Juzgado 1ª instancia Documentos y Locaciones 8: García José Luis c/Ferreyra Claudio

JUICIO:GARCIA JOSE LUIS C/ FERREYRA CLAUDIO MARCELO S/ DESALOJO. EXPTE. Nº 1958/06

SAN MIGUEL DE TUCUMAN, 18 de marzo de 2010 .-
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en los autos caratulados:» GARCIA JOSE LUIS C/ FERREYRA CLAUDIO MARCELO S/ DESALOJO «, y
CONSIDERANDO:

Que a fs.27 se presentan los demandado CLAUDIO MARCELO FERREIRA con el patrocinio letrado de la Dra. AMELIA MABEL FERNANDEZ e interpone incidente la nulidad de la notificación. Fundamente este planteo en que en fecha 25/06/06 encontré por debajo de la puerta una cedula de notificación con una demanda de desalojo en 11 fs., teniendo recién en ese momento conocimiento de la presente acción, que el actor en su demanda manifiesta que desconoce el domicilio del demandado, pues bien, atendiendo a lo que establece el art. 160 CPCC “…Procede la notificación por edictos en el Boletín Oficial cuando se trate de personas cuyo domicilio de ignore….”, teniendo además el actor la obligación legal de acreditar fehacientemente que realizo sin éxito alguno todas las gestiones tendiente a conocer el domicilio de la persona a quien debe notificar, sin embargo del expediente de referencia, surge que nada se hizo a efectos de conocer el domicilio de quien se demanda actuando no solo de mala fe, sino que además vulneran las provisiones de la Ley, puesto que se corrió traslado a mi casa de veraneo, por lo que considero, que la notificación carece de toda validez jurídica, pues le causo un grave perjuicio, lesionando su derecho de defensa y generando inseguridad jurídica temeraria.

A fs.35 contesta la parte actora oponiéndose al progreso de la misma, con los argumentos que allí expone y que por razones de brevedad no se transcriben.

De esta manera, a través de proveído de fecha 05/09/06 se ordena la vista a la Sra. Agente Fiscal. A fs.39 la Sra. Fiscal emite su dictamen.

Encontrándose los autos a despacho para resolver, corresponde emitir pronunciamiento.-

Que la ley procesal establece el deber de justificar el perjuicio sufrido y las defensas que tuviera para oponer y que son cercenadas por el acto cuya nulidad solicita, lo que a su criterio el demandado no hizo, el presente planteo de nulidad no puede prosperar, ya que en autos el accionante demanda a Claudio Marcelo Ferreyra, cuyo domicilio y demás datos desconocía, que por proveído de fecha 15/05/06 se ordena correr traslado de la demanda la cual es notificada a fs. 21/22 en el domicilio objeto del litigio conforme lo marca el art. 422 de CPCC, es decir no infringiendo ninguna disposición legal.

En autos el demandado no invoco cual es el defecto o vicio que afecta al acto, como tampoco invoco el prejuicio sufrido, el cual debe ser real, ni menciono las defensas que se vio privado de oponer. Así lo tiene dicho la doctrina no basta una invocación genérica del perjuicio sufrido, la parte interesada debe indicar en forma concreta cual es el agravio que le causa el acto supuestamente cumplido irregularmente.

La jurisprudencia tiene dicho con respecto al incidente de nulidad que: Atento a lo normado por el art. 167 del C.P.C. y C. en el sentido que » en la petición de nulidad la parte expresará concretamente la nulidad y el perjuicio sufrido del que derivare el interés en obtener la declaración y mencionar, en su caso, las defensas que no pudo oponer» como que «se desestimará sin más trámite el pedido de nulidad si no se hubiesen cumplido los requisitos establecidos en la segunda parte del párrafo anterior», dado los escuetos y muy generales términos en que fue interpuesta, sin alegarse fundada y adecuadamente las razones especificas en las que se basaba la misma, son a mi juicio razones suficientes para su desestimación (doctrina art. 167 C.P.C.).DRES.: GIOVANNIELLO – NOVILLO (en disidencia) – CASTELLANOS.

En cuanto al traslado de la demandada en este tipo de procesos cuyo objeto consiste en el recupero de la tenencia de un determinado bien, tiene un procedimiento especial establecido en nuestro Código de Rito el cual en su art. 422 CPCC (art.430) que: NOTIFICACIONES: “La notificación de la demanda deberá practicarse en el domicilio especial fijado en el contrato; en su defecto, en el domicilio real siempre que éste estuviese en la jurisdicción del juzgado; y a falta de ambos, en el inmueble objeto del litigio, siempre que en él hubiese algún edificio habitado.” Es decir el presente articulo autoriza a practicar la notificación de la demanda, en el inmueble objeto del litigio, como se notifico en autos, no infringiendo como ya se ha señalado ninguna disposición legal.

Que el demandado no acredito que el domicilio en el cual se llevo acabo la notificación del traslado de demanda no es su domicilio real, no probo ese hecho incumpliendo con el deber establecido en el art 308 CPCC .:»Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido…-

Por todo lo señalado, y estando de acuerdo con lo dictaminado por la Sra. Fiscal, corresponde no hacer lugar al presente incidente de nulidad imponiendo las costas a la parte demandada por haber provocado la incidencia (art. 105/6 del C.P.C.y C).,

RESUELVO: I) NO HACER LUGAR al incidente de nulidad interpuesto por la parte demandada, conforme lo considerado.- II) COSTAS a la parte demandada. – III) RESERVAR pronunciamiento sobre honorarios. –
HAGASE SABER.- DR. TITO RAUL MORENO JUEZ

CSJTuc “Banca Nazionale del Lavoro S.A. vs. Fernández Francisco Manuel y otra s/ Cobro ejecutivo”.

SENT Nº 99 – C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Veintidós (22) de Marzo de dos mil once, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán, Antonio Gandur y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Daniel Estofán, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora en autos: “Banca Nazionale del Lavoro S.A. vs. Fernández Francisco Manuel y otra s/ Cobro ejecutivo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

1.- Viene a conocimiento y resolución de este Tribunal el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, que fue concedido por resolución de fecha 14/5/2010 (fs. 259).

El recurso fue presentado en término con boleta de depósito. La sentencia, dictada en un juicio ejecutivo, tiene efectos definitivos en relación al cobro del crédito, pues la pretensión no podrá reeditarse en juicio posterior. El recurso es admisible pues los agravios se ajustan a las exigencias establecidas en los preceptos de los artículos 750 y 751 CPCC.

2.- Antecedentes

La parte actora demandó el pago del saldo deudor de una cuenta corriente bancaria, en base a un certificado expedido según el art. 793 del Código de Comercio (fs. 11 y 12). Los accionados opusieron nulidad de la ejecución, y las excepciones de inhabilidad y falsedad de título (cfr. fs. 54/56). En relación a la primera excepción, argumentaron que había diferencia entre la suma del certificado ($ 12.239,63), y el saldo que el Banco consignó en una carta documento en la que reclamaba el pago ($ 5.039,99), o el saldo que registraba la cuenta el día del cierre (fs. 24).

Los demandados plantearon que era un abuso del Banco incluir en el certificado un presunto saldo deudor de tarjeta de crédito y de un préstamo hipotecario, porque nunca hubo autorización para debitar otras relaciones jurídicas que no fueran cheques. Argumentaron que el art. 42 de la ley 25.065 vedaba al Banco el cobro de deudas de tarjeta de crédito por la vía ejecutiva directa, y opusieron prescripción fundada en la ley 25.065. Fundamentaron la falsedad de título en que las firmas del contador y del gerente del Banco actor no les pertenecían (cfr. fs. 56).

La sentencia de primera instancia del 13 de junio de 2008 rechazó la nulidad de la ejecución, e hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 14 inciso h) y 42 de la ley 25.065. El Banco apeló, y su recurso fue rechazado por sentencia de fecha 16/10/2009 de la Sala III de la Cámara en Documentos y Locaciones (fs. 221/223), la cual compartió el criterio de primera instancia. El Tribunal agregó que “aún descontando el importe correspondiente a la deuda emergente de tarjetas de crédito y de otros movimientos, el monto reclamado en la demanda tampoco se compadece con las constancias de la carta documento de fs. 24, que no fue desconocida por la actora”.

3.- La parte actora interpuso recurso de casación, en el que expone que la sentencia es definitiva, porque el rechazo implica la imposibilidad del cobro por efecto del art. 47 de la ley 25.065, pues las acciones derivadas del contrato de tarjeta de crédito se encuentran prescriptas. Considera que lo resuelto asume gravedad institucional respecto de la interpretación y aplicación de las normas del juicio ejecutivo y de la ley 25.065 en relación al régimen de cuenta corriente bancaria.

El recurrente relata que los demandados contrataron con el Banco varios productos: una Cuenta Corriente, una Caja de Ahorro, Tarjetas de Crédito y Préstamo con garantía hipotecaria, según consta en los contratos agregados a fs. 69/74. Señala que se pactó la centralización de los débitos de los productos en la cuenta corriente bancaria n. 20-450-554197-7 (cuotas del préstamo, seguro de vida, saldo mensual emergente del resumen de tarjeta de crédito, etc.). Manifiesta que durante la vinculación comercial, la operatoria de la cuenta corriente funcionó sin inconvenientes, como surge de los resúmenes de la cuenta acompañados por el deudor agregados a fs. 25/37, en los que puede observarse que todos los meses, además de las operaciones de cheques, se incluían como partidas de la cuenta, las cuotas del préstamo y el pago de la tarjeta de crédito. Indica que tales débitos fueron pactados con los demandados, y que nunca fueron impugnados en los términos de los incisos 1 y 2 del art. 793 del Código de Comercio, y numeral 1.5.2.3. OPASI/2 (Reglamentación de la cuenta corriente bancaria B.C.R.A.). Relata que a partir de enero del 2001 el deudor comenzó a registrar rechazos de cheques, lo que generó que el Banco aplicara el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2, conocido bancariamente como “cuenta precerrada”. Agrega que la cuenta fue cerrada definitivamente el 17/5/2002, luego de efectuarse los trámites y computarse todos los débitos establecidos por la reglamentación del B.C.R.A.

Indica que el 04/2/2005 promovió acción ejecutiva por la suma de $ 12.239,63 en base al certificado de saldo deudor expedido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio. Señala que los accionados opusieron las siguientes defensas:

a)Excepción de nulidad de la ejecución, que fue rechazada;

b)Excepción de falsedad del título, también rechazada;

c)Excepción de inhabilidad de título, en la que argumentaron que si bien la cuenta existía, la fecha de cierre y el saldo no correspondían al declarado por el Banco. Indica que los demandados sostuvieron que el cierre de la cuenta operó el 20/3/2002 y no el 17/5/2002, y que el saldo a la fecha del cierre era de $ 5.039,99, y no de $ 12.239,63. Advierte que los accionados indicaron que antes del cierre, el Banco procedió a debitar sin autorización el total de la deuda de tarjeta de crédito y del préstamo. Como prueba, los accionados acompañaron los resúmenes de sus operaciones (fs. 25/37) y una carta documento en la que el Banco informaba que la cuenta se encontraba bajo el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques, previo al cierre de la cuenta establecido por el numeral 9.3 OPASI/2.

El recurrente señala que el principal argumento de los accionados fue que si bien el art. 793 cuarto párrafo del Código de Comercio permitía los débitos originados en operaciones de tarjeta de crédito, esa situación fue modificada por el art. 42 de la ley 25.065 que los prohíbe. Puntualiza que su parte se opuso sosteniendo que la excepción de inhabilidad de título no cumplía con el art. 534 inciso 4 CPCC, pues los ejecutados no habían negado la existencia de la cuenta ni de la deuda, sino que cuestionaban la composición del saldo, llevando el debate a cuestiones causales que están excluidas del juicio ejecutivo.

Se agravia de que se violó el régimen de la ejecutividad del saldo de la cuenta corriente bancaria, pues la sentencia se introdujo en cuestiones causales. Manifiesta que los demandados no impugnaron los consumos en los términos del art. 793 párrafos 1 y 2, y la reglamentación del BCRA. Sostiene que la sentencia ignoró el carácter firme y consentido del saldo de la cuenta, al revisar su composición sin que haya habido impugnación de los resúmenes mensuales. Argumenta que la sentencia infringió la abstracción establecida por los artículos 534 inciso 4 y 544 CPCC, porque analizó cuestiones causales al examinar la composición del saldo, e incluso se expidió sobre la legitimidad de algunas partidas contenidas en el monto global. Se agravia de que la sentencia tuvo por probados hechos que no pueden ser objeto de debate y prueba en el proceso ejecutivo, como los concernientes a que ciertas partidas incluidas en el saldo corresponden a un contrato de tarjeta de crédito. Denuncia que así se crea un nuevo régimen de defensas de carácter causal, con el alcance de la acción de rectificación de la cuenta establecido por el art. 790 del Código de Comercio, que desarticula el juicio de conocimiento posterior en violación del art. 544 CPCC, ya que se resuelven en el juicio ejecutivo defensas que corresponden a una etapa posterior.

Expone que son legítimos los débitos en virtud de lo establecido en el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, que autoriza a debitar acreencias emergentes de otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando hay convención expresa, en los casos y con los recaudos que autorice el B.C.R.A. Cita la OPASI / 2 del BCRA, en sus numerales 1.5.2.3. y 1.5.4., y destaca que los accionados nunca cuestionaron los débitos notificados por el Banco. Denuncia que la sentencia vulneró lo dispuesto en los artículos 1197 del Código Civil, y art. 796 del Código de Comercio, pues los débitos fueron pactados libre y legítimamente, y los pagos de los consumos de la tarjeta de crédito y cuotas fueron efectivamente realizados por su parte.

Se agravia de que la sentencia rechazó la ejecución no sólo en cuanto a la parte impugnada, sino toda la deuda. Justifica el monto reclamado en que el régimen de suspensión del servicio de pago de cheques previo al cierre de la cuenta o cuenta precerrada, tiene la finalidad de posibilitar el finiquito de todas las operaciones pendientes y realizar todos los débitos que correspondan, según lo reglamenta la OPASI/2 en su numeral 9.3. Cita la sentencia de la Corte de la Provincia Nº 372 del 26/5/1998 en “Banco Roberts S.A. vs. Piga Victorio s/ Embargo preventivo” en la que el Tribunal se expidió sobre los efectos de la suspensión del servicio de pago de cheques y el cierre definitivo de la cuenta corriente.

Señala el importe de los saldos que tenía la cuenta en los distintos resúmenes a partir del 30/11/2001, de lo que deduce que si bien falta el detalle de los débitos realizados en la cuenta entre el día 30/4/2002 y el día 17/5/2002, de las pruebas acompañadas por el demandado, surge que el a quo tuvo los elementos probatorios idóneos para arribar a la composición exacta del saldo, con las partidas que correspondían a consumos de tarjeta de créditos y a otros conceptos. Indica que en la carta documento adjuntada por los accionados no se determinó el saldo final, sino que se notificó que la misma había sido sometida al régimen de suspensión del servicio de cheques previo al cierre. Indica que la sentencia declaró la inhabilidad en base a una supuesta discordancia entre el monto y fecha de la carta documento que comunicó el precierre de la cuenta, y el monto y fecha consignados en el certificado. Manifiesta que el monto contenido en la carta no corresponde al día en que está fechada (19/02/2002), sino al día en que la cuenta fue precerrada (15/01/2002), y que tal circunstancia no pudo probar la inhabilidad del título in totum con el fundamento de que el monto reclamado no se compadece con la carta documento.

Denuncia irrazonable interpretación de la ley 25.065, y explica que lo que esa ley procura evitar es la proliferación de las cuentas corrientes instantáneas, que son aquellas que no tienen operatividad real, y que se abren con el único fin de transferir el saldo definitivo de la tarjeta para habilitar su cobro por la vía ejecutiva. Señala que es diferente el caso de la cuenta operativa, que realmente se utiliza, en la que se pactan los débitos.

Invoca gravedad institucional por existir sentencias de la Cámara y de la Corte en sentido contrario a la aquí impugnada, y propone doctrina legal.

4.- En el caso de autos nos encontramos ante la ejecución de un certificado de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, en el que se incluyeron -entre otros- débitos originados en consumos de tarjeta de crédito. No está controvertido que en la cuenta corriente de los demandados se debitaban cheques, deudas provenientes de un mutuo y de tarjeta de crédito.

La excepción de inhabilidad de título fue sustentada en dos argumentos: en que el certificado incluye deudas provenientes de tarjeta de crédito, y que la suma que se ejecuta no coincide con el saldo que se intimó. La sentencia recurrida en casación estimó cumplidos los dos motivos invocados.

En relación a la primera cuestión, el tema a resolver reside en determinar si se pueden incluir débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, en el certificado del saldo deudor de cuenta corriente bancaria expedido de acuerdo con el artículo 793 del Código de Comercio con el que se promueve la vía ejecutiva. Debe recordarse que el actual cuarto párrafo del art. 793 (introducido por la ley 24.452 B.O. 2/3/95) establece que se autorizarán débitos correspondientes a otras relaciones jurídicas entre el cliente y el girado cuando exista convención expresa formalizada en los casos y con los recaudos que previamente autorice el Banco Central de la República Argentina.

El tema conduce a efectuar una interpretación de dos sistemas normativos, el de la cuenta corriente regulado por el Código de Comercio, y específicamente el artículo 793, y el de la ley de tarjeta de crédito 25.065 (B.O. 14/1/99). Siendo posterior la ley 25.065 (B.O.14/1/99) -en adelante LTC-, a la ley 24.452 (B.O. 2/3/95) que añadió el cuarto párrafo del art. 793 del Código de Comercio, la cuestión planteada remite a establecer la incidencia de la ley 25.065 en el régimen que prevé el art. 793 del Código de Comercio para la ejecución del saldo de la cuenta corriente bancaria, cuando en ese saldo se incluyen débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, además de otros provenientes de otras relaciones jurídicas, cheques entre ellos.

5.- En la exégesis de ambos órdenes normativos, debe considerarse preliminarmente que la ley 25.065 ha conferido carácter de orden público a sus disposiciones, lo que significa que por imperativo legal se limita la autonomía de la voluntad de los contratantes. En consecuencia, el juez tiene la obligación de aplicar la ley, pues los beneficios que concede son irrenunciables, y salvo muy pocas excepciones, las obligaciones que impone no resultan de cumplimiento facultativo.

Es relevante para la solución del conflicto, el precepto del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065, que fue observado por el decreto 15/99 (B.O. 14/1/1999) e insistido en su redacción original por el H. Congreso el 1/9/1999 (B.O. 24/9/1999). Ese inciso dispone que serán nulas las cláusulas “que permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto encuentra su correlato en la disposición genérica del art. 37 de la ley 24.240.

Hasta el dictado de la ley 25.065 no existía una vía ejecutiva para el reclamo de saldos deudores de tarjeta de crédito. Esta ley incorporó un procedimiento de ejecución a cuyo fin la vía debe prepararse previamente. La LTC le otorga al emisor la facultad de perseguir el cobro del crédito mediante una acción ordinaria (arts. 41 y 47 inc. b) o mediante preparación de la vía ejecutiva en la forma y con las exigencias previstas en los arts. 39 y siguientes, todos ellos requisitos exigidos en resguardo del derecho de defensa del usuario.

El art. 39 LTC reglamenta la preparación de la vía ejecutiva e los siguientes términos: “El emisor podrá preparar la vía ejecutiva contra el titular, de conformidad con lo prescripto por las leyes procesales vigentes en el lugar en que se acciona, pidiendo el reconocimiento judicial de: a) el contrato de emisión de tarjeta de crédito instrumentado en legal forma; b) el resumen de cuenta que reúna la totalidad de los requisitos legales. Por su parte, el emisor deberá acompañar: a) declaración jurada sobre la inexistencia de denuncia fundada y válida, previa a la mora, por parte del titular o del adicional por extravío o sustracción de la respectiva tarjeta de crédito, b) declaración jurada sobre la inexistencia de cuestionamiento fundado y válido, previo a la mora, por parte del titular, de conformidad con lo prescripto por los artículos 27 y 28 de esta ley”.

El art. 42 de la misma ley establece: “Los saldos de tarjetas de créditos existentes en cuentas corrientes abiertas a ese fin exclusivo, no serán susceptibles de cobro ejecutivo directo. Regirá para su cobro la preparación de la vía ejecutiva prescripta en los artículos 38 y 39 de la presente ley” (debió decirse 39 y 40 pues el art. 38 se refiere a otra cuestión). Este precepto tiene como finalidad resguardar de abusos al usuario, y se complementa con la disposición del art. 55, por la cual en los casos en que se ofrezcan paquetes con varios servicios financieros o bancarios incluyendo la emisión de tarjeta de crédito, se debe dejar bien claro bajo pena de no poder reclamar importe alguno, el costo total que deberá abonar el titular todos los meses por los diferentes rubros.

De los preceptos citados surge que la ley veda en forma expresa y categórica el pacto de ejecutividad, y prohíbe la posibilidad de convenir que ante el incumplimiento del usuario, el emisor pueda abrir una cuenta corriente a nombre del usuario al único fin de emitir un certificado que goce de ejecutabilidad según el art. 793 del Código de Comercio, llamadas usualmente cuentas corrientes instantáneas.

6.- Tanto la doctrina como la jurisprudencia han efectuado interpretaciones contrapuestas y en variados sentidos sobre si resulta posible la ejecución mediante certificados de cuenta corriente que contengan saldos deudores de tarjeta de crédito, cuando se trata de una cuenta que no ha tenido como único fin debitar las deudas de tarjeta con el objeto de ser ejecutadas por la vía del art. 793 C.Com., y existe autorización para efectuar los débitos.

Anticipamos nuestra opinión en el sentido de que cuando se promueve ejecución de un certificado emitido según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, si en la deuda se han incluido débitos originados en consumos de tarjeta de crédito, el título resulta inhábil en relación a estas últimas deudas, aún cuando se tratara de cuentas de las llamadas “operativas” y hubiera en el contrato autorización para ello.

Aún cuando se admitiera la validez del débito de los saldos deudores de la tarjeta de crédito en la cuenta corriente bancaria (cuarto párrafo in fine del art. 793 C. Com.), respetándose las restricciones que impone el régimen de la LTC sobre el límite de intereses (art. 18), abstención de capitalización (arts. 18 y 23 inc. n), y respeto del principio de veracidad e información, pues la novación no se presume (art. 812 C.C.), no se advierte de qué manera se podría habilitar la vía ejecutiva directa del art. 793 tercer párrafo, sin infringir la clara y rotunda prohibición que emerge del inciso h) del artículo 14 de la ley 25.065.

No se desconoce que cierta doctrina propicia la posibilidad de debitar en cuenta corriente bancaria los saldos de deudas de tarjetas de crédito, en cuyo caso se exigiría que en los certificados que se expidan conforme al art. 793, la entidad bancaria especifique cómo se encuentra compuesto el saldo general por el que se emite, indicando, en los supuestos de deudas de tarjetas de crédito, la deuda y sus intereses (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “La ley de tarjeta de crédito comentada”, editorial La Ley edición 2009 páginas 159 a 161, y Muguillo Roberto Alfredo en “La ejecución de saldos deudores de tarjetas de crédito y los certificados de saldo deudor en cuenta corriente bancaria” en Revista de Derecho Privado y Comunitario 2005-3 Contratos bancarios, Rubinzal Culzoni edición 2006 páginas 176 y 177).

Los certificados emitidos de tal modo no tendrían el efecto de la preparación de la vía ejecutiva en los términos del artículo 39 de la ley 25.065, ni suplirían ese procedimiento. Por ello, no se advierte de qué modo los datos que se agregarían al contenido del certificado del art. 793 C. Com. con la finalidad de compatibilizarlo con el régimen de la ley 25.065, podrían legitimar la vía ejecutiva directa así instrumentada, ante la clara prohibición que fulmina con la nulidad las cláusulas que “permitan la habilitación directa de la vía ejecutiva por cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito”. Este precepto, indudablemente extiende la prohibición que impone el art. 42 de la ley 25.065 para las cuentas “instantáneas”, a las cuentas operativas, pues el subterfugio de permitir el débito de las deudas de tarjeta de crédito, significa instituir automáticamente la posibilidad de “la habilitación directa de la vía ejecutiva” que prohíbe el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065.

Aunque se admitiera la validez del pacto de débito automático de deudas de tarjeta de crédito en cuenta corriente en especiales condiciones que respetaran la LTC en materia de intereses, no resultaría posible la emisión del certificado de saldo deudor según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio, pues de tal modo se privaría de todo efecto jurídico al procedimiento de impugnación de la cuenta o resumen (artículos 26 y siguientes L.T.C.), y se eludiría la preparación de la vía ejecutiva, siendo que ambos procedimientos revisten el carácter de orden público de la L.T.C. (art.57). (cfr. Chomer, Héctor Osvaldo en “Ley de tarjeta de crédito comentada”, Editorial La Ley edición 2009 p. 154 y 155). Abona tal interpretación que al debitarse las deudas de tarjeta de crédito no se produciría la novación de las obligaciones, pues la novación no se presume (art. 812 Código Civil), por lo que no sería posible proceder a debitar en la cuenta corriente como si fuese cualquier otra deuda, y emitir el certificado del art. 793 sin violar las disposiciones de orden público de la LTC y de la ley 24.240 (art. 14 y 57 LTC).

Estimo que el valladar instituido en el inciso h) del art. 14 LTC es infranqueable, pues como expresa el profesor Dr. Raúl A. Etcheverry, la tarjeta de crédito no es un contrato sino un sistema, que tiene como eje motor el derecho a la información del suscriptor y la relación de ese sistema con el actual de protección al consumidor (cfr. prólogo del Dr. Raúl Etcheverry al libro del Dr. Héctor Chomer “Ley de Tarjeta de crédito”, ob. cit. páginas VIII y IX). Además del carácter de orden público de sus disposiciones ya señalado (art. 57 LTC), corrobora lo expresado, el fin tuitivo que tanto la ley 25.065 como la ley 24.240 establecen en relación a los derechos del consumidor, por lo cual la interpretación del contrato debe hacerse en el sentido más favorable para el consumidor, y cuando existan dudas sobre los alcances de la obligación se estará a la que sea menos gravosa” (art 37 de la ley 24.240).

Desde tal perspectiva, debe señalarse que cualquier renuncia de derechos impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito, que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, es una cláusula nula por constituir una renuncia de derechos indisponibles (cfr. arg. art. 37 inc. «b» de la ley 24.240, y art. 14, inc. «a» ley 25.065). En consecuencia, si el convenio con el banco importa autorizar el débito en la cuenta corriente de los consumos con la tarjeta de crédito, ello no supone en modo alguno facultar a la entidad bancaria a prescindir del régimen de cobro judicial imperativamente impuesto por la ley 25.065 respecto del importe que se adeude por tales conceptos, sea dicha cuenta operativa o no, libre su titular cheques o no. Una interpretación sistemática, que preserve la coherencia del sistema jurídico, exige hacer prevalecer la especificidad del aludido régimen, así como la preferencia en la aplicación de sus reglas imperativas (arts. 57, ley 25.065, y 65, ley 24.240). Caso contrario, y mediante un simple recurso instrumental y bilateral incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias, se violaría toda la protección legal de orden público establecida en la ley de 25.065.

En este sentido se han pronunciado varias Salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, entre las que se puede mencionar la Sala C en sentencia de fecha 17/6/2009 en “Banco Itaú Buen Ayre vs. Cisco Hugo O. publicado en: LA LEY 13/10/2009, 4, con nota de Héctor Osvaldo Chomer; LA LEY 2009-F, 81, cita online: AR/JUR/28228/2009. En la citada sentencia, se declaró que “Debe hacerse parcialmente lugar a la excepción de inhabilidad de título opuesta por el cuentacorrentista ejecutado, correspondiendo excluir del monto reclamado el importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses, pues, el saldo deudor en el cual la entidad bancaria fundamenta su ejecución, no cumple con todos los requisitos establecidos por las leyes 24.240 y 25.065, relativos cobro y los deberes de información”…“Es nula cualquier cláusula impuesta en el contrato de apertura de la cuenta corriente bancaria o en el contrato de tarjeta de crédito que implique la renuncia a derechos derivados de la ley que regula esta última materia, pues lo contrario implicaría reconocer que un simple recurso instrumental incorporado a una norma de carácter privado en beneficio de las entidades bancarias violentara toda la protección legal de orden público establecido en dicha ley.”…“Dado que el certificado de saldo deudor emana unilateralmente del banco, no cabe impedir toda verificación inherente a la conformación de dicho saldo, desde que ello implicaría incurrir en un preconcepto acerca de la infalibilidad de los funcionarios de la entidad emisora”. En igual sentido, pueden citarse las sentencias de la Sala F en “Banco Santander Río S.A. vs. González Pedro Miguel y otro”, sentencia de fecha 18/5/2010, y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Junín en “Banco de la Provincia del Buenos Aires c. Rico, Gustavo, del 17/3/08, entre otras.

En cuanto a los agravios referidos a la improcedencia de la discusión acerca de la composición del saldo de la cuenta, si bien en principio ello está vedado, ese principio no es absoluto y debe ceder cuando se comprueba, como en este caso, y no es materia controvertida, que la expedición del certificado según el tercer párrafo del art. 793 del Código de Comercio ha infringido las normas de orden público contenidas en el inciso h) del art. 14 de la ley 25.065 y art. 37 de la ley 24.240.

En consecuencia con lo expresado, en razón de que el certificado con el que se promueve la ejecución (fs. 11) contiene deudas provenientes de consumos de deudas de tarjeta de crédito, según lo ha reconocido la parte actora y surge de los resúmenes aportados a la causa, el instrumento no cumple las limitaciones que impone la ley 25.065 al art. 793 del Código de Comercio, con las salvedades que se exponen a continuación.

7.- Asiste razón al recurrente en su agravio de que la inhabilidad del título no puede ser total, sino limitada al importe proveniente de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses. Sobre este aspecto corresponde acoger el recurso, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde limitar la inhabilidad de título declarada respecto del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, a la deuda originada en consumos de tarjetas de crédito incluida en violación a los preceptos de los incisos a) y h) del art. 14, 39 y 57 de la ley 25.065”.

En consecuencia con tal decisión, la parte actora deberá discriminar esos importes con respaldo documental en la etapa liquidativa, mediante el procedimiento de los arts. 555 a 563 CPCC en lo que resultare pertinente.

8.- Asiste razón al recurrente en su argumento referido al fundamento de la sentencia sobre la inhabilidad del título basado en la diferencia entre el monto de la deuda reclamada en la carta documento, y la consignada en el certificado del saldo deudor, (ver penúltimo párrafo de los considerandos a fs. 222 vta.), por los siguientes motivos.

De la lectura de la carta documento invocada por los accionados, se advierte que fue fechada el 19 de febrero de 2002 (fs. 24), y que el cierre de la cuenta se produjo el 17/5/2002 (fs. 11). Como el certificado debe hacer constar la deuda existente al momento del cierre de la cuenta, que se produjo el día 17/5/2002, los argumentos de los demandados deben rechazarse, porque cuestionan el monto de la deuda en base a una carta documento remitida tres meses antes del cierre de la cuenta.

Esta Corte en diversos precedentes se ha pronunciado en el sentido de que es doctrina aplicable la declarada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en Acuerdo Plenario del 05/9/69 dictado en «Banco de Galicia y Buenos Aires vs. Lussich J. y otros» en el sentido de que la habilidad del certificado bancario del art. 793 del C.Com. exige que el saldo se determine en ocasión de la clausura de la cuenta corriente, sin que sea menester demostrar que ha sido comunicado al cliente o conformado expresa o tácitamente por éste. En ese fallo plenario se declaró que el certificado de saldo deudor debe mencionar el importe de la deuda al momento del cierre de la cuenta y estar suscripto por los funcionarios que el citado art. 793 C. Com habilita a esos fines, es decir, gerente y contador de la entidad emisora. Cumplidos esos extremos no es menester ningún otro recaudo para que el título sea hábil. (cfr.C.SJTuc. en sentencia Nº 70 del 17/3/1995 en «Banco de Catamarca vs. Pío Marchetti Soc. de Hecho s/ Cobro ejecutivo de australes»; sentencia Nº 265 del 22/4/1996 en “Banco de la Provincia de Tucumán vs. Gramajo Ricardo s/ Cobro ejecutivo”; sentencia Nº 883 en «Banco Roberts S.A. vs. Vide Héctor Reinaldo y otros. s/ Embargo preventivo y cobro ejecutivo de pesos», sentencia Nº 181 del 19/3/1998 en “Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. vs. María V. D. J. Vallejo de Paz y otro s/ Cobro ejecutivo”, entre otras).

Por tales fundamentos, corresponde acoger el recurso en relación al resto del importe de la deuda del certificado no alcanzado por la inhabilidad de título tratada en el considerando anterior, en mérito a la siguiente doctrina legal: “Corresponde descalificar la sentencia que declaró la inhabilidad del certificado emitido según el art. 793 tercer párrafo del Código de Comercio, por cuestionar sin fundamento válido, el monto de la deuda registrado al momento del cierre de la cuenta corriente bancaria.”

9.- En la presente sentencia se acoge parcialmente el recurso de casación de la parte actora en cuanto la excepción de inhabilidad de título, con el alcance indicado en relación a las deudas originadas en consumos de tarjeta de crédito (cfr. considerando 7). En relación al resto de la deuda, se hace lugar al recurso en su agravio referido a la inhabilidad de título, por el fundamento tratado en el considerando 8.

Se advierte que en la sentencia de segunda instancia, por el modo en que resolvió, no se trató la excepción de falsedad de título (cfr. fs. 56), que tampoco fue considerada en la sentencia de primera instancia, pues ambas acogieron íntegramente la excepción de inhabilidad de título (cfr. primer párrafo in fine de fs. 181 sentencia de primera instancia: “…resultando innecesario el abordaje de las restantes cuestiones planteadas). Dado que se limita la inhabilidad de título tan sólo a las deudas originadas en consumos de tarjetas de crédito, en relación al resto de la deuda del certificado corresponde que se trate la excepción de falsedad de título que se planteó (cfr. fs. 56). Por ello, a fin de evitar nulidades, corresponde que se ordene el procedimiento, y que vuelvan los autos a Cámara para que se trate la excepción de falsedad de título que no fue resuelta.

Quedando en consecuencia una excepción pendiente de resolver, el Tribunal de alzada deberá resolver las costas de las dos instancias, según las reglas de la materia.

10.- Las costas del recurso de casación, serán distribuidas en el orden causado, habida cuenta de la existencia de jurisprudencia y doctrina en contrario sobre la materia tratada en los considerandos 4 a 7. En cuanto a la cuestión de la discordancia del monto de la deuda en relación a la carta documento, los accionados pudieron ser inducidos a confusión por los motivos que explica el recurrente a fs. 239 segundo párrafo, y por la indicación en la carta de cierta fecha de cierre de cuenta que no fue el momento en el que efectivamente se produjo la clausura de la cuenta; por tales motivos, respecto a este aspecto del recurso también se imponen las costas por su orden (cfr. art. 105 inciso 1 CPCC).

Los señores vocales doctores Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, dijeron:

Estando conformes con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Gandur, votan en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo y conforme con lo dictaminado por el Sr. Ministro Fiscal, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,

R E S U E L V E :

I.- HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 16/10/2009 dictada por la Sala III de la Cámara Civil en Documentos y Locaciones, la que se casa en mérito a las doctrinas legales expresadas y se deja sin efecto sustituyéndola por la siguiente: “HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, y en consecuencia acoger parcialmente la excepción de inhabilidad de título, en relación a los débitos provenientes de consumos de tarjetas de crédito, cuya liquidación el Banco actor deberá presentar en la etapa de liquidación de sentencia”. Los autos deberán retornar al Tribunal para que resuelva la excepción de falsedad de título y la imposición de costas de primera y de segunda instancia.

II.- COSTAS del recurso como se consideran.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER.

ANTONIO DANIEL ESTOFÁN

ANTONIO GANDUR DANIEL OSCAR POSSE

ANTE MÍ:

MARÍA C. RACEDO ARAGÓN DE LUNA

Escuela de Frankfurt – Universidad Carlos III Blanca Muñoz:

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>>> ficha técnica por Blanca Muñoz

La Escuela de Frankfurt surgió como una consecuencia lógica ante los acontecimientos que desde la década de los años veinte se iniciaban en Europa, ya en una fecha tan temprana como 1923, se plantea la necesidad de desarrollar una reflexión global sobre los procesos que consolidan la sociedad burguesa-capitalista y el significado de la teoría ante tal consolidación. De este modo, el Instituto de Investigación Social vendrá a devolver a la Filosofía y a la Ciencia Social su carácter de análisis crítico no sólo en relación a la teoría sino, también, a la praxis y a la conjunción histórica de ambas.
Cronológicamente, y de una manera convencional, se puede hacer una descripción de la evolución «externa» del Instituto (Institut für Sozialforschung). Siguiendo el relato convencional, el Institut se constituye entre los años 1923 y 1924, vinculado a la Universidad de Frankfurt y con financiación del comerciante Hermann Weil. Felix Weil, hijo del anterior, Friedrich Pollock, Kurt Albert Gerlach y el joven Max Horkheimer, entre otros iniciadores, se plantean el estudio del Marxismo, pero no desde una perspectiva de afiliación política sino desde la actualización de los conceptos y problemas de la obra misma de Marx ,y que ya en l922 se habían retomado en una semana de estudio organizada sobre esta problemática. Sin embargo, será Kurt Albert Gerlach quien logra que el Ministerio de Educación alemán autorice al Instituto de Investigación Social. Esta autorización, más la financiación de Hermann Weil permiten una autonomía sin la cual no habría sido posible la creación de un «Instituto de Marxismo», como se le pensó denominar en un primer momento.

La dirección de Carl Grünberg que procedía de la Universidad de Viena enfoca el Instituto en una dirección de estudio de la Historia del Socialismo y del movimiento obrero (Grünberg Archiv», con XV tomos). Como politólogo esta preocupación se conjuntó con el interés por las obras de Georg Lukács y de Karl Korsch quienes introduccían una positiva valoración y replanteamiento del tema marxiano de las superestructuras ideológicas; es decir, reivindicaban la importancia cada vez mayor de factores relativos a lo simbólico y cultural. No obstante, esta etapa de Grünberg como director tiene que ser considerada como la «prehistoria» de la Escuela de Frankfurt. La Escuela de Frankfurt, como la consideramos en la actualidad, tiene su auténtica génesis con la dirección de Max Horkheimer cuando sucede a Grünberg en la dirección del Instituto. Desde l931, y ya en 1932 con la publicación de la «Revista de Investigación Social» («Zeitschift für Sozialforschung») se puede hablar de la Escuela de Frankfurt conformada por quienes serán sus autores fundamentales: Theodor W. Adorno, el mismo Max Horkheimer, Erich Fromm, Walter Benjamin, Leo Lowenthal, y poco después Herbert Marcuse. Asimismo, Franz Borkenau, Siegfried Kracauer, Otto Kirchheimer, Franz Neumann, Olga Lang o, durante un breve tiempo Paul Lazarsfeld, entre otros nombres relevantes, trabajarán y colaborarán en los proyectos de la Escuela. Pero, el «núcleo duro» frankfurtiano será el formado por Horkheimer/Adorno, Benjamin, Fromm y Marcuse. Son, precisamente, los temas y el enfoque dado por éstos los que dan el sesgo característico a la Escuela y pese a lo que, últimamente, se quiere presentar como líneas dispersas de investigación, tal y como sugiere Axel Honneth subrayando las obras de Neumann y Kirchheimer frente a las de Adorno y Marcuse. Luego expondremos los tópicos habituales que sobre la Teoría Crítica circulan en las publicaciones más recientes.

La denominación de Teoría Crítica fue acuñada por Horkheimer. Denominación que se extenderá después como la definición más específica del sentido de la Escuela. Tanto Horkheimer como Adorno -quien hasta l938 no se asociará plenamente al grupo- establecerán de una forma objetiva el significado básico de lo que deberá entenderse bajo el concepto de «Teoría Crítica»; esto es, el análisis crítico-dialéctico, histórico y negativo de lo existente en cuanto «es» y frente a lo que «debería ser», y desde el punto de vista de la Razón histórico-universal. Por tanto, la conjunción Hegel-Marx se hace evidente. Pero, a la vez, el «es» de lo existente en cuanto «status quo» conlleva una investigación central de la Escuela: los principios de dominación colectivos. Aquí, Freud será la referencia necesaria y precisa. Lo irracional, lo racionalizado o convertido en un principio de dominación, pasa a convertirse en el gran problema y tema de investigación de la Teoría Crítica. En definitiva, para comprender el rumbo y la dinámica de la sociedad burguesa que se organiza económicamente a través del capitalismo, se hace indispensable la sínteses de las tres grandes concepciones críticas anteriores a la Escuela: Hegel-Marx-Freud aplicados dialécticamente en el examen de las direcciones de la relación entre racionalidad-irracionalidad y sus efectos sociales e históricos.

Desgraciadamente lo que se situaba como eje de investigación teórica y metodológica -la dominación- y que ya se enunciaba en la primera publicación de la «Zeitschrift», los Estudios sobre autoridad y familia, 1936, va a condicionar y desencadenar la trayectoria de la Escuela. El ascenso de Hitler al poder conlleva el cierre en 1933 del Instituto, el exilio, el encarcelamiento de algunos de sus miembros y la muerte prematura de una persoanliadad tan decisiva como la de Walter Benjamin cuya obra no deja de revalorizarse.

La emigración de la Escuela hasta asentarse en los Estados Unidos en Universidad de Columbia, en l934, pasa antes por Ginebra y París. En Nueva York, sin embargo, será en donde se consolida la denominación de Teoría Crítica dada ya definitivamente a las investigaciones llevadas a cabo por los miembros y colaboradores de la Escuela. Max Horkheimer y Theodor W. Adorno emprenden un rumbo nuevo a sus trabajos. La síntesis Marx-Freud se enriquece metodológicamente y producto de ello serán los cinco tomos de los Studies in Prejudice (l949-l950). La Personalidad Autoritaria, obra en la que Adorno tendrá un papel relevante, es una continuación del interés por desarrollar una «Escala de fascismo (F)» empírica y con una fiabilidad objetiva. El análisis del tema del prejuicio social había tenido un precedente en el libro Dialéctica de la Ilustración (también traducido al castellano como Dialéctica del Iluminismo) conjuntamente escrito por Horkheimer y Adorno en l941. Este libro marca el punto de inflexión fundamental de la evolución de la Teoría Crítica. En él se consolida el interés por el tema de la industria cultural y la cultura de Masas, situando en estas estructuras una continuidad entre la sociedad totalitaria del Nacionalsocialismo y la capacidad de persuasión y manipulación que poseen los dos nuevos procesos de transmisión ideológica. De este modo, tanto en La Personalidad Autoritaria como en la Dialéctica del Iluminismo se expresa la pervivencia en la Sociedad de Masas de unos principios de dominación en los que se difunde una cosmovisión de fuerte componente irracional y primitivo.

A partir de l948, las circunstancias políticas de Alemania posibilitan la vuelta de los teóricos críticos. Horkheimer, en l950, regresa a Frankfurt y con él vuelven Adorno y Pollock. Marcuse, Neumann, Kirchheimer y Löwenthal permanecerán en los Estados Unidos. En gran medida, la vuelta de la Escuela se ha entendido como una forma de saldar la mala conciencia alemana tras el Nazismo; es más, la pervivencia de la Teoría Crítica permitió una vez finalizada la guerra que Alemania pudiese resaltar la existencia de una resistencia y un exilio que suponía una «limpieza de cara» de todo el país. Así, la «refundación» del Instituto se convirtió en un acontecimiento esencial no sólo en la Universidad sino también en la sociedad alemana. Horkheimer, por ejemplo, llegaría a ser decano y rector de la Universidad de Frankfurt hasta el año l959 en el que se jubiló.

Pues bien, si tuvieramos que hacer una síntesis de la trayectoria cronológica de la Escuela de Frankfurt habría que subrayar cuatro etapas determinantes:
– La primera comprendida entre los años 1923-1924, fecha de su fundación, y en la que el Instituto de Investigación Social se vincula a la Universidad de Frankfurt. La publicación de la Zeitschrift für Sozialforschung, en l932, establece de una manera general la línea de investigaciones de carácter crítico-dialéctico.
– Sin embargo, se puede considerar que es a partir de 1932 cuando se puede hablar propiamente de la génesis de la Escuela de Frankfurt con la dirección de Max Horkheimer. Esta segunda etapa coincide con el ascenso del Nazismo. El exilio y la muerte de algunos de sus miembros fundamentales imprime un sesgo que será decisivo en el análisis teórico de la Escuela. No obstante, el contacto con la sociedad norteamericana introduce y consolida el estudio de la sociedad post-industrial y sus estructuras sociopolíticas y culturales. La vuelta de Max Horkheiemer a Alemania en el año l950 cierra esta etapa.
– Desde l950 hasta la muerte de Adorno en l969 y de Horkheimer en l973, se llevan a cabo las aportaciones teóricas y metodológicas de la Teoría Crítica. Aquí, la conjunción de las técnicas empíricas con la reflexión teórica rompe el tópico de excesiva abstracción con el que se ha tildado a los autores frankfurtianos. Los Frankfurter Beiträge zur Soziologie son una buena prueba de ello. Es en esta etapa en la que se escriben las obras fundamentales no sólo de quienes volvieron a Alemania, sino también de quienes permanecen en Estados Unidos como será el caso de Marcuse. La influencia de la Teoría Crítica en los acontecimientos de los años sesenta es innegable y merecería un estudio específico el esclarecimiento de cómo se tomaron conceptos y propuestas características de la Escuela.
– La cuarta etapa, tipificada de una forma convencional, se puede situar en el final de la Teoría Crítica clásica (Horkheimer, Adorno, Marcuse) y el surgimiento de la «segunda generación» (Jürgen Habermas, Claus Offe, Oscar Negt, Alfred Schmidt y Albrecht Wellmer, preferentemente). Habermas ya había iniciado su colaboración con la Escuela en los años cincuenta. Será a partir de la década de los sesenta cuando con la publicación de Student und Politik, escrito por Habermas y Ludwig von Friedburg, comience el tránsito de la «primera generación» a la «segunda». Los años setenta imprimen un giro nuevo a la temática crítica al introducir paradigmas nuevos a la Teoría Crítica. La obra weberiana enriquecerá la investigación social neofrankfurtiana. Y, asimismo, métodos empíricos provenientes de la tradición positivista y funcional-sistémica entran a formar parte de los estudios orientados, sobre todo, al análisis de la sociedad post-industrial y de sus estructuras.

La evolución de la Escuela de Frankfurt, en suma, sigue la misma evolución histórica de la sociedad del siglo XX. Así, resulta inseparable el sentido crítico de la Escuela de los acontecimientos que, desde los años veinte, se desarrollan internacionalmente. El repaso de las temáticas fundamentales será la comprobación de esto.

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La Teoría Crítica: Autores y temáticas
La Teoría Crítica entendida como aclaración racional nació de dos planteamientos: la conjunción de la teoría marxiana con la de Freud y, por otro lado, el replanteamiento de los problemas de la teoría y de la práctica en su aplicación a la nueva Sociedad de Masas. Precisamente, el surgimiento de esta nueva formación económica y sociopolítica organizada sobre una economía de demanda y de consumo ponía en cuestión numerosas previsiones hechas por el Marxismo clásico. Y, sobre todo, en esta nueva etapa del capitalismo la introducción del psicoanálisis y de la metapsicología freudiana se hacía necesaria ya que, por primera vez, se hacía un uso político de la psicología colectiva. De aquí que, desde la misma fundación de la Escuela, sea imprescindible la síntesis entre economía y psicología como dan muestras los primeros trabajos de la Zeitschift für Sozialforschung y casi el acta fundacional como grupo que fueron los Estudios sobre Autoridad y familia. La búsqueda de un tipo de construcción teórica en la que la ruptura con la «teoría tradicional» abriera la posibilidad de abarcar las complejísimas interacciones del capitalismo avanzado, aparece como la génesis de los primeros frankfurtianos. Ruptura con la teoría tradicional en cuanto que ésta parte de una realidad plana y estática y, así, se presenta como unos enunciados interconexionados y que se derivan lógicamente unos de otros, utilizando el modelo matemático como modelo de modelos del conocimiento científico. El Positivismo, los variados y diversos empirismos, el Racionalismo y, en general, el ideal de las Ciencias Nomológicas estarían en esta perspectiva. Como apunta Horkheimer en su obra imperecedera Crítica de la Razón instrumental (Zur Kritik der instrumentelle Vernunft. Aus den Vorträgen und Aufzeichnungen seit Kriegsend), versión resumida en Eclipse of Reason, la Teoría Crítica nace de la no aceptación de un estado histórico en el que -y como afirma Adorno- los que «es» no «debería ser». De esta forma, los empirismo y positivismos arranca de una identificación con lo convencionalizado, con un «status quo» considerado como orden universal e inmodificable. En este sentido, el proyecto crítico, con su síntesis Marx-Freud, arrancará no tanto del «espectáculo del mundo» cuanto del «sufrimiento del mundo». Sufrimiento evitable desde la acción histórica racional e ilustrada.

Como ya se ha observado, la Teoría Crítica no buscará inscribirse de ningún modo en el paradigma de las Ciencias Nomológicas. Al contrario, en gran medida la Escuela de Frankfurt cronológicamente aún se sitúa en la «polémica de las Ciencias» en la que habían terciado desde Rickert y Windelband hasta Max Weber. La misma polémica que, en los años sesenta, mantedrá Adorno con Popper (La disputa del positivismo en la sociología alemana) se alinea de un modo subyacente en los coletazos que la «polémica de las Ciencias» de principios del siglo XX supuso en la Universidad germana. Ahora bien, lo fundamental resulta ser que frente a los positivismos, los autores frankfurtianos siempre tuvieron muy presente el gran problema de toda teórica: su paso y transformación a ideología. Frente a Popper, Adorno mantuvo una posición epistemológica que desconfiaba el paradigma nomológico en un sistema sociopolítico en el que la Ciencia y la técnica habían conducido acríticamente a la administración científica de la muerte. El «después de Auschwitz» que recorre todo el significado de la Dialéctica Negativa de Adorno, es un paso hacia delante de la teoría que se resiste a la complicidad con los principios de dominación social. De aquí que la Teoría Crítica se formula desde cuatro notas esenciales: histórica porque la teoría es aclaración sobre la existencia humana y desde un ideal hegeliano de humanización a través de un progreso constatable en la Historia por los grupos que son dominados y humillados (aspecto tan relevante después en el análisis de Michel Foucault de los «otros» y de los «espacios de poder»); en segundo lugar, la teoría debe de ser dialéctica puesto que su avance es a través de contradicciones captables desde un punto de vista racional, siendo la Razón la tercera y esencial característica de toda teoría que no quiera ser y actuar como ideología. La Razón, en definitiva, es el fundamento de la Teoría Crítica. Una racionalidad que tiene su herencia en Kant-Hegel y en la universalidad griega clásica. Así, la Razón se define como un proceso de análisis causal, pero desde la comprensión de las contradicciones en una dialéctica histórica que busca, preferentemente, las causas de la dominación. En este sentido, se distinguirá, siguiendo a Weber, entre racionalidad y racionalización. La racionalidad siempre, y por fuerza tendrá que ser crítica, mientras que la racionalización no es más que el uso del esquema medio-fin en unos objetivos cuyos resultados últimos no sean más que los de consolidar lo «constituido». Este sería el fundamento de la razón instrumental. Por ello, precisamente, la teoría que no deviene en ideología, tiene que ser histórica, dialéctica, racional y negativa. Frente a los positivismos de lo que «es» empíricamente, la negatividad de la comparación con un «deber ser» que actúa como el gran motor de la Historia desde sus orígenes. Desde las utopías a los deseos de una humanidad mejor y mejorada, la negatividad ha explorado caminos nuevos en los que la «explotación del hombre por el mismo hombre» se disipe como un recuerdo prehumano en la Historia. Tanto para Adorno como para Horkheimer y Marcuse, el «final de la utopía» ha llegado. La humanidad posee ya tantos recursos científicos, materiales como intelectuales como para transformar la sociedad. De aquí, que no se pueda tildar de idealistas a los teóricos de Frankfurt puesto que la crítica no se funda en unas abstracciones irrealizables sino en un examen económico, político y cultural que» no baja del cielo a la tierra». Al contrario, intenta subir de la tierra a una etapa histórica sin dominación inconsciente e irracional. De nuevo, la síntesis Hegel-Marx-Freud explica la globalidad del proyecto y de los objetivos finales de la Teoría Crítica. Este proyecto resulta de la suma de obras, conceptos, problemas e investigaciones de los miembros de la Escuela. El repaso de las principales aportaciones de los más representativos autores del Instituto muestra hasta qué punto existieron unos núcleos comunes de interés y una actitud general en la valoración de las contradicciones de la sociedad de capitalismo de Masas.

Max Horkheimer (l895-l973), aparte de ser el cofundador del Instituto de Investigación Social y su director desde l931 hasta su muerte, va a ser el impulsor de los planteamientos filosóficos y sociológicos más característicos. En sus obras principales:Estudios sobre Autoridad y familia (l936), Teoría tradicional y teoría crítica (l937), Dialéctica de la Ilustración (l948) conjuntamente escrita con Adorno, Teoría Crítica (l968), aparte de un conjunto de estudios como La crítica del juicio de Kant como lazo de unión entre la filosofía teórica y la práctica (l925), Comienzos de la filosofía burguesa de la historia (l931) o la firmada bajo el seudónimo de «Heinrich Fegius» Ocaso. Asimismo, obras tan características como Sociológica (con Adorno),

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Teoría crítica o A la búqueda del sentido

Las aportaciones primordiales de Horkheimer se compendian en:
– La preocupación epistemológica y metodológica resulta ser determinante. Horkheimer fundamentará la distinción básica de la Escuela entre razón crítica y razón instrumental, diferenciación esencial a la hora de constituir los núcleos de investigación y de método introduciendo, en este punto, una revalorización de lo cualitativo frente a lo cuantitativo. A partir de esta revalorización, el enfrentamiento con el positivismo se interpreta no tanto como proceso lógico como resultado y consecuencia sociopolítica. La autopresentación del positivismo como metodología experimental acentúa el carácter instrumental de la razón. Por consiguiente, esa racionalidad instrumental acaba siendo el instrumento de la dominación colectiva. Destrucción de la Naturaleza bajo los principios de la ganancia y explotación del ser humano revestida de la retórica de la eficacia y la utilidad son producto del instrumentalismo convertido en proceso científico y tecnológico.
– De la crítica al positivismo, Horkheimer pasa a las consecuencias sociopolíticas que la razón instrumental conlleva. La experiencia del Nazismo, como compedio de la acción de una racionalidad administrada y planificada en fúnción de una dominación «eficiente», es el punto de inflexión que conduce a Hokheimer a sus continuados estudios -sirviéndose del psicoanálisis- sobre la estructura de autoridad, y su paso a autoritarismo, así como su transmisión en la familia. El Nazismo y el fascismo constituyen fenómenos sociopolíticos en los que el poder y la conciencia funcionan al unísono. El sistema de prejuicios articula unos tipos de carácteres que son el sustrato profundo para el triunfo del autoritarismo y de los más temibles movimientos de masas. Sin embargo, con la desaparición del Nazismo de Hitler no desaparecen los procesos de autorismo latente. Al contrario, la cultura de masas y la sociedad capitalista de consumo representan el renacer de la razón instrumental que convierte a los sujetos en objetos y a los objetos los sitúa como las finalidades de la vida humana. La sociedad de consumo de masas, por tanto, es la que altera el esquema medio-fin, haciendo que los medios parezcan los fines y, a la inversa, los fines y objetivos de una existencia realizada (amistad, conocimiento, realización) los vuelve medios para el consumo de productos serializados y homogeneizados en los que el individuo «deberá» encontrar su «ser».
– Sin embargo, Horkheimer no queda en la mera denuncia de la dialéctica de la alienación. Siguiendo su revisión epistemológica del papel de la Filosofía y de la Ciencia Social en un proyecto que no sea el de la dominación, será quien establezca lo que debe entenderse como la función social de la teoría. La Teoría Crítica, entonces, reclama una vuelta a la razón especulativa que el positivismo intentó eliminar bajo la etiqueta de «metafísica». Para Horkheimer, la necesidad de una antropología crítica que reinstaure al ser humano en su lugar histórico, pasa por la emancipación del subjetivismo casi autista en el que el consumo ha confinado al individuo y por la reinstauración de aquellas posiciones intelectuales -incluidas la metafísica, el arte o la teología- que han impulsado al ser humano hacia su liberación. La búsqueda del sentido, como afirmaba Horkheimer, es prevenir que el principio de dominación no triunfe en la Historia y de aquí la responsabilidad de la Filosofía ante el sufrimiento del mundo.

Theodor W. Adorno (l903-l969) es considerado como el coautor con Horkheimer de la creación epistemológica, metodológica y temática de la Teoría Crítica. No obstante, Adorno se significa dentro del conjunto de miembros de la Escuela por su interés no sólo por problemas sociales y culturales sino, también, por sus indagaciones sobre estética especialmente de carácter musical. Pero, sobre todo, en la obra de Adorno se encuentran la generalidad de los temas que han dado su significado a la filosociología frankfurtiana. La personalidad autoritaria, el nuevo modelo cultural pseudoculto, el funcionamiento de las masas en el Nazismo y en la posterior sociedad post-industrial, y, a la par, los problemas estéticos que afectan a la creación artística y musical, son los fundamentos teóricos propios que definen las preocupaciones centrales de Adorno y de la Escuela. Hay, por tanto, una identidad entre la obra de Adorno y lo que después se ha considerado como las contribuciones de la Teoría Crítica a las áreas de la Filosofía y de la Sociología. El recorrido por la producción intelectual adorniana es buena prueba de esto: Kierkegaard. Construcción de lo estético (l933), Dialéctica de la Ilustración (l947), La personalidad autoritaria (l950), Minima moralia (l951), Sobre la metacrítica de la teoría del conocimiento (l956), Tres Estudios sobre Hegel (l957), La ideología como lenguaje (l964), La disputa del positivismo en la sociología alemana (l969), Dialéctica Negativa (l966), Teoría estética (l970), aparte de otros escritos sobre música y cultura de Masas como: Filosofía de la nueva música (l949), Disonancias (l956) o Prismas. Crítica de la Cultura y la Sociedad (l955). La ingente producción de Adorno refleja la evolución teórica y vital de la Escuela. Se puede afirmar, en suma, que puede considerarse el desarrollo de los intereses intelectuales del autor de Frankfurt como la síntesis más perfecta del proyecto crítico.

Las obras de Adorno y de Horkheimer se entrecruzan en muchas de sus propuestas, sin embargo Adorno aportó una temática propia original no sólo por sus contenidos sino, también, por sus posteriores influencias. En este sentido, una posible síntesis de sus aportaciones, dada la complejidad del pensamiento del autor crítico, sería la siguiente:
– En un primer momento, habría que hablar de la revisión gnoseológica de una serie de filosofías en las que el subjetivismo deviene en irracionalismo o, como subraya Adorno, la «ideología como lenguaje». El existencialismo religioso de Kierkegaard, la fenomenología de Husserl y, sobre todo, la filosofía de Heidegger al acentuar la existencia abstracta del sujeto y diluir los aspectos histórico-objetivos conducen a una ontología del ser en la que el absurdo finaliza siendo el sentido y fin de la vida humana. Filosofías de la Vida, en consecuencia, que apelan a lo instintivo como liberación en un «ser para la muerte» que será el caldo de cultivo de políticas de expansión militar. El subjetivismo y el positivismo, tal y como lo analizó Horkheimer, en último término representan las dos caras de la misma moneda: la voluntad de dominio, ya sea sobre los «otros» o sobre la Naturaleza. De aquí que, para Adorno, en ambas posiciones se finaliza en una mitologización del pensamiento que queda detenido y confinado sobre sí mismo, sin capacidad para percibir y comprender a los «otros», considerados enemigos.

