«Papelera Alcorta S.R.L. s/ quiebra s/ extensión de quiebra (por Kapris S.A.)»

CONFUSIÓN PATRIMONIAL INESCINDIBLE
La Cámara confirmó la sentencia que había hecho lugar a la demanda y declarado la quiebra por extensión de la demandada bajo la causal de confusión patrimonial inescindible prevista por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522. Explicó que la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible constituía un instituto cuya finalidad era, precisamente, la superación de la «diversidad formal» que pudiera haber entre el sujeto fallido y aquél al cual se le había de extender la bancarrota, cuando se constataba un manejo negocial promiscuo, evidenciante de una unidad patrimonial. Consideró que la circunstancia de que la demandada hubiera encarado una actividad ajena a su objeto social y propia del objeto de la fallida ratificaba por sí misma la presencia de la comunidad de gestión. Tuvo en cuenta que el socio de la fallida tenía una oficina en la demandada de manera permanente y que los gerentes de la fallida habían prestado asesoramiento en la toma de decisiones relativas a la gestión de la demandada lo cual demostraba capacidad para algo más que una mera colaboración. Apuntó que, después de la quiebra los pedidos que antes eran efectuados a la fallida habían sido cumplidos por la demandada. Resaltó que la utilización por la demandada de papelería de la fallida y que los trabajadores de la fallida habían continuado desempeñándose después de su quiebra, sin solución de continuidad, para la demandada y hasta vistiendo el uniforme de aquella. Señaló que el perjuicio estaba supuesto en la propia existencia de la confusión patrimonial inescindible, toda vez que los acreedores del quebrado habían creído contar con un patrimonio que en realidad estaba compartido y sometido a los vaivenes de una actividad desarrollada por el apuntado sujeto pasivo de la extensión, que para tales acreedores era un tercero.
En Buenos Aires, a 28 de septiembre de 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «PAPELERA ALCORTA S.R.L. s/ QUIEBRA s/ EXTENSIÓN DE QUIEBRA (POR KAPRIS S.A.)», registro n° 48288/2008, procedente del JUZGADO N° 4 del fuero (SECRETARÍA N° 7), donde esta identificada como expediente Nº 67260, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia, admitiendo la demanda promovida por la sindicatura designada en la quiebra de Papelera Alcorta S.R.L., declaró la quiebra por extensión de Kapris S.A. bajo la causal de confusión patrimonial inescindible prevista por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522. Las costas fueron impuestas a la demandada (fs. 813/829).
Contra esa decisión apeló Kapris S.A. (fs. 830), quien presentó el memorial de fs. 848/850, que resistió la sindicatura concursal de Papelera Alcorta S.R.L. (fs. 852/853).
La fiscal ante la Cámara dictaminó propiciando rechazar el recurso de apelación y confirmar el fallo (fs. 872/876).
2°) Tal como reiteradamente lo ha señalado esta cámara de apelaciones, la confusión patrimonial inescindible que justifica la quiebra por extensión según lo autorizado por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, debe alcanzar tanto al activo como al pasivo o bien a la mayor parte de estos, por lo que es improcedente subsumir situaciones en las cuales la promiscuidad comprende solo uno de esos rubros, mientras el restante se mantiene perfectamente delimitado, o bien cuando se afecta, proporciones del activo y del pasivo que cuantitativamente no involucran porciones sustanciales (conf. CNCom. Sala D, 12/09/07, «Converques S.R.L. s/ quiebra s/ inc. de extensión», reg. en LL 2008-A, p. 433, con nota de Fissore, D.; íd. Sala D, 16/03/09 y en http://www.societario.com, ref. nº 10319; íd. Sala A, 9/02/95, «Reverdito y Cía. S.A. e Industrias Alimenticias San Cayetano S.R.L. s/ pedido de extensión de quiebra»; íd. Sala A, 2/11/01, «Donomarca S.A. s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra», http://www.societario.com, ref. nº 8750; íd. Sala A, 10/02/03, «Fernández Ferreiro, Carlos s/ quiebra s/ inc. extensión», e hijos s/ quiebra c/ Valeriano Kochen y otra s/ ordinario s/ extensión de quiebra», http://www.societario.com, ref. nº 11266; íd. Sala C, 15/12/93, «Rodríguez, Rafael»; etc.).
Y es que la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible requiere de la existencia de un fondo común como elemento vinculante, que aparezca como la resultante de la violación de las normas del ordenamiento legal dirigidas a mantener la diferenciación de los patrimonios (conf. CNCom. Sala B, 27/02/92, «Inapro S.A. s/ quiebra», http://www.societario.com, ref. nº 5887; íd. Sala A, 28/06/2005 «Edivial Operaciones S.A. s/ incidente de extensión de quiebra a Whul Edivial S.A. y Emco Austral»; Bergel, S., La extensión de la quiebra en la reforma a la ley de concursos por la ley 22.917, LL 1983-D, p. 1097; Bergel, S., Extensión de la quiebra por confusión patrimonial, LL 1985-B, p. 754), sin que sea menester dada la autonomía de la causal, entrar en el examen sobre desvíos del interés social y de las distintas posibilidades de control sobre el sujeto fallido (conf. Rivera, J., Roitman, H. y Vítolo, D., Ley de concursos y quiebras, Santa Fe, 2000, t. II, p. 467; CNCom. Sala B, 30/10/2001, «Valeriano Kochen e hijos s/ quiebra c/ Valeriano Kochen y otra s/ ordinario s/ extensión de quiebra», http://www.societario.com, ref. nº 11266).
En rigor, la causal indicada responde, como lo ha destacado la doctrina, a la comprobación de un manejo negocial promiscuo que tiene como actores indistintamente al sujeto fallido y a quien la quiebra se pretende extender, y a la evidencia de una unidad patrimonial bajo la diversidad formal que imposibilita separar el patrimonio del quebrado de los patrimonios de otras personas, e impone la necesidad de manejar unitariamente, el complejo patrimonial resultante de la confusión de bienes y deudas (conf. Otaegui, J., La extensión de quiebra, Buenos Aires, 1998, p. 127; Grispo, J. y Balbín, S., Extensión de la quiebra, Buenos Aires, 2000, p. 137 y ss.; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 309 y ss.; Manóvil, R., Grupos de sociedades, en el derecho comparado, Buenos Aires, 1998, p. 1117 y ss.; Quintana Ferreyra, F. y Alberti, E., Concursos, Buenos Aires, 1990, t. 3, p. 112 y ss.; Truffat, D., Sobre la extensión de quiebra, LL 8/09/04; Graziabile, D., La sanción de extensión de quiebra – Un instituto en procura de la recomposición patrimonial, ED 9/10/07; Montesi, V. y Montesi, P., Extensión de quiebra, Buenos Aires, 1997, p. 76 y ss.).
Por otra parte, es de recordar que, en términos generales y en abstracto, la mera existencia de conjunto económico, o de vinculación entre sociedades, o de socios comunes, o de domicilio único, o de ciertas operaciones recíprocas, o de activos de una sociedad que concuerdan con pasivos de otras (relaciones de acreedores/deudores) no son, siempre y per se, reveladoras del supuesto excepcional de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, no siendo disputable, en fin, que dicho supuesto sea de interpretación restrictiva, como lo predica uniformemente la doctrina y la jurisprudencia (conf. Cám.Civ.Com. Rosario, Sala I, 16/06/2000, «Calden S.A.», voto del Dr. Rouillón, en LLLitoral 2001-153, con nota de Jozami, C., Confusión patrimonial inescindible como causal de extensión de quiebra).
3°) En el caso, empero, ni aún interpretando restrictivamente la causal, puede llegarse a sostener que ella no ha sido debidamente acreditada, pues son tan amplios los elementos de juicio rendidos en autos que la revelan como existente que, en rigor, contra ellos el memorial de agravios de la demandada solamente pudo oponer generalidades argumentativas que, prácticamente, lo colocan al borde de la deserción en los términos del art. 266 del Código Procesal.
Así, sin referirse críticamente al numeroso material probatorio colectado, sostiene la recurrente que no existe una prueba cabal y concreta que permita enlazar de manera efectiva y fehaciente a Kapris S.A. con Papelera Alcorta S.R.L., e imputa al fallo apelado el haberse basado solamente en presunciones, sospechas y coincidencias (fs. 848 vta.).
Si lo que pretende decir la recurrente con la afirmación precedentemente reseñada es que no existe en autos una prueba «directa» de la confusión patrimonial inescindible que se le atribuye, debe decirse que tal prueba «directa» en verdad no es imprescindible para dictar válidamente la sentencia de quiebra por extensión de que se trata.
Es que la situación fáctica referida por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, se relaciona -por su propia naturaleza- con un complejo de hechos que la configuran, es decir, una serie de hechos y no un hecho único.
Al ser ello así, como lo explica Francesco Carnelutti, cuando se trata de la prueba de un complejo de hechos, cabe que algunos puedan ser percibidos directamente por el juez, y que otros se prueben indirectamente (conf. Carnelutti, F., La prueba civil, Buenos Aires, 1955, ps. 204/205, n° 49).
Y, normalmente, esto último es lo que ocurre en el caso de extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible, pues la comprobación de su factum se logra, como regla, mediante la acumulación de una serie de pruebas indirectas, esto es, las que tienen por objeto un hecho diverso o indicio del cual puede lógicamente ser argüido el hecho relevante para el juicio (conf. Carnelutti, F., ob. cit., ps. 53/55, nº 12; Liebman, E., Manual de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1980, p. 295, nº 173; Palacio, L., Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, 1972, t. IV, p. 333), lo cual no es ajeno al régimen probatorio general que rige en el marco de la ley 24.522 (conf. Graziabile, D., Derecho Procesal Concursal, Buenos Aires, 2009, ps. 242/243, nº 3.7).
Tal lo que ocurre en el sub lite según se desprende de la pormenorizada ponderación hecha por la sentencia apelada del total del material probatorio agregado a la causa, que no ha recibido puntuales y específicas críticas de la recurrente.
En efecto, el juez a quo infirió la existencia de la situación aprehendida por el art. 161, inc. 3, de la ley 24.522 de un complejo de hechos distintos que, debidamente acreditados, daban cuenta de la prueba indirecta de aquella.
En tal sentido, y -reitero- sin críticas específicas de la apelante, el magistrado de la instancia anterior tuvo en cuenta: [1] el resultado que arrojó la diligencia de constatación y clausura llevada a cabo en el domicilio de la demandada, donde se encontró papelería de Papelera Alcorta S.R.L., así como empleados y ex representantes suyos desempeñando labores allí, aspectos estos últimos que fueron igualmente reconocidos por Kapris S.A. al contestar la demanda; [2] la absolución de posiciones dada por el representante de Kapris S.A., en cuanto confesó que esa sociedad y Papelera Alcorta S.R.L. tenían la misma cartera de clientes; [3] la misma absolución en cuanto en ella se reconoció que ambas empresas utilizaban un mismo camión para realizar las entregas de mercaderías, y que el propio absolvente, antes de ser presidente de Kapris S.A., había sido empleado de Papelera Alcorta S.R.L.; [4] que el inmueble sede de Kapris S.A. pertenece a uno de los socios de Papelera Alcorta S.R.L.; [5] que parte de los empleados de Kapris S.A. lo eran también de Papelera Alcorta S.R.L.; [6] que dicho personal utilizaba durante sus labores en la sede de Kapris S.A. uniformes identificados con el nombre de Papelera Alcorta S.R.L.; [7] que la sede social de Papelera Alcorta S.R.L. coincidía con el domicilio donde Kapris S.A. llevaba a cabo su actividad en esa época; [8] que Cervecería y Maltería Quilmes S.A. informó que la demandada Kapris S.A. continuó comercializando, después de la quiebra de Papelera Alcorta S.R.L., los mismo productos que le vendía esta última antes; [9] que otro tanto ocurrió con Fundaleu, con la particularidad de que fueron los propios empleados de Papelera Alcorta S.R.L. los que le informaron que las compras las debía seguir efectuando en Kapris S.A., así como que para cualquier reclamo debía dirigirse a los señores Alberto Sordi (presidente de la demandada y ex empleado de Papelera Alcorta S.R.L.), Carlos Mainardi (socio de Papelera Alcorta S.R.L.) y Héctor R. Ilvento (socio de Papelera Alcorta S.R.L., dueño del inmueble sede de Kapris S.A. y directivo de esta última); [10] que datos coincidentes con los anteriores fueron informados por Editorial Perfil S.A.; [11] que los señores Ilvento y Mainardi fueron afiliados de OSDE por parte de Papelera Alcorta S.R.L. y, a partir de la quiebra de esta última, lo continuaron siendo pero a través de Kapris S.A.; [12] que según informó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires la firma Kapris S.A. no tiene habilitación municipal alguna, pero que con relación al inmueble donde ella funciona consta una habilitación a nombre de Héctor O. Ilvento -padre de Héctor R. Ilvento- y otra posterior a nombre de Papelera Alcorta S.R.L.; [13] que del examen de la papelería comercial de Papelera Alcorta S.R.L. incautada durante la clausura de Kapris S.A., resultaba su utilización por esta última después de la quiebra de aquella, vgr. talonarios de recibos; notas de débito; etc; [14] que en la misma clausura se comprobó y fotografió que en el local de Kapris S.A. había cajas de mercadería pertenecientes a Papelera Alcorta S.R.L., así como maquinarias específicas de la actividad de esta última, respecto de las cuales la demandada no acreditó ser propietaria; [15] que la demandada Kapris S.A. no puso sus libros de comercio a disposición del perito contador, lo que genera una presunción en su contra -arg. art. 388 del Código Procesal-; [16] que, frente al material probatorio aportado por la sindicatura demandante, la accionada no produjo ninguna de las pruebas que ofreció, de modo que no acreditó la titularidad de los bienes encontrados en su local ni justifìcó cómo los adquirió (fs. 820/828).
Estos distintos elementos de juicio, examinados no como compartimentos estancos, sino explicando los hechos a que cada uno se refiere como un todo, integralmente, relacionándolos entre sí, da cuenta de una prueba sintética y definitiva, fundante de una certeza moral (conf. Morello, A. y otros, Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentados y anotados, La Plata-Buenos Aires, 1991, t. V-A, ps. 251 y 329), en orden a la indudable existencia de una unidad patrimonial entre Papelera Alcorta S.R.L. y Kapris S.A., afectada a una única gestión tendiente a la obtención de un beneficio, lo que tipifica y autoriza la quiebra por extensión regulada por el art. 161, inc. 3º, de la ley 24.522 (conf. Dobson, J., El abuso de la personalidad jurídica -en el derecho privado-, Buenos Aires, 1985, p. 599).
4º) No obsta a la conclusión que acaba de ser referida ninguna de las pocas defensas argumentativas que pueden leerse en el memorial de agravios, construidas ellas a partir de un examen desintegrado de la prueba que contradice la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), o bien a partir de desacertadas interpretaciones jurídicas.
Veamos.
(a) Sostiene el memorial de agravios que la demandada Kapris S.A. es una sociedad absolutamente independiente de Papelera Alcorta S.R.L., no siendo coincidentes el objeto social de una y otra, a punto tal que en el de la primera no está comprendida la actividad de comercialización y producción de papel que sí forma parte del objeto social de la segunda. Y que si en los hechos Kapris S.A. desarrolló la referida actividad de comercialización y producción de papel pese a ser ajena a su objeto social, ello solamente podría dar lugar a un eventual reproche de la autoridad registral de control, pero no justifica la extensión de quiebra pedida, máxime cuando no se ha probado que esa hubiera sido su única actividad (fs. 849, puntos 1 y 2).
Como se aprecia, el memorial acude a la invocación de la «diversidad formal» que existe entre Kapris S.A. y Papelera Alcorta S.R.L., presente inclusive en sus distintos objetos sociales. Mas parece no entender la apelación que la extensión de quiebra por confusión patrimonial inescindible constituye, como ya fue dicho en el considerando 2º, un instituto cuya finalidad es, precisamente, la superación de la «diversidad formal» que pudiera haber entre el sujeto fallido y aquél al cual se le ha de extender la bancarrota, cuando se constata un manejo negocial promiscuo, evidenciante de una unidad patrimonial. En su caso, la circunstancia de que Kapris S.A. hubiera encarado una actividad ajena a su objeto social y propia del objeto de Papelera Alcorta S.R.L., ratifica por sí misma la presencia de la comunidad de gestión que la califica en la causal prevista por el art. 161, inc. 3º, de la ley 24.522, máxime cuando paralelamente no se ha dado ninguna explicación plausible acerca de por qué la demandada hubo de afrontar una actividad empresarial no comprendida en su objeto.
A lo que cabe añadir que la aplicación de la ley concursal no excluye aquello que pudiera competer a la autoridad de control societario en el marco de sus facultades disciplinarias, y que a contrario de lo pretendido por la apelación, para lograr la admisión de la demanda de extensión le bastaba a la sindicatura actora acreditar la presencia del sustrato fáctico exigido por la mencionada norma legal, lo que indudablemente logró, sin que le hubiera sido exigible demostrar, además, que Kapris S.A. no tenía otra actividad diferente de la que desarrollaba Papelera Alcorta S.R.L.
(b) Afirma el memorial que ningún dato concluyente puede extraerse del hecho de que Kapris S.A. funcionara en el mismo inmueble que era la sede de Papelera Alcorta S.R.L., el cual era de propiedad de Héctor R. Ilvento, socio de esta última y directivo de aquella otra, ya que no existe ninguna prohibición o restricción al dominio para que dicha persona alquile o permita el desarrollo de una actividad en tal bien raíz de su propiedad (fs. 849, punto 3).
La queja es inadmisible porque, en rigor, lo dispuesto por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522 atiende, más que a la titularidad de los bienes, a la concurrencia de posibles titularidades confundidas juntamente con un manejo negocial tan promiscuo que sea el indicio determinante de la realidad unitaria subyacente tras la diversidad aparentemente formal (conf. CNCom. Sala C, 28/12/06, «Mere, José Luis s/ quiebra s/ inc. de extensión de quiebra en causa: Lipcey, Luis Juan c/ Frisardi, Adriana G. s/ ordinario», RSC 42-282).
(c) Aduce el memorial que el hecho de que los señores Ilvento y Mainardi prestaran alguna colaboración en Kapris S.A. no importa que fueran quienes condujeran tal firma, no habiéndose probado tampoco que tuvieran una actividad diaria y continua en sede de la demandada (fs. 849 y vta., punto 4).
La presencia del señor Ilvento, socio de Papelera Alcorta S.R.L., de manera permanente en Kapris S.A. y no solo de modo ocasional como se pretende, debe tenerse por acreditada con la constatación oportunamente realizada por la sindicatura, la cual refirió que aquel poseía una oficina en la que había en primer plano una fotografía suya con un niño en brazos. Por otra parte, el coadministrador designado en los autos principales informó que tanto Ilvento como Mainardi -gerentes ambos de Papelera Alcorta S.R.L.- lo asesoraron en la toma de decisiones relativas a la gestión de Kapris S.A., lo cual demuestra capacidad para algo más que una mera colaboración (fs. 2439 y 2584 vta., de los autos principales). Debe recordarse también lo informado al respecto por Fundaleu en el sentido de que, después de la quiebra de Papelera Alcorta S.R.L., los pedidos que antes eran efectuados a ella siguieron siendo cumplidos por Kapris S.A. mediante requerimientos que podían dirigirse, entre otras personas, a los mencionados Ilvento y Mainardi (fs. 340).
En tales condiciones, la crítica carece de asidero.
(d) Refiere el memorial que, aunque es cierto que se encontró en el establecimiento donde funcionaba Kapris S.A. papelería comercial que pertenecía a Papelera Alcorta S.R.L., no fue demostrado que dicha documentación fuera usada a favor de la primera o en el marco de una continuidad comercial de la última (fs. 849 vta., punto 5).
Sobre el particular, baste señalar que la queja no se hace cargo de los talonarios de recibos y notas de débito especialmente identificados por el juez a quo en fs. 826, que expresamente acreditan una utilización por la demandada de papelería de la fallida.
(e) Expresa el memorial que carece de lógica interpretar que debido a que ciertos empleados de la fallida trabajaran en Kapris S.A. o tuvieran alguna responsabilidad en esa firma, ello importe algún tipo de continuidad comercial. Sin embargo, a mi modo de ver, lo que carece de lógica es la explicación dada a continuación por el memorial para justificar tales aspectos, al decir que es normal que las empresas del sector contraten empleados de firmas competidoras, fallidas, etc. (fs. 849, punto 6), ya que contrataciones de semejante índole no fueron acreditadas en autos y, antes bien, de lo que se trata es de que los trabajadores de Papelera Alcorta S.R.L. continuaron desempeñándose después de su quiebra, sin solución de continuidad, para Kapris S.A. y hasta vistiendo el uniforme de aquella, lo que es un dato indudablemente revelador de una continuidad comercial entre una y otra.
(f) En fin, arguye el memorial que la quiebra por extensión resulta improcedente porque no fue acreditado que la actividad de Kapris S.A. hubiera perjudicado a los acreedores de Papelera Alcorta S.R.L. (fs. 850).
Al respecto, cabe simplemente señalar que el perjuicio a los acreedores del fallido causalmente relacionado con la actividad cumplida por el sujeto pasivo de la extensión no es aspecto que deba expresamente probarse para hacer jugar la causal prevista por el art. 161, inc. 3°, de la ley 24.522, ya que dicho perjuicio está supuesto en la propia existencia de la confusión patrimonial inescindible, toda vez que los acreedores del quebrado han creído contar con un patrimonio que en realidad estaba compartido y sometido a los vaivenes de una actividad desarrollada por el apuntado sujeto pasivo de la extensión, que para tales acreedores es un tercero.
De ahí que lo que, en rigor, se persiga en la hipótesis de confusión patrimonial inescindible sea adecuar la realidad patrimonial a los efectos de la sentencia de quiebra, determinando los bienes que van a ser objeto de ejecución y los sujetos comprendidos en ellas, todo ello derivado de la circunstancia de ser una, en realidad, la empresa que da lugar a la falencia (conf. Dobson, J., ob. cit., p. 608).
5°) Por las razones expuestas, y las igualmente conducentes que resultan del dictamen de la fiscal ante la Cámara, a las que cabe remitir brevitatis causae, propongo al acuerdo rechazar la apelación de la demandada, y confirmar la bien fundada sentencia de primera instancia en todas sus partes. Las costas de alzada, atendiendo al principio objetivo de la derrota, propicio que queden a cargo de la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
Así voto.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Dieuzeide y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Rechazar la apelación de la demandada, y confirmar la sentencia de primera instancia en todas sus partes.
(b) Imponer las costas de alzada a la recurrente vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los de la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
JUAN JOSÉ DIEUZEIDE – PABLO D. HEREDIA – GERARDO G. VASSALLO.
Fernando M. Pennacca. Secr

CNCom., sala D YUASA INC SA c/Cía de Teléfonos del Interior

PODER JUDICIAL DE LA NACION

En Buenos Aires a los 2 días del mes de mayo de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa YUASA INC SA contra COMPAÑIA DE TELEFONOS DEL INTERIOR S.A. sobre ordinario» Registro N° 108.534/02, procedente del JUZGADO N° 16 del fuero (SECRETARIA N° 31), donde está identificada como expediente 47.676, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

(Conclusión)

En consecuencia la distribución que realizó el señor juez en las circunstancias de hecho de este caso no puede considerarse arbitraria ni alejada de las pautas de legítima discrecionalidad que otorga al órgano judicial la doctrina del denominado «esfuerzo compartido».
C) Este agravio no obstante debe prosperar parcialmente por otra razón: El monto por el que se libraron las facturas -excepto la nro. 00006217 que fue abonada antes de la devaluación del peso- ascendía a U$S 774.388,59. A ese importe debe descontársele -según la pretensión de la actora- el once por ciento (11 %) correspondiente a su ganancia, es decir U$S 85.182,74, lo cual da un total de U$S 659.205,85. Esa suma calculada en pesos al tipo de cambio del dólar estadounidense del 8.3.02 -fecha del primer pago efectuado por la demandada- (2,23 pesos por cada dólar) asciende a $ 1.470.029,04, al cual debe restársele el monto de $ 330.561,08 abonado en esa fecha, lo cual da como resultado el saldo de $ 1.139.467,96 equivalente -a ese cambio- a U$S 510.972,18. Al 21.3.02 -fecha en que fueron acreditados los dos cheques restantes en la cuenta de la actora- el tipo de cambio de la moneda americana había ascendido a 2,57, de forma tal que el saldo pendiente de pago calculado a ese tipo de cambio en pesos resultaba ser $ 1.313.198,50 y al descontársele a esa suma el importe de los dos cheques referidos -$ 408.195,95- restaba un saldo de $ 905.002,55 que es el importe por el cual debió prosperar el reclamo de la actora.
IV) Resta señalar «obiter dicta», que aunque he considerado que la cuestión es ajena a los límites del recurso (conf. punto 2.d.I precedente), la solución a la que arribó el señor juez «a quo» hubiera encontrado en principio igual y suficiente sustento en la aplicación de los principios generales de la «actio in rem verso», pues demostrado objetivamente el enriquecimiento sin causa de una de las partes del contrato aunque tenga título suficiente, el empobrecido por la ecuación tiene suficiente legitimación para efectuar el reclamo a falta de otra acción útil si existe suficiente relación de causalidad (v. Llambías J.J. «Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», t. IV- B, nros. 3019 b, 3032 y 3039, pgs. 362, 380 y 389, ed. 1980).

3. Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido, propongo a V.E. estimar parcialmente el recurso y modificar la sentencia de primera instancia impugnada con el efecto de que la condena a la demandada ascienda a la suma de $ 905.002,55. Propongo, asimismo, imponer las costas de segunda instancia a la recurrente sustancialmente vencida (c.p.c.68).
El señor Juez de Cámara, Doctor Vassallo dice:
Comparto sustancialmente el voto que antecede dictado por el señor Juez Dieuzeide.
Sólo cabe efectuar algunas consideraciones sobre la procedencia y aplicación de la doctrina del esfuerzo compartido.
He dicho en mi voto en la causa Fabersil, citada por el Dr. Dieuzeide y que ambos dictamos junto con la Dra. Míguez cuando nos desempeñamos ante la Sala A de este Tribunal, como en el reciente «in re» «Unipress» del 17.4.2007 de la actual Sala D, que «Tanto las leyes 25.561 y su modificatoria 25.820, como el decreto 214/02 establecen la posibilidad de reajuste de las prestaciones cuando la «… aplicación de íos coeficientes correspondientes…” arroje un resultado que desatienda la equivalencia de las prestaciones tenidas en mira al tiempo de contratar («… el valor resultante de la cosa, bien o prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago… «).»
«En ese caso, las normas prevén dos estadios: el primero restringido al diálogo entre las partes, aún con la ayuda de un mediador. De no obtenerse acuerdo por esta vía, se habilita la segunda etapa que es la judicial («… De izo mediar acuerdo entre las partes, las mismas quedan facultadas para seguir los procedimientos de mediación vigentes en las respectivas jurisdicciones y ocurrir ante los tribunales competentes para dirimir sus diferencias… «).»
«Tanto en la vía privada como luego en la judicial, la ley se endereza a la obtención de un «… reajuste equitativo del precio … .»
«Y sólo al final del nuevo artículo 11 de la ley 25.561 se menciona a la doctrina del esfuerzo compartido como a la emergente del artículo 1198 del código civil, al autorizar al Poder Ejecutivo a dictar normas orientadas en tales principios».
«Como puede advertirse, las normas de emergencia habilitan la revisión del contrato, en atención al nuevo escenario económico. Pero siempre frente a un presupuesto objetivo ineludible, que la aplicación de los coeficientes previstos como pauta de adecuación general, no arroje una solución adecuada. Además el análisis privado y luego judicial, de la necesidad de recomponer el sinalagma contractual sólo será procesalmente admisible a partir de la expresa petición de una de las partes que acredite además, como lo requiere un principio general de derecho, un interés propio».
En el voto dictado ya en esta Sala (Unipress ya citado), continué diciendo que «Como se ha dicho, la teoría del «esfuerzo compartido” receptada por el artículo 11 de la ley 25.561 y 8 del decreto 214/02, tiene como presupuesto que se hubiere perdido la equivalencia en las prestaciones de cada parte”.
«Así, lo que pretende obtenerse por este procedimiento es fijar nuevas reglas a la luz de las circunstancias actuales que permita mantener la ecuación inicial, y aplicar eventualmente sobre aquélla las consecuencias que tiene la morosidad de la demandada…».
«Volviendo al texto de las normas de emergencia, la readecuación de las pautas del contrato es admisible cuando la «… aplicación de los coeficientes correspondientes…” produce como resultado que «… el valor resultante de la cosa, bien o prestación… (sea) … superior o inferior al del momento de pago…».
Sólo en tal caso «… cualquiera de las partes podrá solicitar un reajuste equitativo del precio… «.
Resulta entonces imprescindible que la actora, quien aquí pidió el reajuste de las prestaciones, acredite que el resultado de la aplicación de la legislación de emergencia no atiende razonablemente su prestación, en tanto el precio actual de un bien similar al entregado resulta largamente superior al número resultante de la solución legal de emergencia.
En el caso no se ha producido prueba que acredite el precio actual de los «shelter» vendidos.
Empero, al tratarse de un elemento que es fabricado o armado aparentemente a pedido, parecería ser muy complicado contar con un precio del elemento completo.
Desconozco si se trata de un bien que puede adquirirse en el mercado ya «construido» como si se tratara de un elemento de serie.
Tal desconocimiento no aparece develado por las partes, quienes no han debatido sobre este punto, ni han brindado explicaciones al Tribunal sobre el particular.
La actora aportó precios de los insumos utilizados en su «armado» y, copio indica el voto de mi colega preopinante, los resultados de la compulsa concluyen que nos encontramos ante un mayor valor que el emergente de la conversión legal.
Así, entiendo de consuno con mi colega, que en el caso se reúnen los recaudos fácticos que tornan aplicable la doctrina del «esfuerzo compartido».
En punto a las restantes consideraciones, con la sola excepción de la afirmación «obiter dicta» efectuada en el punto IV, concuerdo con los fundamentos desarrollados, como a la solución propiciada respecto de la distribución del esfuerzo compartido.
En estos términos, presto mi adhesión al voto del señor Juez Dieuzeide.
El señor Juez de Cámara, Doctor Heredia dice:
Adhiero al voto del Doctor Dieuzeide, con las aclaraciones y con la excepción señalada por el Doctor Vassallo.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Estimar parcialmente el recurso y modificar la sentencia de primera instancia impugnada con el efecto de que la condena a la demandada ascienda a la suma de $ 905.002,55; y
(b) Imponer las costas de segunda instancia a la recurrente sustancialmente vencida (c.p.c.68).
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca – Secr

CNCom., «Lia Antonia c/ Perfecto López y Cía SA s/ Ordinario»

En Buenos Aires a los 23 días del mes de abril de 2008, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “LIA ANTONIA contra PERFECTO LOPEZ Y CÍA. S.A. sobre Ordinario» Registro N° 112.261/2002, procedente del JUZGADO N° 25 del fuero (SECRETARIA N° 50), donde está identificada como expediente 43.821, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia definitiva dictada en fs. 386/390 que rechazó sustancialmente la pretensión de su parte. Los agravios fueron expresados en fs. 770/776, y no fueron contestados por su contraparte. En fs. 779 emitió su dictámen la señora Fiscal de ésta Cámara.
a) Los antecedentes del proceso fueron adecuadamente reseñados en la sentencia. Sin embargo, debe tenerse en cuenta para emitir el voto que el objeto mediato de la pretensión era obtener la entrega de un vehículo, 0 km., marca Ford, modelo Transit, o en su defecto modelos Escort o KA, con más la indemnización pertinente por los daños y perjuicios que la conducta de la demandada le habría provocado. Reclamó $ 12.720 por privación de uso, $ 21.000 en concepto de lucro cesante y $ 25.000 por daño moral. La actora manifestó en su demanda que había participado durante el mes de julio de 2001 en un sorteo promocionado por la concesionaria aqui demandada en la sucursal del hipermercado Coto situada en el partido de Lanús, y que con tal propósito completó un cupón y lo depositó en el stand que la demandada tenía en el supermercado. En el mes de septiembre narró haber recibido un llamado telefónico de una mujer que se identificó como Natalia, quien le informó que había resultado ganadora de dicho sorteo y que debía pasar por la concesionaria a fin de retirar su premio que consistía en una unidad cero kilómetro marca Ford, modelo Ka. Continuó diciendo que concurrió a la concesionaria Perfecto López donde se le explicó que para que se le entregue la unidad debía abonar durante doce meses el seguro del automotor que ascendía a $ 130 y que contra el pago de la segunda cuota se le entregaría el vehículo. Agregó que se le ofreció la posibilidad de obtener un modelo superior al adjudicado en el sorteo abonando un seguro de mayor importe y que decidió aceptar tal ofrecimiento para obtener de esa forma un utilitario destinado a realizar el transporte de mercaderías de su comercio y que por ello suscribió un formulario que le entregó otra mujer que se identificó como Natalia requiriendo el cambio de la unidad, y abonó la diferencia de la cuota del seguro. Al no recibir el cupón para abonar las restantes cuotas llamó telefónicamente a la agencia donde se le informó que no había resultado adjudicataria de ningún sorteo, pero que en cambio, estaba adherida a un plan de ahorro para un vehículo marca Ford, modelo Transit.
b) El señor juez de la primera instancia fundó su decisión en que la actora no había acreditado los presupuestos de la responsabilidad indispensables para que prospere la indemnización requerida. Sin embargo, consideró que la concesionaria debía responder por la conducta ilícita de su ex dependiente -quien en su proceder habría engañado a un cliente dentro del ámbito de la agencia- y la condenó a devolver a la actora el importe que abonó en concepto de primer cuota del seguro ($ 360) con más los intereses y costas.
c) La parte actora en su expresión de agravios cuestionó tanto el derecho aplicado para decidir el conflicto cuanto la distribución de la carga probatoria y la valoración de las pruebas producidas en el proceso. Sostuvo que el señor juez de la primera instancia no encuadró correctamente el caso puesto que las partes no se vincularon por un contrato comercial sino por una relación de consumo, circunstancia que determina -a su entender- la aplicación tanto las normas de derecho del consumidor como de las de lealtad comercial. Subrayó mediante el análisis de los distintos medios de prueba aportados en la causa haber probado la existencia del contrato de sorteo sin perjuicio de su ejecución material, circunstancia que tampoco valoró el señor juez de la anterior instancia. En cuanto a la responsabilidad de la concesionaria afirmó que se trata de una caso de responsabilidad directa y no -como sostuvo el señor juez- de responsabilidad del principal por el dependiente.
2.- Los elementos de prueba reunidos en la causa y que se consideran relevantes para decidir este recurso son los siguientes:
a) En cuanto a la prueba documental:
I) En fs. 2 se agregó copia del cupón que la actora habría completado a fin de participar en el sorteo que auspiciaban Ford y Perfecto López por un automóvil Ford, modelo KA, 1.6 L-XR, en el que puede leerse en su margen superior la palabra «llamado» manuscrita.
II) En fs. 3 se encuentra agregada fotocopia de las condiciones que se exigían a la actora: Pagar el precio de la cuota total correspondiente a los modelos Ka y Escort, y el nombre de la empleada que atendió a la actora y un número de teléfono.
III) En fs. 4 se agregó copia del recibo provisorio nro. 0002196 con membrete de Perfecto Lopez S.A. expedido a la señora Antonia Lia por la suma de pesos ciento ochenta ($ 180) emitido el día 5 de septiembre de 2001.
IV) En fs. 5 se agregó copia del pedido de mercadería realizado el 5 de septiembre de 2001 requiriendo en nombre de la actora un automóvil Ford Escort 0 km., dejándose constancia en el apartado observaciones «adjudicado por fábrica por sorteo Coto Lanús».
V) En fs. 6 se agregó copia de un segundo pedido de mercadería con fecha 25 de septiembre de 2001 requiriendo un vehículo marca Ford modelo Transit, y abonando la diferencia de ciento ochenta pesos con respecto al modelo anterior.
VI) En fs. 10 se agregó copia de la carta documento que la actora cursó a la concesionaria demandada frente a la ausencia de respuesta, contestada por Perfecto López según surge de la copia agregada en fs. 11
VII) Toda esta documentación fue desconocida por la demandada en fs. 50, sin perjuicio de que tanto las notas de pedido cuanto el recibo fueron acompañadas por la concesionaria demandada en fs. 16/18 de la causa penal.
b) En cuanto a la prueba testimonial deben ser resaltadas:
I) Las declaraciones de los testigos propuestos por la parte actora Adolfo Filgueira (fs. 124/126), Luis Merino (fs. 128/129), Ramona Franco (fs. 135/137), Norma Beatriz Gómez (fs. 141/143) y Rosana Mabel Borrajo (fs. 145/146) resultan coincidentes en cuanto a la existencia de un «stand» de promoción de la concesionaria en el hipermercado Coto de Lanús, en el cual se les entregaron cupones que completaron para luego depositarlos en una urna situada en aquel. También concordaron todos los testigos en que se comunicó con ellos la mencionada Natalia, quién les informó que habían resultado ganadores del sorteo y que debían concurrir a la concesionaria. Asimismo, a todos ellos se les ofreció la posibilidad de cambiar el vehículo ganado por otro modelo de la misma marca, abonando una diferencia respecto de la suma de $ 130 que, conforme les explicó la misma Natalia, correspondía a la cuota del seguro cuyo pago resultaba condición de la entrega del vehículo.
II) Las declaraciones de los testigos propuestos por la demandada Roberto Vidal (fs. 217), Claudia Kasabedian (296/302) y Eduardo Ganduglia (fs. 283/285) coinciden en cuanto a que tanto la actora como otros terceros resultaron damnificados en razón de una estafa cometida por una dependiente de la concesionaria.
c) En fs. 171/172 se produjo la prueba pericial contable de la cual surge que el recibo provisorio acompañado por la actora es similar a los utilizados por la demandada (ver. fs. 171 vta. resp. 4); sin embargo en los libros de ésta no consta el pago efectuado por la actora (resp. 5).
d) Finalmente, en cuanto a los procesos agregados «ad effectum videndi» debe señalarse que tanto de la causa laboral cuanto de las actuaciones penales -cuyas fotocopias certificadas tengo a la vista- surge que la señorita Natalia Criscueli se desempeñaba como empleada de la concesionaria demandada.
3.- Sobre tales bases se examinará la fundabilidad del recurso interpuesto por la actora.
a) En primer lugar en lo que atañe a la responsabilidad de la demandada:
I) La ley nro. 22.802 de Lealtad Comercial en su art. 10mo. inc. 1ero. y 2do. prohíbe las prácticas promocionales que incluyan concursos, certámenes o sorteos para la adjudicación de premios, vinculadas directa o indirectamente con la adquisición de bienes económicos. En lo que atañe al ámbito en que estos están permitidos, fueron reglamentados en el D. 1153/97 que en su artículo 2do. establece -a fin de proteger el derecho de los consumidores a una información exhaustiva y clara- las obligaciones que deben cumplir quienes organicen o promuevan concursos, certámenes, sorteos o mecanismos similares de cualquier naturaleza con el objeto de promocionar la venta de bienes y/o la contratación de servicios, ellos son: «a) En cada local de venta del producto o servicio promocionado se exhibirá, en forma destacada y fácilmente visible para el consumidor, la siguiente información: I) nómina completa de premios a adjudicar, indicando la cantidad de cada uno de ellos y la especificación de su calidad o modelo, si correspondiere. II) probabilidad matemática de adjudicación de los premios, en caso de que los mecanismos adoptados permitan conocerla, y de no ser posible, al menos una estimación de la misma: III) gastos que pudieren resultar al beneficiario de la adjudicación de los premios: IV) fecha de inicio y finalización de la promoción y su alcance geográfico: V) requisitos completos para la participación: VI) mecanismo detallado de adjudicación de los premios: VII) procedimientos o medios de difusión a través de los cuales se comunicará la adjudicación de los premios: VIII) lugar y fecha de entrega de los premios: IX) destino previsto para los premios no adjudicados». Si bien el sorteo de premios entre el público sin obligación a la compra del producto es un modo lícito de promoción (CPECON., Sala A, 30.09.1994, «Tres Cruces S.A. s/ Lealtad Comercial»), debe ajustarse a los requisitos mencionados pues su incumplimiento o la falsedad de la información acarreará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 22.802 y su modificatoria Nº 24.344.
II) En el caso no se acreditó el cumplimiento de ninguno de estos requisitos y pese a que la demandada desconoció el cupón del sorteo acompañado por la actora, no desvirtuó las declaraciones testimoniales coincidentes en punto a la distribución de los cupones en el supermercado ni aportó ningún elemento que permita acreditar que no tuvo ninguna injerencia en su confección. Debe agregarse lo puntualizado por la señora fiscal de instrucción en su dictamen quien al referirse a las afirmaciones -que calificó de falsas- de la demandada de no haber promocionado ningún sorteo subrayó que … «han sido aportados por la Doctora Illa 25 cupones que hacen referencia a un sorteo organizado por Ford y Perfecto López agregados a la causa penal» (ver fs. 201 vta).
III) No obstante, los elementos de convicción aportados en el proceso permiten concluir en que aún cuando hubiera existido el sorteo y que no se ajustó a las normas de derecho positivo que lo regulan, la responsabilidad de la demandada deriva de la responsabilidad del principal por el hecho ilícito de su dependiente, prevista por el c.c. 1113: 2. p., por lo que constituía carga probatoria de aquella acreditar la configuración de algún eximente de la responsabilidad. Tal responsabilidad del principal deriva en el ejercicio de una función propia del dependiente y entre la congruencia entre el acto y lo encomendado correspondiendo el primero, por su naturaleza, al contenido de la incumbencia atribuida por el principal. Asimismo, en el ejercicio de la función están comprendidos tanto el desempeño culpable cuanto el doloso, pues en todos estos casos el agente trata de llevar a cabo el encargo pero con violación de las pautas lícitas a las que debía ajustarse, y teniendo en cuenta que tampoco hay obstáculos para la responsabilidad del principal aún en el caso de delitos (vid. Zabala de González, M. «La responsabilidad del principal por el hecho del dependiente», nro. 11 E, pgs. 123/125, ed. 1980). En ese ámbito, la doctrina mayoritaria entiende que la responsabilidad del principal por el hecho del dependiente es objetiva y que por lo tanto no puede eximirse de ella demostrando solamente su falta de culpa sino que debe acreditar las causales de eximición propias de los supuestos de responsabilidad objetiva y que han sido encuadradas por la doctrina dentro del término común de causa ajena, que producen una ruptura del nexo causal. Entre ellas se encuentran la culpa o el hecho de la propia víctima o el hecho o la culpa de un tercero por el cual no debe responder, o el caso fortuito. Finalmente, también puede invocar y demostrar el principal la inexistencia de los requisitos propios de su responsabilidad civil. (vid. Bueres A., Highton E., «Código Civil comentado», t. 3-A, art. 1113 pto. 2 d, pgs. 493/494, ed. 2005)
IV) Ninguna de estas eximentes fue alegada ni probada en el caso, (v.g. que el autor del daño no es dependiente suyo o que el daño no guarda relación de causalidad con las funciones del dependiente). En efecto: Tanto de la causa laboral cuanto de las actuaciones penales -cuyas fotocopias certificadas se tienen a la vista- surge que la señorita Natalia Criscueli se desempeñaba como empleada de la concesionaria demandada. Asimismo -y de acuerdo con la carga probatoria establecida- la demandada tampoco acreditó no haber promocionado sus productos en el hipermercado «Coto» ni que como parte de tal campaña de promoción se repartían cupones a fin de que los clientes que concurrían al establecimiento participaran en el sorteo de vehículo Ford KA y en los cupones en que aparecen como auspiciantes del sorteo Ford y Perfecto López. Finalmente, tampoco alegó la demandada ni menos probó no haber tenido participación en su confección y utilización.
V) De acuerdo entonces con el desarrollo procedente, puede concluirse en que el daño que la dependiente Criscueli provocó a la actora lo fue en ocasión del trabajo, y que por lo tanto la demandada como empleadora deberá responder puesto que la actora se encuentra habilitada a demandar en forma directa a la empleadora sin necesidad de hacerlo respecto del autor del daño dependiente de aquella.
c) Establecida la responsabilidad de la demandada debe ser determinado el alcance y la cuantía de los daños:
I) Considero que es ajustada a los extremos de hecho de la causa y al derecho aplicable la conclusión del señor juez de la primera instancia en que debe restituírsele a la actora en concepto de daño emergente la suma de $ 360 que abonó a la dependiente de la demandada, con más sus intereses.
II) Sin embargo el resarcimiento por privación de uso será rechazado. Así corresponde proceder toda vez que en rigor se trataría de la perdida de la «chance» de utilizar el vehículo que sólo resulta indemnizable cuando el grado de probabilidad adquiere dimensión suficiente, siendo necesario que la «chance» tenga suficiente fundamentación y entidad -aunque su previsión ocurra en el futuro- circunstancias que no se configuran en el caso en el cual el rubro pretendido no resulta más que una probabilidad hipotética (CNCom., Sala A, 04.02.2005, «Ramos Alfredo c/ Banco Rio de la Plata s/ ordinario»). Lo expuesto no implica de modo alguno expedirse en relación a la admisibilidad o no del concepto bajo análisis.
III) Asimismo, cabe coincidir con relación a la indemnización requerida en concepto de lucro cesante, en razón de que éste no se presume, ni consiste en la privación de una simple posibilidad de ganancia, y que aunque no resulte necesaria la absoluta seguridad de que ésta se hubiera obtenido si es preciso acreditar la existencia de alguna probabilidad objetiva de que se hubiera logrado un beneficio según el curso ordinario de las cosas y conforme con las circunstancias del caso (esta sala, 22.06.98 «Pellegrino J. c/ Disco S.A. s/ sumario»), presupuesto de hecho que no fue probado en la causa.
IV) No obstante, considero desacertado el rechazo de la indemnización por reparación del daño moral
A) Se trata de un caso de responsabilidad extracontractual por lo cual corresponde aplicar la doctrina del c.c. 1078 según la cual, la sola realización del hecho dañoso lleva a presumir la existencia de la lesión de los sentimientos del damnificado, a menos que la responsable destruya la presunción mediante prueba en contrario (v. Llambias, J.J. «Código Civil Anotado», t. II-b, art. 1078, nro. 7, pgs. 328/329, ed. 1992) puesto que la ley es mas severa con el autor de un hecho ilícito que con el incumplidor de un contrato, ya que en el primer caso está comprometido el orden publico, cuya violación produce un perjuicio grave al orden social (CNCom., Sala C, 05.10.1989 «Wolf Manuel c/ Prado Raúl s/ ord»).
B) En consecuencia, y teniendo en cuenta que la indemnización de daño moral no tiene carácter sancionatorio o ejemplar sino exclusivamente resarcitorio, y que para determinar su «quantum» el análisis no debe centrarse en el responsable sino en la víctima a fin de evaluar las consecuencias que sobre su ánimo pudo haber producido el hecho ilícito (CNCom., Sala E, 25.05.2006 «Escobar José María c/ Moreno Claudio N.»; id. Sala A, 12.09.2006, «Urre Lauquen SA c/ Lloyds Bank – Blsaltd. s/ sum.»).
C) La frustración por una conducta ilícita de la legítima espectativa que pudo haber provocado en el damnificado la convicción de haber sido beneficiado por el sorteo de un automóvil, de acuerdo con el normal suceder de los hechos es motivo suficiente para una afección en los sentimientos. En consecuencia, y de acuerdo con las facultades otorgadas por el c.p.c. 165 «in fine», considero adecuado fijar la suma de $ 5.000 como reparación del daño moral.
4.- Por todo lo expuesto, normas y doctrina judicial y de los autores citada propongo que en el caso de que mi voto sea compartido, se modifique la sentencia apelada con el alcance establecido en el considerando 3.c.IV. Sin costas de esta instancia por no mediar contradictorio.
Los Señores Jueces de Cámara, Doctores Vassallo y Heredia adhieren al voto que antecede.
Concluída la deliberación los Señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia modificar la sentencia de la anterior instancia con el alcance establecido en el considerando 3.c.IV.
(b) Sin costas de esta instancia por no mediar contradictorio.
(c) Devuélvase a la primera instancia a fin de que se proceda a notificar la regulación de honorarios de fs. 389v./390 a la mediadora Silvia C. Del Frade, a las letradas de la parte actora Dras. Rosa María Pérez y Andrea Viviana Illa y a la perito contadora Mirta Noemi Alvez Dacunha.
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca
Secr

CNCom., sala D “Confortar Hogar SA s/ quiebra c/Serrano, Ernesto Lorenzo y otros s/ordinario” – CNCOM – 11/06/2007


“En tanto el síndico promovió la acción societaria de responsabilidad autorizada por la L.C.Q. 175, no constituía presupuesto de fundabilidad de su pretensión exigir la prueba del dolo previsto por la L.C.Q. 173 para la denominada acción de responsabilidad concursal, sino la concurrencia de los presupuestos de fundabilidad previstos por la L.S. 59 y 274 que no exigen tal grado de culpabilidad.” (Del voto del Dr. Dieuzeide)

“Al incoar aquí la acción de responsabilidad común, fue impertinente exigir la presencia de conductas dolosas para habilitar esta pretensión resarcitoria.” (Del voto del Dr. Vassallo)

“En lo que concierne a la necesidad de requerir la autorización de la mayoría del capital exigida por la L.C.Q. 119 para iniciar el proceso de responsabilidad debe tenerse en cuenta que la cuestión es ciertamente opinable. Prestigiosa doctrina sostiene que tal exigencia no constituye presupuesto de la acción de responsabilidad societaria ejercitada por el síndico en el marco de la L.C.Q. 175 (Rivera, J., op. y t. cit., cap. XIX, nro. 39 c, p. 383).

