Corte Suprema de Justicia de Santa Fe: ‘Redigonda, Daniel Ramón c. Azagury, Raquel Rosa Y Otra -demanda Ordinaria-SIMULACIÓN


Santa Fe, febrero 23 de 2010.

1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?

1ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 227, pág. 342, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 214, del 28.06.2006, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que la postulación del impugnante contaba «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General a fojas 318/320.

Los doctores Erbetta, Netri y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

2ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:

1. En la presente causa Daniel Ramón Redigonda inició demanda de simulación y división de sociedad de hecho o la acción civil que jurídicamente correspondiera contra Raquel Rosa Azagury y Raquel Cristina Giménez tendente a declarar la nulidad de la escritura N° 160 de fecha 06.06.1995 y a dividir la sociedad de hecho en relación al inmueble que daba cuenta el instrumento.

Sostuvo que el 16.02.1988 adquirió de Edgardo Martínez el terreno situado en calle Iriondo 2751 de Santo Tomé; que por encontrarse en trámite de inscripción del divorcio con Miriam Cometto, suscribió el boleto de compraventa su prima Raquel Cristina Giménez; que ésta en lugar de un contradocumento le firmó un boleto de compraventa; que el pago del lote como las mejoras fueron realizadas con fondos obtenidos de la venta de la casa asiento del hogar conyugal más lo percibido en concepto de una indemnización laboral; que a principios de 1995 se unió en concubinato con Raquel Azagury; que con el aporte de ambos se agregó al inmueble un salón comercial; que su concubina le solicitó a Raquel C. Giménez que le firmara a su nombre la transferencia del inmueble en cuestión, invocando falsamente para ello la voluntad del actor; que

el precio de venta establecido fue de $ 1000; que en realidad ninguna suma se abonó en el acto de escrituración; y que el valor real del inmueble como la falta de recursos de Azagury para adquirirlo acreditaban suficientemente que se trataba de un acto simulado.

Asimismo, afirmó que la contribución de la demandada a las mejoras podía otorgarle derechos sobre la mitad del inmueble, pero nunca sobre la totalidad, por lo que solicitó se la considerara cotitular del mismo y se dispusiera su división (fs. 9/10).

La accionada Raquel Giménez se allanó a la pretensión actoral (f. 44). Mientras que la restante, Raquel Azagury, además de la negativa respecto de los hechos fundamentales de la pretensión, expresó que a la vivienda se le hicieron sucesivas reformas con fondos propios; que, a su vez, constituía el sostén de la economía doméstica; que —en su oportunidad— adquirió un vehículo que fue inscripto a nombre del actor; y que en contraprestación de estas inversiones realizadas se estableció que el inmueble en su totalidad se transfiriera a su nombre (fs. 41/42).

La Jueza de primera instancia rechazó la pretensión con fundamento en que la primigenia compra efectuada por el actor, actuando interpósita persona, había sido en perjuicio de su ex esposa con quien se encontraba en trámite de divorcio. De ello se derivaba que la maniobra tendía a excluir de la masa ganancial el inmueble en cuestión, lo que imponía la aplicación de los artículos 953 y 957 del Código Civil. Rechazó también la acumulación de pretensiones en el entendimiento de que se trataban de naturaleza disímiles con marco probatorio específico y entre distintos demandados (fs. 214/218).

2. Apelado ese decisorio por el accionante, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad lo confirmó. Para así decidirlo, el Tribunal consideró —coincidiendo con el Magistrado inferior— que el negocio simulado merecía reproche legal. No podía reputarse al actor tercero de buena fe en virtud de que el primer acto instrumentado para la compra del terreno era ilícito ya que podía

generar perjuicios a la cónyuge no disponente, al ocasionar una merma de la masa ganancial (f. 271).

3. Contra dicho pronunciamiento interpone el actor su recurso de inconstitucionalidad, por cuanto el fallo: a) se funda en una afirmación dogmática y prescinde de pruebas decisivas; b) no se pronuncia sobre una cuestión relevante y soslaya el texto legal; y c) incurre en exceso ritual manifiesto al desestimar de oficio la acumulación de acciones propuesta con la demanda. En orden a los dos primeros puntos, sostiene —en resumen— que el Sentenciante desestimó su legitimación sustancial en la acción de simulación que propuso contra Azagury y Giménez, basándose en una presunción que se contradecía con lo que racional y objetivamente surgía de las diversas pruebas obrantes en autos.

En tal sentido, alude en primer lugar que el inmueble de calle Iriondo 2751 de Santo Tomé fue adquirido con fondos que no pertenecían a los gananciales de su divorcio, sino que provenían de la venta de la casa que fuera el hogar conyugal, realizada en enero de 1988 —en forma coincidente con la promoción del juicio de divorcio—, en el marco de un acuerdo formalizado con su ex-esposa sobre la liquidación y distribución de los bienes gananciales. Añade que ese acuerdo fue presentado con la demanda de divorcio y que la sentencia dictada en agosto de 1988 hizo cosa juzgada respecto de la liquidación de los gananciales establecidos en el mismo.

Cuestiona al decisorio de la Cámara por haber soslayado constancias relevantes de la causa, a saber: la escritura de venta de la casa que fuera el hogar conyugal —acompañada con el escrito de expresión de agravios—; la confesional de Azagury en la Alzada quien habría reconocido que sabía que al promover el juicio de divorcio el matrimonio Redigonda vendió su casa de calle Corrientes y Sarmiento de Santo Tomé, a la vez que habría admitido que la casa motivo de este juicio fue construida con dinero proveniente de aquella venta; y el testimonio del doctor Acuña —abogado que interviniera en los juicios de divorcio de Redigonda y Azagury— quien declaró en autos que Redigonda «después de su divorcio compra a nombre de otra persona la casa donde construye una casa habitación».

Finalmente, alegó que la decisión atacada terminó por brindar amparo judicial a Azagury, cuando estaba perfectamente probado el accionar ilícito de ésta para apoderarse ilegítimamente de los bienes que Redigonda adquiriera con posterioridad a su divorcio.

4. Le asiste razón a la recurrente.

4.1. La fundamentación brindada por los Jueces de la causa para rechazar la pretensión de simulación se sustenta en que el antecedente del acto simulado, esto es, la compra por interpósita persona que realizó el actor del inmueble de calle Iriondo de Santo Tomé, podría generar perjuicios a su ex-cónyuge al sustraer de la masa ganancial a aquel, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por los artículos 959 a tenor de la ilicitud del acto y de la obtención de un beneficio por su anulación.

Esta respuesta jurisdiccional no satisface el derecho a la jurisdicción a partir de que el Tribunal ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas por el recurrente y conducentes para la consideración del perjuicio.

Ello así, por cuanto la comprobación de la existencia o no de este recaudo en los términos del artículo 959 del Código Civil requería por parte de los Magistrados analizar un cúmulo de circunstancias apuntadas por el actor a lo largo del proceso, a saber: el inmueble de calle Iriondo había sido comprado con fondos provenientes de la disolución de la sociedad conyugal y de una indemnización laboral; tanto el divorcio como el acuerdo liquidatorio habían sido presentados con anterioridad a la compra del mencionado bien; la propia codemandada Azagury —en la absolución de posiciones— declaró que la finca había sido comprada con lo obtenido de la venta de la casa que constituía el hogar conyugal del matrimonio anterior de Redigonda; la escritura N° 100 daba cuenta de la venta de este último inmueble con el asentimiento conyugal siendo, además, de fecha anterior a la compra del bien objeto del acto simulado.

Estos puntos de hecho y de derecho propuestos por el ahora recurrente no han sido atendidos por el Tribunal lo que equivale a dejar el pronunciamiento impugnado desprovisto de todo fundamento que no sea una apreciación discrecional de los Jueces acerca del daño sufrido por la cónyuge.

Y es que la explicación razonada hecha por el impugnante respecto de todo el derrotero seguido desde el momento en que se produjo la primera venta del bien ganancial hasta el acto atacado por vía de simulación, imponía a los Jueces una motivación suficiente en torno a la efectiva acreditación del «perjuicio», extremo que luce ausente en la especie.

4.2. A su vez, se advierte que, más allá de la literalidad de los términos de la sentencia, el Tribunal desecha toda posibilidad de ejercer una acción de simulación por el solo hecho de estar en trámite el juicio de divorcio del actor con su anterior matrimonio invocando —como ya se dijo— un perjuicio potencial estimado por vía de inferencia.

Este perjuicio así considerado por los Magistrados es ajeno a la realidad de este proceso en tanto no ha sido planteado por ninguna de las partes y sería sufrido por un tercero cuya voluntad no se ha exteriorizado en autos, además de que se encuentra seriamente comprometido a partir de lo afirmado por el recurrente respecto de que conjuntamente con el trámite de divorcio, había presentado un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal antes de la compra del inmueble de calle Iriondo, a lo que correspondía sumar los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio por imperio del artículo 1306 del Código Civil.

En tales condiciones, el sobredimensionamiento que el A quo efectúa —en el caso— del recaudo del perjuicio para a partir de ahí arribar a la ilicitud de la simulación, carece de apoyo legal (art. 959, Código Civil), proponiéndose, así, una interpretación de los textos aplicables que excede los márgenes de logicidad y razonabilidad tolerables.

4.3. Es consecuencia ineludible de lo expresado que la sentencia atacada solo en apariencia satisface la exigencia constitucional de la fundamentación suficiente, lesionándose, así, el derecho de defensa en juicio toda vez que ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, sin considerar y rebatir en su caso las serias y pertinentes argumentaciones expuestas por el recurrente y ha asignado a la normas aplicables un alcance desprovisto de razonabilidad que no se compadece con una comprensión armónica del orden jurídico.

Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Erbetta, Netri y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

3ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas al vencido (artículo 12, ley 7055).

Así voto.

Los doctores Erbetta, Netri y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas al vencido.—

Corte Suprema de Justicia de Santa Fe: 'Redigonda, Daniel Ramón c. Azagury, Raquel Rosa Y Otra -demanda Ordinaria-SIMULACIÓN


Santa Fe, febrero 23 de 2010.

1ª ¿Es admisible el recurso interpuesto? 2ª En su caso ¿es procedente? 3ª En consecuencia ¿qué resolución corresponde dictar?

1ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:

Mediante resolución registrada en A. y S., T. 227, pág. 342, esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la resolución 214, del 28.06.2006, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Santa Fe, por entender que la postulación del impugnante contaba «prima facie» con suficiente asidero en las constancias de la causa e importaba articular con seriedad planteos que podían configurar hipótesis de inconstitucionalidad con idoneidad como para lograr la apertura de la instancia extraordinaria. El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, efectuado con los principales a la vista, me conduce a ratificar esa conclusión de conformidad con lo propiciado por el señor Procurador General a fojas 318/320.

Los doctores Erbetta, Netri y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los vertidos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

2ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:

1. En la presente causa Daniel Ramón Redigonda inició demanda de simulación y división de sociedad de hecho o la acción civil que jurídicamente correspondiera contra Raquel Rosa Azagury y Raquel Cristina Giménez tendente a declarar la nulidad de la escritura N° 160 de fecha 06.06.1995 y a dividir la sociedad de hecho en relación al inmueble que daba cuenta el instrumento.

Sostuvo que el 16.02.1988 adquirió de Edgardo Martínez el terreno situado en calle Iriondo 2751 de Santo Tomé; que por encontrarse en trámite de inscripción del divorcio con Miriam Cometto, suscribió el boleto de compraventa su prima Raquel Cristina Giménez; que ésta en lugar de un contradocumento le firmó un boleto de compraventa; que el pago del lote como las mejoras fueron realizadas con fondos obtenidos de la venta de la casa asiento del hogar conyugal más lo percibido en concepto de una indemnización laboral; que a principios de 1995 se unió en concubinato con Raquel Azagury; que con el aporte de ambos se agregó al inmueble un salón comercial; que su concubina le solicitó a Raquel C. Giménez que le firmara a su nombre la transferencia del inmueble en cuestión, invocando falsamente para ello la voluntad del actor; que

el precio de venta establecido fue de $ 1000; que en realidad ninguna suma se abonó en el acto de escrituración; y que el valor real del inmueble como la falta de recursos de Azagury para adquirirlo acreditaban suficientemente que se trataba de un acto simulado.

Asimismo, afirmó que la contribución de la demandada a las mejoras podía otorgarle derechos sobre la mitad del inmueble, pero nunca sobre la totalidad, por lo que solicitó se la considerara cotitular del mismo y se dispusiera su división (fs. 9/10).

La accionada Raquel Giménez se allanó a la pretensión actoral (f. 44). Mientras que la restante, Raquel Azagury, además de la negativa respecto de los hechos fundamentales
de la pretensión, expresó que a la vivienda se le hicieron sucesivas reformas con fondos propios; que, a su vez, constituía el sostén de la economía doméstica; que —en su oportunidad— adquirió un vehículo que fue inscripto a nombre del actor; y que en contraprestación de estas inversiones realizadas se estableció que el inmueble en su totalidad se transfiriera a su nombre (fs. 41/42).

La Jueza de primera instancia rechazó la pretensión con fundamento en que la primigenia compra efectuada por el actor, actuando interpósita persona, había sido en perjuicio de su ex esposa con quien se encontraba en trámite de divorcio. De ello se derivaba que la maniobra tendía a excluir de la masa ganancial el inmueble en cuestión, lo que imponía la aplicación de los artículos 953 y 957 del Código Civil. Rechazó también la acumulación de pretensiones en el entendimiento de que se trataban de naturaleza disímiles con marco probatorio específico y entre distintos demandados (fs. 214/218).

2. Apelado ese decisorio por el accionante, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de esta ciudad lo confirmó. Para así decidirlo, el Tribunal consideró —coincidiendo con el Magistrado inferior— que el negocio simulado merecía reproche legal. No podía reputarse al actor tercero de buena fe en virtud de que el primer acto instrumentado para la compra del terreno era ilícito ya que podía

generar perjuicios a la cónyuge no disponente, al ocasionar una merma de la masa ganancial (f. 271).

3. Contra dicho pronunciamiento interpone el actor su recurso de inconstitucionalidad, por cuanto el fallo: a) se funda en una afirmación dogmática y prescinde de pruebas decisivas; b) no se pronuncia sobre una cuestión relevante y soslaya el texto legal; y c) incurre en exceso ritual manifiesto al desestimar de oficio la acumulación de acciones propuesta con la demanda. En orden a los dos primeros puntos, sostiene —en resumen— que el Sentenciante desestimó su legitimación sustancial en la acción de simulación que propuso contra Azagury y Giménez, basándose en una presunción que se contradecía con lo que racional y objetivamente surgía de las diversas pruebas obrantes en autos.

En tal sentido, alude en primer lugar que el inmueble de calle Iriondo 2751 de Santo Tomé fue adquirido con fondos que no pertenecían a los gananciales de su divorcio, sino que provenían de la venta de la casa que fuera el hogar conyugal, realizada en enero de 1988 —en forma coincidente con la promoción del juicio de divorcio—, en el marco de un acuerdo formalizado con su ex-esposa sobre la liquidación y distribución de los bienes gananciales. Añade que ese acuerdo fue presentado con la demanda de divorcio y que la sentencia dictada en agosto de 1988 hizo cosa juzgada respecto de la liquidación de los gananciales establecidos en el mismo.

Cuestiona al decisorio de la Cámara por haber soslayado constancias relevantes de la causa, a saber: la escritura de venta de la casa que fuera el hogar conyugal —acompañada con el escrito de expresión de agravios—; la confesional de Azagury en la Alzada quien habría reconocido que sabía que al promover el juicio de divorcio el matrimonio Redigonda vendió su casa de calle Corrientes y Sarmiento de Santo Tomé, a la vez que habría admitido que la casa motivo de este juicio fue construida con dinero proveniente de aquella venta; y el testimonio del doctor Acuña —abogado que interviniera en los juicios de divorcio de Redigonda y Azagury— quien declaró en autos que Redigonda «después de su divorcio compra a nombre de otra persona la casa donde construye una casa habitación».

Finalmente, alegó que la decisión atacada terminó por brindar amparo judicial a Azagury, cuando estaba perfectamente probado el accionar ilícito de ésta para apoderarse ilegítimamente de los bienes que Redigonda adquiriera con posterioridad a su divorcio.

4. Le asiste razón a la recurrente.

4.1. La fundamentación brindada por los Jueces de la causa para rechazar la pretensión de simulación se sustenta en que el antecedente del acto simulado, esto es, la compra por interpósita persona que
realizó el actor del inmueble de calle Iriondo de Santo Tomé, podría generar perjuicios a su ex-cónyuge al sustraer de la masa ganancial a aquel, por lo que correspondía aplicar lo dispuesto por los artículos 959 a tenor de la ilicitud del acto y de la obtención de un beneficio por su anulación.

Esta respuesta jurisdiccional no satisface el derecho a la jurisdicción a partir de que el Tribunal ha omitido examinar cuestiones oportunamente introducidas por el recurrente y conducentes para la consideración del perjuicio.

Ello así, por cuanto la comprobación de la existencia o no de este recaudo en los términos del artículo 959 del Código Civil requería por parte de los Magistrados analizar un cúmulo de circunstancias apuntadas por el actor a lo largo del proceso, a saber: el inmueble de calle Iriondo había sido comprado con fondos provenientes de la disolución de la sociedad conyugal y de una indemnización laboral; tanto el divorcio como el acuerdo liquidatorio habían sido presentados con anterioridad a la compra del mencionado bien; la propia codemandada Azagury —en la absolución de posiciones— declaró que la finca había sido comprada con lo obtenido de la venta de la casa que constituía el hogar conyugal del matrimonio anterior de Redigonda; la escritura N° 100 daba cuenta de la venta de este último inmueble con el asentimiento conyugal siendo, además, de fecha anterior a la compra del bien objeto del acto simulado.

Estos puntos de hecho y de derecho propuestos por el ahora recurrente no han sido atendidos por el Tribunal lo que equivale a dejar el pronunciamiento impugnado desprovisto de todo fundamento que no sea una apreciación discrecional de los Jueces acerca del daño sufrido por la cónyuge.

Y es que la explicación razonada hecha por el impugnante respecto de todo el derrotero seguido desde el momento en que se produjo la primera venta del bien ganancial hasta el acto atacado por vía de simulación, imponía a los Jueces una motivación suficiente en torno a la efectiva acreditación del «perjuicio», extremo que luce ausente en la especie.

4.2. A su vez, se advierte que, más allá de la literalidad de los términos de la sentencia, el Tribunal desecha toda posibilidad de ejercer una acción de simulación por el solo hecho de estar en trámite el juicio de divorcio del actor con su anterior matrimonio invocando —como ya se dijo— un perjuicio potencial estimado por vía de inferencia.

Este perjuicio así considerado por los Magistrados es ajeno a la realidad de este proceso en tanto no ha sido planteado por ninguna de las partes y sería sufrido por un tercero cuya voluntad no se ha exteriorizado en autos, además de que se encuentra seriamente comprometido a partir de lo afirmado por el recurrente respecto de que conjuntamente con el trámite de divorcio, había presentado un acuerdo de liquidación de sociedad conyugal antes de la compra del inmueble de calle Iriondo, a lo que correspondía sumar los efectos retroactivos de la sentencia de divorcio por imperio del artículo 1306 del Código Civil.

En tales condiciones, el sobredimensionamiento que el A quo efectúa —en el caso— del recaudo del perjuicio para a partir de ahí arribar a la ilicitud de la simulación, carece de apoyo legal (art. 959, Código Civil), proponiéndose, así, una interpretación de los textos aplicables que excede los márgenes de logicidad y razonabilidad tolerables.

4.3. Es consecuencia ineludible de lo expresado que la sentencia atacada solo en apariencia satisface la exigencia constitucional de la fundamentación suficiente, lesionándose, así, el derecho de defensa en juicio toda vez que ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión, sin considerar y rebatir en su caso las serias y pertinentes argumentaciones expuestas por el recurrente y ha asignado a la normas aplicables un alcance desprovisto de razonabilidad que no se compadece con una comprensión armónica del orden jurídico.

Voto, pues, por la afirmativa.

Los doctores Erbetta, Netri y Spuler expresaron idénticos fundamentos a los expuestos por la señora Ministra doctora Gastaldi y votaron en igual sentido.

3ª cuestión.— La doctora Gastaldi dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar las cuestiones anteriores, corresponde declarar procedente el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas al vencido (artículo 12, ley 7055).

Así voto.

Los doctores Erbetta, Netri y Spuler dijeron que la resolución que correspondía dictar era la propuesta por la señora Ministra doctora Gastaldi y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resolvió: Declarar procedente el recurso interpuesto y anular la resolución impugnada. Remitir los autos al Tribunal que corresponda para que dicte nuevo pronunciamiento. Con costas al vencido.—

¿Hace falta escritura para constituir o modificar una SA? : Fallo de 1980 de Cámara Nacional en lo Comercial, sala C

FECHA: 1980/02/13

PARTES: Serviacero, S. A.

Dictamen del Fiscal de Cámara.

I La sociedad recurrente se presentó ante el Juzgado en lo Comercial de Registro solicitando la incripción de los intrumentos que documentan el aumento del capital social, la omisión de acciones consiguientes y la modificación del estatuto social consecuente con el aumento de capital, requerimiento que fue denegado a fs. 79/82v. por entender la a quo que tales instrumentos debían presentarse en forma de escritura pública y no mediante simples instrumentos privados con certificación notorial de su autenticidad.
La cuestión propuesta implica volver sobre la materia que fue objeto de opinión de esta Fiscalía en los casos «Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas S. A.», dictamen núm. 29.130 del 27/4/78 y «Ayasa, S. A.» núm. 29.119 del 24/4/78 (Rev. La Ley, t. 1978D, p. 55; t. 1979A, p. 77), en los que se sostuvo una posición contraria a la propugnada en la resolución recurrida. En el primero de los casos citados la sala A de V. E. con fecha 7/9/78 resolvió en sentido concordante al dictamen fiscal (Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 55; E. D., t. 80. p. 141 y Revista del Notariado núm. 761, p. 1687), mientras que en el segundo la sala D se pronunció en sentido distinto, con fecha 18/10/78 (Rev. LA LEY, t. 1979A, p. 77).
Esta última resolución, por lo menos en lo que se refiere a los fundamentos de la mayoría, no puede ser tomada en consideración para resolver la presente causa pues allí el tribunal se fundó en la particular forma en que se habían instrumentado las asambleas parte en instrumento privado y parte en escritura pública, lo cual posibilitó una solución inaplicable a este caso en el cual solamente se ha presentado un instrumento privado (copia del acta de asamblea, certificada por escribano público).
La doctrina sentada en ambos casos, especialmente en «Cometarsa S. A.», dio lugar a una serie de comentarios doctrinarios en los que se debatió enérgicamente la solución propugnada esta Fiscalía y la sala A. algunas en sentido contrario (Allende, Ignacio M., «En torno de la instrumentación de los aumentos de capital en las sociedades por acciones», E. D., t. 80, p. 136 y Boletín Informativo del Colegio de Escribanos núm. 233, p. 7; Pelosi, Carlos A., «El exceso de hacer decir lo que no se ha dicho», Revista del Notariado núm. 761; p. 1710 y Boletín Informativo del Colegio de Escribanos núm. 233, p. 5; del Castillo, Francisco J., «La escritura pública, único instrumento eficaz para las reformas de estatutos», Revista Notariado núm. 761, p. 1702 y Boletín Informativo citado, p. 9; Díaz Ramos, Jorge, Molina, Cristina y Roa, Norma, «Modificación de estatutos en las sociedades por acciones» Boletín Informativo citado p. 12, Lipschitz, Renata y Acquarone, Maná, «La correcta interpretación de la teoría orgánica» Boletín informativo citado, p. 14 y Revista Notariado núm. 761; p. 1709; Gutiérrez Zaldívar, Alvaro, «La desinterpretación de la ley. La escritura pública en el aumento de capital en las sociedades por acciones» Boletín Informativo citado núm. 234, p. 7 y Rev. LA LEY, t. 1979A, p. 74; del Castillo, Francisco J., «El orden jurídico exige prudencia y justicia, virtudes de jueces no legisladores» Boletín Informativo citado, 234, p. 10; Díaz Ramos, Jorge, Molina, Cristina y Roa, Norma, «Análisis de la escritura pública modificatoria de estatutos de las sociedades por acciones» Boletín Informativo citado, núm. 234, p. 13: Carminio Castagno, José Carlos. «La forma de las modificaciones estatutarias en las sociedades por acciones». Boletín Informativo citado, núm. 234, p. 15, Diaz, Eduardo A. y Garicoche, Carlos A., «El fallo Cometarsa» Boletín Informativo citado, núm. 234, p. 17 y Rev. LA LEY, t. 1979A, p. 684); y otros en sentido concordante (Zamenfeld, Víctor, «A propósito del instrumento público en las reformas del contrato constitutivo de sociedades por acciones», Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 54; Fargossi, Horacio, P., «Reforma de estatuto. Acta de asamblea. Escritura pública», Rev. LA LEY, t. 1978D, p. 1025; Escuti, Ignacio A., «La interpretación de la ley y el artículo 165 de la ley de sociedades argentina», Rev. LA LEY, t. 1979A, p. 74, Bacqua, Jorge A. y Jelonche, Edgar I., «Aumentos de capital y reforma de estatutos», Rev. LA LEY, t. 1979A, p. 705; Vergara del Carril, Angel Daniel, «Ficciones y realidades alrededor de la instrumentación de la reforma estatutaria y del aumento del capital social», Derecho Empresario, Año VI, núm. 59, p. 395; Deppelar, Héctor R., «¿Qué función cumple la escritura pública en los aumentos de capital y en las reformas de estatuto de las sociedades por acciones», Rev. LA LEY, t. 1978B, p. 786).
II La energía de los ataques de la doctrina crítica motivó que el suscripto, al tener que analizar nuevas cuestiones similares, se abocara a un estudio de la cuestión a la luz de los fundamentos que tan calificada doctrina aportaba.
Dicho estudio ha confirmado la opinión sustentada en anteriormente y motiva que mantenga su criterio; en tal sentido reitera en todos sus términos aquellos dictámenes que se den por reproducidos «brevitatis causa».
El análisis de la doctrina crítica demuestra que se han reconocido los principales presupuestos en los que se basan aquellos; y en lo que se disiente, las críticas no logran conservar sus fundamentos, máxime que se encuentran avalados por lo resuelto por la sala A y una calificada doctrina ya mencionada.
Así se debe tener presente que los presupuestos invocados consisten en que: 1) en la ley 19.550 las sociedades anónimas se constituyen por instrumento público; 2) que en la misma ley la expresión instrumento público no es sinónimo de escritura pública: 3) la modificación del estatuto social debe efectuarse por instrumento público y que éste no tiene por qué ser necesariamente la escritura pública, bastando la certificación notarial (el instrumento público) del acta de la asamblea (que continúa revistiendo el carácter de instrumento privado), presupuesto este último que parece no haber sido bien entendido, ni aun por quienes se manifestaron de acuerdo con el dictamen.
Igualmente, y por falta de una cr
tica convincente, se puede partir de la base de que el acto constitutivo de la sociedad anónima no es similar al acto modificativo del estatuto social, ya que, a) son distintos los sujetos pues en el primero quienes emiten la declaración de voluntad son los accionistas fundadores, mientras que en el segundo se trata de la voluntad exteriorizada por un órgano de la sociedad ya constituida, es decir, la asamblea; b) por su naturaleza, pues en el primer caso se trata de un acto contractual y el segundo no reviste tal carácter; c) por la materia, pues es el primer caso lo primordial es la declaración de voluntad de crear un sujeto de derecho, resultando la aceptación del estatuto social una consecuencia de lo primero, mientras que en el acto modificativo sólo se pretende modificar una o varias de las cláusulas de dicho estatuto social; d) por su forma, pues de el acto constitutivo el oficial público recoge y da fe de las declaraciones de voluntad de los sujetos participantes del acto, necesarias para lograr el consentimiento contractual, mientras que en el acto modificativo lo primordial es el acta que recoge la deliberación de la asamblea.

Esta diferencia de los actos constitutivos de la sociedad y modificatoria de sus estatutos, se traslada inexorablemente a los instrumentos que se emiten en consecuencia, y por lo tanto éstos pueden ser diferentes, es decir, escritura pública en el primero, no siendo alguno de los supuestos en que también puede prescindirse de tal forma, e instrumento público certificante de un instrumento privado en el segundo supuesto.
En tal sentido no se ha controvertido que el valor probatorio en ambos casos es distinto, aun en el supuesto de que se celebren ambos por escritura pública, pues en un caso el oficial público da fe de las declaraciones de voluntad de los comparecientes al acto constitutivo como pasados ante él, mientras que en el otro simplemente, ante el requerimiento del representante legal de la sociedad, da fe que la transcripción del acta que efectúa es fiel con su original, y nada más: con lo cual no otorga certeza a las constancias del acta, la que sigue siendo instrumento privado aunque se encuentre copiada en un instrumento público.
Por lo tanto, si eventualmente la forma puede ser la misma: instrumento públicoescritura pública, resultan distintas en cuanto a los sujetos intervinientes, naturaleza, materia, fuerza probatoria, fines y efectos.
III Sin embargo, del abundante material crítico vertido a raíz de los casos «Cometarsa S. A.» y «Ayasa, S. A.» deben extraerse dos argumentos de peso que se oponen a los fundamentos precedentemente expuestos y que por lo tanto deben ser objeto de análisis. Uno de ellos parte de las distintas facultades de los diferentes órganos de la sociedad, y en tal sentido se afirma que la resolución de la asamblea es un acto de desisión, de carácter unilateral pero que resulta insuficiente si no va acompañado de la actuación del órgano de representación encargado de manifestar la voluntad social hacia el exterior del sujeto de derecho, por lo que para efectuar una reforma de los estatutos deberá contarse con la resolución del órgano competente (asamblea) instrumentada en acta labrada en libro especial y ejecutada por el órgano de representación pertinente (v. gr. presidente del directorio) (Díaz Ramos, Molina y Roa, ob. citada).
Se ha agregado que la materia, objeto de decisión de la asamblea, no puede ser jamás ejecutada por ese órgano, para ello la ley instituye con carácter de legitimante al directorio, quien a su vez posea dentro de él a un representante legal para exteriorizar dicha decisión, y por ello se agrega que la decisión debe ser tomada por la asamblea de accionistas, pero debe ser exteriorizada por el representante social; el escribano da fe de las declaraciones del único que puede hacerlas (Lipschitz y Acquarone, ob. citado).
También se ha dicho que la asamblea constituye, esencialmente, un órgano deliberativo interno y sus resoluciones, en principio, carecen de «operatividad». Las excepciones que pueden señalarse nunca alcanzarán a los actos «vinculatorios» ni a los que requieran instrumentación pública, que deben formalizarse fuera de la estructura interna del ente. Falta, en consecuencia, algo más: de otra cosa que el acto de «ejecución» de la decisión adoptada, de situación en lo externo de lo resuelto. Y este nuevo acto, como es obvio, debe estar a cargo del órgano de representación de la sociedad. Y es precisamente en esta instancia en que a menudo se incurre en la ya señalada «corruptela»; el presidente del directorio solicita la «transcripción» del acta asamblearia, otorgando una mera escritura de «incorporación». Y de allí las conclusiones que con lógica se plasman en el dictamen. Pero remarcamos que se trata de casos normales en derecho estricto, no obstante su frecuencia. Muy otra es la función del acto escriturario y el rol del representante legal: «este debe declarar la decisión adoptada por el órgano deliberativo, o sea actuarla» ¿Y que del acta de la asamblea? Se agregará a la escritura copia auténtica de ella, pero al solo fin de legitimar juntamente con otros documentos la actuación del compareciente. Como se aprecia, sólo así operará la modificación del estatuto (y por instrumento público). Desaparecen entonces las diferencias entre esta escritura y la de constitución, de la entidad, ya que aquella también contiene una declaración negocial (del agente del órgano, que no imputa al ente societario). Y son perceptibles con nitidez los perfiles distintivos entre esa misma escritura como Dios y el Derecho lo mandan y la copia autenticada del acta de asamblea, ya que sólo la primera contiene (y con forma pública) el verdadero acto modificatorio (Carminio, Castagno, ob. citada).
En el mismo orden de ideas se ha sostenido que en la escritura modificatoria de aumento de capital, lo que pasa, lo que hace modificar el estatuto, es la manifestación expresa del representante legal de la sociedad (presidente) y luego de complementar su personería con el acta que se transcribe, y con el libro de asistencia de accionistas que también se transcribe (Allende, ob. citada).
Del análisis de las transcripciones precedentes se advierte cómo, partiendo de presupuestos ciertos en cuanto a la teoría del órgano en materia societaria, y la distinción de las diferentes funciones de la asamblea y del representante legal de sociedad, se llega a la conclusión de que la modificación del estatuto se opera por la manifestación que el presidente del directorio expresa ante el escribano y consta en escritura pública. Si bien se reconoce que usualmente éstas no se encuentran redactadas en este sentido, ello era obvio para quienes saben «leer escrituras». («En consecuencia con lo dicho, el único que puede expresarse, ya sea consintiendo, ya sea declarando con efecto de validez frente a terceros, es el representante legal o convencional. El formulario empleado en la actualidad por los notarios de alguna manera impuesto por la inspección de Personas Jurídicas, quizá no deja explicitada la idea para quienes no saben «leer escrituras». Pero ello no es así para nosotros, que sabemes que el hecho de la transcripción de un acta con posterior firma del único que puede exteriorizar esa decisión comprende su consentimiento y vale como declaración propia de él», Lipschitz y Acquarone, ob. cit. Conf. en sentido semejante Carminio, Castagno, ob. citada).
No puede coincidirse con esta argumentación efectuada con el único fin de dar contenido a la tan defendida escritura pública. En efecto, demostrado en forma incontrovertible que la transcripción del acta en la escritura pública no le transformaba s
u naturaleza de instrumento privado, había que encontrar otro acto que le diera contenido propio y justificara dicha escritura y se lo encontró en la función que dice que cumple el presentante legal, a pesar de reconocerse que usualmente esa función no es explícita y sólo se advierte por inferencia por quien sabe leer escrituras.

