CNCom., sala D, 15/08/1997 «Bona, Gáspare v. C.I.L.S.A. Compañía Industrial Lanera S.A.). JA 1998-II-586.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 15 de 1997.

El Dr. Rotman dijo:


I.1.a) El demandante (Gáspare Bona) promovió juicio sumario contra C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria para obtener la declaración de nulidad de lo decidido en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94. La demanda fue incoada el 26/8/94.

En cuanto interesa referir para el conocimiento de la materia implicada en esta causa, la decisión asamblearia cuya impugnación impetró la parte actora estuvo constituida por «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción».
A estar a lo relatado en el escrito inicial, el pretensor es titular de 1094288832456 acciones de la sociedad demandada, con derecho a cinco votos y valor nominal de A 0,0000001 cada una de ellas.
Sostuvo el accionante de modo preliminar que en razón de domiciliarse en la ciudad de Turín, «resulta dificultoso enterarse de las resoluciones que se toman en la sociedad, existiendo por otra parte una tradición, no violada hasta el acto que impugna, de avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la ‘resolución a tomar’ (sic, f. 25 vta.). El demandante adujo que esta tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial…» (íd., f. 25 vta.).
b) De acuerdo con lo relatado por el actor en el ap. III-3 del escrito de demanda, tres accionistas concurrieron a la asamblea objeto de impugnación: a) Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones; b) Gian Piero Sertorio, representado por Silvio Crespi, con 7552347043545 acciones; y c) Suilene Argentina S.A., representada por Álvaro Corral San Martín, con 401611626350 acciones. Dicha asamblea fue presidida por Silvio Crespi, titular del directorio de la sociedad demandada.
En el decir del accionante, «el capital social de la empresa ascendía en ese momento a la suma de $ 202,11, del que se encontraba presente el 73% en la asamblea… (de modo que) las acciones del Sr. Sertorio representaban más de la mitad de las presentes».
c) Puntualizó el actor que el aumento de capital social decidido el 14/3/94 constituyó una resolución asamblearia adoptada en violación de la ley, por efecto de que la representación asumida por el presidente del directorio con relación al accionista Sertorio infringió lo establecido por el art. 239 Ver Texto LS. (1). Precisó el accionante sobre ese particular que «siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
d) El accionante dijo impugnar «solamente» el aumento de capital dispuesto en la asamblea por cuanto -según precisó- «es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa, según el último balance…».
e) El demandante puso de manifiesto que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550 Ver Texto, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible…» (sic.); y fundó dicha consideración en antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
2. C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria contestó la acción incoada a su respecto.
a) Desde el punto de vista fáctico, la demandada negó «que existiera una tradición de notificar a los accionistas las asambleas por otro medio que el previsto por la ley», y alegó incluso que en el tiempo en que se dio publicidad a la asamblea de referencia, ignoraba que el pretensor revestía la calidad de accionista de la sociedad demandada.
b) En lo sustancial del planteo defensivo, la accionada opuso la «caducidad» de la acción intentada, con base en que la pretensión invalidatoria del accionante había sido formulada luego de transcurrido el trimestre fijado en el art. 251 LS.
Sostuvo la defendida que aún en el supuesto de ser considerado que el plazo de impugnación regido por el art. 251 ley 19550 no resultaba aplicable frente a la invocación de una nulidad «absoluta», la acción incoada aparecía igualmente desestimable por causa de inexistir lesión al orden público derivado de la decisión cuya nulidad fue impetrada.
c) La accionada invocó jurisprudencia y doctrina en abono de su derecho, y pidió la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda promovida en estas actuaciones, con el efecto de declarar la nulidad del aumento de capital dispuesto en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94.
Dicho acto jurisdiccional aparece fundado básicamente en los siguientes argumentos:
a) La decisión consideró que «al concepto de orden público presente en la Ley de Sociedades Comerciales … deben acomodarse las demás disposiciones de la ley y la conducta de los particulares, razón por la cual no cabe pensar que el legislador, al establecer el plazo de caducidad dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, haya derogado el art. 1047 CC. ..». La sentencia expuso sobre ese particular tema que «en definitiva, bien se puede mediante la acción de nulidad del Código Civil obtener la declaración de nulidad absoluta de un acuerdo asambleario siempre y cuando el iniciador… demuestre interés en sentido jurídico».
b) La decisión apreció que el art. 239 LS. constituye una norma imperativa, en cuyo acatamiento está interesado el orden público, y cuya desatención provoca la nulidad absoluta del acto.
c) La decisión estimó que las incapacidades de derecho son de orden público, y que por consecuencia de ello «la realización de un acto por un incapaz de derecho da origen a una nulidad absoluta y, por lo tanto, no susceptible de confirmación».
d) La decisión concluyó en el sentido de que «en el caso, teniendo en cuenta los fundamentos de la prohibición, no se observa que la prohibición establecida por el art. 239 responda a intereses puramente privados y, por consiguiente, que la nulidad derivada del acto pueda confirmarse».
4. La sentencia de primera instancia concitó apelación de la parte demandada (recurso, f. 357). La recurrente presentó en fs. 364/371 el escrito de expresión de agravios, contestado por la parte actora en fs. 375/393.
5. La providencia de f. 394 dispuso el llamamiento de los autos para sentencia, lo cual habilita para pronunciar decisión.
II.1. La asamblea extraordinaria del 14/3/94 dispuso «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción» (conf., edicto en fs. 11; acta, fs. 12/13). El capital social de la accionada ascendía, en el tiempo de celebración de dicha asamblea, a $ 202,11; de modo que la expresión nominal del capital social se elevó hasta $ 1100 por consecuencia de dicha decisión (acta; copia en f. 12 vta.).
El aumento del capital social fue aprobado por el voto «unánime» de accionistas cuyas acciones representaban, en su totalidad, el 73,0279% del capital social. Es de referir que concurrieron a esa asamblea Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones, y en representación de Gian Piero Sartorio, con 7552347043545 acciones; y Álvaro Corral San Martín, en representación de Siulene Argentina S.A., con 401611629350 acciones.
2. El accionista Gáspare Bona (titular de 1094288832546 acciones) impetró la nulidad de la decisión asamblearia referida en el apartado precedente. El demandante adujo que «el presidente del directorio representó en la asamblea al accionista (Gian Piero) Sertorio, lo que está expresamente prohibido por el art. 239 ley 19550 … y que siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
3. De acuerdo con lo establecido por el art. 251 LS., «toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad… dentro de los tres meses de clausurada la asamblea».
Desde una perspectiva cronológica, resulta incontrovertible que la pretensión invalidatoria del accionista Gáspare Bona fue incoada luego de vencido el límite establecido por el art. 251 LS. Trátase de una asamblea celebrada el 14/3/94, cuya impugnación aparece formulada el 26/8/94 (cargo, f. 30 vta.).
Es de observar que el accionante (domiciliado en la ciudad de Turín, Italia) discurrió en el escrito de demanda en el sentido de que habría constituido «tradición» de la sociedad demandada el «avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la resolución a tomar» (sic, f. 25 vta.); y alegó que dicha «tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial» (íd., f. 25 vta.).
No se aprecia que esa consideración fáctica haya sido oficiosa en el caso para sustentar la petición invalidatoria impetrada por el pretensor, pues el demandante no demostró en estas actuaciones la veracidad de esa aseveración.
La sola referencia vertida por el presidente del directorio de la demandada el 10/11/94 (acta; copia en f. 60), en el sentido de haber «invitado» al accionista Bona «a concurrir a todas las asambleas» nada prueba respecto de que la «tradición» alegada por el accionante haya sido abandonada en ocasión de la asamblea del 14/3/94.
Antes bien, el empleo de la locución «todas» hace inferible que en el parecer de la defendida, el accionista Bona habría sido anoticiado de la asamblea del 14/3/94 mediante el mecanismo «usual» invocado por el accionante; con lo cual permanece incólume la consideración de que la parte actora no probó la veracidad del extremo fáctico invocado, como imponía el art. 377 CPr.
4. El accionante predicó en el escrito inaugural que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible».
Desde una visión conceptual de esa materia, no parece dudoso que en aquellos supuestos en los cuales la decisión asamblearia estuviera afectada por un vicio determinante de nulidad absoluta, la impugnación de dicha decisión no ha de regirse necesariamente por el art. 251 LS. El peticionario de invalidación dispone en ese caso de la acción contemplada en el art. 1047 CC., que establece el principio de imprescriptibilidad para los casos de nulidad absoluta (entre otros, C. Nac. Com., sala B, 24/9/80, «Guillermo Kraft Ltda. v. Motormecánica S.A.», LL 1982-A-80; C. Nac. Com., sala de feria, 11/1/85, «Lucino, Jorge A. y otro v. Unión Comerciantes Cía. de Seguros», LL 1985-C-483; C. Nac. Com., sala C, 26/2/86, «Fábrica La Central de Oxígeno S.A.», RDCO 1986-291; C. Nac. Com., sala C, 10/7/90, «Paneth, Erwin v. Boris Garfunkel S.A.(2); C. Nac. Com., sala C, 19/7/96, «Calvet, Francisco v. Cittadella S.A.» ; C. Nac. Com., sala D, 13/5/91, «Cuffia, José v. La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.»; C. Nac. Com., sala D, 1/3/96, «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», ED 168-546; C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo v. Argentina Citrus S.A.).
5. Es relevante poner de manifiesto que la parte actora esgrimió un argumento excluyente como apoyatura de la «nulidad absoluta» atribuida a la decisión asamblearia objeto de impugnación. Ese argumento o soporte de la petición invalidatoria estuvo constituido por la consideración de que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por un director de la sociedad en infracción al art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente…» (escrito de demanda; f. 26 vta.).
Ciertamente, ocurrió en la asamblea del 14/3/94 que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por el director Silvio Crespi, en infracción a lo establecido por el art. 239 LS.
Dicha regla prohibe a los directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y empleados de la sociedad ser mandatarios de los accionistas.
6. Preanuncio mi parecer en el sentido de que la incapacidad de derecho originada por la circunstancia de que un director de la sociedad haya representado a un accionista en la asamblea del 14/3/94, no provoca en el caso la nulidad absoluta de la resolución asamblearia que decidió aumentar hasta el quíntuplo el capital social de la demandada.
Enseña Llambías que «en cuanto a los actos nulos o anulables en razón de la incapacidad de derecho del agente (arts. 1043 y 1045, cláusula 2ª), no es posible predecir si a ellos corresponde una nulidad absoluta o relativa. Es menester descubrir previamente si es un interés público o privado el que resguarda la sanción de nulidad» («Tratado de Derecho Civil. Parte General», t. II, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1980, p. 623).
En similar orden de ideas, dícese que es posible considerar como actos nulos de nulidad absoluta aquellos en los cuales «la incapacidad de derecho (es) ostensible, cuando la nulidad resguarda intereses generales o colectivos, particularmente en los casos en que está de por medio atender a la honestidad y rectitud en las funciones públicas» (Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. IV, Ed. Astrea, 1988, Bs. As., p. 719).
7. Para discernir si la incapacidad de derecho originada en la prohibición impuesta por el art. 239 LS. provoca la nulidad absoluta o relativa del acto en el cual intervino el agente, creo conveniente examinar de modo preliminar la ratio de esa disposición normativa.
El antiguo art. 355 CCom. establecía que los accionistas podían hacerse representar en las asambleas por mandatarios, socios o extraños, posibilitando que el estatuto limitara el ejercicio de ese derecho, y prohibiendo a los directores ser mandatarios.
En ocasión de discurrir sobre esa regla, señalaba Fernández que «aún cuando el último apartado se refiere únicamente a los directores, conceptuamos que no pueden ser mandatarios de los accionistas en las asambleas los síndicos, por incompatibilidad entre sus funciones y las de apoderado, pues los socios pueden discutir la actuación de los síndicos, aprobarla o desaprobarla y hasta revocarles el nombramiento, así como fijarles la remuneración, y choca contra conceptos de ética y corrección que sean los mismos síndicos, actuando como mandatarios, quienes deliberen y resuelvan sobre cuestiones que les atañen. Tal la razón por la cual la ley veda ser mandatarios a los directores…» («Código de Comercio comentado», t. I, Bs. As., 1946, p. 542).
La prohibición fijada en el art. 355 CCom. fue «ampliada» por el art. 239 LS. a los síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y demás empleados de la sociedad.
Según Halperín, «la limitación (establecida en el art. 239) busca impedir que la dependencia de los mandatarios trabe el ejercicio cabal de sus funciones por la asamblea y que por esta vía se burle la prohibición de votar del art. 241» («Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975, p. 577). Dicha opinión es compartida por Nissen en «Ley de Sociedades Comerciales Ver Texto » (Ed. Ábaco, 1983, p. 572).
Messineo pensaba sobre ese particular («Rivista delle Societá», 1956, p. 205, referida por Halperín en «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975), que «la probición se funda en la presunción legal de conflicto de intereses con el mandante, por la función de la asamblea, de control de la administración y de los administradores».
En otra visión del tema, y en ocasión de ser comentado el art. 2372 del Código Civil italiano, díjose que la prohibición representativa establecida en el art. 239 LS. «tiende a evitar que la asamblea de accionistas se convierta en una reunión de directores y síndicos, como lo ocurrido en la práctica en las pequeñas compañías» (Onetto, Claudio Andrés, «Modificaciones al régimen legal italiano de sociedad y su análisis en relación al decreto ley 19550», en RDCO 1976-46/47; Verón, «Sociedades comerciales», t. 3, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 771).
A poco que se analice el fundamento que inspira la limitación impuesta por el art. 239 Ver TextoLS., parece fatal concluir en el sentido de que la actuación representativa llevada a cabo por un director en ocasión de votar un aumento de capital social, no habilita -cuando menos en la especie- a declarar la nulidad «absoluta» de la decisión asamblearia.
a) De acuerdo con las consideraciones doctrinarias expuestas precedentemente, es de observar en primer lugar que la objetiva infracción en que se incurrió por causa de la ilegítima actuación representativa de un director, no evidencia afectación de los principios que fundaron la instauración de la prohibición.
En tanto la decisión asamblearia para cuya aprobación «contribuyó» el voto del accionista representado por un director, consistió en el aumento del capital social, no es perceptible en el caso (ni ello ha sido invocado siquiera por el pretensor), que la infracción al art. 239 LS. haya tenido por objeto soslayar la prohibición impuesta por el art. 241 LS., ni haya patentizado un conflicto de intereses entre el accionista-mandante y el director-mandatario. Tampoco es imaginable en la situación fáctica en que se desenvolvió la asamblea (de la cual se dio cuenta en el ap. II-1 de este voto), que la actuación de un director a título de mandatario de un accionista haya obstaculizado la función «genuina» confiada a ese director.
b) No advierto que en la particular situación suscitada en el caso el vicio constituido por la actuación representativa en infracción del art. 239 Ver Texto LS. haya lesionado el «orden público», en punto a provocar la «nulidad absoluta» de la decisión asamblearia de referencia.
Lo que ocurrió en el caso consistió en la violación de una norma legal imperativa; pues resulta incuestionable que la prohibición impuesta por el art. 239 Ver Texto LS. no es derogable por la voluntad de los particulares.
Pero la desatención de una regla «imperativa» no implica mecánicamente lesión del orden público.
Bien señala Manóvil (en criterio que comparto) que «las normas de orden público no deben ser confundidas con las normas imperativas. Aquéllas son las que inspiran el mantenimiento de la organización social, la moral, las buenas costumbres y las instituciones fundamentales del derecho privado… Por lo tanto, debe entenderse que sólo la violación de esa clase de normas produce una nulidad que tiene carácter de absoluta y que queda exceptuada del régimen del art. 251… La legislación societaria, al lado de disposiciones que hacen al interés general… contiene numerosas normas imperativas que, aunque conllevan su inderogabilidad convencional ya sea en el contrato social, los estatutos o por medio de resoluciones sociales (vgr., disposiciones en materia de quórum…) y hasta puede decirse que son de la esencia del ordenamiento societario, no afectan, sin embargo, el orden público. Cuando el contrato social, el estatuto o una resolución social intentaran derogarlas, tal disposición será nula por ser contraria a una ley imperativa. Pero la inderogabilidad no tiende a la satisfacción de un interés general, sino a la protección de los derechos individuales que están comprometidos en cada paso» («El uso desviado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la Ley de SociedadesVer Texto …», ED 168-545).
Creo yo que en el caso la infracción de la prohibición impuesta por el art. 239 Ver TextoLS. no produjo afectación del «orden público», puesto que no es posible suponer que lo actuado por el mandatario en infracción a esa regla haya conspirado contra «el mantenimiento de la organización social, la moral o las buenas costumbres».
8. Sabido es que la ausencia de quórum originada por la ilegitimidad de los votos que fueran decisivos para la adopción de una resolución asamblearia hace nula dicha decisión.
Dicha nulidad, en el decir de autorizada doctrina, «será absoluta o relativa según la naturaleza de los vicios» que la hayan provocado (Zaldívar, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. III, Ed. Abeledo-Perrot, 1980, p. 486).
El vicio invalidante de la decisión sub examine ha estado constituido por la incapacidad de derecho del mandatario derivada de la violación del art. 239 Ver Texto LS., según se ha referido.
La incurrencia en ese vicio no lesionó en el caso el «orden público», ni resultó siquiera perceptible que haya mediado violación de lo que constituyó la ratio inspiradora de la prohibición establecida en el art. 239 LS., según ha sido igualmente referido.
En esa situación, creo que no existe apoyatura para considerar que la decisión asamblearia ha sido nula de «nulidad absoluta», pues la naturaleza del vicio invalidante y los efectos irrogados por la incurrencia en ese vicio no entrañan afectación de la noción del «orden público», de acuerdo con las pautas exegéticas propuestas en este voto.
9. El demandante precisó en el escrito inaugural que «impugna solamente el aumento del capital, porque es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa» (sic, f. 26 vta.).
La invocación del accionante en el sentido de haber padecido detrimento patrimonial por el motivo antes referido constituye (por cierto que para el supuesto de comprobación de los extremos esgrimidos) un caso de nulidad «relativa» del acto, en tanto lo afectado sería en esa hipótesis el interés particular del socio (entre otros, C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo A. v. Argentina Citrus S.A.»).
Parece conveniente referir que esa consideración de orden conceptual no contradice la doctrina sentada por esta sala in re «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», del 1/3/96 (ED 168-544).
La pretensión invalidatoria estimada en el marco de la causa «Abrecht» derivó de la comprobación de haber mediado un «acto fraudulento orientado con sorpresa de los dos accionistas pretensores a reducir la medida de participación societaria de esos mediante el aumento del capital social de la sociedad», habiendo sido comprobado en esa causa notables y singulares contingencias fácticas que inspiraron la declaración de ser nula de nulidad absoluta la decisión asamblearia objeto de impugnación.
Diversamente de lo ocurrido allí, la pretensión nulificatoria deducida en este pleito fue fundada básicamente en que la actuación representativa del presidente del directorio desatendió la prohibición impuesta por el art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución… carece de toda validez» (sic, f. 26 vta.).
Obsérvese que en el escrito de demanda (actuación en la cual procede enunciar «los hechos en que se funde, explicados claramente», según art. 330 inc. 4 CPr.), el accionante se limitó a identificar el perjuicio de que se habría seguido por consecuencia de la decisión asamblearia cuya nulidad fue impetrada, sin exponer circunstancias fácticas conducentes cuya hipotética comprobación habría autorizado acaso a ponderar la procedencia de una declaración de nuildad «absoluta» de la decisión asamblearia.
10. Concluyo pues en el sentido de que el vicio en que se incurrió en la asamblea del 14/3/94 no provocó la nulidad «absoluta» de la decisión impugnada: con lo cual dicho vicio aparece purgado por efecto de que el impugnante no ejerció la acción invalidatoria en el término fijado a ese respecto por el art. 239 LS.
Por ende, proponer la revocación de la sentencia de primera instancia constituirá corolario inexorable de las consideraciones formuladas en el marco de este voto.
III. En mérito de los antecedentes expuestos, propongo al acuerdo revocar la sentencia de 1ª instancia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados. Propongo que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas a la parte actora, por aplicación de concepto general del vencimiento procesal establecido en el art. 68 CPr., para cuyo apartamiento no aprecio mérito en el caso. Nada más.
El Dr. Cuartero adhirió al voto que antecede.
El Dr. Alberti dijo:
1. Deploro haber demorado en algo la celebración de este acuerdo por consecuencia de mi pausada reflexión sobre el presente pleito.
Encontré en esta causa alguna dificultad para formar mi juicio.
De seguido expondré muy sintéticamente cual fue esa dificultad.
2. La sentencia de 1ª instancia, propuesta a revisión por impugnación de la defensa, halló que en cierta asamblea de la sociedad demandada se había incurrido en la representación de accionistas por directores, representación prohibida en el art. 239 LS. La corrección del cómputo del quórum, practicada con exclusión ideal de la participación en la asamblea del representado cuyo representante estaría inhabilitado para ejercer ese cometido, indicaría entonces que la reunión careció del quórum requerido en derecho.
Por incurrir ese ejercicio de representación en infracción de la ley, y al par provocar una segunda infracción, consistente en la adopción de decisión por número de asambleistas insuficiente para hacer tal, concluyóse que el vicio del acto producido merced a esa infracción ha de ser calificado como un supuesto de la nulidad absoluta y manifiesta descripta en el art. 1047 CC. De ello derivóse que el término de impugnación judicial del acto viciado escaparía al límite temporal indicado en el párrafo final del art. 251 LS.; para sujetarse -en cambio- al plazo de prescripción del Código Civil que la sentencia no mencionó pero sería obviamente el indicado por el art. 4030 del cuerpo citado en último término.
La conclusión de mi reflexión sobre la causa me indica que la dificultad advertida antes derivaba de encerrarse demasiados aspectos dentro de ese denso desarrollo jurisdiccional, muy apretadamente resumido en el párrafo anterior. Cada uno de esos aspectos constituye una consecuencia del presupuesto precedente, y a la vez actúa argumentalmente como un presupuesto de los restantes elementos del discurso.
3. Me explico analíticamente:
(i) Considero adecuada la hipótesis de que pueda incurrirse, aun bajo (o dentro de) la estructura de la relación societaria, en agravio del orden público cuya comisión configure un vicio sancionado con la invalidez absoluta y manifiesta del acto afectado por ese vicio.
(ii) Pero la convicción de ser adecuada esa hipótesis (la posibilidad de incurrirse en actos contrarios al orden público dentro de la actividad societaria), no importa sostener que todo vicio cometido en el curso de una deliberación societaria constituya afectación del orden público.
(iii) De modo que también ha de ser aceptada la hipótesis de que pudiera haberse producido en deliberaciones societarias un vicio causado por infracción de alguna ley, que siendo sancionable con la invalidación del acto continente o resultante de tal vicio, no alcanzase gravedad de tanta extensión que pudiera aseverarse que esté afectado el impreciso instituto del orden público.
La consecuencia de ese parecer reside en mi convicción de que aún la infracción de la ley ocasiona, a la deliberación societaria, un vicio susceptible de resultar purgado muchas veces por ausencia de impugnación en el trimestre corriente desde la clausura de la asamblea; como prescriben coordinadamente la primera y la última líneas del art. 251 LS.
De modo que para hacer audible la demanda judicial de invalidación de deliberación de sociedad anónima, cuando fuere invocada después del plazo del art. 251 LS., no basta invocar una violación de la ley y calificar el vicio consecuente con ello como contrario al orden público; pues la Ley de Sociedades Comerciales concibe vicios consistentes en infracción de la ley que quedan sujetos a la carga del afectado de impugnar el acto resultante dentro del trimestre previsto en el art. 251 de esa ley.
Para estimar una pretensión de invalidación de deliberación societaria, cuando fuere incoada después de ese trimestre mencionado poco antes, el tribunal ha de estar en posibilidad de identificar inequívocamente como bien tutelado por el orden público aquello afectado por el presunto vicio; de modo que la protección judicial del bien afectado de ese modo pueda ser instada dentro del más prolongado lapso de prescripción de la acción de invalidación previsto en el Código Civil, art. 4030.
Dicho lo mismo de otro modo, sostengo que la calificación del vicio de una deliberación societaria como gravoso para el orden público ha de constituir un aspecto autónomo y sostenible separadamente en la consideración del caso. El establecimiento primario de ese aspecto habilitará al tribunal posteriormente – dentro del orden lógico del examen de los hechos, cuya exposición en la sentencia es simultánea pero resulta expuesta ordenada y separadamente- para exonerar al pretensor de la carga de haber incoado la pretensión invalidatoria dentro del trimestre previsto en el art. 251 LS.

4. Fijados esos aspectos metodológicos, coincido en que el efecto del abuso contrario al art. 239 LS., de la capacidad general de derecho para ejercer representación (cuyo abuso consistió en ejercer esa representación contra una norma del derecho de las sociedades comerciales), no configuró un vicio de orden público. El orden público de la Nación Argentina es algo más restringido, y más trascendente, que la extensión con que en particular fuere ejercida la aptitud civil de representar a otro cuando tal representación sea desarrollada en una asamblea societaria.
Por ello, adhiero en este punto a la conclusión de que ejercer la acción invalidatoria dentro del término del art. 251 LS., constituyó una conditio iuris de audibilidad de la demanda (o de admisibilidad, como también se dice; aunque prefiero reservar la palabra «admisibilidad» para el examen de los recaudos de forma ordenatorios, y utilizar la voz «audibilidad» para identificar las llamadas formas decisorias necesarias para demandar idóneamente).
5. La causa en estudio presenta, empero, una circunstancia que incide sobre la conclusión que pude establecer en los parágrafos anteriores de este voto (conclusión que estimo en sí misma adecuada dentro del límite en que fue formulado el desarrollo que concluyó en ella).
Esa circunstancia reside en que la parte actora invoca extremos de hecho que exceden de la identificación del vicio como un defecto de representación y consecuentemente de constitución del quórum, haciéndolo para sostener la solución invalidatoria adoptada en la sentencia de primera instancia, cuando contesta aquélla la expresión de agravios formulada por la defensa.
La parte actora resulta decir, con otras palabras, que aquello que hasta ahora parecía constituir el aparente vicio (una violación del límite del derecho societario al ejercicio de la representación, incidente sobre el cómputo del quórum) constituyó sólo un elemento o sólo una parte de un artificioso proceder, vicioso en su conjunto por perseguir mañosamente (id est: maliciosamente) el objetivo de reducir a medida insignificante la cuota o proporción de participación en el capital societario perteneciente, antes de ejecutarse una elevación del capital, al accionista demandante.
Esa construcción de la contestación de la expresión de agravios de la defensa resulta particularmente perceptible en la f. 389 vta., por ejemplo.
Es claro que dentro de esa contextura argumental, el vicio no consistiría ya en una infracción de reglas legales relativa al ejercicio de la representación en las asambleas de sociedad anónima y sobre la formación del quórum necesario para adoptar decisiones (cuestiones estas ajenas al orden público, en mi parecer coincidente con el de mis colegas de este acuerdo); sino que ese vicio consistiría en una sustracción patrimonial cometida mediante artificios entre los cuales se contaría el abuso del ejercicio de la representación y el defecto de constitución del quórum en la asamblea.
6. Ahora bien: el límite temporal de la acción de nulidad de la decisión de la asamblea establecido en el art. 251 LS. no resulta excusable con base en la sola atribución de defecto gravoso para el orden público, al vicio de que adolecería esa deliberación.
La invocación y la prueba de haberse procedido con afectación del orden público constituyen, desde el punto de vista de la disciplina procesal de la controversia, cargas de satisfacción simultánea con la argumentación tendiente a ser excusado de una más temprana deducción de la demanda; pero aquellos aspectos se erigen en la sentencia, en un prius o antecedente sine qua non de la excusación de la deducción de la demanda después del trimestre indicado por el art. 251 LS. Por ello me animo a sostener que el tribunal no está autorizado para dispensar a un actor de la carga de demandar la invalidación de la asamblea dentro del trimestre ulterior a la clausura de esa asamblea, sino cuando el actor proveyese la afirmación y la demostración inequívocas de haber ocurrido una conducta gravosa para el orden público; siendo esta afectación el presupuesto de audibilidad de una pretensión que carente de ese sustento sería tardía conforme con el derecho de las sociedades comerciales.
Traslado esa valoración de derecho a la causa presente:
Contamos (indiscutidamente en este aspecto) con evidencia de que medió defecto de representación que incidió en la formación del quórum en la asamblea de la sociedad demandada donde fue decidida una elevación del capital.
Pero no poseen igual evidencia los elementos indicativos del invocado artificio mañoso orientado a disolver virtualmente la participación societaria del actor mediante la reducción de ella a un porcentaje insignificante (lo cual importaría defraudación del valor económico implícito en ser esa participación de la medida originaria antes de la reducción derivada de no haber concurrido el actor con aporte para la elevación del capital). Estos otros elementos -constitutivos de un gravamen más extenso y de mayor relevancia que la infracción de la regla sobre ejercicio de representación en asamblea de sociedad anónima-, permanecen procesalmente en la situación de indicios aislados o de interpretaciones posibles pero no demostradas mediante evidencia directa y material.
Esa es particularmente la situación de la omisión de información al accionista demandante, sobre la convocatoria para la asamblea. El actor invoca (con diferentes palabras) que fue imperativo haberlo convocado de modo directo, porque ello se había constituido en práctica de la sociedad de la cual se trata; y para dar sentido al dicho agrega que la omisión de ese aviso directo con relación a la asamblea de la cual se trata configuró el medio del fraude. Es de admitir, por hipótesis, que la dicotomía de esas conductas constituiría grave indicio de fraude; pero esta es una apreciación puramente retórica para ordenar mi exposición.
Lo cierto en el caso es que, para probar aquella práctica de las convocatorias dirigidas directamente a él, dispone el actor de la versión proferida por el presidente del directorio, en el curso de otra asamblea, donde mencionó que el actor había sido invitado a todas las asambleas. El tribunal no está autorizado en derecho para dividir esa exposición, adoptando de ella un aspecto (la relación de haber sido invitado el actor de modo directo para concurrir a las asambleas de la sociedad de la cual se trata), y desechando a la vez el segundo aspecto implicado en esa relación, que consiste en que el actor habría sido también anoticiado de la celebración de la asamblea objeto de la impugnación.
Por ser ésa la valoración de justicia de lo referido últimamente, concluyo que el tribunal de esta causa no está autorizado para dispensar al actor de la carga de haber demandado tempestivamente la corrección en justicia del vicio concretamente invocado (defecto de ejercicio de representación), pues el consistir los vicios atribuidos a la asamblea en infracciones de los arts. 239 y 243 LS., impuso accionar en el término del art. 251 de ese mismo sistema.
Sujeta a la opinabilidad parcial de que adolece toda fórmula sintética y de generalización, comentaría yo que los vicios gravosos para el sistema positivo de las sociedades han de ser saneados dentro del mecanismo societario previsto en dicho sistema; el subsumir la controversia en soluciones de orden público ha de ser reservado para supuestos en los cuales el mecanismo societario hubiera servido inequívocamente como medio instrumental de conductas y de fines trascendentes (o exorbitantes) a la sociedad de la cual se tratara.
Con esta consideración, adhiero a la conclusión propuesta en la ponencia.
7. Agrego tan solo que hubiera yo propuesto una exoneración recíproca de las costas en esta causa, cualquiera hubiera sido su resultado en derecho y dada la cierta equivocidad de ese resultado; pero es éste un aspecto no relevante para la ciencia del derecho sobre el cual no cabe insistir más allá de esta propuesta.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve:
a) revocar la sentencia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados, b) imponer a la parte actora las costas devengadas en ambas instancias (art. 68 CPr. ) y c) diferir la regulación de honorarios hasta ser fijados los de 1ª instancia.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.- Edgardo M. Alberti.

CNCom., sala D, 15/08/1997 "Bona, Gáspare v. C.I.L.S.A. Compañía Industrial Lanera S.A.). JA 1998-II-586.


2ª INSTANCIA.- Buenos Aires, agosto 15 de 1997.

El Dr. Rotman dijo:


I.1.a) El demandante (Gáspare Bona) promovió juicio sumario contra C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria para obtener la declaración de nulidad de lo decidido en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94. La demanda fue incoada el 26/8/94.

En cuanto interesa referir para el conocimiento de la materia implicada en esta causa, la decisión asamblearia cuya impugnación impetró la parte actora estuvo constituida por «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción».
A estar a lo relatado en el escrito inicial, el pretensor es titular de 1094288832456 acciones de la sociedad demandada, con derecho a cinco votos y valor nominal de A 0,0000001 cada una de ellas.
Sostuvo el accionante de modo preliminar que en razón de domiciliarse en la ciudad de Turín, «resulta dificultoso enterarse de las resoluciones que se toman en la sociedad, existiendo por otra parte una tradición, no violada hasta el acto que impugna, de avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la ‘resolución a tomar’ (sic, f. 25 vta.). El demandante adujo que esta tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial…» (íd., f. 25 vta.).
b) De acuerdo con lo relatado por el actor en el ap. III-3 del escrito de demanda, tres accionistas concurrieron a la asamblea objeto de impugnación: a) Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones; b) Gian Piero Sertorio, representado por Silvio Crespi, con 7552347043545 acciones; y c) Suilene Argentina S.A., representada por Álvaro Corral San Martín, con 401611626350 acciones. Dicha asamblea fue presidida por Silvio Crespi, titular del directorio de la sociedad demandada.
En el decir del accionante, «el capital social de la empresa ascendía en ese momento a la suma de $ 202,11, del que se encontraba presente el 73% en la asamblea… (de modo que) las acciones del Sr. Sertorio representaban más de la mitad de las presentes».
c) Puntualizó el actor que el aumento de capital social decidido el 14/3/94 constituyó una resolución asamblearia adoptada en violación de la ley, por efecto de que la representación asumida por el presidente del directorio con relación al accionista Sertorio infringió lo establecido por el art. 239 Ver Texto LS. (1). Precisó el accionante sobre ese particular que «siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
d) El accionante dijo impugnar «solamente» el aumento de capital dispuesto en la asamblea por cuanto -según precisó- «es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa, según el último balance…».
e) El demandante puso de manifiesto que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550 Ver Texto, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible…» (sic.); y fundó dicha consideración en antecedentes jurisprudenciales y doctrinarios.
2. C.I.L.S.A. Cía. Industrial Lanera S.A. Financiera e Inmobiliaria contestó la acción incoada a su respecto.
a) Desde el punto de vista fáctico, la demandada negó «que existiera una tradición de notificar a los accionistas las asambleas por otro medio que el previsto por la ley», y alegó incluso que en el tiempo en que se dio publicidad a la asamblea de referencia, ignoraba que el pretensor revestía la calidad de accionista de la sociedad demandada.
b) En lo sustancial del planteo defensivo, la accionada opuso la «caducidad» de la acción intentada, con base en que la pretensión invalidatoria del accionante había sido formulada luego de transcurrido el trimestre fijado en el art. 251 LS.
Sostuvo la defendida que aún en el supuesto de ser considerado que el plazo de impugnación regido por el art. 251 ley 19550 no resultaba aplicable frente a la invocación de una nulidad «absoluta», la acción incoada aparecía igualmente desestimable por causa de inexistir lesión al orden público derivado de la decisión cuya nulidad fue impetrada.
c) La accionada invocó jurisprudencia y doctrina en abono de su derecho, y pidió la íntegra desestimación de la demanda, con imposición de las costas a la parte actora.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda promovida en estas actuaciones, con el efecto de declarar la nulidad del aumento de capital dispuesto en ocasión de ser tratado el punto 2 del orden del día de la asamblea extraordinaria celebrada el 14/3/94.
Dicho acto jurisdiccional aparece fundado básicamente en los siguientes argumentos:
a) La decisión consideró que «al concepto de orden público presente en la Ley de Sociedades Comerciales … deben acomodarse las demás disposiciones de la ley y la conducta de los particulares, razón por la cual no cabe pensar que el legislador, al establecer el plazo de caducidad dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, haya derogado el art. 1047 CC. ..». La sentencia expuso sobre ese particular tema que «en definitiva, bien se puede mediante la acción de nulidad del Código Civil obtener la declaración de nulidad absoluta de un acuerdo asambleario siempre y cuando el iniciador… demuestre interés en sentido jurídico».
b) La decisión apreció que el art. 239 LS. constituye una norma imperativa, en cuyo acatamiento está interesado el orden público, y cuya desatención provoca la nulidad absoluta del acto.
c) La decisión estimó que las incapacidades de derecho son de orden público, y que por consecuencia de ello «la realización de un acto por un incapaz de derecho da origen a una nulidad absoluta y, por lo tanto, no susceptible de confirmación».
d) La decisión concluyó en el sentido de que «en el caso, teniendo en cuenta los fundamentos de la prohibición, no se observa que la prohibición establecida por el art. 239 responda a intereses puramente privados y, por consiguiente, que la nulidad derivada del acto pueda confirmarse».
4. La sentencia de primera instancia concitó apelación de la parte demandada (recurso, f. 357). La recurrente presentó en fs. 364/371 el escrito de expresión de agravios, contestado por la parte actora en fs. 375/393.
5. La providencia de f. 394 dispuso el llamamiento de los autos para sentencia, lo cual habilita para pronunciar decisión.
II.1. La asamblea extraordinaria del 14/3/94 dispuso «el aumento del capital social en $ 897,89, con una prima de emisión de $ 556 por cada acción de un peso de valor nominal en acciones de un peso de valor nominal, ordinarias, al portador, de cinco votos por acción» (conf., edicto en fs. 11; acta, fs. 12/13). El capital social de la accionada ascendía, en el tiempo de celebración de dicha asamblea, a $ 202,11; de modo que la expresión nominal del capital social se elevó hasta $ 1100 por consecuencia de dicha decisión (acta; copia en f. 12 vta.).
El aumento del capital social fue aprobado por el voto «unánime» de accionistas cuyas acciones representaban, en su totalidad, el 73,0279% del capital social. Es de referir que concurrieron a esa asamblea Silvio Crespi, por sí, con 6805711167454 acciones, y en representación de Gian Piero Sartorio, con 7552347043545 acciones; y Álvaro Corral San Martín, en representación de Siulene Argentina S.A., con 401611629350 acciones.
2. El accionista Gáspare Bona (titular de 1094288832546 acciones) impetró la nulidad de la decisión asamblearia referida en el apartado precedente. El demandante adujo que «el presidente del directorio representó en la asamblea al accionista (Gian Piero) Sertorio, lo que está expresamente prohibido por el art. 239 ley 19550 … y que siendo nula la actuación del Sr. Crespi, en su carácter de apoderado de un accionista, los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución que se alcanzó en la asamblea carece de toda validez».
3. De acuerdo con lo establecido por el art. 251 LS., «toda resolución de la asamblea adoptada en violación de la ley, el estatuto o del reglamento, puede ser impugnada de nulidad… dentro de los tres meses de clausurada la asamblea».
Desde una perspectiva cronológica, resulta incontrovertible que la pretensión invalidatoria del accionista Gáspare Bona fue incoada luego de vencido el límite establecido por el art. 251 LS. Trátase de una asamblea celebrada el 14/3/94, cuya impugnación aparece formulada el 26/8/94 (cargo, f. 30 vta.).
Es de observar que el accionante (domiciliado en la ciudad de Turín, Italia) discurrió en el escrito de demanda en el sentido de que habría constituido «tradición» de la sociedad demandada el «avisar a los accionistas extranjeros cualquier acto de significación que se encaraba en la sociedad, con anterioridad suficiente para que todos los accionistas pudieran participar en la resolución a tomar» (sic, f. 25 vta.); y alegó que dicha «tradición se rompió en la asamblea impugnada, que se anunció tan solo en el Boletín Oficial» (íd., f. 25 vta.).
No se aprecia que esa consideración fáctica haya sido oficiosa en el caso para sustentar la petición invalidatoria impetrada por el pretensor, pues el demandante no demostró en estas actuaciones la veracidad de esa aseveración.
La sola referencia vertida por el presidente del directorio de la demandada el 10/11/94 (acta; copia en f. 60), en el sentido de haber «invitado» al accionista Bona «a concurrir a todas las asambleas» nada prueba respecto de que la «tradición» alegada por el accionante haya sido abandonada en ocasión de la asamblea del 14/3/94.
Antes bien, el empleo de la locución «todas» hace inferible que en el parecer de la defendida, el accionista Bona habría sido anoticiado de la asamblea del 14/3/94 mediante el mecanismo «usual» invocado por el accionante; con lo cual permanece incólume la consideración de que la parte actora no probó la veracidad del extremo fáctico invocado, como imponía el art. 377 CPr.
4. El accionante predicó en el escrito inaugural que «si bien ha transcurrido con exceso el plazo de tres meses fijado en el art. 251 ley 19550, se trata en el caso de una nulidad absoluta, que es imprescriptible».
Desde una visión conceptual de esa materia, no parece dudoso que en aquellos supuestos en los cuales la decisión asamblearia estuviera afectada por un vicio dete
rminante de nulidad absoluta, la impugnación de dicha decisión no ha de regirse necesariamente por el art. 251 LS. El peticionario de invalidación dispone en ese caso de la acción contemplada en el art. 1047 CC., que establece el principio de imprescriptibilidad para los casos de nulidad absoluta (entre otros, C. Nac. Com., sala B, 24/9/80, «Guillermo Kraft Ltda. v. Motormecánica S.A.», LL 1982-A-80; C. Nac. Com., sala de feria, 11/1/85, «Lucino, Jorge A. y otro v. Unión Comerciantes Cía. de Seguros», LL 1985-C-483; C. Nac. Com., sala C, 26/2/86, «Fábrica La Central de Oxígeno S.A.», RDCO 1986-291; C. Nac. Com., sala C, 10/7/90, «Paneth, Erwin v. Boris Garfunkel S.A.(2); C. Nac. Com., sala C, 19/7/96, «Calvet, Francisco v. Cittadella S.A.» ; C. Nac. Com., sala D, 13/5/91, «Cuffia, José v. La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.»; C. Nac. Com., sala D, 1/3/96, «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», ED 168-546; C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo v. Argentina Citrus S.A.).

