CNCom., sala B: «IMNIK MARCOS MIGUEL Y OTRO C/FE-SOL S A S/ MEDIDA PRECAUTORIA». Expediente n° 45596/2008

Buenos Aires, 30 de abril de 2009.

Y VISTOS:

1. Apeló la demandada la resolución de fs. 34/37 en cuanto decidió suspender cautelarmente los efectos de la asamblea general ordinaria de FerSol S.A. en cuanto, según se plasmó en la decisión cuestionada, aprobó los estados contables correspondientes al ejercicio económico cerrado al 30.06.08 y removió de su cargo a los miembros del directorio. Sostuvo el recurso con la memoria de fs. 266/270 respondida a fs. 272/276.

2. Los actores Marcos Miguel Dimnik y Luis Alberto Dimnik son accionistas en partes iguales junto con su restante hermano Pedro Pablo Dimnik de la sociedad «Establecimiento El Tropero S.A.». Esta sociedad a su vez es titular del 95% del paquete accionario de la demandada «FeSol S.A.» poseyendo el 5% restante Pedro Pablo Dimnik.

Los accionantes son a su vez directores de la demandada, revistiendo Pedro Pablo Dimnik el carácter de Presidente del directorio.
La media cautelar fue admitida por cuanto el juez a quo consideró a los actores legitimados, en su calidad de directores, para peticionar como lo hicieron en relación a la asamblea celebrada el 25.09.08.
Esta legitimación fue reconocida por la apelante en su memorial, por lo que el tema no será analizado.

3. De tal modo, los agravios de la recurrente se circunscriben a que no se encuentran acreditados ni la verosimilitud del derecho ni el peligro en la demora.

4. Cabe expresar a modo de advertencia preliminar, que esta Sala se ve en la necesidad de analizar la cuestión en el precario marco cognoscitivo que implica el estudio de procedencia de toda medida cautelar.

Por ese motivo, las conclusiones aquí vertidas sólo se expresan con la limitación y provisoriedad de toda cognición cautelar y con los exclusivos instrumentos que esta etapa del proceso ofrece.
Sobre esa base cabe avanzar ahora en la materia objeto de agravio.

5. La decisión impugnada ponderó como suficiente para acreditar la verosimilitud del derecho que la asamblea se celebró en contra de lo decidido por el órgano de administración que había resuelto dejarla sin efecto (fs. 5/6).
Sin embargo, este eventual defecto en la convocatoria a la asamblea habría quedado subsanado y no dotaría a la medida cautelar de la apariencia de buen derecho que se exige para su procedencia, pues al acto asambleario impugnado habría asistido el 100 % del capital social el 95% representado por el Presidente del directorio de «Establecimiento El Tropero S.A.» (representación no cuestionada por los restantes socios) y el 5% restante por su titular Pedro Pablo Dimnik; lo cual quitaría entidad a eventuales defectos en los que se habría incurrido (CNCom. esta Sala in re «Bucciero, Andrea Laura c/ Equipamientos Urbanos de Bs. As. S.y otros s/ incidente de apelación cpr. 250» del 28.12.06).

6. Por otro lado, las atribuciones judiciales para disponer la suspensión de resoluciones asamblearias, se subordinan a la existencia de motivos graves que deben merituarse en función del perjuicio que podría ocasionar al interés social, que predomina sobre el particular del peticionario (cfr. CNCom., esta Sala, in re «Lareo Pedreira, Claudino y otro c/Justo 1130 S.A. y otro s/medida precautoria», del 12.3.99), y, en el caso superado el mentado «vicio» de convocatoria al que aludieron los actores, los motivos graves no logran vislumbrarse.

7. El balance como tal tiene importancia en cualquier empresa, y cobra especial significado en la sociedad anónima para los socios y terceros por su triple función de hacer conocer el estado patrimonial de la sociedad, asegurar la integridad del capital; dar a conocer los negocios sociales y su consecuencia, la distribución de utilidades o de las pérdidas (conf. Halperín Isaac, “Sociedades Anónimas”, 1978, pág. 468 y sgtes.).

Es por ello, y la indudable importancia de la aprobación de los balances, que la resolución que adopta esa decisión resulta, en principio, susceptible de suspensión cautelar (CNCom., esta Sala, in re «Vergara Hegi, Mariano c/Aja Espil y Asociados S.A. s/medidas cautelares s/incidente de apelación», del 13.7.01; id in re «Superintendencia de Seguros s/presunto ejercicio anormal de la actividad aseguradora», del 21.6.96; id, in re «Moroco Oscar E. c/Lamartine S.A. s/medida precautoria», del 4.12.98).
Los actores alegaron que les fue impuesto en la reunión de directorio «sin que nada lo hiciera prever» la aprobación del balance general en tanto el Presidente lo «exhibió sobre tablas» (fs. 17 vta.) y que el presidente «ha soslayado sistemáticamente entregar a los asesores contables … la totalidad de la documentación respaldatoria de sus actividades, se ha demorado seriamente la elaboración y aprobación de los balances»

Sin embargo, de las reuniones de directorio de fecha 26.06.08, 10.07.08, 24.07.08 y 21.08.08 (fs. 173/180) donde participaron activamente los accionantes, se desprende que se acordó entregar la documentación contable a un estudio especializado (Estudio Videla) para la confección del balance y que hasta el mes de mayo inclusive ya se encontraba en poder de dicho estudio y que los estados contables fueron siendo postergados para su análisis para el día 25.09.08. Es decir que prima facie los actores no pudieron verse sorprendidos en que para esa fecha deberían tratar el tema en cuestión, que estaba en el orden del día, ni encuentra sustento la afirmación de que Pedro Pablo Dimnik habría retaceado la documentación contable».
Tampoco tiene apoyatura en las actas de directorio el hecho afirmado en la contestación del traslado del memorial relativo a que el Presidente se «encuentra reteniendo los libros societarios en su poder, los cuales no son exhibidos a los restantes integrantes del Directorio y no los pone a disposición para la celebración del órgano». En la reunión del 24.07.08 el director Marcos Miguel Dimnik mocionó que los libros societarios queden a resguardo de una escribanía y el Presidente manifestó que los libros deben quedar en la sede social, encontrándose los mismos a disposición de los directores, lo que no fue contradicho por los restantes directores.

De tal modo no se advierte la existencia de elementos que justifiquen per se la suspensión de la decisión adoptada. Máxime si, como en el caso, no se ha invocado ninguna circunstancia concreta que invalide la aprobación de los estados contables del ejercicio económico del año 2008.
Si bien en la demanda se esbozó que el Presidente habría emitido «una serie de cheques … que contra toda práctica de la sociedad- fueron librados al portador, cobrándoselos por ventanilla por su misterioso beneficiario» y explicaron que habrían iniciado causas penales contra su hermano Pedro Pablo por considerarlo un infiel administrador en no solo éstas, sino las restantes sociedades que comparte; ello, en esta etapa del proceso y, claro está, sin perjuicio de lo que en definitiva pueda llegar a resolverse de entablarse la demanda de nulidad al momento de dictarse sentencia definitiva y luego de producida la prueba que eventualmente se ofrezca, no puede justificar suspender la decisión a que se arribó en la asamblea que, se insiste, fue cuanto menos aparentemente, unánime.
Por otro lado, tampoco se encuentra acreditado dentro del limitado marco de conocimiento que se verifica en este proceso cautelar el riesgo o peligro que la aprobación del balance pudiera llegar a generar para la sociedad.
Es que para declarar la suspensión de las decisiones asamblearias impugnadas debe encontrarse acreditada una verdadera situación de riesgo, que imponga la necesidad de tal intervención del Estado en los negocios de los particulares (doctr. art. 114, ley 19550, in fine; CNCom., esta Sala, in re «Arcondo Ignacio G. c/Tambos del Comahue S.A., del 11.09.95); situación que en el caso, y a mérito de lo expuesto, no se verifica.
8. Finalmente, nada cabe agregar en relación a la decisión relativa a la mentada «remoción» de los directores, ante la afirmación del ente de que no fueron removidos, sino reemplazados por cuanto su mandato había caducado, en coincidencia con lo que surge del acta de asamblea respectiva de fs. 255/261 y frente a que nada contradijeron los actores a dichas constancias al responder el memorial de agravios.

9. Se estima la apelación de fs. 43 y se revoca la decisión apelada, con costas. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara. La Señora Juez Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109 RJN).
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI

Comisión Nacional de Valores: “BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA s/ constatación”

BUENOS AIRES, 31 JUL 2008 – RESOLUCION Nº 15.938 – VISTO el Expediente Nº 735/07 rotulado “BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA s/ constatación”; lo dictaminado por la Subgerencia de Sumarios a fs. 183/194 y fs. 195 y por la Gerencia General a fs. 234/235, y RESULTANDO:

1.- Iniciación del sumario

Que por Resolución Nº 15.652 del 14/06/07 (fs. 77/79) esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) instruyó sumario a la sociedad que funciona bajo la denominación BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA S.A. (BCC); sus directores titulares Sres. DAVM (DNI) -Presidente-, MAVM (DNI) -Vicepresidente- y RAV (DNI); y síndicos titulares Sres. AAH (DNI), JMN (DNI) y JCA (DNI) por posible infracción a los artículos 16 y 28 de la Ley N° 17.811; 8º inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) y 1º, 24 y 28 inciso b.1) del Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.).

Que, además, por Resolución Nº 15.653 del 14/06/07 (fs. 80/84) se intimó a los sumariados a fin de que cesen de inmediato todo ofrecimiento público de negociación de valores negociables y/o cualquier otra actividad de intermediación en la oferta pública a través de cualquier medio, en tanto no cuenten con la debida autorización para ello, a la vez que se les requirió que aclarasen a través de artículos periodísticos que la BCC no se encontraba registrada ni autorizada por esta CNV, todo lo cual fue objeto de seguimiento en otras actuaciones.

Que el artículo 16 de la Ley N° 17.811 considera oferta pública la invitación a personas en general o a sectores o grupos determinados para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, efectuada por los emisores o por organizaciones unipersonales o sociedades dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de aquéllos, por medio de cualquier procedimiento de difusión.

Que el artículo 28 de la Ley N° 17.811 exige a las bolsas de comercio cuyos estatutos prevean la cotización de valores negociables que cuenten con autorización del PODER EJECUTIVO NACIONAL (PEN) por intermedio de esta CNV para desarrollar sus funciones.

Que el artículo 8° inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) prescribe que sólo pueden realizar oferta pública de valoresnegociables los intermediarios registrados en entidades autorreguladas.

Que el Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.) prohíbe genéricamente en su artículo 1º todo acto u omisión de cualquier naturaleza que afecte o pueda afectar la transparencia en el ámbito de la oferta pública; reprime en su artículo 24 a quienes difundan a sabiendas noticias falsas o tendenciosas por algún medio previsto en el artículo 16 de la Ley Nº 17.811, persigan o no la obtención de ventajas o beneficios para sí o para terceros, y establece en su artículo 28 inciso b.1) que los intermediarios -entre otros participantes en la oferta pública- deben abstenerse especialmente de intervenir en la oferta pública en cualquier calidad que requiera autorización previa, de no contar con ella.

Que este sumario se originó con motivo de la aparición el 12/02/07 en la edición digital de un diario de Catamarca de una información que presentaba a BCC como una nueva alternativa para inversores locales, pese a no haber sido aún autorizada por esta CNV (fs. 2).

Que en consecuencia, esta CNV efectuó el 24/05/07 una inspección en la sede de BCC en la que obtuvo informes y copias de documentación acerca del estado de los trámites de su constitución, no concluidos a esa fecha, y explicaciones en el sentido que la única actividad que desarrollaba era la organización de una sociedad en formación (fs. 6/8).

Que en dicho acto los inspectores de esta CNV informaron a su gerente general que BCC debía readecuar su estatuto -concretamente, el objeto social- a los efectos de poder inscribirse como Bolsa de Comercio sin Mercado de Valores Adherido.

Que el informe de los inspectores actuantes no advirtió ni ejercicio de actividades diarias en las oficinas de BCC, ni otras personas más que las que se encontraban al momento de la constatación, ni papelería de oficina con membrete, ni sistemas informáticos operativos (fs. 51/54).

Que adicionalmente, las fotografías obrantes a fs. 69/71 acreditan la existencia de una marquesina publicitaria instalada en las oficinas de BCC.

Que a fs. 72/73 la Gerencia de Intermediarios, Bolsas y Mercados de esta CNV concluyó que en principio BCC debió haber requerido autorización de esta CNV en razón de la actividad de intermediación que publicitó y propuso la formulación de cargos.

2.- Sustanciación del sumario

Que notificados de la Resolución Nº 15.652 (fs. 89/102), los sumariados se presentaron en legal tiempo y forma; formularon descargo; constituyeron domicilio; articularon nulidad -cuyo tratamiento fue diferido para el momento de dictarse esta Resolución final-, acompañaron prueba documental y ofrecieron informativa y testimonial (fs. 109/128).

3.- Defensas

Que los sumariados consideraron nula la Resolución Nº 15.652 por fundarse en antecedentes inexactos, dado que sólo existió una publicación periodística y no dos.

Que negaron haber actuado en el ámbito de la oferta pública de valores negociables porque no hubo actividad, ni “invitación”, ni capacidad jurídica para hacerla, habiéndose reconocido tal circunstancia en forma expresa.

Que además manifestaron que jamás mencionaron estar autorizados y remitieron a los términos del acta del 24/05/07, en que los funcionarios de esta CNV manifestaron no haber advertido ni constatado el ejercicio de las actividades que supone el cartel instalado en BCC.

Que agregaron que carecían de infraestructura, que la nota periodística aparecida en la edición digital de un diario de Catamarca no fue más que una entrevista que no constituía un aviso comercial ni una publicidad pautada y que la marquesina publicitaria no contenía una invitación activa, sino una simple enunciación pasiva que, por otra parte, en función de su ubicación tenía un limitado impacto publicitario.

4.- Audiencia preliminar, producción de pruebas y memorial

Que el 17/07/07 se celebró la audiencia preliminar prevista en el artículo 12 último párrafo de la Ley N° 17.811 y el artículo 8° inciso a) del Capítulo XXIX de las NORMAS (NT 2001), a la que concurrió el Sr. A por derecho propio, como gestor del Sr. DAVM (art. 48 CPCCN) y en representación de los restantes sumariados (fs. 151/152).

Que en esa audiencia, dada la existencia de hechos controvertidos que justificaron la apertura a prueba, se convino agregar la prueba documental acompañada, librar oficios y fijar fecha para la declaración del testigo propuesto, lo que así fue dispuesto por el Conductor del sumario el 18/07/07(fs. 154/155).

Que la prueba documental acompañada corre agregada a fs. 129/145; la declaración testimonial del Sr. MOI producida el 01/08/07 obra a fs. 160/162; y las respuestas a los oficios librados recibidas el 10/09/07 y 26/09/07 constan a fs. 163/164 y fs. 170/171, respectivamente.

Que por Disposición del Conductor del sumario del 12/09/07 se clausuró el período de prueba y se corrió traslado a los sumariados para que presentaran memorial dentro del plazo de DIEZ (10) días (art. 8º inc. j.6) del Cap. XXIX de las NORMAS (NT 2001 y mod.)) (fs. 167/168).

Que el 27/09/07 los sumariados presentaron memorial, en el que reprodujeron argumentos vertidos en el descargo (fs. 173/180).

CONSIDERANDO:

5.- Examen de las defensas

Que cabe desestimar la nulidad impetrada contra la Resolución Nº 15.652 en tanto no es el número de publicaciones lo que resulta significativo en una edición digital, la que constata que por lo menos hasta el 10/05/07 (fs. 2) y 22/05/07 (fs. 5) los sumariados no rectificaron espontáneamente la confusión a que induce la publicación y ello sólo revela su inacción ante una situación que debía y estaba a su alcance subsanar.

Que las tres características definitorias de la oferta pública (conf. Bacqué, Jorge A. Requisitos para efectuar oferta pública de títulos valores en el régimen de la Ley 17.811) son: a) invitación efectuada a personas en general o a sectores o grupos determinados; b) para realizar cualquier acto jurídico con valores negociables, y c) por cualquier procedimiento de difusión.

Que en este caso se verifican tales requisitos, ya que la invitación está dirigida a personas en general o a sectores o grupos determinados -inversores locales (fs. 2)-, las especies detalladas revisten carácter de valor negociable -acciones, etc. (fs. 70)- y se ha materializado a través de medios de difusión -edición digital de un diario de Catamarca y marquesina en la sede de BCC (fs. 2, 5 y 69/71)-.

Que la premisa de la incapacidad jurídica como obvio elemento que asegura -e impide- que los sumariados bajo ningún concepto podrían haber cometido alguna infracción no es aceptable ya que la falta de capacidad para contratar, o de una habilitación o registro, no previene o impide una secuencia fáctica determinada y, justamente, la conducta analizada constituye una infracción por carecer de autorización por esta CNV.

Que la constatación de determinadas situaciones de hecho como falta de sistemas y papelería y -aún- la ausencia de aparente operatoria no restan importancia a otras acciones y/o manifestaciones que configuran una infracción objetiva y debe advertirse en tal sentido que, como apuntó la inspección llevada a cabo por funcionarios de este Organismo, ni siquiera el objeto social del estatuto de BCC era adecuado para la actividad.

Que la remoción de la marquesina y las publicaciones ordenadas no se produjo voluntariamente sino a instancias de esta autoridad de aplicación; la explicación intentada en cuanto a que el contenido de aquélla carece de una invitación activa por no contener vocablos como “compre” o “venda” y que sólo es una “enunciación pasiva” es inaceptable; y la cuestión relativa a la propiedad del inmueble en el cual ésta se colocó, tanto como su mayor o menor acierto en la ubicación -por lo que concierne a su impacto- son cuestiones absolutamente irrelevantes.

Que la actitud de plena observancia de la normativa y acatamiento de las instrucciones de esta CNV queda desvirtuada a partir de las conductas desplegadas por los sumariados.

Que la documental obrante en autos, inicialmente obtenida por esta CNV, acredita inequívocamente la exteriorización de la oferta pública, independientemente de cuestiones instrumentales que surgen de la constatación.

Que en su declaración testimonial del 01/08/07 el Sr. MOI, identificado como gerente general de la BCC en el artículo agregado a fs. 2, en la notificación que le cursara esta CNV anoticiándolo respecto de la inspección ordenada (fs. 4) y en el acta de inspección de fs. 6, manifestó al ser interrogado por las generales de la ley no tener interés directo en el pleito, que no es dependiente, acreedor o deudor de los litigantes y que no guarda ningún género de relación con ellos (fs. 160/162).

Que al margen de que esa declaración no aporta elementos decisivos resulta por lo menos cuestionable, ya que parece dudoso que el declarante no se encontrara realmente comprendido en las generales de la ley considerando que era el gerente general de la sumariada o, al menos, no efectuó observaciones respecto de que se le atribuyera tal calidad, limitándose a manifestar ser un “agente de confianza” de DAVM en el armado del edificio de la BCC (fs. 161).

Que a mayor abundamiento y tal como se hizo constar a fs. 234, de fs. 52 resulta que el nombrado admitió “que se le presentan ocasionalmente situaciones complicadas, cuando alguna persona se presenta en la Bolsa, interesada en operar en la Bolsa, a las que tiene que informarle aún no se encuentran concluidos los trámites necesarios para cumplir con dicha actividad”.

Que tampoco aparece como conducente la prueba informativa agregada en autos, ya que tiene por objeto acreditar la conexión a internet y/o la obtención de líneas telefónicas.

Que se encuentra acreditada la falta de autorización de los sumariados para actuar como intermediarios en la negociación de valores negociables, en tanto, iniciaron el trámite a fin de obtenerla con posterioridad a la inspección llevada a cabo por esta CNV (fs. 61/66).

Que apreciados objetivamente como expresión tangible de intención, los hechos no se compadecen con las explicaciones brindadas o al menos con las supuestas intenciones o propósitos y en todo caso, fue la intervención de la CNV de carácter preventivo la que evitó cualquier intento más allá de la “publicidad” ya realizada.

Que la base fáctica, más allá de las intenciones, es suficiente para tener por configurada la oferta irregular a partir de la publicidad -paga o no, bien o mal ubicada- independientemente de la difusión real lograda y de la ausencia de operaciones, en razón de que la misma versa sobre actividad vedada a quienes no revestían como autorizados a desarrollarla.

Que la sola circunstancia de constar a los sumariados que estaban publicitando una actividad que no se encontraban aún en condiciones de desarrollar válidamente torna inaceptable cualquier argumento que ensayen.

Que ni siquiera, la presentación tendiente a obtener la autorización de la CNV (fs. 61/66), posterior a la inspección realizada por este Organismo, purga la infracción cometida, ya que el requisito de inscripción en el registro respectivo es previo e ineludible para quienes deseen realizar oferta pública de valores negociables.

Que al respecto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (CSJN) (ED 117-159) ha entendido que la característica del oferente no resulta definitoria del concepto de oferta pública, pues admitir lo contrario equivaldría a excluir del ámbito de aplicación de la Ley N° 17.811 aquienes sin cumplir los requisitos mencionados realizaren ofertas públicas irregulares, lo cual frustraría el control instituido por la ley, tendiente -entre otros fines- a fiscalizar a los sujetos que, no siendo emisores ni personas dedicadas en forma exclusiva o parcial al comercio de valores negociables, efectúen invitaciones a realizar actos jurídicos con ellos, mediante procedimientos de difusión masiva.

Que el régimen de la oferta pública fue instituido legalmente en vista a la protección del público inversor y por ende el sistema requiere del cumplimiento formal de los requisitos allí establecidos para crear seguridad y confianza en quienes participan en él.

6.- Conclusiones

Que el artículo 36 del Decreto N° 677/01 establece que toda persona física o jurídica que intervenga en la oferta pública de valores negociables sin contar con la autorización pertinente de la CNV será sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley N° 17.811.

Que acreditada la infracción a los artículos 16 y 28 de la Ley Nº 17.811 y 1º, 24 y 28 inciso b.1) del Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.), corresponde en esta primera oportunidad aplicar a los sumariados la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 17.811 (texto sust. por art. 39, Dto. N° 677/01).

Que al seleccionarse esta sanción se tiene especialmente presente la concurrencia de factores agravantes dados por las calidades personales de algunos de los sumariados, que como profesionales de Derecho y de Ciencias Económicas (fs. 61/62) y ex- funcionarios públicos de áreas específicamente financieras (ex- Ministro de Economía de una Provincia, ex- Gerente Financiero del Banco Oficial de esa Provincia, etc.) (fs. 125/126) se encontraban particularmente calificados para obrar conforme a derecho por constarle la existencia de un marco regulatorio específico para la actividad intentada.

Que el artículo 8 inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) no resulta aplicable por ser una bolsa una entidad autorregulada y no un intermediario registrado en ella, por lo que corresponde absolver a los sumariados de esta imputación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de la Ley N° 17.811 (texto sust. por art. 39, Dto. Nº 677/01).

Por ello, LA COMISION NACIONAL DE VALORES RESUELVE:

ARTICULO 1º.- Desestimar la nulidad interpuesta e imponer a BOLSA DE COMERCIO DE CATAMARCA S.A.; sus directores titulares Sres. DAV(DNI ) -Presidente-, MAVM (DNI) -Vicepresidente- y RAV (DNI); y síndicos titulares Sres. AAH (DNI), JMN (DNI ) y JCA (DNI) la sanción de APERCIBIMIENTO prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley Nº 17.811 (texto sust. por art. 39, Dto. Nº 677/01) por la infracción acreditada a los artículos 16 y 28 de la Ley Nº 17.811; y 1º, 24 y 28 inciso b.1) del Capítulo XXI de las NORMAS (NT 2001 y mod.). ARTICULO 2º.- Absolver a los sumariados nombrados en el artículo 1º de esta Resolución del cargo formulado por posible infracción al artículo 8 inciso a) del Capítulo XVII de las NORMAS (NT 2001 y mod.). ARTICULO 3º.- Registrar y notificar todos a los sumariados con copia autenticada de la presente Resolución. ARTÍCULO 4°.- Notificar con copia autenticada de la presente Resolución a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires para su publicación en su Boletín Diario e incorporar la misma en el sitio web del Organismo en http://www.cnv.gov.ar/. Dr. HÉCTOR O. HELMAN – Director ALEJANDRO VANOLI – Vicepresidente EDUARDO HECKER – Presidente

Comisión Nacional de Valores: ““ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. s/ INVESTIGACIÓN” Miguel Carlos Araya

BUENOS AIRES, 8 de Enero de 2009

RESOLUCIÓN Nº 16.042

VISTO el Expediente Nº 1914/07 rotulado “ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. s/ INVESTIGACIÓN”; lo dictaminado por la Subgerencia de Sumarios a fs. 164/173 y por la Gerencia General a fs. 175/181, y

RESULTANDO

1. Iniciación del sumario

Que por Resolución N° 15.943 del 07/08/08 esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) instruyó sumario a ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. (RASFSA) y a sus directores titulares Sres. José Carlos TRAPANI, Miguel Carlos ARAYA, Ramón Gino MORETTO, Vicente LISTRO, Eduardo Jorge RIPARI; por posible infracción al artículo 7º apartados b1) y b2) del Capítulo VIII y puntos XV.9.b) y XV.10.a) de los Anexos I y II, respectivamente, del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), y a los miembros de la ComisiónFiscalizadora Sres. Humberto Domingo SANTONI, Mario Alberto CASANOVA y Jorge Fernando FELCARO por posible infracción al artículo 294 inciso 9º de la Ley Nº 19.550 (fs. 65/69).

Que las normas anteriormente citadas prescriben:

Respecto a RASFSA y sus directores titulares,

1) Artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.): que en oportunidad de solicitar la autorización de oferta pública el emisor deberá: b.1) Informar si realizará una publicidad de la emisión mediante la distribución de un prospecto preliminar y b.2) Presentar una copia del prospecto preliminar a esta CNV, con los recaudos establecidos en el que deberá insertarse la siguiente leyenda: «PROSPECTO PRELIMINAR: el presente prospecto preliminar esdistribuido al sólo efecto informativo. La autorización para hacer oferta pública de los valores negociables a que se refiere el presente ha sidosolicitada a la Comisión Nacional de Valores con arreglo a las normas vigentes con fecha …. y, hasta el momento, ella no ha sido otorgada. La información contenida en este prospecto está sujeta a cambios y modificaciones y no puede ser considerada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de ella. Este prospecto no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular oferta de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas de los valores negociables aquí referidos, hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV”.

2) Punto XV.9.b) del Anexo I del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.): respecto de los términos y condiciones del fideicomiso, la identificación de aquél por el cual los valores negociables son emitidos o garantizados.

3) Punto XV.10.a) del Anexo II del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.): respecto del contenido del prospecto, identificación del fideicomiso por el cual los valores negociables son emitidos.

4) Artículo 294 inciso 9º de la Ley Nº 19.550: la actividad de síndico comprende deberes de fiscalización, vigilancia y control de las decisiones asamblearias que tomen los órganos sociales.

Que el 10/10/07 RASFSA y Novagro S.A solicitaron a esta CNV mediante nota Nº 13.355 autorización de oferta pública del fideicomiso financiero “Novagro I” (fs. 6).

Que el 05/11/07 la Subgerencia de Fideicomisos Financieros de este Organismo (SFF) realizó una serie de observaciones a dicho pedido, en el que -entre otras cosas- informó a RASFSA que, en caso de decidirse la distribución de un Suplemento Preliminar, debía estarse a lo dispuesto en el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) (fs. 28), a lo que RASFSA contestó que no había procedido a distribuir prospecto preliminar alguno (fs. 31).

Que el 20/11/07 RASFSA celebró en la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO (BCR) una presentación relativa al fideicomiso financiero Novagro I (fs. 10), exhibiendo transparencias cuya información coincidía con el contenido de un prospecto preliminar.

Que el 29/11/07 RASFSA informó a esta CNV que habiendo celebrado la reunión anteriormente citada, no dio cumplimiento con el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) (fs. 10).

Que asimismo la SFF advirtió que el fideicomiso financiero “Agrarium V”, del que participaba como fiduciaria y organizadora RASFSA y como administradora Seminium S.A., que había sido autorizado para hacer oferta pública, se publicó en los sitios web “La Gaceta del Puerto” y “Asociación Semilleros Argentinos” y el diario “Infocampo” con el nombre de “Seminium V” (fs. 41).

Que dado que las transparencias contenían información relativa a un prospecto preliminar, se habría procedido a la distribución de un prospecto sin haberlo informado previamente a esta CNV, requisito que dispone a tal efecto el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que también corresponde al fiduciario extremar su diligencia para asegurar la individualización en forma correcta del fideicomiso financiero.

Que, esta CNV decidió instruir sumario a RASFSA a fin de constatar las posibles infracciones cometidas (fs. 65/69).

2. Sustanciación del sumario

Que del 23/08/08 al 01/09/08 se notificó la Resolución Nº 15.943 del 07/08/08 a todos los sumariados (fs. 76/101), quienes el 05/09/08 presentaron descargo, denunciaron sus domicilios reales, constituyeron el procesal, presentaron prueba e hicieron reserva del caso federal (fs. 126/133).

Que el Sr. Jorge Fernando FELCARO, quien se había presentado en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCCN) ratificó la actuación del gestor procesal, en legal tiempo y forma, y acompañó el poder respectivo (fs. 146/152).

Que el 29/10/08 se celebró la audiencia preliminar ordenada en el artículo 3º de la Resolución Nº 15.943 del 07/08/08, en la que los sumariados, mediante su representante, sugirieron abrir la causa a prueba (fs. 153/154).

Que dicha solicitud fue rechazada en virtud de las consideraciones vertidas en la Disposición del 12/11/08, en la que se declaró la cuestión de marras como de puro derecho (fs. 160/162).

Que el 18/12/08 se presentó un escrito renunciando expresamente a la presentación del memorial (fs. 175).

2. Defensas interpuestas

a) Prospecto preliminar

Que los sumariados explicaron que no distribuyeron prospectos preliminares en la reunión informal del 20/11/07 que tuviera lugar en la BCR y que la copia obrante a fs. 22 responde a un cliché de uso habitual (fs. 131).

Que entendieron que la información que se suministró oralmente con ayuda de proyecciones no constituía un prospecto preliminar en el sentido de la normativa de esta CNV y que por ello no era necesario comunicarlo a este Organismo (fs. 131).

Que de la lectura de las proyecciones quedó en evidencia que la parte sustancial de la exposición estuvo dirigida a la actividad, desarrollo y características de la empresa fiduciante, garante y fiduciaria (fs. 131).

