CNCom., sala C: «SOKILOWICZ, EDGARDO ARIEL Y OTRO C/ BAYBROS S.A. s/Ordinario»

En Buenos Aires, a los 22 días del mes de mayo de 2009, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por: «SOKILOWICZ, EDGARDO ARIEL Y OTRO C/ BAYBROS S.A.»sobre Ordinario (Expediente Nº 49958/03), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Caviglione Fraga, Ojea Quintana y Monti.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 738/747?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara Doctor Bindo B. Caviglione Fraga, dijo:

I- La sentencia de fs. 738/747 hizo lugar parcialmente a la demanda deducida por Edgardo Ariel Sokolowicz y Laura Mercedes Jaime de Sokolowicz contra Baybros S.A. y, en su mérito condenó a ésta abonar a los actores la suma de $6.000 con más intereses por los daños y perjuicios derivados de la demora en la ejecución de las obras previstas en el Barrio de Chacras Laguna Vitel, Provincia de Buenos Aires. Impuso, además las costas en un 60% a cargo de la demandada y en un 40% a cargo de la actora.

Para resolver en el sentido indicado, la magistrada a quo consideró que el convenio celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2001 mediante el cual se difirieron los plazos para la ejecución de las obras de infraestructura importó una prórroga y una renuncia de los actores a exigir las indemnizaciones por la mora anterior que quedó extinguida. Asimismo, sostuvo que si bien los nuevos plazos convenidos no se cumplieron, durante el primer semestre del año 2002 y de acuerdo con la prueba informativa y testimonial producida en la causa, sobrevinieron intensas lluvias que excedieron la laguna Vitel de su cota normal en el predio destinado al barrio a cons-truir. En ese orden, concluyó que hubo caso fortuito que expresamente no fue asumido por la demandada que eximió a ésta de indemnizar los daños e intereses que se originen al acreedor por la falta de cumplimiento de la obligación. Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que ante la disminución de las precipitaciones en junio de 2002, las obras debieron iniciarse y concluir en este segundo semestre. En consecuencia, consideró que la demandada era responsable por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo durante el segundo semestre de 2002 y, asimismo, a partir del 11 de junio de 2003. Este último plazo fue señalado por la juez a quo pues consideró que la carta documento enviada por el actor en diciembre de 2002, mediante la cual intimó a Baybros S.A. a finalizar los trabajos en el plazo de seis meses importó una renuncia de la mora durante ese plazo, esto es, desde diciembre de 2002 hasta el 11 de junio de 2003.

Por último analizó los rubros indemnizatorios solicitados por los actores. Al respecto, hizo lugar parcialmente al daño emergente y, en consecuencia, estimó su cuantía en la suma de $1.000 con más intereses a la tasa activa desde el vencimiento de cada uno de lo respectivos meses en que se produjo el daño resarcible. Asimismo, hizo lugar al daño moral por la suma de $5.000 con más intereses cuyo dies a quo los fijó a partir de la traba de la litis, es decir, el 28 de noviembre de 2003. Por otra parte, rechazó los rubros solicitados en concepto de privación de uso del inmueble, de uso y goce de las obras prometidas, y por incumplimiento malicioso del contrato por la demandada. Por último, rechazó las defensas opuestas por la demandada Baybros S.A. en el sentido que se compensen las sumas reclamadas con las erogaciones que tuvo que realizar.

II- Apelaron ambas partes. Los actores expresaron agravios en fs. 752/784, que merecieron la réplica de la demandada en fs. 788/805. Por otra parte, esta última expresó agravios en fs. 810/824, respondidos por los actores en fs. 826/828.

Los actores se agravian porque al sentenciar el a quo fundó su pronunciamiento en la existencia de un caso fortuito que eximió a la demandada durante ese lapso de la obligación de responder por los perjuicios causados y porque hizo mención a los términos del convenio celebrado entre las partes el 14 de diciembre de 2001, a pesar de que durante el intercambio epistolar la demandada negó la existencia de este último. Asimismo, señalan que las condiciones climáticas producidas en Chascomús no constituyeron el caso fortuito previsto en la cláusula segunda in fine del contrato, pues este se refirió a la suba en la cota de la Laguna Vitel y para ello era necesario ofrecer como elemento de prueba un perito especialista en el tema que describa la influencia que puede ocasionar la suba de las aguas en la Laguna de Chascomús. En ese sentido, manifiestan que los elementos de prueba acompañados –recortes periodísticos, prueba testimonial, informes del servicio meteorológico y del perito arquitecto- no han tenido un correlato lógico y congruente pues no debe medirse la cantidad de agua caída sino la velocidad de escurrimiento de la Laguna Vitel hacia la Laguna Chascomús. Por otra parte, cuestionan la interpretación que efectuó la a quo de la carta documento remitida por ellas, pues -en modo alguno- implicó la purga de la mora y la renuncia a los daños y perjuicios ocasionados durante el plazo en que intimó a la demandada a cumplir con la ejecución de su obra. Asimismo, se agravian por el rechazo de los rubros solicitados, por considerar exigua la suma fijada en concepto de daño emergente y porque respecto de este último los intereses se fijaron desde el vencimiento de cada uno de los meses en que se produjo el daño resarcible. Asimismo, solicitan que se fije una fecha promedio para todos los intereses. Se agravian, además, por la suma fijada por la sentenciante originaria en concepto de daño moral y porque el dies a quo se fijó desde la traba de la litis y no desde el 27 de diciembre de 2002, fecha en la cual mediante carta documento la demandada negó la celebración del convenio del 14 de diciembre de 2001. Por otra parte, señalan que existió un incumplimiento malicioso y se agravian porque se afectaron sus derechos de defensa al desequilibrarse el principio de igualdad de las partes en el proceso. Por último, cuestionan la distribución de las costas, pues entienden que en materia de daños y perjuicios ellas deben ser soportadas por el responsable del incumplimiento sin atender a cálculos aritméticos y a los respectivos resultados.

Por otra parte, la demandada se agravia porque se hizo lugar parcialmente a la demanda. Manifiesta que existió un caso fortuito o fuerza mayor que lo eximió de responsabilidad. Asimismo, señala que el a quo hizo lugar al daño emergente y al daño moral sin encontrarse debidamente probados. Agrega, en relación con la distribución de las costas, que toda vez que se hizo lugar a la demanda en un 10% del monto total reclamado por los actores, éstos debieron soportar la totalidad de la condena en costas. Por último, se agravia porque considera que la ley 24.240 no resulta aplicable al sub lite, pues no se encuentra dentro de las previsiones del artículo 1 inc. V de la norma en análisis.

III- Corresponde analizar el agravio de la actora en lo que se refiere a la conducta asumida por la demandada durante la tramitación del proceso. Al respecto, cabe señalar que si bien esta última en la carta documento de fs. 111 negó haber celebrado el convenio de finalización de obras, hizo referencia al caso fortuito como causal eximente de responsabilidad al expresar: “… usted (el actor) ha consentido los plazos de realización de obras conforme las condiciones climáticas dadas en Chascomús por lo tanto el planteo resulta improcedente…” (ver fs. 111) y ello fue así entendido por el actor quien en su respuesta a esa misiva expresó: “… niego por falso que las condiciones climáticas dadas en Chascomús constituyan causalexculpatoria de vuestra mora, como surge del tenor de vuestra carta documento…” (ver fs. 109).

Toda vez que no existió durante la tramitación del proceso una conducta de la demandada incompatible con la asumida durante el intercambio epistolar en lo que se refiere a la causal que alegó como defensa, corresponde, analizar si existió un supuesto de caso fortuito que impidió la ejecución de las obras en tiempo oportuno.

En ese orden, cabe analizar si los elementos de prueba incorporados a la causa permitieron determinar si existió una suba en la cota de la Laguna Vitel superior a los 8,50 metros o un régimen de precipitaciones que se aparte de los registros normales (ver fs. 115 cláusula segunda del convenio celebrado entre las partes) que incidieron en la demora en la ejecución de las obras.

Es dable advertir que el agravio de los actores vinculado con la valoración de la prueba realizada que señala que debió designarse a un perito a fin de que determine la velocidad de escurrimiento de la Laguna Vitel hacia la Laguna Chascomús resulta improcedente habida cuenta que dicho medio probatorio no fue ofrecida por su parte (ver fs. 142/143) por lo que no puede valerse de ello con la finalidad de alegar en esta instancia una orfandad probatoria. Por otra parte, tal como reiteradamente ha expresado este Tribunal, el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas idóneas que le merezcan mayor fe en concordancia con los otros elementos obrantes en la causa (cfr. esta Sala, in re “Belloni, Omar Marcelo c/ Mazza Turismo S.A.C.”, del 27.5.05; ídem., in re “Azaceta, Héctor Luis c/ Tonel Antonio A. “, del 18.6.96, ídem. “Milicix, Próspero c/ CIMAD”, del 28.12.90).