En el caso, aún en la hipótesis de que el recaudo exigido por la señora juez fuera jurídicamente procedente, constituiría una interpretación excesivamente rigurosa contraria a la finalidad de la ley, exigirlo en la sentencia como requisito de la acción, cuando se dió traslado de la demanda sin requerirlo pese a la expresa petición de la síndico y los codemandados tampoco lo hicieron (vid. CNCom. sala C, 24.2.98, “T. Froeschele y Cia. s/ quiebra”).” (Del voto del Dr. Dieuzeide)

“Si bien la ley concursal no exige explícitamente la autorización de los acreedores para incoar la acción societaria, la señora Jueza soslayó este recaudo al proveer la demanda, a pesar de haberse requerido un expreso pronunciamiento inicial sobre el punto. Al dar curso a la acción, sin requerir la autorización, tácitamente el Juzgado de la primera instancia lo entendió innecesario. Y al no invocarlo como defensa los accionados, la cuestión quedó precluída. Así fue impertinente hacerlo renacer al tiempo de la sentencia.” (Del voto del Dr. Vassallo)

“La promoción de la acción de responsabilidad societaria en sede concursal no necesita de la autorización de los acreedores prevista por el art. 119, tercer párrafo, LCQ, para el caso de ejercicio de la acción de revocatoria por conocimiento del estado de cesación de pagos.” (Del voto del Dr. Heredia)

“Respecto de la responsabilidad que se atribuye a los administradores de la fallida en virtud de los arts. 59 y 274 de la Ley de Sociedades cabe decir que un conjunto de facturas, aparentemente parciales, no resultan suficiente para traducir el desarrollo de una empresa desde una óptica netamente comercial.

Como puede advertirse la sindicatura se ha limitado a acompañar un conjunto de facturas. Sin embargo tal actuación constituye una actuación inadmisible frente a un Tribunal de Justicia.

Es que los jueces no somos ordenadores de papeles que son arrojados desordenadamente como sustento de alguna posición jurídica. Estos debieron ser incorporados de modo ordenado y acompañado de un informe detallado y circunstanciado que refleje las conclusiones de la sindicatura y otorgue sustento fáctico a su reclamo. Pero, además, ser ofrecido un peritaje contable que brinde al Tribunal un panorama integral de lo ocurrido en el caso.” (Del voto del Dr. Vassallo)

…………………………………………………………………………………………………….

En Buenos Aires a los 11 días del mes de junio de 2007, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “CONFORTAR HOGAR S.A. S/ QUIEBRA contra SERRANO, ERNESTO LORENZO Y OTROS sobre ordinario” Registro N° 111.719/02, procedente del JUZGADO N° 22 del fuero (SECRETARIA N° 43)), donde está identificada como expediente 40.710, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Vassallo y Heredia.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:

1.- Que corresponde conocer el recurso de apelación deducido por la síndico contra la sentencia dictada en fs. 124/131 que rechazó la acción de responsabilidad promovida contra tres ex directores de la fallida.

Los agravios fueron expresados en fs. 144/146 sin merecer respuesta de la contraparte, y la señora Fiscal General dictaminó en fs. 151/154.-

a) La señora juez sustentó el rechazo de la demanda sustancialmente en dos fundamentos:

I) La falta de suficiente prueba del dolo de los administradores, que consideró inexcusable como factor de atribución de su responsabilidad, con base en lo previsto por la L.C.Q. 173.-

II) La falta de la autorización previa de los acreedores requeridas por la L.C.Q. 119 y 174.-

b) En su escrito de fs. 144/146, la síndica sustentó sus agravios básicamente en que:

I) En lo que concierne a la falta de suficiente prueba del dolo, sostuvo que el fundamento jurídico de la pretensión fue la acción societaria de responsabilidad autorizada por la L.C.Q. 175 que es independiente y acumulable con la específica acción prevista por la L.C.Q. 173.

Tal pretensión no requiere como presupuesto acreditar el dolo, sino solamente los previstos por la L.S. 59 y 274. Sostuvo finalmente que con relación a estas pretensiones, la señora juez “tampoco analizó…las pruebas rendidas en torno a los hechos expuestos en la demanda, y si estos están o no () acreditados”, y que “se encuentran probados los hechos invocados y el daño seguido, pero como esto no fue tratado por el juez tampoco sería procedente adentrarse en ello en una suerte de nuevo alegato;; debiendo ellos ser materia de análisis y valoración por la sentencia que dicte V.E.”.-

II) Respecto de la falta de autorización por parte de los acreedores, se remitió a su escrito de demanda en el que si bien sostuvo la innecesariedad de tal conformidad en razón del presupuesto de su pretensión, solicitó al órgano judicial que en caso de no compartir tal criterio antes de correr traslado de la demanda la requiriera a los acreedores verificados, lo cuál no hizo la señora juez por lo que entendió tácitamente inaplicable dicho recaudo para la pretensión de responsabilidad societaria sustentada en la L.C.Q. 175. Puntualizó asimismo que ninguno de los codemandados opusieron como defensa o excepción la carencia de la autorización mencionada.-

2.- Se examinarán en primer término -por considerarse cuestiones metodológicamente previos- los agravios concernientes a la innecesariedad de acreditar el dolo, así como la exigencia de la autorización previa de la mayoría de capital requeridas por la L.C.Q. 176 y 119.-

a) Con relación a la necesidad de acreditar el dolo de los demandados, considero que:

I) En la demanda de fs. 1/3 la síndico fundó su pretensión en la presunta configuración de hechos que constituirían el presupuesto de responsabilidad previsto por la L.S. 59 y 274, y se ocupó de diferenciar expresamente la pretensión que promovía con sustento en la L.C.Q. 175 de la acción de responsabilidad prevista por la L.C.Q. 173 (vid. puntos II, VI y VII del escrito de demanda).-

II) Cabe partir de la base de que si bien la acción de responsabilidad concursal prevista por la L.C.Q. 173 puede tener como causa alguno de los mismos hechos que pudieren sustentar las acciones de responsabilidad societaria previstas por la L.S. 59, 274, 276, 278 y conc., y que pueden promoverse conjuntamente, tienen caracteres diversos.

En efecto: La acción de responsabilidad concursal procura reparar los daños derivados de conductas que hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia, en tanto que la acción de responsabilidad societaria, por el contrario, tiende a reparar los daños causados a la sociedad con independencia de que pudieren guardar relación de causalidad con su cesación de pagos.

Asimismo, en caso de quiebra de la sociedad, la acción de responsabilidad societaria puede ser iniciada por el síndico en el supuesto previsto por la L.C.Q. 175, y sus presupuestos de fundabilidad son los de la L.S. 59 y 274 (conf. CNCom. sala B, 9.3.04, “Fipsa Fibras Industriales Poliolefínicas S.A. s/ quiebra c/ López J.C.” [Fallo en extenso elDial – AA2014]; Gagliardo M., “Responsabilidad de los directores de sociedades anónimas”, nros. 536, 537 y 539, pgs. 757, 758 y 763, ed. 2001; Rivera J.C., “Instituciones de Derecho Concursal”, t. II, cap. XIX, nros. 38 y 39 a y b, pgs. 382 y 383, ed. 2003; Fassi-Gebhardt, “Concursos y quiebras”, art. 175, nro. 1, p. 451, ed. 2004; Boretto M., “Responsabilidad Civil y Concursal de los administradores de las sociedades comerciales”, cap. VII, nro. IX.1 y 2, pgs. 249/255, ed. 2006).-

III) Por consiguiente, no constituía presupuesto de fundabilidad de la pretensión del síndico exigir la prueba del dolo previsto por la L.C.Q. 173 para la denominada acción de responsabilidad concursal, sino la concurrencia de los presupuestos de fundabilidad previstos por la L.S. 59 y 274 que no exigen tal grado de culpabilidad.

Establecer si la prueba de tales presupuestos de responsabilidad pueden ser materia de conocimiento de este tribunal, y -en su caso- si han sido acreditados en las circunstancias de hecho de este caso, será una cuestión que examinaré “infra” sub. 3.-

b) En lo que concierne a la necesidad de requerir la autorización de la mayoría del capital exigida por la L.C.Q. 119 para iniciar el proceso de responsabilidad, debe tenerse en cuenta que:

I) Si bien no desconozco la doctrina judicial que establece que la autorización de la mayoría del capital se requiere incluso para promover la acción de responsabilidad societaria (vid. CNCom. sala A, 6.11.97, “Banco Federal Argentino s/ quiebra c/ Christenses J. s/ ord.”), la cuestión es ciertamente opinable, puesto que prestigiosa doctrina de los autores sostiene que tal exigencia no constituye presupuesto de la acción de responsabilidad societaria ejercitada por el síndico en el marco de la L.C.Q. 175 (Rivera, J., op. y t. cit., cap. XIX, nro. 39 c, p. 383). Se ha señalado, en tal sentido que dicha inaplicabilidad se justifica por cuanto al remitir la L.C.Q. 176 a la aplicación supletoria de la L.C.Q. 119 lo hace “en lo pertinente”, y que puesto que tal autorización es un recaudo excepcional debe interpretárselo con criterio restrictivo. (Boretto M., op. cit., cap. VII, nro. IX.3, p. 254).-

II) Esta última postura parece justificada en que el recaudo de autorización previa de la mayoría del capital verificado o declarado admisible, está impuesta específicamente por la L.C.Q. 174 “in fine” para las acciones de responsabilidad concursal de representantes o terceros reguladas por la L.C.Q.

173. Una hermenéutica sistemática del texto legal sustentada en primer lugar en “las palabras de la ley” en su sentido técnico jurídico y en su conexión lógica y sintáctica (c.c. 16, vid. Llambías J.J. “Tratado de derecho civil – Parte General”, nro. 117, p. 109, ed. 1973) indica por lo tanto que la previsión específica de la L.C.Q. 174 hubiera resultado innecesaria si la regla subsidiaria de la L.C.Q. 176 “in fine” mencionada precedentemente incluyera el recaudo de dicha autorización para todas las acciones reguladas en esa sección, teniendo en cuenta que la analogía de una disposición concursal referida a otra acción no habilita para exigir requisitos de las pretensiones que no emerjan de la ley (vid. disidencia del señor juez Alberti; CNCom. sala D, 22.8.97, “Aluter S.A. s/ quiebra c/ De la Canal P. y Aluter S.A.”).-

III) Finalmente, no desconozco que prestigiosa doctrina judicial de esta sala en una composición anterior consideró que la necesidad de la autorización requerida por la L.C.Q. 119 – aunque se refirió a las acciones previstas por la L.C.Q. 173 y 174- concernía a la legitimación del síndico (vid. CNCom. sala D, 3.7.97, “Eledar S.A. s/ quiebra s/ inc. de responsabilidad” con remisión al dictámen del Sr. Fiscal General), ni que la falta de legitimación puede ser merituada por el órgano judicial como fundamento del rechazo de la demanda aún sin haber sido invocada por la demandada (conf. CNCom. sala A, 7.5.99, “Testone S.R.L. c/ Testone C.” [Fallo publicado en elDial – AG21A]).-

IV) Pero sin abrir juicio definitivo acerca de si la autorización requerida por la L.C.Q. 119 constituye un recaudo necesario para promover la acción social de responsabilidad prevista en la L.C.Q. 175 ni si atañe a la legitimación del síndico, en rigor en este caso la síndico, aunque aclaró debidamente la pretensión que promovía (vid. “supra” sub. 2.a.I) y expuso los motivos por los cuales no requería autorización previa, subsidiariamente peticionó expresamente en su demanda que se resolviera la pertinencia de tal autorización y que -en su caso- se requiriera a los acreedores (vid. puntos VIII y IX 3 y 4, fs. 2 v. y 3), pese a lo cual en la resolución dictada en fs. 4 no se trató ni decidió dicha petición, ni en fs. 88/91 los codemandados opusieron como excepción la falta de autorización previa. Por lo tanto, aún en la hipótesis de que el recaudo exigido por la señora juez fuera jurídicamente procedente, constituiría una interpretación excesivamente rigurosa contraria a la finalidad de la ley, exigirlo en la sentencia como requisito de la acción, cuando se dió traslado de la demanda sin requerirlo pese a la expresa petición de la síndico y los codemandados tampoco lo hicieron (vid. CNCom. sala C, 24.2.98, “T. Froeschele y Cia. s/ quiebra”).-

3.- Resta establecer si en este caso concreto, los presupuestos de la responsabilidad atribuíble en los términos de la L.S. 59 y 274 pueden ser materia de conocimiento de este tribunal, y -en su caso- si han sido acreditados en las circunstancias de hecho de este caso.-

a) Si bien la responsabilidad de los directores de la sociedad anónima ha sido calificada como una obligación de medios (CNCom. sala B, 24.6.03, “Eduardo Forns c/ Uantu S.A.” [Fallo en extenso elDial – AA1958]; id., 5.11.93, “Paramio J. c/ Paramio P. s/ sum”) acreditado el incumplimiento de la cual corresponde al director acreditar su falta de culpa o la concurrencia de caso fortuito, el principio general es que la carga de la prueba del incumplimiento de dicha obligación de medios -así como los demás presupuestos de responsabilidad- incumben a la actora por ser constitutivos del proceso ( CNCom. sala C, 22.5.87, “Kuckiewicz, I c/ Establecimiento Metalúrgico Cavanna S.A.”; Palacio L., “Manual de derecho procesal civil”, T. I, nro. 195.b.1, p. 437, ed. 1977; Gagliardo M., op. cit. nro. 75, p. 175).-

b) Ahora bien, la sola transcripción de las escasas palabras con las que la apelante pretendió someter al conocimiento de esta instancia la forma en que había cumplido con tal prueba (vid. “supra”, sub. 1.b.I), indica que se limitó a remitirse implícitamente a su alegato:

La apelante no individualizó ni siquiera breve y lacónicamente los medios de prueba concretos cuya valoración omitió la señora juez y que resultaban idóneos para acreditar la responsabilidad de los demandados en los términos de la L.S. 59 y 274. Tal expresión de agravios no cumple en modo alguno con las exigencias del c.p.c. 265 (Palacio L., op. cit., t. II, nro. 362.d., p. 133), por lo cuál el recurso en este aspecto debe ser declarado desierto.-

c) No obstante, si aún en la mejor hipótesis para la actora se considerara excepcionalmente que el recurso de apelación que pretende la revocación total de una sentencia implica cuestionar todas sus partes (vid. CNCom. esta sala, 5.3.80, “E.G.S.E. SRL c/ Lucas III s/ sum”; sala B, 6.7.90, “Hurtado J.M. c/ Obra Social del Personal de la Actividad Gastronómica y Clínica Marini”), la solución tampoco variaría. En efecto: La síndico se limitó a señalar tanto en su demanda (vid. fs. 1/3, punto III) cuanto en su alegato (vid. fs. 120) que de acuerdo con facturas emitidas por la sociedad, se habrían registrado determinadas cantidades e importes de venta de mercadería en los años 1997 y 1998 -este último desconocido expresamente por los codemandados en fs. 88 v.-. Pero no solamente no produjo ninguna prueba de la existencia de daño -derivado de la falta de afectación de tales ingresos a otros destinos que no fueran los de explotación del establecimiento del cuAl era titular la sociedad fallida-, sino que ni siquiera imputó a los codemandados la falta de confección de los estados contables o la desaparición de los libros.-

4.- Por las razones expuestas, y si mi voto es compartido, propongo al acuerdo confirmar en todas sus partes la sentencia apelada. Sin costas en esta instancia por no haber mediado controversia.-

El señor juez de cámara, doctor Vassallo dijo:

Adhiero en general al voto de mi distinguido colega preopinante Dr. Dieuzeide.-

Sólo quiero realizar algunas consideraciones que, en rigor, ratifican los fundamentos desarrollados por mi colega en el voto antecedente.-

Como fue dicho, la sentencia en crisis rechazó la acción de responsabilidad con base en dos argumentos:

a) la sindicatura no acreditó el necesario dolo para que progrese este tipo de acción; y

b) tampoco requirió la autorización de los acreedores, conforme lo exige la LCQ 174 que a ese efecto remite al último párrafo de la LCQ 119.-

Como bien destacó el Dr. Dieuzeide, la acción incoada por la síndico, como expresamente lo destacó en el escrito de inicio, fue la societaria para lo cual lo legitima la LCQ 175.-

Es de destacar aquí que la LCQ 173 establece explícitamente como recaudo para la procedencia de la acción concursal de responsabilidad la presencia de dolo, al limitar las conductas reprochables a aquellas que “dolosamente” hubieren producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial del deudor o su insolvencia.-
Recuérdese que la ley 19.551 contemplaba otra causal que no requería dolo (”infracción a normas inderogables”).-

Sin embargo la actual redacción, desdichadamente a mi juicio, limitó las causales que habilitan esta acción concursal a las conductas dolosas, derivando aquellas que no lo exigen a las acciones societarias.-

En consecuencia, al incoar aquí la acción de responsabilidad común, fue impertinente exigir la presencia de conductas dolosas para habilitar esta pretensión resarcitoria.-

b) La restante cuestión invocada en la sentencia como sustento del rechazo (ausencia de autorización de los acreedores), resulta algo más dudosa.-

Es que si bien la ley concursal no exige explícitamente este recaudo para incoar la acción societaria, la solución podría ser afirmativa si se focaliza el estudio en la télesis de la autorización.-

De todos modos, resulta innecesario ingresar aquí en este debate.-

Como lo destaca el Dr. Dieuzeide en su voto, y la señora Fiscal de Cámara en su dictamen, la señora Jueza soslayó este recaudo al proveer la demanda, a pesar de haberse requerido un expreso pronunciamiento inicial sobre el punto.-
Al dar curso a la acción, sin requerir la autorización, tácitamente el Juzgado de la primera instancia lo entendió innecesario.-

Y al no invocarlo como defensa los accionados, la cuestión quedó precluída. Así fue impertinente hacerlo renacer al tiempo de la sentencia.-

c) Desechados los fundamentos del fallo, cabe ingresar en la sustancia del conflicto y, en esta línea, analizar si la sindicatura acreditó que los administradores de la hoy fallida incurrieron en conductas contrarias a la ley o al estatuto. (arg LS 59 y 274).-

La sindicatura ha imputado a los aquí demandados haber distraído los importes derivados del giro ordinario de la sociedad.-

Señaló que según el informe general, la fallida contaba en su activo como bienes de uso, un significativo número cuya valuación alcanzaba la suma de $ 480.120.-

Luego sostuvo que al compulsar documentación dejada en el depósito de la quiebra, había constatado ventas por $ 491.595,64 en el año 1997; y por $ 151.453,51 por el año 1998.-

Sin embargo ninguno de estos elementos resulta suficiente para abonar la postura de la sindicatura.-

El informe general, como es sabido, es confeccionado por la propia funcionaria; mientras que un conjunto de facturas, aparentemente parciales, no resultan suficiente para traducir el desarrollo de una empresa desde una óptica netamente comercial.-

Como puede advertirse la sindicatura se ha limitado a acompañar un conjunto de facturas. Sin embargo tal actuación constituye una actuación inadmisible frente a un Tribunal de Justicia.-

Es que los jueces no somos ordenadores de papeles que son arrojados desordenadamente como sustento de alguna posición jurídica.-

Estos debieron ser incorporados de modo ordenado y acompañado de un informe detallado y circunstanciado que refleje las conclusiones de la sindicatura y otorgue sustento fáctico a su reclamo.-

Pero, además, ser ofrecido un peritaje contable que brinde al Tribunal un panorama integral de lo ocurrido en el caso.-

Es que no puede reclamarse como resarcimiento los ingresos brutos por ventas (sin siquiera reconocer que tal guarismo es completo), sin atender los gastos operativos que puedan ser comprobados y los retiros de los directores que, en el sub judice, reconocen los demandados.-

Va de suyo que, dentro del estándar jurídico de la LS 59, podría analizarse la imputación a los directores si se comprueba de modo fehaciente el ingreso de fondos o bienes a la sociedad y no son aportados elementos probatorios que demuestren qué ha ocurrido con ellos, en tanto no son hallados al tiempo de la clausura (esta Sala, 10.9.1992, “Phonotone Co. S.R.L. s/ quiebra s/ responsabilidad de terceros – LC 166 y sgtes”).-

Sin embargo, en el caso, ni siquiera la síndico ha afirmado no contar con elementos documentales o contables que permitan describir los egresos de la sociedad, por no hallarlos al tiempo de la clausura.-

Esta orfandad probatoria y argumental justifica el rechazo de la acción de responsabilidad incoada y la confirmación de la solución del fallo de primera instancia, aunque con diversos fundamentos.-

Con estas aclaraciones adhiero, como adelanté, al voto de mi distinguido colega Dr. Dieuzeide.-

El señor juez de cámara, doctor Heredia dijo:

1°) Coincido con las reflexiones de los apreciados colegas, doctores Dieuzeide y Vasallo, en cuanto a que el factor de atribución exigible a la acción de responsabilidad promovida en autos no es exclusivamente el dolo, sino que también podría prosperar de probarse el abuso de facultades o la culpa grave, ya que no fue incoada la acción “concursal” referida por el art. 173 de la ley 24.522, sino la “societaria” regulada por los arts. 274, 278 y concordantes de la ley 19.550, que puede ser promovida ex novo o continuada por el síndico de la quiebra (art. 175, LCQ).

En efecto, en el presente caso la sindicatura fue clara en cuanto a que se interponía la “…acción de responsabilidad societaria…”, citando como derecho aplicable los arts. 175 de la ley concursal y 274 de la ley societaria (fs. 1 y 2 vta.). Desde tal perspectiva, resultó notorio el desenfoque de la sentencia apelada en cuanto exigió a la sindicatura la prueba del dolo incurrido por los administradores de la fallida (fs. 128).-

2°) Por otra parte, desde mi perspectiva, la promoción de la acción de responsabilidad societaria en sede concursal no necesita de la autorización de los acreedores prevista por el art. 119, tercer párrafo, LCQ, para el caso de ejercicio de la acción de revocatoria por conocimiento del estado de cesación de pagos.

Ello es así, porque el reenvío que la última parte del art. 176, LCQ, hace a los arts. 119 y 120, se refiere a “…las acciones reguladas en esta Sección…” y, en rigor, la acción de responsabilidad societaria contra los administradores y demás sujetos mencionados por el art. 175, no está reglamentada por la ley concursal sino por la ley 19.550, de suerte tal que, entonces, la autorización de los acreedores no puede ser recaudo exigible de cumplimiento previo a su promoción.

Además, importando la autorización de los acreedores una restricción a las incumbencias de la sindicatura concursal, su exigibilidad debería resultar clara de la ley para excluir la regla general relativa a que el síndico cuenta aptitud suficiente, no sujeta a autorización legitimante alguna, para iniciar todos los juicios necesarios para la defensa de los intereses del concurso (art. 182, LCQ).