Que el prospecto preliminar está perfectamente conceptuado y delimitado y no puede confundirse con el solo hecho de brindar información sobre aspectos parciales de un fideicomiso en vías de gestación, el mismo contiene aspectos esenciales con efectos propios y significativos, el resto es información que ningún efecto jurídico agrega ni quita al prospecto como acto compromisorio obligacional hacia los terceros (fs. 131/132).

Que no hubo distribución de prospecto preliminar y no hubo invitación a ofrecer u ofertar ni direccionamiento hacia personas en general o grupos determinados (fs. 132).

Que la presentación efectuada el 20/11/07 no constituyó ni un lanzamiento ni un comienzo del período de suscripción, sino meramente información que trató de poner en conocimiento de aquellas personas especializadas que operan en el mercado de valores, como son los agentes y sociedades de bolsa, funcionarios y representantes, de los sujetos del fideicomiso en trámite y bancos de las que éstos son clientes, y la información que se brindó dista mucho de ser la totalidad de aquélla que se encuentra sustancialmente en un prospecto (fs. 132).

Que no ha existido la más mínima intención de ocultamiento a esta CNV ni de transgredir el orden jurídico, ni tampoco ha existido daño o lesión a persona alguna (fs. 132 vta.).

Que RASFSA ha adoptado todos los recaudos para que cualquier presentación que se haga respecto a fideicomisos en trámite de autorización sea comunicada a esta CNV (fs. 132 vta.).

b) Denominación de fideicomisos

Que no corresponde reprocharle a los sumariados las publicaciones realizadas en los sitios web de “La Gaceta del Puerto” y “Asociación de Semilleros”, y en el diario “Infocampo” en las que el Fideicomiso “Agrarium V” fue denominado “Seminium V”, ya que no son autores ni han participado de manera alguna en ellas (fs. 133).

Que los comentarios de los medios, es exclusiva responsabilidad de éstos, y no son publicidad en sentido estricto (fs. 133).

Que todas las publicaciones citadas son comentarios periodísticos de un diario impreso o publicaciones on-line, lo que no constituye ni aviso, ni comunicado, ni edicto, ni solicitada por encargo o abono de RASFSA (fs. 133).

Que los directores de RASFSA han actuado con la diligencia de un buen hombre de negocios, adoptando todas las medidas tendientes al mejor y acabado cumplimiento de las normativas y del encargo fiduciario (fs. 134).

Que para ello contrataron asesores letrados del fideicomiso, como es el estudio Nicholson y Cano de la Ciudad de Buenos Aires, de amplia experiencia en la materia (fs. 134).

Que el eventual incumplimiento a las normativas reglamentarias de esta CNV, no se ha expuesto en ninguna actuación de los órganos societarios donde el director hubiera tomado conocimiento, o hubiera podido oponerse a una decisión violatoria de la ley (fs. 134).

Que el director, en el ejercicio de su cargo, no necesariamente debe verificar todos y cada uno de los documentos y escritos que confeccionan los empleados y funcionarios, ni desempeña funciones técnico-administrativas de carácter permanente (fs. 134 vta.).

c) Responsabilidad de los síndicos

Que la infracción investigada constituye un acto de gestión, y por lo tanto el mismo es ajeno al ámbito de control del órgano sindical y por consiguiente a su responsabilidad (fs. 136 vta.).

Que no corresponde cargar al síndico con la tarea impracticable de nombrarlo guardián de todo el plexo normativo argentino en cada una de las tareas desempeñadas por el directorio y la asamblea (fs. 137).

Que no puede exigírsele al síndico el deber de haber evitado la “distribución anticipada” de un prospecto preliminar o controlado el envío de una comunicación, ya que ello constituiría una clara intromisión a los actos diarios internos de los funcionarios (fs. 138 vta.).

CONSIDERANDO:

3. Examen de las defensas

a) Prospecto preliminar

Que RASFSA reconoció que el 20/11/07 realizó una presentación en la BCR, en la que se proyectaron las transparencias adjuntas a fs. 11/24 exponiendo información relativa al Fideicomiso “Novagro I” (fs. 10).

Que las transparencias anteriormente referidas dieron origen a la iniciación del presente sumario por considerar que el contenido de las mismas constituía la información de un prospecto preliminar, y el mismo no había sido presentado ante esta CNV.

Que por lo tanto, resta encuadrar en un marco legal la tipología que corresponde a la denominación del prospecto preliminar, a fin de corroborar a ciencia cierta cuándo es que se conforma dicho instituto.

Que corresponde ubicar al prospecto específicamente como una especie dentro del género de los posibles medios a través de los cuales la entidad emisora de los valores negociables lleva a cabo la oferta pública (Arturo C. Giovenco, El prospecto en la oferta pública, Ed. Ad Hoc, 2003, pág. 53).

Que la doctrina ha manifestado que el prospecto preliminar, que no es más que el prospecto pendiente de autorización, deberá contener una leyenda por medio de la cual se haga saber que tal prospecto: a) es distribuido al sólo efecto informativo, b) la fecha en la que se solicitó la autorización de oferta pública, c) que dicha autorización no ha sido otorgada a la fecha del prospecto preliminar, d) que la información incluida en el prospecto preliminar puede ser modificada, e) que el prospecto preliminar no constituye oferta de venta ni invitación a sus lectores a realizar oferta de compra alguna, f) que mientras no sea otorgada la autorización de oferta pública, los valores a los que se refiere el prospecto preliminar, no podrán ser objeto de negociación alguna (ob. cit.).

Que las transparencias adjuntas al presente sumario anuncian que RASFSA y Novagro “tienen el agrado de invitarlo a la presentación del FIDEICOMISO FINANCIERO NOVAGRO I”, sin hacer mención específica a quién o quiénes está dirigida dicha invitación (fs. 11), pudiendo inferirse que la presentación está dirigida a personas en general, ello a partir de la despersonalización de los destinatarios.

Que también se lee: “La información contenida en el presente se complementa con la información contenida en el Prospecto del Programa Global de Valores Fiduciarios Rosfid y el Suplemento de Prospecto Preliminar FIDEICOMISO FINANCIERO NOVAGRO I”, las copias de los cuales podrán obtenerse en las oficinas del fiduciario” (fs. 22).

Que expresaban: “la autorización de oferta pública de los Valores Fiduciarios a emitirse bajo el fideicomiso Financiero Novagro I ha sido solicitada a la Comisión Nacional de Valores (CNV) y al momento se encuentra en trámite de aprobación. El presente documento no constituye una oferta de venta, ni una invitación a formular ofertas de compra, ni podrán efectuarse compras o ventas en tales Valores Fiduciarios hasta tanto la oferta pública haya sido autorizada por la CNV” (fs. 22).

Que por último las transparencias manifestaban: “La información contenida en esta presentación está sujeta a cambios y modificaciones, y no puede ser tomada como definitiva por aquellas personas que tomen conocimiento de ella.” (fs. 22).

Que, vale decir, las transparencias que se exhibieron en la reunión informativa contemplaban y llevaban insertas cada una de las leyendas que el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) impone ante la intención de difundir un prospecto preliminar, resultando llamativo que RASFSA inserte las leyendas requeridas para un prospecto preliminar a un documento que no lo considera tal, por lo que cabe rechazar la interpretación de que dicha información no constituía un prospecto preliminar.

Que resulta evidente que RASFSA dio cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), excepto porque no comunicó a esta CNV su intención de exponer la información de un prospecto preliminar.

Que cada una de las características que hacen a la definición de prospecto preliminar anteriormente descripto se encuentran cumplidas en las transparencias que RASFSA transmitió al público.

Que está probado que se realizó al sólo efecto informativo, anunció que ya había pedido autorización de oferta pública a esta CNV, que la misma se encontraba todavía pendiente, que la información de la presentación podía modificarse, que dicho documento no constituye una oferta de venta ni invitación a sus lectores a realizar oferta de compra alguna hasta que la oferta pública haya sido autorizada por la CNV (fs. 22).

Que al respecto cabe mencionar que el 05/11/07 esta CNV emitió un dictamen en el que le recordó a RASFSA que en caso de decidirse la distribución de un suplemento preliminar debía estarse a lo dispuesto en el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) (fs. 28).

Que 27/11/07, es decir, una vez celebrada la reunión informativa del 20/11/07, RASFSA respondió la vista otorgada respecto del punto precedentemente sentado y manifestó que “se toma nota y se informa que no se ha procedido a realizar una distribución preliminar del Suplemento de Prospecto” (fs. 31).

Que el mismo 27/11/07 esta CNV, quien tomaba conocimiento por medio de los artículos periodísticos de la reunión celebrada, intimó a RASFSA a que explicara dicha situación, ante lo cual RASFSA reconoció no haber cumplido con el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

Que el artículo 7º del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) establece una serie de condiciones para efectuar la difusión de información de una emisión pendiente de autorización de oferta pública por esta CNV, con el propósito de controlar que la información provista guarde concordancia con la solicitud en trámite, que su redacción no exceda los fines tenidos en mira al facilitar su emisión.

Que no resulta acreditado que RASFSA que haya comunicado a esta CNV la intención de difundir información del fideicomiso financiero “Novagro I” mediante prospecto preliminar, tal como impone el artículo 7º apartados b.1) y b.2), del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.), cuyo incumplimiento por parte de RASFSA es reconocido a fs. 10.

Que la errada interpretación aludida como justificante no resulta admisible, particularmente, por las condiciones especiales del sujeto responsable RASFSA, de quien cabe inferir un nivel suficiente de profesionalidad en lo referido a las operaciones, tramitaciones y demás actividades del mercado de capitales, que lo habilita para contar con un recto entendimiento sobre los alcances de la reglamentación vigente.

Que resulta irrelevante el argumento que no se han afectado derechos de terceros, pues la sola aptitud de generar perjuicio de cualquier naturaleza que éste fuera, por el incumplimiento de la normativa de esta CNV, configura la infracción.

Que a ese respecto, la Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza resaltó que “a efectos de promover el control, la eficacia, seguridad y transparencia de los mercados, el incumplimiento de los recaudos exigidos por la ley y la CNV configuran infracciones, más allá de las efectivas consecuencias que puedan aparejar, ya que el sistema necesita de su cumplimiento formal” (Cám .Fed. Ap. Mza., Sala B, in re “BOLSA DE COMERCIO DE SAN JUAN s/ Verificación 28/08/95”, 01/09/00, citado asimismo por Cám .Fed .Ap. Mza., Sala A, in re “MONTEMAR CÍA. FIN. S.A. s/ Recurso de Apelación – Arts. 14, Ley 17.811”, 25/09/01).

Que en sentido análogo el Dr. MASCHERONI (El directorio de la sociedad anónima, Bs. As., 1978, pág. 109) destaca que la responsabilidad disciplinaria derivada de la violación de la ley, estatuto o reglamento no deviene de los daños producidos por tales actos, sino de la mera infracción al orden jurídico que regula la vida societaria.

Que por lo expuesto, quedó acreditado por parte de RASFSA la infracción del artículo 7º apartados b.1) y b.2), del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

b) Denominación de fideicomisos

Que respecto a las informaciones derivadas de los sitios web de “La Gaceta del Puerto” y “Asociación de Semilleros”, y en el diario “Infocampo”, en las que el Fideicomiso “Agrarium V” fue denominado “Seminium V”, no corresponde reprocharle dicha conducta a los sumariados, ya que del expediente de autos no surge que hayan sido autores ni participaran de manera alguna en ninguna de las publicaciones periodísticas.

Que, por otro lado, hubiese resultado conveniente probar que las publicaciones efectuadas no registraban su autoría ya que “la mera negativa de un hecho no constituye argumento que deba ser acogido” (COLERIO, Juan, La relatividad de las reglas sobre la carga de la prueba, L.L., 1990-b-298).

Que la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN sostuvo: “cabe recordar que quien invoca ciertos hechos como fundamento de su pretensión tiene la carga de acreditarlos” (CSJN, “Feuermann, Roberto v. Estado Nacional -Administración Nacional de Aduanas”, 29/04/08, Lexis Nº 70046592).

Que al no haberse practicado prueba a fin de corroborar la fuente de la cuál se extrajeron los datos publicados, resta considerar las constancias de autos con el propósito de evaluar la autoría de los mismos.

Que en consecuencia resulta merituable analizar las actuaciones del Expediente, sobre las cuales puede presumirse que las notas periodísticas distan de ser publicidad en sentido estricto, por cuanto carecen de la caracterización que hace a las mismas.

Que además las notas periodísticas que aparecen en los sitios web y en el diario, emergen como normalmente se registra la información administrada por un autor del mismo periódico.

Que respecto de la responsabilidad de los periodistas hay que considerar que conocer implica estar en posibilidades de formarse un juicio exacto de la realidad de las cosas, y para conocer es imprescindible estar informado, esto es enterado de cuál es esa realidad sobre la cual intelectivamente edificaremos nuestro propio, absoluto e intransferible conocimiento.

Que de allí se siguen dos principales consideraciones que hacen a la efectividad de esa información: 1) que la información sea veraz; 2) que no exista ningún obstáculo o elemento que impida, altere o modifique de modo alguno su transmisión, para que ella llegue a su destinatario en la forma original y en el tiempo más rápido posible.

Que la primera condición es privativa del informador, del periodista, e implica conducirse con exactitud y con verdad (Sup. Corte Bs. As., “Canavesi, Eduardo J. y Otra v. Diario El Día Sociedad Impresora Platense S.A.C.I”, 28/06/06, Lexis Nº 70043/442).

Que, desde otra perspectiva se ha formulado una distinción conceptual con respecto a la información inexacta, destacando que ésta puede ser errónea o falsa. Sostuvo el Dr. Jorge Bustamante Alsina: «La información es falsa cuando ella es engañosa, fingida o simulada para dar al hecho una apariencia distinta de la realidad. La información es errónea cuando ella es el resultado de un concepto equivocado que en la mente del informante difiere de la realidad» (Bustamante Alsina, Jorge, «Responsabilidad civil de los órganos de prensa por informaciones inexactas», LL 1989-B-287).

Que agrega este autor que si la información no verdadera es transmitida con falsedad, el autor es responsable penal y civilmente, por provenir de un acto consciente y deliberado con el fin de engañar; y si es transmitida por error, el autor no sería responsable civilmente del perjuicio causado si el error fuese excusable, esto es, si hubiese empleado los debidos cuidados, atención y diligencia para evitarlo.

Que ante la falta de certeza absoluta acerca de la responsabilidad, sea tanto de los autores de las notas periodísticas, como de los sumariados, sobre el error de denominación del fideicomiso financiero, corresponde, ante la duda, desestimar el cargo impetrado.

c) Responsabilidad de los síndicos

Que respecto a la falta de comunicación a esta CNV de la distribución de información de un prospecto preliminar, corresponde hacer responsables a los síndicos por cuanto cabe destacar que, si bien los síndicos no están a cargo de la ejecución de los actos de administración de una sociedad, comprometen igualmente su responsabilidad por los actos de otros, toda vez que la legislación aplicable no requiere, en modo alguno, que hayan participado activamente en los hechos que se sancionan.

Que son responsables aun por hechos cometidos por los órganos ejecutivos de la entidad, pues los altos intereses de orden público y privado por los que deben velar les impone no sólo un estricto control de los actos de la entidad, sino también el agotamiento de las instancias necesarias para corregir la actividad y, en su caso, efectuar las denuncias pertinentes.

Que es su obligación principal exigir que los negocios sociales se ajusten estrictamente a la normativa vigente.

Que así, resulta atribuido a la sindicatura no sólo un control en el sentido estricto, sino también una vigilancia que va mucho más allá de las meras verificaciones contables y una responsabilidad condigna sin poder limitarse a salvaguardar el patrimonio de la sociedad, sino que debe constituirse en garantía de una correcta gestión y la tutela del interés público (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 2ª, Gioda, Pedro D. y otros v. Banco Central de la República Argentina –BCRA, 18/09/2007, Lexis Nº 70040568).

Que al respecto sostuvo la jurisprudencia: “El síndico es responsable por omisión de todas las irregularidades comprobadas al no haber efectuado los controles exigidos por las disposiciones vigentes, como así también por no haber obrado con la diligencia debida en las amplias facultades de vigilancia que la ley le atribuye (arts. 294, incs. 1 y 9, 297, 298 ley 19550)” (Cám. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ª, Compañía Financiera Central para la América del Sud S.A. /en liq. y otros v. Banco Central de la República Argentina s/resolución 354/97, 10/02/2000, Lexis Nº 8/15852).

Que sus obligaciones imponen el exigir que los negocios sociales se ajusten estrictamente a la normativa vigente; así se ha establecido que“resulta atribuido a la sindicatura no sólo un control en el sentido estricto al que alude el recurrente, sino también una vigilancia que va mucho más allá de las meras verificaciones contables y una responsabilidad condigna” (conf. Cam. Nac. Cont. Adm. ala 3ª in re «Pérez Álvarez», del 04/07/86), por lo que no puede limitarse a salvaguardar el patrimonio social, sino que debe constituirse en garantía de una correcta gestión y la tutela del interés público (conf. Sala 3ª, «Banco Credicoop Coop. Ltdo.», del 10/05/84).

Que “el síndico no debe confundir su actividad, ya que la misma incluye el control de gestión, sostener lo contrario parte del error de prescindir de considerar que las funciones de la sindicatura requieren de una permanente actividad de fiscalización, también sobre los órganos de administración y, en orden a ello, de haber encontrado oposición o dificultad para afrontar dicho cometido, debió activar los mecanismos tendientes a hacer efectiva su control de gestión” (C. Nac. Cont. Adm. Fed., Sala 1ª, “Banco Extrader S.A. y otros v. BCRA”, 20/06/01, Lexis Nº 70006831).

Que respecto a la errónea denominación del fideicomiso por parte de los medios de prensa, corre para el síndico la misma suerte que para la sociedad y sus directores, en tanto que no son responsables por las publicaciones que desinformadamente impulsan.

4. Conclusiones

Que respecto a las publicaciones periodísticas que dieron origen al sumario, no corresponde endilgarle a RASFSA, ni a sus directores y síndicos, responsabilidad alguna acerca de la denominación utilizada en las notas respecto del fideicomiso financiero “Agrarium V”, debiéndose absolver a los sumariados por este cargo.

Que respecto a la falta de presentación ante esta CNV del prospecto preliminar para su control, cabe resaltar que es de incumbencia de los directores y/o síndicos el adoptar las medidas que sean necesarias para que el funcionamiento y gestión de la entidad se sujete a lo que reglamentariamente le está exigido, siendo entonces responsables tanto por sus indebidas acciones como por sus negligentes y/o imprudentes omisiones, configurantes éstas de la tipicidad culposa por la que se les imputa responsabilidad.

Que RASFSA, ni sus directores ni síndicos registran antecedentes disciplinarios.

Que de acuerdo con lo expuesto y el resto de lo actuado en el Expte N° 1914/07, resultan acreditados los cargos formulados en el párrafo anterior, fijándose la sanción de MULTA prevista en el artículo 10 de la Ley Nº 17.811 (texto según art. 39, Anexo del Dto. N° 677/01).

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto por los artículos 10 y 12 de la Ley Nº 17.811 (texto según art. 39, Anexo del Dto. N° 677/01).

Por ello,

LA COMISION NACIONAL DE VALORES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Aplicar a ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A., a los integrantes del Directorio a la época de los hechos examinados, Sres. José Carlos TRAPANI, Miguel Carlos ARAYA, Ramón Gino MORETTO, Vicente LISTRO y Eduardo Jorge RIPARI y a los miembros de la comisión fiscalizadora Sres. Humberto Domingo SANTONI, Mario Alberto CASANOVA y Jorge Fernando FELCARO la sanción de MULTA que se fija en PESOS VEINTICINCO MIL ($25.000) prevista en el artículo 10 inciso a) de la Ley N° 17.811, por la infracción constatada al artículo 7º, apartados b1) y b2) del Capítulo VIII de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.) y al 294 inciso 9º de la ley Nº 19.550 respectivamente.

ARTÍCULO 2°.- ABSOLVER a ROSARIO ADMINISTRADORA SOCIEDAD FIDUCIARIA S.A. y a los integrantes del Directorio a la época de los hechos examinados, Sres. José Carlos TRAPANI, Miguel Carlos ARAYA, Ramón Gino MORETTO, Vicente LISTRO y Eduardo Jorge RIPARI y a los miembros de la comisión fiscalizadora Sres. Humberto Domingo SANTONI, Mario Alberto CASANOVA y Jorge Fernando FELCARO de los cargos formulados por posible infracción a los puntos XV.9.b) y XV.10.a) de los Anexos I y II, respectivamente, del Capítulo XV de las NORMAS (N.T. 2001 y mod.).

ARTÍCULO 3º- Notificar a todos los sumariados con copia autenticada de esta Resolución.

ARTICULO 4º.- Notificar a la BOLSA DE COMERCIO DE ROSARIO con copia autenticada de esta Resolución para su publicación en su Boletín Diario e incorporarla en el sitio de la web del Organismo en www.cnv.gov.ar.

Comisión Nacional de Valores: “HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ Verificación”

BUENOS AIRES, 13 de AGOSTO DE 2009. RESOLUCIÓN Nº 16.180

VISTO el Expediente N° 264/08 rotulado “HSBC BANK ARGENTINA S.A. s/ Verificación”; lo dictaminado a fs. 3131/3170 3131/3170 , fs. 3171/3173 3171/3173 y fs. 3187 por la Subgerencia de Sumarios; y a fs. 3174/3186 3174/3186 y fs. 3188 por el Coordinador Jurídico General de la Gerencial General; y

RESULTANDO:

I).- HECHOS
Que con motivo de una serie de verificaciones (fs. 10/12, fs. 13/14 y fs. 237/238) efectuadas por la Gerencia de Emisoras de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) respecto de HSBC BANK ARGENTINA S.A. (“HSBC”), se observaron presuntas infracciones de la normativa vigente relacionadas con: a) la falta de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables societarios por medios ópticos; b) la falta de firmas, transcripción, correlatividad y de datos en ciertas actas y registros de los libros sociales; c) falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances; y d) falta de previsión en el Estatuto de la posibilidad de la celebración de reuniones por parte de su órgano de administración mediante el procedimiento de la videoconferencia.

Que, en otro orden de cosas, y vinculado con estudios posteriores realizados, se constató: e) que en los informes de auditoría externa de HSBC correspondientes a los estados contables al 30/06/07, 30/09/07 y 31/12/07 no se hizo mención: e.1) a la falta de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables de la sociedad por medios ópticos, e.2) ni a la falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances de HSBC; f) la falta de remisión vía la Autopista de la Información Financiera (AIF) de este Organismo, de la totalidad de las actas de la Comisión Fiscalizadora de HSBC, así como la falta de constancia de la aprobación de los informes de la Comisión Fiscalizadora; g) falta de transcripción de los informes referidos a ciertos fideicomisos en las actas de la Comisión Fiscalizadora; h) falta de mención en los informes de la Comisión Fiscalizadora: respecto de la falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances; e i) que en los informes de la Comisión Fiscalizadora de HSBC correspondientes a los estados contables al 30/06/07, 30/09/07 y 31/12/07, no se hizo mención respecto de la falta de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables de la sociedad por medios ópticos; todas cuestiones en presunta infracción de la normativa vigente.

Que HSBC es una entidad autorizada para ofrecer públicamente valores negociables en los términos de la Ley N° 17.811, que ingresó en el régimen el 03/03/94 por Resolución CNV N° 10.451, encontrándose desde entonces bajo la órbita exclusiva y excluyente de este Organismo, de conformidad con lo previsto por la Ley N° 22.169.

Que el estudio de las cuestiones citadas en los párrafos precedentes concluyó en el dictado de la Resolución N° 15.940 del 07/08/08 (fs. 384/399), por la cual esta CNV instruyó sumario a:

1°) HSBC y a sus directores titulares a la época de los hechos examinados, Señores: Antonio Miguel LOSADA, Gabriel Diego MARTINO, Marcelo Luis DEGROSSI, Miguel Ángel ESTEVEZ, Simon Christian MARTIN, Trevor Roland GANDER, Yousseff Asaad NASR y Patrick Gerard FLYNN, por posible infracción a los artículos 33 inciso 2º, 45, 48, 52 y 54 del Código de Comercio y 25 inciso a) del Capítulo II de las NORMAS (NT 2001 y mod.); 2°) a HSBC y a sus directores titulares a la época de los hechos examinados, Señores Antonio Miguel LOSADA, Gabriel Diego MARTINO, Marcelo Luis DEGROSSI, Miguel Ángel ESTEVEZ, Simon Christian MARTIN, Trevor Roland GANDER, Yousseff Asaad NASR, Patrick Gerard FLYNN, Collin M. GUNTON, David Charles BUDD, Guillermo César SAVIGNANO, Christian POPESCU, Jonathan James CALLADINE, Joaquín COSTA, Alberto SILVA MUÑOZ y Alexander Andrew FLOCKHART, por posible infracción a los artículos 59 y 61 de la Ley N° 19.550, artículo 1º inciso c) y

2° de la Ley N° 22.169, 23 y 24 del Capítulo V, 10 inciso c) del Capítulo VI y 27 del Capítulo XV, de las NORMAS (NT 2001 y mod.); 3°) HSBC y a sus directores titulares a la época de los hechos examinados, Sres. Antonio Miguel LOSADA, Gabriel Diego MARTINO, Marcelo Luis DEGROSSI, Miguel Ángel ESTEVEZ, Simon Christian MARTIN, Trevor Roland GANDER, Yousseff Asaad NASR, Patrick Gerard FLYNN, Collin M. GUNTON y Sr. Alexander Andrew FLOCKHART, por posible infracción a los artículos 65 de la Ley N° 17.811 (texto mod. por Anexo del Dto. delegado N° 677/01) y 260 de la Ley N° 19.550; 4°) los integrantes de la Comisión Fiscalizadora de HSBC al momento de los hechos examinados, Sres. Marcelo Carlos VILLEGAS, Juan Antonio NICHOLSON y Juan Santiago MOLLARD, por posible infracción al artículo 294 inciso 9º de la Ley N° 19.550; 5°) al auditor externo de HSBC, Sr. Claudio Norberto BERCHOLC, por posible incumplimiento a los artículos 11, 12 y 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) y del punto III, ap. B) – 2.5.2. y 2.9. de la Resolución Técnica Nº 7 (RT N° 7) de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CONSEJOS PROFESIONALES DE CIENCIAS ECONÓMICAS (FACPCE).

II).- NORMATIVA CUYO INCUMPLIMIENTO SE IMPUTA EN LA RESOLUCIÓN N° 15.940
Que el artículo 33 inciso 2°) del Código de Comercio establece que: “Los que profesan el comercio contraen por el mismo hecho la obligación de someterse a todos los actos y formas establecidos en la ley mercantil. Entre esos actos se cuentan: (…) 2.- La obligación de seguir un orden uniforme de contabilidad y de tener los libros necesarios a tal fin (…)”.

Que el artículo 45 del Código de Comercio señala que: “En el libro Diario se asentarán día por día, y según el orden en que se vayan efectuando, todas las operaciones que haga el comerciante, letras u otros cualquiera papeles de crédito que diere, recibiere, afianzare o endosare; y en general, todo cuanto recibiere o entregare de su cuenta o de la ajena, por cualquier título que fuera, de modo que cada partida manifieste quién sea el acreedor y quién el deudor en la negociación a que se refiere. Las partidas de gastos domésticos basta asentarlas en globo en la fecha en que salieron de la caja”.

Que el artículo 48 del Código de Comercio establece que: “El libro de Inventarios se abrirá con la descripción exacta del dinero, bienes, muebles y raíces, créditos y otra cualquiera especie de valores que formen el capital del comerciante al tiempo de empezar su giro. Después formará todo comerciante en los tres primeros meses de cada año, y extenderá en el mismo libro, el balance general de su giro, comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y acciones, así como todas sus deudas y obligaciones pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión alguna. Los inventarios y balances generales se firmarán por todos los interesados en el establecimiento que se hallen presentes al tiempo de su formación”.

Que el artículo 52 del Código de Comercio reza que: “Al cierre de cada ejercicio todo comerciante está obligado a extender en el Libro de Inventarios y Balances, además de éste, un cuadro contable demostrativo de las ganancias o pérdidas, del que éstas resulten con verdad y evidencia”.

Que el artículo 54 del Código de Comercio señala: “En cuanto al modo de llevar, así los libros prescriptos por el Art. 44, como los auxiliares que no son exigidos por la ley, se prohíbe: 1.- Alterar en los asientos el orden progresivo de las fechas y operaciones con que deben hacerse, según lo prescripto en el artículo 45; 2.- Dejar blancos ni huecos, pues todas sus partidas se han de suceder unas a otras, sin que entre ellas quede lugar para intercalaciones ni adiciones; 3.- Hacer interlineaciones, raspaduras ni enmiendas, sino que todas las equivocaciones y omisiones que se cometan se han de salvar por medio de un nuevo asiento hecho en la fecha en que se advierta la omisión o el error; 4.- Tachar asiento alguno; 5.- Mutilar alguna parte del libro, arrancar alguna hoja o alterar la encuadernación y foliación”.

Que el artículo 25 inciso a) del Capítulo II de las NORMAS (NT 2001 y mod.) establece: “Las sociedades por acciones sujetas a fiscalización de la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES en virtud de lo dispuesto por la Ley N° 22.169 deberán dejar constancia en forma completa (con relación a la comunicación de asistencia, como a la efectiva concurrencia) en los Registros de Asistencia a Asamblea las siguientes enunciaciones: a) DATOS DEL TITULAR DE LOS VALORES NEGOCIABLES que participa en forma personal: nombre y apellido o denominación social, en forma completa de acuerdo a sus inscripciones; tipo y número de documento de identidad o datos de inscripción registral –con expresa individualización del específico Registro y de su jurisdicción-; domicilio, con indicación de su carácter; y firma… En todos los casos, deberá consignarse la clase y cantidad de acciones, con indicación de las características de los derechos políticos que otorgan, junto con el número de votos resultante”.

Que el artículo 59 de la Ley N° 19.550 prescribe: “Los administradores y los representantes de la sociedad deben obrar con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Los que faltaren a sus obligaciones son responsables, ilimitada y solidariamente, por los daños y perjuicios que resultaren de su acción u omisión”.

Que el artículo 61 de la Ley N° 19.550 establece: “Podrá prescindirse del cumplimiento de las formalidades impuestas por el artículo 53 del Código de Comercio para llevar los libros en la medida que la autoridad de control o el Registro Público de Comercio autoricen la sustitución de los mismos por ordenadores, medios mecánicos o magnéticos u otros, salvo el de Inventarios y Balances”.

