CNCom., sala B: "Cosentino, Ubaldo Adán y otro c. India Cía. de Seguros Grales. S.A"

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, octubre 21 de 2009.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

La doctora Piaggi dijo:

I. Antecedentes facticiales del proceso

1. El 26/4/02 (fs. 75/84) Ubaldo Adán Cosentino, Elvira Juana Sangregorio, Ulises Alejandro Cosentino y Álvaro Pedro Cosentino, incoaron demanda por consignación contra India Compañía de Seguros Generales S.A., por $ 141.470,00 (pesos ciento cuarenta y un mil cuatrocientos setenta), a fin de que se declare la extinción de las obligaciones de pago y se decrete la cancelación de dos mutuos hipotecarios otorgados por la demandada.

Expresaron que el 27/1/00 y el 11/1/01 celebraron dos contratos de compraventa de inmuebles sitos en Av. Pte. R. S. Peña 728/730/736, instrumentados por escrituras públicas N° 14 (adquisición del 100% de la unidad funcional N° 75) y N° 6 (por la que adquirieron 1/5 ava parte de la unidad funcional N° 76), respectivamente, gravándoselos con derecho real de hipoteca en garantía del saldo de precio (u$s80.000,00 y u$s 60.000,00) en favor de la vendedora. Asimismo, que se estipuló un interés del 14% anual pagadero por trimestres adelantados -los que fueron debidamente abonados-, acordándose que ambas hipotecas debían cancelarse el 30/1/02.

Afirmaron que por escritura N° 7 (del 11/1/01) se modificó el reglamento de copropiedad del inmueble, estableciéndose que las unidades adquiridas pasaban a formar parte de una nueva unidad (individualizada bajo el N° 81) a la que se transfirió el gravamen hipotecario constituido sobre las originalmente adquiridas, dividiéndose en ese mismo acto, el condominio sobre la nueva unidad, quedando adjudicadas a favor de: a) los cónyuges Ubaldo A. Cosentino y Elvira Juana Sangregorio -en conjunto-, b) Ulises A. Cosentino y, c) Alvaro P. Cosentino, en 1/3 ava parte a cada uno.

Relataron que habiéndoselos anoticiado de ciertos acontecimientos que involucraban la solvencia económica de la demandada, el 30/1/02 sus abogados se constituyeron en el domicilio de aquélla a fin de notificarle lo instrumentado en la escritura N° 8 (de igual fecha), donde se le explicitaba que si bien contaban con títulos valores suficientes emitidos por la Caja de Valores el 18 y 24/1/02, por las sumas de u$s100.000,00 y u$s75.000,00 -respectivamente- a fin de cancelar (conforme lo acordado en la cláusula 12a. de ambos contratos hipotecarios) las hipotecas contraídas , no podían efectuar el pago por cuanto:

i) por acta notarial del 20/11/01 se les notificó la CD del 19/11/01 que daba cuenta que la Superintendencia de Seguros le había revocado a la demandada la autorización para operar, por lo que los pagos que se le hicieran podrían reputarse ineficaces en virtud del estado de cesación de pagos en que se encontraba; y, ii) en dos expedientes en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61, se había ordenado el embargo de los pagos que debían realizar.

En virtud de dichas circunstancias, ambas partes dejaron constancia en la escritura de referencia (N° 8, del 30/1/02) que se prorrogaba la fecha de vencimiento del pago de las obligaciones hipotecarias, hasta tanto la demandada acreditara el levantamiento por sustitución de la medida cautelar aludida, transformándose así -por pacto expreso de ambas partes- las obligaciones de plazo determinado en obligaciones de plazo indeterminado y, sujetas al cumplimiento de una condición, por lo que no se podrá reputar que los deudores hipotecarios incurrieran en mora.

Manifestaron que al día siguiente (31/1/02) de lo detallado precedentemente, les llegó una CD del letrado apoderado de los actores de uno de los juicios radicados en sede civil, donde se les hacía saber la orden del embargo sobre los fondos que debían abonar a la accionada, transcribiéndose la providencia judicial que ordenaba depositar los fondos a la orden del juzgado embargante; y, que el 6/2/02 recibieron las cédulas notificándoles la resolución que dispuso lo anterior, por lo que no tuvieron otra opción que depositar en sede judicial los montos para el pago de las obligaciones hipotecarias, debiendo para ello vender los títulos públicos (Letes) y obtener un cheque certificado por $ 140.000,00, librado por la Caja de Valores a la orden del Banco de la Nación Argentina.

Ello así, el 19/2/02 depositaron en los autos «Cosentino, Ubaldo Adán y otros c. India Compañía de Seguros Generales S.A. s/medidas precautorias» -iniciado por ante la Justicia Civil y actualmente en trámite por ante la a quo- el importe aludido, admitiendo el sentenciante el 21/2/02 el planteo en forma parcial y ordenando comunicar el depósito efectuado al Juzgado Civil N° 61; la demandada consintió la cautelar dispuesta, no objetando el pago ni la aplicación del art. 8° del decreto 214/02.

Finalmente, señalaron que por ser desconocido a la fecha en que iniciaron el proceso aludido precedentemente el coeficiente correspondiente al CER, adicionan en esta oportunidad al importe allí cautelado, la suma de $ 1.470,00 por tal concepto.

2. El 30/9/02 (fs. 119/134) India Compañía de Seguros Generales S.A. contestó demanda, impugnando la pretensión de los actores, porque conforme la cláusula 12a. de ambos contratos de compraventa y mutuo hipotecario, era condición esencial de la contratación el pago en dólares estadounidenses, sin que los mutuarios pudieran alegar alteración de las condiciones contractuales por variaciones de cotización de la moneda extranjera renunciando, además, a invocar la teoría de la imprevisión.

Reconoció que el 20/11/01 se publicó en el BO la Resolución 28.494 de la Superintendencia de Seguros de la Nación, dando cuenta que el 13/11/01 se le había revocado la autorización para funcionar, más destacó que la misma no se encontraba firme por habérsela apelado. También admitió la prórroga de los vencimientos acordada por ambas partes el 30/1/02 mediante escritura N° 8, lo cual resulta relevante en sustento del rechazo del pago por consignación, ya que a la fecha del depósito efectuado por la parte actora (18/2/02) la obligación no se encontraba vencida y, por lo tanto, no existía obligación de pago exigible.

Planteó la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia que pesificó las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda extranjera (decreto 214/02, ley 25.561 y demás normas reglamentarias).

3. Los actores respondieron el acuse de inconstitucionalidad el 6/12/02 (fs. 145/154), disponiéndose por resolución del 18/12/02 (fs. 158) diferir su tratamiento para el momento de dictarse sentencia.

4. A raíz de haberse dispuesto la liquidación forzosa de la demandada, el sentenciante del fuero civil ordenó el 10/12/03 (fs. 241) la citación de la delegada liquidadora; ésta se presentó el 18/12/03 (fs. 248) requiriendo la remisión de las actuaciones al juzgado comercial por ante el cual tramita la quiebra, motivo por el cual el juez civil se inhibió de seguir entendiendo en la causa (fs. 249).

5. El 25/3/04 fueron recibidos los actuados en el fuero comercial, ordenándose la suspensión de los trámites (fs. 256), los que se reanudaron el 16/6/04 (fs. 260). Asimismo y atento lo peticionado por el liquidador de la fallida, el 14/7/04, se dispuso levantar los embargos trabados en las causas en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 61 (fs. 272).

6. El 13/6/08 (fs. 368/369) la liquidadora designada por la Superintendencia de Seguros de la Nación emitió su dictamen respecto a las probanzas rendidas en la causa, adhiriendo a lo expuesto por la fallida mientras se encontraba in bonis, en cuanto impetró el rechazo de la consignación y la inconstitucionalidad de las normas pesificatorias.

II. La sentencia recurrida

La sentencia definitiva de primera instancia del 25/7/08 (fs. 372/379) -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del Fuero- hizo lugar a la consignación reconociéndole efecto cancelatorio al pago así realizado, con la consiguiente cancelación de la hipoteca que grava a los inmuebles objeto de reclamo e imponiendo las costas en el orden causado.

Para así decidir, la juez de primer grado meritó que: a) cabe «aplicar lo dispuesto por el art. 11 de la ley 25.561… y art. 8° del decreto 214/02… más un reajuste con aplicación del… (CER) a partir del 03/02/02«, por cuanto la defensa reconoció la validez de la normativa citada «al presentarse en el incidente de medidas cautelares de igual carátula… (donde) …formuló reserva «… de ejercer los derechos concedidos por los arts. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/02…»; b) la consignación es oportuna, «pues… surge de la escritura n
8… (que) al
30/1/02... los actores poseían los títulos valores para cancelar la deuda… (y que) ambas partes acordaron «… prorrogar la fecha de vencimiento de la obligación hipotecaria…» en virtud de la revocación de la autorización para funcionar de la demandada… y la existencia de un embargo judicial»; c) no fue cuestionada oportunamente la suficiencia del depósito; e) las costas cabe imponerlas «en el orden causado en atención a la naturaleza del reclamo, las distintas interpretaciones a que ha dado lugar la materia… y la inexistencia de jurisprudencia uniforme sobre el punto».

III. Los recursos

Contra el fallo se alzaron la defendida fallida el 26/8/08 (fs. 380) y la delegada liquidadora el 1/9/08 (fs. 385), recursos que fueron concedidos el 26/8/08 (fs. 381) y 2/9/08 (fs. 386), respectivamente. La expresión de agravios de la demandada del 25/9/08 (fs. 393/401) fue replicado por los actores el 27/10/08 (fs. 413/420). La liquidadora fundó el recurso el 1/10/08 (fs. 403/405), siendo contestado por los accionantes el 27/10/08 (fs. 407/412). Y, la Fiscal de Cámara emitió su dictamen el 22/5/09 (fs. 436).

La presidencia de esta Sala llamó «autos para sentencia» el 5/6/09 (fs. 437); el sorteo de la causa se realizó el 1/7/09 (fs. 437 vta.) y el Tribunal quedó habilitado para resolver.

IV. Contenido de la pretensión recursiva

1. Quejas de la fallida

1.1. Los actores al responder los agravios emitidos por la demandada solicitaron se declarara mal concedido el recurso interpuesto por aquélla, por cuanto a partir de que se decretó su liquidación forzosa (8/9/03), India Cía. de Seguros carece de legitimación procesal, quedando a cargo del liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación la representación de la demandada.

Tal planteo no fue respondido por la accionada a pesar de encontrarse debidamente notificada (fs. 424).

1.2. Siendo exacto lo expuesto por los accionantes, habiendo tomado intervención la delegada liquidadora de la fallida el 17/12/03 (fs. 248), cesó a partir de dicha fecha la representación de sus ex letrados apoderados, por lo que corresponde declarar mal concedido el recurso interpuesto por la accionada y, consecuentemente, tener por no presentada la expresión de agravios obrante a fs. 393/401. Lo que así se decide.

2. Críticas de la liquidadora de la defensa

La liquidadora de la fallida reputa de arbitraria la sentencia en crisis, por cuanto la a quo sostiene que: i) aplica lo dispuesto en el art. 11, ley 25.561 y sus normas complementarias, mas omite lo dispuesto en su apartado 2 que recepta el criterio del esfuerzo compartido; ii) la consignación fue oportuna, olvidando que la obligación no era exigible por renuncia de los actores al pactar la prórroga, por lo que deviene inaplicable lo establecido en el inc. 5, art. 757, CCiv.; iii) el pago efectuado es suficiente, sin tener en cuenta lo expuesto oportunamente por la demandada mientras se encontraba in bonis; esto es, que no estaba obligada a recibirlo por no hacerse en la moneda pactada y por incumplirse con las características de identidad e integridad que debe reunir el pago para que sea aceptado por el acreedor.

V. Sólo trataré las argumentaciones susceptibles de incidir en la decisión final del pleito, prescindiendo de planteos inconducentes a tal fin (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; 258;304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros); y las pruebas producidas que estime apropiadas para resolver el conflicto (Fallos 274:113 (2); 280:3201; 144:611), razón por la cual me inclinaré por las jurídicamente relevantes o singularmente trascendentes.

Luego de haber analizado los antecedentes del caso, las diversas medidas de prueba aportadas al expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCC) y la sentencia dictada por la a quo, adelanto que la misma será parcialmente modificada.

VI. La decisión

1. El conflicto

Previo al tratamiento de los agravios expresados por la liquidadora de la accionada, resulta pertinente recordar que la pretensión es el fin concreto que el demandante persigue con el proceso, en tanto su objeto debe deducirse de los hechos invocados. Por tal razón, en la demanda se exige indicar lo que se pide y los fundamentos de hecho y derecho de la petición (art. 330, CPCCN); siendo que sus afirmaciones deben demostrar la existencia del derecho sustancial del pretensor.

Sentado lo anterior, el thema decidendum de autos versa sobre la consignación efectuada por los accionantes en procura de saldar el empréstito contraído en dólares estadounidenses, entregando el capital pesificado más CER, por lo que la cuestión debe juzgarse sobre la base de los arts. 740, 756 y ccdtes. CCiv.

2. Actuaciones previas a la consignación judicial

La causa «Cosentino, Ubaldo Adán y otros c. India Cía. de Seguros Grales. S.A. s/medida precautoria» (iniciada el 20/2/02) tramitó originariamente por ante el Juzgado Nacional Civil N° 44. De la misma surge que los actores formalizaron dos contratos hipotecarios a favor de la demandada, por las sumas de u$s80.000,00 (fs. 1/8) y u$s60.000,00 (fs. 12/20).

En ambos casos se convino que: a) la obligación sería cancelada el 30/1/02 (cláus. 1a.); b) era condición esencial del contrato el pago en dólares estadounidenses billetes, que los deudores declararon poseer (cláus. 12a.); c) la deudora debería «entregar Títulos Públicos del Gobierno Nacional de la República Argentina, en cantidad suficiente para adquirir con la venta de los mismos los dólares billetes adeudados en el mercado financiero de… a opción de la acreedora», en caso que por disposiciones legales o reglamentarias no pudiera realizarse los pagos en la moneda extranjera pactada (cláus. 12a.); d) en dicho caso, al importe resultante se le adicionaría el 1% en concepto de gastos y comisiones (cláus. 12a.).

La escritura N° 8 (fs. 36/39) del 30/1/02 da cuenta que los actores pusieron en conocimiento de la hoy fallida, que: i) habían dado en custodia títulos valores «suficientes para hacer frente al pago que debe efectuarse en el día de la fecha a los fines de cancelar las correspondientes hipotecas»; ii) no efectivizarían el pago por cuanto podría «resultar ineficaz»; iii) ambas partes acordaron «prorrogar la fecha de vencimiento»; y, iv) los títulos valores quedarían «en poder del deudor hipotecario Ubaldo Adán Cosentino».

En el escrito inicial los actores señalaron que, sin perjuicio de la prórroga acordada con la demandada y previo a promover la demanda por consignación y cancelación de hipoteca, depositaron judicialmente la suma de $ 140.000, aun cuando en los contratos de hipoteca estaba pactado el pago en dólares estadounidenses, en virtud de lo dispuesto en el art. 8° del decreto 214/2002; asimismo, que lo hacían a fin de «preservar la situación de hecho existente en cuanto a la prórroga pactada con la acreedora hipotecaria» (fs. 133/142).

Al presentarse la demandada el 19/3/02, expuso que las sumas depositadas serían tomadas como pago a cuenta «sin perjuicio de que esta parte hace expresa reserva de ejercer los derechos concedidos por los arts. 11 de la ley 25.561 y 8° del Decreto 214/2002» (fs. 159).

3. Lo probado en el presente expediente

Los accionantes al absolver posiciones en la presente causa, reconocieron que: a) la suma adeudada debía abonarse en dólares (fs. 182, 183, 184 y 185, resp. a 1a. pregunta); y, b) al momento de la contratación, manifestaron poseer los dólares billetes (fs. citadas, resp. a 3a. preg.).

Asimismo -con excepción de Elvira Juana Sangregorio- admitieron que a la fecha en que efectuaron la consignación, poseían los dólares estadounidenses necesarios para cancelar las obligaciones hipotecarias (fs. 183, 184 y 185, resp. a 5a. ampliación).

De la actuación notarial fechada 30/1/02 (escritura N° 8), surge que los deudores de la obligación originada en los convenios celebrados en enero de 2000 y 2001, no ofrecieron el pago de lo adeudado, sino que tan sólo dejaron constancia de poseer títulos públicos suficientes para saldar la deuda en dólares estadounidenses, facultad acordada por el contrato para el caso en que no fuera posible cancelar la obligación en la moneda extranjera pactada.

Posteriormente y ya en esfera judicial, pretendieron saldar los dólares adeudados convirtiéndolos a la paridad de un dólar por cada peso, con el aditamento del coeficiente de estabilización de referencia (CER).

4. Límites de Alzada

En reiterados pronunciamientos he dicho que no cabe forzar al acreedor a recibir una cosa distinta a la pactada, las normas de emergencia no sólo han alterado el principio de autonomía de la voluntad (art. 1197, CCivil) y las reglas concernientes a las obligaciones y contratos (arts. 617, 619, 740, 742, 2240, 2245, 2250 y 2252, CCiv.), sino que también han impuesto restricciones a derechos individuales de raíz constitucional, como son los de contratar y de propiedad consagrados en los arts. 14 y 17 de la Ley Fundamental.

Sin embargo, aunque considero que el criterio esbozado ut supra es el adecuado para resolver el presente conflicto, como la liquidadora de la demandada fallida expresamente se agravió por no respetar la a quo lo establecido en el art. 11, 2), ley 25.561, la suscripta se encuentra impedida de referirse a ello por respeto al principio de la reformatio in pejus.

Éste arraiga en la garantía del derecho de defensa -art. 18, CN- y de propiedad -art. 17, CN- (Fallos 287: 458) tantum devolutum quantum apellatum e indica que el juez de la apelación carece de otros poderes que los involucrados dentro de los límites de los recursos deducidos. Veda agravar, perjudicar o empeorar objetivamente la finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable.

En consecuencia, si bien la solución que adoptaría dista de la fijada en la anterior instancia, al haber consentido la liquidadora falencial la pesificación dispuesta por la a quo, no corresponde me expida al respecto.

5. Pago por consignación

5.1. Como sostuve in re «González, Alberto Antonio c. Chang Young Joong s/ordinario», del 30/12/08, en el marco de una demanda por consignación del capital adeudado en concepto de mutuo pactado en moneda extranjera, corresponde resolver primero si se encuentran reunidos los recaudos legales que habilitan la promoción de la acción y si el acreedor se negó injustificadamente a recibir el pago, para lo cual resulta menester analizar si existió ofrecimiento serio y completo de las sumas debidas, de modo tal que el acreedor no tenga más que tomarla.

Ello así, porque es requisito esencial de procedencia de la acción por consignación, que se encuentre acreditada la falta de colaboración del acreedor y que se configuren los recaudos de validez que -en cuanto a las personas, modo y tiempo- prevé el art. 758 del Código Civil, pues de no coincidir en el caso, autorizan al acreedor a no aceptar el ofrecimiento.

Este tipo de acción persigue la cancelación de una relación creditoria vinculante, por lo que no es posible estimarla de modo parcial: o la acción procede y el vínculo se consume por satisfacción, o la acción no procede (CNCom., esta Sala, in re, «Tabarez Gentile Fernando c. Saving S.A.», del 23/11/91, ídem, Sala E, in re , «Monteagudo Tejedor, Luis Alberto c. Banco Comafi SA y otro s/sumario», del 11/11/03).

5.2. En tal sentido, cabe recordar que el deudor de una obligación no sólo tiene el deber de pagarla, sino el derecho de hacerlo. Es por ello que entre los efectos de las obligaciones con respecto al deudor, se encuentra la posibilidad de obtener su liberación forzada mediante el pago por consignación.

Dicha forma de cumplimiento halla su fundamento tanto en la necesidad de permitir la liberación del sujeto pasivo obligacional, como en la de atender el interés social que persigue la liquidación de las relaciones creditorias en la forma más apropiada a los intereses en juego.

En síntesis, el pago por consignación es un mecanismo excepcional que otorga el ordenamiento legal, pues lo común es que el pago se cumpla mediante la actividad del solvens y del accipiens; funciona mediante la promoción de una demanda que pone a disposición el objeto debido para que el magistrado, a su vez, lo atribuya al acreedor dando fuerza de pago al desprendimiento del deudor, que queda liberado.

5.3. En mérito a lo anterior, para que resulte admisible el pago por consignación, es necesario cumplir con ciertos requisitos referidos a su objeto.

Así, hace a la eficacia de ese pago la concurrencia de los principios de «identidad» e «integridad»; éstos refieren a que el demandado no está obligado a recibir el pago de algo distinto a lo debido o, incompleto.

Por lo tanto, fallando el principio de identidad e integridad, se impone el rechazo de la consignación (CNCom., esta Sala, «Honda Motor de Argentina S.A. c. The Bank of Tokio-Mitsubischi Ltd. Suc. Bs. As. s/ordinario», 21/12/07), pues el mero ofrecimiento de pago no es suficiente para constituir en mora al acreedor, sino que hace a la eficacia de dicho pago la concurrencia de los principios aludidos (CNCom., esta Sala, «Latina de Gestión Hotelera S.A. c. Scherzer Federico s/ordinario», 8/6/07; y sus citas).

5.4. El poner en conocimiento de la acreedora la ra
zón por la cual no se efectuaría el pago, no tiene eficacia para constituirla en mora a los fines de habilitar la consignación judicial. Tampoco la tiene el haber depositado judicialmente el importe pesificado, por no ser completo.

Para determinar que existió mora creditoris que habilite la consignación judicial, los deudores debieron acreditar que de su parte hubo un ofrecimiento real, serio e íntegro de la suma debida, esto es, que debió comprender: a) el monto del capital nominal adeudado, resultante de la conversión dispuesta por la ley 25.561: 11; b) el monto correspondiente al CER; y, c) el ofrecimiento, del eventual pago del quantum resultante de la aplicación del esfuerzo compartido.

Lo anterior, toda vez que si los deudores obran amparándose en la citada ley de emergencia, deben necesariamente ofrecer cubrir los efectos de la modificación de la relación de cambio, tal como lo establece el art. 11 de la ley 25.561; pues no pueden tomar de las normas de emergencia la parte más conveniente a sus intereses y dejar de lado las restantes que completan y articulan todo el sistema sobre el que apoya su postura (CNCiv., Sala G, «Iglesias, Mirta c. Calviño, Aldo Alfredo s/consignación», 7/11/03; en igual sentido: CNCom., Sala D, «Facian, Eduardo c. Esso Petrolera Argentina S.A. s/sumario» y «Esso Petrolera Argentina S.R.L. c. Israel, Carlos s/ordinario», 11/6/07).

5.6. De acuerdo a lo precedentemente expuesto, correspondería rechazar la demanda por consignación en la que se pretendió cancelar una deuda contraída en moneda extranjera con anterioridad a la declaración de emergencia económica y financiera y con vencimiento posterior a ella, mediante el depósito de una suma en pesos a la paridad $ 1 = u$s1, más coeficiente de estabilización de referencia (CER), toda vez que no concurrieron todos los requisitos exigidos por el CCiv.: 758, para que pueda ser considerada válida.

Más tal solución deviene abstracta en el sub lite, en mérito a que como ya adelanté (v. apartado 4.), la liquidadora de la accionada fallida expresamente se agravió por no aplicar la a quo lo establecido en el ap. 2, del art. 11, ley 25.561.

En mérito a ello, cabe aplicar en la especie el principio del esfuerzo compartido, por lo que la diferencia del valor del dólar estadounidense según cotización en el mercado libre de cambio y la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno), deberá ser absorbida por las partes equitativamente: un 50% estará a cargo de los accionantes, asumiendo la demandada fallida el 50% restante.

De tal modo, las sumas adeudadas (u$s80.000,00 y u$s60.000,00) deberán convertirse adicionándose al monto consignado por los actores ($ 141.470,00), el 50% de la brecha existente entre $ 1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación. Tal solución se adopta para el concretísimo caso de la especie en mérito a las particularidades apuntadas, sin anticipar opinión sobre el obviamente amplio universo de supuestos posibles para esta compleja realidad.

VI. Conclusión

Por todo lo expuesto, se admiten las quejas de la liquidadora de la fallida demandada, modificándose la sentencia recurrida en cuanto al monto por el que se declaró válida la consignación, el cual será el que surja de la liquidación que se ordena practicar en 5.6. Atento el modo en que se decide la cuestión, las costas de esta instancia se imponen en el orden causado (art. 68, 2° párr., CPCCN).

Por análogas razones la dra. Ballerini adhirió al voto anterior.

Por los fundamentos del acuerdo que precede se resuelve modificar la sentencia recurrida, disponiendo que al monto consignado deberá adicionarse el 50% de la brecha existente entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación, con costas de alzada en el orden causado (art. 68, párr. 2°, CPCCN).

La doctora Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). — Matilde E. Ballerini. — Ana I. Piaggi.

CNCom., sala Comision Nacional de Valores c/ Transportadora de Gas del Norte s/ organismos externos" – CNCOM – 26/11/2009

“Mientras algunos sostienen que la transcripción de las actas luego de celebradas las reuniones de directorio deben realizarse en forma inmediata, o bien apenas ésta haya concluido (Martorell, Ernesto Eduardo, n° 876 ref. a Mascheroni en «Los Directores de Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, 1994, 2° edición; Nissen, Ricardo Augusto; «Ley de Sociedades comerciales», Tomo II, pág. 113, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, 1998); por el contrario existe una corriente doctrinal diversa que considera que deben aplicarse los usos y costumbres (Verón, Alberto Víctor, «Sociedades comerciales», Tomo I, pág. 719 y sgtes., Ed. Astrea, 1990; Rotman, Horacio, «Ley de Sociedades comerciales comentada y anotada», Tomo II, pág. 155, La Ley, 2006).”


“Esta última posición es la que este Tribunal considera procedente; pues ante el silencio de la ley, que no dispone plazo determinado alguno para la redacción y firma del acta de la sesión del directorio, es la costumbre la que debe regular esta situación singular (Código de Comercio, Título Preliminar V).”

“Y la costumbre es que las actas de las sesiones del directorio se confeccionen antes de la sesión siguiente, y en ésta se deberá leer, aprobar el texto y firmar el acta de la sesión anterior. También es usual que el directorio haga confeccionar un borrador del texto del acta, el que, luego de una previa depuración o de síntesis, se traslada al libro de actas (Soler Aleu, Amado; «Las actas de directorio de las sociedades anónimas», Ensayos jurídicos, pág. 69 y sgtes., Ed. Astrea, 1976).”

“No pudo reputarse ilegítima la transcripción del acta respectiva en el libro de reuniones del Directorio, transcurridos tan sólo tres días hábiles desde la celebración del acto. Ello así en tanto dicho acto se ajustó a los usos y costumbres en la materia. No existe como obligación legal una presunta «inmediatez» entre la celebración del la sesión y la confección y firma del acta. Ningún habitante de la Nación puede ser obligado a hacer lo que la ley no manda ni privado de lo que ella no prohíbe (CN 19).”

“El acta es un documento, un instrumento privado destinado a probar lo deliberado y resuelto por el órgano social que se trate. Por lo tanto lo acontecido en una asamblea, en una reunión de socios o en una reunión de directorio puede probarse a través de cualquier medio probatorio. La inexistencia del acto o la no transcripción de la misma en el libro respectivo no puede implicar la inexistencia o nulidad de la reunión de directorio como acto jurídico, pues su existencia y todos los hechos ocurridos pueden acreditarse mediante cualquier otro medio probatorio. La exigencia de que el acta se encuentre pasada al libro es ad probationem y no ad solemnitaten (Rouillon, Adolfo N., «Código de Comercio Comentado y Anotado», Tomo III, pág. 183, La Ley, 2006).”


Nuevo texto ley 5.732 Escribanos Públicos de Tucumán

LEY N° 5732

TÍTULO I

Artículo 1°.- Los escribanos públicos o notarios, son profesionales del derecho, funcionarios públicos depositarios de la fe pública notarial. Como profesionales del derecho asesoran a las partes intervinientes en cualquier clase de negocio jurídico, dan su consejo y ejercen su ministerio de conciliación extrajudicial.

Art. 2°.- En ejercicio de la función y fe pública instrumental deben interpretar la voluntad de los requirentes, dándole forma legal, cuidando de la exactitud de lo que puedan ver, oír o percibir y de la eficiente estructuración jurídica del instrumento público notarial, cumpliendo las normas y principios del derecho notarial respecto de los instrumentos públicos y de las escrituras públicas, a los efectos de obtener legitimación y autenticidad plena de todos los actos y contratos que ante él se formalicen.

Art. 3°.- Como configurador y autor del instrumento público, actúa al servicio del derecho y no de parte interviniente alguna. No integra la Administración Pública y debe gozar de independencia en el ejercicio de su función, sin más limitaciones que las impuestas por la ley.

Art. 4°.- Corresponde al notariado el ejercicio pleno de la fe pública en todas las relaciones de derecho privado, sin contienda judicial y previa rogación de los interesados o, en su caso, por orden de juez competente.

Art. 5°.- Las funciones y documentos notariales, aun cuando el autor de estos no sea un notario, sino otro funcionario público expresamente autorizado por las leyes para desempeñar funciones notariales en caso de excepción taxativamente señalados, se ajustarán a lo normado en esta ley, en la reglamentación y en el Reglamento notarial.

TÍTULO II

Funciones Notariales

CAPÍTULO I Competencia en Razón de la Materia

Art. 6°.- Compete al escribano de registro:

1. Recibir, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico las exteriorizaciones de voluntad de quienes, en cumplimiento del precepto legal o de estipulación contractual o por otra causa lícita, requieran la instrumentación fehaciente de hechos, actos y negocios jurídicos;

2. La autenticación de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecución de las diligencias necesarias a tal objeto;

3. La formación de los documentos receptivos de su actuación con los alcances y efectos que esta ley les reconoce.

4. La comprobación y fijación de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad;

5. La realización de constataciones e inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias;

6. La tramitación de la inscripción de documentos en el Registro Público de Comercio y demás registros nacionales, provinciales y municipales;

7. La relación y estudio de antecedentes de dominio, y de otraslegitimaciones;

8. El asesoramiento jurídico notarial en general y la formulación en su caso, de dictámenes orales o escritos.

Art.7°.- Los notarios están facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdicción y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y trámites necesarios para el cumplimiento de sus funciones sin necesidad de más requisitos que el de acreditar su investidura.

Art.8°.- El Reglamento notarial determinará el modo en que se realizarán las diligencias, inventarios, estudios de títulos y de otras legitimaciones, a los que se refiere el artículo 6º incisos 5. y 7.

CAPÍTULO II Competencia en Razón del Territorio

Art.9°.- Compete exclusivamente a los escribanos de registro de esta provincia el requerimiento de los certificados administrativos para el otorgamiento de escrituras públicas u otros documentos y rogatorias para la inscripción en los registros respectivos de todos
aquellos títulos otorgados en esta jurisdicción o fuera de ella, que deban registrarse conforme a normas vigentes.

Art.10.- Los escribanos de registro tendrán jurisdicción y competencia en toda la Provincia, cualquiera sea el asiento de su oficina.

CAPÍTULO III Requisitos para el Ejercicio de la Función

Art.11.- Son requisitos indispensables para el ejercicio de la función notarial, los siguientes:

1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años de antigüedad;

2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia;

3. Ser mayor de edad;

4. Tener título expedido o revalidado por universidades nacionales o privadas de: notario o escribano;

5. Acreditar buena conducta y no encontrarse matriculado o inhabilitado en ningún Colegio de Escribanos del país, previo informe del Centro Nacional de Nómina de Escribanos y de Anotación de Sanciones, dependiente del Consejo Federal del Notariado Argentino, o del organismo que lo reemplace;

6. Haber realizado una práctica notarial, controlada por el Colegio de Escribanos, con posterioridad a la obtención del título profesional, durante seis (6) meses en un registro notarial de esta Provincia o en la Escribanía de Gobierno. El notario responsable comunicará al Colegio de Escribanos el comienzo, interrupción y/o finalización de la misma. Se considera cumplido el presente requisito, por la actuación como escribano titular o adscripto de registros notariales en cualquier lugar del país durante dos (2) años ininterrumpidos;

7. Matricularse en el Colegio de Escribanos de Tucumán;

8. Una vez completados los recaudos enunciados, haber sido designado por el Poder Ejecutivo, titular o adscripto de Registro previo acuerdo de la Corte Suprema de Justicia, conforme esta ley.

