IGJ: Resolución General 6/2006 Adóptanse medidas en relación con la información que deberá contener la memoria de ejercicio sociedades por acciones

Fecha de publicación en el Boletín Oficial Nª 30.958: 31.07.2006 Inspección General de Justicia SOCIEDADES POR ACCIONES
Resolución General 6/2006 Adóptanse medidas en relación con la información que deberá contener la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones, a los fines del cumplimento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6 de la Ley 19.550. Bs. As., 26/7/2006 –
VISTO las disposiciones de la Sección IX del capítulo I de la Ley Nº 19.550, y CONSIDERANDO:

1. Que conforme al artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA está facultada para establecer normas sobre contabilidad, valuación, inversiones, confección de estados contables y memorias y recaudos formales para el funcionamiento de los órganos de los sujetos que fiscaliza.
Que la doctrina ha destacado la importancia de la memoria del ejercicio económico de las sociedades comerciales, por su función de información y control en protección de los accionistas y por ser elemento para la interpretación del balance, que debe suministrar una información panorámica precisa y orientaciones concretas sobre el estado actual de la sociedad y sus perspectivas, aspectos de la gestión, relación y actos sociales que, por su naturaleza o contenido, no pueden incluírse en el balance (cfr. HALPERIN, Isaac, Sociedades Anónimas, Ed. Depalma, Bs. As., 1978, pp. 507/508; FARGOSI, Horacio P., El artículo 66 de la ley 19.550, en Estudios de derecho societario, Ed. Abaco, Bs. As., 1978, pp. 135/136). Que también se ha señalado su integración en un sistema de comunicaciones (balance, estado de resultados, notas complementarias, informe del síndico u observaciones del consejo de vigilancia en su caso) dirigido primariamente a los socios y también, secundariamente, a terceros vinculados o interesados como acreedores, sociedades participantes o participadas, autoridad de control y otros (cfr. CARLINO, Bernardo P., Asimetrías societarias, Ed. Universidad, Bs. As., 1994, pág. 25), sobre el cual concurren, entonces, no sólo el señalado derecho de información de los accionistas —que es un derecho a la integridad y veracidad de la información que debe contener la memoria, particularmente a favor de aquellos que no participan simultáneamente de la administración social—, sino además y en similares alcances un interés legítimo de terceros en acceder a información relevante que normalmente no puede derivarse en forma inmediata de los estados contables y que puede incidir sobre decisiones de los mismos en cuanto potenciales inversores, prestamistas, contratistas, proveedores, etc., frente a la sociedad, por lo que la falsedad o carácter incompleto de la memoria puede dar lugar a sanciones o consecuencias que excedan de la mera responsabilidad de los administradores frente a los socios (cfr. CABANELLAS DE LAS CUEVAS, Guillermo, Derecho Societario – Parte General, Contabilidad y documentación societaria, Ed. Heliasta, Bs. As., 1999, t. 7, pág. 463 y n. Nº 11).
Que aunque fue intención del legislador superar la notoria vaguedad e inutilidad de las memorias anteriores a la Ley Nº 19.550, la práctica societaria sigue exhibiendo generalizadamente en su formulación, sobre todo cuando se trata de sociedades anónimas cerradas o de familia, la prescindencia de los requisitos mínimos enumerados por el artículo 66 de la ley vigente, lo que va en pugna con las finalidades arriba señaladas y el interés del comercio, que radica en la accesibilidad, a través del Registro Público de Comercio, a documentos apropiados al tráfico y que coadyuven a su transparencia —interés cualificado por estar la exigencia de presentar estados contables impuesta a sociedades en las cuales los socios limitan su responsabilidad —; siendo que, como se ha observado (CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 465), la realidad societaria argentina es que los administradores son meros instrumentos de los socios mayoritarios y son éstos quienes se escudan en el palabrerío esfumado característico de las memorias, frecuentemente circunscripto a apreciaciones genéricas sobre esfuerzos comunes realizados y por realizar, agradecimientos a accionistas, empleados, clientes y proveedores y diversas expresiones de buenos deseos, lo que de antaño también se ha señalado (HALPERIN, ob. cit., pág. 506; FARGOSI, ob. cit., pág. 137)-; advirtiéndose también por tal vía la insuficiencia de los informes de sindicatura a los estados contables que, debiendo incluir dictamen sobre la memoria —que comporta dictaminar sobre su ajuste a las exigencias del artículo 66 de la Ley Nº 19.550—, omiten en sustancia la evaluación que a dicho órgano le compete en su control de legalidad, respecto de un instrumento que debe ser de marcada significación para accionistas y terceros. Que la falta de contenido real de la memoria, puede constituir, por otra parte, exteriorización relevante, por ser imputable a los administradores sociales —cuando, como es frecuente, éstos son quienes además poseen, directa o indirectamente o por interpósita persona el control de la entidad— de la inexistencia de hacienda empresarial aplicada a la dinámica de las actividades previstas en el objeto social, lo que puede autorizar el apartamiento de la personalidad jurídica de las sociedades, según lo tiene resuelto esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (art. 279, Anexo “A”, Resolución General I.G.J. Nº 7/05) y ha tenido con anterioridad recepción doctrinaria y en la jurisprudencia (BUTTY, Enrique M., Inoponibilidad, ponencia al Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa —V Congreso de Derecho Societario, Huerta Grande, Prov. de Córdoba, 1992, publicada en Derecho Societario y de la Empresa, Ed. Fespresa, Córdoba, 1992, t. II, pp. 643/644; Juzg. Com. Nº 9, 8-2-1994, y CNCom., Sala C, 10-5-1995, “Ferrari Vasco c. Arlinton S.A. y otros s. ord.”, Rev. Errepar, Doctr. Societaria y Concursal, Nº 92, pp. 146 y ss.). Que si bien la suficiencia de la memoria no puede ser ceñida a una casuística rígida sino que en definitiva ha de apreciarse en concreto en cada caso y de acuerdo con las características de la sociedad y las circunstancias de su desenvolvimiento, en ejercicio de la atribución acordada por el artículo 2º, inciso b), del Decreto Nº 1493/82, resulta necesario determinar algunas pautas generales de elaboración en orden a los alcances con que deben ser cumplidos algunos de los requisitos requisitos del artículo 66 de la Ley Nº 19.550, tales como el general de ilustrar la situación presente y perspectivas de la sociedad y algunos de los particulares como los de lo
s incisos 1, 5 y 6 del citado artículo, a fin de favorecer la efectividad del documento en su función y finalidades que se han expresado.

2. Que como núcleo general de la memoria del ejercicio económico, los administradores sociales deben informar sobre el estado de la sociedad en las distintas actividades en que haya operado y su juicio sobre la proyección de las operaciones y otros aspectos que se consideren necesarios para ilustrar sobre la situación presente y futura de la sociedad (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550), debiendo asimismo resultar del informe, como algunos de los contenidos específicos, las razones de variaciones significativas operadas en las partidas del activo y pasivo, la estimación u orientación sobre perspectivas de las futuras operaciones las relaciones con las sociedades controlantes, controladas o vinculadas y las variaciones operadas en las respectivas participaciones y en los créditos y deudas con aquéllas (artículo citado, incisos 1, 5 y 6). Que ello supone la agregación en la memoria de información que no puede consistir en la duplicación, bajo otra forma expositiva, de la ya requerida como información complementaria y del balance general, el estado de resultados y las notas complementarias y cuadros anexos, por los artículos 62 a 65 de la Ley Nº 19.550, sino que la situación presente de la sociedad debe ser ponderada como resultado de políticas empresariales seguidas a su respecto y evaluadas en cuanto a su conveniencia dentro del contexto en que la entidad haya operado, y su perspectiva o situación futura debe también inscribirse en una planificación de esas políticas empresariales en sus aspectos centrales y fijación de objetivos, como mínimo para el plazo del ejercicio económico entrante, y así exponerse en la memoria. Que por otra parte la formulación y explicitación de tales políticas no sólo se corresponden con deberes fiduciarios de los administradores sociales, sino que se alinean de modo realista con principios y prácticas de buen gobierno corporativo a cuya adaptación a las sociedades anónimas de capital cerrado, que son la inmensa mayoría de las que operan en el mercado y constituyen un instrumento central de la actividad económica de los particulares, debe contribuirse progresivamente por la vía reglamentaria. Que la vigencia de deberes, principios y prácticas como los señalados, fundan requerir a la publicidad financiera alcances que aporten a la transparencia del mercado y la lealtad en la libre competencia, habiendo también destacado la doctrina la importancia del plan de empresa tanto desde la mira de la responsabilidad profesional de los administradores como desde la seriedad y viabilidad de las soluciones concursales para empresas en crisis. Al respecto ha recordado RICHARD que “la obligación de un buen hombre de negocios es planificar para el cumplimiento del objeto social de la sociedad que administra. Aun planificando existen riesgos, pero actuar sin planificación es de por sí generador de responsabilidad por no adoptar la actitud profesional que el art. 59 LS exige. La cuestión se potencia cuando actúa un órgano colegiado, que desenvuelve su actividad a través de resoluciones que importan un acto colegial colectivo imputable a la sociedad” (RICHARD, Efraín Hugo, El plan de empresa, Etica y responsabilidad del empresario, en “Estudios en honor de Pedro J. Frías”, Ed. de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba, 1994, t. III, pág. 1187; en similar sentido, el autor citado, junto con JUNYENT BAS, Francisco y MUIÑO, Orlando, Salvataje de la empresa: ¿una postulación sin respuesta en la ley concursal, Rev. del Derecho Comercial y las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1997, pág. 525); y que “en la realidad económica de hoy la responsabilidad de los administradores societarios, situación calificada en el caso de grupos societarios, toma especial relevancia por las crisis que han llevado, incluso, a pergeñar una nueva legislación concursal. Pero consideramos que la cuestión no se solucionará con esa legislación concurrencial, sino previniendo sobre la misma sociedad, imponiendo una adecuada inteligencia del rol de sus administradores y particularmente de su responsabilidad frente a la crisis preanunciada y no afrontada” (del prólogo de RICHARD a Responsabilidad de los administradores, de JUNYENT BAS, Francisco, Ed. Advocatus, Córdoba, 1996); otros autores se han inscripto en análoga orientación en torno a la necesidad de un plan de empresa para la viabilidad concursal de ésta (cfr. QUINTANA FERREYRA, Francisco, Concursos, Ed. Astrea, t. II, pp. 396/397; TONON, Antonio, El acuerdo preconcursal, en Rev. del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Ed. Depalma, Bs. As., 1984, pág. 167; SEGAL, Rubén, El régimen legal de los acuerdos preconcursales, LL 1984-D-1186; PORCELLI, Luis, Particularidades de la liquidación falencial en clubes ‘grandes’ de fútbol profesional, LL 1999-B-1096). Que la estimación concreta de la necesidad de obtener nuevos recursos de los accionistas o de terceros en función de la situación de la sociedad y las perspectivas u orientación de sus operaciones para el ejercicio entrante, no sólo se corresponde con aspectos de la política empresarial en orden a su sustentabilidad, sino que brinda mayor previsibilidad y previene —a salvo situaciones de sobreviniente necesidad que no hayan podido o sabido anticiparse— maniobras abusivas en el aumento del capital social, frecuentemente en detrimento de minorías, a la vez que reduce las posibilidades de impugnaciones obstructivas ex post facto si previamente los accionistas aprobaron una memoria debidamente fundamentada sobre la cuestión (cfr. en el sentido expuesto, CARLINO, Bernardo, La memoria debe indicar la necesidad del aumento del capital social, ponencia al IX Congreso Argentino de Derecho Societario – V Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, San Miguel de Tucumán, 2004, t. III, pp. 93/95). Que la redacción del componente básico de la memoria (situación presente y futura de la sociedad) no requiere efectuar un análisis completo del contexto económico global en el que se desempeña la sociedad —ni sería razonable solicitar así su inclusión, siendo ello propio de otras especialidades— pero sí debe reflejar un acercamiento a él que sea suficiente para predicar con razonable idoneidad y verosimilitud de qué forma ese contexto, al menos en sus manifestaciones centrales, incide sobre ella, teniendo en cuenta que una misma situación macroeconómica puede tener muy diferentes consecuencias en distintos tipos de empresas y serán los administradores quienes estarán en condiciones de determinarlas, del mismo modo que la predicción de la evolución futura de la sociedad se justifica en el conocimiento directo de los administradores acerca de las perspectivas de la sociedad, lo que no los tornará per se responsables por el acierto de sus predicciones y planificación que se propongan desarrollar, en cuanto las formulen con la debida diligencia de un buen hombre de negocios (cfr., CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pág. 466), recurriendo para ello a elementos idóneos y suficientes, en la cantidad y con el alcance que correspondan de acuerdo con las circunstancias, el objeto de la sociedad y su inserción en el mercado (variables de política económica, social, regulatoria, ambiental, criterios jurisprudenciales, situación de mercados externos, datos de cámaras empresariales del sector de actividades, políticas de proveedores y competidores, etc.; cfr. CARLINO, Asimetrías …, pp. 37/ 40). Que en alcances como los expresados, cabe entonces fijar algu
nos contenidos principales a la información pasada y prospectiva que la memoria de los administradores debe llenar, según lo requiere el artículo 66 de la ley de sociedades.

