SS Santa Fe: Autos: “Secco de Pérez, Rosa c. José Bacigaluppo –cobro de pesos– sobre recurso de inconstitucionalidad”.

1)
Las personas jurídicas, por naturaleza y en especial las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada, se hallan sometidas, desde su nacimiento hasta su extinción, a un estricto régimen formal que les impone entre otras obligaciones el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción de los actos trascendentes que signan su existencia.
2)
Tanto el régimen de representación como el de adquisición de la calidad de socio no escapan al esquema formal previsto por el ordenamiento societario que impone el empleo de la forma escrita y la pertinente inscripción registral; de modo tal que, exigir el cumplimiento de tales recaudos a los efectos de los derechos pertenecientes al ente social no constituye per se un rito caprichoso, sino el cabal respeto de las formas consagradas por el legislador.
3)
La pretensión del actor –que alega ser cesionario de las cuotas sociales de una sociedad de responsabilidad limitada– de cobrar de un tercero una deuda de esa sociedad debe ser desestimada, ya que aquél no tiene legitimación para actuar en nombre de la persona jurídica, pues, por un lado, no ha probado la titularidad de todas las cuotas sociales, por otro, la mencionada cesión es inoponible a terceros por no haber sido inscripta y, además, la accionante
no reviste la calidad de gerente del ente social…-
———
*Publicado en El Derecho del 3/7/2000, fallo 50.145

CCCom, Sala II, de Morón: "GoneIla, Bartolomé Joaquín c/Portella,

DOCTRINA:

1) Uno es el contenido y función de la buena fe al considerar el problema de las relaciones entre los demandados, adquirentes en la cadena de transmisiones a non domino, frente al legítimo propietario, y otro es el contenido y alcance de esta noción al estudiar la dimensión de la buena fe al ponderar su situación frente al Estado y los notarios.
La ausencia de optima fides frente al legítimo propietario no importa en modo alguno mala fe de los adquirentes ante los escribanos y el Registro de la Propiedad. En esta situación la mula fe habría consistido en el conocimiento de los vicios existentes en los títulos precedentes, o en la no realización por parte de los adquirentes de las diligencias correspondientes, que consisten como es sabido en dar la intervención debida a un notario.
(Del fallo de primera instancia)

CCCom, Sala II, de Morón: «GoneIla, Bartolomé Joaquín c/Portella,

DOCTRINA:

1) Uno es el contenido y función de la buena fe al considerar el problema de las relaciones entre los demandados, adquirentes en la cadena de transmisiones a non domino, frente al legítimo propietario, y otro es el contenido y alcance de esta noción al estudiar la dimensión de la buena fe al ponderar su situación frente al Estado y los notarios.
La ausencia de optima fides frente al legítimo propietario no importa en modo alguno mala fe de los adquirentes ante los escribanos y el Registro de la Propiedad. En esta situación la mula fe habría consistido en el conocimiento de los vicios existentes en los títulos precedentes, o en la no realización por parte de los adquirentes de las diligencias correspondientes, que consisten como es sabido en dar la intervención debida a un notario.
(Del fallo de primera instancia)

Resolución del Tribunal Notarial La Plata, diciembre 22 de 2000

Considerando:
Que, en la denuncia efectuada por el Sr. Latanzi (fs. 2) con fecha 19/10/99, ante la Delegación San Martín del Colegio de Escribanos manifiesta que, al otorgar la escritura de protocolización de venta judicial a su favor y simultánea venta a favor del Sr. Albornoz con fecha 12/4/1999 –obrante a fs. 5/10– ante la Escribana L. V. C. O., la misma efectuó una retención al Sr. Latanzi de $ 4.500 para abonar impuestos desde el año 1997 a 1999, con obligación de rendir cuentas, lo cual surge del recibo suscripto por la Escribana, que se acompaña a fs. 11 y que, no obstante el tiempo transcurrido y pese a las innumerables diligencias realizadas (llamados telefónicos, visitas a la escribanía y envíos de cartas documento), no ha podido lograr la pertinente rendición de cuentas del dinero retenido

Alejandro Diego Míguez: La Ley de Ventoso y el notariado argentino

«…l’essentiel n’est pas toujours de vider les questions, mais de les placer dans une bonne voie…»
HAURIOU, Jur. Adm. II, 4061
SUMARIO:
Una Ley. Dos siglos. Tres obras. Cuatro homenajes.
Ley Orgánica del Notariado de José A. Negri.
El autor. La obra.
La Ley de Ventoso en esta obra. El ordenamiento notarial francés de Carlos A. Pelosi. El autor. La obra. La Ley de Ventoso en esta obra.
Origen y evolución del Notariado de Eduardo B. Pondé. El autor. La obra.
La Ley de Ventoso en esta obra. A modo de colofón.


Marta Rosa Piazza: Partición del patrimonio matrimonial ganancial

SUMARIO:
1. Indivisión postcomunitaria. 1.1. Casos de indivisión forzosa. 1.1.1. Situación de la indivisión impuesta por el causante. 1.1.2. Situación de la indivisión pactada por los herederos. 1.1.3. Situación de la indivisión impuesta por el cónyuge supérstite. 1.1.4. Registración. 1.2. Contenido patrimonial. 1.3. Administración.
2. Partición del patrimonio matrimonial ganancial. 2.1. Normas aplicables. 2.2. Porciones. 2.3. Formas de la partición. 2.4. Disposiciones técnico-registrales.
3. Liquidación de la masa postcomunitaria. 3.1. Composición de la masa a dividir. 3.2.1. Recompensas. 3.2.2. Fundamento jurídico . 3.2.3. Principales casos de recompensas. a) Mejoras. b) Redención de derechos reales. c) Donaciones. d) Enajenación de bienes. 3.2.4. Fijación de su monto. 3.2.5. Casos especiales.
4. Régimen de separación de bienes. 4.1 Bienes adquiridos con posterioridad a la separación. 4.2. Sostenimiento de los cónyuges y de los hijos. 4.3 Cesación de la separación de bienes.
5. Escrituras de la adjudicación por partición.
6. Planteos prácticos
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La indivisión postcomunitaria societaria es una universalidad de derechos que se produce entre los cónyuges, desde la disolución de la sociedad conyugal hasta la partición de los bienes. Es una situación transitoria que va desde la separación o el divorcio vincular, destinada a concluir con la partición.
La sentencia de separación personal o de divorcio vincular, produce ipso jure la disolución de la sociedad conyugal con efecto retroactivo al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta

CNCom., sala C:Vaiser, Lidia c/HSBC Bank Argentina SA s/ordinario

ERREPARR – Contratos. Daños y perjuicios. Renovación de plazo fijo sin autorizacion del cliente -VAISER, LIDIA c/HSBC BANK ARGENTINA SA s/ORDINARIO – CNCOM. – SALA C – 13/5/2008 –La renovación de un plazo fijo en dólares por parte del banco sin autorización del cliente da lugar al reclamo por indemnización de daños y perjuicios.

TEXTO DEL FALLO

En Buenos Aires a los 13 días del mes de mayo de 2008, reunidos los señores jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos «Vaiser, Lidia c/HSBC Bank Argentina SA s/ordinario» (Expte. 12.632/2003; Com. Nº 17, Sec. Nº 34) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: doctores Ojea Quintana, Monti y Caviglione Fraga.

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fojas 472/81?

El doctor Ojea Quintana dice:

I – La causa

1. Se presentó a fojas 60/76 Lidia Vaiser, por apoderamiento judicial, promoviendo demanda por daños y perjuicios contra HSBC Bank Argentina SA.

Explicó que contrató con la demandada un depósito a plazo fijo (30 días), pactando su renovación mensual automática -tanto del capital como de los intereses rendidos por el período anterior-.

Señaló que días antes del vencimiento que operaría el 3/8/2001 asistió a la banca accionada y dio la orden de no renovar el plazo fijo al señor Joaquín de Vedia, oficial de cuentas. Manifestó que requirió la apertura de una caja de ahorro en dólares a la cual debía transferirse el dinero desafectado del mentado depósito. Adujo que, en razón de todo ello, la demandada le entregó los certificados originales.

Expuso los motivos que la llevaron a interrumpir la inversión de su dinero en un depósito a plazo fijo.

Indicó que, por su exigente tarea profesional y académica, y puesto que contaba con ciertos ahorros extraídos de una cuenta en otra entidad bancaria, no advirtió que la demandada había incumplido con la orden que le había cursado hasta que concurrió a la sucursal Tribunales el 28/11/2001. En tal oportunidad se anotició de que la reclamada no había abierto la caja de ahorro solicitada ni le había acreditado la suma de dinero correspondiente al plazo fijo vencido el 3/8/2001.

Afirmó que, por el contrario, la banca había renovado periódicamente el plazo fijo el 27/8/2001 hasta que el 27/12/2001 transfirió aquel dinero a una caja de ahorro en dólares, unilateralmente abierta.

Reprochó los siguientes incumplimientos a la demandada: violación de la normativa aplicable -especialmente la emitida por el Banco Central de la República Argentina-; no apertura de la caja de ahorro en dólares estadounidenses requerida en julio de 2001; renovación sin autorización del depósito a plazo fijo en cuestión; apertura inconsulta y unilateral de la caja de ahorro en dólares estadounidenses 070-8-02285-4; posdatación de la fecha del formulario de solicitud del paquete de servicios.

Consideró reunidos en el sub lite los presupuestos de responsabilidad exigidos por la ley. Destacó que medió un incumplimiento doloso y una inejecución maliciosa de la orden de no renovación dada con relación al depósito. En tal sentido, manifestó que la entidad bancaria en aquel entonces ya contaba con información suficiente sobre el devenir de la ley de convertibilidad, por lo que «pisaba» los depósitos para asegurarse liquidez.

Justipreció el daño patrimonial padecido en la suma de $ 28.843; guarismo que resulta de restar a los U$S 18.027 que poseía depositados al 31/1/2002 -calculados a la relación U$S 1 – $ 3- la suma de $ 25.538 abonada por la demandada bajo las reglas de la denominada «pesificación» -a la relación U$S 1 – $ 1,40-. Ello con más los intereses y el daño moral experimentado.

Ofreció prueba.

2. Corrido el traslado de la demanda, a fojas 107/23 compareció por intermedio de apoderamiento judicial HSBC Bank Argentina SA contestándola y solicitando su rechazo con costas.

Negó genérica y específicamente todos los hechos de su contraria en los términos y alcances allí vertidos, a los que cabe remitirse por motivos de brevedad expositiva. Con excepción de aquellos que fueron de su especial reconocimiento.

Como cuestión previa manifestó que se carece de certeza acerca de quien ostenta facultad para promover esta acción, en tanto sólo se presentó aquí uno de los dos titulares del depósito a plazo fijo invocado en la demanda.

Seguidamente señaló que desde el 4/6/1999 la actora, juntamente con el señor Jorge David Jalfin, poseía un depósito a plazo fijo intransferible renovable automáticamente, conforme se desprende del instrumento de fojas 106.

Dijo que, tal como lo prevé la comunicación (BCRA) «A» 3043 y el acuerdo celebrado con los cocontratantes, la no renovación se produciría en caso de que la depositante cursara nota por escrito expresando esa intención o retirara el certificado de depósito a plazo fijo original que se hallaba en poder del banco. Resaltó que la accionante no dio cumplimiento a ninguno de esas dos alternativas.

Explicó que vencido el plazo acordado el 3/8/2001, teniendo en cuenta cierta orden de no renovación dada por la accionante, aguardó nueva instrucción de la cliente que no le fue brindada. De modo que, atento a que tampoco había cumplido con las exigencias normativas y contractuales correspondientes, el 27/8/2001 debió reinvertir automáticamente el depósito. Afirmó que el certificado acompañado por la actora no es el original. Sostuvo que, en atención a la crisis económica verificada en el país a fin del año 2001 y acatando «las instrucciones de la señora Vaiser dadas en ese momento», transfirió el depósito a plazo fijo a una caja de ahorro en dólares estadounidenses.

Destacó que fueron la propia demandante y el señor Jalfin quienes requirieron la apertura de la caja de ahorro, por lo que resulta improcedente la acusación formulada en punto a su apertura unilateral por decisión de la entidad bancaria.

Estimó que no se encuentran reunidos los presupuestos para endilgarle responsabilidad a su parte. Subrayó que la imposibilidad de la actora de contar con el dinero depositado obedeció a las imposiciones del plexo normativo sobre pesificación.

Ofreció prueba.

II – La sentencia de Primera Instancia

Mediante el pronunciamiento de fojas 472/81 el a quo desestimó la demanda promovida por Lidia Vaiser contra HSBC Bank Argentina SA.

Liminarmente rechazó la cuestión previa introducida por la accionada reputando insuficiente la alegación formulada para afectar la legitimación activa exhibida por la reclamante. Juzgó que la actora se hallaba habilitada a promover individualmente este juicio puesto que el depósito había sido constituido a la orden recíproca e indistinta de Lidia Vaiser y de Jorge David Jalfin.

Con relación al tema de fondo, el magistrado de grado consideró que la actora no había acreditado, en los términos del artículo 377 del Código Procesal, los extremos necesarios para la procedencia del reclamo, tales como la existencia de la orden de interrumpir la renovación del plazo fijo, la solicitud de la apertura de la caja de ahorro para transferir los fondos cuya reinversión desestimó y el incumplimiento de la accionada.

Destacó que la reclamante no acompañó el certificado original de renovación ni probó haber cursado nota por escrito a la demandada; circunstancias ambas que darían sustento a la alegada interrupción del depósito en plazo fijo, puesto que ése era el modo de realizarlo conforme lo estipulado en la comunicación (BCRA) «A» 3043 y lo acordado por las partes en el instrumento de fojas 106.

