IGJ: JASLER S.A

Buenos Aires, 3 de Noviembre de 2003

VISTO el Expediente Nº 1.730.450 del registro de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, correspondiente a JASLER S.A., en el cual se solicita la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la entidad mencionada, instrumentado en la escritura pública nº 212 de fecha 1º de septiembre de 2003, obrante a fs. 1/3, pasada por ante el Registro Notarial N° 599, y

CONSIDERANDO:

Que del instrumento referenciado resulta que la sociedad fue constituida por dos personas físicas, a saber, las Srtas. INMACULADA CONCEPCIÓN FAZIO y NOEMÍ RAQUEL AYERZA, por un plazo de 99 años (artículo «segundo» de los estatutos) y con un objeto de actividades agropecuarias, inmobiliarias y de construcción, de comercio exterior, comercialización de determinados bienes, ejercicio de comisiones, mandatos y representaciones y operaciones financieras excluidas las legalmente regidas por leyes específicas (artículo «tercero»). Por su parte, el capital social de la misma fue establecido en el mínimo previsto por el artículo 186 de la Ley Nº 19.550, esto es, doce mil pesos ($ 12.000.-), dividido en 12.000 acciones de un (1.-) peso valor nominal cada una, con derecho a un (1) voto por acción.

Que las acciones representativas del capital social fueron suscriptas a razón de 11.880 acciones por igual cifra en pesos por parte de la Srta. INMACULADA CONCEPCIÓN FAZIO y 120 acciones por $ 120.-por parte de la Srta. NOEMÍ RAQUEL AYERZA; es decir, que la primera de las nombradas ha suscripto el 99% del capital social y la segunda el 1%.

Que las sociedades comerciales en general y las sociedades anónimas en particular constituyen instrumento de concentración y acumulación de capitales para el desarrollo de una actividad económica (cfme.: Halperín, Isaac, «Curso de Derecho Comercial», Ed. Depalma, Volumen I, Parte General, 1982, p. 99 y «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, 1974, p. 1; Zaldívar Enrique, Manovil Rafael, Ragazzi Guillermo, Rovira Alfredo y San Millán Carlos, «Cuadernos de Derecho Societario», tomo 1, «Aspectos Jurídicos Generales». Ediciones Macchi, 1973, p. 72; Zavala Rodríguez, Carlos, «Código de Comercio y Leyes Complementarias»; Ed. Depalma, 1964, tomo I, p. 282; Richard, Efraín Hugo y Muiño Orlando, «Derecho Societario», Ed. Astrea, 1997, p. 5; Vanasco Carlos, «Manual de Sociedades Comerciales», Ed. Astrea, 2001 p. 3; Narváez José Ignacio, «Teoría General de las Sociedades», Editorial Temis, Bogotá, Colombia, 1990, p. 106 y siguientes; etc.) pues como ha sido tradicionalmente dicho para justificar la existencia de sociedades comerciales, «Las empresas industriales y comerciales exigen con frecuencia capitales que no pueden ser suministrados por una sola persona. Los comerciantes se asocian para reunirlos o bien buscan a quienes habitualmente colocan fondos con destino determinado y están dispuestos a correr los riesgos de la empresa…» (Ripert George, «Tratado Elemental de Derecho Comercial», Ed. Tea, tomo 2, Sociedades, 1954, p. 1).

Tal concepción del contrato de sociedad se mantiene vigente a la fecha en nuestro ordenamiento positivo, en tanto la ley 19550, en su artículo 1º consagra la pluralidad de socios como requisito esencial y específico del contrato de sociedad comercial. Al respecto, es oportuno recordar, conforme autorizada doctrina nacional, que la exigencia de pluralidad de personas como requisito para la existencia de una sociedad comercial no puede tener una función puramente formal, pues el consentimiento de un socio solo debe considerarse jurídicamente relevante para la formación del contrato social en la medida en que tenga un contenido económico suficiente como para implicar una voluntad verdadera de realizar aportes y correr los riesgos de beneficios y utilidades que implica la figura de la sociedad (Cabanellas de las Cuevas Guillermo, «Derecho Societario, Parte General», t. 1, «Introducción al Derecho Societario», en Editorial Heliasta S.R.L.,, 1993, p. 184; ídem, Matta y Trejo, Guillermo, «En torno al control administrativo en la constitución de sociedades anónimas», en La Ley, 1979-C-284 ).
En el mismo sentido, debe tener recordarse la doctrina judicial emanada del caso «Macoa Sociedad Anónima y otras» (CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, publicado en La Ley 1979-C-284 y siguientes), el cual constituye un precedente de similares características al presente caso, en el cual se resolvió que la inexistencia de elementos esenciales del negocio societario lo vicia desde el momento mismo del acto de su constitución, pues la sociedad se presenta, en su faz contractual, a través de una mera apariencia lograda por la literal observancia de las reglas fijadas en el ordenamiento al efecto. Se dijo en ese recordado caso que «Quienes han concurrido a constituir la sociedad anónima en estos casos no han querido formar una sociedad entre sí ni tampoco con otras personas determinadas o a determinarse. No han tenido voluntad de asociarse y menos aún una voluntad de colaboración activa, jurídicamente igualitaria e interesada, es decir, carecen de «affectio societatis», que es, en opinión aun frecuente en nuestra doctrina, un elemento específico del contrato de sociedad» . Es evidente que tales conclusiones descartan la posibilidad de recurrir a la constitución de sociedades anónimas ?o de responsabilidad limitada ?como un mero recurso para limitar la responsabilidad del empresario individual, el cual es solo un efecto legal de la elección de un determinado tipo societario (voto del Dr. Edgardo Marcelo Alberti en el caso «»Sanatorio Humboldt S.A. sobre quiebra contra Daripor SA sobre ordinario», dictado por la Sala D de la Cámara Nacional en lo Comercial el 21 de Mayo de 1999), pero nunca, se reitera, el objetivo que tuvo en miras el legislador al legislar el contrato de sociedad.
Que reciente jurisprudencia ha avalado estas obvias conclusiones, argumentando que «Las sociedades anónimas no han sido creadas por el legislador como instrumentos para limitar la responsabilidad de sus integrantes ni para quebrar los principios generales de la universalidad del patrimonio de las personas físicas, sino como contratos idóneos para la concentración de capitales a los efectos de emprender negocios de gran envergadura» (Cámara Primera, Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario de Mendoza, Marzo 11 de 1999, «Sar Sar Chia Salvador y Walter Sar Sar Chia contra Angel Falanga sobre ejecución de honorarios», publicado en la Revista de las Sociedades y Concursos», número 18, SeptiembreOctubre de 2002, Editorial Ad-Hoc, página 250 y siguientes ).
Que la mera consulta de las constancias de su acto constitutivo revela que la sociedad «JASLER S.A.» no ha sido constituida a los fines de concentrar capitales para una determinada explotación empresaria, pues mal puede arribarse a una conclusión semejante -y coherente con la finalidad pr
evista por el artículo 1º de la ley 19550- cuando uno de los socios ha aportado o se ha comprometido a aportar el 99% del capital necesario a los fines de poner en funcionamiento a la misma, que asciende a la suma de $ 11.880.? y el restante consocio se ha limitado a aportar el capital social restante, que en el particular caso de autos asciende a la suma de $ 120.- y que representa, como hemos visto, el 1% del capital de la sociedad.

Que todo indica, conforme a los datos que surgen del instrumento constitutivo, que JASLER S.A. es una de las llamadas «sociedades de cómodo», las cuales, -como las definiera Halperín- consisten en la utilización de la sociedad para limitar, la responsabilidad del empresario individual, finalidad que ha sido descartada por el legislador societario de 1972, que ha requerido, con rango de exigencia legal, la subsistencia de la pluralidad de socios reales durante la vida de la sociedad, porque su desaparición es causal de disolución, conforme lo dispuesto por el artículo 94, inciso 8° de la ley 19550 (Halperín, Isaac, «Curso de Derecho Societario», Volumen I, Editorial Depalma, 1982, p. 209). No es sobreabundante recordar al respecto que es posición mayoritaria de nuestra doctrina que las denominadas «sociedades de cómodo» se encuentran excluídas de nuestro derecho, entendidas éstas como el recurso utilizado por aquellos empresarios individuales que solo aparentemente actúan como entes societarios, sea por la vía de la simulación de la pluralidad o por el denominado negocio indirecto (Cabanellas de las Cuevas Guillermo, ob. cit., p. 183; Verón, Alberto Víctor, «Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1987, tomo I, p. 6; Zaldívar Enrique y otros, ob. cit. tomo 1, p. 72, etc. ).
Que como conclusión de todo lo expuesto y de conformidad con las especiales características del acto fundacional de la sociedad JASLER S.A.,, todo lleva a la evidente conclusión de que la constituyente INMACULADA CONCEPCIÓN FAZIO no necesitó ni necesita a la restante, NOEMÍ RAQUEL AYERZA, para desarrollar la actividad descripta en el objeto social de aquella, y que sólo se recurrió a ésta segunda a los fines de cumplir con una mera formalidad y no para satisfacer la justificada exigencia de lograr la pluralidad sustancial de sujetos que la ley 19550 requiere para el nacimiento de un nuevo sujeto de derecho, con personalidad propia y con el excepcional beneficio de la limitación de la responsabilidad de quienes integran el elenco de socios de JASLER S.A.

Que en tales condiciones, es de toda obviedad que esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, en ejercicio del control de legalidad que la ley ha puesto en sus manos (artículos 34 del Código de Comercio, 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y 7º de la Ley Nº 22.315) no puede admitir que se desvirtúen los fines que el legislador tuvo en miras al regular el contrato de sociedad, erigiendo a la pluralidad de socios como requisito esencial de la constitución y funcionamiento de las mismas.
Coadyuva al sentido de la presente resolución lo resuelto por reciente jurisprudencia, conforme a la cual «Si se verífica la existencia de una sociedad controlada de la cual la entidad controlante posee la cantidad de 11.900 acciones de sus 12.000 (lo que equivale al 99,99% de su capital social), el descorrimiento del velo societario se impone en la medida que lo contrario importaría avalar un proceder que podría resultar fraudulento a los intereses de los terceros» (CNCivil, marzo 6 de 2001, en autos «Gemmo Argentina S.A. c. Moreno, Alberto Eduardo s. tercería de dominio», publicado en la revista «Doctrina Societaria y Concursal», número 173, abril de 2002, Ed. Errepar, páginas 26 y siguientes), por lo cual, si se admite la desestimación automática de la personalidad jurídica de las sociedades de las características accionarias que presenta JASLER S.A., mal podría esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA admitir la inscripción de la misma, en la medida que, como expresamente lo prevé el artículo 7º de la Ley Nº 19.550, dicha toma de razón implica considerar a la sociedad presentante como una entidad regularmente constituida, característica que no reúne la sociedad JASLER S.A., por las razones antes aludidas.

Por lo expuesto y en mérito a las disposiciones legales citadas en los considerandos precedentes,

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio de la constitución de JASLER S.A., instrumentada en la escritura pública nº 212 de fecha 1º de septiembre de 2003, obrante a fs. 1/3, pasada por ante el Registro Notarial Nº 599.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese en Lavalle 1392, Planta Baja «B», Capital Federal y oportunamente archívese.

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 400 “ESTÉTICA E IMPLANTES LAVALLE S.RL.”


Buenos Aires, 27 de Abril de 2006

VISTO:

El Expediente Nro. 1.760.170 por el que se presenta para su inscripción el contrato social de la sociedad “ESTÉTICA E IMPLANTES LAVALLE S.RL.”, instrumentado en Escritura Pública Nº 496 de fecha 11 de Octubre de 2005, del protocolo del escribano Gustavo Catalano.

Y CONSIDERANDO:

1. Que del acta constitutiva y estatutos pasados a Escritura Pública por el escribano Gustavo Catalano y cuya inscripción se solicita a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, surge que el Sr. Daniel Ernesto MADAMA es de profesión odontólogo y María Inés Perera es de profesión Odontólogo, decidieron constituir una sociedad de responsabilidad limitada cuya denominación es “ESTÉTICA E IMPLANTES LAVALLE S.R.L.” cuyo plazo de duración es de 99 años, y cuyo objeto principal, entre otras actividades, comprende las siguientes: Dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros la atención odontológica en todos sus aspectos, estética dental, profilaxis, diagnóstico y tratamiento dental, operatoria dental, prótesis e implantes, dentales en dodoncia, periodoncia, ortodoncia y cirugía.

2. Que no obstante el derecho que les incumbe a los peticionantes de asociarse con fines útiles conforme expresamente reconoce nuestro ordenamiento constitucional (art. 14 de la Constitución Nacional), tal derecho ha de ejercerse de conformidad a las leyes que razonablemente lo reglamentan.

3. En tal sentido, esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA entiende que quienes ejercen una profesión liberal solo pueden encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las sociedades civiles (arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil). Muy por el contrario, la tipología societaria prevista en la ley 19.550 no está al alcance de aquellos, por las razones que de seguido se expondrán…

«De manera entonces que ante una actividad de característica eminentemente civil, como lo es el ejercicio de las profesiones liberales, el único esquema societario admisible lo constituye el molde de las sociedades civiles, cuyo carácter “intuitu personae” resulta innegable, y que prevé, como ya ha sido dicho, un especial régimen de responsabilidad mancomunada – salvo pacto en contrario estableciendo la solidaridad entre los socios mas adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada por el ente y un sistema de aportes de los socios que permite las obligaciones por hacer (art. 1649 del Código Civil).»

La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha también coincidiendo en el rechazo de la utilización del molde de las sociedades comerciales para las asociaciones de profesionales , con el argumento de que la tipología societaria diluye o aminora al menos la responsabilidad profesional…

…y que se circunscriben, habida cuenta del documento cuya inscripción se solicita, a los profesionales en ciencias económicas.

Si bien es cierto, que la Ley de ejercicio de la Medicina, odontología y actividades auxiliares, Ley 17.132 en su título V, Capítulo II artículo 39 dice: “Podrán autorizarse los establecimientos mencionados en el artículo 34 cuando su propiedad sea: (…) De sociedades comerciales, de profesionales habilitados para el ejercicio de la medicina o de la odontología. De sociedades comerciales o civiles entre médico, odontólogos y no profesionales… se refiera al ejercicio profesional”, pero fácil es advertir que se trata de una disposición excepcional, que debe ser interpretada dentro de un contexto donde se reglamenta una actividad de eminente naturaleza civil y no mercantil, como lo son las profesiones liberales (Pérez Delgado Jorge G, “Ambito y vigencia de la sociedad civil”, en Revista del Notariado Nº 773, Septiembre – Octubre de 1980, página 1413 y siguientes; “Videla Escalada, Federico, “Hacia una ley uniforme para las sociedades civiles y comerciales”, publicado en El Derecho 4-1020).

