Boleto de compra y quiebra

JUZGADO CIVIL 71
34574/2018
PERREN, PATRICIO FEDERICO c/ RENAISSAINCE REAL
ESTATE SRL s/ESCRITURACION
Buenos Aires, 14 de julio de 2021.
VISTOS: Estos autos para dictar sentencia caratulados:
“Perren, Patricio Federico c/ Arnaude, Santiago s/ interdicto”
(N°37849/2018) y los autos: “Perren, Patricio Federico c/
Renaissaince Real Estate S.R.L. s/ Escrituración”

“VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO” Tribunal del Trabajo –

En la ciudad de Avellaneda, en la fecha y hora de las que da cuenta la constancia de firma digital, hallándose esta causa nro. 35.192, caratulada “VERON, GONZALO ALBERTO C/CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE S/DESPIDO” en estado de dictar Sentencia, el Tribunal del Trabajo nro. Dos de Avellaneda Lanús, integrado por los Dres. Javier Eduardo Traverso, Carolina Bocchio y Adriana Mabel Terlizzi bajo la Presidencia del primero, decidió plantear y votar la siguiente:

—CUESTIÓN: ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

—A la Cuestión planteada la jueza Dra. Bocchio dijo:-

—I.- Ocurre el actor Gonzalo Alberto Verón, mediante apoderado, reclamando del demandado Club Atlético Independiente, indemnización por antigüedad, sustitutiva de preaviso más incidencia del SAC, salario de enero de 2020 con más su integración, SAC sobre integración, vacaciones no gozadas con más la incidencia del SAC, indemnizaciones de los artículos 80 de la LCT, 2 de la Ley 25.323, 10 y 15 de la ley 24.013, art. 15 del CCT 557/09, decreto 34/2019, y sanción art. 132 bis de la LCT. Ello a más de haberes adeudados (mayo, junio y julio de 2019 y SAC primera cuota del mismo año), y diferencia de cambio en pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo; diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el acordado con Aldosivi, y acuerdo de pago incumplido. Solicita asimismo la expedición de la documentación prevista en el art. 80 de la LCT.-

—Afirma que la relación laboral entre el actor y el club demandado tuvo por causa fuente el contrato de trabajo a plazo fijo suscripto entre ambos el 24 de enero de 2018, registrado el 30 de enero de 2018 en la Asociación del Fútbol Argentino, habiendo pactado como fecha de extinción el 30 de junio de 2021. Desde la consignada en primer término, el accionante sostiene haberse desempeñado como futbolista profesional en relación de dependencia al servicio exclusivo y a las órdenes del club demandado.

—Relata que simultáneamente suscribieron un “Acuerdo Complementario e integrante del contrato de trabajo que se registra en la AFA” el 25 de enero de 2018 por el cual el Club se obligaba al pago de las sumas que consigna, por distintos rubros (salarios, trayectoria deportiva, prima por suscripción de contrato, sueldo anual complementario, premios). Califica de maniobra la práctica de suscribir un instrumento complementario para documentar pagos acordados como contraprestación por el trabajo a realizar por los futbolistas, por lo cual –sostiene- dichos importes deben ser subsumidos en el concepto de remuneración.- Cita jurisprudencia para avalar su postura.

—Continúa relatando que el club demandado incumplió con el pago de lo pactado en la cláusula Cuarta del “Acuerdo Complementario integrante del Contrato de Trabajo que se registrara en AFA”, por lo cual las partes suscribieron el 15 de enero de 2019, un “Acuerdo de Pago”. Relata que el incumplimiento de dicho acuerdo generó –a su vez- la remisión de la nota a la Superliga del Fútbol Argentino que transcribe, a fin de poner en conocimiento de dicha entidad tal circunstancia.

—El 31 de julio de 2019 –afirma en el punto 3.3- el Club Atlético Independiente, el Club Atlético Aldosivi y el aquí actor suscribieron un “contrato de cesión temporal sin cargo de derechos federativos, con opción de compra del cien por cien de los derechos económicos” del futbolista. En virtud de dicho contrato, el Club Atlético Independiente le cedió en forma temporaria (desde el 31/07/2019 hasta el 30/06/2020) los derechos federativos sobre el pase del actor al Club Atlético Aldosivi. Consigna lo allí pactado con relación al salario del futbolista, que califica como un claro apartamiento de lo dispuesto en el art. 8 inc. 5 párrafo segundo del CCT 557/09.-

—Relata que en todo momento el accionante ha cumplido todas las obligaciones a su cargo, obrando con buena fe y con criterio de solidaridad y colaboración, mientras que el Club demandado –afirma- no obró como un buen empleador ya que al registro falso de la relación laboral por no haber denunciado la totalidad del salario abonado al actor, se sumaron otros incumplimientos. Así consigna que no le pagó al accionante, como obligado directo, los siguientes conceptos: una diferencia del sueldo de mayo de 2019, la totalidad del sueldo de junio 2019, el primer SAC 2019 y el total del sueldo julio 2019. Sostiene además que no se le abonó una suma correspondiente a la diferencia de cambio en el pago de los salarios de los meses de enero a mayo de 2019. Afirma que tampoco satisfizo, como obligado solidario, durante el periodo en que fue cedido al Club Atlético Aldosivi, una suma correspondiente a la diferencia en el tipo de cambio en el pago de las diferencias existentes entre la remuneración pactada con el Club Atlético Independiente y la acordada con el Club Atlético Aldosivi por los meses de agosto, setiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2019, no habiéndole tampoco abonado el monto pactado en la cláusula segunda del acuerdo de pago suscripto el 15 de enero de 2019.-

—Transcribe el intercambio telegráfico y/o epistolar en el curso del cual se considerara despedido.

—Efectúa distintas consideraciones respecto de las indemnizaciones y rubros reclamados.

—Practica liquidación de las sumas de las que se considera acreedor, ofrece prueba y funda en derecho su demanda.-

—II.- Corrido traslado de la demanda con fecha 17 de julio de 2020, y a solicitud del letrado apoderado del accionante, en razón de la pandemia y emergencia sanitaria producida por el Covid 19, se autorizó efectuase la notificación del traslado de la acción mediante telegrama del Correo Oficial de la República Argentina al domicilio denunciado de la demandada, haciéndole saber asimismo en dicho traslado a la accionada: “que deberá: I) Solicitar a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar/), dentro del plazo de 3 (días) días hábiles de recepcionado el mentado telegrama, mediante presentación electrónica que deberá vincular a los presentes autos, la correspondiente autorización para la compulsa electrónica de las actuaciones -atento la RESERVA DIGITAL de las mismas dispuesta por resolución de fecha 26/06/2020-. Hágasele notar al letrado de la demandada que la autorización referida deberá ser solicitada de la manera descripta pese a que no podrá visualizar estos autos por la M.E.V. hasta tanto se le dé de alta a la misma, por Secretaría.- II) Tomar conocimiento de la demanda y documentación adjunta a través de la Mesa de Entradas Virtual de la SCBA (http://www.scba.gov.ar), para lo que gozará de un plazo de 5 (cinco) días hábiles de conferida la autorización referida en el punto I) -circunstancia que se corroborará mediante debida constancia que el actuario formulará al momento de autorizar la compulsa-, y que vencido este segundo plazo otorgado, comenzará a correr el plazo para contestar la demanda fijado en el término de DIEZ (10) DIAS (art. 28 ley 11.653), bajo apercibimiento de lo prescripto en la citada disposición legal, debiendo realizarla vía electrónica (Ac. 3886/18, 3975/20 SCBA) -con abogado/a y constituyendo domicilio electrónico (art. 40 y 41 CPCC)- quedando a cargo de la parte actora la confección y diligenciamiento de la misma, con transcripción íntegra de la presente y del auto de fecha 17/07/2020.-“.-

—Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2020 la representación letrada de la parte actora acredita la notificación ordenada más arriba, adunando copia de los informes de Correo y de los telegramas emitidos, manifestando que –tal como surgiría de las piezas ya referenciadas- el Club demandado rechazó la recepción de los telegramas, con lo cual –sostiene- ingresó la notificación en su esfera de conocimiento y se corresponde con una conducta reñida con el artículo 63 de la LCT, solicitando se lo tenga por notificado de la acción el 1/9/2020, fecha en la que se produjo el rechazo referido.

—Con fecha 23 de octubre de 2020 se presenta el entonces apoderado del Club Atlético Independiente, acreditando su personería y manifestando haber tomado conocimiento por un medio periodístico de la tramitación del presente, solicitando tomar vista del mismo y rechazando cualquier notificación “no fehaciente” atento la vigencia de la emergencia sanitaria y el aislamiento decretado. Sostiene que la sede del Club sita en Avenida Mitre 470 de esta ciudad se encontraba cerrada. Dicha presentación del letrado apoderado de la demandada fue proveída con fecha 3 de noviembre de 2020, resolución mediante la cual se ordenó el libramiento de oficio al Correo Argentino a los fines de dar cuenta del resultado de la notificación de la demanda a través del telegrama.

—Mediante certificación obrante en estos actuados de fecha 27 de octubre de 2020 a las 13.42 horas, se procede a habilitar el usuario del entonces representante de la demandada quien -ese mismo día y de acuerdo a la constancia que así lo verifica-, había denunciado su usuario MEV a efectos de que se lo habilite para cotejar las actuaciones.

—Con fecha 10 de noviembre de 2020 se presenta el letrado apoderado de la demandada a contestar demanda y solicitar la nulidad de la notificación, difiriendo este Tribunal su tratamiento a las resultas del informe solicitado al Correo Argentino.

—El 28 de diciembre del mismo año se agrega el informe proveniente del Correo Argentino del cual surge que el N° de envío 910566925, 910566934, 910566917 y 910566903, con fecha de imposición 27/8/2020 a las 13:02 hs: “salió a distribución el día 01/09/2020, siendo devuelta por el agente distribuidor con la observación “RECHAZADO”, motivo por el cual fue reexpedida al domicilio del remitente”. Se acompañan asimismo copias de las piezas referidas, comunicación en la que se transcribe el auto de traslado de la demanda con las indicaciones pertinentes.- 

—El día 10 de marzo de 2021 y a pedido de la representación letrada del actor, y lo informado por el Correo Oficial referido más arriba, se tiene por no contestada la demanda y por perdido el derecho que la accionada ha dejado de usar.

—Habiendo intentado impugnar dicha resolución la parte demandada, y previo la celebración de una audiencia de conciliación, luego del lapso por el cual las partes solicitaron la suspensión de términos, el letrado apoderado del actor desiste de distintos medios probatorios ofrecidos (conforme presentación de fecha 11/06/2021) y solicita la apertura a prueba.-

—El 30 de junio de 2021 se resuelve la impugnación de la demandada al auto por el cual se tuvo por no contestada la demanda, rechazando la misma por los argumentos allí expuestos.

—Con fecha 14 de julio de 2021 se abre la causa a prueba, proveyendo las ofrecidas por el accionante que no fueran objeto del desistimiento ya aludido y fijando audiencia de Vista de Causa para el día 25 de octubre del mismo año.

—En la fecha antedicha, la parte actora desiste de toda su prueba pendiente de producción, y ambas partes de su derecho a alegar, resolviendo el Tribunal pasar las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. Encontrándose en dicha ocasión este Órgano Judicial desintegrado, se efectuó el sorteo de Juez hábil pertinente.

—En virtud de la presentación de la demandada del 3 de noviembre de 2021, en relación a la existencia de la causa N° 58143/21 en trámite ante la Unidad Fiscal de Instrucción y Juicio n° 8 de Lomas de Zamora, y la comunicación recibida del Sr. Agente Fiscal Dr. Jorge Rolando Grieco, requiriendo copia digitalizada de estos obrados, se procede sin más a la remisión requerida suspendiendo el trámite del presente hasta tanto obren las copias solicitadas de dicha causa en trámite por ante la Unidad Fiscal.

—Resuelta la revocatoria interpuesta por la parte actora con fecha 17 de noviembre de 2021, a su pedido y bajo su responsabilidad, se decreta con fecha 24 de noviembre de 2021 el embargo preventivo de los bienes de la accionada.

—Recibidas las actuaciones remitidas por el Sr. Agente Fiscal, se convoca a las partes a una nueva audiencia que se celebra el 14 de diciembre de 2021, sin que hayan podido arribar a acuerdo alguno. El 23 de diciembre el titular de la Unidad Funcional de Instrucción N°8 de Lomas de Zamora da cuenta de que la IPP a su cargo se encuentra en pleno trámite, resolviendo este Tribunal a continuación rechazar el planteo formulado por la demandada (resolución del 22 de febrero de 2022), y disponiendo que –firme la misma- pasen las actuaciones al Acuerdo para dictar Veredicto y Sentencia. A ello la demandada deduce una revocatoria, que –rechazada a su vez- provoca la interposición de un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y nulidad. Previa intimación y depósito pertinente, dicho remedio extraordinario es concedido con fecha 4 de mayo de 2022 declarándose admisible el mismo. Las actuaciones fueron remitidas a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

—El día 3 de noviembre de 2022 el Máximo Tribunal Provincial se expide declarando mal concedido el recurso extraordinario, remitiendo los autos a este Órgano.

—Habiendo tomado intervención la nueva representación letrada del Club demandado, se fija una nueva audiencia para el día 29 de diciembre, a la que comparecen los abogados de ambas partes y en el curso de la cual se resuelve convocar a la parte actora en forma personal previa manifestación de su letrado acerca de cuándo se encontraría Verón en el país.

—Fijada la audiencia para el 6 de febrero del año en curso, fecha informada por el apoderado, no comparecen ni Verón ni su asistencia letrada, de lo que da cuenta la incidencia resuelta ese mismo día.

