CNCom., sala D: «SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE AUTONOMO DE CAPITALIZACION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES ART 280»


Buenos Aires, 21 de abril de 2009.


1. (a) A los fines de resolver la controversia traída a conocimiento de esta Sala, resulta menester comenzar por reseñar, que según la versión de los hechos aportada por la incidentista, Moltta Consultoría e Marketing S.A. («Moltta») en marzo de 2004 los accionistas de Destilería Argentina del Petróleo («DAPSA»), es decir, Moltta en un 50% y Sociedad Comercial del Plata S.A. («SCP») en el restante 50%, decidieron a los efectos de hacer frente a diversos pasivos emitir obligaciones negociables convertibles en acciones; y, como en su momento SCP no estaba en condiciones de participar en la operatoria, Moltta terminó suscribiendo la totalidad de las obligaciones negociables emitidas.
Relata que un poco más adelante, y tras informar su intención de ejercer la opción de conversión, SCP le indicó que podría necesitarse autorización judicial respecto de la renuncia anticipada al ejercicio de suscripción preferente, por lo que debió promover el presente incidente a los fines de solicitar la venia para capitalizar el porcentaje de obligaciones negociables emitidas por DAPSA a su favor.

(b) De su lado, SCP sostuvo que en virtud de las medidas dispuestas en el principal (en esencia prohibición de innovar sobre sus tenencias accionarias) no podrá sea por acción o por omisión reducir su actual participación accionaria en DAPSA, sin disponer previamente el levantamiento de esa cautelar. Por tanto, de considerarse que su renuncia a la suscripción del aumento de capital resulta un acto potencialmente perjudicial a sus acreedores y hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación no confirme la homologación de su acuerdo preventivo y se mantenga la precautoria, no puede transitar voluntariamente el camino propuesto por la incidentista. (fs. 89 vta. /90 vta.).
(c) El Juez a quo, en su resolución dictada en fs. 120/122, haciendo una excepción a los efectos de la medida cautelar dispuesta el 20.3.06 (aclarada el 7.4.06) concedió finalmente la autorización en cuestión.

(d) Esa decisión motivó la apelación por parte de la Sra. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, quien en su memorial de fs. 131/134- argumentó esencialmente que la autorización debe revocarse en el entendimiento de que Moltta no ofreció ni produjo prueba que demuestre que la operatoria importa en la actualidad un beneficio para la masa de acreedores.

(e) De su lado, en ocasión de contestar los agravios en fs. 192/193, la incidentista sostuvo que la apelación deducida es improcedente, por cuanto la Sra. Fiscal carece de legitimación para actuar del modo en que lo hizo, o porque en todo caso el recurso es extemporáneo, a poco que se atienda a la fecha de recepción en Fiscalía (3.6.08) y a la interposición de la apelación (13.6.08).

(f) Similar postura adoptó la concursada en su responde de fs. 161/164; mientras que la sindicatura virtió su opinión en fs. 217/218.

2. Por razones metodológicas corresponde analizar, en primer lugar, el cuestionamiento relativo a la legitimación de la Dra. Gils Carbó, en tanto Fiscal de segunda instancia, para apelar directamente una decisión adoptada en la instancia anterior; y, segundo término y en su caso, si el recurso resultó tempestivo.

(a) Vale señalar, respecto a la cuestión primera, que el tema ya ha sido abordado por esta Sala en la causa «Lalor S.A. s/acuerdo preventivo extrajudicial», sentencia del 15.2.07, en donde se aceptó la actuación de la Fiscal ante la Cámara del modo indicado.
En ese precedente se justificó que la actividad procesal que aquí también se cuestiona tiene suficiente base legal en el «principio de unidad de actuación» que aprueba el art. 1º de la ley 24.946, con un alcance reiteratorio de lo oportunamente establecido por la ley 21.383 que, conjuntamente con los principios de legalidad, imparcialidad y dependencia jerárquica, es propio del sistema argentino organizativo del Ministerio Público (conf. CSJN, Fallos 310:1510, considerando 8° del voto de los jueces Severo Caballero y Belluscio).
Y si bien dicho «principio de unidad de actuación» debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda a los fiscales de primera instancia como consecuencia de la especificidad de sus funciones (art. 1º, tercer párrafo, in fine, de la ley 24.946), ello no puede interpretarse con un alcance tal que se contraponga a las facultades asignadas a los Fiscales de Cámara en cuanto a «…desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales de primera instancia…» (art. 37, inc. b, cit. ley), máxime ponderando que los fiscales de primera instancia tienen acotadas sus facultades al «…ámbito de su competencia por razón del grado…» (art. 39), limitación esta última que no aparece reproducida para los Fiscales Generales de Cámara en la norma que regula sus distintos deberes y facultades (art. 3 Por estas razones, se desestima la objeción planteada por la incidentista en este aspecto.

(b) En cuanto a la segunda y restante cuestión, esto es, la tempestividad del recurso del Ministerio Público, cabe adelantar que, con arreglo a lo establecido en el art. 135 último párrafo del Código Procesal y las constancias obrantes en autos, la apelación ha sido deducida en término.

En efecto, es que -por un lado dicha preceptiva no hizo sino acoger legislativamente la doctrina jurisprudencial, según la cual, por la índole de la función que toca desempeñar a los Fiscales de Cámara, la notificación personal se tiene por cumplida en la fecha en que efectivamente reciben los autos en su despacho, al margen de las diligencias realizadas antes o después de la recepción del expediente por un empleado de su dependencia, ya que una interpretación contraria implicaría vulnerar las prerrogativas que el ordenamiento legal reconoce a quienes revisten la condición de magistrados judiciales (CSJN, Fallos, 278:240).

Sentado ello, y teniendo en cuenta que tal como surge de autos la Sra. Fiscal se notificó con fecha 6.6.08 (fs. 126 vta.) y considerando el plazo previsto por el cpr 244, cabe concluir como se adelantó que el recurso interpuesto el 13.6.08 (fs. 134 vta.) lo ha sido tempestivamente.

3. Despejadas estas cuestiones y entrando en lo sustancial de la materia recursiva, vale señalar que aunque inicialmente SCP entendió que la omisión de ejercer el derecho de suscripción preferente de acciones en el marco de un aumento de capital de una controlada no se encontraba sujeta a autorización judicial, lo cierto es que esta Sala desestimó de plano esa interpretación.

Así en los autos principales, «Sociedad Comercial del Plata s/concurso preventivo», sentencia del 21.6.05, este Tribunal, bien que con distinta composición, reafirmó que, conforme lo establecido por los arts. 16 y 17 de la ley 24.522, ese acto mediante el cual una sociedad concursada decide no ejercer el derecho de suscriptora preferente respecto del aumento de capital social de su controlada requiere la venia judicial, pues en definitiva tal proceder afecta el activo de aquélla con eventual desmedro de la «prenda común» de los acreedores anteriores a la presentación en concurso (29.8.97, «Safety S.A. s/quiebra s/incidente de ineficacia»). Tal decisión se justificó, además, en que tratándose de una cuestión vinculada con la nueva integración del gobierno y un sustancial cambio en la conformación patrimonial de ambas, esas situaciones no pueden escapar a la ponderación del juez que entiende en el concurso de la accionista controlante.
Súmase a lo expresado, que como bien repasa el Juez a quo- justamente en esos mismos obrados se dispuso una prohibición de innovar respecto de las participaciones accionarias de SCP, como medida adecuada para permitir el ejercicio de un control puntual de las operaciones que pudieran afectar la prenda común de los acreedores (fs. 120/126), y esa medida ha sido confirmada por la Sala el 31.3.09 en los autos «Sociedad Comercial del Plata SA s/concurso preventivo s/incidente de medidas cautelares» (expte. n° 27627/2006).

4. Determinado, entonces que debió requerirse la autorización correspondiente (mas no se instó debida y oportunamente una decisión a ese respecto), cabe seguidamente analizar la posibilidad de ratificar lo ya actuado, para lo cual resulta necesario repasar cuáles son los recaudos necesarios para que sea posible una decisión en tal sentido.
En primer lugar, que sólo la concursada (mas no un tercero) se encuentra habilitada para este procedimiento (Heredia, P. Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 1, p. 454 y sus citas).
Como segundo requisito, que de acuerdo con lo previsto para los incidentes en el ordenamiento concursal en el escrito inicial deben explicitarse concretamente cuáles son las razones que justifican la autorización, agregándose con dicha presentación la documentación y ofreciéndose los medios de prueba que se estimen necesarios para sustentar la petición (arg. art. 280, ley 24.522 y 377, Cód. Procesal).



En tercer término, que como regla la solicitud debe efectuarse con anterioridad a la ejecución del acto; aunque en supuestos excepcionales y siempre que la operación fuera conveniente para los acreedores, el juez bien podría ratificar el acto ya cumplido (Cámara, H. «El concurso preventivo y la quiebra», Buenos Aires, 1978, t. I, pág. 473; Heredia, P. ob cit. t. 1, p. 453).

Por último, que en cualquier caso a los fines de adoptar la decisión de acordar (o ratificar) o desestimar esa autorización, el magistrado debe verificar como exige la normativa específica que el negocio exhiba verdaderas razones de «conveniencia» para la continuación de las actividades del deudor, o resguarde los intereses de acreedores (art. 16, ley 24522).

Sobre este aspecto, cabe precisar, además, que a diferencia de su antecesora (que condicionaba la autorización a casos de necesidad y urgencia evidentes y que resulten imprescindibles para la continuación de las actividades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso, art. 17, ley 19551), la expresión utilizada en el texto actual de «conveniencia» brinda un campo más amplio y flexible para la interpretación y decisión judicial a esos efectos (Heredia, P. op. cit., t, 1, p. 455).

5. Dicho ello, adelanta la Sala que un examen de las constancias revela que no han sido debidamente cumplimentados los recaudos ut supra reseñados y que existen, consecuentemente, razones que conducen necesariamente a rechazar la solicitud.

(a) Así, por un lado, que el promotor del presente trámite incidental no ha sido la concursada sino Moltta, por lo que tal situación resultaría per se suficiente para desestimar sin más lo requerido, en tanto como se vio- sólo la concursada y no un tercero se encuentra legitimada para una solicitud de estas características.



(b) Por el otro, que aun cuando hipotéticamente pudiera interpretarse que la concursada hizo suyo el pedido de la incidentista, adhiriendo a sus términos, igualmente y por los motivos que a continuación se explicitan la autorización tampoco sería procedente.
Es que, contrariamente a lo valorado por el Juez a quo, no ha sido debidamente argumentado y mucho menos acreditado que el negocio sea conveniente para la continuación de las actividades de la concursada o fundamentalmente que resguarde los intereses de acreedores (arg. art. 16, ley 24522).

En efecto, adviértase que en el escrito de inicio, Moltta se encargó de precisar que, a los fines de decidir la cuestión, debían valorarse: las ventajas que la operación reportó a todas las sociedades involucradas; que el negocio fue realizado siguiendo las formalidades legales que rigen la materia; la acción ejecutiva derivada del art. 29 de la ley de Obligaciones Negociables, y los beneficios futuros para las sociedades (fs. 76/vta.).
Sin embargo, a la hora de sustentar los presuntos beneficios invocados, se limitó a acompañar tan sólo documentación relativa a los antecedentes de la operatoria (v. detalle, fs. 76 vta./77), y a ofrecer como prueba informativa las actuaciones principales del concurso preventivo de DAPSA y de SCP (fs. 77/vta.), mas en ningún caso proporcionó otro medio de prueba conducente para corroborar esas manifestaciones.

Otro tanto ocurrió con la concursada, quien siquiera ofreció prueba alguna a ese respecto (fs. 88/90).
En tales condiciones, es evidente la orfandad probatoria sobre el punto, esto es, acerca de cuáles pueden ser los efectos que se deriven de otorgar la venia judicial. Tan así es que, en ocasión de contestar el último traslado previo a la resolución recurrida, la sindicatura expresó que resulta «… indudable que autorizar o no la capitalización generará consecuencias (positivas o negativas) a SCP, y por ende a sus acreedores… Cierto es también que, con los elementos aportados, no es tarea menor avizorar cuáles serán esas consecuencias…» y tras repasar que «… los argumentos expuestos por las partes… tienden a demostrar que cualquier decisión en contra de la capitalización tendrá efectos nefastos para DAPSA… esas argumentaciones también son, en definitiva, meras especulaciones… «, concluyendo que no habiendo solicitado SCP la «… previa autorización para la renuncia al derecho preferente de suscripción… no resulta posible evaluar las consecuencias económicas y financieras de mantener la tenencia accionaria… [por lo que en su opinión] no debe concederse la autorización…» (fs. 113/115).
Vale señalar, además, que dicha posición fue corroborada en oportunidad de contestar agravios, ya que la sindicatura recordó que su postura fue «… contraria al otorgamiento de la autorización y fundada en consideraciones que no fueron tomadas en cuenta en la resolución apelada…» (fs. 218).

En síntesis, y pese a no ignorar la Sala las dificultades que en estos negocios afronta quien debe cumplir con la carga de demostrar que la operación, cuya autorización se solicita, sea conveniente tanto para la concursada cuanto para los acreedores, lo cierto es que, como quedó puesto de resalto, dicha carga ha sido completamente soslayada en el sub lite, en tanto no ha sido brindado ningún elemento de juicio objetivo que justifique otra solución que no sea desestimar el pedido.

6. Finalmente, y en cuanto a las costas, en atención al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a cargo de la incidentista en su calidad de vencida (art. 68, Cód. Procesal), con excepción de las generadas por la asistencia y representación de la concursada, que en función de la posición adoptada, se imponen por su orden.

Por todo lo expuesto, se RESUELVE:



(i) Admitir los agravios y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 120/122.

(ii) Imponer las costas a cargo de la incidentista, con excepción de las devengadas por la actuación de quienes asistieran y representaran a la concursada, las que se imponen en el orden causado.