Lo cierto es que las escrituras están bien redactadas puesto que lo único que requieren los representantes legales es la transcripción del acta y no realizan otra manifestación pues no tienen por qué hacerla.
Para poder demostrarlo hay que recorrer el «iter» formativo de la modificación del estatuto. Este comienza con la asamblea, acto colegial, en el cual se trasunta la voluntad del órgano, único con facultad de decidir la reforma, y cuya decisión se asienta en un acta. Respecto de ésta se ha dicho que lo que vale a los efectos de la reforma estatutaria es la existencia regular del acta, que levantada en un libro especial previsto por la ley y que debe ser llevado con regularidad y como libro de comercio, es lo que le otorga fuerza vinculante a la decisión asamblearia (Fargosi, ob. citada).
Pero el procedimiento modificatorio no termina allí pues sigue con actos, ahora a cargo del representante legal o sus mandatarios, tendientes a obtener la conformidad de los organismos de control y del Juzgado de Registro, la publicidad y la inscripción, acto este último que cierra el «iter» formativo. En la necesidad de cumplir estos actos surge la obligatoriedad de la intervención del representante legal o mandatario de la sociedad, únicos que pueden realizarlos, toda vez que obviamente les está vedado hacerlo a la asamblea y en ellos se encuentra la declaración de voluntad del órgano de representación. Es decir, que dicho órgano formula declaraciones en forma de peticiones ante los órganos administrativos y judiciales ante los cuales debe concurrir para lograr el acto final: la inscripción en el Registro de Comercio.
Ahora bien, en todo ese procedimiento, ¿qué papel juega la declaración que según la doctrina crítica efectúa ante el escribano y se recoge en escritura pública como elemento necesario y condicionante de la modificación de los estatutos? La respuesta es: nunguno. Lo que ocurre es que se ha confundido la declaración de voluntad de modificar los estatutos que sólo pueden emanar del único órgano societario habilitado para hacerlo, o sea, la asamblea, con los actos materiales e instrumentales que luego debe realizar el órgano de representación para cumplir con la registración del acto impuesta por el art. 5 de la ley 19.550, previo los conformes administrativos requeridos por las leyes 18.805 y 17.811 y la publicidad prevista en el art. 10 de la ley 19.550.
Las peticiones que el representante legal efectúa ante esos organismos resultan suficientes y nada le agrega una declaración en el mismo sentido, efectuada ante un escribano. Si se admite este razonamiento se advierte que el acto escriturario que defiende la doctrina notaria queda vacío de contenido y por ello se torna innecesario e ineficaz.
IV El otro argumento destacable esgrimido por la doctrina crítica tiene basamento en la aplicación del art. 1184 inc. 10 del Cód. Civil, pero es dable advertir que el mismo tiene a su vez su presupuesto en la validez de la argumentación analizada anteriormente, es decir, en la existencia de un contenido sustancial y de cumplimiento ineludible mediante escritura pública.
Si se comparte el razonamiento expuesto en relación a tal tópico, en el sentido de que la escritura pública tal cual es usual extender en caso de reforma de estatutos por aumento de capital, no se encuentra prescripta por la ley y por otra parte carece de contenido sustancial ineludible, pierde fuerza la aplicabilidad de la norma legal citada, por cuanto su imposición, como se ha sostenido anteriormente vendría a constituirse en el cumplimiento de la forma por la forma misma.
Por otra parte, resultan válidas las razones expuestas por la doctrina para apartar la aplicación de dicha norma en materia comercial por prevalencia de las normas comercial sobre la civil en el punto (Conf. Fargosi y Zamenfeld, obras cit. anteriormente).
Finalmente cabe efectuar una aclaración sobre la naturaleza finalidad del instrumento público certificación notarial de la autenticidad de la copia del acta asamblearia, usado por el recurrente.
V El Registro Público de Comercio inscribe únicamente instrumentos auténticos, de allí que resulte necesario un procedimiento o forma que la acredite al juez del Registro que la copia que se lo acompaña es fiel de su original, y esto sólo puede cumplirlo, un acto que revista el carácter de instrumento público, que aunque no convierte en tal a dicha copia que continúa siendo instrumento privado, le atestigua al juez que se trata incuestionablemente de una copia fiel. De allí la necesidad del instrumento público que sólo cumple esa finalidad y por ello se sigue que de acuerdo con la práctica actual y la forma en que se proceda para lograr la inscripción del acta en el Registro, el modo más usual será el utilizado en el presente caso, es decir, la certifîcación notarial, pero nada se opone legalmente al uso de otro instrumento público administrativo o judicial que cumpla los mismos fines, vale decir, acreditar que la copia es fiel de su original.
En virtud de todo ello y lo expuesto en los dictámenes de los casos «Cometarsa» y «Ayasa, S. A.», este Ministerio estima que V. E. deberá revocar la resolución recurrida, en la medida que ha denegado la inscripción por el hecho de no haberse presentado el instrumento en escritura pública. Julio 26 de 1979. Alfredo J. Di Iorio.
2ª Instancia. Buenos Aires, febrero 13 de 1980.
I Versan las presentes actuaciones sobre el pedido de inscripción en el Registro Público de Comercio de una reforma de estatuto. La solicitud ha sido acompañada de copia de la asamblea unánime, certificada en su autenticidad por escribano público, así como de la res. 7759/78 de la Inspección General de Personas Jurídicas que dispone conformar la modificación del estatuto por la que el capital social de siete millones quinientos mil pesos se eleva a ochocientos veinticinco millones de pesos previéndose la posibilidad de aumentarlo hasta el quíntuplo por resolución de asamblea ordinaria.
II La resolución de fs. 79/82 ha denegado la inscripción solicitada hasta tanto se acompañe la escritura pública, sin perjuicio de destacar que la asamblea omitió fijar las características de circulación de las acciones emitidas.
La resolución del Juzgado de Registro se funda en la inaplicabilidad del art. 4° de la ley de sociedades al caso de la modificación de estatutos de sociedades anónimas, entendiendo que sería contradictorio aplicar una norma de carácter general a sociedades que tienen un régimen particular, el del art. 165 que si bien en su literalidad solamente menciona las formalidades de constitución, debe entenderse compresivo de las reformas del estatuto. La sustancial incidencia que éstas pueden tener en el «acto constitutivo» privarán de justificación a un tratamiento diferente, mediando en ambos casos las mismas razones de seguridad jurídica. Se aduce asimismo que fue propósito declarado del Ministerio de Justicia, en ocasión de reformarse el régimen societario del Código de Comercio, mantener el criterio vig
ente en éste con relación a las sociedades anónimas. Se agrega a ello el fundamento extraído del inc. 10 del art. 1184 del Cód. Civil, contra cuya aplicación se entiende que no median principios específicamente mercantiles que justifiquen la exclusión de esa regla. Se concluye, sobre estas bases, que no puede prescindirse del instrumento público, aunque quepa admitir que tiene tal carácter la certificación notarial sobre su autenticidad. Además, la copia certificada no puede equipararse a la manifestación de la voluntad societaria por su órgano representativo, efectuada ante escribano público para dejarla registrada protocolarmente. Los terceros estarían en una situación distinta frente a tal declaración de voluntad que frente a una simple copia de cuya verdad nadie se responsabiliza.

III La aplicación deducida por la sociedad peticionante fue concedida a fs. 83 vta. y mantenida con el memorial de fs. 84/101. A fs. 104/108 se agrega el dictamen del Fiscal de Cámara que se pronuncia por la revocación del decisorio en recurso.
El largo debate abierto en orden a las formalidades que han de cumplirse en el negocio societario a partir del momento mismo en que se conoció el Anteproyecto de 1968, ha tenido sus últimas proyecciones a propósito de las reformas de estatutos de las sociedades anónimas. dando origen a una profusa literatura que ha tenido por centro de sus controversias las decisiones que pronunciara este tribunal por la sala A, el 7 de setiembre de 1978, en autos «Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas, S.A.» y por la sala D, el 18 de octubre de 1978, en «Ayasa, S. A.». En buena medida la persistencia del Juzgado de Registro en su exigencia de la escritura pública para dar curso a la inscripción peticionada se nutre de los argumentos vertidos por quienes han cuestionado el acierto de las mencionadas resoluciones de la Cámara, especialmente de la primera, toda vez que las particularidades que presentaba la causa «Ayasa, S. A.» dieron a la sentencia que en ella recayera un alcance muy ceñido a ellas en los votos mayoritarios. Estos antecedentes de la cuestión en recurso hacen aconsejable que, sin mengua para el erudito y bien fundado dictamen del Fiscal de Cámara, cuyos lineamientos generales la sala comparte, se expongan seguidamente algunas consideraciones que concurren a disipar algunos equívocos que se han fundado invocando precedentes emanados de la sala proveyente o a emplazar la solución en los carriles que se juzgan más relevantes y decisivos.
IV Se ha argumentado sobre la base de las sentencias que la sala pronunciara el 21 de marzo de 1989 en «A. G. Mc. Kee Argentina, S. A.» y en Huyck Marti S. A. (Rev. La Ley, t. 1978B, p. 343, con nota de Alvaro Gutiérrez Saldívar; Rep. La Ley, t. XXXVIII, JZ, p. 1958, p. 22), que los aumentos de capital aún dentro del marco del art. 188 de la ley de sociedades importa modificación de estatuto y que la referencia del art. 123 del mismo ordenamiento a la constitución de sociedad ha de ser interpretada como compresiva de toda participación societaria aunque no sea fundacional. Pero con relación a lo primero, no puede dejarse de advertir que la conclusión allí sentada en modo alguno avanza sobre la forma instrumental que corresponde a tal modifidación estatutaria, por lo que no puede extraerse de ella ningún argumento para la cuestión que aquí se examina. Con respecto a lo segundo, ha de tenerse en cuenta que para la determinación del ámbito, de dicha norma el tribunal procedió a fundar su interpretación en la télesis de la regla jurídica, desde cuyo perfil advirtió la fácil elusión a la que se prestaría si se circunscribiese a las participaciones fundacionales exclusivamente; siendo por lo demás inteligible en el contexto del precepto y en un sentido lato que un sujeto constituya sociedad con otros tanto cuando concurre con ellos a fundarla como cuando, con posterioridad a tal fundación, se asocia con ellos adquiriendo participaciones en la sociedad ya constituida. No media en cambio tal identidad en la «ratio» legal, sobre la que se fundó la interpretación extensiva del art. 123. en el caso del art. 165 de la ley 19.550 donde la referencia a la constitución de la sociedad solamente puede ser vinculada a los procedimientos fundacionales o constitutivos de una sociedad. Ello se pone en evidencia no bien se atiende que, a continuación, el ordenamiento legal de las sociedades pasa a reglamentar las constituciones por acto único o por suscripción pública (arts. 166 y siguientes). No existe, por otra parte, similitud o analogía entre la especie o supuesto de hecho descripto y regulado por el art. 165, la constitución, y el hecho que pretende subsumirse en su preceptiva, a saber, la modificaicón del estatuto. En su prolijo y agudo dictamen, el fiscal de Cámara ha sostenido que las diferencias surgen de los siguientes datos: a) diversidad de los sujetos, pues la constitución emana de la contratación de los fundadores mientras la modificación emana de la sociedad a través de la asamblea en cuanto órgano; b) diversidad de naturaleza, dado que la constitución se produce por contrato, lo que no ocurre con la modificación; c) diversidad de materia, que en la constitución atañe a la creación de un sujeto de derecho, mientras en la modificación concierne al cambio de cláusula del estatuto; d) diversidad formal, porque en la constitución el oficial público recoge y da fe de las declaraciones de los fundadores, mientras en la modificación lo deliberado por la asamblea se recoge en acta.
Cabe admitir que las notas distintivas anotadas y, en particular, las que se han señalado en a) y b) son objeto de inconcluso debate doctrinario. Puede recordarse, en este sentido, que en la enseñanza de algunos autores la modificación del estatuto sería una especie fáctica modificatoria o integrativa del contrato social que se pone sobre el mismo plano que éste y que consecuentemente está referida a los socios; por lo que serían actos de la sociedad sino de los socios todos aquellos que no se dirigen a la ejecución sino a la modificación del contrato (Dalmartello, «I, rapporti giuridici interni nelle societá commerciali», p. 101. Milán, 1937). Y más radicalmente aún, que cada vez que durante el desenvolvimiento del contrato los socios se encuentran nuevamente reunidos, no se hace necesario conectar la deliberación con la persona jurídica, entendida como instrumento de ejecución del contrato, sino que es posible y necesario considerar a la asamblea como una reunión de socios en la que ellos regulan sus relaciones, integrando el contrato social (G. Sena, «II voto nella assamblea della societá per azioni», núm. 27, especialmente p. 183, Milán 1961: comp.: T. Ascarelli, «Sui poteri della maggieranza nelle societa per azioni ed alcuni loro limiti», en «Studi in tema di societa», p. 99, Milán 1952 especialmente nota 34. donde distingue entre modificaciones objetivas del contrató, como acto de la sociedad, y alteraciones subjetivas del contrato como acto de los socios). Asimismo se ha afirmado que la modificabilidad del estatuto por mayoría, no es incompatible con los principios que regulan los contratos, sino que resulta expresiva de un reglamento contractual, diverso de la unanimidad, dependiente y derivado del contrato. Consecuentemente puede reencausarse a la matriz contractual y ser calificada como negocio jurídico modificativo de un ordenamiento contractual, sin que el ordenamiento del grupo pueda ser considerado como un nuevo y diverso instrumento que se sustituye al contrato y se dirige por principios diversos a los del contrato (Tantini, «Le modificazioni del atto constitutivo nella s
ocietá per azioni», cap. I, parágs. 7 y 8, Padua, 1973 con abundantes referencias de doctrina italiana).

Por cierto que no son menos significativas las enseñanzas de los autores que se orientan en el sentido que se pronuncia el fiscal de Cámara. Pero resultaría sin embargo ocioso detenerse más en tan ardua controversia, porque ello no parece indispensable a los efectos de la solución del problema en estudio, porque, aun cuando se aceptase que la modificación del estatuto tiene naturaleza contractual y resultase de un acto de los socios, lo que importa es que hay una marcada e indiscutible diferencia entre el régimen legal a que debe someterse la constitución y la disciplina legal y estatutaria que concierne al procedimiento y publicidad de las modificaciones. A la constitución concurren quienes sin estar relacionados por un vínculo societario se proponen precisamente establecerlo y determinar sus caracteres, adoptando un tipo y fijando sus modalidades a través de las normas de su ordenamiento. La modificación se opera, como acto autonormativo de la propia sociedad emanado del órgano asambleario, según algunos; pero aunque no se participe de esta opinión y se entienda que se trata siempre de un acto de los socios, el mismo no ha de prescindir de la situación jurídica que concierne a los concurrentes y de su sujeción a las reglas del ordenamiento societario a que se encuentran sometidas sus relaciones en lo concerniente a su estado o posición de socios. A lo que se agrega que aun cuando se tenga a la resolución de la asamblea como un acto de los socios, ella se conecta en definitiva con la persona societaria, sea por la consideración de la asamblea como su órgano, según interpretación que prevalece actualmente en nuestro medio, sea porque la reunión de socios que resuelve la modificación actuando bajo determinadas reglas, requisitos y principios, aun moviéndose en el plano del contrato de sociedad, proyecta sus efectos sobre la sociedadpersona jurídica.
Sea cual fuere, en definitiva, la concepción doctrinaria que mueva la preferencia del intérprete en tan escabrosa materia, el máximo del acercamiento que podría predicarse entre la constitución y la modificación se encontraría en el plano de la naturaleza contractual que algunos atribuyen a las dos especies fácticas. Pero aún aceptándole, ella no es óbice para la indiscutible diversidad de los procedimientos y reglas que presiden al negocio jurídico constitutivo y los que gobiernan al negocio modificativo. Y es precisamente sobre dicho plano que debe moverse la indagación del problema aquí considerado.
V Antes de proseguir con el desarrollo del argumento fundado en las ya apuntadas diversidades entre el iter constitutivo y el procedimiento de modificación, parece conveniente detenerse brevemente en dos fundamentos que se han invocado para sostener que las modificaciones de los estatutos deben efectuarse por instrumento público.
El primero invoca un supuesto particularmente contemplado por la ley de sociedades para erigirlo en pauta o criterio coadyuvante de interpretación, ante el silencio que guarda el art. 165 respecto de las formas jurídicas que se aplican a las modificaciones estatutarias. En este sentido se destaca que el art. 370 de la ley 19.550 ha regulado un caso particular, el de la subsanación de las sociedades en comandita por acciones que al constituirse no individualizaron a los socios comanditarios, para el cual ha previsto una «escritura pública confirmatoria» de su constitución. Aunque el argumento parece dotado de razonabilidad y fuerza de convicción, su importancia interpretativa se desvanece no bien se atiende la radical heterogeneidad de los supuestos descriptos por la mencionada norma y los que conciernen a la modificación de los estatutos. En efecto, el art. 370 se encuentra referido al caso de un negocio societario viciado, por lo que la subsanación no puede operarse por las reglas que conciernen al ordenamiento que rige las relaciones de quienes se encuentran vinculados por una sociedad válida. Es elocuente, en este sentido, que la regla a que se está haciendo referencia no mencione siquiera una asamblea, una deliberación o una resolución social y no se refiere a una modificación del contrato o estatuto, sino que califica el acto de subsanación como confirmatorio de su «constitución». No cabe pues. la equiparación y ni siquiera la analogía con una reforma estatutaria, que opera sobre la base de una sociedad regular y válidamente constituída y que, por ende, podrá resolver sobre la base de una decisión asamblearia que será obligatoria para todos (art. 233, 2° párr.) aunque se adopte por mayoría, no requiriéndose pues la conformidad de «todos los socios actuales» que se exije en el caso del art. 370.
En segundo lugar, se ha sostenido que las modificaciones de estatuto se encuentran alcanzadas por lo establecido en el inc. 10 del art. 1184 del Cód. Civil. Quienes así argumentan no ha dado el debido alcance a las normas delimitativas del Código de Comercio que fijan el orden de prelación de las fuentes, de las que resulta que las reglas del Código Civil son de aplicación «en los casos que no estén especialmente regidos por este Código» (regla I del Título Preliminar) y que el derecho civil es aplicable «en cuanto no está modificado por este Código» (art. 207). A partir de estos principios y ya en el ámbito de la cuestión que nos ocupa, corresponde traer al primer plano que le corresponde la regla del informalismo mercantil que se desprende del art. 210, con ajuste al cual solamente han de cumplirse formas o solemnidades respecto de contratos para los que se «establecen determinadamente» en el Código. A la luz de lo dicho no puede sorprender que ya caracterizada doctrina sostuviese, bajo las reglas del Código de Comercio sobre sociedades, la inaplicabilidad de las disposiciones del Código Civil concernientes a la forma del contrato de sociedad (Fernándes, «Código de Comercio Comentado», t. I, vol. 2, p. 712, 2ª ed., con citas de Obarrio, Castillo y Malagarriga; Halperín, Sociedades Comerciales, Parte General», p. 100). Tal conclusión lejos de haber perdido vigencia, aparece ahora consolidada a través del nuevo régimen legal de 1972 que no reitera la equívoca formulación del art. 295, 1° párr., que imponía la formalización de las reformas «con las mismas solemnidades» prescriptas para celebrarlo; y con la reforma que la ley 17.711 introdujo al inc. 3° del art. 1184, conforme a la cual se impone la escritura pública solamente a los contratos de sociedad «civil», lo que permite entender que se ha operado un consciente repliegue del alcance regulador del precepto.
En definitiva, las formalidades son de interpretación estricta en materia comercial, directiva válida para las sociedades comerciales (art. 367, ley 19.550). En consecuencia, no han de imponerse a estos contratos otras solemnidades (art. 973, Cód. Civil) que no sean las que se hayan establecido «determinadamente» en la ley de sociedades.
VI No parece que pueda cuestionarse seriamente el carácter genérico de la regla sentada por el art. 4° de la ley 19.550. Sin embargo no parece tampoco que de ello puede extraerse ninguna conclusión sólida para el problema examinado. De lo allí estatuído solamente cabe sentar que, no mediando disposición en contrario, las sociedades pueden constituirse o modificarse por instrumento público o privado; e inclusive que una sociedad constituida por instrumento público puede modificarse por instrumento privado o viceversa. Pero hay reglas particulares para ciertos tipos societarios (arts. 165 y 361). En el caso de las sociedades anónimas la regla especial se refiere concretamente a la forma impuesta para
la constitución y con ello se desplaza la aplicabilidad del art. 4°. Y tal desplazamiento no parece que pueda entenderse fragmentariamente, vale decir solamente respecto de la constitución, manteniéndose inalterada e impoluta respecto de la modificación. En efecto, lo estatuido por el art. 4° se asienta en un principio de amplitud formal que admite tanto el instrumento público como el privado en el contrato constitutivo; a partir de esa indiferencia en la constitución la misma amplitud se justifica como corolario, en la modificación del contrato. Pero quebrada en orden a la constitución, por la regla del art. 165, parece sumamente controvertible que pueda postularse la subsistencia respecto de la modificación porque se encuentra vulnerada toda la economía del régimen genérico al privarse la elasticidad formal a uno de los polos e interrumpirse, de tal suerte, el fluido tránsito existente entre ambos; el corolario de la alternativa que se admite para la modificación no puede entenderse subsistente cuando se ha desechado tal alternativa en la constitución. Es decir, preciso resulta aclararlo, la alternativa no podría fundarse en el frágil argumento que pretende extraerse del carácter genérico del art. 4°. Por lo que ahora corresponde indagar si no han mediado otras razones que expliquen el silencio que guardó la ley en lo concerniente a la forma jurídica que deben ajustarse las modificaciones de estatuto.

VI El silencio guardado por el art. 165 respecto de la forma que concierne a la modificación del estatuto no ha de tener adecuada respuesta a través del cómodo expediente de la inadvertencia u omisión atribuída al legislador salvo cuando agotadas las posibilidades abiertas a la interpretación, particularmente la sistemática, pueda comprobarse inequívocamente el supuesto de una laguna en el ordenamiento societario.
Excluida la aplicabilidad integrativa de la regla genérica del art. 4°, ya se ha anticipado también que la falta de toda referencia al instrumento público o privado para las modificaciones de los estatutos se encuentra vinculada con un procedimiento específico, insustituible por cualquier formalidad, bajo cuya disciplina han de actuar los socios a estos efectos.
El procedimiento a que se alude concierne a las resoluciones de los socios reunidos en asamblea, por vía de regla extraordinaria (art. 235), que importa una secuencia de actos y operaciones vinculadas entre sí funcionalmente en consecución de un resultado. En el mismo pueden distinguirse diversas fases o etapas que comienzan por la que concierne a la convocatoria, se sigue por la preparatoria o de constitución de la asamblea y, en caso de lograrse ésta, se continúa con la deliberación, votación y declaración de las resoluciones y se cierra con la documentación de lo que se ha comprobado o conocido a través del acta (art. 249) que debe confeccionarse y firmarse en el respectivo libro dentro de los 5 días (art. 73).
A los fines que interesan, cabe destacar la importancia que asume el acta labrada en el pertinente libro. Para un importante sector de la doctrina ella constituye la forma misma de la deliberación, distinguiéndose en esta corriente quienes sostienen que se trata de una forma «ad substantiam» de quienes entienden que es una forma requerida solamente «ad probationen» (Luigi A. Miserocchi, «La verbalizzazione nelle societá per azioni», núm. 65, Padua 1969). En nuestra doctrina puede considerarse en esta línea interpretativa que asigna el acta la función de forma solemne a Halperín quien argumenta sobre la base de lo establecido por los arts. 73 y 249 para sostener que la ausencia de acta importa inexistencia de la asamblea («Sociedades anónimas», ps. 600 y 601, núm. 27, especialmente notas 146 y 149). Si tal doctrina fuese correcta, aquí se encontraría respuesta al silencio del art. 165 respecto de las modificaciones, cuya forma estaría dada por una escritura comercial («Traité pratique des sociétés commerciales», dirigido por PierreAndré Moreau y Jean Guyenot, t. IV, núm. 2250) cual es el acta de asamblea.
Sin embargo, aunque no se acepte que el acta no es una forma de la deliberación (Miserocchi, «La verbalizzazione», cit., ps. 221 y sigts., con amplias referencias doctrinarias; Tantini, «Le modificazioni», cit., ps. 131 y sigts.), la conclusión no variaría. Se ha dicho que el acta constituye simplemente una etapa del procedimiento, situada en el mismo plano que las demás impuestas por la ley, formando parte del mismo como su culminación o cierre. En tanto fase integrante del procedimiento, el acto resulta esencial para el conocimiento y determinación de sus resultados. Y en consonancia con ello es su medio de prueba y el documento de su comprobación o instrumento de certificación. Desde este perfil el acta es la relación escrita de ciertos hechos o eventos, redactada en presencia de los hechos mismos por sujetos legitimados para ello por la ley o en virtud de un encargo que le confían los interesados en los casos previstos por la ley (Ferrara, «II verbale di assamblea delle societá per azioni», in Rivista delle Societá, 1957, p. 4).
De donde resultan sus características, a saber: a) debe ser escrita; b) concierne a hechos presenciados por su autor y de los que ha debido tomar conocimiento para documentarlos en el plazo que la ley determina; c) proviene de sujetos legitimados, de estos caracteres no puede dejar de señalarse la importancia que tiene el último, puesto que el acta con que culmina el procedimiento de la asamblea de modificación solamente puede emanar del presidente (cabe entender que el de la asamblea, que corrientemente le será el del directorio; art. 242) y los socios designados al efecto. No hay escribano ni funcionario que pueda sustituir a los legitimados o reemplazar la eficacia del acta así labrada, la que solamente podrá ser atacada a través de la acción reglada por los arts. 251 a 253. Corresponde agregar todavía que a los caracteres señalados cabría agregar un requisito de forma de la documentación que resulta del art. 73, a saber que el acta debe labrarse en un libro especial. De suerte que, en nuestro derecho, un documento labrado separadamente, aunque lleve las firmas de los legitimados no será acta de asamblea, sin perjuicio de que pueda asignársele alguna eficacia probatoria conforme a las circunstancias del caso. La exigencia de la confección del acta en un libro reposa fundamentalmente sobre dos razones: a) su asiento en un libro es el medio por el que se tiende a impedir sustituciones; b) la constancia del acta en el libro resulta necesaria para el ejercicio de determinados derechos y, especialmente, la impugnación de las asambleas.
Esto dicho resulta oportuno destacar la importancia que le corresponde, en la disciplina de nuestro derecho positivo, a la registración del acta en el libro del art. 73, que se complementa con las constancias del libro o registro de asistencia (art. 238) y, en cierta medida, con el registro de acciones del art. 213. Los tres aludidos, son libros de comercio en el sentido del art. 44 del Cód. de Comercio. No siempre se advierte tal calidad en ellos por parte de quienes asimilan los libros de comercio con los libros de contabilidad (compárece el texto del art. 44 con los de los arts. 33, inc. 3° y 43). Sin embargo no existe tal identidad puesto que son libros de comercio todos los «que en forma especial impongan este Código u otras leyes», así como aquéllos llamados a recoger, con arreglo a la técnica de la contabilidad, todos los actos susceptibles de registración contable. La cuestión se encuentra explícitamente resuelta por alugnos de los más modernos códigos de
comercio latinoamericanos, cuando hacen referencia al cumplimiento de formalidades con relación a todos los libros de comercio, aunque no sean libros de contabilidad (Cód. de El Salvador, art. 440, Cód. de Bolivia, art. 434). También ha de entenderse resuelta implícitamente por parte de aquellas legislaciones que sujetan a los libros de actas al cumplimiento de formalidades que son propias de los libros de comercio (Cód. Civil italiano, art. 2421, Cód. de Comercio de Honduras, art. 36; Cód. de Comercio de Costa Rica, art. 259). Contra la necesidad de dar cumplimiento a las formalidades propias de los libros de comercio con relación al de actas, se ha argumentado que la ley no impone tal exigencia, a diferencia de lo que ocurre respecto del registro de acciones (caso en el cual la ley establece expresamente en su art. 213) debe llevarse «con las formalidades de los libros de comercio». Esta interpretación no resulta convicente en razón de que no atiende debidamente a la regla general sentada por los arts. 53 y 54 del Cód. de Comercio para todos los libros que sean indispensables conformes las reglas de este Código o sean los prescriptos por el art. 44, lo que torna innecesaria su referencia explícita en cada oportunidad; por lo que en todo caso la conclusión que podría desprenderse es que el 213 resulta tautológico cuando menciona las formalidades a que debe ajustarse el aludido registro. Pero además y fundamentalmente, quienes así argumentan no tienen en cuenta que por la propia naturaleza de la actividad desplegada para el cumplimiento de los fines sociales, por la estructura particular de la sociedad anónima, por las funciones que se atribuyen a sus órganos y por las relaciones entre éstos y los accionistas, se justifica una documentación, fiel de sus actos y negocios. Tal documentación, como que concierne al desarrollo de una actividad económica (art. 1°, ley 19.550), es prevalecientemente pero no exclusivamente contable. Su finalidad es reflejar y hacer conocer a los interesados las vicisitudes de la sociedad en el curso de su existencia. De ahí que los llamados libros sociales sean verdaderos libros de comercio que se agregan a los que genéricamente se han prescripto por la ley para todos los comerciantes; y si bien estos libros no tienen una estricta funcion contable, las reglas que conciernen a los libros propiamente contables (arquetípicamente el diario) les resultan aplicables en cuanto resulten compatibles, habida cuenta que siquiera indirectamente concurren a una clarificación de su posición contable y de su efectivo estado económico (Aldo Fais, «Falsitá nei bilanci e nelle scritture delle societá commerciali», ps. 21 y 27, Milán, 1958).

VIII Con lo precedentemente expuesto puede encontrarse la razón del silencio guardado por el art. 165 de la ley de sociedades en orden a las formalidades que han de cumplirse para la modificación del estatuto y siempre teniendo en cuenta que en materia comercial sólo han de cumplirse aquellas que «se establecen determinadamente» por la ley. Se puede así entender que el acta es la forma específica del acto modificatorio; o se puede entender que es solamente un estadio del procedimiento que, bajo las reglas de un ordenamiento societario preexistente vincula a quienes lo cumplen, culmina con la confección y firma en el libro de comercio pertinente; con lo cual, a su vez, se tendrá la forma no de la deliberación sino de la documentación: el instrumento de comprobación o certificación de lo deliberado y resuelto.
Una doctrina tradicional y generalizada en el derecho comparado asigna al acta que se ha labrado con arreglo a la disciplina legal para su formación, la eficacia de una presunción de conformidad entre lo que ella expresa y los hechos, deliberaciones, votaciones y resoluciones de la asamblea; por lo que, con diversidad de fundamentos, se ha sostenido que quien la impugne deberá probar la inexactitud o insinceridad de lo que en el acto se expone (Vivante, «Trattato di diritto commerciale», t. II, núm. 503, 4ª ed.; Giancarlo Fre, «Societa per azioni», p. 365, núm. 3, 4° ed.; Moreau y Guyenot, «Traité», cit., t. IV, núm. 2249; J. Hémard, F. Terré y P. Mabilat, «Sociétés commerciales», t. II. núm. 273, París, 1974; Garrigues y Uria, «Comentario a la ley de sociedades anónimas», t. I, p. 702, 3ª ed., F. Garo, «Sociedades anónimas», t. II, núm. 250; Halperín, «Sociedades anónimas», p. 602; Zaldívar, Manovil, Ragazzi y Rovira, «Cuadernos de derecho societario», t. II, 2ª parte, p. 388, etc., comp. Miserocchi, «La verbalizzazioni», cit., p. 111, núms. 27 y 164, y 43). Esta doctrina es conforme con la disciplina legal concerniente a la fuerza probatoria de los libros de comercio (Vivante, loc. cit.; A. Donati, «L’invalidita delle deliberazione d’assemblea delle societa anonime», p. 208, núm. 475, Milán, 1937), y por lo menos no parece cuestionable en cuanto a su eficacia para oponer sus constancias a los comerciantes (sociedades) a quienes pertenezcan, sin admitírseles prueba en contrario (art. 63, Cód. de Comercio), a salvo las impugnaciones que puedan deducirse conforme al art. 251 de la ley de sociedades (comp. Fré, loc. citada). En tanto ello es así, las actas asentadas en los libros sociales deben ser tenidas por actos de la sociedad, integran y documentan el procedimiento fijado por la ley para la modificación. En ese doble carácter concurren a la formación del acto o negocio modificatorio; pero una vez asentada y firmada, nada cabe agregarle para su eficacia como resolución societaria, salvo la inscripción registral del art. 12 de la ley 19.550.
IX El acta debidamente suscripta en el libro es una escritura comercial, una registración en un libro social que, conforme se ha sostenido, no es un instrumento privado (Fre, op. cit., p. 365) o, quizá más precisamente, no es subsumible sin más en la disciplina del derecho civil sobre estos instrumentos, tratándose de atestaciones especialmente reguladas por la ley en cuanto atañe a su confección, la legitimación de sus autores y sus efectos. Más aún, admitiendo que se trate de un instrumento privado, resulta ser la documentación impuesta por la ley; en caso de procederse a la impropiamente llamada protocolización mejor caracterizada como escritura de incorporación no importa por cierto una conversión en instrumento público y nada añade en cuanto a la fehaciencia de lo expuesto en el acta (José C. Carminio Castagno, «La forma de las modificaciones estatutarias en las sociedades por acciones», en Boletín Informativo del Colegio de Escribanos, núm. 234 del 14/12/78, p. 16).
No obstante lo dicho se ha sostenido que si bien el acto asambleario decide la modificación y se imputa a la sociedad, tiene un carácter interno que debe completarse con un acto de ejecución, mediante una actuación en lo externo a cargo del órgano de representación.
Como consecuencia de tal exigencia, se ha dicho que la función del acto escriturario consiste en recibir la declaración del representante legal sobre la decisión adoptada por la asamblea (Carminio Castagno, loc. cit.) y demás autores citados en el dictamen del fiscal de Cámara a fs. 106.
El argumento es ingenioso pero fuerza de tal suerte el procedimiento fijado por la disciplina legal que en defintiva supedita el acto o negocio modificatorio a la voluntad del directorio o de quienes en él actúen externamente la voluntad de la sociedad anónima. La lúcida refutación que se efectúa en el parág. III del dictamen del Fiscal de Cámara exime de mayores consideraciones acerca de tal doctrina. A la reprepresentación orgánica de la sociedad no le incumbe convalidar mediante un acto de declaración de voluntad lo decidido por el órgano a quien compete la modificación del estatuto, sino simplemente darle ejecución conforme a lo preceptuado en el 2° párr
. del art. 233 cuando establece que las resoluciones de las asambleas «deben ser cumplidas por el directorio», a salvo naturalmente la posibilidad y el deber de impugnación que incumbe a éste con arreglo al arg. 251. En estos actos de ejecución, a saber, el trámite de la conformidad de los organismos de control, la publicación y la inscripción, los administradores que representan a la sociedad se limitan a actuar la voluntad social ya formada a través del órganoasamblea en una esfera que es de su exclusiva competencia. Tan es así que no podrían proceder de otra manera, a punto que bien podría admitirse que cualquier accionista instase los procedimientos pertinentes a los efectos de lograr la inscripción si los directores con representación no lo hicieran en tiempo oportuno, sin perjuicio de las responsabilidades de éstos (arg. y art. 277, ley 19.550). Cabe todavía destacar que la interpretación impugnada no ha demostrado cuál sería el fundamento para que, en todo caso y admitiendo hipotéticamente la necesidad de una declaración negocial por parte del órgano de representación, ella deba efectuarse por escritura pública. No se advierte razón para que, siempre en la hipótesis planteada, tal declaración no pueda ser efectuada directamente ante los organismos de control y el Registro Público de Comercio. La briosamente defendida participación notarial en las reformas de estatutos no tienen sustento jurídico ni se justifica que tenga otro alcance que el puntualizado en el parág. V del dictamen fiscal.

