>CNCiv., sala L: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia”
>En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en l os autos caratulados: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia” de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.124/128 se alzó disconforme el accionante, expresando agravios a fs.140/153, cuyo traslado fue contestado a fs.157/161.-
II.- Alberto Oscar Corona promovió la presente acción para que se disponga la desafectación del régimen protectorio creado por la ley 14.394 respecto del inmueble inscripto como bien de familia de propiedad de los demandados. Sostuvo que Atanasopulo, en el juicio ejecutivo iniciado por alquileres adeudados, hizo una formal renuncia al régimen creado por la ley 14.394 y se comprometió a obtener la conformidad de su cónyuge. Refirió en su escrito inicial que el objeto de su reclamo tiene por finalidad la protección de sus derechos sobre el crédito a su favor que tiene en ese proceso, y puso énfasis en que la condición del inmueble como bien de familia no puede perdurar indefinidamente.-
En la instancia anterior el magistrado de grado luego de una muy prolija evaluación del caso, y con apoyo de reconocida doctrina y jurisprudencia, rechazó la acción intentada por Corona. Contra esta acertada decisión versan las quejas del apelante.-
III.- La sentencia pronunciada luce inobjetable. Es más, el juez adoptó una solución acorde a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, frente a la claridad del decisorio atacado, difícil tarea tenía el apelante para convencer en orden a modificar el fallo cuestionado; y ello se vio reflejado en el contenido de sus agravios.-
En primer lugar, es dable señalar que las críticas vertidas por el recurrente en esta instancia no reúnen los requisitos que debe contener una expresión de agravios. No hay crítica concreta y razonada, sino mera disconformidad y repetición de planteos anteriores. En este orden lógico, el hecho nuevo invocado por el actor en su presentación de fs. 90/96 en ningún momento pudo llevar al magistrado a adoptar una solución contraria. Comparto que la cuestión concerniente a los beneficios obtenidos por la demandada en su actividad eran conocidos por Corona al momento de entablar la acción y debieron haber sido invocados en su demanda inicial. Incluso, basta detenerse en el escrito de fs.90/96 para comprobar que los argumentos expuestos en torno a los “hechos nuevos” y a la “multa por temeridad y malicia” son una repetición textual de los invocados en aquella oportunidad. Así las cosas, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que no corresponde valorar la actitud asumida y desplegada por los demandados en el proceso penal, máxime cuando ha sido el actor quien se sirvió de esas constancias y las incorporó a estos obrados. En definitiva, no se advierte que haya existido una conducta maliciosa o temeraria en este pleito como para ser aplicable la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal.-
IV.- Desde otra óptica, a la hora de resolver la cuestión principal, poco importa lo referido a los gastos incurridos por el demandado y las comodidades que presentaba el inmueble del actor (fs. 148). Tampoco cabe detenerse en las consideraciones vertidas con relación al jefe de familia. Como bien se dijera en el decisorio, además de que el inmueble se encuentra sometido a la titularidad de ambos esposos (condominio de partes gananciales de ambos cónyuges), no hubo poder alguno que haga suponer que la esposa de Atanasopulo había delegado en su marido la facultad de asumir en su nombre el compromiso de desafectación contenido en el reconocimiento de deuda.-
Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394 (cfr. Moisset de Españes, Luis, “Protección de la vivienda familiar”, JA 2006-III,1358). De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.-
V.- Ahora corresponde tratar las quejas vinculadas con la tasa de justicia que corresponde abonar en estas actuaciones.-
Si bien comparto con el sentenciante anterior que el trámite Expte. n° 68.202, desarrollado en este proceso constituye una actuación procesal autónoma del juicio ejecutivo, y por esa razón, el tributo pagado en aquel proceso no satisface el generado por el inicio de este juicio, disiento en que deba tomarse como base imponible el monto del crédito reclamado en el juicio ejecutivo.-
En efecto, como dijimos, Corona al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado. Está fuera de discusión que esta acción constituye un proceso autónomo cuyo objeto se agota con el dictado de la sentencia que dispone o no -según el caso- la desafectación. Pero más allá del resultado obtenido, lo cierto es que el reclamante decidió e iniciar esta acción que no puede escapar al tributo obligatorio establecido en la ley 23.898 (cfr. art.1°). De este modo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, corresponde que el accionante afronte el pago del tributo. Pero, teniendo en cuenta el objeto perseguido en estas actuaciones, propongo al acuerdo que el actor perdidoso abone en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.-
VI.- Por último, resta abordar el planteo efectuado por el accionante en el punto 2 de sus agravios vinculado con las costas del proceso. Corona señaló que si bien el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada María Cristina Baldacchino, omitió pronunciarse sobre las costas.-
Si bien es cierto que nada dijo el sentenciante respecto de las generadas en dicha incidencia, no debe olvidarse que en el punto V de su fallo impuso las costas conforme al principio general de la derrota (cfr. art. 68 Código Procesal; ver fs. 127 vta.). En definitiva, más allá de que no viene al caso analizar la conveniencia de haber entablado la acción también contra dicha codemandada, lo cierto es que en la especie, la desestimación de la excepción invocada es irrelevante, puesto que su rechazo no cambia la calidad de vencida de la parte actora condenada en costas.-
VII.- Por todo lo expuesto, voto por modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no/// ///susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Los Dres. Pérez Pardo y Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.-
Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, noviembre de 2008.-
Y VISTOS:
lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Toda vez que de las constancias de autos no surge que se hubieran apelado los honorarios (ver fs. 130), los agravios que se introducen a fs. 151vta./52, pto. 6, resultan improcedentes.-
Por sus trabajos en esta instancia fíjanse los emolumentos del Dr. di Stefano, en la suma de dos mil diez pesos ($ 2.010) de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.-
Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.-
>CNCom. A: sala "PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO
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dores (véase contestación a oficio de fs. 199 y copia del decisorio de la Sala C de este Tribunal, obrante a fs. 108/110).