Notifíquese esta decisión a la Fiscal ante la Cámara y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 228/231.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón – Prosecretario Letrado

CNCom., sala D: "SOCIEDAD COMERCIAL DEL PLATA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE AUTONOMO DE CAPITALIZACION DE OBLIGACIONES NEGOCIABLES ART 280"


Buenos Aires, 21 de abril de 2009.


1. (a) A los fines de resolver la controversia traída a conocimiento de esta Sala, resulta menester comenzar por reseñar, que según la versión de los hechos aportada por la incidentista, Moltta Consultoría e Marketing S.A. («Moltta») en marzo de 2004 los accionistas de Destilería Argentina del Petróleo («DAPSA»), es decir, Moltta en un 50% y Sociedad Comercial del Plata S.A. («SCP») en el restante 50%, decidieron a los efectos de hacer frente a diversos pasivos emitir obligaciones negociables convertibles en acciones; y, como en su momento SCP no estaba en condiciones de participar en la operatoria, Moltta terminó suscribiendo la totalidad de las obligaciones negociables emitidas.
Relata que un poco más adelante, y tras informar su intención de ejercer la opción de conversión, SCP le indicó que podría necesitarse autorización judicial respecto de la renuncia anticipada al ejercicio de suscripción preferente, por lo que debió promover el presente incidente a los fines de solicitar la venia para capitalizar el porcentaje de obligaciones negociables emitidas por DAPSA a su favor.

(b) De su lado, SCP sostuvo que en virtud de las medidas dispuestas en el principal (en esencia prohibición de innovar sobre sus tenencias accionarias) no podrá sea por acción o por omisión reducir su actual participación accionaria en DAPSA, sin disponer previamente el levantamiento de esa cautelar. Por tanto, de considerarse que su renuncia a la suscripción del aumento de capital resulta un acto potencialmente perjudicial a sus acreedores y hasta tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación no confirme la homologación de su acuerdo preventivo y se mantenga la precautoria, no puede transitar voluntariamente el camino propuesto por la incidentista. (fs. 89 vta. /90 vta.).
(c) El Juez a quo, en su resolución dictada en fs. 120/122, haciendo una excepción a los efectos de la medida cautelar dispuesta el 20.3.06 (aclarada el 7.4.06) concedió finalmente la autorización en cuestión.

(d) Esa decisión motivó la apelación por parte de la Sra. Fiscal ante esta Cámara de Apelaciones, quien en su memorial de fs. 131/134- argumentó esencialmente que la autorización debe revocarse en el entendimiento de que Moltta no ofreció ni produjo prueba que demuestre que la operatoria importa en la actualidad un beneficio para la masa de acreedores.

(e) De su lado, en ocasión de contestar los agravios en fs. 192/193, la incidentista sostuvo que la apelación deducida es improcedente, por cuanto la Sra. Fiscal carece de legitimación para actuar del modo en que lo hizo, o porque en todo caso el recurso es extemporáneo, a poco que se atienda a la fecha de recepción en Fiscalía (3.6.08) y a la interposición de la apelación (13.6.08).

(f) Similar postura adoptó la concursada en su responde de fs. 161/164; mientras que la sindicatura virtió su opinión en fs. 217/218.

2. Por razones metodológicas corresponde analizar, en primer lugar, el cuestionamiento relativo a la legitimación de la Dra. Gils Carbó, en tanto Fiscal de segunda instancia, para apelar directamente una decisión adoptada en la instancia anterior; y, segundo término y en su caso, si el recurso resultó tempestivo.

(a) Vale señalar, respecto a la cuestión primera, que el tema ya ha sido abordado por esta Sala en la causa «Lalor S.A. s/acuerdo preventivo extrajudicial», sentencia del 15.2.07, en donde se aceptó la actuación de la Fiscal ante la Cámara del modo indicado.
En ese precedente se justificó que la actividad procesal que aquí también se cuestiona tiene suficiente base legal en el «principio de unidad de actuación» que aprueba el art. 1º de la ley 24.946, con un alcance reiteratorio de lo oportunamente establecido por la ley 21.383 que, conjuntamente con los principios de legalidad, imparcialidad y dependencia jerárquica, es propio del sistema argentino organizativo del Ministerio Público (conf. CSJN, Fallos 310:1510, considerando 8° del voto de los jueces Severo Caballero y Belluscio).
Y si bien dicho «principio de unidad de actuación» debe entenderse sin perjuicio de la autonomía que corresponda a los fiscales de primera instancia como consecue
ncia de la especificidad de sus funciones (art. 1º, tercer párrafo, in fine, de la ley 24.946), ello no puede interpretarse con un alcance tal que se contraponga a las facultades asignadas a los Fiscales de Cámara en cuanto a «…desempeñar en el ámbito de su competencia las funciones que esta ley confiere a los fiscales de primera instancia…» (art. 37, inc. b, cit. ley), máxime ponderando que los fiscales de primera instancia tienen acotadas sus facultades al «…ámbito de su competencia por razón del grado…» (art. 39), limitación esta última que no aparece reproducida para los Fiscales Generales de Cámara en la norma que regula sus distintos deberes y facultades (art. 3 Por estas razones, se desestima la objeción planteada por la incidentista en este aspecto.

(b) En cuanto a la segunda y restante cuestión, esto es, la tempestividad del recurso del Ministerio Público, cabe adelantar que, con arreglo a lo establecido en el art. 135 último párrafo del Código Procesal y las constancias obrantes en autos, la apelación ha sido deducida en término.

En efecto, es que -por un lado dicha preceptiva no hizo sino acoger legislativamente la doctrina jurisprudencial, según la cual, por la índole de la función que toca desempeñar a los Fiscales de Cámara, la notificación personal se tiene por cumplida en la fecha en que efectivamente reciben los autos en su despacho, al margen de las diligencias realizadas antes o después de la recepción del expediente por un empleado de su dependencia, ya que una interpretación contraria implicaría vulnerar las prerrogativas que el ordenamiento legal reconoce a quienes revisten la condición de magistrados judiciales (CSJN, Fallos, 278:240).

Sentado ello, y teniendo en cuenta que tal como surge de autos la Sra. Fiscal se notificó con fecha 6.6.08 (fs. 126 vta.) y considerando el plazo previsto por el cpr 244, cabe concluir como se adelantó que el recurso interpuesto el 13.6.08 (fs. 134 vta.) lo ha sido tempestivamente.

3. Despejadas estas cuestiones y entrando en lo sustancial de la materia recursiva, vale señalar que aunque inicialmente SCP entendió que la omisión de ejercer el derecho de suscripción preferente de acciones en el marco de un aumento de capital de una controlada no se encontraba sujeta a autorización judicial, lo cierto es que esta Sala desestimó de plano esa interpretación.

Así en los autos principales, «Sociedad Comercial del Plata s/concurso preventivo», sentencia del 21.6.05, este Tribunal, bien que con distinta composición, reafirmó que, conforme lo establecido por los arts. 16 y 17 de la ley 24.522, ese acto mediante el cual una sociedad concursada decide no ejercer el derecho de suscriptora preferente respecto del aumento de capital social de su controlada requiere la venia judicial, pues en definitiva tal proceder afecta el activo de aquélla con eventual desmedro de la «prenda común» de los acreedores anteriores a la presentación en concurso (29.8.97, «Safety S.A. s/quiebra s/incidente de ineficacia»). Tal decisión se justificó, además, en que tratándose de una cuestión vinculada con la nueva integración del gobierno y un sustancial cambio en la conformación patrimonial de ambas, esas situaciones no pueden escapar a la ponderación del juez que entiende en el concurso de la accionista controlante.
Súmase a lo expresado, que como bien repasa el Juez a quo- justamente en esos mismos obrados se dispuso una prohibición de innovar respecto de las participaciones accionarias de SCP, como medida adecuada para permitir el ejercicio de un control puntual de las operaciones que pudieran afectar la prenda común de los acreedores (fs. 120/126), y esa medida ha sido confirmada por la Sala el 31.3.09 en los autos «Sociedad Comercial del Plata SA s/concurso preventivo s/incidente de medidas cautelares» (expte. n° 27627/2006).

4. Determinado, entonces que debió requerirse la autorización correspondiente (mas no se instó debida y oportunamente una decisión a ese respecto), cabe seguidamente analizar la posibilidad de ratificar lo ya actuado, para lo cual resulta necesario repasar cuáles son los recaudos necesarios para que sea posible una decisión en tal sentido.
En primer lugar, que sólo la concursada (mas no un tercero) se encuentra habilitada para este procedimiento (Heredia, P. Tratado Exegético de Derecho Concursal, t. 1, p. 454 y sus citas).
Como segundo requisito, que de acuerdo con lo previsto para los incidentes en el ordenamiento concursal en el escrito inicial deben explicitarse concretamente cuáles son las razones que justifican la autorización, agregándose con dicha presentación la documentación y ofreciéndose los medios de prueba que se estimen necesarios para sustentar la petición (arg. art. 280, ley 24.522 y 377, Cód. Procesal).



En tercer término, que como regla la solicitud debe efectuarse con anterioridad a la ejecución del acto; aunque en supuestos excepcionales y siempre que la operación fuera conveniente para los acreedores, el juez bien podría ratificar el acto ya cumplido (Cámara, H. «El concurso preventivo y la quiebra», Buenos Aires, 1978, t. I, pág. 473; Heredia, P. ob cit. t. 1, p. 453).

Por último, que en cualquier caso a los fines de adoptar la decisión de acordar (o ratificar) o desestimar esa autorización, el magistrado debe verificar como exige la normativa específica que el negocio exhiba verdaderas razones de «conveniencia» para la continuación de las actividades del deudor, o resguarde los intereses de acreedores (art. 16, ley 24522).

Sobre este aspecto, cabe precisar, además, que a diferencia de su antecesora (que condicionaba la autorización a casos de necesidad y urgencia evidentes y que resulten imprescindibles para la continuación de las actividades del deudor o en resguardo de los intereses del concurso, art. 17, ley 19551), la expresión utilizada en el texto actual de «conveniencia» brinda un campo más amplio y flexible para la interpretación y decisión judicial a esos efectos (Heredia, P. op. cit., t, 1, p. 455).

5. Dicho ello, adelanta la Sala que un examen de las constancias revela que no han sido debidamente cumplimentados los recaudos ut supra reseñados y que existen, consecuentemente, razones que conducen necesariamente a rechazar la solicitud.

(a) Así, por un lado, que el promotor del presente trámite incidental no ha sido la concursada sino Moltta, por lo que tal situación resultaría per se suficiente para desestimar sin más lo requerido, en tanto como se vio- sólo la concursada y no un tercero se encuentra legitimada para una solicitud de estas características.



(b) Por el otro, que aun cuando hipotéticamente pudiera interpretarse que la concursada hizo suyo el pedido de la incidentista, adhiriendo a sus términos, igualmente y por los motivos que a continuación se explicitan la autorización tampoco sería procedente.
Es que, contrariamente a lo valorado por el Juez a quo, no ha sido debidamente argumentado y mucho menos acreditado que el negocio sea conveniente para la continuación de las actividades de la concursada o fundamentalmente que resguarde los intereses de acreedores (arg. art. 16, ley 24522).

En efecto, adviértase que en el escrito de inicio, Moltta se encargó de precisar que, a los fines de decidir la cuestión, debían valorarse: las ventajas que la operación reportó a todas las sociedades involucradas; que el negocio fue realizado siguiendo las formalidades legales que rigen la materia; la acción ejecutiva derivada del art. 29 de la ley de Obligaciones Negociables, y los beneficios futuros para las sociedades (fs. 76/vta.).
Sin embargo, a la hora de sustentar los presuntos beneficios invocados, se limitó a acompañar tan sólo documentación relativa a los antecedentes de la operatoria (v. detalle, fs. 76 vta./77), y a ofrecer como prueba informativa las actuaciones principales del concurso preventivo de DAPSA y de SCP (fs. 77/vta.), mas en ningún caso proporcionó otro medio de prueba conducente para corroborar esas manifestaciones.

Otro tanto ocurrió con la concursada, quien siquiera ofreció prueba alguna a ese respecto (fs. 88/90).
En tales condiciones, es evidente la orfandad probatoria sobre el punto, esto es, acerca de cuáles pueden ser los efectos que se deriven de otorgar la venia judicial. Tan así es que, en ocasión de contestar el último traslado previo a la resolución recurrida, la sindicatura expresó que resulta «… indudable que autorizar o no la capitalización generará consecuencias (positivas o negativas) a SCP, y por ende a sus acreedores… Cierto es también que, con los elementos aportados, no es tarea menor avizorar cuáles serán esas consecuencias…» y tras repasar que «… los argumentos expuestos por las partes… tienden a demostrar que cualquier decisión en contra de la capitalización tendrá efectos nefastos para DAPSA… esas argumentaciones también son, en definitiva, meras especulaciones… «, concluyendo que no habiendo solicitado SCP la «… previa autorización para la renuncia al derecho preferente de suscripción… no resulta posible evaluar las consecuencias económicas y financieras de mantener la tenencia accionaria… [por lo que en su opinión] no debe concederse la autorización…» (fs. 113/115).
Vale señalar, además, que dicha posición fue corroborada en oportunidad de contestar agravios, ya que la sindicatura recordó que su postura fue «… contraria al otorgamiento de la autorización y fundada en consideraciones que no fueron tomadas en cuenta en la resolución apelada…» (fs. 218).

En síntesis, y pese a no ignorar la Sala las dificultades que en estos negocios afronta quien debe cumplir con la carga de demostrar que la operación, cuya autorización se solicita, sea conveniente tanto para la concursada cuanto para los acreedores, lo cierto es que, como quedó puesto de resalto, dicha carga ha sido completamente soslayada en el sub lite, en tanto no ha sido brindado ningún elemento de juicio objetivo que justifique otra solución que no sea desestimar el pedido.