4. No se ignora que la doctrina mercantilista ha sostenido, desde la sanción de la ley 19.550, que el carácter mercantil de una sociedad lo brinda el tipo adoptado y no la actividad realizada por ella (Halperin Isaac y Butty Enrique, “curso de Derecho Comercial”. Volumen I, Ed. Depalma, 2000 página 353; Zaldívar Enrique, Ragazzi Guillermo, Manovil Rafael y San Millán Carlos, “Cuadernos de Derecho Societario”, Tomo I, Ediciones Macchi, 1973, página 45 Nissen Ricardo Augusto, “Ley de Sociedades Comerciales”, Tomo 1, Ed. Abaco, 1993, página 26 y siguientes), pero nuevas reflexiones efectuadas sobre el particular nos persuaden de lo contrario, esto es, que la adopción de uno de los tipo previstos por la ley 19.550 somete a las sociedades mercantiles a dicha legislación, solo si el objeto de las mismas se encuentra incluido dentro de la idea económica de empresa, la cual, como sostuvieron los Redactores de dicho ordenamiento societario en su Exposición de Motivos, constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles.

Lo contrario implicaría un verdadero contrasentido, pues nada justifica que la aplicación de un derecho especial para la entidad o quienes la integran dependa exclusivamente de la redacción de un documento o de una inscripción registral; lo verdaderamente trascendente en torno a la legislación aplicable a la sociedad lo constituye la naturaleza de la actividad – esto es, la sustancia y no la forma -, pues las soluciones previstas por el derecho civil han sido pensadas para la generalidad de las personas, a diferencia de la legislación mercantil, que constituye un sistema normativo especialmente pensado para el empresario o el comerciante. Repárese en el particular caso de una sociedad de hecho de objeto civil, para advertir el absurdo que implica que la mera toma de razón de la sociedad en los registros mercantiles pueda cambiar la legislación aplicable a dicha entidad. A ésta – y a sus socios – se le aplicarán las normas del Código Civil hasta tanto la misma se regularice, oportunidad que pasará a ser regida por la ley de sociedades comerciales, la cual forma parte del Código de Comercio (art. 384 de la ley 19.550), lo cual resulta inadmisible.

De manera entonces que ante una actividad de característica eminentemente civil, como lo es el ejercicio de las profesiones liberales, el único esquema societario admisible lo constituye el molde de las sociedades civiles, cuyo carácter “intuitu personae” resulta innegable ( Lafaille Héctor, “curso de Contratos”, tomo II número 557; Videla Escalada Federico, “Las Sociedades civiles”, Ed. Abeledo Perrot 1962, página 16), y que prevé, como ya ha sido dicho, un especial régimen de responsabilidad mancomunada – salvo pacto en contrario estableciendo la solidaridad entre los socios mas adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollad
a por el ente y un sistema de aportes de los socios que permite las obligaciones por hacer (art. 1649 del Código Civil).

5. La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha también coincidiendo en el rechazo de la utilización del molde de las sociedades comerciales para las asociaciones de profesionales , con el argumento de que la tipología societaria diluye o aminora al menos la responsabilidad profesional. En tal sentido, Izquierdo Tolsada sigue puntualmente a la jurisprudencia italiana, proclive solo a admitir la sociedad civil como único molde de las entidades de profesionales, argumentando que “La solución es enteramente transplantable a nuestro Derecho. No parece en absoluto deseable otra fórmula que no sea la sociedad civil, idónea para el ejercicio de una actividad que, aunque económica, no tiene la consideración de comercial” (Izquierdo Tolsada M. “La responsabilidad de los profesionales liberales en el ejercicio de grupo”, en el Libro “El ejercicio en grupo de la profesiones liberales”. Universidad de Granada, 1989, pág. 471). En el mismo sentido se orienta Fernández Costales, quien rechaza las sociedades mercantiles para las sociedades de profesionales (“Las sociedades de médicos” en la obra colectiva antes citada, pág. 367) y fundamentalmente autores de la talla de Francisco Vicent Chuliá y Manuel de la Cámara Alvarez, quienes pusieron el énfasis en el carácter personalísimo de las prestaciones profesionales – imposible de ser prestadas por sociedades mercantiles – para concluir que la sociedad civil es el tipo adecuado para la sociedad profesional ( Vicent Chuliá Francisco, “Compendio Crítico de Derecho Mercantil”, tomo I, 2da. Edición, Ed. Barcelona 1986 páginas 197 y 198 y De la Cámara Alvarez Manuel, “Estudios de Derecho Mercantil”, Primera Parte, tomo I, Editoriales de Derecho Reunidas, 1981 páginas 231 a 242, etc.).

6. Por otro lado, resulta oportuno reiterar el carácter excepcional de la limitación de la responsabilidad con respecto al principio general de la responsabilidad patrimonial plena proveniente del derecho civil, teniendo en cuanta que aquel ha sido concebido fundamentalmente como una respuesta a la necesidad de obtener importantes concentraciones de capitales para el ejercicio de actividades de contenido económico, lo cual no es el supuesto de autos; correspondiendo observar en toda caso, la existencia de otros recursos de carácter no societario que sin comprometer el principio general – inherente, por otra parte, a la naturaleza de las actividades profesionales- cuya aplicación puede en ciertos supuestos arrojar consecuencias equiparables, tales como las cláusulas de dispensa de culpa entendidas en su justo significado y los seguros por responsabilidad civil profesional.

7. Sin perjuicio de lo expuesto corresponde señalar que a la fecha de la presentación de la sociedad que nos ocupa se encontraba vigente la Resolución recaída en el expediente CHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA, número 00000318 de fecha 19-3-2004 que dispuso la forma en que deben organizarse las asociaciones de profesionales y que la Resolución IGJ 7/05 en su artículo 56 dispuso el mismo criterio de aplicación.

Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y disposiciones legales citadas en los considerandos que anteceden:

LA DIRECTORA DE LA OFICINA JUDICIAL
A CARGO DE LA
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad “ESTETICA E IMPLANTES LAVALLE S.R.L.”, en tanto no se reformulen las cláusulas tercera, quinta y séptima de los estatutos sociales, ajustándola a lo dispuesto por el artículo 39 de la ley 17/32 y artículo 56 de la Resolución I.G.J. Nº 07/05.

Artículo 2º: Regístrese, notifíquese por cédula y archívese. Dra. Graciela Junqueira – Directora Oficina Judicial a/c INSPECCIÓN GENERAL

igj: «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA»

Buenos Aires, 21 de Octubre de 2005.

Y VISTAS:
Las presentes actuaciones, iniciadas el día 12 de agosto de 2004, cuyo legajo corresponde al número 1642061 y el número de identificación de expediente 611299 – correspondiente a la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA», de cuyas constancias surge lo siguiente:

1. Con fecha 12 de agosto de 2004, la Sra. Irma Zulema Ulloa, con el patrocinio de la abogada Evelina Boidanich formuló denuncia por incumplimiento de requisitos legales y fraude a la ley societaria respecto de la inscripción oportunamente practicada por ante este Organismo por parte de la sociedad constituida en el extranjero denominada «MAINLOP FINANCING S.A.».

En dicha oportunidad la presentante, Sra. Irma Zulema Ulloa manifestó que la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» es una entidad extranjera inscripta en el Registro Público de Comercio de la ciudad de Buenos Aires con fecha 4 de Noviembre de 1997, bajo el número 1457 del libro 57 Tomo B del Estatuto de Extranjeras, aclarando la denunciante que se trata, la denunciada, de una entidad off shore constituida en la ciudad de Montevideo, conocida como SAFI y regida por la ley 11073 de la República Oriental del Uruguay, y que si bien fue inscripta en el registro mercantil local en los términos del artículo 118 de la ley 19550, se trata de un supuesto en el cual la aplicación del artículo 124 de dicho ordenamiento legal resulta enteramente aplicable.

Asimismo, la Sra. Irma Zulema Ulloa sostuvo que la mejor prueba del carácter ficticio de dicha entidad lo constituye la circunstancia de que ella no presentó los estados contables en la Inspección General de Justicia, desde que la misma fue inscripta.

Manifestó la denunciante que en la realidad de los hechos, la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no instaló una sucursal en la República Argentina, sino que dicha sociedad constituye un mero mecanismo de legitimación de activos de origen inexplicable, usada indebidamente para evadir impuestos y limitar la responsabilidad de su dueño o controlante.

También expresó la Sra. Ulloa que el verdadero motivo de la constitución de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» en territorio del Uruguay y su posterior inscripción en la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ha sido evitar la exhibición pública de activos en la cabeza de su controlante exclusivo, el SR. JORGE ANDRES BENCE, que desempeña el cargo de Secretario General del Centro de Empleados de Comercio de Lomas de Zamora y Secretario de Asuntos Laborales de la Federación de Empleados de Comercio de la República Argentina, dirigida por Armando O. Cavallieri .

Consideró la denunciante que las especiales circunstancias que rodean el caso en análisis permiten llegar sin dificultad a la conclusión de que toda la operatoria de la sociedad denunciada, «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA», no configura otra cosa que una burda maniobra efectuada por el verdadero controlante. Sr. Jorge Andrés Bence, a los fines de disfrazar la verdadera titularidad de varios establecimientos rurales sitos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba y el otorgamiento de determinados mutuos dinerarios con garantías hipotecarias constituida a favor de aquella sociedad extranjera.

Denunció, también, la Sra. Ulloa que constituyen las actividades realizadas en el país por la sociedad denunciada, la explotación de establecimientos agrícolas ganaderos en la Provincia de Buenos Aires y Córdoba, a través de la adquisición de dos fracciones de campo, con todo o clavado, plantado y adherido, ubicado en el partido de General Villegas, Provincia de Buenos Aires, designadas en el plano 50-25-78, parcela 1048, superficie total: 540 hectáreas, 87 áreas, 47 centiarias; nomenclatura catastral: Circunscripción X, Sección Rural; Partida 1802 y de un inmueble rural sito en Pedanía Italó, Departamento General Roca, Provincia de Córdoba, ubicado en dicho departamento, designado en el plano de subdivisión del establecimiento de campo denominado SANFOIN, matrícula catastral 0047300116; de un contrato de capitalización, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 30 de junio de 2000, entre Diana S.A. y la sociedad denunciada, «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» así como un contrato de pastaje, celebrado en la ciudad de Buenos Aires en fecha 1 de julio de 1999, entre las mismas partes.
También ilustró la Sra. Irma Zulema Ulloa sobre la realización, por parte de «MAINLOP FINANCING S.A.», de actividades financieras tales como la constitución de una hipoteca en garantía del pago de un mutuo dinerario en efectivo por la suma de U$S 300.000 otorgado a la sociedad Clamadal S.A., gravamen que recayó sobre el inmueble ubicado en el Cuartel Primero, del Partido de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, frente a Avenida Vélez Sarsfield Nº 1501, esquina Río Cuarto, unidad funcional Nº 6 y 12; Nomenclatura catastral: Circunscripción 2, sección 26, manzana 44, parcela 9a, Partida: 0109712-05.

Consideró la denunciante que tales actividades son demostrativas de que la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» tiene su principal actividad en la República Argentina, razón por la cual correspondería encuadrarla en la situación descripta por el artículo 124 de la ley 19550 y que dicha entidad no posee activos ni realiza ningún tipo de actividad en la República Oriental del Uruguay ni en ningún otro país, siendo conclusión de ello que dicha sociedad se constituyó en la República Oriental del Uruguay y se inscribió en la República Argentina en los términos y con los alcances previstos por el artículo 118 de la ley 19.550 a los fines de defraudar las leyes tributarias y societarias de nuestro país.

Finalmente solicitó la Sra. Irma Zulema Ulloa la intervención
de este Organismo de Control a fin de que este ejerza su poder fiscalizador que, en forma permanente, le atañe respecto de una sociedad extranjera, conforme lo expresamente prescripto por el artículo 8º inc. B) de la Ley 22.315, requiriendo asimismo que se requiera a la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» la presentación de los estados contables adeudados y el cumplimiento de la Resolución General numero 7/2003 de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, reclamando asimismo que al momento de resolver el presente expediente se proceda a intimar a dicha sociedad extranjera a los fines de adecuar su actuación en el país a la norma prevista en el artículo 124 de la ley 19550, bajo apercibimiento de solicitar la cancelación de la inscripción.

A los fines de facilitar la fiscalización de éste organismo ofreció prueba testimonial y la siguiente documental: Poder General de otorgado en la República Oriental del Uruguay por la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» a los Sres. Emilio Enrique Filardi y Carlos César Araujo; facturas y recibos que indican la actividad comercial llevada a cabo por esta entidad en la Argentina; balances y notas contables firmadas por Emilio Enrique Filardi, contador de la sociedad denunciada; boletas de depósito del Banco de la Provincia de Buenos Aires; recibos de haberes abonados por «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» a Mauro Alejandro Martínez y liquidación final; nota dirigida al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de fecha 29/06/2002 firmada por Carlos César Araujo, donde se solicita el retiro de fondos para abonar sueldos por actividad agropecuaria; copia de nota dirigida al Sr. Bence y de recibo de pago dirigido a la entidad denunciada, emitido por el contador Mauricio Cukier Solnica; copias de las escrituras de compra de los inmuebles denunciados, y de los contratos de pastaje y de capitalización a los cuales hemos hecho ya referencia.