Por estos fundamentos y los concordantes del dictamen del fiscal de Cámara, se revoca la resolución de fs. 79/82. Juan C. Quintana Terán. Héctor A. R. Patuel. Jaime L. Anaya. (Sec.: José A. Vallejos Meana).

Juzgado Civil Doc y Locaciones 4 Tucumán – JUICIO: “SANTIAGO AGOLIO S.A. C/ TRANSPORTES JDG S.A. Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD”. 3110/07.

San Miguel de Tucumán, 06 de mayo de 2010.

AUTOS Y VISTOS:

Para dictar sentencia definitiva en estos autos caratulados: «SANTIAGO AGOLIO S.A. C/ TRANSPORTES JDG S.A. Y OTRO S/ REDARGUCION DE FALSEDAD», de los que RESULTA:

Que Santiago Agolio SA, a través de su apoderado Carlos Felipe Díaz Llanes, promovió demanda de redargución de falsedad cuestionando la validez de la certificación de firmas efectuada por el escribano Eduardo Benedicto, titular del Registro N º 43, en el acta 494, del folio N º 494 del libro N º A/343, de fecha 17/8/99 o 18/11/05, presentadas en el juicio “Transportes JDG SA vs. Santiago Agolio SA s/ desalojo”, expediente N º 7956/05, que tramita por ante esta Secretaría, en razón de la falsedad material e ideológica de dicho instrumento.

Promovió la demanda en contra de Transportes JDG SA y Eduardo Benedicto, escribano titular del Registro N º 43. Sostuvo que su mandante fue notificada de una demanda en la cual Transportes JDG SA pretendía el desalojo de dos inmuebles: el primero, ubicado en Los Pocitos, departamento Tafí Viejo, y el segundo, un departamento en propiedad horizontal sito en Laprida 451/455 y Rivadavia 454/456, torre 5, cuarto piso, departamento “B”. Entre la documental adjuntada a la demanda y su traslado se incluyó un contrato de tenencia precaria cuyas firmas habían sido certificadas por el escribano demandado, Eduardo Benedicto.

El acta de certificación de las firmas estampadas en dicho convenio de tenencia precaria certifica que: “la/s FIRMAS que antecede/n y obra/n en el documento al cual se anexa la presente, ha/n sido puesta/s ratificada/s en mi presencia por JOAQUÍN DANIEL GARGIULO, L.E. N º 6.119.562 y SANTIAGO ÁNGEL AGOLIO, L..E. N º 3.350.224, persona/s de mi conocimiento, de lo que doy fe”. Afirmó que de un análisis extrínseco del acta referida puede apreciarse que la fecha en que habría sido confeccionada difiere de la fecha de celebración del contrato cuyas firmas certifica, y que se atribuyen al Sr. Joaquín Daniel Gargiulo y a Santiago Ángel Agolio. Agregó que el dato relevante es que el contrato tiene consignada como fecha de celebración el día 17/8/99, y el acta de certificación de firmas posee dos fechas diferentes: una que consta en su encabezamiento y dice “San Miguel de Tucumán, 17 de agosto de 1999”, y otra al final, que expresa: “Fecha de expedición: 18/11/2005”. Asimismo el escribano certificó: “SEGUNDO: que dicha/s persona/s manifiesta/n actuar a título de Presidente lo hace el Sr. Gargiulo de la firma de `Transportes J.D.G. S.A.´ con domicilio legal en Avda. Gobernador del Campo N º 956 de esta ciudad, quien tiene facultades suficientes para este acto, acreditando su personería con: a) Contrato Social de fecha 21/6/94, inscripto en el Registro Público de Comercio bajo el N º 3, Fs. 22/29 del Tomo IX del Protocolo de Contratos Sociales, año 1997, de fecha 12/07/94 y b) Acta de Asamblea Ordinaria de fecha 29/07/2005, mediante la cual se eligen las nuevas autoridades, instrumentos que he tenido a la vista para este acto, doy fe…”.

Entendió que el elemento que constituye una valla insuperable para la validez de dicha acta de certificación es que el Sr. Santiago Ángel Agolio falleció el día 29/6/01; es decir, cuatro años antes de la fecha de expedición de la mencionada acta. Por todo ello, solicitó el acogimiento de la demanda, con costas.

Corrido el traslado de la demanda, se apersonó en autos a través de su apoderado Eduardo Manuel Benedicto y negó todos y cada uno de los hechos alegados en ella. Negó que resulte procedente la impugnación de falsedad articulada por el actor en contra de la certificación de firmas autorizada por su conferente, la cual sostuvo que se ajusta a las normas legales y reglamentarias en vigor. Negó que la fecha en que habría sido confeccionada el acta difiera de la fecha de celebración del contrato y negó que el acta posea dos fechas diferentes. Al contrario, del propio texto transcripto en la demanda se desprende que deben distinguirse las dos intervenciones que le correspondieron a su mandante: una al momento de certificar la firma y labrar el acto del Libro de Requerimientos para certificaciones de firmas e impresiones digitales A/343, folio N º 494, y otra al expedir el certificado. Sostuvo que se trata de dos operaciones notariales diversas. Asimismo, negó que exista alguna infracción en relación con los documentos habilitantes mencionados por su mandante, salvo dos errores mecanográficos irrelevantes, claramente explicados al contestar el oficiado cursado el 25/6/07.

Sostuvo que, en oportunidad de contestar el oficio remitido a su conferente en fecha 28/6/07, para los autos Transportes JDG SA vs. Santiago A. Agolio s/ desalojo, expte. N º 7956/05, señaló que el 17/8/99 se suscribió por ante el escribano demandado, en protocolo a su cargo, la escritura 250 correspondiente a una venta otorgada
por Santiago A. Agolio SA a favor de Transportes JDG SA, acto al que concurrieron en representación de las otorgantes: Santiago Ángel Agolio, presidente de la sociedad actora, y Joaquón Daniel Gargiulo, presidente de Tranportes JDG SA; éstos acreditaron tales calidades con la documentación mencionada en la escritura. La venta tuvo por objeto una unidad funcional, parte del Consorcio de Propietarios del Edificio General Gregorio de Lamadrid, cuyos detalles se expresaron ut supra. En igual fecha, el escribano Benedicto autorizó la escritura 251, folios 1104/1106, correspondiente a otra venta otorgada por las mismas partes. El objeto fue la venta del inmueble ubicado en Los Pocitos, departamento Tafí Viejo, fracciones “C”, “D” y “G”, las cuales se unificaron por plano N º 1519-C-86, formando una sola propiedad (padrón 514.734), por $300.000, que se inscribió en el Registro Inmobiliario con la matrícula N-44157 (antes N-13062; N-13063 y N-13064).

Con respecto a la certificación, sostuvo que ese mismo día (17/8/99), el notario demandado certificó las firmas de estas mismas personas en el contrato de tenencia precaria de igual fecha a través del cual Santiago A. Agolio SA se constituyó como tenedora. Las firmas fueron estampadas en presencia del notario, quien cumplió las normas legales, reglamentarias y rutinarias de esta actuación notarial. Las firmas se registraron en su presencia en el libro de Requerimiento para Certificación de firmas N º A/343, folio N º 494, que corresponde a la hoja de Actuación Notarial M00192852. Detalló los instrumentos habilitantes mencionados en las escrituras 250 y 251. Hizo constar dos errores involuntarios que Benedicto consignó: que el Protocolo de Contratos Sociales donde se inscribió el contrato de Transportes JDG SA era del año 1997 y que el Acta de Asamblea de Elección de Autoridades de la misma sociedad era de fecha 29/7/05, cuando lo que en realidad correspondía consignar era que dicho Protocolo era del año 1994 y el acta del 24/7/97.

Respecto a la diferencia de fechas entre la de la certificación de la firmas y la de la expedición del certificado, sostuvo que el procedimiento para certificaciones de firmas y uso del Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales está reglado en Tucumán por el artículo 117 de la Ley 5.732 que delega en el Colegio de Escribanos su reglamentación. El Reglamento fue aprobado por el Acta N º 2273 de fecha 14/3/07; agregó que en los artículo 26 y 28 está expresamente prevista esta situación planteada en la demanda, es decir, la diferencia entre la certificación de la firma y la expedición del certificado. Citó ambas disposiciones con el objeto de fundar su postura. Explicó que, en la práctica notarial sucede que los requirentes firman el instrumento, firman luego el acta inserta en el Libro y, por razones tributarias, el notario no puede certificar inmediatamente esa intervención hasta tanto la Dirección General de Rentas (DGR) intervenga el instrumento. Lo usual es que las partes retiren el instrumento, hagan intervenir a la autoridad tributaria sufragando el impuesto de sellos devengados, y recién entonces lo reintegren al notario quien allí agrega la hoja de actuación notaria y redacte su contenido, previa verificación de la identidad del instrumento entregado con aquél que se suscribió en su presencia.

Sostuvo que, entre la fecha de la suscripción del documento y del Libro de Requerimientos y su restitución al notario, pueden transcurrir horas, días o años. En atención a tales circunstancias es que la reglamentación ha recogido esa realidad provocada por la férrea redacción del artículo 99 del Código Tributario. Por ello, el notario demandado certificó las firmas el 17/8/99 y consignó al dorso que la fecha de expedición era 18/11/05. Lo que ocurrió es que las partes retiraron el documento para hacerlo intervenir por la DGR pero no regresaron a certificar el instrumento hasta seis años después. Por todo lo expuesto, solicitó el rechazo de la demanda instaurada, con costas.

Por su parte, Transportes JDG SA contestó demanda a fojas 40, a través de su apoderado. Negó todos los hechos afirmados en ésta. En especial, negó la procedencia de la acción instaurada; negó que exista una diferencia de fechas entre el acta N º 494 y la celebración del contrato de tenencia precaria; negó que el acta N º 494 posea dos fechas diferentes; negó que exista algún tipo de infracción en relación a los documentos habilitantes mencionados por el escribano en el acta mencionada. Con respecto a los argumentos expuestos por la actora, sostuvo que, cuando un escribano procede a certificar las firmas de los otorgantes de un instrumento privado, deben distinguirse dos intervenciones que éste lleva a cabo. La primera es la que tiene lugar cuando certifica la firma y labra el acta del libro de requerimientos para certificación de firmas e impresiones digitales (para el caso de autos, el A/343, folio N º 494). La segunda tiene lugar cuando éste expide el certificado (lo que en autos ocurrió el 18/11/05). Relató la instrumentación de las dos ventas entre las sociedades en cuestión, así como la del contrato de tenencia precaria por ambas suscripto; hizo mención también del error involuntario del escribano Benedicto al consignar dos datos inexactos, a los nos remitimos en honor a la brevedad.

Con respecto a la diferencia de fechas existente, apuntó, al igual que el code
mandado Benedicto, que el procedimiento para certificaciones de firmas y uso del Libro de Requerimientos para Certificaciones de Firmas e Impresiones Digitales está reglado por el artículo 117 de la Ley 5.732, la cual delega en el Colegio de Escribanos de la Provincia su reglamentación. Citó también el Acta N º 2273, su artículo 13 pero, fundamentalmente, los artículos 26 y 28 en los que se encuentra expresamente prevista la situación planteada en autos. El primero de ellos reza: “Al agregar la Hoja de Actuación Notaria, deberá consignarse el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado. El segundo, a su vez, dispone: “Deberá consignarse la fecha en que instrumento fue entregado al requirente, cuando no coincidieran las fechas de la certificación con la fecha de entrega del documento certificado”. Efectuó diversas consideraciones totalmente similares a las realizadas por el codemandado Benedicto, las que se abrevian dada la brevedad. Por todo ello, sostuvo que surge evidente que la certificación de firmas estampadas por las partes intervinientes en el contrato de tenencia precaria de fecha 18/8/99 se ajustó a lo dispuesto por la Ley 5.732 en su artículo 117 y la reglamentación establecida en el Acta N º 2273, en sus artículos 13, 26 y 28, por lo cual debe rechazarse la demanda.

El Juzgado ordenó la apertura a pruebas de la causa, las que fueron agregadas. Posteriormente, los autos fueron puestos en la oficina para alegar de bien probado, derecho del cual todas las partes hicieron uso; se dispuso el pase a despacho para resolver mediante providencia de fecha 7/8/09, la que se encuentra firme, por lo que la causa se halla en estado para ser resuelta y

CONSIDERANDO:

Que en autos la parte actora inició demanda de redargución de falsedad en contra de la certificación de firmas efectuada por el escribano Eduardo Benedicto, titular del Registro N º 43, en el acta N º 494 del Folio N º 494, del libro A/343, de fecha 17/8/99 o 18/11/05, presentada en el juicio “Transportes JDG SA vs. Santiago A. Agolio SA s/ desalojo”, expediente N º 7956/05, que tramita por ante este Juzgado, en razón de la falsedad material e ideológica de dicho instrumento. Promovió demanda en contra de Transportes JDG SA y de Eduardo Benedicto, escribano público nacional, titular del registro mencionado.

En primer lugar, resulta útil recordar que la falsedad de un instrumento público puede resultar de diferentes circunstancias que lo afecten. Es doctrina de nuestra Excma. Corte Suprema de Justicia que la redargución de falsedad de un documento público sólo puede fundarse en: 1) la adulteración material resultante de no haber sido otorgado por el funcionario que aparece suscribiéndolo; o de haberse alterado, sea en la matriz o en la copia, por vía de supresiones, modificaciones o agregados, una o más de las enunciaciones que contenía (falsedad material); 2) la inexactitud de los hechos que el oficial o el funcionario público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia (falsedad ideológica, artículo 993 CC).

La redargución de falsedad, por consiguiente, es inadmisible para acreditar la falsedad ideológica de los hechos simplemente relatados por las partes, oficial o funcionario público (artículo 994 y 995 CC), o de las enunciaciones contenidas en un documento privado; pues en tales supuestos, es suficiente la simple prueba en contrario (cfr. Palacio, Lino E., [1984], Derecho procesal civil, Abeledo Perrot, 2º reimpresión, Bs. As., T. IV, pág. 455/456; cfr. CSJT, in re: Aviar Oscar E. vs. Grafa s/ cobro de australes, sent. del 2/6/94). Las declaraciones enunciativas de las partes gozan de plena fe en cuanto manifestaciones unilaterales realizadas al momento de otorgarse el instrumento, pero no respecto a la veracidad de lo enunciado.

En consecuencia, su cuestionamiento exige la redargución de falsedad y pueden ser atacadas por vía de nulidad. La primera es requerida para desvirtuar lo que el oficial público certifica haber presenciado, oído o cumplido; mas la fe pública


no ampara la sinceridad de las manifestaciones. Sólo los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él mismo o que han pasado en su presencia tienen valor probatorio fehaciente; en cambio, los que relatan las partes y cuya exactitud aquél no comprueba pueden ser destruidos mediante prueba en contrario. Por ende, la fe que hace el instrumento público en cuanto a la mención de los hechos simplemente declarados por las partes, subsiste hasta la prueba en contrario (cfr. Belluscio – Zannoni, [1982], Código civil comentado, Editorial Astrea, T. IV, pág. 558 y ss.; CSJT, sent. N º 1042, 29/11/00).

En el sub lite, la certificación de firmas anexa al contrato de tenencia precaria celebrado entre las partes fue impugnada, en realidad, por falsedad intelectual. El actor sostuvo que el escribano codemandado ha faltado a la verdad al declarar que tales firmas fueron puestas en su presencia el día 17/8/99; ello por cuanto el acta de certificación posee dos fechas diferentes: una en el encabezamiento, 17/8/99, y otra al final del acta que reza “Fecha de expedición: 18/11/2005”. Agregó que ello constituye una valla insuperable para la validez del instrumento dado que el Sr. Santiago Ángel Agolio falleció el día 21/6/01; es decir, cuatro años antes de la expedición del acta.

Ante ello, corresponde señalar que la prueba que debe producir quien impugna una escritura pública debe ser categórica y contundente, si lo que se persigue es destruir la autenticidad de que gozan los instrumentos públicos. Éstos llenan una necesidad social de contar con algo que merezca fe por sí mismo, sin necesidad de demostración; de lo contrario, se introduciría un factor de zozobra e inseguridad en el mundo de los negocios. Se dijo:

“En estas cuestiones, la carga de la prueba incumbe al promotor de este carril, por ser el litigante que pretende modificar el estado normal de cosas, y dado que se ha dejado sentando al respecto que la falsedad del respectivo instrumento debe quedar acabadamente demostrada por quien la sostiene, frente a la eficacia que revisten los instrumentos públicos” (cfr. Excma. Cám. Civ. y Com. Morón, Sala 2, causa N º 46.881, R. S. 684/2003; in re: Excma. Cám. Nac. Civ., Sala A, Tejeda Luis R. vs. Wolosky, Jaime y otro, 23/10/1995, J. A. 1997-III, síntesis).

Con ello dicho, cabe recordar -en cuanto a la valoración del plexo probatorio- que: «como regla, el juez tiene el deber de apreciar la prueba, lo que no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados sino seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más fehacientes» (cfr. Sup. Corte Bs. As., DJBA., T. 36, págs. 393 y 471; Sup. Corte, Emmi Antonio y otra vs. Carnevale Nicolás, 4/8/1953) y que, según lo determina el art. 384 del código ritual, habrán de apreciarse, conforme las reglas de la sana crítica, las que fueran esenciales y decisivas para el fallo de la causa” (ídem cita anterior).

Se adelanta, desde ya, una solución adversa a las pretensiones de la sociedad actora. Ello es así ya que los argumentos expuestos no pasan de un plano meramente conjetural e hipotético diseñado sobre la supuesta imposibilidad de que el acta de certificación de firmas sea válida al tener consignadas dos fechas, una (17/8/99) como fecha de celebración y otra (18/11/05), al anverso, como fecha de expedición. Sumado a ello el hecho de que, entre una y otra, se produjo la muerte del presidente de la sociedad actora, lo que devendría en la supuesta ilegitimidad del instrumento.

Con respecto a la existencia de dos fechas disímiles en el acta de certificación de firmas del contrato de tenencia precaria y gratuita, es de cabal importancia tener en cuenta lo dispuesto por la Ley 5.732 de Notariado, en su artículo 117, que reza: “El consejo directivo reglamentará el procedimiento y los requisitos que deban cumplirse para la certificación de firmas e impresión digital”. Tal reglamentación fue aprobada por el Acta N º 2273, el 14/3/07, por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos de Tucumán. Dicho reglamento establece, en su artículo 13: “Certificaciones de firmas: Para certificar la autenticidad de firmas o impresiones digitales estampadas en documentos privados, deberán procederse del siguiente modo. Los requerimientos deben formalizarse en actas que se extenderán en el libro que proveerá el Colegio, bajo la exclusiva responsabilidad de la Secretaría General”. A su vez, el artículo 26 norma: “Al agregar la hoja de actuación notarial, deberá consignarse en el acta, la serie y número de la hoja u hojas que se extiendan, con indicación de la fecha en que el instrumento fue entregado”. Por último, y de fundamental relevancia para la resolución de la causa de marras, el artículo 28 reza: “(…) Deberá consignarse la fecha en que el instrumento fue entregado al requirente, cuando no coincidieran las fechas de la certificación con la fecha de entrega del documento certificado (…)”.

De las normas transcriptas surge con evidencia que la ley ha contemplado específicamente el caso de autos; es decir, aquel en el que la fecha de realización del acta de certificación no sea concordante con la fecha de su expedición. Conforme se expuso, en tal circunstancia exige que ésta última sea específicamente consignada, tal cual lo realizó el escr
ibano codemandado. Es que la hipótesis resulta a todas luces asequible, más aún si tenemos en cuenta lo dispuesto por el artículo 99 del Código Tributario de la provincia:

“Los jueces, escribanos, titulares de los registros seccionales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor, funcionarios públicos y demás agentes de la Administración Pública y organismos centralizados, descentralizados y autárquicos, no podrán dar curso a documentos, contratos, expedientes, escritos, libros, etc., así como inscribir, registrar, autorizar, celebrar o intervenir actos en el ejercicio de su función, sin que previamente se acredite el cumplimiento de las obligaciones tributarias respectivas. En tal sentido, los mencionados funcionarios son responsables de las citadas obligaciones relativas a los actos que intervengan, a cuyo fin están facultados para retener o requerir de los contribuyentes o responsables los fondos necesarios. (Párrafo según ley 8149, art. 1, inc. 2)”.

Se dijo:

“Los escribanos públicos, titulares de registro o adscriptos, actúan como agentes de percepción de los tributos provinciales cuya recaudación está a cargo de la Dirección Provincial de Rentas y que correspondan a los inmuebles respecto de los que autorizaren actos o escrituras que tuvieren por objeto transferir derechos reales sobre los mismos y que por el cumplimiento de esta obligación de percibir e ingresar la deuda tributaria, son responsables en forma ilimitada” (cfr. Excma. Cám. Nac. Ap. Civ., Sala D, Z. M. J. vs. C. A. M., 27/10/82, AR/JUR/1960/1982).

Resulta lógico que, en el diario ejercicio de la profesión de notario, una vez celebrado un contrato en una fecha determinada, se realice la certificación de las firmas en igual fecha. Pero las partes celebrantes deben cumplir con las obligaciones tributarias respectivas y, por consiguiente, retirar el documento de la escribanía para requerir la intervención de la Dirección General de Rentas de la Provincia, luego volver y formalizar la certificación. Ello implica, dependiendo de la diligencia de las partes, del transcurso de un lapso de tiempo; tal es el lapso considerado en la normativa citada por el cual se dispuso la obligación de consignar la fecha en que -efectivamente- se expidió el acta de certificación de firmas.

Por ello resulta completamente ajustado a derecho el procedimiento llevado a cabo por el escribano codemandado en el acta impugnada; así lo informó el Colegio de Escribanos de la Provincia de Tucumán cuando contestó, mediante oficio de fojas 141: “(…) Respecto al acta de certificación instrumentada en la hoja de actuación notarial para certificación de firmas Serie M 00192852 de fecha 17-08-99, que consigna fecha de expedición 18/11/2005, el procedimiento es REGULAR, ya que se trata de la hipótesis prevista de la norma reglamentada citada” (Acta N º 2273).

Nada modifican al criterio adoptado la prueba confesional peticionada por la parte demandante (fojas 128), en la que absolvió Daniel Gargiulo en representación de Santiago A. Agolio SA, ni las restantes probanzas de autos; ello es así ya que en la actora pesaba dejar probado, en forma totalmente categórica, aquello que afirmaba. Dado que no lo hizo y en virtud de todo lo anteriormente considerado, emerge como inevitable el rechazo de la demanda instaurada por la actora, con costas, por ser ley expresa (artículos 105 y 106 Procesal, Ley 6.904). Por ello, se

RESUELVE:

1) NO HACER LUGAR a la demanda por redargución de falsedad promovida por Santiago A. Agolio SA en contra de Transportes JDG SA y Eduardo Manuel Benedicto, en razón de lo considerado.

2) COSTAS a la actora.

3) RESER
VAR pronunciamiento sobre honorarios.

HÁGASE SABER

Dra. María Susana Lemir Saravia

Juez Civil en Documentos y Locaciones

de la Cuarta Nominación

EMC. 3110/07.

“GASULLA, EDUARDO Y OTRO C/ ALTOS LOS POLVORINES S.A. Y OTROS S/SUMARIO” CAUSA: CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL sala D


PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a 29 de julio de 2009, reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «GASULLA EDUARDO Y OTRO C/ ALTOS LOS POLVORINES S.A. Y OTROS S/SUMARIO», registro n° 3815/1999, procedente del JUZGADO N° 14 del fuero (SECRETARIA N° 28), donde está identificada como expediente n° 71860, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Vassallo, Dieuzeide.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:

1°) Los cónyuges Eduardo J. Gasulla y Adriana Tenerani de Gasulla promovieron la presente demanda (causa n° 71.860/99, según la numeración de primera instancia) a fin de que, en los términos del art. 54, última parte, de la ley 19.550, se condenara a los demandados al pago de $ 100.000, con más sus intereses, en concepto del daño moral que afirmaron haber sufrido como consecuencia de diversos actos de discriminación que entienden imputables a los encartados, y que encuadrarían en lo dispuesto por el art. 1° de la ley 23.592 (fs. 404/423).
Sucesivamente, y por razones que no interesa destacar, dichos cónyuges promovieron otra demanda (causa nº 101.768/99, según referida numeración) fundada en los mismos hechos y con igual objeto, pero por la suma de $ 150.000 e intereses, y con leve variante respecto de los sujetos demandados.
Ambos procesos fueron posteriormente acumulados por decisión de esta Sala, tramitando de ahí en más en forma unificada (véase resolución de esta Sala de fs. 1543/1554 copia en 1391/1403 y agregación material del escrito inicial de la causa n° 101.768/99 en fs. 1436/1456 del sub lite).
La sentencia de primera instancia dictó sentencia rechazando la pretensión de los actores, con costas por su orden (fs. 2929/2949).
Contra esa decisión apelaron tanto los demandantes (fs. 2952), como los demandados (fs. 2955, 2958 y 2960). Los primeros expresaron agravios respecto de la cuestión de fondo decidida por el fallo recurrido (fs. 2976/2989), con críticas que fueron resistidas por los segundos en fs. 3004/3011 y 3014/3021. En cambio, los demandados circunscribieron sus quejas al modo en que fueron impuestas las costas, y uno de ellos se agravió, además, porque el fallo apelado omitió examinar el pedido de que los actores fueran sancionados en los términos del art. 45 del Código Procesal (fs. 2967/2968, 2990/2996 y 2998/3001); estos últimos cuestionamientos obtuvieron sendas respuestas de los demandantes en fs. 3027/3028 y 3030/3031.

2°) Por evidentes razones de orden en la exposición, corresponde examinar en primer lugar el recurso de la parte actora, para lo cual resulta imprescindible, ante todo, recordar cuáles fueron los hechos que dieron origen a la controversia que no se encuentran controvertidos o han quedado debidamente probados.

(a) Eduardo J. Gasulla contrajo primeras nupcias con la señora Gloria Copello. Durante la vigencia de ese matrimonio ambos compraron a «Altos de los Polvorines S.A.» un lote sito en el club de campo «San Jorge Village», complejo urbanístico este último cuya administración correspondía a la enajenante (conf. boleto de compraventa de fs. 5/16). En ese lote el matrimonio GasullaCopello construyó su vivienda familiar.

(b) La adquisición del referido inmueble convirtió a Eduardo J. Gasulla en accionista de «Altos de los Polvorines S.A.» (art. 8° del estatuto social; fs. 40) y, a la vez, en socio «activo» del club de campo a los fmes del disfrute de las áreas comunes cuyo dominio está en cabeza de esa sociedad. Por su lado, y a iguales efectos, la señora Copello, en su carácter de cónyuge, adquirió la condición de socia «adherente», con el consiguiente derecho, al igual que su entonces esposo, para «…Hacer uso de las instalaciones, bienes y servicios sociales…» (arts. 23° y 27° del «Reglamento de Copropiedad y Administración»; fs. 155 y 156).

(c) Con posterioridad a la adquisición precedentemente reseñada, la firma «Casas Nuevas Sociedad Anónima» compró otra de las propiedades sitas en el mencionado club de campo (conf escritura de fs. 178/211). Cabe observar que esta sociedad comercial había sido constituida, conjuntamente con otra persona, por el señor Eduardo J. Gasulla, suscribiendo este último acciones representativas de la mitad del capital social (fs. 219). Fue como representante de «Casas Nuevas Sociedad Anónima» que suscribió la escritura de adquisición inmobiliaria respectiva (fs. 184).
Por esta adquisición el señor Gasulla también fue aceptado como socio «activo» (beneficiario) del club de campo (art. 23 del «Reglamento de Copropiedad y Administración»), extremo que surge de distintos documentos (fs. 300 y 580 vta.).

(d) El matrimonio de Eduardo J. Gasulla y Gloria Copello fue disuelto por una sentencia de divorcio vincular dictada el día 8/9/95 (fs. 261), disponiéndose en cuanto a los bienes gananciales que el inmueble comprado por ambos en el club de campo «San Jorge Village» se vendería, dividiéndose por mitades el precio que se obtuviera (fs. 257).

(e) Aproximadamente un año después, el 20/9/96, el señor Gasulla contrajo nuevas nupcias con la señora Adriana Teresa Tenerani, quien también era divorciada (fs. 265) y había residido en el mismo country durante su primer matrimonio.
Ambos comenzaron a convivir habitando el inmueble, también sito en el club de campo «San Jorge Village» que, como se recuerda, había adquirido la firma «Casas Nuevas Sociedad Anónima».

(f) Invocando su reciente matrimonio con Gasulla, la señora Tenerani solicitó su admisión en la calidad de socia «adherente» que la reglamentación del country reconocía a los cónyuges de quienes eran socios «activos» (con£ solicitud de julio de 1996, fs. 741/742).

Esa solicitud de admisión fue, empero, rechazada el 15/10/96 por las autoridades del country, invocando para ello una modificación al art. XV del Reglamento de Admisión efectuada el día 19/7/96 por el Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.» (fs. 742 vta.). Según tal modificación, no habrían de ser admitidas las solicitudes de cónyuges en segundas o sucesivas nupcias, cuando el cónyuge que revestía la condición de socio al ingresar originalmente el socio, aún revistiera la calidad de tal en cualquiera de las categorías previstas (fs. 270 y 552 vta.). En otras palabras, en función de es
a modificación reglamentaria se le denegó a la señora Tenerani su incorporación como socia «adherente» porque, siendo cónyuge en segundas nupcias, la ex esposa de Eduardo J. Gasulla (Gloria Copello) conservaba todavía la condición de socia desde que, aún después de su divorcio, había permanecido residiendo en el inmueble que había sido asiento del hogar común otrora constituido con aquél.

Frente a ello, el señor Eduardo J. Gasulla remitió a «Altos de los Polvorines S.A.» una carta documento solicitando se dejase sin efecto el rechazo decidido respecto de la admisión de su nueva esposa, y reservando derechos por el daño moral sufrido por tal actitud negativa (fs. 301/302 y 748/749). Esa carta documento fue, a su vez, rechazada por «Altos de los Polvorines S.A.» (fs. 303 y 750), previa decisión de su Directorio (fs. 563 vta./564).

(g) Tiempo después fue vendida en el marco del pertinente acuerdo de separación de bienes el inmueble que el matrimonio GasullaCopello había adquirido en el club de campo «San Jorge Village» (conf. escritura de fs. 333/358).

Esa venta implicó, lógicamente, la de las acciones que, como inherentes a la propiedad, correspondían a sus titulares en «Altos de los Polvorines S.A.».
Basado en este hecho sobreviniente, el señor Gasulla elevó a las autoridades del country una nueva solicitud de inscripción de su actual cónyuge, la señora Adriana Tenerani (fs. 307; 308/310; 730/731; 743/744). Esta nueva solicitud, del 19/3/97, también fue rechazada invocándose lo dispuestó por el ya citado art. XV del Reglamento de Admisión (fs. 311; 732 y 744 vta.).
Cabe observar que al tiempo de producirse este último rechazo la señora Gloria Copello había suscripto un contrato de compraventa de otra
propiedad dentro del club de campo «San Jorge Village» (fs. 313/331 y nota de fs. 756).

(h) Teniendo en cuenta estos antecedentes, el señor Gasulla solicitó al síndico de «Altos de los Polvorines S.A.» que convocase a una asamblea de accionistas para que considerase la derogación de la modificación hecha al art. XV del Reglamento de Admisión, que impedia a su nueva cónyuge acceder a la condición de socia «adherente» (conf. carta documento de fs. 362; id. fs. 752).
Como respuesta a ello, el Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.» convocó a una asamblea general ordinaria y extraordinaria que se realizaría el día 22/10/97 (conf. acta de Directorio de fs. 579/581, espec. fs. 5780 vta.), incluyendo en el correspondiente orden del día el tema en cuestión (véase documento de fs. 363 y edicto de fs. 2101).
Constituida la asamblea en esa fecha y deliberado el tema de referencia, se votó por la derogación de la resolución del Directorio de fecha 19/7/96 que había modificado el texto del art. XV del Reglamento de Admisión (fs. 367 y fs. 584/588).
(g) En esa situación el señor Gasulla requirió el 23/10/97, por tercera vez, la incorporación de su cónyuge como socia «adherente» (fs. 736). El 9/12/97 lo volvió a hacer mediante carta documento (conf. punto 6° del instrumento copiado en fs. 373), y frente al silencio guardado, una vez más el 27/2/98 a través de una nota entregada al Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.» (fs. 736).
Poco después, el Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.» trasladó dicho requerimiento a la consideración de la Comisión de Admisión del country (conf. acta de Directorio del 3/4/98, fs. 606 vta.).
Finalmente, al pedido se le dio una respuesta verbal negativa por parte del entonces presidente del Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.», señor Carlos Gómez Álzaga, argumentando la existencia de un cuestionamiento judicial efectuado contra la asamblea del 22/10/97.
(h) En efecto, uno de los accionistas de esa sociedad anónima, el señor Francisco V. Castro, había promovido una demanda por impugnación de esa asamblea en cuanto al punto del orden del día 6° referente a la

derogación del art. XV del Reglamento de Admisión (véase copia de la demanda en fs. 1153/1157; y referencias del acta de Directorio del 12/3/98 en fs. 594/595).
El juicio respectivo, caratulado «Castro, Francisco Vicente c/ Altos de los Polvorines S.A. s/ sumario», fue definitivamente fallado por esta Sala, en su anterior integración, por mayoria, mediante sentencia del 30/6/99, que confirmó la de primera instancia que había rechazado la impugnación asamblearia (fs. 1161/1165 y 1174/1198). El fallo de esta alzada comercial fue expresamente consentido por «Altos de los Polvorines S.A.», aunque criticando sus fundamentos (fs. 1218/1219).
(i) Entretanto tramitaba y se fallaba dicho juicio promovido por el señor Francisco V. Castro, los cónyuges GasullaTenerani instaron la presente demanda, que posteriormente fue acumulada a otra sucesivamente planteada por ellos, tramitando ambas unificadamente a partir de la decisión de esta Sala de fs. 1543/1554, tal como se reseñó en el considerando 1° de este voto.
Asimismo, en la reunión del Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.» realizada el 6/5/98, se aprobó el texto definitivo del Reglamento de la Comisión de Admisión, en cuyo art. 6° se dispuso que se consideraría como cónyuge a aquella persona con vínculo legalmente formalizado (fs. 607/609).
3°) Como ya se adelantó, los aquí actores demandaron el pago de una indemnización por el daño moral que afirmaron haber sufrido al ser objeto de actos de discriminación que imputaron a los demandados.
Si bien la pretensión fue propuesta respecto de un mayor número de demandados (fs. 404/405), finalmente la litis se trabó con las siguientes personas:
1. Carlos Gómez Alzaga, en su carácter de Presidente de «Altos de los Polvorines S.A.» (fs. 404 y 1436; contestación de demanda de fs. 1247/1270).
2. Los integrantes del Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.», señores Edgar Castro, Tomás Grondona, Juan Sanz y Raúl Morales (fs. 404 y vta. y 1436 y vta.; contestación de demanda de fs. 1125/1133).