nos Aires, 1996, p. 62; Roitman, Horacio, «Ley de Sociedades Comerciales comentada y anotada», t. IV, La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 317). Es lo que cierta doctrina denomina actos de disposición societaria, que no son más que actos de gobierno cuya competencia corresponde a la asamblea (cfr. Halperín, Isaac, «Sociedades anónimas», Ed. Depalma, Buenos Aires, 1974, p. 428; Otaegui, Julio, «Administración societaria», Ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, p. 60).
as correspondientes a los ejercicios de los años 2000 y 2001 (véanse fs. 75/78 bis), resultan también esclarecedores los testimonios aportados por Raúl Churba accionista de Punta Mogote’ y Alejandra Castro Silva ex empleada de la accionante quienes refirieron que los socios comanditarios accedieron, a partir de lo dispuesto en el reglamento, a pagar los gastos efectuados en concepto de expensas, seguridad e higiene, gastos operativos y mejoras (véase respuesta a pregunta 1 ° de la declaración testimonial de Churba, fs. 179, y respuesta a pregunta 4° de la declaración de Castro Silva, fs. 186), especificando en lo que a estas últimas respecta, que se realizaron asfaltos para la circulación dentro del predio, muros, rampas de acceso, iluminación y baños (véase testimonio de Churba, respuesta a pregunta 3°, fs. 179).
«Juncal Empresa de Viajes y Turismo S.A. c. Internacional Air Transport Association (IATA) y otro»: SCBA, 06/10/1992, in re: «Damelino de Constantini, Celia c. Asociación de Jubilados y Pensionados de Villa Ramallo»; LL, 23/12/1992; Sala B, 22/2/2005, in re: «Clucellas, Patricio c. Valle Las Leñas»).
>CNCom. A: sala «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO
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CNACont Adm F: "“Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Pop de Bella Vista c/ Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares s/ amparo ley 16.986"
Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 62/65 vta., contra la resolución de fs. 60/vta.; y
CONSIDERANDO:
I. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista inició amparo contra la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de que se le ordenara cesar las vías de hecho mediante las cuales se la privaba de los subsidios, donaciones y demás beneficios que le correspondían en su carácter de biblioteca popular amparada por la ley 23.351 y se le ordenara otorgarle los devengados desde el año 2006 y los que se devengaran durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.
Relató que había sido reconocida como biblioteca popular por disposición 965/93 y hasta 2005 había percibido los subsidios y donaciones correspondientes. En noviembre de ese año se le había dirigido nota para efectuar el descargo que estimara corresponder, atento a un dictamen que sostenía que la disposición 965 era nula. Ante ello había manifestado –en síntesis- que si así se creía debía requerirse la nulidad en sede judicial y luego la CONABIP la había intimado a que constituyera una nueva asociación civil separada de la fundación. Contra esa intimación se había interpuesto recurso de alzada, el que había sido rechazado por resolución 2074/06. No obstante la ausencia de acto administrativo expreso, la demandada continuaba privándola de los derechos que surgían de su condición.
II. Que el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la acción intentada. En consecuencia, dispuso que mientras se encontrara vigente la disposición 965/93 debería mantenerse a la amparista como “biblioteca popular protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación”, debiendo serle abonados todos aquellos beneficios que se hubieran devengado hasta el presente y se devengaran en el futuro (fs. 60/vta.).
Para decidir de ese modo, hizo suyos los fundamentos brindados por el señor fiscal federal en su dictamen respecto a que el cese resultaba carente de sustento jurídico atento a que el acto por el que se le había otorgado aquella calidad no había sido revocado ni suspendidos sus efectos.
III. Que, contra esa decisión, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 62/66).
Sostuvo que la disposición 965/93 no había alcanzado perfeccionamiento por no haber mediado ratificación de la CONABIP y que la intimación cursada a la actora por la que se le requería ajustar su personería a la legislación vigente implicaba un acto suficiente para suspender los efectos del acto de reconocimiento y desconocer la validez y vigencia de esa resolución.
IV. Que, a fs. 81/vta., dictaminó el señor Fiscal General, opinando que la resolución recurrida debía ser confirmada. Se fundó en que el recurrente sostenía en su memorial que la disposición 963/93 no podía tener efectos por ser inexistente por falta de ratificación y que no había alcanzado vigencia pero no obstante ello la Administración le había dado plenos efectos habiéndole otorgado a la actora desde su dictado hasta el año 2005 los subsidios, donaciones y demás beneficios contemplados en la normativa.