3. Que también ha señalado la doctrina contable (cfr. FOWLER NEWTON, Enrique, Análisis de estados contables, 3ª ed., La Ley, Bs. As., 2002, pp. 36/37) que el análisis de los estados contables y otras informaciones relacionadas permiten obtener mediciones y relaciones aptas para contribuir a la toma de decisiones en un amplio escenario de sujetos y decisiones involucrados actual o potencialmente (proveedores, prestamistas, accionistas, competidores, etc., con vistas a decidir efectuar ventas a crédito o préstamos, refinanciar préstamos anteriores, adquirir o des- prenderse de tenencias accionarias, evaluar la gestión y continuidad de directores, encarar reestructuraciones, etc., respectivamente). Que aun cuando el balance de ejercicio expresa cuantitativamente el estado de la sociedad, la evaluación que de dicho estado debe efectuarse en la memoria (artículo 66, encabezamiento, Ley Nº 19.550) implica establecer relaciones entre cuentas del balance (CARLINO, Asimetrías …, pp. 44/45), y las principales de esas relaciones deben ser volcadas a la memoria, lo cual satisface también intereses actuales o potenciales como los precedentemente aludidos. Que se aprecia entonces como conducente a una mejor explicación de la situación de la sociedad que la memoria incluya los principales ratios, índices o coeficientes referidos a la estructura patrimonial, capital corriente y rentabilidad de la misma, ello como otro elemento favorable a la utilidad de los estados contables, aun sin desconocer el grado de relatividad que —como los estados contables mismos— tales indicadores pueden tener frente a realidades extracontables. Que algunos indicadores son contemplados por la normativa de la COMISION NACIONAL DE VALORES, que requiere a las sociedades bajo su fiscalización una reseña informativa conteniendo índices de ejercicios sucesivos y sobre cifras consolidadas, tales como los de liquidez, solvencia, inmovilización del capital y rentabilidad (Normas, t.o. 2001 aprobado por Res. Gral. 368/01, Libro VII, Capítulo XXIII, Anexo I, punto XXIII.11.6., e). Que aunque las normas técnicas de la profesión contable no contemplan la inclusión de indicadores como los aludidos ni fórmulas estandarizadas para su cálculo, resulta factible llevarlo a cabo incluyendo las fórmulas más usuales (cfr. FOWLER NEWTON, ob. cit., pp. 40/41, 108/109, 113, 116/120, 179/180; CABANELLAS DE LAS CUEVAS, ob. y loc. cits., pp. 171 y ss.), que permitan el acercamiento a un mayor grado de homogeneidad al menos relativa, sin perjuicio de su perfectibilidad y/o ampliación para mejor servir a los fines señalados. 4. Que además de la exigencia de presentar estados contables consolidados como información complementaria impuesta a las sociedades que sean controlantes en los términos del inciso 1 del artículo 33 de la Ley Nº 19.550, diversas disposiciones prevén otros requisitos de exposición contable aplicables a sociedades controlantes, controladas o vinculadas, tales como indicar en el activo del balance general, entre los créditos provenientes de las actividades sociales, los que existan con sociedades controlantes, controladas o vinculadas (artículo 63, inciso 1, subinciso b) y las inversiones efectuadas en ellas (artículo e inciso citados, subinciso d); en el pasivo, las deudas existentes con dichas sociedades (artículo citado, inciso 2, subinciso I.a), en el estado de resultados los intereses pagados o devengados por tales deudas (artículo 64, inciso I, subinciso b, pto. 8) y en las notas complementarias y cuadros anexos los resultados de las operaciones con las sociedades aludidas (artículo 65, incisos 1, subinciso g y 2, subinciso c); debiendo en todos los casos efectuarse tales menciones separadamente de las que correspondan a otros créditos, inversiones, deudas, intereses y resultados. Que si bien tales constancias permiten satisfacer algunos derechos de información contable y financiera concerniente a relaciones patrimoniales ligadas a la existencia del control societario, en la dinámica del funcionamiento empresarial dicho control se traduce normalmente en el ejercicio sobre las sociedades controladas de poderes propios del dominio orgánico y/o económico que sobre ellas se posee y ello tiene manifestaciones diversas a través de la planificación e instrucción de políticas grupales, el control sobre las mismas, sus modificaciones prospectivas, la asistencia financiera a sociedades del grupo y la realización de actos u operaciones relevantes de las sociedades controladas en el marco de tales políticas. Que resulta pertinente la inclusión en la memoria de las sociedades controlantes y controladas de algunos de los aspectos referidos que puedan estimarse principales e ilustrativos por su incidencia sobre el patrimonio y los resultados de las sociedades, en cuanto claramente concernientes a las relaciones entre ellas que el inciso 6 del artículo 66 de la Ley Nº 19.550 requiere exponer, toda vez que su conocimiento y el de la existencia y lineamientos de la política de la empresa de grupo hacen al interés objetivo tanto de los accionistas externos o ajenos al control como de otros destinatarios de la memoria supra aludidos. Que aun cuando la asistencia financiera mediante préstamos o garantías a sociedades controladas constará en el balance de la controlante, siendo ello, sobre todo cuando se reitera de ejercicio en ejercicio, una de las manifestaciones de existencia de dirección unificada desde el punto de vista de la planificación financiera, hace a la mayor transparencia de este aspecto que a través de la memoria del ejercicio, pueda contarse con referencias concretas sobre su justificación y repercusión tanto sobre el estado actual de las sociedades como sobre la proyección futura de sus operaciones y actividades y sobre su adecuación a una política de financiación de la sociedad controlante u otra que a su vez la controle y su influencia sobre el desenvolvimiento patrimonial, los resultados y el nivel de endeudamiento consecuente de la sociedad dependiente deudora o garantizada, en orden a determinar la eventual necesidad de aportes de capital —en lugar de otros préstamos que pudieran ulteriormente quedar recalificados como aportes— o capitalizar los créditos para reducir el pasivo y contribuir al equilibrio financiero de la sociedad dependiente. Que aunque las situaciones de control no implican per se un grupo de sociedades, cuando la relación de dominio y la presunción de la dirección unificada sobre las sociedades controladas se objetivizan, siquiera en alguna medida, en información como la supra aludida que hace a la existencia de aquél, es razonable considerar que, aun dentro de su posible relatividad, ello puede convenir a las relaciones negociales de los terceros con las sociedades, brindándoles mayor perspectiva de apreciación de su conveniencia respecto a las ventajas que para el crédito pueden derivarse de la integración de las sociedades en un grupo empresarial y la apariencia de un mayor respaldo patrimonial frecuentemente asociada a ello, con su contrapartida consistente en el menor margen de real autonomía decisional que pueden tener los administradores de las sociedades controladas; a la vez que en hipótesis de futuras situaciones de crisis, responsabilidades frente a acreedores y accionistas externos pueden en determinados supuestos ser consideradas desde la perspectiva grupal analizando la eficacia causal de las manifestaciones de actos de dominio y el despliegue de la dirección unificada.
Que la posibilidad de la existencia de especiales vínculos —de fuentes tanto contractuales como no contractuales— entre sociedades, en cuanto susceptible de dar base al efectivo ejercicio de influencia dominante (control externo de hecho, artículo 33, inciso 2, última parte, Ley Nº 19.550) y descartar la independencia económica de la sociedad controlada, justifica requerir que la memoria incluya referencias y sobre todo ponderaciones relativas a la magnitud de la incidencia de tales vinculaciones sobre la actividad empresarial en cuanto a la real autonomía de la sociedad para llevarla a cabo, para lo que no resultan suficientes las menciones que contuvieran las notas a los estados contables. Que legislación extranjera reciente y antecedentes relevantes de reformas propiciadas a la Ley Nº 19.550, revelan la preocupación por una publicidad adecuada de determinadas manifestaciones de la presencia de los grupos de sociedades. Que en esa orientación, la reforma al Código Civil de 1942 en Italia (decreto legislativo 6/ 2003) coloca la base de la disciplina grupal en lo que denomina la actividad de dirección y coordinación de sociedades, cuyo ejercicio presume, salvo prueba en contrario, por parte de las sociedades obligadas a la consolidación de sus balances o que de todos modos poseen control sobre otras sociedades por disponer de la mayoría de votos ejercitables ejercitables en la asamblea ordinaria o de los suficientes para ejercer influencia dominante en la asamblea ordinaria, o por derivar el ejercicio de esa influencia dominante en virtud de particulares vínculos contractuales (artículos 2497-6 y 2359) —lo que se ajusta a la experiencia corriente de que de las situaciones de control se deriva normalmente su ejercicio y las actividades de dirección y coordinación (cfr. en tal sentido, GALGANO, Francesco, en Tratatto di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’Economia, dirigido por el autor, Cedam, Padova, 2003, vol. 29 —Il nuovo diritto societario—, pp. 168/169)—; y con dicha base ordena como publicidad que las sociedades indiquen su propia sujeción a la dirección y coordinación ajenas en sus actos y correspondencia, como así también inscriban ese dato en el registro de empresas, en sección especial prevista para identificar a los sujetos que ejerzan la dirección unificada, con responsabilidad de los administradores que omitan las indicaciones e inscripciones referidas o las mantengan al margen de la realidad (artículo 2497-2, primeros tres párrafos); y como regla de transparencia, que las decisiones de las sociedades dependientes, cuando estén influenciadas por dicha dirección, estén analíticamente motivadas y porten puntual indicación de las razones e intereses cuya valoración haya incidido en aquéllas, dándose debida cuenta de ello en la relación de gestión que debe complementar al balance (equivalente a la memoria de ejercicio del derecho argentino) elaborada por los administradores (artículo 2497-3), la cual debe también mencionar las relaciones de la sociedad dependiente con la que ejerza la actividad de dirección y coordinación grupal y con las otras sometidas a ésta, así como el efecto que tal actividad haya tenido sobre el ejercicio de la empresa y sus resultados (artículo 2497-2, último párrafo). Que el anteproyecto de reformas a la ley de sociedades elaborado por la Comisión designada por la Resolución Ministerial Nº 112/02, también vincula, en correspondencia con el devenir corriente de las cosas, al control con el fenómeno grupal —como su Exposición de Motivos lo apunta respecto de soluciones específicas sobre publicidad en la documentación de la condición de sociedad controlada (tercer párrafo del artículo 5º que se propone reformar) y la presunción de responsabilidad de los controlantes en los casos de actividad ilícita de sociedades de responsabilidad limitada y anónimas (artículo 19)— y sigue otras orientaciones que acentúan en general la importancia de la memoria al exigir se mencionen en ella la política de dividendos propuesta o auspiciada, con explicación fundada y detallada de ella, y la política empresarial proyectada y los aspectos relevantes de su planificación y financiación, con una estimación prospectiva de las operaciones en curso o a realizar (textos propiciados para los incisos 5 y 6 del artículo 66), aspectos que tienen mayor repercusión cuando se trata de sociedades agrupadas por la empresa en escala que realizan y la expansión de intereses involucrados y se traduce en la necesidad de esclarecer si tales políticas son impartidas o son instruidas externamente según la posición de la sociedad en la estructura grupal, lo cual es además un aspecto fundamental que debe constar como contenido de las relaciones con empresas controladas, vinculadas y controlantes; requiriendo también el anteproyecto que las resoluciones sociales que se adopten y los votos que se emitan privilegiando el interés grupal sean fundados y que, cuando su relevancia lo justifique, analíticamente motivadas, expresándose precisas indicaciones sobre los fundamentos y los intereses cuya valoración incidan en la decisión o el voto (texto propiciado como tercer párrafo del artículo 54). Que las consideraciones y antecedentes expuestos justifican por lo tanto la reglamentación del contenido de la memoria también en cuanto a las relaciones con las sociedades controlantes y controladas (artículo 66, inciso 6, Ley Nº 19.550), procurando mayor publicidad de las situaciones de control desde el punto de vista de algunas de sus manifestaciones y por lo tanto mayor transparencia y veracidad de los estados contables a través de uno de sus componentes principales como la memoria, aun dicho ello sin descartar que subsista —con las responsabilidades consecuentes — la actual falencia informativa de las memorias de ejercicio, en cuanto la compleja realidad funcional de los grupos societarios suele excluir de los canales formales propios del organigrama para la gestión tipificado legalmente (artículos 255, 260, 267, 269, 270, 280, 281 y concordantes, Ley Nº 19.550), parte del decurso o manifestación material de actos que importen o exterioricen la influencia dominante o la dirección unificada, a favor de ámbitos o modalidades cambiantes (board group, comités de trabajo o dirección sin reglamentación estatutaria, instrucciones escritas o aun verbales, reportes directos de gerencias de la sociedad dependiente a las de la dominante, otorgamiento de poderes amplios a funcionarios de ésta, influencia del interlocking directories, sociedades de gestión, contratos de management y otros). 5. Que el artículo 66 de la Ley Nº 19.550 no efectúa acerca de la elaboración de la memoria, distinciones por tipos de sociedades ni, en el caso de las accionarias, según que ellas estén o no comprendidas en los supuestos del artículo 299 de dicha ley. Que en la progresiva tendencia a restaurar la significación de la memoria como una de las piezas básicas descriptivas de la empresa, su pasado y proyecciones y la repercusión de los estados contables para los múltiples terceros que operan en el tráfico mercantil, no puede sin embargo prescindirse de advertir que los contenidos que se contemplan en esta resolución no pueden ser satisfechos en un mismo grado o nivel de completividad por todas las sociedades por acciones, sino que ello debe estar adecuado a la realidad de la empresa en cuanto a su dimensión, objeto, volumen de negocios, inserción territorial en el mercado y otros factores. Que aunque las diferenciaciones con base en el encuadramiento de las sociedades dentro o fuera de las previsiones del artículo 299 de la Ley Nº 19.550 comportarían algún grado de adecuación a diferencias estructurales que surgen, si bien no sistemáticamente, de la misma ley, la realidad y la experiencia concreta de la distorsión que se ha producido con la adopción del tipo de la sociedad anónima en prescindencia, aun inicial, de la magnitud de la empresa a que se destina, confieren razonable objetividad a la consid
eración, en punto a los alcances de la memoria, del aspecto económico sobre pautas también objetivas como las que fundan la categorización de las empresas en la normativa reglamentaria en la que las leyes 24.467 y 25.300 delegan dicha categorización como microempresas y medianas y pequeñas empresas; criterio afín a la orientación que, para lo propio de algunas de sus órbitas de competencia, han seguido otras autoridades de control (Resolución Nº 458/04 de la COMISION NACIONAL DE VALORES sobre actualización de la definición de PyMES en las Normas de dicho organismo a los fines de distintas disposiciones del mismo en materia de órganos de administración y fiscalización y auditoría externa y oferta pública primaria). Que la entidad y características de los cambios que se introducen sobre la información que contempla esta resolución, justifican establecer su exigibilidad a partir de una fecha prudencialmente extendida, estimándose apropiado hacerlo para la memoria de ejercicios sociales que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada. Por las consideraciones y fundamentos que anteceden, y en mérito a lo dispuesto por los artículos 66 de la Ley Nº 19.550, 6º, 7º, 11 y 21 de la Ley Nº 22.315, y 1º y 2º, del Decreto Nº 1493/82, EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.) A CARGO DE LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA RESUELVE: Artículo 1º — A los fines del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 66, encabezamiento e incisos 1, 5 y 6, de la Ley Nº 19.550, la memoria de ejercicio de las sociedades por acciones deberá incluir: 1. Los principales contenidos de la política empresarial, adecuada a las características y dimensión de la empresa y su posición o inserción en el mercado, en las materias en las cuales la misma haya sido seguida, comprendiendo en su caso —a título enunciativo— sus aspectos relativos a producción y/o comercialización de bienes y/o prestación de servicios (volúmenes, publicidad, distribución, etc.), compras y aprovisionamiento, personal, financiamiento, inversiones, adquisición de tecnología, desarrollo de nuevos productos o servicios o modificaciones a los existentes, actividades de investigación e innovación técnica y otros aspectos que hayan sido considerados necesarios. 2. Los objetivos más relevantes que fueron perseguidos mediante dicha política. Deberán constar los fundamentos de su definición, tanto los relativos a la situación concreta de la sociedad al comienzo del ejercicio como los principales componentes del contexto económico general y del sectorial propio de la actividad de la sociedad, incluyéndose ejemplificativamente decisiones públicas —tanto existentes como, en su caso, otras cuya adopción se haya estimado razonablemente previsible— de política económica, social, laboral, ambiental, de regulaciones especiales, políticas de proveedores, consumo, condiciones de acceso al crédito, situación de mercados externos y otros aspectos que se habían considerado de relevancia, como así también, si se contó con ellas, las conclusiones o recomendaciones de estudios y proyecciones publicadas por cámaras empresariales o entidades intermedias especializadas en estudios o investigaciones económicas. 3. Los objetivos de la política empresarial efectivamente alcanzados y una valoración crítica de las diferencias que hayan existido entre los mismos y los originariamente previstos y sus causas (diferencias en el comportamiento del contexto general y/o sectorial, componentes del mismo que no fueron previstos, etc.), mencionando también las principales medidas adoptadas durante el ejercicio y que hayan importado la modificación o corrección de la política empresarial y su fundamentación. 4. Las vinculaciones contractuales o extracontractuales de carácter durable con otras sociedades que se consideren hayan sido condicionantes de la actividad empresarial, ponderando la magnitud de su incidencia sobre la autonomía con que ésta, globalmente considerada, haya podido ser desarrollada en orden a aspectos tales como el acceso al mercado para el abastecimiento y la comercialización de los bienes o servicios, y puntualizando concretamente los principales aspectos negociales y/o circunstancias fácticas. 5. Los siguientes indicadores, razones o índices, expuestos comparativamente en columnas correspondientes a los del ejercicio anterior y a los del ejercicio a que se refiera la memoria, explicitando la fórmula (cociente) utilizada para su cálculo: a) Solvencia; b) Endeudamiento; c) Liquidez corriente; d) “Prueba del ácido” o liquidez inmediata; e) Razón del patrimonio al activo; f) Razón de inmovilización de activos o del capital; g) Rentabilidad total y ordinaria de la inversión de los accionistas; h) Apalancamiento o “leverage” financiero; i) Rotación de activos; j) Rotación de inventarios. Si hubiere información especializada disponible producida por entidades sectoriales (cámaras empresariales, estudios de institutos de investigaciones económicas, etc.) que contenga estándares considerados adecuados para algunos de los indicadores, razones o índices mencionados, deberá constar la comparación con los mismos; lo propio deberá constar si se dispusiera de dicha información relativa a sociedades de la misma actividad y similar dimensión. En los casos de sociedades que sean controlantes de acuerdo al artículo 33, inciso 1, de la Ley Nº 19.550, los índices de liquidez, solvencia, endeudamiento, rentabilidad total y ordinaria de los accionistas e inmovilización de activos o capital, deberán exponerse también de acuerdo con los estados contables consolidados. 6. La definición de los objetivos para el nuevo ejercicio en los alcances y con la fundamentación mínimos contemplados en el inciso 2, con consideración, en su caso, de las vinculaciones a que se refiere el inciso 4 y de componentes del contexto general y sectorial que se estimen previsibles, y la mención concreta de las correcciones principales a la política empresaria que se considere necesario introducir. 7. La estimación aproximada del monto que, en caso de considerárselos necesarios, deberían alcanzar los aportes de los accionistas o u otros medios de financiación durante el ejercicio entrante. 8. La exposición de las relaciones de la sociedad con sociedades controlantes y controladas, deberá contemplar: 8.1. En el caso de sociedades que sean controlantes conforme a los incisos 1 y 2, primera parte (control interno de derecho y de hecho respectivamente), del artículo 33 de la Ley Nº 19.550: A) Los principales contenidos de la planificación dispuesta para la gestión empresaria de las sociedades controladas durante el ejercicio, sea por la sociedad controlante y/u otra sociedad local o del exterior que a su vez la controle directa o indirectamente e instruya la comunicación y gestión de tal planificación; debiendo constar: a) Los aspectos comprendidos en la planificación y la centralización o descentralización que haya habido en la adopción de decisiones y medidas de ejecución de la misma; b) La aplicación que tal planificación haya tenido efectivamente en las sociedades controladas, en aspectos tales como —a título enunciativo— volúmenes de negocios, distribución geográfica de los mismos, compras, aprovisionamiento, actividades de investigación y desarrollo tecnológico y de nuevos productos o servicios y el apoyo prestado a las mismas, acceso a asistencia financiera y volumen de la misma, otorgamiento de garantías, niveles u objetivos de rentabilidad programados para cada sociedad y demás aspectos que se estimen relevantes; c) El análisis de la incidencia de la asistencia financiera otorgada o hecha otorgar a las sociedades sobre el estado de endeudamiento de las mismas y la ponderación de la necesidad de medidas de saneamiento (aportes de capital, capitalización de deuda u otras) a cumplirse durante el ejercicio entrante; d) La evaluación de los resultados
de la aplicación de la planificación dispuesta. Deberán identificarse por separado las sociedades controladas y los aspectos diferenciales que respecto de cada una haya presentado la planificación aplicada durante el ejercicio. La memoria deberá incluir también referencias a las modificaciones o ampliaciones al contenido de dicha planificación que se contemple efectuar para el ejercicio entrante. B) Las operaciones con sociedades controladas —mencionadas separadamente por cada una de ellas— que mayor gravitación hayan tenido sobre los resultados a que se refiere el artículo 65, inciso 1, subinciso g), de la Ley Nº 19.550, indicando si las mismas fueron celebradas y cumplidas en condiciones de mercado o si, por no haberse ajustado ellas a tales condiciones, se consideró necesario adoptar otras medidas para prevenir o eliminar perjuicios a los accionistas y acreedores, y en tal caso si las mismas se adoptaron efectivamente y en qué consistieron. 8.2. En el caso de sociedades controladas en los alcances indicados en el encabezamiento del subinciso anterior, deberán constar en su memoria: A) Los aspectos de la planificación de su gestión conforme al subinciso anterior, sub A., a) y b), que hayan sido efectivamente ejecutados, incluyendo: a) La mención de los principales actos u operaciones llevados a cabo para ello y una valoración de las consecuencias sobre la situación patrimonial y los resultados de la sociedad; b) El análisis de la incidencia de la asistencia financiera, en los alcances del subinciso 8.1., sub A), c); c) Los principales actos o campañas de publicidad comercial de los bienes y/o servicios en cuya realización se haya exteriorizado la pertenencia de la sociedad a un grupo empresarial y las principales operaciones por las cuales se haya obtenido financiamiento externo (préstamos, emisión de obligaciones, aportes de terceros o de accionistas externos u otras) que el directorio haya considerado de significativa importancia por el directorio y para lo cual se haya exteriorizado aquella pertenencia grupal ante quienes lo hayan proveído. B) Las operaciones con sociedad o sociedades controlantes que se considere que, por las condicionesde su realización ajenas a las condiciones de mercado y/o por las consecuencias que causaron o se prevea fundadamente causarán a los acreedores y a los accionistas externos, requieran de las medidas de prevención o eliminación de perjuicios a que se refiere el subinciso B) del inciso 8.1. La memoria deberá hallarse confeccionada a la fecha más próxima a la de la reunión del directorio que deba considerar la convocatoria a la asamblea general ordinaria para tratar los estados contables, aun si la convocatoria se dispusiere luego de transcurridos los plazos legales. Si en las notas complementarias constaren los acontecimientos u operaciones y sus efectos a que se refiere el artículo 65, inciso 1, subinciso f), de la Ley Nº 19.550, la memoria también deberá considerarlos en sus alcances sobre la situación presente de la sociedad y su incidencia sobre su situación futura, y establecer en cuanto corresponda la relación que tales acontecimientos guarden con los extremos de los incisos anteriores. Lo establecido en este artículo será aplicable en lo pertinente a las sociedades de responsabilidad limitada que estén obligadas a presentar estados contables conforme al artículo 67, párrafo segundo, de la Ley Nº 19.550. Art. 2º — Cuando se trate de sociedades que respondan a la calificación de microempresas o de pequeñas empresas según la normativa de la respectiva autoridad de aplicación a cuyo dictado remiten las leyes 24.467 y 25.300, la exposición en su memoria de los contenidos referidos en los incisos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 del artículo anterior, podrá ser abreviada o simplificada a lo que resulte indispensable y suficiente para mostrar la situación actual y futura de la empresa, de acuerdo con sus características, posibilidades reales de inserción en el mercado conforme a su capacidad de acceso al crédito y a la capacidad patrimonial de todos o algunos de sus accionistas para efectuar, en su caso, nuevos aportes de capital o la factibilidad de recibirlos de terceros. Art. 3º — Las disposiciones de esta resolución se aplicarán a la memoria de los estados contables correspondientes a ejercicios que se inicien a partir del 1º de enero de 2007, sin perjuicio de admitirse su aplicación anticipada. Oportunamente la misma se incorporará en lo pertinente a las Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA (Resolución General I.G.J. Nº 7/05, Anexo “A”, Libro IV, Título I), efectuándose las modificaciones e inclusión de articulado que correspondan. Art. 4º — Regístrese como resolución general. Publíquese. Dése a la DIRECCION DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Comuníquese por el Departamento Coordinación Administrativa a las Jefaturas de los Departamentos del organismo y a las Oficinas Judicial y de Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales. Oportunamente, archívese. — Hugo E. Rossi.

IGJ: Resolución General 09/2004 SOCIEDADES COMERCIALES Objeto social – Requisitos