A partir del replanteamiento de las ontologías mitologizadoras, Adorno emprenderá un camino de revisión de los procesos de mitologización en los que se ven inmersos formas específicas de pensamiento y acción. La Dialéctica de la Ilustración, así, resulta paradigmática. Un pensamiento que situaba los ideales de progreso, de educación y de igualdad como ejes históricos acaba, con la consolidación del capitalismo industrial, justificando la administración científica de la muerte al devenir en razón instrumental en la que el progreso se confunde con la técnica, la educación en mera formación de la nueva mano de obra y la igualdad se identifica con uniformidad que posibilidad el consumo. La razón histórica ilustrada, al convertirse en razón instrumental, da paso a su propia negación mediante la conversión de una razón planificadora en la que el dominio aparecerá unas veces con su «cara amable» y, otras, endurecido por sus propias contradicciones. El «después de Auschwitz»es el hilo teórico de la reflexión de Adorno porque antes del «después» han existido unas causas que son las que directamente condujeron al Nazismo.
– El Nazismo se convierte en el punto de inflexión para comprender globalmente la mitologización, en cuanto parálisis de la razón y del pensamiento, sociopolítica y cultural. Pero es Nazismo no es considerado como excepción histórica. Al contrario, éste es sólo un momento histórico de la irracionalidad devenida en política de poder. La irracionalidad se caracteriza porque tiene muchas caras y procesos. En última instancia, la capacidad para anular la conciencia crítica, destruir la capacidad causal del pensamiento y extinguir en la Masas el anhelo solidario de una sociedad mejor tiene que seguir considerándose secuela histórica del Nazismo. Es por ello por lo que a la Teoría Crítica le interesa de una manera tan esencial la génesis de la Sociedad de Masas y, básicamente, su ideología justificadora: la cultura generada por los mensajes artifícialmente construidos de los sistemas y canales de la comunicación de Masas. La Pseudocultura (Ver) resulta la estrategia primordial e imprescindible para disolver la conciencia crítica colectica y consolidar un orden mitológico de comprensión de la realidad.
– La Sociedad de Masas, entonces, se entiende como la continuidad de la política mitologizadora y mitologizante. Por ello, es tan necesaria la introducción de la obra de Freud -y en concreto su Metapsicología expuesta preferentemente por el creador del Psicoanálisis en su Psicología de Masas y análisis del yo-. Conjuntamente con Marx, Freud proporciona un sistema global explicativo y epistemológico que interroga a las «apariencias» para llegar al «ser», siguiendo el clásico proyecto liberador heredado de Grecia. La Metapsicología es la llave que abre los oscuros y confusos dominios de la relación entre líderes y nultitudes.

Para Adorno, la industria de la cultura y de la comunicación permite el estudio objetivo de las bases materiales de la ideología. La ideología se transforma en industria, pero industria de la conciencia puesto que son las psicologías sociales las que entran como productos en el mercado del ocio y del consumo. En esta industria ideológica, sin embargo, se hace imprescindible excluir los elementos estéticos e intelectuales que manifiestan un sentido crítico hacia el status quo. La Pseudocultura, en cuanto desvirtuación y debilitamiento de los procesos educativos y culturales, es una consecuencia de esa tecnologización, con métodos de persuasión y manipulación, de las psicologías sociales. El resultado final será la formación de una cosmovisión colectiva en la que la personalidad autoritaria -caracterizada por la sumisión con los poderosos y la humillación y crueldad hacia los débiles- aparece como propia del «ciudadano normal». La irracionalización colectiva de la Sociedad de Masas conlleva fuertes componentes de autoritarismo en el que aún perviven herencias del Nazismo. La xenofobia y la misogínia, por ejemplo, se fomentarán políticamente en momentos de crisis económicas y sociales a través de los mensajes de la cultura-comunicativa y en función de los objetivos coyunturales del sistema de las corporaciones transnacionales.
– En la Dialéctica Negativa y en la Teoría estética, Adorno establece su posición intelectual. Ambas obras escritas en el final de la vida del autor de Frankfurt, (la Dialéctica Negativa está fechada en l966 y la Teoría estética apareció póstumamente en l970), significan el replanteamiento del concepto de «dialéctica crítica». Así, frente a la alienación y a la cosificación de la conciencia, tanto individual como colectiva, la Teoría debe actuar desde la negatividad; es decir, desde un uso crítico de la razón no reconciliada con lo que «es». La praxis, pues, no puede resignarse ni someterse a ningún principio de dominación. La razón crítico-dialéctica , por tanto, deberá expresarse en unas prácticas en las que la negatividad sea el proceso en el que se sospeche de la identificación y de la identidad con áquello que es irreconciliable con la propia razón. Para Adorno, la dialéctica de las contradicciones es el significado de la filosofía de la negatividad. El «después de Auschwitz», con el que se cierra la Dialéctica Negativa, no es sino el proyecto de una nueva forma de hacer no sólo poesía, como afirma Adorno, sino especialmente una nueva visión de la Filosofía y de la Ciencia Social que no sean cómplices con el «espectáculo del sufrimiento humano».

Herbert Marcuse (1898-1979) representa el miembro más activo con los acontecimientos históricos concretos. Su incorporación a la Escuela data del año 1933, emigrando al año siguiente a los Estados Unidos. País en el que permanecerá y en el que llevará a cabo la gran mayoría de su producción intelectual. Su influencia sobre los movimientos estudiantiles y juveniles le dió una popularidad que, en gran medida, impidió la valoración objetiva de una de las contribuciones más relevantes de la teoría crítica. Entre sus obras más fundamentales están: Ontología de Hegel y teoría de la historicidad (l932), tesis de habilitación dirigida por Heidegger, Razón y revolución (1941), Eros y civilización (l953), El marxismo soviético (l958), El hombre unidimensional (l964), Crítica de la tolerancia pura (l965), El final de la Utopía (1967),Psicoanálisis y política (1969), La agresividad en la sociedad industrial avanzada y otros ensayos (l97l), Contrarrevolución y revuelta (1972), Filosofía estética (1972), Estudios sobre filosofía crítica (l973) y Medidas de la época (1975), aparte de un amplísimo conjuntos de conferencias, colaboraciones en libros y artículos sobre problemas de actualidad. En resumen, Marcuse es el mayor exponente del compromiso de la Teoría Crítica con los problemas de la sociedad contemporánea y su influencia en este aspecto será fundamental.
– Es actualmente indudable que fue Marcuse quien reintrodujo a Freud como núcleo revitalizador del análisis sociopolítico. La crítica de la sociedad post-industrial y su poderosa superestructura ideológica pasa por la reinterpretación no sólo de Hegel y de Marx, en sus primeras obras y, sobre todo, en Razón y revolución, sino que la dialéctica social no puede olvidar el determinante componente inconsciente que actúa en la conducta colectiva. Para Marcuse, la sociedad constituida ha roto los vínculos entre Eros y Thanatos. El «principio de realidad», al sustituir al «principio del placer» y de creatividad, ha conducido históricamente a un sistema de represión global en el que la gran sociedad administrada del siglo XX es su máxima representación. Es por ello por lo que la crítica de la Sociedad de Masas no puede hacerse sólo desde sus estructuras sociopolíticas y culturales, sino que es precisa la revisión de la lógica de la dominación del inconsciente social que se articula a través de una desublimación represiva en la que la realidad y el sujeto quedan reducidos a simples instrumentos de producción y de consumo. Desublimación represiva y racionalización tecnológica serán los pilares sobre los que se asentará la Sociedad Unidimensional.
– La Sociedad Unidimensional es definida por Marcuse como la sociedad sometida a la continua fetichización y alienación de sus miembros. En este sentido, resulta ser una sociedad en la que la razón instrumental ha logrado, mediante una utilización ideológica de la ciencia y la técnica, un impresionante poder de transformación de las necesidades y motivaciones de los individuos, y en este punto hay que situar el triunfo y pervivencia del sistema. Para Marcuse, el individuo «unidimensionalizado» es áquel que percibe y siente como suyas las perspectivas y necesidades que los mecanismos publicitarios y de propaganda le prescriben. La Sociedad Administrada ha conseguido establecerse no tanto en estructuras exteriores al sujeto sino que la unidimensionalidad se mueve en una doble dimensión psicológica: la sobrerrepresión y los esquemas de asimilación e introyección de los controles sociales. A partir de aquí, desaparece la bidimensionalidad; es decir, la capacidad del sujeto para percibir crítica y autocríticamente su existencia y su sociedad. En consecuencia, la culminación de la irracionalidad en la sociedad de consumo de Masas será la que bajo la aparente comodidad del bienestar y la felicidad organizada destruya los vínculos de interpretación causal e institucionalice un comportamiento colectivo en el que la desindividualización del ciudadano, pese a la propaganda del «individualismo», sea su efecto más evidente.
– Frente a esa Administración global de la existencia que supone el modelo ideológico de la unidimensionalidad, Marcuse propone una salida de esa «conciencia infeliz generalizada». El autor de Eros y civilización, se sitúa en una revalorización de los logros históricos que el proyecto ilustrado ha conseguido. La ciencia y la técnica pueden ser liberadas del dominio irracional que el neocapitalismo ha provocado al apropiarse privadamente de sus hallazgos. Así, en El final de la Utopía, Marcuse replantea la imponente capacidad de transformación de la que dispone la especie humana. Los ideales utópicos en los que se plasmaban las ilusiones de una existencia plena, son ya posibles gracias a los conocimientos científicos y sociopolíticos disponibles. El hambre, la enfermedad, la precariedad, pueden superarse material y objetivamente. Pero, sobre todo, son la explotación del hombre por el hombre, la agresividad, la dominación las causas de la rémora de la Historia. La lucha contra tales causas es la realización de la Utopía y la instauración de nuevas fuerzas humanas y sociales que hagan renacer ese «principio del placer» con el que Freud restablecía el sentido histórico. Frente a la agresividad de una sociedad guiada por el «principio de destrucción», Marcuse reivindica el impulso de creación e invención en donde la síntesis de Marx y Freud haga posible el lema de «a cada cual según su necesidad, de cada cual según su capacidad».
Walter Benjamin (1892-1940) tiene que considerarse como una figura única dentro del conjunto de pensadores de la Escuela de Frankfurt. Las características de su propia vida y su prematura muerte en Port-Bou, -al suicidarse la noche del 26 de septiembre de l940 ante la imposibilidad de poder cruzar la frontera franco-española con la invasión nazi de París, ciudad en la que Benjamin prefirió quedarse tras el exilio de la gran mayoría de miembros de la Escuela a Estados Unidos-, hacen que se considere al autor de Iluminaciones como un autor que no deja de revalorizarse con el paso del tiempo. Entre sus más relevantes creaciones son fundamentales: El concepto de la crítica de arte en el romanticismo alemán, (1918),Goethe Walhverwandtschaften (1925), Origen del drama barroco alemán, (1928), Dirección única, (1928), El Surrealismo. La última instantánea de la inteligencia europea, (1929), La obra de arte en la época de su reproductibilidad, (1934) y Personajes alemanes. Una secuencia de cartas, (1936). Tras su muerte se publicarán: Infancia berlinesa hacia el novecientos (1950), Para la crítica del poder y otros ensayos, (1965), Ensayos sobre Bertold Brecht, (1966), Charles Baudelaire, un lírico en la época del capitalismo (1969), y especialmente, Escritos, (1955) editados por Adorno, así como la selección de escritos en Iluminaciones, (1961). Desde 1972 se recogen en las Gesammelte Schriften una selección escogida y crítica de sus obras.
Pese a la polémica sobre si Benjamin es un miembro de pleno derecho de la Escuela, la primera reflexión en este sentido no deja duda sobre su indudable filiación a la Teoría Crítica no sólo por su temática sino también por su posición intelectual. Ahora bien, Benjamin significa dentro del conjunto de autores frankfurtianos el interés por la razón estético-crítica. Este interés por la crítica literaria y artística le ha asignado el calificativo de «frankfurtiano heterodoxo». En este punto, no se pueden olvidar las disensiones con Horkheimer y algunas reprimendas de Adorno a Benjamin, reprochándole su falta de sistematicidad. Pero, lo cierto, es que el autor de La obra de arte en la época de su reproductibilidad técnica, no sólo puede considerarse por su posición intelectual como frankfurtiano de pleno derecho, sino que, asimismo, enriquece y amplía las investigaciones de la Escuela.

Una síntesis adecuada de las aportaciones de Benjamin tiene que partir de la renovación del análisis cultural desde la perspectiva de la alienación de la «alta cultura humanista» en la sociedad de capitalismo de Masas. De este modo, la revisión de la razón estética se hará desde los aspectos siguientes: el lenguaje, la razón estética y sus alienaciones, y la búsqueda de la experiencia originaria como utopía.
– Benjamin se centra en el lenguaje a partir de la capacidad nominativa de éste para establecer y fundar el mundo. Capacidad del lenguaje porque es percepción orginaria y mediación entre lo real y sus representaciones. Por tanto, son las representaciones la dimensión de la realidad que Benjamin trata de recobrar mediante una lengua que vuelve a su etapa originaria, antes de la manipulación y de la consolidación de la confusión. Y es aquí en donde el Arte restablece el concepto de tiempo mesiánico y utópico como acción representativa única. Pero. ese «tiempo estético» frente al «tiempo histórico» se ve extinguido ante el rumbo de la creación en las sociedades de Masas. Así, Benjamin replantea los grandes temas de la Cultura con mayúsculas: la «alta cultura» para situarse en una especie de «fenomenología de la conciencia creadora alienada».
– Frente a la otra línea de análisis cultural frankfurtiana que se centra en la cultura industrializada de Masas, Benjamin reconsidera la cultura-cultura y sus manifestaciones a partir del concepto de aura. El aura es la singularidad de la creación, la esencia que ensambla tradición con contexto y determina su «signo de verdad», en palabras de Benjamin. El «aura», entonces, es unicidad como manifestación irrepetible de una lejanía. Mas, es ese valor cultural el que se ha alterado en las Sociedades de Masas. Alteración que tiene en la reproducción técnica el fundamento último de su distorsión y, a la vez, la mercantilización se muestra no sólo como la autoalienación de la creación sino, ante todo, como su dispersión en un falso esteticismo cuyo fin es político.En su famoso estudio sobre La obra de Arte en la época de su reproducción técnica, Benjamin explica no la alienación, como pérdida de sentido, del sujeto-consumidor -que ya analizaron Horkheimer y Adorno- sino la enajenación del objeto estético y la decadencia de la gran cultura. El surgimiento de los nuevos medios de comunicación provoca un efecto, por un lado, positivo y que es la difusión y el acceso de millones de personas al conocimiento del Arte. Sin embargo, por otro, el efecto negativo resulta ser la fetichización de lo creado. La obra de Arte deviene en consumo y en él desaparece esa singularidad cretiva que Benjamin había definido como aura. La subjetivización extremada y la desublimación del sentido creativo son el origen de la aparición de falsas vanguardias en las que ética y estética aparecen como esferas antagónicas.
– La armonía entre ética y utopía pasa por la estética y la creación que busca el «tiempo del ahora» (Jetzzeit); es decir, el momento originario de la creación que anticipa una nueva Historia sin injusticias ni enajenaciónes. La ampliación de las facultades humanas que es la Cultura, actúa en favor de ese tiempo en el que se restaure al hombre con la Naturaleza y al ser humano con el otro ser humano. La crítica de la razón estética como proyecto que recupere la autenticidad de la existencia, integra y perfecciona dialécticamente la búsqueda frankfurtiana de un proyecto histórico en el que la emancipación de la dominación es la misma superación de la Historia. Frente a la injusticia y a la desesperanza, Benjamin defendió con su vida y con su obra el tiempo de la anticipación creadora. Así, lo reconoce Marcuse en la frase final del Hombre Unidimensional, citando a Benjamin: «gracias a los sin esperanza nos es dado tener esperanza». Y en este sentido, Benjamin tiene que ser entendido como uno de los más grandes teóricos de la Escuela de Frankfurt.

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Algunos tópicos sobre la Escuela de Frankfurt

Se puede decir que si hay una corriente de investigación mal interpretada y tergiversada, ésta ha sido la Escuela de Frankfurt en cuanto Teoría Crítica. De aquí, que se hayan divulgado opiniones que presentan una serie de tópicos convertidos en lugares comunes de determinados análisis. Entre algunos de estos tópicos trataremos los más frecuentes y difundidos: elitismo, pesimismo, academicismo, «teologicismo» y , por último, la incapacidad de sintetizar a Marx con Freud. Estos tópicos, entre otros, deambulan por textos, manuales y libros especializados pasando a ser, ya casi, un complemento de la Escuela. Pues bien, a continuación haremos una breve referencia a estos juicios que han surgido unas veces por lecturas improvisadas y, otras, por intenciones no muy coherentes con la reflexión teórica.

De todas estas ideas manidas es, quizá, el elitismo el que mayor extensión ha tenido. Como «elitismo» se ha expuesto la perspectiva crítica a partir de una extraña contraposición entre teoría y sentido común. La dificultad lógica de la lectura filosófica se ha extrapolado al propio pensamiento expuesto con lo que se ha dado una profunda confusión entre temas, método y planteamiento. De este modo, la crítica a la Cultura de Masas, en cuanto proceso de destrucción intelectual de las poblaciones de las sociedades de consumo, se ha juzgado como actitud de «desprecio» a la misma sociedad. Aspecto éste tan contrario a las intenciones y propósitos de la Escuela que siempre hizo suyo -y vitalmente lo demostró- el proyecto ilustrado. Sin embargo, este tópico sigue gravitando sobre obras como las de Horkheimer y Adorno como calificativo que soslaya sus contribuciones esenciales al estudio del autoritarismo, la pseudocultura o un tema tan cotidiano como es el de la extensión de la irracionalidad social a través del horóscopo, la adivinación, etc., en los mensajes comunicativos y que son parte esencial de las nuevas «supersticiones secundarias».

Unido a este tópico está el de pesimismo. A la Escuela se la tilda de apocalíptica y desilusionada. Se le achaca el no dar «soluciones» con lo que se asigna una imagen de teoría cerrada sobre sí misma. De nuevo, y al igual que con el elitismo, se descalifica el significado de la dialéctica negativa bajo una interpretación que resalta el concepto de lo «negativo» en su uso vulgar. Es el viejo recurso de rebajar y reducir los conceptos y análisis para así rebatir más fácilmente los argumentos. Y con el procedimiento de tachar de «pesimistas» se apela, a la vez, a un positivismo también rebajado que se defiende como útil y verdadero.

La suma de elitismo y de pesimismo conduce al pretexto de academicismo, paradójicamente presentando el término de «académico» como peyorativo, sin recordar que académico proviene de la platónica y libre Academía clásica. Se censura a los teóricos críticos de «profesores», como si ello fuese el peor de los insultos. De modo que la complejidad se iguala a pedantería. Y la dificultad intelectual se equipara a arrogancia. En consecuencia, se desprecia el trabajo y el rigor teórico bajo la etiqueta de pesadez y tediosidad, poniendo como ejemplos a seguir el ensayismo trivial que tanto daño hace a la Filosofía y a la Ciencia Social.

De lo anterior no es extraño, entonces, que se conceptualice a la Teoría Crítica como «teologicismo», y entiéndase que no decimos Teología en el profundo sentido de esta área del saber; es decir, la abstracción se considera abstrusa y se reclaman metodologías cuantitativas y empíricas en un sociologismo que poco tiene que ver con la sistematicidad y objetividad del conocimiento experimental austero y conciso. Precisamente, el estudio frankfurtiano sobre la razón instrumental avisaba sobre el desprecio hacia áreas y procedimientos intelectuales que contenían importantes núcleos conceptuales sobre procesos de liberación y búsqueda de aperturas a lo que, éticamente, se ha denominado como el «deber ser» frente al «es».

En esta relación de tópicos no podía faltar, finalmente, uno de los que intenta desautorizar a la Escuela desde la Epistemología. Para ello, se recurre al desprestigio de las obras de Marx y de Freud. El Positivismo lógico y, sobre todo Karl Popper, pusieron los fundamentos de este modo de actuación. Así, se repite que la síntesis Marx-Freud resultó imposible en su armonización crítica. De aquí que se omitan, de nuevo, las investigaciones sobre consumo y Sociedad de Masas, cultura y comunicación, el replanteamiento de la cotidianidad unidimensional y, de una forma especial,la creación de la escala «F» de fascismo y la aplicación de métodos estadísticos en la temática de la personalidad autoritaria -base del Nazismo y de su continuidad posterior-, la reproducción del autoritarismo en la familia y el funcionamiento de la conducta y metapsicología de las Masas dirigidas. En consecuencia, desde el asalto a los ejes conceptuales y temáticos dialécticos y psicoanalíticos se emprende la anulación de la Teoría Crítica presentada como carente de objetividad. En estas condiciones, la pregunta es la de por qué se toma tanto esfuerzo en desprestigiar a una Teoría que se presenta como descabellada. Precisamente, el ingente afán por descalificar el análisis de la Escuela de Frankfurt confirma la penetrante capacidad de la Teoría Crítica para continuar en su proyecto ilustrado y clásico de proseguir reafirmando la aclaración racional de la realidad.

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BIBLIOGRAFIA
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THEORIA Proyecto Crítico de Ciencias Sociales – Universidad Complutense de Madrid

CCCTucumán, sala III: : «K.D.A. Y OTROS C/ V.K. Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD

La Excma. Cámara Civil y Comercial Común, Sala III, integrada por los vocales Dres. Carlos Miguel Ibáñez y Augusto Fernando Avila, se refirió a este tema en sentencia del 16 de Abril de 2010 en los autos: «K.D.A. Y OTROS C/ V.K. Y OTROS S/ REDARGUCION DE FALSEDAD». Expte. N°1036/04

CONSIDERANDO:

I) Vienen estos autos a conocimiento del Tribunal para resolver el recurso de revocatoria que prevé el art. 32 de la ley 5480, deducido por J.C.M. y J.C.M. (h). Abogados, por derecho propio, respecto de la sentencia de fecha 24/04/09, solicitan se haga lugar al mismo elevándose a sus justos límites la retribución que les corresponde por su labor profesional en autos. Peticionan la revocación del fallo en crisis y que se proceda a regular honorarios sobre la base propuesta e incorporada a estas actuaciones consentida por los actores, aplicándose sobre la misma la escala legal.

II) El recurso fue interpuesto dentro de los tres días del art. 32 de la ley 5480, por lo que corresponde entrar a su tratamiento.

III) Refieren los recurrentes que, contrariamente a lo señalado en el fallo en crisis, propusieron la misma base usada por los apoderados de los actores en el juicio «K.D.A. y Otros vs. K.V. s/ nulidad”. Expte n° 3443/03-i2, en donde V.E reguló honorarios provisorios a los abogados de los actores, por sentencia n° 444/2006 de fecha 14/11/06. Reiteran lo manifestado en sus agravios, en el sentido de que para la determinación de la base regulatoria, se habría impreso el mecanismo del art. 40 inc.3 de la Ley 5480 y notificada que fue la base, al no ser objetada por las partes, el único parámetro para la regulación es ella.

IV) A fs. 299, obra responde de la parte accionante. Señala que la fundamentación del recurso luce como un mero desacuerdo con los argumentos sentenciales, sin entidad para enervar formal o materialmente la resolución, lo que constituye un valladar infranqueable a su pretensión.

V) Ante todo corresponde consignar que la regulación de honorarios debe hacerse en mérito a una única definición del monto del proceso que queda sujeta a lo que el juez resuelva en la sentencia regulatoria de los emolumentos de los profesiones que intervinieron en el proceso.
Que, en autos, la pretensión esgrimida carece de base económica determinada, en el sentido del artículo 40 de la Ley 5480 como bien se ha expresado esta Sala en el fallo objeto de la presente revocatoria, y lo admiten, los propios recurrentes, al aludir en su queja a un «proceso de contenido económico indirecto» (Sic).
Es que la pretensión de nulidad ha sido por principio considerada de valor económico indeterminado por una tradicional jurisprudencia de la Corte Provincial y de esta mima Cámara. Ahora bien, tal indeterminación cuántica impide tratar la queja del recurrente vinculada a que existe base regulatoria firme cuando, como se dijo, se resolvió que el presente proceso carece de base económica siendo aplicable las pautas del artículo 16 de la ley 5480.
A más de ello, y sólo a mayor abundamiento, se puntualiza que el inferior en grado no aplicó el procedimiento reglado en el artículo 40 inc.3 y 4. Siendo irrelevante que las estimaciones de las partes hubieren quedado firmes cuando, en el mejor de los supuestos para el recurrente, las mismas no son obligatorias por el juez al existir jurisprudencia que expresamente consigna que «Este artículo, en ningún momento habla de que dichas estimaciones aportadas por las partes deben tenerse como obligatorias para el juez, sino como la misma norma lo establece, se trata de «estimaciones», dejando al magistrado la posibilidad de aplicar las mismas o bien apartarse de ellas si así, lo considerarse” (Cfr.CCCIIa Tuc., Exhorto Cap. Federal, Dr. Mata en: Cía San Pablo de Fabricaciones de Azúcar s/quiebra, 18/05/90) (Cfr. Brito -Cardozo de Jantzon en «Honorarios de Abogados y procuradores»Ley 5480 Ed. El graduado, Pág. 242).
Es por todo lo expuesto que entendemos que la regulación resuelta correcta no siendo en el caso susceptible de revocatoria en los términos del art. 32 de la ley arancelaria local.
En virtud de lo expuesto se procede al rechazo del recurso de revocatoria deducido, con costas a la vencida.

CNTrab. sala 1: MENNELLA RODOLFO LUIS C/ COOPERATIVA DE TRABAJO FAST LTDA Y OTRO S/ DESPIDO»

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes de marzo de 2.011, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo a la correspondiente desinsaculación, se procede a votar en el siguiente orden:

La Doctora Gabriela Alejandra Vázquez dijo:
I)- El Sr. Juez de primera instancia, a fs. 220/224, rechazó el reclamo interpuesto por el actor tendiente al reconocimiento de la naturaleza de índole laboral del vínculo que la unió a la demandada. Para así decidir, expresó que la cooperativa de trabajo demandada era genuina y que el vínculo que la ligara con el Sr. Mennella no era laboral sino asociativo.
II)- Contra tal decisión se alza la parte actora a tenor del memorial presentado a fs. 225/228 y adelanto que por mi intermedio el recurso de apelación tendrá recepción favorable.
Las cooperativas regidas por la Ley 20.337 son entidades fundadas por el esfuerzo propio y la ayuda mutua para organizar y prestar servicios (art. 2º). Las hay de distinta especie, de consumo, de servicios, etc.
Como constituyen un terreno fértil para la concreción de fraude laboral, se ha intentado neutralizar su empleo desviado a través de diferentes instrumentos legales. En la Resolución 784/92 del ANSES, se dispuso que los asociados a las cooperativas de trabajo no revisten la calidad de dependientes de la misma, debiéndose considerarlos como trabajadores autónomos (art. 1°), con la aclaración, del mismo dispositivo, que tal afirmación no obstaba a la apreciación particular de los casos que ofrecieren una razonable duda, sobre la existencia de una relación de trabajo (art. 2°).
También por decreto del Poder Ejecutivo Nacional 2015/1994 (B.O.16/11/1994), se dispuso que el Instituto Nacional Acción Cooperativa no autorizaría “a partir de la publicación del presente decreto, el funcionamiento de cooperativas de trabajo que, para el cumplimiento de su objeto social, prevean la contratación de los servicios cooperativos por terceras personas utilizando la fuerza de trabajo de sus asociados”. En sus considerandos se lee: “en los últimos años han proliferado cooperativas de trabajo que, en violación del fin de ayuda mutua y esfuerzo propio, principios rectores de su naturaleza, actúan en la práctica como agencias de colocaciones, limpieza, seguridad, distribución de correspondencia o empresa de servicios eventuales […] Que por lo tanto, un tipo asociativo basado en valores trascendentes de solidaridad, es así desvirtuado para aprovechar su estructura formal. Situación ésta que permite obtener ventajas impositivas, eludiendo además las obligaciones para con la seguridad social generándose una evidente competencia desleal respecto de las empresas comerciales que brindan servicios similares».

La ley 25.250 del año 2000 hizo tema de las cooperativas de trabajo en el artículo 4º y la Ley de Ordenamiento Laboral 25.877 de 2004, que abrogó a aquélla, hace lo propio en su artículo 40, que dice: “Los servicios de inspección del trabajo están habilitados para ejercer el contralor de las cooperativas de trabajo a los efectos de verificar el cumplimiento de las normas laborales y de la seguridad social en relación con los trabajadores dependientes a su servicio así como a los socios de ella que se desempeñaren en fraude a la ley laboral. Si durante esas inspecciones se comprobare que se ha incurrido en una desnaturalización de la figura cooperativa con el propósito de sustraerse, total o parcialmente, a la aplicación de la legislación del trabajo denunciarán, sin perjuicio del ejercicio de su facultad de constatar las infracciones a las normas laborales y proceder a su juzgamiento y sanción, esa circunstancia a la autoridad específica de fiscalización pública a los efectos del artículo 101 y concordantes de la Ley Nº 20.337.
En tal sentido y conforme he sostenido en casos análogos al presente, considero que quien haya laborado para una cooperativa de trabajo y pretenda la aplicación de las normas laborales, corre con la carga probatoria de acreditar que la entidad incurrió en actos fraudulentos o que abusó de la personalidad otorgada para enmascarar relaciones laborales típicas, vale decir, prestaciones personales bajo relación de dependencia (ver mi voto en “Gutiérrez, Jorge Javier c. Cooperativa de Trabajo Cazadores Ltda.”, Sentencia Definitiva nro. 33.367 del 23 de junio de 2006, y “Palladino, Osvaldo Miguel c/ Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada s/ despido”, Sentencia Definitiva nro. 34.688 del 14 de diciembre de 2007, del registro de la Sala VIII; y en el mismo sentido, “Zerpa, Gabriel A. c. Cooperativa de Trabajo General Don José de San Martín Limitada”, Sentencia Definitiva del 27 de septiembre de 2006, del registro de la Sala IV, entre otras).
No obstante, del análisis de las probanzas arrimadas a la causa, considero que no es reprochable una mirada que, en acciones de simulación como la que nos convoca, se aplique la teoría de las cargas dinámicas. Existe amplio consenso en cuanto a que a la demandada por simulación no le basta la negativa de los hechos y la afirmación de la realidad del acto que defiende, sino que debe aportar pruebas tendientes a convencer de la honestidad y sinceridad del acto en el que intervino.
Asimismo, no resulta ocioso recordar que por el principio de la primacía de la realidad, cuyo fin primordial es evitar que el empleador utilice figuras no laborales para abstraerse de la aplicación del derecho del trabajo, el contrato de trabajo es un “contrato-realidad”, que prescinde de las formas y hace prevalecer lo que efectivamente acontece, y en caso de discordancia entre lo que ocurra en la práctica y lo que surja de los documentos suscriptos por las partes o acuerdos celebrados entre ellos, se debe dar preferencia a los hechos por sobre la apariencia, la forma o denominación que asignaron éstas al contrato.
Por otro lado, el simple cumplimiento de los recaudos formales tales como la debida inscripción de la cooperativa ante los órganos correspondientes, el hecho de que ella lleve sus registros conforme a derecho, de que cumpla las normas tributarias destinadas a este tipo de sociedades, de que sus asociados estén inscriptos como autónomos ante los organismos de recaudación y perciban sus ingresos en concepto de “anticipo de retorno” y de que periódicamente se lleven a cabo asambleas, no resulta suficiente para descartar que la verdadera naturaleza del vínculo haya sido laboral. En tales casos, la controversia debe ser dilucidada considerando fundamentalmente si el trabajador tuvo efectiva injerencia en la formación de la voluntad mediante su participación en las asambleas que correspondía convocar para tales fines, ya que ésta es una característica esencial del vínculo cooperativo que no halla su correlato en el derecho del trabajo (conf. “González Leandro Rubén c. Pretor Cooperativa de Trabajo Limitada y otro”, Sentencia del 30 de junio de 2006, del registro de la Sala III).
Desde tal perspectiva de análisis, considero que si bien se encuentra acreditado que la demandada fue autorizada a funcionar como cooperativa, de la prueba aportada resulta evidente la existencia de maniobras al menos poco claras en su funcionamiento.
a) A fs. 41 obra el formulario de “solicitud de ingreso como socio cooperativo” firmado por el actor el 16 de octubre de 2002. Si observamos bien, dentro del membrete de dicho instrumento se lee “Oficina de Personal” y si continuamos la lectura aún más, además de los datos personales del actor, éste debió consignar sus “Trabajos anteriores”. Resulta llamativo que ésta sea presentada ante una oficina de personal y que dentro de la solicitud el actor, como aspirante, debió consignar sus trabajos anteriores a manera de curriculum vitae como si estuviera ante una verdadera posibilidad de obtención de un empleo, cuando lo que en teoría y según sostiene la accionada solo se trató de una simple afiliación a la cooperativa.
b) A fs. 155, Mapfre Argentina Seguros de Vida SA, informa que la Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. contrató un Seguro de accidentes personales en el ámbito laboral para el actor cuya póliza estuvo vigente desde el 27de febrero de 2004 hasta el 27 de febrero de 2006, fecha en la cual la cooperativa solicitó su anulación.
Asimismo, a fs.157 Federación Patronal de Seguros SA informa que la Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. contrató un “Seguro de vida colectivo” para el actor, quien se encontraba dentro de la nómina de personal asegurado, con vigencia a partir del 1º de marzo de 2005 al 1º de marzo de 2006.
Resulta significativo que la cooperativa contrate seguros de vida y accidentes personales a sus supuestos asociados, actitud que bien podría asimilarse a la que tomaría cualquier empleador que brinda servicios de vigilancia a la hora de cubrir su responsabilidad ante eventuales accidentes que pudiera sufrir uno de sus trabajadores. La demandada tampoco explica por qué contrató tal cobertura para el actor.
c) La pericia contable de fs.162/165 sólo se limita a verificar que la cooperativa está constituida regularmente. Menciona que lleva los libros en correcta forma, pero precisa que el Libro Diario y el Libro de Auditorías se encuentran atrasados en sus registraciones (ver fs.162vta). También informa que se extendieron recibos mensuales por los importes entregados al acccionante en concepto de “retiro mensual a cuenta de resultados” omitiendo dar precisiones de tal afirmación, es decir el detalle de los montos consignados en dichos recibos, o a lo sumo acompañar copias de los mismos. Tampoco informa acerca de los asientos de pago de retornos a todos los socios en el libro Diario, por lo que no es posible verificar si se reúnen los requisitos establecidos por el artículo 43 del Código de Comercio en cuanto a la posibilidad de cada socio de tener una adecuada información del giro a su favor. En este sentido, la demandada tampoco pretendió acreditar que la cooperativa tuvo ganancias para devolver lo que a cada socio correspondía, a la luz de la defensa montada en relación a los mencionados “anticipos de retorno”. También omite demostrar contablemente su capitalización y su grado de crecimiento económico correspondiente al periodo reclamado.
d) Finalmente cabe destacar que la demandada tampoco aportó prueba alguna que permita contemplar la posibilidad de que el actor haya tenido participación como socio de la cooperativa.
e) A mayor abundamiento, resulta irrelevante el hecho de que el actor estuviese inscripto ante la AFIP como monotributista cuando se está ante una relación dependiente enmascarada bajo una estructura legal simulada, cooperativa en este caso.
En suma y a mi modo de ver, existen suficientes elementos de juicio indicativos de que hubo simulación absoluta e ilícita (artículos 955, 956 y 957 del Código Civil); que fue encubierta una relación laboral bajo la apariencia de una relación asociativa (ley 20.337), con el fin de sustraerse a las leyes laborales. Pienso que la demandada funciona como una mera intermediaria proveedora de personal de vigilancia a terceros. Así, que los servicios como vigilador que el señor Mennella prestó primero en el Servicio Nacional de Rehabilitación, luego en el Conicet y, finalmente en la Comisión Nacional de Energía Atómica – Centro Atómico Constituyentes, no fue la materialización de un acto cooperativo sino el cumplimiento de una prestación laboral dependiente por lo que éste cobró sueldo y no “retornos” o “anticipos de retornos”.
En consecuencia, y por todo lo expuesto, considero que no hubo acto cooperativo sino prestación de servicios dependientes que debieron conducirse con ajuste a la legislación laboral y como la demandada negó la existencia del vínculo, la denuncia del contrato formulada por el trabajador fue ajustada a derecho (artículo 242 Ley 20.744), por lo que corresponde hacer lugar a la demanda.
III)- Para el cálculo de la indemnización, tomaré como base la remuneración denunciada por el actor ($ 1.000.-) dado que la misma luce acorde con las escalas salariales vigentes durante la relación de trabajo (cf. convención colectiva aplicable, CCT 421/05). De esta manera y teniendo en cuenta que el Sr. Mennella ingresó el 7/10/2002 y que se consideró despedido el 26 de septiembre de 2006, corresponde hacer lugar a las siguientes partidas: a)Antigüedad: $ 4.000.-; b) Preaviso con Sac: $ 1.083,30-; c) Integración mes de despido con Sac (4días) $ 144,45.-; d) Días trabajados – Septiembre/06 (26 días): $ 866,66; e) Decretos no remunerativos y remunerativos $ 4.508.- (conforme fuera determinado en el peritaje contable, sin merecer, en este punto, observación alguna de las partes); f) Sac 2005 $ 1.000; g) Sac 2006 proporcional $ 750.-; h) Vacaciones no gozadas proporcionales 2006 con Sac $ 454,98.-; i)Art.8º LNE (52 x $ 1.000 x 25%) $ 13.000.-; j)Art.2º Ley 25.323 ($ 5.227,75.-) $ 2.613,86.-; k) Ley 25.561 (Dto. 1433/05 – 50% del rubro antigüedad) $ 2.000.-; total: $ 30.421,25.-, suma a la que deberán adicionarse intereses desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme los parámetros establecidos en el Acta 2357 del 7 de mayo de 2002 y su Resolución Aclaratoria Nro. 8 del 30 de mayo de 2002 de la CNAT.
IV)- No haré lugar a los siguientes rubros reclamados: a) las vacaciones por el período 2005 en tanto las mismas no son compensables en dinero en virtud de su finalidad sanitaria (art 162 LCT) y el actor en ningún momento denunció haber tenido algún impedimento para el goce de las mismas (art. 156 LCT); b) las horas extras y feriados, dado la falta de precisión del reclamo, en tanto el actor no especificó el origen de las mismas, tampoco detalló la cantidad exacta que dice haber cumplido (art. 65 Ley 18345), ni tampoco la prueba testimonial echó luz sobre dicha cuestión en debate; c) art.10 LNE por cuanto ha quedado acreditado en autos que la relación laboral fue totalmente marginal, y en consecuencia, se condena a la demandada a abonar la multa prevista en el art.8º del mismo cuerpo legal, circunstancia que excluye la aplicación del art.10 del referido cuerpo normativo; y d) la indemnización del art. 45 de la Ley 25345, incluida solamente en la liquidación del escrito inicial (ver fs.21) habrá de ser desestimado por cuanto la mera inclusión de un rubro en la liquidación no es apta para tornar viable el mismo, correspondiendo al reclamante precisar los presupuestos fácticos y de derecho que le dan sustento -es decir, el actor no invocó ni demostró haber cumplido con el recaudo establecido en el art. 3º del Dto. Reglamentario 146/03-.
V)- A influjo de lo normado por el art.279 CPCC, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios dispuestas en la decisión de grado. Las costas del proceso serán impuestas, en ambas etapas, a la demandada en su carácter de objetivamente vencida (art. 68 CPCC).
VI)- De conformidad con el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, corresponde regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora e igual carácter de la demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, a calcular sobre el capital e intereses (arts. 6º ,7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).
VII)- Por todo lo expuesto, propongo en este voto que: a) Se revoque la decisión apelada, se haga lugar a la demanda y, en su mérito, se condene a Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. a abonar al actor la suma de $ 30.421,25.- más los intereses que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido por el Acta 2357 y la Resolución 8 de la CNAT; b) Se deje sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado; c) Se impongan las costas del proceso, en ambas etapas, a la demandada vencida; 3) Se regulen los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, a calcular sobre el capital e intereses (arts. 6º, 7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).

El Doctor Vilela dijo:
Por análogos fundamentos adhiere al voto que antecede, con la siguiente puntualización.
Si bien al votar en la causa «Alpina, Carlos Hugo c/ Cooperativa de Trabajo Fast Ltda y otro s/ Diferencia de Salarios (SD 83553 del 28/4/2006) conclui en sentido diverso al que aquí se propicio, observo que en el sub- examine mi distiguido colega preopinante ha hecho hincapié en elementos que no se hallaban presentes en la causa que antes individualizara. En efecto, las probanzas analizadas bajo los acápites a) y b) de su voto, relativas a las condiciones de ingreso de Mennella y la contratación de seguros de vida, de vida colectivo y por accidentes, a nombre de la cooperativa, con inclusión del actor en la nómina de «personal», se vislumbran, en la relación que uniera a las partes, como maniobras tendientes a ocultar la verdadera naturaleza del vínculo.
A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: a) Revocar la decisión apelada, y hacer lugar a la demanda condenando a Cooperativa de Trabajo Fast Ltda. a abonar al actor la suma de $ 30.421,25.- más los intereses que correrán desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme lo establecido por el Acta 2357 y la Resolución 8 de la CNAT; b) Dejar sin efecto la imposición de costas y la regulación de honorarios dispuesta en grado; c) Imponer las costas del proceso, en ambas etapas, a la demandada vencida; 3) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora, demandada -por la total actuación en la causa- y del Sr. perito contador interviniente en el 20%, 16% y 6% respectivamente, calculado sobre el capital e intereses (arts. 6º ,7º y 8º Ley 21839 y Dec. 16638/57).
Regístrese, notifíquese y devuélvase

Gabriela Alejandra Vázquez Dr. Julio Vilela
Jueza de Cámara Juez de Cámara

Ante mi
MG

Dra. Elsa Isabel Rodriguez
Prosecretaria de Cámara

dictamen Alejandra Gils Carbó «IGJ c/Synfina SA»

Ministerio Público de la Nación
Sala E n° 40.880/06

“Inspección General de Justicia c/ Synfina SA” (FG n° 95.463)

Excma. Cámara:

1. La Inspección General de Justicia (IGJ) rechazó la pretensión de Synfina SA de que no se le exija el cumplimiento de las disposiciones previstas en la resolución IGJ n° 7/0 3 (LS) (fs. 63/77). La IGJ expuso que a través de la citada resolución se persigue el correcto encuadramiento de las sociedades extranjeras dentro de las disposiciones de la ley n° 19.550 relativas a la actuación extraterritorial de dichas sociedades.
Dicho organismo alegó que tiene facultades para controlar la adecuación de las sociedades extranjeras al ordenamiento argentino dado que se trata de una facultad inherente al control de la legalidad, que tiene a su cargo.
Agregó que el régimen informativo previsto por la resolución n° 7 es una manifestación de su poder de policía, ya que está dirigido a obtener datos precisos a los efectos de determinar que se trata de sociedades del exterior genuinas.
Agregó que ese régimen informativo es el medio más eficiente y razonable para obtener los señalados resultados de encuadramiento. Asimismo, invocó sus facultades reglamentarias y la doctrina de los poderes implícitos.
Destacó que esa facultad puede ser ejercida tanto al inicio de la actuación de la sociedad como durante su funcionamiento. Manifestó que Synfina, aun cuando esté inscripta en los términos del art. 123, LS, no está excluida de los términos del art. 124, en virtud de su objeto social, que comprende la administración de participaciones en otras sociedades. Destacó que el requerimiento sólo apunta a controlar la subsistencia del correcto encuadramiento de Synfina en el art. 123, LS. Asimismo, afirmó que la resolución n° 7/03 no agrega requisitos al art. 123, LS.

Con respecto a la obligación de Synfina de denunciar a sus accionistas, se remitió a los fundamentos vertidos en la resolución n° 3/05 y agregó que el ocultamiento de los accionistas trae aparejado graves consecuencias en lo relativo a la responsabilidad de las sociedades extranjeras que actúan en nuestro país.
Sostuvo que la inscripción de la sociedad no le otorga derechos adquiridos a mantener la situación registral cuando ello conduce a violar disposiciones de orden público. Asimismo, adujo que la doctrina de los actos propios no puede coartar el ejercicio de facultades regladas y discrecionales de la Administración.

2. Apeló Synfina.
Expresó agravios a fs. 80/114. En primer lugar, alegó que la resolución apelada se basa sobre argumentos falsos. En este sentido, manifestó que la resolución n° 7/03 comprende no sólo a evasores sino también a inversores legítimos, que ni siquiera constituyen sociedades off shore – como sería el caso de marras-, que se ven desincentivados a invertir por las facultades inquisitivas que la IGJ pretende ejercer. En segundo lugar, planteó la ilegalidad e inconstitucionalidad de las resoluciones IGJ n° 7/03, 3/05, 9/05 y del a rt. 220 de la resolución n° 7/05.
En este sentido, manifestó que la IGJ se atribuyó ilegítimamente facultades legislativas para dictar dichas resoluciones. Adujo que es facultad del Congreso de la Nación legislar en materia de derecho común y que las reglamentaciones locales deben ajustarse a dichas normas de jerarquía normativa superior. Concluyó que la IGJ legisló, sin facultades para ello, sobre las sociedades constituidas en el exterior en contradicción con las normas, la interpretación y la práctica vigente. Manifestó que la IGJ creó requisitos adicionales a los previstos en el art. 123 y sanciones para el caso de incumplimiento. Finalmente, sostuvo que las reglamentaciones no pueden alterar el espíritu de las leyes.
Por otro lado, adujo que las resoluciones cuestionadas violan los tratados internacionales e implican una injerencia en el derecho extranjero.
Sostuvo que, de acuerdo con dichos tratados, la ley aplicable a las sociedades es la del lugar de constitución o la de la sede del domicilio comercial. Alegó que dichos tratados forman parte del ordenamiento jurídico interno.
Asimismo, sostuvo que las resoluciones contienen una presunción general de fraude, cuando debe regir la presunción contraria, esto es, se debe presumir la buena fe y la prueba del fraude está a cargo de quien lo invoca.
Consideró que las resoluciones vulneran su derecho de propiedad. Al respecto, destacó que Synfina se encuentra inscripta desde 1976 en los términos del art. 123, por lo que – sostuvo- goza de un derecho adquirido para constituir y participar en sociedades locales. Sostuvo que el art. 3 del Código Civil establece que la aplicación retroactiva no puede afectar los derechos adquiridos.
Invocó que la inscripción hace cosa juzgada administrativa y que los arts. 17 y 18 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos no le otorgan facultades a la IGJ para dejar de lado derechos adquiridos.
Asimismo, adujo que las resoluciones vulneran el principio de la legítima confianza y la doctrina de los actos propios.
Por último, sostuvo que la IGJ carece de facultades para declarar la nulidad de actos jurídicos privados, tal como pretende hacer a través de la resolución n° 9/05.
En tercer lugar, alegó que la IGJ carece de facultades de fiscalización con respecto a sociedades extranjeras. En este sentido, adujo que la resolución n° 7/03 excede los propósitos de un régimen informativo, en tanto que los deberes que impone funcionan como presupuesto de la validez y eficacia de actos jurídicos. Sostuvo que ninguna norma le otorga facultades a la IGJ para fiscalizar sociedades constituidas en el exterior, que sólo participan en sociedades locales. Destacó que dichas sociedades no participan directamente en el tráfico comercial local. Por otro lado, afirmó que las sociedades inscriptas en los términos del art. 123 están excluidas de las disposiciones del art. 124. Destacó que la finalidad de esta última norma es proteger el tráfico comercial local y que las sociedades constituidas en los términos del art. 123 no participan de dicho tráfico. Destacó las diferencias del actual art. 124 con su anteproyecto, que preveía la participación directa e indirecta. Agregó que en el caso de las sociedades del art. 123, ya existe una sociedad en el país sujeta al control de la IGJ.
Asimismo, destacó que la facultad de fiscalización de la IGJ con respecto a sociedades inscriptas en los términos del art. 123 se funda en una inadecuada interpretación del art. 124. En este sentido, alegó que no existe fraude cuando el legislador permite a los individuos elegir la ley aplicable al estatuto social. Agregó que no existe orden público internacional en materia societaria y adujo que las normas imperativas existentes fueron concebidas en protección de intereses particulares.
En cuarto lugar, con respecto a las facultades mentadas en la resolución apelada, adujo que el control de legalidad se circunscribe al acto de la inscripción y no se mantiene durante el funcionamiento de la sociedad, dado que ello implicaría ejercer una facultad distinta, esto es, la de fiscalización. Se agravió de la invocación de la soberanía y del poder de policía. Con respecto a la doctrina de los poderes implícitos, invocó el principio de legalidad en materia administrativa. Finalmente, sostuvo que la IGJ no tiene facultades discrecionales.
Por último, con respecto a la individualización de los socios, sostuvo que la nominatividad obligatoria es una cuestión de orden público interno y que no son atendibles las supuestas graves consecuencias en materia de responsabilidad, cuando aún no se ha generado responsabilidad.

3. En primer lugar, corresponde determinar los alcances del presente caso a los efectos de determinar cuáles son las cuestiones controvertidas, sobre las que V.E. puede expedirse. Cabe recordar que la Corte Suprema de la Nación ha declarado desde antiguo que no compete a los jueces hacer declaraciones generales o abstractas, sino que es de la esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derechos (CSJN, Fallos: 2:253; 24:248; 94:444; 94:51; 130:157; 243:177; 256: 103; 263:397 y muchos otros). La Corte, remitiendo a los fundamentos de la Corte Suprema de los Estados Unidos (“Anti-Fascist Committee v. McGrath”, 341 U.S. 123, 149, 1951), sostuvo que el fin y las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa suponen que el requisito de la existencia de «caso» o «controversia judicial» sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de poderes.
Este principio hace necesario determinar los alcances de la presente controversia a los efectos de establecer sobre qué cuestiones existe una efectiva coalición de derechos, que requiera que el Poder Judicial ejerza su control sobre la actividad de la IGJ.
En este sentido, cabe destacar que este caso ha surgido a raíz de la intimación practicada por la IGJ a Synfina para que cumpla las disposiciones previstas en el art. 4 de la resolución n° 7/03, esto es, que informe sobre la tenencia de activos significativos en el exterior (fs. 16 y 32).
Ante ello, Synfina solicitó a la IGJ que declare que no estaba sujeta a las disposiciones de la resolución n° 7/03 (fs. 33/40), “por cuanto se trata de una sociedad extranjera inscripta en los términos del art. 123 de la Ley N° 19.550, a cuyo respecto resulta inaplicable el artículo 124 de la citada ley…” (fs. 33). En la resolución apelada, la IGJ no hace lugar a la solicitud de Synfina (fs. 60/77).
En este contexto, la apelante recurrió la decisión de la IGJ y planteó la ilegalidad, inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las resoluciones IGJ n° 7/03, 3/05, 9/05 y del art. 220 de la resolución n° 7/05.
Sin embargo, a los efectos de determinar los alcances del presente caso, cabe destacar que la IGJ únicamente le requirió a Synfina que informe sobre la tenencia de activos en el exterior. En este sentido, no solicitó su readecuación a los términos del art. 124, LS; no canceló la inscripción de Synfina en los términos del art. 123, LS; no solicitó la individualización de los accionistas; no rechazó la inscripción de un acto; ni declaró la irregularidad o la ineficacia administrativa de un acto. En otras palabras, la IGJ únicamente aplicó a Synfina el art. 4 de la resolución n° 7/03.
Por ello, entiendo que la presente controversia está limitada a si la IGJ puede exigirle a Synfina que informe sobre la tenencia de activos significativos en el exterior. Las restantes cuestiones planteadas en el memorial deben ser desestimadas, dado que no existe un caso o causa al respecto que habilite la intervención del poder judicial.
A los efectos de la demostración de la existencia de un caso o causa, la Corte Suprema de la Nación entendió que la «parte» debe demostrar la existencia de un «interés especial» en el proceso o que los agravios alegados la afecten de forma «suficientemente directa» o «substancial», esto es, que posean suficiente «concreción e inmediatez» para poder procurar dicho proceso (CSJN, “Colegio de Fonoaudiólogos de Entre Ríos c. Estado Nacional”, LL, 20.11.03, p.

6). Existe una causa judicial siempre y cuando se produzca un “perjuicio concreto” al derecho que asiste a quien legítimamente lo invoca (arg. Fallos 311:1435, considerando 5° -a contrario sensu- y C.1329.XXXVI. in re «Casime, Carlos Alberto c. Estado Nacional», 20.02.01, que remite al dictamen del Ministerio Público Fiscal).
Asimismo, cabe destacar que a los efectos de evitar que los tribunales adopten decisiones «prematuras», el agravio invocado debe tener concreción suficiente y no alcanza con un agravio de carácter de carácter conjetural o hipotético para habilitar la intervención judicial.
En este sentido, la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso “Laird v. Tatum” (US Supreme Court, 408 U.S. 1, 1972) desestimó por falta de concreción suficiente una demanda que cuestionaba el control por parte de la Armada de la actividad política desarrollada por ciudadanos. La mayoría consideró que el reclamo de los actores no configuraba un “caso a ser resuelto por los tribunales porque se basaba principalmente en el miedo de los reclamantes a una futura acción punitiva”, acción que dependía de los resultados del control. La mayoría agregó que la demanda se fundaba, en gran parte, en “un temor especulativo de que la Armada podría en algún momento futuro usar indebidamente la información de algún modo que podría causar un daño” a los actores, y que esos temores no llegan a ser un “daño objetivo, actual y concreto” o “una amenaza de un daño futuro concreto”.
La Corte Suprema de Estados Unidos ha destacado que la base racional de la exigencia de ripeness o madurez, “es evitar que los tribunales se adentren, evitando decisiones prematuras, en desacuerdos abstractos sobre las políticas administrativas, así como proteger a los entes administrativos de la interferencia judicial hasta tanto una decisión administrativa sea formalizada y sus efectos sean sentidos en forma concreta por las partes que la impugnan” (387 US 148, 1967, citado por Guido Santiago Tawil, “Administración y Justicia”, Ed. Depalma, p. 128).
En el sub lite, entiendo que los planteos de la recurrente con respecto a las disposiciones de la resolución n° 7/ 03, que no fueron aplicadas, así como de las restantes resoluciones, no tienen madurez suficiente como para habilitar la intervención judicial. La apelante no puede mostrar un daño con concreción suficiente en tanto que la IGJ no le ha aplicado dichas normas. En este contexto, la aplicación de dichas normas aparece como un daño meramente conjetural e hipotético.
Por ello, entiendo que los planteos de la apelante – a excepción del referido al art. 4 de la resolución n° 7/03- se asemejan a una consulta sobre si sería legal y/o constitucional que la IGJ le exigiera a Synfina, por ejemplo, denunciar a sus accionistas, cuando la IGJ no la ha intimado aún a hacerlo. En conclusión, considero que razones de prudencia judicial indican que la decisión definitiva sobre la legalidad, constitucionalidad y aplicabilidad de esas normas debe ser tomada en el contexto de un caso concreto. De otro modo, se permitiría tanto a la recurrente, como a la IGJ, consultar sobre la suerte de casos futuros.
En conclusión, entiendo que existe únicamente un caso, que habilita la intervención de V.E., con respecto al art. 4 de la resolución n° 7/03.
Al respecto existen dos cuestiones controvertidas. La primera consiste en determinar si la IGJ tiene facultades para exigirle el cumplimiento del citado art. 4 a sociedades constituidas en el exterior que participan de sociedades locales y que se encuentran inscriptas en los términos del art. 123, LS. La segunda consiste en determinar si el art. 4 de la resolución IGJ n° 7/03 es constitucional. En este sentido, corresponde indagar si la IGJ tiene facultades para dictar dichas resoluciones, si ejerció dichas facultades de modo compatible con las normas de jerarquía superior y, por último, si dicho ejercicio vulnera las garantías constitucionales de la apelante.
4. A los efectos de analizar la aplicabilidad, legalidad y constitucionalidad del art. 4 de la resolución n° 7 /03, es útil exponer brevemente el régimen de actuación de las sociedades extranjeras en nuestro país dado que el fin de dicha resolución es “el correcto encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley n° 19.550 relativas a su actuación extraterritorial” (conf. 4° considerando, resolución citada).
4.1 En este sentido, cabe recordar que los ordenamientos jurídicos le han atribuido nacionalidad a las sociedades de acuerdo a diversos criterios. Asimismo, los ordenamientos jurídicos le atribuyen diversas consecuencias a la atribución de nacionalidad. Cabe advertir, en palabras de Le Pera, que “no todas estas consecuencias son asociadas por el orden jurídico a un único y mismo criterio de “nacionalidad”, cualquiera que éste sea, sino que consideraciones de variado tipo exigen que algunas de esas consecuencias se asocien a un determinado criterio (o hechos condicionantes) y otras a otros de tales criterios, lo cual implica que no toda sociedad tiene necesariamente una “nacionalidad”, sino eventualmente varias, una distinta según la consecuencia de que se trate” (conf. Le Pera Sergio, “Cuestiones de Derecho Comercial Moderno”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974, p. 185).
Los ordenamientos jurídicos han utilizado cuatro criterios para la atribución de nacionalidad: el que decidan sus fundadores (autonomía de la voluntad), el del lugar de constitución (incorporation), el de las personas que aportan su capital y/o la dirigen o administran (control) y el de la sede social (siège).
El criterio de la autonomía de la voluntad, que ha sido receptado en el contexto de contratos internacionales, ha tenido poca recepción en el ámbito de las sociedades. En otras palabras, raramente los ordenamientos jurídicos dejan librado a la voluntad de los fundadores la elección de la nacionalidad (de acuerdo con la exposición de Le Pera, sólo el Código Bustamante contenía dicho criterio de atribución, ob. cit., p. 186).
El criterio de la incorporation, según el cual la nacionalidad de una sociedad depende del lugar en que una sociedad fue constituida es sumamente antiguo tanto en el Reino Unido como en los Estados Unidos.
Nuestro régimen adopta este criterio en el art. 118, primer párrafo, LS. En dicha norma se establece que nuestro país reconoce la existencia de sociedades constituidas en países extranjeros de acuerdo con la legislación allí vigente (conf. Le Pera Sergio, p. 220; conf. arts. 33 y 34 del Código Civil). Asimismo, este artículo determina que la ley extranjera del lugar de constitución rige el funcionamiento de la sociedad (conf. Le Pera, ob. cit., p. 221). La doctrina del control atribuye la nacionalidad a las sociedades de acuerdo con quiénes son los socios o accionistas y quiénes son los directores o administradores. Esta doctrina nacida en tiempos de guerra a los efectos de determinar cuándo una sociedad es “enemiga” tiene alguna cabida en tiempos de paz, pero para fines específicos (por ejemplo, el otorgamiento de concesiones de servicios públicos) y no como un criterio general para resolver el problema de cuál es la ley aplicable a una sociedad.
Desde principios del siglo XIX, la jurisdicción francesa asoció la idea de nacionalidad de las sociedades con el criterio de “centro principal de explotación”, con el cual se pretendía cubrir el fenómeno frecuente en aquella época de sociedades constituidas en Inglaterra para operar en Francia. Allí nació el criterio de la siège a los efectos de determinar la nacionalidad. Más allá de las dificultades que tiene este criterio para determinar en qué lugar se encuentra la sede social de una sociedad, este criterio pretende que la siège sea seria (en el sentido de no fraudulenta) y real (en el sentido de que no basta la simple declaración de los fundadores) (conf. Le Pera, ob. cit., p. 189). Este criterio fue adoptado por otros países europeos para combatir el problema de las sucursales operantes en el país de sociedades constituidas ad hoc en el extranjero.
Nuestro ordenamiento adoptó el criterio de la siège en el art. 124, LS, aunque no a los efectos de atribuir la nacionalidad, sino a los efectos de
combatir a las sociedades constituidas en fraude a la ley argentina (conf. Le Pera, ob. cit., p. 221). Esta norma establece que la sociedad constituida en el extranjero que tenga su sede en nuestro país o cuyo principal objeto esté destinado a cumplirse en nuestro país es considerada como sociedad local a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de reforma y del contralor de funcionamiento.
Algunos autores han señalados que tanto cuando la sociedad extranjera tenga su sede en la Argentina como cuando su principal objeto esté destinado a cumplirse en este país, la norma citada indica que no se reconoce la existencia del ente como sociedad extranjera, sino que se la considera sociedad local, por lo que el principio del lugar de constitución deviene inaplicable (Polak, Federico, «La Empresa Extranjera», Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, p. 108).
Al respecto, Le Pera ha señalado una incongruencia, dado que si el art. 124 no reconoce la existencia de una sociedad extranjera cuya sede o principal objeto esté destinado a cumplirse en nuestro país, entonces no tendría sentido exigirle a una sociedad inexistente el cumplimiento de las formalidades de constitución o de reforma y del contralor de funcionamiento (ob. cit., p. 223).
En efecto, una interpretación coherente de nuestro ordenamiento, propuesta por Le Pera, es considerar que debe existir una declaración administrativa o judicial, que establezca que una sociedad se encuentra en las condiciones de este artículo, y que a partir de ella surja para la sociedad la obligación de constituirse según las formalidades de la ley nacional y someterse al contralor de sus autoridades (Le Pera, ob. cit, 223/4). Es interesante destacar que Le Pera agrega que “Si se parte de una amplia facultad de la Inspección de Personas Jurídicas para requerir una amplia información sobre las sociedades cuyas sucursales funcionan en el país…y una actividad administrativa continuada para valorar la información así recibida, es posible estructurar un sistema eficiente alrededor del artículo 124” (Le Pera, ob. cit, 224).
4.2 El art. 124, LS, y su naturaleza jurídica cobran especial atención en el contexto del análisis de la constitucionalidad de la resolución n° 7/03, en tanto que el fin específico de esa norma es combatir la actuación en nuestro país de las sociedades constituidas en fraude a la ley argentina, esto es, sociedades que fueron constituidas en el extranjero para actuar en nuestro país careciendo de un punto de contacto serio y real con el país de constitución.
Con respecto a la naturaleza jurídica de la norma prevista en el art. 124 se han esbozado distintas opiniones.
Por un lado, el art. 124, LS, ha sido considerado como una norma de policía de derecho internacional privado (Boggiano, Antonio, “Derecho Internacional Privado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 3° Edición, T. II, p. 19/20; Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto en la República”, El Derecho, Colección Académica, p. 61 y ss; Polak, Federico, «La Empresa Extranjera», Ed. Abaco, Buenos Aires, 2003, p. 113; Uzal, María Elsa, “Sociedades multinacional en el Derecho Internacional Privado argentino (a propósito del art. 124 de la LS)”, ED, 210-1133; en igual sentido, ver conclusiones de la V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado, organizadas por la AADI, conclusión 6°).
Con respecto al concepto de norma de policía, el propio Boggiano utiliza el término para denominar a la categoría de normas que, inspiradas en rigurosas consideraciones de orden público, excluyen el funcionamiento de las normas de conflicto y de toda otra norma a casos multinacionales típicos (ob. cit., T. I, p. 515).