Asimismo sostuvo que de las constancias de autos no surgía que se hubiera dictado un acto administrativo que revocara ni suspendiera lo resuelto en la disposición aludida y, aun considerando que revistieran ese carácter las manifestaciones individuales de los vocales de la CONABIP, dicha decisión nunca había sido notificada a la actora. Además no cabía asignar a las intimaciones cursadas a los efectos de regularizar la situación el carácter derogatorio que pretendía el apelante.
V. Que de las actuaciones administrativas –que ya han sido prolijamente reseñadas en el dictamen del señor fiscal federal- se desprende –en síntesis y en cuanto aquí interesa- que:
a) el 26 de abril de 1993 el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares puso en conocimiento de la representante de la Fundación Pedro Milesi que, para que la Biblioteca gozara definitivamente de los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación debería poseer personalidad jurídica independiente o, de no ser posible, “podría incluirse en la personería jurídica de la Fundación, rezando la Disposición, por ejemplo: ‘FUNDACIÓN PEDRO MILESI Y BIBLIOTECA POPULAR DE BELLA VISTA’, salvando así las exigencias de la mencionada ley” (fs. 133).
b) El 7 de septiembre de 1993 la interesada puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la Inspección General de Justicia había dictado resolución 590 por la que se aprobaba el cambio de denominación de la Fundación, acompañando la pertinente copia (fs. 147).
c) El 10 de septiembre de 1993, mediante disposición 965, el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Nacionales dispuso reconocer y declarar como popular y protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación a la Biblioteca Popular de Bella Vista, con domicilio en Rufino Zado 633 del barrio de Bella Vista, provincia de Córdoba y ordenó el paso “ad referendum” de la comisión (fs. 149).
d) Con posterioridad la Biblioteca presentó solicitud de equipamiento (fs. 153), informe anual (fs. 156, 186, 195/197), recibo de subsidio (fs. 167, 185, 194), agradecimientos de “colectivas” recibidas (fs. 168), actas (fs. 200) y balances (fs. 201, 217). Es de destacar a fs. 182 obra constancia del Presidente de la Comisión de la que surge que la Biblioteca en cuestión se encuentra registrada con número 3218, gozando de los beneficios de la ley 23.351, y cumpliendo normal y satisfactoriamente con las exigencias de esa Comisión.
e) El 17 de junio de 2005 la unidad de apoyo técnico informa a la Asesoría Legal que la biblioteca no posee personería jurídica como asociación civil y por lo tanto no daba cumplimiento a lo exigido en los artículos 1° y 2° de la ley 23.351, debiendo adecuarse a ella (fs. 227).
f) El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura de la Nación emitió dictamen por el cual se opinaba que la resolución 965 era nula por carecer de causa, pudiendo revocarse en sede administrativa por no haber sido dictado el acto de aprobación ulterior y no haberse generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. Sin embargo nada obstaba a que –cumplidos esos recaudos- la biblioteca fuera formalmente reconocida (fs. 233/234 vta.). A fs. 260 se dispuso la notificación de ese dictamen a la interesada.
g) En consecuencia se propició el dictado de un acto administrativo en el sentido expresado en el dictamen, previo a lo cual se requirió opinión de la Comisión (fs. 267). Tres vocales de esa comisión entendieron que no correspondía seguir protegiendo a la biblioteca hasta tanto se adecuara a la forma legal (fs. 268/270).
h) El 26 de abril de 2006 se intimó a la Biblioteca para que en el plazo de 45 días hábiles tramitaran la personería jurídica a los fines de adecuarse institucionalmente a las disposiciones de la ley 23.351 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones (fs. 275).
i) Contra esa intimación, la actora interpuso recurso de alzada (fs. 277/278). Elevadas las actuaciones, se rechazó el recurso por improcedente mediante resolución 2074, del 24 de julio de 2006.
j) El 9 de agosto de ese año se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 295)
VI. Que del relato efectuado se desprende que la suspensión de los beneficios de los que gozaba la actora –pese a que no se ha dictado un acto expreso en este sentido- hallaría sustento en que no se encue
ntra constituida como asociación civil en los términos de la ley 23.351. Adviértase que si bien en algunos de los dictámenes reseñados se hace referencia a la falta de personería jurídica, tal circunstancia no se compadece con los antecedentes de la causa de donde claramente surge su constitución como fundación y, por lo tanto, como persona jurídica (conf. constancias de fs. 147 de los administrativos).
VII. Que, con base en ello, no es inadecuado recordar la normativa que rige este tema y los fines que –desde sus comienzos- han orientado esa regulación.
En septiembre de 1870 se promulgó la ley 419 –ley Sarmiento de Bibliotecas Populares-, estableciéndose que “(l)as bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley” (art. 1°). Se dispuso asimismo la creación de una Comisión protectora de Bibliotecas Populares (art. 2°), la que tendría a su cargo “el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes” (art.3°). Se estableció entonces un sencillo sistema para acogerse a esos beneficios, conforme al cuan “tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley” (art. 4°).
