STJ de Corrientes «»Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada» relación laboral


TEXTO COMPLETO:
Corrientes, septiembre 29 de 2009.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:
I.- Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 313/315, contra la sentencia N° 93/07 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral (fs. 301/306), que hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y revocó el fallo del juez de grado, imponiendo las costas en ambas instancias a la vencida.
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, estando eximida la recurrente de cumplir con la carga del depósito económico, atento al beneficio de litigar sin gastos concedido por Resolución N° 181 que en fotocopia certificada obra a fs. 326/327.
III.- Sostiene básicamente la recurrente que el decisorio pronunciado por la Cámara resulta arbitrario, dado que se aparta del texto expreso del art. 23 de la L.C.T. en forma tal que afecta y violenta el derecho de defensa de su parte, toda vez que valora indebidamente la parte «in fine» de lo allí prescripto. Afirma que la Cámara debió evaluar entre las circunstancias materiales, que el lugar de las prestaciones era un club, sin fines de lucro, con escasos ingresos, el que se sostenía mediante la colaboración de los padres, y que el mismo actor es el padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución, sin tener que abonar por ellos. Debió ponderar también -señala- que el actor reconoció trabajar como árbitro de fútbol y en una panadería, lo que demuestra la inexistencia de un «horario de trabajo» en el club demandado. Asevera que en origen no se ha evaluado acabada y plenamente las testimoniales, documentales, informativas y absoluciones, sino que se ha realizado una apreciación discrecional y arbitraria, carente de razonabilidad. Finalmente, le agravia la imposición de costas en «ambas instancias» a su parte, pues la estaría condenando prematuramente ya que el monto de condena aún no ha sido fijado en virtud del reenvío ordenado por la Alzada.
IV.- En orden al primer agravio -naturaleza del vínculo-, la Cámara «a quo» evaluó que la prestación de servicios ha sido reconocida por la demandada en el conteste y, habiendo invocado una de carácter gratuita, debía demostrar los hechos que dieran fundamento a tal situación fáctica; tarea -según su análisis- incumplida por aquélla. Concluyó así que en base a la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y luego de analizar las probanzas de autos, ha sido debidamente acreditada la existencia de la relación laboral invocada al accionar.Sustentó su decisión en base a lo dispuesto por el art. 23 de la LCT y a las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por la parte actora, Sres. Eduardo y José Eussner (fs. 71 y 74 vta./75, respectivamente), Báez (fs. 72) y Scofano (fs. 74), los que dieron cuenta de la existencia de prestación de servicios del accionante a favor de la demandada.Razonó asimismo, que los dichos de los testigos aportados por la accionada deben desecharse, pues constató que todos ellos tenían vinculación directa con la directiva de la asociación, circunstancia que destaca el serio reparo de la parcialidad, fundada quizá en el afecto a la institución y a sus loables fines deportivos y culturales, pero que lleva a su desestimación como prueba útil. Y, respaldando su conclusión, expresa que dichos testigos, Sres. Viccini (fs. 190), Sánchez (fs. 192), Melgar (fs. 193 vta.) y Stechina (fs. 218) ocupaban cargos en la Comisión Directiva de la asociación demandada, habiendo sido nombrados en Asamblea General Ordinaria del 20/5/03 (año del despido), según consta en la Informativa obrante a fs. 142.Cita luego doctrina y jurisprudencia que avalan su decisión enfatizando que, conforme a ellas, basta la acreditación del servicio prestado para hacer jugar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Afirma que en tal supuesto se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario, probándose, por ejemplo, otro tipo de relación, ayuda familiar, etc. Y añade a su conclusión, la presunción contraria a la postura de la demandada que debe extraerse de su falta de presentación de los libros de ley (art. 52, L.C.T.), imponiendo el apercibimiento del art. 55 de dicho cuerpo legal, teniendo por ciertos los hechos alegados por el accionante y que debían constar en dichos registros.Culmina revocando la sentencia del primer grado y ordenando el reenvío a origen a fin de que se dé tratamiento a los diferentes rubros de condena que no han sido analizados e impone las costas en ambas instancias a la vencida.
V.- Cabe destacar antes que nada -y conforme lo expresado en votos anteriores- (v. Sent. N° 30/08: Expte. N° L01-21002969/6, entre otros) que, para intentar modificar la solución a la que arriba el Tribunal de grado, debe cumplirse con lo preceptuado por el art. 103 de la ley 3540, demostrando la existencia de violación o error en la aplicación de la ley y la arbitrariedad endilgada, a través de una debida fundamentación de la senda impugnativa.Y en ese quehacer, analizando el recurso venido en consideración a la luz de las constancias de autos y normas legales de aplicación al caso, adelanto mi opinión en el sentido que el mismo debe ser rechazado al no cumplir con los recaudos señalados en el párrafo que antecede, y en virtud de que el decisorio del tribunal «a quo» es ajustado a derecho y subsumió correctamente la cuestión debatida a la normativa aplicable.En efecto, de la lectura de la sentencia atacada surge que la Excma. Cámara, luego de un pormenorizado análisis de los testigos -tanto los traídos por la actora como los de la accionada – manifestó que se han dado los presupuestos fácticos para que opere la presunción del art.23 de la L.C.T. Es decir, que al empleado le basta con probar la prestación del servicio y que le corresponde al empleador las circunstancias inhibitorias de la misma; condición insatisfecha en el sub examine.
VI.- Este Superior Tribunal -en armonía con lo decidido- ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador -aclarando que ello no implica que deba juzgarse con mayor severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente «iuris tantum», en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.Ello expresado en otros términos, no es sino decir que «desconocida por el empleador la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios, invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre este último, demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia» (SCBA L //3 -Expte. N° EL1 – 10712/4. 65860 S 9-12-98).
Esto significa que el probable empleador debe demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. En el concreto caso, si la demandada ha sostenido que el actor prestó servicios en el club (apertura del mismo, alquiler de canchas, limpieza del piso de parquet de la cancha de básquet, etc.) como «colaboración», la presunción en cuestión determina la inversión de la carga probatoria, de tal forma que debió probar tal extremo. Y no lo hizo.Es que no acreditó sus afirmaciones, limitándose ahora tan sólo a exhibir su personal discrepancia con el Tribunal de grado en punto a la meritación de la prueba.Por lo que, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de quien contrapone a la valoración de las pruebas y hechos que ha realizado el Tribunal «a quo», una argumentación basada exclusivamente sobre su propio criterio. «La eficacia de los agravios no demanda un precisionismo extremo, aunque ha de guardar una elaboración crítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración…..» (Morello, Sosa, Berizonce – Códigos Procesales, Tomo III, págs. 333/334).Y, firme de ese modo la conclusión decisiva del fallo, en orden a la existencia de subordinación laboral en la vinculación habida entre las partes, pierde entidad el agravio en el que se sostiene que se aplicó erróneamente al caso lo normado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto reiteradamente se ha dicho que para que quede desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del artículo citado, la prueba producida debe demostrar -como no ocurrió en la especie- que las labores prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia. Insisto, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley no se puede provocar un nuevo examen crítico de las medidas probatorias que sirven de base al fallo impugnado, si a través del mismo no se prueba un absurdo evidente o la violación a las leyes de la prueba en el razonamiento utilizado.
VII.- En mi opinión, -reitero- la recurrente no logra poner en evidencia que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, desde que respecto de las cuestiones fácticas que alude, no demostró haber estado vinculado con el actor bajo una relación diferente que no encuadre dentro de la de linaje laboral.No obsta a esta presunción el hecho de que «el lugar de las prestaciones era un club con escasos ingresos», o que «el actor es padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución». A lo que debe sumarse que, para configurar la relación de dependencia poco importa que el trabajador estuviese sometido a un horario determinado, pues el horario flexible es una característica de ciertas actividades.
VIII.- Por último, cabe recordar que la presunción del art. 55 de la LCT -ante la no presentación de los libros correspondiente por parte del empleador-deviene aplicable al sublite, toda vez que la misma resulta operativa cuando se ha acreditado previamente la existencia de una relación de trabajo; cuestión que, como señalé, ocurrió en el caso. Y en la redacción de la ley no existe diferenciación en cuanto a quién corresponde exigir su cumplimiento o dispensar de esta obligación, pues incumbe a todos quienes tengan trabajadores en relación de dependencia.
IX.- Finalmente, distinta suerte correrá la impugnación referida a la imposición de costas. Entiendo que la crítica es procedente ni bien advierto inequidad en el criterio de imposición de las causídicas pues, la sola circunstancia de verificar la Cámara una relación jurídica distinta a la sentenciada por el primer Juez y proceder así al reenvío de estos autos a origen para ser tratados los rubros reclamados en la demanda, no autorizan a condenar en costas a la ahora recurrente por la actuación de Primera Instancia; ello deviene inoportuno pues aún no fueron evaluados los rubros demandados, sino que tan sólo la Cámara tuvo por acreditada la relación laboral.En ese quehacer, es correcta la decisión sobre el tópico en Segunda Instancia, más no cuando se pronuncia por las correspondientes a la Primera, pues aún no medió sentencia en lo concerniente a los distintos rubros reclamados, según lo tengo dicho precedentemente.Por ello, esta concreta impugnación tiene favorable acogida y en su mérito corresponde revocar la imposición de costas de la Primera Instancia.Por todo lo expuesto y si este voto es compartido por mis pares, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. Regular los honorarios profesionales del Dr. H.P.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A..A cuestión planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.A la cuestión planteada el señor ministro doctor Juan Carlos Codello, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: sentencia N° 46
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. H.O.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. — Fernando Augusto Niz. — Juan Carlos Codello. — Guillermo Horacio Semh

STJ de Corrientes ""Benítez, Ramón de Jesús c. Club Centro Estrada" relación laboral


TEXTO COMPLETO:
Corrientes, septiembre 29 de 2009.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
A la cuestión planteada el señor ministro doctor Fernando Augusto Niz, dice:
I.- Vienen a estudio estos autos a efectos de decidir el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada a fs. 313/315, contra la sentencia N° 93/07 pronunciada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Laboral (fs. 301/306), que hizo lugar al recurso deducido por la parte actora y revocó el fallo del juez de grado, imponiendo las costas en ambas instancias a la vencida.
II.- Se encuentran satisfechos los recaudos de admisibilidad del medio impugnativo en análisis, al haber sido planteado fundadamente, contra sentencia definitiva dictada por la Excma. Cámara y dentro del plazo de ley, estando eximida la recurrente de cumplir con la carga del depósito económico, atento al beneficio de litigar sin gastos concedido por Resolución N° 181 que en fotocopia certificada obra a fs. 326/327.
III.- Sostiene básicamente la recurrente que el decisorio pronunciado por la Cámara resulta arbitrario, dado que se aparta del texto expreso del art. 23 de la L.C.T. en forma tal que afecta y violenta el derecho de defensa de su parte, toda vez que valora indebidamente la parte «in fine» de lo allí prescripto. Afirma que la Cámara debió evaluar entre las circunstancias materiales, que el lugar de las prestaciones era un club, sin fines de lucro, con escasos ingresos, el que se sostenía mediante la colaboración de los padres, y que el mismo actor es el padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución, sin tener que abonar por ellos. Debió ponderar también -señala- que el actor reconoció trabajar como árbitro de fútbol y en una panadería, lo que demuestra la inexistencia de un «horario de trabajo» en el club demandado. Asevera que en origen no se ha evaluado acabada y plenamente las testimoniales, documentales, informativas y absoluciones, sino que se ha realizado una apreciación discrecional y arbitraria, carente de razonabilidad. Finalmente, le agravia la imposición de costas en «ambas instancias» a su parte, pues la estaría condenando prematuramente ya que el monto de condena aún no ha sido fijado en virtud del reenvío ordenado por la Alzada.
IV.- En orden al primer agravio -naturaleza del vínculo-, la Cámara «a quo» evaluó que la prestación de servicios ha sido reconocida por la demandada en el conteste y, habiendo invocado una de carácter gratuita, debía demostrar los hechos que dieran fundamento a tal situación fáctica; tarea -según su análisis- incumplida por aquélla. Concluyó así que en base a la presunción que emana del art. 23 de la L.C.T. y luego de analizar las probanzas de autos, ha sido debidamente acreditada la existencia de la relación laboral invocada al accionar.Sustentó su decisión en base a lo dispuesto por el art. 23 de la LCT y a las declaraciones testimoniales de los testigos propuestos por la parte actora, Sres. Eduardo y José Eussner (fs. 71 y 74 vta./75, respectivamente), Báez (fs. 72) y Scofano (fs. 74), los que dieron cuenta de la existencia de prestación de servicios del accionante a favor de la demandada.Razonó asimismo, que los dichos de los testigos aportados por la accionada deben desecharse, pues constató que todos ellos tenían vinculación directa con la directiva de la asociación, circunstancia que destaca el serio reparo de la parcialidad, fundada quizá en el afecto a la institución y a sus loables fines deportivos y culturales, pero que lleva a su desestimación como prueba útil. Y, respaldando su conclusión, expresa que dichos testigos, Sres. Viccini (fs. 190), Sánchez (fs. 192), Melgar (fs. 193 vta.) y Stechina (fs. 218) ocupaban cargos en la Comisión Directiva de la asociación demandada, habiendo sido nombrados en Asamblea General Ordinaria del 20/5/03 (año del despido), según consta en la Informativa obrante a fs. 142.Cita luego doctrina y jurisprudencia que avalan su decisión enfatizando que, conforme a ellas, basta la acreditación del servicio prestado para hacer jugar la presunción del art. 23 de la L.C.T. Afirma que en tal supuesto se da por existente el contrato de trabajo a menos que se demuestre lo contrario, probándose, por ejemplo, otro tipo de relación, ayuda familiar, etc. Y añade a su conclusión, la presunción contraria a la postura de la demandada que debe extraerse de su falta de presentación de los libros de ley (art. 52, L.C.T.), imponiendo el apercibimiento del art. 55 de dicho cuerpo legal, teniendo por ciertos los hechos alegados por el accionante y que debían constar en dichos registros.Culmina revocando la sentencia del primer grado y ordenando el reenvío a origen a fin de que se dé tratamiento a los diferentes rubros de condena que no han sido analizados e impone las costas en ambas instancias a la vencida.
V.- Cabe destacar antes que nada -y conforme lo expresado en votos anteriores- (v. Sent. N° 30/08: Expte. N° L01-21002969/6, entre otros) que, para intentar modificar la solución a la que arriba el Tribunal de grado, debe cumplirse con lo preceptuado por el art. 103 de la ley 3540, demostrando la existencia de violación o error en la aplicación de la ley y la arbitrariedad endilgada, a través de una debida fundamentación de la senda impugnativa.Y en ese quehacer, analizando el recurso venido en consideración a la luz de las constancias de autos y normas legales de aplicación al caso, adelanto mi opinión en el sentido que el mismo debe ser rechazado al no cumplir con los recaudos señalados en el párrafo que antecede, y en virtud de que el decisorio del tribunal «a quo» es ajustado a derecho y subsumió correctamente la cuestión debatida a la normativa aplicable.En efecto, de la lectura de la sentencia atacada surge que la Excma. Cámara, luego de un pormenorizado análisis de los testigos -tanto los traídos por la actora como los de la accionada – manifestó que se han dado los presupuestos fácticos para que opere la presunción del art.23 de la L.C.T. Es decir, que al empleado le basta con probar la prestación del servicio y que le corresponde al empleador las circunstancias inhibitorias de la misma; condición insatisfecha en el sub examine.
VI.- Este Superior Tribunal -en armonía con lo decidido- ha sostenido en numerosos precedentes que basta la prestación de servicios para que la existencia del contrato de trabajo se presuma, es decir que se genera una presunción favorable al trabajador -aclarando que ello no implica que deba juzgarse con mayor
severidad que la que deriva de la sana crítica-. Esta presunción conforme la letra del art.23 de la L.C.T., es meramente «iuris tantum», en cuanto admite que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario.Ello expresado en otros términos, no es sino decir que «desconocida por el empleador la relación laboral, pero reconocida la prestación de servicios, invocando que lo fue por una causa jurídica ajena a un contrato de trabajo, pesa sobre este último, demostrar que dicha prestación no fue realizada bajo relación de dependencia» (SCBA L //3 -Expte. N° EL1 – 10712/4. 65860 S 9-12-98).
Esto significa que el probable empleador debe demostrar que la vinculación tuvo su origen en otra causa. En el concreto caso, si la demandada ha sostenido que el actor prestó servicios en el club (apertura del mismo, alquiler de canchas, limpieza del piso de parquet de la cancha de básquet, etc.) como «colaboración», la presunción en cuestión determina la inversión de la carga probatoria, de tal forma que debió probar tal extremo. Y no lo hizo.Es que no acreditó sus afirmaciones, limitándose ahora tan sólo a exhibir su personal discrepancia con el Tribunal de grado en punto a la meritación de la prueba.Por lo que, resulta insuficiente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de quien contrapone a la valoración de las pruebas y hechos que ha realizado el Tribunal «a quo», una argumentación basada exclusivamente sobre su propio criterio. «La eficacia de los agravios no demanda un precisionismo extremo, aunque ha de guardar una elaboración crítica, objetiva, fundada con alto poder de demostración…..» (Morello, Sosa, Berizonce – Códigos Procesales, Tomo III, págs. 333/334).Y, firme de ese modo la conclusión decisiva del fallo, en orden a la existencia de subordinación laboral en la vinculación habida entre las partes, pierde entidad el agravio en el que se sostiene que se aplicó erróneamente al caso lo normado en el art. 23 de la Ley de Contrato de Trabajo, por cuanto reiteradamente se ha dicho que para que quede desvirtuada la presunción iuris tantum que surge del artículo citado, la prueba producida debe demostrar -como no ocurrió en la especie- que las labores prestadas por el actor no lo fueron en relación de dependencia. Insisto, por vía del recurso de inaplicabilidad de ley no se puede provocar un nuevo examen crítico de las medidas probatorias que sirven de base al fallo impugnado, si a través del mismo no se prueba un absurdo evidente o la violación a las leyes de la prueba en el razonamiento utilizado.
VII.- En mi opinión, -reitero- la recurrente no logra poner en evidencia que las conclusiones de la sentencia resulten incompatibles con las constancias objetivas de la causa, desde que respecto de las cuestiones fácticas que alude, no demostró haber estado vinculado con el actor bajo una relación diferente que no encuadre dentro de la de linaje laboral.No obsta a esta presunción el hecho de que «el lugar de las prestaciones era un club con escasos ingresos», o que «el actor es padre de unos niños que participaban de las actividades de dicha institución». A lo que debe sumarse que, para configurar la relación de dependencia poco importa que el trabajador estuviese sometido a un horario determinado, pues el horario flexible es una característica de ciertas actividades.
VIII.- Por último, cabe recordar que la presunción del art. 55 de la LCT -ante la no presentación de los libros correspondiente por parte del empleador-deviene aplicable al sublite, toda vez que la misma resulta operativa cuando se ha acreditado previamente la existencia de una relación de trabajo; cuestión que, como señalé, ocurrió en el caso. Y en la redacción de la ley no existe diferenciación en cuanto a quién corresponde exigir su cumplimiento o dispensar de esta obligación, pues incumbe a todos quienes tengan trabajadores en relación de dependencia.
IX.- Finalmente, distinta suerte correrá la impugnación referida a la imposición de costas. Entiendo que la crítica es procedente ni bien advierto inequidad en el criterio de imposición de las causídicas pues, la sola circunstancia de verificar la Cámara una relación jurídica distinta a la sentenciada por el primer Juez y proceder así al reenvío de estos autos a origen para ser tratados los rubros reclamados en la demanda, no autorizan a condenar en costas a la ahora recurrente por la actuación de Primera Instancia; ello deviene inoportuno pues aún no fueron evaluados los rubros demandados, sino que tan sólo la Cámara tuvo por acreditada la relación laboral.En ese quehacer, es correcta la decisión sobre el tópico en Segunda Instancia, más no cuando se pronuncia por las correspondientes a la Primera, pues aún no medió sentencia en lo concerniente a los distintos rubros reclamados, según lo tengo dicho precedentemente.Por ello, esta concreta impugnación tiene favorable acogida y en su mérito corresponde revocar la imposición de costas de la Primera Instancia.Por todo lo expuesto y si este voto es compartido por mis pares, propicio hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. Regular los honorarios profesionales del Dr. H.P.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A..A cuestión planteada el señor ministro doctor Guillermo Horacio Semhan, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.A la cuestión planteada el señor ministro doctor Juan Carlos Codello, dice:Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Fernando Augusto Niz, por compartir sus fundamentos.En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: sentencia N° 46
1°) Hacer lugar parcialmente al recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, en la extensión señalada. Con costas en esta instancia a la demandada vencida, al no advertir concurran causas objetivas que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota. 2°) Regular los honorarios profesionales del Dr. H.O.W., como vencedor, y los de la Dra. M.T.L., como vencida, en un 30% de la cantidad que, respectivamente, quede establecida para cada uno de ellos en primera instancia (art. 14, ley N° 5822), y en la calidad de Monotributistas que revisten frente al I.V.A. — Fernando Augusto Niz. — Juan Carlos Codello. — Guillermo Horacio Semh

IGJ: «RUTA SUR RENTALS S.A.» Trámite 2.622.795

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2009


VISTO el trámite N° 2.622.796 de solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.», Expediente de Estatuto Nro. 1.769.634 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, así como lo dispuesto por la Resolución IGJ N° 1057/09, y

CONSIDERANDO:
Que a fs. 100/102 y a fs. 106 de estos actuados se presenta el Presidente de Directorio de «RUTA SUR RENTALS S.A.», Señor Jens Brinkmeier, interponiendo recurso de reconsideración y nulidad en subsidio contra la Resolución IGJ N° 1057/09, por la que se le impone al nombrado una sanción de multa por la suma de $ 3.000 y se convoca a Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
Que, asimismo, interpone recurso de apelación sub- sidiariamente contra dicha resolución, en virtud de la aplicación de la mencionada multa, haciendo reserva de impugnar la asamblea en los términos del art. 251 de la Ley N° 19.550.
Que por último, recusa como Presidente de la Asamblea al Inspector designado, Dr. Rodrigo Monti, ello por haber desempeñado tareas en esta Inspección General de Justicia juntamente con el Dr. Chamorro Hernández, letrado apoderado del accionista requirente, agregando en su segunda presentación (fs. 106 vta.), que el suscripto «(…) no nos merece ninguna garantía de imparcialidad. «.
Que funda sus planteos en diversas cuestiones, haciendo un resumen de lo actuado e impugnando la tramitación dada a las presentes.
Que, en virtud de la presentación efectuada, el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó entendiendo que corresponde conceder, con efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la aplicación de la multa y, en cambio, que debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto, ello por cuanto la convocatoria a una asamblea efectuada por esta Inspección General de Justicia no causa gravamen alguno a la sociedad ni a sus accionistas, sino que viene a suplir la inacción del órgano de administración social; asimismo, dicho recurso no está previsto por el artículo 16 de la Ley N° 22.315 (ver dictámenes de fs. 116/118 y de fs. 141/143).
Que, finalmente, en lo referente a la recusación del Inspector designado para presidir el acto convocado, entendió el Departamento interviniente que, sin perjuicio de carecer de fundamentos razonados el planteo, por lo que debiera rechazarse de plano atento a no existir causal de recusación legal respecto de un inspector por el conocimiento o el trato que pudiera tener con un colega, a los fines de evitar rispideces en el transcurso de la celebración del acto, era conveniente cambiar la persona del Presidente de la Asamblea, solicitándose la designación de otra persona para presidir el acto convocado, proponiéndose para presidirlo al Dr. Marcelo Alejandro Lantelli, y como asistente del Presidente, a la Dra. Silvia Ruiz Larriú (fs. 141/143).
Que, a fs. 114/115 de estos actuados, la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.», a través de su Presidente de Directorio, Señor Jens Brinkmeier, procedió a acompañar la documentación y libros sociales que en dicha acta se detallan, para proceder a celebrar la asamblea convocada, labrándose a tal fin un acta notarial de entrega de documentación.
Que en dicha diligencia se acompañaron los libros de actas de asamblea, de registro de accionistas y de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas, no acompañándose el libro de actas de directorio ni el de inventario y balance, manifestando haberles sido sustraídos los mismos, junto con otra documental y bienes (adjuntan copia de una denuncia policial, glosada a fs. 113, de la que no surge un detalle de libros denunciados como robados).
Que asimismo, acompañaron copias certificadas de la rúbrica del libro de actas de directorio y de la foja n° 10 del mencionado libro.
Que compulsado el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad, surge que se habrían celebrado tres Asambleas Generales Ordinarias (aprobando estados contables y designando autoridades, entre otras cuestiones, en fechas 12/05/2007, 14/05/2008 y 23/02/2009) y una Asamblea General Extraordinaria (resolviendo sobre la capitalización de aportes irrevocables y decidiendo un aumento de capital, el 02/03/2009), revistiendo todas ellas el carácter de unánimes.
Que, además, de las actas labradas por la sociedad surge que a las asambleas mencionadas, habría asistido el Señor Jens Brinkmeier, en su doble carácter de Presidente de Directorio y accionista, así como también en representación del accionista Govert Derks, manifestándose acompañar un poder en dichos actos.
Que tal situación se ve confirmada con las constancias volcadas en los registros de asistencia confeccionados en ocasión de celebrarse las mencionadas asambleas, obrantes a los folios 2, 3, 4 y 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, también acompañado.
Que, por otro lado, de la copia de fs. 10 del Libro de Actas de Directorio (obrante a fs. 110 de estos actuados), surge que el Directorio se habría reunido en tres ocasiones (fechas 19/11/2008, 18/02/2009 y 23/02/2009), obrando el Acta de Directorio N° 15 por la que se convoca a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad para el día 23/02/2009, siendo el acta posterior (de fecha 23/02/2009) de aceptación de cargos.
Que esta es la última acta obrante en la foja mencionada, cuya certificación notarial original es de fecha 22 de septiembre de 2009.
Que, analizadas las constancias obrantes en los libros sociales mencionados, de las mismas surge que todas las asambleas celebradas por la sociedad lo habrían sido en infracción a las previsiones del artículo 239 de la Ley N° 19.550, que expresamente fija el principio de que «(…) No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. (..)».
Que esto se ve corroborado con las constancias del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, de las que surge que el Señor Brinkmeier fue el único accionista presente en los actos, por sí y, a su vez, representando al restante accionista de la sociedad.
Que en lo atinente a la violación del art. 239 de la Ley de Sociedades Comerciales, la propia sociedad ha ratificado la existencia de la irregular situación en cuanto a la representación de los accionistas en asamblea, ello con las constancias que sus funcionarios labraran en los libros pertinentes.
Que a lo dicho debe agregarse que, del análisis de los actos asamblearios donde se han violado las disposiciones respecto a la representación contenidas en el art. 239 del ordenamiento societario, se concluye en forma indubitable que la intervención del director apoderado fue determinante para la adopción de las decisiones asamblearias tomadas.
Que por último, siendo la norma contenida en el art. 239 de la Ley N° 19.550 de carácter indisponible e inderogable para las partes, y siendo deber del Directorio velar por su cumplimiento, no puede más que hacérselo responsable por su lisa y llana violación.
Que por todo ello corresponde declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos art. 6° inciso f) de la Ley N° 22.315 las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de fechas 12 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009, así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de marzo de 2009, y aplicando al Presidente de Directorio de la sociedad una sanción de multa en virtud de la flagrante inobservancia de la ley de sociedades comerciales.
Que, por último, se advierte que al folio 6 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, se procedió a efectuar el cierre de asistencia para la Asamblea convocada, de acuerdo a las tenencias de los accionistas originadas en el aumento de capital decidido en fecha 02/03/2009, asamblea que en la presente resolución se declara irregular e ineficaz a los efectos administrativos, por lo que corresponde proceder a dejar sin efecto el mismo, consignándose en el cierre que se efectúe las tenencias previas a dicho aumento.
Que ha emitido dictamen el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, y ha prestado conformidad la Dirección de Sociedades Comerciales de la Inspección General de Justicia.
Que ello es conforme a lo dispuesto por los artículos 239 y 302 iniciso 3° de la Ley N° 19.550, artículos 6° inciso f), 12, 13, 15, 16, 17 y 18 de (a Ley N° 22.315, y 30 y 31 de la Res. (G) IGJ N° 7/05.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución IGJ N° 1057/09.
ARTÍCULO 2°. Conceder, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 22.315, e! recurso de apelación interpuesto contra el Artículo 1° de la Resolución IGJ N° 1057/09.
ARTICULO 3°: Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos las Asambleas Generales Ordinarias celebradas por la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.» con fechas 12 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009, así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de marzo de 2009.
ARTICULO 4°: Imponer al Presidente de «RUTA SUR RENTALS S.A.», Sr. Jens BRINKMEIER (titular del Pasaporte Alemán N° 5555384186 y DCI N° 20 60326539 5), una sanción de multa, la que se fija en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). La misma deberá ser depositada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Res. (G) IGJ N° 7/05, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 5°: Designar como Presidente y Asistente del Presidente, a los inspectores Marcelo Alejandro Lantelli y Silvia Ruiz Larriú, respectivamente, para la Asamblea convocada en los artículos precedentes.
ARTICULO 6°: Dejar sin efecto el cierre de asistencia efectuado al folio 6 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, procediéndose a efectuar nuevo cierre, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente.
ARTICULO 7°: Regístrese, notifíquese al peticionante en el domicilio constituido de la Av. Córdoba 1336, 8° Piso «30» de esta Ciudad, y a la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.» y a su Presidente de Directorio en el domicilio registrado de la calle Arenales 2596, 2° Piso «D», y en el denunciado de la calle San Martín 522, 1° Piso «4», ambos de esta Ciudad. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICI

IGJ: "RUTA SUR RENTALS S.A." Trámite 2.622.795

Buenos Aires, 30 de Noviembre de 2009


VISTO el trámite N° 2.622.796 de solicitud de convocatoria a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.», Expediente de Estatuto Nro. 1.769.634 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, así como lo dispuesto por la Resolución IGJ N° 1057/09, y

CONSIDERANDO:
Que a fs. 100/102 y a fs. 106 de estos actuados se presenta el Presidente de Directorio de «RUTA SUR RENTALS S.A.», Señor Jens Brinkmeier, interponiendo recurso de reconsideración y nulidad en subsidio contra la Resolución IGJ N° 1057/09, por la que se le impone al nombrado una sanción de multa por la suma de $ 3.000 y se convoca a Asamblea General Ordinaria de Accionistas.
Que, asimismo, interpone recurso de apelación sub- sidiariamente contra dicha resolución, en virtud de la aplicación de la mencionada multa, haciendo reserva de impugnar la asamblea en los términos del art. 251 de la Ley N° 19.550.
Que por último, recusa como Presidente de la Asamblea al Inspector designado, Dr. Rodrigo Monti, ello por haber desempeñado tareas en esta Inspección General de Justicia juntamente con el Dr. Chamorro Hernández, letrado apoderado del accionista requirente, agregando en su segunda presentación (fs. 106 vta.), que el suscripto «(…) no nos merece ninguna garantía de imparcialidad. «.
Que funda sus planteos en diversas cuestiones, haciendo un resumen de lo actuado e impugnando la tramitación dada a las presentes.
Que, en virtud de la presentación efectuada, el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica dictaminó entendiendo que corresponde conceder, con efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto contra la aplicación de la multa y, en cambio, que debe rechazarse el recurso de reposición interpuesto, ello por cuanto la convocatoria a una asamblea efectuada por esta Inspección General de Justicia no causa gravamen alguno a la sociedad ni a sus accionistas, sino que viene a suplir la inacción del órgano de administración social; asimismo, dicho recurso no está previsto por el artículo 16 de la Ley N° 22.315 (ver dictámenes de fs. 116/118 y de fs. 141/143).
Que, finalmente, en lo referente a la recusación del Inspector designado para presidir el acto convocado, entendió el Departamento interviniente que, sin perjuicio de carecer de fundamentos razonados el planteo, por lo que debiera rechazarse de plano atento a no existir causal de recusación legal respecto de un inspector por el conocimiento o el trato que pudiera tener con un colega, a los fines de evitar rispideces en el transcurso de la celebración del acto, era conveniente cambiar la persona del Presidente de la Asamblea, solicitándose la designación de otra persona para presidir el acto convocado, proponiéndose para presidirlo al Dr. Marcelo Alejandro Lantelli, y como asistente del Presidente, a la Dra. Silvia Ruiz Larriú (fs. 141/143).
Que, a fs. 114/115 de estos actuados, la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.», a través de su Presidente de Directorio, Señor Jens Brinkmeier, procedió a acompañar la documentación y libros sociales que en dicha acta se detallan, para proceder a celebrar la asamblea convocada, labrándose a tal fin un acta notarial de entrega de documentación.
Que en dicha diligencia se acompañaron los libros de actas de asamblea, de registro de accionistas y de depósito de acciones y registro de asistencia a asambleas, no acompañándose el libro de actas de directorio ni el de inventario y balance, manifestando haberles sido sustraídos los mismos, junto con otra documental y bienes (adjuntan copia de una denuncia policial, glosada a fs. 113, de la que no surge un detalle de libros denunciados como robados).
Que asimismo, acompañaron copias certificadas de la rúbrica del libro de actas de directorio y de la foja n° 10 del mencionado libro.
Que compulsado el Libro de Actas de Asamblea de la sociedad, surge que se habrían celebrado tres Asambleas Generales Ordinarias (aprobando estados contables y designando autoridades, entre otras cuestiones, en fechas 12/05/2007, 14/05/2008 y 23/02/2009) y una Asamblea General Extraordinaria (resolviendo sobre la capitalización de aportes irrevocables y decidiendo un aumento de capital, el 02/03/2009), revistiendo todas ellas el carácter de unánimes.
Que, además, de las actas labradas por la sociedad surge que a las asambleas mencionadas, habría asistido el Señor Jens Brinkmeier, en su doble carácter de Presidente de Directorio y accionista, así como también en representación del accionista Govert Derks, manifestándose acompañar un poder en dichos actos.
Que tal situación se ve confirmada con las constancias volcadas en los registros de asistencia confeccionados en ocasión de celebrarse las mencionadas asambleas, obrantes a los folios 2, 3, 4 y 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, también acompañado.
Que, por otro lado, de la copia de fs. 10 del Libro de Actas de Directorio (obrante a fs. 110 de estos actuados), surge que el Directorio se habría reunido en tres ocasiones (fechas 19/11/2008, 18/02/2009 y 23/02/2009), obrando el Acta de Directorio N° 15 por la que se convoca a Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la sociedad para el día 23/02/2009, siendo el acta posterior (de fecha 23/02/2009) de aceptación de cargos.
Que esta es la última acta obrante en la foja mencionada, cuya certificación notarial original es de fecha 22 de septiembre de 2009.
Que, analizadas las constancias obrantes en los libros sociales mencionados, de las mismas surge que todas las asambleas celebradas por la sociedad lo habrían sido en infracción a las previsiones del artículo 239 de la Ley N° 19.550, que expresamente fija el principio de que «(…) No pueden ser mandatarios los directores, los síndicos, los integrantes del consejo de vigilancia, los gerentes y demás empleados de la sociedad. (..)».
Que esto se ve corroborado con las constancias del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, de las que surge que el Señor Brinkmeier fue el único accionista presente en los actos, por sí y, a su vez, representando al restante accionista de la sociedad.
Que en lo atinente a la violación del art. 239 de la Ley de Sociedades Comerciales, la propia sociedad ha ratificado la existencia de la irregular situación en cuanto a la representación de los accionistas en asamblea, ello con las constancias que sus funcionarios labraran en los libros pertinentes.
Que a lo dicho debe agregarse que, del análisis de los actos asamblearios donde se han violado las disposiciones respecto a la representación contenidas en el art. 239 del ordenamiento societario, se concluye en forma indubitable que la intervención del director apoderado fue determinante para la adopción de las decisiones asamblearias tomadas.
Que por último, siendo la norma contenida en el art. 239 de la Ley N° 19.550 de carácter indisponible e inderogable para las partes, y siendo deber del Directorio velar por su cumplimiento, no puede más que hacérselo responsable por su lisa y llana violación.
Que por todo ello corresponde declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos art. 6° inciso f) de la Ley N° 22.315 las Asambleas Generales Ordinarias de Accionistas de fechas 12 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009, así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 2 de marzo de 2009, y aplicando al Presidente de Directorio de la sociedad una sanción de multa en virtud de la flagrante inobservancia de la ley de sociedades comerciales.
Que, por último, se advierte que al folio 6 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, se procedió a efectuar el cierre de asistencia para la Asamblea convocada, de acuerdo a las tenencias de los accionistas originadas en el aumento de capital decidido en fecha 02/03/2009, asamblea que en la presente resolución se declara irregular e ineficaz a los efectos administrativos, por lo que corresponde proceder a dejar sin efecto el mismo, consignándose en el cierre que se efectúe las tenencias previas a dicho aumento.
Que ha emitido dictamen el Departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes de Integración Económica, y ha prestado conformidad la Dirección de Sociedades Comerciales de la Inspección General de Justicia.
Que ello es conforme a lo dispuesto por los artículos 239 y 302 iniciso 3° de la Ley N° 19.550, artículos 6° inciso f), 12, 13, 15, 16, 17 y 18 de (a Ley N° 22.315, y 30 y 31 de la Res. (G) IGJ N° 7/05.
Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. Rechazar el recurso de reconsideración interpuesto contra los Artículos 1°, 2° y 3° de la Resolución IGJ N° 1057/09.
ARTÍCULO 2°. Conceder, en los términos del artículo 18 de la Ley N° 22.315, e! recurso de apelación interpuesto contra el Artículo 1° de la Resolución IGJ N° 1057/09.
ARTICULO 3°: Declarar irregulares e ineficaces a los efectos administrativos las Asambleas Generales Ordinarias celebradas por la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.» con fechas 12 de mayo de 2007, 14 de mayo de 2008 y 23 de febrero de 2009, así como la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 2 de marzo de 2009.
ARTICULO 4°: Imponer al Presidente de «RUTA SUR RENTALS S.A.», Sr. Jens BRINKMEIER (titular del Pasaporte Alemán N° 5555384186 y DCI N° 20 60326539 5), una sanción de multa, la que se fija en la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5.000). La misma deberá ser depositada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 31 de la Res. (G) IGJ N° 7/05, bajo apercibimiento de ejecución.
ARTICULO 5°: Designar como Presidente y Asistente del Presidente, a los inspectores Marcelo Alejandro Lantelli y Silvia Ruiz Larriú, respectivamente, para la Asamblea convocada en los artículos precedentes.
ARTICULO 6°: Dejar sin efecto el cierre de asistencia efectuado al folio 6 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 1, procediéndose a efectuar nuevo cierre, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 3° de la presente.
ARTICULO 7°: Regístrese, notifíquese al peticionante en el domicilio constituido de la Av. Córdoba 1336, 8° Piso «30» de esta Ciudad, y a la sociedad «RUTA SUR RENTALS S.A.» y a su Presidente de Directorio en el domicilio registrado de la calle Arenales 2596, 2° Piso «D», y en el denunciado de la calle San Martín 522, 1° Piso «4», ambos de esta Ciudad. Para el cumplimiento de la misma pase al Departamento de Sociedades Comerciales y de Regímenes de Integración Económica. Oportunamente, archívese. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – INSPECTOR GENERAL. INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICI

CFed: CN° 43.413 “Schillaci, Roberto y otros s/ falsedad ideológica” Juzgado nº 5 – Secretaría nº 9 Reg. Nº: 1452 Falsedad ideológica

