SCJ Mendoza, sala 1ª 25/06/1996- Rodighiero, Jorge v. Cica S.A.I.A

Mendoza, junio 25 de 1996.

1ª.- ¿Es procedente el recurso de inconstitucionalidad?

2ª.- En su caso, ¿qué solución corresponde?

3ª.- Costas.

La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

1. Plataforma fáctica.

Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. Hace casi 10 años, en julio de 1986, el Sr. Jorge Rodighiero inició, por ante el Juzg. Civ. Com. Minas, n. 8, demanda por resolución de contrato y daños y perjuicios contra CICA SA. Industria Alimenticia.

Sintéticamente resumidos, los hechos que relató son los siguientes:

En 1985 y en 1986 el Sr. Jorge Rodighiero, propietario de un inmueble ubicado en el departamento de Lavalle, celebró con Cica un contrato de alquiler sobre ese bien. Se convino la entrega para Cica plantara tomates, por cuenta propia y por aparcería, siendo su obligación velar por los trabajos culturales, proveer las maquinarias, insumos y mano de obra. Como canon Cica entregaría el 20 % de la producción bruta ingresada al establecimiento industrial abonando por cada kilo de tomate el precio promedio de plaza del tomate destinado a industrializar. Igual contrato fue celebrado para el período 1985/1986 sin que la empresa haya entregado el original suscripto al locador. En febrero de 1986 realizó una inspección preventiva por la que constató que la empresa no había realizado los cultivos y cuidados necesarios por lo que la producción era muy inferior a la promedio en esa zona. La empresa puso a su disposición un cheque por una suma inferior a la que correspondía, que no aceptó, obligándolo a la interposición de esa demanda.

Ofreció y rindió, entre otras, la prueba instrumental que se detalla:

a) Expte. 55.977, «Rodighiero Jorge s/ Instrucción preventiva».

b) Acta notarial realizada por la escribana Marina Abraham de Sánchez.

c) Cartas documentos 13.204; 14.540; 2.558 y cartas de fecha 5/6/1986, 23/5/1986 y 17/6/1986.

d) Contrato celebrado por Cica con el Sr. Marcos Olive Beloso, debiendo solicitarse los recibos de recepción de mercadería.

2. El demandado se opuso al progreso de la acción. Negó la existencia de un segundo contrato que regulara las relaciones de las partes para el año 1985/1986. Sostuvo que si bien el actor no relata con claridad los hechos, a lo único que tiene derecho es al 20 % del producido conforme surge del contrato suscripto entre Cica y el Sr. Marcos Beloso y que contiene una cláusula a favor de un tercero (Rodighiero); mas, en razón de que Cica se ha presentado en concurso preventivo y se ha homologado el concordato celebrado con los acreedores, el actor debe presentarse a verificar en ese proceso concursal.

3. Después de una serie de incidencias en las que el expte. hasta llegó a la Corte Sup. para resolver un conflicto de competencia, se rindió prueba informativa, testimonial y pericial.

4. En octubre de 1994 el actor solicitó se interpusieran los autos para resolver. Casi seis meses más tarde (fs. 390/394) la juez de 1ª instancia dictó sentencia y rechazó la demanda con estos fundamentos:

a) El eje del problema a resolver es si el actor probó la existencia de un contrato que lo uniera a la demandada durante el lapso 1985/1986 del cual derivaría la responsabilidad contractual que se denuncia.

El actor tiene la carga de probar el contrato que invoca por ser un hecho constitutivo.

b) La prueba de los contratos está sometida a las reglas contenidas en los arts. 1190 y ss. del CCiv..

c) La existencia de principio de prueba por escrito no desplaza la carga probatoria del hecho constitutivo; la eficacia se limita a hacer admisible todo medio de prueba respecto de la existencia del contrato; o sea, el principio de prueba por escrito no es más que un indicio que surge de cualquier escrito del adversario.

d) En el caso, el actor no ha probado el nexo causal, la relación contractual válida para el período 1985/1986. La prueba acompañada no tiene virtualidad porque de ninguno de los instrumentos surge con certeza esa vinculación.

– No es principio de prueba por escrito la carta verificada de fs. 9 vta. pues no está avalada por ningún otro elemento probatorio.

– Hay presunciones precisas, graves y concordantes que se restan valor probatorio.

– La propia actora reconoce que no tomó los recaudos para instrumentar un hecho de tanta significación económica.

– También la testimonial es insuficiente.

– El perito reconoce que en la documentación no ha podido detectar que hubiese vigente un contrato para el período 1985/1986.

e) El contrato acompañado a fs. 11/13 configura un contrato a favor de terceros; el actor (tercero) sólo tiene derecho para exigir la prominente el cumplimiento de la prestación pero no se encuentra legitimado para reclamar efectos resolutorios.

5. Apeló el actor. La cámara confirmó la decisión con estos argumentos:

a) Las partes coinciden en que estuvieron unidas, en el período 1984/1985, por un contrato que contenía las cláusulas relatadas por la actora en su escrito de demanda y que la instrumental respectiva obra a fs. 111/113. En cambio, mientras el accionante sostiene que igual vínculo existió para el período 1985/1986, la demandada niega ese hecho y afirma que suscribió un contrato con el Sr. Marcos Olive Beloso, cuya copia obra a fs. 11/13 y en el cual se previó una cláusula en favor de un tercero (Rodighiero); es a lo previsto en esa cláusula a lo único que tiene derecho el actor.

b) En el sublite, ante la ausencia del contrato escrito por el arrendamiento rural de la finca o aparcería por el período 1985/1986, es menester analizar si existe principio de prueba por escrito. El principio de prueba por escrito, para que sirva como medio de prueba, requiere que de él surja un verdadero fumun furis (el humo de buen derecho); ese fumun iuris debe ser suficientemente denso; el documento debe ser consecuencia o antecedente del contrato o que de otra manera lo haga suponer, existiendo entre ellos un nexo de causalidad, debiendo ser esa relación necesaria y directa. Sólo así surgiría la verosimilitud del contrato que necesita ser probado.

c) Se discrepa tanto con el recurrente como con la juez; existen documentos que podrían servir como principio de prueba por escrito sino fuera porque les falta un elemento esencial: «hacer verosímil el hecho litigioso»; en suma, les falta el humo del buen derecho.

d) Adviértase que:

– La carta documento remitida por el demandado cuya copia obra a fs. 5, sólo comunica al tercero que se encuentra a su disposición la suma de A 986,60 que cancela la liquidación o zafra 85/86; y esa liquidación no puede ser otra sino la que surge del contrato que han suscripto estipulante y prominente.

– Esta situación la corrobora la otra carta documento cuya copia obra a fs. 4; de ambas surge lo que se intenta cumplir es el único contrato celebrado para 1985/1986, es decir, el convenio entre Cica y Beloso con una cláusula a favor de Rodighiero.

– Esas misivas no hablan de canon, alquiler o arrendamiento; mal pueden referirse, entonces, al supuesto contrato cuya resolución pretende el actor. La existencia del humo de buen derecho, entonces, está del lado del contrato que invoca el demandado y no el supuesto enumerado por el actor.

– El contrato acompañado por el actor (el suscripto entre Cica y Beloso) lejos de ser un indicio en su favor, demuestra precisamente lo contrario porque cuesta creer que sobre el mismo inmueble, para el mismo año o período agrícola y para el mismo tipo de plantación (tomates) puedan haber dos contratos con dos arrendatarios diferentes: uno por el cual Cica hace una aparcería con Beloso y otro por el que arrienda ese inmueble al propietario. Si entre Beloso y Cica quisieron defraudar los derechos de Rodighiero o es un contrato simulado, es absurdo que sea el propio actor quien lo acompañe sin invocar nulidad alguna de lo allí pactado.

– Las cartas documentos que Rodighiero remite a Cica tampoco son principio de prueba por escrito porque no emanan del adversario sino del propio actor.

– En conclusión, de la prueba incorpora por el actor (el contrato suscripto entre Beloso y Cica) y las cartas documentos remitidas por Cica a Rodighiero no resulta el contrato invocado por el actor.

e) La instrucción preventiva agregada a fs. 107/140 tampoco es relevante; esa instrucción preventiva, denominada constatación, tenía por única finalidad constatar el estado de producción de tomate y término siendo una especie de declaración testimonial de dos personas; una de ellas, sería Beloso, quien de todos modos, lo único que habría dicho es que los ingenieros agrónomos de la empresa Cica se encontraban a cargo del control de producción y que Rodighiero recibe un 20 % de la producción, pero en ningún momento hay una manifestación clara y precisa sobre quien es el arrendatario de la finca ubicada en la calle 9 de julio s/n de Lavalle.

f) El recurrente tampoco ha podido probar su aseveración de que el contrato que unió a las dos partes en el período 1984-1985 se proyectó al ciclo siguiente con idénticas características. En efecto no se prueba de manera alguna la medianería (aporte de gastos y reparto de frutos por partes iguales) ni es veraz la coincidencia de números.

g) Tampoco es verdad que en el contrato

celebrado entre Cica y Beloso se reconozca que la propiedad ha sido arrendada por Cica a Rodighiero, pues el productor de ese contrato es Beloso y no Cica.

g) La pericia contable nada agrega; los ingresos de tomate se refieren al año agrícola anterior y no al que se está en discusión.

h) Tampoco es cierto que el contrato que dice haber celebrado tuvo principio de ejecución en el hecho que el locador entregó la tenencia del inmueble a Cica. La presencia de la demandada o de su personal en la finca del actor podía o debía responder a su derecho de orientar técnicamente el cultivo, lo que no implica la entrega y recepción de la tenencia del inmueble.

Esta es la decisión que la actora recurre.

2. Los agravios del recurrente.

El recurrente sostiene que la decisión recurrida es arbitraria con estos argumentos:

1. La sentencia parte de un grueso error cual es el de considerar que el único contrato probado sólo establece en error de Rodighiero una cláusula en su favor. Para llegar a esta conclusión parte de una presunción o indicio, cual es que Cica no podía suscribir un contrato de arrendamiento con Rodighiero y al mismo comprometerse con Beloso. Esta afirmación (imposibilidad lógica de los dos contratos) es la que hiere la razón e ignora los usos locales. En Mendoza es frecuente que un inmueble sea arrendado por un sujeto (Cica) al propietario (Rodighiero) y sea trabajado por un chacarero (Beloso). El registrado desconoce así el sistema de trabajo de la chacra.

2. Partiendo de este error lógico, el tribunal ignora e interpreta irrazonablemente prueba relevante, tales como:

a) El contrato suscripto por Cica y Beloso del cual surge que se ha arrendado una propiedad de 30 hectareas.

b) La existencia del contrato anterior suscripto por las partes que se prolongó con idénticas características; en ambos interviene Beloso, que es quien entrega el producto en ambos períodos.

c) Nada autoriza a pensar que luego Beloso pasa a ser locatario de la actora. Por el contrario, Beloso declara el 7/2/1986 que Rodighiero entregó en locación a Cica el inmueble sujeto de la explotación.

d) La cámara se ha limitado a negar valor a la instrucción sosteniendo que ha sido realizada con distinta finalidad, pero de este modo ha negado valor a instrumentos públicos que no han sido reargüidos de falso.

e) En suma, la sentencia se funda en un indicio, en contra de prueba suficiente legítimamente incorporada, como son las cartas documentos de fecha 23/5/1986 (fs. 10) y del 30/5/1986 remitida por el gerente de Cica en la que se pone a disposición un cheque que cancela la zafra del 85/86, que es un instrumento público y vale hasta tanto sea reargüido de falso.

3. Por lo demás, el contrato suscripto por Beloso con Cica puede ser válido pero no obliga al actor, máxime cuando la temporada anterior se había pactado de manera distinta.

3. Algunos principios liminares que dominan el recurso de inconstitucionalidad en la provincia de Mendoza.

1. En la provincia de Mendoza, al igual que en el orden federal, el vicio de arbitrariedad fáctica se denuncia y tramita por la vía del recurso de inconstitucionalidad, siendo las causales de interpretación restrictiva. Lo contrario significaría hacer de ésta una 3ª instancia ordinaria contraviniendo todo el sistema constitucional recursivo.

En esta línea de pensamiento, esta sala ha dicho que «la tacha de arbitrariedad requiere que se invoque y demuestre la existencia de vicios graves en el pronunciamiento judicial consistentes en razonamientos groseramente ilógicos o contradictorios, apartamiento palmario de las circunstancias del proceso, omisión de considerar hechos y pruebas decisivas o carencia absoluta de fundamentación» (LS. 188-446; 188-311; 192-206; 209-348, etc.).

2. Con estos fundamentos, este tribunal resuelve reiteradamente que no procede la impugnación cuando la consideración fáctica que se dice omitida es insusceptible de alterar la decisión de la causa y que la existencia de algún razonamiento contradictorio es insuficiente para anular la sentencia si el acto jurisdiccional se funda en otros argumentos decisivos (LS. 219-293).

4. La aplicación de estos principios el sublite.

Comparto el dictamen del Procurador que aconseja el rechazo del recurso. La interpretación y valoración de la prueba que hace el tribunal de grado, más allá de su acierto o error, no presenta rasgos de ilogicidad ni hay omisión de prueba relevante. Explicaré por qué:

1. No es
ilógico estimar que el contrato cuya copia obra a fs. 11/13 vta., es un convenio innominado suscripto por Cica y por Marcos Olive Beloso (llamado en adelante los productores), que establece una cláusula a favor de un tercero, el propietario de la tierra). En efecto, este contrato, acompañado por el propio actor al interponer la demanda, lo menciona en una sola de sus cláusulas, la décimo sexta, que expresamente dice: «Cica elaborará a solicitud de los productores (o sea, Beloso) una liquidación por el 20 % de la producción objeto de este contrato a nombre del Sr. Jorge Rodighiero…».

Por lo demás, si Rodighiero sostenía que era él el propietario de la tierra, quien había convenido directamente por Cica un contrato por el cual él tenía facultades de contralor y porcentajes similares a los que se habían pactado para el período 1984/1985, resulta bastante ilógico que acompañase este contrato en el cual él sólo figura como un tercero beneficiado siempre que el estipulante (Beloso) comunicara al promitente (Cica) que debía hacer la liquidación del 20 % a favor de Rodighiero.

Este argumento, esgrimido por el tribunal, no es suficientemente atacado por el recurrente, quien se abroquela en la idea de que los jueces de mérito han partido de un indicio (que no era posible la coexistencia de dos contratos) pero él no explicita por qué razón inició la demanda acompañando este contrato suscripto por otras dos personas, que lo menciona como un tercero, sin dar las razones de la modificación en el modo de contratación, ni imiusr intención fraudulenta a quienes lo celebraron.

b) El tribunal de grado no ignora la existencia del contrato anterior suscripto por las partes; por el contrario, niega que éste se haya prolongado con idénticas características; la única similitud que reconoce es que hay intervención de Beloso pero da razones por las cuales en su opinión, éste no actuó en el mismo carácter en uno y en otro; en tal sentido, indicó las diferencias en el número del productor intervinientes; tampoco este argumento, más allá de su acierto o error aparece suficientemente atacado por el quejoso.

c) El presunto reconocimiento de Beloso de que era Cica y no él quien había arrendado a Rodighiero no surge patente de fs. 109; no niego que la manifestación vertida podría interpretarse también del modo que lo propone el recurrente, pero no es ilógico sujetarse, como lo hizo el tribunal de grado, a una interpretación gramatical, pues Beloso dijo saber «que Rodighiero recibe, por el alquiler de la tierra, un 20 % de la producción» pero no explicita a quién le alquila (si a Cica o a él).

d) la queja vinculada al valor de la instrucción no puede correr mejor suerte. A partir de fs. 107/128 obran actuaciones no decisivas, por una serie de razones; la demandada no fue parte e impugnó algunas de sus partes; la declaración de Beloso, como he dicho, admite más de una interpretación; el contrato suscripto por Rodighiero y Cica corresponde al año anterior, nadie lo ha discutido y el punto en conflicto es, justamente, por qué para el año siguiente se suscribió otro, del mismo tenor, pero en el que no interviene Rodighiero sino Beloso, finalmente, la pericia tuvo por fin exclusivo determinar el estado de los cultivos y no la prueba del contrato.

e) Tampoco es decisiva la impugnación referida a las cartas documentos y otros instrumentos cruzados entre las partes del litigio.

El tribunal explicita, sin queja del recurrente, por qué no son principio de prueba por escrito las emitidas por el propio actor.

Respecto de las emanadas de la demandada, ninguna de ellas contradice abiertamente la tesis fáctica por la que se inclinan los tribunales del grado:

– La carta documento de fs. 5 vta. sólo hace mención a la liquidación conforme el art. 11 del contrato suscripto por esta sociedad (no dice con quién) y el número de la cláusula (11) no coincide ni con el anterior firmado entre las partes en litigio (que se refiere al pago de las facturas eléctricas), ni con el convenido con Beloso.

3. El argumento de que el contrato suscripto por Beloso con Cica no obliga al actor tampoco sirve para decidir la cuestión, pues el argumento inicial de la sentencia, no contradicho por el quejoso, es que corresponde al actor la prueba del segundo contrato.

4. Es cierto que la sentencia se apoya en un hecho que puede no responder a las costumbres locales (imposibilidad lógica de los dos contratos), pero éste no es el único argumento, aun cuando este error pudiera detectarse, la decisión se funda en otros argumentos, que guardan razonabilidad y que no han podido ser destruidos por el litigante.

5. Conclusiones.

Por todo lo expuesto y si mi voto es compartido por mis colegas del tribunal, corresponde el rechazo del recurso deducido.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Corresponde omitir pronunciamiento sobre este punto puesto que ha sido planteado para el eventual caso de resolverse afirmativamente la cuestión anterior.

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

3ª cuestión.- La Dra. Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas a la parte recurrente que resulta vencida (arts. 36 inc. 1 y 148 del CPCC. Mendoza).

Así voto.

El Dr. Romano adhiere al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la Sup. Corte Just. Mendoza, sala 1ª, fallando en definitiva, resuelve:

1) Rechazar el recurso extraordinario de inconstitucionalidad deducido a fs. 13/23 de autos.

2) Imponer las costas a la recurrente vencida.

3) Regular los honorarios profesionales de la siguiente manera: Dres. Roberto Occhipinti, en la suma $…, Pedro J. Giunta, en la suma de $ …; Gladys Castillo de Abdo, en la suma de $ … y José L. Correa, en la suma de $ … (arts. 3 , 15 y 31 , ley 3641 modificada por decreto ley 1304/75 ).

4) Dar a la suma de $ 75, de la que da cuenta la boleta de depósito obrante a fs. 1, el destino previsto por el art. 47 inc. 4 del CPCC. Mendoza.

Notifíquese. Ofíciese. Se deja constancia que la presente resolución no es suscripta por el Dr. Carlos E. Moyano, por encontrarse en uso de licencia (art. 88 ap. III del CPCC. Mendoza). Aída Kemelmajer de Carlucci.- Fernando Romano.