Parte de la jurisprudencia y la doctrina mayoritaria se ha expedido en el sentido de lo indicado (conf. CNCom. Sala E, 28/2/2005, “Truxum S.R.L. c/ Di Napoli, Norberto y otros” [Fallo en extenso elDial – AA2B1F]; Junyent Bas, F., Responsabilidad de administradores y terceros en la quiebra, Santa Fe, 2001, ps. 78/79; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., Ley de concursos y quiebras comentada, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 351; Balbín, S., Quiebra y responsabilidad de administradores y terceros, Buenos Aires, 2005, p. 68; Boretto, M., Responsabilidad civil y concursal de los administradores de las sociedades comerciales, 2006, p. 255; Lorente, J., “Un caso “raro” de responsabilidad de administradores y quiebra”, en Revista Electrónica de Derecho Societario n° 12 – marzo de 2003; Barreiro, M., Las acciones de responsabilidad de terceros en la quiebra como modalidad de la reintegración patrimonial; Rivera, J., Instituciones de derecho concursal, Santa Fe, 1996, t. II, p. 331; Ribichini, G., Acción revocatoria concursal, Buenos Aires, 1999, p. 102;; Conil Paz, A., La acción pauliana: una solución, ED 176-617).-

En las condiciones que anteceden, entiendo que no cupo exigir -como lo hizo la sentencia apelada- autorización de los acreedores para promover la demanda de autos.-

3°) En cuanto al fondo del asunto, adhiero al desarrollo efectuado por el juez Vassallo en el punto c) de su voto, en cuanto concluye que no se encuentra probado que los administradores de la fallida hubieran incurrido en la conducta reprobada por los arts. 59 y 274 de la ley 19.550.

4°) Sin costas de alzada, pues la expresión de agravios de la sindicatura no mereció réplica (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).-

5°) Con el alcance de lo expuesto, que conduce a confirmar -pero por otras razones- el rechazo de la demanda dispuesto en primera instancia, doy mi voto al acuerdo. Sin costas en esta instancia.-

Concluida la deliberación los señores jueces de cámara acuerdan:

(a) Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada.-
(b) No imponer costas en esta instancia por no haber mediado controversia.//-

Fdo.: Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
Fernando M. Pennacca, Secr

CNCom., sala D, Caffaro, Mónica Beatriz c/Metropolitan Life SA

SEGURO DE RETIRO. POLIZA PACTADA EN DOLARES. VALOR DE RESCATE TOTAL DE LOS FONDOS ENTREGADOS. PESIFICACION. INAPLICABILIDAD DE LEGISLACION DE EMERGENCIA. COBRO EN LA MONEDA ORIGINARIAMENTE PACTADA

En Buenos Aires, a los 26 dìas del mes de marzo del año 2008, reùnense los señores Jueces de la Sala «D» de la Excma. Càmara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «CAFFARO, MONICA BEATRIZ C/ METROPOLITAN LIFE S.A. S/ ORDINARIO», registro n° 117123/2002, procedente del Juzgado n° 7 del fuero (Secretarìa n° 14), donde està identificado como expediente n° 078552, en el cual como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el artìculo 268 del Còdigo Procesal Civil y Comercial de la Naciòn resultò que debìan votar en el siguiente orden, doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Càmara planteò la siguiente cuestiòn a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestiòn propuesta, el señor Juez Vassallo dijo:
I. Mònica Beatriz Caffaro dedujo esta demanda ordinaria con el fin de percibir de Metropolitan Life S.A. el valor de rescate total de los fondos entregados con causa en el seguro de retiro que vinculò a las partes.
Como peticiòn sustantiva solicitò que se la condenara a entregar la suma de U$S 2.770,86, resultante de la liquidaciòn practicada a fs. 86.
Asimismo reclamò sea condenada la demandada a abonar los intereses correspondientes desde la fecha del pago parcial del rescate hasta el efectivo e ìntegro pago del mismo.
Explicò las caracterìsticas del contrato, en particular que la moneda del contrato fue expresamente nominada en dòlares.
Imputò a la contraria haberse valido de publicidad engañosa para captar clientes en tanto habrìa sostenido ser una compañìa de propiedad de Metropolitan Life Insurance Company la que, segùn tales anuncios, era la mayor aseguradora de vida de los Estados Unidos.
Planteò la inconstitucionalidad de la legislaciòn de emergencia (decreto 214/02 y concordantes) y efectuò una copiosa argumentaciòn a tal efecto.
Subsidiariamente solicitò que se reajustara la prestaciòn conforme lo previsto por el artìculo 8° del decreto 214/02.
Al contestar demanda, Metropolitan Life S.A. reconociò la celebraciòn de un contrato de seguro de renta vitalicia previsional en dòlares estadounidenses con la actora.
Refiriò puntualmente a la normativa que afectò al citado contrato, sus fundamentos y el contenido de la emergencia.
Destacò que la pesificaciòn general de los contratos entre privados tambièn alcanzò los activos en que invirtiò las reservas matemàticas correspondientes al seguro. Y algunos de ellos, los constituidos por imposiciones bancarias, no sòlo fueron convertidos a pesos sino tambièn reprogramados lo cual afectò su inmediata disponibilidad.
Destacò, en este punto, que las inversiones que podìa realizar para dar apoyatura a su obligaciòn contractual, estaban reguladas por legislaciòn especìfica, lo cual constreñìa la libertad de las aseguradoras al tiempo de definirlas.
Concluyò que tales contingencias deben ser valoradas al tiempo de analizar la situaciòn del contrato y, en particular, la razonabilidad de la soluciòn de emergencia.
II. La sentencia en estudio (fs. 506/512), admitiò la demanda.
Condenò a la demandada abonar a su contraria el importe de U$S 2.770,86 con màs intereses calculados conforme la tasa activa que percibe el Banco de la Naciòn Argentina para sus operaciones de descuento.
Para asì decidir la magistrada de grado destacò que «conforme lo dispuesto por el artìculo 9° del decreto 905/2002 se trata en el supuesto aquì planteado de una excepciòn expresamente prevista» (fs. 510).
En funciòn de ello, excluyò la aplicaciòn en la especie de la normativa de emergencia y, en consecuencia, declarò abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad supra referido.
El fallo fue apelado por ambas partes.
a) La parte actora, en cuanto distribuyò las costas del proceso en el orden causado (fs. 542, capìtulo V).
b) La demandada, por el progreso de la acciòn.
Fundò su queja en fs. 514/530, argumentaciòn que fue respondida en fs. 536, capìtulo IV.
III. En su expresiòn de agravios la recurrente señalò que la sentencia confunde el caràcter de subsidiaria con el de sucursal. En ese sentido, precisò que Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. constituye una subsidiaria de Metropolitan Life Insurance Company, lo cual no implica que exista casa matriz en el extranjero.
Con base en los reseñados fundamentos, sostuvo que la excepciòn contenida en el artìculo 9° del decreto 905/02 no resulta aplicable en el presente caso.
Adelanto que asiste razòn al apelante en cuanto a la crìtica expuesta precedentemente.
Es que la mentada disposiciòn estableciò que las obligaciones de los aseguradores en seguros de vida y retiro debìan ser cumplidas conforme sus tèrminos originales, en caso que en la misma pòliza, pactada en moneda extranjera, la casa matriz hubiera garantizado expresamente la solvencia de la entidad emisora local (“…La prerrogativa de cancelar valores de rescate o retiros totales o parciales mediante pago en bonos prevista en este artìculo, no serà de aplicaciòn respecto de aquellas pòlizas pactadas en moneda extranjera y en las cuales la pòliza hubiera sido garantizada expresamente al tomador por la casa matriz del exterior, en cuanto al mantenimiento de la solvencia de la entidad emisora local. En este caso las obligaciones de los aseguradores emergentes de la pòliza deberàn cancelarse segùn los tèrminos originalmente acordados entre las partes”).
En el caso, la actora sòlo imputò a la demandada haber utilizado publicidad engañosa, en tanto en algunos de sus formularios se consignaba como nota al pie que Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. era “subsidiaria en Argentina” de una entidad extranjera a la que se calificaba como la mayor aseguradora de vida de Norteamèrica.
Sìguese de ello que la señora Caffaro no argumentò, como era condiciòn legal para la aplicaciòn de la mentada excepciòn (CNCom., Sala C, 15.10.2004, Superintendencia de Seguros de la Naciòn c/ Nationale Nederlanden Cìa. de Seguros de Vida s/ recurso de apelaciòn), que en la pòliza se hubiera previsto expresamente que la supuesta casa matriz, de asì calificar a la sociedad extranjera, garantizaba el cumplimiento de la prestaciòn a la que se obligò la sociedad local.
Menos aùn intentò acreditar ese extremo legal o que la demandada estuviera inscripta como sucursal de la invocada principal.
Lo antedicho descarta la aplicaciòn al caso de la soluciòn excepcional prevista en el decreto 905/02, lo cual me conduce a analizar la argumentaciòn jurìdica original planteada por el actor y resistida por la demandada.
IV. Cabe destacar entonces que la cuestiòn litigiosa que ha sido planteada a la Sala por vìa de recurso, finca esencialmente en definir el tipo de moneda en que deberà ser abonado el valor del llamado «rescate», en un seguro de retiro tomado con antelaciòn a la llamada «pesificaciòn» y rescindido voluntariamente por el asegurado luego de enero de 2002.
Por razones de estricta economìa, entiendo prudente remitirme a los fundamentos de mi voto in re «Salmoiraghi, Alejandro Hèctor c/ Metropolitan Life Seguros de Vida SA s/ ordinario», dictado el 4.12.07 y cuya copia precede este fallo y debe entenderse forma parte del presente.
En aquel caso, bien que en una posiciòn que luego quedò en minorìa, sostuve que las leyes de emergencia no podìan ser tachadas de inconstitucionales al prever las mismas, mecanismos de recomposiciòn de eventuales desequilibrios que pudiera provocar su automàtica aplicaciòn.
En esa lìnea, y en tanto fue requerida allì la adecuaciòn de la prestaciòn debida por la aseguradora (rescate) mediante el ejercicio de la denominada doctrina del “esfuerzo compartido”, propiciè la distribuciòn de las cargas en porcentuales que, a mi juicio, despejaban toda hipòtesis de agravio constitucional y otorgaban una soluciòn justa al conflicto.
Con tal presupuesto jurìdico entendì adecuado, como tambièn lo propicio aquì, distribuir la brecha definida en aquel voto, en un 85% a cargo de la aseguradora y en un 15% a soportar por el asegurado.
Los argumentos que permiten arribar a tal conclusiòn se encuentran plasmados en el fallo al que me he remitido en pàrrafos anteriores.
En lo que atañe a los intereses, ya he dicho que por tratarse de sumas repotenciadas, deberà aplicarse una tasa pura.
Este punto ha sido tratado en mi voto en la causa «Mochon Cèsar Raùl c/ Adaro, Leopoldo Oscar s/ sumario» (esta Sala, 12.3.2007), el que parcialmente transcribì en el caso «Salmoiraghi».
En consecuencia, propicio la aplicaciòn de la tasa fijada por la Comunicaciòn A 3057 del Banco Central de la Repùblica Argentina respecto de las personas jurìdicas, que asciende al 8% anual.
En cuanto a las costas del proceso estimo adecuado, cambiando aquì la propuesta realizada en el fallo reiteradamente citado, que las mismas sean distribuidas en el orden causado y en ambas instancias.
Es que como se aprecia tanto en jurisprudencia como en doctrina, tràtase de una cuestiòn sumamente controvertida en derecho.
Las diversas soluciones que son propiciadas aquì confirman lo dicho.
V. Por lo expuesto, propongo al acuerdo si mi voto es seguido por mis distinguidos colegas, modificar la sentencia de primera instancia en el sentido siguiente:
Condenar a Metropolitan Life S.A. a abonar a la actora, dentro del plazo de diez dìas, la suma que resulte de aplicar al valor de rescate que se fijarà en la etapa de ejecuciòn de sentencia, la cotizaciòn prevista por el artìculo 8° del decreto 214/02, con màs el coeficiente de estabilizaciòn de referencia calculado hasta el dìa del pago. A esta suma se adicionarà el 85% de la diferencia que exista entre el resultado anterior y el capital de rescate cotizado al valor del dòlar estadounidense a la fecha de la liquidaciòn.
A ello deberà descontarse, lògicamente, el monto oportunamente abonado por la aseguradora en concepto de rescate.
Sobre la suma total obtenida se aplicarà un interès del 8% anual a calcular a partir de la fecha en que contractualmente debiò abonarse el rescate.
Las costas de ambas instancias deberàn ser distribuidas en el orden causado.
Asì voto.

El señor juez Heredia dijo:
1°) La cuestiones que son objeto de debate en este pleito coinciden sustancialmente con las examinadas en el causa“Salmoiraghi Alejandro Hèctor c/ Metropolitan Life Seguros de Vida S.A. s/ ordinario”, sentencia del 4/12/2007, en la que emitì un voto a cuyo desarrollo remito brevitatis causae (se agrega copia de esa sentencia como parte integrante del presente pronunciamiento).
En dicha ponencia, a la que adhiriò mi colega el Dr. Dieuzeide, razonè que no resultaba necesario declarar inconstitucional precepto alguno para llegar a la conclusiòn de que asiste razòn a la parte actora en su reclamo relativo al cobro del “rescate” en la moneda originariamente pactada.
Ello es asì, pues està en juego una obligaciòn de restituciòn que no es anterior a la declaraciòn de voluntad del asegurado manifestando su intenciòn de rescindir, sino que nace -o tiene causa o tìtulo- con esa declaraciòn en los tèrminos del art. 134 de la ley 17.418 (art. 499 del Còdigo Civil). En consecuencia, la legislaciòn de emergencia resulta inaplicable al caso de autos, por tratarse el referido «rescate» de una obligaciòn no existente al 6 de enero de 2002, esto es, nacida con posterioridad a esa fecha.
En definitiva, por los fundamentos contenidos en el voto dado en el fallo al que remito, considero -al igual que la sentencia apelada, pero por razones distintas- que la demandada debe reintegrar al actor el valor de rescate del seguro de vida expresado en dòlares estadounidenses, o su equivalente en moneda de curso legal segùn el mercado libre de cambios.
Cabe observar, a mayor abundamiento, que en el referido antecedente se resolvieron crìticas sustancialmente anàlogas a las involucrados en la expresiòn de agravios de la aquì demadada.
Lo anterior conduce, consiguientemente, al rechazo de la apelaciòn de la aseguradora, sin que corresponda adoptar decisiòn alguna modificatoria de la tasa de interès fijada en fs. 511, toda vez que la expresiòn de agravios de fs. 514/530 no contiene crìtica sobre el particular (arts. 265 y 266 del Còdigo Procesal), y tampoco se da la situaciòn prevista por el art. 279 de la ley de rito.
2°) La sentencia apelada impuso las costas por su orden, y ello provoca el agravio de la parte actora (fs. 542, punto V).
En mi opiniòn, dicha distribuciòn de las expensas debe ser confirmada, habida cuenta de que ni la doctrina judicial ni la de los autores ha sido uniforme en las interpretaciones jurìdicas dadas, en general, con relaciòn a la denominada legislaciòn de emergencia, y en particular respecto de la situaciòn de seguros como el considerado en autos.
3°) Por lo expuesto, voto porque se confirme la sentencia apelada en lo que fue materia de apelaciòn. Las costas de alzada, en ambos recursos, se imponen por su orden por idènticas razones a las expuestas en el considerando anterior.

El señor Juez Dieuzeide dijo:
Adhiero al voto del doctor Heredia y reitero que, como lo dejè asentado en el precedente citado por mis colegas, aùn cuando no se compartiera la afirmaciòn en cuanto a que la obligaciòn de restituciòn que se origina en el rescate tiene causa fuente o tìtulo en la rescisiòn referida por el art. 134 de la ley n° 17.418, es decir, nace con la misma rescisiòn y con motivo de ella, la conclusiòn en mi opiniòn no variarìa por los fundamentos que expuse «obiter dicta» en el voto emitido el 4.12.2007, en la causa «Arraya Martinez Silvia Inès del Valle c/ Naciòn Seguro de Retiro S.A.».
Asì voto.

Concluida la deliberaciòn, los señores Jueces de Càmara acuerdan:
(a) Confirmar la sentencia de primera instancia.
(b) Distribuir las costas de esta instancia en el orden causado (cpr 68:2°).
(c) Diferir la consideraciòn de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Gerardo G. Vassallo

Juan Josè Dieuzeide

Pablo D. Heredia

Fernando M. Pennacca
Secretario

Juhal, Eduardo José c/Fumo, Claudio Alejandro y otros s/ordinario


SALA: D

En Buenos Aires, a los nueve días de agosto de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «JUHAL EDUARDO JOSÉ c/ FUMO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTROS s/ ORDINARIO», registro n° 41.709/2002, procedente del Juzgado n° 25 del fuero (Secretaría n° 50), donde está identificada como expediente n° 42.362, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G. Vassallo dijo:

I. José Eduardo Juhal promovió acción contra Claudio Alejandro Fumo, Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela con el objeto que le fuera reconocida judicialmente su calidad de socio de Sistema Dosmiluno S.R.L. con una titularidad del 50% del total de las cuotas del ente. A su vez reclamó el pago de $ 80.000 como resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber padecido.

Al reseñar los hechos en que el actor apoyó su reclamo, recordó que desde el año 1992 trabajaban como empresa instaladora de diversas operadoras de televisión por cable con el codemandado Claudio Fumo; tiempo después afirmó haber constituido con éste la sociedad New Quality S.R.L. en la que ambos además eran socios gerentes. Luego en el año 1995 crearon con el ya mencionado Fumo, otra sociedad (Preven House S.A.) con la que realizaban tareas de servicios de reparación para el hogar; ente que, según sostuvo, tuvo una vigencia de un año y medio.

Alrededor del año 1998, y frente a la vinculación con un nuevo prestador de cable (Direct TV) y por “expresa recomendación” de los profesionales que los asistían (abogado y contador), decidieron con el codemandado Fumo crear la sociedad Sistemas Dosmiluno S.R.L., para lo cual recurrieron a dos testaferros, los restantes codemandados Marangi y Varela, quienes hasta ese momento habían trabajado para ellos como empleados administrativos en otras empresas. Estos últimos fueron indicados como socios y gerentes de la sociedad.

Dijo haber acordado con el señor Fumo que transcurridos dos años volverían las cosas a su realidad, asumiendo éstos la calidad de gerentes. De todos modos, sostuvo haber plasmado la operatoria en un contradocumento, el cual no pudo aportar por haber quedado en la empresa retenido por el señor Fumo.

También afirmó haberse confeccionado un instrumento suscripto por Marangi y Varela en el cual expresaban que cedían el 50% de toda la ganancia neta del contrato con la empresa Galaxi, mientras que los bienes afectados al cumplimiento del convenio citado, eran en un 50% de propiedad de Dosmiluno S.R.L. y la mitad restante de Juhal. Dijo acompañar una copia simple de tal documento por no poder hallar su original.

Manifestó que en el año 2001 se produjeron desavenencias entre el actor y los socios, al punto que Fumo afirmó que estos últimos no querían trabajar más con el actor y que le ofrecían el retiro de la sociedad.

Refirió luego ciertos hechos que mostraron su alejamiento forzado del ente y que lo obligaron a acudir a esta vía.

Por último, reclamó un monto total de $ 80.000 o lo que en más o en menos surgiera de la prueba a producirse, por las pérdidas sufridas como consecuencia directa del obrar de los demandados, que habría afectado tanto su esfera personal como patrimonial.

II. a. Claudio Varela y Claudio Alejandro Fumo opusieron excepción de prescripción; y contestaron en subsidio la demanda en fs. 54/57. La excepción de prescripción fue rechazada en fs. 84/86.

Al formular sus defensas, luego de un nutrido desconocimiento de hechos, los codemandados destacaron que entre Juhal y Fumo existía una relación familiar, pues eran cuñados.

De todos modos apuntaron que la sociedad Sistemas Dosmiluno S.R.L. fue constituida por Varela y Marangi, mientras que el actor sólo cumplió tareas técnicas manteniendo así una mera relación laboral con aquélla.

Sostuvieron que el traumático divorcio del matrimonio Fumo (casado con Graciela Juhal), fue el desencadenante del obrar temerario y malicioso del aquí actor.

b. Carlos Jorge Marangi contestó demanda en fs. 75/76.

En esa pieza negó la condición de testaferro y que hubiera suscripto contradocumento alguno para instrumentar lo afirmado por el actor.

Sin embargo, alrededor de un año después, se retractó de la contestación de demanda en su integridad (fs. 160/161).

Sustancialmente indicó que conjuntamente con Varela integró la sociedad Dosmiluno S.R.L. como socio formal y aparente pues los únicos y reales socios eran Fumo y Juhal. A su vez admitió haber firmado los contradocumentos junto con Varela, a favor de Fumo y Juhal, para dejar plasmada la simulación y atribuirles a ellos el carácter de únicos y verdaderos socios.

Finalmente señaló que la sociedad a esa fecha no se encontraba operando y que el inventario de los bienes muebles registrables, de los bienes de uso de la sociedad, como la totalidad de la contabilidad social, se encontraban en posesión de Fumo.

Por último, solicitó se lo exima del pago de costas.

III. La sentencia dictada en fs. 231/237 rechazó la demanda y distribuyó las costas en el orden causado.

Si bien el magistrado entendió demostrada la existencia de simulación, por lo cual tuvo a Juhal y Fumo como los verdaderos socios de Dosmiluno S.R.L., rechazó íntegramente la pretensión al concluir que mediante el acuerdo de simulación se concretó un negocio en fraude a la ley, con sólo una apariencia formal, para gozar de los beneficios que derivan de la constitución de personas jurídicas, pero sin adecuarse al marco normativo que éste impone a los que desean acogerse al mismo.

Por ello y con invocación a lo dispuesto por el artículo 959 del código civil, juzgó que la simulación era ilícita por lo cual los socios no podían ejercer acción entre sí en tanto partícipes del acuerdo fraudulento.

La sentencia fue apelada exclusivamente por el actor quien expresó agravios en fs. 269/272, pieza que no fue contestada por los contrarios.

Al fundar su recurso, el señor Juhal calificó a la simulación como lícita y explicó tal calidad del modo que sigue: “…ya que el acto se ha concertado para constituir un acto puramente aparente, cambiándose un consentimiento inefectivo…si la ley conceptúa un recurso admisible de la vida jurídica, la simulación inocente de actos jurídicos, no podría menos que facilitar el restablecimiento de la verdad” (fs. 270).

Posteriormente agregó que “…la simulación no puede ser reprobada por ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”, concluyendo que el carácter de lícito o ilícito depende del fin para el cual se la emplea. Dijo inaplicable a su respecto lo dispuesto por el artículo 959 del código civil, por no haber actuado en perjuicio de terceros ni en violación a la ley.

Se apoyó en el caso, en la figura del socio oculto, y con base en ello dijo detentar todos los derechos sociales, reconocimiento que persigue en este pleito.

Por último se agravió del rechazo de la acción de daños en tanto dijo mal valoradas las pruebas producidas en la causa, en particular las declaraciones testimoniales y la presentación de Marangi.

IV. Previo a iniciar el estudio del recurso resulta adecuado, a efectos de brindar mayor claridad al discurso, describir el estado actual del litigio. Ello además permitirá conocer a la Sala los alcances de su intervención, en el caso (art. 271 código procesal).

Como fue dicho en párrafos anteriores, el actor persigue con esta demanda que le sea reconocida su calidad de socio de Sistema Dosmiluno S.R.L., y que se lo indemnice por los perjuicios que le habría causado el mantenimiento de la situación engañosa y la conducta de los demandados al negarle aquella investidura social.

La sentencia concluyó: a) que las constancias probatorias de la causa permitían demostrar la predicada simulación en lo referido a la persona de los socios; b) en este punto, entendió acreditado que los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L. eran Eduardo José Juhal y Claudio Alejandro Fumo; c) congruente con ello, que Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela actuaron en calidad de testaferros de los anteriores; d) con base en tal situación fáctica sostuvo la inexistencia de la sociedad pues, en razón de la simulación constatada, el ente carecía de elementos tipificantes sustanciales, lo cual impedía otorgarle concreción. Congruente con lo dicho, sostuvo que tal carencia reveló que el acto constitutivo fue sólo “aparente”, al faltar un presupuesto esencial: la pluralidad de socios; e) previamente había postulado, cuanto menos así lo interpreto, la nulidad de la sociedad por no contemplar en la realidad de los hechos, como derivación de la simulación comprobada, una efectiva participación de los socios aparentes en las ganancias y en las pérdidas; f) negó toda acción al actor como partícipe en el acto simulado, pues comprobada objetivamente la violación a la ley, es de aplicación la regla prevista por el artículo 959 del código civil; g) por último, entendió innecesario, por lo dicho, abordar el pedido de resarcimiento de daños y perjuicios, amén que destacó que estos últimos no habían sido probados.