//////nos Aires, 17 de diciembre de 2.009.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Apolo, respecto de Alfonso Luis Alonso (fs. 634), el Dr. Urssino, en calidad de defensor de Roberto Mariano Schillaci (fs. 635) y por los Dres. Anzorreguy y Sforza en carácter de letrados defensores de Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari (fs.637/42, contra el auto de fs. 608/13, en cuanto decreta los procesamientos por un lado del Sr. Schillaci por considerarlo autor penalmente responsable del delito defalsedad ideológica –art. 293 del C.P.N.-, trabando embargo sobre sus bienes porla suma de diez mil pesos ($10.000); respecto de los Sres. Alonso y Cheja por considerarlos participes necesarios del delito de falsedad ideológica -art.293C.P.N.-, en concurso ideal con el delito de estafa en procesal -art. 172C.P.N.-,trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000) y quince mil (15.000) respectivamente, y por ultimo, en relación al Sr. Boari porconsiderarlo participe necesario del delito de uso de documento ideológicamente falso -art. 296 en función del art. 293, ambos del C.P.N.-, en concurso ideal con el delito de estafa procesal –art. 172 C.P.N.-, trabando embargo sobre sus bienes por la suma de diez mil pesos ($10.000).
I.- La presente causa tuvo su génesis el día 5 de febrero de 2008 a raíz de la denuncia formulada por el Dr. Hernán del Gaizo, en representación de la firma comercial “Sprayette S.A.”, en la que da cuenta que habría sido cometida una maniobra defraudatoria mediante la cual el escribano Roberto Mariano Schillaci confeccionó el acta notarial n° 007983048, a requerimiento de Alfonso Luís Alonso, -agente de marcas de Alberto Sión Cheja quien es titular de la marca comercial “Slim”-, la que resultó ser ideológicamente falsa. Expresa el denunciante que el acta se realizó con el fin de ser presentada como medio de prueba por el Dr. Juan A. Boari –abogado de Cheja- ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°2,Secretaria n°3, en donde tramitan los autos “Cheja, Alberto Sión s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” expte. 13.779/2004, para lograr que le sea aplicada a la firma “Sprayette S.A.” –que representa- una multa como consecuencia de que dicha firma estaría comercializando productos en cuya denominación contiene la palabra “Slim”. (Ver fs. 5/11 del expte. principal)
De acuerdo surge del acta notarial, Alonso solicita a Schillaci dejar constancia de un hecho acaecido el día 29 de junio de 2007. A raíz de ello, se grabó en el domicilio del Sr. Alonso, un aviso publicitario transmitido en la programación del canal “FX”, en el cual se ofrecía para la venta una faja reductora con la marca “Slim Lift”. Sin embargo, en la mencionada acta, se dejó constancia que el número para adquirir el producto era 4588-7778, cuando por el contrario del video remitido por dicho canal surge el número telefónico 4588-7709, y al cual se habría efectuado una comunicación telefónica ese mismo día, y conforme al listado de llamadas salientes del abonado 4585-1273 no surge dicha llamada, y asimismo se habría materializado desde otro domicilio, esto es desde la escribanía del Sr. Schillaci, ubicada en la calle Sarmiento 559 piso 9º. Asimismo, se consignó como fecha de finalización del acta el día 11 de julio, cuando debió decir 12 de julio.
II.- En la ocasión prevista por el art. 454 del C.P.P.N. (cfr. fs.61/6), el Dr. Urssino, en defensa Roberto Mariano Schillaci fundó su agravio por considerar insuficiente el elemento de prueba en el que se basó el magistrado para dictar el procesamiento de su defendido, dado que, no se han llevado a cabo diligencias que despejarán cualquier presunta vinculación de los imputados.Asimismo, agrega que todo lo que refleja el acta realmente aconteció, con la salvedad del error material de la fecha que fue debidamente aclarado. Por otro lado, hace referencia que el Sr. Juez Federal en lo Civil y Comercial consideró un quebrantamiento de la medida cautelar, sin tener en cuenta el acta notarial y también, hace referencia a la falta de dolo de su pupilo. Por ultimo, respecto al embargo considera excesivo la suma fijada y que el delito en cuestión no prevépena de multa, y en caso de resultar condenado solo deberá responder por la tasa de justicia (ver fs. 61/6). En igual sentido argumentó el Dr. Apolo, en calidad de defensor de Alfonso Luis Alonso (vid fs. 67/71).Paralelamente, al mejorar fundamentos los Dres. Anzorreguy y Sforza, en carácter de letrados defensores de Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari, manifestaron que resulta materialmente imposible achacarles lo que ocurrió con el acta y su confección, asimismo agrega que en el plexo probatorio no se encuentran reunidos elementos que permitan suponer que Boari pudo saber los pormenores de la confección del acta y que Cheja estuvo enterado de los hechos plasmados en la misma. Por otro lado, hace saber que no se encuentran reunidos los aspectos objetivos y subjetivos exigidos por la norma (ver fs. 72/84).En contraste a lo antedicho, el Dr. Del Gaizo en representación de la parte querellante “Sprayette S.A”, mejoro fundamentos en los términos delart. 454 del código procesal de rito conforme la acordada 59/08 de esta Sala. (Verfs. 54/60)III.- Ahora bien, según surge de autos, el engaño desplegado por los imputados se habría materializado a través de la presentación del acta notarial nº 007983048 ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal n°2, Secretaria n°3, en donde tramitan los autos “Cheja,Alberto Sión s/ medidas preliminares y de prueba anticipada” expte. 13.779/2004,para lograr que le sea aplicada a la firma “Sprayette S.A.” una multa como consecuencia de que dicha firma estaría comercializando productos en cuya denominación contiene la palabra “Slim”. En la misma se certifica un hecho acaecido el día 29 de junio de 2007, en donde se transmitió por el canal “FX” una publicidad en la que da cuenta de la venta de un producto con la marca “Slim &Lift;”.Dicha acta fue confeccionada con el fin de dejar asentado que la firma comercial “Sprayette S.A” incumplió lo resuelto por la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal en los autos“Cheja, Alberto Sión c/ Sprayette S.A s/ cese de uso de marcas. Daños yperjuicios” en la cnº 1.889/97 que resolvió con fecha 12/12/00 imponer a“Sprayette S.A.” el cese indebido de la sigla “Slim” en sus productos. (cfr. fs148/53).A los encausados se les imputa haber insertado en el documento datos que no se corresponden con lo sucedido, pero no obstante ello,las mismas no recaen sobre cuestiones que la escritura esta destinada a probar, que es la emisión de la publicidad por el canal FX, el día 29 de junio de 2007. Sostiene el Dr. D`Alessio en su obra, que la falsedad ideológica radica en insertar o hacer insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Hacer insertar es lograr que se incluyan en el documento público manifestaciones que no revelan la verdad pasada, dando como ocurrido lo que no sucedió o lo que ocurrió de un modo distin
to. (Código Penal comentado y anotado, Andrés José D`Alessio, parte especial art. 79 a 306, editorial La ley, 2006, Pág. 984/6)
En relación con los elementos que conforman el tipo previsto en el artículo 293 del código sustantivo y específicamente en punto al destino del documento, debe tenerse presente que “…La ley no pretende punir como falsedad ideológica la mentira sobre cualquier factor de composición del documento, aún cuando fuesen formalmente requeridos, sino la mentira sobre las circunstancias que son sustancialmente imprescindibles para su destino como especifica figura jurídica, es decir, sobre el destino que se informa en el sentido jurídico del documento. Sólo sobre aquello que el documento prueba con efectos jurídicamente propios del documento público puede considerarse la falsedad ideológica punible según el art. 293” (conf. Carlos Creus “Falsificación dePoder Judicial de la Nacióndocumento en general”, pág. 135, Ed. Astrea, Bs. As., 1993).Al respecto, lleva dicho este Tribunal que la falsedad ideológica no se refiere a cualquier falsedad o mentira introducida en el documento, sino solamente a aquellas que recaen sobre el hecho que el instrumento mismo prueba erga omnes (vid en este sentido cn° 30.285 “Gargiulo”,reg. n° 971 del 13/11/98).Es preciso señalar que conforme surge del descargo practicado por el escribano, éste hace referencia que las irregularidades recaídas en el documento se deben a errores materiales. (Ver fs. 577/8)En efecto las irregularidades no componen requisito suficiente para que se configure la falsedad tipificada en el art. 293 del Código Penal, toda vez que no se trata de una cuestión que desvirtué los hechos que el documento ha querido probar, y en consecuencia alcanza para eximirlo de reproche jurídicopenal, pues la tarea del escribano público es dar fe de los actos que se realizan en su presencia. Por lo arriba expuesto, los suscriptos descartamos el delito de falsedad ideológica, en virtud de que aquí no se asentó una falsa declaración de un hecho verdadero, sino que el error material recayó en inserciones que no hacen al objeto en cuestión. Así pues, conforme surge del acta notarial cuestionada en ella se ha insertado un domicilio; un número telefónico y una fecha de confección que adolecen de errores materiales, pero ellos no tenían como objeto probar lo que el acta quería dejar asentado. Así las cosas, ha quedado claro a lo largo de la presente investigación que la intención demostrada en todo momento fue la de dejar constancia del contenido de la publicidad emitida por el canal FX. En ese entendimiento la figura aplicable al caso reclama para su tipicidad que se haya actuado con dolo directo y la posibilidad de perjuicio; es decir, la mentira inserta en el instrumento público debe tener aptitud para causar daño, cuando en el caso a estudio, no se ha logrado satisfacer el aspecto subjetivo. (Ricardo Núñez, Tratadode Derecho Penal, T. V, Vol. II, pág. 216)
El tipo penal en estudio requiere del autor la conciencia y la voluntad de cometer la falsedad capaz de perjudicar a un tercero. El dolo, en su aspecto cognoscitivo debe abarcar el conocimiento de que se inserta una falsedad sobre lo que el documento debe probar y del que puede resultar lesión a otro bien jurídico, resultando irrelevante aquellas circunstancias que no hacen aprobar lo que el documento quiere demostrar.Por último, resta analizar la figura de estafa procesal atribuida a Boari, Alonso y Cheja. Es así, que los derechos de las partes en un proceso judicial surgen de las pruebas aportadas al juicio, razón por la cual resulta insoslayable que el fraude debe recaer esencialmente sobre la prueba y en los elementos de convicción, y que a la hora de apreciar la idoneidad del ardid debe tenerse particularmente en cuenta su destinatario, que en el caso de la estafa procesal es un magistrado; por ello las irregularidades que adolece el acta notarial carece de entidad suficiente como para inducir a error al magistrado actuante o para viciar el proceso.
En consecuencia, el documento presentado y supuestamente falso, no fue vinculante para el magistrado civil y no constituyó un ardid idóneopara inducir a error al Juez y provocar la disposición patrimonial de un tercero,por ello debe descartarse la figura de estafa procesal. (Conf. cn° 19.332 de la SalaI de la C.C.C. “Kichic” rta. el 2/12/02)Por lo antedicho, debe revocarse el procesamiento de los incusos en orden a los delitos que se le imputaron y dictar sus sobreseimientos.
IV.- Por otra parte, es preciso señalar que los erroresmateriales introducidos en el acta notarial por Schillaci podrían ser pasibles de alguna infracción administrativa, la cual es ajena a este fuero y queda bajo la órbita del Colegio Público de Escribanos en la cual se encuentra matriculado, por ello corresponde la extracción de los testimonios correspondientes a los efectos que estime corresponder.
En virtud de lo expuesto, el Tribunal RESUELVE:
I.- REVCOCAR el auto de fs. 608/14 del la causa principal en cuanto dispuso los procesamientos de Roberto Mariano Schillaci; Alfonso Luis Alonso; Alberto Sión Cheja y Juan Alberto Boari, y en consecuencia DICTAR el SOBRESEIMIENTO de los nombrados, de las demás condiciones personales obrantes en autos, en orden al hecho por los que fueran indagados,dejando constancia de que el procedimiento no afecta el buen nombre y honor del que hubieren gozado (art. 336, inc. 3º, C.P.P.N.).
II.-Extraer testimonios de las partes pertinentes conforme fuera ordenado en el punto IV de los considerandos y remitirlos mediante oficio de estilo al Colegio Público de Escribanos de la Ciudad Autónoma de BuenosAires.
Regístrese, hágase saber al Ministerio Público Fiscal y devuélvase al Juez de primera instancia, quien deberá practicar las notificacionesrestantes.Sirva la presente de atenta nota de envío.
DR. BALLESTERO DR. FREILER DR.FARAHANTE MÍ: EDUARDO NOGALES – PROSECRETARIO DE CÁMARA

CNCiv., sala G: «TRANI, ALEJANDRO C/ MADCUR CONSTRUCCIONES S.A. RIVA S.A. UTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE. Nº102.519/2002 JUZG.57 – UTE




EXPTE. Nº102.519/2002 JUZG.57
RECURSO Nº 520.997


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:» TRANI, ALEJANDRO C/ MADCUR CONSTRUCCIONES S.A. RIVA S.A. UTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 793/804, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 793/804 hizo lugar a la demanda condenando a la UTE que formaran oportunamente las empresas Riva S.A. y Madcur Construcciones S.A. a abonar a Alejandro Trani la suma que se determinará en la etapa de ejecución, con más los intereses y las costas del juicio. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs. 808, la codemandada Riva S.A. a fs. 814 y la coaccionada Madcur Construcciones S.A. a fs. 817, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 818.

Esta última expresó agravios a fs. 829/830, quejándose por la valoración que hizo la juez a-quo de la rebeldía en que incurriera, estado que nunca afectó a la UTE y por la apreciación errónea que ha efectuado de la prueba testimonial producida. Se ha probado la existencia de una sola factura impaga por $ 3.763,05, por lo que la demanda sólo debería prosperar por ese importe. No se comprobaron los daños y perjuicios invocados. Cuestiona también la solidaridad dispuesta por la juzgadora, en abierta violación a lo establecido por el art. 381 de la Ley de Sociedades.
Las quejas de Riva S.A. obran a fs. 832/836 y se relacionan con la omisión en que incurre la sentencia en cuanto al examen de los montos y rubros reclamados en la demanda y el análisis de cada uno de ellos que ha realizado en el conteste. Ello le impide concretar la expresión de sus agravios y hace que no contenga una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, violatoria del art. 163, inciso 6º y que carezca también de las determinaciones que impone el art. 165 del Código Procesal. Afirma que nunca fue notificada de la inspección ocular hecha por la perito arquitecta, la que se apoyó en documentación facilitada por el actor en esa oportunidad, no agregada al expediente. Se agravia porque la sentenciante ha sostenido que los adicionales se debieron producir por el mal tiempo, malas condiciones de los muros, etc. Parece no haber leído los adicionales específicos reclamados en los certificados 15, 17 y 18. Cuestiona que se hayan tenido por probados los adicionales por la perito arquitecta, aunque admite las facturas Nº 322 y 323 por trabajos contractuales realizados, no así las relativas a trabajos adicionales. Ataca el reconocimiento de una suma por mayores costos derivados de la prolongación indebida de la obra, afirma que la devolución de fondos de reparo es inferior a la reclamada por el actor. Finalmente, sus dardos críticos apuntan a la solidaridad dispuesta en la condena, en contradicción con lo establecido por el art. 381 de la Ley de Sociedades.
Ambas expresiones de agravios fueron respondidas a fs. 837/838, pero sólo la vinculada con la primera fue considerada temporánea a fs. 839.
A fs. 831 el actor desistió del recurso interpuesto a fs. 808.

II. Antes de entrar al examen de los agravios, formularé algunas precisiones de carácter procesal.
La codemandada Madcur Construcciones S.A., que fue declarada rebelde, se agravia porque la juez de grado no ha hecho mérito del verdadero alcance que debe darse a la rebeldía.
Es sabido que la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», Tomo III, pág. 303).

Precisamente, en caso de rebeldía del demandado, dispone dicha norma en su párrafo tercero, que «la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)». Agrega que «en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración».
Es decir que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero es posible que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf. Fenochietto, Carlos E.-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», Tomo 1, pág. 241).

Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
Sostiene nuestro más alto Tribunal que las consecuencias legales imputadas a la rebeldía, en tanto resulten de la propia incuria procesal de los litigantes por ella alcanzados, no plantean problema alguno de índole constitucional. La solución es distinta, cuando la aplicación de las normas procesales excede, en forma irrazonable, los límites de su función reglamentaria de la garantía de la defensa o, manifestado en otros términos, excede los límites de su función reglamentaria de la citada garantía (Fallos: 262:459; 294:127, 324:2946; etc.). La condena pronunciada en base a las normas procesales referentes a la rebeldía y con total exclusión de la evidencia contraria al derecho de los actores que surge de las constancias de la causa, comporta un exceso ritual manifiesto y la adopción de una actitud judicial contradictoria que destituye el fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo (Conf. CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460).

En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria. Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, es decir que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción «iuris tantum» acerca de la verdad de esos hechos. Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, sólo en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
Ha dicho la Sala que: «Es acertado el criterio del juez de primera instancia, al desechar la valoración de la rebeldía del demandado y su falta de contestación de la acción de daños y perjuicios incoada en su contra, si ello se ajusta a lo prescripto por el art. 60 del Cód. Procesal, habiéndose el magistrado pronunciado sobre el mérito de la causa, con repulsa a la presunción de veracidad del hecho meritado, en orden a la ausencia de demostración del «contacto» que sirvió de base al reclamo» (Conf. CNCiv., Sala G, 16/05/2005, LL, 13/07/2005, 12).
Con ese alcance, valoraré la rebeldía de la codemandada Madcur Construcciones S.A., que en nada afecta a la restante integrante de la Unión Transitoria de Empresas.

III. La coaccionada Riva S.A. centra sus agravios, no sólo en la total ausencia de fundamentos del pronunciamiento recurrido, sino también en cuestionamientos dirigidos al dictamen pericial de arquitectura.
De acuerdo con el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder de convicción al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336).

Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. l96).

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110).

Ahora bien, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», Tomo 2, pág. 524).

Así se ha dicho que debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, Roland, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
Concretamente, la prescindencia de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Gozaíni, Alfredo, «Código Procesal…», Tomo II, pág. 520).

En efecto, un dictamen pericial, al abordar cuestiones técnicas o científicas y en tanto las conclusiones no se presenten como faltas de todo sustento o aparezcan como incoherentes, debe prevalecer sobre los demás elementos probatorios obrantes en la causa.
En el caso anticipo que es admirable la claridad con que la perito arquitecta ha desarrollado cada uno de los puntos periciales y ha expresado sus conclusiones, máxime tratándose de un tema tan árido, al menos, para quienes hemos dedicado la vida al campo del Derecho.
Aun cuando contenga términos técnicos ajenos al ámbito jurídico, el sentenciante no puede obviarlos y, mucho menos, sustituir el examen del dictamen y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por apreciaciones personales o meras suposiciones no sustentadas en elemento alguno obrante en el expediente, tal como aquí ha ocurrido,

Hecha esa aclaración dirigida a la sentencia, diré, respecto de la reiterada lamentación por parte de Riva S.A. de no haber participado en la inspección ocular realizada por la experta, que tanto las partes como sus letrados y consultores técnicos se encuentran habilitados para asistir a las operaciones que lleve adelante el perito con la finalidad de hacer las observaciones que consideren pertinentes, solicitar aclaración de puntos de pericia, o de otros puntos de interés.
A los efectos del control probatorio de las partes, los peritos deberán comunicar las fechas en que efectuarán los exámenes en el expediente. No obstante se ha considerado que son aquéllas y los consultores técnicos en su caso los que deberán manifestar a los peritos y al juez, su voluntad de presenciar las operaciones periciales (Conf. Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, T. III, pág. 650/1).
No es esencial la comparecencia de las partes a las operaciones técnicas, se trata simplemente de un derecho que puede ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva, y no cuando el peritaje se encuentre cumplido. Por ello, si las partes no efectúan el pedido, lo peritos no tienen la obligación de notificarles la fecha en que cumplirán su cometido. Es que el control de las operaciones periciales no es automático, pues requiere necesariamente de una petición especial, infiriéndose que no existe interés ante la ausencia de esta petición (Conf. Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, T. III, pág. 400).
Se ha dicho que la participación de la parte y de su consultor técnico en el examen pericial es una facultad de esos sujetos, cuyo ejercicio debe anunciarse en la causa por una razón de buen orden y porque ninguna norma impone al perito hacer saber a las partes y a sus consultores el momento y lugar en que se practicará el examen de los elementos a peritar (Conf. CNCom, Sala D, 22/05/2001, «José Morandeira SA c/Nobleza Picardo SA», Lexis 1/62054)
Tal es la situación que se presenta en autos, aunque lo más importante respecto del cuestionamiento en que insiste la codemandada Riva S.A. en los agravios, es que en el momento procesal oportuno se limitó a solicitar explicaciones y a impugnar el dictamen, omitiendo articular la nulidad.
Probablemente no lo hizo porque tenía conocimiento de que, como se ha dicho acertadamente: «No procede la nulidad procesal que se funda en la falta de notificación de la fecha de realización de la pericia, si el peticionario no indica cuál ha sido el perjuicio derivado de su falta de asistencia personal siendo que participó en la misma a través de su consultor técnico» (Conf.CNComercial, Sala C, 10/02/1984, «Oestemotors Cars SA c/Blanco Carlos A. y otro», LL 1984-B-225).
Además, si las partes solicitan explicaciones, consienten el procedimiento, por lo que no pueden luego articular la nulidad del peritaje conforme lo establece el art. 170 del Código Procesal, aunque de todos modos el plazo para presentar el planteo de nulidad coincide con el del traslado del peritaje, pues una vez vencidos los cinco días de esa notificación queda consentido cualquier vicio de procedimiento que pudiera tener (Conf. Scolarici en Highton-Areán, «Código Procesal…», Tomo 8, págs. 512 y sigs.).
Queda perfectamente aclarado que todo ataque al peritaje, con el agravante de incurrir en una reiteración de argumentos esgrimidos con anterioridad, en abierta violación con la directiva emanada del art. 265 del Código Procesal, resulta en este estadio absolutamente extemporáneo.

IV. Efectuadas las aclaraciones precedentes de índole estrictamente procesal, ingresaré al fondo de la cuestión litigiosa.
Las partes estuvieron ligadas por un contrato de locación de obra suscripto el 17 de julio de 2000, por el cual la UTE integrada por Riva S.A. y Madcur Construcciones S.A. encomendó al actor la provisión y montaje (llave en mano), incluyendo posicionamiento y ajuste en obra, de cielorrasos y tabiques sistema Durlock para la obra encarada por el Banco Central de la República Argentina en el predio de la calle Reconquista 250 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Se estipuló el precio de $ 97.000, la forma de pago, la realización por ajuste alzado absoluto, al no reconocerse en ningún caso Mayores Costos, así como la retención de cada uno de los certificados del 5 % que conformaría la garantía por la calidad de ejecución de los trabajos (Fondo de Reparo). Éste se sustituiría mediante una póliza de caución, con la recepción provisoria de los trabajos por parte del Banco Central de la República Argentina a la UTE, como aval hasta la recepción definitiva. El plazo de garantía se fijó en 12 meses.
En la cláusula décima se pactó que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el Plan de Trabajos por causas imputables al Subcontratista lo haría pasible de la aplicación de una multa equivalente al 0,5 % del monto del contrato por cada día de atraso.
En la cláusula décimo segunda se enunciaron las distintas causales de rescisión por la UTE.
En ese marco contractual y según lo destaca el actor en la demanda, el trabajo se desarrolló normalmente, aunque sostuvo que la accionada al arribarse a la etapa final comenzó a incurrir en una serie de incumplimientos que le han ocasionado un daño efectivo.
La prueba pericial de arquitectura cobra en estos autos especial relevancia para hallar la solución al litigio suscitado entre las partes.
A fs. 665 la perito arquitecta expresa que se constituyó en el lugar, comprobando que se trata de cinco edificios articulados y conectados interiormente entre sí por el corazón de manzana a través de sus muros divisorios. Uno de ellos es el edificio Nuevo al que se ingresa por Reconquista 250, consta de once pisos y cuatro subsuelos.
Acompañada por el Sr. Cornetti en representación de Trani y el ingeniero Puga, por el Banco Central, inició el recorrido, comprobando la realización de los trabajos pactados en el contrato y que están bien ejecutados, con terminaciones prolijas, de acuerdo con las reglas del arte, en conjunto es una obra de calidad, cumple con los requerimientos funcionales y formales para los que está proyectada, en la actualidad, está ocupada y en funcionamiento.
A fs. 667 consigna la experta el detalle de los nueve certificados por trabajos contractuales que culminan en el 100 % del avance de obra el 12 de octubre de 2001, catorce facturas por trabajos adicionales aceptados y tres por trabajos adicionales rechazados.
Estos últimos son el adicional Nº 15 del 27 de julio de 2001, «por ampliación ítems de contrato, trabajos diversos»; Nº 17 del 31 de ese mes y año, «por desarme cierre provisorio medianera B.C.R.A.»; y Nº 18 del 6 de agosto de 2001 «por desarme cierre provisorio edificio San Martín».
Destaca la perito, respecto del primero, que de acuerdo con la inspección ocular que realizara, todo lo detallado en el adicional por piso se encuentra ejecutado en el sitio, según le fuera describiendo Cornetti en los planos correspondientes a cada uno de ellos; con relación al segundo, la conexión hacia el B.C.R.A. (construcción existente), a través de la medianera, se halla despejada; y en cuanto al tercero, la conexión hacia el edificio San Martín también está despejada.
Aclara que dadas las características de la obra, esto es, por ser trabajos de cerramiento que luego quedan tapados de pintura, es imposible verificar si ellos fueron reejecutados, por lo que se remite a los trabajos solicitados mediante las notas surgidas de las Reuniones de Coordinación y de las Órdenes de Servicio emitidas por la UTE a la Subcontratista.
Detalla a continuación los contenidos de las primeras y de tres notas de pedido, al tiempo que precisa con referencia a las órdenes de servicios que todas han sido reconocidas por la UTE en los adicionales.
A fs. 670 establece la perito arquitecta que según la Memoria Descriptiva de la Empresa Trani-Grillo los trabajos de la obra debían finalizar en julio de 2001.
De acuerdo con el contrato el plazo de ejecución de la obra era de 6 meses, iniciando el 15 de agosto de 2000 y finalizando el 15 de febrero de 2001.
En tiempos reales, la obra se cumplió en 13 meses y 25 días, terminando el 31 de octubre de 2001, con recepción provisoria el 2 de noviembre y recepción provisoria complementaria el 20 de noviembre de 2001.
Este desplazamiento de la fecha de finalización se debió al mayor volumen de la obra solicitado, especialmente por la ejecución del adicional referido al Tendido de Cañerías para instalación de aire acondicionado. Ello trajo aparejado un rediseño de las otras instalaciones, cuya ejecución demandó cinco meses, hasta el 30 de marzo de 2001.
Destaca la experta que a partir de ese adicional y por el pedido de la contratista de la reprogramación de la obra el 26 de marzo de 2001, puede deducirse que todos los trabajos se atrasaron hasta finalizar en el mes de octubre. Existieron también adicionales de menor volumen de obra que se fueron ejecutando hasta el mes de julio, los que pudieron haber influido en el atraso de la obra.
A fs. 551 declaró el testigo Garisto, ofrecido por ambas partes, era empleado de Riva, se desempeñó como jefe de obra, era quien aprobaba los certificados. Existía un libro de órdenes de servicios y un libro de notas de pedido. El testigo era quien impartía las órdenes de realización de trabajos adicionales, admite que debieron existir órdenes de esa naturaleza porque se iniciaron adicionales. Era él quien controlaba la ejecución. Acepta que los mencionados en los certificados 17 y 18 fueron ejecutados, pero falta a la verdad cuando afirma que no son adicionales sino contractuales. El tabique y el cielorraso junto a la garita de vigilancia en la entrada de camiones blindados fueron efectuados por otra empresa, aunque ese trabajo debía ser cumplido por Trani, lo que motivó la nota de débito.
A fs. 558/559 declaró el arquitecto Romero, era el director de obra contratado por el Banco Central. Expresó que no existieron objeciones de parte del banco respecto de la obra excepto las normales de ejecución de trabajos. Hubo demoras por problemas de la UTE relacionadas con las instalaciones y por la situación general del país. El problema principal fue el ocasionado por el mal funcionamiento del aire acondicionado. Sabe que se realizaron reparaciones en varios sectores de la obra y como no existió otro subcontratista supone que fue Trani el que las ejecutó. También el Banco encargó dos o tres ampliaciones de trabajos, como agregar un montacargas y la modificación especial del 9º piso, supone que por ello debió pactarse una ampliación del plazo.
A fs. 560/561 declaró el ingeniero Nadel. La obra se demoró porque existieron cambios muy frecuentes, casi todas las semanas, había que rehacer cosas porque se cambiaban las indicaciones.
El ingeniero Velásquez dijo a fs. 566/567 que se extendió el plazo de la obra por modificaciones encargadas por el comitente.
A fs. 611/612 declaró Cornetti, quien se desempeñara como capataz de la obra, ratificando que ésta se demoró por los problemas que surgieron con el aire acondicionado. Sabe que la UTE encomendó a Trani la realización de trabajos no convenidos, existieron órdenes verbales y otras escritas, las recibía el testigo, menciona entre esos trabajos: oficinas para el obrador en el 2º piso, ventanales del edificio viejo de Reconquista, empalmes con el edificio de San Martín, cierres provisorios. La UTE abonó algunos de esos trabajos, pero no todos, tampoco le reintegró a Trani el fondo de reserva.
A fs. 592 informa el Banco que las Actas de Recepción Provisoria Complementaria Total datan del 30 de noviembre de 2001 y la definitiva del 23 de abril de 2003.

V. El análisis precedente de las pruebas producidas y su evaluación en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, me permite concluir, más allá de toda injerencia de la rebeldía de la codemandada Madcur Construcciones S.A., que asiste razón al actor en su reclamo, el que prosperará, pero con los alcances que determinaré a continuación, supliendo también las graves omisiones en que incurriera la juez a-quo, al limitarse a una incorrecta y vacía de contenido remisión a la etapa de ejecución de sentencia.
Es indudable la defectuosa estructura del pronunciamiento apelado, ya que vulnera lo dispuesto por los arts. 163, inc. 6°, y 165 del Código Procesal.
En efecto, la primera norma citada establece que la sentencia debe contener «la decisión expresa y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte…»; y, por su lado, el art. 165 expresa que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios «…fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación…» (el subrayado me pertenece), y agrega en su último párrafo, que «… fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto».
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «Si el actor reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño estético, daño psíquico, y daño moral, habiendo estimado los importes correspondientes a cada uno de los rubros requeridos, corresponde descalificar la sentencia que omitió precisar fundadamente -arts. 163, inc. 6° y 165, Cód. Procesal- si extendía la responsabilidad a todos aquellos rubros o solamente a algunos, y tampoco proporcionó las pautas a seguir para determinar los montos (Conf. CSJN, 05/09/2002, «Lapido, Eduardo R. c. Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros», La Ley Online).
También el cimero Tribunal ha decidido que cuando los tribunales evalúan el daño mediante la invocación del prudente arbitrio que hace a sus facultades inherentes–art. 165, Cód. Procesal–, el ejercicio de la aludida prudencia debe hallarse acompañado de la expresión de las razones que la sustentan (Conf. CSJN, 24/08/1995, «Pérez, Fredy Fernando c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos, 318:1598; id. Fallos: 306:1395; causas C.636.XXII, «Consorcio de Propietarios Edificio 25 de Mayo 192/96/98 c. Establecimiento Ganadero San Antonio S.A.» y G.759.XXVI, «González, Miguel A. c. Nuevo Federal S.A.», falladas el 16 de mayo de 1989 y el 4 de octubre de 1994, respectivamente).
Es que la facultad discrecional que el art. 165 «in fine» del Código Procesal otorga a los jueces puede convertirse en arbitrariedad si aquélla no se aplica con criterio excepcional y restrictivo. Una cabal hermenéutica de la norma en cuestión aconseja valerse de ella cuando no existe realmente posibilidad alguna -y sólo en ese caso- de que el damnificado justifique el monto de los perjuicios (Conf. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro, sala I, 04/09/1986, «Rodríguez, Susana E. y otro c. Sciarreta, Víctor H. y otro», DJ 1987-1, 596).
Y si la sentencia de primera instancia no ha establecido al menos –como palmariamente ocurre en el caso-, las bases sobre las cuales debe practicarse la futura liquidación del monto indemnizatorio (art. 165, parágrafo 1° del Código Procesal), dicha omisión debe ser salvada por el tribunal de segunda instancia, pues resulta valioso que en la medida de lo posible la sentencia definitiva concluya todas las cuestiones y no las difiera para una etapa posterior (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 01/03/1995, «Lojoya, Horacio J. c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro y otro», LL, 1995-D, 95).

VI. Comenzaré entonces con el análisis de la procedencia del primer rubro reclamado en la demanda, esto es, las facturas 322 y 323.
A fs. 639 vta. la perito contadora detalla diez facturas, en pares (una a nombre de cada sociedad), que no aparecen pagadas.
A fs. 641 vta. aclara que según los registros contables de Riva S.A. está pendiente de pago la factura 322 de $ 3.763,05, deducidos el importe de la nota de débito 987 emitida por dicha empresa y la retención del SUSS por $107,48, lo que arroja un total de $ 2.988,86. Este importe coincide con el cheque de pago diferido de Scotiabank Quilmes emitido el 18 de marzo de 2002 y puesto a disposición del actor pero que no fue recibido.
La codemandada ha cuestionado dicha factura, pues afirma que debió hacer ejecutar algunos de los trabajos por un tercero ante el incumplimiento del arquitecto Trani, mientras que la 323 corresponde a Madcur.
La copia de la nota de débito obra a fs. 445, el importe es de $ 666,71 y se refiere a la ejecución de obras junto a la garita de vigilancia, lo que ha sido ratificado por el testimonio de Garisto.
El descuento del SUSS, conforme constancia de fs. 440 de $ 107,48 es también procedente.

El actor nada ha dicho con relación al contenido de la nota de débito, por lo que el rubro prosperará respecto de Riva S.A. por la suma de $ 2.988,86 y con relación a Madcur Construcciones S.A., por el reclamado en la demanda, o sea por $ 1.036,65 más IVA (la imposibilidad de verificar sus libros comerciales impide determinar si es procedente algún ajuste, por lo que debe asumir las consecuencias de su ausencia de colaboración procesal).

VII. En lo referente al reclamo por trabajos adicionales, los correspondientes al certificado Nº 15 figuran enunciados en el documento de fs. 206/207 y está mencionado igualmente en las facturas de fs. 202/203.

El certificado Nº 17 de fs. 133 alude a desarme cierre provisorio medianera Banco Central, el precio total es de $ 1.320,11. Las facturas 328 por $ 990,08 y 329 por $ 330,03, ambas del 5 de mayo de 2002, fueron rechazadas, siendo dirigidas a Riva y Madcur respectivamente.
La historia se repite con el adicional Nº 18 de fs. 204 un total de $ 718,11.
Las facturas 412 y 413 incluyen ese adicional y el Nº 15 y son por $ 6.461,75 a Riva y $ 2.153,92 a Madcur.

Es evidente que los certificados 17 y 18, al igual que el anterior, aluden a trabajos que, malgrado la opinión de la codemandada Riva S.A., han sido realizados, como lo pudo comprobar la perito arquitecta y es corroborado por algunos de los testimonios rendidos en autos.
En consecuencia, prosperará este rubro por $ 7.451,83 y por $ 2.483,95 respecto de Riva S.A. y de Madcur Construcciones S.A., respectivamente. Está incluido el IVA en ambos importes.

VIII. En lo referente al reclamo de mayores costos por la prolongación de la obra, como sostuvo la perito arquitecta, conforme al contrato el plazo de ejecución era de 6 meses, iniciando el 15 de agosto de 2000 y finalizando el 15 de febrero de 2001. Sin embargo, en la realidad, la obra se cumplió en 13 meses y 25 días, terminando el 31 de octubre de 2001, con recepción provisoria el 2 de noviembre y recepción provisoria complementaria el 20 de noviembre de 2001.
Está debidamente probado que existieron trabajos adicionales, especialmente en relación con el tema del rediseño a causa de la instalación de aire acondicionado, al menos, fueron los de mayor envergadura y los que generaron una demora más extensa.

Los cuatro certificados adicionales que llevan el Nº 2, fueron emitidos entre el 11 de diciembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, se refieren a los plenos de retorno del aire acondicionado. Su ejecución demandó cinco meses.
También a fs. 671 indica la perito arquitecta que existieron otros trabajos adicionales que generaron el certificado Nº 1 del 2 de noviembre de 2000, por el mayor volumen de obra en el tercer subsuelo.

Igualmente hubo adicionales por trabajos de emplacado en diferentes áreas y desemplacado por paso de humedades.
Excepto los tres certificados por adicionales cuestionados por la codemandada, los demás fueron pagados, en tanto aquellos que han sido rechazados están incluidos en la condena que aquí se pronuncia.
Aquélla insiste aún hoy en los agravios que la demora en la finalización de la obra sólo es imputable al actor.

Sin embargo, si ello fuera cierto, es muy llamativo que una empresa de su envergadura –me estoy refiriendo a Riva S.A.-, no haya echado mano de la previsión contenida en la cláusula décima del contrato, en la que se dejó expresamente convenido que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el Plan de Trabajos por causas imputables al Subcontratista lo haría pasible de la aplicación de una multa equivalente al 0,5 % del monto del contrato por cada día de atraso.
Más aún, la UTE podía optar por la rescisión del contrato si el importe de la multa alcanzaba al 10 % del monto del contrato.
Ello me lleva a suponer que la elongación de la duración de la obra fue motivada por los trabajos adicionales que se fueron contratando y ejecutando como lo admite en los agravios a fs. 835.
Coincido con dicha parte en que las manifestaciones de la juez a-quo de fs. 796 y 796 vta. en cuanto a las posibles causa del retraso, son fruto exclusivo de su imaginación.
Tal vez el actor haya experimentado algún menoscabo específico sobre el particular no enjugado por los certificados adicionales, admitidos y rechazados.
Sin embargo, la perito contadora compulsó el Registro art. 52 LCT llevado por el arquitecto Trani, indicando a fs. 637 vta./638 los nombres y las fechas de ingreso y egreso de una extensa nómina de dependientes entre octubre de 2000 y diciembre de 2001.
Respecto del ingeniero Nadel, están asentadas en el Libro IVA Compras, facturas emitidas por el nombrado, la primera el 11 de enero de 2001 por $ 540, otra de igual fecha aunque supongo debe corresponder al 11 de marzo, por $ 270, otra por este importe del 6 de febrero de 2001 y tres por $ 200 de abril, mayo y junio de 2001.
En uno y otro caso expresa la perito contadora que no es posible determinar qué personal o qué profesional fue contratado a los fines de la ejecución de la obra de autos.
En el supuesto del ingeniero Nadel, bien dice Riva S.A. en los agravios que del total facturado, $ 810 son anteriores a las fechas de prolongación de la obra.
A fs. 638 vta. sostiene la experta que al no llevar el actor una contabilidad ordenada, no es factible determinar si durante la ejecución de la obra debió soportar costos adicionales de presupuestos y en su caso, la magnitud de ellos.
Le aclaro a la codemandada Riva S.A., aun cuando hoy ya sea anecdótico, que el ingeniero Nadel existe, declaró en autos a fs. 560/561 y reconoció la documentación de fs. 194/197, aunque no recuerda hasta cuándo cobró sus honorarios.
Lo cierto es que, respecto de este rubro, como de los demás, asumió Trani la carga de probar la existencia del daño y eventualmente su cuantía (art. 377 del Código Procesal).
De la reseña probatoria que acabo de efectuar, el único rubro realmente comprobado es el pago de los honorarios del ingeniero Nadel por $ 870, seguramente por entonces U$S 870, debido a la paridad que regía en la época.
En consecuencia y sólo por el importe mencionado en moneda nacional, porque en ella ha sido impetrado el reclamo, prosperará este rubro.