5. Es relevante poner de manifiesto que la parte actora esgrimió un argumento excluyente como apoyatura de la «nulidad absoluta» atribuida a la decisión asamblearia objeto de impugnación. Ese argumento o soporte de la petición invalidatoria estuvo constituido por la consideración de que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por un director de la sociedad en infracción al art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente…» (escrito de demanda; f. 26 vta.).
Ciertamente, ocurrió en la asamblea del 14/3/94 que el accionista Gian Piero Sertorio fue representado por el director Silvio Crespi, en infracción a lo establecido por el art. 239 LS.
Dicha regla prohibe a los directores, síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y empleados de la sociedad ser mandatarios de los accionistas.
6. Preanuncio mi parecer en el sentido de que la incapacidad de derecho originada por la circunstancia de que un director de la sociedad haya representado a un accionista en la asamblea del 14/3/94, no provoca en el caso la nulidad absoluta de la resolución asamblearia que decidió aumentar hasta el quíntuplo el capital social de la demandada.
Enseña Llambías que «en cuanto a los actos nulos o anulables en razón de la incapacidad de derecho del agente (arts. 1043 y 1045, cláusula 2ª), no es posible predecir si a ellos corresponde una nulidad absoluta o relativa. Es menester descubrir previamente si es un interés público o privado el que resguarda la sanción de nulidad» («Tratado de Derecho Civil. Parte General», t. II, Ed. Abeledo-Perrot, Bs. As., 1980, p. 623).
En similar orden de ideas, dícese que es posible considerar como actos nulos de nulidad absoluta aquellos en los cuales «la incapacidad de derecho (es) ostensible, cuando la nulidad resguarda intereses generales o colectivos, particularmente en los casos en que está de por medio atender a la honestidad y rectitud en las funciones públicas» (Belluscio-Zannoni, «Código Civil…», t. IV, Ed. Astrea, 1988, Bs. As., p. 719).
7. Para discernir si la incapacidad de derecho originada en la prohibición impuesta por el art. 239 LS. provoca la nulidad absoluta o relativa del acto en el cual intervino el agente, creo conveniente examinar de modo preliminar la ratio de esa disposición normativa.
El antiguo art. 355 CCom. establecía que los accionistas podían hacerse representar en las asambleas por mandatarios, socios o extraños, posibilitando que el estatuto limitara el ejercicio de ese derecho, y prohibiendo a los directores ser mandatarios.
En ocasión de discurrir sobre esa regla, señalaba Fernández que «aún cuando el último apartado se refiere únicamente a los directores, conceptuamos que no pueden ser mandatarios de los accionistas en las asambleas los síndicos, por incompatibilidad entre sus funciones y las de apoderado, pues los socios pueden discutir la actuación de los síndicos, aprobarla o desaprobarla y hasta revocarles el nombramiento, así como fijarles la remuneración, y choca contra conceptos de ética y corrección que sean los mismos síndicos, actuando como mandatarios, quienes deliberen y resuelvan sobre cuestiones que les atañen. Tal la razón por la cual la ley veda ser mandatarios a los directores…» («Código de Comercio comentado», t. I, Bs. As., 1946, p. 542).
La prohibición fijada en el art. 355 CCom. fue «ampliada» por el art. 239 LS. a los síndicos, integrantes del consejo de vigilancia, gerentes y demás empleados de la sociedad.
Según Halperín, «la limitación (establecida en el art. 239) busca impedir que la dependencia de los mandatarios trabe el ejercicio cabal de sus funciones por la asamblea y que por esta vía se burle la prohibición de votar del art. 241» («Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975, p. 577). Dicha opinión es compartida por Nissen en «Ley de Sociedades Comerciales Ver Texto » (Ed. Ábaco, 1983, p. 572).
Messineo pensaba sobre ese particular («Rivista delle Societá», 1956, p. 205, referida por Halperín en «Sociedades Anónimas», Ed. Depalma, Bs. As., 1975), que «la probición se funda en la presunción legal de conflicto de intereses con el mandante, por la función de la asamblea, de control de la administración y de los administradores».
En otra visión del tema, y en ocasión de ser comentado el art. 2372 del Código Civil italiano, díjose que la prohibición representativa establecida en el art. 239 LS. «tiende a evitar que la asamblea de accionistas se convierta en una reunión de directores y síndicos, como lo ocurrido en la práctica en las pequeñas compañías» (Onetto, Claudio Andrés, «Modificaciones al régimen legal italiano de sociedad y su análisis en relación al decreto ley 19550», en RDCO 1976-46/47; Verón, «Sociedades comerciales», t. 3, Ed. Astrea, Bs. As., 1993, p. 771).
A poco que se analice el fundamento que inspira la limitación impuesta por el art. 239
Ver TextoLS., parece fatal concluir en el sentido de que la actuación representativa llevada a cabo por un director en ocasión de votar un aumento de capital social, no habilita -cuando menos en la especie- a declarar la nulidad «absoluta» de la decisión asamblearia.

a) De acuerdo con las consideraciones doctrinarias expuestas precedentemente, es de observar en primer lugar que la objetiva infracción en que se incurrió por causa de la ilegítima actuación representativa de un director, no evidencia afectación de los principios que fundaron la instauración de la prohibición.
En tanto la decisión asamblearia para cuya aprobación «contribuyó» el voto del accionista representado por un director, consistió en el aumento del capital social, no es perceptible en el caso (ni ello ha sido invocado siquiera por el pretensor), que la infracción al art. 239 LS. haya tenido por objeto soslayar la prohibición impuesta por el art. 241 LS., ni haya patentizado un conflicto de intereses entre el accionista-mandante y el director-mandatario. Tampoco es imaginable en la situación fáctica en que se desenvolvió la asamblea (de la cual se dio cuenta en el ap. II-1 de este voto), que la actuación de un director a título de mandatario de un accionista haya obstaculizado la función «genuina» confiada a ese director.
b) No advierto que en la particular situación suscitada en el caso el vicio constituido por la actuación representativa en infracción del art. 239 Ver Texto LS. haya lesionado el «orden público», en punto a provocar la «nulidad absoluta» de la decisión asamblearia de referencia.
Lo que ocurrió en el caso consistió en la violación de una norma legal imperativa; pues resulta incuestionable que la prohibición impuesta por el art. 239 Ver Texto LS. no es derogable por la voluntad de los particulares.
Pero la desatención de una regla «imperativa» no implica mecánicamente lesión del orden público.
Bien señala Manóvil (en criterio que comparto) que «las normas de orden público no deben ser confundidas con las normas imperativas. Aquéllas son las que inspiran el mantenimiento de la organización social, la moral, las buenas costumbres y las instituciones fundamentales del derecho privado… Por lo tanto, debe entenderse que sólo la violación de esa clase de normas produce una nulidad que tiene carácter de absoluta y que queda exceptuada del régimen del art. 251… La legislación societaria, al lado de disposiciones que hacen al interés general… contiene numerosas normas imperativas que, aunque conllevan su inderogabilidad convencional ya sea en el contrato social, los estatutos o por medio de resoluciones sociales (vgr., disposiciones en materia de quórum…) y hasta puede decirse que son de la esencia del ordenamiento societario, no afectan, sin embargo, el orden público. Cuando el contrato social, el estatuto o una resolución social intentaran derogarlas, tal disposición será nula por ser contraria a una ley imperativa. Pero la inderogabilidad no tiende a la satisfacción de un interés general, sino a la protección de los derechos individuales que están comprometidos en cada paso» («El uso desviado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la Ley de SociedadesVer Texto …», ED 168-545).
Creo yo que en el caso la infracción de la prohibición impuesta por el art. 239 Ver TextoLS. no produjo afectación del «orden público», puesto que no es posible suponer que lo actuado por el mandatario en infracción a esa regla haya conspirado contra «el mantenimiento de la organización social, la moral o las buenas costumbres».
8. Sabido es que la ausencia de quórum originada por la ilegitimidad de los votos que fueran decisivos para la adopción de una resolución asamblearia hace nula dicha decisión.
Dicha nulidad, en el decir de autorizada doctrina, «será absoluta o relativa según la naturaleza de los vicios» que la hayan provocado (Zaldívar, «Cuadernos de Derecho Societario», vol. III, Ed. Abeledo-Perrot, 1980, p. 486).
El vicio invalidante de la decisión sub examine ha estado constituido por la incapacidad de derecho del mandatario derivada de la violación del art. 239 Ver Texto LS., según se ha referido.
La incurrencia en ese vicio no lesionó en el caso el «orden público», ni resultó siquiera perceptible que haya mediado violación de lo que constituyó la ratio inspiradora de la prohibición establecida en el art. 239 LS., según ha sido igualmente referido.
En esa situación, creo que no existe apoyatura para considerar que la decisión asamblearia ha sido nula de «nulidad absoluta», pues la naturaleza del vicio invalidante y los efectos irrogados por la incurrencia en ese vicio no entrañan afectación de la noción del «orden público», de acuerdo con las pautas exegéticas propuestas en este voto.
9. El demandante precisó en el escrito inaugural que «impugna solamente el aumento del capital, porque es lo único que le causa perjuicio, ya que ve licuada su participación accionaria sin que el valor de las acciones emitidas tenga una razonable relación con el valor patrimonial de la empresa» (sic, f. 26 vta.).
La invocación del accionante en el sentido de haber padecido detrimento patrimonial por el motivo antes referido constituye (por cierto que para el supuesto de comprobación de los extremos esgrimidos) un caso de nulidad «relativa» del acto, en tanto lo afectado sería en esa hipótesis el interés particular del socio (entre otros, C. Nac. Com., sala E, 23/5/89, «Larocca, Domingo A. v. Argentina Citrus S.A.»).
Parece conveniente referir que esa consideración de orden conceptual no contradice la doctrina sentada por esta sala in re «Abrecht, Pablo A. y otra v. Cacique Camping S.A.», del 1/3/96 (
ED 168-544).

La pretensión invalidatoria estimada en el marco de la causa «Abrecht» derivó de la comprobación de haber mediado un «acto fraudulento orientado con sorpresa de los dos accionistas pretensores a reducir la medida de participación societaria de esos mediante el aumento del capital social de la sociedad», habiendo sido comprobado en esa causa notables y singulares contingencias fácticas que inspiraron la declaración de ser nula de nulidad absoluta la decisión asamblearia objeto de impugnación.
Diversamente de lo ocurrido allí, la pretensión nulificatoria deducida en este pleito fue fundada básicamente en que la actuación representativa del presidente del directorio desatendió la prohibición impuesta por el art. 239 LS., y que «siendo nula (esa) actuación… los votos válidamente emitidos no alcanzan para reunir el quórum suficiente, por lo que la resolución… carece de toda validez» (sic, f. 26 vta.).
Obsérvese que en el escrito de demanda (actuación en la cual procede enunciar «los hechos en que se funde, explicados claramente», según art. 330 inc. 4 CPr.), el accionante se limitó a identificar el perjuicio de que se habría seguido por consecuencia de la decisión asamblearia cuya nulidad fue impetrada, sin exponer circunstancias fácticas conducentes cuya hipotética comprobación habría autorizado acaso a ponderar la procedencia de una declaración de nuildad «absoluta» de la decisión asamblearia.
10. Concluyo pues en el sentido de que el vicio en que se incurrió en la asamblea del 14/3/94 no provocó la nulidad «absoluta» de la decisión impugnada: con lo cual dicho vicio aparece purgado por efecto de que el impugnante no ejerció la acción invalidatoria en el término fijado a ese respecto por el art. 239 LS.
Por ende, proponer la revocación de la sentencia de primera instancia constituirá corolario inexorable de las consideraciones formuladas en el marco de este voto.
III. En mérito de los antecedentes expuestos, propongo al acuerdo revocar la sentencia de 1ª instancia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados. Propongo que las costas devengadas en ambas instancias sean impuestas a la parte actora, por aplicación de concepto general del vencimiento procesal establecido en el art. 68 CPr., para cuyo apartamiento no aprecio mérito en el caso. Nada más.
El Dr. Cuartero adhirió al voto que antecede.
El Dr. Alberti dijo:
1. Deploro haber demorado en algo la celebración de este acuerdo por consecuencia de mi pausada reflexión sobre el presente pleito.
Encontré en esta causa alguna dificultad para formar mi juicio.
De seguido expondré muy sintéticamente cual fue esa dificultad.
2. La sentencia de 1ª instancia, propuesta a revisión por impugnación de la defensa, halló que en cierta asamblea de la sociedad demandada se había incurrido en la representación de accionistas por directores, representación prohibida en el art. 239 LS. La corrección del cómputo del quórum, practicada con exclusión ideal de la participación en la asamblea del representado cuyo representante estaría inhabilitado para ejercer ese cometido, indicaría entonces que la reunión careció del quórum requerido en derecho.
Por incurrir ese ejercicio de representación en infracción de la ley, y al par provocar una segunda infracción, consistente en la adopción de decisión por número de asambleistas insuficiente para hacer tal, concluyóse que el vicio del acto producido merced a esa infracción ha de ser calificado como un supuesto de la nulidad absoluta y manifiesta descripta en el art. 1047 CC. De ello derivóse que el término de impugnación judicial del acto viciado escaparía al límite temporal indicado en el párrafo final del art. 251 LS.; para sujetarse -en cambio- al plazo de prescripción del Código Civil que la sentencia no mencionó pero sería obviamente el indicado por el art. 4030 del cuerpo citado en último término.
La conclusión de mi reflexión sobre la causa me indica que la dificultad advertida antes derivaba de encerrarse demasiados aspectos dentro de ese denso desarrollo jurisdiccional, muy apretadamente resumido en el párrafo anterior. Cada uno de esos aspectos constituye una consecuencia del presupuesto precedente, y a la vez actúa argumentalmente como un presupuesto de los restantes elementos del discurso.
3. Me explico analíticamente:
(i) Considero adecuada la hipótesis de que pueda incurrirse, aun bajo (o dentro de) la estructura de la relación societaria, en agravio del orden público cuya comisión configure un vicio sancionado con la invalidez absoluta y manifiesta del acto afectado por ese vicio.
(ii) Pero la convicción de ser adecuada esa hipótesis (la posibilidad de incurrirse en actos contrarios al orden público dentro de la actividad societaria), no importa sostener que todo vicio cometido en el curso de una deliberación societaria constituya afectación del orden público.
(iii) De modo que también ha de ser aceptada la hipótesis de que pudiera haberse producido en deliberaciones societarias un vicio causado por infracción de alguna ley, que siendo sancionable con la invalidación del acto continente o resultante de tal vicio, no alcanzase gravedad de tanta extensión que pudiera aseverarse que esté afectado el impreciso instituto del orden público.
La consecuencia de ese parecer reside en mi convicción de que aún la infracción de la ley ocasiona, a la deliberaci
n societaria, un vicio susceptible de resultar purgado muchas veces por ausencia de impugnación en el trimestre corriente desde la clausura de la asamblea; como prescriben coordinadamente la primera y la última líneas del art. 251 LS.

De modo que para hacer audible la demanda judicial de invalidación de deliberación de sociedad anónima, cuando fuere invocada después del plazo del art. 251 LS., no basta invocar una violación de la ley y calificar el vicio consecuente con ello como contrario al orden público; pues la Ley de Sociedades Comerciales concibe vicios consistentes en infracción de la ley que quedan sujetos a la carga del afectado de impugnar el acto resultante dentro del trimestre previsto en el art. 251 de esa ley.
Para estimar una pretensión de invalidación de deliberación societaria, cuando fuere incoada después de ese trimestre mencionado poco antes, el tribunal ha de estar en posibilidad de identificar inequívocamente como bien tutelado por el orden público aquello afectado por el presunto vicio; de modo que la protección judicial del bien afectado de ese modo pueda ser instada dentro del más prolongado lapso de prescripción de la acción de invalidación previsto en el Código Civil, art. 4030.
Dicho lo mismo de otro modo, sostengo que la calificación del vicio de una deliberación societaria como gravoso para el orden público ha de constituir un aspecto autónomo y sostenible separadamente en la consideración del caso. El establecimiento primario de ese aspecto habilitará al tribunal posteriormente – dentro del orden lógico del examen de los hechos, cuya exposición en la sentencia es simultánea pero resulta expuesta ordenada y separadamente- para exonerar al pretensor de la carga de haber incoado la pretensión invalidatoria dentro del trimestre previsto en el art. 251 LS.

4. Fijados esos aspectos metodológicos, coincido en que el efecto del abuso contrario al art. 239 LS., de la capacidad general de derecho para ejercer representación (cuyo abuso consistió en ejercer esa representación contra una norma del derecho de las sociedades comerciales), no configuró un vicio de orden público. El orden público de la Nación Argentina es algo más restringido, y más trascendente, que la extensión con que en particular fuere ejercida la aptitud civil de representar a otro cuando tal representación sea desarrollada en una asamblea societaria.
Por ello, adhiero en este punto a la conclusión de que ejercer la acción invalidatoria dentro del término del art. 251 LS., constituyó una conditio iuris de audibilidad de la demanda (o de admisibilidad, como también se dice; aunque prefiero reservar la palabra «admisibilidad» para el examen de los recaudos de forma ordenatorios, y utilizar la voz «audibilidad» para identificar las llamadas formas decisorias necesarias para demandar idóneamente).
5. La causa en estudio presenta, empero, una circunstancia que incide sobre la conclusión que pude establecer en los parágrafos anteriores de este voto (conclusión que estimo en sí misma adecuada dentro del límite en que fue formulado el desarrollo que concluyó en ella).
Esa circunstancia reside en que la parte actora invoca extremos de hecho que exceden de la identificación del vicio como un defecto de representación y consecuentemente de constitución del quórum, haciéndolo para sostener la solución invalidatoria adoptada en la sentencia de primera instancia, cuando contesta aquélla la expresión de agravios formulada por la defensa.
La parte actora resulta decir, con otras palabras, que aquello que hasta ahora parecía constituir el aparente vicio (una violación del límite del derecho societario al ejercicio de la representación, incidente sobre el cómputo del quórum) constituyó sólo un elemento o sólo una parte de un artificioso proceder, vicioso en su conjunto por perseguir mañosamente (id est: maliciosamente) el objetivo de reducir a medida insignificante la cuota o proporción de participación en el capital societario perteneciente, antes de ejecutarse una elevación del capital, al accionista demandante.
Esa construcción de la contestación de la expresión de agravios de la defensa resulta particularmente perceptible en la f. 389 vta., por ejemplo.
Es claro que dentro de esa contextura argumental, el vicio no consistiría ya en una infracción de reglas legales relativa al ejercicio de la representación en las asambleas de sociedad anónima y sobre la formación del quórum necesario para adoptar decisiones (cuestiones estas ajenas al orden público, en mi parecer coincidente con el de mis colegas de este acuerdo); sino que ese vicio consistiría en una sustracción patrimonial cometida mediante artificios entre los cuales se contaría el abuso del ejercicio de la representación y el defecto de constitución del quórum en la asamblea.
6. Ahora bien: el límite temporal de la acción de nulidad de la decisión de la asamblea establecido en el art. 251 LS. no resulta excusable con base en la sola atribución de defecto gravoso para el orden público, al vicio de que adolecería esa deliberación.
La invocación y la prueba de haberse procedido con afectación del orden público constituyen, desde el punto de vista de la disciplina procesal de la controversia, cargas de satisfacción simultánea con la argumentación tendiente a ser excusado de una más temprana deducción de la demanda; pero aquellos aspectos se erigen en la sentencia, en un prius o antecedente sine qua non de la excusación de la deducción de la demanda después del trimestre indicado por el art. 251 LS. Por ello me animo a sostener que el tribunal no está autorizado para dispensar a un actor de la carga de demandar la invalidación de la asamblea dentro del trimestre ulterior a la clausura de esa asamblea, sino cuando el actor proveyese la afirmación y la demostración inequívocas de haber ocurrido una conducta gravosa para el orden público; siendo esta afectación el presupuesto de audibilidad de una pretensión que carente de ese sustento sería tardía conforme con el derecho de las sociedades comerciales.
Traslado esa valoración de derecho a la causa pr
esente:

Contamos (indiscutidamente en este aspecto) con evidencia de que medió defecto de representación que incidió en la formación del quórum en la asamblea de la sociedad demandada donde fue decidida una elevación del capital.
Pero no poseen igual evidencia los elementos indicativos del invocado artificio mañoso orientado a disolver virtualmente la participación societaria del actor mediante la reducción de ella a un porcentaje insignificante (lo cual importaría defraudación del valor económico implícito en ser esa participación de la medida originaria antes de la reducción derivada de no haber concurrido el actor con aporte para la elevación del capital). Estos otros elementos -constitutivos de un gravamen más extenso y de mayor relevancia que la infracción de la regla sobre ejercicio de representación en asamblea de sociedad anónima-, permanecen procesalmente en la situación de indicios aislados o de interpretaciones posibles pero no demostradas mediante evidencia directa y material.
Esa es particularmente la situación de la omisión de información al accionista demandante, sobre la convocatoria para la asamblea. El actor invoca (con diferentes palabras) que fue imperativo haberlo convocado de modo directo, porque ello se había constituido en práctica de la sociedad de la cual se trata; y para dar sentido al dicho agrega que la omisión de ese aviso directo con relación a la asamblea de la cual se trata configuró el medio del fraude. Es de admitir, por hipótesis, que la dicotomía de esas conductas constituiría grave indicio de fraude; pero esta es una apreciación puramente retórica para ordenar mi exposición.
Lo cierto en el caso es que, para probar aquella práctica de las convocatorias dirigidas directamente a él, dispone el actor de la versión proferida por el presidente del directorio, en el curso de otra asamblea, donde mencionó que el actor había sido invitado a todas las asambleas. El tribunal no está autorizado en derecho para dividir esa exposición, adoptando de ella un aspecto (la relación de haber sido invitado el actor de modo directo para concurrir a las asambleas de la sociedad de la cual se trata), y desechando a la vez el segundo aspecto implicado en esa relación, que consiste en que el actor habría sido también anoticiado de la celebración de la asamblea objeto de la impugnación.
Por ser ésa la valoración de justicia de lo referido últimamente, concluyo que el tribunal de esta causa no está autorizado para dispensar al actor de la carga de haber demandado tempestivamente la corrección en justicia del vicio concretamente invocado (defecto de ejercicio de representación), pues el consistir los vicios atribuidos a la asamblea en infracciones de los arts. 239 y 243 LS., impuso accionar en el término del art. 251 de ese mismo sistema.
Sujeta a la opinabilidad parcial de que adolece toda fórmula sintética y de generalización, comentaría yo que los vicios gravosos para el sistema positivo de las sociedades han de ser saneados dentro del mecanismo societario previsto en dicho sistema; el subsumir la controversia en soluciones de orden público ha de ser reservado para supuestos en los cuales el mecanismo societario hubiera servido inequívocamente como medio instrumental de conductas y de fines trascendentes (o exorbitantes) a la sociedad de la cual se tratara.
Con esta consideración, adhiero a la conclusión propuesta en la ponencia.
7. Agrego tan solo que hubiera yo propuesto una exoneración recíproca de las costas en esta causa, cualquiera hubiera sido su resultado en derecho y dada la cierta equivocidad de ese resultado; pero es éste un aspecto no relevante para la ciencia del derecho sobre el cual no cabe insistir más allá de esta propuesta.
Por lo que resulta del acuerdo que antecede, se resuelve:
a) revocar la sentencia de fs. 342/356, con el efecto de rechazar la acción incoada en los presentes obrados, b) imponer a la parte actora las costas devengadas en ambas instancias (art. 68 CPr. ) y c) diferir la regulación de honorarios hasta ser fijados los de 1ª instancia.- Carlos M. Rotman.- Felipe M. Cuartero.- Edgardo M. Alberti.

CNCom., plenario: «“Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03),

allo provisto por MicroJuris

En Buenos Aires, el 9 de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

“¿Corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la Ley de Sociedades?”.

I. A.- Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Manuel Ojea Quintana, Juan José Dieuzeide, Angel O. Sala, y Martín Arecha dicen:

1. La cuestión a decidir se vincula con los efectos de la iniciación del trámite de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 -, frente al plazo de tres meses para deducir la acción de impugnación de decisiones asamblearias previsto por el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550; esto es, si el inicio del trámite de mediación suspende o no el cómputo del aludido plazo.

Por medio del art. 1 de la ley 24.573 se instituyó, con carácter obligatorio, la mediación previa a todo juicio. La acción de impugnación de asambleas no está enumerada dentro de las excepciones a dicha regla previstas por el art. 2. Al propio tiempo, el art. 29 de la referida ley establece que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil.

Ahora bien, el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550 dispone que la acción de impugnación de decisiones asamblearias se promoverá dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, sin especificación de la naturaleza de dicho plazo.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 15-2-1999, in re “Pie Fabián Luis c/ Corhoma S.R.L.”; idem, Sala B, 16-11-1999, in re “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; idem, Sala C, 24-6-1985, in re “Farina de Pareja M. c/ Crédito Liniers S.A.”; idem, Sala D, 13-5-1991, in re “Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; idem, Sala E, 23-12-1997, in re “Piermarocchi Ernesto c/ Hilados A.P. S.A.”).

Como se destacó, el art. 29 de la ley 24.573 sólo prevé la suspensión de los plazos de prescripción y nada dice respecto de los plazos de caducidad.

Lo que debe determinarse, entonces, es si la citada disposición de la ley de mediación puede extenderse analógicamente al plazo de caducidad previsto por el art. 251 de la ley 19.550.

2. Cabe destacar en ese sentido que es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (cfr. C.S.J.N., 13-12-1988, in re “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro”).

En el caso del art. 251 de la ley 19950 que nos ocupa, ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente (cfr. CNCom., Sala E, 26-12-1991, in re “Parodi de Pérez Nelly c/ Transportes del Tejar S.A.”; idem, Sala E, 2-6-1994, in re “Hischmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A.”; idem, Sala A, 22-11-2002, in re “Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”). La ratio legis de la norma no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (cfr. CNCom., Sala B, 21-3-1979, in re “Carabassa Isidoro c/ Viuda de Canale e hijos S.A.”).

3. Frente a lo visto, hay varias razones que conducen a dar respuesta negativa a la cuestión sujeta a plenario y concluir que el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades.

En primer lugar, porque tratándose este último -como se dijo- de un plazo de caducidad, su término no puede suspenderse ni interrumpirse. Se ha dicho en ese sentido que para la caducidad legal “es tan esencial el ejercicio del derecho en tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en obsequio a circunstancias particulares de alguien, tales como imposibilidad de hecho para actuar, incapacidad no suplida por la representación adecuada, etc.” (v. CNCom., Sala E, “Frig. Moreno S.A. s/ quiebra” del 11/5/99 –con cita de Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, ed. 1964, T. Parte General II, pág. 665, parág. 2149-; en el mismo sentido, dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, emitido en la misma causa).

En segundo término, porque –tal como también se destacó- la ley 24.573 no contempla efecto alguno sobre plazos de caducidad legales, aunque sí lo hace en relación con plazos de prescripción. Y no podrían extenderse por analogía a la primera los efectos que se prevén respecto de la segunda, dado que son instituciones disímiles. Es que, aunque la caducidad “guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares” (C.S.J.N., Fallos 311: 2646).

Finalmente, porque el plazo de tres meses que prevé el art. 251 de la L.S. está fijado para la deducción judicial de la pretensión, lo que no puede dar lugar a otras conclusiones. Entonces, para evitar la consecuencia legal, debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación (CNCom. Sala E, 13-12-99, in re “Parodi, Sixto Pedro c/ Luva S.A. y otros s/ sumario”).

4. Por lo expuesto, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

I. B.- Los señores jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y María Elsa Uzal agregan:

Compartimos los fundamentos del voto de la mayoría de nuestros colegas como estricta respuesta a la pregunta formulada en este llamado a plenario. Destacamos sin embargo y sin perjuicio de ello que, excepcionalmente, la resolución de asamblea de una sociedad anónima llegaría a ser impugnable aún “fuera del término del art. 251 L.S.” cuando por aplicación de los arts. 18 y 1047 del Cciv.: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como nulidad o anulabilidad, absolutas, y cuando 2) lo resuelto lesionara primeros principios de orden público (en esta línea cfr. CNCom., Sala C, 26.2.86, in re “Fábrica Central de Oxígeno s/ quiebra s/ inc. de nulidad de asamblea”; idem, 10.7.90, in re “Paneth Erwin c/ Boris Garfunkel (h.) S.A. s/ ord.”; idem, Sala E, 23.5.89, in re “Larocca Domingo Antonio c/ Argentina Citrus s/ sum.”; idem, Sala D, 1.3.96, in re “Abrecht Pablo c/ Cacique Camping S.A. s/ sum.”, ED 20.8.96; idem, Sala B, 21.9.99, in re “Mónaco Pablo c/ Cicem S.R.L. s/ sum.”). Con tal precisión, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

II. A.- El señor juez Pablo Heredia dice:

1°) Que la cuestión a resolver es si corresponde otorgar a la iniciación de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 y por el decreto reglamentario n° 91/98- efecto suspensivo del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista por el art. 251 de la ley 19.550.

Sobre el particular, debe advertirse, ante todo, que el plazo de tres meses establecido por el último párrafo del citado art. 251 de la ley societaria es de caducidad y no de prescripción, tal como lo ha destacado reiteradamente esta Cámara en sus distintas integraciones (Sala A, 5/3/87, “Acebo, A. c/ Banco Popular Argentino s/ sumario”; Sala A, 15/2/99, “Pie, Fabián Luis c/ Corhoma SRL”; Sala A, 15/10/99, «Isola, Alejandro A. c/ Productora Americana SA s/ sum.»; Sala B, 13/8/85, “Sichel, Gerardo c/ Boris Garfunkel e hijos s/ ord.”; Sala B, 16/11/99, «Bentivogli, Victorio c/ Connect-It SRL s/ sum.»; Sala B, 2/11/90, “Jares, Daniel Ernesto c/ Gascarbo SA s/ sumario”; Sala C, 24/6/85, “Farina de Pareja, M. c/ Crédito Liniers SA”; Sala E, 2/6/94, «Hischmann, Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA»; Sala D, 4/9/89, “Fuentes de Durán, Delia c/ Durán SA”; Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA s/ sum.”; Sala E, 23/12/97, «Piermarocchi, Ernesto c/ Hilados A.P. SA s/ sum.»; Sala E, 26/12/91, “Parodi de Pérez, Nelly c/ Transportes del Tejar SA s/ sum.”; Sala E, 14/9/05, «Rabuffetti, Diego c/ Auditorio Buenos Aires SA s/ ordinario»; etc.).

La condición jurídica indicada es, por lo demás, la que el legislador le asignó al plazo en cuestión con ocasión de ser sancionada la ley 22.903. En efecto, por dicha ley se redujo el plazo del art. 251 de seis a tres meses, y en su Exposición de Motivos se dijo que “…se abrevia el plazo de caducidad a tres meses…” (Capítulo II, Sección V, apartado 17).

Además, cabe recordar que el art. 251 de la ley 19.550 reconoce antecedente en el art. 2377 del Código Civil italiano, y que la doctrina y la jurisprudencia referente a dicha fuente normativa es prácticamente unánime en el sentido de que se trata de un supuesto de caducidad (Fredei, G., Societá per azioni (Commentario Scialoja-Branca), Roma-Bologna, 1972, p. 391; Trimarchi, P., Invaliditá delle deliberazioni di asamblea di societá per azioni, Milano, 1958, p. 246; Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 456; Brunetti, A., Tratado del derecho de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. III, p. 194, n° 1021, pto. “b”).

Finalmente, no es ocioso observar que la interpretación indicada cuenta con la adhesión de un prestigioso superior tribunal de provincia (SCBs.As., 4/12/90, “Salgado, R. c/ Polleschi, A. y otros”, ED, t. 148, p. 262), y es la aceptada por la mayoría de la doctrina nacional (Fargosi, H., Estudios de derecho societario, Buenos Aires, 1978, p. 227; Fargosi, H. y Giraldi, P., Nuevamente sobre la nulidad de asambleas de sociedades anónimas, ED 174-998; Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 416; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 393; Bendersky, M., Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas, RDCO, t. 1977, p. 20; Dasso, A., La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 212; Arecha, M. y García Cuerva, H., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1977, p. 372; Sasot Betes, M. y Sasot, M:, Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 654; Roitman, H., Impugnación de decisiones asamblearias, RDCO, t. 1984, p. 99; Martorell, E., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 297; Migliardi, F., Carácter del plazo fijado por el art. 251 de la ley de sociedades, LL 1979-B, p. 394; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 929; Verón, V., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 960/961, n° 94; Villegas, C., Sociedades Comerciales – De las sociedades en particular, Santa Fe, 1997, t. II, p. 339; Richard, E. y Muiño, O., Derecho Societario, Buenos Aires, 2000, p. 506, n° 321; Muguillo, R., Apostillas sobre la acción de nulidad de asamblea y la acción de impugnación del art. 251 LS, RDCO, 1994, p. 511; Gagliardo, M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 255; Williams, J., La impugnación de decisiones asamblearias nulas y el art. 251 de la ley 19.550, LL 1983-C, p. 1047; Fernández Madrid, J. (director), Código de Comercio comentado, Buenos Aires, 1980, t. 2, p. 965; Uguet, R., Régimen impugnatorio de las resoluciones asamblearias de las sociedades anónimas, JA 2000-IV, p. 1163; Porcelli, L., Los terceros frente a la impugnación de una decisión asamblearia, LL, 2005-F, p. 1183; Manóvil, R., El uso derivado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED t. 168, p. 545; Ralló, M., Impugnación de asambleas de sociedades anónimas, LL, 2004-B, p. 1244; etc.). Asimismo, sujetar la acción de impugnación de asambleas a un plazo de caducidad es el criterio aprobado por el Anteproyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales elaborado por los doctores Anaya, Bergel y Etcheverry (art. 251), y el adoptado por el art. 116 de la ley española de sociedades anónimas del 22/12/1989 (conf. Carrera Giral, J., Ley de sociedades anónimas, t. II, p. 833 y ss., Barcelona, Bosch, 1991), entre otras legislaciones.

2°) Que en función de lo expuesto, corresponde aplicar al plazo del art. 251 de la ley societaria el criterio ampliamente aceptado de que respecto a los plazos de caducidad no juegan las causales de interrupción o suspensión de la prescripción.

En otras palabras, por razón de su propia naturaleza, el plazo del art. 251 de la ley 19.550 no queda sometido al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no cumplida, ni al de los actos que detienen su curso.

Es que la perentoriedad de los términos de caducidad se opone a la aplicación de las causales de suspensión o interrupción que rigen para los plazos de prescripción, pues de permitirlo se frustrarían los propósitos que la ley tuvo al establecer dichos términos (conf. Argañaras, M.J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 323, n° 379 y 380; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, n° 2149, p. 724; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, n° 1161, p. 107; Rezzónico, L.M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aiers, 1961, t. 2, ps. 1207 y 1212, 9ª ed.; De Gásperi, L. y Morello, A.M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. III, n° 1444, p. 399; Spota, A.G., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires, 1959, t. I, vol. 3-8, p. 657, n° 2271, y p. 668, n° 2275; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de derecho civil argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1956, t. III, p. 683, n° 2311ª; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1975, t. 3, p. 653; Stigliz, R., Contratos – Teoría general, Buenos Aires, 1990, p. 758; Cortés Giménez, E., Caducidad, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1955, t. II, p. 481; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 674; Espín Canovas, D., Manual de Derecho Civil Español, Madrid, s/f, t. I, p. 475; Puig Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, ps. 622 y 623; Castán Tobeñas, J., Derecho Civil Español, común y foral, Madrid, 1943, t. I, ps. 332/333; Diez Picazo, L., La prescripción en el Código Civil, Barcelona, 1964, p. 55; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, p. 769, n° 1005; Planiol, M., Ripert, G. y Esmein, P., Tratado práctico de Derecho Civil francés, La Habana 1945, trad. de M. Díaz Cruz, t. VII, n° 1402, p. 741; Barbero, D., Sistema del Diritto Privato Italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 284/285, n° 181; etc.).

3°) Que establecido que los plazos de caducidad -como el del art. 251 in fine, de la ley 19.550- no se interrumpen ni suspenden, corresponde advertir que la extinción del derecho subordinado a la decadenza solamente se salva cumpliéndose el acto impeditivo expresamente previsto por la ley.

Al respecto, no es inútil recordar la diferencia conceptual y jurídica existente entre el acto impeditivo, el acto suspensivo y el acto interruptivo. El primero, juega exclusivamente en materia de plazos de caducidad, excluyendo a esta última cuando se cumple, es decir, el acto impeditivo se relaciona con la carga de ejercitar el derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez o por única vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio -impeditivo de la caducidad- no se cumple dentro de un término preclusivo (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 75, n° 13; Spota, A., ob. cit., p. 659, n° 2272). En cambio, el acto suspensivo y el acto interruptivo, son especies que juegan exclusivamente con relación a plazos de prescripción, con los efectos que, respectivamente, resultan de los arts. 3983 y 3998 , mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad ya no pueda producirse…” (Fallos 311:2646, considerando 3°).