Al respecto, Boggiano agrega que “La norma de policía presenta la estructura de una norma de conflicto unilateral inderogable, que remite al derecho propio exclusiva e inflexiblemente. No hay lugar para el derecho
extranjero ni para la autonomía de las partes” (ob. cit., p. 516).

El fundamento del exclusivismo de las normas de policía es la defensa de la organización política, social, familiar o económica del país (Boggiano, ob. cit., p. 517, citando a Francescakis, “Quelques précisions sur les lois d’application immédiate et leUr rapports avec les règles de conflicts de lois”, en Revue Critique de Droit Internacional Privé, 1966, N° 137).
Con respecto al art. 124, Boggiano afirma que “Estamos en presencia de una norma de policía de derecho internacional privado argentino en virtud de la cual se defiende la aplicación del derecho argentino con todo rigor y exclusividad cuando la sede o el principal objeto social se localizan en la República (Boggiano, ob. cit., T. II, p. 19/20; en igual sentido, Vítolo, ob. cit., Polak, ob. cit., Uzal, ob. cit., conclusiones de la V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado, organizadas por la AADI, conclusión 6°).
En la V Jornadas Nacionales de Derecho Internacional Privado, organizadas por la AADI, se concluyó que “Existió consenso sobre la naturaleza del art. 124 de la Ley de Sociedades Comerciales como “Norma de Policía” (6° conclusión). Asimismo, se concluyó que “El art. 124 de la ley 19.550 –como norma imperativa de nuestro derecho societario- desplaza la norma de conflicto del art. 118 de la mencionada ley; sin embargo, no debe concluirse en que necesariamente debe existir la presunción de fraude. Es suficiente el interés de razonable gravitación que trasunta la decisión del Estado de autoelegir su derecho para justificar la norma de policía” (7° conclusión ).
En conclusión, esta posición interpreta al art. 124, LS, como una norma de policía, esto es, una norma unilateral que excluye la aplicación del derecho extranjero y de la autonomía de las partes y que está fundada en la defensa del orden público afectado por las sociedades constituidas para actuar en nuestro país, pero que están constituidas en otro país sin un punto de contacto serio y real con aquél.
Por otro lado, el art. 124, LS, ha sido considerado un caso de fraude de la ley (Kaller de Orchansky, Berta, “Las sociedades comerciales en el Derecho Internacional Privado argentino”, LL, 147-1201).

En este sentido, Kaller de Orchansky afirma que “El legislador, sobre la base de signos objetivos (“sede social en la República”, “principal objeto
destinado a cumplirse en la misma”), presume que la constitución en el extranjero ha obedecido al propósito de los socios de eludir las leyes argentinas…” (Kaller de Orchansky, ob. cit). Y agrega que “El mecanismo de fraude a la ley consistente en la realización efectiva, pero carente de sinceridad, de un punto de conexión, a fin de someterse a un régimen fiscal o legal más ventajoso”.
En ambas interpretaciones, el fin del art. 124 es eludir que se perfeccione el fraude a la ley argentina. En efecto, el propósito del legislador al consagrar en el art. 118, primer párrafo, el criterio del lugar de constitución es promover que las sociedades extranjeras genuinas actúen en nuestro país. Sin embargo, esta disposición puede ser abusada por sociedades, que sólo son en apariencia extranjeras, dado que carecen de un punto de contacto serio y real en el país extranjero y que están destinadas a actuar en nuestro país. A través de este sometimiento formal a las disposiciones del art. 118, estas sociedades pretenden eludir la aplicación de la ley y la jurisdicción local. En ese sentido, quien mejor ha definido el problema es Thaller, quien se preguntaba en qué puede considerarse belga una sociedad respecto de la cual sus socios fundadores toman por la mañana un tren en París hacia Bruselas, constituyen la entidad y viajan por la tarde de regreso, para ejercer en Francia actividades mercantiles a través de aquélla (citado por Polak, ob. cit., p. 109).
Sin embargo, el medio utilizado por el art. 124 a los efectos de lograr ese fin difiere en las distintas interpretaciones descriptas.

Por un lado, en la posición que entiende al art. 124, LS, como norma de policía, dicho artículo contiene una prevención del fraude, esto es, dados los presupuestos señalados por el legislador (sede o principal objeto en nuestro país) se aplica el derecho local. El fundamento de esta disposición es el interés de razonable gravitación que subyace en la decisión del Estado de autoelegir su derecho para justificar la norma de policía y no el fraude a la ley cometido en el caso concreto.
En el caso del art. 124, LS este interés se relaciona con la noción de soberanía, que ha sido definida por Benedetto Conforti como el derecho de cada Estado de ejercitar de modo exclusivo su poder de gobierno sobre una comunidad territorial, es decir, sobre los individuos y los bienes de esos individuos que se encuentran en el ámbito del territorio (Conforti, Benedetto, «Derecho Internacional», Ed. en español revisada por Raúl Vinuesa, Zavalía, p. 262). Es la potestas del Estado sobre las personas y los bienes existentes en su territorio (Marienhoff, «Tratado de Derecho Administrativo», Ed. Abeledo Perrot, p. 401).
De acuerdo con este principio, la República Argentina tiene el derecho de ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica fue desarrollada en la Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina.
En mi opinión y como sostuve en otras oportunidades, el art. 124, LS contiene una norma de policía de derecho internacional privado (dict. n°
110.925, con fallo conc. de CNCom., Sala A, “Boskoop SA s/ quiebra s/ inc. de apelación”, expte. n° 40.894/05). En efecto, a trav és de esa norma, nuestro país ratifica, en ejercicio de su soberanía, su derecho de ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en la Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina. En otras palabras, nuestro país ratifica su poder de gobierno sobre sociedades que no son genuinamente extranjeras, sino que son sociedades nacionales. De este modo, el Estado busca proteger la aplicación de normas de orden público (como las impositivas, societarias, concursales, laborales, etc), que no pueden ser dispuestas por las partes constituyendo una sociedad ficticia en el exterior.
En el citado caso “Boskoop SA s/ quiebra s/ inc. de apelación”,
sostuve que “Si bien en el marco del derecho privado, las partes pueden, en principio, elegir el derecho y la jurisdicción aplicable, ello no es así cuando se encuentra en juego normas de orden público, como la ley concursal que fija la competencia del juez falencial y las normas societarias que requieren la inscripción de sociedades ante la IGJ. Una conclusión diversa implicaría que una sociedad no tendría más que constituir un domicilio en el exterior para evadir las
normas concursales argentinas, sin que los jueces argentinos pueden ejercer su competencia en aras de proteger a los acreedores locales y de decidir el conflicto planteado entre el crédito y la sociedad en estado de insolvencia de acuerdo a las normas fijadas por el Estado argentino.
Si bien las partes pueden elegir libremente la ley y la jurisdicción aplicable a sus relaciones contractuales, cuando hay normas de orden público involucradas, se acaba la discreción de los particulares y prevalece el interés del Estado en ejercer su poder de policía sobre los ciudadanos y bienes que se encuentran en su territorio”.

4.3 De la exposición realizada, entiendo que cabe destacar
algunas cuestiones a los efectos de analizar la aplicabilidad, legalidad y
constitucionalidad del art. 4 de la resolución n° 7 /03. En primer lugar, la voluntad de las partes a los efectos de determinar la nacionalidad de las sociedades no tiene acogida en nuestro ordenamiento. En segundo lugar, si bien nuestro ordenamiento jurídico adopta el criterio del lugar de constitución a los efectos de atribuir la nacionalidad de las sociedades, recurrió al concepto de la siège, que es ampliamente receptado en el derecho europeo, a los efectos de evitar que las sociedades que no son genuinamente extranjeras se amparen abusivamente en las disposiciones del art. 118, LS. En tercer lugar, ya sea que se interprete al art. 124, LS como una norma de policía de derecho internacional privado o como un caso de fraude a la ley, sus disposiciones no son disponibles por las partes, sinoque configura una norma de orden público. Más allá de ello, en mi opinión, el art. 124, LS debe ser interpretado como una ratificación de la soberanía del Estado de gobernar las sociedades que no son genuinamente extranjeras, sino nacionales. Teniendo en cuenta estas consideraciones, entiendo que corresponde analizar las cuestiones planteadas.

5. En primer lugar, corresponde considerar los planteos de la
apelante sobre la supuesta falta de facultades de la IGJ para fiscalizar sociedades constituidas en el exterior, que sólo participan en sociedades locales. En este sentido, la apelante adujo que las sociedades inscriptas en los términos del art. 123 están excluidas de las disposiciones del art. 124 y, por lo tanto, de las disposiciones de la resolución n° 7/03.

5.1 Con respecto a las facultades de la IGJ para requerir
información sobre la tenencia de activos en el exterior a las sociedades inscriptas en los términos del art. 123, entiendo que dicha facultad es inherente a su facultad para ejecutar las normas de policía contenidas en la Ley de Sociedades (específicamente, el art. 124, LS), así como para ejercer su fiscalización permanente de sociedades locales. Como expongo más adelante, la IGJ tiene a su cargo la ejecución de las normas de policía contenidas en la Ley de Sociedades y tiene facultades para fiscalizar a las sociedades locales (conf. art. 3, ley n° 22.315). Por ello, debe entenderse que tiene la facultad de requerir información a las sociedades extranjeras inscriptas en los términos del art. 123 a los efectos de comprobar si se trata de sociedades locales de acuerdo con el art. 124, LS. En efecto, cabe destacar que la información solicitada configura un medio necesario a los efectos de llevar a cabo su función de policía y de controlar a las sociedades locales.
En este contexto, es útil destacar la doctrina de los poderes
inherentes, destacada por esta Fiscalía en otros precedentes (dict. n° 106.567, “Inspección General de Justicia c/ Frinet S.A.”, expte. nº 86.786). Esta doctrina fue elaborada por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el memorable caso «McCulloch v. Maryland» (17 US, 1819) y adoptada por la doctrina y la jurisprudencia local («Lino de la Torre s/recurso de habeas corpus», CSJN, Fallos 19-231, del 21/8/1877) y extranjera. El Juez Marshall sostuvo en dicha oportunidad que «un gobierno, dotado de vastos poderes, de cuya adecuada ejecución depende tan fundamentalmente la felicidad y prosperidad de la nación, debe ser también dotado de amplios medios para su ejecución. Otorgado el poder, el interés de la nación es facilitar su ejecución. Nunca podría ser su interés…obstaculizar y entorpecer su ejecución reteniendo los medios más apropiados.»
Si bien dicho caso se refería a las facultades del Congreso, es
aplicable a la Administración la tesis según la cual, otorgado un poder a un organismo, corresponde entender que se le han dotado todos los poderes
necesarios para el ejercicio del que ha sido expresamente conferido, y sin los cuales, sino imposible, sería sumamente difícil y embarazosa la ejecución del poder expresamente otorgado. En este sentido, los catedráticos españoles García de Enterría y Fernández sostienen que «La atribución de potestades a la Administración tiene que ser, en primer término, expresa…Ahora bien, esa exigencia debe ser matizada
con la doctrina de los poderes inherentes o implícitos que, por excepción, pueden inferirse por interpretación de las normas más que sobre su texto directo…Se trata, simplemente, de hacer coherente el sistema legal, que ha de suponerse responde a un orden de razón y no a un casuismo ciego…” (Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, «Curso de Derecho Administrativo», Ed. Civitas, T. I, p. 447).
Tal como lo señaló entonces el juez Marshall con respecto a la facultad de crear un banco, ésta no se asemeja a la facultad de crear impuestos o
a la de declarar guerras, esto es, facultades sustantivas e independientes, que no pueden ser implicadas como incidentales a otros poderes o usadas como medios de ejecución de ellos. En el caso, la facultad de requerir información a sociedades extranjeras, que participan de sociedades locales, no constituye un fin sino un medio para ejercitar facultades de policía y fiscalización.
La información requerida está estrictamente vinculada a la facultad de la IGJ de controlar si Synfina es una sociedad extranjera genuina o si es una sociedad local.
5.2 Por otro lado, entiendo que el art. 124, LS, así como el art. 4 de la resolución n° 7/03 que lo reglamenta, son aplicables a las sociedades
inscriptas en los términos del art. 123, LS. En primer lugar, entiendo que la pretensión de la apelante no tiene ningún sustento en la letra de la Ley de Sociedades, dado que el art. 124, LS, establece que cuando una sociedad extranjera tenga su sede o principal objeto en nuestro país será considerada como una sociedad local. La norma no contiene ninguna distinción sobre si el objeto social es participar en el tráfico local directamente o a través de sociedades locales.
En segundo lugar, entiendo que la finalidad perseguida por el legislador en el art. 124, LS, no se encuentra satisfecha con la inscripción en los
términos del art. 123, LS.
En este sentido, entiendo que el análisis de la finalidad perseguida por el art. 123, LS, otorga luz a esta cuestión.
En efecto, con anterioridad a la introducción del art. 123, LS,
existía cierta controversia con relación a si la participación de una sociedad extranjera en una sociedad local constituía un acto aislado, que no requería inscripción alguna, o ejercicio habitual, que requería la inscripción en los términos del art. 118, 3° párr, LS (Rovira, Alfredo L., “Sociedades Extranjeras”, Abeledo Perrot, p. 65 y ss.). En este contexto, el art. 123, LS vino a poner fin a dicha controversia determinando que la participación en una sociedad local no constituye un acto aislado. El art. 123, LS, creó una especie de tercera categoría, dado que la sociedad extranjera sólo debe acreditar que se encuentra constituida
de acuerdo con las leyes de su país e inscribir su contrato social, reformas y demás documentación habilitante, así como la relativa a sus representantes legales. La finalidad del art. 123 es descripta por Rovira del siguiente modo “El art. 123 apunta a la tutela del tráfico y del comercio en general; fue incluido en la normativa a los fines de acreditar la existencia del socio extranjero, permitir seguirlo en la persona de su representante, no tornar ilusorio el régimen de su responsabilidad por ser socio y además someter a la sociedad en que participa al régimen contable especial de las sociedades vinculadas o controladas si tal fuere el caso” (Rovira, ob. cit., p. 69/70).
Sin embargo, la finalidad perseguida por el art. 124, LS, excede
los propósitos del art. 123. En efecto, la finalidad del art. 124 es ratificar la
soberanía del Estado para ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica es desarrollada en la Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina. Para ello, no basta con visualizar al socio extranjero, como lo prevé el art. 123, sino que es necesario considerar a la sociedad como local a los efectos de garantizar la aplicación de las leyes argentinas de orden público así como la jurisdicción de los tribunales locales.
La apelante sostiene que dado que la sociedad local está sometida a las leyes y a la jurisdicción local, el Estado puede controlar adecuadamente el tráfico comercial a través de su control del la sociedad local, en donde la extranjera participa. Sin embargo, si la sociedad extranjera participante es en realidad una sociedad local, entonces no sólo la sociedad participada sino también la sociedad accionista deben estar sometidas a las normas de orden público en materia societaria, fiscal, concursal, entre otras, así como a la jurisdicción de los tribunales locales.
En conclusión, entiendo que el art. 124, LS, así como el art. 4 de la resolución n° 7/03 que lo reglamenta, son aplicables a las sociedades
inscriptas en los términos del art. 123, LS.

6. Determinada la aplicación del art. 124, LS, y del art. 4 de la
resolución n° 7/03 a la apelante, corresponde examinar los planteos de la apelante con respecto a la legalidad y constitucionalidad del citado art. 4.
En este sentido, cabe determinar si la IGJ tiene facultades para dictar el art. 4 de la resolución n° 7/03.
Al respecto, la apelante ha planteado varias objeciones. Por un lado, alega que la IGJ ejerció facultades legislativas, que pertenecen al Congreso de la Nación. Por el otro, afirma que, aun cuando la IGJ hubiera ejercido
facultades reglamentarias, este ejercicio no puede vulnerar leyes de jerarquía superior.
6.1 En primer lugar, corresponde tratar el agravio de la apelante
basado en el régimen federal, de acuerdo con el cual la IGJ está ejerciendo e interfiriendo con facultades delegadas por las provincias al Congreso de la Nación en el art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional. Para analizar este agravio, corresponde determinar cuáles son las facultades de los gobiernos locales en materia societaria.
El poder de policía ha sido definido por Fiorini como “la función que tiene el Estado, en aras de la convivencia, de respecto de los derechos humanos y la satisfacción de bienes comunes, por medio de leyes que aseguren
ese cometido” (Fiorini, Bartolomé, “Derecho Administrativo”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2° Ed., T. II, p. 52).
A través del art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional las provincias delegaron en el gobierno nacional la sanción de las normas de policía que regulan las relaciones privadas entre los particulares. En ejercicio de esta facultad, el Congreso de la Nación dictó la Ley de Sociedades Comerciales. Esta ley contiene normas de policía dado que persiguen que el ejercicio de los derechos individuales de asociación y de propiedad conviva con los bienes comunes de la sociedad.
Sin embargo, la ejecución de esas normas de policía se encuentra a cargo de las administraciones locales (aún cuando pueda considerarse una facultad concurrente con la Administración Nacional).
En este contexto, se explica la existencia de órganos administrativos locales, como la IGJ, que tiene a su cargo la ejecución de esas normas de policía. A los efectos de ejecutar estas normas, se le atribuye a la IGJ facultades de registración, control, fiscalización, para aplicar sanciones y para dictar reglamentos de ejecución (conf. leyes n° 22.315 y 19.550). A los efectos de determinar las facultades de la IGJ, cabe
distinguir entre las facultades registrales de la IGJ y sus facultades de control y fiscalización.
Con respecto a la registración, Fiorini explica que “El control
registral concurre en función de interés público para asegurar, garantizar o apoyar la existencia de actos y derechos de particulares ante la sociedad y ante terceros…Se trata de una actividad que corresponde a reglamentación de los derechos privados en su contacto con los bienes comunes, donde el valor seguridad es el más importante y el más primario. El acto registral si bien asegura el derecho de un particular tiene en cuenta intereses y derechos de terceros indeterminados, y también la de éstos en resguardo de la buena fe y la seguridad de los negocios jurídicos.” (Fiorini, ob. cit., p. 107).
Con respecto a la registración de actos, se ha dicho que ella no tiene ninguna relación con la legitimación del acto o el derecho que ampara (Fiorini, ob. cit., p. 110). La inscripción es un acto formal e independiente del acto o derecho que se inscribe. De acuerdo con ello, la IGJ a los efectos de ejercer sus facultades registrales se limita a controlar la formalidad del acto o derecho y no controla su legitimidad.
Sin embargo, la ley n° 22.315 le otorga a la IGJ no sólo facultades registrales, sino también facultades de control, fiscalización, para dictar reglamentos de ejecución y para aplicar sanciones. En ejercicio de estas
facultades, la IGJ controla la legitimidad de la constitución y actuación de las sociedades comerciales y, a los efectos de controlar esa legitimidad, dictó la resolución n° 7/03.
En conclusión, si bien el Congreso de la Nación tiene facultades
para dictar normas de policía en materia societaria, las administraciones locales (entre ellas, la IGJ) tienen facultades para ejecutar dichas normas de policía. En este sentido, la ley n° 22.315 no sólo le otorga facultades a la IGJ para llevar el registro de las sociedades, sino también le asigna facultades para controlar, fiscalizar, reglamentar y sancionar a las sociedades a los efectos de ejecutar las normas de policía dictadas por el Congreso. Por ello, el control a cargo de la IGJ no es meramente formal, sino también que se extiende a la legitimidad de la existencia y actuación de las sociedades.
6.2 En segundo lugar, cabe tratar el planteo basado en la división de poderes realizado por la apelante, según el cual la IGJ estaría ejerciendo facultades legislativas el dictar la resolución n° 7/03.
A los efectos de evaluar este agravio, cabe precisar que nuestra
Constitución no adoptó fielmente el modelo propiciado por Montesquieu de división de poderes, quien a los efectos de evitar los excesos de la concentración del poder, defendió una separación estricta de poderes, donde el poder de hacer la ley, el de ejecutarla y el de interpretarla están designados a distintos órganos, quienes no tienen ninguna relación entre sí. Por el contrario, nuestro régimen se asemeja más al sistema de frenos y contrapesos, donde si bien el poder legislativo, ejecutivo y judicial están separados, éstos se interrelacionan a los efectos de lograr un adecuado equilibrio entre los poderes y a los efectos de propiciar un control recíproco entre éstos. En esta última concepción, se entiende que los excesos de la concentración del poder se combaten más efectivamente no
sólo dividiendo el poder en tres ramas, sino también previendo que todas las ramas tengan un poder igualmente fuerte e incentivando un control recíproco entre las ramas del poder.
En nuestro sistema de frenos y contrapesos, el poder ejecutivo participa en la formación del ordenamiento jurídico tanto a través de su
intervención en la sanción de las leyes (arts. 78 y ss, CN) como reglamentando los pormenores para la ejecución de las leyes (art. 99, inc. 2).
En este sentido, los arts. 11, inc. c), y 21, inc. b), de la ley n° 22.315 le otorgan facultades reglamentarias a la Inspección General de Justicia.
Con respecto al concepto de reglamento y a su distinción con la
ley, García de Enterría y Ramón Fernández afirman que “La Ley arranca la incondicionalidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia por su legitimación en la voluntad de la comunidad; el Reglamento no puede presentarse como voluntad de la comunidad, porque la Administración no es un representante de la comunidad, es una organización servicial de la misma, lo cual resulta algo en esencia distinto; en el Reglamento no se expresa por ello una hipotética “voluntad general”, sino que es una simple regla técnica, “ocurrencia de los funcionarios”, a la que órganos simplemente administrativos han dado expresión definitiva. La Ley es la norma originaria por excelencia: dispone desde sí misma, rompe el Derecho o las relaciones existentes, puede (dentro de la Constitución) hacerlo todo “menos cambiar un hombre en mujer”. Nada de esto es propio de las determinaciones reglamentarias, que más bien se presentan como complementarias de las Leyes, como “ejecución (en amplio sentido) de la Ley” (García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás Ramón, “Curso de Derecho Administrativo”, Ed. Thomson Civitas y La Ley, 1° Ed., p. 181).
En el caso “Mouviel y otros”, el Procurador General de la Nación definió la facultad reglamentaria del siguiente modo “Reglamentar es tornar explícita una norma que ya existe y a la que el Poder Legislativo le ha dado una sustancia y contornos definidos; y ello, sólo en la medida que sea necesario para su ejecución, cuidando siempre no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias…El poder reglamentario se da para hacer posible la ejecución de la ley” (Fallos 237:636).
Desde el caso «Delfino A.M. Y CIA», la Corte Suprema de la Nación ha reconocido la facultad del Poder Ejecutivo o de un cuerpo administrativo
a fin de reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de una ley, siempre que no se altere su espíritu (Fallos 148:430). En tal caso, la Corte destacó que el órgano administrativo ejerce una facultad propia en los términos del art. 99, inc. 2 y no una facultad delegada.
Con respecto a la justificación de la potestad reglamentaria, García de Enterría y Fernández destacan la absoluta necesidad de una potestad normativa de la Administración como una técnica inexcusable de gobierno humano en nuestra época. Más específicamente, dicen que “No hay, en efecto, posibilidad ninguna de gobernar una sociedad como la actual, cuyas interrelaciones son cada vez más complejas y sutiles, sin una Administración que asegure el mantenimiento de sus supuestos básicos comunes y que disponga para ello de una extensa gama de poderes, uno de los cuales ha de ser, sin duda, según la experiencia universal,…la potestad reglamentaria…Frente a la solemnidad, lentitud, intermitencia del funcionamiento de los Parlamentos, la habitualidad, rapidez,
continuidad de la producción de reglamentos…La complejidad técnica de muchos de estos productos normativos también haría posible atribuir su aprobación a un Parlamento de composición política, sin hábitos, sin conocimientos, experiencias, archivos o capacidad técnica. Por fuerza, la Ley no puede gobernar ella misma sino recurriendo a la colaboración (cada vez más estrecha y generalizada) de los Reglamentos” (ob. cit., p. 185).
Los citados autores destacan que “se trata de reconocer la necesidad de ese poder [reglamentario], si bien de hacer de él un poder jurídico y no una superioridad incondicionada y tiránica, esto es, un poder que se ordene exclusivamente a la función positiva que lo justifica…” (ob. cit., p. 185).
En este contexto, debe ser interpretada la facultad reglamentaria otorgada a la IGJ a través de los arts. 11, inc. c), y 21, inc. b), de la ley 22.315. La especificidad y complejidad técnica de la actuación de las
sociedades llevó al legislador a invitar a la IGJ a completar la ley reglando los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley. En este caso, la IGJ ejerció su facultad reglamentaria en los términos del art. 11, inc. c), y 21, inc. b), de la ley n° 22.315 al dictar la resolución n° 7/03, por la cual reglamentó los arts. 118, 123 y 124, LS exigiendo a las sociedades extranjeras que actúen en nuestro país que informen sobre la tenencia de activos en el exterior.
En efecto, la ley societaria ha determinado que las sociedades cuya sede o principal objeto se encuentren en nuestro país son consideradas como sociedades locales a los efectos del cumplimiento de las formalidades de constitución o de reforma y del contralor de funcionamiento. Esta política fue adoptada por los legisladores, quienes expresaron la voluntad de la comunidad a través de los arts. 123 y 124, LS. En este sentido, la resolución n° 7/03 solamente precisa cuándo una sociedad tiene su sede o principal objeto en nuestro país, a saber, cuando carece de activos significativos en el exterior y determina de qué modo se va a efectuar dicha determinación. De este modo, la IGJ únicamente precisó los
detalles y pormenores necesarios para la ejecución de los arts. 123 y 124. La resolución n° 7/03 completa los arts. 123 y 124, LS , pero no contiene un norma autónoma o independiente.
No puede desconocerse que la IGJ ejerció cierta discrecionalidad al determinar que una sociedad tiene su sede o principal objeto en nuestro país cuando carece de activos significativos en el exterior y al establecer de qué modo se va a efectuar dicha determinación. Sin embargo, el ejercicio de la potestad reglamentaria siempre implica cierta discrecionalidad, aunque limitada por la voluntad del legislador. En este sentido, García de Enterría y Fernández destacan que “La potestad reglamentaria es, en efecto, una potestad discrecional; es decir, un poder configurado de tal modo que en su concreto ejercicio la Administración titular del mismo goza de una libertad de elección, mayor o menor, para adoptar sus determinaciones” (García de Enterrría y Fernández, ob. cit., p. 205).
Estas consideraciones me llevan a pensar que corresponde rechazar el agravio de la apelante basado en la división de poderes. En efecto, en nuestro sistema de división de poderes, la Administración (la IGJ) participa, en la medida que la Constitución lo permite, de la formación del ordenamiento jurídico.
En este caso, el art. 124, LS, determinó la política de acuerdo a la cual las sociedades extranjeras que tienen su sede o principal objeto en nuestro país deben ser consideradas como sociedades locales, la IGJ a través de la resolución n° 7/03 completó los pormenores necesarios a los ef ectos de ejecutar dicha voluntad legislativa. Por ello, entiendo que la IGJ no ejerció facultades legislativas al dictar la resolución n° 7/03. Más allá de ello, cabe destacar que en la jurisprudencia norteamericana para efectuar un reclamo constitucional en base a la división de poderes, no basta con demostrar que un poder (en este caso, el ejecutivo) está
ejerciendo facultades propias de otro poder (en este caso, legislativas), sino que hay que demostrar que ello lleva a una extralimitación o un ensanchamiento de un poder (en este caso, el ejecutivo) en desmedro de otro poder (en este caso, el legislativo) (“Youngstown Sheet & Tube Co. v. Sawyer”, 343 US 579, 1952, v.
opiniones del Juez Frankfurter y del Juez Jackson; “Mistretta v. United States”, 488 US 361, 1989). El principio de división de poderes, tal como es adoptado por la Constitución de Estados Unidos y por nuestra Constitución, busca evitar ese desequilibrio entre poderes, más que proteger una separación estricta entre ellos.
Esto ha sido expresado por la Corte Suprema de los Estados
Unidos del siguiente modo “Los constituyentes no exigieron – y de hecho
rechazaron- la noción según la cual los tres poderes deben estar completamente separados. Al adoptar una interpretación más flexible de la separación de poderes, simplemente reconocemos la enseñanza de Madison, de acuerdo con la cual la mayor seguridad contra la tiranía reside no en una división hermética de los poderes, sino en un sistema, cuidadosamente diseñado, de un poder controlado y balanceado dentro de cada rama. Los constituyentes construyeron en el gobierno
federal tripartito una protección automática contra la extralimitación y el
ensanchamiento de un poder a expensas de otro. Es esta cuestión de la
extralimitación y del ensanchamiento la que ha guiado nuestra teoría general de la separación de poderes…” (“Mistretta v. United States”, 488 US 361, 1989).
En este sentido, cabe destacar que el dictado de la resolución
n° 7/03 no implica un ensanchamiento del poder ejec utivo en desmedro de poder legislativo, dado que éste conserva la facultad de controlar el ejercicio de facultades de la IGJ a través de la sanción y modificación de las leyes que reglan su existencia y establecen sus facultades, así como conserva la facultad de reglamentar los arts. 123 y 124 a través del uso de su propia potestad reglamentaria (conf. art. 75, inc. 32, CN). De este modo, el ejercicio de la facultad reglamentaria por parte
de la IGJ aparece como un medio eficaz para ejecutar la voluntad legislativa expresada en los arts. 123 y 124, LS, manteniendo un adecuado equilibrio entre los poderes y un control recíproco entre éstos.

6.3. Luego de determinar que la IGJ no ejerció funciones legislativas al dictar la resolución n° 7/03, resta analizar si la IGJ se excedió en el ejercicio de su facultad reglamentaria alterando el espíritu de los arts. 118, 123 y 124 de la LS.
Al respecto, cabe recordar que la Corte dijo que «la conformidad que debe guardar un decreto respecto de la ley no consiste en una coincidencia
textual entre ambas normas, sino de espíritu, y que, en general, no vulneran el principio establecido en el art. 99 inc. 2 CN., los reglamentos que se expiden para la mejor ejecución de las leyes cuando la norma de grado inferior mantiene inalterables los fines y el sentido con que la ley ha sido sancionada (Fallos 318:1707 y sus citas).»

En este sentido, la resolución n° 7/03 no ha desnaturalizado o alterado la finalidad perseguida por el legislador a través de los arts. 118, 123 y 124, LS, que como expuse ut supra, es eludir que se perfeccione el fraude a la ley argentina. En efecto, el propósito del legislador al consagrar en el art. 118, primer párrafo, el criterio del lugar de constitución es promover que sociedades extranjeras genuinas actúen en nuestro país. Sin embargo, esta disposición puede ser abusada por sociedades, que sólo son en apariencia extranjeras, dado que carecen de un punto de contacto serio y real en el país extranjero y que están destinadas a actuar en nuestro país.
A través de este sometimiento formal a las disposiciones del art. 118, estas sociedades pretenden eludir la aplicación de la ley y la jurisdicción local. El propósito del art. 124, LS, es eludir que se perfeccione el fraude a la ley argentina.
En este sentido, la resolución cuestionada ha establecido un sistema que posibilita el cumplimiento del fin de los arts. 123 y 124, LS.

La apelante sostiene que la resolución n° 7/03 con tiene una presunción de fraude y pone a cargo de las sociedades extranjeras la carga de desvirtuarla.
Sin embargo, aún cuando dicha resolución contenga una presunción de fraude, entiendo que ella no implica una reglamentación irrazonable de los arts. 123 y 124, LS ni que altere la sustancia del derecho de las sociedades extranjeras de actuar en nuestro país.
Con respecto al control de razonabilidad, la Corte Suprema ha dicho que ese control se limita a verificar si el medio elegido para tal o cual fin es razonablemente proporcionado y conducente para alcanzar ese fin; pero no analiza si ese medio elegido pudo o puede ser reemplazado por otro que, igualmente conducente y proporcionado al mismo fin, resulte menos gravoso para el derecho o la libertad que se limitan” (Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Tº I, pág. 361, Ediar, Buenos Aires, 1993).
La Corte Suprema de los Estados Unidos también se ha
mostrado deferente al analizar la constitucionalidad de las regulaciones de
derechos de carácter económico, como los debatidos en estos autos (“Nebbia v. New Cork”, 291 US 502, 1934; “Williamson v. Lee Optical Co”, 348 US 483, 1955; “Ferguson v. Skrupa”, 372 US 726, 1963).
En este sentido, el art. 4 de la resolución n° 7/03 (esto es, la exigencia de que las sociedades extranjeras demuestren la tenencia de activos significativos en el exterior) es un medio razonablemente proporcionado y
conducente al fin de los arts. 123 y 124, LS, esto es, que las sociedades que tengan su sede o principal objeto en nuestro país sean consideradas sociedades locales.
En efecto, al examinar la razonabilidad de la reglamentación, cabe tener en cuenta la naturaleza jurídica del art. 124, LS, desarrollada ut supra.
En efecto, esta norma configura una norma de policía de derecho internacional privado, inspirada en graves cuestiones de orden público. A los efectos de prevenir el fraude a la ley argentina, el legislador ha considerado necesario no sólo sancionar el fraude, sino también prevenirlo. Para ello, el legislador ha reservado la aplicación del derecho argentino a todas las sociedades que tengan su sede o principal objeto en nuestro país, haya o no fraude en el caso concreto. A fin de
ratificar la soberanía de nuestro país para gobernar la actuación de sociedades, que sólo son, en apariencia, extranjeras, los arts. 123 y 124, y no sólo su reglamentación, limita el derecho de las sociedades extranjeras a actuar en nuestro país.
La pretensión del apelante sobre que la carga de probar el fraude debe estar a cargo de los particulares afectados es inadmisible porque las cuestiones atinentes al orden público – como lo es el fraude a la ley nacional por sociedades extranjeras – no pueden ser delegadas a los particulares (arg. art. 21 del Código Civil).
La resolución examinada se dirige a revertir una situación de vacío reglamentario que facilita la comisión de actos que no sólo comprometen los derechos de terceros, sino también la seguridad del Estado y de la comunidad internacional, como es el caso de la evasión fiscal, el lavado de dinero y la financiación del terrorismo internacional.
En efecto, en los últimos tiempos se advierte un uso creciente de sociedades extranjeras off shore que permiten obrar en la clandestinidad para cometer delitos económicos y burlar toda clase de imperativos legales mediante la actuación por interpósita persona. Me refiero a la elusión de obligaciones tributarias, las derivadas del régimen sucesorio, deberes de asistencia familiar, división de la sociedad conyugal, responsabilidad ante los acreedores y toda clase de simulación y fraude a derechos de terceros. El fenómeno de la globalización y el acceso a las redes digitales han facilitado la adquisición de esos instrumentos, que se han convertido en una herramienta accesible para encubrir actividades ilegales o en fraude a las leyes nacionales. Los países avanzados han tomado conciencia de que las tradicionales concepciones iusprivatistas que relegan la persecución del fraude societario y la reparación de la ilicitud al ámbito de una acción judicial promovida por el tercero afectado, no aportan una solución real a un problema que se ha vuelto endémico. La realidad ha mutado y exige a los operadores del derecho la debida intervención para restablecer el orden público vulnerado con grave perjuicio para la comunidad.
Los países avanzados han instaurado un nuevo proteccionismo
en materia societaria, que recibe impulso a raíz de la cadena de escándalos financieros que en Estados Unidos de América tomaron el nombre de la compañía Enron, y en Europa de Videndi, Cirio y Parmalat, que se ha activado por parte de los Estados en protección de las sociedades nacionales, sin importar si afecta a las propias empresas nacionales, en cuanto éstas pongan en riesgo los derechos de terceros y los ahorros de la ciudadanía (conf. Galgano, Francesco, “La
globalizazione nello specchio del diritto”, Ed. II Mulino, Bologna, 2005, p. 83).
En este contexto, entiendo que el art. 4 de la resolución n° 7/03 no vulnera el art. 99, inc. 2, ni el art. 33 ni el art. 28, CN en tanto que no altera el espíritu de los arts. 118, 123 y 124, LS, y si bien contiene una limitación al derecho de las sociedades extranjeras a actuar en nuestro país, ello configura un medio proporcionado y conducente al fin de ratificar nuestra soberanía sobre sociedades locales, así como tampoco altera la sustancia del derecho de las sociedades extranjeras a actuar en nuestro país.

7. Una vez determinada las facultades de las administraciones
locales, corresponde analizar si la IGJ, en ejercicio de dicha facultades, vulneró normas de jerarquía superior en violación al art. 31, CN.
Al respecto es interesante la jurisprudencia desarrollada por la
Corte Suprema de los Estados Unidos para determinar cuándo pueden convivir una regulación local con una regulación federal o cuando la regulación federal impide la regulación por parte del gobierno local. En esta jurisprudencia subyace la idea de que un principio básico del sistema federal es que no es posible que dos niveles de gobierno regulen la misma materia al mismo tiempo sobre un mismo territorio (conf. Frankfurter, Felix, «Mr. Justice Holmes and the Supreme Court», p. 89, The Belknap Press of Harvard University Press, Cambridge, 1961; citado por Eduardo Baistrocchi, «La autonomía de los municipios de provincia: sus posibles consecuencias tributarias», LL, 1996-D-1200).
Los estándares creados por la jurisprudencia estadounidense fueron expuesto en el caso «Pacific Gas & Electric v. State Energy Resources
Conservation Commission» (461 US 190, 1982). Una norma dictada por el
Congreso federal, en ejercicio de sus facultades, prevalece sobre una ley dictada por un estado cuando así lo establece el Congreso federal en forma expresa.
Cuando el Congreso no establece expresamente dicha voluntad, ésta puede ser inferida de dos modos. En primer lugar, una ley federal prima por sobre una ley local cuando la estructura de la ley federal -por su extensión y minuciosidad – hace razonablemente pensar que el Congreso no ha dejado espacio a los estados para que reglen sobre esa materia. En segundo lugar, una ley federal prevalece sobre una ley local cuando existe un conflicto entre ambas leyes porque (i) es físicamente imposible cumplir ambas leyes a la vez o (ii) los fines perseguidos por el gobierno federal se verían obstaculizados por la reglamentación local de la materia (conf. Kathleen M. Sullivan & Gerald Gunther, «Constitutional Law», University Casebook Series, p. 313).
En este análisis, cabe tener en cuenta especialmente cuán importante es el interés del gobierno federal en regular la materia y si la regulación
por parte de los gobiernos locales impiden que la regulación federal cumpla sus fines. A los efectos de determinar el interés federal en la materia es relevante considerar si es necesario que la materia sea regulada uniformemente por un único gobierno («Gade v. National Solid Wastes Management ASS’N», 505 US 88, 1992) o si da lugar a diversas regulaciones por los distintos gobiernos («Cooley v. Board of Wardens», 53 US 299, 1851).
En el presente caso, entiendo que no existe un conflicto expreso, dado que el Congreso de la Nación no excluyó expresamente la facultad
de autoridades locales para dictar reglamentos de ejecución y para controlar y fiscalizar la actuación de las sociedades comerciales.
Asimismo, esa voluntad del Congreso tampoco puede ser inferida.
Por un lado, la estructura de la Ley de Sociedades, por su
extensión y minuciosidad, no hace razonablemente pensar que el Congreso no ha dejado espacio a las autoridades locales para que reglen sobre esa materia. En particular, el art. 124, LS determina que cuando una sociedad extranjera tenga su sede o principal objeto en nuestro país se considera como una sociedad local a los efectos de las formalidades de constitución y de funcionamiento.
Sin embargo, no establece criterios para determinar cuándo una sociedad extranjera tiene su sede o principal objeto en nuestro país. Tampoco estableció de qué modo se efectúa dicha determinación.
Por el contrario, existe un vacío en la legislación federal al respecto, que la resolución n° 7/03 ha venido a completar a los efectos de ejecutar
la norma de policía prevista en el art. 124, LS. La prueba de la existencia de un vacío normativo es el hecho público y notorio destacado en los considerandos de la resolución cuestionada de la proliferación en los últimos años de sociedades constituidas en el extranjero, al amparo de legislaciones más favorables, pero cuya sede real o principal objeto se encuentra en nuestro país.
La conducta del Congreso de la Nación de no reglamentar
pormenorizadamente el concepto de sociedad extranjera, que tiene su sede o principal objeto en nuestro país, hace razonablemente pensar que el Congreso ha invitado a las autoridades de contralor locales a reglamentar la materia de acuerdo con las diversas vicisitudes locales.

Por otro lado, tampoco nos encontramos frente a un caso en
donde sea físicamente imposible cumplir al mismo tiempo las normas federales y locales, ni donde los fines perseguidos por el gobierno federal se verían obstaculizados por la reglamentación local de la materia. En efecto, el propósito de la resolución n° 7/03 es “el correcto
encuadramiento de las sociedades constituidas en el extranjero dentro de las disposiciones de la Ley n° 19.550 relativas a su actuación extraterritorial” (conf. 4° considerando, resolución citada). En este sentido, la resolución n° 7/03 lejos de obstaculizar el cumplimiento del fin perseguido por el Congreso de la Nación al dictar la Ley de Sociedades y, más particularmente, sus arts. 123 y 124, coadyuva el cumplimiento de dicho fin.
En efecto, el fin perseguido por la resolución n° 7/03 es hacer
operativo el art. 124 dictado por el Congreso Nacional y ante la inexistencia de normas dictadas por el gobierno federal a esos efectos, entiendo que la reglamentación local no vulnera normas de jerarquía superior.

8. Por otro lado, los agravios de la apelante se centran en que
la resolución n° 7/03 vulnera su derecho constituci onal de propiedad.
8.1 En primer lugar, cabe analizar si la aplicación de la
resolución n° 7/03 a una sociedad registrada en los términos del art. 123, LS, vulnera sus derechos adquiridos.
Cabe precisar que la IGJ no canceló la inscripción de la sociedad, por lo que el presente análisis se limitará a examinar si Synfina tiene un
derecho a que la IGJ no le exija el cumplimiento de recaudos a los efectos de analizar la legitimidad de su actuación en nuestro país. En efecto, la pretensión de la apelante consiste en que la IGJ agotó su control de legitimidad al inscribir a la sociedad y consolidó una situación jurídica concreta e individualizada en cabeza de Synfina, que la faculta a participar de sociedades locales sin cumplir ningún recaudo más que los exigidos al momento de la inscripción.
Es criterio general de la Corte que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones, por lo cual el régimen
jurídico que regula determinados hechos puede cambiarse, incluso con efectos retroactivos, pero siempre que no medie vulneración de los derechos adquiridos, definitivamente incorporados al patrimonio de la persona a la que se pretende aplicar la nueva ley (CSJN, Fallos 251:78). De igual modo, el art. 3 del Código Civil autoriza la aplicación de las nuevas leyes a las situaciones jurídicas existentes, pero no a las totalmente finiquitadas.
La jurisprudencia ha entendido que el derecho se vuelve inalterable desde que la situación jurídica general creada por una ley se transforma en una situación jurídica concreta e individualizada en cabeza de un sujeto (Fallos 299:128, 306:1799, entre otros).

A los efectos de analizar si Synfina puede invocar derechos adquiridos en virtud de la registración, corresponde indagar la naturaleza de la actividad ejercida por la IGJ al inscribir una sociedad.
Por un lado, cabe destacar que la inscripción y registración es una actividad administrativa. Como expuse ut supra, cabe tener en cuenta que la registración de actos y derechos no tiene ninguna relación con la legitimación del acto o el derecho que ampara (Fiorini, ob. cit., p. 110).
Esto ha llevado a Fiorini a afirmar que la inscripción “Es un acto administrativo autónomo e independiente que concurre para crear la seguridad ante terceros, pero no para constituir derechos y menos declararlos. La inscripción crea la inoponibilidad la situación ante terceros y no la creación del derecho que contiene el acto registrado.” (Fiorini, ob. cit., p. 110/1, el destacado me pertenece).
Fiorini agrega que “El desconocimiento sobre los caracteres del acto
administrativo ha confundido a los cultores del derecho privado sobre el valor del acto administrativo inscriptorio” (Fiorini, ob. cit., p. 111).
De acuerdo con esta concepción, la inscripción no declara la
existencia de una sociedad ni la constituye, sino que la hace oponible a terceros.
Sin embargo, esta descripción del uso de facultades registrales,
que puede ser adecuada para describir la función de los registros inmobiliarios, no parece adecuada para describir la función de la IGJ.
Como sostuve anteriormente, la IGJ realiza un control de legitimidad al inscribir una sociedad, por lo que las facultades de ese organismo
exceden las meramente registrales.
La IGJ le otorgó a Synfina una inscripción para participar
indefinidamente de sociedades locales en los términos del art. 123. La vigencia de la inscripción se prolonga mientras dure la participación de Synfina en sociedades locales y esto hace surgir una relación permanente entre la Administración y el sujeto registrado, con el fin de proteger el interés público frente a las vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir más allá del horizonte limitado que es posible avizorar en el momento de otorgar la inscripción.
La IGJ no sólo ejerce ese control de legitimidad al momento en que la sociedad se constituye sino también durante el funcionamiento de la
sociedad.
Con referencia a la antecesora de la IGJ (la Inspección General de Personas Jurídicas), Fiorini destaca que “Esta Inspección General cumple
función interventora continua y un control exhaustivo sobre la vida de las
sociedades que se encuentran bajo su vigilancia…El control que debe realizar la Inspección General de Personas Jurídicas se justifica cuando puede afectarse al interés público, como acontece en cualquier caso en que por distintas causas se lesionen intereses públicos contenidos en todo orden público y nadie puede discutir esta razonable intervención…Si un individuo se une para hacer obras y acciones éstas, por lógica interna de su contenido, pueden tener proyecciones sobre los bienes de la comunidad, en este caso son necesarios el continuo control
y la fiscalización estatal. Las asociaciones generalmente crean concentraciones de
diversos factores de poder, que lesionan intereses de la colectividad” (Fiorini, ob.
cit., p. 100/1).
En este caso, existe un interés público actual en revertir la
situación generalizada de fraude a la ley societaria y ello justifica que la IGJ, a fin
de preservar dicho interés público, exija a las sociedades, que pretendan seguir
actuando en nuestro país en los términos del art. 123, que informen sobre la
tenencia de activos en el exterior. La facultad de la IGJ de controlar la legitimación
de la actuación de Synfina no se agotó al momento de la inscripción, sino que
perdura mientras siga vigente a los efectos de compatibilizar la actividad
autorizada con el superior interés público, y es parte de su función de fiscalización.
8.2 Por otro lado, la apelante sostiene que el dictado de la
resolución n° 7/03 vulneró la legitimación confianz a que había generado la IGJ en Synfina la inscripción en los términos del art. 123, LS.
A raíz del principio de seguridad jurídica, el Tribunal
Constitucional Federal alemán dijo “La seguridad jurídica es uno de los elementos fundamentales del principio del Estado de Derecho. Los ciudadanos tienen que ser capaces de prever posibles injerencias de parte del Estado que les pueda afectar y de comportarse de manera adecuada.
Los individuos tienen que poder fiarse de que sus acciones que son lícitas bajo el derecho actual y de las que siguen determinadas consecuencias jurídicas también pueden ser consideradas lícitas en el futuro…Seguridad jurídica significa para el ciudadano en primer lugar la protección de la confianza legítima” (Bverf-GE 13, 261, citado por Johann-
Christian Pielow, “El principio de la confianza legítima en el procedimiento y en las relaciones jurídico-administrativas”).
En nuestro derecho, algunos fallos han reconocido la protección
jurídica de la legítima confianza (CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala III, 26/04/2000, “Sociedad de Distribuidores de Diarios y Revistas c/Ministerio de Obras y Servicios Públicos”, LL, T.2000, p. 544; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala IV, “Itoiz, Carlos y otros c/UBA”, LL, T. 2001, p. 266; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala I, “Estado Nacional (Gendarmería Nacional) c/ Briganti Inés s/personal militar y civil de las FFAA y de seg”, Expte. 2.671/98; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala V, 21/09/1998, “Exolgan SA c/Administración General de Puertos s/proceso de conocimiento”, Expte. 9.395/97; CNFed. Contenciosoadministrtaivo, Sala I, 22/04/1997, “TIM c/E.N. –Mº de
Economía- y otro s/proceso de conocimiento”, Expte. 12.191/96).
En el caso citado “Itoiz, Carlos y otros c/UBA”, el Tribunal sostuvo que “En definitiva, sea que tomemos como punto de partida los principios
del Estado de Derecho, la buena fe o la equidad, sea que hagamos referencia a la “legitimate expectation”, a la “vertrauensschutz” o a la confianza legítima … frente a la comprobación de la existencia de un comportamiento jurídicamente relevante de la Administración y de la afectación de intereses legítimos de los ciudadanos en razón de una variación de dicho comportamiento no resultaría razonable considerar a la situación como indigna de protección por parte del orden jurídico.”
Y el Tribunal analizó que “…en el caso, se han configurado los
requisitos necesarios para la entrada en juego del principio de la confianza
legítima –siguiendo a Pielow- (1) una actividad administrativa que provoca; (2) la confianza “digna de protección” del administrado así como (3) la desviación de la Administración de la expectativa del individuo.”
En el presente caso, entiendo que la conducta de la IGJ no
generó una confianza digna de protección por tres razones.
Por un lado, no existió una conducta de la IGJ que haya sido
capaz de generar en Synfina la confianza de que su actuación no se encuadraba en los términos del art. 124, LS. En efecto, entiendo que el mero silencio de la IGJ al respecto no tuvo tal virtualidad.
La doctrina de la legítima confianza no pretende castigar el obrar incoherente de la Administración, sino proteger a los administrados, cuando dicha conducta ha generado una confianza en éstos de que la Administración se iba a comportar de determinado modo.
No puede perderse de vista que “En dicho ejercicio, la Administración debe tener en cuenta no sólo el cambio de las necesidades generales, sino también las sucesivas y diferentes percepciones de lo que constituye el interés público. Gobernar, especialmente en una democracia, consiste en un gigantesco experimento de “ensayo y error”. Abstenerse de ejercitar una discreción que le ha sido constitucional y políticamente conferida al funcionario, considerándolo ligado por decisiones individuales tomadas en otras circunstancias, implicaría condenar a la Administración a una peligrosa rigidez.
De allí entonces la necesidad de sopesar cuidadosamente si se reúnen los requisitos que, según el caso, llevan a restringir la libertad decisoria de la Administración” (Mairal, Héctor, “La doctrina de los actos propios y la administración pública”, Depalma, 1988; citado por Vítolo, Daniel Roque, “Sociedades constituidas en el extranjero con sede o principal objeto en la República”, El Derecho, Colección Académica, p. 104). De este modo, la recepción en nuestro derecho de la doctrina de la legítima confianza a los efectos de proteger los derechos adquiridos y hasta
las legítimas expectativas de los administrados debe ser sopesada de modo de no limitar la necesaria discrecionalidad que la Administración debe tener a los efectos de gobernar.
De acuerdo con esta concepción, el mero silencio de la Administración no puede ser equiparado a un acto concreto de la Administración, en tanto que la capacidad del silencio (al menos, en este caso) para crear
derechos o expectativas es menor que la de los actos. Ello máxime en el contexto del derecho administrativo, donde el silencio tiene, salvo disposición expresa en sentido contrario, un sentido negativo o desestimatorio (conf. art. 10, ley n° 19.549).
Por otro lado, la doctrina de la legítima confianza tiene otro límite, a saber, que la conducta antecedente de la Administración capaz de
generar una confianza digna de protección no sea violatoria de una norma legal.
Esta limitación se funda en la necesidad que equilibrar la protección de los
administrados con el principio de legalidad, que debe regir la actuación de la Administración. De otro modo, la doctrina de la legítima confianza obligaría a la Administración a mantener un acto ilegítimo.
En este caso, la inscripción de Synfina en los términos del art. 123, LS, habría implicado una violación del art. 124, LS, si se comprueba que la
sociedad tiene su sede o principal objeto en nuestro país. Cabe recordar que como expuse ut supra, el art. 124, LS contiene una norma de policía de derecho internacional privado (dict. n° 110.925, con fallo conc. de CNCom., Sala A, “Boskoop SA s/ quiebra s/ inc. de apelación”, expte. n° 40.894/05), que no es disponible por los particulares ni por la IGJ. En efecto, a través de esa norma, nuestro país ratifica, en ejercicio de su soberanía, su derecho de ejercer el poder de gobierno sobre una sociedad, cuya actividad económica fue desarrollada en la
Argentina y que fue constituida en el exterior al sólo efecto de evadir la ley y la jurisdicción argentina. Por ello, Synfina tampoco puede invocar una legítima expectativa fundada en una conducta de la IGJ, que, a lo sumo, habría sido violatoria de una norma de policía de derecho internacional privado, máxime cuando Synfina no podría invocar su ignorancia sobre la ilegalidad del acto.
Por último, en el contexto de los negocios el concepto de orden público está estrechamente relacionado con las características de esa actividad, es decir, es esencialmente dinámico. En este sentido, Betti sostiene que el orden público debería adecuarse a la nueva concepción dinámica y positiva del Estado moderno (E. Betti, “Teoria generale del negozio giuridico”, Torino, 1952, p. 398, citado por Giordano, Domenico, “Le Limitazioni All´Autonomia Privata Nelle Società Di Capitali”, Ed. Dott. A. Giuffrè, Milano, 2006, p. 174).
En conclusión, el art. 4 de la resolución n° 7 es aplicable a Synfina, aún cuando esté inscripta en los términos del art. 123, LS. Asimismo, la citada norma es constitucional en tanto que la IGJ tiene facultades para dictarla y no ejerció dichas facultades de modo incompatible con normas de jerarquía superior ni con las garantías de la apelante.
9. Como corolario, formulo reserva de interponer recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en virtud de la
cuestión federal que se plantea por hallarse en juego la interpretación de normas de carácter federal (leyes n° 24.946, 22.315) así como de la Constitución Nacional (arts. 17, 33 y 37, CN).
10. Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe rechazar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada.
Buenos Aires, 5 de junio de 2007.
6.
Fdo. Alejandra Gils Carbò. Fiscal General Dictamen N 115992

CNCiv., sala K, Rodríguez, Raúl Bernardo c. Piccioni De Ducet, Susana Cristina y otros TESTAMENTO

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia. — Buenos Aires, diciembre 29 de 2010.

La doctora Lidia Beatriz Hernández dijo:

I.- La cuestión controvertida en esta alzada.

El actor Raúl Bernardo Rodríguez demanda por redargución de falsedad y nulidad del testamento público otorgado por Irma Ramona Sosa el 25 de febrero de 2005, contra la escribana interviniente S. C. P. de D. y contra los herederos instituidos Jacinto Barrio y Graciela Fabiana Alburquerque. Aduce que el testamento citado adolece de graves irregularidades que constituyen falsedad ideológica y ataca la autenticidad del dicho instrumento. Señala que Irma Ramona Sosa no otorgó el testamento en las condiciones de tiempo, ni en el lugar ni en las circunstancias invocadas por la notaria y cuestiona la capacidad para testar de la causante por su grave deterioro de salud.

La sentencia de fs. 708/715 rechazó la demanda, con costas al actor que resulta vencido (art. 68 del Código Procesal).

Contra dicho pronunciamiento el actor apeló y expresó agravios a fs. 770/776, los que no fueron contestados por los demandados.

A fs. 789/790 dictaminó el Señor Fiscal General sosteniendo la validez del testamento y solicita el rechazo de la pretensión de autos.

El actor se agravia: 1) Porque rechaza la redargución de falsedad tomándola como secundaria cuando ha sido la acción principal, sin valorar la prueba instrumental acompañada. 2) Porque se ha premiado la inactividad probatoria de la contraria. 3) Por la interpretación que se ha dado a los hechos acreditados.

II.- La falsedad ideológica.

El actor se queja porque se ha tratado la demanda por nulidad del testamento sin el análisis de la redargución de falsedad, que según esa parte, constituyó la acción principal.

En este sentido cabe destacar que la falsedad puede configurar supuestos de inexistencia o de nulidad. Por ejemplo, si ella consiste en un acto que no fue otorgado por aquél que aparece testando, bastará con comprobar la falsedad para declarar la inexistencia del testamento por falta de sujeto. En cambio, la falsedad será causa de nulidad del testamento, por ejemplo, cuando en un testamento por acto público el escribano manifiesta que el testador le dictó las disposiciones cuando no pudo hacerlo. Como dice Fassi la falsedad intelectual generalmente encubre un vicio invalidante del testamento (Autor citado, Tratado de los testamentos, t II, p. 339, n° 1807).

De tal manera no puede desconocerse que al plantearse la redargución del instrumento público el objetivo buscado fue la nulidad del testamento. En este aspecto, no escapa al sentido común que la materia testamentaria esta teñida de especialidad en cuanto a los requisitos que debe reunir el testamento otorgado por acto público.

El concepto de falsedad no es ajeno al de fraude, pues con la misma se ofende intencionalmente la confianza, la verdad y la fe pública. Entre los glosadores se consideraban dentro de las ofensas a la confianza, superpuestas a la idea de falsedad, la falsedad instrumental, la monetaria y testamentaria, la simulación de parto, el falso testimonio, el prevaricato, la venta de una misma cosa a dos compradores, la atestación de falsas cualidades personales, entre otros casos (Soler, Derecho penal argentino, T. V, pág. 264, nota 4).

Como ha observado Carnelutti el predicado de falso, contrario al de verdadero, solamente es aplicable a un juicio y cuando decimos que un documento es jurídicamente falso, lo hacemos sobreentendiendo que empleamos la expresión en sentido traslaticio: el documento es falso jurídicamente porque aparece idóneo para determinar un falso juicio acerca de lo que con ese documento se establece (Autor citado, Teoría del falso, pág. 3 y ss.).

La falsedad de ese juicio puede producirse porque se ha presentado un documento aparentemente dotado de las formas externas a las cuales la ley acuerda valor probatorio, o puede producirse porque un documento dotado de las formas exigidas refiera inexactitudes. Al respecto, se dice que en el primero hay falsedad por imitación, mientras en la segunda inmutación de la verdad.

En cuanto estrictamente a la falsedad de un documento, pueden presentarse dos formas de falsedad, la falsificación de los signos de autenticidad, imitándolos o usurpándolos, como la falsificación del instrumento público, con todas las solemnidades notariales, o utilizar las formas auténticas para falsear el contenido, por ejemplo, cuando el escribano dice que otorga el acto una persona que en realidad no ha comparecido.

Como ha advertido Soler, la distinción no corresponde a la falsedad de instrumentos públicos o instrumentos privados, pues la referencia a signos de autenticidad comprende a ambos (como por ejemplo la firma), sino que se refiere a la clásica diferencia entre falsedad material y falsedad ideológica (ob. cit. pág. 304).