IX. Finalmente, en lo que hace a la restitución del Fondo de Reparo, ya no se insiste en esta alzada con que no se lo debe, sino que se limita el cuestionamiento al monto reclamado, pues se computa el 5 % del valor del contrato, o sea, $ 97.000 más IVA, lo que le da $ 4.850 más IVA.
Sin embargo, la apelante parece olvidar que existieron trabajos adicionales facturados y pagados, como los que surgen de las facturas 332 y 333.
Inclusive al contestar la demanda, admitió a fs. 468 haber abonado $ 36.135,96 por adicionales incluidos en aquellas facturas.
Esos trabajos fueron enunciados por la perito arquitecta a fs. 667.
La obra fue objeto de recepción definitiva por el Banco Central de la República Argentina el 23 de abril de 2003.
Por lo tanto, la condena por este rubro comprende el importe que resulte de aplicar el 5 % sobre el monto original del contrato, más el de esos adicionales, por lo que, en virtud del principio de congruencia, corresponde admitir este rubro por el reclamado en la demanda, o sea $ 6.647.44 más IVA.

X. Analizaré, por último, el agravio expresado por ambas demandadas frente a la condena solidaria dispuesta por la sentenciante y que acabo de precisar, aunque se desconoce a qué condena, pues no lo dice y, mucho menos, cuantifica.
El 11 de agosto de 1999 Madcur Construcciones S.A. y Riva S.A. convinieron constituir una Unión Transitoria de Empresas, bajo la denominación que incluía el nombre social de cada empresa con el aditamento de UTE. El objeto consistió en presentar una oferta y, en caso de resultar adjudicataria, ejecutar la obra incluida en la Licitación Pública Nº 14/99 «Construcción del Edificio del BCRA», a erigirse en el predio de la calle Reconquista 250.
En la cláusula sexta acordaron que las partes participarían de los resultados emergentes del cumplimiento del convenio y de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios que con tal motivo se produjeran en 75% Riva y en un 25 % Madcur.
En la cláusula novena pactaron que asumían la responsabilidad conjunta, mancomunada y solidaria frente al Comitente en todo lo atinente al objeto del contrato, sin perjuicio de lo cual cada empresa respondería en su proporción por las obligaciones, responsabilidades, gravámenes, perjuicios hasta el límite de su participación, teniendo derecho a que la restante le reintegre y mantenga libre de lo que exceda de ella, en las proporciones que a cada una corresponda.
Modernamente, se habla de contratos de colaboración, aludiendo a aquellos en los que media una función de cooperación de una parte hacia otra, o recíprocamente, para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato. Tal sería el caso de los contratos de cambio, como el mandato, la comisión, el de agencia, la locación de obra o de servicios. También debe mencionarse el contrato de sociedad, en el que varias personas se ponen de acuerdo para lograr, mediante la mutua obligación de efectuar aportes, la obtención de utilidades para dividírselas (Conf. Spota, Alberto, «Contratos», Vol. I, págs. 124 y 126).
Los cambios producidos en los sistemas de producción, han dado lugar a una nueva forma de colaboración empresaria para alcanzar un objetivo común, a fin de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial, a través de grupos de colaboración que actúan a veces en forma transitoria. Ello no se traduce en el ejercicio de una actividad común, sino en la organización de una estructura complementaria, destinada a auxiliar la economía de las empresas coligadas, sin que éstas pierdan su individualidad económica y jurídica. Se formalizan así, contratos de colaboración empresaria para alcanzar un objetivo común, a través de una estructura complementaria que ensambla tareas concretas, destinadas a auxiliar las economías de las empresas coligadas, por ejemplo, las llamadas Uniones Transitorias de Empresas (UTE) (Conf. Vázquez Vialard, Antonio, «Aspectos laborales de las UTE», IMP 2004-B, 2578).
Las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas constituyen estructuras suprasocietarias, complementarias de las estructuras de las empresas agrupadas. Dada su naturaleza jurídica de contratos plurilaterales de organización, en caso de ausencia de normas legales imperativas o silencio u oscuridad de las normas contractuales estipuladas, se aplican supletoriamente las normas societarias (Conf. Castro Sammartino, Mario-Garrone, José A., «Ley de Sociedades Comerciales», 1998, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 1605/003295).
En la práctica, se estaría ante un instrumento en el cual participan una serie de sujetos, sin «affectio societatis», cuya finalidad consiste en establecer, organizar y llevar a cabo operaciones en las que determinados individuos tienen intereses en común, estableciéndose una división de tareas entre los partícipes para la ejecución de ellas (Conf. Martorell, Ernesto E., «Tratado de los contratos de empresa», 1997, LexisNexis-Depalma, Lexis Nº 6203/003273).
Como la UTE es un contrato entre empresas para cumplir una actividad transitoria externa, existe siempre otro contrato que se suscribe con la empresa pública o privada que encargó la obra, el que puede incidir en algunas cuestiones del régimen interno de la primera (Conf. Etcheverry, Raúl, «Derecho Comercial y Económico. Formas jurídicas de la organización de la empresa», pág. 207).
Así, el art. 377 de la ley 19.551, introducido por la ley 22.903, dispone que: «Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373».
En materia de responsabilidad, establece el art. 381 que: «Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros».
Coincide con la previsión del art. 701 del Código Civil, en el sentido que la solidaridad no se presume.
En la Exposición de Motivos, la comisión reformadora de la Ley de Sociedades, justificó el régimen adoptado diciendo que: «Párrafo especial merece el distinto tratamiento en lo referente a la responsabilidad, dado que en el contrato de agrupación se prevé la solidaridad de los miembros, en tanto que en este caso la solución es inversa, salvo pacto en contrario. La distinta solución encuentra su obvio fundamento precisamente, en el carácter transitorio de la relación y en que, en estos supuestos de lo que se trata es básicamente de disponer derechos y obligaciones de los sujetos contratantes en relación con la colaboración relativa a la obra o servicio tenido en vista y a la cual normalmente sólo dedican una parte de tiempo de la cantidad de actividad a desarrollar por cada una de las empresas reunidas».
La regla es entonces la no solidaridad, salvo pacto en contrario previsto en el contrato de constitución de la unión. Y ello es así porque la unión responde frente a terceros con el fondo común operativo que debe constituir, conforme el art. 378 inc. 6º (Conf. Villegas Carlos Gilberto, «Derecho de las Sociedades Comerciales», Ed. Abeledo Perrot, p. 604).
Pretender hacer responsables en forma solidaria a las empresas que son parte de una unión transitoria, por las obligaciones asumidas personalmente por cada una de ellas, desalentaría la formación de este tipo de contratos, cuando la finalidad de la figura es unirse transitoriamente para emprender un fin común.
La ley establece la inexistencia de presunción de solidaridad tanto respecto de las obligaciones o prestaciones o contribuciones que cada partícipe se había obligado conforme al contrato de UTE, como así también en relación a las obligaciones que se contrajeran por la unión frente a terceros. La ausencia de solidaridad convierte a las obligaciones de los miembros en simplemente mancomunadas, sin perjuicio de que contractualmente podría pactarse la solidaridad o que de mantenerse su ausencia, la división de la deuda no se haga por partes iguales sino a prorrata del interés que cada uno pueda tener en la comunidad (Conf., Rouillon, Adolfo, «Código de Comercio Comentado y Anotado», Tomo III, pags. 894 y895).
Se ha dicho que es improcedente otorgar carácter solidario a las obligaciones asumidas por quienes integran una unión transitoria de empresas, ya que el art. 381 de la ley de sociedades (t.o.1984)) establece que la solidaridad no se presume, sin perjuicio de lo cual aquéllas pueden asumir o les puede ser impuesto el cumplimiento de obligaciones concurrentes e indivisibles, pues las contrataciones con terceros se rigen por las reglas del derecho común (Conf. CNCivil, Sala D, 07/06/2005, «M., S. M. c. Lecumberri, Luis E.», La Ley Online).
«Si cada una de las sociedades que componen una UTE se ha comprometido al pago de una parte determinada del precio del suministro, servicio u otra cosa que son el objeto de la UTE, sin solidaridad con la restante, ello no importa que falte una obligación de pago por el todo. Se trata de una obligación simplemente mancomunada asumida por los dos sujetos, que no le quita su unidad o consolidación ante el acreedor (arts. 690 a 692 del Cód. Civil). En la UTE la solidaridad entre las sociedades componentes no se presume (art. 381, Ley de Sociedades), por lo que «admitir que se trataría de dos ofertas perfectamente diferenciadas bajo la apariencia de una sola, conduciría a la irrazonable conclusión de que el régimen legal no asigna a las UTE, como status básico, los medios jurídicos aptos para alcanzar el objeto y fines que se le exige (arts. 377 y 378, Ley de Sociedades), al consagrar un sistema de responsabilidad inapropiado para su desenvolvimiento» (Conf.CNComercial, Sala E, 28/12/90, ED, 146-461).
Ahora bien, el régimen legal no obsta a que pueden darse supuestos negociables con obligaciones que serán solidarias, si así se pactare entre la UTE y los terceros o simplemente mancomunadas o concurrentes o indivisibles si se dieran los recaudos y características pertinentes.
Cuando se trata de obligaciones simplemente mancomunadas, se dividirán por partes iguales, salvo que los consorciados hayan convenido que la división no se haga de tal modo, sino «a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación, a la cual se refiere el crédito o la deuda» (art. 692 del Cód. Civil)
Además, la doctrina mayoritaria entiende que, no obstante la existencia de disposición en contrario en el contrato de constitución de la UTE, la solidaridad puede resultar del contrato celebrado con el tercero (art. 699 del Cód. Civil), y que la situación sería semejante si las disposiciones asumidas con el tercero fueran de hacer indivisibles (arts. 670 y 680), puesto que el tercero estaría habilitado para exigirle a cada uno de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación (art. 686).
Excluyendo estos casos, y aquellos en que se hubiese pactado expresamente la solidaridad, se mantendrá el esquema de «mancomunación».

«La unión transitoria de empresas -UTE-, en sí misma, es irresponsable frente a terceros por las obligaciones contraídas, pues no es sujeto de derecho (conf. art. 377 ley 19550) y, dadas las características de este tipo de asociación, en las que cada integrante asume distintos derechos y obligaciones vinculados con la actividad que desempeñaran en el desarrollo del emprendimiento, manteniendo su individualidad diferenciada (conf. exposición de motivos de la ley 22903), la ley prescribe que, salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros (art. 381 L.S.)» (Conf. CNComercial, Sala E, 07/03/2006, «Soluciones estratégicas S.A. v. Asociación de Benef. y Soc. Mutuos Ezrah s/incidente de apelación», Lexis Nº 11/40540).
Por todo ello, en virtud de la claridad de los textos legales, que en casos como el presente superan por aplicación de una lógica elemental cualquier «principio básico de congruencia y sentido común», unido a la ausencia de pacto de solidaridad tanto en el contrato constitutivo de la UTE como en el celebrado con el actor (sólo se convino la solidaridad frente al comitente, o sea, el Banco Central de la República Argentina), debe establecerse que el monto por el que prospera la condena deberá ser satisfecho por cada una de las sociedades demandadas en las proporciones por ellas pactadas en el contrato de constitución de la UTE, y trasladadas al contrato de locación de obra, esto es, 75 % para Riva S.A. y 25 % para Madcur Construcciones S.A.

XI. Las costas de alzada se aplican a las demandadas en la misma proporción por la que ha prosperado la condena (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «G» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.

Buenos Aires, de Marzo de 2009.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada, en cuanto difiere para la etapa de ejecución la determinación del monto de la condena y adjudica alcance solidario entre las dos sociedades integrantes de la Unión Transitoria de Empresas; en consecuencia, se condena a Riva S.A. y a Madcur Construcciones S.A. a abonar al actor las sumas establecidas en los considerandos, en la proporción pactada del 75 % y 25 %, respectivamente; II. Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas en la misma proporción por la que ha prosperado la condena. III. Exclusivamente por los fundamentos desarrollados a lo largo de los considerandos, confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y no fuera motivo de agravios. IV. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia.
Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase

CNCiv., sala G: "TRANI, ALEJANDRO C/ MADCUR CONSTRUCCIONES S.A. RIVA S.A. UTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS» EXPTE. Nº102.519/2002 JUZG.57 – UTE




EXPTE. Nº102.519/2002 JUZG.57
RECURSO Nº 520.997


En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 13 días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados:» TRANI, ALEJANDRO C/ MADCUR CONSTRUCCIONES S.A. RIVA S.A. UTE Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS», respecto de la sentencia de fs. 793/804, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores BEATRIZ AREÁN – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- CARLOS CARRANZA CASARES-

A la cuestión planteada la Señora Juez de Cámara Doctora Areán dijo:

I. La sentencia de fs. 793/804 hizo lugar a la demanda condenando a la UTE que formaran oportunamente las empresas Riva S.A. y Madcur Construcciones S.A. a abonar a Alejandro Trani la suma que se determinará en la etapa de ejecución, con más los intereses y las costas del juicio. Difirió la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes.
Contra dicho pronunciamiento se alzaron el actor a fs. 808, la codemandada Riva S.A. a fs. 814 y la coaccionada Madcur Construcciones S.A. a fs. 817, siendo concedidos los respectivos recursos a fs. 818.

Esta última expresó agravios a fs. 829/830, quejándose por la valoración que hizo la juez a-quo de la rebeldía en que incurriera, estado que nunca afectó a la UTE y por la apreciación errónea que ha efectuado de la prueba testimonial producida. Se ha probado la existencia de una sola factura impaga por $ 3.763,05, por lo que la demanda sólo debería prosperar por ese importe. No se comprobaron los daños y perjuicios invocados. Cuestiona también la solidaridad dispuesta por la juzgadora, en abierta violación a lo establecido por el art. 381 de la Ley de Sociedades.
Las quejas de Riva S.A. obran a fs. 832/836 y se relacionan con la omisión en que incurre la sentencia en cuanto al examen de los montos y rubros reclamados en la demanda y el análisis de cada uno de ellos que ha realizado en el conteste. Ello le impide concretar la expresión de sus agravios y hace que no contenga una decisión expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, violatoria del art. 163, inciso 6º y que carezca también de las determinaciones que impone el art. 165 del Código Procesal. Afirma que nunca fue notificada de la inspección ocular hecha por la perito arquitecta, la que se apoyó en documentación facilitada por el actor en esa oportunidad, no agregada al expediente. Se agravia porque la sentenciante ha sostenido que los adicionales se debieron producir por el mal tiempo, malas condiciones de los muros, etc. Parece no haber leído los adicionales específicos reclamados en los certificados 15, 17 y 18. Cuestiona que se hayan tenido por probados los adicionales por la perito arquitecta, aunque admite las facturas Nº 322 y 323 por trabajos contractuales realizados, no así las relativas a trabajos adicionales. Ataca el reconocimiento de una suma por mayores costos derivados de la prolongación indebida de la obra, afirma que la devolución de fondos de reparo es inferior a la reclamada por el actor. Finalmente, sus dardos críticos apuntan a la solidaridad dispuesta en la condena, en contradicción con lo establecido por el art. 381 de la Ley de Sociedades.
Ambas expresiones de agravios fueron respondidas a fs. 837/838, pero sólo la vinculada con la primera fue considerada temporánea a fs. 839.
A fs. 831 el actor desistió del recurso interpuesto a fs. 808.

II. Antes de entrar al examen de los agravios, formularé algunas precisiones de carácter procesal.
La codemandada Madcur Construcciones S.A., que fue declarada rebelde, se agravia porque la juez de grado no ha hecho mérito del verdadero alcance que debe darse a la rebeldía.
Es sabido que la falta de contestación de la demanda produce una presunción favorable a la pretensión del accionante, la que será plena si no hay otra prueba o si la producida es coadyuvante. Por el contrario, dejará de tener valor si se demuestra que el demandado tiene razón. Si éste no sólo no contestó la demanda, sino que ni siquiera se apersonó, rige el art. 60 (Conf. Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado», Tomo III, pág. 303).

Precisamente, en caso de rebeldía del demandado, dispone dicha norma en su párrafo tercero, que «la sentencia será pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido por el art. 356, inciso 1º)». Agrega que «en caso de duda, la rebeldía declarada y firme constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por quien obtuvo la declaración».
Es decir que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria, pero es posible que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si éstas producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero en caso de duda, habrá de pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte (Conf. Fenochietto, Carlos E.-Arazi, Roland, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires», Tomo 1, pág. 241).

Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, pero, en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
Sostiene nuestro más alto Tribunal que las consecuencias legales imputadas a la rebeldía, en tanto resulten de la propia incuria procesal de los litigantes por ella alcanzados, no plantean problema alguno de índole constitucional. La solución es distinta, cuando la aplicación de las normas procesales excede, en forma irrazonable, los límites de su función reglamentaria de la garantía de la defensa o, manifestado en otros términos, excede los límites de su función reglamentaria de la citada garantía (Fallos: 262:459; 294:127, 324:2946; etc.). La condena pronunciada en base a las normas procesales referentes a la rebeldía y con total exclusión de la evidencia contraria al derecho de los actores que surge de las constancias de la causa, comporta un exceso ritual manifiesto y la adopción de una actitud judicial contradictoria que destituye el fallo recurrido de fundamento suficiente para sustentarlo (Conf. CSJN, 8-9-65, Fallos, 262:460).

En síntesis, si bien la suerte del juicio no se encuentra sellada definitivamente, lo cierto es que la ley consagra una presunción favorable a la parte que se beneficia con la rebeldía de su contraria. Sin embargo, ella no exonera al demandante de la carga de la prueba ni produce la inversión de dicha carga, es decir que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento ficto, por parte del rebelde, de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni constituye causal para tener por configurada una presunción «iuris tantum» acerca de la verdad de esos hechos. Puede suceder que exista contradicción entre los hechos presumidos y otras constancias del juicio. Si estas constancias producen plena convicción en el juez, tendrá que atenerse a ellas, sólo en la duda, habrá que pronunciarse a favor de quien obtuvo la declaración de rebeldía de la otra parte.
Ha dicho la Sala que: «Es acertado el criterio del juez de primera instancia, al desechar la valoración de la rebeldía del demandado y su falta de contestación de la acción de daños y perjuicios incoada en su contra, si ello se ajusta a lo prescripto por el art. 60 del Cód. Procesal, habiéndose el magistrado pronunciado sobre el mérito de la causa, con repulsa a la presunción de veracidad del hecho meritado, en orden a la ausencia de demostración del «contacto» que sirvió de base al reclamo» (Conf. CNCiv., Sala G, 16/05/2005, LL, 13/07/2005, 12).
Con ese alcance, valoraré la rebeldía de la codemandada Madcur Construcciones S.A., que en nada afecta a la restante integrante de la Unión Transitoria de Empresas.

III. La coaccionada Riva S.A. centra sus agravios, no sólo en la total ausencia de fundamentos del pronunciamiento recurrido, sino también en cuestionamientos dirigidos al dictamen pericial de arquitectura.
De acuerdo con el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.
La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder de convicción al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, «Teoría General de la prueba judicial», Tomo II, pág. 336).

Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, «Valoración de la prueba», pág. l96).

Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Gorphe, François «De la apreciación de las pruebas», traducción de Alcalá Zamora y Castillo, pág. 110).

Ahora bien, aunque el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», Tomo 2, pág. 524).

Así se ha dicho que debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, Roland, «La prueba en el proceso civil», pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
Concretamente, la prescindencia de las conclusiones del perito, aunque no necesita apoyarse en consideraciones técnicas, debe sustentarse en razones serias, en fundamentos objetivos que demuestren que la opinión del experto se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia o porque existen en el proceso elementos probatorios dotados de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Gozaíni, Alfredo, «Código Procesal…», Tomo II, pág. 520).

En efecto, un dictamen pericial, al abordar cuestiones técnicas o científicas y en tanto las conclusiones no se presenten como faltas de todo sustento o aparezcan como incoherentes, debe prevalecer sobre los demás elementos probatorios obrantes en la causa.
En el caso anticipo que es admirable la claridad con que la perito arquitecta ha desarrollado cada uno de los puntos periciales y ha expresado sus conclusiones, máxime tratándose de un tema tan árido, al menos, para quienes hemos dedicado la vida al campo del Derecho.
Aun cuando contenga términos técnicos ajenos al ámbito jurídico, el sentenciante no puede obviarlos y, mucho menos, sustituir el examen del dictamen y su valoración conforme a las reglas de la sana crítica, por apreciaciones personales o meras suposiciones no sustentadas en elemento alguno obrante en el expediente, tal como aquí ha ocurrido,

Hecha esa aclaración dirigida a la sentencia, diré, respecto de la reiterada lamentación por parte de Riva S.A. de no haber participado en la inspección ocular realizada por la experta, que tanto las partes como sus letrados y consultores técnicos se encuentran habilitados para asistir a las operaciones que lleve adelante el perito con la finalidad de hacer las observaciones que consideren pertinentes, solicitar aclaración de puntos de pericia, o de otros puntos de interés.
A los efectos del control probatorio de las partes, los peritos deberán comunicar las fechas en que efectuarán los exámenes en el expediente. No obstante se ha considerado que son aquéllas y los consultores técnicos en su caso los que deberán manifestar a los peritos y al juez, su voluntad de presenciar las operaciones periciales (Conf. Colombo, Carlos J., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969, T. III, pág. 650/1).
No es esencial la comparecencia de las partes a las operaciones técnicas, se trata simplemente de un derecho que puede ser ejercido por los interesados en la oportunidad respectiva, y no cuando el peritaje se encuentre cumplido. Por ello, si las partes no efectúan el pedido, lo peritos no tienen la obligación de notificarles la fecha en que cumplirán su cometido. Es que el control de las operaciones periciales no es automático, pues requiere necesariamente de una petición especial, infiriéndose que no existe interés ante
la ausencia de esta petición (Conf. Falcón, Enrique M., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1989, T. III, pág. 400).
Se ha dicho que la participación de la parte y de su consultor técnico en el examen pericial es una facultad de esos sujetos, cuyo ejercicio debe anunciarse en la causa por una razón de buen orden y porque ninguna norma impone al perito hacer saber a las partes y a sus consultores el momento y lugar en que se practicará el examen de los elementos a peritar (Conf. CNCom, Sala D, 22/05/2001, «José Morandeira SA c/Nobleza Picardo SA», Lexis 1/62054)
Tal es la situación que se presenta en autos, aunque lo más importante respecto del cuestionamiento en que insiste la codemandada Riva S.A. en los agravios, es que en el momento procesal oportuno se limitó a solicitar explicaciones y a impugnar el dictamen, omitiendo articular la nulidad.
Probablemente no lo hizo porque tenía conocimiento de que, como se ha dicho acertadamente: «No procede la nulidad procesal que se funda en la falta de notificación de la fecha de realización de la pericia, si el peticionario no indica cuál ha sido el perjuicio derivado de su falta de asistencia personal siendo que participó en la misma a través de su consultor técnico» (Conf.CNComercial, Sala C, 10/02/1984, «Oestemotors Cars SA c/Blanco Carlos A. y otro», LL 1984-B-225).
Además, si las partes solicitan explicaciones, consienten el procedimiento, por lo que no pueden luego articular la nulidad del peritaje conforme lo establece el art. 170 del Código Procesal, aunque de todos modos el plazo para presentar el planteo de nulidad coincide con el del traslado del peritaje, pues una vez vencidos los cinco días de esa notificación queda consentido cualquier vicio de procedimiento que pudiera tener (Conf. Scolarici en Highton-Areán, «Código Procesal…», Tomo 8, págs. 512 y sigs.).
Queda perfectamente aclarado que todo ataque al peritaje, con el agravante de incurrir en una reiteración de argumentos esgrimidos con anterioridad, en abierta violación con la directiva emanada del art. 265 del Código Procesal, resulta en este estadio absolutamente extemporáneo.

IV. Efectuadas las aclaraciones precedentes de índole estrictamente procesal, ingresaré al fondo de la cuestión litigiosa.
Las partes estuvieron ligadas por un contrato de locación de obra suscripto el 17 de julio de 2000, por el cual la UTE integrada por Riva S.A. y Madcur Construcciones S.A. encomendó al actor la provisión y montaje (llave en mano), incluyendo posicionamiento y ajuste en obra, de cielorrasos y tabiques sistema Durlock para la obra encarada por el Banco Central de la República Argentina en el predio de la calle Reconquista 250 de esta Ciudad de Buenos Aires.
Se estipuló el precio de $ 97.000, la forma de pago, la realización por ajuste alzado absoluto, al no reconocerse en ningún caso Mayores Costos, así como la retención de cada uno de los certificados del 5 % que conformaría la garantía por la calidad de ejecución de los trabajos (Fondo de Reparo). Éste se sustituiría mediante una póliza de caución, con la recepción provisoria de los trabajos por parte del Banco Central de la República Argentina a la UTE, como aval hasta la recepción definitiva. El plazo de garantía se fijó en 12 meses.
En la cláusula décima se pactó que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el Plan de Trabajos por causas imputables al Subcontratista lo haría pasible de la aplicación de una multa equivalente al 0,5 % del monto del contrato por cada día de atraso.
En la cláusula décimo segunda se enunciaron las distintas causales de rescisión por la UTE.
En ese marco contractual y según lo destaca el actor en la demanda, el trabajo se desarrolló normalmente, aunque sostuvo que la accionada al arribarse a la etapa final comenzó a incurrir en una serie de incumplimientos que le han ocasionado un daño efectivo.
La prueba pericial de arquitectura cobra en estos autos especial relevancia para hallar la solución al litigio suscitado entre las partes.
A fs. 665 la perito arquitecta expresa que se constituyó en el lugar, comprobando que se trata de cinco edificios articulados y conectados interiormente entre sí por el corazón de manzana a través de sus muros divisorios. Uno de ellos es el edificio Nuevo al que se ingresa por Reconquista 250, consta de once pisos y cuatro subsuelos.
Acompañada por el Sr. Cornetti en representación de Trani y el ingeniero Puga, por el Banco Central, inició el recorrido, comprobando la realización de los trabajos pactados en el contrato y que están bien ejecutados, con terminaciones prolijas, de acuerdo con las reglas del arte, en conjunto es una obra de calidad, cumple con los requerimientos funcionales y formales para los que está proyectada, en la actualidad, está ocupada y en funcionamiento.
A fs. 667 consigna la experta el detalle de los nueve certificados por trabajos contractuales que culminan en el 100 % del avance de obra el 12 de octubre de 2001, catorce facturas por trabajos adicionales aceptados y tres por trabajos adicionales rechazados.
Estos últimos son el adicional Nº 15 del 27 de julio de 2001, «por ampliación ítems de contrato, trabajos diversos»; Nº 17 del 31 de ese mes y año, «por desarme cierre provisorio medianera B.C.R.A.»; y Nº 18 del 6 de agosto de 2001 «por desarme cierre provisorio edificio San Martín».
Destaca la perito, respecto del primero, que de acuerdo con la inspección ocular que realizara, todo lo detallado en el adicional por piso se encuentra ejecutado en el sitio, según le fuera describiendo Cornetti en los planos correspondientes a cada uno de ellos; con relación al segundo, la conexión hacia el B.C.R.A. (construcción existente), a través de la medianera, se halla despejada; y en cuanto al tercero, la conexión hacia el edificio San Martín también está despejada.
Aclara que dadas las características de la obra, esto es, por ser trabajos de cerramiento que luego quedan tapados de pintura, es imposible verificar si ellos fueron reejecutados, por lo que se remite a los trabajos solicitados mediante las notas surgidas de las Reuniones de Coordinación y de las Órdenes de Servicio emitidas por la UTE a la Subcontratista.
Detalla a continuación los contenidos de las primeras y de tres notas de pedido, al tiempo que precisa con referencia a las órdenes de servicios que todas han sido reconocidas por la UTE en los adicionales.
A fs. 670 establece la perito arquitecta que según la Memoria Descriptiva de la Empresa Trani-Grillo los trabajos de la obra debían finalizar en julio de 2001.
De acuerdo con el contrato el plazo de ejecución de la obra era de 6 meses, iniciando el 15 de agosto de 2000 y finalizando el 15 de febrero de 2001.
En tiempos reales, la obra se cumplió en 13 meses y 25 días, terminando el 31 de octubre de 2001, con recepción provisoria el 2 de noviembre y recepción provisoria complementaria el 20 de noviembre de 2001.
Este desplazamiento de la fecha de finalización se debió al mayor volumen de la obra solicitado, especialmente por la ejecución del adicional referido al Tendido de Cañerías para instalación de aire acondicionado. Ello trajo aparejado un rediseño de las otras instalaciones, cuya ejecución demandó cinco meses, hasta el 30 de marzo de 2001.
Destaca la experta que a partir de ese adicional y por el pedido de la contratista de la reprogramación de la obra el 26 de marzo de 2001, puede deducirse que todos los trabajos se atrasaron hasta finalizar en el mes de octubre. Existieron también adicionales de menor volumen de obra que se fueron ejecutando hasta el mes de julio, los que pudieron haber influido en el atraso de la obra.
A fs. 551 declaró el testigo Garisto, ofrecido por ambas partes, era empleado de Riva, se desempeñó como jefe de obra, era quien aprobaba los certificados. Existía un libro de órdenes de servicios y un libro de notas de pedido. El testigo era quien impartía las órdenes de realización de trabajos adicionales, admite que debieron existir órdenes de esa naturaleza porque se iniciaron adicionales. Era él quien controlaba la ejecución. Acepta que los mencionados en los certificados 17 y 18 fueron ejecutados, pero falta a la verdad cuando afirma que no son adicionales sino contractuales. El tabique y el cielorraso junto a la garita de vigilancia en la entrada de camiones blindados fueron efectuados por otra empresa, aunque ese trabajo debía ser cumplido por Trani, lo que motivó la nota de débito.
A fs. 558/559 declaró el arquitecto Romero, era el director de obra contratado por el Banco Central. Expresó que no existieron objeciones de parte del banco respecto de la obra excepto las normales de ejecución de trabajos. Hubo demoras por problemas de la UTE relacionadas con las instalaciones y por la situación general del país. El problema principal fue el ocasionado por el mal funcionamiento del aire acondicionado. Sabe que se realizaron reparaciones en varios sectores de la obra y como no existió otro subcontratista supone que fue Trani el que las ejecutó. También el Banco encargó dos o tres ampliaciones de trabajos, como agregar un montacargas y la modificación especial del 9º piso, supone que por ello debió pactarse una ampliación del plazo.
A fs. 560/561 declaró el ingeniero Nadel. La obra se demoró porque existieron cambios muy frecuentes, casi todas las semanas, había que rehacer cosas porque se cambiaban las indicaciones.
El ingeniero Velásquez dijo a fs. 566/567 que se extendió el plazo de la obra por modificaciones encargadas por el comitente.
A fs. 611/612 declaró Cornetti, quien se desempeñara como capataz de la obra, ratificando que ésta se demoró por los problemas que surgieron con el aire acondicionado. Sabe que la UTE encomendó a Trani la realización de trabajos no convenidos, existieron órdenes verbales y otras escritas, las recibía el testigo, menciona entre esos trabajos: oficinas para el obrador en el 2º piso, ventanales del edificio viejo de Reconquista, empalmes con el edificio de San Martín, cierres provisorios. La UTE abonó algunos de esos trabajos, pero no todos, tampoco le reintegró a Trani el fondo de reserva.
A fs. 592 informa el Banco que las Actas de Recepción Provisoria Complementaria Total datan del 30 de noviembre de 2001 y la definitiva del 23 de abril de 2003.

V. El análisis pr
ecedente de las pruebas producidas y su evaluación en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, me permite concluir, más allá de toda injerencia de la rebeldía de la codemandada Madcur Construcciones S.A., que asiste razón al actor en su reclamo, el que prosperará, pero con los alcances que determinaré a continuación, supliendo también las graves omisiones en que incurriera la juez a-quo, al limitarse a una incorrecta y vacía de contenido remisión a la etapa de ejecución de sentencia.
Es indudable la defectuosa estructura del pronunciamiento apelado, ya que vulnera lo dispuesto por los arts. 163, inc. 6°, y 165 del Código Procesal.
En efecto, la primera norma citada establece que la sentencia debe contener «la decisión expresa y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, calificadas según correspondiere por ley, declarando el derecho de los litigantes y condenando o absolviendo de la demanda y reconvención, en su caso, en todo o en parte…»; y, por su lado, el art. 165 expresa que cuando la sentencia contenga condena al pago de daños y perjuicios «…fijará su importe en cantidad líquida o establecerá por lo menos las bases sobre la que haya de hacerse la liquidación…» (el subrayado me pertenece), y agrega en su último párrafo, que «… fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto».
Ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que: «Si el actor reclamó indemnización por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, daño estético, daño psíquico, y daño moral, habiendo estimado los importes correspondientes a cada uno de los rubros requeridos, corresponde descalificar la sentencia que omitió precisar fundadamente -arts. 163, inc. 6° y 165, Cód. Procesal- si extendía la responsabilidad a todos aquellos rubros o solamente a algunos, y tampoco proporcionó las pautas a seguir para determinar los montos (Conf. CSJN, 05/09/2002, «Lapido, Eduardo R. c. Sanatorio Privado Figueroa Paredes S.A. y otros», La Ley Online).
También el cimero Tribunal ha decidido que cuando los tribunales evalúan el daño mediante la invocación del prudente arbitrio que hace a sus facultades inherentes–art. 165, Cód. Procesal–, el ejercicio de la aludida prudencia debe hallarse acompañado de la expresión de las razones que la sustentan (Conf. CSJN, 24/08/1995, «Pérez, Fredy Fernando c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos», Fallos, 318:1598; id. Fallos: 306:1395; causas C.636.XXII, «Consorcio de Propietarios Edificio 25 de Mayo 192/96/98 c. Establecimiento Ganadero San Antonio S.A.» y G.759.XXVI, «González, Miguel A. c. Nuevo Federal S.A.», falladas el 16 de mayo de 1989 y el 4 de octubre de 1994, respectivamente).
Es que la facultad discrecional que el art. 165 «in fine» del Código Procesal otorga a los jueces puede convertirse en arbitrariedad si aquélla no se aplica con criterio excepcional y restrictivo. Una cabal hermenéutica de la norma en cuestión aconseja valerse de ella cuando no existe realmente posibilidad alguna -y sólo en ese caso- de que el damnificado justifique el monto de los perjuicios (Conf. Cámara 1a de Apelaciones en lo Civil y Comercial San Isidro, sala I, 04/09/1986, «Rodríguez, Susana E. y otro c. Sciarreta, Víctor H. y otro», DJ 1987-1, 596).
Y si la sentencia de primera instancia no ha establecido al menos –como palmariamente ocurre en el caso-, las bases sobre las cuales debe practicarse la futura liquidación del monto indemnizatorio (art. 165, parágrafo 1° del Código Procesal), dicha omisión debe ser salvada por el tribunal de segunda instancia, pues resulta valioso que en la medida de lo posible la sentencia definitiva concluya todas las cuestiones y no las difiera para una etapa posterior (Conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, sala III, 01/03/1995, «Lojoya, Horacio J. c. Caja Nac. de Ahorro y Seguro y otro», LL, 1995-D, 95).

VI. Comenzaré entonces con el análisis de la procedencia del primer rubro reclamado en la demanda, esto es, las facturas 322 y 323.
A fs. 639 vta. la perito contadora detalla diez facturas, en pares (una a nombre de cada sociedad), que no aparecen pagadas.
A fs. 641 vta. aclara que según los registros contables de Riva S.A. está pendiente de pago la factura 322 de $ 3.763,05, deducidos el importe de la nota de débito 987 emitida por dicha empresa y la retención del SUSS por $107,48, lo que arroja un total de $ 2.988,86. Este importe coincide con el cheque de pago diferido de Scotiabank Quilmes emitido el 18 de marzo de 2002 y puesto a disposición del actor pero que no fue recibido.
La codemandada ha cuestionado dicha factura, pues afirma que debió hacer ejecutar algunos de los trabajos por un tercero ante el incumplimiento del arquitecto Trani, mientras que la 323 corresponde a Madcur.
La copia de la nota de débito obra a fs. 445, el importe es de $ 666,71 y se refiere a la ejecución de obras junto a la garita de vigilancia, lo que ha sido ratificado por el testimonio de Garisto.
El descuento del SUSS, conforme constancia de fs. 440 de $ 107,48 es también procedente.

El actor nada ha dicho con relación al contenido de la nota de débito, por lo que el rubro prosperará respecto de Riva S.A. por la suma de $ 2.988,86 y con relación a Madcur Construcciones S.A., por el reclamado en la demanda, o sea por $ 1.036,65 más IVA (la impo
sibilidad de verificar sus libros comerciales impide determinar si es procedente algún ajuste, por lo que debe asumir las consecuencias de su ausencia de colaboración procesal).

VII. En lo referente al reclamo por trabajos adicionales, los correspondientes al certificado Nº 15 figuran enunciados en el documento de fs. 206/207 y está mencionado igualmente en las facturas de fs. 202/203.

El certificado Nº 17 de fs. 133 alude a desarme cierre provisorio medianera Banco Central, el precio total es de $ 1.320,11. Las facturas 328 por $ 990,08 y 329 por $ 330,03, ambas del 5 de mayo de 2002, fueron rechazadas, siendo dirigidas a Riva y Madcur respectivamente.
La historia se repite con el adicional Nº 18 de fs. 204 un total de $ 718,11.
Las facturas 412 y 413 incluyen ese adicional y el Nº 15 y son por $ 6.461,75 a Riva y $ 2.153,92 a Madcur.

Es evidente que los certificados 17 y 18, al igual que el anterior, aluden a trabajos que, malgrado la opinión de la codemandada Riva S.A., han sido realizados, como lo pudo comprobar la perito arquitecta y es corroborado por algunos de los testimonios rendidos en autos.
En consecuencia, prosperará este rubro por $ 7.451,83 y por $ 2.483,95 respecto de Riva S.A. y de Madcur Construcciones S.A., respectivamente. Está incluido el IVA en ambos importes.

VIII. En lo referente al reclamo de mayores costos por la prolongación de la obra, como sostuvo la perito arquitecta, conforme al contrato el plazo de ejecución era de 6 meses, iniciando el 15 de agosto de 2000 y finalizando el 15 de febrero de 2001. Sin embargo, en la realidad, la obra se cumplió en 13 meses y 25 días, terminando el 31 de octubre de 2001, con recepción provisoria el 2 de noviembre y recepción provisoria complementaria el 20 de noviembre de 2001.
Está debidamente probado que existieron trabajos adicionales, especialmente en relación con el tema del rediseño a causa de la instalación de aire acondicionado, al menos, fueron los de mayor envergadura y los que generaron una demora más extensa.

Los cuatro certificados adicionales que llevan el Nº 2, fueron emitidos entre el 11 de diciembre de 2000 y el 30 de marzo de 2001, se refieren a los plenos de retorno del aire acondicionado. Su ejecución demandó cinco meses.
También a fs. 671 indica la perito arquitecta que existieron otros trabajos adicionales que generaron el certificado Nº 1 del 2 de noviembre de 2000, por el mayor volumen de obra en el tercer subsuelo.

Igualmente hubo adicionales por trabajos de emplacado en diferentes áreas y desemplacado por paso de humedades.
Excepto los tres certificados por adicionales cuestionados por la codemandada, los demás fueron pagados, en tanto aquellos que han sido rechazados están incluidos en la condena que aquí se pronuncia.
Aquélla insiste aún hoy en los agravios que la demora en la finalización de la obra sólo es imputable al actor.