—Decidida la revocatoria a su respecto, el Tribunal resuelve pasar las Actuaciones al Acuerdo.

—III.- Así planteada la cuestión, y luego de cerrado el ciclo probatorio, corresponde dictar Sentencia de conformidad con las conclusiones a que se arribara en el Veredicto precedente.-

—Al pronunciarnos sobre las circunstancias fácticas se ha tenido por cierto y acreditado el contrato de trabajo que uniera al futbolista Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) con el Club Atlético Independiente, en los términos de la Ley 20.160 y Convenio Colectivo de Trabajo N° 557/09, el que tuvo su inicio el 24 de enero de 2018 y culminara el 16 de enero de 2020, fecha en cual el accionante se consideró despedido conforme los términos del TCL referenciado en la Cuestión Tercera punto 4 y Cuestión Sexta del Veredicto que antecede.-

–Recordemos que: “La ley 20.160 establece el estatuto profesional laboral que regula la actividad laboral del jugador de fútbol. El artículo 1 dispone un particular sistema de prelación de las fuentes normativas en este ámbito, pues el contrato de trabajo con el futbolista con la entidad deportiva se regirá por las disposiciones del estatuto y las cláusulas contractuales, y sólo subsidiariamente “…se aplicará la legislación laboral vigente que resulte compatible con las características de la actividad deportiva”. Con lo cual la aplicabilidad de la legislación laboral general queda condicionada a resultar compatible con un elemento indefinido y extraño al mundo jurídico, cual es, como, la característica de la actividad deportiva” (conf. El Contrato de trabajo de Jugador de Fútbol Profesional y sus causas de extinción: una visión desde los paradigmas del sistema laboral” COPPOLETTA, Sebastián, Revista de Derecho Laboral Actualidad, Tomo 2012-1, Año 2012-1, Rubinzal Culzoni Editores).-

—En cuanto al distracto, tal lo dicho, se lo tuvo por operado el día 16 de enero de 2020, fecha en que, de acuerdo a lo concluido en la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, la demandada recibió la misiva por la cual el actor le comunica el distracto alegando graves incumplimientos.

— El accionante acreditó, tal como era su carga y de acuerdo a las conclusiones del Veredicto que antecede, las siguientes causales en las que funda su decisión rupturista, a saber:

1) El silencio de la empleadora ante la misiva remitida por el trabajador intimando el pago de distintos rubros y la regularización de su contrato de trabajo. Ello en los términos de las conclusiones de la Sexta Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, que la demandada no contestó la primigenia intimación del actor puntualmente en lo que respecta al reclamo salarial, donde sí había inequívoca obligación de expedirse (art. 57 LCT).-

2) «A) FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA PENDIENTE DE PAGO POR EL SUELDO DEL MES DE MAYO DE 2019 (U$S 50.880,28); B) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JUNIO DE 2019 ($ 62.880,28); C) FALTA DE PAGO DEL PRIMER SAC DE 2019 (U$S 31.440,14); D) FALTA DE PAGO DEL SUELDO DEL MES DE JULIO DE 2019 ($ 67.102,50)».

3) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA DE CAMBIO EN EL PAGO DE LOS SALARIOS DE ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2019 (U$S 61.502,32), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA SEXTA DEL ACUERDO COMPLEMENTARIO E INTEGRANTE DEL CONTRATO DE TRABAJO REGISTRADO EN LA ASOCIACIÓN DEL FÚTBOL ARGENTINO (AFA)”.

4) “FALTA DE PAGO DE LA DIFERENCIA EN EL TIPO DE CAMBIO EN EL PAGO DE LAS DIFERENCIAS EXISTENTES ENTRE LA REMUNERACIÓN MENSUAL PACTADA CON EL CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE (U$S 67.102,50) Y LA ACORDADA CON EL CLUB ATLÉTICO ALDOSIVI ($.1.500.000), POR LOS MESES DE AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2019 (U$S 213.268,45), DE ACUERDO A LA CLÁUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE CESIÓN TEMPORAL SIN CARGO DE DERECHOS FEDERATIVOS CON OPCIÓN DE COMPRA DEL 100% DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, DE FECHA 31 DE JULIO DE 2019, Y AL ART. 8.5 DEL CCT 557/09”.

5) “FALTA DE PAGO DE LOS IMPORTES PREVISTOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA DEL ACUERDO DE PAGO SUSCRIPTO EL 15 DE ENERO DE 2019 (U$S 859.271,00)”.

—Cada uno de los incumplimientos consignados y que se consideraron acreditados, revisten, aún en su individualidad, graves faltas que impiden la prosecución del vínculo en los términos de los artículos 16 incisos d) y e) de la ley 20.160 y 242 de la LCT.-

—Ello sin perjuicio de no encontrarse acreditadas las demás causales alegadas para el distracto (“FALTA DE REGULARIZACIÓN DE MI RELACIÓN LABORAL, CONFORME A LOS DATOS INVOCADOS EN EL TCL-CD 018901141, 018901186, 018901172, y 018901190” y “FALTA DE INGRESO DE LOS APORTES RETENIDOS SOBRE MI SUELDO, Y DE LAS CONTRIBUCIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL A SU CARGO”).-

—En consecuencia, el despido indirecto deviene justificado, resultando el actor acreedor a las indemnizaciones previstas por los arts. 245, 232 y 233 de la L.C.T, en estos últimos dos casos con más la incidencia del SAC (de acuerdo a lo reclamado) así como del salario del mes de enero de 2020 (16 días) reclamado, y las Vacaciones Proporcionales con más la incidencia del SAC, y los salarios de los meses de mayo, junio y julio de 2019, y SAC primera cuota de 2019, rubros cuyo pago la demandada no acreditó (art. 39 2do. párrafo Ley 11.653, artículos 121, 122, 123, 156 y concordantes de la LCT).

—A ello deberá sumarse el agravamiento indemnizatorio establecido en el artículo 2 de la Ley 25.323, que deberá calcularse únicamente por los conceptos que menciona expresamente y en forma taxativa dicha norma “artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744”, lo que sin duda incluye la incidencia del S.A.C. sobre esos rubros.-

—También prosperará el reclamo en cuento persigue la indemnización del art. 80 de la L.C.T. por falta de entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social, habiendo sido debidamente intimado el empleador y constatándose la falta de entrega de las mismas (conf. Séptima y Octava Cuestión del Veredicto que antecede).

—A ello deberá adicionarse la indemnización prescripta por el art. 15 de CCT 557/09, esto es: “el total de las remuneraciones que resten percibir hasta la expiración del término del contrato…” cuantificada por el accionante en su liquidación, a la que deberá estarse.

—Con respecto a la aplicación del Decreto 34/2019 solicitada, he de ponderar que -conforme surge de los antecedentes relacionados- nos encontramos frente a una relación nacida con anterioridad al dictado del mencionado decreto y que se hubo extinguido en plena vigencia de este último (art. 2).

—En lo atinente al ámbito material de aplicación del mentado cuerpo normativo, entiendo que aunque solo se alude a despidos “sin justa causa”, corresponde igualmente tener por cumplidos sus presupuestos aun en casos de despido indirecto, como el de estos obrados. Ello por cuanto si nos ceñimos a la literalidad de la norma bastaría al empleador proceder de manera injuriosa a los fines motivar que el dependiente se coloque en situación de despido y así burlar la sanción, con la consiguiente afrenta a la protección contra el despido arbitrario que pregona el art. 14 bis de la C.N. A mayor abundamiento y tal como lo señala Mario E. Ackerman («Duplicación de la indemnización por despido sin justa causa” Ed. Rubinzal Culzoni pág. 50) en referencia al plenario 310 CNAT: “Desde los inicios del Derecho del Trabajo se ha considerado pacíficamente que el despido indirecto tiene los mismos efectos que el despido directo, concepción que el actual articulo 246 de la LCT recoge explícitamente”.  

—En lo que hace a los conceptos sobre los cuales recae la duplicación, el art 3. del Decreto establece con claridad que la misma comprende: “…todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo”. De tal forma corresponde aplicar la duplicación pura y exclusivamente sobre las indemnizaciones previstas en los arts. 232, 233 y 245 de la LCT más incidencia del S.A.C. y sobre aquéllas indemnizaciones especiales contenidas en estatutos como el que nos ocupa: “Se aplica así entonces también la duplicación indemnizatoria a los trabajadores incluidos en los regímenes de jugadores de fútbol profesional (Ley 20.160)…” (ACKERMAN Mario, op. Cit. Página 47).-

—Por último, también prosperará el reclamo en cuanto al crédito proveniente del Acuerdo de Pago incumplido, conforme las conclusiones de la Cuestiones Primera y Sexta del Veredicto que antecede, por el monto de u$s 859.271 (dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).

—De la sumatoria de los rubros por los que prospera la pretensión deberá detraerse la suma de $ 2.672.908,35 (pesos dos millones seiscientos setenta y dos mil novecientos ocho con treinta y cinco centavos), tal lo concluido en la Cuestión Octava del Veredicto que antecede, y –no habiéndose efectuado imputación alguna, propongo de detraiga de la obligación más onerosa (art. 902 C.C. y C.N.).-

—No podrán prosperar en cambio:

1) La indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15, ya que se no ha constatado la intimación requerida ni la indebida registración, ello de acuerdo a las conclusiones de las Quinta Cuestión del Veredicto que antecede;

2) La sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT, en razón de los motivos expuestos en la Cuestión ya referida.-

3) El rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.

4) El rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”, ello por las razones expuestas en la Cuestión Cuarta.-

—IV.- Ahora bien, discriminados los rubros que prosperan y aquellos objeto de rechazo, corresponde efectuar una serie de aclaraciones respecto de la naturaleza de la obligación contraída, su forma de pago y los intereses a aplicarse.-

—Tal como surge del Veredicto que antecede, las partes han acordado las obligaciones contenidas tanto en el Acuerdo Complementario como en el Acuerdo de Pago en dólares estadounidenses (conf. Cuestión Primera del Veredicto que antecede).- Dicha deuda, en los términos del Código Civil y Comercial de la Nación, es considerada como de “obligaciones de dar cantidades de cosas” y habilitando al deudor a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal, sin determinar el modo en que se determina esa ecuación (arts. 765 y concordantes del C.C. y C.N).-

—Recordemos a todo evento que destacada doctrina, explica al respecto que, en el Nuevo Código Civil y Comercial, la moneda extranjera no tiene carácter dinerario –como lo preveía la ley 23.928- y, por lo tanto, si la obligación se pacta en moneda extranjera debe ser considerada como de dar cantidades de cosas y, es en razón de ello que se faculta al deudor a liberarse de la obligación dando el equivalente en moneda de curso legal (conf. Ricardo Luis Lorenzetti –Director- “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, tomo V, 1era. edición, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2015, pág. 121/122).

—En primer lugar, he de ponderar el claro texto del Acuerdo Complementario que las partes suscribieron a los fines de completar la contratación de Verón, que –precisamente- en su cláusula SEXTA reza: “Las partes han acordados en dólares norteamericanos la retribución que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea por salario mensual, trayectoria deportiva, sueldo anual complementario o premio de cualquier índole). De conformidad con la legislación argentina las sumas serán pagadas en pesos al tipo de cambio del día anterior a la fecha de pago. Es por ello que el CLUB, al transferir o depositar cualquier remuneración al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y coste de cambio a dólares norteamericanos al tipo de cambio el día del depósito asumiendo cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio) de modo y manera que no se vean afectadas las cantidades pactadas en dólares que debe de recibir el jugador”, conviniendo luego la posibilidad de renegociación si el valor del tipo de cambio tuviera una variación significativa.

—Lo transcripto hasta aquí implica sin duda, que –respecto del Acuerdo Complementario- : 1) las partes claramente convinieron que, pese a haberse pactado en moneda extranjera, la deuda sería abonada en pesos argentinos, y 2) no establecían el tipo de cambio a los fines de efectuar la equivalencia.

—Distinto es el caso de la suscripción del Acuerdo de Pago por el cual refinancian otros rubros objeto del Acuerdo Complementario consignado más arriba; donde se establecía en la Cláusula Primera: “Las partes de manera libre y voluntaria, y con el ánimo de zanjar de manera anticipada cualquier diferencia de apreciación, y precaver cualquier litigio o reclamación posterior entre las PARTES, ya sea de índole administrativa, deportiva o judicial, relacionado con cualquier reclamación de salarios y prima por suscripción de contratos, aceptan expresamente el presente acuerdo de pago por los montos y fechas aquí establecidos, acuerdo que reemplaza a las previsiones del Contrato de Trabajo en esos puntos exclusivamente.” (el subrayado me pertenece). Esto es, el Acuerdo de Pago comprendía sólo los conceptos: prima por suscripción de contrato establecida en la cláusula CUARTA c) del Contrato de Trabajo y el concepto diferencias por cotización por sueldo y trayectoria deportiva estipuladas en la cláusula CUARTA b) a fecha 31 de diciembre de 2018. Dichos montos, tal la determinación que más arriba se realiza totalizaban u$s 859.271.-

—En el mencionado Acuerdo de pago en la cláusula 2.2 se establecía: “Las PARTES han acordado en Dólares estadounidenses las cantidades que el CLUB deba abonar al JUGADOR (ya sea en concepto de prima por suscripción de contrato o de diferencias de cotización por sueldo y trayectoria deportiva). No obstante, en caso de que de conformidad con la legislación argentina las sumas acordadas deban ser pagadas en pesos argentinos, el CLUB al transferir o depositar cualquier cantidad al JUGADOR en pesos argentinos asumirá el riesgo y cualquier costo de cambio a Dólares estadounidenses al tipo de cambio oficial fijado al momento del pago efectivo y/o depósito. A estos efectos, el CLUB asumirá cualquier contingencia que resulte (por el tipo de cambio, de forma y manera que de ningún modo se verán afectadas las cantidades pactadas en Dólares estadounidenses que debe recibir el jugador” (el subrayado me pertenece).-

—Así, en relación a esa porción del crédito -Acuerdo de Pago que refinancia los créditos allí consignados respecto de lo pactado en el Acuerdo Complementario- (art. 959 C.C. y C.N.), las partes no vedaron el pago en moneda de curso legal, y sí establecieron el tipo de cambio oficial para realizar la conversión.-

—Por lo hasta aquí expuesto, propongo que el pago del monto de la condena deba efectuarse en moneda de curso legal (pesos).