Si bien la norma reseñada se encuentra derogada en la actualidad, fue el régimen vigente hasta 1986 y su mención en el caso resulta de utilidad para poner de resalto la preocupación que desde hace casi 150 años el Estado ha manifestado por el fomento y protección de las instituciones particulares orientadas a la promoción de la lectura y la investigación.
Mediante ley 23.351 (B.O. 8/10/1986) se sustituyó el antiguo régimen previéndose en su artículo 1° que “las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación”. Además se estableció que “se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo” (art. 2°).
Finalmente, en 1989, el Poder Ejecutivo reglamentó esa ley mediante decreto 1078. Precisó que “la biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente”. Y a los efectos de la aplicación de la ley 23.351, dispuso que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendría en cuenta –entre otras pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente- que estuviera “establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin” y que tuviera “personería jurídica acordada” (art. 2° incisos a y b).
VIII. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista tiene como objeto “A) Propender al desarrollo del conocimiento, contribuyendo a ponerlo al alcance de todos a través del estímulo a la lectura y la utilización de los medios gráficos, audiovisuales y electrónicos, b) Facilitar el acceso a las ciencias, las técnicas y las artes, patrimonio de toda la humanidad y producto del esfuerzo común de los seres humanos, difundiendo el saber especialmente entre quienes carecen de medios materiales o de estímulos culturales para aproximarse a él. C) Impulsar el desarrollo de una conciencia autónoma y crítica que capacite a todos sin distinción de edad, clase social ni creencia, para buscar, elaborar y seleccionar la información que pueda contribuir a constituirnos en sujetos del proceso histórico y continuadores activos del avance de la humanidad hacia una sociedad libre y justa. D) Colaborar con los organismos e instituciones públicas y privadas que así lo requieran en la formulación de propuestas y proyectos del mismo tipo” (conf. fs. 3 de la causa administrativa).
IX. Que de lo expuesto se colige con meridiana claridad que la actora persigue fines semejantes a aquellos tenidos en miras por el legislador al otorgar protección a las bibliotecas populares, sin que se advierta como contrario a su debido funcionamiento y adecuación a la ley la circunstancia de hallarse constituida como fundación y no como asociación civil. No puede dejar de ponerse de relieve que se trata de una exigencia no prevista en la ley 23.351 sino incorporada por el reglamento y cuya razonabilidad no logra visualizarse frente a la claridad y amplitud de la norma reglamentada y a los objetivos a cuyo cumplimiento aspira la demandante.
En consecuencia, atento a que la Biblioteca Popular de Bella Vista cuenta con personería jurídica, se encuentra constituida conforme a las leyes de la Nación y tiene por objeto la promoción y estímulo a la lectura de la comunidad en la que se encuentra ubicada (conf. verbi gratia fs. 67/91 vta. del expte. administrativo), corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y disponer que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares cese en la omisión ilegítima en que ha incurrido desde 2005 al suspender de hecho el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 23.351, procediendo al pago de lo adeudado y de lo a devengarse en el futuro.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI – GUILLERMO PABLO GALLI
CNACont Adm F: «“Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Pop de Bella Vista c/ Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares s/ amparo ley 16.986»
Buenos Aires, 17 de julio de 2008.-
Y VISTOS:
Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 62/65 vta., contra la resolución de fs. 60/vta.; y
CONSIDERANDO:
I. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista inició amparo contra la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares con el objeto de que se le ordenara cesar las vías de hecho mediante las cuales se la privaba de los subsidios, donaciones y demás beneficios que le correspondían en su carácter de biblioteca popular amparada por la ley 23.351 y se le ordenara otorgarle los devengados desde el año 2006 y los que se devengaran durante la tramitación del juicio, con intereses y costas.
Relató que había sido reconocida como biblioteca popular por disposición 965/93 y hasta 2005 había percibido los subsidios y donaciones correspondientes. En noviembre de ese año se le había dirigido nota para efectuar el descargo que estimara corresponder, atento a un dictamen que sostenía que la disposición 965 era nula. Ante ello había manifestado –en síntesis- que si así se creía debía requerirse la nulidad en sede judicial y luego la CONABIP la había intimado a que constituyera una nueva asociación civil separada de la fundación. Contra esa intimación se había interpuesto recurso de alzada, el que había sido rechazado por resolución 2074/06. No obstante la ausencia de acto administrativo expreso, la demandada continuaba privándola de los derechos que surgían de su condición.
II. Que el señor juez de primera instancia resolvió hacer lugar, con costas, a la acción intentada. En consecuencia, dispuso que mientras se encontrara vigente la disposición 965/93 debería mantenerse a la amparista como “biblioteca popular protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación”, debiendo serle abonados todos aquellos beneficios que se hubieran devengado hasta el presente y se devengaran en el futuro (fs. 60/vta.).
Para decidir de ese modo, hizo suyos los fundamentos brindados por el señor fiscal federal en su dictamen respecto a que el cese resultaba carente de sustento jurídico atento a que el acto por el que se le había otorgado aquella calidad no había sido revocado ni suspendidos sus efectos.