Impuso las costas a la actora vencida (art. 68, CProc.).

III – El recurso

De esa sentencia apeló la actora a fojas 482. Su expresión de agravios luce a fojas 502/10 y fue respondida por la contraria a fojas 518/21.

Cuestiona principalmente dos aspectos de la sentencia de grado: a) la errónea consideración de que no medió correcta comunicación de su voluntad de no renovar el depósito a plazo fijo; y b) la ausencia de valoración de la reprochable conducta de la contraria, en cuanto procedió a la apertura unilateral de una caja de ahorro a su nombre. También se quejó por la regulación de honorarios allí decidida.

De su lado, los letrados de la parte demandada apelaron los emolumentos fijados en el pronunciamiento de grado a fojas 488.

IV – La solución

i) Marco teórico

Vinculó a la actora (indistintamente con el Sr. Jorge David Jalfin) con la demandada un contrato de depósito a plazo fijo intransferible, renovable automáticamente por períodos sucesivos e iguales, constituido el 4/6/1999 por la suma de U$S 20.399 (ver instrumento obrante a fs. 106).

El depósito bancario es un contrato por el cual el cliente «transfiere» al banco dinero, y éste se obliga a devolverlo en el tiempo convenido. Los sujetos contratantes son el cliente, que puede ser una persona física o jurídica, y el «banco» o «entidad financiera». El objeto del contrato lo constituye el dinero, que es transferido por el cliente al banco. La obligación del banco es la de devolver esos fondos dinerarios recibidos, con más intereses, en el tiempo y forma pactados (conf. Villegas, Carlos G.: «Compendio jurídico técnico y práctico de la actividad bancaria» – Ed. Depalma – Bs. As. – 1989 – T. I – pág. 476).

Una de las modalidades existentes es el depósito a plazo fijo que se caracteriza por tener una fecha de vencimiento, en la que el depositante tiene derecho a retirar la suma depositada. No obstante, en ocasiones los bancos autorizan a hacerlo con anterioridad, caso en el que pierde los intereses devengados, total o parcialmente (conf. Barbier, Eduardo A.: «Contratación bancaria. Consumidores y usuarios» – Ed. Astrea – Bs. As. – 2002 – T. 1 – pág. 267).

Los titulares de los depósitos a plazo fijo nominativo intransferible podrán autorizar por escrito la reinversión del monto del respectivo certificado, por períodos sucesivos predeterminados, iguales o no, con ajuste a las normas que rijan al momento de la renovación (conf. Barbier, Eduardo A.: «Contratación bancaria. Consumidores y usuarios» – Ed. Astrea – Bs. As. – 2002 – T. 1 – pág. 275).

ii) En el caso, la accionante pretende atribuir responsabilidad a la entidad bancaria demandada por el incumplimiento de la orden de no renovación cursada al oficial de cuentas con relación al depósito a plazo fijo y por la apertura de una caja de ahorro decidida unilateralmente por la accionada.

iii) Es dirimente, pues, el análisis de las pruebas colectadas en esta causa, ya que del acierto de dicho estudio dependerá la suerte del recurso.

Es sabido que la prueba es indispensable y su importancia es fundamental, pues sustrae al derecho del arbitrio de la probabilidad y lo coloca bajo la égida de la certeza (CNCom. – Sala B – in re «Roldán, Ángela R. c/Savaso, Gabriel H. s/sumario» – 26/4/1993). Por ello, en principio, y dejando a salvo los casos expresamente previstos por la ley en los que esta última dispone la inversión delonus probandi, quien alega un hecho debe demostrar su existencia.

La carga de la prueba es por cierto una distribución, no del poder de probar, que lo tienen las dos partes, sino una distribución del riesgo de no hacerlo. No supone pues ningún derecho del adversario sino un imperativo de cada litigante (Chiovenda, Giuseppe: “Instituziones de derecho procesal” – 1954 – T. III – pág. 92).

Es, como principio, un imperativo del interés de cada litigante, dado que el juez realiza a expensas de los elementos probatorios aportados a la causa la reconstrucción de los hechos invocados, descartando aquellos que no hayan sido objeto de demostración en la medida necesaria (esta Sala – in re «Fábrica de Implementos Agrícolas SA c/Kohler Company s/ordinario» – 31/5/2005; ídem, in re «Pérez Camps, Sergio c/Dealers» – 27/4/1999; Palacio: «Derecho procesal civil» – Bs. As. – 1972 – T. IV – pág. 361 – Nº 408).

Cierto es que tal esquema conceptual no exhibe carácter dogmático. Y puede decirse que en el mosaico de posibilidades que la realidad presenta a diario al juzgador, corresponde exigir de las partes en el juicio que asuman una carga de colaboración activa concerniente a la prueba que ha de instruirse; sin que ello implique, claro está, desvirtuar el principio supra indicado.

Las modernas tendencias probatorias han aceptado, como línea de principio, que ambas partes deben contribuir a conformar el plexo probatorio, llegándose a sostener que el favor probationis o la «Teoría de las cargas dinámicas» se inclina -más allá de todo elemento presuncional- por poner la carga de la acreditación sobre la parte que está en mejores condiciones de hacerlo. Superándose el sistema de las reglas clásicas absolutas -estáticas- en la materia, poniéndose en cabeza de la parte que se encuentra en mejores condiciones para producirla; sin preceptos rígidos en la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa (ver Peyrano, Jorge y Chiappini, Julio: «Lineamientos de las cargas probatorias dinámicas» – ED – T. 107 – pág. 1005).

Dicha doctrina puede entenderse asumida por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación al señalar la necesidad de «valorar la conducta asumida por las partes en el proceso» (Fallos: 311:73) y «que las reglas atinentes a la carga de la prueba, deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal» (CSJN – «Gallis de Mazzucci, Luisa c/Correa, Miguel y otro» – 6/2/2001 – LL – T. 2001-C – pág. 959).

Debe resaltarse, asimismo, que es natural que la tramitación de la causa exija de las partes un mínimo de actividad que compruebe su real interés en demostrar su derecho (deber de colaboración), por aquel criterio que informa que la lealtad, probidad y buena fe deben presidir la actuación de los contendientes en el proceso, y que les previene, asimismo, del deber moral de contribuir al esclarecimiento de la verdad y colaborar con el órgano jurisdiccional.

iv) Desde dicho encuadre conceptual cabe analizar si la evidencia fáctica arrimada a estos autos permite juzgar existentes los incumplimientos atribuidos a la entidad bancaria y si, en consecuencia, corresponde endilgarle responsabilidad como procura la reclamante.

a) La orden de no renovación del plazo fijo intransferible

Consideró la actora que la demandada debió cumplir con su requerimiento de no renovar depósito a plazo fijo en cuestión vencido el 3/8/2001 y que jamás debió proceder unilateralmente a su reinversión, como lo hizo el 27/8/2001.

En el instrumento traído por la propia demandada a fojas 106 lucen insertas por el oficial de cuentas Joaquín de Vedia dos leyendas; la primera, del 3/8, daría cuenta de la existencia de la solicitud de no renovar hasta nuevo aviso y la segunda dice que se solicitó renovar el 27/8/2001.

Si bien es cierto que no puede fraccionarse la valoración de un mismo documento, en el sub lite la locución correspondiente a la orden de no renovación, cursada por la accionante, ha sido afirmada por la propia actora y reconocida tácitamente por la demandada, ya que de lo contrario jamás hubiera detenido la renovación automática programada respecto del depósito a plazo fijo de la actora (ver fs. 8). Y aun cuando no fuese efectuada en los términos acordados -esto es, por escrito o mediante el retiro del certificado original-, la banca demandada consintió el modo asumido por la demandante. Le resulta aplicable, pues, la teoría de los actos propios.

La teoría de los actos propios -construida sobre una base primordialmente ética y por derivación inmediata y necesaria del principio general de la buena fe (arg. art. 1198, CC)- sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (conf. Fallos: 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073).

Comporta un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o una facultad derivada del principio de la buena fe. Particularmente la de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente. Su ámbito de aplicación se relaciona tanto cuando se pretende impugnar la conducta anterior (expresa o tácita), poniendo el derecho límites a esa impugnación por considerarla contraria a la buena fe, o cuando se pretende ejercitar algún derecho o facultad en contradicción con anteriores conductas de relevancia jurídica y que también chocan con la buena fe (CNCom. – Sala B, in re «SA La Razón s/quiebra s/inc. revisión Román, Ricardo» – 18/4/1996; íd., «Ruetalo Mujica, Ernesto c/Transportes Automotores Chevallier s/ordinario” – 13/8/1990; doctr. Borda, Alejandro: «La teoría de los actos propios» – Ed. Abeledo Perrot – 1993 – pág. 55; Díaz Picazo, Luis: «La doctrina de los propios actos» – Ed. Bosch – 1963 – pág. 142 – Nº 5).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha receptado desde antiguo dicha doctrina, habiéndola formulado en época más reciente en el sentido de que es exigible a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (Fallos: 312:1725; 315:158 y 890).

De modo que puede juzgarse acreditado el hecho de que la actora ordenó a la demandada no renovar el plazo fijo próximo a vencer el 3/8/2001.

Sin embargo, pese a la inexistencia de una nueva orden de inversión del plazo fijo, la entidad bancaria igualmente renovó dicho depósito el 27/8/2001. Justificó tal proceder en la falta de cumplimiento por parte de la accionante de los requisitos necesarios para revocar la autorización para renovarlo automáticamente.

Estimo inane tal argumento defensivo. Es que, como quedó dicho, la banca consintió la forma asumida por la cotitular del certificado a plazo fijo para dar aviso de su intención de no renovarlo.

Más aún, la leyenda inserta en dicho instrumento decía «hasta nuevo aviso» sin sujetar ello a la instrumentación de ninguna de las formalidades ahora invocadas por la demandada: nota por escrito o retiro del certificado a plazo fijo. Y en el sub lite no se cuenta con ningún elemento de juicio que permita inferir que existió «nuevo aviso» de la depositante.

Ante la ausencia de cualquier nueva precisión debió, en todo caso, dar tratamiento al depósito en los términos del punto 3.8 de la comunicación (BCRA) «A» 3043 y transferir los fondos a la cuenta «saldos inmovilizados», cursando el correspondiente aviso a los titulares.

A efectos de verificar la responsabilidad que hace nacer el deber de indemnizar, se exige que haya un incumplimiento objetivo o material que consiste en la infracción de un deber jurídico, sea mediante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en un contrato, sea a través de la violación del deber general de no dañar.

Considero que la disposición arbitraria de los fondos de la actora constituyó una infracción a la obligación de custodia de los depósitos contraída por la demandada, prestación primordial en la vinculación contractual bajo examen, que supone palmariamente el compromiso de la institución bancaria para que los procedimientos en el manejo de los mismos sean confiables.

En tales condiciones, no puede sino concluirse que medió una injustificada renovación del depósito a plazo fijo de titularidad de la reclamante, que configuró una inobservancia con entidad suficiente para atribuir responsabilidad a la institución bancaria demandada.

b) La apertura de la caja de ahorro en dólares estadounidenses

La actora también se refirió a la falta de apertura de una caja de ahorro requerida al tiempo en que solicitó la no renovación de su plazo fijo, en donde deberían haberse depositado los fondos no reinvertidos. Dijo que medió posdatación de dicha solicitud ahora invocada para fundar la procedencia de la apertura de la caja de ahorro operada el 14/12/2001. Resaltó que el instrumento de fojas 49/59 datado el 31/1/2002 no contiene las modificaciones introducidas por la normativa sobre pesificación, extremo que acreditaría que fue suscripta con anterioridad a la fecha allí inserta.

Mas ninguna evidencia fáctica arrimó en punto a la existencia de la solicitud cursada al banco en tal sentido a mediados del año 2001. Por lo que no puede imputarse incumplimiento alguno a la entidad bancaria por tal motivo.

La denunciada posdatación de la solicitud de apertura de una caja de ahorro en dólares estadounidenses tampoco puede tener favorable acogida. La ausencia de elementos de juicios que permitan comprobar la alegada alteración del documento conduce a la desestimación del argumento introducido por la actora en esta directriz. No cabe, pues, atribuir responsabilidad a la accionada por este aspecto del reclamo.

Sí, en cambio, se verificó la apertura unilateral y arbitraria de la caja de ahorro 070-8-02285-4 concretada por la entidad bancaria el 14/12/2001. El requerimiento acompañado por la demandada a fojas 49/59 con el objeto de justificar la conducta asumida resulta insuficiente, puesto que procedió a la apertura de la cuenta en cuestión el 14/12/2001 (ver resumen obrante a fs. 42) y la solicitud arrimada se encuentra datada el 31/1/2002 (ver fs. 50). Todo ello exhibe un nuevo incumplimiento injustificado del banco, que conlleva la inevitable atribución de responsabilidad frente a la reparación perseguida por la actora.

v) Súmase a las consideraciones hasta aquí vertidas, que se está frente a un reclamo entre un particular -aunque la actora, por su profesión de abogada, no puede juzgarse estrictamente un lego en la materia- y una banca, que tiene por función profesional intermediar en la oferta pública de dinero y de cambio, tanto en el mercado interno como en el internacional.

En tal sentido, no puede desconocerse el carácter de profesionalidad que ostenta la accionada. El HSBC Bank Argentina SA es una entidad bancaria que, al desplegar una actividad profesional, debe conocer y prever el alcance de sus actos, para dar seguridad a las operaciones que en general lo tienen como predisponente, lo que reconoce base legal en la previsión contenida en el artículo 902 del Código Civil (CNCom. – Sala C, in re «Banco de la Ciudad de Bs. As. c/Mendizábal, Susana María s/ejecutivo» – 28/5/2004).

