CNCiv., plenario: «Servicios Eficientes S.A. c. Yabra, Roberto I.»

Buenos Aires, febrero 18 de 1999.

Cuestiones: «Si corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registra el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones devengados antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas,

¿Cabe una solución análoga respecto de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512?».

A la primera cuestión, la mayoría, en forma unipersonal, dijo:

La aproximación al tema objeto de esta convocatoria debe formularse desde el principio genérico según el cual la transferencia de un inmueble realizada en subasta pública tiene el carácter y alcances de un acto de atribución de derechos autónomos en favor del adquirente, con prescindencia de los derechos del transmitente, puesto que aquél recibe el inmueble libre de todo tipo de cargas, que se trasladan al precio de compra, en virtud del principio de subrogación real (conf. Busso, Eduardo, «Código Civil anotado», t. 4, p. 44, § 180, Ed. Plantié, Buenos Aires, 1951).

Tanto la referida autonomía del derecho transmitido, como la ausencia de convención, determinan que sean inaplicables los arts. 3265 y 3266 del Cód. Civil. Esta última norma, además, prevé aquellos supuestos de reipersecución en la cosa, en los que el título del actual poseedor es nulo o anulable, o en los que se daba responder en la forma indicada por expresa disposición de la ley. Por ello, no puede extenderse la aplicación de este artículo a situaciones sustancialmente distintas de las previstas por el legislador (conf. Lambois, Susana «Las deudas fiscales respecto del inmueble subastado judicialmente», ps. 406/407, en Revista del Notariado N° 845).

Sin embargo, esto no quiere decir que los créditos por impuestos, tasas y contribuciones se extingan totalmente, sino que sólo se extinguen respecto del adquirente en remate judicial, sin perjuicio de que sus titulares puedan reclamar el saldo insoluto al anterior propietario, quien deberá responder con todo su patrimonio.

Al respecto, debe observarse que ese modo autónomo de adquisición resulta configurado por una serie de elementos formales y de fondo que hacen de la venta en subasta pública un acto jurídico complejo, que desborda los límites del derecho privado y encuentra adecuada formulación en la conjunción de los Derechos Civil y Procesal, la que no coincide con el contrato de compraventa (conf. Di Iorio, Alfredo J., «Bases para la implantación de un procedimiento de enajenación coactiva», ED, 75-794; Eisner, Isidoro, «Anulación de oficio del remate judicial por culpa del martillero», LA LEY, 1994-E, 164; Belluscio-Zannoni, «Código Civil comentado», t. 6, p. 385, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1993).

Así, por ejemplo: la falta de voluntad del vendedor (arts. 1137, 1323 y concs., Cód. Civil); la forma de perfeccionamiento (arts. 1884, inc. 1°, Cód. Civil y 582 y sigtes., Cód. Procesal); la garantía de evicción no es exigible (art. 2122, Cód. Civil); la intervención del órgano jurisdiccional transforma este negocio en el acto ejecutivo por excelencia (conf. Couture, «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», p. 446, N° 289, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1993); ciertos principios del derecho de fondo no le son aplicables y sí lo son, en cambio, otros que hacen al Derecho procesal, etc. De ahí que sólo subsidiariamente las normas de la compraventa se aplican a las adquisiciones en remate público (conf. Bibiloni, «Anteproyecto», coment. y art. 1430).

Lo destacable en esta cuestión es la autonomía del derecho transmitido y la ausencia de convención en los términos a que aluden los citados arts. 3265 y 3266 del Cód. Civil. Por lo tanto, aun cuando el adquirente en la subasta judicial pueda considerarse un sucesor singular de la cosa por el carácter que reviste su derecho, debe estimarse que no lo es en los términos de estas disposiciones legales. En consecuencia, no debe recibir la cosa con carga alguna, sino libre de ellas.

Quiere decir, entonces, que es improcedente que los impuestos, tasas y demás contribuciones devengadas hasta la toma de posesión del inmueble subastado judicialmente deban ser afrontados por el comprador, aun cuando en los edictos de remate se hubiera hecho mención de su existencia. Tales deudas deben ser soportadas por el anterior propietario e inclusive en el caso de que no existan bienes de éste para solventarlas, pues, en tal supuesto, debe considerarse que existe quebranto (conf. Lezana, Julio, «El remate judicial de un inmueble y los certificados que acrediten la situación del dominio y las cargas que lo afectan», JA, 1594-III-10, sección doctrina; Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, «Subasta judicial, los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes», LA LEY, 1994-E, 1245; Lambois, Susana, op. cit., p. 401 y siguientes).

De lo contrario, podría verse ensombrecido el principio de la buena fe que emana de la subasta como acto jurisdiccional, en tanto sorpresivamente se adjudican al comprador obligaciones que no habían sido establecidas con anterioridad ni anunciadas como parte de las condiciones de la venta. En tal situación resulta decisivo atender al demérito de las expectativas de los compradores en subasta judicial –con la consiguiente afectación de los precios logrados y perjuicio de las partes–, si tales adquirentes (que no son litigantes y no tienen otra expectativa previsible que adquirir un bien) debieran soportar cargas de extensión difícilmente imaginables. Así, de trasladar al adquirente en la subasta tales obligaciones, se lo estaría condenando, además, al pago de lo que no es deudor, sin que (por no ser parte en el proceso) pueda ejercer defensa alguna, entre ellas, la de prescripción, si correspondiere, ni cuestionar por excesivos, en su caso, las multas, recargos e intereses incluidos en la sentencia, violándose el derecho consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., p. 1243, punto XI).

A su vez, no puede soslayarse que los tributos no constituyen obligaciones «propter rem», toda vez que la ley nada dice al respecto, por lo que no se transmiten al sucesor particular.

En efecto, las obligaciones «propter rem» o reales, o ambulatorias, o cabalgantes, según las diversas denominaciones que se les han dado (conf. Mayo, Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. cit., t. 2, p. 524, nota N° 3; Alsina Atienza, «Introducción al estudio de las obligaciones ‘propter rem’, en JA, 1960-II-40, sección doctrina), son aquellas que descansan sobre determinada relación de señorío sobre una cosa y nacen, se desplazan y se extinguen con esa relación; es decir, que la posición de obligado depende de una relación de derecho o de hecho (real) (conf. Betti, «Teoría general de las obligaciones», t. 1, p. 16, traducción al castellano, Ed. Revistas de Derecho Privado, Madrid, 1969). Ahora bien, una de las características de esta suerte de obligaciones, es su origen exclusivamente legal: son obligaciones «ex lege» (conf. CNCiv., en pleno, «in re»: «Dodero, Hipólito C. c. Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro», voto del doctor Jorge H. Alterini, ED, 73-282 y 283; Mayo, Jorge, en Belluscio-Zannoni, op. cit., p. 526; Lambois, Susana, op. cit., p. 403), situación que no se advierte en el caso de los impuestos, tasas y contribuciones, en tanto no existe norma alguna que imponga al adquirente en subasta pública cargar con estas deudas de su antecesor (conf. Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, «La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada», JA, 1991-II-722). Antes bien, de lo dispuesto por la ley 22.427, en sus arts. 2° y 5°, resulta que la asunción inexcusable de deudas anteriores se da sólo en los casos de donación o sucesión mortis causa, que la falta de cumplimiento por parte del ente recaudador ante el requerimiento del certificado de libre deuda solicitado por el juez o escribano, excusará a éstos de toda responsabilidad.

Además de la ausencia de alguna disposición en la ley 22.427 que establezca que las deudas respectivas pesan sobre el adquirente del inmueble, una solución con tal alcance importaría la patología de una suerte de obligación real en la cual por regla seguiría igualmente obligado el transmitente (arts. 2° y 5°, ley citada).

Es que, entre los caracteres distintivos de este tipo peculiar de obligaciones calificadas como «reales», se destaca el hecho de que el crédito y la deuda se extinguen al cesar la relación con la cosa, en especial en el caso de abandono (conf. Cazeaux-Trigo Represas, «Derecho de las obligaciones», t. I, p. 31, Editora Platense, La Plata, 1969; Busso, Eduardo, t. II, Nos 2 a 5, p. 46; Alterini-Ameal-López Cabana, op. cit., t. 1 p. 27, § 53; Mayo, Jorge en Belluscio-Zannoni, op. cit., t. 2, p. 526 y sus citas; Llambías, Jorge J., «Tratado de Derecho Civil-Obligaciones», t. I, p. 24, § 14; Buenos Aires, Ed. Perrot, 1973; Musto, Jorge Néstor, t. I, ps. 86/87, «Derechos reales», Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, 1992; Alsina Atienza, Dalmiro A., «Diferencias entre la deuda ‘propter rem’ y el deber del tercer poseedor de una cosa hipotecada», JA, 1960-III-85), en consecuencia, las deudas tributarias no pueden participar de tal carácter. De todas maneras, insistimos, la falta de una previsión legal expresa en tal sentido, descarta la posibilidad de incluirlas en dicha categoría (conf. Lambois, Susana E., op. cit., p. 405).

Tampoco corresponde atribuir a los impuestos, tasas y contribuciones de mejoras, el carácter de carga pública real, pues amén de la discutible naturaleza de la categoría, propia del derecho germánico («reallasten», en alemán), debe precisarse que en nuestro ordenamiento sólo podría asignársele tal calificación –la de carga real– con el alcance de gravámenes reales, o sea, para aludir al correlato opuesto a la titularidad de los derechos reales sobre cosa ajena, es decir, a esos derechos reales vistos del lado de quien lo soporta, lo que demuestra la impropiedad de la atribución referida a dichos créditos. Es que dichas cargas se establecían por la ley, por contrato o por disposición de última voluntad e implicaban un «deber u obligación que, como elemento pasivo del bien inmueble, pesa sobre el poseedor (propietario) actual, y puede ser designado como deuda real» (conf. Mayo, en Belluscio-Zannoni, op. cit., p. 524, con cita de Gierke). Al respecto, no puede perderse de vista que la carga real, figura no contemplada específicamente en nuestro ordenamiento con ese sentido, no es sino el residuo de los antiguos ordenamientos feudales, que no podría quedar librada a la autonomía de los particulares, porque a ello se opondría el principio de «numerus clausus» de los derechos reales (conf. Distaso, Nicola, «Le obligazioni in generale», UTET, Torino, 1970, p. 15, N° 8 y sus citas).

Desde otra perspectiva, si se adoptara un temperamento contrario, se desnaturalizaría el régimen de los privilegios, pues se acordaría al fisco un super privilegio en contra de lo que establecen las normas sobre la materia, como son los arts. 3879, inc. 2°, 3880, inc. 5° y 3921 del Cód. Civil y las normas de la ley de concursos –en especial, art. 241– (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., ps. 1241 y 1242).

Estas conclusiones no se ven modificadas porque se trate de una subasta judicial. Rigen al respecto las consideraciones vertidas acerca de la ley 22.427. Ello es así, porque los informes previstos en el art. 576, inc. 1° del Cód. Procesal, a requerir antes de ordenarse la subasta, y que se refieren a la deuda por impuestos, tasas y contribuciones, tienen por objeto determinar eventualmente el importe de las deudas que –en su caso– han de hacerse efectivas sobre el precio de adquisición del inmueble, puesto que el posible comprador debe contar con la información de los impuestos y tasas adeudados con anterioridad a la compra, para deslindar su posición respecto de ellos (conf. Morello-Sosa-Berizonce, «Códigos Procesales…», t. VI-C, ps. 66 y 67, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998. Y esto se liga a la cuestión de los privilegios, ya que la subasta judicial importa, en definitiva, la liquidación de todos los créditos que pesan sobre los bienes, que automáticamente quedan transferidos sobre el precio de adquisición en el remate efectuado con citación de los acreedores, configurándose una subrogación real (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. cit., p. 1244 y sus citas en nota N° 13), puesto que en el momento de la realización del bien afectado, el asiento del privilegio se traslada al producido pecuniario del mismo bien (conf. Llambías, Jorge J., op. cit., t. I, p. 634, § 488; Mariani de Vidal, Marina, «Apuntes sobre privilegios», LA LEY, 137-934/935).

Ello es así, desde que vendido judicialmente un bien, se produce una suerte de concurso, donde todos los acreedores (embargantes, hipotecarios, por impuestos, tasas, etc.) concurren a cobrar sus acreencias sobre el precio obtenido (arts. 581, «in fine», 584, «in fine», Cód. Procesal), en el orden de preferencia que, a tal efecto, les ha concedido la ley a cada uno de ellos (arts. 3879, inc. 2°, 3880, inc. 5°, 3900, 3918, 3920, 3921 y concs., Cód. Civil; 218 y 590, Cód. Procesal).

Ello implica que el bien de que se trata sale del patrimonio del deudor como consecuencia de su venta e ingresa, en su lugar, el monto obtenido en la subasta, sobre el cual habrán de cobrar los acreedores, quedando en principio dicho bien, libre de los gravámenes y deudas que lo afectaban. En sentido concordante, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, organizadas por la Universidad de Mendoza del 18 al 20 de abril de 1991, declararon por 41 votos favorables contra 15 opuestos, que «El privilegio de los créditos del Fisco se traslada al precio que sustituye la cosa y, salvo norma expresa, el adquirente en subasta judicial no responde por las deudas anteriores a su posesión, sin perjuicio de la responsabilidad personal del ejecutado».

En orden a los fundamentos indicados, se impone una respuesta negativa al primer interrogante de esta convocatoria. — Jorge H. Alterini. — Alberto J. Bueres. — Juan C. G. Dupuis. — Ana M. Luaces (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Hugo Molteni (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Jorge Escuti Pizarro (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Luis López Aramburu (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Gerónimo Sansó (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — José L. Galmarini. — Eduardo Martínez Alvarez. — Osvaldo D. Mirás. — Mario P. Calatayud. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Ricardo L. Burnichón. — Carlos A. Bellucci (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Leopoldo Montes de Oca. — Marcelo J. Achával (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Claudio Marcelo Kiper (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Julio Ojea Quintana. — Delfina M. Borda. — Eduardo Leopoldo Fermé. — Ana M. Brilla de Serrat (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Benjamín E. Zaccheo. – Carlos R. Degiorgis. — Julio R. Moreno Hueyo. — Emilio M. Pascual. — Jorge A. Giardulli. — Judith R. Lozano. — Gladys S. Alvarez (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano. — Carlos R. Sanz (por su dictamen).

A la segunda cuestión, la mayoría, en forma impersonal, dijo:

La naturaleza jurídica del crédito por expensas comunes ha sido ampliamente debatida por la doctrina, aunque ello no impide considerar que se trata de una obligación, es decir, de un derecho personal, que nace y se desplaza con el nacimiento o desplazamiento de la titularidad sobre una cosa determinada, en este caso, la unidad funcional en cuestión. Se trata, como sostiene Racciatti, de un supuesto de deber o carga correspondiente al derecho real adquirido, impuesto por la ley, como ocurre en lo referente a los derechos y obligaciones inherentes a la posesión contemplados por los arts. 2416 a 2421 del Cód. Civil. Dichos preceptos legales aluden a beneficios o cargas que favorecen o afectan indeterminadamente a quien se halle en poder de la cosa (conf. Racciatti, Hernán, «Propiedad por pisos o por departamentos», p. 263, 3ª ed., actualizada y aumentada, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1982).

En efecto, una de las consecuencias que mayor trascendencia reviste en relación con el deber que impone el art. 17 de la ley 13.512, es la imposibilidad de los copropietarios de liberarse de esa deuda por la renuncia al uso y goce de los servicios comunes, ni por el abandono del piso o departamento que les pertenece (art. 8°, «in fine», ley 13.512). Ello, a su vez, concuerda, con el art. 18, que deroga a los efectos del régimen instituido por la ley de propiedad horizontal el art. 2685 del Cód. Civil. Esa disposición autoriza el abandono en el condominio como medio de extinguir las obligaciones emergentes de la conservación o reparación de la cosa común.

Sentado ello, de la interpretación armónica y sistemática de los arts. 8°, 17 y 18 de la ley 13.512, resulta que el titular de la unidad funcional responde con todo su patrimonio por la deuda devengada durante el tiempo que dure esa titularidad. Por ello, cuando existen obligaciones por expensas en casos de titulares sucesivos de la unidad, cada uno de ellos responde con todo su patrimonio y puede ser perseguido en sus otros bienes, a pesar de la enajenación o abandono de la cosa, por las expensas devengadas durante el tiempo en que fueron propietarios (conf. Highton, Elena I., «Derechos reales – Propiedad horizontal y prehorizontalidad», vol. 4, p. 222, Ed. Ariel, Buenos Aires, 1979). Es decir, el deudor del crédito por expensas será el titular de la unidad respectiva en lo que atañe a las devengadas durante el período de su titularidad y responde con todo su patrimonio. El sucesor universal será deudor en los mismos términos, en cuanto sigue la personalidad de su autor, dentro de los límites que establece el Código para las sucesiones por causa de muerte. El sucesor particular responderá con todo su patrimonio por las devengadas durante su propia titularidad y con la cosa por las devengadas antes de su adquisición. Esto significa que en cuanto deje de ser titular de la cosa, podrá ser perseguido solamente por las devengadas durante el período en que fue propietario (conf. Dassen, Julio, «La obligación real del art. 17 de la ley 13.512 y el privilegio del acreedor hipotecario», LA LEY, 118-251/256).

Se trata, en este caso en particular, de una obligación de la que responden no sólo los sucesores universales del propietario deudor, sino también los sucesores particulares, estos últimos con la cosa transmitida (conf. Martínez, Oscar J., «la subasta judicial», p. 53, Ed. Platense, La Plata, 1972; Tedesco, Héctor H., «La subasta judicial», p. 111, Librería Jurídica San Isidro, Buenos Aires, 1997). Mientras ésta no haya sido extinguida, su efecto inmediato recae sobre el comprador, quien deberá soportarla aunque se trate de una venta rodeada de las garantías judiciales, porque la incidencia de las expensas resulta de una disposición de la ley y porque ellas no son equiparables a una obligación común, sino que gravan a la cosa como inherentes al dominio, en la extensión del art. 3266, sin perjuicio del derecho a repetir que tendrá el comprador respecto del ejecutado en el supuesto de abonar las expensas reclamadas por el consorcio. Al respecto, se ha sostenido que la solución del artículo encuentra su fundamento en razones de interés social (conf. Mariani de Vidal, Marina A., «Curso de derechos reales», t. I, p. 87, Ed. Zavalía, Buenos Aires, 1993), y con el objeto de asegurar el cobro del crédito por expensas comunes, la ley de propiedad horizontal ha previsto un dispositivo en virtud del cual dicha obligación recae sobre quien sea poseedor de la cosa, sea o no propietario de ella cuando las deudas empezaron a devengarse.

La sola mención del vocablo «siempre» en el art. 17 antes aludido, indica que el carácter ambulatorio de la obligación por expensas comunes se aplica a todas las transmisiones de dominio, ya sea por actos entre vivos o por causa de muerte y, dentro de las primeras, tanto a las compraventas voluntarias como a las que son fruto de acciones judiciales. Al decir el legislador que la obligación por expensas sigue «siempre» al dominio de las respectivas unidades, involucró a todas las situaciones posibles y allí donde la ley no distingue, no cabe que lo haga el intérprete (conf. Highton, Elena I., Vila, Ana M. y Vila, Rosa, «Las deudas por expensas anteriores a la subasta judicial. Su protección», ED, 147-891 y siguientes).

La fórmula del precepto legal es por demás significativa, por cuanto el propósito seguido por el legislador ha sido el de garantizar al consorcio de propietarios, de la manera más efectiva posible, el cobro de las expensas comunes, protegiéndolo tanto de la insolvencia del enajenante como de la del adquirente, de forma tal que el consorcio puede dirigirse contra el deudor, quien responde con todo su patrimonio, o contra el comprador, quien lo hace con el límite de la cosa transmitida y ello sin perjuicio de su derecho de repetir al deudor originario (conf. Vila, Ana M. y Rosello, Gabriela, ¿Es justo imponer la deuda por expensas de un consorcista a los restantes como consecuencia de la subasta judicial?, JA, 1997-III-432. Su fundamento «…se traduce en definitiva en la preocupación de asegurar el funcionamiento normal de la propiedad…» y así «…evitar las graves dificultades que desencadenaría este incumplimiento de los copropietarios…», «…ya que sin su puntual percepción el sistema no podría subsistir…» (conf. Racciatti, Hernán, op. cit., p. 363; Flah, Lily R., «Intereses, usura y expensas comunes», en LA LEY, 1991-B, 542; Mariani de Vidal, Marina A., «El crédito por expensas comunes en la propiedad horizontal y sus prerrogativas», LA LEY, 1989-A, 431).

En mérito de lo expuesto, entonces, corresponde dar una respuesta negativa a la segunda cuestión objeto de convocatoria. — Jorge H. Alterini. — Alberto J. Bueres. — Juan C. G. Dupuis. — Javier M. Ruda Bart. — José L. Galmarini. — Eduardo Martínez Alvarez. — Osvaldo D. Mirás. — Mario P. Calatayud. — Elena I. Highton de Nolasco. — Ricardo L. Burnichón. — Leopoldo Montes de Oca. — Marcelo J. Achával. — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. – Claudio M. Kiper. — Julio Ojea Quintana. — Delfina M. Borda. – Eduardo L. Fermé. — Ana M. Brilla de Serrat. — Benjamín E. Zaccheo. — Carlos R. Degiorgis. — Julio R. Moreno Hueyo. — Emilio M. Pascual. — Jorge A. Giardulli. — Judith R. Lozano. — Gladys S. Alvarez. — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano.

A la primera cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:

Si bien para algunos no es posible afirmar la existencia de un contrato cuando una de las partes no presta su libre consentimiento, no puede soslayarse que en ciertas circunstancias el orden jurídico compele a transferir o desprenderse de un derecho, como también a suscribir los respectivos instrumentos; y si el propietario no hace lo que debe, interviene el órgano jurisdiccional. Es que, el deudor de obligaciones restringe su libertad y, por ende, sus bienes quedan afectados a la llamada prenda común de los acreedores, quienes, en consecuencia, tienen la facultad de realizarlos para cobrarse sus créditos.

El acto de la subasta es, en esencia, una compraventa o, si se prefiere, un modo procesal de formalizarla. Ambos institutos no deben verse como categorías independientes, autónomas, gobernadas por principios y directivas diferentes (conf. Morello, A., «Subasta y compraventa», N° 758, p. 403 y sigtes., Revista del Notariado).

En este sentido, un fallo plenario de esta Cámara, resolvió que la subasta no es un acto procesal puro y específico, sino que se instrumenta un verdadero contrato de compraventa, lo que se manifiesta en el derecho positivo por su inclusión entre las denominadas ventas forzosas –art. 1324, inc. 4° del Cód. Civil– (CNCiv., en pleno, «in re»: «Zorz, José M. y otro c. Gandolfo, Nelly D.», octubre 7-1969, ED, 30-48; LA LEY, 136-802; JA, 1964-IV-328).

Prueba de lo expuesto es la existencia de un inmueble individualizado, un comprador (primer postor), un precio y el pago de una seña, para terminar con la tradición de la cosa y la pertinente inscripción registral.

Señala Morello (op. cit.) que también la venta forzada, como toda venta, es consensual, perfeccionándose como contrato (arts. 1137, 1197, 1323, Cód. Civil) al aceptarse la oferta, pues no deja de ser una manifestación negocial consensual. A su vez, expresa López de Zavalía que «la existencia de coacciones jurídicas no vicia la voluntad (art. 939, Cód. Civil)» (conf. López de Zavalía, «Teoría general de los contratos. Parte especial», t. I, ps. 37/38, N° 2).

Es decir que, aunque el contrato de compraventa presupone un acuerdo de voluntades debidamente declaradas, se dan algunas veces contratos necesarios. Hay supuestos en nuestra legislación en que los dueños están obligados a desprenderse del dominio de una cosa, debiendo intervenir el poder público a fin de llegar a este resultado, si el propietario no se aviene a ello. En tal sentido, las subastas judiciales constituyen esa categoría de venta forzosa. El art. 2122 del Cód. Civil, que exime de algo no esencial, como lo es la evicción, ratifica que se trata de una venta. La compraventa genera la obligación de transmitir el dominio de la cosa, en este caso, el inmueble. Esto se concretará cuando se reúnan el título suficiente y la tradición. Para el primero, cuando se trata de inmuebles, la forma exigida es la escritura pública, con excepción de las adquisiciones en subasta (arts. 1184 y 1185). Lo cierto es que, en ambos casos, es necesaria la tradición, puesto que, antes de ella, no se adquiere el derecho real (arts. 577, 2601/3, 2609, 3265 y concs., Cód. Civil). Para la subasta judicial, o la especial, también se prevé la necesidad de la tradición en las normas procesales (art. 63, ley 24.441, art. 586, Cód. Procesal). No puede pasarse por alto al respecto que la tradición es un modo de adquirir el dominio por actos entre vivos y en forma derivada. Por ende, quienes adquieren a través de este modo, son sucesores particulares o a título singular del antecesor.