III. Que, contra esa decisión, la demandada interpuso y fundó su recurso de apelación (fs. 62/66).
Sostuvo que la disposición 965/93 no había alcanzado perfeccionamiento por no haber mediado ratificación de la CONABIP y que la intimación cursada a la actora por la que se le requería ajustar su personería a la legislación vigente implicaba un acto suficiente para suspender los efectos del acto de reconocimiento y desconocer la validez y vigencia de esa resolución.
IV. Que, a fs. 81/vta., dictaminó el señor Fiscal General, opinando que la resolución recurrida debía ser confirmada. Se fundó en que el recurrente sostenía en su memorial que la disposición 963/93 no podía tener efectos por ser inexistente por falta de ratificación y que no había alcanzado vigencia pero no obstante ello la Administración le había dado plenos efectos habiéndole otorgado a la actora desde su dictado hasta el año 2005 los subsidios, donaciones y demás beneficios contemplados en la normativa.
Asimismo sostuvo que de las constancias de autos no surgía que se hubiera dictado un acto administrativo que revocara ni suspendiera lo resuelto en la disposición aludida y, aun considerando que revistieran ese carácter las manifestaciones individuales de los vocales de la CONABIP, dicha decisión nunca había sido notificada a la actora. Además no cabía asignar a las intimaciones cursadas a los efectos de regularizar la situación el carácter derogatorio que pretendía el apelante.
V. Que de las actuaciones administrativas –que ya han sido prolijamente reseñadas en el dictamen del señor fiscal federal- se desprende –en síntesis y en cuanto aquí interesa- que:
a) el 26 de abril de 1993 el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares puso en conocimiento de la representante de la Fundación Pedro Milesi que, para que la Biblioteca gozara definitivamente de los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación debería poseer personalidad jurídica independiente o, de no ser posible, “podría incluirse en la personería jurídica de la Fundación, rezando la Disposición, por ejemplo: ‘FUNDACIÓN PEDRO MILESI Y BIBLIOTECA POPULAR DE BELLA VISTA’, salvando así las exigencias de la mencionada ley” (fs. 133).
b) El 7 de septiembre de 1993 la interesada puso en conocimiento de la autoridad administrativa que la Inspección General de Justicia había dictado resolución 590 por la que se aprobaba el cambio de denominación de la Fundación, acompañando la pertinente copia (fs. 147).
c) El 10 de septiembre de 1993, mediante disposición 965, el Secretario de la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Nacionales dispuso reconocer y declarar como popular y protegida con los beneficios de la ley 23.351 y su reglamentación a la Biblioteca Popular de Bella Vista, con domicilio en Rufino Zado 633 del barrio de Bella Vista, provincia de Córdoba y ordenó el paso “ad referendum” de la comisión (fs. 149).
d) Con posterioridad la Biblioteca presentó solicitud de equipamiento (fs. 153), informe anual (fs. 156, 186, 195/197), recibo de subsidio (fs. 167, 185, 194), agradecimientos de “colectivas” recibidas (fs. 168), actas (fs. 200) y balances (fs. 201, 217). Es de destacar a fs. 182 obra constancia del Presidente de la Comisión de la que surge que la Biblioteca en cuestión se encuentra registrada con número 3218, gozando de los beneficios de la ley 23.351, y cumpliendo normal y satisfactoriamente con las exigencias de esa Comisión.
e) El 17 de junio de 2005 la unidad de apoyo técnico informa a la Asesoría Legal que la biblioteca no posee personería jurídica como asociación civil y por lo tanto no daba cumplimiento a lo exigido en los artículos 1° y 2° de la ley 23.351, debiendo adecuarse a ella (fs. 227).
f) El 26 de septiembre de 2005 la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Cultura de la Nación emitió dictamen por el cual se opinaba que la resolución 965 era nula por carecer de causa, pudiendo revocarse en sede administrativa por no haber sido dictado el acto de aprobación ulterior y no haberse generado derechos subjetivos que se estuvieran cumpliendo. Sin embargo nada obstaba a que –cumplidos esos recaudos- la biblioteca fuera formalmente reconocida (fs. 233/234 vta.). A fs. 260 se dispuso la notificación de ese dictamen a la interesada.
g) En consecuencia se propició el dictado de un acto administrativo en el sentido expresado en el dictamen, previo a lo cual se requirió opinión de la Comisión (fs. 267). Tres vocales de esa comisión entendieron que no correspondía seguir protegiendo a la biblioteca hasta tanto se adecuara a la forma legal (fs. 268/270).
h) El 26 de abril de 2006 se intimó a la Biblioteca para que en el plazo de 45 días hábiles tramitaran la personería jurídica a los fines de adecuarse institucionalmente a las disposiciones de la ley 23.351 y su reglamentación, bajo apercibimiento de continuar el trámite de las actuaciones (fs. 275).
i) Contra esa intimación, la actora interpuso recurso de alzada (fs. 277/278). Elevadas las actuaciones, se rechazó el recurso por improcedente mediante resolución 2074, del 24 de julio de 2006.
j) El 9 de agosto de ese año se dispuso el archivo de las actuaciones (fs. 295)
VI. Que del relato efectuado se desprende que la suspensión de los beneficios de los que gozaba la actora –pese a que no se ha dictado un acto expreso en este sentido- hallaría sustento en que no se encuentra constituida como asociación civil en los términos de la ley 23.351. Adviértase que si bien en algunos de los dictámenes reseñados se hace referencia a la falta de personería jurídica, tal circunstancia no se compadece con los antecedentes de la causa de donde claramente surge su constitución como fundación y, por lo tanto, como persona jurídica (conf. constancias de fs. 147 de los administrativos).