Esta sintética descripción permite definir los límites de actuación de la Sala con motivo del único recurso deducido.

Es de recordar que el Tribunal de alzada sólo puede conocer en los específicos agravios propuestos al fundar la apelación. De allí que no pueda ingresar en aspectos que han quedado consentidos por las partes por no ser incluidos en el catálogo de las críticas al fallo (art. 271 Código Procesal; Podetti J. R., Derecho Procesal Civil, Comercial y Laboral – Tratado de los Recursos, página 152; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación – Explicado y Anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 6, página 421/422).

Como ha sido señalado más arriba, sólo el actor apeló el fallo.

Al expresar sus agravios el señor Juhal concentró sus críticas en la calificación de ilícita otorgada a la simulación, que sustancialmente llevó al señor magistrado de la primera instancia a rechazar la demanda.

Los demandados no contestaron la expresión de agravios. Esta omisión importó no sólo consentir la solución concedida por la sentencia al conflicto, sino también aceptar la adecuación fáctica y jurídica de los fundamentos que dieron sustento a tal resultado.

De lo dicho derivo que: 1) ha quedado consentido que los señores Juhal y Fumo constituyeron en calidad de socios la sociedad Sistema Dosmiluno S.R.L.; 2) los demandados Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela fueron simples “prestanombres” de aquéllos; 3) tal sustitución encubierta constituyó un acto simulado; 4) los señores Eduardo J. Juhal y Claudio Alejandro Fumo son los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L.

Cabe entonces analizar si el rechazo de la demanda fue conforme a derecho, aunque partiendo de un presupuesto fáctico inmodificable: fue probado el acto simulado y ello derivó en declarar a Juhal y Fumo como los concretos titulares de Sistema Dosmiluno S.R.L.

La sentencia, al entender comprobada una simulación, evaluó inicialmente si la misma podía ser calificada de lícita o ilícita pues, como es sabido, las consecuencias son claramente distintas.

En este punto concluyó que aquélla debía ser encuadrada como ilícita y, por tanto, aplicar a su respecto las consecuencias previstas por el artículo 959 del código civil.

Por consiguiente entendió que la pretensión de Juhal debía ser rechazada pues al ser uno de los partícipes de la simulación, la ley lo privaba de toda acción derivada del acto falaz.

A pesar de esta inicial conclusión luego la sentencia discurre sobre las diferencias entre “sociedad aparente” y el “socio aparente”, predicando respecto de la primera la pérdida de la personalidad social, lo cual no ocurre en el caso del socio aparente. Pero de seguido sostuvo que cuando todos los socios son aparentes, el ente sería nulo.

Sin embargo al referirse a la sociedad objeto de este pleito afirmó que la misma era “inexistente” al calificar el acto constitutivo como “aparente” al no prever una real pluralidad de socios.

Esta zigzagueante fundamentación no brinda, a mi juicio, un discurso claro a pesar que la solución definitiva podría ser confirmada. Me parece que invirtiendo el orden de consideración de estos aspectos del conflicto, podría obtenerse una mayor fluidez y congruencia lo cual mejoraría el tratamiento del recurso.

Veamos.

En el caso ha sido consentido que medió simulación en un aspecto de la construcción de la sociedad: la identificación de sus socios.

La sentencia de primera instancia concluyó que los reales socios de Sistema Dosmiluno S.R.L. fueron y son Juhal y Fumo; mas éstos no figuraron como tales en el instrumento constitutivo ni luego, en una inexistente modificación y registro de la titularidad de las partes de interés.

Parecería que la ausencia de los socios reales en el instrumento constitutivo llevó al señor Juez a quo a considerar que la sociedad era inexistente al entender que no se cumplía con la necesaria pluralidad de socios.

No concuerdo con tal conclusión.

Ninguna de las partes en conflicto desconoció que la sociedad se hubiera formado y, en su tiempo, actuado comercialmente.

No puede sostenerse, entonces, que el acto constitutivo fue sólo aparente.

En rigor, en aquella etapa embrionaria, el estatuto identificó falazmente a los socios, pues en tal calidad nominó a aquéllos “aparentes”, dejando “ocultos” a los reales.

Sin embargo, esta evidente irregularidad no predica fatalmente la inexistencia de la sociedad; menos aún por no contar con pluralidad de socios al tiempo de la constitución del ente.

Formaliter, la sociedad identificó a dos personas en calidad de socios en sus estatutos (Carlos Jorge Marangi y Claudio Varela), instrumento que luego fue inscripto en el organismo administrativo de registración.

Es cierto que, como lo indicó la sentencia en decisión incuestionada, tales socios fueron sólo aparentes, lo cual colocó a la sociedad en situación de nulidad. Es que tal situación permite presumir una simulación ilícita, pues el engaño no se explica habitualmente en un marco de licitud (Rouillón A., Código de Comercio, Comentado y Anotado, T. III, página 88).

Sin embargo, y a pesar de tal vicio, la sociedad contaba con sendos “socios ocultos” (Juhal y Fumo), que permitía mantener la pluralidad aun cuando se valore la realidad de lo ocurrido.

De todos modos, la ley prevé tanto al “socio aparente”, como su contracara el “socio oculto”, en un ámbito que presupone la existencia de una sociedad (Cabanellas de las Cuevas, G, Derecho Societario – Parte General – Los Socios, Derechos, Obligaciones y Responsabilidades, T. 5, página 800). De no ser así, estos conceptos se reducirían a un inútil elucubración intelectual.

La regulación plasmada en el artículo 34 de la ley de sociedades presupone una sociedad operativa, a pesar de la falacia que supone la presencia de socios aparentes.

Y frente a tal situación engañosa para los acreedores, que creen estar concertando con los verdaderos socios, la ley atribuye responsabilidad tanto a los aparentes cuanto a los ocultos, en evidente defensa de tales terceros que, en forma inocente, se han visto expuestos a la posible conducta fraudulenta de los socios reales que han permanecido ocultos a fin de no asumir los riesgos propios del funcionamiento del ente (Rouillón A., obra y tomo citados, página 89).

Esta norma protectoria de los terceros que contratan con la sociedad requiere que éstos sean de buena fe. Entendido ello como buena fe “conocimiento”, pues para poder invocar la responsabilidad que le atribuye la ley tanto al socio aparente cuanto al oculto, deberá desconocer la existencia de engaño (Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales, Comentada y Anotada, T. I, página 573).

La responsabilidad atribuida al socio aparente, y tanto más al socio oculto, importan un castigo a quien ha intervenido en la maniobra engañosa y, en el segundo caso, a quien ha intentado permanecer en las sombras para no asumir los riesgos del devenir empresario (Vanasco, C. A., Sociedades Comerciales, T. I, página 192).

Lo dicho no justifica, en mi opinión, que se califique a la sociedad (Sistema Dosmiluno S.R.L.) como inexistente por defectos en el acto constitutivo.

Si bien la irregularidad existió (designar como socios a quienes no lo eran en la realidad), tal vicio no es suficiente para postular tan radical calificación. Por el contrario, aun con tal anomalía, la sociedad existió y se vinculó comercialmente con diversos terceros que, por ser víctimas de engaño, la ley expresamente protege.

En este sentido se pronuncia Halperín al diferenciar el acto constitutivo donde no se alcanza la pluralidad de socios reales, de aquélla en que para lograrlo se utilizan socios aparentes.

En este último caso, “la situación es diversa cuando se hace aparecer la pluralidad de otorgantes; el empleo de un socio aparente no suprime la sociedad respecto de los terceros, para quienes este socio de cómodo asume responsabilidad” (Isaac Halperín, I., “El Régimen de la Nulidad de las Sociedades, Un ensayo de sistematización de las normas del proyecto de ley de sociedades”, RDCO Año 1970, página 548). Es claro que para este insigne jurista, el vicio no permite calificar a la sociedad como inexistente.

Tampoco entiendo que el caso permite encuadrar la comprobada simulación como absoluta. Ella se presenta cuando es celebrado un acto que nada tiene de real (art. 956 del código civil). Supuesto en que las partes han constituido una pura apariencia vacía de sustancia (Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, T. II, página 521).

No ha sido controvertido que la sociedad Sistema Dosmiluno S.R.L. fue creada y que, en alguna medida, operó comercialmente.

La simulación fue sólo relativa pues sólo encubrió la identidad de los socios reales bajo la máscara de exteriorizar socios aparentes que, formaliter, ejercieron tal función.

Lo hasta aquí dicho nos lleva a ingresar en una temática que fue definitiva para el sentenciante de la instancia anterior para rechazar la pretensión cual fue la licitud o ilicitud de la simulación.

La decisión en estudio concluyó que el comprobado engaño al nominar socios aparentes en el instrumento constitutivo constituyó una simulación ilícita. Calificación que fue resistida por el actor en su expresión de agravios mediante un discurso que no supera lo retórico y dogmático.

Es que se limita a sostener que la simulación fue lícita, sin dar razones de tal adjetivación; para luego reiterar reproches a los demandados quienes lo habrían separado del negocio y perjudicado económicamente.

Sin embargo su discurso falla por la base. Es que tanto en la instancia anterior como ahora al expresar agravios no brinda ninguna explicación de los motivos concretos que lo llevaron a Fumo y a él a constituir una sociedad en la cual ocultaron su calidad tras sendos socios “aparentes”.

Al incoar demanda Juhal se limitó a señalar que “…por expresa recomendación de los profesionales que nos asesoraban en aquel tiempo, tanto desde el punto de vista legal, Dr. Casabella, como los contadores de aquel entonces Sres. Denebi y Eduardo Palermo, decidimos crear otra sociedad, en el caso una S.R.L., siendo los socios de la misma, dos empleados que hasta ese momento sólo se habían desempeñado realizando tareas administrativas, en nuestras anteriores empresas” (fs. 30v).

No aclaró las razones técnicas que justificaron tan extremo consejo legal y contable. Es evidente que dichos profesionales aconsejaron a Juhal y Fumo con argumentos técnicos, acertados o no, que convencieron a los nombrados de constituir una sociedad con este embrionario vicio.

Ni siquiera fue señalado que alguno de los socios aparentes hubiera contado con cualidades para gestionar o promover negocios como gestor del verdadero socio. Supuesto que, según alguna doctrina hubiera justificado no sólo participar en las ganancias como lo contempla la LSC 34, sino formalizar algún convenio que plasmara tal negocio parasocietario (Sandler Max, Pactos complementarios y anexos de la contratación asociativa, en Favier Dubois, E. -director-, Negocios Parasocietarios, página 236).

La ausencia de toda explicación no permite calificar de lícita la comprobada simulación.

En principio, cupo al actor probar tal extremo pues ése era el modo de habilitar la acción perseguida (art. 959 del código civil). Al no hacerlo el pretensor ha visto perjudicado su reclamo por no reunir un elemento esencial para su procedencia.

Por lo demás, frente a un acto objetivamente simulado, en donde el ánimo de engañar es evidente, no puede presumirse su inocuidad y aplicarse, por tanto, una solución que constituye claramente una excepción como la que opera frente a una simulación lícita.

El actor debió demostrar que el propósito de engañar era inocuo en el caso, en tanto no perjudicó a terceros ni a la ley (art. 957 código civil). El engaño siempre obedece a una causa y ésta debe ser justificada y aceptable para poder otorgar licitud al ardid (Bueres A. y Highton E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrina y jurisprudencial, T. 2 B, página 629).

Reitero, la ausencia de toda explicación veda otorgar al vicio la salida excepcional que prevé el artículo 957 y 958 del código civil.

La solución confirmatoria parecería afirmarse en el caso.

Podría sostenerse, como parecería sugerirlo sin mayor precisión el recurrente aunque para el supuesto de simulación lícita (fs. 270), que la intención del señor Juhal es dejar sin efecto el acto simulado, finalidad que parecería enmarcarse en la excepción final prevista por el artículo 959 en su redacción conforme ley 17.711.

En principio tal intención no aparece nítida tanto en el escrito de demanda cuanto en la expresión de agravios. En rigor lo pretendido por Juhal fue recomponer la sociedad reconociendo su calidad de socio, objetivo distinto a la nulidad del acto simulado. Pero menos aún puede constatarse el restante elemento de la mentada excepción legal: que “…las partes no puedan obtener ningún beneficio de la anulación…”.

A todo evento entiendo por demás elocuente transcribir parcialmente un voto del ex Juez Anaya dictado en la causa “Macosa” en donde era debatido un tema con aristas coincidentes con el presente litigio.

En aquella sentencia el doctor Anaya dijo: “Establecido que en las constituciones de las sociedades anónimas que nos ocupan ha existido una deliberada discordancia entre la voluntad real y la voluntad declarada, podría quizá entenderse que tal simulación no resulta reprobada por la ley, en tanto no origina perjuicios ni tiene finalidad ilícita (art. 957, Cód. Civil)…”

Pero aclaró: “La solución del tópico hace necesario un previo esclarecimiento sobre el ámbito en que se mueve la licitud de la simulación puesto que, como se ha advertido, en la formulación literal del Código Civil parecería suficiente la constatación de un factor puramente negativo, a saber, la falta de perjuicio a tercero o de finalidad ilícita. Sin embargo, este factor es necesario pero no suficiente, puesto que la ilicitud de la simulación se supedita a que ella opere en el ámbito que se denomina como la zona de reserva personal y se vincula con un interés justificado y aceptable (J. M. López Olaciregui en Salvat, Parte General, ed. del Cincuentenario, T. II, 2511-A). Asumida la cuestión con este alcance, no parece que una sociedad…sea una cuestión librada a la zona de reserva de los seudo socios…el funcionamiento de estas sociedades no puede desentenderse del interés público, en función del cual la ley establece facultades judiciales y de la autoridad de control (arts. 301, inc. 2° y 303, inc. 2°, 2° párr, ley 19.550; Julio C. Otaegui, “Invalidez de actos societarios”, p. 271). No parece dudoso que justamente a través de estas simulaciones se permite soslayar el examen de lo concerniente a dicho interés…” (voto del doctor Anaya, en la causa “Macosa S.A. y otras”, CNCom Sala C, 21.5. 1979, LL 1979-C, 289).

En similar orden de ideas, ha sido dicho que “…el caso del socio aparente, y sus efectos jurídicos, no se agotan en las consecuencias que prevé el artículo 34. Se está ante un supuesto típico de simulación, por vía de utilización de interpósita persona. Si tal simulación es absoluta o ilícita, las reglas del artículo 34 (de la) LSC deben conciliarse con las que para tales casos incluye el Código Civil. De esta forma, si, por ejemplo, la utilización del socio aparente tiene por destino burlar prohibiciones legales, no sólo tendrán lugar los efectos que prevé el artículo 34 de la LSC, sino que el vínculo quedará sujeto a nulidad, conforme el artículo 959 del Código Civil” (Cabanellas de las Cuevas, G. Derecho Societario – El Contrato de Sociedad, T. 2, páginas 101/102; el destacado en cursiva me pertenece).

Lo hasta aquí expuesto justifica la confirmación del fallo, en los límites en que ha sido propuesto el recurso.

No cabe avanzar entonces sobre otros aspectos que podrían dar salida a la situación planteada (vgr. liquidación de la sociedad nula), en tanto tal punto no integra el “thema decidendum”.

De todos modos la mera enunciación de esta vía alternativa no predica en medida alguna su procedencia, dada la incomprobada licitud de la simulación y la restricción impuesta por el ya citado artículo 959 del código civil.

Va de suyo que nada cabe pronunciarse sobre la pretensión indemnizatoria propuesta por el demandante.

El rechazo de la acción sustantiva conspira contra el progreso de todo resarcimiento.

A todo evento, como lo ha sostenido la sentencia sin que hubiera merecido puntual crítica, el actor no acreditó la existencia e incidencia económica del presunto daño, lo cual confirma la decisión anticipada.

Las costas de esta instancia no serán impuestas por no mediar trabajos de los demandados susceptibles de ser remunerados.

V. Por lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo que estamos celebrando confirmar la sentencia en estudio.

Sin costas en Alzada.

ASÍ VOTO.

Los señores Jueces de Cámara, doctores Heredia y Dieuzeide adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara

ACUERDAN:

a) Confirmar la sentencia de la anterior instancia.

b) No imponer costas de Alzada.

c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.

Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Juan José Dieuzeide
Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo

CNCom-. DE LUCA Patricia y otro c/Fider Company SA s/Ordinario

En Buenos Aires a un día del mes de agosto de dos mil once, reúnense los señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DE LUCA PATRICIA Y OTRO c/ FIDER COMPANY S.A. s/ ORDINARIO” registro N° 47.801/2007, procedente del JUZGADO N° 5 del fuero (SECRETARIA N° 9), donde está identificada como expediente N° 62.133, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Vassallo, Heredia y Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
El señor Juez Gerardo G. Vassallo dice:
I. En un extenso escrito de inicio, los señores Marcelo Gustavo y Patricia De Luca demandaron a Fider Company S.A., María Esther Asus y Guillermo Francisco Casas Mujica para que sea declarada la inoponibilidad, respecto de los actores, de la personalidad jurídica de la mentada sociedad con el efecto de incorporar al acervo sucesorio de Osvaldo De Luca los inmuebles de la calle Chivilcoy … y … sitos en esta Capital Federal, hoy inscriptos a nombre de aquel ente.
A su vez reclamaron que los dos últimos sean condenados a ingresar a la masa hereditaria todo lo que hubieren percibido en concepto de alquileres con sus intereses, en relación a las propiedades antes referidas.
En prieta síntesis postularon, como sucesores de su padre Osvaldo De Luca, que mediante la utilización de Fider Company S.A. habían adquirido los referidos inmuebles afectado así el derecho a la legítima de los aquí actores.
Reseñó que según investigaciones realizadas, y en conocimiento de importantes sumas de dinero en el patrimonio del causante, tomaron conocimiento de que la sociedad entonces propietaria de aquellos predios (Silberman S.A.) había gravado con hipoteca los mismos, figurando como acreedores, amén de Osvaldo De Luca y María Esther Asus, diversas personas vinculadas al padre de los accionantes, que calificó de acreedores aparentes, en tanto carecían de patrimonio para realizar los aportes que la escritura indicaba. Aunque como hecho destacado, señaló que todos ellos concedieron poder al hoy causante, para percibir tanto los réditos cuanto el capital prestado.
El 19 de agosto de 1998, fue instrumentada la cancelación de la hipoteca, escritura en la cual el señor De Luca dijo haber entregado a sus poderdantes la suma de U$S 170.000 dos días antes, sin exhibir recibo alguno; y al tiempo del acto notarial la cantidad de U$S 150.000 restantes.
Ese mismo 19 de agosto, en la ciudad de Montevideo, el mentado De Luca firma un “testimonio por exhibición acta de directorio de Fider Company” en donde se refiere que sesiona tal órgano en presencia de su único integrante y dispone establecer una sucursal en la República Argentina, fijando su sede y sendos apoderados y representantes (el mismo De Luca y su cónyuge Asus).
Nuevamente el 19 de agosto, Osvaldo de Luca, ahora en representación de Fider Company S.A. adquiere de Silberman S.A. los inmuebles de la calle Chivilcoy.
Dijeron que tal maniobra lo fue para excluir dichos predios del patrimonio de De Luca, con lo cual los apartaba también de una eventual legítima.
Como prueba de ello dijo que, luego del fallecimiento de De Luca, la explotación de estas locaciones la realizó con exclusividad la señora Asus, percibiendo los alquileres y depositándolos en su cuenta personal, con lo cual ni siquiera ingresaron al patrimonio social.
Acompañaron además una nota enviada a ellos por un estudio contable uruguayo donde mencionaban a De Luca como único titular de las acciones de Fider Company S.A. y les requería el pago de ciertos honorarios y que, como herederos junto con la señora Asus, adopten las medidas para regularizar el entonces acéfalo directorio.
Refieren que luego, en ciertas actuaciones incidentales en el sucesorio, se presentó Casas Mujica quien dijo ser el titular de las acciones de Fider Company S.A.
Destacaron además que el mismo estudio jurídico representa tanto a Fider Company S.A. y a Asus, como a Casas Mujica.
Señaló además que este último, al intentar acreditar la titularidad de las acciones, sólo acompañó un título firmado, representativo del 5% del capital, y el resto en formularios sin firma. Ello con causa en el aporte de De Luca de U$S 250.000 que integró en los inmuebles adquiridos, aunque ello nunca fue reflejado socialmente mediante la emisión de las acciones correspondientes.
Desarrollaron luego los fundamentos jurídicos que apoyan, según su parecer, la pretensión incoada.
II. a. Fider Company S.A. representada por María Esther Asus, se presentó en fs. 88/92 y opuso excepciones de incompetencia, tanto territorial como por la materia, prescripción, falta de legitimación pasiva y sin hacerlo mediante un capítulo específico, la de defecto legal.
Luego de un rechazo inicial, la Cámara Civil admitió la excepción de incompetencia al decidir que debía actuar el fuero comercial.

Difirió para la sentencia el tratamiento de las de prescripción y falta de acción y no fue dictado pronunciamiento alguno respecto de la de defecto legal.

Posteriormente, la sociedad contestó la demanda en fs. 93/105. Reclamó la integración de la litis con los socios controlantes de la sociedad uruguaya, afirmaron el consentimiento de los actores respecto de la formación de tal ente y negaron la autenticidad y adecuación ideológica del certificado expedido por el estudio contable “Lublinerman”.

b. María Esther Asus, por su propio derecho, adhirió a las excepciones opuestas por Fider Company S.A., contestó demanda, desconoció la documental, en particular la autenticidad de los recibos de fs. 10, 20 y 21, la certificación de fs. 11/14, las cartas documento y avisos de fs. 15/21; y del informe de fs. 25/26 (fs. 101/105).

Reconoció haber percibido los alquileres, actuación que luego rindió al señor Casas Mujica.

c. Guillermo Francisco Casas Mujica también adhirió a las excepciones opuestas por Fider Company S.A. y contestó demanda en fs. 144/151. El codemandado sostuvo que el hecho de que se lo demandara a él invocando la LSoc. art. 54, implicaba que se lo reconocía como socio o controlante de Fider Company S.A.

Al referirse a la adquisición de las acciones sostuvo que por la estrecha amistad que mantenía con De Luca, éste le ofreció intervenir en la compra de los inmuebles de la calle Chivilcoy (agosto de 1998). Sostuvo que al efecto aportó la suma de U$S 178.000 de los cuales U$S 78.000 imputó al pago “final” de los acreedores prendarios, siendo entregado el saldo a la vendedora. El resto de la suma hasta llegar a los U$S 250.000 lo aportaron De Luca y Asus mediante su porción en el crédito hipotecario que los tenía como coacreedores.

Luego, en mayo de 1999, De Luca ofreció a Casas Mujica adquirir su porcentaje en la operación, lo cual fue aceptado por este último. Así, a fin de evitar gastos de escrituración, el primero entregó al segundo las acciones de Fider Company S.A. propietaria de tales bienes.

Admitió que recibió una sola acción firmada, y el “libretón” con las restantes.

Para evitar mayores gastos y teniendo en cuenta la amistad entre ambos, decidió no cambiar los apoderados en Argentina, por lo cual Asus percibió los alquileres por una pequeña comisión, rindiendo oportunas cuentas a su parte.

III. La sentencia de la anterior instancia (fs. 692/707) rechazó las defensas de falta de legitimación pasiva y prescripción, con costas a los vencidos.
En lo sustancial no hizo lugar a la demanda y desestimó el planteo de temeridad aunque distribuyendo las costas en el orden causado.
Para así decidir, el señor magistrado entendió improcedente la acción al encontrarse las acciones en poder de Casas Mujica, transmisión que no fue cuestionada por los actores en tal demanda, lo cual impedía ingresar en el estudio de la pretensión, pues Fider Company S.A. se encontraba en manos de una persona distinta al causante.
Ambas partes apelaron el fallo.
Los actores por haber sido rechazada la demanda. Fundó su recurso en fs. 744/754, pieza que fue contestada por los codemandados en fs. 759/762 (ver adhesión de María Esther Asus en fs. 763).
Fider Company S.A. y Casas Mujica cuestionaron la imposición de costas por el rechazo de las excepciones; y haberse distribuido en el orden causado en lo referido a la cuestión de fondo.
Los mentados expresaron sus agravios en fs. 757/758 con la adhesión de Asus en fs. 763, argumentos que fueron contestados por los actores en fs. 765/766.
IV. A fin de respetar un orden lógico, iniciaré el estudio por el recurso deducido por los actores, en tanto su eventual progreso podría tornar abstracto total o parcialmente el propuesto por los tres demandados.
A. Recurso deducido por Marcelo G. y Patricia De Luca.