En suma, hay una obligación de vender, siendo que la venta se efectúa en nombre del deudor propietario del inmueble de que se trate. Más que representar, se sustituye al deudor para vender en su nombre, pues el mismo anticipadamente se ha colocado en la situación de tener que vender de este modo especial. Inclusive para quienes participan de la tesis no privatista, el acto de la venta es de índole procedimental, pero tiene los efectos civiles de la compraventa.

Retomando la línea argumental relativa a la índole derivada de la adquisición, de acuerdo al art. 3263, parte 2ª, Cód. Civil, sucesor singular es «aquel al cual se transmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona». Entre el transmisor o causante y el sucesor o causahabiente, existe una vinculación originada en el traspaso de un bien. El problema radica en determinar qué tipo de obligaciones, nacidas antes de dicha transmisión, y que guardan relación con el objeto transmitido, pueden proyectarse hacia el sucesor a título singular.

Dispone el art. 3266 del Cód. Civil que «las obligaciones que comprenden al que ha transmitido una cosa, respecto a la misma cosa, pasan al sucesor universal y al sucesor particular», mientras que el art. 3267 de ese cuerpo legal establece que «el sucesor particular puede prevalerse de los contratos hechos con su autor» y, por último, el art. 3268 permite al sucesor particular pretender, «a contrario sensu», aquellos derechos de su autor que se fundan en obligaciones que pasan del autor al sucesor, y también los derechos que no se fundan en obligaciones que pasan del autor al sucesor cuando «en virtud de una ley o de un contrato, esos derechos deben ser considerados como un accesorio del objeto adquirido».

De este sistema, completado por otras normas del Código Civil (v.gr. art. 2109), resultan numerosas situaciones en las que los derechos u obligaciones del transmisor pasan al sucesor singular, aun contra su voluntad. Así ocurre, por ejemplo, con el adquirente de un inmueble arrendado, obligado a respetar el contrato de locación (art. 1498), y con las denominadas obligaciones «propter rem» (deuda por medianería, contribución a los gastos de conservación de la cosa, etc.). Es transparente, entonces, que el dispositivo del citado art. 3266 del Código de fondo no busca excluir a nadie de su régimen, sino limitar la responsabilidad del sucesor particular, quien en lugar de enfrentar tales pasivos con todo su patrimonio, lo hace sólo con la cosa transmitida.

Sentado ello, cabe formular una serie de precisiones en torno a dicha categoría de deudas. En efecto, la regla contenida en el art. 497 del Cód. Civil, ha dado lugar a grandes controversias sobre la existencia o no de las obligaciones «propter rem» u obligaciones reales, cuando la misma no tiene nada que ver con ellas, sino que se refiere al concepto de derecho personal y derecho real. En efecto, lo que significa la disposición es que el derecho personal consiste en una relación entre dos personas entre las cuales hay para una un crédito (lado activo) y para la otra una obligación (lado pasivo). En el derecho real, por el contrario, hay sólo un titular que no debe esperar la intervención de un intermediario sobre la cosa que es objeto de su derecho. Es decir, que al derecho real no corresponde, como al derecho personal, una obligación. Ello surge claramente de la nota al art. 497 y definiciones allí vertidas.

El hecho de que el contenido propio del derecho real no pueda consistir en una obligación, no impide que haya una importante cantidad de obligaciones que sean necesarias a los derechos reales. Todas las relaciones de vecindad, por ejemplo, contienen obligaciones –o sea, derechos personales– que se transmiten con la cosa. Constituyen las restricciones y límites al dominio –arts. 2416, 2418 y 2611 a 2660 del Cód. Civil– que configuran el estatuto normal de ese derecho real. Estos derechos se transmiten activa y pasivamente con la cosa, pudiéndose hacer valer contra quien sea su poseedor (art. 2416, Cód. Civil). Similar situación se da con otros derechos reales, que además de las restricciones al dominio, deben soportar las propias de su derecho real (arts. 2685; 2722, 2726; 2736, 2746, 2752, 2846, 2880, 2881, 2893, 2894, 2901, 2902, 2906, 2909, 3163, 3225, 3258, 3259, 3260, etc.).

Dentro de las obligaciones reales ambulatorias, es decir, que viajan, que se transmiten con la cosa, están las concernientes a impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes que pesan sobre el inmueble, incluidas entre las llamadas por algunos cargas reales (conf. Papaño-Kiper-Dillon-Cause, «Derechos reales», t. I, ps. 29/30); aunque no constituyen derechos reales, es decir gravámenes reales sobre la cosa, pues son normales y generales, o sea ordinarias y no extraordinarias como los gravámenes. La Corte Suprema de Justicia de la Nación desde antiguo ha sostenido que «conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la carga por impuestos a un inmueble se equipara a los derechos reales que sobre él gravitan» (conf. C.S.J.N., noviembre 28-1934, «in re»: «Ibáñez Puiggari, Vicente J. y otros c/ Fisco de la Provincia de Buenos Aires», JA, 48-340). Pasan con la posesión, sin depender de declaración de partes ni de inscripción en el registro, por lo cual, en realidad, son más gravosas que los derechos reales y no existe norma, como el art. 3196, que determine su extinción por subasta judicial.

Lo mismo que constituye restricción al dominio la relación de vecindad, también la constituye la obligación de pagar impuestos, tasas y contribuciones por la propiedad. Son restricciones del derecho administrativo, impuestas al dominio privado sólo en el interés público, como emanación del dominio eminente del Estado. Freitas, en «Código Civil. Esboço» («Anteproyecto de Código Civil – Obra Fundamental del Código Civil Argentino», Buenos Aires, 1909), incluye expresamente entre las obligaciones inherentes a la posesión al diezmo urbano y otros impuestos a los que la ley atribuya igual efecto (art. 3850, inc. 4°), que pasan con la posesión sin depender de declaración de partes, ni de transcripción o inscripción anterior en el Registro Conservador (art. 3853, inc. 2°). Vélez Sarsfield adoptó otra política, al indicar que «las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el derecho administrativo» y por ello no están contenidas en el Código, por ser extrañas al derecho civil (art 2611 y su nota, Cód. Civil). La nota del art. 2507 del mismo cuerpo legal, según la cual la Nación tiene el derecho de reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada, es clara y corrobora el concepto y la ausencia de mención dentro de las restricciones al dominio, por ser de derecho público. Indica que el Estado tiene respecto de los bienes que están en su territorio, un poder superior de legislación, de jurisdicción y de contribución que, aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado corresponde sólo el deber de los propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés general y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia o al mayor bien del Estado.

Dentro de este orden de ideas y siendo ajena al Estado la transferencia del dominio, sea privada o judicial, el adquirente se transforma en deudor en los términos del mentado art. 3266 del Cód. Civil. Justamente, antes de la subasta se pide certificado de deudas (arts. 576 y 598, Cód. Procesal) pero no se cita a los acreedores. Es porque estas deudas no se extinguen con la subasta y por esa razón debe conocerlas el comprador. De lo contrario, carecería de sentido solicitar el informe de deudas en cuestión si éste no tuviera algún interés para la subasta.

La ley 22.427 regula la extinción de la deuda en el supuesto de que el organismo respectivo no expidiera el certificado o lo hiciera sin especificar la deuda líquida y exigible. Así dispone, como sanción a la negligencia de la repartición que, en este supuesto, quedan liberados el escribano y el adquirente de toda responsabilidad por la deuda, sin perjuicio de los derechos del organismo acreedor de reclamar el pago de su crédito contra el enajenante como obligación personal, salvo transmisión a título gratuito, en que el adquirente también responde (conf. art. 2°).

A «contrario sensu», si se cumplimenta correctamente con la certificación, el escribano y el adquirente deben pagar y no quedan liberados. Es que, si se expide certificación en término, el juez o el escribano pueden autorizar el acto, previo pago o retención del monto pertinente, no requiriéndose la certificación cuando el adquirente asuma expresamente la deuda (arts. 3° y 5° de la referida ley 22.427).

Es claro, entonces, que esta ley corrobora la noción de que la deuda sigue a la cosa (salvo negligencia del organismo en la certificación), reglamentando los supuestos en que el notario incurre en responsabilidad solidaria frente al fisco, además de ser responsable frente al adquirente. Si existieran dudas, el art. 6° de la norma las despeja, pues expresamente dispone que «El escribano interviniente será solidariamente responsable por la deuda frente al organismo acreedor, y responderá por ella ante el adquirente, si autoriza el acto sin dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por esta ley». Y la razón de su responsabilidad frente al adquirente no es otra que el ser éste último quien responde en primer lugar frente al fisco. Todo ello sin perjuicio de que el deudor primitivo siga siendo deudor, lo que implica que la transmisión o el abandono no lo liberó por las obligaciones anteriores correlativas a beneficios ya gozados, sino sólo por las sucesivas.

Así, el fisco puede perseguir al «señor propietario» del inmueble por deudas impagas, siendo ajeno al cambio de titularidad, salvo por su propia negligencia en certificar.

Esto es exactamente lo dispuesto en la ley 13.512 (arts. 8° y 17). Quien puede liberarse por el abandono, pues por deudas anteriores sólo responde con la cosa, es el adquirente, aunque ese abandono no cubrirá las deudas ni las expensas devengadas durante su titularidad (art. 3266, Cód. Civil). Lo que ocurre es que la ley de propiedad horizontal tuvo que incluir expresamente esta disposición, para asimilar la deuda por expensas a la de impuestos, tasas y contribuciones, pues al ser una deuda privada, no la alcanzaba el indicado carácter, efecto propio de las restricciones y límites al dominio privado en interés público.

El art. 398 del Cód. Procesal contiene el rudimento o antecedente de la ley 22.427. La Ley 24.441 complementó las disposiciones procedimentales, agregando al consorcio de propiedad horizontal en la normativa, se trate tanto de subasta extrajudicial, como judicial hipotecaria. Así, los arts. 56 y 79 (éste modificatorio del art. 598, Cód. Procesal) indican que el acreedor podrá requerir la liquidación de las deudas que existan sobre el inmueble en concepto de expensas de la propiedad horizontal, impuestos, tasas y contribuciones que pesen sobre el inmueble, bajo apercibimiento que de no contarse con dichas liquidaciones en el plazo de diez días hábiles desde la recepción de la solicitud, se podrá subastar el bien como si estuviera libre de deudas. Con ello, la negligencia del consorcio se equipara a la de los organismos públicos, quedando clara la responsabilidad del adquirente por deudas anteriores. Esa interpretación, por otra parte, concuerda con el sentido de aquel dispositivo legal, puesto que si no, resultaría absurdo rematar una propiedad como libre de deudas cuando la certificación no se emite en término y adoptar análogo temperamento para el supuesto contrario, esto es, cuando la certificación se expide en tiempo oportuno.

Por otra parte, la ordenanza fiscal municipal vigente en la ciudad de Buenos Aires (t.o. 1998; sus antecedentes legislaron en forma similar) dedica su Título III a contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras. El Capítulo I indica que serán responsables de los tributos los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño (art. 167, párr. 2°). También la ley 13.577 o ley orgánica para la Administración General de Obras Sanitarias de la Nación, dispuso en su art. 35 que «Todo inmueble ubicado en las zonas dotadas de servicio, aun cuando carezca de instalaciones domiciliarias estará obligado a abonar las cuotas que correspondan con arreglo a las tarifas. Este pago será obligatorio también para los inmuebles que estén desocupados…». Existieron diversas modificaciones por leyes 14.160, 18.593, 20.324, 20.686 y 21.066, más no en lo sustancial, sin que la privatización del servicio le haya quitado la naturaleza de tasa a dicha prestación (conf. ley 23.696 y decretos 992/92 y 787/93).

Estas normas indudablemente aluden a deudas, exigibles contra el propietario de la cosa, quienquiera que éste fuera.

Despejada así la cuestión relativa a la naturaleza ambulatoria de este tipo de deudas, resta ponderar que no existe norma alguna que indique que la subasta libere al inmueble de toda deuda anterior (conf. Highton, Elena I., «Juicio hipotecario», t. 3, p. 147), lo que tampoco podría suceder por la transferencia de los embargos del precio. Es que una cosa es la posición del acreedor que embarga un bien de su deudor y otra diversa es la del acreedor que tiene una pretensión por una relación directa con la cosa, en cuyo caso, la facultad no depende del embargo. Cierto tipo de acreedores tienen derecho sobre la cosa, independientemente de que hayan hecho juicio o no, más allá de que hayan o no embargado el inmueble. En todo caso, no puede prevalecer una norma procesal de subrogación real de las cautelares al precio de compra (art. 588, Cód. Procesal) sobre el derecho de fondo, lo cual la tornaría inconstitucional. Igualmente, cabe señalar que la norma procesal nada tiene que ver con las obligaciones «propter rem» o similares, pues se refiere exclusivamente a los embargos y a la inscripción de la subasta y no tiene pretensión de ir más allá.

Tal conclusión no importa desconocer que los impuestos, tasas y contribuciones están, en principio, a cargo del vendedor hasta la fecha de toma de posesión por parte del comprador (conf. Borda, Guillermo A., «Tratado de derecho civil – contratos», t. I, p. 106). En efecto, si se repara en que el precio corresponde al vendedor, la afectación del producido de la venta a impuestos, tasas y contribuciones pendientes no constituye mas que una aplicación de los mentados principios.

Empero, si el monto del precio obtenido en la subasta no alcanza para satisfacer esas deudas, el adquirente, por resultar sucesor a título particular del anterior propietario, se encuentra obligado con los alcances previstos en el referido art. 3266, a responder por aquellas que hubieran sido informadas en el expediente y las que se devenguen con posterioridad, sin perjuicio, claro está, del derecho de repetición que le asiste contra el deudor originario, por efecto de la subrogación en los derechos del acreedor. Es que, al tratarse de devengamientos continuados y sucesivos, a partir de las informadas, cabe presumir con un grado de certeza casi total que las restantes obligaciones no fueron tampoco abonadas por un propietario que lo único que espera es el remate. De este modo, se resguarda la buena fe que debe existir en los actos de subasta pública. En cambio, no carga el adquirente con aquellas deudas que no fueron informadas por negligencia de las entidades respectivas.

Entonces, entendida la sucesión como la sustitución de un sujeto por otro en la titularidad del derecho sobre el objeto de la relación jurídica (conf. Castán Tobeñas, citado por Zannoni, Eduardo A., «Derecho de las sucesiones», t. I, p. 39), nace en cabeza del adquirente un derecho de idéntica cualidad y extensión que el que tenía el transmisor (arts. 1885, 2670, 3270, 3275, 3276, 3277, 3278 y concs., Cód. Civil). No hay un derecho nuevo distinto del antiguo, no obstante el cambio de titular, el derecho del adquirente debe ser reputado idéntico al del titular precedente. Esto es lo que sucede en las adquisiciones derivadas, especialmente en las denominadas «traslativas».

De ahí que afecten al sucesor singular las obligaciones contraídas por el autor de su derecho respecto a la cosa transmitida, con tal que esas obligaciones sean de las «que no gravan a una o a más personas determinadas, sino indeterminadamente al poseedor de una cosa determinada» (art. 2416). Es concordante en tal sentido la norma del citado art. 3266. Explica Llambías que dicha norma se refiere a: 1. Los derechos reales que gravan la cosa (hipoteca, servidumbre, etc.); 2. Las obligaciones que no obstante no tener el carácter de derechos reales, están «in rem scripta», de modo que la cosa misma responde de su ejecución, por lo que está obligado a cumplir esa promesa el tercer poseedor que quiera conservarla, por ejemplo, las contribuciones de mejoras, los impuestos territoriales, el pacto de retroventa (art. 1388), etc. (conf. Llambías, Jorge J., «Tratado de derecho civil. Parte general», t. II, p. 356).

En cambio, cuando la adquisición es originaria el adquirente no refiere el contenido (jurídico) –cualidad y extensión– de su derecho sobre la cosa al contenido que tenía para su antecesor. La adquisición originaria no reconoce estrictamente la sucesión en los derechos del titular anterior. La adquisición se produce con independencia de dicho derecho anterior y se basa en el hecho mismo que constituye su fuente (vgr. apropiación, especificación, accesión).

En suma, la subasta es una forma de concretar la compraventa, en la especie, forzosa. El comprador adquiere el dominio con la tradición –además del pago del precio en las subastas judiciales–, lo que significa que su adquisición es derivada, no originaria. Por ende, es un sucesor a título particular. Desde esta perspectiva es que debe encararse el problema que suscitan las deudas ya devengadas por impuestos, tasas y contribuciones.

Por lo expuesto, nos pronunciamos por la afirmativa al primer interrogante planteado. — Elena I. Highton de Nolasco. — Marcelo J. Achával. — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna. — Claudio M. Kiper. — Ana M. R. Brilla de Serrat. — Gladys S. Alvarez.

A la segunda cuestión, la minoría, en forma impersonal, dijo:

No desconoce esta minoría que la ley 13.512, en su art. 17, establece un «ius persequendi» contra el titular de la unidad, pero entendemos que el precepto en cuestión sólo resulta aplicable a los supuestos de enajenación voluntaria. Ello es así, por cuanto una interpretación integral de la norma permite distinguir el caso de la subasta judicial, que es precisamente en el que se hace efectivo el privilegio. Tal solución importa también una interpretación realista de la ley, que tiende a fomentar la adquisición en subasta judicial. No puede ignorarse que un cuantioso crédito del consorcio desalentaría a cualquier adquirente; en consecuencia, aquél sería el único interesado en la compra (Kemelmajer de Carlucci y Puertas de Chacón, «Derecho real de superficie», p. 79, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1989; Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, «La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada», JA, 1991-II, 722, punto e).

Este criterio permite compatibilizar el interés del adquirente, el del consorcio diligente y los del tráfico, ya que no traba la libre circulación de los bienes.

Así, se ha sostenido que debe distinguirse según las ventas del inmueble sea contractual o derive de una acción judicial. Conforme a esta concepción, sólo en el primer caso el adquirente es responsable por las expensas devengadas antes de la adquisición. En cambio, mediando subasta judicial no puede ya cobrarse el saldo insatisfecho al comprador que pagó por esa cosa (conf. Corchón, Juan F., «Hipotecas y privilegios en la ley 13.512 propiedad horizontal», ps. 77/82, núm. 21, Ediciones Calacor).

Es que, si bien no resulta justo que el consorcio de propietarios, o sea los restantes consorcistas, deban hacer frente a las expensas debidas por uno de ellos cuya unidad fue subastada, no por ello es más justo, que quien adquiera el inmueble deba hacer frente a tal deuda para que los restantes consorcistas no las soporten. Por el contrario, resulta más equitativo que sea el consorcio quien afronte el quebranto que produzca eventualmente la imposibilidad de hacer efectiva la deuda impaga del consorcista ejecutado, puesto que el consorcio de propietarios es quien se encuentra en mejores condiciones de evitar tal situación, a poco que advierta que cuando el copropietario comienza a retrasarse en el pago de las expensas, debe iniciar diligentemente las acciones tendientes a su percepción judicial, si no obtiene una rápida solución por la vía extrajudicial, porque ello hace, justamente, a la subsistencia del consorcio (conf. Leguizamón, Héctor Eduardo, «Las expensas comunes y las deudas fiscales frente a la insuficiencia de fondos de la subasta judicial», LA LEY, 1998-E, 130 y siguientes).

Y tal como lo señala el autor citado, de adoptarse una tesitura contraria, bien podría llegarse a la situación en la que la deuda de expensas comunes acumulada supere el valor de la unidad, situación en la que la venta del inmueble resultaría antieconómica, ya que no habría ningún postor en la subasta que se decretara, sencillamente porque si el eventual postor tendría luego que afrontar las expensas pendientes, estaría pagando más de lo que vale el bien, con lo que lejos se estaría de beneficiar la seguridad de este tipo de enajenación forzada. Lo mismo ocurriría si resultara adjudicatario el propio consorcio, puesto que, entonces, serían los consorcistas quienes deberían hacerse cargo del saldo insoluto, ya que, en tales condiciones, no podrían enajenar nuevamente el departamento en cuestión (conf. Leguizamón, Héctor Eduardo, op. y loc. cit.).

Por su parte, no es posible hablar en el caso de una obligación ambulatoria, desde que, en los claros términos de la solución legal, subsisten el deber y responsabilidad del dueño o deudor anterior, el que de ninguna manera queda liberado (conf. Cazeaux, Pedro Néstor; Tejerina, Wenceslao y Cazeaux, José Manuel, «Subasta judicial, los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes», en LA LEY, 1994-E, 1240 y siguientes). Al respecto, siguiendo a estos autores, cuadra recordar que la obligación es un derecho temporario, que nace para extinguirse, siendo que no hay obligaciones perpetuas. Sin embargo, el alcance que se pretende para estas obligaciones, paradojalmente, las viene a constituir en perpetuas. En efecto, al fracasar las ventas, sea por desistimiento de los compradores o por no haber postores, mientras esté el juicio pendiente, hasta la prescripción está interrumpida, y esa obligación se convierte en un derecho perpetuo o, por lo menos, con mayor tiempo de vida que los propios derechos reales, lo cual constituye un verdadero absurdo (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. y loc. cit.).

La tan vigorosa obligación «propter rem», así entendida, desnaturaliza también los principios de la compraventa y de las subastas judiciales. En efecto, el contrato de compraventa requiere: 1. acuerdo de voluntades (art. 1137, Cód. Civil); 2. objeto (art. 1327, Cód. Civil); y 3. precio cierto (art. 1349, Cód. Civil). Ahora bien, es evidente que si al comprador en remate judicial, en determinado precio cierto, se le quiere hacer soportar las deudas que se registren por expensas comunes, en esa compraventa no ha existido acuerdo de voluntades, pues lo hubo exclusivamente con respecto al precio de la mejor oferta, y con ello quedó cerrado definitivamente el contrato, puesto que la compraventa se concreta en el instante que se hubiera convenido el precio. Así, cualquier obligación que se le quiera cargar, aunque se llame ambulatoria, está al margen de ese acuerdo de voluntades existente, incorporado al patrimonio del postor al amparo del art. 17 de la Constitución Nacional. Se estaría violando, entonces, el derecho de propiedad del comprador, y afectando la transparencia, la seriedad, la seguridad y la garantía de las subastas judiciales, por las que debe velar el órgano jurisdiccional (conf. Cazeaux-Tejerina-Cazeaux, op. y loc. cit.).

Por ende y los demás fundamentos expuestos por la mayoría acerca de la primera cuestión que nos convoca, en el especial contexto de la subasta judicial, el precepto del art. 17 de la ley 13.512 no llega a desvirtuar las consecuencias que se derivan de la autonomía del derecho transmitido y la ausencia de convención, en los términos de los arts. 3265 y 3266 del Cód. Civil, por lo que consideramos que la segunda pregunta formulada merece una respuesta afirmativa. — Ana M. Luaces. — Hugo Molteni. — Jorge Escuti Pizarro. — Luis López Aramburu. — Gerónimo Sansó. — Carlos A. Bellucci.

Fundamentos del doctor Alterini:

Con relación al segundo interrogante contenido en el tema del plenario, para sustentar mi voto por la negativa habré de reiterar las argumentaciones expuestas en el trabajo «Responsabilidad por expensas en la propiedad horizontal», incluido en la obra «La responsabilidad. Homenaje al profesor doctor Isidoro H. Goldenberg», p. 669 y sigtes., Buenos Aires, 1995.

I. Planteamiento de la cuestión

El art. 8° de la ley 13.512 de propiedad horizontal, que regula la obligación de pagar las expensas impuestas a los propietarios de las unidades, establece en su párrafo final: «Ningún propietario podrá liberarse de contribuir a las expensas comunes por renuncia del uso y goce de los bienes o servicios comunes ni por abandono del piso o departamento que le pertenece».

Por su parte, el art. 17 de la ley de propiedad horizontal dispone que: «La obligación que tienen los propietarios de contribuir al pago de las expensas y primas de seguro total del edificio, sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos en la extensión del art. 3266 del Cód. Civil, aun con respecto a las devengadas antes de su adquisición…».

Es evidente que los textos mencionados contienen directivas contradictorias.

El párrafo final del art. 8°, con el encomiable propósito de asegurar el pago de las expensas, impide que el propietario de la unidad se libere de su obligación de contribución, a través de abdicar el uso y goce de las partes y cosas comunes, precepto de toda lógica por la inseparabilidad entre las partes propias y comunes que postula el art. 3° en su párr. 3°, cuando afirma: «Los derechos de cada propietario en los bienes comunes son inseparables del dominio, uso y goce de su respectivo departamento o piso».

No es siquiera imaginable que un consorte pueda declinar genéricamente el uso y goce de los bienes comunes y mantener el derecho sobre la unidad, pues la propiedad sobre la unidad supone inexorablemente el correlativo derecho sobre aquéllos, sin el cual es imposible que se haga efectiva. Podría pensarse, por ejemplo, en la renuncia específica a la utilización de algún servicio central o al acceso a la azotea común, pero tampoco esas abdicaciones concretas permiten imponer una liberación parcial del pago de la proporción de las expensas con ellas vinculadas. El régimen de la propiedad horizontal supone una actitud solidaria del conjunto de los consorcistas, que descarta actitudes individuales que pretendan soslayar la suerte común que los liga.