ORELLE, José María R. RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ESCRIBANOS ADSCRIPTOS

LexisNexis Argentina     7/9/2004  Citar: Lexis Nº 1010/007457        ESCRIBANOS / 07.- Responsabilidad / b) Civil        - Kemelmajer de Carlucci, Aída (dir.) - Bueres, Alberto J. (dir.)        LexisNexis - Abeledo-Perrot        RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN EL TERCER MILENIO (HOMENAJE A ATILIO A.        ALTERINI) 1997            JOSÉ MARÍA R. ORELLE    I. BREVES ACOTACIONES SOBRE EL ORIGEN DEL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Refiere Neri, opinando sobre el qué y para qué de la adscripción, que ha sido  creada con un sentido constructivo, consonante y armónico con la función  notarial, porque en determinadas situaciones el titular ha necesitado para una  actuación en el registro de un determinado ayudante, y otras veces, porque a  falta del titular por circunstancias imprevistas, el coadjunto atendiese el  funcionamiento del registro en la misma igualdad de condiciones en que  correspondía lo hiciera el titular (1281) . Resulta ilustrativo que en España la adscripción fue mantenida durante algún  tiempo pero las implicancias que trajo aparejadas contribuyeron a su  eliminación. En Francia y Portugal no hay adscripciones, sino sustituciones, que es otra  institución diferente por completo a la adscripción, ya que se refiere a  situaciones de licencia o impedimentos transitorios. Debe señalarse que hoy en día el régimen de adscripciones es una realidad  exclusivamente argentina, pues -como se ha señalado- en la experiencia del  derecho comparado, o bien ha desaparecido, o bien nunca ha existido (Italia). En este sentido, Bernard expresa que "el instituto de la adscripción constituye  una modalidad típicamente argentina tendiente a facilitar el más eficiente  desenvolvimiento de las escribanías de registro, de número claustro y a paliar  la rigidez propia de un sistema de limitación estricta para el acceso a la  función pública que desempeña el escribano de registro" (1282) . Sintetiza este autor, a la luz de los antecedentes que dieron origen a la  institución y signaron su ulterior desarrollo, los principios rectores  fundamentales que caracterizaron la adscripción notarial en nuestro Derecho: - El escribano adscripto es un verdadero escribano de registro. - Será nombrado en la misma forma y debiendo reunir las mismas condiciones que  el titular. - El escribano adscripto tiene responsabilidad propia, por lo mismo que es un  escribano de registro, sin perjuicio de que coexista la responsabilidad conjunta  del titular. - El adscripto es el reemplazante y el sustituto legal del titular en casos de  vacancia temporaria o definitiva. Como sucede en todos los casos de relaciones humanas, resulta fácil deducir que  las variantes empíricas de relaciones entre titulares y adscriptos, se prestan a  las más variadas combinaciones de aspectos. Sin el menor ánimo de proporcionar  una descripción exhaustiva, tenemos sobrados casos de:  - Excelente y armoniosa relación entre titular y adscripto. - Situaciones de extrema hostilidad y beligerancia. - Adscripciones basadas en interés exclusivo del titular por objetivos del  propio desarrollo. - Adscripciones basadas en exclusivo interés del titular por necesidades de  complementación no sólo profesional, sino también económicas. - Adscripciones basadas en vínculos de parentesco. - Adscripciones basadas en el interés preponderante del adscripto. En suma, tantas opciones como combinaciones posibles de variables humanas. La grilla resultante brinda un marco de extrema complejidad, como para insertar  en la misma, las pautas que más adelante tratamos y a las que debe ajustarse el  régimen de responsabilidad. De esta reflexión extraemos que no queda más remedio  que proponer un esquema objetivo y estándar de vinculación titular-adscripto,  para aplicar las pautas de la ley, que no puede quedar subordinada en su  aplicación a las casi infinitas variables subjetivas de cada relación en  particular.    II. NORMATIVA EN CAPITAL FEDERAL REFERENTE AL RÉGIMEN DE ADSCRIPCIÓN Justificando el título del párrafo, recordamos que la legislación notarial, es  decir lo atinente a la organización del notariado, es legislación local. De esta  realidad normativa surge que no tratándose de legislación de fondo, la expresión  del régimen de adscripción emana de cada legislación provincial con caracteres  propios. Por la índole del presente trabajo, nos referiremos al régimen vigente en  Capital Federal. La cuestión aparece resuelta en la ley 12990 Ver Texto (sancionada el  19-VI-1947, promulgada el 3-VII-1947, B.O., 25-VII-1947). Los principios básicos de la ley, son los siguientes: - Cada escribano regente de registro podrá tener hasta dos escribanos  adscriptos, que serán nombrados por el Poder Ejecutivo a propuesta del titular  (art. 21). - Para ser designado adscripto, deberá cumplirse con los requisitos y llenar las  condiciones exigidas por la presente ley para el ejercicio del notariado (art.  22). - Los escribanos adscriptos actuarán dentro del respectivo registro, con la  misma extensión de facultades que el titular y simultánea e indistintamente con  el mismo, pero bajo su total dependencia y responsabilidad y reemplazarán a su  regente en los casos de ausencia, enfermedad o cualquier otro impedimento  transitorio. El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado (art. 23). - Los adscriptos sólo sucederán al titular por renuncia, incapacidad total o  fallecimiento de éste en la forma que establece el artículo 19. Hasta tanto se  provea la vacante, se desempeñará como regente el adscripto de mayor antigedad  (art. 24). - Los escribanos titulares podrán celebrar con sus adscriptos toda clase de  convenciones para reglar sus derechos en el ejercicio en común de la actividad  profesional, su participación en el producto de la misma y los gastos de  oficina, obligaciones recíprocas y aun sus previsiones para el caso de  fallecimiento, siempre que tales compromisos no excedieran el plazo de cinco  años de la muerte de cualquiera de ellos, pero quedan terminantemente prohibidas  y se tendrán por inexistentes las convenciones por las cuales resulte que se ha  abonado o deba abonarse un precio por la adscripción, o se estipule que el  adscripto reconozca a su titular una participación sobre sus propios honorarios  o autoricen la resunción de que se ha traficado en alguna forma con la  descripción, nulidad que se establece sin perjuicio de las penalidades a que se  hagan acreedores los contratantes por transgresión a esta ley. Todas las  convenciones entre el titular y el adscripto deben considerarse hechas sin  perjuicio de las disposiciones de esta ley (art. 25). - El Colegio de Escribanos actuará como árbitro en todas las cuestiones que se  susciten entre titular y adscripto y sus fallos, pronunciados por mayoría de  votos, serán inapelables (art. 26).    III. PAUTAS LEGISLATIVAS SOBRE EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD En lo concerniente al presente estudio, las pautas que la ley establece respecto  al régimen de responsabilidad surgen del artículo 23 y son
las siguientes: a) El adscripto actúa bajo total dependencia y responsabilidad del titular. b) Actúa en forma simultánea e indistinta con el mismo. c) El escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación del  protocolo. d) El escribano titular responde de los actos de sus adscriptos en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado. Estas pautas exhiben el marco conceptual abstracto y estándar a que aludimos en  un párrafo anterior, sobre la relación titular-adscripto.    IV. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL TITULAR POR LOS ACTOS DEL ADSCRIPTO    Estado actual de la doctrina sobre la responsabilidad del titular por actuación  del adscripto Refiere Bueres (1283) , que no hay duda de que el escribano responde por los  actos positivos y negativos del adscripto. Menciona a Mustapich, quien conceptúa que se trata de un supuesto de solidaridad  legal. Este autor fundaba su opinión en el artículo 180 de la Ley Orgánica de  los Tribunales, que aludía a la responsabilidad conjunta del escribano y sus  adscriptos. Por su parte, Bueres afirma que el notario responde por los actos del adscripto,  contractual o extracontractualmente, de un modo reflejo, pues éste es un  dependiente de aquél. Por su parte, Bernard (1284) manifiesta que la tutoría del principal, hecha de  superintendencia y responsabilidad solidaria, encuentra su antecedente necesario  en el nombramiento del adscripto a su propuesta exclusiva, y su corolario lógico  en el derecho a la sucesión en la regencia. Fernández Ferrari (1285) comentando el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990,  advierte la contradicción entre la noción de dependencia y la expresión "en  cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado". Afirma que debe  considerarse al registro notarial como unidad de trabajo. Además de que no  existe una intervención supletoria, pues los escribanos adscriptos actúan dentro  del respectivo registro con la misma extensión de facultades que el titular, y  simultánea e indistintamente con el mismo. Sostiene que, habiendo desaparecido  el artículo 180 de la ley 1893, no existe la responsabilidad conjunta ni  solidaria. En definitiva, este autor privilegia la segunda parte del texto en  estudio. Giralt Font (1286) expresa que ante la contradicción ya mencionada del artículo  23, no cabe duda de que la responsabilidad existe y que ha sido especial e  indubitablemente establecida en las leyes notariales que admiten la designación  de adscriptos. Lo que no resulta sencillo, expresa, es determinar sus límites. Rubio (1287) sostiene que el titular no adscribe para lograr un beneficio en  forma personal, inmediata, egoísta, sino que el beneficio que sí quiere es para  la sociedad en general, ya que sin duda ésta ha de encontrarse generalmente  mejor servida con un notario más. De allí concluye afirmando que el aumento de  responsabilidad del titular deviene porque al adscribir a una persona que  todavía no se encuentra en condiciones de regentear un registro, por su falta de  vivencia de la función, ha creado un riesgo nuevo a la sociedad por el que debe  responder al margen de que en un caso concreto exista o no culpa, tal como la  entiende el Código Civil, de su parte.    V. NUESTRA OPINIÓN Consideramos que la responsabilidad que estamos estudiando, es decir, la que se  inscribe dentro del campo de la responsabilidad del titular por los actos del  adscripto, es una responsabilidad refleja (1288) . De allí que, buscando el origen de la misma, ha de encontrarse éste en la  responsabilidad del escribano frente al cliente. De incumplir el escribano  adscripto, surge -en forma refleja- la responsabilidad del titular. Esta responsabilidad, como hemos explicado anteriormente, es una responsabilidad  de índole contractual, pues proviene de la asumida por el escribano con su  cliente por una relación contractual, ya sea locación de obra, de servicios, o  de ambas (1289) . Es una especie del género responsabilidad profesional. Alterini, Ameal y López Cabana dicen que "culpa profesional es aquella por la  cual una persona que ejerce una profesión, falta a los deberes que ella le  impone" (1290) . Consideramos que el examen de esta responsabilidad responde a un distingo que  proponemos en base al profesional, con quien ha contratado el cliente.    1) Caso en que el cliente ha contratado con el titular y el trabajo ha sido  efectuado por el adscripto En este caso, entendemos que la responsabilidad es plena del escribano, debido a  que la contratación ha sido efectuada con él, y el hecho -interno- por el cual  éste haya delegado la efectiva realización del trabajo es inoponible al cliente. Para este caso sostenemos que la responsabilidad frente a un eventual  incumplimiento de los deberes profesionales por parte del adscripto recae  plenamente en el titular, que ni siquiera puede excepcionar su responsabilidad  aun cuando el incumplimiento del adscripto hubiera excedido el posible  contralor, hubiera excedido aquellos actos "susceptibles de apreciación y  cuidado". Es una simple aplicación de las reglas generales sobre responsabilidad  (arts. 53 Ver Texto, 1066 Ver Texto y 1074 Ver Texto, Cód. Civ.). Adviértase que esta conclusión no colisiona con el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990, sino que emana de una interpretación integradora de nuestro  ordenamiento. El factor de atribución de la responsabilidad recae en la culpa del titular, que  ha delegado su tarea profesional, y que no puede pretender que ante tal  delegación, el cliente se vea perjudicado (por el hecho del adscripto) y cuando  reclama ante quien ha encontrado, éste excepcione su responsabilidad bajo el  pretexto de no haber podido controlar al adscripto. Por ello, no cabe afirmar  que en esta especie de responsabilidad se está respondiendo por el hecho del  otro: existe una especie de acción u omisión de la persona en quien se le exige  el deber de reparar. En nuestro caso, la omisión consiste en haber delegado la  tarea que debía cumplirse personalmente en otra persona (1291) .    2) Caso en que el cliente ha contratado con el adscripto Es un caso de responsabilidad refleja. El fundamento de la responsabilidad se  encuentra en la teoría de la representación que, al decir de Llambías, es el  equivalente, en materia contractual, del concepto de dependiente (1292) . Lo  explicamos así: En el caso de la responsabilidad del titular por hechos del adscripto, es la  misma en que ha intervenido un representante: el adscripto. Encontramos apoyo  normativo para el concepto de representación en el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990, en cuanto expresa que el escribano adscripto actúa bajo su total  dependencia y responsabilidad. Esta dependencia, que no es económica, ni de  autoridad en el sentido de un deber de obediencia del adscripto, es la que acuña  el concepto de representación que estamos sosteniendo. El obligado es el titular. Su representante frente al orden jurídico, por  expresa disposición normativa, es el adscripto. Por ello responde de los actos del mismo. Se trata de una identificación  jurídica frente a terceros, efectuada por la ley 39. Esta identificación no es exclusiva en nuestro ordenamiento jurídico. La  encontramos en numerosos textos: - En materia extracontractual, el principio emergente del artículo 1122, que  establece que las personas damnificadas por los dependientes o domésticos pueden  perseguir directamente ante los tribunales civiles a los que son civilmente  responsables del daño, sin estar obligados a llevar a juicio a los autores del  hecho. - Responsabilidad del locatario por las personas que habiten con él, de sus  domésticos, trabajadores, huéspedes o subarrendatarios (art. 1561 1561, Cód.  Civ.). - Responsabilidad del empresario por el trabajo de las personas que ocupen en la  obra (art. 1623 1623, Cód. Civ.). - Responsabilidad del comodatario por los hechos de sus agentes o dependientes  (art. 2274 2274, Cód. Civ.). - También es el principio consagrado en el Anteproyecto de Unificación de  Obligaciones Civiles y Comerciales, en cuanto responsabiliza al deudor por las  p
ersonas que ha introducido en la ejecución. El factor de atribución de la responsabilidad del titular es la culpa: culpa in  eligendo sumada a la culpa in vigilando. De allí que el límite a esa responsabilidad, acertadamente lo describe el  artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, al referir que "el escribano titular es  el responsable de los actos de sus adscriptos en cuanto sean susceptibles de su  apreciación y cuidado". El significado de la expresión debe armonizarse con la  peculiaridad del régimen de adscripción notarial. Ya hemos expresado que el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990 pareciera  reflejar temas contradictorios: - Por una parte, afirma que el adscripto actúa con la misma extensión de  facultades que el titular y simultánea e indistintamente con el mismo. - Por otra, establece que ejerce su actividad bajo su total dependencia y  responsabilidad. - Por último, consagra que el titular responderá por los actos de sus adscriptos  en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado. El tema central  consiste en determinar, en cada caso concreto, cuáles son los actos que pueden  ser controlados, apreciados, y cuáles no. Una reflexión inicial permite separar  actos que son susceptibles de apreciación y cuidado, por no ser personales, y  otros que por no tratarse del ejercicio profesional del adscripto, son  personalísimos y exclusivos.    VI. ESTUDIO ANALÍTICO DE LOS PRINCIPALES ACTOS NOTARIALES A FIN DE EXAMINAR LA  RESPONSABILIDAD DEL TITULAR Con el ánimo de desplegar la conceptualización anterior, y demostrar la tesis  que propiciamos, efectuaremos una descripción de los principales actos de  ejercicio de la función notarial, a fin de explicar, y al mismo tiempo probar,  nuestra afirmación.    1) Solicitud de certificados de dominio y de certificados administrativos para  actos que requieran tales documentos Sostenemos que esta operación cae bajo la responsabilidad del titular.  Comprendida en la regla de vigilancia, apreciación y cuidado, la solicitud de  certificados debe ser controlada por el titular. No negamos que podría afirmarse razonablemente que esta responsabilidad avanza  en la tesis del guardián o cancerbero, pero encontramos un refuerzo argumental  en la expresión "el escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo". Encontramos en esta expresión, referida al cuidado  y conservación del protocolo, una especial referencia del legislador, que agrava  la responsabilidad del titular. Por otra parte, la verificación acerca del trámite de certificados es  perfectamente realizable, y no se trata de los actos personales e indelegables  que hemos referido como ajenos a la responsabilidad del titular. Desde ya que el titular quedará eximido de responsabilidad si a pesar de su  esfuerzo de control, hubiera sido engañado por el adscripto, con maniobras de la  suficiente entidad como para que escape a la previsibilidad normal del titular. La misma conclusión del párrafo anterior aplicamos a la solicitud de  certificaciones o diligencias previas de tipo tributario o fiscal, tal como la  exigencia de solicitar una liquidación expresa y previa de la Dirección General  Impositiva, en caso de enajenaciones prácticas por extranjeros respecto de  bienes ubicados en el país (1293) . Por lo expuesto reiteradamente, la  responsabilidad cede frente al caso de maniobras que no hayan podido detectarse  por el titular.    2) Estudio de títulos Se trata del análisis de los antecedentes jurídicos que legitiman el dominio que  se alega con exigencia de referenciar las escrituras públicas, expedientes  judiciales o administrativos que corresponda, mediante un examen exhaustivo de  todos los títulos anteriores y las circunstancias por las que obraron, hasta  hallar un título traslativo desde cuya fecha haya transcurrido el término  prescriptivo veinteñal que determinan los artículos 4015 Ver Texto y 4020 Ver  Texto del Código Civil. La cláusula de títulos perfectos sólo importa, en consecuencia, reiterar lo  previsto por el artículo 1425 Ver Texto del Código Civil, o sea, excluir al  adquirente por "motivos fundados de ser molestado por reivindicación de la cosa  o por cualquier acción real" y con mayor amplitud, en los términos del artículo  2091 Ver Texto del Código Civil, de "ser privado en todo o en parte del derecho  que se adquirió o sufrir una turbación de derecho en la propiedad, goce o  posesión de la cosa" (1294) . Conforme a la doctrina hoy abrumadoramente mayoritaria, el estudio de títulos  resulta imprescindible para conferir buena fe al adquirente respecto al artículo  1051 Ver Texto del Código Civil (1295) . El estudio de títulos constituye,  entonces, un antecedente insoslayable de la buena fe-creencia del adquirente de  un derecho. El tema clave para nuestro trabajo es determinar si tal estudio constituye una  obligación del escribano. Es un tema debatido: Alterini lo sintetiza así (1296) : a) Quienes consideran que se trata de una obligación ex lege del escribano, por  estar ínsita en la esencia de la función notarial, consistente en generar  títulos plenos de legitimidad y validez. Esta posición tendría el inconveniente  de que en ningún caso podría el escribano ser liberado, ni siquiera por las  mismas partes, de tal tarea (arg. art. 872 Ver Texto, Cód. Civ.). b) Obligación ex lege explícita: sólo existe cuando hay una ley que la impone. c) Obligación convencional. Al no haber obligación legal, el escribano está  obligado a ello solamente en caso de convenirlo con la parte interesada. El criterio dominante es que el escribano carece de la obligación de estudiar el  título de propiedad del inmueble sobre el cual versa la escritura, lo cual no  obsta a que él asuma esa obligación convencionalmente (1297) . Por nuestra parte, dejamos sentada nuestra coincidencia con la tesis de la  obligación "ex lege implícita", aunque diferimos con el criterio del autor que  estamos citando en este punto, por entender que es dispensable la obligación por  las partes, debido a que la obligación en particular del estudio de títulos, no  obstante fundarse en la obligación de crear títulos perfectos, se impone en  beneficio de las partes. Claro está, con la salvaguarda de hacer constar esta  dispensa en el título que se otorga, para que no ocasione equívoco en los  posteriores adquirentes (1298) . La obligación, conforme al criterio dominante expuesto al que no adherimos, es  de tipo contractual, pues reposa en la asunción de la obligación frente al  cliente, en forma explícita (por encargo explícito), en forma implícita (por  haberse cobrado tal tarea). Claro está que se trata de una obligación de resultado en cuanto el trabajo debe  ser hecho correctamente (con los elementos de juicio apreciados según un  criterio de diligencia adecuado a la función notarial), aunque no queda sometido  a garantizar la eficacia del resultado: él no asume responsabilidad por el hecho  de que en definitiva el adquirente sea vencido en una contienda por mejor  derecho con un tercero (1299) . En definitiva: por tratarse de obligación de  resultado, el contratante del estudio de títulos puede limitarse a invocar la  contratación respectiva y afirmar la culpa del escribano. Le incumbe a éste  demostrar la bondad de su dictamen, probando no sólo su mera carencia de culpa,  su diligencia normal, sino algo más concreto y específico: que le fue  inevitablemente imposible acceder a los elementos de juicio que determinaron el  reconocimiento del mejor derecho del tercero, quedando ello fuera de toda  previsibilidad a tenor de un idóneo examen de los antecedentes del título. Aplicando estas nociones al tema de la responsabilidad del escribano titular por  actos del adscripto, entendemos que el escribano titular responde por el hecho  de no haber efectuado el adscripto dicha tarea previa al otorgamiento del acto. Claro que podrá el titular exonerarse de la responsabilidad si probare que, a  pesar de su celo y cuidado, ha sido engañado con maniobras o ardides que escapan  a su control, por ejemplo, si se le
hubiera exhibido un estudio de títulos falso  o inexistente por tratarse de una mera apariencia.    3) El otorgamiento de cada acto notarial de ejercicio de fe pública Nos referimos en este punto al caso específico de la responsabilidad en juego,  cuando el adscripto específicamente otorga un acto de ejercicio de fe pública  ínsito en las escrituras públicas y en la inmensa mayoría de las actas (1300) . Al otorgarse una escritura pública, y repito, en la mayoría de las actas (salvo  el caso de las actas de notoriedad, por ejemplo, en las cuales la fe pública se  encuentra sólo en la expresión de la fecha y lugar, y la autorización del  escribano del acto) se ejerce la potestad (delegada por el Estado) de dar fe de  aquello que es percibido sensorialmente por el notario y es narrado en el texto  que autoriza (1301) . Por imperio de los principios de fe pública y unidad de acto, esenciales en el  tema de las escrituras públicas (arts. 993 Ver Texto, 997 Ver Texto y sigs.,  Cód. Civ.) el acto notarial público se integra mediante conductas del propio  notario y de los comparecientes, los cuales pueden asumir variadísimos roles:  partes contractuales, representantes, órganos de personas jurídicas, testigos,  acreedores que son desinteresados o que efectúan manifestaciones, etcétera. Preferimos describir la actuación notarial en la versión más moderna y a nuestro  juicio técnica, que sobrepasa el trato del tema como una simple expresión de  formalidades, para centrar el estudio a través de lo que se ha dado en llamar  acto notarial, que utiliza la misma metodología que se aplica para el estudio  del acto o negocio jurídico. En esta conceptualización se afirma que el acto notarial, en cuanto a su  estructura, se integra por una percepción, seguida de una declaración (1302) .  El notario, en ejercicio de su función fedante, percibe y narra en forma  documental. Los requisitos esenciales son: Que el autor sea un funcionario público (1303) ,  que el acto tenga forma documental y que el contenido sea fedacional. En la misma corriente de encuadre, Zinny expresa que los elementos de la dación  de fe son: a) la forma, b) el contenido: percepción sensorial del notario, c) la  causa: dotar al documento de certeza, seguridad y justicia (1304) . En lo concerniente a este estudio, nos interesa deducir de lo apuntado que el  acto notarial supone, en cuanto a sus elementos extrínsecos (1305) : - Papel sellado  - Idioma nacional  - Número de orden  - Atributos de las partes: nombres y apellidos, estado de familia, capacidad,  domicilio  - Fe de conocimiento  - Transcripción o referencia de documentos habilitantes  - Naturaleza y objeto del acto  - Condiciones, plazos, cláusulas y cantidades     4) Cláusulas variadas - Relación de dominio  - Manifestaciones tributarias  - Elementos registrales  - Documentos catastrales  - Correcciones  - Lectura del acto  - Firma de quienes han intervenido  - Autorizaciones del notario  Todo ello, en un solo acto, por el principio de unidad del acto (1306) . Estudiaremos cada uno, a fin de determinar el grado de responsabilidad del  titular por cada uno de estos actos del adscripto, agrupando los ítems  mencionados en forma conceptual. - Utilización de papel sellado. Idioma nacional, número de orden. El tema se  vincula con el cuidado y conservación del protocolo. Que el adscripto cumpla con  las prescripciones al respecto, es de plena responsabilidad del escribano  titular. Vinculándolo con el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, debe  admitirse que el cuidado del protocolo está expresamente mencionado en la norma,  y a ello debe agregarse que esta vigilancia y contralor son "susceptibles de la  apreciación y cuidado" del titular. - Datos individualizantes de las partes: La correcta consignación de estos  datos, de modo que sea completa y tal como lo exigen las disposiciones no sólo  del Código Civil (art. 1001 Ver Texto), sino las disposiciones registrales y aun  tributarias, también queda comprendida en la vigilancia y contralor del titular  del registro. No sólo es parte del entrenamiento básico que supone la  incorporación del adscripto, sino que constituye asimismo un rubro comprendido  en la expresión "trámite y conservación del protocolo" que emplea el artículo 23  Ver Texto de la ley 12990. Esto en cuanto al modo formal de expresión de estos datos. No entra en la esfera  de vigilancia del titular, la autenticidad de los datos. No puede razonablemente  atribuirse al titular del Registro, la tarea de controlar y verificar la  autenticidad de los datos utilizados por el adscripto. Ésta es una tarea  profesional propia, indelegable e intransferible del mismo, en cumplimiento de  sus tareas profesionales. Aquí, consideramos que de las variadas frases del  artículo 23 Ver Texto de la ley 12990, tiene preponderancia la que menciona "que  actúa en el registro con la misma extensión de facultades que el titular y  simultáneamente e indistintamente con el mismo". Vamos perfilando un criterio orientador: todo aquello que sea ejercicio  profesional puro, no formal y extrínseco (existencia de los datos) sino  intrínseco (obtención de los mismos, autenticidad, precauciones para cerciorarse  de su veracidad) queda bajo la exclusiva responsabilidad del adscripto, y no  puede atribuirse al titular esta carga, pues supondría una situación jurídica  incoherente, imposible e inadecuada, como sería la de policía e investigador  privado, que debería entonces verificar cada dato, cada paso, cada actuación del  adscripto. - Fe pública: Trataremos de aquellos actos percibidos sensorialmente por el  escribano, que son narrados en forma documental en la escritura pública. Nos  encontramos en el territorio del artículo 993 Ver Texto del Código Civil, en  cuanto expresa "el instrumento público hace plena fe hasta que sea argido de  falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que  el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que hayan  pasado en su presencia". Sin ánimo de alejarnos del tema central en estudio, permítasenos algunas  consideraciones sobre la fe pública, que entendemos serán útiles para las  conclusiones posteriores. Según afirma Carminio Castagno (1307) , la fideidatio requiere un soporte  fáctico: se da fe de algo, y ese algo es un hecho, y tal hecho debe ser  percibido por el sujeto fedante. Si bien la doctrina mayoritaria circunscribe la  percepción a "lo visto y lo oído", nada permite suponer que las percepciones del  funcionario no puedan extenderse al tacto, al gusto o al olfato. En idéntica consideración, Zinny (1308) expresa que el contenido de la dación de  fe no es otro que la percepción sensorial del notario, advirtiendo que la  percepción sensorial no sólo está referida al comportamiento ajeno,  acontecimiento de la naturaleza o resultado material de que se trate, sino a la  vez a los actos del propio notario: lectura y autorización de la escritura,  entrega del sobre que contiene la notificación (1309) . Especifica Zinny que para elucidar el tema de la percepción debe distinguirse el  acto de percepción (veo el dinero sobre la mesa) de la declaración de un hecho  percibido por el escribano, pero en forma histórica, aunque lo narre actualmente  (había visto la semana anterior el dinero y hoy recuerdo tal hecho). En este  segundo caso, no existe técnicamente percepción, sino memoria, y la narración de  lo que se recuerda no es un acto de dación de fe. En el mismo sentido, no es lo mismo percibir que juzgar (juicio sobre la  perfección del título, las facultades del poder, la capacidad de los otorgantes,  la autenticidad de la firma puesta con anterioridad en el documento privado,  etc.). Delimitado así el concepto de fe pública, nos permite concluir que todo aquello  que implica el ejercicio de la fe pública queda totalmente ajeno, por su propia  naturaleza y esencia, a la responsabilidad del autor del documento, y por ende,  el ejercicio de fe pública del adscripto jamás podrá generar responsabilidad del  titular, por estar fuera de "su ap