Buena parte del escrito de expresión de agravios se encuentra orientada a impugnar el fundamento central de la sentencia en punto a concluir inaudible el planteo de inoponibilidad de la personalidad societaria, por haber omitido cuestionar la transferencia de las acciones por el causante a Guillermo Casas Mujica.

Entiendo necesario iniciar el análisis recordando la noción de inoponibilidad y para ello me parece esclarecedor comparar ese instituto con la nulidad.

Para ello me remitiré a un voto de mi estimado colega el Dr. Heredia quien, con un espíritu didáctico, marca las diferencias centrales entre ambos conceptos.

Dijo mi colega “…que no es posible invocar, como si fueran cosas iguales o intercambiables, la inoponibilidad y la nulidad. En efecto, la inoponibilidad opera en un plano distinto al de la nulidad, pues mientras aquélla supone un acto no viciado, sustancialmente válido, esta última supone un acto afectado de uno o más vicios referentes al objeto, a los sujetos, a la forma instrumental requerida, etc. En ambos casos está presente la privación de los efectos propios del acto, pero con alcance diferente. La nulidad vuelve completamente ineficaz al acto jurídico, que pasa a ser inválido con relación a las partes y, en principio, también respecto de terceros. La inoponibilidad, por el contrario, deja subsistentes los efectos propios del acto jurídico entre las partes, para hacerlos caer sólo respecto al tercero extraño al mismo. Puede verse así, que la nulidad absorbe a la inoponibilidad. En suma, donde hay nulidad no puede haber inoponibilidad, en tanto aquélla hace desaparecer los efectos propios del acto; y viceversa donde hay inoponibilidad no puede haber nulidad, pues la primera se nutre de la idea de un acto válido como negocio (conf. CNCiv Sala C, 26/3/85, “Rebelo, Aldo c/ Rebelo Velasco, José”, LL 1985-C, p. 330; Martínez Ruíz, R., Distinción entre acto nulo y acto inoponible, JA 1943-IV, p. 335; Llambías, J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1999, t. II, p. 501, n° 1878; Rivera, J., Instituciones de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1995, t. II, ps. 940/941; Zannoni, E., Ineficacia y nulidad de los actos jurídicos, Buenos Aires, 1986, ps. 136/137; Brebbia, R., Hechos y actos jurídicos, Buenos Aires, 1995, t. II, ps. 558/559; Lloveras de Resk, M., en la obra de Bueres, A. y Highton, E., Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2004, t. 2-C, ps. 238/241)” (esta Sala, 25.9.2008, “Banco Comafi S.A. c/ Falabella y Corsi Inversora Sociedad de Bolsa y otro s/ ordinario”).

Ya desde el ámbito societario, cabe recordar que la personalidad jurídica asignada a las sociedades, constituye una piedra basal de tal instituto, y tiene por consecuencia necesaria diferenciar el patrimonio del ente del de sus integrantes.

Sin embargo, no debe olvidarse que se trata de un recurso técnico que el derecho ha construido y aplicado como herramienta vital para el desarrollo económico del mundo moderno (Exposición de motivos, ley 19.550, art. 2; Alonso J. y Giatti, G., Aspectos procesales de la aplicación de la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica, LL Sup. Especial Sociedades Comerciales, 2004, página 15; Fillipi, L. y García, O.,, Personalidad jurídica e inoponibilidad. Reflexiones desde esta orilla, LL 2000-C, 1076, entre otros).

Dicho de otro modo, la personalidad societaria no es, desde el punto de vista valorativo, sino un medio jurídico-cultural que el derecho posibilita a los efectos de la mejor organización de fines humanos que reputa lícitos (Suárez Anzorena, C., en Zaldivar E. y Manovil. San Millán, Ragazi y Rovira, Cuadernos de Derecho Societario, T. I, página 133/134). No es un atributo sustancial o una realidad prenormativa en las personas jurídicas, sino una función que sirve a la realización de intereses humanos que la ley reconoce diferenciando esa personalidad de la de cada uno de sus miembros (Zannoni, E., La desestimación de la personalidad societaria [“disregard”] y una aplicación en defensa de la intangibilidad de la legítima hereditaria, LL Online AR/JUR/5394/1978, nota a fallo).

Ahora bien, esta diferenciación personal y patrimonial entre la sociedad y el socio que la integra, de extrema importancia en la estructura societaria, se encuentra condicionada a que su utilización se ajuste al fin para el cual se reconoce tal personalidad (Alonso, J. y Giatti G., artículo citado). El propio artículo 2 de la ley 19.550 otorga a la sociedad la calidad de sujeto de derecho “con el alcance fijado en esta ley”. No es, entonces, un valor absoluto sobre el cual no puedan adoptarse soluciones de excepción que traspasen tal valladar.

Así resulta lícito rasgar o levantar el velo de la personalidad para encontrar la verdad que aparece tras dicha estructura, cuando se ha abusado de aquella personalidad jurídica diferenciada en pos de fines no queridos por la ley.

Es que la limitación de responsabilidad de los accionistas de una sociedad comercial típica (en particular en una anónima) constituye una excepción al principio general de unidad y universalidad del patrimonio que establece nuestro Código Civil. Pero tal ventaja no puede convalidarse cuando el socio utiliza esta construcción jurídica en forma abusiva (Carreira González, G., Etica, buena fe y orden público en la finalización de la personalidad jurídica, LL 2008-F, 415).

Va de suyo que este recurso, que desde la doctrina anglosajona se la ha calificado como la teoría del “disregard”, no puede ser una herramienta de uso indiscriminado, pues es claramente una solución excepcional frente al principio de la personalidad societaria. Es que de otro modo la seguridad jurídica y en las transacciones se vería seriamente afectada. Así lo ha entendido tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia nacional (CNCom Sala A, 20.4.1981, “Banfi vda. de Corralo c/ Curralo, Cufaro y Cía S.A.”; CNCom Sala A, 22.2.1991, “Apalategui, Alberto c/ Sucesión D’Angelo R. s/ ordinario s/ incidente de liquidación societaria”, LL1992-C, 330; CNCom Sala B, 20.5.1987, “Jabif, Ricardo c/ Bonina y Tomasini S.A. s/ ordinario”; CNCom Sala E, 17.9.1991, “Vintexi S.A. s/ quiebra s/ incidente art. 250”; entre otros).

El estudio de una demanda de inoponibilidad debe hacerse con prudencia y siempre a partir del respeto a la personalidad jurídica. Es que la regla siempre será la personalidad, la cual debe preservarse como recurso técnico esencial del derecho societario; sólo cuando sea constatado que en la contienda se ha producido una de los supuestos legales (art. 54 ley 19.550), y que no existen otros remedios alternativos, procederá la inoponibilidad reclamada (Roitman, H., Ley de Sociedades Comerciales – Anotada y Comentada, T. I, página 709).

Sólo es aplicable esta teoría cuando de las constancias de la causa puede comprobarse, con una razonable certeza, que se ha abusado del esquema societario para alcanzar fines ilícitos (Fillipi y García, artículo citado).

Y digo con una razonable certeza, pues lo habitual en estos casos es la imposibilidad de una prueba directa, lo cual lleva a las partes a proveer elementos indiciarios encadenados a otros de igual calidad o de mayor certeza, y obliga al Juez a ponderar con suma prudencia este particular universo probatorio (Alonso y Giatti, artículo citado).

En este punto, si bien rige el principio general del onus probandi, esto es, que quien alega un hecho para apoyar su pretensión como para abonar su defensa tiene la carga de acreditarlo (art. 377 código procesal), no puede dejar de destacarse que en la mayoría de los casos será la sociedad o quienes la administran quienes se encuentren en una mejor posición para poder aportar elementos que pongan en evidencia la verdad objetiva; en particular, y en su caso, demostrar que las imputaciones que le realizó su contraria son falaces, en tanto su actuación no sólo ha sido real sino también lícita.

Cabe entonces, con los recaudos y límites que ha elaborado la doctrina, propiciar la aplicación en estos casos y conforme cada particular controversia, de la teoría de la carga probatoria dinámica, que asigna tal responsabilidad a quien se encuentre en mejores condiciones para demostrar lo verdaderamente ocurrido.

Es que en casos como el presente, las reglas atinentes a la carga de la prueba deben ser apreciadas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se encuentra en relación con la necesidad de dar primacía, por sobre una interpretación rígida de las normas procesales, a la verdad jurídica objetiva (CSJN, 2.6.1998, “Mendoza, María M. c/ Instituto de Serv. Soc. Bancarios”, LL 1998-F, 43 – DJ 1999-1, 484; Fallos 321:1599; CNCom Sala A, 18.4.1997, “Banco de la Ciudad de Buenos Aires c/ Farías, Ángel A.”, LL 1998-C, 55; CNCom Sala B, 14.10.2008, “Automotores Casilda S.A. s/conc. prev. s/inc. de rev. (Liliana Alicia Santini)”, LLO, AR/JUR/14484/2008; CNCom Sala B, 8.10.2003, “Caruso, Pablo D. c/ Banco Francés”, LL 2004-C, 637; CNCom Sala C, 11.4.2003, “Denevi, Sergio c/ Banco Francés del Río de la Plata S.A.”, LL 2004-A, 27; CNCom Sala D, 10.5.2004, “Fitex S.A. s/incidente de escrituración en: Kemphis S.A.s/quiebra”; LL 10/12/2004, 7, Cita Online: AR/JUR/2552/2004; CNCiv Sala B, 23.11.2005, “Avam, Alicia M. c/ F., H. R.”, LLO, AR/JUR/8162/2005; CNCiv Sala H, 9.2.2005, “Schoenfeld, Karin S. c/ Mitsu Car S.A. y otro”, RCyS 2006, 1355, Cita Online: AR/JUR/8041/2005; CNFed. Civ. y Com, Sala II, 18.2.2005, “S. O., C. c/ Obra Social para Empleados de Comercio y otros”)

En consecuencia, no hay preceptos rígidos, sino la búsqueda de la solución justa según las circunstancias del caso concreto.

Previo al dictado de la ley 22.903, la aplicación de la teoría de la inoponibilidad frente a la utilización abusiva de las formas societarias, era sustentada en el ya citado artículo 2 de la ley 19.550, al predicar que la sociedad como sujeto de derecho lo era “…con el alcance fijado en esta ley”, norma que, obviamente y amén de los principios generales del derecho, veda todo uso o actividad ilícita en el marco de las personas jurídicas (vgr. arts. 13, 18, 54, 248, entre otros, ley 19.550).

En la exposición de motivos se sostenía que tal norma constituía una reglamentación del derecho constitucional de asociarse con fines útiles; de modo que si faltase tal utilidad, cesaría la ratio del permiso del uso del esquema societario (Alonso y Giatti, artículo citado).

A partir de la modificación parcial de la ley de sociedades que se encauzó mediante el referido artículo 54, la teoría de la inoponibilidad de la personalidad jurídica posee una expresa regulación y específicos supuestos que autorizan tan excepcional solución.

El último párrafo del actual artículo 54 autoriza la desestimación de la personalidad jurídica cuando la actuación de la sociedad encubra la consecución de fines extrasocietarios; o en caso de que constituya un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o para frustrar derechos de terceros (Roitman, H., obra citada, T. I, página 709).

Frente a la comprobación de estos casos, la ley permite declarar inoponible el acto que ha sido abusivo o contrario a los fines sociales, y/o responsabilizará solidariamente a los socios o controlantes que intervinieron en la ilicitud.

Como puede verse, congruente con el concepto de inoponibilidad, la ley no dispone la desestimación de la personalidad y menos aún la nulidad del acto o de la sociedad.

Sólo declara inoponible respecto de ciertas personas y en orden a específicos efectos del acto antijurídico cuestionado. Tanto la sociedad como lo actuado es válido y eficaz para los partícipes, pero sus efectos no pueden ser opuestos a los terceros que lo han cuestionado exitosamente.

Es que la inoponibilidad presupone una sociedad válidamente constituída. En cambio, cuando se trata de nulidad, y el vicio constatado resulta esencial o finca en algún defecto en el acto constitutivo, el efecto de tal comprobación será la liquidación de la sociedad.

En cambio, como se ha dicho, la desestimación de la personalidad societaria en estos casos, importa una declaración respecto de un caso concreto y con efectos acotados. Así esta decisión no afecta sustancialmente el funcionamiento interno de la sociedad, ni son alteradas las relaciones externas.

Menos aún conlleva la disolución del ente (CNCom Sala A, 27.2.1978, “Artesiano, M. y otra c/ Guanina Sociedad en comandita por acciones”, LL on line AR/JUR/5394/1978).

Como bien lo expresa Roitman “Los actos ineficaces no son nulos, sino que hay ineficacia cuando el acto, perfecto y válido, no tiene efectos o los tiene parcialmente respecto de una de las partes o de las partes en general, sea para los terceros ajenos al acto, o viceversa, debido a impedimentos externos a la estructura del acto jurídico o negocio realizado. La ineficacia ataca los efectos del acto, pero no su estructura, que es válida…” (Roitman, H., obra citada, T. I, páginas 331 y 332).

Al analizar el fallo de la Sala A que acabo de citar, Zannoni refiere la existencia de dos elementos: la interposición de persona y el fraude, como noción genérica.

En cuanto al primer componente, destacó que no necesariamente la interposición tiene que ser ficticia, simulada; bien puede tratarse de una interposición real en el sentido que los derechos que se constituyen o transmiten son verdaderos. El negocio no es simulado, sino un negocio real (Zannoni, E., artículo citado).

Empero, continúa señalando el autor, si a esta operatoria veraz se la tiñe con una conducta o propósito fraudulento, tal interposición no puede producir los efectos perseguidos.

Es habitual que esta actividad se oriente a utilizar la forma societaria para sustraer bienes o valores de un patrimonio, pues de encontrarse en él, estarían sujetos a liquidación o partición, sea entre cónyuges o entre los herederos. También pueden perseguir eludir otro tipo de obligaciones, como fiscales, laborales, etc.

En el caso, los actores imputan a quienes han demandado, una actuación fraudulenta que busca afectar sus derechos hereditarios, excluyendo del acervo del causante dos inmuebles. Hipótesis comprendida en el ya citado artículo 54 de la ley societaria.

Para ello interpusieron una persona jurídica e ingresaron como aporte del hoy fallecido, único socio de Fider Company S.A. (sociedad uruguaya), los bienes que los actores aspiran a recuperar.

Luego, ahondando la actuación que calificaron de fraudulenta, aparece el señor Casas Mujica como actual poseedor del total del paquete accionario que habría sido transmitido por Osvaldo De Luca entiendo, como modo de alejar todo cuestionamiento a la operatoria al ser este un aparente tercero respecto de la presunta maniobra.

En el caso, la actuación fraudulenta imputada a los demandados tendría por finalidad afectar la legítima hereditaria respecto de los aquí actores, herederos forzosos del causante.

La legítima ha sido definida, conforme lo dispuesto por el artículo 3591 del código civil, como un derecho de sucesión sobre determinada porción del patrimonio del causante, protegido imperativamente por la ley (Cifuentes S., Código Civil – Anotado y Comentado, T. IV, página 295). Síguese de ello que el causante ve limitada la libre disposición de sus bienes para el caso de muerte, pues una porción de su patrimonio debe quedar reservada para los herederos denominados “forzosos”. Ello no impide que su titular pueda disponer en vida de su patrimonio a título oneroso o bien consumirlo, pero no puede hacerlo a título gratuito, sea por actos inter vivos o mortis causa, excediendo la porción disponible.

Dicho de otro modo, la legítima es la parte del patrimonio del causante de la cual ciertos parientes (herederos forzosos), no pueden ser privados sin justa causa de desheredación, por actos a título gratuito (Borda G., Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, T. II, página 80).

Así la legítima no sólo está compuesta por los bienes dejados por el fallecido, sino también debe calcularse los bienes donados en vida por el causante.

Conforme estos principios, ha sido dicho que la legítima es inviolable, pues el testador no puede imponer a sus herederos ninguna limitación al goce de la legítima. Y en caso de haber sido prevista, se tendrá por no escrita (art. 3598 del código civil).

De acuerdo con lo dicho, la actividad ilícita imputada encuadraría en una de las causales previstas por el artículo 54 de la ley 19.550, en tanto la afectación de la legítima de dos herederos forzosos como son los aquí actores, constituiría la frustración de derechos de terceros que contempla la norma.

En este escenario la presunta transmisión de las acciones al señor Casas Mujica no constituye óbice, como lo marcó en sentido contrario la sentencia, para tornar inviable esta demanda.

La demanda es clara en punto a incorporar al mentado sujeto como demandado en la causa. Y ello lo es por ser parte necesaria en este conflicto, en tanto se le atribuye, haber tenido alguna participación en la actuación ilícita (Alonso y Giatti, artículo citado; Roitman H., obra y tomo citado, página 722 y siguientes).

Es que para la aplicación de la solución prevista por el art. 54 in fine de la ley 19.550 no sólo es necesario que la imputación a los socios o controlantes de las consecuencias de la actuación social reprochable, sea concreta y claramente formulada; sino por obvias razones que entroncan en el principio de bilateralidad, estas demandas deberán ser dirigidas contra aquellos sujetos, para que puedan ejercer su derecho de defensa (Nissen R., Sobre el tribunal competente en la aplicación del artículo 54 “in fine” de la ley 19.550 en los juicios laborales [A propósito de un reciente fallo de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires], LL 2003-B, 725).

Al ser Casas Mujica expresamente demando e imputarle cierta participación en la maniobra denunciada, la ausencia de ataque a la transmisión accionaria, por vía de su nulidad, no constituye óbice para el tratamiento de la cuestión de fondo.

Me asaltó alguna duda respecto de si la sucesión de Osvaldo De Luca debió ser convocada a este proceso, en tanto se imputa al causante una participación protagónica en los hechos cuestionados.

Sin embargo, conciente que todos sus herederos forzosos han comparecido a esta causa, tal exigencia constituiría una formalidad excesiva. Todos así pudieron aquí desarrollar su postura y ejercer su derecho de defensa.

Así entiendo correctamente integrada la causa.

Superado estos escollos, el primero de ellos detonante de la solución adoptada por la sentencia en crisis, ingresaré en el estudio de la controversia sustantiva a efectos de verificar si se produjo la mentada actuación fraudulenta por parte de los aquí demandados, y si tal conducta afectó los derechos hereditarios de los aquí actores.

Quienes aquí demandan efectuaron un relato de los hechos que precedieron a la constitución de la sociedad uruguaya y su ulterior incorporación como único activo social, de los inmuebles de la calle Chivilcoy.

Así los señores De Luca se refirieron a cierta hipoteca en que el causante y su esposa, la señora María Esther Asus, actuaron como prestamistas. Amén de ello lo hicieron en igual carácter diversas personas que los actores dijeron vinculadas a los nombrados. En rigor sostuvieron que estas últimas no fueron inversores legítimos pues encubrían la real situación: que el único aportante era Osvaldo De Luca (eventualmente también María Esther Asus).

Si bien existen algunas dudas sobre los reales intervinientes en tal operación crediticia, atento la declaración de la testigo Zulema Sosa quien dijo que no realizó ningún préstamo en tanto actuó como tal por pedido de Osvaldo De Luca (fs. 336/337; pregunta 1, 4 y 5), las manifestaciones de otra deponente Viviana Torrez se contraponen con la anterior, al sostener ser ésta una inversora legítima declarando además el origen de los fondos (fs. 499).

Pero lo decisivo, cuanto menos a estos efectos, fue la absolución de posiciones de Marcelo G. De Luca quien reconoció en la posición 8 que era de su conocimiento que su padre y la señora Asus “…conjuntamente con otras personas eran acreedores hipotecarios de los inmuebles de la calle Chivilcoy” (fs. 592 y 594).

Con ello las sendas impugnaciones realizadas por cada parte al testigo propuesto por la otra carecen de relevancia a los fines perseguidos. Amén que los ataques carecen de entidad para invalidar las declaraciones.

Así no puede entenderse acreditado que el préstamo hipotecario que en su tiempo tomó la empresa Silberman tuviera una realidad distinta a la plasmada en la escritura en punto a ser sólo Osvaldo De Luca y María Esther Asus los únicos inversores reales.

De todos modos esta omisión no constituye un valladar trascendente para decidir el recurso y, consecuentemente, la controversia.

Es que el cuestionamiento sustancial planteado por los aquí actores finca en la oponibilidad de la persona jurídica interpuesta y el aporte de capital que fue concretado al ingresar al activo social los inmuebles de la calle Chivilcoy.

Veamos:

La sociedad Fider Company S.A., constituida el 27 de diciembre de 1989 en la ciudad de Montevideo, República Oriental del Uruguay, tuvo como socios fundadores a Marta Otero, Raúl Dovat, Judith Viera y Graciela Sabella (fs. 463/474).

Empero, al ser inscripta la sucursal constituida en esta ciudad (según antecedentes provistos por la I.G.J.) aparece Osvaldo De Luca como único director, en la reunión del órgano de administración que así lo dispone, realizada el 19.8.1998 (fs. 478/479).

En dicho instrumento fueron designados únicos apoderados el matrimonio De Luca-Asus, y fijado domicilio de la sucursal.

Si bien esta reunión aparece realizada en la ciudad de Montevideo, tal extremo resulta falaz pues tanto la Gendarmería Nacional (fs. 434), la Prefectura Naval Argentina (fs. 448) como la Dirección Nacional de Migraciones (fs. 482), de acuerdo a los informes de las mencionadas fuerzas de seguridad, revelan que el señor Osvaldo De Luca no pasó por ninguno de los pasos fronterizos cubiertos por aquéllas, en las fechas que rodearon aquella presunta reunión de directorio. Así mal pudo encontrarse en la ciudad de Montevideo en la fecha apuntada (19.8.1998).

Curiosamente ese mismo día el señor De Luca, esta vez en esta ciudad y en su calidad de apoderado de grupo de inversores, dio recibo de pago al deudor hipotecario suscribiendo así la escritura de cancelación. Hecho este denunciado por los actores (fs. 61) y no negado por los demandados lo cual permite considerarlo cierto.

A su vez, en una envidiable actividad, ese mismo día, el señor De Luca adquirió los inmuebles de la calle Chivilcoy en representación de la sociedad Fider Company S.A., conforme lo confirma la señora Asus al enunciar, en fs. 102 tercer párrafo, los antecedentes de la compra de tales predios.

En definitiva, sea con el dinero obtenido en la hipoteca (en el relato efectuado por Casas Mujica se indica que el matrimonio De Luca-Asus, aportó a la compra la suma de U$S 72.000 que correspondían al capital recuperado por la inversión hipotecaria), sea con dinero de otro origen, lo real es que el señor Osvaldo De Luca abonó, en representación de Fider Company S.A., la suma de U$S 250.000 para adquirir aquellos inmuebles.

No ignoro que el señor Casas Mujica, al contestar demanda, refiere haber él adquirido realmente el 72% indiviso de esos bienes. Empero estaré por ahora a lo referido por las escrituras que nada indican sobre esta última versión (fs. 15/17 y 19/21 del “incidente civil” N° 53265/2003, que la Sala tiene a la vista al haber sido requerido al Juzgado de la instancia anterior).

En definitiva, cuanto menos formalmente, al tiempo de la compra Fider Company S.A. era la única titular de los inmuebles de la calle Chivilcoy; a su vez estaba integrada por Osvaldo De Luca como único accionista, como se encuentra reconocido por todas las partes en conflicto.

Parecería entonces, amén del cerrado disenso esbozado por los actores a una similar afirmación de la sentencia, que de haber ocurrido en esa situación el fallecimiento del señor De Luca, la cuestión planteada sería abstracta pues las acciones de Fider Company S.A. y, por tanto, todo su capital, debería haber ingresado en el acervo sucesorio.