Sin embargo, si ello fuera cierto, es muy llamativo que una empresa de su envergadura –me estoy refiriendo a Riva S.A.-, no haya echado mano de la previsión contenida en la cláusula décima del contrato, en la que se dejó expresamente convenido que la falta de cumplimiento de los plazos establecidos en el Plan de Trabajos por causas imputables al Subcontratista lo haría pasible de la aplicación de una multa equivalente al 0,5 % del monto del contrato por cada día de atraso.
Más aún, la UTE podía optar por la rescisión del contrato si el importe de la multa alcanzaba al 10 % del monto del contrato.
Ello me lleva a suponer que la elongación de la duración de la obra fue motivada por los trabajos adicionales que se fueron contratando y ejecutando como lo admite en los agravios a fs. 835.
Coincido con dicha parte en que las manifestaciones de la juez a-quo de fs. 796 y 796 vta. en cuanto a las posibles causa del retraso, son fruto exclusivo d
e su imaginación.
Tal vez el actor haya experimentado algún menoscabo específico sobre el particular no enjugado por los certificados adicionales, admitidos y rechazados.
Sin embargo, la perito contadora compulsó el Registro art. 52 LCT llevado por el arquitecto Trani, indicando a fs. 637 vta./638 los nombres y las fechas de ingreso y egreso de una extensa nómina de dependientes entre octubre de 2000 y diciembre de 2001.
Respecto del ingeniero Nadel, están asentadas en el Libro IVA Compras, facturas emitidas por el nombrado, la primera el 11 de enero de 2001 por $ 540, otra de igual fecha aunque supongo debe corresponder al 11 de marzo, por $ 270, otra por este importe del 6 de febrero de 2001 y tres por $ 200 de abril, mayo y junio de 2001.
En uno y otro caso expresa la perito contadora que no es posible determinar qué personal o qué profesional fue contratado a los fines de la ejecución de la obra de autos.
En el supuesto del ingeniero Nadel, bien dice Riva S.A. en los agravios que del total facturado, $ 810 son anteriores a las fechas de prolongación de la obra.
A fs. 638 vta. sostiene la experta que al no llevar el actor una contabilidad ordenada, no es factible determinar si durante la ejecución de la obra debió soportar costos adicionales de presupuestos y en su caso, la magnitud de ellos.
Le aclaro a la codemandada Riva S.A., aun cuando hoy ya sea anecdótico, que el ingeniero Nadel existe, declaró en autos a fs. 560/561 y reconoció la documentación de fs. 194/197, aunque no recuerda hasta cuándo cobró sus honorarios.
Lo cierto es que, respecto de este rubro, como de los demás, asumió Trani la carga de probar la existencia del daño y eventualmente su cuantía (art. 377 del Código Procesal).
De la reseña probatoria que acabo de efectuar, el único rubro realmente comprobado es el pago de los honorarios del ingeniero Nadel por $ 870, seguramente por entonces U$S 870, debido a la paridad que regía en la época.
En consecuencia y sólo por el importe mencionado en moneda nacional, porque en ella ha sido impetrado el reclamo, prosperará este rubro.

IX. Finalmente, en lo que hace a la restitución del Fondo de Reparo, ya no se insiste en esta alzada con que no se lo debe, sino que se limita el cuestionamiento al monto reclamado, pues se computa el 5 % del valor del contrato, o sea, $ 97.000 más IVA, lo que le da $ 4.850 más IVA.
Sin embargo, la apelante parece olvidar que existieron trabajos adicionales facturados y pagados, como los que surgen de las facturas 332 y 333.
Inclusive al contestar la demanda, admitió a fs. 468 haber abonado $ 36.135,96 por adicionales incluidos en aquellas facturas.
Esos trabajos fueron enunciados por la perito arquitecta a fs. 667.
La obra fue objeto de recepción definitiva por el Banco Central de la República Argentina el 23 de abril de 2003.
Por lo tanto, la condena por este rubro comprende el importe que resulte de aplicar el 5 % sobre el monto original del contrato, más el de esos adicionales, por lo que, en virtud del principio de congruencia, corresponde admitir este rubro por el reclamado en la demanda, o sea $ 6.647.44 más IVA.

X. Analizaré, por último, el agravio expresado por ambas demandadas frente a la condena solidaria dispuesta por la sentenciante y que acabo de precisar, aunque se desconoce a qué condena, pues no lo dice y, mucho menos, cuantifica.
El 11 de agosto de 1999 Madcur Construcciones S.A. y Riva S.A. convinieron constituir una Unión Transitoria de Empresas, bajo la denominación que incluía el nombre social de cada empresa con el aditamento de UTE. El objeto consistió en presentar una oferta y, en caso de resultar adjudicataria, ejecutar la obra incluida en la Licitación Pública Nº 14/99 «Construcción del Edificio del BCRA», a erigirse en el predio de la calle Reconquista 250.
En la cláusula sexta acordaron que las partes participarían de los resultados emergentes del cumplimiento del convenio y de los ingresos y gastos ordinarios y extraordinarios que con tal motivo se produjeran en 75% Riva y en un 25 % Madcur.
En la cláusula novena pactaron que asumían la responsabilidad conjunta, mancomunada y solidaria frente al Comitente en todo lo atinente al objeto del contrato, sin perjuici
o de lo cual cada empresa respondería en su proporción por las obligaciones, responsabilidades, gravámenes, perjuicios hasta el límite de su participación, teniendo derecho a que la restante le reintegre y mantenga libre de lo que exceda de ella, en las proporciones que a cada una corresponda.
Modernamente, se habla de contratos de colaboración, aludiendo a aquellos en los que media una función de cooperación de una parte hacia otra, o recíprocamente, para alcanzar el fin que ha determinado el advenimiento del contrato. Tal sería el caso de los contratos de cambio, como el mandato, la comisión, el de agencia, la locación de obra o de servicios. También debe mencionarse el contrato de sociedad, en el que varias personas se ponen de acuerdo para lograr, mediante la mutua obligación de efectuar aportes, la obtención de utilidades para dividírselas (Conf. Spota, Alberto, «Contratos», Vol. I, págs. 124 y 126).
Los cambios producidos en los sistemas de producción, han dado lugar a una nueva forma de colaboración empresaria para alcanzar un objetivo común, a fin de facilitar o desarrollar determinadas fases de la actividad empresarial, a través de grupos de colaboración que actúan a veces en forma transitoria. Ello no se traduce en el ejercicio de una actividad común, sino en la organización de una estructura complementaria, destinada a auxiliar la economía de las empresas coligadas, sin que éstas pierdan su individualidad económica y jurídica. Se formalizan así, contratos de colaboración empresaria para alcanzar un objetivo común, a través de una estructura complementaria que ensambla tareas concretas, destinadas a auxiliar las economías de las empresas coligadas, por ejemplo, las llamadas Uniones Transitorias de Empresas (UTE) (Conf. Vázquez Vialard, Antonio, «Aspectos laborales de las UTE», IMP 2004-B, 2578).
Las agrupaciones de colaboración y las uniones transitorias de empresas constituyen estructuras suprasocietarias, complementarias de las estructuras de las empresas agrupadas. Dada su naturaleza jurídica de contratos plurilaterales de organización, en caso de ausencia de normas legales imperativas o silencio u oscuridad de las normas contractuales estipuladas, se aplican supletoriamente las normas societarias (Conf. Castro Sammartino, Mario-Garrone, José A., «Ley de Sociedades Comerciales», 1998, LexisNexis – Abeledo-Perrot, Lexis Nº 1605/003295).
En la práctica, se estaría ante un instrumento en el cual participan una serie de sujetos, sin «affectio societatis», cuya finalidad consiste en establecer, organizar y llevar a cabo operaciones en las que determinados individuos tienen intereses en común, estableciéndose una división de tareas entre los partícipes para la ejecución de ellas (Conf. Martorell, Ernesto E., «Tratado de los contratos de empresa», 1997, LexisNexis-Depalma, Lexis Nº 6203/003273).
Como la UTE es un contrato entre empresas para cumplir una actividad transitoria externa, existe siempre otro contrato que se suscribe con la empresa pública o privada que encargó la obra, el que puede incidir en algunas cuestiones del régimen interno de la primera (Conf. Etcheverry, Raúl, «Derecho Comercial y Económico. Formas jurídicas de la organización de la empresa», pág. 207).
Así, el art. 377 de la ley 19.551, introducido por la ley 22.903, dispone que: «Las sociedades constituidas en la República y los empresarios individuales domiciliados en ella podrán, mediante un contrato de unión transitoria, reunirse para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, dentro o fuera del territorio de la República. Podrán desarrollar o ejecutar las obras y servicios complementarios y accesorios al objeto principal. No constituyen sociedades, ni son sujetos de derecho. Los contratos, derechos y obligaciones vinculados con su actividad se rigen por lo dispuesto en los artículos 371 y 373».
En materia de responsabilidad, establece el art. 381 que: «Salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros».
Coincide con la previsión del art. 701 del Código Civil, en el sentido que la solidaridad no se presume.
En la Exposición de Motivos, la comisión reformadora de la Ley de Sociedades, justificó el régimen adoptado diciendo que: «Párrafo especial merece el distinto tratamiento en lo referente a la responsabilidad, dado que en el contrato de agrupación se prevé la solidaridad de los miembros, en tanto que en este caso la solución es inversa, salvo pacto en contrario. La distinta solución encuentra su obvio fundamento precisamente, en el carácter transitorio de la relación y en que, en estos supuestos de lo que se trata es básicamente de disponer derechos y obligaciones de los sujetos contratantes en relación con la colaboración relativa a la obra o servicio tenido en vista y a la cual normalmente sólo dedican una parte de tiempo de la cantidad de actividad a desarrollar por cada una de las empresas reunidas».
La regla es entonces la no solidaridad, salvo pacto en contrario previsto en el contrato de constitución de la unión. Y ello es así porque la unión responde frente a terceros con el fondo común operativo que debe constituir, conforme el art. 378 inc. 6º (Conf. Villegas Carlos Gilberto, «Derecho de las Sociedades Comerciales», Ed. Abeledo Perrot, p. 604).
Pretender hacer responsables en forma solidaria a las empresas que son parte de una unión transitoria, por las obligaciones asumidas personalmente por cada una de ellas, desalentaría la formación de este tipo de contratos, cuando la finalidad de la figura es unirse transitoriamente para emprender un fin común.
La ley establece la inexistencia de presunción de solidaridad tanto respecto de las obligaciones o prestaciones o contribuciones que cada partícipe se había obligado conforme al contrato de UTE, como así también en relaci
ón a las obligaciones que se contrajeran por la unión frente a terceros. La ausencia de solidaridad convierte a las obligaciones de los miembros en simplemente mancomunadas, sin perjuicio de que contractualmente podría pactarse la solidaridad o que de mantenerse su ausencia, la división de la deuda no se haga por partes iguales sino a prorrata del interés que cada uno pueda tener en la comunidad (Conf., Rouillon, Adolfo, «Código de Comercio Comentado y Anotado», Tomo III, pags. 894 y895).
Se ha dicho que es improcedente otorgar carácter solidario a las obligaciones asumidas por quienes integran una unión transitoria de empresas, ya que el art. 381 de la ley de sociedades (t.o.1984)) establece que la solidaridad no se presume, sin perjuicio de lo cual aquéllas pueden asumir o les puede ser impuesto el cumplimiento de obligaciones concurrentes e indivisibles, pues las contrataciones con terceros se rigen por las reglas del derecho común (Conf. CNCivil, Sala D, 07/06/2005, «M., S. M. c. Lecumberri, Luis E.», La Ley Online).
«Si cada una de las sociedades que componen una UTE se ha comprometido al pago de una parte determinada del precio del suministro, servicio u otra cosa que son el objeto de la UTE, sin solidaridad con la restante, ello no importa que falte una obligación de pago por el todo. Se trata de una obligación simplemente mancomunada asumida por los dos sujetos, que no le quita su unidad o consolidación ante el acreedor (arts. 690 a 692 del Cód. Civil). En la UTE la solidaridad entre las sociedades componentes no se presume (art. 381, Ley de Sociedades), por lo que «admitir que se trataría de dos ofertas perfectamente diferenciadas bajo la apariencia de una sola, conduciría a la irrazonable conclusión de que el régimen legal no asigna a las UTE, como status básico, los medios jurídicos aptos para alcanzar el objeto y fines que se le exige (arts. 377 y 378, Ley de Sociedades), al consagrar un sistema de responsabilidad inapropiado para su desenvolvimiento» (Conf.CNComercial, Sala E, 28/12/90, ED, 146-461).
Ahora bien, el régimen legal no obsta a que pueden darse supuestos negociables con obligaciones que serán solidarias, si así se pactare entre la UTE y los terceros o simplemente mancomunadas o concurrentes o indivisibles si se dieran los recaudos y características pertinentes.
Cuando se trata de obligaciones simplemente mancomunadas, se dividirán por partes iguales, salvo que los consorciados hayan convenido que la división no se haga de tal modo, sino «a prorrata del interés que cada uno de ellos pueda tener en la asociación, a la cual se refiere el crédito o la deuda» (art. 692 del Cód. Civil)
Además, la doctrina mayoritaria entiende que, no obstante la existencia de disposición en contrario en el contrato de constitución de la UTE, la solidaridad puede resultar del contrato celebrado con el tercero (art. 699 del Cód. Civil), y que la situación sería semejante si las disposiciones asumidas con el tercero fueran de hacer indivisibles (arts. 670 y 680), puesto que el tercero estaría habilitado para exigirle a cada uno de los deudores el cumplimiento íntegro de la prestación (art. 686).
Excluyendo estos casos, y aquellos en que se hubiese pactado expresamente la solidaridad, se mantendrá el esquema de «mancomunación».

«La unión transitoria de empresas -UTE-, en sí misma, es irresponsable frente a terceros por las obligaciones contraídas, pues no es sujeto de derecho (conf. art. 377 ley 19550) y, dadas las características de este tipo de asociación, en las que cada integrante asume distintos derechos y obligaciones vinculados con la actividad que desempeñaran en el desarrollo del emprendimiento, manteniendo su individualidad diferenciada (conf. exposición de motivos de la ley 22903), la ley prescribe que, salvo disposición en contrario del contrato, no se presume la solidaridad de las empresas por los actos y operaciones que deban desarrollar o ejecutar, ni por las obligaciones contraídas frente a terceros (art. 381 L.S.)» (Conf. CNComercial, Sala E, 07/03/2006, «Soluciones estratégicas S.A. v. Asociación de Benef. y Soc. Mutuos Ezrah s/incidente de apelación», Lexis Nº 11/40540).
Por todo ello, en virtud de la claridad de los textos legales, que en casos como el presente superan por aplicación de una lógica elemental cualquier «principio básico de congruencia y sentido común», unido a la ausencia de pacto de solidaridad tanto en el contrato constitutivo de la UTE como en el celebrado con el actor (sólo se convino la solidaridad frente al comitente, o sea, el Banco Central de la República Argentina), debe establecerse que el monto por el que prospera la condena deberá ser satisfecho por cada una de las sociedades demandadas en las proporciones por ellas pactadas en el contrato de constitución de la UTE, y trasladadas al contrato de locación de obra, esto es, 75 % para Riva S.A. y 25 % para Madcur Construcciones S.A.

XI. Las costas de alzada se aplican a las demandadas en la misma proporción por la que ha prosperado la condena (art. 68 del Código Procesal).

Los Señores Jueces de Cámara Doctores Bellucci y Carranza Casares votaron en igual sentido por análogas razones a las expresadas en su voto por la Dra. Areán. Con lo que terminó el acto.
Es copia fiel que obra a fs. del Libro de Acuerdos de la Sala «G» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. CONSTE.

Buenos Aires, de Marzo de 2009.-
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se resuelve: I. Revocar la sentencia apelada, en cuanto difiere para la etapa de ejecución la determinación del monto de la condena y adjudica alcance solidario entre las dos sociedades integrantes de la Unión Transitoria de Empresas; en consecuencia, se condena a Riva S.A. y a Madcur Construcciones S.A. a abonar al actor las sumas establecidas en los considerandos, en la proporción pactada del 75 % y 25 %, respectivamente; II. Imponer las costas de alzada a cargo de las demandadas en la misma proporción por la que ha prosperado la condena. III. Exclusivamente por los fundamentos desarrollados a lo largo de los considerandos, confirmar la sentencia en todo lo demás que decidió y no fuera motivo de agravios. IV. Vueltos los autos, se arbitrará lo conducente para el logro del ingreso del tributo de justicia, y se recuerda la personal responsabilidad que impone la ley 23.898. Los honorarios de los profesionales intervinientes serán regulados una vez fijados los de primera instancia.
Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal. Notifíquese, regístrese y devuélvase

CNCiv., sala H "Baredes, Guido Matias c/ Torres De Libertador 8.000 S.A y otros s/ Daños y Perjuicios" Fideicomiso

En Buenos Aires, a los días del mes de Octubre de 2006, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «Baredes, Guido Matias c/ Torres De Libertador 8.000 S.A y otros s/ Daños y Perjuicios» y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Giardulli dijo:

I.- Contra la sentencia dictada en la instancia de grado que hizo lugar a la pretensión perseguida por incumplimiento contractual contra Torres del Libertador 8000 SA, y el Banco Rio de La Plata S.A, apelaron y expresaron agravios la totalidad de las partes.//-

II.- A fs. 1532 el requirente se queja por los montos que le fueron reconocidos en concepto de «daño moral » y «daño emergente», los que considera reducidos, amén de desactualizado el último de ellos por haber sido valorado por el sentenciante conforme la estimación efectuada por el perito arquitecto tiempo antes del fallo de jurisdicción. Los que fueron respondidos por sus contrarias a fs. 1152 y fs. 1160.-

III.- A fs. 1534 se queja el Banco Rio de La Plata S.A por i))el rechazo de su defensa de fondo interpuesta de falta de legitimación pasiva;; y ante su procedencia no haber quedado limitada su responsabilidad en los términos del art. 16 de la ley 24.441; ii) por haberle sido reconocido al reclamante una diferencia de superficie entre la consignada en los folletos y el boleto de compra venta; iii) el incumplimiento de entrega en la fecha convenida y privación de uso del inmueble; iv) la procedencia del daño moral, entendiendo que no () ha sido acreditado aquél en autos; v) de las consideraciones que el a quo ha efectuado respecto de la interpretación a la Ley de Defensa del Consumidor, (Ley 24.460) los contratos de adhesión y las cláusulas abusivas. Lo que contó en su momento con el responde de su contraria a fs. 1155.-

IV.- A fs. 1545 expresó agravios Torres del Libertador 8000 S.A, por i) haber sido reconocidos los reclamos efectuados en cuanto a la diferencia de superficie en la unidad funcional adquirida; ii) demora en la entrega iii) interpretación efectuada en torno a la ley de defensa del consumidor y la referencia a las cláusulas abusivas, iv) la procedencia del rubro daño moral, ya que su reconocimiento en la órbita contractual debe ser restringido .Mereciendo con el responde de su contraria a fs. 1155.-

Falta de legitimación Pasiva:

I.- En atención a los términos de las quejas traídas a estudio por ante esta Alzada, corresponde tratar en primer lugar la que se refiere al agravio del rechazo de la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta.-

II.- Por ello, y con el fin de abordar el tema con la mayor claridad posible efectuaré una serie de consideraciones a modo de razonamiento preliminar.-

Entre la demandada Torres del Libertador 8000 S.A y Banco Rio de La Plata S.A, se celebró un contrato de fideicomiso. El financiamiento de la vivienda y construcción está regulado en el marco de la ley 24.441. En su art. 1º define que «habrá fideicomiso cuando una persona (fiduciante) transmita la propiedad fiduciaria de bienes determinados a otra (fiduciario), quien se obliga a ejercerla en beneficio de quien se designe en el contrato (beneficiario) y a transmitirlo al cumplimiento de un plazo o condición al fiduciante, al beneficiario o fideicomisario».-

III.- En el caso de autos, Torres de Libertador 8000 S.A, decidió construir y desarrollar en un inmueble un proyecto denominado Centenal Towers, que consiste en viviendas permanentes en un complejo de tres torres, con un total de 236 unidades (departamentos de 1, 2 y 3 amb.; 245 cocheras, 20 bauleras y una completa área de servicios comunes). Celebró los contratos de obra y de desarrollo, (consultoras que el fiduciario designe para el seguimiento, control, administración del emprendimiento y obligaciones del fiduciante). Por su parte el Banco Rio de La Plata SA, fiduciario, dio su apoyo financiero a través del otorgamiento de una línea de crédito (por un monto máximo de u$s 11.500.000). Como garantía del apoyo financiero del Banco, el fiduciante constituyó el fideicomiso a favor del fiduciario, no a título propio sino como fiduciario para beneficio de los beneficiarios.-

La colega de grado ha hecho responsable por el alegado incumplimiento contractual tanto a Torres del Libertador 8000 S.A como al Banco Rio de La Plata SA.-

IV.- Contra tal decisorio se alza la entidad financiera alegando las distintas cláusulas insertas en el contrato de fideicomiso, boleto de compra venta y escritura traslativa de dominio, mediante las cuales el Banco, en su carácter de fiduciario (titular del dominio fiduciario), no contrae responsabilidad frente a terceros (ver cláusulas 5.1.4; 10.4; 12 del contrato de fideicomiso; cláusulas 2da y 3ra del boleto de compra venta y cláusula V de la escritura traslativa de dominio).-

Alega que nunca incumplió las obligaciones asumidas por su representada, las que se limitaron al otorgamiento de una línea de crédito a favor de la demandada para llevar a cabo su emprendimiento. Su obligación era únicamente financiar la obra y si a alguien le cabe la responsabilidad por el incumplimiento contractual no es a su representado sino a Torres del Libertador 8000 S.A, conforme surge de la letra de los respectivos contratos y del boleto de compraventa.-

V.- No se encuentra controvertido en autos el cumplimiento de la obligación asumida por el Banco Rio de la Plata en cuanto al otorgamiento de una línea de crédito a favor de la demandada para llevar adelante el proyecto Centenal Towers, en el marco de la ley 24.441. No obstante tal afirmación, el rol asumido por la entidad financiera en el marco del negocio jurídico objeto de examen y ante los alegados incumplimientos por parte del actor, adquirente de una de las unidades funcionales integrantes del proyecto, encuentra su reproche dentro del propio ámbito de la ley 24.441.-

El art. 6º de la citada normativa, exige al fiduciario el deber de cumplir las obligaciones impuestas por la ley o la convención con la prudencia y diligencia del buen hombre de negocios que actúa sobre la base de la confianza depositada en él, debiendo quedar su conducta regida por la directiva de la buena fe del art. 1198 del Código Civil (conf. Gregorini Clusellas, Eduardo, Las obligaciones del fiduciario, La Ley 3/06/2005). En tal sentido, cabe referir que resulta ser el propio Banco quien en reiteradas ocasiones reconoce que el hecho de aparecer financiando la obra podría dar tranquilidad a los adquirentes de los departamentos en construcción. En consecuencia, a criterio del suscripto resulta tal afirmación contradictoria con el pretendido eximente de responsabilidad invocado por el e
xcepcionante. El fiduciario es sin dudas, la figura más importante del contrato y sobre el cual recaen todas las miradas, puesto que de su obrar diligente, surgirá el provecho del negocio. Las obligaciones a su cargo surgen del contrato de fideicomiso y el legislador privilegió el concepto de la buena fe como esencia de
la función. Si bien actúa en nombre propio y por cuenta propia, lo hace en beneficio de otra persona, el beneficiario.-

El concepto de un «buen hombre de negocios» no tiene una definición estanca, si no que deberá interpretarse de acuerdo con la manda o encargo fiduciario. Este principio de lealtad obliga al fiduciario a privilegiar el beneficio del fideicomiso y del beneficiario mas que su propio beneficio.-

.En el caso de autos, entiendo que la actividad desarrollada por el Banco fiduciario encuadra en una actividad profesional y sin duda resulta de aplicación la normativa del art. 902 del Código Civil «Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de las consecuencias posibles de los hechos dañosos».-

Es mayor el deber de obrar con prudencia y claridad por parte del Banco, ya que es una entidad que contrata en serie, masivamente, predisponiendo cláusulas y condiciones en la convenciones. No nos encontramos frente a un «profano comerciante», sino ante una entidad que ejerce una actividad profesional que cuenta con el debido asesoramiento por parte de los distintos empleados que conforman su cuerpo técnico laboral (contadores, abogados, arquitectos, escribanos, etc). Los que también han participado indirectamente del negocio fiduciario; verbigracia de ello es que la escribana que interviene en el acto de escrituración ha sido puesta por la entidad bancaria.-

VI.- A mayor abundamiento es oportuno poner de resalto que resultan también aplicables al presente las disposiciones previstas en la ley de Defensa del Consumidor. La ley 24.240 (B.O 15/10/93) tiene por objeto la defensa de los consumidores o usuarios. Son considerados tales las personas físicas o jurídicas que contratan a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social «la adquisición de inmuebles nuevos, destinados a vivienda, incluso los lotes de terreno adquiridos con el mismo fin, cuando la oferta sea pública y dirigida a personas indeterminadas (art. 1 inc c. ley 24.240).-

VII.- En cuanto al tema de responsabilidad, el art. 40 de la citada normativa contempla que si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderá el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. Del confronte de la normativa con el caso de autos no resiste el menor argumento que el Banco Rio de La Plata se encuentra comprendido en la normativa como sujeto pasivo de responsabilidad, sin perjuicio, claro está, de las acciones de repetición que eventualmente pudiera corresponder en la relación fiduciante- fiduciario, tema que excede el tratamiento en los presentes.-

Desde la publicación y consecuente oferta de los inmuebles realizada en medios periodísticos de gran difusión, como ser el Diario La Nación y Clarín, la entidad financiera aparece aportando su «marca» para la financiación del proyecto, conforme surge de la prueba documental ofrecida por la actora y reconocida por los emplazados.-

De las constancias de autos surge palmariamente que el Banco fiduciario no resultó un mero agente financiero carente de vinculación con el comprador reclamante en autos, sino que por el contrario integró positivamente la cadena de comercialización del bien. Ello es así por cuanto la entidad bancaria dentro del propio marco que junto a su contratante, Torres del Libertador 8.000 SA, dieron al negocio fiduciario debió controlar que los bienes fideicometidos, bajo su administración, se encontraran correctamente terminados. Amén de ello, la escritura traslativa de domino, se confecciona en las oficinas pertenecientes al Banco Rio de La Plata S.A y es la nombrada quien transmite a título de venta al reclamante en autos la unidad funcional nº351, piso 11º; UF: nº 114 del segundo subsuelo y complementaria nº LXXXV, del segundo subsuelo.-

Dicho esto, resultan a todas luces abusivas las cláusulas que han sido incorporadas en los respetivos instrumentos mediante las cuales se exime de responsabilidad el Banco frente a terceros. Una solución contraria resultaría violatoria de la prescripción contenida en el art. 6º de la ley 24.441. El Banco debió controlar que las obras a entregarse se encontraran en las condiciones originariamente pactadas, máxime cuando resulta ser responsable del proyecto.-

La finalidad propia de este fideicomiso ha sido la garantía del fiduciario a favor del fiduciante, sin embargo aquél tiene a su cargo la administración de los bienes fideicomitidos. Tiene bienes como fiduciario para garantizar prestaciones de terceros o del fiduciante o del beneficiario y deberá velar por ellos para hacer posible el cumplimiento de la manda, aunque más no sea en resguardo de su crédito. Por razones de equidad sería injusto que sólo participara de las ganancias del negocio jurídico intentando evadir cualquier tipo de responsabilidad frente a terceros adquirentes mediante la incorporación de cláusulas que colocan a las partes en desigualdad de condiciones. El fideicomiso supone la administración fiduciaria de bienes en beneficio de terceros, empero quien tiene el dominio fiduciario es a la vez el principal beneficiario en la operatoria, su crédito será satisfecho en primer término con el producido de los bienes fideicometidos, quedando el remanente para su contraria. (conf. CNCAF, Sala II, 14/06/05 «Banco Hipotecario c. Ciudad de Buenos Aires». LL 2005-E, pag 436).-

Cabe poner de resalto que las cláusulas referidas no resultan oponibles al consumidor. El art. 37 de la ley 24.240 tilda de abusivas y consecuentemente tiene por no convenidas las cláusulas de los contratos que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños y/o importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte. (inc. a y b).-

Dichas cláusulas no fueron integradas en contratos paritarios, es decir cuando las partes, en pie de igualdad establecen sus cláusulas y condiciones, en un libre intercambio de voluntades que dará como resultado un negocio querido por ambos. En cambio el fiduciario ha realizado un contrato de adhesión con la contraria donde su propia voluntad elaboró el contenido de las cláusulas y condiciones, restando a la otra solamente, la decisión de contratar o no.-

La entidad financiera que se constituyó en fiduciaria y principal beneficiaria del contrato de fideicomiso en garantía que celebró con una empresa constructora es responsable frente al comprador del inmueble fideicomitido por las violaciones al régimen de defensa del consumidor, puesto que la cláusula del contrato de preventa que la eximía de responsabilidad, no es oponible al consumidor, ya que se trata de una cláusula abusiva, inserta en un contrato de adhesión. (conf. CNCAF, Sala II «Banco Hipotecario c. Ciudad de Buenos Aires» 14/06/05).-

Por las consideraciones expuestas, no cabe más que el rechazo del agravio intentado por el demandado y en caso de resultar compartido este voto, propongo al acuerdo se confirme la responsabilidad en cabeza del Banco Rio de la Plata S.A , con los alcances de la normativa del art. 16 de la ley 24.441.-

Diferencia entre la superficie consignada en los prospectos y el Boleto de Compraventa:

I.- En la instancia de grado ha procedido el reclamo por la suma de $15.084 en atención a una diferencia en la superficie de 4,19 m2, estimando un valor a razón de $3.600 el m2.-

II.- Se agravia de ello el demandado Banco Río de la Plata por entender que al haberse efectuado la venta «ad corpus» la alegada diferencia de superficie deviene improcedente. Se queja de la interpretación que el «a quo» realiza en torno a la ley de defensa del consumidor, lo que pareciera mo
dificar claros preceptos no sólo de la ley de fideicomiso sino también del Código Civil, desvirtuando claros principios de la citada normativa, invocando la aplicación en el caso de autos de los art. 1344 y art. 1346 del Cód. Civil; y que la publicidad efectuada en el prospecto y en la actividad inmobiliaria no constituyó oferta alguna desde que aquélla no ha sido aceptada lisa y llanamente sino que luego de una serie de conversaciones se ha modificado dando cuenta de ello el menor valor por el que se adquirió la unidad funcional.-

III.- La demandada Torres del Libertador 8000 S.A, alega también la improcedencia del reclamo en virtud de ser una compraventa realizada «ad corpus» e invoca la aplicación del art. 1344 y art. 1346 del Código Civil en el caso de autos, siendo de uso y costumbre la incorporación de esta cláusula en los boletos de compraventa de inmuebles cuando los departamentos a venderse se encuentran en construcción. Subsidiariamente, para el caso de que resulte su procedencia solicita la reducción del monto reconocido en la partida, en virtud de que para valorar el valor del m2 el experto ha considerado sólo la superficie correspondiente al departamento omitiendo la de sus complementarias.-

IV.- Los metros de superficie faltante no resultan materia de controversia en el caso de autos, sino el derecho que le asiste a la reclamante de pretender con exactitud los metros originariamente consignados en la etapa de oferta contractual.-

V.- La oferta de contrato es un acto jurídico unilateral recepticio que tiene por finalidad la formación de un contrato (Alterini A.A «Contratos» Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1198).-

VI.- En primer término corresponde el rechazo del argumento introducido por el Banco Río de La Plata en cuanto a que los avisos publicitarios mediante los cuales se promovieron las unidades funcionales a construirse no conformaron oferta por resultar de aplicación la prescripción del art. 8 de la ley 24.240 que refiere que las precisiones formuladas en las publicidades o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor, lo que me exime de mayores argumentos.-

Por otra parte los contratantes, al momento de suscribir el boleto de compraventa han convenido formalizar la venta » «ad corpus», «…conviniéndose que las medidas, distribución y características de la unidad son «provisorias» y podrán sufrir las modificaciones que imponga la marcha de la obra o que fueren dispuestas por la dirección de la mismas o por autoridades competentes. Las medidas estimativamente indicadas serán aceptadas en más o en menos al cabo de la construcción y se considerarán definitivas las que resulten en el plano de subdivisión en propiedad horizontal debidamente aceptado?».(conf. cláusula quinta)

Es decir que fue el propio reclamante quien consintió la formalización de la venta ad-corpus, resultando contradictorio ahora, luego de su actuar deliberado y plenamente válido, intentar reclamar una diferencia de superficie que el mismo aceptó mediante la suscripción del referido instrumento donde se pactó que las medidas estimativamente indicadas serían aceptadas en más o en menos al cabo de la construcción. La jurisprudencia tiene dicho que » La aceptación de venta «ad corpus» exime de responsabilidad al vendedor por las diferencias de superficie y no da lugar a reclamos por aumento o disminución del precio»(Conf. CNCiv, Sala C, 7/05/87 «Guglielmelli, Vicente A. c. Argham, S.A»).-

No está en discusión que al actor se le entregó una superficie menor que la originariamente ofertada, pero tampoco lo está la conformidad prestada por aquél en cuanto al sometimiento de la operación al supuesto contemplado por el art. 1344 inc.1º del Código Civil. Tampoco escapa a la valoración de este Tribunal que el adquirente, mediante la escritura traslativa de domino se ha reservado el derecho de ejercer las acciones judiciales que correspondan para el íntegro cumplimiento de las acciones emergentes del boleto de compra venta, sin embargo esta reserva no parece relevante a los fines perseguidos, desde que como ya se ha dicho al momento de suscribirse el boleto de compraventa se convino su formalización restando importancia a la mención de la medidas.-

Una operación efectuada en estos términos encuentra sustento legal al amparo del art. 1344 del Código Civil, el cual establece que «La venta de un inmueble determinado puede hacerse: 1º) Sin indicación de su área, y por un solo precio».-

. En este caso las partes han tenido en cuenta otras consideraciones distintas a las medidas, edificaciones muy valiosas, ubicación estratégica, rendimientos excepcionales, etc, por lo que cualquiera sen las medidas que en definitiva resulten el contrato queda definitivamente concretado desde su celebración. Las partes no podrán luego formularse reclamo alguno porque la superficie difiera, alegando haber creído que ésta era mayor o menor. En la venta «ad corpus» las medidas del inmueble carecen de relevancia de modo que si ellas se han indicado es menester que se haya restado paralelamente incidencia en su mención a fin de que el negocio conserve el carácter que pretende la denominación (Conf. CNCiv, Sala D, 20/12/83 «Vecchio, María G. La Ley 1984-C-3 ED108,522)

El efecto práctico de la venta ad corpus es aventar toda pretensión resolutoria o indemnizatoria por incumplimiento del negocio, basada en la diferencia de medidas del inmueble, salvo que las mismas impliquen circunstancias extraordinarias como una lesión (art. 954), o un error esencial (art. 927), pero será de interpretación estricta y deberá acreditarse tal extremo (conf. Llambias – Alterini Código Civil anotado, 1985, t. III-A, p. 399; Borda, Tratado de derecho civil, Contratos, 1990, t. I, p. 344).-

En cuanto la pretendida aplicación del art. 1346 del Cód Civil en el caso desde ya me inclino por su improcedencia ya que al mencionar la norma a » todos los demás casos», se está refiriendo a los casos no contemplados en el art. 1345, que menciona los supuestos de venta con indicación de la superficie y precio por la medida. Es obvio que no pueden serlo los supuesto de los incisos 1 y 2 del art. 1344 del Código Civil, porque ellos se refieren a ventas sin indicación de áreas, excluidas de la consideración. (Conf. Alberto J. Bueres- Elena I Highton. Código Civil T 3C, pag. 376).-

En igual sentido obra a fs 1426 el dictamen efectuado por el perito arquitecto quien refirió que » En un edificio que se compra en construcción, se pueden producir modificaciones inherentes a la misma construcción (corrimientos de tabiques, cambios de espesores de muros, modificaciones de espacios, ajustes al Código de edificación, etc) lo que puede derivar en que se modifiquen las superficies inicialmente previstas».-

El referido dictamen no resultó materia de impugnación por ninguna de las partes por lo que las conclusiones allí arribadas se encuentran firmes respecto de aquéllos.-

Por último es dable decir que la menor superficie adquirida (4,19m2) no ha generado un cambio estructural en la distribución de la unidad funcional, la que ha sido entregada con la totalidad de los ambientes y dependencias convenidos, donde los metros faltantes no conllevan a la privación del adquirente de alguno de los espacios del inmueble.-

A fs. 561, 568,569, 578 y 702 obran contestaciones de las inmobiliarias oficiadas las que dan cuenta que la formalización de la venta ad corpus es una cláusula de uso y costumbre en boletos de compra venta de inmuebles en construcción.-

Luego de lo expuesto no dudo en afirmar la validez de la cláusula incorporada en el boleto de compra venta donde el adquirente consintió la entrega de un inmueble sin especificación de su superficie sujetando aquélla a lo que en más o en menos resulte de su construcción.-

Por ello, propongo al acuerdo, en caso de resultar compartido este voto, hacer lugar al agravio vertido por los demandados modificando la sentencia de grado en lo que a este punto refiere resultando improcedente el reclamo bajo estudio.-

En atención a la manera en la que se resuelve, el tratamiento del agravio en cuanto a la superficie valorada por el experto a los fines de determinar el valor del m2 de la unidad funcional adquirida, deviene abstracto.-

Demora de entrega en la fecha convenida y privación de uso:

I.- En la instancia de grado ambas pretensiones tuvieron favorable acogida, las que procedieron por la suma de $12.000.-

II.- La parte actora se agravia por entender reducido el monto de las sumas reconocidas en su favor amén de desactualizado a la fecha del dictado de la sentencia.-

III.- El banco Río de La Plata se queja de la procedencia de los rubros bajo examen toda vez que en la cláusula octava del boleto de compraventa se encontraba prorrogado el plazo de entrega convenido (noviembre de 2000) por 90 días más, independientemente de existir caso fortuito o fuerza mayor. Es decir que, aún cuando no hubiera existido caso fortuito o fuerza mayor la vendedora contaba con un plazo adicional de 90 días a contar desde el plazo de entrega para efectuar la entrega del inmueble y si además hubiere existido caso fortuito o fuerza mayor corresponde adicionar los días de atraso incurridos por tales circunstancias.-

IV.- Por su parte la demandada Torres del Libertador se queja por la procedencia de los rubros por entender que contaba con una prórroga de 90 días para entregar la unidad funcional de manera independiente a la existencia de caso fortuito o fuerza mayor y si bien ha existido una demora en la entrega fue sólo de unos días como consecuencia de las desfavorables condiciones climáticas y ruptura de la relación contractual con la empresa constructora Iberoamericana SA.-

.La única interpretación que corresponde darle a la lectura de la cláusula octava del boleto de compraventa es en el sentido de que el plazo de entrega convenido (noviembre de 2000) sólo se prorrogaría por 90 días más en el supuesto de existir caso fortuito o fuerza mayor. No dándose estos supuestos deberá estarse a la fecha de entrega convenida por las partes.-

Comparto la opinión de la colega de grado en cuanto a que las pruebas rendidas en autos a fin de tener por acreditada la demora en la entrega para los supuestos expresamente previstos (caso fortuito; fuerza mayor;; huelgas que afecten a la industria de la construcción) no han podido lograr el fin perseguido.-

En consecuencia resultando cierta la demora en la entrega de la unidad funcional conforme surge del confronte entre la fecha pactada (noviembre de 2000) y la toma de posesión (17 de abril de 2001) por parte del reclamante, se encuentra acreditado el incumplimiento injustificado de la obligación asumida.-

Tampoco es aceptable la alegación efectuada por la entidad financiera en cuanto a que la actitud asumida por el reclamante mediante la carta documento de fecha 23/02/01 (ver fs.133) implicó una prórroga tácita del plazo de entrega convenido. Tal interpretación no encuentra argumento lógico y menos aún jurídico. El plazo de la entrega surge de la convención efectuada por las partes la que tiene fuerza de ley respecto de aquéllas, (art. 1197 del Código Civil).-

Respecto de la privación de uso, obra a fs.53 el acta de constatación dando cuenta que con fecha 3 de mayo de 2001 el inmueble y sus instalaciones no se encontraban en plenas condiciones de habitabilidad y sin perjuicio de la cláusula octava incorporada en el boleto de compraventa lo cierto es que al actor no pudo disfrutar plenamente de la totalidad de las instalaciones por un tiempo prolongado, resultando ser tal extremo susceptible de reparación.-

Por las consideraciones expuestas en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo desestimar los agravios vertidos por las demandadas y por considerarla un tanto reducida elevar la partida indemnizatoria a la suma de pesos veintemil $ 20000 atento las variables en las operaciones inmobiliarias (art. 165 del CPCCN).-

Daño Moral:

I.- En la instancia de grado ha prosperado por la suma de pesos seis mil ($ 6.000.).-


II.- Se queja la actora del monto reconocido por entenderlo exiguo. Los demandados lo entienden improcedente dentro de la órbita contractual.-

III.- El daño moral en la órbita contractual está contemplado por el art. 522 del Código Civil «en los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que le hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso».-

En tanto que el daño moral de origen extracontractual se presume, en la órbita contractual debe ser probado. Este perjuicio no resulta acompañante de todo incumplimiento negocial y no radica en las meras molestias e inconvenientes que se suyo ocasiona la relación: Se requiere la efectiva lesión de intereses espirituales o de afectación del acreedor.-

A pesar que la inejecución de un contrato provoca incertidumbres e inquietudes, ello no es suficiente para condenar al deudor a una reparación en concepto de daño moral (conf. CNCom., Sala E, 4/4/89, JA 1989-III-601).-

IV.- En el caso de autos el incumplimiento contractual incurrido no excedió las meras molestias ocasionadas en la persona del actor a raíz de la demora en la entrega convenida de la unidad funcional adquirida, consecuente privación de uso de la totalidad de las instalaciones afectadas a aquélla y entrega de menor superficie. Se deben descartar reclamaciones que respondan a una susceptibilidad excesiva o carezcan de significativa trascendencia jurídica.-

No se encuentra acreditado que el reclamante haya sufrido como consecuencia del incumplimiento contractual la existencia de daño moral en esta órbita susceptible de reparación, proponiendo al acuerdo el rechazo del rubro en cuestión.-

Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto propongo al acuerdo: Modificar la sentencia de grado en el sentido de I) Encontrarse limitada la responsabilidad de fiduciario, Banco Río de La Plata S.A en los términos del art. 16 de la ley 24.441, conforme punto VII «in fine» II) Resultar improcedentes los rubros reclamados en concepto de «diferencia de superficie» y «daño moral» III) Elevar el «quantum» indemnizatorio reconocido en concepto de «demora en la entrega y privación de uso a la suma de pesos veitemil $20.000 IV) Confirmando todo lo demás que se decide y fuera materia concreta de agravios. V) Costas de alzada a cargo de la actora en un 40% y de las demandadas en el 60% restante en atención a la suerte, alcance y forma en la que prosperaron los agravios vertidos (art. 68 y art. 71 de Cód. Procesal de la Nación).-

Así lo voto.-

Los Dres. Elsa H.G.R. de Gauna y Claudio M. Kiper, por las consideraciones expuestas por el doctor Giardulli, adhieren al voto que antecede con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mi de lo que doy fe-.-

Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna, Claudio M. Kiper.-

///nos Aires, de Octubre de 2006.-

Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) Encontrarse limitada la responsabilidad de fiduciario, Banco Río de La Plata S.A en los términos del art. 16 de la ley 24.441, conforme punto V «in fine» II) Resultar improcedentes los rubros reclamados en concepto de «diferencia de superficie» y «daño moral» III) Elevar el «quantum» indemnizatorio reconocido en concepto de «demora en la entrega y privación de uso a la suma de pesos veitemil $20.000 IV) Confirmando todo lo demás que se decide y fuera materia concreta de agravios. V) Costas de alzada a cargo de la actora en un 40% y de las demandadas en el 60% restante en atención a la suerte, alcance y forma en la que prosperaron los agravios vertidos (art. 68 y art. 71 de Cód. Procesal de la Nación).-

Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.//-

Fdo. Jorge A. Giardulli, Elsa H.G.R. de Gauna, Claudio M. Kiper.-

Julio César Otaegui DERECHO COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCIAL

JURISPRUDENCIA

Título: Sociedades comerciales
Autores: Otaegui, Julio C.
Publicado en: LA LEY 02/03/2009, 1
SUMARIO: 1. La anónima. – 2. La desestimación de la personalidad. – 3. La crisis del 2002. – 4. El cambio de criterio. – 5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti. – 6. Conclusiones.