2. Presentada la denuncia, a fs. 223 la Inspectora actuante, Dra. Norma Compagnucci de Andino requirió que, como previo a considerar y resolver la denuncia efectuada, debía ser acreditado interés legítimo del denunciante. Dicha vista fue contestada a fs. 230 por la Dra. Evelina Boidanich en su carácter de apoderada de la Sra. Irma Zulema Ulloa, quien manifestó que la presentación efectuada fue realizada de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3, 6 y 8 de ley 22.315, los cuales otorgan a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA un poder de fiscalización permanente del funcionamiento de las sociedades extranjeras, específicamente de las sucursales que se instalan en nuestro medio – como en el caso -, sin perjuicio del control del cumplimiento de los recaudos exigidos por el artículo 118 de la ley 19550, considerando la presentante que el bien jurídico tutelado trasciende al meramente particular, alcanzando a la comunidad toda pues aquel control apunta a la transparencia de los sujetos económicos y al funcionamiento eficaz de los mecanismos legales de control.
Solicitó finalmente la denunciante que se proceda sin más trámite a dar curso a la denuncia sin perjuicio de poder acreditar en tiempo oportuno un interés legítimo a los fines que pudiera corresponder.

3. A fs. 233 de los presentes autos, la Inspectora interviniente ordenó como previo a proveer las actuaciones, remitir las mismas al Departamento de Registros Nacionales de este Organismo, a los fines que informe sobre la presentación de los ejercicios económicos por parte de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA». Dicho informe obra a fs. 234, corroborándose que dicha sociedad solo presentó a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA el balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31 de Mayo de 2005. Del mismo modo, y conforme constancias obrante a fs. 238, la Sra. Jefe del Departamento Contable de este Organismo, Dra. Sandra Castagna, informó que la sucursal adeuda la presentación de los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados en 31/5/98, 31/5/99, 31/05/00, 31/5/01, 31/05/02 y 31/05/03 aclarando dicha funcionaria que con la presentación del balance correspondiente al ejercicio cerrado el 31/05/04, la sucursal argentina de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no cumplimentó con lo requerido por la Resolución General IGJ nº 7/03, habiendo sido intimada a ello por cédula de fecha 15 de Octubre de 2004, no habiéndose recibido respuesta a dicha intimación. Sugirió finalmente la Dra. Castagna realizar una visita de inspección en las oficinas de la sucursal, conjuntamente con el departamento de Sociedades Comerciales y Regímenes Especiales de este Organismo.

4. A fs. 13 del trámite nº 622.302 (acumulado a las presentes actuaciones) obra el informe de visita de inspección realizado el día 8 de noviembre de 2004, constatándose en dicha oportunidad que en el domicilio inscripto de la sucursal instalada en la ciudad de Buenos Aires por la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» funciona un Estudio Jurídico, habiendo sido los inspectores atendidos por una persona que dijo llamarse Alfredo Rodríguez. En dicha oportunidad se procedió a realizar el requerimiento que luce a fs. 12 y a otorgar el plazo de 10 días para su cumplimiento.

5. La sociedad denunciada contestó el requerimiento a fs. 36 mediante un apoderado, el Sr. Raúl Zalayeta , quien procedió a cumplir solo parcialmente con lo requerido por esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, solicitando el plazo de 30 días para cumplimentar con las exigencias de la Resolución General número 7/03. A fs. 37/38 se le concedió una prorroga de 10 días para completar los recaudos de dicha resolución general, que la entidad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no cumplió, pues en lugar de ello, con fecha 27 de diciembre de 2004, conforme constancias obrantes en el mismo tramite, el apoderado de dicha entidad, Sr. Raúl Zelayeta solicitó se lo exima de cumplir con dicha resolución, invocando que la misma, junto con la Resolución General IGJ número 8/03 tienen como finalidad evitar el abuso de sociedades off shore que adquiriesen bienes inmuebles de alto costo invocando la realización de actos aislados, por lo cual no le alcanzaría su aplicación a su mandante pues la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» no realiza actos aislados en el país. Asimismo, el referido apoderado reconoció la actividad desarrollada por dicha entidad en la República Argentina, considerando que se encuentra legalmente inscripta en la DGI – AFIP, realizando el pago de impuestos, habiendo cump
limentado todos los recaudos exigidos por la ley argentina para su instalación en la República, de conformidad con lo prescripto por el artículo 118 de la ley 19550.
Manifestó asimismo el Sr. Raúl Zelayeta que su mandante, la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA» observa una conducta ejemplar, por lo cual no resulta lógico exigirle otros recaudos a los ya cumplidos.
Asimismo, alegó la sociedad denunciada que los integrantes de la misma sostendrían que el cumplimiento del artículo 118 de la ley 19550 es suficiente para mantener su inscripción en esta jurisdicción, no pudiéndosele exigir mayores recaudos que los ya cumplidos y que razones de seguridad harían que los accionistas de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANONIMA» no quisiesen develar la integridad de su patrimonio ante la ola de secuestros y otros hechos delictivos que podrían poner en riesgo la integridad física personal y de sus familias.
Del mismo modo, en dicha presentación, el apoderado de la sociedad denunciada aludió a la Resolución General IGJ nº 22/04, resaltando que en la misma se exime a determinadas sociedades constituidas en el extranjero del cumplimiento de los recaudos exigidos por la Resolución General IGJ n° 7/03, considerando que el hecho de que las sociedades «vehículo» se encuentren exoneradas de acreditar el cumplimiento del artículo 1º de la Resolución General IGJ nº 7/03 produciría una desigualdad repugnante con el principio constitucional de igualdad ante la ley, considerando que se favorecería con ella a los conglomerados societarios en desmedro de la pequeña y mediana empresa.
Finalmente la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» solicitó se la eximiera de cumplir con las exigencias de la Resolución General nº 7/03, para lograr mantener las fuentes de trabajo y que el fisco prosiguiese percibiendo los impuestos a su vencimiento, evitándose así alterar la igualdad ante la ley de distintas sociedades .

6. Dicha solicitud le fue denegada con fecha 1 de abril de 2005, resolviéndose que atento las manifestaciones vertidas por el apoderado de la sociedad en cuanto al reconocimiento del carácter de off shore de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA», y encontrándose vigente la Resolución General IGJ n° 2/05, se procediese conforme con lo establecido en el artículo 7º de la misma, intimándose al cumplimiento de la Resolución 7/03 o en su defecto el cumplimiento de la Resolución General 12/03, bajo apercibimiento de cancelación de la inscripción de la sucursal, pero la aludida sociedad no cumplió con lo exigido a pesar de encontrarse debidamente notificada con fecha 8 de febrero del año en curso.

7. Con fecha 7 de febrero de 2005 se ordenó el traslado de la denuncia efectuada por la Sra. Irma Zulema Ulloa, siendo extemporáneamente respondida por la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» a través de su representante, el Dr. Emilio Filardi, quien solicitó el rechazo de la denuncia por haber sido formulada por un tercero ajeno a la sociedad, negando terminantemente que el titular de la totalidad del capital social de aquella sociedad pudiese ser el Sr. Jorge Andrés Bence.
Señaló Emilio Filardi, en representación de la entidad denunciada, los testigos propuestos, Carlos César Araujo y Mauro Alejandro Martínez, son cuñado e hijo de la denunciante respectivamente, lo cual constituye acabada prueba de la falta de seriedad de la denuncia efectuada por la Sra. Ulloa.

8. A partir de fs. 263 de las presentes actuaciones, obran las declaraciones testimoniales de los testigos citados por esta Inspección General de Justicia.

8.1. Conforme la declaración del testigo Carlos Cesar Araujo – quien manifestó haber sido empleado de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» desde 1998 hasta el año 2002, desempeñándose como apoderado de dicha sociedad – el testigo dependía laboralmente del Sr. Jorge Andrés Bence, quien le pagaba el sueldo por dicha actividad. Afirmó el testigo Araujo que tenía entendido que Bence era titular junto con su pareja, Sra. Irma Zulema Ulloa, de la saciedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» y que fue llamado a colaborar en la misma por ser cuñado de la Sra. Ulloa y concuñado del Sr. Jorge A. Bence. Finalmente informó Carlos César Araujo que fue despedido de dicho trabajo por haber salido de testigo de la Sra. Irma Zulema Ulloa en la denuncia judicial que ésta interpusiera contra el Bence reclamándole lo que le correspondía en la referida sociedad foránea.

8.2. A fs. 264/265 de las presentes actuaciones declaró la escribana Cecilia Szprachman, quien manifestó haber intervenido en la inscripción de la sucursal de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» ante la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, labor que realizó a pedido del contador Emilio Filardi, habiendo también intervenido profesionalmente en la constitución de la hipoteca por medio de la cual dicha sociedad resultó acreedora de la firma «Clamadal Sociedad Anónima» y finalmente en las escrituras de compra de los lotes de terrenos y campos descriptos en la denuncia, habiendo comparecido en las mismas como apoderados especiales de aquella sociedad el contador Emilio Filardi y el Sr. Carlos Cesar Araujo. Añadió la referida notaria que el principal trato – en representación de «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» – lo tenía con el contador Emilio Filardi y con Carlos Cesar Araujo, pero que también mantenía trato con el grupo familiar compuesto por la Sra. Irma Zulema Ulloa y su concubino el Sr. Jorge Andrés Bence.

8.3. A fs. 266 obra la declaración testimonial del Sr. Jorge Alberto de la Mata, quien manifestó que se vinculó con la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» con motivo de la compra de una propiedad de una estación de servicio requiriéndosele a esta última una financiación por dicha adquisición. Que todas estas operaciones las trató con la Sra. Irma Zulema Ulloa y con su marido el Sr. Jorge Bence y que al firmar la escritura compareció el contador Emilio Filardi, así como un montón de personas que eran hermanos y cuñados de la Sra. Ulloa.

8.4. A fs. 268 de estos obrados, se encuentra la declaración testimonial de Mauro Alejandro Martínez, quién manifestó ser hijo de la Sra. Irma Zulema Ulloa. Declaró que su vinculación laboral con la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» era de empleado, hasta que el Sr. Jorge Andrés Bence, – su padrastro – lo despidió dos años después de separarse de su madre. Finalmente el referido testigo declaró que el Sr. Jorge Bence es propietario de todas las acciones de aquella sociedad, que fueron emitidas al portador.

8.5. Finalmente, y conforme constancias de fs. 262
, habiendo sido citado como testigo el contador Emilio Filardi, éste comunico que no concurriría al Organismo a prestar declaración, por considerar afectado el secreto profesional que le impone su mandato como representante de la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA».

9. A partir de fs. 269, la escribana interviniente en las escrituras que en copia adjuntara la denunciante, acompañó copia simple de las mismas.

Y CONSIDERANDO:
10. En primer lugar, y en lo que respecta a los planteos efectuados por el apoderado de la sociedad denunciada, contador Mario Filardi, en cuanto a la solicitud de rechazo de la presente denuncia por haber sido efectuada por un tercero ajeno a la sociedad, dicho planteo será expresamente rechazado, pues la sociedad «MAINLOP FINANCING SOCIEDAD ANÓNIMA» ha olvidado que atento las razones de interés público y soberanía que inspira el control que la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA ejerce sobre las sociedades constituidas en el extranjero que actúan en el país, poco o nada importa la personalidad del denunciante o sus características personales. La denuncia solo actúa, en los casos donde se debate la legitimidad de la actuación de una sociedad extranjera en la República Argentina, como un disparador para la inmediata intervención de la autoridad de control, de manera tal que la circunstancia de que el denunciante sea ajeno o forme parte de la entidad denunciada constituye una simple referencia o un mero dato, carente de todo interés a los fines de la investigación y resolución de la presente denuncia.

No debe olvidarse que, conforme lo dispone el artículo 7º de la ley 22.315, este Organismo de Control debe velar por el legal y correcto funcionamiento de las sociedades comerciales, evitando que el negocio societario pueda ser utilizado en forma ilegítima o extrasocietaria, y en tal sentido ha sido resuelto por nuestra jurisprudencia que en el ejercicio de las funciones de fiscalización permanente de que está investida, la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA debe ejercer el control de legalidad del normal funcionamiento de las sociedades, estando facultada en función del poder de policía de que dispone, a adoptar en sede administrativa, las medidas preventivas o correctivas que estime pertinentes, tendientes a asegurar el cumplimiento de las normas legales, estatutarias o reglamentarias en cuanto respecta al funcionamiento de los órganos de la sociedad (Resolución IGJ 265/01, Abril 10 de 2001 en el expediente «Teba Sociedad Anónima»). Del mismo modo, ha sido resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal que «La Inspección General de Justicia ejerce dos tipos de facultades: las meramente registrales y aquellas en las que pone en juego el poder de policía societaria, que se ejerce por razones de interés general, tendientes a asegurar la buena fe en las transacciones comerciales, afirmando el principio de transparencia y lealtad del tráfico mercantil y en protección del público en general» (CNCom, Sala A, Diciembre 21 de 1999 en autos «Inspección General de Justicia contra Antonio Ferrero e Hijos Sociedad Anónima”).

Por otro lado, y concordantemente con lo expuesto en los párrafos anteriores, tampoco le interesa a la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA los motivos que pudieron animar a las personas a formular denuncias ante este Organismo, pues denunciada la existencia de sociedades comerciales que no funcionan conforme los parámetros legales, y que, como ha sido denunciado en autos, se trata de meras estructuras creadas a los fines de burlar la ley o frustrar los derechos de terceros, la misión de este Organismo no puede ser otra que investigar la denuncia y adoptar las medidas correspondientes, pues el artículo 6° de la ley 22315 le impone precisamente esa línea de conducta. Oportuno es recordar que, siguiendo aquella conocida frase del recordado profesor Isaac Halperin, en el sentido que «Existe interés nacional en que las sociedades en general funcionen adecuadamente y en especial las sociedades anónimas, en orden a la trascendencia social y económica de su actuación» (Halperin, Isaac, «Sociedades Anónimas; 1975, página 9 ), el organismo de control societario no puede permanecer indiferente frente al irregular funcionamiento de una sociedad comercial ( Resolución IGJ 1602/03, Diciembre 10 de 2003, en el expediente «Multipoint Sociedad Anónima”; idem, Resolución IGJ 1556/04, Diciembre 6 de 2004, en el expediente «Estancias Ferro Sociedad Anónima ídem, CNCom, Sala A, Noviembre 11 de 2004, en autos “Inspección General de Justicia contra José Negro Sociedad Anónima «).

