Kafka barrio de Strasnice

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Nada me parece más triste que alguien que sentía intensamente esa vocación y que, como Kafka, fue capaz de escribir tantos libros, jamás fuera reconocido mientras vivía y sólo póstumamente se advirtiera que fue uno de los grandes escribidores de todos los tiempos.

Mario Vargas Llosa

Domingo, 19 de Mayo del 2019

Está en el nuevo cementerio judío de Praga, en el barrio de Strasnice, enterrado junto a sus padres y sus tres hermanas, que murieron en los campos de exterminio nazis. En verdad, esta bella ciudad es poco menos que un monumento al más ilustre de sus escritores. Me toma todo un día visitar las esculturas que le han dedicado, las casas donde vivió, los cafés que frecuentaba, el magnífico museo, y en todos estos lugares coincido con bandadas de turistas que toman fotos y compran sus libros y recuerdos. Yo también lo hago: de los escritores que admiro coleccionaría hasta sus huesos.

Me conmueve ver, en el Museo Franz Kafka, muchas páginas de su Carta al padre, que nunca envió. Tenía una letra enrevesada y saltarina que, a ratos, parecía dibujitos de cómics. Esa enorme carta fue lo primero que leí de él, cuando era adolescente. Me llevaba muy mal con mi padre, al que le tenía miedo pánico, y me sentí totalmente identificado con ese texto desde las primeras líneas, sobre todo cuando Kafka acusa a su progenitor de haberlo vuelto inseguro, desconfiado de todos, de sí mismo y de su propia vocación. Recuerdo con un escalofrío aquella frase en la que Kafka explica su inseguridad hasta el extremo, dice, de no confiar ya en nadie ni en nada, salvo del pedacito de tierra que pisan sus pies.

Este museo, sea dicho de paso, es el mejor que he visto nunca dedicado a un escritor. Su penumbra, sus pasadizos laberínticos, sus hologramas, las películas ruinosas de la Praga de su tiempo, los grandes cajones misteriosos que no se pueden abrir, y hasta la tierna canción en yiddish que entona una muchacha que parece de carne y hueso (pero no lo es) no pueden ser más kafkianos. Todo lo que se sabe de él está expuesto allí y de manera sutil e inteligente. Las fotos muestran la trayectoria fugaz de los cuarenta y un años que vivió; aparece de niño, de joven y de adulto, la figurita estilizada, la mirada penetrante y sus grandes orejas curvas de lobo estepario.

Hay un texto maravilloso escrito cuando, recién recibido de abogado, acaba de empezar a trabajar en una compañía de seguros (de ocho a nueve horas diarias, seis días por semana), afirmando que este trabajo asesinará su vocación, porque ¿cómo podría llegar a ser un escritor alguien que dedica todo su tiempo a un estúpido quehacer alimenticio? Salvo los rentistas, todos los escritores del mundo se habrán hecho preguntas parecidas. Pero lo que no suele hacer la mayoría de ellos, éste lo hizo: escribir casi sin parar en todos los momentos libres que tenía y, aunque publicara muy poco en vida, dejar una obra que, incluidas sus cartas, es de muy largo aliento.

Nada me parece más triste que alguien que sentía intensamente esa vocación y que, como Kafka, fue capaz de escribir tantos libros, jamás fuera reconocido mientras vivía y sólo póstumamente se advirtiera que fue uno de los grandes escribidores de todos los tiempos (W. H. Auden lo comparó con Dante, Shakespeare y Goethe y dijo que él, como aquellos, era la síntesis y el emblema de su época). Las cosas que publicó en vida pasaron prácticamente desapercibidas, y eso que entre ellas figuraba La metamorfosis. El pedido a su amigo Max Brod de que quemara sus inéditos revela que creía haber fracasado como escritor, aunque tal vez, le quedaba alguna esperanza porque, si no, los hubiera quemado él mismo.

A propósito de Max Brod, uno de los pocos contemporáneos que creía en el talento de Kafka, hay ahora, con motivo de la aparición del libro de Benjamin Balint Kafka’s Last Trial, una resurrección de los ataques que ya le hicieron en el pasado, incluso críticos e intelectuales tan respetables como Walter Benjamin y Hannah Arendt. ¡Vaya injusticia! El mundo debería estar siempre agradecido a Max Brod, que, en vez de acatar la decisión de ese amigo que quería y admiraba, salvara para los lectores del futuro una de las obras más originales de la literatura. Brod pudo exagerar en su biografía y sus ensayos sobre Kafka la influencia que ejerció el misticismo judío en él, y, acaso, se equivocó dejando en su testamento los inéditos que quedaban a la señora Esther Hoffe, con la que el Estado judío y Alemania han estado litigando muchos años por aquellos textos (finamente fue Israel quien se los quedó), tema sobre el que versa el por otra parte estrambótico libro de Benjamin Balint. No debería leerlo nadie que goce de verdad leyendo a Kafka. Quienes lo atacan tendrían que ser conscientes de que nada de lo que dicen en sus análisis sobre Kafka hubiera sido posible sin la decisión extraordinariamente sagaz de Max Brod de rescatar esta obra esencial.

Hermann Kafka, el destinatario de la impresionante carta que su hijo nunca le envió, era un judío humilde, que no tuvo roce alguno con la literatura. Se dedicó al comercio, abriendo tienditas de pasamanería que tuvieron cierto éxito y elevaron los niveles de vida de la familia. Pero en él había algún germen de excentricidad kafkiana porque ¿cómo es posible que se pasara la vida cambiando de apartamentos, incluso dentro de una misma manzana? Las guías dicen que se mudó doce veces de residencia y que no menos mudanzas experimentaron sus tiendas. La familia se consideraba judía y hablaba alemán, como la mayoría de los checos entonces, y no era particularmente religiosa. Kafka tampoco lo fue, por lo menos antes de que llegara a Praga aquella compañía de teatro en yiddish que lo impresionó tanto. El museo documenta muy bien los efectos de esa experiencia, el empeño con que se puso a estudiar hebreo (que nunca llegó a aprender), a leer libros sobre el hasidismo y otros movimientos místicos, así como el muy bello texto que escribió sobre aquellos actores y actrices que hacían teatro en yiddish, malviviendo de las miserables propinas que les echaba el público en la calle o los cafés donde actuaban.

El museo también da detalles sobre las cuatro novias que llegó a tener Kafka y las complicadas relaciones sentimentales que fueron las suyas. Se enamoraba, sin duda, y era un amante tenaz, acaparador, y les proponía matrimonio. Pero, apenas lo aceptaban, daba marcha atrás, aterrorizado de haber llegado tan lejos. La inseguridad lo perseguía también en el amor. Por lo menos tres de estas novias sufrieron con esos desplantes; con una de ellas, Felicia Bauer, celebró el compromiso matrimonial con una fiesta, pocos días antes de romperlo. Con la amistad era mucho más constante. Su mejor amigo fue sin duda Max Brod, que, en aquellos años, ya tenía un nombre literario y había publicado algunos libros. Fue uno de los primeros en advertir el genio de Kafka y lo animó sin tregua a escribir y a creer en sí mismo, algo que efectivamente ocurrió, pues Kafka, al menos cuando escribía, perdía la inseguridad que padeció siempre y se convertía en un insólito y seguro hacedor de personas y de historias. Una tuberculosis galopante acabó con su existencia, al comenzar la madurez. Hitler dio cuenta del resto de la familia.

Praga, mayo de 2019

Te puede

ASPECTOS LEGALES DE LA ANESTESIOLOGÍA Graciela C. Wüst

http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/estudios-de-derecho-privado/wust-anestesiologia.pdf?fbclid=IwAR3M8IQ7f-xaXlih2su8UrnNRnqqLF6BPJcAoMskYSbDojmceQasF4LhrkA

 

Antiguamente, y desde el punto de vista de la concepción tradicional de la ciencia médica, basada en la llamada “Autoridad de Esculapio” según la cual, sólo el médico estaba en condiciones –debido a su preparación científica–, de decidir qué tratamiento era mejor para el paciente, el médico cumplía con su obligación decidiendo cuál era el tratamiento que consideraba debía aplicarse, y llevándolo a cabo conforme las reglas de la ciencia o arte de curar.

El notario de Aizoon: «Dije que era peligroso que la Infanta figurase en la sociedad»

.  Palma de Mallorca.

Carlos Masía, notario que participó en la constitución de Aizoon, copropiedad al 50 por ciento de los Duques de Palma, manifestó en su última comparecencia ante el juez José Castro que, de cara a la puesta en marcha de esta sociedad, recomendó que la Infanta Cristina no figurase en la misma puesto que era «muy peligroso ponerla en una sociedad expuesta a muchas cosas» y sometida a «muchos avatares, quiebras y concursos».

«Pero no fui escuchado», remarcó durante la declaración que prestó el pasado día 16 en Valencia, a cuya transcripción ha tenido acceso Europa Press, y en la que manifestó que realizó esta advertencia al asesor fiscal del Instituto Nóos, Miguel Tejeiro, quien le respondió que «no habría problema» puesto que, con la Infanta al frente de Aizoon, habría «un trato especial» por parte de la Agencia Tributaria

y no habría inspecciones. «Era un escudo ante Hacienda», precisó.

Tal y como incidió en su deposición ante el juez instructor del caso Nóos, el fiscal anticorrupción Pedro Horrach y varios letrados personados en la causa, él intentó dar soluciones «alternativas» a la aparición de la Infanta en la empresa, como la sugerencia de que los Duques se aplicasen el régimen de gananciales puesto que, de este modo, ella «no tenía que aparecer, no tenía que firmar, no tenía que hacer nada y no tenían que venir tres escoltas cada vez».

«Que hagan como los Albertos, que tenían una gabardina y salieron con diez mil millones después del ‘divorcio'», llegó a manifestar el testigo al recordar cuáles fueron las recomendaciones que trasladó a Tejeiro. Al ser preguntado por Horrach sobre si «no le hicieron caso», respondió que no y que, en cualquier caso, a Urdangarin no le trasladó directamente estas advertencias puesto que «no me puedo saltar el circuito» y era Tejeiro quien se encargaba de la operación y «el que marcaba las pautas».

Según recordó, al Duque le veía «muy puntualmente» ya que «siempre iba con prisas. Eso sí, le hacía leer las cosas aunque fueran dos minutos. Y con la Infanta menos, él quería evitar cualquier trato, que no apareciera la Infanta para que no hiciera preguntas a veces incómodas».

Uno de los momentos más tensos de la declaración se produjo cuando el fiscal le preguntó en torno a las funciones que tenía el Instituto Nóos, a lo que el testigo manifestó: «prefiero no responder a esta pregunta». Ante la evasiva, el juez intervino para instarle a responder mientras Horrach volvía a inquirirle: «¿Qué vendía el Instituto Nóos, señor Masía?». «Vendían humo», acabó contestando tajante el fedatario.

«Urdangarían picaba a la puerta y salían los doblones»

«O sea, ¿que el Instituto Nóos vendía consultorías inútiles?», le preguntó el fiscal al hilo de lo anterior, subrayando el notario que «algo de real había, pero mucho ruido y poca… O sea, vender ilusión y vender optimismo. El señor Urdangarin picaba a la puerta y salían los doblones, y el señor Diego Torres ñel exsocio del Duqueí es el que pensaba la estrategia y todo eso. Pero yo, perdone, por mi formación nunca me he creído nada de esto».

Respecto a la compraventa del palacete de Pedralbes, Masía, quien también participó en esta operación, recordó, tal y como ya había puesto de manifiesto anteriormente ante el juez, que la Infanta «había tenido una discusión con su marido» y que «no tenía claro de dónde sacar el dinero para la hipoteca y que a lo mejor no firmaba».

La Infanta «no mostraba interés por nada»

En este contexto, el fiscal le preguntó sobre si hubo dinero negro en esta operación inmobiliaria, a lo que el notario respondió que advirtió a Tejeiro de que «no quería saber nada, le recomendaba que no hubiera ya que era un tema muy importante y no podía haber la más mínima duda de que hubiera habido dinero negro. Ya la venta para mí tenía un componente peligroso, puesto que el vendedor, un tal Mario Herrera, tenía una querella (…) A mí no me gustaba y estando la Infanta yo no la hubiera metido en un contrato de arras».

Preguntado finalmente por Horrach sobre si la Infanta «pintaba algo» en Nóos y en el resto de sociedades investigadas, Masía negó de forma tajante al recordar que «no participaba para casi nada y además no venía, en el tema Nóos no participó en nada». Según especificó, ella intervino en la constitución de Aizoon y en la compraventa del palacete, «pero ni preguntaba, ni le interesaba, cogía y se iba, no preguntó nunca nada ni mostró interés por nada»

Explica asimismo el auto recurrido que en un momento dado los Sres. Torres y Urdangarín a principios del año 2006 acordaron, ideado por el primero, la constitución
de una estructura societaria fiduciaria en el extranjero, lo que posibilitaría la emisión de facturas de estas empresas filiales al Instituto Noos u a otras del grupo.

Esta estrategia financiera, puesta en marcha con intermediación del asesor fiscal y experto en la materia Don Salvador Trinxet Lorca, auxiliado por los hermanos Miguel y Marcos Tejeiro Losada, cuñados de Diego Torres, posibilitaría no solo utilizar las empresas fiduciarias: una en España DE GOES CENTER FOR STAKEHOLDER MANAGEMENT S.L., participada, menos en una participación que pertenecía al Sr. Sorribas, por otra Inglesa (DE GOES CENTER FOR STAKELHOLDER MANAGEMENT LTD) y esta a su vez controlada por otra en Belice (BLOSSOMHILL ASSETS INIC, administrada por CORPORATE DIRECTORS SERVICES LTD, con un administrador: Don Gustavo Alberto Newton Herrera, que a su vez era un hombre de paja o testaferro, sino que además permitía que parte de los fondos públicos malversados remansasen en Luxemburgo, localidad en la que la empresa de Belice era titular de cuentas corrientes y que el Sr. Torres manejaba como persona con firma en dichas cuentas y a su vez apoderado por el testaferro Gustavo Newton Herrera.