3. Daniel Ruas, integrante de la Comisión Fiscalizadora de la citada sociedad (fs. 404 vta. y 1436 vta.; contestación de demanda de fs. 1125/1133)
4. Los miembros de la Comisión de Admisión de «Altos de los Polvorines S.A.», señores Diego González Casastelli, Juan Supervielle Milburn, Ricardo Sibbald y Pablo González Balcarce (fs. 404 vta./405 y 1436 vta.; contestación de demanda de fs. 1139/1150).
5. Francisco V. Castro, por su condición según los actores de cómplice de los anteriores demandados (fs. 405 y 1436 vta.; contestación de demanda de fs. 449/478).
En los escritos constitutivos la parte actora señaló expresa y reiteradamente que la acción indemnizatoria que entablaba era la prevista por
el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 (fs. 404, 411, 419, 420 vta.; y fs. 1436, 1437 y 1451 vta.), y que los demandados habían utilizado la personalidad jurídica de «Altos de los Polvorines S.A.» para llenar una finalidad extrasocietaria, como fue la de discriminar al matrimonio GasullaTenerani impidiéndole el ejercicio de su derecho constitucional de asociarse con fines útiles (art. 14 de la Constitución Nacional), colocándose aquéllos, mediante esa conducta, en la hipótesis prevista por el art. 1 ° de la ley 23.952.

Es de observar que en ningún pasaje de los escritos de demanda aludieron los actores, o siquiera insinuaron, haber entablado una acción de responsabilidad basada en lo dispuesto por los arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550. Tales normas no fueron siquiera citadas en los escritos constitutivos. Antes bien, cabe reiterarlo con las propias palabras de los actores, lo solicitado por ellos fue que los demandados fueran condenados «…por haber participado en la ilegítima conducta descripta por el art. 54 in fine de la ley 19.550…» (fs. 405 y 1437).
Asimismo, cabe poner especialmente de relieve que en ninguno de los escritos de inicio los actores dijeron entablar demanda contra los sujetos indicados en su condición de «socios» o «controlantes» de «Altos de los Polvorines S.A.». Por el contrario, requirieron que la demanda les fuera «…notificada en el domicilio donde todos ellos desempeñan sus funciones,

como directores, síndicos y miembros del «Comité de Admisión « del San Jorge Village, esto es, en la…sede social de «Altos de los Polvorines S.A. «…» (fs. 405 y 1437) y, como episodios representativos de la discriminación de la que afirmaron haber sido objeto, mencionaron diversos actos cumplidos por los demandados en el ejercicio, precisamente, de las funciones desempeñadas como directores, síndicos o miembros del Comité de Admisión (vgr., modificación del 19/7/96 realizada por el Directorio al art. XV del Reglamento de Admisión; reiterados rechazos de la Comisión de Admisión; etc.), o bien omisiones que encuadraron dentro del mismo marco de actuación profesional (vgr., no haber acatado inmediatamente la decisión de la asamblea de accionistas del 22/10/97 que derogó la apuntada modificación del Reglamento de Admisión, en contradicción con el art. 245 de la ley 19.550 fs. 414 vta. y 1444).
Por lo demás, la verificación de que los actores no trajeron a juicio a los accionados por su condición de «socios» o «controlantes» de «Altos de los Polvorines S.A.», se corrobora claramente en el siguiente párrafo de las demandas: «…En el caso de autos, las ilegítimas actuaciones que se reprochan, provenientes del directorio de Altos de los Polvorines S.A. han sido realizadas a nombre de esa sociedad, mediante «actuaciones» de ese órgano o de supuestos organismos, como la «Comisión de Administración « del country «San Jorge Village «, administrado por dicha sociedad, que, se reitera, nunca podrían haberse llevado a cabo si los síndicos de «Altos de los Polvorines S.A. « hubieran cumplido con las obligaciones previstas en el art. 294 de la ley 19.550…» (fs. 419 vta. y 1451 vta.).
En fin, tal comprensión de las cosas, es inclusive mantenida por los actores en su memorial de agravios, donde afirman, en cuanto a las personas demandadas y la función desempeñada por ellas, que «…esta acción se dirigió no solamente contra los miembros del directorio de «Altos de los Polvorines Sociedad Anónima». sino también contra el comité de admisión de dicha firma…»; y que lo que se persigue es «…el resarcimiento por los perjuicios generados por el dictado de una norma claramente arbitraria, discriminatoria y fraudulenta por parte del directorio de Altos de los Polvorines S.A., su aplicación por el Comité de Admisión…» (fs. 2977).

En fin, de manera concluyente, a fs. 2984 vta. los actores afirmaron que la responsabilidad que persiguen, por la vía del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, tiene en cuenta a «…todos los demandados, en tanto integrantes del directorio de la sociedad «Altos de los Polvorines S.A …».
4°) La precisión de quiénes son los demandados en autos, y cuál fue concretamente el objeto y fundamento de la acción indemnizatoria promovida contra ellos en ambas demandas, permite realizar las siguientes consideraciones aclaratorias.
(a) A mi modo de ver, incurrió la sentencia apelada en incongruencia cuando, al examinar la situación del Presidente y demás integrantes demandados del Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.», lo hizo a partir de las reglas contenidas en los mencionados arts. 59 y 274 de la ley societaria (fs. 2939/2941).
Como se dijo, esos preceptos legales no dieron sustento a las demandas de fs. 404/423 y 1436/1456. Consiguientemente, la responsabilidad imputada a los citados accionados no podía ser examinada desde la perspectiva de esas especiales normas societarias. Las demandas, cabe reiterarlo, tuvieron estricto fundamento en el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, a fin de hacer efectiva la responsabilidad prevista por el art. 1 ° de la ley 23.952, y no otra cosa.
La incongruencia en que incurriera el fallo apelado se evidencia a poco que se repare en que la acción de responsabilidad fundada en los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, resulta una vía completamente distinta de la autorizada por el art. 54, tercer párrafo, de la misma ley. Aunque pueden ellas complementarse, no cabe confundirlas, y menos entender que deducida la citada en último término, pueda iura novit curia interpretarse también promovida la otra.
En efecto, como lo explica Molina Sandoval, se trata de dos acciones diversas, que tienen ribetes probatorios disímiles y cuestiones fácticas que, aunque pueden estar conectadas en algunos puntos, no son asimilables. Las posibilidades son distintas según cual sea la acción indicada; en un caso se puede negar la condición de administrador, con lo que cae la responsabilidad de acreditarse ello; en el otro la condición de socio o

controlante. De tal suerte, promovida una de tales acciones, no puede de oficio el juez introducir la otra, pues la aplicación de la regla iura novit curia no es fundamento bastante para agregar acciones o defensas que las partes no han propuesto, ya que ello viola el derecho de defensa en juicio art. 18 de la Constitución Nacional (conf. Molina Sandoval, C., La desestimación de la personalidad jurídica societaria, Buenos Aires, 2002, p. p. 143, n° 61; Ferrer, G., La responsabilidad de los directores de sociedades anónimas y la inoponibilidad de la persona jurídica en la relación de empleo en negro, RDPC, t. 20001 (Sociedades Anónimas), p. 203, espec. cap. IV; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 732).
(b) Por otra parte, aunque es común ver en algunos fallos y comentarios de doctrina la cita de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550 dentro del marco o con relación a la acción prevista por el art. 54, tercer párrafo, de esa misma ley, lo cierto es que esta última, autónomamente considerada, no es hábil por sí misma para re
sponsabilizar a administradores societarios en la condición de tales.

Ello es así, porque como lo expuse al votar la causa «Merlo, Juan Manuel c/ Ponce, Diego Martín y otros s/ despido», sentencia del 25/2/08, el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 consagra una acción cuyo efecto es imputar directamente a ciertos sujetos la responsabilidad civil derivada de una actuación de la sociedad que el legislador reputa contraria a derecho (por perseguir fines extrasocietarios, o ser un mero recurso para violar la ley, el orden público o la buena fe, o bien frustrar derechos de terceros). Y para lograr ese efecto, la acción se vale de un vehículo determinado, a saber, la declaración de la inoponibilidad de la persona jurídica societaria (no del tipo social, como alguna doctrina ha creído).
Pues bien, los sujetos sobre quienes se puede cernir esa imputación diferenciada de responsabilidad son, según los expresos términos de la ley, exclusivamente dos: los «socios» y los «controlantes» de la sociedad.
Tales son los únicos legitimados pasivos de la acción indicada en la propia letra del art. 54, tercer párrafo.

La comprensión de la palabra «socios», referida en primer término por la norma, no ofrece dificultades interpretativas. Se trata de aquellos que han hecho posible la actuación ilegitima o extrasocietaria, sin importar si son mayoritarios o minoritarios, en tanto la responsabilidad de los «socios» puede verificarse tanto por acción como por omisión (conf. Roitman, H., ob. cit., t. I, p. 722); y sin importar si son controlantes o no, como también lo ha advertido mayoritariamente la doctrina (conf. Manóvil, R., Grupos de sociedades, Buenos Aires, 1998, ps. 1033/1034, n° 4.5; Martorell, E., Los grupos económicos y las sociedades, Buenos Aires, 1991, p. 27; Fortín, P., Reflexiones sobre el control (o dominio) de sociedades, ED 138867; López Raffo, F., El corrimiento del velo societario Alcances del art. 54, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 2005, p. 131. Distinguiendo la situación de los socios minoritarios, véase: Cabanellas de las Cuevas, G., Derecho Societario Parte General, Buenos Aires, 1994, t. 3, ps. 98/99).
En cuanto a los «controlantes», que son los sujetos referidos en segundo término por el art. 54, tercer párrafo, se entiende por tales quienes ejercen sobre la sociedad un control «interno» e «indirecto» o por interpósita persona (ya que el control interno directo vincula conceptualmente al socio, y su situación, entonces, está aprehendida por el caso de legitimación pasiva citado anteriormente), y también a quienes ejercen sobre la sociedad un control «externo» por vínculos contractuales o relaciones económicas determinadas, de conformidad con lo previsto por el art. 33 de la ley 19.550 (conf. López Raffo, F., ob. cit., p. 133; Roitman, H., ob. cit., t. I, ps. 724/726; Molina Sandoval, C., ob. cit., p. 137; Cabanellas de las Cuevas, G., ob. cit., t. 3, p. 99).
Teniendo en cuenta lo anterior, cabe excluir como eventuales sujetos pasivos de la acción de imputación regulada por el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, a los «administradores» o «representantes» de la sociedad (conf. Roitman, H., ob. cit., t. I, p. 749; López Raffo, F., ob. cit., p. 134; Vitolo, D., Sociedades Comerciales Ley 19.550 comentada, Buenos Aires, 2007, t. I, p. 610; Fernández, R., Gómez Leo, O. y Balbín, S., Tratado teórico práctico de Derecho Comercial, Buenos Aires, 2008, t. V

A, p. 277). Es que los administradores o representantes no pueden ni siquiera ser catalogados como controlantes, ya que son órganos de la sociedad, siendo claro, por ello, que no hay que descorrer el velo de la personalidad jurídica para llegar a ellos (conf. López Raffo, F., ob. cit., p. 134). Dicho con otras palabras, el tema de la responsabilidad de los administradores cae fuera del campo de aplicación del disregard, entre otras cosas, porque no es necesario declarar inoponible la personalidad jurídica para demandar responsabilidades a quienes gestionan la sociedad (conf. Boldó Roda, C., Levantamiento del velo y persona jurídica en el derecho privado español, Pamplona, 1977, p. 118, nota n° 85).
5°) Las consideraciones aclaratorias realizadas precedentemente, brindan apoyo, a su vez, a las siguientes reflexiones.
(a) Si la acción regulada por el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, no tiene ni puede tener como legitimados pasivos a administradores societarios, mal hizo la parte actora en demandar con ese específico fundamento normativo al Presidente y demás directores integrantes del órgano de representación de «Altos de los Polvorines S.A.».
La acción de responsabilidad contra esos sujetos, fundada como lo fue en el carácter de administradores sociales, debió encausarla por la vía de los arts. 59 y 274 de la ley 19.550, máxime ponderando que la «…violación a la ley…» aludida por la norma citada en último término debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como violación a cualquier ley en sentido lato (conf. Molina Sandoval, C., ob. cit., p. 98), por lo que, entonces, nada impedía considerar aprehendido el supuesto reglado por el art. 1 ° de la ley 23.952. En verdad, tal como lo observa Vítolo, acudir al recurso de la desestimación de la inoponibilidad de la personalidad jurídica es una sanción extrema que sólo puede operar en los casos específicos determinados por el legislador, siendo inclusive muy peligroso para sancionar o responsabilizar a directores o administradores, cuando están al alcance normas especiales como los citados arts. 59 y 274 de la ley societaria (conf. Vítolo, D., ob. cit., t.1, p. 625).
(b) No puede brindarse una conclusión distinta a la anterior si el

problema se examina, no ya desde la perspectiva del Presidente y demás

directores integrantes del órgano de representación de «Altos de los Polvorines S.A.», sino poniendo la mira en el señor Daniel Ruas, que fuera integrante de la Comisión Fiscalizadora de esa sociedad y participante, en esa condición, de la reunión de directorio del 19/7/96 que modificó el texto del art. XV del Reglamento de Admisión.
Es que la Comisión Fiscalizadora de que se trata fue instituida según el estatuto social como Sindicatura en los términos del art. 290 de la ley 19.550 (fs. 70), por lo que sus integrantes son necesariamente responsables según lo previsto por el citado art. 274, al cual expresamente remite el art. 298 de la ley societaria.
A1 ser ello así, por las mismas razones que la vía del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, no puede ser utilizada para imputar responsabilidad a administradores societarios, así tampoco puede ser aplicada para responsabilizar a síndicos integrantes de la Comisión Fiscalizadora.
Luego, mal hizo también la parte actora en demandar el señor Daniel Ruas con base en dicho art. 54, pues su responsabilidad debía ser perseguida por aplicación de los arts. 59, 274 y 298 de la ley 19.550, sin acudir al recurso de la declaración de inoponibilidad de l
a personalidad jurídica de «Altos de los Polvorines S.A.».

(c) Como se recuerda, también fueron demandados ciertos integrantes de la Comisión de Admisión de «Altos de los Polvorines S.A.» (señores Diego González Casastelli, Juan Supervielle Milburn, Ricardo Sibbald y Pablo González Balcarce), en cuanto tales y no como socios.
Respecto de estos demandados cabe decir aquí lo siguiente.
El estatuto de la mencionada sociedad, en su texto original, estableció en su art. 11 ° que el Directorio tenía la facultad de crear una comisión directiva y subcomisiones a fin de atender las distintas tareas que se vinculen a la actividad social, y designar sus miembros (fs. 69). Una modificación posterior a ese estatuto especificó cuáles debían ser las subcomisiones, dejando a salvo la posibilidad de ampliar su número (fs. 515). Pues bien, la Comisión de Admisión no apareció sino a partir del 31/1/96, en que una asamblea de accionistas resolvió reformar el art. 8° del estatuto social. De acuerdo a esa reforma, las transferencias accionarias debían ser previamente autorizadas por el Directorio, pero se estableció que, a partir de la fecha indicada, y por un plazo de 24 meses, la respectiva autorización quedaba a cargo de una Comisión de Admisión integrada por tres accionistas (fs. 526 vta.). Posteriormente, en la asamblea de accionistas celebrada el 22/10/97 se aprobó un Reglamento de Copropiedad y Administración (fs. 584), por cuyo art. 10° se estableció una Comisión de Admisión compuesta por tres miembros titulares y dos alternos, designada por el Directorio (fs. 602 vta.).
Según puede verse, la aprobación de las transferencias accionarias es cuestión que en «Altos de los Polvorines S.A.» estatutariamente compete con exclusividad al Directorio, siendo que la Comisión de Admisión no actúa más que como un apéndice de dicho Directorio, a punto tal que este último designa sus integrantes. En otras palabras, a la Comisión de Admisión se le han asignado pero no delegado funciones directoriales.
Con ese entendimiento de las cosas, interpreto que la responsabilidad personal de los integrantes de la Comisión de Admisión no existe como tal, y que los actos cumplidos por tales integrantes deben reputarse como ejecutados por el propio Directorio, sin modificar las obligaciones y responsabilidades de los directores, análogamente a lo que dispone el art. 269 in fine de la ley 19.550.
Desde tal punto de vista, la demanda promovida contra los integrantes de la Comisión de Admisión por la vía del art. 54, tercer párrafo, de la ley societaria, también constituyó un desacierto, no solo por similares razones a las antes expuestas con relación al Presidente, directores e integrante de la Comisión Fiscalizadora, sino también porque aun pudiendo ser los integrantes de la Comisión de Admisión accionistas, sus actos no fueron cumplidos en cuanto tales sino, como se dijo, a titulo de integrantes de un cuerpo que ejercía una atribución directorial no delegada.
6°) Lo desarrollado hasta aquí permite advertir que, con independencia de la incongruencia en la que incurriera la sentencia apelada, la parte actora, de su lado, ha propuesto una demanda exorbitando los alcances del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, ya que esta norma solamente permite descorrer el velo societario para imputar responsabilidades a los «socios» o «controlantes», pero no para imputársela
a administradores, síndicos o integrantes de una comisión que cumplió funciones directoriales no delegadas.
Ni siquiera recurriendo a la interpretación más amplia que pudiera hacerse del instituto reglado por el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, puede llegarse al extremo de hacerlo procedente respecto de sujetos que no son los estrictamente mencionados por la norma, so color de generar una jurisprudencia deformante de ella si se resolviese de otro modo.
Es que, como lo explica Rolf Serick, al dejar configurada el legislador la persona jurídica de una manera determinada, ha dado a entender que siempre quiere verla respetada, excepto en los casos de abuso que el legislador nunca protege. Sólo el mismo legislador puede en este punto admitir desviaciones, sin que para ello tenga suficiente poder la jurisprudencia. Además, así lo exige la seguridad jurídica, que sufriría si tan claros límites quedaran borrados (con£ Serick, R., Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles, Barcelona, 1958, p. 244).
Es decir, es el legislador el que marca las condiciones de aplicación del instituto de la desestimación de la personalidad jurídica, y el que determina cuáles son los efectos que de ello deriva y a quiénes tales efectos se pueden imputar, no siendo pertinente una ampliación subjetiva de esto último no prevista especialmente por la ley.
La figura de la inoponibilidad, se ha dicho con razón, debe ser utilizada por los tribunales en forma restrictiva y excepcional, debiendo rechazarse aplicaciones extensivas a situaciones no previstas por la ley societaria (conf. Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, p. 302).
De esta manera, bien se advierte, que la pregunta hecha por los actores en su memorial de agravios («…¿Es legítimo y justo que los integrantes del Directorio de la sociedad «Altos de los Polvorines Sociedad Anónima» puedan ampararse en esta persona jurídica…? fs. 2985 vta.), resulta ser puramente retórica, toda vez que el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, que es la expresión legislativa de hasta dónde y para qué se puede descorrer el velo societario, no permite realizar ninguna imputación diferenciada a sujetos que, como ocurre en autos, no fueron demandados por su carácter de «socios» o «controlantes», sino por la función que desempeñaron como administradores, síndicos o integrantes de una comisión que cumplió funciones directoriales no delegadas.
No ignoro, desde luego, la jurisprudencia de ciertos tribunales laborales que ha admitido la utilización del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, para imputar responsabilidades a administradores societarios. Creo, sin embargo, por todo lo dicho, que se trata de una jurisprudencia deformante de la norma que no puede seguirse.
7°) Ahora bien, más allá de la utilización exorbitada que ha pretendido hacer la parte actora del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550 (inclusive desistiendo de la sociedad como sujeto pasivo, lo que es contrario a una correcta integración de la litis; con£ Manóvil, R., ob. cit., p. 1050; Roitman, H., ob. cit., t. I, p. 732), no puede dejar de ponderarse que la acción que resulta de ese precepto tiene un carácter meramente accesorio de otra acción que obra como principal (con£ Molina Sandoval, C. ob. cit., p. 12; Roitman, H., t. I, p. 730).
Y, en el sub lite, esa acción principal
no ha sido otra que la que los actores fundaron en el art. 1 ° de la ley 23.592.

Pues bien, poniendo el foco en esa acción principal y haciendo abstracción de la improcedencia de la accesoriamente planteada, no veo inconveniente en examinar los agravios de la parte actora, en cuanto dirigidos a cuestionar las conclusiones de la juez a quo que descartaron la existencia de actos de discriminación imputables en los términos de ese art. 1 ° de la ley 23.592.
Aclaro, antes de seguir, que el examen de esa acción principal, sin sujeción a la accesoria fundada en el art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550, tiene cabida en la especie por dos razones particulares.
La primera, porque también los demandados han consentido la discusión de su responsabilidad bajo esa especial óptica, negando haber cometido actos discriminatorios.

La segunda, porque no hay incongruencia en examinar aisladamente la procedencia de la acción fundada en el art. 1 ° de la ley 23.592 desde que, en definitiva, ella fue concreta y efectivamente deducida en autos, cabiendo observar al respecto, que así como los arts. 59, 274 y 279 de la ley 19.550 constituyen una fuente normativa autónoma de la que deriva una acción (no ejercida en autos) que permite responsabilizar a directores y administradores societarios sin pasar por el levantamiento del velo societario, así también el art. 1 ° de la ley 23.592 constituye una fuente normativa autónoma de la que resulta otra acción (sí ejercida en autos) que permite responsabilizar a tales sujetos, bien que como personas individuales. Es que, como lo ha destacado la doctrina, el administrador societario tiene una responsabilidad profesional por el daño causado en ejercicio de sus funciones que se funda en los citados arts. 59 y 274, pero también una responsabilidad genérica como persona individual art. 1109 del Código Civil (conf. Otaegui, J., Administración societaria, Buenos Aires, 1979, p. 381; Junyent Bas, F., Responsabilidad civil de los administradores societarios, Córdoba, 1998, p. 160; Highton, F., Tres temas sobre acciones de responsabilidad contra directores societarios, JA 20001, p. 587), marco jurídico este último dentro del cual corresponde insertar, entre otras posibles, precisamente la responsabilidad que deriva del art. 1 ° de la ley 23.592, máxime cuando, como ha ocurrido en el caso, el acto que determinaría esta última responsabilidad si bien fue obrado por los administradores societarios «con ocasión de sus funciones» (art. 43 del Código Civil), al propio tiempo lo fue en notorio exceso del objetivo social (art. 58 de la ley 19.550), pues no de otro modo corresponde calificar a un acto de discriminación como el obrado por los demandados, según se verá seguidamente.
8°) El art. 1° de la ley 23.592 dispone lo siguiente: «…Quien arbitrariamente impida, obstruya, restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional, será obligado, a pedido del damnificado, a dejar sin efecto el acto discriminatorio o cesar en su realización y a reparar el daño moral y material ocasionados. A los

efectos del presente artículo se considerarán particularmente los actos u omisiones discriminatorios determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres fisicos…».
Como ya se anticipó, en el presente caso los actores sostienen haber sido objeto de actos de discriminación en los términos de la norma precedentemente transcripta, que tuvieron el efecto de impedir u obstruir su derecho constitucional de asociarse con fines útiles (fs. 420 y 1452).
El derecho constitucional de asociarse con fines útiles ha sido entendido, en general, como comprensivo no sólo del derecho de constituir una asociación y redactar sus estatutos, sino que también como comprensivo de la facultad de ejercer los derechos que esos estatutos confieren y usar de la asociación (conf. Bidart Campos, G., Derecho Constitucional, Buenos Aires, 1966, t. 11, p. 255, n° 41).
En el sub lite, empero, se lo invoca con referencia a una connotación distinta de las anteriores, esto es, como el derecho a ingresar a una asociación ya constituida.
Así planteado el problema, no puede dejar de ser advertido que el derecho de ingresar a una asociación ya constituida reconoce como contrapartida la facultad que tienen los miembros de la asociación, que proviene del derecho de gobernarla, para elegir los aspirantes que deseen incorporarse a ella.
En tal sentido, Miguel A. Ekmekdjian explica que, en efecto, como consecuencia del derecho de gobernar la asociación sus miembros tienen la facultad de seleccionar los aspirantes que deseen incorporarse a ella como nuevos miembros. Se plantea entonces el interrogante de si el derecho de asociarse puede ser exigido frente a una asociación ya existente, por una persona que desea incorporarse como miembro de ella y ante la negativa, expresa o tácita, de sus órganos directivos. La respuesta, dice el autor citado, no es fácil y, sobre todo, no puede ser afirmativa o negativa genéricamente para todo tipo de asociación, ya que está en juego un principio fundamental del derecho asociacional: la affectio societatis, que es la argamasa que permite unificar las voluntades individuales de los

asociados, para la obtención de la finalidad societaria, allanando las discrepancias de aquéllos. Por ello, es menester distinguir, según cual sea el objeto societario, la estructura social, el sistema de reclutamiento de los miembros, etc., para dar respuestas diferentes a ese interrogante en cada caso. Y es importante, además, analizar las disposiciones estatutarias de la institución. Así, en cierto tipo de sociedades comerciales (las sociedades por acciones) las características personales del socio son irrelevantes. En tales casos, los órganos societarios no pueden negar el acceso a la calidad de socio (que se adquiere mediante la compra de acciones) a una persona que pretende adquirirla. De la misma manera, ciertas instituciones de carácter masivo reclutan nuevos socios periódicamente (vgr., clubes sociales y deportivos, clubes de servicio, etc.). En estos casos, y únicamente en el curso de una campaña de conscripción de socios, los órganos societarios no pueden negar a una persona su admisión. En cualquiera de ellos al igual que en el de las sociedades por acciones, los órganos societarios sólo pueden negarse a incorporar al aspirante cuando exista una causa fundada en las leyes aplicables o en los estatutos de la entidad. En otro tipo de asociaciones, en cambio, en las cuales la «affectio societatis» es esencial, tengan o no fines de lucro, entiende el autor citado que no existe derecho en el sentido jurídico del término a incorporarse a una entidad ya constituida. Esto significa que si lo órganos societarios no lo aceptan, el aspirante no tiene acción judicial para obtener su incorporación a la asociación, aun cuando la negativa no esté fundada. Ahora bien, continúa Ekmekdjian, la ley 23.592 que reprime los actos discriminatorios, si bien no se refiere específicamente al derecho de asociarse, dado que comprende a «los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la Constitución Nacional», obviamente tiene efectos también sobre el derecho que s
e analiza. Y en tal sentido, recuerda el autor que el antecedente de la mencionada ley fue un proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, remitido al Congreso en 1986, cuyo texto era mucho más específico y detallado que el que luego fue sancionado como ley 23.592, ya que prohibía la discriminación de personas fisicas, en el ingreso, permanencia, calidad de miembros o usuarios de clubes, institutos educativos, asociaciones o

sociedades, por razón de nacionalidad, sexo, ideología, caracteres físicos. Establecía, además, que cuando una persona fuera discriminada irrazonablemente, tenía derecho a exigir judicialmente su incorporación a la institución o una indemnización por daño moral, que estaba tarifada en el mismo proyecto. Ambos textos, tanto el de la ley 23.592, como el de su antecedente el proyecto del Poder Ejecutivo pretenden combatir la discriminación irrazonable y más aún estigmatizante, la cual no sólo es inmoral e inconstitucional, sino que también atenta contra la convivencia civilizada. De ahí que, la pauta razonable de interpretación debe ser la de combatir la exclusión de una persona de lugares o instituciones privados, pero abiertos al público en general. En su caso, esa exclusión debe ser irrazonable o, más aún, estigmatizante, es decir, sin fundamento racional alguno. En suma, ciertas instituciones pueden discriminar el ingreso de sus socios si la discriminación no es estigmatizante, sino que responde a criterios de razonabilidad (con£ Ekmekdjian, M., Tratado de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 2000, t. I, ps. 629/632, n° 166).
Por lo que toca al presente caso, no es discutible, según me parece, que la resolución del Directorio de fecha 19/7/96 que modificó el texto del art. XV del Reglamento de Admisión, fue irrazonable.
Y digo que fue «irrazonable» porque en anterior ocasión así ya lo declaró esta alzada comercial, aunque con otras palabras.
En efecto, al fallar la causa «Castro, Francisco Vicente c/ Altos de los Polvorines», sentencia del 30/6/99, esta Sala en su anterior integracióninterpretó que la restricción reglamentaria consistente en no admitir el ingreso como socio «adherente» de los denominados «nuevos cónyuges» constituía «…en sustancia un impedimento al usual acontecer en una sociedad civil sujeta a la actual legislación de familia de nuestra República…»; que la apuntada norma directorial «…carecía pues de mérito; en lo formal por su origen, cuanto en lo intrínseco por su contenido…» (considerando 6 del voto del juez Alberti); que «…la limitación desatendió, por ser apriorística y genérica, la existencia y legitimidad de las nupcias sucesivas…» y «…fue rígida cuando los hechos y contingencias de la vida social son variados y sutiles…» (considerando 7

del voto del juez Alberti); que la reglamentación no constituía «…siquiera una seria y sana protección del anterior cónyuge… «, ya que «. . .impedir de modo reglamentario y genérico el acceso del « presente cónyuge» de un socio, impedirá también a que el «anterior cónyuge» incorpore en el barrio o country a la persona con quien contrajese de su lado ulterior matrimonio.
Entonces, el óbice a la incorporación del ‘presente cónyuge» mientras subsista como asociado el «anterior cónyuge «, se volverá tanto contra el uno como contra el otro de quienes hubieran estado antes vinculados por el matrimonio. Provócase así una situación antinatural, suerte de «celibato social forzoso «. . .» (considerando 8 del voto del juez Alberti); y, en fin, que no solo la decisión del directorio careció de mérito formal por su origen, e
intrínseco por su contenido, sino también «…de oportunidad, en razón de laopinable conveniencia «temporal « de su dictado…», ya que no habiéndose invocado «…que «Altos de los Polvorines hubiese dispuesto, siquiera en algún tiempo, de una regla obstativa a la «admisión « de socios con el alcance establecido por la decisión del directorio del 19.7.96, resulta del
todo inconveniente aprobar la legitimidad de una disposición que se hallaría destinada inevitablemente (al margen de la literal «universalidad» de su contenido) a incidir en forma limitativa sobre una situación personal de suyo existente en el tiempo de dictado de la norma de referencia…»
(voto del juez Rotman).
Sin dudas, las tachas que en los párrafos precedentes transcriptos levantaron los jueces citados contra la restricción reglamentaria aprobada por el acto directorial del 19/7/96, no permiten otra interpretación que no sea la de afirmar su irrazonabilidad.
Y en tanto esa irrazonable restricción fue aplicada respecto de los actores, se convirtió en un nítido acto de discriminación aprehendido por lo dispuesto en el art. 1 de la ley 23.592.
Más aún: creo que fue una discriminación estigmatizante, pues derivó en la instalación de una manifiesta y enojosa desigualdad contraria al art. 16 de la Constitución Nacional.
En tal orden de ideas, recuerdo que la garantía de igualdad ante la ley que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional, consiste en aplicar

la norma a todos los casos ocurrentes según sus diferencias constitutivas, de tal suerte que no es la igualdad absoluta o rígida, sino la igualdad para todos los casos idénticos que importa la prohibición de establecer excepciones que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias (CSJN, Fallos 123:106; 321:92). Particularmente, en la materia analizada, lo que cuenta no es la vieja idea de igualdad para los iguales, sino la idea de «igualdad de oportunidades y de trato para todos» (con£ Kiper, C., Derechos de las minorías ante la discriminación, Buenos Aires, 1998, p. 121). Es que igualdad ante la ley y no discriminación significa valorización de las diferencias en el respeto por la sustancial paridad de tratamiento. El principio de no discriminación impone, de hecho, que han de considerarse prohibidos todos los tratamientos diferenciados, en el peor sentido, de algunos sujetos respecto a otros, cuando la diferenciación esté ligada a la presencia de una característica distintiva de los primeros respecto de los segundos. El mismo principio impone también el respeto por los caracteres distintivos de cada individualidad, en función de la salvaguardia del valor de la diversidad, valor que debería orientar todo ordenamiento democrático (conf. Palmeri, G., fl principio di non discriminazione, en Famiglia Rivista di Diritto della Famiglia e delle Successioni in Europa, Milano, Giuffré, 2004, n° 3, ps. 515/532).
Pues bien, cuando el Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.»
estableció la exclusión de los cónyuges en segundas nupcias de la posibilidad de ser socios «adherentes», no hizo más que crear una discriminación irrita comparativamente con los cónyuges en primeras nupcias, siendo que unos y otros tienen, durante la vigencia del matrimonio, los mismos derechos, deberes y obligaciones familiares.
Esta visión del problema, desde luego, es conteste con el criterio, expuesto recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el sentido dé que la interdicción de la discriminación en cualquiera de sus formas, y la exigencia internacional de realizar acciones positivas tendientes hacerla efectiva, lleva también a que los tribunales deban ver, con presunción de invalidez, cualquier reglamentación que consagre una discriminación, por lo que el trato desigual será declarado ilegítimo siempre

y cuando quien defiende su validez no consiga demostrar que responde a fines sustanciales antes que meramente convenientes y que se trata del medio menos restrictivo y no sólo uno de los medios posibles para alcanzar dicha finalidad (conf CSJN, 17/3/09, «Partido Nuevo Triunfo s/ reconocimiento Distrito Capital Federal»); demostración que, en la especie, no ha tenido lugar como modo de excluir la idea que fundamentó la demanda de la existencia de un acto discriminatorio en los términos del art. 1 ° de la ley 23.592.
9°) Definido el carácter discriminatorio de la reunión del directorio de «Altos de los Polvorines S.A.» realizada el 19/7/96, en cuanto modificó el texto del art. XV del Reglamento de Admisión, resulta inexorable que quienes intervinieron en ese acto consintiendo tal modificación sean responsabilizados frente a los actores (art. 1109 del Código Civil y art. 1 °de la ley 23.592).
En tal orden de ideas, resulta de las constancias de autos que en la
citada reunión de Directorio participaron y firmaron el acta respectiva los señores Carlos Gómez Alzaga, en su carácter de presidente de «Altos de los Polvorines S.A.»; Tomás Grondona y Edgar Castro, ambos como directores; y Daniel Ruas, en representación de la Comisión Fiscalizadora (fs. 269/270 y 552 y vta.).
La pretensión dirigida contra Edgar Castro fue desistida en fs. 1483 (ver fs. 2066).
Por lo tanto, la demanda habrá de prosperar contra las otras personas mencionadas, sin que para ello sea necesario mayores comentarios, pues su responsabilidad surge por haber impulsado y/o consentido un acto de discriminación cuya ejecución, a la postre, impidió a la señora Adriana Tenerani y, por lógica implicancia, a su cónyuge, el pleno ejercicio de los derechos inherentes a la condición de socios del «San Jorge Village».
Asimismo, justifica también la responsabilidad de los nombrados el hecho de haber persistido en el mantenimiento de la reglamentación discriminatoria que aprobaron, inclusive frente a los reclamos extrajudiciales de los actores, pudiendo citarse, por ejemplo, la reunión de Directorio del 21/11/96, en la que se decidió rechazar una carta documento de Eduardo Gasulla (fs. 563 vta./564), entre otros.
Sólo a mayor abundamiento, y en respuesta a concretas expresiones de los citados demandados (fs. 1130/1131 y 1266 vta./1267 vta.), destaco que el hecho de que la asamblea de accionistas realizada el 22/10/97 hubiera aprobado la gestión del Directorio y de la Comisión Fiscalizadora desarrollada durante el ejercicio cerrado el 30/6/97 (ejercicio dentro del cual tuvo lugar la reunión de Directorio del 19/7/96; fs. 584/586), y que en ella hubiera participado el actor Gasulla (fs. 585 vta.), nada predica contra la acción promovida por este último en autos, pues esa misma asamblea fue la que derogó la modificación al art. XV del Reglamento de Admisión, de manera que es evidente que la aprobación de la gestión de directores y síndicos lo fue, cuanto menos, sin perjuicio de la responsabilidad que frente a los damnificados podia derivar de esa derogada modificación, ya que los actos revocatorios de decisiones sociales dejan subsistentes, como regla, las responsabilidades inherentes (arg. art. 254 in fine, cit. ley).
Concluyo este considerando señalando que en la reunión de directorio del 19/7/96 no participaron los señores Juan Sanz y Raúl Morales, quienes también fueron demandados por la parte actora. A falta de una aclaración especial en las demandas acumuladas acerca de cuál es la imputación que se levanta contra estos codemandados, y siendo que, por su falta de participación en la citada reunión de directorio, no se les puede imputar autoría en acto discriminatorio alguno, corresponde concluir que no pueden ser responsabilizados. Consiguientemente, la acción no puede prosperar contra estos últimos.
10°) Paso ahora al examen de la situación de las personas que fueron demandadas por su condición de integrantes de la Comisión de Admisión, señores Diego González Casastelli, Juan Supervielle Milburn, Ricardo Sibbald y Pablo González Balcarce.
Está claro que estas personas no fueron impulsoras ni autoras del acto discriminatorio que se consagró en la reunión de Directorio del 19/7/96. Cuanto más, la actuación se ellas se circunscribió a cumplir con el art. XV del Reglamento de Admisión, mientras estuvo vigente.