Art.12.- El escribano designado será puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Consejo Directivo, previo juramento de desempeñar fielmente el mismo.

Art.13.- Comunicada la designación de un escribano, ya sea titular o adscripto, el mismo deberá asumir sus funciones dentro de los treinta (30) días siguientes a dicha comunicación, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada, en cuyo caso el Consejo Directivo acordará un nuevo plazo a tal efecto. Vencidos los treinta (30) días sin que el designado haya entrado en funciones o justificado el motivo que le impidió hacerlo o vencido el término de la prórroga que el Consejo Directivo le haya acordado, este procederá a declarar la vacancia del Registro con comunicación a la Corte Suprema de Justicia y al Poder Ejecutivo a sus efectos.

Art.14.- El escribano que sea designado titular o adscripto en los Registros existentes o a crearse, deberá comunicar al Colegio la fecha en que realiza su primera actuación protocolar, consignando además el lugar, calle y número en que funcionará su oficina notarial y su domicilio real. Debe notificar cualquier cambio, con una antelación de diez (10) días.

CAPÍTULO IV Inhabilidades – Causales

Art.15.- No podrán ejercer funciones notariales:

1. Quienes tuvieran una restricción o alteración de capacidad física o mental que, a criterio del Poder Ejecutivo, impidael desarrollo pleno de la actividad que requiere elejercicio de la función;

2. Los incapaces;

3. Los inhabilitados en los términos del artículo 152 bis delCódigo Civil;

4. Los fallidos no rehabilitados;

5. Los encausados por delitos no culposos, desde que hubiere quedado firme el auto de prisión preventiva y mientras éstase mantuviere. Si, por decisión judicial, la prisión no sehubiere hecho efectiva, el Consejo Directivo, teniendo encuenta las circunstancias del caso, podrá diferir la suspensión del imputado en el ejercicio de sus funciones porel lapso que estimare prudencial;

6. Los suspendidos en el ejercicio de sus funciones, mientrasdure la suspensión;

7. Los condenados, dentro o fuera del país, por delitos noculposos, mientras dure la condena y sus efectos;

8. Los que por inconducta o graves motivos de orden personal oprofesional fueren excluidos del ejercicio de la función.

CAPÍTULO V Incompatibilidades – Causales

Art.16.- El ejercicio del notariado es incompatible:

1. Con el ejercicio de otras profesiones o de la funciónnotarial en otras jurisdicciones;

2. Con el ejercicio habitual del comercio en forma personal,por cuenta propia o ajena;

3. Con empleos o cargos militares o eclesiásticos;

4. Con el ejercicio de funciones notariales permanentes, fuera de la localidad asiento del Registro;

5. Con el desempeño de cualquier empleo, cargo, función o actividad, público o privado retribuido por el Estado nacional, provincial o municipal, sus entes autárquicos odescentralizados o por particulares; que pudiere afectar la imparcialidad del escribano o la adecuada atención de sus tareas;

6. Con la situación de jubilado en cualquier régimen de previsión notarial.

Art.17.- Exceptúanse de las incompatibilidades del artículo anterior el ejercicio de la abogacía y procuración en causa propia o como representante o patrocinante del cónyuge, padre e hijos; los cargos de miembros de Directorio u órganos análogos de bancos, instituciones, reparticiones públicas descentralizadas, autónomas o autárquicas; o aquellos cargos o empleos que impliquen el ejercicio de funciones notariales o registrales, los que sean de carácter electivo, los docentes; y los de índole puramente literaria, científica, artística o editorial, los de auxiliares de la Justicia o mediadores.

Art.18.- Las incompatibilidades que determina esta ley, regirán parael ejercicio simultáneo de la función notarial con los cargos o empleos declarados incompatibles. Para el desempeño de tales cargos o funciones, y en casos especiales, el Colegio concederá licencias que permitan desempeñar temporariamente esos cargos o empleos. El notario vinculado por relación de dependencia, relación de empleo público o vínculo similar, sólo podrá realizar para su comitente oempleador las tareas mencionadas en el artículo 6º incisos 6., 7. y 8. y las que autorice el Reglamento notarial.

CAPÍTULO VI Elección del Notario

Art.19.- La elección del notario por parte de los interesados se sujetará a las siguientes reglas:

1. En general, la elección es libre, con prescindencia del domicilio de los interesados y de la ubicación de los bienes objeto del acto;

2. En ausencia de convención o de ofertas públicas en las que la nominación del notario aparezca como condición de contrato, tendrán derecho a elegirlo:

a) El transmitente: 1) Si el acto fuere a título gratuito; 2) Si hubiere precio aplazado; 3) En las ventas originarias correspondientes aparcelamientos o a unidades sometidas alrégimen de propiedad horizontal; y4) En los casos de ventas ordenadas por juezcompetente, si hubiere pluralidad de inmuebleso de compradores.

b) El adquirente: si la operación a realizarse fuere al contado.

c) El acreedor: en la constitución de hipotecas u otras garantías y sus modificaciones.

d) El deudor: en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías salvo en los casos previstos en los apartados 3) y 4) del inciso 2. a), en que corresponderá al acreedor.

e) El locador: en los contratos de arrendamientos o leasing, sus prórrogas o modificaciones.

f) El fiduciante: en los contratos de fideicomiso y remoción o sustitución de fiduciarios.

g) Quien pagare los honorarios, en los casos no previstos.

h) En los demás casos, el interesado o cointeresado que corra el riesgo mayor o cuyos derechos sean económicamente más importantes. Si los interesados o cointeresados no se pusieran de acuerdo acerca de a cuál de ellos corresponde el derecho a elegir notario, deberán someter su diferendo al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, cuya decisión cerrará la instancia.

CAPÍTULO VII De los Deberes de los Escribanos de Registro

Art.20.- Además de lo establecido por esta ley, su reglamentación y toda otra disposición emanada de los poderes públicos o del Colegio de Escribanos, atinentes al ejercicio de la función notarial, son deberes de los escribanos de registro:

1. Conservar y custodiar en perfecto estado los documentos por él autorizados, así como los protocolos respectivos mientras se hallen en su poder;

2. Expedir a las partes interesadas testimonios, copias,certificados y extractos de las escrituras otorgadas en su registro, o de la documentación incorporada en su protocolo, conforme a las disposiciones de esta ley;

3. Mantener el secreto profesional sobre todo acto en que intervenga en el ejercicio de su función y exigir igual conducta a sus colaboradores;

4. Prestar su función cuando se le requiera salvo justa causa.En caso de negativa del escribano, el interesado podrá recurrir ante el Colegio de Escribanos en el tiempo y forma que establezca el Reglamento Notarial previsto en el artículo 149 inciso 6. En el supuesto de pronunciamiento favorable a la pretensión del recurrente, el notario quedará obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decisión colegial en el documento que autorice;

5. Examinar, en relación al acto a realizarse, la capacidad y legitimación de las personas individuales y colectivas y las representaciones y habilitaciones invocadas.

6. Comunicar al Colegio toda acción judicial o administrativa que se le iniciare con motivo del ejercicio de la función notarial, dentro de los seis días de recibida la primera notificación o citación.7. El titular de cada registro debe llevar, por el sistema quedetermine el Reglamento notarial, un índice general conexpresión de nombre o denominación de las partesintervinientes, objeto del acto, fecha y folio de todos los documentos matrices autorizados en dicho registro, incluso de los documentos incorporados en los protocolos remitidos al Archivo General.

8. Cumplir las normas de ética establecidas por el Colegio.

Art.21.- Los escribanos de registro, titulares y adscriptos, están obligados a concurrir y atender asiduamente su oficina notarial. No podrán ausentarse de la Provincia por más de ocho (8) días consecutivos,sin previa licencia otorgada por el Colegio de Escribanos. Los escribanos adscriptos no podrán tener otro domicilio legal que no sea el de sutitular.Todos los días y horas, sin excepción alguna, son hábiles para el ejercicio de las funciones notariales. El Reglamento notarial podrá establecer algunas limitaciones a las tareas que pueden desarrollarse en días y horas inhábiles.

Art.22.- Los escribanos de registro titulares y adscriptos, tendrán un sello con el que sellarán todos los actos que autoricen o certifiquen como oficiales públicos.Dicho sello aclarará la firma y expresará la profesión del funcionario, no pudiendo utilizarse ni modificarse sin previa aprobación del Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, el que llevará un registro de los mismos. El Reglamento notarial normará sobre los tipos de sellos, características, leyendas y registraciones.

Art.23.- La resolución del Consejo Directivo que apruebe el sello propuesto por el escribano designado, implica la puesta en posesión del cargo, a la que se refiere el artículo 12.

CAPÍTULO VIII De las Licencias

Art.24.- En caso de enfermedad, ausencia u otro impedimento, el escribano de registro solicitará licencia al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos por tiempo determinado, proponiendo el reemplazante.

Art.25.- Los escribanos de registro, en los casos del artículo anterior, propondrán reemplazantes en la siguiente forma:

1. Los titulares sin adscriptos a sus registros, propondrán a otro escribano titular o adscripto;

2. Los titulares que tuvieren adscriptos serán reemplazados por estos; y,

3. A su vez los adscriptos serán reemplazados por sus respectivos titulares.

Art.26.- En caso de impedimento físico temporario que le impida al escribano titular o adscripto solicitar licencia, el Consejo Directivo designará de oficio reemplazante de acuerdo al artículo anterior.

Art.27.- Durante el tiempo que dure la licencia, el escribano reemplazante titular o adscripto, asumirá la plena responsabilidad que determina la presente ley.

Art.28.- Los escribanos de registro podrán tomar licencias y recesos por feria, con sujeción a los preceptos de la presente ley y al Reglamento Notarial.

CAPÍTULO IX Del Receso Notarial

Art.29.- Se establece un receso para los escribanos de registro de la Provincia, conforme a las siguientes normas:

1. Un máximo de treinta (30) días corridos por año, pudiendo fraccionarse;

2. Los escribanos de registro con asiento en lugares donde no hubiere más de uno (1), deberán proponer reemplazante, durante su receso;

3. En los lugares donde hubiere dos (2) registros, el receso no podrá ser tomado simultáneamente; y en su caso el Consejo Directivo resolverá el turno de acuerdo a la prelación de las comunicaciones o por sorteo;

4. En los demás lugares no podrán ser tomadas por más de la mitad de los escribanos y en caso de desacuerdo el Consejo Directivo procederá como en el inciso anterior;

5. Los escribanos adscriptos en los casos de los incisos 3. y4. no podrán actuar en funciones notariales, durante el tiempo en que el titular estuviere en receso;

6. En todos los casos deberán ser comunicadas al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, con quince (15) días de anticipación al inicio del receso, el que a su vez lo pondrá en conocimiento de la Corte Suprema de Justicia.