Ratifica todo lo expuesto la circunstancia de que la denuncia presentada por la Sra. Irma Zulema Ulloa se centra en la actuación en la República Argentina de una sociedad constituida en el extranjero, sobre las cuales la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA tiene las más amplias facultades de investigación, disponiendo al respecto el artículo 8° de la ley 22.315 que «La inspección General de justicia tiene las funciones siguientes con respecto a las sociedades constituidas en el extranjero que hagan en el país ejercicio habitual de actos comprendidos en su objeto social, establezcan sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación permanente:

A) controlar y conformar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Articulo 118 de la LEY 19550 y determinar las formalidades a cumplir en el caso del artículo 119 de la misma ley y
B) Fiscalizar permanentemente el funcionamiento, la disolución liquidación de las agencias y sucursales de sociedades constituidas en el extranjero y ej

IGJ: C H B SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA


BUENOS AIRES, 2 Marzo de 2006

VISTO: El expediente N° 1612470/301502 caratulado “C H B SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA” y,

CONSIDERANDO:

Que a fs. 9 se presenta la sociedad C H B S.R.L. solicitando la inscripción de la cesión de cuotas y renuncia de gerente.

Que a fs. 1/3 obra escritura N° 355 de fecha 6 de diciembre de 2005, que instrumenta una cesión de cuotas mediante la cual la socia Carmen Liliana Bardi cede 6.600 cuotas al socio Jorge Luis Charvary.

Que los socios Bardi y Charvay tienen la particularidad de ser ex cónyuges entre si , quienes se encuentran divorciados desde el 25 de marzo de 2004 según surge de la copia de la sentencia de divorcio que se acompaña a fs. 14/15.

Que las cuotas que se transmiten revisten el carácter de gananciales, no habiendo los ex cónyuges realizado la liquidación de la sociedad conyugal por lo menos en lo que se refiere a las cuotas que forman parte del objeto del contrato de cesión.

Que a fs. 11 y 13 el Departamento de Precalificación observa el instrumento a inscribir, haciendo saber al recurrente que para que el contrato acompañado sea valido, deberá procederse a la liquidación de la sociedad conyugal, adjudicando las cuotas a uno de los cónyuges y recién entonces quién detenta la titularidad podrá venderlas.

Que a fs. 17 la sociedad insiste en la validez de la compraventa instrumentada, argumentando que los cónyuges una vez dictada la sentencia de divorcio, pasan a ser terceros, y al no existir relación alguna entre ellos pueden realizar las operaciones comerciales previstas en la ley.

Que no cabe duda que la sentencia de divorcio vincular produce la disolución de la sociedad conyugal con efecto al día de la notificación de la demanda o de la presentación conjunta de los cónyuges quedando a salvo los derechos de los terceros de buena fe (art. 1306 C. Civil). Producida la disolución de la sociedad conyugal los esposos recuperan su capacidad dispositiva y por lo tanto pueden celebrar entre ellos cualquier tipo de negocio jurídico, pues ya no existe vínculo y por ende no se vulnera ninguna norma de orden público que rigen en nuestro derecho el matrimonio civil.

Que en este orden de ideas, cabe preguntarse que sucede con el conjunto de bienes que componen el acervo de la masa de la sociedad conyugal.

Que la disolución de la sociedad conyugal, al par que extingue para lo futuro las condiciones de ganancialidad, da lugar a la constitución de una comunidad post comunitaria que formada por los gananciales subsiste a los efectos de la liquidación y finalmente partición de acuerdo con la directiva general del art.1315 del Código Civil.

Que se crea una comunidad de derecho. Al respecto Yungano siguiendo a Díaz de Guijarro admite que la indivisión post-comunitaria es un estado de condominio temporal entre los cónyuges que se resolverá con la liquidación y partición (conf. Yungano Arturo, “La Sociedad Conyugal y el juicio de divorcio Bs.As. Abeledo Perrot 1970 pag. 84).

Que en consecuencia, ambos cónyuges, pasan a ser cotitulares de los bienes que componen la masa de la sociedad conyugal, por lo cual, mal podría uno de ellos comprar al otro el bien del cual también ahora resulta titular.

Que en el caso en análisis se perfecciona una cesión de cuotas entre ex cónyuges, cuya titularidad durante la vigencia de la sociedad conyugal la detentaba la esposa pero al dictarse la sentencia de divorcio y como consecuencia de la indivisión post comunitaria ya reseñada, ambos ex cónyuges pasan a ser titulares de las mismas, por lo cual ninguno de ello puede comprar lo que ya detenta.

Que para efectuar la cesión pretendida deberá liquidarse la sociedad conyugal respecto a las cuotas que se pretenden ceder celebrándose el convenio de adjudicación de cuotas de las 6.600 cuotas y recién entonces quien detente las mismas podrá venderla a su ex cónyuge, ya que una vez producida la disolución de la sociedad conyugal no rige la prohibición del art. 1358 Código Civil.

Que sin perjuicio de lo expresado precedentemente, cabe señalar que si en el estado actual los ex cónyuges decidieran vender sus cuotas a un tercero podrían acordar perfectamente la enajenación de las mismas con sujeción a las reglas de la sociedad conyugal no disuelta, prestando uno de los cónyuges el consentimiento lo cual constituiría la confirmación tácita prevista en el art. 1063 del Código Civil.

Que calificada doctrina ha sostenido “..la disolución de la sociedad conyugal no genera frente a terceros, relaciones en comunidad que trasciendan en la consideración de la cotitularidad de la masa integrada por los bienes de la sociedad conyugal disuelta :La disolución no muta ni altera frente a terceros, la atribución que en la singularidad de cada uno de los bienes, la ley efectúa respecto del titular. Genera, sí, una auténtica comunidad de derechos a los efectos de la liquidación y partición de los bienes pero comunidad interna oponible entre los esposos para exigirse mutuamente las restituciones, compensaciones etc. ( Conf. Liquidación y Calificación de Bienes de la Sociedad Conyugal pag. 38 vta. Ed Astrea 1976 Zannoni Eduardo A.)

EL SUBINSPECTOR GENERAL (int.)
A CARGO DE LA INSPECCIÓN
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Denegar la inscripción en el Registro Público de Comercio de la cesión de cuotas instrumentada en la escritura N° 355 pasada ante la escribana Lidia Yanina Rotmistrovsky de fecha 6 de diciembre de 2005 obrante a fs.1 / 2 de las presentes actuaciones, hasta tanto no se proceda a la liquidación de la sociedad conyugal en lo que respecta a las cuotas de carácter ganancial vendidas por la Sra Carmen Liliana Bardi a su ex cónyuge Jorge Luis Charvary de las que resultan ambos cotitulares.

Artículo 2º: Regístrese. Notifíquese por cédula a Parana 326, piso 6, depto. “25” de la ciudad de Buenos Aires. Cumplido pase al Depart

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 867 “COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL”,

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 857

Buenos Aires, 19 de julio de 2004

Y VISTO:

El expediente del registro de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA número 32.160/1.520.370, correspondiente a la “COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL”,

Y CONSIDERANDO:

1. Que en las presentes actuaciones corren agregados los siguientes libros rubricados correspondientes a la entidad: Actas de Asamblea Nº 1, rubricado el 6 de febrero de 1992 (fs. 20); Actas de Comisión Directiva Nº 1 rubricado en idéntica fecha; Registro de Asociados Nº 1 rubricado en la misma fecha; Registro de Asociados Nº 2 rubricado el 23 de junio de 2000; Actas de Comisión Directiva Nº 2 Rubricado el 26 de febrero de 2002; y Registro de Asociados Nº 3 rubricado el 20 de marzo de 2002.

2. Que los dos últimos libros fueron rubricados cuando los anteriores aun se encontraban en uso o afectados a los presentes autos, no correspondiendo – en consecuencia – el pedido de nueva rúbrica.

3. En razón de ello, se solicita informe al Area Intervención y Rúbrica de Libros de este Organismo, cuyo informe obra a fs. 675/675, surge que la escribana, Dra. María Cristina Aristizábal de Doldán, interviniente obtuvo las nuevas rúbricas en base a una denuncia de extravío, cuando en realidad los libros no se perdieron, tanto es así que se encuentran agregados en autos desde el 26 de abril de 2002.

4. Resulta entonces a todas luces evidente la ilegitimidad de las rúbricas obtenidas mediante tal denuncia, por lo que procede declarar su irregularidad e ineficacia a efectos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba a la profesional dictaminante.

5. Por ello, lo establecido en los Arts. 6º y 10º de la ley Nº 22.315; los artículos 103 y siguientes de las NORMAS DE LA INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA y lo dictaminado pro el Departamento de Asociaciones Civiles y Fundaciones,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
RESUELVE:
Artículo 1º: Declarar irregulares e ineficaces a efectos administrativos las rúbricas de los Libros Actas de Asamblea Nº 2, Actas de Comisión Directiva Nº 2 y Registro de Asociados de la “COLECTIVIDAD BOLIVIANA DE ESCOBAR ASOCIACIÓN CIVIL”.

Artículo 2º : Remitir copia de la presente al Colegio de Escribanos, a los efectos de analizar la conducta de la escribana María Cristina Aristizábal de Doldán, a tenor de lo expresamente dispuesto por el artículo 3º de la Resolución General Nº 3/87.

Artículo 3º: Regístrese. Notifíquese a Benjamín Villafuerte en Ramón Falcón 7252 y a Luciano Gutiérrez en la calle Uruguay 385 piso 2º “202”. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL

IGJ: GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA",


“…resulta inconcebible la actuación de la sociedad anónima de contadores con el objeto de cumplir las incumbencias profesionales, si, como se prevé en los estatutos en examen, ella pueda cumplirse más allá de la vida de los profesionales que la integren por sus sucesores universales, o aún por sucesores particulares que devengan accionistas sin ser contadores públicos. Como es igualmente inconcebible que dicho objeto social pueda ser cumplido “por cuenta de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior”….”

Buenos Aires 19 de marzo de 2004

VISTO

El Expediente Nro. 1735275 por el que se presenta para su inscripción el contrato social de la sociedad «GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA», instrumentado en Escritura Pública nº 19 de fecha 11 de Febrero de 2004, del protocolo de la escribana Judith Soboski.

Y CONSIDERANDO:

1. Que del acta constitutiva y estatutos pasados a Escritura Pública por la Escribana Judith Soboski y cuya inscripción se solicita a esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, surge que los Sres. Juan Francisco Ramón Ghiano, Alfio Martín Re y Marcos Pedro Bruno, quienes manifestaron, todos ellos, ser Contadores Públicos y encontrarse domiciliados en la Ciudad de Rafaela, Provincia de Santa Fe, decidieron constituir una sociedad anónima denominada «GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA» por el término de 99 años, y cuyo objeto principal, entre otras actividades, comprende las siguientes: Dedicarse por cuenta propia, de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior a la prestación de toda clase de servicios profesionales de asesoramiento y/o consultoría en el área impositiva, contable, concursal, pericial, costos y todas las incumbencias profesionales que autoriza la ley 20.488 a los profesionales de la ciencias económicas.

2. Que sin perjuicio de lo que se dirá más adelante, no se ha acreditado por parte de los concurrentes al acto constitutivo su calidad de Contadores Públicos, ni su matriculación en el Colegio Profesional de Ciencias Económicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o en el Colegio Profesional respectivo al domicilio de los peticionantes en la Provincia de Santa Fe.

3. Que no obstante el derecho que les incumbe a los peticionantes de asociarse con fines útiles conforme expresamente reconoce nuestro ordenamiento constitucional
( art. 14 de la Constitución Nacional ), tal derecho ha de ejercerse de conformidad a las leyes que razonablemente lo reglamentan.

4. En tal sentido, esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA entiende que quienes ejercen una profesión liberal solo pueden encontrar su molde asociativo a través de las normas que regulan a las sociedades civiles ( arts. 1648 a 1788 bis del Código Civil ). Muy por el contrario, la tipología societaria prevista en la ley 19550 no está al alcance de aquellos, por las razones que de seguido se expondrán y que se circunscriben, habida cuenta del documento cuya inscripción se solicita, a los profesionales en ciencias económicas.

5. En primer lugar, la ley 20.488 de Ciencias Económicas, que cuenta ya con una vigencia de mas de 30 años, se refiere en todo su articulado a las personas físicas, en cuanto prevé los requisitos necesarios para el ejercicio de las profesiones descriptas en el artículo 1º de la citada ley. En tal sentido, la clara y categórica exigencia de dicha normativa en cuanto requiere a la “persona» que pretenda ejercer dicha profesión, el » título habilitante » o el «diploma extranjero” sumado a la necesidad de «tener una residencia en el país no menor de dos años” ( art. 2º ); la referencia que el artículo 3º de dicha ley hace a la necesidad de que el profesional aplique «conocimientos propios» y la no menos clara y categórica prescripción del artículo 4° de la ley en análisis, en cuanto dispone que » El uso del título de cualquiera de las profesiones enumeradas en el artículo 1°, solo será permitido a personas de existencia visible”; permite concluir que, salvo las limitadas excepciones que dicha ley contempla, el ejercicio de las profesiones de licenciado en economía, contador público, licenciado en administración, actuario y sus equivalentes, deben ser ejercidas por personas de existencia visible.

6. Bien es cierto, como se ha adelantado, que la ley 20. 488 se refiere a la actuación colectiva de los graduados en ciencias económicas, y lo hace en su artículo 5° donde textualmente se dispone que «Las asociaciones de los graduados en ciencias económicas a que se refiere la presente ley solo podrán ofrecer servicios profesionales, cuando la totalidad de sus componentes posean los respectivos títulos habilitantes y estén matriculados” pero fácil es advertir que se trata de una disposición excepcional, que debe ser interpretada dentro de un contexto donde se reglamenta una actividad de eminente naturaleza civil y no mercantil, como lo son las profesiones liberales ( Pérez Delgado Jorge G, «Ambito y vigencia de la sociedad civil», en Revista del Notariado n° 773, Septiembre – Octubre de 1980, página 1413 y siguientes; “Videla Escalada, Federico, «Hacia una ley uniforme para las sociedades civiles y comerciales», publicado en El Derecho 4 -1020 ).

7. Desde tal óptica, es de toda evidencia que la expresión que utiliza la ley 20.488 a las “Asociaciones de los graduados en ciencias económicas», debe ser interpretada como referida a las sociedades civiles y no mercantiles, pues el carácter intelectual de las prestaciones y el especial régimen de responsabilidad prevista por el ordenamiento común y que caracterizan la actuación del profesional dentro de su organización plural, son mas propios de una sociedad civil y no de una entidad mercantil. Del mismo modo, la agrupación de profesionales en ciencias económicas bajo la forma de una sociedad mercantil tampoco resulta compatible con los principios éticos que caracterizan la actuación de aquellos, y mucho menos de una sociedad anónima – como es la sociedad que se pretende constituir – la cual ofrece dificultades en cuanto a la necesaria e inmediata identificación de sus integrantes.