En esas condiciones, considero que la acción tampoco puede ser admitida contra ellos. Es que no cabe responsabilizar en forma solidaria o concurrente a los integrantes de la citada comisión por su actuación en el hecho, pues aun cuando hubieran existido actitudes discriminatorias por parte de ellos, no fueron ellas causa adecuada de daños autónomos o distintos en perjuicio de los actores más allá de la discriminación que se originó en la reunión de Directorio del 19/7/96 (arts. 901 y sgtes. del Código Civil; véase en análogo sentido: CNCiv. Sala F, 2/10/08, «Peralta, David c/ Club Hípico Argentino y otros s/ daños y perjuicios», voto del juez Zannoni, considerando 25).
11 °) Párrafo aparte merece la situación de Francisco V. Castro quien fue demandado por los actores bajo el argumento de haber sido «cómplice» de los restantes codemandados. A1 respecto, adujeron los actores que la complicidad de Castro se puso de relieve cuando, después de derogado el art. XV del Reglamento de Admisión por parte de la asamblea de accionistas del 22/10/97, promovió una acción judicial de impugnación de esa reunión de socios, cuyo trámite iniciado con una mediación fracasadafue tenido en cuenta por el Directorio de «Altos de los Polvorines S.A.» para postergar, a decir de aquéllos ilegítimamente, lo que debió ser una inmediata incorporación de la señora Tenerani como socia «adherente». En ese orden de ideas, refirieron los actores distintos actos u omisiones procesales cumplidos en el juicio «Castro, Francisco Vicente c/ Altos de los Polvorines S.A. s/ sumario», que denotarían la existencia de esa complicidad.
Entiendo que, desde un punto de vista técnico, no cabe hablar de complicidad con relación al señor Francisco V. Castro.
En materia de responsabilidad civil es «cómplice» aquél que presta una cooperación indirecta, no necesaria, que facilita la comisión del delito (con£ Bueres, A. y Highton, E., Código Civl y normas complementarias Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3A, p. 236; CNCom. Sala B, 16/2/1982, JA 1982II, p. 433).
Sin embargo, no hay complicidad, ni por tanto la solidaridad que

establece el art. 1081 del Código Civil, cuando falta la participación en un

hecho único, sino que se trata de distintos hechos, aunque fueran concomitantes entre sí (conf. Llambías, J., Código Civil Anotado, Buenos Aires, 1979, t. IIB, p. 336, n° 7; Belluscio, A. y Zannoni, E., Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1984, t. 5, p. 140).
Consiguientemente, la actuación judicial que emprendió Francisco V. Castro, en tanto no formó un hecho único con lo resuelto en la reunión de Directorio del 19/7/96, mal puede dar lugar a una situación de complicidad, aunque pudiera calificarse como un posterior hecho concomitante.
Sentado lo anterior, podría concluir aquí esta parte del voto propiciando el rechazo de la demanda deducida contra Castro por no verse verificado, desde lo técnico, el presupuesto fundamente del reclamo de los actores.
Empero, al solo fin de dar la más amplia respuesta jurisdiccional me permito señalar, todavía, lo siguiente:
(a) La responsabilidad imputada por los actores a Francisco V. Castro se asienta, en última instancia, en la afirmación de que dicho codemandado se valió de la acción de impugnación de la asamblea del 22/10/97, no para defender un genuino interés social, sino para mantener la discriminación de que era objeto el matrimonio TeneraniGasulla, lo cual daba cuenta de la defensa de un espurio interés meramente sectorial del que formaba parte el propio Castro.
Al ser ello así, el examen de la responsabilidad de Castro reenvía al estudio del problema del ejercicio de las acciones judiciales con una finalidad distinta para el cual fueron concebidas, o dicho de otro modo, al problema del ejercicio de las acciones judicial en forma abusiva.
Pues bien, el problema de la responsabilidad por la promoción de acciones judiciales injustificadas, esto es, por el ejercicio de pretensiones accionables en contradicción con los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlas (art. 1071 del Código Civil), se desarrolla en un marco jurídico especial que conviene recordar para dar apoyo a conclusiones ulteriores.
Al respecto, se ha dicho con razón, que desde el momento que el

derecho de propia justicia únicamente se acuerda por excepción, en la

medida indispensable para excluir el peligro (vgr. art. 2470 del Código Civil), va de suyo que el acceso a los tribunales constitucionalmente organizados, con el objeto de obtener el reconocimiento de los derechos, no admite cortapisas. Cada uno, por consiguiente, es libre de ocurrir ante los jueces exponiendo sus pretensiones, bien o mal fundadas, sin que ni siquiera la torpeza de los hechos que se invocan para justificar la demanda, sea circunstancia que autorice a cerrar las puertas del pretorio. Tan amplia es esta facultad, que bien ha podido verse en ella, antes que una obra puramente egoísta, el cumplimiento, más o menos conciente, de una verdadera función social, desde que defendiendo cada uno su propio derecho, no es solamente su particular interés que salvaguarda, sino el derecho y el interés de todos (conf. Acuña Anzorena, A., Estudios de responsabilidad civil, La Plata, 1963, p. 186; Josserand, L., El espíritu de los derechos y su relatividad, México, 1946, ps. 51/52, n° 39).
Es por ello, atento la amplia extensión y naturaleza del derecho de ocurrir a la justicia, que el ejercicio de una acción, o de una defensa, no puede por si constituir una falta o entrañar, en principio, responsabilidad alguna, aun cuando se la hubiera declarado inadmisible: nullus videtur dolo facere qui suo jure utitur (conf. CNCom. Sala D, 30/5/2008, «Gysin, Norberto y otros c/ Garovaglio y Zorraquin S.A. s/ nulidad de asamblea», voto del suscripto).
Absurdo sería pensar, sin embargo, que por sagrado e intangible que este derecho aparezca, ante la amplitud que legalmente se le acuerda, deba verse en él una prerrogativa absoluta, de la que pueda disponerse arbitrariamente, sin limitación alguna. Si cada uno fuese libre de recurrir a las vías legales, de utilizar en su favor «el arsenal formidable del procedimiento» (según’ la expresión de Josserand, L., ob. cit., p. 53), sin preocuparse antes de hacerlo de calcular la legitimidad de sus pretensiones y la honestidad de sus propósitos, indudablemente se alteraría con ello el orden social tanto más, sin duda, que si se permitiera a cada uno hacerse justicia por su mano, porque bajo la forma disimulada de una garantía legal, podrían ocultarse las intensiones más aviesas e inconfesables. Es precisamente para evitar que esto suceda, para impedir que un medio de

prosecución del orden se convierta en causa de desorganización social, que según principio de unánime reconocimiento doctrinario, el derecho de estar enjuicio deja de ser tal cuando se lo ejercita de manera abusiva, o, lo que es lo mismo decir, cuando quien de él se sirve lo hace torticeramente (conf. Acuña Anzorena, A., ob. cit., p. 187; en análogo sentido: Spota, A., Tratado de derecho civil parte general, Buenos Aires, 1960, t. I, vol. 22, ps. 433/434, n° 341 y espec. p. 456, n° 351).
Ahora bien, el control que puede hacerse del derecho potestativo relativo al ejercicio de las acciones judiciales por vía de la noción del abuso del derecho, está sujeto a calificaciones especialmente rigurosas. Por eso, en el derecho francés, la Corte de Casación ejerce un control según el cual para calificar el carácter abusivo de las acciones judiciales no bastan fórmulas estereotipadas como que «la demanda carece de base objetiva», o que «la acción es abusiva» y semejantes (conf Cadiet, L. y Le Tourneau, Abus de Droit, en Répertoire Dalloz de Droit Civil, París, 2002, p. 23). En consecuencia, el solo hecho de que la demanda hubiera sido interpuesta erróneamente no supone responsabilidad sin otras calificaciones, aunque haya causado daño al demandado, sin perjuicio de la facultad del juez para condenar en costas. Todo indica que la responsabilidad por acciones judiciales es correlativa a deberes de conducta que tiene un litigante de buena fe. La mala fe, en su caso, se expresa no sólo en la conducta maliciosa, sino también en la imprudencia temeraria en el ejercicio de la acción. El problema radica precisamente en determinar cuál negligencia es necesaria para que la actuación judicial sea tenida por abusiva. Todo indica que habiendo bienes institucionales en juego (como son el derecho a la acción y el interés por la observancia del derecho), el estándar de cuidado no puede ser excesivamente exigente. Por eso, el establecimiento de la responsabilidad requiere una circunstanciada relación del hecho dañoso que muestre una actuación calificable de abusiva respecto de la contraparte. En otras palabras, no basta atribuir negligencia para que haya lugar a la responsabilidad, sino que debe demostrarse por qué la imprudencia es tan grave que pueda ser tenida por abusiva (conf Barros Bourie, E., Tratado de

la responsabilidad extracontractual, Santiago, 2007, ps. 644/645, n° 451, ap. «a» y «b»).
Cabe todavía observar que la responsabilidad por actuaciones judiciales no sólo puede producirse con ocasión de la promoción de una demanda o de una ejecución abusiva, sino también durante el proceso, caso este último que debe entenderse comprendido en el ilícito civil más general de ejercicio abusivo de las actuaciones, si apar
ece una mala fe o negligencia temeraria por parte de quien provoca el daño (conf. Barros Bourie, E., ob. cit., p. 645, n° 451, ap. «c»).

(b) Examinado el caso que nos ocupa a la luz de los conceptos y directivas interpretativas precedentemente reseñadas, entiendo que no hay suficientes elementos de juicio para responsabilizar a Francisco V. Castro por un actuar abusivo suyo en la promoción y continuación de la demanda mediante la cual impugnó la asamblea de accionistas del 20/10/97.
Para así concluir tengo en cuenta, ante todo, como dato corroborante de esa falta de abuso, que no fue unánime el fallo de esta Sala en anterior integración dictado el 30/6/99 en la causa «Castro, Francisco Vicente c/ Altos los Polvorines S.A. s/ sumario», lo que refleja que el allí demandante pudo objetivamente creerse con derecho para litigar como lo hizo, descartando ello una actuación de mala fe.
En efecto, el juez que votó en primer término, Dr. Cuartero, lo hizo dándole la razón al actor Castro, admitiendo su recurso de apelación y declarando la nulidad de la asamblea del 22/10/97 en el punto 6° del orden del día, que era el que se refería a la derogación del art. XV del Reglamento de Admisión. En cambio, los jueces Alberti y Rotman propiciaron confirmar la sentencia de primera instancia que había rechazado la demanda. Es decir, se trató de un fallo dividido, que resolvió materia opinable, a punto tal que todos los votos propiciaron imponer las costas por su orden, solución esta última que había sido también la del fallo de la instancia anterior.
Debo recordar, asimismo, que la recordada sentencia del 30/6/99 fue objeto de comentarios de doctrina tanto desfavorables (con£ Martorell, J., ¿Es ley la ley de sociedades?, ED 185232), como favorables (con£

Acquarone, M., La pauta finalista en la interpretación societaria, JA 2000III, p. 876; Curá, J., San yalentín Country Club, o del equivocado empleo de la forma asociativa mercantil en zaga de una simple historia de amor, LL 2000D, p. 93), lo que remarca el carácter opinable de la cuestión societaria sobre la cual allí se resolviera.
En otras palabras, la existencia de opiniones encontradas, tanto en el fallo como en la doctrina que lo comentó, en cuanto a la solución jurídica que era materia de controversia, pone en evidencia que Francisco V. Castro no promovió la demanda de impugnación con imprudencia temeraria, ausencia indiscutible de derecho o imprudencia tan grave que solamente podría calificarse de abusiva.
Y tampoco puede decirse que hubiera promovido esa demanda con la indirecta finalidad de obstruir el derecho de los actores, para concluir lo cual habría que ingresar en el terreno de la investigación de las intenciones subjetivas de Castro, aspecto sobre el cual ninguna prueba existe, contándose sobre el particular solamente con la interpretación de los propios demandantes, de carácter puramente conjetural.
Por otra parte, y corroborando la ausencia de la consecución de un fin distorsionado por parte de Castro, cuéntase con la reunión de Directorio del 4/6/98, que da cuenta de la decisión de ese órgano de intentar un acuerdo con aquél para que una vez contestada la demanda, el juez decidiera de pleno derecho, aviniéndose las partes a no apelar, con costas y gastos en el orden causado (fs. 609 vta./610). A mi modo de ver, tal resolución directorial muestra la existencia de un verdadero conflicto de intereses entre las partes del juicio de impugnación asamblearia, y no la mutua colaboración entre Castro y las autoridades de «Altos de los Polvorines S.A.» que los actores creen ver en la propia existencia del trámite judicial indicado.
(c) Esta última ponderación fáctica elimina, de paso, toda responsabilidad de Francisco V. Castro, en tanto accionista (fs. 461), a la luz del art. 54, tercer párrafo, de la ley 19.550.

12°) De acuerdo a lo expuesto hasta aquí, la demanda solamente puede ser admitida contra los codemandados Carlos Gómez Alzaga, Tomás Grondona y Daniel Ruas.
Corresponde, por ello, examinar lo atinente al resarcimiento pedido por los actores.
A1 respecto recuerdo, una vez más, que ambos demandaron por el daño moral que les produjo el reglamento discriminatorio aprobado en la reunión de Directorio del 19/7/96 y su posterior ejecución.
Considero que en el caso se ha inferido a los actores un daño moral como damnificados directos (arg. art. 1078 del Código Civil).
Dicho daño moral, fundado en un acto discriminatorio que tipifica en los términos del art. 1° de la ley 23.592, debe admitirse sin necesidad de una prueba específica. Tal es el criterio que resulta de la lectura de sentencias civiles y laborales que han aplicado específicamente dicha norma (conf. CNCiv. Sala F, 2/10/08, «Peralta, David c/ Club Hípico Argentino y otros s/ daños y perjuicios», voto del juez Zannoni, considerando 26; CNTrab. Sala II, 26/10/06, «Chippara Arroyo, Mario Andrés c/ Trans América Air Lines S.A.»; CNTrab. Sala IX, 23/10/01, «Campos, Juan y otro c/ Telefónica de Argentina SA s/ juicio sumarísimo»), y que es conteste con la necesidad, propia de esta materia, de emprender acciones positivas para garantizar que las reclamaciones de las víctimas de discriminación se examinen teniendo debidamente en cuenta los casos en que tal discriminación no haya entrañado daños corporales sino solamente humillación, difamación u otro tipo de daño a la reputación o amor propio, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando se deniega a una persona el acceso a un lugar privado de acceso público por motivos discriminantes (conf. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, decisión del 17/3/2000, Comunicación n° 17/99, informe para la Asamblea General, año 55°, sup. N° 18, Nueva York, 2000, p. 107; referido por la rev. «Investigaciones» de la secretaría de derecho comparado de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, n° 2/3 (2003), ps. 424/425).
Es que, además, el acto discriminatorio supone, en su esencia, una afectación a derechos personalísimos, particularmente al derecho a la

dignidad, a la propia estima y valoración, y a la consideración social. En esa medida, frente a la acción antijurídica lesiva de ese tipo de derechos, debe tenerse por probado in re ipsa el perjuicio extrapatrimonial de que se trata. Y aunque esto último pudiera dejarse de lado frente a prueba de signo contrario, dicha prueba está a cargo del responsable del daño, y debe ser ponderada con prudencia extrema para evitar dejar llevarse por las apariencias (conf Mosset Iturraspe, J., Responsabilidad por daños, Buenos Aires, 1985, t. IV, p. 211, n° 72).
En el caso, tal como lo señaló la sentencia de primera instancia, la prueba testimonial rendida fue contradictoria e imprecisa (fs. 2945). Mas ello, a contrario de lo resuelto en el fallo apelado, no debió revertir contra los actores, sino contra los demandados pues a estos incumbía, conforme lo precedentemente dicho, la prueba de que el perjuicio extrapatrimonial no exist
ía.

Por otra parte, lo declarado por algunos testigos en el sentido de que los actores no tuvieron por completamente restringido el acceso a las canchas de tenis, al «club house» o instalaciones similares, de ninguna manera es suficiente para tener por acreditada la inexistencia de daño moral.
¿Acaso esos eventuales permisos de acceso borran lo objetivo del acto discriminatorio sufrido por los actores?.
La respuesta negativa claramente se impone, pues la discriminación siempre subsistió formalmente con aptitud para hacerse efectiva en cualquier tiempo y más allá de eventuales permisiones, prueba de lo cual es lo declarado por la testigo Donatelli, quien refirió la existencia de una denuncia por parte de otro propietario que involucraba a los actores por haber usado la cancha de tenis, por no ser socia la señora Tenerani (fs. 2199).
El daño moral, pues, está vinculado en el caso a la imposibilidad de insertarse plenamente en las relaciones sociales, deportivas, recreativas, etc., propias del club de campo, esto es, se trata de un daño moral que incidió en la vida de relación de los actores (conf. Mosset Iturraspe, J., ob. cit., ps. 245/246, n° 88).

Desde la perspectiva de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones personales de los actores en cuanto resultan de los elementos arrimados a la causa, y en ejercicio de las facultades que concede el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, considero prudente fijar la indemnización del daño moral reclamado en la suma de $ 60.000 para ambos.
13°) A la suma precedentemente indicada, deberán adicionarse los intereses también reclamados por los actores.
Los accesorios deberán devengarse a partir del dia 15/10/96 en que se produjo el primer rechazo de la solicitud de incorporación de la señora Tenerani invocándose para ello la modificación al art. XV del Reglamento de Admisión efectuada el dia 19/7/96 por el Directorio de «Altos los Polvorines S.A.» (fs. 742 vta.). En la indicada fecha del 15/10/96 cabe reputar que los actores tomaron conocimiento del acto discriminatorio produciéndose el daño moral, es decir, el hecho ¡licito resarcible, y por tanto la mora (conf. Borda, G., Tratado de Derecho Civil Obligaciones, Buenos Aires, 1998, t. I, p. 7, n° 68).
El cálculo pertinente corresponde se haga adoptando como tasa de interés la del 6% anual desde el 15/ 10/96 hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, y a partir de esta última hasta el efectivo pago, contabilizando la tasa «activa» fijada por el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días (conf. CNCom. en pleno, 27/10/94, «S.A. La Razón»), sin capitalizar (conf. CNCom. en pleno, 25/8/03, «Calle Guevara»).
14°) En cuanto a las costas, entiendo que corresponde lo siguiente:
(a) Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, en la relación procesal conformada por la parte actora frente a los codemandados Carlos Gómez Alzaga, Tomás Grondona y Daniel Ruas, las expensas del juicio deben imponerse, en ambas instancias, a estos últimos, pues resultan vencidos (art. 68, primera parte, del Código Procesal).
No forma óbice a tal decisión el hecho de que la demandada prospere, finalmente, por una cifra inferior a la reclamada. Es que la noción de vencido ha de ser fijada con una visión sincrética del juicio, y no por

análisis aritméticos de las pretensiones y los resultados. Con tal base, es procedente que las costas sean impuestas íntegramente a la parte que se opuso negando la procedencia de la pretensión, pues aunque el pedido fuera exagerado cuantitativamente, la litis resultó igualmente necesaria al no haber la parte demandada pagado aquello procedente (conf. CNCom. Sala D, 30/7/82, LL 1982D, p. 465; íd. Sala D, causa n° 43.072 «Toledo, Rolando de Carmen c/ Navarro, Miguel Ángel s/ ordinario», sentencia del 10/4/2007; id. Sala D, 3/10/2007, «Ferreyra Edgardo Leopoldo c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ ordinario»; íd. 5/6/08, «Gaggero, Mercedes Anselma c/ Banco Patagonia Sudameris S.A.»; Morello, A., Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación, comentados y anotados, t. IIB, p. 112, La PlataBuenos Aires, 1985; Highton, E. y Areán, B., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, concordado con los códigos provinciales. Análisis doctrinal y jurisprudencial, t. 2, p. ps. 60/61, Buenos Aires, 2004).
Tal decisión torna de abstracta consideración el agravio que sobre la imposición de costas propuso el señor Gómez Alzaga en el memorial de fs. 2990/2996.
(b) En la relación procesal establecida por la parte actora frente a los codemandados Diego’ González Casastelli, Juan Supervielle Milburn, Ricardo Antonio Sibbald, Pablo González Balcarce, Juan Sanz y Raúl Morales, las costas deben correr por su orden en ambas instancias, pues dadas las especiales características del pleito y la complejidad de las cuestiones jurídicas controvertidas, cabe entender que Eduardo Gasulla y su cónyuge pudieron creerse con derecho para demandar (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).
Con ese alcance queda resuelto el agravio pertinente planteado en el memorial de fs. 2998/3001.
(c) Por idénticas razones, igual solución que la anterior (costas por su orden en ambas instancias) corresponde adoptar en la relación procesal conformada por los demandantes frente a Francisco V. Castro (art. 68, segunda parte, del Código Procesal).

Con tal alcance queda resuelto el agravio planteado por este último codemandado en el escrito de fs. 2967/2968.
15°) El codemandado Carlos Gómez Alzaga solicita en su expresión de agravios que se declare temeraria la conducta de la parte actora y se le aplique, por ello, la sanción prevista por el art. 45 del Código Procesal. Observa que así lo pidió en primera instancia, pero que la juez a quo omitió pronunciarse sobre el particular.
Esta alzada puede decidir sobre puntos omitidos por la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiese pedido aclaratoria (art. 278 del Código Procesal).
En ese terreno, estimo improcedente la sanción requerida, pues aparte de que el peticionante ha resultado vencido en el pleito, con lo que se descarta que a su respecto la litis haya sido temeraria, lo cierto y concreto es que lo dispuesto por el art. 45 de la ley de rito no tiene aplicación por la simple constatación de planteos que, a la postre, se desestiman. La sola deducción de defensas que no prosperan, o de recursos que en definitiva no son admitidos, no es de por sí configurativa de la conducta procesal temeraria o maliciosa prevista en dicho art. 45 (conf. Highton, E. y Areán, B., ob. cit., t. 1, p. 767). Tampoco lo es el ejercicio de defensas sobre la base de un planteamiento jurídico equivocado (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, comentado y concordado, Buenos Aires, 1993, t. 1, p. 208).

16°) Por lo expuesto, si mi voto es compartido por los apreciados colegas del Tribunal, deberá revocarse parcialmente la sentencia de la instancia anterior, con el efecto de hacer lugar a la demanda contra los codemandados Carlos Gómez Alzaga, Tomás Grondona y Daniel Rúas, a quienes debe condenarse solidariamente a pagar, dentro de los diez días de notificada la providencia referida por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal, la suma de $ 60.000, con más los intereses mencionados en el considerando 13°. Las costas de ambas instancias correrán del modo indicado en el considerando 14°, quedando desestimado el pedido de sanciones procesales de fs. 2993 vta./2996.

Así lo propongo al acuerdo.

El señor Juez de Cámara, doctor Vassallo adhiere al voto que antecede.
El señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide no interviene en el presente acuerdo por hallarse en uso de licencia (RJN 109).
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Revocar parcialmente la sentencia de la instancia anterior, con el efecto de hacer lugar a la demanda contra los codemandados Carlos Gómez Alzaga, Tomás Grondona y Daniel Rúas, a quienes debe condenarse solidariamente a pagar, dentro de los diez días de notificada la providencia referida por el art. 135, inc. 7°, del Código Procesal, la suma de $ 60.000, con más los intereses mencionados en el considerando 13°.
(b) Imponer las costas de ambas instancias del modo indicado en el considerando 14°, quedando desestimado el pedido de sanciones procesales de fs. 2993 vta./2996.
(c) En virtud de lo dispuesto en el articulo 279 del Código Procesal, y en mérito a la naturaleza, importancia y extensión de las tareas realizadas en ambos procesos acumulados, como asi también las incidencias resueltas y etapas procesales efectivamente cumplidas, fijase en $ 18.000 (pesos dieciocho mil) los honorarios en forma conjunta para la representación letrada de la parte actora (arts. 6, 7, 9, 19, 37 y 38 de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432).
Asimismo, ponderando las labores realizadas desde la aceptación del cargo (v. experticia de fs. 2110/2112), fíjase en $ 2.000 el honorario del perito contador, Diego Alejandro Cantón (art. 478 del Código Procesal).
Por las actuaciones ante esta alzada (presentaciones de fs. 2976/2988, 3023/3025, 3027/3028 y 3030/3031) fíjase en $ 6.300 (seis mil trecientos) en conjunto el honorario de la representación letrada de la parte actora (art. 14 de la ley 21.839).

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Corte Suprema de Justicia de la Nación “Algodonera Lavallol S.A. s/ quiebra”. Dólares en depósito judicial


Procuración General de la Nación

S u p r e m a C o r t e :
– I –
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto aquí resulta pertinente, ordenó mantener en dólares estadounidenses, los fondos depositados en la cuenta abierta en las presentes actuaciones, que habían sido invertidos en los años 1998 y 1999 en un plazo fijo a 30 días renovable automáticamente, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires (v. fs. 2621, 3031, 3411, 3419 y 3426 -nótese error en el foliado-).
Para así decidir, el Máximo Tribunal -remitiéndose a los fundamentos expuestos en el precedente de Fallos 330:971 («EMM»)- sostuvo que, en el supuesto especial de los «depósitos judiciales», está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad. En este sentido, afirmó que, conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional que establece un área de reserva para los magistrados, son ellos quienes deben resolver el destino de los bienes litigiosos, sin ingerencia de los otros poderes, inclusive mediando una declaración de emergencia.
A su vez, en el pronunciamiento mencionado se dejó sentado que resultaban aplicables, en forma subsidiaria, las reglas del depósito irregular, y que, en ese contexto legal, el banco depositario se transformaba en el dueño del bien recibido en custodia y soportaba todos los riesgos, aún los del caso fortuito; no quedando obligado a devolver la misma cosa, sino su valor, sin ninguna disminución.
Al respecto, la Corte Suprema agregó que «no es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito, se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió», siendo, en cambio, «racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos».
– II –
Con fecha 12 de agosto de 2008, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma resultante de aplicar una tasa del 12% anual, en concepto de intereses correspondientes al depósito judicial invertido en un plazo fijo en dólares estadounidenses a 30 días renovable automá-ticamente, que de acuerdo a lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo antes citado, debía mantenerse en la moneda de origen (fs. 3464/3465, con remisión a los fundamentos expuestos en un precedente del mismo tribunal en autos «Nuñez, Juan Carlos c/ Magán Argentina S.A. s/ ejecutivo» del 12/11/07, fs. 3462/3463).
El a quo sostuvo que los intereses resultan ser una consecuencia lógica del hecho del depósito judicial en el banco, que deben ser afrontados por la entidad financiera que asumió los riesgos de la custodia de bienes sometidos a litigio.
Para ello, valoró que según el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos y, en igual sentido, por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo referido en el punto I del presente dictamen, las normas dictadas con motivo de la emergencia que ordenaron la conversión a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses existentes en el sistema financiero (en particular, el art. 21, Dec. Nº 214/02), resultan inaplicables a los depósitos judiciales.

– III –
Contra dicho pronunciamiento, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, dedujo recurso extraordinario, que fue concedido (fs. 3470/3480 y 3492). En síntesis, alega que existe cuestión federal, pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en la misma causa; y, asimismo, sostiene que la sentencia es arbitraria, pues se basa en afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico, y omite el tratamiento de cuestiones oportunamente opuestas por su parte, conducentes para la resolución de los aspectos en debate.
En particular, aduce que la tasa del 12% aplicada es confiscatoria, resultando ampliamente superior a la vigente para las inversiones a plazo fijo en dólares estadounidenses para el período reclamado, sin que la alzada haya producido prueba tendiente a determinar esta situación. Explica que los costos de la actividad bancaria son cubiertos por la diferencia entre la aplicación de la tasa pasiva -que pagan por los depósitos recibidos y que representa el costo financiero de la operatoria- y la tasa activa -que cobran a sus clientes por los préstamos que otorgan-, por lo que -entienden- la decisión recurrida, genera un enriquecimiento sin causa a favor de la quiebra, y un quebranto para el Banco de la Ciudad de Buenos Aires.
Sostiene que el tema en debate trasciende el interés de las partes, revistiendo gravedad institucional, lo cual habilitaría, asimismo, la apertura de la instancia extraordinaria.

– IV –
En tales condiciones, a mi modo de ver, el recurso deducido es, en principio, procedente, en tanto se compromete la inteligencia y alcance de un pronunciamiento del Máximo Tribunal recaído en la misma causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos 317:201; 324:3411; 327:3725; entre otros).
No puedo dejar de recordar que este Ministerio Público ha sostenido en reiteradas ocasiones que cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de ese Tribunal -dictado en la misma causa son los miembros del Máximo Tribunal, quienes revisten el carácter de intérpretes naturales y finales de los alcances de sus sentencias (v. dictámenes en causas S.C. C. N1 537, L. XXXIV y S.C. C. N1 578 L XXXV). Dicha pauta adquiere particular relevancia en el caso, pues el Sr. Procurador General de la Nación emitió opinión en autos «EMM», el día 15 de septiembre de 2005, en un sentido diverso al resuelto por el Máximo Tribunal en esa causa el 20 de marzo de 2007 (Fallos 330:971), conformando, los fundamentos de esta última decisión, parte integrante de la sentencia emitida por la Corte Suprema en estas actuaciones (v. pto. I del presente dictamen).
Recuérdese que en el dictamen referido se ha opinado que los depósitos judiciales forman parte del sistema financiero, y, en tales condiciones, se propició su conversión a
pesos en los términos de los artículos 21 y 41 del Decreto Nº 214/02. En aquella oportunidad, el Procurador General manifestó que «Y si bien es cierto que – los bancos son los depositarios de los fondos con u
na finalidad tuitiva, en tanto colaboradores del servicio de actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal, también lo es que, con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos. Ello es así y, por lo tanto, su existencia afecta el nivel de los depósitos comunes y su movimiento y entrega puede ocasionar una disminución de fondos en el sistema financiero». – «Y en ese estado de cosas, al ser el Banco de la Ciudad el depositario de los fondos y permitírsele su uso- no puede sino aplicar a esas cuentas las normas de los negocios financieros porque los bancos sólo pueden actuar dentro del marco de la ley de entidades financieras y bajo las reglamentaciones que dicte el Banco Central de la República Argentina.
La relación jurídica de los bancos se desarrolla dentro del sistema financiero, es decir, no pueden actuar aisladamente sino que, como intermediarios habituales entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 11 de la ley 21.526), quedan comprendidos en la regulación legal estatal y a su control deben someterse.»
Allí se agregó que «Y a pesar de su carácter obligatorio y de su ingreso a los bancos oficiales con fines prácticos y de seguridad, forzoso también es concluir que los depósitos judiciales -salvo aquellos cuya custodia se encuentra en una caja de seguridad- son capital de préstamo- toda vez que sería impensable obtener de otro modo el beneficio de los intereses que su entrega al banco supone, ni podría exigírsele a la entidad que abone una ganancia por la mera custodia».
De todos modos, no obstante lo expuesto, más allá de la interpretación auténtica que el Tribunal pueda realizar de su fallo, atendiendo a la relevancia de las cuestiones en debate y a la vista que se corre a fojas 3524 del recurso de apelación contra la sentencia agregada a fojas 3464/3465 expondré mi opinión sobre los puntos en debate. En tal sentido, a mi juicio, la decisión de ese Tribunal sobre la materia de fondo que concluyó con el mantenimiento de la divisa original -dólares estadounidenses- de los depósitos judiciales, no importó resolver en sentido contrario al eventual devenga-miento de los frutos que generen las imposiciones, según sea su naturaleza (depósitos a la vista o a plazo).
En efecto, el fallo de la Corte Suprema se sustenta, básicamente, en el resguardo de las decisiones de los jueces respecto del destino de los bienes litigiosos, que no pueden ser alcanzadas por los otros poderes, ni siquiera en tiempos de emergencia; es decir, excluye a los depósitos judiciales de las medidas adoptadas en el marco de la Ley Nº 25.561 -y normas concordantes-, en la inteligencia de que una solución diversa, permitiría que el ejercicio de una de las funciones del Estado interfiera con el regular cumplimiento de otra de ellas.