6. Finalmente, y en cuanto a las costas, en atención al principio objetivo de la derrota, corresponde imponerlas a cargo de la incidentista en su calidad de vencida (art. 68, Cód. Procesal), con excepción de las generadas por la asistencia y representación de la concursada, que en función de la posición adoptada, se imponen por su orden.

Por todo lo expuesto, se RESUELVE:



(i) Admitir los agravios y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 120/122.

(ii) Imponer las costas a cargo de la incidentista, con excepción de las devengadas por la actuación de quienes asistieran y representaran a la concursada, las que se imponen en el orden causado.

Notifíquese esta decisión a la Fiscal ante la Cámara y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1°, Cód. Procesal) y las notificaciones pertinentes. Es copia fiel de fs. 228/231.
Pablo D. Heredia
Juan José Dieuzeide
Gerardo G. Vassallo
Julio Federico Passarón – Prosecretario Letrado

JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO»

CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/PUENTE SRL. S/ Ordinario (SALA E). Com. 17 Sec. 33

Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/ PUENTE S.R.L. S/ Ordinario» (Expte. 26.452) de los cuales RESULTA:
1. Que Norma Haydeé Fernández, en su carácter de síndico ad hoc de la quiebra de COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. (en adelante Cia San Pablo) promueve demanda contra PUENTE S.R.L. Dice que en el Expediente 18.970 «COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. S/ Quiebra s/ Incidente de Licitación» que tramitó ante este Tribunal y luego por ante el Juzgado Comercial 2 Secretaría 4, la demandada presentó una propuesta de compra de tierras de la actora, con la finalidad de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero, en la zona de Tafí del Valle de la provincia de Tucumán. Con tal fin ofreció comprar determinados fundos -que identificó- y en base a ello se instrumentó un procedimiento licitatorio según propuesta de la coadministración y la Sindicatura con correcciones del Tribunal, en el que se instrumentó la venta «ad corpus» apareciendo una frase al redactarse el pliego definitivo que no aparecía ni en la propuesta de compra ni en el llamado licitatorio, que dice, luego de definir los bienes objeto de la licitación conforme la oferta de compra, lo siguiente: «En definitiva la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente….». Con posterioridad a su oferta, la demandada comienza a introducir nuevos predios con el argumento de que la licitación consistió en todas las tierras de la fallida no aptas para cultivo «ad corpus». Así, con nuevos pedidos de estudios de agrimensura y sucesivas inscripciones, se llega a que de la propuesta inicial de compra de 3.546 hectáreas, finalmente inscriba 7.817 hectáreas Por ello solicita la declaración de nulidad de las inscripciones registrales que no estaban comprendidas en el pliego licitatorio, así como la condena por los daños y perjuicios provocados. Funda en derecho y ofrece prueba. (fs. 1/8). 2. En el conflicto de competencia se decidió atribuirla a este Tribunal, por ser el Tribunal de trámite de la falencia. (fs. 28/29) A fs. 48/53 se dispone como medida cautelar, la inhibición general de bienes de la accionada. A fs. 62 se amplía la cautelar con una medida de no innovar. A fs. 67/8 se admite la prueba anticipada pedida, y se designa perito agrimensor. 3. Puente S.R. L. se presenta a través de su apoderado el dr. Carlos A. Cámpora, y plantea incompetencia (fs. 152/159). A fs. 162/163 pide revocatoria de la prueba anticipada ordenada a fs. 67, y la apelación se declara mal concedida a fs. 258/259. A fs. 178/191 contesta la demanda. Habiendo dictaminado el señor Agente Fiscal a fs. 210, se rechaza con costas la excepción de incompetencia a fs. 211. A fs. 272/273 se amplia la demanda y la prueba. A fs. 503/517, 519 y 529/532 el perito ingeniero único de oficio presenta la pericia de la prueba anticipada. 4. Con la presentación de fs. 571/578 se tiene por contestada la demanda. Diego Carlos Córdoba, en su carácter de apoderado de PUENTE S.R.L. pide el rechazo de la demanda con costas. Niega por imperativo procesal todos los hechos y documentos que no reconoce expresamente. Dice que todas las inscripciones registrales fueron debidamente tramitadas y ordenadas por el sr. Juez actuante, mediante oficios Ley 22.172 firmados por Juez y Secretario. Que la intervención del señor Juez descarta la posibilidad de una supuesta «lesión» que invalide tales inscripciones y que todo lo actuado y ejecutado relativo a las inscripciones registrales responde a actos judiciales legítimos y firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada. Afirma que su mandante tiene título justo y suficiente, tradición y modo suficiente e inscripción registral dispuesta judicialmente. Destaca que las sentencias y resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas por causa de lesión y que los actos del Juez sólo son revocables a instancia de parte y por medio de recursos, y que la omisión de ellos hizo que fueran consentidos incluso por la síndico ad-hoc. Explica que el trámite de liquidación de los bienes de la quiebra de Cia San Pablo fue bastante singular y efectúa un memorandum del mismo, destacando que lo que se denominó «Mejora de Oferta» nada tuvo que ver con la oferta que había formulado Puente S.R.L. Señala entre ellas que la «oferta inicial» comprendió tierras azucareras y no azucareras; y el Pliego solo incluye a estas últimas; el Pliego puso a cargo del adquirente el riesgo de juicios en trámite; y que por ello la denominación «Mejora de Oferta» resultó inapropiada porque en realidad se trató de una Licitación Pública Abierta según condiciones del pliego. Así, la propuesta comprendía «la compra de todas las tierras que no fueran aptas para la producción de caña de azúcar». Esto se corrobora con lo dicho por el síndico Marquís en la Audiencia de fs. 1584/1588 del Expte. 18.970 y las subsiguientes actuaciones del Tribunal que refiere, como la designación del agrimensor Rodolfo Valentín Mas para confeccionar los planos, o las situaciones de interés social en las que se incluyó la Escuela 212 y las viviendas de obreros construidas en terrenos de Puente S.R.L. En la Audiencia del 21/3/91 con la presencia del síndico Marquis y del coadministrador Terán Frías, se dispuso el modo de inscripción, que el Juez homologó en el acto y todas las inscripciones se hicieron previa presentación de títulos, planos, antecedentes y documentación idónea, que , en muchos casos (por ejemplo no existía en «Chamicos») , debió conseguir Puente S.R.L. a su costa. Dice que la ejecución dada por las partes a una convención es la mejor de las interpretaciones destacando la posición constante de PUENTE S.R.L. en ser adjudicataria de «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar» con las excepciones referidas, según surge del pliego de Licitación vendido al público por el síndico Marquis y del cual cualquier interpretación dudosa deber resolverse legítimamente en su contra. Destaca que sus propios actos, a lo largo del expediente 18.970, comprometen al Tribunal. Ofrece prueba y cuestiona la validez de la prueba anticipada por no haber tenido oportunidad de controlarla. Finalmente hace reserva de daños y perjuicios. Presenta un «Memorándum» en donde resume el proceso de licitación de los activos de Cia San Pablo. (fs. 580/581). 5. Abierta la causa a prueba a fs. 585 se produjo la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. Puestos los autos a los fines del Cpr. 482 (fs. 694), presentaron alegatos la parte demandada (fs. 697/706) y la parte actora (fs. 707/714). LLamados Autos para Sentencia (fs. 717 ) se suspendió el llamado a fs. 718 y se reanudó el mismo a fs. 719. Y CONSIDERANDO: Sólo trataré las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr CNCom. Sala B, 15/6/99, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. «). En primer lugar, habré de tratar la defensa que -iura novit curia- cabe interpretar como de defecto legal. Si bien es cierto que el objeto de la demanda, no se determinó desde el inicio, ello se debió a la complejidad del objeto mismo, y la necesidad de producir una prueba de agrimensura, ello no constituyó indeterminación del objeto en los términos del cpr 330, ya que la accionada pudo comprender el objeto del presente y ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de autos. Por ello tal defensa será desestimada. 1. El Pliego de Condiciones: En el pliego de condiciones del LLamado a Licitatorio Público para mejora la oferta de compra presentada por «PUENTE S.R.L.» (fs. 62/68) se especifican claramente los inmuebles que comprenderá la venta «Ad corpus», indicándose sus superficies y linderos. Ellas son: a) Fracción «Los Chamicos» de Tafi , 925,91 Ha. b) Fracción «Los Chamicos» de Faimallá , 1320,9537 Ha c) Dos fracciones en Faimallá –Villa Nougués- ,1.206,4391 Ha. d) Terreno en Famaillá -Yerba Buena- 3,63 Ha. El total de hectáreas que surge del pliego es de 3.456,9328 Ha. La prueba anticipada producida, esto es, la pericial en Agrimensura del Ingeniero Levy, más allá de las impugnaciones que mereciera de la demandada y que serán desestimadas, resulta una prueba fundamental para dilucidar el presente juicio. La desestimación de las impugnaciones, basada en que no pudo controlar la prueba, se efectúa ya que lo afirmado por la accionada no se condice con las constancias del expediente. Así a fs. 628 la misma demandada manifestó su desinterés por dicha prueba. Agrégase que se efectuó otra prueba en tal sentido por el Ingeniero Más (fs. 281/287 del expediente 20.927) que permite cotejar las conclusiones a las que arriba la prueba. Así, surge de la pericial referida, que el ofrecimiento de PUENTE S.R.L. comprendía la mitad de las hectáreas, y que, finalmente, terminó inscribiendo el doble de la extensión de tierras de su oferta original. (fs. 503/17 y 519, 532/33) Resulta entonces decisiva para la dilucidación del presente juicio, la interpretación del Pliego del llamado a «Mejora de Oferta», y principalmente del párrafo referente a que «comprende todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar….» 2. La interpretación de Puente SRL: La aclaración que surge a continuación del detalle referido en el pliego dice: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio se encuentra pendiente», teniendo en cuenta su ubicación, no pudo entenderse de otra forma que como aclaración respecto los inmuebles referidos supra. Ante ello, y valiéndose de la interpretación de la referida cláusula, logró inscribir a su nombre el total de 4.274,4522 Ha. más, y prácticamente duplicó la superficie que incluía su oferta. Se advierte que Puente S.R.L. no resultaba un extraño que pudiera alegar haberse visto desbordado por la situación, ya que también participó en la compra de caña de azúcar año 1992 (ver. fs. 20 del Expte 20.639). 3) Mi interpretación: Creo que la correcta interpretación, fue la que dio inicialmente la misma demandada, según acta de fs. 163 del inc. 18970 y medida de no innovar de fs. 449 del mismo incidente. De la declaración testimonial del ex síndico Hugo Marquís surge que el objeto de esta Licitación fueron las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, agregando que eran una serie de inversiones que había hecho la compañía y que la idea fue incluir todas las tierras no aptas para cultivo para acelerar la venta. (fs. 681/2). Los testimonios del doctorJorge Alberto Fiedotín, letrado de la sindicatura y partrocinante de la abogada designada en la provincia de Tucumán, (fs. 679/80) y del señor Bernardo Sandler, socio del dr. Marquis (fs. 683/4), son coincidentes en esa afirmación. Sin embargo, la falta en su momento de la correcta identificación de lo que finalmente constituyó la totalidad de tales tierras, y que llevó a que la superficie por la que había ofertado Puente SRL se viera duplicada, fue lo que provocó la presente demanda. Es que Puente S.R.L. consiguió las órdenes del Tribunal para inscribir mediante testimonios y oficios ley 22.172, junto con las tierras que había adquirido, teniendo en cuenta la complejidad del confronte ante la extensión de las nomenclaturas catastrales, nuevas tierras que no estaba incluídas en el Pliego (fs. 1067/1082, 1277/1287, 1463/1464, 1471/1478, 1477/1481, y 1482/1492 del Expediente 18.970). No puede sostenerse que existiera cosa juzgada en relación a las inscripciones cuestionadas, y ello lo demuestra el hecho de que la duda sobre tales inscripciones, hiciera que el mismo Dr. Mata dispusiera la investigación sobre la legalidad de las mismas. (fs. 1584/88 del expte. 18970). Así, del informe pericial citado ha quedado acreditado que Puente S.R.L. valiéndose de dicha cláusula se apropió de tierras sobre las que válidamente no podía tener expectativas y que no estaban incluidas en la licitación. Es decir, sólo podría sostenerse la hipótesis de Puente S.R.L. si ello hubiese sido el cuerpo principal de la licitación, y como elementos secundarios, digamos a modo de ejemplo, las fracciones referidas, pero del pliego surge claramente lo contrario. Es que tal aclaración se hizo para excluir concretamente de lo que se licitaba, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida. Era una cláusula claramente restrictiva o delimitativa, es decir, hubiera podido incidir en la superficie adjudicada restando superficie. Podría, incluso aceptarse que ante la complejidad dada por la necesidad de individualizar algunas tierras carentes de planimetría, y por el hecho de tratarse de hectáreas diseminadas en distintos fundos, como consecuencia de las dificultades en la demarcación del terreno se llegase, en definitiva, a una superficie levemente superior; pero nunca esos problemas de cartografía, pudieron llevar a semejante incremento territorial en la medida en que se hizo (más de 4.000 Ha). Tal «graciosa concesión», surgida de un pequeño párrafo, motivó la investigación al síndico Marquís, ya que en base a tal interpretación, que vuelve a sostener en su declaración testimonial de fs. 681/82, se producía un egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa que lo justificase. Desde esta perspectiva aparece inaceptable la interpretación que hace Puente S.R.L. de tal cláusula, como llave para avanzar en la posesión de inmuebles no licitados, teniendo en cuenta que llega a duplicar el total de hectáreas que había adquirido según el pliego, ya que según la conclusión de los informes del Ingeniero Mas y del Ingeniero Levy: Puente S.R.L. inscribió a su nombre un total de 4.274,4522 Has. no incluidas en el Pliego de Licitación. 4) La nulidad de las inscripciones: Ha quedado acreditado entonces que, con posterioridad y valiéndose de esa cláusula así como de la complejidad en los procesos de inscripción de lo que efectivamente había licitado, debido a que algunos fundos no contaban con planos actualizados y hubo que hacer el relevamiento de los mismos, Puente SRL avanzó sobre tierras que claramente no estaban en el Pliego de Licitación, consiguiendo del Tribunal órdenes de inscripción que resultaron viciadas de nulidad. Sabido es que los jueces tienen el deber y la facultad- derivados de principios esenciales que organizan la función jurisdiccional- de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. El principio iura novit curia -que debe ser respetuoso con el de congruencia- permite soslayar la normativa invocada en el caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión incoada ni a motificar los términos en que quedó trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas de debido proceso. (CNCom., Sala B, 28/6/02, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Arg. S.A»). Con los elementos aportados en el presente, cabe concluir que las inscripciones de las tierras que no estaban incluidas en el pliego se hicieron en franca violación a las pautas del Pliego y que la postura de Puente S.R.L., constituyó un enriquecimiento sin causa a su favor, en claro perjuicio de la quiebra, lo que no puede ser convalidado. Se ha dicho que no puede desconocerse que cabe al Tribunal anular su propia sentencia aun cuando esta fuese definitiva, ya que ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos juridicos.(CNCom., Sala B, 25/02/83, » VALLADARES, EDMUNDO C/ FOX FILM ARG. SA S/ ORD.» en igual sentido: SALA C, 13.7.98, «SAFJP C/ SIEMBRA AFJP»), lo que resulta aplicable para las órdenes de inscripción de tierras en exceso de lo licitado. La adjudicación de tales tierras resultan carentes de causa, contrarias a derecho tales inscripciones, y por ende inoponibles a la quiebra, por lo que, firme la presente se ordenará su reinscripción a favor de la masa, siempre y cuando se encuentren inscriptas a nombre de Puente S.R.L., a cuyo fin se librará testimonio ley 22.172, el que se diligenciará sin previo pago por tratarse de una quiebra, con relación a las propiedades mencionadas por la síndico «ad hoc», a fs. 708 vta./710 vta., señaladas como propiedades no citadas en oferta ni en pliego. Las costas se impondrán a la vencida, atento el principio objetivo de la derrota y se regularán cuando exista base patrimonial cierta (cpr 68). Por todo lo expuesto FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Cía. San Pablo de Fabricacion de Azúcar S.A. contra Puente S.R.L. ordenando la inmediata restitución de las tierras en tanto se encontraban fuera del acto licitatorio declarando inoponibles a la quiebra su inscripción, a cuyo fin, firme la presente, librénse los despachos del caso. 2) Imponiendo las costas a la vencida (cpr 68). 3) Difiriendo la regulación de honorarios al momento en que exista base cierta. 4) Notifíquese. Eugenio Bavastro Juez