Las investigaciones y comisiones rogatorias libradas a Andorra, Luxemburgo y Suiza habrían permitido conocer que Diego Torres y su mujer tenían cuentas abiertas en bancos de esos países, habiendo realizado transferencias entre distintas cuentas, resultando que en la cuenta del BancoCreditSuisse número 81889, intitulada a nombre del matrimonio, después de haber transferido anteriormente fondos del Banca privada de Andorra al Banco CreditAgrícole de Luxemburgo, en fecha 17 de julio, justamente poco después de haber sido citado a declarar como imputado el Sr.Torres,habrían depositado en el citado Banco Suizo la cantidad de 961.666 euros, suma que provendría presuntamente de los ilícitos beneficios obtenidos por la malversación de fondos públicos y fraude a la Hacienda pública, así como del blanqueo de dinero, pero que el Juez considera impune al no estar tipificado en el Código Penal en la fecha de los hechos la figura del auto-blanqueo, cuya comisión, por tanto y por dicho motivo, no atribuye al matrimonio Torres-Tejeiro, ni tampoco al Sr.Urdangarín.
En el auto apelado el Juez a quo,sin perjuicio de afirmar que las contrataciones públicas fueron delictivas y que por tanto la responsabilidad civil se contrae a la nulidad de los contratos con obligación de restituir los fondos públicos recibidos, con base en los informes de la Agencia Tributaria que analizaron las facturaciones del Instituto Noos y de esta con empresas del grupo y de estas entre sí, llega a la conclusión de que el importe del dinero público recibido y no justificado como consecuencia de los distintos eventos que obtuvo el Instituto Noos, así como la Fundación Deporte Cultura e Integración, asciende a una cantidad estimada de 4.431.013 euros (dentro de la cual no se incluyen los donativos recibidos por Noos de la Fundación Madrid 16, ni de los contratos celebrados por Noos Consultoría dirigidos a la creación de la Oficina Proyecto y otros vinculados al patrocinio del equipo ciclista BANESTO-ILLES BALEARS -), a pesar de que el auto apelado describe estas conductas como presuntamente delictivas, e incluso sugiere que el patrocinio del equipo ciclista, al margen de la naturaleza civil del contrato, fue también delictivo por obedecer su contratación a la influencia ejercida por el InstitutoNoos, personalizada en Iñaki Urdangarín, sobre el entonces Presidente de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears Don Jaime Matas Palou, influencia que se habría visto canalizada a través de la mediación del que fuera Director General de Deportes del Govern Pepote Ballester Tuliesa y amigo personal del Sr. Urdangarín, por haber sido ambos deportistas olímpicos y haber compartido vivencias en la Residencia de deportistas de élite JoaquínBlume en Barcelona.
De acuerdo con este sucinto relato, el Instructor estima sumarialmente acreditado: que los Sres.Urgangarín y Torres han podido cometer los delitos de prevaricación por inducción y de tráfico de influencias, por cuanto al haberse aprovechado de su parentesco con la Familia Real y de una entidad sin ánimo de lucro que parecía contar con el respaldo Real, habrían ejercido presiones, influyendo y determinando la voluntad de políticos y responsables de las entidades contratantes para firmar distintos contratos de colaboración y sus adendas, relativos a los eventos Valencia Summit, Illes Balear Fórum, Preparación de los Primeros Juegos Europeos y convenio marco con la Fundación Madrid 16, contratos que se habrían realizado al margen del procedimiento de contratación, el cual se habría eludido precisamente para evitar la concurrencia competitiva y asegurar que las contrataciones iban a ser otorgadas al Instituto Noos y, consecuentemente al yerno del Rey, y no a otra entidad o empresa. Al mismo tiempo considera el Juez que, ambos encartados habrían podido cometer un delito de fraude a la administración como medio para la malversación, pues la firma de estos convenios vino precedida de negociaciones previas con responsables políticos y gestores de las entidades públicas contratantes, que se habrían plegado a la influencia ejercida por el Sr.Urdangarín, con el fin de agradar a la Casa Real, y que accedieron, contraviniendo la legalidad, a que los contratos se verificasen al margen de cualquier concurrencia y de la necesaria transparencia.
El delito de malversación se produciría por cuanto la contratación ilícita habría posibilitado la disposición indebida de fondos públicos, propiciada porque los eventos
se presupuestaron atendiendo al precio fijado e impuesto unilateralmente por el Instituto Noos y no con arreglo al valor de mercado.
Asimismo, el Juez Castro sostiene que Iñaki Urdangaríny Diego Torres al haber utilizado el Instituto Noos aparentando que se trataba de una entidad sin ánimo de lucro, dicho engaño causante de la firma de estos convenios o contratos podría ser constitutivo de un delito de estafa y en concreto en lo que respecta al convenio para la preparación de los Juegos Europeos, ya que se intentaron cobrar trabajos inexistentes emitiendo con tal finalidad certificaciones falsas.
El Juez Instructor en la resolución combatida extiende sus imputaciones contra las personas que trabajando para el grupo Noos, habrían intervenido en el área fiscal, de ontabilidad y de tratamiento de facturas – los hermanos Marcos y Miguel Tejeiro Losada -, así como en la constitución de la estructura fiduciaria en el extranjero. A estas personas, al igual que los responsables de los entes administrativos contratantes, también, les atribuye su presunta participación en los delitos de prevaricación, tráfico de influencias, fraude y malversación de caudales públicos.
Finalmente el Juez a quo y con fundamento en los informes de la Agencia Tributaria –
informes avance 2, 3 y 4 – atribuye a los Sres.Torres Pérez y Urdangarín Liebaert la comisión de tres delitos fiscales por defraudación en el impuesto de la renta – dado que la Agencia Tributaria considera que ambos imputados a través del entramado societario vinculado al grupo y de la entidad Noos ocultaban la percepción de ingresos por actividades del trabajo, ya que todo el grupo era una simple simulación -. De los tres delitos uno habría sido cometido por el Sr. Torres (IRPF del 2007) y los otros dos por el Sr.Urdangarín (IRPF de los años 2007 y 2008). Respecto de las anualidades anteriores 2005 y 2006, que fueron los ejercicios en los que Noos obtuvo los mayores y más elevados ingresos por contratación pública, la responsabilidad penal por defraudación se habría extinguido por prescripción.
Asimismo, el Juez Castro entiende que las esposas de ambos imputados Doña Ana Tejeiro y la Infanta Doña Cristina habrían cooperado en la comisión de estos delitos por el hecho de formar parte de las sociedades del entramado utilizadas por ambos mputados para defraudar en el impuesto de la renta: Ana Tejeiro por ser copartícipe y en algunos casos administradora de las entidades Virtual Strategies S.L., Intuit Strategy Innovation Lab, S.L., Shiriaimasu S.L., Noos Consultoría Estratégica S.L, a partir de julio de 2007; y Doña Cristina por ser copropietaria juntamente con su marido al 50% de la mercantil limitada AIZOON. Y la Infanta, a su vez, podría haber cometido un delito de blanqueo de capitales, por cuanto a partir del año 2006 – en que ya podría conocer las irregularidades del Instituto Noos por haber sido ya alertada por la Casa Real -, de las cuentas titularidad de AIZOON, que contenían dinero proveniente de la malversación, así como dinero defraudado a la Hacienda ública por no haber sido declarado en los impuestos de la renta de su marido de los ejercicios de las anualidades 2007 y 2008, habría dispuesto de tales fondos para atender a gastos familiares y personales en la forma en que se señala en el auto combatido.

http://www.derechos.org/nizkor/espana/doc/cristina6.html

Conjuntos inmobiliarios «Cornacchione, Ana María contra Municipalidad de Marcos Paz. Demanda cont administrativa».

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Pettigiani, Kogan, Genoud, de Lázzari, Negri, Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia definitiva en la causa B. 59.781, «Cornacchione, Ana María contra Municipalidad de Marcos Paz. Demanda contencioso administrativa».

A N T E C E D E N T E S

  1. La actora, actuando como letrada en causa propia, promueve demanda contencioso administrativa (fs. 50 a 84) contra la Municipalidad de Marcos Paz.

Impugna por ilegítimos «… todas las ordenanzas, reglamentos y convenios dictados con posterioridad a las ordenanzas 94/1989 y 33/1990…» relacionados con el Barrio El Moro, en el que es propietaria de dos lotes.

Para el caso en que se considere que las citadas ordenanzas implican la transformación del Barrio El Moro de Marcos Paz en un club de campo, pretende que se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente municipal 1343/1989, origen de las mismas.

  1. Al contestar la demanda la comuna accionada (fs. 132 y vta.) solicita su rechazo, sosteniendo la legalidad de los actos impugnados.

III. A fs. 466 el Tribunal resuelve citar en calidad de tercero coadyuvante a la Asociación Civil Club de Campo El Moro, quien, en tal carácter, realiza la presentación glosada a fs. 485/555 solicitando el rechazo de la demanda interpuesta en todas sus partes.

  1. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas y los cuadernos de prueba, no habiendo hecho uso de su derecho de alegar ninguna de las partes, la causa ha quedado en estado de ser resuelta, por lo que corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundada la demanda?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Pettigiani dijo:

  1. Manifiesta la actora que es propietaria de los lotes 12 y 13 de la manzana 61 del Barrio Parque «El Moro» del distrito de Marcos Paz y acompaña testimonio de las escrituras traslativas de dominio y certificados relativos a su estado dominial.

Resalta que -según se desprende de las constancias emanadas del Departamento Geodesia del Ministerio de Obras y Servicios Públicos provincial, que agrega- el fraccionamiento emergente del plano de subdivisión 68/37/75, en el que están comprendidos dichos lotes, es un barrio parque, al que -a su entender- le son aplicables las leyes 3487; 8684; 8809; los decretos 7015, 21.891 y 4406; los arts. 103 del decreto ley 8912/1977 y 10 del decreto reglamentario 9404/1984.

Asevera que la comuna demandada, conjuntamente con una entidad cultural, social y deportiva llamada Club El Moro pretenden alterar el régimen de propiedad del barrio en el que se ubican sus lotes, convirtiéndolo en un club de campo (dec. ley 8912/1977, Título III, Capítulo V y su decreto reglamentario 9404/1984), imponiéndole tal afectación a una propiedad consolidada bajo el régimen de leyes anteriores al dictado de aquélla.

Explica que, considerándose -como propietaria- afectada por una restricción ilegítima de su propiedad, interpuso recurso de revisión en los términos del art. 95 de la ordenanza general 267, en las actuaciones administrativas que corren por expediente 922/98.

Haciendo una reseña de los antecedentes relativos al lugar en que se asientan los inmuebles sobre los que versa la cuestión litigiosa de autos, relata que el 4-VI-1956 la sociedad denominada «Haras El Moro S.A.A.G. y C.» adquirió 350 hectáreas en el partido de Marcos Paz (Circunscripción IV, Sección Rural parcela 504ª, Nº de inscripción 5/VII/1956, Nª 133) y que por los planos de subdivisión 68/37/75; 68/27/76; 68/45/77; 68/54/77; 68/8/78 y 68/67/83 la parcela 504ª pasó a denominarse Circunscripción IV, Sección J, Quintas 58 a 108, por un total de 920 parcelas, ubicadas en zona rural.

Refiere que al efectuar dichas subdivisiones se cedieron al fisco calles internas y perimetrales y una reserva fiscal y de tal modo nació el Barrio Parque El Moro.

Indica que antes de la subdivisión, la parcela lindera 518ª tenía una servidumbre de tránsito perpetua sobre la parcela 504ª (inscripta el 27-IX-1956 al folio 196 del Registro de Marcos Paz), que se extinguió al cederse calles públicas, resultantes del fraccionamiento anteriormente efectuado.

La actora comenta que el 18-X-1982 adquirió a Haras El Moro S.A.A.G. y C. el lote 13 de la manzana 61, inscribiéndose bajo el número de matrícula 16.706 del partido de Marcos Paz y que el 3-XI-1988 su madre le donó el lote 12, contiguo al anterior.

Afirma que ni de las escrituras respectivas, ni de las que están relacionadas con éstas, ni de ninguna otra del Barrio El Moro surgen restricciones ni condicionamiento alguno al dominio, no existiendo tampoco manifestaciones de voluntad de los adquirentes, en el sentido de restringirlo.

Señala que las adquisiciones de los lotes 12 y 13 se realizaron en 1981 y 1982, estando vigente el decreto ley 8912/1977 y que -no obstante- la sociedad vendedora jamás expresó que estaba vendiendo lotes en un club de campo, ni supeditó la venta de tales lotes a que los adquirentes se asociaran a la entidad Club El Moro; ni dio a publicidad que se estaba vendiendo un club de campo, de conformidad con lo dispuesto por las leyes «9078/77 y 9240/78».

Sostiene que la Asociación Civil, Cultural y Deportiva Club El Moro se inscribió el 26-IV-1976 en la Inspección General de Justicia como asociación civil y es un propietario más dentro del Barrio El Moro, a la que no estaban obligados a asociarse los propietarios de los restantes lotes.

Destaca que cuando el titular del loteo -Haras El Moro S.A.- decidió donarle una fracción del casco de su propiedad a la Asociación Civil Club el Moro lo hizo bajo condición resolutoria de que la entidad se dedicara por siempre a actividades sociales, deportivas, culturales y de administración de su patrimonio, para lograr el mayor número de comodidades para sus asociados.

Aclara que al constituirse el Barrio Parque El Moro los propietarios no asociados al Club Social y Deportivo El Moro no tenían vínculo alguno con la entidad; el barrio estaba dotado de calles públicas; el servicio de alumbrado público y recolección de residuos estaban a cargo del municipio y no había reglamentos especiales de edificación y/o tránsito para esta zona de Marcos Paz.

Sostiene que esta situación permaneció sin variantes hasta el 4-X-1989, en que el presidente y secretario del Club El Moro, actuando a la vez en nombre de la entidad sin fines de lucro y como propietarios de lotes, solicitaron a la comuna el acogimiento de todo el barrio a lo establecido por el art. 67 del decreto ley 8912/1977, ejerciendo una representación de la que carecían con relación a los propietarios no socios.

Considera que el municipio demandado en autos sólo podía haber autorizado un cerramiento total del área perimetral del barrio en cuestión, si el peticionante hubiera sido un club de campo anterior a la sanción del decreto ley 8912/1977, que ostentara la representación de todos los propietarios de lotes ubicados dentro del mismo.

Dice que, sin cumplirse ninguna de estas dos condiciones, el Concejo Deliberante de Marcos Paz sancionó el 14-XI-1989 la ordenanza 94 y el Departamento Ejecutivo la promulgó el 24-XI-1989.

Alude a los considerandos de la ordenanza en cuestión, que proclaman el propósito de asegurar el desenvolvimiento del Barrio El Moro como un club de campo, agraviándose de que -a su entender- se han modificado por virtud de la referida ordenanza, derechos nacidos y consolidados al amparo de las leyes de tierras con vigencia temporal anterior al decreto ley 8912/1977.

Ataca los fundamentos de la norma, señalando que el informe de la Federación de Clubes de Campo que le sirve de fundamento no es un dictamen, sino una carta a título personal y que el fallo en que ella se respalda fue anulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1990.

Afirma que la ordenanza 94/1989 dio por encuadrado al Club El Moro en las disposiciones del art. 67 del decreto ley 8912/1977, sin que estuvieran cumplidos los requisitos establecidos por la norma.

Agrega que la aludida ordenanza también dispuso que, sin perjuicio del cambio de status operado en el Barrio El Moro, la Municipalidad de Marcos Paz continuaría prestando en el mismo los servicios usuales y percibiendo las tasas directamente de los propietarios.

La actora aduna que, en fecha posterior al dictado de la citada ordenanza, el Club El Moro reformó sus estatutos, estableciendo que todos los propietarios de lotes (socios o no de la entidad) pasaban a ser sus «socios de servicios» y debían abonarle una suma proporcional del costo del mantenimiento del área recreativa y de servicios del Barrio El Moro.

Menciona que impugnó la ordenanza 94/1989, considerando que violaba lo dispuesto por el decreto ley 8912/1977, porque el Club El Moro no era un club preexistente, ni contaba con la voluntad de los propietarios que no eran sus asociados.

Recuerda que, ante la impugnación, el Intendente de Marcos Paz convocó a una reunión entre las partes para buscar consenso y que, de resultas de ella, se constituyó una comisión ad hoc con propietarios socios y no socios del Club El Moro, que la actora integró y de la que luego renunció -con la mayoría de propietarios no socios- por la imposibilidad de arribar a alguna solución de conjunto, haciéndolo saber al jefe comunal.

Expone que, no obstante haber quedado en minoría, la comisión ad hoc «residual» convocó a una asamblea de vecinos en la que se votó una propuesta de modificación de los estatutos del Club El Moro y se llamó a una asamblea de propietarios en la que se aprobaron las modificaciones propiciadas.

Puntualiza que, al mismo tiempo, el Concejo Deliberante de Marcos Paz, por ordenanza 1/1990, suspendió la vigencia de la ordenanza 94/1989 hasta el 2-VII-1990 y explica que en la ordenanza de suspensión, el cuerpo deliberativo comunal reconoció expresamente que se estaba creando un club de campo, lo que -a juicio de la actora de autos- configuraba una clara violación de la ley vigente.

Acota que el 22-V-1990 denunció al Club El Moro ante la Inspección General de Justicia (por haberse extralimitado en sus funciones, involucrando y afectando en sus reformas a personas que no eran sus socias, con agravio a los derechos constitucionales de libertad y propiedad) y aduna que en la denuncia pidió que se solicitara a la Asociación Argentina de Clubes de Campo que explicara el tenor de la carta que en su oportunidad remitiera al Club El Moro y que fuera usada como base de la creación del club de campo.

Remarca que la respuesta de la entidad puso en claro que se trataba de una simple carta hecha a título personal y no de un dictamen o mucho menos de un aval para el proceder cuestionado en la demanda.

Continúa relatando que el 2-VII-1990 el Concejo Deliberante de Marcos Paz sancionó la ordenanza 33/1990, en cuyos considerandos reconoció expresamente que los estatutos votados en la asamblea oportunamente llevada a cabo afectaban a algunos propietarios del Barrio El Moro que no eran socios del club; que muchos propietarios estuvieron ausentes; que otros se opusieron y que no se logró consentimiento de todos ellos.