OCIEDADES COMERCIALESObjeto social – Requisitos

(Publ. B.O. 7-6-04)BUENOS AIRES, 4 de junio de 2004.VISTO los trámites de inscripción en el Registro Público de Comercio a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA de actos constitutivos de sociedades comerciales, y
CONSIDERANDO:
Que la correcta expresión del objeto social con ajuste a los requisitos de la ley de fondo (artículo 11, inciso 3º, Ley Nº 19.550) está comprendida en los alcances del control de legalidad inherente al ejercicio de la función registral (artículos 34, Código de Comercio y 6º y 167 de la Ley Nº 19.550) a cargo de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.Que examinado el tenor de los actos constitutivos de las sociedades comerciales cabe advertir, con reiteración suficiente para inferir la existencia de una práctica generalizada, particularmente en la constitución de sociedades anónimas y de responsabilidad limitada, que los instrumentos respectivos incluyen estipulaciones que contienen una pluralidad de objetos a ser supuestamente cumplidos por las sociedades, muchos de ellos desconectados o sin relación de complementariedad y/o accesoriedad entre sí, en conjunción con los cuales se observa además, con la mayor frecuencia, la descripción por lo general detallada de actividades instrumentalmente ordenadas a su realización.Que a partir de la sanción de la ley de sociedades, los criterios de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en la materia fueron experimentando diversas variantes en torno a la interpretación que debe darse a la exigencia legal de que el objeto social sea preciso y determinado, conforme lo prescribe expresamente el artículo 11, inciso 3°, de la Ley Nº 19.550.Que al respecto la Resolución General I.G.P.J. Nº 65/72 contempló la posibilidad de que el objeto social se configurara con una actividad principal y otra u otras secundarias o afines a la primera, exigiendo para tal caso la exigencia de que entre aquellas y éstas existiera una relación directa de conexidad o complementación, entendiendo que así debía considerarse cuando las diversas actividades formaran parte de un mismo proceso económico o fueran consecuencia de él o contribuyeran a su total realización (artículo 2º, resolución general citada).Que posteriormente la Resolución General I.G.P.J. Nº 34/73 admitió que el objeto social comprendiera diferentes actividades específicas siempre que cada una de ellas fuera designada en forma precisa y determinada, interpretando – en sentido contrario al de su precedente – que la exigencia legal de precisión y determinación del objeto social no presuponía la conexidad o complementariedad entre aquellas actividades, pero a la vez impuso que las mismas se concretaran en las que la entidad se propusiera realizar, a fin de evitar que las restantes fueran dejadas para posibles cambios de objeto exentos del cumplimiento de los recaudos y formalidades exigidos para la reforma de los estatutos sociales (artículo 1º y considerando cuarto, resolución general citada).Que la jurisprudencia se pronunció en igual sentido, expresando que estableciendo que «El objeto de la sociedad debe ser preciso y determinado, para posibilitar que se conozcan con certeza las diversas actividades que pueda abarcar la empresa mercantil, pero ese objeto no es preciso y determinado si no queda actividad comercial o industrial que no se encuentre determinada en su ámbito. La indeterminación del objeto social permite razonablemente suponer que la sociedad solo operará en algunos de los rubros comprendidos, dejando los demás para eventuales cambios de objeto, que se realizarán sin cumplir con los recaudos y formalidades exigidos por la ley, y ello es precisamente lo que corresponde evitar» ( CNCom., Sala B, 2-10-74, ED 60-299 ).Que la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79 ratificó más específicamente tal orientación, estableciendo que el requisito de precisión y determinación del objeto legalmente impuesto, no se consideraría satisfecho cuando, pese a la particular determinación de las diversas actividades previstas, pudiera razonablemente presumirse, en razón de su cantidad, variedad o inconexidad, que la sociedad habría de desarrollar efectivamente sólo algunas de ellas, ello con el importante enfoque de la cuestión que consistió en incorporar, como una base de tal presunción, la importancia del capital social como parámetro de las actividades a ser realmente encaradas (artículos 3º y 4º y considerandos V y VIII, resolución general citada), lo que constituye una de las primeras referencias concretas a la necesidad de que las sociedades comerciales cuenten ab initio con un capital suficiente para abordar las actividades propias de su objeto.Que por último y en orden al régimen reglamentario vigente, la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), establece en su artículo 18: «La mención del objeto social deberá efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que la sociedad se propone realizar, evitándose innecesarias o superfluas enunciaciones de hechos, actos o medios dirigidos a su consecución. El objeto social podrá comprender actividades plurales y diversas sin necesaria conexidad o complementación, siempre que las mismas se describan en forma precisa y determinada, circunscribiéndose a las que la entidad se propone realizar, y guarden razonable relación con el capital social. No se considerará preciso y determinado el objeto social, cuando a pesar de estar determinadas las diversas actividades, por su cantidad, variedad o inconexidad quepa presumir razonablemente que la sociedad desarrollará efectivamente sólo alguna de ellas.»Que como en su momento se recordara en uno de los precedentes antes citados (Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, considerando IV), la precisión y determinación del objeto social tiene singular importancia a los efectos previstos por los artículos 58, 94, inciso 4º, 244 y 245 de la Ley Nº 19.550, disposiciones que a criterio del suscrito ponen de relieve la especial preocupación del legislador en esta materia.Que en tal sentido y con respecto al artículo 58 que establece que quienes representen a la sociedad obligan a ésta por los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social, sus claros fines de tutela de los socios en orden a la certeza de que sus aportes se mantendrán aplicados a aquella actividad que especialmente tuvieron en mira cuando consintieron en constituir la sociedad, se ven seriamente trastornados si se incluyen actividades diversas sin conexidad o complementación dentro de un determinado proceso de producción o intercambio de bienes y servicios, ya que ningún sentido tendría limitar la capacidad del ente a la celebración de actos vinculados con el objeto de la sociedad, si resultara permitido que la misma pudiera realizar todo tipo de actividades a tenor de un objeto comprensivo de cualquier ramo del comercio o de la industria.Que como lo ha expresado la jurisprudencia, la determinación del objeto de la sociedad tiende a prevenir nulidades ( Cám. 1ª de Apel. Civil y Comercial de Bahía Blanca, Diciembre 26 de 1972, ED 46 – 723 ) o evitar situaciones confusas que exijan posteriormente la actuación
jurisdiccional ( CNCom., Sala B, Octubre 2 de 1974, ED 60 – 229 ), funciones obviamente comprendidas dentro del control de legalidad que incumbe al Registro Público de Comercio y al cual es connatural y esencial su función de prevenir conflictos futuros susceptibles de afectar el normal desenvolvimiento de las actividades empresariales.Que con respecto al artículo 94, inciso 4°, de la Ley Nº 19.550 que establece como causal disolutoria la consecución del objeto para el cual se formó la sociedad o la imposibilidad sobreviniente de lograrlo, dicha norma presupone la consecución o frustración de un objeto que los socios han considerado fundamental al constituir la sociedad; por el contrario, iría en pugna con una interpretación racional de la finalidad del precepto que bastara haberse contemplado una pluralidad de objetos carentes de relación entre sí y que los administradores no hubieran hasta entonces incursionado en las actividades necesarias para cumplir con alguno de ellos, para que la causal disolutoria en consideración quedara fuera de toda posibilidad de ser aplicada, siendo que, en referencia a ella, la duda que ha de resolverse a favor de la conservación de la empresa (artículo 100, Ley Nº 19.550) debe tener como sustrato algún grado de actividad actual y efectiva que autorice a tal solución.Que por su parte el artículo 245 de la ley de sociedades, en cuanto habilita el derecho de receso de los accionistas frente al cambio fundamental del objeto de la entidad, presupone la unicidad de objeto aun cuando se prevean actividades conexas y/o complementarias que apoyen su desarrollo, ya que de otro modo la previsión legal carecería de sentido o, también en este caso, quedaría neutralizada con el mero expediente de haber contemplado una pluralidad de objetos distintos y sin vinculación suficiente entre sí, pues en tal supuesto el cambio en alguna de las categorías de actividades nunca sería fundamental en relación con el conjunto, sino que se requeriría la mutación de todas o casi todas, lo que no se verifica en la práctica.Que sin perjuicio del análisis de las normas legales referidas, la previsión de un objeto plural con actividades, sin conexidad o complementación entre ellas, también dificulta gravemente la posibilidad de impedir que las sociedades se constituyan originariamente infracapitalizadas, contralor preventivo que es uno de los aspectos más delicados que debe tener en cuenta el Registro Público de Comercio (cfr. en tal sentido, «Veca Constructora S.R.L.», Juzg. en lo Comercial de Registro, LL, 1980-D-463, y Res. I.G.J. Nº 1416/03, en «Gaitan, Barujel & Asociados S.R.L.», Suplemento de la Inspección General de justicia, Ed. La Ley, Año IV, nº 4, 30 de diciembre de 2003) en el control de legalidad del acto constitutivo de la sociedad y que racionalmente ejercitado permitirá, con beneficio para el interés del público y del comercio en general, evitar la actuación en el mercado de sociedades sin capital suficiente para afrontar sus riesgos empresarios, con los peligros que ello supone para los terceros acreedores, en especial cuando se trata de tipos de sociedades en las que los socios limitan su responsabilidad a la integración de sus aportes (artículos 146 y 163, Ley Nº 19.550).Que la constitución de una sociedad originariamente infracapitalizada comporta el ejercicio abusivo de la garantía constitucional de asociarse para fines útiles y es enmarcable en lo dispuesto por el artículo 1071, párrafo segundo, del Código Civil, pues no de otra forma puede calificarse a la actuación de quienes pretenden obtener el privilegio excepcional de la limitación de su responsabilidad mediante el mero desembolso de una cifra totalmente desproporcionada con las erogaciones que supone desarrollar cualquier actividad empresaria, con total olvido que la relación entre el capital social y el objeto de la sociedad constituye el presupuesto básico e indispensable para que el beneficio de la limitación de la responsabilidad no constituya un instrumento de fraude en perjuicio de terceros.Que al respecto es del caso reparar en que el artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), en tanto exhibe por un lado amplitud en torno a los alcances múltiples del objeto social, por el otro relaciona claramente la pluralidad de actividades que admite con la existencia de un efectivo propósito de realizarlas y con que ellas «guarden razonable relación con el capital social», lo cual, en consonancia con su precedente, la Resolución General I.G.P.J. Nº 4/79, reitera la intención de prevenir la infracapitalización originaria de las sociedades.Que asimismo la inclusión dentro del objeto social de actividades plurales, diversas y carentes de toda relación entre ellas, ha sido vehículo idóneo para la consumación de maniobras extrasocietarias e ilegítimas a través de la constitución de sociedades ficticias, como lo puso de relieve el trascendente fallo dictado por la Sala «C» de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de fecha 21 de Mayo de 1979, en el caso «Macoa Sociedad Anónima», que confirmó la denegatoria de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA a la inscripción de sociedades constituidas al sólo fin de su venta, sin genuino consentimiento fundacional y mucho menos affectio societatis, cuyo objeto incluía multiplicidad de actividades diversas, ello orientado precisamente a satisfacer una mayor gama de necesidades operacionales de los interesados, aumentando así las probabilidades de concretar la enajenación. También resulta destacable lo resuelto por la Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico el 30 de diciembre de 2003, en los autos » Real de Azúa Enrique Carlos y otros sobre asociación ilícita», donde se condenó a una serie de personas físicas que habían constituido un sinnúmero de sociedades comerciales, las cuales no obstante contar con el pertinente acto notarial de constitución y estar inscriptas en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, no existían más que formalmente, sin haber tenido alguna actividad real comprobada, pues todas ellas habían sido creadas para simular operaciones comerciales con determinados contribuyentes, por medio de las cuales estos últimos habrían reducido indebidamente la base imponible de sus obligaciones tributarias. Respecto a esas sociedades ficticias, sostuvo el Tribunal que «…los objetos sociales de las distintas sociedades serían de una heterogeneidad incompatible con el hecho de estar integradas por las mismas personas físicas…» y que «… Los objetos sociales de algunas de las personas jurídicas investigadas serían especialmente heterogéneos, lo cual respondería, en principio, a la necesidad de contar con un amplio y ambivalente espectro de actividades disponibles, a los fines de satisfacer los requerimientos de los distintos «usuarios» del servicio por el cual las facturas emitidas por las sociedades ficticiamente creadas se habrían utilizado para general, en la contabilidad de los supuestos «clientes», gastos o créditos fiscales también apócrifos.»Que por otra parte y en la faz constitutiva de las sociedades, el consentimiento de quienes las fundan debe ser real y efectivo (HALPERIN, Isaac – BUTTY, Enrique M., Curso de derecho comercial, Ed. Depalma, Bs. As., 2000, vol. I, pág. 271) y bajo la regla del quod plerumque accidit es difícilmente imaginable y conciliable con la plenitud de tal consentimiento que el mismo sea real y efectivamente prestado de modo anticipado en el alcance de permitir que los administradores puedan discrecionalmente en el futuro gestionar actividades que ab initio son de naturaleza o contenido completamente diferentes, situación que en rigor configurará en los hechos un cambio fundamental del objeto social en relación con aquel que realmente los socios tuvieron en mira al crear la sociedad. Por el contrario, constituye una regla de la experiencia que en un medio en el que, a salvo el caso de las sociedades cotizantes, las restantes representan más del 99% de las entidades (ver estadí
sticas ofrecidas por ODRIOZOLA, Carlos, La sociedad anónima actual, El Derecho, ejemplar del 24 de Febrero de 2004 ), el objeto social es determinante en la constitución de la sociedad y que los socios, todos o parte de los cuales son a la vez los administradores sociales, resuelven asociarse sobre la base de su especial conocimiento o experiencia en las actividades que comprenden el objeto de la sociedad, conociendo perfectamente sus respectivas aptitudes comerciales y manteniendo al interior del ente relaciones de tipo personalista y sólo hacia el exterior su configuración corporativa (cfr. en este sentido RAGAZZI, Guillermo Enrique, Hacia un nuevo modelo de sociedad anónima. ¿Correspondencia entre el modelo legal de la S.A. y la realidad negocial?, en VIII Congreso Argentino de Derecho Societario y IV Congreso Iberoamericano de Derecho Societario y de la Empresa, Rosario, 2001, t. I, pág. 544). Dicho ello sin perjuicio que aun una razonable adaptación a las sociedades anónimas cerradas o de familia de las llamadas «reglas del buen gobierno corporativo», conlleva que el nombramiento de la administración social recaiga en personas independientes y con capacitación y profesionalidad adecuadas, exigencia que difícilmente puede cubrirse cuando el objeto comprende categorías de actividades completamente carentes de relación entre sí.Que si bien en su momento, bajo la vigencia del régimen de doble instancia administrativa y judicial anterior a la Ley Nº 22.315, la admisión de un objeto social con pluralidad de actividades pudo tener su explicación práctica, mas no su justificación jurídica, en las grandes dilaciones que con aquel sistema doble se producían en los trámites de conformidad administrativa e inscripción de reformas estatutarias de sociedades por acciones y que entonces se intentaba prevenir preordenando un objeto de social comprensivo de tan amplia gama de actividades que iba a ser virtualmente innecesario modificarlo en el futuro, tal situación de antaño no guarda ningún punto de contacto con la realidad actual, en que a la instancia registral única inaugurada con las leyes 22.315 y 22.316, se agregan las numerosas reformas al procedimiento inscriptorio que han simplificado y agilizado a éste notablemente, a partir de las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 2/87 y 3/87, el Decreto Nº 754/95 y más recientemente las Resoluciones Generales I.G.J. Nros. 8/02 y 16/02, que regulan los denominados «trámites urgentes».Que el vigente artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA») determina que la inclusión de plurales actividades debe sin embargo estar circunscripta a las que la entidad se propone realizar, lo cual es de imposible verificación en la práctica y no constituye por ello un punto de referencia estable y de carácter objetivo, siendo además inconciliable, en la generalidad de los casos, con la cifra inicialmente mínima del capital social que se determina en la gran mayoría de los casos, tal como lo ha puesto de relieve un estudio del anterior titular de este Organismo conforme al cual alrededor de un 90% de las sociedades anónimas se constituyen con el capital mínimo de $ 12.000.- (RAGAZZI, Guillermo Enrique, ob. cit., t. I, pág. 542).Que en esa línea, la presunción de que la sociedad habrá de realizar otras actividades además de la principal que debe constituir el núcleo de su objeto y la consiguiente admisión de que se las incluya en dicho objeto, resulta razonable únicamente en el caso de que dichas actividades sean conexas, accesorias y/o complementarias de la principal, ello sin perjuicio de que también en tal supuesto el capital social pueda resultar manifiestamente inadecuado por no guardar relación con aquellas y sea procedente exigir una cifra mayor a la prevista.Que la actual celeridad del procedimiento registral a que se ha hecho mención y la preservación del efectivo consentimiento de los socios, requieren y posibilitan sin dificultades en los hechos que éstos puedan manifestarse no sólo en la faz constitutiva sino posteriormente en cada oportunidad en que pudiera ser necesario analizar la conveniencia o viabilidad de un determinado objeto en función del desarrollo empresarial, sus resultados y perspectivas, siendo por ello evidente que todo cambio al respecto debe ser materia de decisión particularizada, ya que como se ha señalado, quienes constituyen una sociedad tienen in mente una actividad determinada y con vistas a ella y a los resultados que esperan produzca, es que hacen sus aportes y no indeterminadamente, hacia un abanico abierto de posibilidades y a lo que quienes administren la sociedad después quieran o puedan aplicar dichos aportes.Que en consecuencia y sobre la base de los antecedentes relacionados, los alcances de la exigencia legal de precisión y determinación del objeto social, deben ser reexaminados en concreta relación con la realidad negocial y los plurales intereses vinculados al desenvolvimiento de las sociedades comerciales, rescatándose el originario sentido de dicha exigencia y prescribiéndose los reales alcances que la precisión y determinación del objeto social debe asumir y la eventual admisión de que se comprendan otras actividades conexas, complementarias o accesorias, a salvo en todos los casos la relación adecuada que debe existir entre el objeto de la sociedad y su capital, en previsión de la infracapitalización originaria.Por ello y lo dispuesto por los artículos 34 del Código de Comercio, 4º, incisos a) y b) y 11, inciso c), de la Ley Nº 22.315, 11, inciso 3º, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y demás disposiciones de la misma referidas en los considerandos precedentes,EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIARESUELVE:
Artículo 1º.- Modificar el artículo 18 de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80 («Normas de la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA»), el cual quedará redactado en los términos siguientes:
«18. Precisión y determinación. El objeto social deberá ser único y su mención efectuarse en forma precisa y determinada mediante la descripción concreta y específica de las actividades que contribuirán a su efectiva consecución.
«Será admisible la inclusión de otras actividades, también descriptas en forma precisa y determinada, únicamente si las mismas son conexas, accesorias y/o complementarias de las actividades que conduzcan al desarrollo del objeto social.
«El conjunto de las actividades descriptas deberá guardar razonable relación con el capital social. La INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA podrá exigir una cifra superior a la fijada en el acto constitutivo, aun en la constitución de sociedades por acciones con la cifra mínima del artículo 186, párrafo primero, de la Ley Nº 19.550, si advierte que, en virtud de la pluralidad de actividades, el capital social resulta manifiestamente inadecuado.»
Artículo 2º.- Esta resolución se aplicará en los trámites de constitución o reforma de sociedades que se inicien o se hallen en curso al tiempo de su entrada en vigencia.
Artículo 3º.- E
sta resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4º.- Regístrese como Resolución General. Publíquese. Dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL. Comuníquese al Ente de Cooperación Técnica y Financiera, encareciéndole la ponga en conocimiento de los Colegios Profesionales que participan en el mismo. Para los efectos indicados, pase al Departamento Coordinación Administrativa. Oportunamente, archívese.- Fdo.: Dr. Ricardo A. Nissen- Inspector General de Justicia

CNCom., sala D: «Alvarez Villar, José M. c/Garrido Rey, Avelino s/Ordinario»


En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Alvarez Villar José María contra Garrido Rey Avelino sobre ordinario registro n° 10.918/2005, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), donde está identificada como expediente nro. 64.128 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:

1. Que corresponde conocer el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 383/386 que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y condenó a la demandada a rendir cuentas sobre la explotación de la sociedad de hecho «Garrido Avelino y José M. Alvarez S.H.». Los agravios fueron expresados por la actora en fs. 398 y contestados en fs. 401/402.
a) Los fundamentos básicos de la sentencia apelada consisten en que el demandado afirmó haber puesto a disposición de la actora las cuentas, y que de cierta declaración testimonial surge que aquel era el administrador de la sociedad de hecho, lo cual implica el reconocimiento de su obligación de rendir cuentas.
b) En su expresión de agravios el demandado criticó el fundamento del señor juez sustentado en la declaración testimonial actuada en fs. 173/175 por cuanto sostuvo lo único que claramente expresa es que todos son socios, y que en la sociedad de hecho reconocida por las partes todos sus integrantes son solidarios coadministxadores y responsables ante terceros, salvo designación singular de aquellos.
2. Los agravios se examinarán en el orden que se considera metodoló-gicamente adecuado:
a) No está discutido en este caso por las partes la existencia de la sociedad de hecho, la cual integraban cuanto menos el actor y el demandado.
b) La doctrina de los autores discrepa tanto en si es jurídicamente sustentable la posibilidad de requerir rendición de cuentas en las sociedades de hecho con base en la limitación de la L.S. 23 y en si, en caso afirmativo, esta posibilidad se limita a la etapa de liquidación (en este último sentido CNCom. sala C 18.10.2006 «Rodríguez Alberto c/De Fazio Silvia s/ord.»; v. los distintos fundamentos de la doctrina de los autores en Cabanellas de la Cueva, G., «Derecho Societario Parte general» t. 6 cap. L, nro. 8, p. 508, ed. 1977 y doctrina de los autores allí citada). Coincido con la doctrina judicial de que como principio general la rendición de cuentas es procedente recíprocamente entre los socios en cuanto han participado en la administración de la sociedad y en cuanto a las operaciones propias de tal administración (v. CNCom. sala D 17.10.77 «Mancuso, C. c/ Gallo, A.»; id. sala A 16.10.97 «Pesci, S. c/ Sosa, A.»; id. 2.7.85 «DÁngelo M. c/ Hector, P.»; id. 30.8.07 «Capelo, A. c/ Hernández, M.»; id. 19.10.06 «Villarino, J. c/ Rodriguez A.»; CNCom. sala D 30.10.06 «Siciliano, L. A. c/ Luchelli M.»; id sala C 2.7.99 «Pedrido F. c/Pichel N.»; id. 6.3.90 «Estraviz R. c/Pousa, H.»).
c) Por lo tanto, en este caso el hecho dirimente es si tanto el actor como el demandado participaban conjuntamente en la administración de la sociedad, o si era únicamente el demandado quien lo hacía.
I) La contestación de demanda no proporciona una respuesta clara, puesto que si bien el demandado sostuvo que las cuentas fueron «puestas a disposición y analizadas por la actora» y que «puse a su disposición la documentación que requería», aclaró que esta estaba en un estudio contable y que la demandada careció siempre de «una organización contable ortodoxa o de un administrador concreto a cargo de la misma», y negó ser «administrador» (fs. 116/116 v.).
II) No obstante, la admisión de que fue el demandado quien «puso a su disposición la documentación que requería» aunque estuviera en un estudio, se encuentra corroborada por la declaración del testigo Garrido Rey en fs. 173/175, que no la consideró equívoca en modo alguno como sostiene el demandado. En efecto:
A) El testigo afirmó concretamente que «conozco al demandado desde hace 78 años, es mi hermano. Soy socio del Bar Oviedo» (1ra. resp.). «Ahora lo administra el Sr. Avelino Garrido Rey. Me consta porque es hermano mío, y como hermano me cuenta todas las cosas» (2da. resp.). Reafirmó que «Hoy lo administra absolutamente Garrido Rey» (4ta. resp.). Y finalmente que se ocupa «de la explotación del bar, en la actualidad, Avelino Garrido Rey, como gerente ….me consta porque somos una familia muy reunida y tenemos reuniones con la familia todas las semanas» (2da. repr.).
B) La declaración del testigo debe ser valorada: En primer lugar, es admisible en los términos del c.p.c. 427 y del c.c. 353 por cuanto se trata de un pariente colateral y no en línea directa (Kielmanovich, J.L. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» t. I, art. 427, p. 806, ed. 2006). En segundo lugar, quien se opuso a la declaración por razones formales de identidad fue la actora y no la demandada, lo cual revela que el testimonio no intentaba favorecer a ninguna de las partes, fue la propia demandada quien lo propuso como testigo (v. fs. 117) y la atendibilidad del testimonio por razones de edad no fue cuestionada ni en oportunidad de la audiencia ni en ninguna ocasión posterior hasta la expresión de agravios. En tercer lugar, aún cuando la declaración del testigo único deba ser apreciada con mayor rigor, no resulta inatendible por esa sola circunstancia, sino que debe buscarse su coherencia intrínseca que en este caso se aprecia no solo por la relación con su hermano y con la sociedad sino por no haber incurrido en ninguna contradicción (conf. CNCom., esta sala 22.5.07 «Domínguez J. c/ Empesur S.A.»; id. sala A 26.10.06 «Caja de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayorista Makro S.A.»; id. sala E 30.8.91 «Dionisio Demattei S.A. c/ La Nación Cía. Arg. de Seg. S.A. entre otros).
d) Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente en los puntos 2 b y c, y en tanto considero acreditado que el demandado administraba la sociedad de hecho, debe ser confirmada la sentencia apelada.
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la demandada vencida.
Los señores Jueces de Cámara doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, acuerdan:
(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (c.p.c. 68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide – Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera: Secretario

CNCom., sala D: "Alvarez Villar, José M. c/Garrido Rey, Avelino s/Ordinario"


En Buenos Aires, a los 3 días del mes de junio de dos mil nueve, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Alvarez Villar José María contra Garrido Rey Avelino sobre ordinario registro n° 10.918/2005, procedente del JUZGADO N° 17 del fuero (SECRETARIA N° 34), donde está identificada como expediente nro. 64.128 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo, Heredia.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide dijo:

1. Que corresponde conocer el recurso de apelación promovido por la demandada contra la sentencia dictada en fs. 383/386 que hizo lugar a la demanda promovida por la actora y condenó a la demandada a rendir cuentas sobre la explotación de la sociedad de hecho «Garrido Avelino y José M. Alvarez S.H.». Los agravios fueron expresados por la actora en fs. 398 y contestados en fs. 401/402.
a) Los fundamentos básicos de la sentencia apelada consisten en que el demandado afirmó haber puesto a disposición de la actora las cuentas, y que de cierta declaración testimonial surge que aquel era el administrador de la sociedad de hecho, lo cual implica el reconocimiento de su obligación de rendir cuentas.
b) En su expresión de agravios el demandado criticó el fundamento del señor juez sustentado en la declaración testimonial actuada en fs. 173/175 por cuanto sostuvo lo único que claramente expresa es que todos son socios, y que en la sociedad de hecho reconocida por las partes todos sus integrantes son solidarios coadministxadores y responsables ante terceros, salvo designación singular de aquellos.
2. Los agravios se examinarán en el orden que se considera metodoló-gicamente adecuado:
a) No está discutido en este caso por las partes la existencia de la sociedad de hecho, la cual integraban cuanto menos el actor y el demandado.
b) La doctrina de los autores discrepa tanto en si es jurídicamente sustentable la posibilidad de requerir rendición de cuentas en las sociedades de hecho con base en la limitación de la L.S. 23 y en si, en caso afirmativo, esta posibilidad se limita a la etapa de liquidación (en este último sentido CNCom. sala C 18.10.2006 «Rodríguez Alberto c/De Fazio Silvia s/ord.»; v. los distintos fundamentos de la doctrina de los autores en Cabanellas de la Cueva, G., «Derecho Societario Parte general» t. 6 cap. L, nro. 8, p. 508, ed. 1977 y doctrina de los autores allí citada). Coincido con la doctrina judicial de que como principio general la rendición de cuentas es procedente recíprocamente entre los socios en cuanto han participado en la administración de la sociedad y en cuanto a las operaciones propias de tal administración (v. CNCom. sala D 17.10.77 «Mancuso, C. c/ Gallo, A.»; id. sala A 16.10.97 «Pesci, S. c/ Sosa, A.»; id. 2.7.85 «DÁngelo M. c/ Hector, P.»; id. 30.8.07 «Capelo, A. c/ Hernández, M.»; id. 19.10.06 «Villarino, J. c/ Rodriguez A.»; CNCom. sala D 30.10.06 «Siciliano, L. A. c/ Luchelli M.»; id sala C 2.7.99 «Pedrido F. c/Pichel N.»; id. 6.3.90 «Estraviz R. c/Pousa, H.»).
c) Por lo tanto, en este caso el hecho dirimente es si tanto el actor como el demandado participaban conjuntamente en la administración de la sociedad, o si era únicamente el demandado quien lo hacía.
I) La contestación de demanda no proporciona una respuesta clara, puesto que si bien el demandado sostuvo que las cuentas fueron «puestas a disposición y analizadas por la actora» y que «puse a su disposición la documentación que requería», aclaró que esta estaba en un estudio contable y que la demandada careció siempre de «una organización contable ortodoxa o de un administrador concreto a cargo de la misma», y negó ser «administrador» (fs. 116/116 v.).
II) No obstante, la admisión de que fue el demandado quien «puso a su disposición la documentación que requería» aunque estuviera en un estudio, se encuentra corroborada por la declaración del testigo Garrido Rey en fs. 173/175, que no la consideró equívoca en modo alguno como sostiene el demandado. En efecto:
A) El testigo afirmó concretamente que «conozco al demandado desde hace 78 años, es mi hermano. Soy socio del Bar Oviedo» (1ra. resp.). «Ahora lo administra el Sr. Avelino Garrido Rey. Me consta porque es hermano mío, y como hermano me cuenta todas las cosas» (2da. resp.). Reafirmó que «Hoy lo administra absolutamente Garrido Rey» (4ta. resp.). Y finalmente que se ocupa «de la explotación del bar, en la actualidad, Avelino Garrido Rey, como gerente ….me consta porque somos una familia muy reunida y tenemos reuniones con la familia todas las semanas» (2da. repr.).
B) La declaración del testigo debe ser valorada: En primer lugar, es admisible en los términos del c.p.c. 427 y del c.c. 353 por cuanto se trata de un pariente colateral y no en línea directa (Kielmanovich, J.L. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» t. I, art. 427, p. 806, ed. 2006). En segundo lugar, quien se opuso a la declaración por razones formales de identidad fue la actora y no la demandada, lo cual revela que el testimonio no intentaba favorecer a ninguna de las partes, fue la propia demandada quien lo propuso como testigo (v. fs. 117) y la atendibilidad del testimonio por razones de edad no fue cuestionada ni en oportunidad de la audiencia ni en ninguna ocasión posterior hasta la expresión de agravios. En tercer lugar, aún cuando la declaración del testigo único deba ser apreciada con mayor rigor, no resulta inatendible por esa sola circunstancia, sino que debe buscarse su coherencia intrínseca que en este caso se aprecia no solo por la relación con su hermano y con la sociedad sino por no haber incurrido en ninguna contradicción (conf. CNCom., esta sala 22.5.07 «Domínguez J. c/ Empesur S.A.»; id. sala A 26.10.06 «Caja de Seguros S.A. c/ Supermercados Mayorista Makro S.A.»; id. sala E 30.8.91 «Dionisio Demattei S.A. c/ La Nación Cía. Arg. de Seg. S.A. entre otros).
d) Por lo tanto, de acuerdo con lo expuesto precedentemente en los puntos 2 b y c, y en tanto considero acreditado que el demandado administraba la sociedad de hecho,
debe ser confirmada la sentencia apelada.
3.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada, con costas de esta instancia a la demandada vencida.
Los señores Jueces de Cámara doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, acuerdan:
(a) Desestimar el recurso interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la sentencia apelada.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente vencida (c.p.c. 68).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y oportunamente devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Pablo D. Heredia – Juan José Dieuzeide – Gerardo G. Vassallo
Gastón M. Polo Olivera: Secretario

CNCom., sala A: «DESINFECCIONES EL SOL SRL C/D’ANGELO ALBERTO HORACIO S/MEDIDA PRECAUTORIA» Juzg.l8 Sec.35 – 033252/2008


PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 307/308 por la que se rechazó la traba de la medida cautelar contemplada en el art. 91 LSC, consistente en la suspensión de los derechos del socio cuya exclusión se persigue a través de este proceso y que fue solicitada en fs. 206/209 y luego reiterada en fs. 304/306.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 311/314.

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: a) ninguna disposición de la ley 19.550 establece que los incumplimientos del socio que pueden acarrear su exclusión del ente, deben encontrarse relacionados con «los aspectos centrales de la estructura del negocio societario, esto es, con el capital o el objeto social» y que solo «si se obstruye el cumplimiento del objeto podría resultar procedente « la suspensión provisoria de los derechos de aquél, como equivocadamente habría sostenido el a quo. Tampoco constituiría un recaudo de procedencia de la medida, la existencia de disturbios en la convivencia social entre los socios que pudieran alcanzar tal magnitud como para impedir el logro del objeto social; ii) se encontraría suficientemente abonado en autos el total desinterés del demandado en la marcha de los negocios de la sociedad, pese a ser titular del 40% de las cuotas sociales y a revestir la condición de gerente, como así también la indebida retención de bienes y efectos de la sociedad, que incluso habría utilizado en su exclusivo interés.

3.) En la especie, Desinfecciones El Sol SRL promovió demanda ordinaria contra Alberto Horacio D’Angelo, quien revista la condición de sociogerente con una participación del 40% del capital social, con la finalidad de obtener su exclusión como integrante de la sociedad actora en los términos del art. 91 LSC. La accionante indicó que la decisión de instar esta acción judicial fue adoptada en la reunión de socios celebrada el 18.06.08 y por unanimidad de los votos con aptitud para ser legalmente emitidos.
Explicó que las razones que motivaron la promoción de este proceso serían las siguientes: a) nula concurrencia a la empresa a efectos de desempeñar el cargo de gerente; b) total desinterés en la marcha de los negocios sociales y en la vida de la empresa, así como una absoluta falta de interés en participar de las decisiones sociales; c) nula relación con el personal, los clientes y los proveedores; d) utilización de un automóvil de propiedad de la actora para su exclusivo uso particular, cuando el bien le fue adjudicado para el ejercicio de sus funciones de gerente, a lo que se suma la extensión de «cédulas azules» para el uso de familiares, pese a que los gastos de uso y mantenimiento del vehículo se encuentran a cargo de la sociedad; e) uso por parte del demandado y sus hijos de diversos teléfonos celulares que se encuentran a nombre de la actora y cuyos gastos solventa esta última; f) contratación por parte del accionado de una empleada por cuenta y orden de la accionante, cuyo sueldo también es abonado por la sociedad, pero que nunca prestó servicios para la actora; g) conductas del demandado dirigidas a que el socio mayoritario adquiera la participación social de aquél por un importe muy superior al valor real de las cuotas sociales (véanse fs. 186/202).
Luego, la actora solicitó, en la presentación de fs. 206/209, el dictado de la medida cautelar bajo análisis, alegando que la labor del demandado en el seno de la sociedad se limitaba a brindar asesoramiento jurídico y a ejercer el patrocinio letrado de la empresa en algunos juicios en trámite por ante el fuero laboral. Indicó que si bien el demandado opuso cierta resistencia a rendir cuentas de su gestión, finalmente hizo entrega a la sociedad de las carpetas correspondientes a siete (7) juicios promovidos por ex – dependientes contra aquélla, como así también los legajos de dos (2) empleados de la firma, surgiendo de dicha documentación, que el accionado contrató en representación de la actora a la empleada María Soledad Alonso, para “prestar tareas administrativas como asistente del Dr. Alberto Horacio D’Angelo, socio gerente y abogado de Desinfecciones El Sol SRL en Lavalle 1537, 3° piso A de la Ciudad de Buenos Aires», que sería precisamente donde el demandado desempeña sus funciones de abogado. Explicó que los extremos denunciados evidenciarían la utilización de personal de la empresa para el desarrollo particular de la actividad profesional del accionado, pues la tramitación de tan sólo siete (7) juicios no requiere de la afectación de un empleado durante cinco (5) días a la semana por seis (6) horas diarias, máxime que la mayoría de los pleitos se encontrarían, además, concluidos.
La pretensión cautelar fue rechazada por el Sr. Juez de Grado en el decreto que luce en fs. 211/212, el que fue consentido por la actora. Posteriormente, Desinfecciones El Sol SRL amplió la demanda denunciando nuevas inconductas del demandado e, insistiendo en el dictado de la medida precautoria antes requerida. En esta ocasión, alegó que, pese a los reclamos efectuados, el accionado no devolvió cinco (5) «cédulas azules» expedidas con relación al vehículo de propiedad de la actora que aquél habría utilizado indebidamente para fines particulares, invocando haber extraviado dichos elementos. Refirió, asimismo, que del «anexo 2» acompañado se desprendería que el demandado tampoco rindió las cuentas que le fueron exigidas en lo que toca a su labor como abogado de la sociedad en forma satisfactoria, a resultas de lo cual se encomendó a un abogado externo la realización de una auditoría legal, de la que surgió que la labor cumplida por el sociogerente «no podía ser calificada como destacada». Señaló que sobre un total de ocho (8) juicios, en uno de ellos la sociedad no contestó la demanda por lo que fue declarada rebelde, debiendo abonar en el año 2004 la suma de $ 35.258 y en otro, si bien resultó ganadora y existe liquidación firme luego de haberse perdido dos incidentes de impugnación de liquidaciones, aún se encuentra pendiente la tramitación del pago respectivo. Finalmente, concluyó en que los incumplimientos descriptos tornarían procedente la suspensión provisoria de los derechos que le asisten como socio mientras dure la tramitación del proceso (véanse fs. 304/306).


Esta presentación también fue rechazada por el Juzgado (fs. 307/308), motivando la interposición del recurso en tratamiento.

4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que como toda medida cautelar, la petición de la actora debe reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. No se trata, obviamente, de exigir el peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo de fondo, con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa.
Sobre el particular, el art. 91 LSC establece que «Cualquier socio en las sociedades … de responsabilidad limitada … puede ser excluido si mediare justa causa … Si la exclusión la decide la sociedad la acción será ejercida por su representante legal o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue … «.
En mérito a la gravedad del objeto de la medida, en tanto
entraña el cercenamiento del ejercicio de un derecho, su admisibilidad debe
ser interpretada con criterio sumamente restrictivo, debiendo tutelarse los distintos intereses en juego tanto los de la sociedad como los del eventual afectado, para lo cual es necesario ponderar las concretas circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, coincídese con el Magistrado de Grado en punto a que constituye un recaudo insoslayable de procedencia de la suspensión provisional de los derechos que asisten al socio como tal, la existencia de un marco fáctico con suficiente grado de verosimilitud respecto de la existencia de una actuación por parte de aquél susceptible de dañar a la sociedad. En efecto, se ha interpretado que esta previsión legal encuentra fundamento en permitir a la sociedad desenvolver su actividad y la consecución de su objeto social con normalidad (Verón Alberto Victor, «Sociedades Comerciales «, T° II, p. 162 y ss; Escuti Ignacio A. (h), «Receso, Exclusión y Muerte del Socio «, p. 76 y ss.).
En suma, la télesis de esta medida excepcional, es hacer cesar las consecuencias de la conducta reprochada al socio que se persigue excluir,

en tanto susceptible de perjudicar el patrimonio o el funcionamiento de la propia entidad.

5.) En este marco, de las constancias arrimadas al expediente no se advierten prima facie acreditados los presupuestos de procedencia para el dictado de una medida de la gravedad de la solicitada.
Véase que ninguna de las conductas e incumplimientos atribuidos al demandado se visualizan, en principio, idóneos para causar perjuicios irreparables a la sociedad en forma inminente, que tornen necesario autorizar este estadio liminar del proceso, la suspensión del ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio que reviste el demandado.
En efecto, la falta de devolución de las «cédulas azules» que habrían sido expedidas para facilitar el uso del demandado de un vehiculo de propiedad de la sociedad en su exclusivo interés personal, cuando la tenencia del bien fue restituida a la actora conforme a sus propios dichos, ni la afectación de un empleado para la realización de tareas vinculadas con la actividad particular del accionado, se muestran idóneas provocar perjuicios actuales a la actora. Tampoco reviste esa condición el eventual mal desempeño en que hubiera incurrido el demandado en el cumplimiento de su labor como letrado patrocinante de la actora en las causas judiciales indicadas en fs. 305 vta., desde que no se ha alegado la existencia de actividad profesional actual perjudicial para los intereses de la peticionante.
En este contexto, y dentro del estrecho marco cognoscitivo del presente proceso y, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, no se estima procedente ordenar la suspensión del ejercicio de los derechos de los que hoy por hoy resulta titular el demandado en su condición de socio de la sociedad accionante, por lo que se rechaza el agravio formulado sobre el particular.

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 320/322 de los autos de la materia

CNCom., sala A: "DESINFECCIONES EL SOL SRL C/D’ANGELO ALBERTO HORACIO S/MEDIDA PRECAUTORIA" Juzg.l8 Sec.35 – 033252/2008


PODER JUDICIAL DE LA NACION
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apeló la parte actora la resolución dictada en fs. 307/308 por la que se rechazó la traba de la medida cautelar contemplada en el art. 91 LSC, consistente en la suspensión de los derechos del socio cuya exclusión se persigue a través de este proceso y que fue solicitada en fs. 206/209 y luego reiterada en fs. 304/306.
Los fundamentos fueron expuestos en fs. 311/314.

2.) La recurrente se quejó de la decisión adoptada en la anterior instancia con sustento en que: a) ninguna disposición de la ley 19.550 establece que los incumplimientos del socio que pueden acarrear su exclusión del ente, deben encontrarse relacionados con «los aspectos centrales de la estructura del negocio societario, esto es, con el capital o el objeto social» y que solo «si se obstruye el cumplimiento del objeto podría resultar procedente « la suspensión provisoria de los derechos de aquél, como equivocadamente habría sostenido el a quo. Tampoco constituiría un recaudo de procedencia de la medida, la existencia de disturbios en la convivencia social entre los socios que pudieran alcanzar tal magnitud como para impedir el logro del objeto social; ii) se encontraría suficientemente abonado en autos el total desinterés del demandado en la marcha de los negocios de la sociedad, pese a ser titular del 40% de las cuotas sociales y a revestir la condición de gerente, como así también la indebida retención de bienes y efectos de la sociedad, que incluso habría utilizado en su exclusivo interés.

3.) En la especie, Desinfecciones El Sol SRL promovió demanda ordinaria contra Alberto Horacio D’Angelo, quien revista la condición de sociogerente con una participación del 40% del capital social, con la finalidad de obtener su exclusión como integrante de la sociedad actora en los términos del art. 91 LSC. La accionante indicó que la decisión de instar esta acción judicial fue adoptada en la reunión de socios celebrada el 18.06.08 y por unanimidad de los votos con aptitud para ser legalmente emitidos.
Explicó que las razones que motivaron la promoción de este proceso serían las siguientes: a) nula concurrencia a la empresa a efectos de desempeñar el cargo de gerente; b) total desinterés en la marcha de los negocios sociales y en la vida de la empresa, así como una absoluta falta de interés en participar de las decisiones sociales; c) nula relación con el personal, los clientes y los proveedores; d) utilización de un automóvil de propiedad de la actora para su exclusivo uso particular, cuando el bien le fue adjudicado para el ejercicio de sus funciones de gerente, a lo que se suma la extensión de «cédulas azules» para el uso de familiares, pese a que los gastos de uso y mantenimiento del vehículo se encuentran a cargo de la sociedad; e) uso por parte del demandado y sus hijos de diversos teléfonos celulares que se encuentran a nombre de la actora y cuyos gastos solventa esta última; f) contratación por parte del accionado de una empleada por cuenta y orden de la accionante, cuyo sueldo también es abonado por la sociedad, pero que nunca prestó servicios para la actora; g) conductas del demandado dirigidas a que el socio mayoritario adquiera la participación social de aquél por un importe muy superior al valor real de las cuotas sociales (véanse fs. 186/202).
Luego, la actora solicitó, en la presentación de fs. 206/209, el dictado de la medida cautelar bajo análisis, alegando que la labor del demandado en el seno de la sociedad se limitaba a brindar asesoramiento jurídico y a ejercer el patrocinio letrado de la empresa en algunos juicios en trámite por ante el fuero laboral. Indicó que si bien el demandado opuso cierta resistencia a rendir cuentas de su gestión, finalmente hizo entrega a la sociedad de las carpetas correspondientes a siete (7) juicios promovidos por ex – dependientes contra aquélla, como así también los legajos de dos (2) empleados de la firma, surgiendo de dicha documentación, que el accionado contrató en representación de la actora a la empleada María Soledad Alonso, para “prestar tareas administrativas como asistente del Dr. Alberto Horacio D’Angelo, socio gerente y abogado de Desinfecciones El Sol SRL en Lavalle 1537, 3° piso A de la Ciudad de Buenos Aires», que sería precisamente donde el demandado desempeña sus funciones de abogado. Explicó que los extremos denunciados evidenciarían la utilización de personal de la empresa para el desarrollo particular de la actividad profesional del accionado, pues la tramitación de tan sólo siete (7) juicios no requiere de la afectación de un empleado durante cinco (5) días a la semana por seis (6) horas diarias, máxime que la mayoría de los pleitos se encontrarían, además, concluidos.
La pretensión cautelar fue rechazada por el Sr. Juez de Grado en el decreto que luce en fs. 211/212, el que fue consentido por la actora. Posteriormente, Desinfecciones El Sol SRL amplió la demanda denunciando nuevas inconductas del demandado e, insistiendo en el dictado de la medida precautoria antes requerida. En esta ocasión, alegó que, pese a los reclamos efectuados, el accionado no devolvió cinco (5) «cédulas azules» expedidas con relación al vehículo de propiedad de la actora que aquél habría utilizado indebidamente para fines particulares, invocando haber extraviado dichos elementos. Refirió, asimismo,
que del «anexo 2» acompañado se desprendería que el demandado tampoco rindió las cuentas que le fueron exigidas en lo que toca a su labor como abogado de la sociedad en forma satisfactoria, a resultas de lo cual se encomendó a un abogado externo la realización de una auditoría legal, de la que surgió que la labor cumplida por el sociogerente «no podía ser calificada como destacada». Señaló que sobre un total de ocho (8) juicios, en uno de ellos la sociedad no contestó la demanda por lo que fue declarada rebelde, debiendo abonar en el año 2004 la suma de $ 35.258 y en otro, si bien resultó ganadora y existe liquidación firme luego de haberse perdido dos incidentes de impugnación de liquidaciones, aún se encuentra pendiente la tramitación del pago respectivo. Finalmente, concluyó en que los incumplimientos descriptos tornarían procedente la suspensión provisoria de los derechos que le asisten como socio mientras dure la tramitación del proceso (véanse fs. 304/306).


Esta presentación también fue rechazada por el Juzgado (fs. 307/308), motivando la interposición del recurso en tratamiento.

4.) Así planteada la cuestión, cabe precisar que como toda medida cautelar, la petición de la actora debe reunir los extremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. No se trata, obviamente, de exigir el peticionario una prueba plena y concluyente del derecho invocado, sino de apreciar la apariencia de credibilidad del reclamo de fondo, con la provisionalidad con que cabe valorar los elementos de juicio incorporados a la causa.
Sobre el particular, el art. 91 LSC establece que «Cualquier socio en las sociedades … de responsabilidad limitada … puede ser excluido si mediare justa causa … Si la exclusión la decide la sociedad la acción será ejercida por su representante legal o por quien los restantes socios designen si la exclusión se refiere a los administradores. En ambos supuestos puede disponerse judicialmente la suspensión provisoria de los derechos del socio cuya exclusión se persigue … «.
En mérito a la gravedad del objeto de la medida, en tanto
entraña el cercenamiento del ejercicio de un derecho, su admisibilidad debe
ser interpretada con criterio sumamente restrictivo, debiendo tutelarse los distintos intereses en juego tanto los de la sociedad como los del eventual afectado, para lo cual es necesario ponderar las concretas circunstancias de cada caso en particular. En este sentido, coincídese con el Magistrado de Grado en punto a que constituye un recaudo insoslayable de procedencia de la suspensión provisional de los derechos que asisten al socio como tal, la existencia de un marco fáctico con suficiente grado de verosimilitud respecto de la existencia de una actuación por parte de aquél susceptible de dañar a la sociedad. En efecto, se ha interpretado que esta previsión legal encuentra fundamento en permitir a la sociedad desenvolver su actividad y la consecución de su objeto social con normalidad (Verón Alberto Victor, «Sociedades Comerciales «, T° II, p. 162 y ss; Escuti Ignacio A. (h), «Receso, Exclusión y Muerte del Socio «, p. 76 y ss.).
En suma, la télesis de esta medida excepcional, es hacer cesar las consecuencias de la conducta reprochada al socio que se persigue excluir,

en tanto susceptible de perjudicar el patrimonio o el funcionamiento de la propia entidad.