El derecho comercial nacido de los usos y costumbres de los mercaderes perduró en el continente europeo como un retoño de la Revolución Francesa aunque paradojalmente fue un fruto del Antiguo Régimen.
Napoleón levantó contra el Ancien Régime las banderas de la libertad, la igualdad y la fraternidad en el magistral Code Civil de 1804 por él que dijo sería recordado más que por sus batallas y de él que los franceses dicen que es la verdadera Constitución de Francia.
Mas la realidad se impuso y en 1807 el antiguo Régimen volvió con el Code de Commerce que reprodujo mutatis mutandi las Ordenanzas de Comercio terrestre y de Comercio marítimo en las que Colbert unificó el derecho mercantil consuetudinario del norte con el derecho mercantil escrito del sur, legado éste del Rey Sol al Emperador.
El Code de Commerce dio a los comerciantes reglas diversas de las que el Code Civil había establecido para todos los ciudadanos contrariando al lema de la igualdad.
Para conciliar el Code de Commerce con tal lema se elaboró la doctrina del acto objetivo de comercio descartando al comerciante como razón de dichas reglas y fundando su aplicación en la comisión de determinados actos.
Empero ni la legislación ni la doctrina han podido elaborar un sistema objetivo puro o estricto, pues al carecer de un concepto unitario del acto de comercio no han podido prescindir de la noción de comerciante para deslindar los actos que están sometidos a la ley mercantil (1).
La razón de las normas que el Code de Commerce dio a los comerciantes diversas de las del Code Civil, consiste en que le commerce a besoin des règles juridiques et d’institutions favorables à la rapidité des transactions et au dévelopement du crédit (2).
Como ejemplo cabe señalar por estar regulado en el Code Civil el contrato de compraventa, el Code de Commerce sólo contenía a su respecto las normas requeridas por el tráfico mercantil, no obstante ser un contrato arquetípico del comercio.
La inclusión en el Código de Comercio de contratos comunes con el derecho civil fue necesaria en España porque en 1829 siguió el modelo del Code de Commerce sin contar con un Código Civil.
Otro tanto ocurrió con nuestro Código de Comercio de 1862, criterio que se mantuvo en la reforma de 1890 no obstante la vigencia del Código Civil desde 1871.
Con esta visión el Code de Commerce se ocupó de cuatro cuestiones esenciales para el crédito mercantil que requerían soluciones diferentes de las previstas en la legislación civil (Thaller E. loc. cit.).
Dichas cuatro cuestiones eran y aún son sin perjuicio de otras actuales como la anónima unimembre y el grupo societario:
1) La obtención de crédito mediante las sociedades comerciales que recurren profesional y habitualmente al mismo (C.Com. art. 1) bajo reglas particulares de responsabilidad y publicidad diversas de las del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g. la LSC 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), el Decreto Ley Delegado 677/2001 (Adla, LXI-C, 2718) sobre régimen de transparencia en la oferta pública y la ley 17.811 de oferta pública modificada por el DLD 677/2001.
2) La circulación del crédito mediante los effects de commerce -— hoy decimos «valores negociables»— que brindan vías mas rápidas y seguras que las de la cesión de créditos, la delegación de deuda y la novación por sustitución de acreedor del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g el C.Com. art. 8 inc. 4, 212, 742, el decreto 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936) ratificado por la ley 16.478 s/ letra de cambio y pagaré, la ley 24.452 s/cheques y el C.Civil arts. 1434, 814, 817 (Adla, XXIV-C, 2986; LV-B, 1524).
3) La falencia o sea el incumplimiento general de un comerciante lo que requiere una pronta solución sea mediante el acuerdo entre el mismo y la colectividad de sus acreedores, sea mediante la quiebra o liquidación de sus bienes con procedimientos sumarios acordes con la naturaleza de deudor profesional del comerciante distinta de la del deudor civil o consumidor que no recurre profesionalmente al crédito. Hoy en nuestro derecho la unificación de los regímenes falenciales del comerciante y del deudor civil iniciada por la ley 19.551, consumada por la ley 22.917 (Adla, XLIII-D, 3771) y mantenida por la ley 24.522, es una solución que debe reconsiderarse.
4) Los conflictos individuales derivados del comercio que requieren una pronta solución mediante una jurisdicción mercantil conocedora de los usos y costumbres mercantiles integrada: (i) sea por jueces; (ii) sea por árbitros.
Hoy en nuestro derecho: (i) v.g. la justicia comercial de la Capital heredera del Consulado virreynal y los tribunales s/sociedades comerciales y concursos de Córdoba y Mendoza; (ii) v.g. el Decreto Ley Delegado 677/2001 art. 38, el Convenio de Washington de 1965 (CIADI) ratificado por ley 24.353 de 1994.
Se verán los caminos de la Corte sobre ciertos aspectos de dichos temas importantes por su proyección en nuestro medio.
1. La anónima
El elenco de las sociedades comerciales fue enriquecido por el Code de Commerce que sumó a los tipos clásicos de la société en nom collectif que negociaba en nombre de todos sus socios (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 453, 455; el C.Com. 1890 arts. 301, 303) y de la société en commandite que negociaba en nombre de los socios comanditados (en nuestro derecho el C.Com, 1862 art. 425; el C.Com. 1890 art. 372), una sociedad que no negociaba en nombre de socio alguno por lo que la llamó société anonyme, sino en su propio nombre pues era una persona distinta de sus miembros (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 403, 404, 410; el C.Com. 1890 arts. 312, 314, 316 el C.Civil 1871 arts. 33 inc. 5, 39, 45).
La sociedad anónima era una corporac
ión derivada de la Compañía Colonial de la Edad Moderna destinada a la explotación mercantil de las tierras de ultramar lo que requería en cada caso una decisión de la corona o del parlamento, hoy diríamos una ley.
La Compañía Colonial era a su vez sucesora de la universitas personarum o corporatio de la Baja Edad Media persona ficta (3) cuya creación importaba un privilegio concedido por la autoridad pública por lo que la universitas non poteva esistere sine auctoritate episcopi vel principis (4).
La innovación feliz del Code de Commerce consistió en permitir la creación de sociedades anónimas sin necesidad de una ley en cada caso, aunque en cada caso el Consejo de Estado debía ponderar la existencia de interés público con un trámite menos engorroso que el necesario para la sanción de una ley, diríamos una autorización administrativa.
Una solución igual fue la de nuestro C. de Comercio de 1862 art. 405 y de nuestro Código de Comercio de 1890 art. 318 hasta la reforma por la ley de sociedades comerciales 19.550 art. 167 en 1972.
El régimen simplificado de constitución de la anónima dado por Code de Commerce se sumó a la previa existencia de Bolsas que facilitaban el tráfico de las acciones, tal como la de Amsterdam descripta por Joseph de la Vega en su obra de 1688 «Confusión de confusiones, Diálogos curiosos entre un philosopho agudo, un mercader discreto, y un accionista erudito» (5).
Esta conjunción dio lugar a la difusión del instituto de la anónima y a flexibilizar su constitución mediante la supresión del requisito de la autorización administrativa en un proceso evolutivo.
Dicho proceso fue iniciado por el Estado de Nueva York en 1811 admitiendo la incorporación de las compañías manufactureras sin autorización gubernamental, continuado por la Companies Act inglesa de 1862 fruto de la struggled for limited liability que brindaba la limitación de responsabilidad propia de la corporación pero sin tener tal carácter y no requerir por ello autorización de la Corona reacia a darla por los escándalos del siglo XVIII (6), adoptada por la ley francesa de 1867 seguida en el Continente y culminada en EE.UU. por el Estado de New Jersey en 1875 para todas las empresas manufactureras o no llamada por eso «Mother of Corporations» (7).
Un caso interesante es él del Código de Comercio español de 1829 proyectado por Pedro Sáinz de Andino que rigió en algunas de nuestras provincias hasta el Código de 1862.
Dicho Código requería la aprobación real sólo las compañías anónimas que hayan de gozar de algún privilegio (art. 294) en tanto que las restantes debían sujetarse al examen del tribunal de comercio del territorio donde se establecieran y sin su aprobación no podrán llevarse a efecto (art. 293) o sea una suerte de régimen normativo.
Así proliferaron la corporation norteamericana, la public limited company inglesa y la anónima continental, nuestro régimen desde 1972.
2. La desestimación de la personalidad
El sistema con sus luces y sus sombras favoreció el desarrollo económico de los países centrales pero tuvo como contrapartida el uso torpe de la institución.
Este uso torpe de la institución dio lugar a su vez a principios del siglo XIX al disregard of the corporate fiction o piercing the corporate veil norteamericano consistente en que la corporate personality whill be disregarded when «used to defeat public convinience, justity wrong, project fraud, or defend crime» (8).
Respuesta que adoptó Inglaterra a raiz de la Gran Guerra de 1914-1918 (caso Daimler Co Ltd v. Continental Tyre and Rubber Company Ltd de 1916) tras un inicial criterio adverso a fines del siglo XIX (caso Salomón v. Salomón & Co de 1897).
Respuesta también conocida en el derecho continental con importantes aportes doctrinarios (9).
En nuestro país antes de 1983 se había desestimado judicialmente la personalidad jurídica de anónimas en resonantes casos de derecho de familia, falencial, fiscal y hereditario con sustento en la normativa del Código Civil sobre simulación ilícita art. 957, el fraude art. 961 y conc., el principio tributario de la realidad económica y la legítima C.Civil art. 3598.
Vayan como ejemplos.
En 1948 la Cámara Civil 2° de la Capital con fundamento en el C.Civil art. 1295 en un juicio de disolución de sociedad conyugal dispuso la intervención de una sociedad anónima ficticia controlada por el marido y no declarada por éste como integrante de la sociedad conyugal (C.Civ. Sala 2°, 21.10.1948, F. E. C.M. de, v. F.A., J.A. 1948-IV p. 322 nro. 9691).
Consistió en una desestimación activa descendente por mediar simulación ilícita (C. Civil art. 957) en la actuación de la sociedad utilizada por el marido para perjudicar a su esposa y consecuentemente la obligación del mismo respecto de los bienes de su cónyuge se hizo efectiva cautelarmente en la sociedad controlada.
En 1973 la Corte Suprema de Justicia extendió la quiebra de la «Cía. Swift de la Plata S.A.» a su controlante «Deltec International Limited» y a otras subsidiarias de ésta como ser su filial «Deltec Argentina S.A.F. y H.», fundándose en que Esto resulta impuesto por la compulsa de las actuaciones con el carácter de verdad jurídica objetiva, conforme a la doctrina que la Corte Suprema sentara (Fallos t. 275 p. 389 – Rev.La Ley t.137 p.563) respecto a las constancias de piezas cuya ponderación no cabe preterir so pena de posibilitar la posible consumación del fraude, ya que el primer deber de los jueces radica precisamente en su prevención a lo que sumó el arg. art. 165 de la llamada ley 19.551 también referido al fraude aunque la cuestión se resolvió bajo la ley 11.719 (CS, 04.09.1973, «Compañía Swift de La Plata S.A.»; LA LEY, 151-515 nro 69.425).
Se trató de una desestimación activa ascendente en la que se impusieron a la controlante las obligaciones de la controlada por el vicio de fraude previsto en el C.Civil art. 953 aplicable a los actos que perjudiquen los derechos de un tercero (10) y al que hace mérito la nota al art. 3136.
En 1973 la Corte Suprema decidió que «Parke Davis de Argentina S.A.I.C.» no podía efectuar deducciones en su balance impositivo en concepto de regalías a acreditar a su controlante titular del 99,50% de sus acciones y atribuyó a dichas regalías el carácter de anticipo de utilidades fundándose en que no se desconoce la existencia de dos sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme al orden jurídico privado, ni tampoco la personería jurídica de la sociedad local; pero tales datos, asentados en los principios del derecho común en materia de sociedades, no son óbice para establecer la efectiva unidad económica de aquéllos y su comunidad de interés a través de la «significación económica de los hechos examinados»; CS 31.07.1973, «Parke Davis de Argentina S.A.I.C,»; ED T. 49 p. 481 nro. 22.829 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti «Parke Davis – Caso Rector».
Fue un supuesto de desestimación activa descendente en El que se descartó la existencia de regalías entre la contr
olante y su filial cuasitotalitaria a los efectos tributarios con lo que se consideró a la filial como si fuera una sucursal de la matriz dada la unidad económica entre las mismas.
En 1973 la Corte Suprema resolvió que las transferencias de mercaderías realizadas entre «Mellor Combustión» y «Mellor Goodwin» integrantes de un conjunto económico en el que la segunda sociedad poseía el 99% del capital de la primera no estaban gravadas por la Ley de Impuesto a las Ventas aplicable a contratos de compraventa pues dichas sociedades no eran partes diferenciadas que contrataran entre sí y los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo como en el caso la aplicación de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes (CS 18.10.1973, «Mellor Goodwin S.A.», ED t. 51 p. 341 nro. 23.461 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti, «Mellor Goodwin – Una sentencia ejemplar»).
Se admitió la viabilidad de la desestimación pasiva en beneficio de los integrantes de un conjunto económico, aceptando que la teoría del conjunto económico pudiera ser invocada por el contribuyente.
No obstante no hizo lugar a la repetición del impuesto por la ausencia de empobrecimiento en el accionante conforme al fallo dictado el 05.12.1865 en autos «Domingo Mendoza y Hnos. c/Pcia. de San Luis» (Fallos 3-131).
En 1978 la Cámara Nacional de Comercio de la Capital Sala A con fundamento en el C.Civil art. 3598 en un juicio relativo a la afectación de la legítima hereditaria mediante una sociedad en comandita por acciones constituida por el causante, impuso la incorporación al sucesorio de los bienes existentes a nombre de la sociedad declarando inoponibles las normas regulatorias de la personalidad de la misma (CNCom. Sala A, 27.02.1978, «Artesiano Mónica I. c. Gianina Soc. en Com. por acciones», LA LEY, 1978-B, 195 nro. 75.678 comentado por Eduardo A. Zannoni «La desestimación de la personalidad societaria — «disregard»— y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legitima hereditaria»).
consistió en una desestimación activa descendente en la que la obligación de respetar la legítima impuesta al controlante de la sociedad se hizo efectiva en los bienes de la sociedad.
En 1983 la ley 22.907 reformatoria de la ley 19.550 reguló expresamente la inoponibilidad de la personalidad jurídica activa ascendente imponiendo las obligaciones de la sociedad desviada a sus controlantes torpes en casos de: (i) control participacional de jure (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 1); (ii) control participacional de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in limine); (iii) y control vincular de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in fine) aunque no en caso de control vincular de jure.
Empero por no ser dicha enumeración taxativa tal como lo es v.g. la de la ley 24.522 art. 172, cabe la aplicación de la normativa del C.Civil a los supuestos de desestimación activa descendente y de desestimación pasiva.
Obviamente también proceden los supuestos de desestimación de personalidad previstos en normativas especiales como la extensión de la quiebra o subquiebra (ley 24.522 arts. 65, 67 propuesta unificada, 68, 160, 161) y el principio tributario de realidad económica (ley 11.683 arts. 1 y 2).
Cabe resaltar que la LCQ 24.522 arts. 160, 161 mantuvo los presupuestos de la extensión de quiebra o subquiebra introducidos por la ley 22.917 reformatoria de la ley 19.551 art. 165 que son taxativos(ley 19.551 ref. ley 22.917 art. 165-11; ley 24.522 art. 172) pero que la jurisprudencia ha ampliado analógicamente respecto de la confusiòn patrimonial (v.g. CNCom. Sala D, «Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra c. Daripor S.A.», ED T. 185 p. 487 nro. 49.765 comentado por Gustavo A. Esparza, «Extensión de quiebra por confusión ¿Extensión del concepto o confusión de institutos?: JA T. 2000-1 p. 103, 120 comentado por Héctor J. Miguens).
La LSC ref. Ley 22.903 art. 54 fue seguida con variantes en por la ley uruguaya 16.060 de 1989 art. 189 siendo ambas una novedad en el derecho comparado al prever una norma especial para la desestimación de la personalidad.
La importancia del uso de la personalidad corporativa en el desarrollo económico no requiere mayores acotaciones.
La interpretación de los supuestos de su desestimación, no va a la zaga.
Veamos la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre tal trascendente asunto.
3. La crisis del 2002
Los pronunciamientos relevantes de la Corte hasta la crisis de 2002, recayeron en materias falencial (caso Swift) y tributaria (casos Parke Davis y Mellor Godwin).
Con motivo de la crisis del año 2002 llegaron a la Corte planteos generados por el incumplimiento de la legislación laboral, previsional y social o de seguridad social o sea la cuestión del trabajo informal en negro o semiinformal parte en blanco y parte en negro.
Cuestión en buena medida motivada por la excesiva presión fiscal insostenible para la Pyme colocada ante el dilema de incumplir o cerrar e irresistible para el trabajador para él que la opción es trabajar informalmente o quedar desocupado.
Y aquí apareció la confrontación entre el orden público laboral, provisional y social (Constitución Nacional art. 14 bis) por una parte y por la otra la personalidad diferenciada de la sociedad y los socios (C.Civil art. 33, Ley 19.550 art. 2) que alcanza su máxima expresión en la anónima (LSC art. 163) y en su derivado la limitada (LSC art. 146).
Mientras que el ordenamiento laboral, provisional y social tiene un carácter de orden público explícito (C.Nacional art. 14 bis) no ocurre lo mismo con la personalidad societaria.
El orden público de la República es él plasmado en la primera parte de la Constitución histórica de 1853/1860, ampliado en la reforma de 1957 con el artículo 14 bis y en la reforma de 1994 con los artículos 41, 42 y 75 inc. 22.
La personalidad societaria de la anónima es de interés público porque la anónima es de interés público (LSC arts. 299, 301 inc. 2, 303 inc. 3) y desde ya lo es la anónima abierta (Ley 22.169 de la Comisión Nacional de Valores; DLD 677/01 del régimen de transparencia en la oferta pública) (Adla, XL-A, 62) pero no es de orden público.
El orden público es inalterable salvo la modificación de la Constitución aunque sin perjuicio de su interpretación acorde con los tiempos.
El interés público es variable y puede adecuarse a nuevas circunstancias mediante una ley.
Así en 1972 la LSC 19.550 por razones de interés público, cambió el régimen de constitución de la anónima pasando del sistema de la autorización (C.Com. 1890 art. 318) al normativo (LS art. 167) sin que ello incidiera en el orden público.
No obstante en una prudente evolución si bien suprimió la autorización del PE, mantuvo un régimen de fiscalización particular (LS art. 299 y concs) en resguardo del interés público (LSC arts. 301 inc. 2, 303 inc. 3).
Ello corresponde con la naturaleza corporativa de la anónima (C.Civil art. 39; LS art. 163) por ende de interés público.
También podría considerarse que la personalidad de la limitada aunque no sujeta a una fiscalización especial, es de interés público en cuanto hace a las relaciones con terceros.
Ello por su obvia semejanza con la anónima (LSC arts. 146, 152, 156. 157) y porque de hecho es en la anónima y la limitada donde se ha planteado el problema de la desestimación de la personalidad ante el uso torpe de la irresponsabilidad de sus miembros.
Empero aunque la personalidad de la limitada sea de interés público por hacer a las relaciones con terceros, no es de interés público su organización interna por estar destinada a la PYME.
Por estar utilizada para la PYME habría que considerar la conveniencia de aplicar igual criterio a la anónima cerrada privada (LSC art. 300) lo que demandaría una modificación en la LSC.
Con t
odo la regla de la personalidad diferenciada de la anónima y la limitada aunque no es de orden público, está resguardada indirectamente por la Constitución Nacional que hace a los derechos de propiedad (CN arts. 14 y 17) y de defensa en juicio (CN art. 18).
En la confrontación entre orden público laboral, provisional y social y el interés público anejo a la personalidad de la anónima y de la limitada, la Cámara Nacional del Trabajo (CNT) hizo prevalecer al primero.
Para ello:
1) Recurrió a una aplicación extensiva de la desestimación de la LSC art. 54 y así responsabilizó solidariamente a sus administradores por las obligaciones societarias insatisfechas.
2) También hizo una aplicación extensiva de la LSC art. 59 y así sobrepasó la personalidad societaria diferenciada condenando a un administrador societario por las obligaciones de la sociedad administrada.
4. El cambio de criterio
La Corte en su integración anterior ante quejas planteadas con motivo de condenas dictadas por la CNT con fundamento en la LS arts. 54 y 59, en unos supuestos denegó la apertura de los recursos por razones procesales aunque mediaron votos en disidencia a favor de la apertura de los recursos y la revocatoria de los fallos de la CNT dada la importancia de preservar la personalidad diferenciada entre la anónima, la limitada y sus socios o administradores.
En otros supuestos concedió los recursos y revocó las resoluciones recurridas manteniendo la personalidad diferenciada entre la anónima y la limitada y sus socios o administradores.
La Corte en su actual integración:
1) El 29.05.07 rechazó mediante la aplicación del CPCC art.
280, las quejas interpuestas contra la sentencia de la la CNT Sala VI en la causa «Daverede Ana María c. Mediconex S.A. y otros» en la que aplicando la LSC arts. 54, 59 y 274 había hecho lugar al reclamo de despido extendiéndose la condena al presidente y director suplente de la empleadora con sustento en que ésta incurrió en falencias registrales, con la abstención del Dr. Carlos S. Fayt y la disidencia parcial del presidente Dr. Ricardo L. Lorenzetti («Corte Suprema de Justicia de la Nación – Resumen de casos relevantes Año 2007, p. 127; LA LEY, 2007-D, 440 nro. 111.646).
2) El 26.02.08 rechazó mediante la aplicación del CPCC art. 280, los recursos extraordinarios de queja interpuestos contra la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 74 en las causas «Bresciani J.F. c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros» de la CNT Sala X , en la que no votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542) y «Ventura G.S. c. Organización Remises Universal» de la CNT Sala V con la disidencia de los Dres. Lorenzetti y Fayt (La Ley 15.12.08 nro 113.125 con comentario de Guillermo Carreira González).
En los mismos la CNT Sala X y Sala V había extendido la responsabilidad de las limitadas hacia sus socios gerentes con invocación de: (i) la LSC arts. 59, 274; (ii) la LSC art. 54).
2) El 28.05.08 rechazó por no haber refutado todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada el recurso extraordinario de queja interpuesto contra la aplicación de la LSC arts. 59 y 274 en la causa «Funes Alejandra Patricia c. Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros» de la CNT Sala III, en la que votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti.
En la misma la misma se había extendido la responsabilidad de las anónima hacia su presidente con invocación de la LSC arts. 59, 274 exclusivamente sin recurrir a la LSC art. 54 (Bosch Fragueiro Fernando A, «Requisitos para la extensión de responsabilidad a socios y administradores societarios ante la falta de registración laboral, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», ED Nro 12.161, 26.12.08).
El debate sobre la cuestión sigue abierto y ha sido sintetizado con sus antecedentes hasta hoy (Salthú Juan G., «Responsabilidad de directores y gerentes como garantes de la propiedad social de los trabajadores», LA LEY, 2008-C, 607; (Bosch Fragueiro F.A., loc. cit.).
Resulta patente de lo antedicho que:
1) La aplicación extensiva de la desestimación de la personalidad societaria dado el incumplimiento de la legislación laboral, provisional y social no configura para la Corte una cuestión federal que habilite el recurso extraordinario de la ley 48 artículo 14.
2) La intervención de la Corte es procedente en casos de arbitrariedad.
3) La orientación de la Corte es restrictiva respecto de la concesión de la queja por arbitrariedad en casos de desestimación de personalidad societaria y aplica la denegatoria del CPCC art. 280 aunque con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (causas Daverede, Bresciani y Ventura) y del Dr. Fayt (Ventura).
Tal orientación puede interpretarse: (i) como un giro a favor del criterio de la CNT para protección de la propiedad social de los trabajadores (Salthú J. G. loc. cit. III); (ii) o como una adecuación al razonable criterio de ceñir la actuación de la Corte de acotar los planteos de arbitrariedad (Acordada 4/2007 «Reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario y del Recurso de Queja por denegación de aquél») a salvo la «sana discreción del Tribunal (Reglamento art. 11).
Como obiter dictum sobre un tema próximo, cabe recordar un decisorio de la Corte en integración anterior referente a la solidaridad impuesta por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que no implica una desestimación de personalidad pero que llega a un resultado semejante.
La Corte delimitó los alcances de dicho artículo concerniente a la contratación y delegación empresarial para evitar que una interpretación amplia impidiera la posibilidad de que más empresas asumieran los riesgos propios inherentes al desarrollo económico (CS 28.10.03, «Pegullo P. c/Comedores Administrados S.R.L., Comad S.R.L. y otros»; LA LEY, 27.10.08 «Jurisprudencia Agrupada, Contratación y Subdelegación» por Jorge Diegues, con precedentes v.g. Baeza).
5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti
El Dr. Lorenzetti disiente con el voto mayoritario en que en que la denegatoria de la queja contra la desestimación de personalidad y la de la imputación de responsabilidad en casos de violación del ordenamiento laboral, provisional y social, configuran un supuesto de gravedad institucional en el que procede hacer lugar al recurso extraordinario (11).
La disidencia es parcial porque concuerda con la mayoría de la Corte en que las cuestiones fácticas invocadas no hacen admisible el recurso extraordinario que en este aspecto debe ser rechazado conforme al CPCC art. 280.
Es decir que se trata de una causal diferente de las tres enunciadas en el artículo 14 de la Ley 48.
En todos los casos citados los considerandos son similares y en consecuencia por razones de brevedad comentaré el caso Bresciani J.F. c/Expreso San Antonio S.R.L. (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542).
5.1. El CPCC art. 280
La disidencia comienza con: (i) el relato de los hechos y derecho invocados por la CNT para condenar solidariamente a los gerentes conforme a la LSC arts. 54, 59, 274 (considerandos 1 y 2; (ii) y sigue con el rechazo de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por los mismos cuestionando cuestiones fácticas (considerando 3).
De allí en más trata la doctrina del recurso extraordinario por arbitrariedad que afirma es aplicable al caso (considerandos 4 y 5).
En ese sentido recuerda que: (i) en casos que guardan sustancial analogía con el sub lite la Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica; (ii) los jueces ordinarios deben conformar sus sentencias a las decisiones del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (considerando 6 sobre lo que
hay doctrina concordante , Sagüés Néstor P. «La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema»; LA LEY, 2008-E, 837); (iii) la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores constituye el eje sobre él que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía … la personalidad sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan suponer fundamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley (considerando 7). La función de la anónima como uno de los principales motores de la economía salta a la vista.
Cabe recordar el formidable desarrollo de los países centrales generado por la conjunción en el siglo XIX entre la anónima continental, la corporation norteamericana y la public limited company inglesa con inventos técnicos que lograron el uso de energía artificial.
La anónima con su personalidad distinta de la de sus miembros irresponsables por lo tanto de las obligaciones de aquélla y con la consiguiente libre transmisibilidad de las acciones, posibilitó la acumulación de capitales que transformaron al taller en fábrica, a la galera en ferrocarril y al velero en buque-vapor.Hoy sigue desempeñando igual papel con nuevas proyecciones globales como: (i) el grupo societario regulado en nuestro derecho (LSC art. 33); ii) las filiales de los grupos societarios con soluciones particulares en nuestro medio tales como las atinentes a las filiales financieras (Ley 25.738) y a las sociedades «vehículo» (IGJ RG 7/05 art. 190).
La preservación de la personalidad diferenciada de la anónima y de su derivada la limitada, hace al interés público y su violación configura un supuesto de gravedad institucional.
Una cuestión distinta es que en cada caso deba cumplirse el recaudo de la fundamentación autónoma del respectivo recurso máxime cuando la Corte ha decidido ceñir el campo de su intervención.
Empero la Corte que había admitido la procedencia de quejas en casos similares la negó — aunque con distinta integración— en estos sin mayores explicaciones mediante el CPCC art. 280 en los casos Daverede, Bresciani y Ventura.
Ello no obstante que desde 1863 había sentado la conveniencia de mantener la doctrina de sus precedentes por razones de seguridad jurídica por lo que de variarla también hace a la seguridad jurídica que lo haga explícitamente dando las razones (Sagüés N.P. loc, cit.; Baistrocchi Eduardo, «Cambios implícitos de jurisprudencia de la Corte Suprema: Efectos en el Estado de Derecho»; LA LEY, 2008-F, 755).
Consecuentemente hubiera sido preferible que el rechazo mayoritario de las quejas, hubiera expuesto los motivos sea: (i) que entienda que la desestimación de personalidad societaria no hace al interés público y no justifica la intervención de la Corte; (ii) o que dicha desestimación hace al interés público y justifica la intervención de la Corte pero que en los casos no había arbitrariedad.
Las quejas merecían algo más que el CPCC art. 280.
En el caso Funes el voto mayoritario no recurrió al CPCC art. 280 sino que rechazó la queja porque El recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
De todas formas la gravedad institucional de la cuestión, requería algo más que tal lacónica fundamentación dejando en claro un adecuado planteo hubiera permitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
5.2. La interpretación restrictiva
El voto disidente advierte que la Corte en los precedentes citados se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional que debe interpretarse en forma restrictiva porque de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2ª de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Còdigo Civil (considerando 8).
La procedencia de la postulada interpretación restrictiva es opinable.
Hasta la reforma de la LSC en 1983 por la Ley 22.903 que reguló la inoponibilidad de la personalidad jurídica, no había norma especial alguna en la LSC referida al asunto.
No obstante antes de la reforma de 1983 se había desestimado la personalidad jurídica de sociedades comerciales con sustento en el elemento causa fin de todo acto jurídico (C.Civil art. 944) causa fin que debe ser recta (C.Civil arts. 21, 953) o sea libre de los vicios de simulación ilícita (C.Civil art. 957), abuso de derecho (C.Civil art. 1071) o fraude (C. Civil art. 961 y concs) todo lo que se remonta a la Constitución Nacional art. 19.
Tales normas que en principio no son de interpretación restrictiva, coinciden en general con las previstas en el art. 54 referido a la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios (simulación ilícita) o sea un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe (abuso de derecho) o para frustrar derechos de terceros (fraude).
Además la LSC no dispone un criterio de interpretación restrictivo en el art.54 tal como lo hace para la intervención judicial en el art. 114.
5.3. El objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales
Resalta la disidencia que en el mensaje de elevación de la Ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla (el LS art.54) se configura cuando la sociedad se utiliza «para violentar el objeto jurídico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 1ª de la ley 19.550» (considerando 8).
Respecto a tal objeto genérico y abstracto caben las siguientes salvedades. El LSC art. 1 impone el contrato a la sociedad comercial dada la pluralidad de socios pero también admite la licitud del socio aparente (LSC art. 34) lo que abre paso a la posibilidad de constituir anónimas y limitadas sustancialmente unimembres y formalmente plurimembres sin mengua de la responsabilidad limitada de sus miembros de claro origen corporativo (C.Civ. art.39).
Como patrimonios separados no serían los únicos en nuestro derecho en el que v.g. el dominio fiduciario del C.Civ art. 2662 se ha desarrollado con el fideicomiso (Ley 24.441 art. 14) (Adla, LV-A, 296).
El LSC art. 1 asigna a la sociedad comercial una finalidad empresarial consistente en la producción o intercambio de bienes o servicios pero también admite la sociedad de inversión (LS art. 31) que es la base del agrupamiento por concentración de capitales (Roitman Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada» con Prólogo de Francesco Galgano, T. I p. 549 citando a Galgano nota 1574, La Ley 2006).
Vale decir que la sociedad aparentemente plurimembre pero realmente unimembre y la sociedad sin actuación empresaria no darían lugar per se a la desestimación de su personalidad aunque hay una significativa corriente jurisprudencial y doctrinaria adversa.
5.4. Los actos ilícitos sancionados
Como secuencia de la aseveración anterior el voto minoritario concluye que el propósito de la norma (LSC art. 54) es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios únicamente en supuestos desviados de la figura societaria (considerando 8).
Dado que la LSC arts. 18, 19 y 20 sanciona a la sociedad de objeto ilícito, de objeto lícito con actividad ilícita y de objeto prohibido conviene apuntar las diferencias con los actos ilícitos de la LSC art. 54.
La LSC art. 18 procede ante una sociedad de objeto ilícito o sea el consistente en la comisión de delitos tanto penales (C.Penal y legislación penal especial) como civiles (C.Civ arts. 1084, 1091 y concs).
Consecuentemente la declara nula de nulidad absoluta (C.Civ. art. 1047), dispone
su consiguiente liquidación (LS art. 101) y responsabiliza ilimitada y solidaria de sus socios, sus administradores y quienes hayan actuado como tales en la gestión social por el pasivo social y los perjuicios causados.
o sea que los socios no tendrán derecho al remanente de la liquidación que ingresará al patrocinio estatal para el fomento de la educación común en la jurisdicción respectiva.
La solución es congruente con el C.Civil art. 1077 y concs. y también con la LSC art. 23 pues sólo la sociedad no constituida regularmente o informal (LS art. 21) es la que puede tener un objeto ilícito ya que obviamente el objeto de las sociedades o formales además de preciso y determinado (LS art. 11 inc. 3) debe ser lícito (C.Civ art. 953).
La LSC 19 propio de la sociedad de objeto lícito y actividades ilícitas, no la declara nula y dispone su disolución y liquidación para permitir a los socios que acrediten su buena fe o sea la ignorancia de las actividades ilícitas, participar en el remanente de la liquidación quedando liberados de responsabilidad alguna.
La solución es conforme al C. Civil arts. 1072, 1109.
La LSC art. 20 sujeta a la sociedad de objeto prohibido a la nulidad absoluta y dispone su liquidación como en la sociedad de objeto ilícito, pero permite a los socios de buena fe acreditarla y así participar en el remanente de liquidación según la Sección XIII.
La solución es singular porque el objeto prohibido en razón del tipo es tan palmario como el objeto ilícito no advirtiéndose como un socio puede acreditar su buena fe.
Los supuestos de la LS arts. 18, 19 y 20 difieren de la LS art. 54 en que se imponen a una sociedad constituida o utilizada para delinquir o para violar la prohibición de objeto.
Diversamente la LS art. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito o sea no constituida ni utilizada para delinquir ni para violar la prohibición de objeto pero cuyos socios controlantes (LS art. 33 incs. 1 y 2 in limine) o sus controlantes no socios (LS art. 33 inc. 2 in fine) han desviado su personalidad jurídica.
Consecuentemente se mantienen su personalidad (LSC art. 2) y patrimonio (C.Civil art. 2312) pero su actuación o sea sus obligaciones (C.Civil arts. 495, 505) se imputan directamente a sus controlantes torpes quienes además responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
Obviamente dichos perjuicios causados no son los generados por la sociedad porque de ser así se imputarían directamente a los controlantes torpes.
Dichos perjuicios podrían ser los generados por los controlantes torpes al margen de la actuación de la sociedad controlada pretendiendo ser ajenos a las obligaciones de la misma v.g. si incumplieran una obligación de no hacer (C.Civil art. 632) asumida y respetada por la sociedad como pudiera ser la obligación de no competir.
5.5. Las obligaciones legales incumplidas
El considerando 8 finaliza concluyendo que Por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.
Esto es así porque la LSC art. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito que realiza las actividades propias de su objeto social (LSC arts. 11 inc. 3, 63-1-b-c, 64-1-a. 66) mediante operaciones (LSC 66 inc. 5) que pueden dar lugar a actos jurídicos lícitos (C.Civ. art. 944) o a actos ilícitos (C.Civ. art. 1072).
La LSC art. 54 abarca el desvío de la personalidad de la sociedad por sus controlantes por lo que impone a éstos la actuación o sea las obligaciones de aquélla (C.Civ. art. 505).
Empero la LSC art. 54 no se refiere a los eventuales actos ilícitos (C.Civil art. 1072) motivados por las operaciones sociales, salvo que la actuación de la sociedad tuviera por fin la realización de dichos actos ilícitos o sea que se tratara de una sociedad constituida o utilizada para delinquir con lo que las normas aplicables serían las de la LSC arts. 18 y 19.
Esto no significa que los intervinientes en dichos actos ilícitos queden impunes sin indemnizar los daños causados pues están sujetos a las leyes especiales del caso (v.g. Ley Penal Tributaria 24.769 art. 7 y conc. sobre delitos relativos a los recursos de la seguridad social que castiga el incumplimiento del régimen laboral, provisional, social) y a la consiguiente responsabilidad resarcitoria del C. Civil arts. 1072, 1079, 1081, 1083.
5.6. Interpretación restrictiva e insolvencia provocada
En el considerando 9 se reitera que la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva tal como se había dicho en el considerando 8, criterio opinable lo que motivó el comentario del apartado 5.1.2.
A la misma se añade el requisito de la insolvencia de la sociedad… ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.
Este temperamento también es opinable porque:
1) La LSC art. 54 dispone que la actuación de la sociedad … se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible.
2) El controlante torpe comete un delito civil (C.Civil art. 1072).
previsto por la LSC art. 54 por lo que le cabe la responsabilidad legal solidaria del C.Civil art. 700 (Belluscio – Zannoni, ob. cit. T. 3 p. 307, Editorial Astrea 1981) respecto de las obligaciones resultantes de la actuación de la sociedad controlada que no se desliga de las mismas.
3) Consecuentemente el dañado por el desvío de la personalidad es un acreedor solidario que puede demandar por entero a la sociedad controlada y a su controlante torpe (C. Civil art. 705).
4) La LSC art. 125 y concs. para asignar una responsabilidad subsidiaria lo dice expresamente (LS arts. 56, 125 y concs.).
A la letra de la LSC art. 54 la acreditación de la insolvencia de la sociedad no sería un recaudo necesario para el progreso de la acción.
De todas formas si lo fuera serían los demandados controlantes de la sociedad quienes conforme al principio de las cargas probatorias dinámicas, estarían en mejores condiciones para probar lo contrario sea que la sociedad no es insolvente o que de serlo lo es por el riesgo del negocio.
5.7. La LSC artículos 59 y 274
Tras lo concerniente a la LSC art. 54 pasa el voto a lo relativo a la LSC arts. 59 y 274 aplicables a los gerentes de la limitada según la LSC art. 157 (considerandos 10 y 11).
El artículo 274 que engloba al art. 59, ha desvelado a la doctrina nacional porque realmente es de difícil interpretación (12)
La dificultad de la interpretación estriba en que el artículo 274 responsabiliza al director de la anónima por:
1) Por mal desempeño del cargo según el artículo 59 que abarca dos supuestos:
1.1) El incumplimiento del deber de lealtad lo que implica dolo por tratarse de la comisión deliberada del ilícito (C.Civil art. 1072).
1.2) El incumplimiento de la diligencia del buen hombre de negocios lo que supone culpa leve in abstracto posible en la gestión de la gestión operativa de la sociedad concerniente a los negocios sociales (LSC 11 inc. 3, 66 in limine) y en la gestión empresaria de la sociedad atinente a la organización de la empresa aneja a la sociedad (LSC art. 1).
2) Así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento lo que puede implicar: (i) dolo de tratarse de la comisión de delitos penales o civiles; (ii) dolo o culpa según el caso de consistir en la violación del estatuto del comerciante (C.Com. arts. 33 y concs.), de la LSC y del estatuto o reglamento de la anónima administrada. 3) Y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de funciones o culpa grave.
El texto es de difícil interpretación respecto de la pauta de culpa grave.
Según el criterio sustentado en el voto del Dr. Lorenzetti se requiere culpa grave
pues dice que es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, dolo, abuso de facultades y culpa grave (considerando 10) con lo que descarta la culpa leve.
Así lo ha entendido también Jorge Mosset Iturraspe quien aplaude la incorporación de la culpa grave y en particular su asimilación al dolo pero lamenta la infeliz exclusión de la culpa leve que es, precisamente, la que se desprende de la omisión de las diligencias y cuidados de un buen hombre de negocios (13).
El maestro Halperín de fundamental participación en el proyecto de la LSC ha dicho que:
Es evidente que la L.S., en su esfuerzo de establecer taxativamente un sistema de responsabilidad sin fisuras (debido a la falta de un tribunal nacional que en la materia pueda establecer interpretación obligatoria), ha incurrido en la superposición — por lo menos parcial— de alguna de las causales enumeradas, porque «cualquier daño causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave», está claramente incluído en las causales enunciadas en el art. 59 y en las establecidas en las frases anteriores del mismo art. 274 (14).
Ello es así porque si conforme al LSC art. 59 se responde por la culpa leve consistente en la omisiòn de la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es obvio que también se responde por la culpa grave (15).
Así visto el tema o la culpa grave excluye a la culpa leve (Mosset Iturraspe, Lorenzetti) o la culpa grave coexiste con la culpa leve (Halperín).
Otra explicación posible puede consistir en que el recaudo subjetivo de culpa grave, está limitado a los directores de anónimas de oferta pública dada su especial responsabilidad respecto del tráfico accionario mientras que para los directores de las restantes sociedades anónimas basta la culpa leve.
Así se sostuvo (Roimiser Mónica G.C. de, «El insider trading o tráfico de títulos-valores por parte de quienes tienen acceso a información reservada, una carencia del régimen societario argentino», RDCO 1978 p. 1443; éste articulista, «Responsabilidad Civil de los Directores», RDCO 1978 p. 1285) aunque contrariamente se ha afirmado que la LSC arts. 59, 274, 276 y 277, no incluye las maniobras propias del insider trading (Zavala Rodríguez J.C., «Responsabilidad de los directores, gerentes, altos empleados etc. de la sociedad anónima por la especulación en la compraventa de acciones, debentures, bonos etc. de la misma», Primer Congreso de Derecho Societario, UN de Córdoba Facultad de Derecho T. II p. 205).
Actualmente el DLD 677/01 contempla una serie de obligaciones propias de los directores de la anónima abierta cuya punición según el criterio antedicho requeriría como presupuesto la culpa grave.
Así prevé las «conductas contrarias a las transparencias de la oferta pública» y regula a prohibición de utilizar información privilegiada; la manipulación y engaño al mercado; la responsabilidad por la información del prospecto; la prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada; la responsabilidad frente a participantes contemporáneos). (arts. 33/37).
6. Conclusiones
De lo antedicho resulta que:
1) La Corte Suprema ha variado el criterio referido a la concesión del recurso extraordinario por arbitrariedad respecto de la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 274, aplicando: (i) en unos casos (Daverede, Bresciani, Ventura) el CPCC art. 280 sin indicar si lo hace porque considera que la cuestión no es de gravedad institucional o por la insuficiencia de las quejas; (ii) y en otro (Funes) por una escueta referencia a la insuficiencia de la queja.
Dada la variación del enfoque y la importancia de la cuestión por razones de seguridad jurídica hubiera sido preferible una amplia explicitación de los motivos del cambio.
2) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos a la LSC art. 54 porque:
2.1) La desestimación de la personalidad de la ánonima y de la limitada es de gravedad institucional dada la importancia de tal personalidad por ser uno de los motores de la economía.
2.2) La LSC art. 54 es aplicable al desvío en la actuación de la sociedad pero no a los actos ilícitos cometidos durante tal actuación.
Todo ello hace a una interpretación fructuosa del LSC art. 54 sin perjuicio de que: (i) si la actuación de la sociedad fuera ilícita o prohibida se aplicaría la LSC arts. 18/20; (2) los autores de los actos ilícitos respondan conforme a la legislación penal y civil.
Empero es opinable que: (i) la interpretación de la LSC art. 54 deba ser restrictiva: (ii) la aplicación de la LSC art. 54 sólo proceda en caso de insolvencia de la sociedad desviada.
3) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos a la LSC arts. 59, 274 porque: 3.1) Para su aplicación es menester que medie una causal de responsabilidad subjetiva en el director o gerente.
Esto es coherente con el régimen de responsabilidad por daños de la LSC arts. 59, 274 que no adjudica una responsabilidad objetiva al director o gerente por el mero desempeño del cargo.
Maguer es cuestionable que el director sólo responda por culpa grave y no por culpa leve.
3.2) Se había incurrido en claro error respecto de la interpretación de la LSC art. 54 respecto de la desestimación de la personalidad.
Esto es acorde con los recaudos del recurso extraordinario por gravedad institucional.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) ANAYA, Jaime L. – PODETTI, Humberto A., «Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados», Tomo I. p. 233, Bibliográfica Ameba, Bs. As. 1965.
(2) THALLER, E., «Traité Élémentaire de Droit Commercial a l’exclusion de droit maritime», Sixième Édition Revue et mise à jour par J. Percerou p.4; Paris Librairie Arthur Rousseau. Rousseau et Cie Éditeurs 1922.
(3) VERRUCOLI, Piero, «Il superamento della personalità giuridica nella common law en ella civil law», p. 15, Milano, Dott. A. Giuffre Editore 1964.
(4) VERRUCOLI, P., ob. cit. p. 17/18.
(5) TORRENTE FORTUÑO, José Antonio, «La Bolsa en José de la Vega, Confusión de confusiones-Amsterdam 1688», editado por el Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, Madrid 1980.
(6) GOWER, L.B.C. «The principles of modern Company Law, p. 44, 49, 50, 51, Third Edition, London Stevens & Sons, 1969.
(7) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., «Corporations, Cases and Materials» p. 5, Third Edition Unabridged, Brooklyn, The Foundation Press Inc. 1959.
(8) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., ob. cit. p. 374.
(9) V.g. SERICK, Rolf, «Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles – El abuso del derecho por medio de la persona jurídica» con prólogo de Antonio Polo Diez y traducción y comentarios de derecho español de José Puig Brutau, Ediciones Ariel, Barcelona 1958; MASNATTA, Héctor, «El abuso del derecho a través de la persona colectiva – Teoría de la penetración» con prólogo de Gastón F. Tobal, Ediciones Jurídicas Orbir, Rosario, 1967.
(10) BELLUSCIO – ZANNONI, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado» T. 4 p. 352 n° 13; Editorial Astrea 1982.
(11) SAGÜÉS, Néstor Pedro, «Recurso Extraordinario», Tomo II, p. 711, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984.
(12) ARAYA, Miguel C., «Responsabilidad de administradores de sociedades comerciales», LA LEY, Año LXXIII N° 25, 05.02.09, p. 1.
(13) MOSSET ITURRASPE, J., «Responsabilidad de quienes dirijan o administren sociedades comerciales», JA Doctrina 1973 p. 670.
(14) HALPERÍN, Isaac, «Sociedades Anónimas, Examen Crítico del Decreto-Ley 19550», p. 455, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974.
(15) JUNYENT BAS, Francisco, «Responsabilidad Civil de los Directores Societarios», p. 78, nro. 3.2, Advocatus, Córdoba 1998) consistente en la omisión de la diligencia elemental de las personas menos previsoras (HALPERÍN – MORANDI, «Seguros» Tomo II, p. 860/861, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983.