En ese orden, son coincidentes los informes del Servicio Meteorológico Nacional (fs. 248/249), de la Dirección Provincial de Saneamiento y obras Hidráulicas (fs. 471) y de la Municipalidad de Chascomús (fs. 318) y los recortes periodísticos (especialmente ver fs. 289/290 y 344) que dan cuenta de que las precipitaciones durante el 2001 y especialmente en el año 2002 fueron superiores a su nivel histórico. Asimismo, cabe señalar que en los diversos elementos de prueba acompañados a la causa se hizo referencia a la suba en la cota de la Laguna de Chascomús, lo que coincide en el examen efectuado en el lugar de los hechos. Ello es así, toda vez que la Laguna Vitel que se encuentra aguas arriba de la Laguna de Chascomús forma con ésta y con el Arroyo Girado un sistema de aguas encadenadas y su diferencia de nivel es 21 cm. mayor respecto del espejo principal (laguna de Chascomús), por lo cual la suba en la cota del nivel de esta última implica también una suba en la cota de la primera (ver fs. 368, dictamen del perito arquitecto en fs. 685 vta). Esta situación de exceso de precipitaciones influyó sobre la laguna Vitel, por lo que implicó un supuesto de caso fortuito que eximió a la demandada de cumplir sus obligaciones en el plazo que para las distintas obras se fijó en el convenio. En consecuencia, corresponde desestimar el agravio del actor en cuanto a este punto.

Ahora bien, habida cuenta que el deudor está obligado a cumplir con las obligaciones a su cargo inmediatamente después de cesado el obstáculo (ver Borda, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil- Obligaciones”, Tomo I, Ed. Perrot, Bs.As., 1994, pág. 127), y en el sub lite hubo una abrupta disminución de las precipitaciones a partir del segundo semestre del año 2002 (ver fs. 248), ello hizo posible que el demandado continuara con la ejecución de las obras. En consecuencia, su conclusión luego del tiempo acordado (ver acta del consejo de administración del consorcio del barrio del 20.12.03 en la que se asentó que la construcción de calles terminó en el año 2003 y testimonio de Federico Giuliani en fs. 244 quien manifestó que la red eléctrica concluyó a fines de mayo de 2004) importó que la demandada deba reparar los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la ejecución de las obras a partir de la fecha en que cesó el impedimento, esto es, junio de 2002.

IV- En cuanto al agravio de los actores en lo que se refiere a la interpretación que efectuó la a quo de la carta documento acompañadaen fs. 113, cabe señalar que de su lectura no se advierte que los actores hayan renunciado durante el plazo de intimación a reclamar los daños y perjuicios derivados de la mora.

En efecto, en dicha carta documento se hizo mención a la cláusula tercera del convenio celebrado entre las partes en la cual se previó que “transcurridos seis meses de vencido alguno de los plazos de finalización que se mencionan en la cláusula tercera, cada uno de los contratantes tendrá derecho a ejercer la acción por daños y perjuicios” (ver fs. 115/116).

De la lectura de la carta documento de fs. 113 se concluye que la intención de los actores con el envío de tal misiva fue dejar constancia del incumplimiento, pues a esa fecha los plazos se encontraban vencidos (ver fs. 113, 115 y 116) y, en consecuencia, hacer reserva por los daños y perjuicios ocasionados.

Asimismo, cabe señalar que la renuncia de derechos no se presume y su interpretación es de carácter restrictivo (cfr. art. 874 del Código Civil). Por lo expuesto, se estima el agravio de los actores con respecto a este punto y, en consecuencia, se modifica la sentencia apelada y se fija como fecha de mora el plazo en que cada uno de los trabajos debió ser concluido de acuerdo con el convenio que luce en fs. 115, con excepción de aquellos que debieron efectuarse durante el primer semestre del año 2002. En consecuencia, la mora se fijará en junio de 2002, fecha en que cesó el caso fortuito antes analizado.

V- Corresponde, analizar los agravios de las partes en lo que se refiere a los rubros indemnizatorios.

En primer término, y en lo que se refiere al daño emergente, cabe señalar que la falta de ejecución de las obras en tiempo oportuno le generó a los actores un daño indemnizable. En efecto, ante la ausencia de redes eléctricas aquéllos tuvieron que comprar un equipo electrógeno.Ver en este sentido la declaración del testigo Rubén Horacio Romero, quien contestó: “… el suministro de energía eléctrica se efectuaba mediante grupos electrógenos propios de los dueños de cada unidad funcional, porque no había luz eléctrica…” (ver fs. 232). Por otra parte, cabe señalar que deviene indemnizable como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento (cfr.arts. 520, 901 y 903 del Código Civil) una suma para cubrir el costo de compra de bolsas de hielo como elemento sustitutivo del uso de la heladera, que no se había podido utilizar por falta de electricidad en la zona y los gastos derivados en su traslado.

En lo que respecta a su cuantía, y de acuerdo con un criterio de estimación prudencial del daño (cfr. art. 165 del Código Procesal) corresponde por todos estos conceptos la suma de $10.000 con más sus respectivos intereses desde la mora (junio 2002) hasta mayo de 2004, fecha en la cual se construyó la red eléctrica (ver fs. 244) a la tasa activa del Banco Nación para sus operaciones de descuento a treinta días (CNCom. en pleno “S.A. La Razón s/ quiebra s/ inc. de pronto pago a los profesionales”).

Con este alcance, pues, corresponde modificar la sentencia apelada.

VI- En cuanto a la privación de uso del inmueble y de las restantes obras, cabe señalar que la mera indisponibilidad jurídica de un bien configura per se un daño indemnizable. Ese menoscabo le fue impuesto a los actores en virtud de la mora imputable a la deudora, quien frustró así el libre ejercicio de las facultades propias e inherentes a la titularidad del inmueble. Su bien este Tribunal ha aplicado este criterio para el caso de privación de uso de automotores (ver en este sentido “González, Silvio c/ Círculo de Inversores S.A. de ahorro para fines determinados s/ ordinario”, del 18.07.03, entre muchos otros), dichos precedentes también son aplicables al caso de autos en razón de que el daño se configura por la sola indisponibilidad, pues se presume que quien tiene en uso un bien lo hace para satisfacer una exigencia, pues no hay duda de que una de las facultades naturales del derecho de propiedad sobre las cosas es la de usarlas y gozarlas (CNCom., Sala B, “A.M.A. y otro c/ Transportes 27 de junio S.A.”, del 9.2.00).

De acuerdo con lo expuesto, y con base en un criterio de estimación prudencial del daño (cfr. art. 165 del Código Civil), y habida cuenta la dificultad para determinar su cuantía, cabe fijar por tal concepto la suma de $8.000 a la fecha de este pronunciamiento.

Con tal alcance, pues, corresponde revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, se hará lugar a la demanda en cuanto a este punto.

VII- En lo que se refiere a la procedencia del daño moral, cuya existencia cuestiona la demandada, cabe señalar que en materia contractual deviene necesario acreditar su concreta existencia (cfr. esta Sala en “Severino c/ Banco Intercambio Regional”, del 8.5.01), pues la noción de daño moral se encuentra vinculada al concepto de desmedro patrimonial o lesión en los sentimientos personales, cuyo contenido no puede ser asimilado a las meras molestias, dificultades o inquietudes que puede llegar a provocar un simple incumplimiento contractual (esta Sala en “Grizzia, Petrona Augusta c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ sumario”, del 19.10.04; ídem “Ríos, María c/ Garantía Compañía de Seguros s/ sumario”, del 6.12.02; ídem “Terjadnian Agop c/ Del Norte S.A. s/ sumario”, del 2.12.82).

Con arreglo a este criterio, cuadra considerar que, en el caso, no se configuraron los requisitos para la procedencia de la indemnización reclamada, toda vez que los demandantes no demostraronque el incumplimiento de la demandada, le provocara un agravio espiritual susceptible de ser reparado. Por ello, este agravio de la demandada debe ser estimado y, en consecuencia, corresponde modificar la sentencia apelada en lo que se refiere a este punto.

Habida cuenta lo señalado precedentemente, deviene inoficioso expedirse en relación con el agravio de la actora en lo que se refiere a su cuantía y el dies a quo para el cómputo de los intereses.

VIII- En cuanto al agravio de los actores quienes manifiestan que existió una conducta maliciosa de la demandada, cabe señalar que tal como así lo dispuso la sentenciante originaria el dolo importa extender el resarcimiento a las consecuencias mediatas y necesarias (cfr. arts. 521, 901 y 905 del Código Civil) que no invocaron ni probaron los actores.

Por otra parte, cabe señalar que esta conducta de la demandada fue invocada por los actores con base en la doctrina de los actos propios; que de acuerdo con lo señalado precedentemente no existió pues el comportamiento de Baybros S.A. durante la tramitación del proceso fue coherente con el que efectuó durante el intercambio epistolar.

Por todo lo expuesto, corresponde confirmar la sentencia apelada en relación con este punto.

IX- En cuanto al agravio de los actores quienes señalan que se violó el principio de igualdad de las partes en el proceso, corresponde señalar que en el sub lite existió un amplio y equitativo despliegue probatorio de ambas partes, razón por lo cual no se afectó su derecho de defensa en juicio.

En tanto el derecho de defensa de los actores fue resguardado, corresponde desestimar sus agravios en lo que se refiere a este punto.