reciación y cuidado". Cuando el escribano  ejerce la potestad de dar fe, lo realiza en forma absolutamente personalísima,  sin posibilidad legal alguna de co-autoría, ni de contralor. Es de la esencia de  la función notarial que esta actividad se realice en forma unipersonal,  exclusiva e indelegable. De allí que en modo alguno podrá -aunque lo intentara-  el titular inmiscuirse en el ejercicio de la fe pública por parte del adscripto.  Es lo mismo que sucede con otros funcionarios: el juez al dictar su sentencia,  el director del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas cuando  autentica una partida, el registrador cuando emite un certificado. En ese acto  preciso de autenticación, la actuación es exclusiva, excluyente y solitaria. Por  eso afirmamos que por la "naturaleza de las cosas" el ejercicio de la fe pública  cae bajo la exclusiva responsabilidad de quien lo ejerce. En este sentido, y en relación a una de las expresiones de la fe pública, o sea  la fe de conocimiento, la resolución de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A,  autos "Filgueira, Carlos J. c/Figueroa, Julio E." Ver Texto (1310) , expresó: El escribano titular responde genérica y objetivamente por las incorrecciones y  errores provocados por la negligencia del adscripto sólo cuando sean  susceptibles de su apreciación y cuidado, mas no cuando se trata de actos que no  pueda verificar y controlar, como es la prestación de fe de conocimiento en  cualquiera de sus variantes, que es una afirmación personal del adscripto. - Naturaleza y objeto del acto. También aquí debemos distinguir. Si en su  aspecto extrínseco, el escribano titular advierte que conforme a circunstancias  que surgen del mismo documento, el adscripto configura o encuadra mal el acto  (caso de redactarlo como venta, cuando en realidad del contexto general surge  que se trata de una donación) entonces, cae bajo su responsabilidad. Pero si el encuadre del acto figura exteriormente redactado en forma correcta, y  sucede que en realidad tal exteriorización encubre una simulación consentida por  el adscripto conforme a pactos secretos, clandestinos, celebrados con alguno de  los otorgantes, tal hecho escapa por completo a la apreciación y cuidado  mencionados por el artículo 23 Ver Texto de la ley 12990. Las entrevistas del  adscripto con sus clientes son personales, y en modo alguno podría el escribano  titular pretender inmiscuirse en las mismas. Inclusive, lo transcurrido se  encuentra amparado por el secreto profesional (art. 11 Ver Texto, inc. c] ley  12990), que impone a los escribanos como deber esencial, el mantener el secreto  profesional sobre los actos en que intervienen en ejercicio de sus funciones. - Idénticas consideraciones caben respecto de las condiciones, plazos, cláusulas  y cantidades. El titular responderá de la coherencia externa, extrínseca y  formal de las mismas, pero no responderá (excepto el caso de connivencia o que  hubiera tenido conocimiento de la información verdadera) de eventuales  alteraciones cometidas por el adscripto, que hubiera modificado o alterado estos  elementos del negocio instrumentado. - Relación de dominio (corresponde). La exactitud o inexactitud de este  elemento, como primera observación, no es causal de invalidez del acto. Es un  elemento cuya enunciación permite conocer los actos jurídicos que acreditan la  titularidad del disponente, pero cuya omisión no es causal de nulidad. Claro que  entendemos referirnos a la eventual omisión de la cláusula, o sea el caso de una  escritura de venta en la que se omita incluir la enunciación expresa del título  del otorgante. Sí, en cambio, afectaría la validez del acto, la inexistencia material del  título, pues ello sobrepasa el mero hecho de enunciarlo o describirlo, para  erigirse en una causa autónoma de invalidez, por ejemplo, si se tratara de un  acto de disposición autorizado notarialmente sin que exista título del  disponente. En el primer caso, falta la mera enunciación formal. En el segundo caso, faltaría la legitimación sustantiva del disponente y el acto  sería inválido. Entonces, de faltar la mera enunciación, el acto en sí es válido y sólo  originará la responsabilidad disciplinaria del adscripto, y la consecuente  responsabilidad del titular, debido a que se trata de un hecho susceptible de su  apreciación y cuidado. De estar ausente la legitimación, por tratarse de un caso de ausencia de título  (caso de venta a non domino), para evaluar la responsabilidad del titular debe  distinguirse: - Si se trata de una maniobra detectable por el titular, puesto que no se agrega  certificado de dominio e inhibiciones, y no se ha efectuado estudio de títulos,  o se evidenciaran elementos fácticos que hubieran permitido al titular en  ejercicio de una actitud diligente enterarse de la maniobra, entonces el titular  es responsable. - Si se trata de una maniobra plena de simulaciones, con certificados  falsificados, con estudio de títulos falsos, en suma, con toda la apariencia de  un ejercicio profesional correcto, entonces el titular no responde, por exceder  lo sucedido el ámbito de su contralor. - Manifestaciones tributarias (declaraciones juradas, formularios, etc.). El  tema deberá evaluarse a la luz de cada tributo, pues las leyes tributarias a  veces consagran por sí mismas la solidaridad. Giralt Font menciona como ejemplo  el artículo 18, segundo párrafo de la ley en ese entonces, vigente, que  expresaba: "El impuesto correspondiente a las escrituras públicas será pagado  bajo la directa responsabilidad del escribano titular del registro, sin  perjuicio de la solidaridad de los adscriptos por las escrituras que autoricen"  (t.o. por dec. 600/86) (1311) . En otras oportunidades, la responsabilidad del titular por los actos de  adscripto, se ha justificado precisamente en el artículo 23 Ver Texto de la ley  12990. Así, en fallo de la Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, autos "Barbot,  Miguel P. C. y otro", en donde se sostuvo la responsabilidad del titular por  omisión del impuesto de sellos por parte del adscripto (1312) . También aquí formulamos un distingo: Si el escribano titular no ha podido controlar el pago del impuesto, por faltar  los formularios, o por no haber ejercido el control del protocolo que la ley le  impone como deber esencial (art. 11 Ver Texto, inc. a], ley 12990, y su  repetición en el art. 23 Ver Texto de la misma ley en el tema específico de la  adscripción), entonces es plenamente responsable. Si en cambio ha sido engañado con una maniobra o ardid invencible, por haberse  agregado formularios idénticos a los originales, con sellos falsificados que no  impliquen una burda imitación, entonces cesa su responsabilidad. - Solicitud de certificados registrales, catastrales, administrativos. Se trata  de certificados corrientes en actos de creación o modificación de derechos  reales. Estos trámites integran los conceptos ya expuestos sobre cuidado y conservación  del protocolo. Salvo el caso de maniobra o ardid del adscripto, que escape al  normal contralor del titular, el resto de las situaciones generan la  responsabilidad plena del titular. Éste debe vigilar que su adscripto solicite y  agregue al protocolo los certificados necesarios para cada tipo de acto que se  otorgue. Consideramos, asimismo, que la responsabilidad del titular se extiende  a la verificación del contenido de los certificados, para cerciorarse que los  actos suscriptos hayan respetado las informaciones de dichos certificados. Por  ejemplo, si han sido informados embargos, que el texto del documento se  pronuncie sobre su aceptación y conocimiento por parte del adquirente, o si  existe alguna limitación al bien que informe el certificado de catastro, que  haya sido reflejada en el texto y advertida a los otorgantes, etcétera. - Correcciones, enmiendas. Se trata del cierre formal del documento, el cual una  vez leído, y efectuadas las correcciones pertinentes, será objeto de la firma de  quienes hayan intervenido y de la inmediata autorización del profesional (art.  1001 Ver Texto, Cód. Civ.) (1313) . Este tema s
e encuentra vinculado al concepto  mismo de escritura pública, que supone un acto único, sin interrupciones, que  contiene lo expresado por las partes, lo actuado y expresado por el escribano, y  que, una vez finalizado, se practican las eventuales correcciones que tuviera,  es leído, se firma y es autorizado el instrumento por el escribano. De allí que  las enmiendas deban ser efectuadas en el mismo acto, previo a la firma de las  partes y a la autorización. En base a lo considerado, el tema de las enmiendas y salvaduras es otro de los  actos personales de ejercicio de la función, que no puede ser controlado  respecto al acto, por el titular. Es de responsabilidad exclusiva del adscripto.  Claro que lo afirmado se refiere específicamente al acto mismo de otorgamiento  de la escritura. Lo cual no implica que una vez que el escribano titular  -agotado el hecho- compruebe la ausencia de las correcciones, al constatar la  ausencia de tales formalidades necesarias adopte las medidas procedentes contra  el adscripto que ha incumplido sus deberes. Pero tal sanción posterior es lo  único que puede efectuar el escribano titular, quien, al no haber intervenido en  el acto en su desarrollo, por ser esta actuación de incumbencia exclusiva del  adscripto, no puede controlar el acto de las enmiendas en el mismo y preciso  momento en que deben ser hechas: al finalizar la lectura y antes de la firma y  de la autorización. - Lectura del acto. Su omisión no es causal de nulidad (art. 1004 Ver Texto,  Cód. Civ.). No obstante, es obligación legal el efectuarla (cfr. art. 1001 Ver  Texto, Cód. Civ.). Por lo expresado anteriormente respecto de los actos  susceptibles de contralor por el titular, y aquellos que son íntimos, personales  del ejercicio de la función por parte del adscripto, la ausencia de lectura no  puede ser verificada, en la inmensa mayoría de los casos, por el titular, por  más celo que invierta en su contralor. Es parte del ejercicio profesional  personal, exclusivo e indelegable del adscripto. No responde el titular de tal  omisión. - Firma de los intervinientes. Es un requisito esencial del acto notarial  público (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Su ausencia provoca la nulidad del  acto (art. 1004 Ver Texto, Cód. Civ.). Por su naturaleza, por integrar la unidad  del acto, la falta de firma también escapa al contralor del titular del  registro. Es parte de una operación jurídica que tiene un proceso y unidad, de  tal manera que no puede por su esencia y naturaleza ser controlada por el  titular, salvo que ocasionalmente estuviera presente. Por ello, la falta de  firma sólo podrá ocasionar, al ser advertida por el titular al revisar el  protocolo, la imposición de sanciones, pero en modo alguno podrá ser susceptible  de su apreciación y cuidado. Por las mismas razones desarrolladas al referirnos  a la fe pública, por integrar el momento de la firma el ejercicio de la fe  pública, no está comprendida en la posibilidad fáctica de contralor por parte  del titular. - Autorización notarial. Es la firma del escribano, puesta luego de las firmas  de las partes y luego de efectuadas las enmiendas y correcciones. Es un elemento  esencial (art. 1001 Ver Texto, Cód. Civ.). Si bien se ha notado que no aparece  tal omisión registrada en el artículo 1004 Ver Texto del Código Civil (1314) ,  Pelosi (1315) señala, refiriéndose a la unidad del acto, que la iniciación de  las operaciones, que deben tener lugar sin romper su continuidad ni intercalar  otras ajenas, comienza desde el momento en que se procede a leer la escritura, y  concluye con la autorización. Cita al II Congreso Internacional en el cual se  expresó que las operaciones que integran la unidad de acto, y que deben tener  lugar sin que se rompa su continuidad ni se intercalen otras extrañas, salvo las  interrupciones que sean debidas a un acontecimiento pasajero, se inician en el  momento en que reunidos los otorgantes y el escribano interviniente, se procede  a la lectura de la escritura, siguen con la prestación del consentimiento, y  termina con la firma y autorización del documento. Este requisito integra, en su faz documental, el acto de dación de fe. Por ello  resultan aplicables las conclusiones apuntadas al respecto, en cuanto es  responsabilidad excluyente del adscripto esta operación, y no es de  responsabilidad del titular, por tratarse de un acto personal e intransferible  del autorizante. El titular sólo podrá constatar con posterioridad la ausencia  de la autorización, pero sin que pueda enmendarse, pues una vez agotado el acto,  sin que se haya consignado la autorización, no puede luego completarse, pues se  alteraría la unidad de acto. De faltar la autorización, el acto es nulo, por  falta de un requisito esencial, a pesar de que el artículo 1004 Ver Texto no la  menciona. - Secreto profesional. Conforme al artículo 11 Ver Texto, inciso c de la ley  12990, los escribanos deben mantener secreto profesional sobre los actos en que  intervengan en ejercicio de su función. Por la índole de esta obligación, la  infracción al secreto profesional no es de la clase de actividades que se  encuentren bajo la posibilidad del contralor del titular. Es una decisión y  actitud personalísima. Por lo tanto, si el escribano adscripto no respeta esta  obligación, no genera responsabilidad del titular. - Inscripciones registrales (cualquiera sea el registro: inmobiliario,  societario, registro civil, de buques y aeronaves, etc.). Ésta es una obligación  profesional integrativa del resultado: entregar un título o documento apto para  la circulación jurídica. Así ha sido resuelto. "La tarea documentadora exige al  escribano el despliegue de varias funciones unitariamente fusionadas, cuyas  transgresiones pueden engendrar responsabilidad civil:... observancia de los  recaudos previos y ulteriores impuestos por la legislación registral" (CNCiv.,  Sala D, E.D., 102-807, voto del Dr. Bueres). Por ello, es una obligación por la  que responde el titular, al encontrarse comprendida en la debida diligencia de  contralor que le incumbe. - Actos de cuidado y diligencia inherentes al protocolo. Consignar notas sobre  registración de títulos u otros documentos que conlleven inscripciones  (sociedades, emancipaciones, etc.). Esta obligación se encuentra comprendida en  la agravada responsabilidad del titular impuesta por el artículo 23 Ver Texto de  la ley 12990. "...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo". Se trata de una obligación que responsabiliza  directamente al titular del registro, por las mismas razones expuestas en el  párrafo anterior. - Actos que no importan el ejercicio de la función notarial de dar fe. Por  ejemplo, tramitación de hipotecas, cobro de impuestos, constituirse en  depositario de dinero u objetos. Estos actos, que no implican el ejercicio directo de la función notarial, sino  actos que si bien se derivan de la actividad, no implican ejercicio de la misma,  claramente quedan excluidos de la responsabilidad del titular. En primer lugar,  por las razones que hemos expuesto al tratar el tema de la responsabilidad del  dependiente y la extensión de la misma a los actos comprendidos en la actividad,  en segundo lugar, porque al carecer esos actos de sede documental, no podrían  ser objeto de apreciación y cuidado, como expresa el artículo 23 Ver Texto de la  ley 12990.    LEYES NOTARIALES PROVINCIALES Buenos Aires (ley 9020 )  Artículo 20 20.- El adscripto tendrá igual competencia que el titular y actuará  en la oficina de éste y en sus mismos protocolos.  Artículo 21 21.- El titular responderá solidariamente de la actuación del  adscripto.  Tucumán (ley 5732 )  Dispone en su artículo 38 38 que el titular responderá directa y solidariamente  de la actuación del adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y  cuidado y subsidiariamente de las demás actuaciones.  San Luis (ley 2226 )  Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos mientras conserven ese carácter  actuarán dentro del respectivo registro de su adscripción con la misma e
xtensión  de facultades que el titular y simultáneamente con el mismo, pero todo bajo su  total dependencia y la responsabilidad solidaria de ambos.  Neuquén (ley 2002 )  Artículo 25 25.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del mismo registro con la misma extensión de facultades que el  titular y simultánea o indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo y responde de los actos de sus  adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Chubut (ley 2210 )  Artículo 30 30.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que  el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad. El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus  adscriptos en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Santa Cruz (ley 1749 )  Artículo 24 24.- Los escribanos adscriptos actuarán en el mismo protocolo y en  la misma oficina que el escribano titular y serán responsables de los actos y  contratos que autoricen... El titular sólo responderá de los actos de su  adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  La Pampa (ley 49 , dec. 205/93 )  Artículo 23 23.- Los escribanos adscriptos, mientras conserven ese carácter,  actuarán dentro del respectivo registro con la misma extensión de facultades que  el titular y simultánea e indistintamente con el mismo, pero bajo su total  dependencia y responsabilidad... El escribano titular es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo, responderá de los actos de su  adscripto en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Chaco (ley 2212/78 )  Artículo 28 28.- El titular responderá solidariamente de la actuación del  adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y  subsidiariamente en las demás actuaciones.  Misiones (dec.-ley 1652/56)  Artículo 23.- ...el escribano titular es el responsable directo de los trámites  y conservación del protocolo y responderá de los actos de sus adscriptos en  cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Jujuy (ley 3374/77 )  Artículo 83 83.- ...El titular es el responsable directo de la conservación de  los protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado.  Catamarca (ley 3843 )  Artículo 21 21.- ...El adscripto llevará protocolo separado del titular, pero no  otorgará escrituras o actos que no puedan ser otorgados por el titular. El  escribano titular es el responsable directo del trámite y conservación de los  protocolos y responderá de los actos de su adscripto en cuanto sean susceptibles  de su apreciación y cuidado.  Santiago del Estero (ley 3662 )  Artículo 91 91.- ...Los adscriptos atenderán sus funciones en las mismas  oficinas que el titular y actuarán en su protocolo. El titular es el responsable  directo de la conservación del protocolo y responderá de los actos del adscripto  en cuanto sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Salta (ley 6486 )  Artículo 44 44.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo y responderá de los actos del adjunto en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado.  Río Negro (ley 1340 )  Artículo 21 21.- El titular responderá subsidiariamente de la actuación del  adscripto en cuanto sea susceptible de su apreciación y cuidado, y  subsidiariamente de las demás actuaciones.  Córdoba (ley 4183 )  Artículo 28 28.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responde de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  La Rioja (ley 5392 )  Artículo 33 33.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  Corrientes (ley 1482 )  Artículo 49 49.- El escribano titular de un Registro es el responsable directo  del trámite y conservación del protocolo aun en lo referente a las escrituras  autorizadas por sus adscriptos, de cuyos actos responderá en cuanto sean  susceptibles de su apreciación y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad  profesional, civil y criminal de aquél.  Santa Fe (ley 3330 )  Artículo 23 23.- ...El escribano titular es el responsable directo del trámite y  conservación del protocolo, y responderá de los actos de su adscripto en cuanto  sean susceptibles de su apreciación y cuidado.  De la referencia que antecede surge que, salvo el caso de la provincia de Buenos  Aires, se ha repetido en las demás legislaciones, prácticamente sin variantes,  la misma conceptualización contenida en el artículo 23 de la ley 12990. La legislación de la provincia de Buenos Aires, en cuanto establece la  responsabilidad solidaria, sin atenuaciones, por parte del titular por los actos  de adscripto, se muestra, a nuestro juicio, exageradamente severa. Impone, por  otra parte, un sistema de responsabilidad totalmente diferente al que estamos  examinando, aparentemente basado en un factor objetivo de imputación. Basta el  solo hecho de la adscripción para que la responsabilidad sea solidaria. (1281) NERI, Argentino, "Escribanos adscriptos: un rubro notarial de tajantes  motivaciones", Revista del Notariado, nro. 715, enero-febrero 1971, pág. 57. (1282) BERNARD, Otomar D., "Escribanos adscriptos", Revista Notarial, nro. 805,  pág. 1585. (1283) BUERES, Alberto, Responsabilidad Civil del Escribano, Hammurabi, Buenos  Aires, 1984, pág. 31. (1284) BERNARD, Tomar D., Escribanos Adscriptos, una Institución Argentina,  Librería Jurídica Valerio Abeledo, Buenos Aires, 1957, pág. 25. (1285) FERNÁNDEZ FERRARI, José María, "La responsabilidad del escribano titular  por actos de su adscripto", J.A., septiembre 1971, pág. 100. (1286) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la  actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1287) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su  adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro.  65, pág. 48. (1288) BUERES, op. cit., pág. 131. (1289) GIRALT FONT, Jaime, "Responsabilidad del escribano titular por la  actuación de su adscripto", L.L., 1996-B-55. (1290) ALTERINI - AMEAL - LÓPEZ CABANA, Derecho de Obligaciones, Abeledo-Perrot,  Buenos Aires, 1995, pág. 774. (1291) RUBIO, Gerardo, "Responsabilidad del titular por los actos de su  adscripto. Referencia a la teoría del riesgo creado", Gaceta del Notariado, nro.  65, pág. 48. (1292) LLAMBÍAS, Jorge J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, T. I, Perrot,  Buenos Aires, 1973, pág. 221. (1293) Discrepamos con GIRALT FONT, quien en su trabajo antes citado, opina que  sobre el tema que examinamos no pueden darse pautas abstractas porque en su  mayoría dependerán de las circunstancias de cada caso. (1294) ALTERINI, Atilio, "Estudio de títulos", L.L., 1981-B-858, sec. doc. (1295) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 860. (1296) "Estudio de títulos", cit., pág. 864. (1297) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 865, quien cita a la XXI  Jornada Notarial Bonaerense, y dictamen de la Comisión de Consultas del Colegio  de Escribanos de Capital Federal y en lo jurisprudencial a la Corte Suprema de  Justicia de la Nación, Fallos, 270:404 Ver Texto, y E.D., 58-245. (1298) En la misma concepción, PONDÉ, Eduardo, "Títulos perfectos", Revista del  Notariado, nro. 771, 1980, pág. 587. (1299) ALTERINI, "Estudio de títulos", cit., pág. 866, punto 20. (1300) Sobre el tema de la responsabilidad notarial en materia de actas, ver  nuestro estudio, en Enciclopedia de la Responsabilidad Civil, T. I,  Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1996, pág. 138. (1301) Sobre el c
oncepto de fe pública: CARMINIO CASTAGNO, J. C., "Teoría  general del acto notarial", Revista Notarial, nro. 717, 1973, y ZINNY, Mario A.,  El Acto Notarial. Dación de Fe, Depalma, Buenos Aires, 1990. (1302) CARMINIO CASTAGNO, "Teoría...", cit., pág. 68. (1303) Sin perjuicio de que el autor que estamos citando, Carminio Castagno,  entiende que el escribano es un funcionario público, dejamos constancia de que  nuestra opinión sobre el tema difiere, pues consideramos al escribano como un  profesional de Derecho investido de una función pública, como hemos sostenido en  párrafos anteriores. (1304) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 67. (1305) Expresión de NERI, Argentino, Tratado Teórico y Práctico de Derecho  Notarial, T. III, Depalma, Buenos Aires, 1970, pág. 318. (1306) Sobre el tema unidad de acto, ver mi estudio de la normativa sobre los  preceptos de instrumentos públicos y escrituras públicas, Código Civil y Leyes  Complementarias, T. 4, Astrea, Buenos Aires, 1988, A. C. Belluscio (dir.), E. A.  Zannoni (coord.), comentario a los arts. 979 a 1011. Asimismo, de imprescindible  lectura: PELOSI, C. A., El Documento Notarial, Astrea, Buenos Aires, 1973. (1307) "Teoría General...", cit., pág. 64. (1308) ZINNY, Mario, El Acto..., cit., pág. 36. (1309) Cfr. ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al  art. 973. (1310) L.L., 1996-B-54, con comentario de Jaime Giralt Font. (1311) L.L., 1996-B-57. (1312) J.A., serie contemporánea, septiembre 1971, pág. 100, con comentario de  José María Fernández Ferrari. (1313) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art.  1001. (1314) ORELLE, José María, en Código Civil..., cit., T. 4, comentario al art.  1004. (1315) PELOSI, A., El Documento..., cit., pág. 189.  