No obstante, las demandadas sostuvieron que previo al deceso, el señor De Luca cedió el total de sus acciones al señor Casas Mujica lo cual, desde lo formal, constituiría un acto a título oneroso que alejaría a la sociedad y a sus bienes del ámbito de la sucesión.

Sin embargo, existen diversas situaciones que convencen que esta presunta venta constituiría parte de la maniobra para afectar la legítima y así apartar del patrimonio del fallecido, bienes que de encontrarse en él estarían sujetos a la liquidación y participación entre los herederos. Condición que revisten los aquí actores.

a) En primer lugar, los codemandados Fider Company S.A. y Asus reconocen que, con posterioridad a la constitución de la sociedad uruguaya y su traspaso a Osvaldo De Luca, “…se integraron otros U$S 225.000 en ocasión de la compra de inmuebles, pero no se efectuó la emisión de los títulos representativos de esa integración”.

Es de presumir que tal aporte lo realizó Osvaldo De Luca como único accionista de Fider Company S.A.; y al hacerlo con dinero propio (no existe documento alguno que indique lo contrario), pudo adquirir en representación de la sociedad sendos inmuebles en la calle Chivilcoy.

b) Como fue anticipado, y también reconocido ahora por todos los demandados, los inmuebles no fueron formalmente ingresados a la sociedad con el correspondiente aumento de capital o, cuanto menos no tuvieron su correlato con las acciones efectivamente suscriptas.

Así la estructura societaria parece haber sido exclusivamente utilizada para la compra y luego la locación de tales inmuebles; pero abandonada al tiempo de cumplir con los actos internos adecuados a esa nueva situación patrimonial. No fue acercada a la causa la decisión del directorio de adquirir sendas fincas, a pesar que la apertura de la sucursal en Buenos Aires que encauzaría tal compra fue dispuesta el mismo día de la operación inmobiliaria. Es de presumir entonces que a ese momento el único accionista de Fider Company S.A., quien “horas después” suscribiría las escrituras, conocía la inminencia del acto notarial. Destaco con comillas “horas después”, pues como ya he dicho, el único asistente a aquella reunión de directorio no pasó por ningún puesto fronterizo en esos días. Así puede presumirse que tal reunión no ocurrió, cuanto menos en el día que fue indicado en el instrumento notarial.

Tampoco fue acompañada la decisión de aumentar el capital societario ante la incorporación de bienes que decuplicaba el integrado; menos aún fue exhibido el asiento contable que reflejó aquel ingreso.

Y era carga de quien invocó la actuación de la sociedad en su defensa, a efectos de acreditar la regularidad de las diversas operaciones, acreditar tales extremos (art. 377 código procesal). La omisión de hacerlo, conspira contra la solidez de la defensa. Como recuerda Couture, “…es lo mismo no probar que no existir” (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 199).

A todo evento, aún soslayando aquel principio procesal probatorio que estimo aplicable en este caso a los defensores, la solución sería idéntica.

Como dije en párrafos anteriores, la sociedad se encontraba en mejores condiciones que los actores para acreditar esos extremos. Así, al aplicar la teoría de la carga dinámica de la prueba, la ausencia de toda gestión de aquélla en orden a demostrar la realidad de tales hechos y con ello, de la operación en estudio, perjudica la posición de los demandados, la sociedad, Casas Mujica como presunto titular del ente y Asus en su calidad de apoderada de la misma.

Parece claro que todos ellos tuvieron mejores posibilidades que los actores para aportar las pruebas que más arriba detallo. Por ello la omisión debe ser juzgada en su contra.

c) El señor Casas Mujica dijo ser el actual titular del paquete accionario de Fider Company S.A. Relató que por su cercana amistad con Osvaldo De Luca, a su pedido aportó el 72% del precio de los predios de la calle Chivilcoy para colaborar con su adquisición. Así, aun cuando no figure en las escrituras traslativas de dominio, dijo ser condómino en esa proporción. Luego, y frente a una nueva solicitud del hoy fallecido, le compró la porción restante. Empero, en lugar de formalizar tal operación en una escritura pública o, al menos precariamente en un instrumento privado, con la excusa de ahorrar gastos, la venta fue concretada instrumentalmente con la entrega del paquete accionario de Fider Company S.A., titular de ambos inmuebles.

A partir de allí el codemandado reconoció haber continuado el giro comercial de la sociedad que se reducía al alquiler de los predios.

Varias son las fragilidades que presenta este relato.

1. La venta del paquete accionario que habría realizado Osvaldo De Luca a favor de Casas Mujica no ha sido plasmado, como dije, en instrumento alguno. Pero amén de ello, tampoco han sido aportados elementos indiciarios que permitan expresar su veracidad.

Según el presunto comprador, parte de ese precio fue abonado mediante el aporte que habría hecho para adquirir los inmuebles cuya recuperación aquí se pretende.

Sin embargo, como ya destaqué, sendas escrituras de compra nominan como vendedor a Silberman y como único comprador a Fider Company S.A. Es de presumir que de haber aportado Casas Mujica casi las tres cuartas parte del dinero para saldar el precio pactado, tal intervención y porcentaje debería haber sido señalado en las escrituras o, en su defecto, en un contradocumento que diera la versión real. Nada de ésto fue traído; ni siquiera fue mencionada su existencia.

Tampoco fue agregado algún recibo, transferencia bancaria u otro elemento que demostrara el pago que dijo haber hecho Casas Mujica al tiempo de aportar el 72% del precio de las compras. Menos aún propuso y produjo prueba que acreditara el pago del 28% restante.

Adviértase que si el precio de compra fue de U$S 225.000, este codemandado habría entregado U$S 162.000 (72%), importe que amerita, aún con la predicada amistad con De Luca, que tal operación fuera plasmada en algún medio fehaciente.

Recuérdese una vez más que las escrituras sólo indican a Fider Company S.A. como adquirente, sociedad de exclusiva titularidad de Osvaldo De Luca, lo cual tornaba necesario aquella documentación aclaratoria. Cuanto menos ello hubiera representado la conducta esperada. Por consecuencia, la ausencia de ella desdibuja la transparencia y realidad del aporte que dijo haber realizado Casas Mujica.

Tampoco éste mencionó, y menos probó, el origen de los fondos ni expresó de qué modo habría entregado éstos al vendedor. Elemento indiciario que podría haber reforzado su versión de los hechos. En rigor, ni siquiera manifestó cuál era su actividad laboral (en la absolución de posiciones se presentó como abogado aunque luego negó responder si lo era; fs. 591) y demostrar que contaba con un ingreso que permitiera aquella importante inversión.

Todas estas omisiones se vuelven por demás injustificables de tratarse, eventualmente, de un abogado (art. 902 del código civil).

2. Los títulos recibidos por Casas Mujica en correspondencia con los aportes realizados en la compra de los inmuebles contienen defectos que los vuelven inidóneos a esos fines.

Surge de su estatuto social, que la sociedad Fider Company S.A. se encuentra “regida por la Ley N° 11.073…” (fs. 122).

Esta ley promulgada por la República Oriental del Uruguay, contempla especialmente a las sociedades anónimas cuya actividad principal sea “realizar, directa o indirectamente, por cuenta propia o de terceros, o para terceros, inversiones en el extranjero…inmobiliarias…” (el destacado me pertenece).

Es decir, que trata a las sociedades que desde su constitución, desarrollan su objeto principal en el extranjero, como resulta ser el caso de la sociedad demandada.

En su origen (31.7.1996), Marta Otero, Judith Viera y Graciela Sabella, de nacionalidad uruguaya, constituyeron la sociedad Fider Company S.A. Respecto del capital social, en el artículo 3 dispusieron: “El capital formado con títulos de una o más acciones al portador de U$S 1 cada una será de U$S 500.000…” (fs. 76v).

Como aporte de capital se integró el 5% exigido por la ley uruguaya, esto es, U$S 25.000, por lo que solo se emitió un título accionario (25.000 acciones de U$S 1 cada uno), siendo éste firmado por Marta Otero.

Posteriormente ha sido reconocido que Osvaldo de Luca adquirió la sociedad Fider Company S.A. siendo él único accionista y director. Aparentemente el hoy causante recibió los títulos en la misma condición antes señalada.

Podría justificarse este hecho pues, como se ha visto, recién la sociedad habría sido capitalizada hasta la suma de U$S 250.000 con el ingreso de los inmuebles hoy objeto de disputa.

Así, De Luca recibió los títulos que representaban el capital efectivamente integrado a la fecha de la adquisición.

Sin embargo la situación no fue igual al tiempo de la presunta compra por parte de Casas Mujica. Ya a esa fecha los inmuebles habrían sido aportados, lo cual exigía que los títulos accionarios reflejen esta nueva circunstancia.

En este punto y respecto de los títulos accionarios, la ley de la República Oriental del Uruguay número 16.060, que versa sobre sociedades comerciales, en su artículo 300 dispone qué formalidades deben cumplir los títulos accionarios y los certificados provisorios.

Específicamente requiere: 1) El nombre “acción” o “certificado provisorio”; 2) Denominación y domicilio de la sociedad y los datos de su inscripción en el Registro Público de Comercio; 3) Capital Social; 4) Valor nominal y en su caso, la clase de acción; 5) Si es nominativa, el nombre del accionista; 6) Fecha de creación; 7) Firma autógrafa de quien o quienes representen a la sociedad; y dispone que en los certificados provisorios se deberán anotar las integraciones que se efectúen.

Sin embargo Casas Mujica, al contestar la demanda agregó un juego completo de fotocopias de las acciones de Fider Company S.A. (fs. 137 vta.). Y de ellas (fs. 109/118 y certificación fs. 119), resulta que únicamente la de fs. 109 por U$S 25.0000 se encuentra suscripta por una representante de la sociedad (la señora Otero) con fecha 23.9.1996, por la integración de capital del 5% del autorizado a la que ya me referí. Las mismas vigentes a la fecha de la constitución de la sociedad.

Así, con la nueva situación apuntada por los demandados (inmuebles ingresados al activo social), las demás acciones no cumplen con los requisitos conforme la ley 16.060 de la República Oriental del Uruguay, pues se encuentran en blanco.

Esta falencia agrava, aún más, la situación de Casas Mujica.

En su versión, aportó inicialmente el 72% del precio de ambos inmuebles, pero no acompañó constancia alguna que así lo demostrara. Como contrapartida de ello, no figuró tal hecho en las escrituras de venta (sólo se mencionó como compradora a Fider Company S.A.), ni fue suscripto contradocumento alguno.

Luego adquirió a De Luca el 28% restante. Tampoco ello se tradujo en una escritura pública ni en un instrumento privado. En prueba de ello, siempre según los dichos de Casas Mujica, se le habría transferido el paquete accionario de Fider.

Empero tales “acciones” no superan, en un 95% del capital máximo de la sociedad y en un 90% del presuntamente integrado (el destacado me pertenece), la calidad de simples formularios vacíos de contenido y, por tanto, inidóneos para acreditar la titularidad del total del capital accionario.

En suma, el señor Casas Mujica, presunto abogado, aportó la suma de U$S 225.000 sin obtener ninguna constancia idónea que así lo acreditara.

Ello permite presumir la irrealidad de lo presuntamente acontecido; cuanto menos en el escenario presentado por este codemandado.

3. La presunta cercana amistad de Casas Mujica con Osvaldo De Luca, negada por los actores, no ha sido convenientemente acreditada.

Véase la enfática respuesta de Marcelo De Luca, hijo del causante, quien luego de negar que Casas Mujica hubiera conocido en vida a su padre (fs. 594:pos. 15), afirmó que de serle exhibida una foto de Casas Mujica con el fallecido desistiría del juicio (fs. 596:pos. 21).

Parecería por demás sencillo demostrar tal vínculo, de tal cercanía según el codemandado, que justificó soslayar hasta los más mínimos recaudos de Casas Mujica para asegurar sus derechos frente a las operaciones ya referidas.

Sin embargo, poco se hizo.

Sólo la testigo Torrez, sobrina de la señora Asus, al pronunciarse sobre “las generales de la ley” dijo haber conocido a Francisco Casas (se llama Guillermo Francisco) “…ya que era amigo de su tío… Osvaldo De Luca” (fs. 499).

Sin embargo en otra declaración el señor Santiago Alonso quien se dijo amigo cercano del matrimonio De Luca -Asus afirmó no conocerlo personalmente y saber de él sólo por referencias de Osvaldo De Luca (fs. 390: pregunta séptima).

Al contradecirse ambas declaraciones, y sobre un puntual y trascendente aspecto, las mismas deben descartarse (Falcón, E., Tratado de la Prueba, T. 2, página 654).

A todo evento, aún cuando De Luca y Casas Mujica se conocieran, no ha sido demostrado un estrecho vínculo como para soslayar todo tipo de instrumentación en trascendentes operaciones económicas como las reseñadas.

4. Otro elemento que revela la escasa credibilidad de la presunta transferencia del paquete accionario a Casas Mujica lo constituye la conducta asumida por la señora María Esther Asus luego del aparente traspaso que se habría producido, según el presunto comprador, en mayo de 1999 (fs. 147).

Según reconoció la misma codemandada, luego de la tradición de los títulos, nuevamente alegando la estrecha amistad entre las partes y evitar gastos, Casas Mujica le habría pedido al matrimonio De Luca-Asus que continuaran siendo apoderados de Fider Company S.A. para atender los negocios de la sociedad en el país que fincaban exclusivamente en la administración de los inmuebles locados (fs. 102v).

Admitió entonces haberse ocupado de la cobranza de los alquileres, que luego rendía al mencionado Casas entregándole los fondos. “Una vez más, en virtud de la relación de amistad no se redactaban instrumentos formales de cada rendición” (fs. 102v; dichos de la señora Asus).

Empero, fue afirmado por los actores y no negado por la señora Asus, que las sumas colectadas por alquileres eran depositadas en cuentas propias, ya que Fider Company S.A. no mantenía cuentas bancarias en Argentina, según también resulta de los numerosos informes bancarios glosados a la causa.

A su vez es de presumir que la señora Asus debió depositar esos fondos pues muchos de ellos fueron provistos mediante cheques (fs. 504). De todos modos aún cuando los hubiera percibido en efectivo, hubiera sido por demás atípico que mantuviera el dinero en otro lugar que no fuera un Banco. Elementales razones de seguridad así lo imponen. Tanto más cuando, como dijo la señora Asus, el señor Casas Mujica no se domiciliaba en esta ciudad, por lo cual le entregaba los fondos en las oportunidades que este viajaba hacia aquí.

Aún cuando negó expresamente en su responde haber usufructuado esos ingresos, en tanto afirmó haberlos rendido oportunamente (fs. 103v), lo cierto es que no acompañó elemento alguno que así lo demostrara.

A pesar de haber reconocido no haberse emitido documento alguno para instrumentar esas cuentas, la codemandada bien pudo demostrar los egresos en su cuenta acompañando los resúmenes respectivos. En su caso detallar los cheques que habría entregado a Casas Mujica o las transferencias que pudo haber concretado.

Tampoco intentó, ni la señora Asus ni el señor Casas Mujica, ofrecer los libros de Fider Company S.A. a fin de demostrar el real ingreso de aquellas sumas a las arcas sociales. Prueba que hubiera sido idónea a esos fines.

En rigor el peritaje contable realizado no cotejó la contabilidad de Fider Company S.A. Ni la sociedad, ni Casas Mujica al contestar demanda ofrecieron prueba contable ni se refirieron en momento alguno a los libros de la sociedad.

Omisión trascendente pues los asientos de Fider Company S.A. hubieran permitido contar con un elemento de peso para verificar la realidad de las defensas planteadas.

Pero, una vez más, quien se encontraba en mejores condiciones para allegar prueba contundente, nada hizo en tal sentido. Por tanto los efectos negativos que ésto conlleva, deben recaer en quien omitió esa actividad probatoria.

Estas falencias sumergen una vez más en un mar de dudas a la predicada tradición accionaria entre Osvaldo De Luca y Guillermo Casas Mujica.

5. Resulta curioso que sendos contratos de locación de ambos inmuebles correspondiente al año 2003 (fs. 14/15 del expediente civil N° 114.555 y comercial N° 62805/2008 “De Luca Marcelo G. c/ Dintel S.A. y/o Papel Matic de Argentina s/ incidente civil”, que la Sala requirió al Juzgado de Primera Instancia), hayan sido suscriptos por Santiago Manuel Alonso en representación de Fider Company S.A. Es que el nombrado reconoció, al declarar como testigo, no contar con poder que lo autorizara para hacerlo, del mismo modo que tampoco tenía facultades expresar para percibir los alquileres (fs. 389, pregunta 4).

Dijo, como justificación, que se lo había pedido el contador de Fider Company S.A. señor Medina (fs. 389:primera pregunta). Pero resulta peculiar que aceptara tal pedido, más allá de las carencias jurídicas para hacerlo, cuando no conocía personalmente al presunto dueño de la empresa señor Casas Mujica, del que sólo tenía referencias por Osvaldo De Luca (fs. 390:séptima pregunta). De su lado admitió tener amistad con la señora María Esther Asus (fs. 389:primera pregunta).

Esta sorprendente actuación de un seudo representante que no es apoderado y ni siquiera conoce al supuesto dueño de la empresa que cumple funciones, no parece creíble. En rigor lo que no entiendo veraz es que hubiera sido mandatario indirecto (pues lo sería irregularmente de Fider Company S.A.) de Casas Mujica a quien no conocía y es de presumir, con el que nunca había hablado pues sólo sabía de su existencia “…por referencia de Osvaldo De Luca”.

La realidad parecería resultar de la presentación del entonces presidente de Wintel (antes Papelmatic) locatario de ambos inmuebles, quien declaró que tanto Osvaldo De Luca en el primer contrato, como la señora María Esther Asus en el segundo, “…nos informaron de manera verbal que autorizaban al señor Mauricio Medina -contador del matrimonio referido-, y también al íntimo amigo de ambos Sr. Santiago Manuel Alonso -en ocasión de la celebración del segundo contrato con Wintel S.A.- para que los nombrados (M. Medina – S. M. Alonso) percibieran el monto del alquiler que devengara el inmueble de la calle Chivilcoy … de Capital, y que se les extendiera los recibos del caso…” (fs. 328 del expediente civil N° 114.555 y comercial N° 62805/2008 “De Luca Marcelo G. c/ Dintel S.A. y/o Papel Matic de Argentina s/ incidente civil”)

Resulta congruente, entonces, que tanto el contador, como un íntimo amigo de la pareja fueran investidos verbalmente de facultades para concretar los actos más importantes de la única actividad de la sociedad, cual era locar las fincas que poseía en esta ciudad.

Lo dicho vuelve más brumosa aún la calidad de Casas Mujica como real titular de las acciones de Fider Company S.A.

c) Lo hasta aquí expuesto no sólo permite incluir a la presunta transmisión de acciones entre Osvaldo De Luca y Guillermo Casas Mujica, en la actuación fraudulenta, sino que ratifica la conclusión a la que se arriba con una armónica interrelación con los restantes elementos colectados en orden a haber existido en este caso una interposición de persona con el fin espurio de afectar la legítima que conforma el acervo hereditario de Osvaldo De Luca.

Entiendo probado que el causante “armó” esta sociedad uruguaya con el fin de mejorar la posición de su segunda esposa, lo cual provocó como contrapartida un detrimento en la vocación hereditaria de los hijos del primer matrimonio del fallecido.

Y ello me lleva a proponer al Acuerdo que sea declarada inoponible a la sucesión de Osvaldo De Luca la sociedad uruguaya Fider Company S.A. y la incorporación a ella de los dos inmuebles de la calle Chivilcoy que constituyen su patrimonio.

Por consecuencia de ello, también deberán ser condenados María Esther Asus y Guillermo Casas Mujica a restituir al acervo hereditario las sumas percibidas en concepto de alquiler en el plazo de diez días, con más los intereses calculados, a partir de cada cobro, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.

B. Recurso deducido por Fider Company S.A. y Guillermo Casas Mujica.

Los demandados se agraviaron de la sentencia en cuanto les impuso las costas por las excepciones rechazadas y distribuyó las del juicio en el orden causado.

La solución que propondré respecto del recurso articulado por los actores me lleva a tratar aquí sólo la primera de las impugnaciones, derivando a un capítulo independiente lo referido a las costas del juicio.

Entiendo que debe confirmarse la decisión respecto del rechazo de las excepciones.

Ha dicho la Sala reiteradamente que como ocurre en la mayoría de los sistemas procesales y como lo sostiene la doctrina clásica, la imposición de costas se funda en el criterio objetivo del vencimiento (Chiovenda, G., Principios de derecho procesal civil, T. II, p. 404, Madrid, 1925; Alsina, H., Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, T. II, p. 472, Buenos Aires, 1942).

Este criterio ha sido adoptado también, como principio, en la ley procesal vigente (art. 68 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Explicado y Anotado Jurisprudencial y Bibliográficamente, Santa Fe, 1989, T. 3, p. 85), lo que implica que el peso de las costas debe ser soportado por quien provocó una actividad jurisdiccional sin razón suficiente (Fassi, S., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T. I, n° 315, Buenos Aires, 1971).

Por otra parte la exención de costas al vencido reviste carácter excepcional, pues como regla no es justo que el triunfador se vea privado del resarcimiento de los gastos que ha debido hacer para lograr que se le reconozcan sus derechos (esta Sala, 21.10.2006, “Srebro, Brenda c/ Red Cellular SA y otro”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 13.12.91, “Antorcha Cía. de Seg. SA c/ Buque Monte Rosa”, LL 1992-C, p. 155).

En el caso no se advierten motivos que justifiquen la solución excepcional pues los términos de la demanda no arrojan razonables dudas en punto a los alcances de la pretensión incoada por los aquí actores.

Por tanto propondré el rechazo de este aspecto del recurso.

V. Sólo resta decidir sobre las costas del juicio.
La solución que propicio, que importa revocar la sentencia en estudio, también autoriza a dictar un nuevo pronunciamiento en esta materia accesoria.
Y, conforme lo dicho al tratar el recurso deducido por los demandados, cabe aplicar el principio objetivo de la derrota e imponer las costas del juicio a los demandados vencidos (art. 68 código procesal).
VI. Por lo hasta aquí expuesto propongo al Acuerdo que estamos celebrando, revocar la sentencia en estudio y declarar inoponible a la sucesión de Osvaldo De Luca, la sociedad uruguaya Fider Company S.A. y la incorporación a ella de los dos inmuebles de la calle Chivilcoy que constituyen su patrimonio.
Por consecuencia de ello, opino que también deben ser condenados María Esther Asus y Guillermo Casas Mujica a restituir al acervo hereditario las sumas percibidas en concepto de alquiler, en el plazo de diez días, con más los intereses calculados, a partir de cada cobro, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
Por último, entiendo que la imposición de costas dictada en la instancia anterior respecto de las excepciones rechazadas debe ser mantenida; mientras que las del juicio deberán ser impuestas a los demandados vencidos.
ASÍ VOTO.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Pablo Damián Heredia y Juan José Dieuzeide adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara
ACUERDAN:
a) Revocar la sentencia en estudio y declarar inoponible a la sucesión de Osvaldo De Luca, la sociedad uruguaya Fider Company S.A. y la incorporación a ella de los dos inmuebles de la calle Chivilcoy que constituyen su patrimonio.
Condenar a María Esther Asus y a Guillermo Casas Mujica a restituir al acervo hereditario las sumas percibidas en concepto de alquiler, en el plazo de diez días, con más los intereses calculados, a partir de cada cobro, a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días.
b) Confirmar la imposición de las costas dictada en la instancia anterior respecto de las excepciones rechazadas; e imponer las del juicio a los demandados vencidos.
c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.

Pablo D. Heredia
Gerardo G. Vassallo
Juan José Dieuzeide
Fernando M. Pennacca
Secretario de Cámara

Deja tu respuesta

CNCom., Chalela Néstor Fermín c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario»


En Buenos Aires, a 15 de mayo de 2008, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Chalela Néstor Fermín c. Federación Patronal Seguros S.A. s/ordinario», en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Dieuzeide, Vassallo.