En la creación de un documento falso, sea público o privado habrá falsedad material; en cambio, en la utilización de un documento de formas verdaderas para consignar disposiciones falsas se configura la falsedad ideológica o intelectual. Precisamente, se la llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que lo son las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. (Fontán Balestra, Carlos, Derecho Penal, Parte Especial, actualizado por Guillermo Ledesma, pág. 985).

Asimismo, puede hablarse de la llamada falsedad impropia, por supresión o destrucción, y así como es falsedad material la creación de un documento falso o la supresión parcial de un documento verdadero, también lo es la supresión total. De todas maneras, en tal caso la falsedad se traduce en un falso juicio y por eso podría afirmarse que, en cierto sentido, la supresión constituye una figura intermedia entre la falsedad material y la ideológica.

Siguiendo los conceptos anteriores, falsificar un documento implica «crearlo» imitando los signos de autenticidad. En cambio, se lo adulterará cuando se aprovechan los signos de autenticidad para referirlo a un contenido diferente a aquellos referidos antes en el mismo documento.

En el caso de autos se ha alegado la falsedad ideológica del testamento obrante a fs. 3/4 de los autos «Navarro Ángel René y Sosa, Irma Ramona sobre Sucesión ab intestato. Proceso especial» (Expediente 68.087 que corre por cuerda), es decir la inexactitud de hechos que el escribano enunció como cumplidos en su presencia (Palacio, Lino E, Derecho procesal civil, t. IV, p. 456, n° 433).

En los agravios se vuelve a insistir en la discrepancia que surge entre «la fecha del testamento con el lugar donde se encontraba la paciente, piso, número de cama y fundamentalmente prescindir del hecho que la paciente se encontraba en terapia intensiva». Concluye el actor que de acuerdo al art. 993 del Código Civil ello sólo bastaría para invalidar el instrumento público. Asimismo, señala que la juez a quo ha desechado la prueba instrumental acompañada -la historia clínica- que resulta prueba relevante sobre la inexactitud del contenido del testamento.

Pues bien, en primer lugar cabe destacar que si bien de la historia clínica surge que el día que otorgó el testamento la testadora se encontraba en terapia intensiva del Hospital Naval, lo cierto es que dicha prueba resulta irrelevante pues al contestar la demanda la escribana interviniente reconoció que aquélla no estaba en la habitación y número de cama que indica el testamento, pues al tiempo de celebrarlo había sido trasladada a otro lugar donde se hallaba con máscara de oxígeno.

Como se advierte, no se ha controvertido que esa indicación específica de cuarto piso, cama 464 no era el lugar donde se encontraba la paciente en el momento de testar. Sin embargo, también surge de la historia clínica, que antes de ser trasladada el día anterior a la fecha del testamento, o sea, el 24 de febrero de 2005, efectivamente estaba en ese piso y número de cama. Entonces, resulta creíble el descargo de la escribana demandada en cuanto olvidó testarlo en el instrumento.

De todas maneras, en mi criterio, ese error no invalida el testamento como instrumento público y no lo hace porque la escribana ha indicado el lugar del otorgamiento al especificar no sólo la Ciudad de Buenos Aires sino también que se constituía en el Hospital Naval, cumpliendo así el requisito que exige el art. 3657 del Código Civil. La indicación del número de cama, resulta un elemento sobreabundante cuyo error no es causa de nulidad del testamento, ni constituye falsedad que invalide la escritura pública.

No debe olvidarse que la falsedad implica dolo y este extremo no se ha acreditado.

III.- La falta de perfecta razón.

Obsérvese que al plantear la acción no solamente se hizo hincapié en la redargución de falsedad de esa indicación del lugar sino también en la falta de perfecta razón de la testadora, quien se encontraba en terapia intensiva y con máscara de oxígeno, según surge de la historia clínica. Con ello, en realidad se intentó acreditar que la falsedad resultaba de hacer aparecer otorgando un acto a quien no podía hacerlo.

El art. 897 del Código Civil requiere como elemento esencial del acto voluntario el discernimiento del agente. Tan es así, que el art. 900 dispone que los actos ejecutados sin discernimiento no producen por sí obligación alguna. La carencia de discernimiento constituye de tal manera causa de anulabilidad del acto.

En materia testamentaria la ley presume que toda persona esta en su sano juicio mientras no se prueba lo contrario (Art. 3616 del Código Civil), pero al igual que en las disposiciones de la parte general, el art. 3615 impide testar a los privados de razón, incluyendo en tal concepto, tanto alienación mental como la semialienación y los estados accidentales de pérdida de la razón (Fassi, Santiago, Tratado de los testamento, T. I, p. 71, Hernández, Lidia-Ugarte. Luis, Régimen jurídico de los testamento, p. 113).

Vélez en la nota al art. 3615 destaca la amplitud de la disposición al especificar que «la primera parte del artículo comprende la embriaguez y todo accidente que prive de la completa razón».

En tal sentido la doctrina es conteste en señalar que la pérdida de razón se refiere no sólo a la derivada de la demencia, sino también a toda situación en la cual el espíritu del testador se ha oscurecido por una causa cualquiera (conf. Maffía, Jorge, Tratado de la sucesiones, T. II, p. 932, actualizado por Hernández, Lidia y Ugarte, Luis; Zannoni, Eduardo, T II, p. 313; Fornieles, Sucesiones, T. II, p. 111, n° 164; Ripert-Boulanger, Derecho civil, Liberalidades, T XI, p. 103; Polacco, V. De las sucesiones, T. I, p. 239, De Gásperi, Derecho hereditario, Parte general, III, p. 239).

Precisamente en el caso de autos la enfermedad de la causante, quien se encontraba en terapia intensiva, permite sostener al actor que ésta no se hallaba en condiciones mentales de testar. Al respecto, en varias oportunidades se ha sostenido que ciertas enfermedades pueden privar de razón, por ejemplo, el delirio febril (CNCiv. Sala A, marzo 20-1957, LA LEY, 96-556).

A esta altura y con carácter previo a meritar la prueba producida corresponde determinar el alcance de la expresión «perfecta razón» utilizada por el Codificador en el art. 3615 cuestión que ha dividido a la doctrina.

En efecto, a pesar de las fuentes de esa norma: los textos del art. 600 del proyecto de García Goyena y del art. 901 del Código francés, Vélez Sársfield se apartó de ellos descartando la expresión «cabal de juicio » del primero y «sain d’esprit» mencionado en el segundo, eligiendo la «perfecta razón».

Algunos juristas sostuvieron que al referirse a «perfecta razón» la ley exigía una aptitud mental más rigurosa que la requerida para los actos entre vivos (conf. Fassi, ob. cit., T. I, p. 70; Llerena, T IX, p. 574; Borda, Sucesiones, T. II, n° 1068, p. 160).

Empero, la opinión prevaleciente que compartimos entiende que la aptitud del discernimiento es una noción unívoca. Nada permite suponer que la ley haya establecido gradaciones en la inteligencia, exigiéndola en mayor medida cuando se trata de actos «mortis causa» que cuando esta referida a actos entre vivos.

El mayor énfasis de la ley apunta, como la destaca la nota al art. 3615, a la posibilidad de discutir la validez del testamento después de fallecido el otorgante, como excepción a lo dispuesto por el art. 474 para los actos entre vivos (conf. Zannoni, Eduardo, ob. cit. T. II, p. 274, n° 1067; Maffia, ob.cit. T II, p. 92; Hernández, Lidia, Nulidad de los actos de las personas privadas de razón. Comparación entre actos entre vivos, especialmente los contratos y los testamentos, en Rev. Interdisciplinaria de doctrina y jurisprudencia, marzo abril 2009, n° 42, p. 49).

La perfecta razón mentada por el art. 3615 no es más que el discernimiento elemento esencial del acto voluntario (arts. 897, 900 y 1040 del Código Civil).

Como sostuvo Cichero no hay un criterio especial para apreciar la aptitud del discernimiento del testador. La perfecta razón no es una voluntad más intensa que para los actos entre vivos, sino que habilita la impugnación después del fallecimiento, a diferencia del art. 474 para actos entre vivos. Cuando se expresa que debe exigirse más rigor en los actos a título gratuito significa que las pruebas deben apreciarse y valorarse con más severidad y estrictez, para que no queden dudas que las liberalidades y testamentos son actos que comportan el resultado de una inteligencia sana y libre (su voto en CNCiv. Sala D, A., M.E. de O. de y otros c. O., S. de O. de (suc.) en JA 1957-III-153).

El art. 3616 establece la presunción legal de sanidad mental hasta que no se pruebe lo contrario. Es cierto que si existiera declaración judicial de demencia se crearía un estado general de incapacidad de hecho en virtud del cual la ley en la segunda parte de la norma citada invierte la carga de la prueba y presume la carencia de discernimiento, por lo que al que sostiene la validez debe probar que el testamento fue otorgado en un intervalo lúcido. En cambio, en el supuesto de falta de razón en el momento de otorgar el testamento rige el principio general en virtud del cual la anulabilidad del acto exigirá la prueba de la privación de razón cualquier sea la causa.

En consecuencia, también en este caso el actor debía probar la existencia concreta del estado que llevó a la pérdida del discernimiento en el momento mismo de otorgar el acto de última voluntad.

Empero, tampoco se ha logrado acreditar esa circunstancia, pues el dictamen pericial médico, después de analizar la historia clínica de Irma Ramona Sosa, indica que la testadora se encontraba en condiciones de expresar su voluntad conciente. En este sentido resulta relevante las constancias de la historia clínica respecto del estado de la paciente el día en el cual otorga el testamento. Dice: Paciente gravemente comprometida cursa falla de bomba diastolita e insuficiencia renal aguda e insuficiencia respiratoria, Con colocación de máscara, sonda vesical y vía periférica central. Sistema nervioso central: lúcida colaboradora, sin signos de déficit focal actual ni de irritación de meníngea.

Además del informe pericial médico interpretando la historia clínica, su simple lectura permite concluir que no surge de las constancias de la misma que la testadora no se encontrara en condiciones de testar; por el contrario, expresamente se anotó en la fecha del otorgamiento del testamento que se encontraba lúcida y colaboradora sin signos de déficit focal ni de irritación de meninges.

Ello así, tampoco se ha acreditado que se haya falseado el testamento en este aspecto pues surge de la historia clínica que la testadora estaba en condiciones de dar las indicaciones en viva voz a los fines de otorgarlo.

Entonces, si la testadora suscribió el testamento en presencia de tres testigos, quienes también lo hicieron, y de la escribana autorizante quien leyó el testamento delante de aquéllos, no habiéndose acreditado que esas firmas no fueran auténticas o que la testadora no se encontrara en condiciones mentales de testar, deberá rechazarse la demanda.

IV.- La inactividad probatoria de la demandada.

La parte actora reprocha a la primer sentenciante premiar la inactividad probatoria de la contraria.

En este aspecto cabe destacar que aplicando el art. 377 del Código Procesal, la jurisprudencia hace cargar la prueba de la nulidad del testamento sobre quien acciona, sin perjuicio de que quien sostiene su validez no deba desentenderse ni considerarse desligado de las resultas del proceso, ya que los elementos de convicción que los demandados puedan aportar sirven para conjurar los que tiendan a probar la invalidez.

La prueba de la invalidez debe ser concluyente y se coincide en apreciar los hechos invalidantes con criterio riguroso, no sólo por su trascendencia, sino porque en esta materia lo que interesa fundamentalmente es la voluntad del testador y el cumplimiento de la misma plasmada en el testamento (CNCiv. Sala F, set. 12-1979, Levaggi S y otro c. Levaggi M. suc. JA 1979-IV-178).

De allí que, aún considerando que resulta importante la actividad probatoria de la demandada, ante su inactividad, pesando la carga probatoria sobre la parte actora y no existiendo en autos ni siquiera presunciones concordantes que pongan en duda la voluntad testamentaria de la causante, cabe pues rechazar también este agravio.

V.- Las costas.

De acuerdo al art. 68 del Código Procesal, las costas se imponen conforme el principio objetivo de la derrota. En este sentido, la noción de vencido a los efectos del pago de las costas, debe ser determinado con una visión global del juicio y con independencia de la proporción en que prosperen las pretensiones articuladas. En definitiva, la fijación de las costas debe ser realizada con un criterio jurídico y no meramente aritmético (CNCiv. Sala H, 1999-3-17, Lisi Nicolás R. c. Chispa S.A.; LA LEY, 2000-F, 206; CNCom. Sala D, 2000/10/11, Chiappara, Ceccotti y Matuk y otros c. Peñaflor S.A., DJ 2000-3-1055; CNTrab. Sala I, 1999-11-30, Makaruk, B. c. Farmacia Gran Vía SRL y otro, LA LEY, 2000-C, 242).

El principio general en materia de imposición de costas reside en el hecho objetivo de la derrota, encontrándose su fundamento en hacer recaer la responsabilidad sobre la parte vencida por la mera circunstancia de haber gestionado un proceso sin éxito y en la correlativa necesidad de resguardar la integridad del derecho que la sentencia reconoce a la parte vencedora (Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, T. III, p. 367 y ss.).

Debe considerarse que en el presente, tratándose de un juicio de nulidad de testamento y no habiendo prosperado la demanda, las costas deben ser impuestas al actor que resulta vencido, pues no se advierte circunstancia alguna para apartarse del principio objetivo de la derrota del art. 68 del Código Procesal.

Por todo lo expuesto, de conformidad al dictamen del Señor Fiscal general y si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios y, 2) Imponer las costas de Alzada al actor que resulta vencido (art. 68 Código Procesal).

El doctor Ameal por las consideraciones y razones aducidas por la Dra. Hernández, vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Y Visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente por mayoría de votos, el Tribunal Decide: 1) Confirmar la sentencia en todo lo que decide y ha sido objeto de agravios y, 2) Imponer las costas de Alzada al actor que resulta vencido (art. 68 Código Procesal); 3) De conformidad con lo dispuesto en los arts. 6º, 33, 37, 38 y cctes. de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432 y atento a la labor desarrollada por el Dr. O. R. S. y el perito médico Dr. D. A. B., elévense las sumas de los honorarios recurridos a $5000 y $1500 respectivamente. La Dra. Silvia A. Díaz no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RJN). —Lidia B. Hernández. —Oscar J. Ameal. —

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Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. – Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno

Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en pleno

Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A.

30/06/2010

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia . — Buenos Aires, junio 30 de 2010.

“La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, ¿sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.224/07?”.

El doctor Eduardo O. Álvarez dijo:

El interrogante que nos reúne remite a elucidar si el art. 4º de la Ley 25.972 exigía, o no, un acto expreso del poder administrador, para tener por configurado el supuesto que hacía cesar el incremento en la indemnización prevista por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo.

No es la primera vez que me pronuncio sobre el conflicto al que alude el temario y siguiendo el criterio ya sentado por este Ministerio Público, expuesto en juicios referidos a la misma demandada, adelanto una respuesta afirmativa a la pregunta que subyace (ver, en particular, y entre muchos otros, Dictamen Nro. 45.904 del 31 de marzo del 2008, en autos “De la Fuente, Mónica Gladys y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido”; etc.).

El ya mencionado art. 4º de la Ley 25.972 establece el régimen de emergencia que afecta la extinción de los contratos de trabajo está llamado a regir “… hasta que la tasa de desocupación elaborada por Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Como se advierte, la disposición legal prevé un supuesto de aquello que en la “teoría de las obligaciones” se denominó “condición extintiva”, que se configura cuando la subsistencia de un vínculo, o su vigencia, o la exigibilidad de sus derechos, se supedita a “un hecho futuro e incierto” que, a diferencia del “plazo”, puede llegar a no ocurrir, al menos en el terreno de las hipótesis.

Ahora bien, en el Derecho Clásico, de tradición romanista, se discutió, con un fervor digno de otras pasiones, si la corroboración del cumplimiento de la condición requiere o no de un acto, sea cual fuere su esencia, que implique una declaración de certeza de que acaeció el hecho. El debate, que se resumió en el adagio “certus, incertus quando”, que quiere decir, “ocurrió, pero no se sabe cuando”, fue resuelto sobre la base del análisis de los términos lingüísticos en que fue descripta la condición. Si ésta no era corroborable de una manera objetiva y suscitaba una disputa, requería un acto que la tuviese por acaecida. Como ejemplo tradicional, se mencionaba un contrato celebrado en la antigua Roma que debía extinguirse, de acuerdo a lo convenido por las partes, “en la próxima lluvia intensa” y los pretores juzgaron que la polémica referida al subjetivo concepto de “intensidad” debía ser remitida a un tercero y no podía quedar supeditada a los interesados contratantes (ver “Instituciones de Derecho Romano”, A. Petit, Edit. Castalia 1966, págs. 234 y sgtes.).

En principio, la descripción efectuada por el art. 4º de la Ley 25.972 parecería ser algo más precisa, pero lo cierto es que no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, aparte, todas se efectúan sobre una suerte de promedio trimestral, que parecería presumir la existencia de pautas mensuales, aunque no individualizadas.

En efecto, el Indec publica, por lo menos, tres índices de desocupación: 1) El que no considera desocupadas a las personas que tienen un Plan Jefas y Jefes de Hogar; 2) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan, pero sólo cuando no realizan contraprestación y buscan activamente trabajo; 3) El que considera desocupadas a las personas que tienen un plan y no realizan contraprestación, independientemente de que busquen o no busquen trabajo.

Las referidas pautas introducen una cuota relevante de vacilación, que se proyecta sobre las evaluaciones, a su vez, de la “subocupación”, y en ese marco, no demasiado diáfano, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, el 28/02/07, sobre la base de la Encuesta Permanente de Hogares, que opera en los llamados aglomerados urbanos, habría dado a conocer el índice o tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre del 2006, que sería equivalente al 8,7%, y luego, el 06/06/07, hizo saber que en el primer trimestre del mencionado año, el índice llegaba al 9,8%.

Lo acontecido genera un clima de discusión que no es coherente con la precisión que requiere, en sus facetas temporales, toda condición extintiva y, a la variedad de pautas, todas provenientes del Indec, se una la informalidad con que se lleva a cabo la publicación, que no tiene lugar por carriles de certeza preestablecidos. La circunstancia descripta y el carácter trimestral de los datos, da origen a plurales posiciones, todas admisibles y vulnerables al mismo tiempo. Se ha sostenido tanto que el cese se produjo el 28 de febrero del 2007, como el 6 de junio del 2007 y algunos, incluso con sustento en la estructura declarativa de la información, alegaron que la condición había tenido lugar el 31 de diciembre del 2006. Por otra parte, se podría cuestionar el por qué se dieron a conocer los guarismos del primer trimestre del 2007 recién el 6 de junio, y existe espacio hasta para alegar que el 5 de junio ya no regía el incremento, porque la demora en dar a publicidad la información no debería recaer sobre la deudora.

Como vemos, se configura una controversia tan compleja como la de la intensidad de la lluvia que inquietó a los romanos y han aparecido, en breve lapso, numerosos artículos con distintas argumentaciones (ver, entre otros, Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise, “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25.561 por el Decreto 1224/07”, en DT, 2007-B, 1053 y sgtes.; Carlos Alberto Etala, “La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia”, en DT, 2007-B, 1060 y sgtes.; Juan José Etala (h.) y Alejandro Gonzáles Rossi, “El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo”, en DT, 2007-B, 1063 y sgtes.; Luis E. Ramírez, “Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito del fin de la “doble” indemnización)”, DT, 2007-B, 1070; Liliana H. Litterio, “El final anunciado de la ‘doble indemnización’”, DT, 2007-B, 1074; Leonardo J. Ambesi, “Apuntes sobre el Decreto Nro. 1224/07”, DT, 2007-B, 1078; Sergio J. Alejandro, “Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del Decreto 1224/07”, DT, 2007-B, 1083, etc.).

Debo destacar de una manera muy especial, que la remisión del art. 4º de la Ley 25.972, no es tan precisa como parecería en su expresión literal, porque el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos, como ya vimos, elabora varios índices sobre el desempleo, todos diferentes, y no siempre los da a conocer de una manera orgánica y de la misma forma.

Lo expresado me inclina a sostener que se da una hipótesis de condición extintiva que requiere, en el ámbito del poder público, un acto expreso para darle eficacia, y tal conclusión se ve respaldada por la lectura armónica de la Ley 25.972.

Hago esta afirmación, porque el art. 2º de la disposición legal mencionada, faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación, ya sea en forma total o parcial, del estado de emergencia pública en alguna o todas las materias comprendidas “… cuando la evolución favorable… así lo aconseje”, y esta iniciativa, que implica una delegación no cuestionada, parte de la premisa de la necesidad de una disposición expresa.

Entre los contenidos de la emergencia se encuentra, sin ningún lugar a dudas, lo concerniente a la suspensión de los despidos, y el art. 4º de la Ley 25.972 debe ser interpretado en el contexto general de lo dispuesto por el reseñado art. 2º, lo que presupone que el Poder Ejecutivo Nacional debía declarar la cesación cuando evaluara que se produjo el supuesto al cual se supeditaba su vigencia.

Por lo expuesto, cabe concluir que la norma necesitaba de un acto, más allá de su caracterización, y no sería reprochable, en principio, el dictado del Dto. 1224/07, pese a la poca claridad de sus considerandos, y a la parquedad de su formulación.

Creo oportuno recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al expedirse acerca de los alcances del Dto. 50/02, referido también a la aplicación temporal del art. 16 de la Ley 25.561 (ver, sentencia dictada el 19/10/2004 en autos “Valente, Diego E. c. Bank Boston N.A.”), sostuvo la necesidad de que el ordenamiento se interpretara teniendo en cuenta el contexto general y los fines que lo informan, y enfatizó la necesidad de otorgar racionalidad a los preceptos, prescindiendo de las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (ver, en coherencia con la doctrina ya sentada en hipótesis similares, Fallos 310:799; 312:1913; 316:262; 317:672; 319:1756; 322:1679; 324:2934; etc.).

Si el ordenamiento legal facultaba al Poder Ejecutivo Nacional a declarar genéricas “cesaciones” de emergencia y, en concreto, en lo que hace a nuestra materia, fijar, incluso, algo tan trascendente como el porcentaje adicional del “agravamiento” de la indemnización, no advierto que pueda ser controvertida su potestad para elegir uno de los múltiples índices y efectuar las corroboraciones destinadas a avalar si la tasa de desempleo se redujo a un dígito.

Las razones apuntadas me llevan a sostener que la suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del Dto. 1224/07, o sea, el 11/09/07, y digo esto porque no rige el art. 2º del Código Civil, ya que no se trata de una disposición de carácter normativo, sino de una suerte de aquello que se denominara “decreto de ejecución” que se agota, en el caso, con la corroboración del hecho.

No soslayo que el Poder Ejecutivo Nacional ha incurrido en una relevante demora, pero esta circunstancia no significa que el sistema haya perdido vigencia cuando, como vimos, exigía un acto específico y, eventualmente, sólo podría discutirse la responsabilidad del poder administrador por el hipotético daño.

Por último, creo que la reseña de las distintas posiciones asumidas en los litigios concernientes al cese del incremento de la indemnización, y a los alcances del Dto. 1224/07, y la lectura de todo lo que se ha escrito al respecto, deja, en quién debe resolver la contienda, una innegable sensación de duda, que debe ser disipada, ante lo previsto por el art. 9º de la Ley de Contrato de Trabajo, a favor del trabajador.

En síntesis, propongo una respuesta afirmativa al interrogante.

Por la Afirmativa, constituyendo mayoría, votan los doctores: Porta, Balestrini, Stortini, González, Pirolo, Fernández Madrid, Corach, García Margalejo, Fontana, Ferreirós, Rodríguez Brunengo, Catardo, Vázquez, Morando, Fera, Vilela y Zas.

La doctora Porta dijo:

En mi criterio, la respuesta al interrogante planteado debe ser afirmativa.

Esta es la postura que he sostenido al votar en la sentencia N° 89.714 del 13/5/2008 dictada en autos “De La Fuente, Mónica Gladys y otro c. Swiss Medical S.A.”, del registro de la Sala III, que tengo el honor de integrar. En esa ocasión, y lo he reiterado posteriormente, sostuve que la ley 25.561 que declaró la emergencia pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, suspendió por el plazo de 180 días los despidos sin justa causa y para el caso de violarse esta prohibición, dispuso que los empleadores debían abonar a los trabajadores perjudicados el doble de la indemnización que les correspondiese, de conformidad a la legislación vigente. La vigencia de esta norma fue prorrogada por sucesivos decretos del Poder Ejecutivo Nacional, que, en definitiva, fueron tácitamente convalidados por la ley 25.972 (B.O. 17/12/2004) que prorrogó hasta el día 31 de diciembre de 2005 el plazo al que se refiere el artículo 1º de la ley 25.561 y el art. 4º reiteró los términos del decreto 823 de 2004 que ya había establecido que cuando la tasa de desocupación resultase inferior al 10% quedaría sin efecto de pleno derecho la prórroga de lo establecido en la ley 25.561.

Es cierto que una primera lectura del texto legal en cuestión permitiría concluir que no es necesaria ninguna norma posterior porque aquél es autosuficiente, sin embargo al momento de establecer la fecha precisa en que dejó de tener vigencia dicho incremento se pierde toda certeza.

Por ello, comparto la postura del Dr. Fernández Madrid referida a que el hecho de que la ley 25.972 haya excluido la expresión “de pleno derecho” que contenía el citado decreto 823 descarta la posibilidad de que se tenga por cumplida la condición mencionada en la norma legal sin una declaración expresa del Poder Legislativo o del Poder Ejecutivo en tal sentido (“La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario”, pub. en DEL N° 266, Octubre 2007, T. XXI, pág. 919).

En consecuencia, considero que el agravamiento en cuestión sólo perdió eficacia a partir de la publicación del decreto 1224 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional el día 10/9/2007 (B.O. 11/9/2007).

Destaco el real y serio estado de incertidumbre existente hasta el dictado del referido decreto. Primero, porque el INDEC (Instituto Nacional de Estadísticas y Censos) elabora y da a conocer los índices relativos a la desocupación con frecuencia trimestral, el correspondiente al primer trimestre del año se publica en junio, el del segundo trimestre en septiembre, el relativo al tercer trimestre en diciembre y el cuarto en marzo del año siguiente. Este hecho plantea serios inconvenientes al tratar de determinar el día preciso en que se cumplió la condición prevista por el citado art. 4º, dado que podría sostenerse, según la tasa que se considere, que ello aconteció el último día del último trimestre de 2006 o bien el último día del primer trimestre del año 2007 (31 de diciembre de 2006 ó 31 de marzo de 2007). Sin embargo, la publicación de esas mediciones no se hace por la vía del Boletín Oficial. El aludido instituto publica las mediciones en su página web y las da a conocer a la prensa. En realidad, primero publica un adelanto de resultados y con posterioridad da a conocer el informe de prensa habitual correspondiente al período de que se trate con la información desagregada por área geográfica. Así, la información relativa al cuarto trimestre de 2006 fue adelantada el 28 de febrero y la medición desagregada se publicó el 14/03/07. De igual modo en relación con los datos del segundo trimestre de 2007, se publicaron el 12 de septiembre de ese año, pero la información se había adelantado el 22 de agosto (Liliana H. Litterio “El final anunciado de la ‘doble indemnización’”, pub. DT, 2007-B, 1074; Juan José Etala (h.) y Alejandro González Rossi, “El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo”, pub. DT, 2007-B, 1063; Federico Pavlov, “Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la ‘doble indemnización’”, pub. en DT 2007-B, 1088 y 1089).

Para más, son varios los indicadores que elabora el INDEC que miden el nivel de desempleo. En efecto, el día 28 de febrero de 2007 dicho instituto adelantó la tasa de desocupación correspondiente al cuarto trimestre de 2006, que según el organismo es 8,7%, pero dicho porcentaje se obtiene, al considerar dentro de la Población Económicamente Activa (PEA) a los beneficiarios de los planes “jefes y jefas de hogar” de tal manera que si se dejara afuera esta última franja de la población, la tasa resultante es 10,1%, que corresponde a la tasa de subocupación, la que sólo resultó inferior al 10% cuando se hizo pública, el día 6 de junio de 2007, la medición correspondiente al primer trimestre de 2007 (Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise en “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07”, pub. en DT, 2007-B, 1053).

En mi criterio, no resulta razonable que al momento de aplicar una norma dictada por el Congreso Nacional en el marco de la emergencia social, que supedita su vigencia a que la tasa de desocupación sea inferior a dos dígitos, se considere como tal un indicador que computa como trabajadores efectivamente ocupados a los beneficiarios de los llamados planes jefes y jefas de hogar que no tienen ninguno de los derechos que el ordenamiento legal laboral y de seguridad social reconoce a los trabajadores realmente empleados.

Todas estas incertidumbres se reflejan en las diferentes tesituras expresadas sobre esta cuestión y conviene destacar que, aún entre los autores que sostienen que la norma es autosuficiente, existen posturas encontradas respecto de cuál es la fecha en que la indemnización agravada dejó de tener vigor, ya sea por la tasa que computan o bien por la fecha que toman en cuanta (Etala, Carlos Alberto, “La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia”, pub. DT, 2007-B, 1060; Sergio J. Alejandro, “¿Permanece vigente el porcentaje adicional del art. 245 de la L.C.T.?”, pub. en DT, 2007-A, 164 a 167 y “Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio: Los alcances del decreto 1224/07”, pub. DT, 2007-B, 1083; Bloise, Leonardo y Fernández, Marcelo, “Los conflictos en torno a la aplicación del agravamiento indemnizatorio”, pub. Revista de Derecho Laboral y Seguridad Social, Lexis Nexis, año 2007, fasc. 23, pág. 2073; Ramírez, Luis E. “Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito de la ‘doble’ indemnización)”, pub. DT, 2007-B, 1070; Miguel A. Maza y Leonardo G. Bloise “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07”, pub. en DT, 2007-B, 1053; Federico Pavlov, “Muerto el perro… ¿se acabó la rabia? Acerca del final de la ‘doble indemnización’”, pub. en DT, 2007-B, 1088 y 1089; Juan José Etala (h.) y Alejandro González Rossi, “El decreto 1224/07 – Inconstitucional y extemporáneo”, pub. DT, 2007-B. 1063; Juan Carlos Fernández Madrid, “La extinción del plus indemnizatorio por despido arbitrario”, pub. en DEL N° 266, octubre 2007, T. XXI, pág. 919; Leonardo J. Ambesi “Apuntes sobre el decreto N° 1224/07”, pub. DT, 2007-B, 1078; Glauco Marqués, “La extinción de la obligación del pago de la denominada ‘doble indemnización’”, pub. en Doctrina Laboral Errepar, 2007-XXI, 1081; Gustavo Segú, “Fin del agravamiento indemnizatorio. Comentarios acerca de su operatividad”, pub. DEL N° 260, abril 2007 T. XXI, 329).

Estas ambigüedades e imprecisiones tienen consecuencias disvaliosas porque impiden a las partes del contrato laboral tener cabal conocimiento de cuál es la situación vigente al momento de extinguirse el vínculo, afectan el efecto liberatorio del pago y conspiran contra la eficacia de un instrumento esencial del derecho del trabajo como son las reparaciones tarifadas que favorecen la autoaplicación de las normas.

En síntesis, ante una situación tan incierta, considero que era necesario un acto expreso que declarara cumplida la condición prevista por el citado art. 4º de la ley 25.972, ya que ello confiere seguridad y certeza tanto a las partes del contrato como a los operadores jurídicos.

Es sabido que es principio de hermenéutica legal que debe preferirse la interpretación que favorece y no la que dificulta los fines perseguidos por las normas (Fallos 313:225; 316:1066; 323:1374; 324:2153; entre muchos). También, que la inteligencia de las disposiciones debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que las informan, y a ese propósito la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal manera que consulte a la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser soslayados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal (Fallos: 310:799; 312:1913; 315:262; 317:672; 319:1756; 322:2679; 324:2934; etc.). Finalmente, que la interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (v. Fallos: 320:389; 323:566; 324:1740, 3752, 325:186, 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria; motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (v. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322.2189; 323:1787; 324:1481; 327:4422).

No hay dudas de que la voluntad del legislador al dictar la ley 25.972 fue reducir paulatinamente el agravamiento originariamente previsto por la ley 25.561 hasta llegar a su completa derogación. Para lograr tal propósito primero disminuyó su cuantía dado que dispuso que la base de cálculo estaría constituida únicamente por la indemnización prevista por el artículo 245 de la L.C.T., excluyendo las restantes reparaciones que se originan en el despido sin causa así como aquellas otras que contemplan los estatutos especiales que, en principio, consagran una mayor protección frente al despido arbitrario (en sentido análogo, S.D. Nro. 88.357 del 30/11/2006, “Grabuska La Rocca, María Victoria c. HSBC Bank Argentina S.A.”, del registro de la Sala III). Por otra parte, procuró que la disminución del incremento fuera paulatina y para ello delegó en el Poder Ejecutivo Nacional, reducir el porcentaje del incremento, según fuera modificándose el nivel de empleo.

En ese contexto es válido concluir que el decreto 1224 del Poder Ejecutivo Nacional se adecua a tales propósitos, pues fue dictado luego de verificarse la caída de la desocupación según el resultado de los distintos indicadores que confecciona el Indec y cuando esa disminución no era un hecho aislado ni meramente accidental, temporario ni estacional.

Por último y lo más relevante, entiendo que en el caso no ha existido una indebida asunción de funciones por parte del Poder Ejecutivo Nacional, pues más allá de que al dictar el decreto 1224 el Poder Ejecutivo Nacional hubiera invocado sus potestades reglamentarias (art. 99, incs. 1 y 2 de la Constitución Nacional), lo cierto es que ha ejercido una facultad delegada expresamente por el Poder Legislativo, ya que el art. 2º de la ley 25.972 lo autorizó a declarar la cesación, en forma total o parcial del estado de emergencia pública en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el párrafo 1° del artículo 1° de la ley 25.561 y sus modificatorias cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje.

En consecuencia y por todo lo expuesto concluyo que el incremento contemplado por el citado art. 4º de la ley 25.972 perdió vigencia a partir de la publicación del decreto 1224 el día 11 de septiembre de 2007. Este precepto no es una norma constitutiva de derechos sino meramente declarativa, sólo declara cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4º; se trata de un decreto de ejecución que se agota con la corroboración del hecho. Por lo tanto, en el caso, no resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 2º del Código Civil.

En síntesis y por los fundamentos expuestos, voto por la afirmativa a la pregunta que nos convoca.

El doctor Balestrini dijo:

Para dar respuesta al interrogante que aquí nos convoca, señalo de comienzo que no es la primera vez que debo expedirme sobre el tópico que motiva la presente convocatoria a acuerdo plenario, razón por la cual, con carácter previo a establecer los motivos que fundan mi voto, adelanto desde ya mi respuesta afirmativa al interrogante planteado.

En efecto, la cuestión central que suscitó el debate, se ciñe a dilucidar si la normativa contenida en el art. 4° de la ley 25.972, en especial, la condición allí prevista como factor determinante de la derogación del sistema agravado de indemnización por despido, exigía -o no- el dictado de un acto expreso del poder administrador para considerar cumplido el supuesto al que se sujetó el cese del incremento originariamente establecido por el art. 16 de la ley 25.561 y, a su respecto, he tenido oportunidad de exponer mi opinión al emitir mi voto en los autos caratulados “Ciufia, Fernando Ariel c. Coto C.I.C.S.A. s/ despido” (S.D. N° 14.969 del registro de esta Sala XI del 13 de junio de 2008), y allí sostuve que “… el cese formal del régimen de suspensión de despidos impuesto a través del dictado de la ley 25.561, debe situarse a partir del dictado del decreto 1224/07 toda vez que dicha reglamentación se compadece con ‘el acto expreso del Poder Ejecutivo Nacional’ por el cual se declaró el cese del estado de emergencia pública en materia laboral. … que debe fijarse como punto de partida, el día de la publicación del decreto 1224/07 -esto es el 11/09/07-…”.

Y me he inclinado por esta posición, dejando de lado la postura que considera que debe darse por cumplida la condición establecida en la norma con la sola publicación de los índices por parte del INDEC, toda vez que, en esa línea argumental, estimo que se da paso a una diversidad de guarismos susceptibles de operar como factor de cumplimiento de la condición impuesta.

Repárese en que, en caso de considerarse que la sola publicación de un índice de desocupación inferior al 10% por parte del organismo antes mencionado, resultara suficiente para tener por cumplida la condición extintiva a la que aludió la ley 25.972, renacería un nuevo debate desde que la dependencia referida elabora varios índices de desempleo, disímiles uno del otro, y sujetos a diversas pautas y basados en múltiples parámetros de medición.

En tal entendimiento, aparecería -a mi ver- una variable tan incierta como vulnerable para precisar la secuela temporal de ocurrencia del evento al que se condicionó la vigencia de un régimen legal, razón por la cual, en mi opinión, se impone concluir en la necesidad de un acto expreso, ya sea a cargo del poder legislativo o de aquél a quien se hubiere delegado dicha potestad y, en consecuencia, establecer la derogación del régimen indemnizatorio agravado creado en el marco de la emergencia pública declarada, puesto que, de lo contrario, se incurriría en una situación contraria a la seguridad jurídica propia de un Estado de Derecho como lo es el nuestro, ya que, aun cuando la disposición contenida en el tantas veces mencionado art. 4° de la ley 25.972 no lo precisó en forma expresa, la materia sobre la que versa la cuestión, requiere indudablemente, de un marco de certeza y precisión que no puede ser librado a la interpretación de variables diversas, ni mucho menos aún al arbitrio de los particulares, toda vez que trasciende el esclarecimiento de una situación individual para adquirir innegable carácter público general.

Es desde esta perspectiva de enfoque que me inclino por sostener que el cese formal del régimen de suspensión de despidos impuesto a través del dictado de la ley 25.561, debe situarse a partir del dictado del decreto 1224/07 toda vez que dicha reglamentación se compadece con el “acto expreso del Poder Ejecutivo Nacional” por el cual se declaró el cese del estado de emergencia pública en materia laboral.

Por todo lo expuesto y tal como lo anticipé, voto por la afirmativa al interrogante planteado en la presente convocatoria.

El doctor Stortini dijo:

El interrogante que impera en este plenario atañe a si era o no necesario el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional para dar por finalizada la vigencia del incremento resarcitorio previsto por el art. 16 de la ley 25.561.

La ley de “emergencia pública” 25.972, en el párrafo primero de su art. 4°, prorrogó la vigencia de la indemnización agravada impuesta por el citado art. 16 “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”. Posteriormente el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial del día 11 de septiembre de 2007 el decreto 1224/07 que dispuso lo siguiente: “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la ley 25.972”.

¿Fue válido y necesario el dictado de ese acto del poder administrador o, por el contrario, su sanción fue inoficiosa porque la propia norma legal ya había supeditado la vigencia de la indemnización al acaecimiento de un hecho futuro que -precisamente- ya se hallaba cumplido al momento de la publicación del decreto?

Es realmente polémico tal interrogante. Pero en el punto ya he tenido oportunidad de sostener, como juez de esta Cámara, que fue no sólo válido sino también necesario el dictado de ese decreto que dio por configurada la condición que preveía el mentado art. 4°. Y así lo era para así dar seguridad jurídica a los sujetos del contrato individual de trabajo y a los operadores jurídicos; en mayor medida si se tiene presente que el legislador laboral -desde antiguo- procuró la autocomposición de los conflictos individuales y de derecho a través del acceso del trabajador a indemnizaciones tarifadas provenientes del despido arbitrario o sin justa causa (ver mi voto en la sentencia definitiva N° 14.969 de la Sala IX, dictada con fecha 13/06/2008, en los autos “Ciufia, Fernando Ariel c. Coto C.I.C.S.A. s/ despido”).

En ese precedente dije, en primer lugar, que fue válida la sanción del decreto porque el propio art. 2° de la ley 25.972 facultaba al Poder Ejecutivo Nacional para “declarar la cesación en forma total o parcial del estado de emergencia pública…” en materia laboral. Es decir que la administración estaba legitimada para actuar como lo hizo en tanto que ejercitó una facultad delegada por el legislador argentino. Pero además cabe entender que ese acto administrativo tuvo “razonabilidad” (exigencia que debe concurrir en todo acto emanado de cualquier de los tres poderes del Estado) a poco que se aprecie la notoria imprecisión del citado art. 4° cuando supeditó el vigor de la indemnización agravada a una tasa de desempleo menor al diez por ciento, no obstante que el propio I.N.D.E.C. utiliza para la medición de la desocupación no un solo índice sino varios en función de si toma o no en cuenta para ello a los beneficiarios de los planes “jefes y jefas de hogar”.

Y precisamente la mentada “razonabilidad” demuestra que era necesario acudir a la sanción de un decreto para instrumentar la finalización de la originariamente denominada “doble indemnización” porque el I.N.D.E.C. da a conocer los índices de desocupación en forma trimestral y por ende ello no brinda ninguna certeza en orden a la fecha cierta y concreta en que aconteciera la baja del diez por ciento en la contingencia del desempleo.

Sobre tal base, estimo que ese hecho al cual estaba supeditada la vigencia de la norma (la tasa de desocupación inferior al 10%) no era públicamente conocido -con real certeza- por los sujetos involucrados en la relación laboral individual y en definitiva por la sociedad toda, por lo cual era menester el dictado de un acto oficial que brinde seguridad jurídica en tal aspecto.

Pienso asimismo que el decreto 1224/07 del P.E.N. entró a regir el día en que fue publicado en el Boletín Oficial (reitero, el 11/09/07) en la medida en que constituyó una mera declaración (“Declárase cumplida…”), sin que fuese necesaria la espera de los ocho días siguientes a la publicación (arts. 2° y 3° Código Civil).

De acuerdo con lo dicho, al compartir los fundamentos dados en el enjundioso dictamen del señor Fiscal General doctor Álvarez, voto por la afirmativa al interrogante suscitado.

La doctora González dijo:

Estamos reunidos para dilucidar el aspecto temporal de cumplimiento de la condición prevista en el art. 4º de la ley 25.972 en cuanto dispone la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 a partir del momento en que “la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Como lo sostuve al emitir mi voto en los autos “Reschini, Sebastián Alejandro c. Massuh S.A. s/despido” (sentencia N° 95.760 del 20/5/07 del registro de la Sala II de esta Cámara), la norma cuya inteligencia ha sido puesta en cuestión si bien ha provocado más incertidumbre que certezas, al sujetar el plazo de vigencia de un agravamiento indemnizatorio a una condición extintiva de configuración compleja, ha sido convenientemente inserta en un cuerpo normativo (la ley 25.972) que en su artículo 2° mantuvo en cabeza del Poder Ejecutivo Nacional la facultad de disponer la cesación del estado de emergencia declarado por la ley 25.561 ya sea en forma total o parcial “cuando la evolución favorable… así lo aconseje”, por lo que a mi juicio en dicho particular contexto, para dar respuesta al interrogante planteado corresponde estar a la fecha en que se dio a publicidad el acto administrativo que declaró cumplida la condición prevista en el art. 4 de la ley 25.972 (decreto 1224/07 – B.O. 11/9/07).

Como lo señalé en el precedente antes mencionado, a raíz del dictado del decreto 1224/07 que declaró cumplida la condición prevista en el art. 4º de la ley 25.972 para dar por finalizada la vigencia del art. 16 de la ley 25.561, se publicaron numerosos trabajos de doctrina donde se ponen de relieve las discrepancias interpretativas que habrían de plantearse a raíz del modo en que se legisló en la materia (ver Etala, Carlos A. “La pérdida de vigencia del recargo indemnizatorio de la emergencia”, DT, 2007-B, 1060 y ss.; Ramírez, Luis E., “Una ley argentina para el Libro Guiness (a propósito del fin de la ‘doble’ indemnización)”, DT, 2007-1070; Alejandro, Sergio J. “Término de vigencia del agravamiento indemnizatorio. Los alcances del decreto 1224/2007”, DT, 2007-1083; Ambesi, Leonardo, “Apuntes sobre el decreto 1224/07”, DT, 2007-1078; Maza, Miguel A. y Bloise, Leonardo G. “La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561 por el decreto 1224/07”, DT, 2007-B, 1053; Pavlov, Federico “Muerto el perro… ¿se acabo la rabia? Acerca del final de la ‘doble indemnización’”, DT, 2007-B, 1088; Etala Juan José y González Rossi, Alejandro, “El decreto 1224/07 -inconstitucional y extemporáneo-”. DT, 2007-B, 1063, etc.).

Algo parecido había ocurrido con la fecha de entrada en vigencia de la ley 25.561 (dec. 50/02) y con los sucesivos decretos de prórroga cuya constitucionalidad ha sido fuertemente cuestionada, pero lo cierto es que, lo sucedido en cuanto a la pérdida de vigencia del dispositivo legal en cuestión, revistió facetas inusitadas porque, la vigencia del régimen indemnizatorio agravado por la emergencia ocupacional declarada por ley, por disposición de la ley 25.972, quedó sujeta a que la tasa de desocupación elaborada por el Indec resulte inferior al 10%. No obstante ello, luego de varios meses de haber salido a publicidad el informe del Indec correspondiente al último trimestre del año 2006 y al primero del año 2007, el Poder Ejecutivo dictó el decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07) declarando cumplida la condición establecida en el art. 4º de la ley 25.972, es decir, que la tasa de desocupación había descendido de los dos dígitos.

Admito que, como lo señalaron los Dres. Maza y Bloise en el trabajo publicado en DT, 2007-B, 1053 y ss., los términos del art. 4º de la ley 25.972 permitirían considerar que la vigencia de la norma se intentó supeditar únicamente al cumplimiento de una “conditio iuris” y que no puede válidamente discutirse que con anterioridad al dictado del decreto 1224/07 algunos órganos periodísticos habían informado que, conforme el resultado de las estadísticas elaboradas por el Indec, la tasa de desocupación era inferior al 10%.

Sin embargo, no puede dejar de considerarse que las informaciones acerca del nivel de desocupación vigente a fines del año 2006, carecían de suficiente certeza tanto en cuanto a su entidad, como con relación al momento en que debía considerarse alcanzado el nivel de desempleo que la ley había fijado como determinante de la finalización de la crisis a nivel ocupacional, en función de la cual se dispuso la suspensión de los despidos injustificados y el agravamiento indemnizatorio en caso de violarse tal disposición legal.

El dato de publicación de los que la mayoría de los autores se valieron, ubicaron el hecho en el día 28 de febrero del año 2007, pero lo cierto es que esa simplemente fue la fecha en la que se emitió un “informe de prensa”. No se publicó en el Boletín Oficial ni entró en conocimiento -real o presunto- de la población en un único y determinado momento. Ello dependió más de la recepción de los órganos periodísticos de difusión que de la propia actividad del Instituto Nacional de Estadísticas y Censos y, a mi juicio, la verificación de un hecho de tanta trascendencia jurídica, no podía quedar librada a las contingencias propias del alcance y credibilidad de los datos obtenidos a través de medios de divulgación masiva que, por lo demás, rara vez se exponen en “estado puro” -es decir, libres de todo contenido valorativo-, máxime cuando los métodos y parámetros utilizados por el Indec estaban siendo seriamente cuestionados desde distintos sectores de la vida política e institucional.

A su vez, en la fecha antes mencionada no se divulgaron los resultados definitivos sino que se trató de un “adelanto de resultados”. A mi juicio, de tal elemento no puede colegirse con exactitud que la tasa de desempleo elaborada por el Indec resultó inferior al 10% en el último trimestre del año 2006, porque se trata de datos estadísticos que consideran diversas variables y ello surge evidente de la compulsa de los datos dados a publicidad por el Indec –que se pueden consultar vía internet en www-indec.gov.ar-.

Allí se informaron tres tasas de desocupación distintas porque si bien en el primer cuadro en el que se indicó una tasa de desocupación del 8,7%, se desagregó la tasa correspondiente al índice de subocupación, que a su vez fue subclasificado en “subocupación demandante” y “subocupación no demandante” (según que las personas consultadas estuvieren o no buscando empleo); en el siguiente, se indicó una tasa de “desocupación” del 9,3% computando a los titulares de Planes Jefes y Jefas de hogar que, además buscaban activamente trabajo; y en el tercero se informó una tasa del 10,1% que resultaría de considerar que, de no ser titulares de tales planes, dichas personas serían desocupadas y estarían por lo tanto incluidas en la población económicamente activa. Efectué este análisis de la información de prensa del 28/2/07 que puede consultarse en la página web del INDEC (denominada “Mercado de trabajo: principales indicadores 4° trimestre de 2006 – Adelanto de resultados”) sólo con el fin de demostrar que, cualquier pauta que se tome a efectos de intentar constatar la reducción de la tasa de desocupación elaborada por el INDEC a un porcentaje inferior al 10%, carece de certeza y precisión tanto en cuanto a su contenido como a la fecha de su verificación.

En esa inteligencia, adhiero a las consideraciones efectuadas por Luis E. Ramírez (en “Una ley argentina para el Libro Guiness” DT, 2007-1070) al señalar que el art. 4º de la ley 25.972 no fue preciso sobre el indicador que había que tener en consideración, y que, por tanto, requería de una norma reglamentaria.

A mi juicio, en dicha ley, el legislador estableció una pauta para que se considere finalizada la emergencia y obligó al Poder Ejecutivo a atenerse a los informes del INDEC, pero no sustrajo de las facultades reglamentarias expresamente otorgadas en el art. 2º de dicha ley al Poder Ejecutivo , el aspecto en cuestión.

En tal sentido se puntualizó que la extraordinaria imprecisión del art. 4º de la ley 25.972 sólo puede interpretarse como una delegación de facultades al Poder Ejecutivo para que, vía reglamentaria, llene los baches legales sin alterar el espíritu de la ley. Considero que, aunque morosamente, el decreto 1224/07 cumplió con dicha misión.

En mi opinión, interpretar de modo diverso el art. 4º de la ley 25.972 llevaría a presumir la inconsecuencia del legislador porque no advierto, entonces, cuál habría sido la finalidad perseguida con el decreto 1224/07 (publicado en el B.O. del 11/9/07) mediante el cual se declaró cumplida la condición.

Cabe recordar que, el Máximo Tribunal, al decidir respecto de los alcances del decreto 50/01 -referido también a la aplicación temporal del art. 16 de la ley 25.561 y en un aspecto mucho menos controvertido-, sostuvo que “La interpretación jurídica debe practicarse teniendo en cuenta el contexto general y los fines que informan las leyes, puesto que la primera regla en esta materia consiste en dar pleno efecto a la intención del legislador (V. Fallos: 320:389; 323:566; 324:1740, 3752; 325:186, 350, 1922; entre muchos), sin que pueda suponerse su inconsecuencia, falta de previsión u omisión involuntaria, motivo por el que se reconoce como principio inconcuso que la interpretación debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones destruyendo las unas por las otras y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (V. Fallos: 312:1680; 315:727; 319:1131; 320:2701; 322:2189; 323:1787; 324:1481, etc.) (del Dictamen del Procurador Fiscal ante la CSJN Dr. Obarrio) – CSJN “Valente, Diego c. Bank Boston” 19/10/04.

Asimismo, en tal oportunidad la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “En la denegación de beneficios, como los que informan el derecho del trabajo ha de procederse con suma cautela, buscando siempre una interpretación valiosa de lo que las previsiones han querido mandar porque en planos como el descripto, el rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de no desvirtuar los fines que inspiran las leyes (v. Fallos: 318:1695, 320: 2596, etc.)”.

Por lo demás, elementales razones de seguridad jurídica imponen inclinarse por la interpretación que otorga mayor certeza a las relaciones y a los derechos que de ellas se derivan, tal como acontece con otros supuestos que implican la pérdida de derechos o beneficios (vgr. caducidad, prescripción, etc.).

Asimismo, creo necesario referir que, a mi juicio, resulta evidente que estamos ante un caso de duda en la interpretación del alcance de una norma y la reseña de los trabajos doctrinarios efectuada precedentemente corrobora la sensación en la que la población en general se encontró inmersa, incluso antes del dictado del decreto 1224/07, en atención al indicador elegido por el legislador para condicionar la vigencia del régimen de suspensión de despidos dispuesto en el art. 16 de la ley 25.561. Tal circunstancia impone estar a la pauta hermenéutica establecida en el art. 9 de la Ley de Contrato de Trabajo que, en nuestra especialidad resulta insoslayable, por ser directa derivación del principio protectorio sobre el cual se estructura todo el Derecho del Trabajo, de conformidad con los lineamientos que emergen del art. 14 bis de la Constitución Nacional.

En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, sostuvo que “La interpretación y aplicación de las leyes requiere no aislar cada artículo y cada ley sólo por su fin inmediato y concreto, sino que debe procurarse que todas tengan en cuenta los fines de las demás y considerárselas como dirigidas a colaborar, en su ordenada estructuración, para que las disposiciones imperativas no estén sujetas a merced de cualquier artificio dirigido a soslayarlas en perjuicio de quien se tuvo en mira proteger” (del dictamen de la Procuración General al que remitió la CSJN in re “Ategam S.A. c. Provincia del Chubut s/ demanda contencioso administrativa”, T. 329, P. 3546 del 5/9/06).

En consecuencia, en resguardo de la seguridad jurídica antes mencionada y por aplicación de la pautas interpretativas aludidas considero que el cese del agravamiento indemnizatorio dispuesto por el art. 16 de la ley 25.561 se operó recién al darse a publicidad el decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07).

También con relación a la redacción del decreto bajo análisis se han efectuado serios reparos, puesto que no especifica su carácter (reglamentario, declarativo, aclaratorio, etc.), ni la fecha exacta a partir de la cual no rige el incremento indemnizatorio previsto en el art. 16 de la ley 25.561 -nótese que declara cumplida la obligación sin indicar el momento en que se habría verificado el hecho o condición a la que alude la norma que se intenta completar, aclarar o reglamentar-. En tal sentido, creo necesario señalar que, tal como lo puntualizó el Dr. Eduardo Álvarez al emitir opinión in re “De la Fuente, Mónica Gladis y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido” (Expte. 23.441 del registro de la Sala III CNAT) -Dictamen Nro. 45.904 del 31/3/08 antes referido- la suspensión de los despidos concluyó el día de la publicación del decreto 1224/07, o sea el 11/9/07, porque no se trata de una disposición de carácter normativo, sino de una suerte de aquello que se denominara “decreto de ejecución” que se agota, en el caso, con la corroboración del hecho.

En efecto, tal como aconteciera en el caso “Valente” en el que la Corte admitió la vigencia inmediata de la ley 25.561, al convalidar el decreto 50/02, estimo que, para establecer su fenecimiento en lo que hace al aspecto en cuestión (suspensión de los despidos), debe estarse a similar pauta interpretativa, máxime cuando, como lo he dejado expuesto, el indicador al que el art. 4º de la ley 25.972 sujetó la vigencia de la prórroga dispuesta, llegó al nivel previsto con anterioridad al mes de septiembre de 2007, por lo que con la adopción de tal criterio no se advierte afectado interés alguno.

Al respecto la Corte ha sostenido que “La interpretación de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos no desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción, a cuyo efecto una de las pautas más seguras para verificar si la inteligencia de una disposición es racional y congruente con el resto del sistema del cual aquélla forma parte, es la consideración de sus consecuencias” (CSJN A. 1708. XLI; REX, “Ávila Zanini, Carlos P. y otros s/ recurso de casación” del 8/4/2008).

En consecuencia con lo que llevo expuesto, me expido por la afirmativa al interrogante planteado, porque considero que es a partir de la publicidad de la norma en cuestión que corresponde reputar cumplida la condición a que fuera supeditada la indemnización que reconoce como causa la ley 25.561, esto es el 11 de septiembre del 2007.

El doctor Pirolo dijo:

Con remisión a los fundamentos expuestos por mi distinguida colega Dra. Graciela A. González al votar en primer término en los autos “Reschini, Sebastián Alejandro c. Massuh S.A. s/ despido” (S.D. N° 95.760 del 20/05/08, del registro de la Sala II) y a los términos de mi adhesión en esa causa, voto en forma afirmativa al interrogante planteado en esta convocatoria.

El doctor Fernández Madrid dijo:

En el presente caso, y conforme lo dispone el artículo 295 del C.P.C.C.N., nos convoca el siguiente interrogatorio: “La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, ¿sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07?”.

En este sentido, el artículo 4° de la ley 25.972 estableció que la emergencia -que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Ahora bien, la remisión de la norma no es tan precisa como parecería en su expresión literal, porque no existe una sola tasa de desocupación elaborada por el INDEC sino que elabora varios índices, todos distintos, y no siempre se dan a conocer de igual forma; lo que genera un clima de discusión que no es coherente con la precisión que se requiere.

El art. 2° de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, por lo que, en ese orden de ideas y como he adherido a mi colega en autos “Farfan, Luis Ramón c. Soule S.A. s/ despido”, S.D. 60.885 del 16 de octubre de 2008, es razonable concluir que el decreto 1224/07 constituyó el acto administrativo necesario para declarar la finalización de dicha emergencia a los fines del art. 16 de la ley 25.561. Por ello, entiendo que la suspensión de los despidos sin causa finalizó el día de la publicación del decreto citado, o sea el 11/09/07.

Entiendo que al analizar la letra legal debe primar la búsqueda del espíritu de la norma, a fin de arribar a una interpretación racional y valiosa. Ello en virtud de que el espíritu que las informa es lo que debe rastrear en procura de una aplicación racional (conf. Fallos 300:417).

En el caso resulta evidente que la condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07.

Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

El doctor Corach dijo:

La ley de “emergencia pública” 25.972, en el párrafo primero de su art. 4°, prorrogó la vigencia de la indemnización agravada impuesta por el art. 16 de la ley 25.561 “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Posteriormente el Poder Ejecutivo Nacional publicó en el Boletín Oficial del día 11 de septiembre de 2007 el decreto 1224/07 que dispuso lo siguiente: “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la ley 25.972”. Ahora bien, en relación al tema que nos convoca, me remitiré a lo expuesto en el siguiente pronunciamiento: “Gasparri, Lorena c. Nestlé Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, S.D. 16.382 del 20/11/08.

En dicha oportunidad al adherir al voto de mi distinguido colega preopinante, respecto al tema aclaré que si bien entiendo que el art. 4° de la ley 25.972 no exigía “per se” el dictado de un decreto que declarara expresamente cumplida la condición prevista en él, la complejidad de las cuestiones relativas a la determinación y publicación de los índices de medición de la desocupación por parte del Indec -que generó distintas opiniones y soluciones sobre la fecha de cese de la duplicación- sí tornó necesario el dictado del decreto 1224/07 a fin de otorgar certeza y, por ende, seguridad jurídica que, demás está aclarar, redunda en un beneficio para ambas partes de la relación laboral.

Esta es la tesitura que he expuesto en distintos pronunciamientos con respecto al incremento indemnizatorio dispuesto originalmente por el art. 16 de la ley 25.561 (ver esta Sala X in re: “Lammana, Norberto Javier c. Gabriela S.R.L. y otro s/ despido”, S.D. 16.608 del 30/04/09, “Centurión, Juan Rubén c. Disco S.A. s/ despido” S.D. 16.403 del 28/11/08).

En este contexto, estimo que el dictado del decreto 1224/07 no resultó inoficioso, en tanto las circunstancias particulares, no permitieron tener conocimiento concreto y fehaciente del cumplimiento de la condición resolutoria, es decir del descenso de la tasa de desocupación por debajo del 10% tal como lo dispone el art. 4° de la ley 25.972 (prórroga del art. 16 de la ley 25.561).

Por los motivos expuestos, voto por la afirmativa al interrogante planteado razón por la que la condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07.

La doctora García Margalejo dijo:

En tanto el art. 2º de la ley 25.972 facultó al Poder Ejecutivo Nacional a declarar la cesación del estado de emergencia pública, en forma total o parcial, en una, algunas y/o todas las materias comprendidas en el art. 1º primer párrafo de la ley 25.561, y sin perjuicio de las particularidades que emergen de la forma de elaborar y comunicar los índices de desocupación, por lo precedentemente expuesto y en lo demás por análogos fundamentos a los que informan el voto del Dr. Stortini, me pronuncio por la afirmativa.

La doctora Fontana dijo:

Con relación al tema sometido a examen, el art. 4° de la ley 25.972 estableció que la emergencia -que afecta la extinción de los contratos de trabajo- se impone “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

Ahora bien, en ese sentido, si bien el mencionado precepto legal parece preciso, lo cierto es que el Instituto Nacional de Estadística y Censo, elabora al menos tres índices que miden la desocupación con parámetros dispares.