Art.30.- Los escribanos podrán interrumpir su receso, previacomunicación al Consejo Directivo.Art.31.- Durante el receso los escribanos encuadrados en los incisos3. y 4. del artículo 29, cerrarán sus oficinas y podrán ausentarse de laProvincia.CAPÍTULO XDe la AdscripciónArt.32.- Cada notario titular podrá tener un escribano adscripto a suregistro siempre que reúna las siguientes condiciones:1. Tener una antigüedad como titular del registro de laProvincia no inferior a un (1) año;2. Encontrarse el propuesto, inscripto en la matrícula.Art.33.- Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptostoda clase de convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio comúnde la actividad profesional, su participación en el producido de la mismay en los gastos de oficina y obligaciones recíprocas. Celebrado elconvenio deberá ser presentado al Colegio de Escribanos a los efectos desu registro, dentro de los treinta (30) días de haberse formalizado.Art.34.- El adscripto cesará en sus funciones:1. Cuando el titular así lo requiera, mediando justa causa.2. Si se hallare fehacientemente probada la violación de laobligación de compartir la oficina notarial que se mencionaen el artículo 37 de la presente ley.Art.35.- A los efectos de la aplicación del artículo anterior, eltitular del registro deberá formular una denuncia ante el ConsejoDirectivo, el que procederá conforme a lo establecido en esta ley.Art.36.- Si por cualquier medio de prueba, se acreditaren hechosilícitos o contrarios a la ética, en la designación del escribanoadscripto, los responsables serán destituidos.Art.37.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular yactuará en la oficina de éste, en su mismo protocolo.Lo reemplazará en caso de ausencia o impedimento transitorio y sivacare el registro asumirá su interinato con conocimiento inmediato alColegio de Escribanos, y hasta tanto se provea su titularidad.El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos procederá conforme a lapresente ley y al Reglamento Notarial, procurando que el interinato no seextienda por más de tres (3) años, en caso de vacancia.Art.38.- El titular responderá directa y solidariamente por laactuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación ycuidado y subsidiariamente por las demás situaciones.CAPÍTULO XICesación de FuncionesArt.39.- Los escribanos de registro, titulares y adscriptos, cesan ensus funciones:1. Por renuncia;2. Por inhabilidad o por incompatibilidad sobreviniente;3. Por destitución;4. Por muerte;5. Por jubilación;6. Los escribanos adscriptos, además, por las causales delartículo 34 del Capítulo X de la presente ley.Art.40.- En los casos de muerte o incapacidad absoluta de un escribanotitular de registro, su adscripto, empleados o familiares deberáninformar esa circunstancia al Colegio de Escribanos, sin perjuicio de laobligación de esta entidad de intervenir de oficio, cuando la misma,llegare a su conocimiento.Art. 41.- En los casos de cesación de funciones, el Presidente u otromiembro designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos,procederá de inmediato a cerrar el protocolo del año, poniendo constanciadel número de escrituras que contenga y fecha de la última que hubiereotorgado; volúmenes de protocolos existentes con expresión de fojas decada uno; los expedientes, documentos en depósito y toda otracircunstancia digna de mención firmando esas constancias con elSecretario del Consejo Directivo y signándola con el sello del Colegio deEscribanos. El acta de clausura del protocolo deberá ser suscriptatambién por el escribano titular y adscripto si lo hubiere, presentes enel acto, a cuyo efecto deberán ser previamente notificados.Quedarán depositados:1. Si hubiere adscripto, bajo la custodia del mismo;2. En caso contrario el Consejo Directivo remitirá losprotocolos al Archivo General de la Provincia, procediendoen su caso a la encuadernación y confección del índice porcuenta del titular o sus sucesores. Conservará ladocumentación restante en la Comisión de Inspección deProtocolos, de acuerdo a lo que disponga el ReglamentoNotarial.Art.42.- El adscripto con una antigüedad ininterrumpida de cinco (5)años de adscripción efectiva en ese registro, computada hasta la fecha dela vacancia, reemplazará al titular por las causales establecidas en elartículo 39 de la presente ley, excepto en caso de muerte o incapacidadabsoluta y permanente para el ejercicio de la función, en cuyo caso elescribano adscripto accederá a la titularidad de pleno derecho.El Presidente del Colegio de Escribanos pondrá en posesión aladscripto en el mismo acto del cierre del protocolo del titular concomunicación al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia.En caso de no tener el adscripto la antigüedad requerida, se aplicaráel artículo 37 de la presente ley.Art.43.- El Reglamento notarial establecerá las normas a que sesometerán los concursos de aspirantes y regulará el procedimiento paracubrir vacantes en el registro cuyo titular no tuviera adscripto, o encaso de tenerlo, si éste no reuniere las condiciones del artículoanterior.TÍTULO IIICAPÍTULO ÚNICODel RegistroArt.44.- Todos los registros y protocolos notariales son de propiedaddel Estado Provincial.Art.45.- Compete al Poder Ejecutivo la creación y cancelación de losregistros notariales; así como la designación y remoción de sus titularesy adscriptos que aquellos propongan, en el modo, forma y condicionesestablecidas en la presente ley.Los registros tendrán un número de orden que el Colegio de Escribanosles atribuirá por antigüedad, manteniéndose para los existentes lanumeración actual.Si fuere suprimido algún registro, su número se conservará hasta sernuevamente creado, en el mismo asiento.El registro especial de Gobierno no lleva número.Art.46.- Para la creación de nuevos registros notariales el PoderEjecutivo tomará como base la proporción de un (1) registro por cada diezmil (10.000) habitantes del total de la población de la Provincia. Parala determinación del asiento de los registros a crearse o traslados delos registros existentes, el Poder Ejecutivo deberá tener en cuenta elaumento de la actividad notarial y las nuevas nec
esidades socioeconómicasde la Provincia. En tal caso el Poder Ejecutivo requerirá porintermedio de los organismos y dependientes competentes del Estado, las circunstancias enunciadas precedentemente; como así también requerirádictamen previo al Colegio de Escribanos. En los centros urbanos erigidosen Municipios podrá existir un (1) registro como mínimo.TÍTULO IVDe los Documentos NotarialesCAPÍTULO IArt.47.- Las escrituras públicas, como requisito esencial de validez,deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demás documentosnotariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por sucarácter y fines o por disposición de la ley requieran facciónprotocolar.Art.48.- Los documentos podrán ser indistinta o alternativamentemanuscritos o mecanografiados. Utilizando un procedimiento, el mismo esexigible en la totalidad del instrumento, excepto, lo que complete ocorrija el notario autorizante de su puño y letra.La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel, y loscaracteres fácilmente legibles.Art.49.- La confección del documento a los fines y con el alcance queesta ley atribuye a la competencia notarial, es función privativa delautorizante, quien deberá:1. Recibir por sí mismo las declaraciones y tener contactodirecto con las cosas y hechos objeto de autenticación;2. Asesorar a los requirentes y elegir las formas que asegurenla eficacia de los fines que persiguen;3. Interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico lasexteriorizaciones de voluntad;4. Realizar el examen de la capacidad y legitimación de laspersonas y los demás presupuestos y elementos del acto;5. Realizar el estudio de los antecedentes en los asuntos enque se requiera su intervención;6. Redactar con estilo claro, conciso y lenguaje técnico,separando en la composición lo que atañe a la actuación delos intervinientes y del notario;7. Narrar las realidades físicas en concordancia con lo quevea, oiga y perciba;8. Hacer las menciones y calificaciones que en razón del cargo,de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de lasdisposiciones legales, sean necesarias para producirválidamente los efectos propios de su intervención.Art.50.- Los requirentes podrán entregar al notario proyectos queversen sobre el contenido del negocio jurídico a documentarse y solicitarque sus declaraciones sean expresadas en un determinado texto. Elautorizante estará facultado para aconsejar las modificaciones que estimeprocedentes y rectificar la redacción con la anuencia de aquellos. Si losinteresados insistieren en lo propuesto y siempre que no se transgredannormas legales, lo aceptará bajo la exclusiva responsabilidad de ellos yhará constar las advertencias formuladas.Art.51.- Los documentos notariales se extenderán en idioma nacional.Cuando alguno de los comparecientes declare ignorarlo se observarán lassiguientes reglas:1. El notario deberá requerir la presencia en el acto de untraductor público inscripto en la Corte Suprema de Justicia,y si no lo hubiere, de un intérprete, quien realizará latraducción completa y separada en cada lengua del contenidodel documento, que se firmará en el acto de suscribirse éstey se agregará al protocolo;2. En todos los casos, el traductor público o el intérpretedeberán suscribir la escritura;3. Si el interesado no supiere o no pudiere firmar o eldocumento fuere extra-protocolar, a continuación del tenoren idioma nacional, se insertará la traducción;4. El notario hará constar en el documento todas lascircunstancias relativas al procedimiento seguido.Art.52.- Para las notificaciones, requerimientos u otras diligenciasque deban entenderse con personas que se hallen en el supuesto delartículo anterior, se aplicarán las normas procedentes, sin agregar niinsertar la traducción.De idéntica manera se actuará cuando fuere necesario transcribir,relacionar o agregar documentos procedentes del extranjero, en lenguaextraña. Si se tratare de un título de crédito o el acto a cumplirsefuera de carácter urgente, el notario aplicará el procedimientoestablecido en los incisos 1. y 2. del artículo anterior.Los documentos de adquisición de dominio y los poderes que versensobre actos dispositivos de inmuebles, procedentes del extranjero, ademásdeberán protocolizarse en un registro del país. No se requerirá al efectoresolución judicial.Art.53.- Si alguno de los requirentes fuere sordomudo o mudo quesupiere expresar su voluntad por escrito, el documento se extenderá deacuerdo con una minuta cuya firma reconocerá el interesado ante elnotario cuando no la hubiere suscripto en su presencia. La minuta serátranscripta en el documento.Art.54.- Todos los documentos deberán ser escritos sin espacios enblanco en su texto. No se emplearán abreviaturas ni iniciales, exceptocuando:1. Consten en los documentos que se transcriben;2. Se trate de constancias de otros documentos;3. Sean signos o abreviaturas científica o socialmenteadmitidos con sentido unívoco; y4. Sean expresiones numéricas referidas a cantidades o datosque no impliquen elementos esenciales del acto jurídico yfechas y constancias de otros documentos.No se utilizarán guarismos para expresar el número de documentosmatrices, el precio o monto de la operación, las cantidades entregadas enpresencia del escribano, condiciones de pago y vencimiento deobligaciones.Art.55.- El notario salvará de su puño y letra al final, antes de lasuscripción, lo escrito, sobre-raspado, las enmiendas, testaduras,interlineados u otras correcciones introducidas en el texto deldocumento, con expresa indicación de si valen o no.También dejará constancia en forma manuscrita de los números y seriede las hojas de actuación protocolar de cada escritura.CAPÍTULO IIDocumentos ProtocolaresProtocoloArt.56.- El protocolo se formará con los siguientes elementoscomprendiendo cada año las escrituras fechadas desde el primero (1°) deenero al treinta y uno (31) de diciembre:1. Los folios originariamente movibles, provistos para el usoexclusivo de cada registro, que deberán ser utilizados, enlo posible, según su numeración correlativa;2. El conjunto de documentos matrices asentados en aquellosfolios durante el lapso mencionado;3. Las diligencias, notas y constancias complementarias o dereferencias consignadas a continuación o al margen de losdocumentos matrices y, en su caso, las de apertura, cierre uotras circunstancias;4. Los documentos que se incorporen por imperio de las leyes oa requerimiento de los comparecientes.Art.57.- Son documentos matrices las escrituras públicas y las actasprotocolares. Se extenderán por orden cronológico iniciándose en cabezade folio, y llevará cada año numeración sucesiva del uno (1) en adelanteexpresado en letras. Se consignará además un epígrafe que indique elobjeto del documento y el nombre de las partes.Los documentos matrices sólo asumirán el carácter de instrumentospúblicos mediante el cumplimiento de las formalidades instituidas, sinperjuicio de producir los efectos que en derecho se le atribuyaArt.58.- En los documentos que no se concluyeren se procederá delsiguiente modo:1. Si asentado un documento no se firmare, el notarioconsignará al final tal circunstancia, mediante nota quellevará su firma y sello.2. Si firmado el documento por uno o más intervinientes no lofuere por los restantes, el notario hará constar la causa alpie, mediante atestación que llevará su firma. Los que lohubieren firmado podrán requerir que se asiente laconstancia que estimaren pertinente en resguardo de susderechos.3. Firmado el documento y antes de la autorización por elnotario, podrá dejarse sin efecto solamente con laconformidad de todos los firmantes, siempre que ello secertificare a continuación, o al margen si faltare espacio,en acta complementaria que firmarán aquéllos y el notario.4. En los casos expresados no se interrumpirá la numeración.5. Cuando por error u otros motivos no se concluyere laredacción del documento iniciado, el notario indicará talhecho en no
ta firmada. En este supuesto se repetirá lanumeración en la escritura siguiente.6. El Reglamento notarial determinará los procedimientos aseguir en cada caso.Art.59.- El protocolo podrá ser retirado de la notaría por disposiciónde la ley, por orden de juez competente, para su encuadernación y porrazones de seguridad; siempre con conocimiento del Colegio. La extracciónde los folios corrientes será permitida si para la prestación defunciones lo requiere la naturaleza del acto, o por causas especiales ocuando el documento debiere suscribirse fuera de la oficina notarial, porasí solicitarlo los otorgantes, de lo que deberá dejarse constancia.Art.60.- El titular del registro encuadernará el protocolo en volumende quinientas (500) fojas. En el lomo de cada volumen se expresará elnombre del titular y adscripto si lo hubiera, consignando número de Tomo,número de registro y su año. El Reglamento Notarial regulará elprocedimiento de encuadernación y el modo de informar al Colegio sobreesta labor.Art.61.- Para su incorporación en el índice general establecido en elartículo 20 inciso 7. el escribano titular llevará, permanentementeactualizado, un índice anual por orden alfabético, que expresará respectoa cada instrumento los datos mencionados en esa norma y los queestablezca el Reglamento notarial. Ese Reglamento determinará el modo ylos plazos en que esos índices serán enviados al Colegio de Escribanos.Art.62.- El escribano titular guardará en su poder los protocoloscorrespondientes a los tres (3) últimos años cumplidos, debiendodepositar el último inmediato anterior en el Archivo General de laProvincia. Podrá depositar los legajos correspondientes a loscertificados administrativos y fiscales expedidos por las reparticionespúblicas; en el modo que establezca el Reglamento Notarial. Este depósitodeberá efectuarse antes del primero (1°) de julio de cada año, bajorecibo firmado por el Director de dicha repartición, quien en lossiguientes treinta (30) días informará al Colegio sobre las demorasregistradas.Art.63.- Los escribanos están obligados a guardar el más estrictosecreto profesional, sin que sea permitido consentir que nadie se impongadel contenido de sus protocolos, salvo orden de juez competente, a pedidode otro escribano de registro o referencista.Fuera de estas circunstancias, únicamente las partes interesadas, susrepresentantes o sucesores, la Oficina de Inspección de Registros y losinspectores de la Dirección General de Rentas o de la AdministraciónFederal de Ingresos Públicos, debidamente autorizados, podrán revisar losmismos en presencia del escribano y, en este último caso, al solo objetode constatar el cumplimiento de las leyes tributarias.Cuando se trate de disposiciones testamentarias, sólo podrán serexhibidas a los otorgantes y si se trata de reconocimiento de hijosextramatrimoniales, ellos podrán ser expuestos también a los interesados.En estos dos últimos casos, el contenido de los instrumentos debe sersustraído del conocimiento de otras personas.Art.64.- Los escribanos de registro son responsables de la integridady conservación de los protocolos, salvo casos de fuerza mayor plenamentejustificados y siempre que no hubiere culpa, negligencia o imprevisión delos mismos.Las tareas periciales que requirieren la consulta del protocolo que seencuentre encuadernado o de documentos agregados a él, deberán sercumplidas sin desplazamiento de los protocolos de la oficina notarialrespectiva o del Archivo General según corresponda, y bajo la directasupervisión del titular del registro o Director del Archivo.CAPÍTULO IIIDe las Escrituras PúblicasArt.65.- A los efectos de esta ley, escritura pública es tododocumento matriz autorizado por los escribanos de registro, con sujecióna las normas vigentes.Art.66.- Excepcionalmente las escrituras de mandatos y testamentospodrán ser confeccionadas por otros funcionarios autorizados conidénticas atribuciones, únicamente en los casos y con las limitacionesprevistas por la ley. Los Jueces de Paz autorizados a otorgar escrituraspúblicas por falta de escribanos o por ser materialmente imposible contarcon su concurso, sólo podrán hacerlo dentro de su jurisdicción.Art.67.- La escritura pública deberá expresar:1. El lugar y fecha de su otorgamiento. Se podrán agregar otrosdatos cronológicos cuando así lo exijan las leyes o loestime el autorizante;2. El nombre y apellido del notario y el número del registro;3. Los nombres y apellidos, estado civil, nacionalidad y eldomicilio o vecindad de las partes o comparecientes;4. Cuando sea necesario, el orden de las nupcias y el nombredel cónyuge, cuando los sujetos negociales fueren casados,divorciados o viudos.5. Tratándose de personas jurídicas, la denominación o razónsocial, la inscripción de su constitución, si correspondierey la sede social;6. El carácter en que intervienen los comparecientes que no sonpartes sustanciales;7. La naturaleza del acto, la individualización de los bienesque constituyen su objeto y cualquier otro datoidentificatorio requerido por las leyes, a solicitud de losinteresados o a criterio del notario.El juicio de capacidad de las personas físicas no requerirá constanciadocumental.Art.68.- El notario deberá conocer a los otorgantes, expresándolo asíen la escritura o, en caso contrario, cumplir con las normas del CódigoCivil en cuanto a la presentación de documentos de identidad expedidospor autoridad competente y la presencia de testigos que conozcan a losotorgantes. Los testigos instrumentales, cuando los hubiera, podrán serlotambién de conocimiento.Art.69.- Cuando los otorgantes actúan en nombre ajeno y en ejerciciode representación, el notario procederá de la siguiente manera:1. Si la representación es de derecho público y le consta pornotoriedad, consignará tales extremos;2. En los casos de representación voluntaria, quien la invoquedeberá presentar documento que la acredite y los que fuerennecesarios por ley. Si se tratare de poderes para más de unasunto o de otros documentos habilitantes que debandevolverse o de actas de personas colectivas, se anexarácopia autenticada por el notario u otro funcionariocompetente, obtenido por cualquier procedimiento idóneo.3. En todos los casos, el notario dejará constancia en laescritura del procedimiento seguido y de los datos relativosal lugar y fecha del documento, el nombre del funcionarioque intervino y de cualquier otra mención que permitaestablecer la ubicación del original.4. Si el documento hubiere sido otorgado, transcripto oincorporado en original o reproducción en su registro, selimitará a expresar el año y folio respectivo.Art.70.- Cuando se invoque representación, el notario comprobará sualcance y hará en la escritura una reseña del documento del cual surge,con indicación de las facultades del representante, o en su caso, de laaptitud legal del representado, para celebrar el acto de que se trate yde los datos referentes a las inscripciones en los registros públicoscuando ellas fueran obligatorias.Art.71.- Cuando el documento que contiene la representación ha sidootorgado en el extranjero, será menester su previa protocolización en unregistro notarial del país por el procedimiento dispuesto en esta ley,sin perjuicio de la legalización, apostillado u otros requisitos quecorrespondieren. No se requerirá a tal efecto resolución judicial, todode acuerdo al capítulo I del presente título.Art.72.- El notario o las partes podrán requerir, cuando lo juzguenpertinente, la presencia y firma de dos (2) testigos instrumentales,debiéndose consignar su identidad y vecindad.Art.73.- No podrán ser testigos de conocimiento ni instrumentales losmenores, los dementes, los ciegos, los sordomudos que no supieren darse aentender por escrito, los que no tengan su residencia en la República, elcónyuge y
los parientes del notario a que se refiere el Código Civil ylos integrantes del personal de su notaría.Art.74.- El notario consignará, además:1. Las menciones que corresponden relativas a los actos ohechos que ha presenciado o ejecutado;2. La relación de los documentos que se le exhiban para fundarla titularidad de los derechos y obligaciones invocadas porlas partes;3. Las advertencias y reservas que resulten obligatorias poraplicación de esta ley o de otras disposiciones legales ylas que a su juicio estime oportunas respecto delasesoramiento prestado, de las prevenciones formuladas sobreel alcance y consecuencias de las estipulaciones y cláusulasque contiene el documento y de ulteriores deberes a cargo delos interesados.Art.75.- Para la certeza de los diversos hechos, actos, circunstanciasy declaraciones que deben ser certificadas por el notario, bastará con ladación de fe de todo lo contenido en el documento al concluir su texto.Art.76.- Redactada la escritura, presentes los otorgantes, y en sucaso, los demás concurrentes y los testigos, si han sido requeridos,tendrá lugar la lectura, la prestación de consentimiento y la firma yautorización con arreglo a las siguientes normas;1. El notario leerá en voz alta la escritura y sicorrespondiera, los documentos agregados, sin perjuicio dehacerlo el traductor o intérprete en los casos del artículo51 y del derecho de los intervinientes de leer por sí,formalidad ésta que será obligatoria para el otorgantesordo. Será permitido efectuar a continuación del texto, lasadiciones, variaciones y otros agregados complementarios yrectificatorios que se leerán en la misma forma;2. Concluida la lectura, los otorgantes prestarán suconsentimiento y firmarán como así también los demásconcurrentes y testigos que intervinieren.3. Si alguno de los comparecientes no supiere o no pudierefirmar, sin perjuicio de hacerlo a ruego otra persona,estampará su impresión digital, dejando constancia elnotario del dedo a que correspondiere y los motivos que lehubieren imposibilitado firmar, con sujeción a ladeclaración del propio impedido. Si por cualquiercircunstancia, permanente o accidental, no pudiere tomarsede ningún modo la impresión digital, el autorizante lo haráconstar y dará razones del impedimento. El notario expresaránombre y apellido, edad, estado civil y vecindad delfirmante a ruego y dará fe de conocerlo.4. Las personas mencionadas en el artículo 51 prestarán suconsentimiento por intermedio del traductor o intérprete ylas que expresa el artículo 53 lo harán por escrito y antesde su firma.5. El autorizante consignará de su puño y letra la numeración yserie del sellado de actuación protocolar empleada alefecto.Art.77.- La lectura, firma y autorización de las escrituras serealizará en un solo acto y sin interrupción. En los casos de pluralidadde otorgantes en negocios jurídicos unilaterales y en los que no hayaentrega de dinero, valores o cosas en presencia del notario, podránsuscribirla los interesados en distintas horas del mismo día delotorgamiento, siempre que no se modifique el texto definitivo al tiempode la primera firma.Art.78.- En la parte libre que queda en el último folio de cadaescritura, después de la suscripción y en los casos de falta oinsuficiencia de este espacio, en los márgenes laterales más anchos decada folio comenzando por el primero se consignará mediante nota:1. El destino y fecha de toda copia que se expidiere y todootro dato tendiente a su individualización.2. Los datos relativos a la inscripción, cuando fuereobligatorio para el notario registrar la escritura.3. Las citas que informaren respecto de rectificaciones,declaraciones de nulidad, rescisiones, resoluciones,revocaciones u otras, emanadas de autoridad competente.4. A requerimiento de parte interesada o de oficio, loselementos indispensables para prevenir las revocaciones,aclaraciones, rectificaciones, confirmaciones u otrasmodificaciones que resultaren de documentos otorgados en elmismo registro.5. Las diligencias, notas, constancias complementarias o dereferencia, notificaciones y demás recaudos relacionados conel contenido de las escrituras respectivas.6. La corrección de errores u omisiones en el texto de losdocumentos autorizados, siempre que:a) Se refirieren a datos y elementos aclaratorios ydeterminativos accidentales, de carácter formal oregistral, y que resultaren de títulos, planos uotros documentos fehacientes, referidos expresamenteen el documento, en tanto no se modificaren partessustanciales relacionadas con la individualizaciónde los bienes objeto del acto ni se alteraren lasdeclaraciones de las partes.b) Se tratare de la falta de datos de identidad de loscomparecientes en actos entre vivos, exceptoaquellos exigidos por las leyes de fondo.c) Cuando se trate de recaudos administrativos,fiscales o registrales.7. En las copias que se expidieren posteriormente, deberánreproducirse las notas a que se refieren los incisos 3., 4.,5. y 6. de este artículo.Art.79.- Las actas protocolares complementarias se regirán en suaspecto formal, por las normas establecidas para las que constituyendocumento matriz. Las actas complementarias a que se refiere el artículo78 podrán llevar igual o posterior fecha respecto de las escrituras quecomplementan.Las que menciona el artículo 58, no requieren expresión de fecha nilugar y, comenzadas al pie del documento matriz, podrán continuar enfolio siguiente.Art.80.- Deberán reproducirse en las copias que se expidanposteriormente, las notas y actas a que se refieren los artículosanteriores.Art.81.- La nota de apertura se hará en el primer folio y contendrádía, mes y año en que se inicie el protocolo, lugar del asiento delregistro con la firma y sello del notario. La nota de cierre se hará enel último folio del protocolo y contendrá:1. Lugar de asiento del registro;2. Día, mes y año del cierre;3. Número de escrituras y folios empleados en el año;4. Toda observación que el escribano crea necesaria.CAPÍTULO IVActas – Normas GeneralesArt.82.- Esta ley denomina actas, a los documentos que tienen porobjeto la autenticación, comprobación y fijación de hechos. El ReglamentoNotarial incluirá todas las normas respecto de las cuales sea necesariounificar los procedimientos utilizados por los notarios para laexpedición de esta clase de documentos. Esa reglamentación, se sujetará alas siguientes normas contenidas en la presente ley.Art.83.- Por la forma, las actas pueden ser protocolares o extraprotocolares:las primeras constituyen a los efectos de esta ley,documentos matrices, y las segundas son aquéllas que por su carácter nointegran el protocolo.Art.84.- Las actas que constituyen documentos matrices están sujetas alos requisitos de las escrituras públicas, con las siguientesmodificaciones:1. Se hará constar el requerimiento que motivó la intervencióndel notario y que, a juicio de éste, el requirente tieneinterés legítimo;2. Será suficiente la manifestación de los requirentes ointeresados para actuar en nombre ajeno;3. Las personas cuyas manifestaciones se consignan, seránpreviamente informadas del carácter en que interviene elautorizante y, en su caso, del derecho de contestar oabstenerse de hacerlo;4. Si el requerido o interpelado o notificado quisiera dejarconstancia de sus manifestaciones, previamente deberáidentificarse;5. El notario podrá practicar la diligencia sin la concurrenciadel requirente, cuando por su objeto no fuere necesario;6. No requieren unidad de acto ni de contexto, podránextenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechosque se narran y separarse en dos (2) o más partes odiligencias, siguiendo el orden cronológico;7. No serán objeto de prestación de consentimiento, sino deconformidad en cuanto a la exactitud del texto y podránautorizarse aunque alguno de los interesados rehúse firmar,de lo que se dejará constancia.Art.85.- El notario documentará en forma de acta los requerimientos eintimaciones, las notificaciones de actos de conocimiento y lasdeclaraciones de toda persona que lo solicitare.Art.86.- Sin perjuicio de operarse los efectos jurídico-legales oc
ontractuales en orden al carácter de la intimación y contenido de lanotificación, el documento no perderá su calidad de acta, ni seráasimilado a la escritura pública, cuando sea menester esta forma para lavalidez de actos o negocios jurídicos.Art.87.- La diligencia encomendada se practicará en el sitio indicadopor el requirente.Si no fuese hallado el interesado, podrá cumplirse la actuación concualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejaráconstancia en el acta de la declaración o respuesta que se le formula.También dejará constancia de la negativa a firmar de la persona con lacual se entiende esta diligencia, y a dar su nombre y relación con elrequerido u otros datos o informaciones.Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el sitio designadopor el requirente, lo hará constar en el texto del acta, o mediante nota.Art.88.- A pedido del requirente, el notario podrá entregar en el actode la diligencia y autorizado por él, síntesis de los extremos que lamotivan, o remitir por pieza certificada con aviso de recibo, copiasimple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma. Enambos casos se consignará la nota a que se refiere el artículo 78 de lapresente ley, con indicación de los actos cumplidos y los datoscorrespondientes.CAPÍTULO VClases de ActasArt.89.- El notario podrá ser requerido para autenticar hechos quepresencie, comprobar el estado de cosas, su existencia y la de personas.El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de suactuación, se fijarán por medio de acta.La existencia de personas podrá fijarse también por medio decertificado, en el que se hará constar la presencia del interesado en elacto de expedirse o el lugar y fecha en que el notario efectuó lacomprobación.Art.90.- En los documentos a que se refiere el artículo anterior,podrá dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitanperitos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza,características y consecuencias de los hechos comprobados. Cuando en elacto se reciba una declaración de carácter profesional, quien la emitadeberá acreditar encontrarse debidamente matriculado o habilitado, sicorrespondiera.Art.91.- La protocolización de documentos públicos y privadosdecretada por resolución judicial o requerida por los particulares a losfines señalados por las leyes, para darles fecha cierta o por otrosmotivos, se cumplirá mediante las siguientes formalidades:1. Se extenderá acta con la relación del mandato judicial quela ordena o del requerimiento de los actos que identifiquenel documento, el cual puede transcribirse. Si estuviereredactado en idioma extranjero sólo se transcribirá latraducción.2. Será obligatoria su transcripción cuando fuera ordenada pornorma legal o resolución judicial.3. Se agregarán al protocolo el documento y, en su caso, lasactuaciones que correspondan.4. No será necesaria la presencia y firma del Juez que lodispuso.5. Al expedir copia, si el documento protocolizado no hubieresido transcripto, se reproducirá el texto del acta en primertérmino y a continuación, el correspondiente al documentoprotocolizado.6. La protocolización de actuaciones judiciales oadministrativas se cumplirá relacionando las partes delexpediente y transcribiendo las piezas que correspondansegún la naturaleza de las actuaciones y la finalidadperseguida por el requirente.Art.92.- La protocolización de actuaciones judiciales relativas atítulos supletorios y a subastas públicas, se efectuará por acta con lasformalidades previstas en el artículo anterior, en la que se relacionarány transcribirán, además, las partes principales del expediente judicial.El acta deberá contener también la individualización del inmueble y lasespecificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a latransmisión de esta clase de bienes. Se dejará constancia delcumplimiento de los recaudos fiscales, catastrales o administrativos queconformen el texto documental del título y faciliten su inscripción,cuando fuere necesario. El acta será firmada por el juez o por elinteresado, si así lo dispusieren las normas procesales.Art.93.- Cuando se trate de documentos privados que versen sobre actoso negocios jurídicos para cuya validez se ha ordenado o convenido laescritura pública u otra forma, la protocolización no tendrá más efectoque asegurar su fecha y la autenticidad de las firmas, si concurrierenlos interesados a reconocerlas.Art.94.- Los testimonios de las actas a que se refieren los artículos91 y 92, se inscribirán en los Registros Públicos respectivos cuando asícorresponda. Las actas que protocolicen contratos preliminares que tenganpor fin ulterior la constitución, transmisión o extinción de derechosreales sobre inmuebles, podrán anotarse en el Registro Inmobiliario.Art.95.- En los supuestos que fuere necesaria la devolución de losdocumentos, indistintamente se transcribirá o agregará al protocolo copiaautenticada por notario.Art.96.- A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podráextender actas con el objeto de subsanar los errores materiales uomisiones en los que se hubiere incurrido en el texto de los documentosmatrices, siempre que se trate de los datos y elementos determinativos oaclaratorios mencionados en el artículo 78 inciso 6.Art.97.- Si no concurre el interesado, las actas previstas en elartículo anterior, sólo podrán ser extendidas y autorizadas de oficio porel notario que actúe en el registro en que se halle el documento objetode la subsanación. El otorgamiento de estas actas será procedente aúncuando el protocolo en que se encuentra incorporada la escritura, hubierasido remitido al Archivo General de la Provincia.Art.98.- En los casos y en la forma que dispongan las leyes, losnotarios podrán recibir en depósito o consignación: cosas, documentos,valores y cantidades. Su admisión es voluntaria y sujeta a lascondiciones que se determinen cuando no exista obligación legal.Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines yestipulaciones, constarán en el acta, excepto cuando puedan documentarsemediante certificación o simple recibo.Art.99.- En las actas de transcripción de expedientes administrativoso de documentos, deben cumplirse las siguientes formalidades:1. Se extenderá el acta con la relación del requerimiento y conlos datos que identifiquen el expediente o documento, quepodrá transcribirse, aún cuando sólo se requiriere suincorporación al protocolo. Si estuviere redactado en idiomaextranjero, sólo se transcribirá la traducción.2. Al expedir copia del acta, si el documento incorporado nohubiere sido transcripto, se lo reproducirá o se anexará aaquélla, copia autenticada del mismo, con constancia de suincorporación.3. El requerimiento sólo puede efectuarlo quien sea parte otenga interés en el expediente o documento.4. La transcripción debe posibilitar la adecuada comprensión delos documentos incorporados al texto.Art.100.- Las disposiciones de esta ley serán aplicables a las actasde protesto, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislaciónespecial sobre la materia.Art.101.- En las actas que certifiquen la remisión de correspondenciao documentos por correo, deben cumplirse las siguientes formalidades:1. Se dejará constancia del requerimiento y de la recepción dela carta o de los documentos, por parte del notario;2. Se transcribirá o agregará una reproducción de la carta o delos documentos;3. El sobre cerrado que contiene los documentos a remitir,quedará en poder del notario para realizar la diligenciaencomendada.4. Practicada la remisión, el notario dejará constancia de sucumplimiento.5. También hará constar en la carta o documento, que laremisión se efectúa con su intervención.CAPÍTULO VIDocumentos Extra-ProtocolaresArt.102.- En los documentos extra-protocolares se observarán losrequisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con sucarácter y las normas especiales que se establecen en este capítulo.Art.103.- Serán entregados en original a lo
s interesados, en uno (1) ovarios ejemplares. Si el documento se extendiere en más de una (1) hoja,deberán numerarse todas, y las que precedan a la última llevarán mediafirma y sello del notario. Al final, antes de la suscripción, se haráconstar la cantidad de hojas y sus características. Es optativo para elnotario conservar un (1) ejemplar.Art.104.- A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vezautorizado el documento, podrá incorporarse al protocolo mediante acta deprotocolización.Art.105.- No podrán extenderse fuera del protocolo las actas desubsanación y las complementarias de documentos matrices, ni las deprotocolización. Igual norma se seguirá con las de protesto, en tanto lalegislación mercantil no prescriba otra cosa.Art.106.- Los documentos notariales hechos para modificar otroanterior entre las mismas partes no tendrán efecto contra terceros si sucontenido no hubiese sido anotado o inscripto en el Registro Públicocompetente.Art.107.- La legalización de documentos notariales, probará la firma ysello del notario y que éste se halla en ejercicio de sus funciones a lafecha del documento.CAPÍTULO VIIDe los TestimoniosArt.108.- En los testimonios de las escrituras públicas, podráemplearse cualquier medio de reproducción que asegure su permanenciaindeleble en el tiempo, conforme con el Reglamento que al efectoestableciere el Colegio de Escribanos. Todas sus hojas deben ser selladasy rubricadas por el escribano, quien es responsable de las variacionesque hubiere entre el contenido de la matriz y sus respectivostestimonios.Art.109.- Todas las correcciones, interlíneas, sobre raspado yenmendaduras existentes en el texto de un testimonio, deberán sersalvadas al final del mismo, por el escribano, de su puño y letra.Art.110.- También podrán los notarios, a pedido de parte interesada,otorgar copias simples y certificadas o extractos de las escriturasextendidas en el registro en que actúan.Art.111.- Los testimonios, certificados o extractos de las escrituraspasadas en el registro en que actúan, deberán ser extendidos en hojas deactuación notarial, provistas por el Colegio de Escribanos, de acuerdo asu reglamentación.CAPÍTULO VIIIDe las Certificaciones, Copias y CertificadosArt.112.- A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, losdocumentos mediante los cuales, a pedido de parte interesada y enredacción sintética, se autentican realidades físicas o juicio de cienciapropia, que no deban revestir necesariamente forma de acta.Art.113.- En las certificaciones se expresará:1. Los datos que prescribe el artículo 67 de la presente ley enlos incisos 1., 2. y 3.;2. Las circunstancias relacionadas con el requerimiento y conlas situaciones, cosas y personas objeto de atestación;3. Si los hechos le constan al notario por percepción directa ode otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos,si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a suidentificación y al lugar donde se encuentren.Art.114.- No serán necesarias en las certificaciones, las firmas delos interesados, salvo que por su índole deban estamparse.Art.115.- En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, seconsignará si ellas han sido puestas en presencia del notario o han sidoratificadas ante éste y si el interesado ha sido individualizado poralguna de las alternativas previstas en el artículo 1002 del Código Civil(texto según ley 26140).Art.116.- Cuando se certificaren firmas puestas en documentos conespacios en blanco, el notario deberá hacer constar esta circunstancia.El escribano podrá denegar la prestación de funciones si el documentocontuviera cláusulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenascostumbres, o si versare sobre actos o negocios jurídicos que requieranpara su validez documento notarial u otra clase de instrumento público yestuviere redactado atribuyendo los mismos efectos y eficacia. En elsupuesto de hallarse redactado en lengua extranjera que el escribano noconozca, podrá exigir su previa traducción, de lo que dejará constanciaen la certificación.Art.117.- El Reglamento Notarial determinará el procedimiento y losrequisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas eimpresión digital y de las restantes certificaciones, copias ycertificados.Art.118.- Las certificaciones podrán practicarse con respecto aconstancias de libros y documentos de personas jurídicas o de existenciavisible que tengan su domicilio fuera de la jurisdicción del notario,siempre que la exhibición se efectúe en la notaría o en los lugares dondepueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.Art.119.- Cuando se trate de certificados extendidos al pie o al dorsode fotografías y reproducciones, en que el notario asevera quecorresponden a personas, documentos, cosas, imágenes o dibujosidentificados por él, deberá expresar las circunstancias de identidad,materialidad, características y lugar, tendientes a determinar conprecisión la correspondencia de la fotografía o reproducción con larealidad.Art.120.- Son igualmente certificaciones, las reproduccionesliterales, completas y parciales y los extractos, relaciones o resúmenesde todo documento privado o público no notarial.Art.121.- Podrán documentarse en forma de certificación:1. Las constancias sobre recepción de depósitos de dinero,cosas, valores, papeles y documentos;2. Los cargos en escritos que deben presentarse a lasautoridades judiciales y administrativas, con sujeción a lasdisposiciones que los autoricen;3. La vigencia de contratos, de poderes y su alcance.Art.122.- El notario autorizará copias, certificados y copias simplesde documentos notariales.Art.123.- Constituyen copias, las reproducciones literales, completaso parciales, de los documentos matrices. Podrán comprender también, losdocumentos agregados y actas complementarias.Son certificados, las reproducciones literales, completas o parciales,de documentos extra-protocolares y los extractos, relaciones o resúmenesde todo documento notarial original o reproducido.Art.124.- En los casos previstos en esta ley y además, para usosregistrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notarioexpedirá copia simple de documentos autorizados en su protocolo y de susagregados.Art.125.- En estos documentos podrá emplearse cualquier medio dereproducción que asegure su permanencia indeleble en el tiempo, conformecon las normas que establezca el Reglamento notarial, que tambiéndeterminará el procedimiento de expedición de copias simples.Art.126.- Las copias llevarán al final cláusula que identifique eldocumento protocolizado, asevere la fidelidad en la transcripción,indique si se trata de primera o ulterior y a quién se da, y exprese ellugar y fecha de expedición.Art.127.- Los certificados contendrán las referencias necesarias paraindividualizar el documento del cual procede, si éste ha sido exhibido oel lugar dónde se encuentra, si se trata de transcripción fiel o relato,la persona que lo solicitó y el lugar y fecha de expedición.Art.128.- Las copias simples no llevarán la mención relativa a lacalidad de primera o ulterior y en la cláusula final se expresará elobjeto y destino para el cual se expide.Art.129.- En los documentos que consten de más de una (1) hoja, lasque precedan a la última llevarán numeración y rúbrica del notario y enla cláusula final se hará constar la cantidad de las mismas.Art.130.- Las copias y certificados no podrán ser fragmentarios si, ajuicio del notario, la parte no transcripta altera o modifica el sentidode la reproducción.Art.131.- Los certificados y copias simples acreditarán la existencia,clase y contenido del documento al cual se refieran, sin que elloimplique subrogarlos en su eficacia y efectos.Art.132.- El notario salvará las correcciones al pie de las copiassimples y las certificaciones.Art.133.- El notario debe dar a las partes que lo pidieran, copias ycertificados de los documentos matrices que hubiere autorizado y de losdocumentos anexos; aún cuando el protocolo hubiera sido remitido alArchivo General de la Provincia.Art.134.- El titular podrá expedir copia de las escrituras pasadasante su adscripto, y éste de las pasadas ante aquél, recíprocamente.Podrán asimismo certificar copias de las escrituras de otros notariosque se encuentren bajo la guarda de estos o del Archivo General de laProvincia, como también expedir certificaciones sobre otros documentospúblicos archivados o agregados a actuaciones judiciales oadministrativas, libros, registros o actas de entidades públicas oprivadas.Art.135.- Comprobada la destrucción, pérdida o extravío de unprotocolo, podrá solicitarse judicialmente la protocolización de la copiapara que sirva de matriz. El Reglamento notarial determinará el modo deproceder en estos casos.TÍTULO VDe la Colegiación y la MatriculaciónCAPÍTULO ÚNICOArt.136.- Integran el Colegio de Escribanos de Tucumán:1. Los escribanos de registro, titulares y adscriptos.2. Los escribanos sin registro colegiados.3. Los notarios jubilados.Art.137.- La matrícula profesional estará a cargo del Colegio deEscribanos de Tucumán. Para ser matriculado se requiere:1. Tener título otorgado por universidad nacional, de escribanoo notario.2. Acreditar buena conducta conforme a las normas establecidaspor el Reglamento Notarial con carácter general.3. Acreditar identidad personal.Art.138.- El Consejo Directivo, previa verificación de los requisitosestablecidos por esta ley, otorgará la matrícula solicitada, debiendodenegarla en los casos del artículo 15 (Inhabilidades).Art.139.- En caso de denegatoria, el interesado podrá recurrir ladecisión dentro de los quince (15) días por revocatoria o interponerconjuntamente el recurso de apelación en subsidio por ante la Cámara enlo Contencioso Administrativo, a la que se remitirán las actuaciones parasu resolución definitiva.Art.140.- El escribano cuya matriculación fuera rechazada o cancelada,podrá presentar nueva solicitud probando que han desaparecido lascausales en que se fundaron. Rechazada por segunda vez, no podrá reiterarlos pedidos sino con intervalo de dos (2) años.Art.141.- El Consejo Directivo cancelará la matrícula en los casosprevistos en el artículo 39 de la presente ley, con excepción del caso dejubilación.Art.142.- Para ser colegiado se requiere:1. Ser ciudadano argentino o naturalizado con cinco (5) años deantigüedad.2. Tener residencia inmediata de tres (3) años en la Provincia.3. Ser mayor de edad y tener capacidad civil.4. Estar matriculado.5. Constituir domicilio, registrar su firma y sello y declararbajo juramento no estar comprendido en las inhabilidadesestablecidas por esta ley.Art.143.- La calidad de colegiado se adquiere automáticamente con ladesignación de escribano de registro titular o adscripto.Art.144.- Son deberes de los colegiados:1. Cumplir con las normas establecidas en las leyes y elReglamento Notarial que regulan la función notarial.2. Desempeñar los cargos para los que fueran designados.3. Asistir a las asambleas.4. Colaborar con el Consejo Directivo, toda vez que éste lorequiera.5. Abonar una cuota de inscripción, cuotas periódicas decolegiación y una cuota extraordinaria cada vez queparticipe de un concurso.Art.145.- Son derechos de los colegiados:1. Hacer uso de las instalaciones sociales.2. Tener acceso a la biblioteca de la institución.3. Asistir a las asambleas con voz y voto los titulares yadscriptos.4. Asistir a las reuniones del Consejo Directivo toda vez queéste los convoque.5. Ser elegidos miembros del Consejo Directivo o del Tribunalde Ética y Disciplina, los titulares de registro con unaantigüedad de seis (6) y diez (10) años en la titularidad,respectivamente.6. Los colegiados sin registro asistirán a las asambleas convoz, toda vez que el Consejo Directivo los convoque.7. Los colegiados sin registro y los jubilados asistirán a lasasambleas ordinarias con voz y con voto. En ellas, lescorresponderá un (1) voto por cada diez (10) colegiados ojubilados, o por fracción mayor de cinco (5). A tal findeberán unificar previamente personería.Art.146.- El colegiado deja de pertenecer a la institución:1. Por fallecimiento;2. Por renuncia;3. Por destitución de acuerdo a lo establecido en la presenteley.TÍTULO VIDel Colegio de EscribanosCAPÍTULO IDe la Formación, Objeto y AtribucionesArt.147.- El Colegio de Escribanos de Tucumán, persona de derechopúblico paraestatal, con sede en la ciudad de San Miguel de Tucumán,tiene a su cargo la fiscalización, disciplina, representación y gobiernoinstitucional del notariado de la Provincia de Tucumán, conforme a estaley.Art.148.- Son órganos del Colegio de Escribanos1. El Consejo Directivo2. Las Asambleas.3. El Tribunal de Ética y Disciplina.Art.149.- Son atribuciones y deberes esenciales del Colegio deEscribanos:1. Vigilar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley ysu reglamentación, del Reglamento notarial y lasresoluciones que adopten sus órganos.2. Velar por el cumplimiento de los principios de éticaprofesional y la mayor eficacia de los servicios notariales.3. Representar a los colegiados de toda la Provincia.4. Ejercer el gobierno de la matrícula profesional, a cuyoefecto llevará un registro.5. Organizar la Oficina de Inspección de Registros, encoordinación con la Caja Notarial de Jubilaciones, Pensionesy Subsidios Mutuales y celebrar con ésta, convenios sobre laprovisión de papel notarial.6. Dictar un Reglamento notarial para normar sobre cuestionesrelacionadas con la actuación notarial y documentosnotariales, unificando los procedimientos, procurandomantener la ética, la disciplina y la buena correspondenciaentre los escribanos. Este Reglamento comprenderá lasmaterias mencionadas en la presente ley, y la interpretaciónde todas las normas inherentes a la labor profesional de losescribanos.7. Colaborar con las autoridades cuando fuere requerido paraello, en el estudio de los proyectos de leyes, decretos,reglamentaciones u ordenanzas y evacuar las consultas queéstas mismas autoridades, los escribanos u otras entidadesle formulen.8. Promover ante los poderes públicos la reforma de lalegislación y toda otra medida tendiente a la preservación yprogreso de la institución notarial.9. Asumir la defensa de los derechos e intereses profesionalesy atender a los escribanos en sus reclamos por lasdificultades puestas al ejercicio de la función, o a suinvestidura.10. Legalizar la firma y sello de sus colegiados y establecer ypercibir los derechos que correspondan.11. Organizar los concursos para la provisión de registrosvacantes.12. Controlar la práctica notarial establecida en esta ley,llevando un registro al efecto.13. Propiciar el establecimiento de una universidad privadaespecializada en Derecho Notarial, organizarla yfinanciarla.14. Mantener y acrecentar su actual biblioteca, o celebraracuerdos para su adecuada gestión con otros entes públicos oprivados.15. Formar parte de Federaciones nacionales e internacionales deíndole notarial; así como de agrupacionesinterprofesionales, sin que ello implique declinar suautonomía.16. Disponer la participación en congresos, jornadas,convenciones, encuentros y otras reuniones notariales,registrales, interprofesionales o de carácter cultural omutual, nacionales o internacionales.17. Organizar jornadas y reuniones vinculadas a la actividadnotarial o registral.18. Establecer premios a la labor jurídica notarial o registral,o becas de perfeccionamiento e investigación.19. Celebrar convenios con organismos nacionales, provincialesy/o municipales relativos al quehacer notarial