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1º) Néstor Fermín Chalela promovió la presente demanda contra Federación Patronal Seguros S.A. por cobro de la póliza nº 2.841.577 que cubría el riesgo de destrucción total de su vehículo marca Peugeot, modelo 406, SV 2.0 HDI del año 2000, el cual destinaba para la actividad de «remise». Explicó que el 25/9/02 el referido automotor fue embestido por otro y que, por entender que los daños sufridos implicaban su destrucción total, realizó el correspondiente reclamo de pago del seguro, el que fue rechazado por la aseguradora por juzgar que el valor de realización de los restos de la unidad siniestrada no superaba el 20% del valor de venta en plaza del vehículo asegurado lo que, entonces, hacía jugar la correspondiente exclusión de cobertura de acuerdo a la cláusula 9ª de la póliza. Frente a tal rechazo extrajudicial, reclamó en autos, además del pago de la cobertura, los siguientes conceptos: (a) el daño emergente derivado de la privación del uso del automotor como elemento de comodidad y esparcimiento, estimándolo en $ 5 diarios a partir del rechazo del siniestro y hasta el efectivo pago de la cobertura asegurativa, (b) el lucro cesante representado por la privación de uso del automotor en tanto destinado a un uso comercial («remise»), fijándolo en $ 75 diarios a computarse dentro de igual lapso; y (c) la suma de $ 5.000 como resarcimiento del daño moral. Todo ello con más intereses y las costas del juicio (fs. 55/62).

Al contestar demanda, la aseguradora reconoció la relación contractual anudada con el actor, pero pidió el rechazo de la demanda sobre la exclusiva base de negar los hechos invocados por el actor, y sin dar su propia versión de ellos (fs. 68/71).

2º) La sentencia de fs. 337/352 admitió la demanda con los siguientes alcances.

Examinó la cláusula 9º de la póliza y, si bien juzgó que podía estar ella afectada de nulidad a la luz del art. 37 de la ley 24.240, no declaró su invalidez por entender que con el peritaje mecánico de fs. 291/293 se había acreditado suficientemente que el valor de realización de los restos del rodado siniestrado no superaba el 20% del valor en plaza del vehículo al 25/9/02, por lo que la exclusión de cobertura basada en tal estipulación no podía ser admitida. De ahí que, sobre esa base, entendiera procedente el reclamo de pago del seguro, el que fijó en la suma de $ 32.500 (equivalente al 80% de la suma total asegurada), teniendo en cuenta que el actor había vendido el automotor siniestrado ejerciendo la facultad prevista a ese fin en la cláusula 9ª, pto. III de la póliza.

Sentado lo anterior, admitió también el resarcimiento por «privación de uso» pero como un único rubro resarcitorio y no en la forma dual con que se lo reclamó en la demanda (como daño emergente y lucro cesante, a la vez); y ponderando que se había probado en autos la afectación del rodado a la actividad de «remise», aunque no el monto del daño derivado de la privación de uso con ese fin, lo justipreció en la cantidad de $ 70 diarios a partir del rechazo del siniestro y hasta el efectivo pago.

De otro lado, acogió el reclamo por resarcimiento del daño moral, fijando la indemnización respectiva en la cantidad de $ 2.500.

En fin, mandó pagar intereses con el alcance que resulta del considerando VII de fs. 351, e impuso las costas del juicio a la aseguradora demandada por su carácter de sustancialmente vencida.

3º) Contra dicho pronunciamiento apeló Federación Patronal Seguros S.A. (fs. 353), fundando su recurso mediante el memorial de fs. 366/370, el que no mereció contestación del demandante.

Los agravios de la aseguradora se refieren a: I) la ausencia de elementos suficientes para tener por acreditada la destrucción total del vehículo asegurado; II) la admisión de la indemnización por «privación de uso», su errónea conceptualización y su falta de acreditación; III) el otorgamiento de rubros indemnizatorios que exceden el límite de la cobertura asegurativa, especialmente en cuanto a la «privación de uso» que aparece como un rubro no cubierto por la póliza; y IV) la improcedencia del daño moral reclamado.

4º) Como primer agravio, la apelante asevera que el actor no probó que se encontraran reunidas las condiciones de la póliza que habilitaban el cobro indemnizatorio por destrucción total. En tal sentido, señala que el peritaje mecánico rendido en autos carece de rigor científico y que, pese a encontrarse impugnado por su parte, fue tenido en cuenta por el juez a quo para aceptar que el precio percibido por el actor al vender el rodado siniestrado resultó equivalente al 18,89% o 17,63% del valor de venta al público en plaza, esto es, inferior al 20% mencionado por la cláusula 9ª de la póliza (véase fs. 345). Sostiene que al haberse omitido ponderar las impugnaciones hechas por su parte al peritaje, la sentencia apelada arribó a una solución infundada y arbitraria. Por otra parte, se queja de que el magistrado de primera instancia hubiera considerado nula la referida cláusula 9ª inserta en la póliza.

Entiendo que las críticas son improcedentes.

(a) Por lo pronto, no es verdad que el sentenciante omitiera considerar la impugnación que la demandada hizo al peritaje mecánico. Por el contrario, dicha impugnación fue expresamente mencionada y ponderada en fs. 345.

Pero independientemente de ello, todavía puede señalarse lo siguiente.

Tal como lo observó el juez a quo, la aseguradora no brindó una explicación para justificar el rechazo de la cobertura distinta de la que expresara en la carta copiada en fs. 12 y 163, en la cual manifestó que «…efectuada la Inspección Técnica correspondiente se ha determinado que el presente caso no constituye la Destrucción Total, no correspondiendo indemnización alguna, por este concepto, a cargo de esta Entidad. En efecto, el valor de la unidad siniestrada en plaza en el estado actual en que se encuentra, supera ampliamente el 20% del valor de una unidad similiar, en el mercado, en óptimas condiciones».

Su defensa en autos, dados los escuetos términos del responde de la demanda limitados a una negativa de los hechos invocados por el actor, se fundó únicamente en sostener lo afirmado en la referida carta, pretendiendo delegar en el actor la carga de acreditar que se encontraban reunidas las condiciones de la póliza que habilitaban el cobro indemnizatorio (en este último sentido, véase fs. 366 vta.).

Sin embargo, esta última comprensión de las cosas no es aceptable, pues la exclusión de cobertura expresada en la citada carta de fs. 12 y 163, se traduce en una defensa o excepción sujeta al régimen del art. 377 del Código Procesal, por lo que incumbe al asegurador la carga de la prueba del presupuesto de hecho obstativo al derecho del asegurado. En otras palabras, encontrándose reconocida la relación contractual y habiendo probado el asegurado con cierta verosimilitud del daño invocado, el onus probandi referente a la inexistencia de destrucción total pesaba sobre la aseguradora ya que era a ella a quien le interesaba acreditar el presupuesto fáctico que daba lugar a la exclusión de la cobertura. En efecto, hechos como el indicado en la carta por la que se rechazó el pago del seguro, con aptitud para determinar la exclusión del riesgo cubierto, en tanto configurativo de una delimitación objetiva de tipo convencional, deben ser probados por la aseguradora (conf. Halperín, I., Seguros – Exposición crítica de la ley 17.418, Buenos Aires, 1970, nº 34, p. 361; Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2004, t. I, nº 195, p. 240, texto y nota nº 60; CNCom., Sala D, 14/2/08, «Fantoni, Raúl Alberto c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario»).

En el caso, el pretensor adjuntó las fotos copiadas en fs. 4/7, el presupuesto de reparación de fs. 23/26, la cotización de fs. 13 -cuyo contenido fue ratificado mediante la prueba testimonial rendida en fs. 126 (testigo Antonio F. Orlando)- y el boleto de compraventa obrante en fs. 19 que da cuenta que el rodado fue vendido por $ 8.500, esto es, en un valor inferior al 20% referido por la cláusula 9ª de la póliza.

Tales elementos de juicio, sumados al resultado que arrojó el peritaje mecánico de fs. 291/293, exigían una justificación más convincente por parte de la compañía de seguros que la breve e insustancial impugnación de fs. 309 que, valga señalarlo, fue respondida por el perito en fs. 312 con términos que, a su vez, no fueron objetados por la ahora apelante, ya que no alegó sobre el mérito de la prueba (fs. 327).

Se advierte, además, que la aseguradora ni siquiera acompañó la Inspección Técnica sobre la cual basó el rechazo del siniestro.

Así las cosas, en tanto la demandada no demostró la existencia del presupuesto fáctico que justificaba la exclusión de cobertura que hiciera valer extrajudicialmente, y la eficacia probatoria del peritaje mecánico no ha sido controvertida debidamente (art. 477 del Código Procesal), corresponde confirmar la decisión de primera instancia en este aspecto.

(b) En cuanto a la crítica vinculada a la nulidad de la cláusula 9ª de la póliza, cabe señalar que, amén del cuestionamiento efectuado en el fallo de grado respecto de la presunta invalidez de la mentada cláusula, el juez a quo consideró, en definitiva, innecesario expedirse sobre ese extremo, escribiendo al respecto lo siguiente: «…conforme a lo concluido por el perito ingeniero mecánico a fs. 293, en el caso quedó configurado el supuesto de daño total previsto por la cláusula 9º del contrato de seguro. Esto me exime de formular mayores consideraciones en torno a la nulidad solicitada por el accionante…» (fs. 344, pto. IV).

Del párrafo precedentemente transcripto surge con claridad que no sólo no hubo declaración de nulidad de la citada cláusula 9ª, sino que el magistrado se basó en esta última para fundar la condena.

Lo expuesto, entonces, revela la improcedencia del agravio desde esta perspectiva, por lo que deviene de abstracta consideración el tratamiento del argumento recursivo basado en la inaplicabilidad del art. 37 de la ley 24.240.

5º) Determinada la procedencia de la cobertura, corresponde ahora expedirse sobre los restantes agravios que refieren a la pertinencia y los alcances de los rubros indemnizatorios concedidos.

(a) En ese orden de ideas, sostiene la apelante que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 622 del Código Civil su parte no debe responder por mayor suma que la estipulada en la póliza contratada, con más los intereses correspondientes.

La queja es inadmisible.

Lo dispuesto por art. 622 del Código Civil de ninguna manera es óbice a la procedencia de la indemnización por los daños derivados del incumpliento contractual, ya que el citado precepto impone al deudor moroso el pago de intereses desde el vencimiento de la obligación, pero sin que ello signifique excluir la procedencia de la indemnización de daños distintos del moratorio derivados de un incumplimiento contractual, tal como resulta del art. 511 del citado Código. Al respecto, bien se ha dicho con palabras perfectamente aplicables al sub lite, que la aseguradora que se negó al pago de la indemnización pretextando no existir destrucción total de la unidad asegurada, una vez demostrada la inexactitud de su posición, debe responder por las consecuencias de su incumplimiento, siendo procedente la indemnización por privación de uso, ya que con ello no se pretende cubrir un siniestro no amparado contractualmente, sino las consecuencias de tal incumplimiento (conf. CNCom., Sala E, 18/7/97 «Basile Héctor c/ Columbia SA Seguros s/ ordinario»). En definitiva, se trata de distintos perjuicios, los cuales no pueden ser resarcidos únicamente con los intereses derivados por la mora en el cumplimiento de la obligación.

(b) Sentado lo anterior, y pasando a la consideración de las críticas que se vierten sobre la admisión del rubro «privación de uso», me importa destacar, como respuesta a la alegada errónea conceptualización del fallo, que como lo expuse en le causa «Toneguzzo Honorio Carlos c/ Columbia S.A. de Seguros s/ Ordinario», sentencia del 21/9/2006, el lucro cesante y la privación de uso del vehículo, no obstante su estrecha relación, constituyen conceptos independientes y diferenciados en lo que respecta a la admisión de ellos frente a reclamos efectuados. La privación de uso de un rodado representa, en efecto, un daño emergente, distinto del lucro cesante que, es la ganancia dejada de percibir a raíz de un accidente (CNCiv., Sala E, 26/6/89, «Olleros, Jorge Adolfo c/ Seoane, Marcelo s/ sumario – accidente de tránsito»). De esto se infiere que lo que se pudiera establecer en concepto de indemnización por uno no implica una disminución de lo fijado por el otro, lo cual es así habida cuenta de la posibilidad de explotación económica del vehículo por un lado y la factibilidad de su utilización en otras actividades (esparcimiento, recreación, etc.) en el lapso en que el automotor no es utilizado en su faz laboral (conf. CNCiv., Sala M, 7/12/90, «Moyano, Armando A. c/ Placon, Alberto s/ sumario»). Ahora bien, la sola privación del automotor afectado a un uso particular produce por sí misma una pérdida susceptible de apreciación pecuniaria, que debe ser resarcida como tal (Corte Suprema, Fallos 319:1975; 320:1567; 323:4065), y sin necesidad de prueba específica. Pero en los casos en que se lo destine a un uso comercial, a aquel daño se agrega el lucro cesante que, en cambio, sí debe ser probado (CNCiv., Sala G, 7/6/89, «Seoane, Elsa Marta c/ Formica, Luis Alberto y otro s/ cobro de pesos»).

En el caso sub examine, cabe observar que el actor no apeló lo decidido por el juez en cuanto al tratamiento unificado que brindó a la «privación de uso» y que en la demanda se había desdoblado para reclamar aspectos que separadamente involucraban un daño emergente y un lucro cesante. Tampoco el actor planteó agravios en punto a que, en definitiva, lo único resarcido por la sentencia apelada fue el perjuicio derivado de la privación del automotor para someterlo a una actividad comercial (como «remise»), lo que no es sino un lucro cesante que debe ser probado según lo dicho.

Pues bien, a contrario de lo afirmado por el apelante en fs. 367 vta., el referido lucro cesante ha sido acreditado en autos de modo suficiente.

En efecto, está probado que el vehículo siniestrado era utilizado para su explotación económica como «remise». Así surge, en efecto, del reverso del título de automotor (fs. 9 vta.), de la póliza contratada (fs. 17 y fs. 66), y de las declaraciones de los testigos Sandro, Varela y Tolaba en respuesta a la pregunta 6ª de fs. 114, 118 y 125, respectivamente.

En tales condiciones, la procedencia del resarcimiento indicado es indudable, pues la falta de cumplimiento del contrato de seguro provocó que el Sr. Chalela no pudiera desarrollar su actividad lucrativa.

Tal daño, por lo demás, pese a lo pretendido en contrario por la aseguradora apelante (fs. 369), está causalmente vinculado al referido incumplimiento, pues este último prolongó en el tiempo la privación del uso del automotor en su utilización lucrativa. En otras palabras, entre incumplimiento y daño hay un nexo adecuado de causalidad (art. 906 del Código Civil).

Asimismo, a la procedencia de su reparación no forma obstáculo la cláusula 21 de la póliza -invocada en fs. 369 vta.- según la cual «…El Asegurador no indemnizará los perjuicios que sufra el asegurado por la privación de uso del vehículo, aunque fuera consecuencia de un acontecimiento cubierto…», toda vez que racionalmente ella juega cuando la cobertura asegurativa es abonada en tiempo y forma, y no cuando como ocurre en la especie se ha tenido que recurrir a la vía judicial para lograr su pago. Como lo expuse en mi voto en la causa nº 98.327/2002 «El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA», sentencia del 17/12/2007, el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, y la privación de su empleo produce daños que deben indemnizarse aun si hubiera cláusula en la póliza que lo excluyera, cuando el asegurador no cumple el contrato pagando puntualmente el seguro, ya que en tal caso, puesto que ha incurrido en mora, debe cubrir dicho perjuicio (conf. voto del Dr. Arecha en la causa de esta Sala D, sentencia del 29/11/88, «Cortina, Juan c/ Omega Coop. de Seguros Ltda.»).

(c) En cuanto a la cuantía de la reparación, cabe observar que el actor no produjo prueba siquiera indiciaria de la ganancia dejada de percibir a raíz del incumplimiento contractual.

Frente a ello, la facultad conferida por el art. 165 del Código Procesal, debe ser ejercida con carácter muy restrictivo para evitar un enriquecimiento injusto, máxime ponderando que la privación del uso del automotor conlleva, al mismo tiempo, la eliminación de gastos de combustible, lubricantes, estacionamiento, desgaste de neumáticos, de piezas mecánicas, etc., todo lo que determina una compensatio lucri cum damno que no puede dejar de ser apreciada, aun de oficio, para no gravar indebidamente la situación del responsable quien debe pagar sólo por el «perjuicio efectivamente sufrido» por el damnificado (art. 1069 del Código Civil; conf. mi voto en la citada causa nº 98.327/2002, «El Cheikh, Héctor Omar c/ Caja de Seguros SA», sentencia del 17/12/2007; CNCiv., Sala G, 14/11/91, Paladino, Edgardo Osvaldo y otra c/ Sabino, Aníbal y otros s/ sumario»).

Sobre esa base, entiendo que la indemnización acordada por el juez a quo fue algo excesiva, por lo que propiciaré se la reduzca a $ 40 diarios, que se computarán en el lapso fijado en fs. 349.

6º) En cuanto al agravio referente a la procedencia del daño moral, la breve crítica expuesta sobre tal aspecto fue fundada en que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 522 del Código Civil, en materia contractual «…el mero incumplimiento no basta para admitir su procedencia, extremo que no se encuentra acreditado en autos» (fs. 370).

En el caso, no sólo se ha acreditado dicho incumplimiento, sino que el actor produjo prueba suficiente para demostrar el malestar espiritual y demás padecimientos derivados de la mora en el pago por parte de la aseguradora, mediante las declaraciones de los testigos Sandro, Varela y Tolaba, quienes describieron la situación anímica del actor como «…desastrosa porque estaba sin trabajo, sin el auto, viviendo en la casa de los padres» (fs. 114); «…Mala. Estuvo muy depresivo» (fs. 118); «…el actor se enfermó y estuvo muy deprimido porque no tenía la posibilidad de trabajar y eso le acarreó muchos problemas» (fs. 125).

Lo expuesto quita sustento al agravio formulado en este aspecto, razón por la cual corresponde su rechazo.

7º) Por todo lo expuesto, propondré al acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum por el que prospera la condena en los términos que resultan del considerando 5º, apartado c). Las costas de la instancia anterior deben mantenerse a cargo de la aseguradora demandada, pues ha resultado sustancialmente vencida; y las de la instancia de revisión correrán por su orden, habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 371 (arts. 68 y 279 del Código Procesal).

Así voto.

El Señor Juez de Cámara, Doctor Dieuzeide, dijo:

Que sin abrir juicio acerca de la afirmación del señor juez preopinante acerca de si la facultad otorgada por el c.p.c. 165 debe ser usada con criterio restrictivo, considero suficientes las razones de compensación del lucro con el daño que justifican la reparación otorgada por lucro cesante. Con tal aclaración adhiero al voto del distinguido señor juez Heredia.

El señor Juez de Cámara, Doctor Vassallo, dijo:

Adhiero al voto del señor vocal preopinante Dr. Heredia en punto al rechazo sustancial del recurso y, por tanto, al progreso de la demanda en sus aspectos centrales.

Sólo disiento con mi distinguido colega en la admisión del lucro cesante pretendido por el actor.

Como bien indicó en su voto, el señor Chalela probó el uso comercial del automóvil siniestrado como remise.

Sin embargo nada aportó en materia probatoria orientado a demostrar el real perjuicio económico que la ausencia del vehículo le habría provocado.

Va de suyo que tal daño puede inferirse por la sóla circunstancia objetiva de no contar el actor con la herramienta necesaria para ejercer la actividad de remise.

Empero tal presunción no basta para concederle, en el caso, una concreta y puntual indemnización.

Es que amén de demostrar el efectivo uso comercial del rodado, el actor debió aportar elementos para poder mensurar los perjuicios padecidos por el incumplimiento de la aseguradora.

No ha sido siquiera acreditado el tiempo diario y semanal del uso del rodado a tales efectos; menos aún el quantum promedio de los viajes realizados por el actor o por un vehículo de similares características.

Si bien el cpr. 165 in fine permite al juez fijar la cuantía del resarcimiento cuando ha sido acreditado efectivamente el daño, tal norma no permite sustituir en todos los casos la inactividad del pretensor.

Es que comparto en este punto el parecer de mi distinguido colega Heredia en orden a que debe hacerse un uso restrictivo de tal facultad.

Para ello, cuanto menos, el señor Chalela debió allegar elementos cuanto menos indiciarios, que permitan inferir cuál era su ganancia diaria y cuántos días de la semana laboraba en tal actividad.

La ausencia de estos elementos impide, a mi juicio, estimar el resarcimiento aun en los términos del cpr. 165: in fine (CNCom. B, 18.9.2005, «Jauja S.R.L. c/ La Papelera del Plata S.A.»).

Lo dicho me permite concluir la admisión del recurso limitado al rechazo de la indemnización por lucro cesante.

En estas condiciones, adhiero al voto del Dr. Heredia con exclusión del punto 5, c de su ponencia.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara, por mayoría, acuerdan:

(a) Confirmar la sentencia apelada en lo principal que decidiera, y modificarla exclusivamente en orden al quantum por el que prospera la condena en los términos que resultan del considerando considerando 5º, apartado c).

(b) Mantener las costas de la instancia anterior a cargo de la aseguradora demandada, por haber resultado sustancialmente vencida; y distribuir las costas de alzada por su orden, habida cuenta el silencio guardado frente al traslado de fs. 371 (arts. 68 y 279 del Código Procesal). – Pablo D. Heredia. – Juan J. Dieuzeide. – Gerardo G. Vasallo (Prosec.: Germán S. Taricco Vera).

– «Bunker Diseños S.A. c/IBM Argentina S.A. s/ordinario» – CNCOM – SALA D – 02/03/2010

En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1)), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.//-

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:

1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.-

a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.-

I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado.

Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso.-

II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no () medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.-

b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó:
I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez.-

II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero.-

2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido.-

a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente. Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico:

I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. «Negocios en Internet», cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).-

II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre «firma digital» puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 «Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L.»), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, «Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires»;; Kielmanovich, J. «Teoría de la prueba y medios probatorios» cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. «Documento Electrónico» J.A. 2004-I págs. 1034/1035 ; Gaibrois, L. «Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico» J.A. 1993, II, ap. IX, p. 963).-

III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido. Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache
ar.ibm.comgalache
ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. «Las presunciones judiciales y los indicios», cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice
ar.ibm.commailto:pulice
ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera
ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio. C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).-

IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente»;t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. «Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general», nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A «Responsabilidad precontractual en función del precontrato» en www. laleyonline.com.ar).-

V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.-
b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.-

I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones» t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada;; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado las tratativas que condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 «Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord» y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v. Barbier, E. «Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual», L.L. 1993-D-, p. 1081).-

II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento:

A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.-

B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, «Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario»), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.-

III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.-
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).-
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.-
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.-
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).//-
Fdo.: Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia –
Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca, Secr

CNCom., sala B, IGJ c/M. SCA


Buenos Aires, 15 de diciembre de 2009.

Y VISTOS:

I. M. SCA. apeló la resolución de la Inspección General de Justicia de fs. 71/76 mediante la cual se le denegó su solicitud de inscripción de reconducción de la sociedad, reforma y designación de autoridades.
Sus fundamentos de fs. 86/91 fueron respondidos a fs. 101/107 por el Organismo.
A fs. 126/129 corre agregado el dictamen fiscal.

II. Como fuera explicado a fs. 133/134 por la Colega Sala C del Tribunal, en las actuaciones caratuladas «M. SCA. c/P.S.J. y o. s/ordinario» el accionado interpuso reconvención impetrando la nulidad de las asambleas ordinaria y extraordinaria de fechas 7.05.04 y 21.08.06, resultando que en la primera de las citadas se decidió la disolución del ente por aplicación del art. 94 LS.

En tal contexto, y considerando que la decisión que aquí se recurre se encuentra íntimamente vinculada con lo que se decida en dichas actuaciones e incluso podría depender de su resultado, resulta prematuro el tratamiento del recurso de fs. 86 y corresponde diferirlo hasta tanto recaiga decisión firme en las aludidas actuaciones.

Ello por cuanto, dictar resolución atinente a la inscripción de la reconducción de la sociedad sin conocer la validez de la asamblea -cuestionada judicialmente- que decidió la disolución de dicho ente, conllevaría el riesgo de juzgar sin la totalidad de los elementos concurrentes en la cuestión o incluso de incurrir en prejuzgamiento.

III. Por lo expuesto se difiere del modo supra indicado la consideración del recurso de fs. 86. Notifíquese por cédula a las partes. Cumplido, devuélvase al organismo de origen. María Elsa Uzal, Gerardo G. Vassallo, Pablo D. Heredia. Es copia fiel del original que corre a fs. 140/140 vta. de los autos de la materia.

RUTH OVADIA
PROSECR