CNCom., sla C: «González Reig, María E. c/Rago Tours S.R.L y Otros s/Medida Precautoria» Juzgado Nº 11 – Secretario Nº 22 – Expte. Nº 55021.08 d

Buenos Aires, 3 de marzo de 2009.

Y vistos:
1. Apeló la peticionante de las medidas precautorias la decisión de fs. 486/489, por la cual la juez de primera instancia denegó lo solicitado en el escrito de demanda.
La actora promovió una acción tendiente a obtener la declaración de nulidad de una reunión de socios, la remoción de dos gerentes de la sociedad demandada y una indemnización de daños y perjuicios. Invocó su condición de socia de Rago Tours S.R.L. y la existencia de un conflicto entre ella y sus dos consocios, titulares éstos, en conjunto, de la mayor parte de las cuotas sociales.
En términos generales, puede decirse que, en el marco del conflicto narrado en la demanda, la socia actora habría sido gradualmente excluida de la toma de decisiones societarias.
Las medidas cautelares por ella solicitadas fueron: el secuestro de libros de comercio y documentación contable, la suspensión de una serie de decisiones adoptadas en la reunión de socios del 21.8.08, la designación de un interventor (v. fs. 467/471).
2. La juez de primera instancia consideró que no estaban dados los presupuestos de hecho que justificaran la admisión de las medidas solicitadas. Con respecto a la primera de ellas, destacó que se trata de una medida que debe adoptarse con extrema mesura, máxime si se tiene en cuenta que la propia actora pidió simultáneamente la designación de un interventor. En cuanto a la suspensión de decisiones, relativizó la utilidad procesal de adoptarlas y la inexistencia de prueba de motivos graves que aconsejen tal proceder. Y en lo relativo a la solicitud de intervención, la desestimó destacando que la demandante antes de su renuncia había sido también gerente dado que la administración se hallaba a cargo indistintamente de los tres socios, también gerentes.

3. Los fundamentos del recurso obran en fs. 494/500. La actora insistió en su memorial en torno de los extremos alegados en la instancia originaria. Destacó que los gerentes codemandados nunca pusieron a su disposición documentación respaldatoria de los estados contables y que la
compulsa de dicha documentación demostraría un desvío de fondos mediante la emisión de notas de crédito que instrumentaban «bajas» de ingresos. Se refirió también a que los demandados habrían «manejado discrecionalmente» los fondos societarios. En cuanto a1 pedido de secuestro de documentación, acotó su reclamo al período 2003/2007, y, en forma subsidiaria a la intervención, pidió la designación de un veedor para que inspeccione la documentación.

4. Considera al Tribunal que la juez de primera instancia trató adecuadamente los distintos pedidos de la demandante que, en general, no se advierten como demostrativos de un grave e inminente peligro q justifique la adopción de las medidas solicitadas, al menos con el alcance pretendido.
No obstante, un examen liminar de la cuestión planteada en el escrito de demanda, traduce la posible existencia de un conflicto en el seno de la sociedad, de lo cual serían indicios los hechos de que dan cuenta las actas notariales obrantes en copia a fs. 10/11 y 21/22, por las cuales se dejó constancia del retiro por parte de la aquí demandante de información archivada en computadoras, operación que, en la ocasión descripta en la segunda de las actas mencionadas, culminó con la presencia policial en el lugar en donde se desarrollaba aquélla. Las diferencias de votos exteriorizadas en la reunión de socios del 21.8.08 son también reveladores de agudas discrepancias en el seno de la sociedad (v. copias de fs. 36/48).
En el contexto del aparente conflicto por el que atraviesa la sociedad, la imputación a los gerentes codemandados radicó en lo que habría constituido un desvo de fondos y un manejo arbitrario del ente, excluyendo a la socia actora (minoritaria) de participación real en el gerenciamiento y distribución de utilidades y negándole información, dicho todo esto con la provisoriedad que exige un examen precautorio, que no causa estado.

En ese marco, disponer el secuestro de libros y documentación se muestra muy cruento para el mantenimiento de la administración

societaria pudiéndose evaluar la alternativa de una veeduría, que, según los dichos de la demandante en el memorial, satisfaría, al menos por ahora, su interés precautorio. Cabe coincidir con la juez de primera instancia en cuanto al criterio restrictivo con que corresponde examinar la admisibilidad o no de un pedido de secuestro de documentos. De la veeduría podrían surgir datos e informes relevantes para apreciar la viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
viabilidad de otras medidas más intensas, en caso de ser necesario.
Tal medida será la que la Sala dispondrá, reencauzando de esa manera el pedido inicial, teniendo en cuenta que, a primera vista, los hechos relatados por la actora, en el supuesto de demostrarse, son graves, sin que esto importe anticipar criterio sobre lo que corresponda decidir en cuanto a la acción de fondo.
La actora limitó temporalmente la base de la compulsa al período 2003/2007, por lo cual la veeduría tendrá como objeto el examen de los libros de comercio y documentación respaldatoria de asientos relativos a aquel lapso.
De lo anterior se sigue, en otros términos la inadmisibilidad del pedido de intervención societaria, que sería factible de advertir un «peligro grave» para la sociedad, que no se observa configurado con sólo los elementos probatorios liminares acompañados como fundamento del pedido precautorio (arg. art. 113, ley 19.550). La doctrina aconseja acudir a un criterio de prudencia a la hora de examinar un pedido de intervención. Ha sido dicho que esta medida reconoce como causa una «emergencia de la vida societaria y forma parte, sin duda, de su patología», por lo cual «se suele emplear en forma gradual y, en ocasiones, acompañada o no, de otras medidas de índole cautelar” (v. Verón, Alberto V.: «Sociedades comerciales», Astrea, Bs. As., 1993, t. 2, p. 378).
En cuanto al pedido de suspensión de decisiones adoptadas en la reunión impugnada, la recurrente no controvirtió debidamente lo señalado por la a quo. Ésta observó que carecería de utilidad suspender decisiones que no serían operativas o susceptibles de ser ejecutadas. Ese argumento sólo mereció de la apelante la referencia a que la aprobación de balances decidida entre otras
cosas en aquella reunión- importaría la eficacia de ellos para ser exhibidos en organismos externos o de control.

No parece ello suficiente para desvirtuar lo que la juez puso de relieve. En lo demás, el argumento de la recurrente puede vincularse con las mismas razones que dan lugar al otorgamiento de una veeduría, por lo cual lo dicho sobre ésta es abarcativo de los diversos hechos que, a entender de aquélla, fundarían el pedido de suspensión. A todo ello se suma que la designación de un veedor medida cautelar de gravedad relativamente menor sería incompatible con la suspensión preventiva de decisiones de socios.
En síntesis, se hará lugar al pedido cautelar sólo en la medida que surge de lo anterior, es decir el nombramiento de un veedor, desestimándose en este estado el resto de las medidas solicitadas. Con tal alcance se modificará la resolución apelada (conf. art. 232, cód. proc.).
El veedor actuará durante tres meses a partir de la aceptación del cargo, lapso que se considera apropiado a fin de obtener información sobre el período 2003/2007 con base en los asientos contables y su documentación respaldatoria. Al término de ese trimestre, elevará un informe a la Sra. juez de primera instancia conteniendo las conclusiones surgidas de esa compulsa, sin perjuicio de la presentación de informes parciales y complementarios, si resultan necesarios.
El veedor se impondrá de los antecedentes narrados en la demanda y de la documentación adjunta a ella, y efectuará su informe a la luz de los hechos descriptos por la actora con el criterio de arribar a la conclusión de si es posible constatar, prima facie y al menos luego de un examen parcial de libros y documentación, el desvío de fondos y demás hechos imputados a los demandados. La especialidad del veedor deberá vincularse con las empresas de ventas de pasajes turísticos y agencias de turismo dado que tal es la actividad de Rago Tours S.R.L.
5. Por ello, se resuelve: hacer lugar parcialmente al recurso y, en consecuencia, revocar la decisión de fs. 486/489 con el alcance que surge de los considerandos de la presente. En consecuencia, la Sra. juez de primera instancia designará un veedor, que goce de conocimientos apropiados a los fines de cumplir acabadamente la tarea, prefiriendo a los profesionales avezados en el rubro de empresas de venta de pasajes turísticos y agencias de turismo. El veedor ajustará su cometido a lo que surge de la presente. La designación del veedor se realizará previa caución juratoria que deberá prestar la parte actora (art. 199, cód. proc.).

Notifíquese por Ujiería y devuélvase.
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 504/8 de los autos de la materia.

José Luis Monti
Bindo B. Caviglione Fraga
Juan Manuel Ojea

Quintana

Fernando I. Saravia
Secretari

Rosas Juan Manuel de s/ Proceso Criminal (Juicio Politico y 1º – 2º y 3º instancia)

Es un documento histórico de verdadera significación y trascendencia.
La sentencia definitiva dictada en ese proceso, cumplió una doble función: la específica, inherente a todo fallo judicial, y la de dar satisfacción al pueblo condenando a sus tiranos.
Puesta la mirada en el ominoso pasado de aquella dictadura, “Bases” reproduce las acusaciones del fiscal y los tres fallos unánimes que sancionan con la pena de muerte los delitos comunes cometidos por el “Restaurador de las leyes”.
Precede a esta publicación una breve mención de los antecedentes legislativos, previos a la sentencia y la enumeración de los hombres prestigiosos que intervinieron en la causa, célebre por la gravedad y cantidad de delitos, el número de víctimas y el cargo desempeñado por el autor de los crímenes.
El Doctor Juan Silva Riestra, distinguido ex profesor de Derecho Penal y publicista prestigioso, en su prólogo a esta edición, menciona esas circunstancias evocando la figura de aquellos magistrados cuyos nombres ilustres no son siempre recordados por las generaciones argentinas del presente. Evoca, asimismo, el famoso discurso pronunciado por José Manuel Estrada, de notoria oportunidad en esta reproducción de las piezas principales de un proceso de carácter público.
Al llegar a Buenos Aires la noticia de que Rosas había muerto en Southampton, los sobrevivientes de la tiranía dispusieron una ceremonia religiosa en su memoria. Estrada era Rector del Colegio Nacional y, a pedido de sus alumnos, les habló y de esa notable oración surgió el propósito de realizar un funeral, no en memoria de Rosas, sino de sus víctimas.
Si las tremendas conclusiones del proceso al tirano y a su tiranía sirven a avivar en el alma de la juventud contemporánea un auténtico impulso de libertad. “Bases” habrá cumplido, una vez más, con el propósito de cultura cívica que inspiró su empresa editorial.
A esto responde la publicación de “Proceso Criminal contra Rosas”.

PROLOGO

“Dignos de la muerte antes de haber nacido…”
ARIOSTO

En una reedición de la “Causa criminal y sentencia de muerte contra Juan Manuel de Rosas” no pueden ser omitidos algunas de las palabras con que Estrada se dirigió a sus discípulos la noche del 24 de Abril de 1877 previniéndolos contra el intento de disponer un funeral en memoria del tirano, muerto pocos días antes, en Inglaterra:

“Tiranizó por tiranizar, tiranizó por deleite, por vocación, a impulsos de no sé qué fatalidad orgánica, sin dar al país la paz que prometió, antes más bien llevando de un cabo a otro de la República, la depravación y el hierro y destruyendo todas las condiciones morales y jurídicas sobre las cuales descansa el orden de las sociedades humanas…”

Era menester que sus alumnos lo recordaran siempre, que lo recordara aquella juventud de oro para que no sufriese el aciego destino que espera a los pueblos que no saben conservar recuerdos:

“Desgraciados los pueblos –exclama el Rector- los pueblos que olvidan, aquellos de cuyo corazón desaparece la memoria de sus bienhechores como inscripciones sepulcrales que borran los vivos al pasar, aquellos de cuya conciencia desaparece el odio hacia los grandes malvados como el fuego de una antorcha apagada en la onda abominación…”.

Bajo la evocación de la arenga magnífica vamos a resaltar, con brevedad, la causa seguida contra Rosas, señalando los antecedentes legislativos que le dieron origen y enumerando, para admiración y respeto de las generaciones del presente, los servicios y los magistrados que intervinieron en la condena de uno de los delincuentes más terribles y más pusilánimes que ha conocido la humanidad.

Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel de Rosas

El 9 de Agosto de 1856 el Senado de Buenos Aires sanciona un proyecto de ley en el cual se califica a Rosas de “reo de lesa patria” por la tiranía que ejerció, se declara la competencia de la justicia de los tribunales en el juzgamiento de los delitos ordinarios por él cometidos y se reconoce a las viudas y los huérfanos de los hombres mandados asesinar por el tirano, el derecho a reclamar subsistencia de los bienes del Dictador.

La Cámara de Representantes tratará ese proyecto en las cinco sesiones del 1, el 3, el 6, el 13 y el 15 de Julio de 1857 modificándolo en los términos siguientes, que el Senado acepta el 28 de Julio del mismo año, quedando así sancionada la “Ley sobre enjuiciamiento de Juan Manuel Rosas” que el 29 de Julio es promulgada por el gobierno de Buenos Aires:

Art. 1º El Senado y Cámara de Representantes, etc…
Art. 2º Se declara a Juan Manuel Rosas reo de lesa patria por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el pueblo durante todo el tiempo de su dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza y por haber hecho traición en muchos casos a la independencia de su patria y sacrificando a su ambición, su libertad y sus glorias, ratificándose por esta declaración las disposiciones vigentes.
Art. 3º Se declara igualmente que compete a los tribunales ordinarios el conocimiento de los crímenes cometidos por ele tirano Juan Manuel Rosas, abusando de la fuerza que investía.
Art. 4º Con arreglo al decreto de Febrero 16 de 1852 que declaró propiedad pública todos los bienes que pertenecieron al tirano Juan M. Rosas existentes en el territorio del Estado, queda autorizado el P. E. para proceder a su enajenación en el modo y forma que por la presente ley se determina.
Art. 5º Se autoriza al P. E. para la venta en pública subasta de las tierras correspondientes a los bienes de que se hace mención en el art. anterior las que se enajenarán previa mensura en lotes que no pasarán de una legua, al precio de $200.000 la legua, las que se hallen situadas a la parte interior del río Salado y de 100.000 las que se hallen al exterior de dicho río. Las poblaciones que se hallen situadas en dichos terrenos serán vendidas por su justa tasación.
En iguales circunstancias serán preferidos en la venta los actuales arrendatarios o poseedores de dichos terrenos.
Art. 6º Las fincas urbanas del mismo origen, incluso Palermo y sus adyacencias, que se hallen dentro de los límites del municipio de la Ciudad de Buenos Aires, serán desde hoy consideradas como bienes municipales haciéndosele formal entrega de ellas.
Art. 7º El producto de la venta de los terrenos a que se refiere el art. 4º se depositará en el Banco a disposición de la Legislatura.
Art. 8º Comuníquese al P. E.

En su curso de Derecho Constitucional, interrumpido por su muerte, Aristóbulo del Valle describió las sesiones de esa misma sala de Representantes cuando se debatía el Acuerdo de San Nicolás. Se perfilan en la majestad de la historia, Mitre declarando que estaba “acostumbrado a voltear a cañonazos las puertas por donde se entra a los ministerios”; Vicente Fidel López, mirando fijamente a Vélez Sárfield, al recordar que durante la tiranía hubo quienes “quedaban mudos parados sirviendo de estéril peso a la tierra” y Vélez Sárfield levantando sobre la emoción de las bancas y sobre la inquietud de la barra la voz de la ley. Cinco años después la sala volvía a escuchar a algunos de aquellos hombres…
Ahí estaban otra vez, Mitre y Vélez Sárfield y con ellos Sarmiento, Elizalde, Mármol, Alsina, Obligado, Félix Frías, Carlos Tejedor… Buenos Aires ha convocado en el augusto recinto a sus mejores hijos, llegados casi todos desde la proscripción: van a juzgar como poder del Estado, como cuerpo político, al tirano prófugo.
Son los presidentes, los gobernadores, los ministros, los magistrados, los legisladores de la Nación de mañana…
Están frente al déspota y ante la iniquidad de sus crímenes.
Después de haber sido sus víctimas son sus jueces ¡Pero cuanta serenidad, cuanta altivez, cuanta prudencia en sus almas!…

“El primero de los grandes crímenes de Rosas…”, ha dicho Sarmiento en el Senado, “…fue poner en los documentos oficiales: “MUERAN LOS SALVAJES UNITARIOS”. ¿Qué importaban esas palabras? Conculcar el principio de igualdad ante la ley: primer crimen. Juzgar a los hombres en masa, sin proceso, sin acusación, sin defensa: segundo crimen. Comprometer la seguridad individual: tercer crimen. Juzgar las opiniones de los hombres y declararlas crimen: cuarto crimen. Rematar los bienes de los degollados, quinto crimen: He aquí, señores, lo que tenemos que juzgar…”

“Estamos declarando legítima la revolución que derrocó a Rosas y eso es lo que importa únicamente” añade Elizalde.

García exclama: “Rosas está juzgado por la conciencia pública, por la legitimidad de la revolución, por la historia y por la soberanía del pueblo”.

Carlos Tejedor, aquel que en su juventud sufrió la prisión y los grillos dispuestos por el tirano, vuelve su memoria a nefastos días de corrupción: “Cuando Cómodo reinaba en Roma, el Senado asistía a las fiestas de los gladiadores y en su presencia se degollaban centenares de ciudadanos y el Senado repetía en coro ¡Oh! Tú el mas grande, ¡Oh! Tú el mas excelso de los príncipes…”.

Ese fue el espíritu que animó en esa ley a aquellos hombres que han vuelto a nosotros en la perennidad de sus estatuas…

El Proceso Penal ante los tribunales ordinarios de Buenos Aires

El proceso criminal por los delitos comunes cometidos por Rosas se abre con la requisitoria del Ministerio público.
Fue Fiscal el Dr. Emilio Agrelo, conocido por su suma versación jurídica y sus conocimientos de la legislación penal española, entonces vigente.
La acusación del que fuera secretario de Mitre abarca: primero, los asesinatos individuales y en masa; segundo, los degüellos en 1840 y 1842 cometidos en las calles de Buenos Aires; tercero, la ejecución de prisioneros de guerra aún los capitulados (los que se habían rendido) y cuarto, las confiscaciones y los robos de que fueron objeto las propiedades de aquellos que Juan Manuel de Rosas llamaba “Salvajes Unitarios”.

Su requisitoria es la voz enardecida de la Patria clamando Justicia, la voz doliente de los que padecieron a mano del tirano o de sus secuaces.

El juez era el Dr. Sixto Villegas, codificador, magistrado incorruptible; de él dijo Victorino de la Plaza: “En su existencia no hay sombras, en su espíritu no hay vacilaciones”. Doce son las conclusiones de su sentencia demostrativas de igual número de delitos atroces.

“Por tantos y tan horrendos crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la Naturaleza, contra Dios…” Villegas condena a Rosas a la Pena de muerte y a la restitución de lo que ha robado al fisco y lo condena, dice con acento de solemne grandeza: “En cumplimiento de las leyes, en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia y en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo…”

El Fiscal en segunda instancia fue el Dr. Pablo Cárdenas, joven abogado de 24 años. Decía: “Al que encarnó, la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día en lemas de exterminio por todas partes grabados; en los momentos de silencio y del descanso con los gritos del sereno en las altas horas de la noche; al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados desde los escenarios de los teatros; al terminar las fiestas religiosas en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito: ¡Pena de Muerte!”
Relator, después en la Cámara en lo criminal, juez, ministro de gobierno, diputado, profesor de Derecho Civil en la Universidad, murió de 34 años, perdiendo en su generación una de las cabezas más brillantes y serenas.

Componían el tribunal de segunda instancia, los Drs. Alsina, Carrasco, Barros Pazos, Font.
Juan J. Alsina, abogado en Buenos Aires, juez en el Uruguay, ejerce su profesión en Corrientes y perseguido cruza el Paraguay llegando a Brasil donde le acosa la miseria hasta ponerlo en la necesidad de ser vendedor ambulante. Vuelto a la Patria, lo designan auditor de guerra y luego camarista, ocupando más tarde una banca en el Senado nacional, para fallecer a los 85 años en 1884.
Benito Carrasco, limados los grillos que Rosas le hizo poner, huyo de la cárcel, sirve en los ejércitos del General Paz, es secretario de Don Vicente López y Planes, asesor del Tribunal de comercio, juez, camarista, legislador, constituyente, ministro de la Corte y muere abnegadamente en 1875 durante la epidemia de fiebre amarilla.
José Barros Pazos, exiliado en el Uruguay, en Chile luego, diputado en 1852, Director General de Escuelas, rector de la Universidad, Ministro de Relaciones Exteriores y Juez de la Corte Suprema.

El tribunal de tercera instancia integrado por De la Cárcova; Salas; Pica;

Francisco de Carreras se había formado con al lado de Vélez Sarfield, fue fiscal general de Urquiza y en ese cargo –elevado y difícil- resistió a tal punto airado hasta la sombra de una imposición, que fue destituido. Ocupó mas tarde el Ministerio de Hacienda, un sitial en la cámara de justicia, una banca de diputado, otra de senador, llegando a ser el primer presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: tales los magistrados, tales los jueces que juzgaron y condenaron unánimemente a Juan Manuel de Rosas.
El fallo ceñido a la terrible verdad de los hechos probados y ajustados a la ley, arroja doscientos ochenta y cinco muertos por orden de Rosas, entre civiles, sacerdotes, militares, hombres, mujeres, niños; vecinos pacíficos o prisioneros de guerra; gentes humildes y pobres o “ricos que se titulan decentes”; ciudadanos cultos o “seis indios por tentativa de fuga”; muertos todos por fusilamiento, por degüello, a lanzazos, en sus casas, en las calles, en sus despachos oficiales, en los templos, en los campamentos, falsamente imputados de ser criminales o “por vagos” o por “salvajes unitarios” o “por hablar mal de Su Excelencia” y también sin ninguna indicación de motivos.
Basta leer la acusación, basta leer el fallo.
No es necesaria la exégesis del mismo; huelga la explicación de sus conclusiones. Son la síntesis de un estado de desorden concebido, creado y mantenido por Juan Manuel de Rosas durante 25 años.
Allí se señala la obra plena de vileza de la fuerza y utilizando el miedo y el cansancio del pueblo, lo sometió a todos los vejámenes: desde la ignominia hasta el crimen.
“No hay circunstancias políticas ni sociales que exijan en un medio civilizado el crimen como sistema de gobierno y la ignominia del ciudadano como condición del orden” (Diario argentino: La Nación 21 de Junio de 1934)
La sentencia del Juez Sixto Villegas, confirmada por la Cámara de Apelaciones y el Superior Tribunal es la adecuada inscripción para la lápida del tirano: “Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas a la pena ordinaria de muerte con calidad aleve; a la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco y a ser ejecutado –obtenida su persona- el día y hora que se señale, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes”…
Juan Silva Riestra.

Acusación y Sentencia Contra Juan Manuel de Rosas

Vista Fiscal en Primera Instancia

Señor Juez de Primera Instancia:

Pocos criminales presente la historia de las sociedades antiguas y modernas como Juan Manuel de Rosas, ex Gobernados de Buenos Aires, declarado reo de lesa patria por la Asamblea General Legislativa del Estado. En el carácter é investidura política que ha tenido por veinte años en la República Argentina, cada uno de sus pasos ha dejado el recuerdo imperecedero de sus delitos. El asesinato, el robo, el incendio, las devastaciones, el sacrilegio, el perjuicio, la falsificación, la impostura y la hipocresía, han sido los elementos constitutivos de esa terrible tiranía erigida en sistema político por tan largos años en nuestro país.
El juicio y la sentencia pronunciada contra Rosas, como tirano, como dilapidador de la fortuna pública, y como traidor a la patria, están consignados en la ley de 28 de Julio de 1857.
Pero Rosas no solo ha cometido grandes crímenes, abusando del carácter público que investía, sino que es responsable de delitos comunes que ha perpetrado, y para los cuales las Cámaras Legislativas han declarado que los tribunales ordinarios son competentes. Es, pues, con arreglo a esa sanción que V. S. ha procedido a la formación de este sumario, que ha pasado en vista a este Ministerio.
Si fuese posible escribir aquí la historia de Rosas, desde que empezó a aparecer en los negocios públicos, el origen de su poder apoyado en las masas populares, los medios que empleó para conseguirlo, las poderosas influencias que con miras personales lo elevaron a la Primera Magistratura, los elementos que puso en los principios de su Gobierno hasta obtener las facultades extraordinarias y la suma del poder público, y por último, las consecuencias de todo el plan de astucia y perseverancia que ha costado a las Repúblicas del Plata la sangre generosa de millares de sus hijos predilectos, sus tesoros agotados, y mas que todo, la semilla de la discordia hábilmente desparramada para mantener en lucha perpetua a los argentinos –tendríamos que ocuparnos de la historia de una época entera, trabajo inmenso que ocuparía volúmenes y que, saldría de la órbita de una acusación Fiscal que tiene que circunscribirse a los hechos consignados en el sumario. En este deber, pues, y reducidos al estrecho círculo que ofrece esta causa criminal, vamos a buscar la prueba de los crímenes de Rosas que resultan en las páginas de este sumario, consignando los hechos más prominentes, porque sería inútil y casi imposible, entrar en el detalle minucioso de otros, que no son sino la repetición de los mismos delitos ejecutados casi en todos los momentos.
Los delitos cometidos por Juan Manuel de Rosas, constantes de este sumario, pueden clasificarse del modo siguiente:

Primero: Diversos asesinatos individuales y en masa
Segundo: Degüellos de los años 1840 y 1842, perpetrados en las calles de Buenos Aires.
Tercero: Fusilamiento de prisioneros de guerra capitulados y no capitulados
Cuarto: Confiscaciones y robos de las propiedades de sus enemigos políticos denominados por él “salvajes unitarios”.

El día 21 de Mayo de 1831, el Gobernados de la Provincia de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el Coronel D. Pascual Echagüe, jefe de división, estipularon una Convención que tenía por objeto restablecer la paz interrumpida por la contienda existente entonces entre Buenos Aires y las Provincias. Este convenio que, impreso, se repartió a todos los jefes militares y jueces de Córdoba para su exacto cumplimiento, consta a f. (fojas) 22. -Por el Artículo 3º se estipula lo siguiente: “Ambos ofrecen que ninguna persona de clase, sexo y condición que sea, será molestada por su conducta y opinión política pasada.”- El Gobernador Fragueiro y el General Echagüe, cumplieron religiosamente este solemne compromiso.
El día anterior, 20 de Mayo de 1831, se estipulaba una idéntica convención entre el mencionado Gobernador de Córdoba, D. Mariano Fragueiro, y el general en jefe del ejército auxiliar confederado, General Estanislao López, por medio de comisionados al efecto, siéndolo por parte del gobernador de Córdoba, los Señores Doctores D. Dalmacio Vélez Sarfield y D. Eusebio Agüero, y por el General López, su secretario D. José Francisco Benítez y su primer edecán Coronel D. Pedro Ramos. Este convenio también tenía por objeto la cesación de la guerra, haciendo desaparecer los rencores y las persecuciones inherentes a este estado. Este documento corre copia a f. 22 reconocido por todos los Señores que lo firmaron en las respectivas declaraciones que corren en el sumario.
El general López faltó indignamente a su compromiso, porque después de entrar con el ejército a la ciudad de Córdoba que lo recibió como a un amigo, lejos de dar una prueba evidente de su lealtad y del deseo de que se realizasen los beneficios de la paz, lo que hizo fue aprisionar a casi todos los hombres notables de Córdoba, incluyendo al Doctor Agüero y al Señor Fragueiro, a quienes hizo remachar una barra de grillos. También fueron presos treinta y tantos oficiales, casi todos jefes que se habían quedado con la infantería de la Plaza. Todos fueron conducidos a Santa Fe, y de allí muchos de ellos a los Portones de esa Ciudad, en cuyo número entraban los Doctores Agüero, Sarachaga, castro y Sabid.
Varios oficiales quedaron en el Cabildo de Córdoba en simple arresto, pero cuando el Ejército regresaba para Buenos Aires, conducía a retaguardia a los mencionados oficiales. Luego que hubo llegado López a Rosario, salió Rosas de su campamento en Pavón a recibirlo, y después de una conferencia entre ambos, se resolvió embarcar a los dichos oficiales en una Goleta que los entregó a la autoridad militar de San Nicolás de los Arroyos. Toda esta relación con muchos otros pormenores la hace el Señor Vélez Sarfield, testigo presencial, en su informe detallado que corre a f. 25 a f. 29 vta. (vuelta) Vamos ahora a considerar el crimen que Rosas cometió asesinando atrozmente a estos valientes soldados de la Patria.
El día 16 de Octubre del citado año 1831, a las dos de la tarde, bajaban en varias carretillas en el Puerto de San Nicolás de los Arroyos, los mencionados oficiales que habían pertenecido al Ejército del General Don José María Paz, y cuyos nombres y clases son los siguientes:
Coronel D. Luis Videla, Gobernador de San Luis, Teniente Coronel D. N. Carbonel, Teniente Coronel D. Luis Montenegro, y su hijo de catorce años de edad. Teniente Coronel Campero, Teniente Coronel Tarragona, Sargento Mayor Cuevas, Sargento Mayor Cuello, Sargento Mayor Cuadras.
A las dos horas, es decir, a las cuatro de la tarde, todos estos distinguidos oficiales eran fusilados en la Plaza de San Nicolás por orden terminante de Rosas impartida al Coronel D. Agustín Ravello. Veamos la prueba plena de este hecho, que llenó de luto a aquel Pueblo que empezó ya a conocer que Rosas era un bandido.
Para completar el horror de aquel espectáculo, es preciso saber que en el tránsito de Córdoba a Santa Fe, se había agregado a la comitiva de los oficiales presos, el hijo del comandante Montenegro, de entonces catorce años de edad, con objeto de acompañar y asistir a su padre que venía enfermo. Este niño, que no había tomado parte en la contienda, que se encontraba al lado de su madre y que era incapaz por sus pocos años de tomar un fusil o cargar una espada para combatir por los principios que sostenía su padre; que era simple y accidentalmente agregado a aquella comitiva por su sola voluntad, fue también fusilado junto con su padre que protestaba contra aquel acto de barbarie, que pedía la salvación de su hijo inocente, de aquel tierno niño a quien iba a sacrificarse sin que pudiera alegarse ni un pretexto siquiera. El padre y el hijo y todos los nobles compañeros de causa y de infortunio, fueron asesinados aquel día y en aquella misma hora, dando vivas enérgicos a la libertad, al triunfo de los principios, y lanzando anatemas y execración al bárbaro tirano que los inmolaba.
El Dr. D. Dalmacio Vélez Sárfield, D. Teodoro Basaldúa, D. Carlos Branizan, D. Antonio Simonin, D. Hipólito Quiroga, fueron testigos presenciales de esta ejecución en la plaza de San Nicolás de los Arroyos.

D. Carlos Branizan expone: “-Que luego de estar en la capilla los desgraciados oficiales y el joven Montenegro, a quienes el coronel Ravello llamó por una lista, les leyó la sentencia de muerte, fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Juan Manuel de Rosas, cuya sentencia produjo tanto en los señores sentenciados como en la tropa y señores que la oyeron, la más espantosa sorpresa, porque era público y notorio que ni aun eran prisioneros de guerra. -Que el señor Gobernador de San Luis tomó la palabra y manifestó la ninguna razón que había para fusilarlos, y además sacó de su cartera el salvoconducto que el General en Jefe del Ejército D. Estanislao López le había firmado para que pudiese regresar de Córdoba. –Que fue llamado por su amigo el Comandante Carbonel y le dijo estas palabras: “No quiero, amigo, que des pasos ningunos en mi favor porque el asesinato lo consumarán a pesar de todo; pero que asesinen a los hombres y no a los niños”; que entonces tomó el citado niño Montenegro y se lo presentó diciéndole: “Este niño nos ha alcanzado en el camino, mandado por su señora madre para que sirviese a su padre que venía enfermo, y que está aquí también sentenciado a muerte; y sobre esto si que espero darás todos los pasos que puedas”. –Que el Señor Gobernador Videla se expresó en igual sentido, diciendo que el hecho no tenía ejemplo. Que rogaba también al declarante hablase al señor Ravello sobre dicho niño. –Que salió entonces precipitadamente, y en unión con el señor D. Domingo Oro y otros señores, fueron a ver al Coronel Ravello, el cual manifestó la pena que tenía de no poder hacer nada y entonces sacando la orden que tenía de Rosas, les dijo: “¿Qué quieren Vdes. (ustedes) que yo haga?”. La orden que todos leyeron contenía estas horribles palabras: “Los ejecutará U. S. a las dos horas de leérsela, y no se admite otra contestación que el aviso de haber cumplido con ella”.

D. Benigno Oteiza, entre otros pormenores interesantes que corroboran el hecho criminal de que tratamos, dice: “-Que el niño Montenegro intentó suicidarse antes de ser sacrificado por sus verdugos. –Que los cadáveres del Comandante Tarragona y del mayor Cuadras, fusilados en el Salto fueron el alimento de las gallinas y de los pájaros, pues los cráneos de esos infelices estaba hechos pedazos.”

Todos los testigos que se han mencionado y que presenciaron aquella atroz carnicería, exponen: -Que los oficiales sentenciados en los momentos de la ejecución, protestaban con toda energía y fuerza de ánimo, contra el inaudito crimen que se cometía en sus personas, pues se había entregado en la creencia y bajo la fe sagrada de las garantías y promesas consignadas en el tratado celebrado entre los contendientes, y por cuya violación se les asesinaba.

Como cumplimiento y corroboración del hecho mencionado, transcribiremos la importante declaración del Coronel D. Agustín Ravello que corre a f. 80, y dice así: “Que todas las referentes a los hechos en que el declarante tuvo alguna parte, según los conceptos detallados en el informe del Doctor Vélez Sarfield que se le han leído, incluso el relativo a los mayores Cuadras y Tarragona, son completamente ciertos, debiendo solo agregar que la sentencia e instrucciones de Rosas, que habría deseando conservar en su poder, no pudo extraerlas del archivo correspondiente, y que dichas órdenes no le dejaban el menor pretexto para observación de ningún género, como con todo empeño procuró encontrarlo para salvar al hijo de Montenegro, que según le aseguraban los mismos oficiales allí ejecutados, se había incorporado en el camino de Córdoba para asistir a su padre enfermo, el Comandante Montenegro, y que, por lo tanto, le fue mucho menos posible salvar ninguna de dichos oficiales, por muy mortificante que fuera la terrible necesidad de aquella ejecución, que por primera vez en su carrera militar, durante la noble y gloriosa guerra de la Independencia, se le había cometido, so pena bien indicada en dichas órdenes, de ser también sacrificado con igual precipitación y ferocidad el declarante, sin que por este sacrificio dejasen aquellos de ser ejecutados por comisión de Rosas a otro jefe; que los citados mayores Cuadras y Tarragona conducidos por tierra por el Coronel José Hernández, Edecán de Rosas, fueron separados de los demás oficiales, y llevados al otro día reejecutados aquellos por el mismo Hernández, para serlo en el Salto, como sucedió”.

Esta exposición del Coronel Ravello es cierta, pues que todos los testigos informantes aseguran que el dicho Coronel mostró sentimiento de no poder salvar a aquellos infelices siendo la conducta de este jefe, que por su desgracia sirvió a la Dictadura, de pública notoriedad, digna de un hombre que había servido con honor en la guerra de Independencia. Es necesario, pues, hacer desaparecer esa sombra que se presentaba con siniestros colores, oscureciendo los antecedentes de aquel jefe, para que en sus últimos años al menos tenga la satisfacción del público reconocimiento de su inculpabilidad. Está pues, plena y evidentemente probado en el sumario, que Juan Manuel de Rosas el año de 1831 hizo fusilar por su orden, sin juicio alguno y dando solo dos horas de término a los Jefes y oficiales antes citados, entre ellos al Gobernados de una Provincia, y sobre todo a un niño de catorce años, que casualmente se encontró al lado de su padre el Teniente Coronel Montenegro, una de las víctimas mandadas por el Tirano.
Si horrible es fusilar en masa prisioneros de guerra, cuando el derecho público rechaza este medio que solo en casos muy excepcionales es tolerado, como por ejemplo, cuando el número de prisioneros es tal, que puede peligrar el vencedor conservándolos, es abominable, es impío el reunir muchos hombres, engañarlos con protestas de amistad estampadas en páginas de un tratado, para que alagados con la inviolabilidad de la estipulación, se entreguen con confianza en las manos traidoras de sus enemigos, que momentos después los sacrificaban a la presencia de un pueblo consternado, que en medio del llanto que hacía ocultar el miedo, eleva sus súplicas al Creador pidiendo el castigo de aquel bárbaro crimen.
Aquellas pobres víctimas no eran prisioneros de Rosas, eran Jefes distinguidos que combatían por la libertad de su patria, que rechazaban el despotismo, que querían el gobierno de la ley, para que la República Argentina no se viese jamás postrada a los pies de un tirano. Rosas, pues, ha sido el asesino alevoso de aquellos oficiales y de aquel niño.

Degüellos de 1840 y 1842

Los meses de Octubre de 1840 y Abril de 1842, han sido el horror y el espanto de los habitantes de esta ciudad. Varias gavillas de forajidos recorrían las calles, llevando pintados en sus rostros la sed de sangre, los instintos feroces de sus almas, la cínica desvergüenza de que hacían alarde. Estas gavillas obedecían directamente a las órdenes del ex Gobernador Juan Manuel de Rosas, o de su cómplice el infame Nicolás Mariño, Jefe del cuerpo de serenos.
Ciriaco Cuitiño, jefe del cuartel que llevaba su nombre, y Andrés Parra, ambos coroneles de los ejércitos de Rosas, eran los jefes principales de las ejecuciones que ordenaba. Para estos bandidos, no valía de nada la ley que ampara al ciudadano, que hace inviolable el asilo doméstico. De nada servían los cerrojos ni las llaves con que se cerraban las puertas: ellos tenían los medios de echarlas abajo, para penetrar hasta el lecho de la esposa, y arrancar de entre sus brazos al padre de sus hijos, y en seguida cortarle la cabeza y ponerla en la pirámide de la gran plaza, en un farol o en la punta de un palo. La Policía entonces, guardaba silencio; prestaba sus carros fúnebres para conducir las víctimas inmoladas al Depósito, y de allí transportarlas a la zanja en que debían reposar para siempre sus restos humanos. La noche y el día eran lo mismo para los verdugos de Rosas, porque el Dr. Zorrilla fue asesinado a las doce del día en su casa, situada en la Plaza de la Victoria; D. Agustín Ducló y D. José María Dupuy también lo fueron a la mitad del día, y en presencia de la autoridad que debía impedir los desórdenes y los delitos.
Fueron infinitas las personas que Rosas hizo degollar en los citados años 1840 y 1842, pero entre ellas las más notables y que constan del sumario por las declaraciones de los mismos ejecutores, son las siguientes:

La Madrid, Llané; Echenagusía, Sañudo, Archondo, Coronel D. Sisto Quesada, Teniente coronel Cabral, Iranzuaga, Dr. D. José Macedo Ferreira, Duelos, Dupuy, Varangot, Dr. Zorrilla, Buter, Lóbrega, Cladellas, Silva, Coronel Linch, Mesón, Oliden.