Actos realizados fuera del objeto social /Serrati Agustín

Voces: SOCIEDAD COMERCIAL ~ OBJETO SOCIAL ~ TEORIA DEL ORGANO ~ REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ~ DERECHO COMPARADO ~ RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL ~ RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA
Título: Actos realizados fuera del objeto social
Autores: Seratti, Agustín
Publicado en: DJ2005-3, 163
SUMARIO: I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares.- II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano.- III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias.- IV. Ratificación de los actos realizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado.- V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad.- VI. Conclusiones.

I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares
El presente trabajo tiene por objeto ahondar en el estudio de algunas cuestiones que hacen a los cimientos o principios fundamentales del régimen jurídico societario mismo, esto es, básicamente la relación existente entre las nociones de objeto social, capacidad, e imputación de los actos al ente social. Como veremos a continuación, del análisis de tales cuestiones, que en definitiva se entroncan en la médula misma de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, se desprenden algunas conclusiones de importante aplicación práctica.
El tema propuesto nos obligará a considerar cuestiones tales como: si el objeto social implica, o no, un límite a la capacidad jurídica de una sociedad; si los actos realizados por el representante social en exorbitancia al objeto social pueden, o no, ser ratificados a posteriori por el órgano de gobierno de la sociedad; sobre cuales son los intereses que podrían eventualmente resultar perjudicados, y cuál será la mayoría de votos que resultará necesaria a los efectos de que el acto realizado en extravagancia al objeto sea posteriormente ratificado por la asamblea de accionistas en el ámbito de la sociedad anónima.
La respuesta a tales preguntas constituirá la línea argumental, la directriz, de la siguiente exposición.
A este respecto desde ya debo adelantar que motiva personalmente la realización del presente trabajo la respuesta a la última de las preguntas antes expuestas. He notado que en el estado actual de las cosas, la doctrina ha soslayado el tratamiento de dicha cuestión, o bien cuando la ha abarcado no lo ha realizado con argumentos que a mi entender resulten convincentes.
Por último, y a modo de aclaración, debo destacar que influye en las consideraciones que a continuación desarrollaré la realidad societaria argentina en cuyo ámbito la utilización del tipo societario de la anónima dista de ser la del recurso técnico destinado a obrar como una «simple asociación de capitales» (1) en la cual el ente social obtiene su financiación a través del mercado y en la cual, por ende, en capital social se distribuye entre un gran número de inversores. Si tal fuera la realidad subyacente bajo el marco jurídico de la sociedad anónima quizás otras serían las conclusiones de este trabajo.
Sin otra aclaración preliminar paso seguidamente a analizar los temas que, a mero modo introductorio, se enunciaron en los párrafos anteriores.
II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano
El art. 58 de la ley de sociedades comerciales regula los principios generales relativos a la
representación de los entes sociales, todo ello sin perjuicio de las particularidades dispuestas para cada tipo societario en los pertinentes capítulos de la ley 19.550. A tal respecto dispone el referido artículo que «el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social».
Se desprende de ello que el representante social: (i) obliga a la sociedad por todos los actos comprendidos en su objeto social -que debe ser preciso y determinado (2) (art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550)-; (ii) obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo; y (iii) no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
La citada norma reconoce su antecedente en el antiguo art. 302 del Cód. de Comercio (3) extendiendo a todos los tipos sociales lo antes dispuesto por el citado artículo para las sociedades colectivas.
Este sistema de imputación a la sociedad de los actos realizados por su representante tiene origen en el derecho germánico, posteriormente acogido por la ley francesa de sociedades, que importó la recepción legislativa nacional de la denominada «teoría del órgano», según la cual quienes ejercen la función representativa de la sociedad, v. gr. el presidente del directorio en las sociedades anónimas, actúan por sí como si fuera la sociedad misma la que actuase, y, en consecuencia, es su propio interés y su propia voluntad la que se exterioriza con la actuación del órgano, produciéndose la imputación en forma directa al ente social de las consecuencias del acto realizado por este último (4).
III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias Repasando lo antes expuesto, los actos serán imputados a la sociedad cuando: (i) hayan sido realizados por el órgano que, de acuerdo a la ley o el contrato social, sea competente para representar a la sociedad, y (ii) los mismos «no sean notoriamente extraños al objeto social». Se desprende de ello una estrecha vinculación entre la imputabilidad (5) a la sociedad de los actos realizados por su representante, y el objeto social de la misma.
Ahora bien, conforme la doctrina ultra vires «el objeto para el cual se constituyó la sociedad representa un límite a su capacidad y tiene por consecuencia que todo acto que no entre en el objeto social o no esté razonablemente vinculado a él, sea nulo, sin que pueda convalidarlo una decisión unánime de los socios» (6).
Esta teoría ha sido desarrollada particularmente en el derecho anglosajón en cuyo marco la noción de personalidad está íntimamente vinculada al objeto social (7).
Reconocida doctrina nacional sostiene entonces que el objeto social determina la capacidad de la sociedad (8).
No obstante lo expuesto por tales autores, entiendo que existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su total vigor (9), o mejor dicho, en su concepción originaria, por lo que, en virtud a los argumentos que seguidamente se exponen, cabe sostener que en el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo por el cual son imputados a ésta última los actos realizados por sus representantes.
Cabe recordar, en orden a aclarar este punto, que mientras la capacidad resulta ser la aptitud para ser titular de las relaciones jurídicas (10), cabe definir a la imputabilidad como la mecánica mediante la cual la ley atribuye un hecho, acto o situación jurídica a determinada persona fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto, entre los cuales se encuentra (claro está) la capacidad para cumplir el mismo (11).
Ahora bien, conforme fuera expresado antes de ahora, la redacción del art. 58 de la ley societaria determina que la sociedad quedará obligada por todos los actos realizados por su representante que, sin ser notoriamente extraños al objeto social, sean simplemente extraños al mismo.
Es que conforme la regla sentada por el citado artículo «hay actos propios del objeto social obligatorios para la sociedad, hay actos extraños al objeto social también obligatorios para la sociedad -aunque los administradores responden por los daños sufridos por la misma-, y hay actos notoriamente extraños o actos extrañísimos no obligatorios para la sociedad». (12)
En tal orden de ideas no podemos sino concluir que, toda vez que la ley no descalifica la validez de los actos que sin ser notoriamente extraños -o «extrañísimos» en los términos de Julio C. Otaegui-, son simplemente extraños al objeto social, las sociedades tienen plena capacidad para celebrar tales actos, y por lo tanto que dicha aptitud legal no se ve limitada por la extrañeidad del acto respecto del objeto social.
Por otra parte, bien señala dicho autor (13), que las sociedades comerciales pueden realizar actos ajenos a la actividad señalada por su objeto, lo cual se desprende claramente de las previsiones contenidas en la ley societaria, arts. 63, inc. 1, d, -información sobre inversiones incluso ajenas a la explotación de la sociedad que deberá suministrarse en el balance general-, y 31 -permite a las sociedades sin objeto financiero participar en otras sociedades-. Ello así, mal puede decirse que la sociedad no tenga capacidad para realizar dichos actos toda vez que, pese a no encontrarse comprendidos en su objeto social, fueron expresamente previstos por el legislador.
Si las sociedades pueden efectuar inversiones que por definición implican operaciones ajenas a la explotación social, la capacidad de derecho de las mismas en orden al ejercicio de actos jurídicos es amplia, puesto que pueden celebrar actos que tengan o no vinculación con el objeto social.
En definitiva, de los argumentos antes expuestos podemos concluir que en el régimen jurídico argentino las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social -excepto cuando exista una prohibición expresa de la ley, o bien, cuando la naturaleza propia de los actos así lo determine-. Sin perjuicio de ello, en determinados casos, esto es, cuando la celebración de dichas relaciones jurídicas constituya la realización de actos notoriamente extraños al mismo, dicha actuación no será imputable a la sociedad.
IV. Ratificación de los actos re
alizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado
Siguiendo el lineamiento de las ideas antes expuestas cabe ahora preguntarse ¿puede la sociedad, a través de un acto asambleario, ratificar a posteriori el acto exorbitante celebrado por el representante de la misma?
Si con motivo en el análisis antes expuesto hubiéramos concluido en que el objeto social incide o implica un límite en la capacidad del ente social, deberíamos responder a la pregunta antes expuesta señalando que ello resulta imposible puesto que los actos celebrados por incapaces son nulos, de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser confirmados (art. 1047, Cód. Civil).
En efecto, la sanción que la ley impone frente a los actos celebrados mediando la existencia de una incapacidad de derecho, como resultaría para la sociedad del supuesto antes expuesto, es la de la nulidad absoluta. Ello elimina sin más toda posibilidad de ulterior confirmación o ratificación.
En caso contrario, si concluimos -conforme surge de los términos expuestos en el acápite precedente- que las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social, encontrándose dicha noción referida únicamente al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes, el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por los mismos, podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conforme la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato (14)y de lo dispuesto por el art. 1717 Cód. Civil.
La norma relativa a la precisión y determinación del objeto social -el art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550- resulta tuitiva del derecho de los socios por cuanto pretende delimitar las facultades y competencias de los órganos sociales, garantizando a los mismos que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social (15) y nada obstaría por lo tanto a la ratificación del acto exorbitante, acto nulo de nulidad relativa, por parte de aquellos en el ámbito de la asamblea de accionistas, por aplicación análoga de lo normado por los arts. 1931, y 1936 del Cód. Civil.
Como se desprende de lo antes expuesto, el interés principalmente tutelado por la delimitación del objeto social es el de los propios socios ya que para estos «el objeto social es un elemento esencial pletórico de garantías porque, en primer lugar, es el elemento objetivo que siendo destino y concreción de su voluntad, centro de imputación de su conocimiento, delimita la vinculación inherente a sus declaraciones de voluntad en el momento constitutivo; y fundamentalmente, porque al delimitar las facultades y la competencia de los órganos sociales, les garantiza que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social» (16).
En virtud a ello, es adecuado concluir que compete exclusivamente a los socios, mediante la expresión de su voluntad individual en el ámbito del órgano de gobierno de la sociedad, ratificar el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por el representante(17).
V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad
Continuando con el orden lógico de la presente exposición, resta finalmente preguntarnos, en atención a las conclusiones arribadas antes de ahora, cual será la mayoría de votos necesaria para que la asamblea de accionistas (en el ámbito de la anónima) resuelva válidamente ratificar el acto «extravagante» realizado por el representante social.
Sostiene doctrina altamente calificada (18), que la mayoría necesaria a los efectos de dicha confirmación será la mayoría especial o agravada dispuesta por el art. 244, in fine, de la ley de sociedades comerciales. En otras palabras, que resultará necesario contar con la mayoría de votos exigida por la legislación societaria para adoptar la resolución relativa al cambio fundamental de objeto, esto es, el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto -sin aplicarse la pluralidad de voto-.
No obstante la lógica de tal razonamiento, no comparto tal solución.
Varios son los argumentos que me llevan a disentir con tal conclusión. Desde ya adelanto que a mi parecer será necesario que medie la unanimidad de los votos de los socios -en este caso de los accionistas de la sociedad anónima- para que pueda ser ratificado el acto exorbitante.
Ahora bien, tales argumentos admiten una distinción de grados -según su importancia-. En definitiva, de los mismos el único que me resulta determinante -por su faz eminentemente práctica- es el que surge de concluir que el accionista disconforme carecería de derecho a separarse de la sociedad, en otras palabras, del derecho a ejercer la acción de receso.
En tal sentido, cabe recordar que el derecho de receso resulta ser un instituto muy particular dentro del régimen jurídico societario, mediante el cual el legislador «acoge la excepción al principio del mantenimiento de la obligación contractual» (19) asumida por los socios en el acto constitutivo de la sociedad o bien mediante su posterior ingreso a la misma adhiriendo así al plexo de obligaciones y derechos contenidos en el estatuto social.
En definitiva, el derecho de receso, o de la separación, resulta ser la fórmula conciliatoria entre las necesidades y derechos de la sociedad y del accionista (20).
Luego de la reforma traída por la ley 22.903 las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso por parte del accionista disidente (o ausente) resultan ser únicamente las siguientes: (i) Transformación; (ii) Fusión. En el marco de la fusión por absorción (o impropia) el derecho asiste únicamente a los accionistas de la sociedad incorporada, no así a los de la sociedad incorporante. Tampoco existe derecho de receso en el caso de fusión de sociedades que cotizan en bolsa o están autorizadas para la oferta pública de las acciones, a favor de aquellos accionistas que, como consecuencia de la fusión, hubieren de recibir acciones destinadas a cotizar en bolsa o a la oferta pública. Tendrán el derecho de receder si la inscripción bajo tales regímenes fuere desistida o denegada; (iii) Escisión; (iv) Prórroga del plazo de duración, o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotizan en bolsa; (v) Transferencia del domicilio al extranjero; (vi) Cambio fundamental de objeto; (vii) Reintegración total o parcial del capital; (viii) Aumento del capital que competa a la asamblea extraordinaria y que implique desembolso para el accionista -no corresponde en las sociedades que cotizan en bolsa-; (ix) Continuación de la sociedad decidida por asamblea extraordinaria que deja sin efecto la disolución operada por sanción firme del retiro de la oferta pública o de la cotización de acciones; (x) Retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones en bolsa; (xi) Emisión de acciones negociables (salvo en las sociedades cotizantes) y a favor del obligacionista en el caso de retiro de la oferta pública o cotización d
e las obligaciones o de las acciones, por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, derecho de conversión anticipada y simultáneo receso, prórroga o reconducción -salvo las autorizadas para hacer oferta pública- transferencia de domicilio al extranjero, y cambio fundamental de objeto (arts. 15 y 16 de la ley de obligaciones negociables).
De la enumeración expuesta en el párrafo anterior parecería a priori acertado sostener que asistirá el derecho a receder al accionista disconforme con la decisión asamblearia por la cual se resolvió ratificar el acto «extravagante» efectuado por el representante social, por aplicación análoga de la causal que habilita el ejercicio de tal instituto basada en el «cambio fundamental de objeto».
Pues bien, mas allá de que en el caso bajo examen no opera cambio alguno en el estatuto sino que lo resuelto por la asamblea se encuentra referido a un acto aislado en principio originariamente no imputable a la sociedad, la misma aplicación de la analogía resulta inapropiada -rectius: errónea- en el marco del instituto del derecho de receso.
Se desprende de la sola observación de la enumeración antes expuesta que el legislador ha considerado en una forma muy particular cuales resultan ser aquellas modificaciones sustanciales a las bases mismas del estatuto social que habilitan al accionista a separarse de la sociedad.
En la legislación societaria argentina se encuentran minuciosamente estipuladas las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso al punto tal que el elenco allí dispuesto «constituye el más numeroso de todos aquellos de los que se advierten en el derecho comparado» (21). La ley resulta por demás exhaustiva, y ha tutelado adecuadamente este derecho de «equilibrio» entre los intereses del accionista y los del ente social. No cabe por lo tanto al interprete romper dicho equilibrio por la vía de la analogía: no existen en nuestro ordenamiento jurídico causales de receso implícitas, por el contrario los supuestos de receso son taxativos. (22)
Es que el derecho de receso «es una institución del derecho societario que se encuentra reglamentada de manera especial en la ley de sociedades, de manera bastante restrictiva y que tiende a tutelar el derecho individual de un socio disconforme con especialísimas (y fundamentales) decisiones sociales. Tan fundamentales que alteran los parámetros de riesgo y responsabilidad que el recedente tuvo en miras al asociarse. Y es opinión coincidente de la jurisprudencia y de la doctrina que las causales que se encuentran incluidas en los artículos 244 y 245 de la ley de sociedades son taxativas y que no admiten interpretación extensiva o analógica» (23).
En definitiva, no asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resolvió ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión debe ser adoptada por unanimidad de las acciones con derecho a voto (24). Sostener lo contrario implicaría desarticular en forma total la garantía que se constituye a favor de los socios mediante la determinación y precisión del objeto social (25).
Dos últimas consideraciones. Si bien entiendo que se encuentra acabadamente fundada la razón por la cual resulta necesario que medie la unanimidad para ratificar los actos extravagantes realizados por el representante social, he mencionado antes de ahora que varios son los argumentos que me llevan a concluir de tal forma, mi idea es simplemente mencionarlos ya que si bien no resultan decisivos, los considero por lo menos atendibles.
El primero de dichos argumentos se basa en el principio mayoritario que rige en la esfera interna de los entes sociales, y que se encuentra expresamente contemplado en el ámbito de la anónima imponiendo las resoluciones del órgano de gobierno a todos sus accionistas -art. 233, in fine, de la ley 19.550- pero que impregna el funcionamiento y andamiaje de las sociedades comerciales en general mostrándose como uno de los pocos resabios institucionalistas de nuestro ordenamiento societario vigente.
La operatividad del mentado principio conlleva implícito el funcionamiento de la sociedad dentro de los cánones naturales de lo oportunamente acordado al constituirla o del estado de las cosas en virtud a las modificaciones posteriores operadas respecto del estatuto social. Fuera de tal ámbito, debemos dejar de lado la aplicación de los efectos del señalado principio mayoritario -toda vez que no se encuentran reunidos los sustentos fácticos que dan vigencia a la operatividad del mismo-, por lo que, consecuentemente, jamás podrán adoptarse tales decisiones sin que medie la unanimidad de las acciones con derecho a voto.
En este orden de ideas, toda vez que la problemática societaria se encuentra eminentemente referida a derechos patrimoniales (26), esencialmente disponibles por las partes, cuando medie el consentimiento de todos los socios, las decisiones sociales ratificatorias resultarán siempre válidas mientras que no medie una expresa prohibición de la ley o así lo imponga la naturaleza de las cosas -v. gr., cuando se requiera la presencia de la realidad biológica del hombre-.
Resta por último señalar, quizás a mero modo de comentario o anotación final, que también repugnaría a mi razón el entender que el ordenamiento jurídico otorgue la misma solución respecto del ente social que modificó -reunión asamblearia mediante- su objeto social de forma tal que la posterior celebración de un acto determinado por parte de su representante sea imputable a la sociedad, que en relación a aquella sociedad comercial que a posteriori ratifica actos realizados por éste último en notoria extravagancia al objeto social. Es claro que un procedimiento resulta contrario al orden natural de las cosas, y que el otro no; que un procedimiento puede ser previsto por los accionistas al constituir o ingresar al ente social, y que el otro no; es claro, finalmente, que de no resultar requerida la ratificación mediante la unanimidad de las acciones con derecho a voto, un procedimiento resulta apto para vulnerar los derechos de los accionistas, y que el otro, por lo menos en principio, no.
VI. Conclusiones
En virtud a los argumentos antes expuestos, cabe a modo de colofón apuntar las siguientes notas conclusivas:
(i) El representante social obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo, y a contrario sensu, no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
(ii) Existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona del ultra vires no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su concepción originaria.
(iii) En el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes.
(iv) El acto extravagante o extrañísimo realizado por el representante social podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conform
e la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato y de lo dispuesto por los arts. 1717, 1931, y 1936 del Cód. Civil.
(v) No asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resuelva ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión solamente podrá ser adoptada mediando la unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Tales son los términos mediante los cuales el doctor Vélez Sarsfield, en un dictamen realizado en 1853 en su carácter de asesor de gobierno, definió a la sociedad anónima, agregando asimismo que dicha figura societaria «implica una derogación completa de los principios generales que rigen los intereses privados» (según cita de ANAYA, Jaime L., «La sociedad como contrato» en «Contratos» (Homenaje a Marco Aurelio Risolía), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 18).
(2) En relación al objeto social cabe apuntar que: i) la ley recoge el antecedente que se encontraba estatuido en el art. 291, inc. 4°, del Código de Comercio empleando las expresiones -preciso y determinado- con el alcance que la doctrina y la jurisprudencia administrativa habían dado al término «designación específica del ramo de comercio objeto de la sociedad» (E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 265, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1980); y ii) el mismo «ha de ser determinado mas su interpretación se impone que sea amplia» (HALPERIN, Isaac, «Manual de Sociedades Anónimas», p. 22, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958).
(3) En tal sentido ver la exposición de motivos de la ley de sociedades comerciales y lo manifestado al respecto por el maestro HALPERIN en «Sociedades Anónimas», p. 512 y sigtes., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
(4) A contrario sensu, en el marco de la teoría de la representación nos encontramos con dos personas totalmente diferenciadas, donde una es el sujeto de interés -representado- y otra el sujeto de la voluntad -representante-, pudiendo existir representación siempre y cuando no se configuren o confundan ambos caracteres en la misma persona.
(5) Como veremos seguidamente la utilización de la noción referida a la imputabilidad de los actos jurídicos, por oposición a la capacidad para celebrarlos, no resulta fortuita.
(6) E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, opus cit., vol. I, p. 267 y siguientes.
(7) El origen de la estrecha vinculación entre las nociones de objeto social y capacidad jurídica que impregna la doctrina del ultra vires encuentra su raíz en la historia misma de las concesiones que por un acto del poder público el estado otorgaba a las llamadas compañías de colonización de Holanda, Francia, Inglaterra y otros estados que se creaban para cierto tipo de empresa o actividad. Por medio de las mismas se les daba nacimiento y se permitía su actuación fijándole su objeto, atribuciones, derechos, obligaciones, y en general, su régimen legal. Ello así, y formando el objeto social parte del acto de poder público otorgante de la concesión, su determinación e inmutabilidad funcionaban como garantía del interés general que se perseguía resguardar por intermedio de este sistema de otorgamiento de la personalidad jurídica societaria.
Con posterioridad, y no obstante haber desaparecido las bases históricas que justificaron la limitación de la capacidad jurídica de los entes sociales en razón de su objeto social, se desarrolló, en especial en el ámbito del derecho inglés, la ya referida doctrina del ultra vires, según la cual los actos realizados en exceso de los límites del objeto social son nulos e irratificables por la sociedad, ni siquiera con el consentimiento de todos los socios. La recepción de tal doctrina tuvo especial recepción normativa en el «Companies Act» de 1862, en cuyo marco se estableció que el contrato social no podía ser modificado ni aún mediando el consentimiento de todos los socios (ver a este respecto la detallada reseña histórica realizada por el doctor MANOVIL, Rafael Mariano en el artículo titulado «Actos que exceden al objeto social en el derecho argentino», Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1978, p. 1047 y sigtes.).
(8) HALPERIN, Isaac, «Sociedades Anónimas», p. 99 y sigtes., Depalma, Buenos Aires, 1998; FARGOSI, Horacio, «Sobre el objeto social y su determinación», La Ley, 1977-A, 658 y sigtes., y «Sobre el objeto social y su interpretación», La Ley, 1977-A, 684 y sigtes.; NISSEN, Ricardo Augusto, «Ley de Sociedades Comerciales», t. 2, p. 37 y sigtes., Abaco, Buenos Aires, 1997; ROVIRA Alfredo L., «Los arts. 30, 31, 32 y 33 de la ley de sociedades comerciales y su aplicación a las sociedades constituidas en el extranjero» en nota al fallo «Laboratorios Miles de Argentina S.R.L.»; COLOMBRES, Gervasio, «Curso de derecho societario – Parte general», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 661; entre otros.
(9) Básicamente dichas diferencias se desprenden de lo dispuesto por los arts. 31, 58, 63, inciso 1, d, y 244, in fine, de la ley 19.550. El artículo último citado prevé el cambio fundamental del objeto social, respecto de las restantes normas me referiré seguidamente.
(10) LLAMBIAS, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, parte general», vol. 1, p. 347, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964.
(11) Según la exposición efectuada por el doctor SUAREZ ANZORENA, Carlos en «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 131 y sigtes.
(12) En relación al carácter notorio que debe revestir el acto realizado en exorbitancia al objeto social cabe señalar que: «el desborde (del acto) debe hablar por sí mismo (res ipso loquitur) cotejado ello con los usos del comercio (arg. art. 238, in fine, del Código de Comercio) para que la sociedad quede liberada frente al tercero de las obligaciones asumidas por su representante» (OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 3). «El exceso debe alcanzar el grado de notorio, vale decir, ser claro, indudable, grosero, apreciado con el criterio de un «hombre corriente de negocios». Si el acto es dudoso, en cuanto a la calificación requerida por la ley, la duda se resuelve a favor del tercero y las extralimitaciones del representante, o su imprudencia, inidoneidad, y deslealtad, etc., deben cargarse a la sociedad representada, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel frente a ésta por la infracción» (CCiv. y Com. Concepción del Uruguay, 18/VI/76, en autos «Bertone, Simeone y Cía. S.A. c. Río Cuarto Ferias S.A.»).
(13) OTAEGUI, Julio C., opus cit., p. 2 y «Persona societaria: esquema de sus atributos», p. 289, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1974.
(14) La analogía opera en el caso en virtud a que, como fuera expuesto anteriormente en este trabajo, la ley de sociedades comerciales se ha enrolado en la teoría del órgano y no en la teoría de la representación en cuyo marco las reglas del mandato operarían en forma directa, esto es, sin necesidad de acudir al recurso de analogía alguno.
(15) FARGOSI, Horacio, «Del objeto social y su determinación», p. 18 y sigtes., en Estudios de derecho societario, Abaco, 1978.
(16) BROSETA PONT, Manuel, «Cambio de objeto y ampliación de operaciones sociales en la ley española de sociedades anónimas», en «Estudios Jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues», t. I, p. 48, Tecnos, Madrid, 1971.
(17) A este respecto cabe destacar que los terceros que eventualmente hayan contratado con el representante cuya actuación resultó n
otoriamente extraña al objeto social no podrán: (i) pretender la imputación a la sociedad del acto extravagante, a excepción del particular caso en que conforme al anterior objeto social de dicho ente el acto celebrado no revista el carácter de notoriamente extraño y que la modificación resuelta respecto del mismo en virtud a la cual sí adopte tal carácter, no se encuentre inscripta (conf. arg. art. 12 de la ley 19.550); y (ii) oponerse a la ratificación del acto por parte de la persona con la cual estas entendieron que contrataban. En tal sentido merece ser recordado que conforme el adagio «Nemo auditur turpitudinem suam allegans», no debe ser escuchado quien se prevalece de su propia torpeza.
(18) OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 2.
(19) ARGERI, Saúl A., «Derecho de receso. Causales y presupuestos», p. 1293, La Ley, 1978.
(20) «El receso es una figura de equilibrio, una solución equidistante entre dos posiciones igualmente legítimas: la de la sociedad, a modificar sus estatutos para el mejor cumplimiento de sus fines, y la del accionista, a mantenerse en las condiciones de riesgo y responsabilidad que asumió al constituir la sociedad o incorporarse a ella» (VILLEGAS, Carlos Gilberto, «Sociedades Comerciales», t. I, p. 533, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 1997).
(21) DASSO, Ariel A., «La separación del accionista y reducción del capital», ponencia en el VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa.
(22) En tal orden de ideas se ha expedido la jurisprudencia en autos «Guelar, Juan c. Mandataria Rural S.A.», CNCom., sala C, 14 de junio de 1991, La Ley, 1991-E, 483, y «Banco de Mendoza S.A. en Domínguez, Francisco Luis y otros c. Banco de Previsión Social S.A. p/ Ordinario s/ casación», de la SC Mendoza, sala I, 6 de febrero de 2003.
(23) DASSO, Ariel A.,»Cuestiones del Moderno Derecho Societario en materia de nulidad asamblearia. Rescate de acciones y receso», Revista de Doctrina Societaria, Errepar, t. XII, N° 162, mayo 2001.
(24) En igual sentido pero con distintos fundamentos se expiden HAGGI, Graciela A. y NISSEN, Ricardo A. en «Las garantías otorgadas por las sociedades comerciales y la doctrina Ultra Vires», ED, 8 de octubre de 1996.
(25) Se vulneraría así el derecho de los socios (minoritarios) que realizaron sus aportes con miras a la realización de un objeto social determinado y que se verían compelidos a ratificar actos notoriamente ajenos a este último y probablemente gravosos para la sociedad.
(26) Ello se desprende de la definición contenida en el art. 1° de la ley 19.550.

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Julio César Otaegui DERECHO COMERCIAL ~ SOCIEDAD ANONIMA ~ TEORIA DE LA DESESTIMACION DE LA PERSONALIDAD SOCI

JURISPRUDENCIA

Título: Sociedades comerciales
Autores: Otaegui, Julio C.
Publicado en: LA LEY02/03/2009, 1
SUMARIO: 1. La anónima. – 2. La desestimación de la personalidad. – 3. La crisis del 2002. – 4. El cambio de criterio. – 5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti. – 6. Conclusiones.

