CFApel Tucumán: «Vallejo, Jorge y otra c. Telecom Argentina S.A.» 03/07/2003

2ª Instancia. – San Miguel de Tucumán julio 3 de 2003.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el doctor Wayar, dijo:

I) Para analizar la cuestión litigiosa, cabe consignar los siguientes antecedentes de la causa:

1°) Con fecha 22 de diciembre de 1995 (según consta a fs. 5), el contador Daniel Ochoa en su carácter de gerente de Telecom Argentina S. A. remitió al doctor Jorge Vallejo una notó puntualizándole una serie de condiciones de adquisición, con motivo de las gestiones que se llevaban adelante tendientes a la compra, por parte de Telecom, de una superficie de una hectárea en la localidad de Chuscha destinada a la instalación de equipamiento de esa Compañía telefónica.

2°) Con fecha 15 de enero de 1996 Jorge Vallejo, mediante telegrama con aviso de entrega (fs. 6), le comunica a Telecom que acepta la oferta de compra. Luego, con fecha 1° de febrero de ese año, Vallejo le solicita a Telecom, mediante telefonograma (ver fs. 9) que precise el lugar de la hectárea adquirida y que designe la escribanía que intervendría en la escritura y el agrimensor que debía confeccionar los planos.

3°) En respuesta a esta última comunicación, Telecom contesta por carta documento de fecha 7 de marzo de ese año 1996 que «… no resultó posible progresar en las gestiones encaradas para adquirir una fracción de terreno de su propiedad, por cuanto el objeto de esa posible compra fue finalmente desaprobado por sus técnicos -entre varias alternativas- por no verificarse en el inmueble las condiciones imprescindibles y necesarias requeridas desde el punto de vista técnico-operativo» (ver fs. 11).

4°) Ante esa negativa, los esposos Jorge Vallejo y Julia María López de Vallejo promovieron acción sumaria en contra de Telecom Argentina S. A. por la que reclamaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales que -dicen- asumieron las partes según lo relatado.

5°) Con fecha 10 de diciembre de 2001, se dicta sentencia en primera instancia (ver fs. 189/194), en cuyo mérito se resuelve hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, se ordena a la demandada dar cumplimiento con lo pactado, concediéndole un plazo de quince días para el otorgamiento de la escritura y el pago del precio, con costas.

6°) Contra ese decisorio se alza la empresa demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 196. Elevada la causa, expresa agravios a fs. 203/218. Corrido el pertinente traslado, el apoderado de los actores contesta agravios a fs. 219/229, quedando los autos en estado de ser resueltos.

II) A partir de la lectura y análisis de los agravios contenidos en el recurso interpuesto y ponderando el mérito de los argumentos expuestos por la parte actora en su responde, abordaré el tratamiento de los tópicos que han sido materia de apelación, con arreglo al siguiente plan de exposición: a) En primer lugar cabe verificar la actuación del contador Daniel Ochoa, que suscribió la nota de fs. 5 en nombre de Telecom, para determinar si actuó legitimado para hacerlo; b) Luego se verá si la nota de fs. 5 contiene la constancia de una mera tratativa preliminar o precontractual, no vinculante para Telecom o si se trata de una oferta contractual, stricto sensu, para lo cual será necesario analizar si reúne los requisitos propios de tal acto, en los términos de los arts. 1144, 1148 siguientes y concordantes del Cód. Civil; c) Por haber sido motivo de concreto agravio, se analizará en particular si en la especie la parte postulada como oferente obró con «intentio iuris», es decir, con intención actual de obligarse; d) Luego se considerará si la aceptación fue emitida en tiempo útil, dado que el apelante dice en sus agravios que la pretendida aceptación habría sido extemporánea; e) Por último, emitiré opinión sobre las costas.

III) En primer lugar, cabe analizar el agravio referido a la «falta de representatividad» del contador Daniel Ochoa, agravio que si bien es el último que esgrime el apelante en su escrito, corresponde -por razones de método- que sea tratado en primer término, pues de su suerte dependen las restantes, cuestiones involucradas. El apelante resume este agravio, afirmando que Ochoa habría suscripto la nota de fs. 5 sin tener otorgado a su favor «ningún poder de representación» de Telecom Argentina e invoca, al respecto y en particular, los arts. 58 y 268 de la ley de sociedades 19.550 (en adelante LS).

Este primer agravio debe ser desestimado, en razón de los siguientes fundamentos:

1°) Es verdad que, como lo afirma el apelante, el primer apartado del art. 58 de la LS sienta el principio rector en materia de administración y representación societaria en los siguientes términos: «El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos que no sean notoriamente extraños al objeto social…» Ahora bien, en relación con el asunto que aquí se debe dirimir, cabe dejar establecido que la interpretación de ese principio rector debe hacerse teniendo especialmente en cuenta la necesidad de proteger a los terceros que de buena fe contrataron con una persona que -si bien ni en el contrato ni por la ley ha sido designada «representante»- asumió en el caso concreto la representación societaria. Esa protección es necesaria sobre todo, tratándose de terceros que confiaron en la persona que invocó una condición de representante y, de acuerdo con las circunstancias del caso, se presentaba bajo la apariencia de ser una representación regularmente acordada por la sociedad representada. Aplicando tales premisas al caso de autos, se puede afirmar que respecto de las relaciones internas entre la empresa Telecom y el contador Daniel Ochoa, los actores de este juicio son «terceros» que -desde que no se ha probado que hubiesen obrado de mala fe- debe reputarse como de buena fe y en su mérito, deben ser tutelados.

2°) Es más, luego de sentar el principio antedicho, el art. 58 LS dispone a renglón seguido que las obligaciones asumidas por el representante, «aun en infracción de la organización plural», son vinculantes para la sociedad si se asumieron, entre otros supuestos, en virtud de «contratos entre ausentes».

Del párrafo trascripto, se deducen dos importantes conclusiones aplicables al sub-júdice:

a) Aun si se admitiera, por hipótesis, que la actuación del representante tuvo lugar en infracción a la «organización plural», es decir, sin la respectiva autorización de la sociedad, esa «infracción» no impide -en los casos previstos en la misma norma- que la sociedad quede obligada respecto del tercero que contrató con quien asumió el rol de representante del ente social (Cfr. Ricardo Nissen, Ley de sociedades comerciales, t. 4, p. 342, Abaco, Buenos Aires).

b) Entre los supuestos en que la sociedad queda de todos modos obligada se menciona la hipótesis del contrato «entre ausentes». En el caso traído a consideración de esta Cámara se trata, precisamente, de un contrato que debe ser calificado «entre ausentes» pues, aún considerando cuanto hay de relativo en la clasificación de las declaraciones entre ausentes y entre presentes, lo cierto es que la declaración de Ochoa fue emitida en la ciudad de Buenos Aires el 22 de diciembre de 1995 (según resulta de fs. 5) y la declaración de Vallejo fue emitida en Tucumán el 15 de enero de 1996 (fs. 6); es decir, media entre ambas declaraciones una distancia geográfica y una distancia temporal, distancias que son, en este caso, jurídicamente relevantes. Para justificar esa relevancia jurídica, baste considerar que fue precisamente en razón de la distinta vecindad -distancia geográfica- que esta causa quedó radicada en el fuero federal (ver dictamen fiscal de fs. 50 y resolución de fs. 51). En consecuencia, mediando entre las distintas declaraciones una distancia temporal y geográfica jurídicamente relevante, le cabe la calificación de «entre ausentes».

c) A partir de las premisas antedichas, se impone concluir que, habiendo tenido lugar la actuación de Ochoa en un contrato «entre ausentes», aun cuando tal actuación se hubiese verificado en infracción a la organización plural, su declaración es vinculante para la sociedad, por aplicación del art. 58 LS.

3°) La interpretación del art. 58 LS, finalmente, permite afirmar que toda irregularidad existente entre Telecom y el contador Ochoa respecto de las facultades de éste para obligar a la primera, resultan inoponibles a los terceros contratantes. Esa inoponibilidad sólo hubiese cedido, si se hubiese probado que el tercero tenía «conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural», tal como lo dispone el art. 58 primera parte in fine de la LS. Está claro que en autos no sólo no se ha probado tal cosa, sino que de la lectura de la contestación de demanda y de la expresión de agravios, resulta que ni siquiera se afirmó que Vallejo conocía la «falta de representatividad» de Ochoa. Dicha ausencia de representatividad queda así reducida a mero alegato carente de todo respaldo probatorio, prueba que -por otra parte- le incumbía a la apelante (art. 377, Cód. Procesal). Cabe añadir que, en el caso, no es posible ni siquiera invocar presunción de conocimiento, pues la ley (art. 58, LS) requiere «conocimiento efectivo».

4°) La interpretación del art. 268 de la LS arroja idéntica conclusión. En efecto: superados los estrechos márgenes de la teoría del mandato (tal como se desprendía del art. 346 del Cód. de Comercio), la cuestión de la representación societaria se resuelve hoy de acuerdo con las pautas que ofrece la llamada teoría del órgano (cfr. Zaldívar, Manovil, Ragazzi, Rovira, San Millán, Cuadernos de Derecho Societario, t. I, p. 297, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980). En consecuencia, si bien está claro que en materia de sociedades anónimas el presidente es su representante natural (art. 268, LS), en tanto los directores son sus administradores (art. 255, LS), también está claro que la ley ha querido proteger a los terceros que contratan con ella y con ese propósito le ha asignado un mayor margen de legitimidad a los representantes para favorecer así a los terceros que hubiesen confiado en la apariencia de la legalidad con que -como en este caso- puede presentarse ante ellos una determinada persona asumiendo o invocando el carácter de «representante» (cfr. Diego E. Rangugni, Representación social, mandato y apariencia, nota a fallo, en LA LEY, t. 1998-D, 2). En otros términos, los terceros no pueden verse perjudicados por las eventuales impugnaciones que el Directorio de una sociedad anónima pueda formularle a uno de sus agentes, negándole aptitud o poder para representar a la sociedad, cuando con anterioridad le ha permitido llevar adelante gestiones o tratativas previas y hasta formular ofrecimientos y la impugnación recién aparece cuando se le imputa a la sociedad una determinada obligación.

5°) De la nota agregada a fs. 5 resulta que el contador Ochoa actuó, según el sello aclaratorio de su firma, como «Gerente de Administración y Servicios Op. y Gestión red troncal U. Negocio red» y, en tal carácter, la apariencia de que estaba legitimado para obrar en representación de Telecom resulta a mi juicio incuestionable. Esa apariencia se refuerza, si se tiene en cuenta que según la ley, un gerente puede ser autorizado por el Directorio (órgano de administración) o por el Presidente si está habilitado para ello, para representar a la sociedad; siendo así, el tercero bien pudo presumir que la autorización existía. En autos, si esta autorización era inexistente, como alega el apelante en sus agravios, debió demostrarlo (art. 377, Cód. Procesal).

Finalmente, si bien un representante de la sociedad no puede obligarla cuando su actuación excede o es completamente ajeno al objeto social, no es ésta la situación ocurrida en autos, pues está probado que las gestiones realizadas por el gerente Ochoa sí estaban relacionadas con la actividad propia de la empresa Telecom, en tanto se trataba de la adquisición de un inmueble para la instalación de equipos relacionados con el servicio telefónico, que es el servicio esencial que presta la empresa demandada.

Por los fundamentos expuestos, propongo desestimar el agravio que ha sido materia de análisis.

IV) De acuerdo con el plan de exposición trazado al comienzo, corresponde ahora verificar si en la nota de fs. 5 se ha concretado una mera tratativa preliminar o precontractual, no vinculante para Telecom, o si se trata de una oferta contractual, stricto sensu. El apelante afirma entre sus agravios que la declaración de Ochoa (nota de fs. 5) no es una oferta porque le faltan los requisitos esenciales para ser tal, a saber: a) no es completa; b) la cosa está indeterminada; c) no habría intención actual de obligarse (intentio iuris).

Para emitir opinión sobre este agravio -fundamental para resolver la cuestión litigiosa- se requiere efectuar un análisis de los hechos ventilados en la causa, a la luz de los postulados, principios y reglas de la teoría contractual con particular referencia a los capítulos relativos a la formación del contrato entre ausentes, discriminado, por un lado, el perfeccionamiento y los requisitos de la oferta y por otro, la virtualidad y los efectos de la aceptación.

a) Se ha de considerar, en primer lugar, que la oferta es un acto jurídico unilateral que consiste en una «declaración de voluntad del que asume la iniciativa el contrato» (cfr. Francesco Galgano, El negocio jurídico, n° 19, p. 91, Valencia, 1992, traducción de Blasco Gascó y Prats Albentosa). Se supone que la emisión de la oferta cierra el ciclo precedente durante el cual pudieron tener lugar tratativas preliminares y marca el inicio del proceso de formación definitiva del contrato que ha de concluir, en su caso, con la aceptación del destinatario de la oferta. Por eso se afirma que las tratativas preliminares se extienden hasta el momento en que uno de los futuros contratantes emite una oferta. En consecuencia, las tratativas precontractuales sólo pueden ser individualizadas por vía negativa: son tales, todas aquellas declaraciones -relacionadas con el posible y futuro contrato que se quiere celebrar- pero que no son idóneas para constituir una oferta en estricto sentido jurídico. La cuestión radica entonces en determinar cuándo y por qué, una de esas declaraciones es idónea para constituir una oferta, es decir, para dejar atrás las tratativas e iniciar el proceso de formación definitiva del contrato. Para decidir esa fundamental cuestión, es necesario comprobar si la declaración que se examina reúne los requisitos de idoneidad que, según la teoría del contrato, debe contener toda oferta: ser completa, estar dirigida a persona determinada y haber sido emitida con intentio iuris.

Pero antes de entrar a analizar si, en el caso que aquí se considera, están o no reunidos los indicados requisitos, cabe explicar por qué he sostenido al comienzo de este párrafo, siguiendo la definición de Galgano, que la oferta es la declaración de quien «toma la iniciativa» para cerrar el contrato. Se tendrá presente que así como es cierto que las tratativas preliminares pueden ser iniciadas por cualquiera de las partes, la oferta también puede ser emitida por cualquiera de ellas, aunque la parte que la emita no haya sido la iniciadora de las tratativas. Por lo tanto, cuando se dice que quien emite la oferta toma la iniciativa, se entiende que esa iniciativa se refiere a la etapa de formación definitiva del contrato. Por otra parte, se dice que el oferente es el iniciador, en el sentido de que para que el contrato se entienda perfeccionado, siempre será necesaria una última declaración de la otra parte, que es la «aceptación». Por ello se afirma también que la oferta es una declaración que «se postula penúltima».

En el caso traído a consideración de esta Cámara, es indudable que se han verificado tratativas preliminares, tal como se desprende del texto de la nota enviada a Vallejo por el contador Ochoa (fs. 5) en la que éste alude a «las gestiones que iniciáramos para adquirirle una superficie de 1 (una) hectárea en Chuscha…». Es más, la cuestión a dirimir consiste, precisamente, en determinar si la declaración de fs. 5 -emitida por el postulado como «comprador»- es una mera continuación de esas tratativas preliminares o si tuvo virtualidad jurídica suficiente para cerrar la etapa de las tratativas e iniciar el proceso de formación definitiva del contrato, es decir, se tratar de decidir si la declaración de Ochoa constituyó o no una oferta.

b) Para verificarlo, ya se dijo que es necesario determinar si esa declaración reúne los requisitos que debe contener una oferta, cuestión de la que me ocuparé en los párrafos que siguen. Pero para poder comprobar si concurren o no esos requisitos, antes es fundamental determinar la naturaleza del contrato que, en su caso, habrían celebrado las partes y cuyo cumplimiento se persigue en esta demanda, pues según sea la naturaleza de ese contrato, serán juzgados los requisitos de la oferta.

No existe entre las partes una puntual controversia sobre la naturaleza del contrato. La parte actora en su demanda afirmó que el contrato que se habría celebrado es un «boleto de compraventa de inmueble» (fs. 46) y la parte demandada, en su responde, aunque niega haber celebrado un contrato, se refirió siempre a un «compromiso de venta» (fs. 70 vta.) expresión que, en el contexto de su discurso, bien puede ser interpretada como sinónimo de «boleto». De acuerdo entonces con los términos en que ha quedado trabada la litis en la alzada, cabe dejar sentadas, como cuestiones que servirán de introducción al análisis, dos afirmaciones de importancia: 1ª) las partes controvierten sobre si existió o no un boleto de compraventa de inmueble; 2ª) en la sentencia de primera instancia se decidió admitir que se celebró un boleto de compraventa, y se lo consideró como contrato de compraventa definitivo y no como un «preliminar» de compraventa. En su lugar, me ocuparé de fundar esta segunda afirmación (infra, Considerando VI, c)

c) Determinada la naturaleza del contrato sobre cuya existencia las partes controvierten, cabe entrar, ahora sí, a verificar si la declaración de Ochoa es o no una oferta de boleto de compraventa, comenzando con el requisito de la «completividad». Al expresar agravios, en efecto, la apelante sostiene que el instrumento donde consta la declaración de Ochoa no puede ser considerado una oferta por no ser completa.

Propongo que este agravio sea desestimado en mérito a los siguientes fundamentos:

1°) Es sabido en doctrina que una declaración sólo es considerada «oferta» cuando es completa. Pero, para que sea completa, no es necesario que contenga puntillosamente todas y cada una de las cláusulas del contrato que está destinada a formar; es suficiente que contenga los elementos típicos o esenciales del negocio expresados de tal manera que el destinatario de la oferta conozca a ciencia cierta cual es el contrato que habrá de celebrar y cuales serán los efectos jurídicos que lo vincularán con el oferente.

2°) En ese sentido, una oferta debe ser reputada completa, tratándose de una compraventa, cuando el proponente u oferente se dirige al destinatario de su propuesta manifestándole que quiere comprar, indicándole la cosa y fijando el precio que pagará por ella. En el caso de autos, cuando los esposos Vallejo recibieron la nota de Ochoa supieron que Telecom quería comprarles una hectárea en Chuscha y que pagaría por ella la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000,oo). Con esas menciones, los destinatarios de la oferta estuvieron en condiciones de aceptarla y así lo hicieron, admitiendo con esa aceptación que consideraron que la declaración de Ochoa era «completa».

3°) Una declaración no deja de ser completa aunque al mencionar uno de los elementos esenciales, por ejemplo la cosa, no se la individualice puntual y minuciosamente, siempre que se hubiese previsto en la misma declaración -aun por vía indirecta- el procedimiento para su determinación o que este procedimiento resulte de la ley. En este sentido, si lo comprado es una cosa a elegir entre varias de la misma especie y la elección corresponde a quien ha formulado la propuesta, mal puede sostener esta misma parte que la cosa no está individualizada cuando ha dejado la elección a su propia decisión.

4°) Tampoco una declaración dejará de ser completa aunque se omita mencionar en ella elementos no esenciales o cláusulas accesorias máxime cuando, como en este caso, la propia ley se encarga de suplir las menciones que las partes pudieron omitir.

5°) La apelante pretende que la declaración de Ochoa no es completa a partir del último párrafo de la nota que éste remitió a Vallejo (punto c, in fine, de la nota de fs. 5) donde dice: «… su demarcación se realizará en sitio una vez acordada las condiciones de la compra y venta». Sin embargo, del texto íntegro de esa declaración, considerando que se admitió que se está ante una oferta completa, se desprende que la palabra «acordada» utilizada en ese párrafo, estando dirigida a quien debía aceptar la propuesta, se uso como sinónimo de «aceptada». Con esa inteligencia, se entiende que allí se estipuló que la demarcación a la que se refiere Ochoa se haría una vez «aceptada» la oferta.

d) El principal agravio que levanta el apelante está relacionado con la supuesta falta de determinación de la cosa. Sostiene que en su declaración Ochoa se refirió a «una hectárea» situada en una propiedad de los actores que comprende una superficie de 2.200 hectáreas, razón por la cual -afirma- la cosa cuya compra supuestamente se ofertaba no estaba individualizada ni determinada.

Propongo que este agravio también sea desestimado, por los siguientes fundamentos:

1°) La hipótesis planteada en autos es la de la venta de una «parte» de un inmueble mayor. En doctrina se suelen examinar dos variantes con que puede presentarse la hipótesis en cuestión: 1ª) la primera variante se presenta cuando se indican los límites de la fracción vendida, con lo cual esa fracción será considerada como si fuera un inmueble determinado, susceptible de ser mensurado con total independencia del resto del terreno del que forma parte; 2ª) la segunda variante tiene lugar cuando no se indica ninguno de los límites de la fracción, pero sí se señala con toda precisión la superficie que abarca la porción vendida.

2°) Teniendo en cuenta que en el asunto que aquí se examina se ha vendido «una hectárea» situada dentro de los límites de una propiedad mayor (integrada por más de 2.000 hectáreas) ubicada en Chuscha, es evidente que se está ante la segunda variante de las dos señaladas en el párrafo precedente. En efecto, no se han fijado los límites de la fracción vendida, pero se ha indicado su superficie.

3°) Con muy buenas razones, la doctrina de los autores ha entendido que la indicación de la superficie de la porción vendida -dentro de un terreno de mayor extensión- es suficiente para «determinar» la cosa objeto del contrato. Por cierto que esa misma doctrina no desconoce que se afronta el problema de saber donde se encuentra localizada la fracción vendida, pero propone resolver tal problema mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 601 y siguientes del Cód. Civil referidas a las obligaciones de dar «cosas inciertas no fungibles» (De acuerdo con esta afirmación: Borda, Contratos, t. I, n° 415, Abeledo Perrot, Buenos Aires y López de Zavalía, Teoría de los contratos. Parte Especial, t. I, § 51, VII, 2, p. 169, de la 2ª edición, Zavalía, Buenos Aires, 1985).

4°) Queda así asimilada la hipótesis planteada en autos a la de una venta de cosa incierta no fungible, sólo individualizada por la mención de la superficie de la fracción vendida, como perteneciente a un terreno de mayor extensión. En nuestro derecho -también en derecho comparado- se admite que la venta de cosa incierta queda perfecta desde que las partes convienen sobre la cosa y el precio, en el entendimiento de que la individualización del objeto vendido sólo se realizará en el momento en que se produzca la elección de la cosa o, en su caso, su entrega o tradición (Cfr. Jorge Peirano Facio, Contratos, t. I, p. 461, ediciones «Del Foro», Montevideo, 1996).

5°) No se vea un obstáculo para la aplicación de las reglas de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles en la circunstancia de que, en este caso, el objeto vendido sea un inmueble. En efecto, una obligación de dar una cosa incierta no fungible se caracteriza porque la cosa objeto del contrato pertenece, junto con otras cosas similares, a una misma especie o género, pero dentro de esa especie o género, cada individuo representa características propias que los diferencian de los otros individuos, razón por la cual no son intercambiables entre sí. Se entiende que, en sub-júdice las distintas hectáreas de la extensa propiedad de los esposos Vallejo pueden ser similares, pero no serán iguales. Sin embargo, esta circunstancia no impide que si vendieron «una hectárea» hayan vendido una cosa determinada o determinable por elección posterior.

6°) Por aplicación de las reglas de los arts. 601 y siguientes del Cód. Civil, correspondía que la fracción vendida sea individualizada a los efectos del cumplimiento de la obligación. El derecho de elección corresponde, por regla general y en principio, al deudor (art. 601); sin embargo, podrá corresponder al acreedor cuando así se hubiese estipulado en el contrato. En el caso traído a consideración de esta Cámara, tal como está probado por la instrumental de fs. 9, la propia parte deudora de la entrega de la cosa (los esposos Vallejo) confirieron al acreedor (Telecom) la facultad de elección de la fracción vendida. Por lo tanto, si el propio comprador que ofreció comprar, tenía la facultad de elegir la cosa, no puede alegar luego que la cosa comprada está indeterminada, pues dependía de su sólo arbitrio hacer cesar esa incertidumbre eligiendo la hectárea.

e) Cabe dejar establecido, además, que la oferta emitida por Ochoa estuvo dirigida a persona determinada (art. 1148, Cód. Civil). Si bien este extremo no ha sido controvertido, bien vale señalarlo para despejar toda duda acerca de que la «parte» destinataria de la oferta fueron los esposos Vallejo, pues ambos integraron un único «centro de interés» vendedor pluri-personal.

V) Corresponde ahora examinar los dos últimos agravios expuestos por Telecom. En primer lugar, se verá si la declaración de Ochoa trasunta la voluntad de obligarse, es decir, si fue emitida con intentio iuris, puesto que la apelante, al exponer sus agravios, sostuvo que mediante esa declaración Telecom no tuvo real intención de obligarse. En segundo lugar se indagará si la aceptación enviada por los esposos Vallejo se hizo en tiempo útil o si fue extemporánea, como lo sostiene la apelante.

V.1. Con respecto al agravio referido a la ausencia de «intentio iuris», propongo que sea también desestimado, por lo siguiente:

1°) Cuando la doctrina afirma que una declaración -para ser «oferta» contractual- debe emitirse con «intentio iuris», alude a que esa declaración debe ser seria. Mediante tal aseveración se busca negar el carácter de «ofertas» a todas aquellas declaraciones emitidas en broma, con fines publicitarios o seguidas de una cláusula o leyenda que denuncie su carácter no vinculante como por ejemplo, cuando se le adiciona la frase «sin compromiso».

2°) De la lectura de la nota de fs. 5 no es posible inferir -de acuerdo con el sentido común- que se trate de una declaración en broma o que se haya hecho con fines publicitarios. De ninguno de sus párrafos se desprende que el emisor de la oferta ha querido que su declaración sea no vinculante. Por el contrario, interpretado el texto como lo haría un «hombre medio», según se dice cuando se coteja un comportamiento concreto con las pautas de la buena fe objetiva (art. 1198, Cód. Civil), se colige que Telecom, por intermedio de Ochoa, propuso concretamente a los esposos Vallejo comprarles una hectárea en Chuscha fijando el precio en sesenta mil pesos. Nada pudo hacer suponer al destinatario, que no se trataba de una oferta «seria», jurídicamente vinculante para el emisor.

3°) Para sostener que la declaración de Ochoa no contenía una intención actual de obligarse, la apelante insiste en que al tiempo en que fue emitida no estaba todavía individualizada la cosa comprada. Al respecto, cabe remitir a los argumentos ya expuestos acerca de la determinación del inmueble, por tratarse de una cosa incierta no fungible.

V.2. Con respecto al tiempo en que fue enviada la aceptación, el apelante lo esgrime como agravio, pues juzga que la aceptación fue tardía. Dice el apelante, en efecto, que no hubo inmediatez entre oferta y aceptación, pues según su parecer, la aceptación debió ser enviada de inmediato. Afirma que si la oferta fue enviada y recibida el 22 de diciembre de 1995 y la aceptación fue despachada el 15 de enero de 1996, la aceptación habría sido tardía (art. 1151, Cód. Civil).

Entiendo que este agravio también debe ser desestimado, por las siguientes razones:

1°) Como bien lo ha entendido el a quo, la declaración de Ochoa (fs. 5) debe ser considerada como oferta simple, en el sentido de que su eficacia no estuvo supeditada a una determinada modalidad, es decir, no se emitió bajo condición o plazo. En consecuencia, no tenía el destinatario un plazo determinado para manifestar su aceptación.

2°) Por cierto que aun en el supuesto de oferta simple, su duración no puede ser ilimitada en el tiempo; se supone siempre que -de acuerdo con las pautas que proporciona la buena fe objetiva (art. 1198)- la aceptación debe formularse dentro de un plazo razonable, medido según las circunstancias. Para decidir si la aceptación fue despachada en tiempo razonable es necesario, primero, precisar desde cuando la oferta quedó perfeccionada, porque sólo a partir de entonces es susceptible de ser aceptada.

3°) Según la tesis que insinúa el apelante, la oferta habría quedado perfecta en la fecha misma de su emisión, el 22 de diciembre de 1995; por ello afirma que desde esa fecha debe computarse el tiempo que los esposos Vallejo tardaron en aceptarla. Pero esta tesis es inadmisible, porque equivaldría a sostener que en nuestro derecho imperaría para la validez de la oferta la teoría de la exteriorización, es decir, se tendría por perfeccionada la oferta desde que la voluntad del oferente se exteriorizó quedando plasmada, como en este caso, en un papel. Ninguna norma de nuestro ordenamiento le daría sustento a esta afirmación que, además, no contribuye en nada a resolver los problemas que plantea la contratación entre ausentes.

4°) También el apelante insinúa (puesto que no lo ha probado) que la oferta fue despachada en la misma fecha de su emisión (22/12/95) con lo cual parece situar el momento de perfeccionamiento de la oferta, ya no en el de la exteriorización, sino en el de la expedición. Esta tesis -la teoría de la expedición- cuenta con respaldo doctrinario porque se funda en la norma del art. 1154 que si bien se refiere a la aceptación, es generalizable a la oferta, tiene -en el caso concreto que aquí se analiza- un obstáculo importante. En efecto, admitiendo por vía de hipótesis que la oferta quedó perfeccionada cuando fue expedida, esto es, despachada y que esto ocurrió el 22 de diciembre de 1995, cabe presumir que el destinatario no pudo recibirla sino pasados cuatro o cinco días de esa fecha. Esa presunción se funda en que el 22 de diciembre de 1995 fue un día viernes y que la Navidad de ese año se celebró el subsiguiente lunes 25, con lo cual es razonable suponer que hasta el día martes 26 por lo menos, la oferta no fue efectivamente enviada al destinatario. Esta comprobación impide considerar como fecha de perfeccionamiento de la oferta el 22 de diciembre.

5°) Pero hay todavía más. Las particularidades de la presente causa -señaladas en el párrafo precedente- autorizan a sostener que resulta más conveniente y justo considerar que el momento de perfeccionamiento de una oferta entre ausentes tiene lugar cuando la respectiva declaración es receptada (teoría de la recepción) por el destinatario y recién a partir de ese momento, debe computarse el tiempo útil para su posible aceptación.

6°) Como conclusión de las consideraciones precedentes, estimó que la letra el art. 1151 Cód. Civil invocado por el apelante, no resulta lesionado si se admite que la aceptación remitida por los esposos Vallejo el 15 de enero de 1996 ha sido enviada en tiempo razonable, en atención a que la oferta no tenía plazo de vigencia y a las demás circunstancias del caso. Entre las circunstancias que cabe computar se debe mencionar la omisión de requerir en la misma nota que contenía la oferta, una respuesta «urgente», si tal hubiese sido la necesidad del proponente.

VI) Cabe ahora entrar a considerar el contenido de la condena impuesta en primera instancia a la empresa demandada, en razón de que ese contenido también ha sido materia de agravio. En su parte dispositiva, el fallo dice: «…, Ordenar el cumplimiento de las condiciones pactadas en relación al contrato de compraventa analizado ut-supra, concediéndole un plazo de 15 días para el otorgamiento de la Escritura Pública traslativa de dominio, que deberá pasarse por ante un Escribano a elección del comprador, y abono del precio pactado, correspondiendo se ejecuten a posteriori todos los actos convenidos».

El fallo transcripto merece una serie de observaciones de importancia:

a) En primer lugar, se advierte que el a quo ha ordenado el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. Esa orden debe entenderse dirigida a ambos contratantes y no únicamente a la parte demandada, porque según resulta de su propia naturaleza, la obligación de escriturar es indivisible irregular, en el sentido de que su cumplimiento exige la concurrencia de ambas partes, máxime teniendo en cuenta que la «parte» vendedora es pluripersonal (cfr. L. Barassi, Teoría generale delle obbligazioni, t. I, n° 53, Giuffrè, Milano, 1943).

Pero no radica allí la cuestión más importante. Lo relevante es que, tratándose de una compraventa inmobiliaria, la escritura no podrá ser otorgada si, previamente, no se procede a la elección de la fracción vendida. Luce entonces evidente la omisión en que incurrió el a quo al no mencionar esta elección en la parte dispositiva de su pronunciamiento. No se trata de un mero trámite, pues aplicándose al respecto el régimen previsto para las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles (arts. 601 y sigtes., Cód. Civil), debe observarse el régimen allí previsto, régimen que presenta ciertas particularidades. Así, correspondiendo la elección al acreedor, éste debe proceder a efectuarla dentro de un plazo razonable que debe ser fijado en la sentencia; si vencido ese plazo, la elección no se ha hecho, entonces el acreedor perderá el derecho de elegir y la cosa podrá ser elegida por el deudor (cfr. Borda, Obligaciones, t. I, n° 444, Abeledo Perrot, Buenos Aires). Producida la elección, la obligación queda convertida en una de dar una cosa cierta y determinada y, en esa condición, es recién factible el otorgamiento de la escritura. Corresponde, entonces, modificar la sentencia en este punto, y emplazar al acreedor (Telecom) a elegir la hectárea comprada, bajo apercibimiento de perder su derecho a hacerlo, y luego, recién establecer el plazo para la escrituración ante el escribano que el propio acreedor designe.

b) Además, no es justo que el comprador, a quien se le ordena suscribir la escritura, no tenga derecho a entrar en posesión material de la cosa comprada. Este derecho no puede ser inducido de la «condena» a escritura, porque según el sistema imperante en nuestro derecho, la tradición traslativa además de requerir la celebración de un acuerdo traslativo (acuerdo que queda plasmado en la escritura), requiere también de hechos materiales traditivos, que se traducen en hechos posesorios (cfr. arts. 2378, 2379, 2380 y concordantes, Cód. Civil). La sentencia ordena el pago del precio pero no la entrega de la cosa, como si esta entrega debiera presumirse indebidamente de la celebración de la escritura, incurriendo así en una condena asimétrica, que debe ser aclarada.

c) Por último, ya se dijo que la sentencia condena a Telecom a pagar el precio pactado. Si a ello se suma, que también condenó (por elipsis) a la entrega de la cosa para evitar la asimetría, se tiene que, en definitiva, la sentencia ordena el cumplimiento del contrato de compraventa de inmueble, de donde se sigue que el contrato objeto de juicio habría sido tratado por el a quo como contrato definitivo y no simplemente como preliminar. No se me escapa que la parte actora, al exponer agravios, se ha esmerado en afirmar que el contrato objeto de este juicio no fue una compraventa definitiva sino un mero preliminar, pero lo hace con el propósito de superar el agravio referido a la indeterminación de la cosa, pues según su discurso jurídico, esa indeterminación debía cesar al tiempo de la celebración del definitivo (escritura). Pero de la lectura de la sentencia apelada se podría deducir que el a quo consideró que estaba analizando una compraventa definitiva. Esto explica la condena al cumplimiento de las obligaciones propias de la venta: entrega de la cosa y pago del precio, pues si hubiese considerado que se trataba de un mero «preliminar» debió ser rotulado como compraventa nula por defecto de forma (arts. 1184, 1185 y concordantes, Cód. Civil). Y siendo compraventa nula, las obligaciones derivadas de ella debieron ser tratadas como obligaciones naturales (art. 515 inc. 3°, Cód. Civil), esto es, inexigibles por carecer de acción. Pero el a quo soslayó el problema (que no es objeto de discusión en la presente causa) al ordenar la escrituración y el cumplimiento de las demás obligaciones resultantes de la venta.

VII) Queda por analizar una última cuestión, vinculada a la posibilidad de que Telecom, ante la postura asumida de negar la celebración del contrato, decida no cumplir con la obligación de escriturar que se le impone. Se ha de tener presente que la de escriturar es considerada por la ley como una obligación «de hacer» (art. 1187, Cód. Civil); en cuanto es incoercible, es decir, no puede ser compelido por la fuerza a cumplir, si se niega a un cumplimiento voluntario y espontáneo. Precisamente por eso, el art. 1187 del Cód. Civil tiene dispuesto que, en caso de negativa a escritura, la obligación de escriturar se resuelve «en el pago de pérdidas e intereses». No se me escapa que la doctrina más autorizada, al interpretar este texto, afirma que es posible la subrogación del remiso a escritura por el juez interviniente. En el caso de autos, la parte actora en su demanda no ha solicitado esta intervención por subrogación, en consecuencia, no cabe sino hacer funcionar la previsión legal del art. 1187 que deja como única salida ante el incumplimiento, la resolución por pérdidas e intereses. Estimo que así debe resolverse.

Por los fundamentos que han quedado expuestos, propongo que la presente causa se resuelva de la siguiente manera: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 196. II) Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 (fs. 189/195, reformando el punto I) de su parte dispositiva, que quedará redactado en los siguientes términos: «I) Hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Jorge Vallejo y Julia López De Vallejo, en contra de Telecom Argentina S. A. En consecuencia, ordenar el cumplimiento de las condiciones pactadas en relación al contrato de compraventa analizado, concediéndole un plazo de 15 días a Telecom Argentina S. A. para que proceda a elegir la hectárea que ofreció comprar, bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará en su lugar la parte vendedora. Disponer que en el plazo de 30 días a partir de la elección de la hectárea vendida, las partes otorguen escritura pública traslativa de dominio, que deberá pasarse por ante un Escribano a elección del comprador, debiendo la parte vendedora entregar la posesión de la hectárea comprada y la parte compradora pagar el precio pactado, correspondiendo asimismo que se ejecuten a posteriori todos los actos convenidos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar, la obligación se resolverá en la de pagar pérdidas e intereses en los términos del art. 1187 del Código Civil». III) Costas a la parte vencida (art. 68, Cód. Procesal). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada los doctores Cossio de Mercau, Mender y Sanjuan, adhieren al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

En mérito al acuerdo realizado, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 196. II) Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 (fs. 189/195, reformando el punto I) de su parte dispositiva, que quedará redactado en los siguientes términos: «I) Hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Jorge Vallejo y Julia López de Vallejo, en contra de Telecom Argentina S.A. En consecuencia, ordenar el cumplimiento de las condiciones pactadas en relación al contrato de compraventa analizado, concediéndole un plazo de 15 días a Telecom Argentina S.A. para que proceda a elegir la hectárea que ofreció comprar, bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará en su lugar la parte vendedora. Disponer que en el plazo de 30 días a partir de la elección de la hectárea vendida, las partes otorguen escritura pública traslativa de dominio, que deberá pasarse por ante un Escribano a elección del comprador, debiendo la parte vendedora entregar la posesión de la hectárea comprada y la parte compradora pagar el precio pactado, correspondiendo asimismo que se ejecuten a posteriori todos los actos convenidos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar, la obligación se resolverá en la de pagar pérdidas e intereses en los términos del art. 1187 del Código Civil». III) costas a la parte vencida (art. 68, Cód. Procesal). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. – Ernesto C. Wayar. – Marina Cossio de Mercau. – Raúl D. Mender. – Ricardo M. Sanjuan.


CFApel Tucumán: "Vallejo, Jorge y otra c. Telecom Argentina S.A." 03/07/2003

2ª Instancia. – San Miguel de Tucumán julio 3 de 2003.

¿Es justa la sentencia apelada?

A la cuestión planteada el doctor Wayar, dijo:

I) Para analizar la cuestión litigiosa, cabe consignar los siguientes antecedentes de la causa:

1°) Con fecha 22 de diciembre de 1995 (según consta a fs. 5), el contador Daniel Ochoa en su carácter de gerente de Telecom Argentina S. A. remitió al doctor Jorge Vallejo una notó puntualizándole una serie de condiciones de adquisición, con motivo de las gestiones que se llevaban adelante tendientes a la compra, por parte de Telecom, de una superficie de una hectárea en la localidad de Chuscha destinada a la instalación de equipamiento de esa Compañía telefónica.

2°) Con fecha 15 de enero de 1996 Jorge Vallejo, mediante telegrama con aviso de entrega (fs. 6), le comunica a Telecom que acepta la oferta de compra. Luego, con fecha 1° de febrero de ese año, Vallejo le solicita a Telecom, mediante telefonograma (ver fs. 9) que precise el lugar de la hectárea adquirida y que designe la escribanía que intervendría en la escritura y el agrimensor que debía confeccionar los planos.

3°) En respuesta a esta última comunicación, Telecom contesta por carta documento de fecha 7 de marzo de ese año 1996 que «… no resultó posible progresar en las gestiones encaradas para adquirir una fracción de terreno de su propiedad, por cuanto el objeto de esa posible compra fue finalmente desaprobado por sus técnicos -entre varias alternativas- por no verificarse en el inmueble las condiciones imprescindibles y necesarias requeridas desde el punto de vista técnico-operativo» (ver fs. 11).

4°) Ante esa negativa, los esposos Jorge Vallejo y Julia María López de Vallejo promovieron acción sumaria en contra de Telecom Argentina S. A. por la que reclamaron el cumplimiento de las obligaciones contractuales que -dicen- asumieron las partes según lo relatado.

5°) Con fecha 10 de diciembre de 2001, se dicta sentencia en primera instancia (ver fs. 189/194), en cuyo mérito se resuelve hacer lugar a la demanda y, en consecuencia, se ordena a la demandada dar cumplimiento con lo pactado, concediéndole un plazo de quince días para el otorgamiento de la escritura y el pago del precio, con costas.

6°) Contra ese decisorio se alza la empresa demandada, interponiendo recurso de apelación a fs. 196. Elevada la causa, expresa agravios a fs. 203/218. Corrido el pertinente traslado, el apoderado de los actores contesta agravios a fs. 219/229, quedando los autos en estado de ser resueltos.

II) A partir de la lectura y análisis de los agravios contenidos en el recurso interpuesto y ponderando el mérito de los argumentos expuestos por la parte actora en su responde, abordaré el tratamiento de los tópicos que han sido materia de apelación, con arreglo al siguiente plan de exposición: a) En primer lugar cabe verificar la actuación del contador Daniel Ochoa, que suscribió la nota de fs. 5 en nombre de Telecom, para determinar si actuó legitimado para hacerlo; b) Luego se verá si la nota de fs. 5 contiene la constancia de una mera tratativa preliminar o precontractual, no vinculante para Telecom o si se trata de una oferta contractual, stricto sensu, para lo cual será necesario analizar si reúne los requisitos propios de tal acto, en los términos de los arts. 1144, 1148 siguientes y concordantes del Cód. Civil; c) Por haber sido motivo de concreto agravio, se analizará en particular si en la especie la parte postulada como oferente obró con «intentio iuris», es decir, con intención actual de obligarse; d) Luego se considerará si la aceptación fue emitida en tiempo útil, dado que el apelante dice en sus agravios que la pretendida aceptación habría sido extemporánea; e) Por último, emitiré opinión sobre las costas.

III) En primer lugar, cabe analizar el agravio referido a la «falta de representatividad» del contador Daniel Ochoa, agravio que si bien es el último que esgrime el apelante en su escrito, corresponde -por razones de método- que sea tratado en primer término, pues de su suerte dependen las restantes, cuestiones involucradas. El apelante resume este agravio, afirmando que Ochoa habría suscripto la nota de fs. 5 sin tener otorgado a su favor «ningún poder de representación» de Telecom Argentina e invoca, al respecto y en particular, los arts. 58 y 268 de la ley de sociedades 19.550 (en adelante LS).

Este primer agravio debe ser desestimado, en razón de los siguientes fundamentos:

1°) Es verdad que, como lo afirma el apelante, el primer apartado del art. 58 de la LS sienta el principio rector en materia de administración y representación societaria en los siguientes términos: «El administrador o el representante que de acuerdo con el contrato o por disposición de la ley tenga la representación de la sociedad obliga a ésta por todos los actos
que no sean notoriamente extraños al objeto social…» Ahora bien, en relación con el asunto que aquí se debe dirimir, cabe dejar establecido que la interpretación de ese principio rector debe hacerse teniendo especialmente en cuenta la necesidad de proteger a los terceros que de buena fe contrataron con una persona que -si bien ni en el contrato ni por la ley ha sido designada «representante»- asumió en el caso concreto la representación societaria. Esa protección es necesaria sobre todo, tratándose de terceros que confiaron en la persona que invocó una condición de representante y, de acuerdo con las circunstancias del caso, se presentaba bajo la apariencia de ser una representación regularmente acordada por la sociedad representada. Aplicando tales premisas al caso de autos, se puede afirmar que respecto de las relaciones internas entre la empresa Telecom y el contador Daniel Ochoa, los actores de este juicio son «terceros» que -desde que no se ha probado que hubiesen obrado de mala fe- debe reputarse como de buena fe y en su mérito, deben ser tutelados.

2°) Es más, luego de sentar el principio antedicho, el art. 58 LS dispone a renglón seguido que las obligaciones asumidas por el representante, «aun en infracción de la organización plural», son vinculantes para la sociedad si se asumieron, entre otros supuestos, en virtud de «contratos entre ausentes».

Del párrafo trascripto, se deducen dos importantes conclusiones aplicables al sub-júdice:

a) Aun si se admitiera, por hipótesis, que la actuación del representante tuvo lugar en infracción a la «organización plural», es decir, sin la respectiva autorización de la sociedad, esa «infracción» no impide -en los casos previstos en la misma norma- que la sociedad quede obligada respecto del tercero que contrató con quien asumió el rol de representante del ente social (Cfr. Ricardo Nissen, Ley de sociedades comerciales, t. 4, p. 342, Abaco, Buenos Aires).

b) Entre los supuestos en que la sociedad queda de todos modos obligada se menciona la hipótesis del contrato «entre ausentes». En el caso traído a consideración de esta Cámara se trata, precisamente, de un contrato que debe ser calificado «entre ausentes» pues, aún considerando cuanto hay de relativo en la clasificación de las declaraciones entre ausentes y entre presentes, lo cierto es que la declaración de Ochoa fue emitida en la ciudad de Buenos Aires el 22 de diciembre de 1995 (según resulta de fs. 5) y la declaración de Vallejo fue emitida en Tucumán el 15 de enero de 1996 (fs. 6); es decir, media entre ambas declaraciones una distancia geográfica y una distancia temporal, distancias que son, en este caso, jurídicamente relevantes. Para justificar esa relevancia jurídica, baste considerar que fue precisamente en razón de la distinta vecindad -distancia geográfica- que esta causa quedó radicada en el fuero federal (ver dictamen fiscal de fs. 50 y resolución de fs. 51). En consecuencia, mediando entre las distintas declaraciones una distancia temporal y geográfica jurídicamente relevante, le cabe la calificación de «entre ausentes».

c) A partir de las premisas antedichas, se impone concluir que, habiendo tenido lugar la actuación de Ochoa en un contrato «entre ausentes», aun cuando tal actuación se hubiese verificado en infracción a la organización plural, su declaración es vinculante para la sociedad, por aplicación del art. 58 LS.

3°) La interpretación del art. 58 LS, finalmente, permite afirmar que toda irregularidad existente entre Telecom y el contador Ochoa respecto de las facultades de éste para obligar a la primera, resultan inoponibles a los terceros contratantes. Esa inoponibilidad sólo hubiese cedido, si se hubiese probado que el tercero tenía «conocimiento efectivo de que el acto se celebra en infracción de la representación plural», tal como lo dispone el art. 58 primera parte in fine de la LS. Está claro que en autos no sólo no se ha probado tal cosa, sino que de la lectura de la contestación de demanda y de la expresión de agravios, resulta que ni siquiera se afirmó que Vallejo conocía la «falta de representatividad» de Ochoa. Dicha ausencia de representatividad queda así reducida a mero alegato carente de todo respaldo probatorio, prueba que -por otra parte- le incumbía a la apelante (art. 377, Cód. Procesal). Cabe añadir que, en el caso, no es posible ni siquiera invocar presunción de conocimiento, pues la ley (art. 58, LS) requiere «conocimiento efectivo».

4°) La interpretación del art. 268 de la LS arroja idéntica conclusión. En efecto: superados los estrechos márgenes de la teoría del mandato (tal como se desprendía del art. 346 del Cód. de Comercio), la cuestión de la representación societaria se resuelve hoy de acuerdo con las pautas que ofrece la llamada teoría del órgano (cfr. Zaldívar, Manovil, Ragazzi, Rovira, San Millán, Cuadernos de Derecho Societario, t. I, p. 297, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1980). En consecuencia, si bien está claro que en materia de sociedades anónimas el presidente es su representante natural (art. 268, LS), en tanto los directores son sus administradores (art. 255, LS), también está claro que la ley ha querido proteger a los terceros que contratan con ella y con ese propósito le ha asignado un mayor margen de legitimidad a los representantes para favorecer así a los terceros que hubiesen confiado en la apariencia de la legalidad con que -como en este caso- puede presentarse ante ellos una determinada persona asumiendo o invocando el carácter de «representante» (cfr. Diego E. Rangugni, Representación social, mandato y apariencia, nota a fallo, en LA LEY, t. 1998-D, 2). En otros términos, los terceros no pueden verse perjudicados por las eventuales impugnaciones que el Directorio de una sociedad anónima pueda formularle a uno de sus agentes, negándole aptitud o poder para representar a la sociedad, cuando con anterioridad le ha permitido llevar adelante gestiones o tratativas previas y hasta formular ofrecimientos y la impugnación recién aparece cuando se le imputa a la sociedad una determinada obligación.

5°) De la nota agregada a fs. 5 resulta que el contador Ochoa actuó, según el sello aclaratorio de su firma, como «Gerente de Administración y Servicios Op. y Gestión red troncal U. Negocio red» y, en tal carácter, la apari
encia de que estaba legitimado para obrar en representación de Telecom resulta a mi juicio incuestionable. Esa apariencia se refuerza, si se tiene en cuenta que según la ley, un gerente puede ser autorizado por el Directorio (órgano de administración) o por el Presidente si está habilitado para ello, para representar a la sociedad; siendo así, el tercero bien pudo presumir que la autorización existía. En autos, si esta autorización era inexistente, como alega el apelante en sus agravios, debió demostrarlo (art. 377, Cód. Procesal).

Finalmente, si bien un representante de la sociedad no puede obligarla cuando su actuación excede o es completamente ajeno al objeto social, no es ésta la situación ocurrida en autos, pues está probado que las gestiones realizadas por el gerente Ochoa sí estaban relacionadas con la actividad propia de la empresa Telecom, en tanto se trataba de la adquisición de un inmueble para la instalación de equipos relacionados con el servicio telefónico, que es el servicio esencial que presta la empresa demandada.

Por los fundamentos expuestos, propongo desestimar el agravio que ha sido materia de análisis.

IV) De acuerdo con el plan de exposición trazado al comienzo, corresponde ahora verificar si en la nota de fs. 5 se ha concretado una mera tratativa preliminar o precontractual, no vinculante para Telecom, o si se trata de una oferta contractual, stricto sensu. El apelante afirma entre sus agravios que la declaración de Ochoa (nota de fs. 5) no es una oferta porque le faltan los requisitos esenciales para ser tal, a saber: a) no es completa; b) la cosa está indeterminada; c) no habría intención actual de obligarse (intentio iuris).

Para emitir opinión sobre este agravio -fundamental para resolver la cuestión litigiosa- se requiere efectuar un análisis de los hechos ventilados en la causa, a la luz de los postulados, principios y reglas de la teoría contractual con particular referencia a los capítulos relativos a la formación del contrato entre ausentes, discriminado, por un lado, el perfeccionamiento y los requisitos de la oferta y por otro, la virtualidad y los efectos de la aceptación.

a) Se ha de considerar, en primer lugar, que la oferta es un acto jurídico unilateral que consiste en una «declaración de voluntad del que asume la iniciativa el contrato» (cfr. Francesco Galgano, El negocio jurídico, n° 19, p. 91, Valencia, 1992, traducción de Blasco Gascó y Prats Albentosa). Se supone que la emisión de la oferta cierra el ciclo precedente durante el cual pudieron tener lugar tratativas preliminares y marca el inicio del proceso de formación definitiva del contrato que ha de concluir, en su caso, con la aceptación del destinatario de la oferta. Por eso se afirma que las tratativas preliminares se extienden hasta el momento en que uno de los futuros contratantes emite una oferta. En consecuencia, las tratativas precontractuales sólo pueden ser individualizadas por vía negativa: son tales, todas aquellas declaraciones -relacionadas con el posible y futuro contrato que se quiere celebrar- pero que no son idóneas para constituir una oferta en estricto sentido jurídico. La cuestión radica entonces en determinar cuándo y por qué, una de esas declaraciones es idónea para constituir una oferta, es decir, para dejar atrás las tratativas e iniciar el proceso de formación definitiva del contrato. Para decidir esa fundamental cuestión, es necesario comprobar si la declaración que se examina reúne los requisitos de idoneidad que, según la teoría del contrato, debe contener toda oferta: ser completa, estar dirigida a persona determinada y haber sido emitida con intentio iuris.

Pero antes de entrar a analizar si, en el caso que aquí se considera, están o no reunidos los indicados requisitos, cabe explicar por qué he sostenido al comienzo de este párrafo, siguiendo la definición de Galgano, que la oferta es la declaración de quien «toma la iniciativa» para cerrar el contrato. Se tendrá presente que así como es cierto que las tratativas preliminares pueden ser iniciadas por cualquiera de las partes, la oferta también puede ser emitida por cualquiera de ellas, aunque la parte que la emita no haya sido la iniciadora de las tratativas. Por lo tanto, cuando se dice que quien emite la oferta toma la iniciativa, se entiende que esa iniciativa se refiere a la etapa de formación definitiva del contrato. Por otra parte, se dice que el oferente es el iniciador, en el sentido de que para que el contrato se entienda perfeccionado, siempre será necesaria una última declaración de la otra parte, que es la «aceptación». Por ello se afirma también que la oferta es una declaración que «se postula penúltima».

En el caso traído a consideración de esta Cámara, es indudable que se han verificado tratativas preliminares, tal como se desprende del texto de la nota enviada a Vallejo por el contador Ochoa (fs. 5) en la que éste alude a «las gestiones que iniciáramos para adquirirle una superficie de 1 (una) hectárea en Chuscha…». Es más, la cuestión a dirimir consiste, precisamente, en determinar si la declaración de fs. 5 -emitida por el postulado como «comprador»- es una mera continuación de esas tratativas preliminares o si tuvo virtualidad jurídica suficiente para cerrar la etapa de las tratativas e iniciar el proceso de formación definitiva del contrato, es decir, se tratar de decidir si la declaración de Ochoa constituyó o no una oferta.

b) Para verificarlo, ya se dijo que es necesario determinar si esa declaración reúne los requisitos que debe contener una oferta, cuestión de la que me ocuparé en los párrafos que siguen. Pero para poder comprobar si concurren o no esos requisitos, antes es fundamental determinar la naturaleza del contrato que, en su caso, habrían celebrado las partes y cuyo cumplimiento se persigue en esta demanda, pues según sea la naturaleza de ese contrato, serán juzgados los requisitos de la oferta.

No existe entre las partes una puntual controversia sobre la naturaleza del contrato. La parte actora en su demanda afirmó que el contrato que se habría cele
brado es un «boleto de compraventa de inmueble» (fs. 46) y la parte demandada, en su responde, aunque niega haber celebrado un contrato, se refirió siempre a un «compromiso de venta» (fs. 70 vta.) expresión que, en el contexto de su discurso, bien puede ser interpretada como sinónimo de «boleto». De acuerdo entonces con los términos en que ha quedado trabada la litis en la alzada, cabe dejar sentadas, como cuestiones que servirán de introducción al análisis, dos afirmaciones de importancia: 1ª) las partes controvierten sobre si existió o no un boleto de compraventa de inmueble; 2ª) en la sentencia de primera instancia se decidió admitir que se celebró un boleto de compraventa, y se lo consideró como contrato de compraventa definitivo y no como un «preliminar» de compraventa. En su lugar, me ocuparé de fundar esta segunda afirmación (infra, Considerando VI, c)

c) Determinada la naturaleza del contrato sobre cuya existencia las partes controvierten, cabe entrar, ahora sí, a verificar si la declaración de Ochoa es o no una oferta de boleto de compraventa, comenzando con el requisito de la «completividad». Al expresar agravios, en efecto, la apelante sostiene que el instrumento donde consta la declaración de Ochoa no puede ser considerado una oferta por no ser completa.

Propongo que este agravio sea desestimado en mérito a los siguientes fundamentos:

1°) Es sabido en doctrina que una declaración sólo es considerada «oferta» cuando es completa. Pero, para que sea completa, no es necesario que contenga puntillosamente todas y cada una de las cláusulas del contrato que está destinada a formar; es suficiente que contenga los elementos típicos o esenciales del negocio expresados de tal manera que el destinatario de la oferta conozca a ciencia cierta cual es el contrato que habrá de celebrar y cuales serán los efectos jurídicos que lo vincularán con el oferente.

2°) En ese sentido, una oferta debe ser reputada completa, tratándose de una compraventa, cuando el proponente u oferente se dirige al destinatario de su propuesta manifestándole que quiere comprar, indicándole la cosa y fijando el precio que pagará por ella. En el caso de autos, cuando los esposos Vallejo recibieron la nota de Ochoa supieron que Telecom quería comprarles una hectárea en Chuscha y que pagaría por ella la suma de sesenta mil pesos ($ 60.000,oo). Con esas menciones, los destinatarios de la oferta estuvieron en condiciones de aceptarla y así lo hicieron, admitiendo con esa aceptación que consideraron que la declaración de Ochoa era «completa».

3°) Una declaración no deja de ser completa aunque al mencionar uno de los elementos esenciales, por ejemplo la cosa, no se la individualice puntual y minuciosamente, siempre que se hubiese previsto en la misma declaración -aun por vía indirecta- el procedimiento para su determinación o que este procedimiento resulte de la ley. En este sentido, si lo comprado es una cosa a elegir entre varias de la misma especie y la elección corresponde a quien ha formulado la propuesta, mal puede sostener esta misma parte que la cosa no está individualizada cuando ha dejado la elección a su propia decisión.

4°) Tampoco una declaración dejará de ser completa aunque se omita mencionar en ella elementos no esenciales o cláusulas accesorias máxime cuando, como en este caso, la propia ley se encarga de suplir las menciones que las partes pudieron omitir.

5°) La apelante pretende que la declaración de Ochoa no es completa a partir del último párrafo de la nota que éste remitió a Vallejo (punto c, in fine, de la nota de fs. 5) donde dice: «… su demarcación se realizará en sitio una vez acordada las condiciones de la compra y venta». Sin embargo, del texto íntegro de esa declaración, considerando que se admitió que se está ante una oferta completa, se desprende que la palabra «acordada» utilizada en ese párrafo, estando dirigida a quien debía aceptar la propuesta, se uso como sinónimo de «aceptada». Con esa inteligencia, se entiende que allí se estipuló que la demarcación a la que se refiere Ochoa se haría una vez «aceptada» la oferta.

d) El principal agravio que levanta el apelante está relacionado con la supuesta falta de determinación de la cosa. Sostiene que en su declaración Ochoa se refirió a «una hectárea» situada en una propiedad de los actores que comprende una superficie de 2.200 hectáreas, razón por la cual -afirma- la cosa cuya compra supuestamente se ofertaba no estaba individualizada ni determinada.

Propongo que este agravio también sea desestimado, por los siguientes fundamentos:

1°) La hipótesis planteada en autos es la de la venta de una «parte» de un inmueble mayor. En doctrina se suelen examinar dos variantes con que puede presentarse la hipótesis en cuestión: 1ª) la primera variante se presenta cuando se indican los límites de la fracción vendida, con lo cual esa fracción será considerada como si fuera un inmueble determinado, susceptible de ser mensurado con total independencia del resto del terreno del que forma parte; 2ª) la segunda variante tiene lugar cuando no se indica ninguno de los límites de la fracción, pero sí se señala con toda precisión la superficie que abarca la porción vendida.

2°) Teniendo en cuenta que en el asunto que aquí se examina se ha vendido «una hectárea» situada dentro de los límites de una propiedad mayor (integrada por más de 2.000 hectáreas) ubicada en Chuscha, es evidente que se está ante la segunda variante de las dos señaladas en el párrafo precedente. En efecto, no se han fijado los límites de la fracción vendida, pero se ha indicado su superficie.

3°) Con muy buenas razones, la doctrina de los autores ha entendido que la indicación de la superficie de la porción vendida -dentro de un terreno de mayor extensión- es suficiente para «determinar» la cosa objeto del contrato. Por cierto que esa misma doctrina no desconoce que se afronta el problema de saber donde se encuentra localizada la fracción vendida, pero propone resolver tal problema mediante la aplicación de las reglas contenidas en los arts. 601 y siguientes del Cód. Civil referidas a las obligaciones de dar «cosas inciertas no fungibles» (De acuerdo con esta afirmación: Borda, Contratos, t. I, n° 415, Abeledo Perrot, Buenos Aires y López de Zavalía, Teoría de los contratos. Parte Especial, t. I, § 51, VII, 2, p. 169, de la 2ª edición, Zavalía, Buenos Aires, 1985).

4°) Queda así asimilada la hipótesis planteada en autos a la de una venta de cosa incierta no fungible, sólo individualizada por la mención de la superficie de la fracción vendida, como perteneciente a un terreno de mayor extensión. En nuestro derecho -también en derecho comparado- se admite que la venta de cosa incierta queda perfecta desde que las partes convienen sobre la cosa y el precio, en el entendimiento de que la individualización del objeto vendido sólo se realizará en el momento en que se produzca la elección de la cosa o, en su caso, su entrega o tradición (Cfr. Jorge Peirano Facio, Contratos, t. I, p. 461, ediciones «Del Foro», Montevideo, 1996).

5°) No se vea un obstáculo para la aplicación de las reglas de las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles en la circunstancia de que, en este caso, el objeto vendido sea un inmueble. En efecto, una obligación de dar una cosa incierta no fungible se caracteriza porque la cosa objeto del contrato pertenece, junto con otras cosas similares, a una misma especie o género, pero dentro de esa especie o género, cada individuo representa características propias que los diferencian de los otros individuos, razón por la cual no son intercambiables entre sí. Se entiende que, en sub-júdice las distintas hectáreas de la extensa propiedad de los esposos Vallejo pueden ser similares, pero no serán iguales. Sin embargo, esta circunstancia no impide que si vendieron «una hectárea» hayan vendido una cosa determinada o determinable por elección posterior.

6°) Por aplicación de las reglas de los arts. 601 y siguientes del Cód. Civil, correspondía que la fracción vendida sea individualizada a los efectos del cumplimiento de la obligación. El derecho de elección corresponde, por regla general y en principio, al deudor (art. 601); sin embargo, podrá corresponder al acreedor cuando así se hubiese estipulado en el contrato. En el caso traído a consideración de esta Cámara, tal como está probado por la instrumental de fs. 9, la propia parte deudora de la entrega de la cosa (los esposos Vallejo) confirieron al acreedor (Telecom) la facultad de elección de la fracción vendida. Por lo tanto, si el propio comprador que ofreció comprar, tenía la facultad de elegir la cosa, no puede alegar luego que la cosa comprada está indeterminada, pues dependía de su sólo arbitrio hacer cesar esa incertidumbre eligiendo la hectárea.

e) Cabe dejar establecido, además, que la oferta emitida por Ochoa estuvo dirigida a persona determinada (art. 1148, Cód. Civil). Si bien este extremo no ha sido controvertido, bien vale señalarlo para despejar toda duda acerca de que la «parte» destinataria de la oferta fueron los esposos Vallejo, pues ambos integraron un único «centro de interés» vendedor pluri-personal.

V) Corresponde ahora examinar los dos últimos agravios expuestos por Telecom. En primer lugar, se verá si la declaración de Ochoa trasunta la voluntad de obligarse, es decir, si fue emitida con intentio iuris, puesto que la apelante, al exponer sus agravios, sostuvo que mediante esa declaración Telecom no tuvo real intención de obligarse. En segundo lugar se indagará si la aceptación enviada por los esposos Vallejo se hizo en tiempo útil o si fue extemporánea, como lo sostiene la apelante.

V.1. Con respecto al agravio referido a la ausencia de «intentio iuris», propongo que sea también desestimado, por lo siguiente:

1°) Cuando la doctrina afirma que una declaración -para ser «oferta» contractual- debe emitirse con «intentio iuris», alude a que esa declaración debe ser seria. Mediante tal aseveración se busca negar el carácter de «ofertas» a todas aquellas declaraciones emitidas en broma, con fines publicitarios o seguidas de una cláusula o leyenda que denuncie su carácter no vinculante como por ejemplo, cuando se le adiciona la frase «sin compromiso».

2°) De la lectura de la nota de fs. 5 no es posible inferir -de acuerdo con el sentido común- que se trate de una declaración en broma o que se haya hecho con fines publicitarios. De ninguno de sus párrafos se desprende que el emisor de la oferta ha querido que su declaración sea no vinculante. Por el contrario, interpretado el texto como lo haría un «hombre medio», según se dice cuando se coteja un comportamiento concreto con las pautas de la buena fe objetiva (art. 1198, Cód. Civil), se colige que Telecom, por intermedio de Ochoa, propuso concretamente a los esposos Vallejo comprarles una hectárea en Chuscha fijando el precio en sesenta mil pesos. Nada pudo hacer suponer al destinatario, que no se trataba de una oferta «seria», jurídicamente vinculante para el emisor.

3°) Para sostener que la declaración de Ochoa no contenía una intención actual de obligarse, la apelante insiste en que al tiempo en que fue emitida no estaba todavía individualizada la cosa comprada. Al respecto, cabe remitir a los argumentos ya expuestos acerca de la determinación del inmueble, por tratarse de una cosa incierta no fungible.

V.2. Con respecto al tiempo en que fue enviada la aceptación, el apelante lo esgrime como agravio, pues juzga que la aceptación fue tardía. Dice el apelante, en efecto, que no hubo inmediatez entre oferta y aceptación, pues según su parecer, la aceptación debió ser enviada de inmediato. Afirma que si la oferta fue enviada y recibida el 22 de diciembre de 1995 y la aceptación fue despachada el 15 de enero de 1996, la aceptación habría sido tardía (art. 1151, Cód. Civil).

Entiendo que este agravio también debe ser desestimado, por las siguientes razones:

1°) Como bien lo ha entendido el a quo, la declaración de Ochoa (fs. 5) debe ser considerada como oferta simple, en el sentido de que su eficacia no estuvo supeditada a una determinada modalidad, es decir, no se emitió bajo condición o plazo. En consecuencia, no tenía el destinatario un plazo determinado para manifestar su aceptación.

2°) Por cierto que aun en el supuesto de oferta simple, su duración no puede ser ilimitada en el tiempo; se supone siempre que -de acuerdo con las pautas que proporciona la buena fe objetiva (art. 1198)- la aceptación debe formularse dentro de un plazo razonable, medido según las circunstancias. Para decidir si la aceptación fue despachada en tiempo razonable es necesario, primero, precisar desde cuando la oferta quedó perfeccionada, porque sólo a partir de entonces es susceptible de ser aceptada.

3°) Según la tesis que insinúa el apelante, la oferta habría quedado perfecta en la fecha misma de su emisión, el 22 de diciembre de 1995; por ello afirma que desde esa fecha debe computarse el tiempo que los esposos Vallejo tardaron en aceptarla. Pero esta tesis es inadmisible, porque equivaldría a sostener que en nuestro derecho imperaría para la validez de la oferta la teoría de la exteriorización, es decir, se tendría por perfeccionada la oferta desde que la voluntad del oferente se exteriorizó quedando plasmada, como en este caso, en un papel. Ninguna norma de nuestro ordenamiento le daría sustento a esta afirmación que, además, no contribuye en nada a resolver los problemas que plantea la contratación entre ausentes.

4°) También el apelante insinúa (puesto que no lo ha probado) que la oferta fue despachada en la misma fecha de su emisión (22/12/95) con lo cual parece situar el momento de perfeccionamiento de la oferta, ya no en el de la exteriorización, sino en el de la expedición. Esta tesis -la teoría de la expedición- cuenta con respaldo doctrinario porque se funda en la norma del art. 1154 que si bien se refiere a la aceptación, es generalizable a la oferta, tiene -en el caso concreto que aquí se analiza- un obstáculo importante. En efecto, admitiendo por vía de hipótesis que la oferta quedó perfeccionada cuando fue expedida, esto es, despachada y que esto ocurrió el 22 de diciembre de 1995, cabe presumir que el destinatario no pudo recibirla sino pasados cuatro o cinco días de esa fecha. Esa presunción se funda en que el 22 de diciembre de 1995 fue un día viernes y que la Navidad de ese año se celebró el subsiguiente lunes 25, con lo cual es razonable suponer que hasta el día martes 26 por lo menos, la oferta no fue efectivamente enviada al destinatario. Esta comprobación impide considerar como fecha de perfeccionamiento de la oferta el 22 de diciembre.

5°) Pero hay todavía más. Las particularidades de la presente causa -señaladas en el párrafo precedente- autorizan a sostener que resulta más conveniente y justo considerar que el momento de perfeccionamiento de una oferta entre ausentes tiene lugar cuando la respectiva declaración es receptada (teoría de la recepción) por el destinatario y recién a partir de ese momento, debe computarse el tiempo útil para su posible aceptación.

6°) Como conclusión de las consideraciones precedentes, estimó que la letra el art. 1151 Cód. Civil invocado por el apelante, no resulta lesionado si se admite que la aceptación remitida por los esposos Vallejo el 15 de enero de 1996 ha sido enviada en tiempo razonable, en atención a que la oferta no tenía plazo de vigencia y a las demás circunstancias del caso. Entre las circunstancias que cabe computar se debe mencionar la omisión de requerir en la misma nota que contenía la oferta, una respuesta «urgente», si tal hubiese sido la necesidad del proponente.

VI) Cabe ahora entrar a considerar el contenido de la condena impuesta en primera instancia a la empresa demandada, en razón de que ese contenido también ha sido materia de agravio. En su parte dispositiva, el fallo dice: «…, Ordenar el cumplimiento de las condiciones pactadas en relación al contrato de compraventa analizado ut-supra, concediéndole un plazo de 15 días para el otorgamiento de la Escritura Pública traslativa de dominio, que deberá pasarse por ante un Escribano a elección del comprador, y abono del precio pactado, correspondiendo se ejecuten a posteriori todos los actos convenidos».

El fallo transcripto merece una serie de observaciones de importancia:

a) En primer lugar, se advierte que el a quo ha ordenado el otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. Esa orden debe entenderse dirigida a ambos contratantes y no únicamente a la parte demandada, porque según resulta de su propia naturaleza, la obligación de escriturar es indivisible irregular, en el sentido de que su cumplimiento exige la concurrencia de ambas partes, máxime teniendo en cuenta que la «parte» vendedora es pluripersonal (cfr. L. Barassi, Teoría generale delle obbligazioni, t. I, n° 53, Giuffrè, Milano, 1943).

Pero no radica al
lí la cuestión más importante. Lo relevante es que, tratándose de una compraventa inmobiliaria, la escritura no podrá ser otorgada si, previamente, no se procede a la elección de la fracción vendida. Luce entonces evidente la omisión en que incurrió el a quo al no mencionar esta elección en la parte dispositiva de su pronunciamiento. No se trata de un mero trámite, pues aplicándose al respecto el régimen previsto para las obligaciones de dar cosas inciertas no fungibles (arts. 601 y sigtes., Cód. Civil), debe observarse el régimen allí previsto, régimen que presenta ciertas particularidades. Así, correspondiendo la elección al acreedor, éste debe proceder a efectuarla dentro de un plazo razonable que debe ser fijado en la sentencia; si vencido ese plazo, la elección no se ha hecho, entonces el acreedor perderá el derecho de elegir y la cosa podrá ser elegida por el deudor (cfr. Borda, Obligaciones, t. I, n° 444, Abeledo Perrot, Buenos Aires). Producida la elección, la obligación queda convertida en una de dar una cosa cierta y determinada y, en esa condición, es recién factible el otorgamiento de la escritura. Corresponde, entonces, modificar la sentencia en este punto, y emplazar al acreedor (Telecom) a elegir la hectárea comprada, bajo apercibimiento de perder su derecho a hacerlo, y luego, recién establecer el plazo para la escrituración ante el escribano que el propio acreedor designe.

b) Además, no es justo que el comprador, a quien se le ordena suscribir la escritura, no tenga derecho a entrar en posesión material de la cosa comprada. Este derecho no puede ser inducido de la «condena» a escritura, porque según el sistema imperante en nuestro derecho, la tradición traslativa además de requerir la celebración de un acuerdo traslativo (acuerdo que queda plasmado en la escritura), requiere también de hechos materiales traditivos, que se traducen en hechos posesorios (cfr. arts. 2378, 2379, 2380 y concordantes, Cód. Civil). La sentencia ordena el pago del precio pero no la entrega de la cosa, como si esta entrega debiera presumirse indebidamente de la celebración de la escritura, incurriendo así en una condena asimétrica, que debe ser aclarada.

c) Por último, ya se dijo que la sentencia condena a Telecom a pagar el precio pactado. Si a ello se suma, que también condenó (por elipsis) a la entrega de la cosa para evitar la asimetría, se tiene que, en definitiva, la sentencia ordena el cumplimiento del contrato de compraventa de inmueble, de donde se sigue que el contrato objeto de juicio habría sido tratado por el a quo como contrato definitivo y no simplemente como preliminar. No se me escapa que la parte actora, al exponer agravios, se ha esmerado en afirmar que el contrato objeto de este juicio no fue una compraventa definitiva sino un mero preliminar, pero lo hace con el propósito de superar el agravio referido a la indeterminación de la cosa, pues según su discurso jurídico, esa indeterminación debía cesar al tiempo de la celebración del definitivo (escritura). Pero de la lectura de la sentencia apelada se podría deducir que el a quo consideró que estaba analizando una compraventa definitiva. Esto explica la condena al cumplimiento de las obligaciones propias de la venta: entrega de la cosa y pago del precio, pues si hubiese considerado que se trataba de un mero «preliminar» debió ser rotulado como compraventa nula por defecto de forma (arts. 1184, 1185 y concordantes, Cód. Civil). Y siendo compraventa nula, las obligaciones derivadas de ella debieron ser tratadas como obligaciones naturales (art. 515 inc. 3°, Cód. Civil), esto es, inexigibles por carecer de acción. Pero el a quo soslayó el problema (que no es objeto de discusión en la presente causa) al ordenar la escrituración y el cumplimiento de las demás obligaciones resultantes de la venta.

VII) Queda por analizar una última cuestión, vinculada a la posibilidad de que Telecom, ante la postura asumida de negar la celebración del contrato, decida no cumplir con la obligación de escriturar que se le impone. Se ha de tener presente que la de escriturar es considerada por la ley como una obligación «de hacer» (art. 1187, Cód. Civil); en cuanto es incoercible, es decir, no puede ser compelido por la fuerza a cumplir, si se niega a un cumplimiento voluntario y espontáneo. Precisamente por eso, el art. 1187 del Cód. Civil tiene dispuesto que, en caso de negativa a escritura, la obligación de escriturar se resuelve «en el pago de pérdidas e intereses». No se me escapa que la doctrina más autorizada, al interpretar este texto, afirma que es posible la subrogación del remiso a escritura por el juez interviniente. En el caso de autos, la parte actora en su demanda no ha solicitado esta intervención por subrogación, en consecuencia, no cabe sino hacer funcionar la previsión legal del art. 1187 que deja como única salida ante el incumplimiento, la resolución por pérdidas e intereses. Estimo que así debe resolverse.

Por los fundamentos que han quedado expuestos, propongo que la presente causa se resuelva de la siguiente manera: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 196. II) Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 (fs. 189/195, reformando el punto I) de su parte dispositiva, que quedará redactado en los siguientes términos: «I) Hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Jorge Vallejo y Julia López De Vallejo, en contra de Telecom Argentina S. A. En consecuencia, ordenar el cumplimiento de las condiciones pactadas en relación al contrato de compraventa analizado, concediéndole un plazo de 15 días a Telecom Argentina S. A. para que proceda a elegir la hectárea que ofreció comprar, bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará en su lugar la parte vendedora. Disponer que en el plazo de 30 días a partir de la elección de la hectárea vendida, las partes otorguen escritura pública traslativa de dominio, que deberá pasarse por ante un Escribano a elección del comprador, debiendo la parte vendedora entregar la posesión de la hectárea comprada y la parte compradora pagar el precio pactado, correspondiendo asimismo que se ejecuten a posteriori todos los actos convenidos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar, la obligación se resolverá en la de pagar pérdidas e intereses en los términos del art. 1187 del Código Civil». III) Costas a la parte vencida (art. 68, Cód. Procesal). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.

Tal mi voto.

A idéntica cuestión planteada los doctores Cossio de Mercau, Mender y Sanjuan, adhieren al voto que antecede, por compartir sus fundamentos y conclusiones.

En mérito al acuerdo realizado, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 196. II) Confirmar la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2001 (fs. 189/195, reformando el punto I) de su parte dispositiva, que quedará redactado en los siguientes términos: «I) Hacer lugar a la demanda por cumplimiento de contrato promovida por Jorge Vallejo y Julia López de Vallejo, en contra de Telecom Argentina S.A. En consecuencia, ordenar el cumplimiento de las condiciones pactadas en relación al contrato de compraventa analizado, concediéndole un plazo de 15 días a Telecom Argentina S.A. para que proceda a elegir la hectárea que ofreció comprar, bajo apercibimiento de que si no lo hace, lo hará en su lugar la parte vendedora. Disponer que en el plazo de 30 días a partir de la elección de la hectárea vendida, las partes otorguen escritura pública traslativa de dominio, que deberá pasarse por ante un Escribano a elección del comprador, debiendo la parte vendedora entregar la posesión de la hectárea comprada y la parte compradora pagar el precio pactado, correspondiendo asimismo que se ejecuten a posteriori todos los actos convenidos, bajo el apercibimiento de que en caso de incumplimiento de la obligación de escriturar, la obligación se resolverá en la de pagar pérdidas e intereses en los términos del art. 1187 del Código Civil». III) costas a la parte vencida (art. 68, Cód. Procesal). IV) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad. – Ernesto C. Wayar. – Marina Cossio de Mercau. – Raúl D. Mender. – Ricardo M. Sanjuan.


Biografía de Santo Tomás Moro

Tomás Moro, Santo
Mártir inglés, patrono de los gobernantes y los políticos, Junio 22

Tomás Moro, Santo
Tomás Moro, Santo

Mártir inglés
Patrono de los gobernantes y los políticos

Tomás Moro nació el año 1477, y completó sus estudios en Oxford; se casó y tuvo un hijo y tres hijas.

Ocupó el cargo de Canciller del reino. Intimo compañero y amigo personal del rey Enrique VIII, abogado distinguido, notable humanista de gran cultura, amigo de Erasmo, cariñoso padre de familia, caballero simpático por su buen humor y, además católico fevoroso.

Cuando vió que era incompatible con su religión el juramento de sumisión a Enrique como cabeza de la Iglesia en Inglaterra, presentó du dimisión, intentando vivir una vida tranquila con su familia, sin más complicaciones. Pero fue apresado y metido en la Torre de Londres.

A todos los esfuerzos de sus amigos para convencerle de que debía prestar su juramento contestó sencillamente que no podía reconciliarlo con su conciencia.

Cuando su propia mujer le insiste a hacerlo por lo que ella juzgaba que era bien para su casa, le contestó: «¿Cuántos años crees que podría vivir en mi casa?» «Por lo menos veinte, porque no eres viejo», le dijo ella. «Muy mala ganga, puesto que quieres que cambie por veinte años toda la eternidad».

Escribió varias obras sobre el arte de gobernar y en defensa de la religión.

Junto con Juan Fisher se opuso al rey Enrique VIII en la cuestión de su pretendida anulación de matrimonio, fue decapitado el año 1535: Juan Fisher el día 22 de Junio, Tomás Moro el día 6 de Julio, después de quince meses de cárcel donde escribió «Diálogo en tiempo de tribulación». El obispo Juan Fisher, mientras estaba en la cárcel, fue designado cardenal por el Papa Pablo III.

Claro, la fe no es sólo una cuestión de cabeza, de saber, quiero de decir de instrucción o de conocimiento; implica a toda la persona creyente y la lleva a determinaciones prácticas que, en ocasiones «límite», se resuelven con la entrega de la vida.

Consulta también Tomás Moro, un político como Dios manda


CNCom., sala B: «IQSA S.A. S/CONCURSO PREVENTIVO S/INCIDENTE DE REVISIÓN POR OSEAM Y SEAMARA». Expediente n° 117390/2002


Buenos Aires, 15 de abril de 2009. AUTOS Y VISTOS:

1. Apeló la concursada la resolución obrante a fs. 576/582 mediante la cual se rechazó la pretensión de revisar lo decidido en la sentencia del art. 36 LCQ respecto del crédito de la Obra Social de Encargados Apuntadores Marítimos (OSEAM) y del Sindicato de Apuntadores Marítimos Afines de la República Argentina (SEAMARA). El memorial se encuentra glosado a fs. 635/637 fue respondido por los acreedores a fs. 639/643 y por el síndico a fs. 658/660.

2. La concursada continuadora de Román Marítima S.A.pretendió mediante el presente la revisión de la admisibilidad del crédito de las nombradas OSEAM y SEAMARA por considerar que en los períodos insinuados y admitidos (enero/89noviembre/96) no realizó por sí actividad
portuaria.
A partir de 1988, según afirmó, lo hizo a través de una UTE que formó con Murchison S.A. de Estibajes y Cargas Industrial y Comercial y luego de ello (1993) entre las integrantes de la UTE se firmó un convenio de escisiónfusión y formaron Terminal Murchison Román S.A., quien continuó con la actividad. Posteriormente la parte de Román Marítima S.A. que no conformó la nueva sociedad, y que no realizó actividades en el Puerto de Buenos Aires, fue absorbida por la hoy concursada.

3. El juez de la anterior instancia desestimó la revisión por considerar que conforme las pruebas rendidas en la causa, quedó improbada la versión de la revisionante.

4. La concursada se agravia de que (i) no se haya considerado para resolver la ampliación de la pericia de fs. 474/475 que avalaría su postura; (ii) que se hubiese efectuado un incorrecto análisis de las constancias de autos pues en el libelo inicial se refirió al contrato de la UTE de fecha 15.01.88 que es diverso al adjuntado por la I.G.J.; (iii) que el personal que emerge de los informes de la A.F.I.P. pertenezca al convenio o sindicato reclamantes y (iv) que no se hubiese admitido su pretensión de reducir intereses.

5. El incidente de revisión conforma un proceso de conocimiento que impone a su iniciador concursado la carga de invocar y probar los hechos constitutivos del derecho invocado en sustento de la pretensión (LCQ. 273, 9° y 278; Cpr. 377).
En el contexto señalado, fue bien decidida la cuestión por el juez de la causa.

6. En primer lugar cabe señalar que el contrato de la UTE que tuvo en cuenta el perito contador para efectuar la labor y el juez a quo para resolver la cuestión, fue el que acompañó la Inspección General de Justicia a fs. 269/291, pedido por oficio librado por la concursada (fs. 265) e indicado expresamente por esta última como elemento a valorar en su escrito de fs. 352.
De tal modo que pretender ahora en la expresión de agravios que en rigor no es el contrato que debió valorarse para justificar su versión de los hechos, sino que correspondió evaluar el adjuntado a fs. 486/512 al efectuar una suerte de alegato sobre las pruebas producidas cuya sustan-ciación no se solicitó ni procedería en virtud de lo dispuesto en la LCQ 281, resulta tardío y contradictorio con su actitud anterior. Y, conforme tiene dicho nuestro más Alto Tribunal, nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con otra anterior deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (CSJN «Bidone, Guillermo Jaime c/ Estado Nacional (Ministerio de Defensa Nacional) s/ cobro de australes», del 19.08.93). Tal es la actitud asumida por la ejecutante, por lo que el agravio no puede tener acogida favorable.

7. En cuanto a las conclusiones a que arribó el experto contable en la ampliación de la pericia a fs. 474/475 relativo a que Román Marítima realizó actividad portuaria por sí hasta el año 1987 y que a partir de allí lo hizo a través de «Román Marítima S.A. Murchison S.A. de Estibajes y Cargas Industrial y Comercial Unión Transitoria de Empresas, no empece a la solución a que se arribó en la anterior instancia, pues allí se explicó acertadamente que la unión transitoria de empresas es un sujeto (art. 377, ley 19.550) y por lo tanto sus componentes son los que adquieren derechos y contraen obligaciones.
De tal modo, surgiendo del contrato que se tuvo en cuenta para decidir la cuestión, que la concursada aportó personal para el cumplimiento del contrato de colaboración empresaria (PRIMERO b) fs. 270), sumado al hecho de que a esa época poseía personal en relación de dependencia (v. informes de la AFIP de fs. 363/382, fs. 383/402; que no fueron objetados cpr. 403), sella la suerte de su recurso.
El argumento introducido por la apelante en el memorial de agravios relativo a que dicho personal no pertenecería al convenio o sindicato de las insinuantes, es un tema que no fue puesto a consideración del juez de la anterior instancia y por ende no puede ser analizado por esta Sala (cpr. 277).

8. Por otro lado cabe destacar que la admisión del crédito en la oportunidad de la LCQ 36 se basó en que se presentaron para verificar determinaciones de deuda emitidas por las reclamantes que gozan de la presunción de legitimidad establecida por el art. 21 de la ley 23.660; y la concursada, habiendo participado activamente en el trámite de su determinación (fs. 62/102 y fs. 124/151), no logró desvirtuar las constancias que emanan de dichos instrumentos.
Y tampoco lo ha logrado a través de este trámite, pues no acreditó como era su carga hacerlo que los empleados cuyos aportes se reclaman no perteneciesen a su empresa, aun cuando hubiese desarrollado actividad portuaria a través de la UTE; es más, ni siquiera explicó quienes eran sus empleados o cuales pertenecían a la restante componente o cuáles quedaron a su cargo luego del contrato de escisiónfusión posterior a la UTE, y en virtud del cual pretende que la obligada sería Terminal Murchison Román S.A. Véase que ninguna nómina de empleados se plasmó en el convenio (v. fs. 328/348) en virtud de la cual pueda determinarse si se traspasaron a la nueva sociedad o quedaron bajo la órbita de la «Román residual» antecesora de la concursada IQSA.
Esta ausencia explicativa y probatoria conduce a desestimar la apelación.

9. Finalmente, y en relación a la morigeración de los intereses admitidos, cabe puntualizar que la facultad de los jueces de morigerar la tasa de interés cuando estos resultan abusivos o contrarios a las buenas costumbres (cód.civ. 953, 1071) alcanza también a los aplicados por las acreedoras con apoyo en la ley 21.864.
Ello no supone controvertir la constitucionalidad de la ley, sino de compatibilizarla con la normativa de que se trata y sus principios: el régimen concursal y el tratamiento igualitario de los acreedores (cfr. SCJ Mendoza, sala I, 11.4.03, “Afip s/inc. de rev en Zapata, Jorge Julio s/conc. Prev.”).
Sin embargo, la facultad morigeradora no deberá desatender, por un lado, que las elevadas tasas de interés que fija dicho ordenamiento como mecanismo compulsivo para asegurar la recaudación a efectos de que las reclamantes cumplan sus actividades fundamentales y, por otro, que frente a la situación de insolvencia del deudor esa finalidad disuasiva pierde significación y es susceptible de afectar el derecho de los terceros acreedores en orden a la percepción de sus créditos.
En ese contexto, deviene prudente admitir las tasas aplicadas por la normativa citada, pero establecer como limite máximo de los intereses por todo concepto para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (CNCom., Sala C, 251002, « Polyfilm S.R.L.»; idem Sala E, 220403, «Automotores Ruta 8»).

10. Por lo expuesto se rechaza en lo sustancial el recurso de fs. 584, con costas a la concursada vencida, dejando aclarado que los intereses no podrán superar el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento conforme lo establecido en el punto 9. Devuélvase encomendándose al a quo las notificaciones. El Señor juez Miguel F. Bargalló actúa de conformidad con lo dispuesto por las Resoluciones 261/06 y 261/07 del Consejo de la Magistratura y los Acuerdos del 15/06/06 y 01/06/07 de esta Cámara.

MARIA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
(por sus fundamentos)
MIGUEL F. BARGALLÓ
ANA I. PIAGGI

La Sra. Juez de Cámara Dra. María Lilia Gomez Alonso de Díaz Cordero agrega:

En principio no corresponde la morigeración de intereses. Ello así en tanto no existe previsión legal que posibilite «morigerar» pautas legales concernientes al cálculo de accesorios (in re «Leader S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 26.11.97; id. «Correcaminos S.R.L. s/quiebra s/incidente de revisión por Fisco Nacional, del 9.8.99; id. «Pet Supplies Intl. S.A. s/concurso preventivo s/incidente de revisión por AFIP, del 16.6.05). Sin perjuicio de ello entiendo procedente establecer como límite máximo de los intereses para este tipo de obligaciones, el que resulte de aplicar dos veces y media la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento (cciv 953).

MARíA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO

CFed Bahia Blanca: “SCHRODER, Juan c/ INVAP S.E. y E.N. s/ Amparo»

Expediente 62.050 – Sala II – Sec. 2

Bahía Blanca, 19 de octubre de 2006.
AUTOS Y VISTOS:
El presente expediente nro.62.050 caratulado: “SCHRODER, Juan c/ INVAP S.E. y E.N. s/ Amparo, venido del Juzgado Federal nro.2 de esta ciudad, para resolver el recurso de fs.470/vta., interpuesto contra la decisión de fs.466/468vta.. El Señor Juez de Cámara, doctor Luis Alberto Cotter dijo: I) El juez de intervención resuelve no hacer lugar a la acción de amparo entablada por Juan SCHRODER contra el INVAP S.E. y ESTADO NACIONAL. Este rechazo es cuestionado por el Señor Fiscal Federal mediante la apelación de fs.470/vta. y reiterado por el Señor Fiscal General en oportunidad de evacuar la vista conferida (fs.481; 482/487vta.). Señala el Señor Fiscal General, que el objeto del amparo es obtener la nulidad de la cláusula contractual que prevé, como posible al-ternativa, el ingreso al país de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia (punto I de la demanda, fs.39). Se funda en que este combustible debe ser considerado radiactivo y, por ende, incompatible su presencia –en el caso, eventual– en el territorio del país, con la prohibición constitucional (art.41, último párrafo, C.N.). Y que el INVAP admitió contractualmente la alternativa de acondicionar en el territorio de la Nación los combustibles gastados en el reactor australiano. Sostiene que el amparo es procedente y que lo decidido por el Juez Federal no se compadece con el objeto sustancial de la acción. Dice que el argumento de la existencia de un mero “per-juicio hipotético” al que alude el Magistrado en su resolución, podría even-tualmente haber dado sustento al rechazo de la acción si la pretensión prin-cipal hubiera sido distinta a la indicada. Pero en el caso, continúa, se procura la declaración de nulidad de la cláusula de un acuerdo, que resulta directamente violatoria de un precepto constitucional expreso. Afirma que no se duda de la existencia del acuerdo, ni de la previsión que incluye como alternativa –que es más que una mera posibilidad aleatoria–, el ingreso al país de combustible gastado. Remarca que esta alternativa no es constitucionalmente viable (art.41 CN y art.28 CBs.As.) y a su anulación apunta el presente amparo. Citando a lo informado por la Unidad de Investigaciones Ambientales de la Fiscalía General, al Registro Nacional de Generado-res y Operadores de Residuos Peligrosos y a la Comisión Nacional de Energía Atómica, señala que se considera residuo radiactivo al material que, como en el caso tratado, está sujeto a proceso de vitrificación. Al respecto en abono de su postura cita el art. 3° de la Ley 25.018, la Convención de Basilea, ratificada por Ley 23.922 y Decreto 181/92. Más adelante referencia a la Ley 26.014 (B.O. del 14-1-05), que aprueba el Acuerdo con Australia sobre cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear. Sobre la misma sostiene que su artículo 12 dispone en su inciso “a) si así fuere solicitado, la Argentina asegurará que dicho combustible sea procesado o acondicionado mediante arreglos apropiados a fin de hacerlo apto para su disposición en Australia……”, obligación, asegura, que es manifiestamente inconstitucional (arts.41 CN y 28 Constitución Pcia.Bs.As.), en tanto admite el ingreso al país de residuos radiactivos. Más adelante reitera que el ingreso de éstos al país, en los términos expuestos y conforme a las probanzas acumuladas, es un hecho de ejecución concreta –y no hipotética–, de cumplirse en la forma pactada. Puntualizando que los residuos, tienen entidad más que suficiente para afectar el ambiente. Finaliza el Señor Fiscal General sosteniendo que corres-ponde revocar la resolución apelada, haciéndose lugar a la acción de amparo en los términos planteados. II) Llegado el tiempo de comenzar con el examen y defi-nición del tema en debate, corresponde, sin pretensión de agotarlo, efectuar una referencia hacia el hábitat, en el cual vive y se desarrolla el ser humano, en este planeta. Conforma, en este aspecto, como premisa fundamental, que todo individuo tiene el derecho inalienable de vivir y desarrollarse en un ambiente sano y equilibrado, derecho que tiene, como correlativo, el deber de todos de adoptar una conducta participativa en la defensa de que tales cuali-dades se mantengan en forma permanente, esto dicho, sin relevar al Estado como principal responsable. Lo anterior halla su consagración, protección y defensa en nuestra Constitución Nacional, que sostiene en su artículo 41 que: “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano……………; y tienen el deber de preservarlo…..”. Se dice que: “……..la intensidad de la tutela, es claro que la pretensión de la preservación del medio ambiente sano consagrado en la Constitución Nacional no constituye una mera aspiración (al modo de un in-terés difuso en el sentido etéreo o volátil) sino un auténtico derecho, con la peculiaridad de que el sujeto destinatario de la pretensión es también -de al-guna manera- su agente, en la medida en que debe asumir un activo protago-nismo para que tal pretensión pueda efectivamente concretarse. En realidad, estamos en presencia de un derecho que se alimenta con el correlativo deber, o, para decirlo en otras palabras, se trata de un derecho irrenunciable. Y una de las consecuencias que se siguen de esta conclusión radica en comprender que no es sólo el Estado quien debe velar (y responsabilizarse) por el medio ambiente sano sino –en variadas pero efectivas maneras– todos y cada uno de sus habitantes.”. (cf.ROSATTI “DERECHO AMBIENTAL CONSTITUCIO-NAL”, Rubinzal- Culzoni, año 2004, pág.52/53). VALLS, Claudia F., remarca que nuestra Norma Funda-mental, art.41, “….no se limita a imponer la obligación pasivamente universal de respetar ese derecho, sino que impone a todo habitante la obligación de preservar ese medio ambiente que es colectivo…………..La obligación de pre-servarlo es ya una formal convocatoria a hacer cosas que insumen tiempo y riesgos.”. (cf.L.L.-1994-D,993) Por su parte QUIROGA LAVIE, Horacio, en afinidad con los autores citados, manifiesta que: “La tutela ambiental de la Constitución se integra de los derechos de tercera generación, que son aquellos derechos pú-blicos subjetivos cuyo titular es la sociedad o los sectores sociales que en su escala la integran. No se trata, en consecuencia, de una variable de derechos individuales, sino de derechos públicos, que la Constitución califica, en forma expresa, como de “incidencia colectiva” (art.43).”. (cf.L.L.1996, B 950). Ante lo dicho, no me cabe duda alguna, que el hombre debe adoptar una actitud intransigente ante la posibilidad inmediata o fu-tura de ingreso, a su entorno natural, de elementos nocivos que pongan en riesgo el equilibrio necesario para desarrollarse en plenitud. Esta actitud dinámica y comprometida, que se le impone al habitante de mi país que, por supuesto, no exime al Estado, por ser su obligación primaria, me lleva, en el caso, a la necesidad de examinar otro as-pecto que integra la efectiva defensa del medio ambiente. Me estoy refiriendo a los principios de prevención y precau-torio, pues la ausencia de estos permitiría la lesión a los ecosistemas, en la mayoría de las ocasiones de imposible reparación, sin que ningún tipo de in-demnización alcance o sea útil para recomponer el equilibrio ambiental da-ñado. No admitir las acciones tendientes a obtener medidas de prevención o precautorias, sería fácil, para los grandes intereses económicos, siempre relacionados, en forma directa o indirecta, con hechos que afectan el equilibrio ecológico, reparar con dinero, los daños causados, pero que no de-vuelven ni la vida, ni la salud, ni, en definitiva, remediar lo causado. Con esto estoy diciendo la vital importancia que tienen los principios enunciados que, en mi opinión, modifican los conceptos o presupuestos que tradicionalmente se exigían como procedencia de la ac-ción. Tan es así que: “…..con base rectora, en la existencia de un proceso justo y equitativo, se dibuja como una de las notas definitorias el giro del procedimiento hacia el tipo preventivo, la tutela autosatisfactiva y las manifestaciones de temporaneidad, caracterizantes del proceso urgente (CS, 7-8-97,caso “Camacho Acosta”).” (cf. MORELLO – CAFFERATTA “VI-SION PROCESAL DE CUESTIONES AMBIENTALES”, Rubinzal-Culzoni, año 2004, pág.44). Si bien más adelante volveré sobre este tema no puedo dejar de indicar que los principios que me ocupan fueron receptados en la Ley 25.675, como así se hizo mérito de ellos por esta Alzada en causa nro.61.937. También nuestros tribunales, con claridad, adoptaron decisiones ajustadas a los principios aludidos. “Detectado el peligro ambiental, la medida del interés particular es superada prontamente no bien se avizora la magnitud en que el factor riesgoso afecta el bien común, no pudiendo de ninguna manera la pro-tección judicial detenerse en aquel estadio, sino por el contrario acometer hasta donde sea preciso para embridar la amenaza desbocada.”.(cf. SCJ de Bs.As., Morello-Cafferatta, ob. cit. págs.44/45) “Se cita como fundamento legal de ese accionar jurisdic-cional, entre otras normas, la Constitución Nacional (art.41), el Tratado de Asunción fundacional del MERCOSUR (que en su Preámbulo impone la pre-servación del medio ambiente), la Declaración de Río de Janeiro sobre Desa-rrollo Sostenible del CNUMAD, la Carta de la Tierra, que en su principio 15 contempla la prevención, en virtud de la cual los Estados deberán aplicar amplio criterio de precaución: la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en fun-ción de los costes para impedir la degradación del medio ambiente.” (cf. Mo-rello-Cafferatta, ob. cit., pág.45) Por su parte la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata sostuvo que “………es imperativo transformar las concepciones judiciales, brindar tutela a los fenómenos de la vida colectiva, dignos de la más enérgica y anticipada protección, y en ese marco el derecho a vivir en un ambiente agradable viene entendiéndose como una ampliación de la esfera de la perso-nalidad: un atributo fundamental de los individuos. Frente a ello el Derecho Ambiental requiere de la participación activa de la judicatura…………….” (cf.Morello-Cafferatta, ob.cit., pág.46/47). Lo reseñado me sirve de fundamento para afirmar que, en el campo ambiental, donde la sociedad se desarrolla acosada por riesgos con-tinuos, la función de prevención adquiere una dimensión tal que llega, en la mayoría de los casos, a ser el único camino apto para evitar lesiones irre-parables y que, en definitiva, vulneran la integridad del ser humano. Como cierre de este aspecto señalo que los principios de prevención y precaución fueron tenidos en cuenta en la mayoría de los con-gresos internacionales sobre el tema ambiental, como así en la, entre otras, Convención de Bamako (Mali) el 30 de mayo 1991, en vigencia para las par-tes desde el 21 de abril 1996 y Declaración de Río sobre medio Ambiente y Desarrollo. En nuestro país, por Ley 24.295, se aprobó la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, en cuyo texto se instituye el principio precautorio a través del art.3.3. También por Ley 24.375 aprobó el Convenio sobre diversidad biológica, cuyo preámbulo establece que las partes contratantes observan que es vital prever, prevenir y atacar en su fuente las causas de reducción o pérdida de la diversidad biológica. (cf. Morello-Cafferatta, ob.cit.69/70). He sentado mi posición con relación a la calidad del am-biente en que debe desarrollarse el hombre, al deber del Estado y a los habi-tantes del país de defenderlo, como así a la necesidad de su protección, futu-ra o presente, con fundamento en los principios de prevención y precautorio. Ahora bien, teniendo en cuenta la esencia de la presente acción de amparo, debo ocuparme, aunque sea en forma somera, de la clasifi-cación de los elementos radiactivos, que luego de utilizarse como combusti-bles de un reactor nuclear, son desplazados por resultar ineficientes a ese fin. Previo señalo que “Los elementos combustibles son el ele-mento central de un reactor, conteniendo el material nuclear que hace posible la reacción en cadena.”.(cf.www.estrucplan.com.ar-Ing.Nuclear Jorge Enrique Magoia del INVAP S.E.) La primera categoría o clasificación es el combustible gas-tado, que técnicos en la materia también los califican como quemados, que es el resultado de la transformación sufrida durante su estancia en el reactor, que ha perdido la efectividad, técnicamente requerida. Este combustible si no es reprocesado, todos los isótopos altamente radiactivos permanecen en este, y así todas las partes del combustible son tratadas como desechos de alto ni-vel.
Los desechos de alto nivel y el combustible quemado, son muy radiactivos de forma que para su manejo debe estar blinda-do.(cf.www.madrimasd.or-www.cchen.cl) Luego se hallan los residuos radiactivos, que son los que se originan en las operaciones posteriores al retiro del combustible gastado, también se los han denominado desechos radiactivos. (cf.www.madridmasd.or y Comisión Chilena de Energía Nuclear: Tipos de Residuos de una Central enwww.cchen.cl) Todo este material nuclear retirado del reactor se diferencia, según su peligrosidad y duración, en tres grandes grupos: a) RESIDUOS DE ALTA ACTIVIDAD: que son los que emi-ten altas dosis de radiación y están formados, fundamentalmente, por los res-tos que quedan de las varillas de uranio que se usa como combustible en las centrales nucleares y otras sustancias que están en el reactor. En las varillas de combustible gastado de los reactores se encuentran plutonio 239 (vida me-dia 24.400 años), el neptuno 237 (vida media 2.130.000 años) y plutonio 240 (vida media de 6.600 años).(cf.www.ceit.es-Libro Electrónico CIENCIAS DE LA TIERRA Y DEL MEDIO AMBIENTE-Tema 13 Residuos Radioactivos; http://www.estrucplan.com-publicación 1/1/2000). b) RESIDUOS DE BAJA ACTIVIDAD: es el generado por los hospitales, laboratorios e industrias, así como también del ciclo de combustible nuclear. Contienen pequeñas cantidades de radioisótopos de corta vida. No es peligroso de manejar, pero se debe tener más cuidado que con los resi-duos normales.(cf.www.cchen.cl) c) RESIDUOS DE MEDIA ACTIVIDAD: contiene las más altas cantidades de radiactividad y pueden requerir blindaje especial. Este típicamente comprende resinas, lodos químicos y componentes del reactor, así como materiales contaminados producto del desmantelamiento del reactor. (cf. igual pág.web) Creo importante señalar que sobre la gestión de todos estos elementos radiactivos se tiene dicho que “No existen hoy en día en ningún Estado miembro instalaciones de almacenamiento definitivo de residuos ra-diactivos de vida larga y alta actividad procedentes de la utilización de la energía nuclear. No se ha podido crear ningún emplazamiento de almacenamiento definitivo en medio siglo de existencia de la industria nuclear y, en la actualidad, los residuos radiactivos se almacenan en instalaciones de almacenamiento provisionales.” (cf.www.europa.eu.int-Energía/Gestión de Residuos) Esta extensa referencia me fue necesaria para, por un lado, establecer que todos los elementos que nacen de la utilización de combus-tible para que funcione un reactor nuclear es materia radiactiva y, por el otro, relacionarlo con las obligaciones contractuales asumidas por INVAP S.E.. Y así en la parte que aquí interesa del contrato formalizado entre INVAP S.E. y la Organización Australiana para la Ciencia y Tecnología Nuclear-ANSTO(Australian Nuclear and Technology Organization) (contrato acompañado por el accionado a fs. 502 /520), surgen las obligaciones que asume la primera de las nombradas. En efecto, en fs.513, Calificación y Administración del combustible-3.2.3.2, el contratista (léase INVAP), previo a la firma del contra-to admitió tener una estrategia viable para la disposición de los elementos combustibles quemados. Se estipula que estas estrategias no deberán involucrar a Australia en el almacenamiento del combustible quemado del reactor, ni en el reprocesamiento de este combustible, ni en el almacenamiento indefinido del combustible quemado. Además el contratista (INVAP) deberá, si así lo requiere el mandante (ANSTO), aceptar el retorno del combustible quemado para el procesamiento, bajo condiciones comerciales razonables. Este combustible procesado será devuelto a Australia como cilindros de vidrio, conteniendo los residuos de combustible quemado, y los desechos (subrayado me pertenece) serán devueltos como tambores de desechos cementados. Luego establece una serie de recaudos para que el reingreso de esos residuos y desechos radiactivos sean de acuerdo a las normas de seguridad de Australia, exigiendo para los desechos de larga vida de nivel intermedio una generación de calor menor a dos kilovatios por metro cúbico. Las obligaciones asumidas por la accionada, sin duda, involucra a residuos y desechos radiactivos que, conjuntamente con el com-bustible quemado, serán enviados a un país no especificado, donde permane-cerían por muchos años, atento a las condiciones exigidas para su retorno a Australia. Ese punto de indefinición de la estrategia para la gestión del combustible quemado, residuos y desechos radiactivos, más allá de que llama la atención, hay datos que, en mi opinión, permiten pensar fundada-mente que sería nuestro país. El primero y citando un artículo “Negocios Radiactivos” de Engler Verónica, publicado el 11 de septiembre 2002 por la Oficina de Prensa de la FCEyN-UBA (cf http://www.fcen.uba.ar), señala que la planta francesa “Cogema”, con la que Australia mantiene relaciones contractuales “ …………no los puede procesar porque se acumula sílice en los filtros y tienen que modificarla –explica Adelfang-. Pueden procesar una pequeña cantidad, pero no pueden hacerlo en forma rutinaria”. El segundo es la existencia de una planta de almacena-miento de combustible quemado (sistema ASECQ), propiedad del INVAP, que “………… permite guardar el combustible durante 50 y 100 años, con costo muy bajo, con alta seguridad radiológica y bajo monitoreo sistemático.”. (cf.www.invap.net) Lo anterior se relaciona con la obligación asumida por INVAP, cuyo cumplimiento debe ser bajo condiciones comerciales razonables (fs.513-2). De ser así, como en mi opinión lo es, el principio pre-cautorio al que me he referido con anterioridad, extiende su vigencia en el presente, siendo su marco procesal esta acción de amparo (art.43 C.N.). Considero que la defensa a las posibles agresiones al habitat del hombre requiere reacciones, no sólo ante el daño inminente, si-no también y, esencialmente, a un daño futuro, más no sea potencial, que la lógica evolutiva de las cosas indica que va a ocurrir. Sentado lo anterior en el examen del marco normativo, cuya máxima expresión se halla en nuestra Constitución Nacional, que esta-blece en su art. 41, párrafo cuarto, que “Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o potencialmente peligrosos, y de los radiacti-vos.”. Es claro, entonces, que la introducción en el territorio de combustible quemado, de los que derivan tanto, los residuos y/o desechos radiactivos, encuentra su valla en la prohibición constitucional. Es cierto que la Ley 25.279-Convención conjunta sobre la seguridad en la gestión de combustible gastado y sobre la seguridad en la gestión de desechos radiactivos, adoptado en Viena el 05/09/97-, establece la diferencia entre el combustible gastado y el residuo y/o desecho radiactivo, no es menos cierto que están ligados íntimamente, es decir, existe una causa a efecto indisoluble, siendo discutida si los primeros están incluidos en la prohibición, pero como lo he puntualizado, con anterioridad, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para no adoptar las medidas de protección del medio ambiente amenazado. Sobre la prohibición incluida por los constituyentes del 94, dio su opinión autorizada, el hoy desaparecido constitucionalista de nota, Dr. Miguel Ángel EKMEDJIAN, en el aspecto que me ocupa dice con toda claridad y sin ninguna especulación, que “El párrafo final del artículo prohíbe el ingreso en el territorio nacional de residuos tóxicos y radiactivos. La inclu-sión de esta nueva norma es oportuna y afortunada. Ella resulta directamen-te operativa, aunque no existiera una ley específica, ya que implica una obligación directa de no hacer, que impide que nuestro país sea el basurero de países industrializados, que pretenden utilizar nuestro territorio para volcar sus residuos industriales y radiactivos, a cambio del pago de una suma de dinero.”. (Tratado de Derecho Constitucional”, ed. Depalma, año 2004, T.III, pág.652) Este mismo autor refiriéndose a la diferencia que se in-tenta hacer entre residuos o insumos, consideraciones aplicables, sin duda, a los combustibles quemados y su pretendida diferencia, a los efectos de la prohibición, con los residuos y/o desechos radiactivos o entre permanencia temporaria o permanente, señala: “No estamos de acuerdo con esta distinción que consideramos artificial y puramente semántica. Los residuos, sirvan o no sirvan para los procesos industriales, siguen siendo residuos, y si son peli-grosos no pueden ingresar en el territorio nacional, porque la télesis consti-tucional es la defensa del ambiente.”.(ob. y pág. cit.) El doctrinario y especialista en temas ambientales, que si bien ha dictaminado en estas actuaciones, cabe, por la autoridad de quien proviene, citar su opinión sobre este tema, especialmente en cuanto a la in-terpretación que se pretende dar al cuarto párrafo del art.41 de la Constitu-ción Nacional. El Dr. Daniel Sabsay sostiene que el contrato viola ese artículo de la Constitución Nacional «el último párrafo de la mencionada cláusula [Artículo 41] prohíbe su introducción. Determinación categórica que no admite ninguna excepción ya que de hacerse alguna se estaría violando el claro texto constitucional» (…) «Dado que la cláusula en comentario tienen jerarquía constitucional, todas las normas que se dicten en consecuencia tie-nen un orden de prelación inferior y por lo tanto deben compadecerse con su contenido. Caso contrario estarían colisionando con el texto de la Ley Fun-damental y debería declararse su inconstitucionalidad (ver Artículo 31 de la Constitución Nacional)». Según Sabsay, para determinar si el ingreso de com-bustible nuclear agotado supera la órbita reglamentaria a cargo de la ley para penetrar en la zona que la Constitución se ha reservado para sí misma, cabe aplicar el principio de razonabilidad enunciado en el Artículo 28 de la Consti-tución Nacional que establece que: «Los principios, garantías y derechos re-conocidos en los anteriores artículos, no podrán ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio» (cf.www.ambiente-ecologico.com). También admite la existencia de la cláusula de prohibición del ingreso de estos residuos, aunque con críticas, TAWIL, Guido Santiago en su artículo “la CLÁSULA AMBIENTAL EN LA CONSTITUCIÓN NACIO-NAL” (LL-1995-B, 1291), dice que: “En su último párrafo, la cláusula ambien-tal ha prohibido el ingreso al territorio nacional de residuos actual o poten-cialmente peligrosos y de los radiactivos, incorporando una directiva eminen-temente casuística e impropia de una norma de rango constitucional, más allá de las disposiciones existentes en algunas leyes supremas provinciales o la sensibilidad que en algunos constituyentes generaron proyectos tales como el repositorio nuclear de Gastre, en la Prov. de Chubut.”. Por último voy a transcribir una de las conclusiones, que pueden aplicarse al presente, de Pablo Cubel Sánchez, que en su libro “CO-MERCIO INTERNACIONAL DE RESIDUOS PELIGROSOS”, Universidad de Valencia 2001, págs. 625/626, dice que “El incremento de los costes económi-cos y sociales del tratamiento y eliminación de desechos en los países desarro-llados motivó que determinadas empresas optaran por su exportación a paí-ses en desarrollo en los cuales los costes económicos eran significativamente inferiores y los costes sociales no repercutían directamente en su negocio, ac-tuando algunas de ellas a modo de verdaderos brokers de desechos.”. Agregando más adelante que “En la práctica muchos de esos traslados se realizaron en condiciones de dudosa legalidad y bajo una míni-mas condiciones de seguridad, poniendo en peligro la salud de las personas y el medio ambiente durante la etapa de movimiento y, sobre todo, en la ubica-ción final de destino (lo subrayado me pertenece)………………”. Finalizando digo que por lo expuesto propongo, en lo que aquí se plantea, se revoque la resolución recurrida de fs.466/468vta. y, por consiguiente, se haga lugar a la acción de amparo, declarando que es incons-titucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacional) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combustible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y desechos radiactivos, de-biéndose oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órganos esta-tales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado. TODO LO QUE ASI VOTO. El señor Juez de Cámara, doctor Ricardo Emilio Planes, dijo: I.- La presente acción de amparo fue iniciada por el señor Juan Schroder con el objeto de que se declare la nulidad de la cláusula que prevé la posibilidad de ingreso de combustibles gastados del reactor nuclear a instalarse en Australia en el marco del convenio firmado entre el INVAP S.E. (“Investigación Aplicada Sociedad del Estado”) y el ANSTO (“Australian Nuclear Science & Technology Organisation”) por resultar violatoria del art. 41 de la Constitución Nacional y solicitando la adopción de medidas necesa-rias tendientes a impedir el ingreso al país de dichos residuos en virtud de la prohibición expresa del último párrafo del citado artículo 41 de la Carta Magna (cf. fs. 39).
A fs. 466/468 vta. el señor Juez de grado dictó sentencia rechazando la presente acción de amparo. Para así decidir, consideró que de la cláusula contractual en cuestión no resulta que el combustible gastado vaya a ser reprocesado en el país ni tampoco surge un convenio entre INVAP S.E. y ANSTO por el cual la primera se comprometiera en ese sentido, concluyen-do, entonces, que el perjuicio invocado por el amparista resultaba conjetu-ral e hipotético.- II.- Contra lo resuelto interpuso recurso de apelación el señor Fiscal Federal (fs. 470/vta.). Se agravia de que el a quo haya considera-do como eventual, hipotética o conjetural la pretensión del amparista. Afirma que en autos no hay controversia respecto de la existencia del convenio de cooperación nuclear mutua entre Argentina y Australia en el que nuestro país se ha obligado al reacondicionamiento del combustible nuclear gastado para su posterior reenvío a Australia. Que como tal reacondicionamiento puede realizarse en Francia, un tercer país o en territorio nacional, no habría duda alguna –dice– de la posibilidad cierta de que tal reacondicionamiento se reali-ce en Argentina. Que sobre ello tampoco hay contradicción entre las partes. Que al afirmar la demandada INVAP S.E. que el reacondicionamiento del combustible gastado en la Argentina es solamente una alternativa más de to-das las posibles, está reconociendo expresamente la violación del art. 41 de la Constitución Nacional. Se agravia igualmente de la imposición de costas al vencido pues entiende que la verosimilitud del derecho invocado al accionar se encuentra respaldada claramente por el art. 43 de la Carta Magna. Solicita se revoque la sentencia dictada y se haga lugar al amparo declarándose la nulidad de la cláusula que prevé el ingreso de residuos nucleares al país por resultar violatorio de lo previsto en el art. 41 de la Constitución Nacional.- A fs. 482/487 vta. asume intervención el señor Fiscal Ge-neral –art. 37 inc. a) y art. 39 segundo párrafo, ambos de la ley 24.946–.- Hace un repaso de los antecedentes del caso y señala di-versos aspectos que no se encuentran cuestionados en autos, entre los que menciona: la suscripción del contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la construcción de un reactor nuclear en Australia; que en el pliego de bases y condiciones de la licitación internacional –denominado “Principal’s Projects Requirements”– que a la postre dio origen al contrato mencionado, se prevé que el contratista debía demostrar tener una estrategia para la disposición viable del combustible gastado que no incluyera su disposición directa, re-procesamiento o almacenamiento indefinido en Australia; que el combustible gastado proveniente de los reactores nucleares requiere un tratamiento previo a su disposición final; que INVAP S.E. admitió contractualmente la posibilidad de acondicionar en el territorio de la Nación los mencionados combustibles gastados provenientes del reactor australiano, siendo las restantes opciones hacerlo en Francia o un tercer país.- Afirma que lo decidido por el a quo no se compadece con el objeto del amparo, pues éste persigue la nulidad de la cláusula de un acuerdo que prevé una alternativa que no es constitucionalmente viable a la luz del art. 41 de la Constitución Nacional. Aquél perjuicio conjetural al que hace referencia el sentenciante tiene relación –dice– con la inexistencia del efectivo embarque de un cargamento con residuos prohibidos con destino cierto a nuestro país, lo cual no es el objeto de la presente acción.- Afirma, con citas doctrinarias y legales, que el combusti-ble gastado al que alude dicha cláusula contractual constituye residuo radiac-tivo cuyo ingreso prohibe la Constitución Nacional. Añade que por ley 26.014 se aprobó el Acuerdo con Australia de Cooperación en los Usos Pacíficos de la Energía Nuclear, donde se reconoce (art. 12) la obligación de la Argentina de asegurar que el combustible irradiado en un reactor provisto por Argenti-na a Australia sea procesado o acondicionado para hacerlo apto para su dis-posición final en Australia.
Concluye señalando la persistencia reconocida –dice– del efecto nocivo para el ambiente y para la salud de la población de dichos ele-mentos, y que en el caso de autos lo concreto es que se habilita contractual-mente el ingreso de esos residuos radiactivos al país, resultando incierto el número de personas que podrían verse afectadas durante el traslado, mani-pulación, depósito y mantenimiento de tales desechos. Solicita, por ello, que se haga lugar a la acción de amparo interpuesta.- III.- A fs. 489/490 esta Alzada dispuso como medida para mejor proveer, requerir a la accionada INVAP S.E. copia de todas las cláusu-las referidas al reprocesamiento del combustible gastado contenidas en el contrato formalizado con ANSTO de Australia. Dicho requerimiento fue cumplido con el agregado a fs. 502/520 de las copias certificadas de las cláu-sulas contractuales aludidas.- IV.- A fs. 533/536 contesta traslado el representante del Estado Nacional. Señala que en el contrato firmado se especifica el compro-miso de ANSTO de recibir de vuelta los elementos combustibles gastados una vez acondicionados, y que a dicho proceso de acondicionamiento está obliga-da INVAP S.E. sí y sólo sí se lo solicita la contratante (ANSTO), y que en ese caso, en principio, esta obligación sólo alcanza a los elementos combustibles gastados que hubieran sido provistos por INVAP S.E.; y respecto de ellos, que su acondicionamiento deberá ser cumplido en nuestro país sólo si no existe una alternativa. De allí que considera que no existiendo riesgo inminente de cumplimiento de dicha cláusula en el futuro inmediato, y que aún si se fuera a cumplir a la brevedad, no necesariamente se haría en la Argentina, la cuestión que motiva el presente amparo deviene abstracta.- Agrega que aún de cumplirse tal obligación en territorio nacional, la permanencia del material radiactivo en nuestro territorio sería de duración muy acotada, del orden de los dos meses por año, y la totalidad de los materiales radiactivos acondicionados y los residuos que generen serían enviados nuevamente a Australia para su disposición definitiva. Asimismo hace notar que tal obligación no se producirá en ningún caso antes de unos 15 años.- Hace mérito de la ley 25.279 para concluir que el combus-tible nuclear irradiado y extraído de forma permanente de un reactor nuclear constituye ‘combustible gastado’ y no un ‘residuo’ o ‘desecho radiactivo’.- Concluye en que la cláusula en cuestión es de cumpli-miento posible pero no necesariamente cierto; que en el eventual caso de que se cumpla, la misma es ajustada a derecho; y que aún en este supuesto su cumplimiento no implica peligro para el medio ambiente. Solicita el rechazo de la acción.- V.- Ingresando a decidir, destaco en primer lugar que asiste razón al Ministerio Público Fiscal cuando señala diversos aspectos que no se encuentran en discusión. En lo que aquí interesa, la firma de un contrato entre INVAP S.E. y ANSTO para la venta de un reactor nuclear de investigación, y la cláusula del mismo que obliga a la empresa argentina a hacerse cargo del procesamiento del combustible gastado en dicho reactor fuera de Australia, a fin de acondicionarlo para su disposición final en ese país.- En este punto, deseo destacar que no se desconoce la ca-lidad de ‘país nuclear’ que reviste la Argentina, como así tampoco la impor-tancia de esa industria tiene para la Nación, mas ello no puede constituirse en argumento determinante para definir la cuestión, cual si de una magna causa se tratara, o como si ello fuera lo discutido en autos.- Aquí la controversia gira en torno a si la cláusula contrac-tual mencionada supra es violatoria o no del art. 41 de la Constitución Nacio-nal, que reza: “…Se prohíbe el ingreso al territorio nacional de residuos actual o po-tencialmente peligrosos, y de los radiactivos”, discutiendo las partes sobre el sig-nificado o concepto de ‘residuo’, por un lado, como así también lo relaciona-do con el ámbito temporal de aplicación de dicha cláusula, en dos órdenes: primero el prolongado lapso de tiempo que debería transcurrir para que la obligación contraída deba efectivizarse, lo que no implicaría una amenaza cierta sino meramente conjetural; y segundo, que en ese caso la estancia en nuestro país de los elementos combustibles irradiados en el reactor australia-no sería mínima.- Yendo a lo primero, es decir, lo referente a la naturaleza que reviste el combustible gastado que ha sido retirado del reactor nuclear, considero que el concepto de residuo radiactivo es claro en la ley 25.018, y debe ser tenido en cuenta. No tiene asidero alguno el argumento referido a la no aplicación de esta norma al presente caso, puesto que no puede darse una naturaleza completamente diferente a una misma cosa según la procedencia geográfica de la misma, que en el caso que nos ocupa, ni siquiera la proce-dencia original difiere, puesto que el combustible gastado del que se discute en este amparo será el provisto por la Argentina. Por lo tanto resultaría irra-zonable que el combustible nuclear originado en el país y sujeto a la misma etapa de gestión para su disposición final sea considerado de manera diferente según haya sido irradiado en un reactor dispuesto geográficamente en Argentina o en Australia. Por ello, considero que lo que debe entenderse por resi-duo radiactivo es aquello que se encuentra definido en el art. 3 de la ley 25.018: “…todo material radiactivo, combinado o no con material no radiac-tivo, que haya sido utilizado en procesos productivos o aplicaciones, para los cuales no se prevean usos posteriores en la misma instalación, y que por sus características radiológicas no puedan ser dispersados en el ambiente…”.- Dentro de este marco: • no hay duda alguna de que el elemento combustible gastado es material radiactivo; • que el mismo fue utilizado en un proceso productivo hasta agotarlo, razón por la cual se lo saca de la instalación donde estaba fun-cionando debiendo ser reemplazado por otro; • que no sólo no tiene uso inmediato alguno previsto en esa instalación, sino que tampoco lo tiene en otro lado, ya que su único desti-no inmediato será su disposición en piletas de enfriamiento por un período aproximado de una década.- Esto último es importante, pues el enfriamiento consti-tuye la primera etapa del largo camino hacia la disposición final de los mismos en el marco de la estrategia de gestión de residuos por la que optó Australia (almacenamiento temporal en suelo australiano –enfriamiento–// procesamiento de vitrificación y cementación fuera de Australia// disposi-ción final en Australia; cf. contrato INAVAP S.E.–ANSTO, sección 3.2.3.2 “Ca-lificación y Administración del Combustible”, puntos 1 y 2; fs. 513 vta./514), y a la que hace referencia la co–demandada a fs. 534.- Por otro lado, tal como lo expresara destacada doctrina, la distinción que ensayan las demandadas resulta puramente artificial, pues los residuos, sirvan o no para otro proceso industrial, siguen siendo residuos y si son peligrosos o radiactivos no pueden ingresar en el territorio nacional, por-que la télesis constitucional del cuarto párrafo del art. 41 es la defensa del medio ambiente (cf. Ekmekdjian, Miguel Ángel; “Tratado de Derecho Constitu-cional” T° III, ed. Depalma, Bs. As. 1995, pág. 652).- En cuanto a lo segundo, asiste razón al representante del Ministerio Público Fiscal cuando refiere a que el objeto de este amparo no es meramente conjetural. En efecto, reconocida como está la obligación de pro-cesar los elementos combustibles desechados del reactor australiano, no importa que lo sea en forma eventual o como una alternativa más, pues re-sulta en definitiva una alternativa cierta y concreta, que se encuentra –además– discutida en su coherencia con la Constitución Nacional, por lo que rige en total plenitud el principio precautorio propio del derecho am-biental, que nos impone una proactividad, un actuar anticipado (cf. Walsh, Juan Rodrigo; “El Ambiente y el paradigma de la sustentabilidad” en “Ambiente, Derecho y Sustentabilidad”, A.A.V.V., ed. La Ley, Bs. As. 2000, págs. 47/49). Ello con el fin de proteger el ambiente conjuntamente con los intereses de las generaciones por venir, tal como lo exige el propio art. 41 de nuestra Ley Fundamental en su primer párrafo.- Con respecto al alegado carácter temporario del ingreso, ello no despeja el supuesto de que los residuos ya habrían penetrado en terri-torio nacional en franca violación del art. 41 C.N.. Por lo demás, si se admitie-ra que un ingreso de corta duración no constituyera violación alguna al pre-cepto constitucional, es decir, siguiendo la tesis de las demandadas que ven en la norma sólo una prohibición de establecer un basurero nuclear para la disposición final y permanente de residuos radiactivos, se estaría olvidando la télesis constitucional de la norma. En efecto, la admisión de estos ingresos temporarios podría resultar en una estancia permanente en la Argentina de residuos radiactivos extranjeros, pues si se desarrolla a escala industrial y se ofrece dicho servicio como actualmente lo hace Francia, Gran Bretaña o Rusia, tendríamos un depósito de basura nuclear extranjera permanente en el país, aunque los residuos cambien en forma rotativa y por períodos. Este ingreso de la Argentina a la industria del tratamiento de residuos radiactivos no es una mera hipótesis, sino que se trata de una posibilidad cierta que se estudia en el seno de la Comisión Nacional de Energía Atómica (C.N.E.A.). Ello se advierte claramente en las respuestas dadas por la C.N.E.A. al cuestionario sobre Estrategia y Política de Gestión de Residuos Radiactivos enviado por la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación que fuera contestado por la primera en el mes de julio del 2002, en particular las respuestas a las preguntas nros. 10 a 14 (el cuestionario y sus respuestas pueden consultarse en la página web oficial de la Comisión Na-cional de Energía Atómica, http://www.cnea.gov.ar/xxi/argentina-australia/Respuesta_CNEA_CCyT_HCDN.pdf ).- Considerar que ello no violenta el art. 41 de la Carta Mag-na (que prohibe llanamente el ingreso de residuos radiactivos) o que no resul-ta contrario a su espíritu, importaría una interpretación irrazonable del texto constitucional prohibida, a su vez, por el art. 28 C.N. pues habilitaría la estancia permanente en el país de residuos radiactivos de origen extranjero. No puede llegarse a otra conclusión, pues se impone respetar el deseo de los constituyentes, plasmado en la finalidad última del artículo 41, que como ya mencionara con apoyo en calificada doctrina, no es otra que la preservación del medio ambiente. Ello surge prístinamente del debate desarrollado en el seno de la Convención Nacional Constituyente (3ra. sesión ordinaria, 13ª y 14ª reunión, 20 y 21 de julio de 1994), como así también de la ley 24.309 en su art. 3 inc. K).- Por todo ello, considero que la cláusula contractual por la cual se obliga la demandada a aceptar el retorno al país del combustible gastado en el reactor nuclear australiano infringe la prohibición establecida en el art. 41 de la Constitución Nacional. En consecuencia y teniendo en cuenta que tal obligación se presenta como alternativa de otras que no se oponen a nuestra Ley Fundamental, concluyo que debe hacerse lugar al amparo y declarar la nulidad de la cláusula 3.2.3.2.2 del contrato celebrado entre INVAP S.E. y ANSTO por resultar írrita a la Constitución Nacional (art. 41 C.N. y arts. 1.039 y 1.207 del Cód. Civil). Con estos fundamentos, adhiero al voto del doctor Luis Alberto Cotter. Las costas deberán imponerse a la par-te vencida (art. 14, ley 16986), y la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes se difieren para cuando sean estimados los de la instancia anterior (art. 14, ley 21.839). Así lo voto.- El sr. Juez de Cámara, dr. Ángel Alberto Argañaraz dijo: No advirtiendo fundamentos distintos en los votos que me preceden sino complementación, hago uso de la facultad de no suscribir la sentencia establecida por la Acordada 60/90 para el Presidente del año del sorteo (Ley 23.482 y Dec. ley 1.285/58, art. 26). Ello no obstante, firmo mi abstención. Por lo expuesto, SE RESUELVE: 1ro.) Revocar la resolu-ción recurrida de fs.466/468vta.; 2do.) Hacer lugar a la acción de amparo, de-clarando que es inconstitucional (art.41, cuarto párrafo, Constitución Nacio-nal) la intención de la accionada, de ingresar al territorio del país combus-tible quemado, de un reactor nuclear vendido a Australia, residuos y dese-chos radiactivos y 3ro.) Oficiar, oportunamente, al Poder Ejecutivo para que adopte las medidas pertinentes, que impidan su ingreso, a través de los órga-nos estatales que tienen bajo su custodia las fronteras de la República. Con costas al accionado. 4to.) Diferir la regulación de honorarios para cuando se fijen los de la instancia de grado, Notifíquese, regístrese y devuélvase. Fdo.: Luis Alberto Cotter. Ricardo Emilio Planes. Angel Alberto Argañaraz. Jueces de Cámara. María A. Santantonín. Secretaria.

CSJN: «Dromi, José R. s/ avocación en: Fontela, Moisés E. c. Estado nacional» setiembre 6 de 1990.


Considerando: 1) Que Moisés E. Fontela, “por sí y en el carácter de representante del pueblo”, promovió un amparo a efectos de que se ordene al Estado nacional que la forma societaria que deberá adoptar la empresa “Aerolíneas Argentinas”, como consecuencia del trámite de adjudicación en curso, se encuadre “dentro de los tipos vigentes tal cual reza el art. 6 de la ley 23.696″. El Ministro de Obras y Servicios Públicos, al evacuar el informe requerido, cuestionó la legitimación del actor, así como la consistencia de sus alegaciones. A su vez, el juez nacional de primera instancia en lo contenciosoadministrativo federal Juzgado N° 2 , consideró legitimado al demandante, sobre la base de admitir la viabilidad de “acciones públicas o populares”, e hizo lugar a la demanda, ordenando al Estado nacional a que “encuadre la sociedad a crearse dentro de lo estipulado en el art. 6 de la ley 23.696″.
Este último pronunciamiento llevó a que el Estado dedujese apelación directamente ante esta Corte, que resolvió suspender los efectos de ese fallo, con arreglo a la existencia de cuestión federal que, por su trascendencia, exhibía gravedad institucional, y surgir de modo claro y manifiesto que las consecuencias de la resolución apelada podían traducir agravios de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Con posterioridad, le fue corrido al actor un traslado, por 10 días, que fue contestado.
2) Que las circunstancias anteriormente expuestas, relativas a la modalidad con que esta causa ha llegado a conocimiento del tribunal, exigen una cuidadosa ponderación. En efecto, hállase en juego, en primer lugar, el requisito relativo al tribunal del que debe provenir el fallo impugnado por recurso extraordinario, esto es: el recaudo de superior tribunal de la causa atinente a esa apelación.
En tal sentido, la regla, en lo que concierne al régimen procesal de la justicia federal, se encuentra expresada en el art. 6° de la ley 4055: “la Corte Suprema conocerá, por último, en grado de apelación, de las sentencias definitivas pronunciadas por las cámaras federales de apelación… en los casos previstos por el art. 14 de la ley 48…”.
3) Que esa ley 4055, del 11 de enero de 1902, produjo importantes reformas en la organización de la justicia federal al crear las cámaras de apelaciones. Los motivos expuestos en su momento por el legislador han sido, especialmente, los de establecer condiciones imprescindibles para que el tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado; propósito al que contribuye la existencia de los citados órganos judiciales “intermedios”, sea porque ante ellos podrían encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir a la Corte Suprema, sea porque el objeto de revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Fallos t. 308, p. 490, consid. 5° Rev. La Ley, t. 1986 B, p. 476 ); “Diario de sesiones de la Cámara de Senadores”, período de 1901, Congreso Nacional, Buenos Aires, 1961).
4) Que, precisada la finalidad de la norma en examen, cuadra señalar que su aplicación rigurosa se impone a poco que se advierta que de ello depende, aunque no exclusivamente, el buen funcionamiento de este alto tribunal. Luego, así como fue puntualizado respecto del recurso extraordinario vinculado con decisiones provenientes de la justicia provincial, cabe reiterar para el ámbito de las instancias federales, que la admisibilidad de la mencionada apelación se halla condicionada a que el pronunciamiento que se pretende traer a juicio de la Corte no sea susceptible de ser revisado por otro órgano judicial o, inclusive, por el mismo que lo dictó (Fallos t. 308, p. 490, consid. 4°).
5) Que, empero, los mismos propósitos y fundamentos que conducen a sentar la conclusión precedente, avalan con análoga consistencia un ámbito de excepción, aunque de carácter sumamente restringido. En efecto, la creación de las mencionadas cámaras federales, como ha sido visto, persigue el explícito propósito de preservar el funcionamiento adecuado del tribunal evitando el ingreso de causas que, si bien por su naturaleza serían propias de su competencia, podrían recibir solución en las otras instancias federales que esa ley estableció.
Síguese de ello que, cuando las cuestiones federales exhiban inequívocas y extraordinarias circunstancias de gravedad, y demuestren con total evidencia que la necesidad de su “definitiva” solución expedita es requisito para la efectiva y adecuada tutela del interés general, las importantes razones que fundan la citada exigencia de tribunal superior deben armonizarse con los requerimientos antes enunciados, para que el marco normativo que procura la eficiencia del tribunal no conspire contra la eficiencia de su servicio de justicia al que, en rigor, debe tributar todo ordenamiento procesal.
Lo contrario importaría sostener que en las mismas normas tendientes a realzar la función jurisdiccional de la Corte, se halla la fuente que paraliza su intervención, precisamente en las causas en que podría ser requerida sin postergaciones y para los asuntos que le son más propios. Ha de ser desechada, pues, toda inteligencia que, con base en el estricto apego a las formas procedimentales, termine produciendo la impotencia del propio órgano judicial a cuya mejor y más justa labor aquéllas deben servir (doctrina de Fallos t. 243, ps. 467, 476).
Tal armonización, desde luego ardua, es alcanzable mediante una hermenéutica que al tiempo que resguarde celosamente los señalados propósitos de la ley 4055, posibilite que, sin mengua de ello, no resulte tardía y, por ende, ineficaz la actuación del tribunal.
En el esfuerzo por conciliar lo irreconciliable, hallaba el juez Benjamín N. Cardozo una de las funciones más esenciales del Poder Judicial.
6) Que, por cierto, la jurisprudencia del tribunal no ha sido ajena a planteos de parecidas características, ni refractaria de su admisibilidad. En efecto, cuenta con hondo arraigo la doctrina según la cual la existencia de aspectos de gravedad institucional puede justificar la intervención de la Corte superando los ápices procesales frustratorios del control constitucional confiado a ella (Fallos t. 197, p. 426; t. 244, ps. 203, 235, 245; t. 245, ps. 216, 311, 467; t. 248, ps. 189, 503; t. 263, p. 72, entre muchos otros Rev. La Ley, t. 33, p. 146; t. 98, ps. 728, 700; t. 101, p. 835; t. 103, p. 22 ). Se trata, en realidad, de condiciones pertinentes para la eficiencia del control del constitucionalidad y de la casación federal que esta Corte debe cumplir, cuya consideración ha guiado tradicionalmente la interpretación de las normas que gobiernan la jurisdicción que ha sido acordada al tribunal por ley formal del Congreso, los arts. 14 de la ley 48 y 6° de la ley 4055. Por lo demás, es una tendencia que se observa de la misma manera en la práctica norteamericana y que se manifiesta en las normas procesales expedidas por la Suprema Corte de los Estados Unidos de Norteamérica “U. S. Supreme Court Digest”, t. 17, p. 19 y sigtes. (Fallos t. 248, p. 189, consid. 3° Rev. La Ley, t. 101, p. 835 ).
Es así, que explícitamente fue sostenido que “los aspectos meramente procesales del recurso extraordinario… no son necesariamente óbice al otorgamiento de la apelación, en los supuestos de existencia en la causa de interés institucional bastante al efecto” (Fallos t. 262, p. 246 Rev. La Ley, t. 120, p. 950, fallo 12.843 S ).
En este sentido, resulta por demás elocuente la extensa serie de decisiones, dictadas en variadas fechas y con diversas integraciones del tribunal, en las que se resolvió que los supuestos de gravedad o interés institucional, o circunstancias análogas, autorizaban a superar determinados recaudos de admisibilidad de la apelación extraordinaria. Valgan, como ejemplo, los siguientes precedentes relativos a: a) introducción de la cuestión federal: Fallos t. 248, p. 612; b) falta de agravios específicos sobre las normas federales aplicables: Fallos t. 262, p. 7 (Rev. La Ley, t. 120, p. 941, fallo 12.787 S); c) estar en debate temas procesales: Fallos t. 197, p. 426; t. 243, p. 496; t. 250, p. 699; t. 251, p. 218; t. 253, p. 344; t. 256, ps. 62, 94 y 491; t. 257, p. 132; t. 261, p. 36; t. 262, p. 168; t. 264, p. 415; t. 292, p. 229 (t. 106, p. 256; t. 108, p. 680; t. 111, p. 268; t. 111, p. 765; t. 112, p. 8; t. 1976 B, p. 422, fallo 33.411 S); d) sentencias no definitivas: Fallos t. 167, p. 423; t. 176, p. 20; t. 182, p. 293; t. 185, p. 188; t. 188, p. 286; t. 194, p. 284; t. 216, p. 396; t. 248, p. 664; t. 260, p. 204; t. 265, p. 155 (Rev. La Ley, t. 14, p. 120; t. 16, p. 756; t. 20, p. 865; t. 29, p. 17; t. 105, p. 568; t. 118, p. 919, fallo 12.172 S; t. 21, p. 966); e) juicios de apremio y ejecutivos: Fallos t. 247, p. 601; t. 256, p. 517; t. 266, p. 81; t. 286, p. 257; t. 295, p. 95; t. 296, p. 747 Rev. La Ley, t. 112, p. 256; t. 126, p. 166; t. 151, p. 516 ), etc. También, ratificando tal doctrina, aunque mediante decisiones que rechazaban los recursos por inexistencia de la excepcional hipótesis mencionada, cuadra recordar: 1) Fallos t. 248, p. 232 apelación tardía ; t. 259, p. 169 agravios inoportunamente introducidos ; t. 262, p. 246 apelación insuficientemente fundada ; 2) Fallos t. 228, ps. 539, 542; t. 238, p. 391; t. 242, p. 55; t. 244, ps. 235, 425; t. 248, ps. 503, 633, 638, 641; t. 249, p. 89; t. 250, p. 426; t. 268, ps. 503, 546; t. 271, p. 31; t. 290, p. 531 cuestiones procesales ; 3) Fallos t. 250, p. 108; t. 288, p. 159 (Rev. La Ley, t. 120, p. 950, fallo 12.843 S; t. 77, p. 33; t. 76, p. 307; t. 87, p. 968; t. 103, p. 22; t. 106, p. 255; t. 129, p. 221; t. 134, p. 1099, fallo 20.448 S; t. 107, p. 253) sentencias no definitivas ; etcétera.
Súmase a ello, que la evidencia de una situación de gravedad institucional en casos en que se admitió la irreparabilidad del agravio producido por la sentencia apelada, dio lugar a la habilitación de esta instancia si el recurso extraordinario, no obstante la existencia de obstáculos formales, “constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal invocado”, como en feliz expresión lo señaló en su momento el tribunal (Fallos t. 210, p. 396). La necesidad de una “consideración inmediata, oportuna y adecuada a la naturaleza del derecho comprometido”, en supuestos como el antes indicado, autoriza la vía federal (Fallos t. 257, p. 132).
Existen casos, fue destacado en Fallos t. 182, p. 293 (Rev. La Ley, t. 14, p. 120), en los que es “preferible adelantarse a examinar la cuestión federal”.
7) Que cabe poner de manifiesto que, la aplicación de la doctrina enunciada en controversias como la “sub examine”, no entraña la extensión de la competencia del tribunal a casos no previstos por las leyes reglamentarias de aquélla. Se trata, solamente, de la oportunidad en que ha de ser ejercitada la jurisdicción inequívocamente acordada que, con arreglo también a irrecusables precedentes, debe ser la que requiera la efectiva tutela del derecho federal desconocido (Fallos t. 210, p. 396, párr. 3°).
Que, en los Estados Unidos de Norteamérica, análogos propósitos a los que se han señalado respecto de la ley 4055 (consid. 3°), fueron perseguidos por la “Evart Act” de 1891, al crear las cortes de apelaciones de circuito a fin de disminuir la carga de trabajo de la Suprema Corte de aquella nación, por medio del establecimiento de esos órganos intermedios que conocerían de los recursos anteriormente planteados para ante aquélla (Wright, Charles A., “The Law of Federal Courts”, p. 725, 4ª ed., West Publishing Co., St. Paul Minn. , 1983). Y, es oportuno recordar que, en tales circunstancias, ese alto tribunal con anterioridad a la reforma legislativa de 1925 y, por lo tanto, sin norma expresa que lo autorizara ordenó la elevación del expediente a sus estrados (”certiorari”) para pronunciarse en litigios pendientes de decisión en las mencionadas cortes de apelación de circuito, por lo cual la causa llegaba a esa Suprema Corte “como si hubiese sido traída directamente del tribunal de distrito” (esto es, tribunales de primera instancia) (Robertson, R. y Kirkham, Francis R., “Jurisdiction of de Supreme Court of the United States”, p. 204, 1936; el entrecomillado pertenece al caso “The Three Friends”, 166 U. S. 1, 49; en sentido análogo: “Forsyth v. Hammond”, 166 U. S. 506). Empero, advirtió dicho alto tribunal en esos fallos, se trata de un poder que no debe ser ejercido ordinariamente.
Cabe agregar, respecto de este último punto, que incluso con posterioridad al recordado año 1925, oportunidad en que la mencionada doctrina de la Corte fue recibida en términos expresos en el “Judicial Code” norteamericano, el tribunal reglamentó y aplicó la aludida facultad con especial rigor, poniendo de relieve su índole excepcional, cuyo empleo sólo se justifica ante asuntos de “importancia pública perentoria” que deban ser resueltos “inmediatamente” (ver “United States v. Bankers Trust Co.”, 294 U. S. 240; “Railroad Retirement Board v. Alton R. Co.”, 295 U. S. 330; “Rickert Rice Mills v. Fontenot”, 297 U. S. 110; “Carter v. Carter Coal Co.”, 298 U. S. 238; “Ex parte Quirin”, 317 U. S. 1; “United States v. United Mine Workers”, 330 U. S. 258; “Youngstown Co. v. Sawyer”, 343 U. S. 579; “United States v. Nixon”, 418 U. S. 683, cfr.: “Supreme Court Rules, The 1980 Revisions”, regla 18, al cuidado de Stern y Greesman, Washington, 1980, ps. 49/50. Asimismo: Wright, Charles A., op. cit., p. 732; Robertson, R. y Kirkham, F. R., op. cit., ps. 204/206).
9) Que este orden de ideas resulta particularmente fortalecido por la reforma introducida al art. 280 del Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación, por la ley 23.774, ya que, como lo ha señalado el mensaje que acompañó al entonces proyecto del Poder Ejecutivo, aquélla entraña una “innovación” que “se apoya en el proyecto de reformas a la ley 48 elaborado por la Comisión creada por la resolución del Ministerio de Educación y Justicia N° 772, del 9/4/84″ (Mensaje N° 771, párrafo penúltimo), lo cual, por ende, traduce “la incorporación al derecho positivo argentino del ‘writ of certiorari’ del derecho norteamericano” (Exposición de Motivos del proyecto de reformas cit., VI, c, 2), conclusión, respecto de este instituto, que corroboran los debates parlamentarios.
10) Que se infiere de cuanto ha sido expuesto, que la excepción al requisito de tribunal superior en el orden de las instancias federales no puede sino ser de alcances sumamente restringidos y de marcada excepcionalidad. De lo contrario, se tergiversaría la regla que el legislador estableció en el citado art. 6° de la ley 4055 alterando, sin serias razones que lo justifiquen, el curso regular de los procesos, y trastornando la función judicial del tribunal por la que ha de velar el Congreso mediante sus mandatos, y la Corte Suprema a través de una jurisprudencia acorde con el espíritu de ellos.
Luego, sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del tribunal y en las que, con igual grado de intensidad, sea acreditado que el recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada.
11) Que, con el fin de evitar las demoras, de consecuencias irreparables, de las que se ha hecho mérito, las mismas razones que abonan la excepción estudiada, juegan también respecto de la sede para la interposición del recurso extraordinario que, en el “sub examine”, fue deducido ante esta Corte. Agrégase a esto, que el expediente fue elevado al tribunal inmediatamente después de pronunciada la sentencia apelada, por lo que el término para la deducción de ese remedio transcurrió hallándose la causa en la Corte.
12) Que esclarecidos los aspectos formales de la apelación, corresponde el estudio de los agravios formulados en ella. En tal sentido, la condición de ciudadano que esgrime el actor al deducir esta acción de amparo, no es apta en el orden federal para autorizar la intervención de los jueces a fin de ejercer su jurisdicción. Ello por cuanto dicho carácter es de una generalidad tal que no permite, en el caso, tener por configurado el interés concreto, inmediato y sustancial que lleve a considerar a la presente como una “causa”, “caso” o “controversia”, único supuesto en que la mentada función puede ser ejercida. Eso es lo que resulta de una pacífica jurisprudencia del tribunal elaborada en situaciones sustancialmente análogas a las del “sub examine”.
Así, por ejemplo, en los autos: “Baeza, Aníbal Roque c. Estado nacional” (Fallos t. 306, p. 1125, del 28/8/84 Rev. La Ley, t. 1984 D, p. 108 ), se denegó al actor el derecho de impugnar constitucionalmente el dec. 2272/84, por el cual el Poder Ejecutivo Nacional convocó a una consulta popular sobre los términos del arreglo de los límites con Chile en la zona del Canal de Beagle.
Asimismo, en “Constantino Lorenzo c. Nación Argentina” (Fallos t. 307, p. 2384, del 12/12/85), se rechazó la pretensión de impugnar la aprobación del Tratado de Paz y Amistad firmado con la República de Chile y la validez de dos secretos nacionales, que el peticionario había fundado en su derecho de defender las instituciones y la integridad de la Nación.
También en “Zaratiegui, Horacio y otros c. Estado nacional s/ nulidad de acto legislativo” (Z.27.XXII., del 6/12/88 Rev. La Ley, t. 1989 B, p. 267 ), la Corte adoptó esa postura con relación al pedido de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria del citado tratado, que los actores habían basado en el interés que tenía todo ciudadano argentino a conservar la soberanía territorial.
La delimitación del ámbito propio de la justicia nacional que surge de los citados fallos, fue la ratificación de una línea de doctrina que comenzó a elaborarse desde los inicios mismos del funcionamiento de este tribunal.
13) Que, de igual modo, no confiere legitimación a Fontela, su invocada “representación del pueblo” con base en la calidad de diputado nacional que inviste. Esto es así, pues el ejercicio de la mencionada representación encuentra su quicio constitucional en el ámbito del Poder Legislativo, para cuya integración en una de sus cámaras fue electo, y en el terreno de las atribuciones dadas a ese Poder y a sus componentes por la Constitución Nacional y los reglamentos del Congreso.
Tampoco la mencionada calidad parlamentaria lo legitima para actuar en “resguardo de la división de poderes” ante un eventual conflicto entre normas dictadas por el Poder Ejecutivo y leyes sancionadas por el Congreso toda vez que, con prescindencia de que este último cuerpo posea o no aquel atributo procesal, es indudable que el demandante no lo representa en juicio.
14) Que la decisión tomada por el a quo repercutía, indudablemente, en el marco de políticas cuya elección corresponde a los poderes legislativo y ejecutivo. Luego, sólo la invocación del menoscabo de derechos o garantías, efectuada por quienes resulten legitimados para requerir su amparo judicial, pudo autorizar la intervención de los jueces. De ahí, que el reconocimiento por el a quo de una legitimación inexistente en la persona del peticionario, requisito indispensable para el acogimiento que dio a sus planteos, produjo una indebida y no justificada ampliación de las facultades del Poder Judicial. En el presente caso, tal exceso se ha traducido en una inmotivada interferencia en la marcha de negocios públicos de evidente importancia y repercusión político­económica, que, de conformidad con los numerosos precedentes jurisprudenciales que han sido recordados, configura un caso de gravedad institucional, y que, asimismo, generó, por la oportunidad en que se produjo, agravios que serían de imposible o insuficiente reparación ulterior sin una pronta y definitiva tutela, sólo posible por via del recurso extraordinario directamente interpuesto ante este tribunal.
15) Que la Constitución ha puesto el gobierno de la Nación en manos de tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial. Dentro del campo de sus competencias, cada uno de ellos cumple con la aludida función de gobernar a la Nación. Toca a esta Corte Suprema, en tal orden de separación de funciones, conducir la administración de justicia con arreglo a las leyes que la reglamentan, guiada, en todo trance, por el norte trazado en la Constitución, esto es: “afianzar la justicia”.
16) Que uno de los aspectos centrales de dicha función gubernativa reside en el manejo de los procedimientos que encaminan al seno del tribunal las causas que ponen en juego a la Constitución Nacional, al orden de las competencias emergentes de ella y a los derechos y garantías individuales, desde que tales cuestiones son, precisamente, las que informan su ministerio más genuino, al ser la Corte el intérprete final de aquélla y el custodio definitivo de éstos.
17) Que por ser el recurso extraordinario el instrumento por excelencia para el ejercicio de tal misión, es indudable que las resoluciones relativas a su técnica son, de acuerdo con la autoridad que la Constitución confirió a esta Corte, verdaderas decisiones de gobierno, cuya validez deriva de su ajuste a esa Ley Fundamental y a las normas que el Congreso dicte en consecuencia. Su acierto, resultará de la prudencia y sabiduría con que hayan sido adoptadas.
18) Que, desde luego, se trata del gobierno de lo que es propio del Poder Judicial, y de la prudencia y sabiduría aplicadas en y para ese ámbito, puesto que, cabe advertirlo en la presente causa, lo vinculado con el gobierno, prudencia y sabiduría relativas a la administración de la hacienda y patrimonio públicos, y al diseño de las políticas respectivas, es ya materia propia de los otros poderes. Sólo compete al tribunal, en punto a los actos dictados en esas materias, decidir, en causas judiciales, acerca de su legalidad, no de su acierto, oportunidad y conveniencia. Y, hacerlo, en lo que al régimen procesal atañe, de conformidad con las reglas sancionadas a ese efecto por el Congreso, pero con cabal conciencia del sentido y finalidad profundos que aquéllas encierran.
Tan cierto como que una de las misiones más delicadas del Poder Judicial es saber mantenerse en la esfera de sus funciones, no invadiendo las atribuidas a los otros departamentos (Fallos t. 155, p. 248, entre otros), es afirmar que en la esfera que le es exclusiva, su competencia debe ser ejercida con la profundidad y energía que mejor respondan a los mandatos de la Constitución y de las leyes, y a la confianza que el pueblo deposite en este poder.
Luego, este tribunal considera que es tan de su responsabilidad intervenir en la presente causa, como de los poderes políticos la relativa a los destinos económicos de la Nación y su pueblo. No resulta, por cierto, el de los estrados judiciales, el lugar en que deban ser debatidas y juzgadas la bondad, acierto u oportunidad de decisiones políticas sobre esos asuntos públicos. Nuestra sabia Constitución ha previsto, para ello, otros foros e instrumentos. Tales estrados, y el de esta Corte como cabeza del Poder Judicial, configuran sí, en las causas de su competencia, el lugar destinado para garantizar todo derecho, e incluso para prevenir su agravio, cualquiera fuese la autoridad o poder que pretendan desconocerlo.
Por ello, se deja sin efecto lo resuelto por el juez federal interviniente, con costas a la vencida. Ricardo Levene (h.). Mariano A. Cavagna Martínez. Carlos S. Fayt (en disidencia). Enrique S. Petracchi. Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (según su voto). Eduardo Moliné O’Connor (según su voto).

CNFed. Cont Adm, sala III, setiembre 8-994: «Schroder, Juan c. EEstado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales»

Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-

CNFed. Contenciosoadministrativo, sala III, setiembre 8-994. – Schroder, Juan c. Estado Nacional -Secretaría de Recursos Naturales-
2ª Instancia. – Buenos Aires, setiembre 8 de 1994.
Considerando: I. El actor, invocando su condición de vecino de la Localidad de Martín Coronado, Partido de tres de Febrero, Provincia de Buenos Aires, inició esta acción de amparo. La pretensión en él deducida tiene por objeto que se decrete la nulidad del concurso público nacional e internacional para la selección de proyectos de inversión, instalación y operación de plantas de tratamientos de residuos peligrosos tipificados en la ley 24.051, instruido por dec. PEN 2487/93.
II. La sentencia de primera instancia declaró la nulidad de la resolución SRNYAH 256/94 y de los pliegos de bases y condiciones, sus anexos y los términos de referencia del referido concurso, con costas.
Para así resolver, consideró que el pliego de bases y condiciones aprobado por la resolución SRNYAH 256/94 contiene cláusulas que contradicen la ley 24.051 en tanto: a) efectúa una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley y del decreto reglamentario 831/93 en materia de evaluación del impacto ambiental; b) incumple también con el art. 36 de la ley y el decreto reglamentario dado que el horizonte receptor de los residuos es en la actualidad una fuente de provisión de agua para el consumo humano lo que imponía el estudio desde el punto de vista geo hidrológico, de los lugares destinados a la disposición final de los residuos peligrosos, e hizo hincapié en el informe sobre la evaluación del impacto ambiental que efectuó la Universidad Nacional de Lomas de Zamora sobre dicho aspecto a fs. 24 de las actuaciones agregadas; c) si bien los considerandos de la resolución aluden a la creación de una comisión para el estudio y desarrollo del proyecto encomendado por el dec. 831/93 y que como consecuencia del trabajo de aquélla se redactan los pliegos, la investigación en cuestión sólo fue producto de la Universidad Nacional de Lomas de Zamora en contravención al art. 63 de la ley.
III. Apeló la demandada. Adujo: 1° la extemporaneidad del amparo ya que la resolución 256/94 y sus anexos constituye con éstos un acto único e indivisible por lo que el plazo debe contarse desde la fecha de publicación del 28 de junio de 1994, más allá que no se los haya incluido (conf. art. 2° inc. e, ley 16.986); 2° la ausencia de legitimación activa por no haber acreditado el actor su calidad de vecino y miembro de una sociedad ecologista; no violarse garantía constitucional alguna y no existir en nuestro derecho positivo la protección de los intereses legítimos; 3° la inexistencia de daño, ya que el pliego declarado nulo es claro al establecer que deberá cumplir con lo estipulado por la ley 24.051 y su decreto reglamentario; 4° no se han cumplido en autos los requisitos del art. 1° y 2° de la ley 16.986; 5° el fallo da por sentado que la única forma de disposición final de los residuos es la del rellenado de seguridad, siendo que el pliego alude también a otros procesos de disposición final y/o eliminación definitiva; 6° finalmente destaca la diferencia entre el estudio del impacto ambiental a cargo del proponente y la evaluación que corresponde exclusivamente a la Secretaría de Recursos Naturales y Ambiente Humano. Sostiene que no hubo delegación de competencia contraria a la ley ya que el art. 10 de los términos de referencia establece que los trabajos de instalación recién se iniciarán cuando los resultados del estudio ratifiquen la viabilidad del proyecto reservándose ésta el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta no menos de tres firmas consultoras, por cuanto ratificar no implica previamente la evaluación.
IV. Contra lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, la demandada articuló diversos argumentos de naturaleza y alcances diferentes. En primer lugar, se extendió en consideraciones tendientes a justificar la inadmisibilidad del amparo por razones formales. En segundo término, también efectuó alegaciones aunque mucho más escuetas, respecto al plano sustancial de la cuestión debatida.
El recurso debe ser rechazado por las siguientes razones:
a) Aunque por vía de hipótesis se admitiera que la resolución 256/94, y los pliegos constituyen un reglamento (el asunto, es por cierto, mucho más matizado y complejo) sus agravios en punto a la extemporaneidad de la acción no pueden ser acogidos favorablemente. No se discute en este juicio que la resolución 256/94 fue publicada parcialmente -sin los anexos correspondientes-. Ello imposibilitó, el conocimiento efectivo de su contenido y fue, por ende, defectuosa (arts. 40 y 41, dec. 1759/72). Por tal motivo, el cómputo del plazo fijado en el art. 2° de la ley de amparo sólo comenzó a correr desde el momento en que el interesado tuvo real y efectivo conocimiento del contenido de los pliegos.
b) Los argumentos vinculados con la falta de legitimación del actor tampoco puede prosperar. Su calidad de vecino de la Provincia de Buenos Aires, no fue negada en la contestación de fs. 81/92 por lo cual la sentencia tuvo por acreditada esa circunstancia sin necesidad de producir la prueba ofrecida por el interesado.
Si bien los argumentos esbozados para justificar la falta de legitimación activa del actor podrían haber sido sostenibles en el momento en que se efectuaron, la reforma de la Constitución Nacional recientemente sancionada los torna improcedentes.
En efecto, por un lado consagró expresamente que todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo (art. 41, Constitución Nacional). Por otro, estableció una protección procesal especial para ese nuevo derecho así consagrado, mediante la acción de amparo que el nuevo diseño de la Constitución le confiere.
Según el art. 43 de la Constitución, cuando se trata de la protección de los derechos relativos al ambiente, la acción podrá ser interpuesta por el afectado. Esta condición se encuentra debidamente cumplida con el interés personal y directo que, en el caso, ostenta el actor. Máxime si se tiene en cuenta que dedujo una pretensión exclusivamente anulatoria con la cual no pretende, además, el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y su eventual reestablecimiento.
c) Igual suerte deben correr los agravios vinculados con la existencia de otras vías administrativas que obstruirían la procedencia de este recurso excepcional.
En lo concerniente a este aspecto, el art. 43 de la Constitución, para supuestos como los de autos en que podría producirse la lesión con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, implica la derogación orgánica de ese requisito, por resultar incompatible con sus disposiciones. En efecto, su texto establece que procederá la acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. La obligada aplicación directa de esa norma constitucional para decidir el caso, torna improcedente el planteo efectuado.
d) En lo que atañe a lo resuelto por la juez respecto a que el llamado a concurso implica una delegación de competencia contraria al art. 60 de la ley en materia de impacto ambiental, la demandada aduce que lo que se delegó es el estudio del impacto ambiental pero no su evaluación. Si bien este argumento recién se adujo expresamente en la expresión de agravios, estaba ya implícito en algunas de las consideraciones efectuadas más genéricamente en el informe, por lo cual rechazarlo por extemporáneo implicaría un exceso de rigor formal.
De cualquier manera, no aparece plena e indubitadamente ratificado por las constancias agregadas al expediente. Está probado que el estudio sobre el impacto ambiental lo efectuará el adjudicatario luego de celebrado el contrato respectivo. También lo está que la demandada no efectuó estudios previos al llamado.
La afirmación de la actora efectuada en la contestación de los agravios en relación a que en el derecho comparado no existen diferencias entre estudio y evaluación del impacto ambiental se encuentra parcialmente corroborada por la reglamentación al art. 34, inc. c) de la ley 24.051 efectuada por el dec. 831/93. Allí se utiliza en forma promiscua e indiferenciada los vocablos estudio, informe y evaluación.
Por lo demás, el anexo I punto 10 establece que los trabajos de instalación se iniciarán cuando los resultados del estudio de factibilidad ambiental encomendados al adjudicatario ratifiquen la viabilidad del proyecto desde el punto de vista ambiental. A tal efecto, la SRNYAH sólo se reservó el derecho de aprobar los términos de referencia para el referido estudio y la lista corta de firmas consultoras a la que el adjudicatario solicitará oferta.
e) Sin perjuicio de ello, existen dos fundamentos esenciales en los cuales se basó la sentencia de primera instancia, que no han sido objeto de adecuada réplica.
En efecto, es inexacto que la juez haya dado por sentado que la única forma de disposición final de los residuos tóxicos sea la de relleno de seguridad. De los términos del fallo se desprende claramente que las consideraciones sobre la necesaria evaluación del impacto ambiental aluden y comprenden a cualquier proceso de disposición final y/o eliminación definitiva (conf. en especial consid. IX). Por tanto este agravio no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia en los términos del art. 265 del Cód. Procesal. Algo similar ocurre con la afirmación de que a pesar de que el organismo licitante requirió un estudio previo, el efectuado por la Universidad Nacional de Lomas de Zamora concluyo que para determinar si los terrenos ofrecidos reúnen las condiciones de factibilidad para la instalación de la actividad a que se refiere, es necesario efectuar previamente una evaluación hidrogeológica del subsuelo, que contemple las condiciones que allí se individualizan. Estudio que, como admite la demandada, jamás se efectuó.
f) Por último, el tercer argumento dado por la sentencia, consistente en que el incumplimiento de lo dispuesto por el art. 63 de la ley 24.051 configuraría un vicio que concurre a descalificar el llamado, no fue objeto de agravio específico alguno, por lo cual se trata de una cuestión que quedó firme.
V. Por las razones expuestas, corresponde rechazar el recurso de apelación deducido contra la sentencia de primera instancia. Costas de ambas instancias, por su orden en atención a los fundamentos por los cuales la cuestión se decide. – Roberto M. Mordeglia. – Guillermo A. Muñoz. – Jorge E. Argento.

Tribunal Constitucional de España: Sala I,

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).
Sumarios:
1.- La publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.
2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
22 de Abril del 2002.-
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista “Diez Minutos”, contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: “De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas.”
Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.
c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.
En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que “la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado”. En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista “Diez Minutos”, sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.
Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.
4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.
10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.
Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.
Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.
La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista “Diez Minutos” de 22 de febrero de 1991 con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.
2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.
Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.
En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos” de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].
4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista “Diez Minutos” vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).
El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)” (STC 81/2001, FJ 2).
La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.
Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.
5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).
Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista “Diez Minutos” invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: “Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos”. Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: “Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.
Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.
No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).
Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.
De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista “Diez Minutos” de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

Tribunal Constitucional de España: Sala I; «Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo» (STC 83/02).

Alcocer Torra, Alberto s/ Amparo (STC 83/02).
Sumarios:
1.- La publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo.
2.- Si bien el actor es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
22 de Abril del 2002.-
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 182/98, promovido por don Alberto de Alcocer Torra, representado por el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández y asistido por el Abogado don Francisco García-Mon Marañés, contra la Sentencia de 17 de diciembre de 1997 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por la que se declara haber lugar al recurso de casación núm. 30/94 promovido contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, en autos de juicio incidental de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Han intervenido el Ministerio Fiscal y la compañía mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A. (actualmente Hachette Filipacchi, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, y con asistencia letrada de don Julio Iturriaga de Pablo. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo García Manzano, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1.Mediante escrito registrado en este Tribunal el 14 de enero de 1998, el Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de don Alberto de Alcocer Torra, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia a la que se hace referencia en el encabezamiento, alegando vulneración del derecho a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2. Los hechos de los que trae causa la demanda de amparo relevantes para la resolución del caso son, en síntesis, los siguientes:
a) El solicitante de amparo formuló demanda incidental de juicio de protección de los derechos fundamentales, al amparo de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, contra don Jesús López Campos, director de la revista “Diez Minutos”, contra Editorial Gráficas Espejo, S.A., y contra don Luis Gozalo, por considerar que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de aquella revista (págs. 16 y 17), en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064 (pág. 61), constituyeron una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen.
La demanda fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid de 9 de septiembre de 1991, al considerar que el actor había sufrido una intromisión ilegítima en sus derechos a la intimidad y a la propia imagen con la publicación de dichas fotografías, condenando a los demandados a pasar por tal declaración; a publicar el fallo, anunciándolo en la portada, en el siguiente número de la revista a la fecha de firmeza de la resolución; a la destrucción o inutilización de los clichés, planchas de imprenta o soporte de cualquier clase que contengan las fotografías de autos; y a indemnizar conjunta y solidariamente al demandante en la suma de veinte millones de pesetas más los intereses legales.
En su fundamento jurídico segundo, la Sentencia razona: “De las pruebas propuestas y practicadas en los autos ha quedado acreditado que con ocasión de encontrarse el Sr. Alcocer, junto con doña Margarita Hernández y otros amigos en una playa pública, el primeramente citado entregó a uno de esos amigos, el Sr. Sobrino una cámara fotográfica de su propiedad, con la cual éste, a instancias de aquél fotografió juntos y en situación de afectividad a los dos primeramente citados, devolviendo acto seguido el Sr. Sobrino la cámara a su propietario el actor. Con posterioridad, en el número 2.061 de fecha 22-2-91, la revista ‘Diez Minutos’, dirigida por el demandado Sr. López Campos y editada por la codemandada Editorial Gráficas Espejo S.A., publicó en portada y en el interior esas fotografías, con el titular ‘Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri ahora gran exclusiva. Las fotos definitivas de Alberto Alcocer-Margarita Hernández’, las que igualmente se utilizaron para la confección de un póster publicitario de la mencionada revista que fue exhibido en numerosos puntos de venta con finalidad propagandística de la revista, no de ese número concreto. Nuevamente en el número 2.064 de la citada publicación, se publicó nuevamente una de las fotografías como apoyo gráfico de un determinado reportaje. Tales instantáneas fueron vendidas a la editora por el codemandado D. Luis Gonzalo, que las adquirió no consta cómo, abonándole la empresa aproximadamente, cuatro millones de pesetas por las mismas.”
Entiende el Juzgado que el supuesto de hecho encaja en el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, puesto que a cualquier observador objetivo le es palpable que es totalmente privado hallarse en cualquier lugar apartado, en compañía de unos amigos, uno de los cuales hace una fotografía con la propia cámara del fotografiado, al que se devuelve y conserva, salvo que se quiera privar del derecho de estar con amigos y fotografiarse con ellos a una persona por el mero hecho de que tenga negocios. Asimismo, descarta la aplicación de la excepción contemplada en el art. 8.2 de la citada Ley, por cuanto el Sr. Alcocer, si bien es una persona pública en el plano económico, las fotografías no se utilizaron para informar sobre las actividades profesionales del demandante, y por otro lado, a pesar de que la playa es un lugar abierto al público, la captación de las fotografías se hizo fuera de la esfera económica y profesional del actor.
b) Contra la anterior resolución, el Sr. López Campos y Editorial Gráficas Espejo, S .A., interpusieron recurso de apelación, que fue desestimado por Sentencia de 27 de septiembre de 1993 de la Sección Decimoctava de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid, por entender que la difusión de las controvertidas fotografías constituyó un ataque a la intimidad del demandante así como a su derecho a la propia imagen. Rechaza la Audiencia Provincial que en este caso existiera consentimiento para la divulgación y publicación de las imágenes, que el carácter de personaje público del Sr. Alcocer se extienda a su vida íntima, y que el carácter abierto y público de una playa excluya que haya lugares apartados que permitan la intimidad. Por otra parte, se añade que en el presente caso no podía prevalecer el derecho a la información dado que la publicación de las fotografías en absoluto podía contribuir a generar una opinión pública responsable sino que simplemente se limitaban a satisfacer la curiosidad de los ciudadanos. La Sentencia rechaza finalmente que se infringieran los principios de rogación y congruencia, al condenar al pago de una cantidad concreta frente a la petición de la parte de una indemnización a determinar en ejecución, y confirma la cantidad fijada en instancia.
c) La mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por la entidad Hachette Filipacchi, S.A., interpuso recurso de casación frente a la anterior Sentencia, basado en siete motivos: tres de ellos al amparo del art. 1692.2 LEC, por infracción del art. 20 CE, del art. 2 de la Ley Orgánica 1/1982, y del art. 8.2 a) de la misma Ley; y cuatro motivos al amparo del art. 1692.3 LEC.
Por Sentencia de 17 de diciembre de 1996 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo declaró haber lugar al recurso de casación, anulando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid y desestimando la demanda interpuesta por el Sr. Alcocer Torra. La Sala estimó los tres primeros motivos de casación, sin entrar en los otro cuatro motivos alegados por la recurrente. El primero, porque se considera que la libertad de información ampara el reportaje de autos frente a la intimidad del demandante; el segundo, porque los usos personales del mismo y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y el tercero porque concurre la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. Y todo ello porque se dan tres elementos: el demandante es persona pública, se da un interés general de la información, y la imagen se tomó en lugar público.
En relación a lo primero, sostiene la Sala que el demandante es persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, pero rechaza los argumentos de las Sentencias de instancia y apelación, y afirma que “la persona de proyección pública no tiene estas escisiones de su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado”. En relación a lo segundo, declara que en el reportaje concurre un interés general, que no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros. Por último, la Sala afirma que la playa es un lugar abierto al público no sólo por ley sino por realidad, rechazando igualmente los argumentos de la instancia.
3. En la demanda se alega como motivo único de amparo la vulneración de los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto la Sentencia recurrida habría efectuado una ponderación constitucionalmente incorrecta de los derechos en conflicto, en este caso, los alegados y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE]. Se señala de entrada que la publicación de las repetidas fotografías por la revista “Diez Minutos”, sin el consentimiento del demandante, motivó que éste presentara en su día demanda de protección civil por considerar que ello entrañó una intromisión ilegítima tanto en su derecho a la intimidad como en su derecho a la propia imagen, y así lo declararon las Sentencias de instancia y apelación.
Se aduce que la Sentencia impugnada, por el contrario, hace prevalecer el derecho a la información por considerar que el recurrente es una personalidad de proyección pública, olvidando que no toda información que se refiera a estos personajes goza de especial protección porque junto a ese elemento subjetivo debe concurrir el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, mientras la Sentencia impugnada equipara ambas figuras de forma inadmisible desde el punto de vista de la limitación de un derecho fundamental, que sólo debe ceder ante razones superiores de otro de la misma naturaleza que se sobrepone a aquél con base en un interés general. En este sentido, se afirma que no juega en el presente supuesto la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley. Sin embargo, la resolución recurrida equipara el interés relevante especificado en aquel precepto con la frívola curiosidad intrascendente, cuando no cabe subordinar el derecho a la privacidad a una curiosidad malsana. Finalmente, se aduce que las controvertidas imágenes no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales trascendieron al medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, razón por la cual ésta no puede ampararse en el derecho a la información.
Por todo ello, se solicita el otorgamiento del amparo y, en consecuencia, se reconozca que se ha vulnerado al recurrente sus derechos a la intimidad y a la propia imagen, anulando la Sentencia impugnada, con determinación de la extensión de sus efectos.
4. Por providencia de 8 de julio de 1998, la Sección Segunda del Tribunal acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitieran certificación adverada de las actuaciones y emplazaran a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto al demandante de amparo, a fin de que en el término de diez días pudieran comparecer en este proceso y formular las alegaciones pertinentes.
5. Por escrito registrado el 2 de septiembre de 1998, el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A., se personó en el proceso de amparo, solicitando que se entendieran con él las actuaciones sucesivas.
6. Mediante escrito presentado el 24 de noviembre de 1998, la representación procesal del demandante de amparo solicitó la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo.
7. Mediante providencia de 4 de diciembre de 1998, la Sección Segunda tuvo por recibidas las actuaciones remitidas por los órganos judiciales; acordó tener por personado y parte en el procedimiento al Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre y representación de Hachette Filipacchi, S.A.; y tuvo por recibido el escrito de solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida. Asimismo, acordó dar vista de las actuaciones recibidas, por un plazo común de veinte días, a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, de conformidad con el art. 52.1 LOTC, presentaran las alegaciones pertinentes. Finalmente, acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión.
8. Por providencia de la misma fecha, la Sección Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 LOTC, otorgar un plazo de tres días a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión solicitada.
Evacuado el trámite de alegaciones conferido, la Sala Primera del Tribunal dictó Auto de 25 de enero de 1999 por el que acordó denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.
9. En su escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 31 de diciembre de 1998, el recurrente da por reproducidas las contenidas en el escrito de demanda. Reitera que la Sentencia impugnada realizó una inadecuada ponderación de los derechos en conflicto al dar prevalencia al derecho a la información frente al derecho a la intimidad con base exclusivamente en la circunstancia de ser el Sr. Alcocer una persona de proyección pública, y considerar la playa un lugar abierto al público, lo cual conduce a negar los derechos de la personalidad por el simple hecho de ser una persona conocida y encontrarse en un lugar abierto. Además, la resolución impugnada habría ignorado que la prevalencia del derecho a la información frente a los derechos de la personalidad requiere que esa información satisfaga un interés general, lo cual no ocurre en este caso pues la imágenes divulgadas no suministran tal información, ni con ellas se satisface ningún interés social legítimo y sí un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Por otra parte, de los propios actos del demandante no se desprendería que éste favoreciera la publicidad o divulgación de su vida privada. Se alega finalmente que la Sentencia recurrida ignora que las mencionadas fotografías no fueron captadas por un profesional del periodismo sino por un amigo del recurrente, y que llegaron a poder de una agencia por causas desconocidas, circunstancias que en sí mismas serían suficientes para amparar sin más razonamientos la prevalencia del derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Por todo ello, se solicita de nuevo el otorgamiento del amparo.
10. En las alegaciones presentadas el 31 de diciembre de 1998 por el Procurador de los Tribunales don Javier Vázquez Hernández, en nombre de la mercantil Hachette Filipacchi, S.A., se interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no ha vulnerado los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente. Y ello porque el Tribunal Supremo habría realizado una correcta ponderación de aquellos derechos con el derecho a la información al tener en cuenta la condición de personaje público del Sr. Alcocer, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. En relación a este último extremo, se aduce que el interés general de la información contenida en el reportaje se desprendía de la propia publicación pues el artículo se refería a las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías del primo del recurrente, don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, y que en este caso los usos personales y sociales del demandante eliminaron el concepto de intromisión ilegítima. Se añade que en el escrito del demandante se realiza una interpretación insostenible de los arts. 7.5 y 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, la cual conduciría a que ninguna persona pública pudiera ser fotografiada en lugares abiertos salvo cuando ejerciera su oficio o actividad habitual. Se señala asimismo que la consideración de personas públicas y el lugar abierto de captación de las fotografías legitiman su publicación, destacando la trascendencia pública que han tenido las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían además las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, en relación al derecho a la propia imagen, sin necesidad de conjugarlas con las causas justificativas generales contempladas en el art. 8.1 de la misma Ley. Por último, se alega que la procedencia de las fotografías no es objeto de la litis, pues no se discute en este proceso el modo en que aquéllas llegaron a la redacción de la revista que las publicó, por lo que debe centrarse exclusivamente en la existencia de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente.
11. Finalmente, el Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 13 de enero de 1999, en el cual interesa el otorgamiento del amparo por entender que la Sentencia recurrida ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente. Comienza el Fiscal señalando que en el presente caso se hallan implicados tanto el derecho a la propia imagen como el derecho a la intimidad, de acuerdo con el art. 7.5 de la Ley Orgánica 1/1982, y distingue entre la fotografía donde los dos protagonistas aparecen tumbados en la playa, y aquella otra en la que aparecen besándose, a la que no debería aplicarse la excepción prevista en el art. 8.2 de dicha Ley, reservada a la protección de la propia imagen. Ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Se trataría pues de una imagen reveladora de una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad.
En relación al carácter público del recurrente, se afirma su inequívoca notoriedad pública, que sin embargo no le privaría de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por otra parte, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad.
Finalmente, alega que la ponderación realizada por el Tribunal Supremo obedece más a la jurisprudencia americana que a la doctrina de este Tribunal puesto que en el sistema americano no existen prácticamente límites a la libertad de expresión, mientras nuestra Constitución establece expresamente tales límites (art. 20.1 CE) y reconoce el derecho a la intimidad con carácter fundamental (art. 18.1 CE). De ahí que la ponderación realizada por la Sentencia impugnada resulte insuficiente para proteger adecuadamente el derecho a la intimidad al aplicar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor en relación a su intimidad.
Concluye, pues, el Ministerio Fiscal que el derecho a la intimidad del actor ha quedado desprotegido indebidamente por la Sentencia impugnada, y por ello debe ser anulada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
12. Por providencia de 18 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 22 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El presente recurso de amparo tiene por objeto la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, a la que atribuye lesión de sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE). Dicha Sentencia casó la dictada por la Audiencia Provincial de Madrid de 27 de septiembre de 1993, que había confirmado en apelación la pronunciada el 9 de septiembre de 1991 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Madrid, acogiendo tres de los siete motivos de casación.
La mencionada Sentencia del Juzgado de Primera Instancia declaró, y la Audiencia Provincial confirmó, que la publicación de unas fotografías en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos”, en su núm. 2.061, de 22 de febrero de 1991, y en el núm. 2.064, constituyeron una intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del demandante de amparo. De acuerdo con los hechos probados, dichas imágenes recogen al recurrente junto con doña Margarita Hernández tumbados en una playa, en situación de afectividad, y fueron tomadas con la cámara fotográfica del primero por un amigo suyo, el Sr. Sobrino, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Sin quedar acreditada su procedencia, las fotografías llegaron a poder de don Luis Gozalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A. Sin comprobar la procedencia de las fotos ni recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, la editorial las publicó en la portada de la revista “Diez Minutos” de 22 de febrero de 1991 con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las mismas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La Sentencia dictada en casación declaró que la publicación de las repetidas fotografías no vulneró los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente al considerar, en primer lugar, que el reportaje publicado estaba amparado por la libertad de información; en segundo lugar, por estimar que los usos personales del recurrente y los usos sociales en general eliminan el concepto de intromisión en la intimidad; y en tercer lugar, por concurrir la exclusión de la intromisión al derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982. La Sala funda tales declaraciones en tres circunstancias: que el demandante es persona de proyección pública, que se da un interés general de la información, y que la imagen se tomó en lugar abierto al público, como es una playa.
2. Alega el demandante en amparo que la Sentencia impugnada vulnera los derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE) por cuanto efectúa una ponderación constitucionalmente incorrecta entre tales derechos y el derecho a la libertad de información [art. 20.1 d) CE], al declarar la prevalencia de este último con base en la condición de personaje público del demandante, en el interés general de la información, y en el carácter abierto del lugar en que se tomaron las fotografías publicadas por la revista, tres criterios que se rebaten. Se alega que el demandante no es propiamente “persona pública” sino de proyección pública, circunstancia que por sí sola no protege cualquier información referida a ella, especialmente si lo hechos revelados afectan a su intimidad. Tampoco concurriría la excepción contemplada en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (”que predomine un interés histórico, científico, o cultural relevante”), ni la prevista para el derecho a la propia imagen en el art. 8.2 de la misma Ley, pues la información publicada no satisface un interés general sino la frívola curiosidad intrascendente y un afán comercial de dar a conocer situaciones privadas sin ninguna relevancia. Finalmente, se aduce que las imágenes difundidas no fueron captadas por un profesional del periodismo, sino que son fotografías privadas y de recuerdo, las cuales fueron obtenidas por el medio de comunicación sin intervención del demandante, quien nunca otorgó el consentimiento para su publicación, circunstancia que por sí solo impediría que pudieran ampararse en el derecho a la información.
Por su parte, la representación procesal de Hachette Filipacchi, S.A., entidad que absorbió a Editorial Gráficas Espejo, S.A., editora de la revista, interesa la desestimación de la demanda de amparo por entender que la resolución recurrida no vulneró los derechos invocados por el demandante. Alega que la Sentencia del Tribunal Supremo realizó una correcta ponderación entre aquellos derechos y el derecho a la información, haciendo prevalecer este último teniendo en cuenta la condición de personaje público del demandante, el carácter abierto del lugar donde se tomaron las fotografías, la inexistencia de afectación de la intimidad y la naturaleza noticiable de lo publicado. El interés general de la información difundida vendría confirmado por las consecuencias económicas que se generaron a raíz de la publicación de las fotografías de don Alberto Cortina junto a doña Marta Chávarri, destacando la trascendencia pública que tuvieron las relaciones afectivas de los Sres. Alcocer y Cortina. Concurrirían, además, las causas justificativas previstas por el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al derecho a la propia imagen, al tratarse de fotografías de personas públicas en un lugar abierto, lo cual legitima su publicación. Asimismo, dicha parte sostiene que la procedencia de las fotografías no es objeto del proceso de amparo, el cual debe centrarse exclusivamente en la existencia o no de una pretendida intromisión ilegítima en los derechos a la intimidad y a la propia imagen del recurrente, excluyendo el modo y manera en que las fotografías llegaron a la revista.
El Ministerio Fiscal solicita la estimación del recurso de amparo ya que, a su juicio, la Sentencia recurrida, inspirándose en la jurisprudencia americana, ha llevado a cabo una ponderación de los derechos en conflicto que ha desprotegido indebidamente el derecho a la intimidad del recurrente, al asignar una posición preferente a la libertad de información debido a un interés público inexistente, estimando causas de exclusión de la antijuridicidad inadecuadas para la conducta del actor. A juicio del Fiscal, la imagen en la que aparecen los protagonistas besándose revela una relación amorosa entre aquéllos, cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, y por ello no sería aquí de aplicación la excepción prevista en el art. 8.2 de la Ley Orgánica 1/1982, reservada a la protección de la propia imagen. Y ello a pesar de que las fotografías se tomaran en una playa, pues fueron realizadas con la cámara fotográfica del propio actor, que no prestó en ningún momento su consentimiento a la publicación. Por otra parte, la notoriedad pública del recurrente no privaría a éste de todo derecho a su vida privada, pues únicamente en aquellos casos en que una persona, por sus propios actos, descuide manifiestamente el ámbito protegido por este derecho fundamental cabe entender desprotegida su intimidad. Por último, el Fiscal discrepa del criterio del Tribunal Supremo, que considera de interés público la información publicada, por cuanto en este caso no se atisba tal interés sino mera curiosidad. Por todo ello interesa el otorgamiento del amparo y la anulación de la Sentencia impugnada para que se dicte otra que reconozca la existencia de una intromisión ilegítima en la intimidad del recurrente.
3. Debe señalarse, ante todo, la gran similitud entre el presente recurso de amparo y el que fue resuelto por nuestra STC 139/2001, de 18 de junio, dada la práctica identidad de los supuestos de hecho, el objeto de ambos procesos y los términos en los que se plantea el debate jurídico en los dos casos.
En efecto, al igual que en la citada Sentencia, debemos determinar en este recurso si la publicación en la portada y en el interior de la revista “Diez Minutos” de unas fotografías del recurrente junto con doña Margarita Hernández constituyó una intromisión ilegítima en su derecho a la propia imagen, y también en su derecho a la intimidad. En el proceso a quo quedó probado que dichas imágenes, en las que aparecen ambos tumbados en una playa, en situación de afectividad, fueron tomadas con la cámara fotográfica del recurrente por un amigo suyo, quien la devolvió al Sr. Alcocer, procediendo posteriormente éste a su revelado. Y, asimismo, se acreditó que dichas fotografías, sin quedar determinado a través de qué medio, llegaron a poder de don Luis Gonzalo, quien las vendió por cuatro millones de pesetas a la mercantil Editorial Gráficas Espejo, S.A., posteriormente absorbida por Hachette Filipacchi, S.A., la cual sin recabar el consentimiento de los que aparecen en ellas, procedió a su publicación en la portada de la citada revista, en su número de 22 de febrero de 1991, con el titular: “Tras el escándalo Alberto Cortina-Marta Chávarri, ahora gran exclusiva: las fotos definitivas de Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Las controvertidas fotografías sirvieron también para confeccionar un cartel publicitario de la revista, distribuido en los puestos de venta, y una de ellas, como se ha dicho, fue nuevamente publicada en un número posterior.
La queja del demandante de amparo cuestiona la ponderación que el Tribunal Supremo ha realizado entre el derecho a la libertad de información, que ha considerado prevalente, y los derechos a la intimidad y a la propia imagen, que se estimaron vulnerados en las Sentencias de instancia y apelación. Hemos declarado en numerosas ocasiones que en estos casos nuestro juicio no se circunscribe a un examen externo de la suficiencia y consistencia de la motivación de las resoluciones judiciales bajo el prisma del art. 24.1 CE, sino que este Tribunal, en su condición de garante máximo de los derechos fundamentales, debe resolver el eventual conflicto entre los derechos afectados determinando si, efectivamente, aquéllos se han vulnerado atendiendo al contenido que constitucionalmente corresponda a cada uno de ellos, aunque para este fin sea preciso utilizar criterios distintos de los aplicados por los órganos judiciales, ya que sus razones no vinculan a este Tribunal ni reducen su jurisdicción a la simple revisión de la motivación de las resoluciones judiciales (entre muchas, SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 2; 180/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 21/2000, de 31 de enero, FJ 2; 112/2000, de 5 de mayo, FJ 5; 282/2000, de 27 de noviembre, FJ 2; 49/2001, de 26 de febrero, FJ 3; 204/2001, de 15 de octubre, FJ 2; 46/2002, de 25 de febrero, FJ 5; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 4). En consecuencia, en casos como el presente, hemos de aplicar los cánones de constitucionalidad propios de dichos derechos a los hechos establecidos por los Jueces y Tribunales (STC 297/2000, de 11 de diciembre, FJ 3), que nuestro examen debe respetar escrupulosamente [art.44.1 b) LOTC].
4. Pues bien, el recurrente aduce que las imágenes publicadas en la revista “Diez Minutos” vulneraron su derecho a la propia imagen y su derecho a la intimidad, dos derechos fundamentales consagrados en el art. 18.1 de la Constitución, que a pesar de su estrecha relación en tanto que derechos de la personalidad, derivados de la dignidad humana y dirigidos a la protección del patrimonio moral de las personas, tienen, no obstante, un contenido propio y específico (STC 156/2001, de 2 de julio, FJ 3). Dado, pues, que son derechos autónomos (STC 81/2001, de 26 de marzo, FJ 2), debemos enjuiciar por separado las vulneraciones aducidas, y a efectos del canon de enjuiciamiento aplicable, examinar respecto de cada derecho si ha existido una intromisión en su contenido y posteriormente si, a pesar de ello, esa intromisión resulta o no justificada por la existencia de otros derechos o bienes constitucionales más dignos de protección dadas las circunstancias del caso (STC 156/2001, FJ 3).
El canon de constitucionalidad aplicable al conflicto entre el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a la libertad de información, invocado por la editora de la revista, no puede ser otro que el fijado en los fundamentos jurídicos 4 y 5 de la STC 139/2001, puesto que ésta, como se ha dicho, resolvió un supuesto de hecho idéntico al que se da el presente recurso. Invocando las SSTC 99/1994, de 11 de abril; 117/1994, de 17 de abril, y especialmente, la STC 81/2001, de 26 de marzo, recordamos allí la caracterización constitucional del derecho a la propia imagen como “un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública. La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad —informativa, comercial, científica, cultural, etc.— perseguida por quien la capta o difunde” (STC 81/2001, FJ 2). Y precisando aún los contornos del mismo, afirmamos que “se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, no lesionan su buen nombre ni dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, aunque no íntimo, frente a la acción y conocimiento de los demás. Por ello atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual (SSTC 231/1988, FJ 3; 99/1994, de 11 de abril, FJ 5)” (STC 81/2001, FJ 2).
La aplicación de los anteriores criterios a la reproducción de las fotografías aquí enjuiciada conduce a la conclusión de que su publicación por parte de la revista “Diez Minutos” constituye una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del recurrente, que no puede encontrar protección en el derecho a comunicar libre información veraz [art. 20.1 d) CE]. Dicha conclusión se alcanza partiendo de la naturaleza de las imágenes, un documento personal de carácter estrictamente privado y familiar, que se insertan en el ámbito propio y reservado de lo que es la esfera personal de los afectados, y, por lo tanto, también de la esfera personal del recurrente en amparo. Su pertenencia a dicho ámbito personal y privado queda además acreditada por las propias circunstancias que han rodeado a las fotografías cuestionadas: su obtención por un amigo del demandante, con la cámara de éste, en una playa en compañía de amigos y con destino a un recuerdo íntimo. En el contexto que acaba de expresarse, dijimos en la STC 139/2001, queda evidenciado dicho carácter personal, privado y reservado de las expresadas fotografías, cualesquiera que fueran las personas a las que reproducían y el lugar en que se hubieran hecho. Por otra parte, no es ocioso destacar el hecho de que dichas fotografías salieran a la luz pública sin el consentimiento de los afectados, y mediante una operación de terceros ajena a su voluntad.
Ciertamente, no quedó determinado en el proceso cómo las fotos llegaron a manos del Sr. Gozalo, y no puede este Tribunal sustituir a los órganos judiciales en la constatación de los hechos probados [art. 44.1 b) LOTC], pero sí se acreditó que su publicación por parte de la revista se llevó a cabo sin averiguar su procedencia ni obtener el consentimiento del recurrente (fundamento de Derecho primero de la Sentencia impugnada), lo cual resulta decisivo para determinar que existió vulneración del derecho a la propia imagen, pues lo que se pretende con este derecho, en su dimensión constitucional, es que los individuos puedan decidir qué aspectos de su persona desean preservar de la difusión pública, a fin de garantizar un ámbito privativo para el desarrollo de la propia personalidad ajeno a injerencias externas.
La Sentencia recurrida en amparo estimó el recurso de casación, entre otros motivos, porque consideró que concurría la exclusión de la intromisión en el derecho a la imagen que contempla el art. 8.2 a) de la Ley Orgánica 1/1982, al ser el demandante una persona pública, darse un interés general de la información, y haberse tomado la imagen en lugar público. El órgano judicial no tuvo en cuenta, en su juicio de ponderación, la naturaleza privada y el carácter personal y familiar de las fotografías ni su forma de obtención, mediante una operación ajena a la voluntad del actor y sin su consentimiento, razones por las cuales no es adecuado, pues no ha ponderado el derecho a la propia imagen del recurrente y el derecho a comunicar información, respetando la definición constitucional de cada derecho y sus límites.
5. Procede examinar ahora si la publicación de las fotos objeto de este amparo constituyó también una intromisión ilegítima en la intimidad personal y familiar del recurrente, como éste sostiene en su demanda. Coincide en esta alegación el Ministerio Fiscal, quien estima que una de las imágenes del reportaje, concretamente aquélla en la que el ahora demandante y su acompañante aparecen besándose, revelaría una relación amorosa entre los protagonistas cuya publicación supuso un ataque a su intimidad, sin estar amparada por la notoriedad pública del Sr. Alcocer ni por el interés público de la información.
Hemos ya avanzado que, dado el carácter autónomo de los derechos garantizados en el art. 18.1 CE, mediante la captación y reproducción de una imagen pueden lesionarse al mismo tiempo el derecho a la intimidad y el derecho a la propia imagen, lo que ocurriría en los casos en los que la imagen difundida, además de mostrar los rasgos físicos que permiten la identificación de una persona determinada, revelara aspectos de su vida privada y familiar que se han querido reservar del público conocimiento. En tales supuestos la apreciación de la vulneración del derecho a la imagen no impedirá, en su caso, la apreciación de las eventuales lesiones al derecho a la intimidad que se hayan podido causar, pues, desde la perspectiva constitucional, el desvalor de la acción no es el mismo cuando los hechos realizados sólo pueden considerarse lesivos del derecho a la imagen que cuando, además, a través de la imagen pueda vulnerarse también el derecho a la intimidad (STC 156/2001, FJ 3).
Sentado lo anterior, debe recordarse ahora la reiterada doctrina de este Tribunal (por todas, la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 4, con cita de las SSTC 134/1999, de 15 de julio; 73/1982, de 2 de diciembre; 110/1984, de 26 de noviembre; 231/1988, de 2 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 143/1994, de 9 de mayo, y 151/1997, de 29 de septiembre) según la cual el derecho fundamental a la intimidad reconocido por el art. 18.1 CE tiene por objeto garantizar al individuo un ámbito reservado de su vida, vinculado con el respeto de su dignidad como persona (art. 10.1 CE), frente a la acción y el conocimiento de los demás, sean éstos poderes públicos o simples particulares. De suerte que el derecho a la intimidad atribuye a su titular el poder de resguardar ese ámbito reservado, no sólo personal sino también familiar (SSTC 231/1988, de 2 de diciembre, y 197/1991, de 17 de octubre), frente a la divulgación del mismo por terceros y una publicidad no querida. No garantiza una intimidad determinada sino el derecho a poseerla, disponiendo a este fin de un poder jurídico sobre la publicidad de la información relativa al círculo reservado de su persona y su familia, con independencia del contenido de aquello que se desea mantener al abrigo del conocimiento público. Lo que el art. 18.1 CE garantiza es, pues, el secreto sobre nuestra propia esfera de vida personal y, por tanto, veda que sean los terceros, particulares o poderes públicos, quienes decidan cuáles son los contornos de nuestra vida privada.
La aplicación de esta doctrina al presente caso conduce a apreciar que la publicación de las controvertidas fotografías por la revista “Diez Minutos” invadió ilegítimamente la esfera de la intimidad personal y familiar del recurrente, al revelar sus relaciones afectivas con la Sra. Hernández, propósito indiscutible del reportaje como se desprende del texto que acompaña a las imágenes, en el que se dice que la relación entre los dos protagonistas no era tan conocida como la relación Cortina-Chávarri, añadiendo: “Nosotros hemos conseguido en exclusiva las fotografías de la pareja. Como se puede comprobar, las imágenes son suficientemente elocuentes: dos enamorados que, ajenos a cuanto les rodea, dan rienda suelta a sus sentimientos”. Asimismo, el pie de foto de una de ellas reza: “Esta imagen pone en evidencia los sentimientos de un hombre y una mujer libres para amar: Alberto Alcocer y Margarita Hernández”. Se trata de una clara intromisión en la intimidad del recurrente que no puede considerarse amparada en la existencia de un bien o derecho fundamental merecedor de mayor protección, como el derecho a comunicar información.
En la Sentencia recurrida, por el contrario, el Tribunal Supremo sostiene que las imágenes difundidas estaban amparadas en la libertad de información por ser el demandante una persona pública y darse un interés general de la información. Lo primero por ser aquél una persona de proyección pública en su faceta de trascendencia económica, afirmando que la persona de proyección pública no tiene escisiones en su personalidad, en el sentido de que para un ámbito es público y para otro es privado, como se declara en las Sentencias de instancia y apelación. Y lo segundo porque el interés general no se halla en la importancia o trascendencia del reportaje sino en que se trata de unos actos privados en que la persona, por los usos sociales y por el ámbito que mantiene reservado, le ha convertido en punto de atención de los medios de comunicación, y lo son por constituir en casos semejantes motivo para importantes cambios financieros, en alusión a las relaciones entre el Sr. Cortina y la Sra. Chávarri, desveladas por la misma revista.
Tales criterios, sin embargo, no se acomodan a la definición constitucional y los límites de los derechos en conflicto, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal. En efecto el recurrente es, desde luego, una persona con notoriedad pública por diversas razones, entre ellas su frecuente presencia en los medios de comunicación exponiendo al conocimiento de terceros su actividad profesional, por lo que cabe incluirla en el grupo de aquellos sujetos que, junto con quienes tienen atribuidas la administración del poder público, por su actividad asumen un mayor riesgo frente a informaciones que les conciernen.
No obstante, como declaramos en la STC 115/2000, de 10 de mayo, FJ 5, si bien los personajes con notoriedad pública inevitablemente ven reducida su esfera de intimidad, no es menos cierto que, más allá de ese ámbito abierto al conocimiento de los demás su intimidad permanece y, por tanto, el derecho constitucional que la protege no se ve minorado en el ámbito que el sujeto se ha reservado y su eficacia como límite al derecho de información es igual a la de quien carece de toda notoriedad (STC 134/1999, de 15 de julio, FJ 7, por todas). De otro lado, no toda información que se refiere a una persona con notoriedad pública goza de esa especial protección, sino que para ello es exigible, junto a ese elemento subjetivo del carácter público de la persona afectada, el elemento objetivo de que los hechos constitutivos de la información, por su relevancia pública, no afecten a la intimidad, por restringida que ésta sea (STC 197/1991, FJ 4).
Pues bien, la notoriedad pública del recurrente en el ámbito de su actividad profesional, y en concreto su proyección pública en el campo de las finanzas, no le priva de mantener, más allá de esta esfera abierta al conocimiento de los demás, un ámbito reservado de su vida como es el que atañe a sus relaciones afectivas, sin que su conducta en aquellas actividades profesionales elimine el derecho a la intimidad de su vida amorosa, si por propia voluntad decide, como en este caso, mantenerla alejada del público conocimiento ya que corresponde a cada persona acotar el ámbito de intimidad personal y familiar que reserva al conocimiento ajeno. De nuevo, las circunstancias en que las fotografías fueron captadas, difundidas y presentadas ponen de relieve que, en este caso, no se justifica el descenso de las barreras de reserva impuestas por el propio recurrente; a tal efecto es irrelevante el sólo dato de que las imágenes fueran captadas en una playa, como lugar abierto al uso público, pues ello no elimina la relevante circunstancia de que aquéllas fueron obtenidas en el círculo íntimo de las personas afectadas, sin que éstas, atendidas todas las circunstancias concurrentes, descuidasen su intimidad personal y familiar, abriéndola al público conocimiento.
Por otra parte, tampoco puede estimarse que la difusión de las controvertidas fotografías estuviera amparada en un interés público constitucionalmente prevalente. Hemos declarado que éste concurre cuando la información que se comunica es relevante para la comunidad, lo cual justifica la exigencia de que se asuman perturbaciones o molestias ocasionadas por la difusión de una determinada noticia (SSTC 134/1999, de 15 de julio, FJ 8; 154/1999, de 14 de septiembre, FJ 9; 52/2002, de 25 de febrero, FJ 8). En este punto, como advertimos en la STC 115/2000, FJ 9, resulta decisivo determinar si nos encontramos ante unos hechos o circunstancias susceptibles de afectar al conjunto de los ciudadanos, lo cual es sustancialmente distinto ya sea de la simple satisfacción de la curiosidad humana por conocer la vida de otros, o bien de lo que a juicio de uno de dichos medios puede resultar noticioso en un determinado momento (STC 134/1999, FJ 8, entre otras muchas). Pues hemos declarado que la preservación de ese reducto de inmunidad sólo puede ceder, cuando del derecho a la información se trata, si lo difundido afecta, por su objeto y su valor, al ámbito de lo público, que no coincide, claro es, con aquéllo que pueda suscitar o despertar, meramente, la curiosidad ajena (STC 29/1992, de 11 de febrero, FJ 3).
En el presente caso, es claro que la revelación de las relaciones afectivas del recurrente, propósito inequívoco del reportaje en el que se incluyen las controvertidas fotografías, carece en absoluto de cualquier trascendencia para la comunidad porque no afecta al conjunto de los ciudadanos ni a la vida económica o política del país, al margen de la mera curiosidad generada por la propia revista en este caso al atribuir un valor noticioso a la publicación de las repetidas imágenes, el cual no debe ser confundido con un interés público digno de protección constitucional.
De todo lo anterior debe, pues, concluirse que la publicación por parte de la revista “Diez Minutos” de las fotografías en las que aparece el recurrente junto a la Sra. Hernández vulneró sus derechos a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE), y por ello debe otorgarse al demandante el amparo solicitado, procediendo anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1997, que así no lo apreció.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo solicitado por don Alberto de Alcocer Torra y, en consecuencia:
1º Reconocer los derechos fundamentales del demandante a la intimidad y a la propia imagen (art. 18.1 CE).
2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 17 de diciembre de 1997, pronunciada en el recurso de casación núm. 30/94.
Publíquese esta Sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.
Dada en Madrid, a veintidós de abril de dos mil dos.

CNCom., sala A: «Lebon, Carlos A. c/Acquanova S.A. s/Medida Precautoria» Juzg. II – Secret. 22


BUENOS AIRES, 04 DE DICIEMBRE DE 2008.

Y VISTOS:
1.) Apeló el actor en forma subsidiaria la resolución dictada en fs. 676/678 mantenida en fs. 687/688 por la que se rechazó la traba de la inhibición general de bienes solicitada respecto de Acquanova SA y el agravamiento de la medida cautelar dispuesta en fs. 119, designándose al veedor informante como coadministrador de la sociedad mencionada.
Los fundamentos fueron expuesto en fs.685/686.
2.) A efectos de una mejor comprensión de la materia traida a conocimiento de este Tribunal, cabe señalar que en el marco de la Acción de Remoción y Responsabilidad iniciada contra el presidente del Directorio de Acquanova SA, el Actor solicitó la Intervención Judicial de esa última sociedad.
Explicó que fue cofundador del ente y que desempeñó el cargo de presidente del directorio hasta el año 1999, oportunidad en que dejó de integrar el órgano de administración. Alegó que, pese a sus reiterados pedidos, no habría podido lograr que Acquanova SA le exhibiera los libros y registros contables, como así tampoco que brindara explicación alguna sobre el giro social, lo que motivó el inicio de las actuaciones «LEBON CARLOS ALBERTO C. ACQUANOVA SA S. EXHIBICIÓN DE LIBROS». Indicó que la situación se vio agravada cuando, con fecha 19.10.05, la sociedad comprometió la venta de sus más valiosos activos a la sociedad DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) mediante la suscripción de un «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS». Refirió que pese a haberse constituido como garante de cumplimiento del acuerdo celebrado entre ambas sociedades, no pudo obtener información sobre la marcha de los negocios ni sobre el estado de ejecución del contrato referido, aunque tomó conocimiento por dichos de terceros de que la demandada entregó su planta industrial sita en General Rodríguez, Provincia de Buenos Aires y que también habría transferido casi todos los rodados al hijo de otro de los accionistas. Expresó que ACQUANOVA SA ha enajenado prácticamente todos sus activos sin brindar la debida información, pese a que el demandante es garante de los anticipos del precio del contrato de venta del fondo de comercio. Sostuvo que la sociedad tampoco ha convocado a asamblea ordinaria para tratar los estados contables correspondientes a los ejercicios cerrados al 30.09.05 y 30.09.06, lo cual le habría impedido ejercer los derechos que le asisten como accionista. Por último, explicó que el directorio habría delegado todas las decisiones económicas trascendentes en otro accionista MARCELO ARTURO MARKOUS que, en los hechos, habría sido quien negoció y acordó con AGUAS DANONE SA la venta de todos los activos de la sociedad e, incluso, sería quien habría cobrado en forma personal el precio de la venta, detrayéndolo así del patrimonio social (fs. 24/26).
Frente a la situación societaria referida, la Sra. Juez de Grado estimó prudente la designación de un interventor con grado de veedor informante, cuya actuación se encuentra determinada por las pautas fijadas en fs. 119.

Luego, el actor solicitó que se decretara la inhibición general de bienes de ACQUANOVA SA, se otorgara al veedor informante el grado de coadministrador y se intimara a la sociedad a poner a disposición de este último los libros y documentos sociales. Fundó la petición en los siguientes extremos: a) la existencia de bienes aún registrados a nombre de ACQUANOVA SA que sería necesario proteger; b) la sociedad y su representante legal ya no tendrían acceso a la sede social inscripta; c) la planta industrial se encontraría ocupada por DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), a resultas de lo cual ACQUANOVA SA ya no la explotaría, lo que la coloca en virtual estado de disolución; d) el presidente y único director titular de la demandada con mandato vencido no rendiría cuentas de su gestión, no obstante lo cual continúa otorgando actos bajo apariencia de normal funcionamiento de los órganos societarios, lo que incrementa el riesgo de que los pocos bienes de la sociedad de los que todavía es titular puedan desaparecer (fs. 174).
La Magistrada de Grado rechazó la traba de la inhibición general de bienes y el agravamiento de la intervención, mas ordenó intimar a la sociedad a poner a disposición del veedor informante la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar debido cumplimiento a la tarea encomendada. Para adoptar esta solución ponderó que: a) las circunstancias expuestas por el actor resultaban insuficientes a efectos de decretar la inhibición general de bienes, máxime que conforme resulta de la numerosa documentación aportada por el veedor (fs. 176/675), ACQUANOVA SA suscribió un contrato de transferencia de activos con la firma DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA), del que participó el actor, lo cual también emerge de su propio relato, por lo que la medida en cuestión podría entorpecer el desarrollo de dicho convenio, generando perjuicios al tercero, a cuyo respecto no medió imputación de obrar ilegitimo alguno y tampoco se ha acreditado que los bienes en cuestión se encuentren excluidos del contrato de transferencia referido; b) toda vez que el pedido de agravamiento de la intervención se fundó en la imposibilidad de ubicar la sede social, circunstancia que se encuentra acreditada con la diligencia llevada a cabo por el veedor (fs. 142/143), la medida requerida no se evidencia adecuada, ya que la función de un coadministrador debe ser conjunta con la del órgano de administración societario, por lo que la imposibilidad señalada se erige como un óbice fundamental, ya que no podría llevarse a cabo el cometido al cual se encuentra destinada (fs. 676/678).
El recurrente dedujo recurso con apelación subsidiaria contra esta decisión, alegando que en tanto se iniciaron acciones contra DINAXER SA a efectos de obtener la declaración de nulidad de los contratos celebrados entre aquélla y Aqcuanova SA, debió tenerse en cuenta que la inhibición general de bienes requerida tiende a preservar la integridad del patrimonio de la accionada, el cual seria manejado en forma arbitraria y contraria a los intereses sociales por el presidente del directorio, quien no brinda información alguna a los socios y, además, se encuentra con su mandato vencido. Refirió que esa medida no se muestra susceptible de acarrear perjuicio alguno a DINAXER SA , quien podrá efectuar las peticiones que estime de menester con el debido control judicial. Por otro lado, indicó que el agravamiento de la intervención se evidenciarla indispensable frente al abandono de la sede social inscripta, a la explotación de la planta industrial por DINAXER SA, al virtual estado de disolución en que se halla la sociedad y al manejo discrecional del patrimonio social por parte del presidente del directorio.

3.) INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES
3.1. Cabe señalar, en primer lugar, que esta medida tiene por efecto impedir la libre disposición de los bienes registrables de los que pueda ser titular la persona RESPECTO DE LA CUAL SE ORDENA, POR DESCONOCERSE la existencia de un bien especifico, es decir, que su fin inmediato es proteger la integridad patrimonial del presunto deudor. Por ende, reviste carácter excepcional y sustitutiva del embargo, pudiendo ser ordenada, únicamente, por carencia, insuficiencia o desconocimiento de bienes del deudor (CPCC:228).
Por otro lado, los hechos denunciados por el quejoso, no resultan suficientes para admitir el planteo cautelar. Es que no debe perderse de vista que toda medida precautoria reviste carácter accesorio e instrumental, ya que su finalidad consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia definitiva mediante la tutela del derecho alegado. Por ello, su dictado sólo puede concebirse en tanto exista juicio pendiente en que se discuta el derecho que se ha querido asegurar, pues de lo contrario constituiría una arbitrariedad (esta CNCom., esta Sala A, 24.04.07, «IMÁGEMES DIAGNÓSTICAS Y TRATAMIENTO MÉDICO SA C. TOMOGRAFÍA COMPUTADA DE BUENOS AIRES SA S. MEDIDA PRECAUTORIA «; ÍD., íd., 19.06.08, «PALERMO HORACIO ALBERTO C. GUTIERREZ EDUARDO Y OTRO S. ORDINARIO»; íd., íd., 25.02.93, «ZAMUDIO, FELIX C/ PODOCARPUS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA «; id. 13.2.02, «DE LUYNES, MARIA C/ DE LUYNES, SANTIAGO S/ MEDIDA CAUTELAR”).
3.2. Ahora bien, es evidente que lo que el actor pretende obtener a través de la medida bajo examen es, en rigor, una suerte de «PROHIBICIÓN DE INNOVAR» respecto de los efectos derivados del «CONTRATO DE TRANSFERENCIA DE ACTIVOS « CELEBRADO entre ACQUANOVA SA Y DINAXER SA (AGUAS DANONE DE ARGENTINA SA) que aún se encontrarían pendientes de cumplimiento. A punto tal es esto así que uno de los fundamentos en que sustentó la petición, fue justamente, las acciones judiciales que habría iniciado a efectos de obtener la nulidad de los acuerdos celebrados entre dichas sociedades. Por consiguiente, no guardando dicha medida relación de instrumentalidad con el objeto del presente proceso deberá ser en todo
CASO EN EL MARCO DE ESAS OTRAS ACTUACIONES, EN SU CASO, DONDE DEBERÁN INTRODUCIRSE LAS PETICIONES QUE SE ESTIMEN DE MENESTER EN ESE SENTIDO.
EN ESTE CONTEXTO, NO SE ADVIERTE TAMPOCO QUE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES REQUERIDA RESPECTO DE ACQUANOVA SA, GUARDE RELACIÓN DE INSTRUMENTALIDAD CON EL OBJETO DE ESTOS ACTUADOS, QUE SE CIÑEN A UNA ACCIÓN DE REMOCIÓN Y RESPONSABILIDAD ENTABLADA CONTRA EL PRESIDENTE DEL DIRECTORIO DE DICHA SOCIEDAD. VÉASE QUE MIENTRAS TRAMITA LA REMOCIÓN DE UN INTEGRANTE DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN, LAS MEDIDAS CAUTELARES QUE SE DICTEN DEBEN HALLARSE DIRIGIDAS A CONJURAR EL PELIGRO GRAVE EN QUE PUDIERA HALLARSE LA SOCIEDAD Y, EN SU CASO, EL INTERÉS DE LOS SOCIOS, POR LA IRREGULARIDAD DE LA ACTUACIÓN DE AQUÉL; A SU VEZ, LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD SE ENCUENTRA DIRIGIDA A OBTENER EL RESARCIMIENTO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR LA CONDUCTA DEL ACCIONADO, SIN QUE EN NINGUNO DE LOS DOS CASOS SE ADVIERTA CONDUCENTE LA INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES SOLICITADA PARA ASEGURAR LA EFICACIA PRÁCTICA DE LA SENTENCIA EVENTUALMENTE FAVORABLE QUE PUDIERA LLEGAR A DICTARSE.
FRENTE A ELLO, LA SOLUCIÓN ADOPTADA POR LA A QUO SE COMPADECE, PUES, CON LA MATERIA DEL PROCESO, DADA LA FALTA DE CORRELACIÓN ENTRE LA ADOPCIÓN DE LA MEDIDA PRETENDIDA POR EL QUEJOSO Y EL RESULTADO ASEQUIBLE CONTRA LOS AQUÍ DEMANDADOS. EN CONSECUENCIA, EL AGRAVIO ESGRIMIDO SOBRE EL PARTICULAR HA DE SER RECHAZADO.

4.) DESIGNACIÓN DE UN COADMINISTRADOR
4.1. La Sra. JUEZ DE GRADO RECHAZÓ EL AGRAVAMIENTO DE LA INTERVENCIÓN ORDENADA CON GRADO DE VEEDURÍA, CON SUSTENTO EN QUE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS SE ADVERTÍAN INSUFICIENTES A ESOS EFECTOS Y QUE, EN EL CONTEXTO ANALIZADO, SE ADVERTÍA POR AHORA INOFICIOSO SU DICTADO SIN QUE ELLO OBSTE «A LO QUE EN DEFINITIVA PUDIERA DISPONERSE SEGÚN EL RESULTADO QUE ARROJE LA INTIMACIÓN ORDENADA EN AUTOS EN fs. 676/678, PUNTO 3, B « (FS. 687VTA.).


4.2. Del examen del expediente surge que a resultas de la intimación cursada en fs 678 a fin de ACQUANOVA SA ponga a disposición del interventor la documentación y libros sociales a efectos de que este último pueda dar cumplimiento a la tarea encomendada en fs. 119, dicha sociedad hizo saber, a través de la presentación de fs. 689, que los libros y papeles sociales estarían a disposición del veedor a partir del 06.11.08 en el domicilio ritual sito en la calle Rodolfo Rivarola 111, piso 3° «7», consignándose incluso el número del celular del presidente de la sociedad Sr. Sebastián Basso y el número telefónico del estudio del letrado de aquél, a fin de concertar el horario para la compulsa respectiva.
4.3. En este marco, y considerando que no corresponde sustituir a los administradores societarios por un funcionario judicial, si no se aprecian situaciones de suma gravedad susceptibles de poner en peligro grave a la sociedad (conf. Carlos Odriozola «INTERVENCIÓN JUDICIAL E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS SOCIEDADES» en «CUADERNOS DE DERECHO SOCIETARIO» T° IV, E. Zaldívar, pág. 403), criterio que, por otra parte, anima la regulación del instituto en la ley de sociedades vigente, toda vez que el art. 114 segundo párrafo prevé que el juez apreciará la procedencia de la intervención con criterio RESTRICTIVO, estímase prudente aguardar al resultado de la intimación dispuesta en fs. 678 y, eventualmente, al contenido del informe que el veedor presente en el expediente en caso de acceder a la documentación allí indicada.
Con este alcance, y sin que ello implique emitir opinión sobre la existencia, o no, de la verosimilitud del derecho invocado, ha de desestimarse también el remedio intentado respecto de este item.
5.) Por todo ello, esta Sala RESUELVE:
Rechazar el recurso interpuesto y, por ende, confirmar la resolución apelada en lo que decide y ha sido materia de agravio.
Devuélvase a primera instancia encomendándose a la Sra. Juez a quo disponer las notificaciones
pertinentes. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: Valeria Cristina Pereyra. Es copia del original que corre a fs. 696/98 de los autos de la materia. VALERIA CRISTINA PEREYRA
PROSECRETARIA