IGJ: RESOLUCIÓN 888/2009 – LA TOLEDANA S.A.

BUENOS AIRES, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2009


VISTO las actuaciones obrantes en el Expediente 909488/99924/669366 de este organismo, y

CONSIDERANDO:
Que a fojas 1 y ss. Se presenta el señor José Hildo Roberto CUFFIA por derecho propio, con el patrocinio letrado del Dr. Ariel Gustavo DASSO, manifestando que en su carácter de accionista formula denuncia contra los Directivos y administradores de la sociedad denominada LA TOLEDANA S.A. por haber efectuado trámites ante este organismo con documental «… completamente falsa.»
Que por razones de índole administrativo y que desconoce, la sociedad no efectuó las presentaciones de estados contables, actas de directorio y asambleas, y toda otra que pudiese corresponder desde su constitución hasta el 8 de noviembre de 2004, oportunidad en que se presentó de una sola vez toda la documentación aludida desde el año 1995 hasta la mencionada fecha. Afirmando que dicha documental es falsa.
Que culmina la presentación afirmando que por todas las razones expuestas, se configuraría un ardid tendiente a provocar una convicción errónea de regularidad de LA TOLEDANA S.A., la cual poseería el control accionario de ALBA CÍA ARGENTINA DE SEGUROS S.A., Y solicita la investigación de la regularidad de los actos descriptos, la declaración de irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de los mismos y el requerimiento al Ministerio de Justicia del retiro de la autorización para funcionar de la entidad por no haber celebrado asamblea ordinaria durante dos o más períodos consecutivos.
Que habiéndosele corrido traslado a LA TOLEDANA S.A., contestan el traslado a fojas 145 y ss. mediante presentación del Sr. Néstor Alberto Cipolla, en su carácter de presidente del Directorio de LA TOLEDANA S.A., con el patrocinio del Dr. Rubén Ricardo Pardo.
Que en ella el representante de la sociedad niega las afirmaciones del denunciante y relaciona la denuncia sobre las irregularidades en LA TOLEDANA S.A. con el desempeño del Sr. José Hildo CUFFIA en el cargo de Presidente del Directorio de ALBA C.A.S. S.A. Trata el derecho a impugnar la decisión asamblearia por parte del accionista denunciante y solicita el rechazo de la misma.
Que asimismo, manifiesta la existencia de una causa penal N°1607/05 caratulada: «CIPOLLA, Nestor A. y otros s/ Denuncia art. 300 Código Penal» que tramita ante el Juzgado Penal Económico N°6 Secretaría N°11 (N° Interno 14786/06), la cual fuera iniciada por denuncia del Sr. CUFFIA.
Que el inspector actuante solicitó como medida para mejor proveer el requerir a la sociedad la presentación de los libros de Actas de Directorio y Asamblea a los fines de su compulsa, y al denunciante la presentación que acredite sus dichos.
Que a fojas 167 y ss. se presenta el denunciante acompañando documentación y copias certificadas de los libros de Actas del Directorio y Asamblea que obrarían ante el Juzgado Nacional en lo Correccional N°12, Secretaría N°78 en la causa «CUFFIA, José Hildo s/ Denuncia» N°28.764.
Que a fojas 406 se presenta la sociedad a efectos de informar que los libros societarios solicitados se encuentran en el Juzgado Nacional en lo Correccional N°12, Secretaría N°78 en la causa «CUFFIA, José Hildo s/ Denuncia» N°28.764
Que a través de la Oficina Judicial de éste organismo, se efectuó la compulsa de la documental obrante en la causa anteriormente enunciada, encontrándose los libros societarios de LA TOLEDANA S.A. intervenidos judicialmente.Que en el estado de las presentes actuaciones cabe precisar que existe la presentación de un accionista de LA TOLEDANA S.A. que denuncia la comisión de un delito por parte de las autoridades de la sociedad contra la Inspección General de Justicia, por falsedad de los registros en los libros societarios de LA TOLEDANA S.A. y su presentación ante el organismo estatal de control a los fines de la inscripción en el Registro Público de Comercio. La sociedad comercial niega los hechos denunciados, sin acreditar fehacientemente tal extremo. A lo cual debe adicionarse la existencia de al menos una causa penal, en la que podrían estar ventilándose idénticos hechos que en la presente denuncia.
Que lo actuado amerita que éste organismo efectúe las denuncias pertinentes, en la justicia comercial y penal, a efectos que se esclarezcan los hechos denunciados y se deslinden las posibles responsabilidades de quienes los hubieren cometido. Asimismo, corresponde la suspensión del presente trámite, conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982, hasta tanto exista sentencia firme en sede judicial sobre la veracidad de los actos descriptos en los libros de LA TOLEDANA S.A. desde el año 1995 hasta el año 2004 que han sido inscriptos en el Registro Público de Comercio.
Que la presente se dicta conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982, los artículos 6, 20 y 21 de la Ley 22.315.

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°. Instrúyase a la Oficina Judicial a efectos de incoar las denuncias en sede penal y comercial de los hechos descriptos en el Expediente N°909488/99924/669366 caratulado «José Hildo Roberto Cuffia c/LA TOLEDANA S.A. s/ Denuncia».
ARTICULO 2°. Suspéndase los plazos procesales de¡ trámite en Expediente N°909488/99924/669366 caratulado «José Hildo Roberto Cuffia c/ LA TOLEDANA S.A. s/ Denuncia», conforme el artículo 22 del Decreto 1493/1982.
ARTICULO 3°. Regístrese, notifíquese al Sr. CUFFIA, José Hildo y a LA TOLEDANA S.A. Cumplido gírese a la Oficina Judicial. DR. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: Resolución 939/2009 – FUNDACIÓN MADRES de PLAZA de MAYO


Buenos Aires, 7 de Octubre de 2009


VISTO el Expediente N° 350465/272/4004641 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y CONSIDERANDO:
Que con fecha 12 de junio de 2008 se presenta la FUNDACIÓN MADRES de PLAZA de MAYO solicitando el retiro de la autorización para funcionar de la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA y de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS.
Que en la presentación se cuestiona la conducta de las entidades por considerar que se apartan del régimen legal establecido para este tipo de instituciones; que las mismas distorsionan los fines para cuyo cumplimiento se les otorgó la personería jurídica y que causan un grave daño a la comunidad y a los derechos constitucionales de los ciudadanos al lesionar los principios de «afianzar la justicia», el respeto y el reconocimiento de los derechos esenciales de los ciudadanos, en particular los «derechos y garantías no enumeradas» pero que hacen a la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.
Que a fs. 19 se dictamina que los extremos denunciados resultan de competencia de este Organismo.
Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 458 de la Resolución General I.G.J N° 7/2005, se ordena una visita de inspección en la sede social de cada una de las entidades denunciadas para requerir toda la documentación e información relativa a los hechos.
Que a fs. 20 y fs. 97 lucen, respectivamente, las actas labradas conforme lo ordenado y se procede a notificar en debida forma la denuncia.
Que a fs. 54/58 y fs. 98/100, respectivamente se contesta el traslado en debido tiempo por la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA, quien considera que la denunciante carece de legitimación activa, ya que no surgen de la denuncia los extremos que permitan admitir la existencia de un interés legítimo ni se precisan los derechos cuya defensa en este caso concreto asume, tampoco los hechos o actos que se atribuyen a ella, ni de que manera estos últimos afectarían a los primeros.
Que asimismo, argumenta que su funcionamiento regular e ininterrumpido consta en sus legajos y ha estado guiado siempre por sus fines estatutarios y dirigido al cumplimiento del interés social que la rige y del bien común que persigue toda asociación civil.
Que, agrega la denunciada, que en forma regular e ininterrumpida ha presentado sus memorias anuales y sus estados contables en legal tiempo y forma y que la medida solicitada resulta manifiestamente improcedente e ilegítima, por no existir una conducta reprochable hacia la entidad y, por las restantes razones expuestas, no son de competencia del Organismo, el que no está habilitado para imponerla y únicamente en casos extremos específicos, descriptos taxativamente en la ley, estaría habilitado para plantear una petición al respecto al «Ministro de Justicia» (artículo 10 inciso j) de la ley 22.315), lo cual resulta evidentemente improcedente y carente de todo sustento fáctico y jurídico en el caso de autos.
Que a fs. 98/103 obra el conteste de la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, en el que manifiesta que su objeto es el de prestar todo el apoyo necesario mediante aportes económicos o de cualquier otra naturaleza, conducentes a lograr el fomento de la producción y productividad agropecuaria del país, velar por el bienestar del empleado rural y sus familias.
Que la misma carece de legitimación pasiva para ser parte de la denuncia ya que ninguna actuación le cupo en los hechos denunciados y que asimismo es una persona distinta de CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS y no se ha dado ninguna razón que permita sustentar los dichos de la denuncia que carecen de toda fundamentación.
Que habiéndose contestado los traslados de denuncias efectuados, corresponde el análisis de las actuaciones a fin de resolver las mismas.
Que es importante precisar que la facultad de la Inspección General de Justicia de solicitar al Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos el retiro de la autorización para funcionar otorgada oportunamente, es un acto discrecional y fundado en algunas de las causales legalmente establecidas en forma taxativa por el artículo 10 de la Ley 22.315, y no tiene como requisito previo su solicitud por parte interesada.
Que analizados los hechos denunciados, no resulta del mismo que las entidades en cuestión estén incursas en alguna de las causales previstas en la norma para solicitar el retiro de su autorización para funcionar y por ello corresponde denegar lo peticionado.
Que sin perjuicio de ello, habiéndose solicitado informe al Área Registros Nacionales y obrando su respuesta a fs. 137 vta., surge que la SOCIEDAD RURAL ARGENTINA se encuentra al día en la presentación de sus ejercicios económicos, en tanto que la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, no tiene registrada la presentación de sus ejercicios económicos
desde el año 1995 hasta la fecha, incumplimiento que habilita la formación de una información sumaria en este organismo, a fin de fiscalizar sus libros y regularizar la situación de la entidad para con el organismo de contralor.
Por todo lo expuesto y lo dispuesto por los artículos 6° incisos a), b) y c) y 10 inciso f) de la Ley 22.315;

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Deniéguese lo peticionado por la FUNDACIÓN MADRES DE PLAZA DE MAYO.
ARTÍCULO 2°. Instrúyase por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA actuación sumaria a la FUNDACIÓN CONFEDERACIONES RURALES ARGENTINAS, a fin de determinar el cumplimiento de sus obligaciones para con el organismo de control.
ARTÍCULO 3°. Regístrese. Notifíquese. Archívese. Dr. MAERCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL – INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: RESOLUCIÓN 937/2009 – «200 CHOCLOS S.A.»

Buenos Aires, 07 de Octubre de 2009


VISTO el expediente N° 477.287/98.213/2.596.567 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA correspondiente a la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», y


CONSIDERANDO:

Que se originan estas actuaciones de oficio, ordenándose diferentes medidas a fin de verificar aspectos relacionados con el funcionamiento de la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», disponiéndose, entre otros extremos, inspeccionar la sede social inscripta sita en la calle Florida 537/71 piso 22 de la Ciudad de Buenos Aires, como así también la actividad que la entidad desarrolla e intimar a la presentación de los estados contables adeudados.

Que se procedió a efectuar inspecciones a sendos domicilios emergentes del expediente de estatutos y a realizar las intimaciones indicadas tanto a la sociedad como al último directorio inscripto ante esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, arrojando tales diligencias resultado negativo, según constancias obrantes en las actuaciones, a fs. 8, 9/10, 11/13 Y 14/20.

Que en atención a lo requerido a fs. 54, el Departamento Registro Nacional de Entidades informó que la sociedad «200 CHOCLOS S.A.» adeuda las tasas anuales desde el año 2000, como así también la presentación de los estados contables desde el año 1999, destacándose que la última inscripción en el Registro Público de Comercio data del año 1989, tratándose de un aumento de capital y modificación de estatuto, sin registrarse movimientos registrales posteriores.

Que de las actuaciones surge claramente probada la inactividad social de «200 CHOCLOS S.A.», así como también, que la sociedad no ha registrado ningún movimiento desde el año 1989. La falta de presentación de sus estados contables y fundamentalmente la inexistencia de actividad en su domicilio inscripto, constituyen antecedentes relevantes a los fines de acreditar el estado de disolución en que se encuentra el ente.

Que, conforme a lo establecido en la Res. (G) IGJ N° 7/05, art. 10, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá promover la acción de disolución de la sociedad en los términos del art. 303 de la Ley 19.550, si entendiere que la falta de funcionamiento efectivo de la administración social en la sede comunicada o inscripta, juntamente con otros extremos resultantes de otras constancias existentes, autoriza a considerar suficientemente configurada la inactividad de la sociedad.

Que si bien la causal de inactividad no se encuentra incluida expresamente en el artículo 94 de la ley de sociedades, como un supuesto de disolución de sociedad, lo cierto es que la enumeración prevista no debe considerarse taxativa y que la inactividad ha sido comprendida, por reiterada jurisprudencia, dentro del supuesto previsto por el inciso 4° de dicha norma, en tanto prevé, como suficiente causal de disolución, la imposibilidad sobreviviente de cumplir con el objeto social.

Que la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA ha sostenido reiteradamente la necesidad de promover acciones judiciales frente a la certeza de la inactividad social de una compañía mercantil, concluyendo que su objeto social ha perdido virtualidad, siendo en consecuencia inoperante mantener vivo un sujeto jurídico que no ha de cumplir con su finalidad social. En tales circunstancias, procede aplicar la medida que autoriza el artículo 303 inciso 3° de la ley 19550 y requerir al juez competente, la disolución judicial de dicha entidad y el nombramiento de su liquidador. (Resolución IGJ 001659/03, Automóviles Alvear SA, Resolución IGJ 001660/03 Eating Loin SA; Resolución IGJ 001661/03 Publicord Imagen y Publicidad SA; Resolucion IGJ 001662/03, Integral Norte SA; Resolución IGJ 001663/03, en el expediente Central Norte SA y Resolución IGJ 001664103, en el expediente Compañía Norte SA.)

Que en tal sentido, la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Comercial ha sostenido que el ente sin actividad carece de justificación, pudiendo inferirse en consecuenci
a que no existe empresa ni empresario, quedando la sociedad reducida a un mero ropaje formal. Desde esta perspectiva la inactividad societaria sirve como medio para acreditar presuntamente la casual de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4 del art. 94 de la ley 19550. La constitución vacía de un ente societario que ha perdurado por años en el tiempo, sin concretar aquel objeto social que justificó su constitución, evidencia la pérdida de la efectiva affectio societatis que debió llevar a la formulación de su objeto, que se traduce en una seria presunción en torno a la configuración de una imposibilidad sobreviniente de lograrlo. (CNCom. «Inspección General de Justicia c/Central Norte S.A. s/ ordinario» Expte. N° 40.095 del 27/11/2007).

Que puede concluirse, entonces, que la inactividad societaria tiene cabida como medio para acreditar la causal legal de disolución prevista en la segunda parte del inc. 4° del art. 94 de la Ley N° 19.550 (Cám. Nac. Com., Sala A, 300485, in re: «David de Iva, Ramona c/Iva Hnos. SRL», LL, 1985D, 477; Juzgado Comercial 16, Sec. 31, 180405, in re: «Inspección General de Justicia c/Eating Loin SA», entre otros). Es evidente que si una sociedad comercial no realiza ninguna actividad, no cumple con el desarrollo de su objeto, requisito esencial del contrato social (conforme Resol. N° 459/2005, «Peucal Sociedad en Comandita por Acciones»).

Sucede que, tal como ha sido destacado por la doctrina, partiendo de la base de la concepción instrumental de la persona jurídica, fácilmente se entiende que el esquema societario no se agota en sí mismo, sino que, por el contrario, toda su estructura se debe al cumplimiento del objeto social (Freschi, Carlos R., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades comerciales», LL, 1975C663). Por lo cual, el mal uso del recurso técnico-jurídico que constituye la sociedad revelado por la inactividad, justifica la procedencia de la disolución (Cáceres, Gonzalo E., «La inactividad como causal de disolución de las sociedades», ED, T. 80, 589). Al respecto, cabe señalar que la inactividad societaria traduce la idea de ausencia de actuación, o bien, la subsistencia de la entidad sin gestiones sociales relevantes acordes a los fines funcionales o estatutarios (Gagliardo, Mariano, «La inactividad de la sociedad con efecto disolutorio», LL, 1985D, 477; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales», T. ll, La Ley, Buenos Aires, págs. 422).