X- Por otra parte, corresponde desestimar el agravio de la demandada quien refiere que la omisión del pronunciamiento originario en cuanto a la ley 24.240 importó su no aplicación y para el supuesto que realmente se aplique, ello le causaría agravio. No le asiste razón, toda vez que este cuestionamiento es meramente hipotético o conjetural y la omisión de su aplicación no fue materia de apelación por los actores. Asimismo, cabe señalar que la mención de si el sub lite, encuadra o no dentro de las previsiones de la ley citada, en nada modifica la extensión de la responsabilidad fijada en el pronunciamiento originario.

XI- Por último, en lo que se refiere a las costas que fueron materia de agravio por los actores, cabe señalar que en reiteradas oportunidades se ha dicho que en los reclamos por daños y perjuicios, las costas deben imponerse a la parte que con su proceder dio motivo al pedido resarcitorio, de acuerdo con una apreciación global de la controversia y con independencia de que las reclamaciones del perjudicado progresaron sólo parcialmente, en relación con la totalidad de los rubros o montos pretendidos, sin que quepa sujetarse en esta materia a rigurosos cálculos aritméticos (ver esta Sala en in re “ Enrique Zenni y Cía. S.A. c/ Madefor S.R.L. y otro s/ ordinario”, del 14.02.91; íd. “Pérez, Esther Encarnación c/ Empresa Ciudad de San Fernando S.A. y otro s/ sumario”, del 02.02.99, entre muchos otros). Por ello, corresponde readecuar el régimen de las costas, e imponerlas a la demandada.

Habida cuenta la forma en que se decide, deviene inoficioso expedirse acerca del agravio de los demandados.

XII- Por ello, corresponde confirmar la sentencia apelada en lo sustancial que decide con las modificaciones que resultan de los considerandos IV; V, VI, VII y XI. Con costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos.-

Los doctor Ojea Quintana dice:

Si bien coincido sustancialmente con las consideraciones que informan el voto de mi distinguido colega preopinante, disiento con la solución propuesta a la queja del demandado concerniente al daño moral.

Mediante la sentencia de grado se receptó la pretensión indemnizatoria inherente a la órbita del daño moral. El demandado procuró mediante su recurso el rechazo de la reparación de este concepto indemnizatorio. La actora, de su lado, requirió la elevación del quantum establecido y la modificación del dies a quo para el devengamiento de los réditos.

Desde mi punto de vista, corresponde confirmar la decisión de la anterior sentenciante en cuanto admitió el resarcimiento del daño moral alegado por los actores.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom., Sala B, in re: “Katsikaris A. c. La Inmobiliaria Cía. de Seguros s. ordinario”, del 12.08.86). No se reduce al pretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom., Sala B, in re: “Galán, Teresa c. Transportes Automotores Riachuelo S.A. s. sumario”, del 16.03.99). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado “modificaciones disvaliosas del espíritu” (v. Pizzarro Daniel, “Reflexiones en torno al daño moral y su reparación”, JA del 17.09.86, especialmente pág. 6 y doctrina allí citada).

Es cierto que la jurisprudencia asigna una carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Guillermo A. Borda, “La reforma de 1968 al Código Civil”, p. 203; Ed. Perrot, Bs. As., 1971). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (esta Sala, in re: “Giorgetti Héctor R. y otro c. Georgalos Hnos. S.A.I.C.A. s. ordinario”, del 30.6.93; in re: “Miño Olga Beatriz c. Caja de Seguros S.A. s. ordinario”, del 29.5.2007).

Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver esta Sala, in re: “López, Carlos c/ Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario”, del 12.10.94.; in re: “Rodrigo, Juan Carlos y otros c/ Esso S.A.P.S.A. s/ ordinario”, del 23.3.99; in re: “Porcel, Roberto José c/ Viajes Futuro S.R.L. s/ sumario, del 28.3.03; in re: “Albín Gabriel F. y otro c. Club Vacacional S.A. -Rincón Club- y otros s. ordinario”, del 20.04.2007).

Mas, encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quantum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom., Sala B, in re: “Albrecht c. Estímulo”, del 06.07.90; “Muzaber c. Automotores y Servicios”, del 23.11.90; ídem. “Kofler c. David Escandarami”, del 26.02.91; ídem, “Villacorta de Varela c. Plan Rombo S.A. de Ahorro”, del 15.11.91; ídem, “Greco c. Círculo de Inversores S.A.”, del 10.02.92).

Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de los accionantes, que padecieron alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada y de los sucesivos reclamos y gestiones que debieron efectuar en consecuencia. El episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó a los actores un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual, puesto que afectan la tranquilidad anímica del co-contratante. Es que la demora en la que incurrió la parte demandada derivó en un quiebre de las legítimas expectativas que tenían los demandantes de contar en tiempo y forma con la estructuras y servicios básicos y necesarios para vivir en su propia casa –aún cuando no se acreditara que era empleada como vivienda de carácter permanente-.

En lo atinente a la cuantificación de este concepto indemnizatorio, también será oída la queja de la parte actora. Así, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del Cpr. 165, juzgo adecuado elevar la indemnización por este concepto en la suma de pesos tres mil quinientos ($3.500) para cada demandante.

Con relación al dies a quo, ya tiene dicho esta Sala que en materia contractual los réditos deben computarse, según corresponda, desde que se produjo la mora del deudor (art. 509, Cód. Civil) o desde que se notificó la demanda (conf. Fenochietto-Arazi, “Código Procesal…”, Ed. Astrea, Bs. As., 1985, T. 1, pág. 586).

La jueza de primera instancia estableció la fecha de inicio de la litis como punto de partida para el devengamiento de los accesorios, por carecerse de elementos que permitieran proveer una solución diversa.

Y esa decisión ha permanecido inmune a la crítica de la parte actora, ya que ésta no se hizo cargo mínimamente de tal argumento en su expresión de agravios. Nótese que su principal fundamento para requerir la modificación del criterio asumido en la magistrado de grado lo constituyó la existencia de un incumplimiento doloso, mas tales alegaciones efectuadas por parte de la demandada ya han sido desechadas en el acápite VIII del voto preopinante, al que me remito brevitatis causae.

En conclusión, corresponde confirmar la procedencia de la reparación del daño moral decidida en la anterior instancia y elevar su quantum a la suma de $3.500 (pesos tres mil quinientos) para cada uno de los demandantes, con más los intereses establecidos por la a quo.

El doctor Monti adhiere al voto que antecede.

Con lo que terminóste acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores: José Luis Monti (en disidencia parcial). Bindo B. Caviglione Fraga. Juan Manuel Ojea Quintana(en disidencia parcial. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia de su original que corre a fs.del libro de acuerdos N°Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal Sala «C».

Fernando I.Saravia

Secretario

Buenos Aires, 17 de abril de 2009.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del acuerdo que antecede: se confirma la sentencia apelada en lo sustancial que decide, con las modificaciones que resultan de lso considerandos.IV; V, VI, XI y voto de los doctores Ojea Quintana y Monti. Con costas de alzada en el orden causado, habida cuenta la existencia de vencimientos parciales y mutuos.-