Reiteradamente se ha destacado el carácter profesional de la responsabilidad bancaria (Garrigues: «Contratos bancarios» – 2ª ed. – pág. 11; Ripert: «Tratado elemental de derecho comercial» – 1954 – T. III – pág. 309; arts. 902 y 909, CC) por tratarse el banco de un colector de fondos públicos y el interés general exige que los servicios que presta funcionen responsable y adecuadamente, pues los consumidores descuentan su profesionalidad (CNCom. – Sala B, in re «González, Mario Daniel c/Banco Popular Argentino» – 31/10/1997; íd., «Programa de Salud SA c/Bank of Credit and Commerce SA» – 1/8/1991; San Isidro – Sala I, «Gui, Julio c/Banco Nueva Era» – 10/12/1991 – DJ – 1993 – T. I – pág. 345 con nota de Félix Trigo Represas).

Es un comerciante profesional, con alto grado de especialización; ello le otorga superioridad sobre la actora y lo obliga a obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (arts. 512, 902 y 909, CC; ver «Banesto Banco Shaw SA c/Dominutti, Cristina» – 20/9/1999; «Del Giovannino, Luis G. c/Banco del Buen Ayre» – 1/11/2000 – LL y ED – diarios del 12/12/2000; cfr. Benélaz, Héctor A.: «Responsabilidad de los bancos comerciales…» – RDCO – T. 16 – pág. 503; Garrigues, Joaquín: «Contratos bancarios» – 1958 – pág. 519 y ss.).

Parece de toda obviedad que la conducta del banco no puede apreciarse con los parámetros aplicables a un neófito sino que debe ajustarse a un estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una hacienda especializada tiene frente al usuario (CNCom. – Sala B – voto del juez Butty, in re «Giacchino, Jorge c/Machine & Man» – 23/11/1995; íd., in re «Maqueira, Néstor y otros c/Banco de Quilmes SA» – 14/8/1997; in re «Molinari, Antonio Felipe c/Tarraubella Cía. Financiera SA» – 24/11/1999 – DSE – T. XI – pág. 905).

Como se constata, la confianza en tanto principio de contenido ético impone a los operadores un inexcusable deber de honrar las expectativas; su quiebre, contraviene los fundamentos de toda organización jurídica y torna inseguro el tráfico (in re «Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/Ascot Viajes SA» – 17/12/1999 – DSE – T. XI – pág. 1091; cfr. Rezzónico, Juan C.: «Principios fundamentales de los contratos» – Ed. Astrea – Bs. As. – 1999 – pág. 376).

No puede desconocerse que la actividad bancaria día a día adquiere mayor incidencia en la sociedad moderna, por lo que es dable exigir a las entidades financieras que actúen con la atención, cautela y prudencia que se correspondan con la trascendencia de su oficio, conclusión que puede inferirse del cuidado y previsión al que alude el artículo 1198 del Código Civil. En efecto, la institución bancaria por la propia naturaleza de los fines que está llamada a cumplir, debe demostrar un accionar acorde con ellos (art. 904, CC; Llambías y otros: «Código Civil anotado» – Bs. As. – 1979 – T. II-B – pág. 28; esta Sala, in re «Job Servicios Integrales para Empresas SA c/BankBoston s/ordinario» – 1/10/2004; en el mismo sentido: in re «Quimargen SRL c/BankBoston NA Sucursal Argentina s/ordinario» – 21/11/2006).

En ese marco del análisis, juzgo de estricta aplicación al caso la norma emanada del artículo 902 del Código Civil, en punto a que el mayor deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas que pesaba sobre la demandada, derivado de su condición de entidad que hace de la intermediación del dinero su actividad principal, determina el agravamiento de su responsabilidad por las consecuencias posibles de los hechos acaecidos.

vi) La indemnización

Debe, pues, examinarse ahora la procedencia y el alcance del resarcimiento por daños y perjuicios reclamado por la apelante.

Tratándose el caso aprehendido por la órbita de la responsabilidad contractual, la extensión y alcance de la indemnización se encuentra regulado por el artículo 520 del Código Civil, que limita el resarcimiento a las consecuencias inmediatas y necesarias de la inejecución. Pues bien, en lo que atañe a la cualidad de inmediatas, ellas no son sino las que resultan según el curso natural y ordinario de las cosas, como expresa el artículo 901 del Código Civil (Belluscio y Zannoni: «Código Civil…» – Ed. Astrea – Bs. As. – 2002 – T. 2 – pág. 726).

Mas no con el alcance del artículo 521 del Código Civil ya que las circunstancias que rodearon el incumplimiento bajo examen no permiten inferirper se la existencia de un accionar malicioso de la demandada como alega la accionante ni tampoco se arrimaron elementos de juicio que demuestren tal hipótesis.

En teoría, la indemnización está integrada por dos elementos: a) El daño emergente, es decir, el daño efectivamente sufrido por el acreedor con motivo del incumplimiento…; b) el lucro cesante, es decir, la ganancia o utilidad que ha dejado de percibir el acreedor con motivo del incumplimiento (conf. Borda: «Tratado de derecho civil argentino. Obligaciones» – Ed. Perrot – Bs. As. – 1967 – T. I – pág. 125).

a) La actora reclamó la suma de dinero que hubiera obtenido de contar con la posibilidad de enajenar al precio de mercado los dólares estadounidenses que se hallaban depositados en la cuenta que poseía en el banco demandado.

La chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, ya que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de ésta al sujeto conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar su entidad, porque lo perdido, frustrado, en realidad es la chance y no el beneficio esperado como tal. La pérdida de esta oportunidad configura un daño actual -no hipotético- resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable y puede ser valorada en sí misma, aun prescindiendo de su resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad, convirtiéndose así en un daño actual resarcible (CNCom. – Sala A, in re «Pérez, Elizabeth c/Fiat Argentina SA s/ordinario» – 17/9/2004; y antecedentes y citas allí efectuados).

Dicho de otro modo, la pérdida de chance configura una frustración de una posibilidad de obtener ingresos (Orgaz, Alfredo: «El daño resarcible» – Ed. Depalma – Bs. As. – pág. 70).

Se trata, a mi modo de ver, de una reparación en concepto de pérdida de chance por la frustración del acrecentamiento patrimonial que razonablemente habría alcanzado de verificarse dicho supuesto. Y digo pérdida de chance porque, aunque pareciera probable que la actora pudiera alcanzar alguna ganancia por la diferencia de cambio que representaba la colocación de tal divisa en el mercado, no puede conocerse a ciencia cierta que aquél fuese el destino que le habría dado la reclamante a sus ahorros o si, verbigracia, lo habría invertido en otro negocio.

Estimo pues, con base en el artículo 165 del Código de Procedimientos, que el resarcimiento de este aspecto del reclamo debe fijarse en la suma de veinte mil pesos ($ 20.000).

b) También persigue la reparación del daño moral que alega padecido.

El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas; entre otras, la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica, los afectos familiares, etc. (conf. CNCom. – Sala B, in re «Katsikaris, A. c/La Inmobiliaria Cía. de Seguros s/ordinario» – 12/8/1986). No se reduce alpretium doloris, pues involucra todo daño a intereses jurídicos extrapatrimoniales (conf. CNCom. – Sala B, in re «Galán, Teresa c/Transportes Automotores Riachuelo SA s/sumario» – 16/3/1999). Se trata de una lesión susceptible de causar lo que una aguda fórmula ha llamado «modificaciones disvaliosas del espíritu» (ver Pizzarro, Daniel: «Reflexiones en torno al daño moral y su reparación» – 17/9/1986 – JA – esp. pág. 6 y doctrina allí citada).

Es cierto que la jurisprudencia asigna un carácter restrictivo a la reparación de esta clase de daño en materia contractual, criterio que tiende esencialmente a excluir de este ámbito las pretensiones insustanciales, basadas en las simples molestias que pueda ocasionar el incumplimiento del contrato (conf. Borda, Guillermo A.: «La reforma de 1968 al Código Civil» – Ed. Perrot – Bs. As. – 1971 – pág. 203). Sin embargo, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (esta Sala, in re «Giorgetti, Héctor R. y otro c/Georgalos Hnos. SAICA s/ordinario» – 30/6/1993; in re «Miño, Olga Beatriz c/Caja de Seguros SA s/ordinario» – 29/5/2007).

Tampoco puede dejar de tenerse en cuenta que el agravio moral debe ser entendido aquí en su doble función, como sanción ejemplar al proceder reprochable y como reparación a quienes padecieran las aflictivas consecuencias de dicho proceder (ver esta Sala, in re «López, Carlos c/Banco Roca Coop. Ltda. s/ordinario» – 12/10/1994; in re «Rodrigo, Juan Carlos y otros c/Esso SAPSA s/ordinario» – 23/3/1999; in re «Porcel, Roberto José c/Viajes Futuro SRL s/sumario» – 28/3/2003; in re «Albín, Gabriel F. y otro c/Club Vacacional SA -Rincón Club- y otros s/ordinario» – 20/4/2007).

Mas, encontrándose decidida su procedencia, en el caso concreto la determinación del quántum puede quedar librada al prudente arbitrio judicial (conf., entre otros, CNCom. – Sala B, in re «Albrecht c/Estímulo» – 6/7/1990; «Muzaber c/Automotores y Servicios» – 23/11/1990; íd., «Kofler c/David Escandarami» – 26/2/1991; íd., «Villacorta de Varela c/Plan Rombo SA de Ahorro» – 15/11/1991; íd., «Greco c/Círculo de Inversores SA» – 10/2/1992).

Es perceptible, a poco que nos emplazamos en la situación de la accionante, que padeció alguna tribulación anímica con significación jurídica, a raíz del incumplimiento de la demandada y de los sucesivos reclamos y gestiones que debió efectuar en consecuencia. El episodio de autos excedió una mera inquietud o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual se causó a la accionante un serio disgusto que trasciende las molestias que han de tolerarse en el cotidiano plano contractual, puesto que afectan la tranquilidad anímica de la cocontratante.

De modo que, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del artículo 165, Código Procesal, juzgó adecuado fijar la indemnización por este concepto en la suma de cuatro mil pesos ($ 4.000).

c) Ambos rubros admitidos devengarán intereses desde el 31/1/2002, fecha en la cual la actora dispuso efectivamente de los fondos afectados por el régimen sobre pesificación, según la tasa activa que percibe el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días, plazo vencido (Plenario del fuero en autos: “SA La Razón s/quiebra s/incidente de pago de los profesionales” – 27/10/1994), sin que corresponda su capitalización (CNCom. – Sala A – “in re” “Banco Liniers SA c/Naymarkl, Víctor Sergio s/ejec.” – 16/8/1996; y doctrina plenaria recaída “in re” “Calle Guevara, Raúl -fiscal de Cámara- s/revisión de plenario” – 25/8/2003).

vii) Corresponde, por fin, readecuar el régimen de costas en los términos del artículo 279, Código Procesal. Las mismas serán impuestas a la demandada vencida por virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68, CProc.).

viii) Las consideraciones hasta aquí vertidas resultan suficientes para concluir sobre la procedencia del recurso proferido por la accionante. Recuérdese que el sentenciante puede inclinarse por aquellas pruebas que merezcan mayor certidumbre en concordancia con las demás obrantes en la causa, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado (esta Sala – “in re” “Belloni, Omar Marcelo c/Mazza Turismo-Mazza Hnos. SAC” – 27/5/2002; “in re” “Abaceta, Héctor Luis c/Tonel Antonio A.” – 18/6/1996) y que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus argumentaciones, sino tan sólo pronunciarse acerca de aquellas que se estimen conducentes para fundar sus conclusiones y resulten decisivas para la solución de la controversia (Fallos: 307:2216 y precedentes allí citados).

V. Conclusión

Por las razones expuestas, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, corresponderá revocar el pronunciamiento apelado con el alcance del considerando IV. Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CProc.).

Así voto.

Por análogas razones los doctores Caviglione Fraga y Monti adhieren al voto que antecede.

Buenos Aires, mayo … de 2008

Y VISTOS:

Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia de fojas 472/81 con el alcance del considerando IV.

Costas de Alzada a la demandada vencida (art. 68, CProc.).

En virtud de la manera en que se ha resuelto el presente recurso de apelación, corresponde a este Tribunal fijar los emolumentos de los profesionales intervinientes tal como lo autoriza el artículo 279 del Código Procesal, por ello, en mérito a la importancia, calidad, eficacia y extensión de los trabajos por los profesionales beneficiarios de la regulación apelada, se fijan en once mil cien pesos ($ 11.100) los honorarios del letrado apoderado de la parte actora, doctor Eduardo A. Barreira Delfino; en setecientos pesos ($ 700) los de la letrada apoderada de la parte demandada, doctora María F. Fariña; en dos mil cien pesos ($ 2.100) los del letrado de la misma parte, doctor Gastón Gómez Boquerin; en tres mil ($ 3.000) los del letrado de la misma parte doctor José Marcó del Pont; y en dos mil pesos ($ 2.000) los del letrado de la misma parte, doctor Sixto J. Sonzini Astudillo. Por último, también se fijan en dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) los estipendios del perito contador Roberto A. López (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 39, L. 21839 modif. por L. 24432 y 3 y 4, DL 16638/1957).

El doctor Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución (CM) 542/2002 y Acuerdo del 15/11/2006 de esta Cámara de Apelaciones.

José L. Monti – Bindo B. Cavigliore Fraga – Juan M. Ojea Quintana

BUENA FE, VERDAD JURÍDICA OBJETIVA Y RESPONSABILIDAD BANCARIA

NOTA AL FALLO

Alejandro Drucaroff Aguiar

1. Introducción

La sentencia de la Sala «C» de la Cámara Nacional en lo Comercial, que comentamos, analiza la problemática de la responsabilidad bancaria con referencia a una situación peculiar, vinculada con las consecuencias de la grave crisis que estalló en nuestro país a fines de 2001.