—Ello nos introduce en el interrogante de qué tipo de cambio aplicar para efectuar la equivalencia. No cabe duda que –habiendo sido expresamente pactado- deberá aplicarse el tipo de cambio oficial, y propongo sea el tipo vendedor (que informe el Banco de la Nación Argentina, https://www.bna.com.ar/Personas, art. 9 LCT). Lo mencionado deberá aplicarse para la porción del reclamo instrumentada mediante el “Acuerdo de Pago”, y así lo postulo, considerando la especial prelación de las fuentes en el caso de las relaciones laborales como la que nos ocupa (ver cita en III).-

—Para el resto de los montos a liquidar, y a los efectos de su cancelación en pesos, no habiendo sido fijado tipo de cambio alguno, estimo prudente aplicar la cotización del denominado “dólar MEP” (mercado electrónico de pagos) que entiendo es el que mejor se adecúa a los fines de lograr la equivalencia en moneda de curso legal. Postulo aplicar la cotización que informe el Banco Central de la República Argentina (https://www.bcra.gob.ar/).-

—Parecería innecesario advertir que –en función de las restricciones cambiarias vigentes- y las variantes reguladas por el Banco Central de la República Argentina, el tipo de cambio “oficial” (no pactado expresamente para esta porción del crédito), no brinda una solución que propugne una real equivalencia en moneda de curso legal, siendo la cotización del denominado “Mercado Electrónico de Pagos” (MEP) cuyo precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), el que brindaría una solución de equivalencia más favorable para el trabajador (compartiendo los fundamentos brindados en Incidente de Recurso de Queja “Espinoza, Cristian Omar c/ Club Atlético Huracán s/ Despido”, Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VIII, 26-4-2022, y su comentario por PERCIAVALLE, Marcelo L. “Pago de Obligaciones en moneda extranjera adeudadas al trabajador”, Errepar, https://eol.errepar.com/sitios/ver/html/20220804173054744.html?k=pago%20de%20obligaciones%20en%20moneda%20extranjera%20perciavalle).-

—Atento haberse oblado una suma en pesos, y a los fines de su detracción del monto global (con excepción de la suma del “Acuerdo de Pago”), deberá la misma convertirse a dólares estadounidenses aplicando la cotización más arriba propugnada (dólar MEP) a la fecha que surge de la Octava Cuestión del Veredicto que antecede, esto es, 22 de enero de 2020.-

—Resta discernir qué intereses aplicar a los montos de condena.

—Del ya mencionado Acuerdo de Pago, surge claramente en su cláusula QUINTA que: “PENALIZACIÓN POR MORA: Para el supuesto de falta de pago de cualquiera de las cuotas en la fecha señalada, previa intimación a cumplir por diez (10) días corridos, las PARTES acuerdan la caducidad de todos los plazos y la exigibilidad inmediata de toda la deuda con más un 10% anual sobre saldo a partir de la fecha de incumplimiento”.-

—Habiéndose acreditado la debida intimación con el TCL CD 014734620 (del 8 de agosto de 2019) transcripto en el Veredicto que antecede, para dicha porción del reclamo que prospera, esto es u$s 859.271 se aplicará un interés moratorio pactado expresamente del 10% desde la fecha del despido (16 de enero de 2020).-

—Para los demás rubros, estimo aplicar una tasa de interés puro del 6% anual a partir de la fecha del despido, ello en tanto la naturaleza de la obligación y la ponderación en moneda extranjera del quantum indemnizatorio (arg. art. 767, 768, 772 y conc. C. C. y C. N, conf. arg. SCBA causa Nidera, voto del Dr. Soria, entre otras). 

—Estas tasas se aplicarán, tal lo dicho, desde el hito objetivo común de la fecha del despido, sobre la deuda en dólares en cada caso, convirtiendo el monto resultante a la fecha de la liquidación que se realice por Secretaría de acuerdo a los tipos de cambio consignados más arriba para las distintas porciones del reclamo, detrayendo, también convertido a dólares estadounidenses el monto abonado en fecha coetánea con el distracto.- Pactados los montos aquí reclamados en una “moneda dura”, ello permite fijar un punto de partida común a todos los rubros a los fines del cálculo de los intereses, sin distinción alguna (distinción que por otra parte la actora no realiza en su escrito postulatorio).

—Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa «activa» en pesos. Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

—V.- Por lo expuesto, el actor resulta acreedor a las sumas que a continuación se detallan, ponderando las fechas de ingreso y egreso y en lo pertinente, el salario que surge de la Cuestión Segunda del Veredicto que antecede (U$S 67.102,50):

1.-Indemnización por despido (2 x u$s 67.102,50) u$s 134.205,00.-

2.-Preaviso u$s 67.102,50.-

3.-Incidencia del SAC s/rubro anterior u$s 5.591,87.-

4.-Salario de enero ´20 (16 días) u$s 34.633,54.-

5.-Integración del mes de despido u$s 32.468,95.-

6.-Inc. del SAC s/ rubro anterior u$s 2.705,74.-

7.-Vacaciones proporcionales (art. 17 CCT 507/09) u$s 80.523,00.-

8.-Inc. del SAC sobre rubro anterior u$s 6.710,25.-

9.-Art. 80 de la LCT (3 x u$s 67.102,50) u$s 201.307,50.-

10.-Art. 2 Ley 25.323 u$s 121.037,03.-

11.-Artículo 15 CCT 557/09 (según demanda) u$s 1.073.640,00.-

12.-Decreto 34/2019 u$s 1.315.714,06.-

13.-Haberes Mayo´19 u$s 50.880,28.-

14.-Haberes Junio ´19 u$s 62.880,28.-

15.- Primer SAC 2019 u$s 31.440,14.-

16.- Haberes Julio ´19 u$s 67.102,50.-

(A) Primer Parcial asciende a u$s 3.287.942,64.-

De dicha suma se detrae el pago a cuenta de $ 2.672.908,35, que se convertirán a dólares a valor dólar MEP a la fecha de pago lo que totaliza

$ 2.672.908,35 / 80,32 valor dólar MEP (fuente https://www.rava.com/perfil/DOLAR%20MEP), esto hace (u$s 33.278,24.-)

(B) Segundo Parcial asciende a u$s 3.254.664,40.-

Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos.-

—Dicha suma (B), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP.-

17.- Acuerdo de pago incumplido u$s 859.271.-

Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno).-

—Dicha suma (Punto 17.-), devengará desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-

—Por todo ello, la condena por los rubros por los que prospera ascienda la suma total de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos), de los cuales u$s3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno), que devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la fecha de la liquidación que se efectúe por Secretaría, oportunidad en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.

—Firme el presente y dilucidado el derecho litigioso y la existencia de la deuda, postulo aplicar la tasa «activa». Vale decir, que una vez firme y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

–VI.- El accionante persigue también la entrega de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 LCT). No habiéndose acreditado su entrega, deberá condenarse al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a acompañarlas dentro del plazo de treinta (30) días corridos, bajo apercibimiento de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado (art. 804 C. Civil y Comercial de la Nación).-

—VII.- No encuentro acreditados los extremos que habiliten la aplicación del art. 275 de la LCT, esto es, que haya la demandada actuado con conciencia de su propia sinrazón, con fines obstruccionistas que vayan más allá de las potestades otorgadas por el ordenamiento procesal y de fondo, o haya pretendido beneficios injustos.- Recordemos que: “Lo que se sanciona, con la temeridad y malicia, es la utilización arbitraria, manifiesta y sistemática de defensas palmariamente improcedentes, destinadas a entorpecer el avance del proceso o perjudicar al adversario en contraposición a los fines de aquél…” (CC0203 LP 125288 RSD-102-19 S 21/05/2019, entre otras).- Por ello postulo rechazar el planteo a ese respecto.-

—VIII.- Las costas se imponen a la demandada vencida, por los rubros que prospera la pretensión, siendo a cargo de la actora por aquéllos que son objeto de rechazo, ello sin perjuicio del beneficio de gratuidad (arts. 19 y 20 ley 11.653). A los fines de la regulación de honorarios, cálculo de tasa y sobretasa de justicia, se procederá a efectuar la conversión a moneda de curso legal de los montos pertinentes de cada porción del capital de acuerdo a las pautas brindadas más arriba a dicha fecha.-

—-IX.- Por Secretaría se practicará la liquidación definitiva conforme las pautas suministradas, y sobre ella deberá procederse a regular los honorarios de los profesionales intervinientes.-

—ASÍ LO VOTO.-

—La jueza Dra. Adriana Mabel Terlizzi adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de derecho.-

—El juez Dr. Javier Eduardo Traverso adhiere al voto de la jueza Bocchio, por compartir sus fundamentos de hecho y de Derecho.-

—Avellaneda, en la fecha y hora que surge de la constancia de suscripción electrónica.-

—Por los fundamentos y citas legales del Acuerdo que antecede, el Tribunal del Trabajo número Dos de Avellaneda-Lanús, FALLA: –

—1°) Rechazando la demanda impetrada por Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579) contra el CLUB ATLETICO INDEPENDIENTE, en cuanto persigue el cobro de los siguientes rubros: indemnización por deficiente registración del contrato contenida en el art. 10 de la Ley 24.013 y el agravamiento indemnizatorio del art. 15; la sanción conminatoria prevista en el art. 132 bis de la LCT; el rubro “Diferencia de cambio en el pago de salarios meses enero, febrero, marzo, abril y mayo”; el rubro “Diferencia en el tipo de cambio en el pago de diferencias entre el salario pactado con Independiente y el Acordado con Aldosivi”.-

—2°) Condenando a la demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a pagar al actor Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el término de diez días y mediante depósito en autos, en concepto de indemnizaciones por antigüedad y substitutiva de preaviso, salario de enero de 2020 con más su integración y la incidencia del S.A.C. en los rubros pertinentes, Vacaciones proporcionales con más la incidencia del S.A.C., indemnización del art. 80 de la LCT; agravamiento indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25.323, artículo 15 del CCT 557/09, agravamiento indemnizatorio del Decreto 34/2019, haberes de mayo, junio, julio y primer SAC del 2019, y Acuerdo de pago incumplido, la suma de u$s 4.113.935,40 (dólares estadounidenses cuatro millones ciento trece mil novecientos treinta y cinco con cuarenta centavos).-

—3°) Del monto consignado en el punto 2°): la suma de u$s 3.254.664,40.- (Dólares estadounidenses tres millones doscientos cincuenta y cuatro mil seiscientos sesenta y cuatro con cuarenta centavos), devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 6% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio Dólar MEP; y la suma de u$s 859.271.- (Dólares estadounidenses ochocientos cincuenta y nueve mil doscientos setenta y uno) devengarán desde la fecha del distracto 16 de enero de 2020 un interés del 10% anual hasta la liquidación a efectuarse por Secretaría, fecha en la cual se procederá a su conversión a moneda de curso legal según el tipo de cambio oficial vendedor.-

—Firme el presente y a partir del vencimiento de los 10 días otorgados para el cumplimiento de la Sentencia, se devengarán las tasas en pesos que aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de descuento de documentos comerciales en el lapso de que se trate.-

—4º) Condenando al CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE a hacer entrega al accionante Gonzalo Alberto Verón (DNI 35.340.579), en el plazo de treinta (30) días corridos, de la constancia documentada del ingreso de los fondos de seguridad social por parte del empleador y los sindicales a su cargo, ya sea como obligado directo o como agente de retención y el certificado de trabajo, que contenga las indicaciones sobre el tiempo de prestación de servicios, naturaleza de éstos, constancia de los sueldos percibidos y de los aportes y contribuciones efectuados a los organismos de seguridad social (art. 80 de la LCT), bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de poder aplicar astreintes; ello vencido el plazo consignado y a partir del expreso pedido del interesado.-

—5°) Rechazando el planteo en cuanto persigue la aplicación del art. 275 de la LCT.-

—-6º) Disponiendo que las costas serán soportadas por la parte demandada CLUB ATLÉTICO INDEPENDIENTE, con excepción de las derivadas de los rubros que son objeto de rechazo que serán afrontadas por la parte actora, sin perjuicio del beneficio de gratuidad (art. 19, 22 y conc. Ley 11.653).

—7°) Comunicar la presente, en copia íntegra y mediante oficio, por Secretaría, a las Autoridades Recaudadoras Nacionales y Provinciales a los efectos que estimen corresponder.-

—Regístrese, notifíquese, practíquese por Secretaría liquidación y sobre ella se procederá a la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes conforme las pautas establecidas; cumplida que sea archívese.-

Silvia Baeza .