Que, por último, cabe resaltar que el Estado no está interesado en mantener sociedades vacías, toda vez que la existencia de sociedades «de papel», meras cáscaras societarias, no satisfacen la finalidad económica y social que justifica su existencia.

Por ello, lo dispuesto por los artículos 94 inc. 4 y 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550, 10 de la Res.(G) IGJ N° 7/05, y lo dictaminado por el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTICULO 1°: Promover acción de disolución en los términos del artículo 303 inciso 3° de la Ley N° 19.550 contra la sociedad «200 CHOCLOS S.A.», a cuyo fin se girarán las actuaciones a la Oficina Judicial.

ARTICULO 2°: Regístrese. Notifíquese. Oportunamente Archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

IGJ: RESOLUCION Nº 791 Bs.As. 07-09-2009 «CARVIAL S.A.»



VISTO el trámite N° 2.591.246 de solicitud de convocatoria a asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.», expediente de estatuto N° 174.308/22067 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, y

CONSIDERANDO:

Que se inician las presentes actuaciones con el pedido de convocatoria a asamblea en los términos del artículo 236 de la Ley de Sociedades Comerciales formulado por los Sres. Pedro BECKER, Julio Armando CALETTI, Héctor Nicolás TRAVERSO y Estela RAPPAPORTT, en su condición de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.».

Que manifiestan ser titulares de más del 10% del paquete accionario de la referida sociedad, lo que se tiene por acreditado prima facie con las copias de los títulos nominativos no endosables glosados a fojas 2/5, cuyos originales fueron exhibidos conforme surge de fojas 16.

Que a fojas 21/91 los Sres. PEDRO BECKER Y HÉCTOR NICOLÁS TRAVERSO acompañan documentación certificada por el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 por ante el cual tramita la causa número 75.285/03 caratulada «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», quedando acreditado el secuestro de los libros de la sociedad «CARVIAL SA».

Que a fs. 98 el Departamento de Sociedades Comerciales eleva proyecto de resolución aconsejando la convocatoria a asamblea por parte de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

Que con fecha 15 de abril de 2009, se dictó la Resolución IGJ N° 339/09, convocando a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad CARVIAL S.A., para el día 20 de mayo de 2009 a las 12.00 horas en primera convocatoria y a las 13.00 horas en segunda convocatoria, a celebrarse en la sede de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA sita en Avda. Paseo Colón 285 de ésta Ciudad, quedando debidamente notificada, conforme constancias de fs, 250/252.

Que a fojas 108/109 se presentan los señores accionistas Pedro BECKER, Julio Armando CALETTI, Héctor Nicolás TRAVERSO y Estela RAPPAPORTT manifestando que probablemente la asamblea convocada por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA deberá celebrarse con las fotocopias certificadas de los libros, por encontrarse secuestrados por el juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 6, Secretaría N° 118, destacando algunas irregularidades en los registros.

Que a fojas 119/196 y 254/287 constan las presentaciones efectuadas por los señores accionistas comunicando su asistencia a la asamblea convocada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, omitiendo algunos de ellos acreditar el título invocado.

Que a fojas 252/253 el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, analizando la situación existente respecto de la sociedad -libros sociales y contables desactualizados y secuestrados por la justicia aconseja dejar sin efecto la celebración de la asamblea convocada por la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA mediante Resolución IGJ N° 339/09.

Que de las actuaciones no surge constancia alguna de la celebración de la asamblea, destacándose que a fs. 288/290 surge una presunta notificación personal a los directores, miembros del consejo de vigilancia y accionistas presentes al momento fijado para la celebración del acto, de la suspensión de la celebración de la Asamblea General Ordinaria de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.»

Que analizadas las actuaciones, se advertirían irregularidades en la tramitación de las mismas, toda vez que la Resolución N° 339/09 no ha sido cumplida, n
i suspendida y/o revocada por otro acto de igual naturaleza, por lo que corresponde iniciar Información Sumaria a efectos dedeslindar la eventual existencia de responsabilidades administrativas, de conformidad con lo reglado por el artículo 34, siguientes y concordantes del Decreto número 467/99.

Que, por otra parte, corresponde dejar sin efecto la Res. IGJ N° 339/09 de convocatoria a asamblea de la sociedad «CARVIAL S.A.», toda vez que con posterioridad al dictado de la misma se advirtió la inseguridad que genera la carencia del Libro Registro de Accionistas, máxime considerando que con motivo de la comunicación a asistencia al acto asambleario, algunos de los accionistas omitieron acompañar los títulos a fin de acreditar el carácter invocado, como así también la existencia de diferentes declaratorias de herederos no inscriptas en los libros respectivos, cuestiones estas que generan incertidumbre sobre la calidad de quienes se han presentado comunicando su asistencia a la asamblea convocada administrativamente excediendo la dilucidación de ello el marco de atribuciones de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

Que por último, y en virtud de las constancias obrantes en las actuaciones relativas a la existencia de una causa judicial caratulada «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. N° 75.285/03 que tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 y a fin de resolver el pedido de convocatoria a asamblea que originara los presentes actuados, corresponde oficiar al juzgado interviniente a fin de que informe el estado de la causa y la disponibilidad de los libros sociales y contables de la sociedad «CARVIAL S.A.» que obrarían en poder del Juzgado.

Por ello, EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE:

ARTICULO 1°: Déjese sin efecto la Resolución N° 339/09 de convocatoria a asamblea de accionistas de la sociedad «CARVIAL S.A.»

ARTICULO 2°: Instrúyase Información Sumaria los fines de analizar el incumplimiento de la Res. IGJ N° 339/09. A tal efecto extráiganse copias de las actuaciones número 174.308/22067/2.591.246 de la sociedad «CARVIAL S.A.» y gírense las mismas a la Oficina judicial.

ARTICULO 3°: Ofíciese al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N°. 6, Secretaría N° 118 a fin de que informe el estado de la causa «LOCOCO, Bruno y otros s/ defraudación por administración fraudulenta», Expte. N° 75.285/03 y la disponibilidad de los libros sociales y contables de la sociedad «CARVIAL S.A.» que obrarían en poder del Juzgado.

ARTICULO 4°: Regístrese y notifíquese. Para su cumplimiento pase al
Departamento de Sociedades Comerciales de Regímenes de
Integración Económica. Oportunamente Archívese.

CNCom., sala B, 30/11/2006 – Vallejo, Gustavo v. Miret, José – Prescripción adquisitiva

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA: Usucapión breve – Justo título – Convenio privado de cesión de derechos posesorios – Embargo


1 – El instrumento privado de cesión de derechos posesorios no es justo título a efectos de la usucapión decenal del art. 3999 CCiv.


2 – El art. 1185 bis CCiv., que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escriturar asumida por el vendedor, sólo es aplicable en materia concursal.

3 – El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

4 – El art. 1185 bis CCiv., que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escriturar asumida por el vendedor, es aplicable en el marco de un juicio ejecutivo -Del voto en disidencia parcial de la Dra. Piaggi-.

5 – El contrato de cesión de derechos posesorios confiere un mejor derecho respecto del embargante -Del voto en disidencia parcial de la Dra. Piaggi-.

C. NAC. COM., sala B, 30/11/2006 – Vallejo, Gustavo v. Miret, José

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 30 de 2006.- Considerando: 1.a) Apeló la pretensora a fs. 325 la resolución de fs. 318/319 que rechazó la tercería de dominio impetrada; sostuvo su recurso mediante la expresión de agravios de fs. 328/333 que recibió respuesta a fs. 335/339.

b) Critica la recurrente que el a quo haya omitido pronunciarse sobre la prescripción adquisitiva alegada, y el rechazo de la tercería de dominio intentada.

En punto a la prescripción, sostiene que en autos quedó acreditado que la posesión del predio fue libre, pacífica y con justo título desde 1991, en primer término por su cedente y desde 1996 en forma personal.

Respecto a la tercería de dominio, señala que en la solución se aplicó un excesivo criterio formalista, preso de una normativa que la actual jurisprudencia ha dejado de lado. Y si bien reconoce que carece de boleto de compraventa, arguye que cuenta con una cesión de derechos posesorios.

2. Trátase el caso de una tercería de dominio incoada por Guevara de Miere, Marta D. en el marco de un proceso en el que se ordenó trabar embargo y posterior subasta de cierto inmueble que registralmente se encuentra en cabeza de Miret, sujeto demandado en el juicio ejecutivo.

Arguye que en los autos caratulados «Miret, José v. Ordoñez, Rogelio y/o ocupantes s/reivindicación» las partes arribaron a un acuerdo conciliatorio mediante el cual se le ofreció el inmueble a Rogelio Ordoñez, quien ejerciendo cierta opción y abonando determinada suma de dinero, adquiriría el inmueble y podría solicitar la escrituración del mismo. Agrega que con posterioridad Ordoñez le ofreció continuar con dicho compromiso, operación que se instrumentó mediante una cesión de derechos sobre la propiedad que terminó de abonar el 10/6/1998.

En tal carácter impetra tercería de dominio y subsidiariamente alega prescripción adquisitiva a su favor.

3.a) Sostiene la pretensora que el a quo omitió considerar la prescripción alegada, lo que invalida la decisión como acto jurisdiccional y amerita su declaración de nulidad.

Es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que el recurso de nulidad es improcedente cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, especialmente si se tiene en cuenta que los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, porque ello evidencia aceptación de la propia recurrente, en el sentido de que los vicios pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión, en atención a lo especialmente establecido por el art. 253 CPCCN. (conf. Podetti, R., «Derecho Procesal Civil y Comercial», t. II, 1955, p. 488, íd., «Tratado de los recursos», 1952, p. 17; Alsina, H., «Tratado teórico práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», t. II, 1961, p. 630; Palacio, «Derecho Procesal Civil», t. IV, 1977, p. 168; Fassi «Código Procesal Civil y Comercial», t. 1, 1971, p. 438; Calamandrei, P., «Derecho Procesal Civil», t. III, p. 301; C. Nac. Com., esta sala, in re «Cilam S.A. v. Ika Renault S.A.», del 14/3/1983; íd., «Diller, Luis v. Asorte S.A. s/ordinario» [1], del 21/4/1989; íd., «J. Vázquez v. Basterrechea», del 19/3/1990, entre otros).

Tal es lo que sucede en la especie, por cuanto si bien la sentencia omitió resolver respecto de algunas alegaciones de las partes, nada obsta a su tratamiento en esta alzada, por lo que se propiciará su solución a través de la apelación.

b) Por lo demás, este tribunal cuenta con facultades para decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia en los términos del art. 278 CPCCN.

4.a) Sostiene la actora que de las constancias de los autos caratulados «Miret, José v. Ordoñez, Rogelio y/o ocupantes s/reivindicación» (que esta sala tiene a la vista a efectos de resolver la presente controversia) fluye que la actividad posesoria que alega como sustento de la prescripción breve que pretende, tuvo comienzos en 1991 por parte de la familia Ordoñez y por su persona a partir de 1996 en forma libre, pacífica y con justo título.

b) El fundamento de la prescripción adquisitiva es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad jurídica, liquidando situaciones inestables, dando certeza a los derechos y poniendo en claro la composición del patrimonio, con lo cual se propende a la paz y al orden social.

En el caso de la prescripción breve, los hechos constitutivos relevantes a probar son: el transcurso del tiempo, la posesión animo domine, la buena fe del adquirente y el justo título, o sea, aquel que define el art. 4010 CCiv. (conf. Podetti, J. Ramiro, «Tratado de la tercería», 1949, Ed. Ediar, p. 105). Y la falta de alguno de esos recaudos determina la improcedencia del reclamo.

La prescripción a la que se hace referencia tiene de común con la prescripción larga las calidades que deben revestir la posesión -pública, pacífica, continua e ininterrumpida- y que ella debe subsistir un cierto tiempo. Pero además de los requisitos que son inherentes a ambos tipos de prescripciones -posesión y tiempo- a estar del art. 3999 CCiv., la prescripción corta requiere la existencia de otros dos elementos que la caracterizan, que justifican el menor lapso necesario para su consumación y que son: el justo título y la buena fe.

Según el art. 4010 CCiv., el justo título es todo título que tiene por objeto transmitir un derecho de propiedad estando revestido de solemnidades exigidas para su validez, sin consideración a la condición de la persona de quien emana.

El acto debe, en consecuencia, tener por objeto transferir la propiedad y para que sea «justo» es menester que esté revestido de las formalidades exigidas para su validez.

c) Fluye de la documentación agregada en autos (que en original se tiene a la vista a efectos de resolver la cuestión sometida a consideración), que los Sres. Miret y Ordoñez dieron comienzo a la ejecución del convenio de desocupación al que arribaron en los autos «Miret, José v. Ordoñez, Rogelio y/o ocupantes s/reivindicación», mediante el documento de fs. 2
7 del 15/12/1995 en el que Ordoñez ejerció la opción de compra del inmueble de marras, comprometiéndose a abonar el saldo de precio en cierta cantidad de cuotas, luego de las cuales podría solicitar la escrituración.

Con posterioridad, mediante instrumento privado del 1/6/1996, Rogelio Ordoñez cede a la tercerista los derechos posesorios de la propiedad, colocándola en su lugar respecto «del convenio original» (ver fs. 28).

Y esgrime la accionante que tal cesión de derechos importa justo título para usucapir.

d) En ningún caso dicho instrumento privado puede adquirir la calidad de justo título a efectos de la usucapión decenal prevista por el art. 3999 CCiv.

La prescripción corta con justo título y buena fe no es aplicable cuando se basa en la existencia de un contrato de cesión de derechos, pues éste no está revestido de las formalidades exigidas para la validez del acto, y por consiguiente no sirve para una adquisición a non domino que necesite purgarse por el tiempo (conf. en igual sentido, C. Nac. Com., sala C, 10/9/1984, in re «Gofanovich Baron, Héctor v. Isidoro Natanson» [2]; íd., sala C, 19/2/1982, in re «Braga, María v. Nogoya S.A.C.I.F.»).

La cesión de derechos respecto de un inmueble no es justo título a efectos de la prescripción adquisitiva, por no ser aquélla traslativa de dominio (conf. C. Nac. Civ., sala G, 12/5/1998, LL 1998-E-736).

Es que el mencionado contrato puede llegar a legitimar la posesión pero es absolutamente insuficiente para transmitir la propiedad del inmueble, pues para ello es necesario el otorgamiento de escritura pública (conf. C. Nac. Com., sala C, 23/10/1986, in re «Obra Díaz Vélez 3441 S.A.C. s/quiebra s/inc. de desocupación por Reinaudo, Antonia»).

Por más legítima que la posesión sea atento el art. 2355 CCiv., ella no podrá conducir a la adquisición del dominio por usucapión corta, por oponérsele la valla del art. 4010 CCiv. Es decir que a falta de escritura traslativa de dominio, el inmueble sólo podría adquirirse por usucapión larga (conf. Mariani de Vidal, Marina, «El poseedor en virtud del boleto de compraventa»; LL 141-941).

En nuestro derecho vigente, la «adquisición de la posesión» mediando boleto de compraventa (en el sub iudice, cesión de derechos), sólo hace de ella una «posesión legítima», pero de ninguna manera hace propietario al comprador. Podrá repeler acciones posesorias pero no lo inviste con un título de dominio ni le confiere derechos y atributos propios del dominus (conf. C. Civ. y Com. Bahía Blanca, sala 1ª, voto del Dr. Adolfo Pliner in re «Aimar, Guillermo A. s/tercería de dominio en autos `Lorea, Roberto v. Tapia, Norberto'»; ED 135-307; citado por el Dr. Cuartero en su voto del 6/4/2001 in re «Serrano, Mabel B. s/tercería en autos `Rasic Hnos. S.A. v. Serrano, Juan A. s/ejecutivo'» de la C. Nac. Com., sala D).

Consecuentemente, no resulta necesario adentrarse en el análisis de si la posesión resulta de buena o mala fe, así como tampoco si se cumplió el plazo de diez años en la misma para que la demanda sea viable, porque aunque ello hubiere ocurrido faltaría uno de los requisitos del art. 3999 CCiv., cual es el justo título, lo que hace que la demanda deba ser rechazada porque aquellos no deben considerarse independientes uno del otro sino que deben darse todos ellos y la falta de uno hace inaplicable el dispositivo legal. Y ello sella la suerte adversa del agravio.

5.a) En punto a la tercería de dominio, critica la recurrente que el a quo haya considerado inoponible al ejecutante embargante la adquisición del inmueble mediante la cesión de derechos posesorios a la que se hizo referencia supra 4.c.

Reza el art. 2505 CCiv. que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa (menos aún en la especie un contrato de cesión de derechos) no produce la transmisión dominial (conf. Mariani de Vidal, Marina, «Curso de Derechos Reales», 1997, Ed. Zavalía, p. 139).

b) Sin embargo, pretende la actora se aplique en la especie el art. 1185 bis CCiv. que declara oponible frente a terceros al boleto de compraventa.

Intenta así hacer valer los derechos conferidos por el contrato de cesión de derechos que suscribió el 1/6/1996, frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis.

Este tribunal, en su anterior integración, ya se ha expedido respecto del tema sometido a juzgamiento en anteriores pronunciamientos (conf. C. Nac. Com., esta sala, in re «Daunese, Irineo s/tercería de dominio en autos `Strina, Ricardo v. Yacoubian, Isaac s/ejecutivo'», del 8/3/1999; C. Nac. Com., esta sala, voto preopinante del Dr. Butty, in re «Freire, Santiago s/tercería de dominio en autos `Opichanyj, Juan v. Paulucci de Zemborain C.A. s/ejecutivo'», del 8/3/1999; íd., in re «Vernola, Cayetano J. s/tercería en autos `Vázquez, María de la G. v. Tunidor, Angélica A. s/ejecutivo'», del 27/12/1999, entre muchos otros).

Ello así, no se comparten los agravios que introduce el actor en tanto la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

Si la norma del art. 1185 bis CCiv. se extendiera más allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una «excepción» o «modificación» en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 CCiv. para convertirse en una lisa y llana «derogación» de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del Código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17711 (3); incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial.

Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir «usar» la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El «uso indirecto» o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes-operadores (conf. Sagüés, Néstor, «La interpretación judicial de la Constitución», 1998, Ed. Depalma, p. 99).

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

La inscripción registral -al margen de su carácter eventualmente constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 CCiv.).

Repárese que el art. 2505 CCiv. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 ley 17801 [4]).

Sólo cabe agregar que además del criterio sostenido por esta sala en los autos precitados supra, a idéntica solución arribaron las restantes salas de la Cámara Nacional Comercial (C. Nac. Com., sala A, in re «Carletti, Héctor D. y otros s/tercería de dominio en autos `Banco del Suquia S.A. v.
Coopwis S.A. y otros s/ejec.'», del 30/12/1998; C. Nac. Com., sala B, in re «Vernola, Cayetano J. s/tercería en autos `Vázquez, María de la G. v. Tundidor, Angélica A. s/ejecutivo'» del 27/12/1999; C. Nac. Com., sala C, in re «Pichersky, Virginia s/tercería de dominio y de mejor derecho en los autos `Ríos, Lucas v. Miranda y otro s/ejecución de sentencia s/sumario'» [5], del 28/9/1999; C. Nac. Com., sala D, in re «Carlos y otro s/tercería de dominio en autos `Fernández, Omar v. Ampreso, Santiago s/ejecutivo'», del 26/9/1994; C. Nac. Com., sala E, in re «Lozano de Marchese, Juana del C. s/tercería en `Banco Buen Ayre v. Ianivello Edgardo H.'», del 4/9/1997; íd., in re «Martínez, Roberto s/tercería de dominio en autos `Veglia, Fernando v. D’Hipólito, José s/ejecutivo'») por lo que existe un plenario virtual en la materia.

El Dr. Miguel F. Bargalló expresa que se ha pronunciado en similar sentido como juez de primera instancia in re «Carletti, Héctor D. v. Banco del Suquía S.A. s/tercería de dominio», el 6/4/1998, decisorio confirmado por la sala A según cita precedente, y como vocal de la sala D en autos «Giammateo, Pedro S. v. Zabaljauregui, Manuel s/ejecutivo», el 21/3/2006, por lo que comparte y hace suyas las consideraciones precedentes.

6. Por los motivos expuestos, se rechaza el recurso de fs. 325. Las costas de ambas instancias se imponen por su orden en tanto la tercerista pudo razonable y prudentemente creerse con razón para demandar como lo hizo (art. 68 in fine CPCCN.). Devuélvase encomendándose a la a quo las notificaciones.

El Dr. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la resolución 261/2006 del Consejo de la Magistratura y acuerdo del 15/6/2006 de esta Cámara.- María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero.- Miguel F. Bargalló. En disidencia parcial: Ana I. Piaggi. (Sec.: Juan P. de Luca).

DISIDENCIA PARCIAL DE LA DRA. PIAGGI.- Considerando: La tercerista abonó íntegramente el precio y -como se vio- detenta la posesión del inmueble; así las cosas, la solución encuentra su fundamento -tal cual lo propone la recurrente- en lo dispuesto por el art. 1185 bis CCiv. Si bien esta norma refiere al supuesto de concurso o quiebra del vendedor, no se advierte razón que impida su aplicación en el marco de este proceso, cuando las mismas razones tuitivas y de equidad que fundamentaron la incorporación de la norma se encuentran presentes en el sub lite.

De aplicarse mecánicamente el principio registral imperante en la materia, se arribaría a un resultado palmariamente disvalioso.

Y si bien no nos encontramos en autos frente a un boleto de compraventa, sino ante un contrato de cesión de derechos, se acepta que los contratos instrumentados con otras formas distintas del primero, también entran en la protección dispensada por el artículo a los compradores (conf. Belluscio, Augusto y Zannoni, Eduardo, «Código Civil», t. 5, 1984, Ed. Astrea, p. 853).

