>Eduardo V. Cursack: Estado de indivisión postcomunitaria hereditaria

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SUMARIO:
I) Estado de indivisión hereditaria. II) Extinción de la indivisión hereditaria. III) Declaratoria de herederos y extinción de la indivisión hereditaria. IV) Gestión de la herencia durante la indivisión hereditaria. V) Administración beneficiaria

I – Estado de indivisión hereditaria
Comienza con la apertura de la sucesión respecto de los herederos con vocación y delación hereditarias, y concluye con la partición o los otros medios que jurídicamente sean procedentes.
La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la Ley (Art. 3282 del Código Civil).
Supone ese estado de indivisión que haya más de un heredero, y el codificador en la nota al artículo 3451 lo califica “como una situación accidental y pasajera que la ley en manera alguna fomenta

>Natalio P. Etchegaray: Subsanación de títulos provenientes de donaciones

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Presentación del autor en el XL Seminario Teórico-Práctico “Laureano A. Moreira”, desarrollado en octubre de 2000 Academia Nacional del Notariado.


1) Restitución del inmueble para liberarse el donatario de suministrar alimentos al donante. (Aplicación del artículo 1837 del Código Civil)

El artículo 1837 del Código Civil establece: “Cuando la donación es sin cargo, el donatario está obligado a prestar alimentos al donante que no tuviese medios de subsistencia; pero puede librarse de esta obligación devolviendo los bienes donados, o el valor de ellos si los hubiese enajenado”.
En la realidad de la actividad profesional estamos asesorando sobre la aplicación de este artículo, que según nuestra interpretación, brinda al donatario la posibilidad de restituir al donante el inmueble oportunamente recibido en donación.
Nosotros entendemos que el donatario no tiene por qué esperar una demanda judicial del donante requiriéndole la prestación de alimentos.
Puede acceder a su simple solicitud, inclusive verbal, reintegrándole el inmueble.
Esa transferencia de dominio se hace a título de restitución y se materializa mediante la tradición del inmueble y la firma del instrumento público de enajenación. (Art. 2609 del Código Civil).
La causa de la restitución del dominio es la decisión del donatario, aceptada por el donante, de librarse de atender a eventuales necesidades alimentarias de éste, por lo que en definitiva tiene los mismos efectos que la revocación (Art. 1867 Código Civil), es decir que se remontan al día de la donación.
En consecuencia no pueden formularse a esta transmisión de dominio los reparos que se le hacen, por aplicación de la primera parte del artículo 1200 del Código Civil y su nota, a los distractos.
Por el contrario, este reintegro de la cosa objeto del contrato estaría incluido en la segundaparte del artículo y en el final de la nota

>Fernanda Alejandra Arancibia y otros FIDEICOMISO DE GARANTIA

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I) CONCEPTO DE FIDEICOMISO DE GARANTIA

Como primera aproximación, describimos al fideicomiso de garantía como el contrato mediante el cual el fiduciante transfiere la propiedad (fiduciaria) de uno o más bienes a un fiduciario con el fin de garantizar con ellos, o con su producido, el cumplimiento de ciertas obligaciones a cargo de aquél o de un tercero, designando como beneficiario al acreedor o a un tercero en cuyo favor, en caso de incumplimiento, se pagará la obligación garantizada, según lo previsto en la convención fiduciaria

>Luis R. Llorens PACTOS SOBRE HERENCIAS FUTURAS EN EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL

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I. INTRODUCCION
En la nota de elevación de este Proyecto al Señor Ministro de Justicia de la Nación, sus autores hacen referencia a que “La codificación francesa iluminó el panorama del Derecho Privado en el siglo XIX” a raíz de la sanción del Code Civil français. Hacen suyas las palabras del maestro GUILLERMO A. BORDA, en su presentación de la reforma sancionada en el año 1968 mediante la Ley 17.711, quien expresó que aun a riesgo de ser considerado herético estaba “tentado de decir que el Código Civil es más importante que la propia Constitución Nacional” porque ella “está más alejada de la vida cotidiana del hombre” que el Código Civil, el cual en cambio “lo rodea constantemente, es el clima en que el hombre se mueve, y tiene una influencia decisiva en la orientación y conformación de una sociedad”