Laberintos y Encrucijadas en la Educación Emocional:
Resúmen
“La razón promueve certezas, la emoción se acomoda en la incertidumbre”.
“La emoción arrastra el aprendizaje”.
Tras muchos años de intentar conciliar estas dos esferas —la racional y la emocional— no parecemos haber avanzado mucho y, dependiendo de la situación o el contexto, predomina una u otra indistintamente.  
Aún no hemos logrado articular una alianza equilibrada entre razón y emoción. Parece una encrucijada difícil de sortear, muy presente y palpable en el ámbito de la educación.
Cuando nos movemos hacia el polo de la emoción, aparece a veces un mandato de optimismo extremo exigido y exigente para todos. 
Desde el otro extremo la ilusión de dominar y anclar en el cerebro toda actividad psíquica nos plantea otros laberintos, lo que a su vez nos enfrenta con algunas de las posverdades (medias verdades) emocionales actuales.
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  I. Introducción
II. Coreografías de la felicidad
III. Cerrando más el foco
IV. Una asignatura pendiente: La difícil alianza y articulación entre razón y emoción
V. La exigente felicidad
VI. Las «medias verdades» o posverdades sobre la felicidad
VII. Algunos mitosVII. El «do what you love» (DWYL) o «haz lo que amas»
IX. Su opuesto: La libertad de ser infelizX. InterrogantesNotasBibliografía

Laberintos y Encrucijadas en la Educación Emocional:
Optimismo extremo / Sonríe o Muere


Por Baeza, Silvia[1] I. Introducción [arriba] La pandemia de los virus mostró, una vez más, la inevitable interconexión de todo lo que existe en el planeta. Como la vida constituye un intercambio constante de vivencias y emociones individuales y colectivas, esta nueva experiencia nos enfrentó, entre otros aspectos, con nuevos modos de presencia: la virtualización, sus límites y los nuestros, que nos generan muchas veces sentimientos de frustración.Parafraseando a Denise Najmanovich, estaríamos inmersos en la cuarta herida narcisista de la humanidad. La primera de estas heridas narcisistas fue Copérnico, la segunda, Darwin y la tercera, Freud. Hoy, parece, estaríamos atravesando la cuarta: la de la pandemia con sus virus, que expone un planeta herido, y una ciencia y tecnología que no logra terminar con la crisis.Tal vez se trate de la ruptura definitiva del antropocentrismo que implicó el dominio total sobre la naturaleza y de una alerta frente a una productividad y tecnología ilimitadas, lo que nos muestra la necesidad de un cuidado humano mutuo y un respeto por la naturaleza.»El futuro es hoy» proclaman muchos pensadores. Vivimos en un mundo que ya cambió y al que tuvimos (y tenemos) que responder con las herramientas que contamos y seguramente con otras nuevas, para no quedar empantanados en la melancolía. II. Coreografías de la felicidad [arriba] Ya más cercanos a nuestro tema central, la felicidad, siguiendo a Yuval Harari (2018) y en referencia a los avatares y desarrollo históricos acerca de la felicidad, nos remontamos como antecedente documentado a Epicuro (350 a. c.) quien ya en su época hablaba del derecho a la felicidad como un objetivo personal, que solo gradualmente se extendió a lo comunitario o colectivo (probablemente para aumentar la lealtad de los ciudadanos).En otro gran salto en el tiempo, encontramos en la Carta de Derechos de los Estados Unidos (1791) la mención de tres derechos inalienables de las personas: el derecho a la vida, a la libertad y a la felicidad.No obstante, la búsqueda de la felicidad está allí planteada como una esfera de elección libre, acá, en esta vida, en la terrenal, no en el más allá. III. Cerrando más el foco [arriba] La felicidad – como emoción, sentimiento, desde una perspectiva biológica, viene determinada por nuestro sistema bioquímico que busca generar y sostener sensaciones placenteras por sobre las displacenteras. Esta búsqueda del placer se sostiene, a su vez, sobre nuestras expectativas, que a medida que se logran, son cada vez más altas.Podríamos decir que las expectativas crecen, hay «inflación de expectativas», lo cual da lugar a la producción de productos que las satisfagan. Ejemplo de esto sería las drogas cada vez, más y más potentes, las nuevas e intensas bebidas alcohólicas, los mejores y potentes analgésicos, los más placenteros colchones, los juegos cada vez más y más adictivos: todo para no caer en sensaciones displacenteras o en el tedio. IV. Una asignatura pendiente: La difícil alianza y articulación entre razón y emoción [arriba] Ya en el siglo XVIII el rol del Iluminismo consistió en desafiar y develar el oscurantismo medieval, aunque, como consecuencia, también palideció y se empobreció la expresión de la emoción. Para la época, la razón triunfó sobre las supersticiones y los dogmas diversos. Los racionalistas -con Descartes como exponente- instalaron hasta nuestros días la separación entre cuerpo y mente. El «pienso luego existo» pasó a ser el lema contra lo sensible, la pasión, los sentimientos y las emociones. Su lema fue «La emoción obnubila el pensamiento… La razón promueve certezas…».Los románticos, como reacción y en respuesta a este paradigma, embanderaron la idea opuesta. En sus palabras: «la razón congela los sentimientos, deshumaniza los vínculos humanos».Varios siglos después seguimos atrapados en esta encrucijada a pesar de los muchos y valiosos esfuerzos por articular y conciliar la razón y la emoción.La polarización entre razón y emoción se observa en todos los campos del conocimiento y, en particular, en el educativo, donde recurrentemente se centran casi todos los procesos de aprendizaje prioritariamente en el cerebro, con sus consecuentes entrenamientos cognitivos y tecnológicos para las diversas funciones.En este campo, lo emocional, aunque presente con cierta continuidad, no goza de espacios curriculares claros, no logra aún articularse con lo neurológico, ni está presente en todos los niveles educativos. Me animo a afirmar que hay quien todavía lo considera «una pérdida de tiempo», al igual que la creatividad y la innovación a pesar de autores potentes como Gardner, Coleman y Robinson.La hoy psicología positiva y dentro de ella, la inteligencia emocional (IE) y la educación emocional (EE), en sus orígenes con Peter Salovey y John D. Mayer en 1990 definieron la inteligencia emocional como «un subconjunto de la inteligencia social que incluye: la capacidad de comprender, discriminar y controlar sentimientos y emociones propios y ajenos, usando esta información como guía de pensamientos y acciones».El concepto de Howard Gardner (1995) de inteligencia emocional que sacudió el mundo académico de la época -además del entusiasmo que despertó- permitió otro enfoque sobre la naturaleza multidimensional de la inteligencia humana, que hasta ese momento solo consideraba la inteligencia académica. Fue entonces cuando el concepto de cociente intelectual, único para la época, perdió su centralidad exclusiva. Comenzaron a considerarse entonces las inteligencias intrapersonal, interpersonal, corporal, espacial, musical, espiritual… y el estudio continúa.En 1995, fue Daniel Goleman quien instaló el concepto de inteligencia emocional, posteriormente extendido e investigado en profundidad, luego transferido y aplicado en diferentes campos científicos, profesionales, educativos entre otros.La IE se define como la capacidad de leer nuestros sentimientos, de controlar nuestros impulsos y de reflexionar sobre ellos, manteniendo la calma y el optimismo en diversas situaciones, sobre todo en las adversas.Martin Seligman (2003), hoy considerado padre de la psicología positiva, fue quien comenzó a destacar las emociones positivas, estudió sus fortalezas y cualidades positivas «sanadoras» (la confianza, la seguridad) por sobre el análisis e intervención casi exclusivos de las patologías características de épocas anteriores.Seligman continuó sus investigaciones centrándose en lo que llamó «la desesperanza aprendida» (traducido como indefensión o desamparo aprendido). Esta se refiere a la serie de condiciones que nos llevan a pensar o sentir que no tenemos opciones ni control sobre nuestro entorno, lo cual genera apatía y síntomas muy semejantes a los de la depresión.Comienzan a perfilarse y aplicarse con diversos fines perfiles «optimistas y pesimistas» de interpretar la experiencia y actuar en consecuencia. La conocida frase de W Churchill «un optimista ve una oportunidad en toda calamidad; un pesimista ve una calamidad en toda oportunidad» resume esta idea con simpleza.También es necesario incluir en este devenir los aportes de la psicología humanista con Abraham Maslow y Karl Rogers y, desde el psicodrama con J.L. Moreno como exponentes centrales, en temáticas que revalorizan lo emocional, y quienes tienen el mérito de haber rescatado y resaltado conceptos como creatividad, espontaneidad y sentido del humor.En los setenta, dos nuevas ciencias comenzaron serios estudios sobre el humor: los «humor studies» y la llamada «gelotology» (gelotología), que se dedica a investigar acerca del humor, sus diversos efectos y posibles usos y aplicaciones en distintos ámbitos, junto con la «ciencia de la risa» (Fry, 1997). Este autor ya desde los cincuenta ha estado investigando los beneficios del humor, con testimonios y experiencias de profesionales acerca del papel fundamental del humor en el bienestar general y en la salud mental.Desde hace años (ya en mis primeras publicaciones) mencionaba la necesidad de una «alfabetización emocional». Tal es mi adhesión personal al tema del desarrollo de la educación emocional, a la que complementaría con la palabra «pragmática» o «realista».Sin embargo, soy crítica de la ideología que promueve la felicidad a ultranza: la felicidad per se. Esta felicidad no debería ser un estadio ideal al que debemos llegar como exigencia, ya que, así planteado, crea estados de frustración y ansiedad profunda.A lo largo de estos últimos años «lo emocional» y, en particular el concepto de empatía, tiñe casi todos los campos disciplinares desde lo político, lo social, lo educativo, lo clínico, entre otros.Bienvenido pues el desembarco y firme arraigo de las propuestas y conceptos emocionales y sus diversas aplicaciones e impactos y su opuesto -siempre hay al menos dos caras-, la creciente banalización de lo emocional. Esta banalización supone que cualquiera y de cualquier manera puede desarrollar la EE sin las transposiciones didácticas y evolutivas correspondientes y sin formación previa al respecto.Tal vez valga la pena, antes de adentrarnos en «la exigente felicidad» y de la mano de Matthieu Ricard (considerado el hombre más feliz del mundo), reflexionar acerca de algunas de sus ideas. En su texto La defensa de la felicidad dice Ricard:»La felicidad no llega de forma automática… No se consigue ser feliz de la noche a la mañana, sino a costa de un trabajo paciente realizado día a día. La felicidad se construye lentamente, lo que exige esfuerzo y tiempo… Es difícil cambiar el mundo, sin embargo, es posible transformar la manera de percibirlo». V. La exigente felicidad [arriba] Más cerca de mi propósito de problematizar el tema entre manos, revisemos la exigencia/tendencia actual (más bien mandato), especialmente occidental de ¡¡¡ser feliz!!! que ha cobrado una preponderancia inusitada en todos los ámbitos de nuestras vidas. Sea en la política, bajo forma de promesas de campaña, en diferentes ámbitos «psico-» y comunicacionales se divulgan, miden y comparan, índices y ratings de felicidad. La invasión de libros de autoayuda, gurús del bienestar y aplicaciones que nos dan consejos completa este paisaje en el que se difunde el discurso de la felicidad, sus técnicas y los entrenamientos para conseguirla.Nuestra época de sociedades hipercapitalistas nos muestra personas ansiosas, cansadas, consumistas, excesivamente individualistas que expresan angustia y soledad (Salecl, 2018; Byung-Chul Han, 2018). VI. Las «medias verdades» o posverdades sobre la felicidad [arriba] El éxito y la felicidad son hoy los valores supremos en las redes y en la vida real, pero alcanzarlos, supone este enfoque, dependería de cada uno. La felicidad queda así anclada en la exclusiva responsabilidad individual, a costa muchas veces de una autoexplotación. ¿Es esta una posverdad o verdad a medias? Tal como plantea la Real Academia Española (2017) «la posverdad es la distorsión deliberada de una realidad que manipula creencias y emociones con el fin de influir en la opinión pública y en actitudes sociales»»Si no soy tan bueno es porque no hice lo suficiente» reza otro mandato sobre el que vale la pena reflexionar. Es el mandato occidental de optimismo y felicidad a ultranza que organiza nuestro mundo, dirige nuestras conductas, el cual legitima, como una técnica disciplinaria, ciertos modos correctos de vivir y condena otros que se desvían de la norma, oculta en sus bordes y pliegues algunas tristezas. VII. Algunos mitos [arriba] Repasar algunos mitos cotidianos sobre la felicidad que podrían llamarse «la invisible jaula de la felicidad» es también un ejercicio útil:Mito 1: la felicidad es un estado natural de las personas (que abonan los happy endings de películas y redes).
Mito 2: si no eres feliz, eres defectuoso (analicemos, por ejemplo, la felicidad -a veces ficticia- que se expone en redes sociales).
Mito 3: hay que eliminar a cualquier precio lo negativo (cualquier método de entrenamiento vale) y acumular lo positivo.
Mito 4: podemos y debemos controlar nuestros pensamientos, sentimientos y emociones. Esta ilusión de control probablemente ha nacido de viejos mandatos familiares y sociales («no llores» / «no seas tan enojoso» / «no tengas miedo» / «no seas tan mala onda», etc.) que suele generar un círculo casi continuo de frustración al no logarlo. Así, quien no logra su objetivo es porque no cree firmemente en el éxito inevitable y es en definitiva culpable y víctima.Estos mitos delinean claramente un horizonte normativo de felicidad y optimismo que se muestra bajo la forma de los más variados estereotipos.Sin dudar de lo cómodo que este andamiaje puede resultar, lo que resulta interesante problematizar es la tendencia a bloquear/anular/evitar los mal llamados «pensamientos negativos» tales como tristeza, desesperanza, enojo, apatía, hostilidad, ansiedad, rabia, ira, menosprecio, indignación, envidia, humillación, impotencia, vergüenza, culpabilidad, irritación. Nos referimos a aquellas emociones que nos desligan, que nos fracturan internamente -las que generalmente se conectan con dolor-.Ehrenreich (2011) lo resume en «sonríe o muere», donde plantea cómo tendemos a confundir optimismo con esperanza y expone claramente como la esperanza es un sentimiento muy distinto al optimismo. El optimismo es un estado cognitivo, una expectativa consciente y que, por lo menos en nuestros contextos, parece necesitar una práctica, y, supuestamente, un entrenamiento para pensar y sentirse positivo a riesgo de ser considerado «mala onda».Curiosamente se asocia y favorece la idea (mágica, a mi gusto) que las cosas saldrán bien por el solo hecho de pensarlas o visualizarlas, postura que implicaría que los pensamientos tienen una influencia directa, lineal, en el mundo real.Estas creencias que conducirían inexorablemente a la salud, la prosperidad y el dinero o la paz mundial refuerzan el pensamiento forzadamente positivo, sin dejar espacio o excusa alguna para el fracaso y localizan los no logros en la persona individual. VII. El «do what you love» (DWYL) o «haz lo que amas» [arriba] El «do what you love» o «haz lo que amas» (a partir de aquí DWYL, por sus siglas en inglés) suena como un mantra laboral no oficial de nuestro tiempo. Esta línea de pensamiento plasmada por Steve Jobs en su exposición en la Universidad de Stanford ante un grupo de graduados abona la idea del trabajo no como algo a cambio de una compensación, sino como un acto de amor propio y, sobre todo, de pasión que proporciona felicidad y autorrealización personal. Si la satisfacción personal o el lucro esperado no sigue a este acto es porque la pasión y la determinación del trabajador fueron insuficientes.Desde esta perspectiva, el trabajo que es realizado por motivos o necesidades diferentes al amor (es decir, la mayor parte del trabajo) no solamente es menospreciado sino también invisibilizado, y quedan así descalificados todos aquellos que no gozan de este privilegio (o sea, una gran mayoría). Claramente oculta la deshumanización de la gran mayoría de trabajadores no privilegiados ni llamados o incluidos a trabajar con pasión. El DWYL denigra o invisibiliza peligrosamente amplias franjas del trabajo al centrarse exclusivamente en la felicidad, los logros y la satisfacción personal de algunos. VIII. Los objetos felicesEs interesante también observar que existirían «objetos felices» (Ahmed, 2019) a los que se atribuye ser causa de felicidad. Circulan entre nosotros como bienes sociales, en la suposición de que la felicidad habrá de derivarse del encuentro o proximidad con ellos. La idea de felicidad crea sus propios objetos y recrea nuevos mitos acerca de dónde y cómo tiene lugar la felicidad.Obviamente los medios potencian estos objetos bajo la forma de estereotipos, que en general nos vuelven ciegos debido a que solo parcialidades.Recordemos, por ejemplo, cómo, después de pasar varias horas construyendo y embelleciendo un «yo perfecto y feliz» en línea/redes (bellos lugares, familia feliz, cenas perfectas y caras sonrientes), quedan ocultas, omitidas (voluntariamente o no) cuestiones tales como la horrible invasión de mosquitos, el calor sofocante, las tensas cenas familiares o los desacuerdos sobre elecciones cotidianas, entre otros. IX. Su opuesto: La libertad de ser infeliz [arriba] Lo que podríamos llamar las distopías de la libertad o las visiones de la felicidad como pesadillas quedan todavía encerradas en libros de ciencia ficción que, como ha sucedido casi siempre con este género, es tal vez mucho menos ficción de lo que imaginamos.Valga como ejemplo «Un mundo feliz» de Aldous Huxley, que nos muestra un mundo feliz, un mundo narcotizado, en el que las tabletas de «soma» hacen que la gente se sienta bien, feliz y en el que, por consenso, se opta por objetos felices compartidos. Cualquier parecido con la realidad… vale.No somos siempre conscientes de que vemos lo que queremos ver, ya sea de nosotros mismos o del mundo. Nuestra perspectiva es siempre autorreferencial. Lo que vemos o las opiniones que nos llegan no son verdades, sino solo una perspectiva más entre otras.Comparto la idea que considera que las emociones no son un fenómeno místico, sino resultado de un proceso bioquímico anclado en el cerebro. Pero también adhiero a una concepción de mente distinta de cerebro. Esta concepción batesoniana no es intrapsíquica, sino que está en relación e interacción profunda con el ambiente, el contexto y el significado que le damos.La ilusión de anclar en el cerebro toda actividad psíquica nos enfrenta con algunas posverdades o medias verdades emocionales actuales, lo que da lugar al «entrenamiento emocional».A modo de cierre y, más cerca de las incertidumbres que de las de conclusiones, me gustaría dejar abierta esta problematización acerca del mandato sobre la felicidad y el optimismo actuales: construcciones, creencias, emociones y pensamientos que influyen en nuestra vida cotidiana. Reflexionar y participar de estos debates y sus impactos en nuestras áreas parece ser una manera de colaborar. X. Interrogantes [arriba] Dejo algunos interrogantes que me acompañaron a lo largo de la producción de este texto:¿La felicidad es un estado o son momentos?¿Hay una felicidad buena y otra felicidad mala?¿Pueden convivir la tristeza feliz y la felicidad triste?¿Para qué y por qué deberíamos defenderla?¿La felicidad trae suerte?¿Mi felicidad irrita a veces a los demás? ¿O su inversa?¿Hay expresiones inadecuadas de felicidad?¿Hay contextos más adecuados para ser feliz? (el social, el político, el amoroso, el artístico, etc.)¿Soy responsable de mi propia felicidad? Notas [arriba] 1. Dra. en Psicología (USAL). Profesora titular de grado y posgrado en las Universidades del Salvador, UBA, y Universidad de la Cuenca del Plata (Posadas, Misiones). Licenciada en psicopedagogía (USAL). Bibliografía [arriba] Ahmed, S. (2019). La promesa de la felicidad. Editorial Caja Negra.
Baeza, S. (1992-208). Revista Aprendizaje hoy (artículos varios) http://www.aprendizajehoy.com
Byung Chul Han (2017). La sociedad del cansancio. Editorial Herder.
Byung Chul Han (2018). Hiperculturalidad. Editorial Herder.
Ehrenreich, B. (2011). Sonríe o muere. La trampa del pensamiento positivo. Turner Libros.
Garcia Larrauri, B. (2008). Programa para mejorar el sentido del humor. Editorial Pirámide.
Gardner, H. (1995). Inteligencias múltiples. Paidós.
Harari, Y (2018). 21 lecciones para el siglo XXI. Editorial Debate.
Huxley, A. (1983). Un mundo feliz. Ed. Plaza & Janes.
Ricard, M (2005). En defensa de la felicidad. Editorial Urano.
Salecl, R. (2018). Angustia. Godot.
Seligman M (1999). Niños optimistas. Grijalbo.
Turkle, Sh. (2013). Alone together. Basic Books.
Turkle, Sh. (2019). En defensa de la conversación. Editorial Cegal. Ático de los libros.