En lo que más interesa al tema que nos ocupa, el art. 8° aludido proclama que el propietario horizontal no puede eludir el pago de las expensas «por abandono del piso o departamento que le pertenece» (en mi investigación «Derechos de los consorcistas», ED, 68-779 y sigtes., concretamente en la p. 789, procuro despejar una arraigada confusión consistente en creer que el dueño horizontal no puede abandonar su unidad. El abandono es factible, lo que no es viable es la liberación del pago de las expensas a través de él).

El art. 17, al preceptuar que la extensión de la obligación de pagar expensas es la «del art. 3266 del Cód. Civil», implica que se responde sólo «con la cosa», lo que tiene una doble resonancia: que el obligado no responde con todo su patrimonio, sino únicamente con la cosa, y que el abandono de ella lo libera.

Los principios son francamente antitéticos: para el art. 8° se responde con todo el patrimonio y el abandono no libera del pago de las expensas; en cambio, según el art. 17 la responsabilidad se extiende exclusivamente a la unidad y el abandono tiene tales alcances liberatorios.

Y que la contradicción es insuperable de atenernos estrictamente a la letra de la ley, lo patentiza la concluyente mención del art. 17 acerca de que el responder por las expensas con el alcance del art. 3266, lo es aun con respecto a todas las expensas: las devengadas antes o después de la adquisición.

El intento de conciliar ambos textos, nos llevó ya en 1968, a propiciar en el seno de la Comisión Especial designada por la Federación Argentina de Colegios de Abogados para expedirse sobre el Anteproyecto de ley de propiedad horizontal redactado por la entonces Secretaría de Justicia de la Nación, que se suprimiera el adverbio «aun» en el art. 17 (la integré con los doctores Dalmiro Alsina Atienza y Guillermo Lorenzo Allende y el dictamen fue publicado en la Revista de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, N° 2 –febrero de 1969–, p. 17 y sigtes.; ver explicación de p. 28).

La matización sugerida para el texto legislativo, enderezada a distinguir entre las expensas correspondientes al período anterior a la adquisición y las posteriores, para limitar la responsabilidad sólo con la cosa a las anteriores, con la consiguiente facultad de liberarse del pago de ellas con el abandono, parece ser la comprensión finalista más razonable para alcanzar un resultado congruente con la redacción en vigor.

Determinar si el crédito por expensas en la propiedad horizontal y la consiguiente obligación, generan una responsabilidad «propter rem», lo que implica encasillarla entre las obligaciones «reales», «ambulatorias», «cabalgantes» o «propter rem», impone una precisión previa: determinar cuáles son los caracteres propios de estas obligaciones.

II. Caracteres de las obligaciones «propter rem»

En otra oportunidad (en mi voto en el fallo plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en los autos «Dodero, Hipólito C. c. Consorcio de Propietarios Neuquén 566/88/90 y/u otro», publicado en LA LEY, 1977-B-424, y en ED, 73-296), he sistematizado los rasgos distintivos de las obligaciones «propter rem», que resumiré a continuación:

a) Fuente legal: la fuente es exclusivamente la ley; son obligaciones «ex lege». La afirmación se comprueba con facilidad en el ejemplo más ajustado de créditos y obligaciones reales, los nacidos en materia de medianería (Ver Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge Horacio, «Código Civil anotado», t. IV-A, que redactara, p. 584, Buenos Aires, 1981 –en glosa a arts. 2722 a 2724, A-2- y ps. 522 y 524– en glosa a arts. 2685/2686, A-3).

En la medianería el crédito y la deuda «propter rem» surgen con la adquisición de la titularidad del inmueble respectivo, por la mera virtualidad de la ley (arts. 2726, 2727, 2728, 2736 y concs., Cód. Civil).

b) Derecho real o por lo menos relación real sobre la cosa: el crédito o la deuda se originan ante la existencia de cierta relación del sujeto (activo o pasivo) con la cosa. Si bien tal relación puede ser originada por un derecho real, es suficiente que se trate de una relación real o de hecho, ya posesión, ya tenencia.

c) Contenido: las prestaciones nacidas de estas obligaciones pueden ser de dar, de hacer o de no hacer.

d) Prestaciones en razón de la cosa: las prestaciones para quien está en relación con la cosa, son debidas en razón y con referencia a la cosa. Este carácter me decidió a proponer como designación más adecuada la de obligaciones «propter rem», pues la traducción de las palabras latinas es precisamente: «en razón de la cosa».

e) Responsabilidad del obligado con todo su patrimonio: la regla es que el obligado «propter rem» responde por su incumplimiento, como todo deudor, con la totalidad del patrimonio y no sólo con la cosa, ya que el patrimonio es la garantía común de los acreedores. Tal extensión de la responsabilidad se aplica tanto a las deudas preexistentes a la relación con la cosa, como a las originadas durante ella.

f) Transmisión de la obligación con la ambulación de la cosa: como el crédito y el débito nacen por la relación con la cosa, la transmisión de ellos se produce con el cambio de titularidad de la relación. Sin dependencia de cesión alguna, el vínculo obligacional queda trabado entre el antiguo acreedor (o deudor) y el que accede a la relación.

g) Extinción del crédito y de la deuda con la cesación de la relación con la cosa: si el crédito y la deuda «propter rem» nacen por la relación con la cosa y ambulan con ella, se presenta como una natural contrapartida que el crédito y el débito se extingan para aquel que cesa en su relación con la cosa, y pase al que accede a ella.

Me ocuparé en particular de este aspecto en el apartado siguiente.

III. Tratamiento de la liberación de la deuda a través del abandono de la cosa.

El más preocupado difusor en nuestro país del instituto de las obligaciones reales, Dalmiro Alsina Atienza, muestra alguna vacilación en este aspecto en su nutrida y enjundiosa producción sobre el tema.

En la publicación que inició una extensa serie de artículos sobre la cuestión, formuló como regla general la facultad de liberación de la deuda con el abandono de la cosa. Dijo: «desde luego, un crédito o deuda que se asientan sobre la propiedad de una cosa u otra relación de señorío con ésta, deben cesar junto con el fundamento en que descansan… Se comprende, entonces, por qué la doctrina extranjera ha consagrado la facultad de abandono… y por qué ve en ella una regla general para todos los supuestos que ofrezcan características semejantes… En casos excepcionales, suele la ley apartarse del principio…» («Introducción al estudio de las obligaciones ‘propter rem'», JA, 1960-II, sección doctrina, ps. 40 y sigtes.; las citas son de p. 43 (en aparts. 9° «in fine» y 10 «in principium»).

En estudios posteriores acotó el principio general que sentara de la liberación por el abandono, en términos tales, que llegó a sostener como regla prácticamente la contraria: el abandono no libera.

Así sostuvo que el abandono «del deudor ‘propter rem’ le exime de deudas futuras; pero en cuanto a las ya nacidas, hay que distinguir: en términos generales, si las deudas son correlativas de una ventaja o beneficio ya gozados, el abandono no las extingue…» («Diferencias entre la deuda ‘propter rem’ y el deber del tercer poseedor de una cosa hipotecada», JA, 1960-III, ps. 85 y sigtes., sección doctrina; la cita es de p. 86). Dijo en otro trabajo: «la regla es que el abandono de la relación básica no extingue los créditos o las deudas ‘propter rem’ nacidos con anterioridad. Esta regla encuentra apoyo en la equidad, toda vez que se trata de deudas ‘propter rem’ que constituyen el correlato de beneficios ya gozados por el abandonante…» («Lo esencial y lo contingente en las obligaciones reales. Legitimación real y créditos y deudas ya nacidos», JA, 1964-III, sección doctrina, ps. 47 y sigtes., la cita es de ps. 47 y 48).

Posteriormente, insistió en que: «en las genuinas ‘propter rem’, el obligado… aun cuando abandone, no se libera, por regla general, de su deuda ya nacida» («Existencia innegable de obligaciones reales en el derecho argentino», JA, 1964-IV, ps. 38 y sigtes., sección doctrina).

Los textos que invoca para inferir la regla general citada no son persuasivos. El art. 2685 del Cód. Civil permite a los condóminos liberarse de contribuir a los gastos de conservación o reparación de la cosa común, a través del abandono de su derecho de condominio. Es exacto que el abandono por el condómino es factible si se ejercita cuando es solicitada la contribución a los gastos, ya que luego sería extemporáneo. Pero que el abandono para ser liberatorio deba efectuarse en la oportunidad señalada, no implica que gravite solamente sobre los gastos futuros y no sobre los gastos ya efectuados (Ver estado de la cuestión en Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge H., op. cit. en glosa al art. 2685, p. 525, apart. A-6).

Tampoco es esgrimible la doctrina elaborada en torno del artículo 2727 del Cód. Civil, que impide eludir la contribución al pago de la pared de cerco con el abandono en el supuesto de que el vecino lo haga efectivo después de «servirse» del muro. En ese supuesto, como también en el artículo 2723 que excluye la liberación cuando la pared forma parte del edificio de quien abandona (ver Llambías, Jorge J. y Alterini, Jorge H., op. cit., A-11-a), ps. 587 y A-4, 604), es obvio que se excluya la liberación, porque el que pretende liberarse por el abandono continuaría sirviéndose del muro luego de la abdicación de su derecho.

El sustento de la tesis cuestionada en el art. 2882 es igualmente inconvincente. Según esa norma para que el usufructuario pueda exonerarse de afrontar las reparaciones necesarias a su cargo a través de la renuncia de su derecho, debe devolver «los frutos percibidos después de la necesidad de hacer las reparaciones, o el valor de ellos». Se trata de un razonable condicionamiento para la liberación del usufructuario en un caso especial, pero el precepto ni siquiera fija una pauta aplicable para la eventualidad de que el usufructuario no hubiera percibido frutos y a todo evento sería inaceptable generalizar una solución tan particular.

Las argumentaciones expuestas me llevan a no compartir la conclusión de Alsina Atienza, porque como lo dije en el fallo plenario antes mencionado, conduce a «minimizar la importancia de las obligaciones reales, dado que en la práctica se aplicaría la liberación sólo a las deudas anteriores a la relación con la cosa y no a las posteriores».

Sin perjuicio de la existencia de disposiciones singulares que puedan excepcionarla, la regla en las obligaciones reales no puede ser otra que la extinción del crédito y de la deuda «propter rem» mediante el abandono de la cosa.

IV. Conclusión acerca de las expensas y la responsabilidad «propter rem».

La formulación efectuada en el apartado II de este aporte sobre los caracteres de las obligaciones «propter rem», exhibe que en el régimen legal vigente la obligación por expensas en la propiedad horizontal no cumplimenta algunas de las notas propias de aquéllas.

Con relación a las expensas anteriores a la adquisición de la unidad, como en virtud de la conciliación de normas expuesta en el apartado I, el adquirente responde sólo con la cosa y no con todo el patrimonio, queda insatisfecho uno de los perfiles de las obligaciones reales: el sujetarse a la regla de que el deudor responde con todo su patrimonio.

En lo que atañe a las expensas devengadas luego de la adquisición de la unidad, si bien ellas ofrecen al consorcio acreedor la garantía de la totalidad del patrimonio del obligado, como es indiscutible la imposibilidad de la liberación por el abandono, no se cumplimenta otra de las peculiaridades de las obligaciones «propter rem».

Más allá de la naturaleza de crédito por expensas, estoy convencido de que la contundente disposición del art. 17 de la ley 13.512, que establece que la obligación correlativa «sigue siempre al dominio de sus respectivos pisos o departamentos», supera cualquier duda acerca de que debe afrontarla el adquirente en una subasta judicial. Por esa misma convicción, las II Jornadas Mendocinas de Derecho Civil, celebradas en la Universidad de Mendoza del 18 al 20 de abril de 1991, declararon con el apoyo de 29 votos, contra sólo 6 posturas contrarias, que: «El adquirente es responsable del pago de expensas comunes adeudadas con anterioridad a la subasta, en caso de insuficiencia del precio obtenido». — Jorge H. Alterini.

El doctor Galmarini dijo:

En lo concerniente a la segunda cuestión sometida a plenario, referida a la obligación de pagar expensas comunes, emito mi voto por la negativa, adhiriéndome a los sólidos fundamentos expresados por el doctor Alterini. — José L. Galmarini.

Aclaraciones de los doctores Calatayud, Dupuis y Mirás:

Si bien es verdad que como integrantes de la sala E de esta Cámara hemos votado en más de una oportunidad en el sentido de dar una respuesta afirmativa a las preguntas formuladas en esta convocatoria, las razones jurídicas expuestas por nuestro colega el doctor Alterini nos han persuadido en rever nuestra posición, al menos en lo que concierne a los impuestos, tasas y contribuciones.

Es que, para caracterizar a tales obligaciones como ambulatorias, sería necesario una fuente legal explícita y clara en tal sentido, norma que no existe en nuestro ordenamiento.

Por lo demás, es cierto –como sostienen algunos autores– que al otorgarse a tales gabelas el carácter «propter rem» –tal como lo sostuviera nuestra sala– vendría a tener un «ius preferendi» y un «ius persequendi» mucho mayor que los propios derechos reales, principalmente el derecho de hipoteca. Es que, en éste, cuando el bien gravado se enajena en pública subasta, aunque el precio obtenido sea inferior al monto del crédito hipotecario, el derecho real y el privilegio se extinguen y por el saldo el acreedor pasa a ser quirografario (art. 3291, Cód. Civil), es decir, el legislador ha considerado la forma en que el inmueble puede ser liberado del gravamen hipotecario, aunque el precio obtenido no alcance a cubrir el crédito así garantizado. Por el contrario, para el criterio opuesto el crédito por impuestos, tasas y contribuciones no se extinguiría hasta tanto el comprador en la subasta no haga efectivo totalmente su importe, siempre –claro está– que el dinero obtenido en ella no sea suficiente para desinteresar al acreedor hipotecario y al fisco (conf. Cazeaux, Pedro Néstor, Tejerina, Wenceslao y Cazeaux, José Manuel, «Subasta judicial [Los impuestos, tasas, contribuciones y expensas comunes]», en La Ley, 1994-E, 1240).

Ello representa convertir al comprador del inmueble en remate judicial prácticamente en un verdadero sucesor universal que carga con todas las obligaciones con las que no haya cumplido el deudor –propietario del bien subastado–, en contra de lo expresamente prescripto por el art. 3266 del Cód. Civil (conf. autores y trabajo citado).

Estos motivos, a los que cabe añadir las razones económicas puntualizadas por el Fiscal de Cámara, nos llevan a modificar nuestro criterio anteriormente expuesto y votar en este plenario por la negativa en lo que a la primera de las preguntas se refiere.

Por el contrario, a una solución distinta considero que cabe llegar en lo que al segundo interrogante atañe, respecto del cual votamos también por la negativa. Es que, la claridad de los términos en que se encuentra redactada la norma del art. 17 de la ley 13.512, más allá de que se considere a la deuda por expensas como obligación «propter rem» o ambulatoria –cuestión discutida en doctrina y jurisprudencia–, impide, a nuestro juicio, interpretarla en otro sentido que el que surge de la literalidad de las palabras empleadas, sin que pueda inferirse que se refiere exclusivamente a los casos de enajenación convencional y no a los de subasta pública (conf., sobre el punto, Puerta de Chacón, Alicia y Parellada, Carlos Alberto, «La subasta judicial y los derechos conexos a la cosa subastada», en JA, 1991-II-719, en especial, p. 722, apart. e), pues de su texto no se desprende tamaña distinción y no cabe hacerla para restringir un derecho legislativamente acordado, sin perjuicio de la conveniencia práctica que pudiere tener el llevarla a cabo. — Mario P. Calatayud. — Juan C. G. Dupuis. — Osvaldo D. Mirás.

Ampliación de fundamentos, a la 2ª cuestión, del doctor Bellucci:

Además de las razones que ilustran el voto minoritario que se diera a la segunda cuestión, debo agregar otra de no menor peso y que sostuve al concedérseme la voz en el plenario.

Si bien la postura mayoritaria embandera el «ius persequendi» con fundamento en el memorado artículo 17 de la ley 13.512, el mismo, sintetizado en el vocablo … «siempre» … que se advierte en dicha norma, cede expresamente y por imperio de la ley 24.441 (Adla, LV-A, 296/308) de indiscutido alcance federal, cuando el administrador del consorcio deja de informar la deuda por expensas comunes que pueda devengar la unidad sometida a remate dentro del plazo de diez días hábiles desde que se le hubiese requerido tal liquidación en cuyo caso, el bien podrá subastarse como si estuviera libre de deuda.

Así, esta carga que el Legislador pone en un mismo pie de igualdad con los impuestos, tasas y otras contribuciones que pesen sobre tal inmueble no goza del carácter ambulatorio o «propter rem», a punto tal que por una disposición de igual jerarquía que el recordado art. 17 de la ley de propiedad horizontal, el adverbio temporal al que aludí no resulta en la inteligencia de la prescripción referida (art. 56, inc. b) inamovible. «Siempre no es tan siempre».

En coherencia con lo señalado, es dable advertir que el art. 79 modifica la prescripción del art. 598 del Cód. de rito, en su nueva redacción y en el apart. 3°, vuelve a igualar esta carga con los gravámenes, al consignar en favor del acreedor, la misma facultad de requerimiento, con idéntico apercibimiento (ver p. 306 del tomo de Adla ya citado).

Es así que la locución «siempre» del art. 17, que precedió en el tiempo al dictado de la posterior ley 24.441, no posee virtualidad o vigencia omnímoda.

Al menos, no la tiene en todo caso, o cuando menos. Tampoco en todo o en cualquier tiempo.

Ergo, la respuesta afirmativa es la que, entiendo, mejor consulta la verdadera intención del legislador.

Y más allá de su acierto o desacierto, a ella corresponde ceñirse.

Tal, mi parecer. — Carlos A. Bellucci.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, como doctrina legal obligatoria (art. 303, Cód. Procesal), se resuelve:

«No corresponde que el adquirente en subasta judicial afronte las deudas que registre el inmueble por impuestos, tasas y contribuciones, devengadas antes de la toma de posesión, cuando el monto obtenido en la subasta no alcanza para solventarlas.

No cabe una solución análoga respecto de las expensas comunes para el caso de que el inmueble se halle sujeto al régimen de la ley 13.512″.

Dése cumplimiento a lo dispuesto por el art. 62 del reglamento del fuero. El doctor Ruda Bart no suscribe por encontrarse en uso de licencia (art. 107, Reglamento para la Justicia Nacional). — Jorge H. Alterini. — Alberto J. Bueres. — Juan C. G. Dupuis. — Ana M. Luaces (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Hugo Molteni (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Jorge Escuti Pizarro (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Luis López Aramburu (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Gerónimo Sansó (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — José L. Galmarini. — Eduardo Martínez Alvarez. — Osvaldo D. Mirás. — Mario P. Calatayud. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Ricardo L. Burnichón — Carlos A. Bellucci (en disidencia respecto de la segunda cuestión). — Leopoldo Montes de Oca. — Marcelo J. Achával (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Elsa H. Gatzke Reinoso de Gauna (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Claudio M. Kiper (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Julio Ojea Quintana. — Delfina M. Borda. — Eduardo L. Fermé. — Ana M. Brilla de Serrat (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Benjamín E. Zaccheo. — Carlos R. Degiorgis. — Julio R. Moreno Hueyo. — Emilio M. Pascual. — Jorge A. Giardulli. — Judith R. Lozano. — Gladys S. Alvarez (en disidencia respecto de la primera cuestión). — Hernán Daray. — Carlos H. Gárgano. — Carlos R. Sanz (por su dictamen).

CSJN: «Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad»

Dictamen del Procurador General de la Nación:

Suprema Corte:

– I –

A fs. 96/98, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta, al revocar el fallo de primera instancia, rechazó la acción declarativa de certeza que promovieron Máximo José Agüero y Teresa Ovejero Cornejo de Agüero contra el Banco de la Nación Argentina, tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, así como del art. 6° de su similar 1570/01 (texto según decreto 469/02) y de la comunicación «A» 33 98 del Banco Central de la República Argentina, en cuanto exigen la conformidad de la entidad bancaria acreedora para cancelar deudas mediante la dación en pago de títulos públicos para los deudores 1, 2 y 3 de la comunicación «A» 3339 y, en consecuencia, que se les permita saldar su crédito hipotecario en las mismas condiciones que las previstas para los deudores 4, 5 y 6 de esa comunicación.

Para resolver de ese modo, la Cámara recordó que las normas aludidas se dictaron en un estado de emergencia económica y social, que introdujeron medidas excepcionales en las relaciones privadas para conjurar aquella situación y procurar la reactivación económica. En ese contexto -dijo-, el grado de incumplimiento, adoptado como parámetro para distinguir a los deudores, ha sido considerado como índice diferencial entre quienes padecen en mayor medida aprietos financieros causados por la emergencia, más allá de la morosidad.

En tales condiciones, la diferencia de trato entre los deudores con mayor grado de insolvencia y aquellos que, como los actores, se encuentran en una mejor situación respecto al pago de sus deudas, no se presenta como discriminatoria, ni implica un indebido privilegio para determinadas personas, aunque la distinción posea fundamentos opinables o se considere que el criterio del legislador no sea el más conveniente. Máxime cuando -así también lo señaló el a quo- las normas en cuestión no crearon las categorías de deudores del sistema bancario, sino que se valieron de las existentes, que responden a antiguos y generales criterios tomados en función del grado de cumplimiento, que generan un trato diferencial en el acceso al crédito y en las previsiones que deben observar las instituciones bancarias.

Por último, destacó que el plexo normativo bajo examen modificó los contratos entre los deudores de las categorías 4, 5 y 6 y los bancos, pero esa modificación no alcanza a todos los casos -entre los que se encuentran los actores- y, por ello, los jueces, aun cuando declararan la inconstitucionalidad de un precepto legal, no están habilitados para ampliar su alcance, a fin de admitir la pretensión de autos, especialmente cuando las normas no empeoran la situación de los demandantes en lo que respecta al vínculo contractual que los une con la entidad bancaria.

– II –

Disconformes con dicho pronunciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario de fs. 102/105, que fue concedido (fs. 115).

En lo esencial, afirman que la sentencia incurre en un excesivo rigor formal en los razonamientos lógicos, que desvirtúa el espíritu que ha inspirado la sanción de las normas de emergencia. Esto es así -dicen-, porque los decretos 1387/01 y 1570/01, al omitir fijar un límite a las entidades acreedoras, o prever una base objetiva para una solución de mutua conveniencia para las partes contratantes, les permite que decidan discrecionalmente si otorgan o no su conformidad para cancelar las deudas con títulos, situación que configura un supuesto de imprevisión legislativa que atenta contra la seguridad jurídica. En el caso, ello se agrava porque el demandado hizo un ejercicio antijurídico y abusivo de aquella facultad, ya que no dio razones para justificar su negativa de recibir los bonos como modo de cancelar sus obligaciones.

También alegan que el a quo no trató adecuadamente su planteo constitucional referido a la lesión de la garantía de igualdad. En este aspecto -continúan-, la discriminación prevista por las normas impugnadas constituye un privilegio indebido de ciertas categorías de deudores, sin sustento en pautas razonables ni sujeto a criterios de equidad y justicia, porque es irrazonable distinguir sólo en función de la mayor capacidad de pago de algunos individuos (los deudores de las categorías 1, 2 y 3).

Postulan que una interpretación adecuada del plexo normativo conduce a sostener que el art. 6° del decreto 1570/01 (según el texto otorgado por su similar 469/02) extendió el derecho acordado por el art. 39 del decreto 1387/01 a favor de los deudores de las categorías recién mencionadas.

Finalmente, señalan que la demanda persigue la declaración de inconstitucionalidad de las normas cuestionadas, pues atentan contra el principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), por lo que la sentencia está incluida en el marco de la acción regulada por el art. 322 del Código de rito.

– III –

El recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que en autos se cuestiona la inteligencia de normas federales (decretos 1387/01, 1570/01 y comunicaciones «A» 3339 y 3398 del Banco Central de la República Argentina) y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que los apelantes fundan en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Al respecto, cabe tener presente que, en la tarea de esclarecer la inteligencia de aquel tipo de normas, la Corte no se encuentra limitada por las posiciones del a quo ni de las partes, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (conf. doctrina de Fallos: 323:1491 y sus citas).

– IV –

Sobre el fondo del asunto, estimo imprescindible describir el plexo normativo atacado en el sub lite.

a) El 1° de noviembre de 2001, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el decreto 1387/01, por el cual adoptó una serie de acciones tendientes a reducir el costo de la deuda pública nacional y provincial, así como a sanear y capitalizar el sector privado, como una forma de detener el deterioro del crédito público que ya se avizoraba y de reactivar el consumo interno y la economía en general. A tal fin, implementó diversas medidas destinadas a canjear la deuda pública, a facilitar la devolución de ciertos tributos a los exportadores y a quienes efectúen compras con tarjetas de débito, a reducir los impuestos al trabajo, entre otras.

En lo que aquí interesa, dispuso: «Los deudores del sistema financiero que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30 de septiembre de 2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, según certificación extendida al efecto, y que se encuentren en situación 3, 4, 5 ó 6, de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina, al momento de la publicación del presente decreto, tendrán derecho a cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de títulos públicos de la deuda pública nacional a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente decreto» (art. 39).