Advierte que en el art. 2 de la referida ordenanza se dispuso que el cerramiento que había sido autorizado por una ordenanza anterior -94/1989- debería asegurar el ingreso irrestricto de todos los propietarios del barrio, socios y no socios del club. Aduna que también se dejó aclarado en la norma que todas las resoluciones que adoptara de allí en más el Club El Moro deberían dejar a salvo a perpetuidad los derechos de los propietarios no asociados, estando vedado al club limitar de algún modo su ejercicio y disposición.

Apunta que -a su modo de ver- en la norma en cuestión se dejó aclarado que el vínculo entre el municipio y los propietarios no sufriría modificaciones puesto que la comuna continuaría prestando los servicios, cobrando los impuestos y que el cerco perimetral fue considerado como una medida de seguridad implementada en un barrio común en el que había una entidad que se hacía responsable por esa seguridad y un conjunto de propietarios no socios que voluntariamente habían decidido abonarle tal servicio.

Sugiere que el encuadre normativo no era el delineado por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 (que exigía situación preexistente de club de campo y autorización de todos los propietarios) sino el art. 3 del decreto reglamentario de dicha ley.

Informa que amplió la denuncia oportunamente efectuada ante la Inspección General de Justicia y fue que en ese momento pidió el bloqueo de registración de la reforma estatutaria.

Revela que ya a esta altura la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en autos «Mapuche Country Club contra López de Marzzetti y otros s/Ejecutivo» había clarificado -a su juicio- a que emprendimientos y asociaciones se les podían aplicar las consecuencias del decreto ley 8912/1977 y su decreto reglamentario. Refiere que por tal razón solicitó a la Inspección General de Justicia que aplicara dicha jurisprudencia al caso del Club El Moro, con fundamento en que el loteo del Barrio El Moro se había realizado con anterioridad a la sanción del decreto ley 8912/1977 y el Club El Moro no estaba compuesto por todos los propietarios de lotes de dicho barrio.

Denuncia que, pendiente de aprobación por la Inspección General de Justicia la reforma anterior, el Club El Moro modificó otra vez sus estatutos el 15-VII-1995 (en reforma hecha unilateralmente por sus socios, sin la participación de los propietarios del barrio no asociados) y en dicha reforma proclamó que la modificación efectuada por la ordenanza 94/1989 sujetó el barrio al decreto ley 8912/1977 como un club de campo; cambió el objeto social de la sociedad, que pasó a ser de administración y servicios para todo el loteo, aun para los propietarios no asociados.

Resume la situación, destacando -como proceder irregular- que por una asamblea realizada por una entidad civil, personas privadas que no la integraban pasaron a estar obligadas por las decisiones de aquélla, incluido el sostenimiento económico de sus actividades y servicios, lo que resulta inaceptable.

Destaca que, al tomar conocimiento de la reforma estatutaria ilegítimamente cumplimentada, hizo una nueva denuncia a la Inspección General de Justicia, promoviendo el incidente 16.485. Sin perjuicio de ello, indica que el Club El Moro aplicó su reforma de inmediato, aunque estuviera pendiente de aprobación por el órgano de control.

Asevera que, por lo relatado, muchos propietarios que habían voluntariamente aceptado pagar la cuota de vigilancia, dejaron de hacerlo.

Relata que otro grupo de propietarios, ante el avance del Club El Moro, decidieron fundar la Asociación Civil Barrio Parque El Moro -inscripta en la Dirección provincial el 10/V/1996- para defender el statu quo de barrio parque y respaldar a los vecinos en la defensa de sus intereses, encarando esta misión con nuevas denuncias ante la Inspección General de Justicia.

La actora pone de resalto que, cuando El Club El Moro contestó el traslado conferido por la I.G.J., presentó documentación emanada de la Municipalidad de Marcos Paz, que no era conocida por los vecinos, incluyendo normativa no publicada y señala que esta omisión configura -a su entender- una violación de deberes legalmente establecidos, dado que se trataba de un reglamento especial de tránsito para el barrio, elaborado a pedido del Club El Moro, que había utilizado en su presentación un logotipo como club de campo, aunque la situación no estaba dilucidada todavía.

Destaca que el citado reglamento estaba firmado por el Secretario de Obras y Servicios Públicos comunal, tratando al Club El Moro como un club de campo y sometiendo a sus reglas, nacidas de un modo que juzga ilegítimo, a los propietarios de inmuebles en el barrio, a sus invitados, al personal de los gremios que trabajaban en el lugar y a toda persona ingresante al mismo.

Aduna que con la reglamentación señalada se ha violado la ordenanza 33/1990, que había dejado a salvo a perpetuidad los derechos de los propietarios del barrio no asociados al Club El Moro.

Considera que el Concejo Deliberante de Marcos Paz carecía de facultades para cambiar por ordenanza el status jurídico de una entidad inscripta en la Inspección General de Justicia, como así también para alterar las relaciones jurídicas existentes entre los propietarios no socios y el Club El Moro.

Denuncia, además, que el 20-III-1997 la comuna firmó un convenio de recolección de residuos con el Club El Moro (que usó en la ocasión su vieja denominación) y no dio participación de ello a los vecinos no socios, por lo que delegó funciones propias en esta otra entidad.

Manifiesta que por ordenanza 13/1997 se aprobó un reglamento de edificación para el Club de Campo El Moro, a propuesta de la entidad, perjudicando a los propietarios no socios y encomendando su aplicación a una oficina técnica cuyos integrantes serían designados por la entidad citada, la que -reiteró- todavía no había sido autorizada para funcionar como tal por la Inspección General de Justicia.

Menciona que el 27-III-1997 el Intendente de Marcos Paz firmó con el Club El Moro (que esta vez tampoco se identificó como club de campo) un convenio de cobranza del cual los propietarios no socios de aquélla tomaron conocimiento incidental, por falta de publicación.

Señala que al tener noticia de todas las ordenanzas no publicadas (contestando un traslado que le confiriera la Inspección General de Justicia en el expediente en el que el Club El Moro peticionara su transformación en club de campo) consideró la fecha de recibo de la cédula respectiva como fecha de notificación de dichos reglamentos y los impugnó ante la comuna dentro del plazo de ley.

Explica que con el referido propósito impugnatorio, inició ante el departamento comunal el expediente 922 el 4-VI-1998 y presentó además copia de su impugnación ante el Concejo Deliberante, pidiendo la revisión del expediente 1343/89.

Indica que, asimismo, como la entidad Club El Moro pretendió comenzar a aplicar las reformas efectuadas, articuló una nueva denuncia ante la Inspección General de Justicia, a la que se agregó la que efectuó la Asociación Civil Barrio Parque El Moro y refiere que en estas presentaciones se solicitaron medidas probatorias a ser cumplidas ante: a) La Dirección Provincial de Geodesia, para acreditar el estado preexistente de barrio parque y b) La Dirección de Tierras y Urbanismo, para probar que el loteo no figuraba afectado como club de campo.

Sostiene que en la respuesta dada por la Dirección Provincial de Geodesia al aludido requerimiento pudo determinarse la inexistencia de actuaciones relativas al Barrio El Moro que estuvieran fundadas en lo normado por el art. 67 del decreto ley 8912/1977.

Aclara que la contestación de la Dirección de Tierras y Urbanismo no satisfizo el requerimiento que se le había efectuado, razón por lo que el pedido de informes le fue reiterado.

Afirma que, con documentación obrante en la Dirección de Geodesia, cuyo desarchivo solicitó, acreditó en el trámite la existencia de informes falsos con relación a antecedentes del club de campo y los envió a la Dirección de Tierras y Urbanismo, para que tomara debida razón de ello.

Resalta que a la fecha de interposición de la demanda de autos el Club El Moro no había logrado la aprobación de su reforma estatutaria para convertirse en un club de campo y denuncia que, aún pendiente de resolución la cuestión, por expediente 2418/233/77 la entidad impulsó el loteo de la tercera etapa del barrio, burlando el decreto ley 8684/1977, que sólo permitía tal accionar a los clubes de campo reconocidos por la Provincia.

A mayor abundamiento, destaca que la entidad solicitó el fraccionamiento de tierras de las que no era propietaria, puesto que dominialmente aparecían como propiedad de Haras El Moro.

En una presentación posterior a la interposición de la demanda, la actora acompaña un informe de la Dirección Provincial de Coordinación Institucional, de la Secretaría de Tierras y Urbanismo (fs. 90 y vta., expediente judicial) en aval de sus dichos.

A fs. 114/121 amplía la demanda oportunamente interpuesta, denunciando el incumplimiento de la Municipalidad de Marcos Paz a la solicitud de remisión de los restantes expedientes administrativos y a su reiteración. Solicita que el pleito siga adelante con las constancias existentes.

Por otra parte, destaca que el decisorio por el cual la Dirección de Tierras y Urbanismo del Ministerio de Obras Públicas y la Dirección de Asuntos Municipales no convalidaron la transformación de El Moro en club de campo no fue impugnada por los peticionantes, razón por la cual considera que ha quedado firme y enfatiza que dicho decisorio expresamente aclara que el art. 67 del decreto ley 8912/1977 no autoriza a que se modifique el status jurídico preexistente, dando razón a sus pretensiones.

Denuncia que las impugnaciones que presentara ante la demandada no fueron resueltas, habiendo vencido con creces los plazos de ley.

Asevera que la comuna desagregó del expediente principal (al que corrían agregados) los expedientes por cuya virtud dictó el reglamento de tránsito, la ordenanza de edificación para el barrio y los demás convenios que suscribiera con El Moro, razón por la cual pide se disponga su remisión, lo que se cumplimenta librándose en autos un nuevo oficio de solicitud.

Ofrece prueba y plantea el caso federal.

  1. Al contestar la demanda, la Municipalidad de Marcos Paz (fs. 132 y vta.) niega todo lo afirmado por la actora, desconoce la documentación acompañada y dice textualmente que «… en Marcos Paz existe un barrio llamado El Moro, que tiene características particulares, como ser: residencial, de fin de semana, arbolado, bello y seguro. En dicho barrio, también llamado ‘Club de Campo’, hay varios propietarios de inmuebles, no existiendo una representación única de los mismos, lo cual ha generado dificultades a la hora de representar ante terceros -ejemplo el municipio- sus intereses».

Manifiesta que, con la finalidad de ayudar a los propietarios del barrio residencial, jerarquizar el valor de las tierras y dar seguridad a quienes viviesen en él «… cerró o cercó, el barrio…», «… creó un código de edificación, y uno de tránsito, para el barrio…» y favoreció «… el mejor crecimiento del mismo…», afirmando que es competencia del municipio hacerlo, ya que debe promover el bienestar general y trabaja para eso.

También afirma «… que puede -y siempre va a haber- casos particulares de repudio a esta política de bienestar…», asegurando que la actora no tiene ningún perjuicio y que en lo actuado no hay nulidad.

Menciona que entre el Club de Campo El Moro y la otra asociación de propietarios «… siempre hubo peleas de intereses y ello trajo trabajo al municipio…».

Aduna que la comuna nunca dio status de Club de Campo al «Club de Campo El Moro» ya que ello es competencia de «… quien otorgue personería a asociaciones, sociedades, etc.» y con tales argumentos solicita el rechazo de la demanda interpuesta.

III. La Municipalidad de Marcos Paz ha remitido en forma incompleta las actuaciones administrativas ante ella tramitadas con relación a la cuestión litigiosa que se analiza, a pesar de los pedidos y reclamos que le fueran cursados oportunamente. Tales piezas, agregadas sin acumular son las que se indican y de ellas pueden extraerse los siguientes datos útiles:

  1. Expediente 4073-1343, iniciado por el Club El Moro ante la Municipalidad de Marcos Paz. Asunto: Considerarlo como Club de Campo, art. 67, decreto ley 8912/1977.

El 4-X-1989 el Club El Moro solicitó a la comuna (fs. 1) tenerlo por acogido a lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 para transformarse en un club de campo y explicó que el barrio fue creado en 1975 «… siendo desde sus orígenes una urbanización extraurbana … similares a las que posteriormente fueran denominadas ‘Clubes de Campo’ en la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, Ley 8.912, sancionada en el año 1977».

A fs. 2 a 6 acompañó una memoria descriptiva; a fs. 7 la nota emanada de la Federación de Clubes de Campo; a fs. 8 a 10 borradores para considerandos; a fs. 12 a 19 propuestas de cerramiento perimetral (planos) y relevamiento urbanístico; a fs. 20/21 informes técnicos de Catastro y Planeamiento; a fs. 22/24 informe del Secretario de Obras Públicas comunal, donde se indicó «No carece de interés, mas no sea como dato aleatorio, que muchos compradores de predios en el Bº el Moro aún no conocen el status catastral del mismo…» y se aconsejó que se aprobara la propuesta.

A fs. 25 se glosó copia de la ordenanza 94/89, dictada el 14-XI-1989, que tuvo por acogido al Club El Moro al art. 67 del decreto ley 8912/1977, autorizando su cierre perimetral, pero aclarando que las tasas comunales continuarían siendo percibidas por la comuna.

A fs. 26 y 27 se citó a las partes (la aquí actora y las autoridades del club) a una reunión en la comuna para conciliar intereses. El 15-I-1990 se sancionó la ordenanza 1/90 (fs. 27 bis), por la que se prorrogó hasta el 2-VII-1990 la vigencia de la ordenanza 94/89.

A fs. 36/38 se glosó el aviso al Intendente Municipal de la renuncia presentada por los representantes de los vecinos no socios a la comisión ad hoc (16-IV-1990).

El 27-V-1990 los integrantes de la comisión ad hoc, con la firma de 7 miembros, informaron a la comuna que habían concluido la labor de «… adaptar los estatutos sociales de manera tal que garanticen los derechos de todos los propietarios…» (fs. 39 a 42). La convocatoria a asamblea se glosó a fs. 43 y el anteproyecto de estatuto a fs. 44 a 54.

La doctora Cornacchione envió (fs. 55 a 57) carta documento al Intendente Comunal, la que le fue respondida a fs. 58.

A fs. 59 el Secretario de Obras Públicas propuso al Intendente solicitar el asesoramiento profesional del doctor Edgardo Scotti. A fs. 60 a 74 se adjuntó el curriculum vitae del doctor Scotti. A fs. 116 a 128 se agregó el dictamen del doctor Scotti, que expresó que «… la Ordenanza 94/89 no exhibe en su articulado y antecedentes vicios que afecten su legalidad.»

El 28-VI-1990 se sancionó la ordenanza 33/90, que dispuso que el cerramiento autorizado por la ordenanza 94/89 debía asegurar el ingreso irrestricto de todos los propietarios y autorizados por ellos (fs. 130). El informe final de la comisión ad hoc se glosó a fs. 131/134.

  1. Expediente 4073-691, iniciado por Renato Luciano Sava:

Las actuaciones principiaron el 9-V-2001 y contienen idénticos cuestionamientos a los planteados por la doctora Cornacchione e impugnaciones contra la aprobación de planos y apertura de nuevos accesos.

En hoja sin foliar se agregó copia del decreto 268 del 9-V-2001, que paralizara la obra vinculada a accesos al «Club de Campo El Moro».

Por resolución 3/2001 del Concejo Deliberante de Marcos Paz -también sin foliar- se decidió la apertura de una calle cerrada al uso público y las autoridades del Club de Campo El Moro hicieron caso omiso de dicha resolución, por lo que se dispuso el retiro total de las barreras y paralización de obras.

  1. Expediente 4073-707:

Con fecha 14-V-2001, la doctora Cornacchione solicitó vista del expediente de aprobación de planos del barrio y cambio de traza de calles y pidió que no se modificara la situación. Por única actuación, se agregó un dictamen del Asesor General de Gobierno efectuado en 1999.

  1. Expediente 4073-882:

Con fecha 11-VI-2001 la doctora Cornacchione pidió pronto despacho en el expte. 707/01. Se generó un nuevo expediente con este pedido. No hay constancias de que hubiera sido tratado.

  1. Expediente 4073-1298:

El 12-IX-2002 el señor Luciano Sava autorizó a la doctora Cornacchione a tomar vista del expediente 691/01 y del expediente 1943/99 y pidió copia de la resolución 351. No consta que este escrito fuera agregado al expediente al que se refería, ni que hubiera sido tratado.