competencia federal en materia de aeronáutica civil. Código Aeronáutico en razón de su especialidad

Excma. Cámara en lo Civil y Comercial Común Sala I

ACTUACIONES N°: 2341/19

*H102214072946*

H102214072946

San Miguel de Tucumán, septiembre de 2022.

AUTOS Y VISTOS: La causa caratulada «FRIAS SILVA JOSEFINA Y OTROS c/ ESTANCIAS EL AZUL S.A. Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS» – Expte. N° 2341/19, y

CONSIDERANDO:

I. El recurso.

Llegan los autos a conocimiento y decisión del tribunal, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte demandada Aeroclub de Tucumán, por intermedio de sus representantes Ignacio Chasco Olazábal y Agustín Gollan, contra la sentencia n° 1096 del 21/12/2021 dictada por el titular del Juzgado Civil y Comercial de 8ª Nominación del Centro Judicial de Tucumán (capital), que rechazó las excepciones de incompetencia y de defecto legal, en el modo de interponer la demanda, por ella interpuestas, y le impuso las costas.

II. Los agravios.

La demandada se agravia del rechazo de la defensa de defecto legal en el modo de proponer la demanda porque considera que la moneda de curso legal es la única forma de pago para extinguir deudas de valor, como es el caso de la demanda entablada; pero se ha exigido su pago en dólares, lo que se encuentra vedado por el CCCN. Añade que hay oscuridad respecto a la cosa demandada, en tanto no puede establecerse cuánto es el monto de demanda en pesos, por las fluctuaciones constantes del tipo de cambio y porque no se precisa si se refiere al dólar MEP, blue, contado con liqui, etc. Se agravia en cuanto todo ello redunda en una afectación de su derecho de defensa y el fallo de grado no lo ha considerado, al rechazar la excepción de defecto legal planteada.

Respecto a la defensa de incompetencia que el fallo rechazó, la demandada sostiene que los argumentos mencionados por el decisorio son escuetos y aluden a una discusión en la que no tuvo participación, por haber ocurrido antes de que se integrara al trámite de este proceso.

Agrega que la pretensión actora se funda en una hipotética omisión de control de tránsito aéreo o de seguridad operacional de su parte hacia la aeronave siniestrada, lo que constituye un hecho que afecta la navegación aérea civil, la competencia de los aeródromos y la prestación del servicio de poder de policía en materia aeronáutica, excediendo a la aplicación del derecho común o de fondo. Cuestiona las decisiones anteriores adoptadas en el marco de este proceso tanto por la justicia federal como por el juez de primera instancia al asumir la competencia. Reseña los hechos del caso y sostiene que el juez natural del caso es el juez federal por las razones que explicita.

Se agravia, así mismo por el modo de imposición de costas, al considerar que aún en el caso de sostenerse la decisión, debió tenerse en cuenta que tuvo razón valedera para litigar.

Consta que el 25/03/2022 la parte actora contestó los agravios, en los términos que allí se expresan y que el 19/05/2022 se pronunció Fiscalía de Cámara por la competencia del fuero Federal. Por providencia del 19/05/2022 se llamaron los autos a conocimiento y resolución del Tribunal, quedando los mismos en estado de dictar pronunciamiento.

III. Solución.

Por razones de lógica jurídica, se abordarán seguidamente en primer lugar los agravios referidos a la defensa de incompetencia.

En relación a ello, confrontados los agravios con los antecedentes de la causa, se advierte que el recurso planteado debe prosperar.

Para arribar a dicha conclusión resulta relevante tener presentes algunos antecedentes del expediente. En primer lugar, vale recordar que la presente acción fue entablada ante el Juzgado Federal de Tucumán n° 2 por la Sra. Josefina Frías Silva por sus propios derechos y también en representación de sus hijos menores de edad Martiniano y Federica Zagaglia, con el objeto de obtener el cobro de pesos en concepto de indemnización de daños y perjuicios y daño moral, en contra de Estancia El Azul S.A. y Aeroclub de Tucumán, como consecuencia del accidente aéreo que le costara la vida al Sr. Javier Zagaglia, cónyuge de la actora. En la demanda se alegó que el Aeroclub demandado resultaba pasivamente legitimado “por haber permitido que desde su pista despegue la aeronave, sin que esta cumplimentara las más mínimas exigencias legales para volar por el espacio aéreo nacional”.

Así mismo, de las constancias del expediente surge que la Justicia Federal se declaró incompetente (cfr. sentencia del 06/06/2019, fs. 130/1) y -en sentido coincidente- la Sra. Jueza del Juzgado Civil y Comercial Común de la III° Nominación declaró la competencia del fuero para intervenir en este proceso (sentencia del 20/08/2019, fs. 145/6), considerando para ello que no resulta afectada la navegación o el comercio aéreo, ni se encuentra relacionada la causa con el transporte aéreo interprovincial, ni vinculada con la seguridad, el comercio, los intereses de la aeronavegación, y que tampoco resultan comprometidas normas federales del derecho aeronáutico.

Por último, al examinar la defensa de incompetencia opuesta por Aeroclub de Tucumán, el Aquo se limitó a remitirse a las mencionadas actuaciones y el dictamen fiscal del 31/07/2019, de fs. 143, en igual sentido.

Ahora bien, la cuestión que aquí se dirime ha sido objeto de pronunciamiento reciente por nuestro Superior Tribunal local en los autos “Fernández Analía Verónica vs. Aerolíneas Argentinas S.A. s/ sumarísimo (residual)”, sentencia n° 921 del 16/09/2021, Corte Suprema de Justicia de Tucumán, Sala Civil y Penal.

En ese caso, luego de reconocer la falta de respuesta unánime en los tribunales de nuestro país respecto a la pregunta acerca de qué jurisdicción es competente -si federal u ordinaria- para entender en los casos de aeronavegación, se pronunció por la intervención de la justicia federal, en un caso en el que la parte actora había promovido demanda en contra de Aerolíneas Argentinas S.A. solicitando se condenara a la firma demandada a abonar a la actora una suma de dinero en concepto de daño moral y daño punitivo, por incumplimiento de contrato de transporte aéreo de personas, por las siguientes razones:

1. La normativa vigente es expresa en el sentido de atribuir la competencia federal en los casos de aeronavegación. El art. 198 del Cód. Aeronáutico dispone que «[c]orresponde a la Corte Suprema de Justicia de la Nación y a los Tribunales Inferiores de la Nación el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre navegación aérea o comercio aéreo en general y de los delitos que puedan afectarlos». Concordante con ella, pueden verse los arts. 116, 126 y 75 inc. 13 CN).

La Corte expresó que en ese caso estaba claro que el supuesto al que ingresa es el de «comercio aéreo en general». Así, nadie discute en la causa que entre las partes existe un contrato de transporte de pasajeros aerocomercial (transporte aéreo de pasajeros realizado en forma reiterada y habitual por la demandada-factor objetivo del acto de comercio- que vincula al pasajero con la línea aérea comercial -factor subjetivo del acto de comercio según el criterio tradicional-).