JUZGADO COMERCIAL 17 – CÍA SAN PABLO DE FAB DE AZUCAR c/PUENTE S.R.L. s/ORDINARIO"

CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/PUENTE SRL. S/ Ordinario (SALA E). Com. 17 Sec. 33

Buenos Aires, 31 de mayo de 2005.

Y VISTOS: Estos autos caratulados «CIA.SAN PABLO DE FAB. DE AZUCAR S/QUIEBRA C/ PUENTE S.R.L. S/ Ordinario» (Expte. 26.452) de los cuales RESULTA:
1. Que Norma Haydeé Fernández, en su carácter de síndico ad hoc de la quiebra de COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. (en adelante Cia San Pablo) promueve demanda contra PUENTE S.R.L. Dice que en el Expediente 18.970 «COMPAÑIA SAN PABLO DE FABRICACIÓN DE AZUCAR S.A. S/ Quiebra s/ Incidente de Licitación» que tramitó ante este Tribunal y luego por ante el Juzgado Comercial 2 Secretaría 4, la demandada presentó una propuesta de compra de tierras de la actora, con la finalidad de iniciar un emprendimiento turístico y hotelero, en la zona de Tafí del Valle de la provincia de Tucumán. Con tal fin ofreció comprar determinados fundos -que identificó- y en base a ello se instrumentó un procedimiento licitatorio según propuesta de la coadministración y la Sindicatura con correcciones del Tribunal, en el que se instrumentó la venta «ad corpus» apareciendo una frase al redactarse el pliego definitivo que no aparecía ni en la propuesta de compra ni en el llamado licitatorio, que dice, luego de definir los bienes objeto de la licitación conforme la oferta de compra, lo siguiente: «En definitiva la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar, con la excepción de los bienes que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura de dominio todavía se encuentra pendiente….». Con posterioridad a su oferta, la demandada comienza a introducir nuevos predios con el argumento de que la licitación consistió en todas las tierras de la fallida no aptas para cultivo «ad corpus». Así, con nuevos pedidos de estudios de agrimensura y sucesivas inscripciones, se llega a que de la propuesta inicial de compra de 3.546 hectáreas, finalmente inscriba 7.817 hectáreas Por ello solicita la declaración de nulidad de las inscripciones registrales que no estaban comprendidas en el pliego licitatorio, así como la condena por los daños y perjuicios provocados. Funda en derecho y ofrece prueba. (fs. 1/8). 2. En el conflicto de competencia se decidió atribuirla a este Tribunal, por ser el Tribunal de trámite de la falencia. (fs. 28/29) A fs. 48/53 se dispone como medida cautelar, la inhibición general de bienes de la accionada. A fs. 62 se amplía la cautelar con una medida de no innovar. A fs. 67/8 se admite la prueba anticipada pedida, y se designa perito agrimensor. 3. Puente S.R. L. se presenta a través de su apoderado el dr. Carlos A. Cámpora, y plantea incompetencia (fs. 152/159). A fs. 162/163 pide revocatoria de la prueba anticipada ordenada a fs. 67, y la apelación se declara mal concedida a fs. 258/259. A fs. 178/191 contesta la demanda. Habiendo dictaminado el señor Agente Fiscal a fs. 210, se rechaza con costas la excepción de incompetencia a fs. 211. A fs. 272/273 se amplia la demanda y la prueba. A fs. 503/517, 519 y 529/532 el perito ingeniero único de oficio presenta la pericia de la prueba anticipada. 4. Con la presentación de fs. 571/578 se tiene por contestada la demanda. Diego Carlos Córdoba, en su carácter de apoderado de PUENTE S.R.L. pide el rechazo de la demanda con costas. Niega por imperativo procesal todos los hechos y documentos que no reconoce expresamente. Dice que todas las inscripciones registrales fueron debidamente tramitadas y ordenadas por el sr. Juez actuante, mediante oficios Ley 22.172 firmados por Juez y Secretario. Que la intervención del señor Juez descarta la posibilidad de una supuesta «lesión» que invalide tales inscripciones y que todo lo actuado y ejecutado relativo a las inscripciones registrales responde a actos judiciales legítimos y firmes, pasados en autoridad de cosa juzgada. Afirma que su mandante tiene título justo y suficiente, tradición y modo suficiente e inscripción registral dispuesta judicialmente. Destaca que las sentencias y resoluciones judiciales no pueden ser impugnadas por causa de lesión y que los actos del Juez sólo son revocables a instancia de parte y por medio de recursos, y que la omisión de ellos hizo que fueran consentidos incluso por la síndico ad-hoc. Explica que el trámite de liquidación de los bienes de la quiebra de Cia San Pablo fue bastante singular y efectúa un memorandum del mismo, destacando que lo que se denominó «Mejora de Oferta» nada tuvo que ver con la oferta que había formulado Puente S.R.L. Señala entre ellas que la «oferta inicial» comprendió tierras azucareras y no azucareras; y el Pliego solo incluye a estas últimas; el Pliego puso a cargo del adquirente el riesgo de juicios en trámite; y que por ello la denominación «Mejora de Oferta» resultó inapropiada porque en realidad se trató de una Licitación Pública Abierta según condiciones del pliego. Así, la propuesta comprendía «la compra de todas las tierras que no fueran aptas para la producción de caña de azúcar». Esto se corrobora con lo dicho por el síndico Marquís en la Audiencia de fs. 1584/1588 del Expte. 18.970 y las subsiguientes actuaciones del Tribunal que refiere, como la designación del agrimensor Rodolfo Valentín Mas para confeccionar los planos, o las situaciones de interés social en las que se incluyó la Escuela 212 y las viviendas de obreros construidas en terrenos de Puente S.R.L. En la Audiencia del 21/3/91 con la presencia del síndico Marquis y del coadministrador Terán Frías, se dispuso el modo de inscripción, que el Juez homologó en el acto y todas las inscripciones se hicieron previa presentación de títulos, planos, antecedentes y documentación idónea, que , en muchos casos (por ejemplo no existía en «Chamicos») , debió conseguir Puente S.R.L. a su costa. Dice que la ejecución dada por las partes a una convención es la mejor de las interpretaciones destacando la posición constante de PUENTE S.R.L. en ser adjudicataria de «todas las tierras que no sean aptas para la producción de caña de azúcar» con las excepciones referidas, según surge del pliego de Licitación vendido al público por el síndico Marquis y del cual cualquier interpretación dudosa deber resolverse legítimamente en su contra. Destaca que sus propios actos, a lo largo del expediente 18.970, comprometen al Tribunal. Ofrece prueba y cuestiona la validez de la prueba anticipada por no haber tenido oportunidad de controlarla. Finalmente hace reserva de daños y perjuicios. Presenta un «Memorándum» en donde resume el proceso de licitación de los activos de Cia San Pablo. (fs. 580/581). 5. Abierta la causa a prueba a fs. 585 se produjo la que da cuenta el certificado actuarial de fs. 654. Puestos los autos a los fines del Cpr. 482 (fs. 694), presentaron alegatos la parte demandada (fs. 697/706) y la parte actora (fs. 707/714). LLamados Autos para Sentencia (fs. 717 ) se suspendió el llamado a fs. 718 y se reanudó el mismo a fs. 719. Y CONSIDERANDO: Sólo trataré las argumentaciones expuestas en la medida que resulten susceptibles de incidir en la decisión final del pleito (cfr CNCom. Sala B, 15/6/99, «Crear Comunicaciones S.A. c/ Telearte S.A. «). En primer lugar, habré de tratar la defensa que -iura novit curia- cabe interpretar como de defecto legal. Si bien es cierto que el objeto de la demanda, no se determinó desde el inicio, ello se debió a la complejidad del objeto mismo, y la necesidad de producir una prueba de agrimensura, ello no constituyó indeterminación del objeto en los términos del cpr 330, ya que la accionada pudo comprender el objeto del presente y ejercer su derecho de defensa, según surge de las constancias de autos. Por ello tal defensa será desestimada. 1. El Pliego de Condiciones: En el pliego de condiciones del LLamado a Licitatorio Público para mejora la oferta de compra presentada por «PUENTE S.R.L.» (fs. 62/68) se especifican claramente los inmuebles que comprenderá la venta «Ad corpus», indicándose sus superficies y linderos. Ellas son: a) Fracción «Los Chamicos» de Tafi , 925,91 Ha. b) Fracción «Los Chamicos» de Faimallá , 1320,9537 Ha c) Dos fracciones en Faimallá –Villa Nougués- ,1.206,4391 Ha. d) Terreno en Famaillá -Yerba Buena- 3,63 Ha. El total de hectáreas que surge del pliego es de
3.456,9328 Ha. La prueba anticipada producida, esto es, la pericial en Agrimensura del Ingeniero Levy, más allá de las impugnaciones que mereciera de la demandada y que serán desestimadas, resulta una prueba fundamental para dilucidar el presente juicio. La desestimación de las impugnaciones, basada en que no pudo controlar la prueba, se efectúa ya que lo afirmado por la accionada no se condice con las constancias del expediente. Así a fs. 628 la misma demandada manifestó su desinterés por dicha prueba. Agrégase que se efectuó otra prueba en tal sentido por el Ingeniero Más (fs. 281/287 del expediente 20.927) que permite cotejar las conclusiones a las que arriba la prueba. Así, surge de la pericial referida, que el ofrecimiento de PUENTE S.R.L. comprendía la mitad de las hectáreas, y que, finalmente, terminó inscribiendo el doble de la extensión de tierras de su oferta original. (fs. 503/17 y 519, 532/33) Resulta entonces decisiva para la dilucidación del presente juicio, la interpretación del Pliego del llamado a «Mejora de Oferta», y principalmente del párrafo referente a que «comprende todas las tierras no aptas para el cultivo de la caña de azúcar….» 2. La interpretación de Puente SRL: La aclaración que surge a continuación del detalle referido en el pliego dice: «En definitiva, la propuesta comprende la compra de todas las tierras que no sean aptas para la producción de la caña de azúcar, con excepción de los inmuebles que se han vendido o donado con anterioridad y cuya escritura traslativa de dominio se encuentra pendiente», teniendo en cuenta su ubicación, no pudo entenderse de otra forma que como aclaración respecto los inmuebles referidos supra. Ante ello, y valiéndose de la interpretación de la referida cláusula, logró inscribir a su nombre el total de 4.274,4522 Ha. más, y prácticamente duplicó la superficie que incluía su oferta. Se advierte que Puente S.R.L. no resultaba un extraño que pudiera alegar haberse visto desbordado por la situación, ya que también participó en la compra de caña de azúcar año 1992 (ver. fs. 20 del Expte 20.639). 3) Mi interpretación: Creo que la correcta interpretación, fue la que dio inicialmente la misma demandada, según acta de fs. 163 del inc. 18970 y medida de no innovar de fs. 449 del mismo incidente. De la declaración testimonial del ex síndico Hugo Marquís surge que el objeto de esta Licitación fueron las tierras no aptas para cultivo de caña de azúcar, agregando que eran una serie de inversiones que había hecho la compañía y que la idea fue incluir todas las tierras no aptas para cultivo para acelerar la venta. (fs. 681/2). Los testimonios del doctorJorge Alberto Fiedotín, letrado de la sindicatura y partrocinante de la abogada designada en la provincia de Tucumán, (fs. 679/80) y del señor Bernardo Sandler, socio del dr. Marquis (fs. 683/4), son coincidentes en esa afirmación. Sin embargo, la falta en su momento de la correcta identificación de lo que finalmente constituyó la totalidad de tales tierras, y que llevó a que la superficie por la que había ofertado Puente SRL se viera duplicada, fue lo que provocó la presente demanda. Es que Puente S.R.L. consiguió las órdenes del Tribunal para inscribir mediante testimonios y oficios ley 22.172, junto con las tierras que había adquirido, teniendo en cuenta la complejidad del confronte ante la extensión de las nomenclaturas catastrales, nuevas tierras que no estaba incluídas en el Pliego (fs. 1067/1082, 1277/1287, 1463/1464, 1471/1478, 1477/1481, y 1482/1492 del Expediente 18.970). No puede sostenerse que existiera cosa juzgada en relación a las inscripciones cuestionadas, y ello lo demuestra el hecho de que la duda sobre tales inscripciones, hiciera que el mismo Dr. Mata dispusiera la investigación sobre la legalidad de las mismas. (fs. 1584/88 del expte. 18970). Así, del informe pericial citado ha quedado acreditado que Puente S.R.L. valiéndose de dicha cláusula se apropió de tierras sobre las que válidamente no podía tener expectativas y que no estaban incluidas en la licitación. Es decir, sólo podría sostenerse la hipótesis de Puente S.R.L. si ello hubiese sido el cuerpo principal de la licitación, y como elementos secundarios, digamos a modo de ejemplo, las fracciones referidas, pero del pliego surge claramente lo contrario. Es que tal aclaración se hizo para excluir concretamente de lo que se licitaba, las tierras aptas para cultivo y las que ya no fuesen de propiedad de la fallida. Era una cláusula claramente restrictiva o delimitativa, es decir, hubiera podido incidir en la superficie adjudicada restando superficie. Podría, incluso aceptarse que ante la complejidad dada por la necesidad de individualizar algunas tierras carentes de planimetría, y por el hecho de tratarse de hectáreas diseminadas en distintos fundos, como consecuencia de las dificultades en la demarcación del terreno se llegase, en definitiva, a una superficie levemente superior; pero nunca esos problemas de cartografía, pudieron llevar a semejante incremento territorial en la medida en que se hizo (más de 4.000 Ha). Tal «graciosa concesión», surgida de un pequeño párrafo, motivó la investigación al síndico Marquís, ya que en base a tal interpretación, que vuelve a sostener en su declaración testimonial de fs. 681/82, se producía un egreso de parte significativa del activo de la quiebra, sin causa que lo justificase. Desde esta perspectiva aparece inaceptable la interpretación que hace Puente S.R.L. de tal cláusula, como llave para avanzar en la posesión de inmuebles no licitados, teniendo en cuenta que llega a duplicar el total de hectáreas que había adquirido según el pliego, ya que según la conclusión de los informes del Ingeniero Mas y del Ingeniero Levy: Puente S.R.L. inscribió a su nombre un total de 4.274,4522 Has. no incluidas en el Pliego de Licitación. 4) La nulidad de las inscripciones: Ha quedado acreditado entonces que, con posterioridad y valiéndose de esa cláusula así como de la complejidad en los procesos de inscripción de lo que efectivamente había licitado, debido a que algunos fundos no contaban con planos actualizados y hubo que hacer el relevamiento de los mismos, Puente SRL avanzó sobre tierras que claramente no estaban en el Pliego de Licitación, consiguiendo del Tribunal órdenes de inscripción que resultaron viciadas de nulidad. Sabido es que los jueces tienen el deber y la facultad- derivados de principios esenciales que organizan la función jurisdiccional- de juzgar los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. El principio iura novit curia -que debe ser respetuoso con el de congruencia- permite soslayar la normativa invocada en el caso, pero siempre enmarcada en las situaciones presentadas por las partes, pues tal adagio no autoriza a cambiar la pretensión incoada ni a motificar los términos en que quedó trabada la litis. Lo contrario importaría cercenar las reglas de debido proceso. (CNCom., Sala B, 28/6/02, «Manessi, Alberto V. c/ General Motors de Arg. S.A»). Con los elementos aportados en el presente, cabe concluir que las inscripciones de las tierras que no estaban incluidas en el pliego se hicieron en franca violación a las pautas del Pliego y que la postura de Puente S.R.L., constituyó un enriquecimiento sin causa a su favor, en claro perjuicio de la quiebra, lo que no puede ser convalidado. Se ha dicho que no puede desconocerse que cabe al Tribunal anular su propia sentencia aun cuando esta fuese definitiva, ya que ni el fraude, ni el engaño, ni el error pueden ser fuente de actos juridicos.(CNCom., Sala B, 25/02/83, » VALLADARES, EDMUNDO C/ FOX FILM ARG. SA S/ ORD.» en igual sentido: SALA C, 13.7.98, «SAFJP C/ SIEMBRA AFJP»), lo que resulta aplicable para las órdenes de inscripción de tierras en exceso de lo licitado. La adjudicación de tales tierras resultan carentes de causa, contrarias a derecho tales inscripciones, y por ende inoponibles a la quiebra, por lo que, firme la prese
nte se ordenará su reinscripción a favor de la masa, siempre y cuando se encuentren inscriptas a nombre de Puente S.R.L., a cuyo fin se librará testimonio ley 22.172, el que se diligenciará sin previo pago por tratarse de una quiebra, con relación a las propiedades mencionadas por la síndico «ad hoc», a fs. 708 vta./710 vta., señaladas como propiedades no citadas en oferta ni en pliego. Las costas se impondrán a la vencida, atento el principio objetivo de la derrota y se regularán cuando exista base patrimonial cierta (cpr 68). Por todo lo expuesto FALLO: 1) Haciendo lugar a la demanda interpuesta por Cía. San Pablo de Fabricacion de Azúcar S.A. contra Puente S.R.L. ordenando la inmediata restitución de las tierras en tanto se encontraban fuera del acto licitatorio declarando inoponibles a la quiebra su inscripción, a cuyo fin, firme la presente, librénse los despachos del caso. 2) Imponiendo las costas a la vencida (cpr 68). 3) Difiriendo la regulación de honorarios al momento en que exista base cierta. 4) Notifíquese. Eugenio Bavastro Juez