  1. Expediente 4073-2023:

Fue iniciado el 2-X-2000 con el oficio que se librara en el expediente judicial, solicitando remisión de las actuaciones administrativas en las que hubieran sido presentados un escrito del 13-VII-1998 y un pedido de pronto despacho del 7-IX-1998, ambos pertenecientes al expediente 922/98. No existe tramitación posterior en los mismos.

En fotocopias sueltas obra sin acumular la siguiente documentación:

  1. Expediente interno 4/91. Solicitud Reglamento Acceso y Tránsito Club El Moro:

Contiene una nota fechada 30-VII-1991 (fs. 1), rubricada por el presidente y vicepresidente del «Club de Campo El Moro», ilegible, relativa al reglamento de tránsito del mismo. El proyecto de reglamento de tránsito para el barrio se glosó a fs. 4 a 9. Contó con dictámenes favorables del Secretario de Obras Públicas (fs. 10); de la Asesoría Letrada y de la Secretaría de Gobierno (fs. 11).

  1. Copias sueltas, sin certificar, de las ordenanzas 94/89, 33/90, 13/97, 14/97. Copia de un convenio de recolección de residuos.
  2. Expediente de Obra 24073/1943, del 3-XI-1999:

Solicitud de aprobación de planos nueva entrada principal sobre Lote 3 manzana 65 sin cumplir con los retiros perimetrales, suscripta por el Presidente del Club de Campo El Moro. No se advierte aprobación.

  1. Fotocopia certificada de expediente 2147-1872-98, Gobernación. Secretaría de Tierras y Urbanismo, caratulado: Ana María Cornaccione. Ptdo. Marcos Paz. M2 58 a 108 «Club de Campo El Moro.»

Iniciado el 27-VII-1998. A fs. 1 y vta. la actora hizo referencia a una presentación anterior -no glosada-, del 27-V-1998 y volvió a solicitar al Director de Tierras y Urbanismo un informe sobre la cuestión.

A fs. 2 se glosó la ordenanza 13/97, del 29-V-1997, que aprobó el Reglamento de Edificación para el Club de Campo El Moro (fs. 3 a 12). A fs. 13 a 17: convenio de cobranza suscripto entre el municipio y el Club de Campo El Moro.

A fs. 22 se glosó copia de la Resolución 357, del 11-IX-1991, que aprobó el Reglamento de Tránsito y acceso al club de campo «El Moro», glosado a fs. 24 a 29.

El convenio de recolección de residuos suscripto en diciembre de 1990 con el «Club de Campo el Moro» se agregó a fs. 30 y la copia del decreto 1354, que aprobó un cambio de zonificación propuesto por la comuna en expediente 2418-516/84.

A fs. 45 a 53 se glosó fotocopia de actas de asambleas general y extraordinaria del Club El Moro del 15-VII-1995 (modificación del estatuto social, para convertirlo en club de campo). Ella se ingresó a la Inspección General de Justicia el 12-VIII-1997 (fs. 56, Formulario 1 I.G.J., Constitución y Modificación).

También se adunó una nota enviada por la Secretaría de Tierras y Urbanismo a la doctora Cornacchione el 6-VII-1998, en la que se le respondió que no obraban antecedentes de la aplicación del art. 67 del decreto ley 8912 al Club de Campo El Moro.

Las fs. 103 a 106 incluyeron certificados de dominio fechados 9-V-1998 de los dos lotes de propiedad de la aquí actora, sin restricciones al dominio; a fs. 107/108, fotocopia del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos «Mapuche Country Club Asociación Civil contra López de Marsetti, Hebe E. y otros»; fs. 109 un volante de la «Comisión Club de Campo», relativo a los futuros estatutos de la entidad; a fs. 117/118, fotocopia de la escritura de donación de la fracción por Haras El Moro S.A., con cargo de ser destinada a actividades sociales, deportivas, culturales de sus asociados.

Un informe de agrimensura del 17-VI-1998 (fs. 124) dejó constancia de que «… de ningún antecedente que exista en Catastro o Geodesia surge la figura jurídica de Club de Campo o Country Club que aparece claramente en otros lugares, donde por ejemplo intervino el Departamento de Propiedad Horizontal del Ministerio de Economía de la Pcia. de Bs. As. o legislaciones especiales para Clubes de Campo».

En octubre de 1997 (fs. 125) la Secretaría de Tierras y Urbanismo certificó la inexistencia de antecedentes relativos a la aplicación al predio del art. 67 de la ley 8912.

Se desprende que en 1997 se otorgó por expediente 2418-223/77 factibilidad a la última etapa del club de campo (fs. 127 a 130) sin que existieran los antecedentes de pedido inicial. Por ello se pidieron explicaciones al intendente comunal (fs. 126) y se solicitó en préstamo el referido expediente 2418-223/77 (fs. 134).

Las fs. 150/151 contienen un dictamen del Director de Geodesia, que poniendo de resalto la inexistencia de restricciones dominiales, dijo textualmente: «Se desconoce si para el acogimiento al encuadre como Club de Campo medió, en su momento, la conformidad de todos los propietarios como integrantes o no de una misma entidad jurídica que los agrupara». «Se desconoce cómo el titular de dominio de algunos planos en los que figuraba Haras El Moro S.A.I.C. devino en Club El Moro Asociación Civil y Club de Campo El Moro…» y señaló que la factibilidad se realizó respecto de la tercera etapa, no contándose con antecedentes de las etapas anteriores, concluyendo que del plano origen no surgía aprobación como club de campo en la Etapa I ni de la la Etapa II.

Se destaca la solicitud efectuada por la Asesoría de Gobierno (fs. 154), que pidió a la Secretaría de Tierras y Gobierno y a la Secretaría de Asuntos Institucionales la remisión de los antecedentes sobre reconocimiento del Club de Campo. En abril de 1999 (fs. 155) se volvió a resaltar la falta de documentación y la imposibilidad de efectuar nuevas subdivisiones, en caso de encuadrarse como club de campo. A fs. 156, con firma del Intendente municipal de Marcos Paz el 26-V-1999 se solicitó al Ministro de Gobierno provincial la convalidación de las ordenanzas 94/89 y 33/90, nombrándose a la entidad como Club de Campo El Moro y afirmándose que «… al origen del Club de Campo ya convalidado por la Ordenanza de Zonificación nº 32/83 y su decreto Reglamentario Nº 5467/89». A fs. 157, el Secretario de Obras Públicas comunal afirmó que «… para este municipio se reconoce dicho Club de Campo…».

En septiembre de 1999 (fs. 219) la Dirección Asistencia Coordinación y Ejecución Dominial aclaró que la convalidación de la tercera etapa del barrio no implicaba ninguna regularización, puesto que se había considerado como una situación preexistente; entendió que no debían convalidarse las ordenanzas 94 y 33, pues implicarían la creación de un nuevo status jurídico.

  1. Expediente 2418-223/77 Ministerio de Obras Públicas. Dirección de Ordenamiento Urbano. Estudio y aprobación de los Planos correspondientes a la última etapa del Club de Campo El Moro.

Este expediente fue iniciado el 16-V-1977 (fs. 1). Los planos aprobados consignaron como propietario al Haras El Moro Sociedad Anónima, Agrícola, Ganadera y Comercial (fs. 29 a 36) y de ellos no surgía la afectación a club de campo. La aprobación data del 26-V-1977. A fs. 171 a 177 se glosó la oposición de la Asociación Civil Barrio El Moro a las modificaciones estatutarias de la Asociación Civil Club El Moro. A pedido del ombudsman, que recibiera los antecedentes de la cuestión, la Dirección de Geodesia respondió el 26-XI-1997 que no existía inscripta restricción especial del club de campo en la zona involucrada.

El 23-VII-1999 la Asociación Civil Barrio Parque El Moro solicitó medida de no innovar respecto de las modificaciones propuestas por ordenanza a la Dirección de Asuntos Municipales (fs. 216/217).

  1. Son elementos relevantes de la prueba rendida en autos los siguientes:
  2. A fs. 224 a 232 se acompañó testimonio del acta de la 17ª sesión ordinaria, segunda prórroga, del período 1989 del Concejo Deliberante de Marcos Paz, del 13-XI-1989, que expresara: «Por las comisiones de Hacienda – Obras y Poderes en conjunto, el Concejal Maiolino da lectura al dictamen producido por la unanimidad de las mencionadas comisiones, referido a la creación del Club de Campo El Moro, el que es votado y aprobado por unanimidad, dando lugar a la Ordenanza … 94/89».
  3. A fs. 233/240 se glosó testimonio del acta de la 5ª sesión ordinaria del período 1990, del 27-VI-1990, que indicó: «En uso de la palabra el señor presidente dice: Esta sesión fue convocada a efectos de tratar el tema del Club de Campo El Moro, ante una presentación hecha por el concejal Ernesto Silva pidiendo la derogación de la Ordenanza 94/89 de inminente vencimiento en su suspensión el día dos de julio». «… el proyecto presentado por el concejal Ernesto Silva de derogación de la ordenanza nos movió a buscar una solución alternativa, que contemplara la protección de los derechos, tanto de una entidad peticionante, como de los propietarios, ante una situación que posiblemente ya estaba dada de hecho». Y asimismo «… el asesoramiento … brindado por el doctor Scotti, que nos allanó dudas y puntos oscuros, tanto sea sobre la ambigüedad de la ley 8.912/77, Dto. Reglamentario 9404/86, así como los Estatutos aprobados el día sábado 16 de junio de 1990 por la persona jurídica presentante y solicitante». «Por lo tanto y otras consideraciones que, en su momento, las manifestaré oralmente con su anuencia, solicito formalmente el retiro, sin condicionamiento alguno, del proyecto que presentó para su tratamiento y resolución en la fecha mencionada». «Ustedes con este proyecto o con tal o cual proyecto van a hacer como Poncio Pilatos». «… que con el asesoramiento del doctor Scotti llegamos a la conclusión que tenemos dos grandes problemas y acá colegas presentes, uno los Estatutos, que es una determinación que debe regir la vida de esta persona jurídica, el Club El Moro, pero además lo sustancial en cuanto al artículo 67 de la ley 8912 de 1977 y si me permite quiero traer un ejemplo claro y categórico sobre esta alternativa a nadie la cabe duda que lo prescripto en el artículo 64, implica otra situación y otra solución legal que no viene al caso analizar, creo que todos estamos persuadidos y si no es vasta remitirnos a la Ley, el problema se nos plantea en los casos de hechos ya existentes, artículo 67. Yo no voy a citar, están todos los antecedentes en el municipio, qué, quién y dónde y qué ordenanza de facto o no consideraba ya de hecho en época anterior a la sanción de la ordenanza al Club de Campo El Moro, pero sí quiero decir que mi preocupación respecto de esa votación es que más allá de considerar válidamente la petición de una persona jurídica, habíamos dejado sin resguardo jurídico a aquéllos que, por su libre disposición y por haber comprado en otras condiciones, ahora se veían involucrados en una nueva situación legal, en una nueva situación jurídica, a que las disposiciones legítimas estatutarias de esta persona iba a cambiar sustancialmente y eso me parecía y me sigue pareciendo injusto. Ese es uno de los motivos del proyecto». «Aquellos que no votaron el Estatuto, aquéllos que no prestaron su anuencia para solicitar el acogimiento al artículo 67, también tienen derecho, sean diez, sean veinte, sean el treinta o el cuarenta por ciento; son propietarios y este proyecto apunta a eso».
  4. A fs. 241 luce copia certificada de la resolución 3/2001, del Concejo Deliberante de Marcos Paz, por el que, «habiéndose constatado irregularidades en la reapertura de la calle Rivadavia y modificación arbitraria de las trazas de la calle de la primera entrada a dicho barrio le ordenaron al Club El Moro que procediera al retiro total de las barreras en la calle Rivadavia…» y asimismo a «… la paralización de las obras realizadas respecto del cambio de traza de la calle de la primera entrada … hasta tanto se respeten los pasos administrativos necesarios para plantear tal modificación».
  5. A fs. 253 la Dirección de Control Urbanístico (4-XII-2002), señaló que existía una «… factibilidad como club de campo de una tercera etapa, no contando con antecedentes de las etapas anteriores». La Dirección de Geodesia (fs. 289) aclaró que «ninguno de los planos mencionados se aprobó a nombre de Club de Campo El Moro».
  6. Se destacan las siguientes expresiones, extraídas de las declaraciones testimoniales:

– Fs. 312/314, W. F. Menaldi, propietario desde 1994, aseveró que no tenía por escritura ninguna restricción al dominio, ni vínculo alguno con el Club El Moro y que en algún momento pagó voluntariamente la vigilancia. Declaró que cuando construyó vio en la comuna un cartel que rezaba que, por habilitación de construcciones en El Moro debían dirigirse a la Oficina Técnica de El Moro, cosa que no acató y realizó los trámites en la intendencia. Atestigua que no consintió la transformación en club de campo y que el nombre del barrio fue unilateralmente cambiado por Club de Campo. Indicó las presentaciones judiciales y administrativas que hizo para defender sus derechos y aseveró que su circulación y la de sus proveedores y visitantes se había visto restringida en los accesos y en ocasiones negada. También, expresó que había sido conminado por el club al pago de supuestas deudas, que no acató y que se distribuían por aquél «listas de morosos».

– Fs. 315/316, S.A. Dezi, propietaria desde 1974, sin ninguna vinculación con el Club; aclaró que alumbrado y asfalto fueron hechos por la comuna y que a aquélla le abonaba los impuestos; que se opuso a la transformación del barrio en club de campo; que soportaba restricciones de ingreso y cadenas en el acceso; que el club había hecho la entrada de El Moro a altura superior, dificultando el ingreso desde la calle pública, para favorecer el ingreso y egreso desde el predio particular; que el Club hacía y distribuía publicaciones, consignando como morosos a los vecinos no socios que no querían pagar.

A fs. 317/319 el 7-IV-2003 declaró el testigo señor R. L. Sava, propietario desde 1975, sin ninguna vinculación con el Club; que las calles siempre fueron públicas; que la reglamentación sobre edificación fue posterior a su adquisición y que antes de aprobar la comuna los planos, debían visarse en la secretaría del Club; que cuando en 1977 hizo su obra, nadie le exigió nada, porque la reglamentación era posterior; que el reglamento de tránsito tenía unos diez años; que las modificaciones lo perjudicaron; que sufrió muchos incidentes, como no levantarle las barreras, existiendo también cadenas; que en el terreno destinado a vivienda unifamiliar se hizo una barrera para restringir el ingreso y la Municipalidad aprobó el plano en 48 horas.

– Fs. 355 y vta: declaración del señor H. Nardi (20-V-2003), afirmando que las calles del barrio eran públicas y que fue compelido a asociarse al club El Moro.

  1. A fs. 485/555 se presenta la Asociación Civil Club de Campo el Moro, en el carácter de tercero coadyuvante, solicitando el rechazo de la acción.

Luego de negar todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, reseña el régimen de los «clubes de campo» anteriores y posteriores a la entrada en vigencia del decreto ley 8912/1977.

Acto seguido, detalla su origen y evolución hasta la actualidad, citando la normativa que lo rige y la motivación del dictado de los actos administrativos impugnados.

Afirma que la acción intentada carece de las condiciones de procedencia, sustento jurídico específico y probanzas para obtener la nulidad pretendida, como así también que exhibe una notoria insuficiencia y desconocimiento del proceso contencioso administrativo, del derecho público aplicable y de la doctrina del Tribunal.

Entiende que la tesis central formulada por la actora en relación al régimen de los clubes de campo, los alcances de las ordenanzas 94/1989 y 33/1990 y los actos consecuentes objetados, exhibe evidentes errores jurídicos y una deficiente apreciación de las circunstancias fácticas, lo que invalida su desarrollo argumental.

Aduce que la accionante sólo logra demostrar su notoria disconformidad y oposición a los esfuerzos constantes de la comunidad que habita en el Club de Campo El Moro para lograr mejores condiciones de vida, disponer de medios jurídicos aptos y consolidar el desarrollo de la urbanización obtenido en los últimos años.

Ofrece únicamente prueba documental.

VII. Además de la vía contencioso administrativa, la actora de autos transitó el carril de la acción originaria de inconstitucionalidad en la causa I. 1507 «Cornacchione de Valenzuela, Ana María. Inconstitucionalidad del art. 67 del decreto ley 8.912/77 y art. 4 del decreto reglamentario Nº 9404/86».