En este caso podría discurrirse si estamos frente a un caso de navegación aérea, en su lugar, pero -aún así- estaríamos todavía dentro del supuesto normativo referenciado.

Y el daño que se reclama -según las alegaciones de la demanda- se encontraría estrechamente vinculado al incumplimiento, por parte del Aeroclub demandado, de las condiciones de seguridad que debió implementar respecto de la aeronave que protagonizó el accidente de marras, lo que nos sitúa estrictamente en un aspecto fundamental de la navegación aérea mencionada.

Parafraseando al Superior Tribunal en el precedente que se sigue, puede afirmarse que la causa fuente de la pretensa obligación de reparación y de condena está dada por la navegación aérea y el alegado incumplimiento de la obligación de control de seguridad a su respecto que se enrostra al Aeroclub demandado.

Explica luego el fallo -en razonamiento que se comparte, que: «Visto el recurso, se advierte que el mismo debe ser desestimado. El Tribunal de Alzada señaló que el Código Aeronáutico determina en forma expresa, que -independientemente de la normativa jurídica invocada por la parte actora como sustento de la pretensión-todas las cuestiones referidas al Derecho Aeronáutico son de competencia federal.Entendió que en el caso, la acción deducida quedaba aprehendida por el ámbito de aplicación definido en el art. 1 de dicho cuerpo legal; y por tanto, era de aplicación el art. 198 que dispone la competencia federal en todas aquellas causas que versen sobre la navegación aérea. Siendo así, y pese al esfuerzo argumental del recurrente, no se logra revertir el criterio adoptado por la Sala a quo. El pronunciamiento impugnado hizo suyos los fundamentos del juez a quo y los precedentes citados en apoyo de aquella posición. Y según ellos, aun cuando para la dilucidación del caso debieran aplicarse las reglas del derecho común,siempre que directa o indirectamente se vieran involucradas actividades vinculadas con el empleo de aeronaves, resulta competente la justicia federal. El recurrente se desentiende de esta idea central, limitándose a afirmar que la pretensión esgrimida por su parte, no está relacionada con el transporte y el comercio aéreo, ni con la seguridad ni los intereses de la aeronavegación ni con las normas federales del Derecho Aeronáutico; pero sin demostrar la arbitrariedad del criterio adoptado por el pronunciamiento impugnado» (…) Del juego de las disposiciones vigentes, resulta claro que la Constitución Nacional y las leyes nacionales especiales han puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas (cfr. Palmieri, Ivana A., «Competencia y Derecho Aeronáutico», LL 1993-B, 225); sin que se adviertan las razones que justificarían en el caso, el apartamiento del principio mencionado. La doctrina tiene dicho que no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318). Desde la perspectiva del recurrente, por la circunstancia de aplicarse una norma de derecho común -aun cuando se encontrare de por medio un instituto de Derecho Aeronáutico- se excederían las normas propias del sector (que fijan la competencia federal) y correspondería reconocer la competencia de los tribunales ordinarios. Sin embargo, y tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial; argumento que no luce justificado en la fundamentación recursiva. (CSJT, sentencia N° 421/2002. ).

Razonablemente dijo la Corte que “La normativa vigente ha puesto en manos de la justicia federal todo lo concerniente a la aeronavegación y sus actividades derivadas y ello «es así por la particular naturaleza de la materia aeronáutica y el particular tratamiento que por analogía con el derecho marítimo tiene en el orden constitucional» (cfr. Palmieri, Ivana A., cit). En efecto, se dice, estando en juego el transporte interprovincial, la regulación en materia aeronáutica y la decisión de las disputas que se originen en el transporte aerocomercial no pueden quedar en mano de las numerosas y diversas autoridades locales.”

Así mismo, se dijo que: “…la competencia en materia de aeronáutica civil se encuentra en los jueces federales, fijada por el Código Aeronáutico en razón de su especialidad, porque se funda en una norma constitucional y porque debe primar ese criterio de unidad en todo el territorio nacional. Todo ello permite, consecuentemente, una mejor administración de justicia por la especialización que el conocimiento de la materia exige, así como en la configuración de las tendencias jurisprudenciales de cada tema (Folchi, Mario O., «Tratado de derecho aeronáutico y política de la aeronáutica civil – Ámbitos de aplicación legal y jurisdicción», 20/7/2011, RLADA VIII-4).”

En suma, concluyó el Tribunal, lo importante es que el juez que aplique la norma que corresponda (sea esta de naturaleza federal o común) tenga competencia para entender en la causa, y, en nuestro sistema legal, la competencia aeronáutica está específicamente atribuida a los jueces federales en virtud del art. 198 del Cód. Aeronáutico, concordante con los arts. 75, incs. 13, y 18, 116 y 126 de la CN» (Bestani, Elías F. – Rodríguez Mamberti, M. Victoria, «Cuando lo claro se torna oscuro: Sobre la competencia en materia aeronáutica», LLC2019 (diciembre), 6).

En otro pronunciamiento de Corte (sentencia de casación n° 421 del 29/05/2002), en un caso que guarda similitud con el presente, se dijo que “tal como lo señala prestigiosa doctrina, «no puede entenderse que el conjunto de normas de un sector específico se agote con las típicas de ese sector, sin integrarse con todas las otras del ordenamiento jurídico que fueren aplicables al caso» (Ray. José D., ob. cit., citado por Mohorade, Alfredo, ob. cit.). Ello implicaría que muchos casos típicos del Derecho de la navegación aeronáutica se encontrarían al margen de la normativa especial”. Con ello, “no deben confundirse las cuestiones que se derivan de la ley aplicable, con las que hacen al tema de la competencia, por tratarse de problemáticas diferentes (Ray, José D., «La competencia federal y la responsabilidad aeronáutica en el caso de daños a terceros en la superficie», JA 1964-III-393; Mohorade, Alfredo, «Decisión judicial sobre competencia en materia aeronáutica» en LL 1985-B,318)” y la mera fundamentación del caso en las normas del derecho común no resultan ser argumento suficiente para fundar la competencia civil ordinaria del caso.

En mérito a las consideraciones que preceden, corresponde hacer lugar a los agravios expresados por la recurrente, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial local para entender en la presente causa. Atento al modo en que se resuelve, no corresponde abordar el tratamiento de los agravios referidos a la defensa de defecto legal.

IV. Costas.

Atento a las particulares circunstancias procesales de la causa, y la divergencia interpretativa a que dan lugar las normas aplicables a la cuestión de competencia, se juzga razonable que las costas de primera instancia y de esta alzada sean soportadas por el orden causado, conforme lo dispuesto por los arts. 105 y 107 CPCC.

La presente sentencia es dictada por dos miembros del Tribunal, por existir coincidencia de votos entre el primer y segundo votante (art. 23 bis, LOPJ, texto incorporado por ley n° 8481).

Por ello, el Tribunal

RESUELVE:

I. HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por Aeroclub de Tucumán contra la sentencia n° 1.096 del 21/12/2021 en cuanto rechazó la defensa de incompetencia por ella planteada, y en consecuencia, declarar la incompetencia del fuero civil y comercial común de la Justicia de los Tribunales Ordinarios de la Provincia de Tucumán entender en la presente causa.

II. COSTAS de primera instancia y de la Alzada, como se consideran.

III. HONORARIOS, para su oportunidad.

HÁGASE SABER.-

MARCELA FABIANA RUIZ LAURA A. DAVID

Ante mí:

Fedra E. Lago

NRO. SENT.: 532 – FECHA SENT: 08/09/2022
Certificado digital:
CN=LAGO Fedra Edith, C=AR, SERIALNUMBER=C

IIGG sobre haberes previsionales. «García María Isabel vs AFIP s-acción meramente declarativa»

https://www.cij.gov.ar/nota-33919-PREVISIONAL—La-Corte-Suprema-declar–la-inconstitucionalidad-del-cobro-a-los-jubilados-del-impuesto-a-las-ganancias-.html

9°) Que esta Corte ha dicho que la garantía de igualdad ante la ley radica en consagrar un trato legal igualitario a quienes se hallan en una razonable igualdad de circunstancias (Fallos: 16:118; 95:327; 117:22; 124:122)

Perspectiva de género Cita: TR LALEY AR/DOC/1643/2021

V. Sobre la carga probatoria desde una perspectiva de género y de derechos humanos
Resulta interesante la mirada del juzgador en cuanto a la carga de la prueba que, en este caso, desde una
perspectiva de género, trasciende la mera noción procesal, para posicionarse a partir de la mencionada perspectiva
de género entendida como una categoría de análisis que apunta a la igualdad de las partes, con un plus de atención
para aquellas que son vulnerables, como una herramienta de equidad.
De tal manera con este enfoque de género y de derechos humanos, se sortean los obstáculos que los patrones
estereotipados instalan en las prácticas, modos de relación, normas, que conducen a la desigualdad,
direccionándose entonces, hacia la igualdad real. Estos enfoques permitirán valorar las pruebas teniendo en
cuenta el impacto diferenciado entre hombres y mujeres en las prácticas, leyes, interpretaciones, de modo de
evitar reproducir la desigualdad y discriminación en términos de género.
Se debe realizar un análisis del contexto, sumando a ello la inversión de la carga probatoria, poniendo en
cabeza (en este caso) del demandado la carga de probar la justificación de la diferencia de trato económico en la
unión convivencial, como claramente lo explica el magistrado.
Desde esta perspectiva, la consideración del valor económico del trabajo de cuidado no remunerado realizado
por la actora, como también el reconocimiento de distintos aportes efectuados por ella (de modo directo e
indirecto), deviene inexorable.
En aras de la igualdad, equidad y solidaridad es que la apreciación de la prueba debe ser rigurosamente
valorada conforme una perspectiva de género y de derechos humanos.
Ello permitirá inferir que la carga probatoria debe invertirse en aquellos casos donde la vulnerabilidad de una
de las partes sea tal que esa igualdad esté comprometida, como también el acceso a la justicia (14).
Como expresa la jurista Graciela Medina: «…Al juzgar con perspectiva de género en los casos en que se
resuelve sobre la discriminación contra la mujer o casos de violencia, se debe invertir la carga de la argumentación
y es el demandado el que tiene que probar que la diferencia de trato se encuentra justificada por ser el medio
menos restrictivo para cumplir un fin legítimo (CS, Fallos: 332:433, consid. 6º y sus citas)…»

https://www.justierradelfuego.gov.ar/wp-content/uploads/2021/08/Enriquecimiento-sin-causa-y-valoraci%C3%B3n-econ%C3%B3mica-de-las-tareas-de-cuidasdo-no-remuneradas.pdf?fbclid=IwAR3wF1lXRvM04pkezQ1enRBvxBS8KaLq-Nu72JZo9KQL68UhRBcbl5_4ACg

Fallo Vocal VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ sobre daño moral

.

CAMARA APEL CIV. Y COM 9a
Protocolo de Sentencias
Nº Resolución: 157
Año: 2022 Tomo: 4 Folio: 1191-1198

Tribunal Superior de Justicia, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Novena Nominación, integrada por los Dres. Jorge Eduardo Arrambide, María Mónica Puga y Verónica Francisca Martínez, sentencia en autos caratulados “A., N. L. contra V., C. M. –Ordinario- Daños y perj. – Otras formas de respons. extracontractual”

VERÓNICA FRANCISCA MARTÍNEZ DIJO:
I) Contra la resolución cuya parte dispositiva hemos transcripto supra, la demandada por intermedio de su letrado interpuso recurso de apelación (op.03/05/2022). Concedido el recurso por decreto de igual fecha, se elevan las actuaciones que radican ante esta sede. Otorgado el trámite de ley, el apelante expresa agravios en los términos
que se desprenden de la presentación digital de fecha 14/09/22. Corrido traslado del art. 372 del C.P.C. a la actora apelada, apoderada mediante, por presentación digital de fecha 26/09/22, evacua el traslado en base a los a—-

. En sede civil no hay condenación que se confunda con el juzgamiento del delito penal, porque en materia civil se busca desentrañar la existencia de un daño al honor, injusto para la faz pasiva

Responsabilidad notarial: CNCiv – Certificado de deuda por expensas

ºCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL, SALA L

L., I. C. CONSORCIO DE PROPIETARIOS MALABIA 780

21/03/2006

Voces

CERTIFICACION DE DEUDA ~ COMPRAVENTA ~ COMPRAVENTA DE INMUEBLE ~ CONSORCIO DE PROPIETARIOS ~ DAÑOS Y PERJUICIOS ~ ESCRIBANO ~ ESCRITURACION ~ RESPONSABILIDAD DEL CONSORCIO ~ RESPONSABILIDAD DEL ESCRIBANO

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L

Fecha: 21/03/2006

Partes: L., I. c. Consorcio de Propietarios Malabia 780

Publicado en: LA LEY 25/08/2006, 25/08/2006, 8 – LA LEY 2006-E, 805

Cita Online: AR/JUR/1128/2006

Sumarios

  1. 1 – Corresponde confirmar la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios incoada por la vendedora de un inmueble contra el consorcio, ante la frustración de la compraventa intentada en virtud del incumplimiento de la obligación de escriturar por la negativa del demandado de extender el certificado de deuda por expensas, pues la operación se frustró por el incumplimiento de la actora en entregar a la escribana los recaudos administrativos y registrales para obtener la escrituración, y no por la ausencia de tal certificado, el cual no constituye un elemento indispensable para escriturar el inmueble.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, marzo 21 de 2006.