Es que si el boleto no es el contrato en sí, sino el instrumento que exterioriza la voluntad de las partes, y por lo tanto, ésta puede probarse por otros medios, dicho boleto no resulta indispensable para el progreso de la acción (conf. C. Nac. Com., sala C, 25/6/1982, in re «Lodema S.R.L. v. Ponce de León, Miguel A.»; LL 1982-D-396).

Ahora bien, encontrándose en la especie reunidos los restantes recaudos que exige la norma supra citada, se estima que el contrato de cesión de derechos de marras resulta oponible al acreedor embargante en tanto el crédito del adquirente es anterior al del embargante y la tercerista ostenta la posesión del inmueble.

Como lógico corolario de lo expuesto, la preferencia del poseedor por boleto -en el sub iudice, contrato de cesión de derechos- confiere a éste un mejor derecho respecto del embargante (conf. C. Nac. Com., esta sala, 17/10/2005, in re «Coya, Rodolfo J. s/tercería de dominio en autos `Cooperativa de Crédito, Consumo y Vivienda Diezmar v. Patcher, Pablo s/ejecutivo'»; íd., esta sala, 24/4/1989, in re «Faura, Alejandro s/tercería de dominio en autos `Cooperativa Villa Crespo S.C.I.C. v. Hormifuer S.A.'» [6]).

Corresponde revocar la sentencia apelada y acoger la tercería incoada.

NOTAS:

(1) JA 1990-I-83 – (2) JA 1985-II, síntesis – (3) ALJA 1968-A-498 – (4) ALJA 1968-B-1290 – (5) JA 2001-I-723 – (6) JA 1989-II-704.

CNCom., sala E, 27/11/2006 – Touring Cooperativa de Seguros


C. NAC. COM., sala E, 27/11/2006 – Touring Cooperativa de Seguros


DICTAMEN DE LA FISCAL GENERAL.- Considerando: 1. Mediante la resolución de fs. 348/360 el a quo resolvió hacer lugar a la revisión intentada, declarando la existencia de la servidumbre de paso reclamada por la incidentista y ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad respectivo.

2. A fs. 361 apeló el incidentista, sólo con relación a la imposición de costas, quien expresó agravios a fs. 370.

Lo propio hicieron las delegadas liquidadoras a fs. 365, expresando agravios a fs. 373, y el tercero interviniente a fs. 368, obrando su memorial a fs. 381/388.

Las primeras se agraviaron por la presunta inexistencia, a su criterio, del derecho real invocado, considerando que se trataría, en cambio, de normativas que hacen a la convivencia de los vecinos, como el derecho de paso.

El tercero interviniente, por su parte, citó como agravios el reconocimiento del derecho real de servidumbre, pese a no existir inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, y la presunta imposibilidad de invocar la prescripción adquisitiva.

3. Respecto del agravio vinculado a la imposición de costas, es de destacar que este Ministerio Público Fiscal carece de interés y legitimación para intervenir en el proceso, cuando se trata de tutelar intereses individuales cuya defensa incumbe a los afectados. Su función concierne a la protección de los intereses generales de la sociedad (art. 120 CN. [1]), ajenos a los que el incidentista manifiesta afectados en su perjuicio.

Considero, pues, que con relación a esta cuestión las actuaciones están en condiciones de ser resueltas por V.E.

4. Con referencia ahora a los agravios expuestos por las liquidadoras y el tercero interviniente, es de destacar que al ordenar la subasta, el a quo dispuso que se hiciera constar en los edictos la existencia de servidumbre de paso, sin especificar si ésta era de hecho o de derecho.

Por su parte, en el boleto de compraventa suscripto por el tercero interviniente se hizo constar expresamente que «…también conocen los compradores que los propietarios de viviendas vecinas construidas sobre ocho cuartos de manzana linderos, para acceder a sus casas utilizan calles interiores de la fracción en venta, es decir que existe servidumbre de paso de hecho…».

En ninguna de ambas instancias el tercero interviniente, adquirente del inmueble subastado, formuló objeción alguna.

La entrega de la posesión, por ende, debe efectuarse de acuerdo con los términos en que se concretó tanto la publicidad de la subasta como el boleto de compraventa, sin perjuicio de la repercusión que pudiere tener lo que se decida en el incidente de revisión 75813, en el que se pretende el reconocimiento de una servidumbre de tránsito.

En consecuencia, considero que V.E. debe confirmar el pronunciamiento recurrido.- Alejandra Gils Carbó.

2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, noviembre 27 de 2006.- Considerando: 1.a) Hacia el año 1962 el Touring Club Argentino aprobó un proyecto o plan de «urbanización y fraccionamiento de lotes» respecto de la finca de su propiedad sita en la localidad de José C. Paz, de modo tal que, en adelante, los propietarios de esos lotes (socios a la vez de la institución) habrían de quedar obligados a respetar ciertas cláusulas relacionadas con la construcción y arquitectura a fin de lograr la jerarquización y embellecimiento del conjunto.

b) Por razones que no viene al caso analizar aquí (la indagación en torno a ellas no formó parte de los extremos fundantes de la pretensión ni suscitó luego controversia), la propiedad de la finca fue transmitida a Touring Coop. de Seguros, esto es, a la entidad liquidada en este universal.

Como secuencia natural del proceso, la finca fue realizada mediante subasta judicial, y resultó adquirente el Sr. Ricardo Dudkevich, cuya intervención en este juicio -habida cuenta de su evidente interés en el resultado- fue formalmente admitida por la jueza de primera instancia mediante resolución de fs. 338/340.

c) El actor incidentista es propietario de un inmueble respecto del cual cierta porción de la finca subastada sería -según los términos en que planteó la demanda- de inevitable recorrido para acceder a su vivienda. «Es un derecho de paso -sostiene- constituido a favor de los lotes que fueron subdivididos y vendidos por el Touring Club».

2.a) La sentencia dictada a fs. 348/360 hizo lugar a la revisión, declarando la existencia de la servidumbre de paso reclamada por el incidentista y ordenando su inscripción en el Registro de la Propiedad. Sin embargo, impuso las costas en el orden causado «en atención a la naturaleza de la cuestión debatida».

b) Apelaron la actora (sólo en cuanto al modo de imposición de las costas, ver memorial de fs. 370) y -ya en lo que respecta al fondo de la cuestión- la delegada liquidadora (ver memorial de fs. 373, respondido a fs. 390/391) y el adquirente en subasta (ver memorial de fs. 381/388, respondido a fs. 393/406).

c) La representante del Ministerio Público ante esta Cámara se expidió a fs. 415.

3. Es cierto que conviene distinguir cuidadosamente el «Proyecto de reglamento general» (ver fs. 28) del reglamento en sí mismo, esto es, aquel que fue aprobado por la comisión especial y protocolizado por acta notarial (ver fs. 23/27); y reparar -como consecuencia de esa distinción precisa- en que este último, bien lo expone la recurrente, no hizo suyo el art. 4 del proyecto que en forma clara y terminante disponía: «El acceso a los distintos lotes se hará exclusivamente por caminos interiores de la residencia `José C. Paz’ quedando totalmente prohibido habilitar puertas de entrada sobre las vías públicas circundantes. El club posibilitará el libre acceso a cada lote de sus ocupantes».

Lo que se impone considerar llegado este punto es si, más allá de que el reglamento no contempló esa fórmula tajante, de todos modos puede concluirse en la existencia del invocado -y reconocido en el pronunciamiento de grado, según se vio- derecho real de servidumbre.

4.a) Uno de los argumentos que el adquirente en subasta propuso con mayor esmero es el referido a que la servidumbre «de hecho» no existe en nuestro ordenamiento legal.

Con todo, la no inclusión de aquella cláusula proyectada, juzga la sala, no quita base contractual al negocio en los términos del art. 2977 CCiv., si se tiene en cuenta, por un lado, que tanto en la transferencia del inmueble del actor efectuada primeramente por el Touring Club a los cónyuges de Cabo (año 1963, ver fs. 14/17), y luego, en la efectuada por éstos a favor de los cónyuges Merlin (año 1978, ver fs. 18/21), se dejó expresamente sentado que los compradores conocían y aceptaban el reglamento de fs. 23/27.

Y por otro lado, esa misma norma sienta un precepto que, lejos de relativizar la cuestión fáctica, la dimensiona a tal punto que al uso que el propietario de la heredad a quien la servidumbre es concedida
haga de ese derecho, le asigna valor de tradición, reconociendo en ese uso -por ende- la configuración de la modalidad constitutiva del derecho real (arts. 577 y 3265 CCiv.).

A los fines de ponderar el extremo fáctico, cobra todo su vigor la constatación in situ que, con incuestionable tino, mandó realizar el juez.

Acabadamente ilustrada con las fotografías de fs. 218/ 224, arrojó como conclusiones en los puntos más salientes que «los inmuebles construidos en el lugar, fueron edificados con sus frentes orientados hacia el interior del predio», y que existe un paso común «por el que los propietarios pueden ingresar o egresar de sus respectivos inmuebles hacia el exterior del predio» (ver fs. 225/226).

Las deficiencias formales y sustanciales que el comprador atribuye en sus agravios a la diligencia aparecen, por cierto, invocadas en forma tardía. Cuando se presentó en autos a fs. 308/317 peticionando se le dé intervención a la vez que el rechazo de la pretensión, ninguna observación efectuó a la diligencia.

b) La cuestión de si existe efectivamente «encerramiento» -en el sentido técnico legal del vocablo, proporcionado por los arts. 3068 y 3069 CCiv.- es también puesta en tela de juicio por el adquirente en subasta. En su parecer, la jueza se enroló en una «extraviada doctrina» que confunde «encerramiento» con «ausencia de encerramiento que sólo provoca incomodidad».

De singular relevancia a estos fines resulta discernir el recto alcance de la fórmula contenida por el art. 3069 CCiv. en cuanto regla que se considera heredad cerrada, no sólo la que esté privada de toda salida a la vía pública, sino también la que carece de «una salida suficiente para su explotación».

Enseña Borda que la directiva no debe tomarse rigurosamente, y que puede decirse de una manera general que hay salida insuficiente en el concepto de la ley, cuando la vía de que se dispone es inadecuada a los fines de la explotación agrícola, ganadera, industrial, o bien cuando la habilitación de esa vía requiriese de trabajos costosos superiores incluso a los beneficios derivados de la explotación del fundo («Tratado de Derecho Civil. Derechos reales», t. II, ps. 189/ 190, n. 1084).

El dato atinente a que las construcciones fueron erigidas con su frente hacia el interior del predio es elocuente en punto a que la conexión que pudiese tener el terreno con la vía pública es insuficiente como defensa para el reconocimiento de la servidumbre, porque en cualquier caso, esa disposición estructural -ciertamente inmodificable, al menos sin necesidad de «trabajos costosos superiores», según la idea del párrafo precedente- determina la inadecuación de todo acceso que no sea por el frente.

No hay entonces de una simple incomodidad, sino más bien de una alteración que afecta severamente al inmueble tanto desde el punto de vista funcional como económico; se trata, en efecto, de un chalet residencial, y la imposibilidad de ingreso desde la vía pública por su frente necesariamente ha de significarle una merma en su valor transable.

En las condiciones apuntadas, no resulta dificultoso concluir en que la entidad liquidada -y antes, el Touring Club Argentino- respetaban como titulares del fundo sirviente el gravamen de la servidumbre en favor de los titulares y socios, pues, en definitiva y como surge expresamente del reglamento protocolizado (no ya del mero proyecto), el fraccionamiento y todo el plan de urbanización no tuvo otro objetivo que crear una comunidad en beneficio de aquellos (ver fs. 23/27, art. 8; y asimismo, informe de la escribana a fs. 284 vta., en cuanto refiere a que, si bien no constan servidumbres registradas, se infiere la voluntad de conformar una entidad jurídica aparte de los titulares de condominio).

De ese modo, al señalar el adquirente que sólo existía una situación de tolerancia sin más amparo «que el tiempo en que el titular de dominio le ponga fin» (ver fs. 387), desconoce que él -por expresa disposición de la ley- no pudo nunca adquirir un derecho mejor ni más extenso que el que ostentaba el anterior titular (art. 3270 CCiv.).

5.a) Desde otro enfoque -y vistas las argumentaciones efectuada
s por el adquirente en el pto. V del memorial, así como también los escuetos dichos de la delegada liquidadora, que sólo se detienen en esto- cabe señalar que el hecho de que la servidumbre no se hubiera inscripto en el folio real mal podría obstar, en las condiciones del caso sub examine, al reconocimiento del derecho.

En primer lugar, porque si bien a partir de la reforma de la ley 17711 (2) al art. 2505 CCiv. se exige la inscripción de los actos mediante los cuales se adquieran o transmitan derechos reales sobre inmuebles, tal anotación no se refiere a la constitución del derecho, que continúa naciendo y resultando oponible erga omnes cuando hay título y modo (repárese en lo dicho supra respecto de la tradición); sus efectos son declarativos, y tanto el derecho como la titularidad se configuran plenamente fuera de la órbita registral (conf. Papaño y Kiper, «Derechos reales», t. III, 1990, Ed. Depalma, p. 216).

Pero además, cuando una determinada situación jurídica se ha dado en los hechos inequívocamente a publicidad -así lo consideró la sala al juzgar un conflicto reciente, también en el campo de los derechos reales- se configura una realidad extrarregistral que, en tanto haya sido conocida o cognoscible por el tercero interesado, tiene primacía por sobre la que surja de la compulsa de los asientos registrales (ver «Goamko S.R.L. s/conc. prev. s/inc. mejor derecho por Méndez Adolfo G. y otro», del 31/10/2006).

b) Con arreglo a esa idea conceptual, no puede asignarse la virtualidad que pretende el adquirente al hecho de que éste hubiese efectuado un estudio de títulos y que de allí no hubiese surgido la existencia del derecho real de servidumbre, cuando por otro lado está fuera de discusión que en los edictos mediante los cuales la subasta fue dada a publicidad, se dejó establecido que «los propietarios de viviendas vecinas de muy buena calidad, construidas sobre ocho cuartos de manzanas linderas, para acceder a sus casas utilizan calles interiores de la fracción de venta: es decir existe servidumbre de paso de hecho». Y una declaración en ese mismo sentido y con igual alcance integraba el boleto de compraventa suscripto por el recurrente.

Más allá de eso, es del todo evidente (al menos así lo exigía la naturaleza del negocio, de acuerdo con «las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar» -art. 512 CCiv.-), que si el comprador pagó por el predio la significativa suma de $ 1.150.000, necesariamente debió conocerlo, recorrerlo y estudiarlo en orden a evaluar la compatibilidad de sus condiciones con su objetivo de compra, previo a consumar la operación. Y en tal caso, no se le pudo haber pasado por alto que, como ya se destacó, «los inmuebles construidos en el lugar, fueron edificados con sus frentes orientados hacia el interior del predio» (ver fs. 225/226). Máxime frente al claro tenor de advertencia con que fueron publicados los edictos.

Cabe destacar, por fin, que nuestro derecho no recoge el principio de «fe pública registral», pues la compulsa de sus asientos es presupuesto necesario -pero no suficiente- de la buena fe; así, no es de buena fe el tercero que conocía por vía extrarregistral lo que el registro silenciaba (ver en tal sentido, trabajo reciente de Alterini, J. H., «La buena fe y la titulación como desmitificadoras de las llamadas legitimación y fe pública registral», en LL del 14/9/2006).

Como corolario, por sus propios fundamentos y los que aquí se agregan, la sentencia debe ser confirmada.

6. Sólo resta tratar el agravio del actor contra el modo de imposición de las costas.

La apelación no progresará porque, como surge de los puntos precedentes, concurren circunstancias particulares -ligadas a la complejidad fáctica y al derecho que razonablemente el comprador pudo entender le asistía- que ameritan hacer a un lado el principio rector que rige la materia, e imponer -como lo hizo la a quo- las costas en el orden causado, conclusión que cabe asimismo, extender a las actuaciones de alzada.

7. Por lo expuesto, oída la fiscal, se resuelve: a) Desestimar los recursos de apelación deducidos por el comprador en subasta, la delegada liquidadora y el actor, y confirmar in totum el pronunciamiento apelado; b) Con costas en el orden causado.

Notifíquese a la representante del Ministerio Público en su despacho y, con su resultado, devuélvase sin más trámite, encomendándose al juez de la primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1 CPCCN.) y las notificaciones pertinentes.-
Rodolfo A. Ramírez.- Martín Arecha.- Ángel O. Sala. (Sec.: Martín Beretervide).

NOTAS:

(1) LA 1995-A-26 – (2) ALJA 1968-A-498.

CNCom., sala E, 11/08/2009 – De Gainza, Máximo E. v. Reynal, Esteban y otros


Sociedades (En particular):