, pudiendocontinuar actuando como “ente cooperador” en laadministración de los fondos recaudados en el RegistroInmobiliario, mientras se mantenga la vigencia del conveniocelebrado el 18 de mayo de 1971 aprobado por la ley 3691 oel que lo reemplace.20. Ordenar la impresión de papel de actuación notarial paraprotocolo, copia, certificación de firmas y folios deseguridad, y proveerlo a los registros de la Provincia.CAPÍTULO IIConsejo DirectivoArt.150.- El Consejo Directivo se integra por siete (7) miembrostitulares y dos (2) suplentes. Está compuesto por un (1) Presidente, un(1) Vicepresidente, un (1) Secretario General, un (1) Tesorero, tres (3)Vocales titulares y dos (2) Vocales suplentes.Art.151.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por listay por voto directo. Durarán dos (2) años en sus funciones. La minoríaestará representada atento a las prescripciones de la ley Sáenz Peña,siempre que obtenga más del cincuenta por ciento (50%) de los votos conque cuente la lista mayoritaria.Cada colegiado titular o adscripto de registro tendrá un (1) voto. Losdemás colegiados participarán en la elección en la forma y modoestablecido en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley.Art.152.- Para ser elegido consejero se requerirá ser escribanotitular de registro con una antigüedad no menor de seis (6) años en dichatitularidad, y no haber sido sancionado por mal desempeño de susfunciones, ni por falta de ética.Art.153.- La renovación del Consejo Directivo será anual; debiéndoserenovar los años impares: al Vicepresidente, a los tres (3) Vocalestitulares y a uno (1) de los Vocales suplentes.A su vez, los años pares se renovarán los cargos de Presidente, deSecretario General, de Tesorero y de un (1) Vocal suplente; y asísucesivamente.Art.154.- Los Vocales titulares, por su orden, reemplazaránautomáticamente a los miembros del Consejo Directivo por ausencia,licencia, renuncia, impedimento o muerte según lo prescripto en la ley yen el Reglamento notarial.En estos mismos casos, el Secretario General y el Tesorero sereemplazan entre sí, en forma recíproca; y los Vocales suplentes pasarántambién por su orden, a revestir la calidad de titulares.Los Vocales suplentes pueden reemplazar no sólo a los otros Vocales,sino a los demás consejeros.En caso de producirse alguna vacancia en el Consejo Directivo, elReglamento notarial determinará el modo en que se producirán losreemplazos, y el tiempo en que la vacancia debe considerarse definitiva.Art.155.- El Reglamento notarial determinará el modo en que sesionarácada uno de los órganos del Colegio; el modo de llevar los libros deactas, las atribuciones y desenvolvimiento de las Comisiones y laposibilidad de integrarlas con escribanos que no pertenezcan al ConsejoDirectivo.Art.156.- El Consejo Directivo se reunirá periódicamente por lo menosdos (2) veces al mes, a requerimiento del Presidente o a solicitud de dos(2) de sus miembros, debiendo fijar día y hora para sus reuniones. Elquórum para sesionar será de simple mayoría. Sus resoluciones serántomadas por simple mayoría de votos presentes, a cuyo efecto cada miembrotendrá uno (1), con excepción del que preside la reunión que dispondrádel doble voto, únicamente en caso de empate. Para aprobar o modificar elReglamento notarial, el quórum exigido es de seis (6) miembros.Art.157.- Los consejeros titulares y suplentes tienen la obligación deasistir a las reuniones de tablas así como a las extraordinarias queconvocare el presidente, y a las asambleas.Art.158.- Los miembros del Consejo Directivo que no pudieren asistir alas reuniones del mismo, ya sean de tablas o extraordinarias, y a lasasambleas, deberán comunicar la causa de su ausencia. En caso dereiteradas inasistencias, previa intimación fehaciente, el ConsejoDirectivo queda facultado a separarlo del cargo y proceder de acuerdo alartículo 154 de la presente ley.Art.159.- Por Secretaría se llevará un libro de asistencia, en el quecada miembro del Consejo Directivo o de la Asamblea en su caso, asistentea la sesión, firmará al margen, indicando su hora de llegada. Este libroservirá para control de la asistencia y puntualidad de los miembros delColegio de Escribanos.Art.160.- Cualquier cargo dentro del Consejo Directivo será ad-honoremy se reputará absolutamente obligatorio para todos los escribanosdesignados, salvo impedimento debidamente justificado. Igualescondiciones rigen para las Comisiones Especiales que el Consejo Directivopueda designar, para lo cual tiene amplias facultades. La obligatoriedaddel cargo se entiende circunscripta a una primera (1ª) y segunda (2ª)elección, quedando liberado de aceptarla el miembro que fuera objeto deterceras (3ª) o sucesivas reelecciones.Art.161.- Los miembros del Consejo Directivo podrán pedir licencia porrazones particulares o de enfermedad por término no mayor de treinta (30)días, el que podrán ampliar por treinta (30) días más; cumplidos estosplazos deberá justificar fehacientemente los motivos de su ausencia a lasreuniones, quedando separados de sus cargos si no lo hicieren. Asimismodeberán solicitar licencia con una (1) semana de anticipación cuando nopuedan concurrir a más de dos (2) reuniones de tablas consecutivas; en sudefecto se considerarán ausentes.Art.162.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinariadentro del primer semestre de cada año, a efectos de tratar la renovaciónparcial de sus miembros, los del Tribunal de Ética y Disciplina yconsiderar la Memoria, Balance General, otros estados contables,Presupuesto para el ejercicio siguiente y Cálculo de recursos. Estaasamblea podrá tratar otros asuntos que el Consejo Directivo creyerenecesario.Art.163.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea GeneralExtraordinaria toda vez que lo crea necesario o cuando por lo menosveinte (20) escribanos de registro titulares o adscriptos lo solicitarenfundando el motivo de la misma. En esta solicitud, los peticionantes,deberán proponer las medidas concretas que solicitan sean puestas adecisión de la Asamblea. Las medidas propuestas formarán parte de laconvocatoria, y la Asamblea no podrá tratar otros temas.Art.164.- En el ejercicio de sus funciones, el Consejo Directivo sólopodrá imponer a los colegiados que se hagan pasibles de sanciones, lamedida disciplinaria de llamado de atención. En caso de que la gravedaddel hecho hiciera pasible al colegiado de una sanción mayor, remitirá lasactuaciones al Tribunal de Ética y Disciplina que actuará conforme loprevisto en la presente ley y en el Reglamento Notarial.Art.165.- Son atribuciones del Consejo Directivo:1. Representar al Colegio de Escribanos para el cumplimiento delas funciones encomendadas al mismo por esta ley, sureglamentación y el Reglamento notarial;2. Convocar a Asambleas fijando el orden del día, y cumplir yhacer cumplir sus resoluciones;3. Nombrar y remover asesores, funcionarios y empleados delColegio, fijando sus remuneraciones;4. Designar delegados o representantes;5. Dictar el Reglamento notarial y otras resoluciones decarácter general o especial, que tiendan a interpretar oaclarar disposiciones contenidas en esta ley y sureglamentación. Cuando estas normas tengan carácter general,deberán publicarse en el Boletín Oficial;6. Administrar los bienes del Colegio; implantar el sistema deaportes que harán los asociados (escribanos matriculados)para la manutención del mismo, confeccionar su presupuestoanual y cálculo de recursos, recaudar y percibir losderechos que correspondan y realizar todos los actos que porley y su reglamentación no quedaren expresamente reservadosa la Asamblea;7. Entablar y contestar demandas judiciales designando letradospatrocinantes o apoderados;8.
Solicitar toda clase de informes a los poderes públicossobre asuntos de interés notarial;9. Crear comisiones internas, permanentes o transitorias.10 Designar anualmente a una Comisión de Inspección deProtocolos integrada por tres (3) consejeros, que tendrá asu cargo la realización de inspecciones ordinarias decarácter preventivo, o extraordinarias, cuando lascircunstancias del caso lo hagan aconsejable. La Comisión deInspección de Protocolos tendrá a su cargo el control de laOficina de Inspección de Registros;11. Resolver arbitralmente las cuestiones que se suscitarenentre los escribanos y entre estos y los otorgantes, siempreque las partes sometan sus diferencias a su consideración;12. Instruir actuaciones pre sumariales de oficio o por denunciacontra los escribanos matriculados en ejercicio de lafunción;13. Aplicar las medidas disciplinarias de su competencia;14. Proveer lo necesario para la actuación del Tribunal de Éticay Disciplina en los casos previstos por esta ley y sureglamentación;15. Podrá editar un boletín informativo y las publicaciones queestimare conveniente;16. Llamar a concursos para la provisión de registros conformelo previsto en el artículo 197 de esta ley;17. Conceder licencias y recesos en general, y en especial lasprevistas en los Capítulos VIII y IX del Título II de estaley;18. Resolver todo asunto previsto en esta ley y sureglamentación, con cargo de dar cuenta a la Asamblea si suimportancia lo requiriese.CAPÍTULO IIIFunciones de los ConsejerosArt.166.- Son atribuciones y deberes del Presidente:1. Representar al Consejo Directivo y al Colegio ante lasautoridades judiciales, administrativas y legislativas y entodos los actos que el Colegio de Escribanos acuerdecelebrar, firmando las actas, diplomas y todo documentopúblico o privado que otorgue o expida el Colegio;2. Ejecutar y hacer cumplir la presente ley, susreglamentaciones y las resoluciones de los órganos delColegio; y firmar con el Secretario General y Tesorero, lasMemorias y estados contables;3. Convocar y presidir las Asambleas Ordinarias yExtraordinarias y las sesiones del Consejo Directivo ydirigir y ordenar la discusión;4. Firmar las actas de las Asambleas y sesiones del ConsejoDirectivo;5. Realizar todos los actos de dirección, vigilancia y control,para mantener la armonía y la fraternidad entre colegiados,el decoro y el buen nombre de los mismos y el desarrollo yprosperidad del Colegio;6. Resolver todos los asuntos urgentes, en especial laslicencias solicitadas con ese carácter, con cargo de darcuenta al Consejo Directivo;7. Actuar como Presidente nato de los Tribunales deCalificación;8. Colaborar con la labor de los Tribunales de Calificación yÉtica y Disciplina, cuando corresponda o le sea requerido.Art.167.- El Vicepresidente reemplaza al Presidente en caso defallecimiento, renuncia, licencia u otro impedimento, y sus atribucionesy deberes son los mismos que los enunciados en el artículo anterior.Tiene la obligación de asistir a las reuniones del Consejo Directivo yAsambleas y siempre preside la Comisión de Inspección de Protocolos.Art.168.- Son deberes y atribuciones del Secretario General:1. Refrendar la firma del Presidente cuando el acto lorequiera;2. Llevar el libro de asistencia de las sesiones del ConsejoDirectivo;3. Llevar el registro de la matrícula profesional;4. Notificar a los colegiados las resoluciones del ConsejoDirectivo, de las Asambleas, o de los Tribunales de Ética yDisciplina o Calificación, y llevar la correspondencia;5. Redactar las actas y llevar los libros de actas del ConsejoDirectivo y de las Asambleas, refrendando en las mismas lafirma del Presidente;6. Gestionar ante la Secretaría de Superintendencia de la CorteSuprema de Justicia, la rubricación de los libros de hojasmóviles para actas.Art.169.- El Secretario General es el jefe inmediato del personal delColegio, y, entre otras facultades, tiene la de controlar el cumplimientode las obligaciones laborales y previsionales, conjuntamente con elTesorero.Art.170.- Son deberes y atribuciones del Tesorero:1. Vigilar los registros contables del Colegio, sean los de supropio patrimonio, y aquellos que administre como “entecooperador”; sus respectivos ingresos y egresos, y los quese autoricen especialmente;2. Controlar la intangibilidad de los activos institucionalesde propiedad del Colegio o administrados por éste; los queserán invertidos en el modo que prescriba el Reglamentonotarial;3. Presentar anualmente el Balance General, Presupuesto yCálculo de Recursos al Consejo Directivo para su aprobacióny elevación a la Asamblea;4. Refrendar la firma del Presidente en la documentación deContaduría;5. Suscribir las notificaciones, certificaciones,correspondencias a los colegiados, que tengan origen enContaduría.Art.171.- El Tesorero refrendará la firma del Presidente en la emisiónde cheques, no obstante lo cual, el Reglamento notarial podrá facultarpara su emisión a los demás consejeros.CAPÍTULO IVDe la Asamblea OrdinariaArt.172.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea General Ordinariaanualmente dentro del primer semestre, a los efectos de la renovaciónparcial de sus miembros, para el tratamiento de la Memoria y aprobacióndel Balance, Presupuesto de Gastos y Recursos, y todo otro asuntoincluido en la convocatoria. Cada dos años se elegirán a los miembros delTribunal de Ética y Disciplina.Art.173.- Los miembros del Consejo Directivo y del Tribunal de Ética yDisciplina, serán electos por votación directa y obligatoria, previaoficialización de la o las listas por el mismo Consejo, con treinta (30)días de anticipación a la fecha en que la Asamblea hubiere sidoconvocada. Podrá presentarse lista para cubrir sólo alguno de estosórganos, y no el restante.Art.174.- El acto eleccionario se abrirá a las nueve (9) horas del díaque se fije, y se cerrará a las dieciocho (18) horas del mismo. En casode presentación de listas únicas, éstas serán proclamadas en la Asamblea.Art.175.- Para solicitar la oficialización de una lista, ésta deberácontar por lo menos, con la adhesión de veinte (20) colegiados titulareso adscriptos de registro, quienes firmarán el pedido. La misma deberáestablecer los cargos que ocuparán los candidatos.CAPÍTULO VDe las Asambleas ExtraordinariasArt.176.- El Consejo Directivo convocará a Asamblea GeneralExtraordinaria en los casos previstos por el artículo 163.Art. 177.- Son atribuciones de la Asamblea:1. Ratificar, rectificar o modificar resoluciones y medidastomadas por el Consejo Directivo;2. Comprar o vender bienes inmuebles, gravarlos o constituirsobre los mismos un derecho real;3. Aprobar inversiones extraordinarias y no previstas en elpresupuesto;4. Todo otro asunto sometido a su consideración, que no seamateria de la Asamblea General Ordinaria.CAPÍTULO VIDe las Asambleas – Disposiciones GeneralesArt.178.- Las Asambleas serán convocadas mediante circular que seremitirá a cada colegiado con derecho a participar en ellas según elcaso, con quince (15) días de anticipación a la fecha señalada para sucelebración, debiendo publicarse la convocatoria con la mismaanticipación en el Boletín Oficial de la Provincia y en un diario local.Su citación se realizará en la oficina notarial registrada conforme
lonormado en el artículo 14, mediante comunicación fehaciente.Art.179.- Las Asambleas formarán quórum y quedarán válidamenteconstituidas con la presencia de las dos terceras (2/3) partes de loscolegiados con derecho a asistir. El cómputo se hará con el número decolegiados que tuvieren aquel carácter al día en que el Consejo Directivoresuelva la convocatoria. Si una (1) hora después de la fijada en lacitación, no hubiere dicho número, la Asamblea se constituirá con lospresentes. La representación por poder no será admitida en ningún caso,salvo lo normado en el artículo 145 inciso 7. de la presente ley. ElReglamento notarial determina las formalidades del otorgamiento de esasrepresentaciones, y el alcance de las mismas.Art.180.- Las Asambleas pueden resolver pasar a un cuarto intermediodentro de los treinta (30) días. En este caso, una vez reanudada laAsamblea, pueden formar parte de la misma todos los socios que a esemomento estén en condiciones de participar con voz y voto, sin que searequisito haber estado en el acto previo al cuarto intermedio. Estospodrán votar los puntos restantes del orden del día pero no podránintervenir en los puntos ya tratados y votados en los que no hubierenestado presentes.Las resoluciones de la Asamblea serán tomadas por mayoría de la mitad(1/2) más uno (1) de votos presentes, salvo en los casos de los incisos1., 2. y 3. del artículo 177 de esta ley, en que se requerirá las dosterceras (2/3) partes de los miembros presentes.TÍTULO VIIDe las Responsabilidades y Disciplina del NotariadoCAPÍTULO INormas GeneralesArt.181.- La responsabilidad de los escribanos en el ejercicio de susfunciones profesionales es de carácter civil, penal, administrativa yprofesional.Art.182.- La responsabilidad profesional emerge del incumplimiento,por parte de los escribanos, de las normas legales, reglamentarias o delReglamento notarial que se dicten para la mejor observancia de estos o delos principios de ética profesional, en cuanto esas transgresionesafecten a la institución notarial. Su conocimiento compete al Colegio deEscribanos y a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia como Tribunalde Superintendencia, en la forma y modo previstos por esta ley.Art.183.- En toda acción judicial o administrativa que se sustanciecontra un escribano, emergente del ejercicio profesional, deberá darseconocimiento al Colegio de Escribanos para que éste, a su vez, adopte oaconseje las medidas que considere oportunas. Esta comunicación serárealizada sin perjuicio del deber impuesto por el artículo 20 inciso 6.A tal efecto, los jueces o funcionarios competentes, de oficio o apedido de parte, deberán notificar al Colegio toda acción intentadacontra un escribano, dentro de los diez (10) días de iniciada.Serán nulas las resoluciones judiciales o administrativas queimpusieren sanciones disciplinarias a los escribanos, sin haberse oídopreviamente al Colegio. En estos casos, el Colegio, por intermedio de susrepresentantes legales, procederá a tomar conocimiento o intervención enel expediente y podrá solicitar la remisión de las actuaciones paradictaminar. Si lo estimare procedente, instruirá sumario.CAPÍTULO IITribunal de Ética y DisciplinaArt.184.- Son de competencia del Tribunal de Ética y Disciplina, lastransgresiones a las obligaciones impuestas por la ley, las faltas dedisciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o éticaprofesional, que les sean sometidos por el Consejo Directivo, conforme lonormado por el artículo 164 de esta ley.Art.185.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3)miembros titulares y tres (3) suplentes, que serán elegidos por eltérmino de dos (2) años, conjuntamente con la elección de los miembrosdel Consejo Directivo y en la forma prescripta por los artículos 151 y152.Para integrar el Tribunal de Ética y Disciplina se requieren lasmismas condiciones que para ser miembro del Consejo Directivo, con lasalvedad que se exigen diez (10) años de ejercicio de la titularidad deun registro. No pueden formar parte quienes integran el Consejo Directivodel Colegio, ni el Consejo de Administración del organismo previsionalpara notarios de la Provincia.Art.186.- El cargo de miembro del Tribunal de Ética y Disciplina esirrenunciable y no se admitirá otro motivo de apartamiento que no sea laexcusación o recusación por las causas establecidas por las leyesprocesales para los jueces. Dentro de los tres (3) días de asumidos suscargos, el Tribunal de Ética y Disciplina deberá constituirse con susmiembros titulares, eligiendo de su seno un Presidente, un Vicepresidentey un Secretario.Art.187.- El Tribunal de Ética y Disciplina resolverá respecto de lasexcusaciones y recusaciones producidas, con exclusión de los excusados yrecusados. Si no pudiera reunirse válidamente, se integrará el Tribunal aese solo efecto con los suplentes respectivos y resuelta la excusación orecusación se formará el Tribunal con el o los suplentes quecorrespondan, los que serán designados en ambos casos por el orden en quefueron elegidos. La admisión o rechazo de una excusación o recusaciónserá irrecurrible.Las excusaciones o recusaciones deberán efectuarse dentro de los cinco(5) días de emplazado el inculpado para ofrecer y producir su prueba,conforme al artículo 193, salvo que se trate de causas desconocidas enesa oportunidad o sobrevinientes.Art.188.- Los miembros del Tribunal asistirán a todas las audienciasde prueba siempre que así lo haya solicitado el inculpado conanticipación de por lo menos tres (3) días de la fecha de su realización.En ella llevará la palabra su Presidente y los demás miembros, con suautorización, podrán preguntar lo que estimaren oportuno. Podrán tambiénestos últimos proponer nuevas o complementarias medidas de prueba.Las providencias simples y las que dispongan la aceptación oproducción de pruebas serán dictadas por el Presidente o sus sustitutos,Vicepresidente y Secretario en orden de reemplazo automático. Si sepidiera revocatoria dentro de los tres (3) días de notificada laprovidencia, decidirá el Tribunal sin lugar a recurso alguno. El acuerdopara la resolución definitiva se dictará en forma impersonal y fundada,sin perjuicio que el disidente pueda expresar sus fundamentos porseparado.CAPÍTULO IIIProcedimiento DisciplinarioArt.189.- Las sanciones disciplinarias que pueden ser aplicadas a losescribanos por mal desempeño de sus funciones, son las siguientes:1. Llamado de atención, que es la única que también puedeaplicar el Consejo Directivo;2. Apercibimiento;3. Multa, cuyo monto dependerá de la gravedad de la falta. Sumonto máximo no podrá superar el doble del haber de lajubilación ordinaria que perciba un escribano, de acuerdo alas normas de la Caja previsional respectiva;4. Suspensión de hasta dos (2) años;5. Destitución del cargo.Art.190.- El procedimiento disciplinario se desarrollará, de acuerdoal trámite que establezca el Reglamento notarial, con sujeción a lossiguientes principios:1. Concentración: disponiendo que en un mismo acto se lleven acabo todas las diligencias que sea necesario realizar.2. Saneamiento: evitando nulidades e indefensiones.3. Economía procesal: evitando demoras del procedimiento y eldispendio de actividad.4. Inmediación: con la actuación personal de los miembros delTribunal.5. Gratuidad: garantizando este principio, en la instanciacolegial; salvo respecto de los honorarios, aranceles yotras erogaciones que demanden las medidas de pruebaofrecidas. Estas erogaciones siempre están a cargo de quienlas ofrece.6. Reserva: el expediente sólo puede ser consultado por elescribano afectado, sus defensores o mandatarios; además delos miembros del Tribunal. Los directivos, as
esores ypersonal del Colegio están obligados a guardar estrictareserva respecto de lo que conozcan como consecuencia de lastareas que cumplen, estando prohibida su difusión.7. Inocencia: Todo colegiado es inocente, hasta que sedemuestre lo contrario.Art.191.- El procedimiento disciplinario se iniciará por denuncia o deoficio o con la comunicación a la que se refiere el artículo 164. Podrádenunciar quien se sienta afectado por el proceder de un escribano enoportunidad de su actuación como tal. El denunciante deberá constituirdomicilio en San Miguel de Tucumán, agregará la prueba documental queobre en su poder, y ofrecerá la restante prueba de cargo de que intentevalerse. La denuncia deberá ser presentada en el Colegio de Escribanos yratificada ante la Secretaría General, salvo que la firma haya sidocertificada notarialmente.Cumplidos estos requisitos, el Consejo Directivo podrá efectuar unabreve investigación pre sumarial o remitirla directamente al Tribunal deÉtica y Disciplina.Art.192.- Dentro del plazo de treinta (30) días el Tribunal de Ética yDisciplina podrá requerir las explicaciones que considere pertinentes.Asimismo podrá efectuar una breve información sumaria, disponiendo larealización de medidas previas, cuya producción se llevará a cabo através de uno (1) de sus miembros o de la Oficina de Inspección deRegistros en el modo que disponga el Reglamento. Dentro de los veinte(20) días posteriores a la culminación de la información sumaria o deproducidas las medidas previas, el Tribunal de Ética y Disciplina, enresolución fundada, resolverá el archivo de la causa o su desestimacióncuando la denuncia fuere improcedente, o cuando los hechos nocorrespondieren a la competencia asignada por ley al Colegio deEscribanos de Tucumán o cuando haya operado la prescripción. En casocontrario, dispondrá la prosecución de la causa. Contra la resolución queadopte el Tribunal de Ética y Disciplina en esta instancia, no esadmisible recurso alguno.Art.193.- Si el Tribunal de Ética y Disciplina decidiere laprosecución de la causa, procederá del siguiente modo:1. Dará traslado al denunciado, por el plazo de quince (15)días, de los cargos formulados, la actuación de oficio y lasinformaciones sumarias que se hubieren producido,notificando de ello con entregas de copias.La notificación se hará en la oficina notarial mencionada enel artículo 14 de esta ley, pero si la notificación fuerenegativa, se correrá un nuevo traslado en el domicilio real.Las notificaciones se practicarán por cédula u otro mediofehaciente, trámite que estará a cargo de la SecretariaGeneral del Colegio de Escribanos, pero también podrárealizarlas el Secretario del Tribunal de Ética yDisciplina.Los plazos se computarán en días hábiles administrativos yserán improrrogables.2. En su primera presentación, el denunciado deberá constituirdomicilio en San Miguel de Tucumán, bajo apercibimiento deconsiderar subsistente el mencionado en el artículo 14.3. Dentro del plazo acordado, el escribano, o su defensor,podrá presentar la defensa, con la que acompañará la pruebadocumental que obre en su poder, deberá reconocer o negarlos hechos invocados en la denuncia y su ratificación y laautenticidad de los documentos acompañados que se leatribuyen.4. En la ocasión mencionada en el inciso que antecede elescribano denunciado podrá:a) formular consideraciones acerca de la conductareprochada;b) ofrecer las pruebas informativa, testimonial opericial de que intente valerse; yc) oponer las excepciones que considere que hacen a sudefensa.5. Si el escribano denunciado o su defensor ofrecieren pruebatestimonial, deberá indicar en el ofrecimiento qué extremosintenta probar. La cantidad de testigos ofrecidos por eldenunciante y el denunciado no podrá exceder de cinco (5)por cada uno. Los testigos serán citados por el Tribunal deÉtica y Disciplina; a cuyo efecto quien los ofrece debedenunciar nombre, profesión y el domicilio en el acto deofrecimiento, sí no lo hiciere o fracasare la primeranotificación, asume la carga de hacerlos comparecer a laaudiencia fijada, bajo apercibimiento de tenerlo pordesistido de dicha prueba.6. Si se ofreciera como prueba las constancias de un expedientejudicial o administrativo, estará a cargo de quien ofrece laprueba, presentar ante el Tribunal de Ética y Disciplina unjuego de copias del expediente, certificado notarial oadministrativamente, actualizado a la fecha de lapresentación.7. Formulado el descargo de la imputación, o vencido el plazopara hacerlo, si el Tribunal de Ética y Disciplinaencontrare mérito, por resolución fundada de la mayoríasimple de sus miembros, resolverá sobre:a) La prescripción y las demás excepciones y/onulidades que se hubieren opuesto en el escrito dedefensa.b) La procedencia de la prueba ofrecida en el escritode inicio o en la ratificación, la incorporada en lacomunicación de oficio o las agregadas o propuestaspor el Tribunal de Ética y Disciplina, así comoaquellas acompañadas u ofrecidas en el escrito dedefensa.c) Se rechazarán sólo aquellas pruebas que resultarenimprocedentes, respetando el derecho de defensa.8. La producción de la prueba se llevará a cabo en un plazo queno exceda los sesenta (60) días; pero, en caso de no existirhechos controvertidos, se declarará la cuestión de puroderecho, pasando los autos a resolución.A las audiencias de prueba fijadas, deberá concurrirpersonalmente el escribano denunciado.9. Concluida la etapa probatoria, el Tribunal de Ética yDisciplina designará audiencia de vista de la causa. Enella, el Secretario dará comienzo al acto con la lectura dela denuncia u oficio de inicio, incorporándose por lecturalas pruebas producidas, el descargo y las acompañadas conéste, salvo petición en contrario por parte del denunciado.Por razones de orden y buena marcha del procedimiento, laPresidencia dirigirá la audiencia otorgando el uso de lapalabra. Podrá interrogar libremente al escribanodenunciado, recordándole, bajo pena de nulidad, los derechosconstitucionales que le asisten, en el sentido que no estaobligado a declarar contra sí mismo y al denunciante, asícomo disponer el careo entre ellos o entre estos y lostestigos.10. Finalizada la audiencia, la Presidencia del Tribunal deÉtica y Disciplina invitará al denunciado o a su defensor aformular alegato oralmente sobre el mérito de la prueba; quepodrá ser reemplazado por un memorial que deberá serpresentado dentro de los dos (2) días de celebrada laaudiencia a pedido del denunciado o su defensor.11. Vencido el plazo para presentar el alegato, previo dictamenjurídico, el Tribunal de Ética y Disciplina dictarásentencia fundada dentro del plazo de treinta (30) días. Enella podrá disponer la absolución respecto del fondo de lacuestión si los hechos denunciados no se correspondieren conuna falta disciplinaria o no hubieren existido, o noquedaren debidamente probados, o si resultare manifiesto queel escribano denunciado no pudo participar de los hechos quese le endilgan. La máxima sanción que puede imponer elTribunal de Ética y Disciplina es de suspensión por un (1)año.12. Si a juicio del Tribunal de Ética y Disciplinacorrespondiere aplicar una sanción de mayor gravedad, esdecir suspensión de más de un (1) año o destitución,mediante resolución fundada, elevará las actuaciones a laCorte Suprema de Justicia a sus efectos, la que resolverácon la intervención previa del Ministro Fiscal.13. Cuando los sumarios fueren iniciados por comunicación dealgún juez o tribunal judicial o administrativo, laresolución que recayere será puesta en conocimiento deaquellos.El Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Provincia será deaplicación supletoria en esta materia en cuanto la presente ley o elReglam
ento no hayan previsto y fuere compatible con la naturaleza de lamisma.Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad disciplinaria delos escribanos prescriben a los dos (2) años, contados desde la fecha enque el Colegio de Escribanos tuvo conocimiento de la infracción o a loscuatro (4) años, computados desde la comisión del acto u omisión; esteúltimo plazo se extenderá hasta diez (10) años si la infracción pudieregenerar la invalidez del documento. El curso de la prescripción seinterrumpe por denuncia, decisión de iniciar una inspección integralextraordinaria y se suspende en el caso que se obstaculice la labor de laOficina de Inspección de Registros. También la omisión de cumplir con eldeber impuesto en el artículo 20 inciso 6. opera, de pleno derecho, lasuspensión del curso de la prescripción liberatoria.Art. 194.- El pago de las multas deberá efectuarse en el plazo de diez(10) días de la notificación. Las suspensiones fijarán el plazo por elcual el escribano no podrá actuar profesionalmente. Ningún titular deregistro podrá permitir que en su oficina notarial actúe un escribanosuspendido o destituido en aparente ejercicio de funciones notariales,bajo pena de aplicación de suspensión por plazo no inferior a un (1) mes.La destitución del cargo importará la cancelación de la matrícula y lavacancia del registro y secuestro de protocolos si se tratare deescribano titular sin adscripto. Las sanciones firmes de destitución y desuspensión por más de dos (2) meses se harán conocer por medio depublicación o circular del Colegio y se publicarán en el Boletín Oficial,sin perjuicio de otras publicaciones o notificaciones que disponga elTribunal de Ética y Disciplina.CAPÍTULO IIIDe la SuperintendenciaArt.195.- El gobierno y disciplina del notario corresponde a la CorteSuprema de Justicia de la Provincia como Tribunal de Superintendencia yal Colegio de Escribanos en el modo y forma previstos por esta ley.Corresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia ejercer lasuperintendencia sobre todo cuando tenga relación con el ejercicio delnotariado y con el cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, acuyo efecto ejercerá su acción por intermedio del Colegio de Escribanos,sin perjuicio de su intervención directa toda vez que lo requiera elescribano interesado. Resolverá exclusivamente en los casos previstos enel inciso 12. del artículo 193 de la presente ley. La intervención delColegio de Escribanos de Tucumán, sólo podrá ser dispuesta por la CorteSuprema de Justicia.Art.196.- Las decisiones del Tribunal de Calificación seránrecurribles ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo, de acuerdo ala Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta Cámara intervendrá, comotribunal de apelación en los recursos de apelación que se interpongancontra todas las resoluciones definitivas de ese Tribunal.Las decisiones definitivas del Tribunal de Ética y Disciplina seránrecurribles ante la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo a la LeyOrgánica del Poder Judicial.Estos recursos no tienen efecto suspensivo, salvo que el Tribunal deAlzada determine que procede suspender su ejecutoriedad.TÍTULO VIIIAcceso a la Función NotarialCAPÍTULO ÚNICOTribunal de CalificaciónArt.197.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán,dentro de los treinta (30) días hábiles de producida la vacancia o lacreación del o de los registros, llamará a concurso para la provisión delos mismos, fijando día y hora dentro de los sesenta (60) días hábiles dela vacancia o notificación, mediante publicación en el Boletín Oficial dela Provincia durante cinco (5) días, y en el transparente del Colegio deEscribanos.Art.198.- El Tribunal de Calificación estará formado por: un (1)miembro de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia designado porésta; un (1) escribano titular de registro con diez (10) años deantigüedad en el ejercicio notarial en la Provincia designado por sorteo;y un (1) profesor titular que no fuere notario en ejercicio, de lasCátedras de Derecho Civil, Comercial o Práctica notarial designado por laFacultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad Nacional deTucumán y supletoriamente por cualquier universidad nacional.Art.199.- Dentro de los diez (10) días hábiles de la convocatoria, elPresidente del Colegio de Escribanos citará a los miembros del Tribunal aefectos de dejarlo constituido y lo presidirá, sin voto.Art.200.- Las reuniones serán válidas con la presencia de la mayoríade sus miembros y del Presidente del Consejo Directivo del Colegio deEscribanos. Aquellos resolverán por mayoría de votos.Art.201.- El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos publicará enel transparente de la institución, la composición del Tribunal y la fechade su constitución.Art.202.- El término para presentación al concurso, vencerá a lostreinta (30) días hábiles de la publicación en el Boletín Oficial de laProvincia.Art.203.- Los aspirantes deberán acompañar a su solicitud loscomprobantes que acrediten su identidad, mayoría de edad, nacionalidad,residencia, título de escribano o abogado con las materias específicasnotariales, realización de la práctica de acuerdo a lo dispuesto por elartículo 11 inciso 6. de la presente ley. Asimismo deberán presentar ladocumentación que justifique los antecedentes y méritos profesionales aque se refiere la ley.Art.204.- El Colegio de Escribanos proveerá al Tribunal deCalificación los certificados de buena conducta y de no estarinhabilitados para el ejercicio de la función de todos los postulantes.Los mismos podrán ser presentados por el Colegio de Escribanos hasta eldía anterior al que se fije para la oposición.Art.205.- La designación del escribano titular de registro miembro delTribunal de Calificación constituye una carga irrenunciable. No puedendesempeñar este cargo los miembros titulares o suplentes del ConsejoDirectivo ni del Tribunal de Ética y Disciplina.Art.206.- El Tribunal de Calificación confeccionará la lista de losinscriptos que se encuentren en condiciones de intervenir en el concursoconforme la presente ley. Su decisión será apelable en el término de tres(3) días hábiles, ante la Cámara en lo Contencioso Administrativo de laProvincia que deberá expedirse en el término de diez (10) días hábiles.Art.207.- La lista de aspirantes y la constitución del Tribunal seránpublicadas en el transparente del Colegio y comunicadas a los inscriptosen forma fehaciente.Art.208.- Los integrantes del Tribunal de Calificación podrán serrecusados o inhibirse por las causales especificadas en el Código deProcedimientos Civil y Comercial de la Provincia. En caso de recusación,los interesados deberán formularla dentro de los cinco (5) días hábilesde recibida la comunicación en que se da a conocer la constitución delTribunal y la nómina de los aspirantes, y dentro del mismo término,cualquiera de los integrantes del Tribunal podrá inhibirse de participaren la calificación de uno (1) o vari
os de los oponentes determinados. Elcuerpo integrado por el Presidente del Consejo Directivo del Colegio deEscribanos, y en este único caso con voto, resolverá sobre la procedenciade las inhibiciones y recusaciones. La inhibición o recusación resueltafavorablemente, tendrá como único efecto, la no participación del miembrodel Tribunal en esta situación en la calificación del aspirante motivo dela misma. En este caso con voto, calificará el Presidente del Colegio deEscribanos.Art.209.- Las reuniones y resoluciones del Tribunal, serán registradasen un libro especial de actas, rubricado del mismo modo que el previstoen el artículo 168, inciso 6. de la presente ley. Podrá utilizarse unlibro de hojas móviles.Art.210.- Las actuaciones o copias producidas con motivo del concursoy los documentos presentados por los aspirantes serán archivados por elConsejo Directivo.Art.211.- El concurso consistirá en una exposición oral, que secompletará con un ejercicio escrito.Art.212.- El Tribunal confeccionará el temario que deberá sercomunicado a los postulantes con diez (10) días hábiles de anticipación ala fecha fijada para las pruebas, y exhibido en los transparentes delColegio.Art.213.- Los ejercicios consistirán en:1. Explicación oral y razonada del negocio o acto jurídico.2. Explicación del tratamiento administrativo y fiscal quecorresponda al acto.3. Redacción del documento.Art.214.- Una vez rendida la prueba, cada miembro del Tribunal lascalificará separadamente por concursante dentro del puntaje de uno (1) anueve (9). De la reunión conjunta del Tribunal resultará la calificacióndefinitiva que corresponderá a las concursantes. Dichas calificacionesserán consignadas en actas que serán firmadas por todos los miembros. Elpuntaje de cada escribano se obtendrá promediando los puntos atribuidosal mismo por cada miembro del Tribunal, exceptuando al Presidente. Ningúnmiembro podrá votar en blanco o abstenerse, salvo el caso de recusación oinhibición de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 208 de la presenteleyArt.215.- El Tribunal confeccionará la nómina de concursantes y sucalificación, notificándola a los interesados a sus efectos dentro de loscinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de las pruebas.Art.216.- Toda cuestión no prevista por esta ley será resuelta por elTribunal durante el concurso y fuera de él, por el Consejo Directivo delColegio de Escribanos. Asimismo, el Reglamento Notarial establecerá lasnormas de procedimiento apropiadas.Art.217.- En caso de dos (2) o más vacantes o de la creación de dos(2) o más registros simultáneamente, se convocará conjunta osucesivamente a tantos concursos de aspirantes como vacantes hubiera. Enningún caso un escribano titular en ejercicio, podrá concursar a unavacante en el mismo asiento de su titularidad.Art.218.- De la decisión del Tribunal de Calificación podrá pedirsereconsideración ante el mismo Tribunal dentro del plazo de tres (3) díashábiles o recurrirse por vía de apelación ante la Cámara en loContencioso Administrativo, en cuyo caso se le remitirán las actuacionespara su resolución definitiva. Si existieran varias impugnaciones a unamisma decisión del Tribunal, todas ellas serán sustanciadas en un únicoexpediente judicial, y resueltas en una misma sentencia.Art.219.- Firme la calificación de los concursantes, el Tribunalconfeccionará una terna con los oponentes de mayor puntaje, la que serácomunicada al Consejo Directivo del Colegio de Escribanos para suelevación dentro de los diez (10) días hábiles al Poder Ejecutivo de laProvincia a los efectos de la designación, previo acuerdo de la CorteSuprema de Justicia de la Provincia.Art.220.- El puntaje a que debe ajustarse el Tribunal de Calificaciónserá el siguiente:1. Por concurso de oposición: hasta nueve (9) puntos. Quedanexceptuados de la oposición los escribanos en ejercicio,Titulares o Adscriptos en el territorio de la Provincia, conmás de cuatro (4) años de antigüedad. En tal caso se lesatribuirá nueve puntos. En el caso de notarios con no menosde cuatro (4) años de ejercicio profesional o escribanos sinregistro que hubiesen rendido oposición anterior se lesrespetará el puntaje, salvo el derecho de mejorar el mismo.2. Títulos habilitantes: de escribano o notario, o abogado contítulo de escribano o notario, los que no son acumulativos:un (1) punto.3. Título de Doctor expedido por Universidad Nacional (Facultadde Derecho); o por la Universidad Notarial Argentina: cuatro(4) puntos.4. Antigüedad en el ejercicio de la profesión notarial:a) Titular o Adscripto de Registro de campaña, por cadaaño de ejercicio: un (1) punto;b) Titular o Adscripto de Registro de capital, por cadaaño de ejercicio: cero setenta (0,70) puntos.5. Escribanos Referencistas, con un mínimo de dos (2) años deantigüedad en el territorio de la provincia: dos (2) puntos.Este puntaje se computará desde la fecha de iniciación depráctica notarial si ésta es posterior al título, o desde lafecha de obtención del título, si la práctica hubiese sidoefectuada con anterioridad, y no se acrecentará a partir delacceso a la función notarial.6. Los siguientes cargos públicos con un mínimo de dos (2) añosde antigüedad en el desempeño de sus funciones en elterritorio de la Provincia:a) Escribano de Gobierno: tres (3) puntos.b) Magistrados Judiciales: dos (2) puntos.c) Director, Secretario o encargado de un RegistroPúblico: un (1) punto.d) Secretario de Justicia: un (1) punto.7. Docencia universitaria con un mínimo de dos (2) años en loscargos de profesor titular, asociado o adjunto:a) Notarial: tres (3) puntos.b) Civil o Comercial: dos (2) puntos.c) Otras disciplinas del derecho: un (1) punto.d) Jefe de Trabajos prácticos en disciplina notarialcon título universitario durante su ejercicio: un(1) punto.8. Premios, publicaciones, ediciones o trabajos relativos atemas jurídicos notariales, presentados a jornadas ocongresos, con anterioridad de por lo menos seis (6) meses ala fecha de concurso (no acumulativo, se computa por unasola vez), los que serán merituados por los miembros delTribunal: hasta dos (2) puntos.9. Por formar o haber formado parte como titular del ConsejoDirectivo o Tribunal de Ética y Disciplina del Colegio deEscribanos por elección del gremio, siempre que el ejerciciode la función tuviera por lo menos dos (2) años de duración(no acumulativo, se computa por una sola vez): dos (2)puntos.10. Por haber participado en comisiones redactoras deanteproyectos notariales o registrales encomendados por lospoderes públicos o sus autoridades, y en los anteproyectosque sirvieren de base a los mismos. En caso de que elconcursante hubiese participado en diversas comisiones, estepuntaje se computará por una sola vez: tres (3) puntos.TÍTULO IXDe la Retribución ProfesionalCAPÍTULO IArt.221.- Los honorarios correspondientes a la actividad fedante oprofesional de los escribanos conforme a la presente ley serán pactadoslibremente entre el notario y las partes que requieran sus servicios conla limitación establecida por el artículo 954 del Código Civil.Art.222.- El Colegio de Escribanos de Tucumán distribuirá entre losescribanos una publicación impresa conteniendo los aranceles sugeridos.Será de exhibición obligatoria en cada oficina notarial, sin perjuicio dela libre contratación entre las partes conforme a lo dispuesto en elartículo 221.Art. 223.- En el caso de que se haya realizado la tarea encomendada ylas partes no llegaran a un acuerdo sobre la cuantía de la retribución,los jueces en lo Civil y Comercial Común fijarán los honorariosaplicando, si fuera proc
edente, lo dispuesto por el artículo 1627 delCódigo Civil. Para esa determinación, los jueces tendrán en cuenta losaranceles señalados en el artículo anterior. Tanto para la fijaciónjudicial de los honorarios, como para los aranceles sugeridos se tomaránen cuenta las siguientes pautas:1. Se tomará en consideración el precio asignado a los bienesobjeto de la tarea encomendada;2. Si no existiera un precio, se considerará el valor asignadoa los bienes por las partes o el establecido para el pago delos impuestos o valuaciones fiscales;3. En cuanto sea compatible, se aplicará igual criterio alestablecido por el Código Tributario de la Provincia para elimpuesto de sellos;4. El Reglamento notarial podrá contener un detalle de loscasos que susciten dudas sobre la base imponible;5. Si no fuera posible fijar valor al contrato, se tomará elque las partes hayan declarado bajo manifestación jurada;6. Se tendrá en cuenta la complejidad de la labor, y el tiempoempleado en su desarrollo.7. Se establece un recargo del cincuenta por ciento (50%) enlos honorarios de las escrituras judiciales o que seanconsecuencia de un proceso judicial; y en las escriturasotorgadas en día feriado a pedido de parte.8. Se establece que, en las escrituras de tracto abreviado, sepercibirá el honorario correspondiente, más el veinte porciento (20%) por cada acto simultáneo, calculado sobre elmayor valor.9. Se establece una reducción del veinticinco por ciento (25%)de los honorarios correspondientes, para las escrituras quedeban inscribirse en otra jurisdicción.10. Se establece una reducción del cincuenta por ciento (50%) delos honorarios fijados en:a) Inscripción de escrituras de otra jurisdicción quedeban inscribirse en esta provincia.b) Escrituras de adquisición o hipotecas de viviendapropia y única cuando se financie su adquisición através de instituciones de crédito, cooperativas,asociaciones civiles y otras instituciones análogassin fines de lucro.c) Actos y contratos cuyo fin sea la adquisición deviviendas propias y únicas en las que hayanintervenido las instituciones mencionadas en elapartado anterior.11. Cuando en una escritura se realicen dos (2) o más contratosentre las mismas partes, aún cuando uno fuere laconsecuencia del otro, se establece que el escribanopercibirá el arancel por el contrato de mayor valor y elcincuenta por ciento (50%) de los honorarios quecorresponda, a los demás contratos.Art.224.- Si quedase sin efecto el otorgamiento de una escritura entrámite encargada al escribano, por desistimiento de cualquiera de laspartes intervinientes o por causas atribuibles a éstas, se establece quese percibirá el veinticinco por ciento (25%) del honorario establecidopara dicha escritura.Se considera escritura en trámite cuando haya existido entrega deelementos e iniciación de las tramitaciones necesarias para el acto arealizar.Si la escritura extendida quedare sin efecto por las mismas causas, seestablece que corresponde percibir el cincuenta por ciento (50%) delhonorario que hubiere correspondido a la misma. En ambos casos deberápercibir el escribano, además, el honorario establecido pordiligenciamiento de certificados y recopilación de antecedentes, siendosolidaria la responsabilidad de las partes por todo concepto.Art.225.- No devengarán honorarios los siguientes actos:1. Las actas de sorteos requeridas por institución debeneficencia;2. Los certificados de vida, cuando se trate de jubilados ypensionados;3. Las escrituras que después de haber sido extendidas en elprotocolo no se autorizaren por causas imputables alescribano, y las de rectificación en las que consten queestán destinadas a salvar errores u omisiones cometidos porel mismo escribano en el acto a rectificarse;4. Las escrituras en que sean parte el Colegio de Escribanos ola Caja Notarial de Jubilaciones, Pensiones y SubsidiosMutuales o cualquier otra entidad gremial o mutualista delnotariado de esta provincia, reconocida por el Colegio deEscribanos de Tucumán.Art.226.- En todos los casos la responsabilidad de los otorgantes enel pago de los honorarios es solidaria. Antes del acto de la firma de laescritura o el acta, el escribano tendrá derecho a exigir el pago de sushonorarios, así como el reembolso o entrega de la suma invertida o ainvertirse en hojas de actuación, aranceles, derechos y tributos que seannecesarios para la formalización del acto.Art.227.- Siempre que mediare reclamación ante el Colegio deEscribanos y el beneficiario de la labor no afianzare satisfactoriamenteel importe reclamado por gastos y honorarios, el escribano podrá reteneren su poder los testimonios y documentos que correspondan al deudor,hasta encontrarse pago su crédito. Este crédito podrá ser reclamadojudicialmente por vía sumaria, debiendo presentarse la factura conformadapor el Colegio de Escribanos ante los jueces mencionados en el artículo223. Esta petición queda exenta del pago de tasas de justicia.Art.228.- No obstante lo dispuesto en el presente arancel, elescribano podrá recibir un honorario inferior o superior al fijado en elmismo, cuando las características o circunstancias lo justifiquen.CAPÍTULO IIDe la Distribución del Trabajo OficialArt.229.- Los notarios de la provincia tienen común e igual acceso altrabajo profesional emanado de las fuentes oficiales, entendiéndose portales los bancos, instituciones y demás organismos públicos dependientesde la Provincia y Municipalidades, sean o no autárquicos, oficiales omixtos.Art.230.- A los efectos determinados en el precedente artículo, elColegio de Escribanos distribuirá entre los notarios adheridos alsistema, las escrituras que emanen de las entidades señaladasanteriormente, por turno y conforme a la reglamentación que se dicte atal efecto. La retribución profesional se regirá por lo dispuesto en elTítulo IX, Capítulo II de esta Ley.TÍTULO XOtras normasCAPÍTULO ÚNICOArt.231.- Compete a los escribanos sin registro en su carácter deprofesionales del derecho:1. Redacción de instrumentos privados y su inscripción en losregistros públicos respectivos;2. Relación y estudio de antecedentes de dominio;3. Confección de inventarios judiciales y extrajudiciales;4. Asesoramiento jurídico – notarial;5. Realización de pericias judiciales.Art.232.- En el ejercicio de su actividad profesional, los escribanossin registro percibirán los honorarios establecidos en el modoestablecido en la presente ley.Art.233.- Para coordinar la labor institucional del Colegio deEscribanos de Tucumán con la que cumple el organismo de previsión yseguridad social para los escribanos de esta Provincia, deberácelebrarse al menos una vez al año, una sesión plenaria entre losintegrantes de los órganos de administración de ambas entidades, decarácter informativo.En esas reuniones, se regulará el funcionamiento de la Oficina deInspección de Registros, se revisarán de los convenios a los que serefiere el art. 149 inciso 5. y se determinará el valor de provisión delos instrumentos mencionados en el artículo 149 inciso 20.En caso de no arribarse a un acuerdo sobre algún punto, el órgano deadministración del Colegio, convocará a una asamblea extraordinaria,para que ésta determine la posición definitiva. Una vez celebrada lamisma, se reanudará la sesión plenaria.El acta de la reunión será labrada por los Secretarios de ambasentidades y transcripta en los libros correspondientes.Art.234.- Para el funcionamiento y actuación del Tribunal de Ética yDisciplina, se convocará a elecciones dentro de los sesenta (60) días depublicada la presente ley. El mandato de los miembros escogidos en esaocasión, durará el plazo de dos (2) años, más el plazo necesario paraque la renovación se produzca en forma simultánea con la renovaciónparcial de miembros del Consejo Directivo. Los procedimientos iniciadosantes de la vigencia de esta ley, continu
arán su trámite bajo las normasde la ley anterior. Se acuerda un plazo de ciento ochenta días (180)días hábiles para dictar el Reglamento notarial.Art. 235.- Comuníquese.-__________- Texto consolidado con Leyes Nº 6161 y 6380.-