El doctor Posse Saguier dijo:

I. I. L. promovió demanda contra el Consorcio de Propietarios Malabia 780, con el objeto que se lo condene a pagarle la suma de dólares estadounidenses treinta y cinco mil (u$s 35.000), con más los intereses y las costas del proceso, por los perjuicios sufridos a raíz de la frustración del contrato por el cual se comprometió a vender a B. R. la unidad funcional n° 13 ubicada en el sexto piso del edificio con frente a Malabia 780, de esta ciudad, lo que ocurrió con motivo de la resolución del contrato operada por voluntad del comprador con fundamento en el incumplimiento de la obligación de escriturar, la que a su vez fue provocada —según afirma— por la negativa de la administración del consorcio a poner a disposición de la vendedora o de la escribana interviniente el certificado de deuda que se necesitaba para que la notaria pudiera autorizar el acto.

II. El juez de la instancia anterior rechazó la demanda e impuso las costas del proceso a la actora en su calidad de parte vencida.

De la reconstrucción del razonamiento del «a quo», se obtiene que para decidir de ese modo tuvo en cuenta que en el expediente la escribana declaró que no se habían puesto a su disposición ninguno de los elementos necesarios para realizar la escrituración, lo que condujo al magistrado a inferir que si la actora hubiera cumplido adecuadamente con los deberes secundarios de fidelidad indispensables para la formalización del acto, la escritura bien pudo haber sido materializada, puesto que el inconveniente derivado de la no presentación del certificado de libre deuda constituía un problema totalmente superable mediante la retención por parte de la notaria de las sumas de dinero que a entender de ésta resultasen prudentes para atender el pago del crédito que en favor del consorcio pudiera existir en concepto de expensas.

III. El fallo únicamente fue apelado por la actora a fs. 223, recurso que fue fundado con la pieza de fs. 251/55, cuyo traslado no ha sido objeto de réplica de la contraparte.

IV. a) En primer término, cuestiona la demandante que el juzgador haya exagerado la importancia del hecho de no haber puesto a disposición de la escribana que se encargaría de autorizar la escritura todos los elementos que resultaban necesarios para que el acto se hallara en condiciones para ser cumplido y que haya calificado esa conducta como negligente. Sostiene la recurrente que esa exigencia es ilógica dado que —desde su punto de vista— no llega a advertir qué sentido tenía satisfacer aquellos requisitos si de antemano se sabía que iba a faltar un trámite esencial como lo era la expedición del certificado de deuda, lo que la lleva a formular, como reflexión final de este punto de su crítica, que el otorgamiento de la escritura no fracasó por la falta de cumplimiento de las restantes formalidades sino a raíz de la actitud reticente del consorcio que imposibilitó contar con un «elemento sustancial para efectuar la escritura».

Asimismo —y lo introduzco aquí porque habré de abordar su consideración conjuntamente con lo anterior dada su mutua conexión, puesto que al margen del «nomen iuris» que le otorgó la apelante, más que de un agravio distinto se trata de otro argumento en favor de la revocación del fallo—, critica la presentante de fs. 251 que el sentenciante haya ponderado en forma inexacta la incidencia del certificado de deuda, dado que al contrario de lo que sostuvo el «a quo», no se trataba de un obstáculo superable mediante la retención de las sumas de dinero, sino que la falta de certificación de la deuda era un obstáculo insalvable y que su ausencia impedía todo intento de razonable retención.

b) Efectuada la síntesis de los dos primeros argumentos de la impugnación, habré de señalar que de los términos, intimaciones, respuestas y demás exteriorizaciones de voluntad de las personas involucradas en la controversia y que se desprenden de la prueba documental incorporada al proceso —me refiero a las cartas documento obrantes a fs. 201/03, 206, 207 y 211, cuya remisión y contenido están corroborados por los informes de fs. 81 y 94, y a las constancias del juicio «Litvak c. Consorcio de Coprop. Malabia 780 s/consignación de expensas», expte. 8.858/02, radicado ante el juzgado del fuero n° 72—, surge con claridad que todavía al momento de la integración de la litis el consorcio, por intermedio de su representante legal, no había expedido el certificado que se le reclamaba. Ello significa no otra cosa que el llano incumplimiento del deber que le imponía el reglamento de copropiedad en su artículo décimo quinto, inciso h), en concordancia con lo que dispone el art. 6° del decreto-ley 18.734/1949, en cuanto estatuye que cuando deba autorizarse una escritura pública de transferencia de dominio sobre pisos o departamentos, el consorcio de propietarios, por intermedio de la persona autorizada, certificará sobre la existencia de deuda por expensas comunes que afecten al piso o departamento que haya de ser transferido. Ni siquiera el demandado ha demostrado en los términos de los arts. 163, último párrafo del inciso 6°, 335 y 365 del CPCC, que luego del acuerdo transaccional presentado en los autos que corren por cuerda y que recién mencioné, haya satisfecho dicha prestación de origen legal y reglamentaria.

Nótese que pese a las justificaciones intentadas por el representante de la comunidad al contestar a la demanda con fundamento en la deuda que afectaba a la unidad funcional n° 13, circunstancia que a su modo de ver impedía cumplir «técnicamente» con el requerimiento, lo que la accionante únicamente solicitaba era la emisión de una certificación de deuda, mas no de libre deuda. No se me escapa que, pese al énfasis con que la actora al alegar sobre el mérito de la prueba y, más recientemente, al expresar agravios recuerda cuál había sido el alcance de su postura, ella misma no pudo evitar incurrir en tal confusión. En tal sentido, obsérvese el tenor de la tercera y cuarta repreguntas formuladas por el letrado apoderado de la accionante al testigo R. (v. fs. 80). Incluso, aprecio que la propia escribana se refirió a la constancia de «libre» deuda al prestar declaración testimonial en autos (v. fs. 167/vta.). De todos modos, estimo que dicha particularidad no gravita en la resolución del entuerto, desde que el núcleo de la controversia para resolver —al margen de la interpretación particular de la demandada— quedó planteado en torno a la emisión, sin otras referencias, del certificado de deuda por expensas.

c) Ahora bien, yendo directamente a la materia involucrada en las quejas del sujeto accionante, respecto de cuál ha sido el papel que ha jugado la inexcusada falta de emisión del certificado de deuda por parte del consorcio y que el «a quo» calificó como un problema totalmente superable, estimo que el criterio a partir del cual el juzgador concluyó en la relatividad de ese recaudo en la frustración del acto escriturario no ha sido sino derivación de su voluntad, según lo que de acuerdo a su modo personal de ver las cosas podría haberse intentado para superar la problemática causada por la negativa de la administración del consorcio, pero prescindiendo de otorgar a su solución un adecuado apoyo en las singularidades fácticas de la causa y encuadre normativo.No obstante que ni la principal interesada se detuvo a indicar qué regulación, sea ésta de índole legal o reglamentaria, exigía la presentación del certificado de deuda por expensas como paso previo a la autorización del otorgamiento del instrumento público, relativo a la normativa positiva que en algún grado involucraría la situación planteada en la especie, encuentro oportuno destacar que el art. 21 del decreto-ley 18.734/1949 prescribe que cuando «el reglamento de copropiedad y administración establezca determinadas condiciones para la transferencia del piso o departamento, el registro observará y suspenderá el trámite de la inscripción del documento correspondiente hasta tanto se de cumplimiento a lo exigido por el aludido reglamento». Es decir, la simple exégesis del texto legal permite reconocer que ninguna actuación se coloca en cabeza del notario, sino que es el registrador quien a fin de anotar el documento habrá de verificar el cumplimiento de las condiciones reglamentarias pertinentes.

En cuanto a los deberes que sí pesan sobre el escribano, el art. 24 del mismo cuerpo de reglas estatuye que para autorizar escrituras públicas de traspaso de dominio, aquéllos deberán verificar la inscripción previa del reglamento de copropiedad y administración y exigir constancia de que el edificio se encuentra asegurado contra incendio, como también de la autorización municipal del art. 27 del decreto. Conforme a los términos de esta prescripción, entre los recaudos que debe satisfacer un escribano no se encuentra uno que le imponga exigir una certificación de deudas por expensas. En un caso en el que tocó al tribunal ponderar el alcance de los deberes del notario, se llegó a la conclusión a partir de lo que informaba el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, «que el escribano no está obligado por ley a requerir la existencia de deudas» (CNCiv., Sala L, «Clocan c. Tokman» del 25/8/2004, voto del Dr. Pascual, publicado en LA LEY, 2005-A, 78.

Del abordaje de la cuestión desde la perspectiva de las previsiones estatutarias establecidas por la comunidad, tampoco observo la existencia de alguna que disponga el cumplimiento de un trámite como el que motiva el análisis. Es que aun cuando la demandante no presentó copia del reglamento de copropiedad, si con apoyo en el principio de adquisición procesal uno examinase los términos de las cláusulas que integran el documento obrante a fs. 19/34 del expediente n° 8858/02 radicado ante el Juzgado Civil N° 72, que tengo a la vista, igualmente ninguna ventaja obtendría la postura de la actora toda vez que —como anticipé— no se visualiza en dicho reglamento ninguna previsión que introduzca una condición como la invocada en la demanda.

Por lo tanto, de lo que se lleva dicho se obtiene que la conclusión del juzgador —pese a las salvedades que antes formulé— en tanto opinó que lo relativo a la deuda de expensas era un obstáculo superable no aparece, ahora, del todo desacertado.

d) En otro orden de ideas, si sólo a modo de hipótesis pasara por alto el impedimento que para el progreso de la pretensión de la actora representa lo determinado en el apartado anterior, es decir, la ausencia de previsión legal o reglamentaria que condicione la autorización de la venta a la previa certificación de las deudas por expensas, y en el mejor de los casos para la accionante admitiera que efectivamente dicha manifestación constituía un recaudo que la escribana no podía soslayar, creo que de todas maneras se presentan fuertes objeciones para reconocer como pretende la actora que ha sido la conducta reticente de la representante legal del demandado la que actuó como el impedimento que determinó la imposibilidad jurídica de escriturar.

En esa línea por la que ahora discurre el pensamiento, aprecio que es la misma actora la primera en señalar que no había entregado a la escribana ninguno de los recaudos administrativos o registrales pertinentes para obtener la escrituración y así transmitir el dominio. Y por más que exprese que contaba con ellos y el juzgador haya estimado que efectivamente aquélla los tenía consigo, de las constancias de autos no se logra apreciar que esas afirmaciones sean verdaderas. Aparte de destacar que la actora en su condición de interesada no los acompañó al expediente ni ofreció ningún tipo de prueba con esa intención a pesar de que se trata de una demostración que le incumbía ya que, como es sabido, quien se considere con derecho a ser indemnizado debe aportar los hechos que constituyen el título jurídico del reclamo (cfr. arts. 499 del Código Civil y art. 377 del CPCC), tampoco del informe de dominio de fs. 103/07 surge que el registrador haya expedido la certificación que estipula el art. 23 de la ley 17.801 como requisito previo a la autorización de documentos de transmisión de derechos reales sobre inmuebles. A su vez, la escribana ante quien se otorgaría la escritura según lo convenido en el boleto de fs. 199/vta., declaró que sólo la habían consultado por un presupuesto para realizar la escritura, pero que no se le había encomendado ni se le había puesto a su disposición ningún elemento tendiente a lograr la concreción del acto.

Bajo tales circunstancias, aunque pueda aceptarse como económicamente razonable el criterio que condujo a la vendedora a evitar incurrir en mayores gastos, no ocurre lo mismo desde la óptica jurídica con que ha de arribarse a la resolución adecuada del entuerto, desde que es conocido que para que se configure un supuesto de responsabilidad por daños resulta inexorable demostrar —sumados los otros presupuestos— que el perjuicio es consecuencia del hecho de la persona a quien se atribuye la producción del daño o del individuo o cosa por el que esa persona deba responder. Es un elemento constitutivo de la responsabilidad civil por daños, donde el análisis de la relación causal, en una primera etapa, permitirá determinar cuál fue la causa eficiente del hecho al cual se atribuye la producción de los daños. Se trata de discernir cuándo un resultado —en el caso el fracaso de la escrituración— es material u objetivamente atribuible a la acción u omisión de un sujeto o una cosa (cfr. Vázquez Ferreira, «Responsabilidad por daños – Elementos», Depalma, pág. 220, núm. 3). En el caso de autos, ni siquiera la oposición del demandado a reconocer la legitimidad del reclamo movilizó a la actora a acreditar en etapa de juicio que —dejando de lado el certificado de deudas por expensas— ningún otro obstáculo impedía otorgar el acto a la época en que el comprador decidió disolver el vínculo mediante el uso del pacto comisorio expreso.

Luego, teniendo en cuenta el marco en que ha sido planteada la materia que conforma la controversia, aprecio que como no se encuentra cabalmente demostrado que la negativa del consorcio a entregar la correspondiente certificación de deudas haya sido la causa determinante del hecho sobre el cual se asienta el reclamo, juzgo que tampoco desde esta perspectiva asistiría razón a la recurrente para obtener la revocación del fallo apelado.

e) Para concluir el examen, con el propósito de satisfacer sobradamente el derecho fundamental de la recurrente a obtener la tutela judicial efectiva de su pretensión y evitar dejar en su ánimo alguna mínima objeción de arbitrariedad, habré de profundizar las razones que me convencen de la improcedencia de la apelación. Así, sólo a mayor abundamiento realizaré dos últimas consideraciones.

e. i) En la primera me he de referir, pues, a la asunción de responsabilidad efectuada por la actora en ocasión de suscribir —en su calidad de vendedora— el instrumento de fs. 200, en el cual, por considerar que ella no había logrado obtener el certificado de deuda de expensas, a fin de evitar un juicio y al sólo efecto transaccional entregaba al comprador la suma de dólares estadounidenses cuarenta y un mil (u$s 41.000) en virtud de la cláusula penal establecida en el boleto de compraventa.