En efecto, el primero de ellos considera desocupadas a las personas que tienen un Plan Jefas y Jefes de Hogar; el segundo a aquellos que tienen el plan pero sólo cuando no realizan contraprestación y buscan empleo; y el tercero de los índices califica como desocupado a los que teniendo el mencionado plan, no realizan contraprestación alguna, independientemente de que busquen o no trabajo. A lo expuesto se añade que dichas tasas se evalúan sobre un promedio trimestral, generando un grado de discusión y controversia, que hace necesario el dictado de un acto administrativo que fije la fecha precisa de cumplimiento de la condición extintiva antes referida.

Por otra parte, el art. 2° de la ley 25.972 faculta al Poder Ejecutivo Nacional para declarar la cesación del estado de emergencia pública en forma total o parcial, lo que sin dudas comprende lo concerniente a la suspensión de los despidos.

En consecuencia, en mi opinión el decreto 1224/07 es el acto administrativo a través del cual el Poder Ejecutivo Nacional hizo uso de la facultad otorgada y declaró la finalización de la emergencia a los fines previstos por el art. 16 de la Ley 25.561, por encontrarse cumplida la condición requerida a ese fin por el art. 4° de la Ley 25.972.

Por ello, voto por la afirmativa al interrogante planteado.

La doctora Ferreirós dijo:

En esta ocasión y de acuerdo a lo dispuesto por el art. 295 del C.P.C.C., nos convoca el siguiente interrogante: “La condición prevista en el art. 4° de la Ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del art. 16 de la ley 25.561, ¿sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1.227/07?”.

Creo oportuno recordar, con relación al pretendido cese de la vigencia de la ley 25.972 (B.O. 17/12/04), que el art. 4° de dicha norma expresamente estableció lo siguiente: “Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el artículo 16 de la ley 25.561 y sus modificatorias, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)…”.

He señalado reiteradamente que no comparto la corriente jurisprudencial que considera que, dicha norma supeditó la caída de la multa a una condición vinculada al empleo (disminución de la tasa de desocupación en la medida antes indicada) y que ésta se cumplió en el mismo momento en que disminuyó la tasa de desocupación por debajo de niveles indicados (según las publicaciones periódicas que realiza aquélla institución.

Por el contrario, a mi modo de ver, el mencionado artículo 4º de la ley 25.972 sólo expresa un proyecto de política económica sujeto a que, a posteriori, se resuelva concretamente el momento en que se tome la decisión de manera efectiva.

Y ello ha ocurrido sólo con el dictado del decreto 1221/07 (B.O. 11/09/07) en que efectivamente se dispuso “Declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la Ley 25.972…” (“… que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (INDEC) resulte inferior al diez por ciento (10%)…”).

La norma tuvo en cuenta la última información que surge de la Encuesta Permanente de Hogares (EPH) elaborada por el INDEC, en cuanto a que la tasa de desocupación se encuentra por debajo del porcentaje del 10% y, en consecuencia declara cumplida la condición.

Sobre tal base, es lógico concluir que corresponde el pago de agravamiento sólo a los despidos ocurridos hasta el 19 de septiembre de 2007.

El tema, no sólo contiene el interés propio de las consecuencias prácticas que produce, sino que da cuenta del necesario direccionamiento que se debe mantener con miras a la seguridad jurídica.

No me parece atinado decidir el contenido de una norma jurídica, por la manifestación de una decisión proyectada para tomarse en el futuro.

Sí, que, adelantado, el hecho de que así se ha resuelto que se va a decidir, se estatuya en el momento preciso.

Es que la seguridad es conducente a la justicia y el tiempo de vigencia de las obligaciones, constituye parte de esa seguridad (ver mi voto en la causa “Arrobio, Carlos Alberto c. Banco Macro S.A.”; sentencia definitiva n° 40.996, del 24/06/08; ver también “Solari, Sergio Leandro c. Cafone, S.A.”, sentencia definitiva n° 41.246 del 30/09/08; “Almenar, Nancy Fabiola c. Swiss Medical S.A.”, sentencia definitiva n° 41.624 del 19/09/09; entre muchos otros).

Como consecuencia de todo lo que he dejado expresado, mi respuesta al interrogante es afirmativa.

El doctor Rodríguez Brunengo dijo:

Nos convoca en el presente caso determinar, virtualmente, desde cuándo debe considerarse cumplida la condición prevista en el art. 4° de la ley 25.972, respecto de la derogación de los incrementos indemnizatorios derivados del art. 16 de la ley 25.561.

Se ha sostenido, al respecto, que tiempo antes del dictado del Decreto 1224/07 el índice de desocupación estaba ya por debajo del 10% (diez por ciento); tal circunstancia, generó la razonable duda de la presente convocatoria, es decir, si era o no necesario el dictado de un decreto del Poder Ejecutivo Nacional para dar por culminada la vigencia del incremento indemnizatorio previsto en la normativa de emergencia.

Al respecto, debo destacar que comparto la postura del Dr. Fernández Madrid referida a que el hecho de que la ley en cuestión haya excluido la expresión “de pleno derecho” que contenía el decreto 823/04 descarta la posibilidad de que se tenga por cumplida la condición mencionada en la norma legal sin una declaración expresa del Poder Legislativo o Ejecutivo en tal sentido (“La extensión del plus indemnizatorio por despido arbitrario”, pub. en DEL N° 266, octubre 2007, T. XXI, pág. 919).

A ello, debo agregar que -como correctamente señalara en minoría la Dra. Porta en la causa “De la Fuente, Mónica Gladis y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido”, S.D. N° 89.714 del 30/5/08- existe ambigüedad e imprecisión respecto de cuál es la fecha en que la indemnización agravada dejó de tener vigor, que tienen consecuencias disvaliosas porque impiden a las partes del contrato laboral tener cabal conocimiento de cuál es la situación vigente al momento de extinguirse el vínculo, afectando el efecto liberatorio del pago y conspirando contra la eficacia de un instrumento esencial del derecho del trabajo como son las reparaciones tarifadas que favorecen la autoaplicación de las normas.

Por ello, ante una situación tan incierta, era necesario un acto expreso que declarara cumplida la condición prevista por el citado art. 4 de la ley 25.972, ya que ello confiere seguridad y certeza tanto a las partes del contrato como a los operadores jurídicos.

En consecuencia, que el agravamiento en cuestión perdió eficacia el día de entrada en vigencia del decreto 1224/07 (B.O. 11/9/07), es decir el 19/9/07 (conf. art. 2° del C. Civil), que dispuso lo siguiente: “declárase cumplida la condición prevista por el primer párrafo del art. 4° de la ley 25.792”.

En tal sentido me he pronunciado al votar, entre otras, como miembro de la Sala VII en la causa: “Arrobio, Carlos Alberto c. Banco Macro S.A. s/ despido”; S.D. 40.996 del 24/6/08.

Por ello, voto por la respuesta afirmativa al interrogante planteado.

El doctor Catardo dijo:

El art. 4º de la Ley 25.972 estableció que el régimen de emergencia que afecta la extinción de los contratos de trabajo regirá hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) resulte inferior al 10%.

El artículo en cuestión, prevé un supuesto que, dentro de las modalidades de las obligaciones, se conoce como condición. El art. 528 del Código Civil dice que “La obligación es condicional, cuando en ella se subordinare a un acontecimiento incierto y futuro, que puede o no llegar, la adquisición de un derecho, o la resolución de un derecho ya adquirido”. Para poder decir que un hecho determinado constituye una condición, es necesario, según este artículo, que ese hecho reúna los dos caracteres siguientes:

Primero, que sea incierto y segundo que sea futuro. Esto significa que el acontecimiento puede o no llegar, y en ésta consiste precisamente, la diferencia entre el término y la condición. El carácter de futuro está dado porque un acontecimiento pasado, como por ejemplo si un crucero ha llegado a Brasil, aunque las partes ignorasen si se había o no producido, ello no podría constituir nunca una condición; si tal acontecimiento ya había sucedido; es decir si el crucero había llegado a Brasil, la obligación sería pura y simple. Si por el contrario, el acontecimiento no se había producido, es decir si el crucero no había aún llegado, la obligación no habría podido tener nacimiento y el acto sería completamente ineficaz.

Y era necesario el dictado del Decreto 1224/07 que declaró cumplida la condición que preveía el mencionado artículo 4° de la Ley 25.972 porque ello, además brindaba certeza en orden a la fecha cierta y concreta en que aconteciera la baja del 10% que mentaba la norma citada. Y siendo que el decreto de marras no es una norma constitutiva de derechos sino meramente declarativa, entiendo que, frente al estupor que creaban los distintos índices publicados hasta la fecha del mismo, la real certeza que dimana del mismo crea seguridad jurídica, pilar de nuestro sistema normativo.

Voto por la afirmativa y en lo demás adhiero al meduloso voto de la Dra. Graciela González.

La doctora Vázquez dijo:

Adhiero al dictamen del señor Fiscal General y voto por la afirmativa al interrogante plenario.

El doctor Morando dijo:

Adhiero al voto de la doctora Graciela A. González, que amplía y enriquece los argumentos por los que, en las causas “Constantini, Margarita S. c. Tolca S.A.” (sentencia 35.139, del 11/06/08), “Conti, María Teresa c. Wal Mart S.A.” (sentencia 35.293, del 25/07/08), “Carranza, Cristian A. c. American Guard S.A.” (sentencia 35.411, del 16/09/08), entre otros, sostuve la tesis en él expuesta.

Voto por la afirmativa.

El doctor Fera dijo:

Por compartir en lo sustancial los fundamentos expuestos por el Fiscal General ante esta Cámara, me pronuncio por la afirmativa al interrogante planteado.

El doctor Vilela dijo:

Por los fundamentos vertidos en el voto de la Dra. González y los expuestos al votar en la causa “Romero, Mario Alberto c. Olecsen, Marcelo Adrián y otro s/ despido” de la Sala I, me pronuncio por la afirmativa.

El doctor Zas dijo:

Por las razones expuestas por el Sr. Fiscal General ante la Cámara Dr. Eduardo O. Álvarez, que coinciden en lo substancial con el criterio que he seguido en calidad de vocal de la Sala V (ver, entre otros, “Bojorge, Liliana Mirta c. Cámara de la Industria de Artículos de Librería”, sent. n° 71.468 del 31/3/2009), mi respuesta al interrogante planteado será afirmativa.

Por la negativa, constituyendo minoría, votan los doctores: Guibourg, Maza y Guisado.

El doctor Guibourg dijo:

El punto sujeto a debate en esta convocatoria ha sido objeto de análisis en mi voto emitido en la causa original, cuya parte pertinente transcribiré ahora.

“En efecto, tal como lo sostuve al votar en las causas ‘De la Fuente, Mónica Gladis y otro c. Swiss Medical S.A. s/ despido’ (S.D. N° 89.714 del 8.5.08) y ‘Ledesma, Leonardo Javier c. Coto C.I.C.S.A. s/ diferencias de salarios’ (causa nro. 30.039/07, ambas del registro de esta Sala), el artículo 16 de la ley 25.561 fue prorrogado por última vez mediante el artículo 4° de la ley 25.972, que dice: ‘Prorrógase la suspensión de los despidos sin causa justificada dispuesta por el art. 16 de la ley 25.561 y sus modificaciones, hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censo (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)’.

El decreto 1224, publicado el 11 de septiembre de 2007, declaró ‘cumplida la condición prevista por el primer párrafo del artículo 4° de la ley N° 25.972’. Pero el Indec había informado con anterioridad que el índice de desocupación se hallaba por debajo del 10% previsto en aquélla ley.

El transcripto texto de la ley 25.972 no contiene las palabras ‘de pleno derecho’ que sí figuraban en el artículo 3° del anterior decreto de prórroga 823/04; pero esa supresión no me parece relevante: la condición establecida por la ley es tan clara que aquellas palabras habrían sido redundantes. De otro modo, la ley habría dispuesto derechamente delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de suprimir el recargo indemnizatorio en cualquier momento a partir de la prevista disminución del desempleo. En el mismo sentido, debo destacar que el Poder Ejecutivo había sido autorizado a disminuir o aun a declarar la cesación del estado de emergencia en cualquier momento y respecto de cualquiera de las materias comprendidas en aquel conjunto normativo ‘cuando la evolución favorable de la materia respectiva así lo aconseje’ (art. 2°, ley citada). En su consecuencia, el Poder Ejecutivo podría haber decretado el fin del recargo indemnizatorio aun antes de cumplirse la condición resolutoria prevista en el art. 4°. Pero no estaba autorizado a prorrogar el recargo por sí una vez que la condición hubiera sido cumplida.

Es cierto que el Indec no publica sus informes en el Boletín Oficial y que los da a conocer mediante adelantos de información e informes trimestrales. Pero estas circunstancias no eran desconocidas por el Poder Legislativo que, sin embargo, sujetó el recargo a una condición resolutoria dependiente de la determinación del Indec.

También es cierto que el índice de desempleo expresado de tal modo que considere empleadas a las personas beneficiarias de un plan de subsidios no puede tomarse en cuenta como la proporción real del desempleo en el país: en este punto coincido con la opinión de la Dra. Porta en el primero de los fallos citados precedentemente pero, como he dicho en la causa ‘Ledesma, Leonardo Javier c. Coto C.I.C.S.A. s/ diferencias de salarios’, el INDEC también elabora otro índice que no considera empleados a aquellos beneficiarios, puesto que, como puede observarse en la página de dicha institución, al fin del cuarto trimestre de 2006 el desempleo medido de esa manera ascendía todavía a 10,8, pero al fin del primer trimestre de 2007 (esto es, para el 31 de marzo de ese mismo año), el desempleo había bajado a 9,3. Esta es, pues, la fecha que ha de tomarse como final para el recargo previsto por el artículo 16 de la ley 25.561: cuando el decreto 1224 declaró cumplida la condición -declaración que no era necesaria de acuerdo con la ley- hacía ya más de cinco meses que la condición se hallaba cumplida y que el hecho era de conocimiento público”.

Sin perjuicio de lo expuesto, debo considerar un argumento expuesto por el Fiscal General. Cita el Dr. Álvarez en su dictamen un tema del derecho romano expuesto por Petit y sintetizado en el adagio certus, incertus quando: “se mencionaba un contrato celebrado en la antigua Roma que debía extinguirse, de acuerdo a lo convenido por las partes, ‘en la próxima lluvia intensa’ y los pretores juzgaron que la polémica referida al subjetivo concepto de ‘intensidad’ debía ser remitida a un tercero y no podía quedar supeditada a los interesados contratantes”. Sabia me parece la decisión de los pretores en esa controversia, especialmente porque el juicio acerca de la intensidad de la lluvia depende de una estimación subjetiva dentro de un continuo entre la garúa y el vendaval. Es claro que cada parte estimaría esa intensidad de acuerdo con sus intereses, por lo que un árbitro (es de suponer que el iudex, o juez privado de la época pretoriana) debiese estimar si la lluvia invocada había sido suficientemente intensa para extinguir el vínculo contractual. Pero tal decisión habría sido siempre retroactiva, referida a una lluvia caída en el pasado inmediato, cuya apreciación cuantitativa dependiese del tercero llamado a decidir. Me parece impensable que el iudex, con los rayos del inclemente sol de Roma calentando las columnas del Foro, decidiese que el contrato quedara extinguido ese mismo día como si en ese momento se hubiese producido una lluvia torrencial. Senadores, cónsules, pretores y jueces pueden adoptar decisiones jurídicas en el marco de sus respectivas competencias, pero no hacen llover durante la sequía aunque así convenga más a alguna de las partes.

En virtud de lo expuesto, voto por la negativa al interrogante planteado.

El doctor Maza dijo:

1.- Anticipo que, según mi opinión, la respuesta que debe darse al interrogante que nos convoca es negativa.

Tal como lo he sostenido en la publicación referenciada por el Sr. Fiscal General (“La derogación de la denominada doble indemnización o recargo indemnizatorio del art. 16 de la Ley 25.561 por el Decreto 1224/07”, publicado en la revista DT, 2007-B, 1053) y también al votar en autos, “Reschini, Sebastián Alejandro c. Massuh S.A. s/ despido” (S.D. N° 95.760 del 20/5/07, del registro de la Sala II, quedando mi voto en minoría, y en la causa de la Sala III que motiva este Acuerdo Plenario (“Lawson, Pedro José c. Swiss Medical S.A. s/ despido”), donde voté como vocal subrogante y formé mayoría con el Dr. Ricardo A. Guibourg, considero que la condición a la que el art. 4º de la ley 25.972 supeditó la pérdida de vigencia del régimen legal del agravamiento indemnizatorio se cumplió -merced a un hecho jurídico- con anterioridad al dictado del decreto 1224/07 y que éste no hizo más que dar fe de que la condición se había cumplido ya.

Pienso que el decreto cuyos efectos debatimos bien podía ser dictado para disipar las dudas -que persisten aun hoy en muchos de nosotros- acerca del momento preciso en que se verificó la condición a la que la ley 25.972 supeditó la caducidad del régimen de recargos. Más no me parece adecuado considerar que la condición se produjo con el dictado del decreto, dicho esto con todo respeto por los distinguidos colegas que opinan diferentemente.

Estimo correcto concluir que la pérdida de vigencia del régimen agravatorio de los despidos injustificados se produjo con anterioridad al dictado del decreto 1224/07 y que éste no fue más que una ulterior declaración de lo que ya había acontecido, toda vez que, tal como lo indiqué en los votos mencionados, el art. 4º de la ley 25.972 previó una condición derogatoria que se verificó bastante antes de la publicación del decreto 1224/07.

Memoro que dicha norma legal dispuso la prórroga de la suspensión de los despidos sin causa justificada establecida por el artículo 16 de la ley N° 25.561 y sus modificatorias, “hasta que la tasa de desocupación elaborada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) resulte inferior al diez por ciento (10%)”.

A mi modo de ver, de ese texto legal resulta claro que el Congreso Nacional subordinó la vigencia de ese régimen excepcional al cumplimiento de tal hecho, configurado como una condición de vigencia de la norma, instituto jurídico parecido al de la condición resolutoria pero diferente.

Al respecto, conviene recordar que la “condictio iuris” o condición de aplicación de las normas es un elemento constitutivo de la ley, no dependiente de las partes (conf. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas, Sociales y de Economía, dirigido por Víctor De Santo; Editorial Universidad, Buenos Aires, 1999, pág. 254); mientras que la condición regulada en los arts. 527 y stes. del Código Civil constituye una modalidad de los actos jurídicos o de las obligaciones, modalidad, por otra parte, accidental (ver Pizarro, Ramón Daniel y Vallespinos, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Editorial Hammurabi – José Luis Depalma Editor, Buenos Aires, 1999, T. 1, pág. 236).

En ese entendimiento opino que dicha conditio iuris derogatoria ha implicado que la extinción o finalización de la prórroga legal quedó únicamente sujeta al acaecimiento del hecho o evento futuro e incierto mencionado en la ley y, una vez cumplido éste, se produjo la automática derogación comprometida en la propia norma.

Como consecuencia directa de ello, estimo que la previsión legal contenida en el art. 4º de la ley 25.972 debe considerarse auto suficiente y que no requería para su operatividad la complementación de una reglamentación, norma ni sentencia administrativa ni judicial meramente declarativa que ,en este caso, pondría meramente de manifiesto una condición material y temporalmente ya acontecida.

Enfatizo que, desde mi enfoque, de acuerdo al texto del art. 4º de la ley 25.972, no se necesitaba el dictado de una norma pues no se supeditó la derogación del régimen de suspensiones y recargo a una decisión estatal. En efecto, nótese que la ley no previó que cuando la tase de desocupación fuese menor al 10% se habría de dictar una norma derogatoria, ni comprometió a autoridad alguna a elaborar tal norma; criterio que hubiese ahorrado dudas, incerteza y problemas jurídicos. Por el contrario, se estableció una cláusula derogatoria auto suficiente y automática.

En concreto, pues, opino que el legislador dispuso que el régimen de suspensión de los despidos perdería vigencia al producirse el hecho mencionado en el art. 4 de la ley 25.972 y, una vez verificado éste, la conditio legis debe juzgarse cumplida de pleno derecho.

2.- Sentada esta premisa, que da respuesta negativa al interrogatorio convocante, se hace conveniente -aun cuando no se hayan previsto en el temario del Plenario estas cuestiones subsecuentes- fijar posición acerca del momento en que, descartada la eficacia del decreto 1224/07 al respecto, se produjo ese suceso, es decir cuando la desocupación fue inferior al 10%. Y no daré mi opinión en una suerte de premonición del resultado negativo de la respuesta plenaria -de la que carezco- sino porque me parece que fundar este parecer con alguna precisión desvanece cierto aire de dogmatismo jurídico que la opinión y los fundamentos que expuse en el punto 1 podrían aparentar.

Al respecto pienso que debe tenerse en cuenta el indicador que el legislador tuvo en miras, es decir la tasa de desocupación elaborada por el Indec, destacando que cuando la ley 25.972 fue dictada dicho Instituto ya incurría en la tan curiosa como para mi inexplicable práctica estadística de contar como ocupados a trabajadores potenciales a los que se abonan subsidios por carecer de un empleo, y en tal sentido me parece preciso como magistrado presumir que los legisladores conocían este extravagante criterio y que, pese a ello, ataron la vigencia de la suspensión al resultado de tal medición.

Con esta interpretación me resta afirmar que para mi punto de vista la condición resolutoria se produjo tras el cuarto trimestre de 2006, que indicó un porcentual de desocupación equivalente a 8.7 por ciento.

Como lo afirmé con el Dr. Leonardo G. Bloise en la publicación ya referida, estimo que jurídicamente debe estarse, como regla válida, al indicador elaborado y publicado por el órgano estatal al que la ley le asignó la función, en tanto no se declara la nulidad del procedimiento de cálculo.

Ahora bien, luego de afirmar que la condición resolutoria se cumplió automáticamente cuando la tasa de desocupación midió el desempleo por debajo del 10%, restaría dilucidar si debe juzgarse verificada con la finalización del período medido por el Indec (esto es: al terminar el cuarto trimestre de 2006); con la confección de los respectivos índices; o con su publicidad.

Dado el efecto jurídico derogatorio que el hecho estadístico tiene, considero que debe tomarse en cuenta la fecha de publicación de los indicadores, a saber el 28/02/07, ya que ésta es la solución que mejor resguarda, a mi juicio, la seguridad jurídica y el respeto al principio republicano de publicidad de los actos de gobierno que regula la aplicación y derogación de las normas jurídicas (arts. 2º 3º y concs. C. Civil).

3.- En síntesis, voto en forma negativa al interrogante de este Acuerdo Plenario porque opino que la derogación de la prórroga que el art. 4º de la ley 25.972 dispuso del régimen nacido con el art. 16 de la ley 25.561 se produjo en forma automática al verificarse la condición jurídica resolutoria prevista en la ley.

Asimismo, pienso que ésta aconteció cuando el Indec publicó el índice de desocupación del cuarto trimestre de 2006 como inferior al 10% el 28/2/07.

El doctor Guisado dijo:

Por los fundamentos expuestos en el voto del Dr. Miguel A. Maza, que coinciden en lo sustancial con la opinión vertida por el suscripto como Juez de la Sala IV en los autos “Vuteff, Mariana c. Weatherford Intern. de Arg. S.A. s/ despido” (S.D. 93.166 del 9/4/08, me pronuncio por la negativa al interrogante planteado.

Acto seguido, el Tribunal por mayoría, Resuelve: Fijar la siguiente doctrina: “La condición prevista en el artículo 4° de la ley 25.972, en lo referente a la derogación del incremento indemnizatorio del artículo 16 de la ley 25.561, sólo debe considerarse cumplida a partir del dictado del decreto 1224/07”. —Julio Vilela. —Graciela Aída González. —Miguel Ángel Pirolo. —Miguel Ángel Maza. —Ricardo Alberto Guibourg. —Elsa Porta. —Héctor César Guisado. —María Cristina García Margalejo. —Oscar Zas. —Beatriz Inés Fontana. —Juan Carlos Fernández Madrid. —Néstor Miguel Rodríguez Brunengo. —Estela Milagros Ferreirós. —Juan Carlos Eugenio Morando. —Luis Alberto Catardo. —Gabriela Alejandra Vázquez. —Álvaro Edmundo Balestrini. —Gregorio Corach. —Daniel Eduardo Stortini. —Eduardo O. Álvarez (Fiscal General)

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CNCom., sala D: Editorial Perfil SA acuerdo preventivo extrajudicial

2ª Instancia. — Buenos Aires, 19 de septiembre de 2007.

1°) La sentencia interlocutoria de fs. 4553/4556 rechazó las impugnaciones al acuerdo deducidas por las acreedoras «Futura AFJP S.A.» y «Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.», en conjunto; «Koenig & Bauer Aktiengesellschaft» («KBA»); y «Krause Biagosch GMBH». Como consecuencia de ello, homologó la propuesta de concordato preventivo presentada oportunamente por la concursada, imponiendo las costas en el orden causado.

Este pronunciamiento fue apelado por la casi totalidad de las partes que intervinieron en el trámite de la impugnación, aunque el objeto y extensión de los agravios fue diverso en cada caso.

I. Por el rechazo de las impugnaciones que oportunamente dedujeran, recurrieron:

a) «Futura AFJP S.A.» y «Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.», cuyo memorial presentado en fs. 4603/4608, fue contestado por la sindicatura en fs. 4638/4641 y por la concursada en fs. 4704/4718; y

b) «Koenig & Bauer Aktiengesellschaft» («KBA»), quien fundó sus agravios con la presentación de fs. 4643/4701, la que fue contestada por el estudio sindical en fs. 4735/4739. Sin embargo, en fs. 4742 este acreedor desistió de su recurso y solicitó que las costas de alzada fueran distribuidas en el orden causado.

De su lado, el tercer impugnante, «Krause Biagosch GMBH», consintió el fallo homologatorio pues guardó silencio después de conocer la decisión.

II. La concursada también recurrió del fallo (fs. 4601), pero limitó su queja al modo como fueron impuestas las costas del incidente (distribución en el orden causado, como se dijo).

El memorial de esta parte se encuentra glosado en fs. 4613/4617, y fue contestado por los acreedores impugnantes en fs. 4720/4723 («Krause Biagosch GMBH»), fs. 4725/4728 («Futura AFJP S.A». y «Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.»), fs. 4730/4732 («Koenig & Bauer Aktiengesellschaft»), y por la sindicatura en fs. 4619/4636.

III. Respecto de los honorarios regulados con motivo de la homologación, varios fueron los profesionales que apelaron por estimarlos bajos. La concursada hizo lo propio por considerarlos altos, aunque limitado al honorario del estudio sindical y su asistencia letrada (fs. 4581 vta.: 3° párrafo y fs. 4595 vta.: II.3.C).

IV. En las condiciones expuestas, excluidos los recursos referentes a los honorarios regulados, los vigentes son sólo dos; a saber: el de Futura AFJP S.A. y Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A. en punto al rechazo a la impugnación al acuerdo; y el deducido por la concursada, bien que limitado a un tema accesorio de las costas.

V. Remitidas las actuaciones a la Fiscal General ante la Cámara, la funcionaria aconsejó rechazar el recurso de las impugnantes por entender que sus argumentos no eran atendibles.

Sin perjuicio de ello, en uso de facultades propias, postuló dejar sin efecto la homologación del acuerdo dispuesta en la instancia anterior por considerar abusiva la propuesta en virtud de los fundamentos que desarrolló en la pieza de fs. 4812/4817, apartado 4°.

Este aspecto del dictamen fiscal fue sustanciado con la concursada y con la sindicatura, quienes evacuaron oportunamente el traslado que se les confiriera.

Con posterioridad, se desarrollaron en autos diversas presentaciones, algunas espontáneas y otras ordenadas por esta Sala, cuya mención se aprecia relevante para decidir los recursos pendientes.

Veamos:

a) La propuesta presentada en su momento por la concursada, y que mereció la aceptación de las mayorías legales requeridas por la ley concursal, ofertaba el pago del sesenta por ciento (60%) de los créditos en doce cuotas anuales, con tres años de gracia.

Las anualidades variaban en su magnitud porcentual entre el seis por ciento (6%) en las primeras tres anualidades, hasta llegar al doce por ciento (12%) del capital ofrecido en la última cuota.

Aquella propuesta no contemplaba ningún interés, recomposición u otro tipo de ajuste.

Ya ante esta alzada, en oportunidad de sustanciar el dictamen fiscal (fs. 4818), y ante cierta manifestación de la Fiscal General realizada en fs. 4816, punto 5°, la concursada mejoró su propuesta de acuerdo ofreciendo pagar intereses a partir de la fecha de la presentación inicial de la primitiva propuesta a la tasa del dos por ciento (2%) anual, capitalizables por el mismo período (fs. 4830/4850 punto VII), lo cual según los cálculos de la sindicatura equivalía a una tasa efectiva acumulada del 34,59% en todo el período (conf. contestación de la sindicatura de fs. 4861/4864, punto III). Estos réditos serían abonados, según la oferta, en una única cuota a vencer al año de la última prevista para el pago del capital.

Tal mejora también fue resistida por los acreedores apelantes (fs. 4855/4859).

La Fiscal General, al ser informada de este incremento de la oferta, se limitó a tomar conocimiento de la novedad sin formular juicio de valor alguno (fs. 4866).

b) La Sala, en su anterior integración, requirió un informe a la sindicatura a fin de conocer su opinión sobre la propuesta modificada y sus posibilidades de mejora; realizar un cálculo para conocer «…el valor presente y proporcional de cancelación de los créditos…»; y «…formular una comparación de lo ofrecido en la propuesta con un eventual dividendo de liquidación en la quiebra…» (fs. 4870).

La sindicatura cumplió el cometido peticionado mediante una respuesta que, en apretada síntesis, dijo lo siguiente: (i) que podía inferirse un pequeño excedente a fines del año 2021 que eventualmente permitía sustentar una poco relevante mejora; sin embargo, advirtió que era muy dificultoso apreciar los efectos que podría tener para la empresa, y en particular para el desenvolvimiento de su plan de negocios, derivar parte de esos fondos a una hipotética mejora; (ii) que se calculaba en un 7,10% el valor presente promedio de la propuesta mejorada; y (iii) que los pagos que se pretendían realizar en este escenario concursal se apreciaban de una magnitud significativamente superior a los esperables en un contexto de quiebra (fs. 4872/4876).

Oídos los acreedores impugnantes, la concursada y la Fiscal ante la Cámara, no formularon cuestionamiento al informe sindical y/o se mantuvieron en sus respectivas posturas.

c) La actual integración de la Sala, frente a la complejidad de la materia en estudio y la trascendencia de la decisión que le era requerida, entendió necesario convocar a la concursada a una audiencia pública para conocer el estado actual de la empresa y explorar las contingencias previsibles durante la etapa de un eventual cumplimiento de la propuesta. A dicho acto fueron invitados los impugnantes y la Fiscal ante la Cámara.

La audiencia fue cumplida el 15 de marzo del año en curso, de lo que da cuenta el acta de fs. 4938/4939.

d) Después de tal actuación, la concursada volvió a mejorar su propuesta.

Para explicar en qué consistió esta nueva mejora, cabe dividir en dos la oferta respectiva.

Por un lado, comprometió una oferta sin condicionamientos; por otro, sumó a la anterior una propuesta alternativa sujeta a condición.

La primera fincó en reducir la quita en un cinco por ciento (5%). Así, incrementó el porcentaje nominal de pago al sesenta y cinco por ciento (65%) del capital quirografario verificado. Este valor adicional lo ofreció pagar en las últimas cuotas concordatarias (9 a la 12).

La segunda, fue condicionada a obtener cierto nivel de ventas de dos productos de la editorial concursada (revistas «Caras» y «Noticias»), o aquellas que las reemplacen. En este sentido, la concursada ofreció, si ambas revistas alcanzaban en conjunto el 70% de las unidades que vendieron en el año 1998 durante los doce meses anteriores al pago de la cuota 5a., abonar con dicha cuota el 50% de la cuota sexta y la restante mitad con la cuota 7a. que en ese caso sería abonada en la fecha inicialmente fijada para la 6a. Agregó que si tales publicaciones alcanzan el 85% de las unidades que vendieron en 1998 durante los doce meses anteriores al pago de la cuota 8a., anticipar el 50% de la cuota 9a. y la restante mitad abonarla con la cuota 10a. que al igual que en el anterior caso, sería pagada en la fecha inicialmente fijada para la 9a.

En punto a la parte condicionada de la oferta, propuso al Instituto Verificador de Circulaciones (en adelante, I.V.C.), como controlador objetivo e imparcial de la venta de las publicaciones que fueron nominadas como parámetros.

e) Frente a esta presentación, la Sala requirió de la sindicatura el cálculo del valor presente neto y proporcional de cancelación de los créditos considerando las diversas alternativas allí propuestas, así como una opinión sobre la idoneidad del I.V.C. como modo de conocer, en forma objetiva, el nivel de ventas de las publicaciones de la concursada identificadas en la propuesta condicional.

f) Antes de que el estudio sindical cumpliera con tal manda, la concursada mediante presentación de fs. 5012/5015, volvió a mejorar su propuesta de pago.

Esta vez ella consistió en reducir una vez más el nivel de la quita, ahora al veinticinco por ciento (25%).

Así pues, su ofrecimiento de pago se elevó, finalmente, al setenta y cinco por ciento (75%) del capital quirografario verificado, sin condicionamiento alguno.

Este nuevo porcentaje adicional (10%) se abonará, según esta última presentación, en iguales proporciones y con el vencimiento de las 12 cuotas originales; a diferencia del 5% de la anterior mejora que quedaba fijado para ser oblado en las últimas 4 cuotas.

Aclaró, además, que mantenía la mejora condicionada que formuló en la presentación detallada en el punto d.

En fs. 5017/5018 la concursada formuló una aclaración a su última propuesta, en el sentido de fijar como fecha de pago de la primera cuota el 30 de junio de 2009, cuando la propuesta original la ubicaba a los tres años de la homologación del acuerdo.

g) En fs. 5073/5076 se cumplió el informe sindical pendiente.

La sindicatura examinó las diversas alternativas respecto de las últimas mejoras realizadas.

En lo que aquí interesa destacar, se señaló que la propuesta final importa -según los cálculos del citado órgano del concurso- un pago a moneda constante de 8,61% de computarse sólo la propuesta no sujeta a condición, hasta un pago de 10,49% de incluirse además los adelantos condicionados (fs. 5042).

Amén de ello, realizó una investigación en punto a las funciones e integración del I.V.C., lo cual lo llevó a entenderlo como un organismo confiable a los fines requeridos.

h) Las impugnantes, al pronunciarse sobre las mejoras y el informe sindical, postularon el rechazo de la homologación.

En cambio, la Fiscal ante la Cámara, al dictaminar sobre las modificaciones que la concursada había formulado a la propuesta inicial y respecto del informe de la sindicatura (fs. 5116/5118), opinó que las mejoras propuestas por la concursada variaban favorablemente la situación de hecho tenida en cuenta por dicha funcionaria al tiempo de expedirse por el rechazo a la homologación, lo cual le permitía ahora propiciar la solución contraria.

Destacó sustancialmente que esta nueva opinión estaba asentada, además, por el hecho de no existir imputación de fraude, amén que valoró los perjuicios que la eventual quiebra produciría no sólo a los restantes acreedores, sino también a los numerosos empleados y prestadores vinculados a la concursada.

Asimismo, en punto a los acreedores impugnantes señaló que estos percibirían su crédito no sólo de esta concursada sino también en el proceso universal de Diario Perfil S.A., lo cual objetivamente reduce el perjuicio crediticio.

Por último, el Ministerio Público valoró que las recurrentes son fondos profesionales y no meros ahorristas, condición que les permitiría neutralizar el riesgo de sus inversiones.

2°) El preámbulo que ha concluido resulta útil, a juicio de esta Sala, para brindar una suficiente reseña de la situación de hecho que este Tribunal debe ponderar, amén que para dar congruencia al discurso que sigue, referente al análisis de los recursos pendientes.

Por razones de orden lógico, deberá ser examinada en primer término la apelación de las impugnantes, pues la decisión que se adopte en cuanto al fondo del asunto tendrá necesaria incidencia en el estudio de la apelación de la concursada vinculada a la cuestión accesoria de las costas.

En ese sendero, conviene observar, ante todo, que la sustancial modificación del dictamen fiscal, ha vuelto innecesario analizar las observaciones a la propuesta que el Ministerio Público desarrolló en su presentación de fs. 4812/4817.

Es que según ha dicho la Fiscal General en fs. 5116/5118, aquellas han perdido vigencia frente a las diversas mejoras a la oferta concordataria presentadas por la concursada en momento posterior.

Con este presupuesto cabe ingresar, sin más, en el estudio del recurso de Futura AFJP S.A. y Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.

3°) Recurso de las impugnantes:

I. En buena parte de su memorial, las aquí recurrentes impugnan la sentencia del juez a quo por considerarla carente de fundamentos, y ello las llevó a calificarla como arbitraria.

Comparte la Sala la apreciación de que, efectivamente, la sentencia dictada en fs. 4553/4556 no brindó suficiente respuesta a los tres planteos impugnatorios entonces vigentes.

En una extensión algo menor a dos carillas, el juez a quo entonces a cargo de la causa, desarrolló fundamentos sólo genéricos y de extrema laxitud, que en modo alguno consideraron los variados argumentos planteados por los impugnantes.

Sin embargo, tal defecto de fundamentación nada predica en punto al resultado del recurso pues aun cuando la Sala decidiera anular el fallo por ausencia de un discurso fundado, correspondería que procediera a dictar nueva decisión ya que se trata de vicio subsanable en alzada que no justifica un reenvío a la anterior instancia (art. 253 del Código Procesal; Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, Santa Fe, 1992, t. 6, p. 195).

Por esta razón, carece de toda utilidad una eventual nulidad de la sentencia.

II. Futura AFJP S.A. y Fuerza Compañía de Seguros de Vida S.A., en su calidad de acreedores en moneda extranjera, impugnaron la propuesta que inicialmente realizó la concursada, en cuanto sólo ofreció abonar el sesenta por ciento (60%) de los montos nominales verificados y declarados admisibles en el plazo de doce años con tres de espera, sin intereses ni aplicación del Coeficiente de Estabilización de Referencia (en adelante, C.E.R.) u otro tipo de recomposición de los créditos originariamente contraídos en dólares estadounidenses.

Sostuvieron que tal propuesta era abusiva, pues a valores reales la oferta de pago en moneda nacional y a la cotización U$S 1 = $ 1, implica una quita del setenta por ciento (70%) para aquellos créditos contraídos y adeudados en dólares estadounidenses como los suyos.

Agregaron que, desde un análisis financiero, el pasivo se diluye hasta alcanzar el cien por ciento.

A esta conclusión arriban, según cálculos de las recurrentes, al aplicar la doble quita que impone la propuesta (el 40% sobre el nominal, con más la conversión de la divisa a la cotización U$S 1 = $ 1), a lo cual debía agregarse la incidencia financiera de la espera propuesta sin previsión de rédito alguno, la que debía calcularse con base en una depreciación estimada.

Puntualizaron, además, que la concursada se encuentra en mora respecto de las sumas adeudadas antes de la vigencia de las leyes 25.561 y 25.820, y del decreto 214/02, lo cual torna inaplicables tales normas.

A todo evento, adujeron que si la concursada pretende beneficiarse con la conversión a pesos dispuesta por dichas normas, no debe soslayarse la aplicación del C.E.R. previsto por ellas.

III. Respecto de estas impugnaciones, la Sala comparte los términos y conclusiones expuestas en el dictamen fiscal de fs. 4812/4817, en cuanto postuló su rechazo.

Sobre el particular tiénese especialmente en cuenta lo dicho por la Fiscal General en punto a la significativa aceptación que concitó aquella oferta entre los acreedores en moneda extranjera.

En efecto, según los cálculos presentados por el estudio de síndicos, las conformidades importaron el 90,89% del capital quirografario en moneda extranjera y el 72,87% si se los sub-clasifica como créditos «pesificados» (fs. 4508v).

La funcionaria del Ministerio Público señaló que, en el caso, los acreedores en moneda extranjera tuvieron mayor incidencia que los acreedores en moneda nacional, que sólo presentaron conformidades en un 66,81% del capital verificado.

De allí que, aún con la doble quita señalada por las recurrentes, los acreedores que se habían insinuado en esa moneda volcaron el resultado de tal cómputo hasta promediar una cifra cercana al ochenta por ciento (80%) de las conformidades totales, siempre con base en los cálculos por capital.

En este punto, cabe abrir un paréntesis para señalar que comparte la Sala lo indicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Arcángel Maggio S.A. s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo», sentencia del 15/3/2007 (LA LEY, 2007-C, 38), en cuanto a que «…la conformidad de los acreedores a la propuesta de acuerdo ofrecida por el deudor es…condición necesaria pero no suficiente para obtener la homologación, pues el juez puede ejercer un control sustancial de la propuesta, pudiendo denegar su aprobación si la considera abusiva o en fraude a la ley (inc. 4)…».

Mas sin desconocer lo anterior, es indudable que una aceptación mayoritaria como la advertida por la Fiscal ante la Cámara respecto de los acreedores en moneda extranjera, brinda al juez una referencia que, aunque no se estime como decisiva, tiene un valor fuertemente persuasivo en orden a la formación de una decisión judicial favorable a la homologación.

No debe olvidarse aquí que el legislador, al dictar la ley 25.563, modificó con carácter transitorio el art. 43 de la ley 24.522 eliminando el piso del 40% como límite de la propuesta de quita (arts. 1° y 2°), y que tal modificación fue transformada en regulación definitiva por ley 25.589 (art. 1°).

De tal suerte, el Poder Legislativo, por decisión que responde a criterios no revisables judicialmente, trasladó la definición sobre la medida de la quita a la negociación con los acreedores. Y más allá de la crítica que desde lo doctrinario pudiera levantarse contra tal concepción (conf. Heredia, P., Tratado exegético de derecho concursal, Buenos Aires, 2005, t. 5, p. 666 y sgtes.), lo que ella permite es, en definitiva, que la adecuación al caso de la propuesta y su razonabilidad sea cuestión que, ante todo, queda aprehendida en el marco valorativo de los acreedores; de ahí que el grado de aceptación de estos últimos, no puede ser un dato a soslayar a la hora de la decisión judicial, bien que como pauta complementaria y no dirimente (conf. Truffat, D., Algunas pautas para el empleo de la facultad de no homologar un concordato presuntamente abusivo (LCQ: art. 52, inc. 4°), ED, t. 198, p. 760, espec. p. 764).

En la especie, como fue dicho por la Fiscal General y esta Sala comparte, las mayorías legales reflejan un voto positivo y decisivo de los acreedores en moneda extranjera. Tal circunstancia no solo permite conformar la existencia del acuerdo, sino que constituye una señal clara para el magistrado en punto a que estos acreedores han entendido la propuesta como un remedio razonable y, por tanto, no abusivo. Es más: desde el punto de vista objetivo que resulta de la aceptación mayoritaria lograda, es indudable que las mejoras realizadas ante este tribunal, han alejado aún más la hipótesis contraria de una propuesta abusiva; ello sea dicho, sin perjuicio del más profundo análisis que sobre esto último se hará ulteriormente.

IV. En las causas «Editorial Perfil S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fuerza Cía. de Seguros de Vida S.A.» (expte. n° 18.494/05) y «Editorial Perfil S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por Futura AFJP S.A.» (expte. n° 80.642/04) esta Sala, con una integración distinta a la actual, resolvió con fechas 27/10/2005 y 9/12/2005, respectivamente, reconocer a ambas acreedoras un incremento de sus créditos con base en la llamada doctrina del «esfuerzo compartido». La admisión parcial de aquél recurso importó reajustar las obligaciones en la proporción del 50% de la brecha existente entre el cómputo U$S 1 = $ 1, y el valor de mercado del dólar estadounidense.

Esta decisión supera, en lo formal, la queja de las recurrentes fundada en su pretensión de obtener que sus acreencias sean ajustadas mediante el C.E.R.

Y decimos que esta declaración supera formalmente la queja, en tanto materialmente carece de consecuencias prácticas, pues el pago de los créditos queda definido exclusivamente por la oferta que formuló la concursada y fue aprobada mayoritariamente por los acreedores, la cual finalmente homologó la sentencia de la anterior instancia.

En efecto, Editorial Perfil S.A. ofreció a sus acreedores en moneda extranjera abonar sus créditos en pesos, previa conversión mediante la equivalencia U$S 1 = $ 1, a la fecha de la presentación del concurso (27.12.2001). Luego dijo que abonaría el 60% de ese capital en las cuotas que describió (12, con diferentes porcentajes de pago).

Las pautas de conversión (cotización y fecha) no fueron modificadas. Sin embargo, sí lo fueron otros conceptos: la quita prevista sufrió progresivas variaciones ya que, como fue reseñado en puntos anteriores, quedó reducida al 25% (hoy ofrece pagar el 75% de aquel capital); fueron incorporados intereses compensatorios; quedó determinado en un día fijo el dies a quo del cómputo de las cuotas; por último fue prevista como mejora sujeta a cierta condición alternativa que podría llevar a reducir las anualidades a diez.

Así las cosas, al haber quedado inamovible el valor de cotización de la moneda extranjera y fijada la tasa de interés compensatorio, resulta inaudible el argumento de las impugnantes en punto a pretender algún ajuste al importe resultante de aquella conversión.

V. Tampoco es convincente la crítica de las recurrentes referente al mantenimiento tanto de la inhibición general de bienes de la concursada (LCQ, 14 inc. 7), como de las restricciones previstas por los arts. 16, 17 y 18 de la ley 24.522 (punto II.3 del memorial).

Ello es así, porque el levantamiento de la inhibición general de bienes y la culminación de las restricciones a las facultades de administración de la concursada formaron parte del texto de la propuesta de acuerdo aceptada por las mayorías del art. 45, LCQ (punto IV en fs. 2330/2335).

Su aprobación por las mayorías legales de los acreedores, y su ulterior homologación, torna operativa tal propuesta. Y ello afecta al total de la masa pasiva.

Podría tal aspecto ser eventualmente cuestionado en tanto se lo califique como un síntoma de abuso. Pero los apelantes no postularon semejante cosa, ni indicaron las razones concretas por las cuales correspondería no aplicar las consecuencias previstas por el art. 59, párrafos segundo y cuarto, LCQ.

VI. Cabe ahora analizar la propuesta a la luz de lo previsto por el art. 52, inc. 4°, de la ley 24.522, aspecto que constituye el meollo de las impugnaciones.

A diferencia de la redacción del texto original del art. 52 de la ley 24.522, que desde lo literal parecía no facultar al magistrado a denegar la homologación cuando eran obtenidas las mayorías legales, la actual legislación falimentaria otorga al juez esa posibilidad en caso de estimar que la propuesta es abusiva o ha sido construida u obtenida en fraude a la ley (art. 52, inc. 4°, LCQ, texto según ley 25.589).

Los recurrentes sostuvieron que el pago ofrecido importaba prácticamente la remisión de su crédito, al combinar una significativa quita con una extensa espera.

La Fiscal ante la Cámara dictaminó inicialmente por el rechazo de tales agravios, aunque posteriormente calificó a la propuesta como abusiva. Empero, en dictamen posterior propició la confirmación del fallo desistiendo de sus anteriores críticas.

En ese contexto, y a fin de dar una respuesta acabada al recurso de las impugnantes, la Sala enunciará su juicio sobre este dirimente aspecto.

a) La cuestión sometida a decisión (si la propuesta de Editorial Perfil S.A. es abusiva o no) entronca con un aspecto muy conflictivo del actual derecho concursal argentino, que ha colocado a jueces y litigantes en el trance de dar concreción, en cada caso, a un concepto jurídicamente indeterminado como es el del abuso del derecho, con el grave riesgo del relativismo que todo juicio de esa índole lleva en su seno, al punto de ser dificultosa sino imposible la construcción de una jurisprudencia que defina cuándo es y cuándo no es abusiva una propuesta de acuerdo. Es que, como lo observa Maffía, en materia de descalificación de una propuesta de acuerdo, la palabra «abusiva» es un término omniabarcativo; todo cabe en él (conf. Maffía, O., La homologación en la ley 24.522 modificada por la ley 25.589, JA 2002-IV, p. 1292, espec. p. 1302), habiendo señalado otro autor, con igual sentido crítico, que la referencia al abuso del derecho constituye «…una pauta cuya vaguedad produce vértigo…», se expide Ribichini, G., El nuevo artículo 52 de la ley de concursos y quiebras, LL 2003-A, p. 1084).

Lo más que puede decirse es que, caso por caso los jueces habrán de decidir lo que en conciencia crean «justo», sin que sus fallos sirvan de guía para otros supuestos, ya que estos tendrán sus propios presupuestos fácticos y circunstancias, siendo por ello imposible la traslación de una solución determinada de una hipótesis a otra.

En efecto, no existen parámetros estandarizados para mensurar la razonabilidad o, su contracara, la abusividad de una propuesta concursal. Y ello aleja toda posibilidad de ensayar interpretaciones rígidas. El análisis -ha coincidido la doctrina- variará según cada circunstancia (conf. Molina Sandoval, C., Facultades homologatorias del juez concursal y cramdown power en la ley 25.589, RDPC, t. 2002-3, p. 103, espec. p. 116; Junyent Bas, F. y Molina Sandoval, C., El informe general del síndico y las nuevas facultades homologatorias del juez concursal. Reflexiones en torno a las modificaciones introducidas por la ley 25.589, ED, t. 198, p. 674; Di Tullio, J., Macagno, A., y Chiavassa, E., Concursos y quiebras, reformas de las leyes 25.563 y 25.589, Buenos Aires, 2002, p. 186; Villanueva, J., Concurso preventivo, Buenos Aires, 2003, p. 504)

En el caso, la Fiscal ante la Cámara ha hecho referencia a dictámenes propios vertidos en otras actuaciones y ha señalado al valorarlos, las diferentes circunstancias fácticas que permitieron soluciones diversas.

La diversidad de soluciones, empero, puede tener coto a la luz de ciertas pautas de delimitación negativa de lo que sería una propuesta abusiva. Así, por ejemplo, habrá de verse que la propuesta: 1) no proponga la remisión total de los créditos; 2) traduzca alguna ventaja o beneficio a favor de los acreedores; 3) no implique una promesa del deudor de pagar menos de lo que puede pagar; 4) no prometa un dividendo inferior al que los acreedores podrían obtener si se liquidasen los bienes; 5) no imponga sacrificios desmedidos a los acreedores disidentes; 6) no difiera el pago sin fecha, o a época indeterminada; 7) no discrimine a los acreedores de una misma categoría por su calidad de concurrentes (verificados o declarados admisibles) o no concurrentes, prometiéndoles a aquellos una prestación que se niega a estos últimos; 8) no desnaturalice el derecho de los acreedores o imponga a algunos pautas arbitrarias aceptadas por la mayoría; 9) no desatienda el contexto económico y social del país; etc. (conf. Heredia, P., ob. cit., t. 5, ps. 829/830).

Asimismo, debe ponderarse en cada caso, no sólo la propuesta en sí, sino también la subsistencia de la concursada como fuente generadora de empleo, esto es, si el deudor es o no dador de empleo (conf. Boquin, G, La propuesta abusiva y la readecuación de la propuesta, en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 429, esp. p. 445). Y esta pauta cobra especial relevancia en los tiempos actuales al advertirse que pese al incremento constante del P.B.I. en los últimos años, los índices de desocupación laboral permanecen aún altos para los niveles históricos, hecho que se juzga público y notorio (conf. Couture, E. Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, 1993, n° 149, p. 231).

En suma, son multifacéticas las pautas que pueden concurrir para determinar la existencia de abuso en una propuesta de acuerdo preventivo, conjugando no solo el punto de vista de los acreedores sino también la situación y actuación del deudor, más allá de la mirada que puede darse a partir de porcentajes de recupero de créditos y plazos de espera.

Y, ciertamente, en todo ello debe campear la misma esencia de lo que puede considerarse «abusivo» a la luz del art. 1071 del Código Civil, en el sentido de que se considera tal al acto contrario a los fines que la ley tuvo en mira para reconocer el derecho de que se trate, o el que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbre.

De tal suerte, como finalidades de la ley a tener en cuenta según dicha norma está, por un lado, el «derecho» del deudor a proponer a sus acreedores una propuesta concordataria de pago que modifique las condiciones originales de exigibilidad de sus créditos (en cuanto al monto, al plazo de pago, objeto o intereses debidos, etc.), pero también el «derecho» de los acreedores a ver lograda una finalidad satisfactiva. Consustanciada con ambas finalidades hay, además, una finalidad social determinada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo.

Por su lado, los estándares referidos a la buena fe, moral y buenas costumbres del art. 1071 del Código Civil, indican que el juez ha de decidir según un valor social «medio», esto es, teniendo en cuenta las concretas circunstancias de tiempo y de lugar que le atribuya el sentimiento común de la población a tales conceptos también jurídicamente indeterminados (conf. Spota, A., Tratado de derecho civil – parte general (Relatividad y abuso de los derechos), Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 2, ps. 830 y 831, n° 551; en análogo sentido, véase la valoración de conceptos como «reglas morales», «buenas costumbres» o «moralidad» por la C.S.J.N., 27/11/86, «Sejean», Fallos 308:2268, consid. 16 —LA LEY, 1986-E, 648—; íd. 11/12/84, «Ponzetti de Balbín», Fallos 306:1892, consid. 3 y 10 —LA LEY, 1985-B, 120; DJ, 1985-1-768—; íd. 5/8/85, «Santa Coloma», Fallos 308:1170, consid. 8 —LA LEY, 1979-D, 615 (35.292-S)—; Juzg. Nac. 1a. Inst. Com. n° 1, 16/2/04, «Transportes Metropolitanos General Roca S.A. s/ conc. prev.», sentencia firme).

b) Es importante destacar, asimismo, que la correcta hermenéutica del derecho positivo vigente, aunque no hace pie en parámetros constantes y generales para determinar si una propuesta es abusiva en lo que concierne a la quita o la espera (o la combinación de ambas), resulta no obstante claro en cuanto a que «…no puede consistir en prestación que dependa de la voluntad del deudor…» (art. 43, LCQ).

En otras palabras, la propuesta resultará abusiva cuando sus condiciones y términos fueron impuestos por el deudor a su arbitrio aprovechando una posición de fuerza que le permitiera manipular las mayorías para que de tal forma las prestaciones a que se obligara dependieran en definitiva de su voluntad y no de un consenso equilibrado con los intereses de los acreedores y de la situación objetiva de su explotación (conf. Truffat, D., Puliendo el concepto de propuesta abusiva y algunas otras cuestiones, LA LEY, 2004-D, 853; Porcelli, L., No homologación del acuerdo preventivo. Propuesta abusiva o en fraude a la ley, LA LEY, 2002-C, 1244; Petrasso, H., Homologación del acuerdo preventivo y facultades judiciales: modificaciones introducidas por la ley 25.589, DJ, 2003-2-778).

Esta última situación, por cierto, no ha sido denunciada en la especie.

c) No puede dejar de ponderarse tampoco que la modificación transitoria dispuesta por la ley 25.563, que se convirtió en derogación definitiva con la ley 25.589, del límite del 40% a la propuesta de quita contemplada por el art. 43 de la ley 25.522, tuvo como objeto expreso el de evitar, con el consentimiento de los acreedores, el mal mayor de la quiebra en el contexto en que dichas reformas fueron dictadas.

Al respecto, cabe recordar que según fue dicho en el Congreso Nacional al fundamentarse la reforma de la ley 25.589 «…en la Argentina de hoy…no podemos darnos el lujo de seguir cerrando empresas…» (Exposición del miembro informante en el H. Senado de la Nación en la sesión del 15.5.02). Y tal norte, ciertamente, exige remedios aún calificados como «groseros» (conf. Dasso A. A., Ley de concursos y quiebras, texto actualizado de la ley 24.522 a noviembre de 2002, Buenos Aires, 2002, capítulo «La Contrarreforma. Ley 25.589», n° V, pág. XLVI).

Con atinencia al caso, cabe observar que las reformas legislativas referidas fueron contextuales con la presentación de la aquí deudora en concurso preventivo, y coinciden con el período inmediatamente anterior al de la presentación de la propuesta de acuerdo (2/9/2003; fs. 2330/2335).

d) De manera genérica, pero no menos trascendente, puede decirse que el juicio sobre la homologabilidad de una propuesta de acuerdo al esquema legal vigente, debe tener en cuenta dos principios interpretativos cardinales, a saber, el de la «razonabilidad» y el del «carácter restrictivo» del instituto del abuso del derecho.

El de la «razonabilidad» se exige porque el abuso del derecho aparece como una expresión de lo no razonable y a ello se ordena, ciertamente, la noción de «ejercicio regular» inserta en el párrafo primero del art. 1071 del Código Civil (conf. Sanz, C., Consideraciones en torno al abuso del derecho, LA LEY, 1981-B, 886; Heredia, P:, ob. cit., t. 5, p. 828). Bien entendido que la razonabilidad aparece cuando se respetan los criterios de racionalidad formal; se logra un equilibrio óptimo entre las distintas exigencias que se plantean en la decisión; y se obtiene un máximo de consenso (conf. Atienza, M., Tras la justicia – una introducción al derecho y al razonamiento jurídico, Barcelona, 1993).

De su lado, el carácter restrictivo se justifica porque si bien los jueces están facultados para modificar los derechos establecidos en convenciones y otros actos jurídicos cuando exceden el fin que se tuvo en mira al reconocerlos conforme al art. 1071 del Código Civil (conf. CSJN, 15/7/97, «Astilleros Príncipe y Menghi S.A. c/ Banco Nacional de Desarrollo», Fallos 320:1495, voto del juez Bossert), cuando se trata de privar de efectos a tales actos, la teoría del abuso del derecho debe utilizarse solamente si aparece manifiesto el antifuncionalismo (conf. CSJN, 28/9/93, «Martínez Saravia, Miguel Angel s/ concurso preventivo», Fallos 316:2069; íd. 1/9/87, «Magnasco de Bicchi, María Cristina y otro c/ Lavagnino Tschirch de Magnasco, Angélica», Fallos 310:1705 —LA LEY, 1988-E, 415—; íd. 4.8.88 «Automóviles Saavedra S.A.C.I.F c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F.», Fallos 311:1337).

Es que una sana aplicación del principio de subsidiariedad del Estado -y por lo tanto de su Poder Judicial- en el ámbito de la libertad de los particulares en sus decisiones patrimoniales con motivo de la actuación de leyes de orden público -como lo es la concursal- en cuanto la limiten razonablemente (Constitución Nacional, arts. 14, 19 segunda parte, y 33; Corte Suprema, 1/1/84, «Radio Universidad Nacional del Litoral S.A. c/ Comité Federal de Radiodifusión», Fallos 306:1253; Gelli, M., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Buenos Aires, 2001, ps. 74, 165, 185 y 269; Bidart Campos G., Manual de la Constitución Reformada, Buenos Aires, 2000, t. II, cap. XIV, n° 14, p. 58), supone que la doctrina del abuso del derecho no puede ser aplicada con el alcance de pretender remediar toda situación que el órgano judicial intérprete como perjudicial o inequitativa, suplantando a la voluntad de los particulares en cuanto está tutelada por el derecho. Por el contrario, es necesario que se configure una injusticia notoria y una consecuencia no prevista en la ratio de la ley.

e) Sobre la base de los distintos criterios expuestos, el tribunal no aprecia que se pudiere haber configurado un abuso de derecho, objetivo y manifiesto, según las circunstancias propias del caso, ni en el contenido ni en la aceptación de la propuesta de acuerdo ofrecida por la concursada. Ergo, tampoco se aprecia que la propuesta sea irrazonable.

Coadyuva a formar tal convicción, los siguientes elementos de juicio:

1.- Cuando Editorial Perfil S.A. cesó en sus pagos y pidió su concurso preventivo (27/12/2001), nuestro país ingresaba a una de sus mayores crisis económicas que, días antes, había provocado la caída del Poder Ejecutivo y su cambio por otro Presidente de la Nación designado, en la emergencia, por el Congreso Nacional.

No puede olvidarse tampoco el clima de notorio desorden y evidente incertidumbre respecto de la situación de nuestra economía y, particularmente, de sus posibilidades futuras.

Así las cosas, y aun cuando debe pretenderse de la insolvente que brinde a sus acreedores la mejor oferta de pago que pudiera afrontar, nadie puede aguardar que se contemple en un concurso conectado materialmente al referido momento histórico, un pago casi total de los créditos y en un tiempo breve, o en cuantía similar a la que sería exigible de una empresa concursada en tiempos de estabilidad económica y financiera. Lo contrario sería tanto como negar la realidad de las cosas, en la cual los jueces necesariamente deben anclar para no dictar sentencias voluntaristas. Tanto más cuando los magistrados juzgan casos que, como se dijo, nacieron en un contexto económico sumamente difícil como era el existente al tiempo de la presentación concursal, y cuya presencia y ecos se prolongaron durante buena parte del trámite judicial posterior.