Un mismo orden de conceptos puede leerse en Coviello -citado por Argañaras- al decir que “…Hay actos que aun siendo interruptivos de la prescripción, valen para impedir la caducidad; pero esto ocurre no en razón de la aplicación analógica de las normas concernientes a la prescripción, sino por la índole misma del acto que poniendo en ejercicio el derecho, hace de ese modo imposible la caducidad. Un acto tal es, sin duda, la demanda judicial que pone en movimiento una acción sujeta a un término perentorio, pues es de evidencia que en ese caso la demanda judicial no significa interrumpir el plazo de caducidad, sino ejercitar el derecho mismo antes de vencer el término y, por consiguiente, hacer imposible la caducidad…” (conf. Argañaraz, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 324, nota n° 13).

Pues bien, en el caso del art. 251, in fine, de la ley 19.550, el acto impeditivo legalmente previsto que, una vez cumplido, obsta a que se produzca la caducidad establecida por tal norma es, como surge de su texto, la promoción de la acción contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio.

4°) Que, a esta altura, corresponde recordar que con anterioridad a la sanción de la Ley de Mediación y Conciliación Obligatoria, esta Cámara había identificado al acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley societaria (“promoción de la acción”) con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato a su vencimiento, de acuerdo al art. 124 del Código Procesal (Sala B, 6/9/95, “Outeda Villarino Argentino c/ Jonte 2902 SRL s/ sum”, entre otros).

La sanción de la ley 24.573 puso en crisis la doctrina precedentemente expuesta, especialmente porque dicha ley -aunque en su art. 29 estableció que “…la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil…” (texto según ley 25.661)- nada determinó sobre los plazos de caducidad, pese a que por su art. 1° quedaban sujetas al régimen de previa conciliación obligatoria acciones tales como la de impugnación asamblearia (Nissen, R. y Llantada, G., La mediación y el conflicto societario, ED, t. 175, p. 750; López Tilli, A., La mediación en el marco de los procesos de impugnación de asambleas, Doc. Soc. y Conc., octubre 2006, p. 1117; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 296 y ss.). Por cierto, la apuntada omisión legal no se solventa recordando el principio de que la caducidad no se produce cuando el litigante se ha visto impedido de obrar por causa de fuerza mayor o por razón de dificultades o imposibilidad de hecho (conf. Spota, A., ob. cit., p. 674; De la Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV, p. 716), pues si bien ese argumento ha sido utilizado por algunos fallos españoles e italianos para sortear los efectos de la caducidad de la acción de impugnación asamblearia, lo cierto es que la ley de mediación no impide u obsta al ejercicio de tal acción sino que le da cabida por una vía alternativa y precedente a la judicial.

En su caso, el conflicto interpretativo que nació con la sanción de la ley de mediación, dio lugar a dos líneas jurisprudenciales diversas, cuyo enfrentamiento es, precisamente, el que ha dado lugar a la presente convocatoria plenaria.

En efecto, por un lado, por intermedio de la Sala A de esta Cámara, se resolvió que, por aplicación analógica del art. 29 de la ley 24.573, cabía otorgar a la iniciación del tramite de mediación una eficacia suspensiva del plazo de caducidad (autos “Regidor, Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas s/ sumario”, sentencia del 22/11/2002).

En cambio, en los autos en los que se desarrolla la presente convocatoria plenaria, la Sala B resolvió, con fecha 14 de junio de 2004, que la ley de mediación n° 24.573 no prevé efectos respecto de los plazos de caducidades legales, y si bien sí lo hace sobre los plazos de prescripción, la disposición del art. 29 no puede extenderse analógicamente de un instituto a otro.

5°) Que, si como ha quedado ya expuesto, el plazo de caducidad del art. 251 in fine de la ley societaria no puede ser objeto de interrupción o suspensión, se debe concluir, por lógica consecuencia, en la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesto por el art. 29 de la ley 24.573 (texto según ley 25.661), lo que no podría hacerse ni siquiera por vía de analogía pues, en tal caso, la analogía serviría para eludir –en forma inadmisible- la regla que indica que las causales de suspensión de la prescripción resultan inaplicables a la caducidad (conf. Spota, A. G., ob. cit., p. 667, n° 2274).

En su caso, de lo que aquí se trata es, más bien, de establecer si a la luz de las innovaciones provocadas por la ley 24.573, el acto impeditivo de la caducidad previsto por el art. 251 in fine de la ley 19.550 puede tener una comprensión distinta de aquella que se le asignó en los fallos precedentes a la sanción la ley de mediación, en cuanto identificaron dicho acto impeditivo con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas a las que se refiere el art. 124 del Código Procesal.

6°) Que en la indagación del postulado precedentemente impuesto, cobra especial interés la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema in re N. 148. XXXVII. “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, sentencia del 16 de octubre de 2002 (Fallos 325:2703), en el cual se resolvió asignar carácter de acto impeditivo de un plazo de caducidad al formulario referente a la iniciación de la mediación previsto en el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente. En dicho precedente, el Alto Tribunal observó que el propio art. 4 de la ley de mediación califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su «pretensión ante la mesa general de recepción», expresión que inequívocamente pone de manifiesto que en él está presente el ejercicio de la acción que obra como acto impeditivo –no suspensivo, ni interruptivo- de la caducidad.

No se ignora que el caso “Nastasi” se refirió a un plazo de caducidad distinto del establecido por el art. 251 de la ley 19.550, pero lo que importa de ese precedente es su holding consistente en la afirmación de que la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573 ante el tribunal competente tiene eficacia de acto impeditivo de los plazos de caducidad.

Sentado lo anterior, debe ser observado, a esta altura, que el citado art. 251 no se refiere estrictamente a la iniciación de la demanda, sino a la promoción de la “acción”, siendo conocido que este último vocablo no es equivalente a “demanda” (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. I, ps. 383/385, n° 74, Buenos Aires, 1979). Y si bien, como fue referido, la jurisprudencia de esta cámara anterior a la sanción de la ley 24.573 identificó al acto impeditivo del art. 251 con la promoción de la demanda en sede judicial competente, la aludida diferenciación entre “acción” y “demanda”, así como la propia letra del art. 251 (que, se reitera, alude genéricamente a la promoción de la “acción”), permite sostener que hay ejercicio de la acción -impeditivo de la caducidad- cuando, en los términos referidos, se presenta el formulario del art. 4° de la ley 24.573.

Por cierto, la aplicación extensiva de la doctrina del precedente “Nastasi” que aquí se postula, resulta congruente con el criterio, más general, según el cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que privilegie el mantenimiento del derecho (CSJN, doctrina de Fallos: 312:2352; 318:879; 323;192).

En suma, si bien no corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la ley de sociedades, corresponde sí concederle aptitud “impeditiva” de la caducidad establecida por esa norma.

7°) Que, frente a la conclusión anterior, corresponde las siguientes aclaraciones.

a) Una vez impedida la caducidad por la presentación del formulario del art. 4° de la ley 24.573 no cabe hablar, según lo entiendo, de límite a la operatividad temporal del respectivo acto impeditivo. Ello es así, porque la virtualidad del acto impeditivo de que se trata se agota en sí misma al cumplírselo, consolidando el derecho que se hallaba expuesto a extinguirse (conf. Spota, A., ob. cit., p. 675, n° 2275, “m”).

b) De su lado, la cuestión atinente a la definición del tiempo dentro del cual debe interponerse la demanda judicial de impugnación cuando ha fracasado la mediación previa exige observar, ante todo, que constituye una premisa aceptada que impedida que sea la caducidad del derecho, la acción que corresponde para el ejercicio de ese derecho no se pierde sino por prescripción. Tal es la solución aceptada, aun sin texto legal, por la mejor doctrina nacional (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 51, n° 84; Spota, A., ob. cit., ps. 669/670 y 675, n° 2275; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1975, p. 312, n° 253), y la que, valga señalarlo, expresa con claridad el art. 2967 del Código de Comercio italiano al decir que “…En los casos en los que se impida la decadencia, el derecho queda sujeto a las disposiciones que regulan la prescripción…” (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Pues bien, tratándose de asambleas cuyo vicio corresponda a una nulidad absoluta, la cuestión del tiempo dentro del cual se debe interponer la demanda judicial no ofrece problema, pues estando comprometido el orden público, la acción de impugnación asamblearia ni caduca ni prescribe, aplicándose la máxima quo dan initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere, tal como lo resolvió la Corte Suprema en el precedente de Fallos 324:4199 (in re “Provincia de Chubut c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A.”) y lo ha admitido la jurisprudencia constante de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., Sala B, 24/9/80, “Guillermo Kraft Ltda.. c/ Motormecánica SA, LL 1982-A, p.80; íd., Sala de feria, 11/1/85, “Lucino, Jorge A. c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”, LL 1985-C, p. 483; íd., Sala C, 26/2/86, “Fábrica La Central de Oxígeno SA”, RDCO, 1986-291; íd., Sala C, 10/7/90, “Paneth, Edwin c/ Boris Garfunkel SA”; íd., Sala C, 19/7/96, “Calvet, Francisco c/ Cittadella SA”; íd., Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA”; íd., Sala D, 1/3/96, “Abrecht, Pablo A. c/ Cacique Camping SA”, ED 168-546; íd., Sala E, 23/5/89, “Larocca, Domingo c/ Argentina Citrus SA”; etc.).

En cambio, la cuestión es problemática cuando el vicio asambleario provoca una nulidad relativa.

La generalidad de la doctrina tiene afirmado que en el caso referido la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, está sometida exclusivamente al plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y que el plazo de prescripción del art. 848, inc. 1°, juega solamente en supuestos de sociedades de otro tipo (véase en este sentido: Otaegui, J., ob. cit., p. 417, n° 149).

Sin embargo, no es esa la interpretación que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recordado caso de Fallos 324:4199, en el que afirmó que en los supuestos de nulidad relativa la acción que la ley le confiere al particular interesado que impugna una asamblea de sociedad anónima “es prescriptible” (véase considerando 11°, segundo párrafo).

En dicho precedente, el Alto Tribunal distinguió, claramente, la caducidad del art. 251 de la ley societaria, de la prescripción a la que está sujeta la acción de impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa. Y lo hizo, no menos claramente, siguiendo el criterio –generaliza-

ble a variados supuestos y no limitado al caso de los documentos cambiarios- que consagra el 848 del Código de Comercio en cuanto a que “…La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley…”. Casi es innecesario agregar, en adición a lo anterior, que el apuntado criterio recoge la idea, aceptada y aceptable, de que ambas especies jurídicas -caducidad y prescripción- pueden actuar respecto de una misma acción (conf. Colmo, A., ob. cit., p. 53, n° 85; Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Por lo demás, es evidente que si frente al supuesto de asambleas viciadas de nulidad absoluta se acepta que la acción de impugnación es imprescriptible, a contrario sensu debe ser admitido que cuando el vicio sea de nulidad relativa, la acción es susceptible de prescribir.

Ahora bien, indudablemente, la prescripción a la que alude la Corte Federal, no es otra que la trienal del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio. De suerte que, impedida la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 por la presentación del formulario de mediación, juega la prescripción de tres años para promover la demanda de impugnación de asamblea viciada de nulidad relativa.

En este punto, me detengo para observar que no me pasa inadvertido que la solución precedentemente propiciada es contraria al extendido criterio que sostiene la aplicación exclusiva y excluyente del art. 251 de la ley 19.550, con erradicación de cualquier plazo de prescripción.

Empero, cabe advertir que ese extendido criterio nació y se desarrolló en una época en que no estaba presente la ley de mediación n° 24.573, es decir, en un momento en que el ejercicio del derecho de impugnar una asamblea en los términos del art. 251 de la ley societaria solamente tenía cabida con la promoción de la demanda de impugnación en sede judicial, ya que esa era la única forma de ejercicio de la “acción” admitida por el legislador. Sin embargo, la mediación aprobada por la ley 24.576 reglamenta una nueva modalidad de dar inicio a las acciones judiciales (conf. Robles, E., La suspensión del curso de la prescripción operado por el trámite de mediación, LL 2000-E, p. 979, cap. IV), lo que, entonces, obliga necesariamente a reformular los conceptos comúnmente aceptados hasta ahora.

En tal orden de ideas, la circunstancia de que con anterioridad a la sanción de la ley 24.573, el único ejercicio de la “acción” aceptado haya sido el consistente en la presentación judicial de una demanda de impugnación asamblearia, eclipsó o impidió ver con claridad que con dicha promoción de demanda se cumplía, a un mismo tiempo, no sólo el acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley 19.550, sino también el acto interruptivo de la prescripción de la acción (art. 3986, primera parte, del Código Civil). Y ello es así porque se estaba en presencia de una fusión de ambos actos, o mejor dicho, frente a la presencia de un acto (la demanda judicial) bifronte, cuya promoción provocaba promiscuamente el efecto impeditivo de la caducidad y el interruptivo de la prescripción, produciéndose de tal manera la confusión entre ambos efectos a la que hiciéramos referencia en el considerando 3° de este voto con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos 311:2646, y de la opinión de Nicola Coviello.

Dicho con otras palabras, reconocida la demanda judicial como único acto de ejercicio de la acción, se desdibujó -en el derecho anterior a la ley 24.573- la prescripción que anidaba tras la caducidad del art. 251 de la ley societaria, e hizo pensar, por consiguiente, que la acción de impugnación de asamblea solamente estaba sujeta a la última.

Ahora bien, la sanción de la ley de mediación 24.573 tuvo el efecto de escindir el acto de ejercicio de la acción impugnatoria, permitiendo distinguir, por una parte, el inicio de la mediación como acto de ejercicio de esa acción con virtualidad impeditiva de la caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y por otra parte, la promoción de la demanda judicial como acto de ejercicio –subsiguiente al fracaso de la mediación- de la misma acción, pero con eficacia interruptiva de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio.

En el régimen actual, en efecto, la acción de impugnación se ejerce, primeramente, sin demanda, sometiendo el caso a mediación; y fracasada esta última, se ejerce a través de una demanda judicial.

La apuntada escisión que está presente en el derecho vigente, permite ver, ahora con claridad, la prescripción que juega al lado de la caducidad, de suerte tal que, al quedar impedida esta última por la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573, el ejercicio por demanda judicial de la acción impugnatoria queda sujeto a una necesaria prescripción, siempre y cuando, claro está, se trate de una impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa, tal como lo observó la Corte Suprema en Fallos 324:4199 al declarar “prescriptible” la acción en tal supuesto.

Casi innecesario es aclarar, que el curso de tal prescripción liberatoria no se ve ab initio suspendido con los alcances del art. 3986, segunda parte, del Código Civil (al que remite el art. 29 de le ley de mediación), ya que no se trata aquí de obligación exigible susceptible de ser colocada en mora según los términos de aquella norma.

Con tales precisos alcances descarto, pues, en el vigente régimen normativo, la existencia de una acción exclusivamente sujeta a caducidad que, una vez impedida, no tenga un plazo de prescripción. Por lo demás, un supuesto de tal naturaleza, únicamente puede admitirse en el caso de derechos -dotados de acción- en los que directamente se encuentra interesado el orden público, por ejemplo, en las acciones de estado de familia, que solamente están sometidas a caducidades, quedando excluida toda posibilidad de que los respectivos derechos puedan prescribir (conf. De la Fuente, H., ob. cit., loc. cit., cap. IV). Pero, ciertamente, no es ese el caso del derecho de impugnar una asamblea por vicio de nulidad relativa, ya que en tal tipo de nulidad no está interesado el orden público, sino simplemente intereses privados (conf. Llambías, J., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires, 1973, t. II, ps.611/612, n° 1971), interpretación esta última con la que concuerda caracterizada doctrina societaria (conf. Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 883/994, n° 24; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 235/239; Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 22 y ss.; etc.).

De otro lado, observo que el criterio de entender que la prescripción del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio solamente se aplica a sociedades de tipo distinto a la anónima, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, y que por el contrario, frente a estas últimas, debe jugar exclusivamente el plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550 porque el criterio del legislador ha sido evitar que las decisiones asamblearias queden sujetas a objeciones por un período prolongado o a una extensa exposición a su vulnerabilidad, no parece consultar el hecho cierto y evidente de que estas últimas razones no sólo son predicables respecto de las decisiones asamblearias adoptadas en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, sino respecto de las decisiones tomadas por la reunión de socios de cualquier otro tipo de sociedad comercial. El peligro de una prolongada exposición a una acción impugnatoria se da en todos los casos, cualquiera sea el tipo societario de que se trate, por lo que no es éste un argumento para distinguir un supuesto de otro. Y lo mismo cabe decir de las razones de seguridad jurídica comúnmente invocadas, pues a ella son acreedoras todas las sociedades, sin importar su tipo. A todo evento, cabe observar que la mera presentación del formulario requiriendo mediación ya obra, por sí mismo, como advertencia para el ente societario del cuestionamiento que se cierne sobre la asamblea de que se trate, lo que naturalmente deberá mover a actuar con las prevenciones del caso en lo atinente a la ejecución y mantenimiento de la decisión colegial implicada (arg. art. 902 del Código Civil y 254 de la ley 19.550).

En un afín pero distinto orden de ideas, cabe presumir que cuando el legislador ordenó que las disposiciones de la Ley de Sociedades pasaran a integrar el Código de Comercio (art. 367 de la ley 19.550; hoy art. 384, según la numeración de las leyes 22.903 y 22.985), realizó el correspondiente análisis de compatibilidad de las disposiciones contenidas en ambos cuerpos, a fin de descartar contradicciones. Por ello, no puede pensarse que al establecerse la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 lo hubiera sido en desmedro de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio. De haber tenido ese propósito, el legislador lo hubiera dicho expresamente señalando, por ejemplo, en el art. 251 que la caducidad excluía la aplicación de la prescripción del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio, o indicando en este último precepto su inaplicabilidad al caso de la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas. Ello habría sido necesario para descartar la aplicación de los principios comunes, ya referidos, según los cuales impedida la caducidad juegan las reglas de la prescripción. Empero, nada se dijo al respecto y, como lo ha destacado caracterizada doctrina, la Ley de Sociedades, como integrante del Código de Comercio, debe recurrir a sus normas para encontrar solución en los casos no previstos por ella, lo cual acontece, entre otros supuestos, en materia de prescripción con el citado art. 848 (conf. Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1998, t. 5, p. 297; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1994, t. 4, p. 967, n° 1).

Me importa advertir, asimismo, que la solución consistente en promover la demanda dentro del plazo de caducidad del art. 251 y supeditar su tramitación al resultado de la mediación, propone un resultado que, lejos de conciliar los textos legales implicados, suprime uno en desmedro de otro. En efecto, la idea que subyace en la ley de mediación es evitar la presentación de la demanda judicial y los costos que por su sola interposición se generan (tasa de justicia y honorarios). Obligar a la presentación de la demanda conlleva la necesaria asunción de esos costos, desvirtuándose así la finalidad de la ley 24.573, e inclusive la secuencia querida por el legislador, consistente en atravesar primero una etapa previa de solución alternativa del conflicto, pero sólo después, frente al fracaso, judicializarlo (art. 14, segundo párrafo, de la ley de mediación). Es más: se obliga al reclamante a efectuar una presentación judicial eventualmente estéril, lo que es inadmisible. A mi modo de ver, pues, la referida solución implica no conservar todas las disposiciones en juego con pleno valor y efecto, lo que es contrario a conocidas reglas hermenéuticas. Efectivamente, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarea judicial debe buscar la interpretación que concilie el alcance de las normas aplicables, dejándolas a todas con valor y efecto, evitando darles un sentido que las ponga en pugna, destruyendo las unas por las otras (CSJN, Fallos 310:192; 311:193; 312:1614; 321:793 y 2021; 327:5002, entre otros).

No dejo de apreciar, en fin, que una ley nacional de carácter procesal como es la de mediación, ha venido a modificar la interpretación comúnmente aceptada de un precepto incorporado a la legislación común como es el art. 251 de la ley 19.550. Pero es de advertir que lo modificado no es la letra de este último precepto, sino la interpretación que sobre él se ha hecho, particularmente, la interpretación que se ha formulado de la palabra “acción” contenida en él, que otrora se identificara con el concepto de demanda judicial, pero que tras la sanción de la ley de mediación admite otra comprensión distinta según se ha visto. Por lo demás, la circunstancia de que en diversas jurisdicciones provinciales no rija una ley de mediación como la 24.576, o que exista un régimen de mediación pero para actuar después de promovida la demanda judicial (como ocurre en la Provincia de Córdoba; ley 8858), no impide que pueda subsistir en ellas la interpretación de que el acto impeditivo previsto por el art. 251 de la ley societaria sea la demanda judicial y no otro. Y es que, no brindando el citado art. 251 una comprensión unívoca de la palabra “acción” contenida en él, cabe estar al respeto de esa distinta interpretación que pudiera subsistir en las jurisdicciones provinciales, ya que ello es la necesaria consecuencia que se deriva del hecho de que las provincias no han delegado en la Nación el dictado de las leyes procesales con las que se hace aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones (CSJN, Fallos 327:608).

Finalizo señalando que soy plenamente conciente de lo novedoso de la interpretación que propicio, y de que, tal vez, generará controversia. Empero, desde la lógica jurídica derivada de la interpretación de los textos legales implicados y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no encuentro otra solución posible.

En verdad, el cruce de la ley societaria con la ley de mediación ha provocado una conmoción en los criterios hasta ahora aceptados y, seguramente, lo mejor sea una urgente reforma legislativa que excluya como asunto sujeto a mediación a las impugnaciones asamblearias, habida cuenta, sobretodo, de las complejidades que derivan de resolver por esa vía conflictos intrasocietarios (conf. Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 205; Molina Sandoval, C., Régimen procesal de la acción de impugnación asamblearia, Córdoba, 2005, p. 47). Con ello se lograría volver al status quo anterior a la sanción de la ley 24.576 y recuperar la protección de los valores que la ley 19.550 persiguió al sancionar el plazo de caducidad del art. 251, dejando en manos del intérprete la posibilidad de calificar la palabra “acción” como equivalente a demanda judicial, cosa que ahora no permite la ley de mediación. Asimismo, se salvarían las asimetrías hermenéuticas entre distintas jurisdicciones judiciales del país.

Más allá de este último comentario, no me toca juzgar como bueno o malo el resultado del apuntado cruce normativo, sino solamente definir sus consecuencias según la interpretación que creo correcta de los textos legales llamados a regir el punto cuestionado y de la jurisprudencia aplicable. Como magistrado estoy obligado a no juzgar “de” las leyes, sino “según” las leyes, tal como lo enseñó Tomás D. Casares hace ya más de cincuenta años (CSJN, Fallos 201:249).

8°) Por todo lo expuesto, a criterio del suscripto, corresponde dar respuesta a la interrogación del plenario en forma negativa, pues la caducidad prevista por el art. 251 in fine de la ley 19.550 no admite causales de suspensión. Ello, empero, no es óbice para afirmar que esa caducidad se impide presentando ante la mesa general de recepción de expedientes el formulario previsto por el art. 4° de la ley 24.573, por identificarse esa actividad con la promoción de la acción contra la sociedad -por ante el juez de su domicilio- prevista por dicha disposición del ordenamiento societario.

II- B.- La señora juez Isabel Míguez adhiere al voto formu-

lado por el señor juez Pablo Heredia.

II- C.- El señor juez Gerardo G. Vassallo dice:

La cuestión que ha sido puesta a consideración del Cuerpo revela una particular conflictividad técnica, la que se ve reflejada en esta sentencia plenaria donde, mayoría y minoría se han apartado del cauce previsto por el cpr. 298, mediante el desarrollo de algunos votos individuales.

En mi caso, tanto en la oportunidad de expedirme sobre el tema cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia como ahora, he entendido y entiendo que el trámite de mediación posee relevancia jurídica a los efectos de la caducidad del derecho a impugnar una asamblea.

Luego de reexaminar el tema a fin de pronunciarme en este fallo plenario, me lleva a ratificar la línea conceptual referida y por ello, bien que con alguna diferencia respecto de mi decisión en la instancia anterior, adherir en lo sustancial a la solución brillantemente desarrollada por el Dr. Pablo Heredia en su extenso y erudito voto.

Como mi distinguido colega ha dicho, hasta el momento los precedentes de las Salas de esta Cámara, han calificado como de caducidad al plazo previsto por la LS 251.

Como consecuencia de tal encuadre, que comparto, mi respuesta a la pregunta que da objeto a este plenario debe ser negativa, aunque con las particularidades que desarrolla el Dr. Heredia en su voto.

Es que, como ha señalado la doctrina mayoritaria, el instituto de la caducidad no admite su interrupción ni su suspensión.

Sin embargo, como fuera anticipado al inicio de este breve voto, ello no importa descartar todo efecto o relevancia jurídica a la mediación en punto a la vigencia del derecho a impugnar un acto asambleario.

Como lo expresa con gran elocuencia el Dr. Heredia en su voto, la presentación del formulario del artículo 4 de la ley 24573, constituye un acto impeditivo de la caducidad de aquel derecho.

De allí que aún cuando se descarta el carácter suspensivo del acto, y por tanto el anticipado sentido del voto a la cuestión propuesta, ello no importa negarle efectos al mismo.

Por el contrario, comparto con mi colega que el inicio de este trámite obligatorio constituye el ejercicio de la acción que menciona la LS 251 último párrafo, lo cual consolida el derecho del impugnante.

Este trámite al ser imprescindible para deducir juicio (sólo cuando este concluye queda habilitada su promoción; art. 14, segundo párrafo ley 24.573), forma parte del iter del ejercicio del derecho a demandar, amén que vuelve evidente el propósito del requirente de incoar demanda.

Esta interpretación, bien que ante una situación fáctica diferente, fue la propiciada por la Sala que hoy integro, aunque con una composición distinta a la actual.

En la causa Viola, Oscar L. (20.12.1996, LL 1997-C, 246) la Sala D de esta Cámara entendió necesario que el peticionante de una intervención judicial acreditara el inicio de la mediación, a fin de cumplir con uno de los recaudos de la LS 114 (promover la acción de remoción).

Es evidente que, al igual que lo sostenido por el Dr. Heredia y el suscripto, aquellos jueces entendieron que la presentación del formulario de mediación constituía el inicio de una acción.

No ignoro, al igual que lo expresa el voto al que adhiero, que al ser superado el valladar de la caducidad, sólo restaría el plazo de prescripción como límite temporal para la promoción de la demanda judicial. Y tal consecuencia parecería contraria a la intención del legislador al otorgar un breve plazo para atacar las decisiones societarias a fin de dar pronta certeza a las mismas.

Sin embargo, como también lo señala mi distinguido colega, los tres meses de la LS 251 servirán de todos modos a la sociedad para conocer si las decisiones adoptadas en la asamblea han sido atacadas, verificando si se han presentado formularios de mediación, quién o quiénes lo han hecho y, si bien con alguna provisoriedad, cuáles son los vicios que se imputan.

Entiendo innecesario, en tanto excede el tema de este plenario, pronunciarme sea mediante la adhesión al voto de mi colega, sea por consideraciones individuales, respecto de cuál sería el plazo de prescripción aplicable, o cuáles las consecuencias que pudieran seguirse de ocurrir alguna atipicidad dentro del trámite de mediación o en relación a sus efectos (a modo de ejemplo: abandono de la mediación e inicio de una nueva, promoción de la demanda vencido el plazo del artículo 28 del decreto 91/98; ampliación de demanda con la invocación de nuevos vicios; etc).

Estimo que estas contingencias, como muchas otras que puedan ocurrir a partir de la doctrina plenaria que de aquí resulte, deberán ser juzgadas en el pleito en que sean propuestas y con los límites procesales que correspondan.

Por ello, y con esta última limitación, adhiero al voto del Dr. Pablo D. Heredia.

III. A.- El señor juez José Luis Monti expresa:

1. La cuestión que motiva la convocatoria a plenario

La cuestión que ha dado origen a este plenario, planteada en los términos de la cruda realidad que interesa y preocupa al justiciable, por encima de las abstracciones y dogmatismos de la teoría y el discurso jurídico, puede enunciarse con simpleza del modo siguiente.

La ley obliga a quien pretenda iniciar una acción de nulidad de asamblea de sociedad anónima a instar una mediación previa (conf. arts. 1 y 2, ley 24.573), es decir, un proceso de negociación ante un mediador que “promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia” (art. 1, ley citada).

Al mismo tiempo, la ley fija un plazo exiguo para promover esa acción. Dice así: “dentro de los tres meses de clausurada la asamblea” (art. 251 in fine, ley de sociedades comerciales).

El problema consiste en congeniar ambas exigencias legales para que no se anulen recíprocamente, sino que conserven ambas “pleno valor y efecto”, como reza una secular doctrina de nuestra Corte Suprema de la Nación (Fallos: 297:142; 301:460; 311:193; entre otros).

Precisamente, con la finalidad de evitar situaciones en las que el proceso previo de mediación obligatoria podría tornarse estéril ante la inminencia del agotamiento del plazo para deducir la acción judicial, el art. 29 de la ley 24.573 estableció que la mediación suspende el curso de la prescripción liberatoria, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil. A su vez, el art. 28 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, dispuso cómo opera esa suspensión según se trate de mediación oficial o privada. Esta misma norma prevé que el cómputo del plazo suspendido “se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización”, hito que cierra el ciclo de mediación.

De seguirse este esquema normativo para conciliar las exigencias legales antes enunciadas (art. 251 LS y ley 24.573), el sistema jurídico ofrece al justiciable una solución armónica y razonable, que le permite cumplir con la ratio legis de ambos textos normativos. Por un lado, el agotamiento de la etapa previa de mediación, con el designio de procurar una solución extrajudicial del conflicto. Y por otro, de fracasar ese intento, abrir el cauce de la acción judicial con la misma premura que la ley societaria impone.

Tal ha sido la solución que adoptaron en sendos precedentes las Salas A, C, y D de esta Cámara (ver: CNCom., Sala A, “Regidor, Alicia C. v. Aerolíneas Argentinas”, 22.11.2002; CNCom., Sala C, “Escasany, María Isabel v. Caldelas SA”, 18.10.1997; “Folgosa, José v. Liderar Cía. Gral. de Seguros SA”, 24.6.2003; CNCom., Sala D, “Olcece, Haroldo v. Calderas Argentinas SA”, 12.11.2001; entre otros).

Sin embargo, la decisión de la Sala B que dio lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley deducido en autos, dispuso que la suspensión prevista en la norma reglamentaria de la ley de mediación obligatoria no sería aplicable cuando se trata de la acción de nulidad asamblearia reglada por el art. 251 LS. Para resolver de ese modo, argumentó que el plazo previsto en dicho artículo no sería de “prescripción”, sino de “caducidad”. Y como tal tendría una suerte de fatalidad que lo haría inmune a cualquier forma de suspensión o interrupción, sin que tampoco pueda “extenderse” a él por analogía la disposición reglamentaria de la ley 24.573.

Este criterio, a mi ver, deja al justiciable atrapado sin salida en un laberinto borgeano, y sin la eficaz ayuda del Olimpo y el hilo de Ariadna que Teseo recibió en el de Creta. Porque quien intente impugnar una decisión asamblearia se vería sometido a mandatos antagónicos prácticamente simultáneos.

Debe instar la mediación como condición sine qua non para acceder a la vía judicial. Pero, a la vez, transcurre inexorablemente el término previsto en el art. 251 LS, cuya exigüidad hará que, en el mejor de los casos, intente las tratativas de paz preparándose vertiginosamente para la contienda. Con más frecuencia, la etapa previa quedará desvirtuada y convertida en un formulismo inútil.

Por cierto, hay quienes pensarán que en muchos casos el tránsito por esa etapa de mediación liminar resulta estéril. Pero aún así, la norma legal que la exige, en tanto su vigencia y su validez constitucional no hayan sido puestas en tela de juicio, no puede ser soslayada o eliminada de hecho.

De otro lado, tampoco puede ser alterado en los hechos el plazo de tres meses que prevé el art. 251 LS. Éste dice que la acción de nulidad tiene que promoverse “dentro de los tres meses” desde que concluyó la asamblea. Si se exige cumplir un trámite previo inexcusable que, como es notorio, absorberá la mayor parte o todo ese lapso ( ), entonces es de toda obviedad que el plazo en cuestión quedaría reducido de hecho. Y, por lógica consecuencia, la norma legal que lo prevé resultaría desnaturalizada.

A esta altura es claro el desconcierto en que quedará sumido el justiciable de seguirse este camino. Bastaría con advertir este despropósito para desechar una interpretación del derecho que genera incertidumbre en los destinatarios de las normas. Máxime cuando se arriba a ella por una cuestión meramente conceptual, de manera que la razonabilidad de la solución práctica es postergada en holocausto de un prurito teórico que, como procuraré mostrar en los apartados sucesivos, no tiene ni puede tener el alcance que se le atribuye. Simplemente porque las soluciones normativas no pueden situarse tan lejos de la realidad a que van dirigidas.

2. Carácter del plazo contenido en el art. 251 LS. Posibles alternativas.

Veamos ahora las cuestiones teóricas que se dicen involucradas en la temática de este plenario: ¿qué tipo de plazo es el que prevé el art. 251 LS? ¿si fuese un plazo de caducidad, sería tan fatal e inalterable como lo predica la tesis que recepta el pronunciamiento que motivó este plenario?

En cuanto a la primera cuestión pienso, como pensaba Isaac Halperín, que se trata de un plazo de prescripción (ver “Curso de Derecho Comercial”, Vol. II, p. 412, n° 77, Depalma, Bs. As. 1977; conf. también Ricardo A. Nissen, “Curso de Derecho Societario”, p. 445, Ad Hoc, Bs. As., 2001).

En primer lugar, porque el modo normal en que las acciones se pierden por inacción del titular durante el tiempo que la ley prevé para intentarlas se denomina en nuestro derecho prescripción (conf. arts. 3947, 3949 y concs., Código Civil), instituto sujeto a las reglas contenidas en la sección tercera del Libro IV del citado Código. Más aún, en lo concerniente a las acciones de nulidad –como la que aquí se trata- encontramos reglas explícitas que las asocian con plazos de prescripción generales, como el art. 4023 del Código Civil y el art. 847, inc. 3°, del Código de Comercio, relativo este último a la nulidad de los actos jurídicos comerciales.

Los plazos de prescripción previstos en esas reglas generales se aplican en defecto de otras específicas que establezcan uno más corto.

No veo porqué haya de alterarse esa nomenclatura técnica que nos viene impuesta por los textos legales, con todas las consecuencias propias del instituto en cuestión. Para poder apartarnos de esas directivas tendríamos que contar con una norma expresa, que no la hay en el caso.

Ciertamente, en la exposición de motivos de la ley 22.903, que reformó la ley 19.550, se dijo, en relación con el art. 251 LS, que se “abrevia el plazo de caducidad a tres meses” (ver apartado 17 de la sección V). Sin embargo, esa mención tangencial en un texto que no se ocupó en especial del asunto, no puede tener más valor, a lo sumo, que el de cualquier expresión doctrinaria que, como tal, no integra el cuerpo normativo. Lo mismo cabe decir de un proyecto reciente (2002) para la reforma de la ley de sociedades.

Para justificar la calificación de caducidad respecto del plazo del art. 251 LS, también se aduce la exigüidad del término. Se ignora así que el art. 4041 del Cód. Civil –por dar un ejemplo- fija un plazo igual (tres meses) para la prescripción de las acciones redhibitoria y quanti minoris. Es que la extensión del plazo no predica per se que se trate de uno u otro instituto ( ).

Tampoco lo es la razón que motiva la brevedad. En efecto, se insiste en la necesidad de allanar con la mayor rapidez los conflictos que puedan entorpecer la vida societaria. Pero esa necesidad –que justificaría la brevedad del lapso para deducir la acción impugnatoria- es igualmente el clásico fundamento de la prescripción, de modo que no puede ser esgrimida para sostener que en este caso se trataría de un instituto diferente.

Entonces, si no hay norma expresa que califique el plazo del art. 251 LS como un supuesto de caducidad ( ) y si los argumentos vinculados con la brevedad de ese plazo y los motivos que la justifican no permiten tampoco discernir aquel carácter porque son predicables también de la prescripción, es hora de preguntar ¿cuál es el sentido de asumir dogmáticamente que se trata aquí de caducidad?.

Nuestro derecho no contiene normas generales que regulen este instituto, a diferencia de otros sistemas codificados ( ), de manera que la tipificación de los supuestos de caducidad y sus consecuencias han quedado en manos de la doctrina y la jurisprudencia, con base en indicadores más o menos ciertos que pueden extraerse de la propia ley acerca del carácter del plazo de que se trate. Luis María Rezzónico ha trazado un completo panorama de los diversos criterios propuestos con ese propósito ( ). De esa reseña puede extraerse que la diferencia entre prescripción y caducidad, para los autores que admiten la distinción ( ), se sitúa más bien en torno de los efectos que se les atribuyen, pues se advierte una gran disparidad de opiniones acerca de los supuestos de hecho que determinarían la configuración de una u otra.

En ese contexto, a mi ver, es dable sostener como principio que el plazo para deducir una acción judicial se rige por las normas de prescripción (arg. arts. 3947, 3949, C. Civil, antes citados), las cuales están referidas precisamente a las pretensiones, como le llaman los autores alemanes. En tanto que la caducidad se predica preferentemente de plazos impuestos por la ley para otros fines, como es el ejercicio de potestades o derechos potestativos ( ) o bien para el cumplimiento de ciertas cargas a las que se sujeta la conservación o pérdida de un derecho ( ).

Dentro de ese esquema, se explica que el efecto paradigmático de la prescripción consista en la pérdida o extinción de la acción, pero no del derecho (art. 515, inc. 2, C. Civil), en tanto la caducidad acarrea la pérdida del derecho cuando no se ejerció la potestad o no se cumplió la carga en el plazo establecido ( ). Pero es necesario advertir que este último efecto aparece siempre indicado de un modo explícito o implícito en la ley ( ).

No es ese el caso del art. 251 LS. Es más, en un caso en que la Corte Suprema de la Nación debió expedirse en instancia originaria sobre una acción de impugnación de decisiones asamblearias, resolvió que el agotamiento del plazo no era invocable por hallarse en debate una nulidad absoluta, supuesto en que la acción de nulidad es imprescriptible ( ).

En síntesis, las reflexiones precedentes me llevan a concluir que el plazo contenido en el art. 251 LS es simplemente un supuesto de prescripción, con un término acotado en razón de la conveniencia de agotar rápidamente los conflictos societarios, circunstancia que, como se ha visto, no altera el carácter de ese instituto.

Pero aún si, como mera hipótesis, se aceptara que se trata de un supuesto de caducidad, se impone advertir que los plazos de esa índole no son tan inexorables o fatales como se los pretende, sino que admiten situaciones en las que no se computa el transcurso del tiempo a los fines del decaimiento del plazo. Esas situaciones son acordes con el tipo de relación de que se trate y frecuentes cuando los plazos se vinculan con el cumplimiento de cargas que se imponen al titular o legitimado para conservar o adquirir un derecho ( ). Y tal sería la situación –siguiendo esta hipótesis- de los legitimados para impugnar la decisión asamblearia, que deben cumplir, por expreso mandato legal, con el trámite de mediación previo a la demanda judicial.