IGJ: .RESOLUCIÓN I.G.J. Nº:769/04 Hidroeléctrica Tucumán SA

BUENOS AIRES, 25 de Junio de 2004
VISTO el Expediente Nº 247.964/1.615. 552 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad HIDROELÉCTRICA TUCUMAN S.A., y
CONSIDERANDO:
Que la sociedad solicita la inscripción del aumento de su capital social desde la suma de $ 12.000.- a la de $ 4.693.878.-, integrado con el aporte de bienes no dinerarios consistentes en los activos transferidos en calidad de aportes irrevocables de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución Nº 23 de fecha 26 de marzo de 1996 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, cuyo Anexo I identificó los mencionados activos. Acompaña al efecto, a fs. 1/5 y 27/32, las escrituras públicas Nros. 190 del 3 de abril de 1997 y 396 del 5 de junio de 1998, ambas del Registro Notarial nº 698 de esta Capital
Que al cabo de sucesivas observaciones del Cuerpo de Inspectores Calificadores, una de ellas consistente en haber solicitado a la sociedad que acreditara la transferencia de dominio de los bienes registrables en los respectivos registros de propiedad (fs. 24, punto “c”), a fs. 63 vta. se cursó nueva vista haciendo saber a la sociedad que dicha transferencia debía ser acreditada al momento de solicitar la inscripción del aumento del capital.Que la sociedad solicita a fs. 70/71 la inmediata inscripción de dicho aumento sosteniendo la aplicabilidad del artículo 3º del Decreto Nº 657/96 cuya copia corre a fs. 47, en virtud del cual se dispuso que, en relación a dicha inscripción, se tuvieran por cumplimentados todos los requisitos documentales, legales y contables establecidos en la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”), ello en los términos de la Resolución Nº 23 de fecha 26 de marzo de 1996 dictada por la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE; importando tal disposición, según la recurrente, la asunción por el superior de las facultades con que cuenta la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.
Que a fs. 73/74 el Departamento de Precalificación emite dictamen contrario a tal pretensión fundado en la aplicabilidad al caso de los artículos 187 de la Ley Nº 19.550, 2505 del Código Civil y 2º de la Ley Nº 17.801, lo que se replica por la peticionaria a fs. 79/82, con fundamentos análogos a los antes sustentados a fs. 70/71, lo cual, previo nuevo dictamen en sentido contrario emitido a fs. 84/85, trae estas actuaciones a consideración del suscripto, habida cuenta de que la recurrente interpone recursos de reconsideración y jerárquico en subsidio contra el dictamen de fs. 84/85, remedios que, si bien aparecen erradamente calificados (artículos 80 y 89 del Decreto Nº 1759/72 –t.o. por Decreto Nº 1883/91-, 169 de la Ley Nº 19.550 y 16 de la Ley Nº 22.315), cabe sean reencauzados como petición del dictado de resolución en autos.
Que conforme a los artículos 6º y 167 de la Ley Nº 19.550, el Registro Público de Comercio debe verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales y fiscales, por lo que, tratándose de una norma de jerarquía superior a la del decreto invocado por la solicitante, corresponde entender, dentro de una sana hermenéutica que respete la pirámide jerárquica del ordenamiento jurídico, que la avocación por aquella pretendida, halla su límite lógico en esa diferente jerarquía y debe ser interpretada, por lo tanto, en el sentido de darle virtualidad exclusivamente en lo referido a tener por cumplidos aquellos recaudos que importaran reglamentación de requisitos documentales, legales y/o contables preestablecidos en la ley de fondo, ya que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA no puede, en el marco de sus facultades, establecer requisitos de tal naturaleza, sino únicamente interpretar sus alcances y reglamentar la forma y procedimientos destinados a darles cumplimiento.Que bajo esa inteligencia del decreto invocado, que se aprecia como la única apropiada para conciliarlo con el ordenamiento sustantivo, cabe considerar aquellas normas de las Leyes Nros. 19.550 y 17.081 y del propio Código Civil, en virtud de las cuales bajo ningún punto de vista el decreto en cuestión ha podido tenerlas por cumplidas, en cuanto resulta evidente que ello resulta de imposible conciliación con el contenido inequívoco de dichas normas ni con principios y atributos esenciales que las fundamentan y no cabe presumir en el Poder Administrador ni impericia ni voluntad de quebrantar el orden legal.Que el artículo 39 del Código Civil establece que las corporaciones son personas enteramente distintas de sus miembros, de lo cual se desprende igualmente, como es obvio, que también lo son respecto de terceros.Que la personalidad jurídica supone atributos inherentes a ella, de los cuales el patrimonio social separado del de socios y terceros es uno y esencial, por lo que la plenitud de esa separación para los fines queridos por el legislador, supone la exigencia de que dicha separación opere erga omnes y no tan sólo en relaciones negociales singulares.Que en concordancia con ello ha sido especial preocupación del legislador que tal separación se concrete rápida y claramente, aun en el período fundacional de la sociedad, en el que, como principio, suelen coincidir el capital y el patrimonio, tal como lo evidencia la previsión del artículo 38 de la Ley Nº 19.550 en cuanto impone la inscripción preventiva de los bienes registrables a nombre de la sociedad en formación, inscripción que deviene definitiva a partir de la inscripción del acto constitutivo de la entidad.Que el artículo 187 de la ley citada establece a su vez que los aportes no dinerarios –cual es el caso de los de bienes registrables- deben integrarse totalmente, lo cual comporta la exigencia de su perfeccionamiento de acuerdo con la naturaleza de los bienes aportados, a fin de que tal integración pueda considerarse cumplida.Que en virtud de ello y debiendo el patrimonio social ser un patrimonio separado erga omnes, resulta obligatorio e inherente a la apuntada exigencia de integración total que, en el caso de aportes de bienes registrables, su cumplimiento
conlleve necesariamente el de las disposiciones de los artículos 2505 del Código Civil y 2º, párrafo primero, de la Ley Nº 17.801, en orden al perfeccionamiento de la integración en el alcance querido por el legislador. De otro modo, además, se asistiría a la contradictoria situación de una sociedad con un patrimonio para los socios y otro patrimonio para aquellos terceros a quienes la transmisión de los bienes aportados no resultara oponible por su falta de registración, lo cual carece de asidero lógico y de razonabilidad y está en pugna con principios de unicidad y necesidad inherentes a la disciplina del atributo de la personalidad bajo consideración, siendo asimismo por demás evidente que una doble exteriorización patrimonial como la señalada produciría serios trastornos a la certeza del tráfico mercantil, los derechos de terceros y la seguridad jurídica misma.Que por otra parte y a mayor abundamiento, el artículo 3º del Decreto Nº 657/96 dispuso que los requisitos establecidos en la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 (“Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA”) se tuvieran por cumplidos en los términos de la Resolución Nº 23/1996 de la SECRETARIA DE ENERGIA Y TRANSPORTE, cuyo artículo 6º dispuso a su vez la obligación de las autoridades societarias de la aquí peticionaria de cumplir con las gestiones de inscripción registral de dominio de los bienes, esto es, una vez cumplida dicha obligación, lo que no ha acontecido.
Por ello, lo dictaminado por el Departamento de Precalificación a fs. 73/74 y 84/85 y lo establecido en la normativa legal citada en considerandos anteriores,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA

RESUELVE:
Artículo 1º – No hacer lugar por improcedente al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto a fs. 79/82 por HIDROELÉCTRICA TUCUMAN S.A. contra el dictamen del Departamento de Precalificación que corre a fs. 73/74.
Artículo 2º – Rechazar la inscripción en el Registro Público de Comercio del aumento del capital de la sociedad citada, instrumentado en las escrituras públicas Nros. 190 del 3 de abril de 1997 y 396 del 5 de junio de 1998, ambas del Registro Notarial nº 698 de esta Capital, que corren a fs. 1/5 y 27/32 de estas actuaciones.
Artículo 3º – Regístrese, notifíquese por cédula al domicilio constituido a fs. 70 (Reconquista 1166, piso 12) y oportunamente archívese

IGJ: Resolución Particular – Sociedades 0791/2004 regularización de sociedad de hecho