5.) En este marco, de las constancias arrimadas al expediente no se advierten prima facie acreditados los presupuestos de procedencia para el dictado de una medida de la gravedad de la solicitada.
Véase que ninguna de las conductas e incumplimientos atribuidos al demandado se visualizan, en principio, idóneos para causar perjuicios irreparables a la sociedad en forma inminente, que tornen necesario autorizar este estadio liminar del proceso, la suspensión del ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio que reviste el demandado.
En efecto, la falta de devolución de las «cédulas azules» que habrían sido expedidas para facilitar el uso del demandado de un vehiculo de propiedad de la sociedad en su exclusivo interés personal, cuando la tenencia del bien fue restituida a la actora conforme a sus propios dichos, ni la afectación de un empleado para la realización de tareas vinculadas con la actividad particular del accionado, se muestran idóneas provocar perjuicios actuales a la actora. Tampoco reviste esa condición el eventual mal desempeño en que hubiera incurrido el demandado en el cumplimiento de su labor como letrado patrocinante de la actora en las causas judiciales indicadas en fs. 305 vta., desde que no se ha alegado la existencia de actividad profesional actual perjudicial para los intereses de la peticionante.
En este contexto, y dentro del estrecho marco cognoscitivo del presente proceso y, sin que ello implique emitir opinión sobre el fondo de la cuestión, no se estima procedente ordenar la suspensión del ejercicio de los derechos de los que hoy por hoy resulta titular el demandado en su condición de socio de la sociedad accionante, por lo que
se rechaza el agravio formulado sobre el particular.

6.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto y, por ende, confirmar la resolución recurrida en lo que decide y fue materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 320/322 de los autos de la materia

CNCom., sala D: «Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario» 9/8/07 lesión en el precio de cuotas sociales.

JURISPRUDENCIA Sociedades. Cuotas de la S.R.L. Transferencia. Enajenación a terceros. Diferencia de precios. Reajuste equitativo. Lesión. Improcedencia. Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario, C.N.Com., Sala D, 9/8/07. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2007, reúnense los Sres. jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario”, registro Nº 42.553/03, procedente del Juzgado N° 13 del Fuero (Secretaría N° 26), donde está identificada como Expte. 88.187, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Dieuzeide, Vassallo y Heredia. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Sr. juez de Cámara, Dr. Dieuzeide, dijo: 1. Que fue apelada por la actora la sentencia dictada en fs. 758/765, que rechazó la demanda promovida por aquella, cuyo objeto mediato era obtener de los codemandados un reajuste equitativo –con base en lo previsto por el C.C. 954– del precio que se le pagó por la transferencia de sus cuotas sociales a los codemandados, socios de la actora en Intermaco S.R.L., quienes posteriormente enajenaron todas las cuotas del capital social a un tercero por un precio que afirmó ser más de cuatro veces superior al que la actora consideraba como valor del patrimonio societario. Asimismo, rechazó la pretensión por reparación del daño moral. Los agravios fueron expresados en fs. 777/783 y contestados por los codemandados en fs. 787/795 y f. 796. a) La descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, sin perjuicio de destacar que la actora requirió el ajuste equitativo del precio de venta de su participación societaria equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social, importe que ponderó aproximadamente en dólares doscientos veintidos mil trescientos cincuenta (u$s 222.350). Afirmó que aceptó el 20/11/98 el importe de dólares cien mil (u$s 100.000), ofrecido por los codemandados en la inteligencia de que el “valor de la empresa” ascendía a dólares un millón (u$s 1.000.000), ya que era un socio meramente nominal y que en los hechos se desempeñaba como empleado administrativo (f. 41 v. p. II. 3.3). Sostuvo que el 4/12/98 los codemandados cedieron el total de las cuotas sociales a SED International Inc. y SED International Holdings Inc. por un importe que en su composición total –adicionando el importe en efectivo a un adicional variable vinculado con las ganancias netas por un determinado período– alcanzó la suma de dólares seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil (u$s 6.447.000). b) La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que la actora no acreditó suficientemente los presupuestos de hecho de la lesión, puesto que –de acuerdo con el informe pericial contable–, el precio pagado por las cuotas de la actora no aparece desproporcionado de acuerdo con su cantidad, valor, cotización en bolsa y otros factores que impiden la mera proyección matemática de los porcentajes. Consideró que el actor por su antigüedad como socio no desconocía la situación de la empresa ni el valor de las mercaderías en el depósito del cual estaba a cargo. c) Los agravios expresados por la actora en fs. 777/783 parten de resaltar la presunta desigualdad del actor con relación a los codemandados, por cuanto aquel se habría desempeñado como un simple dependiente, sin cobrar dividendos ni haber intervenido en las cuestiones sociales y comerciales de la sociedad. Básicamente, consisten en: I. La errónea distribución de cargas probatorias que se había efectuado en la sentencia, pues la evidente desproporción de las prestaciones imponía a la contraparte, y no a la actora, desvirtuar su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. II. La desacertada cuantificación del valor de la participación societaria del actor sobre la base de la pericia contable y de los restantes factores merituados por la Sra. jueza, sin ponderar la cláusula societaria que impedía la transferencia de participaciones de cualquier socio sin el consentimiento de los restantes. Sostuvo que tampoco contempló la diferencia entre el valor de mercado de una empresa y el promedio del patrimonio neto del último ejercicio anterior a la transferencia. III. No haber tenido por acreditado el estado de inexperiencia y necesidad de la actora, de quien se probó que cumplía funciones meramente administrativas, carecía de experiencia comercial y de estudios universitarios, y de quien los mismos codemandados sostuvieron que su condición de socio se debía exclusivamente a una liberalidad de su parte. Sostuvo, además, la irrelevancia de su función de encargado del depósito para evaluar el valor de la sociedad. IV. Finalmente, se agravió por la imposición de costas puesto que considera que existen suficientes elementos de juicio en el proceso para apartarse de la regla general en la materia. 2. Los hechos que se consideran relevantes para decidir la suerte del recurso son los siguientes: a) En fs. 5/14 y 16/17 están agregadas copias del contrato social y sus modificaciones, así como del contrato de cesión de cuotas celebrado por el actor con los codemandados, reconocidos por estos en f. 96. De los primeros cabe destacar la cláusula 22, que prohíbe la cesión a terceros de cuotas sociales sin consentimiento de los restantes socios, así como la cláusula 6 de la modificación celebrada el 15/5/81, en la cual el actor comienza a participar como socio y gerente –si bien con administración conjunta– de la sociedad con una participación equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social y se identifica como de profesión comerciante. b) El estado de situación patrimonial y de resultados del ejercicio cerrado el 31/5/98, copiados en fs. 180 y 182, revela que el activo corriente de la sociedad estaba sustancialmente compuesto por caja y Bancos, créditos por ventas y existencias de bienes de cambio, así como que sus ingresos lo estaban por ventas de mercadería. Tal información surge de los estados contables agregados por la sociedad que integraban el actor y los codemandados. c) Las declaraciones testimoniales individualizadas por la Sra. jueza, por el apelante y por la contraparte, así como otras constatadas al emitir este voto, refieren básicamente que el actor era conocido como un socio minoritario bajo relación de dependencia, que las decisiones importantes las tomaban los codemandados –quienes informaron a todo el personal acerca de un aporte de capital extranjero, aunque se comentaba la venta–; que aquél contaba con instrucción básica y que tenía a su cargo el control de existencia de mercadería de calculadoras en uno de los tres depósitos, aunque el ochenta por ciento (80%) del valor de existencias estaba compuesto por insumos de computación y que retiraba alrededor de pesos quinientos ($ 500) mensuales, lo que constituía un ingreso comparativamente alto con relación a otros dependientes (vid. declaraciones testimoniales de fs. 428/429, 7ma., 8va. y 12da. resp. y 2da. repr.; fs. 430/432, 5ta., 6ta., 10ma., 11ma. y 15ta. resp. y 4ta. repr.; fs. 456/457, 6ta., 7ma. y 9na. resp.; fs. 691/692, 5ta. resp.; 693/694, 3ra., 5ta., 6ta. resp. y 3ra. y 5ta. repr.; fs. 695/696, 2da. resp. y 3ra. repr.). d) En fs. 639/678 fueron agregados los antecedentes de la sociedad inscriptos en la Inspección General de Justicia. Cabe destacar el acta copiada en fs. 604/615 del 4/12/98, en la cual los codemandados como únicos socios de la S.R.L. ceden a SED International Inc. y SED International Holdings Inc. las cuotas representativas de todo el capital social, aunque continúan como gerentes con ciertas limitaciones. e) El informe pericial contable de fs. 468/469 es cuanto menos parco y escasamente fundado, tal como lo destacan la impugnación inicial de la actora en fs. 471/474, la respuesta del perito en f. 479 y la última impugnación de la actora en fs. 481/482, valorados todos estos elementos con las pautas previstas por el C.P.C. 386 y 477. No obstante puede rescatarse que no existen constancias de que el actor percibiera dividendos, que las fechas de inscripción en la I.G.J. de las respectivas transferencias de cuotas fueron el 20/11/98 y 4/12/98 respectivamente, que la cesión de la participación societaria del actor se realizó por un precio de dólares cien mil (u$s 100.000), que fue agregado un recibo de sueldo del actor donde consta como fecha de ingreso el 1/1/99 (v. original reservado en f. 55), y que de acuerdo con la evolución del patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio cerrado el 31/5/98 la participación societaria del actor equivalía a pesos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con treinta y dos centavos ($ 96.456,32) (tercera, cuarta, sexta y octava respuesta a puntos propuestos por la actora y c y d propuestos por la demandada). También puede merituarse que el valor de la participación social del actor se incrementó en 12,92 veces –valuada en dólares estadounidenses– desde la adquisición inicial hasta la transferencia de sus cuotas, puesto que si bien es cierto –como señala la demandada– que el perito no proporciona la fuente de su conclusión, la cotización del dólar estadounidense es fácilmente verificable y la impugnante no indicó el eventual error. f) Finalmente, de acuerdo con la documentación agregada a la contestación de oficio de fs. 444/450 de SED International Inc. y SED International Holdings Inc. –reservada en Secretaría del Juzgado de Actuación, la cual se ha tenido a la vista–, la cesión de cuotas sociales de los codemandados a tales sociedades tuvo lugar el 24/11/98 por un precio total de dólares cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos once (u$s 4.242.611), de los cuales dólares un millón doscientos mil (u$s 1.200.000) serían pagados “a la fecha de cierre” de la operación, y el resto en plazos hasta más de un año. Asimismo, se pagaría un monto vinculado a utilidades representativo de tres veces la utilidad neta de la sociedad para el primer y segundo año, con una garantía de monto mínimo (cláusula 3.1.1 del contrato de cesión de cuotas). 3. Los antecedentes reseñados son suficientes para decidir la fundabilidad del recurso: a) De acuerdo con el objeto de la pretensión de la actora –reajuste de precio de venta de cuotas y reparación del daño moral– se juzga conveniente establecer en primer término los recaudos que condicionan el título de la pretensión del actor, sustentado en el C.C. 954. Cabe partir de la base de que se encuentra admitido por la doctrina judicial y de los autores que: I. El denominado vicio de lesión se configura cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtiene por ese medio una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones (Borda G., “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Nº 774-4/-6, págs. 535/536, ed. 1993). Es decir que la lesión como vicio propio de los actos jurídicos conjuga un elemento de carácter objetivo, desproporción evidente o notoria entre las prestaciones de ambas partes, y un elemento subjetivo –aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la parte perjudicada–, resultando la existencia del primero de ellos presupuesto necesario del acto lesivo, por lo que el sujeto, pasivo de la lesión, debe acreditar, necesariamente, la inequivalencia notable entre las prestaciones y su estado de inferioridad (Belluscio A.-Zannoni E., “Código Civil”, t. IV, art. 954, Nº 8, pág. 364, ed. 1994). II. Tal estado de inferioridad debe ser preexistente al acto mismo e inducir precisamente a realizar el acto ruinoso y lesivo con quien explota o se aprovecha de esa situación en propio beneficio. El estado de necesidad, a su vez, ha sido caracterizado como “… una situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad” (en Belluscio A.-Zannoni E., op. cit., art. cit., Nº 15.a, p. 369). Por su parte, Llambías coincide básicamente con la definición anterior y explica que se trata de un estado claro y concreto con respecto al cual no pueden presentarse dudas y que es fácil de acreditar (Llambías J.J., “Código Civil Anotado”, t. II.b, art. 954, Nº 6, pág. 109, ed. 1979). Merece citarse, asimismo, la opinión doctrinaria que lo vincula con el C.C. 591, en el sentido de haber aceptado realizar el acto por necesidad indispensable de mantener un bien de la vida en una esfera más circunscripta que lo meramente útil (López de Zavalía F., “Teoría de los Contratos – Parte General”, Nº 38.IV.1.a., pág. 440, ed. 1984). III. Finalmente, se ha admitido que excepcionalmente se presume el elemento subjetivo descripto precedentemente, si la desproporción injustificada adquiere una magnitud que excede lo evidente y resulta ser notablemente grosera y chocante (conf. esta Sala, en anterior integración, 24/8/00, “Baghdo E. J. c/Daud D.V.”; en el mismo sentido C.N.Com., Sala A, 16/2/93, “Sade El Juri de Strajman E. c/Viconex S.A.”; Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tít. II, Nº 1.475, pág. 342, ed. 1973). b) Sobre tales bases se puede arribar a las siguientes conclusiones: I. El cinco por ciento (5%) del precio efectivo de venta del capital social, establecido en el pto. 2.f) precedente, equivale a dólares doscientos doce mil ciento treinta (u$s 212.130) y no se aprecia elemento objetivo que permita establecer con razonable precisión el monto vinculado a utilidades. Por lo tanto, pese a la diferencia entre lo pagado al actor por la cesión de sus acciones y lo abonado proporcionalmente a los socios mayoritarios, no puede afirmarse que tal desproporción tuviera la magnitud señalada en el pto. 3.a.III. precedente, con la consecuencia de invertir la carga de la prueba del estado de necesidad en la forma en que pretende la apelante. II. No aprecio tampoco notoria la desproporción de las prestaciones por la sola diferencia matemáticamente proporcional entre el valor pagado al socio cedente minoritario y lo que le hubiera significado que su participación le hubiera sido pagada en forma proporcional a la abonada a los socios mayoritarios. Si bien la relación del valor de la participación del actor con el patrimonio neto puede ser relativa para fijar el precio, no es menos cierto, por una parte, que el valor de mercado que pudiera extraerse del precio efectivamente pagado por el total del capital social puede variar según la influencia o el grado de control de la sociedad y de la percepción de los adquirentes sobre su capacidad de generar fondos en el futuro, y que por otra parte, la determinación de tal valor no es sencilla y requiere información no siempre verificable, aunque constituya la mayor aproximación a la realidad económica (v. Basile D.S., “El valor de las Acciones de una Empresa en Marcha en los Litigios Judiciales”, L.L. 2006-A, pág. 1.140). En cualquier caso, la prueba sobre este aspecto y sobre tales bases incumbía a la actora como presupuesto constitutivo de su pretensión (Palacio L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, Nº 195 b.I, pág. 437, ed. 1977), quien se abstuvo de producirla con algún medio idóneo que contemplara los elementos reseñados. Y en cuanto a la posibilidad de incrementar el valor de su participación por la negativa a prestar la conformidad prevista por la cláusula 22 del contrato (v. pto. 2.a) precedente), la justa causa que requiere tal negativa difícilmente podría ser fundada en obtener un mayor valor de su participación por prestar la conformidad por parte de un socio claramente minoritario (L.S. 153, Roitman H., “Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada”, t. III, art. 153, Nº 2, pág. 154, ed. 2006). III. Aún prescindiendo de las dudas que pudiere suscitar la configuración del elemento objetivo de la lesión, encuentro que tampoco fue suficientemente probado el elemento subjetivo. En efecto, si bien el actor desempeñaba en los hechos actividades de menor jerarquía que la de los socios mayoritarios, no participaba de las decisiones sociales –todo lo cual lo asimilaba en los hechos más a un dependiente que a un socio y gerente en pleno ejercicio– y carecía de particulares calificaciones profesionales o comerciales –v. ptos. 2.c) y e)–, ciertamente no se desprende por esas solas circunstancias que se encontrara en el estado de necesidad descripto en el pto. 3.a.II. precedente. En cuanto al estado de inferioridad también descripto en ese punto, el solo hecho de haber considerado que se le estaba pagando un ciento por ciento más que el valor de su participación societaria, de acuerdo con el valor supuestamente erróneo que atribuyó al patrimonio de la sociedad –puesto que si juzgaba que tal patrimonio tenía un valor de dólares un millón (u$s 1.000.000), su participación proporcional hubiera tenido el valor de dólares cincuenta mil (u$s 50.000) y no de dólares cien mil (u$s 100.000) como se le pagó –v. pto. 1.a) precedente–, así como la circunstancia de haberse anunciado la participación de capitales extranjeros e incluso haberse comentado la venta –v. pto. 2.c) precedente–, debieron ser evidencias suficientes en los términos del C.C. 902 –aún prescindiendo de las calidades exigidas por la L.S. 59, 1er. p.– para requerir un mínimo asesoramiento legal o contable por parte de quien contaba legalmente con todas las facultades acordadas por la L.S. 157, incluyendo el acceso a los estados contables de la sociedad o la convocatoria de los órganos societarios. c) No obstante las consideraciones precedentes, juzgo oportuno examinar si pese a la falta de configuración de los recaudos de la lesión subjetiva invocada por el actor (C.C. 954), de acuerdo con los hechos acreditados o admitidos por las partes, los agravios pueden ser calificados sobre otra base jurídica (C.P.C. 163:6), presumiendo que –si bien tampoco hay prueba directa y concluyente– en la mejor hipótesis para el actor éste hubiera desconocido efectivamente la enajenación posterior de todo el capital social y su precio. En tal sentido cabe ponderar que: I. De haber efectuado la venta de las cuotas a sus socios por error inducido por estos –dolo en los términos del C.C. 931–, debe destacarse que no solamente el actor debió acreditar los presupuestos del C.C. 932, sino que tal base jurídica solamente le permite obtener la nulidad de la enajenación de sus cuotas y la reparación de los daños y perjuicios (C.C. 1.045 y 1.056, conf. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t. II, Nº 1.953 y 2.047, págs. 603 y 649, ed. 1973), pero no el reajuste equitativo de las prestaciones. Aún en la hipótesis examinada, los fundamentos expuestos en el pto. 3.b.II. precedente, no permiten tampoco, en mi opinión, tener suficientemente cumplida por la actora la carga de la prueba –que le incumbía– del daño, ya fuere como el “daño importante” exigido como presupuesto por el C.C. 932:3 o el que opera como presupuesto de la responsabilidad aquiliana de acuerdo con el C.C. 1.067 (Llambías J.J., op. y t. cit., Nº 1.762 y 1.774, págs. 497 y 502, y “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, Nº 2.280 y 2.283, págs. 707 y 709, ed. 1973). Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ponderarse que –como señaló doctrina judicial de esta cámara– aún cuando hubiera habido dolo (C.C. 931) por parte de sus socios al ocultarle deliberadamente la venta del total del capital social a terceros y su precio, la posibilidad de haber podido ejercer sus facultades de administrador –de las cuales no pudo ni debió sustraerse conforme con la mínima pauta exigible a un buen hombre de negocios (L.S. 59)– suscita una alternativa ineludible: o el negocio invocado por el actor como fuente de su inocente ignorancia –invalidante del consentimiento prestado para enajenar sus cuotas– fue anterior a la transferencia de sus cuotas –en cuyo caso le es oponible por la razón expuesta– o bien fue posterior, en cuya hipótesis también le es oponible, por la muy sencilla razón de su desvinculación corporativa (C.N.Com. Sala B, 9/8/99, “De las Carreras D. c/Shaw G.”, E.D. 23/4/01), lo cual también resta entidad al recaudo subjetivo previsto por el C.C. 932:1). II. Desde otro punto de vista podrían examinarse los hechos que sustentan la pretensión, admitiendo que al no haber hecho conocer al actor la intención de enajenar posteriormente el total del capital social, los socios no cumplieron con su deber de ejecutar de buena fe el contrato societario –calificación que no implica pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la sociedad comercial sino simplemente tener en cuenta la mención de las notas de contrato plurilateral de organización que efectúa la exposición de motivos de la Ley 19.550 (Cap. 1, secc. 1.1)– en los términos del C.C. 1.198. Pero la pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados por tal incumplimiento carecería igualmente del recaudo de una prueba adecuada del mencionado daño, que no se considera cumplida también por las razones indicadas en el pto. 3.b.II. precedente. d) Por lo expuesto precedentemente, considero que los agravios I y III de la actora deben ser rechazados. e) A distinta conclusión cabe arribar con relación al agravio concerniente a la imposición de costas –v. pto. 2.c.IV. precedente–. En efecto: si bien los hechos acreditados en el proceso no son suficientes para tener por configurados ni los presupuestos de la lesión subjetiva ni el daño concreto que pudiera derivarse de otra pretensión de responsabilidad fundada en un vicio de su voluntad o en el incumplimiento de los deberes de buena fe por parte de los codemandados, hay cuanto menos indicios que –aunque no sean suficientes para arribar a la prueba de presunciones regulada por el C.P.C. 163– podrían llevar a suponer que al margen de su falta de diligencia razonable para poder conocer la real situación de la sociedad, los socios mayoritarios omitieron informarle la transferencia que se proponían efectuar. En tal supuesto, el actor pudo creerse con razonable derecho a demandar, lo cual permite aplicar la excepción prevista por el C.P.C. 68. 4. Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido, propongo confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas, que considero deben ser soportadas en el orden causado en las dos instancias (C.P.C. 68, 2da. p.). Por análogas razones el Sr. juez de Cámara, Dr. Vassallo, adhiere al voto precedente.