>María Martha Casaretto: EL ABUSO DE FORMAS SOCIETARIAS EN DETRIMENTO DE DERECHOS CONYUGALES Y HEREDITARIOS

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SUMARIO:
I.- Introducción. II.- El abuso de la personalidad. III.- Desestimación de la personalidad. IV.- La cuestión en la Ley de Sociedades Comerciales. V.- La desestimación de la personalidad en el derecho de familia y sucesorio. VI.- La prevención como medio alternativo. VII.- Conclusiones. VIII.- Bibliografía.

>CCyC, Morón, Sala II. 8 de junio de 1999. B. G. de C., E. c./S., O. R. y otro.LLBA, T.4 200

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Corresponde declarar la nulidad del contrato de donación impugnado y volver las cosas al mismo estado en que se hallaban antes del acto anulado –Arts. 1045 y 1050, Código Civil y 375, 376, 384 y 456, Código Procesal– si se encuentra acreditado que el estado psicofísico del cónyuge de la donante impidió su libre y plena manifestación de voluntad respecto del consentimiento o asentimiento requerido –Arts. 1807 inc. 2º y 1277, Código Civil–.

7.
Son causas que suprimen el discernimiento –Art. 921, Código Civil–, debido a estados transitorios de inconsciencia y resultan obstativos a la posibilidad de contratar, la demencia senil no declarada, los estados vegetativos producidos por la senectud, la arteroesclerosis y la parálisis muscular, en los que es imposible exteriorizar una manifestación de voluntad ya sea en forma expresa o tácita –Arts. 921 in fine y 1145, Código Civil–.

8.
La defensa del valor seguridad perseguida por el Art. 474 del Código Civil; no se extiende al contratante que conoce el estado de demencia de aquél con quien contrata, pues dicha circunstancia constituye un índice certero e indubitable de su mala fe.
9.
La “firma a ruego” de la persona impedida de firmar –en el caso, el esposo de la donante– no puede ser reconocida válidamente si de la historia clínica de ésta y de la prueba testimonial producida surge que carecía de discernimiento…

>Osvaldo S. Solari: BARRIOS CERRADOS ASPECTO LEGAL. ESQUEMA ESCRITURARIO MEDIANTE LA CONSTITUCION DE UNA ASOCIACION SIMPLE (ART. 46 CODIGO CIVIL)

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Los barrios cerrados son en Argentina, en estos momentos, un tema inmobiliario de gran actualidad. Es posible que en alguna medida, sean una solución habitacional de moda pero, en otro aspecto, constituyen un recurso impulsado por razones de seguridad. Las rejas individuales han pasado a ser colectivas. Como todo lo inmobiliario, lo que precede trasciende a la actividad notarial y preocupa al notariado en su incumbencia documentadora, dada la ausencia de un marco legal preciso.
En mi deseo de ayudar a la búsqueda de soluciones o alternativas escribo estas líneas…

>Osvaldo Solari Costa: Inmuebles en la UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS, CON TEXTO BASICO

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ACLARACION-RECTIFICACION DE TITULARIDAD Y ASIENTO REGISTRAL, DEL DOMINIO DE UN INMUEBLE TRANSMITIDO E INSCRIPTO A FAVOR DE UNA UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS (UTE)

A continuación se expone alguna alternativa documental, para subsanar la errónea instrumentación e inscripción de dominio de un inmueble a nombre de una UTE.
El caso no es meramente teórico pues, en el seno de esta Academia del Notariado, se presentó tiempo atrás una consulta, con motivo de haberse transmitido el dominio de un inmueble a favor de una UTE, y haberse inscripto el mismo en el respectivo Registro Inmobiliario. En su oportunidad el Consejero Rubén A. Lamber se expidió en forma coincidente con lo que ahora se proyecta en el presente….