CNCom., sala B: «SOSA RAUL ALBERTO c/ POUZA NORBERTO AGUSTIN Y OTROS s/ORDINARIO»


En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15606 y 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos «Sosa Raúl Alberto c/Pouza Norberto Agustín y Otros s/ordinario», en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, y Bargalló.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Raúl Alberto Sosa promovió demanda de daños y perjuicios contra Norberto Agustín Pouza, Héctor Rubén Vieytes, Carlos Alberto Cimi, Elba Noemí Venturelli, Orlando Quesada, Roberto Raúl Della Picca, Liliana Inés Coronel, Gustavo Daniel Filipelli, y Inastillex S.R.L. por la suma de $ 189.705,19, o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses y las costas.
Expuso que tanto el actor como los demandados son accionistas de CO.VI.SA. Compañía del vidrio S.A , sociedad constituida el 19.03.92 que tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros a la importación, exportación, distribución, compraventa de vidrios, cristales, espejos y de todos aquellos accesorios y materiales complementarios, a la colocación e industrialización de vidrios y espejos.
Relató que quienes constituyeron la nombrada sociedad eran y son aún vidrieros minoristas que se asociaron para poder competir con los distribuidores mayoristas de la única fábrica de vidrio plano existente en el país, esto es, V.A.S.A Vidrierías Argentina S.A.
Añadió que en Septiembre del 2000 los codemandados accionistas e integrantes del Directorio de CO.VI.SA lo citaron a una reunión en la que le manifestaron que la actuación gremial que cumplía en la Cámara Argentina Minorista del Vidrio Plano (C.A.M.I.V.) perjudicaba a la sociedad ya que obstaculizaba nuevos proyectos que habrían de encararse con apoyo de la fábrica V.A.S.A., razón por la cual ofrecieron comprarle la tenencia accionaria, negándose su parte a aceptar dicha petición.
El 26.12.00 los integrantes del Directorio de CO.VI.SA con presencia del síndico titular contador Pablo J. Fachini, convocaron a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 12.02.01, a fin de tratar como orden del día la «Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad».
Agregó que concurrió a la Asamblea ocasión en la que impugnó la convocatoria y los motivos, dejando constancia que su fundamento no era serio ni cierto, por lo que hizo responsables a todos los directores que propusieron o alentaron la medida y a los accionistas que la voten favorablemente de los daños y perjuicios materiales y morales que le ocasionen, tras lo cual se retiró del recinto.
Adujo que pese a ello, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CO.VI.SA con el voto favorable de los demandados, decidió disolver y liquidar anticipadamente la sociedad.
Explicó que a mediados del mes de Julio de 2001, próximo a vencer el plazo fijado para la conclusión de las tareas liquidatorias sin que se hubiese practicado informe alguno los integrantes del directorio de CO.VI.SA en su reunión del 04.07.2001 resolvieron convocar a otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 08.08.01 fijando como orden del día «Análisis y decisión respecto de la disolución y liquidación anticipada de la sociedad» y «Aumento del capital social hasta la suma de $ 300.000 en el modo y forma que determine la asamblea en su caso «.
Según expresó, celebrada la misma con el voto favorable de los demandados, se resolvió dejar sin efecto la decisión de disolución y liquidación anticipada de la sociedad y aumentar su capital social en la suma de $ 300.000.
Afirmó que las decisiones adoptadas por tal Asamblea fueron innecesarias y obedecieron al propósito de excluirlo como accionista de CO.VI.SA presionándolo para que vendiera su tenencia accionaria y después al no lograrlo a licuar su participación como socio minoritario en el capital, ocasionándole graves perjuicios cuya reparación persigue en los presentes obrados.
Reclamó indemnización por los daños materiales ocasionados en su patrimonio, y por el daño moral sufrido por su persona.
I. La Sentencia de Primera Instancia:
El Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Raúl Alberto Sosa, imponiéndole las costas en su condición de vencido.
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora a fs. 880, expresando agravios a fs. 890/15, los cuales recibieron contestación a fs. 917/20.
I. Agravios:
Más allá de la extensión del escrito de expresión de agravios, su contenido específico es bastante escueto, ya que salvo algunos párrafos, en su texto se repite textualmente lo expresado en el alegato presentado por dicha parte.
Sintetizaré entonces las expresiones que no consistan en meras reiteraciones de anteriores presentaciones.
Cuestiona el actor que se haya rechazado la demanda e impuesto las costas a su cargo.
En su intento recuerda que el sentenciante sostuvo que «la cuestión planteada debe ser analizada no sólo desde la óptica del ordenamiento societario sino, además, desde el plano de la responsabilidad civil conforme a la normativa del ordenamiento de fondo en general…», y concluyó que «correspondía la desestimación de su pretensión porque dijo no se encontraban configurados la ilicitud ni la relación de causalidad exigidos como presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que es innecesario avanzar sobre los demás daños alegados… «
Critica el rechazo de la demanda y sus fundamentos por considerarlos equivocados y afirma que le ocasionan perjuicio, por cuanto –en su parecer- quedó demostrada tanto la antijuridicidad de la conducta desplegada por los demandados en el caso –además de su obvia imputabilidad-, como la relación de causalidad entre aquélla y los daños probados que asegura le fueron ocasionados.
Tras reiterar el contenido de numerosas carillas del alegato donde mencionara los hechos no controvertidos y transcribir lo resuelto en las asambleas cuestionadas, alude a otro proceso y sostiene que lo expuesto echa por tierra lo afirmado por el magistrado cuando a modo de reproche sostuvo que «En la especie, no medió declaración judicial de invalidez de lo decidido en la primera de las asambleas mencionadas»
Añade que cae por su propia base lo expresado por el sentenciante respecto de la segunda asamblea.
Cuestiona luego de otras reiteraciones que el juez sostuviera que las decisiones adoptadas por la sociedad a través de sus directores y accionistas no parecen irrazonables.
Afirma que los puntos 2° y 3° del orden del día de la Asamblea del 08.08.01 no sólo no fueron claros, precisos, ni completos, sino que resultaron contradictorios con la decisión adoptada en la Asamblea del 12.02.01 de disolver y liquidar la sociedad. Asegura que lo resuelto en la segunda Asamblea importó una confesión lisa y llana por parte de los demandados sobre lo perjudicial que fue la decisión de disolver y liquidar la sociedad.
Alega que la decisión de aumentar el capital social resultó una maniobra para disminuir su participación societaria, ya que la finalidad tenida en miras al tomar dicha decisión nunca se llevó a cabo y que dicho capital fue aportado con un préstamo tramitado ante la empresa V.A.S.A. Agregó que dicho acto resulta violatorio del art. 194 LS.
Más adelante asegura que contrariamente a lo postulado por el sentenciante, los demandados aprovecharon y abusaron de su posición mayoritaria para adoptar decisiones contrarias al interés de la sociedad con la que encubrieron la intención de una finalidad extra societaria en su perjuicio.
Se ocupa finalmente de los reclamos resarcitorios.
1. Solución:
A partir de la síntesis efectuada en el punto anterior queda evidenciado que el contenido de la presentación obrante a fs. 890/15, soslaya el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito.
El apelante no criticó debidamente los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente, sino que simplemente reiteró en gran medida el contenido de su alegato.
Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr.
No obstante lo expresado examinaré las quejas que aparentan mayor entidad para evitar que la solución del conflicto sea de carácter formal.
Toda vez que el actor reclamó los daños ocasionados por las resoluciones adoptadas en las Asambleas Extraordinarias celebradas el 12.02.01 y el 08.08.01, corresponde que examine en primer término el contenido y resultado de dichos actos, para poder definir si existió el alegado abuso por parte de los accionistas demandados, en perjuicio del actor.
Tengo por acreditado que el accionante solicitó por vía judicial la nulidad de la primigenia decisión, y asimismo que dicha pretensión devino abstracta a partir de lo resuelto en la posterior que la dejó sin efecto.
Con relación a la que decidiera la disolución societaria, a la alegada falta de causa añadió el apelante que las ganancias de los dos últimos ejercicios lejos de justificarla, aconsejaban la continuidad de la empresa y era demostrativo del perjuicio que le causó a su parte al privarlo de su condición de accionista de una empresa exitosa. Ello sin perjuicio del resultado negativo para el interés general por la pérdida de empleos para los trabajadores de COVISA.
Aunque resulte obvio recordaré que la sociedad puede ser disuelta por la decisión de los socios requiriéndose como únicos requisitos el quórum y la mayoría que corresponda según la ley, el contrato social y el tipo social sin que sea necesario que los socios expresen los motivos de dicha decisión (L.S. 94 inc. 1).
Si la reunión de socios decidió la disolución de la sociedad, no es necesario que se expresen las causas por las cuales se resolvió voluntariamente disolver el ente antes del término de su vencimiento, pues todo lo que se formó con el consentimiento de los contratantes también se disuelve con el consentimiento de ellos (cfr. Cciv: 1197; «Sociedades Comerciales» ley 19.550 comentada por Verón Alberto, «Sociedades Comerciales», T. III, Pág. 878, nota 3, Bs. As., Astrea, 1986)(CNCom. esta Sala in re: «Euroamérica SA c/ Hiperbroker SA s/ Medida Cautelar s/ inc. de apelación» del 29/12/2004).