En los autos referidos en último término, con fecha 12-III-1991 esta Corte, por resolución 114, desestimó la demanda interpuesta, considerando que ella no suponía la inconstitucionalidad de la norma en sí, sino de la interpretación o aplicación que la Municipalidad realizara de la misma y por lo tanto la elegida no resultaba la vía idónea para la defensa del derecho de propiedad que se decía conculcado.

VIII. Sin perjuicio del modo en que están expuestas las pretensiones en la demanda interpuesta, juzgo que la cuestión litigiosa de autos ha quedado delimitada de la siguiente manera.

La parte actora cuestiona la transformación del barrio en el que se asientan los lotes de su propiedad (de un barrio parque común, a un club de campo) hecha por la Municipalidad de Marcos Paz con arreglo a lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 a partir de la petición en tal sentido, formulada por una asociación civil que tenía por asociados a un cierto número -no a todos- de los propietarios de lotes del Barrio El Moro.

En virtud de lo anteriormente expuesto, debo decir que la impugnación está dirigida a los instrumentos normativos por medio de los cuales se llevó a cabo dicha transformación.

Ello implica que el ataque realmente se efectúa hacia la ordenanza 94/89 (sancionada el 14-XI-1989) por cuya virtud se tuvo por acogido al Club El Moro a lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977 y se lo autorizó a efectuar el cerramiento perimetral del barrio y también hacia la ordenanza 1/90 (por la que se suspendió la puesta en funcionamiento de lo anteriormente dispuesto hasta el 2-VII-1990).

Entonces, cabe señalar que la actora se alza contra declaraciones de la administración dirigidas hacia o que afectan a un número limitado de los habitantes del distrito de Marcos Paz, puesto que sus regulaciones alcanzan únicamente a quienes son propietarios de lotes en el Barrio El Moro o de algún modo ingresan o egresan de él. Ello, independientemente de la forma que hayan adoptado las normas que contienen dichas regulaciones, las que se advierte -en su contenido- son de alcance particular.

  1. Para decidir el sentido que debe darse a la solución de la cuestión litigiosa, es menester -en primer lugar- precisar el marco normativo que la rige.

La norma aplicable al caso es el decreto ley 8912/1977 -Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo- promulgado por decreto 44.346 del 15-XI-1977, publicado en el Boletín Oficial el 28-X-1977, que rige el ordenamiento del territorio en la Provincia de Buenos Aires y regula el uso, ocupación, subdivisión y equipamiento del suelo (art. 1).

El Capítulo V de la mencionada norma, en sus arts. 64 a 69 se refiere a los clubes de campo.

Luego de definirlos (art. 64) y de establecer los requisitos para su creación (arts. 65 y 66), la norma regula las situaciones existentes.

A este respecto, dice el art. 67 «En las situaciones existentes, cuando una misma entidad jurídica agrupe a los propietarios de parcelas ubicadas en un club de campo y existan calles públicas, podrá convenirse con la respectiva municipalidad el cerramiento total del área y la prestación de los servicios habitualmente de carácter comunal bajo la responsabilidad de la institución peticionante». Agrega que «En todos los casos se garantizará que los organismos públicos, en el ejercicio de su poder de policía, tengan libre acceso a las vías de circulación interna y control sobre los servicios comunes».

Por su parte, el decreto 9404/1986, publicado en el Boletín Oficial el 19-I-1987, regula la constitución de los clubes de campo, en el marco del decreto ley 8912/1977.

Su art. 3, luego de establecer que las previsiones del art. 67 del decreto ley 8912/1977 serán también aplicables a los clubes de campo creados con posterioridad a la vigencia de dicha norma, dispone que el cerramiento total del área y la asunción de la prestación de los servicios por parte de la entidad jurídica peticionante subsistirá en tanto el club conserve el carácter que justificó su aprobación.

En la parte final del artículo de marras, se establece que esta previsión será aplicable a las situaciones preexistentes cuando su configuración y características funcionales sean asimilables al régimen del capítulo V, título III del decreto ley citado.

  1. Ahora bien, volviendo a las ordenanzas que constituyen el quid del litigio, corresponde señalar que el art. 1 de la ordenanza 94/89 (sancionada el 14-XI-1989) tuvo al Club El Moro por acogido «… al art. 67 de la ley 8.912» y autorizó en su art. 2º a la entidad a «… efectuar el cerramiento perimetral del conjunto parcelario…» del barrio.

Seis meses después de dictada tal norma -cuya aplicación se encontraba suspendida hasta el 2/VII/1990 por virtud de lo normado por la ordenanza 01/90- el Concejo Deliberante de Marcos Paz dictó la ordenanza 33/90. En los considerandos de esta nueva declaración se hizo expresa mención a que el acogimiento del Club El Moro involucró además de los propietarios de parcelas con destino residencial del Club El Moro, a otros propietarios, «… los que de ninguna manera, ni en forma expresa o tácita, confirmaron tal petición, además estuvieron ausentes, lo que significa que tampoco votaron los Estatutos del denominado ‘Club de Campo El Moro’ el 16-VI-1990…».

Esto es, la norma citada en último término expresamente reconoció que la Municipalidad de Marcos Paz tuvo por acogida a la entidad denominada Club El Moro a las prescripciones del art. 67 del decreto ley 8912/1977 cuando dicha entidad no podía válidamente ejercer la representación de la totalidad de los propietarios de predios en el barrio, puesto que no todos ellos eran socios de la entidad y algunos expresamente se oponían a sujetar a dicho barrio al régimen jurídico indicado.

Esto es, una ordenanza municipal no podía investir a una entidad de una representación societaria o asociativa de la que carecía.

Cuando la ordenanza 33/90 en su art. 3 estableció que «las resoluciones que adopte la Asociación Civil Club El Moro deberán dejar a salvo los derechos de los propietarios no socios a perpetuidad, no pudiendo restringir su ejercicio ni su disposición» puso en evidencia que la comuna pretendió -con esta nueva norma, a mi juicio, infructuosamente- enderezar una situación que a todas luces aparecía como irregular. No ya porque la conformación del barrio fuera anterior o no a la sanción de la Ley de Ordenamiento Territorial y Uso del Suelo, sino fundamentalmente por la cuestión de representatividad apuntada.

Precisamente por esta razón es que el art. 1 del decreto 9404/1987 se refiere a una entidad jurídica que integren o a la que se incorporen los propietarios de cada parcela con destino residencial.

  1. Es sencillo deducir de lo anteriormente expuesto que para que un barrio se transforme en un club de campo, la entidad peticionante debe necesariamente ostentar la representación de la totalidad de los propietarios que lo componen.

En tales condiciones, resulta ajustado a derecho destacar que una ordenanza que tuvo por acogido un barrio al sistema de Clubes de Campo implementado por el decreto ley 8912/1977 a partir de la petición de una entidad que no representaba a la totalidad de los propietarios es una ordenanza que no se ajusta a los presupuestos legalmente establecidos para cumplimentar tal particular afectación.

A mayor abundamiento, si se han aplicado incorrectamente ciertos presupuestos legales a una situación determinada, el encuadre efectuado en consecuencia no se conforma al ordenamiento jurídico vigente y se impone así declararlo.

Demostrado, entonces, que el Club El Moro no ejercía la representación de todos los propietarios de lotes en el Barrio El Moro forzoso es señalar que no resultaba por ello posible acoger a todo el barrio al régimen de los clubes de campo implementado por el decreto ley 8912/1977. Por esta razón, juzgo que deben anularse las ordenanzas que así lo dispusieron.

XII. Finalmente, he de referirme a la respuesta que al traslado conferido por el Tribunal dio la Asociación Civil Club de Campo El Moro, en su carácter de tercero coadyuvante (fs. 541/555).

Considero que los argumentos esgrimidos por aquélla no resultan trascendentes para dirimir el presente conflicto, en tanto -a mi juicio- no aportan elementos de valoración para el Tribunal distintos a los ya meritados.

En efecto, la referida Asociación no ha logrado desvirtuar la situación fáctica denunciada en su oportunidad por la aquí actora y en la que se fundamenta la decisión que propicio, consistente en la falta de representación necesaria a fin de transformar el barrio parque en el que se asientan los lotes de su propiedad a un club de campo, conforme lo dispuesto por el art. 67 del decreto ley 8912/1977.

Ello toda vez que, como se señalara, la solicitud de acogimiento de todo el barrio a lo establecido por el referenciado art. 67, fue formulada a la comuna por el presidente y el secretario del Club El Moro -actuando en nombre de la entidad sin fines de lucro y como propietarios de lotes-, ejerciendo así una representación de la que carecían con relación a quienes siendo propietarios de terrenos no se encontraban asociados, tal como resulta ser la situación de la accionante.

En ese sentido advierto, que quien acude al proceso como tercero no ha ofrecido en esta instancia de revisión jurisdiccional elementos de juicio idóneos para demostrar lo contrario, no bastando para ello las referencias que expresa en su escrito consistentes, básicamente, en reseñar la normativa que rige el tema y la evolución en el tiempo de este tipo de conformación barrial.

A lo dicho resta agregar que, a mi juicio, la prueba documental aportada tampoco resulta conducente para la resolución de este pleito por no resultar útil como factor de solución ni susceptible de influir sobre el derecho invocado, máxime considerando que, tal como se desprende de la reseña realizada en el punto III., las probanzas ofrecidas son las que he tenido en cuenta para la solución del litigio aquí planteado.

XIII. Concluyo mi voto expresando que, luego del desarrollo efectuado, ha quedado claramente demostrado que corresponde anular las ordenanzas 94/89, 1/89 y toda otra regulación emanada de la Municipalidad de Marcos Paz ‑demandada en autos- por cuya virtud se haya conferido al Barrio Parque El Moro el status de club de campo, en tanto la petición en tal sentido no haya sido formulada por una entidad que represente a todos los propietarios del referido barrio.

Con tales alcances, a la cuestión planteada, voto por la afirmativa.

Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961).

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora Kogan dijo:

Discrepo con la opinión del colega de primer voto en razón de las consideraciones que expondré a continuación.

  1. a. Analizadas las presentes actuaciones soy de la opinión que la demanda debe ser rechazada, pues las ordenanzas que se impugnan no son violatorias de ningún precepto constitucional y han sido dictadas por la Municipalidad de Marcos Paz, en uso de atribuciones que le son propias y que le confieren los arts. 192 y 193 de la Constitución de la Provincia.

Tal como sostuvo esta Corte al decidir la causa I. 1665, «Zanni» (sent. del 23-VII-2008), el legislador provincial ha concebido a la zonificación como un «instrumento técnico-jurídico tendiente a cubrir las necesidades mínimas de ordenamiento físico-territorial, determinandosu estructura general, la de cada una de sus áreas y zonas constructivas, en especial las de tipo urbano, estableciendo normas de uso, ocupación y subdivisión del suelo, dotación de infraestructura básica y morfología para cada una de ellas» (art. 78, dec. ley 8912/1977). Su ejercicio, como proceso de ordenamiento territorial, recae principalmente en el nivel municipal (art. 70, dec. ley 8912/1977).

Desde hace tiempo se ha reconocido a las Municipalidades la atribución de zonificar la ciudad según sus usos (conf. «Dituri, José c/Municipalidad de Tucumán», Fallos 195:108). En ese fallo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dijo que la fijación de radios y condiciones para la instalación de mercados generales y particulares ‑ejemplos de medidas de zonificación- son competencias municipales y que en cuanto no sean arbitrarias, desiguales o carentes de fundamentos elementales u obedezcan a motivos de índole persecutoria, deben admitirse.

En el mismo sentido, se expidió esta Suprema Corte expresando que las autoridades comunales tienen legalmente asignada por la Ley Orgánica de Municipalidades (dec. ley 6769/1958, reformado por la ley 9117), la potestad de reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales y su zonificación -arts. 27 inc. 1 y 28 inc. 7- (causas I. 1129, «Martins Oliveira», sent. del 10-IV-1984; I. 1248, «Sancho», sent. del 15-V-1990; B. 50.333, «Nida S.A.C.I.F.I.», sent. del 2-III-1999).

  1. Despejada así la primera cuestión, en tanto resulta claro que la facultad de disponer medidas de zonificación cae en la órbita de la Municipalidad de Marcos Paz, cabe verificar si las ordenanzas dictadas con motivo del ejercicio de esa competencia impugnadas por la actora han afectado el ejercicio del derecho de propiedad o exceden las atribuciones municipales. Y la respuesta a estos interrogantes es negativa, pues a poco que se analizan las constancias del expediente resulta trascendente para dilucidar la cuestión la circunstancia de que no ha existido modificación alguna en el status del parcelamiento involucrado que justifique una solución diferente.

En efecto, tal como se desprende del dictamen que luce a fs. 116/128 del expediente administrativo 4073-1343/89, aprecio que si bien el fraccionamiento «El Moro» es anterior al dictado del decreto ley 8912/1977 de uso del suelo y ordenamiento territorial, su diseño y diagramación ponen en evidencia la clara intención de quienes llevaron adelante el emprendimiento de afectar los terrenos a la creación de un complejo urbanístico denominado «club de campo».

El plano de subdivisión 68-37-75 da cuenta de que el predio afectado al emprendimiento se encuentra alejado del área urbana, la superficie de los lotes excede la habitual y el trazado de las calles obedece a la particularidad que presentan los clubes de campo. A lo expuesto cabe agregar que el arroyo existente en el lugar ha sido especialmente considerado y valorizado al momento de concebir la urbanización a la que le resultaba aplicable el decreto 7015/1944 referido a los barrios parque.

Más aún, la ordenanza 94/89 dictada por la municipalidad de Marcos Paz indica en sus considerandos que la inclusión de esta urbanización en los parámetros del art. 67 del decreto ley 8912/1977 «acercará al mismo la configuración original vigente al año 1975, constituyendo un antecedente no deformatorio de la adecuación pretendida» (la cita es textual). Y agrega en ese sentido que «la sanción de la ley 8912, quitó las posibilidades de dicha adecuación al ser sancionada con posterioridad a la subdivisión de 1975», pero que «… la tendencia configurada en dicha Ley como CLUBES DE CAMPO, ya era inmanente en el entorno proyectado, ambiental, superficies de lotes, arbóreas e instalaciones comunes» (fs. 222).

Asimismo, a igual conclusión se llega al analizar el plano de mensura de una parcela de «El Moro», identificado como 68-48-77 donde se consigna que es una parte integrante de un club de campo. Otra razón que me convence de la solución que propongo es que en las escrituras del 21/II/1976 y 20/IV/1977 en las que se formalizaron las donaciones de las parcelas al club el Moro por El Moro S.A., tales actos de disposición fueron con cargo de que sean aceptados como integrantes de la asociación todos los propietarios de los lotes vendidos de conformidad con el plano 68-37-75 y sus sucesores a título universal y singular.

Es por ello que el Estado ha reconocido la calidad de club de campo a la mencionada urbanización en dos oportunidades. En primer lugar, tal carácter surge del expediente 2418-223/77 que tramitó ante el Ministerio de Obras Públicas.

En segundo lugar, cuando se dicta la ordenanza 32/1983 (del 9 de diciembre de 1983) se aprueba la zonificación según usos del Partido de Marcos Paz y se contempla dentro del área complementaria al sector ZRE en el que se asientan los lotes en cuestión, como «zona residencial extra-urbana destinada al club de Campo ‘El Moro’, es decir, con el mismo alcance que el previsto en la ley 8912 en la que se contempla la situación de los clubes de campo como una zona residencial extraurbana destinada a asentamientos no intensivos de usos relacionados con la residencia no permanente, emplazada en pleno contacto con la naturaleza, en el área complementaria o en el área rural».

Por último resta señalar que la ordenanza 32/1983 no ha sido cuestionada por la accionante pese a que adquirió los terrenos en octubre de 1982 y noviembre de 1988, de suerte tal que conocía el régimen jurídico al que estaba sometida su propiedad. Más aún, basta verificar el plano urbanístico de fs. 12 acompañado en el expediente administrativo 1343 en el que se analizó la viabilidad del club de campo «El Moro», pues de tal pieza surge claramente que fue confeccionado teniendo en cuenta la citada norma.