¡Cuántas lágrimas hace correr por el rostro, el recuerdo de estos infelices! ¡Cuánta inteligencia, cuánto patriotismo, y cuántas virtudes representan esos nombres que eran o podían ser una esperanza para la patria! El bárbaro Rosas dejó huérfanos a sus hijos y a sus familias: les legó la miseria y el luto ¡y aún vive ese malvado! Respetemos sin embargo, los mandatos de la Providencia, tal vez lo ha condenado a un remordimiento eterno, más horrible mil veces que la muerte.
Se ha creído con generalidad, que sería imposible o muy difícil que existiese la prueba legal de que Rosas había ordenado los degüellos de los años 1840 y 1842; pero felizmente esa prueba consta clara y evidente en este sumario.

Tenemos en primer lugar la declaración del Dr. D. Felipe Arana, Ministro de Rosas y Gobernador Delegado en esa época en cuya declaración expone a f. 99; -“Que con respecto a los asesinatos ocurridos en las fechas y con las personas designadas con las citas que se le han leído, aunque en efecto era él entonces Gobernador Delegado, no tuvo en ellos conocimiento alguno, “porque Rosas desde Santos Lugares libraba sus órdenes con absoluta prescindencia del declarante, sin duda, o por la Policía para la ejecución de aquellos asesinatos, según presume, aunque no puede asegurarlo, desde que ellos tenían lugar en esta Ciudad o por los mismos ejecutores directamente encargados de llenar las órdenes preindicadas”.

En segundo lugar existe la declaración de D. Bernardo Victorica, Jefe de la Policía de Rosas a f. 130, en la que expone contestando a la siguiente pregunta hecha por el Sr. Juez: “-Diga si en su calidad de jefe de Policía no tomó ni practico entonces, algunos conocimientos para descubrir a los autores de los crímenes”; Contestó: -“Que como Jefe de la Policía no tomó ningún conocimiento, ni trató de investigar ni esclarecer los hechos, porque tenía conciencia que de todos estos crímenes era sabedora la primera autoridad y fue confirmado en esa convicción, por cuanto el gobierno no le hizo al declarante ninguna prevención, observación o interpelación sobre ellos, sino por el decreto que se expidió para hacer cesar tantos atentados, en lo que culpa al exponente por su falta de vigilancia, que hasta cierto punto era ridículo, por cuanto el Dr. Zorrilla fue muerto en su casa en la plaza de la Victoria, y la cabeza del degollado Miguel Llané se colocó en la Pirámide de la misma.”

En tercer lugar Ciriaco Cuitiño en la indagatoria que corre en copia autorizada a f. 208 dice: “Que la orden de degollar al Coronel D. Francisco Linch, a D. Isidoro Oliden, Mesón, etc., la recibió Parra del mismo Gobernador Rosas, verbalmente. Que luego de ejecutada, pasó él y Parra a la casa de Gobierno, y quedándose el declarante en el patio, entro Parra adentro a dar cuenta al Gobernador Rosas del cumplimiento de la orden. Que Parra repartió quinientos pesos a cada vigilante (degolladores) y a el le entregó mil pesos que le mandaba Rosas. Que en su cuartel se han fusilado hombres que mandaba el Gobierno; que degollados ha habido dos, uno fue D. Juan Pedro Varangot, y el otro D. José María Dupuy, compadre de Sacramentos del declarante, y un indio pampa, que se mató a bolazos puesto en el cepo.”

En cuarto lugar y como complemento de la prueba del hecho en cuestión, tenemos el decreto de Rosas fecha 31 de Octubre de 1840, publicado en la “Gaceta”, de 4 de Noviembre de dicho año. Este documento clásico que lleva la sola firma de Rosas, datado en el Partido de Morón y cuando en Buenos Aires había un Gobernador Delegado, es el reconocimiento espontáneo que el tirano hacía hacia de sus crímenes; es el último grado de cinismo a que puede llegar un malvado, cuando se embriaga con el heroísmo del crimen, porque sin duda Rosas se creía entonces un héroe, cuando al primer sonido de su voz, al primer signo de su voluntad, desaparecieron como por encanto los degolladores restableciéndose el orden momentáneamente, y dando treguas al pavor de que estaba poseída la población entera.

Es necesario consignar en esta vista, los considerandos de este importantísimo documento, porque ellos encienden la condenación de su autor, revelan su maldad, prueban su ignorancia, y lo presentan al mundo civilizado como el asesino impudente de sus compatriotas. Dicen así:

“Considerando que cuando la provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanada con su presencia, con sus atrocidades y con sus crímenes, la exaltación del sentimiento popular no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlas en un pueblo tremendamente indignado por tamaña perfidia, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios indignos del nombre argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio noble del amor intenso de los Federales a la Independencia y servirá para enseñar a los que obcecados se arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de orden, de libertad y de honor, no hay para los ciudadanos garantía más sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la federación de la República, la completa sumisión a las leyes y la obediencia a las autoridades constituidas.
Pero que si es laudable una expresión tan ardorosa y vehemente de patriotismo, justo es también que un pueblo valiente, siempre dispuesto a todo lo que es grande y generoso, cuando acaba de afianzar sus derechos por una convicción honorífica con la Nación Francesa, cesando con ella las diferencias que sirvieron de apoyo a los salvajes traidores unitarios, vuelva a gozar del sosiego y seguridad en que el Gobierno lo había conservado a costa de fatigas inmensas, para que la autoridad pueda contraerse exclusivamente a exterminar para siempre el bando salvaje de inmorales aventureros que infestan la República, y afianzarle su poder y ventura.
Por tales consideraciones, el Gobierno ha acordado y decreta:
Art. 1º Cualquier individuo, sea de la condición o calidad que fuese, que atacase a la persona o propiedad de Argentino o extranjero, sin expresa orden escrita de autoridad competente, será tenido por perturbador del sosiego público y castigado como tal.
Art. 2º La simple comprobación del crimen, bastará para que el delincuente sufra la pena discrecional que la suprema autoridad le imponga.
Art. 3º El robo y las heridas, aunque sean leves, serán castigados con la pena de muerte.
Art. 4º Las autoridades, etc., etc.-Firmado: Rosas”.

Solo comentaremos este decreto en la parte más prominente y que conviene al objeto de esta acusación, dejando a otros el cuidado de un examen prolijo, en el que se verán todas las deformidades que en el fondo y la forma contiene.
Rosas, según sus palabras, consideraba como “expresión laudable y ardorosa de vehemente patriotismo”, los crímenes que se cometían entonces, por lo que él llamaba la “efervescencia popular”; pero que cuando este pueblo valiente –añade- “acababa de afianzar sus derechos por una convención honrosa con la Nación Francesa, debía gozar del sosiego y serenidad en que el Gobierno le había conservado”. Es decir que Rosas confiesa que antes de esa convención y del afianzamiento de esos derechos, era lícito lo que se ejecutaba “por la efervescencia popular”; el degüello, los asaltos, los insultos, el robo, el vejamen a las señoras, y cuantas felonías se cometían a pretexto de ese furor santo en que los salvajes unitarios habían puesto “a los patriotas federales”, eran actos lícitos, eran derechos legítimamente empleados, eran obligaciones sagradas del patriotismo.
Pero este paréntesis que Rosas hacía a esos horrendos crímenes con motivo de la convención con el Emperador de los Franceses, era según lo dice el decreto, para que la autoridad pudiese contraerse exclusivamente a “exterminar para siempre” el bando salvaje de inmorales aventureros que infestaban la República. Vemos, pues, que era sólo una tregua al degüello, era un corto intervalo que daba el Tirano a los instrumentos feroces de sus crueldades, para que éstas volviesen a repetirse con mayor exageración si era posible, rodeando al crimen con esos atavíos infernales que hacen temblar de pavor, y cuyos caracteres quedan impresos indeleblemente en la memoria de los pueblos.
El día 31 de Octubre pronuncia una palabra Rosas: dice a sus seides “basta por ahora de sangre” y ese mismo día cesan los degüellos, y acaban las persecuciones. ¿Era la efervescencia popular o la voluntad del Tirano la que imperaba? ¿Tendrá acaso Rosas el mágico poder de transformar en una hora a centenares de hombres, que suponía agitados por violentas pasiones, y que arrastrados por tal sed de sangre y de venganza, desquiciaban el orden y perseguían sin piedad a los enemigos del bárbaro sistema del Dictador? No señor; las pasiones populares no se acaban en un momento: necesitan que el tiempo y la razón vayan poco a poco moderando sus arrebatos; que la reflexión opere un cambio saludable, el cual no se verifica de súbito, sino que es el resultado sucesivo y gradual de las modificaciones naturales del corazón y del espíritu.
Juan Manuel de Rosas, pues, ha consignado en este célebre documento el hecho público y notorio que sus mismos cómplices han confesado, a saber: “que los degüellos y todos los delitos cometidos en los años de 1840 y 1842, fueron ordenados y hechos ejecutar por él.

Fusilamiento de Prisioneros de Guerra Capitulados y No Capitulados

En el mes de Agosto de 1840, el General D. Juan Lavalle, a quien Rosas había engañado infamemente, faltando a las estipulaciones insertas en la convención de paz que ajustaron en Junio de 1829; que a consecuencia de aquella felonía, había abandonado el país; que había presenciado en el destierro y la proscripción, los crímenes que cometía Rosas; que veía su patria abatida ante el colosal poder de un hombre, a quien se le había conferido facultades extraordinarios y la suma del poder público; que con esta terrible arma en sus manos degollaba, cometía robos de toda especie, e imponía a millares de ciudadanos la necesidad de salvarse por la emigración, sin que nadie pudiese tomarle cuenta de sus arbitrariedades; que veía humillada la gloriosa bandera a cuya sombra conquistó tantos laureles para la patria; aquel valeroso guerrero de nuestra independencia, se decidió a atacar a Rosas en el centro de su poder, para liberar a la República Argentina de su tiranía, desembarcando en el territorio de Buenos Aires, con el fraccionado ejército que le había quedado después de las batallas de D. Cristóbal y Sauce Grande, en la Provincia de Entre Ríos. El General Lavalle llegó triunfante hasta los alrededores de la gran ciudad, pero ya fuesen equivocadas combinaciones, o que fracasasen los planes del ilustre General, vio Buenos Aires con tristeza la retirada de su libertador.
Desde entonces, ese Ejército compuesto de los Jefes más sobresalientes de la guerra de la Independencia y del Brasil, al que habían reunido los patriotas revolucionarios del Sud, y centenares de ciudadanos distinguidos de todas las clases y profesiones, sufrió terribles derrotas, debidas, no al valor de los soldados mercenarios de Rosas, sino al inmenso poder de los elementos de que disponía. Nunca pudieron abatir en el combate, el brío y el entusiasmo de los soldados de la libertad, y el Quebracho Herrado es un testimonio elocuente de esta verdad. Donde cargaban los escuadrones del General Lavalle, vencían y arrollaban al enemigo, pero era imposible sacar ventajas de aquellos triunfos momentáneos, porque no había caballos con que consumar la completa derrota de aquellos hombres, que no se atrevían a contener el ímpetu de los libertadores. Los elementos protegieron a Rosas y le dieron una Victoria que tuvo por resultado la capitulación del batallón de infantería mandado por el bizarro Coronel D. Pedro José Díaz. Este hecho lo reconoce el General D. Ángel Pacheco en su informe de f. 87 vuelta, en el cual expone el hecho honroso para él, de haber salvado a todas las personas que componían aquel batallón, de una caballería de Oribe desbandada, que venía a la carga sobre dicho batallón, adelantándose él a contenerla, lo que felizmente pudo conseguir. El General Pacheco, dice él garantizó la vida del Coronel Díaz, que era de quien podía temer se hallase en peligro por antecedentes que le eran conocidos. Rechazaba, pues, el General la posibilidad de que se asesinasen prisioneros de guerra, como que el derecho de gentes (NOTA: hoy llamado Derecho Internacional) y la humanidad misma, imponían el respeto a aquellas víctimas de sus convicciones políticas.
Todos los oficiales prisioneros en el Quebracho, como los que tuvieron igual suerte en Sancala y Rodeo del Medio, fueron conducidos a Buenos Aires, destinando Rosas, unos, al cuartel del Retiro, y otros, al Campamento de Santos Lugares. El tirano fusiló una gran cantidad de esos infelices que pertenecían, en su mayor parte, a las primeras familias del país, después de habérseles hecho sufrir horribles torturas. Pero Rosas no se contentaba con fusilar a sus enemigos políticos “los salvajes unitarios”, como él los denominaba; le era necesario imponer actos de inaudita crueldad, emplear el martirio y los horrores de la Inquisición, y para ellos dio las órdenes convenientes a los Jefes del Campamento de Santos Lugares.
Don Antonio Reyes, era el Jefe a quién Rosas había confiado el mando y dirección de aquella especie de Gobierno civil y militar que había erigido en ese campamento; y aún cuando en sus declaraciones dice Reyes, que solo tenía la dirección “de la oficina”, sin intervención en lo que era militar, esto resultó completamente falso en la causa seguida contra él. Expuso, pues a f. 133 vuelta: que el Coronel D. José Hernández era el encargado de los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, recibiendo órdenes de Rosas directamente sobre ellos. Que oyó quejas a causa del tratamiento por la cantidad de los alimentos y de tenerlos a la intemperie, y que algunos de esos prisioneros fueron fusilados.
El Dr. D. Mariano Beascoechea, oficial entonces de la Secretaría de Santos Lugares, a f. 137 dice: “Que existieron en ese campamento los prisioneros del Quebracho, Sancala y Rodeo del Medio, y por orden de Rosas todos los días debían variar de campo, y prestar en el que estuviesen todos los trabajos mecánicos, y cuando en el que correspondía a Miguel Rosas y Pieres, sargento de la Escolta del Tirano, les hacían sacar raíces de árboles con las uñas, y que efectivamente estaban a la intemperie por orden del Dictador.”
Además de estas dos declaraciones, sacadas en copia de la causa seguida contra Reyes, existen en esta las exposiciones del Dr. D. Mariano Martínez, de D. Eladio Saavedra y del Coronel D. Agustín Ravello, en las que dicen: que estos desgraciados prisioneros cambiaban todos los días de campo, encerrándolos de noche en un cereo: que se les hacía sacar raíces con las uñas y dar mueras a los salvajes unitarios;- agregando D. Gavino Salazar, que como prisionero del Quebracho, y uno de los muy pocos que han escapado, estuvo en Santos Lugares, “un mes a la intemperie, y de noche se los ponía en un corral como a animales”.

Para mayor comprobación de estos hachos y como referencia del mayor interés para la historia, transcribiremos una parte de la declaración del Sr. D. José María Pizarro y Monje, que corre a f. 200, y en la que dice: -“Que el objeto con que se presenta, es el que queden consignados en esta causa el asesinato y padecimientos anteriores de sus dos hermanos, D. Enrique y D. Juan Martín Pizarro, y sus cincuenta y cinco compañeros, todos jóvenes y de las principales familias de este país, prisioneros en la batalla del Rodeo del Medio”. Dice, pues: “Que marcharon todos de Mendoza a las órdenes de un Teniente Coronel apellidado Echegaray, para ser entregados en el campamento del bárbaro Rosas, en Santos Lugares. Que viniendo como a la mitad del camino, les hicieron parar una tarde algo más temprano que lo de costumbre, y formándolos en círculo entraban unos lanceros a él e hicieron salir al centro del círculo “al salvaje unitario” Sargento Mayor D. N. Bejarano, y lo lancearon hasta dejarlo muerto. Siguieron la marcha y llegaron a dicho campamento como a principios de Noviembre del año 1841, que una vez allí, se les destinaba a mudar de campo en campo cada veinte y cuatro, teniéndolos simplemente a campo raso. Que en los diversos campos donde rodaban, eran tratados con más o menos rigor, según la humanidad del Jefe, pero que cada siete días volvían al campo de la escolta, donde tenían que sufrir el tratamiento más cruel y más inhumano que puede inventar la ferocidad. Que el Jefe del cuerpo, era un pardo llamado Miguel Rosas, quien después de mudarse las guardias, que era la hora en que pasaban a nuevo campo, los destinaba a la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las uñas, y el mismo Miguel Rosas con un garrote de tala les daba infinidad de golpes, a los que por su debilidad no podían extraer los troncos de los árboles sin más instrumentos que las uñas. Que esta operación se hacía en horas más rigurosas del sol. Que a la tarde, se les hacía tirar agua para bañarse la tropa y matar los ratones de los ranchos de aquélla, hasta la hora en que llegaba la lista, en que los metían en un corral, y se presentaba a la puerta Miguel Rosas con el garrote de tala y tres soldados con la bayoneta armada, llamando al salvaje A. y al salvaje B. y rodeándolo los tres soldados calándole las bayonetas por los costados y espalda, empezaba a darles con el garrote a dos manos hasta dejarlos en el suelo. Que esta operación se hacía a uno o dos, según el tiempo que había antes de oscurecer. Que de estas palizas puede el declarante asegurar que el hijo del Sr. General Martínez y el joven Ascola han muerto con sus cuerpos completamente negros, pues el declarante les mandaba con su hijo opedeldock para que se curasen de esos golpes. Que el hermano del declarante, D. Enrique, a consecuencia de la sacada de los troncos con uñas y los garrotazos dados por Miguel Rosas, murió a los tres días de la última paliza, en el campamento del Señor Ravello, el día 16 de Enero de 1842. Que el 25 del mismo, fueron fusilados los diez primeros, entre ellos el Teniente Coronel Acuña, hijo de la Provincia de Corrientes. Que el día 4 de Febrero, fueron fusilados los diez segundos, entre ellos el hermano del declarante, D. J. Martín, “teniendo siete horribles heridas” hechas en la paliza en la puerta del corral por Miguel Rosas dos días antes de su muerte, cuya ropa ensangrentada le remitió al declarante el dicho D. Juan Martín con el hijo de él, el día antes de su muerte. Que cree el declarante que ese día fue fusilado, entre esos diez, uno de los dichos individuos en circunstancias de estar gravemente enfermo, por lo que tuvieron que llevarlo cargando hasta el lugar de la ejecución. Que el día 6 del dicho Febrero, fueron fusilados los treinta y seis restantes, salvándose solamente el Sr. Pérez Millán por influjo del Ministro inglés. Que esta ejecución se hacía de modo más horrible, pues iban acollarados de dos en dos en una barra de grillos, y formadas las víctimas detrás de la escolta de tiradores, se les iba fusilando de dos en dos, o de cuatro en cuatro; teniendo al sentarse para que les tirasen que recoger los restos que quedaban en ese lugar, de los compañeros que precedían, echándolos al zanjón donde se arrojaban los cadáveres para ser sepultados, y cuya orilla era el lugar destinado para verificar la ejecución.”
El declarante, al llegar a este punto, dice: -“Que cree deber consignar que cada una de las víctimas a morir dejó una acción heroica, como por ejemplo la del capitán Álvarez, que consiguió del bandido Antonio Reyes, el mandarse la descarga a trueque de vendarse los ojos como efectivamente lo verificó”.

Ya hemos visto, por el tenor de las declaraciones, los preludios que Rosas disponía antes de asesinar a sus enemigos políticos. No le bastaba sacrificar a jóvenes valientes, muchos de ellos dotados de grande inteligencia, llenos de abnegación y patriotismo y cuyas cualidades eran una fundada esperanza para el porvenir del país. Su alma de fiera, sus instintos brutales, su corazón endurecido, buscaban en los actos de crueldad, un placer delicioso; cada gemido de sus víctimas resonaba en sus oídos como dulces melodías de alegre música: las súplicas y las protestas de aquellos desventurados, le inspiraban risa y burla: las contorsiones de la agonía y los últimos suspiros que se desprenden del cuerpo que deja la vida, y que llenan de respeto y conmiseración aún a los mas malvados, exaltaban en Rosas el entusiasmo del crimen, impulsándolo por un secreto resorte de su cruel alma, a cometer y saciarse en nuevos y más espantosos delitos. Sigamos la relación de algunos otros hechos, y veremos comprobado este juicio.

El día 10 de Septiembre de 1840, es decir, al mes poco más o menos del desembarque del infortunado General Lavalle en San Pedro, y después de su retirada al interior de las Provincias, con motivo de la presentación de varios individuos que accidentalmente se habían reunido al Ejército Libertados o que habían sido tomados por éste, y que se presentaban después a los Comandantes y Jefes de Rosas, se dirigió al Coronel D. Vicente González una nota que, original de puño y letra de Rosas, aparece en la causa a f. 265, acompañada por el Sr. D. Mariano Beascoechea, con el informe que el Juzgado le pidió y del cuál nos ocuparemos en oportunidad.
Esta nota-borrador que aparece dirigida por el Coronel Edecán de Rosas, D. Pedro Ramos dice textualmente estas palabras:

“El infrascripto ha recibido orden del Exmo. Señor Gobernador de la Provincia, Nuestro Ilustre Restaurador de las leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a. U. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta una nota del Comandante accidental de Navarro, por si importase algo para conocimiento de Su Excelencia, pues de todos ellos no se puede tener confianza, porque dicen que los llevaron a la fuerza; y que al que solo le cree U. S. es uno que estando en las guerrillas, vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al pasar el arroyo dice que le dieron alcance y lo agarraron, pero que esto nadie lo vio, y el Alcalde que mandaba el Comandante con comunicaciones para U. S. que sin presentarse a los unitarios, se ha venido con la carta del mensaje Lavalle: que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.
Su Excelencia considera, que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y sobre todo, considera que aún cuando en así considerarlos algo se aventure, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelven a ir para el ejército de los salvajes enemigos; y que se advierta que de la gente que ha venido pobre, por bien o por fuerza se le está escapando.
No así dice su Excelencia que debe hacerse respecto “de los ricos y de los que se titulan decentes”, porque de esos ninguno es bueno, cuya virtud “deben ser pasados por las armas o degollados inmediatamente”, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes. –Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840, etc. –Al Comandante en Jefe del Regimiento Nº 3, Coronel D. Vicente González”.

Con esta orden de Rosas quedaba colocada en manos de D. Vicente González, de este instrumento ciego de las iniquidades del Tirano, el arma con que podía derribar una o mil de las personas que se le antojase clasificar “de ricos o decentes”, ese mismo hombre que decía a Rosas en la nota referida, que “solo uno de los que habían vuelto lo creía de buena fe”. Aquel malvado tenía una diabólica sagacidad, porque sabía elegir sus cómplices de entre la misma turba de sus serviles aduladores.
¿Que dirán los que por primera vez oigan referir los crímenes de Juan Manuel Rosas; que pensará la humanidad entera cuando observe que este Tirano clasificaba de crimen que merecía el degüello la circunstancia de ser “un hombre rico o decente”? ¿Qué juicio formarán de una época en que un Gobernante decretaba la decapitación a cuchillo? ¿Qué necesidad había de formar proceso alguno para comprobar los crímenes de Rosas, sino presentar este clásico documento que revela en cada una de sus líneas la perversidad del asesino que por más de veinte años dominó en la República Argentina?
Rosas, pues, ordenaba el exterminio de todo lo que era civilizado: rechazaba el elemento moderador y progresista para sustituirlo con la ignorancia y la barbarie, Este era su sistema, y uno de los más eficaces medios que puso en juego para esclavizar al pueblo libre de la América del Sud. Estos veinte años de retroceso; esa menor cantidad de civilización y progresos materiales y morales que ha debido soportar nuestro país, son otros delito que aumenta el catalogo de los demás cometidos por Rosas.

Este sumario contiene más de cien declaraciones de personas a quienes el Tirano les embargó sus bienes, y los hizo vender en aquellos inolvidables “remates” desde el año de 1840 adelante, a los que concurría la autoridad y los que querían apoderarse de los despojos de los sacrificados por la Dictadura.
En la ciudad y campaña tenían lugar estos remates, porque en todas partes las propiedades de los enemigos del Tirano debían repartirse entre sus seides, haciendo la ridícula farsa de esas públicas subastas que eran frecuentadas por los hombres que inspiraban terror pánico a consecuencia de los crímenes e iniquidades que en todos los momentos ejecutaban.
En esos remates se veían las figuras siniestras de Salomón Troncoso, Salvador Moreno, Moreira, Cabrera y muchos otros asesinos: eran estos escoltados por varios magnates, entre los que se encontraban Generales y Coroneles, y muchos de los miembros activos de la denominada “Sociedad Popular Restauradora”. Se anunciaba por el rematador tal objeto para que los interesados hicieran sus propuestas, y entonces, si era por ejemplo una pipa de aguardiente que valía tres mil pesos, abría sus labios uno de aquellos forajidos y ofrecía como primera postura “cincuenta pesos” por la pipa de aguardiente. Después de esto, todos guardaban un silencio sepulcral. Se incitaba por el martillero a una nueva propuesta más ventajosa, so pena de declararse vendida la especie al único proponente; pero el silencio seguía, la fisonomía del asesino se ponía amenazante, sus ojos codiciosos tomaban una horrible expresión, y nadie se atrevía a hacer una competencia que lo llevase a la eternidad. Quedaba pues dueño de la especie que costaba tres mil pesos, el mashorquero que había ofrecido solamente cincuenta.
Venía una segunda, tercera y todas las demás especies pertenecientes al “salvaje unitario” confiscado, e igual operación hacía algún otro de los asesinos, según eran los convenios privados que hacían entre sí, viniendo a producir un capital en especies valor de cien, doscientos o trescientos mil pesos, dos, cuatro o seis mil pesos que pasaban a la caja de depósitos.
Otro tanto sucedía en los Departamentos de campaña, a cuya cabeza tenía Rosas esos insignes Jueces de Paz vitalicios, con facultades extraordinarias, que han sacrificado a millares de individuos a quienes clasificaban de salvajes unitarios, para proceder al embargo de sus bienes y rematarlos en los mismos términos pero más o menos que se hacía en la ciudad.
D. Manuel Saavedra, D. Manuel Gervasio López, D. Tiburcio Lima, y muchos otros Jueces de Paz de Campaña, han atesorado grandes fortunas que unos conservan y los otros la han dilapidado, olvidándose que ellos se alzaban hasta la opulencia, para que quedasen sumergidos en la miseria y desesperación centenares de familias que habían adquirido una posición y su bienestar por medio de la honradez y el trabajo. Rosas toleraba y fomentaba estos delitos, porque depravando a esos hombres e iniciándolos en la carrera del crimen, quedaban estrechamente ligados a él, a su política, a su inicuo sistema. Conocía que uno de los más poderosos medios de corrupción era el dinero, y él les ponía en la mano el modo de conseguirlo, sin dárselo directamente, porque comprendía las ventajas de este método: en primer lugar, porque no tenía que recurrir al tesoro público que empleaba en otros objetos; y en segundo, porque establecía la tiranía subsidiaria en todos los departamentos de campaña: constituía a esos Jueces de Paz en esbirros de su policía, y sembrando el terror y el miedo en todos los ángulos de la Provincia de Buenos Aires, su voluntad era la ley, sus caprichos se ejecutaban indeclinablemente y el miserable creía que de este modo su poder era inconmovible. Error y falso cálculo de todos los tiranos que olvidan o no comprenden que el poder de los Gobernantes en los pueblos republicanos y democráticos, se apoya en la opinión pública, fuerte de todos los recursos, inmensa palanca del movimiento general, invencible falange de ideas y acción que todo lo arrastra, que todo lo conmueve, y que nada se resiste a su mágico impulso.
El Tirano Rosas que se creía omnipotente porque todos los argentinos temblaban ante su voluntad, en un solo día se vio abandonado de los mismos a quienes había colmado de honores y riquezas. Sus ejércitos compuestos sin duda de soldados valerosos dieron vuelta sus armas, y fueron unos, a engrosar las filas del Ejército Libertados, y otros no quisieron por más tiempo sostener al déspota que tanta sangre había hecho derramar. Rosas creyó entonces como otras veces triunfar, porque no sabía cual era el poder de la opinión, y la opinión pública dio en tierra con su sangrienta tiranía.
Ya hemos visto que Juan Manuel Rosas ha sido el asesino alevoso de los oficiales que en 1831 hizo fusilar en San Nicolás de los Arroyos. Que ha fusilado sin forma de juicio alguno, y faltando a los sagrados derechos de la guerra, a los oficiales prisioneros capitulados y no capitulados. Que es el autor de las matanzas de los años 1840 y 1842. Y que ha robado y hecho robar a sus enemigos políticos por medio de la mashorca organizada en la ciudad y campaña.
A pesar de este sumario contiene un gran catálogo de los crímenes que Rosas ha cometido, él presenta solo un pálido reflejo de la verdad, si se traen a la memoria los atentados inauditos, los delirios horrendos de que han sido testigos las Repúblicas Argentina y Oriental, y que la historia los conservará como un monumento eterno, que transmitiendo de generación en generación el recuerdo de aquellas iniquidades, servirá de severa lección a los pueblos, para que jamás consientan en la violación de la ley, para que nunca pongan en las manos de un hombre el derecho inalienable de la propiedad, de la vida, y del honor; y en fin, para que sacrifiquen su fortuna y la sangre de sus hijos antes que conseguir otro tirano que humille las glorias de la patria.
Juan Manuel Rosas es una figura espectable en los negocios públicos, desde el año de 1820 en que era comandante de un cuerpo de milicias, contribuyendo entonces al triunfo de las ideas que sostenía el gobierno del General D. Martín Rodríguez. Empezó desde luego su influencia en la campaña, descubriendo ya en esa época su inclusión y sus tendencias al despotismo. Su Estancia en la Guardia del Monte era una especie de campamento militar: los malhechores buscaban amparo en él y Rosas lo otorgaba oponiéndose a la acción de la justicia. El Gobierno comprendía sin duda los resultados de aquella tolerancia; pero las disensiones políticas, las divisiones intestinas, y todos los males que pesaban sobre el país, lo hacían impotente, porque temía emplear medios coercitivos que podían traer de nuevo la revuelta y la guerra civil.
En 1828 ya Rosas Comandante General de Campaña habiendo aumentado su poder y su influencia sobre las masas populares. Cuando el General Lavalle después de su regreso de la campaña del Brasil hizo la revolución del 1º de Diciembre de 1828, que dio por resultado la derrota del Coronel D. Manuel Borrego, Gobernador de Buenos Aires y su fusilamiento en Navarro, Rosas que combatía la revolución, sostuvo una lucha encarnizada que vino a concluir por la convención de paz que se celebró entre jefes el 24 de Junio de 1829.
Esta convención fue violada por Rosas abriéndose de este modo el camino que lo llevó hasta la silla del Gobierno.
Colocado Rosas en la primera magistratura, (de la Provincia de Buenos Aires) necesitaba tener un plan de gobierno, una política determinada, una regla de conducta que le procurase amigos y sostenedores a quienes guiaba el legítimo deseo del bien de su patria. Creían que Rosas con la inmensa popularidad de que gozaba, podía conciliar las opiniones divididas, tranquilizar los ánimos sobresaltados, llamar a los hombres de diferentes creencias políticas, y concluir de este modo las luchas civiles que cuestan tan caro a los pueblos, porque dejan sembrada la semilla de la discordia, queda por fruto la venganza, los rencores y los odios profundos. Pero se engañaban cruelmente, porque Rosas, muy pronto con consejeros tan malos como él, empezó a mostrar sus tendencias y a no pararse en medios para la realización de sus planes. Cometió el primer crimen haciendo fusilar al Sargento Mayor D. Juan José Montero, a quien él mismo le dio una carta para su hermano D. Prudencio, que se hallaba con una fuerza en la Recoleta, y en cuya carta le ordenaba a su dicho hermano que “inmediatamente” fusilase al dador de ella, el citado Mayor Montero. El asesinato fue consumado, y el pueblo de Buenos Aires empezó a temer por el porvenir que le esperaba.
No por esto perdió Rosas su prestigio entre las masas populares, sin embargo que se separaron de él los hombres más notables que lo rodeaban al principio de su gobierno. Concluido el período administrativo, preparó la célebre expedición al Desierto, que no tenía otro objetivo que reunir un Ejército, para con él imponer su voluntad al pueblo, y obtener grandes sumas de dinero que exigía con pretexto del negocio pacífico que hacía con los Indios.
En Octubre de 1833 hizo estallar una revolución contra el Gobierno del General Balcarce, que dio por resultado su caída, sucediéndole el General Viamonte; pero este Gobierno carecía de la fuerza necesaria en que apoyarse, quedando desde luego, a la merced de Rosas que era Comandante General de Campaña.
Llega el año 1835 en que nuevamente sube Rosas al Gobierno, con las facultades extraordinarias y la suma del poder público, que el cuerpo Legislativo le confió, depositando de este modo en manos del tirano una nueva arma, un derecho de tal especie, que en virtud de él, Rosas se proclamaba el dueño de la vida, de las haciendas y el honor de los ciudadanos. Sus cómplices y él mismo hacían comprender que las facultades extraordinarias importaban al ejercicio ilimitado de todos los poderes públicos sin contrapeso de ningún género, sin que estuviese ligado a las leyes que reglamentan el ejercicio de esos mismos poderes. Ni el poder Legislativo, ni el Ejecutivo, ni el Judicial, ni los tres reunidos, tienen el derecho de matar los hombres y confiscar sus propiedades, sin que preceda un juicio, mientras exista una ley que garanta los derechos del ciudadano; pero Rosas a pretexto de las facultades extraordinarias, violaba los derechos más sagrados, conculcaba todas las leyes y ostentaba con impudencia sus felonías.
Así lo vemos entonces fusilar en la Plaza de Mayo ciento diez indios de una sola vez y en un solo día, regando con la sangre de estos infelices aquel paseo público en el cual se agrupaba la muchedumbre ignorante, ávida de presenciar aquella bárbara escena, aquel nuevo sistema de intimidación inventado para enseñar al Pueblo a doblar la rodilla ante su voluntad, so pena de excitar la rabia del Tirano, que disponía de la vida de los hombres, como si fuesen bestias que mandaba al matadero.
Desde esta época de 1835 datan los fusilamientos ordenados pro Rosas sin forma alguna de juicio. A f. 245 y f. 249 vuelta, consta la relación de los individuos que este hombre cruel mandó ejecutar en la cárcel pública, sacada de los libros de aquel Establecimiento. Ahí aparecen algunos desgraciados cuya causa pendía ante uno de los Juzgados del crimen, que por simple orden del Tirano transmitida a la Policía, eran inmediatamente fusilados, sin cuidarse siquiera de advertirlo al Magistrado que actuaba en el sumario, y que tenía que soportar en silencio aquel ataque a su jurisdicción, aquel atentado inaudito.
Desde 1852 a 1855 tenemos otra relación dada por la Policía, según sus libros, de individuos mandados fusilar por Rosas, sin habérseles tampoco sujetado a juicio. Parece exageración, pero en estas listas consta que el delito de algunos de estos desventurados y por el cual se les hacía morir, era el ser vago uno, haber robado un caballo el otro, o haber un tercero cometido una falta parecida.
También corre agregada a esta causa una copia dada por el archivero desde f. 147 a f. 159, de clasificaciones hechas en el campamento de Santos Lugares, de aquellas personas que eran destinadas por el Tirano a morir o ser azotadas. Era D. Antonino Reyes el que transmitía la enunciada clasificación que generalmente se reducía a decir que era “salvaje unitario”, “desertor”, etc., etc., y Rosas al margen o al pie de la indicada clasificación, ponía: “fusílese, trescientos azotes”, o en fin, la pena a que lo condenaba.
Así Juan Manuel de Rosas ha inmolado millares de victimas, pronunciando esta sola palabra “fusílese o degüéllese”, encontrándose en el número de estos, sacerdotes, niños y la desventurada Camila O’Gorman con el inocente fruto de su error en sus entrañas, cuyo asesinato ha asombrado al mundo, siendo este tal vez uno de los grandes crímenes que precipitaron la caída de este malvado, despertando a los hombres que permanecían postrados en el suelo de la indiferencia y arrancando a las madres, a los esposos y a los hermanos, gritos frenéticos de venganza que exacerbaron la opinión pública, haciendo empuñar a los pueblos la espada que debía hacer pedazos aquella sangrienta tiranía.
Antonio Reyes declara que habiendo llegado al campamento Camila O’Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez, según las instrucciones de Rosas, les puso grillos, y que en virtud de esas instrucciones los hizo fusilar. Que se atrevió el declarante a dirigirse a Rosas, haciéndole algunas observaciones y manifestándole el estado avanzado de preñez en que se encontraba Camila, para ver si conseguía la revocación de la orden; pero tan lejos de conseguirlo se le intimó ejecutarla, reconviniéndolo el Tirano y haciéndolo responsable con su vida.

El Dr. Mariano Beascoechea da los siguientes detalles sobre este espantoso suceso. Dice así: “Luego que el Presbítero Gutiérrez y la joven Camila llegaran al dicho cuartel general, le dirigió Reyes a Rosas una carpeta en que le participaba el arribo de ellos, y le manifestaba que por la premura del tiempo no les había hecho formar las clasificaciones, pero que lo haría después y se las mandaría con la prontitud posible, advirtiéndole a la vez a Rosas que aunque según estaba ordenado debía haberle puesto grillos a la joven, había por entonces omitido hacerlo, en razón de haber ésta llegado algo indispuesta por el traqueteo del carretón en que venía y estar muy embarazada; y que si en esta omisión había él hecho mal se dignase perdonarlo. Esa carpeta en que así hablaba Reyes a Rosas, la tuve yo mismo en mis manos en borrador escrito por Reyes, y se la dicté a este, quien la puso en limpio. No se todo lo que Rosas le contestaría, pero si sé que el otro día si no me equivoco, mandó Rosas que se le pusieran grillos a la joven Camila, a quien antes de eso, así como al Presbítero Gutiérrez, se les había ya formado esas especies de indagaciones a que Rosas daba el nombre de clasificaciones; pero éstas entonces todavía estaban en borrador. Al siguiente o a los dos días después del que queda mencionado, envió Rosas al amanecer una larga carpeta a Reyes, la que este recibió imponiéndose de ella en el instante, y algo sorprendido por su lectura me la hizo leer a mi. En esa carpeta que era toda ella escrita de puño y letra del Dictador Rosas, le ordenaba este a Reyes entre otras cosas que no tengo ya presente, las siguientes de que me acuerdo bien por la fuerte y disgustante impresión que me causaron: 1º que luego de recibir esa carpeta procediese a llamar al Cura que había entonces en Santos Lugares, y al que había dejado de serlo, Presbítero Don Pascual Rivas, para que suministrase los auxilios espirituales al reo Uladislao Gutiérrez y a la rea Camila O’Gorman (así los denominaba Rosas en tal carpeta). 2º Que a las diez en punto de la mañana de ese día los hiciese fusilar. 3º Que si a las diez de esa mañana el reo y la rea no se habían aún reconciliado con Dios Nuestro Señor (palabras de Rosas, según recuerdo), no por eso suspendiese Reyes la ejecución, sino que la llevase a efecto como se lo ordenaba. 4º Que antes de todo pusiese Reyes en completa incomunicación todo el Cuartel General, de modo que nadie entrase a él, ni tampoco saliese hasta después de la ejecución de los reos; y así lo verificó Reyes haciendo cercar con soldaos armados el referido Cuartel General. 5º Que concluida la ejecución, le contestase Reyes la carpeta, dándole cuenta del puntual cumplimiento de todo lo que en ella le ordenaba.”
Debo advertir a su Señoría, Señor Juez, que el Dictador Rosas cuando mandaba fusilar, destinar al servicio de las armas, etc., a algún preso, acostumbraba poner el decreto en que lo mandaba al pie de la clasificación que se le formaba al preso, y después de imponerse de ella como es de suponerse; pero no lo hizo así respecto del Presbítero Gutiérrez y de la joven Camila O’Gorman, pues los mandó fusilar antes que Reyes le remitiese sus clasificaciones, las que me acuerdo bien que cuando ya esos dos seres infortunados habían entregado su espíritu al Creador, recién entonces se pusieron aquellas en limpio, etc., etc.
He concluido, Señor Juez, con el examen de este célebre sumario, y he querido consignar el asesinato de Camila O’Gorman en último lugar, porque tal vez en la historia de los grandes crímenes no se encuentre uno mas alevoso y mas infame. Que la última palabra que cierre esta acusación sea un anatema contra el bandido que mató a una joven bella y a su inocente hijo antes de haber visto la luz del día, no teniendo otro crimen que un amor ilegítimo que triunfó de todos los obstáculos, y que la llevó al cadalso en medio del llanto y de la consternación de aquellos mismos soldados, que en el campamento se Santos Lugares habían visto con indiferencia caer centenares de cabezas humanas al filo del puñal del Tirano.
¡Maldición sobre este monstruo! ¡Que su vida sea un tejido de desdichas y miseria, que el remordimiento lo persiga en todas partes, y que la sombra ensangrentada de sus víctimas venga a turbar su sueño, para que ni aún en las horas tranquilas del reposo, pueda gozar la calma y el sosiego!
¡Que los gritos y los lamentos de los huérfanos a quienes arrebató sus padres y su fortuna, traspasando los mares, vayan a resonar en el oído de aquel caribe, para que lo sobrecojan de espanto, y para que el pueblo libre de la Gran Bretaña vea en las facciones lívidas y descompuestas del Tirano, retratado el miedo que le causan sus crímenes, el horror que se inspira a si mismo, el asco que ocasiona a la humanidad la presencia de aquel reptil a quien se le ha quitado el veneno con que mataba a sus semejantes!
Las leyes del título 23, libro 8, recopilación Castellana y la ley 11, libro 32, partida 3º imponen la pena de muerte con calidad de aleve al que ha cometido los crímenes que se han probado a Juan Manuel de Rosas. Y habiéndose llenado los trámites necesarios en derecho, el acusador público pide en rebeldía del procesado la condenación que dichas leyes prescriben.