8. No se ignora que la doctrina mercantilista ha sostenido, desde la sanción de la ley 19550, que el carácter mercantil de una sociedad lo brinda el tipo adoptado y no la actividad realizada por ella ( Halperin Isaac y Butty Enrique, «Curso de Derecho Comercial». Volumen I, Ed. Depalma, 2000 página 353; Zaldívar Enrique, Ragazzi Guillermo, Manovil Rafael y San Millán Carlos, «Cuadernos de Derecho Societario», tomo I, Ediciones Macchi, 1973, página 45; Nissen Ricardo Augusto, «Ley de Sociedades Comerciales», Tomo 1, Ed. Abaco, 1993, página 26 y siguientes), pero nuevas re
flexiones efectuadas sobre el particular me persuaden de lo contrario, esto es, que la adopción de uno de los tipos previstos por la ley 19550 somete a las sociedades mercantiles a dicha legislación, solo si el objeto de las mismas se encuentra incluido dentro de la idea económica de empresa, la cual, como sostuvieron los Redactores de dicho ordenamiento societario en su Exposición de Motivos, constituye la actividad normal de las sociedades mercantiles.

Lo contrario implicaría un verdadero contrasentido, pues nada justifica que la aplicación de un derecho especial para la entidad o quienes la integran dependa exclusivamente de la redacción de un documento o de una inscripción registral; lo verdaderamente trascendente en torno a la legislación aplicable a la sociedad lo constituye la naturaleza de la actividad – esto es, la sustancia y no la forma -, pues las soluciones previstas por el derecho civil han sido pensadas para la generalidad de las personas, a diferencia de la legislación mercantil, que constituye un sistema normativo especialmente pensado para el empresario o el comerciante. Repárese en el particular caso de una sociedad de hecho de objeto civil, para advertir el absurdo que implica que la mera toma de razón de la sociedad en los registros mercantiles pueda cambiar la legislación aplicable a dicha entidad. A ésta – y a sus socios – se le aplicarán las normas del Código Civil hasta tanto la misma se regularice, oportunidad que pasará a ser regida por la ley de sociedades comerciales, la cual forma parte del Código de Comercio ( art. 384 de la ley 19550 ), lo cual resulta inadmisible.

De manera entonces que ante una actividad de característica eminentemente civil, como lo es el ejercicio de las profesiones liberales, el único esquema societario admisible lo constituye el molde de las sociedades civiles, cuyo carácter «intuitu personae» resulta innegable ( Lafaille Héctor, «Curso de Contratos», tomo II número 557; Videla Escalada Federico, «Las Sociedades Civiles», Ed. Abeledo Perrot 1962, página 16 ), y que prevé, como ya ha sido dicho, un especial régimen de responsabilidad mancomunada – salvo pacto en contrario estableciendo la solidaridad entre los socios mas adecuado a la naturaleza de la actividad desarrollada por el ente y un sistema de aportes de los socios que permite las obligaciones por hacer ( art. 1649 del Código Civil ).

9. Diversas normas de nuestro ordenamiento legal permiten llegar a esta conclusión: En primer lugar, el art. 285 de la ley 19.550 pone claramente de relieve la voluntad del legislador societario de apartar la posibilidad de limitación de la responsabilidad en orden al ejercicio de determinadas funciones cuando éstas, como en el caso del ejercicio de la sindicatura societaria, requieren determinadas calidades profesionales exigidas por la propia ley, ya que en tal supuesto, de recurrirse a una sociedad ésta debe ser civil e integrada exclusivamente por contadores públicos o abogados y la responsabilidad asumida por los mismos debe ser solidaria (art. 285 citado). Del mismo modo, los artículos 253 in fine y 258 de la ley 24522, que legislan sobre el ejercicio plural de la sindicatura, pues aún cuando se admita la inscripción de «Estudios de Contadores” a efectos de la designación de síndicos concursales, el ejercicio de la función es estrictamente personal, lo que ni siquiera se ve desvirtuado por el hecho de admitirse la posibilidad de la actuación de una sindicatura plural.

10. La doctrina y la jurisprudencia extranjera ha también coincidido en el rechazo de la utilización del molde de las sociedades comerciales para las asociaciones de profesionales, con el argumento de que la tipología societaria diluye o aminora al menos la responsabilidad profesional. En tal sentido, Yzquierdo Tolsada sigue puntualmente a la jurisprudencia italiana, proclive solo a admitir la sociedad civil como único molde de las entidades de profesionales, argumentando que » La solución es enteramente transplantable a nuestro Derecho. No parece en absoluto deseable otra fórmula que no sea la sociedad civil, idónea para el ejercicio de una actividad que, aunque económica, no tiene la consideración de comercial” ( Yzquierdo Tolsada M. «La responsabilidad de los profesionales liberales en el ejercicio de grupo», en el libro «El ejercicio en grupo de las profesiones liberales». Universidad de Granada, 1989, pág. 471 ). En el mismo sentido se orienta Fernández Costales, quien rechaza las sociedades mercantiles para las sociedades de profesionales ( «Las sociedades de médicos» en la obra colectiva antes citada, pág. 367 ) y fundamentalmente autores de la talla de Francisco Vicent Chuliá y Manuel de la Cámara Alvarez, quienes pusieron el énfasis en el carácter personalísimo de las prestaciones profesionales – imposible de ser prestadas por sociedades mercantiles – para concluir que la sociedad civil es el tipo adecuado para la sociedad profesional ( Vicent Chuliá Francisco, «Compendio Crítico de Derecho Mercantil», tomo I, 2da. Edición, Ed. Barcelona 1986 páginas 197 y 198 y De la Cámara Alvarez Manuel, “Estudios de Derecho Mercantil», Primera Parte, tomo I, Editoriales de Derecho Reunidas, 1981 páginas 231 a 242, etc. ).

11. A mayor abundamiento, cabe agregar que resulta inconcebible la actuación de la sociedad anónima de contadores con el objeto de cumplir las incumbencias profesionales, si, como se prevé en los estatutos en examen, ella pueda cumplirse más allá de la vida de los profesionales que la integren por sus sucesores universales, o aún por sucesores particulares que devengan accionistas sin ser contadores públicos. Como es igualmente inconcebible que dicho objeto social pueda ser cumplido “por cuenta de terceros o asociada a terceros tanto en el país como en el exterior”.

12. En definitiva, para nuestro derecho es inadmisible que una sociedad anónima cumpla, como objeto social, con las incumbencias profesionales propias de los graduados del área, lo cual es absolutamente lógico a poco que se repare en que el ente ideal, aún el conformado exclusivamente por graduados, no es él mismo un graduado matriculado, ni puede él mismo por la naturaleza de la propia actividad – cumplir con el desarrollo de las incumbencias, que, por el momento, sólo pueden ser efectivamente cumplidas por personas físicas.

Repárese al respecto. Conforme fuera sostenido por autorizada doctrina, que la explotación conjunta del trabajo de los profesionales que pudiera realizar una sociedad constituida entre los mismos, no apareja ni autoriza su atribución o ejecución material al ente ideal por ellos formado. Siempre será el fruto del trabajo personal o intelectual de alguno, algunos, o todos sus integrantes y no el de ente ideal que los reúne a otros fines distintos, como puede ser la colaboración entre los mismos ( Anaya, Jaime L., «La sociedad de profesionales», El Derecho Tomo 123 pág 272 y Farina, Juan María: «Agrupaciones entre abogados para el ejercicio profesional», La Ley 1997-B, pág. 1014 y ss.; y «El contrato de sociedad entre los contratos de colaboración. Las sociedades entre abogados» en Cuadernos de la Universidad Austral, Nro. 1, Derecho empresario actual, Editorial Depalma, pág. 318 y ss. etc. ).

13. Que tanto la naturaleza de las cosas co
mo el buen orden y sentido indican que no todas las actividades del hombre, así importen la producción o intercambio de un bien o servicio, puedan ser cumplidas por una sociedad anónima, la que ha sido concebida y reglamentada a otros fines distintos que el ejercicio de ciertas profesiones libres reglamentadas.

14. Por otro lado, resulta oportuno reiterar el carácter excepcional de la limitación de la responsabilidad con respecto al principio general de la responsabilidad patrimonial plena proveniente del derecho civil, teniendo en cuenta que aquel ha sido concebido fundamentalmente como una respuesta a la necesidad de obtener importantes concentraciones de capitales para el ejercicio de actividades de contenido económico, lo cual no es el supuesto de autos; correspondiendo observar en todo caso, la existencia de otros recursos de carácter no societario que sin comprometer el principio general -inherente, por otra parte, a la naturaleza de las actividades profesionales- cuya aplicación puede en ciertos supuestos arrojar consecuencias equiparables, tales como las cláusulas de dispensa de culpa entendidas en su justo significado y los seguros por responsabilidad civil profesional.

15. Finalmente, tampoco se ignora que la ley 19550, en su artículo 3°, prevé la posibilidad de funcionamiento de asociaciones de cualquier objeto, bajo la forma de sociedad, pero de ello no se sigue necesariamente que las personas que ejercen profesiones liberales puedan adaptar el molde de las sociedades comerciales, amparándose en la híbrida figura antes mencionada. En primer lugar porque el mencionado artículo 3° se refiere a «asociaciones», en clara alusión a las asociaciones civiles y no a las sociedades civiles, y en segundo lugar, por cuanto se trata, dicha norma, de una excepción concreta a la definición que el artículo 1º hace de las sociedades comerciales, de la cual no pueden extraerse principios generales, habida cuenta su excepcionalidad. No debe olvidarse que la extraña situación prevista por el artículo 3º de la ley 19550 fue elaborada para dar concreta solución a determinadas situaciones fácticas existentes el momento de la redacción de la ley de sociedades comerciales y que habían merecido la aprobación por este Organismo ( Hindú Club y Tortugas Country Club ), lo cual constituyó un notorio desacierto, que la doctrina se ha encargado de señalar ( Biagosch Facundo, «Asociaciones Civiles», Ed. Ad – Hoc, 2000, página 241 y siguientes ).

16. Por todo ello y lo dispuesto por los artículos 6º y 167 de la Ley Nº 19.550 y disposiciones legales citadas en los considerandos que anteceden:

EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: No hacer lugar a la inscripción en el Registro Público de Comercio del acto constitutivo de la sociedad «GHIANO, RE Y ASOCIADOS SOCIEDAD ANÓNIMA», en tanto no se suprima de la cláusula «segunda» de los estatutos sociales, lo referido a las incumbencias propias de los profesionales de ciencias económicas reguladas por las Leyes N° 20.488 y N° 466, ésta segunda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º: Regístrese, notifíquese por cédula y archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERA

IGJ: Responsabilidad Patrimonial. RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1619 «…la notoria desproporción existente

RESOLUCIÓN I.G.J. Nº 1619

Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2004.

Y VISTAS:

1. Las presentes actuaciones, que llevan el número de expediente 626959, Código de Trámite 201500/10717, perteneciente a la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA», de cuyas constancias surge:

2. En fecha 28 de Octubre de 2004 la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» solicitó la inscripción de la designación de sus nuevos directores, elegidos en la Asamblea General Ordinaria celebrada en fecha 28 de Mayo de 2004, que obra transcripta en la escritura publica 469 del 27 de Octubre de 2004, del protocolo del escribano Ramiro J. Gutiérrez De Lio, que luce en los presentes autos a fs. 1/3.

3. Presentado el expediente para su inscripción, en fecha 2 de Noviembre de 2004, la Inspectora Calificadora Legal, Dra. Silvia Pilorge de Dormal Bosch observó a la sociedad requirente lo siguiente: a) Necesidad de contar con información sobre si el representante de la sociedad extranjera que compareció al referido acto asambleario, «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh» cuenta con poder inscripto en este Organismo; b) Que dicha sociedad extranjera es titular de la cantidad de 89.040.190 acciones de un total de 89.040.200 acciones, la cual representa el 0,9999998 % del capital social de la entidad nacional denominada «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA», con lo cual no se respeta la pluralidad sustancial de socios prevista por el artículo 1° de la ley 19550 y c) Finalmente, le fue requerido a esa entidad foránea la inscripción como sucursal en los términos del artículo 118 de la ley 19550, habida cuenta que, conforme la composición accionaria que exhibe la rogante, se trata en estricta puridad jurídica de una sucursal disfrazada de filial, lo cual implica violación al régimen de responsabilidad patrimonial que recae sobre la casa matriz en caso de sucursalización, a diferencia de lo que acontece con la sociedad filial argentina, en donde ésta solo responde con su patrimonio, sin afectar – por vía de principio – la responsabilidad de quienes componen su capital accionario.

4. A fs. 12/70 de las presentes actuaciones, el profesional dictaminarte, el escribano Ramiro J. Gutiérrez De Lio, además de acompañar abundante documentación societaria y contable para avalar sus explicaciones, brindó a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA una serie de aclaraciones sobre el contenido del dictamen de la Inspectora Pilorch, entendiendo que la sociedad “VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» no se encuentra comprendida en la doctrina del precedente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires Sociedad Anónima» dictada por este Organismo (Resolución 1632/03), pues se trata de un caso muy diferente a los que dieran lugar a esa jurisprudencia administrativa.

En tal sentido, el profesional dictaminarte ofreció un detalle histórico de la evolución de la sociedad recurrente y de la composición accionaria de la misma, explicando que hasta el año 1987, cuando «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» adquirió la mayoría del paquete accionario de la sociedad «Chrysler Fevre Argentina SA», contaba con varios accionistas, algunos de los cuales de relevante participación accionaria, y que, al producirse la escisión de «Autolatina Argentina SA», la sociedad extranjera «Volkswagen A.G.» quedó como titular del 99,9999% del capital social de la recurrente, siendo otras tres sociedades extranjeras las titulares del sobrante capital accionario. Fue explicado asimismo que luego de ello, en el año 1998 se produjo un cambio de titularidad accionaria, incorporándose el Sr. Jesús Fernández Pelayo como titular de una sola acción en lugar de aquellas empresa extranjeras antes aludidas, y que, en ese mismo año, por una asamblea extraordinaria, se aumentó el capital social a la suma de pesos 43.300.000, que fue suscripto totalmente por la accionista mayoritaria, «Volkswagen A.G.», renunciarte el accionista minoritario a ejercer su derecho de preferencia. Finalmente, aclaró el Escribano Ramiro Gutiérrez De Lío que en el año 2001 las acciones de titularidad de la sociedad «Volkswagen A.G.» fueron transferidas a la sociedad extranjera «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh», manteniéndose hasta el presente esa composición accionaria, que es la que compareció al acto asambleario del 28 de Mayo de 2004, el cual se eligió al nuevo directorio que se pretende inscribir.