El Sr. juez de Cámara, Dr. Heredia, dijo: Adhiero al voto del apreciado colega, Dr. Dieuzeide, que con claridad explica las razones que justifican confirmar el rechazo de la demanda, aunque imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. Me importa señalar, no obstante, que mi conformidad con el voto preopinante no importa pronunciamiento, en un sentido o en otro, en punto a la aplicabilidad del art. 954, segunda parte, del Código Civil, con relación a actos que, como en el caso, pudieran ser calificados como comerciales, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia se encuentra dividida, pues tanto se ha afirmado la imposibilidad de que lo dispuesto por dicha norma (nulidad o reajuste de las prestaciones del acto) se aplique en litigios en los que la presunta víctima es un comerciante, pues por su profesionalidad no podría caer en situaciones de inferioridad, ligereza o inexperiencia (conf. Moisset de Espanés L., “La lesión y el Nuevo”, art. 954, del Código Civil, Buenos Aires, 1976, pág. 147 y ss.; C.N.Com., Sala B, 21/6/71, JA 13-1972, pág. 498, Nº 200 y 201; C.N.Com., Sala B, 28/7/82, ED, t. 101, pág. 766), cuanto que, por el contrario, ningún impedimento existe para que un comerciante pueda invocar, en calidad de sujeto pasivo, un estado de inferioridad, ligereza o inexperiencia para lograr la anulación o el reajuste por lesión (conf. Brebbia R., en la obra colectiva Bueres A. y Highton E., “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Buenos Aires, 2006, t. II-b, págs. 603/604). Y ello es así no sólo porque la cuestión no fue planteada al contestarse la demanda (fs. 83/97 y 101/102), sino fundamentalmente porque las partes en este pleito –en tanto ex socio o socios de una sociedad de responsabilidad limitada– no pueden ser calificados como comerciantes (conf. Fernández R. y Gómez Leo O., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1984, t. I, pág. 50).

Con esa aclaración, reitero, adhiero al voto que abrió el acuerdo. Concluida la deliberación, los Sres. jueces de Cámara acuerdan:

a) Confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas. b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (C.P.C. 68, 2da. p.). c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Dres.: Gerardo G. Vasallo; Juan José Dieuzeide; Pablo D. Heredia y Fernando M. Pennacca (secretario).

CNCom., sala D: "Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario" 9/8/07 lesión en el precio de cuotas sociales.

JURISPRUDENCIA Sociedades. Cuotas de la S.R.L. Transferencia. Enajenación a terceros. Diferencia de precios. Reajuste equitativo. Lesión. Improcedencia. Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario, C.N.Com., Sala D, 9/8/07. En Buenos Aires, a los 9 días del mes de agosto de 2007, reúnense los Sres. jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “Zurbano Roberto Alberto c/Kerner Manfredo s/ordinario”, registro Nº 42.553/03, procedente del Juzgado N° 13 del Fuero (Secretaría N° 26), donde está identificada como Expte. 88.187, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Dres. Dieuzeide, Vassallo y Heredia. Estudiados los autos, la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el Sr. juez de Cámara, Dr. Dieuzeide, dijo: 1. Que fue apelada por la actora la sentencia dictada en fs. 758/765, que rechazó la demanda promovida por aquella, cuyo objeto mediato era obtener de los codemandados un reajuste equitativo –con base en lo previsto por el C.C. 954– del precio que se le pagó por la transferencia de sus cuotas sociales a los codemandados, socios de la actora en Intermaco S.R.L., quienes posteriormente enajenaron todas las cuotas del capital social a un tercero por un precio que afirmó ser más de cuatro veces superior al que la actora consideraba como valor del patrimonio societario. Asimismo, rechazó la pretensión por reparación del daño moral. Los agravios fueron expresados en fs. 777/783 y contestados por los codemandados en fs. 787/795 y f. 796. a) La descripción de la traba de la litis fue adecuadamente reseñada en la sentencia apelada, sin perjuicio de destacar que la actora requirió el ajuste equitativo del precio de venta de su participación societaria equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social, importe que ponderó aproximadamente en dólares doscientos veintidos mil trescientos cincuenta (u$s 222.350). Afirmó que aceptó el 20/11/98 el importe de dólares cien mil (u$s 100.000), ofrecido por los codemandados en la inteligencia de que el “valor de la empresa” ascendía a dólares un millón (u$s 1.000.000), ya que era un socio meramente nominal y que en los hechos se desempeñaba como empleado administrativo (f. 41 v. p. II. 3.3). Sostuvo que el 4/12/98 los codemandados cedieron el total de las cuotas sociales a SED International Inc. y SED International Holdings Inc. por un importe que en su composición total –adicionando el importe en efectivo a un adicional variable vinculado con las ganancias netas por un determinado período– alcanzó la suma de dólares seis millones cuatrocientos cuarenta y siete mil (u$s 6.447.000). b) La sentencia apelada rechazó la demanda con fundamento en que la actora no acreditó suficientemente los presupuestos de hecho de la lesión, puesto que –de acuerdo con el informe pericial contable–, el precio pagado por las cuotas de la actora no aparece desproporcionado de acuerdo con su cantidad, valor, cotización en bolsa y otros factores que impiden la mera proyección matemática de los porcentajes. Consideró que el actor por su antigüedad como socio no desconocía la situación de la empresa ni el valor de las mercaderías en el depósito del cual estaba a cargo. c) Los agravios expresados por la actora en fs. 777/783 parten de resaltar la presunta desigualdad del actor con relación a los codemandados, por cuanto aquel se habría desempeñado como un simple dependiente, sin cobrar dividendos ni haber intervenido en las cuestiones sociales y comerciales de la sociedad. Básicamente, consisten en: I. La errónea distribución de cargas probatorias que se había efectuado en la sentencia, pues la evidente desproporción de las prestaciones imponía a la contraparte, y no a la actora, desvirtuar su estado de necesidad, ligereza o inexperiencia. II. La desacertada cuantificación del valor de la participación societaria del actor sobre la base de la pericia contable y de los restantes factores merituados por la Sra. jueza, sin ponderar la cláusula societaria que impedía la transferencia de participaciones de cualquier socio sin el consentimiento de los restantes. Sostuvo que tampoco contempló la diferencia entre el valor de mercado de una empresa y el promedio del patrimonio neto del último ejercicio anterior a la transferencia. III. No haber tenido por acreditado el estado de inexperiencia y necesidad de la actora, de quien se probó que cumplía funciones meramente administrativas, carecía de experiencia comercial y de estudios universitarios, y de quien los mismos codemandados sostuvieron que su condición de socio se debía exclusivamente a una liberalidad de su parte. Sostuvo, además, la irrelevancia de su función de encargado del depósito para evaluar el valor de la sociedad. IV. Finalmente, se agravió por la imposición de costas puesto que considera que existen suficientes elementos de juicio en el proceso para apartarse de la regla general en la materia. 2. Los hechos que se consideran relevantes para decidir la suerte del recurso son los siguientes: a) En fs. 5/14 y 16/17 están agregadas copias del contrato social y sus modificaciones, así como del contrato de cesión de cuotas celebrado por el actor con los codemandados, reconocidos por estos en f. 96. De los primeros cabe destacar la cláusula 22, que prohíbe la cesión a terceros de cuotas sociales sin consentimiento de los restantes socios, así como la cláusula 6 de la modificación celebrada el 15/5/81, en la cual el actor comienza a participar como socio y gerente –si bien con administración conjunta– de la sociedad con una participación equivalente al cinco por ciento (5%) del capital social y se identifica como de profesión comerciante. b) El estado de situación patrimonial y de resultados del ejercicio cerrado el 31/5/98, copiados en fs. 180 y 182, revela que el activo corriente de la sociedad estaba sustancialmente compuesto por caja y Bancos, créditos por ventas y existencias de bienes de cambio, así como que sus ingresos lo estaban por ventas de mercadería. Tal información surge de los estados contables agregados por la sociedad que integraban el actor y los codemandados. c) Las declaraciones testimoniales individualizadas por la Sra. jueza, por el apelante y por la contraparte, así como otras constatadas al emitir este voto, refieren básicamente que el actor era conocido como un socio minoritario bajo relación de dependencia, que las decisiones importantes las tomaban los codemandados –quienes informaron a todo el personal acerca de un aporte de capital extranjero, aunque se comentaba la venta–; que aquél contaba con instrucción básica y que tenía a su cargo el control de existencia de mercadería de calculadoras en uno de los tres depósitos, aunque el ochenta por ciento (80%) del valor de existencias estaba compuesto por insumos de computación y que retiraba alrededor de pesos quinientos ($ 500) mensuales, lo que constituía un ingreso comparativamente alto con relación a otros dependientes (vid. declaraciones testimoniales de fs. 428/429, 7ma., 8va. y 12da. resp. y 2da. repr.; fs. 430/432, 5ta., 6ta., 10ma., 11ma. y 15ta. resp. y 4ta. repr.; fs. 456/457, 6ta., 7ma. y 9na. resp.; fs. 691/692, 5ta. resp.; 693/694, 3ra., 5ta., 6ta. resp. y 3ra. y 5ta. repr.; fs. 695/696, 2da. resp. y 3ra. repr.). d) En fs. 639/678 fueron agregados los antecedentes de la sociedad inscriptos en la Inspección General de Justicia. Cabe destacar el acta copiada en fs. 604/615 del 4/12/98, en la cual los codemandados como únicos socios de la S.R.L. ceden a SED Internationa
l Inc. y SED International Holdings Inc. las cuotas representativas de todo el capital social, aunque continúan como gerentes con ciertas limitaciones. e) El informe pericial contable de fs. 468/469 es cuanto menos parco y escasamente fundado, tal como lo destacan la impugnación inicial de la actora en fs. 471/474, la respuesta del perito en f. 479 y la última impugnación de la actora en fs. 481/482, valorados todos estos elementos con las pautas previstas por el C.P.C. 386 y 477. No obstante puede rescatarse que no existen constancias de que el actor percibiera dividendos, que las fechas de inscripción en la I.G.J. de las respectivas transferencias de cuotas fueron el 20/11/98 y 4/12/98 respectivamente, que la cesión de la participación societaria del actor se realizó por un precio de dólares cien mil (u$s 100.000), que fue agregado un recibo de sueldo del actor donde consta como fecha de ingreso el 1/1/99 (v. original reservado en f. 55), y que de acuerdo con la evolución del patrimonio neto de la sociedad en el ejercicio cerrado el 31/5/98 la participación societaria del actor equivalía a pesos noventa y seis mil cuatrocientos cincuenta y seis con treinta y dos centavos ($ 96.456,32) (tercera, cuarta, sexta y octava respuesta a puntos propuestos por la actora y c y d propuestos por la demandada). También puede merituarse que el valor de la participación social del actor se incrementó en 12,92 veces –valuada en dólares estadounidenses– desde la adquisición inicial hasta la transferencia de sus cuotas, puesto que si bien es cierto –como señala la demandada– que el perito no proporciona la fuente de su conclusión, la cotización del dólar estadounidense es fácilmente verificable y la impugnante no indicó el eventual error. f) Finalmente, de acuerdo con la documentación agregada a la contestación de oficio de fs. 444/450 de SED International Inc. y SED International Holdings Inc. –reservada en Secretaría del Juzgado de Actuación, la cual se ha tenido a la vista–, la cesión de cuotas sociales de los codemandados a tales sociedades tuvo lugar el 24/11/98 por un precio total de dólares cuatro millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos once (u$s 4.242.611), de los cuales dólares un millón doscientos mil (u$s 1.200.000) serían pagados “a la fecha de cierre” de la operación, y el resto en plazos hasta más de un año. Asimismo, se pagaría un monto vinculado a utilidades representativo de tres veces la utilidad neta de la sociedad para el primer y segundo año, con una garantía de monto mínimo (cláusula 3.1.1 del contrato de cesión de cuotas). 3. Los antecedentes reseñados son suficientes para decidir la fundabilidad del recurso: a) De acuerdo con el objeto de la pretensión de la actora –reajuste de precio de venta de cuotas y reparación del daño moral– se juzga conveniente establecer en primer término los recaudos que condicionan el título de la pretensión del actor, sustentado en el C.C. 954. Cabe partir de la base de que se encuentra admitido por la doctrina judicial y de los autores que: I. El denominado vicio de lesión se configura cuando una de las partes explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de la otra, obtiene por ese medio una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, salvo prueba en contrario que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las contraprestaciones (Borda G., “Manual de Derecho Civil – Parte General”, Nº 774-4/-6, págs. 535/536, ed. 1993). Es decir que la lesión como vicio propio de los actos jurídicos conjuga un elemento de carácter objetivo, desproporción evidente o notoria entre las prestaciones de ambas partes, y un elemento subjetivo –aprovechamiento o explotación de la necesidad, inexperiencia o ligereza de la parte perjudicada–, resultando la existencia del primero de ellos presupuesto necesario del acto lesivo, por lo que el sujeto, pasivo de la lesión, debe acreditar, necesariamente, la inequivalencia notable entre las prestaciones y su estado de inferioridad (Belluscio A.-Zannoni E., “Código Civil”, t. IV, art. 954, Nº 8, pág. 364, ed. 1994). II. Tal estado de inferioridad debe ser preexistente al acto mismo e inducir precisamente a realizar el acto ruinoso y lesivo con quien explota o se aprovecha de esa situación en propio beneficio. El estado de necesidad, a su vez, ha sido caracterizado como “… una situación de angustia o agobio, derivada de la carencia de los medios elementales para subsistir, de lo imprescindible o necesario, teniendo en consideración las circunstancias propias de cada persona. El derecho, en este punto, contempla los casos en que una de las partes se ha visto obligada a contratar por causa de un peligro para su vida, su salud, su honor, su libertad” (en Belluscio A.-Zannoni E., op. cit., art. cit., Nº 15.a, p. 369). Por su parte, Llambías coincide básicamente con la definición anterior y explica que se trata de un estado claro y concreto con respecto al cual no pueden presentarse dudas y que es fácil de acreditar (Llambías J.J., “Código Civil Anotado”, t. II.b, art. 954, Nº 6, pág. 109, ed. 1979). Merece citarse, asimismo, la opinión doctrinaria que lo vincula con el C.C. 591, en el sentido de haber aceptado realizar el acto por necesidad indispensable de mantener un bien de la vida en una esfera más circunscripta que lo meramente útil (López de Zavalía F., “Teoría de los Contratos – Parte General”, Nº 38.IV.1.a., pág. 440, ed. 1984). III. Finalmente, se ha admitido que excepcionalmente se presume el elemento subjetivo descripto precedentemente, si la desproporción injustificada adquiere una magnitud que excede lo evidente y resulta ser notablemente grosera y chocante (conf. esta Sala, en anterior integración, 24/8/00, “Baghdo E. J. c/Daud D.V.”; en el mismo sentido C.N.Com., Sala A, 16/2/93, “Sade El Juri de Strajman E. c/Viconex S.A.”; Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, Tít. II, Nº 1.475, pág. 342, ed. 1973). b) Sobre tales bases se puede arribar a las siguientes conclusiones: I. El cinco por ciento (5%) del precio efectivo de venta del capital social, establecido en el pto. 2.f) precedente, equivale a dólares doscientos doce mil ciento treinta (u$s 212.130) y no se aprecia elemento objetivo que permita establecer con razonable precisión el monto vinculado a utilidades. Por lo tanto, pese a la diferencia entre lo pagado al actor por la cesión de sus acciones y lo abonado proporcionalmente a los socios mayoritarios, no puede afirmarse que tal desproporción tuviera la magnitud señalada en el pto. 3.a.III. precedente, con la consecuencia de invertir la carga de la prueba del estado de necesidad en la forma en que pretende la apelante. II. No aprecio tampoco notoria la desproporción de las prestaciones por la sola diferencia matemáticamente proporcional entre el valor pagado al socio cedente minoritario y lo que le hubiera significado que su participación le hubiera sido pagada en forma proporcional a la abonada a los socios mayoritarios. Si bien la relación del valor de la participación del actor con el patrimonio neto puede ser relativa para fijar el precio, no es menos cierto, por una parte, que el valor de mercado que pudiera extraerse del precio efectivamente pagado por el total del capital social puede variar según la influencia o el grado de control de la sociedad y de la percepción de los adquirentes sobre su capacidad de generar fondos en el futuro, y que por otra parte, la determinación de tal valor no es sencilla y requiere información no siempre verificable, aunque constituya la mayor aproximación a la realidad económica (v. Basile D.S., “El valor de las Acciones de una Empresa en Marcha en los Litigios Judiciales”, L.L. 2006-A, pág. 1.140). En cualquier caso, la prueba sobre este aspecto y sobre tales bases incumbía a la actora como presupuesto constitutivo de su pretensión (Palacio L., “Manual de Derecho Procesal Civil”, t. I, Nº 195 b.I, pág. 437, ed. 1977), quien se abstuvo de producirla con
algún medio idóneo que contemplara los elementos reseñados. Y en cuanto a la posibilidad de incrementar el valor de su participación por la negativa a prestar la conformidad prevista por la cláusula 22 del contrato (v. pto. 2.a) precedente), la justa causa que requiere tal negativa difícilmente podría ser fundada en obtener un mayor valor de su participación por prestar la conformidad por parte de un socio claramente minoritario (L.S. 153, Roitman H., “Ley de Sociedades Comerciales – Comentada y Anotada”, t. III, art. 153, Nº 2, pág. 154, ed. 2006). III. Aún prescindiendo de las dudas que pudiere suscitar la configuración del elemento objetivo de la lesión, encuentro que tampoco fue suficientemente probado el elemento subjetivo. En efecto, si bien el actor desempeñaba en los hechos actividades de menor jerarquía que la de los socios mayoritarios, no participaba de las decisiones sociales –todo lo cual lo asimilaba en los hechos más a un dependiente que a un socio y gerente en pleno ejercicio– y carecía de particulares calificaciones profesionales o comerciales –v. ptos. 2.c) y e)–, ciertamente no se desprende por esas solas circunstancias que se encontrara en el estado de necesidad descripto en el pto. 3.a.II. precedente. En cuanto al estado de inferioridad también descripto en ese punto, el solo hecho de haber considerado que se le estaba pagando un ciento por ciento más que el valor de su participación societaria, de acuerdo con el valor supuestamente erróneo que atribuyó al patrimonio de la sociedad –puesto que si juzgaba que tal patrimonio tenía un valor de dólares un millón (u$s 1.000.000), su participación proporcional hubiera tenido el valor de dólares cincuenta mil (u$s 50.000) y no de dólares cien mil (u$s 100.000) como se le pagó –v. pto. 1.a) precedente–, así como la circunstancia de haberse anunciado la participación de capitales extranjeros e incluso haberse comentado la venta –v. pto. 2.c) precedente–, debieron ser evidencias suficientes en los términos del C.C. 902 –aún prescindiendo de las calidades exigidas por la L.S. 59, 1er. p.– para requerir un mínimo asesoramiento legal o contable por parte de quien contaba legalmente con todas las facultades acordadas por la L.S. 157, incluyendo el acceso a los estados contables de la sociedad o la convocatoria de los órganos societarios. c) No obstante las consideraciones precedentes, juzgo oportuno examinar si pese a la falta de configuración de los recaudos de la lesión subjetiva invocada por el actor (C.C. 954), de acuerdo con los hechos acreditados o admitidos por las partes, los agravios pueden ser calificados sobre otra base jurídica (C.P.C. 163:6), presumiendo que –si bien tampoco hay prueba directa y concluyente– en la mejor hipótesis para el actor éste hubiera desconocido efectivamente la enajenación posterior de todo el capital social y su precio. En tal sentido cabe ponderar que: I. De haber efectuado la venta de las cuotas a sus socios por error inducido por estos –dolo en los términos del C.C. 931–, debe destacarse que no solamente el actor debió acreditar los presupuestos del C.C. 932, sino que tal base jurídica solamente le permite obtener la nulidad de la enajenación de sus cuotas y la reparación de los daños y perjuicios (C.C. 1.045 y 1.056, conf. Llambías J.J., “Tratado de Derecho Civil – Parte General”, t. II, Nº 1.953 y 2.047, págs. 603 y 649, ed. 1973), pero no el reajuste equitativo de las prestaciones. Aún en la hipótesis examinada, los fundamentos expuestos en el pto. 3.b.II. precedente, no permiten tampoco, en mi opinión, tener suficientemente cumplida por la actora la carga de la prueba –que le incumbía– del daño, ya fuere como el “daño importante” exigido como presupuesto por el C.C. 932:3 o el que opera como presupuesto de la responsabilidad aquiliana de acuerdo con el C.C. 1.067 (Llambías J.J., op. y t. cit., Nº 1.762 y 1.774, págs. 497 y 502, y “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. III, Nº 2.280 y 2.283, págs. 707 y 709, ed. 1973). Sin perjuicio de ello, no puede dejar de ponderarse que –como señaló doctrina judicial de esta cámara– aún cuando hubiera habido dolo (C.C. 931) por parte de sus socios al ocultarle deliberadamente la venta del total del capital social a terceros y su precio, la posibilidad de haber podido ejercer sus facultades de administrador –de las cuales no pudo ni debió sustraerse conforme con la mínima pauta exigible a un buen hombre de negocios (L.S. 59)– suscita una alternativa ineludible: o el negocio invocado por el actor como fuente de su inocente ignorancia –invalidante del consentimiento prestado para enajenar sus cuotas– fue anterior a la transferencia de sus cuotas –en cuyo caso le es oponible por la razón expuesta– o bien fue posterior, en cuya hipótesis también le es oponible, por la muy sencilla razón de su desvinculación corporativa (C.N.Com. Sala B, 9/8/99, “De las Carreras D. c/Shaw G.”, E.D. 23/4/01), lo cual también resta entidad al recaudo subjetivo previsto por el C.C. 932:1). II. Desde otro punto de vista podrían examinarse los hechos que sustentan la pretensión, admitiendo que al no haber hecho conocer al actor la intención de enajenar posteriormente el total del capital social, los socios no cumplieron con su deber de ejecutar de buena fe el contrato societario –calificación que no implica pronunciarse sobre la naturaleza jurídica de la sociedad comercial sino simplemente tener en cuenta la mención de las notas de contrato plurilateral de organización que efectúa la exposición de motivos de la Ley 19.550 (Cap. 1, secc. 1.1)– en los términos del C.C. 1.198. Pero la pretensión de resarcimiento de los daños ocasionados por tal incumplimiento carecería igualmente del recaudo de una prueba adecuada del mencionado daño, que no se considera cumplida también por las razones indicadas en el pto. 3.b.II. precedente. d) Por lo expuesto precedentemente, considero que los agravios I y III de la actora deben ser rechazados. e) A distinta conclusión cabe arribar con relación al agravio concerniente a la imposición de costas –v. pto. 2.c.IV. precedente–. En efecto: si bien los hechos acreditados en el proceso no son suficientes para tener por configurados ni los presupuestos de la lesión subjetiva ni el daño concreto que pudiera derivarse de otra pretensión de responsabilidad fundada en un vicio de su voluntad o en el incumplimiento de los deberes de buena fe por parte de los codemandados, hay cuanto menos indicios que –aunque no sean suficientes para arribar a la prueba de presunciones regulada por el C.P.C. 163– podrían llevar a suponer que al margen de su falta de diligencia razonable para poder conocer la real situación de la sociedad, los socios mayoritarios omitieron informarle la transferencia que se proponían efectuar. En tal supuesto, el actor pudo creerse con razonable derecho a demandar, lo cual permite aplicar la excepción prevista por el C.P.C. 68. 4. Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citadas, si mi voto es compartido, propongo confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas, que considero deben ser soportadas en el orden causado en las dos instancias (C.P.C. 68, 2da. p.). Por análogas razones el Sr. juez de Cámara, Dr. Vassallo, adhiere al voto precedente.