Buenos Aires, Septiembre 24 de 1859.
Emilio A, Agrelo.

Sentencia en Primera Instancia

“Vista la presente causa criminal abierta contra Juan Manuel de Rosas por la ley de 29 de Julio de 1859,
Atenta su importancia:
Por la celebridad del encausado, traído de la encumbrada posición de Gobernador de la Provincia al banco de los procesados:
Por la gravedad y variedad genérica de los principios de jurisprudencia afectados por el variado género de hechos que han motivado esta causa:
Por el uso delicadísimo de un derecho ante la Historia, que ofrece tan deplorantes ejemplos de desacierto en su ejercicio por una parte y por otra ante el porvenir de la democracia y del pueblo que descansa sobre la responsabilidad de sus mandatos.

Atenta por otra parte:
La naturaleza y número de los variadísimos cargos imputados, desde la leve tentativa hasta los más atroces atentados:
Por el carácter de las pruebas ministradas que varía desde el indicio hasta el testimonio original; desde el rumor hasta la notoriedad universal, tristemente repleta:
Por estas consideraciones contrayendo el Juzgado su atención a esta causa, ha entrecomado de los innumerables hechos denunciados aquellos más saltantes de indisputada comprobación y que bastan a marcar la fisonomía legal del reo, clasificados por categoría en el orden siguiente:

Individuos condenados por orden de Rosas a diferentes penas incluso la de muerte, por supuestos delitos.
Las constancias de los hechos comprendidos en esta sección, la existencia por tanto del cuerpo de delitos, y de la persona de su autor, se registran en las órdenes oficiales, cuyos testimonios corren de f. 147 a 162, y en el índice del archivo de Policía,
1º- Condenados por tiempo y causa determinada:
(El juez enumera seguidamente con mención de nombres y apellidos 98 personas condenadas por Rosas por los más diversos y antojadizos hechos: “pelea”, “mala conducta”, “falta de pasaporte”, “escandalosa y pervertida”, “desertor”, “perturbador del orden”, “falta de resguardo”, variando las penas desde “3 años a las armas” a “100 o 300 azotes” según el arbitrio del Restaurador.)
2º- Condenados por tiempo indeterminado:
(La sentencia menciona otras 65 personas condenadas por análogos motivos, a cárcel por tiempo indeterminado entre ellos Carlos Tejedor “a prisión, grillos y alimentarse con comida de la cárcel…”)
3º- Condenados a muerte:
(El fallo individualizó a 52 personas condenadas a muerte por “vago”, “homicida”, “desertor”, “causa política”, “heridas”, “robo”, “falta de pase”, “acometer con cuchillo a un federal” o “hablar contra la Federación y el Restaurador”…)
“Consideradas legalmente estas condenas, salta desde luego el exceso terrible de las penas y las que las leyes tienen asignadas a los hechos punibles que se presumen. Y este exceso cuando llega a la consumación del homicidio, expone aun al magistrado legítimo, movido por la codicia o el odio constatada en alguno de los casos expuestos, a la responsabilidad capital y degradación cívica.
Más, considerado por otra parte: que tales condenaciones se han impuesto sin forma alguna de proceso verbal o escrito; sin requisito alguno de aquellos que garanten los derechos primitivos – inherentes a la esencia del hombre en sociedad; sin la audiencia del imputado, que determina la comprobación y circunstancias atenuantes o agravantes del cargo, sin consentírsele el derecho imprescindible de propia defensa; y en virtud de hechos por fin que, desde que en manera alguna fueron comprobados, carecen absolutamente de existencia legal; -por todo ello- las expresadas condenaciones, reducirían al acusado al rol de un criminal ordinario sino se tratara de un número considerable de individuos que han caído bajo la fuerza del procesado, lo que da a los hechos un carácter de alta gravedad y, sin que pueda excepcionarse con las facultades extraordinarias y la suma del poder público que en los años 1829 y 1835 le fue dada por la Legislatura Provincial, aparentemente ratificada por comicios populares en Marzo de 1835:
1º Porque ese poder nunca tuvo origen legítimo, desde que fue conferido por corporaciones sin facultades para hacerlo, al contrario y exclusivo objeto de dar constitución a la Provincia; o por un pueblo que en vez de la perfecta libertad necesaria para ese acto tremendo de suprema soberanía yacía entonces bajo la presión de la prepotencia militar o facciosa del acusado; -y
2º Porque aún suponiendo legítima la delegación de aquella investidura, la suma del poder delegado no puede importar más que la suma del poder que originariamente inviste la sociedad –y en sociedades que se constituyen pueblo, especialmente bajo el dogma democrático, los poderes públicos están limitados y no solo los principios generales y necesarios para el orden y progreso común, sino también por el derecho privado primitivo y anterior, que tiene todo hombre de no ser reo sino de actos u omisiones prohibidos y comprobados, de agotar en su provecho el derecho de propia defensa; y de no ser penado en último caso sino con pena –legítimamente establecida, y ante cuya perspectiva se hizo reo.
Por tales consideraciones al autor convicto de las “fuerzas”, “heridas” y “homicidio”, causados por su orden en las víctimas comprendidas en esta sección, se le declara reo incurso en las responsabilidades en esta sección, se le declara reo incluso en las responsabilidades que a esos hechos asignan las LL. 2 tít. 17 lib. 4 F. R., 25 tít. 32 P. 3, 6 y 21 tít. 9, 8 tít. 10, 18 tít. 16 p. 7, 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C.

Individuos condenados a diferentes penas, incluso la de muerte, sin mención alguna de delito.
Por las órdenes del encausado comunicadas a la Policía para su cumplimiento, que relaciona el índice de su archivo en su 2º tomo, por los testimonios rendidos por la misma policía, y por la Alcaidía de la Cárcel, consignados en autos de f. 245 a 255 –resultan- sin enumeración de delito.
1º Condenados a prisión y a redimir con personeros la condena al servicio de las armas en clase de soldados rasos:
(Suman 86: El número de personeros exigidos varía de 1 a 50: 1 le exigen, entre centenares de condenados a Braulio Costa; 50 a Bartolomé Grondona y 10 al Dr. Juan María Gutiérrez. A algunos les exigen además de personeros, 1500 a 4000 pesos.)
2º Condenados a varias penas y por tiempo determinado:
(Estos condenados son 130. Las penas impuestas: “azotes”, años “en las armas”, “al servicio de los carros de la policía”, “a sacar piedra en Martín García y 400 azotes”, “peón en el ejército”, “10 años de tambor”).
3º Condenados indefinidamente a las armas:
(Fueron 1309)
4º Condenados a muerte:
(La nómina macabra, comienza con el nombre del caliente Mayor Montero y arroja un total de 193).
Considerando que las penas son los últimos medios instituidos para los altos fines de la moralización por la corrección y el escarmiento; que ellas por tanto han de ser útiles y justas, lo que constituye su legitimidad de derecho; y han de ser instituidas y aplicadas por autoridad competente, lo que constituye la legitimidad de su ejercicio –condiciones fundamentales que distinguen la pena de la violencia, la justicia del atentado.
Que en los casos comprendidos en la sección presente, las condenas impuestas, sin causa motivada o supuesta, no pueden clasificarse de justas, desde que no hay relación siquiera entre una pena y la inculpabilidad del paciente; ni menos de útiles desde que no haya materia que corregir o escarmentar (L. 1ª, tít. 31, P. 7, R. de justicia de 1837).
Forzoso es entonces clasificar tales hechos palpablemente injustos o inútiles, de violencias cometidas no solo contra el derecho público social; porque el castigo de la inocencia notoria importa la franca autorización del crimen. – Autorización tanto mas criminosa cuanto mayor es la autoridad y prestigio del personaje que la erige y ejecuta; y cuanto más nuevo e inexperto es el pueblo, cuyas nociones se vician más fácilmente, cuyos hábitos mas fácilmente se corrompen.
Agregase a la notoria criminalidad que surge de la inutilidad e injusticia evidente de aquellos hechos, la incompetencia del encausado para ejercer legítimamente atribuciones penales; porque concediendo a la autoridad que investía la mayor latitud de poderes que quepa en derecho público –cual es la Dictadura- ésta, aún en las épocas más distantes de la democracia moderna, no ha importado ni la ilimitada extensión de tiempo en que se han ejercido aquellos actos; ni la potestad de derogar leyes de carácter permanente e inviolable; ni de aplicar las subsistentes –y lo que es más odioso en estos escogidos – ante tribunales constituidos para hacerlo; siendo notorio que, a la época de aquellos hechos existían en el país autoridades legislativas y judiciales, cuya legitimidad no ha sido contestada, y si lo fuero no sería por falta de derecho en el pueblo para constituirlas ante la autoridad de un Dictador, sino por falta de libertad para el ejercicio de ese derecho imprescriptible.
E importando la absolución de ambas potestades en la persona del Ejecutivo, una usurpación tiránica de poderes inconciliables, y la prostitución consiguiente de ellos, como en el caso presente, destinados a encubrir los crímenes con los atributos de la autoridad, el caso de verdadero “despotismo”, que, lejos de ser una forma de gobierno legítimo, es por el contrario la violación de toda esencia de gobierno, lo que eleva al encausado de reo privado de fuerzas, heridas y homicidios a la categoría de delincuente de “Lesa – Soberanía”.
Por estas consideraciones se declara al encausado comprendido reo en los casos de las LL. 2, tít. 1º lib. 2, F. R., 15 tít. 1º P. 1ª y 25, tít. 22, P. 3.

Condenados a las armas por hechos imputados, con la muerte condicional, confiada a empleados subalternos.
Por el segundo tomo del índice del archivo de Policía desde la página 215 a 269, consta quienes han sido pacientes del cargo comprendido en esta sección.
(Son 33: A algunos se les aplico también la pena de azotes en número de 300)
Y considerando que, según los principios sentados, en el presente caso hay la doble responsabilidad: 1º por las violencias consumadas contra la citadas personas, unas a título de faltas o delito alguno: y 2º por la tentativa de homicidios consumados a título de futura hipótesis.
Que el segundo caso comprende a su vez doble delito: 1º contra el derecho privado, que impone igual o mayor pena, a los autores y causantes de delitos cometidos por sus agentes y cómplices: 2º contra el derecho público; por que la delegación en sedes de poderes arbitrarios y exorbitantes, importa con la multiplicación de agentes despóticos, multiplicación de actos y reproducción del despotismo; lo que reagrava el crimen de lesa-soberanía: y 3º por que el mero acto de delegar poderes públicos, extraordinarios, aunque en su extensión legítima, cuyos poderes fueron confiados a determinada y exclusiva persona, sin cláusula facultativa de sustituirlos o delegarlos –importa trastorno y enajenación del ejercicio del poder confiado, lo que constituye el delito de “alta traición”.
Por estas apreciaciones:
Se declara a Juan Manuel Rosas responsable de las violencias y homicidios cometidos en las mencionadas víctimas, por si o por su orden; y por la transmisión de facultades para cometerlas, reo de “alta traición”, sometido a las responsabilidades, que por el “daño que de ello viene a la tierra”, fijan las leyes 1 y 2, tít. 2, P. 7 y 1 y 2, tít. 18, lib. 8, R. C.

Fusilamiento en San Nicolás de los Arroyos, el año 1831, y en el Arroyo del Medio en 1839, de los siguientes ciudadanos, arrebatados a las provincias de Córdoba, San Luis, Salta y Santa Fé.
Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis.
Teniente Coronel Cardenal.
Teniente Coronel Campero.
Comandante Montenegro y un hijo.
Comandante Altamira.
Mayor Tarragona.
Mayor Cuevas.
Mayor Cuello.
Capitán Cuadras, dos individuos más y el ex Ministro de Santa Fé Domingo Cullen.
Esos hechos ejecutados a la faz de la provincia entera; en territorio extraño, y en plaza pública de San Nicolás de los Arroyos, testigo amedrentado del suceso, ratificando en la sombría tradición del dominio del reo, están confirmados en el parte publicado en la Gaceta Mercantil correspondiente al número 4797; en los informes de los diputados Vélez Sarfield, Fragueiro y Agüero; y en las declaraciones de los Coroneles Ravello y Ramos.
Para apreciarlo en todas sus relaciones con el derecho hay que considerar:
Que disuelta la Autoridad Nacional el año 1827, cada Provincia Argentina asumió el uso de su soberanía privada y pública, sin más excepción que la de cultivar las relaciones extranjeras, confiadas a alguno de los Gobernadores de Provincia.
Que por el pacto de 31 de Mayo de 1831 que apagó la guerra encendida entre Córdoba y las fuerzas de Santa Fé, quedó ratificado este principio, consagrado ya en el tratado fundamental de 4 de Enero del mismo año.
Que por lo tanto, Provincia ninguna podía ejercer sin asalto, imperio, ni dominio sobre ciudadanos y dentro de los límites de otra, y menos todavía sobre las personas sacrificadas en San Nicolás, a quienes cubría mas que la garantía de prisioneros de una guerra extinguida, el sello de esos mismos tratados recientemente escritos.
Sin entrar en apreciaciones sobre la invasión a territorio extraño y el plagio cometido en la capital misma de Córdoba; ni sobre la clase, forma y circunstancias de muerte inferida a aquellos personajes; -lo que constituye el lado vulgar de los crímenes que abruman al encausado, sin contemplar el rango y carácter de las víctimas, ni el mérito eficaz o estéril de sus esfuerzos proverbiales por la salud de la República.
Considerando: -que el mero acto de pisar el territorio extraño para matar a sus ciudadanos, y de sustraer por la fuerza, y fusilar en masa al pisar indefensos el territorio de esta Provincia, ese número escogido de ciudadanos de otra provincia independiente, constituye un arrebato de soberanía y jurisdicción extraña, que la ley conmina con la pena del “vandalaje” –y que las autoridades natas del delincuente están tanto mas obligadas de desagraviar con la represión y el escarmiento, cuanto mas vitales y celosas son las relaciones con el agraviado.
Por todo ello:
Declaro a Juan Manuel de Rosas comprometido en la doctrina y sanción que la ley 1ª, tít. 2, P.7 tomo de la ley 1º tít. 4 lib. 48 del Digesto.
Persecución, exterminio y saqueo de ciudadanos clasificados de salvajes unitarios.
1ª En la 2º parte tomo 2º del índice de Policía, se encuentran largas listas de órdenes de Rosas, condenando a las armas o a prisión a una porción de ciudadanos, que clasifica de salvajes unitarios, y entre cuyos penados se len: Dr. Gregorio Tagle –ex ministro, y ex Presidente de la Cámara de Justicia.
(Estos “salvajes unitarios” eran 91 según el fallo: entre ellos el Dr. Roque Perez, el canónigo Dr. Gómez, José Mármol, Juan P. Esnaola y Dr. Gamboa.)
Por las constancias testimoniales de f. 245 a 255, declaraciones de f. 323 y 324 y del índice de Policía, consta que recibieron la muerte a fusil en la Cárcel, Retiro y Palermo por orden oficial de Rosas, y a título de salvajes unitarios, en los años:
En 1836 –Francisco Rio; en 1839- Coronel Ramón Maza y Santiago González; en 1841 –Felipe Quintana, Antonio Villalba y Tomás Villalba; en 1842 – Teniente Coroneles Manuel E. Suárez, Saturnino Navarro y Juan José Torres; Sargento Mayor Juan P. Pérez, Capitanes Domingo Castañon, Faustino López y Mariano Llanos, Teniente Cayetano Gallegos, Alférez Benito Plazas, Ciudadanos: Manuel Escobar, Lorenzo Valdez (de 18 años de edad), Gregorio Arraigada, N. Rodríguez, Apolinario Gaetan (ciego), Andrés Burgos, Lorenzo Cabral, Antonio Reguera, Demetrio Latorre, Feliciano Lasarte, Manuel Velez y en 1852 – Saturnino Miguens.

Considerando:
Que aquellas penas y estas muertes, alevosamente perpetradas por la fuerza sin autoridad; sin sombras siquiera comprobantes de supuesto cuerpo de delito; sin respeto a las formas inviolables de derecho primario, son unos crímenes que adquieren proporciones monstruosas cuando se considera:
Que es la consumación de un plan de exterminio, premeditado, concebido y estimulado por el encausado en sus manifestaciones oficiales, como lo atestiguan todos los documentos de su época, su prensa, los lemas de toda nota, y de la divisa impuesta, y hasta el grito de los serenos que repetían constantemente en las silenciosas horas de la noche el exterminio de todo un partido político, arrojado por esta doctrina y aquellos actos fuera de la ley.
Que si por una parte la persecución y la muerte fulminada y consumada implacablemente contra todos los miembros de una fracción social, constituida políticamente en partido progresista o atrasado, es un verdadero atentado –es un bárbaro delito; pues es de axioma universal y humanitario que la civilización no se extermina sino por el crimen, ni el atraso sino por la educación; -tamaño crimen importa “lesa patria” en países representativos, en que los ciudadanos no enajenan la libertad de pensar sobre las conveniencias de tal o cual forma republicana, antes de jurar su constitución definitiva.
Que la sangrienta violación de este derecho inalienable se reagrava con la circunstancia de consumarse sobre un partido que, puro en sus inspiraciones y culto en sus actos, si bien pudiera ser censurado de heroicos errores, jamás lo sería de delitos colectivos.
Y finalmente, que la inclinación por la doctrina y el ejemplo al exterminio de un partido, alevosamente puesto fuera de la ley, importaría la inclinación a la matanza, sino constara –por las declaraciones del Doctor Arana ex Ministro y Gobernador delegado del encausado, de D. Bernardo Victorica ex jefe de su Policía, de los mismos ejecutores (f. 123 a 146) y del decreto de 31 de Octubre de 1840 en que Rosas se reconocía con poder de parar la acción de los puñales cuyos hechos los clasifica de “justo desahogo de patriotismo irritado” –que Rosas, fue el jefe activo y el autor intelectual de los degüellos y matanzas a puñal perpetrados en los períodos tenebrosos de Octubre de 1840 y Abril de 1842, por hordas disciplinadas de asesinos que arrancaron un sin número de víctimas del hogar doméstico, de los brazos de la familia, y las sacrificaban en las plazas y calles de la ciudad; parte de cuyas víctimas degolladas se han mencionado en documentos públicos (pag. 308, 334 y 335 del Archivo de Policía) y por los deudos y otros testigos, se han nombrado en este proceso a las siguientes –Doctor Manuel Vicente Maza- Presidente de las Cámaras Legislativa y Judicial.
Yané, C. Peralta, Dupuy, Doctor Ferreira, José María Caballero, Ortíz Alcalde, Varangot, Cladellas, Iranzuaga, Barreiro, Echanagusia, Zamudio, Ducos, Archondo, Lóbrega, Butter, Dr. Zorrilla, Linch, Oliden, Siglos, Maisson y un indio.
3º Y considerando en tercer lugar.
Que apenas caída una víctima a los golpes del puñal, los empleados subalternos del procesado se apoderaban de todos sus bienes (declaraciones de f. 54, 60 vuelta, 84, 90, 95, 108 vuelta, 110 vuelta, 195 y 199) una parte de los cuales como gaje del botín se repartía públicamente entre los asesinos por medio de remates oficiales, avisados en los números 5585, 5658, 5669, 5672, 5673, 5692 y 5713 de la Gaceta Mercantil; vaciándose otra parte en las arcas a disposición del procesado, como consta de las entradas de tesorería, publicadas oficialmente, correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1841, y a todos los de 1842.
Que por lo tanto ese despojo oficial importa el sello de la autorización impuesta a los asesinos, a la vez que reagrava el asesinato con robo.
Que la notoriedad y prueba legal de esos hechos constantes, esta categóricamente ratificada en la confesión oficial de 16 de Septiembre de 1840, por cuya disposición, a la vez que se conculcan las disposiciones vigentes que mantenían inviolable el sagrado derecho de propiedad, se sanciona impudentemente el despojo de cuantos pudieran parecer unitarios al capricho del reo y de sus agentes.
Agregándose al pillaje de las fortunas particulares el del Erario Público, pues por las constancias de f. 321 y 332 vuelta resulta, que Rosas hacía giros frecuentes y abultados contra la tesorería general a favor nominal de alguno de sus escribientes; y que abonado inmediatamente el giro, se entregaba a Manuela hija del reo, para gastos particulares y ocultos, sin que aparezca el más ligero descargo de las enormes sumas pilladas de esa manera: -completado estos cargos el completo delito de saqueo y constante peculado, previsto por las LL 18 tít. y lib. 14 P. 7,7 y 21 tít. 11 lib. 8, art. 19 del mismo tít. y lib. Y 1ª tít. 8 lib. 9 R. C.
Debiendo considerarse igualmente que el pillaje de las fortunas, y el puñal asesino no se dirigían exclusivamente contra los miembros adheridos a las ideas unitarias sino indistintamente contra los miembros mismos, y aun los más notables del partido federal, del que el reo se proclamaba irrisoriamente representante. Verdad notoria que se explica por los nombres mismos de las víctimas innumerables y por la razón de los sucesos que habían acallado las divergencias políticas e históricas ante la actualidad del despotismo.
Resultando, por consiguiente, que el nombre de “salvaje unitario” nunca fue más que el anatema contra el ciudadano cuya fortuna excitaba la codicia; cuya dignidad fuera inconciliable con el despotismo; cuya ilustración pareciera humillante a la barbarie.
En confirmación de lo que aparece a f. 265 el inaudito documento siguiente, cuyos dos últimos párrafos de puño y letra del reo, está comprobado por el informe de f. 263 y declaración de f. 365.

¡Viva la federación!
El Coronel Edecán de S. E.
Santos Lugares de Rosas, Septiembre 10 de 1840.
Año 31 de la Libertad, 25 de la Independencia, y 11 de la Confederación Argentina.
Al Comandante en jefe del número 3, Coronel Don Vicente González.
El infrascripto ha recibido orden de nuestro ilustre Restaurador de las Leyes, Brigadier D. Juan Manuel de Rosas, para avisar a V. S. el recibo de su nota fecha de hoy con que adjunta unas notas del comandante accidental de Navarro, por si importase algo para el conocimiento de S. E., pues, de todos ellos se puede tener confianza porque dicen que los llevaron a la fuerza, y al que solamente cree Vd. Es uno que estando en las guerrillas vino con el caballo cansado y se fue a mudar, y al llegar al arroyo dice que le dieron alcance y le agarraron, pero esto nadie lo vio y el alcalde que mandara el comandante con comunicaciones para V. S., que sin presentarse a los unitarios se ha venido con la carta al salvaje Lavalle, que los ha retado fuertemente y no los ha hecho degollar por no cerrar la puerta a otros que lo hagan de buena fe.
“S. E. considera que estos hombres en la actualidad se están viniendo de buena fe. Y aún cuando en así considerarlos algo se aventura, es conveniente hacerlo mientras se vea que no se vuelvan a ir para el ejército de los salvajes enemigos y que se advierta que de la gente que ha reunido por bien o por fuerza se están viniendo”.
“No así dice S. E. que debe hacerse respecto de los ricos y de los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno, en cuya virtud debieran ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparecieren de esa clase de salvajes”.

Y por tan terminante prueba, presentándose audaz e imprudente el reo al frente de hordas escogidas de la hez de la sociedad armada del puñal de los degüellos, lanzándose sobre la vida y la bolsa de los ciudadanos “ricos y decentes”.

Por tanto, declaro a Juan Manuel de Rosas convicto de “asesino de profesión y ladrón famoso”, e incurso en las penas asignadas por las Leyes 15 y 18 tít. 4,6 tít. 5,2 tít. 17 lib. 4 F. R., 18 tít. 14, 3 tít. 28 P. 7 y auto 3 tít. 11 lib. 8 R. C.

En la presente sección cierra el Juzgado el cuadro de crímenes denunciados con los siguientes hechos de pública notoriedad, y cuyos comprobantes legales se encuentran en las declaraciones y diligencias del proceso, y en los documentos públicos circulados por la prensa oficial de Rosas.

1º – Los bárbaros tormentos aplicados, antes de la carnicería, a los prisioneros del Quebracho, San Cala y Rodeo del Medio, en el Retiro, Santos Lugares, campamentos militares, etc.
2º – El asesinato en masa de los sacerdotes venerables ancianos Frías, etc. En 1841.
3º – El del joven de 18 años, Laureano Valdez, prisionero de guerra y fusilado en el cuartel del Retiro en 1842; el del niño Montenegro de 14 años, ejecutado en San Nicolás de los Arroyos en 1831, por el delito de haber acompañado a su padre, prisionero enfermo y sacrificado allí; el de una pardita de 14 años, fusilada en 1840, por haber llevado una carta y el ciego Apolinario Gaetán, ejecutado en el Retiro, en 1842, después de una larga prisión, por haber sido acusado de indiferente.
4º – El sacrificio de Camila O` Gorman, joven víctima de la debilidad del sexo.
5º – El infanticidio de su hijo, madurado hasta los últimos mases en sus entrañas.
6º – La mutilación de las víctimas, cuya piel desollaba, cuyas orejas curtidas, cuya cabeza sangrienta, servían de adornos en los salones del reo.
7º – La profanación de los cadáveres, que se paseaban en venta irrisoria por las calles de la capital; o se colgaban –como el de Dupui- en las plazas para salvaje algaraza; mientras que sus cabezas –como la de Yané- amanecían de mofa al pie mismo del monumento a la Libertad.
8º – La degollación de los Gobernadores Avellaneda, Espeche y Cubas; de los ministros González y Dulce; del General Acha, etc. –cuyas cabezas se colocaron de escarnio en los caminos y en las plazas públicas de Tucumán y Catamarca.
9º – La devastación de las provincias hermanas por hordas a las órdenes de un General extranjero, que cumplió sobre ellas el famoso juramento de fecha 20 de Abril de 1841 de bañarse en sangre de argentinos, lamentable germen de rencores fratricidas.
10 – La humillación del país ante el exterior, a donde por primera vez dejó llevar cautivo al invicto pabellón de la patria.
11 – La proscripción a los ciudadanos, a quienes por temor o corrupción, forzó a la renuncia de la propiedad, de la vida y del honor.
12 – Y como si no hubiera más que herir sobre la tierra, el atentado sacrílego de ofrecer sobre los altares a la adoración pública la estampa del criminal al lado mismo de la imagen de Dios.
Por tantos y tan horribles crímenes comprobados contra el hombre, contra la patria, contra la naturaleza, contra Dios.
En cumplimiento de las leyes citadas; en nombre de las generaciones que pasan y piden justicia; en nombre de las generaciones que vienen y esperan ejemplo-
Condeno, como debo, a Juan Manuel de Rosas, a la pena ordinaria de muerte, con calidad de aleve previa a la audiencia;
A la restitución de los haberes robados a los particulares y al fisco;
A ser ejecutado, obtenida su persona, el día y hora que se señala, en San Benito de Palermo, último foco de sus crímenes:
A la indemnización de los daños y perjuicios causados por sus crímenes;
Y al pago de las costas procesales.
Y considerando en conclusión:
Que los delitos probados a Rosas hacen de éste, no un delincuente político, sino uno de aquellos criminales famosos a quienes las naciones cultas no prestan asilo. Que la doctrina señalada por los publicistas, especialmente ingleses, es la obligación tácita y general de entregar esta clase de delincuentes enemigos del género humano, a las autoridades donde fueron cometidos los crímenes; ofíciese para que por el conducto correspondiente se obtengan del Gobierno Inglés, cuyo suelo pisa Rosas, la entrega de éste.
Y por esta mi sentencia que, publicada se elevará en el tiempo y forma oportuna, definitivamente juzgado así lo pronuncio, mando y firmo en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno –Entre renglones-agentes-Y Palermo por -de- inalienable –valen.

Sisto Villegas.

Pronunció y firmó la anterior sentencia definitiva, el Sr. Juez de Primera Instancia en lo Criminal, Dr. D. Sisto Villegas, en Buenos Aires, a diez y siete de Abril de mil ochocientos sesenta y uno – doy fe.

Adalberto Báez
Escribano Público y del Crimen

En veinte del mismo notifíquese al Agente Fiscal del Crimen y firmó – doy fe.

Agrelo. Báez.

Certifico en cuanto puedo y ha lugar por derecho, que en los diarios y parajes de costumbre se han publicado los edictos correspondientes para la notificación del prófugo siendo éstos con inserción de la anterior sentencia.
Y para que así conste, en cumplimiento de lo mandado pongo el presente que signo y firmo en Buenos Aires, a veinte y cinco de Abril de mil ochocientos sesenta y uno.

Abelardo Báez.
Escribano Público y del Crimen.

En veinte y seis del mismo, pasé esta causa al Superior Tribunal de Justicia en su Sala de los Criminal por conducto del Escribano Miliavaca –Conste.

Báez.

(Segunda Instancia)
Vista Fiscal ante el Superior Tribunal en su Sala del Crimen.

Exmo. Señor:
Responde:
La Honorable Sala de Representantes por minuta de comunicación fecha 9 de Agosto de 1853, autorizaba al P. E. para proceder activamente a las reparaciones que exigía la vindicta pública, por los crímenes cometidos antes, y durante la revolución que había terminado el 14 de Julio.
En virtud de esa autorización, el Gobierno por decreto de 11 del mismo Agosto, sometía a los Tribunales ordinarios para ser juzgados por sus crímenes atroces, a Silvino Badía, Manuel Troncoso, Antonio Reyes, Fermín Súarez, Estanislao Puertas, Manuel Gervasio López, Lisandro Elam, Manuel Leiva, Ciriaco Cutido y Torcuato Canales.
Los procesos seguidos contra estos criminales produjeron la corroboración legal, de que el consentidor, de que el estimulador de que el ordenador en fin, de aquellos atentados, era el hoy reo prófugo Juan Manuel de Rosas.
Con este motivo la Exma. Cámara de Justicia se dirigió al P. E. por nota del 27 de Diciembre del mismo año, haciéndole presente que las exigencias legítimas de la opinión, basadas en los dictados de la justicia natural, tan poderosa en la conciencia de los pueblos, y la misma sangre derramada en las plazas, de los seres infortunados que se constituyeron en instrumentos más o menos oficiosos y feroces de las voluntades homicidas de un tirano, decían bien alto, que si justo había sido sujetar a aquellos a juicio, justísimo era sujetar igualmente a juicio a Juan Manuel de Rosas, por aquellos hechos que rebajándolo a las condiciones generales de un malhechor común, lo despojaban de la excepción que de otro modo pudiera fundar en su carácter oficial, y en haber simplemente usado del exorbitante poder que se le habñia confiado.
Fue esta nota la que el Gobierno en Enero 23 de 1854, sometía a la consideración de la Sala de Representantes, y la que dio por resultado la ley dictada por las Cámaras Legislativas en Julio 29 de 1857, y que sirve de cabeza de proceso.
Por su artículo 1º se declara a Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria, por la tiranía sangrienta que ejerció sobre el Pueblo, durante el período de su Dictadura, violando hasta las leyes de la naturaleza; y por haber hecho traición en muchos casos a la Independencia de su Patria, y sacrificado a su ambición, su libertad y sus glorias.
Por el 2º se declara que compete a los Tribunales Ordinarios, el conocimiento de los crímenes cometidos por el tirano Juan Manuel de Rosas abusando de la fuerza que investía.
El Artículo 1º legalizaba el juicio que la batalla de Caseros, y los actos posteriores a esta, habían hecho de los delitos políticos de Rosas.
El Artículo 2º declaraba la competencia de los Tribunales de Justicia, para proceder de igual modo respecto de los crímenes ordinarios.
Estos atentados ordinarios comprenden dos categorías, según han sido perpetrados por Rosas: o bien como hombre privado o bien como abuso del poder que se le confió, a fin de satisfacer sus pasiones particulares.
Porque en este segundo caso, el abuso del poder que importa salirse de la órbita legal, no desnaturaliza los delitos, ni desafora la causa, sino que les da un grado mayor de culpabilidad.
Ahora bien; es para el esclarecimiento de estos variados crímenes, y su ejemplar castigo, que este proceso ha sido levantado.
Los que más resaltan entre éstos, sobre todo por su carácter de irreparables, son los que forman el catálogo de sangre que va a presentarse a continuación, en el orden en que los sucesos mismos parecen agruparse, a saber:
1º -Fusilamiento de prisioneros.
2º -Matanzas en los famosos años 40 y 42.
3º -Fusilamientos durante el período de la dictadura por simples órdenes del tirano.
La exposición de estos hechos constatados en el proceso, deben presentarse como en el figuran, mencionando las causas que les dieron origen, a fin de mostrar la gravedad del atentado, y las circunstancias con que se perpetraron, a fin de graduar la criminalidad del reo, que obliga, (cuando él mismo no era el ejecutor), a sus satélites y cómplices bajo pena de vida, a rodear los actos de ejecución de pormenores horrendos, a fin de esparcir el espanto en la población.
Y si bien esos hechos ominosos que van a exponerse, solo aparecerán cual sangrientas manchas al lado de los mares de sangre en que Rosas ha inundado la República, formando una página solamente de su nefasta historia, bastarán, sin embargo, a marcar el sello indeleble del condenado sobre su faz maldita.
He aquí esos hechos:

Fusilamientos de Prisioneros

I

Fusilamiento de varios Jefes y del niño Montenegro, en San Nicolás de los Arroyos, el año 31.

Recién comenzaba la guerra entre Buenos Aires y las Provincias del Interior, el año 31, cuando el General Paz, jefe del ejército de éstas, fue tomado prisionero.
Habiendo tomado su mando el General Lamadrid, manifestó intención de retirarse a Tucumán.
A consecuencia de esa resolución, el Gobierno de Córdoba celebró un tratado con el General López que mandaba las fuerzas de Buenos Aires, estableciéndose por una de sus cláusulas, que ningún individuo militar sería molestado por sus opiniones o conducta política anterior. Igual condición se imponía en el convenio con el General Echagüe.
Pero, a pesar de la estipulación en estos tratados, el ejército del General Lópéz entró en Córdoba, fueron presos todos los hombres de alguna notoriedad, y como treinta oficiales de los que se habían quedado con la infantería en la plaza, cuando la retirada del General Lamadrid.
Dichos oficiales quedaron presos en el Cabildo de Córdoba hasta el 6 de Agosto, en que el Ejército de Buenos Aires se puso en marcha de regreso para esa Provincia, trayéndolos a su retaguardia en varias carretas.
Así que el General López llegó al Rosario, Rosas fue a aquel pueblo desde su Cuartles General de Pavón, a donde llegaron también los prisioneros. En seguida fueron embarcados en una goleta que llegó a San Nicolás de los Arroyos, el 15 de Octubre de 1831.- El 16 a las 12 de la tarde, desembarcaron y fueron conducidos a inmediación de lo que se llamaba el Cuartel.
El coronel Ravelo que mandaba en San Nicolás, comenzó a llamarlos por sus nombres, por una lista, y separarlos en dos grupos. Uno de estos entró al Cuartel, y el Coronel Ravelo con el otro, formado de puros jefes, se dirigió a una casa que se había hecho desocupar en la plaza. En aquella casa se había levantado un altar para servir de capilla a esos prisioneros.
Estos eran:
Coronel Luis Videla, Gobernador de San Luis, Tenientes Coroneles Luis Carbonell, Pedro Campero, Ángel Altamira y N. Montenegro; Sargentos Mayores Pedro Cuevas y Pedro Cuello.
El Señor Durán -proveedor del Ejército del General Paz- otro individuo cuyo nombre no se recuerda y un niño de 14 años, hijo del Comandante Montenegro, mandado por la madre para auxiliar a este, y el cual recién en el camino se lo había incorporado.
Cuando entraron a la casa, el Coronel Ravelo les leyó su sentencia de muerte, por la que debían ser fusilados a las dos horas. Estaba fechada en el Rosario, ordenada y firmada por Rosas.
Esta sentencia produjo en todos la más espantosa sorpresa.
El Gobernador de San Luis manifestó la ninguna razón que había para condenarlos, pues ni prisioneros de guerra eran, mostrando a mas el salvo conducto que el general López le había firmado, para que pudiera regresar a la Provincia de que había sido Gobernador.
Los demás protestaron igualmente contra aquel atentado.
A los pocos momentos los presos llamaron al vecino D. Carlos Branizan, y le dijeron que no diera pasos a favor de ellos, porque el asesinato lo consumarían a pesar de todo; pero que asesinaran a los hombres, mas no a los niños; que el hijo de Montenegro los había alcanzado en el camino, mandado por la madre para asistir a este que venía enfermo, y había resistido a volverse a pesar de las insistencias que le habían hecho.
Branizan salió, y en unión con otros Señores hizo presente al Coronel Ravelo lo que sucedía acerca de aquel niño, a lo que contestó Ravelo mostrando la orden de Rosas, que además de las instrucciones muy circunstanciadas sobre los pormenores de la ejecución contenía estas palabras:
“Los ejecutará Vd. á las dos horas de leérselas, y no se admite ninguna petición ni súplica del pueblo, ni otra contestación, que el aviso de haber cumplido con ella; bajo pena de ser Vd. sacrificado con igual precipitación.”
A las cuatro de la tarde se sintieron cajas y músicas.
Salieron a las puertas y a las calles todos los vecinos que se habían retirado a sus casas sin ninguna sospecha.- En ese momento marchaban al patíbulo asistidos por dos sacerdotes los nueve Jefes y el niño Montenegro. –Este llevaba dos heridas en el pecho que se había inferido con un clavo que había encontrado, exclamando “que antes que sus verdugos le quitasen la vida quería arrancársela con sus propias manos”.
El Coronel Ravelo a caballo mandaba un pequeño cuadro de tropa, en cuyos cuatro ángulos se hizo leer una orden de Rosas, que contenía estas solas palabras:
“Pena de vida al que nombre a cualquiera de los reos”.
Colocados dentro del cuadro donde debían ser ejecutados, empezaron a protestar exclamando que no eran prisioneros, pues se habían entregado bajo la fe de un tratado; y que se mataba para mas crueldad, a un niño que no era militar ni prisionero. –Entonces el Coronel Ravelo mandó tocar las músicas y tambores, apagando con el redoble de estos los gritos y exclamaciones de las víctimas, viéndoseles solo accionar con mucha entereza.
En el acto fueron fusilados por dos descargas seguidas de un fuego graneado para concluir con la vida de los que aún daban señales de ella, quedando los cadáveres insepultos y sus cráneos destrozados, sirviendo de alimento a las aves, hasta muy entrada la noche; en que fueron conducidos al Cementerio y arrojados en la mañana siguiente a una fosa común.
Al otro día los Mayores Cuadra y Tarragona que habían sido conducidos por tierra por el Coronel Hernández, Edecán de Rosas, fueron llevados al Salto por el mismo Hernández para ser ejecutados.
Estos fusilamientos dejaron aterrorizados por mucho tiempo a los habitantes de San Nicolás, hablándose en secreto y con horror de la “muerte de aquel niño inocente” (copias de los tratados mencionados f. 22 y 23, informe del Dr. Vélez Sarfield f. 25. Declaración de Doña Dolores Rute de Tarragona, f. 38, informe del Señor Fragueiro D. Mariano, f. 45. Declaración del Coronel Ravelo, f. 79, Pedro Ramos f. 82, José Francisco Benites f. 173, Teodoro Basaldua f. 174, Carlos Branizan f. 175, António Simonin f. 177, Benigno Oteiza f. 178, Carlos Bosada f. 180, Pedro Santa Cruz f. 182, Hipólito Quiroga 194. Ratificaciones y abonos de f. 304 a 308 y f. 318 a 319).