Sin perjuicio de todo ello, el dictaminarte ilustró a esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SA» vendió al mercado interno la cantidad de 32.419 unidades automotrices, ocupando este año el primer lugar en ventas en dicho mercado, tanto en industria total como en vehículo de pasajeros: Ilustró asimismo que la referida sociedad cuenta con 2.588 empleados y que sus activos ascienden a la cantidad de pesos 1.565.857.661 y un patrimonio neto de $ 506.644.960. Asimismo, brindó datos concretos sobre sus ganancias, sociedades controladas y vinculadas, capital social, inversiones proyectadas, concluyendo con la afirmación de que “El Sr. Inspector General puede comprobar así que esta no es una sociedad creada para evadir responsabilidades ante terceros. Es una sociedad que tiene autonomía patrimonial y también tiene autonomía en orden a sus decisiones” , pues constituye política de VOLKSWAGEN (cuarta automotriz mundial, primera en Europa), que en todos los países donde se encuentra instalada, las sociedades locales tengan la suficiente capacidad como para desenvolverse por sí solas, concluyendo que los pasivos de la entidad, que conforme último balance aprobado, representa el 40% del activo de dicha sociedad, cuentan con suficiente respaldo patrimonial para no apelar a la responsabilidad del accionista mayoritario, responsabilidad que ésta tampoco rehuiría.

5. A fs. 71 de estas actuaciones, la Inspectora Calificadora Legal, la Dra. Mónica Capano, tuvo por satisfecho el requerimiento referido a la personería del representante asambleario de la sociedad extranjera «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh» y conforme los fundamentos expuestos por el escribano Gutiérrez De Lio obrantes a fs. 12/16, aconsejó la elevación de las presentes actuaciones a esta Inspección General, criterio que fue ratificado por la Sra. Jefe del Departamento de Precalificación de este Organismo, la Dra. Marta Liliana Stirparo.

Y CONSIDERANDO:

6. Que si bien es jurisprudencia de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, que las sociedades comerciales en las cuales un socio reviste el carácter de titular del 99,9999% del capital accionario de la sociedad controlada y el otro u otros socios solo son propietarios del reducido sobrante de aquel capital, no configuran – en principio una verdadera compañía, al encontrars
e ausente el requisito mismo de existencia del contrato de sociedad, como lo es la pluralidad de socios (art. 1° de la ley 19550 y art. 1648 del Código Civil), – entendida tal pluralidad como sustancial o real y no como el cumplimiento de una mera formalidad, que el registrador mercantil no puede jamás admitir – (Ver Resolución IGJ 1414/03, Noviembre 3 de 2003, en el expediente «Vitamina Group SA»; ídem, Resolución IGJ 1413, Noviembre 3 de 2004 en el expediente «Bosques Verdes SA»; ídem, Resolución IGJ n° 1412, Noviembre 13 de 2003 en el expediente «Jassler SA»; ídem, Resolución IGJ 1674/03, Diciembre 29 de 2003, en el expediente «ES.PE.VER SRL»; ídem, Resolución IGJ n° 476/04, del 19 de Abril de 2004 en el expediente «Tierras y Hacienda SRL»; ídem, Resolución IGJ 1632, Diciembre 15 de 2004, en el expediente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA»; ídem, Resolución IGJ 37/04, Enero 13 de 2004, en el expediente «Seguros Médicos SA»; ídem, Resolución 852/04, Julio 15 de 2004 en el expediente «Urbaser SA»; ídem, Resolución IGJ 1270/04, Octubre 12 de 2004 en el expediente «Fracchia Raymond SRL»; ídem Resolución IGJ 1364/04, Octubre 25 de 2004 en el expediente «American Screw de Argentina SA»; ídem, Resolución IGJ n° 1572, Diciembre 13 de 2004, en el expediente «Sylvania Iluminación SA» etc), también ha resuelto esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que la referida doctrina no es aplicable cuando de acuerdo a las especiales circunstancias del caso, surge que la desproporción entre las participaciones accionarias de los socios no es producto de la voluntad exclusiva de los socios fundadores sino de determinadas circunstancias propias del devenir de la relación asociativa (Resolución IGJ n° 925/04, en el expediente «Clariant Argentina SA»).

7. En el particular caso de autos, la notoria desproporción existente entre la participación accionaria que reviste la sociedad extranjera «Volkswagen Beteiligungs Gesells-chaft mbh» en la sociedad ‘VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA», en comparación con la participación del restante accionista, Sr. Jesús Fernández Pelayo, ha sido consecuencia de procedimientos de reorganización empresaria en las cuales participaron diversas compañías extranjeras, así como posteriores aumentos de capital social no suscriptos por el accionista minoritario, por lo que la situación se encuentra comprendida dentro de los supuestos de excepción aludidos en el precedente «Clariant Argentina SA», resultando procedente la inscripción solicitada.

8. Pero además de ello, no puede dejar de ponderarse que la especial solvencia económica y financiera que exhibe la sociedad filial “VOLKSWAGEN ARGENTINA SA»; sumado a los restantes datos aportados por el escribano Gutiérrez De Lio en su dictamen de fs. 13/16, respaldados por la documentación acompañada a fs. 17/68, avalan la solución que se adopta en la presente, máxime cuando, conforme a las expresas manifestaciones de este profesional, la sociedad controlante «Volkswagen Beteiligungs Gesellschaft mbh» no rehuirá las responsabilidades patrimoniales que podrían supuestamente derivarse de un hipotético incumplimiento por parte de su sociedad controlada de las obligaciones sociales contraídas.

9. Por todo lo expuesto, jurisprudencia citada y lo previsto por el artículo 60 de la ley 19550,

EL INSPECTOR GENERAL
DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1°: Inscríbase la designación de los nuevos directores de la sociedad «VOLKSWAGEN ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA» en los términos del artículo 60 de la ley 19550.

Artículo 2°: Regístrese. Notifíquese al escribano Ramiro Gutiérrez De Lio al domicilio de la Avenida Córdoba 875 de la Ciudad de Buenos Aires y oportunamente archívese. Dr. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERAL

I.G.J.: «BMW DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA»


Buenos Aires, Enero 31 de 2005.

Y VISTAS:

Las presentes actuaciones, que llevan el número de identificación del expediente 604420 y Código de Trámite 1605208, correspondiente a la sociedad «BMW DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA», de cuyas constancias surge:

1. Que dicha sociedad pretende la inscripción de los integrantes del directorio elegidos en la Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el día 21 de Abril de 2004, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 19550.

2. La sociedad «BMW DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA» acompañó, a los fines de cumplir con lo dispuesto por aquella norma, la escritura pública número 115 de fecha 18 de Junio de 2004, del protocolo del escribano Ricardo Alberto Paurici, en la cual se transcribió lo acontecido en aquel acto asambleario, y a los fines que aquí interesa, deben ponerse de resalto tres circunstancias que se estiman dirimentes a los fines de examinar la procedencia de la toma de razón de las decisiones asamblearias adoptadas en el referido acto colegial: a) Se manifestó en el acta que se trataba de una asamblea unánime; b) Comparecieron dos accionistas: La sociedad BMW AG, como titular de la cantidad de 191.694 acciones y el Sr. Rafael Mariano Manóvil como titular de una sola acción; c) El accionista Manóvil se abstuvo de votar al tratarse el punto séptimo del orden del día, cuando se trató la fijación del número de directores titulares y suplentes y la elección de los mismos.

3. Presentado el acto cuya registración se pretende, la Inspectora Calificadora Legal, la Dra. Susana Fernández ( ver fs. 14 ), hizo saber a la sociedad «BMW DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA», que de conformidad con la resolución de esta Inspección General de Justicia número 1631/03, dictada en el expediente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA», la sociedad extranjera controlante, «BMW AG» ha excedido la simple participación en la sociedad local requirente careciendo ésta del requisito de la pluralidad sustancial de socios que expresamente prevé el artículo 1° de la ley 19550, como condición expresa de la existencia legal de una sociedad comercial, por lo que no basta su inscripción conforme lo dispone el artículo 123 de la ley 19550, sino que debe hacerlo en los términos del artículo 118 de dicha normativa, o en su defecto, los socios deberán modificar la tenencia accionaria, resguardando el criterio apuntado, lo que se instrumentará con todos los recaudos de ley, copia simple y protocolar. Por otro lado, aquella funcionaria requirió que se informe si la persona que asistió a la asamblea del 21 de Abril de 2004 es el representante legal de la sociedad extranjera inscripto en los términos del artículo 123 de la ley 19550, a los fines de analizar la aplicación al caso de la doctrina emanada del caso «Sofora Telecomunicaciones SA» ( Resolución IGJ 130/04 ).

4. Las referidas observaciones merecieron un extensísimo escrito, obrante a fs. 17/50 ( con índice incluído ), firmado por el Dr. Rafael Mariano Manóvil, en su triple carácter de vicepresidente de la sociedad «BMW DE ARGENTINA SA», de accionista minoritario de dicha sociedad y de letrado patrocinante, en el cual dicho profesional cuestionó los criterios utilizados por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en los casos «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA» y «Sofora SA», reservó todo tipo de derechos y anunció todo tipo de perjuicios causados a la sociedad requirente por la conducta del Organismo, requiriendo en definitiva, ‘:.. se levante cualquier tipo de objeción que implícitamente se pueda consideRESOLUCIÓN I.G.J. Nº 128rar efectuada en esa vista y además se ordenen las inscripciones solicitadas, así como todas las subsiguientes que BMW de Argentina SA requiere que se efectúen …».

5. A fs. 52/63, la Inspectora Susana Fernández entendió que todas las elucubraciones expuestas por el letrado Manóvil, en su triple carácter, a fs. 17/50, no lograron conmover las observaciones efectuadas inicialmente, efectuando aquella funcionaria determinadas consideraciones en torno a la legitimidad de las resoluciones dictadas en los expedientes «Sofora Telecomunicaciones SA» y «Coca Cola Femsa de Buenos Aires SA», por lo que entendió procedente reiterar a la sociedad «BMW DE ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA», la vista formulada a fs. 15, primera parte, debiendo además tenerse presente lo dispuesto en la Resolución 853/04, dictada por este Organismo en el caso «Urbaser Argentina SA», conforme al cual, «cuando en el precedente «Coca Cola Femsa de Buenos Aires Sociedad Anónima» se supeditó la inscripción de un acto societario en el Registro Público de Comercio a la recomposición sustancial de la pluralidad de socios o a la instalación de una sucursal en la República Argentina, se dio a entender que esta última alternativa implicaba la cancelación de la inscripción de la sociedad extranjera en los términos del artículo 123 de la ley 19550, o para ser más claro aún, que la sociedad foránea cancelara su inscripción como partícipe de una socíedad local, para instalar una sucursal y responder, de tal manera, por las obligaciones contraídas en el país».

6. La nueva vista fue respondida por el abogado Rafael Mariano Manóvil, a fs. 56/70, solicitando, luego de hacer una serie de reflexiones sobre la cuestión, que «… se ordenen las inscripciones requeridas a fs.1/5, así como todas las subsiguientes que BMW de Argentina SA requiere que se efectúen…», invocando esta vez una supuesta falta de fundamentación de la nueva vista corrida por el Organismo, insistiendo que la sociedad «BMW de Argentina Sociedad Anónima» cuenta con pluralidad de socios; que la administración pública carece de facultades para tener por nula o inexistente a una sociedad regularmente inscripta; que la sociedad unipersonal ya ha sido admitida por el derecho argentino, que la Inspección General de Justicia ha inscripto una nueva sociedad del Estado, claramente unipersonal y otros argumentos de análogo tenor, reservando todo tipo de recursos y peticionando urgente resolución, habida cuenta los daños que la omisión del Organismo en acceder a las pretensiones de la sociedad requirente pueden ocasionar.

7. En fecha 28 de Septiembre de 2004, la Inspectora Susana Fernández entendió que la mayoría de las consideraciones vertidas por el abogado Manóvil en el
escrito anterior habían sido tenidas en cuenta al fundar las observaciones efectuadas a fs. 52/53 de las presentes actuaciones, por lo cual dicha funcionaria entendió procedente elevar las actuaciones a consideración de la Superioridad, criterio compartido por la Sra. Jefe del Departamento de Precalificación de este Organismo, la Dra. Marta Liliana Stirparo quien remitió las presentes actuaciones al suscripto, a los fines del dictado de la presente resolución.

Y CONSIDERANDO:

8. En primer lugar, corresponde recordar al letrado Rafael Mariano Manóvil, quien se presentó a estas actuaciones a fs. 17 en su triple carácter de Vicepresidente de la sociedad «BMW de Argentina Sociedad Anónima», de accionista minoritario y de letrado patrocinante, que la calidad de accionista minoritario no implica título alguno que justifique su presentación en estas actuaciones, pues la requirente no es otra que aquella sociedad, cuyos nuevos directores pretende inscribir en el Registro Público de Comercio. No debe olvidar el letrado Manóvil que conforme al derecho positivo argentino, y malgrado algunas presentaciones efectuadas ante tribunales privados internacionales que han tenido amplia repercusión pública, en donde inadmisiblemente se sostuvo lo contrario – la representación de una sociedad comercial está a cargo de quien, de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la misma, el cual obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social ( art. 58 primer párrafo de la ley 19550 ). De manera tal que, como principio elemental en el derecho de las sociedades, los socios o accionistas, individualmente considerados, jamás tienen la representación de la entidad que integran.