Entre los fundamentos del decreto se señala que son medidas excepcionales que facilitan la reactivación del sector privado, que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión y que contribuirán a superar la emergencia y ayudarán a la reactivación de la economía, al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales.

b) El art. 18 del decreto 1524/01 (texto según art. 2° del decreto 469/02), prevé que, a los efectos del art 39 del decreto 1387/01 y sus modificaciones, podrán cancelarse las deudas ante entidades financieras y fideicomisos financieros sujetos a la supervisión del BCRA, conforme la calificación incluida en la Central de Deudores del Sistema Financiero de dicha Institución correspondiente al mes de agosto de 2001, alcanzando la totalidad de los montos adeudados a la fecha de publicación en el Boletín Oficial del citado decreto con más los accesorios hasta su efectiva cancelación. Para acceder a este mecanismo de cancelación los deudores de bancos del Estado Nacional calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001, deberán encontrarse calificados en situación 4 o peor al mes de diciembre de ese año, invitándose a los Gobiernos Provinciales y al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a esta última norma, disponiendo sobre el particular para los bancos en los que tengan competencia.

En los considerandos de este nuevo decreto se lee que su objetivo fue poner en ejecución de inmediato las medidas previstas en el decreto 1387/01 para concretar el saneamiento y capitalización del sector privado.

c) Posteriormente, el decreto 1570/01 extendió la posibilidad de cancelar con títulos de la deuda pública a los deudores que se encontraban en otras categorías, pero siempre que obtuvieran la conformidad de la entidad acreedora. En tal sentido, prevé: «Los deudores que se encuentren en situación 1 y 2 de conformidad a la normativa del Banco Central de la República Argentina podrán realizar las operaciones de cancelación previstas en los arts. 30, inc. a) [luego derogado por el decreto 248/03] y 39 del decreto 1387/01, previa conformidad de la entidad acreedora. Igual temperamento se adoptará con respecto a los deudores en situación 3 al mes de agosto de 2001, no comprendidos en lo dispuesto por el segundo párrafo del art. 18 del decreto 1524/01» (art. 6°, texto según decreto 469/02).

d) A su turno, el Banco Central de la República Argentina, por medio de la comunicación «A» 3398, estableció las pautas operativas a las que debían ajustarse las entidades financieras en esta situación. En lo que ahora resulta de interés, el punto 1, prescribe: «…los deudores de entidades financieras y de fideicomisos financieros comprendidos en la ley 21.526 y complementarias, clasificados en situación 1, 2, 3, 4 ó 5 a agosto de 2001, siempre que no registren deudas fiscales exigibles ni determinadas al 30/9/2001 con la Administración Federal de Ingresos Públicos y teniendo en cuenta lo previsto en el pto. 4. de la presente resolución, podrán cancelar total o parcialmente hasta el 28/2/2002 las deudas que registren al 2/11/2001, con más los accesorios hasta su efectiva cancelación. Los clientes clasificados en situación 1, 2 ó 3 deberán requerir la previa conformidad del acreedor para cancelar sus deudas».

Este plazo fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2002 por la comunicación «A» 3494.

e) Las categorías de deudores del sistema financiero surgen de Las normas sobre clasificación de deudores (cfr. t.o. act. por comunicación «A» 3339), que establece que los clientes de las entidades financieras, por las financiaciones comprendidas, deberán ser clasificados desde el punto de vista de la calidad de los obligados en orden al cumplimiento de sus compromisos y/o las posibilidades que, a este efecto, se les asigne sobre la base de una evaluación de su situación particular (pto. 1.1.).

A efectos de esta clasificación, las carteras se dividen en comercial y de consumo y vivienda (sección 5). En esta última se incluyen las financiaciones para el consumo (personales y familiares, para profesionales y para la adquisición de bienes de consumo, financiación de tarjetas de crédito); los créditos para la vivienda propia (compra, construcción o refacción) y las financiaciones de naturaleza comercial hasta el equivalente a $ 200.000 con o sin garantías preferidas (punto. 5.1.2.).

En lo que interesa al caso de autos, el criterio de clasificación de deudores de la cartera para consumo y vivienda atiende a la capacidad de pago de los deudores, evaluando la afectación de sus ingresos periódicos por la totalidad de los compromisos de créditos asumidos (punto 7.1.), mientras que los niveles de clasificación son los siguientes:

1.- Cumplimiento normal: clientes que atienden en forma puntual el pago de sus obligaciones o con atrasos que no superan los 31 días (61 días para los adelantos transitorios en cuenta corriente).

2.- Cumplimiento inadecuado: clientes con incumplimientos ocasionales, con atrasos de más de 31 hasta 90 días.

3.- Cumplimiento deficiente: clientes que muestran alguna incapacidad para cancelar sus obligaciones, con atrasos de más de 90 hasta 180 días.

4.- De difícil recuperación: clientes con atrasos de más de 180 días hasta un año o que se encuentran en gestión judicial de cobro, en tanto no registren más de un año de mora.

5.- Irrecuperable: clientes insolventes, en gestión judicial o en quiebra con nula o escasa posibilidad de recuperación del crédito, o con atrasos superiores al año, y

6.- Irrecuperable por disposición técnica: clientes en situación irregular con atrasos de más de 180 días, provenientes de entidades liquidadas por el BCRA, entes residuales de entidades financieras públicas privatizadas o en proceso de privatización, entes financieros cuya autorización para funcionar haya sido revocada por el BCRA y se encuentren en estado de liquidación judicial o quiebra, o de fideicomisos en los que Seguros de Depósitos S.A. (SEDESA) sea beneficiario, con algunas excepciones.

f) La existencia de distintas carteras y de diferentes niveles de deudores repercute en las pautas mínimas de previsionamiento por riesgo de incobrabilidad que las entidades deben aplicar a las distintas financiaciones. El BCRA, mediante Las normas sobre previsiones mínimas por riesgo de incobrabilidad (texto ordenado y actualizado hasta la comunicación «A» 4070 [2004]), establece como criterio general el porcentaje de previsión mínimo que los bancos deben aplicar al total de la deuda de sus clientes, que varía entre el 1% para los que se encuentran en categoría 1 hasta el 100% de la categoría 6.

– V –

De la descripción de las normas aplicables al sub discussio se desprende que la facultad de cancelar sus compromisos mediante la dación en pago de títulos públicos que el art. 39 del decreto 1387/01 otorgó a los deudores que estaban ubicados en las categorías 3, 4, 5 y 6, fue extendida a los que se encontraban en situación 1 y 2 por el decreto 1570/01 (con la modificación que le introdujo su similar 469/02), aunque estos últimos debían contar con la previa conformidad de su acreedor.

Sin embargo, contrariamente a lo que postulan los actores, ello no significó que frente al pago de sus obligaciones con títulos todos los deudores estuvieran en las mismas condiciones y, por ello, resulta imprescindible examinar si este diferente tratamiento atenta contra la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional), tal como aquéllos lo afirman y fue desestimado por el a quo.

La Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes. De ahí que se atribuya a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación (Fallos: 320:1166), aunque también destacó que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas o indebido privilegio personal o de un grupo (Fallos: 315:839; 322:2346).

Pues bien, a partir de tal criterio, adelanto que, en mi concepto, el fallo se ajusta a derecho, desde que dicha garantía constitucional no se encuentra afectada por las normas bajo examen, porque éstas distinguen a los deudores de acuerdo a su ubicación en las distintas categorías que reflejan su situación de riesgo en el sistema financiero y, así, tratan de modo distinto a situaciones diferentes (cumplidores o con riesgo normal, por un lado, y de difícil recuperación o directamente incobrables, por el otro).

La división entre estos dos grupos de una categoría mayor se asienta en pautas objetivas y razonables, tanto en lo que respecta a sus destinatarios como en lo que concierne al fin perseguido por el régimen.

Sobre el punto, tal como lo puso de relieve el a quo, cabe recordar que las normas cuestionadas no crearon categorías de deudores ad hoc para acceder al beneficio de saldar las obligaciones con títulos, sino que utilizaron las existentes en el sistema financiero, las cuales, según se vio, clasifican a los tomadores de crédito con criterios objetivos y específicos de esa actividad (grado de cumplimiento de sus obligaciones), sin que se advierta en el caso -ni los recurrentes lo demuestren- arbitrariedad o discriminación.

En cuanto al segundo de los puntos aludidos, esto es la razonabilidad de la distinción, corresponde señalar que no se evidencia que ésta se sustente en alguno de los criterios que V.E. tradicionalmente descalificó por atentar contra la garantía de la igualdad.

Al respecto, la doctrina del Tribunal enseña que el legislador puede establecer distinciones o fijar categorías de contribuyentes, siempre que tales clasificaciones no revistan el carácter de arbitrarias o estén inspiradas en un propósito manifiesto de hostilidad contra determinadas personas o clases (Fallos: 115:111; 132:402; 175:199, entre tantos otros), persecución o indebido privilegio.

Es que, en función de la finalidad del régimen que surge de los considerandos del decreto 1387/01 -facilitar la reactivación del sector privado, seriamente afectado por las dificultades de financiamiento por crisis internas y externas, así como procurar superar la emergencia y alentar la reactivación de la economía, al permitir la regularización de una gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero-, la distinción, por un lado, entre deudores no morosos y, por el otro, con alto riesgo de incobrabilidad, o directamente irrecuperables, no parece arbitraria ni discriminatoria con relación a un grupo dentro de la categoría. Máxime, cuando la situación de los deudores ubicados en las categorías que requerían la conformidad de su acreedor para cancelar sus obligaciones con títulos públicos no se ve perjudicada por el régimen instaurado por el decreto 1387/01.

Tampoco se puede soslayar que mediante aquel régimen se buscó reducir el costo de la deuda pública -porque las cancelaciones se admitían al valor técnico de los títulos-, es decir, persigue un fin de interés público y, desde esta perspectiva, el agrupamiento de los deudores en categorías y su distinto tratamiento se funda en la utilidad común, en tanto que se intentó sanear el sector privado, preservar el equilibrio del sistema financiero y restablecer la cadena de pagos, al mismo tiempo que se procuró una reducción de la deuda estatal.

Por lo tanto, la disparidad de trato entre deudores morosos y en cumplimiento normal de sus obligaciones, no configura un tratamiento desigual que vulnere el art. 16 de la Constitución Nacional.

Opino, por ello, que debe confirmarse la sentencia de fs. 96/98 en cuanto fue materia de recurso extraordinario. — Buenos Aires, 29 de diciembre de 2004. — Esteban Righi.

Buenos Aires, mayo 12 de 2009.

Vistos los autos: «Agüero, Máximo José y Ovejero Cornejo de Agüero, Teresa c/ Banco de la Nación Argentina s/ acción declarativa de inconstitucionalidad».

Considerando:

Que las cuestiones debatidas en el sub lite han sido adecuadamente tratadas en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y al que corresponde remitirse por razones de brevedad.

Por ello, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden en razón de tratarse de un régimen jurídico novedoso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni (en disidencia). — Carmen M. Argibay (según su voto).

Voto de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay:

Considerando:

1°) Que los antecedentes de la causa, así como el sistema normativo sobre el cual versa la controversia, se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse, en tales aspectos, por motivos de brevedad.

2°) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal (art. 14, inciso 3°, de la ley 48).

3°) Que en primer lugar corresponde poner de relieve que el art. 39 del decreto 1387/01 estableció un régimen claramente excepcional, en tanto permitió a los deudores del sistema financiero que se encontrasen en determinadas situaciones de cumplimiento deficiente de sus obligaciones según la normativa del Banco Central —y que no registrasen deudas fiscales exigibles con la Administración Federal de Ingresos Públicos— cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios mediante la dación en pago de títulos de la deuda pública nacional a su valor técnico, en momentos en que tales títulos podían adquirirse en los mercados a un precio muy inferior a dicho valor.

4°) Que sin embargo, los deudores que se encontraban mejor clasificados —por cumplir regularmente sus obligaciones o con atrasos comparativamente poco importantes— sólo podían acceder a ese modo de cancelar sus obligaciones si la entidad bancaria acreedora prestaba previamente su conformidad (decreto 1570/01, art. 6°, texto introducido por el decreto 469/02) . La actora, que se encontraba en tal situación, y a quien el banco demandado no otorgó tal conformidad, sostiene que esa distinción es irrazonable y viola el principio constitucional de la igualdad.

5°) Que la garantía de la igualdad debe aplicarse a quienes se encuentran en iguales circunstancias, de manera que cuando éstas son distintas, nada impide un trato también diferente, siempre que el distingo no sea arbitrario ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o grupos de ellas (Fallos: 306:1844; 315:839, entre muchos otros).

6°) Que en el caso de autos la diversidad de tratamiento se estableció de acuerdo con la distinta situación de los deudores en orden al regular o irregular cumplimiento de sus obligaciones. Es decir, toma como base para otorgar el derecho al deudor a liberarse de su obligación dando en pago títulos de la deuda pública o para supeditarlo a la previa conformidad de la entidad acreedora, circunstancias objetivas que, a su vez, dan lugar a la exigencia —por parte del Banco Central— de distintos niveles de previsión por incobrabilidad que deben observar las entidades bancarias, los que varían según la clasificación de los deudores, con su lógica incidencia en la menor o mayor cantidad de dinero disponible y por ende, en la menor o mayor capacidad de otorgamiento de créditos por parte de aquellas entidades. Al respecto, se ha afirmado que la actividad específica de éstas —la intermediación entre la oferta y la demanda de recursos financieros— afecta en forma directa e inmediata todo el espectro de la política monetaria y crediticia en el que se hallan involucrados vastos intereses económicos y sociales (Fallos: 303:1776).

7°) Que, en consecuencia, no puede tacharse de irrazonable o arbitrario que se haga reposar en la situación objetiva del deudor —apreciada según pautas de clasificación establecidas con anterioridad y que tienen relevancia, como se ha visto, en la regulación de la actividad financiera— el distinto tratamiento relativo a la posibilidad de cancelar obligaciones mediante la entrega de títulos de la deuda pública, máxime si se tiene en cuenta la finalidad perseguida por las normas.

8°) Que, en efecto, debe recordarse que al establecerse el aludido mecanismo de cancelación de deudas —en momentos en que se agudizaba una crisis económica de extraordinaria severidad— se señaló, como objetivo de las medidas «de excepción» dispuestas, el facilitar «la reactivación del sector privado que estuvo seriamente afectado por las dificultades de financiamiento que se produjeron como consecuencia de crisis internas y externas de difícil previsión» y contribuir a la superación de la emergencia «al permitir la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deudas y repatriación de Deuda Pública a los bajos precios actuales» (confr. considerandos del decreto 1387/2001).

9 °) Que la distinción objetada por la actora no es incoherente con tales fines, ya que si lo que se procuraba era facilitar la regularización, es lógico que la medida haya sido establecida con carácter imperativo para los bancos sólo respecto de los deudores que habían caído en importantes atrasos en los pagos, cuya situación podía estimarse irreversible —de no adoptarse un mecanismo excepcional— en el contexto de una crisis económica de extraordinaria gravedad. Al mismo tiempo, tales deudores eran los que en mayor medida obligaban a mantener previsiones por incobrabilidad que menguaban, a su vez, la posibilidad del otorgamiento de créditos. Precisamente, la dificultad de financiamiento del sector privado, es señalada en los fundamentos del decreto como causa de la necesidad de adoptar medidas para su reactivación. Por lo demás —al margen de que los objetivos indicados no son pasibles de censura constitucional— al tratarse de medidas de carácter excepcional resulta explicable que, de algún modo, fuesen acotados sus alcances.

10) Que tales consideraciones excluyen la existencia de irrazonabilidad, o propósitos de injusta persecución o indebido beneficio en la distinción efectuada entre las diversas categorías de deudores, y permiten afirmar que ella obedece a un criterio que, aunque opinable, no excede lo que es propio de la función legislativa (Fallos: 260:102 y sus citas; 298:286; 311:1565; 315:839 entre otros). En tal sentido, cabe recordar que no les compete a los jueces resolver cuestiones de política económica, que son privativas de los otros poderes del Estado (Fallos: 315:1820, cons. 8° y su cita), ni imponerles su criterio de conveniencia o eficacia económica o social (Fallos: 311:1565), ni pronunciarse sobre el acierto o el error, el mérito o la conveniencia de las soluciones legislativas (Fallos: 314:424).

Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios. Costas por su orden en razón de tratarse de un régimen jurídico novedoso (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. — Carmen M. Argibay.

Disidencia de la señora vicepresidenta doctora doña Elena I. Highton de Nolasco y del señor ministro doctor don E. Raúl Zaffaroni:

Considerando:

1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Salta que, al revocar la de primera instancia, rechazó la acción declarativa de certeza por la que se persigue la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, del art. 6° del decreto 1570/01 y de la Comunicación «A» 3398 del Banco Central de la República Argentina, interpusieron los actores el recurso extraordinario que fue concedido por el a quo.

2°) Que los antecedentes de la causa, así como el marco normativo sobre el cual versa la controversia, se encuentran adecuadamente reseñados en el dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos corresponde remitirse, en tales aspectos, por razones de brevedad.

3 °) Que el recurso extraordinario es formalmente procedente, en tanto se encuentra cuestionada la validez de normas federales y el fallo ha sido contrario al derecho que los recurrentes fundan en ellas (art. 14, inciso 3° de la ley 48).

4°) Que los recurrentes objetan la constitucionalidad de las normas de excepción mencionadas supra, en cuanto autorizan a los deudores del sistema financiero que se encuentren en situación de cumplimiento deficiente de sus obligaciones, a cancelarlas mediante la dación en pago, con efectos liberatorios, de títulos de la deuda pública nacional a su valor técnico. En cambio, no admiten ese modo de pago en favor de los deudores mejor calificados, entre los que se hallan los demandantes, cuya petición en tal sentido se encuentra condicionada a la conformidad de la entidad financiera acreedora, la que en el caso les fue denegada.

5°) Que, tal como lo señala el señor Procurador General en el punto IV de su dictamen, mediante el decreto 1387/01 el Poder Ejecutivo Nacional adoptó una serie de medidas destinadas a reducir el costo de la deuda pública nacional y provincial, así como a facilitar la reactivación del sector privado, con miras a la superación de la emergencia. Tuvo en perspectiva la regularización de gran cantidad de deudores del Fisco y del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deuda y de repatriación de deuda pública a los bajos precios existentes en el momento, todo lo cual surge de los considerandos de la norma citada. En tal contexto, el art. 39 del decreto mencionado autorizó a los deudores del sistema financiero que no registrasen deudas fiscales y que se encontrasen en situación 3, 4, 5 ó 6 de calificación por el Banco Central, a «cancelar sus deudas bancarias con plenos efectos liberatorios, cualquiera que fuere la entidad acreedora, mediante la dación en pago de Títulos Públicos de la Deuda Pública Nacional, a su valor técnico, que las entidades financieras podrán convertir en Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, en los términos del presente Decreto».

Posteriormente, el decreto 1524/01 puso en ejecución las medidas adoptadas y otorgó la posibilidad de cancelación a los deudores calificados en situación 3 al mes de agosto de 2001, que se encontrasen en situación 4 o peor al mes de diciembre de ese año. El decreto 1570/01 amplió ese mecanismo en favor de los deudores que se encontrasen en situación 1 y 2, pero lo sujetó a la «previa conformidad de la entidad acreedora», también necesaria respecto de quienes se encontrasen en situación 3, no alcanzados por los beneficios del decreto 1524/01.

El Banco Central de la República Argentina dictó la Comunicación «A» 3398, a efectos de establecer las pautas de aplicación de las normas precedentemente descriptas.

6°) Que los recurrentes cuestionan que no se les permita acceder a los beneficios del sistema normativo sub examine, por disposiciones que los excluyen mediante criterios discriminatorios, que entienden irrazonables y violatorios de la garantía de igualdad consagrada en la Constitución Nacional. Sostienen, asimismo, que ha existido imprevisión normativa, en razón de que no se establecieron pautas objetivas para el ejercicio de la facultad de prestar conformidad, que en forma discrecional se otorga a las entidades financieras respecto de los deudores mejor calificados.

7°) Que desde antiguo esta Corte ha sostenido que las disposiciones que el legislador adopta para la organización de las instituciones, quedan libradas a su razonable criterio. Ha señalado también en forma reiterada que el art. 16 de la Constitución Nacional no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes. De acuerdo con ese principio, las distinciones que establezca entre diversos supuestos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir que no obedezcan a propósitos de injusta persecución o indebido beneficio sino que se encuentren motivadas en una diferenciación objetiva, así sea su fundamento opinable (Fallos: 315:1190, considerando 3° y sus numerosas citas; Fallos: 326:3142, considerando 9° y sus citas).

8°) Que los agravios de los recurrentes referentes a la lesión del principio de igualdad ante la ley imponen un examen de la situación sometida a juzgamiento, en la que incide también el contexto de emergencia en que se insertan las normas cuestionadas y la ponderación de su razonable relación con la crisis que se pretendió superar mediante su sanción.

9 °) Que este Tribunal coincide con el señor Procurador General en que las categorías que agrupan a los deudores según el grado de cumplimiento de sus obligaciones son preexistentes al dictado de las normas impugnadas y responden a pautas objetivas y razonables, que no importan arbitrariedad o discriminación.

Asimismo, existe una verosímil relación técnica entre los propósitos perseguidos por las normas en cuestión y las facilidades otorgadas a los deudores de baja calificación para atender sus deudas, lo que redunda a su vez en interés de las instituciones bancarias, que pueden reducir sus previsiones por incobrabilidad y ampliar, de tal modo, el financiamiento del sector privado mediante el otorgamiento de créditos.

10) Que, no obstante la inicial compatibilidad de tales aspectos del plexo normativo con los alcances del principio de igualdad ante la ley, los agravios de los recurrentes se dirigen concretamente a otra disposición de esa regulación de emergencia, que los afecta de modo particular. Admitida —como se dijo supra— por el decreto 1570/2001 la incorporación de los deudores mejor clasificados al excepcional sistema de cancelación de deudas, la norma sujeta esa admisión a la conformidad de la entidad bancaria acreedora.

11) Que en los considerandos del decreto mencionado se consigna que «resulta conveniente» limitar la posibilidad de los deudores de categoría 3 a que se refieren los arts. 30 inciso a y 39 del decreto 1387/01 «a la previa conformidad de la entidad acreedora, extendiendo tal posibilidad en condiciones voluntarias a los deudores calificados en situación 1 y 2, modificando en lo pertinente las normas citadas». Así lo dispuso el art. 6° del mismo decreto, sometiendo la posibilidad de realizar las operaciones de cancelación a la «previa conformidad de la entidad acreedora».

Según surge de lo expuesto, la norma mencionada carece de una justificación precisa acerca de la necesidad, razón o sustento de esa nueva discriminación que afecta a las categorías de mejor cumplimiento.

12) Que no cabe descartar la aptitud técnica de ese recaudo para cumplir los fines expuestos en el decreto 1387/01, ya que es evidente que su efecto será la regulación por parte de la entidad financiera de los márgenes operatorios de su cartera. Ello no conduce a concluir, sin más, en la constitucionalidad de la norma. Esta Corte ha decidido reiteradamente que las leyes resultan irrazonables cuando los medios que arbitran no se adecuan a los fines cuya realización procura, o cuando consagran una manifiesta iniquidad (Fallos: 310:2845; 311:394; 313:410; 318:1256; 319:2151, 2215; 327:3597, 4495, entre otros), por lo que los jueces deberán inclinarse a aceptar su legitimidad si tienen la certeza de que expresan, con fidelidad, la «conciencia jurídica y moral de la comunidad» (Fallos: 314:1376; 324:3345).

13) Que, bajo esa óptica, la norma resulta irrazonable, en cuanto excluye a quienes exhiben mejor grado de atención de sus obligaciones financieras, de los beneficios que se confieren a los deudores en persistente incumplimiento, y sólo se los concede ante la expresión de voluntad —no reglada— de la entidad acreedora.

14) Que esa opción normativa distribuye inequitativamente el peso de los sacrificios necesarios para la superación de la crisis, pues los agrava precisamente para el sector de la comunidad que mejor comportamiento ha exhibido durante su transcurso. Los deudores que, pese a la situación de emergencia, lograron mantener un alto o total cumplimiento de sus obligaciones, ven cómo el marco legal otorga a los más recalcitrantes incumplidores un beneficio que les permite regularizar su situación, sin esfuerzo comparable al que ellos debieron realizar para mantener ese estado frente a la adversidad generalizada. Al negarles facilidades que se conceden a quienes, con su conducta, contribuyeron al desequilibrio financiero, se les impone el financiamiento de una crisis que no fue todavía más grave por el vigor con que ellos atendieron sus obligaciones, lo que constituye una intolerable discriminación a la luz de la doctrina constitucional de este Tribunal en materia del principio de igualdad.