CNCom., sala B: "SOSA RAUL ALBERTO c/ POUZA NORBERTO AGUSTIN Y OTROS s/ORDINARIO"


En Buenos Aires, a los 29 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15606 y 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos «Sosa Raúl Alberto c/Pouza Norberto Agustín y Otros s/ordinario», en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Díaz Cordero, Ana I. Piaggi, y Bargalló.


Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Díaz Cordero dijo:
I. Introducción:
Raúl Alberto Sosa promovió demanda de daños y perjuicios contra Norberto Agustín Pouza, Héctor Rubén Vieytes, Carlos Alberto Cimi, Elba Noemí Venturelli, Orlando Quesada, Roberto Raúl Della Picca, Liliana Inés Coronel, Gustavo Daniel Filipelli, y Inastillex S.R.L. por la suma de $ 189.705,19, o la que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, intereses y las costas.
Expuso que tanto el actor como los demandados son accionistas de CO.VI.SA. Compañía del vidrio S.A , sociedad constituida el 19.03.92 que tiene por objeto dedicarse por cuenta propia o de terceros a la importación, exportación, distribución, compraventa de vidrios, cristales, espejos y de todos aquellos accesorios y materiales complementarios, a la colocación e industrialización de vidrios y espejos.
Relató que quienes constituyeron la nombrada sociedad eran y son aún vidrieros minoristas que se asociaron para poder competir con los distribuidores mayoristas de la única fábrica de vidrio plano existente en el país, esto es, V.A.S.A Vidrierías Argentina S.A.
Añadió que en Septiembre del 2000 los codemandados accionistas e integrantes del Directorio de CO.VI.SA lo citaron a una reunión en la que le manifestaron que la actuación gremial que cumplía en la Cámara Argentina Minorista del Vidrio Plano (C.A.M.I.V.) perjudicaba a la sociedad ya que obstaculizaba nuevos proyectos que habrían de encararse con apoyo de la fábrica V.A.S.A., razón por la cual ofrecieron comprarle la tenencia accionaria, negándose su parte a aceptar dicha petición.
El 26.12.00 los integrantes del Directorio de CO.VI.SA con presencia del síndico titular contador Pablo J. Fachini, convocaron a Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 12.02.01, a fin de tratar como orden del día la «Disolución y Liquidación Anticipada de la Sociedad».
Agregó que concurrió a la Asamblea ocasión en la que impugnó la convocatoria y los motivos, dejando constancia que su fundamento no era serio ni cierto, por lo que hizo responsables a todos los directores que propusieron o alentaron la medida y a los accionistas que la voten favorablemente de los daños y perjuicios materiales y morales que le ocasionen, tras lo cual se retiró del recinto.
Adujo que pese a ello, la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de CO.VI.SA con el voto favorable de los demandados, decidió disolver y liquidar anticipadamente la sociedad.
Explicó que a mediados del mes de Julio de 2001, próximo a vencer el plazo fijado para la conclusión de las tareas liquidatorias sin que se hubiese practicado informe alguno los integrantes del directorio de CO.VI.SA en su reunión del 04.07.2001 resolvieron convocar a otra Asamblea General Extraordinaria de Accionistas para el día 08.08.01 fijando como orden del día «Análisis y decisión respecto de la disolución y liquidación anticipada de la sociedad» y «Aumento del capital social hasta la suma de $ 300.000 en el modo y forma que determine la asamblea en su caso «.
Según expresó, celebrada la misma con el voto favorable de los demandados, se resolvió dejar sin efecto la decisión de disolución y liquidación anticipada de la sociedad y aumentar su capital social en la suma de $ 300.000.
Afirmó que las decisiones adoptadas por tal Asamblea fueron innecesarias y obedecieron al propósito de excluirlo como accionista de CO.VI.SA presionándolo para que vendiera su tenencia accionaria y después al no lograrlo a licuar su participación como socio minoritario en el capital, ocasionándole graves perjuicios cuya reparación persigue en los presentes obrados.
Reclamó indemnización por los daños materiales ocasionados en su patrimonio, y por el daño moral sufrido por su persona.
I. La Sentencia de Primera Instancia:
El Juez de la anterior instancia rechazó la demanda promovida por Raúl Alberto Sosa, imponiéndole las costas en su condición de vencido.
Contra dicho decisorio se alzó la parte actora a fs. 880, expresando agravios a fs. 890/15, los cuales recibieron contestación a fs. 917/20.
I. Agravios:
Más allá de la extensión del escrito de expresión de agravios, su contenido específico es bastante escueto, ya que salvo algunos párrafos, en su texto se repite textualmente lo expresado en el alegato presentado por dicha parte.
Sintetizaré entonces las expresiones que no consistan en meras reiteraciones de anteriores presentaciones.
Cuestiona el actor que se haya rechazado la demanda e impuesto las costas a su cargo.
En su intento recuerda que el sentenciante sostuvo que «la cuestión planteada debe ser analizada no sólo desde la óptica del ordenamiento societario sino, además, desde el plano de la responsabilidad civil conforme a la normativa del ordenamiento de fondo en general…», y concluyó que «correspondía la desestimación de su pretensión porque dijo no se encontraban configurados la ilicitud ni la relación de causalidad exigidos como presupuestos de la responsabilidad civil, por lo que es innecesario avanzar sobre los demás daños alegados… «
Critica el rechazo de la demanda y sus fundamentos por considerarlos equivocados y afirma que le ocasionan perjuicio, por cuanto –en su parecer- quedó demostrada tanto la antijuridicidad de la conducta desplegada por los demandados en el caso –además de su obvia imputabilidad-, como la relación de causalidad entre aquélla y los daños probados que asegura le fueron ocasionados.
Tras reiterar el contenido de numero
sas carillas del alegato donde mencionara los hechos no controvertidos y transcribir lo resuelto en las asambleas cuestionadas, alude a otro proceso y sostiene que lo expuesto echa por tierra lo afirmado por el magistrado cuando a modo de reproche sostuvo que «En la especie, no medió declaración judicial de invalidez de lo decidido en la primera de las asambleas mencionadas»
Añade que cae por su propia base lo expresado por el sentenciante respecto de la segunda asamblea.
Cuestiona luego de otras reiteraciones que el juez sostuviera que las decisiones adoptadas por la sociedad a través de sus directores y accionistas no parecen irrazonables.
Afirma que los puntos 2° y 3° del orden del día de la Asamblea del 08.08.01 no sólo no fueron claros, precisos, ni completos, sino que resultaron contradictorios con la decisión adoptada en la Asamblea del 12.02.01 de disolver y liquidar la sociedad. Asegura que lo resuelto en la segunda Asamblea importó una confesión lisa y llana por parte de los demandados sobre lo perjudicial que fue la decisión de disolver y liquidar la sociedad.
Alega que la decisión de aumentar el capital social resultó una maniobra para disminuir su participación societaria, ya que la finalidad tenida en miras al tomar dicha decisión nunca se llevó a cabo y que dicho capital fue aportado con un préstamo tramitado ante la empresa V.A.S.A. Agregó que dicho acto resulta violatorio del art. 194 LS.
Más adelante asegura que contrariamente a lo postulado por el sentenciante, los demandados aprovecharon y abusaron de su posición mayoritaria para adoptar decisiones contrarias al interés de la sociedad con la que encubrieron la intención de una finalidad extra societaria en su perjuicio.
Se ocupa finalmente de los reclamos resarcitorios.
1. Solución:
A partir de la síntesis efectuada en el punto anterior queda evidenciado que el contenido de la presentación obrante a fs. 890/15, soslaya el mandato impuesto por el art. 265 del código de rito.
El apelante no criticó debidamente los sólidos fundamentos vertidos en la sentencia, ni demostró error en que pudiera haber incurrido el magistrado interviniente, sino que simplemente reiteró en gran medida el contenido de su alegato.
Es carga del impugnante de un decisorio formular respecto de las partes que lo afectan, una crítica concreta y razonada. Tal carga deviene impuesta por imperio de la norma contenida en el art. 265 del Cpr., que en rigor enseña que la expresión de agravios debe estar dotada de idoneidad procesal e intelectual. Su incumplimiento provoca, en virtud de la infracción que implica, la consecuencia desfavorable a la que alude el art. 266 Cpr.
No obstante lo expresado examinaré las quejas que aparentan mayor entidad para evitar que la solución del conflicto sea de carácter formal.
Toda vez que el actor reclamó los daños ocasionados por las resoluciones adoptadas en las Asambleas Extraordinarias celebradas el 12.02.01 y el 08.08.01, corresponde que examine en primer término el contenido y resultado de dichos actos, para poder definir si existió el alegado abuso por parte de los accionistas demandados, en perjuicio del actor.
Tengo por acreditado que el accionante solicitó por vía judicial la nulidad de la primigenia decisión, y asimismo que dicha pretensión devino abstracta a partir de lo resuelto en la posterior que la dejó sin efecto.
Con relación a la que decidiera la disolución societaria, a la alegada falta de causa añadió el apelante que las ganancias de los dos últimos ejercicios lejos de justificarla, aconsejaban la continuidad de la empresa y era demostrativo del perjuicio que le causó a su parte al privarlo de su condición de accionista de una empresa exitosa. Ello sin perjuicio del resultado negativo para el interés general por la pérdida de empleos para los trabajadores de COVISA.
Aunque resulte obvio recordaré que la sociedad puede ser disuelta por la decisión de los socios requiriéndose como únicos requisitos el quórum y la mayoría que corresponda según la ley, el contrato social y el tipo social sin que sea necesario que los socios expresen los motivos de dicha decisión (L.S. 94 inc. 1).
Si la reunión de socios decidió la disolución de la sociedad, no es necesario que se expresen las causas por las cuales se resolvió voluntariamente disolver el ente antes del término de su vencimiento, pues todo lo que se formó con el consentimiento de los contratantes también se disuelve con el consentimiento de ellos (cfr. Cciv: 1197; «Sociedades Comerciales» ley 19.550 comentada por Verón Alberto, «Sociedades Comerciales», T. III, Pág. 878, nota 3, Bs. As., Astrea, 1986)(CNCom. esta Sala in re: «Euroamérica SA c/ Hiperbroker SA s/ Medida Cautelar s/ inc. de apelación» del 29/12/2004).

CNCom., sala B: «Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel s/Ordinario» sociedad de hecho


En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
Sara del Valle Ponce promovió la presente demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Daniel Priano por la suma que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.Expuso que el 260896 suscribió un contrato de locación que involucraba un inmueble ubicado en Av. Varela 3190 donde comenzó a explotar una remisería, previa obtención de la habilitación municipal a su nombre y la matriculación de los vehículos emitida por SACTA.Agregó que fue la única titular de dicho emprendimiento comercial hasta que el día 070700, firmó un contrato de compraventa correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de dicha explotación, por el cual el demandado le abonó la suma de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), constituyéndose a partir de entonces una sociedad de hecho por partes iguales con el objeto de explotar la mencionada remisería.Prosiguió con su versión de los hechos, destacando que el primero de octubre de 2000, se volvió a firmar otro contrato de locación –renovando el anterior- donde como locatario figuraba el defendido y ella, mantenía la garantía ofrecida oportunamente en el contrato originario.

Refirió que a partir de entonces, en forma intempestiva y sin que mediare motivo alguno, Priano’ le impidió el ingreso al local al aducir que era su único titular, y que fue imposible dialogar con él habida cuenta que carecía de cualquier intención amigable y conciliadora, por lo que se vio obligada a promover la presente contienda.
A fs. 61 el accionado fue declarado rebelde en los términos de lo previsto por el art. 59 Cpr.; posteriormente se presentó a fs. 155, y alegó la nulidad de la notificación cursada; oponiendo también las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.Según su tesis, nunca utilizó ni explotó la habilitación de ‘Remises Varela’ perteneciente a la accionante, sino que obtuvo una a su nombre y que contaba con propia clientela y vehículos, que nada tenían que ver con los de la demandante.
Las referidas defensas fueron desestimadas mediante resoluciones corrientes a fs. 16718 (nulidad) y fs. 172 (excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva).
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. La sentencia de primera instancia.
La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 645/6 y posterior ampliación de fs. 648, habiendo alegado únicamente la accionante a fs. 681/4.A fs. 70017 la primer sentenciante rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la accionante vencida.
III. El recurso.
La decisión dejó insatisfecha a la demandante, quien la apeló a fs. 711 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este tribunal con la incontestada expresión de agravios de fs. 755/65.El llamado de autos para sentencia (fs. 769) habilita a esta Sala para decidir.
IV. La decisión.Las quejas desarrolladas por la recurrente transitan en sustancia por los siguientes carriles: (a) la establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).
En punto al recurso de apelación concedido en relación a fs. 736, contra el resolutorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos al haberse dictado una sentencia absolutoria, destaco que su tratamiento deviene inoficioso en atención al sentido de la propuesta confirmatoria de la decisión atacada que elevaré a consideración del Acuerdo.