En situaciones como la de autos, valga señalarlo, se justifica plenamente el criterio que surge de parafrasear un conocido juicio -propio de los test de constitucionalidad- acuñado por la Corte Suprema que dice que «…los acontecimientos extraordinarios justifican remedios extraordinarios…» (Fallos 313:1513, entre muchos otros).

Y si bien es cierto que la insolvencia no concede al deudor una irrestricta facultad para ofrecer cualquier plan de pagos, que expolie a los acreedores o les imponga sacrificios desmedidos, pues un concurso preventivo es, entre otras cosas, una herramienta al servicio de un reparto equitativo de los sacrificios que deudor y acreedores deben hacer en aras de principios superiores, no lo es menos que en casos de convocatorias de acreedores vinculadas material y fácticamente a hechos económicos y financieros que llevaron a la declaración oficial de emergencia productiva y crediticia dispuesta por la ley 23.561 (art. 1°), el criterio de la judicatura no puede ser el mismo que en situaciones de estabilidad y normalidad.

A partir de tal modo de ver las cosas, se comprende que un porcentual que cubra una parte significativa de los créditos, aunque es condición necesaria no es, al igual que la obtención de mayorías, un dato suficiente por sí mismo para decidir. En rigor, ambas expresiones deben ser ponderadas conjuntamente con otras pautas tales como las mayores o menores posibilidades de cobro en un escenario de quiebra; la eventual compensación de pérdidas mediante futuros negocios que podrían emprenderse con su deudora una vez superada la insolvencia; los costos sociales que pudiera generar una falencia; etc., amén de computar el interés general implicado, para lograr un plexo valorativo lo suficientemente amplio que permita, entonces, llegar a una decisión «justa» in concreto, que es la que los suscriptos entienden adoptar en la especie.

2.- Como fue dicho, la voluntad mayoritaria no está conformada sustancialmente por acreedores en moneda local sino por los acreedores en moneda extranjera (pesificados o no, según calificación del síndico), grupo sobre el cual no se aprecia que nadie hubiera incidido en imponer la propuesta. Tales acreedores conforman más del cincuenta por ciento de los acreedores con derecho a voto y sus créditos fueron decisivos para conformar la aceptación por parte del ochenta por ciento del total del capital quirografario (véase lo expuesto por la sindicatura en fs. 4640vta./4641 y vta.).

Así lo ha destacado, además, la Fiscal ante la Cámara en su dictamen inicial.

3.- Es cierto que al proyectar, sobre el capital ofrecido, una hipotética y estimativa depreciación de la moneda, el resultado sería demostrativo de un gravamen para el crédito de los impugnantes. En rigor, para todos los acreedores.

Para evitarlo, ciertamente, cabría efectuar una previsión conjetural de la inflación futura.

Empero, no hay duda que fijar un parámetro de desvalorización futura del dinero, constituiría una alternativa de escasa objetividad y de absoluta incertidumbre en su correcta evolución, al par que en lo formal una disposición contraria a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561, art. 4°; Raspall, M., Algunas reflexiones y conclusiones sobre el «acuerdo abusivo» (art. 52, inc. 4°, LCQ), en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 479, esp. p. 490).

Por esto, ella resulta inadmisible.

4.- Ahora bien, en cualquier economía estable, se ha reflejado históricamente un mínimo de recomposición de los capitales cuanto menos representativo de la pérdida implicada en los intereses compensatorios que cualquier banco de plaza pagaría al acreedor durante el tiempo que perdure la falta de disponibilidad de aquellos. Tal demérito patrimonial no puede ser desconocido sin más.

La mejora propuesta por la concursada ha previsto, finalmente, el pago de intereses, los que inicialmente habían sido negados.

Y aunque desde una perspectiva conservadora para mensurar el valor presente de la financiación requerida pueda ser afirmado que tales accesorios son bajos, no debe ser olvidado que quien ofrece pagar en autos es una empresa que, por su situación de insolvencia, ha debido pedir la convocación de sus acreedores y, en tal cauce, es que propone una quita y espera combinadas para sortear su hipotética quiebra. Teniendo ello en cuenta, a juicio de la Sala, el mínimo de recomposición antes aludido se halla cumplimentado.

5.- No fue objetivamente demostrado que la propuesta de pago signifique un beneficio para los acreedores menor que el dividendo que pudieren obtener en una liquidación de quiebra, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes que componen el activo y la concurrencia sobre estos de los acreedores con privilegio (conf. CNCom. Sala E, 10.10.03 «Entertainment Depot S.A. s/ conc. prev.» con remisión al dictamen de la Fiscal General, punto 6 —LA LEY, 2004-D, 853—).

Por el contrario, en los cálculos requeridos al estudio sindical, este concluyó que el pago dentro del concurso sería sustantivamente mayor que en una hipotética falencia. En concreto, según la estimación del funcionario el dividendo que obtendrían los acreedores quirografarios en la liquidación de los activos en la quiebra, sería aproximadamente del sesenta por ciento del que obtendrían del cumplimiento de la propuesta aceptada en el concurso preventivo (informe especial, fs. 4876 vta., punto 3 «d»).

Se encuentra superada, de tal manera, la pauta valorativa referida por el art. 52, inc. 2, ap. iv, de la ley 24.522, que si bien aparece como formalmente vinculada a la operatividad del denominado «cramdow power» (conf. Araya, T., No corresponde homologar acuerdos cuya propuesta de pago sea inferior a la eventual cuota de liquidación que recibirían los acreedores quirografarios en caso de quiebra, en AA.VV., VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre Insolvencia, Santa Fé, 2006, t. I -«Moralización en los procesos concursales»-, p. 41), constituye, en rigor, un requisito intrínseco de viabilidad de toda propuesta de concordato, como lo explica la doctrina italiana (conf. Bonsignori, A., Il fallimento, en Trattato di Diritto Commerciale e di Diritto Pubblico dell’econonmia, dir. Galgano, F., Cedam, Padova, 1986, t. IX, p. 745; Ragusa Maggiore, G., Istituzioni di Diritto Fallimentare, Cedam, Padova, 1994, p. 505).

6.- No parece haber sido considerado en el sub lite la restricción legal que alcanza a la concursada para acceder plenamente a la solución prevista por el art. 48, LCQ, conforme con las disposiciones establecidas en la ley 25.750, lo cual, en principio, acotaría a los acreedores la opción de obtener el cobro por un tercero (conf. Junyent Bas, F. y Chiavassa, E., La exclusión de los medios de comunicación del salvataje empresario en el concurso preventivo, JA, t. 2003-III, p. 1303; Lorente, J., La exclusión del art. 48, LCQ, para las empresas de medios de comunicación dentro de la ley 25.750 de preservación de bienes y patrimonios culturales, en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 762; Dasso, A. y Dasso, J., El cramdown y la preservación de la cultura, en AA.VV., Derecho Concursal Argentino e Iberoamericano, V Congreso Argentino de Derecho Concursal y III Congreso Iberoamericano sobre la Insolvencia, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2003, t. II, p. 805).

Cobra, entonces, mayor trascendencia la desfavorable situación para dichos acreedores que provocaría la quiebra en tanto el recupero de sus créditos sería aún más improbable.

7.- Como lo destaca la Fiscal General en su último dictamen, la empresa cuenta con un caudal de 377 empleados (432 personas al 31.12.01; conf. capítulo I punto «d» del informe general), amén de otros 150 prestadores y colaboradores periodísticos.

La funcionaria también pone de relieve la existencia de 15.000 kioscos de diarios y revistas que son abastecidos parcialmente por la concursada, en particular en el rubro revistas por ser la mayor editora de tales envíos.

Y aun cuando estos aspectos del negocio carezcan de vinculación inmediata con el contenido de la propuesta, el juez no puede ignorar la trascendencia de ellos desde el plano de las circunstancias adjetivas del caso, ya que ponen en juego la alternativa consistente en la pérdida de numerosos puestos de trabajo y producción en un contexto, como ya se dijo, en que los índices de desocupación -aunque menores a otros tiempos- siguen siendo desgraciadamente altos.

8.- De otro lado, y con idéntica amplia apreciación de las circunstancias del caso, cabe tener presente la particular trascendencia que posee en el régimen democrático la actividad fundamental de la concursada, en tanto se refiere al ejercicio de la libertad de expresión por medio de la prensa (conf. cláusula tercera del contrato social copiado en fs. 73/81).

En este orden de ideas, cabe recordar que la prensa es condición necesaria para la existencia de un gobierno libre y el medio de información más apto y eficiente para orientar y aun formar una opinión pública vigorosa atenta a la actividad del gobierno y de la administración. Tiene por función política, mediante la información, transmitir la voluntad de los ciudadanos a los gobernantes; permitir a los ciudadanos vigilar el funcionamiento del gobierno; servir de escudo a los derechos individuales contra los excesos de los funcionarios y hacer posible a cualquier ciudadano colaborar con la acción del gobierno (CSJN, Fallos 312:916, considerando 6° del voto del juez Fayt). Y es que, en definitiva, el derecho a la información opera como vínculo permanente entre las libertades públicas y el principio democrático (conf. A. Fernández Miranda y Campoamor, Art. 20: libertad de expresión y derecho de la información, reg. en «Comentarios a las Leyes Políticas – Constitución española de 1978», vol. II, pág. 502, Madrid, 1984), pues, conforme lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión no sólo posee una dimensión individual, en cuanto es un derecho humano de todas las personas para acceder, expresar o difundir sus ideas y opiniones, sino que además tiene una dimensión colectiva, con lo cual se convierte en un derecho vital para garantizar la democracia (conf. Opinión Consultiva n° 5/85, del 13/9/1985, parágrafo 32).

9.- Como consecuencia de la importancia estratégica que en el marco de la democracia tienen las empresas periodísticas según lo precedentemente dicho, ha podido disponer el art. 11 del Código Europeo de Deontología del Periodismo, en criterio que cabe compartir, que «…Las empresas de información deben ser consideradas como empresas socioeconómicas que hagan posible la prestación de un derecho fundamental…».

Al ser ello así, no es dudoso el carácter de empresa de interés público que tiene la concursada.

Y, sobre la base de tal entendimiento, resulta naturalmente adecuado acudir a un criterio más flexible y tolerante (inclusive diferencial con relación a otros sujetos concursables, y acaso excepcional) a la hora de evaluar la homologabilidad de un acuerdo de reestructuración de deuda de empresas como Editorial Perfil S.A., máxime ponderando la amplia aceptación que en el caso la propuesta de arreglo tuvo de parte de los acreedores, y como modo de dar cabal aplicación a uno de los principios orientadores de la legislación concursal que es, como lo expresara la Exposición de Motivos de la ley 19.551, la conservación de la empresa en cuanto actividad útil para la comunidad (art. 4°, inc. b, de las Consideraciones Generales).

10.- Asimismo, cabe reconocer como verdaderas las alegaciones de la concursada según las cuales los cambios provocados en el mercado editorial generan una dificultad en la atención de una reestructuración de la deuda verificada y declarada admisible en plazos más cortos y con una tasa de recupero mayor.

El problema, al parecer, no es sólo de la concursada, sino que resulta común a todo el periodismo escrito a partir de la gradual reducción de la tirada de diarios y revistas que ha provocado la irrupción de otros medios alternativos de información. Como lo expone el ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Fayt, a partir de las fechas en que la radio, la televisión y la internet ingresaron en el mercado de la información y la publicidad en abierta competencia con los medios gráficos, se agudizó la crisis que amenaza la extinción de diarios y revistas en todo el mundo. Ese proceso sustitutivo provocó una reducción en la distribución y circulación de los diarios, circunstancia que preocupó a la World Association of Newspapers, que reúne a las asociaciones en 93 Estados en los que se editan 17.000 periódicos y que señaló en 1996 a la televisión como el medio causal de tal reducción. A escala planetaria, en los últimos años del siglo XX, la tirada de los diarios se redujo en un 30%. El peligro cierto y actual de extinción de los diarios hizo necesario adoptar a nivel mundial estrategias aptas para paliar las fracturas, cubrir los interticios y adoptar medidas para sobrevivir (conf. Fayt, C., La Corte Suprema y sus 198 sentencias sobre comunicación y periodismo – Estrategias de la prensa ante el riesgo de extinción, Buenos Aires, 2001, ps. 66/67).

Sentado lo anterior, resulta aceptable la postulación de la concursada en cuanto a que, dadas las características del mercado en el que se desenvuelve (en el que se debe «buscar al lector y no a la inversa» -conf. Fayt, C. ob. cit., p. 67- para lograr lo cual, ciertamente, ha lanzado nuevos títulos y reconvertido revistas -fs. 4894-), las posibilidades de una recuperación económica y financiera está sujeta a plazos más extensos y tasas de repago algo más exiguas que las exigibles en otros casos.

Al ser ello así, vienen a la memoria las palabras de Matienzo quien, aun repudiando el sistema de la ley 4156 (que como la actual no establecía un piso para la propuesta de quita, ni limitaba los plazos de la propuesta de espera), no dejó de afirmar que «…hay ciertos negocios o empresas que no podrían desenvolverse con plazos tan exiguos, ya que la naturaleza misma de las explotaciones requiere mucho más tiempo para recuperar o reintegrarse de las pérdidas sufridas (…). Para todos estos casos, evidentemente, la fijación del dividendo y plazos mínimos sería un grave error…» (conf. Matienzo, A., Curso de quiebras, Buenos Aires, 1927, t. I, p. 203, n° 427).

11.- Ninguna de las impugnaciones al acuerdo formuladas en autos, de las cuales sólo una mantiene vigencia, ni la Fiscal ante la Cámara en su abandonada observación, contuvieron imputación de fraude a la ley en los términos del art. 52, inc. 4, LCQ.

Tampoco hubo denuncia de fraude a los acreedores (concepto distinto del fraude a la ley, como lo enseña la doctrina: Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. IV, p. 163, cap. 108, n° 10), lo cual definitivamente aleja el presente caso de otros antecedentes jurisprudenciales que tuvieron un resultado diverso, vgr. el citado precedente «Arcángel Maggio» en el que la existencia de fraude se constituyó, a criterio de la Corte Suprema, en causal autónoma para arribar a una sentencia denegatoria de la homologación (véase considerando 12 del voto de los jueces Lorenzetti y Fayt; y considerandos 6° y 7° del voto de los jueces Highton de Nolasco y Argibay).

12.- En el parecer de la Fiscalía -cuyas conclusiones otra vez esta Sala comparte- la concursada ha revertido las abusivas condiciones que presentaba la primitiva propuesta.

En tal sentido, aunque aquella calificación inicial no es objeto de evaluación por la Sala al haber perdido actualidad, lo cierto es que Editorial Perfil S.A. ha incorporado a su propuesta inicial un interés anual que aun cuando puede parecer bajo (2%), su condición de capitalizable hace que tal debilidad sea rápidamente superada.

También ha disminuido drásticamente la quita, al reducirla al 25% frente al 40% que inicialmente contemplaba la oferta inicial.

Ahora bien, la Sala no ignora que la extensa espera conspira con la realidad de este número. Sin embargo, aparte de que tal espera encuentra justificación en lo dicho más arriba sobre la naturaleza de la actora y el mercado en que se desenvuelve, no puede ignorarse que su esfuerzo ha sido importante, en particular a la luz del informe de fs. 4872/4876 donde la sindicatura señaló que existe escaso margen para la mejora, el cual parece agotado en las que ofreció de seguido.

Constituye también un hecho trascendente que la concursada hubiera dado certidumbre a la fecha de pago de la primer cuota (30.6.2009 (fs. 5017/5018), cuando inicialmente se fijaba como dies a quo la fecha de homologación.

Por último, en cuanto a la mejora alternativa condicionada, tampoco puede negarse su trascendencia en cuanto oferta un eventual adelanto de cuotas, que importaría anticipar en dos años el pago del concordato. A lo que cabe añadir, que no puede sostenerse que esta propuesta condicionada sea potestativa, pues la fiscalización de la ocurrencia de la condición ha sido delegada en una empresa que por su objeto y trayectoria concede razonable confianza.

13.- La Sala no desatiende la escasa proporción que representa el pago comprometido, cuando se calcula en valores actuales netos.

Tal aspecto del caso hizo dudar a los miembros de este tribunal sobre la procedencia de la homologación, pues objetivamente el porcentual de recupero a valores actuales netos puede constituir, como lo ha destacado la doctrina, un indicador de abuso (conf. Azize, C., La espera como quita en el concurso preventivo, LA LEY, 2000-D, 1269; Casadío Martínez, C., Propuesta abusiva en el concurso preventivo, LL 4/6/2007).

Pero debemos reiterar que, como fue dicho en los puntos anteriores, al juicio sobre la abusividad de la propuesta no se arriba mediante la aplicación de pautas estandarizadas y, mucho menos, a partir de una simple cuenta matemática.

Para calificar una situación como abusiva, no sólo es menester verificar la cuantía del pago prometido, sino confrontar también una serie de valores que permita dar una comprensión amplia del problema, pues el porcentaje de quita no es por sí solo dirimente (conf. Ruiz, S., El abuso como causal impugnativa del concordato, en AA.VV., VI Congreso Argentino de Derecho Concursal y IV Congreso Iberoamericano sobre Insolvencia, Santa Fe, 2006, t. I -«Moralización en los procesos concursales»-, p. 779, esp. p. 783).

Así lo señaló de modo expreso, por lo demás, el voto de los jueces Lorenzetti y Zaffaroni en el ya citado caso «Arcángel Maggio» al referir que «…siendo el abuso del derecho mentado por el art. 1071 del Código Civil un concepto jurídico indeterminado, los jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y, más precisamente, la fenomenología de la propuesta abusiva referida por el art. 52, inc. 4, de la ley concursal) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas…» (considerando 9°).

Y, en el caso, como ha sido reiteradamente destacado, el síndico ha sostenido que se trata de la mejor propuesta que la concursada puede realizar, siendo muy difícil una mejora sustentable.

14.- El rechazo de la homologación importaría eventualmente la quiebra de Editorial Perfil S.A., lo cual aparejaría la pérdida de un medio de comunicación, que por su naturaleza y orientación (en tanto posee productos de periodismo político), tiene una notoria trascendencia republicana.

Se provocaría, además, no sólo la pérdida de importantes puestos de trabajo, sino también un mayor quebranto de la totalidad de los acreedores concurrentes (tanto los afectados por la propuesta como aquellos que no lo están), pues según el dictamen del síndico, recibirán como pago casi la mitad de lo que percibirían de mantenerse el concurso y cumplirse la propuesta.

Demás está decir que en una hipotética quiebra también quedarían afectados tanto los acreedores privilegiados como los posconcursales, lo cual eleva el número de involucrados, como el quántum del pasivo e inversamente aleja las posibilidades de un pago razonable.

15.- Cabe recordar, igualmente, el contenido del informe general (cuya copia ha sido incorporada en fs. 4869 vta.), en el que la sindicatura señaló que:

a. El activo de la concursada, según estado patrimonial consolidado al 30.9.02, ascendía a $ 219.106.409 (conf. cap. II del informe general); en tanto que el pasivo consolidado en la misma fecha era de $ 125.026.749 (conf. cap. III del informe general).

b. En cuanto a la evolución económico financiera de la concursada, en el informe general se ilustró que «Tal como lo demuestra el gráfico de evolución de patrimonio neto…, la función de patrimonio neto estuvo sostenida por la de aportes acumulados, a pesar de la fuerza que determina la pendiente de la curva de quebrantos acumulados, de modo acelerado a partir del ejercicio cerrado en 1999. Pero sólo hasta que la magnitud de esta última y la imposibilidad de los accionistas de continuar con esta estrategia, que se comienza a apreciar a partir de los ejercicios cerrados en el año 2000, determina una inversión definitiva de la pendiente de la curva, al cual queda direccionada hacia el eje de valor cero. Los resultados logrados en el ejercicio cerrado en 2002, a tenor de las cifras provisorias analizadas por esta sindicatura prolongan esta pendiente hasta casi hacerla confluir en valor cero, lo cual denota la gravedad estructural de la situación empresaria…» (conf. cap. VI del informe general).

c. Respecto de la situación en la fecha en que se realizó el informe, la sindicatura expuso que «…la actualidad muestra a Editorial Perfil SA como una empresa líder en el mercado editorial nacional luego de una constante expansión, tanto en el país como en el exterior, con un parque industrial de gran envergadura y una diversidad de títulos cuyas redacciones ocupan más de 2500 m², con un equipamiento de última generación. Editorial Perfil SA, representó una fuente de trabajo para 730 personas, hoy lamentablemente reducido producto de la crisis vivida por el país y por el Grupo Empresario…» Asimismo se indicó que «…los datos revelan que el Grupo Perfil lidera el mercado de venta de revistas…Sin embargo, es dable advertir que más allá de haberse conservado la estructura de participación en el mercado entre los concurrentes, en conjunto se ha producido una merma muy significativa en la cantidad total de ejemplares vendidos entre todas las revistas. Así, de los casi 100 millones de revistas vendidas en el año 1999 se ha pasado en una declinación interminable a cifras de 79,4 millones, 62 millones y (estimado) 30.7 millones. Una verdadera catástrofe producto de la recesión y crisis argentina, con la eclosión de la devaluación y salida de la convertibilidad que se inició en diciembre de 2001…» (conf. capítulo I puntos «a» y «c» del informe general).

d. Tanto el informe especial presentado por la sindicatura en fs. 4872/4877, cuanto la proyección y evolución del activo-pasivo presentado por la propia deudora en fs. 4821/4850, permiten concluir, de acuerdo con la comparación de las ecuaciones económico-financieras del período preconcursal con la del postconcursal, en que no se logró revertir totalmente la tendencia negativa a partir del año 2003, llegándose al ejercicio cerrado en el año 2005 todavía con un patrimonio neto negativo (conf. fs. 4828), y apenas se obtuvo un equilibrio en el resultado operativo pero todavía sin generación de suficientes ganancias que, al menos por el momento, permitan mejorar responsable y sustancialmente la propuesta ofrecida y aceptada.

16.- En fin, particularmente, merece destacarse:

a. Las conclusiones expuestas por la sindicatura en cuanto a que desde el punto de vista patrimonial la concursada pudo detener el proceso de deterioro de sus estructuras, superó la situación crítica que motivó su presentación en concurso, pudo absorber sus quebrantos y, si bien con la ayuda de otras sociedades del grupo, obtener un estado de liquidez sano aunque todavía muy exigente y está arribando recién al equilibrio en el resultado operativo que le permite por primera vez en muchos años comenzar a obtener beneficios (conf. punto 3 «a» del informe especial).

b. No obstante, tal recuperación proyectada para el período de cumplimiento del acuerdo permitiría en la mejor hipótesis una irrelevante mejora de sus términos, pero con el riesgo eventual de provocar un conflicto, cuyo alcance es de difícil apreciación y que incluso puede comprometer la sustentabilidad del plan de negocios (vid. punto 3 b del informe especial).

VII) De acuerdo con las consideraciones precedentes y con el estudio de la información relevante, se puede concluir en que la propuesta no es manifiestamente abusiva y que ella se corresponde con las posibilidades económico financieras de la explotación en los términos informados.

Tiénese en cuenta especialmente las sucesivas mejoras que la concursada realizó a su propuesta inicial, lo cual la alejó de la imputación formulada por las quejosas.

Por cierto, párrafo aparte merece la cuestión de la tempestividad de tales mejoras.

En efecto, adviértase que es facultad propia de todo concursado elaborar y definir su propuesta de pago (art. 43, LCQ). Tal elaboración y definición debe ser realizada, en principio, valorando las posibilidades de pago a la luz del nuevo escenario patrimonial que deriva principalmente de la recomposición de la deuda, y del comercial que es de prever le reportará dicha reestructuración del pasivo, así como teniendo en cuenta las proyecciones económico-financieras que podrán concretarse a partir del saneamiento de la empresa.

Ahora bien, las negociaciones que en el marco del iter del concurso preventivo deberá realizar con sus acreedores, podrían imponerle al deudor la necesidad de realizar una mejora a la oferta inicial a fin de obtener la aceptación de la propuesta.

Pero, según la ley 24.522, ninguna modificación a la propuesta podría el deudor plantear después de la audiencia informativa prevista por el art. 45 (art. 43, último párrafo).

En el sub lite la modificación a la propuesta original consistente en mejoras ha sido posterior a ese hito temporal, mas no por ello debe reputarse simpliciter inadmisible.

Y es que, en opinión de la Sala, el límite temporal que marca la realización de la citada audiencia informativa se refiere a las modificaciones que «voluntariamente» el concursado pretenda hacer, pero no a aquellas que son el fruto del estímulo judicial, como típicamente ha ocurrido en el caso como consecuencia directa de la audiencia convocada y realizada por esta Sala en fs. 4938/4939.

A todo evento, la mejora en cuestión no provoca agravio alguno para los acreedores, en tanto se potencia la oferta respecto de la cual ya han prestado conformidad.

Tampoco parecen afectados los acreedores privilegiados, ya que en nada se afecta la exigibilidad inmediata de sus créditos. Y sus posibilidades de cobro tampoco son alteradas, en tanto la mejora no constituye un exceso respecto de las circunstancias económico financieras de la empresa. Ciertamente, en el caso nada semejante ha sido dicho ni por el síndico ni por los impugnantes, lo cual descarta todo óbice formal y sustancial a la mejora en punto al tiempo de su presentación.

4°) Recurso de la concursada:

Resta considerar la apelación deducida por la concursada que concierne a la forma en que fueron distribuidas las costas, ante el rechazo de las impugnaciones formuladas a la propuesta de acuerdo preventivo.

Cabe confirmar la sentencia también en este punto.

La imputación de abuso que las impugnantes asignaron a la propuesta, calificación que también fue apoyada por la Fiscal de Cámara en un inicio, ha sido desvirtuada drásticamente por las mejoras efectuadas en esta instancia.

Si bien la pertinencia de tal imputación no resultaba nítida de los términos originales de la oferta, sus particularidades bien pudieron abonar tal posición en tanto llevaron al Ministerio Público a sumarse a aquél ataque.

Estas particulares circunstancias justifican apartarse del principio objetivo de la derrota y, por ello, mantener la distribución de las costas en el orden causado.

Solución que también será adoptada para las devengadas en esta instancia.

5°) Por ello, la Sala RESUELVE:

a) Rechazar los recursos de apelación formulados por los acreedores Futura AFJP SA y Fuerza Cía. de Seguros de Vida SA.

Por ello confírmase en general la sentencia de fs. 4553/4556, modificándola sólo en cuanto a considerar incluidas en la propuesta el pago que se homologa, las mejoras presentadas en esta alzada.

b) Costas por su orden.

c) 3. A diferencia de lo manifestado por el entonces juez a quo en ocasión de fijar los honorarios, en cuanto refirió tomar como base el pasivo quirografario verificado y admisible, la Sala entiende que en el caso se debe tener en cuenta el importe del activo prudencialmente estimado, con sujeción al límite impuesto por la LCQ 266 último párrafo (t.o. según ley 25.563).

Si bien la concursada impugnó ese rubro, pues sostuvo que no debía incluirse el quantum de los bienes intangibles, lo cierto es que es la propia ley concursal la que incorpora el valor de estos como parte integrante del activo (art. 39 inc. 2, con la modificación introducida por la ley 25.589). Y si a ello se agrega la inexistencia de fundadas y precisas razones que demuestren que, en el caso, los valores asignados no responden a la realidad de mercado, no cabe sino concluir por la inviabilidad de la crítica.

Es por ello que a los fines regulatorios se tendrá en cuenta el activo denunciado en el informe general de fs. 1846/2094, que asciende a la suma de $ 219.106.409, con la limitación supra referida.

La Sala no desatiende lo expuesto por la sindicatura en orden a la pérdida de vigencia de la ley 25.563.

Sin embargo debe señalar que:

(i) Si bien ese cuerpo legal puede contener normas de carácter temporal que hicieron a la emergencia iniciada tiempo antes de su dictado, ello no permite calificarla in totum como una ley de tales características. A todo evento, las alícuotas que fijó aquella normativa fueron mantenidas por la ley 25.589, lo cual priva a la crítica de sustento normativo.

(ii) La «emergencia» fue prorrogada según el artículo 1° de la ley 26.204 (B.O. 20.12.06); motivo por el cual resulta aplicable en la especie el referido tope del 1 %.

Sobre tal premisa, en mérito a la naturaleza, importancia y extensión de las labores desarrolladas, el significativo número de acreedores insinuados en ocasión de la LCQ 32 (v. informe individual de fs. 2386/3268) y las distintas presentaciones realizadas a lo largo de todo el proceso, redúcense los honorarios regulados en fs. 4553/4556 a $ 1.424.191 (pesos un millón cuatrocientos veinticuatro mil ciento noventa y uno) para la sindicatura, Estudio Azar- Lavezzari, que comprenden los correspondientes a su asistencia letrada (LCQ 257).

Por estas apelados sólo por bajos confírmanse en $ 1.120.653 (pesos un millón ciento veinte mil seiscientos cincuenta y tres) el honorario de los letrados patrocinantes y apoderados de la concursada, Marcelo Gebhardt y Alejandro D. Villaverde -en conjunto- (LCQ 265 inc. 1° y 266 último párrafo).

Notifíquese a la Sra. Fiscal General de Cámara en su despacho y oportunamente devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (c.p.c. 36: 1) y las notificaciones pertinentes. — Gerardo G. Vassallo. — Juan José Dieuzeide. — Pablo D. Heredia

Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en pleno

PRAXIS MEDICA ~ PRESCRIPCION DECENAL ~ RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Contravencional y de Faltas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en pleno

Fecha: 28/12/2010

Partes: Meza, Lorena c. Salomone, Sandra y o
Cita Online: AR/JUR/92146/2010

Sumarios

1 – El plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez años —conforme el art. 4023 del Cód. Civil—.

TEXTO COMPLETO:

Buenos Aires, diciembre 28 de 2010.

¿Cuál es el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad por daños derivados de una mala praxis médica en los establecimientos de salud de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires?

La doctora Inés Weinberg de Roca dijo:

I.- En el ámbito normativo local, el derecho a la Salud cuenta con un particular fundamento constitucional y normativo. A partir de lo dispuesto -fundamentalmente- por los artículos 14, 41 y 42 de la CN, y 20 de la CCABA, el estado local tiene el deber jurídico de garantizar el derecho a la salud integral, lo que implica la realización de prestaciones concretas dirigidas a brindar asistencia médico terapéutica. Esto resulta concordante con lo establecido en la Ley Básica de Salud de la Ciudad de Buenos Aires 153 -reglamentada por el Decreto 208/01-, cuando establece que la garantía del derecho a la salud integral se sustenta -entre otros principios-, en la gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo, solo rigiendo la compensación económica de los servicios prestados a personas con cobertura social o privada por sus respectivas entidades o jurisdicciones -conf. art. 3º apartado g)-. En esta norma se prevén como beneficiarios del sistema a «todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires» -conf. art. 1º- y se constituyen como efectores a «los hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud » -conf. art. 24 y cc.-.

II.- Entre las personas que solicitan la atención médica y el estado -a través de sus órganos- existe una relación de naturaleza contractual, toda vez que el vínculo que se establece entre estas partes no resulta exclusivamente de las regulaciones normativas aludidas. La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber: por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatoria para el particular, sino que -a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios-, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento; y por el otro, la relación entre las partes -estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de sus condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades y las circunstancias de cada caso. Además debe tenerse en cuenta que en las obligaciones de medios el factor de atribución es subjetivo, mientras que en las de resultado es objetivo. A efectos de resolver la cuestión en ciernes, corresponde ponderar entonces que nos encontramos frente a una relación de tipo contractual, que el vínculo de esta relación se inicia con la concurrencia del paciente y el consentimiento para ser atendido; se mantiene y prolonga -en su caso- durante todo el tratamiento, y culmina con el alta médica. Durante esta relación, el estado local queda obligado a prestar eficientemente el servicio ofrecido -bajo las prescripciones normativas supra referidas y dentro de los parámetros razonables que supone el cumplimiento de una relación de medios-; y por otra parte, que el paciente también queda obligado a concurrir y seguir diligentemente las prescripciones impuestas por los médicos y las autoridades hospitalarias a efectos de que el servicio pueda ser prestado en forma eficiente.

III.- En consecuencia, toda vez que nos encontramos frente a una pretensión resarcitoria de daños que deviene de un incumplimiento contractual, corresponde abordar la cuestión relativa al plazo de prescripción aplicable. Al respecto la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto desde antaño que la aplicación del plazo de prescripción contemplado por el artículo 4023 del Código Civil, está supeditada a que la materia no se encuentre regulada de otra forma por las leyes especiales -conf. Fallos 332:250 y sus citas referencias en 274:256-, y recientemente, señaló que sobre una pretensión resarcitoria de daños contractuales corresponde aplicar el plazo residual decenal -conf. Fallos 330:5404 y 330:5306 con referencia a 319:1801-. Conclusión: Por todo lo expuesto, considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años -conf. art. 4023 CC-. Dr. Balbín, Carlos F. En este contexto es necesario hacer ciertas aclaraciones sobre el concepto de contrato administrativo y luego respecto del marco normativo de la responsabilidad estatal ya que se trata de los pilares de construcción del presente decisorio. Finalmente trataré puntualmente la cuestión bajo debate, esto es, el plazo de prescripción de la acción por responsabilidad estatal por mala praxis en los hospitales públicos de la Ciudad. I. El contrato administrativo I. 1. Ideas preliminares. Desde siempre se han ensayado varios criterios e ideas centrales en torno a esta construcción jurídica (contrato administrativo), entre ellas, el sujeto, el objeto, el fin, las cláusulas exorbitantes y el reconocimiento legislativo. Así, por ejemplo, es común decir que el contrato administrativo es: a) el contrato celebrado por el Estado (sujeto); b) el que tiene por objeto el ejercicio de funciones administrativas; c) el acuerdo que persigue un fin, utilidad o interés público relevante e inmediato; d) el que contiene cláusulas exorbitantes de modo expreso o implícito y e) el contrato reconocido como tal por el legislador. Estos conceptos que hemos descrito vagamente no son excluyentes sino que es posible sumarlos y así alcanzar un concepto más preciso sobre el objeto bajo análisis. En primer lugar, cabe preguntarnos si tiene sentido definir el contrato administrativo y distinguirlo así conceptualmente del contrato propio del derecho civil. Vale recordar que en términos históricos el criterio de sustantividad de los contratos administrativos y su consecuente distinción con los contratos del derecho privado nació en Francia a mediados del siglo XX. Entre nosotros y en tiempos más recientes, H. Mairal entiende que la construcción dogmática del contrato administrativo es peligrosa o inútil según el caso. Por mi parte, entiendo que debe aceptarse esta clase de contratos porque las reglas son distintas en un caso y en el otro y ello es así por razones conceptuales y no simplemente por creencias dogmáticas o el simple arbitrio del legislador. En este sentido la Corte en el precedente «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes» (Fallos 315:158) sostuvo que «si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el régimen jurídico de estos dos tipos es diferente». Conviene aclarar, antes de continuar, que es necesario distinguir entre el concepto (contrato administrativo) y el régimen jurídico (bloque normativo positivo). De modo que definido el concepto de contrato administrativo, cabe luego y recién entonces aplicar el régimen positivo y propio del derecho público. Sin embargo, muchas veces el contrato es definido en razón del régimen jurídico empleado. Así, en ciertos casos el discurso discurre por el siguiente cauce: el contrato administrativo es aquél que tiene ciertas cláusulas excesivas respecto del derecho privado poniendo entonces el modelo jurídico por delante del concepto. Por el contrario, el criterio conceptual construido en términos dogmáticos y no simplemente por el marco a seguir permite: a) aplicarlo sobre acuerdos que no están alcanzados por el derecho público en términos ciertos y expresos y b) salvar las indeterminaciones del régimen jurídico por su integración con normas del derecho público por tratarse de contratos sustancialmente administrativos. Por ello, en mayor o menor medida según la claridad del texto normativo, es necesario preguntarse sobre el concepto de contrato estatal, salvo que el legislador emplee un criterio claro y especialmente cerrado. Pero, ¿qué es, entonces, el contrato administrativo? En los párrafos precedentes he rechazado dos criterios, a saber, por un lado, el estándar del régimen jurídico positivo -por su carácter circular- y, por el otro, la definición del legislador -este último por las indeterminaciones del sistema normativo-. I.2. El criterio de la Corte. El fallo de la Corte en el precedente «Cinplast» es claro y elocuente al decir que el contrato es administrativo cuando «una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y contiene, explícita o implícitamente, cláusulas exorbitantes del derecho privado». Luego, en el mismo precedente, el Tribunal agregó que «la sentencia, en suma, valoró adecuadamente la gravitación del carácter administrativo del contrato entre ENTEL y la actora en consideración a su objeto, esto es, la prestación de un servicio destinado a cumplir el fin público de las telecomunicaciones». Por su parte, en el caso «Oca» del año 1995 la Cámara Federal consideró que «en ausencia de cláusulas expresas que pudieran estimarse exorbitantes del derecho privado, cabía concluir que en el caso se trataba de una convención regida por el derecho privado». Sin embargo, la Corte revocó el fallo de Cámara en tanto sostuvo que debe aplicarse el derecho público porque «el instrumento contractual hizo expresa referencia a la condición de estrictamente secreta y confidencial de la documentación a transportar y, además… puso de relieve la singular importancia de las obligaciones de fidelidad en la custodia y de puntualidad en la entrega, bajo la explícita invocación de los fines públicos tenidos en cuenta por el convenio de referencia». Más recientemente la Corte en el antecedente «Punte» explicó que «a los fines de calificar la naturaleza del vínculo contractual corresponde seguir la jurisprudencia del Tribunal, según la cual cuando el Estado en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público (Fallos 315:158; 316:212; 321:714)». De modo que, en síntesis y según el criterio del Tribunal, el contrato es administrativo cuando es celebrado por el Estado, en ejercicio de funciones públicas y con la finalidad de satisfacer necesidades públicas. Es decir, el sujeto, el objeto y el fin. Si el acuerdo reúne estos caracteres, entonces, es contrato administrativo y su consecuente jurídico es que debe regirse por el derecho público y no por el derecho privado. Sin embargo el Tribunal insistió, en el antecedente «Cinplast» y en otros análogos, con el uso del estándar de las cláusulas llamémosle exageradas respecto del derecho privado como criterio distintivo de los contratos administrativos -además de los otros caracteres-. En síntesis, en el desarrollo dogmático de nuestro derecho los elementos definitorios del contrato administrativo más habituales son básicamente: a) el sujeto, b) el objeto, c) el fin público y d) el régimen jurídico, en particular, las cláusulas exorbitantes. Sin embargo el objeto, esto es el ejercicio de funciones administrativas y el fin colectivo o público no contribuyen de modo decisivo en el desarrollo conceptual porque el Estado siempre cumple ese objeto y persigue esos fines. Es decir, el Estado siempre ejerce funciones administrativas y no de carácter privado, más allá de su contenido material (administrativo, legislativo o judicial) y siempre persigue fines públicos y no privados. Por su parte, el régimen jurídico como ya explicamos es el consecuente y no el antecedente. Por tanto, el elemento que sigue en pie es el sujeto. En este punto es posible contestar el primer interrogante que he planteado, ¿existe la categoría de los contratos administrativos, distinguiéndolos así de los contratos propios del derecho privado? Creo que sí. I.3. Las cláusulas exorbitantes. El régimen jurídico de los contratos estatales -más allá de su concepto y su régimen jurídico positivo- gira alrededor del concepto de las cláusulas exorbitantes que es -sin dudas- el aspecto más controversial. En los contratos estatales el principio no es la igualdad entre las partes porque el Estado está ubicado en un escalón por encima de la otra parte. ¿En qué consiste ese plano de desigualdad? Su contenido es el poder exorbitante que ejerce el Estado en el proceso de formación, ejecución y extinción contractual y que está reconocido concretamente por medio de las cláusulas llamadas por traslación cláusulas exorbitantes. Quizás conviene aclarar que tales prerrogativas enmarcadas en las cláusulas exorbitantes son propias del Estado, pero no de las otras partes contratantes -particulares-. Así, la Corte sostuvo que «las autoridades impusieron un régimen de control en virtud del cual el precio solo podía ser incrementado si lo permitía la autoridad de aplicación, tal como se manifestó en la cláusula tercera del contrato. Por tal razón, señala la Cámara que el frigorífico no podía alterar los términos de la oferta presentada en el concurso de precios incorporándole la inflación que, a juicio de éste, podía llegar a producirse durante el curso de la ejecución del contrato. En otras palabras, al haberse celebrado el contrato bajo el régimen de precios controlados destinados a contener la inflación potencial, lo argumentado por la demandada en el sentido de que, después de haber formulado su oferta, modificó el precio incluyendo la inflación futura, contradice no solo los términos de su propia oferta, sino también los precios ofrecidos por todos los restantes frigoríficos que contrataron con la Junta Nacional de Granos…». Pero, ¿cuándo una disposición contractual es exorbitante? He señalado que su tono exagerado es así en relación con el derecho privado si comparamos el contrato del derecho público con el privado. En efecto, las cláusulas exorbitantes reconocen poderes excepcionales al Estado que, en principio, rompen el equilibrio e igualdad entre las partes en el marco del trámite de formación, ejecución y extinción contractual. En el contexto del presente análisis, el aspecto más relevante y controvertido es si las disposiciones exorbitantes -propias de los contratos administrativos y no de los contratos privados- pueden ser implícitas o deben revestir necesariamente carácter expreso. Así, el tópico más controversial es, sin dudas, la validez de las cláusulas exorbitantes y, particularmente, la existencia de cláusulas exorbitantes implícitas. Los contratos con cláusulas exorbitantes son aquellos cuyo texto prevé tales disposiciones y solo a partir de allí es posible deducir potestades exorbitantes implícitas en función del reconocimiento de los derechos de terceros. Así, por ejemplo, en el contrato de concesión de servicios el punto de inflexión son los derechos de los usuarios y a partir de allí es plausible construir potestades implícitas con el objeto de satisfacer tales derechos. De todos modos, cabe agregar que el artículo 9º de la ley 2095 establece de modo expreso cuáles son las prerrogativas del Estado en el ámbito contractual. Este precepto dice así: «el órgano contratante tiene las facultades y obligaciones que es establecen en la presente… especialmente… a) la prerrogativa de interpretar los contratos… modificarlos, decretar su caducidad, rescisión o resolución por razones de oportunidad, mérito o conveniencia… b) el poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación…», entre otras prerrogativas. Por su parte, la Ley de Obras Públicas -en igual sentido- establece que: a) «las alteraciones del proyecto que produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, serán obligatorias para el contratista»; b) «la Administración nacional tendrá derecho a la rescisión del contrato»; c) «no se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras no ejecutadas». En este punto vale recordar también que el decreto 1023/2001 incluye entre los contratos, el de obras públicas. Así las cosas, las cláusulas implícitas casi han desaparecido con su incorporación en los propios textos normativos, es decir, se han convertido en cláusulas expresas. I.4. El criterio del legislador. La ley 2095 de Compras y Contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece un concepto claramente mixto, es decir, en parte objetivo (contenido o tipo contractual) y en parte subjetivo (sujeto estatal) con el propósito de definir el contrato administrativo. Así, el artículo 3º de la ley siguiendo un concepto objetivo dispone que «Se rigen por las disposiciones de la presente ley los contratos de compraventa, de suministro, de servicios, las permutas, locaciones, alquileres con opción a compra, permisos y concesiones de uso de los bienes del dominio público y privado del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Ciudad, que celebren las entidades estatales comprendidas en su ámbito de aplicación, y todos aquellos contratos no excluidos expresamente o sujetos a un régimen especial. Los contratos referidos a permisos y concesiones de bienes del dominio público y privado, compra de inmuebles, locaciones, alquileres con opción a compra, se regirán por las disposiciones de la presente ley con excepción del Capítulo I del Título Segundo -Organización del Sistema- quedando el Poder Ejecutivo facultado para la reglamentación de los respectivos procedimientos». A su vez, este criterio objetivo está relacionado con otro de contenido subjetivo y de carácter complementario descrito en el artículo 2º de la misma ley que dice así «Las disposiciones de la presente ley son de aplicación en todo el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado por las siguientes: a) La Administración Central, entes descentralizados, entidades autárquicas y cualquier otra entidad que pudiera depender del Poder Ejecutivo de la Ciudad y las Comunas; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires; e) Las Empresas y Sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias. Quedan exceptuados todos los organismos o entidades cuyo financiamiento no provenga en forma habitual del Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos. En el contexto de esta ley se entiende por entidad toda organización pública con personería jurídica y patrimonio propio, se trate de empresas o sociedades y organismos descentralizados; y por jurisdicción a las siguientes unidades institucionales: a) La Administración Central, Ministerios; b) El Poder Legislativo; c) El Poder Judicial; d) Las Comunas»; Al unir ambos criterios es plausible decir que el contrato administrativo es, según la ley comentada, el convenio celebrado por el Estado e incorporado entre sus preceptos. Sin embargo, como ya he señalado, la ley introduce algunas cuestiones relativamente complejas que conforman un campo de penumbras sobre el alcance y contorno del concepto bajo estudio. Por un lado, si bien es posible afirmar que todo contrato celebrado por el Estado es un contrato administrativo (aspecto subjetivo), salvo que esté expresamente excluido, ello parece luego diluirse por los caminos trazados por la propia ley porque es posible -según su texto- que el Estado celebre contratos de carácter privado (aspecto material). En efecto, el artículo 5º de la ley 2095 dispone que «toda contratación de la Administración Pública se presumirá de índole administrativa, salvo que de ella o de sus antecedentes surja que está sometida a un régimen jurídico de derecho privado». En síntesis, todo contrato celebrado por el Estado es un contrato administrativo y, consecuentemente, el régimen jurídico aplicable es básicamente derecho público con matices, como explicaré más adelante. Este es el criterio seguido por el propio legislador. I.5. El concepto de contrato administrativo. El contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el Estado con terceros sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos. El camino propuesto es entonces subjetivo. Luego, el régimen jurídico es relativamente complejo ya que en ciertos casos cabe aplicar un régimen propio del derecho público y, en otros, en parte público y en parte privado. Claro que cuando el Estado interviene, en este caso en el marco contractual en ejercicio de funciones administrativas y persigue intereses o fines públicos, el principio de igualdad entre las partes -propio del derecho civil- debe necesariamente matizarse. I.6. Los contratos privados del Estado. ¿Es posible diferenciar entre contratos administrativos y contratos privados del Estado? He sostenido que el concepto de contrato administrativo es un criterio autónomo y ello nos permite distinguirlo de los contratos civiles celebrados por las personas físicas y jurídicas. Ahora bien, ¿puede el Estado celebrar contratos civiles o cualquier acuerdo celebrado por él es necesariamente un contrato administrativo? Entendiendo que todos los convenios celebrados por el Ejecutivo son contratos administrativos y, en ciertos casos, con matices del derecho privado, pero su marco jurídico básico es el derecho público. Cualquier acuerdo celebrado entre el Estado y los particulares es un contrato administrativo que se rige enteramente y en principio por el derecho público, aunque en ciertos casos cabe aplicar normas del derecho privado respecto de su objeto. En efecto, ciertos contratos están alcanzados por los principios propios del derecho público de rango constitucional, el derecho público y el derecho privado (objeto). En cualquier caso, los principios de las contrataciones estatales y ciertos elementos propios del contrato -competencia y procedimiento- son comunes e iguales en cualquier contrato en que el Estado sea parte, más allá de que el objeto esté regulado por el derecho público o privado. En particular, la preparación y adjudicación de los contratos es común. La preparación comprende la decisión de contratar, la autorización del gasto y la aprobación de las bases. Por su parte, la adjudicación es el procedimiento de licitación, sin perjuicio de sus excepciones (por ejemplo, el art. 28, inc. 6º de la ley 2095). Más aún, la violación de esos principios y elementos lleva consigo necesariamente la nulidad del contrato, arrastrando todo el negocio fuera del mundo jurídico. Por su parte, el contenido y la extinción son los aspectos más diferenciados de estas categorías (público/privado). Pero aun en tales casos se debe aplicar derecho administrativo con mayor o menor extensión. I.7. El derecho aplicable a los contratos administrativos. El derecho a aplicar a los contratos administrativos es propio del derecho público, pero con matices. Así, el régimen básico es el derecho público, de modo que sin perjuicio de usar en ciertos casos el derecho privado no es posible abusar de éste y pauperizar el derecho público. La ley 2095 prevé el caso de los contratos que, según surge de la propia contratación o de sus antecedentes, están sometidos a «un régimen jurídico de derecho privado» (art. 5º). Estos acuerdos deben regirse igualmente por la ley 2095, salvo su objeto que sí está alcanzado por el derecho privado con mayor o menor extensión. Por ejemplo, el contrato de alquiler de un edificio de propiedad del Estado. I.8. Conclusiones sobre el concepto de contrato administrativo y su régimen jurídico. En conclusión, el contrato administrativo es todo acuerdo de voluntades entre el Estado -en ejercicio de sus funciones administrativas- y los particulares. A su vez, el régimen jurídico a emplear es del derecho público. Ello quiere decir que como regla general y, aun en caso de dudas, debe aplicarse el derecho público. De todas maneras puede ocurrir que el objeto se guíe en parte por el derecho privado y, en parte, por el derecho público. ¿Cuánto de uno y de otro? Esto depende de cada caso particular. El régimen propio de los contratos que celebre el Estado es el derecho público y, en ese marco y en ciertos casos, algunos de sus elementos están regidos parcialmente por el derecho privado pero ello, insisto, no excluye al derecho público. Ciertos autores distinguen de modo quizás tajante entre las categorías de contrato administrativo y contrato privado de la Administración. Sin embargo, el criterio más razonable es interpretar que cualquier contrato estatal es un contrato administrativo, sin perjuicio de la aplicación en ciertos casos de matices -mayores o menores- del derecho privado. En verdad la ley 2095 prevé contratos celebrados por el Estado que se rigen parcialmente por el derecho privado respecto de su objeto, pero ello no justifica la creación de una categoría autónoma más allá de la figura del contrato administrativo. Es más, el decreto no establece una categoría propia de contratos privados. I.9. La distinción entre el contrato de derecho privado y el contrato administrativo. Es cierto que el tronco histórico de los contratos es común pero igualmente cierto es que su contenido y particularmente su marco jurídico es distinto y, más aún, contradictorio e irreconciliable. De allí la necesidad de distinguir unos de otros necesariamente. Por un lado, los principios son claramente diferentes. En este punto cabe recordar los principios que prevén la ley 2095 (artículo 7º), la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención contra la Corrupción de las Naciones Unidas en el ámbito de las contrataciones estatales. Además, el marco jurídico sigue igual camino. Es posible citar como ejemplo el procedimiento de selección, los poderes exorbitantes ya analizados y distintos institutos específicos. Así, por ejemplo, en el contrato de obra pública, sin perjuicio de aplicar por vía analógica ciertas reglas del derecho civil (vicios aparentes y ocultos así como el caso de ruina total o parcial descripto en el Código Civil) es imposible asimilarlo con el contrato de locación de obra (arts. 1629 y siguientes). En efecto, la distribución de los riesgos en ambos contratos es claramente opuesta. Así, por ejemplo, cabe citar el caso fortuito, el hecho del príncipe (considerado como caso fortuito en los términos del art. 39, LOP) y la revisión de los precios. Sin perjuicio de ello, es posible aplicar en el marco de los contratos administrativos, ciertas normas de derecho privado cuando su objeto estuviese regido por éste o en caso de indeterminaciones normativas en cuyo caso cabe recurrir al derecho privado en términos analógicos.

II. El carácter del vínculo entre el paciente y la Ciudad Corresponde determinar a continuación si la responsabilidad estatal que se pretende hacer efectiva en estos supuestos reviste naturaleza contractual o extracontractual, toda vez que el Código Civil ha previsto plazos de prescripción diferentes para cada ámbito. Al respecto, cabe recordar que la Corte Suprema ha sostenido, con referencia a la responsabilidad del Estado, que «puede hablarse de dos tipos de responsabilidad de las personas jurídicas; a) contractual; b) extracontractual, según que ella, respectivamente, obedezca o no al cumplimiento de obligaciones convenidas» (CSJN, «Cipollini, Juan Silvano c. Dirección Nacional de Vialidad y otra», sentencia de 2 de marzo de 1978). En consecuencia, dilucidar esta cuestión preliminar resulta sustancial para determinar, a posteriori, el plazo de prescripción que habrá de aplicarse a la acción intentada. En el ámbito normativo local, el derecho a la salud tiene expreso fundamento en normas constitucionales. Al respecto, el artículo 20 de la CCABA dice que «se garantiza el derecho a la salud integral que está directamente vinculada con la satisfacción de necesidades de alimentación, vivienda, trabajo, educación, vestido, cultura y ambiente (…)». A su vez, como contrapartida, existe el deber jurídico de la Ciudad de realizar todas aquellas prestaciones positivas que resulten necesarias para hacer efectivo el goce de ese derecho. Al respecto, la segunda parte del artículo antes citado establece que «se asegura a través del área estatal de salud, las acciones colectivas individuales de promoción, protección, prevención, atención y rehabilitación gratuitas, con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad (…)». Por su parte, el artículo 21 dispone que «La legislatura debe sancionar una Ley Básica de Salud (…)». En cumplimiento del mandato constitucional antes referido, la Legislatura local sancionó la Ley Básica de Salud Nº 153 de la Ciudad de Buenos Aires, posteriormente reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01. El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a tal fin (art. 1º), detallando como beneficiarios del sistema instituido a «todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires». A su vez, el art. 3º establece los principios en los que se sustenta el servicio, entre los que se menciona «d) la cobertura universal de la población (…) g) la gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal (…) h) el acceso y utilización equitativos de los servicios, que evite y compense desigualdades sociales y zonales dentro de su territorio…». Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, se establece en el artículo 24 que constituyen efectores del sistema «los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud». De acuerdo al marco normativo descripto precedentemente, resulta posible afirmar que, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, el derecho a la salud integral y el correlativo deber de las autoridades de satisfacerlo se han materializado a través del servicio de salud prestado, entre otros, por los hospitales públicos dependientes de la Ciudad. Por su parte, el incumplimiento del gobierno local de este deber constitucional de prestar el servicio de la salud, da lugar a responsabilidad extracontractual (cf. Sala I, «Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. GCBA s/cobro de pesos», sentencia de 15 de marzo de 2002, expte. Nº 881). Si bien de acuerdo a lo antes expresado, el tribunal no deja de advertir que la atención médica que brindan los hospitales dependientes del gobierno de la Ciudad implica la prestación de un servicio público a cargo del Estado que, al igual que ocurre en otros supuestos, crea un vínculo extracontractual entre la administración y los particulares, la naturaleza de la prestación comprometida en materia de sanidad conduce, en ciertos casos, a postular una solución diferente. En efecto, una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º, inciso «g» de la ley nº 153, gratuidad de las acciones de salud). De esta forma, el vínculo que surge entre el paciente y el hospital público, caracterizado por la existencia de derechos y deberes recíprocos, debe analizarse desde la perspectiva del principio de la autonomía e inviolabilidad individual -artículo 19 CN-, que ha sido erigido por el constituyente como la base de nuestro sistema constitucional. En consecuencia, con sustento en este principio, el ejercicio de los derechos consagrados en la Ley Básica de Salud -por caso, el acceso a la historia clínica y a recibir información completa y comprensible sobre su proceso de salud y a la recepción de la información al ser dado de alta o al egreso; la inexistencia de interferencias o condicionamientos ajenos a la relación entre el profesional y el paciente; la libre elección del profesional y del efector en la medida en que exista la posibilidad; y la solicitud por el profesional actuante del consentimiento informado previo a la realización de estudios y tratamientos, entre otros- encuentra sustento en el ámbito de una relación contractual, en razón de que la participación y expresión de la voluntad del paciente en el proceso de atención de la salud no se limita a la mera adhesión a un régimen estatutario o reglamentario. En efecto, cuando se trata de la atención médica dispensada por centros de salud, la naturaleza de la prestación a cargo del Estado requiere la existencia de un consenso de tracto sucesivo entre éste y el paciente, con el objeto de garantizar debidamente el ejercicio de los derechos preexistentes reconocidos por la Constitución y las normas dictadas en su consecuencia. De acuerdo a lo hasta aquí señalado, resulta posible sostener que la naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento. Por un lado, la utilización del servicio de la salud no es obligatorio para el particular, sino que, a diferencia de lo que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y; por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso (Cf. Sala I, in re «De Simone Juan José c. GCBA – Hospital General de Agudos J. M. Ramos Mejía s/daños y perjuicios» Expte. 2217). No se me escapa, sin embargo, que la solución difiere en los casos en que la acción no es solicitada por el propio paciente sino por sus herederos. Tal como lo ha expresado la Corte Suprema en el precedente «Brescia» (CSJN, «Brescia Noemí Luján c. Provincia de Buenos Aires y otros s/daños y perjuicios s/daños y perjuicios», sentencia de 22 de diciembre de 1994, causa B. 100. XXI) y, con posterioridad, en el precedente «Schauman de Scaiola» (CSJN, «Schauman de Scaiola, Martha Susana c. Santa Cruz, provincia de y otro s/daños y perjuicios», sentencia de 6 de julio de 1999, Expte. S. 360. XXV), en esos supuestos no existe una relación contractual porque se trata de terceros que han sufrido un daño como damnificados indirectos y no puede hablarse de un vínculo de naturaleza contractual entre quien solicita el resarcimiento y el sujeto pasivo del reclamo -Administración local- (conf. mi voto in re «L. P. C. y otros c. GCBA s/responsabilidad médica», exp. 5262/0). En consecuencia, ante la existencia de una relación de naturaleza extracontractual entre los accionantes y la Ciudad, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita, resulta de aplicación por analogía el plazo previsto en el artículo 4037 CC, que establece que «prescríbese por dos años, la acción por responsabilidad civil extracontractual» (en el mismo sentido, Sala I, «C., M. S. y otros c. GCBA» exp. 3322/0, sentencia de 28/3/2008).En el ámbito jurisprudencial, existen numerosos precedentes que consideran de naturaleza contractual al vínculo existente entre el hospital y el paciente. Así, la Cámara Nacional Civil ha expresado que «la responsabilidad profesional a causa de un servicio de asistencia médica brindado por el Estado a un paciente contribuyente, es en principio y frente a éste, de naturaleza contractual, no cabiendo la sustitución de ella por la de la esfera extracontractual, a menos que encuadre la opción autorizada por el artículo 1107 del Código Civil» («San Román, Regina María c. Hospital Aeronáutico Central y otros s/daños y perjuicios», sentencia de 10/09/99). Por su parte, la Cámara Federal en lo Civil y Comercial ha sostenido, en carácter concordante, que «el vínculo anudado entre la UBA (Hospital de Clínicas) y el paciente es de naturaleza contractual. Por su parte, al confeccionar la lista de médicos anestesistas, entre los cuales indefectiblemente se debía elegir al que intervendría en el acto quirúrgico, el Hospital de Clínicas (UBA) asumió una obligación tácita de seguridad frente al enfermo, acerca de la idoneidad de aquellos, obligación consistente en el deber de proveer lo necesario para la integridad corporal de aquél, que deriva del deber de buena fe ínsito en todo contrato (art. 1198, primera parte, Código Civil), que es accesoria de la principal (aquí, la de brindar asistencia médica al paciente), de modo que el establecimiento resulta deudor, no solo de la prestación del servicio, sino también de que éste se brinde en condiciones tales que el paciente no sufra daño por la deficiencia de la prestación prometida, generándose su responsabilidad directa en casos en que ese deber resulta incumplido por la conducta culposa en que incurriera el anestesista elegido entre los presentados por la institución» (Cámara Civil y Comercial Federal, Sala II, «Méndez, Fernando Gabriel c. Jager Emilio y otros s/responsabilidad médica», sentencia de 02/07/96; en igual sentido, Sala I de ese fuero, «Imperiale de Imperiale Emerlinda Rosa c. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y otros s/Responsabilidad médica», sentencia de 22/02/94 y Sala III, «Moreno Fernández Martín Dardo c. Obra Social de Estaciones de Servicio, Garages y Playas y otro c/cumplimiento de prestación de obra social», sentencia de 09/03/94). Por su parte, es necesario poner de resalto, a su vez, que el vínculo jurídico que surge a consecuencia de la prestación de los servicios de salud, que como ya se ha señalado es de naturaleza contractual, se concreta a través de la actuación de un profesional de la medicina que depende del centro de salud público. En el contexto de la prestación de los servicios de la salud por parte de los centros de asistencia públicos, los médicos actúan como agentes estatales, de manera que la relación obligacional se concreta, en tal caso, entre el paciente y la administración. En efecto, por aplicación de la teoría del órgano (reconocida expresamente por la Corte Suprema en la causa «Vadell», LA LEY 1985-B, 3, Fallos 300:2036, entre otros), la actuación de los médicos dependientes de los hospitales públicos se imputa directamente a la administración de la cual forman parte. Ello porque, al prestar un servicio cuya titularidad corresponde al Estado -la salud integral-, el profesional actúa, en tal caso, como un órgano que integra la estructura estatal, formando parte de la organización de los recursos de la salud de la Ciudad y, como tal, atribuye responsabilidad directa al gobierno por los actos que ejecute en el cumplimiento aparente de sus funciones. Teniendo en cuenta estas consideraciones, no cabe duda que los profesionales de la salud que desempeñan tareas en los centros dependientes del Gobierno de la Ciudad y prestan los servicios de la medicina a los particulares, no se erigen como titulares de la relación jurídica que se concreta entonces entre el Estado y el paciente (cf. Sala I, in re «Zarate, Raúl Eduardo c. GCBA s/daños y perjuicios» exp. 1763/0, del 21/8/2002). Por ello, si de la relación obligacional existente entre el hospital público y el paciente se deriva un daño o perjuicio para éste, la responsabilidad corresponde al Estado, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria y concurrente que le pudiera caber al profesional frente al particular, o bien respecto de la administración.