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Fernando I. Saravia

Secretario

>MARCA COLECTIVA – DEFINICION – REQUISITOS PARA LA SOLICITUD – AUTORIDAD DE APLICACION – REGLAMENTO DE USO – LEY 26.355

>

Sancionada: 28/02/2008 – Promulgada de Hecho: 25/03/2008


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º – MARCA COLECTIVA es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.
ARTICULO 2º – Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL creado por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 189/2004.
ARTICULO 3º – A los efectos registrales se aplicará a la MARCA COLECTIVA lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 22.362 de Marcas y Designaciones.
ARTICULO 4º – Será autoridad de aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico creado por Ley Nº 24.481, modificada por Ley Nº 24.572.
ARTICULO 5º – Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberá acompañar el acta de constitución del agrupamiento, el certificado de efector de economía social y el reglamento de uso.
ARTICULO 6º – El reglamento de uso deberá ser aprobado por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL y contendrá: a) La denominación o identificación del agrupamiento solicitante; b) Domicilio real; c) Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios; d) Órgano de administración que, conforme su propia normativa, esté facultado para representar a la entidad; e) Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL; f) Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de uso de la marca colectiva; g) Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de producción o fabricación u otras características; h) Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas a su uso; i) Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente; j) Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión, cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso; k) Procedimientos para la aplicación de las sanciones; l) Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la asociación; ll) Y otros que establezca el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 7º – Toda modificación del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirá validez y eficacia desde su aprobación por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 8º – La solicitud de una marca colectiva incluye la petición de registro en todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de aplicación. Esta podrá proceder a la concesión de la solicitud en relación a un número determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrá ampliar dicha concesión respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido los impedimentos legales que pudieron existir.
ARTICULO 9º – La oposición a la solicitud de registro de una marca colectiva deberá deducirse en forma individual y en relación a cada una de las clases comprendidas en la misma. La Autoridad de Aplicación resolverá las oposiciones que se deduzcan contra las MARCAS COLECTIVAS, el plazo será de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación de su interposición al solicitante.
La resolución que dicte la Autoridad de Aplicación será recurrible judicialmente dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificada, ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 10. – La oposición que se deduzca en cada clase de la MARCA COLECTIVA solicitada, abonará el duplo del arancel fijado por ese concepto para la marca singular.
ARTICULO 11. – Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Nº 22.362 el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81 modificado por Decreto Nº 1141/2003 respecto de la solicitud del registro son causales específicas de nulidad la falta de cumplimiento a lo requerido por el artículo 3º de la presente; y de denegatoria que el reglamento de uso resulte contrario a la ley, al orden público a la moral y buenas costumbres o pueda inducir a error sobre el carácter colectivo de la marca que se trate.
ARTICULO 12. – Cuando se solicite la renovación de la MARCA COLECTIVA se presentará una declaración jurada en la que se consignará si la misma ha sido utilizada en los últimos CINCO (5) años por lo menos en una de las clases registradas y se indicará, según corresponda, el producto o servicio.
ARTICULO 13. – La extinción del derecho de propiedad de una MARCA COLECTIVA se producirá por las causales y en las condiciones previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Nº 22.362, como asimismo en caso de baja fundada del Registro a que refiere el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 14. – Quedan exentos del pago de aranceles los beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 15. – El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL brindará asistencia gratuita y especializada a los efectores de la Economía Social en todos aquellos trámites de registro de MARCAS COLECTIVAS y elaboración de uso.
ARTICULO 16. – El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) promoverá y facilitará el acceso a programas de calidad, capacitación y asistencia técnica que aseguren, no sólo la calidad de los procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester.
ARTICULO 17. – Será de aplicación el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03, en cuanto sea compatible con todo lo normado por la presente ley.
ARTICULO 18. – No serán de aplicación para las marcas colectivas, los artículos 7º, 9º, 10 primera parte, 17, 18, 19 y 20 párrafo 1º de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, en tanto resultan incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 19. – De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.355 – EDUARDO A. FELLNER. – JULIO CESAR C. COBOS. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada – Publicado en Bol.Of. el 27/03/2008

>LEY 26.449 CODIGO CIVIL: MODIFICACIÓN

>

Sancionada: 03/12/2008 – Promulgada de Hecho: 05/01/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.sancionan con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Modifícase el inciso 5º del artículo 166 del Código Civil, el que quedará redactado de la siguiente manera: 5. Tener menos de dieciocho años;

ARTICULO 2º – Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRES DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.

– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.449 – JULIO C. C. COBOS. – EDUARDO A. FELLNER – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada

Publicado en Bol. Of. el 15/01/2009

>Ley 26.496 MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY Nº 24.467 RELACIONADA A LAS SOCIEDADES DE GARANTÍAS RECÍPROCAS.

>

Sancionada: 15/04/2009 – Promulgada de Hecho: 05/05/2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:

ARTICULO 1º – Modifícase el artículo 34 de la Ley 24.467 modificado por la Ley 25.300, el que quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 34: Límite operativo. Las sociedades de garantías recíprocas (SGR) no podrán asignar a un mismo socio partícipe garantías superiores al cinco por ciento (5%) del valor total del fondo de riesgo de cada SGR.
Tampoco podrán las SGR asignar a obligaciones con el mismo acreedor, más del veinticinco por ciento (25%) del valor total del fondo de riesgo.
En la condición de acreedor deberán incluirse las empresas controladas, vinculadas y las personas físicas y/o jurídicas que integren el mismo grupo económico de acuerdo con los criterios que establezca la reglamentación.

Quedan excluidas del límite operativo las garantías correspondientes a créditos otorgados por bancos públicos y las garantías otorgadas a organismos públicos centralizados o descentralizados dependientes del Gobierno nacional, provincial, municipal y Ciudad Autónoma de Buenos Aires que no desarrollen actividades comerciales, industriales o financieras.

La autoridad de aplicación podrá excepcionalmente y por decisión fundada autorizar mayores límites operativos cuando se presenten algunas de las siguientes circunstancias: a) Respecto del veinticinco por ciento (25%) aplicable a los acreedores: cuando los mismos resulten organismos públicos estatales, centralizados y descentralizados nacionales, provinciales o municipales que desarrollen actividades comerciales, industriales y financieras, entidades financieras reguladas por el Banco Central de la República Argentina y/o agencias internacionales de crédito.

En estos casos deberá acreditarse que las condiciones de financiamiento, en el costo y/o en el plazo, representan un beneficio real para las mipymes; b) Respecto del cinco por ciento (5%) aplicable al socio partícipe: cuando la sociedad de garantía recíproca tenga garantías vigentes como mínimo al treinta por ciento (30%) de sus socios partícipes, podrá autorizarse una garantía de hasta un quince por ciento (15%) del valor total del fondo de riesgo de cada sociedad de garantía recíproca siempre que dicho monto no supere las ventas del último semestre calendario del solicitante.

ARTICULO 2º – De forma.- JULIO C. C. COBOS. – EDUARDO A. FELLNER. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada.

Publicado en Bol Of. El 07/05/2009

>IGJ Nº 264/09 – MILSEN INTERNATIONAL S.A.

>

Buenos Aires, 05 de Marzo de 2009

VISTO el expediente Nº 1525488/2543061, del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a la sociedad constituida en el extranjero denominada MILSEN INTERNATIONAL S.A. inscripta en los términos previstos en el artículo 123 de la Ley 19.550 y sus modificaciones, en fecha 10 de enero de 1991 y

CONSIDERANDO:

Que en cumplimiento con lo ordenado por la Sra. Coordinadora de OFICINA DE Sociedades Extranjeras y Asuntos Especiales, conforme surge a fs. 99 y 99 vuelta, se inició información sumaria a la sociedad extranjera de referencia con actuación en nuestro país, en virtud de las facultades otorgadas por ley 22.315 y el art. 463 de la Res. (G) 7/05 IGJ, por incumplimiento de la sociedad extranjera con el Régimen Informativo Anual previstos en los arts. 206 apart. I y II, 207 apartado I, 208, 209, 210 de la Res (G) 7/05, además de la falta de inscripción del nuevo representante legal y sede social en concordancia con los arts. 216 y 219 de la misma Resolución General 7/05 IGJ.

Que según surge de las constancias obrantes en esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el domicilio social y el de su Representante Legal el Sr. José Oscar Doménech es el mismo domicilio a todos los efectos, en la calle Talcahuano 638 Piso 1 “C” de C.A.B.A.
Que la Oficina de Sociedades Extranjeras libró Oficio al Registro de la Propiedad Inmueble de la C.A.B.A. a fin de que informe titularidad dominial por parte de la sociedad extranjera de inmuebles en esta jurisdicción, obteniendo en tal informe resultado negativo.

Que a la fecha, la sociedad extranjera MILSEN INTERNATIONAL S.A. no ha dado cumplimiento a las obligaciones pendientes a su cargo, pese a las intimaciones descriptas en los párrafos anteriores.

Por ello y en mérito a lo dispuesto en los artículos 8º de la Ley Nº 22.315, 121 y 302 de la Ley 19.550, la Resolución I.G.J. (G) Nº 7/05 y disposiciones concordantes,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE
JUSTICIA A CARGO, RESUELVE:

Artículo 1º – Aplicar al Representante Legal de la sociedad MILSEN INTERNATIONAL S.A., inscripta conforme al art. 123 de la Ley 19.550 (y sus modificaciones), Sr. José Oscar Doménech DNI: 7734919, una sanción de multa de $ 4000 (pesos cuatro mil), la cual deberá ser abonada dentro de los 15 días de notificada la presente y acreditado su pago a las presentes actuaciones.

Artículo 2º – Regístrese, notifíquese al domicilio de la calle Talcahuano 638 Piso 1 “C” de la Ciudad de Buenos Aires. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – SUB INSPECTOR GENERAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
Que en relación con el trámite 1525488/022931-08-1-6- “DAN JURJE EDUARDO ANIBAL/DENUNCIA MILSEN INTERNATIONAL S.A.” que corre por cuerda separada, se realizaron todas las medidas para que la sociedad MILSEN INTERNATIONAL S.A. inscripta es esta Inspección General de Justicia a los efectos del art. 123 de la ley 19.550 (y sus modificaciones) tenga conocimiento del no cumplimiento con la normativa vigente, esto surge a fs. 62/85 (del presente trámite) la visita de inspección realizada en la sede social inscripta, en la cual el inspector actuante informa que en el domicilio mencionado desconocen a la sociedad extranjera y su Representante Legal. Luego se intimó al domicilio de la sociedad local Automóviles Saavedra S.A. en la cual participa como accionista MILSEN INTERNATIONAL S.A. sociedad extranjera, en la calle Maure 2010 de la C.A.B.A. a que: 1) Aclare situación con respecto al domicilio, 2) informe y acredite inscripción del nuevo domicilio, 3) Acredite cumplimiento del art. 4 de la Res. 7/03 IGJ, 4) Acredite certificado de vigencia.

Que la Sra. Presidente de Automóviles Saavedra S.A. informa el domicilio Maure 2010 de C.A.B.A. como sede social de MILSEN INTERNA-TIONAL S.A. sociedad extranjera, mencionando que el Sr. Benitez Osvaldo Oscar es el Representante Legal de la misma, cuyo domicilio es en la calle Tomkinson 1581 Beccar, San Isidro, Prov. De Bs. As. Por lo tanto, se vuelve a intimar al domicilio Maure 2010 y a través de Carta Documento al domicilio del Sr. Benitez mencionado como Representante Legal, bajo apercibimiento de sanciones previstas en la legislación vigente.