El Sr. juez de Cámara, Dr. Heredia, dijo: Adhiero al voto del apreciado colega, Dr. Dieuzeide, que con claridad explica las razones que justifican confirmar el rechazo de la demanda, aunque imponiéndose las costas de ambas instancias en el orden causado. Me importa señalar, no obstante, que mi conformidad con el voto preopinan
te no importa pronunciamiento, en un sentido o en otro, en punto a la aplicabilidad del art. 954, segunda parte, del Código Civil, con relación a actos que, como en el caso, pudieran ser calificados como comerciales, tema sobre el cual la doctrina y la jurisprudencia se encuentra dividida, pues tanto se ha afirmado la imposibilidad de que lo dispuesto por dicha norma (nulidad o reajuste de las prestaciones del acto) se aplique en litigios en los que la presunta víctima es un comerciante, pues por su profesionalidad no podría caer en situaciones de inferioridad, ligereza o inexperiencia (conf. Moisset de Espanés L., “La lesión y el Nuevo”, art. 954, del Código Civil, Buenos Aires, 1976, pág. 147 y ss.; C.N.Com., Sala B, 21/6/71, JA 13-1972, pág. 498, Nº 200 y 201; C.N.Com., Sala B, 28/7/82, ED, t. 101, pág. 766), cuanto que, por el contrario, ningún impedimento existe para que un comerciante pueda invocar, en calidad de sujeto pasivo, un estado de inferioridad, ligereza o inexperiencia para lograr la anulación o el reajuste por lesión (conf. Brebbia R., en la obra colectiva Bueres A. y Highton E., “Código Civil y Normas Complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial”, Buenos Aires, 2006, t. II-b, págs. 603/604). Y ello es así no sólo porque la cuestión no fue planteada al contestarse la demanda (fs. 83/97 y 101/102), sino fundamentalmente porque las partes en este pleito –en tanto ex socio o socios de una sociedad de responsabilidad limitada– no pueden ser calificados como comerciantes (conf. Fernández R. y Gómez Leo O., “Tratado Teórico-Práctico de Derecho Comercial”, Buenos Aires, 1984, t. I, pág. 50).

Con esa aclaración, reitero, adhiero al voto que abrió el acuerdo. Concluida la deliberación, los Sres. jueces de Cámara acuerdan:

a) Confirmar en lo sustancial la sentencia apelada con excepción de la imposición de costas. b) Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado (C.P.C. 68, 2da. p.). c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Dres.: Gerardo G. Vasallo; Juan José Dieuzeide; Pablo D. Heredia y Fernando M. Pennacca (secretario).

CNCom., sala A: «TRIALMET S.A. c. DESTEFANO Y FEUER CONSTRUCTORA S.R.L. s. ORDINARIO»


En Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de dos mil ocho, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Señor Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados «TRIALMET S.A. c. DESTEFANO Y FEUER CONSTRUCTORA S.R.L. s. ORDINARIO» (Expte. N° 43.999, Registro de Cámara N° 69.112/2003), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 21, Secretaría Nro. 42, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers.

Estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver:


¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara, Doctora Míguez dijo:


I. La sentencia del caso y breve reseña de los antecedentes.
a) La sentencia pronunciada a fs. 178/186 hizo lugar parcialmente a la demanda por cobro de pesos instaurada por Trialmet S.A. contra Destefano y Feuer Constructora S.R.L., a quien condenó a pagar a la primera la suma de pesos tres mil doscientos cincuenta y dos c/34cvs ($3.252,34) con más intereses y costas (art. 68 CPCCN). Rechazó asimismo la demanda deducida contra Isidoro Feuer, Marcos De Stefano y Mario De Stefano socios de la sociedad codemandada condenada imponiendo, respecto de los mismos, las costas por su orden (art. 68 in fine CPCCN).
b) La controversia entre los litigantes se originó a raíz de que la sociedad accionada incumplió con el pago de los trabajos realizados y entregados por la actora (una canaleta de construcción especial, un conjunto de canaletas con rejillas, una cortina enrollable y un cubrevacios con laterales y techo construidos en acero inoxidable), toda vez que pese a haberse instrumentado el pago de tales servicios mediante los cheques n° 50986129 (por $ 500), 51081958 (por $ 444), 51081959 (por $ 413,89), 50986200 (por $ 1.321,06) y 50986130 (por $ 575,39), al ser presentados al cobro éstos fueron rechazados por falta de fondos suficientes en la cuenta bancaria de la sociedad demandada.
Así las cosas, además de la condena a Destefano S.R.L., la actora requirió su extensión en forma solidaria a los socios del ente, por entender que la conducta de las tres personas físicas codemandadas había encubierto fines extrasocietarios, al emplear la «máscara» social para frustrar la buena fe y tornar ilusorios sus derechos al cobro, al librar cheques sin fondos.
De su lado, ninguno de los demandados se presentó a juicio. Con motivo de ello, a fs. 64 se declaró la rebeldía de la sociedad accionada y de Marcos De Stefano y Mario De Stefano, al tiempo que a fs. 158 se hizo saber al codemandado Isidoro Feuer que las sucesivas notificaciones serían practicadas de conformidad con lo estatuido por el art. 133 CPCCN.
c) Planteado del modo expuesto el eje de la controversia, el a quo refirió:
i) Que no existían en la causa elementos de prueba que permitiesen concluir en que los socios codemandados deban responder solidariamente por la deuda reclamada. Ello toda vez que la inoponibilidad de la personalidad jurídica societaria es una sanción prevista sólo para el caso en que la sociedad fuese erigida en un recurso para violar la ley, el orden público, la buena fe o la frustración de derechos de terceros (art. 54 LS), circunstancias éstas que no fueron acreditadas en autos (lo que se podría haber hecho vgr., mediante la prueba del desvío de los fondos y la consecuente falta de adecuación del destino legalmente fijado), no bastando al respecto el mero hecho de no haberse cumplido con el pago de una obligación.
ii) Que, sin embargo, correspondía condenar a la sociedad codemandada, al poder presumirse en los términos del art. 417 y 356 inc. 1 CPCCN, y 919 Cód. Civil la veracidad de los hechos en los que se sustentó la demanda, además de surgir probada la deuda reclamada en la peritación contable, obrante a fs. 129/131.
Sobre esta base, el anterior sentenciante resolvió condenar solamente a la sociedad accionada y absolver a los restantes codeman-dados, en los términos señalados supra.
d) Contra dicho pronunciamiento se alzó la parte actora, quien fundó su recurso con la expresión de agravios que corre a fs. 219/221.
Trialmet S.A. se quejó porque el a quo desestimó la acción respecto de las personas físicas integrantes de la sociedad accionada, sobre la base de supuestas «vicisitudes del mercado», nunca acreditadas en la causa. Añadió asimismo que el accionar doloso de las personas físicas demandadas había encubierto fines extrasocietarios e ilícitos, cupiendo por ello extender solidariamente a los socios la responsabilidad atribuida al ente (art. 54 LS).
II. LA SOLUCIÓN PROPUESTA
1) El thema decidendum
Descriptos del modo expuesto los agravios de la recurrente, el thema decidendum en esta Alzada consiste en determinar si, frente a la supuesta existencia de los «fines extrasocietarios» denunciados por la accionante (cfr. arg. art. 54, párrafo 3° LS), la cancelación de la deuda reclamada y cuyo origen se halla en la falta de pago de ciertos cheques- puede ser exigida en forma solidaria a los cuotapartistas de la sociedad demandada.
A dicha cuestión me abocaré seguidamente.
2) La situación procesal de las personas físicas demandadas y lo efectivamente probado
Tal como se señalara supra, las tres (3) personas físicas absueltas por el anterior sentenciante fueron declaradas rebeldes, al no haber comparecido a juicio.
Al respecto, tengo dicho que la declaración de rebeldía no entraña sin más el reconocimiento f
icto del rebelde respecto de la verdad de los hechos alegados por la otra parte como fundamento de su pretensión, ni tampoco constituye causal para tener por configurada una presunción iuris tantum acerca de la veracidad de los hechos. Ello pues la declaración de rebeldía constituye el fundamento de una presunción simple o judicial, de manera que incumbe al juez, al valorar los elementos de juicio incorporados al proceso, estimar si de la incomparecencia o del abandono cabe desprender o no, en cada caso concreto, el reconocimiento de los hechos afirmados por la otra parte (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/02/2008, in re: «Stuttgart S.A. c. Lloyds TSB Bank»; idem, del voto de la Dra. Uzal, 27/11/2007, in re: «Inspección General de Justicia c. Central Norte S.A. «).
En ese orden de ideas, es claro conforme señala Palacio que la ausencia de efectiva controversia que involucra el proceso en rebeldía no exime al juez de la necesidad de dictar una sentencia justa, esto es, conforme a derecho (cfr. Palacio, Lino E., «Derecho Procesal Civil», T° III, pág. 202).
En esa inteligencia, si bien la incontestación de la demanda importa el incumplimiento de la carga impuesta por el art. 356 inc. 1 CPCCN por parte de la demandada lo que autoriza, en los términos del art. 60 CPCCN, a tener por ciertos los hechos invocados en la demanda y por reconocida la documentación acompañada, incumbe exclusivamente al Juez, en oportunidad de dictar sentencia y atendiendo a la naturaleza del proceso y a los elementos de convicción que de él surjan, establecer si es, o no, susceptible de ser acogida la pretensión deducida por la actora (esta CNCom., esta Sala A, mi voto, 13/02/2008, in re: “Stuttgart S.A….”; cit. supra).
Así las cosas, se advierte que la presunción emanada del art. 60 CPCCN sólo resulta procedente en forma nítida respecto de la sociedad accionada rebelde (persona jurídica diferenciada de los socios) quien, como única obligada, no contó en tiempo oportuno los fondos requeridos para cancelar los cheques impagos (en sentido coincidente véase peritación contable, ptos. 1 a 5, fs. 129 vta. y 130).
Sin embargo, no obran en el sub examine otros elementos de juicio que justificasen atribuir directamente a los socios la responsabilidad patrimonial subyacente en cabeza de Destefano y Feuer Constructora S.R.L.
Al respecto, este Tribunal tiene dicho que la carga de la prueba incumbe a quien afirma, no a quien niega («ei incumbit probatio, qui dicit, non qui negat»). Cuadra recordar que las reglas sobre la carga de la prueba constituyen un recurso para descartar la posibilidad de que el juez llegue a un non liquet con respecto a la cuestión de derecho a causa de lo dudoso de los hechos. Es en ese marco que el art. 377 CPCCN pone en cabeza de los litigantes el deber de probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y ello no depende sólo de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso (esta CNCom., esta Sala A, 14/06/2007, mi voto, in re: «Delpech, Fernando Francisco c. Vitama S.A. «; idem, 14/08/2007, del voto de la Dra. Uzal in re: «Abraham, Miguel Angel c. Empresa de Transportes Fournier S.A. y otros»).
Efectuadas estas aclaraciones, corresponde dilucidar si en el cuadro descripto es posible, por aplicación del art. 54, párrafo 3° LS, extender a los cuotapartistas la responsabilidad atribuida al ente societario, cupiendo determinar si verdaderamente se configuró en la especie la utilización del ente codemandado «con fines extrasocietarios», tal como denunció la actora.
Veamos.
3) Alcance de la expresión «fines extrasocietarios» contenida en el art. 54, párrafo 3° LS
Como es sabido, el tema del abuso de la personalidad jurídica y su consecuente sanción de inoponibilidad constituye uno de los puntos más complejos del derecho privado patrimonial y del derecho societario. Es que la cuestión se entronca, justamente, con la noción que se tenga de la personalidad jurídica y, por ende, con el alcance que se confiera a este instituto.
En ese marco, es dable apuntar que la persona jurídica es un ‘recurso técnico’ que permite establecer una organización autónoma con patrimonio propio y capacidad de gestión que se distingue de sus instituyentes, estructurando un esquema de simplificación de relaciones y de impermeabilidad patrimonial (en igual sentido cfr. Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones sobre el abuso de la personalidad jurídica», en RDCO, Ed. Lexis Nexis, 2005A, año 38, p. 256). No obstante bueno es destacarlo, la equivocidad del término «persona jurídica» ha traído aparejado en el ámbito del derecho un largo debate que aún hoy se mantiene, tal como lo explican Horacio Fargosi («Notas sobre sociedades comerciales y personalidad jurídica», LL, 1988E, 796), Juan Dobson («El abuso de la personalidad jurídica», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1985), Federico de Castro y Bravo («La persona jurídica», Ed. Civitas, Madrid, 1994, ps. 138/141), Gervasio Colombres («Curso de derecho societario», Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1972, p. 53) y Carlos Molina Sandoval («La desestimación de la persona jurídica societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, ps. 21 y ss.), entre muchos otros.
Llegado a este punto y sentada la noción de persona jurídica, corresponde referir que el legislador societario de 1983, introdujo mediante la ley 22.903, el párrafo 3° del art. 54 LS, que articula la denominada desestimación de la personalidad jurídica societaria.
Si bien la doctrina mayoritaria entiende que la norma aludida introdujo en el derecho societario argentino el instituto del disregard of legal entity del derecho norteamericano, otro sector postuló que la reforma del artículo comentado no implicó la aceptación lisa y llana de aquella teoría anglosajona, ni tampoco el establecimiento de un sistema de desestimación de la personalidad como estructura legal, sino que atacó del modo más indirecto y suave posible el tema que se iniciara con la creación del art. 2° LS, al lograr desmitificar con la introducción de aquélla norma lo relativo al alcance de la personalidad jurídica (cfr. Fargosi, Horacio, ob cit., p. 808; Etcheverry, Raúl, «La personalidad societaria y el conflicto de intereses», en Anomalías Societarias, Ed. Advocatus, Buenos Aires, 1996, p. 30; Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones… «, cit. supra).
Como fuese y a los fines que aquí nos ocupan lo importante es destacar que lo que el legislador quiso con el agregado en cuestión fue establecer dentro del campo societario la regulación específica del fraude, la simulación ilícita o el ejercicio abusivo de derechos, añadiendo el fin extrasocietario como vicio propio de la figura societaria en virtud del especial medio por el cual el apartamiento de la regulación de la persona jurídica se puede conseguir (cfr. Junyent Bas, Francisco, «Reflexiones… «, cit. supra). Es que, conforme enseñaba Halperín incluso antes de la introducción del párr. 3° del art. 54, aquí comentado en materia de personalidad jurídica «el derecho aplica este remedio técnico mientras se mantenga dentro de
los fines lícitos perseguidos y previstos por la ley», toda vez que «cuando se aparta, la ley y el juez deben prescindir de tal personalidad, porque no puede emplearse con fines ilícitos, de engaño o de fraude» (Halperín, Isaac, «Sociedades comerciales. Parte General», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1964, p. 90).
De este modo, el art. 54, párr. 3° LS pasó a ocuparse de resguardar el uso debido del recurso societario (cfr. Fargosi, Horacio, «Notas sobre la inoponibilidad de la personalidad societaria», LL, 1985E, 713).
Desde esta perspectiva, el presupuesto referido al «encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios» invocado por la actora para fundar su pretensión debe entenderse comprensivo de cualquier acto emanado de los órganos de la sociedad en los cuales se exprese su voluntad, y que tenga como víctimas a terceros ajenos a la sociedad o a alguno de sus integrantes, cuyos derechos puedan ser violados a través de las conductas consumadas por el ilegítimo empleo de las formas societarias (cfr. Nissen, Ricardo, «Curso de Derecho Societario», Ed. AdHoc, Buenos Aires, 1998, p. 129). Es decir, la verificación de la expresión analizada debe implicar per se la circunstancia de que a través de la estructura societaria los socios todos o tan sólo alguno o algunos procuren, antijurídicamente, la obtención de «fines extrasocietarios».
En tal sentido, manifiesta Otaegui que el encubrimiento de la consecución de fines extrasocietarios bajo la actuación de la sociedad implica, en principio, una simulación ilícita, lo que se halla abonado por la vinculación existente entre la teoría de la penetración (disregard of legal entity) y de la simulación (Otaegui, Julio C., «Concentración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1984, p. 478). No obstante ello, hay opiniones diversas, que consideran que el art. 54 LS, al aludir a la actuación de la sociedad dirigida a encubrir «fines extrasocietarios», no regula un supuesto de simulación, sino de abuso de derecho de tipo institucional (consistente en la realización de fines contrarios al objeto social), pues en muchos casos la sociedad no es ficticia, sino real (cfr. Junyent Bas, Francisco, “Reflexiones…”, cit. supra; Richard, Efraín y Moeremans, Daniel, «Inoponibilidad de la personalidad jurídica como forma de extensión de responsabilidad del socio o controlantes», Congreso Argentino de Derecho Comercial, Buenos Aires, 1990, p. 187). Otros, simplemente refieren a que este supuesto resulta encuadrable genéricamente en el de abuso del derecho (Roitman, Horacio, «Ley de sociedades comerciales comentada y anotada», t.I, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 713).
Más allá de tales divergencias doctrinarias, lo concreto es que «la actuación de la entidad que encubre fines extrasocietarios» resulta aplicable a los supuestos en los que, bajo la apariencia de una actuación societaria lícita, todos o alguno de los socios procuren disimuladamente la consecución de un fín ilícito. Sólo comprobado este último extremo es dable, pues, prescindir de la personalidad jurídica mediante la correspondiente declaración de inoponibilidad, y por ende, extender solidaria e ilimitadamente la responsabilidad a los socios involucrados en la conducta reprochable, en la medida de los perjuicios causados (arg. art. 54, párr. 3° LS; cfr. Caputo, Leandro, «Inoponibilidad de la persona jurídica societaria», Ed. Astrea, Buenos Aires, 2006, p. 206; Roitman, Horacio, ob. cit., p. 703).
Llegado a este punto, no se aprecia que en la especie se hubiese probado que las personas físicas codemandadas hubiesen enderezado la actuación de la entidad accionada con el objetivo de alcanzar fines extrasocietarios, ni mucho menos de frustrar los derechos de cobro de la accionante.
En efecto:
i. Repárese que si bien no obra en la causa una copia del estatuto constitutivo de la sociedad demandada, de la sola lectura de su denominación social (Destefano y Feuer Constructora S.R.L.) surge que en su objeto social se hallaban incluidas aquellas actividades propias del rubro de la construcción.
ii. De su lado, de la letra de la demanda se extrae que los trabajos encomendados a la actora y no abonados por la sociedad demandada consistían en: a) una canaleta de construcción especial, realizada en acero inoxidable 18/8 AISI 304, b) un conjunto de canaletas con rejillas, construido en acero inoxidable 18/8 AISI 304, y c) una cortina enrollable modelo CELA y un cubrevacíos con laterales y techo construidos en acero inoxidable 18/8 AISI 304 (véase fs. 22).
Las contratadas fueron, pues, tres (3) estructuras destinadas conforme enseña a la experiencia a ser instaladas en obras en construcción.
Tales indicios permiten colegir al no existir prueba en sentido adverso que la sociedad accionada no fue utilizada para encubrir la consecución de fines extrasocietarios, pues las labores entregadas por Trialmet S.A. no resultaban ajenas al objeto social de Destefano y Feuer Constructora S.R.L.
Adviértase que en cuestiones como la aquí sometida a estudio no está desprovista de interés la prueba indiciaria, que no necesariamente exige una pluralidad de elementos que por su precisión, gravedad y concordancia puedan formar la convicción del juez en un sistema de valoración de la prueba regido por las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCCN), toda vez que puede existir un solo elemento del cual se concluya lógicamente alguno de los hechos relevantes del juicio (esta CNCom., esta Sala A, 19/10/2006, del voto del Dr. Kölliker Frers, in re: «Vilariño, Jorge A. c. Rodríguez, Angel Hugo y otro»; idem, 30/08/2007, mi voto, in re: «Adsur S.A. c. Sant, Luis Alberto y otro»; Kielmanovich, Jorge L., «Algo más acerca de la conducta procesal como prueba», Rev. JA del 19/10/1994, pág. 11 y SS).
En síntesis, habiendo examinado los elementos arrimados a la causa a la luz de la norma contenida en el art. 54, párr. 3° LS, entiendo que corresponde desestimar la extensión de responsabilidad pretendida contra los cuotapartistas Feuer y De Stefano, pues el incumplimiento en el que incurrió la sociedad demandada concerniente a la cancelación de ciertas obligaciones asumidas en la órbita de su objeto social de modo alguno resulta demostrativo de la circunstancia que los socios hayan encubierto con la operatoria implicada la consecución de fines extrasocietarios.
Repárese que el incumplimiento por parte del ente demandado no puede dar lugar a responsabilizar, sin más, a los socios del mismo, máxime cuando la actora ni siquiera ha demostrado la imposibilidad de Destefano y Feuer Constructora S.R.L. de satisfacer las obligaciones contractualmente asumidas (cfr. esta CNCom., Sala B, 20/05/1987, in re: «Jabif, Ricardo c. Bonina y Tomasini S.A.»)
Por otro lado, no paso por alto que la desestimación de la personalidad jurídica de las sociedades comerciales debe ser aplicada en forma restrictiva, valorando las circunstancias particulares de cada supuesto sometido a decisión y observando no echar por tierra en forma definitiva el principio de la personalidad societaria, so riesgo de incurrir en el contrasentido de consagrar la excepción como regla: una aplicación indiscriminada, ligera o no mensurada de la limitación comentada, puede llegar a prescindir o aniquilar la estructura formal de las sociedades en supuestos en que no se justifique, con grave daño para el der
echo, la certidumbre y la propia seguridad de las relaciones jurídicas y hasta la misma finalidad útil de la existencia legal de la persona jurídica (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 25/06/2001, in re: «Revoredo, Pedro Aníbal c. Molinero, Carlos Danilo «, idem, 09/08/1979, in re: «Zamora Ventas S.R.L. c. Técnica Comercial Hoy S.A. «; bis idem, 22/02/1991, in re: «Apalategui, Alberto c. D’ Angelo, Roberto». LL, 1992C, 330; ter idem, 11/09/2001, in re: «Ardite, Elías Rolando c. Karavell S.A. «; Sala E, 04/04/1995, in re: «Grasselli Hnos. S.R.L. c. Frigorífico Moreno S.A. «; Sala C, 26/06/1998, in re: “Capuano, Carmelo c. S.A. Asefinas Operaciones Extrabursátiles «, entre otros).
Ergo, el recurso deducido por Trialmet S.A. deberá ser desestimado.
Fuerza es omitir la repetición y refutación de cada frase de la recurrente; pues muchos asuntos de estas características se resuelven mediante una visión globalizadora del conjunto de hechos, aplicándose los principios propios de la labor interpretativa judicial (art. 386 CPCCN; esta CNCom., Sala A, 31/10/2006, in re: «Oshima S.A. c. Philips Argentina S.A. «; cfr. CSJN, 13/11/1986, in re: «Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energia Atómica»; idem, 12/02/1987, in re: «Soñes, Raúl c. Administración Nacional de Aduanas»; bis idem, 06/10/1987, in re: «Pons, María y otro»; ter idem, 15/09/1989, in re: «Stancato, Carmelo»; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279, entre otros).
III. Conclusión.
Por lo expuesto, propongo entonces al Acuerdo:
i. Rechazar el recurso deducido por Trialmet S.A.
ii. Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio.
iii. Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN).
Así expido mi voto.
Por análogas razones la Señora Juez de Cámara Doctora María Elsa Uzal y el Señor Juez de Cámara Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente.
Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Buenos Aires, diciembre de 2008
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve:
i. Rechazar el recurso deducido por Trialmet S.A.
ii. Confirmar la sentencia de la anterior instancia, en todo lo que se decide y ha sido materia de agravio.
iii. Imponer las costas de Alzada a la accionante vencida (art. 68 CPCCN). Maria Elsa Uzal, Isabel Míguez y Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mi, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. de los autos de la materia.