El derecho comercial nacido de los usos y costumbres de los mercaderes perduró en el continente europeo como un retoño de la Revolución Francesa aunque paradojalmente fue un fruto del Antiguo Régimen.
Napoleón levantó contra el Ancien Régime las banderas de la libertad, la igualdad y la fraternidad en el magistral Code Civil de 1804 por él que dijo sería recordado más que por sus batallas y de él que los franceses dicen que es la verdadera Constitución de Francia.
Mas la realidad se impuso y en 1807 el antiguo Régimen volvió con el Code de Commerce que reprodujo mutatis mutandi las Ordenanzas de Comercio terrestre y de Comercio marítimo en las que Colbert unificó el derecho mercantil consuetudinario del norte con el derecho mercantil escrito del sur, legado éste del Rey Sol al Emperador.
El Code de Commerce dio a los comerciantes reglas diversas de las que el Code Civil había establecido para todos los ciudadanos contrariando al lema de la igualdad.
Para conciliar el Code de Commerce con tal lema se elaboró la doctrina del acto objetivo de comercio descartando al comerciante como razón de dichas reglas y fundando su aplicación en la comisión de determinados actos.
Empero ni la legislación ni la doctrina han podido elaborar un sistema objetivo puro o estricto, pues al carecer de un concepto unitario del acto de comercio no han podido prescindir de la noción de comerciante para deslindar los actos que están sometidos a la ley mercantil(1).
La razón de las normas que el Code de Commerce dio a los comerciantes diversas de las del Code Civil, consiste en que le commerce a besoin des règles juridiques et d’institutions favorables à la rapidité des transactions et au dévelopement du crédit(2).
Como ejemplo cabe señalar por estar regulado en el Code Civil el contrato de compraventa, el Code de Commerce sólo contenía a su respecto las normas requeridas por el tráfico mercantil, no obstante ser un contrato arquetípico del comercio.
La inclusión en el Código de Comercio de contratos comunes con el derecho civil fue necesaria en España porque en 1829 siguió el modelo del Code de Commerce sin contar con un Código Civil.
Otro tanto ocurrió con nuestro Código de Comercio de 1862, criterio que se mantuvo en la reforma de 1890 no obstante la vigencia del Código Civil desde 1871.
Con esta visión el Code de Commerce se ocupó de cuatro cuestiones esenciales para el crédito mercantil que requerían soluciones diferentes de las previstas en la legislación civil (Thaller E. loc. cit.).
Dichas cuatro cuestiones eran y aún son sin perjuicio de otras actuales como la anónima unimembre y el grupo societario:
1) La obtención de crédito mediante las sociedades comerciales que recurren profesional y habitualmente al mismo (C.Com. art. 1) bajo reglas particulares de responsabilidad y publicidad diversas de las del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g.la LSC 19.550 (t.o. 1984) (Adla, XLIV-B, 1319), el Decreto Ley Delegado 677/2001 (Adla, LXI-C, 2718) sobre régimen de transparencia en la oferta pública y la ley 17.811 de oferta pública modificada por el DLD 677/2001.
2) La circulación del crédito mediante los effects de commerce -— hoy decimos «valores negociables»— que brindan vías mas rápidas y seguras que las de la cesión de créditos, la delegación de deuda y la novación por sustitución de acreedor del derecho civil.
Hoy en nuestro derecho v.g el C.Com. art. 8 inc. 4, 212, 742, el decreto 5965/63 (Adla, XXIII-B, 936) ratificado por la ley 16.478 s/ letra de cambio y pagaré, la ley 24.452 s/cheques y el C.Civil arts. 1434, 814, 817 (Adla, XXIV-C, 2986; LV-B, 1524).
3) La falencia o sea el incumplimiento general de un comerciante lo que requiere una pronta solución sea mediante el acuerdo entre el mismo y la colectividad de sus acreedores, sea mediante la quiebra o liquidación de sus bienes con procedimientos sumarios acordes con la naturaleza de deudor profesional del comerciante distinta de la del deudor civil o consumidor que no recurre profesionalmente al crédito. Hoy en nuestro derecho la unificación de los regímenes falenciales del comerciante y del deudor civil iniciada por la ley 19.551, consumada por la ley 22.917 (Adla, XLIII-D, 3771) y mantenida por la ley 24.522, es una solución que debe reconsiderarse.
4) Los conflictos individuales derivados del comercio que requieren una pronta solución mediante una jurisdicción mercantil conocedora de los usos y costumbres mercantiles integrada: (i) sea por jueces; (ii) sea por árbitros.
Hoy en nuestro derecho: (i) v.g. la justicia comercial dela Capital heredera del Consulado virreynal y los tribunales s/sociedades comerciales y concursos de Córdoba y Mendoza; (ii) v.g. el Decreto Ley Delegado 677/2001 art. 38, el Convenio de Washington de 1965 (CIADI) ratificado por ley 24.353 de 1994.
Se verán los caminos de la Corte sobre ciertos aspectos de dichos temas importantes por su proyección en nuestro medio.
1. La anónima
El elenco de las sociedades comerciales fue enriquecido por el Code de Commerce que sumó a los tipos clásicos de la société en nom collectif que negociaba en nombre de todos sus socios (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 453, 455; el C.Com. 1890 arts. 301, 303) y de la société en commandite que negociaba en nombre de los socios comanditados (en nuestro derecho el C.Com, 1862 art. 425; el C.Com. 1890 art. 372), una sociedad que no negociaba en nombre de socio alguno por lo que la llamó société anonyme, sino en su propio nombre pues era una persona distinta de sus miembros (en nuestro derecho el C.Com. 1862 arts. 403,
404, 410; el C.Com. 1890 arts. 312, 314, 316 el C.Civil 1871 arts. 33 inc. 5, 39, 45).
La sociedad anónima era una corporación derivada de la Compañía Colonial dela Edad Moderna destinada a la explotación mercantil de las tierras de ultramar lo que requería en cada caso una decisión de la corona o del parlamento, hoy diríamos una ley.
La Compañía Colonial era a su vez sucesora de la universitas personarum o corporatio de la Baja EdadMedia persona ficta (3)cuya creación importaba un privilegio concedido por la autoridad pública por lo que la universitas non poteva esistere sine auctoritate episcopi vel principis (4).
La innovación feliz del Code de Commerce consistió en permitir la creación de sociedades anónimas sin necesidad de una ley en cada caso, aunque en cada caso el Consejo de Estado debía ponderar la existencia de interés público con un trámite menos engorroso que el necesario para la sanción de una ley, diríamos una autorización administrativa.
Una solución igual fue la de nuestro C. de Comercio de 1862 art. 405 y de nuestro Código de Comercio de 1890 art. 318 hasta la reforma por la ley de sociedades comerciales 19.550 art. 167 en 1972.
El régimen simplificado de constitución de la anónima dado por Code de Commerce se sumó a la previa existencia de Bolsas que facilitaban el tráfico de las acciones, tal como la de Amsterdam descripta por Joseph de la Vega en su obra de 1688 «Confusión de confusiones, Diálogos curiosos entre un philosopho agudo, un mercader discreto, y un accionista erudito» (5).
Esta conjunción dio lugar a la difusión del instituto de la anónima y a flexibilizar su constitución mediante la supresión del requisito de la autorización administrativa en un proceso evolutivo.
Dicho proceso fue iniciado por el Estado de Nueva York en 1811 admitiendo la incorporación de las compañías manufactureras sin autorización gubernamental, continuado por la Companies Actinglesa de 1862 fruto de la struggled for limited liability que brindaba la limitación de responsabilidad propia de la corporación pero sin tener tal carácter y no requerir por ello autorización de la Corona reacia a darla por los escándalos del siglo XVIII(6), adoptada por la ley francesa de 1867 seguida en el Continente y culminada en EE.UU. por el Estado de New Jersey en 1875 para todas las empresas manufactureras o no llamada por eso «Mother of Corporations» (7).
Un caso interesante es él del Código de Comercio español de 1829 proyectado por Pedro Sáinz de Andino que rigió en algunas de nuestras provincias hasta el Código de 1862.
Dicho Código requería la aprobación real sólo las compañías anónimas que hayan de gozar de algún privilegio (art. 294) en tanto que las restantes debían sujetarse al examen del tribunal de comercio del territorio donde se establecieran y sin su aprobación no podrán llevarse a efecto (art. 293) o sea una suerte de régimen normativo.
Así proliferaron la corporation norteamericana, la public limited company inglesa y la anónima continental, nuestro régimen desde 1972.
2. La desestimación de la personalidad
El sistema con sus luces y sus sombras favoreció el desarrollo económico de los países centrales pero tuvo como contrapartida el uso torpe de la institución.
Este uso torpe de la institución dio lugar a su vez a principios del siglo XIX al disregard of the corporate fiction o piercing the corporate veil norteamericano consistente en que la corporate personality whill be disregarded when «used to defeat public convinience, justity wrong, project fraud, or defend crime» (8).
Respuesta que adoptó Inglaterra a raiz de la Gran Guerra de 1914-1918 (caso Daimler Co Ltd v. Continental Tyre and Rubber Company Ltd de 1916) tras un inicial criterio adverso a fines del siglo XIX (caso Salomón v. Salomón & Co de 1897).
Respuesta también conocida en el derecho continental con importantes aportes doctrinarios (9).
En nuestro país antes de 1983 se había desestimado judicialmente la personalidad jurídica de anónimas en resonantes casos de derecho de familia, falencial, fiscal y hereditario con sustento en la normativa del Código Civil sobre simulación ilícita art. 957, el fraude art. 961 y conc., el principio tributario de la realidad económica y la legítima C.Civil art. 3598.
Vayan como ejemplos.
En 1948 la Cámara Civil 2° de la Capital con fundamento en el C.Civil art. 1295 en un juicio de disolución de sociedad conyugal dispuso la intervención de una sociedad anónima ficticia controlada por el marido y no declarada por éste como integrante de la sociedad conyugal (C.Civ. Sala 2°, 21.10.1948, F. E. C.M. de, v. F.A., J.A. 1948-IV p. 322 nro. 9691).
Consistió en una desestimación activa descendente por mediar simulación ilícita (C. Civil art. 957) en la actuación de la sociedad utilizada por el marido para perjudicar a su esposa y consecuentemente la obligación del mismo respecto de los bienes de su cónyuge se hizo efectiva cautelarmente en la sociedad controlada.
En 1973 la Corte Supremade Justicia extendió la quiebra de la «Cía. Swift dela Plata S.A.» a su controlante «Deltec International Limited» y a otras subsidiarias de ésta como ser su filial «Deltec Argentina S.A.F. y H.», fundándose en que Esto resulta impuesto por la compulsa de las actuaciones con el carácter de verdad jurídica objetiva, conforme a la doctrina quela Corte Suprema sentara (Fallos t. 275 p. 389 – Rev.La Ley t.137 p.563) respecto a las constancias de piezas cuya ponderación no cabe preterir so pena de posibilitar la posible consumación del fraude, ya que el primer deber de los jueces radica precisamente en su prevención a lo que sumó el arg. art. 165 de la llamada ley 19.551 también referido al fraude aunque la cuestión se resolvió bajo la ley 11.719 (CS, 04.09.1973, «Compañía Swift de La Plata S.A.»; LA LEY, 151-515 nro 69.425).
Se trató de una desestimación activa ascendente en la que se impusieron a la controlante las obligaciones de la controlada por el vicio de fraude previsto en el C.Civil art. 953 aplicable a los actos que perjudiquen los derechos de un tercero(10)y al que hace mérito la nota al art. 3136.
En 1973 la Corte Supremadecidió que «Parke Davis de Argentina S.A.I.C.» no podía efectuar deduccion
es en su balance impositivo en concepto de regalías a acreditar a su controlante titular del 99,50% de sus acciones y atribuyó a dichas regalías el carácter de anticipo de utilidades fundándose en que no se desconoce la existencia de dos sociedades de capital, perfectamente delimitadas conforme al orden jurídico privado, ni tampoco la personería jurídica de la sociedad local; pero tales datos, asentados en los principios del derecho común en materia de sociedades, no son óbice para establecer la efectiva unidad económica de aquéllos y su comunidad de interés a través de la «significación económica de los hechos examinados»; CS 31.07.1973, «Parke Davis de Argentina S.A.I.C,»; ED T. 49 p. 481 nro. 22.829 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti «Parke Davis – Caso Rector».
Fue un supuesto de desestimación activa descendente en El que se descartó la existencia de regalías entre la controlante y su filial cuasitotalitaria a los efectos tributarios con lo que se consideró a la filial como si fuera una sucursal de la matriz dada la unidad económica entre las mismas.
En 1973 la Corte Supremaresolvió que las transferencias de mercaderías realizadas entre «Mellor Combustión» y «Mellor Goodwin» integrantes de un conjunto económico en el que la segunda sociedad poseía el 99% del capital de la primera no estaban gravadas por la Ley de Impuesto a las Ventas aplicable a contratos de compraventa pues dichas sociedades no eran partes diferenciadas que contrataran entre sí y los tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo como en el caso la aplicación de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes (CS 18.10.1973, «Mellor Goodwin S.A.», ED t. 51 p. 341 nro. 23.461 con comentario de Virgilio J. L. Martínez de Sucre y Arístides H. M. Corti, «Mellor Goodwin – Una sentencia ejemplar»).
Se admitió la viabilidad de la desestimación pasiva en beneficio de los integrantes de un conjunto económico, aceptando que la teoría del conjunto económico pudiera ser invocada por el contribuyente.
No obstante no hizo lugar a la repetición del impuesto por la ausencia de empobrecimiento en el accionante conforme al fallo dictado el 05.12.1865 en autos «Domingo Mendoza y Hnos. c/Pcia. de San Luis» (Fallos 3-131).
En 1978 la Cámara Nacional de Comercio de la Capital Sala A con fundamento en el C.Civil art. 3598 en un juicio relativo a la afectación de la legítima hereditaria mediante una sociedad en comandita por acciones constituida por el causante, impuso la incorporación al sucesorio de los bienes existentes a nombre de la sociedad declarando inoponibles las normas regulatorias de la personalidad de la misma (CNCom. Sala A, 27.02.1978, «Artesiano Mónica I. c. Gianina Soc. en Com. por acciones», LA LEY, 1978-B, 195 nro. 75.678 comentado por Eduardo A. Zannoni «La desestimación de la personalidad societaria — «disregard»— y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legitima hereditaria»).
consistió en una desestimación activa descendente en la que la obligación de respetar la legítima impuesta al controlante de la sociedad se hizo efectiva en los bienes de la sociedad.
En 1983 la ley 22.907 reformatoria de la ley 19.550 reguló expresamente la inoponibilidad de la personalidad jurídica activa ascendente imponiendo las obligaciones de la sociedad desviada a sus controlantes torpes en casos de: (i) control participacional de jure (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 1); (ii) control participacional de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in limine); (iii) y control vincular de facto (LSC ref. Ley 22.907 arts. 54, 33 inc. 2 in fine) aunque no en caso de control vincular de jure.
Empero por no ser dicha enumeración taxativa tal como lo es v.g. la de la ley 24.522 art. 172, cabe la aplicación de la normativa del C.Civil a los supuestos de desestimación activa descendente y de desestimación pasiva.
Obviamente también proceden los supuestos de desestimación de personalidad previstos en normativas especiales como la extensión de la quiebra o subquiebra (ley 24.522 arts. 65, 67 propuesta unificada, 68, 160, 161) y el principio tributario de realidad económica (ley 11.683 arts. 1 y 2).
Cabe resaltar que la LCQ24.522 arts. 160, 161 mantuvo los presupuestos de la extensión de quiebra o subquiebra introducidos por la ley 22.917 reformatoria de la ley 19.551 art. 165 que son taxativos(ley 19.551 ref. ley 22.917 art. 165-11; ley 24.522 art. 172) pero que la jurisprudencia ha ampliado analógicamente respecto de la confusiòn patrimonial (v.g. CNCom. Sala D, «Sanatorio Humboldt S.A. s/quiebra c. Daripor S.A.», ED T. 185 p. 487 nro. 49.765 comentado por Gustavo A. Esparza, «Extensión de quiebra por confusión ¿Extensión del concepto o confusión de institutos?: JA T. 2000-1 p. 103, 120 comentado por Héctor J. Miguens).
La LSC ref. Ley 22.903 art. 54 fue seguida con variantes en por la ley uruguaya 16.060 de 1989 art. 189 siendo ambas una novedad en el derecho comparado al prever una norma especial para la desestimación de la personalidad.
La importancia del uso de la personalidad corporativa en el desarrollo económico no requiere mayores acotaciones.
La interpretación de los supuestos de su desestimación, no va a la zaga.
Veamos la jurisprudencia dela Corte Suprema sobre tal trascendente asunto.
3. La crisis del 2002
Los pronunciamientos relevantes de la Corte hasta la crisis de 2002, recayeron en materias falencial (caso Swift) y tributaria (casos Parke Davis y Mellor Godwin).
Con motivo de la crisis del año 2002 llegaron a la Corteplanteos generados por el incumplimiento de la legislación laboral, previsional y social o de seguridad social o sea la cuestión del trabajo informal en negro o semiinformal parte en blanco y parte en negro.
Cuestión en buena medida motivada por la excesiva presión fiscal insostenible para la Pyme colocada ante el dilema de incumplir o cerrar e irresistible para el trabajador para él que la opción es trabajar informalmente o quedar desocupado.
Y aquí apareció la confrontación entre el orden público laboral, provisional y social (Constitución Nacional art. 14 bis) por una parte y por la otra la personalidad diferenciada de la sociedad y los socios (C.Civil art. 33, Ley 19.550 art. 2) que alcanza su máxima expresión en la anónima (LSC art. 163) y en su derivado la limitada (LSC art. 146).
Mientras que el ordenamiento laboral, provisional y social tiene un carácter de orden público explícito (C.Nacional art. 14 bis) no ocurre lo mismo con la personalidad societaria.
El orden público de la República es él plasmado en la primera parte de la Constitución histórica de 1853/1860, ampliado en la reforma de 1957 con el artículo 14 bis y en la reforma de 1994 con los artículos 41, 42 y 75 inc. 22.
La personalidad societaria de la anónima es de interés público porque la anónima es de interés público (LSC arts. 299, 301 inc. 2, 303 inc. 3) y desde ya lo es la anónima abierta (Ley 22.169 de la Comisión Nacional de Valores; DLD 677/01 del régimen de transparencia en la oferta públic
a) (Adla, XL-A, 62) pero no es de orden público.
El orden público es inalterable salvo la modificación de la Constitución aunque sin perjuicio de su interpretación acorde con los tiempos.
El interés público es variable y puede adecuarse a nuevas circunstancias mediante una ley.
Así en 1972 la LSC 19.550 por razones de interés público, cambió el régimen de constitución de la anónima pasando del sistema de la autorización (C.Com. 1890 art. 318) al normativo (LS art. 167) sin que ello incidiera en el orden público.
No obstante en una prudente evolución si bien suprimió la autorización del PE, mantuvo un régimen de fiscalización particular (LS art. 299 y concs) en resguardo del interés público (LSC arts. 301 inc. 2, 303 inc. 3).
Ello corresponde con la naturaleza corporativa de la anónima (C.Civil art. 39; LS art. 163) por ende de interés público.
También podría considerarse que la personalidad de la limitada aunque no sujeta a una fiscalización especial, es de interés público en cuanto hace a las relaciones con terceros.
Ello por su obvia semejanza con la anónima (LSC arts. 146, 152, 156. 157) y porque de hecho es en la anónima y la limitada donde se ha planteado el problema de la desestimación de la personalidad ante el uso torpe de la irresponsabilidad de sus miembros.
Empero aunque la personalidad de la limitada sea de interés público por hacer a las relaciones con terceros, no es de interés público su organización interna por estar destinada a la PYME.
Por estar utilizada para la PYME habría que considerar la conveniencia de aplicar igual criterio a la anónima cerrada privada (LSC art. 300) lo que demandaría una modificación en la LSC.
Con todo la regla de la personalidad diferenciada de la anónima y la limitada aunque no es de orden público, está resguardada indirectamente por la Constitución Nacional que hace a los derechos de propiedad (CN arts. 14 y 17) y de defensa en juicio (CN art. 18).
En la confrontación entre orden público laboral, provisional y social y el interés público anejo a la personalidad de la anónima y de la limitada, la Cámara Nacional del Trabajo (CNT) hizo prevalecer al primero.
Para ello:
1) Recurrió a una aplicación extensiva de la desestimación de la LSCart. 54 y así responsabilizó solidariamente a sus administradores por las obligaciones societarias insatisfechas.
2) También hizo una aplicación extensiva de la LSC art. 59 y así sobrepasó la personalidad societaria diferenciada condenando a un administrador societario por las obligaciones de la sociedad administrada.
4. El cambio de criterio
La Corte en su integración anterior ante quejas planteadas con motivo de condenas dictadas por la CNT con fundamento en la LS arts. 54 y 59, en unos supuestos denegó la apertura de los recursos por razones procesales aunque mediaron votos en disidencia a favor de la apertura de los recursos y la revocatoria de los fallos dela CNT dada la importancia de preservar la personalidad diferenciada entre la anónima, la limitada y sus socios o administradores.
En otros supuestos concedió los recursos y revocó las resoluciones recurridas manteniendo la personalidad diferenciada entre la anónima y la limitada y sus socios o administradores.
La Corte en su actual integración:
1) El 29.05.07 rechazó mediante la aplicación del CPCC art.
280, las quejas interpuestas contra la sentencia de la la CNT Sala VI en la causa «Daverede Ana María c. Mediconex S.A. y otros» en la que aplicando la LSCarts. 54, 59 y 274 había hecho lugar al reclamo de despido extendiéndose la condena al presidente y director suplente de la empleadora con sustento en que ésta incurrió en falencias registrales, con la abstención del Dr. Carlos S. Fayt y la disidencia parcial del presidente Dr. Ricardo L. Lorenzetti («Corte Suprema de Justicia de la Nación – Resumen de casos relevantes Año 2007, p. 127; LA LEY, 2007-D, 440 nro. 111.646).
2) El 26.02.08 rechazó mediante la aplicación del CPCC art. 280, los recursos extraordinarios de queja interpuestos contra la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 74 en las causas «Bresciani J.F. c. Expreso San Antonio S.R.L. y otros» de la CNT Sala X , en la que no votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542) y «Ventura G.S. c. Organización Remises Universal» de la CNT Sala V con la disidencia de los Dres. Lorenzetti y Fayt (La Ley 15.12.08 nro 113.125 con comentario de Guillermo Carreira González).
En los mismos la CNT SalaX y Sala V había extendido la responsabilidad de las limitadas hacia sus socios gerentes con invocación de: (i) la LSC arts. 59, 274; (ii) la LSC art. 54).
2) El 28.05.08 rechazó por no haber refutado todos y cada uno de los argumentos de la sentencia apelada el recurso extraordinario de queja interpuesto contra la aplicación de la LSC arts. 59 y 274 en la causa «Funes Alejandra Patricia c. Clínica Modelo Los Cedros S.A. y otros» de la CNT Sala III, en la que votó el Dr. Fayt con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti.
En la misma la misma se había extendido la responsabilidad de las anónima hacia su presidente con invocación de la LSC arts. 59, 274 exclusivamente sin recurrir a la LSC art. 54 (Bosch Fragueiro Fernando A, «Requisitos para la extensión de responsabilidad a socios y administradores societarios ante la falta de registración laboral, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación», ED Nro 12.161, 26.12.08).
El debate sobre la cuestión sigue abierto y ha sido sintetizado con sus antecedentes hasta hoy (Salthú Juan G., «Responsabilidad de directores y gerentes como garantes de la propiedad social de los trabajadores»,LA LEY, 2008-C, 607; (Bosch Fragueiro F.A., loc. cit.).
Resulta patente de lo antedicho que:
1) La aplicación extensiva de la desestimación de la personalidad societaria dado el incumplimiento de la legislación laboral, provisional y social no configura para la Corte una cuestión feder
al que habilite el recurso extraordinario de la ley 48 artículo 14.
2) La intervención de la Corte es procedente en casos de arbitrariedad.
3) La orientación de la Cortees restrictiva respecto de la concesión de la queja por arbitrariedad en casos de desestimación de personalidad societaria y aplica la denegatoria del CPCC art. 280 aunque con la disidencia parcial del Dr. Lorenzetti (causas Daverede, Bresciani y Ventura) y del Dr. Fayt (Ventura).
Tal orientación puede interpretarse: (i) como un giro a favor del criterio de la CNT para protección de la propiedad social de los trabajadores (Salthú J. G. loc. cit. III); (ii) o como una adecuación al razonable criterio de ceñir la actuación de la Corte de acotar los planteos de arbitrariedad (Acordada 4/2007 «Reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario y del Recurso de Queja por denegación de aquél») a salvo la «sana discreción del Tribunal (Reglamento art. 11).
Como obiter dictum sobre un tema próximo, cabe recordar un decisorio de la Corte en integración anterior referente a la solidaridad impuesta por el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo que no implica una desestimación de personalidad pero que llega a un resultado semejante.
La Corte delimitó los alcances de dicho artículo concerniente a la contratación y delegación empresarial para evitar que una interpretación amplia impidiera la posibilidad de que más empresas asumieran los riesgos propios inherentes al desarrollo económico (CS 28.10.03, «Pegullo P. c/Comedores Administrados S.R.L., Comad S.R.L. y otros»; LA LEY, 27.10.08 «Jurisprudencia Agrupada, Contratación y Subdelegación» por Jorge Diegues, con precedentes v.g. Baeza).
5. La disidencia parcial del Dr. Lorenzetti
El Dr. Lorenzetti disiente con el voto mayoritario en que en que la denegatoria de la queja contra la desestimación de personalidad y la de la imputación de responsabilidad en casos de violación del ordenamiento laboral, provisional y social, configuran un supuesto de gravedad institucional en el que procede hacer lugar al recurso extraordinario (11).
La disidencia es parcial porque concuerda con la mayoría de la Corte en que las cuestiones fácticas invocadas no hacen admisible el recurso extraordinario que en este aspecto debe ser rechazado conforme al CPCC art. 280.
Es decir que se trata de una causal diferente de las tres enunciadas en el artículo 14 de la Ley 48.
En todos los casos citados los considerandos son similares y en consecuencia por razones de brevedad comentaré el caso Bresciani J.F. c/Expreso San Antonio S.R.L. (LA LEY, 2008-C, 606 nro. 112.542).
5.1. El CPCC art. 280
La disidencia comienza con: (i) el relato de los hechos y derecho invocados por la CNT para condenar solidariamente a los gerentes conforme a la LSCarts. 54, 59, 274 (considerandos 1 y 2; (ii) y sigue con el rechazo de la procedencia del recurso extraordinario interpuesto por los mismos cuestionando cuestiones fácticas (considerando 3).
De allí en más trata la doctrina del recurso extraordinario por arbitrariedad que afirma es aplicable al caso (considerandos 4 y 5).
En ese sentido recuerda que: (i) en casos que guardan sustancial analogía con el sub lite la Corte ha descalificado la aplicación indiscriminada de la desestimación de la personalidad jurídica; (ii) los jueces ordinarios deben conformar sus sentencias a las decisiones del Tribunal dictadas en casos similares, en virtud de su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (considerando 6 sobre lo que hay doctrina concordante , Sagüés Néstor P. «La vinculatoriedad de la doctrina judicial de la Corte Suprema»; LA LEY, 2008-E, 837); (iii) la personalidad diferenciada de la sociedad y de sus administradores constituye el eje sobre él que se asienta la normativa sobre sociedades anónimas y que ésta conforma un régimen especial que se aplica porque aquéllas constituyen una herramienta que el orden jurídico provee al comercio como uno de los principales motores de la economía … la personalidad sólo debe ser desestimada cuando medien circunstancias de gravedad institucional que permitan suponer fundamente que la calidad de sujeto de derecho fue obtenida al efecto de generar el abuso de ella o violar la ley (considerando 7). La función de la anónima como uno de los principales motores de la economía salta a la vista.
Cabe recordar el formidable desarrollo de los países centrales generado por la conjunción en el siglo XIX entre la anónima continental, la corporation norteamericana y la public limited company inglesa con inventos técnicos que lograron el uso de energía artificial.
La anónima con su personalidad distinta de la de sus miembros irresponsables por lo tanto de las obligaciones de aquélla y con la consiguiente libre transmisibilidad de las acciones, posibilitó la acumulación de capitales que transformaron al taller en fábrica, a la galera en ferrocarril y al velero en buque-vapor.Hoy sigue desempeñando igual papel con nuevas proyecciones globales como: (i) el grupo societario regulado en nuestro derecho (LSC art. 33); ii) las filiales de los grupos societarios con soluciones particulares en nuestro medio tales como las atinentes a las filiales financieras (Ley 25.738) y a las sociedades «vehículo» (IGJ RG 7/05 art. 190).
La preservación de la personalidad diferenciada de la anónima y de su derivada la limitada, hace al interés público y su violación configura un supuesto de gravedad institucional.
Una cuestión distinta es que en cada caso deba cumplirse el recaudo de la fundamentación autónoma del respectivo recurso máxime cuando la Corte ha decidido ceñir el campo de su intervención.
Empero la Corte que había admitido la procedencia de quejas en casos similares la negó — aunque con distinta integración— en estos sin mayores explicaciones mediante el CPCC art. 280 en los casos Daverede, Bresciani y Ventura.
Ello no obstante que desde 1863 había sentado la conveniencia de mantener la doctrina de sus precedentes por razones de seguridad jurídica por lo que de variarla también hace a la seguridad jurídica que lo haga explícitamente dando las razones (Sagüés N.P. loc, cit.; Baistrocchi Eduardo, «Cambios implícitos de jurisprudencia de la Corte Suprema: Efectos en el Estado de Derecho»; LA LEY, 2008-F, 755).
Consecuentemente hubiera sido preferible que el rechazo mayoritario de las quejas, hubiera expuesto los motivos sea: (i) que entienda que la desestimación de personalidad societaria no hace al interés público y no justifica la intervención de la Corte; (ii) o que dicha desestimación hace al interés público y justifica la intervención de la Cortepero que en los casos no había arbitrariedad.
Las quejas merecían algo más que el CPCC art. 280.
En el caso Funes el voto mayoritario no recurrió al CPCC art. 280 sino que rechazó la queja porque El recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja, no refuta todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia apelada.
De todas formas la gravedad institucional de la cuestión, requería algo más que tal lacónica fundamentación dejando en claro un adecuado planteo hubiera permitido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
5.2. La interpretación restrictiva
El voto disidente advierte que la Corte en los precedentes citados se expidió sobre un punto no federal para salvaguardar la seguridad jurídica evitando la aplicación indiscriminada de una causal de responsabilidad de orden excepcional que debe interpretarse en forma restrictiva porque de lo contrario, se dejaría sin efecto el sistema legal estructurado sobre la base del art. 2ª de la ley 19.550 y arts. 33 y 39 del Còdigo Civil (considerando 8).
La procedencia de la postulada interpretación restrictiva es opinable.
Hasta la reforma de la LSCen 1983 por la Ley 22.903 que reguló la inoponibilidad de la personalidad jurídica, no había norma especial alguna en la LSC referida al asunto.
No obstante antes de la reforma de 1983 se había desestimado la personalidad jurídica de sociedades comerciales con sustento en el elemento causa fin de todo acto jurídico (C.Civil art. 944) causa fin que debe ser recta (C.Civil arts. 21, 953) o sea libre de los vicios de simulación ilícita (C.Civil art. 957), abuso de derecho (C.Civil art. 1071) o fraude (C. Civil art. 961 y concs) todo lo que se remonta a la Constitución Nacional art. 19.
Tales normas que en principio no son de interpretación restrictiva, coinciden en general con las previstas en el art. 54 referido a la actuación de la sociedad que encubra la consecución de fines extrasocietarios (simulación ilícita) o sea un mero recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe (abuso de derecho) o para frustrar derechos de terceros (fraude).
Además la LSC no dispone un criterio de interpretación restrictivo en el art.54 tal como lo hace para la intervención judicial en el art. 114.
5.3. El objeto genérico y abstracto de las sociedades comerciales
Resalta la disidencia que en el mensaje de elevación dela Ley 22.903 se señaló que el supuesto que contempla (el LS art.54) se configura cuando la sociedad se utiliza «para violentar el objeto jurídico y abstracto de las sociedades comerciales a la luz de lo dispuesto en el artículo 1ª de la ley 19.550» (considerando 8).
Respecto a tal objeto genérico y abstracto caben las siguientes salvedades. El LSC art. 1 impone el contrato a la sociedad comercial dada la pluralidad de socios pero también admite la licitud del socio aparente (LSC art. 34) lo que abre paso a la posibilidad de constituir anónimas y limitadas sustancialmente unimembres y formalmente plurimembres sin mengua de la responsabilidad limitada de sus miembros de claro origen corporativo (C.Civ. art.39).
Como patrimonios separados no serían los únicos en nuestro derecho en el que v.g. el dominio fiduciario del C.Civ art. 2662 se ha desarrollado con el fideicomiso (Ley 24.441 art. 14) (Adla, LV-A, 296).
El LSC art. 1 asigna a la sociedad comercial una finalidad empresarial consistente en la producción o intercambio de bienes o servicios pero también admite la sociedad de inversión (LS art. 31) que es la base del agrupamiento por concentración de capitales (Roitman Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales Comentada y Anotada» con Prólogo de Francesco Galgano, T. I p. 549 citando a Galgano nota 1574, La Ley 2006).
Vale decir que la sociedad aparentemente plurimembre pero realmente unimembre y la sociedad sin actuación empresaria no darían lugar per se a la desestimación de su personalidad aunque hay una significativa corriente jurisprudencial y doctrinaria adversa.
5.4. Los actos ilícitos sancionados
Como secuencia de la aseveración anterior el voto minoritario concluye que el propósito de la norma (LSC art. 54) es sancionar el empleo instrumental de la sociedad para realizar actos ilícitos y no los que ésta realiza. La ley responsabiliza a los socios únicamente en supuestos desviados de la figura societaria (considerando 8).
Dado que la LSC arts. 18, 19 y 20 sanciona a la sociedad de objeto ilícito, de objeto lícito con actividad ilícita y de objeto prohibido conviene apuntar las diferencias con los actos ilícitos de la LSC art. 54.
La LSC art. 18 procede ante una sociedad de objeto ilícito o sea el consistente en la comisión de delitos tanto penales (C.Penal y legislación penal especial) como civiles (C.Civ arts. 1084, 1091 y concs).
Consecuentemente la declara nula de nulidad absoluta (C.Civ. art. 1047), dispone su consiguiente liquidación (LS art. 101) y responsabiliza ilimitada y solidaria de sus socios, sus administradores y quienes hayan actuado como tales en la gestión social por el pasivo social y los perjuicios causados.
o sea que los socios no tendrán derecho al remanente de la liquidación que ingresará al patrocinio estatal para el fomento de la educación común en la jurisdicción respectiva.
La solución es congruente con el C.Civil art. 1077 y concs. y también con la LSCart. 23 pues sólo la sociedad no constituida regularmente o informal (LS art. 21) es la que puede tener un objeto ilícito ya que obviamente el objeto de las sociedades o formales además de preciso y determinado (LS art. 11 inc. 3) debe ser lícito (C.Civ art. 953).
La LSC 19 propio de la sociedad de objeto lícito y actividades ilícitas, no la declara nula y dispone su disolución y liquidación para permitir a los socios que acrediten su buena fe o sea la ignorancia de las actividades ilícitas, participar en el remanente de la liquidación quedando liberados de responsabilidad alguna.
La solución es conforme al C. Civil arts. 1072, 1109.
La LSC art. 20 sujeta a la sociedad de objeto prohibido a la nulidad absoluta y dispone su liquidación como en la sociedad de objeto ilícito, pero permite a los socios de buena fe acreditarla y así participar en el remanente de liquidación según la Sección XIII.
La solución es singular porque el objeto prohibido en razón del tipo es tan palmario como el objeto ilícito no advirtiéndose como un socio puede acreditar su buena fe.
Los supuestos de la LS arts. 18, 19 y 20 difieren de la LSart. 54 en que se imponen a una sociedad constituida o utilizada para delinquir o para violar la prohibición de objeto.
Diversamente la LS art. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito o sea no constituida ni utilizada para delinquir ni para violar la prohibición de objeto pero cuyos socios controlantes (LS art. 33 incs. 1 y 2 inlimine) o sus controlantes no socios (LS art. 33 inc. 2 in fine) han desviado su personalidad jurídi
ca.
Consecuentemente se mantienen su personalidad (LSC art. 2) y patrimonio (C.Civil art. 2312) pero su actuación o sea sus obligaciones (C.Civil arts. 495, 505) se imputan directamente a sus controlantes torpes quienes además responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados
Obviamente dichos perjuicios causados no son los generados por la sociedad porque de ser así se imputarían directamente a los controlantes torpes.
Dichos perjuicios podrían ser los generados por los controlantes torpes al margen de la actuación de la sociedad controlada pretendiendo ser ajenos a las obligaciones de la misma v.g. si incumplieran una obligación de no hacer (C.Civil art. 632) asumida y respetada por la sociedad como pudiera ser la obligación de no competir.
5.5. Las obligaciones legales incumplidas
El considerando 8 finaliza concluyendo que Por lo tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la norma los incumplimientos de obligaciones legales que, aunque causen daño a terceros, no tienen su origen en el uso indebido de la personalidad.
Esto es así porque la LSCart. 54 se aplica a una sociedad de objeto lícito que realiza las actividades propias de su objeto social (LSC arts. 11 inc. 3, 63-1-b-c, 64-1-a. 66) mediante operaciones (LSC 66 inc. 5) que pueden dar lugar a actos jurídicos lícitos (C.Civ. art. 944) o a actos ilícitos (C.Civ. art. 1072).
La LSC art. 54 abarca el desvío de la personalidad de la sociedad por sus controlantes por lo que impone a éstos la actuación o sea las obligaciones de aquélla (C.Civ. art. 505).
Empero la LSC art. 54 no se refiere a los eventuales actos ilícitos (C.Civil art. 1072) motivados por las operaciones sociales, salvo que la actuación de la sociedad tuviera por fin la realización de dichos actos ilícitos o sea que se tratara de una sociedad constituida o utilizada para delinquir con lo que las normas aplicables serían las de la LSC arts. 18 y 19.
Esto no significa que los intervinientes en dichos actos ilícitos queden impunes sin indemnizar los daños causados pues están sujetos a las leyes especiales del caso (v.g. Ley Penal Tributaria 24.769 art. 7 y conc. sobre delitos relativos a los recursos de la seguridad social que castiga el incumplimiento del régimen laboral, provisional, social) y a la consiguiente responsabilidad resarcitoria del C. Civil arts. 1072, 1079, 1081, 1083.
5.6. Interpretación restrictiva e insolvencia provocada
En el considerando 9 se reitera que la desestimación de la personalidad jurídica debe emplearse en forma restrictiva tal como se había dicho en el considerando 8, criterio opinable lo que motivó el comentario del apartado 5.1.2.
A la misma se añade el requisito de la insolvencia de la sociedad… ante la inexistencia de un perjuicio concreto a un interés público o privado no se advierten razones que justifiquen su aplicación.
Este temperamento también es opinable porque:
1) La LSC art. 54 dispone que la actuación de la sociedad … se imputará directamente a los socios o a los controlantes que la hicieron posible.
2) El controlante torpe comete un delito civil (C.Civil art. 1072).
previsto por la LSC art. 54 por lo que le cabe la responsabilidad legal solidaria del C.Civil art. 700 (Belluscio – Zannoni, ob. cit. T. 3 p. 307, Editorial Astrea 1981) respecto de las obligaciones resultantes de la actuación de la sociedad controlada que no se desliga de las mismas.
3) Consecuentemente el dañado por el desvío de la personalidad es un acreedor solidario que puede demandar por entero a la sociedad controlada y a su controlante torpe (C. Civil art. 705).
4) La LSC art. 125 y concs. para asignar una responsabilidad subsidiaria lo dice expresamente (LS arts. 56, 125 y concs.).
A la letra de la LSC art. 54 la acreditación de la insolvencia de la sociedad no sería un recaudo necesario para el progreso de la acción.
De todas formas si lo fuera serían los demandados controlantes de la sociedad quienes conforme al principio de las cargas probatorias dinámicas, estarían en mejores condiciones para probar lo contrario sea que la sociedad no es insolvente o que de serlo lo es por el riesgo del negocio.
5.7. La LSC artículos 59 y 274
Tras lo concerniente a la LSC art. 54 pasa el voto a lo relativo a la LSC arts. 59 y 274 aplicables a los gerentes de la limitada según la LSC art. 157 (considerandos 10 y 11).
El artículo 274 que engloba al art. 59, ha desvelado a la doctrina nacional porque realmente es de difícil interpretación (12)
La dificultad de la interpretación estriba en que el artículo 274 responsabiliza al director de la anónima por:
1) Por mal desempeño del cargo según el artículo 59 que abarca dos supuestos:
1.1) El incumplimiento del deber de lealtad lo que implica dolo por tratarse de la comisión deliberada del ilícito (C.Civil art. 1072).
1.2) El incumplimiento de la diligencia del buen hombre de negocios lo que supone culpa leve in abstracto posible en la gestión de la gestión operativa de la sociedad concerniente a los negocios sociales (LSC 11 inc. 3, 66 in limine) y en la gestión empresaria de la sociedad atinente a la organización de la empresa aneja a la sociedad (LSC art. 1).
2) Así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento lo que puede implicar: (i) dolo de tratarse de la comisión de delitos penales o civiles; (ii) dolo o culpa según el caso de consistir en la violación del estatuto del comerciante (C.Com. arts. 33 y concs.), de la LSC y del estatuto o reglamento de la anónima administrada. 3) Y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de funciones o culpa grave.
El texto es de difícil interpretación respecto de la pauta de culpa grave.
Según el criterio sustentado en el voto del Dr. Lorenzetti se requiere culpa grave pues dice que es necesario demostrar el daño que ha mediado por mal desempeño, violación de la ley, estatuto, dolo, abuso de facultades y culpa grave (considerando 10) con lo que descarta la culpa leve.
Así lo ha entendido también Jorge Mosset Iturraspe quien aplaude la incorporación de la culpa grave y en particular su asimilación al dolo pero lamenta la infeliz exclusión de la culpa leve que es, precisamente, la que se desprende de la omisión de las diligencias y cuidados de un buen hombre de negocios (13).
El maestro Halperín de fundamental participación en el proyecto de la LSC ha dicho que:
Es evidente que la L.S., en su esfuerzo de establecer taxativamente un sistema de responsabilidad sin fisuras (debido a la falta de un tribunal nacional que en la materia pueda establecer interpretación obligatoria), ha incurrido en la superposición — por lo menos parcial— de alguna de las causales enumeradas, porque «cualquier daño causado por dolo, abuso de facultades o culpa grave», está claramente incluído en las causales enunciadas en el art. 59 y en las establecidas en las frases anteriores del mismo art.
274 (14).
Ello es así porque si conforme al LSC art. 59 se responde por la culpa leve consistente en la omisiòn de la diligencia propia de un buen hombre de negocios, es obvio que también se responde por la culpa grave(15).
Así visto el tema o la culpa grave excluye a la culpa leve (Mosset Iturraspe, Lorenzetti) o la culpa grave coexiste con la culpa leve (Halperín).
Otra explicación posible puede consistir en que el recaudo subjetivo de culpa grave, está limitado a los directores de anónimas de oferta pública dada su especial responsabilidad respecto del tráfico accionario mientras que para los directores de las restantes sociedades anónimas basta la culpa leve.
Así se sostuvo (Roimiser Mónica G.C. de, «El insider trading o tráfico de títulos-valores por parte de quienes tienen acceso a información reservada, una carencia del régimen societario argentino», RDCO 1978 p. 1443; éste articulista, «Responsabilidad Civil de los Directores», RDCO 1978 p. 1285) aunque contrariamente se ha afirmado que la LSCarts. 59, 274, 276 y 277, no incluye las maniobras propias del insider trading (Zavala Rodríguez J.C., «Responsabilidad de los directores, gerentes, altos empleados etc. de la sociedad anónima por la especulación en la compraventa de acciones, debentures, bonos etc. de la misma», Primer Congreso de Derecho Societario, UN de Córdoba Facultad de Derecho T. II p. 205).
Actualmente el DLD 677/01 contempla una serie de obligaciones propias de los directores de la anónima abierta cuya punición según el criterio antedicho requeriría como presupuesto la culpa grave.
Así prevé las «conductas contrarias a las transparencias de la oferta pública» y regula a prohibición de utilizar información privilegiada; la manipulación y engaño al mercado; la responsabilidad por la información del prospecto; la prohibición de intervenir en la oferta pública en forma no autorizada; la responsabilidad frente a participantes contemporáneos). (arts. 33/37).
6. Conclusiones
De lo antedicho resulta que:
1) La Corte Suprema ha variado el criterio referido a la concesión del recurso extraordinario por arbitrariedad respecto de la aplicación de la LSC arts. 54, 59 y 274, aplicando: (i) en unos casos (Daverede, Bresciani, Ventura) el CPCC art. 280 sin indicar si lo hace porque considera que la cuestión no es de gravedad institucional o por la insuficiencia de las quejas; (ii) y en otro (Funes) por una escueta referencia a la insuficiencia de la queja.
Dada la variación del enfoque y la importancia de la cuestión por razones de seguridad jurídica hubiera sido preferible una amplia explicitación de los motivos del cambio.
2) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos ala LSC art. 54 porque:
2.1) La desestimación de la personalidad de la ánonima y de la limitada es de gravedad institucional dada la importancia de tal personalidad por ser uno de los motores de la economía.
2.2) La LSC art. 54 es aplicable al desvío en la actuación de la sociedad pero no a los actos ilícitos cometidos durante tal actuación.
Todo ello hace a una interpretación fructuosa del LSC art. 54 sin perjuicio de que: (i) si la actuación de la sociedad fuera ilícita o prohibida se aplicaría la LSC arts. 18/20; (2) los autores de los actos ilícitos respondan conforme a la legislación penal y civil.
Empero es opinable que: (i) la interpretación de la LSCart. 54 deba ser restrictiva: (ii) la aplicación de la LSCart. 54 sólo proceda en caso de insolvencia de la sociedad desviada.
3) El Dr. Lorenzetti votó en disidencia por la concesión de los recursos referidos ala LSC arts. 59, 274 porque: 3.1) Para su aplicación es menester que medie una causal de responsabilidad subjetiva en el director o gerente.
Esto es coherente con el régimen de responsabilidad por daños de la LSC arts. 59, 274 que no adjudica una responsabilidad objetiva al director o gerente por el mero desempeño del cargo.
Maguer es cuestionable que el director sólo responda por culpa grave y no por culpa leve.
3.2) Se había incurrido en claro error respecto de la interpretación de la LSC art. 54 respecto de la desestimación de la personalidad.
Esto es acorde con los recaudos del recurso extraordinario por gravedad institucional.