En consecuencia, soy de la opinión que las ordenanzas cuestionadas no evidencian ningún vicio que permita anularlas, antes bien no se apartan de los objetivos establecidos en la ordenanza 32/1983 -Ordenanza de Zonificación según usos- que estructura el espacio urbano del modo más adecuado para la satisfacción de los requerimientos y necesidades de la comunidad.

Voto por la negativa.

Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17, ley 2961).

El señor Juez doctor Genoud, por los mismos fundamentos de la señora Jueza doctora Kogan, votó también por la negativa.

Los señores jueces doctores de Lázzari, Negri e Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Pettigiani, votaron también por la afirmativa.

Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente

S E N T E N C I A

Por los fundamentos expuestos en el acuerdo que antecede, por mayoría, se hace lugar a la demanda interpuesta anulándose las ordenanzas 94/89, 1/89 y toda otra regulación emanada de la Municipalidad de Marcos Paz ‑demandada en autos- por cuya virtud se haya conferido al Barrio Parque El Moro el status de club de campo, en tanto la petición en tal sentido no haya sido formulada por una entidad que represente a todos los propietarios del referido barrio.

Costas por su orden (arts. 78 inc. 3, ley 12.008 -texto según ley 13.101- y 17 del C.P.C.A., ley 2961).

Regístrese y notifíquese. – JUAN CARLOS HITTERS – HECTOR NEGRI – LUIS ESTEBAN GENOUD – HILDA KOGAN   – EDUARDO JULIO PETTIGIANI – EDUARDO NESTOR DE LAZZARI-

JUAN JOSE MARTIARENA – Secr

Autos: LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL

Juzgado en lo Civil y Comercial Común VII
-15 Expte : 1198/19. Fecha Inicio: 15/04/2019. Sentencia N° :175

San Miguel de Tucumán, 15 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver, de los que

RESULTA:

Que en los presentes autos la parte actora solicita medida cautelar a efectos de suspender el calendario electoral determinado por la Junta Electoral formada Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de las listas, fijadas para el día de la fecha a horas 16:00.
Sostiene que la resolución expedida por la Junta Electoral, al resolver las impugnaciones de las candidaturas de su lista, lesiona y restringe derechos electorales basados en una errónea interpretación del artículo 28 del reglamento electoral vigente, sancionándoseles con exclusión del proceso electoral y vedando la posibilidad de ser elegidos, y

CONSIDERANDO:

De la documentación presentada surge tanto la nómina de candidatos de la Lista Diversidad (nota dirigida al presidente de la Junta Electoral con sello de recepción con fecha 10/04/19, nota n° 490) como la existencia de dos impugnaciones a las candidaturas presentadas por dicha lista. Una fue presentada por nota N° 506 por la Lista Horizontes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez y Marcela Claudia Mammana; la otra, por nota N° 507 presentada por la Lista Redes en contra de Roberto Eduardo González Marchetti, María Judith Sosa, Oscar Zenón Pérez, Juan Pablo Menéndez, Marcela Claudia Mammana y Marcela del Vale Armella Rodríguez.
Las dos notas de fecha 12/04/19 (fs. ), una correspondiente a cada lista, contienen firmas con sellos que dicen «Paz Néstor Javier… Presidente – Junta Electoral. Colegio de Psicólogos de Tucumán». En ellas se hace saber a la Lic. Susana Stati, en su carácter de apoderada de la Lista Diversidad, la resolución favorable de las impugnaciones ya reseñadas.
En cuanto a la normativa aplicable, hemos de estar a lo dispuesto por el artículo 218 Procesal, que establece que el solicitante de la medida deberá justificar sumariamente la verosimilitud de su derecho, así como el peligro de su frustración o la razón de urgencia de la medida. A su vez, el artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Electoral dispone que «[c]uando se afecten los derechos electorales en elecciones gremiales, de Asociaciones Profesionales o de cualquier tipo de entidad, se puede además recurrir en Amparo a fin de que de inmediato haga cesar las restricciones ilegales o arbitrarias».
Cabe mencionar que si bien ni el reglamento aportado en copia simple por la parte interesada ni la ley provincial n° 7512 contienen la norma citada por la parte como artículo 28, la fundamentación de las impugnaciones hacen referencia al «Artículo 28 (Capítulo V – De las licencias), y pertenecen al Reglamento de Licencias de dicho colegio profesional. Más allá del error formal de la parte, he de aplicar el reglamento mencionado en virtud del principio Iura Novit Curia, por ser emanado de una entidad a la que le Estado le delega la administración de la colegiatura, teniendo alcance general las normas dictadas a eso fines.
A salvo lo aclarado, entiendo acreditada prima facie y al solo efecto de la presente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado. El derecho de elegir y ser elegido, cualquiera sea el ámbito en el que se presente, goza de amplia protección constitucional y convencional, y exige una interpretación favorable a la inclusión de aquellos que aspiren a ser elegidos por sus pares, por la magnitud del principio democrático que exige la convivencia en el marco de un Estado de Derecho. Las asociaciones profesionales no son ajenas a ello, por lo que las notas emanadas de la Junta Electoral que disponen la exclusión en base al Artículo 28 del Reglamento de Licencias del Colegio de Psicólogos de Tucumán, sumado a las violaciones al debido proceso en cuanto al derecho de defensa por parte de la peticionante, satisfacen las previsiones legales de humo de buen derecho
En cuanto al peligro en la demora, surge del calendario electoral que la parte actora dice haber sido establecido por la Junta Electoral. Si bien no acredita instrumentalmente el mismo, del intercambio de notas puede inferirse que estamos frente a un proceso electoral en ciernes, lo cual implicaría que la demora en la decisión al respecto podría tornar ilusoria la pretensión esgrimida, consistente en la arbitrariedad de la sanción electoral de sus candidatos esgrimida por la parte actora.
Por todo lo expuesto, entiendo que la medida cautelar innovativa tendiente a suspender el calendario electoral en lo que respecta al plazo de oficialización de listas es procedente, en virtud de lo normado por los artículos 218 y 242 del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán.
Por ello,

RESUELVO:

I.- HACER LUGAR a la medida cautelar solicitada por Guadalupe Reyes Jerez y Roberto González Marchetti, en representación de la Lista Diversidad. En consecuencia, bajo la responsabilidad del peticionante, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral establecido por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán en lo que respecta al plazo de oficialización de listas, previsto para el día de 15/07/2019 a horas 16:00. A esos fines, ofíciese al Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la presente resolución. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER.s16 1198/19-PEG

Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-
H102072373318
————————————————————————————————————————–

Sentencia N° :189

San Miguel de Tucumán, 24 de abril de 2019.-

Y VISTOS: Los autos LISTA DIVERSIDAD c/ COLEGIO DE PSICOLOGOS DE TUCUMAN (JUNTA ELECTORAL) s/ AMPARO ELECTORAL, que vienen a despacho para resolver y,

CONSIDERANDO:

Que vienen los presentes autos a despacho para resolver el pedido de ampliación de cautelar formulado por la parte actora.
Sostiene que, pese a la medida cautelar dictada a fs. 29/30, por resolución de fecha 15/04/2019 oficializó a las otras listas participantes (Horizontes y Redes), lesionando sus derechos electorales y desconociendo la autoridad de contralor jurisdiccional. Explica que ante la presentación por su parte del recurso de reconsideración y nulidad (nota n° 592 de fecha 22/04/2019 a horas 13.57), la Junta Electoral decidió revocar el acto de oficialización de listas. Expresa que de esto se colige que no existe posibilidad de realizarse una elección, dada la imposibilidad de dar continuidad con el proceso electoral. Menciona que, sin embargo, la junta no lo entiende así ya que emite resoluciones de oficialización y de no oficialización, luego intima a completar listas en contradicción del art. 38 que veda la posibilidad de presentar sustitutos para reemplazar los candidatos impugnados. Asimismo menciona otras presentaciones de su parte pendiente de resolución administrativa o respuesta. Explica que toda la labor de la junta carece de un hilo lógico jurídico, dado que después de la cautelar debió paralizar su actividad hasta que recaiga sentencia en este proceso o, en su defecto, oficializar su lista tornando abstracto este amparo.
Por otra parte, acompaña fotocopia simple de la nota n° 629 presentada en fecha 23/04/2019 a horas 12:29 por la cual su parte solicita copias certificada del libro de la Junta y que la misma no ha dado tratamiento a su pedido pese a haber tenido a la vista su petición. Considera que la parte demandada no está siendo cumpliendo con su labor con la debida diligencia, atento a que las elecciones son el día sábado 27/04/2019.
A efectos de resolver, ha de tenerse presente que las medidas precautorias, por su carácter provisional, están sujetas a modificaciones posteriores en aras de garantizar el derecho que cautelan y evitar que el derecho invocado se torne ilusorio por el paso del tiempo (conf. Art. 224 Procesal). Sobre el particular, la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala Iaa, tiene dicho lo siguiente: «La finalidad de la medida cautelar es la de asegurar una posible sentencia, a los fines que el derecho cuya tutela se pide no concluya en una lírica declaración. Este sentido obra como un marco precautorio sujeto a la razonabilidad de las partes y jueces, situación claramente expresada en nuestra ley procesal cuando determina que las medidas cautelares no serán inútilmente gravosas (artículo 222). Asimismo, debe considerarse que éstas poseen un carácter flexible y provisional, en virtud del cual, el órgano jurisdiccional se halla habilitado para determinar el tipo de medida adecuada a las circunstancias del caso y los sujetos activo y pasivo de la pretensión cuentan con la facultad de requerir, en cualquier momento, la modificación de la medida dispuesta (conf. arts. 222, 224 y 226 Procesal)» DRAS.: DAVID – RUIZ (CAMARA CIVIL Y COMERCIAL COMUN – Sala 1. BANCO INTEGRADO DEPARTAMENTAL COOP. LTDO. Vs. LA INVERNADA S.A. Y OTROS S/ COBRO ORDINARIO S/ INCIDENTE DE LEVANTAMIENTO DE EMBARGO. Nro. Sent: 325. Fecha Sentencia 05/08/2016).
Si bien nos encontramos frente a un proceso que se caracteriza por ser expeditivo, el mismo requiere de una serie de previsiones que garanticen el debido proceso y la defensa en juicio. Es por eso que, con carácter excepcional y teniendo en cuenta el caso concreto, las medidas cautelares puede dictarse en el marco de un proceso de amparo.
Así las cosas, en estos autos estamos ante la inminencia de un proceso eleccionario que se encuentra en curso. Debe de tenerse presente que el análisis de los presupuestos de procedencia de la medida cautelar oportunamente dictada (a fs. 29/30), en cuanto a la verosimilud del derecho y el peligro en la demora vale como fundamento de la presente, al tratarse de una ampliación de aquella.
A fin de garantizar acabadamente los derechos alegados por la parte requirente, siendo el proceso de elección de autoridades una sucesión de pasos concatenados y de ejecución necesaria, y con base en lo considerado en ocasión de dictar la medida cautelar de fecha 15/04/2019 (fs. 29/30) en cuanto a los presupuestos exigidos por el ordenamiento ritual (Art. 218 CPCCT), es que entiendo que corresponde ampliar su contenido y ordenar que se suspenda el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso.
Por ello,

RESUELVO:

I) AMPLIAR la medida cautelar innovativa dictada en fecha 15/04/19 (fs. 29/30). En consecuencia, bajo exclusiva responsabilidad de los peticionantes, previa caución juratoria, SUSPÉNDANSE el calendario electoral estipulado por la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán y la ejecución de todos los actos que son su consecuencia, hasta tanto recaiga pronunciamiento de fondo en este proceso. A esos fines, ofíciese a la Junta Electoral Ad-Hoc del Colegio de Psicólogos de Tucumán, transcribiéndose en el cuerpo de esa manda la parte resolutiva de la presente. Facúltese al diligenciamiento del mismo a la Dra. Guadalupe Reyes Jerez (Mat. Prof. 7730) y/o a quien ella designe.

HÁGASE SABER . Dr. Víctor Raúl Carlos
-Juez Civil y Comercial Común de la VII° Nom.-

Amparo a la simple tenencia

JUICIO: PEREYRA SARA ISABEL C/ LOPEZ JUAN CARLOS Y OTROS S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA.-
EXPTE. N°: 7903/12.-

San Miguel de Tucumán, 29 de noviembre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS: Para resolver los presentes autos:. PEREYRA SARA ISABEL C/ LOPEZ JUAN CARLOS Y OTROS S/ AMPARO A LA SIMPLE TENENCIA.-EXPTE. N°: 7903/12.- elevados en consulta por el Juez de Paz de Yerba Buena, y

CONSIDERANDO:
Que conforme lo dispuesto en el art. 170 inc d) de la ley 6238 (L.O.T) texto consolidado, el Juez de Paz actuante es competente para entender en los amparos a la simple tenencia de un fundo o finca, y en concordancia con la norma del art. 40 inc. d) ley 4815 de procedimiento ante la Justicia de Paz Lega, una vez resuelto el caso se eleva en grado de consulta el presente amparo.
El art. 71 inc. 7) de la Ley Orgánica de Tribunales atribuye competencia al Juez Civil en Documentos y Locaciones para conocer en última instancia de las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz, en los casos de amparo a la simple tenencia, debe aprobar, enmendar, o revocar lo actuado por estos.
Este instituto, mal llamado recurso de consulta, es una modalidad de la apelación para un proceso especial y determinado (Ibáñez Frocham M. «Tratado de los recursos en el proceso civil», p. 545, 4ta ed.). Tiene por finalidad acordar el máximo de garantía a quienes interviene en estos procedimientos, es por ello que a través del mismo se tiende a garantizar la inexistencia de vicios manifiestos en los trámites esenciales de la causa, como así también para que el pronunciamiento que en ella se emita tenga sustento en las pruebas aportadas.
Asimismo, cabe destacar que el amparo a la simple tenencia constituye una medida de carácter jurídico policial, tendiente a evitar que las partes hagan justicia por mano propia, manteniendo en la tenencia de un bien inmueble a la persona que la detenta al momento de producirse la situación de hecho originada, y hasta tanto las partes ejerciten las pertinentes acciones petitorias y/o posesorias que consideren convenientes en defensa de sus derechos.
Consecuencia de ello, que con la consulta al Juez letrado, se procura una mayor justicia en el establecimiento de una segunda instancia, siendo la consulta una revisión obligatoria automática, ipso iure, ya que asegura la prestación de un adecuado servicio de justicia y obliga al juez letrado a examinar todas las cuestiones de hecho para confirmar o revocar la sentencia del Juez de Paz actuante.
Debe destacarse que el amparo no es un juicio sino una medida de carácter provisorio, quedado a salvo a las partes las acciones posesorias y/o petitorias en las que podrá obtener un pronunciamiento definitivo sobre su derecho de propiedad o posesión.
En definitiva, son los Jueces Civiles en Documentos y Locaciones la última instancia de las resoluciones definitivas de los Jueces de Paz, no correspondiendo otorgar contra la resolución sea aprobatoria o revocatoria, ningún recurso quedándole el derecho a la parte de replantear sus pretensiones en otra acción posesoria o petitoria.
Ahora bien, luego de haber efectuado una consideración general sobre la naturaleza del amparo a la simple tenencia, y entrando en el análisis de los presentes actuados surge que el Juez de Paz interviniente ha realizado la sumaria información testimonial que obra a fs. 19/21, la inspección ocular e inventario a fs. 17, el correspondiente croquis (fs. 18); todo conforme a las disposiciones del art. 40 inc. a, b, y c de la ley 4815 de Procedimiento para la Justicia de Paz Lega.
Conforme se desprende de la resolución efectuada por el Sr. Juez de Paz de Yerba Buena y de la compulsa de autos, resultan coincidentes los testimonios brindados por los vecinos consultados, quienes no atribuyen al actor el carácter de último detentador público y pacífico del fundo en litigio, razón por la que corresponde no hacer lugar al presente amparo a la tenencia interpuesto por el actor.
En el caso de autos, resultan determinantes y de singular importancia las declaraciones efectuadas por los testigos al momento de realizarse la indagación, en cuya oportunidad los vecinos expresan las circunstancias particulares que convencen al funcionario actuante sobre la improcedencia del amparo.
Por otra parte, cabe destacar que lo dispuesto por el Sr. Juez de Paz en definitiva no causa gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, como tampoco priva a los interesados de otros medios o vías legales posteriores que permiten un debate de mayor amplitud, para obtener la protección del derecho que se pretende afectado, expresamente dejados a salvo en la resolución de fecha 18/06/2012 ( fs. 56)
La Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia ha sostenido : “El amparo a la simple tenencia no hace cosa juzgada material sobre la cuestión conforme a su naturaleza, medida tendiente a evitar que las personas enfrentadas busquen hacer justicia por sus propias manos, dejando luego abierta la posibilidad de que las partes discutan el tema con mayor profundidad a través de las acciones posesorias o petitorias correspondientes” (C.S.J.Tuc. sent.790 del 17/10/2003 en los autos :”Madelo Norma B. vs. Arias Miguel A. s/acción posesoria”).
En conclusión, conforme la resolución dictada por el Sr. Juez de Paz interviniente, y las actuaciones practicadas en autos, corresponde no hacer lugar al amparo a la simple tenencia interpuesto por el actor. Todo ello sin perjuicio de las acciones que en defensa de sus derechos, previstas en las leyes pertinentes, puedan ejercer las partes litigantes.
En consecuencia y de conformidad a lo dispuesto por el art. 71 inc. 7 de la ley 6238, ley orgánica de Tribunales ;

RESUELVO:
I.- APROBAR la resolución del Sr. Juez de Paz de Yerba Buena, en cuanto no hace lugar al amparo a la simple tenencia deducido por el actor, conforme lo considerado.
II.- DEJAR A SALVO los derechos que pudieren corresponder a las partes para hacer valer los mismos por la vía y forma que corresponda.
III.- VUELVAN las presentes actuaciones al Juzgado deYerba Buena para su notificación y cumplimiento por intermedio de Inspección de Juzgados de Paz con habilitación de días y horas.
HAGASE SABER.