Que a fs. 85 esta Oficina de Sociedades Extranjeras verificó el certificado de vigencia que reunía todos los requisitos legales, e informó el no cumplimiento con lo estipulado en la Res. 7/03, y el Departamento Contable de IGJ, procedió a efectuar la correspondiente intimación.

>I.G.J. Nº 95/2009 – CENTRO ISLÁMICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

>


Buenos Aires, 29 de Enero de 2009 – VISTO el expediente N° 4006551/355920/3730 del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, perteneciente al CENTRO ISLÁMICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, y

CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 4/23 se presentan en estos actuados seis asociados de la entidad referenciada realizando una consulta acerca de presuntos vicios advertidos en la convocatoria a Asamblea General Ordinaria prevista para eh día 28 de noviembre de 2008.

Que al respecto se hace notar que la Asamblea está prevista para las 20 horas, siendo que el acto eleccionario se desarropará entre las 10 y las 22 horas.

Que asimismo se consignan normas estatutarias que aluden a la realización de actos eleccionarios y que prevén la conformación de una mesa receptora y escrutadora, la cual no ha sido debidamente incluida, en la referida convocatoria.

Que cabe destacar que, efectivamente el artículo 52 del estatuto social, que obra a fs. 17 vta., estipula que en las elecciones deberá conformarse una mesa receptora y escrutadora, que debiera disponerse con anterioridad a la celebración del acto eleccionario, designada por la asamblea, lo cual no está previsto en la convocatoria de autos.

Que la misma dispone la asamblea para las 20 horas sin atender al acto eleccionario en su horario de comienzo (10 horas) ni de finalización (22 horas). Ello implica una violación a las normas estatutarias, acarreando como consecuencia la inexistencia de mesa receptora y escrutadora y asimismo la coexistencia del acto eleccionario con la celebración de una asamblea que no lo contempla, lo cual dificulta su materialización, ya que no ha habido aún escrutinio, recuento de votos ni proclamación de lista ganadora, a fin de la asunción de las nuevas autoridades como lo prevé el punto 4 del Orden del Día (fs. 2).
Que conforme lo establecen los artículos 6 y 10 de la ley 22.315, ésta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene facultades para declarar irregulares a los efectos administrativos los actos que se encuentren viciados por contravenir las normas estatutarias.

Que en el caso de autos, a la inquietud presentada por los socios se indicó que deberían comunicarla a la Comisión Directiva, haciendo uso de la vía interna administrativa, y solicitando la intervención de ésta a efectos de sanear los vicios detectados en la convocatoria de marras.

2. Que se procedió por tanto a dar vista del dictamen elaborado a los presentantes, con copia del mismo, a los efectos que resulten pertinentes.

Que de conformidad a la presentación realizada a fs. 29 de estas actuaciones, de la que surge que se le ha presentado efectivamente, a los directivos de la entidad, copia del dictamen de fs. 24/25, sin que los mismos hayan tomado ninguna determinación al respecto, y ante la inminencia de la fecha prevista para el acto asambleario, se designaron inspectores veedores para que se constituyan en la sede social de la entidad referenciada sita en la Av. San Juan 3053 de esta ciudad el –día 28 de noviembre de 2008 en las siguientes oportunidades: 1. A las 9.45 horas a fin de dejar constancia del procedimiento a seguirse en el seno de la entidad, a efectos del funcionamiento de los comicios previstos a partir de las 10 horas, atento la falta de designación previa por asamblea de la mesa receptora y escrutadora prevista por el artículo 52 del estatuto social, y 2. A las 20.00 horas, conforme convocatoria asamblearia obrante a fs. 2, a fin de realizar la veeduría del acto, en especial en lo referente al punto 4. del orden del día, atento que los comicios finalizan a las 22 horas.

3. Que conforme lo dispuesto en autos, en fecha 28 de noviembre de 2008, se hicieron presentes dos inspectores de este Organismo de Contralor, cuyas actas lucen glosadas a fs. 37/39 y 78/82.

Que del informe del Dr. Ganly, quien se hizo presente en la entidad a las 9.45 horas a fin de constatar el procedimiento a seguirse en el seno de la entidad en cuanto al funcionamiento de los comicios previstos a partir de las 10 horas, surge que, efectivamente no hubo Asamblea previa que contemplara los comicios, ni que designara la mesa receptora y escrutadora que dispone el estatuto social.

Que de acuerdo a lo que surge del acta de fs. 37/39, manifiesta el presidente de la entidad que tenían previsto que cada lista designara dos fiscales y con la presencia de una escribana durante todo el acto, se desarrollaran los comicios. Agregan que tenían pensado en principio que la votación sea de 10 a 20 horas, pero que finalmente se extendió hasta las 22 horas, conforme surge de la convocatoria adjunta.

Que de dicha acta como asimismo de la documentación que se adjunta, surge que, ante lo dictaminado oportunamente por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones de la Inspección General de Justicia a fs. 24/25, la Lista Verde, cuyos integrantes formularon la consulta que obra a fs. 23, decide retirarse de los comicios en virtud de los argumentos que surgen de la nota presentada a la Comisión Directiva en fecha18 de noviembre (fs, 28) y de la que obra a fs. 32, en los que se explica el desacuerdo de continuar adelante con un acto viciado desde su propia convocatoria, destacando que con ello no consienten el accionar de la otra lista.

Que cabe destacar que el retiro de la Lista Verde se debe a que, detectadas las irregularidades que vician la Convocatoria a Asamblea que la entidad circularizó (fs. 22), los presentantes intentaron revertir la situación en el seno de la entidad de conformidad con lo dictaminado oportunamente por este Organismo, siendo la única respuesta obtenida una nota de la Comisión Directiva, que obra a fs. 31, en la que se hace caso omiso de la inquietud de los asociados, pretendiendo que el texto del artículo 52 del estatuto no hace referencia a una mesa receptora y escrutadora de votos, sino sólo a una mesa receptora y escrutadora …y que debe primar la interpretación que esté a favor de la mayor plenitud en el ejercicio de los derechos eleccionarios de los socios… (sic).

Que es atribución de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA velar por el cumplimiento de los recaudos que el estatuto social determina para el desarrollo de las actividades que hacen a la vida institucional de la entidad controlada.

Que por otra parte, son los asociados quienes han determinado su estatuto y tiene facultades suficientes para modificarlo en tanto no se afecten normas de orden público ni derechos adquiridos.

Que en consecuencia, el estatuto es la ley interna asociacional y debe ser respetado por los miembros del colectivo con personería jurídica de que se trata, y máxime tratándose de su conducción, entre cuyas obligaciones está la de velar por el cumplimiento de dicha normativa (ver artículo 36 inciso 1).

Que resulta contradictorio que se vele por los derechos de los asociados y se convalide un acto eleccionario que carece de las formalidades contempladas por las normas estatutarias.

Que comenzado el acto asambleario previsto para las 20 horas, el mismo fue fiscalizado por la Dra. Moreno, conforme acta de fs. 78/82.

Que llegado el punto 4. del Orden del Día, un representante de la Lista Verde expone las razones par las cuales se procedió a retirarla de los comicios, produciéndose luego un intercambio de palabras entre integrantes de ambas listas, que lucen transcriptas en dicha acta, y que dan cuenta del encuentro de opiniones políticas.

Que ante el desorden creado en el seno asambleario, la veedora interviene aclarando que se está sometiendo a votación la posibilidad de proclamar la única lista, lo cual no está previsto en el orden del día.

Que entre las manifestaciones de los socios presentes, existen reconocimientos expresos de incumplimientos estatutarios. Así el socios Barade sostiene que «más importante que lo prevista por la ley argentina es volver a la fuente, al Islam, ser musulmanes y en consecuencia apartarse de la legalidad y elegir a los líderes» y la socia Diana Kaiken dice que «nunca en la historia del Centro se tuvo en cuenta el art. 52, par lo que habría que concluir que todas las comisiones directivas electas fueron nulas» (ambos a fs. 81).

Que atento las discusiones entre los socios y el desorden reinante, la votación arroja un resultado de 72 votos afirmativos, aunque aclara la inspectora que no tiene certeza ni pudo constatar los asociados presentes, votos negativas, ni abstenciones.

4. Que por otra parte, a fs. 27 consta informe de la inspectora interviniente dejando constancia que habiéndose constituido en la sede social a efecto de verificar la exhibición del padrón que determina el artículo 51 del estatuto, no lo encontró expuesto. Ante su requerimiento, personal de la entidad le imprimió un ejemplar en el acto, manifestando que este procedimiento es el que se sigue si algún asociado lo solicita.