9. Por otra parte, debe advertirse al Dr. Rafael Mariano Manóvil que el hecho de que la sociedad que integra y representa, «BMW de Argentina Sociedad Anónima», pueda gozar de un prestigio nacional e internacional, como aquel profesional sostuvo en todas sus presentaciones, no constituye argumento serio a los fines de cuestionar el ejercicio, por parte de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, del control de legalidad que le ha sido otorgado por numerosas normas de nuestro derecho positivo ( arts. 5, 6 y 167 de la ley 19550, art. 7° de la ley 22.315 y art. 34 del Código de Comercio ), ratificado por prestigiosos autores del derecho patrio ( Halperin Isaac, «El Registro Público de Comercio y el control de legalidad» en LL 59 – 713; Satanowsky Marcos, «Tratado de Derecho Comercial», tomo 3 página 358 ); Butty Enrique «Acerca del alcance de las facultades del registrador mercantil y la cuestión del Registro Público de Comercio», publicado en la separata de la Revista del Derecho Comercial y de las Obligaciones, Nº 80/81, etc., y avalada por pacífica jurisprudencia de nuestros Tribunales ( CNCom, Sala C, Mayo 21 de 1979, en autos «Macoa SA y otros»; ídem, Sala E, Abril 28 de 2000, en el caso «Price Waterhouse SRL»; ídem, Sala B, Mayo 19 de 1995 en autos «Bexter SRL ante la Inspección General de Justicia sobre trámite de precalificación» etc. ).

Por tales razones, la pretensión de la sociedad requirente, en el sentido de que «… se levante cualquier tipo de objeción que implícitamente se pueda considerar efectuada en esa vista y además se ordenen las inscripciones solicitadas, así como todas las subsiguientes que BMW de Argentina SA requiere que se efectúen…», resulta intolerable para esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, la cual actuará con la minuciosidad que el control de legalidad le impone, en cada oportunidad que se presente un documento a inscribir en el Registro Público de Comercio, a cargo de aquella, trátese de un comerciante individual, de una pequeña empresa o de una sociedad del «prestigio nacional e internacional» como el Dr. Rafael Mariano Manóvil ha calificado a su representada.

10. Aclarado ello, se anticipa que no se accederá a la pretensión de la sociedad «BMW de Argentina Sociedad Anónima», por cuanto la Asamblea General Ordinaria deAccionistas del 21 deAbril de 2004, en la cual se designaron los nuevos integrantes del directorio cuya inscripción se pretende, no revistió el carácter de «asamblea unánime» en los términos del artículo 237 in fine de la ley 19550.

11. Dispone al respecto dicha norma que «La asamblea podrá celebrarse sin publicación de la convocatoria, cuando se reúnan accionistas que representen la totalidad del capital social y las decisiones se adopten por unanimidad de las acciones con derecho a voto».

En el caso de autos, y como hemos señalado en el parágrafo 2 de la presente reunión, al tratarse el punto séptimo del orden del día de la Asamblea General Ordinaria del 21 de Abril de 2004, referido a la fijación del número de directores titulares y suplentes y elección de los mismos, el Dr. Rafael Mariano Manóvil, quien como hemos dicho, reviste el carácter de accionista minoritario de la sociedad requirente, se abstuvo de emitir su voto, con lo cual la correspondiente decisión no fue adoptada por la unanimidad de las acciones con derecho a voto, como lo requiere el artículo 237 in fine de la ley 19550.

12. Es de toda evidencia que las acciones de quienes asisten a la asamblea y se abstienen de votar, integran la base sobre la cual se calculará la unanimidad requerida por dicha disposición legal, máxime tratándose – la unanimidad – de un requisito de configuración o existencia de las llamadas «asambleas unánimes».

La doctrina nacional mayoritaria apoya esta solución: Sostienen al respecto Zaldívar, Ragazzi, Rovira y el mismo letrado apoderado, el Dr. Rafael M. Manóvil, en los «Cuadernos de Derecho Societario» ( tomo II, 2a parte, página 382 ), que todas las normas sobre mayorías están referidas al total de los votos que pueden emitirse en cada decisión, de donde surge que «…para alcanzar la mayoría se cuentan únicamente los votos emitidos en forma positiva» motivo por el cual «…las abstenciones se computan como votos negativos». Fargosi por su parte predica que «…todos aquellos actos o conductas que no concurran a la formación de la mayoría deben ser conceptuados como declaraciones contrarias o negativas»( Fargosi Horacio, «La abstención de votos en las asambleas de sociedades anónimas», La Ley 140 -1020 ), tesis con la cual coincide Halperin, quien sostiene, advirtiendo el régimen de mayorías necesarias para la adopción de un acuerdo asambleario, conforme los artículos 243 y 244 de la ley 19550, que en tanto se requiera mayoría del capital social presente o de acciones con derecho a voto presentes, el abstenido vota en realidad en contra, porque la mayoría se computa sobre el quórum presente ( Halperin Isaac, «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma 1974, página 600 ).

13. Bien es cierto que existen casos de abstención legal, en donde el voto de quien se expide en tal sentido no debe ser computado a los fines del quórum y mayorías, pero no es éste el caso que se presenta en autos, donde el Dr. Rafael Mariano Manóvil se abstuvo de votar en las decisiones asa
mblearias donde se resolvió la fijación del número de directores y la elección de los mismos, supuestos en los cuales, la ley 19550 no impone la necesaria abstención de los accionistas, que sí prescribe expresamente que los directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y gerentes generales, en tanto accionistas de la compañía, no pueden votar en las decisiones vinculadas con la aprobación de los actos de gestión ni lo pueden hacer tampoco en las resoluciones atinentes a su responsabilidad o remoción con causa ( art. 241 de la ley 19550 ).

En definitiva, no existe norma alguna en el ordenamiento societario argentino, que imponga al accionista abstenerse de emitir su voto cuando se trate su designación como director de la sociedad, ni tampoco puede entenderse que, ante tal ocasión, el accionista propuesto para integrar el órgano de administración de la sociedad pueda tener el «interés contrario al de la sociedad», conforme lo dispone el artículo 248 de la ley 19550, pues como ha sido dicho por autorizada doctrina, la noción de «interés contrario» y la consiguiente prohibición de voto se aplica solo a casos de operaciones determinadas, no a cuestiones internas de la sociedad, como elección de integrantes de otros órganos o medidas estrictamente societarias (Zaldívar Enrique y otros, «Cuadernos de Derecho Societario», volumen III, página 466 ) habiendo resuelto la jurisprudencia que «El accionista puede votarse a sí mismo para los cargos de administrador o síndico, porque su ínterés en tal caso no está en conflicto con el de la sociedad» ( CNCom, Marzo 31 de 1943, LL, tomo 30 página 423, citado por Zaldívar Enrique y otros en la obra antes citada ).

14. Es conclusión evidente de todo lo expuesto que la asamblea general ordinaria de accionistas de la sociedad «BMW de Argentina Sociedad Anónima» celebrada el día 21 de Abril de 2004, en la cual se eligieron los directores cuya registración pretende hoy la referida sociedad, carece de toda validez, pues como ha sido dicho por la jurisprudencia de nuestros tribunales, «… Si fue aceptado que las asambleas ocurrieron sin la previa citación edictal prescripta por el artículo 237 de la ley 19550, el único modo legítimo de adoptar decisiones residió en la asistencia total de los accionistas.» (CNCom, Sala D, Agosto 5 de 1994, en autos «Gastaldi Ivor contra Instrumental G.M.G. Sociedad Anónima y otros» ). Precisamente, tal invalidez obsta a la inscripción solicitada, la cual será denegada.

15. Lo expuesto torna abstracto adentrarse a las extensas disquisiciones efectuadas por el letrado apoderado y vicepresidente de la sociedad requirente en cada una de sus presentaciones, más propias de un foro académico que de un procedimiento ante la Inspección General de Justicia.

16. Por todo lo expuesto, lo dispuesto por las normas legales, doctrina y jurisprudencia citada en los párrafos precedentes,

EL INSPECTOR
GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:

Artículo 1º: Denegar la inscripción solicitada por la sociedad «BMW de Argentina Sociedad Anónima».

Artículo 2º: Regístrese, notifíquese a la sociedad requirente y firme la misma, oportunamente archívese. DR. RICARDO AUGUSTO NISSEN – INSPECTOR GENERA

Juzgado Federal N° 1 de Rosario, Secretaría B, 4/12/2009, TREVIÑO Susana c/ Google Argentina s/ Daños y Perjuicios


N° 285 Rosario, 4 dic. 2009

Y VISTOS los autos caratulados “TREVIÑO Susana c/ Google Argentina s/ Daños y Perjuicios”, Expte. N° 86.630 de entrada ante este Juzgado Federal N° 1, Secretaría B, del que

RESULTA:

La Dra. Susana Treviño por medio de apoderado promueve demanda de daños y perjuicios contra Google Argentina S.R.L., Google Inc. y/o contra toda persona que jurídicamente deba responder por las consecuencias emergentes de los daños y perjuicios totales materiales y morales, que estima en la suma de $180.000 (pesos ciento ochenta mil) o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a rendirse y las costas y gastos causídicos.

Relata que la Dra. Treviño es Coordinadora del Departamento Jurídico de la Asociación Empleados de Comercio de Rosario y Coordinadora del Área Jurídica de la Asociación Mutual de Empleados de Comercio de Rosario. Que el tipeo de su nombre en los buscadores arroja como resultado directo de la búsqueda el acceso a un “blog” alojado bajo el dominioresisteaec.blogspot.com, en el que se difunden falsamente expresiones altamente injuriantes y agraviantes hacia ella, su persona, su honra y dignidad. Afirma que ello constituye un verdadero atentado contra las actividades que desarrolla en el ejercicio de su profesión de abogada.

Afirma que con la pretensión de dar fin a la situación solicitó reiteradamente a la demandada la eliminación de toda referencia a imágenes, figuras , frases agraviantes, etc., vinculadas con sus datos personales y/o nombre, no habiendo obtenido respuesta favorable a su pedido. Aclara que ello derivó en un incremento de la situación de acoso psicológico ocurrida a través de los servicios gratuitos de la empresa demandada, llegándose incluso en los referidos sitios a expresar frases que instigan a cometer delitos y a fomentar la violencia psicológica contra la actora.

Efectúa un análisis de los presupuestos de la responsabilidad civil que demanda y establece la relación de causalidad y el factor de atribución de la misma. Asimismo en acápite aparte refiere a la legitimación pasiva de Google Inc. y Google Argentina SRL y cuantifica el daño.

En esta instancia procesal solicita el dictado de una medida cautelar innovativa, consistente en que se oficie a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras o frases agraviantes contra la dignidad de la Dra. Susana Treviño Ghioldi. También pide que ello sea ordenado en un plazo de cumplimiento de dos días bajo apercibimiento de astreintes las que estima en la suma de $500 diarios. Pide también que en forma previa a la intimación, se proceda a la certificación actuarial de las copias impresas del blog referido que no se encuentren notarialmente certificadas.

Analiza los requisitos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora y ofrece fianza personal para responder por eventuales daños y perjuicios. Asimismo destaca que de no hacerse lugar a su pretensión, el perjuicio causado sería irreparable.

Ofrece prueba, analiza la competencia federal, hace reserva y pide que oportunamente se haga lugar a la demanda.

Ordenado que pasen los autos a despacho para resolver, la causa quedó en estado de dictare l presente pronunciamiento.

Y CONSIDERANDO:

I- Solicita la actora el dictado de una medida cautelar innovativa. La misma se encuentra subsumida en el art. 230 del C.P.C.C.N., toda vez que -conforme Palacio- la prohibición de innovar no cumpliría con su cometido último consistente en preservar el dictado de la sentencia y sus efectos, si no se modificara la situación fáctica o jurídica, ora retrotrayéndola a un estado anterior, ora creándose una nueva (citado por Roland Arazi, Medidas cautelares, Ed. Astrea 2° Ed. Actualizada, pág. 264).

Es decir que la prohibición de innovar puede ser decretada tanto para que la situación de hecho existente no se modifique durante el curso del proceso, como para el supuesto de que la situación fáctica no continúe como estaba al comienzo del proceso.

Y, es esta última la situación que plantea la parte actora al solicitar el dictado de la presente cautelar, ya que pretende que se oficie a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio d
e quien corresponda, procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de la Dra. Susana Treviño Ghioldi.

II- A fin de verificar la admisibilidad de la cautelar que se solicita, habré de analizar los presupuestos de verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, contracautela e inexistencia de otra medida precautoria (art. 230 C.P.C.C.N.). Los mismos deben ser verificados en su totalidad, toda vez que ante la falta de uno de ellos, la medida deberá de ser rechazada. Ello de acuerdo con los elementos acompañados a la causa hasta este momento procesal, y sin perjuicio de su provisoriedad.

III- Respecto del requisitos de verosimilitud en el derecho, el mismo implica no la existencia fehaciente del derecho invocado, sino tan sólo la apariencia de que dicho derecho le asiste al peticionario de la medida.

Debo señalar que se han acompañado en autos copias de las publicaciones en Internet que han dado lugar a estas actuaciones y por las que la actora reclama por daños y perjuicios.

De la simple lectura de las mismas, y de la observación de las fotos allí contenidas, cierto es que ellas lesionan no sólo derechos constitucionales de la actora, sino también supranacionales. En efecto, el art. V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada familiar.

En estos términos, y sin perjuicio de las ulterioridades de la causa sobre las que oportunamente habré de pronunciarme, encuentro acreditado el humo de buen derecho necesario para la procedencia de la medida que se solicita.

III- En el caso del peligro en la demora a evaluar en una cautelar innovativa, no sólo se encuentra relacionado con el tiempo que puede demandar el proceso hasta el dictado de la sentencia definitiva, sino que requiere además que de mantenerse o alterarse la situación fáctica o jurídica, ello pudiere producir un perjuicio irreparable.

Y, tal es la situación planteada en el caso de autos. Tratándose del contenido de un blog que se encuentra en el ciber espacio y de la permanente posibilidad de introducción de nuevos datos, o su modificación y su difusión, es evidente que objetivamente existe un riesgo ya creado por la divulgación de información que –en principio- luce como agraviante hacia la persona de la actora.

IV- En cuanto al requisito del inc. 3° del art. 230 del C.P.C.C.N., adelanto mi opinión en el sentido de que el mismo se encuentra comprobado. Ello por cuanto la medida que se solicita constituye a mi entender el único medio viable para de asegurar la existencia del fin y objeto perseguido en el presente pleito.

V- Respecto a la contracautela, fijo la misma en caución real en la suma de $15.000 (pesos quince mil) en los téreminos del art. 199 del C.P.C.C.N..

VI- En cuanto de la medida en sí misma que se solicita, habré de hacerle lugar pero limitándola de conformidad con el art. 204 del C.P.C.C.N..