II

Fusilamiento de los prisioneros del Quebracho

Derrotado el General Lavalle el 28 de Noviembre de 1840 en los Campos del Quebracho, y dispensas las fuerzas de su mando, solo el Cuerpo de infantería a las órdenes del Coronel D. Pedro José Díaz se mantenía en su puesto, resuelto a resistir hasta el último instante.
Prevenido el enemigo de la determinación de esta tropa, inició proposiciones cuando el General Pacheco respetarles la vida y libertad, siempre que sin otra resistencia depusieran las armas que aún empuñaban.
Como se habían incorporado algunos oficiales y soldados dispersos de la caballería formaban como quinientos hombres el número de los capitulados.
Todos fueron conducidos al campo de Oribe, lanzándoseles ya esta corta marcha, toda clase de insultos y dejándolos sin mas vestidos que los que en el tránsito arrancaban de los cadáveres, y que por inútiles había abandonado la soldadesca.
Puesto en marcha el Ejército desde el Quebracho hasta la provincia de Córdoba, se hizo seguir a los prisioneros, en tanto llegaban las órdenes de Rosas acerca de lo que debia hacerse con ellos.
Diez y siete días duró esta marcha, en la que se hacían jornadas de mas de doce leguas, atravesando campos desiertos a pié y sobre las filosas raíces de los pajonales que incendios recientes habían casi nivelado con la superficie, y cuyas cortantes hojas desgarraban sus pies desnudos, jamás acostumbrados a aquella prueba por cuanto la mayor parte de aquellos prisioneros pertenecía a la juventud mas selecta y escogida de Buenos Aires, y demás Provincias Argentinas.
Y el agotamiento de las fuerzas de aquellos infelices era pagado con la vida. Muchos que cayeron exánimes y que no recobraron su energía al ser agujereados con las puntas de las lanzas o bayonetas, fueron allí degollados inmediatamente.
Oprimidos sobre todo por la sed, al atravesar bajo los rayos de un sol abrasador de Diciembre campos desiertos, los sujetaban a un nuevo martirio.
Así que descubrían alguna laguna o arroyo, de los muy escasos que se encontraban en esa ingrata travesía, el cuerpo de prisioneros era conducido a las inmediaciones del agua, y separados de ellas a veinte varas para presenciar el acto de venir a apagar la ser los diversos cuerpos del Ejército.
Luego acercaban las caballadas y después que habían bebido, las hacían repasar dos o tres veces, para que el resto se convirtiera en un barro espeso dentro del cual se hacía colocar a los prisioneros para apagar la sed.
Esto sucedía cuando no se les obligaba a continuar la marcha haciendo avivar con la privación de deseos y ardentía.
Fatigados del cansancio y de la sed, cada jornada costaba la vida a doce o mas prisioneros que sucumbían a los efectos de aquel martirio, o al filo de los puñales.
En esta travesía fueron fusilados, el Coronel Mons, José María Carranza y algunos otros prisioneros.
Solo quedaban como doscientos cuando llegaron al Río Tercero, donde fueron entregados al Comandante Maestre que los esperaba con un Escuadrón de Caballería, haciéndolos marchar a Buenos Aires.
En esta nueva travesía fueron lanceados y degollados algunos otros prisioneros.
Al fin llegaron el 6 de Enero de 1841 al campamento de Santos Lugares.
Después de sufrir allí toda clase de insultos y martirios, y haber tenido lugar las ejecuciones de Miguel Serna, Francisco Viancarlos y varios prisioneros, fueron separados los oficiales del resto de la tropa, siendo remitidos aquellos al Cuartel del Retiro, y ésta incorporada a los cuerpos de línea.
Llegados al Retiro fue separado el Capitán Manuel Ortega para ser ejecutado por desertor del batallón “Guardia Argentina” entregándose los demás al Coronel Quevedo jefe del batallón encargado de su custodia.
Allí fueron tratados por orden de Rosas con todo el refinamiento de la maldad, y allí fue donde el Sargento Mayor Cano que ya venía enfermo, sin tener mas lecho que los ladrillos del piso, empezó su agonía desesperante, convertido su cuerpo en una úlcera, atacado por la putrefacción, y cubierto de gusanos hasta el rostro.
Los auxilios que se pidieron fueron negados, contestándose que ya había ido a conocimiento del Gobernador el estado del prisionero; y hasta un confesor le fue negado al moribundo, dejándole sucumbir en aquel estado horrible.
Poco después falleció el Teniente D. José Galán, privado como Cano de todo Auxilio.
Al fin, después de muchos meses de martirio se dio libertad a varios prisioneros, quedando reducido a 14 el número de ellos, los que fueron trasladados en el mes de Octubre a otro calabozo en que apenas había espacio para seis personas.
En este sitio permanecieron hasta el mes de Abril del 42, en el cual Rosas los mando fusilar, parte en el mismo cuartel, y parte en Santos Lugares.
He aquí sus nombres:
Tenientes Coroneles: Manuel Esteban Suárez, Saturnino Navarro, Juan José Torres.
Sargentos Mayores: Juan José Pérez.
Capitanes: Domingo Castañón, Faustino López, Mariano Llanos.
Tenientes: Cayetano Gallegos.
Alférez: Benito Plaza.
Ciudadanos: Manuel Escobar, N. Rodríguez, Gregorio Arraigada, Laureano Valdez (de 18 años), Apolinario Gaetan (Ciego).
Este último era un anciano que permanecía tranquilo en su hogar doméstico en la Provincia de Córdoba, de donde fue arrancado del lado de su familia por las fuerzas de Oribe y remitido a Buenos Aires, acusado de sospechoso, o al menos de indiferente. Por este crimen se le sepultó en los calabozos del Retiro el 8 de Mayo de 1841, y quedando ciego a los pocos días permaneció así preso, hasta que fue mandado fusilar por órden de Rosas. (Declaraciones de Cayetana Serra. F. 5 v. Josefa Mendoza de Perez f. 32 ratificada a f. 316, General Pacheco a f. 87, Ventura Ferrer de Viancarlos f. 89, María Santos Padron, f. 96. Publicación titulada Escenas de barbarie seguidas a la batalla del Quebracho f. 328 a 349. Declaración de Benjamín Villegas f. 323 vta., de Mateo Martínez, f. 324 vta.)

III

Prisioneros del Arroyo del Medio
Cincuenta y siete jóvenes distinguidos, prisioneros en la batalla del Arroyo del Medio, marcharon a las órdenes de un Teniente Coronel Echegaray hasta el Campamento de Santos Lugares, habiendo sido lanceado en el camino el Sargento Mayor N. Bejarano.
A dicho campamento llegaron a principios del año 41.
Una vez allí se les destinaba a mudar de Campamento cada día, teniéndolos siempre a campo raso, volviendo cada siete días al de la Escolta, donde sufrían el tratamiento más cruel e inhumano.
El jefe de ese cuerpo era un pardo llamado Miguel Rosas, el que después de mudarse las guardias, los destinaba al trabajo llamado de la leña, obligándolos a sacar los troncos de los árboles con las manos, dándoles infinidad de golpes, cuando por su debilidad no podían hacerlo.
A la hora de la lista los encerraba en un corral, y allí Rosas llamaba a uno o dos prisioneros y haciéndolos rodear por tres soldados que les calaban bayoneta, empezaba a darles de palos, hasta que caían al suelo, muriendo a consecuencia de este tormento un hijo del General Martínez, un joven Ascola y don Enrique Pizarro, con sus cuerpos completamente amoratados.
Así permanecieron hasta el 25 de Enero del 42, en que fueron fusilados diez de sus prisioneros, entre ellos el Coronel Acuña.
El 4 de Febrero D. Juan Martín Pizarro y nueve compañeros; el 6 de Febrero, Rafael Martínez y los restantes.
Para ejecutarlos, los llevaban acollarados en una barra de grillos, y formadas las víctimas se les iba fusilando de dos en dos, teniendo al sentarse para que les tirasen, que recoger los restos que quedaban allí de los compañeros que los precedían, y echarlos al zanjón que les servía de sepultura al lado mismo del lugar de la ejecución. (Carmen Martínez f. 17 vuelta ratificada a 319. Declaración del Dr. Mariano Beascoechea en la causa de Antonio Reyes que corre en testimonio en esta a f. 136. José María Pizarrp Monje f. 200. Ratificada a 316).

Matanzas ejecutadas por partidas de asesinos a las órdenes de Rosas; principalmente en los fatales meses de Octubre del año 40 y Abril del 42

Teniente Coronel Juan Zelarrayan: Es degollado en Julio del 38, y su cabeza traída a Rosas por la partida que por su orden le persiguió hasta Bahía Blanca. El Sargento Mayor Manuel Germán Céspedes y el Capitán José Ríos, condenados a muerte como complicados en el movimiento de Zelerrayan preparado en el Sur, salvan la vida con la terrible condición de mirar sin interrupción, y sin el menor gesto de disgusto o pesar, por tres días y “durante dos horas”, aquella cabeza ya fétida, colocada a una vara de distancia. El Capitán Ríos a los cuatro días cayó de su asiento y murió loco a las pocas horas.
Don Manuel Vicente Maza, Presidente de la Cámara de Justicia y de la Sala de Representantes, es muerto a puñaladas el día 28 de Junio de 1839, en el recinto del mismo Cuerpo Legislativo.
Coronel Francisco Linch, Carlos Maison, Isidoro Oliven y José María Siglos, asesinados en la noche del 4 de Mayo de 1840, al embarcarse para Montevideo, por Cuitiño, Parra y las Partidas a su mandato. Después de la ejecución fueron a dar cuenta de ella a Rosas, quienes les pagó mil pesos a cada uno de los Jefes, y quinientos a cada asesino.
Pedro Echenagusia y Clemente Zañudo, aprehendidos en una de las noches de Septiembre del años 40, Zañudo en la casa en que vivía y Echenagusia al entrar a ella con el banquero que debía transportarlo al Estado Oriental; son conducidos al hueco de los Sauces, asesinados y conducidos sus cadáveres a la Policía.

Octubre del año 1840

Manuel A. Pizarro Monje, habiendo llegado a la Ciudad desde la Estancia, al prepararse a regresar, es aprehendido por una partida con el pretexto de una declaración y degollado el día siguiente, diciéndose que lo había sido porque un hermano de él se había incorporado al Ejército de Lavalle.
Juan Lóbregas, Felipe Buter, Sisto Quesada, asesinados igualmente por las partidas de Rosas.
Juan Pablo Varangot, degollado en el fondo del Cuartel de Cuiño.
Un indio, muerto a bolazos por la partida que perseguía los dispersos del General Lavalle.
Juan Cladellas, ahorcado en un baúl.
Miguel Llané, denunciado por Fabián Rosas, por haber dado aviso a la familia de Céspedes, es degollado y colocada su cabeza en la reja de la pirámide, envuelta en cintas celestes.

Abril del año 1842

Manuel Archondo – Sargento Mayor Luciano Cabral, sacados de sus casas en Barracas y asesinados por las partidas de Rosas.
José María Dupuy, Sacado de su casa, y llevado al Cuartel de Cuitiño, donde es asesinado apareciendo colgado su cadáver a la mañana siguente por la Parroquia de San Nicolás, en una calle, en camisa y calzoncillos, y guantes colocados, rodeado del populacho que le tiraba cohetes.
Dr. Ferreira, D. Macedo, y Daniel Iranzuaga, muertos a puñaladas esos mismos días.
Capitán Crispín Peralta, asesinado en Dolores y arrastrado su cadáver en un cuero.
Agustín Duclós, Es llevado por unos vecinos al Alcalde Laureano Reyes. Exigida su entrega por Troncoso, Badía y otros, va Reyes a pedir órdenes a la Policía, donde el comisario Maciel, le dice que lo entregue, y no se comprometía que era orden de Rosas. Habiéndolo hecho así, es asesinado pocos momentos después en Barracas, y remitido después su cadáver con catorce puñaladas al corralón de los Carros Fúnebres.
José María Perez. Aprehendido al dirigirse al Juzgado de Paz de la Concepción dosnde era citado, es conducido a un altillo de la casa del asesino Moreira, donde permanece atado hasta la noche, en que es degollado en la misma vereda, tirándose en el acto los cohetes voladores señal de ejecutarse un degüello, y oyéndose después el ruido del carro que conducía el cadáver, y las voces de los asesinos que gritaban: “Duraznos frescos y galletas dulces”.
Dr. Zorrilla: muerto a puñaladas a las doce del día en su casa de la plaza de la Victoria.
(Declaraciones de Cayetano Serna f. 5 vta., Domingo Belgrano f. 9 vta., Ratificada a 11 vuelta. Ratificada a 321. Cecilia Campillo de Llané. Manuel Germán Céspedes, f. 14 vuelta., Indalecia Morel de Dupuy f. 17. vuelta., Francisco Elia f. 70, Ratificada f. 318, María Robles de Echenagusia f. 95, Felipe Arana f. 99. Ratificada a 317 vuelta. Fernando Cordero f. 100. Josefa Clavijo f. 110 vta. José María Pizarro Monje f. 100 vuelta. Declaraciones de Laureano Reyes, Marcelino Reyes, Inocencio Olimos, Bernardo Victorica, en las causas de Troncoso y Badía, Cuitiño y Elam y confesión de los reos que corren en testimonio en esta causa desde f. 128 a 132 y de f. 206 a 212).

Fusilamientos en las Cárceles, Cuarteles, Pontones, Plaza del Retiro, Palermo y santos Lugares, por orden de Rosas, sin causa o por supuestos delitos, o a título de Salvaje Unitario, desde el año 30 al 52.

1830. – Sargento Mayor Montero – Recibe de Rosas una carta para su hermano Prudencio, bajo el concepto de que era una recomendación y éste lo hace fusilar en el cuartel de la Recoleta en el acto de que se la presenta. La carta era una orden para que lo matasen.
1835. – José Masculino, por deserción.
1836. – Ciento diez indios fusilados el 8 de Julio en la Plaza del Retiro. Agueda Ruíz, por muerte. Ciriaco Basualdo, por muerte. José Centurión, por muerte. José Gómez, por muerte. Felipe Vázquez por muerte. Santiago González, por deserción. Ramón Cáceres, por deserción. Raimundo Pedriel, por deserción. José Genaro Alvarez, por deserción. Diego Latorre, por robo. Cleto Videla, por robo. Enrique Jiménez, por hurto de un caballo. Felipe Gigena, por varios delitos. Seis indios, por tentativa de fuga.
1837. – Manuel Aguirre, sin causa. Avelino Allende, sin causa. Eustaquio Barragán, sin causa. José Castro, sin causa. Feliciano Gordillo, sin causa. Norberto Luque, sin causa. Juan de la Rosa, sin causa. Luciano Lendera, sin causa. Máximo Suarez, sin causa. Bernardo Trejo, sin causa. Bernardo Cole, por muerte. Martiniano Gaetán, por muerte. Luis L. Sosa, por muerte. Juan Santos García, por muerte. Avelino Aquino, por deserción. Feliciano Almirón, por deserción. Ambrosio Lopez, por deserción. Ignacio Verón, por deserción. Miguel Barrios, por deserción. Pedro Palavecino, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Luis Sosa, por deserción. Francisco Villoldo, por deserción. Antonio Villanueva, por deserción. Pedro Acosta, por robo. Prudencio Enrique, por robo. José María Rojas, por robo. Cárlos Rodríguez, por robo. Benardo Guillén, por robo: fue mandado fusilar estándosele procesado por juez competente. Avelino Cufre, por heridas. Francisco Fernandez, por heridas. Francisco Moreno por haber acometido con cuchillo a un federal. José Lopez por vago. Juán Sánchez por fuga de la Cárcel. Marín Aquino, de 18 años, fusilado por Unitario en el Portón Sarandi.
1838. – León Florencio, sin causa. Paulino Gonzalez Alvarez, sin causa. El Indio Titana, sin causa. Toribio Padrón, sin causa, Melchor Gutiérrez, sin causa. Pedro Capdevila, sin causa. Apolinario Herrera, sin causa. Caledonio Martinez, por deserción. Manuel Gutiérrez por deserción: Rosas mandó cortarle el brazo derecho después de fusilarlo, y lo remitió al juez de Paz de Arrecifes para que fuera colgado en un palo en medio de la Plaza del pueblo.
1839. – Manuel Cienfuegos, sin causa. Félix Tionla, sin causa. Ramón Masa, por unitario. Domingo Cullen.
1840. – Tomás Arce, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Venancio Guzmán, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Bonifacio Mancilla, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Leandro Moyano, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Juan Herrera, sin causa a presencia y por solo orden verbal del jefe de Policía, Bernardo Victorica. Manuel Sarguero, sin causa. Juan Arce, sin causa. Toribio Fernandez, sin causa. Lucas Fretes, sin causa. Manuel López, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Cosme Cuitiño, sin causa; fusilados en la guardia del Monte. Lucas Tevez, por espía. Un pardito de 14 años a quien le imputaba haber traído una carta del General Lavalle. Mariano Machado, de 18 años, por complicación en la revolución del Sud. Narciso Ríos, fusilado en San Vicente, por denuncia de Mariano Ledesma, de mantener relaciones con el General Lavalle.
Por Unitarios: Dr. Sarachaga. Dr. Cabrera. Dr. Calisto Almeida. Juan Eusevio Patrón, en San Nicolás de los Arroyos, por orden de Carretón. Jacinto Machado, en la Plaza de Dolores, Lucas González, en el Cuartel de Serenos. Pedro Pazos, y Pedro Salvadores, cuando se dirigían a sus estancias, son aprehendidos y fusilados en Santos Lugares. José Eugenio Martínez. Ignacio Arrandiaga. Francisco Isaac. Patricio Arriaga. Ramón Arriaga. Cayetano Calvo. José Manuel Martínez y otros remitidos de San Antonio de Areco por el Juez de Paz, Tiburcio Lima, a consecuencia de orden verbal de Rosas a Santos Lugares, donde fueron fusilados. José María Caballero, por creérsele complicado en la revolución del Sud, es traído desde Dolores. Y fusilado en Santos Lugares. Francisco Quintas, fusilado después de una larga prisión. Francisco Huerta, preso por orden de Rosas por suponer que como maestro de postas tuviera caballadas ocultas preparadas para el General Lavalle, y fusilado en Santos Lugares. Olegario Huertas, por ser postillón de esa posta. Coronel Pedro Horma. Eustaquio Horma, su hijo, es remitido por el Coronel Vicente González a cuyo servicio estaba en el Monte, al Comandante de Lobos, el que así que leyó el oficio que aquel le dirigía, le hizo fusilar.
Fernando Ramos, es citado al Parque en donde estaba una partida que lo lleva a San José de Flores, donde es fusilado por orden de Rosas a las dos horas. Paulino Barreiro, Juez de Paz de Quilmes, mandado fusilar por Rosas por no haber cumplido la orden de hacer degollar al joven Viamont, y ocho vecinos de su partido. Su cadáver queda insepulto hasta que sus hijos lo recogen a media noche.
Los ancianos sacerdotes Frías, fusilados en Santos Lugares.
1841. – Mariano Escalada, sin causa. Manuel Adame, sin causa, llamado para ser puesto en libertad, se recordó que hacía más de un mes había sido sacado de orden de Victorica, y fusilado después de meses de prisión con grillos. Faustino Ruiz, por haber hablado contra la federación y el Restaurador Rosas. José Gómez, por traer conocimiento del Ejército de Santos Lugares. Marcelino López, hecho fusilar por el coronel carretón a consecuencia de una carta dirigida a D. Ramón Cané, contestando a una que este le había escrito informándole del desembarque del General Lavalle. Antonio Tomás Villalba, por unitario. José Felipe Quintana, por unitario. Lino Ortiz Alcalde, por unitario.
1842. – Narciso Piñeiro, sin causa. Francisco Gonzalez, sin causa. Florencio Ruiz, sin causa. Domingo Ballestero, sin causa. José Antonio Silva, sin causa. Enrique Weten, sin causa.
Felipe Pulis, sin causa. Vicente Quinteros, por delitos no indicados. Ángel Tabeada, por delitos no indicados. Telésforo Ríos, por espía. Pedro Burgos, por unitario. Cornelio Casas, por unitario. Luciano Cruz, por unitario. José Giménez, por unitario. Marcos Leguisamón, por unitario. Lisandro Lasarte, por unitario. Pablo Ramírez, por unitario. Manuel Sabalsa, por unitario. Matías Muñoz, por unitario. Lorenzo Cabral, por unitario. Andrés Burgos, por unitario. Demetrio Latorre, por unitario. Feliciano Lasarte, por unitario.
1845. – Carmelo Rodríguez, sin causa. Juan Rosas, por falta de pase. José Roque Gorosito, por deserción.
1846. – Estanislao Las Heras, después de la acción de Obligado es tomado preso cuando se dirigía a San Pedro, y fusilado por orden del General Mancilla. Francisco Aráoz, correo de número, es denunciado a Rosas por el Coronel Vicente González, y fusilado en Santos Lugares.
1847. – Lázaro Gorosito, por deserción. Lorenzo Cisneros por deserción. Miguel Sirian, por deserción.
1849. – Manuel San Ramón, por deserción. Pascual Verón, por desertor; cuando se presentó voluntariamente, se lo mandó fusilar.
1850. – Domingo Vaca, por deserción. Manuel Gonzalez, por deserción. Inocencio Montalvo, por deserción. Manuel Montiel, por deserción. Casiano Times o Meléndez, por deserción. Paulino Gómez, por heridas.
1851. – Laureano Ávila, sin causa. Norberto Acosta, sin causa. Domingo Correa, sin causa. Valeriano Correa, sin causa. Manuel Carriego, sin causa. Valeriano Cáseres, sin causa. José Gutiérrez, sin causa, José Iturralde, sin causa. Sandalio Ledesma, sin causa. Segundo Montero, sin causa. Julián Mora, sin causa. Alberto Mendaño, sin causa, Juan de Dios Navarrete, sin causa. José Piñero, sin causa. Juan Rodríguez, sin causa. Rafael Roldán, sin causa, Manuel Salgase, sin causa. Juan S. Lenza, sin causa. José Luis Sosa, sin causa. Eusebio Viera, sin causa. Saturnino Videla, sin causa. José Acosta, sin causa. Saturnino Cáceres, sin causa.
1852. – Saturnino Miguens, por seducción unitarios. Juan Boyalo, por seducción.

IV

Fusilamiento de Camila O’ Gorman y el Sacerdote Uladislao Gutiérrez.

Habiendo fugado de esta ciudad el Sacerdote Gutiérrez con la joven Camila O` Gorman, a quien había seducido, fueron aprehendidos en la provincia de Corrientes.
Cuando Rosas supo que eran remitidos a Buenos Aires, impartió órdenes para que se apostaran oficiales en los caminos por donde debían pasar, a fin de que fueran remitidos directamente a Santos Lugares.
Así que llegaron, mandó ponerle grillos no solo a Gutiérrez, sino también a la joven Camila, a pesar de haberse manifestado Antonio Reyes hallarse esta indispuesta, y en estado avanzado de preñez.
En seguida dirigió nuevas órdenes a Reyes para hacerlos ejecutar sin embargo de encontrarse la joven próxima a ser madre, mandando poner en completa incomunicación todo el Cuartel General, y administrar auxilios espirituales Gutiérrez y Camila, pero con la prevención de que debían ser fusilados a las 19 de la mañana, aún cuando a esas horas no se hubiesen reconciliado con Dios.
Testimonio de órdenes oficiales sacadas del Archivo General f. 141 a 162. Segundo tomo del archivo de Policía. Testimonios rendidos por la misma Policía f. 252 a 255. Idem por la alcaldía de la Cárcel f. 249. Declaraciones de Carmen Martínez f. 17. Ratificación a f. 319. Benedicto Alderete de Caballero, f. 18. Lino Ortiz Alcalde f. 30 vuelta. María Martinez f. 33. Dolores Molina de las Heras f. 30. Encarnación Aquino f. 50 vuelta. Juana Ponce de León f. 54. Rafael Cabello f. 61 vuelta. Ratificada 265 y carta adjunta f. 64. Balvina González de Aráoz f. 65 y carta adjunta f. 67. Francisco Elías f. 76. Ratificación 318. Gavino Salas f. 73 y 82. Ratificación a 315 vuelta. Dionisio Huertas, f. 84 vuelta. Camilo Maroll, f. 90. Luis Correa Morales f. 91 vuelta. Ratificada a 320. María Santos Padrón f. 94, Josefa Clavijo f. 110. Pascual Miralles f. 167. Simón Garay f. 169. Ratificada a 320 vuelta. Tiburcio Lima f. 185 vuelta. Ratificada a 311 vuelta. José González f. 188. Ratificada a 314. Juan António López f. 195. Manuel Ruíz f. 199 vuelta. Mariano Beascoechea f. 162. José María Drago f. 326. Declaraciones de Eladio Saavedra y Dr. Beascoechea, en la causa de Antonio Reyesy confesión de éste que corren en testimonio en esta causa de f. 132 vuelta a 146.

Fundamentos de la Acusación y Condena
Pena de Muerte con calidad de aleve

Tal es la historia que encierra este proceso de las ejecuciones ordenadas por Rosas. Los nombres de esas víctimas se han conservado en los documentos, o han sido revelados por los testigos del proceso.
Además de esos hechos constitutivos de la más alta criminalidad, aparecen constatados otros en esta causa.
En Primer lugar, los que resultan de esas interminables listas, reproducidas en la sentencia consultada, de individuos condenados, sin causa, o por supuestos delitos, o a título de salvajes unitarios: a diversas penas, entre ellas la de azotes, prisión o servicio a las armas, por largos años, y aun por tiempo indeterminado, algunos en la muerte condicional, confiada a empleados subalternos (órdenes oficiales cuyos testimonios corren de f. 147 a f. 162, e índice del archivo de Policía.)
En Segundo lugar, el saqueo de fortunas particulares y la dilapidación del Tesoro Público por medio de listas remitidas a Tesorería para la entrega de cantidades en ellas detalladas. (Declaraciones ya mencionadas y las de José Gallardo y Eladio Saavedra f. 321 y 322 vuelta)
En Tercer lugar, la violación del domicilio y los horrores allí cometidos, azotando a las familias, y cortando las trenzas a las señoras para atarlas a las colas de los caballos. (Declaraciones ya transcriptas, y la de Dolores Alfaro de Vera f. 11, Bernardino Rosseti, f. 14, Carmen Alfaro de Torres f. 43)
En cuarto lugar, la profanación de los cadáveres, al extremo de colocar en la sala misma del procesado Rosas, unas orejas humanas ensartadas, (además de las declaraciones ya indicadas, la de Juan Francisco Gutiérrez f. 324).
En fin, el horrendo sacrilegio de hacer colocar su retrato en los Sagrados Altares. (Declaraciones de Pedro Ramos, y José María Drago f. 325 y 326).
Mas a pesar de todo, el verdadero proceso de Rosas no está escrito.
Faltan aquí los innumerables crímenes cometidos por el prófugo Rosas que están en la conciencia de todos, que son de fama pública.
Ellos vendrían por enormidad a arrojar un pálido reflejo sobre los ya relacionados, completando a la vez, el cuadro entero de la criminalidad humana.
Pero ya que no ha sido posible levantar el proceso a su espantosa perfección, basta examinar lo comprobado para considerar en:

Derecho.
Que independientemente de los delitos políticos cometidos por el procesado, y que han caído en la declaratoria que contiene el art. 1º de la ley de 29 de Julio del 57, se ha hecho reo entre otros de los siguientes, que por su importancia es necesario mencionar, juntamente con las penas conminadas sobre ellos por las leyes.

Delitos Públicos

Delitos contra la religión.
Violencias y ataques contra los ministros del culto. -Delitos castigados con cárcel o destierro, y pena pecuniaria arbitrio judicial, ley 5 tít. 18 Part. 1º. Siendo de todos modos una circunstancia agravante del delito, el carácter sagrado, aún en el caso que las penas especiales que señala esa ley, hubieran desaparecido por la abolición de los fueros.
Sacrilegio o profanación de cosa sagrada –(L. 3 tít. 18 Part. 1º). Delitos sujetos a penas indicadas en la ley 5 antes citada, debiendo a más el Juez, “Según que fuese el yerro, é el “que lo fizo é en la cosa en que es fecho, juzgar agravando la pena ó dando jilas más ligera” ley 12 tít. 18 Part. 1º

Delitos contra la cosa pública.
Peculado. –Condenado por nuestra legislación con penas muy severas, y hasta con la muerte, ley 18 tít. 14 P. 7 art. 19 tít. 11 lib. 8, y ley 1 tít. 8 lib. 9 R. C.

Delitos de los Funcionarios.
Violación de Domicilio. Arrestos ilegales. Violencias sin motivo legítimo. Injurias contra los particulares. Denegación de justicia.
Estos últimos delitos condenados para el caso indicado en la ley 1 tít. 30 P. 7, con igual pena que la que se hace sufrir
Corrupción. –cuando la pena impuesta por el funcionario por corrupción, es la de muerte, debe ser él castigado a sufrirla igualmente, por que como dice la ley 25 tít. 22 P. 3 que así lo establece “Esta es cosa que después que es fecha (hecha) non (no) se puede cobrar nin (ni) enmendar cumplidamente en ninguna manera”

Delitos Privados

Delitos contra la Propiedad.
El hurto –Castigados con la pena de presidio, y trabajos públicos, y cuando el delincuente “fuese home que lo haya usado de fazer” con la de muerte ley 19 tít. 14 P. 7.

Delitos contra la integridad de las personas
Heridas y golpes –Delitos penados por disposiciones patrias con presidio, o servicio a las armas.

Delitos contra el honor
Injurias –Castigadas en algunos casos hasta con pena de muerte leyes del tít. 9 P.7.
Ultrajes a los cadáveres –A este respecto dice la ley 12 tít. 9 P. 7. “Deshonras fazen a los vivos e tuertos a los que son pasados deste mundo, aquellos que los huesos de los omes muertos, non dejan estar en paz o los desotierran y por eso los omes viles que los desotierran e los deshonran echando los huesos dellos a mal, o trayendolos en otra manera cualquier, deben morir.”

Delitos contra la vida
Homicidio doloso –Pena de muerte por las leyes 3 y 4 tít. 23 lib. 8 R. C., y castigado con la misma pena cuando se ha frustrado por la ley 2 tít. 31 P. 7.
Infanticidio (Homicidio Prenatal)–Tomando esta palabra en el sentido lato que dan los autores, comprendiendo la muerte dada por cualquier persona a una criatura recién nacida o al nacer (persona por nacer o dentro del vientre de su madre), atendiendo a que la criminalidad mayor de este atentado, consiste en la falta de defensa en la criatura. Castigada con la pena del patricida o por lo menos del homicidio alevoso.
Asesinato o sea homicidio cometido con premeditación y alevosía la ley 3 tít. 27 P. 7, impone pena de muerte, las leyes 10 tít. 23 y 10 tít. 26 lib. 8 R. C., ser arrastrado y horca; cuyas penas son reagravadas cuando se trata de asesinatos de profesión o Jefes de cuadrilla, auto 3 tít. 17 lib, 8 R. C.
Estas son las penas que fulminan las leyes contra los delitos principales de que se halla convicto el reo prófugo Juan Manuel de Rosas, según las constancias del proceso, sin que aparezca excepción alguna que lo ampare; ni circunstancia atenuante que lo favorezca, tanto en los atentados que perpetró cual un bandido vulgar, como en los que cometió con abuso del poder que ejercía como funcionario público.
Porque respecto a los primeros, o bien han sido cometidos por el mismo reo, lo que lo sujeta a las penas antes citadas o por medio de sus satélites o auxiliares, en cuyo caso el derecho le impone igual o mayor responsabilidad como autor o causante de delitos perpetrados por sus agentes o cómplices.

La culpabilidad pues del reo Juan Manuel de Rosas, está plenamente comprobada; solo se agregará como complemento a lo anteriormente expuesto lo siguiente:
Declaración del Dr. Arana, Gobernador Delegado, en la época de los asesinatos, manifestando no haber tenido conocimiento de ellos, por haber sido impartidas las órdenes de Rosas, desde Santos Lugares, por medio de los mismos ejecutores.
Declaración del Jefe de Policía también de aquella época Bernardo Victorica, que agrega que la Policía solo tenia conocimiento de los crímenes de Rosas, cuando eran del dominio público, sin que se le hubiese hecho mas cargo a este respecto que el que encerraba el decreto que se expidió para hacerlos cesar, en el que se culpaba a la Policía por su falta de vigilancia, lo que importaba una burla sangrienta, desde que el doctor Zorrilla era asesinado a las doce del día en la Plaza de la Victoria y la cabeza de Llané se colocaba al pie de la misma pirámide.
Borrador de la nota dirigida por el Edecán de Rosas, al Coronel Vicente González, desde Santos Lugares en Setiembre 20 del año 40, cuyo último párrafo de puño y letra de Rosas contiene estas palabras refiriéndose a los pasados del Ejército enemigo: “No así dice S. E. que debe hacerse con los ricos y los que se titulan decentes, porque de estos ninguno es bueno; en cuya virtud, deberán ser pasados por las armas o degollados, todos los que aparezcan de esa clase de salvajes.”
Por último, el inaudito decreto firmado por Rosas solamente, de 31 de Octubre de 1840 con el objeto de suspender los degüellos, el que contiene el siguiente considerando a fin de explicar las matanzas que se acababan de cometer:
“Que cuando la Provincia fue invadida por las hordas de los salvajes unitarios, profanándola con su presencia, con sus atrocidades, y con sus crímenes la exaltación del sentimiento popular, no podía dejar de sentirse bajo los terribles aspectos de una venganza natural. Que entonces no habría sido posible ahogarlos en un pueblo tremendamente indignado por tamaña pérdida, sin poner su heroísmo, su lealtad y su patriotismo a una prueba incompatible con su propia seguridad. Que el ardor santo con que los federales se han lanzado contra sus enemigos al ver conculcados sus mas caros derechos, por la traición, ingratitud y ferocidad de los salvajes unitarios, indignos del nombre Argentino y de la patria en que nacieron, será para siempre un testimonio notable del amor intenso de los Federales a la Independencia, y servirá para enseñar a los obcecados, le arrastrasen sobre las huellas del crimen que en esta tierra de órden, de libertad, y de honor, no hay para los Ciudadanos garantía mas sólida que el respeto al dogma sacrosanto de la opinión pública, que ha proclamado la Federación de la República, la completa sumisión a las leyes, y la obediencia a las autoridades.”
Declaración del Dr. Arana, f. 99. Ratificada f. 311 vuelta. Y 130; y la de Bernardo Victorica antes citada –documento de f. 265; informe del Doctor Beascoechea de f. 263; declaración de Pedro Ramos, f. 325 ya mencionados, y no podía incluirse la usurpación de facultades judiciales, desde que había decreto publicado en el número 5178 de la “Gaceta Mercantil” que corre agregado a f. 116.
Estas últimas transcripciones no necesitan comentario alguno, y por lo tanto solo resta al Fiscal especial nombrado para esta causa, pedir a V. E. en virtud de lo expuesto, y las leyes citada, se sirva aprobando la sentencia consultada, condenar a la pena de muerte con calidad de aleve, al reo prófugo convicto Juan Manuel de Rosas.
Al que hizo de la muerte un instrumento de su poder, aterrando con hecatombes humanas, una República entera –Pena de muerte.
Al que encarnó la imagen de la muerte en todos los actos de la vida, durante el día; en los lemas de exterminio por todas partes gravados, en los monumentos del silencio y del descanso, en los gritos del sereno en altas horas de la noche- al empezar los regocijos públicos; en los mueras lanzados del escenario de teatros; al terminar las fiestas religiosas, en las palabras impuestas al sacerdote para dirigirlas a los fieles desde el púlpito- Pena de muerte.
Al que fue en fin, no solo más allá de la muerte –profanando los cadáveres de sus víctimas, sino hasta los umbrales de la vida, para quebrar antes de salir a la luz la existencia del fruto inocente de Camila O` Gorman. Pena de muerte.
¡Así quedará cumplida la justicia no solo de los hombres, sino también de Dios sobre la tierra!
Buenos Aires, Octubre 9 de 1861.
Pablo Cárdenas

Sentencia de Segunda Instancia

Vistos: -de conformidad con lo expuesto y pedido por el Fiscal especial y por sus fundamentos, se aprueba la sentencia consultada de f. 355 a 359, y previa notificación al prófugo por edictos, sin perjuicio de la procuración de los estrados, pase en consulta a la sala de lo civil, si no se interpusiera apelación.

Alsina – Carrasco – Font – Barros Pazo
(Hay cuatro rúbricas)

Lo mandaron y rubricaron los Señores de la Cámara de lo Criminal, en Buenos Aires a 2 de Diciembre de 1861.

Emilio Miliavaca
Escribano.

Vista Fiscal en Tercera Instancia

El Fiscal especial reproduce lo expuesto en su vista de f. 399, y en su consecuencia a V. E. pide la aprobación de la sentencia consultada de la Sala de lo Criminal, f. 430 vuelta.
Buenos Aires, Diciembre 12 de 1861.

Pablo Cárdenas.