15) Que a lo expuesto se suman las deficiencias en el carácter dispositivo de la reglamentación sub examine, que se proyectan en favor de una de las partes de la relación jurídica —el acreedor— quien por su sola voluntad habilita el sistema legal o lo clausura, sin que esa decisión se encuentre sujeta a fundamento, justificación o razón alguna. Esa condición torna en meramente potestativo el acceso a un régimen concebido en interés general, al conferir a sólo uno de los contratantes la facultad de modificar las condiciones pactadas para permitir el goce de sus beneficios. Resulta claro que podría la acreedora conceder cualquier morigeración en las condiciones del pago de una deuda privada, a su cuenta y riesgo, pero lo que aquí se dispone es una autorización para cancelar de manera diferenciada la deuda de particulares mediante títulos de deuda pública, circunstancia que ubica la cuestión en el ámbito de interés general que impone el control de constitucionalidad de dicha legislación.

16) Que, en las condiciones descriptas, no basta con que las disposiciones impugnadas pudiesen contribuir a los fines enunciados en los considerandos del decreto 1387/01 —la regularización de deudores del sistema financiero mediante procedimientos de capitalización de deuda y repatriación de deuda pública a bajo precio, y la reactivación del sector privado mediante el aumento del crédito— ya que tales objetivos deben ser alcanzados por medios que no afecten los derechos constitucionales de los habitantes y, menos aún, los de quienes afrontaron sus compromisos en utilidad de ese mismo sector y de la comunidad toda, no obstante el estado de emergencia pública a que alude el mencionado decreto.

17) Que si bien esta Corte ha admitido la razonabilidad de medidas que técnicamente deben recaer en determinados sectores, por los que pasa la viabilidad de una solución de la crisis (Fallos: 313:1513, considerandos 57 a 58), las normas cuestionadas encubren, bajo discriminaciones fundadas en elementos objetivos, un tratamiento diferencial que carece de apoyo constitucional.

18) Que, en efecto, los deudores financieros conforman un amplio universo en el que pueden distinguirse válidamente y sin agravio constitucional, diversos sectores susceptibles de tratamiento diferenciado, según el origen de las deudas, su monto, las modalidades de pago, su garantía personal o real —prendaria o hipotecaria—, la condición de personas físicas o jurídicas de los tomadores de créditos, u otros parámetros igualmente objetivos.

En el marco descripto, la distinción entre deudores bancarios de puntual cumplimiento y aquellos que desatienden tales obligaciones, calificados conforme al grado en que se exterioriza esa conducta omisiva y a la posibilidad de recupero de los créditos, resulta compatible con la regulación del acceso al crédito y a la formulación de las previsiones de las entidades bancarias y financieras. Esa categorización ha sido claramente concebida como un instrumento para permitir el mejor control y desenvolvimiento de la operatoria crediticia, en tanto permite que las instituciones adecuen su cartera a las condiciones que objetivamente presentan sus deudores, a la vez que exhibe la regularidad con que se realiza la intermediación financiera.

19) Que la calificación de los deudores financieros por el grado de cumplimiento de sus obligaciones, sólo puede ser entendida como una discriminación carente de desventajas para quienes se encuentran en situación regular, o —a lo sumo— que no pueda perjudicarlos. Al mismo tiempo, puede implicar consecuencias negativas en el tratamiento de quienes no reúnen aquella condición, que se agravan según la posibilidad de recuperación de lo adeudado.

Esa categorización resulta plenamente desvirtuada cuando —como en el caso— se la aplica en un ámbito ajeno al de su alcance normativo, a la vez que se revierte en forma intolerable el sentido de la distinción.

En las normas bajo examen, la mejor calificación en cumplimiento se valora como un factor negativo, ya que se utiliza en perjuicio de quienes merecen reconocimiento y en favor de aquellos que deben ser desalentados o excluidos del sistema crediticio.

20) Que, en tales condiciones, la distinción que recogen las normas impugnadas, aunque objetiva, es aplicada en forma que contraría el texto constitucional que impone la igualdad de tratamiento ante la ley. Ello en razón de que no existe nexo lógico entre una categorización que privilegia el cumplimiento puntual de las obligaciones, y su utilización en perjuicio de los más calificados, a quienes se niegan los beneficios que se conceden a los peor colocados en la escala legal, lo cual configura una iniquidad manifiesta.

21) Que las consideraciones precedentes determinan la invalidez de las normas impugnadas, en tanto las distinciones que agravian a los recurrentes resultan violatorias del principio de igualdad ante la ley establecido en el art. 16 de la Constitución Nacional, conforme a la doctrina de esta Corte a que se ha hecho referencia supra.

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario deducido, se revoca la sentencia apelada, se hace lugar a la demanda y se declara la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, con el alcance que resulta de los considerandos de la presente. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. — Elena I. Highton de Nolasco. — E. Raúl Zaffaroni.


CSJN: » Della Marca, Daniel Alfonso c/ Automóvil Club Argentino y otro»

Dictamen del la Procuradora Fiscal de la Nación:

Suprema Corte:

-I-

Los jueces de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (v. fs. 152/155), al revocar la sentencia de primera instancia (v. fs. 138/139), admitieron el reclamo de las indemnizaciones derivadas del despido, condenando a la demandada Automóvil Club Argentino (A.C.A.) con apoyo en el artículo 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (L.C.T.).

Para así decidir, por mayoría, el a quo sostuvo que coincidía con el vocal que lo precedió en que el A.C.A. no había sido traído a juicio en calidad de empleador directo del actor, sino en virtud de la solidaridad contemplada por el artículo 30 de la L.C.T., sin embargo, añadió, nada impedía que se condene al deudor solidario cuando respecto del deudor principal, se había tenido por no presentada la demanda. Recordó jurisprudencia de la sala y doctrina para afirmar que «la ley sólo instituye una forma de producirse todos los efectos ordenados por la norma porque, en definitiva, o hay solidaridad o no la hay, y si la hay ella debe ser perfecta» (v. fs. 153, punto 1, 21 párrafo). Agregó que el artículo 699 del Código Civil atribuye la solidaridad a las obligaciones mancomunadas en las cuales la totalidad de su objeto puede, en atención al título constitutivo o a una disposición legal, ser demandado por cualquiera de los acreedores o deudores. Añadió que, ante la ausencia de una regulación específica correspondía acudir al criterio del derecho común en los casos en los cuales deben determinarse los efectos que tiene la referida solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, el cual apareja que el acreedor pueda dirigir su acción de cobro contra uno sólo de los deudores sin necesidad de extenderla a otros.

Destacó que en el responde la demandada reconoció que había otorgado a Montferral S.R.L. la explotación de los servicios de auxilio mecánico en la zona de Capital Federal y Gran Buenos Aires, con base operativa en la Localidad de Lanús, Provincia de Buenos Aires y que resultaba un hecho notorio que el A.C.A. se dedica a la prestación del servicio de auxilio mecánico a sus socios. Tal actividad llevada a cabo por el empleador directo no podía ser escindida de aquellas consideradas propias de la demandada principal, siendo que hace a la esencia de la finalidad del giro de la primera, razón por la cual merecía ser encuadrada dentro de las previsiones del artículo 30 de la L.C.T. y, en consecuencia, dar lugar a la responsabilidad del A.C.A. por las obligaciones derivadas de las relaciones laborales de los dependientes de la dadora de trabajo Enfatizó que, al no haber una negativa precisa sobre la relación laboral entre el trabajador y la concesionaria, extinguida el 11 de junio de 2001 mediante despido directo, correspondía tenerlo por cierto. Asimismo, estimó injustificada la denuncia del vínculo exteriorizada oportunamente, sin que la demandada (A.C.A.) hubiese arrimado prueba alguna tendiente a demostrar la injuria que se le pretendió enrostrar al dependiente en los términos que se transcribe en la demanda (v. fs. 29 vta. in fine). Por lo tanto, hizo lugar a las indemnizaciones por despido, omisión del preaviso e integración del mes de cesantía, así como también al pago de las vacaciones y sueldo anual complementario dado que no se acompañó el recibo correspondiente de conformidad con el artículo 138 de la L.C.T., rechazando los restantes rubros materia de reclamo.

-II-

Contra tal pronunciamiento la demandada A.C.A. dedujo el recurso extraordinario federal (v. fs. 159/167); cuya denegación (v. fs. 171) motivó la presentación directa en examen (v. fs. 50/59 del cuerdo respectivo). Con sustento en la doctrina de la arbitrariedad la recurrente señala -en síntesis-que la decisión de la Cámara ha venido a conculcar el legítimo derecho de propiedad y la garantía constitucional de defensa en juicio de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. fs. 160). Sostiene que se tuvo por no presentada la demanda respecto de la acción dirigida contra el empleador principal -Monteferral S.R.L.- y que, por lo tanto, nunca se había generado un crédito a favor del actor. Explica que en el fallo se entendió que el A.C.A. cedió (mediante un contrato de concesión) trabajos y servicios correspondientes a su actividad normal y específica, con lo cual el cesionario es el empleador directo del accionante y contra quien se hubiese generado un eventual crédito; sin embargo, al no integrar la litis, no se generó el reconocimiento de este supuesto a favor del actor (v. fs. 163).

Por otro lado, expone que el fallo confunde distintos tipos de solidaridad, es decir, obligaciones solidarias con fianza solidaria. Afirma que erróneamente se aplica la hipótesis de obligación solidaria tratada en los artículos 705 a 715 del Código Civil, mediante los cuales el acreedor puede exigir el pago del total de la deuda contra cualquiera de los deudores, mientras que -desde otro ángulo-la fianza solidaria es la contemplada en el artículo 1986 y siguientes del Código Civil, la cual -según la quejosa-sería la que corresponde genéricamente al artículo 30 de la L.C.T. De allí surge claramente -dice-el carácter accesorio de la fianza, por lo que -concluye-de no existir una obligación principal no puede existir una obligación accesoria. Con apoyo en doctrina y jurisprudencia del fuero laboral afirma que se trata la del artículo 30, de una solidaridad de origen legal que cumple funciones de garantía con respecto a ciertas obligaciones en las que el trabajador es acreedor. Por lo tanto, puntualiza, la solidaridad laboral -en principio-no transforma al co-deudor solidario en deudor directo de la obligación principal, por lo que no puede condenarse al obligado solidario si no se condena al obligado principal, todo lo cual exige que previamente se determine la existencia de un crédito contra éste.

También se agravia porque se aplica el artículo 30 de la L.C.T. a una concesionaria que no está alcanzada por dicha disposición, ya que es una empresa independiente del A.C.A. que toma el riesgo empresario y asume y cumple todas sus obligaciones laborales, previsionales y de la seguridad social. Sostiene que avala su postura el precedente «Rodríguez» (Fallos 316:713) mediante el cual se afirma que extender la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos en principio a la relación sustancial que motivó la reclamación principal requiere la comprobación rigurosa de los presupuestos fácticos establecidos por la norma laboral, cuya exigencia tiene fundamento en que la solución se apartaría de la regla general consagrada por los artículos 1195 y 1713 del Código Civil y 56 de la ley 19.550 vinculada, a su vez, con la intangibilidad del patrimonio establecida por el artículo 17 de la Constitución Nacional. Afirma que en el caso, la sentencia no ha contemplado si existe una unidad técnica de ejecución entre la empresa y la contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace el artículo 30 de la L.C.T. al artículo 6 del mismo ordenamiento. Expone que el fallo se limitó a interpretar parcialmente el contrato de concesión agregado, sin que de sus términos se pudiese concluir, como lo hace el a quo, una cesión de trabajos y servicios que hacen a la actividad normal y específica del A.C.A.; por el contrario, puntualiza, no se estipula allí ninguna obligación respecto del personal dependiente de Montferral S.R.L. (v. fs. 165/vta.). En apoyo a su postura, cita jurisprudencia del fuero que la avala y reitera los precedentes de la Corte en casos en que se examinaron los presupuestos fácticos de la norma que es materia de examen (v. fs. 165 vta., 21 párrafo, a fs.166/vta.).

-III-

En primer lugar, corresponde señalar que los agravios remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba, y derecho procesal y común, ajenas -como regla y por su naturaleza-a la instancia del artículo 14 de la ley 48. No obstante, V.E. también tiene dicho que ello no resulta óbice para abrir el recurso, cuando se ha omitido dar un tratamiento adecuado a la controversia de acuerdo a los términos en que fue planteada, el derecho aplicable y la prueba rendida. En tales condiciones, el pronunciamiento no constituye un acto judicial válido (doctrina de Fallos 311:1656, 2547; 317:768, entre otros).

En efecto, el actor alegó en su demanda que fue despedido con causales falsas, las que habían sido puestas de manifiesto mediante el intercambio de la comunicación que mantuvo con la empresa Montferral S.R.L., cuyas piezas postales y transcripción de su contenido acompañó (v. fs. 3 y 4, fs. 29 vta. in fine y fs. 30). Interpretó que al ser arbitraria y carente de justa causa la actitud de la contraria, procede el reclamo de los rubros que surgen de la liquidación realizada a fojas 31 vuelta. También señaló que contestó a la empresa rechazando el despido y puso en conocimiento de esa circunstancia al A.C.A. (v. fs. 5 y fs. 30vta.). Este último, mediante carta documento, descalificó esa comunicación porque su contenido resultaba improcedente e inexacto. Afirmó que eran hechos ajenos a él, no le constaba que hubiesen sucedido como se mencionaban en dicha misiva y que el reclamo debía ser dirigido contra quien había sido el empleador (v. fs. 7 y fs. 31). Debo señalar que dicho intercambio epistolar es relevante en el caso, ya que la normativa laboral establece que «ante la demanda que promoviere la parte interesada, no se admitirá la modificación de la causal de despido consignada en las comunicaciones antes referidas» (cfr. art. 243 de la L.C.T.). En tales condiciones, la afirmación contenida en el fallo en cuanto se sostuvo que la demandada no habría demostrado la injuria que se le enrostró al dependiente, ni justificó el despido, no guarda coherencia con los hechos debatidos en la litis, ya que no existe elemento alguno que pueda conectarse seriamente entre las motivaciones que condujeron a la extinción del contrato y quien ha sido traída a juicio, ni prueba alguna que demuestre que el A.C.A. hubiese tenido alguna injerencia en la decisión de despido instrumentada por Montferral S.R.L. Este último constituyó un acto potestativo de quien había contratado al actor y que excluido de la causa, era ajeno a la relación procesal que correspondía dilucidar en la presente litis; siendo que tal exclusión arrastró consigo el debate acerca de la valoración jurídica de la injuria, a la que habría que atender teniendo en consideración el carácter de la relación, las modalidades y circunstancias personales del caso (cfr. art. 242 L.C.T.).

Cabe señalar que en autos se la tuvo por no presentada la demanda respecto de la empresa principal, que había participado directamente en la resolución del contrato, por falta de cumplimiento de diligencias ordenadas (v. fs. 62). En ese sentido, el fundamento que sustenta el fallo -a saber: que no se advertía «negativa precisa alguna en la contestación de demanda, conforme lo requiere el inciso 11 del artículo 356 del C.P.C.C.N.», como sostiene el a quo (v. fs. 154, punto III, 21 párrafo)-, omite examinar el texto del documento epistolar antes descripto mediante el cual la demandada rechazó los hechos, y en el responde negó la correspondencia que no emanase ni estuviese dirigida al A.C.A. (v. fs. 54 vta.), ya que, como señaló en dicha presentación, no podía constarle en atención a que no era el empleador, al menos directo, del trabajador, lo que no viene discutido. Por lo tanto, antes de realizar una aplicación rigorista de la norma procesal, el a quo debió precisar qué exigencia concreta se hubiese requerido a quien había sido ajeno a los hechos que derivaron en el distracto denunciado en el expediente, como para que se concluyera que aquellas negativas puntuales de la contestación de la demanda resultaban, en el caso, respuestas evasivas o negativas generales, que pudiesen ser entendidas como reconocimiento de la verdad de los hechos pertinentes y lícitos del reclamo de la parte actora. A ello cabe agregar, que el a quo destacó la falta de prueba de la injuria transcrita a fojas 29 vuelta, in fine, y fojas 30, por parte de la accionada (v. fs. 154, punto III, párrafo 31), reproche que se formuló al A.C.A. que, en esa circunstancia, insisto, no había tenido ninguna intervención, pues, por ser ajeno al vínculo principal, no era el remitente, como así tampoco el destinatario de las comunicaciones que allí se transcribieron, de tal forma que se le pudiese reprochar alguna consecuencia con relevancia jurídica derivadas de su rechazo, que lejos de ser cerrado dio -a su turno-una explicación fundada de su situación frente al trabajador y -según sus propios argumentos-de la sin razón del reclamo a su respecto.

En tales condiciones, la decisión de la alzada no cumple con la condición de validez exigible a los fallos judiciales para que estos sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa, lo que no se da en el caso en que el pronunciamiento recurrido se encuentra sustentado en afirmaciones que no se desprenden de los extremos del supuesto (Fallos 319:3353 y sus citas). Al afectar las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, sin que lo implique abrir juicio sobre la solución que, en definitiva, proceda adoptar sobre el fondo del asunto, extremo que, por otra parte, es potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la vía del artículo 14 de la ley n° 48. Dado el tenor de lo expresado precedentemente, considero innecesario el tratamiento de los restantes agravios en el recurso en consideración.

Por todo lo dicho, opino que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada; y restituir las actuaciones al tribunal de origen para que, por quien proceda se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo indicado. Buenos Aires, 2 de mayo de 2005. — Marta A. Beiró de Gonçalvez.

Buenos Aires, 18 de junio de 2008

Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por el Automóvil Club Argentino en la causa Della Marca, Daniel Alfonso c/ Automóvil Club Argentino y otro», para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, y oída la señora Procuradora Fiscal, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 63. Hágase saber, devuélvase el expediente principal, y, oportunamente, archívese. — Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia). — Elena I. Highton de Nolasco. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda. — E. Raúl Zaffaroni. — Carmen M. Argibay.

DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON Ricardo Luis Lorenzetti:

Considerando:

1°) Que la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo por indemnización por despido y condenó al Automóvil Club Argentino con apoyo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo. Que para así decidir, por mayoría, el a quo consideró que si bien el Automóvil Club Argentino no había sido traído a juicio como empleador, la circunstancia de que se hubiera tenido por no presentada la demanda contra el deudor principal no obstaba a la condena del deudor solidario. Aseveró que el servicio de auxilio mecánico que prestaba Montferral S.R.L. «empleadora del actor» hace a la actividad normal y específica propia del Automóvil Club Argentino. Expresó que no medió negativa precisa del vínculo laboral entre el trabajador y la empresa antes citada y que no estaba probada la injuria que se invocó para fundar el despido.

Contra dicho pronunciamiento la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.

2°) Que los agravios de la apelante suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues lo resuelto no constituye una derivación razonada del derecho vigente, al extender la responsabilidad fuera del ámbito previsto por la norma, con perjuicio al debido proceso y al derecho de propiedad.

3°) Que para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión. En tal sentido, la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de la argumentación jurídica. Esta última requiere, a su vez, que la decisión contenga una precisa descripción de los hechos con relevancia normativa, y si no se aplica la regla, deben darse las razones por las cuales resulta inaplicable, inválida o es corregida por razones de principios coherentes y consistentes, que resulten constitucionalmente fundados. Es que la magna labor de administrar justicia no se basa en la sola voluntad o en el derecho libremente aplicado sino en leyes, ya que nadie está sobre ellas, siendo que nuestra Constitución estableció un Poder Judicial integrado por jueces que actúan conforme a reglas que la comunidad debe conocer, y a las que deben ajustarse para que las soluciones sean previsibles, todo lo cual esta Corte debe hacer respetar porque constituye un elemento de la garantía constitucional del debido proceso.

4°) Que a los fines de examinar con precisión los agravios, corresponde describir los elementos del caso traído a esta Corte. El actor fue dependiente de Montferral S.R.L., que era concesionaria del Automóvil Club Argentino. Fue despedido por un presunto incumplimiento del trabajador, y, frente a la intimación extrajudicial, ambos codemandados rechazaron las pretensiones del reclamante. La empleadora Montferral S.R.L. fue demandada, pero se venció el plazo para notificar, dándosele por decaído el derecho para accionar contra ella. El actor solicitó entonces un nuevo plazo para notificar lo cual fue rechazado por extemporáneo, manifestando entonces que promovería un juicio paralelo contra Montferral S.R.L. (fs. 143 vta.). La demanda contra el Automóvil Club Argentino se fundó en que es solidariamente responsable en virtud de que se trata de una actividad normal y habitual por la que debe responder, sin que nada se diga sobre el incumplimiento de los deberes de control. La demandada, por su parte, dice que cumplió estrictamente con todos los recaudos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo (fs. 58). La única prueba existente en el expediente es una pericia contable en la que se señala que no hubo incumplimientos respecto de la situación laboral del actor. El juez de primera instancia rechazó la demanda con el fundamento de que el pretensor no cumplió con la carga de probar la relación de dependencia.

La cámara, en el voto de la mayoría, sostiene, como único argumento, que el acreedor puede optar para demandar a cualquiera de los codeudores solidarios y que, en el caso, la demandada lo es porque el servicio mecánico es una actividad normal y específica.

5°) Que el primer aspecto que motiva agravio es la interpretación que sostiene que el actor tiene la posibilidad de accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios, por aplicación del art. 705 del Código Civil y del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

En un caso que involucra el análisis de pluralidad de fuentes corresponde identificar la norma de base, que es el principio protectorio de los derechos del trabajador, que recepta la Constitución Nacional y ha sido aplicado reiteradamente por esta Corte (Fallos: 315:1059, 1216; 319:3040; 327:3677; 3753:4607, entre muchos otros). La referida tutela se concreta, en este caso, en una regla de derecho que establece la solidaridad obligacional pasiva, con la finalidad de ampliar la garantía respecto del crédito del trabajador. La ley que especifica este principio protectorio establece la solidaridad, pero no la define, y por ello corresponde aplicar el Código Civil, que actúa como fuente general que suministra la base conceptual de los derechos especiales. Este diálogo de fuentes debe hacerse de modo que no se desnaturalice la tutela constitucional, de manera que es una interpretación admisible la que sostiene que, en virtud de la solidaridad establecida en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, el trabajador puede accionar contra cualquiera de los codeudores solidarios (art. 705 del Código Civil).

En virtud de lo expuesto, esta interpretación no es arbitraria en tanto constituye una derivación razonada del derecho vigente, aunque pueda ser controvertida o puedan existir otras igualmente defendibles. Es que la doctrina de la arbitrariedad tiene carácter excepcional y su finalidad no es sustituir a los jueces de la causa en cuestiones que le son privativas ni corregir en tercera instancia sentencias equivocadas, o que el apelante repute tales a raíz de su discrepancia con el alcance atribuido por el juzgador a principios y normas de derecho común (Fallos: 297:173 y sus citas; 310:676, 2277, 2376; 311:786, 904; 312:195; 320:1546, entre muchos otros).

6°) Que el segundo aspecto se refiere a la interpretación que se ha dado al régimen de esta solidaridad. La opción que tiene el acreedor de una deuda de codeudores solidarios, tiene un efecto procesal que le permite demandar a cualquiera de ellos la misma prestación, pero no lo releva de probar los elementos que constituyen el presupuesto de su procedencia. Cuando la solidaridad obligacional pasiva es de fuente legal, debe aportar evidencia sobre los requisitos que establece la ley para que esta solidaridad se produzca, lo que en el caso significa probar que es dependiente de una empresa, que ésta realiza una actividad que se identifica con la actividad ordinaria y específica de otra, con la cual está unida por un contrato o subcontrato, y que se han omitido deberes de control (art. 30 Ley de Contrato de Trabajo).

Este aspecto es de particular relevancia para preservar la garantía del debido proceso, la defensa en juicio, así como el derecho de propiedad, y la sentencia en recurso no ha cumplido adecuadamente con ello. La obligación solidaria presupone pluralidad de vínculos coligados, los que pueden tener diferentes caracteres y modalidades, y por ello, cuando es la ley la que dispone la solidaridad y lo hace en base a requisitos, éstos deben ser probados de modo inequívoco (art. 701 del Código Civil), ya que la solidaridad es excepcional en el derecho. Por esta razón, aunque se admita que el acreedor pueda reclamar la misma prestación a dos o más codeudores solidarios, debe probar la causa de su crédito contra cada uno de ellos, ya que de lo contrario se afecta la defensa en juicio.

En el caso, la sentencia deduce automáticamente una responsabilidad derivada de la sola presencia de una actividad que considera normal y específica, sin que se haya argumentado nada sobre la relación de dependencia con el concesionario, ni sobre el distracto, ni sobre el incumplimiento de los deberes de control. Es decir, no se probó el título de la deuda contra el codeudor solidario, y la codemandada, habiendo cumplido con los deberes de control que la ley le exige, quedó en un estado de indefensión al ser condenada a pesar de ello. Por otra parte, los jueces deben ser particularmente estrictos en la aplicación de la ley, puesto que de lo contrario pueden producirse situaciones en las que el acreedor promueva una demanda sin que el codemandado tenga ningún control sobre la existencia del vínculo o su extinción o sobre la deuda que se reclama. Que no obsta a la conclusión que antecede lo resuelto en la causa C.842.XIX «Cabezas, Audelia y otros c/ Sanz y Cía. y otros s/ cobro de haberes» del 20 de septiembre de 1984 (cuyo sumario se encuentra registrado en Fallos: 306:1421).