III. Las bases de la responsabilidad estatal en el ámbito de la Ciudad. Resuelto el carácter contractual, cabe analizar las bases de la responsabilidad estatal. En los casos «Álvarez, Lucas Ceferino c. GCBA s/daños y perjuicios» exp. 4866/0, sentencia de 20 de abril de 2004 y «C., M. S. c. GCBA y otros s/daños y perjuicios» exp. 3322/0, sentencia de 28 de marzo de 2008, entre otras oportunidades, señalé que no cabe duda alguna que el deber del Estado de reparar los perjuicios que sufren los particulares, a consecuencia de comportamientos activos o pasivos que lesionan una situación jurídica protegida -responsabilidad por actividad lícita o ilícita-, encuentra sustento en la propia Constitución Nacional y, en el ámbito local, en la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En efecto, diversas normas y principios de raigambre constitucional afirman el deber estatal de responder por sus actos (el sistema republicano de gobierno, el principio de igualdad ante las cargas públicas y la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, entre otros). Ahora bien, es necesario hacer notar que, si bien el deber del Estado de reparar los daños causados a los particulares encuentra sustento directamente en nuestra Carta Magna y en la Constitución local, los diferentes presupuestos que hacen a la responsabilidad estatal (la relación de causalidad, la naturaleza del factor de atribución, el alcance del daño resarcible), así como las modalidades que presenta la relación jurídica surgida a consecuencia del hecho dañoso entre el Estado y la víctima (la naturaleza contractual o extracontractual del deber resarcitorio, el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad y la jurisdicción ante la cual se interpone la acción) han sido objeto de reglamentación legal. Así las cosas, es evidente que, para determinar aspectos tales como el plazo de prescripción aplicable a la acción de responsabilidad contra la Ciudad, es necesario recurrir al orden jurídico infraconstitucional. Ahora bien, teniendo en cuenta la diversidad de ordenamientos que existen en nuestro sistema jurídico (civil, penal, administrativo), cabe preguntarse, en tal caso, cuáles son, dentro del ordenamiento infraconstitucional, las normas a las que corresponde recurrir para determinar el plazo de prescripción liberatoria a que se encuentran sujetas las demandas de daños y perjuicios dirigidas contra el Estado local. Cabe recordar que, según el artículo 129 de la Constitución Nacional, la Ciudad de Buenos Aires posee un régimen de gobierno autónomo y, en consecuencia, es titular de facultades legislativas y jurisdiccionales propias. Este status jurídico determina que la Ciudad está expresamente facultada para dictar normas en materia de responsabilidad estatal, toda vez que, de acuerdo a la forma en que la Carta Magna ha distribuido las competencias entre el Estado Nacional y la Ciudad de Buenos Aires, legislar en materia de Derecho Público constituye una potestad de naturaleza eminentemente local. En efecto, las instituciones que integran el Derecho Administrativo, entre las cuales se encuentra, entre otras, la prescripción de la acción de responsabilidad contra el Estado local, revisten una naturaleza autónoma que deriva del sistema de gobierno federal que ha adoptado nuestra Constitución Nacional. En sentido concordante, en un reciente precedente el Alto Tribunal ha señalado que las cuestiones de derecho público son expresa competencia de las autoridades locales (CSJN, «Niella Reinaldo c. GCBA s/acción declarativa», causa Nº 368 XXXV, sentencia de 24 de octubre de 2000). Ello porque, a criterio de la Corte, sólo de esa forma «encuentra tutela el efectivo ejercicio de la autonomía de la Ciudad de Buenos Aires, reconocida por el artículo 129 de la Constitución Nacional (texto 1994), disposición que le reconoce facultades exclusivas y excluyentes de autodeterminación, autoadministración y autoorganización». En este contexto, no caben dudas de que el dictado de las normas atinentes a la responsabilidad del Estado en el ámbito la Ciudad de Buenos Aires y, en especial, en lo que respecta a los plazos de prescripción, corresponde a las autoridades locales. Estas conclusiones se refuerzan si se atiende a la circunstancia de que las normas de Derecho Civil y de Derecho Administrativo actúan en ámbitos distintos y persiguen también objetivos diferentes. En efecto, mientras que las normas del Código Civil referidas a la prescripción de las obligaciones están destinadas a regular la extinción de las relaciones privadas, es decir, los vínculos de las personas entre sí o con terceros, las disposiciones sobre la extinción de la acción judicial por responsabilidad del Estado tienen por finalidad, en cambio, establecer los plazos durante los cuales subsiste el deber constitucional del Estado de reparar los perjuicios causados a los particulares y garantizar, a su vez, el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, al tratarse de dos órdenes normativos claramente diferenciados que no son asimilables, la Ciudad de Buenos Aires no está obligada a atenerse a las categorías o figuras del derecho privado, sino que las leyes locales pueden tratar en forma diferente institutos similares, tal el caso de la prescripción de la obligación estatal de resarcir. Así las cosas, es posible afirmar que, toda vez que la responsabilidad del Estado es objeto de regulación por el Derecho Administrativo y éste es una rama autónoma del derecho público -con su propio sistema de normas y principios- que, a su vez, por expresa atribución constitucional es de exclusivo resorte de las autoridades locales -artículos 1º, 121 y 129 CN- no cabe, en principio, la aplicación de las normas del Código Civil. Sin embargo, en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires, no existen normas de Derecho Administrativo que regulen los diferentes presupuestos y modalidades que adopta la responsabilidad del Estado local frente a los particulares ante un hecho dañoso. En consecuencia, ante esa carencia regulatoria es necesario recurrir a los métodos de integración normativa que, al constituir principios generales del Derecho, permiten brindar una respuesta a una situación no prevista expresamente en el ordenamiento legal. A tal efecto, resulta especialmente relevante el instituto de la analogía que, si bien se encuentra previsto en el artículo 16 del Código Civil, al estar ubicado en el primer Título Preliminar del referido cuerpo normativo constituye, en realidad, un principio general del derecho aplicable a todas las ramas jurídicas (Reiriz, María Graciela; Responsabilidad del Estado, El Derecho Administrativo Argentino Hoy, Ed. Ciencias de la Administración, págs. 220 y ss.). En este cometido, es posible recurrir, en primer lugar, a la aplicación analógica de otras normas de Derecho Administrativo (analogía de primer grado), es decir, resolver el caso recurriendo a una solución legal que, si bien fue prevista para un supuesto diferente, resulta extensible al caso no previsto expresamente, por tratarse de situaciones similares. En efecto, si bien la solución legal a un caso puede no estar prevista en una ley que rija específicamente la materia a resolver, puede ocurrir que ésta se encuentre en otras normas de Derecho Público. De esta forma, considero que sólo una vez que se ha agotado el propio campo del derecho público local, será posible recurrir a otras ramas jurídicas que, como se dijo antes, atienden a finalidades distintas y se rigen por principios diferentes.

IV. El plazo de prescripción de las acciones por mala praxis médica en el ámbito de la Ciudad. El análisis de los regímenes normativos que, en el ámbito local, han regulado la prescripción de las obligaciones del Estado local me lleva a concluir que las situaciones que han sido objeto de expresa reglamentación constituyen supuestos que resultan claramente diferentes al caso de autos y, en consecuencia, no asimilables a éste por analogía. Cabe aclarar que en los supuestos en que se reclama una indemnización por los daños y perjuicios que habrían sufrido los pacientes a consecuencia de la conducta ilegítima de los dependientes de la Ciudad, al momento de prestarles servicios médicos hospitales públicos, los actores sustentan su pretensión en la responsabilidad de la Ciudad por su actividad ilícita. Ahora bien, en el derecho local se encuentran previstos expresamente dos sistemas diferentes sobre plazos de prescripción aplicables al Estado local, a saber, por un lado, los plazos de prescripción de las obligaciones tributarias -fijado en la ley 19.489 y luego en los códigos fiscales- y, por el otro, los plazos en que se extinguen las obligaciones derivadas de la acción expropiatoria -establecidos en la ley Nº 21.499 y actualmente en la ley Nº 238-. En relación con el primer caso, no cabe duda alguna, a mi entender, que la prescripción de las obligaciones tributarias no encuentra similitud con la extinción del deber estatal de reparar los perjuicios sufridos por los particulares a consecuencia de su obrar ilegítimo. Es decir, se trata de dos situaciones totalmente diferentes y que responden a finalidades claramente diferenciadas, a saber; en este caso, se encuentra comprometida la extinción de la potestad del fisco para exigir a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales, a fin de percibir los recursos necesarios para cumplir con sus cometidos. Así las cosas, considero que no se configura uno de los presupuestos indispensables para que resulte procedente el instituto de la analogía, esto es, la existencia de situaciones afines o semejantes que justifique aplicar una misma solución legal. En lo que respecta al segundo caso, considero que no cabe aplicar en materia de prescripción de la responsabilidad del Estado por actividad ilícita las previsiones de la ley de expropiaciones sobre la base de una extensión analógica puesto que, como ha dicho la Corte Suprema, «la expropiación supone una restricción constitucional del derecho de propiedad mediante una ley del Congreso valorativa de la utilidad pública del bien sujeto a desapropio» (CSJN, in re, «Sánchez Granel, Obra de Ingeniería, S. A. c. Dirección Nac. de Vialidad s/Demanda Contenciosa», sentencia de 20/09/84), situación que no se presenta cuando se pretende responsabilizar al Estado por los daños derivados de su accionar ilícito. En efecto, no es posible soslayar que la expropiación constituye un supuesto de responsabilidad por actividad lícita y, siempre media una previa declaración de utilidad pública por el legislador, mientras que, en los supuestos de mala praxis médica, está en juego la responsabilidad del Estado local por su actividad ilegítima. Ello permite afirmar que, tampoco en relación con las normas que rigen la prescripción de las acciones vinculadas al instituto expropiatorio, se presenta un grado de razonable similitud que permita su aplicación a la extinción de la responsabilidad de la Ciudad por mala praxis médica. A mayor abundamiento, cabe recordar que el instituto de la analogía es procedente en tanto conduzca a una solución justa y equitativa. En el presente caso, la analogía de primer grado que nos lleva a aplicar las normas de derecho público local nos conduce a un escenario injusto en tanto si en el caso bajo análisis se ventilase la responsabilidad médica de un centro asistencial privado y no público, el plazo de prescripción sería mucho más amplio, es decir, diez años. De modo que la aplicación analógica de un plazo de cinco años conduce a una solución claramente inequitativa y desigual. Así las cosas, ante la inexistencia en el ámbito local de una disposición que, por regular situaciones razonablemente afines o semejantes a las que configuran el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita -a consecuencia del obrar de sus médicos dependientes- permita su aplicación analógica para determinar el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad, estimo que corresponde recurrir, por analogía de segundo grado, a las normas del Código Civil sobre la materia, cuya aplicación requiere una previa adaptación de acuerdo con los principios propios del Derecho Administrativo. Cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto que «si bien las reglas del Código Civil no han sido establecidas para aplicarlas al Derecho Administrativo, sino al derecho privado, nada obsta para que presentando aquéllas una construcción jurídica basada en la justicia, su aplicación se extienda al derecho administrativo, cuyas normas y soluciones también deben tender a realizar aquéllas, con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina» (CSJN, «Metalmecánica S.A.», sentencia de 23/12/76, ED, 71-462). En efecto, se verifican, en este supuesto, las dos condiciones que permiten aplicar las normas del derecho común a una cuestión regida por el derecho público local, a saber; la ausencia de una norma o principio general propio del Derecho Público que permita dar adecuada respuesta a una determinada situación de hecho -caso no previsto- y la necesidad de, en tal caso, integrar la laguna recurriendo a otras ramas del derecho (Reiriz, María Graciela, op. cit., pág. 223). En cuanto a la aplicación del derecho civil, por sobre otras ramas del derecho, entiendo que, cuando se trata de responsabilizar al Estado por su actividad ilícita la elección del ordenamiento civil encuentra sustento en la similitud fáctica que presenta, en ambos casos, la actividad que da origen al deber de responder. En efecto, si bien no desconozco que el ordenamiento civil está destinado a regir las relaciones jurídicas que entablan sujetos de derecho que se encuentran entre sí en un plano de igualdad y que, a su vez, persiguen fines particulares con su actividad, el derecho privado posee sin embargo normas que tienen por objeto regular, al igual que ocurre en autos, la extinción del deber de un sujeto de derecho de resarcir los daños causados a otro, en el marco de una relación contractual o extracontractual, a consecuencia de su accionar ilícito. A mi criterio, esta situación es razonablemente análoga a la que se presenta cuando se analiza la prescripción de la acción de responsabilidad ejercida contra la Ciudad de Buenos Aires con sustento en el actuar ilegítimo de profesionales médicos bajo su dependencia.

V. Conclusión. Por las razones expuestas considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento médico público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años (cf. art. 4023 C.C.).

El doctor Esteban Centanaro dijo:

1. El tema en análisis sobre el contrato administrativo y su relación con los civiles requiere de algunas precisiones previas: Balbín ha sostenido «que el régimen jurídico del contrato administrativo es complejo, ya que en ciertos casos debe aplicarse un régimen propio del Derecho Público y en otros en parte ambos derechos» (conf. Balbín, Carlos F., en su Curso de Derecho Administrativo, La Ley, II-179). Cassagne señala que el problema central que «(…) sigue planteándose en torno del contrato administrativo es hasta qué punto su construcción se independiza de las normas y principios del derecho civil que vinieron rigiéndolo desde que el Estado comenzó a utilizar la técnica contractual en forma no esporádica y en qué medida ha adquirido una fisonomía peculiar y típica del Derecho Público» (conf. Cassagne, Juan Carlos, en Sobre la sustantividad del contrato administrativo y su recepción a través de la doctrina y de la jurisprudencia de la Corte Suprema, en Contratos – Homenaje a Marco Aurelio Risolía, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1997, p. 116). Es del caso aclarar, que el tema del debate es mucho más amplio superando el ámbito contractual, pues dentro del marco de la posible autonomía del Derecho Administrativo, se discute, si en el caso no previsto en esa rama, debe o no acudirse a las normas del resto del ordenamiento legislativo y particularmente al del Derecho Privado y si la aplicación de ellas, lo es con carácter subsidiario o por intermedio de la analogía jurídica. Así, Gordillo sostiene que «en cuanto a las reglas propiamente de Derecho Privado, su aplicación en el campo del Derecho Administrativo era muy frecuente en los orígenes de éste, pero ha ido decreciendo paulatinamente a medida que adquirió más autonomía» (conf. Gordillo, Agustín, Tratado de Derecho Administrativo, Fund. de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 2009, T. 1, pág. VIII – 2). Entiendo, que no habiéndose producido aún la codificación del Derecho Administrativo, y ante el caso no previsto, se deba recurrir a la legislación civil atento su carácter de derecho común general, tal cual es el caso sostenido en este plenario. 2. Para seguir un orden lógico, consideraré en primer término el concepto de contrato, para luego determinar si metodológicamente el Código Civil regula con exclusividad el conjunto de dicha materia para concluir analizando las normas de tal legislación que entiendo aplicables, por expreso mandato legal, a los acuerdos administrativos. Debe tenerse en cuenta, que si bien es universalmente comprendido el concepto de contrato, lo cierto es que al pretender dar su definición, surgen grandes diferencias. Es tema de discusión, su ámbito de aplicación y los sujetos que pueden participar en el acuerdo. 3. Se define el contrato como todo acuerdo de contenido patrimonial, superando esta noción el ámbito limitado del Derecho Privado y extendiéndose a todo el ordenamiento jurídico. Al expresar que es un acuerdo, se infiere la necesaria existencia de por lo menos dos partes, pudiendo ser, ambas Estados, o particulares -en este caso tanto personas físicas como jurídicas- o una un ente público y la otra un administrado. Al expresar en la definición que tiene contenido patrimonial, limitamos su alcance precisamente a este tipo de derechos o sea a los personales o creditorios, los reales y los intelectuales y por ende quedan excluidos los no patrimoniales. Coincido pues, con la mayor parte de la doctrina entendiendo que la noción de contrato es única para todo el derecho, mas no dejo de sostener que dicho concepto se ha particularizado, originando una diferencia de régimen entre el ámbito contractual público y el privado. Así, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expresado en la causa «Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y Banco de Corrientes s/cobro de australes», sentencia de 3 de marzo de 1992, que «si bien la noción de contrato es única, común al Derecho Público y al Derecho Privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el «régimen jurídico» de estos dos tipos es diferente (…) Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el Derecho público». Como ya lo he dicho no escapan a la noción de contrato ciertos acuerdos celebrados entre Estados, que son denominados tratados y aquellos otros que realiza uno de ellos con un particular llamados contratos administrativos. Entiendo que estos acuerdos cuando regulan cuestiones patrimoniales deben ser incluidos en la genérica noción de contrato. Por ello, reitero que son contratos aunque no sean del Derecho Privado, aquellos tratados que establecieron condominios entre diversos Estados; baste como ejemplo el caso del archipiélago de Samoa, que estuvo desde 1889 hasta 1899 bajo el condominio de Alemania, Estados Unidos y Gran Bretaña y también el que fuera establecido entre esta última y Egipto en el Sudan en 1898. También tienen características contractuales el arrendamiento de China a Portugal con respecto a Macao y el que realizó Estados Unidos con Cuba con relación a Guantánamo (año 1903). A su vez, entre Estados se han realizado permutas; en ese orden, Gran Bretaña le trocó a Alemania en 1890 las Islas Heligoland por ciertos territorios africanos. Por otro lado, han existido liberalidades; así, Brasil le donó a Uruguay la laguna Mirim y el río Jaguarao. Sin olvidar, además, el caso de verdaderas ventas instrumentadas por tratados; es lo que aconteció con Estados Unidos, que compró Alaska a Rusia y Luisiana a Francia. Balbín, adaptando el concepto que surge del art. 1137 del Código Civil, sostiene que el contrato administrativo es todo acuerdo celebrado por el Estado con terceros sobre una declaración de voluntad común destinada a reglar sus derechos (conf. ob. cit., p. 179). Bielsa define al contrato administrativo como «la convención que el Estado, obrando como sujeto de Derecho Público, realiza con otro (público o privado) con un fin público» (conf. Bielsa, Rafael, Principios de Derecho Administrativo, t. II, Buenos Aires, Depalma, 1966, p. 171). Marienhoff lo define como «el acuerdo de voluntades, generador de obligaciones y derechos, celebrado entre un órgano del Estado, en ejercicio de las funciones administrativas que le competen, con otro órgano administrativo o con un particular o administrado, para satisfacer finalidades públicas» (conf. Marienhoff, Miguel S., en su Tratado de derecho administrativo, t. III-A, Cap. 1 «Principios generales», Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1998, p. 34). Santos Briz expresó que «El contrato administrativo pertenece al grupo que por su función se integra en los contratos de Derecho Público. La esfera de aplicación de estos contratos, su objeto y también muchas veces el círculo de posibles contratantes, distínguelos de los contratos civiles o de los de Derecho Privado» (conf. Santos Briz, Jaime, en La contratación privada, Cap. X, «La función del Contrato: contratos civiles y contratos administrativos», Madrid, Montecorvo, 1966, p. 305). 4. Sostengo que cuando el Estado contrata con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes de Derecho Privado. Así, ha sostenido el Ministro Carlos S. Fayt en su voto en la causa «Dulcamara S.A. c. Empresa Nacional de Telecomunicaciones s/cobro de pesos», sentencia de 29 de marzo de 1990. «Que en principio, cabe señalar que los contratos administrativos constituyen una especie dentro del género de los contratos, caracterizados por elementos especiales, tales como que una de las partes intervinientes es una persona jurídica estatal, que su objeto está constituido por un fin público o propio de la Administración y que llevan insertas explícita o implícitamente cláusulas exorbitantes del Derecho Privado. (…) Que si bien ello es así, dicha circunstancia no obsta a que se apliquen a los contratos administrativos las normas que rigen tal instituto en el Código Civil, pues estas últimas son respecto de aquéllas, principios generales de los que no cabe apartarse. (…) Que, en consecuencia, se impone concluir en que el contrato administrativo queda subsumido en la definición contenida en el art. 1137 del Código Civil y que, por ende, se le aplican en la medida que no sean incompatibles con sus características propias antes señaladas, las normas del Libro Segundo, Sección III, Titulo I, de dicho ordenamiento legal. Es un lugar común sostener, que un código debe referirse exclusivamente a una rama del Derecho, sin embargo, la exclusividad de contenido en la actualidad va siendo dejada de lado, puesto que muchas legislaciones de Derecho Privado, además de normar el civil, también regulan el comercial y algunos una sola parte del civil y del mercantil, como por ejemplo, los contratos. En otras palabras, el principio de exclusividad de contenido no se presenta de manera absoluta en casi ninguna codificación y ello sucede, en nuestro derecho, en el que el Código Civil argentino contiene numerosas disposiciones relativas a temas diversos y que no solo regulan las relaciones entre los particulares sino que también resultan aplicables a la de estos últimos con el Estado. Así el Código Civil contiene numerosas normas destinadas a legislar sobre derecho administrativo; baste, a título de ejemplo, la mención de los arts. 33, 823, 912, 1112, 1117, 1442, 1443, 1502, 1810, inciso 2°, 2185, inciso 4°, 2261, 2262, 2339, 2340, 2341, 2342, 2344, 2415, 2572, 2575, 2611, 2637, 2639, 2644, 2646, 2738, 2750, 2839, 3083, 3545, 3589, 3879, 3951 y demás concordantes. La más amplia división posible del derecho positivo, que se remonta al Derecho Romano, donde se opone el público al privado. Para los romanos la distinción se basaba en el interés protegido: el Derecho Público se refería al Estado y a la cosa pública, en tanto que el privado tomaba en cuenta lo pertinente a la utilidad de los particulares. Modernamente, se han dado otros criterios: a) Según la primera opinión, lo típico del Derecho Público sería referirse a relaciones de subordinación, mientras que el Derecho Privado organiza la coordinación de sujetos ubicados en situación de paridad. De ahí que al primero corresponda la justicia distributiva y al segundo la conmutativa. Esta tesis, desenvuelta por Gurvitch y por Radbruch, se ha objetado por cuanto presenta el grave inconveniente de dejar al derecho internacional público al margen del criterio preconizado. b) La segunda opinión persiste en el criterio romano que toma en cuenta la distinción de los intereses cuya satisfacción el derecho procura. Es todavía la que siguen Planiol y Josserand. Sin embargo, se ha observado que la mayor parte de las instituciones se ordenan al interés general, o más exactamente, al bien común. Por lo demás, también se ha dicho que las instituciones públicas no son fines que valgan por sí mismos, sino medios al servicio de las personas humanas. c) El restante criterio de distinción toma en cuenta la calidad de los sujetos de derecho. Si la norma alude al Estado como poder público es de Derecho Público, si se refiere a sujetos que obran desprovistos de todo carácter de soberanía política es del privado. Esta distinción -a la que el propio Vélez hace referencia (ver nota al art. 31)- permite una primer clasificación general de los contratos entre los del Derecho Privado y los del Derecho Público, considerando especialmente entre estos últimos, como ya lo hemos dicho, la existencia de ciertos acuerdos entre Estados (que, por lo común, reciben el nombre de tratados) y aquellos otros que realiza uno de ellos con un particular (categoría del llamado contrato administrativo). En este punto, resulta necesario aclarar que, si bien todo tratado reviste el carácter de convención, no necesariamente debe pensarse en la existencia de un contrato propiamente dicho (cabe aclarar que esa sería, sin embargo, la conclusión en caso de adaptarse la amplia tesis de Savigny, fuente directa del art. 1137 de nuestro Código Civil). En el ámbito internacional, cuando los acuerdos regulan cuestiones patrimoniales deben ser incluidos en la genérica noción de contrato. Es que, si bien la mayor parte de la doctrina -a la que adhiero- entiende que la noción de contrato es única para todo el derecho, lo cierto es que se ha particularizado, originando una diferenciación de régimen entre el ámbito contractual público y el privado. En ese orden de ideas, afirmo su naturaleza contractual, aunque no sea la del contrato de Derecho Privado, a diversos tratados celebrados entre Estados. Sin perjuicio de aceptar la naturaleza contractual de estos tratados entre Estados que tienen contenido patrimonial, no pueden desconocerse -por otra parte- las profundas diferencias que tienen con los acuerdos del Derecho Privado. Así, el consentimiento muchas veces debe ser ratificado por los órganos legislativos, las formas son disímiles y, fundamentalmente, no se respeta el principio del efecto relativo que es norma vigente dentro del Derecho Privado. Es que, en estos arrendamientos, ventas y permutas, en muchos casos, se dispone sobre la situación jurídica -opción de nacionalidad, por ejemplo- de los habitantes de los territorios objeto de las transacciones antes apuntadas. Desde otro ángulo, el contrato regido por el ordenamiento privado debe asimismo ser comparado con el propio del Derecho Administrativo, por lo que corresponderá analizar el concepto de este último, si puede o no ser considerado dentro de la noción contractual general y, finalmente, en qué forma (analógica o subsidiaria) la regulación que alcanza al primero será aplicable al segundo. Nuevamente, no puedo dejar de lado en este análisis la definición de contrato que proporciona el art. 1137, tomada casi en forma literal de la tesis de Savigny y según la cual dicha figura gozaba de tal amplitud conceptual, que dejaba comprendidos en su alcance los actos propios del Derecho Público-; es que, una definición de esa laxitud es la que surgiría de la interpretación estricta y literal de esa disposición. Sentado ello, corresponde recordar que Duguit negaba la existencia de categorías distintas entre los contratos del Derecho Privado y los del administrativo (conf. Duguit, León, Traité de droit constitucionnel, París, 1930, pp. 434-5).Sin embargo, la diferencia entre el contrato de Derecho Privado y el de Derecho Público fue expresamente reconocida por Vélez Sársfield, disponiendo la aplicabilidad subsidiaria de la normativa del derecho civil a los contratos administrativos. Efectivamente, esta distinción entre el denominado contrato administrativo y el civil, fue claramente percibida por el codificador. Recordemos al respecto que dentro de las normas de la locación de cosas, dispone el art. 1502 que: «[l]os arrendamientos de bienes nacionales, provinciales o municipales, o bienes de corporaciones o de establecimientos de utilidad pública, serán juzgados por las disposiciones del derecho administrativo o por las que les sean peculiares. Solo en subsidio lo serán por las disposiciones de este Código»; es decir que, como ya hemos dicho en otra oportunidad «… en la norma precedentemente transcripta se distingue netamente el contrato administrativo del civil y solo se declara aplicable la legislación común en forma subsidiaria». A partir, entonces, de una particular disposición contenida en el título dedicado a la locación, el Derecho Privado proporciona una regla que puede generalizarse y servir como principio de solución a la problemática antes referida, atinente a la posibilidad de aplicación del Derecho Privado en relaciones contractuales propias del Derecho Público. No hay duda, que una serie de normas del Código Civil, son aplicables al Derecho Administrativo, tales como por ejemplo, las de los Títulos Preliminares (De las leyes y del modo de contar los intervalos del derecho) el art. 16 con relación a las lagunas del derecho, y donde mucha doctrina considera que el mismo trae un principio general aplicable a todo el ordenamiento jurídico positivo; el tema de la capacidad para los administrados; las personas jurídicas públicas, los bienes del dominio público, el art. 823 para la compensación, etc. También en materia de responsabilidad de los funcionarios y del Estado no puede perderse de vista lo normado por el art. 1112 del Código Civil. En cuanto a las restricciones al dominio privado por causa de interés público, el art. 2611 del Código Civil contiene una norma cuyo fundamento es de origen constitucional, pertenece a la serie de poderes no delegados a la Nación y reservados por las provincias. El texto dispone que Las restricciones impuestas al dominio privado sólo en el interés público, son regidas por el Derecho Administrativo. Estamos ante una materia administrativa típica y donde Vélez Sársfield reconoce como en tantas normas la distinción entre el Derecho Privado y el Público. En cuanto al régimen de los privilegios, corresponde advertir que es una materia propia del Derecho Privado legislar sobre dicho tema determinando de ese modo el derecho con que un acreedor ha de ser pagado con preferencia a otro. El art. 3879 del Código Civil le otorga al Estado un privilegio general sobre los bienes del deudor, para cubrir los créditos por impuestos, sean directos o indirectos. Así vemos de esta forma otro punto de contacto entre el Derecho Público y el Civil. Lo relacionado a la adquisición del dominio de animales y peces por la caza y la pesca, si bien es materia propia del Derecho Privado, la misma legislación civil establece que dichas facultades están sujetas a las reglamentaciones que dictan las autoridades locales (art. 2549 del Código Civil). Entrando al campo específico contractual, corresponde hacer notar que el art. 1361, inc. 5° del Código Civil prohíbe a los empleados públicos adquirir los bienes del Estado o de las municipalidades de cuya administración o venta estuviesen encargados, y el inc. 7° de la misma norma impide a los ministros de gobierno la adquisición de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, e igualmente a los ministros secretarios de los gobiernos provinciales de los bienes provinciales o municipales. También, el art. 1443 del Código Civil veda toda cesión a los ministros del Estado, gobernadores de provincia, empleados municipales, de créditos contra la Nación, o contra cualquier establecimiento público, corporación civil o religiosa; también prohíbe toda cesión de créditos contra la provincia en que los gobernadores actuasen y contra los empleados de ella. Otro aspecto claro de la aplicación de una norma del Código Civil al Derecho Administrativo, se puede observar en la circunstancia en que pueden ser locadas las cosas que están fuera del comercio, salvo que lo estuvieran por ser nocivas al bien público, o contrarias a la moral y las buenas costumbres, tal como lo autoriza expresamente el art. 1501 del Código Civil, que dice «Las cosas que estén fuera del comercio, y que no pueden ser enajenadas, o que no pueden enajenarse sin previa licencia o autorización, pueden ser dadas en arrendamiento, salvo que estuvieran fuera del comercio por nocivas al bien público, u ofensivas a la, moral y buenas costumbres». Ahondar en esta posibilidad resulta de singular trascendencia, puesto que, en este aspecto pueden ser objeto de la locación cosas que fueron excluidas al tratarse a los contratos en general, el objeto de la locación resulta ser más amplio que el de los contratos en general; dada la limitación que contempla el art. 953 ya citado, coherente con la prohibición del art. 844 del mismo cuerpo legal, en cuanto establece que «Las cosas que están fuera del comercio, y los derechos que no son susceptibles de ser materia de una convención, no pueden ser objeto de las transacciones». Para determinar si una cosa se encuentra dentro o fuera del comercio debemos remitirnos a las disposiciones previstas por los arts. 2336, 2337 y 2338, de las que se desprende que «Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública; Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables: 1 – Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 2 – Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones» y por último que «Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación». En efecto, en nuestra legislación, es la posibilidad de la enajenación de la cosa, la que determina su inclusión dentro de una u otra categoría, a diferencia de lo que acontecía en el régimen del derecho romano. En este último sistema, era la posibilidad de ser apropiada por parte de los particulares lo que determinaba la clasificación de la cosa. Así se diferencia en nuestro Derecho una inalienabilidad absoluta, pudiendo citar como ejemplos, los bienes del dominio público del Estado o los inmuebles cuya enajenación hubiese sido prohibida por el donante o el testador por un periodo máximo de 10 años, tal como lo prevé el art. 2613 (conf. 2337 incs. 1° y 2°) de una inalienabilidad relativa, contemplada por el art. 2338, aquellas cosas que para ser enajenadas requieren de una previa autorización judicial, como resulta ser el caso de los bienes de los incapaces. Todas esas cosas, aunque inajenables, pueden ser objeto de locación y la autorización se encuentra plenamente justificada, por cuanto si bien la celebración de este contrato implica una limitación al uso o goce de la cosa, no implican un acto de desapoderamiento. Sin embargo, no toda cosa que se encuentre fuera del comercio puede ser objeto de la locación, ello principalmente sucede con las cosas del dominio público del Estado, en cuyo caso el Derecho Privado rige solo de manera supletoria, conforme lo determina el art. 1501 y encontrando el limite esencial en la no-desnaturalización del destino de la cosa. Esta limitación surge de la nota misma del artículo antes citado, donde nuestro codificador ejemplifica casos en los que cosas del dominio público del Estado no pueden se objeto de este contrato, diciendo que «… No se puede, sin duda, alquilar las cosas que están en el dominio público, como las plazas, los caminos, etc.; pero sucede muchas veces que los pueblos alquilan provisoriamente algunos lugares necesarios para objetos útiles a los viajeros o transeúntes que se estacionan sobre la vía pública; más estas concesiones deben siempre hacerse de modo que no impidan el uso libre del camino, o de la plaza. Una iglesia, mientras está consagrada al culto, no es susceptible de locación, sin embargo, se pueden alquilar en ella, bancos, sillas) etc., porque el destino principal del lugar no se encuentra afectado. Pueden alquilarse ciertos accesorios, ciertas desmembraciones de las cosas que están fuera del comercio, porque el fundo queda con afectación y destino público…» (nota al art. 1501 del Código Civil). Debemos sin embargo distinguir a su vez en los contratos de locación donde el Estado actúa como locador -generalmente denominados concesión- de aquellos que interviene como locatario. Si el Estado es locador, conforme el art. 1502 ya citado resulta de aplicación el Derecho Administrativo y solo subsidiariamente del régimen civil. Con relación al Estado locatario, la solución no es tan lineal, como cuando es locador, pese a tener la misma gran importancia práctica atento los numerosos supuestos en que aquél actúa como inquilino. En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires ha entendido que «… por lo demás, adviértase que si bien corresponde que el contrato de locación de un inmueble que integra el patrimonio del Estado -en sentido lato-, sea juzgado por el derecho administrativo, hipótesis legislada en el Art. 1502 del Código Civil diametralmente opuesta a la de autos, ello no cuenta si el inmueble es de propiedad de un particular». (…) «Los reglas del Derecho Público no pueden tener en todos los casos la virtud de relegar a un plano secundario a las del Derecho Privado, salvo aquellas en las que la ley misma así lo dispone» (argumento artículo 1502 Código Civil) (conf. SCBA; «Carles, José c. Dirección General de Rentas de la Provincia de Buenos Aires y otro», 07/05/63).Por ello, con relación al Estado locatario se aplican las normas del Derecho Privado con las salvedades propias (ejecución de las sentencias, plazo mínimo, etc.). Con relación a las donaciones, el art. 1810 del Código Civil, establece que respecto al Estado podrán acreditarse con la constancia de las actuaciones administrativas. En materia de fianza, no será necesaria de acuerdo al art. 2013 del Código Civil la previa excusión de los bienes del deudor si la deuda fuere a la hacienda nacional o provincial. El Código Civil regula el contrato de juego estableciendo en el art. 2069 del Código Civil que las loterías y rifas cuando se permitan, serán regidas por las respectivas ordenanzas municipales o reglamentaciones de policía. Nótese asimismo que el art. 2261 del Código Civil, cuando establece que está «prohibido prestar cualquier cosa para un uso contrario a las leyes o buenas costumbres, o prestar cosas que estén fuera del comercio por nocivas al bien público» al igual que el art. 1501, permiten que sean objeto del contrato las cosas que están fuera del comercio, salvo si lo estuvieran por ser nocivas al orden público, por lo que la aplicabilidad del art. 1502 al comodato parece innegable. Es muy común que el Estado, tanto nacional como provincial o municipal, de algunos de sus bienes en comodato a particulares o funcionarios públicos, las más de las veces en forma bastante poco republicana, con lo que se afecta, por la discrecionalidad, el principio básico y constitucional de la igualdad. En general, cuando un funcionario público otorga en comodato una cosa del Estado, prefiere denominar la figura como concesión gratuita de uso, pero para otorgarlo, debe contar con poder especial, por así disponerlo el art. 2262, en el cual se prohíbe prestar cosas a todos los administradores de bienes ajenos, públicos o particulares, que estén confiados a su administración, a menos que sean autorizados a hacerla por poderes especiales. Es decir que dentro de la regulación del Código Civil, existen dos normas que se aplican directa y exclusivamente al comodato dentro del derecho administrativo; una lo es con relación al objeto (art. 2261), la cual al permitir prestar cosas que están fuera del comercio, parecería oponerse a lo normado por el art. 953 para el acto jurídico y por ende al contrato -al ser éste una especie de aquél- más no es así, pues se trataría de contrataciones administrativas, las que sólo subsidiariamente se rigen por la ley común; la segunda disposición lo es en cuanto a la legitimación del comodante y se exige, en virtud del art. 2262, poder especial para dar en préstamo de uso bienes públicos. Es del caso aclarar que, el uso general de los bienes públicos por parte de los particulares no es un comodato sino que surge de la propiedad común de los mismos; el préstamo aparece cuando son utilizados en beneficio de un solo particular o de un grupo limitado de ellos. No estoy en contra de que el Estado de algún bien en comodato, más dicha circunstancia debe motivarse en algún suceso excepcional -como alguna catástrofe que deje a un grupo de personas sin viviendas y se las deba alojar en alguna dependencia estatal- o fundamentarse en el cumplimiento de sus fines, como ocurre en el supuesto de las bibliotecas públicas. Nuestra jurisprudencia ha considerado posible el comodato de bienes del Estado, pero he encontrado interesantes fallos, que por su función moralizadora reseño y que considero doctrina de utilidad para evitar abusos y malas prácticas administrativas: «La entrega verbal en forma gratuita de campos del Estado sin un mandato expreso es nula por violar el art. 2262 del Código Civil. Procede la acción de enriquecimiento sin causa contra quien ha disfrutado de campos del Estado entregados en forma verbal para pastoreo en comodato» (CFed., La Plata, Sala 1ª julio 23 de 1964, en «Gobierno Nacional c. Campolo, Felipe») y también: «Cuando se trata de un funcionario público que utiliza un automóvil del Estado, son las leyes y disposiciones administrativas las que determinan la naturaleza de cada supuesto en particular, aunque en general, puede afirmarse que el vehículo no se entrega en propiedad, sino en uso y que ese uso no puede ir mas allá del que sea necesario para el ejercicio del cargo o empleo al que está afectado. Configura un comodato la recepción por el funcionario público de un vehículo para emplearlo en el ejercicio de las tareas a su cargo, no oponiéndose a ello la circunstancia de que el uso que se haga de él asuma un carácter retributivo capaz de desvirtuar la naturaleza gratuita del contrato, ya que los servicios del favorecido se encuentran recompensados con el sueldo que recibe. Es responsable de los daños y perjuicios ocasionados por el robo de un automóvil oficial, el funcionario que teniendo derecho a usarlo en cumplimiento de sus tareas, fue doblemente culpable por haberlo hecho fuera de las horas de oficina y sin chofer, careciendo de la autorización necesaria para ello. La fuerza mayor no exime de responsabilidad cuando ha sido provocada por dolo o culpa» (conf. CNCivil, Sala A, noviembre 30 de 1964, «Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c. Benedettti, Oscar E.»). Con relación al contrato de obra pública y la locación de obra civil existe una vinculación evidente y tan es así la Ley de Obras Públicas 13.064 no regula expresamente la responsabilidad del contratista, director de obra y autor del proyecto, por ruina total o parcial de la obra, por vicios del proyecto, construcción, suelo o mala calidad de los materiales. No obstante esa falta de regulación, en los supuestos de ejecución de edificios u obras destinadas a larga duración, la doctrina y la jurisprudencia de manera mayoritaria se inclinan por la aplicación del art. 1646 del Código Civil al contrato de obra pública, aun en los supuestos en que este régimen de responsabilidad por ruina no estuviese previsto en el pliego o pactado expresamente entre comitente y contratista. Para Diez, el art. 1646 del Código Civil es aplicable subsidiariamente al contrato de obra pública sosteniendo que la responsabilidad del contratista por ruina subsiste aun en aquellos casos en los que la Administración actúa en el carácter de proyectista y director de obra, ya que éste responde de los resultados; sin perjuicio de arribar a una solución distinta en los supuestos que el contratista advirtió oportunamente al comitente sobre la existencia de vicios en el proyecto, suelo o modalidades constructivas, y la Administración, pese a la advertencia, insistió en la ejecución de la obra en las condiciones por ella establecidas (conf. Diez, Manuel M., Derecho administrativo, t. III, Bibliografía Argentina, Buenos Aires, 1967, pp. 110/113). La Sala I, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, en los autos «Dirección Nacional de Vialidad c. Sitra Vial S. A. y otros s/juicio de conocimiento» con fecha 3 de febrero de 1993, aceptó la aplicación supletoria del art. 1646 al contrato de obra pública. Asimismo, dentro de la Ley de Obra Pública, tampoco se encuentra legislada la revocación de dicho contrato por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, dicha modalidad de extinción aplicada al mentado contrato ha tenido reconocimiento de la doctrina y jurisprudencia. De esta forma, consecuentemente la procedencia del resarcimiento por esta modalidad de extinción es admitida por la doctrina, sin discusión, y que el mismo se concreta a través del reconocimiento del derecho indemnizatorio de los perjuicios causados, que consagra el art. 18, segundo párrafo de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos. Sobre los alcances del resarcimiento que corresponde reconocer al locador de obra cuando el contrato se extingue por razones de oportunidad, existen dos posiciones. Una de ellas sostiene que la indemnización solo se integra con el daño emergente, excluyendo el lucro cesante fundado en el art. 10 de la ley de expropiaciones nacionales (conf. Marienhoff, Miguel S., en «El lucro cesante en las indemnizaciones a cargo del Estado. Lo atinente a la revocación de actos o contratos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia», ED 114·949. Comadira, Julio R., en «Improcedencia del lucro cesante en casos de responsabilidad del Estado por obrar administrativo. Justicia distributiva y justicia conmutativa», LA LEY, 1991-C, 1080). La otra postura, la cual comparto, entiende que la indemnización se integra con los conceptos de daño emergente y lucro cesante. Este criterio se funda en que resulta de aplicación el art. 1638 del Código Civil, en tanto la rescisión del contrato por razones de oportunidad es asimilable al supuesto de desistimiento del dueño de la obra contemplado por dicho artículo. Resulta así oportuno destacar, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa «Eduardo Sánchez Granel Obras de Ingeniería S.A. c. Dirección Nacional de Vialidad», sentencia de 20 de septiembre de 1984, a los efectos de evaluar el monto del lucro cesante, se remite a lo dispuesto en tal artículo, el cual delega en los jueces la facultad de fijado, según pautas de equidad. Druetta y Guglielminetti, estiman que la admisión del rubro lucro cesante o utilidad esperada, según lo autoriza el art. 1638 del Código Civil, parece ser un criterio razonable que concilia los interés públicos y privados y aventa hipótesis de enriquecimiento sin causa o el reconocimiento de beneficios extraordinarios del contratista o despojo del deudor (conf. Druetta, Ricardo Tomás y Guglielminetti, Ana Patricia, en Ley 13.064 de Obras Públicas. Comentada y anotada, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2008, p. 429). He dicho precedentemente, que cuando el Estado negocia jurídicamente con particulares, realiza un contrato administrativo que podrá o no tener facultades exorbitantes. Se ha sostenido que aún ante la ausencia de toda disposición legal o contractual que lo autorice, la parte estatal gozaría de tales prerrogativas, como disponer unilateralmente la modificación o extinción del acuerdo o imponer a la otra parte sanciones no previstas en norma legal o contractual alguna. A mi modo de ver, la doctrina de las facultades extraordinarias implícitas, produce una significativa reducción de la seguridad jurídica del contratista, por lo que salvo supuestos de excepción, procedería limitar la vigencia de tales prerrogativas sobre la base de la justicia contractual. Atento a la amplitud legislativa, del Dec. 1023 del 2001, en su art. 12, resulta difícil en la actualidad pensar en facultades extraordinarias, no legalmente previstas, pero las diversas circunstancias contractuales y las necesidades que generan, pueden acarrear la pretensión de ejercer alguna prerrogativa implícita. Por ello es del caso concluir, que la aplicación lisa y llana de las facultades extraordinarias implícitas, es una figura, que el derecho administrativo nacional ha importado del francés, y que entiendo inaplicable, en principio, actualmente, en la especialidad. 5. Asimismo, nuevamente debo advertir que no comparto el concepto extenso y que, en cuanto a los actos administrativos se refiere, existen elementos que los excluyen de la noción de contrato de Derecho Privado, lo que no impide sin embargo la aplicabilidad de ciertos efectos de éste a los mismos. De manera indiscutible, el principal argumento para eliminar del ámbito del contrato privado a los actos administrativos está dado por la presencia del Estado en éstos, en su carácter de persona de derecho público cuando así actúa, es decir, fuera de su actividad como sujeto de carácter privado. 5.1. A partir de ello, ¿por qué no sería contrato, en el sentido del derecho privado, el acto celebrado entre el Estado como persona de derecho público y un particular? La respuesta es simple: porque no existe en tal caso entre los contratantes igualdad jurídica, como se ha sostenido (conf. Messineo, Francesco, Doctrina General del Contrato, t. 1, Buenos Aires, Ejea, 1952, p. 52; Manual de Derecho Civil y Comercial, t. IV, Buenos Aires, Ejea, 1995, p. 435); y admito, con la doctrina más generalizada, que es presupuesto característico del contrato que las partes se encuentren en pie de igualdad, al menos desde el punto de vista jurídico, ya que no siempre lo están desde el punto de vista económico. La paridad jurídica se daría cuando los dos contratantes gozan de tutela de igual intensidad por parte de la ley, aunque alguno de ellos pueda influir en la libre determinación del otro para que estipule el contrato, imponiendo, prácticamente en forma unilateral, el contenido del mismo, como puede suceder en los contratos por adhesión o con cláusulas predispuestas. Aún en estos casos, es factible advertir la diferencia con el contrato administrativo. Porque la desigualdad jurídica se concreta en la posibilidad, por parte del Estado, no solo de exigir el cumplimiento del acto celebrado con el particular -lo que también ocurre en el contrato de derecho privado- sino asimismo en la potestad de separarse de aquél y declarar sin efecto dicho acto, aunque a veces corresponda otorgar indemnización al particular. Pero esto, ante la actitud del Estado de no cumplir, solo tendrá el recurso de pedir la reparación, pero no el cumplimiento. Implica ello un claro apartamiento del principio de que los contratos se hacen para ser cumplidos, como asimismo del que establece que el deudor no puede eludir el cumplimiento de la obligación ofreciendo satisfacer daños e intereses (arg. arts. 658, 725, 740, 741, 742, etc., del Código Civil). Por ello se sostiene que el elemento característico fundamental del acto administrativo es el «establecimiento de una relación jurídica de subordinación con respecto a la Administración Pública, mediante un acto de propia voluntad de quien se obliga con ella», manifestándose esa subordinación en la desigualdad de derecho en que se encuentran ambos contratantes -en el caso de los llamados contratos administrativos- en lo que se refiere al régimen de ejecución, extinción y efectos del contrato. Tal desigualdad se justifica teniendo en cuenta el interés que persigue el Estado, que es el bien común, al que deben subordinarse los actos que realiza. Por eso es admisible la posibilidad de apartarse de una contratación por parte del Estado, en la medida en que ésta ya no realiza su fin público, pero debe advertirse sobre la necesidad de que tal poder discrecional sea ejercido exclusivamente por ese motivo. Como bien se ha dicho (conf. Mélich Orsini, José, «El contrato administrativo en el marco general de la doctrina del contrato», en Contratación Contemporánea, Teoría General y Principios, Alterini, A., de los Mozos, J. y Soto, C. [dir.], Editorial Temis SA, Bogotá y Palestra Editores, Lima, 2000, p. 144) «… sin pretender con ello llegar al otro extremo de la concepción ius publicista que tiende a desnaturalizar la idea de contrato, arrojando al co-contratante de un ente público en el reino de las incertidumbres que emerge de las arbitrarias construcciones del contencioso administrativo, guiadas tan solo por perjuicios emanados de una simplista identificación de intereses generales con los apetitos de los agentes reales de al administración Pública, creo llegada la hora de que también los juristas con vocación al derecho privado reflexionemos sobre la necesidad de reelaborar un derecho común de los contratos. La recuperación del papel que le corresponde al contrato en la preservación de la identidad de la sociedad civil frente al autoritarismo del Estado hace de ello una tarea urgente para todo jurista, cualquiera que sea la disciplina de su preferencia». De forma que existe una clara diferencia entre el contrato administrativo, en sentido estricto, -que se caracteriza por sus cláusulas exorbitantes y su diverso tratamiento- del civil donde las partes están en absoluto pie de igualdad; pero cuando la convención jurídica patrimonial en la que interviene el Estado y un particular carece de exorbitancia se debe encaminar la interpretación hacia la mayor paridad de trato (conf. Sala II, in re «Fundación Navarro Viola c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/demanda contra la autoridad administrativa – otros», exp. 804, 14/11/01, mi voto), sin dejar de sostener que también es contrato administrativo y que tendrá diferencias con el de derecho privado. 5.2. La sustancial diferencia apuntada en los párrafos que anteceden se refleja, además, en otros aspectos. Así, ya respecto del consentimiento puede advertirse que la «declaración de voluntad común» a la que se refiere el art. 1137 del Código Civil adquiere particularidades propias en el campo del derecho administrativo; de este modo, la finalidad inexcusable de toda la actividad de la administración, en cuyo mérito ésta siempre debe tener presente el interés público, hacen que la conjunción de voluntades generalmente se opere adhiriéndose el administrado a cláusulas prefijadas por el Estado para los casos respectivos. Es decir, frente a esas hipótesis, la fusión de voluntades se opera sin discusión de tales cláusulas por parte del administrado, el cual se limita a aceptarlas (conf. Marienhoff, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, t. III A, 1983, 3ª ed., § 616). Otro dato diferenciador relevante es que la administración no siempre puede elegir libremente a su cocontratante; así, es muy común que el orden jurídico positivo la constriña a efectuar dicha elección observando o respetando ciertas normas y mecanismos (licitación -pública o privada-, concurso, etc.), exigencia que puede aparecer más acentuada con referencia a unos contratos que a otros (conf. Marienhoff, Miguel S., op. cit., § 621, p. 153). 5.3. Por otra parte, atendiendo al elemento forma (tal como oportunamente he expuesto en mi voto en autos «Beltramo, Néstor c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios [excepto responsabilidad médica]», exp. 4285/0, 2/5/06) se dice de los contratos de derecho privado que pueden ser formales y no formales; ello no implica, claro está, que pueda existir un contrato (acto jurídico bilateral patrimonial) sin un hecho exterior por el cual la voluntad que aquél trasunta se manifieste (desde esta óptica general, todos los contratos son «formales»; ver arts. 713 y 973 del Cód. Civil), sino que, respecto de determinados contratos, la ley impone que aquella indispensable exteriorización de la voluntad sea cumplida a través de una específica solemnidad: sólo desde este ángulo puede hacerse la diferenciación apuntada ut supra. A partir de esa noción de forma en el sentido de formalidad (conf. Mosset Iturraspe, Jorge, Contratos, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 1998, p. 257), la regla es la de libertad de formas; esto es, la libre elección por las partes de los modos de exteriorizar su voluntad (arts. 974 y 1182 del Cód. Civil). Por el contrario, en el ámbito de la contratación administrativa no puede hablarse de imperio del principio de la libertad de formas, dado que -como lógica consecuencia de la intervención del Estado- todo vínculo contractual originado al amparo de ese régimen deberá constituir la resultante de una serie de formalidades cuya inobservancia importará -eventualmente- la nulidad de tales convenciones (ver, al respecto, las diversas disposiciones contenidas en el citado decreto 5720/72, Reglamento de Contrataciones del Estado y fundamentalmente en la ley 2095 de compras y contrataciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). En otro sentido, Marienhoff ha sostenido que la figura «contrato» pertenece al derecho en general, siendo común al derecho privado y al derecho público. En nuestro país la expresión contrato de la Administración Pública es un término genérico comprensivo de dos especies: el contrato administrativo, propiamente dicho, y el contrato de derecho común de la Administración. El primero se rige por el derecho administrativo; el segundo por el derecho privado (civil o comercial) (conf. Marienhoff, «op. cit.», Abeledo Perrot, t. II, § 393, p. 590 y ss.). Por ello, y tal cual lo sostengo desde la titularidad de la cátedra que ejerzo, todo contrato en el que una de las partes es el Estado, nacional, provincial, local, entes autárquicos, etc., y la otra, una persona jurídica similar o un particular, es un contrato administrativo, que tiene diferencias con los del derecho privado. Más en aquéllos acuerdos que por su objeto «bienes fuera del comercio» o por su causa la prestación (de un servicio público o de una función esencial del Estado) o por convención, tienen cláusulas exorbitantes explícitas o implícitas, serán contratos administrativos en sentido estricto. Téngase presente que la ley 2095 presume de índole administrativa toda contratación de la Administración Pública (art. 5º). 6. Que la cuestión sometida a debate se inscribe dentro del ámbito de la responsabilidad contractual aun cuando se trate de un caso de asistencia prestada como servicio público. En este sentido, adhiero a la postura de Bueres ya que no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad Civil de los Médicos, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, Tomo 1, p. 172 y ss.). No obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe (conf. mi voto, in re «Echevarría, Adriana Graciela c. GCBA y otros s/daños y perjuicios [excepto. resp. médica]», exp. 1702/0, sentencia de 22/04/03). 7. Que, tal cual surge de los artículos 1138 y 1139 del Código Civil, los contratos pueden ser unilaterales o bilaterales y también gratuitos u onerosos. Ello así, y sin perjuicio de las consideraciones que se efectuarán en el presente, nada impide calificar a la atención brindada por los hospitales públicos como contrato unilateral y gratuito. En efecto, es postura mayoritaria en la doctrina nacional la caracterización de la relación médico – paciente que tiene lugar en un hospital público como «contractual». Ésta también ha sido la posición adoptada por los tribunales franceses a partir del fallo de su Corte de Casación (C. Cass., 20/V/1936, D., 1936-1-88), quienes habían sostenido durante mucho tiempo el carácter extracontractual de la responsabilidad médica. Nótese que si los servicios profesionales son prestados como consecuencia de un requerimiento efectuado por el paciente, no caben dudas de que las obligaciones asumidas por el galeno y por el hospital, poseen origen en una convención y que la violación de ella comportará una responsabilidad contractual regida por las normas legales propias de este ámbito, y no de las extracontractuales. Por el contrario, la postura minoritaria, entre cuyos exponentes nacionales principales se encuentra Guillermo Borda, sostiene que la temática aquí ventilada se encuentra inserta dentro del ámbito de la responsabilidad extracontractual, puesto que, preste o no acuerdo el paciente, la responsabilidad del médico es y debe ser la misma (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil, Tomo II, Obligaciones, Abeledo-Perrot, Bs. As., 1998, pág. 451). Sin embargo, tal como se ha señalado, esta opinión importa confundir la fuente de la obligación con el contenido de la prestación misma en cuanto a los deberes a los que está sometido el profesional. Asimismo, se ha sostenido que una de las diferencias respecto del régimen de responsabilidad -contractual o extracontractual- está dada por su génesis: mientras que el origen de la primera es una obligación preexistente que se incumple; el de la segunda, es la violación de un mero deber no obligacional, vgr. el deber general de no dañar (Cf. Alterini, Ameal, López Cabana, Curso de Obligaciones, Tomo I, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1993, pág. 176). Ello así, resulta claro que el galeno que incurre en una negligencia o impericia al prestar sus servicios no incumple meramente el deber de no dañar al que toda persona se encuentra obligada, sino que subvierte un compromiso asumido con su paciente, con independencia de la onerosidad o gratuidad pactada a tales efectos. En este sentido, se ha dicho que «cabe ponderar que la relación que vincula al paciente con el Hospital es de naturaleza contractual por cuanto la obligación a ser ejecutada se encuentra preestablecida» (conf. Llambías, J. J., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.D. 1978, T. I. Nº 159, p.189, nota 21), «a su vez la relación que une al paciente con el médico participa como principio de la misma naturaleza…» (conf. Bueres, A., Responsabilidad Civil de las Clínicas y Establecimientos Médicos, pp. 32/34; E. Vogelius, «El Contrato de Prestación de Servicios Médicos» ED. 83-867; C.N.Civ.Com.Fed., in re «Zywow, Malvina Felicia c. Hospital de Pediatría Dr. Juan Garraham y otros s/responsabilidad médica», sentencia de 3/11/98, publicada en El Dial – AF16C8). 8. Idéntica postura ha adoptado la Sala I del presente fuero al establecer que «una vez que un particular accede a los servicios que los hospitales de la Ciudad brindan, el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada. En tal supuesto, surge entre el hospital -administración local- y el paciente una relación de naturaleza obligacional, caracterizada por la existencia de derechos y deberes recíprocos, sin perjuicio de que, en lo que respecta al sujeto pasivo, las obligaciones a su cargo no revistan naturaleza pecuniaria (artículo 3º inciso «g» de la Ley Nº 153, gratuidad de las acciones de salud)» y que «La naturaleza contractual del vínculo entre el hospital y el paciente encuentra un doble sustento, a saber, por un lado, la utilización del servicio público de la salud no es obligatorio para el particular sino que, a diferencia de los que sí ocurre con otros servicios, la prestación de la atención médica está sujeta a su consentimiento y por el otro, la relación entre las partes -Estado y sujeto-, más allá del carácter estatutario, legal o reglamentario de ciertas condiciones, se desenvuelve a lo largo de la prestación de común acuerdo, según las modalidades del servicio y las circunstancias del caso» (conf. «Zárate, Raúl Eduardo c. G.C.B.A. s/daños y perjuicios», Sala I, del voto de los Dres. Inés M. Weinberg de Roca y Carlos F. Balbín, agosto 21 de 2002). 9. Que es sabido que los presupuestos básicos de la responsabilidad civil están dados por la acción, la antijuridicidad, el daño, la relación causal y la presencia de un factor de atribución (conf. Bueres, Alberto J., op. cit., p. 123; Bustamante Alsina, Jorge, Teoría General de la Responsabilidad Civil, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1989, p. 21, en coincidencia parcial). Haber sufrido un daño no constituye razón suficiente de por sí para merecer indemnización, sino que es necesario además que concurran los demás requisitos expuestos (conf. mi voto en «Capetta, Carlos Alberto contra G.C.B.A. [Hospital Municipal Dalmacio Vélez Sársfield] sobre daños y perjuicios», exp. 1246, sentencia de 19 de septiembre de 2002). En este sentido, se ha dicho que «en la actualidad se entiende que la responsabilidad médica está sujeta a las reglas generales. El factor de atribución correspondiente es la culpa, a menos que rija la atribución objetiva. Desde esta premisa, y la de que la fuente obligacional es de naturaleza contractual, la doctrina y la jurisprudencia construyen la responsabilidad de los prestadores médicos confinándola a los contenidos de los artículos 512 y 902 del Código Civil» («Calicchio, Gabriela Margarita c. Hospital Materno Infantil Ramón Sardá s/responsabilidades profesionales», CNCiv., Sala B, sentencia de 22/6/1999, publicado en el Dial.com, editorial albremática). De este modo, «el hospital municipal presta un servicio encaminado a la curación de los enfermos que allí acuden a hacerse atender, y al objeto de ese servicio debe limitarse la apreciación de una relación de tipo contractual u obligacional emergente de la actuación de la administración municipal» (conf. CNCiv. Sala E, «Parra, Ángel Roberto c. MCBA s/daños y perjuicios», sentencia de 15/3/2000, publicado en el Dial.com, editorial albremática, mi voto in re «Echevarría Adriana Graciela c/ GCBA y otros s/daños y perjuicios», expte. 1702/0, sentencia de 22/04/03). 10. Que en sentido acorde a la doctrina expuesta, a efectos de computar el plazo de prescripción de la acción por daños y perjuicios por actividad ilícita originada en dicho vínculo, resulta de aplicación por analogía el plazo residual previsto en el artículo 4023 del Código Civil que establece que «toda acción personal por deuda exigible se prescribe a los 10 años, salvo disposición especial» (ver mi voto como, integrante de la mayoría en la Sala I del Fuero, in re «L. P. C. y otros c. GCBA s/responsabilidad médica», exp. 5262/0, sentencia de 23/03/04; y «De Simone, Juan José c. GCBA s/daños y perjuicios»; exp. 2217/0, de 22/05/02). 11. Que, por lo demás, la solución que se propone encuentra otro sustancial fundamento. En efecto, el dogma constitucional de la igualdad, explicitado en el art. 16 de la Constitución Nacional y en el 11 del texto constitucional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, impregna todo el ordenamiento jurídico y el mismo podría dañarse si la persona que se atiende en un hospital público y que padece en él una mala praxis, tuviere un plazo de prescripción menor para hacer valer su derecho, que aquél que hubiera hecho uso de los servicios de una clínica privada. Más no solo afectaría la igualdad, en perjuicio de los más necesitados, sino la justicia, si el plazo de la prescripción dependiera del azar y que por dicha suerte el derecho de algunos se extinguiese a los diez años y el de otros en la mitad del plazo o, eventualmente, a los dos años. Por otro lado, la más calificada doctrina civil ha criticado la posibilidad de aplicar el plazo quinquenal de prescripción (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de los médicos, Buenos Aires, Hammurabi, 2006, pp. 64 y ss.). Así, se ha superado la concepción del hospital público de la caridad para los menesterosos y, por ende, no puede admitirse en una sociedad que tiende a que desaparezcan los privilegios de clase que se dispense un tratamiento diferente a la prescripción de la acción por mala praxis entre la persona con bienes de fortuna y que se atiende en una clínica privada de aquél que concurre al hospital público. Por lo tanto, no hay motivos esenciales para suministrar un tratamiento distinto a la intervención de un médico que trabaja en un hospital público o en una clínica privada (conf. Bueres, «op. cit.», pp. 73-4) y, fundamentalmente, porque establecer distintos parámetros para quienes reclaman respecto de las deficiencias del servicio público de salud y quienes lo hacen con relación al privado «… importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal» (conf. voto de la Dra. Ruiz, en disidencia, in re «R., N. B. y otro s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en «R. N. B. y otro c. G.C.B.A. s/responsabilidad médica», de 22/3/06, cons. 6º) En definitiva, no obstante la gratuidad de la atención, media un acuerdo de voluntades con contenido patrimonial entre el paciente y la administración del nosocomio que lo recibe; siendo ello así, debe concluirse en la aplicación del plazo decenal. Conclusión: Considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.). Tal mi voto.