No obstante, más allá de los hechos de la causa, el fallo aporta conceptos claros y adecuadamente fundados que exceden esa mera circunstancia y contribuyen a consolidar una línea jurisprudencial que el Tribunal viene delineando en la materia, lo que justifica este breve análisis.

2. El caso resuelto

La actora, de profesión abogada, pactó con un banco del cual era clienta un depósito a plazo fijo -30 días- con renovación automática de la sumatoria de capital e intereses. Las condiciones del acuerdo incluían que, para dejar sin efecto la automaticidad de la renovación, la clienta debía dar una instrucción por escrito o retirar el original del certificado que, entretanto, quedaba en custodia del banco.

La operación se desarrolló normalmente por un tiempo, hasta que en determinado momento -agosto/2001-, la clienta dio verbalmente la instrucción de no renovar el certificado. El empleado que la atendió reflejó esa instrucción -«no renovar hasta nuevo aviso»- en el propio instrumento. En otra nota añadida por el mismo empleado, con fecha varios días posterior -aunque siempre en agosto/2001-, se consigna haber recibido una nueva instrucción de renovar la inversión.

La actora, que niega haber dado la segunda instrucción, alega que tiempo después -fines de noviembre/2001- acudió a percibir el importe del depósito y se encontró con que el banco lo había renovado contra su expresa voluntad y sin darle ningún aviso. Como es fácil imaginar por las fechas de las cuales hablamos, esa reinversión impidió a la clienta retirar su dinero, ya que los fondos quedaron «atrapados» en el corralito y siguieron la suerte de las normas de emergencia conocidas. En consecuencia, la demandante reclamó que el banco le reintegrara -en concepto de daños y perjuicios- la diferencia habida entre su inversión en dólares y lo que -al cabo de los plazos emergenciales- logró recuperar, pidiendo además se le indemnizara el daño moral padecido.

3. La sentencia

El voto del doctor Ojea Quintana -al que adhirieron los Dres. Monti y Caviglione Fraga- hace hincapié en lo decisiva que resulta, en el caso, la valoración de la prueba, y desarrolla el concepto de carga probatoria, señalando que la misma compete, como regla, a quien ha invocado el hecho, para agregar que ese esquema no es dogmático.

Resalta allí -con fundamento en la lealtad y la buena fe- la obligación exigible a las partes en el sentido de colaborar activamente con el Tribunal, sin por ello desvirtuar el principio antes referenciado. Recuerda la teoría de las cargas probatorias dinámicas, en mérito a la cual corresponde a la parte que está en mejores condiciones de probar hacer su aporte en tal sentido, lo que supera el estático sistema de las reglas clásicas absolutas, procurando sin preceptos rígidos,«la búsqueda de la solución justa, según las circunstancias de cada causa».

A criterio del magistrado, puede entenderse que la Corte Suprema Federal sostiene esa doctrina cuando postula la necesaria valoración de la conducta de las partes en el proceso, y en tanto sostiene (la transcripción textual se justifica plenamente) «que las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, a los efectos de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que el esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal».

Sobre la base de tal encuadre, la sentencia tiene por demostrado que el banco demandado recibió la instrucción de no renovar el plazo fijo -pues así surge del relato de la actora y de la nota colocada en el certificado, que menciona la suspensión «hasta nuevo aviso»- pero que, en cambio, la entidad no pudo acreditar que la clienta lo haya instruido para volver a renovarlo luego. Ello por cuanto a pesar de existir en el certificado una nueva nota, la misma no se corrobora con ninguna otra constancia y, en cambio, está expresamente negada por la depositante.

Se atribuye a la entidad bancaria haber aceptado que la instrucción -de no renovar- fuera verbal, pues de hecho no procedió a renovar el depósito en la fecha de su vencimiento. Con ello pierde relevancia que lo acordado por las partes fuera distinto -es decir, una orden escrita o el retiro del certificado original-, siendo de aplicación la teoría de los actos propios.

Al no haberse demostrado que la actora instruyó luego al banco para renovar -tardíamente- el certificado, la entidad resulta responsable de los perjuicios causados por su comportamiento culposo. Destaca el fallo que, en ausencia de nueva instrucción, el banco debió, en todo caso, mantener los fondos como «saldos inmovilizados» [conf. com. (BCRA) «A» 3043, punto 3.8] y dar aviso a los titulares.

Le atribuye pues haber infringido su obligación primordial de mantener a disposición del cliente el depósito, subrayando la profesionalidad del banco, colector de fondos públicos a quien le es exigible conocer y prever el alcance de sus actos y dar seguridad a las operaciones en que interviene, dado además su carácter habitual de predisponente de los contratos. Cita los artículos 512, 902 y concordantes del Código Civil, recordando que la conducta de la entidad financiera debe juzgarse sobre la base de un estándar de responsabilidad agravada, descartando los parámetros aplicables a un neófito.

Es particularmente remarcable la mención -dentro de ese marco- al artículo 1198 del Código Civil, haciendo notar el sentido con que debe interpretarse el cuidado y previsión a que esa norma alude.

Si bien -se señala- la actora es una abogada a quien no puede juzgarse lega en la materia, la inequivalencia entre las partes es manifiesta y la conducta esperable, por parte del banco, debe ser la del profesional con alto grado de especialización.

Para fijar la indemnización, el fallo evalúa la chance perdida por la actora, como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento del banco accionado, señalando que ello no comprende las consecuencias mediatas (art. 521, CC) por no haber sido la inejecución maliciosa.

Arguye que debe establecerse tal pérdida de chance pues aun cuando es factible que la depositante hubiera obtenido una diferencia de cambio a valores de mercado, no es posible saber a ciencia cierta si -de tener los dólares en su poder- les habría dado tal destino.

Concede la sentencia la indemnización por daño moral -entendiéndolo en la doble función de sanción ejemplar y reparatoria-, no obstante el carácter restrictivo de tal reparación en materia contractual. Ello por considerar que lo vivido por la demandante excede una mera inquietud o incomodidad; por afectar su tranquilidad anímica y provocarle un grave disgusto, tiene entidad dañosa indemnizable.

4. Nuestra opinión

Dos son los aspectos que consideramos centrales en el caso. Uno de ellos es el procesal, concretamente lo relativo a la prueba rendida por las partes y su valoración.

Como principio general -y de conformidad con lo que la sentencia sostiene- el procedimiento judicial es el medio para esclarecer la verdad objetiva de los hechos y arribar, sobre tal basamento, a una decisión justa. Mucho es lo avanzado en ese sendero en las últimas décadas y abundantes son los pronunciamientos de la Corte Suprema, que, descalificando enfoques formalistas o rituales, castigan la recurrencia a artilugios defensivos reñidos con la lealtad y la colaboración con el Tribunal.

En ese marco se inscribe la denominada teoría de las cargas probatorias dinámicas, que demanda a la parte en mejores condiciones de demostrar un hecho efectuar su aporte al esclarecimiento. No es, ciertamente, objeto de este trabajo profundizar una temática que motivará aún largos y ricos debates, pero vale la pena, en cambio, relacionarla con la materia específica, es decir, con la relación de los bancos con sus clientes.

Permitásenos aquí una digresión breve; hemos resaltado antes en estas páginas(1) que era conveniente ser cuidadoso en las generalizaciones, que pueden contener una simplificación de situaciones complejas y no necesariamente asimilables. Nos referimos a los planteos que se refieren a los «clientes» de las entidades financieras sin efectuar distinciones entre ellos, estableciendo, como premisa previa a todo análisis, la necesaria inequivalencia entre ellos y «los bancos», también tratados como un conjunto de entes idénticos.

Si bien en el específico fallo comentado -como en muchos otros- no cabe duda de la superioridad técnica y estructural del banco con relación a la clienta -persona física, profesional independiente- más allá incluso de la condición de abogada de la misma, la situación fáctica puede ser -de hecho es- diversa en cada caso y debe ser considerada en forma individual. Como, por ejemplo, lo que sucede cuando el cliente es una empresa mediana o grande, con estructura y capacidad económica para acordar condiciones con el banco desde una posición sustancialmente distinta a la de los individuos o pequeñas empresas.

Regresando a la relación entre bancos y clientes, encontramos una vinculación entre la mayor responsabilidad que se requiere de las entidades -art. 902 y ccs., CC- y los parámetros interpretativos que el fallo analizado -entre tantos otros precedentes- invoca para sustentar sus conclusiones.

Recordemos que la aplicación de las disposiciones citadas se motiva en la profesionalidad exigible a las entidades financieras, en su calidad de colectoras de fondos públicos, en la trascendencia de la función que desempeñan, en las normas y reglamentos que deben cumplir y demás fundamentos largamente enunciados en doctrina y jurisprudencia.

Dicha condición se compadece con una exigencia mayor también en el campo estrictamente procesal, pues la superioridad técnica y organizacional, así como la imposición legal y reglamentaria de ajustarse con estrictez a pautas concretas de actuación operativa, obliga a los bancos a instrumentar de determinada forma sus operaciones y conservar tales documentos. Es entonces lógico concluir que llegada la instancia judicial les cabe la carga de aportarlos para contribuir a la prueba de los hechos, con la lealtad y buena fe que incumbe a todo litigante.

Desde ya que eso no libera a la contraparte -el cliente- de cumplir su carga probatoria en todo lo que está a su alcance; sin embargo, demanda al Tribunal a analizar con cuidado justamente ese aspecto, qué posibilidades tiene aquél de demostrar circunstancias de la operatoria bancaria que, habitualmente y sea por acuerdo de las partes o por imposición de las entidades o de los reglamentos de la autoridad de aplicación, se realizan por vías de difícil prueba (vgr.: órdenes verbales, telefónicas, por Internet, etc.).(2)

En la litis que anotamos había un procedimiento previsto para suspender la renovación automática y la clienta no lo utilizó. En cambio dio una instrucción verbal que fue asentada en el mismo certificado por el oficial de cuenta, quien de hecho no renovó la imposición a plazo fijo. Acertadamente, concluye la sentencia que eso implicó aceptar y validar la orden del cliente. Tiempo después el mismo oficial dice -y escribe- haber recibido la orden de reinvertir, pero ese hecho está negado por la clienta, por lo que la prueba unilateral -segunda nota en el certificado- no es prueba suficiente.

A partir de allí juega el deber del banco de actuar con profesionalidad, responsabilidad y eficiencia. ¿Qué debió hacer? Mantener el depósito a disposición del cliente y, en todo caso, recabarle instrucciones por escrito. En definitiva, la sentencia -como todo pronunciamiento judicial acertado- se aferra al sentido común, ejercitándolo sobre un marco previo de sólido fundamento.

El aspecto de fondo transita quizás por caminos más consolidados. La responsabilidad bancaria ha sido desarrollada en abundantes pronunciamientos concordantes, que imponen a las entidades el resarcimiento de los perjuicios causados cuando se incumplen las conductas profesionales legalmente requeridas.

Sentado que el depósito debió quedar a disposición de la clienta en lugar de ser renovado sin su consentimiento -si no contra su voluntad expresa- la inclusión del mismo en el tristemente recordado corralito y la pérdida de valor, generaron daños indemnizables que el fallo condena a reparar.

Es oportuno agregar que -como también lo resaltamos en anteriores aportes(3)– la responsabilidad agravada que deriva del artículo 902 y concordantes carece de implicancias en otros aspectos decisivos para la procedencia y cuantificación de las pretensiones resarcitorias. Así ocurre en lo que respecta a la acreditación fehaciente del nexo causal entre la conducta -imputada y probada- del banco y el daño aducido, así como en cuanto a la prueba concluyente de éste y de su cuantía.

Notas:

[1:] Drucaroff Aguiar, Alejandro: «Los contratos bancarios después de la emergencia: el desafío de un análisis objetivo»

[2:] Así se ha resuelto, por ejemplo, con sustento en la ley de defensa del consumidor, que el banco debe advertir la existencia de conductas anómalas -como el abandono de una cuenta corriente que no opera durante años- que pueden dar cuenta de defectos de información o de vicios en la voluntad del cliente, a fin de cumplir con su «obligación contractual de seguridad y garantía, calificada por el resultado» –«Daboul, Juan Elías c/Banco Itaú Buen Ayre» – CNCom. – Sala A – 7/6/2007 – pub. en abeledoperrot.com

[3:] «Responsabilidad bancaria» (T. II – Libro de ponencias CALZ – pág. 469) – Ponencia al Primer Congreso Argentino e Iberoamericano de Derecho Bancario – junio/2007; «Aspectos de la responsabilidad bancaria» – Diario LL – 14/8/2008 – pág. 4

CSJN: CONSTANTINO IOSA E HIJOS SH s/CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA) -INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO P. P. DOCTORA MARÍA D. LEONE CERVERA-"

http://eol2.errepar.com/errepar/lpext.dll?f=templates&fn;=V2Hit.html&2.0

El dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de la ley de concursos y quiebras (LC). De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta.

TEXTO DEL FALLO

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, a tres (3) de setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde, por derecho propio, en autos: «Constantino Iosa e hijos SH s/concurso preventivo (hoy quiebra) -incidente de revisión de crédito p. p. doctora María D. Leone Cervera-«.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto J. Brito y doctora Claudia B. Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur dijo:

1) Viene a conocimiento y resolución el recurso de casación interpuesto por la doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común que fue concedido por resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 77).

El recurso es admisible pues están cumplidos los requisitos formales exigidos por el digesto procesal (arts. 813, 814, 815, 816 y 817, CPCC), por lo que a continuación se analiza su procedencia.

2) Se sintetizan a continuación los antecedentes de la cuestión a resolver.