Buenos Aires, 5 de Julio de 2004.
Y VISTAS:
1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 1732341, correspondiente al COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD ANONIMA, y del cual surge:
2. Que a fs. 1/43, obra la presentación inicial, conforme a la cual se pretende la regularización de la sociedad civil de hecho denominada “SAN CIRANO – HEALY Y COMPAÑÍA”, que fuera resuelta en reunión de socios celebrada en 25 de Noviembre de 2003 y cuya acta fuera protocolizada por el escribano Rodolfo Travers mediante escritura pública número 48 que obra a fs. 1/5 de dichas actuaciones.
3. Que conforme las constancias de ese instrumento público, el día 24 de Noviembre de 2003 se reunieron la totalidad de los socios de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía.”, compareciendo los Sres. Juan Francisco Healy, representado por el Dr. Raúl S. Imposti; Brian Andrés Healy, representado por la Dra. Marcela Jaureche y las Sras. Winifreda María Healy, Evelyna Patricia Healy, María Bernardina Healy, Catalina Margarita Healy y María Lorena Healy, todas éstas por su propio derecho. En dicha reunión se aprobaron los siguientes puntos:
1) El inventario y Balance Especial de Regularización al 31 de Octubre de 2003;
2) El contrato social de sociedad de responsabilidad limitada a ser adoptado por la empresa;
3) La designación de gerente en la persona del Sr. Juan Francisco Healy;
4) La determinación de la sede social en la calle Víctor Martínez 30 de la Ciudad de Buenos Aires;
5) La designación de los apoderados que tramitarán la regularización. Los primeros tres puntos del orden del día fueron aprobados con el voto favorable del 91,67% del capital social y el voto negativo de la representante del accionista Brian Andrés Healy, que representaba el 8,33% del aludido capital, mientras que los dos últimos puntos fueron aprobados por unanimidad.
Es importante destacar que antes de comenzar la lectura del orden del día, la representante del socio Brian Andrés Healy hizo expresa moción de orden, manifestando que éste tiene la intención de integrar la sociedad, sin perjuicio de ciertos reparos que mantiene sobre la administración de la entidad. Ello, como se verá oportunamente, adquirirá gran relevancia a los fines de la presente resolución.
4. A fs. 6/7 de estas actuaciones, obra acompañada la escritura 52 de fecha 2 de diciembre de 2003, del registro del escribano Rodolfo Travers, quien protocolizó el acta n° 59, de fecha 20 de Octubre de 2003, en la cual la totalidad de los socios de la entidad “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, con excepción de Brian Andrés Healy, se reunieron en forma urgente a los fines de analizar la situación planteada por este socio mediante carta documento remitida a la sociedad el 9 de Octubre de 2003, quien había solicitado la disolución y liquidación de la sociedad civil. En dicha reunión de socios se ratificó la respuesta a esa comunicación, conforme a la cual se hizo saber al Sr. Brian Andrés Healy la intención de los restantes integrantes del referido ente de regularizar la sociedad, anunciando que en la próxima reunión de socios se redactaría el nuevo estatuto del “Colegio San Cirano – Healy y Cía” y dejando expresamente asentado que el socio Brian Andrés Healy había sido convocado a la reunión de socios del 20 de Octubre de 2003.
5. Conforme surge del contrato social de la sociedad “COLEGIO SAN CIRANO – HEALY Y CIA.” que obra en autos, ésta se constituyó por un plazo de 10 años, en 7 de Mayo de 1992 como sociedad civil de hecho, con el objeto fundamental de explotar establecimientos educacionales propios o de terceros o asociados a terceros. Diez años después, los mismos socios decidieron prorrogar la vigencia de ese particular contrato social por diez años mas a partir del día 6 de Mayo de 2002, encontrándose entre los firmantes de ambos acuerdos el Sr. Brian Andrés Healy.
6. Presentado el pedido de regularización a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA para su inscripción registral, el día 5 de diciembre de 2003, la Inspectora de Justicia del Departamento de Precalificación, la Dra. Liliana Estevez formuló, en fecha 10 de diciembre, una serie de observaciones, entre las cuales advirtió sobre la necesidad de un acta ratificatoria de la regularización, a la cual debían concurrir todos los socios por sí, debidamente representados, acreditando la representación invocada en escritura pública o con las firmas certificadas por escritura pública; del mismo modo se requirió a la sociedad requirente hacer saber los datos personales de los socios, la aceptación del cargo del socio gerente y un ejemplar original de los edictos publicados. Del mismo modo, a fs. 45 se expidió el departamento contable de este Organismo, a través de la Inspectora Dra. Adriana Sack, requiriendo una serie de aclaraciones o documentación complementaria, muchos de los cuales fueron satisfechos con la presentación efectuada por la sociedad a este Organismo el día 9 de enero de 2004, obrante a fs. 46 a 80 de estas actuaciones.
7. Ante tales requerimientos, la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” acompañó el edicto de regularización publicado en el Boletín Oficial, una planilla con los datos personales de todos los socios que integraron la sociedad de responsabilidad limitada, la constancia de la aceptación del socio gerente al cargo, con su firma certificada por escribano público y las copias protocolares y margen ancho de los aludidos documentos. En cuanto a la exigencia de acta ratificatoria de la regularización, el Dr. Raúl Silvio Imposti, en su carácter de apoderado de la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” manifestó que “…En lo que hace al requisito
del acta ratificatoria de la regularización, vengo a manifestar que la misma ha sido producto de un conflicto societario iniciado por el Sr. Brian Andrés Healy, que en su oportunidad solicitó la disolución de la sociedad de hecho ( Se adjunta al respecto fotocopia certificada de la carta recibida por los socios ). En tal sentido, el 83,33% de los socios decidió su regularización, tal como consta en la carta documento que – en contestación de la recibida – fuera enviada al socio disidente dentro del plazo previsto por el artículo 22 de la ley 19550 y que también acompaño en fotocopia certificada. Se aclara que la regularización fue ratificada por una Asamblea de socios celebrada el 20 de Octubre de 2003 – tal como consta en la escritura número 52 ya acompañada – y también aceptada por el socio disidente que en ocasión de la reunión de socios celebrada el 24 de Noviembre de 2003, donde se adoptó el contrato social – protocolizada por Escritura número 48, también adjuntada al iniciarse el trámite – expresó a través de su mandatario que “… tiene la intención de integrar la sociedad…”. El estado actual del conflicto hace que en este momento imposible acompañar la ratificación requerida por parte del Sr. Brian Andrés Healy. Es por ello que solicitamos se prosiga el trámite sin tal ratificación, indicando que las actas protocolizadas se han transcripto al libro de actas que – aunque sin rúbrica – la sociedad de hecho lleva desde su constitución con la formalidades de los libros de comercio. Al respecto se adjunta fotocopias certificadas del mismo…”.
8. Ante ello, la Inspectora de Justicia Liliana Estevez, en fecha 13 de enero de 2004 volvió a reiterar la necesidad de que la mayoría de los socios ratifiquen el acto, acreditando la respresentación invocada en el acta de la asamblea del 24 de noviembre de 2003, con las firmas certificadas, sin perjuicio de reiterar la vista conferida por el Departamento Contable de esta Inspección, obrante a fs. 45 de las presentes actuaciones.
9. Mediante escrito presentado por la sociedad “Colegio San Cirano – Healy y Cía” a través de su apoderado, el Dr. Raúl Silvio Imposti en fecha 29 de enero de 2004, obrante – con su documentación – a fs 83 a 104, se acompañaron los instrumentos necesarios a los fines de cumplir con aquellos requerimientos, adjuntando la ratificación de la voluntad de regularizar la sociedad de hecho efectuada por los Sres. Juan Francisco Healy, Winifreda María Healy, Evelyna Patricia Healy, María Bernardina Healy y María Lorena Healy, con las firmas certificadas por escribano público; el balance especial de regularización de fecha 31 de Octubre de 2003, con las firmas ológrafas y la del auditor legalizadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de esta Ciudad y el dictámen precalificatorio suscripto por el Dr. Jesús Pena Iglesias, también legalizado por la misma autoridad. Con todos esos documentos, manifestó el representante de dicha sociedad que el capital social de la nueva sociedad de responsabilidad limitada debía alcanzar la suma de pesos 540.801,99, reiterando el pedido de inscripción de la regularización de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía”.
10. Modificada en consecuencia la cláusula cuarta del contrato de la referida entidad y acompañados en autos los instrumentos legales correspondientes ( fs. 111/112 ), en fecha 30 de Abril de 2004 la Inspectora Calificadora Contable, Dra. Adriana Sack dictaminó desfavorablemente la inscripción de la regularización del ente irregular “Colegio San Cirano – Healy y Cía” hasta tanto el socio Brian Andrés Healy – quien se había opuesto a la regularización en la reunión de socios celebrada en fecha 24 de Noviembre de 2003, manifieste su voluntad de seguir perteneciendo a la sociedad. Del mismo modo, dicha funcionaria entendió que el contrato de sociedad regularizada y sus modificaciones debe ser suscripto por todos los socios que resolvieron la regularización y se debe dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 11 de la ley 19550. Por su parte, el Inspector de Justicia Dr. Enrique Skiarski, como coordinador contable del Departamento de Precalificación de este Organismo compartió parcialmente el criterio de la Dra. Sack, entendiendo corresponder que, previo a la inscripción de la regularización, la sociedad debía intimar al Sr. Brian Andrés Healy a los fines de manifestar su intención de integrar la sociedad regularizada, manifestación que deberá ser otorgada en instrumento público o privado ( art. 4° de la ley 19550 ) y acompañada a los presentes autos con copias de estilo, debiéndose presumir su negativa en caso de incomparecencia, en cuyo caso la sociedad deberá modificar el balance de regularización y la cláusula atinente al capital.
11. Ante estos nuevos requerimientos, en fecha 14 de Junio de 2004, el abogado autorizado a concluir los trámites de registración de la regularización de la requirente, el Dr. Raúl Silvio Imposti presentó un escrito, que obra a fs. 126, acompañando una carta documento remitida por la sociedad al socio Brian Healy y la respuesta enviada por éste a la entidad “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, quien ratificó en forma expresa la intención manifestada por su apoderada en la reunión de socios del día 24 de Noviembre de 2003, de continuar en la sociedad regularizada, por lo cual se reiteró la inscripción de la regularización de dicha sociedad.12. No obstante ello, la Inspectora Sack en fecha 18 de Junio de 2004 entendió pendiente el cumplimiento a lo establecido en el artículo 4° de la ley 19550, criterio que fue ratificado por el Inspector Coordinador contable del Departamento de Precalificación, el Dr. Enrique Skiarski, quien, en la misma fecha entendió que, “Atento a la situación planteada ( relatada a fs. 117/118 y 119 ), en la cual un socio de la sociedad irregular no concurre a otorgar el instrumento de regularización ( art. 22 de la ley 19550 ), ni a ratificarlo, estimo corresponde denegar la inscripción. En consecuencia, elévese a la Superioridad”.13. Con carácter previo a la elevación del expediente a esta Inspección General, la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la Dra. Marta Liliana Stirparo, en fecha 24 de Junio de 2004 expidió su parecer sobre la original situación planteada en autos, dictamen que obra a fs. 130/132.Sostuvo dicha funcionaria, luego de relatar los antecedentes del caso, que en primer lugar corresponde determinar, tratándose la sociedad de hecho “Colegio San Cirano – Healy y Cía” de una entidad que desarrolla una actividad de eminente carácter civil, como lo es la de explotar un establecimiento educacional, si en virtud del objeto de la sociedad, ella se halla comprendida en la sección IV de la ley 19550 a fin de permitir la inscripción de su regularización. Sin perjuicio de ello, destacó la Dra. Stirparo la necesidad de analizar, en caso de admitirse que la sociedad es pasible de regularizarse, adoptando el tipo de la SRL, si todos los socios deben concurrir a otorgar el instrumento de regularización o si con la ratificación de la mayoría de ellos se cumple con la preceptiva legal, teniendo en consideración que si bien el Sr. Brian Healy ha sido intimado a otorgar el pertinente instrumento ratificatorio mediante carta documento obrante a fs. 120, éste se ha negado a hacerlo, pero ha manif
estado su intención de permanecer en la sociedad mediante una carta documento. Sostuvo al respecto la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de este Organismo que, atento los términos en que ha sido redactado el artículo 22 de la ley 19550, la cuestión a ser dilucidada es si los otorgantes del acto de regularización deben ser la totalidad de los socios, en cuyo caso, y por así establecerlo el artículo 5° de la ley 19550, el instrumento debe ser ratificado por todos ellos o si, por el contrario, es factible interpretar que se trata de un acto corporativo en cuyo caso la mayoría de los socios es suficiente para el otorgamiento del instrumento de regularización. Entendió finalmente la Dra. Marta Liliana Stirparo que, en su opinión, no corresponde dar por cumplidos los requisitos legales pertinentes atento al objeto civil de la sociedad que se regulariza y a la incomparecencia de uno de los socios al otorgamiento del correspondiente instrumento, pero que, no obstante lo novedoso de las cuestiones planteadas, deben ser elevadas las presentes actuaciones para la consideración de este Inspector General de Justicia.
Y CONSIDERANDO:
14. Que el carácter civil de la sociedad de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía” no puede ser puesto en dudas. Así lo han reconocido los propios integrantes de dicha entidad en forma expresa al redactar los contratos de la autocalificada “sociedad civil” de hecho del “Colegio San Cirano – Healy y Cía” en fecha 7 de Mayo de 1992 y su prórroga de fecha 13 de Junio de 2002, obrantes en autos a fs. 31/36 y 39/40 y así surge también del mismo acto asambleario celebrado el día 24 de Noviembre de 2003, en el cual se resolvió la regularización de dicha entidad, cuando en su cláusula primera se expuso textualmente que “Con la denominación de COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” continúa funcionando la sociedad de hecho civil denominada “COLEGIO SAN CIRANO” y cuya razón social era “HEALY Y COMPAÑÍA…”. A mayor abundamiento, ratifica el carácter civil de la entidad peticionante, la redacción de la cláusula tercera del contrato social de “San Cirano Sociedad de Responsabilidad Limitada”, donde la explotación de establecimientos educacionales o la actividad educacional constituye el objeto de dicha entidad, la cual, como ha sido resuelto por este Organismo y lo ha sostenido la doctrina, reviste el carácter de actividad civil ( Resolución IGJ 253 del 8 de Marzo de 2004 en el expediente “Asociación Civil Colegio San Tarcisio”; Halperin Isaac – Butty Enrique, “Curso de Derecho Comercial”, volumen I, Depalma 2000, página 63; ídem, Etcheverry Raúl Aníbal, “Derecho Comercial y Económico”, Parte General, 4ta. Reimpresión, Ed. Astrea 2001, página 308; ídem, C.Fed. La Plata. Sala I, Agosto 27 de 1959, publicado en La Ley 101-321 etc.).
15. Sin embargo, y a diferencia de lo dictaminado por la Sra. Jefe del Departamento Precalificación de este Organismo, entiendo que el carácter civil de la sociedad de hecho cuya regularización pretende la entidad denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía”, no constituye un obstáculo para aceptar su regularización, en los términos del artículo 22 de la ley 19550.En primer lugar, no se advierte entre las sociedades civiles y las sociedades mercantiles diferencias esenciales que impidan a las primeras la adopción de determinadas soluciones legales previstas para la segunda, y la mejor prueba de ello lo constituye el artículo 1777 del Código Civil, en cuanto dispone expresamente que en la liquidación de las sociedades civiles se observará lo dispuesto en el Código de Comercio sobre la liquidación de las sociedades comerciales. Repárese que no se trata de la aplicación de las normas de la ley 19550 a las asociaciones civiles, lo cual constituye materia controvertida en doctrina, sino la utilización por parte de las sociedades civiles de determinados remedios previstos para las sociedades mercantiles, como lo es la regularización de las sociedades no constituidas regularmente, siendo que, entre las sociedades civiles y comerciales existe identidad de causa, en tanto los artículos 1648 del Código Civil y el artículo 1° de la ley 19550 destacan, como aspecto fundamental de la constitución de las mismas, el propósito de lucro que debe inspirar a la sociedad y a sus integrantes.Bien es cierto que el Código Civil no contiene norma similar a aquellas previstas en el art. 1° del Título Preliminar y art. 207 del Código de Comercio conforme a los cuales es aplicable el Código Civil a las materias y negocios comerciales, cuando éstos no encuentren expresa regulación en el ordenamiento mercantil, pero también lo es que la aplicación de las normas de la ley 19550 – que integra el Código de Comercio, por expresa disposición del artículo 384 de dicha normativa – puede ser perfectamente aplicable a una situación de naturaleza civil que no encuentre expresa solución en su respectivo ordenamiento. Así lo manda el artículo 16 del Código Civil, cuando dispone que “Si una cuestión no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas…”, y ninguna duda puede caber en cuanto a que, como ya ha sido dicho, la conservación de una empresa, fuera ésta civil o comercial, en tanto unidad económica y fuente de trabajo, debe necesariamente ser preservada, revistiendo la regla general prevista en el artículo 100 de la ley 19550 un principio general que caracteriza al ordenamiento societario mercantil vigente.
16. Aclarado ello, y entendiendo procedente la regularización de una sociedad civil de hecho que pretende la adopción de uno de los tipos previstos en la ley 19550, debemos abocarnos a la cuestión que se plantea en el caso de autos, donde, por la situación de litigio existente en el seno de la entidad, no todos los socios han comparecido a otorgar el instrumento de regularización, no obstante que todos ellos han ratificado, por diferentes vías, su intención de permanecer en la sociedad regularizada.A diferencia del criterio expuesto por otros funcionarios de este Organismo en los presentes autos, soy de opinión que la redacción del artículo 22 de la ley 19550 prevalece sobre la norma del artículo 4° de dicho ordenamiento, en cuanto a las formalidades que deben ser cumplidas a los fines de llevar a cabo la regularización prevista por aquella disposición legal.En efecto, al disponer el artículo 22 de la ley 19550 que la regularización de la sociedad no constituida regularmente podrá ser resuelta por mayoría de quienes integran la misma, predica que tal decisión deberá ser adoptada en el marco del órgano de gobierno de dicha sociedad, lo cual implica, a diferencia del acto constitutivo – donde se da por supuesto que todos los socios están de acuerdo con la constitución de la entidad – que la decisión adoptada por mayoría, obliga a quienes no han estado de acuerdo con tal resolución, salvo que éstos hayan optado por retirarse de la sociedad, lo que no acontece en autos, donde el socio Brian Andrés Healy se ha pronunciado, en diferentes oportunidades y por distintos medios, que su intención es permanecer en la sociedad regularizada.De manera tal que, tratándose de la regularización de la sociedad no constituida regularmente, no es requisito necesario que todos los socios comparezcan al acto de regularización, prestando su expreso c
onsentimiento en favor de la aplicación del remedio previsto por el artículo 22 de la ley 19550, sino que basta una decisión favorable del órgano de gobierno de la entidad, adoptada por el régimen de mayorías prevista por dicha norma. Adviértase que una interpretación contraria, exigiendo la conformidad de todos los socios del ente irregular al momento de otorgar el acto de regularización, resultaría contradictorio con el sistema de mayorías previsto por aquella disposición legal.A ello no obsta lo dispuesto por el artículo 22, segundo párrafo de la ley 19550, en tanto prescribe que los socios que votaron contra la regularización tienen derecho a una suma de dinero equivalente al valor de su parte a la fecha del acuerdo social que la dispone, pues considero que no resulta automática la desvinculación de la sociedad de hecho por parte del socio que votó en contra de la regularización, sino que para que opere tal consecuencia resulta imprescindible una expresa manifestación del socio en tal sentido, pues puede suceder, como efectivamente ha acontecido en la situación planteada, que uno de los integrantes de la sociedad de hecho se pronuncie en contra de la regularización, exhibiendo no obstante, su voluntad de continuar asociado con los restantes integrantes de la entidad.17. De manera tal que, si todos los socios de la sociedad civil de hecho denominada “Colegio San Cirano – Healy y Cía” han manifestado, por diferentes medios, su intención de permanecer en la sociedad regularizada, bajo el tipo de una sociedad de responsabilidad limitada, exigir el instrumento previsto por los artículos 4° y 5° de la ley 19550 constituiría un exceso de formalidad, máxime cuando el mismo puede ser de difícil obtención, habida cuenta el estado de conflicto interno que existe en el seno de la sociedad, donde uno de los socios, si bien ha aceptado continuar integrando la entidad en su nuevo tipo, ha dejado a salvo que persistirá en sus reclamos de obtener de la administración del ente una rendición de cuentas por períodos anteriores.
18. Por todo lo expuesto, lo dispuesto por el artículo 22 de la ley 19550, doctrina y jurisprudencia citada,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

Artículo 1°: Ordenar la inscripción del contrato social de la sociedad “COLEGIO SAN CIRANO SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA”,
Artículo 2°: Notifíquese la presente resolución al apoderado de la sociedad pretensora, Dr. Raúl Silvio Imposti, en su domicilio de la Avenida Leandro N. Alem 822, cuarto piso de la ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese.

IGJ: Resolución IGJ nº: 921/04 – Manol Inmobiliaria S.L

Buenos Aires, Julio 29 de 2004.Y VISTAS:1.Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación del expediente número 592151 y el Código de Trámite número 5062632, correspondiente a la sociedad “MANOL INMOBILIARIA S.L.”, de cuyas constancias surge que:2. Por Escritura 21 del 15 de enero de 2004 del protocolo del escribano Alfonso Gutiérrez Zaldívar, comparecieron los Sres. Eckhard Freiwald, de nacionalidad alemana y la Sra. Cecilia Remiro Valcárcel, española, con domicilio en la calle Esmeralda 1355, primer piso de la Ciudad de Buenos Aires, quien lo hizo en nombre y representación y en su carácter de apoderada de la sociedad “MANOL INMOBILIARIA S.L.”, con domicilio en Figueras, Gerona, España, invocando un Poder Especial otorgado en el extranjero con fecha 8 de enero de 2004, transcripto en escritura pública de fecha 13 de enero de 2004, pasada al folio 34 del mismo Registro número 374. Ambas partes comparecieron a los efectos de instrumentar una operación por medio de la cual el Sr. Eckhard Freiwald vendió a la sociedad “Manol Inmobiliaria” la unidad funcional número 8°, ubicada en el 8° y 9° piso de la finca sita en la Avenida del Libertador 4850, entre las calles Gorostiaga y Maure, de 402,25 metros cuadrados, por un precio total de U$S 350.000, abonada en ese acto en dinero efectivo, dejándose constancia que dicha operación constituye un acto aislado de la compradora.3. El presente expediente le fue adjudicado a la Inspectora Adriana Minujin el 27 de Abril de 2004, quien se constituyó personalmente el 30 de Abril de 2004 en el inmueble de la Avenida del Libertador 4850, pisos 8° y 9°, tocando timbre en forma infructuosa. Ante ello, dejó un requerimiento al encargado del edificio, quien le informó a la aludida Inspectora que se trata de un departamento deshabitado. La citación para comparecer a este Organismo fue para el día 4 de Mayo de 2004.4. A fs. 5/7 del presente expediente obra la Escritura Pública número 18 del 13 de enero de 2004, donde se transcribe el poder especial otorgado por la sociedad “Manol Inmobiliaria S.L.” en favor de la Sra. Cecilia Remiro Valcárcel, que fuera otorgado en Barcelona, España, el 8 de enero de 2004, y en la cual se dejó constancia del domicilio de la apoderada en la calle Esmeralda 1355, primer piso de Buenos Aires, aclarándose asimismo que la compra de dicho departamento constituye un acto aislado para el poderdante en la República Argentina.5. A fs. 11 de estas actuaciones obra una nota, de fecha 4 de Mayo de 2004, suscripta por la Sra. Cecilia Remiro, en donde esta expresa textualmente lo siguiente: “Buenos Aires, 4/5/04. En el día de la fecha, Cecilia Remiro Valcarcel, DNI 93949727, apoderada de “Manol Inmobiliaria S.L.”, quien manifiesta que el objeto social es tenencia de bienes inmuebles. El inmueble está vacío, próximamente un directivo la va a utilizar como vivienda propia cuando venga a Buenos Aires. En principio, la idea es habitar un piso y alquilar el otro, si el consorcio lo permite”.6. Ante ello, por auto del 8 de Junio de 2004, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 8° de la ley 22315 y el artículo 3° de la Resolución 3° de la IGJ, se ordenaron las siguientes medidas probatorias: a) Practicar una nueva visita de Inspección a la Avenida del Libertador 4850, piso 8° de esta Ciudad a los fines de que ilustrar sobre las personas físicas o jurídicas que la habitan, constatando además si en ellas se realiza alguna actividad empresaria; b) Citar a la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, con domicilio en la calle Esmeralda 1355, primer piso de esta Ciudad a los fines de brindar las explicaciones que requiera esta Inspección General de Justicia en torno a la adquisición del inmueble sito en la Avenida del Libertador 4850, pisos 8° y 9° de esta Ciudad.7. A fs. 14 obra un informe presentado por los Inspectores de Justicia Luciano Javier González y Néstor Cotignola, quienes ilustraron a su Jefatura que el día 17 de junio de 2004, concurrieron al inmueble de la Avenida del Libertador 4850, piso 8° de esta Ciudad, donde nadie contestó los llamados del portero eléctrico y que el portero del edificio se negó a darles información. Transcurridos unos instantes, respondió una persona el portero eléctrico, afirmando habitar el octavo piso, pero que se encuentra en representación de una inmobiliaria. Preguntado si conoce a la sociedad extranjera “Manol Inmobiliaria S.L.” respondió que no pertenece a ninguna inmobiliaria y que le manden una notificación judicial.8. Convocados el encargado del edificio y la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel a dar explicaciones al Organismo, se transcriben a continuación las declaraciones de los mismos:“En la ciudad de Buenos Aires, a 1 de julio de 2004, se presenta ante este Organismo la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, quien manifiesta ser de estado civil divorciada, de nacionalidad española, con domicilio en Esmeralda 1355, piso 1º “6” de Capital Federal, de profesión abogada y exhibe Documento Nacional de Identidad Para Extranjeros Nº 93949727, en respuesta a la citación ordenada a fs. 12 del presente. Al efecto, se le solicita informe:1) ¿Qué vinculación tiene actualmente con la sociedad “MANOL INMOBILIARIA S.L.”? Responde que es su abogada y que actualmente tiene un poder especial amplio que le otorgaron para la compra del departamento y lo relacionado con la administración del mismo, del cuál entrega una fotocopia para su agregación al expediente.2) Explique la operación realizada en la Escritura Pública Nº 21 del 15 de enero de 2004, que consta a fojas 1/3 de las presentes. Indica que es una compraventa efectuada a fin de utilizar el inmueble como vivienda en sus estadías en la Argentina, aclarando que la socia que conoce es una administradora solidaria de la sociedad llamada María Luisa Reig Serrat, cuyo cónyuge es Luis Manuel Cuesta Roca.3) ¿Qué actividad desarrolla la sociedad en el país? ¿Desde cuándo?. Señala al respecto que la sociedad no desarrolla actividad alguna en la Argentina y que sólo habría realizado esta compraventa.4) ¿Cuál es el domicilio de la sociedad en el país?. Responde que no tienen domicilio social debido a que no tienen presencia en la Argentina, si bien en el poder acompañado se designó a efectos de la AFIP el domicilio del estudio de abogados situado en Leandro N. Alem 928, 5º piso, Capital.5) Indique el nombre y domicilio de las autoridades o representantes en el país. Manifiesta que no hay autoridades ni representantes en la Argentina, salvo la apoderada ya indicada, cuyo domicilio personal es el de Esmeralda antes citado y el profesional el de Alem mencionado anteriormente.6) Si la sociedad se encuentra inscripta como sociedad extranjera en algún Registro Público del país. Responde que no.7) Si la sociedad es titular de otros bienes registrables. Informa que no.8) Si otorgó otros actos o escrituras en representación de la sociedad. Señala que no.9) ¿Quién ocupa actualmente el inmueble de la Av. Libertador 4850, piso 8º?.Informa que se encuentra desocupado y en proceso de refacción.Leída que fue, ratifica su contenido de conformidad y la firma.”Posteriormente compareció el encargado del edificio de la Avenida del Libertador 4850 de la Capital Federal, siendo su declaración la siguiente:“En la ciudad de Buenos Aires, a 1 de julio de 2004, se presenta ante este Organismo el Sr. Nicolás Chávez, quien manifiesta ser de estado civil casado, de nacionalidad argentino, con do
micilio en Av. del Libertador 4850, Planta Baja, de Capital Federal, de profesión encargado de edificio y exhibe Cédula de Identidad Nº 9033763, en respuesta a la citación ordenada a fs. 16 del presente. Al efecto, se le solicita informe:1)¿Qué actividad desempeña en el edificio de Av. del Libertador 4850 y desde cuándo? Informa que es el encargado titular del edificio desde hace 2 años y que desde esa fecha el inmueble del 8º y 9º piso de dicha finca se encuentra desocupado. Dice que sólo sabe que fue vendido y que desconoce quién lo compró.2) ¿Llega correspondencia a dicho domicilio?. Manifiesta que no.3)¿Cuál es la administración del edificio y dónde se encuentra?. Responde que se llama “Administración Kestelboeing” y se encuentra en Av. Santa Fe 4990, piso 12 “C” de Capital Federal.4) ¿Quién paga las expensas del citado departamento?. Indica que no sabe.5)¿Quién era el anterior propietario de dicho departamento?. Expresa que era el Sr. Eckhard Freiwald.Leída que fue, de conformidad ratifica su contenido y la firma.9. A fs. 17/24 obra copia de la escritura del poder otorgado en fecha 8 de enero de 2004 por la Sra. María Luisa Reig Serrat, con domicilio en Barcelona, Reino de España a favor de doña Cecilia Remiro Valcárcel y Clara Vela, ambas domiciliadas en la ciudad de Buenos Aires, República Argentina, a los fines de que cualquiera de ellas, en forma indistinta, adquiera el departamento designado como unidad funcional número 8 del inmueble sito en la Avenida del Libertador número 4850, entre las calles Gorostiaga y Maure de esta ciudad, por un precio de U$S 350.000, en los términos y condiciones que estimen oportunos. Dicho poder fue otorgado por la Sra. Reig Serrat en la escribanía de titularidad del notario Javier Hernández Alonso de la ciudad de Barcelona, dejándose aclarado en dicho instrumento que la Sra. María Luisa Reig Serrat actuaba en nombre y representación y como administradora solidaria de la compañía mercantil, de nacionalidad española, denominada “MANOL INMOBILIARIA S.L.”, con domicilio en Figueres, Gerona, calle Sant Francesc de Paula número 5, 2º piso, dejándose expresa constancia en dicho instrumento que la compra encomendada a sus apoderados de la República Argentina constituía un acto aislado en este país.10. A fs. 26 obra una carta documento recibida por esta Inspección General de Justicia el día 2º de Julio de 2004 y remitida por el Sr. Jorge Kestelboim, en su carácter de administrador del consorcio del edificio sito en la Avenida del Libertador 4850 de esta Ciudad, en la cual aquel expresó textualmente “Me dirijo a Ud. en respuesta a vuestra solicitud de fecha 25/6/2004 con relación a las actuaciones caratuladas “MANOL INMOBILIARIA S.L. sobre Registro de Actos Aislados” ( Expediente nº 592.151/5.062.632 ). 1) Informo a Ud. que la U.F. nº 8 correspondiente al 8º y 9º piso del Edificio sito en Avenida del Libertador 4850 de la Ciudad de Buenos Aires, no está ocupado por nadie. 2) Las expensas se pagan a través de giros bancarios procedentes del exterior. Sin otro particular, lo saluda atentamente: Jorge Kestelboim, Administrador. DNI: 10.924.733.11. Ante todo ello, en fecha 15 de Julio de 2004 la Dra. Susana C. Rodríguez, en su carácter de Jefe del Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica, dispuso – fs. 28 – que habiéndose cumplimentado todas las medidas investigativas ordenadas en estas actuaciones, corresponde elevarlas a la consideración del Inspector General.Y CONSIDERANDO:12. Que el presente expediente ha sido formado en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General nº 8/2003 a los fines de analizar, por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, los instrumentos remitidos a este Organismo por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE en los cuales ha intervenido una sociedad extranjera invocando la celebración de un acto aislado en la República Argentina y con el objeto de encuadrar, legalmente, la actuación de dicho ente en nuestro país.13. Que conforme a las constancias de autos, la única actividad celebrada por la sociedad extranjera “MANOL INMOBILIARIA S.L.”, constituida en la ciudad de Gerona, Reino de España, lo ha sido la adquisición del inmueble sito en la Avenida del Libertador 4850, octavo y noveno piso de la Ciudad de Buenos Aires, conforme surge de la escritura número 21 del protocolo del escribano Alfonso Gutiérrez Zaldívar, de fecha 15 de enero de 2004.14. La cuestión radica entonces en determinar si la compra de un inmueble por parte de una sociedad extranjera puede ser considerada como un acto aislado, en los términos del segundo párrafo del artículo 118 de la ley 19550, como parece entenderlo la aludida sociedad extranjera y su representante en la República Argentina, o si, por el contrario, se trata de una actuación que impone la inscripción de dicha entidad en los registros mercantiles locales, en los términos del artículo 118 in fine de nuestro ordenamiento societario.15. Si bien es cierto que, atento la parquedad que ofrece la ley 19550 sobre el tema, resultaría imposible establecer un criterio uniforme, aplicable a todos los casos en que una sociedad extranjera adquiere un inmueble en el país ( POLAK Federico, “La Empresa Extranjera”, Ed. Abaco de Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 2003, páginas 117/119 ), no lo es menos que, como principio general, tal actuación impone la registración de dicha entidad en el Registro Público de Comercio en los términos y con los efectos previstos por el artículo 118 de la ley 19550, máxime cuando, como sucede en el presente caso, la adquisición del inmueble de la Avenida del Libertador 4850, pisos 8º y 9º por parte de la sociedad extranjera “MANOL INMOBILIARIA S.L.” no lo ha sido para una reventa inmediata, sino para ser utilizado por parte de un directivo de dicha sociedad cuando éste viaje a la ciudad de Buenos Aires. Basta recordar las afirmaciones efectuadas por la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, apoderada de aquella sociedad, en el escrito que obra en autos a fs. 11 y que fuera presentado en este expediente el 4 de Mayo de 2004, donde aquella sostuvo textualmente, explicando el propósito de la adquisición de aquella propiedad que, “… En principio, la idea es habitar un piso y alquilar el otro, si el consorcio lo permite.”, para descartar a dicha operación como una mera inversión transitoria por parte de la sociedad extranjera.16. Coincido con la doctrina que predica que la calificación de un acto jurídico celebrado por una sociedad extranjera como “acto aislado” no puede medirse exclusivamente desde un criterio cuantitativo ( VITOLO Daniel Roque, “Sociedades extranjeras y off shore”, Ed. Ad-Hoc, Buenos Aires, 2203, página 49 ), pero habida cuenta el fundamento que inspira la obligación de las sociedades extranjeras de inscribirse en los registros mercantiles locales, basada en principios de soberanía y control, que exceden el ámbito de interés económico de aquellas que se vinculan con aquellas ( CNCivil, Sala F, Junio 5 de 2003, en autos “Rolyfar SA contra Confecciones Poza SACIFI sobre ejecución hipotecaria ), considero que es de toda evidencia que la apreciación de una actuación aislada de un ente societario foráneo en nuestro país debe ser necesariamente restrictiva ( ROVIRA Alfredo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Abeledo Perrot, 1985, página 56; ídem, ZALDIVAR Enrique, “Régimen de las Empresas Extranjeras en la República”, Buenos Aires, Edifor, 1972, página 84; PERCIAVALLE Marcelo L. “Actos aislados cumplidos en el país por una sociedad constituida en el extranjero”, publicado en la Revista “Profesional & Empresaria”, Ed. Errepar, Julio 2004, páginas 692 y siguientes, etc.). En tal sentido, entiendo que no corresponde calificar como “acto aislado”, la actuación de una sociedad extranjera que implique un determinado grado de permanencia en nuestro país, como lo es, al menos como principio general, la adquisición de inmuebles.17. Repárese al respecto que la doctrina mayoritaria de nuestro pa
s considera aún vigente el fallo plenario dictado por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 30 de Octubre de 1920, que negó la posibilidad adquirir inmuebles como si se tratara de actos aislados ( ROVIRA Alfredo, ob.cit. pag. 56 y 57; PERCIAVALLE Marcelo, “Sociedades Extranjeras”, Ed. Errepar, 1998, página 10; VERON, Alberto Víctor, “Sociedades Comerciales. Ley 19550, Comentada, anotada y concordada”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1983, pag. 501 etc. ), receptando idéntico criterio el Anteproyecto de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales que se encuentra en pleno debate en nuestro medio, cuyo artículo 123 expresamente dispone que la compra de inmuebles en el país obliga a la sociedad extranjera adquirente a inscribirse en el Registro Público de Comercio, sin formular salvedades o excepciones a esa previsión.18. Por todo ello, y en el entendimiento que, atento las características que ofrece la adquisición del inmueble de la Avenida del Libertador 4850, pisos 8º y 9º de la Ciudad de Buenos Aires por la sociedad extranjera “ MANOL INMOBILIARIA S.L.”, que excede largamente el concepto de “acto aislado” previsto por el artículo 118 de la ley 19550, corresponde intimar a dicha sociedad, en la persona de su representante en la Argentina, a los fines de que proceda, dentro de los quince días de notificada la presente, a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.19. En consecuencia, y atento lo dispuesto por los artículos 118 de la ley 19550, el artículo 8º de la ley 22.315, doctrina y jurisprudencia citada a lo largo del presente,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:Artículo 1º: Intimar a la sociedad “MANOL INMOBILIARIA S.L.”, en la persona de su representante en la República Argentina, la Sra. Cecilia Remiro Valcarcel, y en el domicilio de la calle Esmeralda 1355, primer piso, departamento 6º de la Capital Federal, a los efectos de que, dentro de los quince días de notificada la presente, proceda a cumplir con la inscripción registral prevista en el tercer párrafo del artículo 118 de la ley 19550, bajo apercibimiento de proceder a iniciar las acciones judiciales correspondientes.Artículo 2º: Regístrese y firme la misma, oportunamente archívese.Resolución IGJ nº: 921/04

CMCom., sala C «GUERRA ANDREA MARISA C/ REGION 4 S.R.L. Y OTROS S/ Medida Precautoria (INC. DE ART. 250 C.P.C.C.N.)» – Expediente N° 16763.09

Buenos Aires, 12 de junio de 2009.


Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias el decisorio de fs. 169/ 172.
Mediante dicha resolución, el juez de primera instancia denegó el pedido de dos medidas cautelares: i) la suspensión de las decisiones adoptadas por la reunión de socios del 5.12.08; y ii) la intervención judicial de la sociedad demandada.
La acción, sintéticamente referida a los efectos de que aquí se trata, procura la declaración de nulidad de lo decidido en esa reunión y la remoción y sanción en los términos del art. 274, ley 19.550, del gerente Julián Gadano (v. fs. 138). La accionante adujo ser socia de la sociedad accionada, la existencia de un conflicto intrasocietario, el abuso de que sería sujeto por parte de la mayoría de socios, la imposibilidad de acceder a información sobre el desarrollo de la actividad de la firma y el incumplimiento por parte de la sociedad de la normativa aplicable.
Con sustento en tales circunstancias, la demandante dijo hallarse reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, toda vez que esos hechos aún se proyectan a la actualidad, pudiéndose desembocar en su exclusión como socia.

2. El a quo consideró inconducente la solicitud de suspensión de lo decidido en la reunión de socios en cuanto concernía a algunos de los puntos del orden del día en tanto que apreció como infundados los argumentos dirigidos contra otros de los puntos tratados en la reunión. En relación especificamente con el pedido de suspensión de la decisión de aprobar los estados contables, que motivó el agravio de la apelante, el sentenciante no advirtió configurados motivos graves que la justificaran, partiendo de la premisa de que una suspensión como la requerida no es en general factible tratándose de decisiones cuya eficacia se agota con la resolución misma adoptada por la sociedad.

3. Al fundar su recurso, la actora insistió en que se hallaban configurados los requisitos de las medidas solicitadas en análogos términos a los ya expuestos, aunque acotando el pedido de suspensión al punto relativo a la aprobación de estados contables. En cuanto al pedido de intervención, lo acompañó del reclamo subsidiario de designación de un veedor. Destacó que la aprobación de estados contables repercute en la relación de la sociedad con terceros y el criterio amplio que debe imperar en materia de medidas cautelares (v. memorial de fs. 175/181).

4. Considera el Tribunal que, si bien no se observa en la demanda una argumentación autónoma dirigida a justificar el pedido de intervención, lo cual puede explicar que el juez de primera instancia no se haya referido específicamente a él, de la narración de hechos tanto de ese escrito como del memorial recursivo surge implícitamente un desarrollo tendiente a demostrar el mérito para intervenir la sociedad. Va de suyo que el ensayo cautelar, aunque basado en probar la procedencia de la suspensión de la aprobación de estados contables, involucra la pretensión de intervención o la subsidiaria de veeduría, apareciendo como común explicación de ambas medidas una misma y única situación de crisis dentro de la empresa.