Es interesante observar que en el derecho comparado encontramos soluciones semejantes. En el derecho español, por ejemplo, la ley que rige las sociedades anónimas fija plazos de caducidad para la impugnación de los acuerdos que adopte la “junta general” ( ); pero he aquí que, si bien prevalece la idea que esa clase de plazos no admiten suspensión o interrupción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado numerosas excepciones a esa regla, v. gr.: estableció que el plazo de caducidad se interrumpe por una situación de fuerza mayor u otra causa independiente de la voluntad de los litigantes o en supuestos que exigen actividades administrativas para agotar la vía gubernativa previa a la demanda judicial, y en particular, entendió que el acto de conciliación interrumpe los plazos de caducidad ( ).

Con parámetros similares el Código Civil Italiano ha legislado sobre la caducidad (decadenza: arts. 2964 a 2969), y en su art. 2377 (probable fuente de nuestro art. 251 LS) regula la acción para impugnar las decisiones de la asamblea de una sociedad por acciones que no hayan sido adoptadas de conformidad con la ley o el acto constitutivo, fijando a tal fin un plazo de tres meses que la doctrina considera como decadenza ( ); en relación con este plazo, empero, la Corte de Casación decidió que le era aplicable la suspensión prevista en una ley relativa al período ferial, por entender que ella comprende no sólo los términos inherentes a las fases sucesivas del proceso sino también el término dentro del cual el proceso debe instaurarse, cuando la acción en juicio representa el único instrumento de tutela de los derechos del actor ( ). Vale decir, las soluciones se modelan en función de las características del caso y los valores que es menester tutelar.

3. Incidencia de la ley de mediación obligatoria (24.573) sobre el cómputo del plazo del art. 251 LS.

Este es el núcleo de la cuestión que estamos convocados a responder. Por encima del carácter que se atribuya al plazo del art. 251 LS, no debe perderse de vista que el extremo a decidir radica en si su cómputo debe o no cesar mientras se cumple la previa exigencia legal de mediación.

No ignoro que la fórmula interrogativa del plenario, al utilizar la expresión “efectos suspensivos”, puede inducir a quienes piensan que se trata de un supuesto de caducidad a una instantánea respuesta negativa, puesto que el término suspensión se asocia con prescripción. De ser así, instaré de nuevo a dejar de lado los dogmatismos semánticos que erigen a los términos jurídicos en una suerte de logomaquias, como diría Planiol. Máxime cuando acabamos de ver plazos de caducidad que se detienen o quedan prorrogados por causas establecidas en la ley. Y qué otro alcance podría atribuirse sino a la exigencia del trámite de mediación previa que la ley impone?

Una salida ingeniosa ha propuesto en su voto el Dr. Pablo Heredia, sobre la base de un precedente de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 325:2703), consistente en considerar que la solicitud de mediación importaría un acto


CNCom., plenario: "“Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03),

allo provisto por MicroJuris

En Buenos Aires, el 9 de marzo de dos mil siete, se reúnen los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para pronunciarse en la causa “Giallombardo Dante Néstor c/ Arredamenti Italiani S.A. s/ ordinario” (Expediente N° 79.365/03), donde fue concedido un recurso de inaplicabilidad de ley, con el objeto de resolver la siguiente cuestión:

“¿Corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos sobre el plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la Ley de Sociedades?”.

I. A.- Los señores jueces Rodolfo A. Ramírez, Ana I. Piaggi, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Juan Manuel Ojea Quintana, Juan José Dieuzeide, Angel O. Sala, y Martín Arecha dicen:

1. La cuestión a decidir se vincula con los efectos de la iniciación del trámite de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 -, frente al plazo de tres meses para deducir la acción de impugnación de decisiones asamblearias previsto por el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550; esto es, si el inicio del trámite de mediación suspende o no el cómputo del aludido plazo.

Por medio del art. 1 de la ley 24.573 se instituyó, con carácter obligatorio, la mediación previa a todo juicio. La acción de impugnación de asambleas no está enumerada dentro de las excepciones a dicha regla previstas por el art. 2. Al propio tiempo, el art. 29 de la referida ley establece que la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil.

Ahora bien, el último párrafo del art. 251 de la ley 19.550 dispone que la acción de impugnación de decisiones asamblearias se promoverá dentro de los tres meses de clausurada la asamblea, sin especificación de la naturaleza de dicho plazo.

Sin embargo, la jurisprudencia de esta Cámara es unánime en el sentido de que el aludido plazo trimestral establecido por la ley de sociedades es de caducidad y no de prescripción (cfr. CNCom., Sala A, 15-2-1999, in re “Pie Fabián Luis c/ Corhoma S.R.L.”; idem, Sala B, 16-11-1999, in re “Bentivogli Victorio c/ Connect-It S.R.L.”; idem, Sala C, 24-6-1985, in re “Farina de Pareja M. c/ Crédito Liniers S.A.”; idem, Sala D, 13-5-1991, in re “Cuffia José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros S.A.”; idem, Sala E, 23-12-1997, in re “Piermarocchi Ernesto c/ Hilados A.P. S.A.”).

Como se destacó, el art. 29 de la ley 24.573 sólo prevé la suspensión de los plazos de prescripción y nada dice respecto de los plazos de caducidad.

Lo que debe determinarse, entonces, es si la citada disposición de la ley de mediación puede extenderse analógicamente al plazo de caducidad previsto por el art. 251 de la ley 19.550.

2. Cabe destacar en ese sentido que es doctrina universalmente admitida que la caducidad no está sujeta a interrupción ni a suspensión, ya que se aplica a pretensiones para cuyo ejercicio se señala un término preciso, por lo que nacen originariamente con esa limitación de tiempo, en virtud de la cual no se pueden hacer valer una vez transcurrido el plazo respectivo (cfr. C.S.J.N., 13-12-1988, in re “Sud América T. y M. Cía. de Seg. S.A. c/ S.A.S. Scandinavian A.S. s/ cobro”).

En el caso del art. 251 de la ley 19950 que nos ocupa, ello se basa en la necesidad de dar certeza a las decisiones asamblearias, porque no es posible imaginar que la vida societaria pueda estar sometida a la incertidumbre de que se declare la nulidad de un acto celebrado por su órgano más trascendente (cfr. CNCom., Sala E, 26-12-1991, in re “Parodi de Pérez Nelly c/ Transportes del Tejar S.A.”; idem, Sala E, 2-6-1994, in re “Hischmann Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi S.A.”; idem, Sala A, 22-11-2002, in re “Regidor Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”). La ratio legis de la norma no es otra, en este punto, que la de aventar inseguridades que podrían naturalmente inspirar a los terceros, decisiones asamblearias sujetas a objeciones por un período prolongado, y disipar la inseguridad que viviría el ente societario si las decisiones de su órgano de gobierno padecieran una extensa exposición a su vulnerabilidad (cfr. CNCom., Sala B, 21-3-1979, in re “Carabassa Isidoro c/ Viuda de Canale e hijos S.A.”).

3. Frente a lo visto, hay varias razones que conducen a dar respuesta negativa a la cuestión sujeta a plenario y concluir que el inicio del trámite de mediación carece de incidencia sobre el plazo previsto por el art. 251 de la ley de sociedades.

En primer lugar, porque tratándose este último -como se dijo- de un plazo de caducidad, su término no puede suspenderse ni interrumpirse. Se ha dicho en ese sentido que para la caducidad legal “es tan esencial el ejercicio del derecho en tiempo preciso, que no se concibe que el término pueda prolongarse en obsequio a circunstancias particulares de alguien, tales como imposibilidad de hecho para actuar, incapacidad no suplida por la representación adecuada, etc.” (v. CNCom., Sala E, “Frig. Moreno S.A. s/ quiebra” del 11/5/99 –con cita de Llambías, “Tratado de Derecho Civil”, ed. 1964, T. Parte General II, pág. 665, parág. 2149-; en el mismo sentido, dictamen del Sr. Representante del Ministerio Público ante esta Cámara, emitido en la misma causa).

En segundo término, porque –tal como también se destacó- la ley 24.573 no contempla efecto alguno sobre plazos de caducidad legales, aunque sí lo hace en relación con plazos de prescripción. Y no podrían extenderse por analogía a la primera los efectos que se prevén respecto de la segunda, dado que son instituciones disímiles. Es que, aunque la caducidad “guarde ciertas semejanzas con la prescripción, es una institución diferente, es un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de los particulares” (C.S.J.N., Fallos 311: 2646).

Finalmente, porque el plazo de tres meses que prevé el art. 251 de la L.S. está fijado para la deducción judicial de la pretensión, lo que no puede dar lugar a otras conclusiones. Entonces, para evitar la consecuencia legal, debe promoverse la demanda dentro del término legal y supeditar su tramitación al resultado de la mediación (CNCom. Sala E, 13-12-99, in re “Parodi, Sixto Pedro c/ Luva S.A. y otros s/ sumario”).

4. Por lo expuesto, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

I. B.- Los señores jueces Alfredo Arturo Kölliker Frers y María
Elsa Uzal agregan:

Compartimos los fundamentos del voto de la mayoría de nuestros colegas como estricta respuesta a la pregunta formulada en este llamado a plenario. Destacamos sin embargo y sin perjuicio de ello que, excepcionalmente, la resolución de asamblea de una sociedad anónima llegaría a ser impugnable aún “fuera del término del art. 251 L.S.” cuando por aplicación de los arts. 18 y 1047 del Cciv.: 1) el vicio de la resolución fuera calificable como nulidad o anulabilidad, absolutas, y cuando 2) lo resuelto lesionara primeros principios de orden público (en esta línea cfr. CNCom., Sala C, 26.2.86, in re “Fábrica Central de Oxígeno s/ quiebra s/ inc. de nulidad de asamblea”; idem, 10.7.90, in re “Paneth Erwin c/ Boris Garfunkel (h.) S.A. s/ ord.”; idem, Sala E, 23.5.89, in re “Larocca Domingo Antonio c/ Argentina Citrus s/ sum.”; idem, Sala D, 1.3.96, in re “Abrecht Pablo c/ Cacique Camping S.A. s/ sum.”, ED 20.8.96; idem, Sala B, 21.9.99, in re “Mónaco Pablo c/ Cicem S.R.L. s/ sum.”). Con tal precisión, votamos por la negativa a la cuestión propuesta.

II. A.- El señor juez Pablo Heredia dice:

1°) Que la cuestión a resolver es si corresponde otorgar a la iniciación de la mediación previa -regulada por la ley 24.573 y por el decreto reglamentario n° 91/98- efecto suspensivo del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista por el art. 251 de la ley 19.550.

Sobre el particular, debe advertirse, ante todo, que el plazo de tres meses establecido por el último párrafo del citado art. 251 de la ley societaria es de caducidad y no de prescripción, tal como lo ha destacado reiteradamente esta Cámara en sus distintas integraciones (Sala A, 5/3/87, “Acebo, A. c/ Banco Popular Argentino s/ sumario”; Sala A, 15/2/99, “Pie, Fabián Luis c/ Corhoma SRL”; Sala A, 15/10/99, «Isola, Alejandro A. c/ Productora Americana SA s/ sum.»; Sala B, 13/8/85, “Sichel, Gerardo c/ Boris Garfunkel e hijos s/ ord.”; Sala B, 16/11/99, «Bentivogli, Victorio c/ Connect-It SRL s/ sum.»; Sala B, 2/11/90, “Jares, Daniel Ernesto c/ Gascarbo SA s/ sumario”; Sala C, 24/6/85, “Farina de Pareja, M. c/ Crédito Liniers SA”; Sala E, 2/6/94, «Hischmann, Juan c/ Centro de Investigaciones Médicas Hansi SA»; Sala D, 4/9/89, “Fuentes de Durán, Delia c/ Durán SA”; Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA s/ sum.”; Sala E, 23/12/97, «Piermarocchi, Ernesto c/ Hilados A.P. SA s/ sum.»; Sala E, 26/12/91, “Parodi de Pérez, Nelly c/ Transportes del Tejar SA s/ sum.”; Sala E, 14/9/05, «Rabuffetti, Diego c/ Auditorio Buenos Aires SA s/ ordinario»; etc.).

La condición jurídica indicada es, por lo demás, la que el legislador le asignó al plazo en cuestión con ocasión de ser sancionada la ley 22.903. En efecto, por dicha ley se redujo el plazo del art. 251 de seis a tres meses, y en su Exposición de Motivos se dijo que “…se abrevia el plazo de caducidad a tres meses…” (Capítulo II, Sección V, apartado 17).

Además, cabe recordar que el art. 251 de la ley 19.550 reconoce antecedente en el art. 2377 del Código Civil italiano, y que la doctrina y la jurisprudencia referente a dicha fuente normativa es prácticamente unánime en el sentido de que se trata de un supuesto de caducidad (Fredei, G., Societá per azioni (Commentario Scialoja-Branca), Roma-Bologna, 1972, p. 391; Trimarchi, P., Invaliditá delle deliberazioni di asamblea di societá per azioni, Milano, 1958, p. 246; Messineo, F., Manual de derecho civil y comercial, Buenos Aires, 1955, t. V, p. 456; Brunetti, A., Tratado del derecho de las sociedades, Buenos Aires, 2003, t. III, p. 194, n° 1021, pto. “b”).

Finalmente, no es ocioso observar que la interpretación indicada cuenta con la adhesión de un prestigioso superior tribunal de provincia (SCBs.As., 4/12/90, “Salgado, R. c/ Polleschi, A. y otros”, ED, t. 148, p. 262), y es la aceptada por la mayoría de la doctrina nacional (Fargosi, H., Estudios de derecho societario, Buenos Aires, 1978, p. 227; Fargosi, H. y Giraldi, P., Nuevamente sobre la nulidad de asambleas de sociedades anónimas, ED 174-998; Otaegui, J., Invalidez de actos societarios, Buenos Aires, 1978, p. 416; Zaldívar, E. y otros, Cuadernos de derecho societario, Buenos Aires, 1978, vol. III, p. 393; Bendersky, M., Impugnación judicial de asambleas de sociedades anónimas, RDCO, t. 1977, p. 20; Dasso, A., La sociedad anónima en la ley de reformas 22.903, Buenos Aires, 1985, p. 212; Arecha, M. y García Cuerva, H., Sociedades Comerciales, Buenos Aires, 1977, p. 372; Sasot Betes, M. y Sasot, M:, Sociedades Anónimas – Las asambleas, Buenos Aires, 1978, p. 654; Roitman, H., Impugnación de decisiones asamblearias, RDCO, t. 1984, p. 99; Martorell, E., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 297; Migliardi, F., Carácter del plazo fijado por el art. 251 de la ley de sociedades, LL 1979-B, p. 394; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1993, t. 3, p. 929; Verón, V., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 960/961, n° 94; Villegas, C., Sociedades Comerciales – De las sociedades en particular, Santa Fe, 1997, t. II, p. 339; Richard, E. y Muiño, O., Derecho Societario, Buenos Aires, 2000, p. 506, n° 321; Muguillo, R., Apostillas sobre la acción de nulidad de asamblea y la acción de impugnación del art. 251 LS, RDCO, 1994, p. 511; Gagliardo, M., Sociedades Anónimas, Buenos Aires, 1988, p. 255; Williams, J., La impugnación de decisiones asamblearias nulas y el art. 251 de la ley 19.550, LL 1983-C, p. 1047; Fernández Madrid, J. (director), Código de Comercio comentado, Buenos Aires, 1980, t. 2, p. 965; Uguet, R., Régimen impugnatorio de las resoluciones asamblearias de las sociedades anónimas, JA 2000-IV, p. 1163; Porcelli, L., Los terceros frente a la impugnación de una decisión asamblearia, LL, 2005-F, p. 1183; Manóvil, R., El uso derivado de los mecanismos societarios como supuesto excluido de la caducidad del art. 251 de la LS en un fallo que marca un hito, ED t. 168, p. 545; Ralló, M., Impugnación de asambleas de sociedades anónimas, LL, 2004-B, p. 1244; etc.). Asimismo, sujetar la acción de impugnación de asambleas a un plazo de caducidad es el criterio aprobado por el Anteproyecto de reformas a la ley de sociedades comerciales elaborado por los doctores Anaya, Bergel y Etcheverry (art. 251), y el adoptado por el art. 116 de la ley española de sociedades anónimas del 22/12/1989 (conf. Carrera Giral, J., Ley de sociedades anónimas, t. II, p. 833 y ss., Barcelona, Bosch, 1991), entre otras legislaciones.

2°) Que en función de lo expuesto, corresponde aplicar al plazo del art. 251 de la ley societaria el criterio ampliamente aceptado de que respecto a los plazos de caducidad no juegan las causales de interrupción o suspensión de la prescripción.

En otras palabras, por razón de su propia naturaleza, el plazo del art. 251 de la ley 19.550 no queda sometido al juego de los actos que aniquilan la prescripción corrida y aun no cumplida, ni al de los actos que detienen su curso.

Es que la perentoriedad de los términos de caducidad se opone a la aplicación de las causales de suspensión o interrupción que rigen para los plazos de prescripción, pues de permitirlo se frustrarían los propósitos que la ley tuvo al establecer dichos términos (conf. Argañaras, M.J., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 323, n° 379 y 380; Llambías, J.J., Tratado de Derecho Civil – Parte General, Buenos Aires, 1980, t. II, n° 2149, p. 724; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, Buenos Aires, 1976, t. II, n° 1161, p. 107; Rezzónico, L.M., Estudio de las obligaciones en nuestro derecho civil, Buenos Aiers, 1961, t. 2, ps. 1207 y 1212, 9ª ed.; De Gásperi, L. y Morello, A.M., Tratado de Derecho Civil, Buenos Aires, 1964, t. III, n° 1444, p. 399; Spota, A.G., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires
, 1959, t. I, vol. 3-8, p. 657, n° 2271, y p. 668, n° 2275; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de derecho civil argentino – Obligaciones en general, Buenos Aires, 1956, t. III, p. 683, n° 2311ª; Cazeaux, P. y Trigo Represas, F., Derecho de las Obligaciones, La Plata, 1975, t. 3, p. 653; Stigliz, R., Contratos – Teoría general, Buenos Aires, 1990, p. 758; Cortés Giménez, E., Caducidad, en Enciclopedia Jurídica Omeba, Buenos Aires, 1955, t. II, p. 481; Albaladejo, M., Derecho Civil, Barcelona, 1970, t. I, p. 674; Espín Canovas, D., Manual de Derecho Civil Español, Madrid, s/f, t. I, p. 475; Puig Peña, F., Introducción al derecho civil español, común y foral, Barcelona, 1942, ps. 622 y 623; Castán Tobeñas, J., Derecho Civil Español, común y foral, Madrid, 1943, t. I, ps. 332/333; Diez Picazo, L., La prescripción en el Código Civil, Barcelona, 1964, p. 55; Josserand, L., Derecho Civil, Buenos Aires, 1950, t. II, vol. I, p. 769, n° 1005; Planiol, M., Ripert, G. y Esmein, P., Tratado práctico de Derecho Civil francés, La Habana 1945, trad. de M. Díaz Cruz, t. VII, n° 1402, p. 741; Barbero, D., Sistema del Diritto Privato Italiano, Torino, 1965, t. I, ps. 284/285, n° 181; etc.).

3°) Que establecido que los plazos de caducidad -como el del art. 251 in fine, de la ley 19.550- no se interrumpen ni suspenden, corresponde advertir que la extinción del derecho subordinado a la decadenza solamente se salva cumpliéndose el acto impeditivo expresamente previsto por la ley.

Al respecto, no es inútil recordar la diferencia conceptual y jurídica existente entre el acto impeditivo, el acto suspensivo y el acto interruptivo. El primero, juega exclusivamente en materia de plazos de caducidad, excluyendo a esta última cuando se cumple, es decir, el acto impeditivo se relaciona con la carga de ejercitar el derecho, por lo general potestativo, a hacer valer por primera vez o por única vez, con el efecto de que el derecho se pierde si el acto de ejercicio -impeditivo de la caducidad- no se cumple dentro de un término preclusivo (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 75, n° 13; Spota, A., ob. cit., p. 659, n° 2272). En cambio, el acto suspensivo y el acto interruptivo, son especies que juegan exclusivamente con relación a plazos de prescripción, con los efectos que, respectivamente, resultan de los arts. 3983 y 3998 , mientras que el acto impeditivo hace que la caducidad ya no pueda producirse…” (Fallos 311:2646, considerando 3°).

Un mismo orden de conceptos puede leerse en Coviello -citado por Argañaras- al decir que “…Hay actos que aun siendo interruptivos de la prescripción, valen para impedir la caducidad; pero esto ocurre no en razón de la aplicación analógica de las normas concernientes a la prescripción, sino por la índole misma del acto que poniendo en ejercicio el derecho, hace de ese modo imposible la caducidad. Un acto tal es, sin duda, la demanda judicial que pone en movimiento una acción sujeta a un término perentorio, pues es de evidencia que en ese caso la demanda judicial no significa interrumpir el plazo de caducidad, sino ejercitar el derecho mismo antes de vencer el término y, por consiguiente, hacer imposible la caducidad…” (conf. Argañaraz, M., La prescripción extintiva, Buenos Aires, 1966, p. 324, nota n° 13).

Pues bien, en el caso del art. 251, in fine, de la ley 19.550, el acto impeditivo legalmente previsto que, una vez cumplido, obsta a que se produzca la caducidad establecida por tal norma es, como surge de su texto, la promoción de la acción contra la sociedad, por ante el juez de su domicilio.

4°) Que, a esta altura, corresponde recordar que con anterioridad a la sanción de la Ley de Mediación y Conciliación Obligatoria, esta Cámara había identificado al acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley societaria (“promoción de la acción”) con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas de despacho del día hábil inmediato a su vencimiento, de acuerdo al art. 124 del Código Procesal (Sala B, 6/9/95, “Outeda Villarino Argentino c/ Jonte 2902 SRL s/ sum”, entre otros).

La sanción de la ley 24.573 puso en crisis la doctrina precedentemente expuesta, especialmente porque dicha ley -aunque en su art. 29 estableció que “…la mediación suspende el plazo de la prescripción liberatoria en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil…” (texto según ley 25.661)- nada determinó sobre los plazos de caducidad, pese a que por su art. 1° quedaban sujetas al régimen de previa conciliación obligatoria acciones tales como la de impugnación asamblearia (Nissen, R. y Llantada, G., La mediación y el conflicto societario, ED, t. 175, p. 750; López Tilli, A., La mediación en el marco de los procesos de impugnación de asambleas, Doc. Soc. y Conc., octubre 2006, p. 1117; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. I, p. 296 y ss.). Por cierto, la apuntada omisión legal no se solventa recordando el principio de que la caducidad no se produce cuando el litigante se ha visto impedido de obrar por causa de fuerza mayor o por razón de dificultades o imposibilidad de hecho (conf. Spota, A., ob. cit., p. 674; De la Fuente, H., Principios generales de la caducidad, JA 1983-IV, p. 716), pues si bien ese argumento ha sido utilizado por algunos fallos españoles e italianos para sortear los efectos de la caducidad de la acción de impugnación asamblearia, lo cierto es que la ley de mediación no impide u obsta al ejercicio de tal acción sino que le da cabida por una vía alternativa y precedente a la judicial.

En su caso, el conflicto interpretativo que nació con la sanción de la ley de mediación, dio lugar a dos líneas jurisprudenciales diversas, cuyo enfrentamiento es, precisamente, el que ha dado lugar a la presente convocatoria plenaria.

En efecto, por un lado, por intermedio de la Sala A de esta Cámara, se resolvió que, por aplicación analógica del art. 29 de la ley 24.573, cabía otorgar a la iniciación del tramite de mediación una eficacia suspensiva del plazo de caducidad (autos “Regidor, Alicia Celsa c/ Aerolíneas Argentinas s/ sumario”, sentencia del 22/11/2002).

En cambio, en los autos en los que se desarrolla la presente convocatoria plenaria, la Sala B resolvió, con fecha 14 de junio de 2004, que la ley de mediación n° 24.573 no prevé efectos respecto de los plazos de caducidades legales, y si bien sí lo hace sobre los plazos de prescripción, la disposición del art. 29 no puede extenderse analógicamente de un instituto a otro.

5°) Que, si como ha quedado ya expuesto, el plazo de caducidad del art. 251 in fine de la ley societaria no puede ser objeto de interrupción o suspensión, se debe concluir, por lógica consecuencia, en la improcedencia de aplicar a su respecto el efecto suspensivo de la prescripción dispuesto por el art. 29 de la ley 24.573 (texto según ley 25.661), lo que no podría hacerse ni siquiera por vía de analogía pues, en tal caso, la analogía serviría para eludir –en forma inadmisible- la regla que indica que las causales de suspensión de la prescripción resultan inaplicables a la caducidad (conf. Spota, A. G., ob. cit., p. 667, n° 2274).

En su caso, de lo que aquí se trata es, más bien, de establecer si a la luz de las innovaciones provocadas por la ley 24.573, el acto impeditivo de la caducidad previsto por el art. 251 in fine de la ley 19.550 puede tener una comprensión distinta de aquella que se le asignó en los fallos precedentes a la sanción la ley de mediación, en cuanto identificaron dicho acto impeditivo con la promoción de la demanda en sede judicial, aun dentro de las dos primeras horas a las que se refiere el art. 124 del Código Procesal.

6°) Que en la indagación del postulado precedentemente impuesto, cobra especial interés la doctrina que emana del precedente de la Corte Suprema in
re N. 148. XXXVII. “Nastasi, Grace Jane E. c/ Aerolíneas Argentinas S.A.”, sentencia del 16 de octubre de 2002 (Fallos 325:2703), en el cual se resolvió asignar carácter de acto impeditivo de un plazo de caducidad al formulario referente a la iniciación de la mediación previsto en el art. 4 de la ley 24.573, presentado ante el tribunal competente. En dicho precedente, el Alto Tribunal observó que el propio art. 4 de la ley de mediación califica a dicho formulario como la actuación a través de la cual el reclamante formaliza su «pretensión ante la mesa general de recepción», expresión que inequívocamente pone de manifiesto que en él está presente el ejercicio de la acción que obra como acto impeditivo –no suspensivo, ni interruptivo- de la caducidad.

No se ignora que el caso “Nastasi” se refirió a un plazo de caducidad distinto del establecido por el art. 251 de la ley 19.550, pero lo que importa de ese precedente es su holding consistente en la afirmación de que la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573 ante el tribunal competente tiene eficacia de acto impeditivo de los plazos de caducidad.

Sentado lo anterior, debe ser observado, a esta altura, que el citado art. 251 no se refiere estrictamente a la iniciación de la demanda, sino a la promoción de la “acción”, siendo conocido que este último vocablo no es equivalente a “demanda” (conf. Palacio, L., Derecho Procesal Civil, t. I, ps. 383/385, n° 74, Buenos Aires, 1979). Y si bien, como fue referido, la jurisprudencia de esta cámara anterior a la sanción de la ley 24.573 identificó al acto impeditivo del art. 251 con la promoción de la demanda en sede judicial competente, la aludida diferenciación entre “acción” y “demanda”, así como la propia letra del art. 251 (que, se reitera, alude genéricamente a la promoción de la “acción”), permite sostener que hay ejercicio de la acción -impeditivo de la caducidad- cuando, en los términos referidos, se presenta el formulario del art. 4° de la ley 24.573.

Por cierto, la aplicación extensiva de la doctrina del precedente “Nastasi” que aquí se postula, resulta congruente con el criterio, más general, según el cual, en caso de duda, debe preferirse la solución que privilegie el mantenimiento del derecho (CSJN, doctrina de Fallos: 312:2352; 318:879; 323;192).

En suma, si bien no corresponde otorgar a la iniciación del trámite de mediación previa efectos suspensivos del plazo para deducir la acción de impugnación asamblearia prevista en el art. 251 de la ley de sociedades, corresponde sí concederle aptitud “impeditiva” de la caducidad establecida por esa norma.

7°) Que, frente a la conclusión anterior, corresponde las siguientes aclaraciones.

a) Una vez impedida la caducidad por la presentación del formulario del art. 4° de la ley 24.573 no cabe hablar, según lo entiendo, de límite a la operatividad temporal del respectivo acto impeditivo. Ello es así, porque la virtualidad del acto impeditivo de que se trata se agota en sí misma al cumplírselo, consolidando el derecho que se hallaba expuesto a extinguirse (conf. Spota, A., ob. cit., p. 675, n° 2275, “m”).

b) De su lado, la cuestión atinente a la definición del tiempo dentro del cual debe interponerse la demanda judicial de impugnación cuando ha fracasado la mediación previa exige observar, ante todo, que constituye una premisa aceptada que impedida que sea la caducidad del derecho, la acción que corresponde para el ejercicio de ese derecho no se pierde sino por prescripción. Tal es la solución aceptada, aun sin texto legal, por la mejor doctrina nacional (conf. Colmo, A., De la prescripción en materia comercial, Buenos Aires, 1901, p. 51, n° 84; Spota, A., ob. cit., ps. 669/670 y 675, n° 2275; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, comentados y concordados, Buenos Aires, 1975, p. 312, n° 253), y la que, valga señalarlo, expresa con claridad el art. 2967 del Código de Comercio italiano al decir que “…En los casos en los que se impida la decadencia, el derecho queda sujeto a las disposiciones que regulan la prescripción…” (conf. Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Pues bien, tratándose de asambleas cuyo vicio corresponda a una nulidad absoluta, la cuestión del tiempo dentro del cual se debe interponer la demanda judicial no ofrece problema, pues estando comprometido el orden público, la acción de impugnación asamblearia ni caduca ni prescribe, aplicándose la máxima quo dan initio vitiosum est non potest tractu tempo convalescere, tal como lo resolvió la Corte Suprema en el precedente de Fallos 324:4199 (in re “Provincia de Chubut c/ Centrales Térmicas Patagónicas S.A.”) y lo ha admitido la jurisprudencia constante de esta cámara de apelaciones (conf. CNCom., Sala B, 24/9/80, “Guillermo Kraft Ltda.. c/ Motormecánica SA, LL 1982-A, p.80; íd., Sala de feria, 11/1/85, “Lucino, Jorge A. c/ Unión Comerciantes Cía. de Seguros”, LL 1985-C, p. 483; íd., Sala C, 26/2/86, “Fábrica La Central de Oxígeno SA”, RDCO, 1986-291; íd., Sala C, 10/7/90, “Paneth, Edwin c/ Boris Garfunkel SA”; íd., Sala C, 19/7/96, “Calvet, Francisco c/ Cittadella SA”; íd., Sala D, 13/5/91, “Cuffia, José c/ La Concordia Cía. Argentina de Seguros SA”; íd., Sala D, 1/3/96, “Abrecht, Pablo A. c/ Cacique Camping SA”, ED 168-546; íd., Sala E, 23/5/89, “Larocca, Domingo c/ Argentina Citrus SA”; etc.).

En cambio, la cuestión es problemática cuando el vicio asambleario provoca una nulidad relativa.

La generalidad de la doctrina tiene afirmado que en el caso referido la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, está sometida exclusivamente al plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y que el plazo de prescripción del art. 848, inc. 1°, juega solamente en supuestos de sociedades de otro tipo (véase en este sentido: Otaegui, J., ob. cit., p. 417, n° 149).

Sin embargo, no es esa la interpretación que ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el recordado caso de Fallos 324:4199, en el que afirmó que en los supuestos de nulidad relativa la acción que la ley le confiere al particular interesado que impugna una asamblea de sociedad anónima “es prescriptible” (véase considerando 11°, segundo párrafo).

En dicho precedente, el Alto Tribunal distinguió, claramente, la caducidad del art. 251 de la ley societaria, de la prescripción a la que está sujeta la acción de impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa. Y lo hizo, no menos claramente, siguiendo el criterio –generaliza-

ble a variados supuestos y no limitado al caso de los documentos cambiarios- que consagra el 848 del Código de Comercio en cuanto a que “…La prescripción se entiende sin perjuicio de la caducidad de tales acciones en los casos señalados por la ley…”. Casi es innecesario agregar, en adición a lo anterior, que el apuntado criterio recoge la idea, aceptada y aceptable, de que ambas especies jurídicas -caducidad y prescripción- pueden actuar respecto de una misma acción (conf. Colmo, A., ob. cit., p. 53, n° 85; Messineo, F., ob. cit., t. II, p. 77, n° 14).

Por lo demás, es evidente que si frente al supuesto de asambleas viciadas de nulidad absoluta se acepta que la acción de impugnación es imprescriptible, a contrario sensu debe ser admitido que cuando el vicio sea de nulidad relativa, la acción es susceptible de prescribir.

Ahora bien, indudablemente, la prescripción a la que alude la Corte Federal, no es otra que la trienal del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio. De suerte que, impedida la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 por la presentación del formulario de mediación, juega la prescripción de tres años para promover la demanda de impugnación de asamblea viciada de nulidad relativa.

En este punto
, me detengo para observar que no me pasa inadvertido que la solución precedentemente propiciada es contraria al extendido criterio que sostiene la aplicación exclusiva y excluyente del art. 251 de la ley 19.550, con erradicación de cualquier plazo de prescripción.

Empero, cabe advertir que ese extendido criterio nació y se desarrolló en una época en que no estaba presente la ley de mediación n° 24.573, es decir, en un momento en que el ejercicio del derecho de impugnar una asamblea en los términos del art. 251 de la ley societaria solamente tenía cabida con la promoción de la demanda de impugnación en sede judicial, ya que esa era la única forma de ejercicio de la “acción” admitida por el legislador. Sin embargo, la mediación aprobada por la ley 24.576 reglamenta una nueva modalidad de dar inicio a las acciones judiciales (conf. Robles, E., La suspensión del curso de la prescripción operado por el trámite de mediación, LL 2000-E, p. 979, cap. IV), lo que, entonces, obliga necesariamente a reformular los conceptos comúnmente aceptados hasta ahora.

En tal orden de ideas, la circunstancia de que con anterioridad a la sanción de la ley 24.573, el único ejercicio de la “acción” aceptado haya sido el consistente en la presentación judicial de una demanda de impugnación asamblearia, eclipsó o impidió ver con claridad que con dicha promoción de demanda se cumplía, a un mismo tiempo, no sólo el acto impeditivo de la caducidad prevista por el art. 251 de la ley 19.550, sino también el acto interruptivo de la prescripción de la acción (art. 3986, primera parte, del Código Civil). Y ello es así porque se estaba en presencia de una fusión de ambos actos, o mejor dicho, frente a la presencia de un acto (la demanda judicial) bifronte, cuya promoción provocaba promiscuamente el efecto impeditivo de la caducidad y el interruptivo de la prescripción, produciéndose de tal manera la confusión entre ambos efectos a la que hiciéramos referencia en el considerando 3° de este voto con cita del precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación registrado en Fallos 311:2646, y de la opinión de Nicola Coviello.

Dicho con otras palabras, reconocida la demanda judicial como único acto de ejercicio de la acción, se desdibujó -en el derecho anterior a la ley 24.573- la prescripción que anidaba tras la caducidad del art. 251 de la ley societaria, e hizo pensar, por consiguiente, que la acción de impugnación de asamblea solamente estaba sujeta a la última.

Ahora bien, la sanción de la ley de mediación 24.573 tuvo el efecto de escindir el acto de ejercicio de la acción impugnatoria, permitiendo distinguir, por una parte, el inicio de la mediación como acto de ejercicio de esa acción con virtualidad impeditiva de la caducidad del art. 251 de la ley 19.550, y por otra parte, la promoción de la demanda judicial como acto de ejercicio –subsiguiente al fracaso de la mediación- de la misma acción, pero con eficacia interruptiva de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio.

En el régimen actual, en efecto, la acción de impugnación se ejerce, primeramente, sin demanda, sometiendo el caso a mediación; y fracasada esta última, se ejerce a través de una demanda judicial.

La apuntada escisión que está presente en el derecho vigente, permite ver, ahora con claridad, la prescripción que juega al lado de la caducidad, de suerte tal que, al quedar impedida esta última por la presentación del formulario del art. 4 de la ley 24.573, el ejercicio por demanda judicial de la acción impugnatoria queda sujeto a una necesaria prescripción, siempre y cuando, claro está, se trate de una impugnación asamblearia fundada en una nulidad relativa, tal como lo observó la Corte Suprema en Fallos 324:4199 al declarar “prescriptible” la acción en tal supuesto.

Casi innecesario es aclarar, que el curso de tal prescripción liberatoria no se ve ab initio suspendido con los alcances del art. 3986, segunda parte, del Código Civil (al que remite el art. 29 de le ley de mediación), ya que no se trata aquí de obligación exigible susceptible de ser colocada en mora según los términos de aquella norma.

Con tales precisos alcances descarto, pues, en el vigente régimen normativo, la existencia de una acción exclusivamente sujeta a caducidad que, una vez impedida, no tenga un plazo de prescripción. Por lo demás, un supuesto de tal naturaleza, únicamente puede admitirse en el caso de derechos -dotados de acción- en los que directamente se encuentra interesado el orden público, por ejemplo, en las acciones de estado de familia, que solamente están sometidas a caducidades, quedando excluida toda posibilidad de que los respectivos derechos puedan prescribir (conf. De la Fuente, H., ob. cit., loc. cit., cap. IV). Pero, ciertamente, no es ese el caso del derecho de impugnar una asamblea por vicio de nulidad relativa, ya que en tal tipo de nulidad no está interesado el orden público, sino simplemente intereses privados (conf. Llambías, J., Tratado de derecho civil – Parte General, Buenos Aires, 1973, t. II, ps.611/612, n° 1971), interpretación esta última con la que concuerda caracterizada doctrina societaria (conf. Verón, A., Tratado de los conflictos societarios, Buenos Aires, 2006, ps. 883/994, n° 24; Roitman, H., Ley de sociedades comerciales, comentada y anotada, Buenos Aires, 2006, t. IV, p. 235/239; Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 22 y ss.; etc.).

De otro lado, observo que el criterio de entender que la prescripción del art. 848, inc. 1°, del Código de Comercio solamente se aplica a sociedades de tipo distinto a la anónima, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, y que por el contrario, frente a estas últimas, debe jugar exclusivamente el plazo de caducidad del art. 251 de la ley 19.550 porque el criterio del legislador ha sido evitar que las decisiones asamblearias queden sujetas a objeciones por un período prolongado o a una extensa exposición a su vulnerabilidad, no parece consultar el hecho cierto y evidente de que estas últimas razones no sólo son predicables respecto de las decisiones asamblearias adoptadas en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o en comandita por acciones, sino respecto de las decisiones tomadas por la reunión de socios de cualquier otro tipo de sociedad comercial. El peligro de una prolongada exposición a una acción impugnatoria se da en todos los casos, cualquiera sea el tipo societario de que se trate, por lo que no es éste un argumento para distinguir un supuesto de otro. Y lo mismo cabe decir de las razones de seguridad jurídica comúnmente invocadas, pues a ella son acreedoras todas las sociedades, sin importar su tipo. A todo evento, cabe observar que la mera presentación del formulario requiriendo mediación ya obra, por sí mismo, como advertencia para el ente societario del cuestionamiento que se cierne sobre la asamblea de que se trate, lo que naturalmente deberá mover a actuar con las prevenciones del caso en lo atinente a la ejecución y mantenimiento de la decisión colegial implicada (arg. art. 902 del Código Civil y 254 de la ley 19.550).