VII. Que, con base en ello, no es inadecuado recordar la normativa que rige este tema y los fines que –desde sus comienzos- han orientado esa regulación.
En septiembre de 1870 se promulgó la ley 419 –ley Sarmiento de Bibliotecas Populares-, estableciéndose que “(l)as bibliotecas populares establecidas o que se establezcan en adelante por asociaciones de particulares en ciudades, villas y demás centros de población de la República, serán auxiliadas por el Tesoro nacional en la forma que determina la presente ley” (art. 1°). Se dispuso asimismo la creación de una Comisión protectora de Bibliotecas Populares (art. 2°), la que tendría a su cargo “el fomento e inspección de las bibliotecas populares, así como la inversión de los fondos a que se refieren los artículos siguientes” (art.3°). Se estableció entonces un sencillo sistema para acogerse a esos beneficios, conforme al cuan “tan luego como se haya planteado una asociación con el objeto de establecer y sostener por medio de suscripciones una biblioteca popular, la comisión directiva de la misma podrá concurrir a la Comisión protectora, remitiendo un ejemplar o copia de los estatutos, y la cantidad de dinero que haya reunido, e indicándole los libros que desea adquirir con ella y con la parte que dará el Tesoro nacional, en virtud de esta ley” (art. 4°).
Si bien la norma reseñada se encuentra derogada en la actualidad, fue el régimen vigente hasta 1986 y su mención en el caso resulta de utilidad para poner de resalto la preocupación que desde hace casi 150 años el Estado ha manifestado por el fomento y protección de las instituciones particulares orientadas a la promoción de la lectura y la investigación.
Mediante ley 23.351 (B.O. 8/10/1986) se sustituyó el antiguo régimen previéndose en su artículo 1° que “las bibliotecas establecidas o que en adelante se establezcan por asociaciones de particulares en el territorio de la Nación y que presten servicios de carácter público, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, Para ello deberán ser oficialmente reconocidas como Bibliotecas Populares y ajustarán sus estatutos a las normas que determine la respectiva reglamentación”. Además se estableció que “se constituirán en instituciones activas con amplitud y pluralismo ideológico y tendrán como misión canalizar los esfuerzos de la comunidad tendientes a garantizar el ejercicio del derecho a la información, fomentar la lectura y demás técnicas aptas para la investigación, la consulta y la recreación y promover la creación y difusión de la cultura y la educación permanente del pueblo” (art. 2°).
Finalmente, en 1989, el Poder Ejecutivo reglamentó esa ley mediante decreto 1078. Precisó que “la biblioteca popular argentina es una asociación civil de bien público, integrada a la sociedad, como entidad comunitaria autónoma comprometida con la transferencia del conocimiento y con un perfil básico ampliatorio de la educación formal y específicamente dinámico de la educación permanente”. Y a los efectos de la aplicación de la ley 23.351, dispuso que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares tendría en cuenta –entre otras pautas para que las bibliotecas populares puedan ser reconocidas oficialmente- que estuviera “establecida como una asociación civil con exclusividad para ese fin” y que tuviera “personería jurídica acordada” (art. 2° incisos a y b).
VIII. Que la Fundación Pedro Milesi y Biblioteca Popular de Bella Vista tiene como objeto “A) Propender al desarrollo del conocimiento, contribuyendo a ponerlo al alcance de todos a través del estímulo a la lectura y la utilización de los medios gráficos, audiovisuales y electrónicos, b) Facilitar el acceso a las ciencias, las técnicas y las artes, patrimonio de toda la humanidad y producto del esfuerzo común de los seres humanos, difundiendo el saber especialmente entre quienes carecen de medios materiales o de estímulos culturales para aproximarse a él. C) Impulsar el desarrollo de una conciencia autónoma y crítica que capacite a todos sin distinción de edad, clase social ni creencia, para buscar, elaborar y seleccionar la información que pueda contribuir a constituirnos en sujetos del proceso histórico y continuadores activos del avance de la humanidad hacia una sociedad libre y justa. D) Colaborar con los organismos e instituciones públicas y privadas que así lo requieran en la formulación de propuestas y proyectos del mismo tipo” (conf. fs. 3 de la causa administrativa).
IX. Que de lo expuesto se colige con meridiana claridad que la actora persigue fines semejantes a aquellos tenidos en miras por el legislador al otorgar protección a las bibliotecas populares, sin que se advierta como contrario a su debido funcionamiento y adecuación a la ley la circunstancia de hallarse constituida como fundación y no como asociación civil. No puede dejar de ponerse de relieve que se trata de una exigencia no prevista en la ley 23.351 sino incorporada por el reglamento y cuya razonabilidad no logra visualizarse frente a la claridad y amplitud de la norma reglamentada y a los objetivos a cuyo cumplimiento aspira la demandante.