Los hechos narrados por la demandante parecen insuficientes para pensar en una intervención plena a la sociedad. La doctrina aconseja acudir a un criterio de prudencia a la hora de examinar un pedido de intervención. Ha sido dicho que esta medida reconoce como causa una «emergencia de la vida societaria y forma parte, sin duda, de su patología», por lo cual «se suele emplear en forma gradual y, en ocasiones, acompañada o no, de otras medidas de índole cautelar» (v. Verón, Alberto V.: «Sociedades comerciales», Astrea, Bs. As., 1993, t. 2, p. 378).
A la luz de esa doctrina, en ciertos casos, para no incurrir en la adopción de medidas que, en una primera aproximación al conflicto, podrían mostrarse inapropiadas, bien puede concebirse como adecuada la designación de un veedor, quien podría canalizar el interés cautelar de la accionante sin menoscabar la gestión societaria.
Aquí, serían indicios del conflicto, no sólo los hechos narrados en el escrito de demanda, sino también el intenso intercambio de cartas documento que surge de las copias de fs. 79/137 así como el acta notarial copiada a fs. 12/16, que da cuenta del desarrollo de la reunión de socios impugnada, que, a tenor de dicho instrumento, fue cuanto menos tensa, sin que este calificativo importe anticipar criterio sobre lo que corresponda decidir sobre el fondo del reclamo. Otro indicio de la controversia es el acta notarial copiada a fs. 26/27.
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado, un veedor podría compulsar la gestión actual societaria, partiendo de la base de los libros sociales y comerciales y su documentación respaldatoria durante un lapso, y la información que brinde en autos podría esclarecer la situación. A primera vista, los hechos relatados por la actora, en el supuesto de demostrarse, son graves.
De la veeduría podrían surgir datos e informes relevantes para apreciar la viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
Tal medida será la que la Sala dispondrá conforme lo dispuesto por los arts. 224 y 232, cód. procesal, reencauzando de esa manera el pedido de una intervención.
Lo dicho excluye por el momento la justificación del pedido de suspensión de lo decidido en materia de estados contables. Sería en este momento contradictoria la designación de un veedor, dirigida a obtener información sobre la gestión societaria, con una suspensión de aquella decisión, máxime teniendo en cuenta el compartible principio destacado por el juez de primera instancia en cuanto a los alcances relativos de un pedido como el referido y un principio de gradualismo en la intensidad de medidas precautorias como las reclamadas.
La veeduría tendrá como objeto el examen de los libros y documentación en todo cuanto concierna a la gestión de la sociedad durante el plazo de tres meses a contar desde que el veedor acepte el cargo.
Al término del trimestre de actuación, el veedor elevará un informe al Sr. juez de primera instancia conteniendo las conclusiones surgidas de esa compulsa, sin perjuicio de la presentación de informes parciales y complementarios, si resultan necesarios y el juez asi lo dispone. En caso de ser útil para conocer la verdad de los hechos, el juez podrá decidir de oficio o a pedido de parte la prórroga de la veeduría.

El veedor se impondrá de los antecedentes narrados en la demanda y de la documentación adjunta a ella, y efectuará su informe a la luz de los hechos descriptos por la actora con el criterio de arribar a la conclusión de si es posible constatar, prima facie y al menos luego de un examen parcial de libros y documentación, los hechos imputados a los demandados.
En tal medida, se hará lugar a la apelación.

5. Por ello, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 169/172 con el alcance que surge de los considerandos de la presente. El Sr. juez de primera instancia designará un veedor para que actúe durante tres meses desde la aceptación del cargo. El veedor ajustará su cometido a lo que surge de la presente. La designación del veedor se realizará previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora (art. 199, cód. proc.).
Notifiquese por Ujieria y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando 1. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 185/9 de los autos de la materia.

Fernando I. Saravia – Sec

CSJN: "Rodríguez Juan R. c. Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro"

Buenos Aires, abril 15 de 1993.

Considerando:

1°. Que contra la sentencia de la sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al confirmar parcialmente la de primera instancia, hizo extensiva la condena de pago de salarios e indemnizaciones motivadas en la ruptura de la relación laboral habida entre el actor y la demandada principal, la codemandada dedujo el recurso extraordinario federal cuya denegación dio origen a esta queja.
La cámara consideró que la apelante no desvirtuó los fundamentos del fallo de primera instancia para extender la responsabilidad, sino que ‘por el contrario, ellos son claramente corroborantes de la segmentación de su proceso productivo, proceder que bien puede responder a una estrategia empresarial pero, de ningún modo, puede servir de argumento válido para declinar la responsabilidad solidaria que en el marco de la ley de contrato de trabajo y de la realidad le cabe en virtud de la segregación de funciones que le son propias o con las que no concibe un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas’, con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo.

2°. Que el art. 30 citado establece, en lo pertinente, la responsabilidad solidaria de ‘quienes … contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento …’ por las obligaciones laborales del contratista o subcon-tratista.
Con ello se persigue evitar la interposición de ‘hombres de paja’ entre un trabajador y su verdadero empleador y realizar los ponderables fines tuitivos del ordenamiento laboral (confr. antecedentes parlamentarios de la ley 20.744 (DT, 1976, 238), opinión del senador Pennisi, Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Nación, año 1974, t. I, ps. 480/481).

3°. Que en el sub lite, el actor se hallaba vinculado laboralmente a Compañía Embotelladora Argentina S. A., empresa dedicada, según surge de la sentencia de primera instancia, a la fabricación, venta y distribución de gaseosas de la línea Pepsi en la Capital Federal y Gran Buenos Aires.

La recurrente se dedica a elaborar los concentrados de las bebidas gaseosas, vendiéndolos a su vez a otras empresas. Compañía Embotelladora compraba a Pepsi Cola Argentina S. A. C. I. esos extractos, elaboraba el producto final, y lo vendía y distribuía.
Estas circunstancias relativas a la actividad comercial normal y real de ambas empresas no se encuentran controvertidas en la causa. Por lo demás, también se tuvieron por acreditadas en otra análoga, sentenciada el 12/9/91 por la sala II de la CNTrab. (autos ‘Taboada c. Compañía Embotelladora Argentina S. A. s/ despido’), en la que se pretendía la misma declaración de solidaridad a la que se hizo lugar en el sub lite. La cámara juzgó allí que ‘Pepsi ha elegido sólo producir concentrados concluyendo allí la etapa de elaboración industrial y luego comercializar ese producto a quienes se encarguen de fabricar la bebida gaseosa’. Y más adelante, que ‘de acuerdo a los datos suministrados por el informe pericial contable, Compañía Embotelladora Argentina S. A. adquiría los concentrados por un precio determinado y luego a partir de ellos fabricaba la gaseosa que, aunque por razones comerciales y de identificación del producto obviamente correspondiera a la marca de la licenciataria originaria, no aparecía ligada en su resultado, precio y demás consecuencias a la fabricante del concentrado, surgiendo nítidamente la separación entre ambas explotaciones y sumándose a ello que su actuación sólo se limitaba a un ámbito geográfico -Gran Buenos Aires y Capital Federal-’.

4°. Que la recurrente, al expresar agravios ante la Cámara sostuvo, sobre la base del peritaje no impugnado en lo pertinente, que su actividad normal se limitaba a fabricar el concentrado, sin vincularse en absoluto con la fabricación y ulterior distribución de las gaseosas, realizada por una empresa jurídicamente independiente, cual es Compañía Embotelladora Argentina S. A. A su vez, afirmó, sin que haya sido controvertido por la contraparte, que Pepsi ‘no participa en manera alguna en la distribución, dirección o supervisión de la actividad desarrollada por Compañía Embotelladora Argentina’
. Por ello, consideró que no había mediado la contratación o subcontratación prevista por el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. En apoyo de esta consideración, argumentó que no obstaba a ello el hecho de que el objeto social de Pepsi estuviera formulado en términos amplios (‘fabricación, industrialización, destilación y/o comercialización de toda clase de concentrados y/o licores y/o bebidas alcohólicas o no; compra, venta, consignación, fabricación, importación, exportación, transporte, almacenaje y distribución de productos y mercaderías de todo tipo y clase y materias primas industrializadas o no…’, confr. el estatuto obrante a fs. 194), entendiendo que la norma laboral no se refiere al objeto sino a la actividad social, de acuerdo a la distinción efectuada en la ley de sociedades (art. 19, ley 19.550).

5°. Que la cámara se limitó a afirmar que Pepsi había segmentado su proceso productivo y segregado funciones que le son propias, sin considerar la negativa que al respecto planteó la recurrente, ni la prueba pericial en que la fundó. Esto basta para descalificar la sentencia como acto de imparcial administración de justicia, por tratarse de una cuestión esencial para la solución del pleito.
Por otra parte, la cámara omitió examinar la distinción propuesta por la apelante entre objeto y actividad social, de relevancia decisiva para resolver esta causa.

6°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. ‘Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.’, pronunciamiento del 7/10/86, entre otros) con grave lesión al derecho de defensa en juicio de la recurrente, por lo que debe descalifi-cársela como acto judicial válido.

7°. Que la solución del presente caso puede contribuir al desarrollo del derecho sobre la materia, en la que están involucradas modalidades de la contratación comercial que posiblemente tendrán considerable trascendencia para la economía del país. La cuestión a decidir reviste, por tanto, significativa importancia para el desarrollo del comercio interno e internacional, suscitando cuestión federal trascendente (confr. art. 67, inc. 12 de la Constitución Nacional y art. 280, Cód. Procesal). Procede, por ello, y con el propósito de afianzar la seguridad jurídica, que esta Corte resuelva el fondo del asunto y decida, en uso de la facultad que le concede el art. 16 de la ley 48, si un contrato de las características del que ocasiona esta controversia se encuentra subsumido en la norma del art. 30 de la ley de contrato de trabajo, a fin de poner un necesario quietus en la evolución de las diversas tendencias jurispru-denciales que distan de ser pacíficas, como surge de numerosos pronunciamientos del fuero laboral.

8°. Que las gravísimas consecuencias que derivan de la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación de autos, requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos en el art. 30 de la ley de contrato de trabajo. Esta exigencia de un escrutinio estricto de los recaudos legales que condicionan la obligación de garantía de un tercero, tiene su fundamento en la fuerte presunción de inconstitucionalidad que brota de toda norma -o de su interpretación- que obligue al pago de una deuda en principio ajena, solución que se aparta de la regla general consagrada por los arts. 1195 y 1713 del Cód. Civil y 56 de la ley 19.550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el art. 17 de la Constitución Nacional que le son propias con las que no se conciben un acabado cumplimiento de su giro comercial, a otras empresas’, con cita del art. 30 de la ley de contrato de trabajo (confr. fs. 334 vta. de los autos principales, foliatura que se mencionará en lo sucesivo).
2°. Que la recurrente se agravia con sustento de la doctrina de la arbitrariedad y formula diversas tachas; cada una de ellas constituye una causal autónoma de modo que la sola aceptación de una bastaría para decidir la apertura y el acogimiento de la apelación deducida, no obstante que las cuestiones discutidas en la causa son, en principio, ajenas por su naturaleza a la esfera del mencionado recurso (Fallos 298:24; 299:104 y otros muchos, entre ellos ‘Farrell, Martín D. c. Universidad de Belgrano’, F.532. XXII, sentencia del 2/10/90, considerando segundo).
3°. Que la prescindencia de circunstancias concretas del caso, la omisión de una adecuada exégesis de las normas invocadas y el apoyo en pautas de excesiva latitud, redundan en el menoscabo de la adecuada fundamentación exigible a los fallos judiciales. Es en este punto en el que reside, a criterio del tribunal, el aspecto verdaderamente relevante del debate vinculado con la apelación sub examine.
En efecto, todo el peso de la argumentación efectuada por el tribunal a quo giró en torno a la denominada ‘segmentación’ del proceso productivo de la codemandada, sin formular mención alguna acerca de los presupuestos en que -de acuerdo a los términos
de la norma citada en la sentencia- la solidaridad se impondría: cesión total o parcial del establecimiento o explotación, contratación o subcontratación de trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito (art. 30, ley de contrato de trabajo), y sin examinar si las circunstancias del caso encuadraban en dicha normativa.
Tales consideraciones se imponían a fin de brindar a la apelante adecuada respuesta a los planteos que formuló en defensa de sus derechos. Ello es así, habida cuenta de los términos sostenidos en su expresión de agravios ante la cámara al apelar la decisión de primera instancia en los que sostuvo -en relación al tema que motivó sus impugnaciones ante esta Corte- no menos de cuatro argumentaciones relacionadas con el objeto social, la actividad específica de la empresa, las pruebas rendidas en la causa y la interpretación de las normas de la ley de contrato de trabajo que, en su opinión, avalaban su postura. Ninguna de ellas fue examinada por el a quo.
4°. Que, en las condiciones expuestas, la sentencia impugnada omite una apreciación crítica de los elementos relevantes de la litis en el punto discutido (Fallos: 303:1258, entre muchos otros) y se base en pautas de excesiva latitud (confr. ‘Bariain, Narciso T. c. Mercedes Benz Argentina S. A.’, pronunciamiento del 7/10/86, ente muchos otros) con grave lesión del derecho de defensa juicio de la impugnante, por lo que debe descalificarse carácter de acto judicial válido -en cuanto fue motivo de agravios- pues media la relación directa e inmediata requerida por la ley 48 para la procedencia de la vía extraordinaria.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y la queja interpuestos, y se deja parcialmente sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento. – Augusto C. Belluscio.
Disidencia de los doctores Fayt, Petracchi y Nazareno.
Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280, del Cód. Procesal).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. – Carlos S. Fayt. – Enrique S. Petracchi. – Julio S. Nazareno.

CNCom., sala C: GREAT BRANDS SA s/conc preventivo

2ª Instancia. – Buenos Aires, diciembre 27 de 2002.
Considerando:
I. La resolución de fs. 328/35 fue apelada por la peticionaria del concurso «Great Brands Inc.». En el memorial que obra a fs. 399/414 desarrolla los agravios que le causa la decisión recurrida en cuanto la excluye del procedimiento preventivo «con el pretexto de que no es un ‘sujeto concursable’ comprendido en el art. 2 de la ley de concursos» (sic, fs. 400 vta.).
Considera arbitraria la sentencia en cuanto: (a) decidió la no aplicación del art. 123 de la ley de sociedades; (b) antepuso en su lugar el art. 124 del mismo cuerpo normativo; y (c) reputó nula o inexistente a la sociedad.
Señala que el juez se equivocó cuando trató los efectos de la nulidad, porque tal solución no emana de la ley y porque las nulidades societarias sólo tienen efecto hacia el futuro haciendo que la sociedad entre en disolución y liquidación.
Analiza el régimen legal de las sociedades extranjeras y enfatiza que «Great Brands Inc.» es una sociedad comprendida en el supuesto del art. 123 de la ley de sociedades y que «más allá de que es cuando menos dudoso que pueda calificarse de ‘única actividad’ el hecho de ser propietaria de acciones, ya que la actividad supone un obrar que no necesariamente se equipara con la calidad de dueño, lo cierto es que tampoco el objeto principal de ‘Great Brands’ está destinado a cumplirse exclusivamente en el país» (sic. fs.403). Insiste en que la propiedad de acciones de una sociedad no constituye ejercicio habitual y que tampoco requiere llevar una contabilidad separada.
Por otro lado, considera que el magistrado forzó una solución contraria a sus intereses, pues bajo la apariencia de la invocación del art. 124 de la ley de sociedades comerciales, efectúa una creación pretoriana ajena a la ley vigente (ver fs. 406). Refiere a las consecuencias de la declaración de nulidad y critica las conclusiones del a quo en orden a la calificación de «sociedad preconstituida». A tal fin describe los avatares de su constitución (ver fs. 411/2).
Concluye solicitando que se revoque la resolución, que se disponga la apertura del concurso y que se aparte al doctor Kölliker Frers del conocimiento de la causa.
II. Como consideración preliminar, observa el tribunal que en la presentación de fs. 399/414 se deslizan expresiones que no son propias del respeto y consideración que merece un magistrado. La defensa de los intereses de los justiciables no necesita servirse de ellas para demostrar la validez de una pretensión, razón por la cual, se exhorta a los firmantes del memorial a guardar las formas propias del lenguaje forense.
Por otra parte, de considerar que el a quo se encuentra incurso en alguno de los supuestos que justifique su apartamiento de esta causa, deberán ocurrir al trámite que el ordenamiento ritual prevé a tal fin, sin que corresponda en este estado proveer lo solicitado en el punto 5 del petitorio del escrito indicado en el párrafo anterior.
III. Great Brands Inc. es una sociedad constituida en las Islas Caimán al amparo de su legislación societaria. De conformidad con el punto 3 de sus estatutos, que remite a la ley de sociedades de dicho país, puede llevar a cabo «cualquier objeto no prohibido por ley», bien que el punto 5 de los mismos estatutos establece una serie de limitaciones, excluyendo actividades que según las leyes específicas de islas Caimán requieren autorizaciones expresas, como las bancarias, fideicomisarias, vinculadas con seguros o administración de sociedades, en ese país; a ellas se añaden otras limitaciones subjetivas en la cláusula 7 (ver fs. 11 y vta.). Su principal activo (el resto no resulta relevante frente al valor de la inversión declarada de U$S53.939.774), está conformado por la tenencia del 99,99% del paquete accionario de Habana S.A. representado por 43.861.999 acciones (ver fs. 184/8), adquisición que fue precedida del cumplimiento de las formalidades previstas por el art. 123 de la ley de sociedades para que una sociedad extranjera pueda adquirir el status de socio (v. copia de fs. 40). El cumplimiento de esa previsión legal le permite el ejercicio de sus derechos como socio de Havanna S.A. al par que posibilita el control estatal de la sociedad constituida en el extranjero (en tal sentido, esta sala, 21/03/78, «A. G. Mc.Kee Argentina S.A.», LA LEY, 1978-B, 342; sala A, 13/02/80, «Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.» -La Ley, 1980-B, 26-; ídem, CNCiv., sala L, 30/12/93, «Puente, Roberto c. Farniba S.A.»; entre otros).
IV. Ahora bien, para determinar si nos hallamos ante lo que se ha dado en llamar un «sujeto concursable», en los términos de los arts. 2 y 5 de la ley de concursos, es preciso establecer previamente si, conforme con las normas generales de nuestro ordenamiento legal, nos hallamos propiamente ante un sujeto; en lo que aquí interesa, ante una persona de existencia ideal, pues no concierne al caso examinar la alternativa del art. 65 de la ley concursal. Las normas a que es preciso acudir están, básicamente, en el Código Civil y en la ley de sociedades comerciales. Los arts. 30 y 32 del citado Código permiten articular una noción genérica de las «personas de existencia ideal o personas jurídicas», hoy términos equivalentes en el lenguaje de nuestro Código, que se definen por oposición a las «personas de existencia visible», vale decir, como «los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones» que no son seres humanos.
Esa amplitud conceptual no se ve menoscabada por la enunciación que, en apariencia con más detalle, se lee en el art. 33 del mismo Código. En efecto, el párrafo final de este último contiene una regla residual que comprende a todos los posibles sujetos de derecho, pues incluye entre las personas jurídicas de carácter privado a todas las «entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar». Se trata, en rigor, de un reenvío a las restantes normas legales, en tanto quepa inferir de ellas un sujeto diferenciado, esto es, una imputación diferenciada de derechos y deberes jurídicos, en relación con los individuos que constituyen, integran, fundan, dirigen o administran la entidad en cuestión.
V. En el caso, quien pretende la apertura de su concurso preventivo es una sociedad constituida en el extranjero, comprendida en los arts. 118 a 124 de la ley de sociedades. El alcance preciso de esas disposiciones es una tema no exento de debate, bien que es posible trazar ciertos criterios básicos en relación con los hechos sub lite.
De la documentación presentada cabe inferir que Great Brands es una sociedad constituida regularmente de conformidad con la normativa vigente en Islas Caimán. Esto la sitúa liminarmente en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las «leyes del lugar de su constitución». Por tanto, acorde con ese criterio que cierta doctrina denomina de hospitalidad, corresponde reconocer prima facie el carácter de sujeto de derecho a esa sociedad.
Asimismo, de los antecedentes del caso se desprende que su actuación en la República se centra en la participación accionaria en una sociedad instalada aquí (Havanna S.A.), siendo titular de la casi totalidad de sus acciones. Según calificada doctrina, esta situación, en que la participación resulta relevante o gravitante para la sociedad participada, hace inapropiado reducir el enfoque al acto de adquisición de las acciones como un acto aislado (ver «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín, actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ps. 366 y 367), en el sentido que cabe asignar a tal expresión empleada en el art. 118 de la ley de sociedades como opuesta a una actividad habitual (ver esta sala, 31/08/2001 «in re» «Guereño, Luis Angel s/conc. prev. – inc. de rev. por la concursada al crédito del Banco Francés Uruguay S.A.»). Algunos autore
s consideran que la metodología de la ley de sociedades «consiste en apartar la participación de sociedades de las figuras del acto aislado y de actividad habitual, dándole un encuadramiento propio en el art. 123 LS» (así: Guillermo Cabanellas, «Aspectos procesales de las sociedades extranjeras», en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 185, 1999, p. 1 y sigtes., en particular p. 28, cita coincidente de A. Boggiano).
De todos modos, más allá de esas opiniones doctrinarias, desde hace ya mucho tiempo se hubo resuelto que cuando se configura esta hipótesis particular -participación cuya magnitud es relevante- pesa sobre la sociedad participante la exigencia de cumplir con las directivas contenidas en el art. 123 de la ley de sociedades, relativo a las sociedades constituidas en el extranjero que, a su vez, pretendan constituir sociedades en la República (ver CNCom., sala D, 20/07/1978, «Saab-Scania Argentina S.A.», ED, 79-387 -La Ley, 1978-C, 523-).
Las razones de tal exigencia fueron explicadas en la exposición de motivos de la ley 19.550. Tras desechar que tal operación pudiera considerarse como un «acto aislado» porque sería «contrario a la realidad», se expresó allí: «puesto que todo el régimen de responsabilidad del socio, de capacidad y de aplicación de las consecuencias de las previsiones establecidas en punto a sociedades vinculadas o controladas y aún del control oficial, se harían prácticamente imposibles de no exigirse el requisito de la inscripción y el sometimiento a la ley nacional para participar en otra sociedad».
Esta faceta del asunto resulta significativa en tanto, como se ha dicho, la sociedad Great Brands ha cumplido con esa inscripción en la Inspección General de Justicia, de conformidad con el art. 8 de la ley 22.315.
Sin embargo, la decisión recurrida la ubica en una hipótesis diversa, contemplada en el art. 124 de la ley de sociedades. Es éste un supuesto que la ley parece sustraer de la regla liminar del art. 118 y que, según cierta opinión doctrinaria, habría que considerar incluido en una fórmula más amplia de «fraude a la ley», que configuraría una excepción al principio general del art. 118 «in limine» de la ley de sociedades (ver: «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ver en especial la nota de este último N° 14 en la p. 370; en sentido análogo Carlos Gilberto Villegas, «Sociedades Comerciales», I, p. 427, Rubinzal-Culzoni, 1997; Ricardo A. Nissen, «Curso de Derecho Societario», p. 322, Ad-Hoc, 2001).
Desde esa perspectiva que adopta la resolución de grado, el supuesto previsto en el art. 124 de la ley de sociedades -cuyo antecedente puede verse en el art. 286, Cód. de Comercio- estaría dirigido a la sociedad que, por su sede social o el sitio donde esté destinado a cumplirse su principal objeto, tendría que haberse constituido en el país, de modo que su constitución en el extranjero podría ser interpretada como un medio para eludir la aplicación de las leyes de la República. Por eso, la consecuencia que depararía tal situación sería considerar a esta sociedad como si fuese una «sociedad local» a los efectos del cumplimiento de las formalidades para su constitución, reforma y control de su funcionamiento. De esa manera se neutralizaría la finalidad de eludir la ley argentina, haciendo aplicable esta misma ley que se habría procurado evitar (conf. Alberto V. Verón, «Sociedades comerciales», II, p. 530, Astrea, Buenos Aires, 1993 y sus citas).
Así las cosas, a fin de resolver la cuestión que se trae a esta instancia, parece necesario responder algunos interrogantes que están en la base misma del problema planteado: (i) si en el sub lite corresponde ese encuadramiento que hizo el a quo; y en su caso, (ii) ¿cuál o cuáles serían las consecuencias de tal situación?; en particular, (iii) ¿qué incidencia habría que atribuirle en punto al acceso que se pretende a la vía el concurso preventivo?
VI. El examen debe partir, claro está, de los antecedentes disponibles en la causa. Con ese alcance es dable afirmar que dentro del amplísimo objeto social de Great Brands, cabe sin duda la aptitud para ser titular de acciones de otras compañías, incluso al punto de ejercer un absoluto control sobre ellas -en el caso de Havanna S.A.-. Esta situación -ya lo hemos dicho- conforme doctrina mayoritaria hizo exigible su inscripción en los términos del referido art. 123 de la ley de sociedades, extremo cumplido en la especie. Mas de esa posición de control no cabe derivar que, por ese solo hecho, quede per se configurado el supuesto descripto en el art. 124 de la ley de sociedades.
Es cierto, como señala el a quo en su pormenorizado fallo, que la íntegra actividad de la sociedad controlada se desarrolla en el país y la titularidad de sus acciones pareciera ser el principal activo de Great Brands. Pero estos aspectos no definen el encuadramiento de esa sociedad en el art. 124 de la ley de sociedades, si se toma en consideración, precisamente, la referida amplitud material y espacial de su objeto. Es más, el carácter potencial que tiene necesariamente la enunciación del objeto social, como proyecto liminar de la dinámica actividad societaria ulterior (ver al respecto las observaciones de Halperín y Butty, op. cit., p. 280/281), impide en el caso considerar a priori que dicho objeto esté «destinado a cumplirse» en la República.
Expresó también Great Brands que lleva sus registros contables en la República Oriental del Uruguay (ver fs. 308, párrafo penúltimo). Esa circunstancia constituye una alternativa admisible según las reglas del lugar de constitución, y si bien podría suscitar algún reparo a la luz de lo dispuesto en el art. 120 de la ley de sociedades, en rigor carece de relevancia. Ante todo, porque la sociedad participada constituida en la Argentina reflejará en su propia contabilidad los eventuales dividendos correspondientes a la tenencia accionaria de la participante, carácter éste que por sí sólo no requeriría la aludida teneduría de libros (ver CNCom., sala C, 05/11/1976, en «Ampex Corporation», ver LA LEY, 1977-A, 471). Y no es menos importante que, dadas las circunstancias que aquí se presentan, tiene obvia incidencia lo dispuesto en el art. 62, tercer párrafo, de la ley de sociedades, en cuanto exige a las sociedades controlantes del art. 33 inc. 1 de la misma ley, la presentación de «estados contables anuales consolidados» (ver también art. 63, inc. 1-d, ley de sociedades). Se trata, por lo demás, de una cuestión que atañe primordialmente a la órbita propia de fiscalización de la autoridad de contralor (conf. art. 8, ley 22.315).
En ese contexto, no es posible erigir una presunción de fraude para extraer conclusiones en esta materia, pues como ha dicho esta sala «todo razonamiento basado en la posibilidad de fraude resulta poco idóneo para establecer principios generales» («in re» «Inval S.R.L.», 30/09/1981, ver LA LEY, 1982-D, 500). Proceder de ese modo extrañaría riesgos mayores e importaría dejar de lado un añejo principio general de nuestro derecho privado, basado precisamente en una presunción inversa (buena fe).
Importa destacar que en la secuencia del iter constitutivo de la sociedad peticionaria del concurso no se vislumbra un proceder que, al menos prima facie, induzca a suponer un obrar fraudulento, ya que la constitución data de diciembre de 1997 y su inscripción en nuestro país, al efecto de participar en sociedades, se concretó poco después en enero de 1998 (ver fs. 10 y 40), vale decir, con bastante antelación a la presentación que dio origen a estas actuaciones.
En tales antecedentes no se percibe pues una afectación de terceros que dé sustento suficiente a una actuación oficiosa del tribunal con miras a impedir el acceso de la peticionaria al concurso preventivo. Antes bien, como en una ocasión expresara el ex juez de esta Cámara doctor Edgardo M. Alberti, cuya cita recuerda el apelante, de la regularidad de su proceder «serán prenda sufici
ente la sumisión a la jurisdicción argentina en que se hallan los derechos emergentes de sus acciones y la existencia de órganos judiciales atento a la defensa de quienes pudieran ser afectados» (su voto en minoría en «Saab-Scania Argentina S.A.», CNCom., sala D, 20/07/1978, ver ED, 79-387).
En síntesis, más allá de una sana prevención que subyace en el pronunciamiento recurrido, no se advierten a esta altura elementos concretos y precisos demostrativos de un fraude a terceros, ni se avizora en qué habría de consistir la afectación del orden público societario, toda vez que la inscripción de la sociedad en la Inspección General de Justicia, en el marco del art. 123 de la ley de sociedades, parece suficiente para resguardarlo, dadas las amplias facultades que la ley confiere a ese organismo de contralor (confr. Sergio Le Pera, «Cuestiones de derecho comercial moderno», Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 224). De modo que no resulta predicable, a priori y sin más, la ubicación de Great Brands en el supuesto de hecho que prevé el art. 124 de la ley de sociedades.
VII. No obstante, si a partir de una óptica más rigurosa, se admitiera ese encuadramiento, faltaría aún examinar sus consecuencias. Esta segunda cuestión tiene que ver, esencialmente, con la ley aplicable, puesto que de eso se trata en este capítulo de la ley de sociedades. Es en ese sentido y no otro que cabe entender las expresiones del aludido art. 124 de la ley de sociedades, lo que significa hacer extensiva la aplicabilidad de nuestras leyes a la sociedad constituida en el extranjero en los supuestos y con los efectos que allí se mencionan.
De esa aplicación extensiva no cabe inferir, sin embargo, la negación del carácter mismo de sujeto de derecho, la supresión de la personalidad, a no ser en supuestos específicos como los que prevén los arts. 18 a 20 de la ley de sociedades y con los alcances allí señalados. Hipótesis de esa índole, ciertamente, no se advierten en este caso.
No verificándose tales situaciones extremas, una inteligencia apropiada del art. 124, concorde con las restantes disposiciones de la misma sección y coherente con su «ratio legis», habría de conducir a la exigencia de una adecuación o adaptación de la sociedad extranjera a los requerimientos del tipo societario correspondiente, y de no haber tal correspondencia, sería preciso proceder del modo previsto en los arts. 119 y 121 «in fine» de la ley de sociedades. No parece necesario ni admisible dentro de la economía de la ley, ir más allá. Para decirlo con palabras de algunos comentadores, en todo caso no se trata de volver a constituir nuevamente la sociedad sino de adecuarla a la ley argentina (conf. Verón, op. cit., quien cita en nota a Farina).
En el mismo sentido señala La Pera: «Quizás una respuesta sea considerar que debe existir una declaración, administrativa o judicial, que establezca que una sociedad se encuentra en las condiciones de este artículo (el 124 LS) y que a partir de ella (y no antes) surja para la sociedad la obligación de constituirse según las formalidades de la ley nacional, y someterse al contralor de funcionamiento de sus autoridades. Es decir, que esta obligación o carga y sus consecuencias, no operarían automáticamente, sino a partir de la declaración de que se dan las condiciones del artículo, y a partir de esa declaración para lo futuro y no retroactivamente» (op. cit., p. 223/4).
Esa idea de adaptación o adecuación es concorde con el espíritu que subyace en diversas soluciones particulares, como las previstas en los arts. 31 y 32 de la ley de sociedades, para los supuestos en que se hubieran excedido los límites de participación en otras sociedades. La misma orientación se advierte en el régimen previsto para las sociedades no constituidas regularmente y su regularización (art. 22, ley de sociedades), en las situaciones normadas por los arts. 35 y 34, último párrafo, en la reconducción del art. 95, o en el régimen de los arts. 182/184 respecto de las sociedades en formación. Porque en todos esos casos las soluciones pasan por la previsión de un período de adaptación al par que una agravación de la responsabilidad respecto de los terceros, pero no por el aniquilamiento de la personalidad societaria.
Ese es también el espíritu que, con mayor especificidad, anima las directivas contenidas en los párrafos finales de sendos artículos (2 y 3) de la «Convención sobre reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones», aprobada mediante ley 24.409 de 1994 puesto que en ambas disposiciones se prevé la adecuación o regularización mediante el traslado de la sede social «dentro de un plazo razonable» (sic).
La resolución apelada destaca la particularidad de que las acciones de Great Brands pertenecerían en su totalidad a una otra sociedad (Great Brands Investments Co., ver estados contables al 31/12/2001, fs 155/157), para indicar que aquélla no podría ser considerada siquiera como una sociedad irregular, por cuanto no podría ser tal una sociedad de un solo socio.
Al razonar así, sin embargo, se da por presupuesta la irregularidad de la peticionaria -bien que aun en tal condición se mantiene la personalidad diferenciada-; pero además se pierden de vista enfoques alternativos que se extraen de la normativa societaria y que podrían proporcionar esquemas interpretativos válidos para el sub lite.
Por lo pronto, no es claro si cabe hablar de único socio respecto de una persona jurídica compuesta a su vez por otros individuos; pero además es preciso recordar que nuestra ley prevé una situación de socio único, bien que transitoria, en el art. 94 inc. 8° de la ley de sociedades, hipótesis en la que se preserva la posibilidad de continuación de la misma entidad confiriendo un lapso para la incorporación de nuevos socios. Y debe decirse que en las legislaciones que admiten, como tipos posibles, las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o sociedades de un solo socio, los derechos de terceros o el interés fiscal encuentran eficaz tutela en un examen de las relaciones jurídicas en particular, sin necesidad de generalizar el desconocimiento de la imputación diferenciada (ver Moeremans, Alonso, Torrego y Veiga, «Las relaciones externas en la S.R.L. unipersonal», en Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, N° 136/8, 1990, p. 575 sigtes.).
De otro lado, en el marco del art. 124 de la ley de sociedades, la adecuación exigible a la sociedad constituida en el extranjero -salvo situaciones excepcionales como las antes mencionadas de objeto o actividad manifiestamente ilícitos- no puede derivar en una privación de su personalidad jurídica, o en una constitución «ex novo».
En cualquier caso, no es dable considerar que un encuadramiento basado en el art. 124 de la ley de sociedades pueda derivar «ipso jure», sin un adecuado juzgamiento pleno de los antecedentes fácticos del caso, en una suerte de irregularidad sobreviniente, cuando se trata, en verdad, de una sociedad regularmente constituida conforme la ley donde fue creada.
En este terreno es indispensable proceder con especial mesura, acotando los requerimientos de adaptación a los aspectos que concretamente puedan afectar derechos de terceros -incluido el fisco- o comprometer ese reservorio de principios indisponibles del orden jurídico que suele designarse como orden público. Pero no ha de perderse de vista la regla de interpretación consagrada en el art. 100 de la ley de sociedades que, en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, exige estar siempre «en favor de la subsistencia de la sociedad».
VIII. A todo esto, es tiempo ya de abordar el tercer interrogante que se planteara al comienzo, vale decir, el concerniente al acceso de la sociedad peticionaria al concurso preventivo. Ya que se avanzado en el sentido que no es dable prescindir, en el caso, de su calidad de sujeto de derecho. Aún con las adecuaciones que eventualmente pudieran ser requeridas, no cabe inferir de la normativa societaria la
privación de personalidad a esta entidad. Y como tal persona de existencia ideal tiene abierta la vía de instar su concurso preventivo (arts. 2, 5 y 68, ley concursal).
Esa solución sería procedente aún si se supone, como se plantea en el pronunciamiento apelado, que se tratase de una sociedad de un solo socio. Ya que en caso de no poder suplirse esa situación en el lapso previsto con ese propósito (ver art. 94 inc. 8°, ley de sociedades), el desenlace final sería un proceso liquidatorio. Pero es claro que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica (art. 101, ley de sociedades) y es, como tal, igualmente un sujeto concursable (art. 5, ley concursal).
IX. Por último, cabe señalar que este tribunal ha considerado en múltiples oportunidades que corresponde interpretar la ley concursal -sobre todo luego de la reforma de 1995 y más aún con la reciente ley 25.589- en el sentido de propiciar la solución preventiva como medio para superar las crisis patrimoniales de la empresa. Al proceder así no hizo otra cosa que adecuarse a los propósitos enunciados por el propio legislador y plasmado en los textos legales. En ese sentido, expresó que «la conservación de la empresa y la amplitud para la solución preventiva de las crisis patrimoniales constituyen los criterios que deben guiar la interpretación y posibilitar la flexibilidad necesaria para dar oportunidad al concursado a obtener su recuperación patrimonial» («in re» «Parque Diana S.A. s/conc. prev.», 11/06/1997). Y en fecha más reciente se resolvió que «encontrándose cumplidos los recaudos formales requeridos para la apertura del concurso preventivo, no cabe negar a la deudora el acceso a esta vía con fundamento en la ausencia de actividad productiva actual, pues las causas para el rechazo de la petición de concurso se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 13 «in fine» de la LC (…) El criterio expuesto resulta acorde, además, con la amplitud de posibilidades -cada vez mayor- que contempla la ley para afrontar la crisis empresarial y lograr una solución preventiva (art. 43 LC, modificado por ley 25.589)» («in re» «Bocayapa S.A. s/conc. prev.», 01/10/2002).
La circunstancia de tratarse de una sociedad constituida en el extranjero que tiene otorgada una garantía (con gravamen prendario) en el país y procura concursarse en tal carácter (conf. art. 68, ley concursal), no puede suscitar un apartamiento de aquella interpretación. Máxime cuando el citado art. 68 de la ley concursal, al aludir a «quien por cualquier acto jurídico garantizase las obligaciones de un concursado», parece abrir un amplio campo de aplicación que no repara tanto en el sujeto que formula la solicitud de concurso, sino más bien en su rol de garante y en el propósito de que su pedido «tramite en conjunto con el de su garantizado», como reza el propio texto del precepto citado.
En síntesis, más allá de las apreciaciones de índole doctrinaria, no se advierten óbices legales que impidan admitir la petición de concurso en el caso, sin perjuicio de las eventuales adecuaciones o recaudos que el juez de grado pueda considerar pertinente requerir en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere (art. 274 y concs., ley concursal), conforme se hubo expresado en los apartados precedentes.
X. Por tanto, con el alcance expuesto, se revoca el pronunciamiento recurrido de fs 328/335, debiendo el a quo pronunciarse de acuerdo al estado de estos autos concursales. – Héctor M. Di Tella. – Bindo B. Caviglione Fraga. – José L. Monti