El doctor Horacio Guillermo Aníbal Corti dijo:

1. Los diferentes actores de nuestro fuero han enfocado el asunto que tenemos para resolver de diferentes maneras. Salvo que adhiramos a una visión del derecho que divida a los intérpretes de forma tajante entre aquellos que tienen absolutamente la razón y aquellos otros que han caído en el error, cabe reconocer la existencia de una diversidad de formas legítimas de resolver el problema, entre las que cabe escoger aquella a la cual podamos considerar la de mayor peso argumental de acuerdo a los valores, principios y normas que conforman nuestro orden jurídico. Veamos algunas de esas posiciones.

2. El tema adquiere una solución sencilla para quienes consideran que la respuesta debe encontrarse de forma directa en el derecho civil. Tal como ha sostenido el Dr. Hugo Zuleta (in re «Verseckas, Emilia María c. GCBA (Hospital General de Agudos «Cosme Argerich» -Secretaría de Salud-) s/daños y perjuicios, Expte. Nº EXP 3902/0, sentencia de 02/04/03), estamos ante una estipulación a favor de terceros (art. 504, CC): «Según este enfoque, entre la clínica (estipulante) y el médico (promitente) se lleva a cabo un contrato a favor del enfermo (beneficiario). De ello se deriva que las responsabilidades del médico y del ente asistencial frente al paciente son directas y de naturaleza contractual (conf. Bueres, Alberto J., Responsabilidad civil de las clínicas y establecimientos médicos, Abaco, Buenos Aires, 1981, pág. 26 y siguientes)». A la misma conclusión llega el Dr. Vicente Cataldo en la causa «Bonilla del Valle y otros c. GCBA y otros s/responsabilidad médica», Expte. Nº Exp. 26029/0, sentencia de 15/10/08.

3. Diferente es la visión de aquellos que ponen en juego la distinción entre derecho público y privado y, a partir de allí, conceptualizan la responsabilidad en cuanto institución del derecho administrativo. Dado que el derecho administrativo es de carácter local, este enfoque conduce a buscar una regla positiva en el derecho público local. Al no encontrarse dicha regla se inicia el camino para integrar de alguna forma el ordenamiento y buscar una solución a un caso que se considera no previsto por el derecho positivo local. Sobre la base de este punto de partida hay a su vez diversos caminos recorridos por los magistrados de la Ciudad. En el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, el Dr. José Osvaldo Casás (in re «GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Verseckas, Emilia María c. GCBA s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)», resolución de 16/03/05) ha sostenido, en primer lugar, el carácter local de la responsabilidad del Estado: «5. La responsabilidad del Estado es una tema de naturaleza eminentemente local y la Ciudad de Buenos Aires, dentro de su ámbito constitucional de autonomía (art. 129 de la Ley Fundamental), posee las atribuciones normativas necesarias para regularlo -en este sentido, por ejemplo, el Código Contencioso Administrativo y Tributario local establece en su art. 4º que (c)uando se pretenda hacer efectiva la responsabilidad extracontractual de la autoridad administrativa derivada de un hecho ilícito, el/la afectado/a tiene opción para efectuar un reclamo administrativo previo, o acudir directamente ante la justicia contencioso-administrativa de la Ciudad de Buenos Aires-. Corrobora tal temperamento el hecho de que sean numerosas las jurisdicciones provinciales que contienen previsiones básicas sobre la materia, incluso a nivel constitucional (vgr. Catamarca, arts. 47 y 48; Chaco, art. 76; Córdoba art. 14; Formosa art. 25; Jujuy art. 10; La Rioja, art. 48; Misiones, art. 80; Río Negro, arts. 55 y 56; Salta art. 5º; San Juan, art. 43; Santa Fe, art. 18, y Tierra del Fuego, art. 188). «Luego, destacó que se está ante una institución del derecho público: 7. La responsabilidad del Estado se rige por principios y normas de derecho público. Además de la inexistencia de un instrumento que permita hablar formalmente de un contrato entre paciente y hospital público en los términos del Libro II, Sección Tercera, Título I, del Código Civil, resulta claro que el Estado, para brindar el servicio de salud -por conducto de sus hospitales públicos y los profesionales que allí se desempeñan-, disciplina su actuación sobre la base de un plexo de disposiciones legales, reglamentarias, estatutarias, e incluso constitucionales. Como el ordenamiento jurídico pone en cabeza del Estado determinadas atribuciones para organizar y prestar el servicio de salud, en respuesta al correlativo derecho de los habitantes, la relación entre un hospital público y sus pacientes se rige por ese bloque normativo que viene ya dado y, en definitiva, diseña el mencionado servicio. Ni el hospital ni los profesionales que lo integran poseen atribuciones para modular esa regulación a su criterio con apartamiento de las previsiones antedichas. Tampoco los pacientes. Y en nada se modifica esa relación a posteriori cuando el deber genérico de asistencia se concreta en una prestación particularizada, pues ella siempre debe transitar con observancia del mismo conjunto de normas que impone las obligaciones y atribuye los derechos en forma genérica, sin que, en los hechos, se celebre algún tipo de contrato destinado a reglar en forma específica los derechos de las partes. La existencia de una relación de naturaleza obligacional entre hospital público y paciente no permite, sin más, sostener la existencia de un vínculo contractual como fuente de tales obligaciones. El Estado, en general, se relaciona con los administrados a partir de un marco jurídico preexistente -en cuyo vértice se encuentra la Constitución- que lo condiciona, le otorga atribuciones y le impone obligaciones, sin que ello importe la configuración de una relación contractual. Por lo demás, no debe olvidarse que los contratos que la Administración celebra, al menos como regla general, poseen características específicas que los diferencian en buena medida de los contratos civiles y comerciales». Es en este marco que se deduce (como lo hace en el punto 8 de su voto) que existe «ausencia de una regulación de derecho público de la Ciudad específica en la materia». Es decir, dado cierto enfoque conceptual sobre el asunto (incidencia del derecho público y, por ende, del derecho local), se llega a la conclusión de que existe un vacío legal que debe ser llenado de alguna manera. La respuesta del Dr. Casás consiste en considerar, de acuerdo a su lectura de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se está ante un supuesto de responsabilidad extracontractual de forma que resulta aplicable el artículo 4037, CC. 4. Entiendo que una forma de argumentar semejante es la desarrollada por el Dr. Guillermo Treacy (in re «Ferreyra, Sergio Alberto c. GCBA y otros s/daños y perjuicios (excepto resp. Médica)», Expte. Nº Exp. 20913/0, sentencia de 06/10/08). Luego de destacar «que no existen mayores discrepancias respecto a que la materia en cuestión -responsabilidad del Estado local por la prestación del servicio de salud- se rige por normas de derecho administrativo local» señala lo siguiente: «En este orden de ideas, a criterio del suscripto, ante la ausencia en el ámbito del derecho público de la Ciudad de Buenos Aires de normas específicas que establezcan los términos de prescripción liberatoria en relación con el deber resarcitorio del Estado por actividad ilícita, o que regulen situaciones razonablemente afines o semejantes, corresponde recurrir por analogía a las disposiciones del Código Civil, sin que ello implique sostener que se trata de una «causa civil», de conformidad con la jurisprudencia antes mencionada. En este sentido, debe repararse que se trata de una aplicación analógica de normas ante el caso administrativo no previsto. Por consiguiente, la extensión de preceptos del Código Civil al Derecho Administrativo debe efectuarse con las discriminaciones impuestas por la naturaleza propia de lo que constituye la sustancia de esta última disciplina (CSJN, in re «Los Lagos», Fallos 190:142). «Sentado este marco, también considera que se encuentra comprometida la responsabilidad extracontractual del Estado de forma que resulta aplicable el art. 4037, CC. En sentido similar se expresa el Dr. Juan Lima en autos «Sánchez, Lilian Beatriz c. GCBA y otros s/Responsabilidad Médica», Expte Nº Exp. 34335/0, sentencia de 16/04/2010. 5. Por su parte, la Fiscal ante esta Cámara, Dra. Daniela Ugolini, ha considerado: que resulta de aplicación el art. 1112, CC, que se trata de una norma de derecho administrativo ubicada en el Código Civil y que da lugar a una responsabilidad extracontractual del Estado y a la aplicación del art. 4037, CC. De acuerdo a su dictamen: «En este sentido, destaco que si bien en el caso Los Lagos la Corte Suprema de Justicia sostuvo que las disposiciones de la ley civil sobre nulidades podrán aplicarse por analogía, lo cual implica que se aplican al derecho público solamente en cuanto son compatibles con la índole de éste (CSJN, in re Los Lagos S.A. c. Gobierno de la Nación s/nulidad de decreto, Fallos: 190:142, de 30 de junio de 1941), en muchos casos las normas del Código Civil tienen una aplicación directa por tratarse de normas de derecho administrativo ubicados en el Código Civil (conf. Cassagne, Derecho Administrativo, T. I, pág. 145. Ed Abeledo Perrot, año 2002). Es el caso del art. 1112 que fundamenta la responsabilidad del Estado. Esta norma se encuentra en el Título IX de la Sección II del Libro II del Código Civil que se refiere a las Obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos, y es una norma civil para la responsabilidad del Estado que se aplica en forma directa y no por analogía. Tanto para la responsabilidad del Estado como para la responsabilidad civil, cabe clasificar a las obligaciones de origen contractual o extracontractual, y aquí la norma civil -es decir el art. 1112 del C. Civil- comprende en el mismo título ambos supuestos de responsabilidad extracontractual, es decir, la civil y administrativa. En tal sentido sostiene Spota que: El fundamento jurídico de la responsabilidad aquiliana del Estado, según la construcción jurisprudencial argentina, importa la recepción del derecho civil en la materia por el derecho administrativo (Tratado de Derecho Civil. El sujeto del Derecho. Personas jurídicas, pág. 500, citado por Marienhoff, nota 274, Tratado de Derecho Administrativo, T. 1, pág 290, Ed. Abeledo Perrot, año 1995). En consecuencia y siguiendo con la aplicación de las normas civiles, en materia de prescripción, el art. 4023 establece que la prescripción por deuda exigible es de diez años, salvo disposición especial. Resulta, por ello, claramente de aplicación el art. 4037 que fija una prescripción de dos años por responsabilidad civil extracontractual, siendo que en nada modifica esta conclusión que la norma se refiera a la responsabilidad civil ya que como se dijo son las normas sobre la responsabilidad civil extracontractual las que se están aplicando a la responsabilidad aquiliana del Estado». (Dictamen Nº 13991-FCCAYT) Un enfoque similar sostuvo en su momento el Dr. Kersman (en autos «Saavedra, Antonio José c. GCBA y otros s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº EXP 13000/0, sentencia de 13/03/06) y la Dra. Lidia Lago (en autos «Castigñani, Karina Laura Viviana c. GCBA s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº EXP 5875/0, sentencia de 08/09/03). 6. Otra es la visión del Asesor Tutelar ante esta Cámara, Dr. Gustavo Moreno. En su argumentación, la primer pregunta reside en dilucidar cuál es el tipo de vínculo entre el paciente y el hospital, que a su juicio es, por diversas razones, de carácter contractual. Luego, sostiene que no hay una regla local sobre el tema, razón por la cual, para integrar el ordenamiento, apela al Código Civil, art. 4023. Según sus propios términos: «Afirmada así la naturaleza contractual de la relación asistencial de los pacientes con los establecimientos públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, queda ahora analizar el plazo de prescripción a aplicar. Al respecto, y ante la inexistencia de una norma específica en el marco del derecho administrativo que establezca de manera especial dicho plazo, corresponde recurrir vía analogía (conf. art. 16 C.C.) al plazo previsto en el art. 4023 del Código Civil que dispone el plazo de diez (10) años» (v. fs. 730 del dictamen obrante a fs. 727/731 de la presente causa) Una línea argumental similar es la que lleva a cabo la Dra. Elena Liberatori en los autos «L., P. C. y otros c. GCBA s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº Exp. 5262/0, sentencia de 08/07/03. 7. Una posición singular es la expresada por la Dra. Fabiana Schafrick. Ella considera que, de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema, se está ante un supuesto de responsabilidad extracontractual y que resulta aplicable el art. 4037. Sin embargo, dicha solución jurídica le resulta disvaliosa e injusta. Según sus propios términos: «La interpretación legal de acuerdo al criterio de la suscripta conduce a una relación extracontractual y a dos años de prescripción. Pero ello afecta la previsibilidad, en razón de la jurisprudencia pacífica existente hasta el momento en relación a la mala praxis médica en los fueros que se ocupaban de ella (Civil y Civil y Comercial Federal), que la consideraban contractual y con una prescripción de 10 años» (autos «Lodoli, Andrea Lorena c. GCBA y otros s/Responsabilidad Médica», Expte. Nº Exp. 28963/0, sentencia de 06/10/08. En esa misma línea se ha pronunciado, en el ámbito del Tribunal Superior de Justicia, la Dra. Alicia Ruiz en la causa «R., N. B. y otro s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: R., N. B. y otro c. GCBA s/responsabilidad médica», resolución de 22/03/06, enfatizando el principio constitucional de la igualdad y declarando inconstitucional la fijación de un plazo menor a 10 años: «5. Todas las personas son iguales ante la ley (conf. arts. 16 de la CN; 7º de la DUDH; 1.1. y 24 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2º de la Declaración Americana de Derechos Humanos; 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 3º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; y 11 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). La igualdad ante la ley conforme la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación «comporta la consecuencia de que todas las personas (…) sean tratadas del mismo modo, siempre que se encuentren en idénticas circunstancia y condiciones… (Fallos: 318:1256). El legislador solo podrá, entonces, establecer formas de trato diferenciado para ciertos sujetos en ciertas situaciones, si esto no implica discriminación, toda vez que las discriminaciones de cualquier tipo que sean, siempre resultan disvaliosas. 6. La pregunta que sigue es si quienes accionan por responsabilidad de un hospital público se encontrarían en idénticas circunstancias y condiciones que aquellos que eventualmente pudieran demandar a una institución privada prestadora de un servicio de salud. Cuando en una situación concreta no se exponen criterios concluyentes de distinción que justifiquen una posición diferente y desventajosa para un grupo, la decisión implicada importa trato desigual, violatorio del principio constitucional tutelado en el art. 16, CN y normas de igual jerarquía ya mencionadas, como así, también, de lo dispuesto en los arts. 10 y 11 de la CCBA. En otros términos, el encuadramiento de una determinada relación jurídica en alguna de las opciones legales existentes, por ejemplo las que dividen la responsabilidad entre contractual y extracontractual, no puede hacerse, en principio, en detrimento de los derechos constitucionales en juego. Distinguir entre quienes contratan un servicio de salud privado y quienes como los actores, concurren a un hospital público importa una discriminación irrazonable y no un trato diferenciado con apoyo legal. O en otros términos, no hay apoyo constitucional plausible para defender que los primeros dispongan de mejores posibilidades de disputabilidad de los derechos en juego que los segundos, como consecuencia de atribuir distinto tipo de responsabilidades (contractual y extracontractual). El principio de igualdad y el deber del Estado de atender y preservar la salud no se satisfacen de manera adecuada cuando la responsabilidad estatal, en situaciones como la de autos se define como extracontractual, porque, en verdad, por esta vía se soslaya el modo y las condiciones sociales en que se configuran las complejas relaciones entre los hospitales y las personas que en ellos son atendidas. Antes que forzar la tipificación de tales relaciones en el par contractualidad/extracontractualidad, más afín con un modelo estatal decimonónico, es aconsejable poner el acento en que las necesidades que llevan a un sujeto a reclamar la atención estatal de su salud, las escasas o nulas posibilidades de elegir dónde y bajo qué condiciones habrá de recibir asistencia, no excluyen un campo de vínculos y obligaciones entre él y el estado que no parece adecuarse al modelo de la extracontractualidad. Desde otro punto de vista, esa opción acarrea efectos disvaliosos, si la cuestión se piensa desde la efectivización y ampliación de los derechos humanos, como lo es el de la salud. La afirmación precedente no desconoce que la responsabilidad, en el caso, remite a pautas establecidas en el Código Civil. Pero esa remisión debe asegurar la preeminencia de los principios y garantías constitucionales, como, por ejemplo, el de la igualdad. Por el contrario, la lectura de las categorías del Código Civil defendida por la demandada, configura una discriminación inaceptable, por las razones que ya indicara en los apartados anteriores, y porque se asienta en categorías prohibidas por el art. 26 del PICP, como lo son la posición económica y la condición social de quien es discriminado. En conclusión, la clasificación de responsabilidad diseñada por el legislador común, está sujeta en la aplicación al caso, a su adecuación al artículo 16 de la Constitución Nacional y demás normas concordantes. Satisfecha esta condición, la analogía es válida y conduce a reconocer que el plazo de prescripción de la responsabilidad del Estado debe ser el de diez años, como lo prevé el CC para la responsabilidad contractual, sin que esto importe definir la relación entre los recurrentes y el Hospital Santojanni como un contrato». Una consideración semejante efectúa el Asesor Tutelar ante la Cámara, Dr. Moreno, de forma complementaria a su enfoque: «Tal solución no solamente es la jurídicamente adecuada, sino también aparece como justa, ya que de lo contrario -al considerarse un plazo de prescripción menor para los establecimientos médicos estatales-, habría un grado de desigualdad en el acceso a la justicia para los pacientes que sean atendidos en hospitales públicos, quienes tendrían una restricción a su acceso a la justicia en detrimento de los pacientes que se atiendan en establecimientos médicos privados, éstos con un plazo de prescripción decenal por la indudable naturaleza contractual de la relación médico/paciente. Más aún si se tienen en cuenta las dificultades de los pacientes afectados para promover las acciones legales pertinentes, justamente, a raíz de la demora que ocasiona en la mayoría de los casos, los padecimientos generados por el propio hecho dañoso» (v. fs. 730 del dictamen de fs. 727/731). 8. Sin embargo, en la propia decisión del Tribunal Superior también se expresa el Dr. Maier, de manera diferente: «2. La sentencia definitiva de mérito, al optar por diferenciar el plazo de prescripción de las acciones contra el Estado local -según un argumento analógico extraído del Derecho administrativo local del plazo del Código Civil en un asunto de responsabilidad médica, no ha producido ni podido producir agravio alguno. Sencillamente explicado, tal diferenciación es inocua para la demanda porque, en lugar de abreviar el plazo de prescripción, lo extiende. En efecto, la responsabilidad por una intervención médica, vulgarmente conocida como mala praxis, comporta uno de los casos de responsabilidad extracontractual; rige, por ello, la prescripción bienal de la acción conforme al art. 4037 del Código Civil, según lo expone con corrección el voto del Sr. Juez de trámite. La Cámara, al aplicar analógicamente una regla administrativa de orden local, solo ha extendido este plazo -no lo ha abreviado- e, incluso así, se arriba al mismo resultado: la acción judicial había prescripto. De tal manera, aquello que, abstractamente, puede ser considerado una discriminación injusta, inmotivada o irracional -el plazo de prescripción diferente para intervenciones médicas privadas y públicas [nombre que les adjudico con licencia de vocabulario con el único fin de abreviar la explicación]-, no produce efecto agraviante alguno para la recurrente, su demanda y su recurso, pues, como dije, la coloca en mejor posición y, pese a ello, no le alcanza para salvar su reclamo. La presunta lesión al principio de igualdad, aun de existir, es inocua para el recurrente en el caso; por lo contrario, lo beneficia pues extiende el plazo de prescripción, cuyo transcurso parece innegable». 9. En dicho contexto, he considerado, al igual que varios de los colegas mencionados, que la responsabilidad del Estado es una institución de derecho público y que, por ello, resulta regulable por el derecho público local. Tal como destaqué en la causa «Camp, Carlos Alberto c. GCBA y otros s/Daños y Perjuicios (excepto. resp médica)», Expte Nº Exp. 10199/0, sentencia de 25/09/06: «II. Tal como en su momento destacó Marienhoff, la responsabilidad del Estado tiene un directo fundamento de carácter constitucional, sin que se requiera, como por ejemplo pensaba Bielsa, una disposición legal expresa para reconocer su existencia (cfr. Tratado de Derecho Administrativo, t. IV, sexta edición actualizada, Ed. La Ley, 1965, parágrafo 1633d y siguientes, p. 724 y siguientes). De acuerdo a la conclusión de Marienhoff: La responsabilidad estatal en el campo del derecho público, por sus actos o hechos dañosos es, pues, una consecuencia lógica del complejo de principios propio del Estado de Derecho. No es concebible un Estado de derecho irresponsable. Lo contrario implicaría un contrasentido. Estado de derecho y responsabilidad son, en este orden de ideas, conceptos correlativos» (p. 727). Esta posición también conduce a tratar la responsabilidad pública de forma unificada, con independencia de la licitud o ilicitud del accionar del Estado. Según expresa el propio Marienhoff: «Dicha responsabilidad estatal tanto puede resultar de su actividad legal como de su actividad ilícita, vale decir exista o no culpa en la especie. De ahí que ambos tipos de responsabilidad -o sea la que proviene de una actividad o comportamiento lícito y la que proviene de un comportamiento o actividad ilícito- deben ser estudiadas en común, conjuntamente, al tratar de la responsabilidad del Estado» (p. 732). Los eventuales regímenes legales, luego, sólo vendrían a reglamentar la responsabilidad pública en cuanto institución constitucional, a fin de especificar su contenido y alcance. Así lo hace, por ejemplo, en el ámbito del derecho federal, el art. 1112 Cód. Civ., disposición del derecho público federal, aunque legislada en el código civil (cfr. Perrino, «La responsabilidad de la administración por su actividad ilícita», ED t. 185, p. 786, y «Los factores de atribución de la responsabilidad extracontractual del Estado por su actividad ilícita», en VVAA, Responsabilidad del Estado y del funcionario público, Ed. Ciencias de la Administración, 2001, p. 67). Agrego, de forma ilustrativa, que remitir el fundamento de la responsabilidad del Estado al derecho constitucional (o a los principios de derecho público que la Constitución contiene), es una postura habitual en la dogmática administrativa, más allá, claro está, las diferencias en la forma y modo de enfocar la cuestión. Así, puede verse lo expuesto, entre otros, por Reiriz (cfr. Responsabilidad del Estado, Eudeba, 1969, p. 17 y siguientes, así como el ensayo antes citado, en particular el punto 1, de p. 224, «La fundamentación jurídica de la responsabilidad del Estado en principios propios del Derecho Público»); Perrino (cfr. ensayo citado, ED t. 185, p. 781); Mertehikian (cfr. La responsabilidad pública, Ábaco, 1998, p. 55, parágrafo 7); Rosatti (cfr. «La responsabilidad extracontractual del Estado en base a normas del código civil: una crítica», en Responsabilidad del Estado, Revista de Derecho de Daños n° 9, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2000, p. 73; Cassagne, (cfr. «Las grandes líneas de la evolución de la responsabilidad patrimonial del Estado en la jurisprudencia de la Corte Suprema», LA LEY, 2000-D, 1217, en particular punto II). III. No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cada provincia tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Así, es competencia local configurar los diferentes institutos de dichas ramas jurídicas, entre ellos, el acto y contratos administrativos, el procedimiento administrativo, el sistema de los recursos administrativos, la expropiación, el poder de policía, el sistema tributario, la administración financiera y, además, la responsabilidad del Estado local En consecuencia, tal como destaca José L. Said, la responsabilidad del Estado es una cuestión de derecho público local, de suerte que su reglamentación no corresponde al Congreso de la Nación sino a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sin embargo, tanto el Estado federal como, en general, los Estados locales, no se han hecho cargo de regular el tema de la responsabilidad estatal en forma integral y sistemática (cfr. «La responsabilidad del Estado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», en Revista Argentina del Régimen de la Administración Pública, año XXVIII Nro. 326, pp. 257/8; y en la misma publicación, cfr. el ensayo de Petrella, A., «Acerca de la responsabilidad pública en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires», p. 283 y ss.)». 10. Colateralmente, cabe destacar que para la jurisprudencia de los tribunales de la Ciudad la prescripción es una cuestión local en la medida en que se refiera a un instituto que pueda también ser regulado por el legislador local. En ese sentido es clave lo dicho por los diferentes miembros del Tribunal Superior en la causa «Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: Sociedad Italiana de Beneficencia en Buenos Aires c. DGC (Res. nº 1881/DGR/2000) s/recurso de apelación judicial c. decisiones de DGR (art. 114 Cód. Fisc.)», resolución de 17/11/03. Cabe recordar, aquí lo dicho por la Dra. Alicia Ruiz sobre la pretensión de considerar a las regulaciones civiles en cuanto instituciones «generales» del derecho»: 4. No coincido con la hermenéutica plasmada por la Corte en el caso Filcrosa. El núcleo de mi discrepancia radica en los alcances reconocidos por el máximo tribunal federal a las autonomías locales en materia tributaria. Está fuera de discusión que la creación de tributos locales integra el conjunto de competencias no delegadas por las provincias al Gobierno Nacional. Y, asimismo, que el constituyente federal de 1994 reconoció a la Ciudad -autónoma por voluntad de aquél- la misma facultad (conf. arts. 75, inc. 2; 121, 122, 123, 125 y 129, CN). La Corte Suprema de Justicia de la Nación al fallar en Filcrosa ratifica precedentes (como se dijo, dictados en otro contexto fáctico y normativo) y reitera la tesis que invalida aquellas disposiciones contenidas en las legislaciones locales que al regular la prescripción se apartan de lo previsto en el Código Civil, aún cuando se refieran a cuestiones de derecho público local. Para la Corte las provincias carecen de atribuciones para legislar en esta materia puesto que «la prescripción nos es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general de derecho» (cf. considerando 6º, voto de los jueces Fayt, Moliné O’Connor y López). Y, en su razonamiento, esa calificación determina que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por el art. 75, inc. 12, de la CN, este fije no sólo los plazos de prescripción correspondientes a las materias comprendidas en dicha norma constitucional (civil, comercial, penal, minería, trabajo y seguridad social) sino, además, establezca un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía. La jurisprudencia referida no da cuenta de cuáles son las notas que definen a un «instituto general del derecho» y, consecuentemente, no establece una pauta de razonabilidad que permita distinguir los supuestos que quedarían comprendidos y excluidos de la definición. Como la consecuencia de la inclusión es el reconocimiento de la competencia excluyente del legislador federal para las que entran en el campo semántico del concepto, tampoco hay ninguna pauta de razonabilidad que explique -y menos aún que justifique- dicha atribución.» 11. Es este enfoque el que lleva a inspeccionar el derecho público local y a verificar que en él no hay una regulación del asunto. Afirmar que existe en el derecho positivo una laguna normativa es consecuencia del enfoque conceptual adoptado. Considero que la Legislatura debe regular la responsabilidad del Estado local y dar respuestas a casos como este. No es función de los jueces, sino de los legisladores, resolver de forma general la cuestión. Por cierto, ante la laguna legal y, a la vez, ante la obligación de dar una respuesta judicial, es preciso argumentar a favor de la respuesta que mejor se ajuste a los valores presentes en nuestro ordenamiento. 12. Para todos aquellos que consideramos que la problemática de la responsabilidad del Estado es de derecho público local se hace necesario realizar una tarea interpretativa a fin de colmar un ordenamiento jurídico que no resuelve expresamente el punto. Indudablemente, juega aquí, en general de forma implícita, la idea de que las acciones prescriben, ello a fin de otorgarle estabilidad a las relaciones jurídicas sobre la base del principio de seguridad jurídica. 13. Cómo colmar las lagunas jurídicas es una de las cuestiones más arduas de la práctica jurídica. Linares, en un clásico trabajo («El caso administrativo no previsto y la analogía jurídica en la jurisprudencia de la Corte Suprema Nacional», JA t. 24 p. 178), frente al principio de la limitación interpretativa, característica del derecho penal, destaca el principio de la extensión interpretativa, donde incluye las diferentes formas de resolver un caso a partir de las normas y principios pertenecientes al ordenamiento jurídico (y que comprenden la «analogía legis», la «analogía juris», la «extensión interpretativa», métodos cuya calificación, definición y distinción es una fuente continua de debate entre la doctrina).No es función de una decisión judicial internarse en tales debates, que van desde la existencia misma de lagunas jurídicas hasta las diferentes formas de colmarlas. Por tal razón, y con los cuidados del caso, me referí, en oportunidades anteriores y al igual que varios de mis colegas, a la analogía, como término genérico para designar la tarea de explicitar la norma jurídica aplicable al problema. 14. Así, entre otras, en la causa «Álvarez, Lucas Ceferino Gastón c. GCBA s/Daños y Perjuicios (excepto resp. Médica), Expte. Nº Exp. 4866/0, sentencia de 20/04/04» destaqué: «II. No cabe duda que el derecho público (no penal) es uno de los ejes de las soberanías provinciales (y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Cada provincia tiene la competencia para dictar su propia Constitución y, con arreglo a ella, reglar los diversos capítulos del derecho público local, entre ellos los que componen el derecho administrativo y el derecho financiero. Así, es competencia local configurar los diferentes institutos de dichas ramas jurídicas, entre ellos, el acto y contratos administrativos, el procedimiento administrativo, el sistema de los recursos administrativos, la expropiación, el poder de policía, el sistema tributario, la administración financiera y, además, la responsabilidad del Estado local. Cuando no haya una disposición expresa que resuelva una cuestión, el intérprete debe agotar el propio campo del derecho público para encontrar una solución, y sólo si ello es infructuoso, remitirse a otras ramas del derecho, aun si incluso no forman parte del derecho local (es un segundo paso problemático decidir a qué ordenamiento en concreto remitirse y, además, a qué rama jurídica). Lo dicho es consecuencia del grado actual de desarrollo tanto del derecho administrativo como financiero, que tal como destaca Reiriz con respecto al primero «cuenta con su propio sistema de normas y principios» («Responsabilidad del Estado» en VV.AA., El derecho administrativo hoy, Ed. Ciencias de la Administración, 1996, p. 220). Como también señala Marienhoff: «Es evidente que cuando se habla de que el derecho civil es de aplicación subsidiaria en derecho administrativo, se parte del supuesto de que la cuestión no puede ser resuelta por los datos o materiales propios del derecho administrativo; pero cuando la solución puede hallarse en los principios generales del mismo ordenamiento administrativo, va de suyo que el derecho civil nada tiene que hacer en tal caso, ya que el derecho administrativo no ha menester, entonces, de su aplicación subsidiaria. Esto último solo y únicamente procede ante la falta total de normas o principios administrativos de posible aplicación en la especie» (Tratado de Derecho Administrativo, t. 1, cuarta edición actualizada, Abeledo Perrot, 1997, parágrafo 43h, p. 176). III. Dentro del derecho público (administrativo y financiero) resulta legítimo acudir a todos los métodos de interpretación jurídica disponibles, incluso la analogía, ya que ella solo se encuentra prohibida para ciertos aspectos, y de forma expresa. Así, por ejemplo, hay que tener en cuenta el capítulo II del actual Código Fiscal, donde se establece que «Para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes tributarias son admisibles los principios del derecho administrativo y tributario, pero en ningún caso se han de establecer impuestos, tasas o contribuciones, ni se ha de considerar a ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de esta Código o de ley formal». Este artículo es deudor del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires, en su momento redactado por Dino Jarach (quien sostenía que no es legítimo incluir, por analogía, un hecho concreto dentro de la descripción genérica de un hecho imponible), que disponía en su art. 5º (cfr. ley 5246, de 1948): «Son admisibles todos los métodos para la interpretación de las disposiciones de este Código y demás leyes fiscales pero en ningún caso se establecerán impuestos, tasas o contribuciones, ni se considerará ninguna persona como contribuyente o responsable del pago de una obligación fiscal, sino en virtud de este Código u otra ley». Como destaca, en fin, Valdés Costa, la interpretación analógica está permitida en el derecho tributario, salvo que, por esa vía, se creen obligaciones tributarias o se modifiquen las existentes, cfr. la recomendación de las II Jornadas Latinoamericanas (Curso de derecho tributario, 3era. edición, Editorial Temis S.A., 2001, pp. 294/295). En resumen, la analogía es un método para aplicar e interpretar el derecho, que puede ser usado a la par que los restantes métodos jurídicos, salvo que haya una regla expresa que prohíba usarlo, tal como sucede acotadamente en el derecho tributario o, a su vez, en el derecho penal, donde habitualmente se lo vincula al favor rei (cfr. Maier, Derecho procesal penal. Tomo I. Fundamentos, Ediciones del Puerto S.R.L., 1996, p. 236). El uso de la analogía importa resolver una situación expresamente no prevista por medio de reglas que son afines o semejantes. Por cierto, dentro del derecho administrativo se han expresado visiones más exigentes, como la de Linares, en la senda abierta al respecto por Cossio. Linares (cfr. Fundamentos de Derecho Administrativo, Ed. Astrea, 1975, pp. 161/162) sostiene que «para que proceda la extensión por analogía con fuerza óptima de convicción» deben reunirse varios requisitos: la regla semejante debe pertenecer al mismo nivel jurídico («En un régimen federal, si se trata de un órgano de provincia que resuelve casos de jurisdicción local, como por ejemplo los de procedimiento, aplica por analogía otra ley local»); debe ser clara; su valoración debe ser determinable; el balance de similitudes y disimilitudes debe ser convincente, y el resultado debe ser congruente con «la familia dogmática de la ley examinada y con el resto del orden jurídico, incluso la Constitución». De forma más general: «Pero ocurre que la analogía no es la mera analogía lógica. Es la valoración como justa de la analogía lógica» (p. 157). Destaco que el uso de la analogía en el ámbito del derecho administrativo (y, en el caso, considerado como capítulo del derecho público local) no es consecuencia de lo dispuesto por el art. 16, CC, sino que es una derivación de la pauta genérica según la cual siempre son aplicables la totalidad de los recursos hermenéuticos generados por la comunidad jurídica, salvo que haya una disposición expresa que prohíba algún o método o que, de forma alternativa, imponga criterios de prelación entre ellos. Esto no impide, claro, utilizar la jurisprudencia civil que ha interpretado las características y alcances de la analogía en cuanto método, por tratarse de una cuestión (en suma: cuál es el uso legítimo de la analogía como método de interpretación), que en principio excede el ámbito del derecho privado. Así sucede, por ejemplo, con lo receptado por Belluscio (dir.) al comentar el art. 16, CC y destacar que «El fundamento de la analogía es la presunción de que si el legislador hubiera tomado en cuenta el caso, habría establecido una solución idéntica» (Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, vol. 1, Ed. Astrea, 1988, p. 87)». 15. En ese camino, consideré que la solución podía encontrarse en el propio derecho público local en los siguientes términos, conforme lo dicho en la mencionada causa «Álvarez»: «V. Entiendo que el derecho público local permite resolver la cuestión aquí planteada. Es cierto que no hay un régimen legal sobre responsabilidad pública, que contenga, entre otros aspectos, una regulación de la prescripción liberatoria. Pero sí existen otros regímenes de derecho público, que fijan las condiciones para ejercer potestades estatales locales y que, por ende, también establecen plazos de prescripción, de aplicación analógica en materia de responsabilidad. Hay dos regímenes locales de carácter paradigmáticos, que prevén acciones que puede ejercerse contra el Estado y sujetas a plazos de prescripción liberatoria: el expropiatorio y el tributario. En cuanto a la expropiación, en el ámbito de la ex Municipalidad de la Ciudad regía al momento del hecho dañoso la ley nacional 21.499, donde se fijaban tres plazos de prescripción, dos de ellos quinquenales. Así, el art. 31 dispone: «La acción del expropiado para exigir el pago de la indemnización prescribe a los cinco años, computados desde que el monto respectivo quede determinado con carácter firme y definitivo», y el art. 56: «La acción de prescripción irregular prescribe a los cinco años, computados desde la fecha en que tuvieron lugar los actos o comportamientos del Estado que tornan viable la referida acción». Queda, luego, la prescripción trienal prevista en el art. 65 de la ley para la acción de retrocesión. Con respecto al régimen tributario, resulta racional tener en cuenta el plazo de prescripción fijado para ejercer la acción de repetición. Al momento del hecho se encontraba vigente la ley 19.489, que fijaba dicho plazo en cinco años, cfr. art. 1º, último párrafo. Si se consideran las disposiciones jurídicas actuales de la Ciudad la situación es semejante. La ley 238, que establece el régimen de expropiaciones, dispone que la acción de expropiación inversa al configurarse el abandono, cfr. arts. 21 y 18, extremo que se verifica a los tres o cinco años de la entrada en vigencia de la ley, según se trate de bienes individual o genéricamente determinados. La acción de retrocesión, por su parte, se extingue por prescripción a los cinco años, cfr. art. 29 de la ley. En cuanto a la acción de repetición, el actual Código Fiscal también establece un plazo de cinco años, cfr. art. 68, último párrafo, CF t.o. 2003. Estas disposiciones muestran la voluntad legislativa, tanto pretérita como actual, de fijar un plazo de prescripción libertaria común de cinco años para accionar contra el Estado, salvo situaciones específicas, donde se prevé un plazo de tres años. Por tal motivo, a falta de una disposición expresa sobre el punto, corresponde aplicar por analogía el plazo de cinco años, previsto por lo expuesto como general en los regímenes de derecho público local». 16. El eje de dicha argumentación radica en lo siguiente: a) hay un vacío en el derecho público local; b) las acciones en principio prescriben; c) hay diversas regulaciones particulares sobre prescripción en el derecho público local; d) de ellas puede inferirse la hipótesis de un plazo general de cinco años para todos los supuestos de derecho público local, más allá de las diferencias sustanciales de cada situación. Resulta claro que esta respuesta enfatiza, como rasgo relevante de semejanza entre las situaciones, la presencia del Estado y la calificación de derecho público de las diversas instituciones: expropiación, tributos, responsabilidad. De ahí que la solución dada no sólo tenga relevancia para los casos de responsabilidad médica, sino para todos aquellos casos de derecho público local respecto de los cuales no haya una definición legal expresa, así los de empleo público. Se ve también que el valor enfatizado haya sido la seguridad jurídica, a fin de otorgarle a todas las situaciones de derecho público local, más allá de sus evidentes diferencias sustanciales, una misma solución jurisprudencial. Y esto lo consideré relevante tanto por la diversidad de respuestas existentes en la jurisprudencia con respecto al punto en particular en debate como por la pluralidad de situaciones locales no reguladas. 17. Luego de la deliberación con mis colegas y de reflexionar sobre las diferentes visiones expuestas por la doctrina y la jurisprudencia, sigo manteniendo la racionalidad jurídica de colmar de forma general los vacíos legales para los diversos supuestos no legislados en el derecho público local en materia de prescripción a través de la interpretación (analógica o extensiva, según se quiera) de los plazos legales ya existentes que para diferentes supuestos particulares se fijan en cinco años. Considero que es una forma, fundada, de darle previsibilidad a mis decisiones, en la medida en que, ante la diversidad de cuestiones planteadas (empleo público, responsabilidad del Estado, servicios públicos), el argumento y su resultado es semejante. 18. Ahora bien, creo que es de otro peso la argumentación constitucional que realizan las Dras. Alicia Ruiz y Fabiana Schafrik, y que utiliza, de forma adicional, el Asesor Tutelar antes esta Cámara, Dr. Gustavo Moreno. El fundamento de dicha argumentación se basa en sostener que el derecho común al que cabe apelar para resolver en última instancia las controversias jurídicas (sea para colmar un vacío o, en general, para fijar el significado de los textos expresos) es el derecho constitucional. Efectivamente, hoy vivimos y protagonizamos un proceso de constitucionalización del derecho, según la afortunada expresión de Favoreau que luego desarrolló Ricardo Guastini y popularizó el constitucionalismo latinoamericano, que implica el carácter «invasor» de la Constitución, de forma que en ésta debemos encontrar los caminos para realizar la tarea hermenéutica y, más en general, de reconstrucción doctrinaria y jurisprudencial del derecho positivo. Asumir esta visión implica, con respecto al debate que aquí llevamos a cabo, poner en segundo plano las controversias en torno al contractualismo y al extracontractualismo, o la distinción entre derecho público y derecho privado. Más relevantes que esas distinciones, y que las razones que tengamos para dar una respuesta u otra, son los valores y principios constitucionales. Son estos los que deben guiar nuestra manera de tratar y aquellas cuestiones. 19. En tal sentido, considero que la argumentación de mayor peso de convicción es aquella que sostiene que resultan violatorias del principio constitucional de igualdad las respuestas que otorgan menores plazos de prescripción a los sujetos que se atienden en hospitales públicos. Hago míos en todos los términos las antes citadas consideraciones efectuadas por la Dra. Alicia Ruiz, tanto en lo relativo a cuál es la solución justa como en lo referido a que ella no implica asumir que se está ante una relación contractual. En definitiva, el principio de igualdad, aquí en estrecha vinculación con la efectivización y ampliación del goce del derecho a la salud en cuanto derecho económico, social y cultural protegido por el derecho internacional de los derechos humanos, tiene más peso que el valor de la seguridad jurídica, que es el que había privilegiado en mi argumentación. 20. También considero importante señalar el matiz argumental que tiene el razonamiento de la Dra. Fabiana Schafrik, en la medida en que, si bien para ella la solución en principio correcta es la que cataloga el vínculo como extracontractual, ello conduce, considerando todas las circunstancias relevantes, a una solución disvaliosa frente al principio de igualdad en lo relativo al plazo de prescripción. En idéntico sentido, mantengo mi solución general para los diferentes vacíos legales sobre prescripción en el ámbito de nuestro derecho público local, sin perjuicio de considerar dicha respuesta disvaliosa en el caso. 21. Lo dicho a su vez no significa que el legislador local no pueda regular la responsabilidad del Estado en todos sus aspectos de acuerdo a los principios y valores de nuestra Constitución, con independencia del derecho civil de daños (ver al respecto las valiosas reflexiones de José Said en «Responsabilidad del Estado y Justicia Distributiva», Jornadas de la Asociación Argentina de Derecho Administrativo, 2008, RAP XXXI-370, p. 45). Sin embargo dos aclaraciones se imponen. Por un lado, la situación que estamos analizando carece de regulación legal. Esto es, carecemos de un texto legal local sobre responsabilidad de Estado que se encuentre expresamente legislado y respecto del cual puedan exhibirse razones constitucionales concretas a favor de alguna diferencia. Por otro, la igualdad es un efectivo límite a las potestades locales, en la medida en que, si bien las provincias (y nuestra Ciudad) pueden crear regímenes jurídicos que den lugar a diferencias, estas no pueden llegar a configurar una lesión del principio de igualdad. En otros términos, el principio de igualdad es una de las bases para otorgarle una unidad mínima al ordenamiento jurídico de un Estado federal. 22. En suma: las diferencias entre el plazo de diez años y los de cinco o dos años, según las diferentes lecturas que hasta ahora realizamos algunos colegas del fuero, son excesivas a la luz del principio constitucional de igualdad, en conexión con el derecho a la salud. 23. En los términos antedichos, voto por considerar justa en estos casos la prescripción decenal. La minoría se encuentra conformada por el voto de la Dra. N. Mabel Daniele, según lo expuesto a continuación: Dra. Mabel Daniele: 1. He tenido oportunidad de expedirme sobre el tema que nos ocupa, in re «R. N. B. y otros c. GCBA s/responsabilidad médica», exp. 6047/0, sentencia de 7 de octubre de 2004 y «Ramírez, Marco Antonio c. GCBA s/responsabilidad médica» exp. 22153/0, sentencia de 7 de diciembre de 2007, entre otros. En dichos precedentes he sostenido que el Estado tiene el deber jurídico de realizar prestaciones positivas dirigidas, sustancialmente, a la prevención de la enfermedad, y a la asistencia médica y terapéutica de los pacientes. El derecho a la salud ha sido garantizado expresamente en el artículo 20 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires. Como correlato de aquella garantía surge la obligación del Gobierno de la Ciudad de efectuar todas las prestaciones positivas necesarias para el goce eficaz de los ciudadanos de ese derecho con criterio de accesibilidad, equidad, integralidad, solidaridad, universalidad y oportunidad. A su vez se impuso el deber a la legislatura de sancionar una ley básica de salud (art. 21). En cumplimiento del mandato constitucional referido, la legislatura sancionó la ley Nº 153, reglamentada por el Decreto Nº 208-GCBA-01. El criterio seguido por el legislador ha sido el de establecer la regulación y ordenamiento de todas las acciones conducentes a garantizar el derecho a la salud integral (art. 1º), detallando como beneficiarios del sistema instituido a «todas las personas sin excepción, sean residentes o no residentes de la Ciudad de Buenos Aires». A su vez, el art. 3º establece los principios en los que se sustenta el servicio, entre los que se menciona «e) la cobertura universal de la población (…) g) la gratuidad de las acciones de salud, entendida como la exención de cualquier forma de pago directo en el área estatal». 2. Por su parte, a fin de hacer efectivas las prestaciones reconocidas, la Ley Nº 153 creó el Subsector estatal de Salud, integrado por todos los recursos de salud dependientes de la Ciudad, por medio de los cuales se planifican, ejecutan, coordinan y controlan planes, programas y acciones destinados a la promoción, prevención recuperación y rehabilitación de la salud de la población. A su vez, se establece en el artículo 24 que constituyen efectores del sistema «los hospitales generales de agudos, hospitales generales de niños, hospitales especializados, centros de salud polivalentes y monovalentes, médicos de cabecera y toda otra sede del subsector estatal en la que se realizan acciones de salud». En virtud del marco legal citado, puede afirmarse que el derecho a la salud y el deber de las autoridades de satisfacerlo se ha plasmado en la conformación de un servicio de salud, prestado, entre otros efectores, por los hospitales públicos que dependen del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. 3. Ahora bien, en diversos precedentes he dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar ese fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular en virtud de los principios de derecho público recogidos en los artículo 1112 del Código Civil. Se trata, en suma, de la idea objetiva de la «falta de servicio» que encuentra su fundamento en la aplicación por vía subsidiaria de ese artículo que equipara con los hechos ilícitos del título IX a los hechos y las omisiones de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, por no cumplir sino de una manera irregular las obligaciones legales que les están impuestas (Sala II del Fuero, voto de la mayoría, in re «Villalba de Gómez, Leticia Lilian contra GCBA -Hospital General de Agudos «Francisco Santojanni- y otros s/daños y perjuicios, exp. 2366, del 23 de abril de 2003). 4. También hay acuerdo generalizado en que nace la responsabilidad del Estado, por falta de servicio, si éste no cumple de una manera regular los deberes y obligaciones impuestos de modo expreso o implícito a sus órganos por el ordenamiento jurídico, o simplemente por el funcionamiento irregular del servicio, en el caso, la asistencia a la salud de la población (confr. María Jeanneret de Pérez Cortés, «Responsabilidad del Estado en materia de salud pública», en obra colectiva Responsabilidad del Estado y del Funcionario Público, ED. Ciencias de la Administración, Bs. As., 2001, p. 311 y s.). El derecho a la reparación nace por la relación directa entre la actividad legítima o ilegítima estatal o de cualquiera de sus agentes y el daño ocasionado y se resume en la premisa de que todo perjuicio injustamente causado por el Estado debe repararse. Tal aserto tiene sustento en la teoría del sacrificio especial y la igualdad ante las cargas públicas, porque los artículos 4º y 16 in fine de la Constitución Nacional determinan que las contribuciones exigidas a los habitantes deben ser equitativas y proporcionales. Si se produce un sacrificio especial por el acto legítimo o ilegítimo de cualquier órgano, debe restablecerse la «igualdad de todos los habitantes» mediante una indemnización, que estando a cargo del Estado generalice el sacrificio especial que se ha exigido al damnificado. 5. El reconocimiento de los derechos individuales y el restablecimiento de los mismos mediante una indemnización, en los casos en que el Estado los hubiere violado, son condiciones sine qua non de la existencia misma del Estado jurídico y de las autoridades legítimas. Y esto es así, por cuanto de lo contrario se desconocería la parte de la Constitución Nacional que consagra los derechos individuales. Asimismo la premisa alterum non ledere tiene rango constitucional, lo que se explica en virtud de que ello preserva la seguridad jurídica porque pueden tenerse muchos derechos pero si otro los ataca y no está ínsito en el ordenamiento que quien sufre el daño debe ser reparado, esos derechos no están asegurados, y consecuentemente, no son tales. Justamente, la seguridad jurídica implica que si existe una violación a un derecho tendrá respuesta por parte del Estado. Si esa respuesta no existe, si la violación del derecho no genera reacción del ordenamiento jurídico, quiere decir que no hay seguridad. La reparación es una respuesta a los derechos asegurados y al valor justicia, del mismo modo que a los derechos humanos. 6.1 Que, la cuestión que nos ocupa es dilucidar es qué plazo de prescripción corresponde aplicar a una acción que se origina en la pretensión de la obtención de un resarcimiento por los daños y perjuicios que se habrían ocasionado en un hospital público. Respecto de la discusión en torno a la categorización de la responsabilidad del estado como contractual o extracontractual para luego derivar de allí los plazos de prescripción del Código Civil, debe señalarse que esto no brinda una salida satisfactoria al asunto. Por una parte, incluir la responsabilidad del estado para el supuesto de mala praxis como un caso de responsabilidad contractual exige argumentaciones complejas puesto que para ello debe sostenerse la idea que en realidad no se trataría estrictamente de un supuesto de contrato sino de un éjido de derechos y obligaciones que se construyen a partir de diversas normas. Todo ello para poder fundar la aplicación del artículo 4023 del Código Civil. Adviértase que más allá de las elucubraciones teóricas parece que en el fondo lo que subyace es la idea de lo inapropiado de un plazo de prescripción de dos años en estos supuestos. Por el contrario, la tesis de que en los temas de salud no existe responsabilidad contractual sino extracontractual tampoco resultaría estrictamente una categorización adecuada en todos sus aspectos. Es que no se trata de intentar forzadamente encuadrar una situación dentro de una categoría para luego aplicarle una respuesta, sino más bien de atender a las particularidades de la responsabilidad del estado y construir dentro del derecho público, respetando la autonomía local, la norma en la que se apoye una analogía justa. 6.2. La responsabilidad del Estado se rige por normas y principios de Derecho Público Administrativo. De conformidad con el artículo 129 CN, la Ciudad tiene un régimen de gobierno autónomo que comprende un poder constituyente, elección directa del jefe de gobierno, con facultades de legislación, administración y jurisdicción que son propias. En atención a estas atribuciones conferidas constitucionalmente a favor de la Ciudad de Buenos Aires es que esta ejerce sus prerrogativas de derecho público local y en este sentido puede establecer sus propias normas en torno al plazo de prescripción para la acción de responsabilidad del Estado. En sentido coincidente, la Corte Suprema de Justicia en la causa «Niella, Reinaldo c. GCBA s/Acción declarativa», sentencia de 24/10/00, estableció que el artículo 129 de la Constitución Nacional ha reconocido a la Ciudad de Buenos Aires «facultades exclusivas y excluyentes de autodeterminación, autoadministración y autoorganización». De modo concordante es que el artículo 80 inciso 2º a) entre las facultades de la legislatura local, establece que «puede legislar en materia administrativa, fiscal, tributaria…». Por tanto, dado que la prescripción para la responsabilidad del estado es un asunto local, debemos en primer lugar intentar hallar una respuesta en ese marco. Así ante la falta de norma expresa de derecho administrativo que prescriba una solución, se suscita el problema de cómo integrar el vacío legal. Se impone como razonable acudir a todas normas de derecho público local para la resolución de asunto. Ellas prevén diversos plazos de prescripción, entre los que se encuentran, en materia tributaria, que las acciones del Gobierno, como regla, prescriben en el plazo de cinco años. La acción de repetición (aquella que, justamente, entabla el particular contra el fisco para obtener lo pagado indebidamente) también expira en ese plazo. Este criterio ha sido reiterado en los códigos fiscales de los años 1999 a la fecha. A su vez, en la ley de expropiaciones, la acción por retrocesión se extingue por prescripción a los cinco años y la caducidad de la declaración de utilidad pública se produce si el expropiante no promueve el juicio dentro de los tres años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes individualmente determinados), o de los cinco años de entrada en vigencia de la ley (cuando se trate de bienes determinados genéricamente). Finalmente, la ley 466 del Consejo de Profesionales de Ciencias Económicas, establece la prescripción de las acciones disciplinarias a los cinco años de producción del hecho que las motive (art. 31). Un régimen diferente es el que prevalece, lógicamente, cuando se trata de faltas y contravenciones, cuyo plazo, es de dos años. Esto es razonable, dado que en esta materia específica la intención del legislador es claramente la mayor brevedad en los términos de prescripción. La conclusión general que podemos tomar de todos estos casos es la elección del legislador del término de cinco años para que demande el estado, o bien sea demandado en el ámbito del derecho público local (no penal o contravencional) (Sala II del Fuero, voto mayoritario en autos «R. M. A. y otros c. GCBA y otros s/responsabilidad médica» sentencia de 7/12/2004). 7. Ahora bien, señalé en diversos precedentes ya citados que no escapa a mi conocimiento la magnitud de los derechos en juego, el de la salud de las personas que se dicen lesionadas por una presunta mala praxis así como, en definitiva, la posibilidad de que se compruebe o no en un proceso tal circunstancia y se llegue a un pronunciamiento de fondo. La amplitud de la garantía al derecho de la salud, sin embargo, no puede implicar la posibilidad de demandar al estado por el incumplimiento de sus deberes en cualquier época, o considerar a la acción imprescriptible. Es que la problemática de la prescripción radica justamente en que por razones de seguridad jurídica, en algún momento finiquita la posibilidad de exigir judicialmente los derechos. Mientras sea razonable el plazo al que está sometida la pérdida de los derechos no es agraviante para las garantías constitucionales. Por otra parte, también hay motivos de índole eminentemente prácticas que justifican este aserto, piénsese en las pocas posibilidades reales de la reconstrucción de los hechos tras un plazo extremadamente largo. Si analizamos las probabilidades de que se conserve la documentación: la historia clínica, las constancias internas; la prueba testimonial: qué recuerdos tendrán los enfermeros, médicos, conocidos más de diez años después. De modo contrario, resultaría un plazo exiguo el de dos años, puesto que no es extraño que en un caso en el que se haya producido una afección de salud de cierta importancia las personas que resultan lesionadas requieren que transcurra cierto tiempo para accionar, sencillamente, porque en el lapso inmediatamente siguiente a que se producen los acontecimientos dañosos están ocupados en la solución (tratamientos médicos relativos a los procesos de curación, rehabilitación, secuelas físicas y psíquicas de la enfermedad, etc.) e inclusive muchas veces iniciar un proceso importa la reconstrucción de hechos que pueden resultar traumáticos para el actor. Así a la hora de evaluar la aplicación de un plazo de prescripción, no puede perderse de vista la razonabilidad de la medida.» En el mundo del Derecho se cuenta, además, con el instrumento áureo de la prudencia, que es la verdadera esencia del conocimiento práctico, tal como nos enseñaron los juristas romanos en una lección de permanente actualidad. La prudencia integra el conocimiento con las peculiaridades del conflicto real concreto forjando así una decisión adaptada a la individualidad del caso singular. La prudencia moldea la ley para ajustarla al caso. La prudencia es el puente que permite transitar del intelecto a la vida: sin prudencia podrá haber lógica más no vida. Quienes deciden no son iurissapientes sino iurisprudentes. Donde termina el conocimiento teórico -que opera analíticamente con abstracciones- empieza la prudencia, que lo lleva al conocimiento práctico -que opera sintéticamente con individualizaciones-, es decir, a la decisión vital concreta. Si se acepta que el objetivo último del Derecho es la solución de conflictos concretos y que la verdadera fuente del conocimiento práctico es la prudencia, nada tiene de particular que la ciencia del derecho sea «jurisprudencia» (Nieto, Alejandro «Deliberada ambigüedad y pluralidad de sus contenidos y técnicas» en Nieto Alejandro/Gordillo, Agustín, «Las Limitaciones al conocimiento jurídico», Madrid, Trotta, 2003, capítulo II, p. 19). En suma, el plazo de cinco años como término de prescripción de la acción es aplicable a los casos de responsabilidad por mala praxis médica, porque aquél respeta las atribuciones locales de la Ciudad de Buenos Aires de tener sus propias normas en materia de responsabilidad, dado que ante un vacío legislativo se acudió para integrarlo con sus leyes y por otro lado, resulta un lapso de tiempo razonable para que los particulares puedan acudir a demandar al estado (cf. Sala II, mi voto in re «G., J. L. y otros c. GCBA (Hospital del Quemado) y otros s/daños y perjuicios , exp. 1374/0 del 14/12/2004). También es pacífica la jurisprudencia en cuanto a que a los fines de su cómputo debe partirse del momento en que los daños han sido conocidos por el reclamante y asumido, por tanto, su carácter cierto y susceptible de apreciación, y que la circunstancia de que pudiera presentar un proceso de duración prolongada o indefinida no es inconveniente para ello (Fallos 310: 1545; 310: 1774) ya que esa agravación no habría implicado la existencia de una nueva causa generadora de responsabilidad ni daría lugar a una nueva acción que pudiera prescribir a partir de entonces (Fallos 310: 647; 310: 1545).Conclusión: Considero que el plazo de prescripción de la acción para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de cinco (5) años. Tal mi voto.

En virtud de las consideraciones expuestas, y por el voto de la mayoría de los integrantes de esta Cámara, como doctrina general obligatoria (arts. 252, CCAyT y disposición transitoria 3ª, punto 5º, res nº 152/CMCABA/99), Se Resuelve: «que el plazo de prescripción de la acción del paciente para reclamar daños y perjuicios originados por una mala praxis médica efectuada en un establecimiento público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es de diez (10) años, (cf. art. 4023 C.C.)». — Inés Weinberg de Roca. — Carlos F. Balbín. — Horacio G. A. Cortin.

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