“La petición deberá incluir una adecuada descripción del sistema, con dictamen técnico o antecedentes de su utilización, lo que, una vez autorizada, deberá transcribirse en el libro de Inventarios y Balances. Los pedidos de autorización se considerarán automáticamente aprobados dentro de los treinta (30) días de efectuados, si no mediare observación previa o rechazo fundado. El libro Diario podrá ser llevado con asientos globales que no comprendan períodos mayores de un (1) mes. El sistema de contabilización debe permitir la individualización de las operaciones, las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras y su posterior verificación, con arreglo al artículo 43 del Código de Comercio”.

Que el artículo 1° inciso c) de la Ley N° 22.169 prevé: “La Comisión Nacional de Valores tendrá a su cargo el control de las sociedades por acciones que hagan oferta pública de sus títulos valores, siendo competencia exclusiva y excluyente de ese organismo: (…) c) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento de las sociedades”.

Que el artículo 2° de la Ley N° 22.169 establece: “Para el cumplimiento de las funciones que por esta ley se le otorgan, la Comisión Nacional de Valores tendrá, en forma exclusiva y excluyente, la misión, competencia y atribuciones que las leyes 18.805 y 19.550 confieren a la Inspección General de Personas Jurídicas con relación a las sociedades por acciones en jurisdicción nacional, con excepción de las relacionadas con la conformación de su constitución, únicas que continuarán siendo de competencia del organismo mencionado en segundo término. La Comisión Nacional de Valores sustituirá a los organismos de control de las provincias que adhieran al presente régimen”.

Que el artículo 23 del Capítulo V de las NORMAS (NT 2001 y mod.) señala: “La solicitud de autorización para reemplazar los libros contables por sistemas de registración mecánicos o computarizados, conforme el artículo 61 de la Ley Nº 19.550, deberá contener: a) Descripción del sistema propuesto, el que deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a.1) Permitir la individualización de las operaciones y de las correspondientes cuentas deudoras y acreedoras;

a.2) Permitir la verificación de los asientos contables con la documentación respaldatoria correspondiente; y

a.3) Almacenar la información en papel, en un medio óptico u otro medio de conservación que se mantenga en condiciones aptas para su visualización en pantalla y/o impresión en papel cuando fuera requerido, tomando los recaudos que fueran necesarios para que futuros cambios tecnológicos no afecten la posibilidad de su visualización o impresión en papel en cualquier momento; b) Informe emitido por contador público independiente sobre los controles realizados al sistema y al medio de registración a emplear. Dicho informe comprenderá como mínimo el contralor del funcionamiento, actividades, límites de tales sistemas, normas que se aplicarán para la seguridad y resguardo de los datos y el cumplimiento de los requisitos previstos en el inciso a); c) Con posterioridad a la autorización el auditor deberá incluir un párrafo, en sus informes de auditoría de estados contables, sobre si los sistemas de registros mantienen las condiciones de seguridad e integridad en base a las cuales fueron autorizados. Las modificaciones que se introduzcan al sistema deberán ser autorizadas previamente”.

Que el artículo 24 del Capítulo V de las NORMAS (NT 2001 y mod.) prevé: “La descripción del sistema propuesto deberá contener, como mínimo, la siguiente información: a) Detalle de los registros, medios, métodos y elementos utilizados. b) Un esquema descriptivo del fluir de las registraciones y del procesamiento correspondiente a las informaciones contables. c) Sistema de archivo de la documentación justificativa respaldatoria. d) Plan de cuentas, con su pertinente codificación, si la hubiera. e) Manual de cuentas o imputaciones contables, si existiera. f) Centros de costos, si existieran”.

Que el artículo 10 inciso c) del Capítulo VI de las NORMAS (NT 2001 y mod.) señala: “Documentación que la solicitante deberá acompañar:… c) Acreditar, con informe de contador público independiente, que la emisora es: c.1) Una empresa en marcha y c.2) Posee una organización administrativa que le permite atender adecuadamente los deberes de información propios del régimen de oferta pública, requisito que debe mantenerse durante su permanencia en el régimen”.

Que el artículo 27 del Capítulo XV de las NORMAS (NT 2001 y mod.) establece: “El fiduciario financiero deberá presentar a la Comisión por cada fideicomiso los siguientes estados contables: a) Estado de situación patrimonial; b) Estado de evolución del patrimonio neto; c) Estado de resultados; y d) Estado de origen y aplicación de fondos. Los estados contables se prepararán siguiendo los mismos criterios de valuación y exposición exigidos a las emisoras sujetas al régimen de oferta pública que coticen sus valores negociables en la sección especial de una entidad autorregulada, procediendo a adecuarlos –en su caso- a las características propias del fideicomiso”.