5. Que siguiendo la coherencia interna del propio estatuto social, no habiéndose saneado en el seno de las autoridades sociales la convocatoria de marras, ni habiendo sido exhibido el padrón, y ante la situación de caos que imposibilitó determinar el resultado concreto de la votación efectuada, corresponde declarar de oficio la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la proclamación de la lista efectuada en el tratamiento del punto 4. del orden del día de la Asamblea llevada a cabo en el CENTRO ISLÁMICO DE LA REPUBLICA ARGENTINA en fecha 28 de noviembre de 2008.

Que en virtud de lo expuesto, lo dictaminado por el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo dispuesto por los artículos 6 y 10 de la ley 22.315,

EL SUBINSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA A CARGO
RESUELVE:

ARTÍCULO 1. Declarar la irregularidad e ineficacia a los efectos administrativos de la proclamación de la lista efectuada en el tratamiento del punto 4. del orden del día de la Asamblea llevada a cabo en el CENTRO ISLÁMICO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en fecha 28 de noviembre de. 2008.

ARTÍCULO 2. Intimar a la entidad a que convoque a elecciones de conformidad a las normas estatutarias en el plazo de 15 días de notificada, debiendo contemplar el cabal cumplimiento de las normas estatutarias, bajo apercibimiento de aplicar sanciones previstas en la ley 22.315, las cuales podrán hacerse extensivas a sus autoridades.

ARTÍCULO 3. Regístrese. Notifíquese a los presentantes y a la entidad. Oportunamente vuelva al Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones a los efectos de verificar el cumplimiento de lo precedentemente dispuesto. Dr. MARCELO O. MAMBERTI – SUB INSPECTOR GENERAL A/C INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.

>COMISION NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA RESOLUCIÓN CNDC Nº 44/2009

>BUENOS AIRES, 3 ABRIL DE 2009

VISTO el Expediente N° S010147971/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA caratulado «TELEFÓNICA DE ESPAÑA, OLIMPIA Y OTROS S/ DILIGENCIA PRELIMINAR ART. 8° DE LA LEY 25 .156″, y

CONSIDERANDO:

Que los autos de referencia fueron iniciados a fin de determinar si la operación económica que aquí se analiza. impacta sobre la competencia en cl mercado argentino. a tenor de los marcos regulatorios vigentes.

Que con fecha 9 de enero de 2.009 esta Comisión Nacional de Defensa de la Competencia dictó Resolución N° 4/09 a cuyo texto se remite y en la que entre otras cuestiones que abordó, dispuso en sus artículos 3° y 4° que, hasta tanto se expida esta Comisión respecto de la operación mencionada en el artículo 1° de esa Resolución, en los términos de la Ley 25.156, TELEFÓNICA S.A.; ASSICURAZIONI GENERALI S.p.A. INTESA SANPAOLO S.p.A.. SINTONIA S.A. y MEDIOBANCA S.p.A deberán abstenerse de ejercer directa o indirectamente sus derechos políticos como accionistas directos o indirectos de TELECOM ITALIA S.p.A.; TELCO S.p.A., OLIMPIA S.p.A.; TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV; SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A.: NORTEI. INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A. y sus controladas incluidos los derivados de acuerdos de accionistas, conforme me lo dispuesto por el artículo 8° de la Ley 25.156.

Que asimismo, se ordenó a los Directores y Síndicos de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A. y sus respectivas controladas radicadas en la República Argentina, como lo son las firmas MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENTINA S.A., designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV que se abstengan de realizar acto alguno que implique contrariar lo dispuesto en esa Resolución N° 4/2009.

Que estas disposiciones implicaron que los directores de los accionistas de TELCO S.p.A., TELECOM ITALIA S.p.A., TELECOM INTERNACIONAL. NV y los directores designados y/o apoderados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV deben abstenerse de adoptar decisiones que involucren, directa o indirectamente el ejercicio de derechos políticos, o decidir o conferir instrucciones a tales apoderados en SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENINA S.A.

Que lo ordenado oportunamente en la Resolución 4/09 tiene sustento en cuanto a no alterar las condiciones de análisis objetivas que ha tenido y debe tener esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, por cuanto se deben arbitrar las medidas atinentes a su conservación.

Que la intervención de las autoridades de la Competencia en las empresas se encuentra dentro del marco jurídico y filosófico establecido por la Ley de Defensa de la Competencia, pues el propósito de un sistema de competencia es preservar y promover un mayor grado de competencia en los mercados para beneficio de la comunidad en general.

Que en ese sentido, cuando la autoridad de Competencia en ejercicio de sus funciones resuelve, es posible desde el punto de vista empresarial que pueda afectar, eventualmente, el funcionamiento de la empresa o las empresas sobre las que decide.

Que lo manifestado precedentemente, se explica por la mayor jerarquía del bien jurídicamente tutelado por la Ley 25.156.

Que la jerarquía de los bienes jurídicamente protegidos por la leyes de defensa de la competencia es definitivamente superior, pues implica una visión general sobre los mercados, que se superpone a las visiones particulares de las empresas que compiten en los mismos, y es en ese sentido que la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA no debe contemplar los efectos que sus decisiones pudieran causar a empresas en particular, sino si ello es beneficioso para la Competencia y el bienestar económico general.

Que lo señalado se encuentra en el marco del necesario ejercicio del poder del Estado llámese autoridad de competencia, en este caso para aplicar las leyes de manera activa, protegiendo el interés económico general y previniendo daños generales y no simplemente esperando a que la dinámica y los comportamientos empresariales influyan de manera negativa en la competencia y el bienestar general.

Que con fecha 30 de marzo de 2.009 se dictó la Resolución CNDC N° 43/09 a cuyo texto in extenso cabe aquí remitirse.

Que dicha Resolución N° 43/2009 fue debidamente notificada a las sociedades consignadas en cl artículo 1° de la mencionada resolución; imponiéndose a dichas sociedades la carga de notificar en el día, la citada Resolución a todos los interesados en el ámbito de su incumbencia y, en particular, a todos sus directores y síndicos.

Que el artículo 4° de la aludida Resolución CNDC N° 43/2009, designó Veedores Observadores de la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, al Licenciado Fabián Marcelo PEITIGREW (D.N.I. N° 20.921.551) y al Dr. Diego ORIBE (D.N.I. N’ 26.997.036).

Que el 31 de marzo de 2.009 se llevó a cabo la Asamblea de Accionistas de TELECOM PERSONAL. S.A.
Que los Veedores Observadores designados por Resolución CNDC N° 43/09, han informado que se habrían producido cambios y alteraciones en la organización funcional del grupo en cuanto respecta a los distintos niveles de decisión (facultades delegadas oportunamente al consejo de dirección, directorio y comisión fiscalizadora), con relación a cuánto fuera materia de análisis oportunamente por parte de esta Comisión Nacional, adjuntando documental en sustento de ello.
Que los veedores designados se hicieron presentes en la Asamblea de Accionistas de TELECOM PERSONAL S.A. y en la reunión de
Directorio de esa Sociedad, que se llevó a cabo a continuación de la referida Asamblea, con el objetivo de tutelar los intereses públicos del mercado de la
competencia y consumidores, y en particular verificar el cumplimiento de la Resolución CNDC N° 4/2009.
Que de la documentación adjunta al informe de los Veedores Observadores, se desprenderían las instrucciones que fueron impartidas a los fines de ejercer los derechos políticos de TELECOM ARGENTINA S.A. y NORTEL INVERSORA S.A., como accionistas de TELECOM PERSONAL S.A., en sendas reuniones de Directorio de aquellas sociedades accionistas, en las cuales participaron y votaron directores designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV.
Que en razón de lo previsto por la Resolución CNDC N° 4/2009, los Directores designados a instancias de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NY en NORTEL INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A. sociedades éstas accionistas de TELECOM PERSONAL S.A. debieron abstenerse de participar, deliberar y votar en las reuniones de Directorio de NORTEL INVERSORA S.A. y TELECOM ARGENTINA S.A. en las que se nombraron apoderados para asistir a la citada Asamblea de Accionistas de TELECOM PERSONAL SA.
Que el Artículo 24 de la Ley 25.156 faculta a la autoridad de aplicación de dicha norma a promover y realizar estudios e investigaciones así como a solicitar, verificar y tomar cualquier otra medida que considere necesaria, a efectos de prevenir posibles afectaciones al régimen de competencia que protege y garantiza la citada ley.
Que, conforme lo ya dispuesto en la Resolución CNDC N° 4/2009, la operación de concentración económica a la que refiere dicho resolutorio, no tiene efectos en el territorio de la República Argentina, hasta que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA se expida en los términos de los artículos 13 y concordantes de la Ley 25.156; debiendo las partes involucradas observar en forma estricta lo dispuesto en la última oración del primer párrafo del artículo 8°.
Que, por ello y en virtud de lo establecido en los Artículos 1 °, 8°, 13º, 24°, y 58° de la Ley 25.156,

LA COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA
RESUELVE
ARTICULO 1°: Notificar a los Directores y Síndicos de SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENTINA S.A., (i) que TELECOM ITALIA S.p.A. y TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV, (ii) que los apoderados, funcionarios y directores de TELECOM ITALIA S.p.A., TELECOM ITALIA INTERNATIONAL NV y de sus accionistas directos e indirectos y (iii) que los Directores y Síndicos designados a instancia de TELECOM ITALIA S.p.A. o TELECOM ITALIA INTERNACIONAL NV en SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. y CUBECORP ARGENTINA S.A., debieron y deberán abstenerse de adoptar decisiones que hayan involucrado o involucren en el futuro, directa o indirectamente, el ejercicio de derechos políticos exclusivamente, o decidir, o conferir instrucciones para e1 ejercicio de los derechos políticos, incluidos los que surjan de acuerdos de accionistas en SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. Y CUBECORP ARGENTINA S.A.
ARTICULO 2°: Ordenar a las sociedades SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. Y CUBECORP ARGENTINA S.A., revocar y retrotraer todas las decisiones adoptadas por los Directorios, Comités, Comisiones Fiscalizadoras, Apoderados o Gerentes o sus equivalentes que implicaron el ejercicio de derechos políticos desde el 9 de enero de 2.009, fecha en que esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA dictara la Resolución CNDC N° 4/2009, de conformidad a lo resuelto por esta Comisión Nacional en el artículo 3° de la Resolución N° 4/09.