En un afín pero distinto orden de ideas, cabe presumir que cuando el legislador ordenó que las disposiciones de la Ley de Sociedades pasaran a integrar el Código de Comercio (art. 367 de la ley 19.550; hoy art. 384, según la numeración de las leyes 22.903 y 22.985), realizó el correspondiente análisis de compatibilidad de las disposiciones contenidas en ambos cuerpos, a fin de descartar contradicciones. Por ello, no puede pensarse que al establecerse la caducidad del art. 251 de la ley 19.550 lo hubiera sido en desmedro de la prescripción del art. 848, inc. 1, del Código de Comercio. De haber tenido ese propósito, el legislador lo hubiera dicho expresamente señalando, por ejemplo, en el art. 251 que la caducidad excluía la aplicación de la prescripción del art. 848, inc
. 1°, del Código de Comercio, o indicando en este último precepto su inaplicabilidad al caso de la acción de impugnación de asambleas de sociedades anónimas. Ello habría sido necesario para descartar la aplicación de los principios comunes, ya referidos, según los cuales impedida la caducidad juegan las reglas de la prescripción. Empero, nada se dijo al respecto y, como lo ha destacado caracterizada doctrina, la Ley de Sociedades, como integrante del Código de Comercio, debe recurrir a sus normas para encontrar solución en los casos no previstos por ella, lo cual acontece, entre otros supuestos, en materia de prescripción con el citado art. 848 (conf. Nissen, R., Ley de sociedades comerciales, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1998, t. 5, p. 297; Verón, A., Sociedades Comerciales, ley 19.550 comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 1994, t. 4, p. 967, n° 1).

Me importa advertir, asimismo, que la solución consistente en promover la demanda dentro del plazo de caducidad del art. 251 y supeditar su tramitación al resultado de la mediación, propone un resultado que, lejos de conciliar los textos legales implicados, suprime uno en desmedro de otro. En efecto, la idea que subyace en la ley de mediación es evitar la presentación de la demanda judicial y los costos que por su sola interposición se generan (tasa de justicia y honorarios). Obligar a la presentación de la demanda conlleva la necesaria asunción de esos costos, desvirtuándose así la finalidad de la ley 24.573, e inclusive la secuencia querida por el legislador, consistente en atravesar primero una etapa previa de solución alternativa del conflicto, pero sólo después, frente al fracaso, judicializarlo (art. 14, segundo párrafo, de la ley de mediación). Es más: se obliga al reclamante a efectuar una presentación judicial eventualmente estéril, lo que es inadmisible. A mi modo de ver, pues, la referida solución implica no conservar todas las disposiciones en juego con pleno valor y efecto, lo que es contrario a conocidas reglas hermenéuticas. Efectivamente, como lo ha destacado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la tarea judicial debe buscar la interpretación que concilie el alcance de las normas aplicables, dejándolas a todas con valor y efecto, evitando darles un sentido que las ponga en pugna, destruyendo las unas por las otras (CSJN, Fallos 310:192; 311:193; 312:1614; 321:793 y 2021; 327:5002, entre otros).

No dejo de apreciar, en fin, que una ley nacional de carácter procesal como es la de mediación, ha venido a modificar la interpretación comúnmente aceptada de un precepto incorporado a la legislación común como es el art. 251 de la ley 19.550. Pero es de advertir que lo modificado no es la letra de este último precepto, sino la interpretación que sobre él se ha hecho, particularmente, la interpretación que se ha formulado de la palabra “acción” contenida en él, que otrora se identificara con el concepto de demanda judicial, pero que tras la sanción de la ley de mediación admite otra comprensión distinta según se ha visto. Por lo demás, la circunstancia de que en diversas jurisdicciones provinciales no rija una ley de mediación como la 24.576, o que exista un régimen de mediación pero para actuar después de promovida la demanda judicial (como ocurre en la Provincia de Córdoba; ley 8858), no impide que pueda subsistir en ellas la interpretación de que el acto impeditivo previsto por el art. 251 de la ley societaria sea la demanda judicial y no otro. Y es que, no brindando el citado art. 251 una comprensión unívoca de la palabra “acción” contenida en él, cabe estar al respeto de esa distinta interpretación que pudiera subsistir en las jurisdicciones provinciales, ya que ello es la necesaria consecuencia que se deriva del hecho de que las provincias no han delegado en la Nación el dictado de las leyes procesales con las que se hace aplicación de las leyes de fondo en sus respectivas jurisdicciones (CSJN, Fallos 327:608).

Finalizo señalando que soy plenamente conciente de lo novedoso de la interpretación que propicio, y de que, tal vez, generará controversia. Empero, desde la lógica jurídica derivada de la interpretación de los textos legales implicados y de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, no encuentro otra solución posible.

En verdad, el cruce de la ley societaria con la ley de mediación ha provocado una conmoción en los criterios hasta ahora aceptados y, seguramente, lo mejor sea una urgente reforma legislativa que excluya como asunto sujeto a mediación a las impugnaciones asamblearias, habida cuenta, sobretodo, de las complejidades que derivan de resolver por esa vía conflictos intrasocietarios (conf. Nissen, R., Impugnación judicial de actos y decisiones asamblearias, Buenos Aires, 2006, p. 205; Molina Sandoval, C., Régimen procesal de la acción de impugnación asamblearia, Córdoba, 2005, p. 47). Con ello se lograría volver al status quo anterior a la sanción de la ley 24.576 y recuperar la protección de los valores que la ley 19.550 persiguió al sancionar el plazo de caducidad del art. 251, dejando en manos del intérprete la posibilidad de calificar la palabra “acción” como equivalente a demanda judicial, cosa que ahora no permite la ley de mediación. Asimismo, se salvarían las asimetrías hermenéuticas entre distintas jurisdicciones judiciales del país.

Más allá de este último comentario, no me toca juzgar como bueno o malo el resultado del apuntado cruce normativo, sino solamente definir sus consecuencias según la interpretación que creo correcta de los textos legales llamados a regir el punto cuestionado y de la jurisprudencia aplicable. Como magistrado estoy obligado a no juzgar “de” las leyes, sino “según” las leyes, tal como lo enseñó Tomás D. Casares hace ya más de cincuenta años (CSJN, Fallos 201:249).

8°) Por todo lo expuesto, a criterio del suscripto, corresponde dar respuesta a la interrogación del plenario en forma negativa, pues la caducidad prevista por el art. 251 in fine de la ley 19.550 no admite causales de suspensión. Ello, empero, no es óbice para afirmar que esa caducidad se impide presentando ante la mesa general de recepción de expedientes el formulario previsto por el art. 4° de la ley 24.573, por identificarse esa actividad con la promoción de la acción contra la sociedad -por ante el juez de su domicilio- prevista por dicha disposición del ordenamiento societario.

II- B.- La señora juez Isabel Míguez adhiere al voto formu-

lado por el señor juez Pablo Heredia.

II- C.- El señor juez Gerardo G. Vassallo dice:

La cuestión que ha sido puesta a consideración del Cuerpo revela una particular conflictividad técnica, la que se ve reflejada en esta sentencia plenaria donde, mayoría y minoría se han apartado del cauce previsto por el cpr. 298, mediante el desarrollo de algunos votos individuales.

En mi caso, tanto en la oportunidad de expedirme sobre el tema cuando ejercía el cargo de Juez de Primera Instancia como ahora, he entendido y entiendo que el trámite de mediación posee relevancia jurídica a los efectos de la caducidad del derecho a impugnar una asamblea.

Luego de reexaminar el tema a fin de pronunciarme en este fallo plenario, me lleva a ratificar la línea conceptual referida y por ello, bien que con alguna diferencia respecto de mi decisión en la instancia anterior, adherir en lo sustancial a la solución brillantemente desarrollada por el Dr. Pablo Heredia en su extenso y erudito voto.

Como mi distinguido colega ha dicho, hasta el momento los precedentes de las Salas de esta Cámara, han calificado como de caducidad al plazo previsto por la LS 251.

Como consecuencia de tal encuadre, que comparto, mi respuesta a la pregunta que da objeto a este plenario debe ser negativa, aunque con las particularidades que desarrolla el Dr. Heredia en su voto.

Es que, como ha señalado la doctri
na mayoritaria, el instituto de la caducidad no admite su interrupción ni su suspensión.

Sin embargo, como fuera anticipado al inicio de este breve voto, ello no importa descartar todo efecto o relevancia jurídica a la mediación en punto a la vigencia del derecho a impugnar un acto asambleario.

Como lo expresa con gran elocuencia el Dr. Heredia en su voto, la presentación del formulario del artículo 4 de la ley 24573, constituye un acto impeditivo de la caducidad de aquel derecho.

De allí que aún cuando se descarta el carácter suspensivo del acto, y por tanto el anticipado sentido del voto a la cuestión propuesta, ello no importa negarle efectos al mismo.

Por el contrario, comparto con mi colega que el inicio de este trámite obligatorio constituye el ejercicio de la acción que menciona la LS 251 último párrafo, lo cual consolida el derecho del impugnante.

Este trámite al ser imprescindible para deducir juicio (sólo cuando este concluye queda habilitada su promoción; art. 14, segundo párrafo ley 24.573), forma parte del iter del ejercicio del derecho a demandar, amén que vuelve evidente el propósito del requirente de incoar demanda.

Esta interpretación, bien que ante una situación fáctica diferente, fue la propiciada por la Sala que hoy integro, aunque con una composición distinta a la actual.

En la causa Viola, Oscar L. (20.12.1996, LL 1997-C, 246) la Sala D de esta Cámara entendió necesario que el peticionante de una intervención judicial acreditara el inicio de la mediación, a fin de cumplir con uno de los recaudos de la LS 114 (promover la acción de remoción).

Es evidente que, al igual que lo sostenido por el Dr. Heredia y el suscripto, aquellos jueces entendieron que la presentación del formulario de mediación constituía el inicio de una acción.

No ignoro, al igual que lo expresa el voto al que adhiero, que al ser superado el valladar de la caducidad, sólo restaría el plazo de prescripción como límite temporal para la promoción de la demanda judicial. Y tal consecuencia parecería contraria a la intención del legislador al otorgar un breve plazo para atacar las decisiones societarias a fin de dar pronta certeza a las mismas.

Sin embargo, como también lo señala mi distinguido colega, los tres meses de la LS 251 servirán de todos modos a la sociedad para conocer si las decisiones adoptadas en la asamblea han sido atacadas, verificando si se han presentado formularios de mediación, quién o quiénes lo han hecho y, si bien con alguna provisoriedad, cuáles son los vicios que se imputan.

Entiendo innecesario, en tanto excede el tema de este plenario, pronunciarme sea mediante la adhesión al voto de mi colega, sea por consideraciones individuales, respecto de cuál sería el plazo de prescripción aplicable, o cuáles las consecuencias que pudieran seguirse de ocurrir alguna atipicidad dentro del trámite de mediación o en relación a sus efectos (a modo de ejemplo: abandono de la mediación e inicio de una nueva, promoción de la demanda vencido el plazo del artículo 28 del decreto 91/98; ampliación de demanda con la invocación de nuevos vicios; etc).

Estimo que estas contingencias, como muchas otras que puedan ocurrir a partir de la doctrina plenaria que de aquí resulte, deberán ser juzgadas en el pleito en que sean propuestas y con los límites procesales que correspondan.

Por ello, y con esta última limitación, adhiero al voto del Dr. Pablo D. Heredia.

III. A.- El señor juez José Luis Monti expresa:

1. La cuestión que motiva la convocatoria a plenario

La cuestión que ha dado origen a este plenario, planteada en los términos de la cruda realidad que interesa y preocupa al justiciable, por encima de las abstracciones y dogmatismos de la teoría y el discurso jurídico, puede enunciarse con simpleza del modo siguiente.

La ley obliga a quien pretenda iniciar una acción de nulidad de asamblea de sociedad anónima a instar una mediación previa (conf. arts. 1 y 2, ley 24.573), es decir, un proceso de negociación ante un mediador que “promoverá la comunicación directa entre las partes para la solución extrajudicial de la controversia” (art. 1, ley citada).

Al mismo tiempo, la ley fija un plazo exiguo para promover esa acción. Dice así: “dentro de los tres meses de clausurada la asamblea” (art. 251 in fine, ley de sociedades comerciales).

El problema consiste en congeniar ambas exigencias legales para que no se anulen recíprocamente, sino que conserven ambas “pleno valor y efecto”, como reza una secular doctrina de nuestra Corte Suprema de la Nación (Fallos: 297:142; 301:460; 311:193; entre otros).

Precisamente, con la finalidad de evitar situaciones en las que el proceso previo de mediación obligatoria podría tornarse estéril ante la inminencia del agotamiento del plazo para deducir la acción judicial, el art. 29 de la ley 24.573 estableció que la mediación suspende el curso de la prescripción liberatoria, en los términos y con los efectos previstos en el segundo párrafo del art. 3986 del Código Civil. A su vez, el art. 28 del decreto 91/98, reglamentario de la ley 24.573, dispuso cómo opera esa suspensión según se trate de mediación oficial o privada. Esta misma norma prevé que el cómputo del plazo suspendido “se reanuda después de veinte días corridos desde la fecha del acta de finalización”, hito que cierra el ciclo de mediación.

De seguirse este esquema normativo para conciliar las exigencias legales antes enunciadas (art. 251 LS y ley 24.573), el sistema jurídico ofrece al justiciable una solución armónica y razonable, que le permite cumplir con la ratio legis de ambos textos normativos. Por un lado, el agotamiento de la etapa previa de mediación, con el designio de procurar una solución extrajudicial del conflicto. Y por otro, de fracasar ese intento, abrir el cauce de la acción judicial con la misma premura que la ley societaria impone.

Tal ha sido la solución que adoptaron en sendos precedentes las Salas A, C, y D de esta Cámara (ver: CNCom., Sala A, “Regidor, Alicia C. v. Aerolíneas Argentinas”, 22.11.2002; CNCom., Sala C, “Escasany, María Isabel v. Caldelas SA”, 18.10.1997; “Folgosa, José v. Liderar Cía. Gral. de Seguros SA”, 24.6.2003; CNCom., Sala D, “Olcece, Haroldo v. Calderas Argentinas SA”, 12.11.2001; entre otros).

Sin embargo, la decisión de la Sala B que dio lugar al recurso de inaplicabilidad de la ley deducido en autos, dispuso que la suspensión prevista en la norma reglamentaria de la ley de mediación obligatoria no sería aplicable cuando se trata de la acción de nulidad asamblearia reglada por el art. 251 LS. Para resolver de ese modo, argumentó que el plazo previsto en dicho artículo no sería de “prescripción”, sino de “caducidad”. Y como tal tendría una suerte de fatalidad que lo haría inmune a cualquier forma de suspensión o interrupción, sin que tampoco pueda “extenderse” a él por analogía la disposición reglamentaria de la ley 24.573.

Este criterio, a mi ver, deja al justiciable atrapado sin salida en un laberinto borgeano, y sin la eficaz ayuda del Olimpo y el hilo de Ariadna que Teseo recibió en el de Creta. Porque quien intente impugnar una decisión asamblearia se vería sometido a mandatos antagónicos prácticamente simultáneos.

Debe instar la mediación como condición sine qua non para acceder a la vía judicial. Pero, a la vez, transcurre inexorablemente el término previsto en el art. 251 LS, cuya exigüidad hará que, en el mejor de los casos, intente las tratativas de paz preparándose vertiginosamente para la contienda. Con más frecuencia, la etapa previa quedará desvirtuada y convertida en un formulismo inútil.

Por cierto, hay quienes pensarán que en muchos casos el tránsito por esa etapa de mediación liminar resulta estéril. Pero aún así, la norma
legal que la exige, en tanto su vigencia y su validez constitucional no hayan sido puestas en tela de juicio, no puede ser soslayada o eliminada de hecho.

De otro lado, tampoco puede ser alterado en los hechos el plazo de tres meses que prevé el art. 251 LS. Éste dice que la acción de nulidad tiene que promoverse “dentro de los tres meses” desde que concluyó la asamblea. Si se exige cumplir un trámite previo inexcusable que, como es notorio, absorberá la mayor parte o todo ese lapso ( ), entonces es de toda obviedad que el plazo en cuestión quedaría reducido de hecho. Y, por lógica consecuencia, la norma legal que lo prevé resultaría desnaturalizada.

A esta altura es claro el desconcierto en que quedará sumido el justiciable de seguirse este camino. Bastaría con advertir este despropósito para desechar una interpretación del derecho que genera incertidumbre en los destinatarios de las normas. Máxime cuando se arriba a ella por una cuestión meramente conceptual, de manera que la razonabilidad de la solución práctica es postergada en holocausto de un prurito teórico que, como procuraré mostrar en los apartados sucesivos, no tiene ni puede tener el alcance que se le atribuye. Simplemente porque las soluciones normativas no pueden situarse tan lejos de la realidad a que van dirigidas.

2. Carácter del plazo contenido en el art. 251 LS. Posibles alternativas.

Veamos ahora las cuestiones teóricas que se dicen involucradas en la temática de este plenario: ¿qué tipo de plazo es el que prevé el art. 251 LS? ¿si fuese un plazo de caducidad, sería tan fatal e inalterable como lo predica la tesis que recepta el pronunciamiento que motivó este plenario?

En cuanto a la primera cuestión pienso, como pensaba Isaac Halperín, que se trata de un plazo de prescripción (ver “Curso de Derecho Comercial”, Vol. II, p. 412, n° 77, Depalma, Bs. As. 1977; conf. también Ricardo A. Nissen, “Curso de Derecho Societario”, p. 445, Ad Hoc, Bs. As., 2001).

En primer lugar, porque el modo normal en que las acciones se pierden por inacción del titular durante el tiempo que la ley prevé para intentarlas se denomina en nuestro derecho prescripción (conf. arts. 3947, 3949 y concs., Código Civil), instituto sujeto a las reglas contenidas en la sección tercera del Libro IV del citado Código. Más aún, en lo concerniente a las acciones de nulidad –como la que aquí se trata- encontramos reglas explícitas que las asocian con plazos de prescripción generales, como el art. 4023 del Código Civil y el art. 847, inc. 3°, del Código de Comercio, relativo este último a la nulidad de los actos jurídicos comerciales.

Los plazos de prescripción previstos en esas reglas generales se aplican en defecto de otras específicas que establezcan uno más corto.

No veo porqué haya de alterarse esa nomenclatura técnica que nos viene impuesta por los textos legales, con todas las consecuencias propias del instituto en cuestión. Para poder apartarnos de esas directivas tendríamos que contar con una norma expresa, que no la hay en el caso.

Ciertamente, en la exposición de motivos de la ley 22.903, que reformó la ley 19.550, se dijo, en relación con el art. 251 LS, que se “abrevia el plazo de caducidad a tres meses” (ver apartado 17 de la sección V). Sin embargo, esa mención tangencial en un texto que no se ocupó en especial del asunto, no puede tener más valor, a lo sumo, que el de cualquier expresión doctrinaria que, como tal, no integra el cuerpo normativo. Lo mismo cabe decir de un proyecto reciente (2002) para la reforma de la ley de sociedades.

Para justificar la calificación de caducidad respecto del plazo del art. 251 LS, también se aduce la exigüidad del término. Se ignora así que el art. 4041 del Cód. Civil –por dar un ejemplo- fija un plazo igual (tres meses) para la prescripción de las acciones redhibitoria y quanti minoris. Es que la extensión del plazo no predica per se que se trate de uno u otro instituto ( ).

Tampoco lo es la razón que motiva la brevedad. En efecto, se insiste en la necesidad de allanar con la mayor rapidez los conflictos que puedan entorpecer la vida societaria. Pero esa necesidad –que justificaría la brevedad del lapso para deducir la acción impugnatoria- es igualmente el clásico fundamento de la prescripción, de modo que no puede ser esgrimida para sostener que en este caso se trataría de un instituto diferente.

Entonces, si no hay norma expresa que califique el plazo del art. 251 LS como un supuesto de caducidad ( ) y si los argumentos vinculados con la brevedad de ese plazo y los motivos que la justifican no permiten tampoco discernir aquel carácter porque son predicables también de la prescripción, es hora de preguntar ¿cuál es el sentido de asumir dogmáticamente que se trata aquí de caducidad?.

Nuestro derecho no contiene normas generales que regulen este instituto, a diferencia de otros sistemas codificados ( ), de manera que la tipificación de los supuestos de caducidad y sus consecuencias han quedado en manos de la doctrina y la jurisprudencia, con base en indicadores más o menos ciertos que pueden extraerse de la propia ley acerca del carácter del plazo de que se trate. Luis María Rezzónico ha trazado un completo panorama de los diversos criterios propuestos con ese propósito ( ). De esa reseña puede extraerse que la diferencia entre prescripción y caducidad, para los autores que admiten la distinción ( ), se sitúa más bien en torno de los efectos que se les atribuyen, pues se advierte una gran disparidad de opiniones acerca de los supuestos de hecho que determinarían la configuración de una u otra.

En ese contexto, a mi ver, es dable sostener como principio que el plazo para deducir una acción judicial se rige por las normas de prescripción (arg. arts. 3947, 3949, C. Civil, antes citados), las cuales están referidas precisamente a las pretensiones, como le llaman los autores alemanes. En tanto que la caducidad se predica preferentemente de plazos impuestos por la ley para otros fines, como es el ejercicio de potestades o derechos potestativos ( ) o bien para el cumplimiento de ciertas cargas a las que se sujeta la conservación o pérdida de un derecho ( ).

Dentro de ese esquema, se explica que el efecto paradigmático de la prescripción consista en la pérdida o extinción de la acción, pero no del derecho (art. 515, inc. 2, C. Civil), en tanto la caducidad acarrea la pérdida del derecho cuando no se ejerció la potestad o no se cumplió la carga en el plazo establecido ( ). Pero es necesario advertir que este último efecto aparece siempre indicado de un modo explícito o implícito en la ley ( ).

No es ese el caso del art. 251 LS. Es más, en un caso en que la Corte Suprema de la Nación debió expedirse en instancia originaria sobre una acción de impugnación de decisiones asamblearias, resolvió que el agotamiento del plazo no era invocable por hallarse en debate una nulidad absoluta, supuesto en que la acción de nulidad es imprescriptible ( ).

En síntesis, las reflexiones precedentes me llevan a concluir que el plazo contenido en el art. 251 LS es simplemente un supuesto de prescripción, con un término acotado en razón de la conveniencia de agotar rápidamente los conflictos societarios, circunstancia que, como se ha visto, no altera el carácter de ese instituto.

Pero aún si, como mera hipótesis, se aceptara que se trata de un supuesto de caducidad, se impone advertir que los plazos de esa índole no son tan inexorables o fatales como se los pretende, sino que admiten situaciones en las que no se computa el transcurso del tiempo a los fines del decaimiento del plazo. Esas situaciones son acordes con el tipo de relación de que se trate y frecuentes cuando los plazos se vinculan con el cumplimiento de cargas que se imponen al titular o legitimado para conservar o adquirir un derecho ( ). Y tal sería la situación –sigu
iendo esta hipótesis- de los legitimados para impugnar la decisión asamblearia, que deben cumplir, por expreso mandato legal, con el trámite de mediación previo a la demanda judicial.

Es interesante observar que en el derecho comparado encontramos soluciones semejantes. En el derecho español, por ejemplo, la ley que rige las sociedades anónimas fija plazos de caducidad para la impugnación de los acuerdos que adopte la “junta general” ( ); pero he aquí que, si bien prevalece la idea que esa clase de plazos no admiten suspensión o interrupción, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha consagrado numerosas excepciones a esa regla, v. gr.: estableció que el plazo de caducidad se interrumpe por una situación de fuerza mayor u otra causa independiente de la voluntad de los litigantes o en supuestos que exigen actividades administrativas para agotar la vía gubernativa previa a la demanda judicial, y en particular, entendió que el acto de conciliación interrumpe los plazos de caducidad ( ).

Con parámetros similares el Código Civil Italiano ha legislado sobre la caducidad (decadenza: arts. 2964 a 2969), y en su art. 2377 (probable fuente de nuestro art. 251 LS) regula la acción para impugnar las decisiones de la asamblea de una sociedad por acciones que no hayan sido adoptadas de conformidad con la ley o el acto constitutivo, fijando a tal fin un plazo de tres meses que la doctrina considera como decadenza ( ); en relación con este plazo, empero, la Corte de Casación decidió que le era aplicable la suspensión prevista en una ley relativa al período ferial, por entender que ella comprende no sólo los términos inherentes a las fases sucesivas del proceso sino también el término dentro del cual el proceso debe instaurarse, cuando la acción en juicio representa el único instrumento de tutela de los derechos del actor ( ). Vale decir, las soluciones se modelan en función de las características del caso y los valores que es menester tutelar.

3. Incidencia de la ley de mediación obligatoria (24.573) sobre el cómputo del plazo del art. 251 LS.

Este es el núcleo de la cuestión que estamos convocados a responder. Por encima del carácter que se atribuya al plazo del art. 251 LS, no debe perderse de vista que el extremo a decidir radica en si su cómputo debe o no cesar mientras se cumple la previa exigencia legal de mediación.

No ignoro que la fórmula interrogativa del plenario, al utilizar la expresión “efectos suspensivos”, puede inducir a quienes piensan que se trata de un supuesto de caducidad a una instantánea respuesta negativa, puesto que el término suspensión se asocia con prescripción. De ser así, instaré de nuevo a dejar de lado los dogmatismos semánticos que erigen a los términos jurídicos en una suerte de logomaquias, como diría Planiol. Máxime cuando acabamos de ver plazos de caducidad que se detienen o quedan prorrogados por causas establecidas en la ley. Y qué otro alcance podría atribuirse sino a la exigencia del trámite de mediación previa que la ley impone?

Una salida ingeniosa ha propuesto en su voto el Dr. Pablo Heredia, sobre la base de un precedente de la Corte Suprema de la Nación (Fallos: 325:2703), consistente en considerar que la solicitud de mediación importaría un acto


CCCC, sala II Burgos de Cabello, María L. c. Olmedo, María T.» 11/04/2003

2ª Instancia. – San Miguel de Tucumán, abril 11 de 2003.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

La doctora González de Ponssa dijo:

1. A fojas 553 y 561, las partes actora y demandada, respectivamente, apelan la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527), mediante la cual no se hace lugar a la acción de nulidad de la escritura pública 217 del 27/07/94 pasada por ante la escribana H. A. y se hace lugar a la acción de inoficiosidad de la donación hasta las 4/5 de los donado.

2. Las parte demandada, no obstante estar debidamente notificada (fojas 583), no ha expresado agravios (ver informe actuarial de fojas 584), por lo tanto procede declarar desierto su recurso de apelación (art. 780, CPCC).

3. A fojas 566/576, la parte actora presenta memorial en donde expresas sus agravios, al respecto de: 1) Nulidad Instrumental de la Escritura Pública N°: 217: Afirma que no se cumplió con el art. 1001 CC ni el 55 de la ley 5732, que prescriben salvar las enmiendas y entrelíneas y recién firmar -con posterioridad- los interesados. Describe cuando se firmó la escritura había ya una enmienda de la fecha, lo que se hizo constar al final de ese documento (palabra «veintiete»). Describe que el día 06 de octubre de 1994, en acta labrada con la intervención del Fiscal en lo Penal de instrucción, dicha palabra fue enmendada por «ventisiete», lo que ocurrió con posterioridad a la firma de la escritura por los interesados y que dicha enmienda no se hizo constar como tal (es decir, como segunda enmienda). Agrega que en la escritura presentada por la donataria en el proceso penal, la fecha aparece como «veintiete días», y que es validada la enmienda por la escribana como «sientisiete» y que actualmente la escritura aparece como «ventisiete días». Concluye el apelante afirmando que «venitiete» ni su validación como «sientisiete», significan nada en el calendario Gregoriano (art. 23, CC), por lo que la escritura no tenía fecha válida cuando fue firmada, también dice que la última enmienda lo fue escribiendo sobre tinta blanca («paper»), lo cual no es jurídicamente válido, pues de esta manera se pueden hacer todas las enmiendas que se quieran sin control. También sostiene que de la pericial caligráfica quedó acreditado que debajo de la palabra «Julio», decía «agosto» es decir que se antidató el texto originario y que también estaban redactados los días de ese mes de agosto, conforme surge de la constancia que la escribana puso al final de la escritura. Dice que esa irregularidad torna inexistente el acto ante la circunstancia de que el esposo de la actora haya muerto en el mes de agosto de 1994. Dice que al faltarle requisitos solemnes a la escritura, la misma es anulable y cita el art. 955 el CC sobre simulación. Sostiene que dado que los vicios son evidentes no es necesario contar con la postura defensiva del escribano, y cita jurisprudencia en apoyo a su postura. 2) Acción Subsidiaria de Nulidad de la Donación: manifiesta que todos los intervinientes en el acto de donación conocían la existencia de la esposa e hija del donante (dice que en la escritura figura como casado, y que al absolver posiciones la donataria dice que se le dio el teléfono de la hija), también que existían mejoras realizadas por la sociedad conyugal sobre el bien propio del donante y que la donación afectaba derechos por gananciales -no advirtiendo la escribana, a las partes, sobre esta circunstancia-. Agrega que el objeto del acto gratuito comprendía bienes ajenos y que el art. 2588 CC dispone que no se puede disponer de las mejoras sin previa indemnización al edificante, que en este caso era la sociedad conyugal. Agrega que también se violó el art. 1800 CC, en el sentido de que la donaciones no pueden comprenden sino los bienes presentes del donante, lo cual fue excedido ya que comprenden un bien (crédito de un tercero) que es la sociedad conyugal que tenía el donante con la actora. Cita los arts. 953 y 1044 del Cód. Civil. También manifiesta que dadas las mejoras gananciales sobre un bien propio de uno de los cónyuges este no podía disponer del mismo sin el consentimiento de la copropietaria de esos gananciales, y hace referencia al art. 1277 Cód. Civil, por lo que -concluye- acto es nulo porque comprendía un objeto prohibido por la ley. 3) Acción subsidiaria de revocación parcial de la donación: Manifiesta que el donante actuó con «fraude presumido» en perjuicio de su acreedor (su cónyuge por el crédito de mejoras gananciales), por la insolvencia en que quedó por la donación, siendo irrelevante la intencionalidad de la donataria (buena fe) al ser un acto gratuito, agrega que para la revocación -art. 961 y 962, inc. 2° CC- basta que el estado de insolvencia esté presente a su inicio y a la fecha de la sentencia, de lo cual no hay dudas por el fallecimiento del deudor insolvente (donante) inmediatamente después de la donación. Cabe desatar que el apelante realiza un «consentimiento subsidiario» respecto al reconocimiento de la legítima de la hija del donante y la reducción de la donación por ineficacia -en cuanto afectó el derecho de la actora- en 4/5 partes del valor de lo donado. A fojas 579/581, la parte demanda contesta el memorial de expresión de agravios y solicita su rechazo.

4. De los agravios vertidos por la parte actora apelante surge que a los fundamentos de su pretensión de nulidad de la escritura pública n°.: 217, consisten en esencia en: 1) la alteración material, por vía de supresión, modificación o agregado de una de las enunciaciones que contenía (en la especie: la fecha en la que fue otorgada), son estos los hechos descriptos en su memorial de agravios (fojas 566/576) y 2) en la inexactitud de los hechos de que el escribano ha enunciado como pasados en su presencia (en la especie: presencia en el acto de la escritura, del Francisco José Cabello -«sustitución de persona», fojas 42 – y que la firma estampada en la misma era de su puño y letra- «niegan la autenticidad de la firma que se le imputa en la escritura», fojas 42), estos son los hechos descriptos en la demanda (fojas 40/45).

Es decir que estrictamente se trata de los supuestos típicos de falsedad material y falsedad ideológica de instrumento público, siendo el reclamo de redargución de falsedad la única vía idónea para dejar sin efecto la escritura pública que los contiene (en la especie, escritura de donación) (CSJ Tucumán, «in re»: «Asociación de Oficiales Retirados de la Fuerzas Armadas Islas Malvinas» vs. Consorcio General Lamadrid s/ Reivindicación», sentencia 1042 del 29/11/2.000), es así que el art. 993 del Cód. Civil establece «El instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que hayan pasado en su presencia». A esta redargución de falsedad corresponde ejercerla de acuerdo a lo normado en el art. 343 CPCC -993, CC- y con la intervención del notario ante quien fue pasada la escritura pública, siendo este último requisito ley expresa.

«En efecto, para redargüir de falsedad a un instrumento público, ya sea que se utilice a tal fin la vía procesal incidental a la que alude el art. 343 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Tucumán, o la de la acción autónoma singular, meramente declarativa a que se refiere el art. 993 del Cód. Civil (querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público, otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría, soslayándose su debida audiencia (confr. Rivera, Julio César, p. 677)». (CSJ Tucumán, «in re»: «Meuli, Carlos vs. Provincia de Tucumán y otros s/ Especiales», sentencia 292 del 24/04/2.001).

De las constancias de autos surge que, en el sub examine, no fueron cumplidos dichos requisitos que hubiesen posibilitado la declaración de la nulidad de la escritura pública pretendida por el actor, ya que no hubo proceso ni sentencia favorable al mismo en lo que se refiere a la redargución de falsedad y por lo tanto obviamente no se dio audiencia al notario interviniente. Estas circunstancias tienen como efecto, la improcedencia de la acción de nulidad instrumental de la escritura pública 217, y procede confirmar la conclusión del a quo en tal sentido, aunque cabe destacar que este llegó a la misma, en virtud de otros fundamentos.

«Mientras no existe una sentencia que declare falsa la escritura, no puede plantearse la nulidad de la misma. Por ello, cuando recién esté resuelta la redargución de falsedad, podrá considerarse la acción de nulidad» (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Minas, Paz y Tributario n° 2, Mendoza, sentencia: 97194115 del 19/11/97).

5. Tampoco corresponde el progreso de los agravios que versan acerca de la nulidad de la donación, veamos porqué:

a) No era necesario el asentimiento conyugal que prescribe el art. 1277 Cód. Civil, en el acto de la donación cuestionada en autos. Cabe destacar que esta norma, al consagrar una limitación a la facultad de disponer, corresponda que sea interpretada en forma estricta y restrictiva y aplicada solamente a los supuestos expresamente referidos en ella.

Los créditos por gananciales (mejoras en un inmueble que es bien propio del otro cónyuge) no son un bien, ni un derecho registrable (como sucede por ejemplo, con los warrants, debentures nominativos, marcas de fábrica, comercio y agricultora, cuotas de sociedades comerciales, acciones nominativa de sociedades) -ver: Llambías, Jorge Joaquín, «Código Civil…», t. II-A, ps. 298/299- por ende quedan fuera del ámbito de aplicación de la mentada norma.

b) Tampoco es cierto, como lo sostiene el apelante en su memorial de agravios, que la donación comprendía bienes ajenos, o bienes que no eran presentes del donante.

Ello es así, porque por un lado está acreditado que el esposo era el titular del inmueble en cuestión y por otro lado, sabido es que la cónyuge no es condómina o copropietaria de los bienes gananciales (CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia n°.: 735 del 22/10/96; CCCC, sala III, «in re»: «Novillo, Manuel Angel vs. Olga Homsi de Manzone s/ Daños y Perjuicios», sentencia 194 del 11/08/92; Bellucio, nota en JA, 1970-5-866).

Teniendo el esposo la titularidad plena y exclusiva del dominio del inmueble -puesto que los gananciales por mejoras no le otorgaban, a su esposa, el derecho al condominio- no cabe afirmar que Francisco José Cabello, haya donado bienes que no eran de su domino o propiedad en el momento del acto de la donación. Por ello se rechaza el agravio referido a esto.

Cabe destacar que las condiciones de gananciabilidad, durante el matrimonio (época en que se realizó la donación), son expectativas pero no derechos adquiridos con vigor actual CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia 735 del 22/10/96), por lo tanto no resulta aplicable a la especie, como lo pretende el apelante, lo dispuesto en el arts. 2588 CC, que sólo y exclusivamente se refiere a edificaciones, plantaciones o siembras de buena fe en fundo ajeno, supuesto que no se dan en la especie, en donde se trata -como ya dijimos- de un crédito no actual, a hacer valer en caso de disolución de la sociedad conyugal.

Procede pues el rechazo de los agravios que se refieren a la procedencia de la acción de nulidad del acto jurídico de donación.

6. Para el tratamiento de los agravios que versan acerca de la acción de revocación parcial de donación, cabe dejar aclarada dos cuestiones:

Primera cuestión: María Josefa Méndez Costas, en su obra «Estudios Sobre Sociedad Conyugal» nos ilustra, acerca de la temática «Protección del interés del cónyuge no donante en las donaciones que no requieren su asentimiento», diciéndonos «… en el derecho argentino, «amos y señores» de sus gananciales no inmuebles ni muebles registrables, son uno y otro esposo, pero su gestión debe mantenerse dentro de un marco razonable de respeto por los intereses patrimoniales del respectivo consorte, a pesar de que éste, el no titular, carece de derecho actual sobre dichos bienes. El ánimo del legislador argentino que ha consagrado el instrumento protector del asentimiento, en su caso, marca al juez el criterio orientador para proveer otros remedios cuando aquél no es aplicable. Los siguientes son algunos de esos recursos: a) El abuso del derecho… b) Donación en fraude del consorte… c) Acción de separación de bienes por mala administración de un cónyuge sobres sus gananciales y d) Inhabilitación por prodigalidad…». La acción indicada, como punto «b)», (Donación en perjuicio del cónyuge), es la que intenta subsidiariamente la actora y es motivo de sus agravios.

Segunda cuestión: Cabe señalar que conforme lo señala la Excma. Corte Suprema de Justicia local, «la naturaleza de la acción se basa en los hechos en que se funda y no en el derecho que se invoca en apoyo a su pretensión. Entonces, frente a afirmaciones concretas y precisas sobre la existencia y forma de configuración del hecho fundamental en que basa la acción la parte acciónate, constituye carga ineludible del demandado responder a ello con todo el arsenal defensivo que se halla en su poder… la omisión o incorrección del derecho aplicable es cubierta por el principio iura novit curia, en tanto el juez tiene el deber de conocerlo» (CSJ Tucumán, «in re»: «Carrazán, Manuel Armando vs. Empresa de Transporte de Pasajeros El Ceibo S. R. L. y otro s/ Daños y Perjuicios», sentencia 665 del 12/08/2.002). En la especie, la parte actora realiza en su escrito de demanda, afirmaciones concretas y precisas acerca de la existencia y configuración de los hechos que dan lugar a la acción, la que jurídicamente corresponde clasificar como las prescriptas en los arts. 962/967 y concordantes y 1298 del Cód. Civil, vemos en tal sentido lo descripto en el párrafo 3° de fojas 41 vuelta y párrafo 4° de fojas 42 vuelta del escrito de demanda y párrafo 4° de fojas 139 vuelta del escrito de ampliación de demanda.

Desbrozadas ambas cuestiones, cabe destacar que el art. 1298 del Cód. Civil, reza: «La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores».

Efectuando la remisión que nos indica la norma transcripta, arribamos a lo prescrito en los arts. 961/967 respecto «Del Fraude a los Acreedores» y vemos allí que el art. 962, nos indica los requisitos de procedencia de la acción, todos los cuales se configuran en el caso sub examine.