“Como información complementaria se deberá: e) Identificar el o los fiduciantes, sus actividades principales, el objeto del fideicomiso y el plazo de duración del contrato y/o condición resolutoria, el precio de transferencia de los activos fideicomitidos al fideicomiso y una descripción de los riesgos que -en su caso- tienen los activos que constituyen el fideicomiso, así como los riesgos en caso de liquidación anticipada o pago anticipado de los créditos que los conforman; f) Indicar el o los motivos por el/los cual/es no se emite alguno de los estados contables enumerados en a) a d); g) Explicar los aspectos relevantes y característicos del contrato de fideicomiso y dejar expresa constancia de la efectiva transferencia de dominio de los activos que conforman el fideicomiso de cada clase y/o serie; h) Indicar que los registros contables correspondientes al patrimonio fideicomitido se llevan en libros rubricados en forma separada de los correspondientes al registro del patrimonio del fiduciario; i) En caso que una serie emitida en el marco de un fideicomiso financiero, esté subdividida en distintas clases, deberá indicarse en nota a los estados contables la discriminación para cada clase de la situación patrimonial y los resultados para el período; j) Indicar la fecha de cierre de ejercicio del fideicomiso la que deberá ser informada a la Comisión al momento de presentarse la solicitud de autorización; k) Presentar, dentro de los DIEZ (10) días de finalizado cada mes calendario, informe emitido por el órgano de fiscalización conforme con los incisos 1° y 2° del artículo 294 de la Ley N° 19.550 y modificaciones; el cual, en el caso de sociedades extranjeras inscriptas en los términos del artículo 5° inciso d) de este Capítulo deberá ser producido y suscripto por contador público, cuya firma esté legalizada por el respectivo consejo profesional; y l) Formalizar la presentación del informe indicado en el inciso anterior mediante su incorporación a la página web del Organismo, en el acceso correspondiente al Fideicomiso a través de la AUTOPISTA DE LA INFORMACION FINANCIERA (AIF)”.
Que el artículo 65 de la Ley N° 17.811 prevé: “El órgano de administración de las entidades emisoras podrá funcionar con los miembros presentes, o comunicados entre sí por otros medios de transmisión simultánea de sonido, imágenes o palabras, cuando así lo prevea el estatuto social. El órgano de fiscalización dejará constancia de la regularidad de las decisiones adoptadas. Se entenderá que sólo se computarán a los efectos del quórum a los miembros presentes, salvo que el estatuto establezca lo contrario. Asimismo, el estatuto deberá establecer la forma en que se hará constar en las actas la participación de miembros a distancia. Las actas serán confeccionadas y firmadas dentro de los CINCO (5) días de celebrada la reunión por los miembros presentes y el representante del órgano de fiscalización. El Estatuto podrá prever que las asambleas se puedan también celebrar a distancia, a cuyo efecto la COMISION NACIONAL DE VALORES reglamentará los medios y condiciones necesarios para otorgar seguridad y transparencia al acto”.
Que el artículo 260 de la Ley N° 19.550 establece: “El estatuto debe reglamentar la constitución y funcionamiento del directorio. El quórum no podrá ser inferior a la mayoría absoluta de sus integrantes.”.
Que el artículo 294 inciso 9° de la Ley N° 19.550 prescribe: “Son atribuciones y deberes del síndico, sin perjuicio de los demás que esta ley determina y los que le confiera el estatuto: (…) 9º) Vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias”.
Que el artículo 11 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) establece: “Los estados contables anuales y por períodos intermedios contarán con informe de auditoría y de revisión limitada, respectivamente, suscripto por contador público independiente, cuya firma estará legalizada por el respectivo consejo profesional”.
Que el artículo 12 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) señala: “También se requerirá informe de contador público independiente, en materia de su competencia, en relación a la información consignada en la reseña informativa”.
Que el artículo 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) establece: “Los: a) Informes de auditoría referidos a los estados contables de cierre de ejercicio; b) Informes de revisión limitada de los estados contables por períodos intermedios; y c) Informes referidos a la reseña informativa; deberán emitirse de acuerdo con las disposiciones de la Resolución Técnica Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.”.
Que los subpuntos 2.5.2 y 2.9 del apartado B) del punto III de la RT N° 7 señalan: “2. Para obtener los elementos de juicio válidos y suficientes que le permitan emitir su opinión o abstenerse de ella sobre los estados contables de un ente, el auditor debe desarrollar su tarea siguiendo los pasos que se detallan a continuación:… 2.5.2. Cotejo de los estados contables con los registros de contabilidad… 2.9. Emitir su informe teniendo en cuenta las disposiciones legales, reglamentarias y profesionales que fueran de aplicación”.
III).- SUSTANCIACIÓN DEL SUMARIO
Que la Resolución N° 15.940 del 07/08/08 (fs. 384/399) fue notificada a todos los sumariados conforme surge de fs. 401/402 (LOSADA, MARTINO, DEGROSSI, ESTEVEZ, MARTIN, GANDER, NASR, FLYNN, GUNTON, BUDD, SAVIGNANO, POPESCU, CALLADINE, COSTA, SILVA MUÑOZ, FLOCKHART y HSBC), fs. 403/404vta. (VILLEGAS, NICHOLSON y MOLLARD) y fs. 405/406vta. (BERCHOLC).
Que los sumariados presentaron sus descargos a fs. 424/463 (BERCHOLC) y fs. 674/960 (HSBC, LOSADA, MARTINO, DEGROSSI, ESTEVEZ, SAVIGNANO, MOLLARD, MARTIN, GANDER, NASR, FLYNN, GUNTON, BUDD, POPESCU, CALLADINE, COSTA, SILVA MUÑOZ, FLOCKHART, VILLEGAS y NICHOLSON).
Que todos los sumariados hicieron reserva del caso federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48 (fs. 462 y fs. 959vta.).
Que las presentaciones efectuadas en calidad de apoderados y/o representantes legales de los sumariados fueron debidamente acreditadas conforme dimana de fs. 411/412, fs. 675/690 y fs. 969/970vta.
Que las presentaciones efectuadas por los gestores procesales de los sumariados BUDD, CALLADINE, GUNTON, POPESCU, FLOCKHART y GANDER, fueron debidamente ratificadas y acreditadas conforme surge de fs. 979/980vta., fs. 995/1000vta., fs. 1002/1015vta., fs. 1051/1053, fs. 1055/1056vta. y fs. 1058/1064vta., respectivamente.
Que el artículo 3° de la Disposición del 22/12/08 declaró la nulidad de toda gestión procesal efectuada en las presentes actuaciones, con base en el artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a favor de los sumariados MARTIN, GANDER, NASR, FLYNN, POPESCU, COSTA, SILVA MUÑOZ y FLOCKHART (fs. 1025/1027).
Que el artículo 2° de la Disposición del 09/02/09 dejó sin efecto dicha nulidad respecto de los sumariados POPESCU, FLOCKHART y GANDER (fs. 1069/1071).
Que la audiencia preliminar se celebró el 14/10/08 (fs. 971/972) en los términos del artículo 12 de la Ley N° 17.811.
Que el artículo 2° de la Disposición del 28/10/08 (fs. 976/978) decretó la apertura a prueba de las actuaciones por el plazo de TREINTA (30) días hábiles bursátiles, contados a partir del día siguiente a su notificación (fs. 982vta. y fs. 983vta.).
Que el artículo 3° de dicha Disposición tuvo presente la documental agregada en el expediente a fs. 425/449, fs. 464/672, fs. 692/938, y en Anexos I y II; y el artículo 4° ordenó librar oficios: I) a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA (IGJ), a fin de que remitiera copia de los expedientes bajo los cuales tramitó la solicitud de autorización de registros contables por medios magnéticos u ópticos de HSBC; y II) a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA), a fin de que remitiera copia de la carta de notificación de la labor como auditor externo de HSBC por el ejercicio finalizado el 30/06/07, emitida en abril de 2008.
Que a fs. 991/993 obra la contestación del oficio de la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias del BCRA y a fs. 1096/3085 1096/3085 obra la contestación del oficio de la IGJ.
Que una vez clausurada la etapa probatoria (fs. 3.095/3.097), los sumariados BERCHOLC, LOSADA, POPESCU, MARTINO, DEGROSSI, ESTEVEZ, SAVIGNANO, GANDER, FLOCKHART, GUNTON, BUDD, CALLADINE, MOLLARD y NICHOLSON, presentaron en plazo legal sus respectivos memoriales a fs. 3105/3113 3105/3113 y fs. 3114/3130 3114/3130 , donde reiteraron lo afirmado en los descargos y efectuaron nuevamente reserva del caso federal en todos los casos.
CONSIDERANDO:
IV.- DEFENSAS COMUNES DE HSBC, SUS DIRECTORES Y SÍNDICOS
Que las principales defensas –las cuales son comunes- de HSBC, sus directores y síndicos a la época de los hechos examinados, en virtud de las cuales en su opinión no debería haber prosperado la instrucción del presente sumario, pueden resumirse en las siguientes expresiones:
“Sin perjuicio de lo expuesto, desde ya adelantamos que, dado que las objeciones formuladas implican supuestas infracciones no sustanciales francamente inocuas, no corresponde efectuar cargo ni aplicar sanción alguna a la Sociedad, sus administradores o síndicos, más aún cuando de las mismas no se ha derivado daño o perjuicio alguno, siendo el daño o perjuicio uno de los criterios principales a la hora de ponderar el quantum de las sanciones a aplicar conforme el artículo 10 del decreto 677/01” (fs. 941).
“En efecto, una cosa es sostener que los libros de comercio deben ser llevados en legal forma y otra muy distinta es pretender que jamás pueda ocurrir el menor error formal y que, de ocurrir alguno, la Sociedad, sus administradores y síndicos deban ser condenados sin remedio, aún cuando no haya existido mala fe ni se haya causado el menor perjuicio” (fs. 941/941vta.).
“… las supuestas infracciones señaladas se encuentran subsanadas en su totalidad, deviniendo en consecuencia abstracta la imputación efectuada” (fs. 941vta.).
“Cabe tener presente que ninguno de los hechos imputados ha derivado en daño a los bienes jurídicos por los cuales debe velar la CNV, así como tampoco las infracciones pueden considerarse generadoras de peligro alguno para el mercado de capitales” (fs. 941vta.).
“… destacamos que la totalidad de las firmas faltantes en las actas de cuestión ya ha sido gestionada, encontrándose al día de la fecha correctamente transcriptas y debidamente firmadas” (fs. 942vta.).
“En referencia a la falta de firmas constatada en las actas de Directorio N° 857, 858, 859, 861 y 862… se deja constancia que la omisión observada por vuestro organismo se ha originado en dificultades relacionadas con la gestión y coordinación de firmas, principalmente debido a la época del año en la que las reuniones fueron celebradas –básicamente diciembre 2007 a mediados de febrero de 2008, es decir fines y comienzos de año-, tiempo dedicado principalmente al receso vacacional no solo de los directores sino del personal administrativo encargado de la tarea de recolección de firmas.” (fs. 943).
“Sin perjuicio de ello, señalamos que la omisión de firmas ya ha sido subsanada, Se adjunta como Anexo II copia certificada de las Actas N° 857, 858, 859, 861 y 862 debidamente firmadas” (fs. 943).
“Respecto a las actas N° 860 y 861, de fecha 31/01/08 y 11/02/08 respectivamente, la inspección verificó que al día 15/02/08 las mismas no se encontraban transcriptas al libro respectivo. No obstante, en la segunda inspección efectuada el día 26/02/08 el organismo pudo constatar su efectiva transcripción, pero no su firma. Asimismo, se observó que el Acta N° 861 fue enviada por AIF previo a su transcripción y firma…” (fs. 943/943vta.).
“… dejamos constancia que las Actas mencionadas se encuentran a la fecha debidamente transcriptas y firmadas. Se adjunta como Anexo III copia certificada del acta N° 860 y 861” (fs. 943vta.).
“En lo que respecta al envío del Acta N° 861 por AIF previo a su transcripción… se quiso evitar así la dilación en la información al público que se hubiera producido de haber esperado a que el acta en cuestión estuviera transcripta y firmada. Este es sin duda el curso correcto de acción ya que los deberes de información al mercado tienen clara preeminencia sobre las reglas societarias formales respecto a la tenencia y llevado de libros societarios” (fs. 943vta./944).
“Con relación a la observación formulada al acta de asamblea de fecha 30/04/07, la inspección señaló que el acta no contenía la signatura de una de las personas designadas para la firma. Respecto a ello, informamos que la omisión ha sido causada por un error de gestión en la obtención de firmas… Sin perjuicio de lo expuesto, señalamos que tan pronto se advirtió la falta de firmas en el acta, se gestionó inmediatamente la obtención de las mismas, por lo que al día de la fecha el acta contiene la totalidad de las firmas requeridas. Como Anexo IV se adjunta copia certificada del acta de fecha 30/04/07 debidamente suscripta por los representantes de los accionistas designados para firmar el acta, el Presidente y el Síndico” (fs. 944/944vta.).
“Respecto a la enmienda efectuada en el acta de asamblea de fecha 24/10/07 en referencia al número de Directores Titulares elegidos por dicha asamblea, la CNV considera que no es claro el procedimiento utilizado, ya que no se realizó un asiento con la rectificación firmada por los mismos accionistas que fueron designados para firmar el acta…” (fs. 944vta.).
“Sin perjuicio de ello, y más allá de que discrepamos con el criterio adoptado por la CNV, a fin de evidenciar la buena voluntad de los sumariados, a fojas 74 del Libro de Actas de Asamblea N° 2 se ha efectuado un nuevo asiento en el cual se deja constancia del número correcto de Directores Titulares designados en el acta del 24/10/07, asiento que ha sido debidamente firmado por los accionistas presentes en la asamblea en cuestión que fueron designados para la firma del acta, cumpliendo de esto modo con lo requerido por la CNV…” (fs. 945).
“Se observa que en el registro correspondiente a la asamblea de fecha 24/10/07 se detectó una enmienda en el folio 3 en relación al total del capital y cantidad de acciones” (fs. 945).
“Al respecto, nótese que la enmienda realizada no afectó la individualización de los accionistas ni la cantidad de votos y capital que cada uno de ellos detentaba, sino que se debió a un mero error formal en la sumatoria del capital y votos total, por lo que no se consideró necesario efectuar un asiento específico al respecto” (fs. 945).
“Sin perjuicio de ello, en atención a la observación formulada por la CNV, se ha efectuado a fojas 5 un asiento en el cual se realiza nuevamente con mayor precisión la enmienda respecto del capital total y cantidad de acciones consignado a fojas 3 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia N° 2, encontrándose dicho asiento debidamente firmado por los representantes de las sociedades accionistas, el Presidente y Síndico de la Sociedad. Se adjunta como Anexo VI copia certificada del mencionado asiento” (fs. 945/945vta.).
“Se observa que a fojas 26/27 faltan los datos de inscripción registral de las sociedades que figuran como accionistas, en infracción a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 25 del Capítulo II de las NORMAS” (fs. 945vta.).
“… Sin perjuicio de ello, ni bien se advirtió la omisión, se efectuó un nuevo asiento a fojas 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 2, en el cual se detalló los datos faltantes en los registros originales, encontrándose dicho asiento debidamente firmado por los representantes de las sociedades accionistas, el Presidente y Síndico de la Sociedad. Como Anexo VI se adjunta copia certificada de las fojas 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a las Asambleas N° 2” (fs. 945vta.).
“La CNV observa la falta de firmas de ciertas actas de la Comisión Fiscalizadora. Señalamos que tal omisión se debió a una demora en la gestión de las mismas por razones meramente administrativas, no obstante lo cual al día de la fecha, con excepción del acta de fecha 8/02/08 a cuya situación haremos referencia seguidamente, las actas se encuentran debidamente suscriptas por todos los asistentes a las respectivas reuniones” (fs. 946).
“… Con relación al acta de fecha 8/02/08 (fojas 76/77 del expediente y folios 162 a 163 del Libro), se informa que la misma fue anulada con posterioridad a las inspecciones efectuadas por vuestro organismo en razón de haberse omitido transcribir en dicha acta los informes correspondientes a algunos de los fideicomisos analizados, habiéndose transcripto a folios 169 a 173 nuevamente el acta de fecha 8/02/08 con la inclusión de todos los informes relativos a los fideicomisos considerados en la respectiva reunión. Tanto el asiento de la anulación como la transcripción de la nueva acta de fecha 8/02/08 han sido suscriptas por la totalidad de los Síndicos titulares…” (fs. 946).
“Se observa que la anulación del Acta N° 515 no contiene todas las firmas que debería tener… como Anexo VIII se adjunta copia certificada del nuevo siento [sic] de la anulación del Acta N° 515 efectuado a folios 210 debidamente suscripto por todos los integrantes titulares de la Comisión Fiscalizadora” (fs. 946vta.).
“Respecto a las tres actas de fecha 10/09/07, las tres actas de fecha 10/10/07, las tres actas de fecha 9/11/07, las dos actas de fecha 7/12/07 y las tres actas del 13/02/08 la observación efectuada por el organismo recayó en el hecho de que las reuniones celebradas en el mismo día tenían la misma hora de inicio y finalización” (fs. 946vta.).
“En respuesta a ello informamos que respecto a las actas de fecha 10/09/07, 10/10/07, 9/11/07 y 13/02/08 en realidad las actas que tienen un mismo día y horario reflejan una única reunión, sólo que a efectos de mayor prolijidad se decidió confeccionar actas diferentes de forma tal de generar una separación formal para poder identificar con mayor facilidad el tratamiento de los estados contables de cada uno de los diferentes fideicomisos de los cuales la Sociedad es fiduciaria” (fs. 946vta./947).
“Respecto a la segunda acta de fecha 7/12/07, obrante a fojas 147 y 148 del Libro de Actas de Comisión Fiscalizadora, informamos que debido a un error involuntario de tipeo, la misma debió haber tenido fecha 14/12/07, fecha en que celebró la reunión, error que ocasionó que la misma fuera transcripta anteriormente al acta de fecha 11/12/07. Habiéndose advertido el error y la consecuente falta de correlatividad ocasionada por el mismo, a fojas 212 del Libro de Actas de Comisión Fiscalizadora se ha efectuado un asiento en el cual se deja constancia del error y se rectifica la fecha del acta respectiva. Se adjunta como Anexo IX copia certificada del asiento respectivo” (fs. 947).
“Por último, en alusión a la falta de correlatividad verificada en la transcripción de las actas de fechas 03/01/08, 8/01/08, 10/01/08, 15/01/08 y 16/01/08 y la repetición de las actas de fechas 8/01/08, 15/01/08 y 16/01/08, informamos que ello se debió a un error involuntario cometido al momento del copiado del libro que ocasionó la transposición de las actas y la reiteración en el copiado de actas ya transcriptas (actas de fecha 15/01/08 y 16/01/08). Cabe aclarar que el acta de fecha 8/01/08 no se encuentra repetida sino que existen dos actas con la misma fecha que reflejan distintos temas tratados en una misma reunión” (fs. 947).
“Dicha transposición no se advirtió sino hasta el momento de la gestión de obtención de las firmas respectivas (nótese que las actas en cuestión no se encontraban firmadas), caso contrario se habría hecho mención a ello en algún acta posterior. No obstante, advertida la falta de correlatividad, a fojas 210 del Libro de Actas de Comisión Fiscalizadora se ha efectuado un asiento en el cual se dejó constancia del error de copiado. Se adjunta como Anexo VIII copia certificada del asiento efectuado a fojas 210 respecto de la falta de correlatividad” (fs. 947vta.).
“Se observa que, en lo que se refiere al Libro de Inventarios y Balances, surge del acta de inspección de fs. 13/14 de fecha 18/02/08 que el último registro transcripto en el Libro de Inventarios y Balances N° 240 corresponde a los estados contables de fecha 30/06/07. La Emisora envió por AIF con fecha 12/11/07 los EECC al 30/09/07 y con fecha 12/02/08 los EECC al 31/12/07 que al momento de la verificación del 18/02/08 no se encontraban transcriptos en el Libro Inventarios y Balances. Asimismo, fue detectado que, en lo referente a los EECC al 30/09/07 y 31/12/07, tanto el informe de Auditoría como el de Comisión Fiscalizadora, no dejan constancia que tales balances se encontraban pendientes de transcripción al Libro Inventario y Balances” (fs. 947vta.).
“… les hacemos saber que la falta de transcripción al momento de la inspección se ha debido a causas de índole administrativas, encontrándose a la fecha transcriptos y firmados en el Libro Inventarios y Balances N° 245 a folios 249 a 316. Asimismo, posteriormente se transcribieron y firmaron los balances por el período finalizado el 31/03/08, encontrándose así al día el Libro de Inventario y Balances de la Sociedad. Se han tomado los recaudos necesarios a fin de que los EECC se encuentren copiados al momento de su emisión en el mencionado Libro” (fs. 947vta./948).
“En relación a la falta de inclusión en los informes de la Comisión Fiscalizadora relativos a los períodos 30/09/07 y 31/12/07 de una leyenda que indique que dichos balances se encontraban pendientes de transcripción, entendemos que dicha omisión no importa incumplimiento alguno a las tareas que corresponden a los síndicos según las disposiciones de la CNV y de la Ley de Sociedades Comerciales…” (fs. 948).
“… no tratándose de casos que hayan quedado sin explicación, ni de infracciones en sentido estricto sino de defectos de carácter formal y considerando que las conductas que se imputan nada tienen de perjudicial ni peligroso, se solicita se exima a los sumariados de toda responsabilidad…” (fs. 948).
“Este pedido se funda en que debe considerarse que esta es la primera vez que se observan estas debilidades menores al sistema de control interno respecto de llevado de libros societarios. Debilidades que una vez detectadas han sido inmediatamente subsanadas por el Directorio con la activa participación de la Comisión Fiscalizadora, tomando esta última los recaudos necesarios y las medidas correctivas debidas para evitar que esto suceda nuevamente en el futuro” (fs. 948/948vta.).
“Entre los hechos imputados se encuentra la violación al artículo 61 de la Ley de Sociedades Comerciales y modificatorias y a los artículos 23 y 24 del Capítulo V de las Normas por aplicación de la Ley 22.169. Ello en virtud de haber solicitado la Sociedad autorización para llevar los libros en soportes ópticos a la Inspección General de Justicia (“IGJ”) en lugar de haberlo hecho a la Comisión Nacional de Valores” (fs. 948vta.).
“Si bien la CNV es la autoridad de contralor de la Sociedad desde que ingresó al régimen de oferta pública, la presentación se efectuó en IGJ ya que la Sociedad y el auditor entendieron que se trataba de la simple continuación de un trámite que ya había sido iniciado ante la IGJ cuando esta última era competente como autoridad de control de la Sociedad. No se pidió autorización a la CNV dado que la autorización ya había sido otorgada por la IGJ en pleno ejercicio de sus funciones y con total competencia al momento de efectuar la solicitud” (fs. 949vta.).
“Lo expuesto precedentemente permite acreditar la inexistencia de infracciones a la normativa vigente. Aún cuando no se compartiera nuestra postura, sólo podría imputársele un error en la interpretación de una norma, debiéndose reconocer que no existió en ningún momento mala fe ni se ha ocasionado perjuicio alguno, ni se ha generado beneficio económico alguno para los sumariados” (fs. 950vta.).
“Se imputa a la Sociedad haber utilizado en algunas oportunidades el procedimiento de celebración de reuniones en las cuales participaron mediante videoconferencias directores que se encontraban fuera de la sede social, ello en violación a los artículos 65 de la Ley N° 17.811 (texto mod. por anexo al Decreto 677/01) y 260 de la Ley N° 19.550” (fs. 950vta.).
“Si bien es cierto que en ciertas ocasiones algunos directores participaron de reuniones de directorio a través de videoconferencias, cabe destacar que ello se impuso como necesidad para dar lugar a que los directores pudieran dar su parecer y debatir temas que se trataban en reuniones a las que no podían asistir físicamente” (fs. 950vta.).
“… sin perjuicio de lo señalado, destacamos que es intención del Directorio proponer a la próxima Asamblea de accionistas a celebrarse en el mes de octubre la reforma del artículo 15 del Estatuto a fines de incluirse expresamente la posibilidad de reunirse bajo la modalidad antes mencionada” (fs. 952/952vta.).
“La Resolución alega que no se han enviado por AIF la totalidad de las actas de la Comisión Fiscalizadora y que de los informes de dicho órgano remitidos por AIF no surge que fueran aprobados por la Comisión Fiscalizadora, violándose presuntamente lo dispuesto por el artículo 27 del Capítulo XV de las NORMAS” (fs. 952vta.).
“Al respecto señalamos que ni el artículo 27 del Capítulo XV de las NORMAS ni la RG 467 exigen el envío de las actas de Comisión Fiscalizadora por AIF. Sin perjuicio de ello, dicha supuesta omisión carece de toda relevancia si se tiene en cuenta que los informes del respectivo órgano que fueran aprobados en las citadas actas sí fueron enviados por AIF oportunamente y que dichos informes constituyen el único contenido de las actas en cuestión” (fs. 952vta.).
“En lo que respecta a la omisión de los informes emitidos por la Comisión Fiscalizadora respecto de la aprobación de los mismos por parte del citado órgano, cabe aclarar que no existe normativa alguna que imponga la obligación de dejar constancia de dicha circunstancia en los respectivos informes. Sin perjuicio de ello, tal como fuera expresado anteriormente, la falta mencionada deviene abstracta en tanto las actas de la Comisión Fiscalizadora que aprueban los respectivos informes ya han sido enviadas por la AIF con anterioridad al presente descargo” (fs. 952vta.).
“En efecto, la Resolución se demuestra aún más injusta y arbitraria al respecto, si se atiende a que ninguno de los hechos imputados ha derivado en daño alguno –puesto que el daño a los bienes jurídicos por los cuales debe velar la CNV no se ha producido, o como mínimo, los hechos carecen de entidad y potencialidad suficiente como para que se aplique sanción alguna a los sumariados y a que todas las presuntas infracciones se encuentran a la fecha subsanadas” (fs. 954).
“… máxime cuando ninguna de las supuestas faltas analizadas en el apartado III precedente han tenido por objeto ocultar o revertir decisión alguna, sino que más bien se tratan de errores formales de transcripción u omisiones que fueron subsanadas con posterioridad” (fs. 955vta.).
“En efecto, no se puede requerir que la conducta del director sea la equivalente a la de un “super hombre” que todo lo controla y todo lo sabe…” (fs. 955vta.).
“Más aún en lo que respecta a tareas de índole administrativa, las cuales, como es de público conocimiento y en función de una mayor celeridad y eficiencia en el manejo de los asuntos sociales diarios, son delegadas en la práctica al personal administrativo encargado de dichas cuestiones” (fs. 956).
“En resumen, si no hay perjuicio para el ente, tampoco hay responsabilidad para el director. Su responsabilidad nace cuando la falta de gestión haya sido causa del perjuicio sufrido por la sociedad, siempre que exista culpa o dolo del responsable” (fs. 957).
“Como es sabido, el órgano de control interno obligatorio de las sociedades anónimas, la sindicatura, tiene por principal función la fiscalización de la sociedad” (fs. 957vta.).
“A fin de evitar considerar que el cumplimiento de cualquier normativa deba ser controlada por el síndico (lo que como ya hemos expuesto impediría la correcta tutela de los derechos de los accionistas), éste debe atender a las cuestiones verdaderamente trascendentes y relevantes para éstos, desechando el control de las tareas meramente administrativas que, como es sabido y de práctica habitual en nuestro país, están a cargo del personal administrativo de la sociedad” (fs. 958vta.).
V.- DEFENSA DEL AUDITOR EXTERNO DE HSBC
Que la principal defensa del Auditor Externo de HSBC a la época de los hechos examinados, en virtud de la cual en su opinión no debería haber prosperado la instrucción del presente sumario, pueden sintetizarse del siguiente modo:
“3.1. Mi mandante ha sido imputado en su carácter de auditor externo de la Sociedad por supuestas omisiones en los informes de auditoría correspondientes a los estados contables finalizados al 30 de junio, 30 de septiembre y 31 de diciembre de 2007, cuando el señor Bercholc no fue el profesional de Sibille que suscribió dichos informes.” (fs. 452).
“En consecuencia, no existe elemento alguno para atribuir a mi mandante responsabilidad alguna por el contenido de informes que no fueron suscriptos por él” (fs. 452).
VI.- HECHOS RECONOCIDOS POR HSBC, SUS DIRECTORES Y SÍNDICOS TITULARES A LA ÉPOCA DE LOS HECHOS EXAMINADOS
Que, como antes se adelantara, las cuestiones a determinar mediante la instrucción del presente sumario respecto de la emisora, sus directores y síndicos titulares a la época de los hechos examinados, se vinculan con presuntas infracciones de la normativa vigente relacionadas con: a) la falta de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables societarios de HSBC por medios ópticos; b) la falta de firmas, transcripción, correlatividad y de datos en ciertas actas y registros de los libros sociales de HSBC; c) falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances de HSBC; d) falta de previsión en el Estatuto de la emisora de la posibilidad de la celebración de reuniones por parte de su órgano de administración mediante el procedimiento de la videoconferencia; e) la falta de remisión vía AIF a este Organismo de la totalidad de las actas de la Comisión Fiscalizadora de HSBC, así como la falta de constancia de aprobación de sus informes; f) la falta de transcripción de los informes referidos a ciertos fideicomisos en las actas de la Comisión Fiscalizadora; g) que no se mencionó en los informes de la Comisión Fiscalizadora la falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances de HSBC; y h) que en los informes de la Comisión Fiscalizadora de HSBC correspondientes a los estados contables al 30/06/07, 30/09/07 y 31/12/07, no se mencionó la falta de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables de HSBC por medios ópticos; todas cuestiones en posible infracción a la normativa vigente.
Que, a título preliminar, debe recordarse que HSBC reconoció, ratificó y firmó las actas de las verificaciones efectuadas en la emisora los días 15/02/08 (fs. 10/12), 18/02/08 (fs. 13/14) y 26/02/08 (fs. 237/238), sin formular observación alguna respecto de la autenticidad de lo consignado por los funcionarios públicos intervinientes en la inspección.
Que con asiento en las cuestiones advertidas por los funcionarios de este Organismo con motivo de dichas inspecciones, se instruyó el presente sumario.
Que lo consignado por un funcionario público en un instrumento público goza de plena fe pública hasta tanto sea redargüido de falsedad, lo que no acaeció en autos.
Que “esta función de la fe pública, a través del documento, tiene un aspecto sustancial y otro procesal: aquél, en cuanto le da certidumbre a los derechos y a las relaciones jurídicas, en su ejercicio extraprocesal, al crear una “sensación de pacífica certidumbre”, que contribuye a la realización espontánea del derecho; éste, porque influye en la eficacia probatoria del documento, si es llevado a un proceso” (COUTURE, Eduardo J., El concepto de fe pública, Estudios de Derecho Procesal Civil, ed. 1.949, t. II, págs. 86/87; ECHANDÍA, Hernando Devis, Teoría General de la Prueba Judicial -Tomo II-, pág. 509, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1988).
Que, en cuanto a la naturaleza jurídica del acta de la inspección, se ha dicho que: “Como el acta es elaborada por un funcionario público, se trata de documento público y goza de autenticidad” (ECHANDÍA, Hernando Devis, ob. cit., Tomo II-, pág. 458).
Que, respecto del valor probatorio de los documentos públicos, ECHANDÍA enseña que “… gozan de un valor probatorio pleno y erga omnes, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, mientras no se demuestre lo contrario o sean impugnados en forma legal…, en cuanto al hecho de haber sido otorgados, a su fecha, al lugar donde se otorgaron o elaboraron, a quienes intervinieron en el acto y a su texto; es decir, forma plena prueba frente a todo el mundo (mientras no se demuestre su falsedad) lo referente a dónde, cuándo, cómo y por quiénes se otorgaron… Entre las partes, su contenido hace también plena prueba en lo dispositivo y en las enunciaciones vinculadas directamente a aquello…” (ECHANDÍA, Hernando Devis, ob. cit.-Tomo II-, pág. 557).
Que con relación a las principales defensas –las cuales son comunes- de HSBC, sus directores y síndicos a la época de los hechos examinados, en virtud de las cuales no debería haber prosperado la instrucción del presente sumario, paradójicamente éstas no han hecho más que reconocer muchas de las imputaciones efectuadas en el marco del presente sumario, toda vez que se han limitado a pretender justificar el incumplimiento mas no su acaecimiento fáctico.
Que, en este sentido, LESSONA sostuvo que “no está controvertido lo que ya está probado mediante confesión de la parte” (LESSONA, Carlos, Teoría general de la prueba en el derecho civil, Tomo I, núm. 168, págs.209/210, Ed. Reus, Madrid, 1928).
Que “cuando la ley exime de prueba al hecho por no discutirse o negarse, en realidad presume su admisión” (ECHANDÍA, Hernando Devis, ob. cit, Tomo I, pág. 194).
Que, en tal caso, como dice ROSENBERG “la ley confiere a la no discusión los efectos de la ficción de la confesión” (ROSENBERG, Leo, Tratado de derecho procesal civil, Tomo II, pág. 217, Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1955).
Que “los hechos admitidos quedan fuera del contradictorio y, como consecuencia natural, fuera de la prueba” (COUTURE, Eduardo J., Fundamentos de Derecho Procesal Civil, págs. 223/224, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1977).
Que se pasan a destacar las cuestiones reconocidas por los sumariados antes aludidos.
Que HSBC, sus directores y síndicos han reconocido la falta de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables societarios de HSBC por medios ópticos según lo previsto por el artículo 61 de la Ley N° 19.550, artículos 1° inciso c) y 2° de la Ley N° 22.169, artículos 23 y 24 del Capítulo V de las NORMAS (NT 2001 y mod.), al explicar que “Si bien la CNV es la autoridad de contralor de la Sociedad desde que ingresó al régimen de oferta pública, la presentación se efectuó en IGJ ya que la Sociedad y el auditor entendieron que se trataba de la simple continuación de un trámite que ya había sido iniciado ante la IGJ cuando esta última era competente como autoridad de control de la Sociedad” (el subrayado no consta en el original) (fs. 949vta.).
Que el temperamento adoptado por la sociedad imposibilitó la función de control que corresponde a la CNV, al ser esta desplazada por la IGJ a pedido de HSBC.
Que los sumariados reconocieron la falta de firmas en las actas de Directorio N° 857, 858, 859, 861 y 862 -imposibilitando la determinación del quórum que sesionó en los términos del artículo 260 de la Ley N° 19.550- al dejar constancia “que la omisión observada por vuestro organismo se ha originado en dificultades relacionadas con la gestión y coordinación de firmas, principalmente debido a la época del año en la que las reuniones fueron celebradas –básicamente diciembre 2007 a mediados de febrero de 2008, es decir fines y comienzos de año-, tiempo dedicado principalmente al receso vacacional no solo de los directores sino del personal administrativo encargado de la tarea de recolección de firmas” y resaltar “que la omisión de firmas ya ha sido subsanada. Se adjunta como Anexo II copia certificada de las Actas N° 857, 858, 859, 861 y 862 debidamente firmadas” (fs. 943).
Que también afirmaron en su descargo citando a VERON que “la ley de sociedades no determina el momento para la confección y firma del acta, (de directorio) por lo que es atinado aplicar los usos y costumbres en la materia: deben confeccionarse antes de la sesión siguiente, leyéndose en ésta su contenido para su aprobación y firma” (fs. 942vta.).
Que entre las actas de Directorio cuestionadas por esta CNV se encuentran las N° 857 y 858, siendo concluyente observar que, de acuerdo a los dichos de los propios sumariados, al momento en que se celebró la reunión de directorio que aprobó el acta N° 858 debió haberse firmado íntegramente el acta de directorio N° 857, lo cual no acaeció y fue observado por esta CNV.
Que la sociedad, sus directores y síndicos titulares a la época de los hechos examinados, han reconocido la falta de transcripción de ciertas actas en los libros sociales de HSBC, en los términos de lo previsto por el artículo 33 inciso 2° del Código de Comercio al explicar: “Respecto a las actas N° 860 y 861, de fecha 31/01/08 y 11/02/08 respectivamente, la inspección verificó que al día 15/02/08 las mismas no se encontraban transcriptas al libro respectivo. No obstante, en la segunda inspección efectuada el día 26/02/08 el organismo pudo constatar su efectiva transcripción, pero no su firma. Asimismo, se observó que el Acta N° 861 fue enviada por AIF previo a su transcripción y firma… dejamos constancia que las Actas mencionadas se encuentran a la fecha debidamente transcriptas y firmadas. Se adjunta como Anexo III copia certificada del acta N° 860 y 861” (fs. 943/943vta.).
Que los nombrados han reconocido la falta de correlatividad en la trascripción de las actas de fechas 03/01/08, 8/01/08, 10/01/08, 15/01/08 y 16/01/08 y la repetición de las actas de fechas 8/01/08, 15/01/08 y 16/01/08, en los términos de lo establecido por los artículos 33 inciso 2° y 54 del Código de Comercio, al afirmar “que ello se debió a un error involuntario cometido al momento del copiado del libro que ocasionó la transposición de las actas y la reiteración en el copiado de actas ya transcriptas (actas de fecha 15/01/08 y 16/01/08). Cabe aclarar que el acta de fecha 8/01/08 no se encuentra repetida sino que existen dos actas con la misma fecha que reflejan distintos temas tratados en una misma reunión”; y agregar que “Dicha transposición no se advirtió sino hasta el momento de la gestión de obtención de las firmas respectivas (nótese que las actas en cuestión no se encontraban firmadas), caso contrario se habría hecho mención a ello en algún acta posterior. No obstante, advertida la falta de correlatividad, a fojas 210 del Libro de Actas de Comisión Fiscalizadora se ha efectuado un asiento en el cual se dejó constancia del error de copiado. Se adjunta como Anexo VIII copia certificada del asiento efectuado a fojas 210 respecto de la falta de correlatividad” (fs. 947/947vta.).
Que debe recordarse que la última parte del artículo 44 del Código de Comercio establece la obligación a cargo del comerciante de llevar, además de los libros Diario e Inventarios y Balances, aquellos libros registrados que le exijan la importancia y la naturaleza de sus actividades, participando en el caso de tal categoría, los libros de actas de directorio, de asamblea, de registro de asistencia y de comisión fiscalizadora.
Que HSBC, sus directores y síndicos titulares a la época de los hechos examinados reconocieron la falta de inclusión de ciertos datos en el folio 3 del Libro Depósito de Acciones y Registro de Asistencia N° 2, según lo previsto por el artículo 25 del Capítulo II de las NORMAS (NT 2001 y mod.), al aseverar que “Se observa que a fojas 26/27 faltan los datos de inscripción registral de las sociedades que figuran como accionistas, en infracción a lo dispuesto por el inciso a) del artículo 25 del Capítulo II de las NORMAS”, no siendo suficiente a efectos de descartar la configuración de infracción la posterior aclaración según la cual “Sin perjuicio de ello, ni bien se advirtió la omisión, se efectuó un nuevo asiento a fojas 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a Asambleas N° 2, en el cual se detalló los datos faltantes en los registros originales, encontrándose dicho asiento debidamente firmado por los representantes de las sociedades accionistas, el Presidente y Síndico de la Sociedad. Como Anexo VI se adjunta copia certificada de las fojas 5 del Libro de Depósito de Acciones y Registro de Asistencia a las Asambleas N° 2” (fs. 947/947vta.).
Que los nombrados reconocieron la falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances de HSBC conforme con los artículos 33 inciso 2°, 48 y 52 del Código de Comercio, ya que afirmaron: “Se observa que, en lo que se refiere al Libro de Inventarios y Balances, surge del acta de inspección de fs. 13/14 de fecha 18/02/08 que el último registro transcripto en el Libro de Inventarios y Balances N° 240 corresponde a los estados contables de fecha 30/06/07. La Emisora envió por AIF con fecha 12/11/07 los EECC al 30/09/07 y con fecha 12/02/08 los EECC al 31/12/07 que al momento de la verificación del 18/02/08 no se encontraban transcriptos en el Libro Inventarios y Balances. Asimismo, fue detectado que, en lo referente a los EECC al 30/09/07 y 31/12/07, tanto el informe de Auditoría como el de Comisión Fiscalizadora, no dejan constancia que tales balances se encontraban pendientes de transcripción al Libro Inventario y Balances” (el subrayado no consta en el original) (fs. 947vta.).
Que a fin de desvirtuar este cargo no basta la posterior explicación conforme a la cual “la falta de transcripción al momento de la inspección se ha debido a causas de índole administrativas, encontrándose a la fecha transcriptos y firmados en el Libro Inventarios y Balances N° 245 a folios 249 a 316. Asimismo, posteriormente se transcribieron y firmaron los balances por el período finalizado el 31/03/08, encontrándose así al día el Libro de Inventario y Balances de la Sociedad. Se han tomado los recaudos necesarios a fin de que los EECC se encuentren copiados al momento de su emisión en el mencionado Libro” (fs. 947vta.).
Que los sumariados reconocieron la falta de previsión en el Estatuto Social de la posibilidad de celebrar reuniones por parte de su órgano de administración mediante videoconferencia, según lo normado por los artículos 65 de la Ley N° 17.811 y 260 de la Ley N° 19.550, al explicar: “Si bien es cierto que en ciertas ocasiones algunos directores participaron de reuniones de directorio a través de videoconferencias, cabe destacar que ello se impuso como necesidad para dar lugar a que los directores pudieran dar su parecer y debatir temas que se trataban en reuniones a las que no podían asistir físicamente.” (fs. 950vta.).
Que por ello, no es suficiente a efectos de rebatir el cargo formulado la “intención del Directorio [de] proponer a la próxima Asamblea de accionistas a celebrarse en el mes de octubre la reforma del artículo 15 del Estatuto a fines de incluirse expresamente la posibilidad de reunirse najo la modalidad antes mencionada” (fs. 952/952vta.).
Que con relación a la falta de envío vía AIF de la totalidad de las actas de la Comisión Fiscalizadora de HSBC, los nombrados han argumentado “que ni el artículo 27 del Capítulo XV de las NORMAS ni la RG 467 exigen el envío de las actas de Comisión Fiscalizadora por AIF. Sin perjuicio de ello, dicha supuesta omisión carece de toda relevancia si se tiene en cuenta que los informes del respectivo órgano que fueran aprobados en las citadas actas sí fueron enviados por AIF oportunamente y que dichos informes constituyen el único contenido de las actas en cuestión” (fs. 952vta.).
Que en este sentido, cabe señalar que el punto 15 del Criterio Interpretativo de la RG CNV N° 467 (disponible en http://www.cnv.gov.ar/LeyesyReg/CNV/esp/CRI21.htm) señala que las actas de la Comisión Fiscalizadora deben ser ingresadas conjuntamente a los estados contables cuando sean accesorias a ellos o, de lo contrario, bajo el acceso “Actas de Comisión Fiscalizadora”, no resultando de la prueba reunida en el expediente que los nombrados hayan publicado las actas de la Comisión Fiscalizadora de HSBC de ninguna de las maneras previstas.
Que, en consecuencia, debe tenerse por configurada dicha infracción normativa.
Que en cuanto a la falta de constancia de la aprobación de los informes de la Comisión Fiscalizadora de HSBC, la sociedad, sus directores y síndicos titulares a la época de los hechos examinados sostuvieron “que no existe normativa alguna que imponga la obligación de dejar constancia de dicha circunstancia en los respectivos informes. Sin perjuicio de ello, tal como fuera expresado anteriormente, la falta mencionada deviene abstracta en tanto las actas de la Comisión Fiscalizadora que aprueban los respectivos informes ya han sido enviadas por la AIF con anterioridad al presente descargo” (fs. 952vta.).
Que sin embargo, la aprobación de los informes de la Comisión Fiscalizadora se acredita precisamente mediante el envío vía AIF de las actas correspondientes, las cuales como antes se expusiera y fuera reconocido por los nombrados, no fueron remitidas oportunamente de esa manera, lo que impidió verificar si los informes publicados habían sido aprobados o no por la Comisión Fiscalizadora.
Que los nombrados reconocieron la falta de transcripción de los informes de ciertos fideicomisos en las actas de la Comisión Fiscalizadora, en los términos del artículo 27 del Capítulo V de las NORMAS (NT 2001 y mod.), ya que afirmaron: “Con relación al acta de fecha 8/02/08 (fojas 76/77 del expediente y folios 162 a 163 del Libro), se informa que la misma fue anulada con posterioridad a las inspecciones efectuadas por vuestro organismo en razón de haberse omitido transcribir en dicha acta los informes correspondientes a algunos de los fideicomisos analizados, habiéndose transcripto a folios 169 a 173 nuevamente el acta de fecha 8/02/08 con la inclusión de todos los informes relativos a los fideicomisos considerados en la respectiva reunión. Tanto el asiento de la anulación como la transcripción de la nueva acta de fecha 8/02/08 han sido suscriptas por la totalidad de los Síndicos titulares” (fs. 946).
Que este reconocimiento se ve reforzado al exponer HSBC, sus directores y síndicos titulares a la época de los hechos examinados que “una cosa es sostener que los libros de comercio deben ser llevados en legal forma y otra muy distinta es pretender que jamás pueda ocurrir el menor formal y que, de ocurrir alguno, la Sociedad, sus administradores y síndicos deban ser condenados sin remedio, aún cuando no haya existido mala fe ni se haya causado el menor perjuicio” (fs. 941).
Que no es suficiente a efectos de desestimar el cargo formulado la caracterización de las infracciones “como faltas leves y exentas de responsabilidad en sede societaria conforme el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales” (fs. 942vta.) y la consideración de ser ésta“la primera vez que se observan estas debilidades menores al sistema de control interno respecto de llevado de libros societarios. Debilidades que una vez detectadas han sido inmediatamente subsanadas por el Directorio con la activa participación de la Comisión Fiscalizadora, tomando esta última los recaudos necesarios y las medidas correctivas debidas para evitar que esto suceda nuevamente en el futuro” (fs. 948/948vta.).
Que la simple lectura de los argumentos transcriptos permite concluir que a la fecha de los hechos examinados HSBC no contaba con una organización administrativa que le permitiera atender adecuadamente los deberes de información propios del régimen de oferta pública, requisito que, conforme lo previsto por el artículo 10 inciso c) del Capítulo VI de las NORMAS (NT 2.001 y mod.), debe mantenerse durante su permanencia en el régimen.
VII.- LA ESGRIMIDA FALTA DE PERJUICIO COMO EXIMICIÓN DE RESPONSABILIDAD DE HSBC, SUS DIRECTORES Y SÍNDICOS TITULARES A LA ÉPOCA DE LOS HECHOS EXAMINADOS. APLICABILIDAD DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Que HSBC, sus directores y síndicos titulares a la época de los hechos examinados afirmaron “que, dado que las objeciones formuladas implican supuestas infracciones no sustanciales francamente inocuas, no corresponde efectuar cargo ni aplicar sanción alguna a la Sociedad, sus administradores o síndicos, más aún cuando de las mismas no se ha derivado daño o perjuicio alguno, siendo el daño o perjuicio uno de los criterios principales a la hora de ponderar el quantum de las sanciones a aplicar conforme el artículo 10 del decreto 677/01” e insistieron en “que ninguno de los hechos imputados ha derivado en daño a los bienes jurídicos por los cuales debe velar la CNV, así como tampoco las infracciones pueden considerarse generadoras de peligro alguno para el mercado de capitales” (fs. 941/941vta.).
Que a este respecto, cabe recordar que la responsabilidad derivada de la violación de la ley, estatuto o reglamento, no es por los daños producidos por tales actos, sino por la mera infracción al orden jurídico que regula la vida societaria (conf. MASCHERONI, El directorio de la sociedad anónima, Buenos Aires, 1978, pág. 109).ente trascendentes y relevantes para éstos, desechando el control de las tareas meramente administrativas que, como es sabido y de práctica habitual en nuestro país, están a cargo del personal administrativo de la sociedad”.
Que según el artículo 294 inciso 9º) de la Ley N° 19.550, es atribución del síndico -y no facultad, por lo que no depende de él su ejercicio, sino que está obligado a ejercerla- vigilar que los órganos sociales den debido cumplimiento a la ley, estatuto, reglamento y decisiones asamblearias, siendo la razón de ser de dicho control de legalidad prevenir abusos en detrimento de la sociedad o de los intereses sociales.
Que la falta -deliberada o no- del debido ejercicio de las múltiples obligaciones que la ley le impone a la sindicatura la hace incurrir en gravísima falta, conforme lo ha resuelto reiterada jurisprudencia (Dictamen N° 66.266 del 27/04/92, in re “Comisión Nacional de Valores – Cía. Argentina del Sud S.A. s/ verificación contable”, Sala C, CNCom 07/10/92; Resolución CNV N° 13.275, Expte. N° 1006/99 “Papelera Tucumán s/ retardo en presentación de información contable”).
Que si bien los síndicos no están a cargo de la ejecución de los actos de administración de una sociedad, comprometen igualmente su responsabilidad por los actos de los órganos ejecutivos, pues los altos intereses de orden público y privado por los que deben velar les imponen no sólo un estricto control de los actos de la entidad, sino también el agotamiento de las instancias necesarias para corregir la actividad de los administradores y, efectuar las denuncias pertinentes al detectar situaciones anormales, inusuales o sospechosas (conf. art. 294 incisos 1° y 9° LSC; art. 20 y 21, Ley N° 25.246; ver Wainstein, Ley de Lavado de dinero. Nuevas Obligaciones para auditores y síndicos societarios, ERREPAR, Agosto 2004, tomo V, N° 59, pág. 717).
Que sus obligaciones le imponen exigir que los negocios sociales se ajusten estrictamente a la normativa vigente; así se ha establecido que “resulta atribuido a la sindicatura no sólo un control en el sentido estricto al que alude el recurrente, sino también una vigilancia que va mucho más allá de las meras verificaciones contables y una responsabilidad condigna” (conf. Cam. Nac. Cont. Adm., Sala 3ª; in re “Pérez Álvarez”, 04/07/86), por lo que no puede limitarse a salvaguardar el patrimonio social, sino que debe constituirse en garantía de una correcta gestión y la tutela del interés público (conf. Sala 3ª, «Banco Credicoop Coop. Ltdo.», 10/05/84).
Que mientras el Código de Comercio otrora sólo permitía al síndico convocar la asamblea para darle cuenta de las infracciones del directorio, la Ley N° 19.550 le ha impuesto adoptar medidas para destruir las decisiones contrarias a la ley, reglamento, estatuto o decisiones asamblearias, de los órganos sociales de administración y gobierno.
Que, en este sentido, cabe recordar que el artículo 274 de la Ley Nº 19.550 prescribe: “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo (…) así como por la violación de la ley…”, mientras que el artículo 296 establece “Los síndicos son ilimitada y solidariamente responsables por el incumplimiento de las obligaciones que les impone la ley, el estatuto y el reglamento…”.
Que si una sociedad incumple las disposiciones de esta CNV, a las cuales se sujetó en forma voluntaria, contraviene el ordenamiento legal y ese acto debe ser señalado por los síndicos al tomar conocimiento de ello.
Que pese a tratarse de una sociedad abierta los síndicos no adoptaron ninguna medida tendiente a la corrección de lo observado.
X.- c) RESPONSABILIDAD DEL AUDITOR EXTERNO – ABSOLUCIÓN
Que la Resolución N° 15.940 imputó al auditor externo de HSBC no mencionar en sus informes correspondientes a los estados contables de HSBC al 30/06/07, 30/09/07 y 31/12/207, la falta de autorización de esta CNV para el llevado de los libros contables de HSBC por medios ópticos, ni la falta de transcripción de los estados contables al 30/09/07 y 31/12/07 en el Libro Inventario y Balances.
Que el auditor sumariado alegó como principal defensa en su descargo a fs. 452, que él no fue el profesional del estudio de auditores Sibille que suscribió los informes aludidos en el párrafo precedente y que no existía por ende elemento alguno para atribuirle responsabilidad por el contenido de tales informes.
Que conforme surge de la prueba reunida en el expediente, el auditor externo que firmó los informes de auditoría externa correspondientes a los estados contables al 30/06/07, 30/09/07 y 31/12/07 fue el Sr. Guillermo Carlos CALCIATI y no el sumariado, Sr. Claudio Norberto BERCHOLC (fs. 464/602), por lo que corresponde absolver a éste último de los cargos imputados en el artículo 5° de la Resolución N° 15.940.
XI.- CONCLUSIÓN
Que en razón de todos los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, corresponde tener por configurados todos los cargos que motivaron la instrucción de este sumario, con excepción de las absoluciones mencionadas en los puntos IX y X acápite c) de la presente.
Que como atenuante, se tiene presente que los sumariados no registran antecedentes disciplinarios en los términos previstos en el último párrafo del artículo 10 de la Ley N° 17.811 (texto según art. 39, Anexo del Decreto delegado Nº 677/01).
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de la Ley N° 17.811 (texto según art. 39, Anexo del Decreto delegado Nº 677/01), procede aplicar a HSBC, la sanción de MULTA -que se fija en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000)- prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley N° 17.811 (texto sust. por art. 39, Anexo del Decreto delegado N° 677/01), la que se hará efectiva, en forma solidaria, en la persona de sus directores titulares y síndicos titulares, en ambos casos al momento de los hechos examinados.
Que la solidaridad conlleva que la sanción sea aplicada en forma conjunta a todos los responsables, siendo improcedente en esta instancia la distribución del monto que se determina (CNAC, Sala E, “Flaiban S.A.”, 05/10/70).
Que, asimismo, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de la Ley N° 17.811 (texto según art. 39, Anexo Dto. delegado Nº 677/01), procede absolver de todos los cargos imputados al auditor externo de HSBC en el artículo 5° de la Resolución N° 15.940; y a los directores y síndicos titulares de HSBC a la época de los hechos examinados, de la presunta infracción al artículo 45 del Código de Comercio.
Que la presente se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 10 y 12 de la Ley N° 17.811 (texto según art. 39, Anexo del Dto. delegado Nº 677/01).