ARTICULO 3°: Ordenar a los Veedores Observadores, que fueran designados mediante Resolución CNDC N° 43/2009, se constituyan en las sociedades mencionadas en artículo 2° de la presente, a efectos de recabar la documentación y datos que estimen necesarios y en particular los pertinentes libros de Actas de Asambleas, Directorios y Comisiones Fiscalizadoras y todo aquello que permita corroborar a esta COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA, acerca del cumplimiento de su cometido y de lo ordenado en el presente resolutorio, en un plazo de diez ( 10) días hábiles, a contar desde la notificación de la presente.
ARTICULO 4°: Disponer que el dictado de la presente, no modifica lo dispuesto en las Resoluciones CNDC N° 123/2008; N° 4/2009; N° 43/2009 y que las mismas continúan vigentes.
ARTICULO 5°: Ordenar a SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A., TELECOM PERSONAL S.A., MICRO SISTEMAS S.A. Y CUBECORP ARGENTINA S.A., que notifiquen en el día, la presente medida a todos los Directores y Síndicos de todas las Sociedades lo aquí dispuesto y que acrediten tal extremo en estos actuados, dentro del perentorio plazo de dos (2) días hábiles.
ARTICULO 6°: Notificar a SOFORA TELECOMUNICACIONES S.A., NORTEL INVERSORA S.A., TELECOM ARGENTINA S.A. y TELECOM PERSONAL S.A. con copia certificada, en el día de la fecha con habilitación de días y horas inhábiles para el caso de corresponder.
ARTICULO 7°: Notifíquese a los Veedores Observadores designados por Resolución CNDC N° 43/2009.
ARTICULO 8°: Dése conocimiento a la Secretaría de Comunicaciones de la Nación, a la Comisión Nacional de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Valores, remitiéndose copia certificada de la presente.
Resolución CNDC N° 44/09

HUMBERTO GUARDIA MENDONCA
VOCAL
COMISIÓM NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA

DR. RICARDO NAPOLITANI
PRESIDENTE
COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA
DE LA COMPETENCIA

>CNCom., Sala B: "SUPERINTENDENCIA DE ART C/MAPFRE ARGENTINA ART S A S/ ORGANISMOS EXTERNOS"

>

Expediente n° 3037/2009 – Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Mapfre Argentina ART SA apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 152/7, que le impuso una multa de seiscientos cincuenta (650) MOPRES. Sostuvo su recurso con la memoria de fs. 161/9.

La infracción reprochada consiste en la falta de cumplimiento a su deber de otorgar las prestaciones en especie:»…a) asistencia médica y farmacéutica…c) Rehabilitación» en forma automática, integral y oportuna «hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes» respecto del trabajador a su cargo, Cristian A. Catalán. Tal conducta se consideró violatoria de lo dispuesto en el inciso a) y c) del apartado 1, y del apartado 3 del artículo 20 de la ley 24.557.

2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) niega la existencia del incumplimiento que se le atribuye, por cuanto alega inexistencia de norma que determine el plazo legal para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 20 citado, indicando que al trabajadora no le faltó la debida asistencia médica y atención necesaria; ii) plantea la nulidad del acto por carecer de la debida fundamentación y razonabilidad; iii) critica el quantum de la sanción.

3. La conducta que se reprocha a la recurrente importó transgresión a esa normativa, a la que deben sumisión las entidades integrantes del sistema, habida cuenta el interés público que importa la actividad y la exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales por parte de aquéllos. Ello así, en tanto surge de los presentes que si bien la recurrente negó la objetiva existencia de las faltas, lo cierto es que no prestó en forma “inmediata” las prestaciones ordenadas por la comisión médica.

De las constancias de autos surge que la accionada incurrió en incumplimiento tal como se detalló en el dictámen de fs. 127/37, ya que el trabajador padeció el siniestro laboral el 01.06.03, habiéndose iniciado las prestaciones médicas el 7.10.03, otorgándosele luego el alta médica. Luego ante la solicitud de intervención de la CMJ (07.01.04) se le indicó cirugía, intervención y medicación, habiendo solicitado el trabajador una tercera intervención de la CMJ mediante cuyo dictamen se determinó una incapacidad del 2,5%, el 17.11.04.

De lo expuesto surge claramente que las demoras existieron, por lo que excusas como las dadas, no pueden sustentar su defensa por cuanto la aseguradora se encuentra inmersa en un sistema asistencial de protección a los trabajadores que debe trascender inconvenientes y cuyo pilar principal es el cumplimiento por parte de sus integrantes de la normativa que lo rige (cfr. art. 902 Cód. Civil).

Ello porque existe un plazo específico que regula el tiempo en que la asistencia debe ser prestada, esto es “en forma inmediata”.

Ese es el espíritu del sistema: la inmediatez con que debe ser asistido el trabajador, pues algunas patologías no resisten la espera ni siquiera de un día de plazo.

Es de destacar que por sí misma la omisión y demora en que incurrió la aseguradora constituye una conducta reprochable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el tipo de actividad que realizan las A.R.T se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse en manera alguna.

Las actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves, puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada.

De allí que no se está en presencia de un «mero incumplimiento formal» pues el tipo de actividad que realizan las ART se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse de manera alguna.

En definitiva, y más allá de sus dichos, lo cierto es que la recurrente no logró desvirtuar los fundamentos que motivaron la sanción, y que también fueron puestos de manifiesto en el dictamen jurídico de fs. 120/3, por lo que cabe confirmar la sanción impuesta.

4. Respecto a la nulidad impetrada, debe ser rechazada.

Ello por cuanto las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones señaladas; extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557.

5. En cuanto al monto de la multa, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CN.Com., esta Sala, «Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación», del 2–3–99), corresponde estimar el agravio de la defensa y reducir su importe a 300 MOPRES.

6. Se confirma la sanción impuesta, más se reduce el monto de la multa en los términos indicados supra 5. Notifíquese por cédula a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (Art. 109 RJN). –MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MIGUEL F. BARGALLÓ

>CNCom., Sala B: «SUPERINTENDENCIA DE ART C/MAPFRE ARGENTINA ART S A S/ ORGANISMOS EXTERNOS»

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Expediente n° 3037/2009 – Buenos Aires, 19 de mayo de 2009.

Y VISTOS:

1. Mapfre Argentina ART SA apeló la resolución de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs. 152/7, que le impuso una multa de seiscientos cincuenta (650) MOPRES. Sostuvo su recurso con la memoria de fs. 161/9.

La infracción reprochada consiste en la falta de cumplimiento a su deber de otorgar las prestaciones en especie:»…a) asistencia médica y farmacéutica…c) Rehabilitación» en forma automática, integral y oportuna «hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes» respecto del trabajador a su cargo, Cristian A. Catalán. Tal conducta se consideró violatoria de lo dispuesto en el inciso a) y c) del apartado 1, y del apartado 3 del artículo 20 de la ley 24.557.

2. Los agravios de la recurrente transitan por los siguientes carriles: i) niega la existencia del incumplimiento que se le atribuye, por cuanto alega inexistencia de norma que determine el plazo legal para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 20 citado, indicando que al trabajadora no le faltó la debida asistencia médica y atención necesaria; ii) plantea la nulidad del acto por carecer de la debida fundamentación y razonabilidad; iii) critica el quantum de la sanción.

3. La conducta que se reprocha a la recurrente importó transgresión a esa normativa, a la que deben sumisión las entidades integrantes del sistema, habida cuenta el interés público que importa la actividad y la exigencia de acatar estrictamente los requerimientos legales por parte de aquéllos. Ello así, en tanto surge de los presentes que si bien la recurrente negó la objetiva existencia de las faltas, lo cierto es que no prestó en forma “inmediata” las prestaciones ordenadas por la comisión médica.

De las constancias de autos surge que la accionada incurrió en incumplimiento tal como se detalló en el dictámen de fs. 127/37, ya que el trabajador padeció el siniestro laboral el 01.06.03, habiéndose iniciado las prestaciones médicas el 7.10.03, otorgándosele luego el alta médica. Luego ante la solicitud de intervención de la CMJ (07.01.04) se le indicó cirugía, intervención y medicación, habiendo solicitado el trabajador una tercera intervención de la CMJ mediante cuyo dictamen se determinó una incapacidad del 2,5%, el 17.11.04.