En consecuencia, atento a que la Biblioteca Popular de Bella Vista cuenta con personería jurídica, se encuentra constituida conforme a las leyes de la Nación y tiene por objeto la promoción y estímulo a la lectura de la comunidad en la que se encuentra ubicada (conf. verbi gratia fs. 67/91 vta. del expte. administrativo), corresponde hacer lugar a la acción de amparo intentada y disponer que la Comisión Nacional Protectora de Bibliotecas Populares cese en la omisión ilegítima en que ha incurrido desde 2005 al suspender de hecho el otorgamiento de los beneficios previstos en la ley 23.351, procediendo al pago de lo adeudado y de lo a devengarse en el futuro.
Por todo lo expuesto SE RESUELVE: confirmar la resolución apelada. Con costas.
Se deja constancia de que se encuentra vacante la restante vocalía (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
ALEJANDRO JUAN USLENGHI – GUILLERMO PABLO GALLI
CNCiv., sala L: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia”
En Buenos Aires, a los días de noviembre de dos mil ocho, encontrándose reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en l os autos caratulados: “Corona, Alberto Óscar c/ Atanasopulo, Oscar Jorge y otro s/ desafectación bien de familia” de acuerdo al orden de sorteo el Dr. Liberman dijo:
I.- Contra la sentencia de fs.124/128 se alzó disconforme el accionante, expresando agravios a fs.140/153, cuyo traslado fue contestado a fs.157/161.-
II.- Alberto Oscar Corona promovió la presente acción para que se disponga la desafectación del régimen protectorio creado por la ley 14.394 respecto del inmueble inscripto como bien de familia de propiedad de los demandados. Sostuvo que Atanasopulo, en el juicio ejecutivo iniciado por alquileres adeudados, hizo una formal renuncia al régimen creado por la ley 14.394 y se comprometió a obtener la conformidad de su cónyuge. Refirió en su escrito inicial que el objeto de su reclamo tiene por finalidad la protección de sus derechos sobre el crédito a su favor que tiene en ese proceso, y puso énfasis en que la condición del inmueble como bien de familia no puede perdurar indefinidamente.-
En la instancia anterior el magistrado de grado luego de una muy prolija evaluación del caso, y con apoyo de reconocida doctrina y jurisprudencia, rechazó la acción intentada por Corona. Contra esta acertada decisión versan las quejas del apelante.-
III.- La sentencia pronunciada luce inobjetable. Es más, el juez adoptó una solución acorde a lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico. Entonces, frente a la claridad del decisorio atacado, difícil tarea tenía el apelante para convencer en orden a modificar el fallo cuestionado; y ello se vio reflejado en el contenido de sus agravios.-
En primer lugar, es dable señalar que las críticas vertidas por el recurrente en esta instancia no reúnen los requisitos que debe contener una expresión de agravios. No hay crítica concreta y razonada, sino mera disconformidad y repetición de planteos anteriores. En este orden lógico, el hecho nuevo invocado por el actor en su presentación de fs. 90/96 en ningún momento pudo llevar al magistrado a adoptar una solución contraria. Comparto que la cuestión concerniente a los beneficios obtenidos por la demandada en su actividad eran conocidos por Corona al momento de entablar la acción y debieron haber sido invocados en su demanda inicial. Incluso, basta detenerse en el escrito de fs.90/96 para comprobar que los argumentos expuestos en torno a los “hechos nuevos” y a la “multa por temeridad y malicia” son una repetición textual de los invocados en aquella oportunidad. Así las cosas, no puedo más que coincidir con el juez de grado en que no corresponde valorar la actitud asumida y desplegada por los demandados en el proceso penal, máxime cuando ha sido el actor quien se sirvió de esas constancias y las incorporó a estos obrados. En definitiva, no se advierte que haya existido una conducta maliciosa o temeraria en este pleito como para ser aplicable la multa prevista en el art. 45 del Código Procesal.-
IV.- Desde otra óptica, a la hora de resolver la cuestión principal, poco importa lo referido a los gastos incurridos por el demandado y las comodidades que presentaba el inmueble del actor (fs. 148). Tampoco cabe detenerse en las consideraciones vertidas con relación al jefe de familia. Como bien se dijera en el decisorio, además de que el inmueble se encuentra sometido a la titularidad de ambos esposos (condominio de partes gananciales de ambos cónyuges), no hubo poder alguno que haga suponer que la esposa de Atanasopulo había delegado en su marido la facultad de asumir en su nombre el compromiso de desafectación contenido en el reconocimiento de deuda.-
Por otra parte, es preciso señalar que la ley argentina no fija un plazo de duración, de manera tal que la inscripción conserva vigencia y el inmueble mantiene su condición de “bien de familia” mientras no medie su desafectación por alguna de las causales previstas en el art. 49 de la ley 14.394 (cfr. Moisset de Españes, Luis, “Protección de la vivienda familiar”, JA 2006-III,1358). De este modo, frente a la claridad de la sentencia recurrida, y no habiéndose verificado en el caso alguno de los supuestos establecidos en el art.49 de la ley 14.394, voto por confirmar el fallo dictado en la instancia anterior en lo principal que decide.-
V.- Ahora corresponde tratar las quejas vinculadas con la tasa de justicia que corresponde abonar en estas actuaciones.-
Si bien comparto con el sentenciante anterior que el trámite Expte. n° 68.202, desarrollado en este proceso constituye una actuación procesal autónoma del juicio ejecutivo, y por esa razón, el tributo pagado en aquel proceso no satisface el generado por el inicio de este juicio, disiento en que deba tomarse como base imponible el monto del crédito reclamado en el juicio ejecutivo.-
En efecto, como dijimos, Corona al iniciar esta acción perseguía la desafectación del inmueble como bien de familia para poder ejecutar el crédito que tiene a su favor contra el demandado. Está fuera de discusión que esta acción constituye un proceso autónomo cuyo objeto se agota con el dictado de la sentencia que dispone o no -según el caso- la desafectación. Pero más allá del resultado obtenido, lo cierto es que el reclamante decidió e iniciar esta acción que no puede escapar al tributo obligatorio establecido en la ley 23.898 (cfr. art.1°). De este modo, contrariamente a lo afirmado por el recurrente, corresponde que el accionante afronte el pago del tributo. Pero, teniendo en cuenta el objeto perseguido en estas actuaciones, propongo al acuerdo que el actor perdidoso abone en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria.-
VI.- Por último, resta abordar el planteo efectuado por el accionante en el punto 2 de sus agravios vinculado con las costas del proceso. Corona señaló que si bien el magistrado desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por la codemandada María Cristina Baldacchino, omitió pronunciarse sobre las costas.-
Si bien es cierto que nada dijo el sentenciante respecto de las generadas en dicha incidencia, no debe olvidarse que en el punto V de su fallo impuso las costas conforme al principio general de la derrota (cfr. art. 68 Código Procesal; ver fs. 127 vta.). En definitiva, más allá de que no viene al caso analizar la conveniencia de haber entablado la acción también contra dicha codemandada, lo cierto es que en la especie, la desestimación de la excepción invocada es irrelevante, puesto que su rechazo no cambia la calidad de vencida de la parte actora condenada en costas.-