CNTrab., sala X: » SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 – «Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido»


SD. 15.884 EXPTE. 2.487/2008 – «Lopez Davalos Lucas Nicolas c/Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ despido» – CNTRAB – SALA IX – 30/09/2009

“De acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).”


“Aun cuando pudiéramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.”


“La rescisión contractual luce en el caso desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).”

“No toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).”

“Era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la jefa del departamento de comunicaciones de la demandada y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).”

“La omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales.”

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de setiembre de 2009 para dictar sentencia en los autos caratulados «LOPEZ DAVALOS LUCAS NICOLAS C/ COLEGIO DE ESCRIBANOS DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES s/ DESPIDO» se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. Mario S. Fera dijo:
I.- La sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda, suscita la queja de ambas partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 446/456 y fs. 458/463, presentados por la demandada y el actor, respectivamente. A su vez, la representación letrada de la accionada y el perito contador cuestionan los emolumentos regulados a su favor, por estimarlos reducidos.//-

II.- Por razones metodológicas trataré, en primer término, los planteos de la parte demandada.-
El Sr. Juez «a quo» consideró injustificada la medida rescisoria dispuesta por el empleador, con las consecuencias que de ello se derivan. Para así resolver, sostuvo que la prueba producida no sólo era ineficaz para formar convicción sobre la gravedad del incumplimiento imputado al dependiente (envío de una comunicación via mail a quienes no () debían ser sus destinatarios;; a la sazón, hecho no controvertido)) y como correlato del perjuicio sufrido; sino que, antes bien, corroboraba que lejos de tratarse de un obrar negligente de aquél, el hecho tachado de injurioso no era más que una equivocación (de la que no está exento nadie que trabaje) -sic-, ya que el propio actor había intentado subsanar su error mediante el envío de un mail rectificatorio.-
Contra tal decisión, la impugnación principal articulada por la parte demandada transita por la calificación de la causa desencadenante del distracto pero, a mi criterio, no opone argumentos atendibles -pese a la elocuencia de su memorial recursivo- para rebatir los fundamentos del fallo apelado. Es más, la reivindicación que propone el apelante de los testigos que declararon a su influjo (Escribana L. S. a fs. 373/4 y N. a fs. 312) en nada la favorece, ya que los dichos de N. (jefa del departamento donde el actor desempeñaba sus funciones) no hacen más que fortalecer la posición del reclamante pues dan cuenta de que éste era «responsable», «meticuloso», «cuidadoso», que tenía conocimientos informáticos, «..y salvo esa situación que mencionó no recuerda otro error del actor de este tipo..» -sic-. Y por su parte, la testigo S., aclaró que durante su gestión en caso de que hubiera algún error -poco habitual- el colegio mandaba una «fe de erratas», y «…que no hubo antecedentes respecto al tipo de comunicación, ni despidos, apercibimientos, y que se hicieron sumarios por faltas desde llegadas tarde, malas respuestas, han apercibido, por errores en un departamento…han hecho sumarios internos.»

Ahora bien, cabe destacar que de acuerdo con el art. 242 de la LCT son los jueces quienes tiene que valorar prudencialmente la injuria «teniendo en consideración el carácter de las relaciones …según las modalidades y circunstancias personales en cada caso». A partir de esta última premisa y del marco fáctico delineado que surge de la prueba testifical reseñada, sólo cabe concluir que la actitud asumida por la demandada no puede ser convalidada. Ello es así, pues las «circunstancias personales del caso» denotan, para lo que aquí interesa, que el actor se caracterizó por un obrar cuidadoso y por ende, en franca contradicción con el comportamiento negligente y susceptible de reproche que le atribuye la quejosa. Todo ello, sin perjuicio de destacar que coincido con la valoración efectuada en la instancia de origen respecto de la declaración testifical de S. (fs. 305) y G. (fs. 319/320), pues con suficiente razón de sus dichos afirmaron que el propio actor comunicó inmediatamente el error en el envío del mentado mail, permitiendo rectificar la información, lo que denota una dedicación adecuada de su parte(art.84 LCT).-

Por lo demás, y aun cuando pudieramos considerar que el hecho puntual (remitir un mail a quienes no eran sus destinatarios) derivó de una conducta apática o descuidada del trabajador -aspecto que, reitero, no comparto- lo cierto es que la propia ley pone al alcance del empleador un régimen genérico de facultades disciplinarias a fin de revertir conductas disvaliosas y excluir a la denuncia como única reacción posible ante incumplimientos que, por sí mismos, no revisten entidad suficiente para impedir la prosecución del vínculo.-

En este sentido, las declaraciones de S. resultan contundentes en orden a acreditar la modalidad de gestión que frente a situaciones similares implementó la demandada (sumarios internos, apercibimientos por errores en un departamento, entre otros), de manera tal que la rescisión contractual luce -por lo menos- desproporcionada, si el propio empleador toleraba la misma conducta de otros dependientes, ciñéndose a sancionarlos con simples apercibimientos (el actor se desempeñaba como empleado no jerarquizado en el departamento de comunicaciones).-

A mayor abundamiento, destaco que tampoco advierto evidenciado en el «sub lite» el daño sufrido por el Colegio de Escribanos en relación de causalidad con el hecho que se ventila y derivado del incumplimiento del deber de diligencia que, como ya se señaló, no fue tal. Sin embargo, a la luz del planteo articulado por la quejosa, estimo oportuno memorar que para que el daño resulte resarcible – según el criterio generalizado de la doctrina civilista- «debe reunir determinados requisitos: certeza, es decir que no debe ser puramente hipotético o eventual; subsistente, esto es que debe subsistir al tiempo del resarcimiento; debe ser personal, recaer en un interés propio y debe afectar un interés legítimo del damnificado…»(CIFUENTES,Santos; SAGARNA, Fernando A., Código Civil Comentado y Anotado. Buenos Aires, La Ley S.A.E.eI, 2008. Tomo II, 292 pág.).-

En este orden, las declaraciones de S. (fs. 373/374) analizadas con la estrictez exigida por su calidad de Secretaria y actual matriculada del Colegio, en modo alguno permiten siquiera inferir un daño con las características previamente expuestas, pues va de suyo que un simple comentario tal como: «….Liliana -refiríendose a la testigo- yo ya aprobé el examen, me lo van a tomar de nuevo…», no alcanza para menoscabar el bien jurídico tutelado y al que la quejosa hace referencia; es decir, la imagen del Colegio de Escribanos. Todo ello, sin perjuicio de destacar las declaraciones de Z. (fs. 366), quien con suficiente razón de sus dichos pues trabaja para la accionada desde el año 1995, manifestó: «…que el mal envío (refiriéndose al mail) no provocó mucho…».-
Como correlato de lo expuesto, propongo confirmar el fallo apelado en el punto bajo análisis, y en estos términos resulta abstracto expedirse respecto de las restantes consideraciones vertidas por la recurrente con relación a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del despido incausado, con excepción de los agravios relacionados con los resarcimientos previstos en el art. 16 de la ley 25.561 y art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC.-

III.- Respecto del primero de los tópicos mencionados (indemnización del art. 16 de la ley 25.561), la ausencia de planteo oportuno y debidamente fundado de la dispensa legal que hoy se pretende introducir mediante la aplicación de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 25.972, impone desestimar su tratamiento, ya que no sólo implicaría expedirse respecto de cuestiones que no han sido debatidas en el momento procesal oportuno (art. 18 C.N. y art. 277 C.P.C.C.N.), sino que, además, advierto que el recurrente omitió, para lo que aquí interesa, invocar -mínimamente- y acreditar, que el ingreso del actor representó un aumento en la plantilla total de trabajadores que el empleador poseía al 31 de diciembre de 2003.-

IV.- Resta entonces expedirme respecto de la procedencia del adicional contemplado en el art. 83 del Acuerdo de partes celebrado entre la demandada y UTEDyC -a la luz del planteo introducido por la demandada-, y en su caso, sobre el importe fijado en la instancia de origen, toda vez que, a su turno, el actor y la accionada se quejan por estimarlo reducido y elevado, respectivamente.-

Desde ya adelanto que coincido con el Sr. Juez «a quo» en que la ley 404/00, en tanto se encuentra llamada a regular la función notarial y de la profesión del escribano, organizando su desempeño en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (Ley Orgánica Notarial, Título I, Principios Generales, art. 1º), en modo alguno deja sin efecto disposiciones emanadas de la autonomía colectiva -tal es el Acuerdo de Partes celebrado entre UTEDyC y el Colegio de Escribanos de la Capital Federal- destinadas a prevalecer en su ámbito de aplicación personal (cf. art.91); es decir en el marco de las relaciones de trabajo que se susciten entre el Colegio de Escribanos y su personal.-

Ahora bien, el art. 83 del mentado acuerdo establece un adicional convencional mediante el cual el trabajador cesanteado goza, además de las indemnizaciones legales previstas en la LCT, de un resarcimiento agravado cuya cuantía se sujeta a decisión judicial; y en estos términos expresa: «Todo trabajador está amparado por una estabilidad permanente mientras dure su buena conducta e idoneidad en el cumplimiento de sus funciones, estabilidad que no se perderá sin causa legalmente comprobada por la Comisión Mixta de interpretación creada por este Convenio (art. 69) y autoridades competentes. En caso de que judicialmente se resolviera que no hubo justa causa en el despido que pudiera efectuar el Colegio, corresponderá abonar la indemnización legal y la que eventualmente fije el juez, pero en ningún caso corresponderá la reincorporación del trabajador despedido.»

Desde tal perspectiva y conforme lo propuesto en el apartado II del presente voto con respecto a la falta de justificación del despido dispuesto por la demandada, va de suyo que el actor resulta acreedor de la reparación adicional, por lo que, en ese orden, corresponde que me expida con relación a la cuantía fijada en la instancia de origen por dicho concepto.-

Y en este sentido, adelanto que, a mi criterio, el importe de condena ($ 33.765,81, ver liquidación a fs. 440) resulta adecuado, y se ajusta, en definitiva, a las pautas que la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró relevantes (Fallos: 316:699) para determinar el monto de la reparación, más allá de las particularidades que se ventilan en el «sub lite»; a saber: la edad del actor, la existencia y constitución de su grupo familiar, la mayor o menor posibilidad de reinserción en el mercado laboral; el tiempo de vida laboral útil restante -entre otros-.-

De las constancias de la causa se desprende que a la fecha del cese el actor -casado y con hijos- tenía treinta años de edad y título universitario (Licenciado en Comunicaciones); extremos que, razonablemente apreciados, me persuaden sobre su posibilidad de reinserción en el ámbito de trabajo en condiciones equitativas y satisfactorias, y sin que sea dable aventar hipótesis obstativas de tal circunstancia -no se han esgrimido causas concretas y justificantes de una eventual exclusión-, más allá de aquellas propias de las vicisitudes del sistema laboral actual, comunes a todos los trabajadores que desean ingresar o reingresar en el proceso productivo.-
Por lo demás y a mayor abundamiento, destaco que no resulta necesaria la acreditación del daño para la viabilidad del reclamo, ya que el mismo debe presumirse a partir de los claros términos de la norma (art. 8 L.C.T.); y que tampoco se verifica en la especie ningún supuesto de estabilidad «absoluta», habida cuenta de que la denuncia contractual es plenamente eficaz y que el cese incausado sólo se proyecta sobre una indemnización adicional, conforme lineamientos como los dados por el Alto Tribunal en el precedente citado (ver 5º párrafo de este apartado).-

Como correlato, propongo confirmar el fallo de grado no sólo con relación a la procedencia de la indemnización especial fundada en el art. 83 del aludido convenio, sino también en cuanto a su monto.-
Lo anteriormente expuesto conduce a mantener el punto de partida de los intereses, pues en el caso por sus circunstancias estos últimos representan una accesoria razonable y adecuada a la norma aplicable para compensar los perjuicios derivados de la falta de percepción a tiempo de la indemnización (art.622 C.Civil y Acta Nº 2357 de esta Cámara).-

V.- En otro orden, la argumentación que brinda la demandada para fundar su postura con respecto a la fecha de ingreso receptada por el Sr. Juez «a quo», a mi criterio, corresponde que sea desestimada, pues en modo alguno rebate los fundamentos del fallo en el punto bajo análisis, y soslaya que, para lo que aquí interesa, la omisión de presentar la documentación requerida por el experto contable (ver fs. 403), torna operativa la presunción que emana del art. 55 de la L.C.T., con las consecuencias que de ello se derivan, y lo cierto es que de las pruebas producidas en el «sub lite» no surgen elementos que la desviertúen e impidan su proyección (art. 116 de la L.O.).-

Sin perjuicio de lo expuesto, toda vez que la accionada plantea una suerte de «extralimitación del Magistrado en relación a la materia controvertida» -sic- estimo oportuno destacar que contrariamente a lo argüido, de los presupuestos de hecho expresamente denunciados en el escrito de demanda (específicamente en lo que se refiere a la fecha de ingreso) surge clara la pretensión del actor en lo concerniente al reconocimiento pretendido, sin que se advierta por lo tanto la existencia de una vulneración al principio procesal de congruencia y, consecuentemente, al derecho de defensa en juicio (arts. 34 Inc. 4º y 277 C.P.C.C.N., 18 Constitución Nacional), toda vez que -en definitiva- pudo articular sus defensas y ofrecer la prueba que estimó conducente para fundar su postura.-

En este sentido, memoro que la hoy recurrente afirmó en su escrito de contestación de demanda que a la fecha de inicio de la relación denunciada por el actor (02/02/04), éste se desempeñaba como pasante universitario en el marco de la ley 25.561 y del convenio celebrado con la Universidad de Buenos Aires, y que, finalmente, fue incorporado como dependiente a partir del 31 de diciembre de 2004. Por ser ello así, frente a la específica modalidad alegada y de conformidad con lo dispuesto por el art. 377 CPCCN, era a ella a quien correspondía la carga procesal de demostrarla, siéndole exigible una clara objetivación de las pautas que diferencian al sistema de pasantías.-

Aclaro que, para la caracterización de este tipo de figuras no basta con la existencia de contratos firmados por las partes que califiquen al vínculo como «pasantía», ni la existencia de «convenios marco» entre la universidad donde el trabajador cursaba sus estudios y la demandada (ver fs. 360), sino que, además, se requiere un mecanismo de control conjunto y evaluación de la experiencia por parte de la institución educativa y la empresa, y un informe individual acerca de la actuación del pasante, que debe remitirse a la unidad educativa dentro de los treinta días posteriores a la finalización de cada pasantía (art. 20 ley 25.561).-

En este contexto, verifico que la requerida no invocó -mínimamente- ni produjo prueba alguna tendiente a acreditar que luego de la finalización de cada uno de los períodos en que dice que el actor se desempeñó como»pasante» (del 2/2/04 al 30/4/2004 -Anexo a fs. 397-; del 1/5/2004 al 30/6/2004 -Anexo a fs. 395-; del 1/7/2004 al 31/8/2004 -Anexo a fs. 391; y del 02/11/2004 al 31/12/2004 -Anexo a fs. 389-), se haya cumplido con las exigencias expuestas precedentemente, lo que conlleva por sí sólo a desestimar el planteo introducido en esta alzada, pues éste transita por aspectos meramente tangenciales (naturaleza de las tareas realizadas por el actor -entre otros-), soslayando que todos los requisitos que tipifican al sistema de pasantías deben estar debidamente configurados.-
En tales condiciones, propongo confirmar el fallo apelado también en este aspecto.-

VI.- Por último, en lo que atañe a la crítica vertida por la parte actora con relación al rechazo del reclamo en concepto de «mobbing», de prosperar mi voto, no tendrá favorable recepción.-
Digo esto, ya que no toda desavenencia profesional implica o da origen al acoso moral, cuya característica principal se asienta «en la repetición de actitudes, palabras, conductas que, tomadas por separado, pueden parecer anodinas, pero cuya repetición y sistematización las convierte en destructivas (HIRIGOYEN, Marie-France, El acoso moral en el trabajo. Traducción de Núria Pujol i Valls. Barcelona-Buenos Aires-México, Paidós Ibérica S.A., 2001. 30 págs.).-
En este contexto, era necesario que el actor alegase en forma circunstanciada -más allá de su percepción individual y subjetiva – hechos objetivables que denotasen que había sido pasible de violencia psicológica por parte de la Sra. M. V. N. (ver fs. 12) -jefa del departamento de comunicaciones de la demandada- y, eventualmente, acreditase haber comunicado tal situación a los responsables de la entidad a fin de que intermediaran en la reparación del conflicto (art. 63 L.C.T.).-

No obstante, a mi criterio, los propios hechos invocados al demandar debilitan la pretensión reparatoria, pues distan de tipificar una relación de agresión jefe-subordinado. En este sentido, la omisión de registro durante el lapso en que el vínculo se desarrolló bajo la apariencia de una pasantía, o la eventual asignación de una remuneración superior a los que ingresaron al área de comunicaciones con posterioridad -y digo eventual porque, en definitiva, no fue probado- no se compadecen con situaciones de «violencia psicológica en forma sistemática y recurrente», sino que más bien se traducirían en incumplimientos contractuales. Por lo demás, los hechos expuestos a fs. 12 no encuentran sustento en las constancias de la causa, pues no sólo la prueba testifical producida a instancias del actor nada aportó de relevante a su respecto (C., a fs. 306; M., a fs. 317; G., a fs. 319), sino que el propio actor reconoció que dos meses antes del despido había ascendido de categoría y cabe inferir que contó para ello con la anuencia de su superior inmediata; hecho que, en mi opinión, desvirtúa la actitud persecutoria que se imputa a la Sra. N.-

En el mismo orden, aun cuando no soslayo que la denuncia contractual de la demandada resultó injustificada e intempestiva, se trató, en definitiva, de un episodio sujeto a reparación -como así lo es- por la vía de la indemnización tarifada prevista en la Ley de Contrato de Trabajo, y la adicional de fuente convencional, ya tratada.-
En el marco de lo hasta aquí expuesto, no encuentro motivo alguno que justifique la mayor indemnización pretendida.-

VII.- Respecto de los honorarios, en atención a la extensión e importancia de los trabajos realizados por las representaciones letradas de ambas partes y el perito contador, considero que el porcentaje de los honorarios regulados en la instancia anterior en su aplicación sobre el monto de condena (capital más intereses), retribuye adecuadamente las labores realizadas. Por ello, propongo que se mantengan (art. 38, ley 18.345, decreto nº 16.638/57, arts. 6, 7, 8, y siguientes de la ley 21.839 (cf. ley 24.432).-

VIII.- En cuanto a las costas de alzada, propongo que se distribuyan en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante al actor, teniendo en cuenta la apreciación de vencimientos parciales y recíprocos en esta sede razonablemente ponderados en orden a la naturaleza de los créditos y reclamos y más allá de un criterio estrictamente numérico. A este último efecto, propongo fijar los porcentajes de honorarios de los letrados intervinientes en el 25 % de lo que les corresponda por su labor en la anterior instancia (art. 14 ley 21.839).-

El Dr. Alvaro E. Balestrini dijo:
Adhiero al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.-

El Dr. Daniel E. Stortini: no vota (art. 125 de la L.O.).-
A mérito de acuerdo que antecede, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia apelada en todo cuanto decide y fue materia de apelación y agravios; 2) Imponer las costas de Alzada en un 80 % a cargo de la parte demandada y el 20 % restante a la parte actora;; 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 25 % de lo que les corresponda por las tareas realizadas en la etapa anterior.-
Regístrese, notifíquese y vuelvan