La referida limitación se refiere concretamente a la aplicación de astreintes y a la certificación actuarial de las copias. En el primer caso porque en esta etapa procesal ellas son a todas luces improcedentes. En el segundo, porque la certificación actuarial carece de naturaleza cautelar, pudiendo ser suplida –si la parte lo estimara necesario- por otro medio como una certificación notarial.

VI- Conforme con lo señalado precedentemente, la cautelar a la que se hace lugar consiste en ordenar a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. que por medio de quien corresponda, procedan a dar de baja en forma INMEDIATA el blog http://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de la Dra. Susana Treviño Ghioldi.

Sin perjuicio del pronunciamiento de una eventual responsabilidad de la demandada –sobre la que oportunamente habré de pronunciarme- no caben dudas que es el buscador quien facilita a los usuarios el acceso a los sitios de Internet. Se ha demostrado objetivamente la existencia de información dañosa para la actora. El buscador –en el caso Google- facilita a los usuarios el acceso a los sitios de internet donde la misma se encuentra, y es quien se encuentra en mejores condiciones para evitar la continuación del daño. Por ello debe la demandada implementar los mecanismos a tal fin.

Por lo que antecede

RESUELVO:

I- Hágase lugar a la medida cautelar innovativa oficiándose a Google Argentina S.R.L. y a Google Inc. a fin de que por medio de quien corresponda, y EN FORMA INMEDIATA procedan a dar de baja el bloghttp://resisteaec.blogspot.com/ , eliminando toda referencia de imágenes, figuras u frases agraviantes contra la dignidad de la Dra. Susana Treviño Ghioldi. II- Cumpliméntese con la contracautela ordenada. Insértese, hágase saber y oportunamente, líbrense los despachos pertinentes.

Héctor Zucchi. Juez.

Expte. nº 6592/09 Tribunal de Superintendencia del Notariado.

“Tribunal Oral en lo Criminal Nº 18. Escribano Gradin, Mario. Balseiro de De Benedetti, Ana María s/ comunica sentencia en causa Nº 1934 seguida a Mario Gradin y Ana María Balseiro De Benedetti por defraudación y administración fraudulenta”; y expte. nº 6347/08 “Ruta, Ignacio Hugo. Escribano Balseiro de De Benedetti, Ana María s/ denuncia demora en la cancelación de hipoteca y retención de documentación”

Buenos Aires, 16 noviembre de 2009

Vistos: los autos indicados en el epígrafe,

resulta:

1. El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos decidió dar por concluidas las actuaciones sumariales instruidas a la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti (matrícula nº 3337, titular —inhabilitada— del Registro Notarial nº 1396 de esta ciudad), y las elevó a este Tribunal de Superintendencia del Notariado (arts. 143 y 172, ley nº 404; y acordada nº 8 del 9/8/00) por entender —en su carácter de fiscal— que la pena que corresponde aplicar a la notaria por faltas graves en el desempeño de la función, excede el marco que norma el art. 143 citado.

2. Recibidos los expedientes, se dispuso correr vista a la encartada para que se pronunciara acerca del mérito de los sumarios incoados, formulara los descargos correspondientes y ofreciera las pruebas que a dicho fin creyera convenientes, derecho del que hizo uso mediante las presentación de fs. 92/96 del expte. nº 6592/09, y de fs. 171/175 y vta. del expte. nº 6347/08.

3. A fs. 113/114 del expte. nº 6592/09 y a fs. 227/229 del expte. nº 6347/08 el Tribunal hizo lugar a la oposición de pruebas deducida por el Colegio de Escribanos.

4. A fs. 118/126 y vta. del expte. nº 6592/09 y a fs. 234/247 del expte. nº 6347/08 el Colegio de Escribanos concretó la acusación fiscal, solicitando al Tribunal que disponga aplicar a la escribana Balseiro de De Benedetti la sanción disciplinaria de destitución del cargo y de suspensión por ciento veinte (120) días, respectivamente, por las faltas graves cometidas.

5. A pesar de estar debidamente notificada (ver cédulas
de fs. 128 y vta. y 249 y vta. de las respectivas causas), la sumariada no contestó los traslados conferidos de la acusación fiscal.

6. A fs. 130/132 y vta. de este sumario (expte. nº 6592/09) dictaminó el Fiscal General, conforme la vista dispuesta a fs. 129

7. Por providencia dictada a fs. 133 del expte. nº 6592/09, correctamente notificada a las partes, que se encuentra firme, se pasaron los autos al acuerdo y se ordenó el dictado de una sentencia única para todos los sumarios.

Fundamentos:

Los jueces José Osvaldo Casás y Luis Francisco Lozano, y la jueza Ana María Conde dijeron:

1. En el expte. nº 6592/09 (16-02942-07 según la numeración del Colegio), a la escribana sumariada se le imputa: a) la comisión de irregularidades profesionales, configuradas por la coautoría del delito de defraudación por administración fraudulenta, y b) el no haber cumplido la obligación de comunicar a la Institución la condena penal que incluía inhabilitación especial para el ejercicio de su función.

2. En lo que hace al primero de los cargos, cabe decir que la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti fue condenada por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 a las penas de un (1) año y seis (6) meses de prisión —en suspenso— y de tres (3) años de inhabilitación especial para ejercer la profesión de escribano, por ser —junto al escribano Mario Gradin, oportunamente destituido— coautora penalmente responsable del delito de defraudación por administración fraudulenta (Causa nº 1934).

3. Si bien la sanción de un escribano en sede penal no genera de por sí responsabilidad disciplinaria —dada la independencia del juzgamiento de su conducta en otros ámbitos (art. 148, ley nº 404)—, ello no implica que se pueda recalificar desde el punto de vista sustantivo el encuadramiento que de los hechos se realizó por la vía jurisdiccional (este Tribunal, expte. nº 5517/07, sentencia del 31/3/08).

Sobre el particular este Tribunal (expte. nº 5517/07, sentencia del 31/3/08 y sus citas), siguiendo el criterio sentado por el Tribunal de Superintendencia del Notariado cuando era ejercido por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sostuvo que: “No corresponde al Tribunal de Superintendencia del Notariado analizar ni revisar las vicisitudes acaecidas durante el proceso penal llevado a cabo contra un escribano sumariado, como tampoco las conclusiones o dictámenes de los Sres. Fiscales de la causa, sino sólo atenerse a los pronunciamientos condenatorios existentes respecto del sumariado, que tienen autoridad de cosa juzgada material, en tanto de este modo se configuran los presupuestos impeditivos de la función notarial…”.

4. El pronunciamiento en sede penal ha puesto de resalto, de manera evidente que
doña Balseiro de De Benedetti incurrió —en el desempeño de su función— en infracciones graves que afectan a la institución notarial, al decoro del cuerpo y a la propia dignidad del escribano (art. 134, ley nº 404). A dicha conclusión se arriba, a poco que se repare que el tribunal represivo tuvo plenamente acreditado: “…que ….y Ana María Balseiro de De Benedetti desviaron en su beneficio la suma total de noventa mil dólares (U$S 90.000), que les fuera entregada en la sede de la escribanía que ambos tenían en esta ciudad, por Jorge Armando Siniscalchi con la finalidad de ser aplicada a futuras operaciones de hipoteca o mutuos las que no se realizaron, perjudicando patrimonialmente a su cliente a quien dicha cantidad no le fue reintegrada… que ambos enjuiciados, abusando de la confianza que les tenía Siniscalchi, con el fin de procurarse un lucro indebido incumplieron sus instrucciones respecto del destino que debían darle a las sumas dinerarias, cuya administración él les había encomendado…. que se le ha de formular juicio de reproche a ambos encartados, por cuanto en su carácter de mandatarios tenían posibilidades de actuar sobre los intereses patrimoniales ajenos que le fueron confiados y, los desviaron en provecho propio, ya que en su ejercicio violaron los deberes jurídicos a su cargo: obligación de mantener informado al mandante, obligación de dar preferencia a los intereses de su mandante en caso de oposición a los suyos, obligación de rendir cuentas, obligación de entregar a aquél lo recibido en virtud del mandato y atenerse a los límites de éste, quebrantando así el deber de fidelidad sobre el que se sustenta la relación mandante-mandatario, perjudicando los intereses confiados” (cf. fotocopia certificada de la sentencia de fs. 1/16).

Asimismo, importa que se resalte que el Tribunal Penal, a fin de graduar la sanción a ambos procesados, destacó, como atenuantes, su condición de primarios, y como agravantes “…su nivel de educación del que se deriva una mayor posibilidad de comprender y adecuar su conducta a la ley, la persistencia en el dolo demostrada por los enjuiciados, evidenciada por el largo tiempo durante el cual llevaron adelante su comportamiento, la naturaleza del vínculo profesional escribanos-cliente que unía a las partes, que imponía a los primeros extremar los cuidados en cuanto a la forma de desempeñar el mandato y defender los intereses del denunciante y asimismo, su buena situación económica social y profesional” (las negrillas no se hallan en el original).

5. La falta cometida por Balseiro de De Benedetti es de suma gravedad, lo que la hace pasible, por si sola, de la sanción disciplinaria que propicia la institución notarial: la destitución del cargo prevista por el art. 149, inc. d), de la ley nº 404 (art. 151, inc. c, de la misma ley).

6. La destitución encuentra también su justificación si —además de los antecedentes disciplinarios desfavorables que registra en su legajo profesional la notaria: 1 mes y 2 días de suspensión— se la conecta con la otra falta —también grave— en que incurrió la encartada, consistente en no haber comunicado al Colegio de Escribanos —como era su deber— la condena penal dictada en su contra por el Tribunal Oral en lo Criminal nº 18.

7. El art. 13, inc. d), de la ley nº 404 establece como uno de los requisitos de la investidura notarial: “Declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades que prescriben los arts. 16 y 17”.

Por su parte, el art. 82 del decreto reglamentario nº 1624/00 dispone que: “La declaración jurada referida en el inciso d) del artículo 13 de la ley, deberá ser presentada por escrito en la sede del Colegio con anterioridad no inferior a siete días, a la fecha programada para la investidura. Si existieren causales de excepción (artículos 18 y 19 de la ley), deberán ser detalladas minuciosamente en ese escrito. Todo cambio de situación que se produjere a posteriori de la declaración formulada, deberá ser comunicada al Colegio de Escribanos dentro de los diez días contados a partir de haber el escribano tomado conocimiento de la misma. La reticencia en la información o su ocultamiento, sin perjuicio de la inhabilitación de ley, será considerada falta grave y dará lugar a la iniciación del correspondiente sumario. Si se comprobare falsedad en la declaración jurada u ocultamiento del cambio de la situación, se remitirán las actuaciones al Tribunal de Superintendencia solicitando la sanción que correspondiere, la que no podrá ser inferior a tres meses de suspensión”.

8. Está fuera de toda discusión que la encartada no anotició al Colegio de Escribanos de la significativa condena penal. La Institución solo tomó conocimiento de ello con motivo del oficio que le remitiera la Presidenta del Tribunal Oral, fechado el 16 de noviembre de 2007 y receptado el 5 de diciembre de dicho año (ver fs. 17 y vta.), lo que determinó que el Presidente del Colegio de Escribanos dictara, a fs. 18 y vta., la resolución del 6 de diciembre de 2007 que hizo efectiva la inhabilitación especial de Balseiro de De Benedetti para ejercer la profesión de escribano público, en los términos del art. 16, inc. g), de la ley nº 404.

Al respecto la sumariada —tanto al contestar el traslado del sumario (fs. 30/31) cuanto la vista conferida por este Tribunal (fs. 92/96)— puso de manifiesto lo siguiente: que si bien las diversas sentencias que han sido dictadas a lo largo de la tramitación de la causa penal —que adquirió firmeza el 22 de octubre de 2007— han sido notificadas en el domicilio que constituyera, la única notificación personal que ha recibido fue la del Colegio de Escribanos, en relación a la resolución del 6 de diciembre de 2007 que dispuso hacer efectiva la pena de inhabilitación (ver diligencias de fs. 20 y 21/22 del 11 de diciembre de 2007).

La razón esgrimida por la encartada no alcanza, de manera alguna, para enervar este reproche, a poco que se señale que en ningún momento probó —ni tampoco intentó hacerlo— que la sentencia penal no le haya sido notificada correctamente. De todas maneras, bueno es apuntar que la escribana expresamente admitió que el pronunciamiento penal se encuentra firme desde el 22 de octubre de 2007, lo que implica reconocer que la sentencia ha sido correctamente notificada, que, por otro lado, es lo que se desprende del nuevo oficio del Tribunal Oral en lo Criminal nº 18 de fs. 26, no impugnado por la sumariada.

9. Sólo para más abundar, queda también por añadir que la escribana Balseiro de De Benedetti ha ejercido la profesión sin respetar las incompatibilidades que le impone la ley nº 404 en el art. 17, inc. c), según quedó acreditado en el expte. nº 6347/08 (16-02725-04 de acuerdo a la numeración del Colegio).

En efecto, de las constancias de autos resulta que la notaria cobró cuotas de amortización e intereses de mutuos, dio recibo de dichos pagos, percibió los importes de las cancelaciones de las deudas de sus clientes, todas tareas propias de los acreedores y totalmente ajenas e incompatibles al ejercicio de la función notarial (expte. nº 2569/03 y su acumulado, sentencia del 4/5/04), a lo que cabe agregar en abono de este reproche lo que surge de la sentencia penal y que fue trascripto en el pto. 4 de estos fundamentos.

Por todo ello, teniendo en cuenta lo dictaminado por el Fiscal General sobre la legalidad del procedimiento incoado en autos (fs. 130/132 y vta.), y de conformidad con lo pretendido por la acusación fiscal,

el Tribunal de Superintendencia del Notariado

resuelve:

1. Aplicar a la escribana Ana María Balseiro de De Benedetti (titular —inhabilitada— del Registro Notarial nº 1396 de esta ciudad, matrícula nº 3337) la sanción disciplinaria de destitución del cargo, con la consiguiente cancelación de la matrícula profesional (arts. 149, inc. d, 151, inc. c, y 156 de la ley nº 404).

2. Mandar que se registre, se agregue copia certificada de esta sentencia única en el expte. nº 6347/08, se notifique y, oportunamente, se devuelvan todas las actuaciones al Colegio de Escribanos, con atenta nota de remisión.