El día 25 de julio de 2005 fue dictada la sentencia del artículo 36 de la LC, en la cual se verificaron ciertos créditos por honorarios de la recurrente (cfr. fs. 14), y se rechazaron otros. El síndico pidió aclaratoria que fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2005. En esa aclaratoria se refirió, entre otras cuestiones, a créditos verificados de la doctora Leone Cervera.

La letrada presentó un incidente de revisión el día 29 de noviembre de 2005 (fs. 22), en relación a créditos que no fueron verificados. El pedido de revisión fue rechazado por extemporáneo mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 31/2). El recurso de apelación contra esa decisión fue desestimado mediante sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 (fs. 55/6).

3) En su recurso de casación la recurrente expresa que la sentencia del 25/7/2007 que denegó la admisión de su crédito nunca pudo ser conocida pues no fue puesta a la oficina, y porque luego de dictada el síndico interpuso el recurso de aclaratoria. Señala que esa aclaratoria versaba sobre un presunto error material en el monto de sus honorarios, y que a partir de allí, lo que era un plazo cierto para el dictado de una sentencia (art. 37, LC) se transformó en un plazo incierto, pues no se podía saber cuándo se dictaría la aclaratoria. Cuando ésta fue emitida, a pesar de contener el «hágase saber», no le fue notificada ni siquiera en la oficina, y su parte la conoció al requerir los autos a la vista. Contra la sentencia del 25/7/2005 y su aclaratoria del 20/9/2005 interpuso recurso de revisión. Sostiene que la sentencia aclaratoria debió ser notificada en el modo y forma previstos por la ley adjetiva, por cuanto al aplicarse las normas locales al recurso, debía procederse de acuerdo con el artículo 154, inciso 5), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) en cuanto dispone que «serán objeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio: …inciso 5) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales que se dictaren en el curso del proceso».

Expone que la revisión fue rechazada por extemporánea, pese a que fue planteada dentro de los veinte días de conocida la sentencia aclaratoria mediante el pedido de autos a la vista de fecha 25/10/2007. Señala que debe tenerse en cuenta que al mediar recurso de aclaratoria, hubo un plazo incierto para el dictado de la aclaratoria, lo que t
ornó imposible un conocimiento
ficto como pretenden las sentencias de primera y segunda instancia, aplicando el criterio jurisprudencial de notificación automática. Interpreta que la aclaratoria se rige por las normas locales, tanto en su admisibilidad, procedencia y notificación, y no por las normas concursales, pues éstas no contemplan recurso de aclaratoria.

Advierte que no puede exigirse otra diligencia a un acreedor que concurrir los días de comparendo al Juzgado, y verificar si su nombre está en la lista de comparendo. Indica que la Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el artículo 36 de la LC en distintos pronunciamientos donde declaró que el plazo del artículo 37 se computa desde la notificación en virtud del debido resguardo al derecho de defensa en juicio. Se agravia porque la sentencia desconoció las circunstancias del caso, pues no sólo se trata de la sentencia dictada de acuerdo con el artículo 36 de la LC, sino además de otra sentencia integrativa de aquélla dictada en una aclaratoria. Plantea que mediando aclaratoria no corre plazo, al no existir una sentencia eficaz en tanto no haya sido dictada la aclaratoria. Añade que esa sentencia aclaratoria debió ser notificada según el artículo 154, inciso 5), CPCC. Manifiesta que al no haberse notificado el recurso de aclaratoria, ni puesto a la oficina, aunque sí para el síndico y su letrado, se vulneró el debido proceso y la igualdad entre las partes, conculcándose el derecho de defensa. Considera que los criterios restrictivos en materia de notificación no pueden ser aplicados extensivamente a situaciones para las cuales no han sido previstos. Como doctrina legal propone la siguiente: «mediando pedido de aclaratoria de la sentencia verificatoria del artículo 36 de la LC, el plazo para articular la revisión del artículo 37 concursal, comienza a correr desde la notificación por cédula de la resolución aclarante, en razón del plazo incierto del dictado de esta última resolución».

4) La argumentación de la recurrente no es correcta ni válida. Su planteo está dirigido a sostener que el plazo para presentar recurso de revisión debería contarse desde la notificación de la sentencia aclaratoria según el artículo 154 del CPCC, y que como tal notificación no se efectuó, sería tempestiva la interposición de su recurso de revisión en forma inmediata a la toma de conocimiento de la sentencia aclaratoria.

En primer lugar, debe desestimarse su argumento de que la sentencia de fecha 25/7/2005 y su aclaratoria de fecha 22/9/2005 no fueron notificadas a la recurrente. Debe resaltarse que las resoluciones de esa naturaleza son puestas para notificación en la oficina, a nombre del concursado o quebrado y del síndico, y no de cada uno de los abogados de los acreedores verificantes o que intervinieron en los trámites falenciales. De ese modo se da a conocer eficazmente el dictado de esas resoluciones a todos los interesados, pues según los casos podría ser muy numerosa la cantidad de letrados y partes intervinientes. Como la incidentista no niega que las resoluciones en cuestión fueron puestas en la oficina, sino que argumenta que su nombre no figuró en el listado de notificaciones, corresponde desestimar el agravio de que no se notificaron ambas sentencias, pues fueron puestas en la oficina del modo indicado, lo que resulta suficiente para que tomen conocimiento todos los interesados en las actuaciones concursales.

5) En segundo lugar, cabe resaltar que el dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de la LC. No cabe otra interpretación (con excepción del supuesto tratado en el consid. 7 de la presente), porque el artículo 278 de la CPCC está referido a la suspensión del plazo para apelar por el dictado de la aclaratoria. Por el contrario, en este caso se trata del plazo para interponer revisión, que está establecido con precisión y de un modo especial en el artículo 37 de la LC, que dispone que ese plazo transcurre «dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36».

6) Por otra parte, debe recordarse que la notificación de la sentencia del artículo 36 de la LC debe efectuarse en el plazo fijado por el artículo 37 de la LC. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta. El artículo 37 de la LC dispone que la resolución que declara inadmisible el crédito «puede ser revisada, a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo».

Vale decir, que el inicio del plazo es la fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la notificación (ficta o por cédula). Esta solución se funda tanto en la expresión gramatical del artículo 37 que dispone que el plazo se cu
enta
desde la fecha de la resolución, como de una interpretación sistemática, en la que se considera que el legislador ha previsto una norma especial dentro del sistema, que establece que ese plazo comienza a correr, automáticamente, a partir de la fecha consignada en la resolución. Es indiscutible que para que una resolución judicial produzca efectos debe ser conocida por los litigantes, pero nada impide que el legislador haga computar un plazo desde la fecha de la resolución y no desde la fecha de la notificación, si esa solución se adecua al sistema en el que está inserto y el plazo acordado no impide, en los hechos, el ejercicio del derecho de defensa. Esa disposición especial no viola el derecho de defensa, sino que basta con un control diligente del expediente.

Si la sentencia nunca fue puesta en la oficina no será oponible a los interesados; pero, desde que lo fue, el litigante debe saber que el plazo para la revisión se cuenta desde la fecha que figura en la resolución.

Recapitulando lo expresado, la sentencia del artículo 36 de la LC se notifica en la oficina, bastando para ello la indicación precisa del nombre del concurso y del síndico. Una vez conocida la sentencia por su puesta en la oficina, el interesado debe saber que el plazo de veinte días para interponer revisión se cuenta desde la fecha de la resolución. En el caso de la sentencia aclaratoria, si bien no está expresamente previsto el modo de notificación, cabe atenerse a lo reglado para la sentencia principal a la cual se integra; ello excluye a esa sentencia aclaratoria de la notificación de acuerdo con el artículo 154 del CPCC, pues se trata de un régimen especial que la ley concursal prevé en el artículo 37.

7) Por otra parte, debe señalarse que el pedido de aclaratoria del síndico estuvo referido a créditos verificados de la doctora Leone Cervera, no a los créditos de la letrada que se rechazaron, que precisamente son los que constituyen el objeto del presente recurso de revisión. Debe además recordarse que fue rechazado ese pedido de aclaratoria del síndico. Dado que ningún agravio que incida en la pretensión revisora surge de la sentencia aclaratoria, cabe desestimar el planteo de que se supedite el plazo del artículo 37 de la LC para presentar revisión, al dictado de la aclaratoria.

En razón del modo especial en que el artículo 37 de la LC fijó el plazo para pedir revisión, la decisión de si el pedido de aclaratoria suspende el plazo para presentar revisión, dependerá del contenido de la aclaratoria, y sólo si de allí nace el agravio que legitima el interés, se podrá admitir que desde la notificación de la resolución aclaratoria se cuente el plazo para presentar incidente de revisión, y sólo en relación a la materia allí contenida que provoca el agravio (doctr. sent. 525 – 29/8/1994, «Boggo c/Caja Popular»). Tal es la solución que cabe en garantía del derecho de defensa en ese supuesto. Sin embargo, como se señaló, no es tal el caso de autos, en el que el pedido de aclaratoria del síndico no tuvo vinculación con los créditos que son objeto de este recurso de revisión, por lo que la sentencia aclaratoria -que por otra parte rechazó el pedido del síndico- ningún agravio le provocó a la incidentista.

Por todas las razones expresadas, debe rechazarse el recurso de casación, pues el incidente de revisión fue presentado extemporáneamente.

8) Costas a la recurrente por aplicación del principio general contenido en el artículo 106 del CPCC.

El señor vocal doctor Alberto J. Brito dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, excepto lo expuesto en el segundo párrafo del parágrafo 4) y tercero y cuarto párrafos del parágrafo 6) de ese voto, toda vez que son suficientes los restantes fundamentos para resolver por la desestimación del recurso de casación.

La señora vocal doctora Claudia B. Sbdar dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del señor vocal doctor Antonio Gandur, con la salvedad expresada por el doctor Alberto J. Brito.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE:

I – No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde por derecho propio contra la sentencia de fecha 21/9/2007 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común.

II – Costas a la recurrente.

III – Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.

Antonio Gandur – Alberto J. Brito – Claudia B. Sbdar

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA VERIFICATORIA, SU NOTIFICACIÓN Y EL PLAZO PARA INCOAR REVISIÓN

NOTA AL FALLO

Claudio A. Casadío Martínez

I – Introducción

Una de las etapas esenciales y donde se muestra con mayor claridad el carácter especialísimo del proceso concursal (plurisconflictivo y plurisubjetivo) consiste en la determinación del pasivo del deudor in malis que ha recurrido a los estrados judiciales a fin de acogerse a los ¿beneficios? consagrados por la ley 24522 (en adelante LC).

El esquema que ha seguido la actual normativa concursal mantiene el carácter predominantemente inquisitivo de su predecesora (L. 19551), y puede sintetizarse en los siguientes pasos: a) insinuación del acreedor al síndico; b) posibilidad de impugnar la petición, por los «interesados»; c) indagaciones de sindicatura; d) presentación del informe individual por parte del síndico; e) sentencia del juez concursal.(1)

En esta resolución (art. 36, LC) el magistrado declara verificada, admisible o inadmisible cada una de las acreencias insinuadas(2), produciendo la primera «los efectos de cosa juzgada salvo dolo»; mientras que cualquiera de las restantes«puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución…», vencido dicho plazo sin plantearse el incidente respectivo, «queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo».

En el caso que comentamos, en un proceso concursal tramitado en la Provincia de Tucumán, una vez dictada la sentencia del artículo 36 el síndico interpuso aclaratoria sobre distintas acreencias, entre ellas respecto de algunos de los créditos insinuados por una letrada en concepto de honorarios.

Vencido con holgura el plazo de veinte días, tanto desde la sentencia verificatoria como desde la aclaratoria, la insinuante interpuso revisión, que fue rechazada por extemporánea. La apelación contra dicha resolución también fue desestimada y luego ante casación de dicha letrada, llegó la causa a la Corte Suprema de Tucumán, que dictó sentencia sobre las cuestiones con que rotulamos este comentario.

II – Aclaratoria de la sentencia verificatoria

En primer lugar, cabe indicar que en la LC no existe una regulación específica sobre la aclaratoria, que recordemos se encuentra prevista en el artículo 166, inciso 2), del CPN y concordantes normas provinciales, y permite al juez corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

A pesar de su falta de regulación en el ordenamiento falimentario, en otra oportunidad(3) hemos expuesto que un correcto diligenciamiento del proceso hace que sea admisible la aclaratoria, en general, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra.

En doctrina se ha discutido si nos encontramos frente un recurso o no. Así, algunos autores postulan la respuesta negativa, atento a que los recursos tienen por fin lograr una modificación de una decisión judicial, cosa que la aclaratoria, como fue expresado, no persigue, ya que únicamente «sirve para enmendar un defecto de expresión»(4). Sin embargo, otros autores sostienen la tesis contraria.(5)

Desde un punto de vista práctico, la diferencia en considerarlo o no como recurso, radica en que de ser una reclamación como sostienen Fassi-Yañez(6), resulta admisible respecto de cualquier cuestión judicial, aun cuando las mismas sean irrecurribles.

III – Notificación de la aclaratoria

La acreedora, al fundar el recurso de casación, expresa que como la aclaratoria versaba sobre un presunto error material en el monto de sus honorarios, a partir de allí, lo que era un plazo cierto para el dictado de una sentencia (art. 37, LC) se transformó en un plazo incierto, pues no se podía saber cuándo se dictaría la aclaratoria.

Alega que no fue notificada de la nueva resolución y por ello recién una vez que tomó conocimiento de la misma, comenzó a correr el plazo para incoar revisión, por cuanto mediando aclaratoria no corre plazo, al no existir una sentencia eficaz en tanto no haya sido dictada la aclaratoria.