Dr. Juan Carlos Peral
Juez Civil en Documentos y Locaciones
de la Tercera Nominación.

Competencia federal. Fallo de 1* instancia de Salta

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1 – Expediente 24746/2017 caratulado IMPUTADO: HUERGO, MATIAS LUIS (SECSA – ARCADIO) s/INFRACCION LEY 24.769

///ta, 9 de mayo de 2019

AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa N° 24746/2017, caratulada “HUERGO, Matías y otros s/infracción a la ley 24.769 del registro de la Secretaría N° 2 del Tribunal, y

CONSIDERANDO:
I.- La cuestión de la competencia en razón de la materia:

a.- Introducción. Principios generales.

Que previo a tratar las medidas solicitadas por el Director de la Dirección Regional Salta de la Administración Federal de Ingresos Públicos (DGI), Guillermo Andrés Oro en su escrito de fecha 15 de abril del corriente año, por un imperativo constitucional, corresponde determinar cuáles presuntas conductas ilícitas deberán proseguir ventilándose por ante este Juzgado Federal y cuáles pertenecen a la jurisdicción provincial.

En efecto, tal como se anticipó en la resolución de fecha 11 de enero del corriente año (fs. 427/433), a la par que se despacharon favorablemente distintas medidas investigativas en pos de avanzar con la investigación, también se dejó sentado que oportunamente se analizaría si existían supuestos delitos que debían ser captados por una jurisdicción distinta a la federal.

En tal sentido, tiene establecido la Corte Suprema de Justicia de la Nación que la declaración de incompetencia debe estar precedida de una adecuada investigación, tendiente a determinar en qué figura delictiva encuadra el hecho denunciado (las declaraciones de incompetencia deben contener la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas), pues solo respecto de un delito concreto cabe analizar la facultad de investigación de uno u otro juez (Fallos: 303:634 y 1531; 304:1656; 305:435; 306:830, 1272 y 1997; 307:206 y 1145; 308:275; 317:486; entre otros).

Así las cosas, en los términos en los que la entidad fiscal nacional ha formulado las denuncias, en conjunción con las denuncias efectuadas por los particulares, como así también atento el avance actual de la pesquisa, este tribunal se encuentra en condiciones de dictar pronunciamiento sobre el particular.

En relación a las notas características de la justicia federal, el más Alto Tribunal ha sostenido que: “la intervención del fuero federal en las provincias de excepción, ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva” (en fallo de fecha 29/10/93, en autos “Televisora Belgrano S.A. c/Municipalidad de Quilmes s/amparo”, Repertorio ED 28:95).

A su vez, no puede perderse de vista que la justicia federal, -afirma D’Albora en “La Justicia Federal”, Ed. Abeledo Perrot, Bs.As. 1968, pág. 35 y ss- exhibe notas especiales que resultan insoslayables. En efecto, la condición de suprema de la justicia federal, hace que sus decisiones no puedan ser revisadas por tribunal alguno, como no sea otro federal de mayor jerarquía, a diferencia de lo que ocurre con los tribunales locales, cuyas sentencias definitivas pueden ser llevadas ante la Corte Suprema por vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley n° 48.
Además, tiene carácter excepcional -específico de la justicia federal- porque comúnmente las provincias son las que ejercitan la jurisdicción judicial en su órbita territorial, mientras que la Nación lo hace en casos de excepción. Por lo tanto, la regla es que todo el derecho común lo apliquen las provincias y sólo en casos excepcionales y taxativamente determinadas lo haga la justicia federal.

La competencia de los tribunales federales es, por su naturaleza, restrictiva, de excepción, expresa y no corresponde que se ejerza en otros casos que aquellos en los cuales le están expresamente señalados por derecho (CSJN Fallos: 118:156; en el mismo sentido Fallos: 184:153; 302:1209; 323:3289; 312:1950; 327:3515, entre muchos otros)

Por otra parte, al no poder ejercerse la competencia federal más allá de las disposiciones fijadas por la Constitución Nacional y explicitadas en la ley, se dice que debe ser expresa.

Además, y como consecuencia de estas dos últimas notas -añade el autor- se afirma que es limitativa o restrictiva entendiéndose por ello que no pueden extenderse los supuestos legales que le asignen competencia. Es privativa, lo cual significa que los tribunales provinciales se encuentran impedidos de conocer en las causas que pertenecen a la jurisdicción federal, excepto que ésta resulte prorrogable, en cuyo caso puede hablarse de jurisdicción concurrente.
Finalmente, es inalterable porque las modificaciones que puedan ocurrir en los elementos que determinan su establecimiento no inciden para modificar la decisión que haya emitido.

A la luz de tales postulados que informan la competencia de este fuero de excepción y sin perjuicio del análisis particular que de cada caso que se realizará, el objeto preponderante de la presente investigación –según las denuncias de la AFIP y los requerimientos de instrucción del Fiscal Federal de Salta nro. 1 Dr. Ricardo Toranzos- gira en torno, por una lado, de la presunta existencia de una asociación ilícita fiscal que opera consumando delitos de evasión tributaria agravado por el uso de facturas apócrifas y por otro, a raíz de la sospecha sobre fraudes en perjuicio de la administración pública municipal y provincial, como así también de la empresa (Co. S.A. y SA).

En relación a esta última faceta delictiva se sostiene que operaría mediante el empleo de personas físicas y jurídicas en actividad, otras de “papel” que ocultan a sus verdaderos titulares para, con la connivencia de funcionarios públicos, resultar adjudicatarias de ——————de voluntades a través del direccionamiento a su favor. Para ello serían favorecidos con licitaciones fraguadas por encontrarse vinculados los oferentes por lazos de parentesco, o inventadas por tratarse de una misma empresa que elaboraría las distintas ofertas, todo ello para cumplir, en apariencia, con los requisitos formales de las licitaciones.

Asimismo, la investigación también parte de la hipótesis de que en muchos casos la utilización de facturas apócrifas tendría el propósito de ocultar salidas ilegales de fondos públicos cuyo destino habría sido el patrimonio de los mismos funcionarios públicos y de particulares, lo que encontraría asidero en las múltiples facturaciones confeccionadas en la propia sede de hacienda pública municipal.
Vale destacar que conforme el rumbo de la pesquisa que proponen los denunciantes, en este último caso, las facturas apócrifas habrían mutado de su matriz fiscal para transformase en una maniobra tendiente a la obtención indebida de dinero público.

Es decir, este tipo de comprobante desde el punto de vista tributario consiste en la práctica de registrar una operación que nunca ha sucedido en la realidad, que se realiza con el propósito de distorsionar la base imponible de determinados tributos, al permitir el cómputo indebido de un crédito fiscal, o de un eventual gasto deducible del impuesto a las Ganancias. En cambio, el mecanismo investigado, en este supuesto puntual, se despojaría de su connotación tributaria para convertirse lisa y llanamente en el medio ideado para disimular la extracción indebida de fondos del Estado.

En las condiciones señaladas, en función a las notas distintivas que caracterizan al fuero federal y de un pormenorizado examen de las circunstancias fácticas y jurídicas obrantes en autos, cabe adelantar que competen a la justicia federal los presuntos delitos en infracción a la ley penal tributaria en perjuicio del erario público nacional (ley 27430), en tanto que serán de la órbita de la justicia provincial los supuestos delitos de fraude a la administración pública en desmedro de las arcas de la municipalidad de la ciudad de Salta y de la provincia de Salta; negociaciones incompatibles con la función pública, cohecho, violación de los deberes de funcionario público.

En esa inteligencia, la Corte de Justicia de la Nación sostuvo que: “No corresponde al fuero de excepción ni en razón de las personas -pues está determinado que el objeto de la investigación se origina en las relaciones entre particulares y funcionarios públicos locales- ni en razón de la materia, si frente a cualquier hipótesis de investigación, resulta claro que se trata de delitos comunes contra la administración pública local” (del dictamen del Procurador General de la Nacional que la Corte remite. Competencia FCR7313/2014/3/CS1 “Pagano, Horacio y otros s/ infracción art. 303, infracción art. 304 e infracción ley 24.769”, resuelta el 29 de septiembre de 2015).

Para arribar a esa conclusión el Sr. Procurador dijo que “Tal como surge de las constancias del legajo, la intervención de las comunicaciones telefónicas ordenadas por la justicia federal para profundizar la investigación de delitos de su competencia, permitió obtener de manera incidental ciertos indicios de que los hombre de negocios imputados eran además allegados de funcionarios del gobierno municipal y mantenían con ellos profusas relaciones de contenido económico claramente sustraídas del control ciudadano y orientadas a la utilización del Estado para beneficio personal. Si bien la investigación no ha alcanzado el nivel necesario para realizar afirmaciones concluyentes sobre los detalles de esta práctica y en especial, si los variados comportamientos que la constituyen encuadran en alguna forma típica de ilicitud penal, lo cierto es que ha quedado claro que se trata de un caso que no suscitaría de ningún modo la competencia del fuero de excepción, ni en razón de las personas –pues se encuentra bien determinado que el objeto de la investigación se origina en las relaciones entre particulares y funcionarios públicos locales- ni tampoco por su materia, ya que en cualquier hipótesis se trataría de delitos comunes contra la administración pública local. Esto es así incluso cuando entre estos hechos exista alguna clase de conexión con los delitos que se investigan en el fuero federal.” (Dictamen del Procurador General de la Nacional que la Corte remite, resuelta el 29 de septiembre de 2015).

b.- En particular.

Hechos relacionados a la Municipalidad de la Ciudad de Salta

En aplicación del marco teórico antedicho al examen particular de los distintos casos que a criterio del tribunal no suscitan la competencia de la justicia federal, tenemos en primer lugar que compete a la justicia provincial conocer respecto a la conducta que se le endilga al entonces Secretario de Hacienda Municipal Pablo Gauffín.

Para el cabal conocimiento de los hechos que se le endilgan al nombrado, es  menester partir del análisis de la documentación secuestrada con motivo del allanamiento en el domicilio de Matías Huergo. Allí se obtuvo información que había sido eliminada de una notebook (con la leyenda Arcadio) y que fuera recuperada al procederse a la desintervención realizada el 24/1/2019. Dicha información estaba dentro de la carpeta appdata siendo analizado el archivo Excel denominado 00 Caja Nueva Mayo 2018 (versión 1), en la pestaña denominada: “Diario 2017”. Allí se detectó un cuadro que en la parte superior de una de las columnas se titula “Diario de Caja” y otra “Acumulado”, siendo un registro de ingresos y egresos en donde la primera columna se registran los conceptos de lo cobrado o pagado y en el “Acumulado”, el saldo de caja.

En el detalle de los conceptos pagados figuran pagos a “Pgauffin” o “Pablo Gauffín” en distintas oportunidades, los que arrojan un total de $1.510.000.

Teniendo en cuenta que el nombrado Gauffín integra  la sociedad GV S.R.L. se consultó si esa empresa emitió facturas electrónicas a Arcadio Obras Eléctricas S.R.L. o a Matías Huergo, para comprobar si los pagos registrados corresponden a prestaciones de servicios o venta de bienes efectuado por la primera de las firmas mencionadas, obteniendo resultado negativo.

Con posterioridad se procedió a relacionar los pagos registrados a Pablo Gauffín con 4 facturas emitidas por la empresa SEC S.A. (ahora incluida en la base A-POC de la AFIP por carecer de capacidad para operar) a la Municipalidad de Salta por la provisión e instalación de farolas, luminarias que en un primer momento fueron facturadas a esta empresa para luego proseguir haciéndolo con la firma Arcadio. De la referida relación se obtuvo como resultado que el primer pago registrado en el libro de caja –archivo que, como se dijo, fue recuperado por haber sido eliminado- en favor del mencionado ex funcionario, coincide con la fecha en que la primera factura fue cancelada por la Comuna, mientras que respecto de las restantes se hizo lo propio con posterioridad.

También se habría corroborado que en el archivo denominado “Provisión Cheques Realizados” de carpeta “descargas” de Notebook ubicada en Oficina 2 de Arcadio Obras Eléctricas S.R.L. se consignó que el cheque por $ 161.278, 67 había sido entregado a Gauffín, pese a que en dicha planilla se hizo mención a la razón social Joaquín Soria, pues este último contribuyente desconoció las operaciones que se le adjudican.

Por otro lado, respecto del ex Secretario de Hacienda de la Municipalidad de Salta, los investigadores refieren que Matías Huergo, el día 6/3/18, se comunicó con el empleado de Arcadio Juan Llanos diciéndole que lo iba a llamar “Pablo Gauffín” y que “él nos va a hacer una factura igual a la que vos hicieste ayer de Dal Borgo para que no tengamos que pagar IVA”. El día 05/03/2018 la empresa Arcadio emitió una factura a la empresa Norte Áridos S.R.L. por un importe total de $ 1.330.097,34. Posteriormente esa factura fue anulada. Ese mismo mes la empresa GV S.R.L. que está integrada por Pablo Javier Gauffín, y Gabriela Vázquez emitió factura a Norte Áridos S.R.L. por un importe idéntico que el comprobante emitido y luego anulado por Arcadio.

El mismo día (6/3/18), Matías Huergo mantuvo una conversación con Iván Arroyo –quien trabajaría en una financiera- y le comentó que se juntó con “Pablito Gauffín”, que “me tiene que sacar el pago, de hecho la operación ésa con Norte Áridos es para él, es de la Muni….que él me pidió que la facture a Norte Áridos para variar un poco, pero ése palo viene para mí”.

Destacó el Organismo Fiscal que la empresa Norte Áridos S.R.L. se encuentra integrada por Augusto Luciano Dal Borgo y Fabrizio Dal Borgo. Al expresar Matías Huergo que “…la operación esa con Norte Áridos es para él… es de la Muni”, se interpreta que esa empresa habría facturado a la Municipalidad, por lo que consultaron las facturas emitidas por ella y en el mes de marzo de 2018 (mes en el que se produjo la conversación) surgió que emitió facturas a la Municipalidad de Salta por un importe total de $ 5.862.956.

Luego, al analizar las facturas emitidas tanto por la empresa Dal Borgo como Norte Áridos, se detectó que ambas libraron sus facturas de una misma IP, la cual correspondía a la Municipalidad de Salta.

Pero además se comprobó que otras 26 empresas facturaron al municipio desde esa misma IP por un importe total de $ 121.645.342 (desde el 1/2017 al 8/2018). Y que dichas firmas en el mismo período, facturaron a la Municipalidad incluyendo otras I.P., por un total de $ 422.238.276. En la actualidad la AFIP se encuentra avocada al análisis del perfil de esas empresas habiendo comprobado que algunas estarían dotadas de capacidad para operar y otras no, lo que generó fiscalizaciones respecto de éstas últimas.