Al respecto, V.E. ha dicho que los depósitos judiciales son solamente disponibles por el magistrado a cargo de la causa, desde que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado (v. doctrina de Fallos 316:1066, citado en el dictamen de esta Procuración General emitido en autos «EMM», el día 15 de septiembre de 2005). Agregó que corresponde aplicar, en forma subsidiaria, las reglas del depósito irregular, y que, de tal forma, el banco depositario se transforma en el dueño del bien recibido en custodia y soporta todos los riesgos, no quedando obligado a devolver el mismo bien, sino su valor, sin ninguna disminución.
Ello encuentra fundamento en el artículo 2220 del Código Civil que establece que el depositario, cuando el depósito es irregular, está obligado a restituir otro tanto del
dinero depositado, con tal que sea de la misma especie (v. doctrina de Fallos 18:255 y disidencia del doctor C. Fayt en autos «Bustos» Fallos 327:4495, pto. 26), y más allá de la
interpretación que pueda otorgarse a dicha norma, cuyo alcance ha generado arduos debates en doctrina, lo cierto es que ello no impide que el bien depositado genere intereses, en el marco de un eventual acuerdo de partes sobre el modo de su restitución o de una orden judicial de inversión. Máxime cuando se trata de depósitos de dinero en entidades financieras, respecto de los cuales el artículo 2185 inciso 41 del Código Civil y el artículo 579 del Código de Comercio establecen que las reglas del contrato de depósito se aplican sólo en forma subsidiaria, es decir, en defecto de la legislación especial, a los efectos de los depósitos bancarios.
Ahora bien, en el supuesto de autos, la inversión en dólares estadounidenses de los fondos judiciales (v. fs. 2182, 2244, 2371/2373, 2378, 2383vta., 2653, 2866, 3031), fue
dispuesta por el magistrado competente, con anterioridad al dictado de la Ley N1 25.561 (6/1/02) en la entidad financiera demandada, en una operación que devenga réditos (en este caso, plazo fijo). Como lo sostuvo V.E. constituye, en igual medida, una decisión dentro de la órbita de poder del juez. Es claro que ello responde a una realidad económica en la que el buen desempeño de la función jurisdiccional, exigía la preservación
de su valor adquisitivo (v. Fallos 316:1066). En tales condiciones, el mantenimiento del depósito judicial en la moneda de origen -dólares estadounidenses- no puede, en el
contexto antes señalado, tener como efecto anular el beneficio económico que la imposición legalmente genera, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo el magistrado al efectuar esa inversión.
Los argumentos del banco en orden a que los intereses sólo serían procedentes en el depósito irregular en el marco de lo dispuesto por el artículo 2222 del Código Civil, no logran modificar la conclusión antes expuesta, toda vez que los accesorios previstos en la norma referida poseen naturaleza punitiva, siendo presupuesto de su viabilidad, en los
términos del artículo antes citado, que el uso del depósito hubiese sido prohibido y la mora en la entrega. Cierto es que en el caso, como dicen los quejosos no concurren tales
presupuestos sancionatorios, pero, sin embargo, el reclamo se basa en otro aspecto: se requieren, finalmente, los intereses, legalmente autorizados, que genera el capital correspondiente a la quiebra, que fue invertido en una operación a plazo en una entidad financiera, por el juez actuante en el proceso universal, a pedido de parte, con el objeto, justamente, de obtener esos réditos, operación que fue admitida por la entidad bancaria.
No configura un hecho controvertido que el plazo fijo constituido originariamente en dólares estadounidenses, devengaba intereses, los cuales, vale señalar, según el mecanismo utilizado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el pronunciamiento antes señalado (redolarización), fueron imputados al saldo de la cuenta para la adquisición de la moneda extranjera (fs. 3425/3426, nótese error en el foliado).
Es oportuno recordar, en este punto, que esta Procuración General en la causa «EMM», en el dictamen ya referido (v. acápite VII), expuso su opinión en torno a que los fondos judiciales -depositados a la vista o a plazo- integran la capacidad prestable de las entidades financieras depositarias, razón por la cual devengan intereses; y agregó que «la propia ley de autarquía judicial (ley 23.853) incluye como recursos específicos, afecta
dos al Presupuesto de Gastos e Inversiones del Poder Judicial, a «… los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan..» (art. 31 inc. c) y a
«Y toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente.» (inc. e). Entre las inversiones se detallan las operaciones en moneda de curso legal y en moneda extranjera -tanto se refieran a depósitos a la vista o a plazo fijo, estipulando el porcentual de comisión por la diferencia entre la tasa activa y la pasiva, conforme, a su vez, a la capacidad prestable del depósito- y la compraventa de títulos.»
En tales condiciones, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses (constituido con anterioridad al dictado de la Ley Nº 25.561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión), es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos de su cálculo, sigan su suerte -en lo que al signo
monetario respecta-. En ese contexto, la sentencia de la Cámara, en mi opinión, no se aparta, en la forma antes descripta, de lo decidido anteriormente en estas actuaciones
por el Máximo Tribunal.
Sin perjuicio de ello, habida cuenta que el banco apelante se agravia, también de la tasa de interés impuesta por el a quo al depósito judicial invertido en plazo fijo, resulta pertinente agregar que la aplicación de dicha tasa (12% anual) conduce a un resultado excesivo, que deriva en un enriquecimiento incausado del patrimonio falencial, y se
aparta palmariamente del accesorio que hubiere generado la imposición en dólares estadounidenses en el lapso en cuestión (v. mutatis mutandis doctrina de Fallos 305:1816).
En efecto, la determinación por los jueces del porcentaje para el cálculo de los intereses del depósito judicial invertido en un plazo fijo en moneda extranjera, no se sustenta en las constancias de la causa, ni en las normas legales aplicables, como así tampoco en las tasas que para operaciones de idénticas características pagaban las entidades financieras durante el período reclamado, desnaturalizando la finalidad de la pretensión, cual es, en el marco de la decisión del Máximo Tribunal, la obtención de los réditos que naturalmente hubiese generado el capital en la moneda de origen, provocando, por lo tanto un menoscabo en el derecho de propiedad de la entidad financiera (art. 17, C.N.).
De tal forma, a mi juicio, teniendo en cuenta que la problemática vinculada con los depósitos judiciales ha sido largamente discutida por los depositantes y las entidades bancarias, corresponde que el Tribunal, de estimarlo pertinente, se avoque al estudio de este punto, para dejar dirimida una controversia atinente a innumerables procesos y bajo la égida de los jueces, según sostuvo V.E. en el precedente «EMM» citado.
Por mi parte, interpreto que asiste razón -en este punto- al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el tribunal para fijar una tasa del 12% anual, aplicable al depósito abierto en las actuaciones e invertido en un plazo fijo en dólares estadounidenses a 30 días renovable automáticamente, se apartó, sin dar razones que lo justifiquen, de los intereses vigentes en los lapsos correspondientes, para las imposiciones a plazo en dicha divisa.
De ahí que la mera invocación por parte de la Cámara del argumento expuesto por el Máximo Tribunal para resolver la cuestión de fondo, relativo a que la entidad bancaria debe asumir el riesgo de los bienes litigiosos en custodia, no subsana el exceso indicado, desde que si bien la alzada adoptó la tasa propuesta por la sindicatura en la presentación de fojas 3421 -nótese error en el foliado-, dicha sugerencia no fue apoyada en pauta objetiva, real o legal alguna. Es más, los parámetros utilizados parecen tener relación con los accesorios que devengaban las operaciones en moneda nacional (v. fs. 3419/3421, nótese error en el foliado).
En tal contexto legal, y valorando que los intereses que el tribunal resolvió imponer no tienen causa en la mora del banco, como bien señala esa parte en su recurso extraordinario, su determinación debe ajustarse a datos objetivos y reales. Para ello, en mi opinión, deberá estarse a la tasa de interés que generaban las nuevas imposiciones en dólares estadounidenses -particularmente para los plazos fijos a 30 días, renovables automáticamente- en el banco depositario, que se encontraban legalmente permitidas durante el período en cuestión -y luego del dictado de la Ley N1 25.561-, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución N1 9/02 del Ministerio de Economía -y sus mod.- y las Comunicaciones B.C.R.A. «A» N1 3426 y N1 3427 -y concs.-.

– V –
En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la decisión en cuanto declaró procedentes los intereses del depósito judicial de autos invertido en un plazo fijo a 30 días, y revocarla en relación a la determinación de la tasa aplicable para su cálculo, con el alcance indicado en el punto IV, último párrafo de este dictamen.
Buenos Aires, 1 de octubre de 2009.
Dra. Marta A. Beiró de Goncalvez.
Es copia.

Buenos Aires, 20 de abril de 2010
Vistos los autos: “Algodonera Lavallol S.A. s/ quiebra”.
Considerando:
Que las cuestiones planteadas en autos han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad.
Por ello, de conformidad con lo sostenido por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario planteado y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances expuestos en el acápite IV del mencionado dictamen.
Costas por su orden en virtud de las particularidades de la relación jurídica sobre las que versaron las actuaciones (art. 68, segunda parte del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase.

RICARDO LUIS LORENZETTI –
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO – CARLOS S. FAYT – ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI – JUAN CARLOS MAQUEDA – E. RAUL ZAFFARONI.

ES COPIA

Recurso extraordinario interpuesto por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, representado por el Dr. Pedro Miguel Lorenti. Traslado contestado por Rosalía Parga, en su carácter de Síndica, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Schrager. Tribunal de origen: Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Comercial n° 10.

Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00) Escribano Miguel Jorge Vadell

Buenos Aires, 19 de octubre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en los sumarios instruídos al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial— que se le aplique la sanción disciplinaria de destitución, por faltas graves en el desempeño de la función (fs. 507/515 y vuelta).

2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.

3. A fs. 527/535 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando que se disponga aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula, en mérito a su inconducta en el desempeño de la función notarial y a los muy desfavorables antecedentes profesionales que registra.

4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.

5. A fs. 538 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del 18/9/01, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, p. 896 y siguientes; expte. nº 1443/02, del 4/11/02, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, p. 932 y siguientes; expte. nº 1863/02, del 21/5/03; expte. nº 2336/04, del 9/3/04).

2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº 16-00754-05 y nº 16-01553-05, según la numeración del Colegio).

A) Protocolo año 2004.

I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de la Nación): a) autoriza escritura de protocolización de actuaciones judiciales en la que relaciona certificado de inhibiciones expresando que del mismo surge sólo una inhibición, de la cual consigna el levantamiento, siendo que en el mismo consta la inhibición citada más otra; b) en 1 escritura falta documentación habilitante, y c) 2 escrituras autorizadas antes de la firma de algunos comparecientes y nuevamente al final.

II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1192): en 8 escrituras impuesto ingresado fuera de término, cuyos importes totalizan la suma de $ 13.517,50; no exhibe declaración jurada de agosto y declaraciones juradas de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, presentadas fuera de término, y b) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y/o a las Ganancias (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 2 escrituras retención —total $ 2.400— ingresada fuera de término; no exhibe declaraciones juradas de marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de la Provincia de Buenos Aires): a) en 1 escritura no exhibe certificado inmobiliario, y b) en 4 escrituras no exhibe certificado municipal.

IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.

B) Protocolo año 2005.

I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.

II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.

III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.

C) Libro de registro de firmas nº 9.

En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del 27/6/90).

3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3627/04 y su acumulado, resolución del 24/6/05; art. 134, ley nº 404).

4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a las escrituras de compraventa y cancelación de hipoteca nº 148 y nº 192, cuyas retenciones totalizan la suma de $ 1.750, y a las de compraventa nº 297 y nº 263, que no mencionan retenciones y sólo consignan el monto de la operación por las sumas de $ 142.080 y $ 31.279.500, respectivamente (el destacado consta en el original), circunstancia esta que llevó al Colegio de Escribanos a restablecer la vigencia de la suspensión preventiva del sumariado (fs. 298), que como medida cautelar había sido dispuesta a fs. 187/188 y levantada a fs. 279, la cual fue consentida por el notario.

5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.

En los considerandos de aquella decisión, se dijo: III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.

“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el 21-2-05 y el 1-3-05. En tal ocasión, el inspector interviniente solicitó al notario, la exhibición de los comprobantes de depósito de los distintos impuestos de los cuales los escribanos somos agentes de retención; respondiendo el mismo que dichos comprobantes estaban en poder de su contador al que, oportunamente, le solicitaría la entrega para su posterior presentación ante el Departamento de Inspección de Protocolos. Por tal razón, el inspector dejó plasmadas en las planillas e informe, las observaciones de índole tributaria.

“Que con fecha 4-4-05 (fs. 12), 15-4-05 (fs. 59) y 27-4-05 (fs. 62, todos del expediente ya relacionado), en uso del derecho que le acuerda el art. 20 del Reglamento del Departamento de Inspección de Protocolos, el escribano formula tres descargos en los que informa haber subsanado algunas de las observaciones detectadas. En ninguno de ellos se hace mención sobre el pago del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires.

“Con fecha 11-5-05, es decir transcurridos más de dos meses desde el cierre de la inspección, a fs. 67/68, la inspectora practica la verificación de las subsanaciones, informando que, con relación al impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, el único comprobante que se le había exhibido, era el referido a la escritura Nº 19. Posteriormente, con fecha 9-6-05, fs. 74/75, se practica una verificación complementaria, permaneciendo sin acreditarse el pago del referido tributo correspondiente a las escrituras Nº 148, 192, 247 y 263, ésta última, una
compraventa por el monto de $ 31.279.500, es decir que el importe que hubiera debido abonarse por tal gabela, asciende a más de un millón de pesos; razón por la cual, el 22-6-05, fs. 92, se solicita al notario copia de dicha escritura, la que corre agregada a fs. 93/98 y de la que no surge mención alguna sobre el impuesto, ni tampoco causal de exención del mismo.

“Con fecha 13-7-05, este Consejo resuelve la apertura del sumario, de lo que se da traslado al escribano por diez días con fecha 5-8-05, venciendo en consecuencia, el 23 del mismo mes. Aún antes de esta apertura, el notario informa con fecha 27-7, haber realizado subsanaciones. Ninguna de ellas, se refiere al tema que nos ocupa. Tampoco el notario acredita el pago de tales impuestos cuando, con fecha 19-8-05, contesta el traslado de este sumario, ya que en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se le reprocharon, sólo se defendió con relación a las cumplidas en forma tardía, alegando que ya tuvo la sanción pertinente al pagar los intereses y recargos.

“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de La Plata, de la detención del encartado, con motivo de una causa penal promovida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en trámite de investigación ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, a cargo del Dr. Carlos Daniel Arguero. Por tal motivo, ante la eventualidad de vacancia del registro notarial, con fecha 19-8-05, se solicita de dicha Fiscalía, telefónicamente, la confirmación de la detención, tomando conocimiento que al escribano se le había otorgado el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria de su letrado defensor, Dr. Rafael Cúneo Libarona. La fiscalía, en la misma fecha y en el marco de colaboración previsto por el art. 135 de la Ley Nº 404, remite a este Colegio vía fax, las piezas procesales que motivaron la orden de detención (fs. 167/186).

“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de la Dirección Provincial de Rentas; d) por tal motivo dicha Dirección promovió el correspondiente juicio de apremio en el año 1998; e) en el citado juicio ejecutivo, el notario se excepcionó mediante la presentación de documentación acreditativa de haberse presentado en un plan de facilidades de pago, razón por la cual, el juez rechazó la demanda; f) contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso de nulidad, basado en que el sello del comprobante en que se fundara la excepción de pago y que diera lugar a la sentencia recurrida, era falso, lo que quedó probado. Por tal motivo, en la causa penal aludida, se imputa al notario por los delitos de falsificación ideológica y material de documentos, uso de documentos falsos y fraude en perjuicio de la administración pública, en concurso ideal entre sí.

“Mientras tanto, el día 23-8-05 venció el plazo para que el escribano contestara el traslado de este sumario, sin que el mismo acreditara el pago de los impuestos de sellos de las cuatro escrituras ya citadas, razón por la cual y por los fundamentos que lucen a fs. 187/188, con fecha 26 de agosto, se resolvió proceder a la suspensión preventiva del notario, la que se hizo efectiva el día lunes 29 del mismo mes.

“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha 19-8-05, entre ellas, comprobantes de pago de impuesto de sellos, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de la Provincia de Buenos Aires (fs. 198/274) y solicitando el levantamiento de la medida cautelar adoptada, con la consiguiente devolución del protocolo. En la misma oportunidad, el notario adjuntó fotocopia de la declaración indagatoria que prestara ante la Fiscalía de la ciudad de La Plata –fs. 192/197- de cuya lectura resulta que los documentos presentados en el juicio de apremio y que resultaran falsos, fueron efectivamente firmados por el sumariado, en blanco, alegando el mismo haber encargado a un contador amigo y de su absoluta confianza, la presentación de los mismos y el pago del anticipo. Agregó que el mentado profesional falleció en el año 2001.

“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de La Plata a efectos de tomar contacto con un expediente…’. Dichas explicaciones resultan absolutamente insatisfactorias ya que la exhibición de dichos comprobantes se le había reclamado, en diferentes formas y oportunidades, desde el inicio de la inspección, o sea, a partir del 21-2-05.

“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha 5-9-05 (fs. 279).

“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que confirmara el ingreso del impuesto de sellos por $ 1.022.450.- fotocopia de cuyo comprobante se adjuntó al oficio. En la misma fecha y a fin de evitar futuras incertidumbres, se notificó al notario que debía acompañar a estos obrados los comprobantes originales, de los que se sacaron las fotocopias de fs. 198/272 (ver constancia de fs. 277).

“En cumplimiento de dicha orden, con fecha 5-9-05 el escribano Vadell adjuntó los originales solicitados. Ese mismo día se hizo efectivo el levantamiento de la medida cautelar y, por ende, se le reintegró el protocolo y demás documentación incautada.

“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha 8-8-05 (fs. 281) y dado que el Colegio ya tenía en su poder los originales, se ordenó librar nuevo oficio a dicho Banco, adjuntando al mismo los cuatro comprobantes de pago del impuesto de sellos correspondientes a las escrituras números 148, 192, 247 y 263, entregados por el notario. Este oficio se diligenció el 9-8-05 (fs. 288/293) y fue contestado por la institución bancaria el 3-10-05 (fs. 296), informando que los importes que constan en los tickets adjuntados no habían ingresado a ese Banco y que los mismos, por las razones que en cada caso se explican, eran ‘comprobantes de pago presuntamente falsificados’.

“Ante esta información, con fecha 5-10-05 (fs. 298) se resuelve restablecer la suspensión preventiva al notario y, también, dar cuenta de lo actuado, tanto del Tribunal de Superintendencia del Notariado, como a la Unidad de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, lo que se cumplimentó con fecha 12-10-05.

“Al escribano se lo suspendió a partir del 6-10-05, pero dado que se negó a entregar voluntariamente el protocolo a su cargo, fue menester iniciar una acción ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el auxilio de la fuerza pública y así incautar la documentación notarial, lo que recién pudo realizarse con fecha 27-11-05 (fs. 329).

“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha 12-10-05 se puso en conocimiento, tanto de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, como del Tribunal de Superintendencia del Notariado, todo lo actuado hasta esa fecha en estos obrados (fs. 302 y 303) y se solicitó a la Dirección Provincial de Rentas (Departamento Agentes de Recaudación) que informara a este Colegio sobre la reposición del impuesto de sellos de las cuatro escrituras antes referidas (fs. 301). Dicha Dirección contestó con fecha 26-10-05, informando que para las escrituras consignadas en el oficio, no se registraban pagos y que, al 30-11-2003, la deuda registrada por el escribano, ascendía a la suma de $ 2.384.895,53.- (fs. 319).

El día 10-11-05, vía fax, llega a este Colegio la petición formulada por la Dra. Claudia Raquel Cardinale de la Fiscalía de la Plata en la causa ‘PRADA JUAN MANUEL —DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS S/DENUNCIA’ I.P.P. Nº 281392 —Nro Interno de U.F.I.C. 2186), a fin de que se remitiera a la misma los originales de los comprobantes de pago relacionados a las escrituras Nos. 148, 192, 247 y 263 autorizadas por el Esc. Vadell en el año 2004, así como también las matrices de dichas escrituras, con su correspondiente documentación complementaria y/o habilitante (Ver fs. 325 y 329). Se hace constar que esta causa fue promovida por la Dirección de Rentas con motivo de la información que este Colegio le cursara en estos obrados. Dicha petición es cumplimentada con fecha 21-11-05, como resulta del sello de recepción del oficio de fs. 331.

“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha 15-2-06, se corrió vista al notario sumariado de lo informado tanto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como por la Dirección de Rentas de la misma Provincia y de la entrega de la documentación original a la Fiscalía de La Plata. A ello, el escribano guardó absoluto silencio.

IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.

“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, que acreditaban que las disputas entre el escribano Vadell y la Dirección Provincial de Rentas databan del comienzo de su carrera profesional, razón por la cual, se consideró prudente proceder a su suspensión preventiva.

“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.

“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a la Institución Bancaria respectiva.

“La respuesta del Banco de la Provincia de fs. 297, transformó dichas sospechas en persuasión. La institución informó que: a) los importes aludidos en los tickets no los registra como ingresados; b) un ticket tiene como fecha de pago el 26-7-04 y esa sucursal bancaria fue habilitada con fecha 30-8-04; c) en los cuatro tickets se consigna idéntico número de transacción, lo cual es imposible, ya que tales números son correlativos y no se repiten; d) que la lectura del código de barras de los mismos no coincide con el número de comprobante del Formulario R-550E al que correspondería; e) que los tickets aparecen pagados ante la cajera Nº 31624, con fechas 26-7-04, 27-12-04, 12-1-05 y 12-8-05, cuando esa agente comenzó a prestar servicios, recién el 1-2-05. Agregó el Banco, que ese número de transacción corresponde a un pago de impuesto de sellos efectuado por el escribano Vadell, con fecha 24-6-05, por la suma de $ 101,30 en efectivo; cuyo comprobante original y código de barras, adjuntó a su respuesta.

“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable al presente sumario, conforme lo establecido en el art. 1º última parte del Reglamento de Actuaciones Sumariales), que dice: ‘La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones’”.

6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº
404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 1628/04, resolución del 30/8/04; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.

7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.

8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03; expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3090/04, resolución del 4/8/05), no hay obstáculo para que se haga lo mismo respecto de un infractor que sí registra antecedentes disciplinarios negativos, pues el quehacer del escribano es del más alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta, precisamente, a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (este Tribunal, expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/05).

Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en los sumarios instruídos al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial— que se le aplique la sanción disciplinaria de destitución, por faltas graves en el desempeño de la función (fs. 507/515 y vuelta).

2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.

3. A fs. 527/535 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando que se disponga aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula, en mérito a su inconducta en el desempeño de la función notarial y a los muy desfavorables antecedentes profesionales que registra.

4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.

5. A fs. 538 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos: Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del 18/9/01, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, p. 896 y siguientes; expte. nº 1443/02, del 4/11/02, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, p. 932 y siguientes; expte. nº 1863/02, del 21/5/03; expte. nº 2336/04, del 9/3/04).

2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº 16-00754-05 y nº 16-01553-05, según la numeración del Colegio).

A) Protocolo año 2004.

I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de la Nación): a) autoriza escritura de protocolización de actuaciones judiciales en la que relaciona certificado de inhibiciones expresando que del mismo surge sólo una inhibición, de la cual consigna el levantamiento, siendo que en el mismo consta la inhibición citada más otra; b) en 1 escritura falta documentación habilitante, y c) 2 escrituras autorizadas antes de la firma de algunos comparecientes y nuevamente al final.

II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1192): en 8 escrituras impuesto ingresado fuera de término, cuyos importes totalizan la suma de $ 13.517,50; no exhibe declaración jurada de agosto y declaraciones juradas de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, presentadas fuera de término, y b) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y/o a las Ganancias (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 2 escrituras retención —total $ 2.400— ingresada fuera de término; no exhibe declaraciones juradas de marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de la Provincia de Buenos Aires): a) en 1 escritura no exhibe certificado inmobiliario, y b) en 4 escrituras no exhibe certificado municipal.

IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.

B) Protocolo año 2005.

I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.

II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.

III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.

C) Libro de registro de firmas nº 9.

En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del 27/6/90).

3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3627/04 y su acumulado, resolución del 24/6/05; art. 134, ley nº 404).

4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a las escrituras de compraventa y cancelación de hipoteca nº 148 y nº 192, cuyas retenciones totalizan la suma de $ 1.750, y a las de compraventa nº 297 y nº 263, que no mencionan retenciones y sólo consignan el monto de la operación por las sumas de $ 142.080 y $ 31.279.500, respectivamente (el destacado consta en el original), circunstancia esta que llevó al Colegio de Escribanos a restablecer la vigencia de la suspensión preventiva del sumariado (fs. 298), que como medida cautelar había sido dispuesta a fs. 187/188 y levantada a fs. 279, la cual fue consentida por el notario.

5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.

En los considerandos de aquella decisión, se dijo: III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.

“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el 21-2-05 y el 1-3-05. En tal ocasión, el inspector interviniente solicitó al notario, la exhibición de los comprobantes de depósito de los distintos impuestos de los cuales los escribanos somos agentes de retención; respondiendo el mismo que dichos comprobantes estaban en poder de su contador al que, oportunamente, le solicitaría la entrega para su posterior presentación ante el Departamento de Inspección de Protocolos. Por tal razón, el inspector dejó plasmadas en las planillas e informe, las observaciones de índole tributaria.

“Que con fecha 4-4-05 (fs. 12), 15-4-05 (fs. 59) y 27-4-05 (fs. 62, todos del expediente ya relacionado), en uso del derecho que le acuerda el art. 20 del Reglamento del Departamento de Inspección de Protocolos, el escribano formula tres descargos en los que informa haber subsanado algunas de las observaciones detectadas. En ninguno de ellos se hace mención sobre el pago del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires.

“Con fecha 11-5-05, es decir transcurridos más de dos meses desde el cierre de la inspección, a fs. 67/68, la inspectora practica la verificación de las subsanaciones, informando que, con relación al impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, el único comprobante que se le había exhibido, era el referido a la escritura Nº 19. Posteriormente, con fecha 9-6-05, fs. 74/75, se practica una verificación complementaria, permaneciendo sin acreditarse el pago del referido tributo correspondiente a las escrituras Nº 148, 192, 247 y 263, ésta última, una compraventa por el monto de $ 31.279.500, es decir que el importe que hubiera debido abonarse por tal gabela, asciende a más de un millón de pesos; razón por la cual, el 22-6-05, fs. 92, se solicita al notario copia de dicha escritura, la que corre agregada a fs. 93/98 y de la que no surge mención alguna sobre el impuesto, ni tampoco causal de exención del mismo.

“Con fecha 13-7-05, este Consejo resuelve la apertura del sumario, de lo que se da traslado al escribano por diez días con fecha 5-8-05, venciendo en consecuencia, el 23 del mismo mes. Aún antes de esta apertura, el notario informa con fecha 27-7, haber realizado subsanaciones. Ninguna de ellas, se refiere al tema que nos ocupa. Tampoco el notario acredita el pago de tales impuestos cuando, con fecha 19-8-05, contesta el traslado de este sumario, ya que en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se le reprocharon, sólo se defendió con relación a las cumplidas en forma tardía, alegando que ya tuvo la sanción pertinente al pagar los intereses y recargos.

“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de La Plata, de la detención del encartado, con motivo de una causa penal promovida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en trámite de investigación ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, a cargo del Dr. Carlos Daniel Arguero. Por tal motivo, ante la eventualidad de vacancia del registro notarial, con fecha 19-8-05, se solicita de dicha Fiscalía, telefónicamente, la confirmación de la detención, tomando conocimiento que al escribano se le había otorgado el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria de su letrado defensor, Dr. Rafael Cúneo Libarona. La fiscalía, en la misma fecha y en el marco de colaboración previsto por el art. 135 de la Ley Nº 404, remite a este Colegio vía fax, las piezas procesales que motivaron la orden de detención (fs. 167/186).

“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de la Dirección Provincial de Rentas; d) por tal motivo dicha Dirección promovió el correspondiente juicio de apremio en el año 1998; e) en el citado juicio ejecutivo, el notario se excepcionó mediante la presentación de documentación acreditativa de haberse presentado en un plan de facilidades de pago, razón por la cual, el juez rechazó la demanda; f) contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso de nulidad, basado en que el sello del comprobante en que se fundara la excepción de pago y que diera lugar a la sentencia recurrida, era falso, lo que quedó probado. Por tal motivo, en la causa penal aludida, se imputa al notario por los delitos de falsificación ideológica y material de documentos, uso de documentos falsos y fraude en perjuicio de la administración pública, en concurso ideal entre sí.

“Mientras tanto, el día 23-8-05 venció el plazo para que el escribano contestara el traslado de este sumario, sin que el mismo acreditara el pago de los impuestos de sellos de las cuatro escrituras ya citadas, razón por la cual y por los fundamentos que lucen a fs. 187/188, con fecha 26 de agosto, se resolvió proceder a la suspensión preventiva del notario, la que se hizo efectiva el día lunes 29 del mismo mes.

“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha 19-8-05, entre ellas, comprobantes de pago de impuesto de sellos, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de la Provincia de Buenos Aires (fs. 198/274) y solicitando el levantamiento de la medida cautelar adoptada, con la consiguiente devolución del protocolo. En la misma oportunidad, el notario adjuntó fotocopia de la declaración indagatoria que prestara ante la Fiscalía de la ciudad de La Plata –fs. 192/197- de cuya lectura resulta que los documentos presentados en el juicio de apremio y que resultaran falsos, fueron efectivamente firmados por el sumariado, en blanco, alegando el mismo haber encargado a un contador amigo y de su absoluta confianza, la presentación de los mismos y el pago del anticipo. Agregó que el mentado profesional falleció en el año 2001.

“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de La Plata a efectos de tomar contacto con un expediente…’. Dichas explicaciones resultan absolutamente insatisfactorias ya que la exhibición de dichos comprobantes se le había reclamado, en diferentes formas y oportunidades, desde el inicio de la inspección, o sea, a partir del 21-2-05.

“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha 5-9-05 (fs. 279).

“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que confirmara el ingreso del impuesto de sellos por $ 1.022.450.- fotocopia de cuyo comprobante se adjuntó al oficio. En la misma fecha y a fin de evitar futuras incertidumbres, se notificó al notario que debía acompañar a estos obrados los comprobantes originales, de los que se sacaron las fotocopias de fs. 198/272 (ver constancia de fs. 277).

“En cumplimiento de dicha orden, con fecha 5-9-05 el escribano Vadell adjuntó los originales solicitados. Ese mismo día se hizo efectivo el levantamiento de la medida cautelar y, por ende, se le reintegró el protocolo y demás documentación incautada.

“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha 8-8-05 (fs. 281) y dado que el Colegio ya tenía en su poder los originales, se ordenó librar nuevo oficio a dicho Banco, adjuntando al mismo los cuatro comprobantes de pago del impuesto de sellos correspondientes a las escrituras números 148, 192, 247 y 263, entregados por el notario. Este oficio se diligenció el 9-8-05 (fs. 288/293) y fue contestado por la institución bancaria el 3-10-05 (fs. 296), informando que los importes que constan en los tickets adjuntados no habían ingresado a ese Banco y que los mismos, por las razones que en cada caso se explican, eran ‘comprobantes de pago presuntamente falsificados’.

“Ante esta información, con fecha 5-10-05 (fs. 298) se resuelve restablecer la suspensión preventiva al notario y, también, dar cuenta de lo actuado, tanto del Tribunal de Superintendencia del Notariado, como a la Unidad de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, lo que se cumplimentó con fecha 12-10-05.

“Al escribano se lo suspendió a partir del 6-10-05, pero dado que se negó a entregar voluntariamente el protocolo a su cargo, fue menester iniciar una acción ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el auxilio de la fuerza pública y así incautar la documentación notarial, lo que recién pudo realizarse con fecha 27-11-05 (fs. 329).

“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha 12-10-05 se puso en conocimiento, tanto de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, como del Tribunal de Superintendencia del Notariado, todo lo actuado hasta esa fecha en estos obrados (fs. 302 y 303) y se solicitó a la Dirección Provincial de Rentas (Departamento Agentes de Recaudación) que informara a este Colegio sobre la reposición del impuesto de sellos de las cuatro escrituras antes referidas (fs. 301). Dicha Dirección contestó con fecha 26-10-05, informando que para las escrituras consignadas en el oficio, no se registraban pagos y que, al 30-11-2003, la deuda registrada por el escribano, ascendía a la suma de $ 2.384.895,53.- (fs. 319).

El día 10-11-05, vía fax, llega a este Colegio la petición formulada por la Dra. Claudia Raquel Cardinale de la Fiscalía de la Plata en la causa ‘PRADA JUAN MANUEL —DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS S/DENUNCIA’ I.P.P. Nº 281392 —Nro Interno de U.F.I.C. 2186), a fin de que se remitiera a la misma los originales de los comprobantes de pago relacionados a las escrituras Nos. 148, 192, 247 y 263 autorizadas por el Esc. Vadell en el año 2004, así como también las matrices de dichas escrituras, con su correspon
diente documentación complementaria y/o habilitante (Ver fs. 325 y 329). Se hace constar que esta causa fue promovida por la Dirección de Rentas con motivo de la información que este Colegio le cursara en estos obrados. Dicha petición es cumplimentada con fecha 21-11-05, como resulta del sello de recepción del oficio de fs. 331.

“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha 15-2-06, se corrió vista al notario sumariado de lo informado tanto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como por la Dirección de Rentas de la misma Provincia y de la entrega de la documentación original a la Fiscalía de La Plata. A ello, el escribano guardó absoluto silencio.

IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos necesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.

“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, que acreditaban que las disputas entre el escribano Vadell y la Dirección Provincial de Rentas databan del comienzo de su carrera profesional, razón por la cual, se consideró prudente proceder a su suspensión preventiva.

“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.

“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a la Institución Bancaria respectiva.

“La respuesta del Banco de la Provincia de fs. 297, transformó dichas sospechas en persuasión. La institución informó que: a) los importes aludidos en los tickets no los registra como ingresados; b) un ticket tiene como fecha de pago el 26-7-04 y esa sucursal bancaria fue habilitada con fecha 30-8-04; c) en los cuatro tickets se consigna idéntico número de transacción, lo cual es imposible, ya que tales números son correlativos y no se repiten; d) que la lectura del código de barras de los mismos no coincide con el número de comprobante del Formulario R-550E al que correspondería; e) que los tickets aparecen pagados ante la cajera Nº 31624, con fechas 26-7-04, 27-12-04, 12-1-05 y 12-8-05, cuando esa agente comenzó a prestar servicios, recién el 1-2-05. Agregó el Banco, que ese número de transacción corresponde a un pago de impuesto de sellos efectuado por el escribano Vadell, con fecha 24-6-05, por la suma de $ 101,30 en efectivo; cuyo comprobante original y código de barras, adjuntó a su respuesta.