Ha quedado firme, para ambas partes la conclusión de a quo en su sentencia de que «los únicos bienes registrables (de Francisco José Cabello), eran los dos inmuebles donados a la demandada» (4° párrafo -in fine- de fojas 527 de los «Considerandos») y que «entiendo probado que los bienes hereditarios están constituidos únicamente por los donados», párrafo 5° de fojas 527 de los «Considerandos»), por lo tanto es obvio concluir que con la donación instrumentada en escritura pública 217, el donante Francisco José Cabello, se ponía en estado de insolvencia patrimonial pues era todo su haber. Cumpliéndose de esta manera los requisitos prescriptos en los incs. 1° y 2° del art. 962 del Cód. Civil, para hacer procedente la acción.

El requisito establecido en el inc. 3° de la referida norma legal, ser refiere a la existencia de crédito anterior al acto del deudor.

A este respecto se encuentra acreditado en autos, que durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir entre el día 18 de septiembre de 1948 -fecha en la que se constituyó por la celebración del matrimonio (fojas 21) y el día 26 de agosto de 1994, fecha de su extinción por muerte de uno de los cónyuges (fojas 138)-, se realizaron importantes mejoras en el inmueble sito en calle Muñecas… de esta ciudad, que como ya adelantamos era «propio» del esposo y todas ellas fueron efectuadas con anterioridad al acto de la donación.

Al respecto del valor de estas mejoras, la esposa del donante tenía un crédito, ya que se presume que eran gananciales (art. 1272, 7° párr. del Cód. Civil) y dada la insolvencia voluntaria, en que incurrió su cónyuge, le es imposible obtener satisfacción al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Recordamos que el art. 1272 CC., en su 7° párrafo, reza: «Son también gananciales… Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges».

Como la donación, por definición no es un acto a título oneroso, no es necesario el cumplimiento -en la especie- del requisito normado en el art. 968 CC.

Por lo tanto, cumplidos todos los requisitos legales, resulta procedente en la especie la acción revocatoria por fraude del donante (art. 1298 y 961/967, CC), progresando los agravios vertidos en la especie.

Ahora bien, sabido es que como nos ilustra Jorge Joaquín Llambías «Código Civil…», p. 137, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Sólo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ello no hubiere ocurrido. Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de «inoponibilidad», diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante que fueron defraudados o perjudicados.

Por lo tanto la consecuencia del progreso de la acción revocatoria será la inoponibilidad por la acreedora Sra. María Luisa Burgos de Cabello -hoy sus sucesores- de la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo del inmueble de calles Muñecas… de esta ciudad, instrumentada mediante escritura pública 217 y posteriormente anulada parcialmente por la sentencia del a quo, de la proporción de su crédito por gananciales referidos a las mejoras.

A los fines de la determinación de dicha proporción, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá aplicarse sobre el 20% de la donación que no resultó declarado ineficaz por la sentencia del a quo, el porcentaje que resulte del siguiente procedimiento: paso 1: determinación del valor total de ese 20% del inmueble. (terreno + construcciones); paso 2: determinación de la parte proporcional (porcentual o porcentaje – %) que dentro de dicho valor total, corresponde a las mejoras realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal); paso 3: cálculo de la mitad de dicho porcentaje (50% del mismo – gananciales de la esposa).

No procede en este juicio, ni este Fuero en lo Civil y Comercial Común, desbrozar y adjudicar entre los sucesores los bienes y valores del causante Francisco José Cabello, («determinación del monto hereditario residual», fojas 575 vuelta del memorial de agravios) pues esto es competencia del Juez del Sucesorio, una vez seguido las etapas procesales pertinentes en ese tipo de juicio.

7. De todo lo expuesto se concluye que procede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

8. Las costas, dado el resultado obtenido y lo dispuesto por el artículo 108 CPCC, se imponen a la parte demandada vencida. Mi voto.

El doctor Robinson dijo:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Por el resultado de la votación consignada precedentemente, se : resuelve: I. Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada. II. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

III. Costas como se consideran. IV. Diferir pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. – Martha E. González de Ponssa. – Ricardo J. Robinson.

CCCC, sala II Burgos de Cabello, María L. c. Olmedo, María T." 11/04/2003

2ª Instancia. – San Miguel de Tucumán, abril 11 de 2003.

¿Está ajustada a derecho la sentencia apelada?

La doctora González de Ponssa dijo:

1. A fojas 553 y 561, las partes actora y demandada, respectivamente, apelan la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527), mediante la cual no se hace lugar a la acción de nulidad de la escritura pública 217 del 27/07/94 pasada por ante la escribana H. A. y se hace lugar a la acción de inoficiosidad de la donación hasta las 4/5 de los donado.

2. Las parte demandada, no obstante estar debidamente notificada (fojas 583), no ha expresado agravios (ver informe actuarial de fojas 584), por lo tanto procede declarar desierto su recurso de apelación (art. 780, CPCC).

3. A fojas 566/576, la parte actora presenta memorial en donde expresas sus agravios, al respecto de: 1) Nulidad Instrumental de la Escritura Pública N°: 217: Afirma que no se cumplió con el art. 1001 CC ni el 55 de la ley 5732, que prescriben salvar las enmiendas y entrelíneas y recién firmar -con posterioridad- los interesados. Describe cuando se firmó la escritura había ya una enmienda de la fecha, lo que se hizo constar al final de ese documento (palabra «veintiete»). Describe que el día 06 de octubre de 1994, en acta labrada con la intervención del Fiscal en lo Penal de instrucción, dicha palabra fue enmendada por «ventisiete», lo que ocurrió con posterioridad a la firma de la escritura por los interesados y que dicha enmienda no se hizo constar como tal (es decir, como segunda enmienda). Agrega que en la escritura presentada por la donataria en el proceso penal, la fecha aparece como «veintiete días», y que es validada la enmienda por la escribana como «sientisiete» y que actualmente la escritura aparece como «ventisiete días». Concluye el apelante afirmando que «venitiete» ni su validación como «sientisiete», significan nada en el calendario Gregoriano (art. 23, CC), por lo que la escritura no tenía fecha válida cuando fue firmada, también dice que la última enmienda lo fue escribiendo sobre tinta blanca («paper»), lo cual no es jurídicamente válido, pues de esta manera se pueden hacer todas las enmiendas que se quieran sin control. También sostiene que de la pericial caligráfica quedó acreditado que debajo de la palabra «Julio», decía «agosto» es decir que se antidató el texto originario y que también estaban redactados los días de ese mes de agosto, conforme surge de la constancia que la escribana puso al final de la escritura. Dice que esa irregularidad torna inexistente el acto ante la circunstancia de que el esposo de la actora haya muerto en el mes de agosto de 1994. Dice que al faltarle requisitos solemnes a la escritura, la misma es anulable y cita el art. 955 el CC sobre simulación. Sostiene que dado que los vicios son evidentes no es necesario contar con la postura defensiva del escribano, y cita jurisprudencia en apoyo a su postura. 2) Acción Subsidiaria de Nulidad de la Donación: manifiesta que todos los intervinientes en el acto de donación conocían la existencia de la esposa e hija del donante (dice que en la escritura figura como casado, y que al absolver posiciones la donataria dice que se le dio el teléfono de la hija), también que existían mejoras realizadas por la sociedad conyugal sobre el bien propio del donante y que la donación afectaba derechos por gananciales -no advirtiendo la escribana, a las partes, sobre esta circunstancia-. Agrega que el objeto del acto gratuito comprendía bienes ajenos y que el art. 2588 CC dispone que no se puede disponer de las mejoras sin previa indemnización al edificante, que en este caso era la sociedad conyugal. Agrega que también se violó el art. 1800 CC, en el sentido de que la donaciones no pueden comprenden sino los bienes presentes del donante, lo cual fue excedido ya que comprenden un bien (crédito de un tercero) que es la sociedad conyugal que tenía el donante con la actora. Cita los arts. 953 y 1044 del Cód. Civil. También manifiesta que dadas las mejoras gananciales sobre un bien propio de uno de los cónyuges este no podía disponer del mismo sin el consentimiento de la copropietaria de esos gananciales, y hace referencia al art. 1277 Cód. Civil, por lo que -concluye- acto es nulo porque comprendía un objeto prohibido por la ley. 3) Acción subsidiaria de revocación parcial de la donación: Manifiesta que el donante actuó con «fraude presumido» en perjuicio de su acreedor (su cónyuge por el crédito de mejoras gananciales), por la insolvencia en que quedó por la donación, siendo irrelevante la intencionalidad de la donataria (buena fe) al ser un acto gratuito, agrega que para la revocación -art. 961 y 962, inc. 2° CC- basta que el estado de insolvencia esté presente a su inicio y a la fecha de la sentencia, de lo cual no hay dudas por el fallecimiento del deudor insolvente (donante) inmediatamente después de la donación. Cabe desatar que el apelante realiza un «consentimiento subsidiario» respecto al reconocimiento de la legítima de la hija del donante y la reducción de la donación por ineficacia -en cuanto afectó el derecho de la actora- en 4/5 partes del valor de lo donado. A fojas 579/581, la parte demanda contesta el memorial de expresión de agravios y solicita su rechazo.

4. De los agravios vertidos por la parte actora apelante surge que a los fundamentos de su pretensión de nulidad de la escritura pública n°.: 217, consisten en esencia en: 1) la alteración material, por vía de supresión, modificación o agregado de una de las enunciaciones que contenía (en la especie: la fecha en la que fue otorgada), son estos los hechos descriptos en su memorial de agravios (fojas 566/576) y 2) en la inexactitud de los hechos de que el escribano ha enunciado como pasados en su presencia (en la especie: presencia en el acto de la escritura, del Francisco José Cabello -«sustitución de persona», fojas 42 – y
que la firma estampada en la misma era de su puño y letra- «niegan la autenticidad de la firma que se le imputa en la escritura», fojas 42), estos son los hechos descriptos en la demanda (fojas 40/45).

Es decir que estrictamente se trata de los supuestos típicos de falsedad material y falsedad ideológica de instrumento público, siendo el reclamo de redargución de falsedad la única vía idónea para dejar sin efecto la escritura pública que los contiene (en la especie, escritura de donación) (CSJ Tucumán, «in re»: «Asociación de Oficiales Retirados de la Fuerzas Armadas Islas Malvinas» vs. Consorcio General Lamadrid s/ Reivindicación», sentencia 1042 del 29/11/2.000), es así que el art. 993 del Cód. Civil establece «El instrumento público hace plena fe hasta que sea redargüido de falso, por acción civil o criminal, de la existencia material de hechos, que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por el mismo, o que hayan pasado en su presencia». A esta redargución de falsedad corresponde ejercerla de acuerdo a lo normado en el art. 343 CPCC -993, CC- y con la intervención del notario ante quien fue pasada la escritura pública, siendo este último requisito ley expresa.

«En efecto, para redargüir de falsedad a un instrumento público, ya sea que se utilice a tal fin la vía procesal incidental a la que alude el art. 343 del Cód. Procesal Civil y Comercial de Tucumán, o la de la acción autónoma singular, meramente declarativa a que se refiere el art. 993 del Cód. Civil (querella de falsedad), en ambos casos siempre es ineludible la intervención en el proceso del oficial público, otorgante del documento, habida cuenta de las consecuencias que la declaración perseguida le provocaría, soslayándose su debida audiencia (confr. Rivera, Julio César, p. 677)». (CSJ Tucumán, «in re»: «Meuli, Carlos vs. Provincia de Tucumán y otros s/ Especiales», sentencia 292 del 24/04/2.001).

De las constancias de autos surge que, en el sub examine, no fueron cumplidos dichos requisitos que hubiesen posibilitado la declaración de la nulidad de la escritura pública pretendida por el actor, ya que no hubo proceso ni sentencia favorable al mismo en lo que se refiere a la redargución de falsedad y por lo tanto obviamente no se dio audiencia al notario interviniente. Estas circunstancias tienen como efecto, la improcedencia de la acción de nulidad instrumental de la escritura pública 217, y procede confirmar la conclusión del a quo en tal sentido, aunque cabe destacar que este llegó a la misma, en virtud de otros fundamentos.

«Mientras no existe una sentencia que declare falsa la escritura, no puede plantearse la nulidad de la misma. Por ello, cuando recién esté resuelta la redargución de falsedad, podrá considerarse la acción de nulidad» (Cámara de Apelaciones Civil y Comercial Minas, Paz y Tributario n° 2, Mendoza, sentencia: 97194115 del 19/11/97).

5. Tampoco corresponde el progreso de los agravios que versan acerca de la nulidad de la donación, veamos porqué:

a) No era necesario el asentimiento conyugal que prescribe el art. 1277 Cód. Civil, en el acto de la donación cuestionada en autos. Cabe destacar que esta norma, al consagrar una limitación a la facultad de disponer, corresponda que sea interpretada en forma estricta y restrictiva y aplicada solamente a los supuestos expresamente referidos en ella.

Los créditos por gananciales (mejoras en un inmueble que es bien propio del otro cónyuge) no son un bien, ni un derecho registrable (como sucede por ejemplo, con los warrants, debentures nominativos, marcas de fábrica, comercio y agricultora, cuotas de sociedades comerciales, acciones nominativa de sociedades) -ver: Llambías, Jorge Joaquín, «Código Civil…», t. II-A, ps. 298/299- por ende quedan fuera del ámbito de aplicación de la mentada norma.

b) Tampoco es cierto, como lo sostiene el apelante en su memorial de agravios, que la donación comprendía bienes ajenos, o bienes que no eran presentes del donante.

Ello es así, porque por un lado está acreditado que el esposo era el titular del inmueble en cuestión y por otro lado, sabido es que la cónyuge no es condómina o copropietaria de los bienes gananciales (CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia n°.: 735 del 22/10/96; CCCC, sala III, «in re»: «Novillo, Manuel Angel vs. Olga Homsi de Manzone s/ Daños y Perjuicios», sentencia 194 del 11/08/92; Bellucio, nota en JA, 1970-5-866).

Teniendo el esposo la titularidad plena y exclusiva del dominio del inmueble -puesto que los gananciales por mejoras no le otorgaban, a su esposa, el derecho al condominio- no cabe afirmar que Francisco José Cabello, haya donado bienes que no eran de su domino o propiedad en el momento del acto de la donación. Por ello se rechaza el agravio referido a esto.

Cabe destacar que las condiciones de gananciabilidad, durante el matrimonio (época en que se realizó la donación), son expectativas pero no derechos adquiridos con vigor actual CSJ Tucumán, «in re»: «Sucesión de Ituarte de Pérez Oliva, Carmen vs. Sucesión de Manuel Arturo Irrazabal y otro s/ Reconocimiento de Calidad de Cesionario y otros», sentencia 735 del 22/10/96), por lo tanto no resulta aplicable a la especie, como lo pretende el apelante, lo dispuesto en el arts. 2588 CC, que sólo y exclusivamente se refiere a edificaciones, plantaciones o siembras de buena fe en fundo ajeno, supuesto que no se dan en la especie, en donde se trata -como ya dijimos- de un crédito no actual, a hacer valer en caso de disolución de la sociedad conyugal.

Procede pues el rechazo de los agravios que se refieren a la procedencia de la acción de nulidad del acto jurídico de donación.

6. Para el tratamiento de los agravios que versan acerca de la acción de revocación parcial de donación, cabe dejar aclarada dos cuestiones:

Primera cuestión: María Josefa Méndez Costas, en su obra «Estudios Sobre Sociedad Conyugal» nos ilustra, acerca de la temática «Protección del interés del cónyuge no donante en las donaciones que no requieren su asentimiento», diciéndonos «… en el derecho argentino, «amos y señores» de sus gananciales no inmuebles ni muebles registrables, son uno y otro esposo, pero su gestión debe mantenerse dentro de un marco razonable de respeto por los intereses patrimoniales del respectivo consorte, a pesar de que éste, el no titular, carece de derecho actual sobre dichos bienes. El ánimo del legislador argentino que ha consagrado el instrumento protector del asentimiento, en su caso, marca al juez el criterio orientador para proveer otros remedios cuando aquél no es aplicable. Los siguientes son algunos de esos recursos: a) El abuso del derecho… b) Donación en fraude del consorte… c) Acción de separación de bienes por mala administración de un cónyuge sobres sus gananciales y d) Inhabilitación por prodigalidad…». La acción indicada, como punto «b)», (Donación en perjuicio del cónyuge), es la que intenta subsidiariamente la actora y es motivo de sus agravios.

Segunda cuestión: Cabe señalar que conforme lo señala la Excma. Corte Suprema de Justicia local, «la naturaleza de la acción se basa en los hechos en que se funda y no en el derecho que se invoca en apoyo a su pretensión. Entonces, frente a afirmaciones concretas y precisas sobre la existencia y forma de configuración del hecho fundamental en que basa la acción la parte acciónate, constituye carga ineludible del demandado responder a ello con todo el arsenal defensivo que se halla en su poder… la omisión o incorrección del derecho aplicable es cubierta por el principio iura novit curia, en tanto el juez tiene el deber de conocerlo» (CSJ Tucumán, «in re»: «Carrazán, Manuel Armando vs. Empresa de Transporte de Pasajeros El Ceibo S. R. L. y otro s/ Daños y Perjuicios», sentencia 665 del 12/08/2.002). En la especie, la parte actora realiza en su escrito de demanda, afirmaciones concretas y precisas acerca de la existencia y configuración de los hechos que dan lugar a la acción, la que jurídicamente corresponde clasificar como las prescriptas en los arts. 962/967 y concordantes y 1298 del Cód. Civil, vemos en tal sentido lo descripto en el párrafo 3° de fojas 41 vuelta y párrafo 4° de fojas 42 vuelta del escrito de demanda y párrafo 4° de fojas 139 vuelta del escrito de ampliación de demanda.

Desbrozadas ambas cuestiones, cabe destacar que el art. 1298 del Cód. Civil, reza: «La mujer podrá argüir de fraude cualquier acto o contrato del marido, anterior a la demanda de separación de bienes, en conformidad con lo dispuesto respecto a los hechos en fraude de los acreedores».

Efectuando la remisión que nos indica la norma transcripta, arribamos a lo prescrito en los arts. 961/967 respecto «Del Fraude a los Acreedores» y vemos allí que el art. 962, nos indica los requisitos de procedencia de la acción, todos los cuales se configuran en el caso sub examine.

Ha quedado firme, para ambas partes la conclusión de a quo en su sentencia de que «los únicos bienes registrables (de Francisco José Cabello), eran los dos inmuebles donados a la demandada» (4° párrafo -in fine- de fojas 527 de los «Considerandos») y que «entiendo probado que los bienes hereditarios están constituidos únicamente por los donados», párrafo 5° de fojas 527 de los «Considerandos»), por lo tanto es obvio concluir que con la donación instrumentada en escritura pública 217, el donante Francisco José Cabello, se ponía en estado de insolvencia patrimonial pues era todo su haber. Cumpliéndose de esta manera los requisitos prescriptos en los incs. 1° y 2° del art. 962 del Cód. Civil, para hacer procedente la acción.

El requisito establecido en el inc. 3° de la referida norma legal, ser refiere a la existencia de crédito anterior al acto del deudor.

A este respecto se encuentra acreditado en autos, que durante la vigencia de la sociedad conyugal, es decir entre el día 18 de septiembre de 1948 -fecha en la que se constituyó por la celebración del matrimonio (fojas 21) y el día 26 de agosto de 1994, fecha de su extinción por muerte de uno de los cónyuges (fojas 138)-, se realizaron importantes mejoras en el inmueble sito en calle Muñecas… de esta ciudad, que como ya adelantamos era «propio» del esposo y todas ellas fueron efectuadas con anterioridad al acto de la donación.

Al respecto del valor de estas mejoras, la esposa del donante tenía un crédito, ya que se presume que eran gananciales (art. 1272, 7° párr. del Cód. Civil) y dada la insolvencia voluntaria, en que incurrió su cónyuge, le es imposible obtener satisfacción al momento de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal.

Recordamos que el art. 1272 CC., en su 7° párrafo, reza: «Son también gananciales… Las mejoras que durante el matrimonio, hayan dado más valor a los bienes propios de cada uno de los cónyuges».

Como la donación, por definición no es un acto a título oneroso, no es necesario el cumplimiento -en la especie- del requisito normado en el art. 968 CC.

Por lo tanto, cumplidos todos los requisitos legales, resulta procedente en la especie la acción revocatoria por fraude del donante (art. 1298 y 961/967, CC), progresando los agravios vertidos en la especie.

Ahora bien, sabido es que como nos ilustra Jorge Joaquín Llambías «Código Civil…», p. 137, la acción revocatoria no constituye una acción de nulidad. El acto fraudulento es perfectamente válido y eficaz, tanto respecto de las partes cuanto respecto de los terceros en general. Sólo frente a ciertas personas, los acreedores anteriores del enajenante de los bienes, el acto deja de ser eficaz, pudiendo tales personas prescindir de su realización, como si ello no hubiere ocurrido. Este desdoblamiento del acto jurídico que mantiene su validez y eficacia, salvo respecto de las personas autorizadas para impugnarlo, se reconoce en doctrina con el término de «inoponibilidad», diciéndose que el acto fraudulento no es inválido sino inoponible a los acreedores del enajenante que fueron defraudados o perjudicados.

Por lo tanto la consecuencia del progreso de la acción revocatoria será la inoponibilidad por la acreedora Sra. María Luisa Burgos de Cabello -hoy sus sucesores- de la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo del inmueble de calles Muñecas… de esta ciudad, instrumentada mediante escritura pública 217 y posteriormente anulada parcialmente por la sentencia del a quo, de la proporción de su crédito por gananciales referidos a las mejoras.

A los fines de la determinación de dicha proporción, en la etapa de ejecución de sentencia, deberá aplicarse sobre el 20% de la donación que no resultó declarado ineficaz por la sentencia del a quo, el porcentaje que resulte del siguiente procedimiento: paso 1: determinación del valor total de ese 20% del inmueble. (terreno + construcciones); paso 2: determinación de la parte proporcional (porcentual o porcentaje – %) que dentro de dicho valor total, corresponde a las mejoras realizadas durante la vigencia de la sociedad conyugal); paso 3: cálculo de la mitad de dicho porcentaje (50% del mismo – gananciales de la esposa).

No procede en este juicio, ni este Fuero en lo Civil y Comercial Común, desbrozar y adjudicar entre los sucesores los bienes y valores del causante Francisco José Cabello, («determinación del monto hereditario residual», fojas 575 vuelta del memorial de agravios) pues esto es competencia del Juez del Sucesorio, una vez seguido las etapas procesales pertinentes en ese tipo de juicio.

7. De todo lo expuesto se concluye que procede hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

8. Las costas, dado el resultado obtenido y lo dispuesto por el artículo 108 CPCC, se imponen a la parte demandada vencida. Mi voto.

El doctor Robinson dijo:

Que estando de acuerdo con los fundamentos dados por el Vocal preopinante, se adhiere a los mismos, votando en igual sentido.

Por el resultado de la votación consignada precedentemente, se : resuelve: I. Declarar desierto el recurso de apelación de la demandada. II. Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2002 (fojas 526/527) y, en consecuencia declarar inoponible para María Luisa Burgos de Cabello -hoy su sucesores- la donación efectuada por Francisco José Cabello a María Teresa Olmedo -instrumentada mediante escritura pública 217 de Escribanía de Registro 40- hasta la proporción a determinar en la etapa de ejecución de sentencia, conforme lo considerado.

III. Costas como se consideran. IV. Diferir pronunciamiento sobre honorarios para su oportunidad. – Martha E. González de Ponssa. – Ricardo J. Robinson.

SCJ de Mendoza, sala I: «P.E. H. c. H. G. M.» 16/06/1999 impotencia

Mendoza, junio 16 de 1999.

1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión.– La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. En agosto de 1992 E.H. P. inició demanda por nulidad de matrimonio contra su esposa, H. G. M. Invocó la causal de impotencia. En lo que a este recurso interesa, relató que al momento de celebrarse el matrimonio él tenía 61 años y ella 45. Ambos eran solteros. Que el noviazgo duró algo más de un año y que su novia era virgen. Que el matrimonio nunca pudo consumarse por culpa de su esposa, mujer retraída, de mala formación física y escaso desarrollo sexual. Que la impotencia prevista por la ley nacional tiene en cuenta la imposibilidad de mantener relaciones con el cónyuge, aunque puede tenerse con terceros. Acompañó nueve cartas escritas por su esposa.

2. La demandada, asistida por el defensor oficial, solicitó el rechazo de la demanda y reconvino por nulidad imputando impotencia a su esposo. Coincidió con el actor en que era virgen al momento de celebrarse el matrimonio y que éste no se consumó nunca, pero imputó ese hecho a su esposo; dijo que tiene eyaculaciones precoces y que nunca pudo tener relaciones sexuales con ella.

3. En autos se practicaron diversas pericias con estos resultados:

a) De un médico ginecólogo; informa al tribunal las dificultades relatadas por la demandada (coincidentes con las expresadas al contestar demanda). Afirma que la demandada «tiene una personalidad muy introvertida, con gran timidez, vergüenza, y con importantes lazos de unión con sus progenitores desde el punto de vista afectivo y psicológico». Concluye que la paciente es virgen; que sus órganos genitales externos son normales y que no padece impotencia «coendi». Sin embargo, termina su informe con las siguientes palabras: «Dado las actitudes de la paciente, la personalidad sumamente tímida e introvertida y los fuertes lazos de unión con sus padres, sugiero que se le realice una pericia psicológica para determinar fehacientemente si existen o no condiciones psicológicas que le impiden mantener relaciones sexuales normales».

b) De un médico clínico. Informa sobre lo relatado por la demandada con expresiones coincidentes a los otros médicos; es decir, la demandada le ha relatado que su esposo era bueno, dulce, tímido, nunca la maltrató y que los problemas surgieron por no poder consumar el matrimonio por culpa de su esposo. El perito reafirma que la demandada es virgen. Concluye que no hay causas clínicas que le impidan tener relaciones normales y también aconseja que sea evaluada por un especialista en psiquiatría para determinar los rasgos de su personalidad.

c) De un médico clínico. Informa respecto del actor los siguientes puntos: que el actor le relató haber tenido con anterioridad otros noviazgos, dos parejas anteriores a su matrimonio que fracasaron, una porque vivía lejos, y la otra porque su novia aumentó de peso de forma importante, cosa que él no pudo tolerar; que en su opinión, su esposa no tenía los genitales suficientemente desarrollados razón por la que no pudo consumar el matrimonio. Que no consultaron a especialistas. Concluye que presenta «cifras tensionales elevadas, pulso irregular por la presencia de extrasístoles y estado de ansiedad; que sus genitales externos no presentan alteraciones visibles, no refiere impotencia sexual y dentro de sus antecedentes personales y la analítica solicitada, no se encuentra causa orgánica de ésta». Aconseja que sea evaluado por un especialista en psiquiatría para determinar rasgos de personalidad.

d) Pericia médica-psiquiátrica. Informa sobre la personalidad del actor y lo que éste le relató respecto a las dificultades con su esposa para consumar el matrimonio; que entiende que su esposa tenía aversión al acto sexual. Informa que el paciente es una persona preocupada por la normalidad y por una vida sana; no ha desarrollado una vida sexual muy activa; describe sin trastornos y satisfactoriamente las distintas fases del acto sexual. «La seguridad de su esposa, hecho muy preciado durante el noviazgo, resultó un factor obstaculizante en el momento de conformar el matrimonio; la timidez del actor también fue un hecho obstaculizante. No presenta síntomas psicopatológicos que configuren una entidad psiquiátrica definida, ni presenta aberraciones sexuales que le imposibiliten llevar a cabo una vida sexual dentro de los límites de la normalidad. Los rasgos principales de la personalidad del actor son la inhibición y la timidez. Respecto de la habilidad sexual es una conducta humana que responde al sexo, edad, el tipo de crianza, la educación, la cultura y las creencias religiosas y principalmente del vínculo interpersonal».

e) A fs. 107/108, la misma profesional, luego de informar todo lo que la demandada le relató respecto de la luna de miel y las dificultades de consumar el acto sexual, afirma que «el vínculo matrimonial, las edades, la educación, la cultura y la falta de experiencia a nivel sexual fueron todos factores que sumados actuaron en forma negativa». Diagnostica que la paciente no presenta síntomas psicopatológicos que configuren una enfermedad psiquiátrica pero que tiene personalidad de tipo dependiente. Concluye que no padece impotencia «coendi», que su actitud es idealista respecto de la unión sexual, que presenta inseguridad y deseo extremo de protección y que no se objetivan aberraciones sexuales ni un trastorno por aversión al sexo.

4. A fs. 131/132 vta. la jueza de primera instancia rechazó la demanda y la reconvención con estos argumentos:

a) Quien invoca la impotencia debe probarla.

b) El hecho de que exista un himen intacto no es suficiente para probar la impotencia porque el cumplimiento de débito conyugal no basta por sí solo para declarar la nulidad; es menester que medie impotencia de alguno de los cónyuges.

c) Ninguna de las pericias rendidas en autos acreditan la impotencia.

5. Apeló el actor, mientras que la demandada reconviniente consintió el fallo de primera instancia. La Cámara de Apelaciones informó la decisión con estos fundamentos:

a) El tribunal está limitado por el consentimiento de la reconviniente a la sentencia de primera instancia.

b) Establecida la falta de consumación del matrimonio con un himen conservado se imponía una interpretación judicial flexible favorable a la nulidad. El criterio del fallo, que no se comparte, aunque en el caso debe mantenerse la decisión final, implica sostener la validez del matrimonio dejando vinculadas de por vida a personas cuya unión quedó perfeccionada legal más no vitalmente, en contra no sólo de sus intereses particulares, sino inclusive social. Esta posibilidad está admitida, incluso, por el derecho canónico.

Sin embargo, las pericias rendidas en autos demuestran que la demandada no padece de impotencia «coendi». Pero, como la esposa no ha apelado, no hay posibilidad de modificar la sentencia en perjuicio del esposo apelante.

II. Los motivos de la casación deducida

La actora se queja de la errónea interpretación del art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 con estos fundamentos:

1. La Cámara y la sentencia de primera instancia olvidan que lo fundamental es la imposibilidad de tener acceso carnal con el cónyuge, aunque se pueda tener con terceros.

2. Adviértase que la ley 23.515, a diferencia de la ley 2393 no hace mención a la impotencia manifiesta.

3. Aun con la ley anterior, se consideró probada la impotencia con la persistencia de la virginidad; la frigidez de la mujer es causal de nulidad si se traduce en una repugnancia invencible a su realización.

4. No corresponde, entonces, hacer una interpretación restrictiva, como a la que se suman los jueces de grado. Lo que interesa es la impotencia relacional, verificable aunque el examen físico indique que no existe impotencia «coendi».

5. Los tribunales de grado han omitido valorar otra prueba fundamental, constituida por las nueve cartas reconocidas por la demandada.

6. El razonamiento del tribunal de apelaciones es contradictorio, pues luego de afirmar que no comparte el criterio de interpretación restrictivo de la juez de primera instancia, concluye rechazando la demanda porque la sentencia no fue apelada por la demandada.

En tal sentido, la sentencia es inconstitucional, tratándose de una inconstitucionalidad sorpresiva; la sentencia viola el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal, de legalidad y de razonabilidad, por lo que hace expresa reserva del caso federal.

III. La impotencia como causal de nulidad del matrimonio

1. Una regla no discutida: la impotencia absoluta, como causal de nulidad de matrimonio, se refiere, exclusivamente a la relación con el otro cónyuge.

Desde antiguo, hay consenso en que la impotencia como causal de nulidad del matrimonio abarca a la imposibilidad del acceso carnal motivada por cualquier causa física o psíquica, y que el carácter absoluto debe entenderse con relación al cónyuge y no «erga omnes», por lo que el hecho de que los cónyuges tengan habilidad respecto de otras personas no impide declarar la nulidad.

Esta solución se funda, entre otras razones, en que con gran frecuencia, la impotencia tiene orígenes complejos, a la vez psíquicos y orgánicos y, consecuentemente sería arbitraria la distinción entre dos categorías independientes, siendo así que se trata de fenómenos entrelazados (Ver, por ej., Díaz de Guijarro, «Caracteres de la acción de nulidad del matrimonio por impotencia», JA T. XX, 1926, pág. 269; Doro, Oreste, La impotencia como causa de nulidad de matrimonio, JA, T. XVIII, 1925, p. 40 sec. Doctrina; Angulo, Miguel J. P., «Nulidad de matrimonio por impotencia femenina», La Ley Córdoba, 1990, p. 299).

Cualquier debate sobre el punto ha sido definitivamente cerrado por el art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 que hace referencia a la impotencia que «impida absolutamente las relaciones sexuales» ‘entre ellos'» (Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Familia», 8° ed., Buenos Aires, Ed. A. Perrot, 1989, N° 185; Vidal Taquini, Carlos, «Matrimonio civil. Ley 23.515», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991, p. 653; Novellino, Norberto, «El desvínculo matrimonial y sus procesos», Mendoza, Ed. Jurídicas Cuyo, 1997, p. 92; D’Antonio, Daniel H., «Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23.515», Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1987, p. 171).

2. La virginidad probada y la acción de nulidad de matrimonio por impotencia. Evolución jurisprudencial y solución legislativa.

Como he relatado, en autos hay una plataforma fáctica definitivamente fijada por las instancias inferiores: la demandada es virgen y los esposos nunca tuvieron relaciones sexuales completas.

¿Qué influencia tiene esta prueba decisiva en el derecho aplicable?

a) A comienzos de este siglo, Prayones decía en sus clases de familia que en nuestro país la nulidad del matrimonio fundada en la impotencia era en realidad casi imposible de declarar judicialmente por la dificultad de la prueba; la verdad de la frase del maestro en la época en que fue formulada se visualiza a través del hecho cierto que el primer fallo de Cámara publicado data del 2/10/1915 (Ver Lagomarsino, Carlos, «Juicio de nulidad matrimonial», Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1984, p. 165 y sus citas).

Efectivamente, en las primeras décadas de aplicación de la ley 2393, la jurisprudencia resolvía que «la integridad física de la esposa que ha convivido durante meses con su esposo no implica la prueba de la impotencia de éste, ni la nulidad del matrimonio» (ver, por ej., fallo del Tribunal Civil de la Capital, comentado por Lafaille, Héctor, «Sobre las causas de nulidad del matrimonio», en Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 1915, t. V, parte 2ª, p. 669). En esa misma tendencia restrictiva se estimó que para que sea procedente la anulación por impotencia psicológica no es suficiente la natural repulsión a realizar el débito carnal, sino que es preciso que existan trastornos psicológicos o nerviosos que impidan la realización del coito (Ver por ej., SC Buenos Aires, 6/5/1954, Digesto La Ley, t. I, p. 679, N° 259).

b) Tiempo después, los tribunales se inclinaron por declarar la nulidad y atribuir la responsabilidad del fracaso al marido, aunque su impotencia no estuviese probada de modo categórico (Ver, a vía de ej., sentencia de la Cám. Civ. 2ª de la Capital, 4/11/1943, JA, 1944-83; CNCiv., sala D, 20/5/1957, LA LEY, 88-115); en tal sentido se dijo que «la subsistencia de la virginidad en la mujer es indicio suficiente de la impotencia del marido, a menos que se den razones suficientes para explicarla» (Voto del doctor Borda, al que adhiere el doctor Llambías, CNCiv., sala A, 30/7/1965 y precedentes allí citados, LA LEY, 120-259; en disidencia votó el doctor De Abelleyra, considerando insuficiente la prueba de la virginidad; Zannoni, con muchas dudas, al comentar ese fallo parece inclinarse a favor del voto minoritario; sin embargo, en la última edición de su «Derecho de Familia», 3ª ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998, t. I, N° 278, guarda silencio sobre la disputa; también adhirió a la minoría, Maffía, Jorge, «La impotencia como causal de anulación del matrimonio», Jus N° 13/14, 1969, p. 61 conf. Con la solución de la mayoría, CApel. Mar del Plata, sala 1, 11/2/1988, JA, 1990-I-333; CNCiv., sala F, 4/11/1980, JA, 1981-III-596 y ED, 92-414); en este mismo sentido se resolvió que «si el marido no ha demostrado la existencia de hechos que, según él, inhibían a su mujer para la consumación del matrimonio, al punto de configurar el padecimiento de una verdadera coitofobia, no basta acreditar, a fin de probar la ponencia viril, que la erección es completa, si ella no es apta para realizar el acto sexual con su esposa» (CNCiv., sala C, 19/3/1969, LA LEY, 130-462) (Otros fallos pueden compulsarse en Valenti, José J. C., «La impotencia como causal de nulidad del matrimonio», Buenos Aires, 1968, ps. 27/29).

Esta es la posición que, aunque no se menciona expresamente, subyace en el razonamiento de los jueces de Cámara, pues, al parecer, lo único que les impide declarar la nulidad del matrimonio es que la mujer no apeló la sentencia desestimatoria de la reconvención.

c) Posteriormente, la jurisprudencia admitió la posibilidad de impotencia «recíproca» de los esposos; se dijo que el argumento de que corresponde al marido vencer el obstáculo debe ser rechazado desde que «la falta de correspondencia emotiva es, entre seres inteligentes y bien educados, un obstáculo insalvable para la realización del acto».

Merced a esta posición jurisprudencial, se admitieron las acciones de nulidad aun en casos en que, en apariencia, los requisitos legales no estaban estrictamente cumplidos, si estaba acreditada «la aversión, la intolerancia, las neurosis de ambos esposos» (Ver casos citados por Belluscio, A. C., Nulidad de matrimonio por impotencia de ambos cónyuges, LA LEY, 1975-C, 131; del mismo autor, Belluscio Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Depalma, 1976, t. II, N° 405/406 y por Lorenzo de Ferrando, María R., «Nulidades Matrimoniales», en Derecho de Familia, obra colectiva dirigida por María J. Méndez Costa, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1982, t. I, p. 520; en especial, fallos publicados en LA LEY, 67-253; LA LEY, 88-115; LA LEY, 130-462; JA, 26-1975-377, etc.). Cito, como demostrativo de esta tendencia el fallo de la Cámara Nacional Civil sala G del 23/2/1982, que resolvió: «si de la prueba pericial resulta que ambos cónyuges son normales en cuanto al estado anátomo funcional de sus órganos genitales externos, pero por sus estados psicológicos tanto uno como otro presentan inhibiciones para consumar el acto sexual, es dable concluir que la falta de consumación del matrimonio –corroborada por el hecho trascendente de la virginidad de la mujer– se debió a la incapacidad psíquica de ambos esposos, por lo que no cabe duda que la causal de impotencia reúne, en el caso, los requisitos exigidos por la ley» (ED, 102-243, con nota sin título de Mattera, Marta, donde se encontrará una exhaustiva reseña jurisprudencial sobre el tema hasta 1982).

d) En mi opinión, esta jurisprudencia ha sido receptada en el art. 220 inc. 3° del Cód. Civil, norma que sustituyó la antigua fórmula de la impotencia «absoluta, manifiesta y anterior al matrimonio» por la de «impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos».

La solución legal es correcta, porque cuando de los hechos de la causa no se pueda establecer rotundamente que uno de los esposos sea el exclusivo impotente, debe presumirse la impotencia de ambos para mantener relaciones entre sí, aunque, como he dicho, sean hábiles para tenerlas con terceras personas (conf. Vidal Taquini, Carlos, «Matrimonio civil. Ley 23.515», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991, p. 657).