En segundo lugar, cabe agregar que, en el reporte remitido por los investigadores, se puso de relieve que del mismo elemento probatorio recuperado de la notebook de Huergo, existían distintos documentos que involucraban a otros funcionarios.

Así, por ejemplo, en el archivo denominado “Certificado N°1 – 300 Farolas.xlsx” de PC Oficina 1 del domicilio de Arcadio Obras Eléctricas SRL se detectó que en la pestaña “Cer2” se confeccionó “Certificado Parcial de Obra N° 2” de la Obra: Provisión e instalación de 300 farolas coloniales ornamentales – zona macrocentro de la Ciudad de Salta – Expte 008706/SG/17 – O.C. 0049/2017 el que arrojaba un saldo a pagar de $ 754.000.

Cabe señalar que este formulario coincide con el que se encuentra adjuntado a fs. 59 del expediente aportado por la Municipalidad de la Ciudad Salta en Av. Paraguay N° 1240 de la ciudad de Salta, Caja A1, Lote 7, destacando que las personas que suscribieron el Certificado era: Juan Martín Romero en carácter de Ingeniero Electricista de SEC S.A. y el Ing. Miguel A. Uraga en carácter de Director de Obras Eléctricas de la Municipalidad de Salta. Asimismo en la misma planilla obtenida de la notebook marca Lenovo con la leyenda Arcadio que se encontraba en el inmueble ubicado en calle Manuel Dorrego N° 1140 de Villa San Lorenzo de la provincia de Salta, lugar donde fue localizado Matías Huergo, entre los archivos que habían sido eliminados y recuperados, de dicha unidad, dentro de la carpeta appdata y archivo denominado “00 CAJA NUEVA MAYO 2.018 (versión 1).xlsb” en la que se detectaron egresos del Diario Caja a conceptos: pgauffin o Pablo Gauffin también se mencionó a quien suscribiera el certificado parcial de Obra, Sr. Miguel A. Uraga, exponiéndose una salida de dinero de $ 10.000.

En relación al último de los nombrados intervino en la confección de memoria Técnica, Anexo y Planos para el llamado a contratación y suscribió nota a la Dirección de contrataciones de Obras Públicas correspondiente a Informe Técnico de la empresa SEC S.A. respecto del cumplimiento de lo exigido en el pliego de condiciones, recomendando adjudicar la obra a la citada empresa.

ue se referirían a pagos efectuados a Marcos Rizzotti, Director de Concursos de Precios y Licitaciones Públicas de Obras Públicas – Dirección General de Cont. de O. Públicas – Subsecretaría de Contrataciones – Sec. De Hacienda por un importe total de $340.000, quien mediante nota eleva al Director de Tesorería Municipal juegos de Pliegos impresos que rigen el llamado a contratación.

Al respecto, los investigadores señalaron que si bien en el primer renglón se consignó solo el nombre “Marcos” se lo incluyó atento a que hacía referencia a “Operación N° 1” y luego continuaba el número de operación en forma ascendente, coincidiendo también el importe abonado con el de las operaciones siguientes.

Por otra parte, se consignaron registros cuyos conceptos serían pagos efectuados a Francisco Agolio, quien se desempeñaría como Sub Secretario de Inspecciones y Certificaciones, Secretaría de Obras Públicas y Planificación Urbana, quien firma la conformidad de factura presentada por SEC S.A., Certificado Parcial de Obra (ambos junto a Uraga) y lo eleva al Secretario de Hacienda. Al respecto se destacó que en esa planilla solo coincidía el apellido, pues no se registraba el nombre de “Francisco” sino una persona de apodo “Pancho”.

Finalmente, en relación a este caso, es dable señalar que Matías Luis Huergo mantuvo distintas comunicaciones telefónicas con personas relacionadas al funcionamiento de las empresas vinculadas en la presente causa, las que guardaría relación con la documentación e información obtenida del allanamiento y los datos obrantes en las bases de datos de AFIP.

Hechos relacionados a la empresa de provisión de agua en la provincia de Salta.

En tercer lugar y continuando con el análisis de los distintos hechos que se enmarcan en delitos comunes de competencia provincial, cabe hacer referencia al presunto direccionamiento de la obra pública por parte de funcionarios provinciales hacia empresas relacionadas con el investigado Matías Huergo.

1.- En la denuncia presentada el día 21 de enero pasado en Mesa de Entradas de la Agencia Salta de AFIP se daba cuenta que la «Compañía Salteña de Agua y Saneamiento Sociedad Anónima» (Co. S.A. y Sa) ex Aguas del Norte Aguas del Norte S.A. efectuaba contrataciones con la Empresa Arcadio Obras Eléctricas perteneciente a Matías Huergo, explicando que en distintas licitaciones se presentaban como oferentes únicamente la citada Empresa, AVAN SAS y MATIAS HUERGO, todas ellas pertenecientes al nombrado.
Se explicó que en algunos casos se invitaba específicamente a estas firmas a participar de las licitaciones, destacando el denunciante que los precios que se pagaban por las obras realizadas eran elevados en relación al valor del mercado.
Tal exposición también guarda relación con las comunicaciones mantenidas por el investigado Huergo entre las que cabe citar aquella del 20 de abril pasado con Aníbal Anaquín mediante la cual hacen referencia a que “Goma me pidió usar a Santiago para facturar, porque son dos obras que nos da, dos obras muy buenas, así que por eso me quería juntar con vos para… por lado para meterle presión a Arturo para que ponga al día la empresa y bueno, ahora más que nunca”. Es dable señalar que personal de la Policía de Seguridad Aeroportuaria que estuvo a cargo la transcripción de las escuchas telefónica, interpretaron que cuando se hacía referencia “Santiago”, en realidad estaban refiriéndose en código a la empresa «SECSA”.
Asimismo, de otra comunicación entre los nombrados se advierte que la obra que le sería concesionada por la ex Aguas del Norte sería la demolición de una torre gigante contenedora de agua que se estaría cayendo en Barrio San Remo.

Al respecto, el organismo fiscal señaló que con fecha 3 de agosto de 2018 la empresa ARCADIO OBRAS ELECTRICAS S.R.L. había emitido la factura N° 0002-00000320 por el concepto: “Anticipo de Obra – Demolición de Cisterna y Tanque B° San Remo – N° Expediente 17762 Correspondiente al 30%”, lo cual coincidía con el tipo de trabajo al que se hacía referencia en la comunicación (demolición) y lugar de realización (San Remo).

En esa línea y como elemento de juicio representativo de la metodología utilizada para llevar a cabo la citada obra, cabe hacer mención a la comunicación mantenida entre Sebastián SILVA y Matías Luis HUERGO del día 25/7/18 en la que hablan sobre la obra de demolición a realizarse en agosto, barajando la posibilidad de subcontratar la obra, y mencionando que: «de hecho siempre subcontratamos en cualquier obra»; advirtiendo el primero de los nombrados sobre el riesgo de la obra al tratarse de una demolición, a lo que HUERGO expresó: “por eso preferirla con más razón tener el quilombo lo más lejos posible”

Por otra parte, de esta conferencia se refieren a la ganancia que les quedaría con esta obra: al subcontratarla a nosotros nos queda un palo… de ahí tenemos que repatir…», «el tipo no nos factura, claro, bueno ahí nomás tenés quinientas lucas…», respondiendo HUERGO “cuatrocientos para los muchachos, si ese —-

https://drive.google.com/file/d/1YdHPobaT_opGqIUtrQThJLBs5iQseAaJ/view

Libro de acciones

https://abogados.com.ar/la-falta-de-acompanamiento-de-las-constancias-del-libro-de-registro-de-acciones-no-obsta-a-la-convocatoria-judicial-de-asamblea-si-la-demandada-no-nego-el-porcentaje-denunciado-por-el-requirente/23413?fbclid=IwAR0sRkocEfep1pBrs5HAjJSNtwb4Ff14scuTPmhhXHMOdX8m4G1DuwaVGM4

 

 

En la causa “Durán, Daniel Santiago c/ Fitness Mass S.A. s /Convocatoria a Asamblea”, la parte actora apeló la resolución de grado que rechazó su solicitud de convocatoria judicial de asamblea de la sociedad demandada.

 

En su apelación, la recurrente se agravió porque el magistrado de grado no consideró suficientemente probada la titularidad que detenta del porcentaje accionario.

 

Las magistradas que componen la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercialseñalaron que “la convocatoria judicial de asamblea es un procedimiento excepcional admisible sólo en aquellos casos en los cuales la parte interesada -accionistas- ha fracasado en el intento de que los órganos societarios la efectúen, en cumplimiento de obligaciones legales y estatutarias, o, ante el requerimiento formulado por accionistas que representen al menos el 5 % del capital social, omitieren hacerlo”.

 

Tras precisar que “el propósito de la ley ha sido prestar apoyo judicial al derecho del accionista a reunirse en asamblea, cuando ese derecho haya sido vulnerado o desconocido por los administradores”, las camaristas puntualizaron que “a esos efectos, el art. 236 de la LS impone una serie de recaudos para la admisión de la convocatoria judicial, a saber: a) la acreditación de la condición de socio, b) ser titular de más del 5 % del capital o el porcentaje que el estatuto fije al efecto, c) la comprobación de haber requerido en tiempo y forma la convocatoria al directorio, y el transcurso del plazo de 40 días sin que la asamblea haya sido convocada y celebrada y d) que la compareciente indique con precisión los temas a tratar en la asamblea (orden del día)”.

 

Sentado ello, las magistradas explicaron que si bien coinciden con el juez de grado “en cuanto a la falta de acompañamiento de las constancias correspondientes al libro de registro de accionistas”, aclararon que “ello no es suficiente para denegar la solicitud puesto que la demandada no negó el porcentaje denunciado por el requirente al contestar y denegar la convocatoria que le fue solicitada por las vías intrasocietarias”.

 

En dicho marco, las Dras. Matilde E. Ballerini y María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero ponderaron que “en su misiva del 15.11.18 el actor invocó su calidad de titular del 28% del capital social, extremo que no fue desconocido por el ente al contestar el requerimiento”, mientras que “el rechazo del pedido de convocatoria fue motivado en la imposibilidad del presidente de ejercer el cargo para el que fue electo”.

 

En el fallo dictado el 8 de mayo del corriente año, la mencionada Sala concluyó que “no se advierten motivos para denegar la convocatoria, en la medida en que la documentación acompañada permite tener por probado que la titularidad del accionista es superior al porcentaje mínimo requerido por la ley”, precisando que “no obsta para así decidir la falta de acompañamiento de las constancias del libro de registro de acciones, dado que si bien es cierto que el accionante no acreditó haber formulado reclamo alguno en relación a ese libro, ello se advierte innecesario, frente a la contestación formulada por el presidente del ente, quien dijo no contar con la documental societaria necesaria para llevar a cabo su función, entre las que cabe considerar incluido el libro en cuestión”.

 

 

Tasas municipales

Impugnación de tasas municipales en la jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta

Por Flavia Kabbas

En la causa “Empresa de Distribución de Electricidad de Salta – EDESA S.A. s/ Acción de Inconstitucionalidad” la actora solicitó la inconstitucionalidad del art. 18 y el inc. E. 1 del Anexo III de la Ordenanza 21/15 de la Municipalidad de Quebrachal, mediante los cuales se incrementó la alícuota de la tasa de seguridad, salubridad e higiene en la actividad “generación, transporte y distribución de energía eléctrica” del 0,6 al 2 %. El contribuyente alegó la irrazonabilidad del incremento -superior al 300%- y la desproporción entre la recaudación total del tributo y el monto del servicio.

La Corte Provincial hizo lugar a la acción y declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas. Para así resolver, sostuvo que la carga de acreditar la proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio pesaba sobre la comuna, teniendo en cuenta que contaba con los elementos necesarios, es decir, con las condiciones técnicas, profesionales y fácticas para producir la prueba y no lo hizo, declarándose su rebeldía al incontentar la demanda.

De ese modo, el Tribunal adhirió a los lineamientos de la Corte Federal que se ha pronunciado por el desplazamiento de la carga de la prueba hacia la Administración, no sólo en lo que respecta a la efectiva prestación del servicio sino también en relación a su costo, con sustento en el deber de colaboración y la doctrina de las cargas probatorias dinámicas.

Luego de efectuar tales precisiones, recordó que la tasa es un “tributo causado” cuya finalidad es el financiamiento de un servicio cuya prestación específica es condición de su legitimidad,  por lo que el costo y el monto recaudado deben guardar una razonable relación y, en virtud de ello, no puede admitirse que con el ingreso obtenido se financien otros servicios divisibles o indivisibles del gobierno municipal sin desnaturalizar esta clase de tributos.

Cabe mencionar que Salta fue unas de las 19 provincias que firmaron el pasado 16 de noviembre de 2017 el nuevo Pacto Fiscal entre la Nación, las Provincias y la CABA (“Pacto Fiscal II”) que reemplaza al Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento celebrado el 12 de agosto de 1993 y cuyo vencimiento operó el 31 de diciembre de 2017.

En él, las provincias y la CABA, se comprometen nuevamente “a promover la adecuación de las tasas municipales aplicables en las respectivas jurisdicciones de manera tal que se correspondan con la concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio y sus importes guarden una razonable proporcionalidad con el costo de este último, de acuerdo a lo previsto en la Constitución Nacional.”

Como puede observarse, en esta nueva versión -23 años más tarde- el Pacto Fiscal II receptó la doctrina constante del Tribunal Federal que ha avanzado en los elementos esenciales para justificar la validez de la imposición de una tasa, a saber: a- el servicio prestado debe ser concreto, efectivo e individualizado en el contribuyente, y b- la recaudación global del tributo debe ser proporcional a su costo[1]. La ausencia de tales elementos esenciales obsta a su constitucionalidad.

Sin embargo, hasta tanto los estados provinciales hagan operativos los compromisos allí asumidos y se  modifiquen las leyes locales a tal efecto, frente a la impugnación judicial de una tasa o de su incremento las municipalidades que quieran defender su cobro deberán aportar las pruebas que evidencien la efectiva prestación del servicio, la proporcionalidad del monto total recaudado con su costo y la razonabilidad de las alícuotas diferenciales -de existir-, siendo tarea de los tribunales convalidar su legitimidad en cada caso concreto.

[1] CSJN, Fallos, 236:22; 251:222; 259:413; 275:407; 312:1575; 319:2211; 329:792; 335:1987.

Cámara de Apelaciones y Garantías (Sala III) de San Isidro. Faltas municipales. Prescripción de la pena impuesta por el Juzgado de Faltas municipales.

https://drive.google.com/file/d/1-zDpFMx5t1qq7O8nKKxvjXUa92bC0rQ0/view?fbclid=IwAR1GNhSR51-ocU_Z5N5696PwwRKZqjED_lGeepg23gNzYk2k_hYcwStApA4

 

 


Tras verificar su incumplimiento (los días 9 y 28 de marzo de 2017, ver fs. 75/78), la Jueza de Faltas interviniente denunció ello en sede penal -el 4 de abril de 2017- con sustento en lo normado por el art. 239 del CP (fs. 79/80).

De acuerdo al acta de fs. 128, el 22 de enero de 2018 fue efectivizada una nueva clausura del lugar, por verificarse avances en la obra descripta. El 14 de marzo de 2018, la nombrada fue intimada por el término de 15 días a efectuar la mencionada demolición de las “construcciones clandestinas ajustando lo construido a lo declarado en el último plano registrado, bajo apercibimiento de
realizar las demoliciones por parte de la administración y a su costa” (fs.205/206).

El 1° de abril de 2018, se inspeccionó el lugar y se le informó personalmente una vez más los extremos aludidos (fs. 204).

Ante su incumplimiento, fue dictado el Decreto Municipal nro. 2055 de fecha 22 de mayo de 2018 (fs. 209/210), mediante el cual el Intendente de esa comuna dispuso intimar a Fago Fontana a efectuar la demolición de las aludidas construcciones, concediendo como único e improrrogable plazo de 15 días corridos desde su notificación.

En caso de incumplimiento, autorizó a la Secretaría de Planeamiento, Obras, y Servicios Públicos a realizar los trabajos de “demolición de las superficies no contempladas en el último plano registrado”, las cuales serán por la administración y a costa de la nombrada.