Asimismo expresa que los criterios restrictivos en materia de notificación no pueden ser ap
licados extensivamente a situaciones para las cuales no han sido previstos.

Finalmente como doctrina legal propone la siguiente: «mediando pedido de aclaratoria de la sentencia verificatoria del artículo 36 de la LC, el plazo para articular la revisión del artículo 37 concursal, comienza a correr desde la notificación por cédula de la resolución aclarante, en razón del plazo incierto del dictado de esta última resolución».

Antes de ahora, analizando la cuestión atinente al plazo para incoar revisión, Graziabile(7) sostuvo que «ante este tipo de ‘recurso’ podría entenderse que el inicio del plazo para revisionar queda diferido para la fecha del dictado de la aclaratoria, cuanto menos respecto del crédito sometido a aclaración» empero aclara que salvo que se hubiera omitido considerar al crédito cuya aclaratoria se requiere, este proceder produciría que la simple aclaratoria y la voluntad de la parte ampliaría ipso facto el plazo para revisionar y al respecto cita jurisprudencia del Más Alto Tribunal medocino que avala esta postura».(8)

Asimismo este autor explica que en el proceso común, la aclaratoria no suspende el plazo para impugnar la sentencia que se aclara, ergo, en el proceso concursal, la aclaratoria no debería modificar el plazo para revisionar, el cual igualmente debe entonces contarse a partir del dictado de la sentencia de verificación.

Por nuestra parte en otra oportunidad(9) nos hemos inclinado por considerar que sería necesaria la notificación expresa de la sentencia rectificativa, ya sea personalmente o por cédula al síndico, deudor y acreedor cuyo crédito se modifica y así también lo entendió, parcialmente, un sector de la jurisprudencia(10). En igual sentido pensamos que debe procederse en caso que tal sentencia hubiera sido objeto de aclaratoria, y se dicte una resolución consecuente, sea que haga lugar a la misma o no.

Ello así atento a que un obrar distinto puede sorprender en su buena fe al acreedor diligente que se apersonó en el juzgado, tomó conocimiento de la resolución dictada y conforme con la misma comenzó la espera de la propuesta del deudor o del dividendo si fuera el caso de una quiebra. Si luego esa resolución es modificada sin notificárselo, entendemos lo estaríamos colocamos en una situación de indefensión, sin dejar de reconocer que esto abriría la puerta a actores (utilizando el término «actores» en sentido genérico, es decir, como sinónimo de participante y no en su acepción procesal) inescrupulosos que solicitarían aclaratorias por cuestiones nimias para prorrogar el plazo de revisión, empero vemos preferible esta última alternativa en pos de una mayor seguridad jurídica en el proceso concursal.

Volviendo al caso comentado, podríamos decir que esos fueron, en parte, los argumentos vertidos por la insinuante, empero, como veremos más adelante, no serían de aplicación al presente caso.

La corte tucumana respecto a este tópico entiende que «el dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de LC. No cabe otra interpretación… porque el artículo 278 del CPCC (tucumano) está referido a la suspensión del plazo para apelar por el dictado de la aclaratoria. Por el contrario, en este caso se trata del plazo para interponer revisión, que está establecido con precisión y de un modo especial en el artículo 37 de LC».

Es decir que se diferencia claramente la situación de la revisión respecto de la apelación que puede prever la normativa procesal: más allá que la aclaratoria suspenda este último plazo (previsión que acotemos no se reitera en otro
s códigos procesales provinciales), ello no es aplicable a este instituto concursal.

IV – Incidente de revisión

En otra oportunidad(11) hemos definido a la «revisión» como la facultad que el ordenamiento concursal acuerda con ciertos actores del proceso (nuevamente en sentido lato), para peticionar ante el mismo juez de la causa, una nueva decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un pretendido crédito o privilegio.

No obstante la aparente sencillez del instituto, el mismo ha suscitado distintos interrogantes aún no zanjados definitivamente por la jurisprudencia y doctrina nacional, motivado fundamentalmente por las consecuencias que derivan de su sentencia definitiva: cosa juzgada formal y material respecto a la cuestión ventilada.

Entre tales cuestiones debatidas, tenemos aquella que aborda este fallo y que se refiere al momento en que comienza a contarse el plazo previsto por la LC.

V – El plazo para interponerlo

Ante esta cuestión el intérprete tiene, en principio, ante sí, dos alternativas contrapuestas: comenzar el cómputo desde el día siguiente al dictado de la resolución o bien desde la notificación ministerio legis de la misma, que recordemos acontecerá el martes o viernes siguientes a su dictado. Ello con independencia de la incidencia de una eventual aclaratoria, que ya hemos analizado.

En doctrina es francamente mayoritaria la opinión, que en principio compartimos, de que el plazo comienza a correr desde el día siguiente a la fecha del dictado de la resolución verificatoria, más allá que ello acontezca antes o después del momento en que debía dictarse la misma, sin supeditarse el mismo a notificación alguna, conforme dimana de la expresa letra de la LC. Podemos citar como enrolados en esta corriente a Truffat(12), Galindez(13), Rivera(14), Junyent Bas y Molina Sandoval(15), entre muchos otros.

Comparten este criterio entre otros tribunales del país la Corte Suprema de Justicia de Mendoza(16) y de la Provincia de Buenos Aires(17), así como del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén(18), a la cual se suma, con este precedente la Corte Suprema de Tucumán.

En contra de la corriente mayoritaria, autores como Garaguso(19) y Di Tulio(20), entre otros, entienden que el plazo se computa desde la notificaciónministerio legis sin brindar, según nuestra opinión, argumentos suficientes para apartarse de lo expresamente dispuesto por el legislador.

Ahora bien, cuando la sentencia verificatoria se dicta antes o después del plazo, para hacerlos conforme con el cronograma original previsto por la LC, se ha admitido que el plazo corre desde la notificación ministerio legis y ése fue el criterio seguido por el plenario «Rafiki» de la CNCom, con el cual, tal como hemos expuesto en otra oportunidad, no concordamos.(21)

VI – Doctrina de la Corte tucumana y nuestra opinión

En el precedente glosado se dispone que «de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta».

Por nuestra parte, concordamos en lo principal con esta postura, empero en otra oportunidad(22) hemos expuesto que somos de la idea de admitir dos excepciones.

En primer lugar, el ya expuesto caso de rectificación o aclaratoria de la sentencia verificatoria, en cuyo caso debería notificarse personalmente o por cédula al síndico, deudor y acreedor afectado, y a partir de ese momento comenzaría a correr el plazo para requerir la revisión, por cuanto éstas se integran con aquélla.

La segunda excepción que vislumbramos es que se invoque y pruebe una violación del derecho de defensa en juicio por imposibilidad de incoar revisión dentro del plazo legal.

Empero la primer excepción que postulamos y que hemos fundamentado en el punto II del presente no sería aplicable al caso, tal como adelantásemos, por cuanto la aclaratoria requerida por sindicatura no se refirió a los créditos cuya revisión luego se solicitó, sino que fue por otros, con lo cual nunca podría, ni aún adhiriendo a nuestra opinión, prorrogarse el plazo para revisionar, caso contrario la mínima aclaratoria sobre cualquier cuestión menor, habilitaría a prorrogar el plazo analizado para distintos créditos del mismo acreedor.

VII – Colofón

El Más Alto Tribunal del «Jardín de la República» ha debido resolver sobre una cuestión que recurrentemente vuelve a colocarse sobre el tapete: el plazo para incoar revisión, cuestión que, como se analizó brevemente, lejos está de tener una solución unívoca.

Tal como hemos expuesto, concordamos en lo principal con doctrina sentada tangencialmente: el plazo para revisionar se computa desde la fecha de la sentencia verificatoria.

Sin perjuicio de ello, reiteramos que en nuestra opinión (minoritaria en doctrina y jurisprudencia) deben notificarse las aclaratorias a los interesados y desde allí comenzar el cómputo del plazo en cuestión, como postula aquí la acreedora, con la salvedad que este inicio del plazo sólo operaría para los créditos incluidos en la aclaración y no todos los que pudiera detentar el insinuante.

Notas:

[1:] En la L. 19551 el sistema era similar con la salvedad de que las observaciones se podían formular una vez que ya se hubieran presentado los informes individuales del síndico, a quien se le corría vista de ello

[2:] Respecto de la posibilidad de declarar como «no verificado» a un crédito, postura con la que no concordamos, remitimos a nuestro trabajo «¿Laguna normativa de la ley falencial o confusa redacción de la norma? (ED – 27/7/2004 – Año XLII – Nº 11.054), no obstante reiteremos que en nuestra opinión, de admitirse esta declaración, ésta también habilitaría la vía de revisión

[3:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Introducción al estudio procesal de la ley de concursos y quiebras» – EDUNLPam. – 2007 – pág. 256

[4:] Sentís, Melendo: «Teoría y práctica del proceso» – Ed. Abeledo Perrot – Bs. As. – 1959 – T. II – pág. 214

[5:] Alsina, Hugo: «Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial» – Ed. Ediar – 1963 – T. IV – pág. 254; Fenochietto Arazi, Carlos: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» – Ed. Astrea – 2002 – T. 1 – pág. 596; Palacio, Lino E.: «Derecho procesal civil» – Ed. Abeledo Perrot – 1994 – T. V – pág. 68; Podetti, Ramiro: «Tratado de recursos» – Ed. Abeledo Perrot – 1958 – pág. 101

[6:] Farsi, Santiago y Yañez, César D: «Código Procesal Civil y Comercial» – 3a. ed. – Ed. Astrea – 1988 – T. 1 – pág. 830

[7:] Graziabile, Dario J.: «Cómputo del plazo para plantear la revisión en el proceso concursal» – LL – 16/7/2008

[8:] «Banco Nación c/Mora» – SCJ (Mendoza) – Sala I – 28/8/2000 – JA – T. 2000-IV – pág. 133

[9:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Insinuación al pasivo concursal» – 2a. ed. – Ed. Astrea – 2007 – pág. 336

[10:] CNCom. – Sala D – 12/3/2001 – LL – T. 2001-D – pág. 641, no obstante en este precedente sólo se hace referencia a la notificación al síndico y al acreedor

[11:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Insinuación al pasivo concursal» – 2a. ed. – Ed. Astrea – 2007 – pág. 321

[12:] Truffat, E. Daniel: «Procedimiento de admisión al pasivo concursal» – Ed. Ad Hoc. – pág. 101

[13:] Galíndez, Oscar: «Verificación de créditos» – 3a. ed. – Ed. Astrea – pág. 290

[14:] Rivera, Julio C.: «Instituciones de derecho concursal» – Ed. Rubinzal Culzoni – 1996 – T. I – pág. 270

[15:] Junyent Bas y Molina Sandoval: «Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas» – Ed. Rubinzal Culzoni – 2000 – pág. 256

[16:] SC (Mendoza) – Sala I – 28/8/2000 – ED – T. 192 – pág. 611

[17:] «Martínez, José y otro s/incidente de revisión en autos ‘De la Iglesia y Cía. SCA s/conc.'» – SC (Bs. As.) – 15/11/2000 – JA – T. 2002-I – síntesis

[18:] ST de Neuquén – 21/10/2005 – LL Patagonia – T. 2005 – pág. 1338

[19:] Garaguso: «Verificación de créditos» – Ed. Depalma – 1997 – pág. 44

[20:] Di Tulio José: «La revisión en la verificación. Análisis causístico» – ED – 31/10/2003

[21:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Comienzo del plazo del artículo 37 de la ley 24522 para incoar revisión: un plenario que privilegia la seguridad jurídica por sobre la letra de la ley» – DJ – XXII-11 – pág. 674

[22:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Comienzo del cómputo del plazo del artículo 37 de la ley 24522 para incoar revisión: un nuevo precedente en la senda correcta (aunque un tanto resistida» – LL Patagonia – 2005 – pág. 1338

CSJN: CONSTANTINO IOSA E HIJOS SH s/CONCURSO PREVENTIVO (HOY QUIEBRA) -INCIDENTE DE REVISIÓN DE CRÉDITO P. P. DOCTORA MARÍA D. LEONE CERVERA-«

http://eol2.errepar.com/errepar/lpext.dll?f=templates&fn;=V2Hit.html&2.0

El dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de la ley de concursos y quiebras (LC). De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta.

TEXTO DEL FALLO

En la Ciudad de San Miguel de Tucumán, a tres (3) de setiembre de dos mil ocho, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los vocales doctores Antonio Gandur, Alberto José Brito y doctora Claudia Beatriz Sbdar, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde, por derecho propio, en autos: «Constantino Iosa e hijos SH s/concurso preventivo (hoy quiebra) -incidente de revisión de crédito p. p. doctora María D. Leone Cervera-«.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Alberto J. Brito y doctora Claudia B. Sbdar, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur dijo:

1) Viene a conocimiento y resolución el recurso de casación interpuesto por la doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde, por derecho propio, contra la sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común que fue concedido por resolución de fecha 20 de diciembre de 2007 (fs. 77).

El recurso es admisible pues están cumplidos los requisitos formales exigidos por el digesto procesal (arts. 813, 814, 815, 816 y 817, CPCC), por lo que a continuación se analiza su procedencia.

2) Se sintetizan a continuación los antecedentes de la cuestión a resolver.

El día 25 de julio de 2005 fue dictada la sentencia del artículo 36 de la LC, en la cual se verificaron ciertos créditos por honorarios de la recurrente (cfr. fs. 14), y se rechazaron otros. El síndico pidió aclaratoria que fue desestimada mediante resolución de fecha 20 de setiembre de 2005. En esa aclaratoria se refirió, entre otras cuestiones, a créditos verificados de la doctora Leone Cervera.