Aplicando con toda exactitud el nuevo texto legal el Tribunal Colegiado de Instancia única N° 3 de Santa Fe (integrado por la profesora Lorenzo de Ferrando) resolvió el 6/10/1987 que «La virginidad de la esposa y no consumación del matrimonio son un indicio de impotencia, pero no basta por sí misma para acreditar si ésta es del marido o de la mujer, por lo que cabe declarar la nulidad del matrimonio por la causal del art. 220 inc. 3°, dejando constancia de que ambos contrayentes fueron de buena fe» (Zeus J-33).

3. Una pauta de interpretación en las reglas de la carga de la prueba cuando está acreditada la virginidad de la mujer. Derecho Civil y Derecho Canónico.

No pretendo terciar en la polémica entre Bidau y Lafaille en torno a si el régimen de las nulidades canónicas es más o menos flexible que el de la ley civil (para esta cuestión ver Bidau, José, La pretendida mayor flexibilidad de los sistemas canónico y brasileño sobre nulidades matrimoniales comparados con el de la ley argentina, en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1968, ps. 113 y sigtes.), pero lo cierto es que, respecto de la causal bajo análisis (la impotencia), al transitar las fojas de este expediente he recordado las palabras iniciales del juez Cichero: «Si un problema conyugal como el que se ventila en este juicio debiera ser resuelto por los tribunales eclesiásticos bajo el régimen legal que imperó en el país con anterioridad a la reforma de 1891 (arts. 182, 221 y 225, Cód. Civil), su solución habría ofrecido menos dificultades que las que aquí se presentan. En efecto, en el derecho canónico, demostrada la falta de consumación del matrimonio y la existencia de una justa causa, el vínculo puede ser disuelto en virtud de la ‘dispensatio in matrimonio rato non consummato’, admitiéndose entre las justas causas, la aversión mutua invencible entre los cónyuges» (Voto del doctor Cichero, sentencia del 4/10/1976, C. M. c. P. D. V., JA, 1977-I-648, con nota de Carbone, Edmundo, Un singular caso de nulidad matrimonial; para los orígenes de la disposición canónica ver, entre muchos, Allende, Guillermo, El derecho canónico ante la no consumación del matrimonio. Escuela de Bolonia y escuela parisina, LA LEY, 1979-B, 237; para un análisis de la cuestión en el derecho canónico actual ver Amigo Revuelto, Francisco, los capítulos de nulidad matrimonial en el ordenamiento canónico vigente, Salamanca, ed. Universidad Pontificia, 1987, p. 46 y sigtes.); Orlandi, Giacomo, «I casi difficili nel processo super rato», Padova, Ed. Cedam, 1984).

Como es sabido, la 23.515, al igual que la 2393, no enumera entre las causas de nulidad la falta de consumación, no obstante que en ese caso ciertamente no se da lo que es de la esencia de la institución matrimonial, una comunidad plena de vida entre dos personas de distinto sexo.

Un autor ha afirmado que «la sencilla disolubilidad del vínculo civil, cuya fragilidad, a partir de 1987 lo aproximan peligrosamente al de una mera relación concubinaria, ha hecho perder importancia al régimen de las nulidades civiles» y que «no siempre pueden trasvasarse los mecanismos del derecho canónico al ámbito civil (aunque podría ser tentador), pues existiría el riesgo de que las situaciones se manejaran sin los escrúpulos de conciencia que la propia índole del proceso canónico suscita» (Mazzinghi, Jorge A., Sobre dos casos de nulidad de matrimonio canónico, ED, 136-326).

No comparto ese juicio de valor; pero más allá de mi posición personal, debo aclarar que cuando se trae a colación la solución canónica no es para aplicar el derecho canónico al derecho civil; tampoco importa confundir la impotencia con la falta de consumación del matrimonio (para este tema ver Belluscio, Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, t. II, N° 403, p. 143), ni se pretende trasladar al derecho argentino el debate en torno a la ejecución civil de las sentencias canónicas instalado en España y en Italia (Para esta cuestión, sentencia del T.S. de España, 23/11/1995, Rev. General de Derecho, año LII, N° 619, abril de 1996, p. 3633, con nota sin título de Rafael Gómez-Ferrer Sapiña; el mismo fallo se publica en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, con nota de Isabel Miralles González; ver también Fernández-Coronado González, Ana, «La eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y su adecuación a los principios constitucionales», Rev. Derecho Privado y constitución, 1995, N° 3 p. 343; Barbieri, Luigi, «Sull’esecutivitá delle decisioni canoniche in materia di matrimonio rato e non consumato»; Cassandro, Giorgia, «Brevi note in tema di delibazione di dispensa super rato»; Canonico, Marco, «Dispensa canonica dal matrimonio super rato ed efficacia civile: un fantasma che riappare, evocato dai giudici torinesi»; Moneta, Paolo, «Ritorna il riconoscimento civile dello scioglimento canonico del matrimonio non consumato?», Di Marzio, Paolo, «Non riconoscibilitá degli effetti civile alla decisione ecclesiastica di dispensa super matrimonio rato et non consummato»; Comolli, Giovanna, «La legge 218/1995 ed il riconoscimento nello stato delle sentenze ecclesiastiche di nullità del matrimonio. A proposito di una recente sentenza», todos en «Il Diritto di famiglia e delle persone», anno XXVI, 1997, ps. 606, 941, 945, 969, 1652 y 1643 y sigtes. respectivamente; Chirico, Adriana, «La dispensa super rato: la Corte d’apello di Torino individua un nuovo percorso normativo», en el «Il Diritto di famiglia e delle persone», 1998-3, p. 927; Fortino, Marcela, «Diritto di famiglia, i valori, i principi, le regole», Milano, ed. Giuffrè, 1997, p. 169 y sigtes.). Se trata, simplemente, de razonar, al aplicar la causal de impotencia, en el mismo sentido que lo hacía Díaz de Guijarro:

La validez del acto jurídico de emplazamiento en el estado matrimonial está subordinada a la satisfacción de su presupuesto biológico: la aptitud nupcial.

Consecuentemente, la realidad biológica (la imposibilidad de consumar el matrimonio) determina la realidad jurídica (la nulidad del vínculo conyugal) (Díaz de Guijarro, Enrique, La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia, JA, 1954-II-340).

Lo expuesto lleva de la mano la siguiente regla: cuando no hay consumación del matrimonio, la causal de impotencia debe ser analizada con menor rigor probatorio. Hace ya muchos años se dijo que, en estos casos, es casi imposible exigir las llamadas pruebas «efficaciores», siendo suficiente lo que la doctrina llama «pruebas leviores» (Ayarragaray, Carlos A., La impotencia en la nulidad del matrimonio, JA, 67-424 (Para la noción de pruebas leviores ver fallo de esta sala del 23/12/1986, Carros S.R.L., LS 197-269, publicado en J. M. 32-71 y en LA LEY, 1988-A, 447 y «Tácticas en el proceso civil», t. III, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 19 con nota de Jorge Peyrano, El moderno derecho probatorio posible y su realización judicial).

Esta es la tendencia jurisprudencial que se visualiza también en la jurisprudencia posterior a la ley 23.515 y la introducción del divorcio vincular (Ver CNCiv., sala I, 4/5/1992, JA 1992-IV-159, con breve nota de Di Lella, Pedro, De las nuevas leyes. Incluyo en esta tendencia el fallo de la sala H de la Cámara Nacional Civil del 12/8/1994, publicado en ED, 161-75 en el que, justamente, se rechazó la demanda porque la actora no se sometió a la pericia ginecológica para probar su virginidad).

Una actitud contraria incentivaría el riesgo de llegar al absurdo de que en el derecho civil sea más riguroso que el canónico en la admisión de la ruptura del vínculo nupcial con el eventual resultado de que entre personas cuyo matrimonio religioso se ha disuelto subsista el matrimonio civil (Belluscio, Augusto C., «Anulación de un matrimonio sin iniciación de la convivencia», ED, 82-157; este riesgo no es teórico, tal como lo muestra, la sentencia de la C2ªCC Córdoba del 12/11/1980, LA LEY, 1981-A, 383).

4. Lo probado en autos

a) En estos autos, al igual que lo que sucede en la casi totalidad de los procesos en los que se reclama la nulidad por impotencia, los cónyuges se han atribuido uno al otro la culpabilidad por la no consumación del matrimonio (la actitud no es solo de los cónyuges argentinos; para la situación en Francia, ver Branlard, Jean Paul, «Le sexe et l’état des personnes», Paris, LGDJ N° 820 y sigtes.).

b) No pretendo ingresar en el difícil y complejo mundo de la impotencia psíquica (ver diferentes casos extraídos de la obra de Miguel Mosquiera en Zannoni, Eduardo, «Prueba de la impotencia del marido a través de la virginidad de la mujer», LA LEY, 120-259; compulsar también Belluscio Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, t. II N° 403, p. 145 y sigtes.; Maffía, Jorge, «La impotencia como causal de anulación del matrimonio», Jus N° 13/14, 1969, p. 53; Yungano, Arturo, Voz Impotencia, Enciclopedia de Derecho de Familia, t. II, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1992, p. 514 y sigtes.; Valenti José J. C., La impotencia como causal de nulidad de matrimonio, Buenos Aires, 1968, p. 15 y sigtes. Un completo estudio de la cuestión se encuentra en García Blázquez, Manuel, «Aspectos médico-legales de la nulidad y separación matrimonial», Granada, Ed. Comares, 1993, ps. 67/108). Pero la detenida lectura del expediente principal me ha llevado al convencimiento de que, más allá de las carencias de la pericia psiquiátrica (al parecer la profesional sorteada no es una sexóloga), en el «sub lite», las dificultades para la realización normal del coito fueron el resultado no sólo de problemas individuales, sino de la potenciación complementaria de los factores inhibidores de los dos integrantes de la pareja. Se trata, como en el caso que debió resolver la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el 17/9/1974 (LA LEY, 1975-C, 131), de un supuesto en que la imposibilidad de consumación no es imputable «definidamente» a ninguno de los cónyuges; ninguno es «culpable»; pero hubo un doble valladar a vencer: «la inferioridad subjetiva de uno de los esposos y la igual inferioridad del consorte, lo cual implica una mutua intensificación del fenómeno inhibitorio que los dos sufren» (Ver Díaz de Guijarro, Enrique, «La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia, JA, 1954-II-339). Se trata, en suma, de una «incompatibilidad entre los cónyuges que obsta a la comunicación sexual» (Mazzinghi, Jorge A., «Derecho de Familia», t. I, Buenos Aires, Ed. Abaco, 1995, 3ª ed., t. I, N° 174). Esto es lo que la ley llama impotencia recíproca para tener relaciones sexuales «entre sí».

Esta causal, que afecta a uno de los elementos esenciales del matrimonio (pues «debe comprenderse que la relación sexual entre los esposos debe cumplirse normalmente en forma completa, sin sufrimientos anormales») es, así presentada, de naturaleza objetiva (Méndez Costa, María J., y D’Antonio, Daniel H., «Derecho de familia», Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1990, t. I, p. 232).

5. Consecuencias de la subsunción de los hechos probados en la causal objetiva de impotencia recíproca

No ignoro alguna jurisprudencia anterior a la ley 23.515 conforme la cual aunque se haya acreditado la existencia de impotencia por parte de ambos cónyuges, corresponde declarar la nulidad por culpa del demandado ante la carencia de reconvención (Ver CNCiv., sala G, 23/2/1982, ED, 102-243 y procedentes citados en la decisión y en la nota de Marta Mattera).

Sin embargo, de lo expuesto a lo largo de este voto y del texto expreso del art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 debe deducirse que:

a) El consentimiento de la reconviniente a la sentencia de primera instancia que rechazó la nulidad no impide a esta Corte acoger la acción de nulidad por impotencia de ambos cónyuges.

b) Dado que en el caso se verifica un supuesto de impotencia psicológica por incompatibilidad sexual recíproca, no cabe imputarla a culpa o mala fe de ninguna, desde que ni uno ni el otro sabía ni podía saber que existiría imposibilidad para tener relaciones entre sí, por lo que debe declararse la nulidad con buena fe de ambos.

6. Otros argumentos que fundan la solución antes expuesta.

a) El sistema legal. Divorcio y nulidad

No se me escapa que la impotencia puede fundar no sólo la acción de nulidad del matrimonio sino también la de divorcio por injuria grave (Ver, entre muchos, CNCiv., sala B, 8/9/1961, ED, 1-876, con nota de Redacción, La acción de nulidad de matrimonio por impotencia del marido); pero en el «sub lite», enviar a los cónyuges a una nueva acción, no es la solución adecuada. Explicaré por qué:

Bien dice la doctora Méndez Costa que «la introducción del divorcio vincular por la ley 23.515 ha creado en ciertos ambientes, en especial de operadores jurídicos dedicados al activo ejercicio profesional en cuestiones de derecho de familia, la imagen de haber acompañado una suerte de defunción del tema de la nulidad matrimonial, una especie de derogación tácita por el que una institución nueva, no incompatible con la cuestionada, la desplaza de la práctica al punto de hacerla desaparecer de hecho»; sin embargo, la nulidad matrimonial es aún una institución que sigue respondiendo a una necesidad social no desplazada, y en especial la impotencia, resalta un hecho significativo, cual es que «el matrimonio comporta una cierta cooperación sexual, intercambio íntimo que hace específicamente al bien de los cónyuges y cuya falta ninguno de ellos ha de verse obligado a sobrellevar» «por lo que la anulación satisface la honda convicción del cónyuge o de los cónyuges que saben, o al menos sospechan razonablemente el grave defecto que los aqueja y el reconocimiento de esta verdad es también un auténtico valor social» (Méndez Costa, María J., «Actualidad de un viejo instituto: la ineficacia matrimonial», en JA, Conmemoración de su 80° Aniversario -1918-1998, 313-319).

Decir a los cónyuges que deben recomenzar su diálogo con la Justicia a través de un juicio de divorcio, cuando está acreditado que el matrimonio no se ha consumado por una incompatibilidad sexual mutua, sería tanto como plantar otro hito en el descreimiento de los ciudadanos en el sistema de justicia. Este proceso –por diversas razones– lleva 7 años; el actor tiene actualmente 68 años y la demandada 52. Ambos confiaron en que la Justicia resolvería el conflicto, no que los enviaría a uno nuevo.

b) Interpretación valorativa o por los resultados

La sociedad no tiene interés alguno en el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando la unión legal no ha quedado consumada con la unión física; una posición rigorista, que no es la de la ley, puede llevar a una situación tan bien descripta por Belluscio: «el prolongado sometimiento de los afectados a la cotidiana consideración de su problema conlleva al riesgo de que una situación transitoria o derivada de la mala relación con la pareja elegida se convierte en definitiva o afecte la posibilidad de regularización de la vida con otra unión mejor meditada o de bases más firmes» (Belluscio, A. C., «Nulidad de matrimonio por impotencia de ambos cónyuges», LA LEY, 1975-C, 135). Es que como bien señalaba Díaz de Guijarro, las sentencias en materia de derecho de familia deben tener en cuenta la realidad humana como decisivo antecedente de la realidad jurídica; sólo la concordancia entre ambas asegura el orden social (Díaz de Guijarro, Enrique, «La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia», JA, 1954-II-339).

IV. Conclusiones

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde acoger el recurso de casación deducido y declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

De conformidad al resultando al que se arriba en el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de Casación deducido y declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

3ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de las instancias inferiores y de esta sede en el orden causado (art. 36-V, Cód. Procesal). Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 10/18 y, en consecuencia, casar la sentencia de fs. 171/174 de los autos N° 65.109, caratulados: p/Nul. Matrimonio – D.Y P. – Med. Previa», la que queda redactada de la siguiente manera:

1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar el fallo de fs. 131/132, disponiendo en su lugar lo siguiente:

1. Hacer lugar a la acción de nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. 2. Imponer las costas en el orden causado. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Carlos E. Moyano


SCJ de Mendoza, sala I: "P.E. H. c. H. G. M." 16/06/1999 impotencia

Mendoza, junio 16 de 1999.

1ª ¿Es procedente el recurso de casación interpuesto? 2ª En su caso, ¿qué solución corresponde? 3ª Costas.

1ª cuestión.– La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

I. Plataforma fáctica. Los hechos relevantes para la resolución de este recurso son, sintéticamente, los siguientes:

1. En agosto de 1992 E.H. P. inició demanda por nulidad de matrimonio contra su esposa, H. G. M. Invocó la causal de impotencia. En lo que a este recurso interesa, relató que al momento de celebrarse el matrimonio él tenía 61 años y ella 45. Ambos eran solteros. Que el noviazgo duró algo más de un año y que su novia era virgen. Que el matrimonio nunca pudo consumarse por culpa de su esposa, mujer retraída, de mala formación física y escaso desarrollo sexual. Que la impotencia prevista por la ley nacional tiene en cuenta la imposibilidad de mantener relaciones con el cónyuge, aunque puede tenerse con terceros. Acompañó nueve cartas escritas por su esposa.

2. La demandada, asistida por el defensor oficial, solicitó el rechazo de la demanda y reconvino por nulidad imputando impotencia a su esposo. Coincidió con el actor en que era virgen al momento de celebrarse el matrimonio y que éste no se consumó nunca, pero imputó ese hecho a su esposo; dijo que tiene eyaculaciones precoces y que nunca pudo tener relaciones sexuales con ella.

3. En autos se practicaron diversas pericias con estos resultados:

a) De un médico ginecólogo; informa al tribunal las dificultades relatadas por la demandada (coincidentes con las expresadas al contestar demanda). Afirma que la demandada «tiene una personalidad muy introvertida, con gran timidez, vergüenza, y con importantes lazos de unión con sus progenitores desde el punto de vista afectivo y psicológico». Concluye que la paciente es virgen; que sus órganos genitales externos son normales y que no padece impotencia «coendi». Sin embargo, termina su informe con las siguientes palabras: «Dado las actitudes de la paciente, la personalidad sumamente tímida e introvertida y los fuertes lazos de unión con sus padres, sugiero que se le realice una pericia psicológica para determinar fehacientemente si existen o no condiciones psicológicas que le impiden mantener relaciones sexuales normales».

b) De un médico clínico. Informa sobre lo relatado por la demandada con expresiones coincidentes a los otros médicos; es decir, la demandada le ha relatado que su esposo era bueno, dulce, tímido, nunca la maltrató y que los problemas surgieron por no poder consumar el matrimonio por culpa de su esposo. El perito reafirma que la demandada es virgen. Concluye que no hay causas clínicas que le impidan tener relaciones normales y también aconseja que sea evaluada por un especialista en psiquiatría para determinar los rasgos de su personalidad.

c) De un médico clínico. Informa respecto del actor los siguientes puntos: que el actor le relató haber tenido con anterioridad otros noviazgos, dos parejas anteriores a su matrimonio que fracasaron, una porque vivía lejos, y la otra porque su novia aumentó de peso de forma importante, cosa que él no pudo tolerar; que en su opinión, su esposa no tenía los genitales suficientemente desarrollados razón por la que no pudo consumar el matrimonio. Que no consultaron a especialistas. Concluye que presenta «cifras tensionales elevadas, pulso irregular por la presencia de extrasístoles y estado de ansiedad; que sus genitales externos no presentan alteraciones visibles, no refiere impotencia sexual y dentro de sus antecedentes personales y la analítica solicitada, no se encuentra causa orgánica de ésta». Aconseja que sea evaluado por un especialista en psiquiatría para determinar rasgos de personalidad.

d) Pericia médica-psiquiátrica. Informa sobre la personalidad del actor y lo que éste le relató respecto a las dificultades con su esposa para consumar el matrimonio; que entiende que su esposa tenía aversión al acto sexual. Informa que el paciente es una persona preocupada por la normalidad y por una vida sana; no ha desarrollado una vida sexual muy activa; describe sin trastornos y satisfactoriamente las distintas fases del acto sexual. «La seguridad de su esposa, hecho muy preciado durante el noviazgo, resultó un factor obstaculizante en el momento de conformar el matrimonio; la timidez del actor también fue un hecho obstaculizante. No presenta síntomas psicopatológicos que configuren una entidad psiquiátrica definida, ni presenta aberraciones sexuales que le imposibiliten llevar a cabo una vida sexual dentro de los límites de la normalidad. Los rasgos principales de la personalidad del actor son la inhibición y la timidez. Respecto de la habilidad sexual es una conducta humana que responde al sexo, edad, el tipo de crianza, la educación, la cultura y las creencias religiosas y principalmente del vínculo interpersonal».

e) A fs. 107/108, la misma profesional, luego de informar todo lo que l
a demandada le relató respecto de la luna de miel y las dificultades de consumar el acto sexual, afirma que «el vínculo matrimonial, las edades, la educación, la cultura y la falta de experiencia a nivel sexual fueron todos factores que sumados actuaron en forma negativa». Diagnostica que la paciente no presenta síntomas psicopatológicos que configuren una enfermedad psiquiátrica pero que tiene personalidad de tipo dependiente. Concluye que no padece impotencia «coendi», que su actitud es idealista respecto de la unión sexual, que presenta inseguridad y deseo extremo de protección y que no se objetivan aberraciones sexuales ni un trastorno por aversión al sexo.

4. A fs. 131/132 vta. la jueza de primera instancia rechazó la demanda y la reconvención con estos argumentos:

a) Quien invoca la impotencia debe probarla.

b) El hecho de que exista un himen intacto no es suficiente para probar la impotencia porque el cumplimiento de débito conyugal no basta por sí solo para declarar la nulidad; es menester que medie impotencia de alguno de los cónyuges.

c) Ninguna de las pericias rendidas en autos acreditan la impotencia.

5. Apeló el actor, mientras que la demandada reconviniente consintió el fallo de primera instancia. La Cámara de Apelaciones informó la decisión con estos fundamentos:

a) El tribunal está limitado por el consentimiento de la reconviniente a la sentencia de primera instancia.

b) Establecida la falta de consumación del matrimonio con un himen conservado se imponía una interpretación judicial flexible favorable a la nulidad. El criterio del fallo, que no se comparte, aunque en el caso debe mantenerse la decisión final, implica sostener la validez del matrimonio dejando vinculadas de por vida a personas cuya unión quedó perfeccionada legal más no vitalmente, en contra no sólo de sus intereses particulares, sino inclusive social. Esta posibilidad está admitida, incluso, por el derecho canónico.

Sin embargo, las pericias rendidas en autos demuestran que la demandada no padece de impotencia «coendi». Pero, como la esposa no ha apelado, no hay posibilidad de modificar la sentencia en perjuicio del esposo apelante.

II. Los motivos de la casación deducida

La actora se queja de la errónea interpretación del art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 con estos fundamentos:

1. La Cámara y la sentencia de primera instancia olvidan que lo fundamental es la imposibilidad de tener acceso carnal con el cónyuge, aunque se pueda tener con terceros.

2. Adviértase que la ley 23.515, a diferencia de la ley 2393 no hace mención a la impotencia manifiesta.

3. Aun con la ley anterior, se consideró probada la impotencia con la persistencia de la virginidad; la frigidez de la mujer es causal de nulidad si se traduce en una repugnancia invencible a su realización.

4. No corresponde, entonces, hacer una interpretación restrictiva, como a la que se suman los jueces de grado. Lo que interesa es la impotencia relacional, verificable aunque el examen físico indique que no existe impotencia «coendi».

5. Los tribunales de grado han omitido valorar otra prueba fundamental, constituida por las nueve cartas reconocidas por la demandada.

6. El razonamiento del tribunal de apelaciones es contradictorio, pues luego de afirmar que no comparte el criterio de interpretación restrictivo de la juez de primera instancia, concluye rechazando la demanda porque la sentencia no fue apelada por la demandada.

En tal sentido, la sentencia es inconstitucional, tratándose de una inconstitucionalidad sorpresiva; la sentencia viola el principio de igualdad ante la ley, el debido proceso legal, de legalidad y de razonabilidad, por lo que hace expresa reserva del caso federal.

III. La impotencia como causal de nulidad del matrimonio

1. Una regla no discutida: la impotencia absoluta, como causal de nulidad de matrimonio, se refiere, exclusivamente a la relación con el otro cónyu
ge.

Desde antiguo, hay consenso en que la impotencia como causal de nulidad del matrimonio abarca a la imposibilidad del acceso carnal motivada por cualquier causa física o psíquica, y que el carácter absoluto debe entenderse con relación al cónyuge y no «erga omnes», por lo que el hecho de que los cónyuges tengan habilidad respecto de otras personas no impide declarar la nulidad.

Esta solución se funda, entre otras razones, en que con gran frecuencia, la impotencia tiene orígenes complejos, a la vez psíquicos y orgánicos y, consecuentemente sería arbitraria la distinción entre dos categorías independientes, siendo así que se trata de fenómenos entrelazados (Ver, por ej., Díaz de Guijarro, «Caracteres de la acción de nulidad del matrimonio por impotencia», JA T. XX, 1926, pág. 269; Doro, Oreste, La impotencia como causa de nulidad de matrimonio, JA, T. XVIII, 1925, p. 40 sec. Doctrina; Angulo, Miguel J. P., «Nulidad de matrimonio por impotencia femenina», La Ley Córdoba, 1990, p. 299).

Cualquier debate sobre el punto ha sido definitivamente cerrado por el art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 que hace referencia a la impotencia que «impida absolutamente las relaciones sexuales» ‘entre ellos'» (Borda, Guillermo, «Tratado de Derecho Civil. Familia», 8° ed., Buenos Aires, Ed. A. Perrot, 1989, N° 185; Vidal Taquini, Carlos, «Matrimonio civil. Ley 23.515», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991, p. 653; Novellino, Norberto, «El desvínculo matrimonial y sus procesos», Mendoza, Ed. Jurídicas Cuyo, 1997, p. 92; D’Antonio, Daniel H., «Régimen legal del matrimonio civil. Ley 23.515», Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1987, p. 171).

2. La virginidad probada y la acción de nulidad de matrimonio por impotencia. Evolución jurisprudencial y solución legislativa.

Como he relatado, en autos hay una plataforma fáctica definitivamente fijada por las instancias inferiores: la demandada es virgen y los esposos nunca tuvieron relaciones sexuales completas.

¿Qué influencia tiene esta prueba decisiva en el derecho aplicable?

a) A comienzos de este siglo, Prayones decía en sus clases de familia que en nuestro país la nulidad del matrimonio fundada en la impotencia era en realidad casi imposible de declarar judicialmente por la dificultad de la prueba; la verdad de la frase del maestro en la época en que fue formulada se visualiza a través del hecho cierto que el primer fallo de Cámara publicado data del 2/10/1915 (Ver Lagomarsino, Carlos, «Juicio de nulidad matrimonial», Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 1984, p. 165 y sus citas).

Efectivamente, en las primeras décadas de aplicación de la ley 2393, la jurisprudencia resolvía que «la integridad física de la esposa que ha convivido durante meses con su esposo no implica la prueba de la impotencia de éste, ni la nulidad del matrimonio» (ver, por ej., fallo del Tribunal Civil de la Capital, comentado por Lafaille, Héctor, «Sobre las causas de nulidad del matrimonio», en Anales de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, 1915, t. V, parte 2ª, p. 669). En esa misma tendencia restrictiva se estimó que para que sea procedente la anulación por impotencia psicológica no es suficiente la natural repulsión a realizar el débito carnal, sino que es preciso que existan trastornos psicológicos o nerviosos que impidan la realización del coito (Ver por ej., SC Buenos Aires, 6/5/1954, Digesto La Ley, t. I, p. 679, N° 259).

b) Tiempo después, los tribunales se inclinaron por declarar la nulidad y atribuir la responsabilidad del fracaso al marido, aunque su impotencia no estuviese probada de modo categórico (Ver, a vía de ej., sentencia de la Cám. Civ. 2ª de la Capital, 4/11/1943, JA, 1944-83; CNCiv., sala D, 20/5/1957, LA LEY, 88-115); en tal sentido se dijo que «la subsistencia de la virginidad en la mujer es indicio suficiente de la impotencia del marido, a menos que se den razones suficientes para explicarla» (Voto del doctor Borda, al que adhiere el doctor Llambías, CNCiv., sala A, 30/7/1965 y precedentes allí citados, LA LEY, 120-259; en disidencia votó el doctor De Abelleyra, considerando insuficiente la prueba de la virginidad; Zannoni, con muchas dudas, al comentar ese fallo parece inclinarse a favor del voto minoritario; sin embargo, en la última edición de su «Derecho de Familia», 3ª ed., Buenos Aires, Ed. Astrea, 1998, t. I, N° 278, guarda silencio sobre la disputa; también adhirió a la minoría, Maffía, Jorge, «La impotencia como causal de anulación del matrimonio», Jus N° 13/14, 1969, p. 61 conf. Con la solución de la mayoría, CApel. Mar del Plata, sala 1, 11/2/1988, JA, 1990-I-333; CNCiv., sala F, 4/11/1980, JA, 1981-III-596 y ED, 92-414); en este mismo sentido se resolvió que «si el marido no ha demostrado la existencia de hechos que, según él, inhibían a su mujer para la consumación del matrimonio, al punto de configurar el padecimiento de una verdadera coitofobia, no basta acreditar, a fin de probar la ponencia viril, que la erección es completa, si ella no es apta para realizar el acto sexual con su esposa» (CNCiv., sala C, 19/3/1969, LA LEY, 130-462) (Otros fallos pueden compulsarse en Valenti, José J. C., «La impotencia como causal de nulidad del matrimonio», Buenos Aires, 1968, ps. 27/29).

Esta es la posición que, aunque no se menciona expresamente, subyace en el razonamiento de los jueces de Cámara, pues, al parecer, lo único que les impide declarar la nulidad del matrimonio es que la mujer no apeló la sentencia desestimatoria de la reconvención.

c) Posteriormente, la jurisprudencia admitió la posibilidad de impotencia «recíproca» de l
os esposos; se dijo que el argumento de que corresponde al marido vencer el obstáculo debe ser rechazado desde que «la falta de correspondencia emotiva es, entre seres inteligentes y bien educados, un obstáculo insalvable para la realización del acto».

Merced a esta posición jurisprudencial, se admitieron las acciones de nulidad aun en casos en que, en apariencia, los requisitos legales no estaban estrictamente cumplidos, si estaba acreditada «la aversión, la intolerancia, las neurosis de ambos esposos» (Ver casos citados por Belluscio, A. C., Nulidad de matrimonio por impotencia de ambos cónyuges, LA LEY, 1975-C, 131; del mismo autor, Belluscio Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Depalma, 1976, t. II, N° 405/406 y por Lorenzo de Ferrando, María R., «Nulidades Matrimoniales», en Derecho de Familia, obra colectiva dirigida por María J. Méndez Costa, Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1982, t. I, p. 520; en especial, fallos publicados en LA LEY, 67-253; LA LEY, 88-115; LA LEY, 130-462; JA, 26-1975-377, etc.). Cito, como demostrativo de esta tendencia el fallo de la Cámara Nacional Civil sala G del 23/2/1982, que resolvió: «si de la prueba pericial resulta que ambos cónyuges son normales en cuanto al estado anátomo funcional de sus órganos genitales externos, pero por sus estados psicológicos tanto uno como otro presentan inhibiciones para consumar el acto sexual, es dable concluir que la falta de consumación del matrimonio –corroborada por el hecho trascendente de la virginidad de la mujer– se debió a la incapacidad psíquica de ambos esposos, por lo que no cabe duda que la causal de impotencia reúne, en el caso, los requisitos exigidos por la ley» (ED, 102-243, con nota sin título de Mattera, Marta, donde se encontrará una exhaustiva reseña jurisprudencial sobre el tema hasta 1982).

d) En mi opinión, esta jurisprudencia ha sido receptada en el art. 220 inc. 3° del Cód. Civil, norma que sustituyó la antigua fórmula de la impotencia «absoluta, manifiesta y anterior al matrimonio» por la de «impotencia de uno de los cónyuges, o de ambos, que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos. La acción corresponde al cónyuge que alega la impotencia del otro, o la común de ambos».

La solución legal es correcta, porque cuando de los hechos de la causa no se pueda establecer rotundamente que uno de los esposos sea el exclusivo impotente, debe presumirse la impotencia de ambos para mantener relaciones entre sí, aunque, como he dicho, sean hábiles para tenerlas con terceras personas (conf. Vidal Taquini, Carlos, «Matrimonio civil. Ley 23.515», Buenos Aires, Ed. Astrea, 1991, p. 657).

Aplicando con toda exactitud el nuevo texto legal el Tribunal Colegiado de Instancia única N° 3 de Santa Fe (integrado por la profesora Lorenzo de Ferrando) resolvió el 6/10/1987 que «La virginidad de la esposa y no consumación del matrimonio son un indicio de impotencia, pero no basta por sí misma para acreditar si ésta es del marido o de la mujer, por lo que cabe declarar la nulidad del matrimonio por la causal del art. 220 inc. 3°, dejando constancia de que ambos contrayentes fueron de buena fe» (Zeus J-33).

3. Una pauta de interpretación en las reglas de la carga de la prueba cuando está acreditada la virginidad de la mujer. Derecho Civil y Derecho Canónico.

No pretendo terciar en la polémica entre Bidau y Lafaille en torno a si el régimen de las nulidades canónicas es más o menos flexible que el de la ley civil (para esta cuestión ver Bidau, José, La pretendida mayor flexibilidad de los sistemas canónico y brasileño sobre nulidades matrimoniales comparados con el de la ley argentina, en Estudios de derecho civil en homenaje a Héctor Lafaille, Buenos Aires, Ed. Depalma, 1968, ps. 113 y sigtes.), pero lo cierto es que, respecto de la causal bajo análisis (la impotencia), al transitar las fojas de este expediente he recordado las palabras iniciales del juez Cichero: «Si un problema conyugal como el que se ventila en este juicio debiera ser resuelto por los tribunales eclesiásticos bajo el régimen legal que imperó en el país con anterioridad a la reforma de 1891 (arts. 182, 221 y 225, Cód. Civil), su solución habría ofrecido menos dificultades que las que aquí se presentan. En efecto, en el derecho canónico, demostrada la falta de consumación del matrimonio y la existencia de una justa causa, el vínculo puede ser disuelto en virtud de la ‘dispensatio in matrimonio rato non consummato’, admitiéndose entre las justas causas, la aversión mutua invencible entre los cónyuges» (Voto del doctor Cichero, sentencia del 4/10/1976, C. M. c. P. D. V., JA, 1977-I-648, con nota de Carbone, Edmundo, Un singular caso de nulidad matrimonial; para los orígenes de la disposición canónica ver, entre muchos, Allende, Guillermo, El derecho canónico ante la no consumación del matrimonio. Escuela de Bolonia y escuela parisina, LA LEY, 1979-B, 237; para un análisis de la cuestión en el derecho canónico actual ver Amigo Revuelto, Francisco, los capítulos de nulidad matrimonial en el ordenamiento canónico vigente, Salamanca, ed. Universidad Pontificia, 1987, p. 46 y sigtes.); Orlandi, Giacomo, «I casi difficili nel processo super rato», Padova, Ed. Cedam, 1984).

Como es sabido, la 23.515, al igual que la 2393, no enumera entre las causas de nulidad la falta de consumación, no obstante que en ese caso ciertamente no se da lo que es de la esencia de la institución matrimonial, una comunidad plena de vida entre dos personas de distinto sexo.

Un autor ha afirmado que «la sencilla disolubilidad del vínculo civil, cuya fragilidad, a partir de 1987 lo aproximan peligrosamente al de una mera relación concubinaria, ha hecho perder importancia al régimen de las nulidades civiles» y que «no siempre pueden trasvasarse los mecanismos del derecho canónico al ámbito civil (aunque podría ser tentador), pues existiría el riesgo de que las situaciones se manejaran sin los escrúpulos de conciencia que la propia índole del proceso canónico suscita» (Mazzinghi, Jorge A., Sobre dos casos de nulidad de matrimonio canónico, ED, 136-326).

N
o comparto ese juicio de valor; pero más allá de mi posición personal, debo aclarar que cuando se trae a colación la solución canónica no es para aplicar el derecho canónico al derecho civil; tampoco importa confundir la impotencia con la falta de consumación del matrimonio (para este tema ver Belluscio, Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, t. II, N° 403, p. 143), ni se pretende trasladar al derecho argentino el debate en torno a la ejecución civil de las sentencias canónicas instalado en España y en Italia (Para esta cuestión, sentencia del T.S. de España, 23/11/1995, Rev. General de Derecho, año LII, N° 619, abril de 1996, p. 3633, con nota sin título de Rafael Gómez-Ferrer Sapiña; el mismo fallo se publica en Cuadernos Civitas de Jurisprudencia Civil, con nota de Isabel Miralles González; ver también Fernández-Coronado González, Ana, «La eficacia civil de las decisiones pontificias sobre matrimonio rato y no consumado y su adecuación a los principios constitucionales», Rev. Derecho Privado y constitución, 1995, N° 3 p. 343; Barbieri, Luigi, «Sull’esecutivitá delle decisioni canoniche in materia di matrimonio rato e non consumato»; Cassandro, Giorgia, «Brevi note in tema di delibazione di dispensa super rato»; Canonico, Marco, «Dispensa canonica dal matrimonio super rato ed efficacia civile: un fantasma che riappare, evocato dai giudici torinesi»; Moneta, Paolo, «Ritorna il riconoscimento civile dello scioglimento canonico del matrimonio non consumato?», Di Marzio, Paolo, «Non riconoscibilitá degli effetti civile alla decisione ecclesiastica di dispensa super matrimonio rato et non consummato»; Comolli, Giovanna, «La legge 218/1995 ed il riconoscimento nello stato delle sentenze ecclesiastiche di nullità del matrimonio. A proposito di una recente sentenza», todos en «Il Diritto di famiglia e delle persone», anno XXVI, 1997, ps. 606, 941, 945, 969, 1652 y 1643 y sigtes. respectivamente; Chirico, Adriana, «La dispensa super rato: la Corte d’apello di Torino individua un nuovo percorso normativo», en el «Il Diritto di famiglia e delle persone», 1998-3, p. 927; Fortino, Marcela, «Diritto di famiglia, i valori, i principi, le regole», Milano, ed. Giuffrè, 1997, p. 169 y sigtes.). Se trata, simplemente, de razonar, al aplicar la causal de impotencia, en el mismo sentido que lo hacía Díaz de Guijarro:

La validez del acto jurídico de emplazamiento en el estado matrimonial está subordinada a la satisfacción de su presupuesto biológico: la aptitud nupcial.

Consecuentemente, la realidad biológica (la imposibilidad de consumar el matrimonio) determina la realidad jurídica (la nulidad del vínculo conyugal) (Díaz de Guijarro, Enrique, La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia, JA, 1954-II-340).

Lo expuesto lleva de la mano la siguiente regla: cuando no hay consumación del matrimonio, la causal de impotencia debe ser analizada con menor rigor probatorio. Hace ya muchos años se dijo que, en estos casos, es casi imposible exigir las llamadas pruebas «efficaciores», siendo suficiente lo que la doctrina llama «pruebas leviores» (Ayarragaray, Carlos A., La impotencia en la nulidad del matrimonio, JA, 67-424 (Para la noción de pruebas leviores ver fallo de esta sala del 23/12/1986, Carros S.R.L., LS 197-269, publicado en J. M. 32-71 y en LA LEY, 1988-A, 447 y «Tácticas en el proceso civil», t. III, Santa Fe, Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 19 con nota de Jorge Peyrano, El moderno derecho probatorio posible y su realización judicial).

Esta es la tendencia jurisprudencial que se visualiza también en la jurisprudencia posterior a la ley 23.515 y la introducción del divorcio vincular (Ver CNCiv., sala I, 4/5/1992, JA 1992-IV-159, con breve nota de Di Lella, Pedro, De las nuevas leyes. Incluyo en esta tendencia el fallo de la sala H de la Cámara Nacional Civil del 12/8/1994, publicado en ED, 161-75 en el que, justamente, se rechazó la demanda porque la actora no se sometió a la pericia ginecológica para probar su virginidad).