De lo expuesto surge claramente que las demoras existieron, por lo que excusas como las dadas, no pueden sustentar su defensa por cuanto la aseguradora se encuentra inmersa en un sistema asistencial de protección a los trabajadores que debe trascender inconvenientes y cuyo pilar principal es el cumplimiento por parte de sus integrantes de la normativa que lo rige (cfr. art. 902 Cód. Civil).

Ello porque existe un plazo específico que regula el tiempo en que la asistencia debe ser prestada, esto es “en forma inmediata”.

Ese es el espíritu del sistema: la inmediatez con que debe ser asistido el trabajador, pues algunas patologías no resisten la espera ni siquiera de un día de plazo.

Es de destacar que por sí misma la omisión y demora en que incurrió la aseguradora constituye una conducta reprochable, con mayor razón si se tiene en cuenta que el tipo de actividad que realizan las A.R.T se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse en manera alguna.

Las actitudes omisivas, como las incurridas por la aseguradora demandada, no pueden dejar de calificarse como faltas graves, puesto que afectan al trabajador y no resultan acordes con las finalidades del sistema de riesgos del trabajo, en el que prevalece la necesidad de preservar el interés general. En tal sentido, no debe quedar impune el incumplimiento de las normas a las que debe sujetarse una entidad de la naturaleza de la demandada.

De allí que no se está en presencia de un «mero incumplimiento formal» pues el tipo de actividad que realizan las ART se vincula a la existencia de un interés público en juego, que no puede afectarse de manera alguna.

En definitiva, y más allá de sus dichos, lo cierto es que la recurrente no logró desvirtuar los fundamentos que motivaron la sanción, y que también fueron puestos de manifiesto en el dictamen jurídico de fs. 120/3, por lo que cabe confirmar la sanción impuesta.

4. Respecto a la nulidad impetrada, debe ser rechazada.

Ello por cuanto las constancias obrantes en estas actuaciones dan cuenta de la infracción de las disposiciones señaladas; extremo que funda la sanción impuesta de conformidad con las atribuciones otorgadas por el art. 32 inc. 1° de la ley 24.557.

5. En cuanto al monto de la multa, teniendo en cuenta los antecedentes del caso, y la proporcionalidad que debe mediar entre la falta reprochada y la sanción (CN.Com., esta Sala, «Superintendencia de Administradores de Fondos de Jubilaciones y Pensiones c/ Orígenes AFJP s/ recurso de apelación», del 2–3–99), corresponde estimar el agravio de la defensa y reducir su importe a 300 MOPRES.

6. Se confirma la sanción impuesta, más se reduce el monto de la multa en los términos indicados supra 5. Notifíquese por cédula a las partes y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho. Cumplido, devuélvase. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por la Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y Acuerdos del 15-6-06 y 01-06-07 de esta Cámara. La Señora Juez Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia por compensación de feria (Art. 109 RJN). –MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO – MIGUEL F. BARGALLÓ

MARCA COLECTIVA – DEFINICION – REQUISITOS PARA LA SOLICITUD – AUTORIDAD DE APLICACION – REGLAMENTO DE USO – LEY 26.355

Sancionada: 28/02/2008 – Promulgada de Hecho: 25/03/2008


El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:


ARTICULO 1º – MARCA COLECTIVA es todo signo que distingue los productos y/o servicios elaborados o prestados por las formas asociativas destinadas al desarrollo de la economía social.
ARTICULO 2º – Sólo podrá solicitar y ser titular de la misma un solo agrupamiento constituido por productores y/o prestadores de servicios inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL creado por el Decreto del Poder Ejecutivo nacional Nº 189/2004.
ARTICULO 3º – A los efectos registrales se aplicará a la MARCA COLECTIVA lo establecido por los artículos 1º, 2º y 3º de la Ley Nº 22.362 de Marcas y Designaciones.
ARTICULO 4º – Será autoridad de aplicación el INSTITUTO NACIONAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, organismo autárquico creado por Ley Nº 24.481, modificada por Ley Nº 24.572.
ARTICULO 5º – Juntamente con la solicitud de registro o de transferencia se deberá acompañar el acta de constitución del agrupamiento, el certificado de efector de economía social y el reglamento de uso.
ARTICULO 6º – El reglamento de uso deberá ser aprobado por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL y contendrá: a) La denominación o identificación del agrupamiento solicitante; b) Domicilio real; c) Objeto del agrupamiento de productores o prestadores de servicios; d) Órgano de administración que, conforme su propia normativa, esté facultado para representar a la entidad; e) Condiciones de afiliación, las que incluirán como requisito esencial estar inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL; f) Requisitos que deben cumplir las personas afiliadas para obtener la autorización de uso de la marca colectiva; g) Cualidades comunes que deben presentar los productos y/o servicios referidas al origen empresarial, la calidad, el modo de producción o fabricación u otras características; h) Reglas y demás condiciones a que debe sujetarse el uso de la marca colectiva por las personas autorizadas a su uso; i) Mecanismos de supervisión y verificación para el control del uso de la marca colectiva, conforme a las reglas y condiciones referidas precedentemente; j) Infracciones y correspondientes sanciones por el uso de la marca en forma distinta de lo regulado en el reglamento, incluyendo la suspensión, cancelación temporal o definitiva de la autorización de uso; k) Procedimientos para la aplicación de las sanciones; l) Motivos por los que se puede prohibir el uso de la marca a un miembro de la asociación; ll) Y otros que establezca el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 7º – Toda modificación del reglamento de uso de la marca colectiva adquirirá validez y eficacia desde su aprobación por el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.
ARTICULO 8º – La solicitud de una marca colectiva incluye la petición de registro en todas las clases del nomenclador internacional que utiliza la autoridad de aplicación. Esta podrá proceder a la concesión de la solicitud en relación a un número determinado de las clases cuando resulte procedente, y podrá ampliar dicha concesión respecto a otra u otras en cuanto se hayan removido los impedimentos legales que pudieron existir.
ARTICULO 9º – La oposición a la solicitud de registro de una marca colectiva deberá deducirse en forma individual y en relación a cada una de las clases comprendidas en la misma. La Autoridad de Aplicación resolverá las oposiciones que se deduzcan contra las MARCAS COLECTIVAS, el plazo será de SEIS (6) meses contados a partir de la notificación de su interposición al solicitante.
La resolución que dicte la Autoridad de Aplicación será recurrible judicialmente dentro del plazo de TREINTA (30) días hábiles de notificada, ante la Justicia Federal en lo Civil y Comercial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTICULO 10. – La oposición que se deduzca en cada clase de la MARCA COLECTIVA solicitada, abonará el duplo del arancel fijado por ese concepto para la marca singular.
ARTICULO 11. – Sin perjuicio de lo previsto en la Ley Nº 22.362 el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81 modificado por Decreto Nº 1141/2003 respecto de la solicitud del registro son causales específicas de nulidad la falta de cumplimiento a lo requerido por el artículo 3º de la presente; y de denegatoria que el reglamento de uso resulte contrario a la ley, al orden público a la moral y buenas costumbres o pueda inducir a error sobre el carácter colectivo de la marca que se trate.
ARTICULO 12. – Cuando se solicite la renovación de la MARCA COLECTIVA se presentará una declaración jurada en la que se consignará si la misma ha sido utilizada en los últimos CINCO (5) años por lo menos en una de las clases registradas y se indicará, según corresponda, el producto o servicio.
ARTICULO 13. – La extinción del derecho de propiedad de una MARCA COLECTIVA se producirá por las causales y en las condiciones previstas en los artículos 23, 24, 25 y 26 de la Ley Nº 22.362, como asimismo en caso de baja fundada del Registro a que refiere el artículo 2º de la presente.
ARTICULO 14. – Quedan exentos del pago de aranceles los beneficiarios de la presente ley.
ARTICULO 15. – El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL brindará asistencia gratuita y especializada a los efectores de la Economía Social en todos aquellos trámites de registro de MARCAS COLECTIVAS y elaboración de uso.
ARTICULO 16. – El MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL en forma articulada con el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI), el INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA) promoverá y facilitará el acceso a programas de calidad, capacitación y asistencia técnica que aseguren, no sólo la calidad de los procesos y productos sino también las mejoras de las condiciones sociolaborales de producción y para ello celebrarán los acuerdos que fueren menester.
ARTICULO 17. – Será de aplicación el Decreto Reglamentario de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 558/81, modificado por el Decreto Nº 1141/03, en cuanto sea compatible con todo lo normado por la presente ley.
ARTICULO 18. – No serán de aplicación para las marcas colectivas, los artículos 7º, 9º, 10 primera parte, 17, 18, 19 y 20 párrafo 1º de la Ley de Marcas y Designaciones Nº 22.362, en tanto resultan incompatibles con la presente ley.
ARTICULO 19. – De forma.-
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
– REGISTRADO BAJO EL Nº 26.355 – EDUARDO A. FELLNER. – JULIO CESAR C. COBOS. – Enrique Hidalgo. – Juan H. Estrada – Publicado en Bol.Of. el 27/03/2008