“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable al presente sumario, conforme lo establecido en el art. 1º última parte del Reglamento de Actuaciones Sumariales), que dice: ‘La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones’”.

6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 1628/04, resolución del 30/8/04; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.

7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.

8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03; expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3090/04, resolución del 4/8/05), no hay obstáculo para que se haga lo mismo respecto de un infractor que sí registra antecedentes disciplinarios negativos, pues el quehacer del escribano es del más alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta, precisamente, a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (este Tribunal, expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/05).

Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.

Buenos Aires, 19 de octubre de 2006

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. Llegan las presentes causas a este Tribunal de Superintendencia (art. 172, ley nº 404 y acordada nº 8 del 9/8/00), para que dicte resolución en los sumarios instruídos al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, en el que el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos solicita —en su condición de fiscal y conforme lo dispone el art. 143 de la ley nº 404, reguladora de la función notarial— que se le aplique la sanción disciplinaria de destitución, por faltas graves en el desempeño de la función (fs. 507/515 y vuelta).

2. Una vez recibidas las actuaciones, se dispuso correr vista al reprochado para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara el descargo correspondiente y ofreciera las pruebas que a ese fin creyera convenientes (fs. 519). A pesar de estar debidamente notificado mediante la cédula de fs. 521, la vista no fue contestada por aquél.

3. A fs. 527/535 y vta. el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando que se disponga aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula, en mérito a su inconducta en el desempeño de la función notarial y a los muy desfavorables antecedentes profesionales que registra.

4. El traslado de la acusación fiscal ordenado a fs. 536, pto. 3, tampoco mereció respuesta por parte del sumariado.

5. A fs. 538 se pasaron los autos al acuerdo.

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. Como fue señalado supra, el escribano encartado no se pronunció sobre el mérito del sumario, no ofreció pruebas ni tampoco contestó la acusación fiscal, conforme a la vista y al traslado que se habían dispuesto a fs. 519, pto. 1 y a fs. 536, pto. 3, respectivamente. Por tales motivos, los fundamentos de la conclusión sumarial pronunciada por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos a fs. 507/515 y vta. —en orden a las graves observaciones que se formulan y a las consecuencias que acarrean en el plano disciplinario—, adquieren plena relevancia (resoluciones de este Tribunal en expte. nº 1022/01, del 18/9/01, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. III, p. 896 y siguientes; expte. nº 1443/02, del 4/11/02, Constitución y Justicia [Fallos del TSJ], t. IV, p. 932 y siguientes; expte. nº 1863/02, del 21/5/03; expte. nº 2336/04, del 9/3/04).

2. En tales condiciones, deben ser admitidas las observaciones y las infracciones legales que a continuación se detallarán, y que fueron las comprobadas en la inspección al protocolo del año 2004 y de la inspección extraordinaria integral al protocolo del año 2005 y al libro de registro de firmas nº 9, registrado bajo el nº 71.824, del Registro Notarial nº 559 (exptes. nº 16-00754-05 y nº 16-01553-05, según la numeración del Colegio).

A) Protocolo año 2004.

I) Infracción a normas del derecho de fondo: (arts. 1001 y 1003 del Código Civil; arts. 67, inc. b, 78 y 83, de la ley nº 404; art. 23 de la ley nº 17.801 y art. 228 del CPCyC de la Nación): a) autoriza escritura de protocolización de actuaciones judiciales en la que relaciona certificado de inhibiciones expresando que del mismo surge sólo una inhibición, de la cual consigna el levantamiento, siendo que en el mismo consta la inhibición citada más otra; b) en 1 escritura falta documentación habilitante, y c) 2 escrituras autorizadas antes de la firma de algunos comparecientes y nuevamente al final.

II) Infracciones a normas de carácter tributario: a) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1192): en 8 escrituras impuesto ing
resado fuera de término, cuyos importes totalizan la suma de $ 13.517,50; no exhibe declaración jurada de agosto y declaraciones juradas de marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, presentadas fuera de término, y b) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles y/o a las Ganancias (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 2 escrituras retención —total $ 2.400— ingresada fuera de término; no exhibe declaraciones juradas de marzo, abril, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

III) Infracción a normas de carácter administrativo (art. 34 de la ley nº 10.397, t. o. 2004 y ley nº 7438, de la Provincia de Buenos Aires): a) en 1 escritura no exhibe certificado inmobiliario, y b) en 4 escrituras no exhibe certificado municipal.

IV) Infracción a normas que regulan la profesión (art. 1003 del Código Civil y arts. 67, inc. b y 81, inc. c, de la ley nº 404): a) en 1 escritura falta nota marginal de remisión a escritura complementaria; b) en 1 escritura documentación agregada sin certificar, y c) en 1 escritura no exhibe certificado de Obras Sanitarias y/o Servicios Sanitarios que menciona agregar.

B) Protocolo año 2005.

I) Infracción a normas de carácter tributario: a) Impuesto a la Transferencia de Inmuebles (ley nº 23.905 y reglamentarias): en 1 escritura no acredita el pago ni declara en DDJJ —retiene $ 975—; b) Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires (arts. 228 y siguientes de la ley nº 10.397, t. o. 2004): en 1 escritura —monto $ 150.000— no acredita el pago; en 3 escrituras impuesto ingresado —$ 12.200,78— fuera de término, y c) Impuesto de Sellos de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 1543): en 2 escrituras retención —$ 3.025— ingresada fuera de término, con intereses; declaraciones juradas de los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo, presentadas fuera de término.

II) Infracción a normas de carácter administrativo: (ley nº 1543): en 1 escritura certificado municipal Ciudad de Buenos Aires parcialmente liberado.

III) Infracción a normas que regulan la profesión: (art. 83, inc,. f, de la ley nº 404): en 2 escrituras superposición en la cronología horaria.

C) Libro de registro de firmas nº 9.

En 3 actas certifica impresión digital en “instrumento privado” (art. 16 Reglamento de Certificación de Firmas e Impresiones Digitales, resolución del Consejo Directivo del 27/6/90).

3. Con lo reseñado precedentemente, queda claro que el fedatario ha vulnerado disposiciones del Código Civil, de la ley nº 404 y de la ley nº 17.801, e incumplido las obligaciones fiscales nacionales y provinciales, enumeradas con todo detalle por el Consejo Directivo en las resoluciones por las que se decidió instruirle sumario y en su conclusión sumarial. Por lo tanto, resulta de aplicación la reiterada jurisprudencia del Tribunal que establece que: “La comisión de irregularidades protocolares, objetivamente acreditadas en una causa, traen aparejada la necesaria aplicación de sanción, pues la inconducta se constituye por el solo y objetivo incumplimiento de normas legales expresas que gobiernan el ejercicio del notariado (expte. nº 1496/02, resolución del 20/5/03; expte. nº 2642/03, resolución del 4/5/04; expte. nº 1628/02, resolución del 30/8/04; expte. nº 3627/04 y su acumulado, resolución del 24/6/05; art. 134, ley nº 404).

4. Las faltas, por acción y omisión, aludidas precedentemente, revelan una buena dosis de negligencia e imprudencia de parte del escribano en el ejercicio del ministerio notarial y en el cuidado del protocolo. De todas maneras, no serán aquellas faltas las que, por sí solas, determinarán que al encartado se le aplique la sanción disciplinaria pretendida por la institución notarial, sino los hechos —que ésta califica de EXTREMA GRAVEDAD— vinculados con la no acreditación del Impuesto de Sellos de la Provincia de Buenos Aires, correspondiente a las escrituras de compraventa y cancelación de hipoteca nº 148 y nº 192, cuyas retenciones totalizan la suma de $ 1.750, y a las de compraventa nº 297 y nº 263, que no mencionan retenciones y sólo consignan el monto de la operación por las sumas de $ 142.080 y $ 31.279.500, respectivamente (el destacado consta en el original), circunstancia esta que llevó al Colegio de Escribanos a restablecer la vigencia de la suspensión preventiva del sumariado (fs. 298), que como medida cautelar había sido dispuesta a fs. 187/188 y levantada a fs. 279, la cual fue consentida por el notario.

5. Sobre dicha cuestión, no cabe más que seguir la minuciosa cronología reseñada en la conclusión sumarial de fs. 507/515 y vta., habida cuenta de que tanto el detalle de cómo se sucedieron los hechos en torno al “pago” de aquel Impuesto, cuanto la conclusión a la que allí se arriba acerca de la conducta del sumariado y de la calificación de la falta por él cometida, no han sido cuestionados por el fedatario reprochado.

En los considerandos de aquella decisión, se dijo: III.- Que nuevamente esta Institución, tal como ocurriera en los autos que tramitaran ante el T.S.N. por expediente Nº 3627-04, se ve enfrentada a la necesidad de recurrir a presunciones graves, precisas y concordantes como método hermenéutico para acreditar que el escribano Vadell ha cometido una falta, que por su gravedad, merece la aplicación de la máxima sanción.

“En efecto, consignando los hechos en orden cronológico, debemos señalar que la inspección del protocolo del año 2004, que diera origen al expediente Nº 754-05, fue realizada entre el 21-2-05 y el 1-3-05. En tal ocasión, el inspector interviniente solicitó al notario, la exhibición de los comprobantes de depósito de los distintos impuestos de los cuales los escribanos somos agentes de retención; respondiendo el mismo que dichos comprobantes estaban en poder de su contador al que, oportunamente, le solicitaría la entrega para su posterior presentación ante el Departamento de Inspección de Protocolos. Por tal razón, el inspector dejó plasmadas en las planillas e informe, las observaciones de índole tributaria.

“Que con fecha 4-4-05 (fs. 12), 15-4-05 (fs. 59) y 27-4-05 (fs. 62, todos del expediente ya relacionado), en uso del derecho que le acuerda el art. 20 del Reglamento del Departamento de Inspección de Protocolos, el escribano formula tres descargos en los que informa haber subsanado algunas de las observaciones detectadas. En ninguno de ellos se hace mención sobre el pago del impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires.

“Con fecha 11-5-05, es decir transcurridos más de dos meses desde el cierre de la inspección, a fs. 67/68, la inspectora practica la verificación de las subsanaciones, informando que, con relación al impuesto de sellos de la Provincia de Buenos Aires, el único comprobante que se le había exhibido, era el referido a la escritura Nº 19. Posteriormente, con fecha 9-6-05, fs. 74/75, se practica una verificación complementaria, permaneciendo sin acreditarse el pago del referido tributo correspondiente a las escrituras Nº 148, 192, 247 y 263, ésta última, una compraventa por el monto de $ 31.279.500, es decir que el importe que hubiera debido abonarse por tal gabela, asciende a más de un millón de pesos; razón por la cual, el 22-6-05, fs. 92, se solicita al notario copia de dicha escritura, la que corre agregada a fs. 93/98 y de la que no surge mención alguna sobre el impuesto, ni tampoco causal de exención del mismo.

“Con fecha 13-7-05, este Consejo resuelve la apertura del sumario, de lo que se da traslado al escribano por diez días con fecha 5-8-05, venciendo en consecuencia, el 23 del mismo mes. Aún antes de esta apertura, el notario informa con fecha 27-7, haber realizado subsanaciones. Ninguna de ellas, se refiere al tema que nos ocupa. Tampoco el notario acredita el pago de tales impuestos cuando, con fecha 19-8-05, contesta el traslado de este sumario, ya que en cuanto a los incumplimientos de las obligaciones fiscales que se le reprocharon, sólo se defendió con relación a las cumplidas en forma tardía, alegando que ya tuvo la sanción pertinente al pagar los intereses y recargos.

“Por otra parte, mientras transcurría el plazo para contestar el traslado del sumario, este Colegio toma conocimiento, por una publicación aparecida en el Diario “Hoy” de La Plata, de la detención del encartado, con motivo de una causa penal promovida por la Dirección Provincial de Rentas de la Provincia de Buenos Aires, en trámite de investigación ante la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, a cargo del Dr. Carlos Daniel Arguero. Por tal motivo, ante la eventualidad de vacancia del registro notarial, con fecha 19-8-05, se solicita de dicha Fiscalía, telefónicamente, la confirmación de la detención, tomando conocimiento que al escribano se le había otorgado el beneficio de excarcelación bajo caución juratoria de su letrado defensor, Dr. Rafael Cúneo Libarona. La fiscalía, en la misma fecha y en el marco de colaboración previsto por el art. 135 de la Ley Nº 404, remite a este Colegio vía fax, las piezas procesales que motivaron la orden de detención (fs. 167/186).

“Los hechos que dieran lugar a la causa penal aludida, sucintamente, son los siguientes: a) en enero de 1988, el escribano Vadell pagó con un cheque personal impuestos de sellos retenidos; b) el cheque fue rechazado por haberse denunciado su extravío; c) el escribano no pagó los posteriores reclamos de la Dirección Provincial de Rentas; d) por tal motivo dicha Dirección promovió el correspondiente juicio de apremio en el año 1998; e) en el citado juicio ejecutivo, el notario se excepcionó mediante la presentación de documentación acreditativa de haberse presentado en un plan de facilidades de pago, razón por la cual, el juez rechazó la demanda; f) contra dicha sentencia, el Fisco interpuso recurso de nulidad, basado en que el sello del comprobante en que se fundara la excepción de pago y que diera lugar a la sentencia recurrida, era falso, lo que quedó probado. Por tal motivo, en la causa penal aludida, se imputa al notario por los delitos de falsificación ideológica y material de documentos, uso de documentos falsos y fraude en perjuicio de la administración pública, en concurso ideal entre sí.

“Mientras tanto, el día 23-8-05 venció el plazo para que el escribano contestara el traslado de este sumario, sin que el mismo acreditara el pago de los impuestos de sellos de las cuatro escrituras ya citadas, razón por la cual y por los fundamentos que lucen a fs. 187/188, con fecha 26 de agosto, se resolvió proceder a la suspensión preventiva del notario, la que se hizo efectiva el día lunes 29 del mismo mes.

“Inmediatamente, el 30 de agosto, el escribano Vadell, presentó un escrito (fs. 190/191) adjuntando fotocopias de documentación que no se habían agregado al descargo de fecha 19-8-05, entre ellas, comprobantes de pago de impuesto de sellos, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como de la Provincia de Buenos Aires (fs. 198/274) y solicitando el levantamiento de la medida cautelar adoptada, con la consiguiente devolución del protocolo. En la misma oportunidad, el notario adjuntó fotocopia de la declaración indagatoria que prestara ante la Fiscalía de la ciudad de La Plata –fs. 192/197- de cuya lectura resulta que los documentos presentados en el juicio de apremio y que resultaran falsos, fueron efectivamente firmados por el sumariado, en blanco, alegando el mismo haber encargado a un contador amigo y de su absoluta confianza, la presentación de los mismos y el pago del anticipo. Agregó que el mentado profesional falleció en el año 2001.

“En ese mismo escrito de fs. 190/191 el notario explicó que la demora en adjuntar las fotocopias de dicha documentación (comprobantes de pago de impuesto de sellos) ‘se debió a que en oportunidad de contestar la vista conferida en los sumarios de referencia me vi en la obligación de concurrir en reiteradas oportunidades a la ciudad de La Plata a efectos de tomar contacto con un expediente…’. Dichas explicaciones resultan absolutamente insatisfactorias ya que la exhibición de dichos comprobantes se le había reclamado, en diferentes formas y oportunidades, desde el inicio de la inspección, o sea, a partir del 21-2-05.

“A pesar de ello y teniendo en cuenta que, con las fotocopias acompañadas por el escribano había quedado sin fundamento la medida cautelar adoptada por este Colegio, se resuelve su levantamiento, con fecha 5-9-05 (fs. 279).

“Dadas las extrañas circunstancias antes relatadas, este Colegio solicitó al Banco de la Provincia de Buenos Aires que confirmara el ingreso del impuesto de sellos por $ 1.022.450.- fotocopia de cuyo comprobante se adjuntó al oficio. En la misma fecha y a fin de evitar futuras incertidumbres, se notificó al notario que debía acompañar a estos obrados los comprobantes originales, de los que se sacaron las fotocopias de fs. 198/272 (ver constancia de fs. 277).

“En cumplimiento de dicha orden, con fecha 5-9-05 el escribano Vadell adjuntó los originales solicitados. Ese mismo día se hizo efectivo el levantamiento de la medida cautelar y, por ende, se le reintegró el protocolo y demás documentaci
n incautada.

“También ese día contestó el Banco Provincia, haciendo saber que no podían expedirse en a base fotocopias, razón por la cual, con fecha 8-8-05 (fs. 281) y dado que el Colegio ya tenía en su poder los originales, se ordenó librar nuevo oficio a dicho Banco, adjuntando al mismo los cuatro comprobantes de pago del impuesto de sellos correspondientes a las escrituras números 148, 192, 247 y 263, entregados por el notario. Este oficio se diligenció el 9-8-05 (fs. 288/293) y fue contestado por la institución bancaria el 3-10-05 (fs. 296), informando que los importes que constan en los tickets adjuntados no habían ingresado a ese Banco y que los mismos, por las razones que en cada caso se explican, eran ‘comprobantes de pago presuntamente falsificados’.

“Ante esta información, con fecha 5-10-05 (fs. 298) se resuelve restablecer la suspensión preventiva al notario y, también, dar cuenta de lo actuado, tanto del Tribunal de Superintendencia del Notariado, como a la Unidad de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, lo que se cumplimentó con fecha 12-10-05.

“Al escribano se lo suspendió a partir del 6-10-05, pero dado que se negó a entregar voluntariamente el protocolo a su cargo, fue menester iniciar una acción ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, a fin de solicitar el auxilio de la fuerza pública y así incautar la documentación notarial, lo que recién pudo realizarse con fecha 27-11-05 (fs. 329).

“Por otra parte, en cumplimiento de lo resuelto a fs. 279, con fecha 12-10-05 se puso en conocimiento, tanto de la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, como del Tribunal de Superintendencia del Notariado, todo lo actuado hasta esa fecha en estos obrados (fs. 302 y 303) y se solicitó a la Dirección Provincial de Rentas (Departamento Agentes de Recaudación) que informara a este Colegio sobre la reposición del impuesto de sellos de las cuatro escrituras antes referidas (fs. 301). Dicha Dirección contestó con fecha 26-10-05, informando que para las escrituras consignadas en el oficio, no se registraban pagos y que, al 30-11-2003, la deuda registrada por el escribano, ascendía a la suma de $ 2.384.895,53.- (fs. 319).

El día 10-11-05, vía fax, llega a este Colegio la petición formulada por la Dra. Claudia Raquel Cardinale de la Fiscalía de la Plata en la causa ‘PRADA JUAN MANUEL —DIRECCIÓN PROVINCIAL DE RENTAS S/DENUNCIA’ I.P.P. Nº 281392 —Nro Interno de U.F.I.C. 2186), a fin de que se remitiera a la misma los originales de los comprobantes de pago relacionados a las escrituras Nos. 148, 192, 247 y 263 autorizadas por el Esc. Vadell en el año 2004, así como también las matrices de dichas escrituras, con su correspondiente documentación complementaria y/o habilitante (Ver fs. 325 y 329). Se hace constar que esta causa fue promovida por la Dirección de Rentas con motivo de la información que este Colegio le cursara en estos obrados. Dicha petición es cumplimentada con fecha 21-11-05, como resulta del sello de recepción del oficio de fs. 331.

“Finalmente, mediante la cédula de fs. 475, diligenciada con fecha 15-2-06, se corrió vista al notario sumariado de lo informado tanto por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, como por la Dirección de Rentas de la misma Provincia y de la entrega de la documentación original a la Fiscalía de La Plata. A ello, el escribano guardó absoluto silencio.

IV.- Que de los hechos arriba relatados, este Consejo ha inferido que el notario sumariado ha cometido un acto que reviste extrema gravedad, al intentar acreditar los pagos de impuesto de sellos retenidos con comprobantes apócrifos. Esta conclusión deviene de la concatenación de circunstancias que, primero llevaron a la sospecha del incumplimiento del pago, ya que, si bien es frecuente que los comprobantes y declaraciones juradas de obligaciones fiscales se encuentren en poder de los contadores de los notarios, éstos los presentan al inspector interviniente antes del cierre de la inspección, o bien inmediatamente después, pero nunca se ha abierto un sumario en el que, el reclamo por impuestos no pagados quedara desvirtuado por la presentación de los comprobantes de haberse depositado las retenciones en forma oportuna. No puede dejar de merituarse que uno de esos comprobantes, acredita el pago de una suma superior al millón de pesos, razón por la cual, es dable esperar que un notario que haya retenido y oblado semejante suma, debe adoptar todos los recaudos n
ecesarios para poder acreditarlo. Precisamente, el escribano, por haber sido investido de la fe pública por el Estado, se convierte en un ‘agente con condiciones especiales’, a los fines de la apreciación de su conducta a la luz de lo normado por el art. 909 del Código Civil.

“Esas sospechas se vieron fortificadas por el transcurso del tiempo y la información aportada por la Unidad Funcional de Investigaciones Complejas Nº 8 de La Plata, que acreditaban que las disputas entre el escribano Vadell y la Dirección Provincial de Rentas databan del comienzo de su carrera profesional, razón por la cual, se consideró prudente proceder a su suspensión preventiva.

“Ante la presentación por parte del notario de los respectivos tickets de pago, dicha medida cautelar fue inmediatamente levantada, por cuanto esta Institución, y hasta tanto no se le demuestre lo contrario, debe creer en las aseveraciones de sus colegiados y en la autenticidad de la documentación que los mismos presentan.

“Sin embargo, teniendo en cuenta que las sospechosas circunstancias antes referidas no habían sido desarticuladas por las explicaciones aportadas por el encartado, este Colegio procedió a ahondar la investigación, mediante el oficio librado a la Institución Bancaria respectiva.

“La respuesta del Banco de la Provincia de fs. 297, transformó dichas sospechas en persuasión. La institución informó que: a) los importes aludidos en los tickets no los registra como ingresados; b) un ticket tiene como fecha de pago el 26-7-04 y esa sucursal bancaria fue habilitada con fecha 30-8-04; c) en los cuatro tickets se consigna idéntico número de transacción, lo cual es imposible, ya que tales números son correlativos y no se repiten; d) que la lectura del código de barras de los mismos no coincide con el número de comprobante del Formulario R-550E al que correspondería; e) que los tickets aparecen pagados ante la cajera Nº 31624, con fechas 26-7-04, 27-12-04, 12-1-05 y 12-8-05, cuando esa agente comenzó a prestar servicios, recién el 1-2-05. Agregó el Banco, que ese número de transacción corresponde a un pago de impuesto de sellos efectuado por el escribano Vadell, con fecha 24-6-05, por la suma de $ 101,30 en efectivo; cuyo comprobante original y código de barras, adjuntó a su respuesta.

“Finalmente, la respuesta del ente recaudador de fs. 319, haciendo saber que los impuestos reclamados se encontraban impagos, convirtió esas presunciones en convicción, solidificada por el silencio guardado por el escribano a la vista que se le notificara a fs. 476, ello teniendo en cuenta lo normado en el tercer párrafo del art. 145 del Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (aplicable al presente sumario, conforme lo establecido en el art. 1º última parte del Reglamento de Actuaciones Sumariales), que dice: ‘La conducta observada por las partes durante la substanciación del proceso puede constituir un elemento de convicción corroborante de las pruebas, para juzgar la procedencia de las respectivas pretensiones’”.

6. Este Tribunal tiene resuelto, en forma reiterada, que constituye falta grave el incumplimiento por parte de los escribanos de las obligaciones fiscales derivadas de su profesión. “Los agentes de retención, percepción y/o recaudación deben cumplir en término con los ingresos de las sumas retenidas y/o percibidas por tributos y no efectuar —tal vez, a fin de financiar con tales importes otros gastos— un cronograma de pagos a su propio arbitrio. Tal incumplimiento se encuentra reprochado por el art. 29, inc. d), de la ley nº 404, constituyendo, por lo demás, una grave infracción administrativa e, incluso, un delito penal de acuerdo con lo previsto por el art. 6 de la ley nº 24.769 (penal tributaria y previsional), pasible de pena privativa de libertad” (expte. nº 2337/03, resolución del 16/12/03; expte. nº 2118/03, resolución del 13/5/04; expte. nº 1628/04, resolución del 30/8/04; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

El escribano ha sido instituido como agente de retención y/o percepción y/o recaudación de diversos tributos, en tanto responsable por el cumplimiento de una deuda ajena, cuyo titular es el contribuyente retenido, en atención a que por su función se encuentra en condiciones de exigir de éste que le entregue una suma de dinero en concepto de impuestos, con la obligación de ingresarla a la orden del fisco. Luego de cumplir con el deber de retener y/o percibir, el siguiente paso consistía en el depósito en término de las sumas tributarias retenidas al contribuyente y que pertenecen al fisco (este Tribunal, expte. nº 2144/03, resolución del 28/5/03; expte. nº 2335/03, resolución del 19/4/05).

En el caso de autos, la falta grave que supone el incumplimiento y/o cumplimiento tardío por parte del sumariado de sus obligaciones como agente de percepción de los impuestos de sellos, a la transferencia de inmuebles y a las ganancias, se ve agravada por un posterior accionar del fedatario que está reñido con la función notarial y que repercute en perjuicio del prestigio de la institución del notariado. Es que el notario, como profesional del derecho encargado de una función pública, no debe empañar su actuación profesional, por un obrar que no sea recto, escrupuloso, diligente y acorde a las normas jurídicas vigentes.

7. La responsabilidad disciplinaria notarial se origina en violaciones, de índole puramente profesional, de prescripciones dictadas para asegurar la eficacia de las funciones notariales, y en la inobservancia de los principios de ética profesional y de los inherentes al decoro de la institución a que pertenecen los escribanos. El fundamento de este tipo de responsabilidad reside en la necesidad de asegurar el adecuado cumplimiento de las obligaciones propias de la profesión notarial y por ella se tiende a mantener el debido funcionamiento del servicio, lo cual se trata de alcanzar mediante la aplicación de sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico (Perrino, Pablo Esteban, “Responsabilidad disciplinaria de los escribanos”, Ediciones Depalma Buenos Aires 1993, pg. 10); ello sin perjuicio de la responsabilidad civil y/o penal y/o fiscal que también pudiera corresponderle al notario.

8. Con el proceder descripto anteriormente, el escribano Vadell ha afectado —seriamente— a la institución notarial, a los servicios que le son inherentes, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano. Por tal razón, el Tribunal entiende, sin hesitar, que la sanción de destitución propiciada por la sumariante para aquel profesional resulta, en las presentes actuaciones, razonable y acorde con la gravedad de los hechos investigados y en salvaguarda de la institución notarial; máxime cuando el reprochado registra antecedentes disciplinarios desfavorables (una multa de $ 500 y tres suspensiones de 5, 15 y 60 días). Si nada impide destituir a un escribano que hubiera cometido faltas de suma entidad, incluso cuando se trata de la primera vez (este Tribunal, expte. nº 1863/02, resolución del 21/5/03; expte. nº 1603/02, resolución del 19/6/03; expte. nº 3090/04, resolución del 4/8/05), no hay obstáculo para que se haga lo mismo respecto de un infractor que sí registra antecedentes disciplinarios negativos, pues el quehacer del escribano es del más alto nivel axiológico y requiere proyectar seguridad e inspirar confianza en la sociedad. La sanción de destitución apunta, precisamente, a mantener la necesaria seguridad de la población de cuya fe es depositario el escribano (este Tribunal, expte. nº 3627/04, resolución del 24/6/05).

Por ello, y de conformidad con lo requerido por la acusación fiscal de fs. 527/535 y vta.,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar al escribano Miguel Jorge Vadell, titular del Registro Notarial nº 559 de esta ciudad, matrícula nº 3510, la sanción disciplinaria de destitución, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se notifique y, oportunamente, se devuelvan las actuaciones al Colegio de Escribanos, con nota de remisión.

Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán, “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.

SENT Nº 204

C A S A C I Ó N

En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Doce (12) de Abril de dos mil diez, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor vocal doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y el señor vocal doctor Antonio Gandur -por excusación del señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán-, bajo la Presidencia del doctor René Mario Goane, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “V.S.E. y otro vs. Provincia de Tucumán s/ Amparo”.

Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctor René Mario Goane, la señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar y doctor Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:

El señor vocal doctor René Mario Goane, dijo:

I.- La parte demandada en autos, plantea recurso de casación contra la sentencia dictada por la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, que hace lugar a la acción de amparo incoada por los actores contra la Provincia de Tucumán. El recurso extraordinario local fue concedido por resolución del citado tribunal, de fecha 16 de junio de 2009 (cfr. fs. 344 y vta.), habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto por el artículo 751 (816) in fine del CPCC, aplicable en esta instancia por aplicación del artículo 79 del Código Procesal Administrativo (en adelante CPA).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, como tribunal para conocer y decidir del recurso extraordinario local examinar la admisibilidad de éste, no obstante haber sido concedido, corresponde entonces considerar esta primera cuestión.

El recurso ha sido planteado tempestivamente; el pronunciamiento recurrido constituye una sentencia definitiva en razón de que entrando a meritar los fundamentos de la pretensión demandada la estima favorablemente; no corresponde efectuar depósito alguno (cfr. Código Procesal Constitucional, artículos 24 y 31); el escrito se basta a sí mismo y el recurso se motiva en la alegada infracción de normas de derecho. En consecuencia el presente recurso resulta admisible; voto porque así se declare.

III.- La parte demandada, para fundar su recurso de casación sostiene que la sentencia atacada, al hacer lugar a la acción de amparo planteada por los actores declarando la nulidad de la resolución del Registro Inmobiliario Nº 336 de fecha 06/12/2006, su confirmatoria resolución Nº 560/ME del 24/5/2007 y ordenar al Registro Inmobiliario de la Provincia a que proceda a la inscripción definitiva como bien de familia el inmueble identificado con padrón 318.799, matrícula catastral Nº 4577/9580 registrado en la matrícula Nº 44.399 (Capital Norte) desde la fecha de su solicitud (10-11-06), ha incurrido en incongruencia en mérito de las argumentaciones que, en lo pertinente y confrontándola con las constancias de autos, examinaré a continuación al adentrarme en el análisis de la procedencia de este recurso.

IV.- ¿Asiste razón a la recurrente?

El examen de la procedencia del recurso incoado por la parte demandada en autos, presupone considerar si el ordenamiento jurídico positivo sobre la materia faculta a los concubinos, copropietarios de un inmueble, afectar éste al régimen de “bien de familia” a favor de sus hijos menores de edad con quienes aquellos conviven.

El instituto jurídico de declaración de «bien de familia» consiste en la protección de la vivienda familiar, excepcionándola del principio general según el cual el patrimonio de una persona responde por sus deudas. Su naturaleza jurídica excepcional, impone respecto a sus alcances, una interpretación restrictiva.

La Ley 14.394, en su artículo 43 dispone: “El solicitante deberá justificar su dominio sobre el inmueble y las circunstancias previstas en los artículos 34 y 36 de esta ley, consignando nombre, edad, parentesco y estado civil de los beneficiarios (…).- Si hubiere condominio, la gestión deberá ser hecha por todos los copropietarios, justificando que existe entre ellos el parentesco requerido por el artículo 36.” A su turno, este norma define la familia como “…la constituida por el propietario y su cónyuge, sus descendientes y ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que conviven con el constituyente.”

Si bien la doctrina ha planteado la cuestión acerca de la posibilidad de constituir el bien de familia sobre un inmueble por los condóminos que se encuentran unidos de hecho en virtud de la apariencia de estado familiar que el concubinato provoca, se ha entendido que no es posible extender el preciso significado del término cónyuge contenido en el artículo 36 al caso, por lo que dicha afectación no resulta viable (cfr. Belluscio-Zannoni: Código Civil T. 6, pág. 335. Ed. Astrea. Bs. As. 1986; Rubén Osvaldo Corfiati: “Bien de Familia”. Comentarios a la Ley 14.394, pág. 107. Ed. Némesis. Bs. As. 2000)

La aparente discriminación que surgiría de la ley no puede ser admitida en tanto aquélla se configura por un distinto trato en situaciones de igualdad, circunstancia que no se advierte en el caso, toda vez que la Ley 14.394 persigue la protección de la vivienda de aquellas personas emplazadas en una determinada situación jurídica, que no es la que se presenta en el caso de autos. No debe verse discriminación, entonces, si quienes pretenden colocarse bajo la protección de esta ley no se hallan en la misma situación de aquellos a quienes tutela. Como se trata de un régimen de excepción, la ampliación a supuestos no previstos expresamente resulta inadmisible (CNApel. C., Sala L, in re: “P.E. c. Registro de la Propiedad Inmueble”, 12/6/2002, LL 2003-A, pág. 42).

Como bien destaca el tribunal a quo, la exigencia del artículo 43 último párrafo, sólo es requerido si los condóminos se designan recíprocamente beneficiarios del régimen.

Cuestión distinta se plantea cuando los condóminos no casados legalmente, pretenden constituir como bien de familia el inmueble donde conviven con sus hijos, tal como acontece en la especie. Los actores -concubinos- pretenden instituir un inmueble de su propiedad en el régimen de bien de familia designando beneficiarios a dos hijos menores que tienen en común y que conviven con ellos.

Enseña Elías P. Guastavino que dos son los requisitos que debe cumplir la persona que solicita la inscripción del bien de familia, a saber: a) además de la capacidad el instituyente debe poseer los vínculos familiares requeridos por la ley con relación a las personas beneficiarias; b) estado de familia con relación a los beneficiarios. (cfr. Derecho de Familia Patrimonial. Bien de Familia, 2da edición actualizada, pág. 161. Ed. Rubinzal-Culzoni. Santa Fe 1985)

De los modos conocidos de instituir bien de familia, la Ley 14.394 regula expresamente aquél en el cual el propietario afecta el inmueble conservando su dominio. Es respecto a este modo de constitución que la ley exige un determinado estado de familia.

Estado de familia es la posición que ocupa una persona dentro de ésta; es un atributo de la personalidad humana y significa mucho más que una relación jurídica, pues constituye un emplazamiento que origina, por gravitación directa y espontánea, múltiples relaciones presentes y posibles, inmediatas y mediatas, efectivas y en potencia (Prof. Díaz de Guijarro, Enrique: Tratado de Derecho de Familia. T. I, N° 279 y ss. Bs. As. 1953, citado por Elías P. Guastavino).

No debe confundirse estado de familia con parentesco. El parentesco es el vínculo subsistente entre todos los individuos de los dos sexos que descienden del mismo tronco (artículo 345 CC). Los cónyuges no son parientes entre sí pero poseen estado de familia apto para constituir bien de familia.

La exigencia de un estado de familia determinado radica en el fundamento mismo del bien de familia (amparo de la comunidad familiar) y en el hecho de que la afectación hace surgir prerrogativas a favor de los beneficiarios, cuya compatibilidad con el derecho de propiedad que mantiene el constituyente
sólo es posible si entre todos ellos existe la relación de trato y convivencia que presupone el vínculo familiar. Legalmente este requisito está establecido en el artículo 34 de la Ley 14.394 que refiere a la necesidades del sustento y vivienda de la familia del instituyente y está delimitado por el artículo 36 que, a los fines del instituto, entiende por familia la constituida por el propietario, su cónyuge, sus descendientes o ascendientes, etc.

En esta perspectiva, los condóminos que se encuentran unidos por vínculos extramatrimoniales, en determinados casos, pueden invocar su relación familiar y vínculos con sus descendientes directos, para justificar el cumplimiento de la condición impuesta por el artículo 36 de la Ley 14.394.

Ello es así en razón de que la Ley 14.394 no distingue entre hijos matrimoniales o extramatrimoniales a los fines del beneficio. Tampoco podría ser invocada, pues con posterioridad a la Ley 14.367 las categorías de hijos naturales, adulterinos, etc. ha sido borrada, extendiendo los deberes de la patria potestad a los hijos nacidos fuera del matrimonio y porque las palabras “ascendientes” o “descendientes” utilizada por el artículo 36 involucra indistintamente a los matrimoniales o extramatrimoniales.

Si existe descendencia extramatrimonial, los progenitores condóminos pueden constituir un inmueble como bien de familia en beneficio de sus hijos, sin que la presencia de una relación de convivencia de hecho (concubinato) sea óbice. Así como éste por sí mismo es insuficiente para permitir la institución de bien de familia, también carece por sí mismo de la virtualidad jurídica de impedir su creación cuando existen otros vínculos que la justifican como, por ejemplo, los de filiación (cfr. C.Nac.Apel, en lo Civil, Sala B, Capital Federal del 25 de agosto de 1981 en La Ley 1981-D-562)

A mayor abundamiento, las normas de los Tratados Internacionales, en especial los Derechos del Niño mencionados por la sentencia y el artículo 21 de la Ley 23.264 que equipara a los hijos matrimoniales y extramatrimoniales, considerando ilegítima toda discriminación, abonan esta solución.

En mérito a lo expresado precedentemente, la interpretación en la sentencia de las disposiciones de la Ley 14.394, no aparecen reprochables.

En esta perspectiva, no resulta exacto que la sentencia haya incurrido en incongruencia al anular actos administrativos cuya invalidez no ha sido impetrada por los accionantes, pues consta a fs. 57 de la demanda que los actores peticionaron la inconstitucionalidad de la Resolución Nº 336 del Registro Inmobiliario y de toda otra norma, sentencia o acto con que se pretendiere convalidar lo actuado u otras resoluciones análogas, por injustas, arbitrarias y violatorias de principios constitucionales, con base en las cuestiones de ya tratadas.

Consecuentemente, también corresponde desestimar el agravio referido a que la sentencia anuló los actos administrativos, sin destruir la presunción de legitimidad que los acompaña, pues tal presunción ha quedado fulminada a partir de la interpretación en el fallo de la Ley 14.394.

Por lo considerado, estimo que el recurso de casación intentado por la parte demandada debe ser desestimado por improcedente. Voto porque así se declare.

VI.- Atendiendo al resultado a que se arriba, por el principio objetivo de la derrota, las costas de esta instancia extraordinaria local se imponen a la parte vencida, demandada en autos (cfr. artículos 31 del CPC y 105 (106), primera parte, del CPCC).

La señora vocal doctora Claudia Beatriz Sbdar, dijo:

Estando de acuerdo con los fundamentos que da el señor vocal preopinante, doctor René Mario Goane, vota en idéntico sentido.

El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:

Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal doctor René Mario Goane, vota en igual sentido.

Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo,

RESUELVE:

I.- NO HACER LUGAR al recurso de casación planteado en autos, por la parte demandada contra la sentencia de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo Sala I de fecha 15 de diciembre de 2008, obrante a fs. 294/299, de autos.

II.- COSTAS de esta instancia extraordinaria local, como están consideradas.

III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.

HÁGASE SABER

CNCom., sala A: "Consorcio Olivarero Argentino S.A. c. Olivera, Jorge"

Hechos

Una sociedad anónima promovió acción indemnizatoria por los daños que habría padecido con motivo de la petición y obtención de su quiebra, la cual fue revocada. El juez de grado rechazó la acción, entendiendo que la accionante no había acreditado los requisitos exigidos por la ley para su procedencia. La Cámara confirmó la decisión.

Sumarios

1. 1 – Es improcedente atribuir responsabilidad civil al peticionante de una quiebra que fue posteriormente revocada —art. 99, ley 24.522— si la demandante no ha logrado acreditar la imputada maniobra de adulteración de firmas que en su parecer la habrían llevado a padecer por casi seis años un “ficticio” estado de falencia judicial ni la ausencia de una concreta relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra ilícita y la quiebra decretada, ni que el acto ilegítimo hubiese sido realizado con dolo o culpa grave del accionado.

TEXTO COMPLETO:

2ª Instancia.— Buenos Aires, febrero 11 de 2010.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Kölliker Frers dijo:

(1.) Los antecedentes del caso.

La sentencia pronunciada a fs. 232/36 rechazó en todas sus partes la demanda de daños y perjuicios incoada por “Consorcio Olivarero Argentino S.A.” contra Jorge Olivera, imponiendo las costas del proceso a la accionante en su calidad de vencida.

La presente controversia se suscitó a raíz de que la actora, luego de haber logrado —después de una dilatada actuación procesal y de haber demostrado la falsedad de las firmas insertas en buena parte de los escritos presentados en dicha causa por el allí peticionante de la quiebra y aquí demandado— la revocación del decreto de quiebra oportunamente dictado en su contra —con la consecuente conclusión del respectivo proceso falimentario—, le endilga ahora a este último la responsabilidad por los supuestos daños padecidos por su parte durante los casi seis (6) años que duró ese trámite falimentario.

Según la actora, el aquí demandado Jorge Olivera, titular —por cesión— del crédito emanado de la sentencia dictada en los autos caratulados: “Cavanagh, Tomás Eduardo c. Consorcio Olivarero Argentino S.A. y otro s. ejecutivo”, peticionó y obtuvo —en base al mencionado crédito— la declaración de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino S.A.”, la cual fue finalmente decretada en fecha 27.02.96 como consecuencia de tal petición, alcanzando luego también el reconocimiento de ese crédito en la instancia de la LCQ:36 por la suma de $ 70.169, 71.

Añadió que, ya en calidad de “acreedor verificado”, Olivera denunció diversos bienes de titularidad de la fallida ante la Juez de la quiebra, como así también que esta última se habría desprendido de uno de sus activos más importantes bajo la presunta apariencia de una compraventa a una tercera empresa que no era otra cosa que una “pantalla propia”. Continuó aduciendo que, en el entendimiento de que la fallida había vendido a precio vil las acciones de su controlada “Olivares y Viñedos San Nicolás SA”, la sindicatura de la quiebra promovió una acción de responsabilidad social contra los directores de aquélla, tendiente al cobro de la suma de U$ S1.149.222, 07 que representaría el perjuicio sufrido debido a la supuesta conducta dolosa llevada adelante por la firma.

Señaló que, a raíz de aquella denuncia efectuada por Olivera, se instruyó una acción penal contra quien oportunamente ocupaba el cargo de presidente de la sociedad fallida y otros órganos societarios de la empresa aludida, proceso en el que —además— el demandado se presentó como querellante. Indicó, a su vez, que, en el curso del debate de dicho expediente criminal, se llamó a declarar al querellante Olivera, quien —supuestamente— sostuvo que, con excepción del libelo inicial del pedido de quiebra, no había suscripto ningún otro escrito de los agregados a dicho expediente, pese a que aparentemente las respectivas grafías le pertenecerían. Agregó que, tampoco terminaron siendo au
ténticas las firmas del letrado —Dr. C. F. R.— quien supuestamente suscribió tales documentos en calidad de abogado patrocinante de Olivera, circunstancias todas estas que devinieron en que en fecha 08.03.01 la Sra. Juez del concurso decretara el levantamiento de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino” con fundamento en la “inexistencia” de las presentaciones que instaron el procedimiento.

En definitiva, a partir de los precedentes aludidos, reclamó el cobro de la suma de $ 995.795,20 (Capital —lucro cesante—: $ 300.000; Intereses: $ 595.795,20 y Daño moral: $ 100.000), constitutiva de los daños y perjuicios que habría padecido a raíz de haberse encontrado en quiebra durante el transcurso de casi seis (6) años con motivo de la presunta conducta voluntaria e intencionadamente dolosa del demandado, a quien le endilgó haber admitido que “alguien de su circulo más íntimo y cercano había presentado en dicho expediente escritos que no contenían ni su firma ni la de quien todos creían era la de su letrado patrocinante” .

Corrido el traslado de ley, el demandado lo contestó a fs. 123/129, solicitando el rechazo de la demanda incoada con costas a cargo del accionante.

Sostuvo en su defensa que fue él y no la actora quien en realidad había sido víctima de un accionar doloso, no obstante haber sido procesado en sede penal por una presunta falsificación de firmas. A su vez, en torno al estado de falencia de la accionante, aludió a que lo determinante para la declaración de la quiebra de su contraria no fueron las presentaciones cuyas grafías no correspondían al aquí demandado sino la absoluta legitimidad del crédito con que se pidió la quiebra y el estado de cesación de pagos en que se encontraba, circunstancias ambas sobre las que la actora no se habría expedido en su demanda.

Dejó en claro que la presentación inicial de la petición de quiebra de la accionante sí fue suscripta por su parte y enfatizó en que llamaba profundamente la atención que a lo largo de su demanda la accionante hubiera soslayado por completo referir a la legitimidad del crédito con que se había obtenido la declaración de quiebra, que era lo único verdaderamente determinante.

Solicitó, por todo ello, el íntegro rechazo de la demanda incoada con costas a cargo de la actora.

Volviendo sobre la sentencia recurrida, y recordando que el proceso no tuvo mayores alternativas procesales durante el período de prueba, cuadra hacer hincapié en que la Sra. Magistrado de grado desestimó la acción porque: (i) no se había acreditado en autos que el peticionante de la quiebra haya incurrido en dolo o culpa grave; (ii) no se había logrado demostrar tampoco que mediara relación de causalidad entre el daño alegado y el accionar del aquí demandado; (iii) no se había desvirtuado la cesación de pagos imputada y porque además dicho estado se encontraba latente en orden a la nueva petición de quiebra con origen en la misma acreencia y la posterior solicitud de conversión en concurso preventivo; y finalmente porque, (iv) no se había cuestionado el crédito con el cual el demandado había solicitado en sucesivas oportunidades la declaración de quiebra de la actora.

Bajo tales circunstancias, rechazó —pues— íntegramente la demanda promovida, con costas a cargo de la actora en su calidad de vencida en el proceso.

(2.) El recurso.

Contra el pronunciamiento precedentemente aludido se alzó únicamente la accionante mediante el recurso de apelación deducido a fs. 237, el cual fuera fundado con la expresión de agravios obrante a fs. 269/74 y cuyo traslado mereciera la réplica de la contraria que luce a fs. 276/8.

Se quejó la recurrente de que, para decidir la desestimación de la demandada, la Sra. Juez a quo haya hecho particular hincapié en la circunstancia de que su derecho a accionar por los presuntos daños y perjuicios que el estado falencial le habría originado se encontraba restringido debido a que la revocación del decreto de quiebra no se produjo por interposición de ninguno de los recursos previstos por el art. 94 y ss. de la ley 24.522, habida cuenta que su parte jamás pudo haber interpuesto alguno de los recursos que emanan de dicha norma legal, por cuanto a la época de decretarse la quiebra, en el año 1996, no conocía la maniobra efectuada por el aquí demandado.

Cuestionó —también— la afirmación expuesta por la Señora Juez a quo en la sentencia apelada en relación a que la pasividad de su parte a lo largo de la prosecución del trámite falimentario no permitían tener por demostrada la necesaria relación de causalidad entre el accionar del demandado y el daño aludido. En orden a ello remarcó que su conducta lejos estuvo de conformar la pasividad que la juez le endilga, pues, al tomar conocimiento de la denuncia de fraude expresada en sede penal por parte del Señor Olivera, de inmediato instó la acción de daños pertinente.

Se agravió —además— de la valoración de la prueba efectuada por la Señora Juez de grado en su sentencia, pues —a su criterio— la evidencia del daño patrimonial causado por la gestión del falso peticionante de la quiebra había sido eficazmente acreditada con las probanzas brindadas en autos, como así también que la conducta asumida por el demandado había sido dolosa y configurativa del daño alegado.

En definitiva, solicitó que fuera revocada la sentencia apelada y que se condenara al demandado a abonar la suma reclamada en concepto de los daños y perjuicios supuestamente sufridos por su parte durante los seis (6) años que duró la declaración de quiebra originada en la conducta dolosa llevada a cabo por Olivera, con costas a su cargo.

(3.) El Thema decidendi.

Descriptos del modo expuesto los agravios planteados por la recurrente, el thema decidendi en esta Alzada consiste en establecer —al igual que en la instancia de grado—, si —tal como lo decidió la Juez a quo— no corresponde atribuir responsabilidad civil al demandado por los daños y perjuicios presuntamente padecidos por la accionante durante el lapso temporal en que estuvo en estado de quiebra, o si, por el contrario, tal situación se muestra susceptible de ser imputada a una eventual maniobra ilegítima —falsificación de firmas en presentaciones judiciales mediante—, perpetrada por el demandado o con la complicidad de éste, y en su caso, analizar si esta conducta guarda la necesaria relación de causalidad con los daños aducidos, de manera de poder verse configurada en cabeza de aquél la responsabilidad que la accionante le atribuye en la provocación de su quiebra.

A fin de lograr una mejor comprensión del caso sub examine, razones de orden metodológico imponen abordar: (i) en primer lugar, la cuestión relativa a la autoría de la supuesta maniobra ilícita endilgada por la actora al demandado; para que, en el supuesto de concluirse que, efectivamente, el autor del ilícito fue el demandado, pasar a estudiar, (ii) en segundo lugar, el tema de la relación de causalidad eficiente entre esa supuesta maniobra y la declaración de quiebra; y a todo evento, (iii) en tercer lugar, abocarse a la cuestión relativa a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta presuntamente llevada a cabo por Olivera; y finalmente, concluir (iv.) en cuarto lugar, si fuera menester, con el análisis de la procedencia de los eventuales daños invocados como producidos.

Sin perjuicio de todo ello, habrá de efectuarse una breve consideración preliminar acerca del contenido del memorial de agravios por entenderse en que, en realidad, este último no reuniría los requisitos exigidos por la ley ritual para la idoneidad formal de la queja.

(4.) Apreciación preliminar.

Pues bien, concluida la síntesis de los agravios que determinan los límites del conocimiento de esta Alzada, cabe comenzar por destacar —ante todo— que una minuciosa lectura del libelo de fs. 269/74 permite observar, preliminarmente, que la argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene —en rigor— una verdadera crítica concreta y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado, lo que permitiría concluir que —en principio— no estaría satisfecha la carga impuesta por el CPCC:265.

Sin embargo, este Tribunal se ha guiado siempre en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma legal antes citada, con la garantía de la defensa en juicio de raigambre constitucional (CN: 18). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido —o que se atribuye a la sentencia— y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquella fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional.

Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub lite, en donde el apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es —en esa línea de pensamiento— que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (conf. esta Sala, in re «Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/Omega ART SA», 27-8-99, entre muchos otros).

Pues bien, e
n la queja traída a conocimiento de la Sala, la recurrente no desvirtúa —ni intenta hacerlo siquiera— los argumentos centrales en los que la a quo sustentó la determinación del rechazo de la demanda en base a la ausencia de prueba que evidencie el efectivo acaecimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil a fin de condenar al demandado sobre la base de su obligación de reparar el eventual perjuicio causado. La realidad es que, en la especie, la recurrente se limitó a identificar las partes del fallo que estimaba equivocadas y luego a transcribir de manera literal la mayoría de los párrafos de su presentación inaugural, sin siquiera esbozar los motivos por los que consideraba desacertados los fundamentos de la anterior sentenciante.

Y si bien exteriorizó su disconformidad con lo decidido por la Magistrado de grado en relación a la íntegra desestimación de la demanda, no suministró ningún fundamento diverso al esbozado al iniciar las presentes actuaciones. Tampoco añadió nuevas razones a esa pretensión por el cual este Tribunal deba revertir lo sostenido en el pronunciamiento apelado.

Pese a ello, y no obstante la deficiente técnica recursiva que exhibe el memorial, se soslayará ese encuadramiento formal de la queja y se pasarán a tratar a continuación los agravios planteados ante esta Alzada en aras de privilegiar el ejercicio del derecho a la defensa en juicio por parte de la apelante.

(5.) La solución.

Pues bien, liminarmente, cabe comenzar por poner de relieve que, de conformidad con las pretensiones deducidas en el juicio, la demanda incoada en el sub lite involucra la acción emergente del art. 99 LCQ (versión ley 24.522), que regula la admisión de la procedencia de la acción de responsabilidad incoada contra el peticionante de una quiebra después revocada. Ello así pese a no haber sido expresamente solicitado de esa manera por la actora a lo largo del litigio (arg. art. 163, inc. 6, párrafo primero, CPCC).

Debido a lo precedentemente expuesto, bueno es recordar que la citada disposición concursal, regula que quien peticionó con dolo o culpa grave una quiebra que luego fue revocada, es responsable por los daños y perjuicios causados al recurrente, en la extensión del art. 1078 del Código Civil. La norma pues, remite a las consecuencias que produce el hecho ilícito, tanto por culpa grave como por dolo, por el hecho de haber requerido aquella decisión jurisdiccional de quiebra sin sustento que lo justifique.

Asimismo, resulta insoslayable no remitir, para el examen de la cuestión involucrada en la litis, a los presupuestos necesarios para la procedencia de la responsabilidad civil, a saber: (i) la infracción a un deber jurídico preexistente, sea de origen legal o voluntario; en otras palabras, lo que se suele denominar antijuridicidad; (ii) el daño injusto o perjuicio en general; (iii) la relación de causalidad entre el acto (acción u omisión) que importa la violación del deber y el daño causado; y (iv) el dolo o culpa del agente, salvo en aquellos supuestos en que el factor de imputación prescinda de la consideración del elemento subjetivo; pues, —pese a que resulte sobreabundante aclararlo— sabido es que la falta de cualquiera de estos requisitos será un obstáculo insuperable para la procedencia de la responsabilidad del sub examine (Belluscio, Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias, Comentado, Anotado y Concordado”, Bs. As., Ed. Astrea, 2002, T. II, pág. 617).

Por otro lado, no puede dejar de recordarse que, desde una óptica semántica “responder” implica “estar obligada u obligarse a la pena y resarcimiento correspondientes al daño causado o a la culpa cometida” y que “responsabilidad” es la “obligación de reparar y satisfacer, por sí o por otra persona a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal” y, finalmente “responsable” es el “obligado a responder de algo o por alguien” (Diccionario de la Real Academia Española, 22ª edición, Ed. Grupo Planeta SAIC, Bs. As., 2006, T. II, pág. 1959/60).

Pues bien, para que en el caso resulte factible atribuir al accionado responsabilidad por la falencia indebidamente decretada en su contra resulta menester, entonces, que concurran —además de los recaudos efectivamente establecidos en la LCQ:99— (particularmente la concurrencia de dolo o culpa grave), todos los requisitos precedentemente aludidos como configurativos de responsabilidad, tornándose relevante en este marco de interpretación verificar concretamente tres (3) específicos aspectos vinculados a tales extremos —que resultan decisivos en el caso— a saber: (a) la autoría —directa o indirecta— del actor en la maniobra de falsificación de firmas que contribuyó a que fuera declarada la quiebra de la actora; (b) la configuración de una relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra y la declaración de quiebra y, por último, (c) que todo ello resulte imputable al accionado a título de dolo o culpa grave conforme lo exige la LCQ:99.

(5.1) La cuestión relativa a la autoría de la supuesta maniobra ilícita endilgada por la actora al demandado.

Ahora bien, comenzando por el primero de todos estos aspectos, lo que primariamente debió demostrar el accionante para lo
grar que el demandado respondiera por los daños y perjuicios supuestamente padecidos a raíz de la sobreviniencia de su estado de falencia, es que aquél fue autor, cómplice o instigador de la maniobra de falsificación de firmas que condujo a que la quiebra fuera declarada, carga que —obviamente— pesaba sobre aquél dado que se trataba de un presupuesto de hecho de su pretensión en los términos del CPCC:377.

Sin embargo, luego de estudiar exhaustivamente las actuaciones, opino que no es dable concluir que la autoría intelectual o material de la alegada falsificación pueda ser atribuida al demandado de autos. Recuérdese que ambas partes concuerdan en que Olivera solo suscribió de su puño y letra la primera presentación de la acción judicial peticionando la quiebra de la actora y que las restantes le fueron adulteradas según el propio Olivera lo denunciara en sede penal, mas de ningún medio probatorio se desprende que fuera éste, ni alguien de su entorno íntimo,—como en algún párrafo de su memorial lo expresó la actora— quien hubiese llevado a cabo esa falsificación, razón por la cual mal podría atribuirse a este último la autoría del acto ilícito en cuestión.

Cabe destacar en este sentido que la prueba producida en la causa —escasa, por cierto— estuvo más dirigida a acreditar la declaración de inexistencia de las presentaciones efectuadas en el trámite falimentario a causa de la falsedad de las firmas insertas en cada una de ellas y su posterior levantamiento, que a comprobar la autoría de dichas adulteraciones, presupuesto que —como ya se ha visto— resulta ineludible a la hora de determinar la atribución de responsabilidad civil a un sujeto, sin que emerja ni de los testimonios brindados, ni de las copias de los documentos adjuntados a la demanda, ni mucho menos —como lo pretende la recurrente— de la absolución de posiciones producida, la concreta concurrencia de dicho extremo.

Pasaré a analizar cada uno de los medios probatorios producidos en la causa vinculados con la cuestión bajo análisis.

Comenzando por la prueba testimonial, las declaraciones de los testigos propuestos por la actora nada han aportado a la causa en relación a la acreditación de la responsabilidad del acreedor peticionante de la quiebra de la actora. Nótese que la contadora M. E. F. (síndica interviniente en la quiebra) y el abogado E. E. M. (letrado patrocinante de la primera en las mismas actuaciones) confluyeron en sus respectivos testimonios en que conocían la existencia del levantamiento de la quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino”, así como la opinión favorable emitida por el órgano sindical respecto al crédito de Jorge Olivera, mas nada expresaron sobre la autoría de las firmas apócrifas (v. fs. 182/6).

De su lado, M. L. B., contador público firmante del balance general del año 1995 correspondiente a la firma actora, tampoco aportó nada a la causa con relación a este tema, pues su testimonio giró vagamente en torno a la situación económica-financiera de dicha entidad pero nada apuntó en torno a que el demandado pudiera haber sido partícipe de la maniobra denunciada (v. fs. 193/194).

Finalmente, tampoco aportó mayores elementos de juicio en la dirección precisada la declaración brindada por C. F. R., abogado patrocinante del accionado en la petición de quiebra de la actora y a quien presuntamente le habrían adulterado también las firmas, conjuntamente con las de Jorge Olivera. En tal sentido el deponente afirmó que no había patrocinado a este último en el expediente por medio del cual se le pidió la quiebra a la aquí actora. Agregó además que: “…en su oportunidad, en sede penal le fueron exhibidos unos escritos, cuyas firmas (imputadas al testigo) fueron desconocidas como propias, desconociendo el dicente cuál fue el resultado de la pericia caligráfica llevada a cabo…”. Aclaró, asimismo: “… que no (podía) precisar si los escritos que le mostraron en dicha oportunidad fueron todos los que había agregados en la causa…” (v. fs. 197).

Por otro lado, y más allá que la única documentación aportada a las actuaciones involucran la adjunción de copias “simples” de escritos y decisiones judiciales recaídas en sede comercial y penal en relación a la revocación y levantamiento de la quiebra cuestionada y la adjunción del balance general de la actora, dichos elementos ningún dato relevante aportan a fin de endilgar la responsabilidad al demandado. Tampoco surgen elementos de esa índole de la prueba confesional rendida por Jorge Olivera, quien se limitó en la mayoría de las posiciones a abstenerse de contestarlas en orden a lo previsto por el art. 414 del CPCC.

Síguese de ello, que en modo alguno ha quedado demostrado ni que el demandado fue partícipe de esa maniobra, ni que esta última se hubiese gestado en su círculo íntimo, como lo insinuó la accionante, lo que autoriza a descartar este último extremo como un presupuesto de la responsabilidad del accionado.

(5.2.) La relación de causalidad eficiente entre la supuesta maniobra de falsificación y la declaración de quiebra.

Ahora bien, aún cuando hipotéticamente pudiera pasarse por alto la ausencia de demostración de la autoría de la conducta ilegítima endilgada al demandado, encuentro también en el sub examine otra razón adicional para concluir del mismo modo, pues, en coincidencia con lo sostenido por la a quo, entiendo que no es posible concluir con suficiente grado de certeza que —efectivamente— pueda considerarse configurada una relación de causalidad adecuada entr
e la maniobra de falsificación de firmas que motivó la revocación del estado falencial de “Consorcio Olivarero Argentino” y la oportuna declaración de su quiebra.

Es que, en realidad, los elementos que sirvieron de antecedente a la Juez del concurso para decretar la cuestionada quiebra no estuvieron dados por las presentaciones judiciales que contenían las firmas apócrifas, sino por el crédito invocado por el demandado como fundamento de su condición de acreedor y de la cesación de pagos imputada a la actora, crédito que, no está demás recordar, fue finalmente verificado en el trámite falimentario de la accionante, circunstancia que impone suponer —mínimamente— la legitimidad de esa acreencia, el incumplimiento de la actora y —por consiguiente— la configuración del estado de cesación de pagos como presupuesto de la declaración de falencia.

En razón de ello, aún cuando pudiera llegar a soslayarse la concurrencia de la autoría del obrar ilícito por parte del demandado, tampoco cabría atribuirle responsabilidad en la especie, pues la realidad es que dicha maniobra, aún de ser imputable al accionado, no guardaría la necesaria relación de causalidad con la declaración de quiebra, ya que queda claro que si el crédito reclamado era auténtico y que la fallida, efectivamente, se encontraba en cesación de pagos, pareciera que fue procedente la declaración de la quiebra con independencia de la maniobra denunciada.

(5.3.) El dolo o culpa grave en la conducta llevada a cabo por el demandado.

Finalmente y, a todo evento, aun cuando pudiera soslayarse también este otro extremo, igualmente tampoco procedería la acción incoada, debido a que la acción emergente del art. 99 LCQ —que regula la acción de responsabilidad incoada contra el peticionante de una quiebra después revocada— exige para su procedencia que este último la haya solicitado con “dolo” o “culpa grave”, supuesto que, en el caso, tampoco pareciera verificarse.

En tal orden de ideas, cabe recordar que la citada norma requiere, como factor de atribución de responsabilidad el dolo o la culpa grave del pretenso acreedor peticionante de la quiebra, habiéndose resuelto jurisprudencialmente que solo se dan dichos presupuestos cuando se pide la quiebra sobre la base de créditos extinguidos, o con un pagaré sin haber indagado sobre la firma estampada, atribuyéndola a una persona distinta, o sabiendo que el deudor no está en cesación de pagos, o si la deuda ha sido novada (esta Sala, 15.6.77, “Cado-Vige c. Urbe SC”; Sala B, 25.6.69, LL,136-229; íd., 16.05.56, LL, 83-693), circunstancias todas ellas que distan sustancialmente de la plataforma fáctica planteada en la especie.

Es verdad que la apelante aduce que existirían “sobradas muestras” que evidenciarían que la conducta del demandado Olivera fue llevada a cabo sin el alto sentido de responsabilidad que merece un acreedor que peticiona la declaración de quiebra de su deudor, ejerciendo —además— en forma ilegítima su derecho. Pero tal extremo no ha sido demostrado de manera alguna. Por el contrario, la recurrente se ha limitado a afirmar que el hecho de que el accionado hubiese hecho creer a todas las partes intervinientes en el proceso falimentario que eran de su autoría las firmas de todos y cada uno de los escritos presentados a lo largo del extenso trámite concursal, evidenciaba una clara intención “dolosa, dañosa y perjudicial” tendiente a lesionar los intereses patrimoniales de la actora.

Sin embargo, entiendo que tales circunstancias no alcanzan para que se vean configurados el “dolo” o la “culpa grave” a que hace mención el texto legal, pues, aún cuando la falsedad de las grafías de las presentaciones efectuadas en la quiebra fueran imputables al demandado, ello —igualmente— no permitiría prescindir el dolo o la culpa grave de este último puesto que —en definitiva— el crédito sobre el cual se basó el pedido de quiebra efectivamente existía y era exigible, sin que ello fuera cuestionado por la accionante, circunstancia que autoriza a descartar tales situaciones.

Resáltase, en esa línea de ideas, que con la misma documentación con que se pidió originariamente la quiebra de la actora (posteriormente revocada), el aquí demandado inició nuevas actuaciones con el mismo objetivo que en aquélla, habiendo obtenido como resultado una nueva declaración de quiebra de “Consorcio Olivarero Argentino”, procedimiento este último que, con posterioridad, fue convertido en concurso preventivo a pedido de la deudora, de conformidad a las prescripciones del art. 90 LCQ.

(6.) Síntesis.

En suma, opino que, ya sea porque la demandante no ha logrado acreditar en el sub examine la autoría atribuida al demandado en relación a la maniobra de la adulteración de firmas que —en su parecer— la habrían llevado a padecer por casi seis (6) años un “ficticio” estado de falencia judicial, o por la ausencia de una concreta relación de causalidad eficiente entre esa eventual maniobra ilícita y la quiebra decretada en su momento, según lo explicado en el considerando 5.2) o, en definitiva, por la falta de demostración de que el acto ilegítimo hubiese sido realizado con dolo o culpa grave del accionado en los términos exigidos por la LCQ:99, lo cierto es que la acción intentada no resultó procedente, habiendo sido —por ende— correctamente rechazada esta última por la Sra. Juez a quo en la anterior instancia.

(7.) Conclusión.

En función de todo lo hasta aquí expuesto, propongo al Acuerdo desestimar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68, CPCC).

Así voto.

Por análogas razones las doctoras Míguez y Uzal adhieren al voto precedente.

Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: desestimar el recurso interpuesto y, como consecuencia de ello, confirmar la decisión apelada en todo lo que fue materia de agravio, con costas de Alzada a cargo de la accionante, dada su condición de vencida en esta instancia (cfr. art. 68, CPCC).— Alfredo A. Kölliker Frers.— Isabel Míguez.— María E. Uzal.

CCont Adm., sala II Tucumán: '225/09-I1 MARTINEZ IRIARTE FLORENCIA Y OTRA C/ PROV TUCUMAN Y O s/NULIDAD DE ACTO/ incidente de revocatoria

San Miguel de Tucumán, abril 15 de 2.010.

SENT. Nº235. Y VISTO:
El recurso de revocatoria interpuesto en contra de la medida cautelar del 30/04/09; y CONSIDERANDO:
I) A fs. 86/97 las Escribanas Públicas: María Gabriela Ailan de Mena, Cecilia María Valy de Garzón, Soledad Azurmendi de Villa y Cecilia Aragón de Sánchez, con el patrocinio de los letrados Carlos Alberto Villa y Marín Garzón deducen recurso de revocatoria en contra de la medida cautelar del 30/04/09; y a fs. 155 se adhieren a dicha presentación de los escribanos públicos: Pablo Colombres, Mónica del Rosario Benud de Console, María Luisa Miguel, Julia María Cuozzo de Bazán, Lucía Isabel Soto de García, Miguel Angel Yapur Fernández, Graciela Verónica Dora Benedicto de Juri, Isabel María Padilla de García Hamilton y Lucía de Fátima Zerdán con el patrocinio del letrado Pedro Ignacio Bazán.
Fundamentan el recurso en que las actoras han efectuado una versión parcial de la normativa aplicable y de situaciones de hecho. Pretenden que se relacione el contenido de la ley notarial con sus correlativos artículos del decreto reglamentario, ya que las actoras mencionan artículos que leídos fuera del contexto general de la ley y su decreto reglamentario pierden su verdadero sentido y alcance. Las actoras han dado una versión parcial de la ley 5732 en la aplicación de los arts. 217 (no relacionado con el art. 100 del decreto reglamentario 4327/14) y 219 ( no relacionado con el art. 127 del decreto reglamentario).
Analizan los arts. 217 y 219 de la ley notarial desde la perspectiva que consideran correcta.
Sostienen también, que no se aplica el art. 44 de la ley 4537 (ley de procedimiento administrativo), como lo invocan las actoras para la notificación a las postulantes y que debe aplicarse el art. 120 del Decreto reglamentario en concordancia con el art. 212 de la ley notarial.
II) Un nuevo examen de la demanda, nos persuade de que su contenido comporta, efectivamente, una alegación aparentemente verosímil de nulidad, y nos lleva a prestar –además- una preferente atención a que la medida cautelar resulta a primera vista indispensable para asegurar la utilidad del dictado de sentencia en este juicio. Es que si la resolución impugnada se hiciera ejecutoria, la sentencia final carecería de sentido útil, al haberse consumado definitivamente el interés jurídico que animaba la presentación de esta demanda.
Por todo ello, los argumentos del recurso no parecen suficientes para conmover los fundamentos que fueron desarrollados en la medida cautelar cuya revocatoria se solicita.
A ello se agrega la circunstancia del trámite abreviado que corresponde asignar a este tipo de proceso, por lo que es de esperar que, con la colaboración diligente de las partes, será posible el dictado de la sentencia definitiva en un plazo breve.
COSTAS: se imponen en el orden causado, atento a que la índole de los intereses en juego dio motivo suficiente a las recurrente de considerarse con derecho a interponer el recurso (art. 105 inciso 1º del C.P.C. y C.).
Honorarios oportunamente.
Por ello, la Sala Segunda de la Excma. Cámara en lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:

I) NO HACER LUGAR al recurso de revocatoria interpuesto contra la medida cautelar del 30/04/09 por: María Gabriela Ailan de Medina, Cecilia María Valy de Garzón, Soledad Azurmendi de Villa, María Cecilia Aragón de Sánchez, Pablo Colombres, Mónica del Rosario Benud de Console, María Luisa Miguel, Julia María Cuozzo de Bazán, Lucía Isabel Soto de García, Miguel Angel Yapur Fernández, Graciela Verónica Dora Benedicto de Juri, Isabel María Padilla de García Hamilton y Lucía de Fátima Zerdán, por las razones que fueron considerados.
II) COSTAS: en el orden causado.
III) HONORARIOS: oportunamente. HAGASE SABER. – CARLOS GIOVANNIELLO – EBE LOPEZ PIOSSEK
ANTE MI: VERÓNICA USANDIVARAS