Por ello,
LA COMISIÓN NACIONAL DE VALORES
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Tener por presentados en plazo legal los memoriales de los sumariados Claudio Norberto BERCHOLC (DNI N° 12.400.104), Antonio Miguel LOSADA (DNI N° 11.293.921), Christian POPESCU (DNI N° 13.025.242), Gabriel Diego MARTINO (DNI N° 17.490.930), Marcelo Luis DEGROSSI (DNI N° 12.728.675), Miguel Ángel ESTEVEZ (DNI N° 8.489.924), Guillermo César SAVIGNANO (DNI N° 13.245.882), Trevor Roland GANDER (pasaporte irlandés N° 500.297.757), Alexander Andrew FLOCKHART (pasaporte británico N° 704.998.289), Collin M. GUNTON (pasaporte británico N° 761.044.611), David Charles BUDD (DNI N° 93.930.693), Jonathan James CALLADINE (DNI N° 93.959.231), Juan Santiago MOLLARD (DNI N° 13.120.514) y Juan Antonio NICHOLSON (DNI N° 7.602.869), obrantes a fs. 3.105/3.113 y fs. 3.114/3.130, respectivamente.
ARTÍCULO 2°.- Tener presente las reservas del caso federal efectuadas en los memoriales por los sumariados aludidos en el artículo precedente.
ARTÍCULO 3°.- Aplicar a HSBC BANK ARGENTINA S.A., la sanción de MULTA -que se fija en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA MIL ($350.000)- prevista en el artículo 10 inciso b) de la Ley N° 17.811 (texto según art. 39 Anexo del Decreto delegado N° 677/01) por la infracción constatada a lo dispuesto por los artículos 33 inciso 2º, 48, 52 y 54 del Código de Comercio; artículo 25 inciso a) del Capítulo II de las NORMAS (N.T. 2.001 y mod.); artículos 59 y 61 de la Ley N° 19.550; artículos 1º inciso c) y 2° de la Ley N° 22.169; artículos 23 y 24 del Capítulo V, 10 inciso c) del Capítulo VI y 27 del Capítulo XV, de las NORMAS (N.T. 2.001 y mod.); artículo 65 de la Ley N° 17.811 (texto mod. por Anexo del Decreto delegado N° 677/01); y artículos 260 y 294 inciso 9° de la Ley N° 19.550; la que se hará efectiva en la persona de sus directores titulares a la fecha de los hechos examinados, Sres. Antonio Miguel LOSADA (DNI N° 11.293.921), Gabriel Diego MARTINO (DNI N° 17.490.930), Marcelo Luis DEGROSSI (DNI N° 12.728.675), Miguel Ángel ESTEVEZ (DNI N° 8.489.924), Simon Christian MARTIN (pasaporte británico N° 740.171.942), Trevor Roland GANDER (pasaporte irlandés N° 500.297.757), Yousseff Asaad NASR (pasaporte EE.UU. N° 112.667.734), Patrick Gerard FLYNN (pasaporte irlandés N° 5.046.340), Collin M. GUNTON (pasaporte británico N° 761.044.611), David Charles BUDD (DNI N° 93.930.693), Guillermo César SAVIGNANO (DNI N° 13.245.882), Christian POPESCU (DNI N° 13.025.242), Jonathan James CALLADINE (DNI N° 93.959.231), Joaquín COSTA (DNI N° 17.075.802), Alberto SILVA MUÑOZ (DNI N° 93.988.756) y Alexander Andrew FLOCKHART (PASAPORTE BRITÁNICO N° 704.998.289); y en la de sus síndicos titulares a la época de los hechos examinados, Sres. Marcelo Carlos VILLEGAS (DNI N° 17.106.095), Juan Antonio NICHOLSON (DNI N° 7.602.869) y Juan Santiago MOLLARD (DNI N° 13.120.514).
ARTÍCULO 4°.- Absolver a HSBC BANK ARGENTINA S.A. y a sus directores titulares a la época de los hechos examinados, Sres. Antonio Miguel LOSADA (DNI N° 11.293.921), Gabriel Diego MARTINO (DNI N° 17.490.930), Marcelo Luis DEGROSSI (DNI N° 12.728.675), Miguel Ángel ESTEVEZ (DNI N° 8.489.924), Simon Christian MARTIN (pasaporte británico N° 740.171.942), Trevor Roland GANDER (pasaporte irlandés N° 500.297.757), Yousseff Asaad NASR (pasaporte EE.UU. N° 112.667.734), y Patrick Gerard FLYNN (pasaporte irlandés N° 5.046.340), del cargo formulado por posible infracción al artículo 45 del Código de Comercio, por los fundamentos expuestos en el Considerando IX de esta Resolución.
ARTÍCULO 5°.- Absolver al auditor externo de HSBC BANK ARGENTINA S.A. a la época de los hechos examinados, Sr. Claudio Norberto BERCHOLC (DNI N° 12.400.104), del cargo formulado por posible infracción a los artículos 11, 12 y 13 del Capítulo XXIII de las NORMAS (NT 2001 y mod.) y del punto III, ap. B) 2.5.2. y 2.9. de la Resolución Técnica Nº 7 de la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, por los fundamentos expuestos en el Considerando X acápite c) de esta Resolución.
ARTÍCULO 6º.- El pago de la multa deberá realizarse en la Subgerencia de Administración de esta COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (sita en calle 25 de Mayo Nº 175, Piso 11 de esta Ciudad, de lunes a viernes en el horario de 10 a 15 hs.) dentro de los DIEZ (10) días posteriores a la fecha en que esta Resolución quede firme (conf. art. 10 bis, Ley N° 17.811; texto s/ Anexo del Decreto delegado N° 677/01). En caso de que el pago se efectivice fuera del término estipulado la mora se producirá de pleno derecho, devengándose los intereses correspondientes.

ARTÍCULO 7º.- Notificar a todos los sumariados con copia autenticada de esta Resolución.
ARTÍCULO 8º.- Regístrese y notifíquese con copia autenticada de la presente Resolución a la BOLSA DE COMERCIO DE BUENOS AIRES, a los efectos de su publicación en su Boletín Diario e incorpórese en el sitio web del Organismo en http://www.cnv.gov.ar.
Firmado: Eduardo HECKER, Presidente; Alejandro VANOLI, Vicepresidente; Dr. Héctor O. HELMAN, Director.

CNCom., sala D: «BRAMUCCI, ARIEL FERNANDO c/ PROVINCIA SEGUROS S.A. s/ ORDINARIO»

PODER JUDICIAL DE LA NACION.
En Buenos Aires, a 4 de junio de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa , registro n° 81391/2004, procedente del JUZGADO N° 2 del fuero (SECRETARIA N° 3), donde está identificada como expediente n° 89880, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) Ariel Fernando Bramucci promovió la presente demanda contra Provincia Seguros S.A., por cobro de la póliza n° 2401894 que cubría el riesgo de robo del vehículo marca Ford, modelo Focus, Ghia 1.8 TDI del año 2001. Reclamó la suma de $ 146.200 -o lo que más o menos resulte de las probanzas de autos- comprensiva de: $ 39.500 por el valor en que había sido asegurado el automotor; $ 56.700 por privación de uso; $ 20.000 por lucro cesante; y la suma de $ 30.000 como resarcimiento por daño moral (fs. 85 vta.). Todo ello, con más sus intereses, actualización monetaria de acuerdo al aumento del costo de vida (v. fs. 97 vta./98) y las costas del proceso (fs. 20/25, 84/93 y 95/101).
2°) La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda, y condenó a pagar a la aseguradora la suma de $ 37.500 por el monto asegurado y la suma de $ 2.000 por privación de uso, con más los intereses y costas del juicio, rechazando los restantes montos y rubros indemnizatorios solicitados (fs. 455/461).
Para así decidir, el magistrado a quo consideró, contrariamente al argumento expuesto en fs. 49 por la aseguradora para rechazar el siniestro, que el interés asegurable sobre el automotor siniestrado se hallaba en cabeza del Sr. Bramucci, motivo por el cual la responsabilizó por los daños generados por su incumplimiento hasta las sumas más arriba indicadas.
3°) Contra dicha decisión se alzaron el actor en fs. 462 y la demandada en fs. 465. El primero, expresó sus agravios en fs. 475/481, los cuales fueron respondidos en fs. 493/495. Por su parte, Provincia Seguros S.A. presentó su memorial en fs. 483/485, el cual fue contestado por el actor en fs. 487/491.
El pretensor se agravia por la suma fijada por el valor del vehículo asegurado; por el monto indemnizatorio otorgado por la privación de uso del rodado; y por el rechazo de los reclamos por lucro cesante y daño moral.
Por su parte, la demandada se agravia por la admisión del rubro «privación de uso», por la imposición de costas a su cargo y por la tasa de interés aplicada.
De acuerdo a lo que ha sido materia de agravio, no existe crítica formulada respecto a la responsabilidad de la aseguradora por los daños ocasionados por la falta de cobertura del siniestro, razón por la cual cabe señalar que ese aspecto de la litis ha quedado firme.
Sentado lo anterior, comenzaré por analizar los agravios referidos a la procedencia de cada uno de los distintos rubros indemnizatorios controvertidos.
4°) El actor se agravia por el monto fijado por el juez a quo por el valor del vehículo siniestrado. Afirma, entre otros argumentos, que el automotor se encontraba asegurado en la suma de $ 39.500 y que habían promediado tan solo 2 meses desde su tasación por parte de la aseguradora, hasta el siniestro. Sostiene, en tal sentido, que el hecho de que no existiera prueba del estado de conservación del rodado al tiempo de ocurrir el siniestro no debe modificar la indemnización correspondiente, pues se trata de un aspecto que nunca fue discutido. Asimismo, afirma que adquirió el automotor en la suma de $ 39.000 tal como surge del recibo de venta copiado en fs. 50, cuyo contenido y firma fue reconocido por el vendedor en fs. 384.
De acuerdo a lo informado por el perito ingeniero mecánico en fs. 230, el valor de mercado del vehículo estaba comprendido, a la fecha del siniestro, entre la suma de $ 36.000 y $ 39.000.
Si bien es cierto que el experto no pudo conocer el estado de conservación del automotor, lo cual le impidió brindar un precio de tasación con mayor exactitud, cabe tener en cuenta que la demandada fijó el monto máximo de cobertura en la suma de $ 39.500 en el mes de octubre del año 2003, y el siniestro se produjo en diciembre de ese mismo año, esto es, dos meses más tarde, con lo cual el vehículo no debió, razonablemente, sufrir mayor desvalorización.
A la luz de lo anterior, entiendo admisible el agravio del actor, razón por la cual, en ejercicio de las facultades previstas por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, considero que el resarcimiento por el valor del vehículo asegurado debe elevarse a $ 39.000, ponderando que dicha suma se encuentra dentro del valor de tasación informado por el perito ingeniero mecánico en fs. 230.
5°) En cuanto al resarcimiento otorgado por privación de uso, existen apelaciones de ambas partes. La crítica de la demandada refiere a su procedencia, mientras que el actor se agravia por el quantum del monto indemnizatorio otorgado.
Por una cuestión de orden lógico, comenzaré por tratar el agravio de la demandada.
Sobre este punto, Provincia Seguros S.A. se agravia por la concesión de este rubro indemnizatorio argumentando con base en la cláusula 21 de la póliza, según la cual «…el asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto…» (fs. 267 vta.). Asimismo, sostiene que, en todo caso, el incumplimiento en el pago de la póliza originaría únicamente el devengamiento de un interés, pues se trata de una deuda esencialmente pecuniaria.
En primer término, cabe señalar que la cláusula precedentemente transcripta fue expresamente examinada por el juez a quo, quien no obstante su tenor, consideró procedente el resarcimiento, en tanto interpretó que dicha disposición contractual limitativa solo resultaría aplicable en la medida en que la obligada al pago hubiere cumplido puntualmente con la obligación asumida (fs. 459).
Por lo tanto, la crítica formulada por la aseguradora sobre este aspecto denota, además de una manifiesta incomprensión de los términos en que fue dictada la sentencia apelada, un incumplimiento con la exigencia establecida por el art. 265 del Código Procesal, pues no aporta argumento alguno que controvierta lo decidido por el juez a quo en su pronunciamiento.
Por otra parte, cabe señalar, contrariamente a lo afirmado por la demandada, que el devengamiento de intereses no repara el daño padecido por la privación de uso. Ello es así, puesto que los primeros compensan el costo del capital adeudado por el tiempo transcurrido a partir de la fecha de la mora, mientras que la privación del automotor afectado a un uso particular, produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que sebe ser resarcida como tal (conf. Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica (conf. esta Sala, “Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia SA de Seguros s/ ordinario”, sentencia del 21/9/2006). En efecto, como lo expuse en mi voto en la causa n° 98.327/2002 “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA”, sentencia del 17/12/2007, el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, y la privación de su empleo produce daños que deben indemnizarse aun si hubiera cláusula en la póliza que lo excluyera, cuando el asegurador no cumple el contrato pagando puntualmente el seguro, ya que en tal caso, puesto que ha incurrido en mora, debe cubrir dicho perjuicio (conf. voto del Dr. Arecha en la causa de esta Sala D, sentencia del 29/11/88, “Cortina, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.”).
Sobre esa base, e independientemente de lo que se dirá más adelante respecto del quantum de la reparación, la entiendo admisible, cabiendo observar, solo a mayor abundamiento, que esta alzada también se ha expedido en casos análogos con igual criterio al adoptado en primera instancia, sosteniendo que cuando la aseguradora se ha negado injustificadamente al pago de la indemnización, demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso ya que con ello, como se dijo, no se pretende cubrir un siniestro no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento (conf. CNCom., esta Sala, 19/11/2008 “Gómez José María c/ Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda. s/ ordinario”; Sala E, 18/7/97, “Basile, Héctor c/ Columbia SA Seguros s/ ordinario”; íd. Sala A, 31/10/86, «Carvajal Koblekovsky, A. c/ Alba Cía. de Seguros s/ sumario»;íd. Sala E, 22/6/95, «Miraglia, Daniel c/ Libertad Cía. Argentina de Seguros S.A. s/ ordinario»; íd. Sala E, 8/9/06, «Nardelli, Maximiliano c/ Paraná S.A. de Seguros s/ ordinario»; etc.).
Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio formulado por la demandada en cuanto cuestionó la procedencia de la indemnización por privación de uso.
Sentado lo anterior, corresponde abordar el agravio formulado por el actor, quien cuestiona el quantum del resarcimiento otorgado en la anterior instancia.
Como fue dicho, por este rubro solicitó la suma total de $ 56.700 a razón de $ 100 por día desde la fecha del siniestro hasta la interposición de la demanda. Por tal motivo, el actor se agravia pues entiende que la suma de $ 2.000 otorgada en primera instancia resulta exigua e irrisoria.
No obstante la evidente diferencia existente entre el monto pretendido y la suma otorgada, cabe señalar que la indemnización pretendida luce claramente excesiva, pues además de superar ampliamente el valor del vehículo siniestrado, se calcula sobre la base de un gasto diario que propasa lo razonable, lo cual resulta inadmisible teniendo en cuenta que el actor no explicó de qué modo podría generarse semejante gasto, como así tampoco produjo prueba alguna que permita tenerlo por cierto.
Ahora bien, frente a la ausencia de prueba específica sobre la cuantía del daño de que se trata, el criterio para la fijación del resarcimiento debe ser naturalmente estricto, máxime ponderando que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aún de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable, quien debe pagar sólo por el “perjuicio efectivamente sufrido» por el damnificado (art. 1069 del Código Civil; mi voto en la causa “El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA”, sentencia del 17/12/2007).
En función de lo precedentemente expuesto, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjo el siniestro, entiendo pertinente elevar la indemnización de que se trata en la suma de $ 3.000 con más los intereses respectivos que se calcularán de acuerdo a lo decidido en el fallo de primera instancia (art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal).
6°) En cuanto a la crítica vertida por el rechazo del rubro lucro cesante, cabe destacar que la constancia de inscripción como monotributista (fs. 52) no constituye una prueba idónea que, por sí sola, permita demostrar la supuesta ganancia dejada de percibir como consecuencia de la falta de cobertura del siniestro. Añádese a ello, que ninguna otra prueba fue producida tendiente a acreditar el daño de que se trata.
En este punto, cabe recordar que incumbe a quien reclama individualizar cuál es el daño material cuyo resarcimiento pretende y correlativamente rendir la prueba referente a su existencia, a fin de provocar en el juez el convencimiento de la procedencia de su reparación (art. 377 del Código Procesal). Como lo explica la más autorizada doctrina, la prueba del daño incumbe al damnificado que pretende hacer valer la responsabilidad del deudor; por tanto, él debe aportar la demostración del hecho constitutivo del derecho cuyo reconocimiento pretende, no pudiendo otorgarse indemnización alguna si falla esa comprobación (conf. Llambías, J, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, , Buenos Aires, 1973, t. I, p. 310, n° 248). A lo que cabe añadir, que el art. 165, in fine, del Código Procesal autoriza a suplir la deficiencia probatoria de la cuantía del daño, mas no la falta de prueba del daño mismo.
En la especie, claramente se advierte que el actor no ha cumplido con la carga probatoria referida respecto del lucro cesante que invocara.
Consecuentemente, juzgo que no hay razones que habiliten el resarcimiento del rubro aquí considerado.
7°) En cuanto al agravio formulado por el rechazo del daño moral reclamado, cabe señalar, teniendo en cuenta el carácter restrictivo que tiene la indemnización del daño moral en el ámbito contractual, que no se advierten elementos que permitan apartarse de lo decidido en el fallo de grado sobre este aspecto.
Es que, el actor no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar el daño moral invocado, lo cual obstaculiza su procedencia pues, como se dijo, sabido es que en materia contractual (ámbito en el que indudablemente se inscribió la demanda de autos) el perjuicio extrapatrimonial no se presume y es carga del pretensor su prueba concreta (conf. CNCom. Sala A, 11/9/01, «Tomás, Celestino Antonio c/ Compañía Sur Seguros de Vida S.A. s/ ordinario»). Y ello es así, puesto que la noción de daño moral se halla vinculada al concepto de desmedro extrapatrimonial o lesión en los sentimientos personales, en las afecciones legítimas o en la tranquilidad anímica, que no son equiparables o asimilables a las meras molestias, dificultades o perturbaciones que pueda llegar a provocar un simple incumplimiento contractual, en tanto esas viscisitudes o contrariedades son propias del riesgo de cualquier contingencia negocial (conf. CNCom. Sala A, 30/8/95, «Criado c/ Federación Patronal Cooperativa de Seguros»; íd. Sala A, 22/9/00, «Sprint TV S.A. c/ Club Obras Sanitarias de la Nación s/ cobro de pesos»). De ahí que la reparación del agravio moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciara su procedencia, debiendo procederse con estrictez (art. 522 del Código Civil; CNCom. Sala E, 6/9/88, «Piquero, Hugo c/ Banco del Interior y Buenos Aires»).
Por otro lado, y como razonamiento coadyuvante al anterior, cabe recordar que la indemnización de que se trata constituye un remedio de excepción y no un modo genérico de engrosar el resarcimiento económico (conf. CNFed. Civ. Com., Sala II, causas 1247 del 14.5.82; 2166 del 18.5.84; 5889/93 del 11.2.97; 1264/94 del 15.7.98, 1088/93 “Astilleros Sudestada SRL c/ Cirio, Ricardo Orestes y otro s/ daños y perjuicios”, del 22/12/98; íd., causa 16.096/96, “Ruíz, Susana Lucrecia y otro c/ Banco de la Nación Argentina s/ incumplimiento de contrato”, del 19/9/2000; CNCom., esta Sala, in re: «Aime, Anibal Raul y otro c/ HSBC Bank Argentina SA y otro s/ ordinario», 22/12/08).
En función de todo lo expuesto y considerando que no ha habido una prueba concreta de la existencia del daño moral, corresponde desestimar el agravio vertido sobre aspecto.
8°) En cuanto al agravio de la demandada referente a la tasa de interés aplicada, considero que el planteo es inadmisible porque la tasa establecida en la sentencia apelada fue la activa fijada por el Banco de la Nación Argentina. Es decir, el fallo mandó pagar una tasa de interés que la citada institución fija para una generalidad de deudores en igual situación, lo que permite descartar prima facie -dada la envergadura y el impacto que sus operaciones tienen en el circuito económico y financiero local- la posibilidad de un menoscabo en el derecho de la propiedad, tal como lo afirma la aquí recurrente. Desde ese punto de vista, la idea de confianza en la prudencia que orienta la política crediticia del Banco de la Nación Argentina, permiten presumir -salvo evidencia en contrario, que en el caso no se ha rendido- que su intervención en la fijación de las tasas de interés se desarrolla sin menoscabo de la moral, las buenas costumbres o el abuso del derecho, esto es, sin posibilidad de conducir a un resultado usurario o exorbitante (conf. CNFed. Civ. Com. Sala III, 11/10/95, “Banco de la Nación Argentina c/ Roque Vassalli S.A. s/ ejecución prendaria”; CNCom. esta Sala, 22/12/2008 “Aime, Aníbal Raúl y otro c/ HSBC Bank Argentina S.A. y otro s/ ordinario”).
Por lo demás, contrariamente a lo afirmado por la demandada, dicha tasa es la utilizada obligatoriamente en el fuero (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, «S.A. La Razón») y que, a pesar de haber sido solicitada por el actor, la sentencia de primera instancia no dispuso indexación alguna sobre la deuda reclamada.
9°) Resta expedirse respecto a la imposición de costas.
En tal sentido, atento el resultado de la litis, considero que las costas de ambas instancias deben correr a cargo de la demandada vencida sustancialmente (art. 68, primera parte, del Código Procesal). Recuerdo, en este sentido, que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio; y no por análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es notorio que las costas deben ser impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. esta Sala D, 30/7/82, LL 1982-D, p. 465; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. II-B, p. 112, La Plata-Buenos Aires, 1985).
10°) Por último, entiendo que resulta inadmisible lo solicitado en el pto. 17 de fs. 484 en cuanto al cumplimiento de las cargas de la póliza, toda vez que el presente reclamo judicial lo torna insustancial, debiéndose señalar, además, que no hubo en el fallo apelado omisión de pronunciamiento sobre el particular por cuanto se trata de un aspecto que fue recién introducido en esta instancia (art. 277 del Código Procesal).
11°) Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum, el que se eleva a la suma de $ 39.000 por el valor del vehículo asegurado y a la de $ 3.000 por privación de uso. Las costas de la instancia anterior deben mantenerse a cargo de la aseguradora demandada, pues ha resultado sustancialmente vencida, imponiéndose de igual modo las de alzada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dijo:
Que adhiero al voto del distinguido señor juez preopinante con la siguiente aclaración: Con relación al agravio vinculado con la privación de uso tratado en el considerando nro. 5 de dicho voto considero suficiente el fundamento de que los agravios de la apelante no cumplen con la exigencia del c.p.c. 265, sin abrir juicio en esta causa ni sobre si los intereses moratorios compensan o no la privación de uso del vehículo ni sobre si es innecesaria la prueba del daño causado por tal privación.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum, el que se eleva a la suma de $ 39.000 por el valor del vehículo asegurado y a la de $ 3.000 por privación de uso.
(b) Mantener las costas de la instancia anterior a cargo de la aseguradora demandada, sustancialmente vencida, imponiéndose de igual modo las de alzada (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto se hayan regulado los de la anterior instancia.
Notifíquese, y oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

Pablo D. Heredia

Juan José Dieuzeide

Gerardo G. Vassallo

Gastón M. Polo Olivera
Secretario de Cámara

Provincia de Mendoza: Leyes 3058 y 6749 Modificatoria

Ley 3058 – *ley 3.058 Mendoza, 13 de octubre de 1.964 (ley general vigente con modificaciones) (texto ordenado – 17/03/2000)

B. O.: 21/10/1964 nro. Arts.: 0117 titulo: organizacion notarial sumario: profesion liberal profesionales notariado notarioescribano publico documentos notariales protocolares registro organizacion colegio notarial reglamentacion matricula

El senado y camara de diputados de la provincia de mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Titulo i funciones notariales

Articulo 1. Compete al notario: 1) la funcion de recibir, interpretar y adecuar el ordenamiento juridico, las exteriorizaciones de voluntad de quienes en cumplimiento de precepto legal o de estipulacion contractual o por otra causa licita, requieran su ministerio para la instrumentacion fehaciente de hechos, actos y negocios juridicos. 2) la autenticacion de hechos de cualquier naturaleza y origen, previa ejecucion en su caso, de las diligencias necesarias a tal objeto. 3) la comprobacion y fijacion de hechos notorios sobre los cuales hayan de fundarse o declararse derechos con ulterioridad. 4) la redaccion de los documentos receptivos de su actuacion. 5) las demas funciones que esta y otras leyes le atribuyan.

Articulo 2. Integran la actividad notarial en el plano profesional: 1) el asesoramiento juridico notarial en general y la formulacion en su caso, de dictamenes orales o escritos. 2) la redaccion de documentos de toda indole que no requieran forma publica. 3) la relacion y estudio de antecedentes de dominio. 4) las gestaciones requeridas por los interesados, cuyo cometido sea aceptado y que no fueren privativas de otras profesiones. 5) la faccion de inventarios judiciales y extrajudiciales y otras diligencias encomendadas por autoridades judiciales y administrativas que no correspondan en forma exclusiva a funcionarios publicos o a otros profesionales.

Articulo 3. Los notarios estan facultados para realizar ante los jueces de cualquier fuero y jurisdiccion y ante los organismos nacionales, provinciales y municipales, todas las gestiones y tramites necesarios para el cumplimiento de sus funciones, incluso las de inscripciones en los registros publicos de los actos otorgados ante ellos, como los pasados en otra jurisdiccion y la compulsa y prestamo de expedientes judiciales y administrativos, sin necesidad de mas requisito que el de acreditar su investidura. Los funcionarios y empleados publicos prestaran la colaboracion que los notarios les requieran en el ejercicio de los deberes de su cargo.

Articulo 4. El notario solo podra actuar a requerimiento de parte.

Articulo 5. No podran ejercer funciones notariales: 1) los incapaces y quienes adolezcan de defectos fisicos o mentales que los inhabiliten para el ejercicio profesional. 2) los encausados por delitos dolosos, desde que hubiere quedado fierme el auto de procesamiento. 3) los condenados dentro o fuera del pais por delitos dolosos, mientras dure la condena. Si el delito fuera contra la propiedad o la administracion publica, hasta diez años despues de cumplida la condena y si fuere contra la publica, la inhabilitacion sera definitiva. 4) los notarios inhabilitados por mal desempeño en sus funciones en cualquier jurisdiccion de la republica, en tanto se mantenga la medida.

Articulo 6. La funcion notarial es incompatible: 1) con el ejercicio de las profesiones de abogado, procurador, martillero y corredor de comercio. 2) con el ejercicio habitual del comercio en forma personal. 3) con el prestamo de dinero a interes, ejercido en forma habitual. 4) con empleos en los tribunales y ministerios publicos. 5) con la calidad de militar y eclesiastico. 6) con el desempeño de funciones publicas a sueldo del estado nacional, provincial o municipal, exceptuandose los cargos de miembros de directorios u organismos analogos de bancos, instituciones, reparticiones publicas descentralizadas, autonomas y autarquicas. 7) con el ejercicio de funciones notariales en otra jurisdiccion. 8) con cualquier otra actividad de indole permanente, publica o privada, cuyo ejercicio importe de hecho la violacion de la norma del art. 10, inc. 9 de esta ley.

Articulo 7. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inc. 8, del articulo anterior, el cargo de notario es compatible con el desempeño de tareas de caracter docente, cientifico o artistico, con cargos publicos electivos y con empleos que impliquen el ejercicio de una funcion notarial o registral, a excepcion de los que corresponden a la direccion de registros publicos y archivo judicial.

Articulo 8. El colegio notarial podra conceder licencias para que los notarios puedan desempeñar funciones incompatibles y en tal caso, estos podran proponer en su reemplazo como encargado interino de su registro, a otro titular, o a un adscripto que reuna los requisitos exigidos por el art. 81, inc. 2) de esta ley.

Articulo 9. El notario esta obligado a prestar sus funciones toda vez que se le solicite salvo que a su juicio, el acto para el cual hubiere sido requerido, fuere contrario a la ley, a la moral o las buenas costumbres. De su negativa, podra recurrirse ante el colegio notarial dentro de las cuarenta y ocho horas habiles, debiendo ser expresada por escrito, cuya decision que pronunciara dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, cerrara la instancia. En caso de pronunciamiento favorable a las pretensiones del recurrente, el notario quedara obligado a actuar y facultado para dejar constancia de la decision colegial en el documento que autorice.

Articulo 10. Son tambien deberes del notario: 1) cumplir esta ley, el reglamento notarial y toda disposicion emanada de los poderes publicos y del colegio notarial, atinente al ejercicio del notariado. 2) el estudio de los asuntos para los que fuera requerido, en relacion a sus antecedentes, a su concrecion en acto formal y a las ulterioridades legales previsibles. 3) el examen, en relacion al acto a realizarse, de la capacidad de las personas individuales y colectivas y de las representaciones y habilitaciones invocadas. 4) el estudio de los antecedentes de dominio toda vez que se trate de negocios de transmision o constitucion de derechos reales. 5) guardar el secreto profesional y exigir igual conducta a sus colaboradores. El silencio comprende lo conocido en relacion directa con el negocio y tambien, las confidencias que las partes hicieren al notario aunque no esten directamente relacionadas con el objeto de su intervencion. 6) registrar su firma y sello profesional en el colegio notarial. 7) tener a la vista y archivar en su registro, el certificado de dominio para extender escrituras relativas a derechos reales sobre inmuebles y noticiar de su contenido a los otorgantes. 8) presentear para su inscripcion en los registros publicos los testimonios de escrituras que los requieran en los plazos legales y a falta de estos, dentro de los treinta (30) dias habiles de su otorgamiento y tomar nota en el protocolo de la expedicion de la copia y de la inscripcion. Si no les fuera posible presentarlos en termino en horas de oficina, podran antes del vencimiento de este, hacerles poner cargo con otro notario y presentarlo al registro dentro de las dos (2) primeras horas de oficina del primer dia habil inmediato. 9) tener su domicilio real dentro de un radio de treinta (30) kilometros del asiento de su oficina y atender sus funciones con regularidad.

Titulo ii de los documentos notariales capitulo i requisitos generales

Articulo 11. Es notarial todo documento con las formalidades de ley, autorizado por notario en ejercicio de sus funciones y dentro de los limites de su competencia.

Articulo 12. Las escrituras publicas, como requisito esencial de validez deben ser extendidas en el protocolo. Las actas y demas documentos notariales pueden formar o no parte del protocolo, salvo que por su caracter y fines o por la ley requieran faccion protocolar.

Articulo 13. Los documentos seran indistinta o alternativamente manuscritos o mecanografiados. El procedimiento utilizado en cada documento es exigible, para su integridad, excepto lo que complete o corrija el notario autorizante de su puño y letra. La tinta o estampado debe ser indeleble y no alterar el papel y los caracteres, facilmente legibles. El colegio notarial podra determinar otros procedimientos graficos y las condiciones para su empleo y adaptacion.

Articulo 14. Toda vez que el notario autorice un documento o deba poner la firma completa por aplicacion de esta ley junto a ella estampara su sello oficial sobre cuyo tipo y registracion reglamentara el colegio notarial.

Articulo 15. La formacion del documento a los fines y con el alcance que esta ley atribuye a la competencia notarial, es funcion privativa del autorizante, quien debera: 1) recibir por si mismo las declaraciones y tener contacto directo con las cosas y hechos objetos de autenticacion. 2) asesorar a los requirentes y elegir las formas que aseguren la eficacia de los fines que persiguen. 3) redactar con estilo claro y conciso y lenguaje tecnico y separar en la composicion lo que atañe a la actuacion de los comparecientes y del notario. 4) narrar las realidades fisicas en concordancia con lo que vea, oiga y perciba. 5) hacer las menciones y calificaciones quien en razon del cargo de la naturaleza del acto, de la clase de documento y de las disposiciones legales, sea necesarias para producir validamente los efectos propios de su intervencion.

Capitulo ii documentos protocolares seccion primera protocolo

Articulo 16. El protocolo se formara con los siguientes elementos: 1 los folios habilitados para el uso notarial y numerados correlativamente en cada año calendario, en letras y guarismos. 2 el conjunto de documentos matrices asentados en aquellos folios durante el lapso mencionado. 3 las diligencias, notas y constancias complemntarias o de referencia consignadas a continuacion y al margen de los documentos matrices y en su caso, la apertura, cierre u otras circunstancias. 4 los documentos que se incorporen por imperio de las leyes o a requerimiento expreso o implicito de los comparecientes. 5 los indices que deben unirse, que se llevaran por otorgantes.

Articulo 17. Cada registro podra llevar un protocolo auxiliar, en el que solo se extenderan actas, protestos y poderes y que estara sujeto a las mismas formalidades que el protocolo general.

Articulo 18. Son documentos matrices las escrituras publicas y las actas protocolares. Se extenderan por orden cronologico iniciandose en cabeza de folio, sin que lo preceda ninguno integramente en blanco y llevaran cada año numeracion sucesiva del uno en adelante, expresada en letras y al margen en guarismos. Se consignara ademas un epigrafe que indique el objeto del documento y el nombre de las partes. El sistema de este articulo se aplicara a cada protocolo si hubiera mas de uno.

Articulo 19. Los documentos matrices solo asumiran el caracter de instrumentos publicos, mediante el cumplimiento de las formalidades instituidas por las leyes de fondo, sin perjuicio de producir los efectos que en derecho se les atribuya. Si asentado un documento no se firmare o suscripto por uno o mas intervinientes, no lo fuere por los restantes, el notario hara constar la causa al pie, mediante atestacion que llevara su firma. Firmado el documento por todos, antes de la autorizacion por el notario, podra quedar sin efecto con la conformidad de cuantos lo hayan suscripto, siempre que ello se certifique a continuacion o al margen; si faltare espacio, en breve acta complementaria que firmaran los interesados y el notario. En los casos expresados no se interrumpira la numeracion. Cunado no se concluya el documento por error u otros motivos, el notario indicara tal hecho en nota firmada. En este supuesto se repetira la numeracion.

Articulo 20. El notario es responsable de la conservacion en buen estado de los protocolos que se hallen en su poder y de su entrega al archivo judicial antes de finalizar el año siguiente, con todos los folios sellados por el inspector notarial y la certificacion de cierre hecha por este.

Articulo 21. El protocolo podra ser retirado de la notaria para el cumplimiento de las obligaciones relativas a su coleccion y, con conocimiento del colegio notarial, por razones de seguridad. La extraccion de los folios corrientes sera permitida si para la prestacion de funciones, lo requiere la naturaleza del acto o causas especiales.

Articulo 22. Solo sera exhibido el protocolo por orden de juez competente o a requerimiento de quien tenga interes legitimo y conrelacion a los respectivos documentos. Se hallan investidos de tal derecho: 1 las partes intervenientes o sus representantes y sucesores universales y particulares y los notarios y abogados. 2 en los actos de ultima voluntad y en los de reconocimiento de hijos extramatrimoniales, mientras vivan los otorgantes, unicamente ellos. El notario tendra derecho a adoptar las providencias que juzgue pertinentes para que la exhibicion no resulte incompatible con su finalidad ni contraria a sus deberes funcionales o a las garantias de los interesados.

Seccion segunda escrituras publicas

Articulo 23. La confeccion de las escrituras publicas se sujetara a las normas impuestas por las leyes de fondo y por la presente ley.

Articulo 24. Las escrituras publicas deberan expresar: 1 el lugar y fecha de su otorgamiento. Se agregaran otros datos cronologicos cuando asi lo exijan las leyes o lo estime el actuante. 2 el nombre y apellido del notario autorizante, el caracter en que actua y el numero del registro. Los encargados, adscriptos y suplentes expresaran ademas el nombre del titular. 3 los nombres y apellidos, edad, estado civil o, en su caso, las denominaciones y razones sociales, y el domicilio o vecindad de los comparecientes y de las partes. Si por la naturaleza del acto y otras causas no fueren necesario hacer constar el numero de años, sera suficiente precisar que son mayores de edad. Cuando los sujetos negociales fueren personas individuales, casadas, viudas o divorciadas se consignara ademas, si lo son en primeras o posteriores nupcias. 4 cualquier otro dato identificatorio requerido por las leyes, a solicitud de los interesados o a criterio del notario. 5 el caracter en que intervienen los comparecientes que no son parte. 6 la naturaleza del acto y la individualizacion de los bienes que constituyen su objeto.

Articulo 25. En la parte libre que quede en el ultimo folio de cada escritura, despues de la suscripcion y a falta o insuficiencia de este espacio, en los margenes laterales mas anchos de cada folio, comenzando por el primero, mediante notas que autorizara el notario con media firma, se atestara: 1 el destinatario y fecha de toda copia que se expida. 2 los datos relativos a la inscripcion, cuando sea obligatorio para el notario, registrar la escritura. 3 las citas que informen respecto de las rectificaciones, declaraciones de nulidad, de rescision o de otra naturaleza que emanen de autoriadad competente mientras conserve el protocolo en su poder. 4 a requerimiento de los interesados, los elementos indispensables para prevenir las modificaciones, revocaciones, aclaraciones, rectificaciones y confirmaciones que resulten de otros documentos otorgados en el mismo registro y toda otra relacionada con la escritura respectiva. 5 la referencia a las actas de subsanancion del articulo 44 de esta ley. Por via reglamentaria se proveeran las normas que se estimen pertinentes sobre el procedimiento a seguirse para efectuar dichas anotaciones cuando la escritura se ha extendido en otro registro o el protocolo se encuentre en el archivo judicial.

Articulo 26. Los espacios indicados en la parte inicial del articulo anterior podran ser utilizados para: 1 asentar las actas complementarias de que trata el art. 16 inc. 3) de esta ley y simples constancias de notificaciones u otras diligencias y recaudos relacionados con el contenido de las escrituras respectivas. 2 hacer constar en el supuesto de omision o error cualquier circunstancia relativa a recaudos fiscales, administrativos o registrales.

*articulo 27. Las escrituras y actos protocolares, deberan extenderse en el papel habilitado a ese efecto, que se expendera en diez (10) hojas de numeracion correlativa. Ninguna de estas hojas podra ser sustituida ni alterado su orden. *autorizase a la suprema corte de justicia de la provincia de mendoza, a arbitrar las medidas conducentes a solucionar los problemas que se originaren con motivo de la escasez o falta de papel habilitado, numerado y sellado». (texto segun decreto ley 590/75, art. 1)

Seccion tercera actas

Articulo 28. Esta ley denominada actas, los documentos que tienen por objeto la autenticacion, comprobacion y fijacion de hechos, excluidos aquellos documentos cuyo contenido es propio de las escrituras publicas y los que tienen designacion especifica.

Articulo 29. Por su forma, las actas pueden ser protocolares y extraprotocolares. Las primeras constituyen para los efectos de esta ley, documentos matrices salvo cuando sean complementarias. Estas ultimas se extenderan a continuacion o al margen de las escrituras publicas para asentar notificaciones y otras diligencias relacionadas con los actos de instancia que contienen.

Articulo 30. Las actas que constituyen documentos matrices estan sujetas a los requisitos de las escrituras publicas, con las siguientes modificaciones: 1 se hara constar el requerimiento que motiva la intervencion del notario. 2 sera suficiente la manifestacion de los requirentes o interesados para actuar en nombre ajeno. 3 las personas cuyas manifestaciones se consignan, seran previamente informadas del caracter en que interviene el autorizante y, ensu caso, del derecho de contestar. 4 el notario practicara las diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuera necesario. 5 no requieren unidad de acto ni de contexto. Podran extenderse coetaneamente o con posterioridad a los hechos que se narren y separarse en dos o mas partes o diligencias, siguiendo el orden cronologico. 6 no seran objeto de prestacion de consentimiento, sino de conformidad en cuanto a la exactitud del texto y podran autorizarse aunque alguno de los interesados rehuse firmar, de lo que se dejara constancia.

Articulo 31. Las actas protocolares complementarias se regiran su aspecto formal, por las normas estalecidas para las que constituyen documento matriz, salvo lo dispuesto en los arts 18 y 24, inc 2) y las demas excepciones que resulten o por su relacion con el documento que complementan.

Articulo 32. El notario documentara en forma de acta los requerimientos o intimaciones, los actos de conocimiento y las decisiones toda persona que lo solicite, para su cumplimiento o notificacion aquienes designe, a los fines y con el alcance que aquella le atribuya.

Articulo 33. Sin perjuicio de operarse los efectos juridicos legales o contractuales en orden al caracter de la intimacion o contenido de la notificacion, el documento no perdera su calidad de acta, ni sera asimilado a la escritura publica cuando sea menester esta forma para la validez de actos o negocios juridicos.

Articulo 34. La diligencia encomendada se practicara en el domicilio o sitio indicado por requirente y si no fuese hallado el interesado, podra cumplirse la actuacion con cualquiera de las personas que atienda al notario, quien dejara constancia en el acta de la declaracion o respuesta que se le formule como tambien de la negativa de la persona con la cual se entienda, a firmar y a dar su nombre y relacion con el requerido u otros datos o informaciones.

Articulo 35. A pedido del requirente el notario podra entregar en el acto de la diligencia y autorizado por el, sintesis de los extremos que la motiva o remitir por pieza certificada con aviso de retorno, copia simple y autorizada del texto del acta, una vez extendida la misma. En ambos casos se consignara la nota a que se refiere el art. 26, inc. 1), con indicacion de los actos cumplidos y datos correspondientes.

Articulo 36. Cuando el notario no encontrare a persona alguna en el domicilio o sitio designado por el requirente, lo hara constar en el texto del acta o en acta que insertara al pie o al margen de la misma.

Articulo 37. El notario podra ser requerido para autenticar hechos y cosas que presencie, comprobar su estado, la existencia de los mismos y de personas. El requerimiento, las declaraciones que reciba y el resultado de su actuacion, se fijaran por medio de acta.

Articulo 38. En los documentos a que se refiere el articulo anterior, podra dejarse constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales u otros concurrentes sobre la naturaleza, caracteristicas y consecuencias de los hechos comprobados.

Articulo 39. La protocolizacion de documentos publicos y privados decretada por resolucion judicial o requerida por los particulares a los fines señalados en las leyes, para darles fecha cierta o con otros motivos, se cumplira mediante las siguientes formalidades: 1 se extendera acta con la relacion del mandato judicial que la ordena o del requerimiento y de los datos que identifiquen al documento, que podra transcribirse. Sera obligatoria la transcripcion cuando se trate de testamento olografo. 2 se agregara el documento y, en su caso, las demas actuaciones al protocolo. 3 no sera necesaria la presencia y firma del juez que la dispuso. 4 al expedirse copia se reproducira, en primer termino, el documento protocolizado y a continuacion el texto del acta.

Articulo 40. La protocolizacion de actuaciones judiciales relativas a titulos supletorios y a subasta publica, se efectuara por acta con las formalidades previstas en el articulo anterior, en las que se relacionara y transcribira ademas las partes principales del juicio. El acta debera contener tambien la individualizacion del inmueble y las especificaciones y certificaciones exigidas en los actos relativos a la transmision de esta clase de bienes.

Articulo 41. Los instrumentos relativos a actos sobre bienes, sitios en la provincia y otorgados en extraña jurisdiccion, se incorporara en testimonio legalizado sin necesidad de intervencion judicial ni la comparecencia del interesado a un protocolo de la provincia, levantandose acta que contenga en su caso, las exigencias a que se refiere el articulo anterior. En el testimonio que se expida se transcribira el instrumento protocolizado. Cuando tales actos no se refieran a la transmision de derechos reales sobre inmuebles, bastara su presentacion por notario de la provincia al registro publico, acompañando copia simple, firmada por el del documento a inscribirse.

Articulo 42. Los testimonios de las actas a que se refieren los arts. 39, 40 y 41 se inscribiran en los registros publicos respectivos, cuando asi corresponda.

Articulo 43. En los supuestos que fuere necesaria la devolucion de los documentos, indistintamente se transcribira o agregara al protocolo copia autenticada por notario.

Articulo 44. A instancia de parte interesada o de oficio, el notario podra extender actas con el objeto de subsanar los errores materiales u omisiones padecidos en el texto de los documentos matrices, siempre que: 1) se refieran a datos y elementos determinativos o aclaratorios de bienes inmuebles que surjan de titulos, planos u otros documentos fehacientes que hayan servido para la descripcion de aquellos por expresa referencia en el cuerpo de la escritura publica, en tanto no se modifiquen partes sustanciales relacionadas con la individualizacion de los bienes ni se alteren las declaraciones de voluntad juridica contenidas en la escritura; 2) se trata de la falta de datos de indentidad de los comparecientes, en documentos sobre actos entre vivos; 3) las deficiencias encuadradas en lo dispuesto por el art. 26 inc. 2).

Articulo 45. Las actas previstas en el articulo anterior, si no concurre el interesado, solo podran ser extendidas y autorizadas de oficio por notario, que actue en el registro en que se halle el documento objeto de subsanancion.

Articulo 46. En los casos y en la forma que dispongan las leyes, los notarios recibiran en deposito o consignacion, cosas, documentos, valores y cantidades. Su admision es voluntaria y sujeta a laas condiciones que se determinen cuando no exista obligacion legal. Las circunstancias relativas a los intervinientes, objeto, fines y estipulaciones, constaran en acta, excepto cuando puedan documentarse mediante certificacion o simple recibo.

Articulo 47. Las disposiciones de esta ley seran aplicables a los protestos, en cuanto no se opongan a las contenidas en la legislacion especial sobre la materia.

Articulo 48. En las actas complementarias expresadas en el art. 29, regiran ademas de las normas contenidas en el art. 31, las que correspondan al caracter del acta por razon de la diligencia a cumplirse. Podran llevar igual o distinta fecha respecto de la escritura que complementen. Las que menciona el tercer parrafo del art. 19, no requieren expresion de fecha ni lugar y comenzadas al pie del documento matriz podran continuar en el folio siguiente.

Capitulo iii documentos extraprotocolares

Articulo 49. En los documentos extraprotocolares se observaran los requisitos que conciernen a las actas, en cuanto sean compatibles con su caracter y las reglas especiales que se establecen en este capitulo.

Articulo 50. Seran entregados en original a los interesados, en uno o varios ejemplares. Si el documento se extendiere en mas de una hoja, deberan numerarse todas y las que preceden a la ultima, llevaran media firma y sello del notario. Al final, antes de la suscripcion, se hara constar la cantidad de hojas. Es optativo para el notario conservar un ejemplar.

Articulo 51. A pedido de cualquiera de los intervinientes, una vez autorizado el documento podra incorporarse al protocolo mediante acta de protocolizacion.

Articulo 52. No podran extenderse fuera del protocolo las actas de subsanacion y las complementarias de documentos matrices ni las de protocolizacion. Igual norma se seguira con las de protestos en tanto la legislacion mercantil no prescribe otra cosa.

Articulo 53. A los efectos de esta ley, se denominan certificaciones, los documentos mediante los cuales a pedido de parte interesada y en narracion sintetica, se autentican realidades fisicas o juicios de ciencia propia, que no deben necesariamente revestir forma de acta.

Articulo 54. En las certificaciones se expresara: 1) los datos que prescribe el art. 24 de esta ley. 2) las circunstancias relacionadas con el requerimiento y con las situaciones, cosas y personas objeto de atestacion. 3) si los hechos le constan al notario por percepcion directa o de otra manera. Cuando la evidencia se funde en documentos si le han sido exhibidos y las referencias tendientes a su indentificacion y al lugar en que se encuentran.

Articulo 55. No seran necesarias en las certificaciones, las firmas de los interesados, salvo que por sus indole deban estamparse.

Articulo 56. En las certificaciones de firmas e impresiones digitales, se consignara si ellas han sido puestas en presencia del notario y si el interesado es persona de su conocimiento.

Articulo 57. Cuando deban certificarse firmas puestas en un documento privado, el notario podra examinar su contenido y denegar la prestacion de funciones, si contuviera clausulas contrarias a las leyes, a la moral o a las buenas costumbres. Asimismo, si versare sobre negocios juridicos que requieran para su validez escritura publica u otra clase de instrumentos publicos y estuviera redactado atribuyendole los mismos efectos y eficacia. En el supuesto de hallarse redactado en lengua extranjera y el notario no la conozca, podra exigir su previa traduccion de todo lo cual dejara constancia en la certificacion.

Articulo 58. En los certificados de existencia de personas, se hara constar la presencia del interesado en el acto de expedirse o el lugar y la fecha en que el notario lo vio.

Articulo 59. Las certificaciones podran practicarse con respecto a constancias de libros y documentos de personas juridicas o de existencia visible que tengan su domicilio fuera de la demarcacion del notario, siempre que la exhibicion se efectue en la notaria o en los lugares donde pueda constituirse en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 60. Son igualmente certificaciones, las reproducciones literales, completas y parciales y los extractos, relaciones o resumenes de todo documento privado o publico no notarial.

Articulo 61. Podran documentarse en forma de certificacion: 1) las constancias sobre recepcion de depositos de dinero, cosas, valores, papeles y documentos. 2) los cargos en escritos que deban presentarse a las autoridades judiciales y administrativas y con sujeccion a las disposiciones que las autoricen. 3) la remision de documentos por correo. 4) la vigencia de contratos, de poderes y su alcance.

Capitulo iv copias y certificados

Articulo 62. El notario autorizara copias, certificados y copias simples de documentos notariales.

Articulo 63. Constituyen copias las reproducciones literales, completas o parciales de los documentos matrices. Podran comprender tambien, los documentos agregados y actas complementarias. Son certificados las reproducciones literales, completas o parciales, de documentos extraprotocolares y los extractos, relaciones o resumenes de todo documento notarial, original o reproducido.

Articulo 64. En los casos previstos en esta ley y ademas, para usos registrales, administrativos y bancarios o por orden judicial, el notario expedira copia simple del documento autorizado en su protocolo y de sus agregados.

Articulo 65. En estos documentos, podra emplearse cualquier medio de reproduccion que asegure su permanencia indeleble en el tiempo. Las copias simples podran obtenerse tambien al carbonico o por procedimientos similares.

Articulo 66. En los documentos que consten de mas de una hoja, las que precedan a la ultima, llevaran remuneracion y firma del notario y, en la clausula final se hara constar la cantidad y sus caracteristicas.

Articulo 67. Las copias y certificados no podran ser fragmentarios si a juicio del notario la parte no transcripta, altera o modifica el sentido de la reproduccion.

Articulo 68. El notario autorizante, su adscripto o sucesor, pueden expedir copias autorizadas aunque el protocolo no se halle bajo su guardia salvo las excepciones establecidas en el art. 1.007 del codigo civil. Podra tambien expedirlas respecto de un documento matriz pasado ante otro notario.

Articulo 69. Los certificados pueden ser expedidos por cualquier notario, aun cuando los protocolos o documentos se encuentren archivados o agregados a actuaciones judiciales o administrativas.

Titulo iii organizacion del notariado capitulo i registro notariales

Articulo 70. Los registros notariales son inherentes a las funciones de los notarios, quienes las desempeñaran como titulares o adscriptos.

*articulo 71. Cada registro estara a cargo de un notario y podra tener hasta dos (2) adscriptos. (texto segun ley 3947, art. 1 inc. A))

Articulo 72. El registro constituye una unidad indivisible y no puede en consecuencia, tener mas de una sede, aunque sea con el caracter de sucursal, agencia o bajo cualquier otra denominacion, ni puede el notario, ya sea titular o adscripto, actuar en otro protocolo que no fuere el expresamnte autorizado por esta ley.

*articulo 73.- los profesionales que cumplan los requisitos establecidos en el capitulo ii, titulo iii de esta ley, podran acceder a la titularidad o adscripcion de un registro notarial. No existira numero limite o predeterminado, de registros notariales. (texto segun ley 5908, art. 17)

*articulo 74. Los notarios tienen competencia para actuar con prescindencia de domicilio de los otorgantes o requirentes y de la ubicacion de los bienes objeto del acto. *podra, previa resolucion del consejo de circunscripcion fijar la sede de su registro en la localidad que elija en el departamento a que el mismo esta asignado y debera atender en aquella sus funciones. (texto segun ley 3947, art.1o inc.c)

Podran sin embargo, a requerimiento de los interesados, constituirse en cualquier punto de la provincia, dejando constancia documental a fin de prestar su ministerio en actos determinados, siempre que ello no importe la violacion de hecho de las normas contenidas en el inciso 9) del art.10 y en el art. 72o.

Capitulo ii de los notarios

Articulo 75. En el sentido de esta ley, solo es notario quien ejerce funciones como titular o adscripto de un registro notarial.

*articulo 76.- los aspirantes a ingresar al notariado deberan inscribirse en la matricula correspondiente y cumplir a tal efecto las siguientes condiciones: a) presentar titulo universitario de escribano o titulo de abogado, y que ademas haya aprobado las asignaturas de grado especificas de la carrera de escribano. B) estar domiciliado en la provincia. C) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias, y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias.» acordada la inscripcion, el aspirante quedara habilitado para realizar las actividades profesionales enumeradas en el articulo 2 de esta ley. (texto segun ley 6749, art.1)

*articulo 77.- para el ejercicio de la funcion notarial se requerira ademas: a) mayoria de edad. B) ciudadania en ejercicio. C) ser nativo de la provincia o tener por lo menos dos (2) años de residencia inmediata e ininterrumpida en ella. D) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais, para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias, si el obtenido conforme al inc. C) del art. 76 estuviere vencido. E) haber optado por uno de los sistemas establecidos en el articulo 81 bis de la ley 3058. F) haber prestado juramento obtenido habilitacion y registrado su firma y sello ante la suprema corte de justicia de la provincia.» (his: texto segun ley 5908, art. 18) (texto segun ley 6749, art.2)

*articulo 78.- habilitado titular o adscripto, el notario sera puesto en posesion por las autoridades del colegio notarial. Si el notario optara por la simple matriculacion sin asociarse al colegio notarial, solo podra exigirsele una contribucion que establecera la asamblea anualmente o por periodos menores. Dicha contribucion estara sujeta a ratificacion del poder ejecutivo. El profesional matriculado no asociado no podra ejercer funciones directivas del colegio notarial ni utilizar los servicios que presten a los asociados, pero si formar parte de los organos de control del recto ejercicio de la funcion notarial. (texto segun ley 5908, art. 19)

*articulo 79. El notario habilitado por la autoridad, debera cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley durante su ejercicio profesional para mantener la habilitacion. Es inamovible en tanto dure su buena conducta y cumpla con dichos requisitos. No podra ser separado de sus funciones sino mediante los procedimientos fijados por la presente. (texto segun ley 6749, art.3)

*articulo 80.- (derogado por ley 5908, art. 25)

*articulo 81 – a los efectos de la habilitacion de un aspirante al ejercicio de la funcion fedataria, sea como titular o adscripto de un registro notarial, la suprema corte de justicia de la provincia de mendoza, merituara la solicitud y el legajo remitido con todos los antecedentes por el colegio notarial.» (his: texto segun ley 5908, art.20) (texto segun ley 6749, art.4)

*articulo 81 bis:

I. Sistema de acceso a la funcion notarial

Para ser habilitado como titular de un registro notarial el notario matriculado debera optar por: a) desempeñarse durante dos (2) años como notario adscripto a un registro notarial, bajo tutela de un titular de registro, que posea mas de diez (10) años de titularidad y no haya sido sancionado, haber autorizado durante ese lapso no menos de sesenta (60) escrituras registrales. Cumplido este requisito el aspirante estara en condiciones de solicitar la titularidad de un registro; o bien b) optar por que se le otorgue la titularidad, en cuyo caso debera sujetarse durante tres (3) años al regimen de ejercicio de la funcion fedataria bajo control permanente y haber autorizado durante ese lapso como minimo sesenta (60) escrituras registrables. Los matriculados que posean titulo de abogado que hayan cumplido los requisitos establecidos en el articulo 76, inc. A) de la ley 3058, solo cumpliran dos (2) años. No cumplidos los requisitos descriptos en los incisos anteriores se continuara bajo el mismo regimen hasta tanto se demuestre su cumplimiento.

Ii. Regimen de adscripcion

Ii.1. Del adscripto.: el notario que opte para iniciarse en el ejercicio de la funcion fedataria por el regimen de la adscripcion, estara sujeto a: a. La tutela y control permanente del titular de registro. B. La veeduria y control del cuerpo veedor del colegio notarial. C. El analisis y calificacion anual de su labor profesional por el consejo asesor del notariado.

Ii.2. Del titular. El titular de registro en el que se desempeñe un adscripto debera ejercer las funciones de tutela y control sobre la labor profesional de aquel. Debera contribuir con la orientacion profesional del adscripto y controlar el cumplimiento de sus deberes funcionales. No sera responsable civil o penal por el incumplimiento de las obligaciones de cualquier naturaleza del adscripto, pero quedara obligado disciplinariamente a denunciar ante las autoridades del colegio notarial todas las irregularidades, incumplimientos o faltas que conociera o debiera conocer. Debera cumplir sus funciones de titular conforme las «normas del buen y diligente obrar». Esta obligado a rendir el informe que le soliciten los veedores o el consejo asesor del notariado sobre la labor y conducta profesional del adscripto.

Ii.3. De los veedores. La labor profesional del adscripto sera revisada, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses, por el cuerpo veedor del colegio notarial, quien actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley. El veedor rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara redactado y archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, fallas o cualquier otra conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos.

Ii.4. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del adscripto sera anualmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir anualmente, mientras dure la adscripcion, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados, los que deberan ser tenidos en cuenta a efectos de aconsejar o no la habilitacion del registro notarial.

Ii.5. De la habilitacion como titular del registro. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite i.a. De este articulo, el adscripto podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia la habilitacion de un registro notarial. A efectos de acordar la habilitacion, la suprema corte de justicia de la provincia debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia por el interesado, cuando la resolucion le fuere adversa y por el colegio notarial, cuando dicha habilitacion hubiere sido otorgada en contradiccion con la calificacion insuficiente determinada por el consejo asesor.

Iii. Regimen de control permanente.

Iii.1. Del notario. El notario que opte para el ejercicio de la funcion fedataria, por el regimen de revision y control permanente estara sujeto durante tres (3) años: a) a la revision y control permanente del cuerpo veedor. B) al analisis, evaluacion de su actividad profesional y calificacion del consejo asesor del notariado.

Iii.2. De los veedores: la labor profesional del notario sujeto a este regimen sera revisada, por el cuerpo veedor del colegio notarial, como minimo una (1) vez por mes. El veedor actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley y rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, errores o fallas o cualquier conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos. El notario debera instar la veeduria en caso de que no se produjera de oficio dentro del periodo indicado. La falta de informe cada veinte (20) dias del cuerpo de veedores en el legajo personal hara responsable al veedor por incumplimiento de sus funciones.

Iii.3. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del notario sera semestralmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir semestralmente, mientras el notario este sujeto al regimen, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados. Cumplido el periodo establecido y sus prorrogas, si estas hubieren sido acordadas, el consejo asesor dictaminara si corresponde la finalizacion del sistema de control.

Iii.4. De la terminacion del sistema de control. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite iii. 1, 2 y 3 el notario podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia que se considere cumplido el regimen de control. A efectos de dar por concluido el periodo de control, debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia, tanto por el interesado cuando la resolucion fuere adversa y por el colegio notarial de la provincia de mendoza, cuando esta hubiere sido dictada en contradiccion con el dictamen negativo emitido por el consejo asesor.

Iv. Cuerpo veedor

Integracion:

El cuerpo de veedores del colegio notarial estara integrado por notarios en ejercicio, nombrados por el consejo superior a razon de un (1) veedor por cada sesenta (60) notarios en ejercicio de la actividad profesional.

Condiciones:

Para ser veedor se requiere ser notario en ejercicio, tener mas de veinte (20) años en el ejercicio profesional, no haber sido sancionado y ser designado por concurso de antecedentes y oposicion. La reglamentacion debera establecer un sistema de tachas previo al nombramiento. Podran ser recusados o excusarse conforme al procedimiento establecido por el codigo procesal civil de la provincia para magistrados judiciales.

Funciones:

1. Cumplir con las revisiones, controles y evaluaciones determinadas en los apartados ii.1.b y iii.1.a. De este articulo. 2. Coadyuvar con las tareas de inspeccion notarial a efectos de que esta pueda cumplir con sus funciones de inspeccion e instruccion de sumarios. 3. Practicar veedurias a todos los notarios de la provincia conforme las disposiciones de esta ley y las de su reglamento. 4. Emitir para el consejo superior, los informes de las veedurias practicadas con la periodicidad indicada en cada caso. 5. Informar especialmente ante dicho cuerpo las irregularidades, errores y omisiones detectadas. 6. Denunciar ante el consejo superior de todo acto o conducta que pueda ser objeto de sanciones, a efectos de que aquel aplique las que sean de su competencia o solicite la iniciacion del sumario pertinente en inspeccion notarial. 7. Suministrar toda la informacion que le requiera inspeccion notarial respecto de las veedurias practicadas y efectivizar las que esta solicitare en razon de las necesidades funcionales de la oficina.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones los veedores tendran las siguientes facultades: 1. Concurrir a la sede de los registros notariales a efectos de practicar las veedurias cuando lo estime necesario sin necesidad de aviso previo. 2. Requerir a los notarios la exhibicion de protocolos, libros de requerimientos, declaraciones juradas, boletas de tramites administrativos, y todo otro documento que estime necesario para la revision. 3. Labrar actas de la veeduria practicada o de la negativa del notario entrevistado. 4. Elaborar los informes escritos en los que debera consignar el dictamen de su veeduria.

Duracion en las funciones:

Duraran en sus funciones seis (6) años, renovandose por tercios cada dos (2). Los veedores se mantendran en sus funciones mientras no disponga lo contrario el consejo superior del colegio notarial, el que podra removerlos por causa fundada. Las decisiones sobre su remocion no son apelables y solo tendran un recurso de revocatoria ante el mismo consejo. Debera ser obligatoriamente removido si asi lo determinara los antecedentes de su legajo. Podran reconocerse honorarios como retribucion de sus servicios.

Sanciones:

Los veedores seran pasibles de ser sancionados, previo sumario de inspeccion notarial, por omisiones en el ejercicio de su funcion, y siempre que de tal omision surgieren hechos de los que pudieren resultar sanciones para el controlado, ya fuere que conocio tales hechos o debio conocerlos si hubiere obrado con la diligencia que la funcion requiere.

V. Del consejo asesor del notariado.

Composicion:

El consejo asesor del notariado estara integrado por cinco (5) miembros, dos (2) seran propuestos por el colegio notarial; uno (1) por el registro publico de la propiedad raiz de la provincia; uno (1) por el poder ejecutivo provincial y uno (1) por la suprema corte de justicia.

Funciones:

Son funciones del consejo asesor del notariado: 1. Realizar el analisis, control, valuacion y calificacion de los legajos personales de los notarios en los casos determinados en los apartados ii.1.c. Y iii.1.b. 2. Realizar el analisis y el control anual de los legajos personales de todos los notarios de la provincia. 3. Aconsejar a inspeccion notarial y a la suprema corte de justicia sobre sanciones a aplicar conforme al legajo correspondiente. 4. Emitir por votacion los dictamenes en funcion de las calificaciones practicadas, sobre habilitacion de registros para los adscriptos, finalizacion del sistema de control y cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial. 5. Denunciar ante el consejo superior los actos que conozca en ocasion del cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones el consejo asesor del notariado tendra las siguientes facultades: 1. Requerir al cuerpo de veedores las actas e informes verbales o escritos que estime necesario sobre el cumplimiento de sus veedurias. 2. Requerir al colegio notarial los legajos personales de los notarios al momento que estime oportuno. 3. Citar a los notarios adscriptos, o a los sujetos a inspeccion, a efectos de mantener entrevistas para completar la informacion del legajo personal.

Reuniones:

El consejo asesor se reunira en sesion plenaria por lo menos cada tres (3) meses, para sistematizar la informacion de los legajos de los notarios adscriptos y de los que esten sujetos a control y una (1) vez al año para informar sobre legajos personales de todos los notarios.

Reconocimiento de servicios:

Los servicios prestados por los miembros del consejo asesor podran ser reconocidos conforme lo que el consejo superior del colegio notarial determine al respecto.

Calificaciones:

A efectos de emitir las calificaciones el consejo asesor tendra en cuenta los antecedentes, el cumplimiento de deberes formales y funcionales, y la aplicacion de sanciones. El consejo superior elaborara un nomenclador con caracter de resolucion general a efectos de determinar los aspectos a considerar en los informes.

Resultados:

Los resultados de las calificaciones seran notificados al interesado y elevados a la suprema corte de justicia. Si la calificacion fuere insuficiente para alcanzar el objetivo indicado el consejo asesor, recomendara: 1. La continuacion del regimen de adscripcion y determinacion del plazo de prorroga. 2. La continuacion del regimen de control y plazo.

Vi. Capacitacion permanente del notario.

Todos los notarios de la provincia quedan sujetos al regimen de capacitacion permanente, conforme las normas que determine el consejo superior del colegio notarial. El sistema prevera la cantidad de horas catedras de capacitacion y especialidades que debera cumplir obligatoriamente el notario, de acuerdo a la cantidad de años de ejercicio en la funcion y el titulo profesional con el que acredito los requisitos exigidos en el articulo 77. Los certificados de los cursos de capacitacion realizados deberan constar en su legajo personal a los efectos de la calificacion que practicara el consejo asesor. El incumplimiento de esta obligacion sera merituado por el consejo superior, quien podra aplicar sanciones que se preven en la presente norma, y comunicarlo a inspeccion notarial quien elevara el informe a la suprema corte de justicia. La sancion por incumplimiento de esta obligacion sera la suspencion en el ejercicio hasta tanto se acredite su efectivo cumplimiento.

Vii. Del procedimiento.

Los informes del cuerpo de veedores seran elevados al consejo superior, quien ordenara su incorporacion en el legajo personal de cada notario. El consejo asesor tambien elevara su informe al consejo superior para incorporar al legajo personal, previa toma de conocimiento. El consejo superior notificara los dictamenes del consejo asesor del notariado a la suprema corte de justicia y a los interesados a todos los efectos previstos en esta ley. Sin perjuicio y conforme lo establecido en los articulos 103o, 104o y concordantes de la ley 3058, en caso de que cualquiera de los organos de merituacion, control y calificacion tome conocimiento de conductas irregulares en el ejercicio de la funcion, lo comunicara al consejo superior del colegio notarial quien, por si o a traves de las autoridades de circunscripcion, lo denunciara a inspeccion notarial, excepto en los casos que prevee el articulo 104o bis. Inspeccion instruira el sumario correspondiente y lo elevara a la suprema corte de justicia a efectos de la aplicacion de las sanciones que correspondan. (texto segun ley 6749, art.5)

Articulo 82. En caso de ausencia del titular de registro, quedara a cargo del mismo, el adscripto mas antiguo, salvo el caso que dicho titular encargara el mismo, no otro adscripto o a otro titular. En caso de que sus ausencias fueran mayores de diez dias, debera comunicarlo al colegio, como asimismo el nombre del escribano que ha quedado a cargo del registro, con la conformidad de este.

Articulo 83. El registro notarial de gobierno estara a cargo de uno o mas escribanos que designara el poder ejecutivo, ya fuere como titular o adscripto y con el regimen de funcionamiento que el mismo determine. Para ser titular o adscripto, son necesarios los mismos requisitos que esta ley establece para titular o adscripto de registro, respectivamente.

Capitulo iii remuneraciones de servicios

Articulo 84. La cuenta por honorarios, impuestos y gastos, firmada y sellada por el notario conformada por las partes y visada por el colegio, servicio de titulo ejecutivo para entablar demanda contra el responsable de su pago, quien solo podra oponer las excepciones que para esta clase de juicios prevea la ley procesal.

Capitulo iv del gobierno del notariado seccion i superintendencia de la suprema corte de justicia

Articulo 85. El gobierno del notariado sera ejercido por la suprema corte de justicia y por el colegio notarial en la forma que establece en esta ley.

Articulo 86. La suprema corte de justicia, en su caracter de organo de superintendencia pondran en conocimiento del colegio notarial, toda decision que adopte en relacion al notariado y especialmente, la habilitacion y clausura de registros, la designacion y remocion de titulares o adscriptos y la aplicacion de sanciones disciplinarias.

*articulo 87. Compete a la suprema corte de justicia, en sus funciones de superintendencia sobre el notariado: 1) conocer en instancia unica las causas relativas a irregularidades cometidas por notarios y aplicar en su caso las sanciones disciplinarias pertinentes. 2) habilitar, clausurar y permutar registros notariales. *3) habilitar o rehabilitar titulares o adscriptos de registros notariales. (texto segun ley 5908, art.21) 4) encomendar a la inspeccion notarial la instruccion de sumarios en averiguacion de irregularidades cometidas por escribanos. 5) intervenir al colegio cuando este haya desvirtuado notoriamente sus fines o existan graves presunciones de manejo irregular de sus fondos. Esta medida se adoptara unicamente a instancia motivada de no menos de la quinta parte de sus miembros que acrediten haber agotado infructuosamente los recursos reglamentarios y tendra como unico objeto la adopcion de medidas impostergables en resguardo de los intereses de la corporacion y la eleccion de nuevas autoridades dentro del plazo de noventa (90) dias contados desde la fecha de asuncion del interventor.

Articulo 88. Las funciones que por esta ley se atribuyen a la suprema corte de justicia, seran ejercitadas por la sala respectiva, salvo en los casos de aplicacion de la sancion disciplinaria de privacion del ejercicio profesional y en el de intervencion del colegio que lo seran por el tribunal en pleno.

Articulo 89. El presidente de la suprema corte podra, por su sola autoridad, requerir el auxilio de la fuerza publica toda vez que sea necesario para el cumplimiento de las resoluciones dictadas por el tribunal o con motivo de la adopcion de medidas precautorias.

Seccion ii del colegio notarial

Articulo 90. Para los fines atribuidos por esta ley, funcionara con capacidad plena de persona juridica y sede en la capital de la provincia, el colegio notarial de la provincia de mendoza. El colegio se compone de todos los notarios de la provincia, los que sin perjuicio de su calidad de miembros del mismo, podran ejercer libremente el derecho de asociarse o agremiarse. La organizacion, estructura y funcionamiento del colegio se regira por el reglamento notarial con sujecion a las bases estatuidas en esta ley.

Articulo 91. A los efectos de su estructuracion y del cumplimiento de sus funciones, el colegio estara descentralizado en tantas circunscripciones notariales como judiciales estan autorizadas o se autoricen por ley en lo sucesivo; sus organos son: 1) la asamblea notarial 2) el consejo superior del notariado. 3) los consejos notariales de circunscripcion.

Articulo 92. La asamblea la componen todos los notarios de la provincia. Se reunira una vez al año, alternativamente en cada una de las ciudades cabeceras de circunscripcion, a fin de considerar: 1) la memoria y rendicion de cuentas que presentara el consejo superior. 2) el presupuesto de gastos y calculo de recursos. 3) todo otro asunto incluido en la convocatoria. Cada dos (2) años procedera, ademas, a la eleccion con representacion proporcional, de los miembros titulares y suplentes del consejo superior.

Articulo 93. El consejo superior funcionara en la capital de la provincia y estara integrado por los presidentes de los consejos notariales de circunscripcion o sus reemplazantes legales y por nueve (9) miembros titulares y cinco (5) suplentes elegidos por la asamblea notarial. De entre estos ultimos, el consejo elegira una mesa ejecutiva integrada por un presidente, un vicepresidente, dos secretarios, un tesorero y un protesorero.

Articulo 94. Los consejos notariales funcionaran en la ciudad cabecera de su circunscripcion y estaran integrados por siete miembros titulares y cuatro suplentes elegidos por los notarios de la circunscripcion con representacion proporcional, a cuyo objeto seran convocados cada dos años por el consejo notarial respectivo. Elegiran una mesa ejecutiva integrada por un presidente, un secretario y un prosecretario.

Articulo 95. El consejo superior y los consejos notariales se renovaran totalmente cada dos (2) años y sus miembros podran ser reelegidos. Los suplentes reemplazaran por orden de lista a los titulares, en caso de impedimento transitorio o definitivo.

*articulo 96. Son funciones del consejo superior del notariado: 1) representar a los notarios de toda la provincia. 2) llevar la matricula. 3) vigilar el cumplimiento de esta ley, del reglamento notarial y de toda otra disposicion atinente al notariado y velar por el decoro y prestigio de los notarios. 4) proyectar normas de etica profesional, que seran obligatorias una vez aprobadas por la asamblea notarial. 5) dictar resoluciones de caracter general tendientes a unificar formas y procedimientos notariales en vista a su perfeccionamiento tecnico y a la mejor eficacia del servicio. 6) promover con caracter general las gestiones que juzgue adecuadas en resguardo de los derechos y atribuciones de los notarios. 7) proporcionar los medios adecuados para el perfeccionamiento profesional de los notarios. 8) expedir dictamenes que soliciten jueces, notarios y autoridades administrativas en asuntos relacionados con el ejercicio de las funciones notariales. 9) promover ante los poderes publicos la reforma de la legislacion y toda otra medida tendiente a la preservacion y progreso de la institucion notarial. *10) informar sobre solicitudes de habilitacion y rehabilitacion de titulares o adscritos de registro. (texto segun ley no5908, art.22)

11) organizar los concursos de oposicion en la forma que determine el reglamento notarial. 12) aconsejar sobre habilitacion, clausura y permuta de los registros. 13) decidir en toda cuestion relativa a la aplicacion del arancel y producir dictamen sobre el particular en los casos en que se requiera. 14) proponer al poder ejecutivo, el reglamento notarial y sus reformas. 15) prestar la colaboracion que le requieran los poderes publicos para todo asunto relativo a la profesion y requerir de los mismos las informaciones que necesite para cumplir su cometido. 16) interpretar la aplicacion de la presente ley, reglamento y arancel notarial, resolver los casos concretos que se plantean y dictar normas de caracter general. 17) resolver que el colegio forme parte de federaciones nacionales o internacionales de indole notarial asi como de agrupaciones interprofesionales. 18) proyectar el presupuesto de gastos y el calculo de recursos, recaudar y percibir los derechos que correspondan al colegio, administrar sus bienes, designar y remover al personal, celebrar toda clase de contratos incluso los que tengan por objeto la transmision o constitucion de derechos reales sobre inmuebles y realizar en general todos los actos juridicos, administrativos, bancarios y judiciales que sean necesarios o convenientes para el cumplimiento de los fines del colegio o para la defensa de sus intereses y derechos. 19) toda otra que esta u otras leyes atribuyen al colegio notarial y que no esten expresamente asignadas a los consejos notariales de circunscripcion.

*articulo 97. Son funciones de los consejos notariales, dentro de la circuncripcion respectiva: 1) coadyuvar con el consejo superior en el cumplimiento de los fines del colegio notarial. 2) actuar como organo de conciliacion en las cuestiones que pudieran suscitarse entre notarios o entre estos y las partes. Si los notarios pertenecieren a distintas circunscripciones, remitira las actuaciones al colegio superior. 3) gestionar ante las autoridades locales medidas conducentes a facilitar el ejercicio regular de la profesion. 4) denunciar ante la inspeccion notarial todo hecho irregular en la prestacion de servicios notariales que pueda dar lugar a la aplicacion de sanciones disciplinarias e instar en su caso la instruccion del sumario y de las medidas que estime adecuadas. 5) vigilar que la inspeccion notarial cumpla debidamente sus funciones, especialmente en lo que respecta a las visitas periodicas a los registros. 6) coadyuvar a su pedido, en la defensa de los notario, toda vez que se vean afectados en su investidura o en el ejercicio regular de sus funciones. 7) ponerlos en posesion de sus funciones. 8) cumplir las previstas en los incisos 3o, 7o y 15 del art. 96o y las que por delegacion expresa, le encomiende el consejo superior. *9) trasladar, dentro de los departamentos que integran la circunscripcion, las sedes de los registros vacantes o aquellas cuyos titulares le solicitaren. Exceptuase los casos en que el registro vacante le sea adjudicado al escribano mas antiguo en la adscripcion al mismo y que hubiere ejercido mas de dos (2) años y haya autorizado un minimo de ciento cincuenta (150) escrituras. (texto segun ley 3947, art. 1 inc. E))

Articulo 98. El colegio, por intermedio de los consejeros de circunscripcion, legalizara la firma de los notarios que actuen en la misma, en los documentos que autoricen con el alcance previsto en el art. 5o de la ley 2609 y art. 7o de la constitucion nacional.

Articulo 99. Los consejos notariales de circunscripcion para el mejor cumplimiento de sus funciones, pueden: 1) exigir de los notarios en caso de presuntas irregularidades, informaciones escritas u orales y tambien su comparencia ante el propio consejo o su presidente. 2) requerir de la suprema corte la suspension preventiva de los notarios en el ejercicio de sus funciones, el secuestro de los protocolos y otros documentos del registro y la adopcion de otras medidas precautorias en los casos en que las circunstancias del sumario o la gravedad de las imputaciones lo hagan aconsejable.

*articulo 100: de la inspeccion notarial:

La vigilancia directa del cumplimiento de la ley por parte de los notarios se confia a la inspeccion notarial. La oficina de inspeccion notarial, dependiente de la suprema corte de justicia de la provincia estara compuesta por los inpectores que nombre dicho tribunal a razon de uno (1) cada ochenta (80) notarios. El acceso a la funcion de inspeccion notarial se hara por concurso de antecedentes y oposicion. El cuerpo sera colegiado y los inspectores elegiran de entre sus miembros al jefe de inspectores, siendo el ejercicio de esta funcion jerarquica temporal y rotativa. El plazo de ejercicio de la jefatura sera de dos (2) años. Los inspectores estaran sujetos a las normas generales funcionales que determinara el tribunal del que depende y tendran una remuneracion equivalente al de secretario civil.

I. Funciones:

Los inspectores notariales ejerceran las siguientes funciones: 1. Controlar e inspeccionar en forma obligatoria a todos los notarios de la provincia, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses en lo relativo a su desempeño funcional. 2. Instruccion de los sumarios que correspondan en razon de las denuncias que formule el consejo superior del colegio notarial, la suprema corte de justicia de la provincia, o los particulares. 3. Elevar el resultado de sus inspecciones a la suprema corte de justicia a efectos de que esta le formule la denuncia correspondiente para la instruccion del debido sumario. 4. Elevar al mismo tribunal el sumario instruido para que aplique las sanciones si correspondiere. 5. Inspeccionar anualmente los protocolos de los notarios y labrar las correspondientes actas de cierre.

Ii. Facultades:

Para ejercer sus funciones los inspectores tendran las siguientes facultades: 1. Realizar las inspecciones en las oficinas de los registros notariales cuando lo estime conveniente. 2. Solicitar a los inspeccionados toda la documentacion publica que estime necesaria. 3. Practicar los sumarios que correspondan conforme a las denuncias que se le formulen. 4. Solicitar al colegio notarial de la provincia, al cuerpo de veedores y al consejo asesor del notariado toda la informacion y colaboracion que necesite para el cumplimiento de sus tareas.

Iii. Proceso sumario:

El proceso que se inicie como consecuencia de la denuncia presentada sera del tipo sumario, garantizando el derecho de defensa del denunciado. La oficina de inspeccion no podra actuar de oficio en la iniciacion del sumario, mas una vez formulada la denuncia el proceso no requerira instancia de parte. En los casos que inspeccion notarial detecte conductas sancionables, podra solicitar al tribunal de superintendencia o al colegio notarial que incoe la denuncia. Los particulares podran formular sus denuncias ante el colegio notarial de la provincia, o en cualquiera de las circunscripciones notariales, y ante la misma oficina de inspeccion. Las denuncias deberan presentarse por escrito en el que consten los datos de identificacion del denunciante, su domicilio y los hechos denunciados. Si el denunciante concurriera a formular denuncia verbal, el funcionario que la reciba debera labrar acta en la que consten los datos arriba indicados. En todos los casos debera ser firmada por el denunciante. Iniciado el proceso inspeccion notarial lo notificara dentro de los diez (10) dias al denunciado, quien a su vez podra presentar su descargo o contestacion dentro de los diez (10) dias siguientes a su notificacion, el denunciado podra hacerse representar por letrado. Inspeccion notarial podra solicitar a cualquiera de las partes del proceso toda la informacion escrita u oral que estime necesaria. Dentro de los veinte (20) dias posteriores inspeccion notarial elevara el proceso al tribunal de superintendencia notarial, solicitando o no la aplicacion de sanciones. Las sanciones seran determinadas en todos los casos por el superior tribunal a traves de la sala administrativa. (texto segun ley 6749, art.7o)

Articulo 101. Todas las resoluciones del consejo superior, seran recurribles ante la suprema corte de justicia dentro de los diez (10) dias habiles de su notificacion por via contencioso administrativa.

Articulo 102. Cualquier miembro del notariado o el procurador general podra recurrir en cualquier tiempo de las resoluciones de caracter general dictadas por el consejo superior del notariado. En tal caso, la suprema corte, previo informe del consejo, se limitara a tener por bien dictada la resolucion impugnada o a invalidarla total o parcialmente.

*seccion iii sanciones disciplinarias

Articulo 103. Los notarios que incurran en irregularidades en el ejercicio de sus funciones estaran sujetos a las siguientes medidas disciplinarias sin perjuicio de las responsabilidades penales: 1) apercibimiento cuando se trate de negligencias profesionales, transgresiones a los deberes de funcionarios de caracter leve, en cumplimiento de la ley o de su reglamentacion, indisciplina, en cuanto a tales irregularidades no afectaren fundamentalmente a los intereses de terceros, de la institucion notarial o del colegio. 2) suspension hasta de un (1) mes y multas de cien (100) a diez mil (10. 000) pesos cuando se trate de la reiteracion de las faltas previstas en el inciso anterior, o por la comision de irregularidades de relativa gravedad o por infracciones al arancel. 3) suspension por mas de un (1) mes, hasta dos (2) años y la privacion del ejercicio profesional cuando se trate de faltas graves en el desempeño de la funcion o por reiteracion de faltas que ya hubieren merecido la pena de suspension.

Articulo 104. La falta de etica profesional recibira las siguientes sanciones: 1) llamado de atencion en forma privada. 2) apercibimiento que sera puesto en conocimiento de los demas notarios. 3) apercibimiento publico, que se comunicara a los poderes publicos y a los colegios notariales de la republica y se dara a publicidad. Si la falta cometida fuera de tal naturaleza que afectare gravemente al prestigio de la institucion notarial, el colegio podra ademas aconsejar a la suprema corte, la privacion del ejercicio profesional. 4) las sanciones a que se refieren los incs. 2o y 3o, llevaran aparejada la suspension del derecho de elegir y de ser elegido para cargos directivos del colegio, por uno (1) y cinco (5) años respectivamente.

*articulo 104 bis.- el consejo superior del colegio notarial queda facultado para aplicar las sanciones previstas en 104 inc. 1, 2, 3 y 4; a este efecto podra dictar por via de resolucion general el codigo de etica notarial que sera de cumplimiento obligatorio para todos los notarios de la provincia. En dicho codigo deberan tipificarse las conductas que se consideren falta etica, sin perjuicio de que las misma impliquen asimismo otras conductas irregulares pasibles de sancion administrativas y/o civiles o penales. El procedimiento sera sumarisimo y lo practicara el mismo consejo. Debera citarse al interesado para su defensa.» (texto segun ley 6749, art.6)

Articulo 105. Las sanciones se aplicaran previo sumario que instruira la inspeccion notarial oyendo al imputado bajo pena de nulidad de lo actuado. La accion fiscal estara a cargo del consejo superior del notariado, representado por su presidente o reemplazante legal, en la forma que establezca el reglamento notarial.

*articulo 106.- el notario a quien se le hubiere aplicado la sancion de inhabilitacion permanente y sin plazo para el ejercicio de la funcion no podra volver a solicitar la habilitacion de un registro notarial. Esta imposibilidad tambien regira para los notarios que hubieran recibido igual sancion en cualquier otro lugar del pais o del extranjero. (texto segun ley 6749, art.8)

Articulo 107. Los notarios privados del ejercicio profesional, podran solicitar su rehabilitacion pasados cinco (5) años desde la fecha en que la medida tuvo principio de ejecucion. En caso de acordarse este beneficio y para obtener registro deberan cumplir nuevamente los requisitos que exige el art. 81. En caso de no acordarse la rehabilitacion podran pedirla nuevamente cada dos (2) años.

Articulo 108. El colegio por intermedio de un boletin que distribuira entre sus miembros, dara a publicidad las resoluciones que dicte en cumplimiento de sus funciones. Las de caracter disciplinario, solo se publicaran una vez ejecutoriadas. La de suspension por tiempo indeterminado y de privacion del ejercicio profesional, seran dadas a conocer ademas, por la prensa local y comunicadas al registro de inhabilitaciones notariales.

Seccion iv feria notarial

Articulo 109. Instituyese en la provincia la feria notarial. El reglamento determinara la epoca o epocas en que la misma se cumplira, las excepciones relacionadas con la actuacion de los notarios, el regimen de permutas y de modificacion de turno, las atribuciones del colegio y las demas normas que sean necesarias para su implantacion sin que se afecte la regular prestacion del ministerio notarial.

Titulo complementario disposiciones generales y transitorias

*articulo 110. La nominacion de notarios por organismos provinciales y municipales, centralizados, descentralizados o autarquicos, excepto entidades financieras para intervenir en los actos en que aquellas fueran parte, se efectuara con intervencion del colegio notarial y de acuerdo al reglamento especial que apruebe con arreglo a las siguientes bases: 1) todos los notarios, titulares o adscriptos, podran participar de esta actividad profesional. 2) se determinara en que casos la prestacion dejara de ser facultativa para trocarse en obligatoria. *3) (derogado por ley 5908, art. 25)

4) podra establecerse la exclusion de determinados actos de acuerdo a su naturaleza o monto y la distribucion de una parte para el colegio administrador del fondo. 5) se determinaran las sanciones aplicables a los notarios y funcionarios que transgredan el reglamento. 6) el reglamento especial debera ser aprobado en asamblea del colegio y publicado en el boletin oficial de la provincia. Entrara en vigencia a los tres (3) meses de su publicacion y para modificarse deberan cumplirse iguales formalidades. (texto segun ley 4271, art. 1)

*articulo 111. Los gastos que demande el funcionamiento del colegio se atenderan con una cuota equivalente al cuarenta por ciento (40 %) del valor fiscal por cada folio habilitado para el protocolo. El colegio notarial proveera en forma exclusiva a los notarios los cuadernillos de protocolo por el valor resultante de: sellado fiscal mas la cuota que fija este articulo para el colegio y costo de papel e impresion. Este costo sera determinado por el colegio y comunicado a la direccion general de rentas dentro de los cinco (5) dias habiles, al igual que en cada oportunidad en que sea necesaria su modificacion. Los cuadernillos de protocolo se ajustaran a lo determinado por el articulo 27 de esta ley. Llevaran impreso el sello distintivo del colegio, la leyenda «actuacion notarial protocolo», el valor fiscal y la numeracion correlativa continuando la existente. El colegio notarial, por declaracion jurada, ingresara a la direccion general de rentas de la provincia, el total del valor fiscal percibido por la provision de protocolos, dentro del plazo que establezca dicha reparticion. En oportunidad de cada emision, el colegio notarial dara cuenta a la junta de credito publico de la provincia. (texto segun ley 4735, art. 1)

Articulo 112. Ademas del valor del sellado que fija la ley impositiva, el colegio cobrara un derecho de legalizacion que fijara el reglamento notarial. Antes del 31 de marzo de cada año, el consejo superior comunicara a todos los colegios notariales del pais y donde no los haya al organo de superintendencia la nomina y firmas de los consejeros de circunscripcion y dentro del año notificara inmediatamente de producido, cualquier cambio que al respecto se hubiere operado.

Articulo 113. Toda gestion relacionada con esta ley y el reglamento notarial, sera iniciada necesariamente ante el colegio, el que le imprimira el tramite correspondiente y en su caso elevara las actuaciones a la suprema corte de justicia o a la autoridad que corresponda.

Articulo 114. A los efectos de dejar constituido el colegio, la suprema corte de justicia convocara dentro de los sesenta (60) dias de la publicacion de la presente, una asamblea de notarios de toda la provincia que sesionara en la primera convocatoria con la mitad mas uno de sus miembros. Si no hubiere quorum para la hora que hubiere sido citada, sesionara validamente una hora despues con el numero de notarios que hubiere concurrido. Elegira un consejo provisional de quince (15) miembros, integrado por dos notarios de cada una de las circunscripciones notariales y nueve (9) notarios elegidos libremente por simple pluralidad de sufragios. Adoptara, ademas, las providencias necesarias para poner en ejecucion la presente ley y cesara en su mandato una vez elegidas las autoridades definitivas.

Articulo 115. La exigencia de titulo universitario establecida en el art. 76, inc. 1o, no regira para los escribanos que a la fecha de la publicacion de esta ley esten inscriptos en la matricula.

Articulo 116. Derogase el decreto ley no 3029/57, leyes no 2279 y 2717 y toda otra disposicion que se oponga a la presente.

Articulo 117. Comuniquese al poder ejecutivo.

Ver ademas ley no5908 (desregulacion), art.27 sobre titularidad de un registro notarial

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Ley 6749 mendoza, 29 de diciembre de 1999.

B.o.: 31 01 00 nro. Arts.: 0010 tema: modificacion ley 3058 notariado funcion notarialescribanos publicos ejercicio

El senado y camara de diputados de la provincia de mendoza, sancionan con fuerza de ley:

Art. 1 modificase el articulo 76 de la ley 3058, el que quedara redactado de la siguiente manera: «los aspirantes a ingresar al notariado deberan inscribirse en la matricula correspondiente y cumplir a tal efecto las siguientes condiciones: a) presentar titulo universitario de escribano o titulo de abogado, y que ademas haya aprobado las asignaturas de grado especificas de la carrera de escribano. B) estar domiciliado en la provincia. C) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias, y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias.» acordada la inscripcion, el aspirante quedara habilitado para realizar las actividades profesionales enumeradas en el articulo 2 de esta ley.

Art. 2 modificase el articulo 77 de la ley 3058, el que quedara sustituido del siguiente modo: «para el ejercicio de la funcion notarial se requerira ademas:

A) mayoria de edad. B) ciudadania en ejercicio. C) ser nativo de la provincia o tener por lo menos dos (2) años de residencia inmediata e ininterrumpida en ella. D) acreditar buena conducta mediante certificado expedido por la policia de mendoza y registro nacional de reincidencias y la autoridad de aplicacion pertinente y colegios notariales de otras demarcaciones del pais, para el caso de aspirantes que hayan residido o ejercido en otras provincias, si el obtenido conforme al inc. C) del art. 76 estubiere vencido. E) haber optado por uno de los sistemas establecidos en el articulo 81 bis de la ley 3058. F) haber prestado juramento obtenido habilitacion y registrado su firma y sello ante la suprema corte de justicia de la provincia.»

Art. 3 modificase el articulo 79 de la ley 3058 del siguiente modo: » el notario habilitado por la autoridad, debera cumplir con todos los requisitos exigidos por esta ley durante su ejercicio profesional para mantener la habilitacion. Es inamovible en tanto dure su buena conducta y cumpla con dichos requisitos. No podra ser separado de sus funciones sino mediante los procedimientos fijados por la presente.»

Art. 4 modificase el articulo 81 de la ley 3058 modificado por la ley 5908 por el siguiente: » a los efectos de la habilitacion de un aspirante al ejercicio de la funcion fedataria, sea como titular o adscripto de un registro notarial, la suprema corte de justicia de la provincia de mendoza, merituara la solicitud y el legajo remitido con todos los antecedentes por el colegio notarial.»

Art. 5 agreguese a la ley 3058 el siguiente articulo:

» 81 bis:

I. Sistema de acceso a la funcion notarial

Para ser habilitado como titular de un registro notarial el notario matriculado debera optar por:

A) desempeñarse durante dos (2) años como notario adscripto a un registro notarial, bajo tutela de un titular de registro, que posea mas de diez (10) años de titularidad y no haya sido sancionado, haber autorizado durante ese lapso no menos de sesenta (60) escrituras registrales. Cumplido este requisito el aspirante estara en condiciones de solicitar la titularidad de un registro; o bien b) optar por que se le otorgue la titularidad, en cuyo caso debera sujetarse durante tres (3) años al regimen de ejercicio de la funcion fedataria bajo control permanente y haber autorizado durante ese lapso como minimo sesenta (60) escrituras registrables. Los matriculados que posean titulo de abogado que hayan cumplido los requisitos establecidos en el articulo 76, inc. A) de la ley 3058, solo cumpliran dos (2) años.

No cumplidos los requisitos descriptos en los incisos anteriores se continuara bajo el mismo regimen hasta tanto se demuestre su cumplimiento.

Ii. Regimen de adscripcion

Ii.1. Del adscripto.: el notario que opte para iniciarse en el ejercicio de la funcion fedataria por el regimen de la adscripcion, estara sujeto a:

A. La tutela y control permanente del titular de registro. B. La veeduria y control del cuerpo veedor del colegio notarial. C. El analisis y calificacion anual de su labor profesional por el consejo asesor del notariado.

Ii.2. Del titular. El titular de registro en el que se desempeñe un adscripto debera ejercer las funciones de tutela y control sobre la labor profesional de aquel. Debera contribuir con la orientacion profesional del adscripto y controlar el cumplimiento de sus deberes funcionales. No sera responsable civil o penal por el incumplimiento de las obligaciones de cualquier naturaleza del adscripto, pero quedara obligado disciplinariamente a denunciar ante las autoridades del colegio notarial todas las irregularidades, incumplimientos o faltas que conociera o debiera conocer. Debera cumplir sus funciones de titular conforme las «normas del buen y diligente obrar». Esta obligado a rendir el informe que le soliciten los veedores o el consejo asesor del notariado sobre la labor y conducta profesional del adscripto.

Ii.3. De los veedores. La labor profesional del adscripto sera revisada, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses, por el cuerpo veedor del colegio notarial, quien actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley. El veedor rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara redactado y archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, fallas o cualquier otra conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos.

Ii.4. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del adscripto sera anualmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir anualmente, mientras dure la adscripcion, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados, los que deberan ser tenidos en cuenta a efectos de aconsejar o no la habilitacion del registro notarial.

Ii.5. De la habilitacion como titular del registro. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite i.a. De este articulo, el adscripto podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia la habilitacion de un registro notarial. A efectos de acordar la habilitacion, la suprema corte de justicia de la provincia debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia por el interesado, cuando la resolucion le fuere adversa y por el colegio notarial, cuando dicha habilitacion hubiere sido otorgada en contradiccion con la calificacion insuficiente determinada por el consejo asesor.

Iii. Regimen de control permanente.

Iii.1. Del notario. El notario que opte para el ejercicio de la funcion fedataria, por el regimen de revision y control permanente estara sujeto durante tres (3) años: a) a la revision y control permanente del cuerpo veedor. B) al analisis, evaluacion de su actividad profesional y calificacion del consejo asesor del notariado.

Iii.2. De los veedores: la labor profesional del notario sujeto a este regimen sera revisada, por el cuerpo veedor del colegio notarial, como minimo una (1) vez por mes. El veedor actuara conforme a las normas que se establecen en la presente ley y rendira un informe pormenorizado, por escrito, de todos los items revisados, el que quedara archivado en el legajo personal de cada notario. En caso de tomar conocimiento de la existencia de irregularidades, errores o fallas o cualquier conducta que sea pasible de sanciones de cualquier tipo, el veedor debera presentar ante el consejo superior del colegio notarial las denuncias pertinentes para que este, en cinco (5) dias, si correspondiere, las eleve ante la inspeccion notarial, solicitando se inicien los sumarios respectivos. El notario debera instar la veeduria en caso de que no se produjera de oficio dentro del periodo indicado. La falta de informe cada veinte (20) dias del cuerpo de veedores en el legajo personal hara responsable al veedor por incumplimiento de sus funciones.

Iii.3. Del consejo asesor del notariado. La tarea profesional y antecedentes del notario sera semestralmente analizado por el consejo asesor del notariado. A tal efecto podra este cuerpo solicitar todos los documentos, informes, entrevistas, coloquios y demas recaudos que estime menester, ademas del analisis pormenorizado del legajo personal del notario. Debera emitir semestralmente, mientras el notario este sujeto al regimen, una calificacion sobre el conjunto de los antecedentes analizados. Cumplido el periodo establecido y sus prorrogas, si estas hubieren sido acordadas, el consejo asesor dictaminara si corresponde la finalizacion del sistema de control.

Iii.4. De la terminacion del sistema de control. Cumplidas las condiciones establecidas en el acapite iii. 1, 2 y 3 el notario podra solicitar ante la suprema corte de justicia de la provincia que se considere cumplido el regimen de control. A efectos de dar por concluido el periodo de control, debera tener en cuenta el dictamen emitido por el consejo asesor del notariado. Las decisiones de la suprema corte de justicia podran ser recurridas por las vias previstas por las normas procesales de la provincia, tanto por el interesado cuando la resolucion fuere adversa y por el colegio notarial de la provincia de mendoza, cuando esta hubiere sido dictada en contradiccion con el dictamen negativo emitido por el consejo asesor.

Iv. Cuerpo veedor

Integracion:

El cuerpo de veedores del colegio notarial estara integrado por notarios en ejercicio, nombrados por el consejo superior a razon de un (1) veedor por cada sesenta (60) notarios en ejercicio de la actividad profesional.

Condiciones:

Para ser veedor se requiere ser notario en ejercicio, tener mas de veinte (20) años en el ejercicio profesional, no haber sido sancionado y ser designado por concurso de antecedentes y oposicion. La reglamentacion debera establecer un sistema de tachas previo al nombramiento. Podran ser recusados o excusarse conforme al procedimiento establecido por el codigo procesal civil de la provincia para magistrados judiciales.

Funciones:

1. Cumplir con las revisiones, controles y evaluaciones determinadas en los apartados ii.1.b y iii.1.a. De este articulo. 2. Coadyuvar con las tareas de inspeccion notarial a efectos de que esta pueda cumplir con sus funciones de inspeccion e instruccion de sumarios. 3. Practicar veedurias a todos los notarios de la provincia conforme las disposiciones de esta ley y las de su reglamento. 4. Emitir para el consejo superior, los informes de las veedurias practicadas con la periodicidad indicada en cada caso. 5. Informar especialmente ante dicho cuerpo las irregularidades, errores y omisiones detectadas. 6. Denunciar ante el consejo superior de todo acto o conducta que pueda ser objeto de sanciones, a efectos de que aquel aplique las que sean de su competencia o solicite la iniciacion del sumario pertinente en inspeccion notarial. 7. Suministrar toda la informacion que le requiera inspeccion notarial respecto de las veedurias practicadas y efectivizar las que esta solicitare en razon de las necesidades funcionales de la oficina.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones los veedores tendran las siguientes facultades: 1. Concurrir a la sede de los registros notariales a efectos de practicar las veedurias cuando lo estime necesario sin necesidad de aviso previo. 2. Requerir a los notarios la exhibicion de protocolos, libros de requerimientos, declaraciones juradas, boletas de tramites administrativos, y todo otro documento que estime necesario para la revision. 3. Labrar actas de la veeduria practicada o de la negativa del notario entrevistado. 4. Elaborar los informes escritos en los que debera consignar el dictamen de su veeduria.

Duracion en las funciones:

Duraran en sus funciones seis (6) años, renovandose por tercios cada dos (2). Los veedores se mantendran en sus funciones mientras no disponga lo contrario el consejo superior del colegio notarial, el que podra removerlos por causa fundada. Las decisiones sobre su remocion no son apelables y solo tendran un recurso de revocatoria ante el mismo consejo. Debera ser obligatoriamente removido si asi lo determinara los antecedentes de su legajo. Podran reconocerse honorarios como retribucion de sus servicios.

Sanciones:

Los veedores seran pasibles de ser sancionados, previo sumario de inspeccion notarial, por omisiones en el ejercicio de su funcion, y siempre que de tal omision surgieren hechos de los que pudieren resultar sanciones para el controlado, ya fuere que conocio tales hechos o debio conocerlos si hubiere obrado con la diligencia que la funcion requiere.

V. Del consejo asesor del notariado.

Composicion:

El consejo asesor del notariado estara integrado por cinco (5) miembros, dos (2) seran propuestos por el colegio notarial; uno (1) por el registro publico de la propiedad raiz de la provincia; uno (1) por el poder ejecutivo provincial y uno (1) por la suprema corte de justicia.

Funciones:

Son funciones del consejo asesor del notariado: 1. Realizar el analisis, control, valuacion y calificacion de los legajos personales de los notarios en los casos determinados en los apartados ii.1.c. Y iii.1.b. 2. Realizar el analisis y el control anual de los legajos personales de todos los notarios de la provincia. 3. Aconsejar a inspeccion notarial y a la suprema corte de justicia sobre sanciones a aplicar conforme al legajo correspondiente. 4. Emitir por votacion los dictamenes en funcion de las calificaciones practicadas, sobre habilitacion de registros para los adscriptos, finalizacion del sistema de control y cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial. 5. Denunciar ante el consejo superior los actos que conozca en ocasion del cumplimiento de sus funciones a efectos de que aquel inste la instruccion de los sumarios correspondientes ante inspeccion notarial.

Facultades:

Para el ejercicio de sus funciones el consejo asesor del notariado tendra las siguientes facultades: 1. Requerir al cuerpo de veedores las actas e informes verbales o escritos que estime necesario sobre el cumplimiento de sus veedurias. 2. Requerir al colegio notarial los legajos personales de los notarios al momento que estime oportuno. 3. Citar a los notarios adscriptos, o a los sujetos a inspeccion, a efectos de mantener entrevistas para completar la informacion del legajo personal.

Reuniones:

El consejo asesor se reunira en sesion plenaria por lo menos cada tres (3) meses, para sistematizar la informacion de los legajos de los notarios adscriptos y de los que esten sujetos a control y una (1) vez al año para informar sobre legajos personales de todos los notarios.

Reconocimientos de servicios:

Los servicios prestados por los miembros del consejo asesor podran ser reconocidos conforme lo que el consejo superior del colegio notarial determine al respecto.

Calificaciones:

A efectos de emitir las calificaciones el consejo asesor tendra en cuenta los antecedentes, el cumplimiento de deberes formales y funcionales, y la aplicacion de sanciones. El consejo superior elaborara un nomenclador con caracter de resolucion general a efectos de determinar los aspectos a considerar en los informes.

Resultados:

Los resultados de las calificaciones seran notificados al interesado y elevados a la suprema corte de justicia. Si la calificacion fuere insuficiente para alcanzar el objetivo indicado el consejo asesor, recomendara: 1. La continuacion del regimen de adscripcion y determinacion del plazo de prorroga. 2. La continuacion del regimen de control y plazo.

Vi. Capacitacion permanente del notario.

Todos los notarios de la provincia quedan sujetos al regimen de capacitacion permanente, conforme las normas que determine el consejo superior del colegio notarial. El sistema prevera la cantidad de horas catedras de capacitacion y especialidades que debera cumplir obligatoriamente el notario, de acuerdo a la cantidad de años de ejercicio en la funcion y el titulo profesional con el que acredito los requisitos exigidos en el articulo 77. Los certificados de los cursos de capacitacion realizados deberan constar en su legajo personal a los efectos de la calificacion que practicara el consejo asesor. El incumplimiento de esta obligacion sera merituado por el consejo superior, quien podra aplicar sanciones que se preven en la presente norma, y comunicarlo a inspeccion notarial quien elevara el informe a la suprema corte de justicia. La sancion por incumplimiento de esta obligacion sera la suspencion en el ejercicio hasta tanto se acredite su efectivo cumplimiento.

Vii. Del procedimiento.

Los informes del cuerpo de veedores seran elevados al consejo superior, quien ordenara su incorporacion en el legajo personal de cada notario. El consejo asesor tambien elevara su informe al consejo superior para incorporar al legajo personal, previa toma de conocimiento. El consejo superior notificara los dictamenes del consejo asesor del notariado a la suprema corte de justicia y a los interesados a todos los efectos previstos en esta ley.

Sin perjuicio y conforme lo establecido en los articulos 103, 104 y concordantes de la ley 3058, en caso de que cualquiera de los organos de merituacion, control y calificacion tome conocimiento de conductas irregulares en el ejercicio de la funcion, lo comunicara al consejo superior del colegio notarial quien, por si o a traves de las autoridades de circunscripcion, lo denunciara a inspeccion notarial, excepto en los casos que prevee el articulo 104 bis. Inspeccion instruira el sumario correspondiente y lo elevara a la suprema corte de justicia a efectos de la aplicacion de las sanciones que correspondan.»

Art. 6 agreguese en la seccion iii de la ley 3058 el siguiente articulo: «104 bis: el consejo superior del colegio notarial queda facultado para aplicar las sanciones previstas en 104 inc. 1, 2, 3 y 4; a este efecto podra dictar por via de resolucion general el codigo de etica notarial que sera de cumplimiento obligatorio para todos los notarios de la provincia. En dicho codigo deberan tipificarse las conductas que se consideren falta etica, sin perjuicio de que las misma impliquen asimismo otras conductas irregulares pasibles de sancion administrativas y/o civiles o penales. El procedimiento sera sumarisimo y lo practicara el mismo consejo. Debera citarse al interesado para su defensa.»

Art. 7 modificase el art. 100 de la ley 3058 por el siguiente: de la inspeccion notarial:

«la vigilancia directa del cumplimiento de la ley por parte de los notarios se confia a la inspeccion notarial. La oficina de inspeccion notarial, dependiente de la suprema corte de justicia de la provincia estara compuesta por los inpectores que nombre dicho tribunal a razon de uno (1) cada ochenta (80) notarios. El acceso a la funcion de inspeccion notarial se hara por concurso de antecedentes y oposicion. El cuerpo sera colegiado y los inspectores elegiran de entre sus miembros al jefe de inspectores, siendo el ejercicio de esta funcion jerarquica temporal y rotativa. El plazo de ejercicio de la jefatura sera de dos (2) años. Los inspectores estaran sujetos a las normas generales funcionales que determinara el tribunal del que depende y tendran una remuneracion equivalente al de secretario civil.

I. Funciones:

Los inspectores notariales ejerceran las siguientes funciones: 1. Controlar e inspeccionar en forma obligatoria a todos los notarios de la provincia, por lo menos una (1) vez cada tres (3) meses en lo relativo a su desempeño funcional. 2. Instruccion de los sumarios que correspondan en razon de las denuncias que formule el consejo superior del colegio notarial, la suprema corte de justicia de la provincia, o los particulares. 3. Elevar el resultado de sus inspecciones a la suprema corte de justicia a efectos de que esta le formule la denuncia correspondiente para la instruccion del debido sumario. 4. Elevar al mismo tribunal el sumario instruido para que aplique las sanciones si correspondiere. 5. Inspeccionar anualmente los protocolos de los notarios y labrar las correspondientes actas de cierre.

Ii. Facultades:

Para ejercer sus funciones los inspectores tendran las siguientes facultades:

1. Realizar las inspecciones en las oficinas de los registros notariales cuando lo estime conveniente. 2. Solicitar a los inspeccionados toda la documentacion publica que estime necesaria. 3. Practicar los sumarios que correspondan conforme a las denuncias que se le formulen. 4. Solicitar al colegio notarial de la provincia, al cuerpo de veedores y al consejo asesor del notariado toda la informacion y colaboracion que necesite para el cumplimiento de sus tareas.

Iii. Proceso sumario:

El proceso que se inicie como consecuencia de la denuncia presentada sera del tipo sumario, garantizando el derecho de defensa del denunciado. La oficina de inspeccion no podra actuar de oficio en la iniciacion del sumario, mas una vez formulada la denuncia el proceso no requerira instancia de parte. En los casos que inspeccion notarial detecte conductas sancionables, podra solicitar al tribunal de superintendencia o al colegio notarial que incoe la denuncia. Los particulares podran formular sus denuncias ante el colegio notarial de la provincia, o en cualquiera de las circunscripciones notariales, y ante la misma oficina de inspeccion. Las denuncias deberan presentarse por escrito en el que consten los datos de identificacion del denunciante, su domicilio y los hechos denunciados. Si el denunciante concurriera a formular denuncia verbal, el funcionario que la reciba debera labrar acta en la que consten los datos arriba indicados. En todos los casos debera ser firmada por el denunciante. Iniciado el proceso inspeccion notarial lo notificara dentro de los diez (10) dias al denunciado, quien a su vez podra presentar su descargo o contestacion dentro de los diez (10) dias siguientes a su notificacion, el denunciado podra hacerse representar por letrado. Inspeccion notarial podra solicitar a cualquiera de las partes del proceso toda la informacion escrita u oral que estime necesaria. Dentro de los veinte (20) dias posteriores inspeccion notarial elevara el proceso al tribunal de superintendencia notarial, solicitando o no la aplicacion de sanciones. Las sanciones seran determinadas en todos los casos por el superior tribunal a traves de la sala administrativa.»

Art. 8 modificase el articulo 106 de la ley 3058 el que quedara redactado asi: «el notario a quien se le hubiere aplicado la sancion de inhabilitacion permanente y sin plazo para el ejercicio de la funcion no podra volver a solicitar la habilitacion de un registro notarial. Esta imposibilidad tambien regira para los notarios que hubieran recibido igual sancion en cualquier otro lugar del pais o del extranjero».

Art. 9 los recursos para el funcionamiento del sistema de control calificacion y capacitacion determinados por esta ley podran obtenerse de:

1. La afectacion de una partida especial del presupuesto de la ley convenio no 6279. 2. Del cobro de una matricula anual complementaria a todos los escribanos sujetos al sistema, de conformidad y en proporcion al regimen especial o general al que se encuentren sometidos.

El consejo superior determinara por resolucion la afectacion y la matricula y la comunicara para su aprobacion a la suprema corte de justicia.»

Art. 10 comuniquese al poder ejecutivo.

Dada en el recinto de sesiones de la honorable legislatura de la provincia de mendoza, a los veintinueve dias del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ultima revisión: 30/07/2001

Provincia de Mendoza: Ley 6279 Colaboración con el Registro de la Propiedad Inmueble

Ley 6279

LEY 6.279 MENDOZA, 30 DE MARZO DE 1995. (LEY GENERAL VIGENTE)

B.O.: 05 05 95 NRO. ARTS.: 0014 TEMA: AUTORIZACION COLEGIO NOTARIAL COLABORACION REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE REESTRUCTURACION CONVENIO SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1o – AUTORIZASE AL COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA A PRESTAR COLABORACION FINANCIERA Y TECNICA ESPECIALIZADA A LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE, CON EL OBJETO DE PROVEER A SU REESTRUCTURACION Y EL MEJORAMIENTO DE SUS METODOS OPERATIVOS, SOBRE BASES MODERNAS QUE PERMITAN SU FUNCIONAMIENTO ACTUALIZADO.

ART. 2o – FACULTASE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA PARA CELEBRAR CON EL COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA UN CONVENIO EN EL QUE SE CONCRETA DICHA COOPERACION SOBRE LAS BASES QUE ESTABLECE LA PRESENTE LEY.

ART. 3o – EL COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA PRESTARA SU COLABORACION SIN CARGO ALGUNO PARA EL ESTADO, QUEDANDO AUTORIZADO PARA PERCIBIR DE LOS USUARIOS EL REGISTRO LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES QUE EL CONVENIO DETERMINE Y QUE RESULTEN NECESARIAS PARA CUBRIR LOS GASTOS QUE DEMANDEN LOS SERVICIOS QUE SE PRESTEN, SIN PERJUICIO DE LAS TASAS ESPECIALES QUE CORRESPONDAN.

ART. 4o – EL CONVENIO ESTABLECERA ASIMISMO:

1) EL PLAZO Y LAS MODALIDADES PERTINENTES PARA EL SUPUESTO DE QUE FUERE PRORROGADO O RENOVADO; ASIMISMO, LA FORMA Y TIEMPO DE LIQUIDACION DE LAS SITUACIONES PENDIENTES EN CASO DE QUE SE DISPUSIERA SU RESCISION;

2) LA FORMA DE CONCRETAR LAS CONTRIBUCIONES TENDIENTES AL CUMPLIMIENTO DE LOS OBJETIVOS ESPECIFICADOS EN EL ARTICULO 1o:A) MEDIANTE LA CONTRATACION DE PERSONAL TECNICO PROFESIONAL ESPECIALIZADO; PERSONAL ADMINISTRATIVO,Y LA ADOPCION DE LOS MEDIOS CONDUCENTES PARA INCENTIVAR A LOS AGENTES AFECTADOS AL SERVICIO, INCLUYENDO ENTRE TALES MEDIOS, BECAS DE CAPACITACION; MAYOR DEDICACION; B) LA CONSTRUCCION DE INMUEBLES, PARA EL SUPUESTO DE QUE LA PROVINCIA NO PUEDA CONSTRUIRLOS, MAQUINAS Y OTROS ELEMENTOS DE TRABAJO;

3) QUE LOS BIENES QUE SE ADQUIERAN QUEDEN INCORPORADOS AL PATRIMONIO ESTATAL, SIN CARGO, CON AFECTACION AL PODER JUDICIAL Y DENTRO DE EL, EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

ART. 5o – LA ASISTENCIA TECNICA A CARGO DEL COLEGIO NOTARIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA, SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES CONDICIONES: A) LOS FONDOS PROVENIENTES DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES PREVISTA EN ESTA LEY SERAN DEPOSITADOS EN EL BANCO DE PREVISION SOCIAL, EN CUENTA ESPECIAL, A LA ORDEN DE DICHA ENTIDAD. SOBRE ELLA SE HARAN LOS LIBRAMIENTOS NECESARIOS PARA ATENDER LOS GASTOS. B) SI EN EL TERMINO DEL CONVENIO QUEDARAN SALDOS EN EFECTIVO, EL COLEGIO NOTARIAL LOS DEPOSITARA EN LA TESORERIA GENERAL DE LA PROVINCIA, PARA SU ACREDITACION A RENTAS GENERALES. C) EL COLEGIO DE ESCRIBANOS QUEDA FACULTADO PARA RETENER, SIN CARGO DE RENDIR CUENTAS, HASTA EL 15% (QUINCE POR CIENTO) DE LOS INGRESOS TOTALES POR CONTRIBUCIONES ESPECIALES PREVISTAS EN ESTA LEY, PARA CUBRIR SUS GASTOS DE ADMINISTRACION Y LOS DE LOS SEGUROS COMUNES Y ESPECIALES A DETERMINAR.

ART. 6o – SIN PERJUICIO DE LAS VERIFICACIONES CONTABLES QUE CORRESPONDAN, EL COLEGIO NOTARIAL DEBERA PRESENTAR ANUALMENTE Y A LA FINALIZACION DEL CONVENIO, EL INVENTARIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS Y UN BALANCE DEL MOVIMIENTO DE FONDOS, ANTE EL TRIBUNAL DE CUENTAS DELA PROVINCIA.

ART. 7o – LOS CONTRATOS DE TRABAJO SE CELEBRARAN POR EL COLEGIO NOTARIAL, BAJO SU EXCLUSIVA RESPONSABILIDAD, RECAYENDO EN LAS PERSONAS PROPUESTAS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, QUIEN TOMARA COMO GUIA LA NOMINA REMITIDA POR LA DIRECCION, SEGUN LOS RESULTADOS DEL CURSO DE CAPACITACION Y EXAMEN PERTINENTE, EN EL SUPUESTO DE LOS EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS. LOS CARGOS QUE REQUIERAN CAPACITACION PROFESIONAL, SERAN PROPUESTOS PREVIO CONCURSO DE OPOSICION Y ANTECEDENTES RENDIDOS ANTE EL TRIBUNAL QUE EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DESIGNE. EL PERSONAL CONTRATADO EN ESTAS CONDICIONES ACTUARA SOMETIDO A LA AUTORIDAD EXCLUSIVA DE LA DIRECCION DEL REGISTRO Y AL REGIMEN DISCIPLINARIO DEL PODER JUDICIAL. EN CUANTO AL CONTRATO DE TRABAJO, QUEDARA SUJETO AL REGIMEN LEGAL Y PREVISIONAL CORRESPONDIENTE AL PERSONAL DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS. LA DIRECCION DEL REGISTRO ASIGNARA LAS FUNCIONES DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DEL SERVICIO.

ART. 8o – LAS CONDICIONES DE TRABAJO, REMUNERACIONES Y BENEFICIOS SOCIALES QUE SE ACUERDEN AL PERSONAL ADMINISTRATIVO CONTRATADO, NO SERAN SUPERIORES A LOS DE LOS AGENTES ESTATALES QUE DESEMPEñAN FUNCIONES DE ANALOGA RESPONSABILIDAD Y JERARQUIA. LOS QUE CORRESPONDAN AL PERSONAL TECNICO GUARDARAN SIMILAR RELACION.

ART. 9o – LOS CONTRATOS O PRESTACIONES DE SERVICIOS CON ENTIDADES O EMPRESAS ESPECIALIZADAS SE AJUSTARAN A LAS NORMAS ESPECIALES A CONVENIR CON EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, TODO ELLO CON INTERVENCION PREVIA DE LAS RESPECTIVAS DIRECCIONES.

ART. 10 – LOS DEMAS ASPECTOS QUE HAN DE REGULAR LA COLABORACION A CARGO DEL COLEGIO DE ESCRIBANOS, SE CONCRETARAN EN EL TIEMPO Y EN LA FORMA QUE SE ACUERDE CON LA DIRECCION DEL REGISTRO.

ART. 11 – LAS CUESTIONES QUE SURJAN EN LA APLICACION DEL CONVENIO SERAN RESUELTAS POR LA SALA ADMINISTRATIVA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

ART. 12 – APRUEBANSE LAS TASAS RETRIBUTIVAS ESPECIALES PREVISTAS EN EL ANEXO 1 DE LA PRESENTE LEY. AUTORIZASE AL PODER EJECUTIVO A MODIFICAR DICHAS TASAS EN EL CASO DE SER NECESARIO, ELLO A REQUERIMIENTO DE LAS RESPECTIVAS DIRECCIONES Y COLEGIO NOTARIAL. DICHA MODIFICACION QUEDARA SUJETA A RATIFICACION LEGISLATIVA.

ART. 13 – A LOS EFECTOS DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE SE CREARAN DOS FONDOS DE AFECTACION, UNO PERTENECIENTE A LA 1a., 3a. Y 4a. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL Y DESTINADO A SUPLIR LAS NECESIDADES DEL REGISTRO CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD CAPITAL. EL OTRO PERTENECIENTE A LA 2a. CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ATENDERA LAS NECESIDADES DEL REGISTRO DE LA ZONA SUR.

ART. 14 – COMUNIQUESE AL PODER EJECUTIVO.

DADA EN EL RECINTO DE SESIONES DE LA HONORABLE LEGISLATURA, EN MENDOZA A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO. ANEXO I

POR CADA CLASE DE CERTIFICADO. POR CADA CERTIFICADO Y/O INFORMA Y POR CADA PERSONA Y/O INMUEBLE. $1,50.POR CADA CANCELACION $3,00.POR CADA NOTA MARGINAL QUE NO TENGA UN TRATAMIENTO ESPECIFICO $3,00.POR CADA TOMA DE RAZON EN LOS REGISTROS DE EMBARGOS, INHIBICIONES, LITIS Y PROHIBICIONES DE DISPONER $3,00.POR CADA INSCRIPCION DE CONTRATO PRIVADO S/0 POR CADA DESARCHIVO DE EXPEDIENTE $2,00.POR CADA TOMA DE RAZON DE INSCRIPCION DEFINITIVA DE LOS TITULOS INSCRIPTOS PROVISORIAMENTE $5,00.POR CADA INSCRIPCION O RUBRICACION QUE NO ESTE EXPRESAMENTE DETERMINADA EN ESTE ARTICULO. $3,00.POR LAS INSCRIPCIONES EN LA SECCION REGISTRO DE LA PROPIEDAD SE TRIBUTARA: POR CADA TRANSFERENCIA: HASTA VALOR DE $ 8.000. $3,00.ENTRE $ 8.000 Y $ 20.000 $6,00.ENTRE $ 20.000 Y $ 40.000 $8,00.ENTRE $ (MAS DE $ 40.000) $10,00.POR MODIFICACIONES, RECTIFICACIONES Y DEMAS NOTAS MARGINALES $5,00.POR INSCRIPCIONES DE DERECHOS PERSONALES (COMPROMISOS DE COMPRAVENTA, ARRENDAMIENTO, ETC.).POR INSCRIPCION DE DERECHOS REALES QUE NO TENGAN TRATAMIENTO ESPECIAL (USUFRUCTO, USO Y HABITACION, ETC. Y POR BOLETO DE COMPRAVENTA U OTROS ANALOGOS, CON ACCESO REGISTRAL, SEGUN LO PREVEA LA LEGISLACION DE FONDO. $5,00.POR INSCRIPCIONES DE REGLAMENTO O COMPROMISOS DE PREHORIZONTALIDAD EN LA SECCION REGISTROS DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL. $10,00.POR LAS INSCRIPCIONES EN LA SECCION REGISTRO DE HIPOTECAS SE TRIBUTARA: POR LAS INSCRIPCIONES, REINSCRIPCIONES Y AMPLIACIONES DE HIPOTECAS: HASTA UN VALOR DE $8.000 $3,00.ENTRE $8.000 Y $15.000 $3,00.MAS DE $15.000 $10,00.LAS HIPOTECAS OTORGADAS AL IPV Y QUE GARANTIZAN LOS PRESTAMOS INDIVIDUALES DE OPERATORIA VIVIENDA RURAL $5,00.POR LAS LIBERACIONES Y CANCELACIONES PARCIALES O TOTALES: HASTA UN VALOR DE $ 2.200 $3,00.MAS DE $ 2.200 $5,00.POR MODIFICACIONES, RATIFICACIONES. NOTAS MARGINALES, RAZON DE PAGOS, PREANOTACIONES HIPOTECARIAS E INEMBARGABILIDAD. $5,00.POR INSCRIPCIONES DE PAGARES $1,00.POR INSCRIPCIONES DE ENDOSO $1,00.POR LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE COMERCIO SE TRIBUTARA: POR INSCRIPCION DE SOCIEDADES, SUCURSALES, AMPLIACIONES DE CAPITAL Y MODIFICACIONES DE CONTRATOS SOCIALES $10,00.POR INSCRIPCIONES DE COMERCIANTES AGENTES DE COMERCIO, HABILITACION DE EDAD Y VENTA DE NEGOCIOS, COMO TAMBIEN SUS MODIFICACIONES Y CANCELACIONES. $5,00.POR CANCELACION Y DISOLUCION DE SOCIEDADES. $8,00.POR INSCRIPCION DE DESIGNACION DE MIEMBROS DE DIRECTORES, GERENTES Y NOMBRAMIENTO DE SINDICOS Y LIQUIDADORES. $5,00.POR INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE MANDATOS SE TRIBUTARA: POR PODER ESPECIAL, SUS SUSTITUCIONES, REVOCATORIAS, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y CONSENTIMIENTO CONYUGAL EN EL CASO QUE CORRESPONDA. $5,00.POR PODER GENERAL, SUS SUSTITUCIONES REVOCATORIAS, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y CONSENTIMIENTO CONYUGAL EN EL CASO QUE CORRESPONDA. $8,00.POR PODER GENERAL AMPLISIMO, SUS SUSTITUCIONES, REVOCATORIAS, AMPLIACIONES, MODIFICACIONES Y CONSENTIMIENTO CONYUGAL, EN EL CASO QUE CORRESPONDE. $10,00.POR ASENTIMIENTO GENERAL ANTICIPADO $10,00.FICHEROS PERSONALES: POR CADA CONSULTA VERBAL EN LOS RESPECTIVOS FICHEROS $0,50