Especial para La Ley. Derechos reservados (Ley 11.723).
(1) ANAYA, Jaime L. – PODETTI, Humberto A., «Código de Comercio y Leyes Complementarias Comentados y Concordados», Tomo I. p. 233, Bibliográfica Ameba, Bs. As. 1965.
(2) THALLER, E., «Traité Élémentaire de Droit Commercial a l’exclusion de droit maritime», Sixième Édition Revue et mise à jour par J. Percerou p.4; Paris Librairie Arthur Rousseau. Rousseau et Cie Éditeurs 1922.
(3) VERRUCOLI, Piero, «Il superamento della personalità giuridica nella common law en ella civil law», p. 15, Milano, Dott. A. Giuffre Editore 1964.
(4) VERRUCOLI, P., ob. cit. p. 17/18.
(5) TORRENTE FORTUÑO, José Antonio, «La Bolsa en José de la Vega, Confusión de confusiones-Amsterdam 1688″, editado por el Ilustre Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Madrid, Madrid 1980.
(6) GOWER, L.B.C. «The principles of modern Company Law, p. 44, 49, 50, 51, Third Edition, London Stevens & Sons, 1969.
(7) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., «Corporations, Cases and Materials» p. 5, Third Edition Unabridged, Brooklyn, The Foundation Press Inc. 1959.
(8) BAKER, Ralph J. – CARY, William L., ob. cit. p. 374.
(9) V.g. SERICK, Rolf, «Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles – El abuso del derecho por medio de la persona jurídica» con prólogo de Antonio Polo Diez y traducción y comentarios de derecho español de José Puig Brutau, Ediciones Ariel, Barcelona 1958; MASNATTA, Héctor, «El abuso del derecho a través de la persona colectiva – Teoría de la penetración» con prólogo de Gastón F. Tobal, Ediciones Jurídicas Orbir, Rosario, 1967.
(10) BELLUSCIO – ZANNONI, «Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado» T. 4 p. 352 n° 13; Editorial Astrea 1982.
(11) SAGÜÉS, Néstor Pedro, «Recurso Extraordinario», Tomo II, p. 711, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1984.
(12) ARAYA, Miguel C., «Responsabilidad de administradores de sociedades comerciales»,LA LEY, Año LXXIII N° 25, 05.02.09, p. 1.
(13) MOSSET ITURRASPE, J., «Responsabilidad de quienes dirijan o administren sociedades comerciales», JA Doctrina 1973 p. 670.
(14) HALPERÍN, Isaac, «Sociedades Anónimas, Examen Crítico del Decreto-Ley 19550», p. 455, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1974.
(15) JUNYENT BAS, Francisco, «Responsabilidad Civil de los Directores Societarios», p. 78, nro. 3.2, Advocatus, Córdoba 1998) consistente en la omisión de la diligencia elemental de las personas menos previsoras (HALPERÍN – MORANDI, «Seguros» Tomo II, p. 860/861, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1983.

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Etiquetas: DOCTRINA SOCIEDADES

Actos realizados fuera del objeto social /Serrati Agustín

Voces: SOCIEDAD COMERCIAL ~ OBJETO SOCIAL ~ TEORIA DEL ORGANO ~ REPRESENTANTE DE LA SOCIEDAD ~ DERECHO COMPARADO ~ RESPONSABILIDAD DEL REPRESENTANTE LEGAL ~ RESPONSABILIDAD DE LA PERSONA JURIDICA
Título: Actos realizados fuera del objeto social
Autores: Seratti, Agustín
Publicado en: DJ2005-3, 163
SUMARIO: I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares.- II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano.- III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias.- IV. Ratificación de los actos realizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado.- V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad.- VI. Conclusiones.

I. Introducción. Algunas aclaraciones preliminares
El presente trabajo tiene por objeto ahondar en el estudio de algunas cuestiones que hacen a los cimientos o principios fundamentales del régimen jurídico societario mismo, esto es, básicamente la relación existente entre las nociones de objeto social, capacidad, e imputación de los actos al ente social. Como veremos a continuación, del análisis de tales cuestiones, que en definitiva se entroncan en la médula misma de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales, se desprenden algunas conclusiones de importante aplicación práctica.
El tema propuesto nos obligará a considerar cuestiones tales como: si el objeto social implica, o no, un límite a la capacidad jurídica de una sociedad; si los actos realizados por el representante social en exorbitancia al objeto social pueden, o no, ser ratificados a posteriori por el órgano de gobierno de la sociedad; sobre cuales son los intereses que podrían eventualmente resultar perjudicados, y cuál será la mayoría de votos que resultará necesaria a los efectos de que el acto realizado en extravagancia al objeto sea posteriormente ratificado por la asamblea de accionistas en el ámbito de la sociedad anónima.
La respuesta a tales preguntas constituirá la línea argumental, la directriz, de la siguiente exposición.
A este respecto desde ya debo adelantar que motiva personalmente la realización del presente trabajo la respuesta a la última de las preguntas antes expuestas. He notado que en el estado actual de las cosas, la doctrina ha soslayado el tratamiento de dicha cuestión, o bien cuando la ha abarcado no lo ha realizado con argumentos que a mi entender resulten convincentes.
Por último, y a modo de aclaración, debo destacar que influye en las consideraciones que a continuación desarrollaré la realidad societaria argentina en cuyo ámbito la utilización del tipo societario de la anónima dista de ser la del recurso técnico destinado a obrar como una «simple asociación de capitales»(1)en la cual el ente social obtiene su financiación a través del mercado y en la cual, por ende, en capital social se distribuye entre un gran número de inversores. Si tal fuera la realidad subyacente bajo el marco jurídico de la sociedad anónima quizás otras serían las conclusiones de este trabajo.
Sin otra aclaración preliminar paso seguidamente a analizar los temas que, a mero modo introductorio, se enunciaron en los párrafos anteriores.
II. El artículo 58 de la ley de sociedades comerciales. Origen. Teoría del órgano
El art. 58 de la ley de sociedades comerciales regula los principios generales relativos a la representación de los entes sociales, todo ello sin perjuicio de las particularidades dispuestas para cada tipo societario en los pertinentes capítulos de la ley 19.550. A tal respecto dispone el referido artículo que «el administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad, obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social».
Se desprende de ello que el representante social: (i) obliga a la sociedad por todos los actos comprendidos en su objeto social -que debe ser preciso y determinado (2) (art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550)-; (ii) obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo; y (iii) no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
La citada norma reconoce su antecedente en el antiguo art. 302 del Cód. de Comercio (3) extendiendo a todos los tipos sociales lo antes dispuesto por el citado artículo para las sociedades colectivas.
Este sistema de imputación a la sociedad de los actos realizados por su representante tiene origen en el derecho germánico, posteriormente acogido por la ley francesa de sociedades, que importó la recepción legislativa nacional de la denominada «teoría del órgano», según la cual quienes ejercen la función representativa de la sociedad, v. gr. el presidente del directorio en las sociedades anónimas, actúan por sí como si fuera la sociedad misma la que actuase, y, en consecuencia, es su propio interés y su propia voluntad la que se exterioriza con la actuación del órgano, produciéndose la imputación en forma directa al ente social de las consecuencias del acto realizado por este último(4).
III. Doctrina ultra vires en el derecho anglosajón y en el derecho argentino. Consecuencias Repasando lo antes expuesto, los actos serán imputados a la sociedad cuando: (i) hayan sido realizados por el órgano que, de acuerdo a la ley o el contrato social,
sea competente para representar a la sociedad, y (ii) los mismos «no sean notoriamente extraños al objeto social». Se desprende de ello una estrecha vinculación entre la imputabilidad (5) a la sociedad de los actos realizados por su representante, y el objeto social de la misma.
Ahora bien, conforme la doctrina ultra vires «el objeto para el cual se constituyó la sociedad representa un límite a su capacidad y tiene por consecuencia que todo acto que no entre en el objeto social o no esté razonablemente vinculado a él, sea nulo, sin que pueda convalidarlo una decisión unánime de los socios» (6).
Esta teoría ha sido desarrollada particularmente en el derecho anglosajón en cuyo marco la noción de personalidad está íntimamente vinculada al objeto social (7).
Reconocida doctrina nacional sostiene entonces que el objeto social determina la capacidad de la sociedad (8).
No obstante lo expuesto por tales autores, entiendo que existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su total vigor(9), o mejor dicho, en su concepción originaria, por lo que, en virtud a los argumentos que seguidamente se exponen, cabe sostener que en el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo por el cual son imputados a ésta última los actos realizados por sus representantes.
Cabe recordar, en orden a aclarar este punto, que mientras la capacidad resulta ser la aptitud para ser titular de las relaciones jurídicas (10), cabe definir a la imputabilidad como la mecánica mediante la cual la ley atribuye un hecho, acto o situación jurídica a determinada persona fijando a tal fin diversos recaudos, variables según el supuesto, entre los cuales se encuentra (claro está) la capacidad para cumplir el mismo (11).
Ahora bien, conforme fuera expresado antes de ahora, la redacción del art. 58 de la ley societaria determina que la sociedad quedará obligada por todos los actos realizados por su representante que, sin ser notoriamente extraños al objeto social, sean simplemente extraños al mismo.
Es que conforme la regla sentada por el citado artículo «hay actos propios del objeto social obligatorios para la sociedad, hay actos extraños al objeto social también obligatorios para la sociedad -aunque los administradores responden por los daños sufridos por la misma-, y hay actos notoriamente extraños o actos extrañísimos no obligatorios para la sociedad». (12)
En tal orden de ideas no podemos sino concluir que, toda vez que la ley no descalifica la validez de los actos que sin ser notoriamente extraños -o «extrañísimos» en los términos de Julio C. Otaegui-, son simplemente extraños al objeto social, las sociedades tienen plena capacidad para celebrar tales actos, y por lo tanto que dicha aptitud legal no se ve limitada por la extrañeidad del acto respecto del objeto social.
Por otra parte, bien señala dicho autor (13), que las sociedades comerciales pueden realizar actos ajenos a la actividad señalada por su objeto, lo cual se desprende claramente de las previsiones contenidas en la ley societaria, arts. 63, inc. 1, d, -información sobre inversiones incluso ajenas a la explotación de la sociedad que deberá suministrarse en el balance general-, y 31 -permite a las sociedades sin objeto financiero participar en otras sociedades-. Ello así, mal puede decirse que la sociedad no tenga capacidad para realizar dichos actos toda vez que, pese a no encontrarse comprendidos en su objeto social, fueron expresamente previstos por el legislador.
Si las sociedades pueden efectuar inversiones que por definición implican operaciones ajenas a la explotación social, la capacidad de derecho de las mismas en orden al ejercicio de actos jurídicos es amplia, puesto que pueden celebrar actos que tengan o no vinculación con el objeto social.
En definitiva, de los argumentos antes expuestos podemos concluir que en el régimen jurídico argentino las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social -excepto cuando exista una prohibición expresa de la ley, o bien, cuando la naturaleza propia de los actos así lo determine-. Sin perjuicio de ello, en determinados casos, esto es, cuando la celebración de dichas relaciones jurídicas constituya la realización de actos notoriamente extraños al mismo, dicha actuación no será imputable a la sociedad.
IV. Ratificación de los actos realizados por los representantes de las sociedades comerciales en exorbitancia al objeto social. El interés tutelado
Siguiendo el lineamiento de las ideas antes expuestas cabe ahora preguntarse ¿puede la sociedad, a través de un acto asambleario, ratificar a posteriori el acto exorbitante celebrado por el representante de la misma?
Si con motivo en el análisis antes expuesto hubiéramos concluido en que el objeto social incide o implica un límite en la capacidad del ente social, deberíamos responder a la pregunta antes expuesta señalando que ello resulta imposible puesto que los actos celebrados por incapaces son nulos, de nulidad absoluta y por lo tanto no pueden ser confirmados (art. 1047, Cód. Civil).
En efecto, la sanción que la ley impone frente a los actos celebrados mediando la existencia de una incapacidad de derecho, como resultaría para la sociedad del supuesto antes expuesto, es la de la nulidad absoluta. Ello elimina sin más toda posibilidad de ulterior confirmación o ratificación.
En caso contrario, si concluimos -conforme surge de los términos expuestos en el acápite precedente- que las sociedades gozan plenamente de la aptitud para ser titulares de relaciones jurídicas extrañas a su objeto social, encontrándose dicha noción referida únicamente al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes, el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por los mismos, podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conforme la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato (14)y de lo dispuesto por el art. 1717 Cód. Civil.
La norma relativa a la precisión y determinación del objeto social -el art. 11, inc. 3°, de la ley 19.550- resulta tuitiva del derecho de los socios por cuanto pretende delimitar las facultades y competencias de los órganos sociales, garantizando a los mismos que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social (15) y nada obstaría por lo tanto a la ratificación del acto exorbitante, acto nulo de nulidad relativa, por parte de aq
uellos en el ámbito de la asamblea de accionistas, por aplicación análoga de lo normado por los arts. 1931, y 1936 del Cód. Civil.
Como se desprende de lo antes expuesto, el interés principalmente tutelado por la delimitación del objeto social es el de los propios socios ya que para estos «el objeto social es un elemento esencial pletórico de garantías porque, en primer lugar, es el elemento objetivo que siendo destino y concreción de su voluntad, centro de imputación de su conocimiento, delimita la vinculación inherente a sus declaraciones de voluntad en el momento constitutivo; y fundamentalmente, porque al delimitar las facultades y la competencia de los órganos sociales, les garantiza que el patrimonio social no será invertido o desviado hacia actos o negocios extravagantes al objeto social» (16).
En virtud a ello, es adecuado concluir que compete exclusivamente a los socios, mediante la expresión de su voluntad individual en el ámbito del órgano de gobierno de la sociedad, ratificar el acto notoriamente extraño al objeto social realizado por el representante(17).
V. Mayoría de votos necesaria para la ratificación del acto extravagante. Derecho de receso y unanimidad
Continuando con el orden lógico de la presente exposición, resta finalmente preguntarnos, en atención a las conclusiones arribadas antes de ahora, cual será la mayoría de votos necesaria para que la asamblea de accionistas (en el ámbito de la anónima) resuelva válidamente ratificar el acto «extravagante» realizado por el representante social.
Sostiene doctrina altamente calificada (18), que la mayoría necesaria a los efectos de dicha confirmación será la mayoría especial o agravada dispuesta por el art. 244, in fine, de la ley de sociedades comerciales. En otras palabras, que resultará necesario contar con la mayoría de votos exigida por la legislación societaria para adoptar la resolución relativa al cambio fundamental de objeto, esto es, el voto favorable de la mayoría de acciones con derecho a voto -sin aplicarse la pluralidad de voto-.
No obstante la lógica de tal razonamiento, no comparto tal solución.
Varios son los argumentos que me llevan a disentir con tal conclusión. Desde ya adelanto que a mi parecer será necesario que medie la unanimidad de los votos de los socios -en este caso de los accionistas de la sociedad anónima- para que pueda ser ratificado el acto exorbitante.
Ahora bien, tales argumentos admiten una distinción de grados -según su importancia-. En definitiva, de los mismos el único que me resulta determinante -por su faz eminentemente práctica- es el que surge de concluir que el accionista disconforme carecería de derecho a separarse de la sociedad, en otras palabras, del derecho a ejercer la acción de receso.
En tal sentido, cabe recordar que el derecho de receso resulta ser un instituto muy particular dentro del régimen jurídico societario, mediante el cual el legislador «acoge la excepción al principio del mantenimiento de la obligación contractual»(19)asumida por los socios en el acto constitutivo de la sociedad o bien mediante su posterior ingreso a la misma adhiriendo así al plexo de obligaciones y derechos contenidos en el estatuto social.
En definitiva, el derecho de receso, o de la separación, resulta ser la fórmula conciliatoria entre las necesidades y derechos de la sociedad y del accionista(20).
Luego de la reforma traída por la ley 22.903 las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso por parte del accionista disidente (o ausente) resultan ser únicamente las siguientes: (i) Transformación; (ii) Fusión. En el marco de la fusión por absorción (o impropia) el derecho asiste únicamente a los accionistas de la sociedad incorporada, no así a los de la sociedad incorporante. Tampoco existe derecho de receso en el caso de fusión de sociedades que cotizan en bolsa o están autorizadas para la oferta pública de las acciones, a favor de aquellos accionistas que, como consecuencia de la fusión, hubieren de recibir acciones destinadas a cotizar en bolsa o a la oferta pública. Tendrán el derecho de receder si la inscripción bajo tales regímenes fuere desistida o denegada; (iii) Escisión; (iv) Prórroga del plazo de duración, o reconducción, excepto en las sociedades que hacen oferta pública o cotizan en bolsa; (v) Transferencia del domicilio al extranjero; (vi) Cambio fundamental de objeto; (vii) Reintegración total o parcial del capital; (viii) Aumento del capital que competa a la asamblea extraordinaria y que implique desembolso para el accionista -no corresponde en las sociedades que cotizan en bolsa-; (ix) Continuación de la sociedad decidida por asamblea extraordinaria que deja sin efecto la disolución operada por sanción firme del retiro de la oferta pública o de la cotización de acciones; (x) Retiro voluntario de la oferta pública o de la cotización de las acciones en bolsa; (xi) Emisión de acciones negociables (salvo en las sociedades cotizantes) y a favor del obligacionista en el caso de retiro de la oferta pública o cotización de las obligaciones o de las acciones, por sanción firme de cancelación de oferta pública o de la cotización de sus acciones, derecho de conversión anticipada y simultáneo receso, prórroga o reconducción -salvo las autorizadas para hacer oferta pública- transferencia de domicilio al extranjero, y cambio fundamental de objeto (arts. 15 y 16 de la ley de obligaciones negociables).
De la enumeración expuesta en el párrafo anterior parecería a priori acertado sostener que asistirá el derecho a receder al accionista disconforme con la decisión asamblearia por la cual se resolvió ratificar el acto «extravagante» efectuado por el representante social, por aplicación análoga de la causal que habilita el ejercicio de tal instituto basada en el «cambio fundamental de objeto».
Pues bien, mas allá de que en el caso bajo examen no opera cambio alguno en el estatuto sino que lo resuelto por la asamblea se encuentra referido a un acto aislado en principio originariamente no imputable a la sociedad, la misma aplicación de la analogía resulta inapropiada -rectius: errónea- en el marco del instituto del derecho de receso.
Se desprende de la sola observación de la enumeración antes expuesta que el legislador ha considerado en una forma muy particular cuales resultan ser aquellas modificaciones sustanciales a las bases mismas del estatuto social que habilitan al accionista a separarse de la sociedad.
En la legislación societaria argentina se encuentran minuciosamente estipuladas las causales que habilitan el ejercicio del derecho de receso al punto tal que el elenco allí dispuesto «constituye el más numeroso de todos aquellos de los que se advierten en el derecho comparado»(21). La ley resulta por demás exhaustiva, y ha tutelado adecuadamente este derecho de «equilibrio» entre los intereses del accionista y los del ente social. No cabe por lo tanto al interprete romper dicho equilibrio por la vía de la analogía: no existen en nuestro ordenamiento jurídico causales de receso implícitas, por el contrario los supuestos de receso son taxativos. (22)
Es que el derecho de receso «es una institución del derecho societario que
se encuentra reglamentada de manera especial en la ley de sociedades, de manera bastante restrictiva y que tiende a tutelar el derecho individual de un socio disconforme con especialísimas (y fundamentales) decisiones sociales. Tan fundamentales que alteran los parámetros de riesgo y responsabilidad que el recedente tuvo en miras al asociarse. Y es opinión coincidente de la jurisprudencia y de la doctrina que las causales que se encuentran incluidas en los artículos 244 y 245 de la ley de sociedades son taxativas y que no admiten interpretación extensiva o analógica» (23).
En definitiva, no asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resolvió ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión debe ser adoptada por unanimidad de las acciones con derecho a voto (24). Sostener lo contrario implicaría desarticular en forma total la garantía que se constituye a favor de los socios mediante la determinación y precisión del objeto social (25).
Dos últimas consideraciones. Si bien entiendo que se encuentra acabadamente fundada la razón por la cual resulta necesario que medie la unanimidad para ratificar los actos extravagantes realizados por el representante social, he mencionado antes de ahora que varios son los argumentos que me llevan a concluir de tal forma, mi idea es simplemente mencionarlos ya que si bien no resultan decisivos, los considero por lo menos atendibles.
El primero de dichos argumentos se basa en el principio mayoritario que rige en la esfera interna de los entes sociales, y que se encuentra expresamente contemplado en el ámbito de la anónima imponiendo las resoluciones del órgano de gobierno a todos sus accionistas -art. 233, in fine, de la ley 19.550- pero que impregna el funcionamiento y andamiaje de las sociedades comerciales en general mostrándose como uno de los pocos resabios institucionalistas de nuestro ordenamiento societario vigente.
La operatividad del mentado principio conlleva implícito el funcionamiento de la sociedad dentro de los cánones naturales de lo oportunamente acordado al constituirla o del estado de las cosas en virtud a las modificaciones posteriores operadas respecto del estatuto social. Fuera de tal ámbito, debemos dejar de lado la aplicación de los efectos del señalado principio mayoritario -toda vez que no se encuentran reunidos los sustentos fácticos que dan vigencia a la operatividad del mismo-, por lo que, consecuentemente, jamás podrán adoptarse tales decisiones sin que medie la unanimidad de las acciones con derecho a voto.
En este orden de ideas, toda vez que la problemática societaria se encuentra eminentemente referida a derechos patrimoniales (26), esencialmente disponibles por las partes, cuando medie el consentimiento de todos los socios, las decisiones sociales ratificatorias resultarán siempre válidas mientras que no medie una expresa prohibición de la ley o así lo imponga la naturaleza de las cosas -v. gr., cuando se requiera la presencia de la realidad biológica del hombre-.
Resta por último señalar, quizás a mero modo de comentario o anotación final, que también repugnaría a mi razón el entender que el ordenamiento jurídico otorgue la misma solución respecto del ente social que modificó -reunión asamblearia mediante- su objeto social de forma tal que la posterior celebración de un acto determinado por parte de su representante sea imputable a la sociedad, que en relación a aquella sociedad comercial que a posteriori ratifica actos realizados por éste último en notoria extravagancia al objeto social. Es claro que un procedimiento resulta contrario al orden natural de las cosas, y que el otro no; que un procedimiento puede ser previsto por los accionistas al constituir o ingresar al ente social, y que el otro no; es claro, finalmente, que de no resultar requerida la ratificación mediante la unanimidad de las acciones con derecho a voto, un procedimiento resulta apto para vulnerar los derechos de los accionistas, y que el otro, por lo menos en principio, no.
VI. Conclusiones
En virtud a los argumentos antes expuestos, cabe a modo de colofón apuntar las siguientes notas conclusivas:
(i) El representante social obliga a la sociedad por todos los actos que sin estar comprendidos en su objeto social no sean notoriamente extraños al mismo, y a contrario sensu, no obliga a la sociedad por todos los actos que sean notoriamente extraños a su objeto social.
(ii) Existen fundamentos normativos suficientes para sostener que la doctrina anglosajona del ultra vires no ha sido recogida por la ley de sociedades comerciales nacional en su concepción originaria.
(iii) En el régimen jurídico argentino la noción de objeto social no incide en la capacidad de la personalidad jurídica societaria sino que se encuentra únicamente referida al mecanismo de imputación a ésta última de los actos realizados por sus representantes.
(iv) El acto extravagante o extrañísimo realizado por el representante social podrá ser ratificado por el órgano de gobierno de la sociedad -la asamblea de accionistas- conforme la aplicación análoga de las reglas relativas al mandato y de lo dispuesto por los arts. 1717, 1931, y 1936 del Cód. Civil.
(v) No asistiendo el derecho del receso al accionista disconforme con la decisión asamblearia mediante la cual se resuelva ratificar el acto notoriamente extraño realizado por el representante social, no cabe otra conclusión que sostener que dicha decisión solamente podrá ser adoptada mediando la unanimidad de las acciones con derecho a voto.

Especial para La Ley. Derechos reservados (ley 11.723)
(1) Tales son los términos mediante los cuales el doctor Vélez Sarsfield, en un dictamen realizado en 1853 en su carácter de asesor de gobierno, definió a la sociedad anónima, agregando asimismo que dicha figura societaria «implica una derogación completa de los principios generales que rigen los intereses privados» (según cita de ANAYA, Jaime L., «La sociedad como contrato» en «Contratos» (Homenaje a Marco Aurelio Risolía), Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997, p. 18).
(2) En relación al objeto social cabe apuntar que: i) la ley recoge el antecedente que se encontraba estatuido en el art. 291, inc. 4°, del Código de Comercio empleando las expresiones -preciso y determinado- con el alcance que la doctrina y la jurisprudencia administrativa habían dado al término «designación específica del ramo de comercio objeto de la sociedad» (E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 265, Abeledo- Perrot, Buenos Aires, 1980); y ii) el mismo «ha de ser determinado mas su interpretación se impone que sea amplia» (HALPERIN, Isaac, «Manual de Sociedades Anónimas», p. 22, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1958).
(3) En tal sentido ver la exposición de motivos de la ley de sociedades comerciales y lo manifestado al respecto por el maestro HALPERIN en «Sociedades Anónimas», p. 512 y sigtes., Ed. Depalma, Buenos Aires, 1998.
(4) A contrario sensu, en el marco de la teoría de la representación nos encontramos con dos personas totalmente diferenciadas, donde una es el sujeto de interés -representado- y otra el sujeto de la voluntad -representante-, pudiendo existir representación siempre y cuando no se configuren o confundan ambos caracteres en la misma persona.
(5) Como veremos
seguidamente la utilización de la noción referida a la imputabilidad de los actos jurídicos, por oposición a la capacidad para celebrarlos, no resulta fortuita.
(6) E. Zaldivar, R. M. Manóvil, G. E. Ragazzi, A. L. Rovira y C. San Millán, opus cit., vol. I, p. 267 y siguientes.
(7) El origen de la estrecha vinculación entre las nociones de objeto social y capacidad jurídica que impregna la doctrina del ultra vires encuentra su raíz en la historia misma de las concesiones que por un acto del poder público el estado otorgaba a las llamadas compañías de colonización de Holanda, Francia, Inglaterra y otros estados que se creaban para cierto tipo de empresa o actividad. Por medio de las mismas se les daba nacimiento y se permitía su actuación fijándole su objeto, atribuciones, derechos, obligaciones, y en general, su régimen legal. Ello así, y formando el objeto social parte del acto de poder público otorgante de la concesión, su determinación e inmutabilidad funcionaban como garantía del interés general que se perseguía resguardar por intermedio de este sistema de otorgamiento de la personalidad jurídica societaria.
Con posterioridad, y no obstante haber desaparecido las bases históricas que justificaron la limitación de la capacidad jurídica de los entes sociales en razón de su objeto social, se desarrolló, en especial en el ámbito del derecho inglés, la ya referida doctrina del ultra vires, según la cual los actos realizados en exceso de los límites del objeto social son nulos e irratificables por la sociedad, ni siquiera con el consentimiento de todos los socios. La recepción de tal doctrina tuvo especial recepción normativa en el «Companies Act» de 1862, en cuyo marco se estableció que el contrato social no podía ser modificado ni aún mediando el consentimiento de todos los socios (ver a este respecto la detallada reseña histórica realizada por el doctor MANOVIL, Rafael Mariano en el artículo titulado «Actos que exceden al objeto social en el derecho argentino», Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1978, p. 1047 y sigtes.).
(8) HALPERIN, Isaac, «Sociedades Anónimas», p. 99 y sigtes., Depalma, Buenos Aires, 1998; FARGOSI, Horacio, «Sobre el objeto social y su determinación», La Ley, 1977-A, 658 y sigtes., y «Sobre el objeto social y su interpretación», La Ley, 1977-A, 684 y sigtes.; NISSEN, Ricardo Augusto, «Ley de Sociedades Comerciales», t. 2, p. 37 y sigtes., Abaco, Buenos Aires, 1997; ROVIRA Alfredo L., «Los arts. 30, 31, 32 y 33 de la ley de sociedades comerciales y su aplicación a las sociedades constituidas en el extranjero» en nota al fallo «Laboratorios Miles de Argentina S.R.L.»; COLOMBRES, Gervasio, «Curso de derecho societario – Parte general», Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 661; entre otros.
(9) Básicamente dichas diferencias se desprenden de lo dispuesto por los arts. 31, 58, 63, inciso 1, d, y244, in fine, de la ley 19.550. El artículo último citado prevé el cambio fundamental del objeto social, respecto de las restantes normas me referiré seguidamente.
(10) LLAMBIAS, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil, parte general», vol. 1, p. 347, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1964.
(11) Según la exposición efectuada por el doctor SUAREZ ANZORENA, Carlos en «Cuadernos de Derecho Societario», vol. I, p. 131 y sigtes.
(12) En relación al carácter notorio que debe revestir el acto realizado en exorbitancia al objeto social cabe señalar que: «el desborde (del acto) debe hablar por sí mismo (res ipso loquitur) cotejado ello con los usos del comercio (arg. art. 238, in fine, del Código de Comercio) para que la sociedad quede liberada frente al tercero de las obligaciones asumidas por su representante» (OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 3). «El exceso debe alcanzar el grado de notorio, vale decir, ser claro, indudable, grosero, apreciado con el criterio de un «hombre corriente de negocios». Si el acto es dudoso, en cuanto a la calificación requerida por la ley, la duda se resuelve a favor del tercero y las extralimitaciones del representante, o su imprudencia, inidoneidad, y deslealtad, etc., deben cargarse a la sociedad representada, sin perjuicio de la responsabilidad de aquel frente a ésta por la infracción» (CCiv. y Com. Concepción del Uruguay, 18/VI/76, en autos «Bertone, Simeone y Cía. S.A. c. Río Cuarto Ferias S.A.»).
(13) OTAEGUI, Julio C., opus cit., p. 2 y «Persona societaria: esquema de sus atributos», p. 289, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, 1974.
(14) La analogía opera en el caso en virtud a que, como fuera expuesto anteriormente en este trabajo, la ley de sociedades comerciales se ha enrolado en la teoría del órgano y no en la teoría de la representación en cuyo marco las reglas del mandato operarían en forma directa, esto es, sin necesidad de acudir al recurso de analogía alguno.
(15) FARGOSI, Horacio, «Del objeto social y su determinación», p. 18 y sigtes., en Estudios de derecho societario, Abaco, 1978.
(16) BROSETA PONT, Manuel, «Cambio de objeto y ampliación de operaciones sociales en la ley española de sociedades anónimas», en «Estudios Jurídicos en homenaje a Joaquín Garrigues», t. I, p. 48, Tecnos, Madrid, 1971.
(17) A este respecto cabe destacar que los terceros que eventualmente hayan contratado con el representante cuya actuación resultó notoriamente extraña al objeto social no podrán: (i) pretender la imputación a la sociedad del acto extravagante, a excepción del particular caso en que conforme al anterior objeto social de dicho ente el acto celebrado no revista el carácter de notoriamente extraño y que la modificación resuelta respecto del mismo en virtud a la cual sí adopte tal carácter, no se encuentre inscripta (conf. arg. art. 12 de la ley 19.550); y (ii) oponerse a la ratificación del acto por parte de la persona con la cual estas entendieron que contrataban. En tal sentido merece ser recordado que conforme el adagio «Nemo auditur turpitudinem suam allegans», no debe ser escuchado quien se prevalece de su propia torpeza.
(18) OTAEGUI, Julio C., «Actos notoriamente extraños al objeto social. La fianza y la falencia», ED, 11 de abril de 2000, p. 2.
(19) ARGERI, Saúl A., «Derecho de receso. Causales y presupuestos», p. 1293, La Ley, 1978.
(20) «El receso es una figura de equilibrio, una solución equidistante entre dos posiciones igualmente legítimas: la de la sociedad, a modificar sus estatutos para el mejor cumplimiento de sus fines, y la del accionista, a mantenerse en las condiciones de riesgo y responsabilidad que asumió al constituir la sociedad o incorporarse a ella» (VILLEGAS, Carlos Gilberto, «Sociedades Comerciales», t. I, p. 533, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 1997).
(21) DASSO, Ariel A., «La separación del accionista y reducción del capital», ponencia en el VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y dela Empresa.
(22) En tal orden de ideas se ha expedido la jurisprudencia en autos «Guelar, Juan c. Mandataria Rural S.A.», CNCom., sala C, 14 de junio de 1991, La Ley, 1991-E, 483, y «Banco de Mendoza S.A. en Domínguez, Francisco Luis y otros c. Banco de Previsión Social S.A. p/ Ordinario s/ casación», de la SC Mendoza, sala I, 6 de febrero de 2003.
(23) DASSO, Ariel A.,»Cuestiones del Moderno Derecho Societario en materia de nulidad asamblearia. Rescate de acciones y receso», Revista de Doctrina Societaria, Errepar, t. XII, N° 162, mayo 2001.
(24) En igual sentido pero
con distintos fundamentos se expiden HAGGI, Graciela A. y NISSEN, Ricardo A. en «Las garantías otorgadas por las sociedades comerciales y la doctrina Ultra Vires», ED, 8 de octubre de 1996. Se vulneraría así el derecho de los socios (minoritarios) que realizaron sus aportes con miras a la realización de un objeto social determinado y que se verían compelidos a ratificar actos notoriamente ajenos a este último y probablemente gravosos para la sociedad.

(26) Ello se desprende de la definición contenida en el art. 1° de la ley 19.550.

Publicado por Blog Jorge Bazán Cátedra UBA DOCTRINA SOCIEDADES