CNCom., sala B: "IQSA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR OSEAM Y SEAMARA». Expediente n° 117390/2002

2ª Instancia. – Buenos Aires, diciembre 27 de 2002.
Considerando:
I. La resolución de fs. 328/35 fue apelada por la peticionaria del concurso «Great Brands Inc.». En el memorial que obra a fs. 399/414 desarrolla los agravios que le causa la decisión recurrida en cuanto la excluye del procedimiento preventivo «con el pretexto de que no es un ‘sujeto concursable’ comprendido en el art. 2 de la ley de concursos» (sic, fs. 400 vta.).
Considera arbitraria la sentencia en cuanto: (a) decidió la no aplicación del art. 123 de la ley de sociedades; (b) antepuso en su lugar el art. 124 del mismo cuerpo normativo; y (c) reputó nula o inexistente a la sociedad.
Señala que el juez se equivocó cuando trató los efectos de la nulidad, porque tal solución no emana de la ley y porque las nulidades societarias sólo tienen efecto hacia el futuro haciendo que la sociedad entre en disolución y liquidación.
Analiza el régimen legal de las sociedades extranjeras y enfatiza que «Great Brands Inc.» es una sociedad comprendida en el supuesto del art. 123 de la ley de sociedades y que «más allá de que es cuando menos dudoso que pueda calificarse de ‘única actividad’ el hecho de ser propietaria de acciones, ya que la actividad supone un obrar que no necesariamente se equipara con la calidad de dueño, lo cierto es que tampoco el objeto principal de ‘Great Brands’ está destinado a cumplirse exclusivamente en el país» (sic. fs.403). Insiste en que la propiedad de acciones de una sociedad no constituye ejercicio habitual y que tampoco requiere llevar una contabilidad separada.
Por otro lado, considera que el magistrado forzó una solución contraria a sus intereses, pues bajo la apariencia de la invocación del art. 124 de la ley de sociedades comerciales, efectúa una creación pretoriana ajena a la ley vigente (ver fs. 406). Refiere a las consecuencias de la declaración de nulidad y critica las conclusiones del a quo en orden a la calificación de «sociedad preconstituida». A tal fin describe los avatares de su constitución (ver fs. 411/2).
Concluye solicitando que se revoque la resolución, que se disponga la apertura del concurso y que se aparte al doctor Kölliker Frers del conocimiento de la causa.
II. Como consideración preliminar, observa el tribunal que en la presentación de fs. 399/414 se deslizan expresiones que no son propias del respeto y consideración que merece un magistrado. La defensa de los intereses de los justiciables no necesita servirse de ellas para demostrar la validez de una pretensión, razón por la cual, se exhorta a los firmantes del memorial a guardar las formas propias del lenguaje forense.
Por otra parte, de considerar que el a quo se encuentra incurso en alguno de los supuestos que justifique su apartamiento de esta causa, deberán ocurrir al trámite que el ordenamiento ritual prevé a tal fin, sin que corresponda en este estado proveer lo solicitado en el punto 5 del petitorio del escrito indicado en el párrafo anterior.
III. Great Brands Inc. es una sociedad constituida en las Islas Caimán al amparo de su legislación societaria. De conformidad con el punto 3 de sus estatutos, que remite a la ley de sociedades de dicho país, puede llevar a cabo «cualquier objeto no prohibido por ley», bien que el punto 5 de los mismos estatutos establece una serie de limitaciones, excluyendo actividades que según las leyes específicas de islas Caimán requieren autorizaciones expresas, como las bancarias, fideicomisarias, vinculadas con seguros o administración de sociedades, en ese país; a ellas se añaden otras limitaciones subjetivas en la cláusula 7 (ver fs. 11 y vta.). Su principal activo (el resto no resulta relevante frente al valor de la inversión declarada de U$S53.939.774), está conformado por la tenencia del 99,99% del paquete accionario de Habana S.A. representado por 43.861.999 acciones (ver fs. 184/8), adquisición que fue precedida del cumplimiento de las formalidades previstas por el art. 123 de la ley de sociedades para que una sociedad extranjera pueda adquirir el status de socio (v. copia de fs. 40). El cumplimiento de esa previsión legal le permite el ejercicio de sus derechos como socio de Havanna S.A. al par que posibilita el control estatal de la sociedad constituida en el extranjero (en tal sentido, esta sala, 21/03/78, «A. G. Mc.Kee Argentina S.A.», LA LEY, 1978-B, 342; sala A, 13/02/80, «Hierro Patagónico de Sierra Grande S.A.» -La Ley, 1980-B, 26-; ídem, CNCiv., sala L, 30/12/93, «Puente, Roberto c. Farniba S.A.»; entre otros).
IV. Ahora bien, para determinar si nos hallamos ante lo que se ha dado en llamar un «sujeto concursable», en los términos de los arts. 2 y 5 de la ley de concursos, es preciso establecer previamente si, conforme con las normas generales de nuestro ordenamiento legal, nos hallamos propiamente ante un sujeto; en lo que aquí interesa, ante una persona de existencia ideal, pues no concierne al caso examinar la alternativa del art. 65 de la ley concursal. Las normas a que es preciso acudir están, básicamente, en el Código Civil y en la ley de sociedades comerciales. Los arts. 30 y 32 del citado Código permiten articular una noción genérica de las «personas de existencia ideal o personas jurídicas», hoy términos equivalentes en el lenguaje de nuestro Código, que se definen por oposición a las «personas de existencia visible», vale decir, como «los entes susceptibles de adquirir derechos y contraer obligaciones» que no son seres humanos.
Esa amplitud conceptual no se ve menoscabada por la enunciación que, en apariencia con más detalle, se lee en el art. 33 del mismo Código. En efecto, el párrafo final de este último contiene una regla residual que comprende a todos los posibles sujetos de derecho, pues incluye entre las personas jurídicas de carácter privado a todas las «entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar». Se trata, en rigor, de un reenvío a las restantes normas legales, en tanto quepa inferir de ellas un sujeto diferenciado, esto es, una imputación diferenciada de derechos y deberes jurídicos, en relación con los individuos que constituyen, integran, fundan, dirigen o administran la entidad en cuestión.
V. En el caso, quien pretende la apertura de su concurso preventivo es una sociedad constituida en el extranjero, comprendida en los arts. 118 a 124 de la ley de sociedades. El alcance preciso de esas disposiciones es una tema no exento de debate, bien que es posible trazar ciertos criterios básicos en relación con los hechos sub lite.
De la documentación presentada cabe inferir que Great Brands es una sociedad constituida regularmente de conformidad con la normativa vigente en Islas Caimán. Esto la sitúa liminarmente en la primera parte del art. 118 de la ley de sociedades, en cuanto dispone que su existencia y forma están determinadas por las «leyes del lugar de su constitución». Por tanto, acorde con ese criterio que cierta doctrina denomina de hospitalidad, corresponde reconocer prima facie el carácter de sujeto de derecho a esa sociedad.
Asimismo, de los antecedentes del caso se desprende que su actuación en la República se centra en la participación accionaria en una sociedad instalada aquí (Havanna S.A.), siendo titular de la casi totalidad de sus acciones. Según calificada doctrina, esta situación, en que la participación resulta relevante o gravitante para la sociedad participada, hace inapropiado reducir el enfoque al acto de adquisición de las acciones como un acto aislado (ver «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín, actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ps. 366 y 367), en el sentido que cabe asignar a tal expresión empleada en el art. 118 de la ley de sociedades como opuesta a una actividad habitual (ver esta sala, 31/08/2001 «in re» «Guereño, Luis Angel s/conc. prev. – inc. de rev. por la concursada al crédito del Banco Francés Uruguay S.A.»). Algunos autore
s consideran que la metodología de la ley de sociedades «consiste en apartar la participación de sociedades de las figuras del acto aislado y de actividad habitual, dándole un encuadramiento propio en el art. 123 LS» (así: Guillermo Cabanellas, «Aspectos procesales de las sociedades extranjeras», en Rev. de Derecho Comercial y de las Obligaciones, N° 185, 1999, p. 1 y sigtes., en particular p. 28, cita coincidente de A. Boggiano).
De todos modos, más allá de esas opiniones doctrinarias, desde hace ya mucho tiempo se hubo resuelto que cuando se configura esta hipótesis particular -participación cuya magnitud es relevante- pesa sobre la sociedad participante la exigencia de cumplir con las directivas contenidas en el art. 123 de la ley de sociedades, relativo a las sociedades constituidas en el extranjero que, a su vez, pretendan constituir sociedades en la República (ver CNCom., sala D, 20/07/1978, «Saab-Scania Argentina S.A.», ED, 79-387 -La Ley, 1978-C, 523-).
Las razones de tal exigencia fueron explicadas en la exposición de motivos de la ley 19.550. Tras desechar que tal operación pudiera considerarse como un «acto aislado» porque sería «contrario a la realidad», se expresó allí: «puesto que todo el régimen de responsabilidad del socio, de capacidad y de aplicación de las consecuencias de las previsiones establecidas en punto a sociedades vinculadas o controladas y aún del control oficial, se harían prácticamente imposibles de no exigirse el requisito de la inscripción y el sometimiento a la ley nacional para participar en otra sociedad».
Esta faceta del asunto resulta significativa en tanto, como se ha dicho, la sociedad Great Brands ha cumplido con esa inscripción en la Inspección General de Justicia, de conformidad con el art. 8 de la ley 22.315.
Sin embargo, la decisión recurrida la ubica en una hipótesis diversa, contemplada en el art. 124 de la ley de sociedades. Es éste un supuesto que la ley parece sustraer de la regla liminar del art. 118 y que, según cierta opinión doctrinaria, habría que considerar incluido en una fórmula más amplia de «fraude a la ley», que configuraría una excepción al principio general del art. 118 «in limine» de la ley de sociedades (ver: «Curso de derecho comercial», vol. I, Isaac Halperín actualizado por Enrique M. Butty, Depalma, 2000, ver en especial la nota de este último N° 14 en la p. 370; en sentido análogo Carlos Gilberto Villegas, «Sociedades Comerciales», I, p. 427, Rubinzal-Culzoni, 1997; Ricardo A. Nissen, «Curso de Derecho Societario», p. 322, Ad-Hoc, 2001).
Desde esa perspectiva que adopta la resolución de grado, el supuesto previsto en el art. 124 de la ley de sociedades -cuyo antecedente puede verse en el art. 286, Cód. de Comercio- estaría dirigido a la sociedad que, por su sede social o el sitio donde esté destinado a cumplirse su principal objeto, tendría que haberse constituido en el país, de modo que su constitución en el extranjero podría ser interpretada como un medio para eludir la aplicación de las leyes de la República. Por eso, la consecuencia que depararía tal situación sería considerar a esta sociedad como si fuese una «sociedad local» a los efectos del cumplimiento de las formalidades para su constitución, reforma y control de su funcionamiento. De esa manera se neutralizaría la finalidad de eludir la ley argentina, haciendo aplicable esta misma ley que se habría procurado evitar (conf. Alberto V. Verón, «Sociedades comerciales», II, p. 530, Astrea, Buenos Aires, 1993 y sus citas).
Así las cosas, a fin de resolver la cuestión que se trae a esta instancia, parece necesario responder algunos interrogantes que están en la base misma del problema planteado: (i) si en el sub lite corresponde ese encuadramiento que hizo el a quo; y en su caso, (ii) ¿cuál o cuáles serían las consecuencias de tal situación?; en particular, (iii) ¿qué incidencia habría que atribuirle en punto al acceso que se pretende a la vía el concurso preventivo?
VI. El examen debe partir, claro está, de los antecedentes disponibles en la causa. Con ese alcance es dable afirmar que dentro del amplísimo objeto social de Great Brands, cabe sin duda la aptitud para ser titular de acciones de otras compañías, incluso al punto de ejercer un absoluto control sobre ellas -en el caso de Havanna S.A.-. Esta situación -ya lo hemos dicho- conforme doctrina mayoritaria hizo exigible su inscripción en los términos del referido art. 123 de la ley de sociedades, extremo cumplido en la especie. Mas de esa posición de control no cabe derivar que, por ese solo hecho, quede per se configurado el supuesto descripto en el art. 124 de la ley de sociedades.
Es cierto, como señala el a quo en su pormenorizado fallo, que la íntegra actividad de la sociedad controlada se desarrolla en el país y la titularidad de sus acciones pareciera ser el principal activo de Great Brands. Pero estos aspectos no definen el encuadramiento de esa sociedad en el art. 124 de la ley de sociedades, si se toma en consideración, precisamente, la referida amplitud material y espacial de su objeto. Es más, el carácter potencial que tiene necesariamente la enunciación del objeto social, como proyecto liminar de la dinámica actividad societaria ulterior (ver al respecto las observaciones de Halperín y Butty, op. cit., p. 280/281), impide en el caso considerar a priori que dicho objeto esté «destinado a cumplirse» en la República.
Expresó también Great Brands que lleva sus registros contables en la República Oriental del Uruguay (ver fs. 308, párrafo penúltimo). Esa circunstancia constituye una alternativa admisible según las reglas del lugar de constitución, y si bien podría suscitar algún reparo a la luz de lo dispuesto en el art. 120 de la ley de sociedades, en rigor carece de relevancia. Ante todo, porque la sociedad participada constituida en la Argentina reflejará en su propia contabilidad los eventuales dividendos correspondientes a la tenencia accionaria de la participante, carácter éste que por sí sólo no requeriría la aludida teneduría de libros (ver CNCom., sala C, 05/11/1976, en «Ampex Corporation», ver LA LEY, 1977-A, 471). Y no es menos importante que, dadas las circunstancias que aquí se presentan, tiene obvia incidencia lo dispuesto en el art. 62, tercer párrafo, de la ley de sociedades, en cuanto exige a las sociedades controlantes del art. 33 inc. 1 de la misma ley, la presentación de «estados contables anuales consolidados» (ver también art. 63, inc. 1-d, ley de sociedades). Se trata, por lo demás, de una cuestión que atañe primordialmente a la órbita propia de fiscalización de la autoridad de contralor (conf. art. 8, ley 22.315).
En ese contexto, no es posible erigir una presunción de fraude para extraer conclusiones en esta materia, pues como ha dicho esta sala «todo razonamiento basado en la posibilidad de fraude resulta poco idóneo para establecer principios generales» («in re» «Inval S.R.L.», 30/09/1981, ver LA LEY, 1982-D, 500). Proceder de ese modo extrañaría riesgos mayores e importaría dejar de lado un añejo principio general de nuestro derecho privado, basado precisamente en una presunción inversa (buena fe).
Importa destacar que en la secuencia del iter constitutivo de la sociedad peticionaria del concurso no se vislumbra un proceder que, al menos prima facie, induzca a suponer un obrar fraudulento, ya que la constitución data de diciembre de 1997 y su inscripción en nuestro país, al efecto de participar en sociedades, se concretó poco después en enero de 1998 (ver fs. 10 y 40), vale decir, con bastante antelación a la presentación que dio origen a estas actuaciones.
En tales antecedentes no se percibe pues una afectación de terceros que dé sustento suficiente a una actuación oficiosa del tribunal con miras a impedir el acceso de la peticionaria al concurso preventivo. Antes bien, como en una ocasión expresara el ex juez de esta Cámara doctor Edgardo M. Alberti, cuya cita recuerda el apelante, de la regularidad de su proceder «serán prenda sufici
ente la sumisión a la jurisdicción argentina en que se hallan los derechos emergentes de sus acciones y la existencia de órganos judiciales atento a la defensa de quienes pudieran ser afectados» (su voto en minoría en «Saab-Scania Argentina S.A.», CNCom., sala D, 20/07/1978, ver ED, 79-387).
En síntesis, más allá de una sana prevención que subyace en el pronunciamiento recurrido, no se advierten a esta altura elementos concretos y precisos demostrativos de un fraude a terceros, ni se avizora en qué habría de consistir la afectación del orden público societario, toda vez que la inscripción de la sociedad en la Inspección General de Justicia, en el marco del art. 123 de la ley de sociedades, parece suficiente para resguardarlo, dadas las amplias facultades que la ley confiere a ese organismo de contralor (confr. Sergio Le Pera, «Cuestiones de derecho comercial moderno», Astrea, Buenos Aires, 1979, p. 224). De modo que no resulta predicable, a priori y sin más, la ubicación de Great Brands en el supuesto de hecho que prevé el art. 124 de la ley de sociedades.
VII. No obstante, si a partir de una óptica más rigurosa, se admitiera ese encuadramiento, faltaría aún examinar sus consecuencias. Esta segunda cuestión tiene que ver, esencialmente, con la ley aplicable, puesto que de eso se trata en este capítulo de la ley de sociedades. Es en ese sentido y no otro que cabe entender las expresiones del aludido art. 124 de la ley de sociedades, lo que significa hacer extensiva la aplicabilidad de nuestras leyes a la sociedad constituida en el extranjero en los supuestos y con los efectos que allí se mencionan.
De esa aplicación extensiva no cabe inferir, sin embargo, la negación del carácter mismo de sujeto de derecho, la supresión de la personalidad, a no ser en supuestos específicos como los que prevén los arts. 18 a 20 de la ley de sociedades y con los alcances allí señalados. Hipótesis de esa índole, ciertamente, no se advierten en este caso.
No verificándose tales situaciones extremas, una inteligencia apropiada del art. 124, concorde con las restantes disposiciones de la misma sección y coherente con su «ratio legis», habría de conducir a la exigencia de una adecuación o adaptación de la sociedad extranjera a los requerimientos del tipo societario correspondiente, y de no haber tal correspondencia, sería preciso proceder del modo previsto en los arts. 119 y 121 «in fine» de la ley de sociedades. No parece necesario ni admisible dentro de la economía de la ley, ir más allá. Para decirlo con palabras de algunos comentadores, en todo caso no se trata de volver a constituir nuevamente la sociedad sino de adecuarla a la ley argentina (conf. Verón, op. cit., quien cita en nota a Farina).
En el mismo sentido señala La Pera: «Quizás una respuesta sea considerar que debe existir una declaración, administrativa o judicial, que establezca que una sociedad se encuentra en las condiciones de este artículo (el 124 LS) y que a partir de ella (y no antes) surja para la sociedad la obligación de constituirse según las formalidades de la ley nacional, y someterse al contralor de funcionamiento de sus autoridades. Es decir, que esta obligación o carga y sus consecuencias, no operarían automáticamente, sino a partir de la declaración de que se dan las condiciones del artículo, y a partir de esa declaración para lo futuro y no retroactivamente» (op. cit., p. 223/4).
Esa idea de adaptación o adecuación es concorde con el espíritu que subyace en diversas soluciones particulares, como las previstas en los arts. 31 y 32 de la ley de sociedades, para los supuestos en que se hubieran excedido los límites de participación en otras sociedades. La misma orientación se advierte en el régimen previsto para las sociedades no constituidas regularmente y su regularización (art. 22, ley de sociedades), en las situaciones normadas por los arts. 35 y 34, último párrafo, en la reconducción del art. 95, o en el régimen de los arts. 182/184 respecto de las sociedades en formación. Porque en todos esos casos las soluciones pasan por la previsión de un período de adaptación al par que una agravación de la responsabilidad respecto de los terceros, pero no por el aniquilamiento de la personalidad societaria.
Ese es también el espíritu que, con mayor especificidad, anima las directivas contenidas en los párrafos finales de sendos artículos (2 y 3) de la «Convención sobre reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones», aprobada mediante ley 24.409 de 1994 puesto que en ambas disposiciones se prevé la adecuación o regularización mediante el traslado de la sede social «dentro de un plazo razonable» (sic).
La resolución apelada destaca la particularidad de que las acciones de Great Brands pertenecerían en su totalidad a una otra sociedad (Great Brands Investments Co., ver estados contables al 31/12/2001, fs 155/157), para indicar que aquélla no podría ser considerada siquiera como una sociedad irregular, por cuanto no podría ser tal una sociedad de un solo socio.
Al razonar así, sin embargo, se da por presupuesta la irregularidad de la peticionaria -bien que aun en tal condición se mantiene la personalidad diferenciada-; pero además se pierden de vista enfoques alternativos que se extraen de la normativa societaria y que podrían proporcionar esquemas interpretativos válidos para el sub lite.
Por lo pronto, no es claro si cabe hablar de único socio respecto de una persona jurídica compuesta a su vez por otros individuos; pero además es preciso recordar que nuestra ley prevé una situación de socio único, bien que transitoria, en el art. 94 inc. 8° de la ley de sociedades, hipótesis en la que se preserva la posibilidad de continuación de la misma entidad confiriendo un lapso para la incorporación de nuevos socios. Y debe decirse que en las legislaciones que admiten, como tipos posibles, las empresas unipersonales de responsabilidad limitada o sociedades de un solo socio, los derechos de terceros o el interés fiscal encuentran eficaz tutela en un examen de las relaciones jurídicas en particular, sin necesidad de generalizar el desconocimiento de la imputación diferenciada (ver Moeremans, Alonso, Torrego y Veiga, «Las relaciones externas en la S.R.L. unipersonal», en Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, N° 136/8, 1990, p. 575 sigtes.).
De otro lado, en el marco del art. 124 de la ley de sociedades, la adecuación exigible a la sociedad constituida en el extranjero -salvo situaciones excepcionales como las antes mencionadas de objeto o actividad manifiestamente ilícitos- no puede derivar en una privación de su personalidad jurídica, o en una constitución «ex novo».
En cualquier caso, no es dable considerar que un encuadramiento basado en el art. 124 de la ley de sociedades pueda derivar «ipso jure», sin un adecuado juzgamiento pleno de los antecedentes fácticos del caso, en una suerte de irregularidad sobreviniente, cuando se trata, en verdad, de una sociedad regularmente constituida conforme la ley donde fue creada.
En este terreno es indispensable proceder con especial mesura, acotando los requerimientos de adaptación a los aspectos que concretamente puedan afectar derechos de terceros -incluido el fisco- o comprometer ese reservorio de principios indisponibles del orden jurídico que suele designarse como orden público. Pero no ha de perderse de vista la regla de interpretación consagrada en el art. 100 de la ley de sociedades que, en caso de duda sobre la existencia de una causal de disolución, exige estar siempre «en favor de la subsistencia de la sociedad».
VIII. A todo esto, es tiempo ya de abordar el tercer interrogante que se planteara al comienzo, vale decir, el concerniente al acceso de la sociedad peticionaria al concurso preventivo. Ya que se avanzado en el sentido que no es dable prescindir, en el caso, de su calidad de sujeto de derecho. Aún con las adecuaciones que eventualmente pudieran ser requeridas, no cabe inferir de la normativa societaria la
privación de personalidad a esta entidad. Y como tal persona de existencia ideal tiene abierta la vía de instar su concurso preventivo (arts. 2, 5 y 68, ley concursal).
Esa solución sería procedente aún si se supone, como se plantea en el pronunciamiento apelado, que se tratase de una sociedad de un solo socio. Ya que en caso de no poder suplirse esa situación en el lapso previsto con ese propósito (ver art. 94 inc. 8°, ley de sociedades), el desenlace final sería un proceso liquidatorio. Pero es claro que la sociedad en liquidación conserva su personalidad jurídica (art. 101, ley de sociedades) y es, como tal, igualmente un sujeto concursable (art. 5, ley concursal).
IX. Por último, cabe señalar que este tribunal ha considerado en múltiples oportunidades que corresponde interpretar la ley concursal -sobre todo luego de la reforma de 1995 y más aún con la reciente ley 25.589- en el sentido de propiciar la solución preventiva como medio para superar las crisis patrimoniales de la empresa. Al proceder así no hizo otra cosa que adecuarse a los propósitos enunciados por el propio legislador y plasmado en los textos legales. En ese sentido, expresó que «la conservación de la empresa y la amplitud para la solución preventiva de las crisis patrimoniales constituyen los criterios que deben guiar la interpretación y posibilitar la flexibilidad necesaria para dar oportunidad al concursado a obtener su recuperación patrimonial» («in re» «Parque Diana S.A. s/conc. prev.», 11/06/1997). Y en fecha más reciente se resolvió que «encontrándose cumplidos los recaudos formales requeridos para la apertura del concurso preventivo, no cabe negar a la deudora el acceso a esta vía con fundamento en la ausencia de actividad productiva actual, pues las causas para el rechazo de la petición de concurso se encuentran taxativamente enumeradas en el art. 13 «in fine» de la LC (…) El criterio expuesto resulta acorde, además, con la amplitud de posibilidades -cada vez mayor- que contempla la ley para afrontar la crisis empresarial y lograr una solución preventiva (art. 43 LC, modificado por ley 25.589)» («in re» «Bocayapa S.A. s/conc. prev.», 01/10/2002).
La circunstancia de tratarse de una sociedad constituida en el extranjero que tiene otorgada una garantía (con gravamen prendario) en el país y procura concursarse en tal carácter (conf. art. 68, ley concursal), no puede suscitar un apartamiento de aquella interpretación. Máxime cuando el citado art. 68 de la ley concursal, al aludir a «quien por cualquier acto jurídico garantizase las obligaciones de un concursado», parece abrir un amplio campo de aplicación que no repara tanto en el sujeto que formula la solicitud de concurso, sino más bien en su rol de garante y en el propósito de que su pedido «tramite en conjunto con el de su garantizado», como reza el propio texto del precepto citado.
En síntesis, más allá de las apreciaciones de índole doctrinaria, no se advierten óbices legales que impidan admitir la petición de concurso en el caso, sin perjuicio de las eventuales adecuaciones o recaudos que el juez de grado pueda considerar pertinente requerir en ejercicio de las atribuciones que la ley le confiere (art. 274 y concs., ley concursal), conforme se hubo expresado en los apartados precedentes.
X. Por tanto, con el alcance expuesto, se revoca el pronunciamiento recurrido de fs 328/335, debiendo el a quo pronunciarse de acuerdo al estado de estos autos concursales. – Héctor M. Di Tella. – Bindo B. Caviglione Fraga. – José L. Monti