‘ Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que
es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede

eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal

excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, ‘P. Campanario SAIC c. Plan

Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario», del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su
derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí circunstancias animadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido (Cpr. 68).



V. Conclusión.


Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones los Dres. Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs.
del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.





Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.



Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.)
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

CNCom., sala B: "Ponce, Sara del Valle c/Priano, Daniel s/Ordinario" sociedad de hecho


En Buenos Aires, a los 19 días del mes de diciembre de dos mil ocho, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos integrada del modo que resulta de la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y de los Acuerdos del 150606 y del 010607 de esta Cámara, fueron traídos para conocer los autos seguidos por «PONCE SARA DEL VALLE» contra «PRIANO DANIEL» sobre ORDINARIO, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló.Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo:
I. La causa.
Sara del Valle Ponce promovió la presente demanda de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra Daniel Priano por la suma que resulte de la prueba a producirse en autos, con más intereses y costas.Expuso que el 260896 suscribió un contrato de locación que involucraba un inmueble ubicado en Av. Varela 3190 donde comenzó a explotar una remisería, previa obtención de la habilitación municipal a su nombre y la matriculación de los vehículos emitida por SACTA.Agregó que fue la única titular de dicho emprendimiento comercial hasta que el día 070700, firmó un contrato de compraventa correspondiente al cincuenta por ciento (50 %) del valor de dicha explotación, por el cual el demandado le abonó la suma de dólares estadounidenses diez mil (U$S 10.000), constituyéndose a partir de entonces una sociedad de hecho por partes iguales con el objeto de explotar la mencionada remisería.Prosiguió con su versión de los hechos, destacando que el primero de octubre de 2000, se volvió a firmar otro contrato de locación –renovando el anterior- donde como locatario figuraba el defendido y ella, mantenía la garantía ofrecida oportunamente en el contrato originario.

Refirió que a partir de entonces, en forma intempestiva y sin que mediare motivo alguno, Priano’ le impidió el ingreso al local al aducir que era su único titular, y que fue imposible dialogar con él habida cuenta que carecía de cualquier intención amigable y conciliadora, por lo que se vio obligada a promover la presente contienda.
A fs. 61 el accionado fue declarado rebelde en los términos de lo previsto por el art. 59 Cpr.; posteriormente se presentó a fs. 155, y alegó la nulidad de la notificación cursada; oponiendo también las excepciones de prescripción y falta de legitimación pasiva.Según su tesis, nunca utilizó ni explotó la habilitación de ‘Remises Varela’ perteneciente a la accionante, sino que obtuvo una a su nombre y que contaba con propia clientela y vehículos, que nada tenían que ver con los de la demandante.
Las referidas defensas fueron desestimadas mediante resoluciones corrientes a fs. 16718 (nulidad) y fs. 172 (excepción de prescripción y falta de legitimación pasiva).
Las restantes consideraciones fácticas que rodean la causa se encuentran debidamente reseñadas en la sentencia de la anterior instancia, por lo que a ella me remito en orden a evitar innecesarias repeticiones.

II. La sentencia de primera instancia.
La prueba se produjo conforme la certificación de fs. 645/6 y posterior ampliación de fs. 648, habiendo alegado únicamente la accionante a fs. 681/4.A fs. 70017 la primer sentenciante rechazó la demanda instaurada e impuso las costas a la accionante vencida.
III. El recurso.
La decisión dejó insatisfecha a la demandante, quien la apeló a fs. 711 y sostuvo el recurso que originó la intervención de este tribunal con la incontestada expresión de agravios de fs. 755/65.El llamado de autos para sentencia (fs. 769) habilita a esta Sala para decidir.
IV. La decisión.Las quejas desarrolladas por la recurrente transitan en sustancia por los siguientes carriles: (a) la establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régi
men societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de resolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).establecidas para la liquidación de la sociedad a efectos de r
esolver la cuestión suscitada en autos, sino que debió dilucidarse el pleito mediante la acción contemplada en el art. 279 LSC; (b) una errónea evaluación de la prueba producida tanto en torno al daño ocasionado, cuanto a que fue el accionado quien motivó la ruptura de la relación comercial; (c) la no consideración de la rebeldía del demandado decretada en autos y; (d) la omisión de expedirse sobre el daño moral alegado.En su primer embate refiere que ‘… la a quo dejó de lado cuestiones esenciales que fueron la base de la acción entablada…» (fs. 755) y arguye que si la situación fue encuadrada dentro del régimen societario, para arribar a una justa solución, debió aplicarse dicho ordenamiento en forma integral, y no solamente la sección referida a la liquidación.Manifiesta entonces que partiendo de la premisa de que la sociedad posee una personalidad distinta a la de sus socios, se debe concebir entonces que el ente no se desenvuelve en sus diversas relaciones comerciales en forma autónoma, sino que lo hace a través de sus representantes, es decir sus administradores, quienes deben desempeñar sus cargos conforme las pautas estipuladas en el art. 59 LS y que según lo establecido por el art. 279 de la ley 19.500, los socios y terceros poseen la acción individual de responsabilidad contra los directores, tendiente a reparar el daño producido en forma personal y directa en sus patrimonios.En el marco descripto, asegura e insiste en que habida cuenta que la pretensión de ‘extinción de la sociedad no fue traída al proceso por ninguna de las partes’, no cupo resolver la cuestión por aplicación de las pautas aplicables a la liquidación de la sociedad, sino que debióse encuadrar la disputa conforme las previsiones de la acción individual de daños y perjuicios consagrada en el art. 279 LSC.
De seguido, luego de transcribir las partes del fallo que considera erradas, expresa que ‘en autos existen concluyentes pruebas para tener por acreditado que la facturación que se reclama es tal’ (fs. 758 vta.), puesto que –según afirma- de los folletos acompañados, surgen los verdaderos ingresos alegados, que mal pudo concluir la juez a quo que no existieron los daños reclamados por cuanto jamas le fue abonada suma alguna desde noviembre de 2000 y que, como consecuencia de ello, se vio privada de emprender o ampliar cualquier emprendimiento.
En tercer término, con cita de jurisprudencia que considera aplicable, alude que no fue tenido en cuenta que la actuación del demandado durante la tramitación de la causa fue totalmente obstruccionista y que la rebeldía decretada en su contra debió constituir presunción de verdad de los hechos por ella afirmados.
Finalmente, cuestiona que la anterior sentenciante omitiera expedirse en lo atinente al daño moral pretendido.Liminarmente, destaco que alega la accionante que la rebeldía decretada al demandado ‘Priano’ no recibió adecuado tratamiento en la sentencia apelada.Sobre el particular, ha sostenido este Tribunal que aún declarada la rebeldía de la accionada, el juzgador no puede ni debe acceder a las pretensiones deducidas por el accionante, pues tal silencio, aunque implique presunción en contra del rebelde (art. 60 CPN), no exime a la accionante de aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad del reclamo. Ello, pues, la rebeldía no altera la secuencia normal del proceso y debe dictarse según el mérito de la causa, extremo que supone la verificación de los hechos fundantes de la demanda, independientemente de la colaboración del accionado. Lo contrario, implicaría acordar derechos a quien carece de ellos (CNCom., esta Sala, in re, «Rodolfo Alonso Editor S. de H. c. Latinexport S.A. s. ordinario», del 23-02-99; entre otros).
En punto al recurso de apelación concedido en relación a fs. 736, contra el resolutorio que dispuso el levantamiento del embargo decretado en autos al haberse dictado una sentencia absolutoria, destaco que su tratamiento deviene inoficioso en atención al sentido de la propuesta confirmatoria de la decisión atacada que elevaré a consideración del Acuerdo.



‘ Por último, subrayo que es principio general en materia de costas que
es la vencida quien debe pagar todos los gastos de la contraria y, que el juez puede

eximir de ellos al litigante vencido, si encontrare mérito para ello, debiendo aplicar tal

excepción, restrictivamente (CNCom., esta Sala, in re, ‘P. Campanario SAIC c. Plan

Ovalo SA de Ahorro para fines determinados s. ordinario», del 20-03-98).
Estas, no importan una sanción para el perdedor, sino sólo el resarcimiento de los gastos realizados por la parte vencedora para ver reconocido su
derecho. La finalidad perseguida es que tales erogaciones no graviten en desmedro de la integridad patrimonial de quien se ha visto obligado a litigar por la actitud de su contraria.
Desde tal perspectiva, no se advierte que medien aquí
circunstancias animadas cuya peculiaridad -fáctica o jurídica- permita soslayar el criterio objetivo de la derrota, debiendo en consecuencia imponérselas al accionante vencido (Cpr. 68).



V. Conclusión.


Por la estructura expuesta sugiero al Acuerdo rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.). He concluido. Por análogas razones los Dres. Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs.
del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.





Buenos Aires, 19 de diciembre de 2008.



Y Vistos:
Por los fundamentos del Acuerdo que precede se resuelve rechazar la apelación deducida y en consecuencia confirmar la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios, con costas (art. 68 CPr.)
Regístrese por Secretaría, notifíquese y devuélvase. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Ana I. Piaggi y Miguel F. Bargalló. Es copia fiel del original que corre a fs. de los autos de la materia.

JORGE DJIVARIS
SECRETARIO

CNCiv., sala B: » «H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal»»

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal» respecto de la sentencia de fs. 1196 / 1202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I.- la sentencia en crisis y los agravios.//- La sentencia de fs 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs 1246/1258, que fueran contestadas a fs 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs 1269/1271 a cargo de la accionante.- Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal;; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad «tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquellas» (ver fs 1199, 2do párrafo)). Como consecuencia de esta conclusión, el «a quo» excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31 de enero de 1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular -por ser ahora materia de agravios- reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel «Alto La Viña»; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario Oscar Mosso Freyre.- II.- La existencia de agravios.- Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no () se ha dado cumplimiento al artículo 265 del Código Procesal. (Ver fs 1273, punto II, y fs 1269, punto II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa; (ver CNCiv sala E, 24-9-74, LL 1975-A-573; id, Sala G, 10-4-85, LL 1985-C-267; íd Sala H, 15-6-2005, J.A. 2005, J.A.,III, Fascículo 12,21-9-2005,p.58; etc).- Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de ésta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art 386, «in fine» del Cód. Procesal). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.- III.- Los agravios de la actora.- Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el artículo 1306, 1er párrafo, del Código Civil. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución. (ver fs 1248).- Es indudable, por una parte, que la ley 23.515 ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra «Familia Matrimonio y Divorcio», Editorial Astrea, pág. 172/173, n°93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo «se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares» (ver su obra «Régimen Patrimonial del Matrimonio» t I, pág. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a las facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (Ver Fassi- Bossert, «Sociedad Conyugal», t I, pág 231 y t II, pág. 131/2).- Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su «Tratado de Derecho Civil», n° 13, volumen 3, pág. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306, 3er párrafo, no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.- Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29-9-99, «G.G.T. c/A.J.O. s/Liquidación de Sociedad Conyugal», (LL, 1999-F-3) ha implicado extender la aplicación del art 1306, 3er párrafo, del CC., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art 214, inc. 2°; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá derecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes «gananciales», adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos «gananciales «anómalos»; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art 1315 del CC. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.- La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de «La Matera SA.», y el 25% de las acciones de «La Capilla SA». Fundamenta su queja en el art 1271 del CC., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma en que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.- Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales «puros» o bienes gananciales «propiamente dichos». En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art 1315 del CC., que obligará en su hora a la división «por iguales partes entre marido y mujer». En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art 1315 del CC., y que entre en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.- Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art 1271 del CC., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aún aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales «anómalos», esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de «La Matera SA» y «La Capilla SA», no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales «puros» o propiamente dichos», encuadrados en el art. 1315 del CC.- Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art 377 del ritual. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art 1306, 3er párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CC; acreditación ausente en estos actuados.- Cabe acotar, por ultimo, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de «La Matera»), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos solo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta a las que aquí están en juego (ver fs 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o caballerizas pertenecientes a las citadas entidades, no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art 386 del ritual; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes;; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante. (Art. 163, inc.5° C.P.C.C.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.- IV.- Los agravios del demandado.- Los agravios que expone el demandado a fs 1259/1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs 514/522. Es cierto que, aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art 377 del ritual. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs 1259/1263.- V. Conclusión.- A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes.(Art. 71 del Código Procesal).- Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr.Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.- Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Octubre de 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes ( art. 71 CPCCN).-

CNCiv., sala B: " "H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal""

Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28 días del mes de octubre de dos mil cinco, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala «B», para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: «H. M. B. c/ G. G. S. M. R. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal» respecto de la sentencia de fs. 1196 / 1202, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO – A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo: I.- la sentencia en crisis y los agravios.//- La sentencia de fs 1196/1202 dispuso la liquidación de la sociedad conyugal que formaron las partes. Contra dicho pronunciamiento apelan y expresan sus quejas la parte actora a fs 1246/1258, que fueran contestadas a fs 1273/1276 por la contraparte. A su turno, la demandada se agravia a fs 1259/1263, que mereciera la respuesta obrante a fs 1269/1271 a cargo de la accionante.- Un tema de conflicto decidido por el judicante se refiere al plazo de vigencia de la sociedad conyugal;; y al respecto se sentencia que la mentada sociedad «tuvo su comienzo el día de la celebración del matrimonio de las partes y su fin en el mes de enero de 1987, en que se produjo la separación de hecho de aquellas» (ver fs 1199, 2do párrafo)). Como consecuencia de esta conclusión, el «a quo» excluye de la calidad de gananciales a los bienes que aparecen adquiridos con posterioridad al 31 de enero de 1987, oportunidad en que se habría operado la separación de hecho entre los esposos. Este aspecto puntual motiva el agravio de la actora en tanto el decisorio comporta no incorporar en la masa ganancial a dividir bienes que la accionante entiende que deberían estar incluidos. Asimismo, conforme al pronunciamiento de la instancia anterior, se rechazan créditos contra la sociedad conyugal que había esgrimido el demandado; en particular -por ser ahora materia de agravios- reclamos de compensación por supuestos pagos efectuados por el accionado derivados de la explotación de una actividad comercial que tendría carácter ganancial, y que se referirían al hotel «Alto La Viña»; por cuya razón se invoca haber suscrito un pagaré a nombre del Sr. Mario Oscar Mosso Freyre.- II.- La existencia de agravios.- Cabe destacar, en primer lugar, que tanto la actora como la demandada plantean recíprocamente que se declare por el tribunal desiertos los recursos de apelación interpuestos, a mérito de que no () se ha dado cumplimiento al artículo 265 del Código Procesal. (Ver fs 1273, punto II, y fs 1269, punto II). Desde ya anticipo que propiciaré no hacer lugar a ninguna de las dos pretensiones, sin perjuicio que algunas cuestiones específicas resueltas por el juzgador no se hallan impugnadas por los apelantes con la debida suficiencia recursiva, como luego se verá. Es que, en atención a la necesidad de salvaguardar el principio de defensa en juicio (art. 18 de la C.N.), corresponde utilizar la facultad que acuerda el art. 266 del ritual con un criterio restrictivo; vale decir, acudir a ella cuando de una manera clara y acabada se opera una trasgresión a la citada preceptiva legal; circunstancia no se presenta en estos actuados. Este tribunal viene declarando de modo concordante que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado. En otras palabras, si la fundamentación cumple en cierta medida con las exigencias del art 265 del C.P.C.C.N., según un criterio de amplia flexibilidad, cabe estimar que se ha satisfecho con la mentada carga procesal; situación que es la que acontece en la presente causa; (ver CNCiv sala E, 24-9-74, LL 1975-A-573; id, Sala G, 10-4-85, LL 1985-C-267; íd Sala H, 15-6-2005, J.A. 2005, J.A.,III, Fascículo 12,21-9-2005,p.58; etc).- Seguidamente me he de ocupar entonces de analizar los agravios de cada una de las partes, resaltando sobre el punto los criterios ya conocidos, en el sentido de que no constituye obligación de ésta Cámara analizar todas y cada una de las argumentaciones de los litigantes, sino sólo aquellas que se consideren relevantes para la decisión del caso (art 386, «in fine» del Cód. Procesal). Asimismo, claro está que tampoco he de ponderar todas y cada una de las pruebas agregadas, sino que únicamente he de considerar aquellos elementos que se estimen apropiados para resolver el entuerto.- III.- Los agravios de la actora.- Un agravio central de la parte actora es que el judicante retrotrae la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de separación de hecho, y no a la oportunidad de notificación de la demanda de divorcio como lo dispone el artículo 1306, 1er párrafo, del Código Civil. Señala la accionante agraviada, en efecto, que la mencionada norma legal como el plenario que cita el sentenciante, establecen la disolución de la sociedad conyugal a la fecha de la separación de hecho. Se insiste por la recurrente que todo el régimen que nos ocupa está impregnado de normas de orden público y que, por ende, está fuera del poder dispositivo de los cónyuges determine cuando se produce la citada disolución. (ver fs 1248).- Es indudable, por una parte, que la ley 23.515 ha implicado otorgar un destacado protagonismo al principio de la autonomía de la voluntad en materia de derecho matrimonial. Desde una perspectiva pluralista, el criterio del legislador, en términos generales, ha sido el de resguardar con la mayor amplitud posible una conducción autónoma las cuestiones conyugales, otorgando a los interesados una amplia disponibilidad para conformar el contenido de las relaciones jurídicas matrimoniales (ver mi obra «Familia Matrimonio y Divorcio», Editorial Astrea, pág. 172/173, n°93). Por lo demás, esta orientación ya fue anticipada por el maestro Guaglianone, quien decía que el criterio legislativo «se mueve hacia una libertad cada vez mayor de los particulares» (ver su obra «Régimen Patrimonial del Matrimonio» t I, pág. 18). Sin embargo, por otro lado, no es menos cierto que el régimen de la sociedad conyugal se mantiene aún atado a un sistema de normas imperativas que escapan a las facultades dispositivas de las partes. En particular, no cabe duda que la disolución de la sociedad conyugal responde hoy a un régimen legal y forzoso, sin que entre en juego aquí el principio de autonomía de la voluntad. Vale decir, que tal disolución sólo se produce o puede ser pedida en los supuestos que la ley enumera (Ver Fassi- Bossert, «Sociedad Conyugal», t I, pág 231 y t II, pág. 131/2).- Así las cosas, y dejando a salvo algún criterio minoritario como el de Spota (ver su «Tratado de Derecho Civil», n° 13, volumen 3, pág. 388), la tesis interpretativa francamente mayoritaria ha concluido que la separación de hecho de los cónyuges no trae como consecuencia la disolución de la sociedad conyugal, la que se entiende que subsiste a pesar de ese hecho fáctico. En este sentido, la sanción del art. 1306, 3er párrafo, no ha sido tal vez la de introducir una disolución (total o parcial) de la sociedad conyugal, sino la de imponer al cónyuge culpable una sanción derivada de su conducta.- Ahora bien, el dictado del fallo plenario del 29-9-99, «G.G.T. c/A.J.O. s/Liquidación de Sociedad Conyugal», (LL, 1999-F-3) ha implicado extender la aplicación del art 1306, 3er párrafo, del CC., a los supuestos en que se decreta el divorcio por la causal del art 214, inc. 2°; desde luego cuando no se ha introducido por los cónyuges la cuestión de la inocencia o culpabilidad. Esta situación determina que ninguno de los esposos tendrá d
erecho a participar de los bienes gananciales que con posterioridad a la separación de hecho que aumentaron el patrimonio del otro. En consecuencia, se advertirá que no obstante que no se verifica en puridad con la separación de hecho una disolución de la sociedad conyugal, la realidad es que los bienes «gananciales», adquiridos con posterioridad al hecho fáctico de la ruptura serán en el mejor de los casos «gananciales «anómalos»; esto es, no sujetos a división entre los esposos conforme a la regla del art 1315 del CC. En todo caso, serán bienes gananciales que se estimarán como propios o, si se quiere, bienes gananciales no repartibles.- La actora agraviada invoca el supuesto error del juzgador de primera instancia en cuanto no ha declarado como gananciales sujetos a liquidación el 99% de las acciones de «La Matera SA.», y el 25% de las acciones de «La Capilla SA». Fundamenta su queja en el art 1271 del CC., que establece la presunción de ganancialidad, y afirma en que en función de esta norma la sentencia tenía que haber atribuido el carácter de gananciales a estas acciones, en atención a que el demandado no ha probado de qué forma o con qué medios o fondos adquirió las mentadas acciones.- Estimo que la accionante se equivoca con el precedente razonamiento, pues aunque se postule que la sociedad conyugal persiste tras la separación de hecho, ello no impide que la calificación de los bienes adquiridos con posterioridad a ella se realice de una manera diferenciada. En otras palabras, entre la celebración del matrimonio y la disolución de la sociedad conyugal acontecida con la notificación de la demanda de divorcio, no todos los bienes gananciales adquiridos durante dicho período merecerán la misma categoría o calificación; y es aquí donde se produce el yerro de la actora. Efectivamente, los bienes adquiridos desde la celebración del matrimonio y hasta la separación de hecho, serán digamos bienes gananciales «puros» o bienes gananciales «propiamente dichos». En consecuencia, estarán alcanzados por la regla del art 1315 del CC., que obligará en su hora a la división «por iguales partes entre marido y mujer». En cambio, desde la ruptura de la unión fáctica y hasta la disolución de la sociedad conyugal, los bienes que aumentaron el patrimonio de cada cónyuge serán gananciales anómalos o no sujetos a división. Tal aserto ello hace que se desplace la aplicación del antes citado art 1315 del CC., y que entre en juego la regla del art. 1306, 3er párrafo, y su interpretación por el Tribunal en pleno. Por ende, esta última norma impedirá a cada cónyuge participar de los bienes adquiridos por el otro.- Conforme a lo expuesto, la presunción de ganancialidad del art 1271 del CC., que tanto invoca la accionante, en nada ayuda a la posición que ella sustenta en sus agravios. Ello así porque, aún aplicando la mentada presunción, lo único que se acredita es que el demandado incorporó a su patrimonio bienes gananciales «anómalos», esto es, no sujetos a partición. Baste para corroborarlo las constancias obrantes a fs 186/197, 754/833, y 838 de las presentes actuaciones, de las cuales surge que la adquisición por el demandado de las acciones de «La Matera SA» y «La Capilla SA», no ha sido durante la época de la comunidad de vida, de manera que a tales acciones jamás se le puede atribuir el carácter de bienes gananciales «puros» o propiamente dichos», encuadrados en el art. 1315 del CC.- Parece claro que para desvirtuar la precedente conclusión, e incorporar consecuentemente a la masa ganancial partible las antes referidas acciones, tenía la actora que haber acreditado que se produjo en la especie una suerte de subrogación real; vale decir, que tales paquetes accionarios fueron adquiridos con fondos o frutos provenientes de bienes gananciales pertenecientes a la época en que se verificaba la convivencia; acreditación que la apelante no ha realizado. Es más que evidente que no resulta posible invertir la carga de la prueba prevista por el art 377 del ritual. En otras palabras, no es dable presumir, como lo quiere la actora, el reemplazo de una cosa por otra o sea, que las acciones de titularidad del demandado hayan sido adquiridas con fondos existentes con anterioridad al quiebre de la convivencia, cuando ningún elemento preciso se ha colectado en la causa. No existiendo tal prueba, no cabe duda que juega la regla general en el sentido de que esos bienes adquiridos con posterioridad a la separación de hecho, lo han sido con fondos obtenidos después de la mentada separación, y no antes. Ello así porque cuando el art 1306, 3er párrafo, dice que no se participa en los bienes que después de la separación aumentaron el patrimonio del otro, está presumiendo que tales bienes se adquirieron con fondos que también tuvieron su origen durante la vida separada. La prueba en contrario era precisamente la acreditación de la subrogación real (art. 1266 CC; acreditación ausente en estos actuados.- Cabe acotar, por ultimo, que si la actora entendía que no respondía a la verdad la adquisición accionaria a nombre de terceros, en el sentido de que su titularidad pertenecía en la realidad al demandado (como lo invoca en el caso de «La Matera»), tenía que haber promovido la correspondiente acción de simulación o fraude para desarticular eventuales maniobras que se pudieren haber urdido. Al respecto entiendo que en estos autos solo cabe evaluar acerca de si las pruebas arrimadas pueden hacer presumir que los fondos utilizados para la adquisición de las acciones fueron fondos gananciales puros o genuinos, esto es, correspondientes a la época de convivencia de la pareja. Y la conclusión, según lo ya analizado, no puede ser otra que negativa. Las circunstancias de que el demandado haya sido designado presidente de las sociedades en cuestión, que algún testigo mencione que inscribió a su nombre acciones del demandado pertenecientes a una sociedad distinta a las que aquí están en juego (ver fs 407/408) o, en fin, que el citado accionado ocupe inmuebles o caballerizas pertenecientes a las citadas entidades, no alcanzan para presumir que el accionado era el titular de los paquetes accionarios y/o que la adquisición posterior sea producto de una subrogación real. Así lo concluyo conforme al principio de la sana crítica regulado por el art 386 del ritual; regla que consagra la apreciación libre del magistrado, excluyendo desde luego la discrecionalidad absoluta. Es que, a mi juicio, no se reúnen en autos indicios suficientes;; esto es, directos, precisos, graves y concordantes que lleven a mi convicción que asiste razón a los planteos de la accionante. (Art. 163, inc.5° C.P.C.C.). En consecuencia he de propiciar el rechazo de sus quejas.- IV.- Los agravios del demandado.- Los agravios que expone el demandado a fs 1259/1263, a mi criterio, no alcanzan a conmover lo que el juez ha decidido sobre el punto. Es verdad lo que dice el judicante que el accionado no ha demostrado, a los fines de admitir el reconocimiento del crédito y la recompensa a la que aspira, lo conceptos por los cuales se constituyó la supuesta deuda a la que aluden las constancias de fs 514/522. Es cierto que, aunque se pruebe la existencia y fecha del pagaré que se invoca por el agraviado, ello no es suficiente para acreditar la causa de la obligación cual ha sido y origen de la deuda. Y es indudable que de la documentación glosada no surge el concepto por el cual se produce el nacimiento del crédito cuyo reconocimiento pretende el demandado. Por lo tanto, toda posibilidad de admisión de recompensa se diluye ante el incumplimiento de la carga impuesta por el art 377 del ritual. En consecuencia, tampoco propondré hacer lugar a las quejas de que da cuenta el escrito de fs 1259/1263.- V. Conclusión.- A tenor de las argumentaciones desplegadas en el presente voto, propongo al acuerdo que se confirme en todas sus partes la sentencia apelada. Las costas de ambas instancias se han de imponer en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes.(Art. 71 del C
ódigo Procesal).- Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr.Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.- Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI – GERONIMO SANSO – CLAUDIO RAMOS FEIJOO.- Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala «B» de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.- Buenos Aires, Octubre de 2005.- Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se confirma en todas sus partes la sentencia apelada y las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado, habida cuenta el resultado de los recursos interpuestos por las partes ( art. 71 CPCCN).-