Por lo pronto, encuentro propicio recordar que con arreglo a lo establecido por los arts. 851, 1195 y 1199 del Código Civil, las transacciones ni los contratos pueden perjudicar ni oponerse a terceros. De ahí que, las consideraciones jurídicas efectuadas por los otorgantes y el modo que a raíz de ellas determinan el alcance de sus derechos, no resultan eficaces frente aquella categoría de terceros —los «penitus extranei»— que no han prestado su consentimiento.

En esa inteligencia, como surge de la cláusula cuarta del boleto de compraventa de fs. 199/vta., vendedor y comprador acordaron —en lo que interesa al litigio— que si por cualquier circunstancia imputable al primero no se realizaba la escritura en la oportunidad prevista, la co-contratante podía estimar «rescindida la operación», en cuyo caso el vendedor devolvería la suma percibida más otro tanto igual en concepto de suficiente indemnización.

Desde esta plataforma, a mi modo de ver no surge con nitidez la presencia de algún incumplimiento imputable a la actora.

En tal sentido —el de la imputabilidad del incumplimiento—, observo que inequívocamente la demandante señaló que el fracaso de esa obligación obedeció a que el consorcio no había emitido la correspondiente certificación de deuda por expensas. Eso fue lo que denunció en el escrito de demanda al expresar con vigor que «el único culpable de la frustración de la operación y del efectivo perjuicio patrimonial sufrido por mi representada es el consorcio ahora demandado» (ver fs. 23 vta.). Por esta razón, no aprecio que se haya configurado un obstáculo imputable a la vendedora, sino que —como ella lo reconoce— la causa del fracaso del negocio residió en la «maliciosa e incomprensiblemente» negativa del consorcio. De ahí que no sea procedente trasladar los efectos de la admisión impropia de responsabilidad que subyace en el instrumento de fs. 200 en detrimento del demandado si no se dan cita razones jurídicas que objetivamente legitimen esa atribución. Situación esta última que justamente —como se vio— es la que sucede en la especie.

e. ii) Desde otro enfoque, las especiales circunstancias que giran en torno al cumplimiento de la obligación de escriturar, las que al mismo tiempo determinan un régimen singular de la constitución en mora, tampoco permiten reconocer fácilmente que el consorcio deba soportar las derivaciones de la incorrecta interpretación con que los contratantes resolvieron las vicisitudes de la ejecución del contrato.

Sobre el particular, he de señalar que el otorgamiento de la escritura es una obligación de hacer (cfr. arts 1185 y 1187, Código Civil), accesoria a las principales que pesan sobre comprador y vendedor; constituye la vía instrumental, el modo idóneo de satisfacer la obligación primordial contraída por el vendedor, de transmitir el dominio de la cosa. Pero como el comprador, en cuanto acreedor de esa obligación de dar una cosa cierta, está precisado a colaborar en su cumplimiento, también pesa sobre él la obligación accesoria (cfr. Llambías, J. J., «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Edit. Perrot, t. II, núm. 970.a). Por ello, acertadamente se ha dicho que «vendedor y comprador de un inmueble asumen el carácter de deudores y acreedores teniendo una obligación principal cada uno —ambas de dar, el vendedor la posesión y el comprador el precio—, pero en lo que hace a la de escriturar, uno y otro revisten la condición de deudores recíprocos de una misma obligación de hacer, para la cual ambos deben colaborar en miras a su mejor ejecución, haciendo lo posible para que se cumpla tal como de buena fe debieron entenderlo al contratar» (Augusto M. Morello, «El boleto de compraventa inmobiliaria», Librería Editora Platense, t. 1, pág. 325; ver además Mosset Iturraspe en «Código Civil y normas complementarias…», Bueres-Highton, Hammurabi, t. 3B, pág. 1187, núm. 2; Lavalle Cobo en «Código Civil y leyes complementarias», Belluscio-Zannoni, Astrea, t. 5, pág. 857 y jurisprudencia citada en nota núm. 2; CNCiv, Sala C, «Arias c. Monserrat» del 25/8/1998, publicado en LA LEY, 2000-C, 3).

Estos matices que presenta la obligación de escriturar tienen particular incidencia sobre el funcionamiento de la mora, puesto que «tratándose de una obligación de hacer en la que se necesita la cooperación o coparticipación de ambas partes, de acuerdo a lo establecido por el art. 510 del Código Civil, la mora contemplada en el boleto de compraventa no puede, en el caso, funcionar en forma automática. Dicho de otro modo, si la obligación está condicionada al cumplimiento recíproco que incumbe a la otra parte no puede operar sin más la mora automática» (Morello, ob. cit., t. I, pág. 328). Bajo estas condiciones, el mero transcurso del tiempo no produce la mora, lo que ocurre cuando el escribano no ha señalado el día y la hora para la celebración del acto. Así, tratándose la obligación de escriturar de una obligación de hacer cuyo cumplimiento impone deberes tanto a cargo del comprador como del vendedor, la sola previsión de un plazo resulta insuficiente para constituir en mora al co-contratante si no ha mediado exteriorización de voluntad del inocente citando al otro para otorgar la escritura en el día, hora y ante el escribano designado (cfr. Spota, «Contratos», Depalma, 1968, vol. IV, pág. 72, núms. 767. G y 768.H).

De acuerdo con los términos del boleto de fs. 199/vta., en el caso de autos los contratantes habían acordado que la venta se realizaba por un precio de dólares estadounidenses setenta y dos mil (u$s 72.000), de los cuales veintiún mil (u$s 21.000) se entregaron con la firma del boleto a cuenta de precio y como principio de ejecución, y el saldo sería pagado dentro de los cuarenta y cinco días de la fecha, en el acto de suscripción de la escritura. Además, establecieron que la escritura iba a ser otorgada por la escribana P. F. y que en ese momento se entregaría la posesión. De su parte, del contenido de la carta documento glosada a fs. 212 —reconocida por su remitente al prestar declaración testimonial a fs. 79/80— surge que el comprador hacía efectivo el pacto comisorio en razón del tiempo transcurrido desde la firma del boleto y porque la vendedora no había puesto a disposición de la notaria el certificado de libre deuda.

Efectuadas las consideraciones que preceden, del limitado ámbito de análisis proporcionado por los escasos elementos de juicio obrantes en el expediente, que se circunscriben a las constancias recién relacionadas, se llega a inferir que las condiciones a las que se encuentra subordinada la efectividad del plazo comisorio expreso a cuyas ventajas recurrió el comprador no se hallaban totalmente satisfechas. En efecto, en primer lugar no aprecio que la vendedora asumiera exclusivamente la obligación de presentar el certificado, ni que haya sido negligente o no efectuase lo que razonablemente se encontraba a su alcance para lograr ese objetivo. Repárese que intimó a la administración para que extienda la certificación pertinente e, incluso, llegó a promover un juicio por consignación para superar la resistencia del consorcio. Con lo cual mal pudo haber funcionado la mora a su respecto por no darse un supuesto de incumplimiento imputable y por consiguiente que la parte «in bonis» estuviera legitimada para resolver el contrato.

En similar sentido, tampoco puede admitirse que el pacto resolutorio haya podido operar a raíz del incumplimiento de la obligación de escriturar, habida cuenta que a raíz de las particularidades que informan esta prestación y sobre las cuales recién me extendí, el sólo transcurso del plazo —que en general es de carácter suspensivo y no extintivo— no configura el estado de incumplimiento jurídicamente relevante. El otorgamiento del instrumento público «no depende enteramente de la voluntad de una de las partes, sino de la conexión de su actividad con la de un tercero, el escribano interviniente, a quien hay que comenzar por urgir para que señale la fecha del otorgamiento de la pertinente escritura y cite al efecto a las partes, a fin de que quede encuadrada la obligación en las circunstancias de lugar y tiempo que permitan proceder a su ejecución» (cfr. Llambías, J. J., «La obligación de escriturar», ED, t. 2, pág. 1065/72), de lo que cabe concluir que no puede calificarse de reprochable el comportamiento de la vendedora si no obstante que el plazo fijado había vencido, el notario que se había designado no llegó a señalar la fecha del acto y por esa razón tampoco tuvo ocasión de citar a los contratantes A mi juicio, se configuraba aquí el supuesto del art. 510 del Código Civil.

Por lo demás, nótese que todavía no se hallaba pagada la totalidad del precio, con lo que, aparte de repetir que el acto de escrituración imponía deberes recíprocos de los cuales el comprador no se podía apartar, tampoco éste ofreció satisfacer esa parte de la prestación en el momento de la escrituración.

Entonces pues, tampoco desde esta óptica se encontraría justificado el reclamo de la demandante con fundamento en la resolución del contrato.

f) Para concluir el tratamiento de las razones presentadas por la apelante en sustento de su impugnación, puede anticiparse en este estado que en virtud de todo lo que se lleva dicho, el último capítulo de las alegaciones que introdujo la actora resultan inocuas para lograr conmover la estructura a partir de la cual se sostiene la decisión contenida la sentencia recurrida, habida cuenta que si —como señalé— lo correcto era concluir en que no quedaba demostrado que la omisión del consorcio haya sido la causa eficiente del hecho que derivó en el perjuicio que aduce haber sufrido como vendedor con motivo de la disolución del contrato y que, aunque ello fuese así; la responsabilidad que asumió no se encontraba jurídicamente justificada, lo relativo a cuál haya sido el ánimo que guió al consorcio para conducirse de modo antifuncional constituye una cuestión que no incide en la solución del litigio. Por ello, al margen de lo extraño que resulta calificar subjetivamente el desempeño de un ente ideal, estimo que aparte de lo recién expuesto ninguna otra apreciación corresponde realizar al respecto.

V. Por las razones expresadas, entiendo que —siempre que mi voto sea compartido— corresponde confirmar el fallo apelado en todo cuanto decide y fue materia de agravios.

Puesto que no medió intervención de la contraria, no encuentro justificado que se impongan costas por la actuación ante la Alzada.

Los doctores Rebaudi Basavilbaso y Pascual por razones análogas votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto, firmando los señores jueces por ante mi que doy fe.

Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos el Tribunal decide: Confirmar el fallo apelado en todo cuanto decide y fue materia de agravios Sin costas de Alzada por no mediar intervención de la contraria.

Conociendo de los recursos deducidos a fs. 224, 234 y 245 con relación a las regulaciones de honorarios practicadas a fs. 221 vta./2, teniendo en consideración el monto que se reclama, labor profesional desarrollada, etapas procesales cumplidas, habiendo alegado sólo la parte actora, resultado obtenido y lo preceptuado por los arts 6, 7, 9, 19, 37, 38 y ccs. de la ley 21.839 modificada por ley 24.432, art. 13 de la norma legal citada, por elevados se reducen los del letrado patrocinante de la demandada, a la suma de doce mil doscientos cincuenta pesos ($12.250) y los del letrado apoderado de la actora, a la de once mil doscientos pesos ($11.200). Por reducidos los del ing. C., se los eleva a la suma de tres mil trescientos sesenta pesos ($3360).

Regístrese, notifíquese y devuélvase. —Fernando Posse Saguier. —O. Hilario Rebaudi Basavilbaso. —Emilio M. Pascual.

© La Ley2011   

Tren Mejillones – Caracoles

RESUMEN

En enero de 1873 comenzó la construcción de la línea ferroviaria que conectaría el puerto de Mejillones con el mineral de Caracoles. No solo se trataba del primer ferrocarril en Bolivia, sino también de la primera inversión fiscal relevante de carácter no militar realizada por su independencia. Entregada su ejecución a una sociedad de respetados industriales, hacendados y banqueros, un año después las obras habían sido abandonadas. Detrás de una historia que evidencia las agudas tensiones internas bolivianas, nuestra investigación busca demostrar las asimétricas relaciones entre un Estado que aún no integraba su extensa región litoral, con el interés de inversores por consolidar su posición dominante en la región. En ese contexto, creemos que factores generales que explican el prematuro desahucio del ferrocarril, como la decadencia del mineral de Caracoles o la escasez de medios de subsistencia esenciales, son menos relevantes que el interés prioritario de lucrar del negocio a partir de la creación intencionada de una cuantiosa deuda fiscal y la inexistencia en el período analizado de marcos jurídicos adecuados que resguardasen los intereses públicos.

Casa de la Moneda Potosí

http://www.scielo.org.ar/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0524-97672015000200006

Corrupción y Dominación Colonial: El Gran Fraude a la Casa de la Moneda de Potosí en 1649

Kris Lane1

Artículo recibido: 4 de marzo de 2015

Aprobación final: 21 de octubre de 2015

Resumen

El artículo indaga sobre el gran fraude a la Casa de la Moneda de Potosí, desarticulado en 1649 por un decidido visitador, y lo que este episodio puede ilustrar sobre la dominación colonial en la era de los Habsburgo. Asimismo nos invita a la reflexión sobre el significado de la corrupción en la era pre-industrial, período en el que el rango y el privilegio restringían la búsqueda de la justicia. Devaluar la moneda del reino constituía un crimen de lesa majestad. Sin embargo, aparentemente para la década de 1640, ello conformaba un hecho rutinario en la Casa de la Moneda potosina. El corregidor y varios oidores de la cercana Audiencia de Charcas se vieron implicados en los hechos. Entonces, ¿cuáles fueron las circunstancias que derivaron en esa empresa masiva de defraudación y complicidad al más alto nivel y cómo se la suprimió?

Palabras Clave: Corrupción ; Devaluación ; Fraude ; Potosí ; Casa de la Moneda