Sentencia en Tercera Instancia

Señores: Carreras – Pica – Salas – Cárcova

Visto: – Considerando
Primero: que por el artículo primero de la ley de veintinueve de Julio de mil ochocientos cincuenta y siete, se declaró al procesado Juan Manuel de Rosas, reo de lesa patria por los delitos que, como gobernante, perpetró durante su sangrienta dictadura y por el artículo segundo se le sometió a la jurisdicción de los Tribunales ordinarios, para ser juzgado por los delitos comunes que en esa misma época cometió abusando de la fuerza de que disponía: pues aun cuando los términos de este segundo artículo, tomado separadamente, se prestan a una interpretación más lata, la declaración del artículo primero y las disposiciones del tercero y siguientes, son sin embargo, venta y aplicación del producto de los bienes que poseía existentes en el territorio de la provincia, que importan una condenación por los abusos que hizo del poder público que investía, demuestran que la mente de los legisladores fue limitar la acción de los Tribunales a los crímenes de Juan Manuel de Rosas, cuya inteligencia se ajusta también a las discusiones que prepararon su sanción, publicada en los diarios de Sesiones;
Segundo: que por crímenes comunes debe entenderse aquellos para cuya ejecución no empleó ni la autoridad, ni los medios, ni las formas externas que caracterizan los actos gubernativos, sino el proceder y los medios de los criminales ordinarios que no desempeñan ningún cargo público, siendo este el sentido que la Legislatura dio a la expresión delitos comunes en las citadas discusiones;
Tercero: que por consiguiente, aunque entre los crímenes de la primera especie haya algunos que horrorizan por su atrocidad y alevosía, como la fusilación de los oficiales prisioneros en la ciudad de San Nicolás el año de mil ochocientos treinta y uno, la de los Sacerdotes en Santos Lugares en el año 1841 y otras que se consignan en la sentencia consultada, -no ha debido hacerse cargo a Rosas por ellos en esta causa, pues han servido de fundamento para la condenación que le impuso el Cuerpo Legislativo;
Cuarto; que, sin embargo de esto, y de que no se ha adelantado la investigación de los crímenes comunes que Juan Manuel de Rosas ha cometido o hecho cometer, hasta comprender todos los que consta de notoriedad y fama pública que le son imputables, haciéndose de alguno muy horrorosos solo una ligera mención, como sucede a foja seis, respecto al asesinato del español Martines Aguilar, muerto en una calle pública en las primeras horas de la noche, y después quemando su cadáver en una barrica de brea que servía de iluminación; y a fojas cuatrocientas doce al del Doctor D. Manuel V. Maza, presidente que era de la Excma. Cámara de Justicia y de la H. Junta de Representantes, que fue muerto a puñaladas en la misma casa de sus Sesiones; -sin embargo, resulta plenamente probado que, por orden de Rosas, en mil ochocientos cuarenta y dos, fueron asaltadas en un mismo día muchas casas de esta ciudad y hasta azotadas y maltratadas las Señoras que había en ellas, rotos y robados los muebles y alhajas, y asesinados en las calles y plazas públicas los siguientes individuos; Yané, Doctor Zorrilla, Dupuy, Varangot, Echenagusia, Zañudo, Quesada, Cladellas, Lóbrega, Pérez, Doctor Perreira, Linch, Oliden, Cabral, Butter, Duclos y Masson, -cuyos delitos le hacen acreedor a la pena de muerte que le impone le sentencia consultada;
Quinto: pero considerando que, respecto a las restituciones e indemnizaciones de daños y perjuicios, ellas no pueden ser ejecutadas en los bienes que el procesado poseía dentro del territorio de la provincia, por haberles señalado otra aplicación la citada ley de mil ochocientos cincuenta y siete, mandando entregar una parte a la Municipalidad, y poner a disposición de la Legislatura el producto de los restantes para ser empleado en objetos de utilidad pública, proporcionando una indemnización por este medio a toda la sociedad damnificada por los actos de su administración bárbara y ominosa, y obviando las dificultades insuperables de una distribución individual entre los que sufrieron inmediatamente el efecto de sus crímenes; por estos fundamentos los concordantes de la sentencia consultada de foja cuatrocientos treinta vuelta se la aprueba en cuanto condena a Juan M. de Rosas a la pena ordinaria de muerte con la calidad de aleve entendiéndose que la restitución de lo robado y la indemnización de los daños y perjuicios, se ha de cumplir con otros bienes que posea y que no hayan sido comprometidos en la distribución de la citada ley; y devuélvase por su orden, previa notificación por edictos.

(Hay cuatro rúbricas)
Carreras, – Pica – Salas – Cárcova.
Tomás Castro.

Lo mandan y rubrican los Señores de la Sala de lo Civil en Buenos Aires, etc., etc.

Tomás Castro.

CSJN, » Cullen Joaquín M. c. Llerena Baldomero»

TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1893/09/07

Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: El doctor Joaquín M. Cullen expone: que en nombre del Gobierno provisorio de la Provincia de Santa Fe, se presenta ante esta Suprema Corte, demandando justicia contra el doctor don Baldomero Llerena, que lo ha depuesto invocando una ley inconstitucional, y pide que ella resuelva la demanda, declarando que la ley de intervención a Santa Fe, promulgada el diez y ocho de Agosto último, es contraria a los artículos setenta y uno y ciento cinco de la Constitución Nacional; que el doctor Baldomero Llerena, es responsable para con el Gobierno de Santa Fe, de todos los daños y perjuicios provenientes de la ejecución de dicha ley, y que debe restablecer la situación existente antes de efectuada la referida intervención. En justificación de su personería, acompaña el poder otorgado por don Mariano Candioti, gobernador provisorio de la provincia de Santa Fe, nombrado por la revolución que derrocó, el treinta de Julio del corriente año, el Gobierno establecido, acompañando seis telegramas oficiales, uno del Ministro de la Guerra, de fecha cinco de dicho mes de Agosto y cinco del Ministro del Interior, uno de la misma fecha, dos de fecha ocho, uno de fecha nueve, y uno de fecha diez del mismo mes.
En los dos primeros, dichos ministros se limitan a devolver su saludo al Gobernador doctor don Mariano Candioti; en uno de fecha ocho, el señor Ministro del Interior acusa recibo de un telegrama del mismo, y le expresa que ve con satisfacción que la pacificación de la Provincia se lleva a cabo, haciendo votos porque terminen del mismo modo los incidentes de que le da cuenta, pues la República entera está interesada en que el orden se restablezca.
En los otros, le transmite noticias políticas referentes a las provincias de Buenos Aires y Corrientes, sin que en ninguno de ellos se invoque autorización o conocimiento del señor Presidente de la República.
Acompaña también el demandante, un telegrama del Gobernador de la Provincia de Entre Ríos, de fecha cuatro de Agosto, acusando recibo del telegrama que el doctor Candioti le dirigió participándole que había sido nombrado Gobernador provisorio; otro del Gobernador de Corrientes, de fecha cinco de Agosto en el mismo sentido; y otro del Vice Gobernador de la misma Provincia, fecha siete, participándole que había sido puesto en posesión del mando por haberse ausentado el Gobernador.
Presenta igualmente el demandante, un ejemplar impreso del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de fecha treinta de Julio del corriente año, en el cual se contiene la sesión celebrada por dicha Cámara y el proyecto de ley de Intervención, que fue sancionado por ella, y pasado a la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo primero. Decláranse intervenidas a los efectos de los artículos quinto y sexto de la Constitución, las Provincias de Buenos Aires y Santa Fe.
“Artículo segundo. Decláranse en estado de sitio las Provincias a que se refiere el artículo anterior y la de San Luis.
“Artículo tercero. Autorízase igualmente al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional de las Provincias referidas.
“Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo queda también autorizado para hacer los gastos que reclame el cumplimiento de la presente ley.
“Artículo quinto. Comuníquese, etc.”
Se agrega del mismo modo un ejemplar impreso de la sesión de la Honorable Cámara de Diputados, de fecha primero de Agosto, en la cual fue rechazado en general el expresado proyecto. Otro ejemplar impreso se acompaña de la sesión celebrada por la misma Cámara de Diputados con fecha quince de Agosto, en la que se presentó un proyecto de ley de Intervención en las provincias de Santa Fe y San Luis, el cual fue sancionado en dicha sesión en los siguientes términos:
“Artículo primero. Decláranse intervenidas las provincias de Santa Fe y San Luis, a efecto de organizar sus poderes públicos, dentro de las prescripciones de la Constitución nacional y de las leyes de la Provincia.
“Artículo segundo. Autorízase al Poder Ejecutivo para movilizar la guardia nacional en cuanto lo considere necesario a la ejecución de esta ley.
“Artículo tercero. Autorízasele igualmente para hacer los gastos que se requiera con imputación a la presente.
“Artículo cuarto. El Poder Ejecutivo dará cuenta oportunamente al Honorable Congreso.
“Artículo quinto. Comuníquese, etc.”
Otro ejemplar impreso, que también se adjunta, del diario de sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, conteniendo la sesión del mismo día, hace constar que fue sancionado en ella el referido proyecto de ley, en los mismos términos en que fue admitido por la Honorable Cámara de Diputados, quedando así sancionada la ley de Intervención, que es denunciada como inconstitucional por el querellante.
Posteriormente fue presentada la protesta de foja cincuenta y nueve contra la Intervención.
El representante del Gobierno provisorio de la provincia de Santa Fe, reconociendo que éste ha sido constituido por la revolución triunfante, pues no podía ser nombrado por el pueblo, con sujeción a la forma establecida por la Constitución y las leyes de la Provincia, funda implícitamente su personería en el reconocimiento de su autoridad por los Ministros del Poder Ejecutivo de la Nación, en los telegramas que acompaña, deduciendo la misma consecuencia de los que le fueron dirigidos por los gobiernos de las provincias de Entre Ríos y Corrientes ya mencionados; y establece con ese principal fundamento, su derecho a continuar en el desempeño de sus funciones, a no ser perturbado en ellas y a ser amparado en su ejercicio por esta Suprema Corte, por sentencia que declare inconstitucional la ley de Intervención, y que suspenda su cumplimiento.
Sostiene la inconstitucionalidad de dicha ley de intervención, fundándose únicamente en el hecho de haber sido sancionada por el proyecto respectivo, que tuvo su origen en la Honorable Cámara de Diputados, después de rechazado en general anteriormente, otro proyecto de intervención en la misma Provincia, que había iniciado y sancionado en la Honorable Cámara de Senadores, en virtud de requerimiento del Gobernador de Santa Fe, dirigido al Gobierno Nacional antes de ser vencido y derrocado por la revolución.
La parte demandante reconoce explícitamente en el Congreso, la facultad constitucional de sancionar leyes de Intervención en las Provincias; lo cual lleva implícito el reconocimiento en el Poder Ejecutivo del deber de ejecutar esas leyes, quedando por lo tanto legitimada la investidura legal del Interventor que representa la autoridad del Presidente de la República en nombre de la ley.
Tampoco desconoce ni contesta el carácter esencialmente político de ella, derivando toda su argumentación de la circunstancia, ya mencionada, de haber sido rechazado en la Cámara de Diputados un proyecto de ley de Intervención en la misma Provincia, que le había sido remitido en revisión del Senado; iniciando ella, quince días después, otro proyecto de intervención en los términos transcriptos, que resultó sancionado por ambas Cámaras del Congreso, y que fue promulgado por el Poder Ejecutivo como ley de la Nación.
La objeción, por consiguiente, se hace a la forma de la sanción, no a la materia de la ley misma, que reconoce ser, en tesis general, atribución del poder legislativo el dictarla.
La Intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución la permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación; y así está reconocido en nuestros numerosos precedentes al respecto, sin contestación ni oposición de ningún género: todos los casos de Intervención a las provincias han sido resueltos y ejecutados por el poder político, esto es, por el Congreso y el Poder Ejecutivo, sin ninguna participación del poder judicial.
Los precedentes de los Estados Unidos están en un todo conformes con esta doctrina, consagrada por sus leyes, por la práctica constante de sus Gobiernos, establecida por las decisiones de sus tribunales, y enseñada por los comentadores de su Constitución.
La sentencia de la Corte Suprema de aquel país, siempre invocada en esta materia, y conocida con el nombre del Juez Taney, en el caso de Leither v. Bruther y otros, dejó establecido, confirmando otras decisiones, “que las Cortes de justicia, sostienen uniformemente que corresponde al poder político declarar si el Gobierno de la Carta ha sido depuesto o no, y cuando esta decisión haya tenido lugar, deben limitarse a tomar nota de ella como la ley suprema del Estado, sin necesidad de informaciones verbales ni examen de testigos”.
Dícese también en esa sentencia: “con arreglo a este artículo de la Constitución (artículo cuarto, sección cuarta) toca al Congreso determinar qué clase de Gobierno es el que se halla establecido en un Estado. Como los Estados Unidos garanten a cada Estado una forma republicana de gobierno, el Congreso debe necesariamente decidir qué Gobierno es el que se halla establecido en ese Estado, antes de poder determinar si es republicano o no… esta decisión es obligatoria para los otros departamentos del Gobierno, y no puede ser controvertida por un tribunal judicial”.
Con referencia a los casos de conmociones locales, violencia doméstica, la sentencia citada se expresa en los siguientes términos: “Corresponde igualmente a la cláusula de la Constitución antes citada, lo referente a proveer a los casos de violencia doméstica. Toca al Congreso, también en este caso, determinar respecto de los medios que deben adoptarse para hacer efectiva la garantía”.
En el caso de Texas versus White, la Suprema Corte declaró también entre otras conclusiones: que la facultad para poner en ejercicio la cláusula de la garantía, es primariamente un poder legislativo y reside en el Congreso (Wallace, siete, página setecientos).
En el del Estado de Georgia contra Stanton, en que se impugnó la ley del Congreso como inconstitucional, el fallo de la Suprema Corte contiene una declaración no menos explícita y terminante en el mismo sentido: “Que estas materias, tanto como están establecidas en el cuerpo de la demanda y en la contestación de los demandados, reclaman el fallo de la Corte sobre cuestiones políticas, y sobre derechos, no de las personas o de la propiedad, sino de un carácter político, difícilmente podrá ser negado. Porque los derechos para cuya protección nuestra autoridad es invocada, son los derechos de soberanía, de jurisdicción política, de Gobierno, de la inexistencia orgánica (corporated) como Estado, con todos los poderes y privilegios constitucionales. Ningún caso de derechos privados o de propiedad privada violados, o en peligro actual, o amenazada de violación, se ha presentado por la demanda, en una forma judicial, al juicio de esta Corte”.
El Doctor Cullen demanda ante esta Suprema Corte precisamente una decisión igual a la denegada en términos tan explícitos en la sentencia precedentemente citada: no trae a discusión una contienda entre partes por derechos individuales de particulares o del Estado mismo, vulnerados por la ejecución de una ley del Congreso, y que se encuentren protegidos por la Constitución directamente; no produce un verdadero caso judicial, en la acepción propia de este concepto jurídico; pretende expresamente el restablecimiento del Gobierno provisorio que representa el poder político de la Provincia y que mande suspender la Intervención que se realiza en ella por el Poder Ejecutivo en cumplimiento de una ley; reclama una decisión de carácter general, que comprenda todo el régimen de Gobierno de Santa Fe; una sentencia de naturaleza política y de efecto puramente político, controlando y revocando disposiciones y actos del poder legislativo y del Poder Ejecutivo de la Nación, en materia de la exclusiva competencia de dichos poderes; lo que se encuentra fuera de las atribuciones de esta Corte, como ha sido también declarado por los tribunales de los Estados Unidos.
Si como queda demostrado, la materia, es decir, la Intervención, es del resorte de los poderes políticos, y sus decisiones al respecto, no pueden ser controvertidas por el departamento judicial, no pueden contestarse las facultades de aquellos para decidir tanto sobre el fondo, como sobre la forma de sus deliberaciones; así cuando se dicta la ley, como cuando se resuelve todo asunto comprendido en sus atribuciones constitucionales. Es una regla elemental de nuestro derecho público que cada uno de los tres altos poderes que forman el Gobierno de la Nación, aplica e interpreta la Constitución por sí mismo, cuando ejercita las facultades que ella les confiere respectivamente.
Por esta razón, no compete a esta Suprema Corte, en la presente demanda, examinar la interpretación y aplicación que las Cámaras del Congreso han dado al artículo sesenta y uno de la Constitución.
Por consiguiente esta demanda no ha podido ni debido ser presentada ante esta Suprema Corte.
Por lo que queda expuesto, se hace innecesario un pronunciamientoto especial sobre el título invocado por el Doctor Don Mariano Candioti como Gobernador provisorio, y el alcance de sus facultades para requerir judicialmente la protección a su investidura política. Tampoco se considera preciso estimar la eficacia que se atribuye por el querellante a los telegramas que ha presentado de los Ministros del Interior y de la Guerra, ni traer a juicio el que posteriormente le fue dirigido por el Ministro del Interior, contestando el del expresado Gobernador y su Ministro, y que ha sido publicado por los diarios de esta capital sin contradicción alguna, en el cual, invocándose por primera vez la autoridad del señor Presidente de la República, le notifica que éste no reconoce en el Gobierno provisorio de Santa Fe, carácter oficial ni personería para discutir la ley de intervenciones.
Por las consideraciones precedentes y de conformidad con lo concordantemente expuesto y pedido por el señor Procurador General se resuelve:
Que esta Suprema Corte carece de jurisdicción para entender en la demanda, por razón de la materia sobre que versa; y repuestos los sellos, archívese, pudiendo notificarse con el original.
Benjamín Paz. Abel Bazán. Octavio Bunge. Juan E. Torrent. Luis V. Varela (en disidencia).
DISIDENCIA
Buenos Aires, Setiembre 7 de 1893.
Vistos en el acuerdo: Para decidir sobre la competencia de esta Suprema Corte, en la demanda que ha producido el Doctor Joaquín M. Cullen, a nombre del Gobierno provisorio que se organizó en la provincia de Santa Fe, después de la revolución armada que tuvo lugar el treinta de Julio próximo pasado, es indispensable estudiar y resolver diversos puntos de derecho federal, directamente afectados por este asunto, y cuya separación conviene hacerse, para la mayor claridad de la exposición y el mejor acierto de la resolución.
Primero: ¿Tienen los tribunales federales jurisdicción para entender en demandas fundadas sobre la validez o nulidad de leyes políticas, dictadas por el Congreso Nacional y promulgadas por el Poder Ejecutivo?
Segundo: ¿En caso afirmativo procede, en la demanda instaurada por el Doctor Cullen, la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte, por razón de las partes que intervienen en el juicio?
Para estudiar la primera de estas cuestiones, es menester remontarse a los orígenes de nuestra Constitución, y buscar los propósitos con que se han organizado los poderes públicos en la Nación Argentina.
La base de toda autoridad está en el derecho original del pueblo para establecer su gobierno, fundado en aquellos principios que él creyere convenientes y adecuados a los fines de su propia felicidad.
La Constitución Nacional es la manifestación escrita de aquella voluntad del pueblo. Por ella, al reconocerse el hecho histórico de la existencia de la Nación y de las Provincias, se determinaron las facultades respectivas de cada uno de sus gobiernos, señalándose límites insalvables a la autoridad del uno y del otro, de manera que, en el funcionamiento coordinado de ambos, pudieran girar dentro de la misma esfera, sin chocar en sus evoluciones respectivas.
Al crearse, por esa Constitución, el Gobierno Federal, se asignaron a los diferentes departamentos de su organización, los poderes peculiares que en ellos delegaba el pueblo, estableciéndose ciertas limitaciones, las cuales no podrían ser transgredidas por esos departamentos.
Los poderes del Congreso están definidos y limitados; y, a fin de que esos poderes no fuesen olvidados ni equivocados, están ellos escritos en la Constitución.
Los poderes del Presidente de la República fueron enumerados, y esta enumeración debe suponerse que fue conscientemente hecha por nuestros constituyentes, desde que lo hacían después de los debates que habían tenido lugar sobre la importancia de esa enumeración, en el Congreso y en las Cortes de los Estados Unidos, cuya Convención no hizo la enumeración mencionada, a pesar de figurar en las ediciones sucesivas de la Constitución (Paschal, Annoted constitution, página cincuenta y uno).
En cuanto al Poder Judicial, la Constitución no ha hecho más que delinear los grandes contornos de sus atribuciones, dejando los detalles al Congreso, a quien se ha confiado, por delegación expresa, la facultad de dictar las leyes necesarias y adecuadas para poner en ejercicio a todos los poderes, menos el suyo propio (U. S. C. Wheaton, primero, página trescientos veinte y seis).
Sin embargo, en cuanto a las atribuciones, que nacen de la Constitución misma, expresa y taxativamente determinadas en ella, la jurisdicción de los Tribunales Federales, procede aun cuando el Congreso no las haya reglamentado; porque los tribunales existen por una concesión directa que el pueblo ha hecho en ellos de su poder judicial (Peters, doce, página seiscientos cincuenta y siete). Así, por ejemplo, se ha resuelto que: “En los casos en que la Corte tiene jurisdicción originaria, la forma de sus procedimientos no está establecida por ley del Congreso, sino por las reglas y decretos de la misma Corte” (Floridaw. Georgia, Howard, diez y siete, página cuatrocientos setenta y ocho).
Entre otras atribuciones acordadas a la jurisdicción, especial y limitada, de los tribunales federales, la Constitución les ha dado: “el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y por las leyes de la Nación”.
Parece natural que, buscando interpretar el alcance de esta cláusula constitucional, debiera esto hacerse tomando las palabras en ella empleadas, por su significado en el lenguaje y en el derecho.
Si la Constitución ha empleado los términos “todas las causas”, no puede racionalmente hacerse exclusiones de algunas causas para declarar sobre ellas la incompetencia de los tribunales federales.
En la jurisprudencia norteamericana se ha llegado, a este respecto, a extremos mucho más concluyentes.
La sección trece de la ley judiciaria de mil setecientos ochenta y nueve, que organizó el sistema judicial de los Estados Unidos, establece que “La Suprema Corte tendrá jurisdicción exclusiva en todas las controversias de una naturaleza civil, en que un Estado sea parte”.
El Estado de Rhode Island demandó al estado de Massachusetts por una cuestión de límites, y, como la Corte reconociera que no se trataba de una cuestión de naturaleza civil, sino política, estudió el caso averiguando si, por la Constitución, ya que no por la ley, tenía jurisdicción para entender en la demanda.
“La siguiente investigación que debemos hacer decía la Corte en su fallo , es averiguar si tenemos jurisdicción sobre la materia del pleito para oirlo y fallarlo. Que la controversia es entre dos Estados, no puede negarse; y, aun cuando la Constitución no extiende, en sus términos, el poder judicial a todas las controversias entre dos o más Estados, sin embargo, en sus términos no excluye ninguna, cualquiera que sea su naturaleza o motivo… Esta Corte, interpretando la Constitución, en cuanto a las concesiones de poderes a los Estados Unidos, y a las restricciones sobre los Estados, ha sostenido siempre, que la excepción de un caso particular cualquiera, presupone que todos los demás casos que no han sido exceptuados están comprendidos en la facultad concedida o en la prohibición; y ha establecido como una regla general que donde no se ha hecho una excepción expresa (in terms), no puede hacerse ninguna por mera implicancia e interpretación.” (Rhode Island v. Massachusetts, Peters, 12, pág. 721 y sig. véase también Wallace, 6, pág. 378; id. 8, pág. 489; id 12, pág. 438; id 9, pág. 206, 207, 216).
Lo expreso de esta declaración hace innecesario todo comento. Si la Constitución Argentina ha dado jurisdicción a los tribunales federales, en todas las controversias que versen sobre puntos regidos por la Constitución, ni la ley ni la Corte Suprema pueden hacer excepciones.
Allí donde la Constitución no ha hecho distinciones, no puede nadie hacerlas.
Y esta jurisdicción que la Constitución acuerda a los tribunales Federales, nace de la materia en litigio, y no de las condiciones de las partes que estén en el pleito.
Pero se objeta que, no todas las causas que versan sobre puntos regidos por la Constitución, pueden producir casos judiciales, por cuanto hay muchos actos emanados de los poderes políticos de la Nación que no pueden servir de materia a un juicio ante los Tribunales Federales.
La objeción es perfectamente pertinente y exacta. Las funciones políticas privativas de los departamentos políticos del Estado, no son susceptibles de un juicio ante los tribunales, cuando el ejercicio de esas funciones no han puesto la ley o el acto ejecutado en conflicto con la Constitución misma.
Pero cuando una ley o un acto del Poder Ejecutivo estén en conflicto con las disposiciones, derechos y garantías que la Constitución consagra, siempre surgirá un caso judicial, que podrá ser llevado ante los tribunales por la parte agraviada.
En el celebre caso de Marbury v. Madison (Cranch, 1, pág. 137), la Corte Suprema de los Estados Unidos estudió este punto con luminosa amplitud. Aquella era una demanda promovida contra James Madison, Ministro de Estado, exigiéndosele, por los demandantes, la entrega de sus nombramientos de jueces de paz, que el presidente Adams había dejado firmados y sellados al abandonar el Gobierno.
El caso se producía sobre una materia eminentemente política, pues que se discutía la facultad del nuevo Presidente de la República para retener los nombramientos hechos por su antecesor; y después de reconocerse por la Corte la procedencia de la acción por razón de la materia y por razón de las personas; después de reconocerse que los nombramientos hechos habían quedado perfeccionados por la aceptación del Senado, la firma del Presidente y el sello de los Estados Unidos; después de reconocerse que los tribunales tenían derecho para dirigir mandamus a los miembros del Poder Ejecutivo, como ya lo había hecho el gran juez Marshall, respecto del Presidente Jefferson; la Corte concluyó por declarar que, el caso no caía ante su jurisdicción originaria, porque la ley que le había acordado esa jurisdicción, era inconstitucional.
La importancia de ciertos principios consignados en ese fallo notable, y su completa pertinencia respecto del caso ocurrente, autorizan su consignación in extenso; su extracto sería insuficiente.
“Si una ley de la Legislatura decía el fallo que fuese repugnante a la Constitución, es nula, ¿podría ella, no obstante su invalidez, atar a los Tribunales y obligarlos a cumplirla? O, en otras palabras: aunque ella no sea una ley, ¿constituiría ella una disposición tan efectiva, como si fuese una ley?
“Esto sería destruir en el hecho lo que se había establecido en la teoría y parecería, a primera vista, un absurdo demasiado grande para insistir en él…
“Si, pues, los Tribunales deben atender a la Constitución, y la Constitución es superior a cualquiera ley de la Legislatura, la Constitución y no la ley ordinaria debe regir el caso al que ambas sean aplicables…
“Aquellos, pues, que combaten el principio de que la Constitución debe ser considerada, en la Corte, como la ley suprema, (paramount law) están obligados a sostener que los tribunales deben cerrar sus ojos ante la Constitución y ver sólo la ley”. (Marbury v. Madison, Cranch, 1, pág. 177).
Nada hay más concreto y explícito respecto de estos deberes y estas facultades de los tribunales, en los casos de conflicto entre la Constitución y las leyes del Congreso; pero, aún aceptándose esta doctrina, se sostiene que no todas las leyes que pugnen con la Constitución pueden traerse al juicio de los tribunales.
Semejante doctrina no ha tenido sanción en los fallos de esta Suprema Corte, porque, hasta ahora, no ha llegado caso alguno a este tribunal que reclamase decisión a ese respecto.
Sin embargo, recordándose que nuestro Gobierno es adoptado de otro ya existente en el mundo, a la época de nuestra organización, se ha invocado la jurisprudencia de ese país, cuyas instituciones copiamos en gran parte, al constituirnos.
Se ha interpretado mal, no obstante, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia Norteamericana, cuando se ha afirmado que aquel Tribunal ha declarado que las leyes políticas que dicta el Congreso, escapan al juicio de los tribunales federales. Ni se ha dicho esto en fallo alguno, ni ha podido decirse, porque no hay ley que pueda dejar de ser aplicada o juzgada por los jueces de la Nación, si ocurre un caso judicial que la traiga ante el Tribunal.
Lo que se ha declarado en los Estados Unidos, y que no puede desconocerse como jurídicamente exacto, es que los tribunales de justicia no tienen jurisdicción para resolver “cuestiones políticas”; es decir, que no puede traerse ante ellos el fallo de un punto cualquiera que no forme controversia de intereses o de derechos, sino que sólo afecte a la política.
Como se comprende, la diferencia es sustancial.
Pero ¿cuáles son esas cuestiones políticas que escapan al juicio de los tribunales de la Nación?
Si se recorre la jurisprudencia norteamericana, desde el primero hasta el último de sus fallos, se encontrará que, sin una sola excepción, las únicas cuestiones políticas que la Corte ha declarado ajenas a su juicio, son aquellas en que los poderes políticos del Estado han procedido como representantes absolutos de la soberanía nacional; es decir, son sólo aquellas cuestiones de derecho público, en que la ley internacional, que es lo que en el jus gentium se llama “ley política”, puede estar afectada; o aquellas que, por analogía, se aplican a los Estados independientes que forman la República independiente, reunidos en confederación.
En todos los casos en que los tribunales federales se han excusado de conocer en el pleito, fundándose en que se trataba sólo de una cuestión política, la materia en discusión ha sido la existencia o inexistencia de un Gobierno extranjero o de Estado, los límites internacionales; la soberanía de un país extranjero sobre un territorio determinado; las condiciones de las tribus indias dentro del territorio de la Unión; las cuestiones sobre neutralidad y beligerancia en caso de guerra; las facultades de los monarcas extranjeros para tratar con el Gobierno de los Estados Unidos, y acaso algún otro punto, pero siempre sujeto a las facultades del soberano en el derecho público (Weaton, 3, pág. 246 y 610; id. 4, pág. 52 y 467; id, 6, pág. 193; Peters, 2, pág. 253; id. 11, pág. 511; id. 13, pág. 415; id. 14, pág. 170; Cranch, 1, pág. 137; id. 4, pág. 241; id. 9, pág. 388; Howard, 5, pág. 343; id. 14, pág. 38; id. 16, pág. 635; Wallace, 3, pág. 409; id. 6, pág. 50).
Algunos de esos casos han afectado directamente a la República Argentina, unos, con motivo de la epopeya de Buchardo, cuando llegó al mar de las Antillas y a las costas de Méjico, con el pabellón nacional en la popa de “La Argentina”, apresando buques de guerra y mercantes que llevaban la bandera española, durante la guerra de la Independencia; y otros a propósito de nuestra soberanía sobre las islas Malvinas, con motivo del apresamiento del “The Harriet”, buque norteamericano asegurado en una compañía también americana.
En el primer caso se discutió en los Tribunales nacionales de la Unión el carácter que tenían, en el derecho internacional, las antiguas colonias españolas, en la guerra con la metrópoli; declarándose que, en tanto que su carácter de beligerantes o de naciones independientes no hubiese sido reconocido por los poderes políticos de los Estados Unidos, los tribunales no tenían jurisdicción para decidir sobre el carácter que ellas tenían; y, en el segundo, se decidió que, no habiendo los poderes públicos de los Estados Unidos reconocido la soberanía de Buenos Aires sobre las islas Malvinas, los tribunales federales no podían reconocer buena presa a los efectos del capitán, la hecha por el Gobernador don Luis Vernet, del buque americano “The Harriet”.
Como éstas, son todas las “cuestiones políticas” que la Corte Americana ha declarado que no caen bajo su jurisdicción; y, cuando han aplicado estas reglas del derecho internacional, a las relaciones entre los gobiernos locales de Estado y los Estados Unidos, han limitado su declaración de incompetencia a aquellos actos políticos, en que había un reconocimiento o un desconocimiento expreso de un Gobierno de Estado por el Gobierno de los Estados Unidos.
Así resultó en el caso de Luther v. Burden (Howard, 7, pág. 1) en que la Corte se limitó a declarar que el Gobierno de Rhode Island, era el que había reconocido los poderes políticos de la Unión; en el de los indios Kerokees, que se ha citado en esta causa, y, sobre todo, en el de Georgia v. Stanton, en que la ley que se traía al juicio de la Corte, empezaba por declarar que no existía Gobierno alguno, ni legal ni de hecho en ese Estado.
Como se ve, en ninguno de todos los casos en que la Corte Suprema ha declarado su incompetencia, por tratarse, en el caso, de una cuestión política, se ha referido a las leyes que, en el curso ordinario de la legislación, puede dictar el Congreso.
Las cuestiones políticas, son sólo cuestiones de soberanía, y, si bien la Constitución no ha dado al poder judicial la facultad de dirimir conflictos entre el Gobierno Nacional y los gobiernos de Provincia, tampoco puede pretenderse que la Constitución ha impuesto a éstas el deber de acatar, sin recurso, las medidas políticas del Gobierno Federal que sean contrarias a la Constitución.
Pero, lo que es indiscutible, es que, si la Corte Suprema de Estados Unidos ha excluido de su conocimiento las cuestiones políticas, ha reconocido siempre su jurisdicción sobre las leyes políticas, que afectaban derechos constitucionales.
El Juez Taney, en una sentencia de esas en que la Corte Suprema de los Estados Unidos declaró que las cuestiones políticas no caían bajo la jurisdicción de los tribunales, consagró expresamente este mismo principio.
Se discutía en el caso “Doe et al. v. Baden” (Howard, 16, 1°, 635) la validez de una concesión de tierra hecha por el Rey de España, anexa al tratado por el cual fue cedida la Florida a los Estados Unidos. Se argumentó la falta de facultades constitucionales con que el Rey de España había procedido, sosteniéndose que si el poder ejercido por él en tratado, residía en algún departamento del Gobierno Español, éste serían las Cortes.
El Juez Taney dijo entonces: “Estas son cuestiones políticas y no judiciales. Pertenecen exclusivamente al departamento político de Gobierno.
“Por la Constitución de los Estados Unidos, el Presidente tiene la facultad, por y con el acuerdo del Senado, para hacer tratados, siempre que dos terceras partes de senadores concurran en ello… Y la Constitución declara que todos los tratados hechos bajo la autoridad de los Estados Unidos, serán la ley suprema del país. El tratado es, pues, una ley hecha por la autoridad correspondiente, y las Cortes de Justicia no tienen facultad alguna para anular o dejar de tener en consideración, cualquiera de sus cláusulas, a menos que ellas violen la Constitución de los Estados Unidos.” (Howard, 16, pág. 656).
Como se ve, aquí queda perfectamente deslindada la cuestión judicial de la cuestión política. Si lo que está en debate es la facultad de los contratantes para hacer un tratado, la cuestión es política, como cuestión que afecta a la soberanía, y los tribunales no tienen acción sobre ella; pero si el pleito se hace sobre la constitucionalidad de las cláusulas de ese tratado, la cuestión es judicial, y las Cortes de justicia pueden pronunciarse sobre su validez.
Esto en cuanto a materias internacionales. En cuanto a la legislación interna del Congreso, política o no en sus objetos, la doctrina es más absoluta.
Las leyes políticas caen bajo el peso de los tribunales de la nación, que, sin vetarlas, pueden declararlas inocuas. Las cuestiones políticas son completamente ajenas al Poder Judicial, y sólo pueden resolverse por el Congreso y el Presidente de la República, siendo sus resoluciones obligatorias para todos los poderes y habitantes del país.
En el caso de “Scott et al. v. Jones” (Howard, 5, pág. 371) se dijo a este respecto, que “la existencia de dos clases de cuestiones, a saber, judiciales y políticas, se ha reconocido por esta Corte, más de una vez, sobre una de las cuales alcanza su jurisdicción, pero no sobre la otra. La línea que separa estas dos clases de cuestiones nunca se ha trazado, sino que la Corte, sabiamente, se ha contentado con decidir en cada caso, si él quedaba a uno u otro lado de la línea. Cuando las decisiones sean más numerosas entonces se podrá tender la línea en toda su extensión, y asentar definitivamente una doctrina”.
Y la jurisprudencia se encuentra detenida ahí hasta este mismo momento, resolviéndose en unos casos un asunto, como cuestión política, para, en otros, fallar el mismo caso, como cuestión judicial.
Basta citarse a este respecto, como comprobación de ese aserto, los dos casos producidos ante la Corte de los Estados Unidos, por los Estados de Georgia y Mississipi, con motivo de las leyes de reconstrucción de los Estados del Sud, después de terminada la guerra de secesión.
Esas leyes habían suprimido la existencia política de diez Estados de la Unión, convirtiéndolos en cinco circunscripciones militares, e interviniéndolos hasta tanto que se reorganizaran con arreglo a las nuevas leyes del Congreso. La rebelión acababa de ser vencida, y, después de arrojada la representación que los Estados rebeldes tenían en el Congreso, la política y los vetos de los presidentes Lincoln y Johnson, respecto de esos Estados, fueron derrotados por esas leyes de reconstrucción.
Se trataba, pues, de leyes eminentemente políticas, y los Estados de Mississipi y de Georgia, dirigían su acción buscando que ellas no fuesen cumplidas. En el primer caso, Mississipi entabló su demanda contra Andrew Johnson, presidente de la República, y la Corte no se declaró incompetente para entender en ella, fundándose en que se trataba de una cuestión política, sino que se limitó a declarar que el presidente de la República no era demandable ante la justicia ordinaria por el desempeño de sus funciones políticas (Mississipi v. Johnson, Wallace, 4, pág. 500).
En el segundo caso, Georgia demandó a Stanton, Ministro de Guerra, pidiendo que se ordenase al general Grant que no cumpliese las leyes de reconstrucción, por ser inconstitucionales, y la Corte se declaró incompetente para entender en el asunto por tratarse de una cuestión política (Georgia v. Stanton, Wallace, 6, pág. 50).
La diferencia de los fundamentos del fallo de la Corte en estos dos casos, en que se impugnaban las mismas leyes, demuestra cuán cierta es la afirmación de que la línea que separa las cuestiones políticas de las judiciales aún no está trazada.
Pero vale la pena recordar, respecto de estos dos casos, que cuando los mencionados Estados ocurrieron ante la Corte Suprema de los Estados Unidos, las leyes de reconstrucción no se habían comenzado a ejecutar, y se pretendía por ellos que la Corte ejerciese una acción preventiva, declarando que aquellas leyes no debían ejecutarse.
Acaso, si ellas hubiesen estado en vía de ejecución, el fallo de la Corte habría sido distinto, por cuanto, en la misma decisión en que el tribunal se declaraba incompetente para cohibir al Presidente de la República en el ejercicio de las funciones oficiales, la Corte establecía que: “El Congreso es el departamento legislativo de gobierno, el Presidente es el departamento ejecutivo; ninguno de ellos puede ser restringido en su acción por el departamento judicial, aunque los actos de ambos, una vez ejecutados, están, en los casos pertinentes, sujetos a su conocimiento (Wallace, 4, pág. 500).
Pero hay todavía algo más expresivo y aplicable a estas cuestiones, en uno de estos dos casos de la jurisprudencia norteamericana.
Cuando en el caso de Georgia versus Stanton, la Corte Suprema en mayoría, falló diciendo que: “Habiendo arribado a la conclusión de que esta Corte… no tiene jurisdicción sobre la materia en litigio, no es necesario examinar la cuestión en cuanto se refiere a la jurisdicción sobre la parte demandada”, que era el Ministro de la Guerra; el Chief justice Chase firmó en disidencia ese fallo, sin dar las razones de su opinión. “No pudiendo prestar mi asentimiento, dijo: a las conclusiones contenidas en la opinión que acaba de leerse para rechazar la demanda del recurrente, coincido por completo en la conclusión de que el caso producido por la demanda es uno de aquellos en que esta Corte no tiene jurisdicción (Wallace, 6, pág. 77).
Aunque podría deducirse, lógicamente, de estas breves palabras de la disidencia del Juez Chase que, en su concepto, la materia del caso caía bajo la jurisdicción de la Corte, esta deducción sólo sería una mera implicancia.
Sin embargo, poco tiempo después de ese fallo, el mismo Juez Chase, fundando entonces la opinión de la Corte de Estados Unidos, en el caso de “Texas v. White” (Wallace, 7, pág. 700), tuvo oportunidad de establecer sus doctrinas y hacer triunfar sus teorías, acaso explicando los motivos de su disidencia en el caso anterior.
En ese fallo se estudió la cuestión de competencia, para establecer si Texas, que aparecía en el pleito como demandante, era o no un Estado de la Unión Americana.
La notable sentencia de Chase será siempre un luminoso faro a los que busquen el significado de la palabra “Estado” (Provincia), empleada en diferentes artículos de las constituciones Americana y Argentina. Pero no es ésta la oportunidad de tratar esa parte de la sentencia del Juez Chase, sino de aquella que, teniendo directa relación con las leyes políticas, la Corte reconoció expresamente su facultad para ocuparse de ellas.
A fin de resolver si Texas era o no un Estado de la Unión, el fallo tuvo que traer a su consideración los actos del Presidente de la República y las leyes del Congreso, que afectaron a los estados rebeldes, durante y después de la guerra civil.
En el fondo, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión Americana, y que lo había representado legalmente tanto el gobernador electo popularmente después de la rebelión, como el gobierno militar nombrado por el Presidente, y como el nuevo gobernador político, surgido de las leyes de reconstrucción dictadas por el Congreso. Pero, como el fallo sólo se refería, en esa parte, a la personería del Estado de Texas, la cuestión constitucional sobre la validez o nulidad de los actos políticos del Congreso y del Presidente a propósito de la reorganización de los estados rebeldes, no tenía que ser examinada por el tribunal.
Esto, no obstante, el Juez Chase, que había disentido del fallo de la Corte, en el caso de “Georgia v. Stanton”, en cuanto se declaraba incompetente “por razón de la materia”, por tratarse de una cuestión política, parece que hubiera querido, en el caso de “Texas v. White”, dejar establecido que la Corte no trataba la misma cuestión política, sólo por no ser la que estaba en discusión en ese caso, pues de otra manera la habría tratado.
Así lo consignó expresamente en dos pasajes de su notable sentencia. Tratando de los actos ejecutados por el Presidente en esa época, el Juez Chase dijo: “Si la acción ejercida entonces, estaba o no, a todos respectos, autorizada por la Constitución, no es necesario determinarlo. El poder ejercido por el Presidente, se supuso, indudablemente, que emanaba de sus funciones constitucionales como comandante en jefe; y, en tanto que la guerra duraba, no puede negarse que podía establecer gobiernos temporáneos en los distritos rebeldes, ocupados por fuerzas nacionales, o adoptar medidas en cualquier Estado para el establecimiento de un gobierno de Estado fiel a la Unión, empleando, sin embargo, en esas medidas sólo aquellos medios y agentes que estuviesen autorizados por leyes constitucionales” (Wallace, 7, pág. 729 y sig.).
Debe de allí deducirse, lógicamente, que si los actos del Presidente hubiesen estado en discusión o si éstos se hubieran ejercido en nombre de leyes que no fueran constitucionales, la Corte se habría considerado autorizada para determinar lo necesario respecto de esos actos, aunque fuesen puramente políticos.
Y, como si el Juez Chase se hubiera propuesto dejar perfectamente establecido que, en el caso que fallaba, la Corte habría reaccionado respecto a su decisión anterior en el caso “Georgia v. Stanton”, y se consideraba ahora competente para juzgar de las leyes de reconstrucción, si ellas se traían al juicio del tribunal, la mencionada sentencia decía a su respecto lo siguiente: “Nada hay en el caso pendiente ante nosotros, que reclame de esta Corte el pronunciamiento de un fallo sobre la constitucionalidad de alguna cláusula especial de esas leyes” (Wallace, 7, pág. 731); lo que demuestra que, si “en el caso pendiente’ algo hubiera reclamado una decisión de la Suprema Corte “sobre la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción”, la Corte, presidida por el Juez Chase, se habría pronunciado a su respecto, no obstante de tratarse de materias puramente políticas, según lo había declarado un fallo anterior del mismo tribunal.
Importa recordar que el caso de “Texas v. White” es posterior al de “Georgia v. Stanton”, y es, por tanto, el último de la serie de los dictados con motivo de las leyes de reconstrucción; que son las únicas leyes de intervención de la nación en el territorio de los Estados, dictadas después de las de sedición y milicia de mil setencientos noventa y cinco.
En cuanto al juicio de la Corte, sobre las leyes políticas, basta abrir los volúmenes de sus fallos para encontrar muchos de ellos que las juzgan.
Conviene ante todo, dejar establecido que, por el momento, no se trata de discutir el carácter de las partes, y la naturaleza de la acción que pueda traerse ante la Suprema Corte cuando se impugna una ley política. Se trata sólo de averiguar si existe o no jurisdicción en este tribunal, para traer ante su juicio tales leyes políticas, y si éstas son susceptibles de ser declaradas inconstitucionales al ser aplicadas o ejecutadas.
A este efecto, sirven para ilustrar la cuestión algunos casos de la misma jurisprudencia norteamericana.
Entre las medidas que siguieron a las leyes de reconstrucción de los Estados Unidos, después de terminada la guerra civil, el Congreso dictó una ley, con fecha primero de mayo de mil ochocientos setenta y cinco, garantiendo a los que habían sido esclavos una igualdad perfecta de derechos con los demás habitantes de los Estados Unidos, pretendiéndose que esa ley era dictada con motivo de las enmiendas XIII y XIV de la Constitución. Esa ley imponía penas a los que impidiesen el goce completo de esos derechos a los ciudadanos de cualquier raza o color, y, como algunos propietarios de hoteles y empresarios de teatros negasen la entrada en sus establecimientos a los negros, la Corte tuvo cinco casos en que se discutió la constitucionalidad de esa ley.
Pueden ellos verse en el tomo ciento nueve, página tres y siguientes de los fallos de la Corte de los Estados Unidos, y allí se verá que la ley fue declarada inconstitucional en cuanto a su aplicación, en los Estados de la Unión; no pronunciándose el tribunal, en cuanto a su eficacia sobre los territorios federales y el distrito de Columbia.
En esos casos se estudiaron las facultades del Congreso en lo que se refiere a la legislación que éste puede establecer sobre las materias que, según la Constitución, afectan la soberanía relativa de los Estados que forman la República; y allí quedó establecido que, el Congreso no tienen autoridad constitucional para dictar leyes tendientes a obligar a los Estados a no practicar los actos que les están prohibidos por la Constitución, declarándose que si esos actos prohibidos se ejercían, el remedio no está en las leyes del Congreso, sino en los fallos de los tribunales federales.
Allí se estudiaron cuestiones eminentemente políticas, puesto que todo el fallo versó sobre el alcance de la enmienda XIV de la Constitución, en la que, después de declarar cuales son los ciudadanos de los Estados Unidos, se consigna la prohibición siguiente: “Ningún Estado podrá dictar o cumplir una ley por la cual se disminuyan los privilegios o las inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos; ni podrá Estado alguno privar a una persona de su vida, su libertad o propiedad sin el correspondiente juicio en derecho; ni negar a persona alguna dentro de su jurisdicción una igual protección de las leyes”.
El Juez Bradley, estudiando el alcance de esta cuestión constitucional, reconocía que la última parte de la enmienda XIV, cuando dice: “El Congreso tendrá facultad para poner en vigencia (en force) las disposiciones de este artículo por una legislación adecuada”, daba al Congreso facultad para dictar leyes que llegasen al fin que la Constitución se propone; es decir, a hacer que sean nulos e inocuos los actos y las leyes de los Estados contrarios a esa prohibición; pero esas leyes no podían ser otras que aquellas que autorizan a los tribunales federales, para declarar nulas tales leyes y tales actos de los Estados, sin que, en caso alguno, se reconociese el poder de legislación del Congreso para intervenir directamente dentro de los territorios de los Estados, a fin de hacer efectivas aquellas prohibiciones.
La soberanía del Estado llega hasta poder dictar, ilegalmente, leyes prohibidas por la Constitución; pero la soberanía de la Nación, las hará no viables, por medio de la justicia federal.
Del hecho de existir una prohibición sobre los Estados, no nace el derecho del Congreso para dictar leyes que los afecten directamente, interviniéndolos para hacer efectivas aquellas prohibiciones.
Y fue fundándose en estas doctrinas que la Corte Suprema de los Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley de primero de Marzo de mil ochocientos setenta y cinco, tendente a garantir a los negros los derechos que les acordaba la cláusula XIV de la Constitución.
Es, sin duda alguna, también una facultad eminentemente política la que tienen el Presidente de la República y el Congreso para hacer tratados con las naciones extranjeras; pero de esta circunstancia no puede deducirse que la validez de las cláusulas de esos tratados, cuando ellas son contrarias a la Constitución Nacional, no puedan ser traídas al juicio de los tribunales nacionales.
La Constitución ha declarado que en la República Argentina no hay esclavos, agregando que los que lo fuesen en otros países, quedan libres por el mero hecho de pisar el territorio de la Nación.
Supóngase, por ejemplo, que estuviese en vigor el tratado de extradición que, en catorce de Diciembre de mil ochocientos cincuenta y siete, celebró el Gobierno de la Confederación Argentina con el Imperio del Brasil, y cuyo artículo sexto decía así: “Serán devueltos los esclavos pertenecientes a los súbditos brasileros que, contra la voluntad de sus señores, pasasen por cualquier motivo al territorio de la Confederación Argentina y se hallasen allí”; autorizándose, por otra cláusula, a los amos para deducir su reclamo “ante autoridad competente”, cuando el dueño del esclavo llegase en seguimiento de él “para sacarlo del territorio argentino”.
Ese tratado no fue canjeado, y por tanto, no está vigente; pero él fue hecho por el Presidente de la Confederación Argentina; fue sancionado por el Congreso Nacional, y se encuentra inserto en la publicación oficial de la “Colección de tratados celebrados por la República Argentina”, en el tomo primero, página quinientas cuarenta y cuatro.
En frente de esa violación flagrante y expresa del artículo quince de la Constitución Nacional actual, cuya disposición existía ya en la de mil ochocientos cincuenta y tres, ¿podría alguien negar a la justicia federal el derecho de amparar al esclavo perseguido, sosteniendo que se trataba de una “cuestión política”, por ser precisamente un acto internacional el que se traería al juicio del tribunal?
¿Podría alguien negar que, aun cuando la materia tratados internacionales , sea puramente política, las cláusulas de esos tratados sancionados por el Congreso, promulgados y canjeados por el Presidente de la República, pueden ser declaradas irritas y nulas por tribunales federales, si ellas son contrarias a la Constitución?
Seguramente nadie podría defender la validez del tratado contra el texto expreso de la Constitución; y así como el poder judicial no podría desconocer a los poderes políticos de la Nación su facultad indiscutible para celebrar tratados con las naciones extranjeras, tampoco puede negarse a aquél el derecho de examinar y fallar sobre la validez de sus cláusulas, cuando una cuestión judicial se produzca a su respecto. (Howard, 6, p. 656).
Lo primero la facultad de hacer tratados, y su oportunidad es del exclusivo resorte de los poderes políticos y sobre ese punto no puede promoverse caso alguno ante los tribunales federales, porque serían cuestiones políticas que no llegan hasta la justicia. Lo segundo la validez de las cláusulas de un tratado , puede ser materia de decisiones del Poder Judicial.
Aún por razones menos fundamentales que éstas, la Suprema Corte de Estados Unidos, declaró inconstitucional la ley que como corolario del tratado celebrado con el Emperador de la China, dictó el Congreso considerando punible, como acto de conspiración, el hecho de impedir que cualquier chino, en cualquier Estado gozase de los derechos y franquicias que el tratado les reconocía.
La Corte creyó que esa ley del Congreso invadía en una parte los derechos de los Estados, y aun cuando ella importase el cumplimiento de un compromiso internacional, sus artículos fueron declarados nulos (Baldwin v. Frank, U. S. C., vol. 120, pág. 768).
Es también, por la Constitución Nacional, atribución política del Congreso, la de admitir nuevas provincias en la Unión Argentina; pero la Constitución ha prescrito circunstancias especiales e indispensables para que una nueva provincia pueda formarse dentro del territorio de otra, o por la anexión de terrritorios vecinos, cedidos por dos o más provincias actuales.
La ley que reconociese la existencia de una nueva provincia sería, pues, una ley eminentemente política, y el acto por el que se declarase legal el gobierno constituido en ese nuevo Estado argentino, sería, igualmente, un acto político.
Y, sin embargo, si el Congreso crease por sí la nueva provincia, en territorios que no fueran federales, tomándolos de los que actualmente pertenecen a otras provincias, la ley inconstitucional que eso estatuvera, sería susceptible de ser llevada ante la justicia federal; y el gobierno del nuevo Estado podría ser declarado ilegal por esta Suprema Corte, aun cuando hubiese sido reconocido como legítimo por los poderes políticos de la Nación.
Supóngase que actualmente, ampliando las últimas leyes de intervención dictadas, el Congreso resolviese que, al reorganizarse las autoridades de Buenos Aires, se fraccionase su territorio en tres porciones, que serían otras tantas provincias, con capitales respectivamente en San Nicolás de los Arroyos, en La Plata y en Bahía Blanca. Supóngase que esos tres gobiernos se organizasen conforme a las leyes del Congreso, y que luego viniesen a seguir ante la Corte los pleitos pendientes entre la provincia de Buenos Aires y particulares, pretendiendo cada uno la representación del Estado por la parte del territorio que pretendiera corresponderle.
¿Podría negarse a la Corte la facultad de examinar esa ley del Congreso, estudiar su constitucionalidad y validez, y resolver por sí cuál era el gobierno que representaba al Estado de Buenos Aires, para los efectos de los juicios pendientes ante ella?
Seguramente, nadie podría pensar en hacerlo.
Según se afirma en la demanda, el interventor ha asumido el gobierno de la Provincia de Santa Fe, y debe suponerse que, en su consecuencia, ejerce la administración del Estado. En este carácter puede contraer obligaciones que afecten los intereses generales de la Provincia o intereses particulares de sus habitantes.
¿Podría negarse la procedencia de la acción que, una vez reorganizada la Provincia de Santa Fe dedujese ante la justicia federal contra actos administrativos del interventor, o la excepción que ella opusiera a demandas que contra ella se dirigieran para exigir el cumplimiento de obligaciones por él contraidas, en ejercicio del gobierno de aquella Provincia, fundándose, en uno y otro caso, en la nulidad de la ley que lo llevó a Santa Fe?
Seguramente no.
Podrían citarse otros muchos casos en los que la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos, se ha ocupado de estudiar y deducir puntos afectados por leyes puramente políticas; sobre todo aquellas en que se han puesto en cuestión las enmiendas XIV y XV de la Constitución norteamericana, tendientes a garantir los derechos políticos de los negros, tan combatidos por la legislación y por los actos de los Gobiernos de los Estados del Sud.
A este respecto convienen ser consultados el caso “United States v. Reese et al.”, en que se declaró inconstitucional una ley política del Congreso: y el de “United States v. Crinkshanks et al.”, en que se declaró inaplicable la misma ley por no ser conforme con la Constitución Nacional. Ambos casos se encuentran en el tomo noventa y dos (Otto, 2) páginas doscientos catorce y quinientos cuarenta y dos, como también se halla otro análogo en el tomo ciento diez, página seiscientos cincuenta y una.
Corresponde ahora, averiguar si la demanda promovida por el doctor Cullen envuelve la solución de una cuestión política, o si se dirige exclusivamente a impugnar la constitucionalidad de una ley, sin tomar en cuenta, al efecto, la materia que le sirve de motivo.
En la demanda no se niega la facultad del Congreso para dictar leyes de Intervención; ni se pretende que esta Corte pueda ser juez de la oportunidad en que esas leyes deban y puedan dictarse.
El único objeto ostensible de la demanda, es el de pedir la declaración de inconstitucionalidad de la ley por violación de los preceptos constitucionales que reglan los procedimientos para la sanción de las leyes.
Es a la forma en que la ley ha sido sancionada, y no al fondo mismo de ella, a donde se dirige la acción. No se impugna un acto político del Congreso, ni se pretende que él ha ultrapasado los límites de sus facultades legislativas, dictando leyes sobre materias ajenas a sus poderes delegados. Lo que la demanda pretende, es que no hay ley, por haberse violado los procedimientos sustanciales que la Constitución ha marcado para la sanción de las leyes, y esta Corte no podría rechazar de plano una acción semejante, fundada en que se trata de una cuestión política, sin que su fallo, a propósito de la jurisdicción, importase un prejuzgamiento respecto del fondo.
Si una sola Cámara del Congreso sancionase un proyecto de ley, sobre materias esencialmente políticas, y el Poder Ejecutivo, sin esperar la sanción de la otra rama del Poder Legislativo, promulgase ese proyecto como ley de la Nación, es indudable que a nadie se le ocurriría negar al Poder Judicial la facultad de declarar nulo e inocuo un acto en que han intervenido legisladores y Presidente, pero que no revestiría los caracteres de una ley, por no haberse sancionado en la forma prescripta por la Constitución.
El pleito en que esa declaración se hiciese, no resolvería una cuestión política, aun cuando fuese política la materia de que trata el pretendido estatuto. Sería sólo uno de aquellos casos regidos por la Constitución Nacional, y, en que cualquiera que sea la nacionalidad o la vecindad de las partes, cualquiera que sea el carácter que ellas revisten y los derechos que invoquen, caen dentro de la jurisdicción de los tribunales federales (Fallos de la Suprema Corte de Justicia, serie 2ª, tomo 12, página 500).
Condensando la argumentación, podría decirse que, en el caso pendiente, se busca resolver, no una cuestión política, sino un conflicto entre dos sanciones del Congreso que se dicen en pugna. De las constancias de autos resulta que, según las publicaciones oficiales acompañadas, hubo primero una sanción negativa del Congreso, que rechazó en absoluto la Intervención a Santa Fe, dejando que los acontecimientos se produjesen y desarrollasen dentro de la órbita y de las instituciones locales; y después de esa sanción negativa se produjo la sanción positiva de la ley que ha ordenado que se lleve la intervención a Santa Fe, a fin de que sus poderes públicos se organicen al amparo del Gobierno Federal.
Es este conflicto, pues, el que se trae al fallo de la Corte, y no la materia o cuestión política que pueda ser afectada por estas dos sanciones encontradas. Y como son los tribunales, y no los poderes políticos del Gobierno los encargados de resolver estos conflictos, lógicamente se desprende que esta Corte puede tener competencia para resolverlo.
La Corte de los Estados Unidos ha dicho: “Un caso ocurre dentro del significado de la Constitución siempre que cualquiera cuestión respecto a la Constitución, leyes o tratados de los Estados Unidos, han asumido tal forma que el Poder Judicial es apto para actuar en ella (Osborn v. United States Bank, Wheaton, 9, pág. 819. Ex parte Michigan, Wallace, 4, p. 211 y 114).
Tratándose de la demanda traída por el doctor Cullen, no puede negarse que ella contiene la resolución de una cuestión respecto a la Constitución, puesto que se discute la validez de una ley que se pretende no existente, por no haber sido sancionada con los requisitos constitucionales, impugnada en la misma forma en que podría serlo un acto promulgado por el Poder Ejecutivo, como ley de la Nación, habiendo sido sancionada sin el quórum constitucional en una Cámara del Congreso o en ambas.
Resolver si tales actos tienen o no el carácter de ley, es una atribución eminetemente judicial y no política, y, por tanto, ella corresponde a los tribunales federales.
Haciendo aplicación de estos principios a la cuestión subjudice, forzosamente tiene que deducirse, como consecuencia, que la ley que ha declarado intervenida la provincia de Santa Fe, por más que ella es una ley política, cae bajo el juicio de los tribunales federales, una vez que promulgada, ha comenzado a ser ejecutada.
Nadie dudaría de la competencia del juez de sección de Santa Fe para entender en un recurso de habeas corpus que llevase ante el Juzgado cualquier individuo preso por orden del Interventor, aun cuando el recurso se fundase en la inconstitucionalidad del nombramiento; como tampoco nadie podría negar la procedencia de una apelación ante esta Suprema Corte, con arreglo al artículo catorce de la ley de catorce de Setiembre del año mil ochocientos sesenta y tres sobre jurisdicción y competencia de los tribunales federales, contra una sentencia definitiva, dictada por un tribunal de Provincia nombrado por el Interventor, y argüido de ser inconstitucional, por no revestir las condiciones de tribunal legal, sino las de una simple comisión especial, contraria al artículo diez y ocho de la Constitución Federal.
Y sin embargo, en uno y otro caso, lo que estaría en juicio no sería el acto del Interventor, que es sólo un instrumento de la ley, sino la ley misma, lo que viene a demostrar, con toda evidencia, que las leyes políticas caen bajo el juicio de los tribunales federales, no sólo cuando afectan derechos civiles, sino cuando afectan derechos de cualquier naturaleza, que la Constitución Nacional ha garantizado a las Provincias o a los particulares.
Entrando ahora al estudio de la segunda cuestión propuesta, es menester ante todo, resolver si procede la jurisdicción originaria de la Suprema Corte en la demanda presentada por el doctor Cullen.
Para decidir este punto es indispensable involucrarlo con el que se refiere al carácter que tenía el Gobierno provisorio de Santa Fe, al dictar el decreto de foja una, porque de la solución de esta cuestión resultará si él representaba o no a Santa Fe al apoderar al doctor Cullen y, en consecuencia, si aquella provincia es o no parte en estos autos.
Es indiscutible que, entre las facultades de los poderes políticos del Gobierno Federal, está incluida la de reconocer la legalidad de los gobiernos existentes, tanto en las naciones extranjeras, como en las provincias que forman la Unión Argentina.
Sobre esa decisión política no hay recurso legal alguno, por que jamás podría, de ese conocimiento, surgir una cuestión judicial, emanada de la Constitución o en pugna con ella.
Pero, será siempre una cuestión judicial y no política la que se promueva para buscar la declaración de los tribunales federales, sobre cuál de dos gobiernos de Estado sea el reconocido por los poderes políticos de la Nación, o sobre si el Gobierno existente en un país extranjero, o en una Provincia Argentina, es o no reconocido por aquellos poderes políticos (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1).
Hay, sin embargo, una cuestión grave a este respecto, que es menester tener en consideración, sobre todo en nuestro país, donde estas cuestiones son todavía completamente nuevas.
La célebre sentencia del Juez Taney, dictada en el caso de Luther v. Burden, estableció que:
“Reside en el Congreso la facultad de decidir qué Gobierno es el establecido en un Estado.
Porque como los Estados Unidos garantizan a cada Estado un gobierno republicano, el Congreso debe necesariamente decidir qué gobierno es el establecido en un Estado, antes de determinarse si es republicano o no.
“Y cuando los senadores y diputados de un Estado son admitidos a los consejos de la Unión, la autoridad del Gobierno bajo la cual ellos son nombrados, así como su carácter republicano, queda reconocido por la competente autoridad constitucional. Y esta decisión es obligatoria sobre los demás departamentos del Gobierno, y no podría ser discutida en un tribunal judicial.” (Howard, 7, pág. 42).
La misma doctrina ha sido repetida en diferentes fallos de la Corte Americana, siguiendo las teorías que había establecido El Federalista, número veintiuno, página ciento doce.
Se ve, pues, que según la teoría americana, la decisión de la existencia o inexistencia de una forma republicana de gobierno, en un Estado, es previa a todo reconocimiento o desconocimiento de las autoridades políticas en él establecidas.
Nada queda a la discreción o arbitrio interpretativo. La decisión debe ser expresa y el Congreso sólo puede adoptarla al aceptar o rechazar los miembros de sus Cámaras respectivas, porque, en esas oportunidades, el Senado y la Cámara de Diputados no proceden como cuerpos legislativos, sino como verdaderos tribunales judiciales.
En el caso que hoy está pendiente de esta Corte, no hay ley ni acto alguno de los poderes políticos de la Nación que hayan declarado que, en la provincia de Santa Fe, no existe un Gobierno republicano.
La ley de intervención y los decretos del Poder Ejecutivo no lo han dicho expresamente, y no sería permitido a la interpretción o a la implicancia deducirlo autoritativamente.
Por otra parte, si la legalidad de los Gobiernos locales de Provincia, hubiese de juzgarse por las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, entonces quedaría más caracterizada la competencia de los tribunales federales, para deducir si el Gobierno existente en una Provincia, ha sido o no reconocido por los poderes políticos de la Nación.
Acontecimientos de fecha casi reciente pueden servir de ejemplo decisivo a este respecto.
La provincia de Santiago del Estero, después de una revolución que derrocó a las autoridades que estaban en ella constituidas, fue intervenida por el Gobierno Federal, a los efectos de los artículos cinco y seis de la Constitución Nacional.
Al amparo de la intervención se reconstituyeron todos sus poderes públicos, organizándose con nuevo personal el Poder Ejecutivo y la Legislatura, y en cuanto al Poder Judicial se le respetó en su composición.
Dos vacantes a senadores por esa Provincia existían en el Congreso Nacional por esa época.
La Legislatura derrocada por la revolución eligió senador al señor Absalón Rojas, y la nueva Legislatura, organizada bajo los auspicios de la Intervención nacional, designó para senador al Congreso al señor Pablo Lascano.
Ambos ocurrieron al Senado, después de terminada la Intervención, y cuando los poderes políticos que hasta hoy existen en la provincia de Santiago del Estero, funcionaban regularmente.
El Senado aceptó los diplomas presentados por el señor Rojas, y rechazó los presentados por el señor Lascano.
Según las conclusiones de la sentencia del Juez Taney, el hecho de la aceptación del senador Rojas importa el reconocimiento como legal de la Legislatura que hizo su nombramiento; así como el rechazo del diploma del señor Lascano, importa el desconocimiento de la Legislatura que le nombró, siendo obligatorias estas sanciones para los demás poderes políticos de la Nación. Sin embargo, el Poder Ejecutivo Nacional, ha continuado manteniendo relaciones con las autoridades de Santiago del Estero, que fueron desconocidas por la sanción del Senado al rechazar el diploma del señor Lascano, y nadie podría objetar el derecho con que, en un caso judicial cualquiera, perteneciente al fuero federal, los Tribunales de Justicia de la Nación podrían intervenir en el caso, estudiar los antecedentes y decidir cuál de las dos Legislaturas de Santiago del Estero es la que está constitucionalmente reconocida por los poderes políticos de la República.
La justicia federal no podría ocuparse de la cuestión política que podría surgir entre el Presidente de la República y el Senado, por haber el uno continuado reconociendo a la autoridad legislativa de Santiago expresamente desconocida por el otro; pero las cuestiones judiciales que pudieran surgir con motivo de leyes sancionadas por la actual Legislatura, aunque ellas se fundaran en el desconocimiento de la autoridad de ese cuerpo, siempre podrían ser traídas ante los tribunales federales.
Es éste precisamente el punto hoy en debate ante esta Suprema Corte.
No se trata de pedir que este Tribunal, en ejercicio de una autoridad, de una jurisdicción de que carece, reconozca la legalidad del Gobierno provisorio de Santa Fe, a los efectos políticos de su autoridad, dentro de los límites de aquella Provincia. Se trata únicamente de decidir, para los solos efectos de esta demanda, si ese Gobierno provisorio, ha sido o no reconocido como tal por los poderes políticos de la Nación, y, si en consecuencia, puede avocarse la representación de la provincia de Santa Fe, al solo efecto de producir esta demanda originariamente ante la Corte.
Para resolver las cuestiones de competencia, a fin de hacer prosperar una demanda, basta que la personería del recurrente esté prima faciae acreditada, sin perjuicio de que, en el curso del proceso, aquella personería sea desconocida, y la incompetencia del tribunal sea declarada, una vez sustanciado el punto con la debida tramitación legal.
Así, en el caso ocurrente, se ha acompañado varios telegramas de los Ministros del Poder Ejecutivo Nacional, que, por el tratamiento que en ellos se da al doctor Mariano N. Candioti, y por el propio contenido de algunos de ellos, prueban que el mencionado doctor Candioti era reconocido, por el Presidente de la República, como Gobernador de Santa Fe, a la fecha que se dictó la ley de Intervención en aquella Provincia.
Para que su personería sea aceptada prima faciae, bastan esos documentos, cuya autenticidad ha sido acreditada por el certificado del Director General de Correos y Telégrafos de la Nación.
Si, más tarde, se han producido actos oficiales, que hayan cambiado las condiciones de aquel Gobierno, esos actos no han sido judicialmente traídos al conocimiento de la Corte, o es, precisamente, contra ellos que se dirige la demanda (Luther v. Burden).
Así también lo ha creído la Suprema Corte de los Estados Unidos, en los casos citados en que se impugnó la constitucionalidad de las leyes de reconstrucción. Allí fueron los Gobiernos provisorios de los Estados de Mississipi y de Georgia, quienes promovieron las demandas, una contra el Presidente Johnson y la otra contra el Ministro Stanton, y la Corte no objetó la personería de esos Estados, por más que sus Gobiernos habían sido expresamente desconocidos por las leyes del Congreso, que suprimiendo la existencia misma de esos Estados, convirtiéndolos en circunscripciones militares.
Esos Estados habían sido rebeldes y sus autoridades habían sido dominadas y depuestas por las fuerzas legales de la Nación, después de sangrienta guerra.
Los Gobiernos que invocaban ante la Corte la representación de esos Estados, eran simples Gobiernos de hecho, que se habían organizado, después de la rebelión, por grupos de ciudadanos sin carácter de autoridad, y que habían mantenido correspondencia y habían enviado comisiones al Presidente de la República. Su origen no era electivo, y, sin embargo, en ninguno de los dos casos citados, la Corte se ocupó de desconocerles el carácter que ellos invocaban como demandantes, limitándose en un caso (State of Mississippi v. Johnson), en el que el Presidente era el demandado, a declarar que: “Es verdad que un Estado puede promover una demanda original ante esta Corte, y es verdad que, en algunos casos, ella puede ser dirigida contra los Estados Unidos. Pero estamos convencidos de que esta Corte no tiene jurisdicción en una demanda tendiente a impedir que el Presidente ejerza las funciones de sus deberes oficiales; y que, por tanto, semejante demanda no puede prosperar entre nosotros” (Wallace, 4, pág. 501).
En el otro caso (State of Georgia v. Stanton), la Corte se limitó a declarar que no era competente por razón de la materia del litigio, por considerarla una “cuestión política” aun cuando a este respecto disintió el Chief justice Chase, (Wallace, 6, pág. 77).
Como se ve, en ninguno de ambos casos, la personería de los Estados fue desconocida, por el hecho de ser gobiernos provisorios los que invocaban su representación; y, lo que aún es peor, esos mismos provisoriatos habían sido expresamente declarados ilegales por el Congreso.
La ley de reconstrucción, de Mayo dos de mil ochocientos sesenta y siete, dictada por el Congreso norteamericano, empezaba diciendo: “Por cuanto ningún Gobierno legal de Estado, o adecuado para la protección de la vida y de la propiedad existe actualmente en los Estados rebeldes de Virginia, Carolina del Norte, Carolina del Sud, Georgia, Mississippi, Alabama, Luisiana Florida, Texas y Arkansas; y, por cuanto es necesario que la paz y el orden se impongan en los mencionados Estados hasta tanto que un Gobierno leal y republicano, pueda legalmente establecerse: Por tanto, se resuelve: etc., etc.”.
Como se ve, cuando los Estados de Georgia y de Mississippi, ocurrieron a la Corte, ya los gobiernos provisorios de estos habían sido expresamente desconocidos por el Congreso, y, sin embargo, el tribunal no rechazó in limine su personería, cuando se presentaron diciendo de inconstitucionalidad de la ley misma que les desconocía su caracter.
En esos casos se discutió la persona y los derechos de los demandados; pero no se objetó la personería invocada por los demandantes, que habían mantenido correspondencia oficial telegráfica con el Presidente de la República, quien les había dado el tratamiento de gobernadores. (Véase Robert Irelan, The Republic, etc., vol. XVIII, página doscientos ochenta y dos y siguientes).
La declaración de la Corte, por otra parte, en el caso de Georgia v. Stanton, ni podía ser otra que la que fue, ni modifica en lo mínimo la jurisprudencia establecida por aquel tribunal respecto a lo que él entiende por “cuestiones políticas”.
Para los Estados Unidos, según las leyes y los debates del Congreso, los diez Estados que se sublevaron, habían dejado de ser Estados de la Unión, para convertirse en territorios conquistados por medio de las armas.
Es verdad que hay un caso notable (Texas v. White) en que para los efectos civiles y en cuanto se refería a derechos de terceros, la Corte declaró que Texas nunca había dejado de ser un Estado de la Unión; pero en lo que a la política se refiere, la decisión de los departamentos políticos de la Nación, fue otra.
Efectivamente: los Estados rebeldes, no sólo se habían segregado por acto público de los Estados Unidos, sino que habían constituido una nacionalidad independiente, dictando una nueva Constitución federal y nuevas constituciones locales; y, organizando un Gobierno nacional con Presidente, Congreso y Poder Judicial, distinto del de la Unión. Su carácter de lbeligerantes en la guerra, les había sido reconocido por Gobiernos extranjeros, y, lo que empezó por ser una guerra civil, puede decirse que terminó por ser una guerra internacional.
Sometidos por la fuerza, los Estados del Sud, fueron considerados por el Congreso como meras agrupaciones reunidas sobre territorios conquistados, que debían organizarse no con arreglo a las leyes preexistentes en ellos, sino con arreglo a leyes del Congreso, que dictaban las reglas de la reorganización, entrando en todos los detalles de ella, desde las condiciones que debían tener los electores, hasta los procedimientos que debían emplearse para dejar establecido el nuevo Gobierno constitucional en cada Estado.
Las Constituciones primitivas, así como las que se dictaron después de la rebelión fueron declaradas caducas, obligándose por las leyes del Congreso y por las proclamaciones del Presidente, a los Estados rebeldes, no sólo a adoptar nuevas Constituciones, sino a incluir en ellas la abolición de la esclavatura, imponiéndose, además, a las nuevas Legislaturas, como condición para poder enviar sus senadores al Congreso, el deber de aceptar las enmiendas XIII, XIV y XV, con que la Constitución Nacional había sido aumentada a propósito de la guerra y sus consecuencias.
En estas condiciones políticas se hallaba el Estado de Georgia, cuando ocurrió a la Corte Suprema, pidiendo que se estorbase el cumplimiento de las leyes de reconstrucción, porque ordenaban expresamente el desconocimiento del actual Gobierno del Estado para sustituirlo por otro.
Lógicamente, la Corte debió declararse incompetente, porque allí sôlo se trataba de una cuestión política. No eran los tribunales, sino los poderes políticos de la Nación, los que debían declarar cuándo los Estados rebeldes volverían a ser considerados como Estados de la Unión. Las leyes del Congreso habían sido demasiado expresas al respecto, para poder ser tergiversadas: los rebeldes no tendrían derechos de Estado, hasta tanto se reorganizasen con un gobierno fiel a los Estados Unidos.
Se les aplicaba la ley internacional en las guerras de conquistas; y con razón, se les negaba el derecho de ampararse a una Constitución Nacional que habían desconocido, que habían derogado por medio de una Convención que sancionó otra nueva, y que habían combatido con las armas hasta ser vencidos.
El caso en que ocurre ante esta Corte Argentina, el Doctor Cullen, a nombre del Gobierno Provisorio de Santa Fe, es completamente distinto.
Ni aquel Gobierno, ni la Provincia, han sido declarados rebeldes. Las autoridades derrocadas por la revolución, como las que las sustituyeron, han prestado acatamiento al Gobierno Federal; su Constitución local y sus leyes reglamentarias están en vigor, y la ley que ha enviado allí la Intervención, lejos de haber declarado que en aquella Provincia no existe un gobierno “leal a la Nación”, ha mandado que la reorganización de los poderes públicos se haga con arreglo a las leyes de Santa Fe, lo que importa reconocer la forma republicana del gobierno que ellas establecen.
En el caso de Georgia y los demás Estados rebeldes, era una cuestión política la formación de los nuevos gobiernos, porque se trataba de “una reconstrucción” de Estados, bajo nuevas disposiciones constitucionales; en el caso de Santa Fe todo lo que el Congreso ha dispuesto es la reorganización del Gobierno ordinario regular, desaparecido por la revolución, pero con arreglo a las mismas leyes en vigor.
Se comprende, pues, cómo el primer caso puede ser una “cuestión puramente política”, por cuanto se trata de un acto político, consecuencia de una guerra nacional; mientras que el otro puede sólo ser un “caso judicial”, desde que se trata de una ley dictada por el Congreso, en uso de las facultades legislativas, y sin que la Nación, ni su Gobierno, hayan sido afectados por la revolución que triunfó en Santa Fe.
El Gobierno provisorio de Georgia, no era, para los poderes políticos de la Unión, sino una prolongación del Gobierno rebelde, y así lo declaró el Congreso en el preámbulo de sus leyes. La base que servía a la reconstrucción era la inexistencia declarada y reconocida de todo Gobierno “fiel” a los Estados Unidos, y el objeto de la intervención en los Estados rebeldes, era el propósito “federal” de darles una nueva existencia como Estados de aquella Confederación.
El Gobierno provisorio de Santa Fe, por el contrario, aparece en estos autos, como la continuación del Gobierno local de Santa Fe, irregular en su forma de organización, pero fiel a la autoridad federal, y reconocida por ella como tal Gobierno. La intervención no tiene fines nacionales, ni va allí con motivo de hechos que afecten al Gobierno federal.
No es dudoso que, dentro de la Constitución Nacional, los Gobiernos de Estado, para ser garantizados en su existencia, deben tener su origen en la elección popular. Nuestra forma de Gobierno en la Nación y en las Provincias, no es sólo republicana, es sustancialmente representativa, porque las funciones del poder no son sino simples delegaciones del único soberano, que es el pueblo.
Pero, en nuestra historia política, antes y después de la organización definitiva de la Nación, los Gobiernos Provisorios, reconocidos por los demás Gobiernos locales o por el Gobierno federal, han desempeñado papel de Gobiernos legales en muchas ocasiones.
Los acontecimientos humanos, más poderosos que todas las previsiones, producen, a veces, situaciones en que la ley positiva violada tiene que someterse a la ley fatal de lo imprevisto.
Como entre nosotros, en los Estados Unidos, también, han tenido los tribunales que estudiar estas cuestiones, y más de una vez, lo han hecho reconociendo la validez de esos Gobiernos provisorios.
En el caso Cross v. Harrison (Howard, 16, pág. 164), la Suprema Corte de los Estados Unidos, estudiando las facultades del Gobierno local, que, en la Alta California, siguió al tratado de paz, después de la guerra con Méjico, trajo a su examen la legalidad de ese Gobierno, declarando que, aun cuando el territorio había sido conquistado por los Estados Unidos, y después cedido por Méjico, el Gobierno provisorio existente al tiempo de la cesión, era el Gobierno legal, y continuó como tal hasta que el Congreso, en uso de sus facultades constitucionales para legislar sobre los territorios federales, lo reorganizó.
Aunque la materia que produjo ese juicio fuese sólo una cuestión de impuestos, no puede dejarse de reconocer que el punto capital en debate, y la base de la resolución de la Corte, fue la legalidad de aquel gobierno que creó los impuestos.
Esta necesidad que a veces se presenta, de reconocer la existencia de esos gobiernos provisorios, se hace todavía más premiosa, si ella se estudia a la luz de nuestras propias instituciones constitucionales.
La intervención del Gobierno Federal en el territorio de las Provincias con excepción del poder judicial es un accidente extraordinario en la vida de la nación. Las Provincias tienen, dentro de sus propias facultades, los elementos de poder y de autoridad indispensables para su propia existencia. La sedición local, en tanto que no se requiera por autoridad competente la intervención federal, no es un motivo para que la vida independiente de la Provincia desaparezca.
Lejos de ello, los conflictos domésticos que se producen en el territorio de un Estado, deben resolverse dentro del Estado mismo por sus propios poderes públicos, habiendo dado la Constitución los medios de hacerlo al extremo de poder movilizar la guardia nacional, en la medida que ellos solos juzguen conveniente (Luther v. Burden, Howard, 7, pág. 1ª).
Si la revolución triunfa, y las autoridades derrocadas no reclaman la intervención federal, o el Congreso la rechaza, la nación debe dejar que los poderes públicos se reconstituyan bajo los solos influjos de las nuevas autoridades provisorias. La revolución no es un derecho: pero es un hecho susceptible de crear derechos.
En los fallos de esta Suprema Corte (tomo 1°, pág. 59) se encuentra uno que podría bien tener aplicación a las teorías antes desarrolladas. Una revolución derrocó en mil ochocientos sesenta y ocho al Gobernador de Corrientes, don Evaristo López, quien, después de haber presentado su renuncia y de haberle sido ésta aceptada, salió a campaña, organizó fuerzas, y pretendió recuperar el Gobierno. Titulándose Gobernador legal de Corrientes, celebró un contrato para la proveeduría de sus fuerzas, y, más tarde, ese contrato motivó el caso ante esta Corte, por demanda traída por los contratistas contra la provincia de Corrientes. La Corte conoció en la demanda, y, al rechazarla el nuevo Gobierno de aquella Provincia reconoció que: “era cierto que una revolución popular puso al señor López en el caso de renunciar; pero que las revoluciones se legalizan por el asentimiento de los pueblos, y el orden que de ellas surja, cuando se consolida, es legal. Que así sucedió con la revolución hecha al señor López, etcetera, etcetera”.
El fallo de la Corte absolvió a la provincia de Corrientes; pero, para hacerlo, tuvo que estudiar y resolver la cuestión política discutida, declarando que don Evaristo López había dejado de ser Gobernador, por haber reconocido la legalidad de la Legislatura ante la cual presentó su renuncia, y que, por tanto, no podía después desconocerla, y atribuirse la facultad de contratar a nombre de la Provincia, cuando esa renuncia había sido ya aceptada.
En este caso, la Corte se ocupó exclusivamente de una cuestión política, que dio como resultado de su fallo, el reconocimiento por ella de la legalidad de un Gobierno surgido de una revolución local.
El Gobernador López había pedido la Intervención y, como ésta no se sancionó, el Gobierno revolucionario fue reconocido.
Esta materia de las intervenciones del Gobierno federal en el territorio de los Estados, no está reglamentada por nuestra legislación propia, ni los precedentes que la sirven de comentario pueden establecer sobre ella una regla invariable.
No acontece lo mismo en los Estados Unidos, donde las intervenciones no tienen casi precedentes. Allí, una ley de veintiocho de febrero de mil setecientos noventa y cinco facultó al Presidente para intervenir en los casos en que la autoridad del Gobierno fuera requerida por la Legislatura, o, en su defecto, por el Ejecutivo de algún Estado, donde se hubiere producido una sedición, quedando así el Congreso desligado de tener que dictar nuevas leyes en cada caso en que un Estado requiriese la intervención y dejando sólo al criterio del Presidente la apreciación de si el caso caía o no dentro de los términos de la Constitución o de la ley de mil setecientos noventa y cinco.
Pero cuando se ha tratado del restablecimiento de la forma republicana de gobierno, entonces el Congreso ha reclamado para sí el derecho de resolver el caso, y la Corte Suprema se lo ha reconocido por la autoridad de dos grandes fallos, fundados por dos grandes jueces: Taney y Chase.
Ambos magistrados han reconocido, y la Corte con ellos, que el Presidente de los Estados Unidos opera en ejercicio de su facultad para suprimir insurrecciones, cuando es requerido por un Gobierno de Estado; y que esta facultad es necesaria, porque la acción debe ser inmediata, dada la urgencia del caso de una conmoción sediciosa.
En cuanto a la facultad para proveer a la reconstrucción de los Gobiernos locales, por violación o desaparición de la forma republicana, ella nace de la obligación que tienen los Estados Unidos de garantir, a cada Estado de la Unión, una forma republicana de Gobierno; pero esa garantía parece que ha sido dada al Estado, en su condición de pueblo o comunidad política en contraposición a un gobierno. Así lo ha establecido terminantemente un fallo americano (Wallace. 7, pág. 721).
En este punto no hay reglas precisas, porque es imposible determinar cuándo está efectivamente violada la forma republicana, tratándose de Gobiernos locales, que pueden revestir una tiranía con las exterioridades de un Gobierno organizado por los poderes públicos que la Constitución ha determinado como indispensables para que la Nación preste a las Provincias su garantía de existencia política.
Es, precisamente, por ese motivo que, tanto Taney como Chase han reconocido que “en el ejercicio de las facultades conferidas por la cláusula de la garantía (de una forma republicana), como en el ejercicio de todos los poderes constitucionales es indispensable reconocer una discreción necesaria en la elección de los medios a emplearse al efecto”; pero el notable fallo que consigna este principio, agrega, sabia y prudentemente, que es esencial, sin embargo, que los medios que se empleen sean necesarios y adecuados para llevar a efecto el poder acordado para la restauración del Estado a sus relaciones constitucionales, bajo una forma republicana, y que ningún acto se ejecute, ni se ejerza autoridad alguna, ya sea que esté prohibido o ya sea que no esté autorizado por la Constitución” (Wallace, 7, pág. 629).
Parece, pues, desprenderse de estos principios, que, cuando la Intervención se lleva a un Estado, por violación de la forma republicana, es indispensable comenzar por declarar que esa forma no existe en el Estado intervenido.
….. el caso ocurrente no ha sucedido esto; de manera que no debería afirmarse que la ley que se impugna en la demanda traída por el Doctor Cullen, haya desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio cuya representación él invoca.
Es innegable que, en la provincia de Santa Fe, a la época de la demanda, no funcionaba el Gobierno cuya existencia legal fue reconocida por el Congreso al aceptar los Diputados y Senadores elegidos por aquella Provincia; pero esto no basta para dejar establecido que el Gobierno provisorio no tenía existencia transitoria.
La ley que ha decretado la Intervención en Santa Fe, no ha declarado que en aquella Provincia esté violada la forma republicana, y, si bien ha ordenado la reconstrucción de sus poderes públicos, ha dicho que, esos actos, deben producirse con arreglo a la Constitución Nacional y las leyes de la Provincia intervenida.
Los procederes del Interventor no le están fijados por la ley, y esos procederes, por tanto, pueden considerarse elementos de la ley misma.
Sí, pues, la ley no ha desconocido expresamente la existencia del Gobierno provisorio de Santa Fe; si, por el contrario, la única constancia oficial que, en autos, existe a este respecto, son los telegramas de los Secretarios de Estado del Presidente de la República, que reconocen en aquel Gobierno Provisorio al Gobernador de Santa Fe, esta Corte no tiene, en el expediente, elementos que la autoricen a desconocer en el Doctor Mariano N. Candioti, la personería que se atribuye, al apoderar al Doctor Cullen, y, por tanto, teniendo él en esta causa la representación de la provincia de Santa Fe procede la jurisdicción originaria de esta Suprema Corte.
Por estos fundamentos: se declara competente esta Suprema Corte para entender en esta demanda, y corran los autos en traslado al Doctor Baldomero Llerena, teniéndose presente, a los efectos de la notificación, lo expuesto en el otrosí. Luis V. Varela.

CSJN, «Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”. S.C. Y.25 L. XXXIII

PROCURACION GENERAL DE LA NACION
Suprema Corte:
En primer lugar, considero que corresponde acceder al pedido de habilitación de feria formulado, ya que las razones invocadas, a las que se asigna carácter apremiante, justifican esa habilitación (artículo 153, apartado 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y artículo 116 del Código Procesal Penal).
En segundo lugar, respecto de la solicitud de avocamiento por vía del “per saltum” y tal como manifestó esta Procuración al dictaminar, con fecha 18 de mayo del corriente en R.1275 L. XXXII, no puede desatenderse el principio sentado por V.E. según el cual la doctrina de Fallos: 313: 863, no ha tenido el propósito de arbitrar caminos procesales transitables por todo litigante que pretenda, sin más, obtener una rápida definición de su litigio mediante un pronunciamiento del Tribunal más alto Alto de la República; y que su objeto no era elaborar un medio adjetivo para superar las dificultades, angustias o trastornos, aun serios, que pudieran producirse en un proceso hasta su definitivo juzgamiento, incluso cuando en ello esté interesada, directa o indirectamente, la Nación.
Estos son riesgos que entraña todo pleito y que, por lo demás, no han escapado a las previsiones del legislador que ha establecido para su conjuro diversos instrumentos procesales.
En consonancia con ese criterio, el Tribunal ha sostenido en un caso similar al de autos, que no corresponde la avocación por parte de la Corte cuando “…la causa se encuentra sometida a sus jueces naturales – más allá del acierto o error de los criterios que éstos apliquen- ante los cuales pueden articular sus pretensiones y eventualmente usar los medios de impugnación que el ordenamiento procesal prevé en cada etapa del proceso y que permiten el examen -en los grados que la ley determina- de las decisiones que adoptan los magistrados…” y que, en consecuencia, tal revisión significaría “…arrogarse facultades que no le han sido conferidas y su competencia quedaría desorbitada y excluido el conocimiento de la causa por los magistrados competentes” (sentencia del 27 de septiembre de 1994 en la causa “Salgado Héctor y otros s/ estafas reiteradas” S.189 L. XXVII consid. 6°).
Sin perjuicio de ello, estimo que no resulta ocioso discernir, respecto de lo impugnado, que la actividad del juez es técnicamente discrecional, ya que ha querido el legislador que durante la etapa instructoria, practique las diligencias propuestas sólo si las considera pertinentes y útiles, sin siquiera estar obligado a decidir fundadamente, el rechazo de la ejecución de lo propuesto -art. 199 C.P. P.-. (Conforme Ricardo Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner 1986; comentario al art. 213, pág. 193).
Asimismo, y en lo atinente a la cuestión específica de los trabajos periciales, es atribución del juez en su carácter de director de la pericia orientarla respecto a lo que interesa o no, averiguar y/o explicar; decidir respecto de los poderes y deberes del perito; así como decidir sobre el lugar donde debe efectuarse la pericia y sobre la necesidad de ahondar o suspender la investigación, proporcionando a los peritos el material objeto de la investigación, ordenando su entrega o disponiendo lo necesario para que puedan acceder a él (Ricardo Núñez, ob. cit. comentario al art. S.C. Y.25 L. XXXIII.-
PROCURACION GENERAL DE LA NACION
262, pág. 236 y sgtes.).
Estas circunstancias impiden habilitar la instancia extraordinaria dado que, como la misma Corte lo ha sostenido, “sólo causas de la competencia federal, en las que con manifiesta evidencia sea demostrado por el recurrente que entrañan cuestiones de gravedad institucional, -entendida ésta en el sentido más fuerte que le han reconocido los antecedentes del Tribunal- y en las que con igual grado de intensidad, sea acreditado que el
recurso extraordinario constituye el único medio eficaz para la protección del derecho federal comprometido, autorizarán a prescindir del recaudo del tribunal superior, a los efectos de que esta Corte habilite la instancia promovida mediante aquel recurso para revisar lo decidido en la sentencia apelada” (Fallos: 313:867, consid. 10°, el destacado nos pertenece).
Esto de ningún modo implica desconocer la importancia del proceso que se está llevando a cabo, ni la eventual gravedad institucional que podría revestir el hecho de que la muerte del hijo del Presidente de la Nación se hubiera producido como consecuencia de un atentado, ni ignorar o desentenderse de la necesidad de la solicitante de esclarecer las circunstancias en las que se produjo la muerte de su hijo; tampoco significa una restricción a los derechos que la asisten en esta etapa del procedimiento. El legítimo derecho de conocer la verdad de lo ocurrido puede ser ejercido dentro del procedimiento que se está llevando
a cabo y conforme a las normas que lo establecen. Si, por algún motivo, en el futuro, esta Procuración observa que se ha puesto en peligro la legalidad en el proceso, no tendrá ninguna duda en intervenir en su defensa, pues esa es la obligación que emana del mandato constitucional que le impone velar por el resguardo de los derechos de las personas.
Por todo lo expuesto, y conforme quedara sentado al comienzo de este dictamen, entiendo corresponde habilitar la feria judicial sin acceder a la solicitud del “per saltum”.
Buenos Aires, 29 de julio de 1997.
Es Copia Nicolás Eduardo Becerra
Y. 25. XXXIII.
PVA
Yoma, Zulema Fátima s/ su solicitud de avocación en causa n° 25.856 “Menem, Carlos (h) y otro s/ averiguación sus muertes”.
Buenos Aires, 7 de agosto de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema.
Por ello, concordemente con lo dictaminado -en cuanto al fondo del asunto- por el señor Procurador General, se desestima. Hágase saber y archívese. EDUARDO MOLINE ‘CONNOR – CARLOS S. FAYT (por su voto) – ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según mi voto) – ANTONIO BOGGIANO – GUILLERMO A. F. LOPEZ – GUSTAVO A. BOSSERT – ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que la presentación de fs. 4/5 y 134/136 no constituye acción o recurso alguno que, con arreglo a los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, habilite la competencia ordinaria o extraordinaria de la Corte Suprema. Por ello, se desestima. Hágase saber y archívese.
CARLOS S. FAYT. ES COPIA
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que, según lo recuerda acertadamente el señor Procurador General en el dictamen que antecede, la pretensión de que se trata no demuestra que se encuentren reunidos los requisitos para la procedencia del per saltum que tuve ocasión de señalar en mi voto de Fallos: 310:867. Por ello, oído el señor Procurador General corresponde desestimar dicha pretensión. Hágase saber y archívese. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
ES COPIA

CSJN, «Vago, Jorge A. c. Ediciones La Urraca S. A. y otros»

FECHA: 1991/11/19
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PUBLICACION: LA LEY 1992-B, 365 con nota de Gregorio Badeni.
Buenos Aires, noviembre 19 de 1991.
Considerando: 1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge Antonio Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancia, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquel director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquellas que “están en la boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que la acción fue planteada en términos de derecho común, como el propio recurrente señala al referirse en su recurso al “encuadre normativo de aquélla”, y la cuestión presentada al tribunal constituye en lo esencial un punto de hecho como se desprende de la reseña anterior , resuelto por el a quo con fundamentos suficientes que aventan la posible aplicación por esta Corte de su doctrina sobre arbitrariedad de sentencias. Empero, dada la evidente conexión del pleito con la actividad de la prensa, tema que fue de especial interés para el constituyente, interés que se justifica plenamente por la trascendencia de aquélla en la vida de las sociedades y el funcionamiento de sus instituciones, cabe que esta Corte analice con integridad y extensión tales aspectos de la litis, de evidente interés para la vida de la República, y la cabal comprensión de la Constitución Nacional en cuanto rige la materia.
5) Que la Constitución Nacional en sus arts. 14 y 32 y el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por la ley 23.054 contemplan el derecho de toda persona a pensar y expresar su pensamiento y a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística o por cualquier otro procedimiento de su elección (art. 13, inc. 1° del Pacto cit.). El derecho de información, de naturaleza individual, adquiere conexión de sentido con el derecho a la información, de naturaleza social, al garantizar a toda persona el conocimiento y la participación en todo cuanto se relaciona con los procesos políticos, gubernamentales y administrativos, los recursos de la cultura y las manifestaciones del espíritu como un derecho humano esencial. La aceleración de los cambios históricos, el avance científico y tecnológico y el aumento de las necesidades espirituales y materiales, a las que se adiciona la revolución de las comunicaciones, requieren del ámbito jurisdiccional una perspectiva dinámica en correspondencia con los sistemas de comunicación, el crecimiento exponencial de la tecnología y su gravitación sobre la mentalidad, las actitudes y los comportamientos individuales y sociales.
6) Que si bien en el presente caso la cuestión central se limita a si procede o no un resarcimiento en concepto de daño moral, por la responsabilidad originada en la publicación de una noticia considerada inexacta en la tapa del semanario “El Periodista de Buenos Aires” de Ediciones de La Urraca S. A., lo cierto es que hace necesario el examen de los distintos criterios que se relacionan con la responsabilidad civil y penal de los órganos de información.
7) Que a este respecto, la Corte en “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892 La Ley, 1985 B, 120 sostuvo que el derecho de prensa radica en el reconocimiento de que todos los hombres gozan de la facultad de publicar sus ideas por la prensa sin el previo contralor de la autoridad, pero no de la subsiguiente impunidad de quien utiliza la prensa como un medio para cometer delitos y causar daños por culpa o negligencia. La Constitución Nacional no asegura la impunidad de la prensa. Una vez efectuada la publicación, su contenido queda sometido a la ley y al control de los jueces. En el caso “Campillay, Julio C. c. La Razón y otros” (Fallos 308:789 La Ley, 1986 C, 411 ), la mayoría de la Corte consideró que el derecho de información no puede alterar la necesaria armonía con los restantes derechos constitucionales como la intimidad, el honor y la reputación de las personas, y que se había hecho un ejercicio imprudente del derecho de informar ya que el carácter y naturaleza de la noticia podían afectar la reputación de los implicados en los hechos, cuya veracidad, por otra parte, resultaba imposible de verificar. Esas circunstancias imponían publicar la noticia señalando su fuente, o usando un tiempo de verbo potencial o manteniendo en reserva el nombre de los implicados. La minoría, por su parte, consideró que la reproducción literal efectuada por los demandados de un comunicado oficial, sin introducir modificaciones ni añadir calificativos, constituye el ejercicio del derecho de crónica. Esta circunstancia eximía de ilicitud a la información y excluía la posibilidad de configurarse un abuso del derecho, por no existir dolo, culpa o negligencia, precisamente porque la fuente de la noticia autoridad policial con competencia funcional en la prevención y represión de delitos y faltas convierte en objetivamente confiables la veracidad y exactitud del contenido de la noticia objeto del derecho de crónica, todo ello sin dejar de señalar la responsabilidad del Estado por la falsedad de la noticia proporcionada a los medios.
Que la función de la prensa en una república democrática persigue, entre otros objetivos principales, informar tan objetiva y verídicamente al lector como sea posible; contribuir a la elaboración de la voluntad popular y servir de medio de expresión a la opinión pública. En ejercicio de su misión está al servicio de la comunidad informando al público sobre los hechos de interés general, haciéndole conocer los acontecimientos del día lo más exactamente posible, “después de un control tan serio como lo permitan las necesidades de una información rápida”. Tiene, no sólo el deber de ser espejo de la realidad sino también interpretarla, formando y expresando a la opinión pública (Bourquin, Jacques, “La libertad de prensa”, p. 131, Ed. Claridad, Buenos Aires, 1952). Goza, así, del derecho de crítica. Con relación a la información objetiva y verídica, corresponde destacar las dificultades que ofrece a la teoría del conocimiento la posibilidad de llegar a la realidad de las cosas. De ahí que si la información deseable sea la objetiva, la posible es la información que tiende a esa verdad objetiva. Esta limitación subyace como herencia de la condición humana que la formula y marca con el signo del acierto o del error la distancia, que siempre existe, entre el hecho y su relato. Los seres y los acontecimientos se niegan a mostrarse. La realidad de las personas y sus hechos es huidiza (Jasca, Adolfo, “La misión del periodista en mil palabras”, Ed. Premio Grive, 1982). No se trata de la verdad absoluta sino de buscar leal y honradamente lo verdadero, lo cierto, lo más imparcialmente posible y de buena fe. Evitar que los preconceptos enturbien la mirada y empañen el espejo, es decir, el subjetivismo del periodista. La prensa tiene un deber de veracidad. ¿Cómo lograrlo cuando la instantaneidad marca la búsqueda, reproducción y difusión de las noticias, cuando no hay tiempo para verificar los hechos, establecer sus causas, circunstancias y consecuencias? De hecho, la velocidad de la transmisión de las noticias impuesta por la radio y la televisión, en tanto medios competitivos, perjudican la calidad de la información y dificultan el logro de un más amplio margen de objetividad. El gusto del público por lo sensacional, el tiempo que se dispone para la lectura del diario, la necesidad de mantener el interés del lector sobre el material informativo, los resúmenes, las supresiones, todo tiende a deformar la noticia, a restarles precisión, haciendo insuficiente la exactitud. Jacques Bourquin, que fuera delegado de la Confederación Suiza en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre libertad de información, reconoce que “desgraciadamente un periodista de buena fe, a pesar de todos sus deseos de objetividad y, de verdad, no dispone la mayoría de las veces más que de una información parcial con la que deberá conformarse. Pero, aunque recibiera informes completos, surgiría entonces una nueva dificultad: los límites de orden material impuestos a la prensa”. “El redactor debe a cada instante encontrar un compromiso entre las razones de pura objetividad las más conformes verosímilmente a la importancia histórica de los acontecimientos y a su encadenamiento y las consideraciones en las que se inspira generalmente el lector de diarios. Figuran por otra parte, entre sus deberes primordiales, el cuidado de separar los juicios serios de las acusaciones sin fundamentos, lo verdadero de lo falso, o más bien lo verdadero de lo verosímil y lo falso de lo posible. nada es tan contrario a su misión, nada agrava tanto su negligencia como el sembrar mezclado la cizaña y el buen grano, dejando a sus lectores el cuidado de escoger” (Bourquin, Jacques, op. cit., p. 136).
9) Que el derecho de publicar las ideas por la prensa, constitucionalmente protegido contra la intervención de los poderes del Estado, está limitado por los derechos de las personas a su libertad, a su dignidad, a su privacidad, a su honor y reputación, a sus derechos civiles y políticos. La doctrina, atenta a los problemas de la responsabilidad civil de las informaciones inexactas o agraviantes vertidas por la prensa y a la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionar, distingue entre información inexacta, es decir la que no se corresponde con la realidad de los hechos, y la clasifica en falsa o errónea. Es falsa cuando es engañosa, fingida o simulada, proporcionada con el fin de engañar, con dolo o mala fe; es errónea cuando es fruto de una concepción equivocada de la realidad, que induce de buena fe al error. La información falsa genera, como principio, responsabilidad civil y penal según sea el bien jurídico afectado. La información errónea, no origina responsabilidad civil por los perjuicios causados si se han utilizado los cuidados, atención y diligencia para evitarlos. En cuanto a la información agraviante, que puede ser inexacta o no, encuentra en la injuria y la calumnia la protección jurisdiccional a la dignidad, el honor y la reputación de las personas. En cuanto a la responsabilidad civil, su régimen está sujeto a la ley común que establece la obligación de reparar o indemnizar el daño causado (Bustamante Alsina, Jorge, “Los efectos civiles de las informaciones inexactas o agraviantes”, LA LEY, 1989­D, 886 y sigts.).
10) Que de lo precedentemente expuesto resulta, como principio, que si la prensa excede los límites que le son propios y causa, sin derecho, perjuicio a los derechos individuales o personalísimos de otro, afectando su libertad individual, su dignidad, su vida privada e intimidad, y ha desconocido la esfera personal, el derecho que tiene un hombre de pertenecerse por entero, es responsable civil o penalmente del ejercicio abusivo de su derecho. Pero la función que tiene la prensa y las garantías que la Constitución le asegura para su cumplimiento obligan a los órganos jurisdiccionales a examinar cuidadosamente si la prensa ha excedido o no los límites del ejercicio lícito del derecho de información, si ha sobrepasado o no lo que normalmente puede considerarse una crítica objetiva, si ha desnaturalizado o no los hechos con dolo, culpa o negligencia, y la naturaleza y magnitud del daño y los perjuicios a los intereses personales. Además, en los casos de informaciones inexactas, si media o no error excusable, o en su caso, si el daño producido a los intereses privados resultó inevitable para la salvaguarda del interés general.
11) La doctrina de la “real malicia”, elaborada por la Suprema Corte de los Estados Unidos, procura un equilibrio razonable entre la función de la prensa y los derechos individuales que hubieran sido afectados por comentarios lesivos a funcionarios públicos, figuras públicas aun particulares que hubieran intervenido en cuestiones de interés público objeto de la información o la crónica. Su origen se encuentra en el fallo dictado por la Suprema Corte norteamericana en el caso “New York Times C. vs. Sullivan (376 U.S. 255; 1964) y sus complementarios, los casos “Curtis vs. Butts” (388 U.S. 130; 1967); “Rosenbloom vs. Metromedia” (403 U.S. 29; 1971) y “Gertz vs. Welch” (418 U.S. 323; 1974). Se resume en la exculpación de los periodistas acusados criminalmente o procesados civilmente por daños y perjuicios causados por informaciones falsas, poniendo a cargo de los querellantes o demandantes la prueba de que las informaciones falsas lo fueron “con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas”. El punto de partida está en el valor absoluto que debe tener la noticia en sí, esto es su relación directa con un interés público y su trascendencia para la vida social, política o institucional. Se suma la misión de la prensa, su deber de informar a la opinión pública proporcionando el conocimiento de qué y cómo actúan sus representantes y administradores; si han cometido hechos que deben ser investigados o incurren en abusos, desviaciones o excesos y si en esos hechos han intervenido funcionarios o figuras públicas, incluso particulares que han adquirido notoriedad suficiente para encontrarse involucrados voluntariamente en la cuestión pública de que se trata la información su situación los obliga a demostrar la falsedad de la noticia, el dolo o la inexcusable negligencia de la prensa. En consecuencia, el derecho de prensa no ampara los agravios, la injuria, la calumnia, la difamación. No protege la falsedad ni la mentira, ni la inexactitud cuando es fruto de la total y absoluta despreocupación por verificar la realidad de la información. Ampara, sí, a la prensa, cuando la información se refiere a cuestiones públicas, a funcionarios, figuras públicas o particulares involucrados en ella, aun si la noticia tuviera expresiones falsas o inexactas, en cuyo caso los que se consideran afectados deben demostrar que el periodista conocía la falsedad de la noticia y obró con real malicia con el propósito de injuriar o calumniar. Los delitos no pueden quedar impunes por el solo hecho de que se ejecuten por medio de la prensa. Pero a la vez la prensa no puede abandonar su función de factor esencial para el esclarecimiento de la conducta de los funcionarios, sobre todo en países que, como el nuestro, carecen de un órgano institucionalizado que asuma prioritariamente la defensa de aquellos intereses calificados como difusos. De tal manera que, en la práctica, actúa como un medio de contralor de las instituciones y sus hombres y rinde un servicio de inestimable valor para el afianzamiento y salud del sistema y las instituciones republicanas” (Fallos 310:547, consid. 22 La Ley, 1987 B, 269 ).
12) Que la recepción de la doctrina (test) de la “real malicia” no significa ignorar las diferentes condiciones impuestas por la realidad del desarrollo de la libertad de expresión y derecho de prensa en los EE.UU. y en nuestro país. Tampoco que el nivel de vida, los indicadores políticos, económicos, sociales y culturales, entre otros, no son equivalentes, como no lo son “las normas, ni los hechos, ni las valoraciones que prevalecen en nuestro ambiente” (Bidegain, Carlos M., “La libertad de expresión; freedom of speech and press de los norteamericanos”, LA LEY, 82 917/952). Las opiniones de hombres como Holmes, Brandeis, Cardozo, Stone, Ruteege, Murphy, Frankfurter, Black, Douglas, Jackson y otros de pareja estatura intelectual y moral “tienen esencial apoyo en las condiciones peculiares de la vida que se vive allá y no pueden tomarse como expresiones de valor universal, aplicables a todas las sociedades y a todos los sistemas jurídicos”. Pero una detenida reflexión sobre los sentimientos de amor a la libertad que tiene nuestro pueblo y la convicción de que a partir de 1983 se ha iniciado en el país la etapa de la consolidación de la república democrática, conduce a la adopción no dogmática de técnicas de protección al derecho de prensa, reconociendo a las informaciones sobre cuestiones institucionales la presunción de legitimidad de lo publicado y la inversión de la prueba.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Carlos S. Fayt. Enrique S. Petracchi (según su voto). Rodolfo C. Barra. Julio S. Nazareno (según su voto). Eduardo Moliné O’Connor (según su voto). Antonio Boggiano (según su voto).
Voto de los doctores Petracchi y Moliné O’Connor
1) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (sala A) confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por Jorge A. Vago contra “Ediciones de La Urraca S. A.” y otros por daños y perjuicios. contra dicho pronunciamiento, el representante del actor interpuso recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja.
2) Que el fundamento central utilizado por la Cámara para rechazar las pretensiones del actor consistió en que éste era una “figura pública” y, por lo tanto, le era necesario acreditar que los demandados habían publicado la información inexacta acerca de su persona a sabiendas de su falsedad o con total despreocupación acerca de tal circunstancias, requisito éste que a juicio del a quo no había sido satisfecho por el actor.
La Cámara basó su conclusión de que Vago era una “figura pública” en dos pautas diferentes: primeramente, en la notoriedad de que el nombrado gozaba frente a la generalidad de los individuos en su carácter de director del semanario “Prensa Confidencial”; por otro lado, en el hecho de que el actor se había visto envuelto, a lo largo de su carrera profesional, en numerosas controversias que revestían interés público.
3) Que el apelante no cuestiona el empleo, por parte del a quo, del concepto de “figura pública” y tampoco discrepa con el criterio utilizado en la elaboración de aquél.
Se limita, únicamente, a sostener que el actor no es una “figura pública” en razón de que la circunstancia de ser aquél director del semanario mencionado no determinó que su personalidad fuera ampliamente conocida, tal como sucedería con las verdaderas “figuras públicas”, que serían aquéllas que “están en boca de todos”. Por el contrario, afirma el recurrente, el nombre del actor sólo habría cobrado notoriedad cuando el Poder Ejecutivo nacional, en una a su decir deleznable maniobra política, ordenó su arresto con otros ciudadanos. Agrega que la publicación cuestionada no aludió para nada a circunstancias vinculadas a la labor periodística de Vago lo cual podría haber servido de sustento a la posición del a quo sino que le imputó la participación en un complot contra el orden constitucional. Se remite, en este punto, al precedente de la Corte “in re”: “Ponzetti de Balbín, Indalia c. Editorial Atlántida S. A.” (Fallos 306:1892, consid. 9°), en el cual se estableció que en el caso de personajes célebres cuya vida tiene carácter público o de personajes populares, su actuación pública o privada puede divulgarse en lo que se relacione con la actividad que les confiere prestigio y notoriedad y siempre que lo justifique el interés general; mas este avance sobre la intimidad no autoriza a dañar la imagen pública o el honor de estas personas y menos a sostener que no tienen un sector o ámbito de vida privada protegida de toda intromisión.
Señala, por último, que lo afirmado sobre la calidad de “hombre público” que cuadra atribuir a Vago no encuentra sustento en las constancias de autos, erigiéndose así en una afirmación dogmática carente de fundamento.
4) Que el agravio reseñado no resulta apto para habilitar la instancia extraordinaria pues, aun cuando se acreditara que lo afirmado por el a quo, en el sentido de que el actor es una personalidad “notoria”, no tiene sustento en las constancias de autos, quedaría en pie el segundo argumento empleado por la Cámara para atribuir el carácter de “figura pública” al actor, que resulta independiente del anterior y que no fue impugnado por el recurrente, cual es la intervención de Vago como periodista en numerosas controversias de interés público (403 U.S. 29).
Por otra parte, tampoco es idóneo para autorizar la intervención del tribunal el planteo fundado en el caso “Ponzetti de Balbín” toda vez que las circunstancias fácticas de aquel precedente no guardan analogía alguna con las de autos, por lo cual resulta claramente ajeno a lo debatido y resuelto en el “sub lite”.
5) Que los demás agravios del apelante, vinculados con los restantes argumentos del fallo recurrido, no deben ser examinados por esta Corte, incluso si le asistiera razón al actor en dichos puntos, ya que la sentencia impugnada seguiría incólume en razón del restante fundamento empleado por el a quo, que fue examinado en los considerandos anteriores y respecto del cual se declaró inadmisible la apelación extraordinaria (Fallos 253:181; consid. 4°, entre otros).
6) Que, por último, también es inadmisible el planteo referente a la imposición de costas en la instancia anterior toda vez que, a juicio de esta Corte, no se advierte en ese punto un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y archívese. Enrique S. Petracchi. Eduardo Moliné O’Connor.
Voto de los doctores Nazareno y Boggiano
1) Que contra la sentencia dictada por la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la de primera instancia en cuanto había desestimado la demanda por indemnización de daño moral, promovida por el actor a raíz de una publicación periodística que lo involucraba en hechos de violencia que cobraron notoriedad a fines de 1985, dedujo aquél el recurso extraordinario cuya denegatoria motivó la presente queja.
2) Que si el recurrente se agravia porque considera que la sentencia vulnera el derecho a la dignidad, que estima tutelado por el art. 33 de la Constitución Nacional y que a su criterio comprende la protección de la intimidad y del honor de un persona, aspectos que agrega también han sido plasmados en el art. 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Sostiene que la Cámara habría eludido tratar un punto central de sus planteos, relacionado con la virtualidad ofensiva que atribuyó a los titulares de la tapa del semanario que contenía la referida publicación, apartándose a ese respecto de precedentes de esta Corte que exigen la mención de la fuente informativa o el uso del verbo en potencial. Cuestiona también la afirmación de la Cámara que le atribuyó al actor la calidad de “hombre público”, justificando de ese modo un mayor celo en la protección de las noticias que a él se refieran. Finalmente, expresa que la sentencia, además, es arbitraria, por cuanto la decisión adoptada sobre los aspectos antes mencionados se apartaría de las constancias de la causa. Invoca idéntica tacha con respecto a la imposición de costas, por haber desestimado el a quo el pedido de eximición que hiciera con base en las especiales características del caso y sus razones para litigar.
3) Que pese a la referencias que se hacen en el recurso a las garantías contenidas en los arts. 17, 18 y 33 de la Constitución Nacional, así como a las disposiciones de un tratado internacional, los argumentos en que el apelante sustenta sus agravios carecen de aptitud para habilitar la vía extraordinaria elegida, pues como surge de los antecedentes agregados a la queja, esas garantías y normas federales no tienen relación directa e inmediata con lo resuelto, conforme lo exige el art. 15 de la ley 48.
4) Que, en efecto, la sentencia dictada en el “sub lite”, en respuesta a las pretensiones deducidas, ha resuelto un tema de responsabilidad extracontractual y las conclusiones del tribunal sobre los aspectos que agravian al apelante no reposan en una particular inteligencia de las normas de naturaleza federal antes mencionadas, sino que encuentran fundamento en el examen de los hechos y las pruebas producidas.
Así, en cuanto al carácter ofensivo que se atribuye a la tapa del semanario, el a quo examinó el punto (considerando IX de la sentencia) y concluyó que los titulares allí expuestos se complementaban con el artículo firmado contenido en el interior de la publicación, donde se hacía expresa referencia a las fuentes oficiales de las que provenía la información, origen que quedó corroborado en autos (ver consid. VI). También aludió el tribunal a la notoriedad que habían adquirido los hechos, cuya trascendencia hacía comprensible su mención en la primera plana de los periódicos de la época.
Otro tanto cabe decir en cuanto al carácter de “hombre público” que en el fallo se predica del actor, calidad que se basa en apreciaciones fácticas que no aparecen íntegramente rebatidas en el recurso. Sin perjuicio de destacar que es éste un argumento tangencial, que la Cámara entendió que “contribuye a corroborar el criterio” adoptado (consid. VIII), pero que no aparece como decisivo para la conclusión a que arribó.
Las discrepancias que el apelante plantea en torno de las antedichas apreciaciones del a quo, no atañen a la interpretación de la normas federales que cita, ni resultan suficientes para apoyar la tacha de arbitrariedad que invoca.
Por ello, se desestima la queja. Téngase por perdido el depósito de fs. 1. Julio S. Nazareno. Antonio Boggiano.

CNCiv., sala B • 19/12/2007 • Giordano, Oscar y otros c. Berge, Marcelo Santiago •

2ª Instancia.— Buenos Aires, diciembre 19 de 2007.

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

El doctor Sansó dijo:

1. Contra la sentencia de fojas 608/622, que hizo lugar a la demanda apeló el demandado. El memorial respectivo se agregó a fojas 661/672. No tuvo respuesta.

Se queja el apelante, de que la sentencia recurrida le impusiera la obligación de retribuirles a los actores, la proporción de los honorarios judicialmente regulados a favor del demandado, que según el fallo les correspondería a aquellos. Cuestiona también la condena accesoria de intereses.

2. El decisorio apelado admitió la acción, en base a las obligaciones que los asociados al estudio contable al que pertenecían actores y demandado habían contraído, y que no limitaban al documento que suscribieron. Tuvo en cuenta para así decidir que la firma, integrada entre otros profesionales por uno de los actores y el padre del demandado, habrían atendido por años al denominado grupo «Ferrarotti»; dada esta vinculación, en relación con las actuaciones en las que se habría devengado honorarios para los profesionales que sucesivamente participaron en los expedientes, era evidente el aporte del Estudio, coherente con la condición de sociedad que éste tenía; que necesariamente habría de traducirse en la ejecución de los estudios, trabajos y servicios con lo que debería contarse para arribar a un dictamen que el demandado presentaría en la causa judicial; que si bien este había actuado en sede judicial, colaborando con el Estudio, la labor en completo se originaba en un anterior dictamen pericial suscripto por uno de los actores.

Todas estas precisiones se corroboraban con la documental y la pericial producida en autos, concluyendo en que el demandado estaba obligado a aportar a la sociedad el total de los honorarios regulados, para ser distribuido en porciones iguales, teniendo en cuenta que no había en el convenio una distribución por alícuotas. Y tratándose de una sociedad de naturaleza comercial, a fin de establecer los respectivos créditos, era menester la formulación de un balance que no se hizo, y que en todo caso quedaba a cargo del demandado.

El sustento jurídico para interpretar el trato asociativo, sería las disposiciones de los artículos 3 y 4 de la ley 20.488. Para hacer lugar a la demanda se remitió a las normas de los arts. 1197 y 1198 del Código Civil, derivando de los hechos y del marco jurídico, que el accionado asumió incondicionalmente la obligación de ingresar las sumas que proviniendo de la regulación de honorarios, correspondía integrarlas al capital societario.

3. En sustancia, la cuestión que se propone a esta instancia, sería la inexistencia de incumplimientos que se imputa al recurrente, dado que el convenio que suscribieron dejaba a salvo justamente aquellas actividades que los firmantes tenían en curso, particularmente en el caso del demandado, su actuación como perito de parte propuesto por Ferraroti S. A.

Sumado a esta situación, sostiene el apelante que el estudio contable consideró inconveniente aceptar —para lo cual debería haber propuesto a alguno de los integrantes del mismo— el cargo de perito de parte, dado que la empresa requería la realización de los servicios sin reconocerles honorarios, a excepción de los que resultaran de la regulación judicial, y siempre que la acción emprendida favoreciera a la empresa contratante.

En apoyo de su posición, invoca la prueba reunida en el expediente, en particular la pericial, y las declaraciones testimoniales.

4. Previo al análisis del acontecimiento probatorio, considero útil dejar en claro en forma preliminar, algunos aspectos de carácter general, en relación con el encuadre jurídico de la situación del perito, y del consultor técnico designados judicialmente, sea a propuesta de parte o de oficio por el Juez.