La letrada presentó un incidente de revisión el día 29 de noviembre de 2005 (fs. 22), en relación a créditos que no fueron verificados. El pedido de revisión fue rechazado por extemporáneo mediante resolución de fecha 12 de diciembre de 2006 (fs. 31/2). El recurso de apelación contra esa decisión fue desestimado mediante sentencia de fecha 21 de setiembre de 2007 (fs. 55/6).

3) En su recurso de casación la recurrente expresa que la sentencia del 25/7/2007 que denegó la admisión de su crédito nunca pudo ser conocida pues no fue puesta a la oficina, y porque luego de dictada el síndico interpuso el recurso de aclaratoria. Señala que esa aclaratoria versaba sobre un presunto error material en el monto de sus honorarios, y que a partir de allí, lo que era un plazo cierto para el dictado de una sentencia (art. 37, LC) se transformó en un plazo incierto, pues no se podía saber cuándo se dictaría la aclaratoria. Cuando ésta fue emitida, a pesar de contener el «hágase saber», no le fue notificada ni siquiera en la oficina, y su parte la conoció al requerir los autos a la vista. Contra la sentencia del 25/7/2005 y su aclaratoria del 20/9/2005 interpuso recurso de revisión. Sostiene que la sentencia aclaratoria debió ser notificada en el modo y forma previstos por la ley adjetiva, por cuanto al aplicarse las normas locales al recurso, debía procederse de acuerdo con el artículo 154, inciso 5), del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (CPCC) en cuanto dispone que «serán objeto de notificación personal, directamente en el expediente o en el domicilio: …inciso 5) las sentencias definitivas y las interlocutorias con fuerza de tales que se dictaren en el curso del proceso».

Expone que la revisión fue rechazada por extemporánea, pese a que fue planteada dentro de los veinte días de conocida la sentencia aclaratoria mediante el pedido de autos a la vista de fecha 25/10/2007. Señala que debe tenerse en cuenta que al mediar recurso de aclaratoria, hubo un plazo incierto para el dictado de la aclaratoria, lo que tornó imposible un conocimiento ficto como pretenden las sentencias de primera y segunda instancia, aplicando el criterio jurisprudencial de notificación automática. Interpreta que la aclaratoria se rige por las normas locales, tanto en su admisibilidad, procedencia y notificación, y no por las normas concursales, pues éstas no contemplan recurso de aclaratoria.

Advierte que no puede exigirse otra diligencia a un acreedor que concurrir los días de comparendo al Juzgado, y verificar si su nombre está en la lista de comparendo. Indica que la Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el artículo 36 de la LC en distintos pronunciamientos donde declaró que el plazo del artículo 37 se computa desde la notificación en virtud del debido resguardo al derecho de defensa en juicio. Se agravia porque la sentencia desconoció las circunstancias del caso, pues no sólo se trata de la sentencia dictada de acuerdo con el artículo 36 de la LC, sino además de otra sentencia integrativa de aquélla dictada en una aclaratoria. Plantea que mediando aclaratoria no corre plazo, al no existir una sentencia eficaz en tanto no haya sido dictada la aclaratoria. Añade que esa sentencia aclaratoria debió ser notificada según el artículo 154, inciso 5), CPCC. Manifiesta que al no haberse notificado el recurso de aclaratoria, ni puesto a la oficina, aunque sí para el síndico y su letrado, se vulneró el debido proceso y la igualdad entre las partes, conculcándose el derecho de defensa. Considera que los criterios restrictivos en materia de notificación no pueden ser aplicados extensivamente a situaciones para las cuales no han sido previstos. Como doctrina legal propone la siguiente: «mediando pedido de aclaratoria de la sentencia verificatoria del artículo 36 de la LC, el plazo para articular la revisión del artículo 37 concursal, comienza a correr desde la notificación por cédula de la resolución aclarante, en razón del plazo incierto del dictado de esta última resolución».

4) La argumentación de la recurrente no es correcta ni válida. Su planteo está dirigido a sostener que el plazo para presentar recurso de revisión debería contarse desde la notificación de la sentencia aclaratoria según el artículo 154 del CPCC, y que como tal notificación no se efectuó, sería tempestiva la interposición de su recurso de revisión en forma inmediata a la toma de conocimiento de la sentencia aclaratoria.

En primer lugar, debe desestimarse su argumento de que la sentencia de fecha 25/7/2005 y su aclaratoria de fecha 22/9/2005 no fueron notificadas a la recurrente. Debe resaltarse que las resoluciones de esa naturaleza son puestas para notificación en la oficina, a nombre del concursado o quebrado y del síndico, y no de cada uno de los abogados de los acreedores verificantes o que intervinieron en los trámites falenciales. De ese modo se da a conocer eficazmente el dictado de esas resoluciones a todos los interesados, pues según los casos podría ser muy numerosa la cantidad de letrados y partes intervinientes. Como la incidentista no niega que las resoluciones en cuestión fueron puestas en la oficina, sino que argumenta que su nombre no figuró en el listado de notificaciones, corresponde desestimar el agravio de que no se notificaron ambas sentencias, pues fueron puestas en la oficina del modo indicado, lo que resulta suficiente para que tomen conocimiento todos los interesados en las actuaciones concursales.

5) En segundo lugar, cabe resaltar que el dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de la LC. No cabe otra interpretación (con excepción del supuesto tratado en el consid. 7 de la presente), porque el artículo 278 de la CPCC está referido a la suspensión del plazo para apelar por el dictado de la aclaratoria. Por el contrario, en este caso se trata del plazo para interponer revisión, que está establecido con precisión y de un modo especial en el artículo 37 de la LC, que dispone que ese plazo transcurre «dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36».

6) Por otra parte, debe recordarse que la notificación de la sentencia del artículo 36 de la LC debe efectuarse en el plazo fijado por el artículo 37 de la LC. De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta. El artículo 37 de la LC dispone que la resolución que declara inadmisible el crédito «puede ser revisada, a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución prevista en el artículo 36. Vencido ese plazo sin haber sido cuestionada, queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo».

Vale decir, que el inicio del plazo es la fecha de la resolución que declaró admisible o inadmisible el crédito y no la fecha de la notificación (ficta o por cédula). Esta solución se funda tanto en la expresión gramatical del artículo 37 que dispone que el plazo se cuenta desde la fecha de la resolución, como de una interpretación sistemática, en la que se considera que el legislador ha previsto una norma especial dentro del sistema, que establece que ese plazo comienza a correr, automáticamente, a partir de la fecha consignada en la resolución. Es indiscutible que para que una resolución judicial produzca efectos debe ser conocida por los litigantes, pero nada impide que el legislador haga computar un plazo desde la fecha de la resolución y no desde la fecha de la notificación, si esa solución se adecua al sistema en el que está inserto y el plazo acordado no impide, en los hechos, el ejercicio del derecho de defensa. Esa disposición especial no viola el derecho de defensa, sino que basta con un control diligente del expediente.

Si la sentencia nunca fue puesta en la oficina no será oponible a los interesados; pero, desde que lo fue, el litigante debe saber que el plazo para la revisión se cuenta desde la fecha que figura en la resolución.

Recapitulando lo expresado, la sentencia del artículo 36 de la LC se notifica en la oficina, bastando para ello la indicación precisa del nombre del concurso y del síndico. Una vez conocida la sentencia por su puesta en la oficina, el interesado debe saber que el plazo de veinte días para interponer revisión se cuenta desde la fecha de la resolución. En el caso de la sentencia aclaratoria, si bien no está expresamente previsto el modo de notificación, cabe atenerse a lo reglado para la sentencia principal a la cual se integra; ello excluye a esa sentencia aclaratoria de la notificación de acuerdo con el artículo 154 del CPCC, pues se trata de un régimen especial que la ley concursal prevé en el artículo 37.

7) Por otra parte, debe señalarse que el pedido de aclaratoria del síndico estuvo referido a créditos verificados de la doctora Leone Cervera, no a los créditos de la letrada que se rechazaron, que precisamente son los que constituyen el objeto del presente recurso de revisión. Debe además recordarse que fue rechazado ese pedido de aclaratoria del síndico. Dado que ningún agravio que incida en la pretensión revisora surge de la sentencia aclaratoria, cabe desestimar el planteo de que se supedite el plazo del artículo 37 de la LC para presentar revisión, al dictado de la aclaratoria.

En razón del modo especial en que el artículo 37 de la LC fijó el plazo para pedir revisión, la decisión de si el pedido de aclaratoria suspende el plazo para presentar revisión, dependerá del contenido de la aclaratoria, y sólo si de allí nace el agravio que legitima el interés, se podrá admitir que desde la notificación de la resolución aclaratoria se cuente el plazo para presentar incidente de revisión, y sólo en relación a la materia allí contenida que provoca el agravio (doctr. sent. 525 – 29/8/1994, «Boggo c/Caja Popular»). Tal es la solución que cabe en garantía del derecho de defensa en ese supuesto. Sin embargo, como se señaló, no es tal el caso de autos, en el que el pedido de aclaratoria del síndico no tuvo vinculación con los créditos que son objeto de este recurso de revisión, por lo que la sentencia aclaratoria -que por otra parte rechazó el pedido del síndico- ningún agravio le provocó a la incidentista.

Por todas las razones expresadas, debe rechazarse el recurso de casación, pues el incidente de revisión fue presentado extemporáneamente.

8) Costas a la recurrente por aplicación del principio general contenido en el artículo 106 del CPCC.

El señor vocal doctor Alberto J. Brito dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, excepto lo expuesto en el segundo párrafo del parágrafo 4) y tercero y cuarto párrafos del parágrafo 6) de ese voto, toda vez que son suficientes los restantes fundamentos para resolver por la desestimación del recurso de casación.

La señora vocal doctora Claudia B. Sbdar dijo:

Por sus fundamentos, adhiero al voto del señor vocal doctor Antonio Gandur, con la salvedad expresada por el doctor Alberto J. Brito.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

RESUELVE:

I – No hacer lugar al recurso de casación interpuesto por la doctora María Dolores Leone Cervera de Frías Alurralde por derecho propio contra la sentencia de fecha 21/9/2007 dictada por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial Común.

II – Costas a la recurrente.

III – Reservar pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

Hágase saber.

Antonio Gandur – Alberto J. Brito – Claudia B. Sbdar

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA VERIFICATORIA, SU NOTIFICACIÓN Y EL PLAZO PARA INCOAR REVISIÓN

NOTA AL FALLO

Claudio A. Casadío Martínez

I – Introducción

Una de las etapas esenciales y donde se muestra con mayor claridad el carácter especialísimo del proceso concursal (plurisconflictivo y plurisubjetivo) consiste en la determinación del pasivo del deudor in malis que ha recurrido a los estrados judiciales a fin de acogerse a los ¿beneficios? consagrados por la ley 24522 (en adelante LC).

El esquema que ha seguido la actual normativa concursal mantiene el carácter predominantemente inquisitivo de su predecesora (L. 19551), y puede sintetizarse en los siguientes pasos: a) insinuación del acreedor al síndico; b) posibilidad de impugnar la petición, por los «interesados»; c) indagaciones de sindicatura; d) presentación del informe individual por parte del síndico; e) sentencia del juez concursal.(1)

En esta resolución (art. 36, LC) el magistrado declara verificada, admisible o inadmisible cada una de las acreencias insinuadas(2), produciendo la primera «los efectos de cosa juzgada salvo dolo»; mientras que cualquiera de las restantes«puede ser revisada a petición del interesado, formulada dentro de los veinte días siguientes a la fecha de la resolución…», vencido dicho plazo sin plantearse el incidente respectivo, «queda firme y produce también los efectos de la cosa juzgada, salvo dolo».

En el caso que comentamos, en un proceso concursal tramitado en la Provincia de Tucumán, una vez dictada la sentencia del artículo 36 el síndico interpuso aclaratoria sobre distintas acreencias, entre ellas respecto de algunos de los créditos insinuados por una letrada en concepto de honorarios.

Vencido con holgura el plazo de veinte días, tanto desde la sentencia verificatoria como desde la aclaratoria, la insinuante interpuso revisión, que fue rechazada por extemporánea. La apelación contra dicha resolución también fue desestimada y luego ante casación de dicha letrada, llegó la causa a la Corte Suprema de Tucumán, que dictó sentencia sobre las cuestiones con que rotulamos este comentario.

II – Aclaratoria de la sentencia verificatoria

En primer lugar, cabe indicar que en la LC no existe una regulación específica sobre la aclaratoria, que recordemos se encuentra prevista en el artículo 166, inciso 2), del CPN y concordantes normas provinciales, y permite al juez corregir, a pedido de parte, formulado dentro de los tres días de la notificación y sin sustanciación, cualquier error material; aclarar algún concepto oscuro, sin alterar lo sustancial de la decisión y suplir cualquier omisión en que hubiera incurrido sobre algunas de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio.

A pesar de su falta de regulación en el ordenamiento falimentario, en otra oportunidad(3) hemos expuesto que un correcto diligenciamiento del proceso hace que sea admisible la aclaratoria, en general, tanto en el concurso preventivo como en la quiebra.

En doctrina se ha discutido si nos encontramos frente un recurso o no. Así, algunos autores postulan la respuesta negativa, atento a que los recursos tienen por fin lograr una modificación de una decisión judicial, cosa que la aclaratoria, como fue expresado, no persigue, ya que únicamente «sirve para enmendar un defecto de expresión»(4). Sin embargo, otros autores sostienen la tesis contraria.(5)

Desde un punto de vista práctico, la diferencia en considerarlo o no como recurso, radica en que de ser una reclamación como sostienen Fassi-Yañez(6), resulta admisible respecto de cualquier cuestión judicial, aun cuando las mismas sean irrecurribles.