VII.- Por todo lo expuesto, voto por modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no/// ///susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Los Dres. Pérez Pardo y Rebaudi Basavilbaso por análogas razones votan en igual sentido.-
Con lo que doy por terminado el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fe.-
Buenos Aires, noviembre de 2008.-
Y VISTOS:
lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: modificar la sentencia dictada en la instancia anterior, debiendo entonces el actor abonar en concepto de tasa de justicia la suma establecida en el art. 6° de la ley 23.898 prevista para los juicios no susceptibles de apreciación pecuniaria, y confirmarla en todas las demás cuestiones que fueron motivo de agravios. Las costas de alzada también se imponen al actor, atento el resultado y alcance de las apelaciones.-
Toda vez que de las constancias de autos no surge que se hubieran apelado los honorarios (ver fs. 130), los agravios que se introducen a fs. 151vta./52, pto. 6, resultan improcedentes.-
Por sus trabajos en esta instancia fíjanse los emolumentos del Dr. di Stefano, en la suma de dos mil diez pesos ($ 2.010) de conformidad con el art. 14 de la ley 21.839.-
Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Fdo: Dres. Víctor Fernando Liberman, Marcela Pérez Pardo y O. Hilario Rebaudi Basavilbaso.-
Ante mí: Dr. Julio C. Speroni.-
CNCom. A: sala «PUNTA MOGOTE S.C.A.» contra «DIAZ DEL TRÁNSITO AIDA S/ ORDINARIO
>CNCom., sala B: "Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”
>
En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:
I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:
a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.
Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.
Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:
– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;
– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;
– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.
Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.
Reclaman:
(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).
(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.
Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.
b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.
c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).
El 22/8/
2000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.
d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).
e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.
f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.
II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).
El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.
Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.
III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.
V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.
VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.
El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).
Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .
A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).
Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.
Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).
b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad espec
ífica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.
La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.
Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).
c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.
En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).
Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).
La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).
d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.
e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.
Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).
Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.
f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.
VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.
La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).
El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de esto
s requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.
En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).
VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
FERNANDO DURAO
SECRETARIO DE CAMARA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.
Ana I. Piaggi
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero
>CNCom., sala B: «Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”
>
En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:
I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:
a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.
Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.
Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:
– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;
– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;
– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.
Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.
Reclaman:
(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).
(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.
Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.
b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.
c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).
El 22/8/2000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.
d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).
e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.
f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.
II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).
El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.
Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.
III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.
IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.
V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.
VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.
El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).
Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .
A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).
Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.
Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).
b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad específica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.
La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.
Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).
c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.
En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).
Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).
La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).
d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.
e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.
Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).
Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.
f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.
VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.
La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).
El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de estos requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.
En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).
VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).
IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.
Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.
Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
FERNANDO DURAO
SECRETARIO DE CAMARA
Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.
Ana I. Piaggi
María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero