CNCom., sala B: "Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”


En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:

a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.

Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.

Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:

– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;

– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;

– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.

Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.

Reclaman:

(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).

(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.

Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.

b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.

c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).

El 22/8/2
000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.

d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).

e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.

f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.

II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).

El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.

Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.

III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.

V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.

VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.

El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).

Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .

A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).

Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.

Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).

b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad espec
fica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.

La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.

Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).

c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.

En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).

Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).

La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).

d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.

e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.

Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).

Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.

f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.

VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.

La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).

El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de estos
requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.

En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).

VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.

Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO

SECRETARIO DE CAMARA


Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

CNCom., sala B: «Larrosa, Oscar y otro c. Villaguay SACAyF y otros s/ordinario”


En Buenos Aires, a los cinco días del mes de agosto de dos mil cinco, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “LARROSA, OSCAR Y OTRO” contra “VILLAGUAY S.A.C.A. Y F. Y OTROS” sobre ORDINARIO , en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Cód. Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctores Piaggi, Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN).

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

La señora Juez de Cámara Doctora Ana I. Piaggi dijo:

I .- Antecedentes facticiales del proceso. Referidos en apretada síntesis y en lo que interesa a los efectos de la presente ponencia, pueden reseñarse así:

a) El 16/12/1999 (fs. 114/118) Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa incoan demanda contra Villaguay S.A.C.A. y F., Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa, reclamándoles el cumplimiento de un contrato en el que acordaron la escrituración de un inmueble y la transferencia de parte indivisa de un automotor.

Sostienen que junto a Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y Mariela Cristina Larrosa conformaban la totalidad de los socios de la empresa familiar Villaguay S.A.C.A. y F. constituida el 12/7/1971. Agregan que en estos años se adquirieron diversos bienes, de los cuales algunos se integraron al patrimonio social y otros fueron inscriptos registralmente a nombre de sus accionistas; quienes entendían que tales bienes pertenecían en condominio a todos los socios.

Afirman que los accionistas acordaron unánimemente cesar la actividad comercial de ‘Villaguay’, liquidando sus activos y pasivos mediante un “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” firmado el 16/12/1991. La distribución de los bienes de la sociedad se realizaría de la siguiente manera:

– el producido de la venta del inmueble social de la calle Gral. Rodríguez 2362/2364, Capital Federal, se repartiría en mitades;

– a la familia integrada por los cónyuges Héctor Domingo Larrosa, Nilda María Mariani de Larrosa y su hija Mariela Cristina Larrosa se adjudicarían: (i) una finca ubicada en 25 de Mayo 1108, Villaguay, Entre Ríos y, (ii) un automóvil Torino, patente C-438.210;

– a la familia integrada por Oscar Larrosa, Rina Nelly González de Larrosa y Héctor Domingo Larrosa correspondían: (i) el inmueble de la Calle 7 esquina Calle 17, San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires y, (ii) un automóvil Chevrolet, modelo Chevy, patente VLT-369.

Agregan que de esta manera los socios decidieron poner fin a la indivisión de los bienes comunes, a través de adjudicaciones recíprocas de bienes en especie y/o del producido de su venta. Los demandados incumplieron las obligaciones a su cargo, al omitir cancelar un gravamen sobre el inmueble de Gral. Rodríguez 2362/2364, cuyo valor fue descontado del precio de venta. Lo anterior ocasionó que al efectuarse la venta de tal inmueble se produzcan enfrentamientos entre las dos familias y un infructuoso intercambio epistolar; el que -a su vez- provocó que los demandados se negaran a suscribir la documentación para la transmisión del dominio de los bienes. Los pretensores desisten de accionar por la responsabilidad emergente del incumplimiento relativo al inmueble social, limitado su pretensión a sus derechos sobre el inmueble de San Clemente del Tuyú y el automóvil ‘Chevy’, bienes sobre los cuales dicen detentar posesión pacífica.

Reclaman:

(i) la escrituración de la finca ubicada en el Partido de la Costa, localidad de San Clemente del Tuyú, Provincia de Buenos Aires, con frente en la calle Siete, esquina calle Diecisiete, nro. 491, edificada en lote designado en plano respectivo 42-29-50 como lote 5-a de la manzana 66, con las medidas y linderos resultantes de esos títulos, incsripto catastralmente como Circunscripción IV, Sección C, Manzana 197, Parcela 5-a, Partida Inmobiliaria nro. 123-007051, con dominio a nombre de Villaguay S.A.C.A. y F. en la matrícula nro. 7081, año 1971 de Partido de Gral. Lavalle (con hipoteca del 8/4/1970 a favor de Juan Angel Celone y Matilde Mamberti de Mamberti, parcialmente cancelada).

(ii) la transferencia del automóvil marca Chevrolet, modelo Chevy SS Sedán, cuatro puertas, dominio C-471.532 / VLT-369, registrado ante la Seccional Capital nro. 9 del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor en condominio entre Nilda María Mariani de Larrosa y Rina Nelly González de Larrosa.

Solicitan la radicación de las actuaciones ante el a quo por conexión con el proceso de quiebra del codemandado Héctor Domingo Larrosa, ofrecen prueba y fundan su derecho.

b) El 15/5/2000 (fs. 134/135) Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . se allanan a la demanda, sin reconocer los hechos ni el derecho invocados por los actores.

c) El 5/7/2000 (fs. 149/150) el síndico de la quiebra de Héctor Domingo Larrosa niega la legitimación pasiva del fallido, manifestando que los accionantes debieron utilizar la vía prevista para la verificación tardía de sus créditos (art. 56, ley 24522).

El 22/8/2000 (fs. 163/165) los pretensores resisten las manifestaciones el funcionario concursal.

d) El 11/9/2000 (fs. 171/174) Mariela Cristina Larrosa opone excepción previa de defecto legal (art. 347 inc. 5, Cód. Procesal), contestada por los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182) y rechazada por el a quo el 21/10/2000 (fs. 186/192) y por este Tribunal el 17/5/2001 (fs. 213/214). Niega ser accionista o administradora de ‘Villaguay’ y plantea la excepción de falta de legitimación pasiva (art. 347, inc.3, Cód. Procesal). Recibe respuesta de los actores el 3/10/2000 (fs. 178/182); la resolución de la excepción fue diferida hasta el dictado de la sentencia definitiva de primera instancia el 21/10/2000 (fs. 186/191).

e) El 21/8/2002 (fs. 289/290) se informó el fallecimiento del coactor Oscar Larrosa, acaecido el 2/5/2002.

f) El 9/4/2003 (fs. 321/322) se declaró la cuestión de puro derecho.

II.- La sentencia recurrida. La sentencia definitiva de primera instancia del 7/7/2004 -correctamente precedida de la certificación actuarial sobre su término requerida por el art. 112 del Reglamento del fuero- rechazó íntegramente la demanda; imponiendo las costas en el orden causado (fs. 335/346).

El a quo meritó que la ‘distribución’ de bienes sociales que aparentemente constituyen la totalidad del activo social, no puede ser concretada mediante una simple decisión de quienes se dicen ser los exclusivos socios del ente y que, si los socios encubrieron bienes propios al abrigo de la personalidad jurídica de Villaguay S.A. deben asumir las consecuencias derivadas de su propia conducta.

Contra el decisorio apeló la actora el 5/8/2004 (fs. 393/395), su recurso -concedido libremente el 11/8/2004 (fs. 396)- fue fundado el 4/5/2005 (fs. 414/422) y contestado el 23/5/2005 (fs. 424/425) por la sindicatura y el 27/5/2005 (fs. 427/428) por las codemandadas conjuntamente.

III.- La presidencia de esta Sala ‘llamó autos para sentencia’ el 21/6/2005 (fs. 430) y realizado el sorteo de la causa el 5/7/2005 (fs. 430vta.) el Tribunal se encuentra en condiciones de resolver.

IV.- La pretensión recursiva. La actora arguye que: 1) la aplicación de la normativa societaria al convenio de fs. 29/32 es arbitraria y caprichosa; 2) se omitió meritar que los defendidos se allanaron a la demanda, 3) el a quo confunde capital social con patrimonio, 4) la ejecución del convenio no perjudica a terceros y, 5) en tanto el acuerdo no es violatorio del orden público, ni adolece de nulidad absoluta, no puede ser declarado inválido.

V.- Luego de haber analizado los antecedentes del caso, los medios de prueba aportados al expediente de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386, Cód. Procesal) y la sentencia recurrida, anticipo que algunos agravios del quejoso son fundados y que el pronunciamiento apelado debe ser parcialmente revocado.

VI.- a) El primer reproche de la actora alusivo a la inaplicabilidad de la normativa societaria al negocio concertado entre los socios de ‘Villaguay’ causa perplejidad por sus confusas y contradictorias arguciones.

El actor contraviene sus propios actos cuando a fs. 417vta. sostiene que las normas previstas en la ley 19.550 son imperativas e inexcusables, siempre que se intente constituir, regir, disolver o liquidar una sociedad comercial. Pero en sus agravios sostiene que la aplicación de la normativa societaria por parte del a quo es arbitraria (v. pto. IV de esta ponencia).

Nuevamente se contradice cuando en su demanda aduce que “ los socios (…acudieron…) al ‘disregard’ o desestimación de la persona jurídica, levantando el velo societario, mostrándose la realidad de las cosas, y acordando el reparto de los bienes comunes ” (fs. 114vta.) y, al expresar agravios sostiene que ‘… la normativa de la ley 19.550 jamás debió ser invocada…” (sic) y a fs. 420vta. agrega que “…no cabe alusión o referencia a la ley N° 19.550 de sociedades comerciales, porque no está en juego ninguna de las normas y de los intereses que esa normativa legisla” (el resaltado es del original; fs. 418) .

A fs. 114 dice que “ los socios -todos ellos- acordaron cesar en la actividad societaria, y liquidar los activos y el pasivo …” (demanda) y a fs. 417vta. se contradice diciendo “ los socios expresamente decidieron la continuidad de la sociedad ” (expresión de agravios) (lo subrayado no es del original).

Va de suyo que en el negocio sub examine la aplicación de la normativa societaria es ineludible; es obvio que si la intención de los socios fue cesar en la actividad de la sociedad anónima ‘Villaguay’ liquidando sus activos y pasivos, debieron acudir al procedimiento establecido en la Sección XIII de la ley 19.550 (arts. 101 a 112 y cc.), en tanto y en cuanto en el “Convenio de partición, adjudicación y liquidación parcial de cosas comunes” del 16/12/1991, el cese de la actividad comercial de ‘Villaguay’ por decisión de sus socios implicó la disolución conforme el art. 94 inc. 1 de la ley 19.550.

Los socios no tienen potestad para decidir el cese de la actividad comercial y ‘repartirse’ la totalidad de los bienes de la sociedad a piacere, pues ello implica una disolución, liquidación y partición privada sin intervención de la autoridad pública de contralor, con alta potencialidad dañosa para terceros y acreedores, atento la omisión de publicitar la disolución social (sobre el punto volveré infra ).

b) Paralelamente la sociedad comercial regular es una persona jurídica diferenciada de los socios que la componen, con separación patrimonial respecto de éstos (art. 2 y cc., LSC; “Convención sobre el reconocimiento de la personería jurídica de las sociedades, asociaciones y fundaciones extranjeras”, La Haya, 1956, ratificada por nuestro país, ley nro. 24.409, B.O. 28/12/1994; cnfr. CNCom., Sala A, 22/11/1985, ED, 119-272). Toda desviación o exceso de la finalidad específica de este instrumento técnico para cubrir una realidad diversa, no merece la protección del orden jurídico.

La disolución únicamente es oponible a terceros desde su inscripción registral, previa publicación de la resolución administrativa que lo disponga (art. 98, LS). Y de la misma manera que el nacimiento del sujeto pluripersonal es precedido de un período de constitución, su extinción también requiere la etapa previa de liquidación; ello es exigido por el interés de la sociedad, los socios y en especial los terceros que contrataron con aquella.

Los bienes sociales no constituyen una comunidad sino un patrimonio distinto al de los socios, que debe mantenerse bajo la administración de la sociedad hasta su disolución; y, el reparto de los bienes que integran tal patrimonio es improcedente, mientras las obligaciones pasivas no sean canceladas ( ‘bona non sunt nisi deductio aere alieno ‘).

c) Entre la disolución y la liquidación existe un período transicional, dentro del cual se cumple el proceso liquidatorio como medio técnico encaminado a la desintegración del patrimonio. Para ello es condición que se salden las obligaciones activas y pasivas de la sociedad y, recién allí, que se realice la partición del patrimonio neto resultante.

En la etapa liquidatoria los socios no pueden disponer libremente de los bienes de la sociedad (art. 102, LS); para hacerlo conforme a derecho deben reunirse en asamblea extraordinaria a fin de decidir la disolución anticipada del ente y realizar los trámites administrativos correspondientes (ver arts. 94, 97 y cc., LS).

Además, la liquidación es un procedimiento técnico-jurídico que regula relaciones contractuales entre la sociedad, los socios y los terceros, pero aquélla continúa funcionando hasta su extinción, previa conclusión de las relaciones jurídicas preexistentes. Durante el estado de liquidación, la sociedad conserva su autonomía patrimonial y las condiciones jurídicas de su tipo societario; continúa con plenas facultades de administración y gestión sobre sus bienes, pues su patrimonio permanece como su propiedad exclusiva -no es un condominio ni comunidad de sus componentes- (Verón, “Sociedades de familia”, tomo 2, ed. Abaco, Buenos Aires, 1979, pág. 1983).

La identidad de la personalidad societaria durante el período de la liquidación mantiene invariables las relaciones de la sociedad con deudores y acreedores, y la sociedad continúa con su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones (art. 101, LS y art. 30, Cód. Civil; cnfr. Farina, Juan M., “Tratado de Sociedad Comerciales”, t. II-B, ed. Zeus, Rosario, Santa Fe, 1979, pág. 494; Beltrán, cit. por Gagliardo, Mariano, “Sociedades anónimas”, 2da. ed., ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, págs. 598 y 602; Richard – Escuti – Romero, “Manual de Derecho Societario”, ed. Astrea, Buenos Aires, 1980, págs. 178/179).

d) En síntesis, los actores sostienen que el convenio de fs. 29/32 no perjudicó a terceros y que debe ser reputado válido por derivar de la voluntad de la totalidad de los socios. Tal argución resulta inaudible; aluden a una categoría vacía desde el punto de vista normativo. Finalmente en el sub examine no existen elementos que acrediten la ausencia de acreedores sociales, ni el conocimiento o la participación de los acreedores de los socios en la liquidación y partición privada que dicen haber realizado sin óbices contractuales de ningún tipo.

e) La partición integra la liquidación e implica en la extinción de las relaciones jurídicas con terceros y el reparto patrimonial de los bienes remanentes mediante su reparto a los socios (Gagliardo, ob. cit., pág. 600; Malagarriga, cit. por Verón, ob. cit., pág. 2002). Recién luego de que el liquidador cumple las etapas pertinentes (arts. 103, 104 y 105, LS) puede ser iniciada, con sujeción a los arts. 106, 107, 109, 110 y 111, LS.

Y -como dije- el saldo liquidatorio remanente no puede repartirse sin antes cancelar las obligaciones sociales (arg. arts. 107 y 111, LS).

Lo anterior no es mas que un resultado de la actividad y cometido de los liquidadores; y si bien los socios pueden prescindir de la liquidación procediendo directamente a la división del patrimonio (art. 1197, Cód. Civil; arts. 11 y 109, LS; Ascarelli, Tullio, “Sociedades y Asociaciones Comerciales”, t. II, ed. Ediar, Buenos Aires, 1947, pág. 204) es condición sine qua non que los terceros sean desinteresados o garantizados; lo que no está probado en autos.

f) La motivación de las partes para realizar el negocio jurídico sub examine no puede ser otro que un profundo desconocimiento de la ley (que no puede ser alegado, art. 20, Cód. Civil) o eludir las proyecciones de preceptos normativos cuyo contenido no puede ser soslayado (arts. 18 y 21, ídem ). Máxime cuando aquél es susceptible de afectar el patrimonio social, determinando o agravando su insolvencia u obstaculizando a los acreedores la percepción de créditos anteriores.

VII.- A mi juicio el allanamiento de las codemandadas Nilda María Mariani de Larrosa y Villaguay S.A.C.A. y F . (fs. 134/135) requiere un análisis bifronte.

La pretensión de escrituración del inmueble es inviable por cuanto el propietario del bien es la persona jurídica ‘Villaguay’ y la explicación es muy simple: el allanamiento es un acto unilateral que se perfecciona con la declaración de voluntad del defendido; pero su destinatario es el juez, de conformidad con las formalidades de los actos procesales y dentro de los límites de disposición del derecho. Ello por cuanto el allanamiento no pone fin a la instancia, sino la resolución que admite tal pedido (CSJN, 27/4/1989, LL, 1989-D-200; Fenochietto, Carlos E., “Código Procesal…”, t. 2, ed. Astrea, Buenos Aires, 1999, pág. 173y sus citas: Arias, “El allanamiento en el proceso civil”, en “Problemática actual del derecho procesal”, pág. 192; Areal – Fenochietto, “Manual”, II, pág. 210; Carli, “La demanda civil”, pág. 153; CNCiv., Sala C, 4/5/1993, ED, 155-199).

El juez conserva ante el allanamiento la necesaria libertad para examinar el derecho: la legitimación de las partes, el interés jurídico, la licitud, la razonabilidad de la pretensión, etc. (art. 307, Cód. Procesal). Faltando cualquiera de estos requisitos o frente a un proceso simulado donde el objeto del proceso sea indisponible, el juez debe abstenerse de dictar sentencia estimatoria.

En punto al allanamiento sobre la transferencia del automóvil, debe acogerse la demanda. De tal forma que el allanamiento de los codemandados es viable, pues este bien no es propiedad de la sociedad ”Villaguay” y el acuerdo privado de fs. 134/135, no puede ser dejado sin efecto en la medida que no transgrede la normativa aplicable ni el orden público (art. 3, Ley 19550 y art. 307, Cód. Procesal).

VIII.- Lo anterior me exime tratar los argumentos inconducentes a la solución del pleito; ello por cuanto los jueces sólo debemos atender los planteos recursivos que resulten esenciales y decisivos para fallar la causa (Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

IX.- Conclusión. Si mi criterio es compartido por mis colegas, deberá modificarse la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). He concluido.

Por análogas razones la Dra. Díaz Cordero adhirió al voto anterior.

Con lo que terminó el Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, Doctoras Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero. El Dr. Butty no interviene por hallarse en uso de licencia (art. 109, RJN). Es copia del original que corre a fs. del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.

FERNANDO DURAO

SECRETARIO DE CAMARA


Buenos Aires, 5 de agosto de 2005.

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se resuelve: modificar la sentencia de primera instancia, condenando a la codemandada Nilda María Mariani de Larrosa a transferir su parte indivisa sobre el automóvil Chevrolet, patente C-471.532 (actualmente VLT-369) a favor de los actores; rechazando la demanda por escrituración. Las costas de ambas instancias se imponen en el orden causado (arts. 68 y 71, Cód. Procesal). Dev.

Ana I. Piaggi

María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero

>CNCom., sala :"CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO"

>

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

>CNCom., sala :»CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO»

>

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

CNCom., sala :"CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO"

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de eme
rgencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

CNCom., sala :»CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO»

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de mayo de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «CENTRO OFTALMOLÓGICO DE DIAGNOTICO S.A C/ SINDICATO DE VENDEDORES DE DIARIOS, REVISTAS Y AFINES DE CAP. FED. Y GRAN BS AS S/ ORDINARIO» (expte. n° 29850.06), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 113/118?

El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:

I- Viene apelada la sentencia de fs. 113/118 por la cual el primer sentenciante admitió parcialmente la demanda deducida por el Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A. contra el Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires al que condenó a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas.

II- En el escrito de inicio (ver fs. 107/113), Centro Oftalmológico de Diagnóstico S.A., manifestó haber realizado en favor de la demandada ciertos servicios médicos oftalmológicos, por los cuales se habían emitido facturas que no habrían sido canceladas pese a los reclamos extrajudiciales efectuados. Reclamó en autos el pago de los importes facturados y solicitó, asimismo, la declaración de inconstitucionalidad del art. 24 del decreto 482/86 y del art. 2 de la ley 26.077, en cuanto había instituido un régimen de emergencia sanitaria que suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) .

III- El Sindicato de Vendedores de Diarios, Revistas y afines de la Capital Federal y Gran Buenos Aires, al contestar la demanda solicitó su rechazo íntegro, argumentando que las prestaciones facturadas no habrían sido aprobadas por no haber cumplido con ciertas exigencias.

IV- El magistrado de la instancia anterior desechó esa defensa y consideró acreditada la deuda, destacando la ausencia de un cuestionamiento oportuno por parte de la demandada. En consecuencia, admitió la demanda y condenó al sindicato a abonar a la actora la suma de $ 51.670,49 con más sus intereses y costas. En otro orden, rechazó el planteo de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria por considerar que su tratamiento había devenido abstracto.

V- Apelaron ambas partes. La actora se agravia por el rechazo de su planteo de inconstitucionalidad. Afirma que el régimen legal aludido se encontraría vigente en virtud de lo dispuesto en la ley 26.339 y que el magistrado de grado habría incurrido en un error conceptual al entender que la operatividad de esa normativa habría expirado.

De su lado, la demandada se agravia de la sentencia en cuanto admitió la acción. Resalta el carácter «no comercial» de los actos de los sindicatos y, sobre esa base, sostiene que no puede considerarse que sus libros sean de «comercio» ni se podría aplicar el concepto de «cuenta liquidada» del art. 474 del Cód. Com.

VII- Por una cuestión de orden metodológico consideraré en primer término el recurso de la demandada, en tanto procura la revocación íntegra del decisorio apelado; luego el de la actora, en el que se pretende la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria.

En ese orden de ideas, se advierte que la pieza de fs. 156/157 no satisface las exigencias de técnica recursiva previstas en el art. 265, Cód Proc., ya que no contiene una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que la apelante considera equivocadas. La recurrente se limita a expresar su disconformidad con lo resuelto por el juez, pero no expone argumentos idóneos en apoyo de su postura. Tal deficiencia del recurso tornaría procedente declarar su deserción. Sin perjuicio de ello, a los efectos de otorgar la mayor amplitud posible al ejercicio del derecho de defensa de la recurrente, trataré la cuestión planteada.

Más allá del carácter que se pretenda asignar a los sindicatos, y a las respectivas obras sociales, lo cierto es que en el caso de autos no se negó la prestación de los servicios de que se trata. La demandada resistió la pretensión argumentando el incumplimiento de ciertos requisitos para la aprobación de tales servicios, pero no se probó en autos la existencia de reclamo alguno dentro de los diez siguientes a la recepción de las facturas. Estas cuestiones centrales de la decisión no son rebatidas por la recurrente.

Por otra parte, la existencia de la deuda se encuentra corroborada no sólo por los registros de la actora sino también por los libros de la propia demandada (ver fs. 88, punto 4). En este punto es preciso señalar la esterilidad del argumento ensayado por la recurrente en el sentido de no estar obligada a llevar libros. Esa aseveración es inexacta (ver inc. «e» del art. 24 de la ley 23.551). Además, nada impide que los registros de la actora puedan ser valorados como un principio de prueba en los términos del art. 63 del Código de Comercio que el juez está en condiciones de evaluar para formar su convicción al fallar el caso.

Por último, no cabe silenciar cierta inconsistencia entre el fundamento del recurso de la demandada, basado en la ausencia de una relación comercial, con su actuación en oportunidad de contestar demanda, donde había planteado la incompentencia de la Justicia Civil y Comercial Federal, solicitando la remisión de las actuaciones a este Fuero (ver fs. 29). En cierto modo, su pretensión actual contradice sus propios actos precedentes.

En suma, corresponderá desestimar el recurso de la demandada y confirmar la sentencia de grado en este aspecto.

VIII- El recurso de la actora insiste en la declaración de inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria. Considera que la situación de grave crisis del año 2002 ya habría sido superada, por lo que no existirían argumentos idóneos para mantener un régimen que, a su juicio, implica «un privilegio» para que las obras sociales paguen cuando lo deseen.

A fin de examinar debidamente esta cuestión, resulta conveniente efectuar un racconto de las diversas normas dictadas por el Poder Ejecutivo Nacional en materia de emergencia sanitaria.

El 12.3.02, mediante el decreto de necesidad y urgencia n° 486/02 se declaró la emergencia sanitaria nacional. El artículo 24 de ese cuerpo legal suspendió las ejecuciones de sentencias que condenaran al pago de sumas de dinero contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (obras sociales) hasta el 31.12.02.

Con posterioridad, el decreto nacional n° 2724/02 de fecha 31.12.02 impuso una prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 10.12.03 (art. 1°). En su artículo 7° incorporó la suspensión de las ejecuciones, y la suspensión de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 10.12.03, mediante el decreto n° 1210/03 se dispuso prorrogar la declaración de emergencia sanitaria hasta el 31.12.04 (art. 1°), y mantener la suspensión reglada por el art. 24 del decreto 486/02 por el término de 180 días, pero sólo respecto de las medidas cautelares preventivas y/o ejecutivas.

El 17.6.04 el decreto 756/04, prorrogó la suspensión de las medidas cautelares hasta el 31.12.04 (art. 2).

La ley 25.972 extendió hasta el 31.12.05 la prórroga «del estado de emergencia sanitaria nacional dispuesto por el Decreto N° 486/02, sus disposiciones complementarias y modificatorias, incluyendo los plazos establecidos por el Decreto N° 756/04» (art. 1°).

La ley 26.077 continuó con la extensión de los plazos hasta el 31.12.06, pero exceptuó a las medidas cautelares ejecutivas y a las ejecuciones de sentencias firmes.

Vale resaltar que la prórroga hasta el 31.12.06 no se proyectó a las medidas cautelares ejecutivas ni a los procesos de ejecución de sentencias; aunque estos últimos, en puridad, ya se encontraban desafectados según los términos contenidos en el art. 3° del decreto 1210/03.

La ley 26.204 hizo extensiva la prórroga de la emergencia sanitaria hasta el 31.12.07. La ley 26.339 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2008 la vigencia de la ley 26.204 (art. 1°).

Finalmente, la ley 26.456 dispuso prorrogar hasta el 31 de diciembre de 2009 la vigencia de la ley 26.204 prorrogada por su similar 26.339 (art. 1°).

El detalle precedente muestra, sin lugar a dudas, que las únicas actuaciones que se encuentran hoy por hoy suspendidas (al menos hasta el 31.12.09) son aquellas que se relacionan con la adopción de medidas cautelares preventivas. No se suspenden las medidas cautelares ejecutivas ni los procesos de ejecución de sentencia contra los agentes del sistema nacional del seguro de salud (ver esta Sala in re «Sindicato Gráfico de la Rioja c/ Obra Social del Personal de Imprentas Diarios y Revistas s/ ejecutivo (incidente de apelación art. 250)», del 20.2.09 ).

En consecuencia, no tratándose en el caso de una medida cautelar preventiva, fue acertada la decisión del a quo de considerar abstracto el tratamiento de la cuestión acerca de la inconstitucionalidad del régimen de emergencia sanitaria, toda vez que el sub lite no se encuentra alcanzado por aquél. Por lo mismo, corresponderá declarar inoficioso expedirse sobre la materia de este recurso, manteniendo la decisión apelada.

IX- Por los argumentos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá confirmar la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada, sustancialmente vencida (art. 68 del CPCC). Así voto.

Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.

Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores José Luis Monti – Bindo B. Caviglione Fraga – Juan Manuel Ojea Quintana

Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se confirma la sentencia apelada en cuanto ha sido materia de apelación. Con costas a la demandada. Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs.de los autos que se mencionan en el precedente Acuerdo. El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

>CSJN: Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza

>


CSJN. Competencia originaria. Acción declarativa contra Estado provincial. Existencia y alcance de una relación jurídico tributaria. Causa que incluye temas de índole local y de competencia de los poderes locales. Requisito de planteamiento exclusivamente federal. Procedimientos y jurisdicciones contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos. Calidad del vicio imputado. Naturaleza difusa del control de constitucionalidad. Rechazo.

B. 1498. XL. Originario. «Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza».

Suprema Corte:

-I-

El Banco Hipotecario S.A., con domicilio en la Capital Federal y sucursal en la Provincia de Tucumán, promueve la acción prevista por el Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la existencia y el alcance de su relación jurídico-tributaria (como agente de retención) con la Provincia, frente al régimen de «recaudación/pago a cuenta», instaurado por la demandada a través del decreto del Poder Ejecutivo local 301-3/03 y las Resoluciones Nº 80/03 y 51/04 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, en materia de impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplica sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley nacional Nº 21.526, a aquellos titulares que revistan el carácter de contribuyentes.

Cuestiona esas normas en cuanto lo obligan a efectuar una retención en forma indiscriminada, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de todos los importes acreditados en cuentas abiertas, desconociendo si los depósitos provienen del ejercicio de actividades imponibles, lo que hace extensiva su aplicación tanto a quienes revisten la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, como a quienes no poseen dicha categoría, en tanto se alude a «contribuyentes […] inscriptos o no», abarcando a aquellos titulares que no tienen el asiento territorial en esa jurisdicción.

Indica también que el sistema instaurado le crea obligaciones fiscales de carácter formal y sustancial, cuyo incumplimiento podría acarrearle la aplicación de sanciones civiles y/o penal-fiscales o la atribución de responsabilidad solidaria tributaria, según lo establece el Artículo 30 del Código Fiscal local.

Por otra parte, señala que la Provincia no está autorizada a gravar manifestaciones indirectas de capacidad contributiva distintas a las enunciadas en el Artículo 9º, inc. b, punto 1, de la Ley nacional Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Impuestos, y tampoco a crear por decreto una nueva categoría de responsables, los «agentes de recaudación», en tanto el Artículo 28 del Código Fiscal provincial sólo permite establecer responsabilidades fiscales por ley.

En consecuencia, afirma que las medidas adoptadas conculcan el principio de legalidad y el de reserva de ley y los Artículos 4º, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75, inc. 2º, 99, incs. 2º y 3º (tercer párrafo) de la Constitución Nacional, la ley nacional de Coparticipación Federal de Impuestos y el Código Fiscal de la Provincia.

Solicita una medida cautelar de prohibición de innovar, en los términos del Artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se ordene a la Provincia de Tucumán -Dirección General de Rentas-, que suspenda la aplicación del decreto y las resoluciones locales que se impugnan y se abstenga de promover toda actuación administrativa o judicial al respecto.

También manifiesta que, a raíz de la notificación que recibió de la Resolución Nº 51/04 de la Dirección de Rentas de la Provincia (v. fs. 7), se adhirió al recurso de reconsideración que interpuso la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) contra dicha resolución y, al ser desestimado por esa Dirección, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía provincial, el cual, al momento de la demanda, no había sido aún resuelto (v. anexos A, B y C).

A fs. 53 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

-II-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el Artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el Artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la sociedad actora solicita que se determine la existencia y el alcance de su relación jurídica-tributaria con la Provincia de Tucumán y para ello pretende que se declare la inconstitucionalidad de un decreto y de dos resoluciones locales, los cuales no sólo son violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional y de una ley federal, lo que transformaría al pleito en una cuestión federal típica, sino que también son contrarios a una norma local, el Artículo 28 de la Ley Nº 5.121, Código Fiscal provincial.

Es mi parecer, además, que la cuestión bajo análisis no sólo involucra la interpretación de la citada norma local, sino que, en tanto se trata de una carga fiscal impuesta por la Provincia, remite necesariamente a examinar lo dispuesto por los Artículos 63, inc. 1º (principio de legalidad), y 87, incs. 3º, y 13, de la Constitución de la Provincia y los Artículos 8, 30 y 31 del Código Fiscal provincial, entre otros.

Por lo tanto, entiendo que el actor efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte, toda vez que el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar y aplicar esas normas de derecho público local.

Al respecto, VE ha dicho que contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 311:2154, entre otros).

Considero que en el sub judice se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que el proceso debería tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán. Ello, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad, que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones y dado que el Artículo 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2004.

Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: Declarar que esta petición no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.

Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzett

CSJN: Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza


CSJN. Competencia originaria. Acción declarativa contra Estado provincial. Existencia y alcance de una relación jurídico tributaria. Causa que incluye temas de índole local y de competencia de los poderes locales. Requisito de planteamiento exclusivamente federal. Procedimientos y jurisdicciones contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos. Calidad del vicio imputado. Naturaleza difusa del control de constitucionalidad. Rechazo.

B. 1498. XL. Originario. «Banco Hipotecario S.A. c/ Tucumán, Provincia de s/ acción declarativa de certeza».

Suprema Corte:

-I-

El Banco Hipotecario S.A., con domicilio en la Capital Federal y sucursal en la Provincia de Tucumán, promueve la acción prevista por el Artículo 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, contra dicho Estado local, a fin de hacer cesar el estado de incertidumbre en que se encuentra respecto de la existencia y el alcance de su relación jurídico-tributaria (como agente de retención) con la Provincia, frente al régimen de «recaudación/pago a cuenta», instaurado por la demandada a través del decreto del Poder Ejecutivo local 301-3/03 y las Resoluciones Nº 80/03 y 51/04 de la Dirección General de Rentas de esa jurisdicción, en materia de impuesto sobre los ingresos brutos, que se aplica sobre los importes acreditados en cuentas abiertas en las entidades financieras regidas por la Ley nacional Nº 21.526, a aquellos titulares que revistan el carácter de contribuyentes.

Cuestiona esas normas en cuanto lo obligan a efectuar una retención en forma indiscriminada, respecto del impuesto sobre los ingresos brutos, de todos los importes acreditados en cuentas abiertas, desconociendo si los depósitos provienen del ejercicio de actividades imponibles, lo que hace extensiva su aplicación tanto a quienes revisten la calidad de contribuyentes de la Provincia de Tucumán, como a quienes no poseen dicha categoría, en tanto se alude a «contribuyentes […] inscriptos o no», abarcando a aquellos titulares que no tienen el asiento territorial en esa jurisdicción.

Indica también que el sistema instaurado le crea obligaciones fiscales de carácter formal y sustancial, cuyo incumplimiento podría acarrearle la aplicación de sanciones civiles y/o penal-fiscales o la atribución de responsabilidad solidaria tributaria, según lo establece el Artículo 30 del Código Fiscal local.

Por otra parte, señala que la Provincia no está autorizada a gravar manifestaciones indirectas de capacidad contributiva distintas a las enunciadas en el Artículo 9º, inc. b, punto 1, de la Ley nacional Nº 23.548, de Coparticipación Federal de Impuestos, y tampoco a crear por decreto una nueva categoría de responsables, los «agentes de recaudación», en tanto el Artículo 28 del Código Fiscal provincial sólo permite establecer responsabilidades fiscales por ley.

En consecuencia, afirma que las medidas adoptadas conculcan el principio de legalidad y el de reserva de ley y los Artículos 4º, 16, 17, 18, 19, 28, 31, 33 y 75, inc. 2º, 99, incs. 2º y 3º (tercer párrafo) de la Constitución Nacional, la ley nacional de Coparticipación Federal de Impuestos y el Código Fiscal de la Provincia.

Solicita una medida cautelar de prohibición de innovar, en los términos del Artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, para que se ordene a la Provincia de Tucumán -Dirección General de Rentas-, que suspenda la aplicación del decreto y las resoluciones locales que se impugnan y se abstenga de promover toda actuación administrativa o judicial al respecto.

También manifiesta que, a raíz de la notificación que recibió de la Resolución Nº 51/04 de la Dirección de Rentas de la Provincia (v. fs. 7), se adhirió al recurso de reconsideración que interpuso la Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) contra dicha resolución y, al ser desestimado por esa Dirección, interpuso el recurso jerárquico ante el Ministerio de Economía provincial, el cual, al momento de la demanda, no había sido aún resuelto (v. anexos A, B y C).

A fs. 53 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

-II-

Ante todo, corresponde señalar que uno de los supuestos en que procede la competencia originaria de la Corte si es parte una Provincia, según el Artículo 117 de la Constitución Nacional, es cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa, pero no cuando se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales (Fallos: 311:1812 y 2154; 313:98 y 548; 315:448; 318:992 y 2457; 322:1470; 323:2380 y 3279).

En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el Artículo 4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, la sociedad actora solicita que se determine la existencia y el alcance de su relación jurídica-tributaria con la Provincia de Tucumán y para ello pretende que se declare la inconstitucionalidad de un decreto y de dos resoluciones locales, los cuales no sólo son violatorios de disposiciones de la Constitución Nacional y de una ley federal, lo que transformaría al pleito en una cuestión federal típica, sino que también son contrarios a una norma local, el Artículo 28 de la Ley Nº 5.121, Código Fiscal provincial.

Es mi parecer, además, que la cuestión bajo análisis no sólo involucra la interpretación de la citada norma local, sino que, en tanto se trata de una carga fiscal impuesta por la Provincia, remite necesariamente a examinar lo dispuesto por los Artículos 63, inc. 1º (principio de legalidad), y 87, incs. 3º, y 13, de la Constitución de la Provincia y los Artículos 8, 30 y 31 del Código Fiscal provincial, entre otros.

Por lo tanto, entiendo que el actor efectúa un planteamiento conjunto y no exclusivamente federal, como se requiere para que proceda la instancia originaria de la Corte, toda vez que el juez que deba resolver la controversia tendrá que interpretar y aplicar esas normas de derecho público local.

Al respecto, VE ha dicho que contra las leyes y decretos locales que se califican de ilegítimos, caben tres procedimientos y jurisdicciones según la calidad del vicio imputado: a) si son violatorios de la Constitución Nacional, tratados con las naciones extranjeras, o leyes federales, debe irse directamente a la justicia nacional; b) si se arguye que una ley es contraria a la constitución provincial o un decreto es contrario a la ley del mismo orden, debe ocurrirse a la justicia provincial; y c) si se sostiene que la ley, el decreto, etc., son violatorios, de las instituciones provinciales y nacionales debe irse primeramente ante los estrados de la justicia provincial, y en su caso, llegar a la Corte por recurso extraordinario (Fallos: 311:2154, entre otros).

Considero que en el sub judice se presenta el último de los supuestos enunciados, por lo que el proceso debería tramitar ante la Justicia de la Provincia de Tucumán. Ello, en virtud de la naturaleza difusa del control de constitucionalidad, que ejercen todos los jueces del país (Fallos: 311:2478; entre otros), de nuestro sistema federal y de las autonomías provinciales (Fallos: 311:1588 y 1597; 313:548; 323:3859 y sus citas).

En tales condiciones y dado que el Artículo 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854; 325:3070), opino que el pleito resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 18 de noviembre de 2004.

Ricardo O. Bausset.

Buenos Aires, 15 de marzo de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

Que la presente causa no corresponde a la competencia originaria de este Tribunal de acuerdo a lo expuesto por el señor Procurador Fiscal subrogante en el dictamen que antecede, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se resuelve: Declarar que esta petición no es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Notifíquese.

Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco – Ricardo Luis Lorenzett

>CNCiv., sala D: "Zirulnik, Perla C. N. v. Smolar, J. A." Canon locativo

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LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30010151 Textos Completos 07/08/2004

CONDOMINIO Goce exclusivo por un condómino - Canon locativo - Curso

2ª INSTANCIA.-
Buenos Aires, octubre 12 de 2001.- ¿

Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El Dr. Martínez Álvarez dijo: 1. Antecedentes del hecho La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 170/175, rechazó la demanda que por división de condominio interpusiera Claudia N. Zirulnik contra Jaime A. Smolar, haciendo no obstante lugar a su reclamo de compensación por el uso de la finca ubicada en la calle Acoyte 1237 de Capital Federal. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado en lo referente a la división pretendida y, en cuanto a la compensación, al demandado. Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la parte actora, la que expresó agravios a fs. 209/213, no mereciendo contestación de Smolar. La quejosa sostuvo que el demandado vendió el inmueble sin su autorización (habría efectuado una maniobra fraudulenta) y que, por lo tanto y para evitar un nuevo litigio, solicitó condenar igualmente a Smolar a pagar el importe del 50% del precio de venta recibido, invocando para ello el art. 163 Ver Texto inc. 6 CPCCN. La pretensión originaria se habría convertido, en definitiva y a su entender, en la división de una suma de dinero. En otro orden, es motivo de queja que no se haya hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios por la ocupación exclusiva por parte del demandado del inmueble a partir de junio de 1990 tal como se reclamara, sino únicamente desde el 3/9/1991, fecha de notificación de la demanda. Alega que al contestar demanda Smolar no negó el hecho que éste excluyera por la fuerza a la actora, ni la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que requiere la modificación del fallo en crisis también en este aspecto. 2. Fundamentos de derecho Como dijera, es la accionante la que se queja en primer lugar en cuanto al fondo mismo del asunto. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a exponer a continuación, propiciaré la confirmación del fallo en crisis. En efecto, alega Zirulnik que debería hacerse mérito del citado hecho modificativo (venta del inmueble) al haber variado las condiciones fácticas durante el mismo curso de este proceso; invoca también el principio de economía procesal toda vez que -aduce- en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el correspondiente dispendio de la actividad que ello importaría. Aduce que la división de la cosa común no se produce hasta el momento en que se adjudica a cada parte su porción correspondiente, por lo que en el caso de autos, se trata del 50% del producido de la venta del bien. "Ya no se trata de cuestionar la transferencia del bien a nombre de terceros, sino concretamente del derecho que le corresponde a percibir la mitad por la venta" (sic). No coincido con la apelante. Veamos. A f.s 152/56 luce el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el dominio que pretendía dividir la accionante fue transferido a terceros a título oneroso en fecha 21/6/1994, escritura de venta que obra anejada a fs. 158/62. En este último instrumento, consta que Smolar actuó en dicha oportunidad en su carácter de apoderado de Perla Zirulnik, "a mérito del poder especial que le tiene conferido por escritura. En esos términos se realizó la operación de venta". Ahora bien, la actora a fs. 168 sostuvo que "no consiente en manera alguna las falsas escrituras efectuadas" (otorgamiento de poder y compraventa), y a partir de allí pretende que se dicte sentencia en estas actuaciones condenando a Smolar a depositar el 50% del importe que percibiera de la venta del inmueble, mas ello no es posible. En sentido coincidente con lo expuesto por el juez de la anterior instancia, la actora no puede, a partir de lo simplemente alegado pero nunca probado, pretender que se condene al accionado al pago del 50% del valor recibido. Deberá ocurrir por la vía que corresponda, mas no por ésta, si es que pretende atacar de falsedad tal instrumento público donde consta el poder que -sólo dice- jamás le confirió a Smolar. Por otra parte, dicha impugnación no fue siquiera intentada en esas mismas actuaciones por vía incidental, ni tampoco se ofreció prueba para acreditar la veracidad de sus dichos, sino por el contrario, tan pronto como se glosó el certificado del RPI. requirió el dictado de la sentencia definitiva, invocando el art. 163 Ver Texto inc. 6 del rito. Por las razones expuestas y las propias del sentenciante de grado, esta queja no resiste mayor análisis. Ahora bien, en lo que respecta a la suma por la cual el accionado debe resarcir por la ocupación exclusiva del inmueble, también propiciaré el rechazo de la queja planteada por Zirulnik. Se ha establecido que "es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada le debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por
su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza" (conf. C. Nac. Civ., sala H, SD causa 117527 "Bompadre, Stella M. y otro v. Gómez, Rubén D. s/fijación de valor locativo" Ver Texto , 16/6/1993). En su mérito, habiéndose exteriorizado la voluntad de Zirulnik a percibir el canon locativo que reclama recién con la notificación del traslado de la demanda (conf. arg. C. Nac. Civ., sala A, "Gómez de Bellini, Alcinda A. v. Veiga de Viacaba, Noemí s/fijación y/o cobro de valor locativo", 14/6/1994, ED 159-726/7), lo que en la especie se produjo el 3/9/1991, cesó en tal oportunidad su consentimiento tácito a la anterior ocupación gratuita del inmueble, por lo que propicio confirmar el fallo apelado. Así lo decido. 3. Resultado de la revisión Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Se tenga por decisión lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Se modifique la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Así voto. Los Dres. Mercante y Bueres, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Martínez Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres. (Sec.: Jorge A. Mayo).


>CNCiv., sala D: «Zirulnik, Perla C. N. v. Smolar, J. A.» Canon locativo

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LexisNexis Argentina Citar Lexis Nº 30010151 Textos Completos 07/08/2004

CONDOMINIO Goce exclusivo por un condómino - Canon locativo - Curso

2ª INSTANCIA.-
Buenos Aires, octubre 12 de 2001.- ¿

Es ajustada a derecho la sentencia apelada? El Dr. Martínez Álvarez dijo: 1. Antecedentes del hecho La sentencia de primera instancia, obrante a fs. 170/175, rechazó la demanda que por división de condominio interpusiera Claudia N. Zirulnik contra Jaime A. Smolar, haciendo no obstante lugar a su reclamo de compensación por el uso de la finca ubicada en la calle Acoyte 1237 de Capital Federal. Las costas del proceso fueron impuestas en el orden causado en lo referente a la división pretendida y, en cuanto a la compensación, al demandado. Contra el referido pronunciamiento se alza únicamente la parte actora, la que expresó agravios a fs. 209/213, no mereciendo contestación de Smolar. La quejosa sostuvo que el demandado vendió el inmueble sin su autorización (habría efectuado una maniobra fraudulenta) y que, por lo tanto y para evitar un nuevo litigio, solicitó condenar igualmente a Smolar a pagar el importe del 50% del precio de venta recibido, invocando para ello el art. 163 Ver Texto inc. 6 CPCCN. La pretensión originaria se habría convertido, en definitiva y a su entender, en la división de una suma de dinero. En otro orden, es motivo de queja que no se haya hecho lugar a la demanda de daños y perjuicios por la ocupación exclusiva por parte del demandado del inmueble a partir de junio de 1990 tal como se reclamara, sino únicamente desde el 3/9/1991, fecha de notificación de la demanda. Alega que al contestar demanda Smolar no negó el hecho que éste excluyera por la fuerza a la actora, ni la fecha en que ocurrió el hecho, por lo que requiere la modificación del fallo en crisis también en este aspecto. 2. Fundamentos de derecho Como dijera, es la accionante la que se queja en primer lugar en cuanto al fondo mismo del asunto. Al respecto, en grado de adelanto y por las razones que paso a exponer a continuación, propiciaré la confirmación del fallo en crisis. En efecto, alega Zirulnik que debería hacerse mérito del citado hecho modificativo (venta del inmueble) al haber variado las condiciones fácticas durante el mismo curso de este proceso; invoca también el principio de economía procesal toda vez que -aduce- en caso de no hacerse lugar a su reclamo, se impondría la necesidad de reeditar el litigio con el correspondiente dispendio de la actividad que ello importaría. Aduce que la división de la cosa común no se produce hasta el momento en que se adjudica a cada parte su porción correspondiente, por lo que en el caso de autos, se trata del 50% del producido de la venta del bien. "Ya no se trata de cuestionar la transferencia del bien a nombre de terceros, sino concretamente del derecho que le corresponde a percibir la mitad por la venta" (sic). No coincido con la apelante. Veamos. A f.s 152/56 luce el certificado emitido por el Registro de la Propiedad Inmueble del que surge que el dominio que pretendía dividir la accionante fue transferido a terceros a título oneroso en fecha 21/6/1994, escritura de venta que obra anejada a fs. 158/62. En este último instrumento, consta que Smolar actuó en dicha oportunidad en su carácter de apoderado de Perla Zirulnik, "a mérito del poder especial que le tiene conferido por escritura. En esos términos se realizó la operación de venta". Ahora bien, la actora a fs. 168 sostuvo que "no consiente en manera alguna las falsas escrituras efectuadas" (otorgamiento de poder y compraventa), y a partir de allí pretende que se dicte sentencia en estas actuaciones condenando a Smolar a depositar el 50% del importe que percibiera de la venta del inmueble, mas ello no es posible. En sentido coincidente con lo expuesto por el juez de la anterior instancia, la actora no puede, a partir de lo simplemente alegado pero nunca probado, pretender que se condene al accionado al pago del 50% del valor recibido. Deberá ocurrir por la vía que corresponda, mas no por ésta, si es que pretende atacar de falsedad tal instrumento público donde consta el poder que -sólo dice- jamás le confirió a Smolar. Por otra parte, dicha impugnación no fue siquiera intentada en esas mismas actuaciones por vía incidental, ni tampoco se ofreció prueba para acreditar la veracidad de sus dichos, sino por el contrario, tan pronto como se glosó el certificado del RPI. requirió el dictado de la sentencia definitiva, invocando el art. 163 Ver Texto inc. 6 del rito. Por las razones expuestas y las propias del sentenciante de grado, esta queja no resiste mayor análisis. Ahora bien, en lo que respecta a la suma por la cual el accionado debe resarcir por la ocupación exclusiva del inmueble, también propiciaré el rechazo de la queja planteada por Zirulnik. Se ha establecido que "es justificada la pretensión de un condómino que no aprovecha un inmueble común, con referencia a la indemnización por esa falta de aprovechamiento cuando lo utiliza exclusivamente otro condómino. Al respecto no resulta equitativo exigir que haya una voluntad excluyente por parte del comunero que ocupa la cosa; puede formular el reclamo el comunero que no tiene la más mínima intención de ocupar el bien común, e incluso a pesar de la actitud proclive a la coocupación por parte de quien detenta la cosa, ya que la pretensión se sustenta en una circunstancia objetiva, como lo es el aprovechamiento por parte de uno sólo de los condóminos. El condómino que ocupa la cosa común ejerce sobre ella un derecho que le es propio y, mientras no conozca la voluntad de los demás comuneros de ejercer el igual derecho que éstos tienen, nada le debe. La petición para que produzca los efectos requeridos ha de ser recepticia, y hasta tanto no sea fehacientemente conocida por su destinatario no puede dar lugar al nacimiento de ningún derecho para quien la realiza" (conf. C. Nac. Civ., sala H, SD causa 117527 "Bompadre, Stella M. y otro v. Gómez, Rubén D. s/fijación de valor locativo" Ver Texto , 16/6/1993). En su mérito, habiéndose exteriorizado la voluntad de Zirulnik a percibir el canon locativo que reclama recién con la notificación del traslado de la demanda (conf. arg. C. Nac. Civ., sala A, "Gómez de Bellini, Alcinda A. v. Veiga de Viacaba, Noemí s/fijación y/o cobro de valor locativo", 14/6/1994, ED 159-726/7), lo que en la especie se produjo el 3/9/1991, cesó en tal oportunidad su consentimiento tácito a la anterior ocupación gratuita del inmueble, por lo que propicio confirmar el fallo apelado. Así lo decido. 3. Resultado de la revisión Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: 1) Se tenga por decisión lo expresado en los considerandos precedentes. 2) Se modifique la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Así voto. Los Dres. Mercante y Bueres, por análogas razones a las aducidas por el Dr. Martínez Álvarez, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se tiene por decisión lo expresado en los considerandos precedentes y se modifica la sentencia apelada en lo atinente a las costas, las que serán soportadas en ambas instancias en el orden causado (art. 68 Ver Texto parte 2ª CPCCN.). Notifíquese y devuélvase.- Eduardo M. Martínez Álvarez.- Domingo A. Mercante.- Alberto J. Bueres. (Sec.: Jorge A. Mayo).