III – Notificación de la aclaratoria

La acreedora, al fundar el recurso de casación, expresa que como la aclaratoria versaba sobre un presunto error material en el monto de sus honorarios, a partir de allí, lo que era un plazo cierto para el dictado de una sentencia (art. 37, LC) se transformó en un plazo incierto, pues no se podía saber cuándo se dictaría la aclaratoria.

Alega que no fue notificada de la nueva resolución y por ello recién una vez que tomó conocimiento de la misma, comenzó a correr el plazo para incoar revisión, por cuanto mediando aclaratoria no corre plazo, al no existir una sentencia eficaz en tanto no haya sido dictada la aclaratoria.

Asimismo expresa que los criterios restrictivos en materia de notificación no pueden ser aplicados extensivamente a situaciones para las cuales no han sido previstos.

Finalmente como doctrina legal propone la siguiente: «mediando pedido de aclaratoria de la sentencia verificatoria del artículo 36 de la LC, el plazo para articular la revisión del artículo 37 concursal, comienza a correr desde la notificación por cédula de la resolución aclarante, en razón del plazo incierto del dictado de esta última resolución».

Antes de ahora, analizando la cuestión atinente al plazo para incoar revisión, Graziabile(7) sostuvo que «ante este tipo de ‘recurso’ podría entenderse que el inicio del plazo para revisionar queda diferido para la fecha del dictado de la aclaratoria, cuanto menos respecto del crédito sometido a aclaración» empero aclara que salvo que se hubiera omitido considerar al crédito cuya aclaratoria se requiere, este proceder produciría que la simple aclaratoria y la voluntad de la parte ampliaría ipso facto el plazo para revisionar y al respecto cita jurisprudencia del Más Alto Tribunal medocino que avala esta postura».(8)

Asimismo este autor explica que en el proceso común, la aclaratoria no suspende el plazo para impugnar la sentencia que se aclara, ergo, en el proceso concursal, la aclaratoria no debería modificar el plazo para revisionar, el cual igualmente debe entonces contarse a partir del dictado de la sentencia de verificación.

Por nuestra parte en otra oportunidad(9) nos hemos inclinado por considerar que sería necesaria la notificación expresa de la sentencia rectificativa, ya sea personalmente o por cédula al síndico, deudor y acreedor cuyo crédito se modifica y así también lo entendió, parcialmente, un sector de la jurisprudencia(10). En igual sentido pensamos que debe procederse en caso que tal sentencia hubiera sido objeto de aclaratoria, y se dicte una resolución consecuente, sea que haga lugar a la misma o no.

Ello así atento a que un obrar distinto puede sorprender en su buena fe al acreedor diligente que se apersonó en el juzgado, tomó conocimiento de la resolución dictada y conforme con la misma comenzó la espera de la propuesta del deudor o del dividendo si fuera el caso de una quiebra. Si luego esa resolución es modificada sin notificárselo, entendemos lo estaríamos colocamos en una situación de indefensión, sin dejar de reconocer que esto abriría la puerta a actores (utilizando el término «actores» en sentido genérico, es decir, como sinónimo de participante y no en su acepción procesal) inescrupulosos que solicitarían aclaratorias por cuestiones nimias para prorrogar el plazo de revisión, empero vemos preferible esta última alternativa en pos de una mayor seguridad jurídica en el proceso concursal.

Volviendo al caso comentado, podríamos decir que esos fueron, en parte, los argumentos vertidos por la insinuante, empero, como veremos más adelante, no serían de aplicación al presente caso.

La corte tucumana respecto a este tópico entiende que «el dictado de la sentencia aclaratoria no suspende el plazo para presentar el incidente de revisión de acuerdo con el artículo 37 de LC. No cabe otra interpretación… porque el artículo 278 del CPCC (tucumano) está referido a la suspensión del plazo para apelar por el dictado de la aclaratoria. Por el contrario, en este caso se trata del plazo para interponer revisión, que está establecido con precisión y de un modo especial en el artículo 37 de LC».

Es decir que se diferencia claramente la situación de la revisión respecto de la apelación que puede prever la normativa procesal: más allá que la aclaratoria suspenda este último plazo (previsión que acotemos no se reitera en otros códigos procesales provinciales), ello no es aplicable a este instituto concursal.

IV – Incidente de revisión

En otra oportunidad(11) hemos definido a la «revisión» como la facultad que el ordenamiento concursal acuerda con ciertos actores del proceso (nuevamente en sentido lato), para peticionar ante el mismo juez de la causa, una nueva decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de un pretendido crédito o privilegio.

No obstante la aparente sencillez del instituto, el mismo ha suscitado distintos interrogantes aún no zanjados definitivamente por la jurisprudencia y doctrina nacional, motivado fundamentalmente por las consecuencias que derivan de su sentencia definitiva: cosa juzgada formal y material respecto a la cuestión ventilada.

Entre tales cuestiones debatidas, tenemos aquella que aborda este fallo y que se refiere al momento en que comienza a contarse el plazo previsto por la LC.

V – El plazo para interponerlo

Ante esta cuestión el intérprete tiene, en principio, ante sí, dos alternativas contrapuestas: comenzar el cómputo desde el día siguiente al dictado de la resolución o bien desde la notificación ministerio legis de la misma, que recordemos acontecerá el martes o viernes siguientes a su dictado. Ello con independencia de la incidencia de una eventual aclaratoria, que ya hemos analizado.

En doctrina es francamente mayoritaria la opinión, que en principio compartimos, de que el plazo comienza a correr desde el día siguiente a la fecha del dictado de la resolución verificatoria, más allá que ello acontezca antes o después del momento en que debía dictarse la misma, sin supeditarse el mismo a notificación alguna, conforme dimana de la expresa letra de la LC. Podemos citar como enrolados en esta corriente a Truffat(12), Galindez(13), Rivera(14), Junyent Bas y Molina Sandoval(15), entre muchos otros.

Comparten este criterio entre otros tribunales del país la Corte Suprema de Justicia de Mendoza(16) y de la Provincia de Buenos Aires(17), así como del Tribunal Superior de Justicia de Neuquén(18), a la cual se suma, con este precedente la Corte Suprema de Tucumán.

En contra de la corriente mayoritaria, autores como Garaguso(19) y Di Tulio(20), entre otros, entienden que el plazo se computa desde la notificaciónministerio legis sin brindar, según nuestra opinión, argumentos suficientes para apartarse de lo expresamente dispuesto por el legislador.

Ahora bien, cuando la sentencia verificatoria se dicta antes o después del plazo, para hacerlos conforme con el cronograma original previsto por la LC, se ha admitido que el plazo corre desde la notificación ministerio legis y ése fue el criterio seguido por el plenario «Rafiki» de la CNCom, con el cual, tal como hemos expuesto en otra oportunidad, no concordamos.(21)

VI – Doctrina de la Corte tucumana y nuestra opinión

En el precedente glosado se dispone que «de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia mayoritarias de nuestro país, el plazo para interponer revisión contra la resolución que declara admisible o inadmisible un crédito -20 días hábiles según el art. 37, L. 24522-, se computa a partir de la fecha de dicho auto y no desde su notificación ficta».

Por nuestra parte, concordamos en lo principal con esta postura, empero en otra oportunidad(22) hemos expuesto que somos de la idea de admitir dos excepciones.

En primer lugar, el ya expuesto caso de rectificación o aclaratoria de la sentencia verificatoria, en cuyo caso debería notificarse personalmente o por cédula al síndico, deudor y acreedor afectado, y a partir de ese momento comenzaría a correr el plazo para requerir la revisión, por cuanto éstas se integran con aquélla.

La segunda excepción que vislumbramos es que se invoque y pruebe una violación del derecho de defensa en juicio por imposibilidad de incoar revisión dentro del plazo legal.

Empero la primer excepción que postulamos y que hemos fundamentado en el punto II del presente no sería aplicable al caso, tal como adelantásemos, por cuanto la aclaratoria requerida por sindicatura no se refirió a los créditos cuya revisión luego se solicitó, sino que fue por otros, con lo cual nunca podría, ni aún adhiriendo a nuestra opinión, prorrogarse el plazo para revisionar, caso contrario la mínima aclaratoria sobre cualquier cuestión menor, habilitaría a prorrogar el plazo analizado para distintos créditos del mismo acreedor.

VII – Colofón

El Más Alto Tribunal del «Jardín de la República» ha debido resolver sobre una cuestión que recurrentemente vuelve a colocarse sobre el tapete: el plazo para incoar revisión, cuestión que, como se analizó brevemente, lejos está de tener una solución unívoca.

Tal como hemos expuesto, concordamos en lo principal con doctrina sentada tangencialmente: el plazo para revisionar se computa desde la fecha de la sentencia verificatoria.

Sin perjuicio de ello, reiteramos que en nuestra opinión (minoritaria en doctrina y jurisprudencia) deben notificarse las aclaratorias a los interesados y desde allí comenzar el cómputo del plazo en cuestión, como postula aquí la acreedora, con la salvedad que este inicio del plazo sólo operaría para los créditos incluidos en la aclaración y no todos los que pudiera detentar el insinuante.

Notas:

[1:] En la L. 19551 el sistema era similar con la salvedad de que las observaciones se podían formular una vez que ya se hubieran presentado los informes individuales del síndico, a quien se le corría vista de ello

[2:] Respecto de la posibilidad de declarar como «no verificado» a un crédito, postura con la que no concordamos, remitimos a nuestro trabajo «¿Laguna normativa de la ley falencial o confusa redacción de la norma? (ED – 27/7/2004 – Año XLII – Nº 11.054), no obstante reiteremos que en nuestra opinión, de admitirse esta declaración, ésta también habilitaría la vía de revisión

[3:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Introducción al estudio procesal de la ley de concursos y quiebras» – EDUNLPam. – 2007 – pág. 256

[4:] Sentís, Melendo: «Teoría y práctica del proceso» – Ed. Abeledo Perrot – Bs. As. – 1959 – T. II – pág. 214

[5:] Alsina, Hugo: «Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial» – Ed. Ediar – 1963 – T. IV – pág. 254; Fenochietto Arazi, Carlos: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación» – Ed. Astrea – 2002 – T. 1 – pág. 596; Palacio, Lino E.: «Derecho procesal civil» – Ed. Abeledo Perrot – 1994 – T. V – pág. 68; Podetti, Ramiro: «Tratado de recursos» – Ed. Abeledo Perrot – 1958 – pág. 101

[6:] Farsi, Santiago y Yañez, César D: «Código Procesal Civil y Comercial» – 3a. ed. – Ed. Astrea – 1988 – T. 1 – pág. 830

[7:] Graziabile, Dario J.: «Cómputo del plazo para plantear la revisión en el proceso concursal» – LL – 16/7/2008

[8:] «Banco Nación c/Mora» – SCJ (Mendoza) – Sala I – 28/8/2000 – JA – T. 2000-IV – pág. 133

[9:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Insinuación al pasivo concursal» – 2a. ed. – Ed. Astrea – 2007 – pág. 336

[10:] CNCom. – Sala D – 12/3/2001 – LL – T. 2001-D – pág. 641, no obstante en este precedente sólo se hace referencia a la notificación al síndico y al acreedor

[11:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Insinuación al pasivo concursal» – 2a. ed. – Ed. Astrea – 2007 – pág. 321

[12:] Truffat, E. Daniel: «Procedimiento de admisión al pasivo concursal» – Ed. Ad Hoc. – pág. 101

[13:] Galíndez, Oscar: «Verificación de créditos» – 3a. ed. – Ed. Astrea – pág. 290

[14:] Rivera, Julio C.: «Instituciones de derecho concursal» – Ed. Rubinzal Culzoni – 1996 – T. I – pág. 270

[15:] Junyent Bas y Molina Sandoval: «Verificación de créditos, fuero de atracción y otras cuestiones conexas» – Ed. Rubinzal Culzoni – 2000 – pág. 256

[16:] SC (Mendoza) – Sala I – 28/8/2000 – ED – T. 192 – pág. 611

[17:] «Martínez, José y otro s/incidente de revisión en autos ‘De la Iglesia y Cía. SCA s/conc.'» – SC (Bs. As.) – 15/11/2000 – JA – T. 2002-I – síntesis

[18:] ST de Neuquén – 21/10/2005 – LL Patagonia – T. 2005 – pág. 1338

[19:] Garaguso: «Verificación de créditos» – Ed. Depalma – 1997 – pág. 44

[20:] Di Tulio José: «La revisión en la verificación. Análisis causístico» – ED – 31/10/2003

[21:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Comienzo del plazo del artículo 37 de la ley 24522 para incoar revisión: un plenario que privilegia la seguridad jurídica por sobre la letra de la ley» – DJ – XXII-11 – pág. 674

[22:] Casadío Martínez, Claudio A.: «Comienzo del cómputo del plazo del artículo 37 de la ley 24522 para incoar revisión: un nuevo precedente en la senda correcta (aunque un tanto resistida» – LL Patagonia – 2005 – pág. 1338

>Alberto F. Ruiz de Erenchun: Doble inscripción o doble dominio. Tratamiento registral del tema en los Registros

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Presentación y Concepto

Se define el “doble dominio” como la presencia registral de asientos que muestran “inscripciones de dominio”, con carácter independiente entre sí, y registralmente vigentes, que atribuyen la inscripción del derecho de dominio respecto de un mismo inmueble en favor de una o más personas que nada tienen que ver entre sí, ni en el título de cada uno.

El doble dominio puede tener además “variables” respecto de la “ubicación” del inmueble en el cual recae el dominio, “superponiéndose” la mayoría de las veces “exactamente” (el inmueble) con el otro (u otro s ) , que como se dijo, ostenta el derecho de dominio inscripto en favor de otro sujeto de derecho, y en otras oportunidades presentándose como una “superposición parcial”, es decir no comprendiendo “exactamente” la misma superficie física, sino tomando parcialmente la misma