C. NAC. COM.:

16 de diciembre de 2009
SOCIEDADES (En particular): Sociedad Anónima – Acciones – Actos jurídicos con acciones – Transferencia de paquete accionario – Convenio de obligaciones recíprocas – Alcances – Responsabilidad por condenas en procesos iniciados con relación a su calidad de director de la empresa transferida
1 – Sin perjuicio de no haber asumido la sociedad, cuyo paquete accionario se transfirió, una obligación personal, teniendo en cuenta que asumió el compromiso de que la sociedad por ella controlada tomara a su cargo la responsabilidad emergente de las condenas que se dictaran contra el accionante en su calidad de director, conclúyase que la controlante debió cumplir dicha obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento por parte de su garantizada le ocasionaron al acreedor.
2 – Habiendo la sociedad, cuyo paquete accionario se transfirió, asumido una obligación por otro, verificándose el incumplimiento de éste, corresponde que aquélla lo ejecute personalmente o pague la indemnización correspondiente.
C. NAC. COM., sala E, 11/08/2009 – De Gainza, Máximo E. v. Reynal, Esteban y otros
2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 11 de 2009.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/541?
El Dr. Sala dice:
1. La sentencia de primera instancia, a cuyos resultandos me remito en orden a la reseña de la cuestión litigiosa: (i) desestimó la demanda deducida contra Esteban Reynal, imponiendo las costas en el orden causado; ii) hizo lugar a la demanda respecto de Greenwich Investments S.A. a quien condenó a abonar a Máximo E. De Gainza, dentro de los diez días, la suma de $ 80.000 con más el CER e intereses -desde la notificación de la demanda y hasta el 06.01.2002 a la tasa que percibía el Banco Nación Argentina en las operaciones de descuento de documentos en dólares a treinta días y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe esa entidad para las mismas operaciones realizadas en pesos-; y iii) impuso las costas a la vencida.
Para hacer lugar a la demanda promovida contra Greenwich Investments S.A., explicó que en el «Convenio de reconocimiento de obligaciones recíprocas» celebrado con motivo de la transferencia del paquete accionario de La Prensa S.A. -cuya firma fue reconocida por las partes- la sociedad se comprometió a que «…La Prensa S.A. se haga cargo de toda responsabilidad de índole patrimonial emergente de eventuales condenas dictadas contra M. E. G. (Máximo Ezequiel de Gainza) en procesos de cualquier naturaleza iniciados con relación a su calidad de director del diario La Prensa con anterioridad a la fecha de Transferencia u originados en hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha hasta una cifra máxima que en su totalidad no exceda de U$S 80.000».
Destacó que, en línea con tal compromiso, Greenwich Investments S.A. también se obligó «…a ofrecer en sustitución del bien actualmente embargado otros bienes de La Prensa S.A.» -en relación con las medidas que afectaron el inmueble de propiedad de De Gainza-, obligación que «…debe considerarse parte integrante del Convenio de Reconocimiento de Obligaciones Recíprocas…».
Afirmó, entonces, que la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa S.A., cuyo control detentaba para ese entonces, tomara a cargo esa responsabilidad. Concluyó que se trataba de una forma de garantía dada al cocontratante de que se produciría el hecho de un tercero que constituía el objeto del contrato.
Expresó que, a diferencia del contrato a favor de terceros en el cual el convenio queda sin valor si éstos no lo ratifican, en este caso el contrato subsistía aunque el tercero no lo aprobara, debiendo el promitente cumplir la obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento pudiere ocasionar al acreedor (art. 230, CCom.).
Agregó que otra particularidad del compromiso asumido por la sociedad demandada radicaba en que una vez concretada la compraventa que dio lugar a los convenios aquí analizados, aquélla se convirtió en titular del 100% del capital accionario de La Prensa, pudiendo conformar la voluntad de esta última mediante la adopción en asamblea de accionistas de decisiones que necesariamente el directorio debería cumplir (art. 233, ley 19550).
Enfatizó que si bien resultaba cierto que del Libro de Accionistas de La Prensa S.A. surgía que el 15/5/1992 se tomó nota de que Greenwich Investments S.A. transfirió las acciones a terceros, tal venta no podía acarrear la liberación del deudor de una obligación libremente asumida pues ello importaría violación al principio de buena fe como regla básica para regir la celebración del contrato (art. 1198, CCiv.).
Hizo hincapié en que de los términos del convenio surgía claramente la voluntad negocial de resguardar el patrimonio de De Gainza por eventuales condenas que pudieran dictarse contra La Prensa S.A. y en que esa inteligencia se veía apoyada por la carta del 29/4/1992 que, como hecho subsiguiente al contrato, servía para explicar la intención de las partes al tiempo de celebración.
Dijo que, por otro lado, no podía pasar inadvertida la proximidad entre la fecha en que Greenwich Investments S.A. asumiera la obligación -22 y 29 de abril de 1992, respectivamente- y aquella en que transfirió el paquete accionario a terceros -con anterioridad al 15 y 18 de mayo del mismo año-, lo que permitía inferir que -en el mejor de los casos- éste había omitido emplear la debida diligencia en el cumplimiento de su obligación.
Señaló que aún en el supuesto de haber transferido el paquete accionario de buena fe debió, cuanto menos, realizar las previsiones del caso de acuerdo con la naturaleza de la obligación asumida y no habiendo procedido de esa manera debía responder por el daño sufrido por su acreedor (art. 512, CCiv.), sin perjuicio de los derechos que pudieren eventualmente asistirle contra los posteriores titulares del paquete accionario de La Prensa S.A.
De su lado, explicó que la sociedad demandada había cuestionado el importe reclamado por considerarlo excesivo, objetando también la falta de comunicación a su parte de la estrategia a seguir en los juicios en los que finalmente fue condenada La Prensa S.A., mas señaló que en la carta del 29.04.1992 -reconocida por la propia demandada- se hizo expresa referencia a las causas cuyas condenas dieran lugar a este reclamo, en las que La Prensa S.A. fue demandada, por lo que mal podía ahora aquélla invocar ignorancia acerca de su trámite.
En cuanto al monto pretendido, dijo que de las tres actuaciones recibidas ad effectum videndi et probandi surgía que Máximo Ezequiel De Gainza había abonado las sumas de $ 31.283,18, $ 57.547,28 y $ 40.461,99, encontrándose acreditados con la prueba informativa los movimientos de las cuentas judiciales correspondientes a tales causas y los depósitos por un total de $ 134.668,16.
Empero, señaló que de acuerdo con lo establecido en el art. 4, Convenio de Reconocimiento de Obligaciones Recíprocas, Greenwich limitó su responsabilidad hasta U$S 80.000, sin que pudiera válidamente considerarse que la carta del 29.09.1992 importara modificar ese alcance pues allí se omitió toda referencia sobre el punto y únicamente se aludió al compromiso de ofrecer bienes de La Prensa S.A. en sustitución de los embargados en los expedientes, no advirtiéndose que existiera ambigüedad en los términos que autorizara a apartarse de una interpretación literal o que de lugar a una lectura diversa (art. 217, CCom.). Ponderó también que el compromiso consistió en ofrecer en sustitución otros bienes «…cuyo valor guarden una proporción razonable con los montos reclamados en cada caso…», y que, según lo asentado en la misma nota, los importes reclamados en cada una de las demandas eran sustancialmente menores a la garantía brindada, aún considerando la desvalorización monetaria a esa fecha.
En consecuencia, consideró que el reembolso pretendido debía reconocerse hasta el tope acordado de U$S 80.000, considerado al momento del cumplimiento de las respectivas sentencias. Ese importe, señaló, debía ser convertido en pesos a partir del 6/1/2002, por aplicación de la normativa de emergencia, con más el CER correspondiente.
Señaló que dado que la demandada había desconocido la recepción de la carta documento mediante la cual el actor la había intimado a cancelar la deuda y atento el resultado negativo de la prueba ofrecida a Correo Argentino a fin de demostrar su autenticidad, los intereses debían liquidarse desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta el 6/1/2002 a la tasa que percibía el Banco Nación en las operaciones de descuento de documentos en dólares a 30 días; y, a partir de allí y hasta el efectivo pago, a la tasa que percibe esa entidad para las mismas operaciones realizadas en pesos.
Y, en cambio, para rechazar la demanda contra Esteban Reynal indicó que tal demandado no había suscripto el Convenio de Reconocimiento Recíproco de Obligaciones sino que su participación en el negocio se había limitado a garantizar en forma solidaria -junto con Carlos Marcelo Agote- la obligación asumida por la codemandada Greenwich Investments S.A., mediante la misiva del 29/4/1992 -en virtud de la cual esta sociedad se comprometió a ofrecer en sustitución del bien embargado, bienes de La Prensa S.A.-.
Juzgó que, tratándose de una redacción clara y precisa, no podía extenderse la obligación allí asumida a otras no previstas (art. 217, CCom.).
2. Apelaron la demandada (fs. 546) y la actora (fs. 549) y fundaron sus quejas con las expresiones de agravios obrantes a fs. 558/559 y fs. 561/570, cuyos traslados fueron respondidos a fs. 572/573 y 576/579, respectivamente.
El recurso del Sr. De Gainza se encuentra encaminado a criticar que la sentencia de grado fijara el dies a quo de los intereses recién desde la notificación de la demanda.
Y, de su parte, los agravios de Greenwich Investments S.A. se refieren a que el fallo: (i) haya reconocido que la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa tomara a su cargo esa responsabilidad y, en contradicción, haya sostenido que más allá de la buena fe tenida al transferir el paquete accionario Greenwich debía reparar los daños causados por no haber actuado con la diligencia necesaria; (ii) haya resuelto ultra petita por cuanto hizo lugar a la demanda por $ 80.000 más CER cuando la acción fue incoada por $ 134.668,16; y (iii) haya impuesto las costas a Greenwich.
3. Me pronunciaré, en primer término, respecto de los agravios de Greenwich Investments S.A. que tienden a obtener la revocación del veredicto en revisión para luego hacerlo en torno de la queja introducida por el Sr. De Gainza y, finalmente, en relación al modo en el que fueron impuestas las costas del proceso.
3.a. Agravios de la sociedad demandada
(i) Responsabilidad de Greenwich Investments S.A.
La empresa accionada se alzó contra la sentencia de grado a la que tildó de contradictoria y arbitraria. Ello por cuanto reconoció que Greenwich no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa tomara a su cargo una responsabilidad y, sin embargo, condenó a la primera a reparar los daños causados por no haber actuado con la diligencia necesaria.
Ahora bien, las manifestaciones que sobre este punto vertiera la sociedad recurrente en su expresión de agravios resultan una trascripción casi textual de los principales párrafos de su alegato (ver fs. 522/524 vta.), observándose algunas pocas e insustanciales modificaciones entre uno y otro, que debieron efectuarse para adecuar las referencias allí realizadas a un escrito que tenía por finalidad cumplir con lo preceptuado por el art. 259, CPCCN.
Tal comprobación resta a la presentación en examen eficacia recursiva (cfr. esta Sala -en integración anterior- in re «Automóviles Saavedra S.A.C.I.F. v. Fiat Concord S.A.I.C. y otro s/ ordinario», del 5/11/1987), lo que autoriza a considerar que el recurso de la demandada ha quedado desierto (esta sala -en integración parcial diferente- in re «Ortalli Juan C. v. Siembra Seguros de Retiro S.A.», del 7/2/2006).
A mayor abundamiento diré que, no obstante ello, las afirmaciones formuladas por Greenwich respecto de esta queja (ver fs. 562 vta./567 de la expresión de agravios) tampoco constituyen crítica concreta y razonada del decisorio impugnado pues no refieren los errores del pronunciamiento objetado ni en qué omisiones ha incurrido el juzgador, dando los fundamentos de las postulaciones que autoricen a obtener una solución diversa. Tampoco permiten refutar las conclusiones de hecho y de derech
o en que se basó el a quo, expresando las circunstancias fácticas y las razones jurídicas en virtud de las cuales se tachan de erróneas las soluciones de la sentencia (esta sala, 19/8/1987, «La Catalina S.C.A. v. La Austral Cía. Seg. S.A.»; en igual sentido, 25/11/2004, «Inversora Norte S.A. v. Matassa, Carlos J. y otro»; 17/12/2004, «Kusa Impex S.R.L. v. Banco de la Provincia de Buenos Aires», entre otros).
En particular, la quejosa no ha rebatido adecuadamente el argumento central del fallo que radica en que si bien la sociedad demandada no asumió una obligación personal sino el compromiso de que La Prensa (sociedad cuyo control detentaba) tomara a su cargo esa responsabilidad, Greenwich debió cumplir la obligación o indemnizar los perjuicios que la falta de cumplimiento ocasionó al acreedor, por aplicación del art. 230, CCom.
Estas cuestiones centrales de la decisión no resultaron atacadas, razón ésta también por la cual conceptúo que la apelación debe estimarse desierta (arts. 265 y 266, CPCCN).
Sin perjuicio de ello, destaco algunos aspectos que al margen de la solución postulada obstaculizan el progreso de la queja de Greenwich.
El primero radica en que, en el caso, si bien la firma recurrente no se obligó en forma personal, sí se comprometió a que La Prensa S.A. se haría cargo de toda responsabilidad patrimonial emergente de las condenas que se dictaran contra el Sr. De Gainza en su calidad de director del diario, hasta la suma de U$S 80.000.
La sociedad demandada asumió, entonces, una obligación por otro, que resultó ser La Prensa S.A.
El Código de Comercio dispone que el comerciante que promete el hecho de un tercero se obliga a ejecutarlo personalmente o a pagar la indemnización correspondiente, si el tercero no verifica el hecho o acto prometido (art. 230) y que si tal promesa consistiera en una obligación de dar, debe el promitente, en todos los casos, dar lo prometido, sin que se admita indemnización, a no ser que la dación se hubiese hecho imposible (art. 231).
De su lado, el art. 1163, CCiv. dispone que quien se obliga por un tercero, ofreciendo el hecho de éste, debe satisfacer pérdidas e intereses, si el tercero se negare a cumplir el contrato.
Greenwich asumió, entonces, una obligación de resultado al prometer el hecho de un tercero, porque: o bien como obligada obtenía el hecho de La Prensa S.A. -esto es, el resultado prometido que consistía en garantizar la inmunidad del actor frente a eventuales condenas-, o bien satisfacía las pérdidas o intereses -según la norma civil- o pagaba la indemnización correspondiente -según la previsión comercial-.
Ello en tanto las precitadas normas no prevén -frente a la no obtención del resultado- la posibilidad de que el obligado se libere demostrando haber desplegado toda la diligencia necesaria y posible (C. Nac. Com., sala D, 24/8/1994, «Sasson, Adolfo v. Benaderette, Salvador s/ sumario»; y, en igual sentido, 24/7/2008, «Algabo S.A. v. Hobbit Worldwide Logistics Co. S.A. s/ ordinario»).
Y, por lo demás, juzgo que aun si se considerara que la obligación asumida por Greenwich fuera una obligación de medios -entendida ésta como aquélla en la que el deudor sólo compromete una actividad diligente, que tiende al logro de cierto resultado esperado, pero sin asegurar que éste se produzca- y no de resultado, lo cierto es que -con la prueba producida- ha quedado debidamente demostrado que la sociedad demandada resultó negligente en su obrar.
Ello así por cuanto desde abril de 1992 (ver contrato de fs. 54/58) hasta mayo del mismo año (ver contestación de oficio obrante a fs. 420/422) Greenwich resultó ser la única propietaria de la totalidad de las acciones de La Prensa S.A., lo que le permitía realizar las gestiones necesarias para materializar -en cumplimiento de los compromisos asumidos en el convenio- el otorgamiento de una indemnidad irrevocable a favor de De Gainza.
Y, el segundo argumento que me persuade de desoír las quejas de la sociedad recurrente, radica en que el acogimiento de su argumento defensivo importaría legitimar una seria violación del principio de buena fe contractual (art. 1198, CCiv.).
Así, la cláusula 4ª disponía que «GISA se compromete… (ii) …a que La Prensa S.A. se haga cargo de toda responsabilidad de índole patrimonial emergente de eventuales condenas dictadas contra MEG en proceso de cualquier naturaleza iniciados con relación a su calidad de director del diario La Prensa con anterioridad a la Fecha de Transferencia u originados en hechos ocurridos con anterioridad a dicha fecha…» (ver fs. 65).
El espíritu de la disposición contractual en cuestión era, entonces, que Greenwich Investments S.A. se comprometía a que La Prensa se haría cargo de las eventuales condenas que recayeran contra De Gainza, garantizándole inmunidad patrimonial.
Y, siendo que en virtud de lo relacionado en el apartado I del mismo contrato y en el acuerdo de cesión de acciones obrante a fs. 54/58 Greenwich se convertía en única accionista del diario, debe entenderse que tomaba a su cargo la realización de los actos societarios necesarios para que su controlada cumpliera con el compromiso asumido a favor de De Gainza (art. 1198 ya citado); sin que pueda válidamente postularse que la posterior venta del paquete accionario por parte de Greenwich a terceros (v. contestación de oficio de fs. 420/422) pueda relevarla de los compromisos oportunamente asumidos.
(ii) Monto de la condena
Greenwich Investments S.A. también se alzó contra la sentencia por cuanto en ella se hizo lugar a la demanda por $ 80.000 más CER cuando la acción fue incoada por $ 134.668,16, en tanto sostiene que abonar el monto tal cual fue incluido en la condena importaría oblar un importe mucho mayor que aquél por el cual el actor inició la demanda.
Ahora bien, la inmunidad garantizada por la sociedad demandada tenía como límite la cantidad de U$S 80.000.
De su parte, el accionante abonó por las condenas la suma de $ 134.668,16 que -al tiempo del ingreso de los pagos- equivalían a U$S 134.668,16 (ver boletas de depósito en causas «Dondero v. La Prensa S.A.» -fs. 338, 340, 342, 357, 358-, «Anguita v. Iglesias Rouco y otros» -fs. 348, 350, 355- y «Cazes Camarero v. La Prensa S.A.» -fs. 495, 497, 499, 513, 514-).
Lo cierto es, entonces, que al demandar -12/8/1999 (ver fs. 50 vta.)- el actor sólo tenía derecho a reclamar el pago de hasta U$S 80.000 (o $ 80.000, pues t
odavía tenía vigencia la paridad entre ambas divisas); y, que si así lo hubiera hecho, resultaría pertinente proceder como lo hizo la juez de grado y condenar a Greenwich Investments al pago de tal suma pesificada con más el CER correspondiente.
Empero, el Sr. De Gainza no reclamó tal cantidad sino que pidió «…la suma que arroja la liquidación que más adelante se practica…» (ver fs. 47) que totalizó «…$ 134.668,16…», agregando la fórmula «…y/o lo que en más o en menos surja de las probanzas aportadas a la causa, a lo que deberá adicionarse el correctivo por intereses y las costas del proceso…» (ver fs. 49).
Entonces dado que -por aplicación del principio dispositivo- son las partes exclusivamente quienes determinan el thema decidendum y que el órgano judicial sólo debe limitar su pronunciamiento a lo requerido por ellas -en cumplimiento del arts. 34, inc. 4, y 163, inc. 6, CPCCN- respetando en su sentencia el principio de congruencia (que tiene fundamento en el art. 18, CN) y decidiendo de conformidad con las pretensiones deducidas en juicio so pena de menoscabar el derecho de defensa de la demandada al exceder la sentencia definitiva del objeto de la pretensión (Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», t. IV, Ed. Abeledo-Perrot, p. 291), propiciaré el acogimiento de este agravio de Greenwich Investments S.A. y la modificación del capital de condena que ordenaré se limite a la suma reclamada de $ 134.668,16 (sin el aditamento obviamente del CER).
Decidido lo que antecede, corresponde ajustar la tasa de interés a aplicar fijada por la sentencia de grado, que será la activa Banco Nación (C. Nac. Com., en pleno, «S.A. La Razón s/ quiebra – incidente de pago de los profesionales», del 27/10/1994).
3.b. Agravios del accionante
(i) El dies a quo de los intereses
Se queja la accionante de que se haya fijado como fecha de inicio del cómputo de los intereses, la de notificación de la demanda con fundamento en el «…resultado negativo de la prueba ofrecida a Correo Argentino…» con el objeto de demostrar la autenticidad de la carta documento obrante a fs. 25. Ello por cuanto aduce que «…el resultado negativo que se atribuye a la prueba de marras no es tal…».
El Correo Argentino contestó el pedido de informes que se le cursara en los siguientes términos: «…no resulta factible aportar mayores datos sobre el/los envío/s en cuestión, dado que la documentación respectiva se encuentra destruida por vencimiento del plazo reglamentario de guarda (60 meses). No obstante ello, vistas las características de la/s copia/s aportada/s, la/s cual/es se instituye/n, y teniendo en cuenta sus sellos, formularios, indicaciones de servicio, etc., la/s misma/s podría/n considerase auténtica/s…» (ver fs. 460).
Empero, lo cierto es que la carta documento en cuestión fue dirigida al domicilio sito en «Timoteo Gordillo 5490» (ver copia obrante a fs. 44) y que, en autos, quedó debidamente acreditado que tal domicilio no pertenecía a Greenwich Investments S.A., cuestión que motivó la declaración de nulidad de la notificación del traslado de la demanda que allí se le cursara (ver fs. 224/226) que fue confirmada por esta sala (ver fs. 238/240).
Tales razones, impiden tener por acreditada la mora de la codemandada en cuestión desde la fecha de tal intimación e imponen la desestimación de los agravios del accionante y la confirmación de la sentencia de grado en lo que a este tema respecta.
3.c. Las costas
Finalmente, resta analizar los agravios de Greenwich Investments relativos al modo en el que fueron impuestas las costas del proceso en la instancia anterior.
El art. 68, CPCCN consagra el principio rector en materia de costas, que encuentra razón de ser en el hecho objetivo de la derrota: quien resulta vencido debe cargar con los gastos que debió realizar la contraria para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. Corte Sup., «Salamone, Antonio P.», del 20/9/1988, Fallos 311:1914).
No se advierte, en el caso, que hubieran mediado vencimientos parciales y mutuos que justifiquen apartarse del principio aludido y compensar la carga de los gastos.
Tampoco se trata de una cuestión dudosa de derecho, compleja, de legislación reciente o precedentes contradictorios. En suma, no se advierten circunstancias objetivas a la imposición de costas al perdidoso en los términos del art. 68, párr. 2, CPCCN (esta sala, 19/2/2007, «Consultora p/l Empresa d/l Propiedad Privada Participada S.A. v. El Hogar Obrero Cooperativa de Con. Edif. y Crédito Ltda. s/ ordinario»).
Corresponde, entonces, rechazar el agravio de Greenwich Invesments S.A. en cuanto al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior y confirmar la sentencia de grado en cuanto las cargó a tal sociedad dado que no existen en el caso elementos de juicio que autoricen un apartamiento del principio objetivo de la derrota (conf. art. 68, párr. 1, CPCCN) ni un supuesto de duda razonable que le diera razón valedera para litigar como lo hizo.
En razón de lo expuesto, propongo al Acuerdo, respecto del recurso deducido por Greenwich Investments S.A.: (i) Declarar desierto el agravio relativo a la responsabilidad que se le endilgara por su incumplimiento en la sentencia de primera instancia (arts. 265 y 266, CPCCN); (ii) Hacer lugar a sus quejas en torno al monto de la condena que deberá limitarse a la suma de $ 134.668,16, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación; (iii) Rechazar el agravio circunscrito al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior; y, (iv) Imponer las costas de Alzada respecto de su recurso en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN). Y, respecto del recurso deducido por el accionante de Gainza, rechazarlo e imponer a su cargo las costas del mismo en tanto resultó sustancialmente vencido (art. 68, párr. 1, CPCCN).
El Dr. Bargalló dice:
Comparto los fundamentos vertidos por el juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Vistos:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: (i) Declarar desierto el agravio relativo a la responsabilidad que se le endilgara por su incumplimiento en la sentencia de primera instancia (arts. 265 y 266, CPCCN); (ii) Hacer lugar a sus quejas en torno al
monto de la condena que deberá limitarse a la suma de $ 134.668,16, con más intereses a la tasa activa del Banco Nación; (iii) Rechazar el agravio circunscrito al modo en el que fueron impuestas las costas de la instancia anterior; y (iv) Imponer las costas de Alzada respecto de su recurso en el orden causado, atento la existencia de vencimientos parciales y mutuos (art. 71, CPCCN). Y, respecto del recurso deducido por el accionante de Gainza, rechazarlo e imponer a su cargo las costas del mismo en tanto resultó sustancialmente vencido (art. 68, párr. 1, CPCCN). Notifíquese a las partes por cédula a confeccionarse por Secretaría.- Ángel O. Sala.- Miguel F. Bargalló. (Sec.: Sebastián Sánchez Cannavó).

IGJ: RESOLUCION I.G..J. Nº 1069 / 2010 – « ASOCIACION DEL FUTBOL ARGENTINO »

Sumario: Falta de Democracia Interna en el Funcionamiento y Elec ción de Autoridades – Incumplimiento de estatuto y reglamento – Contratos Celebrados entre la Comisión Directiva y Terceros.

Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos

BUENOS AIRES, 10 de noviembre de 2009

VISTO el Expediente N° 355271/1374/4001595 correspondiente a la asociación civil «ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO», del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, y
CONSIDERANDO:

Que la presente actuación se inició a raíz de una presentación efectuada por la Diputada Nacional Delia BISUTTI en su carácter de integrante de la Comisión de Deportes, y Secretaria de Comisión Especial para el Análisis, Evaluación e Investigación de la Violencia en el Fútbol, instando a que éste organismo efectúe una investigación sobre ciertos hechos acontecidos en la asociación civil ASOCIACIÓN DEL FUTBOL ARGENTINO, y de corroborarse los mismos, peticiona al MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS la intervención de la entidad, fundamentando tal requerimiento en que los mismos encuadrarían en el artículo 10, inciso «j», punto 2 de la Ley 22.315, esto es el «resguardo del interés público»; continuando la fundamentación en que también se configurarían los puntos 3 y 4 del mismo artículo, toda vez que tales hechos serían irregularidades no subsanables de las actuales autoridades y demostrarían que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO está imposibilitada de cumplir con su objeto social.

Que al enunciar los hechos a investigar manifiesta la falta de democracia interna en su funcionamiento y elección de autoridades; el incumplimiento del estatuto y reglamento general; y por último, que los contratos celebrados entre la Comisión Directiva y terceros no se ajustarían con las previsiones reglamentarias que se exigen en los contratos con terceros a los clubes directamente afiliados.

Que afirma que los hechos son expresas violaciones a normas estatutarias contempladas en el artículo 6° incisos b), c) y d), específicamente en éste último en sus puntos 2°, 3° y 4°, lo cual configura incumplimiento a las previsiones de los artículos 26°, 34° inciso I), 53° inciso e) del Estatuto.

Que a fojas. 103 y ss. la entidad contestó el traslado conferido mediante presentación rubricada por el Sr. Julio Humberto GRONDONA y Rafael A. SAVINO, en el carácter de Presidente y Secretario, respectivamente, del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, manifestando que la peticionante arriba a errores que motivarán la declaración por parte del organismo de control «…de su improponibilidad objetiva…» a fin de evitar la puesta en marcha de la actividad administrativa, pues no se dan presupuestos básicos o requisitos que abonen la pretensión de la presentante.

Que con dicha finalidad procede a afirmar que en lo concerniente al artículo 6°, inciso b) del Estatuto, la modificación normativa que incluye la limitación a que las Comisiones Directivas de los clubes afiliados no se encuentran facultadas para formalizar contratos que obliguen a su institución con una extensión mayor a dos años, también contemplaba en el mismo artículo, inciso 9 la obligación de dichas entidades a «Adecuar sus Estatutos insertando en los mismos las disposiciones señaladas en el presente artículo»

Que por ello, la adecuación de los estatutos de las entidades afiliadas se produjo durante el período 2000-2002, y cada una de ellas conserva, respecto de la Asociación, autonomía jurídica, funcional y económica financiera, contando con órganos propios de contralor de los actos ejecutivos, siendo estos a quienes corresponde fiscalizar la gestión de la Comisión Directiva, como órgano de administración de la institución afiliada.

Que asimismo, no existe norma explícita que impida a la Asociación del Fútbol Argentino la celebración de contratos por un término máximo, dicha norma existe sólo respecto de los clubes afiliados. Ello se debe a que los fines de los entes de segundo grado -Asociación del Fútbol Argentino- exigen, como principio para el cumplimiento de sus objetivos, plazos más extensos que las de primer grado clubes afiliados-.

Que sostienen que los ciclos operativos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO difieren si se trata de la organización de los torneos nacionales o del calendario internacional, situación distinta de la realidad de las entidades afiliadas y hace que necesariamente la entidad no se someta a idénticas modalidades de contratación que sus afiliados.

Que con respecto a la supuesta violación del artículo Art. 6°, inciso c, manifiestan que si bien la denuncia no indica respecto a que clubes se refiere, hacen saber por el presente que las instituciones que se encuentran en condición de «gerenciados» o «concesionados» en la disciplina fútbol lo son por decisión judicial y bajo su fiscalización. Así es que RACING CLUB ASOCIACIÓN CIVIL, CLUB ATLETICO TALLERES, CLUB ATLETICO BELGRANO, CLUB FERROCARRIL OESTE ASOCIACIÓN CIVIL contaron con un órgano Fiduciario sujeto a la Ley 25.284.
Que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO aprobó el contrato de «gerenciamiento» de QUILMES ATLÉTICO CLUB en el año 2000, el que fue resuelto anticipadamente en el año 2001.
Que la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no aprobó ninguna otra presentación de gerenciamiento y en las oportunidades en que los Tribunales en los que tramitaban las quiebras lo solicitaron, dio su opinión al respecto, remitiéndose al «Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional» del año 2000; y por todo ello, ningún club afiliado a la AFA se ha convertido en sociedad comercial.
Que en referencia al incumplimiento del artículo Art. 6°, inciso d), la entidad argumenta que en la Reglamentación del año 2000 del citado inciso, se aprobó el «Plan General de Contabilidad -Para Clubes Profesionales – Tribunal de Cuentas» iniciando la actividad el Tribunal de Cuentas en los años 2000/2001. A partir de allí se generaron más de 3000 expedientes de los que resultaron en algunos de ellos sanciones, adjuntándose Informe del Tribunal de Cuentas detallando los mismos.
Que con respecto a la enumeración de instituciones efectuada en la denuncia, la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO afirma que sólo dos de dichas instituciones presentaron estado falencia¡ con posterioridad al año 2001, pero ninguna de ellas desapareció, excluyendo el caso de Club Deportivo Español que desarrollaba múltiples actividades ajenas a las deportivas y cuya desaparición se debió a otros motivos.
Que continúa su posición sosteniendo que los clubes directa o indirectamente afiliados a través de sus ligas a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, resultan ser tres mil trescientos treinta y cuatro (3334); así es que la tarea de la entidad resulta a favor de todos los clubes y no solamente de los clubes profesionales de Primera División. En esa razón, la idea de control en cuanto a su funcionamiento se ejercita permanentemente en lo institucional, permitiendo la autonomía que debe mantener cada una de las instituciones afiliadas.
Que con respecto a la falta de democracia en el func
ionamiento de los órganos y en las elecciones de autoridades violando lo previsto en el artículo 26 del Estatuto, manifiestan que si bien el artículo 50 del Reglamento impone condiciones para ser candidato a presidente, las condiciones de su actual redacción se encuentran aprobadas por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA desde el año 1996.
Que consideran errores conceptuales el planteo de que el cargo de Presidente de ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO concentra los poderes deliberativos (Asamblea) y ejecutivo (Comité y Consejo Federal); porque en el régimen legal argentino el titular del órgano ejecutivo realiza la misma actividad en las sociedades comerciales (artículo 242 de la Ley 19.550) y en todas asociaciones civiles y en cuanto a la actividad ejecutiva, se encuentra escindida la administración (órgano colegiado de 27 miembros), en la cual el Presidente solo tiene voto doble en
caso de empate, de la representación que se encuentra en cabeza del Presidente como en cualquier organización con personería jurídica civil o comercial.

Que asimismo el sistema electoral prevé la exigencia de avales por quienes luego resultarán electores, por lo que no se advierte disparidad entre la situación cuestionada con respecto a cualquier otra en el régimen nacional.

Que el objeto que se introduce en la urna es un sobre cerrado y la presencia de los asambleístas cumple con la misma función que las autoridades de mesa y fiscales en cualquier elección, y que el argumento de la escritura a mano alzada del nombre del candidato por el que se vota es algo del pasado, ya que en la última elección llevada a cabo en 2007, las boletas estaban impresas.

Que con respecto a la última de las acusaciones efectuadas contra la asociación expresan que el determinar si los contratos firmados por la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO fueron realizados en cumplimiento de los deberes de un buen administrador, resulta una opinión política, ajena a la actividad del control de legalidad.

Que en ningún momento la denuncia ha cuestionado que se hubieran violado normas de quórum o mayorías en las decisiones que aprobaban los contratos a los que la denunciante hace referencia, siendo que los mismos fueron aprobados, en todos los casos, por unanimidad de los presentes del Comité y luego por la Asamblea anual del período que correspondía.

Que en definitiva, se pretende utilizar el ámbito de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA cuando en el asociacional se está en minoría,
considerando esto, no democrático ni aceptable..

Que vuelve a presentarse la denunciante a fojas 1019 solicitando que se investigue el cumplimiento por parte de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO del rol de fiscalización de la empresa BLANQUICELESTE S.A. en lo referente a los requisitos establecidos para gerenciar la asociación civil RACING CLUB DE AVELLANEDA, reservándose derechos a requerir el cese de dicho gerenciamiento en el supuesto de acreditarse incumplimientos graves. Solicita se verifique si BLANQUICELESTE S.A. ha presentado balances contables en los últimos cinco años y en caso afirmativo se adjunten al presente trámite, el libramiento de pedido de informe al BANCO CENTRAL de la REPÚBLICA ARGENTINA a fin de «…verificar la cantidad exacta de cheques sin fondos que fueran librados por la gente que encabeza Blanquiceleste S.A.»

Que asimismo requiere se solicite al juzgado de la quiebra de la asociación civil provincial que informe los juicios iniciados durante el gerenciamiento, se requiera a la «…Cámara en lo Comercial, Civil y Laboral sita en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires informe sobre los juicios iniciados contra Blanquiceleste S.A.»; peticiona la designación de perito contador en la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO a fin que realice auditoría de los balances presentados por la empresa ante la asociación y de no cumplirse la normativa, ordenar la inmediata presentación de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO ante el juez del proceso falencia¡ a fin de que intime el cumplimiento de «…la Ley de fideicomiso para entidades deportivas como lo consagrado en la normativa de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO bajo apercibimiento de rescindir el contrato de gerenciamiento de Blanquiceleste y subsidiariamente «…la designación de un Veedor en el seno de – «2009 – Año de Homenajea Raúl Scalabrini Ortiz» Ministerio de Justicia, Seguridad y DerechosHumanos de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO a fin de supervisar y fiscalizar el desarrollo de la empresa Blanquiceleste en el club que se encuentra a su cargo».

Que a fojas 1073 el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones ordena el traslado de la ampliación de solicitud de investigación de mención.

Que a fojas 1075 se efectúa otra presentación de la denunciante solicitando la investigación respecto del cumplimiento de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO de su rol de fiscalización del gerenciamiento del CLUB ATLÉTICO TALLERES de CÓRDOBA. Y a fojas 1095 amplía la solicitud de investigación sobre la fiscalización del gerenciamiento de la asociación civil RACING CLUB DE AVELLANEDA.

Que a fojas 1173 responde traslado la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO manifestando que «la presentación de denuncia alcanza sendos errores producto del desconocimiento de la normativa vigente, de las competencias, de los instrumentos relacionantes y de los hechos, todo lo cual provocó una presentación huérfana de apoyo y con el sólo fundamento de algunas versiones periodísticas.»

Que la contestación del traslado afirma: «Existe un error generalizado respecto a los fundamentos y objetivos de la Ley 25.284 y su interpretación en relación a que el gerenciamiento resulta consecuencia de dicha norma… Así como es atribución del Juzgado en el cual tramita el proceso falencia¡ la aplicación del fideicomiso determinado por la ley citada, la posibilidad de otorgar a terceros la
gestión – total o parcial – de una disciplina deportiva resulta a criterio del propio Juez…».

Que asimismo aclara, que la resolución del Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO del 8 de marzo de 2000 resulta aplicable para aquellos clubes que, si bien se encuentran con dificultades económicas; no se hallan en proceso judicial falencial.

Que con respecto al caso de RACING CLUB DE AVELLANEDA no se ha cumplido con el artículo 2° puntos 3, 4, y 5 porque la constatación del cuadro de situación, solvencia y plan de viabilidad e inversión la efectuó el Juzgado de su quiebra; y por último que no es competencia de la entidad la supervisión de un proceso falencia], la fiscalización de una sociedad comercial que contrató con un órgano bajo competencia judicial y que en la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no se verifican ninguno de los requisitos legales para la procedencia de la intervención solicitada.

Que a fojas 1273, el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones da traslado a la peticionante de la apertura de la investigación del conteste de la entidad de fojas 1173 y ss. y a su vez entiende que la presentación de la misma de fojas 1075/84 y 1095/1132 guardan relación con los denunciados y corre traslado a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.

Que a fojas 1277 surge el responde del traslado por la entidad, en la cual se advierte que se pretende por la presentante la intromisión en este ámbito de cuestiones que resultan decisiones del órgano judicial actuante en la quiebra de RACING CLUB DE AVELLANEDA por imperio de la Ley 25.284 y que en nada le compete a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y que respecto de las condiciones de egreso de los futbolistas enunciados, en su poder sólo obran los instrumentos de transferencia y sobre la transferencia de un futbolista a una sociedad extranjera, la entidad afirma que por imperio de la Ley 20.160, no existió transferencia de contrato a favor de una persona jurídica que no fuera club de fútbol nacional o extranjero. Y por último que BLANQ
UICELESTE S.A. no presenta ni debe presentar sus balances ante la entidad cuestionada.

Que a fojas 1294 la denunciante responde el traslado reiterando lo hasta aquí manifestado.

Que en este estado y con anterioridad a analizar la prueba documental obrante a la luz de las manifestaciones de las partes, corresponde manifestar que las asociaciones civiles se rigen por su Estatuto y Reglamentos siempre que los mismos no se opongan al bien público (artículo 40 del Código Civil), están integradas por personas físicas y/o jurídicas conforme lo establezca su estatuto y ejercen sus derechos mediante representantes sujetos a las cláusulas estatutarias y políticas del órgano asociacional de gobierno, esto es la Asamblea de asociados o de representantes de asociados, todo conforme el artículo 35 del Código Civil.

Que conforme ello, es menester analizar las normas estatutarias y reglamentarias que regulan las situaciones descriptas en la solicitud de investigación presentada.

Que del Estatuto de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO surge que «… El gobierno de la AFA está cargo de la Asamblea, del Presidente de la

AFA, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal. El Presidente natural de la Asamblea, del Comité Ejecutivo y del Consejo Federal, es el Presidente de la AFA… «, conforme su artículo 7°. Continúa afirmando en su artículo 8° que la Asamblea es la autoridad suprema de la AFA, reservándole todas aquellas facultades que el Estatuto no confiere a otro órgano asociacional. De ello resulta que siendo la Asamblea el órgano de gobierno y la autoridad suprema de la entidad cuestionada, es donde debe primar la democracia denunciada.
Que la norma asociacional, en su artículo 9°, establece para la Asamblea una integración colegiada (49 integrantes) y representativa de las distintas clases de afiliados existentes, representantes de los Clubes de la Primera Categoría, de cada una de las distintas Jurisdicciones Deportivas que agrupan a las Ligas, de la Categoría Primera «B» Nacional, de la Categoría Primera «B», de la Categoría Primera «C» y de la Categoría Primera «D». Y por su artículo 10° se garantiza la igualdad de cada representante en la Asamblea otorgándole sólo un voto por cada uno de ellos y al Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO un voto, sólo en caso de empate.
Que se prevé que para alcanzar el quórum para sesionar deberán estar presentes un mínimo de veinticinco (25) de ellos y se califica las mayorías de votos válidas para llegar a una decisión asamblearia, que generalmente es en base a los miembros que la componen, según la temática de que se trate.
Que de las copias de las actas de Asambleas obrantes se verifica el cumplimiento de la normativa estatutaria en vigor y no se acredita la existencia de impugnación de decisión asamblearia alcanzada en supuesta violación de las normas estatutarias.
Que si bien surge manifiesto que la Asamblea funciona con la aplicación de un régimen democrático, es oportuno señalar que sus decisiones son ejecutadas por otro órgano colegiado asociacional, el Comité Ejecutivo, integrado por veintiocho (28) miembros elegidos por la Asamblea y que representan a cada una de las clases de representantes asamblearios existente.
Que los miembros del Comité Ejecutivo tienen derecho a un voto cada uno y el correspondiente al presidente se computa doble en caso de empate. Las decisiones se toman por mayoría de votos presentes y necesitarán un quórum de la mitad de sus integrantes a fin de sesionar. Así es que, tampoco se manifiestan prácticas antidemocráticas.
Que por lo expuesto debe tenerse por acreditada la democracia interna en el funcionamiento de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.
Que ante la solicitud por parte de la denunciante que se investigue la ausencia de democracia en la elección de autoridades y la violación de principios electorales, corresponde analizar en el Estatúto los procedimientos establecidos. El artículo 8° atribuye a la Asamblea la elección del Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO. El artículo 26° establece que dicha elección se hará en la Asamblea Ordinaria correspondiente, en votación secreta pues será nula cualquier otra realizada de manera distinta, y el escrutinio se efectuará por una Comisión de tres miembros de la Asamblea, elegidos por ella.
Que la elección del Presidente se encuentra reglamentada por el artículo 50 del Reglamento General y en la cual se precisa que la realiza la Asamblea, órgano supremo y representativo de los asociados, mediante la introducción de un voto por cada miembro en una urna al efecto. Dicho voto es secreto, toda vez que el documento que contiene el nombre del candidato votado es depositado en la urna en sobre cerrado. Y ello fiscalizado por la presencia de la Comisión Escrutadora conformada por los mismos electores asamblearios. Procedimiento con notoria semejanza al instituido por el Código Electoral Nacional.
Que por ello, y no obrando constancias de trámites en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA de impugnación de elecciones de autoridades por quienes se hayan visto impedidos de sufragar democráticamente, se concluye en que no se acredita en el procedimiento de elección del Presidente de la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO actos violatorios o lesivos de los principios de un sistema democrático.
Que respecto de los requisitos establecidos reglamentariamente para poder ser candidato a Presidente, cabe citar el artículo 50 del Reglamento General, el cual enuncia aspectos que los afiliados han entendido esenciales para quién represente a una entidad de la magnitud de la aquí cuestionada, siendo ellos similares a los que se repiten en numerosas entidades civiles y que pueden enumerarse en acreditar idoneidad, ausencia de incompatibilidades, experiencia, buena reputación y apoyo de una minoría de los miembros de la Asamblea, previendo el supuesto en el que si ninguno de los postulantes cumple con los
requisitos establecidos, flexibiliza los mismos a fin de garantizar la existencia de candidatos y la elección de uno por la vía democrática.
Que con respecto a los requisitos, incompatibilidades e inhabilidades establecidos reglamentariamente a fin de ser candidato a Presidente, son de posible cumplimiento por la mayoría de los integrantes de sus distintos órganos y por ello no son óbice a la existencia de pluralidad de candidatos.
Que sobre el supuesto incumplimiento de la normativa por falta de control sobre las situaciones económicas de sus asociados, la ASOCIACION DEL FÚTBOL ARGENTINO ha manifestado que desde la creación del Tribunal de Cuentas, órgano competente por disposición del artículo 53° del Estatuto, han tramitado varios expedientes con observaciones por incumplimiento de las previsiones del artículo 6° inciso d, artículo 71° y 72° del Reglamento General, ello conforme acreditó con el Informe del Tribunal de Cuentas de fojas 356 a 517 y ofreciendo acompañar los mismos como prueba de considerárselo necesario; afirmación que en el traslado contestado por la denunciante no ha sido negada ni desconocida.
Que sobre el control de los gerenciamientos de los clubes que desarrollan el fútbol profesional y afiliados a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO, es menester diferenciar el supuesto de aplicación de la Reglamentación del Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional (Resolución del Comité Ejecutivo AFA del 7/3/2000) y el «gerenciamiento» de los clubes enunciados en las ampliaciones de denuncia.
Que conforme manifestó la entidad, la Reglamentación del Plan de Recuperación Mediante Inversiones Privadas en el Fútbol Profesional, es una herramienta aplicable a los afiliados «…que atraviesen una crisis y necesiten ayuda económica-financiera para posibilitar su fortalecimiento.»; régimen que prevé una relación contractual entre la entidad afiliada y un tercero bajo la total «sujeción a las normas estatutarias y reglamen
tarias de la AFA,…», conforme punto 2.1.2 de la norma enunciada, y cuyos «… planes de viabilidad e inversión y la relación contractual prevista serán puestos en conocimiento de la AFA para su tratamiento y aprobación», según el punto 2.4 del reglamento.
Que según lo manifestó la entidad cuestionada, la única aplicación de dicho régimen ha sido en el QUILMES ATLETICO CLUB en el año 2000 y la misma finalizó anticipadamente durante el año 2001.
Que los casos citados por la denunciante, RACING CLUB DE AVELLANEDA y CLUB ATLÉTICO TALLERES DE CÓRDOBA, son dos procesos judiciales falenciales en los que la autoridad judicial competente ha decidido la aplicación de la Ley 25.284, «REGIMEN ESPECIAL DE ADMINISTRACION DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS CON DIFICULTADES ECONOMICAS. FIDEICOMISO DE ADMINISTRACION CON CONTROL JUDICIAL», que como bien lo define su nombre, es un régimen especial para entidades deportivas en concurso o con quiebra decretada, en el cual la autoridad máxima es la autoridad judicial, contando con las más amplias facultades.
Que en virtud a que dichas entidades están sujetas a un proceso judicial universal y se les aplica específicamente la Ley Nacional N° 25.284, la entidad civil ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO carece de competencia alguna para controlar el fideicomiso de administración así creado y las contrataciones que el mismo efectúe con terceros.
Que no obstante lo afirmado en los párrafos precedentes, le asiste razón a la denunciante al manifestar que la sociedad BLANQUICELESTE S.A. está bajo la jurisdicción de la Inspección General de Justicia y efectuada la compulsa de los antecedentes societarios, se detectó la falta de la debida presentación de los balances contables aprobados ante este organismo, correspondiendo la intimación a BLANQUICELESTE S.A. a fin que regularice su situación ante la autoridad de contralor.
Que por último cabe tratar el punto de denuncia sobre la violación por el Comité Ejecutivo de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO de la normativa asociacional sobre las modalidades de contratación permitidas.
Que la denunciante hace referencia expresa a la violación de lo estatuido en el artículo 6°, inciso b), punto 1°, por haberse celebrado contratos entre la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO y terceros por un plazo que excede el término en la norma fijado.
Que del texto en análisis surge que dicho artículo es obligatorio bajo apercibimiento para las entidades asociadas, no mencionando en él ni en ninguna otra cláusula del Estatuto de la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO una modalidad contractual obligatoria semejante para la entidad cuestionada; debiéndose desestimar el punto de la denuncia en virtud del principio de legalidad receptado en el artículo 19° de la Constitución Nacional y lo previsto en el artículo 40° del Código Civil.
Que ha tomado intervención en las presentes actuaciones el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones a través del Área Especializada de Fiscalización y Denuncias.
Que de las constancias obrantes en el trámite y de las
fiscalizaciones
efectuadas a la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO no se
encuentran
acreditados los hechos denunciados ni los supuestos legales que
ameriten la
solicitud de intervención, conforme artículo 10 inciso « j» de la Ley
22.315.
Que por todo lo expuesto corresponde rechazar la denuncia incoada en las presentes actuaciones e intimar a BLANQUICELESTE S.A. a presentar los balances y toda otra documentación adeudada a fin de regularizar su situación ante éste organismo, emplazándola a acreditar su efectivo cumplimiento.
Que la presente se funda en lo dispuesto por los artículos 6°, 10° incisos b) y f) de la Ley 22.315 y artículo 30 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1493/82.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE
JUSTICIA
RESUELVE
ARTÍCULO 1°.- Rechazar la denuncia incoada en las presentes actuaciones contra la ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO.
ARTÍCULO 2°:- Intimar a BLANQUICELESTE S.A. a presentar los balances y toda documentación adeudada en el plazo de TREINTA 0) días ábiles administrativos.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, notifíquese y chívese.