Una actitud contraria incentivaría el riesgo de llegar al absurdo de que en el derecho civil sea más riguroso que el canónico en la admisión de la ruptura del vínculo nupcial con el eventual resultado de que entre personas cuyo matrimonio religioso se ha disuelto subsista el matrimonio civil (Belluscio, Augusto C., «Anulación de un matrimonio sin iniciación de la convivencia», ED, 82-157; este riesgo no es teórico, tal como lo muestra, la sentencia de la C2ªCC Córdoba del 12/11/1980, LA LEY, 1981-A, 383).

4. Lo probado en autos

a) En estos autos, al igual que lo que sucede en la casi totalidad de los procesos en los que se reclama la nulidad por impotencia, los cónyuges se han atribuido uno al otro la culpabilidad por la no consumación del matrimonio (la actitud no es solo de los cónyuges argentinos; para la situación en Francia, ver Branlard, Jean Paul, «Le sexe et l’état des personnes», Paris, LGDJ N° 820 y sigtes.).

b) No pretendo ingresar en el difícil y complejo mundo de la impotencia psíquica (ver diferentes casos extraídos de la obra de Miguel Mosquiera en Zannoni, Eduardo, «Prueba de la impotencia del marido a través de la virginidad de la mujer», LA LEY, 120-259; compulsar también Belluscio Augusto C., «Derecho de familia», Buenos Aires, Ed. Depalma, 1976, t. II N° 403, p. 145 y sigtes.; Maffía, Jorge, «La impotencia como causal de anulación del matrimonio», Jus N° 13/14, 1969, p. 53; Yungano, Arturo, Voz Impotencia, Enciclopedia de Derecho de Familia, t. II, Buenos Aires, Ed. Universidad, 1992, p. 514 y sigtes.; Valenti José J. C., La impotencia como causal de nulidad de matrimonio, Buenos Aires, 1968, p. 15 y sigtes. Un completo estudio de la cuestión se encuentra en García Blázquez, Manuel, «Aspectos médico-legales de la nulidad y separación matrimonial», Granada, Ed. Comares, 1993, ps. 67/108). Pero la detenida lectura del expediente principal me ha llevado al convencimiento de que, más allá de las carencias de la pericia psiquiátrica (al parecer la profesional sorteada no es una sexóloga), en el «sub lite», las dificultades para la realización normal del coito fueron el resultado no sólo de problemas individuales, sino de la potenciación complementaria de los factores inh
ibidores de los dos integrantes de la pareja. Se trata, como en el caso que debió resolver la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires el 17/9/1974 (LA LEY, 1975-C, 131), de un supuesto en que la imposibilidad de consumación no es imputable «definidamente» a ninguno de los cónyuges; ninguno es «culpable»; pero hubo un doble valladar a vencer: «la inferioridad subjetiva de uno de los esposos y la igual inferioridad del consorte, lo cual implica una mutua intensificación del fenómeno inhibitorio que los dos sufren» (Ver Díaz de Guijarro, Enrique, «La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia, JA, 1954-II-339). Se trata, en suma, de una «incompatibilidad entre los cónyuges que obsta a la comunicación sexual» (Mazzinghi, Jorge A., «Derecho de Familia», t. I, Buenos Aires, Ed. Abaco, 1995, 3ª ed., t. I, N° 174). Esto es lo que la ley llama impotencia recíproca para tener relaciones sexuales «entre sí».

Esta causal, que afecta a uno de los elementos esenciales del matrimonio (pues «debe comprenderse que la relación sexual entre los esposos debe cumplirse normalmente en forma completa, sin sufrimientos anormales») es, así presentada, de naturaleza objetiva (Méndez Costa, María J., y D’Antonio, Daniel H., «Derecho de familia», Santa Fe, Ed. Rubinzal, 1990, t. I, p. 232).

5. Consecuencias de la subsunción de los hechos probados en la causal objetiva de impotencia recíproca

No ignoro alguna jurisprudencia anterior a la ley 23.515 conforme la cual aunque se haya acreditado la existencia de impotencia por parte de ambos cónyuges, corresponde declarar la nulidad por culpa del demandado ante la carencia de reconvención (Ver CNCiv., sala G, 23/2/1982, ED, 102-243 y procedentes citados en la decisión y en la nota de Marta Mattera).

Sin embargo, de lo expuesto a lo largo de este voto y del texto expreso del art. 220 inc. 3° de la ley 23.515 debe deducirse que:

a) El consentimiento de la reconviniente a la sentencia de primera instancia que rechazó la nulidad no impide a esta Corte acoger la acción de nulidad por impotencia de ambos cónyuges.

b) Dado que en el caso se verifica un supuesto de impotencia psicológica por incompatibilidad sexual recíproca, no cabe imputarla a culpa o mala fe de ninguna, desde que ni uno ni el otro sabía ni podía saber que existiría imposibilidad para tener relaciones entre sí, por lo que debe declararse la nulidad con buena fe de ambos.

6. Otros argumentos que fundan la solución antes expuesta.

a) El sistema legal. Divorcio y nulidad

No se me escapa que la impotencia puede fundar no sólo la acción de nulidad del matrimonio sino también la de divorcio por injuria grave (Ver, entre muchos, CNCiv., sala B, 8/9/1961, ED, 1-876, con nota de Redacción, La acción de nulidad de matrimonio por impotencia del marido); pero en el «sub lite», enviar a los cónyuges a una nueva acción, no es la solución adecuada. Explicaré por qué:

Bien dice la doctora Méndez Costa que «la introducción del divorcio vincular por la ley 23.515 ha creado en ciertos ambientes, en especial de operadores jurídicos dedicados al activo ejercicio profesional en cuestiones de derecho de familia, la imagen de haber acompañado una suerte de defunción del tema de la nulidad matrimonial, una especie de derogación tácita por el que una institución nueva, no incompatible con la cuestionada, la desplaza de la práctica al punto de hacerla desaparecer de hecho»; sin embargo, la nulidad matrimonial es aún una institución que sigue respondiendo a una necesidad social no desplazada, y en especial la impotencia, resalta un hecho significativo, cual es que «el matrimonio comporta una cierta cooperación sexual, intercambio íntimo que hace específicamente al bien de los cónyuges y cuya falta ninguno de ellos ha de verse obligado a sobrellevar» «por lo que la anulación satisface la honda convicción del cónyuge o de los cónyuges que saben, o al menos sospechan razonablemente el grave defecto que los aqueja y el reconocimiento de esta verdad es también un auténtico valor social» (Méndez Costa, María J., «Actualidad de un viejo instituto: la ineficacia matrimonial», en JA, Conmemoración de su 80° Aniversario -1918-1998, 313-319).

Decir a los cónyuges que deben recomenzar su diálogo con la Justicia a través de un juicio de divorcio, cuando está acreditado que el matrimonio no se ha consumado por una incompatibilidad sexual mutua, sería tanto como plantar otro hito en el descreimiento de los ciudadanos en el sistema de justicia. Este proceso –por diversas razones– lleva 7 años; el actor tiene actualmente 68 años y la demandada 52. Ambos confiaron en que la Justicia resolvería el conflicto, no que los enviaría a uno nuevo.

b) Interpretación valorativa o por los resultados

La sociedad no tiene interés alguno en el mantenimiento del vínculo matrimonial cuando la unión legal no ha quedado consumada con la unión física; una posición rigorista, que no es la de la ley, puede llevar a una situación tan bien descripta por Belluscio: «el prolongado sometimiento de los afectados a la cotidiana consideración de su problema conlleva al riesgo de que una situación transi
toria o derivada de la mala relación con la pareja elegida se convierte en definitiva o afecte la posibilidad de regularización de la vida con otra unión mejor meditada o de bases más firmes» (Belluscio, A. C., «Nulidad de matrimonio por impotencia de ambos cónyuges», LA LEY, 1975-C, 135). Es que como bien señalaba Díaz de Guijarro, las sentencias en materia de derecho de familia deben tener en cuenta la realidad humana como decisivo antecedente de la realidad jurídica; sólo la concordancia entre ambas asegura el orden social (Díaz de Guijarro, Enrique, «La nulidad del matrimonio por impotencia y el presupuesto biológico del acto jurídico de emplazamiento en el estado de familia», JA, 1954-II-339).

IV. Conclusiones

Por todo lo expuesto, y si mi voto es compartido por mis colegas de Sala, corresponde acoger el recurso de casación deducido y declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

2ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

De conformidad al resultando al que se arriba en el tratamiento de la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso de Casación deducido y declarar la nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

3ª cuestión. — La doctora Kemelmajer de Carlucci dijo:

Atento el resultado al que se arriba en el tratamiento de las cuestiones anteriores, corresponde imponer las costas de las instancias inferiores y de esta sede en el orden causado (art. 36-V, Cód. Procesal). Así voto.

Los doctores Romano y Moyano, adhieren al voto que antecede.

Por el mérito que resulta del acuerdo precedente, la sala I de la Excma. Suprema Corte de Justicia, fallando en definitiva, resuelve: I. Hacer lugar al recurso extraordinario de casación interpuesto a fs. 10/18 y, en consecuencia, casar la sentencia de fs. 171/174 de los autos N° 65.109, caratulados: p/Nul. Matrimonio – D.Y P. – Med. Previa», la que queda redactada de la siguiente manera:

1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido y, en consecuencia, revocar el fallo de fs. 131/132, disponiendo en su lugar lo siguiente:

1. Hacer lugar a la acción de nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada, con buena fe de ambos. 2. Imponer las costas en el orden causado. — Aída Kemelmajer de Carlucci. — Fernando Romano. — Carlos E. Moyano


Derogaron los artículos 10, 11 y 12 del Cap. II, Tít., I, Libro I Código de Comercio

CODIGO CIVIL

Ley 26.579

Modificación. Mayoría de Edad.

Sancionada: Diciembre 2 de 2009

Promulgada: Diciembre 21 de 2009

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

MAYORIA DE EDAD

ARTICULO 1º — Modifícase el Código Civil en los artículos 126, 127, 128, 131 y 132 del Título IX, Sección Primera del Libro I; el artículo 166 inciso 5) y el artículo 168 del Capítulo III del Título I, Sección Segunda del Libro I; los artículos 275 y 306 inciso 2) del Título III, Sección Segunda del Libro II; el artículo 459 del Capítulo XII, Sección Segunda del Libro I, los que quedan redactados de la siguiente forma:

‘Artículo 126: Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de DIECIOCHO (18) años.’

‘Artículo 127: Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de CATORCE (14) años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los DIECIOCHO (18) años cumplidos.’

‘Artículo 128: Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los DIECIOCHO (18) años.

El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.’

‘Artículo 131: Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.

Si se hubieran casado sin autorización no tendrán hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto a ellos el régimen legal vigente de los menores.’

‘Artículo 132: La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del cónyuge de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.

Si algo fuese debido al menor con cláusula de no poder percibirlo hasta la mayoría de edad, la emancipación no altera la obligación ni el tiempo de su exigibilidad.’

‘Artículo 166: Son impedimentos para contraer matrimonio:

1. La consanguinidad entre ascendientes y descendientes sin limitación.

2. La consanguinidad entre hermanos o medio hermanos.

3. El vínculo derivado de la adopción plena, en los mismos casos de los incisos 1, 2 y 4. El derivado de la adopción simple, entre adoptante y adoptado, adoptante y descendiente o cónyuge del adoptado, adoptado y cónyuge del adoptante, hijos adoptivos de una misma persona, entre sí, y adoptado e hijo de adoptante. Los impedimentos derivados de la adopción simple subsistirán mientras ésta no sea anulada o revocada.

4. La afinidad en línea recta en todos los grados.

5. Tener menos de DIECIOCHO (18) años.

6. El matrimonio anterior, mientras subsista.

7. Haber sido autor, cómplice o instigador del homicidio doloso de uno de los cónyuges.

8. La privación permanente o transitoria de la razón, por cualquier causa que fuere.

9. La sordomudez cuando el contrayente no sabe manifestar su voluntad en forma inequívoca por escrito o de otra manera.’

‘Artículo 168: Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.’

‘Artículo 275: Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, o aquella que éstos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.

Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.’

‘Artículo 306: La patria potestad se acaba:

1. Por la muerte de los padres o de los hijos;

2. Por profesión de los padres en institutos monásticos;

3. Por llegar los hijos a la mayor edad;

4. Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización;

5. Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.’

‘Artículo 459: En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de DIECISEIS (16) años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.’

ARTICULO 2º — Derógase el inciso 2) del artículo 264 quáter del título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil.

ARTICULO 3º — Agrégase como segundo párrafo del artículo 265 del Título III, Sección Segunda del Libro I del Código Civil, el siguiente:

‘La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad o el padre, en su caso, acrediten que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo.’

ARTICULO 4º — Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Capítulo II, Título I, del Libro I del Código de Comercio.

ARTICULO 5º — Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los DIECIOCHO (18) años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los VEINTIUN (21) años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

ARTICULO 6º — Comuníquese al Poder Ejecutivo.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL NUEVE.

— REGISTRADA BAJO EL Nº 26.579 —

JOSE. J. B. PAMPURO. — EDUARDO A. FELLNER. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.

IGJ: «CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA»



BUENOS AIRES, 16 SEPTIEMBRE de 2009

VISTO el expediente N° 358501/3079/4000937/4003707 correspondiente a la entidad «CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA» del registro de esta INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA; y

CONSIDERANDO:

Que a fs. 23/35 del trámite N° 358501/3079/4000937 se presenta el Sr. Vladimiro DE SKALON, quien dice ser presidente de la «CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA», formulando denuncia contra integrantes de la comisión directiva, con motivo de actos que considera violatorios del estatuto y fundamentalmente de los principios y de las bases que se tuvieron en miras al momento de constituir la entidad.

Que como antecedente, de los hechos denunciados, los que posteriormente se explayará en relatar, resalta que la congregación Ortodoxa Rusa de la Argentina, es una asociación de cristianos ortodoxos rusos, pertenecientes a la Iglesia Ortodoxa Rusa en la República Argentina, siendo ésta, a su vez, una diócesis de la Iglesia Ortodoxa Rusa en el extranjero, gobernada por el Santo Sínodo de Obispos residentes en Nueva York e independiente del poder de Moscú.

Que de acuerdo al estatuto vigente, tanto los fines principales de la congregación, como lo que hace a su organización, están íntimamente relacionadas con la Iglesia y gobernadas por el Santo Sínodo.

Que siguiendo la misma línea manifiesta, que los fines principales por los cuales se constituyó la congregación, son los de constituir y administrar el patrimonio de la diócesis, facilitar la celebración del culto religioso, etc.; asimismo y en relación a su órgano de gobierno explica, que tres miembros de la comisión directiva y un revisor de cuentas deben ser sacerdotes de la diócesis, además de agregar, que el cargo de presidente deberá corresponder siempre al eclesiástico superior de la Iglesia.

Que finalmente, y relacionado con el relato de antecedentes, expresa que tras el fallecimiento del obispo Alejandro MILEANT, quien fuera presidente de la congregación durante el periodo 1998 al 2005, fue designado por decreto del Santo Sínodo Episcopal, administrador temporario de la diócesis Argentina, designación que según sus dichos, lo convierte de pleno derecho, en presidente de la comisión directiva de la entidad.

Que de este modo, el denunciante pretende demostrar la vinculación existente entre la congregación, la Iglesia y el Santo Sínodo de Obispos residentes en Nueva York.

Que concluido el relato de los antecedentes, y adentrados en los extremos denunciados, procede a impugnar las asambleas de fechas 26 de abril 2007, 13 de septiembre 2007 y la reunión de comisión directiva del 10 de agosto de 2007, solicitando se declare su irregularidad e ineficacia.

Que señala, que con fecha 26 de abril 2007 se celebró asamblea extraordinaria de socios, con el fin de reformar el estatuto y adecuarlo a la realidad del momento. Agregando que so pretexto de la mencionada adecuación, se modificaron, entre otros, los textos de los artículos 1° y 17° que hacen a la parte esencial de la organización institucional de la congregación.

Que con respecto al artículo 1°, objeta que se omite la mención obligada respecto de la Iglesia Ortodoxa Rusa, como diócesis de la Iglesia Ortodoxa Rusa en el extranjero; su relación con el Santo Sínodo de Nueva York; y en relación a sus fines, los mismos ya no serán entre otros, la administración del patrimonio de la diócesis, sino la administración del patrimonio de la congregación.

Que agrega que también se suprimió, en lo que hace al artículo 17°, el requisito referido a que el presidente de la comisión directiva debe ser el eclesiástico superior de la Iglesia, agregando que en su momento, dicha norma no tuvo otro fin que depositar en manos de religiosos la dirección de las actividades religiosas y de culto, como así también el patrimonio social.

Que deduce que con este actuar se pretende desviar el patrimonio de la diócesis a la congregación.

Que expresa, que si bien avaló la convocatoria a la asamblea, participó del acto, en el que finalmente se aprobó la reforma y como presidente otorgó mandato para que los profesionales pertinentes lleven a cabo el trámite de inscripción ante este Organismo; ello no implicó que su actuar posterior de revocar dicho mandato sea contradictorio, toda vez, que actuó ya no como presidente, sino como socio activo interesado en evitar que se apruebe una reforma que tilda de inviable jurídicamente, por ir contra los principios del estatuto, tornar imposible el objeto social y violar los derechos adquiridos no solo de él mismo, sino también del Santo Sínodo.

Que continúa exponiendo, que tras dicha conducta, recibe carta documento por medio de la cual lo participan de la próxima reunión de comisión directiva, a celebrarse el 10 de agosto 2007 y le informan el orden del día, referido al tratamiento de su conducta y la ratificación del poder otorgado a los profesionales que llevarían a cabo la inscripción de la reforma, que fuera por él revocado.

Que manifiesta, que luego de celebrada la mencionada reunión, a la que no asistió, recibió carta documento donde se notifica de la suspensión en el cargo de presidente, que hasta el momento ostentaba, siendo dicha carta suscripta por la Sra. Natalia OSTROUMOFF.

Que asimismo adjunta como documental, el intercambio epistolar que consta de las mencionadas cartas documentos y los respondes a su cargo.

Que califica a dicha reunión de irregular e ineficaz, en virtud de no cumplir con lo previsto estatutaria-mente en los artículos 18° y 21°, atento a que no se efectuó solicitud de convocatoria dirigida al presidente de la comisión directiva, suscripta por la mitad más uno de sus miembros; además se llevó a cabo en domicilio distinto a su sede social sin justificativo; y principalmente se omitió, en el orden del día, hacer expresa mención de los cargos a él atribuidos, agregando que de este modo se impidió el ejercicio de su derecho de defensa.
Que añade, que por carta documento dirigida a la Sra. OSTROUMOFF, manifestó su voluntad y plena disposición a reunir a la comisión directiva, siempre que se cumpliera con las exigencias previstas en el estatuto, no obstante pretender juzgar su conducta indebidamente. La que fuera contestada en forma negativa.
Que en igual sentido, se refiere a la asamblea extraordinaria celebrada el 13 de septiembre 2007, argumentando su pedido de declaración de irregularidad e ineficacia en el hecho de haber sido convocada por la Sra. Natalia OSTROUMOFF y por Nicolás FENENKO quienes se arrogan la calidad de presidente y secretario, respectivamente, sin serlo; no cumplir con el requisito de
comunicación previa de asambleas, previsto por la Resolución I.G.J. 7/2005; haberse celebrado en la jurisdicción de la ciudad autónoma de Buenos Aires, pero
en lugar distinto a su sede social; como así también tilda de improcedentes, contradictorios y oscuros varios puntos del orden del día.
Que con respecto al orden del día, amplía diciendo que es improcedente aprobar o rechazar su conducta, en relación a la revocatoria del poder en cuestión, ya que se trata del ejercicio regular de un derecho; a su vez considera contradictorio el 3° punto del orden del día, por pretender aprobar o rechazar su gestión, establecer sanción y nombrar tribunal para su juzgamiento, toda vez, que se juzga o sanciona; más aún teniendo en cuenta, que por cartular de fecha 17 de agosto 2007, fue ya notificado de la suspensión en su cargo.
Que a fs. 142 se ordena el traslado de la denuncia, haciéndose efectivo a fs. 173/174, en oportunidad de que un inspector de este Organismo asistiera en calidad de veedor, a la asamblea extraordinaria celebrada el 13 de septiembre 2007.
Que a fs. 262/278, se presentan Natalia OSTROUMOFF y Nicolás FENENKO, quienes se arrogan la calidad de presidenta y secretario, respectivamente, contestando la presente denuncia.
Que en primer lugar, expresan que el R. P. Vladimiro DE SKALON no detenta la calidad de presidente de la asociación, avocándose, luego de esta aclaración, al relato de los hechos.

Que explican, que con fecha 26 de abril de 2007, tal como hiciera referencia al denunciante, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria. hiciera referencia el denunciante, se llevó a cabo una asamblea extraordinaria.
Que por tratarse en dicha asamblea una reforma
estatutaria de relevante importancia para la entidad, se solicitó la presencia de un escribano, quien constató, surgiendo ello del respectivo acta labrado en consecuencia, que hubo 19 asambleístas presentes con derecho a voto; que los artículos a reformar fueron tratados y analizados uno a uno; que la reforma de cada uno de ellos fue aprobada por unanimidad, con excepción de los artículos 1° y 26° que contaron con 18 votos a favor y el voto negativo del denunciante.
Que posteriormente manifiestan que habiendo la
asamblea como órgano supremo aprobado la reforma, más allá del voto negativo del Sr. DE SKALON, se procedió a otorgar poder a los profesionales que llevarían a cabo la elaboración e inscripción pertinente, del texto ordenado del estatuto
reformado.
Que continúan diciendo, que con fecha 27 de julio de 2007, el R. P. V. DE SKALON, remitió carta documento al Escribano Julián Novaro, revocando el poder otorgado en relación a la reforma y su inscripción, tildando dicha conducta de contradictoria e intempestiva, de la que deducen un tinte totalitario absolutista del denunciante.
Que por otro lado agregan, que la mencionada conducta no hace más que vislumbrar el no acatamiento, por parte del Sr. Presidente, del estatuto de la entidad, en lo que respecta a las asambleas como órgano supremo y al poder colegiado de la comisión directiva, amén de contrariar, asimismo, la doctrina de los actos propios.
Que explican, que en respuesta a esta actitud, se convocó a reunión de comisión directiva, a solicitud de cuatro integrantes de la misma, conforme lo dispone el artículo 18° del estatuto.
Que la celebración de dicha reunión y el orden del día pertinente, fue informada al Sr. DE SKALON, por carta documento, agregando, que pese a que la convocatoria tuvo origen en la conducta referida del denunciante, por lo que se avocarían a su tratamiento, no asistió a la reunión ni intentó acercarse por algún otro medio.
Que señalan, que con el voto unánime de los cuatro miembros de comisión directiva que asistieron a la reunión, se resolvió la confirmación de los poderes otorgados a los escribanos, como así también la suspensión del denunciante como miembro de la comisión directiva, con su consiguiente redistribución de cargos; agregan que por último se decidió convocar a asamblea extraordinaria para el día 13 de septiembre de 2007.
Que continúan explicando, que también en dicha reunión se fijó el orden del día a ser tratado en la asamblea extraordinaria, el que sucintamente se avocaría a someter a la asamblea los temas debatidos por la comisión directiva en relación a la confirmación del poder revocado, informe de la conducta del denunciante, aprobación o rechazo de su gestión, determinación de la viabilidad de una sanción, y de la designación de un tribunal para su juzgamiento.




Que por lo relatado precedentemente, desestiman las imputaciones del R.P.V. DE SKALON, en relación a la violación del derecho de defensa, toda vez que no concurrió a ninguna instancia abierta para el tratamiento de su conducta, no solicitó en ninguna oportunidad la revisión de las medidas adoptadas, ni agotó la vía interna, motivos por los que consideran, que debiera desestimarse la presente denuncia.
Que en cuanto a las acotaciones que el denunciante efectuó, en relación a las formalidades no cumplidas para la celebración tanto de la reunión de comisión directiva como de la asamblea extraordinaria, expresan que resulta improcedente la pretensión de invalidez por el hecho de no haber sido realizadas en el domicilio legal, toda vez que se realizaron dentro de la jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y las mismas fueron debidamente notificadas; asimismo desestiman la pretensión de nulidad por el hecho de no haber cumplido en tiempo, con la presentación previa pertinente, en el organismo de contralor.
Que desestiman los dichos del R.P.V. DE SKALON, en relación a que no es facultad de la comisión directiva c
onvocar a asamblea extraordinaria, como así tampoco la decisión de suspender a sus miembros, toda vez que el propio estatuto, en su artículo 20°, expresamente prevé ambas situaciones.


Que explican con respecto a la distribución de cargos de comisión directiva, realizada como consecuencia de la suspensión de su presidente, que el denunciante era ya vicepresidente en ejercicio de la presidencia, es por ello que esta vez la presidencia debió recaer sobre quien revistiera la calidad de secretaria, atento a lo dispuesto en el artículo 19 el estatuto.
Que posteriormente rechazan la oposición del denunciante a la reforma de los artículos 1° y 17°.
Que con respecto al primero, mencionan que si bien no es obligatoria la referencia respecto de la Iglesia Ortodoxa Rusa, la misma no se suprimió; precisando que el hecho de que se trate de cristianos ortodoxos rusos pertenecientes a la Iglesia Ortodoxa Rusa, no implica sometimiento alguno al gobierno del Santo Sínodo.
Que en el mismo sentido, y en relación al artículo 17°, añaden que la dirección del culto católico, continuará en manos de los eclesiásticos, con absoluto respeto al orden jerárquico.
Que en relación a las acusaciones referidas a los bienes, explican que de acuerdo surge de las copias de las escrituras que adjuntan, los mismos son de la congregación y no de la diócesis.
Que finalmente aducen, que se trata de una confusión por parte del denunciante, de lo que es el verdadero espíritu democrático de las asociaciones civiles, en donde no hay lugar para el ejercicio de poderes absolutos o

tiránicos, y que dicha confusión deviene de no independizar a la Congregación, cuyo
órgano máximo es la asamblea de sus asociados, de la Iglesia y a su vez del Santo Sínodo, aclarando que ello, de ningún modo implica desconocer la envestidura eclesiástica de la que goza el Sr. DE SKALON.
Que oportunamente, las partes fueron convocadas a reuniones conciliatorias, a los fines de arribar una resolución del conflicto, habiendo fracasado dicho intento.
Que posteriormente, por denuncia N° 4003707, se presenta el Sr. Igor BULATOV, en calidad de socio activo de la Congregación y de Padre Párroco a cargo de la Iglesia San Hermógeno y Párroco reemplazante en la Iglesia Virgen de Amaro, quien a fs. 1/7 y en igual sentido que el R. P. DE SKALON, solicita de este Organismo, se declare la irregularidad e ineficacia en el orden administrativo de la reunión de comisión directiva de fecha 10 de agosto 2007 y de las asambleas extraordinarias de fechas 26 de abril 2007 y 13 de septiembre 2007, por idénticas razones a la denuncia precedente.
Que preliminarmente señala su adhesión a la denuncia iniciada por DE SKALON, fundándose en análogos hechos y pruebas y rechaza la reforma aprobada en asamblea extraordinaria de fecha 26 de abril 2007.
Que en resumidas cuentas explica, que la supresión referida a la Iglesia Ortodoxa Rusa en Argentina como «diócesis de la Iglesia Rusa en el extranjero», gobernada por el «Santo Sínodo de Obispos residentes en Nueva brk», en los artículos 1°, 5°, 17°, 20° inc. d) y 26°, no es una reforma menor y que la
misma afecta a la esencia y estructura organizacional de la entidad.


Que agrega que de concretarse la misma, no solo se violarían los derechos adquiridos por el Santo Sínodo y se perjudicaría la dirección de las actividades religiosas, sino también de este modo, se permitiría el acceso a la entidad de otros fieles que desconocen la autoridad del Santo Sínodo, todo ello amén de las consecuencias de índole patrimonial relacionada con la posibilidad de que en caso de disolución el remanente de bienes se destine a cualquier Iglesia Ortodoxa Rusa, aunque no dependa del Santo Sínodo.
Que considera, que dicha reforma resultó ser un ardid para subvertir el objeto social, apoderarse de los bienes de la entidad desnaturalizar la esencia de la congregación y modificar sus bases fundacionales, transformándose en una asociación para otros socios y/o creyentes.
Que es preciso resaltar, que el denunciante pone de manifiesto que el conflicto se origina, en el hecho de que varios socios nuevos incorporados a las filas de la Congregación, dicen desconocer a la autoridad del Santo Sínodo de Obispos en el extranjero con sede en Nueva York, so pretexto que este Sínodo restableció en el mes de mayo de 2007 las relaciones canónicas
de la Iglesia Ortodoxa Rusa en el extranjero con el patriarcado de Moscú, interrumpidas en el año 1927, durante la época de comunismo.

Que a fs. 28 de la denuncia mencionada en segunda instancia, se presenta nuevamente el Sr. Viadimiro DE SKALON,alegando un hecho nuevo, consistente en la exclusión como miembro de la Congregación Ortodoxa Rusa de la Argentina, la que fuera dispuesta por reunión de comisión directiva, de fecha 3 de diciembre de 2007 y notificada por cartular de fecha 6 de diciembre 2007.
Que manifiesta, que previo a ello, con fecha 17 de octubre de 2007, le fue comunicado lo resuelto por Asamblea Extraordinaria de fecha 13 de septiembre de 2007, consistente en la suspensión en su cargo, como así también el rechazo de su gestión y la constitución de una comisión asesora, ante la cual debería realizar el descargo pertinente.
Que agrega que de este modo la comisión directiva desconoce por completo la denuncia en trámite y las impugnaciones vertidas en autos, creando un ilegal tribunal y procedimiento ad hoc, para juzgar una conducta atípica , que no configura ninguna causal pasible de sanción, en virtud de que la conducta juzgada significó el ejercicio regular de un derecho.
Que a fs. 130/136 se presenta G. Florencia ROLANDI, en calidad de apoderada de la entidad, rechazando el planteo de irregularidad en relación al procedimiento de exclusión DE SKALON, al mismo tiempo que reitera la solicitud de inscripción de la reforma de estatutos pendiente.
Que alega en primer lugar, que por reuniones de comisión directiva de fechas 10 de agosto de 2007 y 3 de diciembre 2007, se resolvió la suspensión y exclusión, respectivamente, de Vladimiro DE SKALON y que por asamblea extraordinaria de fecha 13 de septiembre 2007 se confirmó la primer medida adoptada, resolviéndose incluso la designación de una comisión asesora imparcial, por lo que así las cosas, considera que el denunciante carece de legitimación para realizar la presente impugnación.
Que asimismo agrega, que el impugnante distorsiona la verdad de los hechos, y que las medidas fueron adoptadas siguiendo la letra del estatuto. En relación a ello explica que la medida de suspensión tomada en primera instancia por la comisión directiva, fue ratificada por la voluntad de los socios manifestada en asamblea extraordinaria, la que se llevo a cabo, por voluntad de los socios, pese a la moción de impugnación.
Que explica, que previo a la adopción de la medida de exclusión, la comisión asesora designada al efecto, citó al denunciante para que se presente a efectuar su descargo; agregando que pese a ser notificado, no solo no hizo uso de su derecho de defensa sino que también desconoció las facultades de dicha comisión y del proceso instaurado, con lo que queda de manifiesto su desprecio por la autoridad soberana de la asamblea.



Que agrega, que el dictamen elaborado por la comisión asesora, luego de evaluar la conducta del denunciante y la negativa a la instancia de dialogo, fue negativo, expidiéndose en igual sentido la comisión directiva en reunión de fecha 3 de diciembre de 2007.
Que finalmente solicita se declare la validez de todo lo actuado por la asamblea, la comisión directiva y la comisión asesora.
Que en este estado corresponde hacer las siguientes consideraciones:
Que en primer lugar, es menester diferenciar los dos asuntos ventilados en autos, esto es el relacionado con la cuestión de fondo, referida a la viabilidad jurídica de la inscripción de la reforma, teniendo en cuenta la desnaturalización, o no, de los fines asociativos que con ella se concretaría; y el otro asunto, que versa exclusivamente sobre cuestiones de origen procedimental, como ser el cumplimiento de todas aquellas normas que hacen a la legalidad tanto del acto asambleario como de las reuniones del órgano de gobierno.
Que centrados en el fondo de la cuestión, cuyo tratamiento es esencial a los fines de la resolución del conflicto, cabe destacar que de acuerdo surge del acta constitutiva obrante a fs. 1/11 del expediente de estatutos, la iniciativa de constituir la Congregación provino de un grupo de sacerdotes y fieles, pertenecientes a la Iglesia Ortodoxa Rusa, diócesis de la Iglesia Ortodoxa Rusa en el extranjero, independiente del poder de Moscú y gobernada por el Santo Sínodo de Obispos residentes en Nueva York, siendo su intención ya al
momento de fijar las bases fundacionales de la entidad, marcar esta diferencia, la que incluso se ve luego sostenida en las normas estatutarias que regirán la vida institucional de la congregación.
Que lo dicho precedentemente, se reitera en el acta labrada en el año 1951, en oportunidad de entrevistar a los socios fundadores, previo a otorgar la pertinente autorización para funcionar, cuyo ejemplar obra a fs. 25/26 del estatuto.
Que así las cosas, queda de manifiesto que fue intención de los constituyentes dejar expresamente sentada, la referida dependencia con respecto al Sínodo con sede en Nueva York, la que también consta en varios artículos del estatuto referidos a los temas centrales de organización, como ser en el artículo 1° donde se fijan la naturaleza y los fines de la asociación, en el artículo 5° cuando se fija los requisitos para ser socio; en el artículo 17° y 19° cuando se habla del órgano de gobierno, incluso en el artículo 26° al regular acerca del destino del remanente de los bienes en caso de disolución.
Que sus fines y propósitos, expresados en el acta constitutiva y absorbidos por el estatuto, sentaron las bases, a las que posteriormente se adhirieron nuevos socios, no tuvieron otro fin que nuclear y trabajar en pos de determinados fieles dentro de la iglesia rusa, para ello dotaron a la entidad de un importante patrimonio inicial, consistente en los bienes muebles e inmuebles donados, de acuerdo surge a fs. 27/28 del expediente de estatutos;
limitaron el objeto social y fijaron aquellos principios fundamentales, que hacen a la esencia de la misma.
Que es preciso destacar, que los principios fundacionales son el punto de partida que permiten explicar o entender la esencia de la cosa, al mismo tiempo, brindan consistencia y una identidad social, que la diferencia de otras instituciones, siendo imposible modificarlos sin transformarla, en este caso en particular, en otra asociación; por tal motivo, los mismos, amén de constar en el estatuto, quedan de manifiesto en el acta constitutiva y hacen a la piedra fundamental de la entidad
Que del mismo modo que se analiza una ley, teniendo en cuenta no solo el cuerpo de la misma sino también la expresión de motivos, y demás circunstancias; igual proceder requiere el análisis del acta fundacional de una entidad. En el caso de marras resulta claro, que fue intención de sus fundadores crear la congregación con el fin de administrar el patrimonio de la diócesis, para provecho de los fieles ortodoxos rusos que responden al Sínodo de Nueva York, todo ello bajo la observancia de las autoridades eclesiásticas.
Que por otro lado, una reforma estatutaria debe responder a una necesidad natural, demostrada en la realidad de los hechos y en la vida de la institución, que torna inadecuada una cláusula y hace necesaria su modificación; pero siempre refiriéndonos al estatuto, o sea al conjunto de estipulaciones destinadas a regular la organización y funcionamiento de la personería jurídica, como parte esencial del contrato constitutivo, pero distinto de aquel, que al fijar los principios básicos, se torna inalterable.
Que así las cosas, de aprobarse la pretendida reforma, no solo se estaría dando vía a libre a la modificación de la esencia social, sino también, que se daría lugar al surgimiento en el seno de la entidad de dos grupos contrapuestos, que tornarían imposible el desarrollo armónico de la vida social.
Que es de destacar, que la Resolución I.G.J. N° 7/2005, en su artículo 365°, al regular acerca de las causas de denegatoria de la autorización para funcionar, menciona en primera instancia, la existencia en la vida interna de la entidad, de irreconciliables núcleos antagónicos que imposibiliten el cumplimiento de las finalidades de la misma.
Que si se entiende, que no es apropiado en dichas circunstancias otorgar personería jurídica, menos aún es intención de este Organismo dar nacimiento a dichos núcleos antagónicos, con la aprobación de una reforma, contraria a la esencia de la propia congregación.
Que ello no obsta, a quienes hayan perdido el affectio societatis, necesario para integrar cualquier organización, o ya no se encuentren movidos por aquellos principios esenciales, se desvinculen y organicen en una asociación que los represente, dotándola de los pertinentes atributos de la personalidad.
Que por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la denuncia incoada contra la entidad, declarando la irregularidad e ineficacia a los fines administrativos de la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de abril 2007 y en consecuencia dejar sin efecto la presentación del tramite de reforma Nº358501/3079/4000168, de fecha 14 de junio 2007.
Que asimismo, habiéndose declarado la irregularidad e ineficacia a los fines administrativos de la mencionada asamblea, deviene abstracto el tratamiento de la medida sancionatoria de suspensión y posterior expulsión de Vladimiro DE SKALON, correspondiendo declarar la ineficacia de las reuniones de comisión directiva de fechas 10 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2007, de la asamblea extraordinaria del 13 de septiembre 2007 y de la asamblea ordinaria del 13 de diciembre de 2007.
Que ello es conforme, lo dictaminado por el Departamento Asociaciones Civiles y Fundaciones y lo dispuesto en los artículos 6 incisos b) y c) y 10 incisos f) y g) de la Ley 22.315;

Por ello,
EL INSPECTOR GENERAL DE JUSTICIA
RESUELVE:


ARTÍCULO 1°: Hacer lugar a la denuncia efectuada por los Sres. Vladimiro DE SKALON y por Igor BULATOV contra la asociación «CONGREGACIÓN ORTODOXA RUSA DE LA ARGENTINA»
ARTÍCULO 2°: Declarar la irregularidad e ineficacia a los fines administrativos de la asamblea extraordinaria celebrada el 26 de abril 2007, dejando sin efecto la presentación del tramite de reforma N° 358501/3079/4000168, de fecha 14 de junio 2007, asimismo corresponde declarar la ineficacia de las reuniones de comisión directiva de fechas 10 de agosto de 2007 y 3 de diciembre de 2007, de la asamblea extraordinaria del 13 de septiembre de 2007 y de la asamblea ordinaria de fecha 13/12/2007.
ARTÍCULO 3°: La comisión directiva deberá reincorporar al Sr. Vladimiro DE SKALON, como socio de la entidad conservando la plenitud de sus derechos, como así también deberá ser reintegrado al mencionado órgano, con el cargo que detentaba antes de su sanción y posterior expulsión.


ARTÍCULO 4°: Regístrese. Notifíquese por cédula al denunciante en el domicilio constituido de Montevideo 955, 4° piso, of. «B» (estudio jurídico Dr. Walter Anido) y a la entidad en el domicilio constituido de Av. Corrientes 1296, 3° piso, of. 34′(Estudio Dra. G. Florencia Rolandi), ambos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.