Ello, por cuanto en dicho precedente el Tribunal ponderó que, conforme con la prueba rendida, el empresario principal codemandado se había reservado las más amplias facultades de control del servicio.

La protección del trabajador debe ser compatible con el debido proceso constitucional.

7°) Que la sentencia omite toda consideración respecto del contrato de concesión existente entre las partes, ni da razón alguna para prescindir de ello. Al decidir de este modo se apartó de los precedentes del Tribunal que declaró inaplicable el art. 30 a los contratos de concesión (Fallos: 316:713, 1609) incumpliendo de este modo su obligación de conformar su decisión con las que esta Corte Suprema ha fijado en su condición de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en consecuencia (Fallos: 307:1094; 312:2007; 319:2061; 320:1660; 321:2294, 3201; 326:1138, entre muchos otros).

Que si bien en el caso coincide la actividad normal y específica del establecimiento del Automóvil Club Argentino con la del servicio mecánico encomendado a Montferral S.R.L., no hay unidad técnica de control ni omisión de los deberes de contralor, ni se ha probado de modo alguno la utilización de una figura simulada, o la existencia de una conexidad intensa en relación a los vínculos laborales. La comprobación de estos requisitos es lo que exige el ordenamiento jurídico vigente, no sólo en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino también lo que deviene de la legalidad de figuras como la franquicia comercial, en la que existe una identidad intensa.

La sentencia no analiza la diferencia entre la delegación laboral, en la que la predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. La subordinación jurídica, económica y técnica del trabajador se dan, en el caso, respecto del prestador del servicio de auxilio mecánico, quien, por otra parte, es el titular del interés, lo que es claramente diferente de la delegación gestoría en la que no se da ninguno de esos elementos.

Esta calificación es relevante y no ha sido precisada por el fallo en recurso, con lo cual extendió ilegítimamente la interpretación, ya que subsumió en la regla un supuesto de hecho no previsto por ella.

8°) Que la exégesis que se sostiene no desvirtúa los propósitos protectorios de la norma legal. Ello es así, porque la protección del trabajador debe ser armonizada con otros bienes, valores y principios, como la propiedad, la seguridad jurídica y libertad de ejercer una industria lícita. En este aspecto, la descentralización de actividades de la empresa es lícita en el ordenamiento jurídico argentino y constituye una de las opciones que tienen las empresas para decidir su organización. En cambio, las empresas no pueden desnaturalizar esta actividad mediante la utilización de figuras jurídicas simuladas, fraudulentas, o con una evidente conexidad que lleven a la frustración de los derechos del trabajador. Tampoco pueden, de acuerdo al art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, contratar sin controlar en los términos que fija la ley. En estos casos, los jueces deben procurar la defensa activa del crédito del trabajador, pero lo que no puede hacerse, porque no se ajusta a la Constitución, es transformar la excepción en regla y derivar responsabilidades automáticas por la sola presencia de un contrato con terceros.

10) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad.

Por ello, y habiendo dictaminado la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 63. Notifíquese y remítase. — Ricardo Luis Lorenzetti.

TSJ Córdoba: «Fraga, Graciela Susana p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de casación»

ESOLUCIONES JUDICIALES – RECUSACIÓN – RESERVA DEL CASO FEDERAL – DERECHO Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES – DEBIDO PROCESO – RESOLUCIONES IRRECURRIBLES – MOROSIDAD – RECURSO DE CASACIÓN – APARTAMIENTO DEL JUEZ – PREJUZGAMIENTO – SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA – DEBERES Y FACULTADES DEL JUEZ.
SENTENCIA NUMERO:TRESCIENTOS SEIS En la ciudad de Córdoba, a los diez días del mes de noviembre de dos mil ocho, siendo las nueve horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora Aída Tarditti, con asistencia de las señoras Vocales doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados «Fraga, Graciela Susana p.s.a. falsedad ideológica, etc. -Recurso de casación -» (Expte. «F», 19/2008), con motivo del recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Hugo Montoya defensor de la acusada Graciela Susana Fraga, en contra del Auto número ciento cuatro, del veintidós de setiembre de dos mil ocho y su aclaratoria, Auto número ciento ocho del veinticuatro de setiembre de dos mil ocho, dictados por la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación. Abierto el acto por la Sra. Presidente se informa que las cuestiones a resolver son las siguientes: I. ¿Es nulo el auto impugnado al haber vulnerado el principio de imparcialidad objetiva? II. ¿Que resolución corresponde dictar? Las señoras Vocales emitirán sus votos en el siguiente orden: Dras. Aída Tarditti, María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel. A LA PRIMERA CUESTION: La Señora Vocal, doctora Aída Tarditti, dijo: I. Por Auto nº 104, del 22 de setiembre de 2008, la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación, resolvió: «I) Mantener la jurisdicción de la Excma. Cámara en lo Criminal de Décima Nominación de esta ciudad para entender en la presente causa, rechazando el pedido de recusación formulado por el defensor, Dr. Hugo Montoya en estos autos. II. Tener presente para mejor oportunidad y para el caso que corresponda, las reservas de casación y caso federal efectuadas por el abogado Gustavo Hugo Montoya a fs. 662/669…» y por Auto nº 108, del 24 de septiembre de 2008, el mismo Tribunal dispuso: “Rectificar de oficio el Auto Interlocutorio Número Ciento Cuatro de fecha veintidós de septiembre de dos mil ocho dictado en los autos caratulados ‘Bollati de Calderoni Cledis Anita y otros p.ss.aa. falsedad ideológica, etc.’. De la manera expresada en los considerandos del presente Interlocutorio, en razón de que la única recusante fue Graciela Susana Fraga y no Esteban Güizzo y Verónica Flora Méndez como ya se precisara, la cual es defendida por el Dr. Gustavo Hugo Montoya (Art. 145 CPP)…”. II. En contra de esta resolución el Dr. Gustavo Hugo Montoya interpone recurso de casación a favor de su defendida Graciela Susana Fraga (art. 485 C.P.P.) (fs. 26/44 del cpo. del recurso). a. Previa reseña de los antecedentes de la causa, señala que la resolución impugnada carece de fundamentación, debiéndose tal omisión ser encauzada por el motivo formal de la referida vía impugnativa. En efecto, al introducirse la recusación, expresamente se consignó que el Tribunal cuestionado incurrió en un conocimiento de las conductas atribuidas, analizando la naturaleza de las acciones, los medios empleados para ejecutarla, la extensión del daño y el peligro causado, advirtiendo premeditación y planificación acordada de los hechos mediante meticulosas y complejas estrategias de acción, con intervención de numerosa cantidad de personas involucradas, destacando también la notable osadía de falsificársele la firma a un juez en una resolución jurisdiccional. Esta decisión dictada, ante el pedido de suspensión del juicio a prueba, significa constituido en forma inconcusa e indudable, resolver la situación de la imputada Susana Graciela Fraga y ha implicado una sentencia condenatoria anticipada. En efecto, el Tribunal que dictará la sentencia definitiva, actuó en este mismo proceso, resolviendo las cuestiones puntualizadas supra, y que obviamente implican haber resuelto la situación de la imputada, a más de haber constituido la toma de posición respecto de los hechos configurativos de los delitos que la acusación dice tipificados. Estas circunstancias no fueron ponderadas al momento de la resolución, pues de las razones brindadas por el a quo, nada pero absolutamente nada se predica respecto de las circunstancias que se entendieron como que resolvieron la situación de la imputada. Por eso -entiende-, el Tribunal ha conculcado el principio de congruencia que consiste en la exigencia de correlación total entre aquella y la pretensión. Es que, tanto la aseveración fáctica que abastece a la pretensión, como la que nutre la excepción o defensa deben ser expuestas en forma concreta, no siendo bastante a tal efecto las aserciones genéricas o dogmáticas. Además de la incongruencia subjetiva (por exceso o defecto), existe una incongruencia respecto al material fáctico. Esta se da cuando se introduce en la decisión un hecho que la parte no aseveró o que si lo hizo no fue presentado del modo que se lo hace valer en la sentencia. Cita doctrina que a su ver abona su posición. Considera que tal extremo opera en el sub lite, pues la resolución no considera un elemento que es fundamental que es no considerar la actuación en cuestión como un prejuicio en los términos referidos, por lo que su intervención como tribunal resulta contraria y violatoria del artículo 8 párrafo 1° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por ende la resolución que se impugna comete graves vicios en el proceder al omitir el tratamiento de lo que es expreso contenido de la pretensión, al no considerar que su actuación ha implicado un adelanto de opinión, y un prejuzgamiento y por lo tanto resta solo la imposición de la pena. Entiende que la decisión es nula, de nulidad absoluta, por cuanto inobserva las disposiciones concernientes al nombramiento, capacidad y constitución del Tribunal y por tal motivo es imperativa su declaración de nulidad conforme el dispositivo del artículo 185 inc. 1° del CPP. b. De otro costado, el recurrente denuncia la errónea aplicación de la ley (CPP, 468 inc. 1°). Recalca que el ordenamiento procesal incorpora como causal de recusación del juez que hubiera intervenido como Juez de Instrucción resolviendo la situación legal del imputado. Tal incorporación se inscribe en el principio del que instruye no debe juzgar. El mismo no es una garantía procesal más, sino que constituye un principio básico, porque su vulneración afecta la imparcialidad e independencia total y absoluta que necesariamente debe tener el juzgador. La imparcialidad está directamente vinculada a la que deviene del juez que ha intervenido en el proceso y con relación al conocimiento con el que llega al debate, puesto que ha actuado y valorado el expediente que contiene la actividad instructoria, decidiendo con anticipación a la etapa del juicio. El núcleo del planteo consiste en que los Vocales que hoy se recusan fueron parciales, no como una cualidad subjetiva y personal de ellos, sino que -objetivamente- el devenir del presente proceso los ha llevado a realizar una actividad intelectual y decisoria, aún cuando provisional que -consciente o inconscientemente- los ha predispuesto respecto de la imputada y en relación con los hechos y el derecho aplicable, de una manera tal que ha desaparecido la garantía de imparcialidad. Al haber resuelto los planteos efectuados, el Sentenciante exteriorizó una opinión que, más allá de aquél carácter de provisoriedad, importó para los encausados la necesidad de remontar ese criterio judicial en la oportunidad del debate referido no solo a cuestiones de hecho -que deberán ser objeto de prueba en el plenario- sino también a cuestiones de derecho, respecto de las cuales ya no cabe nuevas alegaciones jurídicas tendientes a desvirtuar un criterio sentado. Entiende que los acusados pueden conocer de antemano cuál será la opinión que tendrán los vocales que ya resolvieron su situación, habiendo realizado consideraciones que implicaron una sentencia condenatoria anticipada sobre los hechos investigados. Negar este extremo, sosteniendo que aquella decisión tomada en oportunidad de resolver la cuestión mencionada de los acusados no «compromete» la imparcialidad de los mismos jueces para decidir en la etapa del juicio plenario, es negar la misma condición humana de los juzgadores. Existió, natural y racionalmente, un prejuicio formado a partir de la valoración de las actuaciones de la investigación, que obviamente estará presente durante el debate, y así la garantía del estado de inocencia estará definitivamente vulnerada, pues en la mente de los juzgadores ya existe una «sospecha» de culpabilidad, materializada en la decisión de no receptar las defensas introducidas oportunamente por las distintas apelaciones. Objetivamente, la garantía de imparcialidad no se otorga a los imputados cuando, quienes ya han valorado las fuentes probatorias de la etapa instructoria, ingresan a la etapa del plenario con un conocimiento que, consciente o inconscientemente, ha probado esa decisión intelectual que está inclusiva más allá de la apelación y de su provisoriedad. Considera que es innegable que la decisión de toda persona se distorsiona y parcializa cuando hizo valoración previa de algunos hechos y circunstancias relacionadas con la cuestión a resolver. Resulta imposible, por la misma naturaleza de la persona humana que logre despojarse y abstraerse de sus prejuicios, con mayor razón si -además del conocimiento previo- debió tomar una decisión anterior, pues -consciente o inconscientemente- su voluntad e inteligencia emocional la llevará, en la nueva oportunidad de decidir, a demostrar y demostrarse que, antes no se había equivocado. Cita las normas en las cuales tiene recepción la garantía analizada. El recurrente aduce que el término imparcial refiere, directamente, por su origen etimológico -in partial-, a aquel que no es parte en un asunto que debe decidir, y por otra parte el concepto alude, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir. El presente recurso -continua- tiene por finalidad la determinación constitucional del juez natural para que el Tribunal de juicio como órgano función y debidamente integrado (órgano persona), sea el que juzgue jurisdiccionalmente la causa. Realiza consideraciones teóricas que, a su ver, sirven para sustentar su posición. Alega que la Constitución Provincial en su artículo 39 como la Constitución Nacional en su artículo 18 diseñan un programa para garantizar el sistema de enjuiciamiento, estableciendo los contenidos mínimos con que los ciudadanos le imponen al Estado una serie de limitaciones que se traducen en derechos y garantías, entre los cuales se encuentra la de juicio previo, juez natural e imparcial tanto como la inviolabilidad de la defensa en juicio, proscribiendo así los tribunales ex post facto y las comisiones especiales como forma de enjuiciamiento que torne inviolable la defensa en juicio de la persona y sus derechos y tornen solo aparente el juicio previo. Sintetiza las razones vertidas por el máximo Tribunal Federal, in re «Nicolini», que remitiéndose a los argumentos vertidos en el precedente «Llerena» hizo lugar a la nulidad planteada ante la Cámara del Crimen que juzgó al imputado, pese a que la misma actuó como Cámara de Acusación. La defensa argumenta que los conceptos que se vierten en los referidos precedentes, se extienden a la situación operada en autos, y la promesa del Estado de derecho por imperio del principio de igualdad ante la ley, que establece que la ley debe ser igual para los iguales en iguales condiciones,- no pudiéndose negar a ninguna persona que se encuentre dentro de su jurisdicción, la protección igual de las leyes, de manera que necesariamente debe declararse la nulidad absoluta de la resolución dictada por la Cámara del Crimen, ya que es violatoria del artículo 8.1 de la CADH. Queda claro entonces que la Cámara examinó la situación de la imputada, al haber analizado los hechos contenidos en la acusación en los términos con los que acuerda el Sentenciante, implicaron un conocimiento de las conductas atribuidas, y que no dudaron en calificarlas, analizando la naturaleza de las acciones y de los medios para ejecutarla y la extensión del daño y el peligro causado, advirtiendo premeditación y planificación acordada de los hechos mediante meticulosas y complejas estrategias de acción, con intervención de numerosa cantidad de personas involucradas, a la vez denotando osadía al supuestamente falsificarse la firma de un juez en una resolución jurisdiccional lo que tiene especial impacto vulnerante en la fe pública. Es que, no sólo que han adelantado opinión, sino que han producido una sentencia condenatoria anticipada. Antes de culminar el recurrente ensaya una serie de argumentos que posibilitan proclamar -a partir de una interpretación conforme al sistema de supremacía constitucional- la impugnabilidad objetiva de la resolución bajo análisis, pese a las limitaciones legales que se disciplinan en orden a la vía casatoria intentada. Subsidiariamente, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 68 inc. 2°, 469 y 472 del CPP. III.1.a. Previo al análisis de la cuestión principal sobre la cual debemos expedirnos, corresponde formular algunas breves consideraciones respecto de los requisitos propios de la impugnabilidad objetiva en el recurso interpuesto, como cuestión atinente a la admisibilidad formal del recurso. En ese sentido, debemos señalar que la sentencia atacada es impugnable en casación, toda vez que a los efectos del alcance de la expresión «sentencia definitiva» (art. 469 CPP), debe estarse a los lineamientos trazados por el máximo Tribunal de la República, tal como se exige a partir del precedente «Di Mascio» (cfr. Alejandro D. Carrió, “Garantías constitucionales en el proceso penal”, Hammurabi, Bs. As., 2000, p. 77). En dicha sintonía, se ha afirmado que una resolución jurisdiccional es equiparable a sentencia definitiva, si ocasiona un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto (T.S.J., «Sala Penal», A. 178, 3/5/01, «Acción de Amparo presentada por Jorge Castiñeira»; “Valle”, cit., entre muchos otros). Similar hermenéutica se extrae del precedente “Llerena” (Fallos: 328: 1491), en tanto expresa que la decisión relativa a la imparcialidad objetiva del Tribunal, resulta equiparable a sentencia definitiva en tanto produce un perjuicio de tardía e insuficiente reparación ulterior, ya que se cuestiona la imparcialidad objetiva del juzgador en un momento determinado del proceso, que por su naturaleza exige una consideración inmediata en tanto constituye la única oportunidad para su adecuada tutela (Fallos: 316:826 y sus citas; 322:1941, disidencia de los jueces Boggiano y Fayt, y 326:3842, disidencia de los jueces Maqueda y Vázquez). Ello es así, puesto que el planteo supone que el proceso no progrese ante el Tribunal sospechado de parcialidad. De lo contrario -es decir, de tener que pronunciarse esta Corte luego de llevado a cabo el juicio y agotados los recursos pertinentes- se produciría una dilación indebida del proceso, en perjuicio del imputado, como así también un dispendio jurisdiccional innecesario, tomando en cuenta que de resolverse favorablemente la pretensión de la defensa, se debería realizar un nuevo juicio. b. La garantía constitucional de imparcialidad objetiva del Tribunal y la necesidad de evitar toda dilación indebida del proceso requieren, a su vez, una interpretación que -conforme a tales máximas- limite los efectos del enunciado legal que impide la impugnación de las decisiones que resuelven una recusación (artículo 68 «in fine» del CPP) para que, en los excepcionales casos en que la recusación planteada se vincule de manera directa e inmediata con la mentada imparcialidad objetiva, no queden comprendidos dentro de las decisiones que la referida disposición proclama irrecurribles. Es que, de lo contrario se arribaría a una consecuencia absurda, pues resultarían controlables por el máximo tribunal federal las resoluciones de esa especie dictadas por este Tribunal, pero incontrolables por éste, las de los tribunales provinciales inferiores, con la consecuente dilación arbitraria del proceso que traería aneja prorrogar el tratamiento del referido agravio al momento de la impugnación de la sentencia condenatoria. c. En consecuencia, la resolución en crisis es objetivamente impugnable a través del recurso de casación. Tal afirmación torna abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad formulado en contra de los artículos 68 in fine, 469 y 472 del Código Penal., pues -tal como el propio quejoso aclara- la reserva de inconstitucionalidad es sólo en cuanto las mismas vedan la posibilidad de recurrir la misma a través del recurso de casación. 2. En lo que respecta a los agravios traídos a examen a esta sede casatoria debe señalarse -en primer lugar- que, no obstante la cita de ambas causales de casación (art. 468 incs. 1° y 2°, C.P.P.), los agravios deducidos por el quejoso se compadecen con el motivo formal, y se dirigen a denunciar básicamente que la decisión en crisis al rechazar la recusación planteada ha vulnerado el principio de imparcialidad objetiva que tutela la recta función jurisdiccional; es en los limites de ese defecto denunciado en el que se va a proceder a examinar la resolución atacada. Sobre el particular cabe tener presente que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló que, para que provoque el apartamiento de los jueces que suscriben un pronunciamiento, el prejuzgamiento que se le achaca al órgano judicial debe ser expreso y recaer sobre la cuestión de fondo a decidir (Fallos: 311:578; 326:1512); y que no se configura prejuzgamiento cuando el tribunal se halla en la necesidad de emitir opinión acerca de algún punto relacionado con la materia controvertida (Fallos: 311:578; 326:1512) (CNCP, Sala III, 17/09/2008). Dentro del referido marco debe señalarse que el vicio denunciado a favor de la acusada Graciela Susana Fraga no resulta de recibo, toda vez que no se advierte -ni tampoco lo logra demostrar el quejoso- que la Cámara del Crimen, al expedirse sobre la improcedencia del beneficio de la probation, se haya expedido sobre el mérito de las probanzas que se dirigen a sustentar los extremos de la imputación delictiva, lo cual resulta ser la materia sobre la que va a versar la sentencia que -de manera definitiva- resuelva los presentes actuados y, por ende, la decisión dispuesta en orden a mantener la jurisdicción de los señores Vocales de la Cámara en lo Criminal de Décima Nominación resulta ajustada a derecho. Es que, como ya se afirmara al dictarse la Sentencia n° 283, del 16 de octubre de 2008, los integrantes del referido Tribunal de juicio, han limitado su función jurisdiccional a examinar el beneficio solicitado bajo la óptica de la regla contenida en el artículo 76 bis cuarto párrafo del Código Penal, guardando una razonable sujeción a los extremos fácticos contenidos en la pieza acusatoria (Cfr. T.S.J., Sala Penal, “Pittatore”, S. n° 11, del 6/3/02; “Becerra”, S. n° 63, del 8/7/04; “Lucich”, S. nº 81, del 9/9/04). Concretamente, los extremos fácticos referidos a los ingresos de la acusada como los especiales conocimientos que la misma tenía de la cuestión registral y de negocios inmobiliarios, surgen evidentemente de las circunstancias reseñadas en el dictamen acusatorio, y sobre ellos se construyó el juicio de improcedencia de la suspensión del juicio prueba. No se advierte que se hayan precisado razones en orden al mérito de las probanzas incorporadas a la causa que permitan apreciar que lo resuelto acerca de la procedencia de la suspensión del juicio a prueba implicó comprometerse con la posición del fiscal para resolver en definitiva el caso, toda vez que sólo se reparó en aquellas circunstancias que -al no ser impugnadas tempestivamente por la defensa- le permitieron abordar una prognosis negativa acerca de la procedencia de la condena condicional. De tal modo, la decisión de no hacer lugar al beneficio de probation solicitada por el acusado, se sustentó en disposiciones que se vinculan de manera directa con el referido medio alternativo de solución de conflicto, sin que se advierta relación alguna entre esos fundamentos y los que deben argüirse al momento de dictar la conclusión en orden al extremo de la imputación delictiva. No resulta una cuestión menor destacar que, no fue el devenir habitual del proceso el que originó la actuación del iudex -como pretende presentar el recurrente-, sino que la misma fue motivada deliberadamente por la parte que ahora alega su prejuzgamiento. Tal requisito adquiere mayor trascendencia si se repara en que la parte recusante, al solicitar el beneficio -y luego de valorar las circunstancias objetivas y subjetivas de la causa- proclamó la inconveniencia que en caso de recaer condena la misma sea de cumplimiento efectivo. Por ello -reiteramos-, el pronunciamiento de la suspensión del juicio a prueba fue en el ejercicio legítimo de las facultades y obligaciones jurisdiccionales, no excediendo el objeto procesal sometido a discusión, lo que no revela más que el cumplimiento de su misión específica, por lo que de tal antecedente no es posible inferir un estado de ánimo que pueda influir a la hora de resolver acerca de la viabilidad de cualquier otra futura intervención. Por todo ello, voto en forma negativa. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. A LA SEGUNDA CUESTION: La señora Vocal doctora Aída Tarditti, dijo: Atento al resultado de la votación que antecede, corresponde rechazar el recurso de casación deducido, con costas (CPP, 550/551). Así voto. La señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, dijo: La señora Vocal preopinante da, a mi juicio, las razones necesarias que deciden correctamente la presente cuestión. Por ello adhiero a su voto, expidiéndome en igual sentido. La señora Vocal doctora María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, dijo: Estimo correcta la solución que da la señora Vocal Dra. Aída Tarditti, por lo que adhiero a la misma en un todo, votando, en consecuencia, de igual forma. En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal; RESUELVE: Rechazar el recurso de casación presentado por el Dr. Gustavo Hugo Montoya a favor de la acusada Susana Graciela Fraga. Con costas (CPP, 550/551). Con lo que terminó el acto que, previa lectura y ratificación que se dio por la señora Presidente en la Sala de Audiencias, firman ésta y las señoras Vocales de la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, todo por ante mi

CNCom., sala "B": MAGGIO LUCAS ARIEL C/CARDOSO JUAN PEDRO S/EJECUTIVO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR CUERVO ARIEL HUGO

Expediente n° 11431/2009 – Juzgado n° 23 – Secretaría n° 45

Buenos Aires, 22 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Apeló el codemandado Maggio (actor en el juicio ejecutivo) la resolución de fs. 79/82 que admitió la tercería impetrada; su incontestado memorial obra a fs. 87/89.

2. Trátase el caso de una tercería de mejor derecho (en rigor de dominio, tal como acertadamente lo encauzó la juez a quo, iura novit curia) incoada por Ariel Hugo Cuervo en el marco de un proceso en el que se ordenó trabar embargo de un inmueble que registralmente se encuentra en cabeza de Juan Pedro Cardoso, demandado en el juicio ejecutivo.

Arguyó el tercerista que adquirió el inmueble de Cardoso mediante la operación que habría instrumentado en el boleto de compraventa agregado a fs. 4/7.

3. (a) Reza el art. 2505 Cód. Civ. que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa no produce la transmisión dominial (cfr. Mariani de Vidal, Marina, «Curso de Derechos Reales», Zavalía, Buenos Aires, 1997, pág. 139; CNCom. esta Sala in re «Guevara de Miere, Marta Delia s/ tercería de dominio en autos «Vallejo Gustavo c/ Miret José s/ ejecutivo» del 30.11.06).

(b) Sin embargo, la juez a quo aplicó en la especie el art. 1185 bis del Cód. Civ. que declara oponible frente a terceros al boleto de compraventa y justificó así la admisión de la tercería haciendo valer los derechos conferidos por dicho boleto (fs. 4/7) frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis.

Este Tribunal, en una anterior integración, ya se ha expedido respecto al tema sometido a juzgamiento en anteriores pronunciamientos (cfr. CNCom, esta Sala, in re “Daunese, Irineo s/ tercería de dominio en autos “Strina, Ricardo c/ Yacoubian, Isaac s/ ejecutivo”, del 08.03.99, CNCom, esta Sala, voto preopinante del Dr. Butty, in re “Freire Santiago s/ tercería de dominio en autos “Opichanyj Juan c/ Paulucci de Zemborain C.A. s/ ejecutivo”, del 08.03.99; idem in re “Vernola Cayetano Juan s/ tercería en autos “Vazquez María de La Gloria c/ Tunidor Angélica A. s/ ejecutivo”, del 27.12.99, entre muchos otros).

Ello así, no se comparte lo decidido en la anterior instancia en tanto la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

Si la norma del art. 1185 bis C.C. se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una “excepción” o “modificación” en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 C.C. para convertirse en una lisa y llana “derogación” de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17.711, incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial (CNCom esta Sala in re «Mazzota, Pablo Marcelo y Federido, María Antonia s/ tercería de dominio en los autos «Citibank N.A. c/ Cerrutti, Carlos Leonardo » del 28.12.06).

Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir “usar” la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El “uso indirecto” o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes-operadores” (cfr. Sagües, Néstor, “La interpretación judicial de la Constitución”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 99).

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

La inscripción registral –al margen de su carácter constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 C.C.).

Repárese que el art. 2505 C.C. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 de la ley 17.801).

Sólo cabe agregar que además del criterio sostenido por esta Sala en los autos precitados supra, a idéntica solución arribaron otras Salas de la Cámara Nacional Comercial (CNCom., Sala A in-re “Carletti Héctor Desiderio y otros” s/ tercería de dominio en autos “Banco del Suquia S.A. c/ Coopwis S.A. y otros s/ ejec.” del 30.12.1998; CNCom., Sala B in-re “Vernola Cayetano Juan” sobre tercería en autos “Vázquez María de la Gloria c/ Tundidor Angélica A. s/ ejecutivo” del 27.12.1999; CNCom., Sala C in-re “Pichersky Virginia” sobre tercería de dominio y de mejor derecho en los autos “Ríos Lucas c/ Miranda y otro s/ ejecución de sentencia s/ sumario” del 28.09.1999; CNCom., Sala D in-re «Carlos y otro» s/ tercería de dominio en autos “Fernández, Omar c/ Ampreso, Santiago s/ ejecutivo” del 26.09.94; CNCom, Sala E in-re “Lozano de Marchese Juana del Carmen” sobre tercería en “Banco Buen Ayre c/ Ianivello Edgardo H.” del 04.09.1997; idem, in-re “Martínez, Roberto” sobre tercería de dominio en autos “Veglia, Fernando c/ D´ Hipólito, José s/ ejecutivo”) por lo que existe un plenario virtual en la materia.

El Juez Dr. Miguel F. Bargalló expresa que se ha pronunciado en similar sentido como Juez de primera instancia in re «Carletti Héctor Desiderio c/ Banco del Suquía S.A. s/ tercería de dominio» en fecha 6-4-1998, decisorio confirmado por la Sala A según cita precedente, y como Vocal de la Sala D en autos «Giammateo Pedro Sabino c/ Zabaljauregui Manuel s/ ejecutivo», en fecha 21-3-2006; entre otros, por lo que comparte y hace suyas las consideraciones precedentes.

6. Por los motivos expuestos, se admite el recurso de fs. 85, se revoca lo decidido a fs. 79/82 y se rechaza la tercería incoada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLÓ

CNCom., sala «B»: MAGGIO LUCAS ARIEL C/CARDOSO JUAN PEDRO S/EJECUTIVO S/ TERCERIA DE MEJOR DERECHO PROMOVIDO POR CUERVO ARIEL HUGO

Expediente n° 11431/2009 – Juzgado n° 23 – Secretaría n° 45

Buenos Aires, 22 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Apeló el codemandado Maggio (actor en el juicio ejecutivo) la resolución de fs. 79/82 que admitió la tercería impetrada; su incontestado memorial obra a fs. 87/89.

2. Trátase el caso de una tercería de mejor derecho (en rigor de dominio, tal como acertadamente lo encauzó la juez a quo, iura novit curia) incoada por Ariel Hugo Cuervo en el marco de un proceso en el que se ordenó trabar embargo de un inmueble que registralmente se encuentra en cabeza de Juan Pedro Cardoso, demandado en el juicio ejecutivo.

Arguyó el tercerista que adquirió el inmueble de Cardoso mediante la operación que habría instrumentado en el boleto de compraventa agregado a fs. 4/7.

3. (a) Reza el art. 2505 Cód. Civ. que la adquisición o transmisión de derechos reales sobre inmuebles, solamente se juzgará perfeccionada mediante la inscripción de los respectivos títulos en los registros inmobiliarios de la jurisdicción que corresponda. Esas adquisiciones o transmisiones no serán oponibles a terceros mientras no estén registradas.

En caso de compraventa de inmuebles, mientras no se firme la escritura pública y, eventualmente, se la inscriba en el Registro de la Propiedad Inmueble, el único propietario de la cosa para los terceros será el vendedor, aunque se haya hecho tradición de ella al adquirente y aun cuando mediara condena judicial a escriturar: para transferir el dominio se requiere título, modo e inscripción, por lo que la suscripción de un boleto de compraventa no produce la transmisión dominial (cfr. Mariani de Vidal, Marina, «Curso de Derechos Reales», Zavalía, Buenos Aires, 1997, pág. 139; CNCom. esta Sala in re «Guevara de Miere, Marta Delia s/ tercería de dominio en autos «Vallejo Gustavo c/ Miret José s/ ejecutivo» del 30.11.06).

(b) Sin embargo, la juez a quo aplicó en la especie el art. 1185 bis del Cód. Civ. que declara oponible frente a terceros al boleto de compraventa y justificó así la admisión de la tercería haciendo valer los derechos conferidos por dicho boleto (fs. 4/7) frente al posterior embargante del inmueble objeto de la litis.

Este Tribunal, en una anterior integración, ya se ha expedido respecto al tema sometido a juzgamiento en anteriores pronunciamientos (cfr. CNCom, esta Sala, in re “Daunese, Irineo s/ tercería de dominio en autos “Strina, Ricardo c/ Yacoubian, Isaac s/ ejecutivo”, del 08.03.99, CNCom, esta Sala, voto preopinante del Dr. Butty, in re “Freire Santiago s/ tercería de dominio en autos “Opichanyj Juan c/ Paulucci de Zemborain C.A. s/ ejecutivo”, del 08.03.99; idem in re “Vernola Cayetano Juan s/ tercería en autos “Vazquez María de La Gloria c/ Tunidor Angélica A. s/ ejecutivo”, del 27.12.99, entre muchos otros).

Ello así, no se comparte lo decidido en la anterior instancia en tanto la norma contenida en el art. 1185 bis, que autoriza a exigir frente a la quiebra la obligación de escrituración asumida por el vendedor -luego fallido- en el boleto de compraventa, sólo resulta de aplicación en materia concursal.

Si la norma del art. 1185 bis C.C. se extendiera mas allá de la situación concursal, la previsión dejaría de ser una “excepción” o “modificación” en materia concursal del régimen general establecido en el art. 2505 C.C. para convertirse en una lisa y llana “derogación” de esta última, la cual no sería aplicable en el ámbito concursal, pero tampoco en el ámbito extraconcursal. Por ende sería insólito que una norma del código derogue a otra del mismo cuerpo legal, tanto más cuanto ambas fueron introducidas por la misma ley 17.711, incurriría en autocontradicción o autoderogación parcial (CNCom esta Sala in re «Mazzota, Pablo Marcelo y Federido, María Antonia s/ tercería de dominio en los autos «Citibank N.A. c/ Cerrutti, Carlos Leonardo » del 28.12.06).

Por lo demás, si la norma tiene un mensaje claro, la manipulación ideológica (es decir “usar” la norma, de ser necesario, incluso contra la ideología del intérprete) resulta disvaliosa, por afectar gravemente los valores de verdad, orden y seguridad. El “uso indirecto” o interpretación infiel, conduce a la postre a la multidireccionalidad de la norma, esto es, a su aplicación plural, según el gusto y paladar ideológico del intérprete. De hecho, no habrá en cada norma una norma, sino una diversidad de directrices normativas según las diferentes ideologías que puedan efectivizar los intérpretes-operadores” (cfr. Sagües, Néstor, “La interpretación judicial de la Constitución”, editorial Depalma, Buenos Aires, 1998, pág. 99).

El adquirente que tiene la posesión y ha abonado la totalidad del precio, no es titular de un mejor derecho que el acreedor embargante.

La inscripción registral –al margen de su carácter constitutivo del derecho- genera efectos erga omnes que no pueden ser desconocidos a partir de ella. Adoptar una postura contraria implicaría alterar la estructura jurídica sobre la transmisión de dominio (arg. arts. 577, 1184 inc. 1º, 1105, 2505, 2524, 2601, 2602, 2603 y 2609 C.C.).

Repárese que el art. 2505 C.C. establece la inoponibilidad del título de adquisición o transmisión de derechos reales respecto de terceros interesados, o al menos respecto de terceros registrales, cuando este título no ha sido registrado (complementan esta norma los arts. 2 y 22 de la ley 17.801).

Sólo cabe agregar que además del criterio sostenido por esta Sala en los autos precitados supra, a idéntica solución arribaron otras Salas de la Cámara Nacional Comercial (CNCom., Sala A in-re “Carletti Héctor Desiderio y otros” s/ tercería de dominio en autos “Banco del Suquia S.A. c/ Coopwis S.A. y otros s/ ejec.” del 30.12.1998; CNCom., Sala B in-re “Vernola Cayetano Juan” sobre tercería en autos “Vázquez María de la Gloria c/ Tundidor Angélica A. s/ ejecutivo” del 27.12.1999; CNCom., Sala C in-re “Pichersky Virginia” sobre tercería de dominio y de mejor derecho en los autos “Ríos Lucas c/ Miranda y otro s/ ejecución de sentencia s/ sumario” del 28.09.1999; CNCom., Sala D in-re «Carlos y otro» s/ tercería de dominio en autos “Fernández, Omar c/ Ampreso, Santiago s/ ejecutivo” del 26.09.94; CNCom, Sala E in-re “Lozano de Marchese Juana del Carmen” sobre tercería en “Banco Buen Ayre c/ Ianivello Edgardo H.” del 04.09.1997; idem, in-re “Martínez, Roberto” sobre tercería de dominio en autos “Veglia, Fernando c/ D´ Hipólito, José s/ ejecutivo”) por lo que existe un plenario virtual en la materia.

El Juez Dr. Miguel F. Bargalló expresa que se ha pronunciado en similar sentido como Juez de primera instancia in re «Carletti Héctor Desiderio c/ Banco del Suquía S.A. s/ tercería de dominio» en fecha 6-4-1998, decisorio confirmado por la Sala A según cita precedente, y como Vocal de la Sala D en autos «Giammateo Pedro Sabino c/ Zabaljauregui Manuel s/ ejecutivo», en fecha 21-3-2006; entre otros, por lo que comparte y hace suyas las consideraciones precedentes.

6. Por los motivos expuestos, se admite el recurso de fs. 85, se revoca lo decidido a fs. 79/82 y se rechaza la tercería incoada, sin costas de Alzada por no mediar contradictor (cpr. 68). Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (art. 109 RJN).

MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

MIGUEL F. BARGALLÓ

CNCiv., sala "B": “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”, respecto de la sentencia de fs. 933/936 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

I.a. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 933/936, resolvió rechazar la demanda de desalojo promovida por Daniel Temer contra Héctor Assad y María Peredo; imponiendo las costas del proceso en el orden causado.

I.b. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 961/962, sin merecer réplica alguna; y la parte actora, a tenor de los agravios de fs. 963/968, contestados a fs. 975/976.

El accionante sostuvo que se encontraba acreditado en autos que él era el único propietario del inmueble de marras y que éste había sido ocupado ilícitamente por los emplazados. Arguyó que de las declaraciones testimoniales anejadas en el expediente no se desprendía que los encartados ocuparan el inmueble en carácter de propietarios.

De otro lado, la parte emplazada cuestionó la forma en que el juez de grado impusiera las costas.

II. Advertencia preliminar


Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.

III. Estudio de los agravios de la parte actora

Para comenzar, estimo pertinente efectuar un racconto sucinto de los hechos de autos que no resultan objeto de debate ante esta Alzada:

a) Con fecha 1 de noviembre de 2002 se celebró una escritura por la cual Daniel Temer adquirió de Tumar S.A. la unidad funcional N° 6 del segundo piso de la calle Terrada 1844/1846 (v. fs. 11/12).

b) Al intentar ingresar a la citada morada, el pretensor advirtió que ésta se encontraba ocupada por los encartados; por lo cual los intimó mediante carta documento a que entregaran la finca en cuestión (v. fs. 13).

c) Los emplazados se encuentran ocupando el inmueble desde el año 1979 (ver declaraciones testimoniales de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436). Adviértase que el accionante en ningún momento cuestionó que la ocupación haya comenzado en esa fecha, sino que únicamente se limitó a debatir sobre el carácter de aquélla, aduciendo que los demandados revestían la calidad de intrusos. Por su parte, éstos arguyeron que ocupaban el inmueble en condición de propietarios (adjuntando a tal fin un boleto de compraventa, v. fs. 30).


Resulta menester resaltar que es este último distingo el que será el objeto principal de análisis en los presentes actuados. Es que la acción de desalojo procede contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; es decir, contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sigtes., Cód. Civil), pero no contra quien posee “animus domini” . El fundamento de ello es que procesos de la índole de los presentes actuados no son la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, tales como son las relativas a la posesión o al mejor derecho a la misma, que son propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales (ver, CNCiv., sala G, «Bocos, Daniel E. y otros c. Di Iorio, Lidia R. s/ desalojo», L 112.142, del 22/10/92; íd., íd., «Gazzoli, Luis c. Ríos, Ramona M. y otros s/ desalojo», del 12/9/91; íd., sala C, «Nayar Rolando C. c. Ocupantes Yufre» 255/257, del 23/12/96, LL, 1997‑C, 467; íd., Sala F, del 02/06/1998, LL, 1998-F, 46, DJ, 1998-3, 1121).

En efecto, admitir una demanda de desalojo contra el poseedor importaría sortear el juicio posesorio; trámite en el que las partes y el judicante conocen sobre la efectividad de la posesión anterior y actual de la cosa en un procedimiento precisamente dirigido a reconstruir la relación que los contendientes tienen con ella (ver, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521).

Así las cosas, deducida una pretensión de desalojo -esto es, una acción encaminada en defensa del libre uso y la disponibilidad de la propiedad- puede suceder, tal es la especie, que quien la contesta oponga su propia posesión como defensa en la relación procesal. En estas situaciones, y tal como lo hiciera el a quo, parece inevitable referirse a la sentencia de esta Cámara, en pleno, dictada en los autos «Monti Atilio suc. c. Palacios de Buzzoni, Danila» (15-9-1960), en la cual se estableció que «no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo», sino que es necesario probar esa condición.


Ahora bien, sobre el punto la doctrina y jurisprudencia han sostenido reiteradamente -con acierto- que la carga de la prueba recae sobre quien invoca la mentada posesión, pero que no cabe exigir una prueba concluyente sobre tal derecho; sino que basta con que el accionado lo acredite “prima facie” (Ver, C2ªCC La Plata, sala III, 2/04/1981, «Margevicius, Vicente R. c. Panasiuk, Víctor y otros», DJBA, 120‑412; CS Tucumán, sala civil y penal, 3/07/1997, «Alderete, Tiburcio, Suc. c. Aguirre, Pascuala y otros», LA LEY 1998‑D, 895; CCivil y Com. Morón, sala II, 1/04/1997, «Zurita del Valle, Ramona c. Ginés Pedro H.», LLBA, 1998‑1273; CCivil Documentos y Locaciones, Tucumán, 5/07/1996, «Brozicevich /ntonio, Suc. y otra c. Espinoza, Emilio y otra», LA LEY 199/6‑D, 574 (con nota de Luis EP Leiva Fernández); CCivil y Com. Bel. Ville, 20/05/1992, «Sarboraria de Bertolino, Elena L. c. Fontana, Osvaldo R.», LLC, 1993‑370; CNCiv., sala E, 2/6/1998, LA LEY, 1998‑F, 46; íd., sala L, 28/02/1994, «Aguirre, José A. y otros c. Nosiglia, Antonia B. y otras», JA, 1995 I‑339; entre muchos otros en igual sentido. Compulsar, también, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521). De lo expuesto se colige, pues, que la prueba que presente el emplazado debe presentar visos de seriedad suficientes como para generar el convencimiento en el ánimo del juzgador acerca de la verosimilitud del derecho invocado.

A esta altura del análisis, vale la pena recordar que quien posee tiene una cosa bajo su poder físico (corpus) desconociendo en otro un señorío superior en los hechos (animus domini). Claro está que la primera de las cuestiones no se encuentra controvertida en estos actuados; y que la segunda (que se debate) tiene que manifestarse en actos exteriores que muestren a la persona comportándose como si fuera titular de un derecho real (conf., Savigny, “Traité de la possession en droit romain”, trad. de la 7ma. ed. por Staedler, Herni, esp., sección 1°, citado por Mariani de Vidal, Marina y Heredia, Pablo, en “Código Civil y normas complementarias”, bajo la dirección de Bueres, Alberto y coordinación de Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, 2° edición, p. 155/160).

En consecuencia, lo que corresponde dilucidar aquí es en qué carácter ocupaban los aquí emplazados la propiedad en cuestión; vale decir, si revestían la mera calidad de intrusos -como sostiene el pretensor, lo que habilitaría la procedencia de la acción- o si, por el contrario, podría estimarse prima facie que lo hacían en condición de poseedores. A tal fin, debemos remitirnos -necesariamente- a las probanzas anejadas en autos.

Por un lado, destaco como dato indiciario que los encartados tenían en su poder las boletas pagas correspondientes a todos los servicios e impuestos del inmueble en cuestión desde el año 1979 en adelante (agua, alumbrado barrido y limpieza, expensas, etc; todo ello conforme a las constancias de fs. 31/240, 454, 455, 458, 572). Asimismo, otro elemento a computar es que la mayoría de las boletas arrimadas estaban a nombre de los accionados, lo cual revelaría que éstos efectuaron oportunamente el cambio de titularidad. Por lo demás, en fin, no deja de ser otra circunstancia significativa la presencia de los accionados -sin invocar la representación de otro- en las diversas reuniones de consorcio de copropietarios del edificio en el que se ubicaba la unidad funcional objeto del presente juicio (v. fs. 241/256).

Por otro lado, y sin perjuicio de la prueba documental relacionada, resáltase que seis vecinos que depusieron en autos coincidieron en que los encartados ocupaban el inmueble de la calle Terrada desde el año 1979 en calidad de dueños (v. declaraciones de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436).


Sin embargo, lo que para mi concepto sella sin remedio la suerte del recurso es el tiempo de ocupación de la finca sin que haya mediado una relación contractual que los ubique como meros tenedores de la cosa. Efectivamente, al momento de promoverse esta demanda los accionados ocupaban el bien desde hacía nada menos que veintitrés años; situación que por sí sola -mínimamente- hace presumir, sin que ello implique abrir juicio definitivo, que mediaba en ellos una pretensión posesoria.

Por último, vale la pena reiterarle al quejoso que no es materia de estudio en los presentes actuados la validez del boleto de compraventa que alegan los encartados, ni la procedencia de la prescripción adquisitiva que éstos intentaran por vía reconvencional ni, en definitiva, el mejor derecho de poseer o la posesión misma sobre la cosa, ya que las referidas cuestiones deberán ventilarse en otro proceso y por la vía procesal que corresponda. Es que, desde luego, la sentencia que se dicte en este juicio no hará cosa juzgada en lo atinente a la naturaleza de la posesión; de manera que quedarán a salvo los derechos que les asistan a ambas partes.

En suma, entiendo que los aquí demandados han probado, al menos verosímilmente, que han tenido y tienen el ánimo de poseer la cosa para sí; más allá del eventual vicio que pudiere tener su posesión (ver, C2ªCC., La Plata, sala III, marzo 31, 1995, «Oviedo, Samuel A. c. Jaita, Stella M. y otros», LLBA, 1996‑173). Es este aserto, precisamente, el que conlleva a proponer al Acuerdo que se rechacen los agravios incoados y se confirme la sentencia de primera instancia.

IV. La imposición causídica

La parte demandada se agravió de que el juez de grado haya impuesto las costas en el orden causado.

Repárese que el artículo 68, 2da. parte, del ritual, señala que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 373).


Entiendo que el caso de autos se encuadra en el supuesto excepcional previsto en la norma transcripta; sobre todo porque -tal como se ha precisado en el acápite precedente- la sola invocación por parte de los emplazados de que poseen el inmueble no implica -sin más- el rechazo de la acción. En otras palabras, dadas las particularidades que presentan estos obrados, considero que el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo

V. Conclusión

A la luz de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-


Buenos Aires, junio de 2009.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

CNCiv., sala «B»: “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”

//nos Aires, Capital de la República Argentina, a los 5 días del mes de junio de dos mil nueve, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “Temer Daniel c/ Assad Héctor s/ desalojo”, respecto de la sentencia de fs. 933/936 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces Doctores: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO. –

A la cuestión planteada el Dr. Mizrahi, dijo:

I. Antecedentes

I.a. La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 933/936, resolvió rechazar la demanda de desalojo promovida por Daniel Temer contra Héctor Assad y María Peredo; imponiendo las costas del proceso en el orden causado.

I.b. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte demandada, cuyas quejas obran a fs. 961/962, sin merecer réplica alguna; y la parte actora, a tenor de los agravios de fs. 963/968, contestados a fs. 975/976.

El accionante sostuvo que se encontraba acreditado en autos que él era el único propietario del inmueble de marras y que éste había sido ocupado ilícitamente por los emplazados. Arguyó que de las declaraciones testimoniales anejadas en el expediente no se desprendía que los encartados ocuparan el inmueble en carácter de propietarios.

De otro lado, la parte emplazada cuestionó la forma en que el juez de grado impusiera las costas.

II. Advertencia preliminar


Antes de ingresar en la cuestión debatida, es menester efectuar una advertencia preliminar: en el estudio y análisis de los agravios he de seguir el rumbo de la Corte Federal y de la buena doctrina interpretativa. En efecto, claro está que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, «Fallos»: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225; Fassi Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado», T° I, pág. 825; Fenocchieto Arazi. «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado», T 1, pág. 620). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, «Fallos»: 274:113; 280:3201; 144:611).

Es en este marco, pues, que ahondaremos en dicha cuestión.

III. Estudio de los agravios de la parte actora

Para comenzar, estimo pertinente efectuar un racconto sucinto de los hechos de autos que no resultan objeto de debate ante esta Alzada:

a) Con fecha 1 de noviembre de 2002 se celebró una escritura por la cual Daniel Temer adquirió de Tumar S.A. la unidad funcional N° 6 del segundo piso de la calle Terrada 1844/1846 (v. fs. 11/12).

b) Al intentar ingresar a la citada morada, el pretensor advirtió que ésta se encontraba ocupada por los encartados; por lo cual los intimó mediante carta documento a que entregaran la finca en cuestión (v. fs. 13).

c) Los emplazados se encuentran ocupando el inmueble desde el año 1979 (ver declaraciones testimoniales de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436). Adviértase que el accionante en ningún momento cuestionó que la ocupación haya comenzado en esa fecha, sino que únicamente se limitó a debatir sobre el carácter de aquélla, aduciendo que los demandados revestían la calidad de intrusos. Por su parte, éstos arguyeron que ocupaban el inmueble en condición de propietarios (adjuntando a tal fin un boleto de compraventa, v. fs. 30).


Resulta menester resaltar que es este último distingo el que será el objeto principal de análisis en los presentes actuados. Es que la acción de desalojo procede contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible; es decir, contra quienes son tenedores que reconocen en otro la titularidad del dominio (art. 2460 y sigtes., Cód. Civil), pero no contra quien posee “animus domini” . El fundamento de ello es que procesos de la índole de los presentes actuados no son la vía adecuada para debatir y dilucidar cuestiones que desbordan su objetivo, tales como son las relativas a la posesión o al mejor derecho a la misma, que son propias de las acciones posesorias, petitorias o contractuales (ver, CNCiv., sala G, «Bocos, Daniel E. y otros c. Di Iorio, Lidia R. s/ desalojo», L 112.142, del 22/10/92; íd., íd., «Gazzoli, Luis c. Ríos, Ramona M. y otros s/ desalojo», del 12/9/91; íd., sala C, «Nayar Rolando C. c. Ocupantes Yufre» 255/257, del 23/12/96, LL, 1997‑C, 467; íd., Sala F, del 02/06/1998, LL, 1998-F, 46, DJ, 1998-3, 1121).

En efecto, admitir una demanda de desalojo contra el poseedor importaría sortear el juicio posesorio; trámite en el que las partes y el judicante conocen sobre la efectividad de la posesión anterior y actual de la cosa en un procedimiento precisamente dirigido a reconstruir la relación que los contendientes tienen con ella (ver, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521).

Así las cosas, deducida una pretensión de desalojo -esto es, una acción encaminada en defensa del libre uso y la disponibilidad de la propiedad- puede suceder, tal es la especie, que quien la contesta oponga su propia posesión como defensa en la relación procesal. En estas situaciones, y tal como lo hiciera el a quo, parece inevitable referirse a la sentencia de esta Cámara, en pleno, dictada en los autos «Monti Atilio suc. c. Palacios de Buzzoni, Danila» (15-9-1960), en la cual se estableció que «no es suficiente que el demandado invoque la calidad de poseedor, para que se declare improcedente la acción de desalojo», sino que es necesario probar esa condición.


Ahora bien, sobre el punto la doctrina y jurisprudencia han sostenido reiteradamente -con acierto- que la carga de la prueba recae sobre quien invoca la mentada posesión, pero que no cabe exigir una prueba concluyente sobre tal derecho; sino que basta con que el accionado lo acredite “prima facie” (Ver, C2ªCC La Plata, sala III, 2/04/1981, «Margevicius, Vicente R. c. Panasiuk, Víctor y otros», DJBA, 120‑412; CS Tucumán, sala civil y penal, 3/07/1997, «Alderete, Tiburcio, Suc. c. Aguirre, Pascuala y otros», LA LEY 1998‑D, 895; CCivil y Com. Morón, sala II, 1/04/1997, «Zurita del Valle, Ramona c. Ginés Pedro H.», LLBA, 1998‑1273; CCivil Documentos y Locaciones, Tucumán, 5/07/1996, «Brozicevich /ntonio, Suc. y otra c. Espinoza, Emilio y otra», LA LEY 199/6‑D, 574 (con nota de Luis EP Leiva Fernández); CCivil y Com. Bel. Ville, 20/05/1992, «Sarboraria de Bertolino, Elena L. c. Fontana, Osvaldo R.», LLC, 1993‑370; CNCiv., sala E, 2/6/1998, LA LEY, 1998‑F, 46; íd., sala L, 28/02/1994, «Aguirre, José A. y otros c. Nosiglia, Antonia B. y otras», JA, 1995 I‑339; entre muchos otros en igual sentido. Compulsar, también, Causse, Federico J. , “Desalojo Plenario Monti”, LL, 2000-B, 521). De lo expuesto se colige, pues, que la prueba que presente el emplazado debe presentar visos de seriedad suficientes como para generar el convencimiento en el ánimo del juzgador acerca de la verosimilitud del derecho invocado.

A esta altura del análisis, vale la pena recordar que quien posee tiene una cosa bajo su poder físico (corpus) desconociendo en otro un señorío superior en los hechos (animus domini). Claro está que la primera de las cuestiones no se encuentra controvertida en estos actuados; y que la segunda (que se debate) tiene que manifestarse en actos exteriores que muestren a la persona comportándose como si fuera titular de un derecho real (conf., Savigny, “Traité de la possession en droit romain”, trad. de la 7ma. ed. por Staedler, Herni, esp., sección 1°, citado por Mariani de Vidal, Marina y Heredia, Pablo, en “Código Civil y normas complementarias”, bajo la dirección de Bueres, Alberto y coordinación de Highton, Elena I., Ed. Hammurabi, 2° edición, p. 155/160).

En consecuencia, lo que corresponde dilucidar aquí es en qué carácter ocupaban los aquí emplazados la propiedad en cuestión; vale decir, si revestían la mera calidad de intrusos -como sostiene el pretensor, lo que habilitaría la procedencia de la acción- o si, por el contrario, podría estimarse prima facie que lo hacían en condición de poseedores. A tal fin, debemos remitirnos -necesariamente- a las probanzas anejadas en autos.

Por un lado, destaco como dato indiciario que los encartados tenían en su poder las boletas pagas correspondientes a todos los servicios e impuestos del inmueble en cuestión desde el año 1979 en adelante (agua, alumbrado barrido y limpieza, expensas, etc; todo ello conforme a las constancias de fs. 31/240, 454, 455, 458, 572). Asimismo, otro elemento a computar es que la mayoría de las boletas arrimadas estaban a nombre de los accionados, lo cual revelaría que éstos efectuaron oportunamente el cambio de titularidad. Por lo demás, en fin, no deja de ser otra circunstancia significativa la presencia de los accionados -sin invocar la representación de otro- en las diversas reuniones de consorcio de copropietarios del edificio en el que se ubicaba la unidad funcional objeto del presente juicio (v. fs. 241/256).

Por otro lado, y sin perjuicio de la prueba documental relacionada, resáltase que seis vecinos que depusieron en autos coincidieron en que los encartados ocupaban el inmueble de la calle Terrada desde el año 1979 en calidad de dueños (v. declaraciones de fs. 431, 432, 433, 434, 435 y 436).


Sin embargo, lo que para mi concepto sella sin remedio la suerte del recurso es el tiempo de ocupación de la finca sin que haya mediado una relación contractual que los ubique como meros tenedores de la cosa. Efectivamente, al momento de promoverse esta demanda los accionados ocupaban el bien desde hacía nada menos que veintitrés años; situación que por sí sola -mínimamente- hace presumir, sin que ello implique abrir juicio definitivo, que mediaba en ellos una pretensión posesoria.

Por último, vale la pena reiterarle al quejoso que no es materia de estudio en los presentes actuados la validez del boleto de compraventa que alegan los encartados, ni la procedencia de la prescripción adquisitiva que éstos intentaran por vía reconvencional ni, en definitiva, el mejor derecho de poseer o la posesión misma sobre la cosa, ya que las referidas cuestiones deberán ventilarse en otro proceso y por la vía procesal que corresponda. Es que, desde luego, la sentencia que se dicte en este juicio no hará cosa juzgada en lo atinente a la naturaleza de la posesión; de manera que quedarán a salvo los derechos que les asistan a ambas partes.

En suma, entiendo que los aquí demandados han probado, al menos verosímilmente, que han tenido y tienen el ánimo de poseer la cosa para sí; más allá del eventual vicio que pudiere tener su posesión (ver, C2ªCC., La Plata, sala III, marzo 31, 1995, «Oviedo, Samuel A. c. Jaita, Stella M. y otros», LLBA, 1996‑173). Es este aserto, precisamente, el que conlleva a proponer al Acuerdo que se rechacen los agravios incoados y se confirme la sentencia de primera instancia.

IV. La imposición causídica

La parte demandada se agravió de que el juez de grado haya impuesto las costas en el orden causado.

Repárese que el artículo 68, 2da. parte, del ritual, señala que «el juez podrá eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento, bajo pena de nulidad». Tal disposición importa una sensible atenuación al principio del hecho objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN, 1era. parte) y acuerda a los jueces un margen de arbitrio que debe ejercerse restrictivamente y sobre la base de circunstancias cuya existencia, en cada caso, torne manifiestamente injusta la aplicación del mencionado principio (ver Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, T. III, pág. 373).


Entiendo que el caso de autos se encuadra en el supuesto excepcional previsto en la norma transcripta; sobre todo porque -tal como se ha precisado en el acápite precedente- la sola invocación por parte de los emplazados de que poseen el inmueble no implica -sin más- el rechazo de la acción. En otras palabras, dadas las particularidades que presentan estos obrados, considero que el actor pudo considerarse con derecho a litigar como lo hizo

V. Conclusión

A la luz de las consideraciones fácticas y jurídicas desplegadas a lo largo del presente voto, propongo al Acuerdo que se confirme la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Los Dres. Sansó y Ramos Feijóo, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Mizrahi, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Con lo que terminó el acto: MAURICIO LUIS MIZRAHI.- GERONIMO SANSO.- CLAUDIO RAMOS FEIJOO

Es copia fiel del Acuerdo que obra en la Pág. n° a n° del Libro de Acuerdos de esta Sala “B” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.-


Buenos Aires, junio de 2009.-

Y VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve confirmar la sentencia de primera instancia en todo cuanto ha sido materia de agravio. Las costas de Alzada se imponen de igual modo que en primera instancia (art. 68, 1ra. parte, del CPCCN).

Notifíquese y devuélvase.

CNCom., sala C: "GARCÍA JAVIER LAUREANO contra LA FLORENTINA S.C.A. sobre ORDINARIO"

n Buenos Aires a los 9 días del mes de septiembre de dos mil ocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos GARCÍA JAVIER LAUREANO contra LA FLORENTINA S.C.A. sobre ORDINARIO (expediente N°63.183/2003; Com. 13 Sec. 25) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Ojea Quintana, Caviglione Fraga y Monti.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 404/411?

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana dice:

I. La causa
i. Se presentó a fs. 123/127, por intermedio de apoderamiento judicial, Javier Laureano García promoviendo demanda de rendición de cuentas y remoción de administrador contra La Florentina S.C.A.
Señaló que el objeto social de la accionada era la explotación agropecuaria rubro tambero y que él la integró como socio comanditado junto a tres socios más.

Relató que ejerció la administración de la accionada desde el año 1992 hasta que, el 15.5.2001, los demás socios convocaron «sorpresivamente» a una Asamblea de accionistas en la que le solicitaron que renunciara como administrador designando al coadministrador, Sergio García, no aprobaron su gestión, modificaron el Estatuto Social en materia de representación lo cual permitió la venta del campo por simple mayoría a lo que el accionante se había opuesto con anterioridad.

Manifestó que los demás socios dispusieron la realización de los bienes por escasos valores el 3.9.2001, el campo se vendió al 60% de su valor real de plaza y los animales y maquinarias también; sumado a que el actor no recibió dinero por estas operaciones.

Resaltó que el primer pago de la venta del campo se recibió el 28.5.2001 lo cual fue dispuesto por el administrador que había sido provisoriamente designado días antes, por lo que no tenía facultades para hacerlo.
Detalló el intercambio epistolar en el que una de las socias le informó que el inmueble no había sido vendido y que iba a realizarse al valor del mercado, cuando en realidad ya habían recibido el primer pago.
Destacó que a las asambleas lo convocaron siempre por CD, pero en las realizadas en junio y octubre del 2001 y en julio de 2002, lo notificaron por edictos.

Agregó que la accionada no cumplió con la intimación que le cursara por CD, que los socios no cumplieron con su compromiso de continuar la explotación agropecuaria y, por último, que el administrador entregó a dos de los socios comanditados u$s 70.000 suscribiendo contratos de mutuo con préstamo financiero a pagar en dos años lo cual excedía sus facultades y resultaba contrario al objeto de la sociedad.
Solicitó la designación de un interventor, fundó en derecho y ofreció prueba.
ii. Luego de un conflicto negativo de competencia las actuaciones quedaron radicadas por ante el Juzgado de Comercio N°13 (v. fs. 131).
iii. Corrido el traslado de ley, a fs. 237/242 se presentó también por apoderamiento, La Florentina S.C.A., contestando el libelo de inicio y solicitando su rechazo con costas.
Formuló una negativa pormenorizada de los hechos alegados por su contraria.
Alegó que en realidad el actor pretende la impugnación de los actos asamblearios, mas caducó tal facultad conforme lo previsto por el artículo 271 de la ley 19.550.

Indicó que la rendición de cuentas es de carácter excepcional y se debe al ente y no frente a sus socios, por lo que no la puede reclamar individualmente. Destacó que el administrador no es un mandatario de la sociedad, sino que lo une con ella una relación funcional.
Respecto de la remoción del administrador manifestó la accionante que no lo expuso a decisión asamblearia ni alegó justa causa.
En relación a la intervención judicial de la sociedad, destacó que no se configuran los requisitos necesarios para su procedencia ni se acreditó el agotamiento de la vía correspondiente para obtener la información.
Ofreció prueba y se opuso a la testimonial ofrecida por la actora la cual fue rechazada a fs. 272.

II. La sentencia de primera instancia
Mediante el pronunciamiento de fs. 404/411, la a quo hizo lugar a la demanda promovida por Javier Laureano García contra La Florentina S.C.A. por rendición de cuentas y se rechazó la remoción de administrador solicitada.
Para decidir así la anterior juzgadora tuvo en cuenta las irregularidades de los libros contables y la falta de presentación de balances. Indicó que, en principio, era carga del actor el demostrar que no se habían presentado los estados contables; pero que por virtud del principio de las cargas probatorias dinámicas hay un desplazamiento del onus probandi, ya que el accionado estaba en mejores condiciones de hacerlo.
En lo que respecta al rechazo de la remoción del administrador
consideró que el accionante, en su carácter de socio comanditado, carece de legitimación para solicitarla y no acaeció el supuesto contemplado por el artículo 129 de la ley 19.550 actitud renuente o negativa de los restantes consocios o del mismo socio administrador.

Impuso las costas en el orden causado.

II. Los recursos
De esa sentencia apelaron ambas partes, la demandada en fs. 415 y la accionante en fs. 417.
i. La expresión de agravios de la demandada luce a fs. 424/425 y no mereció réplica de su contraria.
ii. La actora a fs. 427 desistió del recurso interpuesto contra la sentencia.

IV. La solución
(i) La recurrente criticó la decisión del a quo por quitarle virtualidad jurídica a los asientos contables. Argumentó que en virtud de la «teoría de los actos propios» corresponde atribuirle responsabilidad a la actora por las irregularidades que presentan los registros; y se quejó por cuanto estimó que no correspondió la inversión de la carga de la prueba, ya que la accionante conocía los actos que cuestionó.

(ii) El codemandado, Sergio Aníbal García, objetó la condena a

rendir cuentas, sosteniendo que es atribuíble al actor la responsabilidad por la pérdida de los libros ya que sucedió mientras éste ejercía la administración de la sociedad.
Es, a todas luces, improcedente la pretensión de que se revoque la sentencia de la anterior instancia con base en la teoría de los actos propios.

La recurrente sostuvo que no debió admitirse la rendición de cuentas perseguida por el actor, en tanto el propio demandante durante su gestión como administrador no habría llevado debidamente la contabilidad social, y su actual pretensión aparecía contradictoria a la actitud primeramente asumida.
Estas alegaciones no sólo no constituyen una crítica concreta y razonada como la exigida por el Cpr. 265 para observar la decisión apelada- sino que aparecen manifiestamente insustanciales.
Ello, toda vez que una sociedad comercial no puede justificar los defectos que actualmente pudiera exhibir su contabilidad, escudándose en los incumplimientos verificados en ese sentido por el anterior administrador. Ambas actitudes aparecen, cuanto menos, reprochables desde las previsiones del Código de Comercio que refieren a la contabilidad de los comerciantes, así como desde las que específicamente le atañen a la demandada en su carácter de sociedad comercial, por virtud de la ley 19.550. Por lo demás, la demandada no ha formulado reclamo alguno ante sede judicial, en lo que concierne al período durante el cual el actor ejerció la administración social.
De modo que la defensa ensayada por la apelante en esta directriz, no resiste análisis.
(iii) Luego, la recurrente cue
stionó la aplicación por parte de la anterior sentenciante de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas en tanto estimó que no correspondió que se le desplazara el deber que pesaba sobre el actor conforme el Cpr. 377. Asimismo, nuevamente se refirió a la improcedencia de la rendición de cuentas ordenada por la a quo, por tratarse en el caso de una sociedad comercial que cuenta con sus propios mecanismos para atacar los actos de administración efectuados por el órgano que de ello se ocupa.
a) En primer lugar, he de señalar que en los autos «Rosales María Celina c/Cangemi Patricia del Valle s/ordinario» del 11/3/2008 me referí extensamente a la excepcional admisión, aún cuando se tratase de una solicitud efectuada por un socio contra la misma sociedad que integra, de la exigencia de rendir cuentas a los administradores en las sociedades regulares, conforme lo estipulado en el Código de Comercio. Ha de traerse aquí, el desarrollo teórico efectuado en tal oportunidad.
Reiteradamente la jurisprudencia nacional estableció que las sociedades comerciales no rinden cuenta a sus socios, sino que formulan

estados contables anuales conforme a la normativa societaria, pues el balance (o estados contables) hace las veces de una periódica rendición de cuentas. Asimismo, deben arbitrarse los medios tendientes a poner en funcionamiento los remedios y procedimientos previstos en la LSC, de acuerdo con el ordenamiento constitucional de cada tipo societario (esta Sala, inre:”Podestá, Luis Antonio y otros c/ Ferrario, Andrés Bautista y otros s/ordinario» del 23.11.99 y antec. allí cit. id. «Perez, José María c/López, Juan Carlos y otros s/ordinario», del 30.11.94 y antec. allí cit.).

En algunos casos, rodeados de circunstancias excepcionales, se accedió a la petición de rendición de cuentas, aunque permaneciendo incólume el principio general de que no es dable exigir a los socios administradores otras cuentas que no sea la elaboración de los estados contables (Cfme. Alberto Víctor Verón, «Sociedades Comerciales», T. 1, pág. 468, y jurisprudencia allí cit.).

Si bien no existen dudas sobre la inaplicabilidad de ese principio a las sociedades irregulares y de hecho y a las sociedades accidentales o en participación, para las cuales es procedente asumir el procedimiento de rendición de cuentas previsto por los arts. 68 a 74 del Cód. Comercio, más complejo es el tema cuando se trata de sociedades regularmente constituidas que exhiben déficit en su contabilidad y omisión de los administradores sociales en la confección y presentación de los estados contables, por lo que debe analizarse cuidadosamente el caso para ver si concurren razones verdaderamente excepcionales para apartar el criterio general enunciado al principio de este acápite.
Es que si la contabilidad regular constituye el fundamento de la inaplicabilidad de lo dispuesto por los arts. 68 a 74 del Cód. Comercio para los socios de cualquier sociedad mercantil, pues sólo aquélla permitirá la confección y presentación por los administradores sociales de los estados contables en legal forma, la carencia de contabilidad legal, aún tratándose de una sociedad regularmente constituida (art. 7, ley 19.550) vuelve a tornar procedente el instituto previsto por aquellas normas del Código de Comercio. Y así se ha dicho que la circunstancia de que la sociedad no lleve en legal forma sus libros de comercio, así como la regularidad de las registraciones contables hacen descalificables sus balances, es procedente la acción individual del socio para reclamar la correspondiente rendición de cuentas documentadas del socio administrador (Cfme. Ricardo Agustín Nissen, «La rendición de cuentas en las sociedades comerciales «, ED. t. 201, pág. 859, y jurisprudencia allí citada).
Cierto es que el pedido de rendición de cuentas al administrador de la sociedad constituye una acción social y no una acción individual, porque dicha acción es concedida al socio como tal, es decir, como integrante de la sociedad, con lo cual, la ley no entiende favorecer directa o indirectamente el interés individual del socio, sino el de la sociedad, en la medida en que éste obra como órgano de defensa social, en salvaguarda de las bases fundamentales de la sociedad, que son el estatuto y la propia ley 19.550 (cfme. Siburu, Juan Bautista, “Código de Comercio” t. V, p. 162).

El carácter social de la acción de rendición de cuentas contra los administradores surge asimismo del hecho de que, mediante la misma no sólo se busca información sobre uno o más negocios determinados, sino establecer su resultado y la liquidación de los correspondientes saldos, el cual, de resultar acreedor para la sociedad, obligará a los administradores a su reintegro a la caja social y no al bolsillo de cada socio, pues como principio general, las utilidades no pueden ser distribuidas entre los socios si no provienen de ganancias líquidas y realizadas, resultantes de estados contables legalmente confeccionados y aprobados por los socios u accionistas (arts. 68 y 224, ley 19.550; cfme. Nissen, op. cit., p. 861).

b) Como señaló la a quo, la demora en la rubricación de los libros exhibidos impone concluir que los presentados por la demandada no se encuentran llevados en legal forma.
Tal afirmación no ha sido debidamente controvertida por la apelante.
Nótese que la anterior sentenciante halló infundada la excusa formulada por la sociedad en punto a que ese retraso se había verificado porque los libros se habrían extraviado, toda vez que no luce en autos constancia que acredite tal extremo –v. conclusiones de la perito contador obrantes a fs. 317 y 356, y ninguna explicación o cuestionamiento introdujo al respecto.
Tampoco se arrimaron los estados contables que se dijeron aprobados ni las actas de asamblea donde se habrían debatido dichas cuestiones.
Tratándose de la administración de una sociedad, rendir cuentas es poner en conocimiento de los socios o, en su caso, el órgano de gobierno que los mismos integran, todos los antecedentes, hechos y resultados de la totalidad de los negocios sociales o de los realizados durante un lapso determinado.
Si el principal fundamento de la improcedencia de la rendición de cuentas en una sociedad regular, lo constituye la existencia de estados contables aprobados, basados en las anotaciones efectuadas en los libros debidamente llevados; la demostrada ausencia de aquellas dos circunstancias estados contables aprobados y libros confeccionados en legal forma impone la recepción de la pretendida rendición de cuentas, así como lo decidió la sentenciante de grado.
Se tiene dicho en este sentido que dentro del régimen de sociedades regulares, el balance suple, en principio, la rendición de cuentas que incumbe a todo administrador (art. 71 cód. de com.). Mas si los libros no se llevan con regularidad, los informes no se suministran y los balances no se ponen a consideración de los socios, individualmente o en asamblea, según corresponda, la rendición de cuentas «instruída y documentada» como pide el art. 70 del Cód. Com., puede ser exigida a los administradores (conf Farina, «Sociedades de responsabilidad limitada. Rendición de cuentas. Impugnación de balances «, JA, Doctrina 1972, núms. 3 y 5), ya que en tal caso la acción de rendición de cuentas es un medio adecuado para conocer y controvertir los pormenores de la gestión y su resultado, así como un antecedente útil para establecer, en su caso, la responsabilidad consiguiente (CNCom. Sala A, diciembre 30976, «Amenta Roberto c/Pascuariello, Italino», ED t.74, p. 707).
En virtud de lo expuesto ut supra y, aun asistiendo razón el apelante al afirmar que el accionante pretende atacar por la vía de la rendición de cuentas decisiones asamblearias que debió impugnar por los procedimientos respectivos, lo cierto es que el déficit de la contabilidad de la sociedad y de los balances tornan viable la rendición de cuentas solicitada.
(iv) Fina
lmente, resta analizar con mayor detenimiento el cuestionamiento concerniente al alegado desplazamiento de la carga que incumbía a la actora (Cpr. 377), mediante la aplicación de la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas.
Aquí se juzgó procedente la rendición de cuentas solicitada, entre otras cosas, porque no se acreditó que existieran estados contables debidamente aprobados.

Es evidente que esa sola afirmación, ensayada por la demandada en su defensa, resultó ineficaz para estimarla procedente. Concordantemente con lo expuesto por la jueza de la anterior instancia, considero que la accionada debió en todo caso acompañar los estados contables que dijo aprobados. Máxime, teniendo en cuenta que era quien se hallaba en mejores condiciones para demostrarlo y que la acreditación de tal extremo quizás hubiera bastado para rechazar el reclamo del accionante.
De modo alguno la aplicación de la doctrina de las cargas dinámicas de la prueba tradujo un desplazamiento del actor a la demandada de lo dispuesto por el Cpr. 377.
Tengo dicho en este sentido que la manda del mencionado artículo no exhibe carácter dogmático. Y puede decirse que en el mosaico de posibilidades que la realidad presenta a diario al juzgador, corresponde exigir de las partes en el juicio que asuman una carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar el principio supra indicado.
Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la «Teoría de las cargas dinámicas» se inclina más allá de todo elemento presuncional por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas estáticas en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (v. Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio, «Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas», ED. 1071005), doctrina que puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, al señalar la necesidad de «valorar la conducta asumida por las partes en el proceso» (fallos 311:73) y «que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía por sobre la interpretación de las normas procesales a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal» (C.S.J.N., «Gallis de Mazzucci, Luisa c/Correa, Miguel y otro» del 6.2.2001,

LL 2001C, 959).

Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene asimismo del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.

V. Conclusión

Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo la confirmación de la sentencia apelada. Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68)

Así voto.
Por análogas razones los Señores Jueces de Cámara doctores Monti y Caviglione Fraga adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó este acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Buenos Aires, septiembre 9 de 2008.

Y VISTOS:

Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propicio al acuerdo la confirmación de la sentencia apelada.
Las costas de alzada se imponen a la recurrente vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (Cpr. 68)

Monti, Caviglione Fraga y Ojea Quintana. Ante mi: Jorge A. Juárez.
Es copia del original que corre a fs. de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/02 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

Jorge A. Juarez – Secretario