Las normas que rigen para la denominada prueba pericial (arts. 457 a 478 del Código de Procedimientos), descartan la propuesta o designación de entidades sea como perito o consultor técnico, ya que estas funciones de colaboración con la jurisdicción imponen responsabilidades judiciales, administrativas y aún penales inimaginables de atribuir a un sujeto jurídico colectivo.

La propuesta de consultor técnico le corresponde a la parte legitimada como actora o demandada en un proceso, que decida valerse de esa contribución al ofrecer la prueba pericial.

De tal modo la referencia al art. 5 de la ley 20.488 no aporta para apoyar una interpretación conforme a la cual, les cabe a las asociaciones de profesionales de ciencias económicas, ofrecer como servicios posibles de prestar, la realización de pericias judiciales, al margen de que integrantes de tales entidades puedan ser elegidos por litigantes que tengan establecidos vínculos con aquellas, tales como para auditorías, contabilidades, asesoramientos, etcétera.

Quiero así significar que el estudio contable al que pertenecían actores y demandado, no podría actuar como consultor técnico, ni como perito en proceso judicial, y que de haber ofrecido a uno de ellos como tal, no devengaba por esto crédito alguno y al mismo tiempo no podría estar ofertando los esfuerzos, la ciencia y el intelecto de todos los que integraban la asociación, porque lo repito, la actuación jurisdiccional del perito o del consultor técnico, es en solitario, teniendo como función la colaboración directa con el Juez. Esto al margen de eventuales convenios sobre honorarios judiciales, o de aportes como aportes al haber societario, según se verá infra.

Los medios de los que se valga el perito para su propia ilustración, las labores que asigne a uno o más asistentes para la realización del dictamen, no implican retribuir a la sociedad que el experto tiene o integra con otros profesionales.

Y esta consideración conduce a una primera definición. Si de lo que se trataba era de proporcionarle un servicio al cliente, el mejor que fuera posible, no tiene coherencia que se sugiriera a un bisoño y joven profesional, recientemente integrado a la entidad, para que fuera el representante de esta. Si lo designó sin otra exigencia que la de firmar un dictamen y presentarlo, se estaría revelando cuando menos un grado de imprudencia inconsecuente con el óptimo servicio que se decía le estaba proveyendo a un cliente.

Sería algo así como decirle a la sociedad anónima comitente, nombre como consultor técnico para una cuestión jurisdiccional de magnitud, de tanta importancia como para significar la pérdida total del patrimonio social, al más joven e inexperto de los que integran nuestra nómina, porque de todas maneras la eficiencia del estudio suplirá las carencias del elegido.

5. Por más que esto fuera de esa manera, sería imposible de ejecutar, si se tiene presente que en el caso dado, este profesional debería compartir la actividad con el que a su vez habría nombrado el Fisco. Este, Oscar Asdrúbal Priano declaró a fojas 383/385, explicando como fue su relación con el demandado, «al que propuso el abogado que patrocinó a la actora, en su escrito propone al perito por parte del contribuyente».

Lo dice bien claro, el abogado lo hace en nombre y por parte del contribuyente. Tanto de claro será luego en la descripción de trabajos y en el lugar en que se realizaron (la empresa o contribuyente que era la parte en sentido procesal), la forma en que lo hicieron (ver respuestas 6ta. y 7ma. a fojas 384 vuelta), y la responsabilidad (ver 8va. 384 y vuelta: como se presentan los informes; «en el Tribunal Fiscal se presenta un juego del informe suscripto por ambos peritos y como los mismos tienen la obligación de notificar a las partes, generalmente en dicho cuerpo constan también el acuse de recibo de copias por parte de las partes actuantes. Los otros cuatro cuerpos, son uno para cada perito, uno para la representación fiscal, y otro para el abogado patrocinante de la actora. Concretamente suscribir implica que han desarrollado la pericia y que avalan todo lo que contiene el mismo. Creo o entiendo que debe caber alguna responsabilidad. El informe esta sujeto a impugnaciones».

Esto de la responsabilidad es ciertamente lo más trascendente de la labor pericial. A la hora de responder (administrativa, civil o penalmente), el profesional está solo, y no podría excusarse (tampoco la asociación de profesionales que integra podría excusarlo), ante la jurisdicción aduciendo algo así como: «Observe S. S. yo sólo me limito a firmar el dictamen, lo confecciona el estudio contable al que pertenezco, cualquier aclaración requiérasela a ellos; en cuanto a los honorarios que me regule, tenga en cuenta que no son para mí exclusivamente».

Suena escandaloso describirlo de esta manera, porque parecería una exagerada elucubración, pero esto es lo que afirmaron los actores al demandar: «se demostrará que el trabajo profesional que aparentemente desarrolló el demandado en el expediente en calidad de perito (intervino sólo en parte minoritaria en su confección), y que firmó en soledad por una mera cuestión formal (había sido solo el único designado como perito), pertenece en propiedad intelectual a alguno de los socios de un estudio contable, ya que este trabajo había sido elaborado por todo un equipo de trabajo que conforman los socios de dicho estudio» (ver fojas 115 capítulo II- A).

Más aún, se sostuvo que «si se hace abstracción de los períodos involucrados, la pericia contable firmada por el doctor Marcelo Santiago Bergé resulta un plagio de aquella efectuada con anterioridad por el Dr. Oscar Giordano».

Y en el mismo capítulo, los actores dicen que demostrarán que «la pericia que diera a la regulación fue confeccionada en oficina de este estudio, utilizando materiales y recursos humanos del estudio y con la colaboración intelectual de varios de los socios. Se demostrará también que el demandado prácticamente no desarrolló tarea intelectual alguna, sino que sólo se limitó a firmar una pericia que resultaba casi idéntica a otra que fue practicada con anterioridad por otro de los socios que es uno de los actores en este proceso».

6. Que dice la profesional que produjo el dictamen pericial a fojas 461/46, en las conclusiones: «es de observar en el cuadro comparativo entre ambas pericias, que se encuentra presentado en estos actuados, que en el formato de la presentación, la confección de los anexos e incluso la terminología es absolutamente coincidente. Sin embargo, teniendo en cuenta que el demandado laboró en el Estudio no es de extrañar que se aproveche la experiencia obtenida para un tiempo posterior. En el informe pericial presentado por el demandado efectivamente se destacan observaciones realizadas tanto por el Contador Priano como por el Contador Marcelo Berge. Respecto de lo solicitado si el informe tiene entidad propia que no es copia de un o anterior, no puede dejar de observar que los puntos periciales no son los mismos, ya que en la segunda causa los puntos del requerimiento son más abundantes. En los coincidentes las respuestas prácticamente son idénticas, en los que en la primera causa no fueron solicitados, por supuesto que solo aparecerán en la segunda».

El destacado me corresponde, y así procuro poner en evidencia que los actores lejos de comprobar el plagio, han demostrado todo lo contrario. Porque los puntos periciales no son los mismos, el requerimiento en el segundo es mayor, y las coincidencias aunque completas no están implicando de forma alguna un remedo descalificable de la anterior, sino la adecuación del informe a los nuevos requerimientos.

7. Encima todavía tenemos las declaraciones de Cristina Mabel D’Ovidio (ver foja 376 vuelta y 377, a la 3ra. 4ta. y 7ma); Armando Antonio Buteler (379 vuelta a la 1ra. Y repregunta 2da.; Oscar Asdrúbal Priano, 383/384 1ra. 4ta., 6ta. 7ma. y Repregunta 3ra.); Roberto Casal, asesor de Ferrarotti S.A. (386/387, 1ra., 2da, 4ta. Y 5ta.); Daniela Rita Cantoni (389 3ra. 5ta., 10ma., y repregunta 2da.); Alejandro Luis Guerini (391/394 en especial ver 8va. Y 10ma.).

Apreciadas en conjunto estos testimonios de quienes eran personal dependiente de la empresa Ferrarotti S.A. (D’Ovidio, Casal, y Cantoni), hay casi absoluta coincidencia en atribuir al demandado la exclusividad en la confección del dictamen pericial, la consulta y preparación de los antecedentes, todo ello durante un largo período, constituyéndose siempre en las instalaciones de la empresa. Buteler es terminante en sus contestaciones a las repreguntas formuladas por la parte actora, precisando que la relación de la empresa era con el padre del demandado, descartando en especial vinculación alguna del coactor Giordano.

El testigo Alejandro Luis Guerini es categórico en señalar que el Estudio contable desempeñaba la auditoría de la empresa, pero que para actuar como consultor técnico designaron en el segundo juicio a Marcelo Bergé afirmando que el abogado que ellos propusieron, no nombró al perito. Dijo «lo propusimos nosotros, la familia» (a la 8va., foja 391 vuelta). Luego explica la diferencia en la contratación, es decir elegir al que nombraron y no a otro del Estudio; 9na (foja 392 vuelta; ver también la 8va. Repregunta a foja 393 vta., que repite lo mismo): «Porque en la primera, nosotros le pagamos honorarios al estudio Bergé -Giordano y Asociados, y en la segunda como no podíamos pagar más honorarios, Marcelo Bergé aceptó trabajar a resultado».

Este testimonio no mereció impugnación ninguna del lado de los demandantes, ni oposición por falta de idoneidad. Contestó a todas las repreguntas, ninguna de las cuales favoreció en lo más mínimo a la postura de los demandantes.

Natalio Rene Meruane Chaer declaró a fojas 397/398, manifestando no hallarse comprendido en las generales de la ley, pero al contestar la primera repregunta (foja 398) reconoce que trabajaba para el Estudio Contable, desde 1993 y hasta el año 2000, y también posterior, si es que lo llamaban por algún trabajo. Que es supervisado por los doctores Bavastro y Delavault. De entre las respuestas que brinda, ambiguas casi todas, reconoce que Marcelo Bergé fue elegido para suscribir la pericia a pedido del padre, y que esto lo sabía porque se lo dijo Bavastro. Prácticamente todas sus fuentes de información eran los mismos actores, y su conocimiento y razón de los dichos remitía a estas fuentes.

8. Como hacer para soslayar el peritaje de autos, (con sus ampliaciones de fojas 503/7 y 547), y las declaraciones de estos testigos, y tener por aceptado que los actores demostraron todo aquello que anunciaron, en síntesis el plagio, la mínima participación del demandado, restringida a firma un informe que un supuesto equipo del Estudio había elaborado.

Como hacer para inferir que pese a todo lo comprobado, incluyendo que el Estudio no aceptó trabajar para el cliente a resultado, esto es sin honorarios, que es opuesto a las premisas en que los actores fundaron su acción, sirve para demostrar que tenían derecho a exigir los honorarios devengados exclusivamente en sede judicial por el demandado.

No se mencionó que hubiera convenio sobre honorarios judiciales. Obviamente tampoco fue materia de debate ni prueba. Es usual que bancos oficiales y privados, grandes empresas que tienen departamentos legales y contables, impongan a los profesionales adhesión a convenios específicos, para distribuir los ingresos que se obtenga de regulaciones judiciales, especificando modos de hacer el reparto. Estos acuerdos son corrientes y vinculantes para quienes los suscriben.

Aquí no hay nada de esto. Los demandantes dicen haber conformado una sociedad en la que se habría estipulado desde el principio, una coparticipación ingresos y egresos. Lo destacan en negrita, atribuyendo a dos socios, Bergé padre y Giordano haber acordado «que los honorarios que se regularan a posteriori en sede judicial a cada uno de los peritos que el estudio designara para intervenir en su representación, pertenecerían al estudio y no a cada uno de estos contadores en forma individual, ya que era el estudio el que proveía el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia».

La inmediata interpretación que se hiciera de lo transcripto (ver foja 116 vuelta), es que lo que acordaran entre sí los dos socios no vincula ni es oponible a los restantes integrantes, a menos que hubiera un documento en el que suscribieran esta singular modalidad contractual, que visto someramente contraría el libre ejercicio de las profesiones, no tiene justificación ética e ingresa en el concepto que trae la norma del art. 953 del Código Civil.

El único documento que se reconoce vinculatorio es el que luce en fotocopia a fojas 181/182 (vigente a contar del 1° de mayo de 1997, cláusula 5ta.), y en él se deja a salvo la posibilidad de ejercer por cuenta propia las actividades que cada uno de los firmantes viene desarrollando, y que todos declaran conocer y aceptar (9na., foja 182). Como la designación en el expediente judicial databa del 15 de mayo de 1995, esta actividad quedaba exenta de la limitación impuesta por la cláusula novena, y se hallaba prevista en el caso de excepción ya comentado. La juzgadora interpreta lo contrario (ver foja 618 primero y extenso párrafo). Textualmente, refiriéndose a la excepción contenida en la cláusula novena, dice «Empero, la tácita autorización a trabajar para dicha firma comercial no importa per se la exclusividad de las rentas, ganancias y/u otro tipo de beneficio derivado de esa actividad. Esta cláusula interpretada bajo las consignas que nos impone el art. 1198 del Código Civil, en el marco de lo que verosímilmente las partes entendieron, o pudieron entender obrando con cuidado y previsión, deja librada a los socios la facultad de continuar desempeñándose en forma independiente con clientes conocidos por los miembros del grupo, lo cual no implica lisa y llanamente de parte de los socios, abdicar de la facultad de reclamar honorarios profesionales a los clientes con los cuales el estudio conservaba una relación de larga data».

Lo transcripto ofrece interrogantes. A que autorización tácita está refiriéndose. Las partes contratantes dejaron fuera de la participación societaria, aquellos ingresos que pudieran provenir de actividades análogas a las que realizaba el estudio, si eran de fecha anterior y aunque estuvieran en curso. La cláusula en cuestión no autoriza ninguna reserva, y ciertamente configura una clara abdicación a reclamar honorarios por trabajos tales que uno de los firmantes hubiera realizado, o estuvieran en curso. Sobre todo cuando se tratara de honorarios regulados judicialmente (ver precedente capítulo 4).

Por lo demás el demandado fue nominado por la empresa y no por el estudio. Está probado que éste no aceptó hacer el trabajo porque no habría honorarios, y quien asumió el riesgo de trabajar a resultado fue el accionado.

Además en el caso puntual, no hay prueba de las contribuciones que supuestamente el Estudio proporcionaría al contador designado (que el estudio habría proveído el cliente, las instalaciones y el apoyo logístico e intelectual para efectuar los trabajos de pericia). Principalmente porque la totalidad de la prueba demuestra que el demandado no fue elegido por el Estudio, trabajó por su cuenta, en el establecimiento de la empresa y si bien pudo valerse de la experiencia que el anterior informe le hubiera provisto, lo cierto es que el segundo informe, tal como lo declara la perito de oficio, era de contenido distinto, más abundante.

Por las precedentes consideraciones, opino que al admitirse los agravios, corresponderá la revocación de la sentencia apelada, y en consecuencia el rechazo de la demanda, con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.

Los doctores Ramos Feijóo y Mizrahi por análogas razones a las aducidas por el Dr. Sansó, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.

Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se revoca la sentencia apelada y se rechaza la demanda. Con las costas de ambas instancias a cargo de los actores vencidos.— Gerónimo Sansó.— Claudio Ramos Feijoo.— Mauricio L. Mizrahi.

CNCom., sala A«ALLEVATO MIGUEL ANGEL Y OTRO C/AGROESQUINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO» Juz. 25 Sec. 50 – 01951

Buenos Aires, 2 de diciembre de 2008.

Y VISTOS:

1.) Apeló la demandada, en forma subsidiaria la resolución dictada a fs. 618/9 en cuanto dispuso la extensión de las facultades del veedor aquí designado hacia la sociedad Defuen SA, bajo el tipo de intervención informante.
Los fundamentos obran desarrollados a fs. 675/7 y fueron contestados por la actora a fs. 702/3.

2.) Se quejó la accionada porque se decidió extender la medida cautelar aquí decretada a Defuen SA, sociedad que no es parte en este proceso. Indicó que dicho pronunciamiento le genera tanto a esa parte como a la sociedad cuya intervención se dispuso, de la cual la demandada es accionista mayoritaria, un serio perjuicio al hacer público en el ambiente de laboratorios farmacéuticosdermatológicos una situación de conflicto que podría generar denegación del acceso al crédito. Señaló que los actores no son accionistas de Defuen SA, y que la disposición alegada lesiona el derecho de defensa y la garantía del debido proceso de esa sociedad. Apuntó que no se acreditó el peligro grave para la sociedad intervenida. Agregó que la pretensión de la actora es prefabricarse de pruebas.

3.) En autos, se presentaron Miguel Ángel José Alevato y José Luis Casalinuovo, accionistas de Agroesquina SA, promoviendo la acción de remoción de directorio contra aquella sociedad y los Sres. Adolfo Enrique Bustamante y Raúl Hernán Grego.
De las constancias de autos surge que la sociedad demandada no tiene otra actividad más allá de ser accionista de la sociedad Defuen SA con una tenencia del 99,83% de las acciones de dicha entidad.
En el escrito de inicio, los actores entre otros hechos fundantes de su pretensión, alegan que se colocó como «inversión» la tenencia accionaria de Defuen SA, y que se habría valuado la misma sobre la base de su patrimonio neto al 30/6/06, sin perjuicio de lo cual no se habrían explicado cuáles fueron las ventas del ejercicio de Defuen SA y sus ganancias, ni se acompañaron los estados contables de dicha sociedad.
Frente a una petición de la actora, el Juez de Grado, en la resolución de fs. 195/201, que fue consentida por la accionada, dispuso la designación de un interventor veedor respecto de la sociedad demandada Agroesquina SA, para que informara acerca de la marcha societaria de dicha sociedad «con particular atención a las ventas que se encuentren reflejadas en los libros contables y societarios mensuales y anuales que se habrían efectuado a través de Defuen SA, sus costos, reparto de beneficios si los hubiere, planes empresarios y documentación social que haya sido puesta a consideración de los accionistas».
Efectuado el informe por el veedor a fs. 562/6, éste reprodujo la información otorgada por Agroesquina SA a fs. 429, en donde dicha sociedad manifestó, como ejemplo, que esa sociedad no efectúa ventas de ninguna índole, limitándose a reflejar en sus estados contables el resultado del ejercicio de la sociedad controlada, Defuen SA.
Ante sus manifestaciones, la actora solicitó la extensión de la intervención a aquella sociedad, lo que fue dispuesto en el pronunciamiento apelado de fs. 618/9.

4.) El art. 224 CPCC establece que de oficio o a petición de parte, el Juez podrá designar un interventor informante para que dé noticia acerca del estado de los bienes objeto del juicio o de las operaciones o actividades con la periodicidad que se establezca en la providencia que lo designe.
Es sabido que la designación de interventor informante como medida cautelar, debe reunir losextremos requeridos por el art. 198 CPCCN, cuales son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Ahora bien, no se encuentra discutido que la sociedad Defuen S.A. no es parte en estas actuaciones.
Así, no se advierte que, en el marco del art. 224 CPCC pueda extenderse la veeduría ya ordenada en autos sobre la sociedad demandada a otra entidad, que, por más que sea controlada por aquella, como alegan las partes, pues ella resulta ser una persona jurídica distinta de la accionada.
De otro lado, cabe recordar que el propósito de las medidas cautelares es evitar los efectos perjudiciales que pueda producir el retardo en adoptar un pronunciamiento definitivo, anticipando provisoriamente un resultado y evitando que, de lo contrario, la sentencia definitiva pierda su eficacia (conf. Colombo Kiper, «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación «, T. II, pág. 434).
Siendo que el objeto de autos es la acción de remoción del directorio de Agroesquina SA, no se advierte que la medida dispuesta, sobre otra sociedad tercera ajena a la litis, cumpla con la finalidad de la medida cautelar dispuesta pues no se encuentra dirigida a resguardar el objeto del proceso, incumpliendo por ende el requisito de instrumentalidad que se encuentra ínsito en toda medida cautelar.
Máxíme, atendiendo que la sociedad Defuen SA se encuentra concursada, habiéndose decretado la apertura de su concurso preventivo el 26/9/08. Tal circunstancia importa también que, en principio, cierta información que pudiera necesitar el veedor para cumplir con su función podría ser recabada del proceso concursal.
Por lo expuesto, se estima que la medida de veeduría decretada respecto de Defuen SA resulta. improcedente.
5.) En consecuencia, esta Sala RESUELVE:
a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la accionada y, por ende, revocar la resolución dictada a fs. 618/9.
b) Imponer las costas de Alzada en el orden causado en razón de haber podido creerse la actora a litigar como lo hizo (art. 68, párrafo 2° CPCC).
Devuélvase a primera instancia, encomendándose al Sr. Juez a quo disponer las notificaciones del caso. María Elsa Uzal, Isabel Míguez, Alfredo Arturo Kölliker Frers. Ante mí: María Verónica Balbi. Es copia del original que corre a fs. 1190/1 de los autos de la materia.
María Verónica Balbi – Secretaria

CNCom., sala C: «ROPALL INDARMET S.A. C/JEAN GALLAY S.A.» (expte. N° 22519/1994)

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de febrero de dos mil nueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos seguidos por «ROPALL INDARMET S.A. C/JEAN GALLAY S.A.» (expte. N° 22519/1994), en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Monti, Ojea Quintana, Caviglione Fraga.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1351/1365?
El Señor Juez de Cámara Doctor José Luis Monti dice:
I. Viene apelada la sentencia de fs. 1351/1365 por la cual la primer sentenciante hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A. y rechazó la demanda deducida por Ropall Indarment S.A. contra Jean Gallay por daños y perjuicios.

II. La actora dirigió su demanda contra «Jean Gallay S.A. (departamento MagPlastic), con casa matriz en (…) Ginebra, Suiza, y con filial en Argentina Mag Plastic South América S.A., en (…) Buenos Aires» (fs 5). Expresó que se trata de una empresa dedicada a la representación de fábricas de maquinarias y máquinas herramientas de EEUU y Europa occidental, por lo que el 12.8.91 habría celebrado un acuerdo provisorio con Jean Gallay S.A. para representarla en el país, introduciendo al mercado argentino las maquinarias fabricadas por esa firma suiza. Ese acuerdo contemplaba un plazo inicial de prueba de 12 a 18 meses, habiéndose pactado que a su vencimiento se firmaría un contrato formal de agencia. En marzo de 1993, Jean Gallay le habría notificado la creación de una subsidiaria en Buenos Aires, Mag Plastic, manifestándole que esta firma se encargaría del marketing y apoyo técnico en la región sudamericana. Poco después, en mayo de 1993 la empresa suiza le habría propuesto un acuerdo defnitivo, cuyos términos no fueron aceptados por la actora, porque omitía ciertas condiciones requeridas por ella. Así las cosas, en julio de ese año, Jean Gallay le habría enviado una misiva en la que ponía fin a la relación comercial y le solicitaba que se abstuviera de representarla, puesto que a partir de ese momento sería representada en el país por Mag Plastic South América S.A., fijando un plazo de tres meses para concluir las negociaciones en trámite y cobrar una comisión del 7%.
Con tales antecedentes, Ropall inició demanda por los daños y perjuicios derivados de la ruptura intempestiva del convenio y el incumplimiento de la promesa de formalizar el contrato de agencia. En el líbelo inicial destacó que la filial en el país recientemente creada ocuparía su lugar, aprovechando dolosamente todos los esfuerzos realizados por Ropall para introducir la marca en la región (Mag Plastic), disponiendo de la cartera de clientes lograda por la accionante. Por todo ello, solicitó una indemnización cuyo monto difirió a lo que surja de las probanzas, comprensiva de los siguientes rubros: a) daños económicos, compuesto por las ventas declaradas a una comisión pactada del 10%, las concertadas posteriormente con negociaciones comenzadas por Ropall y las ventas realizadas a sus clientes; b) lista de clientes; c) comisiones pactadas del 10%, d) lucro cesante, y e) daños extrapatrimoniales, comprensivos de los daños al nombre y reputación de la actora. Más intereses y costas.
La actora notificó el traslado de la demanda mediante cédula dirigida a «Mag Plastic South América S.A. (filial en Argentina Jean Gallay S.A.)», con domicilio en la calle Carlos Pellegrini 445, 1 ° «A» (ver fs. 175).
III. En fs. 186/191 se presentó Mag Plastic South América S.A. y opuso la excepción de falta de personería. Sostuvo que no era representante ni filial o sucursal de Jean Gallay S.A., puesto que se hallaba inscripta en la IGJ como sociedad independiente, sin vinculación jurídica ni económica con Jean Gallay. De manera tal que no se cumplirían los requisitos de los arts. 118 y 122 de la Ley de Sociedades, para que pueda comparecer en juicio en nombre de aquella sociedad extranjera. Destacó, además, que no había intermediado en el negocio que motivara el litigio, puesto que habría sido constituida en el país en marzo de 1993, con posterioridad a la relación entre Ropall y Jean Gallay. En subsidio contestó demanda negando su vinculación con Jean Gallay y su participación o conocimiento del negocio celebrado entre los litigantes.
IV. Tras la producción de pruebas vinculadas con la excepción previa de falta de personería, en fs. 497/500 la a quo resolvió admitirla. Esa decisión fue revocada por esta Sala en fs. 555/556, donde dispuso diferir su tratamiento para la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva. Para decidir de ese modo, el Tribunal tuvo en cuenta que: “De la documentación acompañada, que en ese acto se tiene a la vista, se desprende que podría existir una vinculación comercial entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A.». A renglón seguido añadió: «Del estudio de la mayoría de los documentos acompañados surge una mención conjunta de ambas sociedades sin ningún dato que precise los alcances de esta referencia, lo cual oscurece el panorama de la posible vinculación habida entre ellas, lo que impide resolver en esta etapa del litigio la excepción opuesta. En consecuencia, entiende el Tribunal prudente diferir hasta el dictado de la sentencia definitiva la resolución de la presente defensa, pues en esa etapa podrá dilucidarse, mediante la realización de las pruebas respectivas, si existe vinculación o no de las sociedades antes mencionadas, y en caso afirmativo la naturaleza de la relación».
V. Remitida la causa a la instancia de grado, fue abierta a prueba. Concluida esa etapa se dictó la providencia de «autos para dictar sentencia» (fs. 1350). Finalmente, al sentenciar, la a quo hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América y desestimó la demanda contra Jean Gallay (ver fs. 1365).
Para así decidir sostuvo que Mag Plastic South América S.A. no cumplía con los requisitos establecidos por la ley de sociedades (arts. 118 y 122) para representar en juicio a Jean Gallay S.A. en Argentina. Tuvo en cuenta que del informe de la IGJ no surgía que Mag Plastic South América estuviera inscripta como una filial o establecimiento de Jean Gallay S.A. en nuestro país. Puso énfasis en la composición del capital social de la excepcionante y concluyó que se trataba de una sociedad argentina, con socios distintos de Jean Gallay S.A., y que no existiría dependencia económica o jurídica. También destacó que entre Mag Plastic South América y Jean Galley S.A. sólo habría habido una relación comercial, lo que no implicaba que la primera fuese dependiente de la segunda. En cuanto a las comunicaciones acompañadas por la actora, consideró que no eran suficientes para probar la vinculación alegada. Por último, en cuanto al abuso de personalidad jurídica, sostuvo que no se había probado la existencia de un grupo societario. Sobre esa base, falló del siguiente modo: «Hacer lugar a la excepción de falta de personería y en consecuencia rechazar la demanda intentada por Ropall Indarmet S.A. contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.) «. Impuso las costas a la actora.
VI. Apeló la actora. Cuestiona la decisión sosteniendo que la a quo no valoró la prueba documental la cual demostraría claramente que habría una íntima vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. Describe pormenorizadamente las comunicaciones acompañadas, en las que, según afirma , Jean Gallay S.A. se refiere a Mag Plastic South América como una filial suya en Argentina y destaca que, en todo caso, la ausencia de inscripción como tal en la IGJ no podría perjudicar a terceros, como es su caso. Menciona también someramente la teoría del abuso de la personalidad, que juzga ad eventum aplicable en punto al carácter que atribuyera la excepcionante respecto de la demandada. Solicita, en síntesis, se rechace la excepción opuesta y se haga lugar a la demanda.
VII. El examen de esta dilatada causa pone en evidencia que, presa de un escollo inicial, ha dado origen a un excesivo desgaste jurisdiccional sin un correlativo beneficio para la administración de justicia, perdiendo el rumbo hasta desembocar en un resultado anómalo. No se trata, por cierto, de hurgar responsabilidades. Tanto las partes y sus direcciones letradas, como el juzgado interviniente, son protagonistas del proceso y a todos ellos incumbe su conducción útil. Aquí, las articulaciones de las partes no tuvieron toda la claridad que era menester en punto a la precisión de los sujetos del proceso, factor que, probablemente, condujo al órgano jurisdiccional a un desenfoque del thema decidendum, cuyo resultado ha sido una demasía decisoria.
En efecto, en la parte dispositiva de la sentencia de primera instancia, la a quo concluyó haciendo lugar a la excepción de falta de personería invocada por Mag Plastic South América S.A., por entender que no se habría acreditado una vinculación suficiente a su juicio entre ésta y Jean Gallay S.A. Pero a continuación, como si fuese una derivación lógica de esa primera conclusión, dispone rechazar la demanda contra Jean Gallay S.A. (departamento Mag Plastic South América S.A.).

Esta declaración aparece como un desenlace inesperado e insólito. A primera vista, importa desestimar la acción deducida respecto de un sujeto cuya denominación no coincide estrictamente con lo expresado en la demanda: se advierte una clara confusión en la parte incluida entre paréntesis, pues la sentencia añade «South América S.A.», fragmento que no estaba en el libelo inicial (ver fs. 5). Y a partir de esa confusión todo se complica, pues se concluye desestimando la acción deducida contra un sujeto que, amén de no coincidir exactamente con la denominación contenida en la demanda, nunca se presentó en juicio, esto es; Jean Gallay S.A.
La situación descripta implica una clara afectación del principio de congruencia que debe regir las resoluciones judiciales, según el cual la sentencia sólo puede contener pronunciamiento con respecto a quienes hayan revestido en el proceso la calidad de partes (conf. Art. 163, 6º, Cód. Procesal; Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. V, p. 430). Cabe reiterar que del escrito de demanda (fs. 5) surge que el único sujeto contra el que se dirigió la acción fue Jean Gallay S.A., puesto que a Mag Plastic South América S.A. sólo se la mencionó como «filial en Argentina» de la empresa demandada. Esa demasía decisoria debe ser saneada en esta instancia, por lo que corresponderá dejar sin efecto esta parte del fallo.

VIII. El siguiente paso consiste en examinar si, aún circunscripta a la sociedad que se presentó en la causa (Mag Plastic South América S.A.), es o no admisible la excepción de falta de personería. En otras palabras, habrá que determinar si existe una vinculación entre Mag Plastic South América S.A. y Jean Gallay S.A. que permita emplazar a esta última en el domicilio de aquélla.
El art. 122 de la Ley de Sociedades, en su inciso b, establece que una sociedad constituida en el extranjero puede ser emplazada en juicio en la República «si existiere sucursal, asiento o cualquier otra especie de representación, en la persona del representante». Con base en este artículo, procuró la actora dirigir la notificación del traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A., pues afirmaba que era una filial de la demandada y, por ende, su sede era un lugar con aptitud para recibir la notificación.
El emplazamiento a que hace mención el artículo 122 de la LS, «importa la citación judicial de la sociedad extranjera para que comparezca ante el tribunal y dé razón de los hechos que se le imputan en la demanda» (Veron, Alberto V., «Sociedades Comerciales, ley 19950», ed. Astrea, 2007, t. I, págs. 1181/2). «De esta forma se evita que haya que realizar costosos trámites para notificar el emplazamiento a juicio a la sociedad en su domicilio en el exterior» (Villegas, Carlos G., «Sociedades comerciales», t. I, pág. 421, RubinzalCulzoni editores, Bs. As., 1997).
La norma citada otorga pues una opción a la parte actora, con la finalidad de posibilitar que el residente en nuestro país pueda emplazar a la sociedad constituida en el extranjero sin necesidad de acudir a los costosos y prolongados trámites que generalmente requieren los exhortos a través de la vía diplomática. Con tal propósito, requiere que se trate de una sucursal, asiento o cualquier otra representación, expresión esta última cuya amplitud deja un amplio margen para contemplar situaciones que, aún carentes de la tipicidad de un vínculo contractual definido, permitan concluir en la aptitud del lugar para dirigir allí el emplazamiento.

Ese es el tema que suscita la controversia sometida a discusión. Por tanto, en el sub lite no se trataba aún de determinar la eventual responsabilidad de la sociedad domiciliada aquí. Es más, la propia accionante ha reconocido que la aparente filial no
participó en el negocio sobre cuya base reclama. La cuestión consiste en establecer si su sede es sitio idóneo para cumplir el fin para el cual fue denunciado, esto es, reitero, la toma de conocimiento de la controversia por la sociedad extranjera (op. cit., pág. 1183; Roullion, Adolfo A. N., «Código de Comercio comentado y anotado», LL, 2006, t. III, pág. 292).

VIII. A fin de dilucidar la cuestión antedicha, cabe partir del informe de la Inspección General de Justicia, extremo que tuvo especialmente en cuenta la a quo. De ese informe se desprende que Mag Plastic South América S.A. es una sociedad constituida en Argentina, independiente jurídica y económicamente, cuyos únicos socios son Helvética Distribution S.A., y Marcelo de La Serna (informe de la IGJ, fs. 401/426 y 693).

Sin embargo, por encima de esa apariencia meramente formal, la documentación presentada por Ropall permite inferir una íntima vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. que dista de ser una mera relación comercial, tal como lo alegó Mag Plastic South América S.A. Se trata de los instrumentos a que aludió esta Sala en la resolución de fs. 555/6, donde se le encomendó a la juez su especial análisis, y que, no obstante, fue considerada no vinculante por aquélla, pero sin aportar argumentos que fundamentan tal proceder (ver fs. 1351/1365, cons. V).
Parece entonces de toda necesidad, examinar los documentos en correlación con las restantes pruebas, teniendo en cuenta que Mag Plastic S.A. es sucesora de Jean Gallay S.A., extremo que a esta altura no suscita controversia en virtud del informe de fs. 984/995.
(a) Los télex identificados como «P» (fs. 144), «S» (fs. 150) y «T» (fs. 151/5) no fueron desconocidos por Mag Plastic South América S.A. al responder la demanda (fs. 202/206, pto. 1 A), y tampoco brindó explicación alguna respecto de su contenido. Se trata de comunicaciones enviadas por Mag Plastic South América S.A. a eventuales compradores de máquinas fabricadas por Mag Plastic S.A. (sucesora de Jean Gallay S.A.)
El primer télex («P») es por sí mismo indicador de la relación que denuncia la actora, puesto que dice expresamente: «(…) siguiendo la política expansionista de nuestra casa matriz, la creación de la filial técnicocomercial para Sudamérica (inaugurada a principios del presente año) Mag Plastic South América S.A. (…)”.Fdo: Ronald C. Jürgens Director General. La firma es del director de Mag Plastic South América, comprobada por el informe pericial caligráfico (fs. 1163/1164).

El segundo («S»), refiere reiteradamente a «nuestra casa matriz en Suiza». También suscripto por el director y, según el informe de Telefónica de Argentina, fueron enviados desde un número de fax, registrado a nombre de Mag Plastic South América S.A.(fs. 721).

En el último («T»), también se hace referencia a «nuestra planta en Ginebra» y a «nuestra fábrica en Ginebra» (fs. 169, traducido en fs. 1074 vta.).

En todas esas comunicaciones, firmadas por el director de la sociedad, se hace referencia a la existencia de una casa matriz en Suiza una fábrica, lo cual difiere de su objeto social puesto que éste no incluye la fabricación de maquinarias. Expresamente el artículo tercero del estatuto establece que el objeto social es «importación y exportación de todo tipo de maquinaria industrial y robótica» (ver estatuto original en fs. 726, reformado en fs. 731).
(b) Otro indicio de gran relevancia, respecto de la vinculación entre la excepcionante y Jean Gallay S.A. surge del peritaje contable (fs. 911/918, ampliado en fs. 947 y 975/9). Allí, el experto informó que «Jean Gallay S.A. efectúa aportes en dinero o mercadería (repuestos) según surge del libro diario. Por otra parte Mag Plastic South América S.A. le factura a Jean Gallay S.A. por los siguientes conceptos: (..) «Recobro de gastos (expensas y gastos de mantenimiento de oficina)» (…) “facturación por honorarios juicio Ropall» (fs. 784/785, resp. D).
Este es un hecho que no encuentra explicación alguna en la tesitura que ha pretendido sostener en autos la emplazada. Porque si efectivamente se tratase de sociedades supuestamente independientes, no se entiende que Jean Gallay S.A. abone a aquella los gastos de su oficina, además de reembolsarle los gastos del presente juicio, máxime cuando siguiendo los argumentos de la excepcionante Jean Gallay S.A. no se habría enterado de la existencia del litigio por la falta de relación económica entre ambas.
(c) Del peritaje caligráfico (fs. 590/3), surge que los documentos «P» (fs. 144) y «L» (fs. 265/69) cuyos originales fueron acompañados, «pericialmente corresponde al puño y letra del Sr. Rolando Claudio Jurgens. o Ronald C Jürgens o Ronaldo Claudio Jurgens”. En cuanto a los restantes documentos, identificados como “J” (fs. 270), “M” (fs. 49), “Q” (fs. 145/7), “R” (fs. 148/9), “S” (fs. 180), “T” (fs. 151/5), “U” (fs.156/8), sólo fueron peritadas sus fotocopias, de modo que la experta no pudo brindar un dictamen técnico categórico, pero igualmente concluyó que existe una «razonable verosimilitud de pertenencia al mismo Sr. Jurgens… «. En tales comunicaciones también hace referencia a su dependencia con Jean Gallay S.A.
(d) También viene al caso mencionar que en fs. 797/9, el testigo Verdura, da cuenta de la relación de parentesco entre Jean Gallay y el director de Mag Plastic South América S.A., manifestando que Jurgens es el yerno de Jean Gallay. Su testimonio no fue impugnado.
(e) Por último, como se hubo anticipado, cabe señalar que el Registro de Comercio del Canton de Ginebra, informó que el 24.10.1997, Jean Gallay S.A. modificó su razón social por la de «Mag Plastic S.A.» (fs. 984/95). Resta mencionar que todos los télex referidos precedentemente tienen en la parte superior el logo de Mag Plastic.
IX. De todos estos elementos, principalmente la reiterada mención que realiza Mag Plastic South América respecto de su casa matriz en Suiza, a lo que se añade la identidad de denominación social y del logo de las empresas suiza y argentina, es dable concluir en la existencia de una íntima vinculación entre ambas sociedades que dista de ser una mera relación de importación de sus productos.
En suma, ha quedado acreditado que Mag Plastic South América S.A. actúa en el país diciendo ser una dependiente de Jean Gallay S.A., de modo que la conducta asumida en este proceso aparece reñida con sus propios actos precedentes. Por consiguiente, corresponde reconocer a la actora la prerrogativa de notificar al Jean Gallay en el domicilio de aquélla.
Cabe recordar que la doctrina de los actos propios, construida sobre una base primordialmente ética y por derivación inmediata y necesaria del principio general de la buena fe (arg. art. 1198, Cód. Civil), sirve para descalificar ciertos actos que contradicen otros anteriores, en tanto una solución opuesta importaría restar trascendencia a conductas que son jurídicamente relevantes y plenamente eficaces y que suscitaron una expectativa de comportamiento coherente futuro (conf. CSJN, Fallos 323:3035; 325:1787; 326:3734; 327:5073). Su aplicación requiere que exista identidad subjetiva, esto es, identidad entre el sujeto del que emana un acto y el que posteriormente realiza una conducta contradictoria, de manera que ambos comportamientos hayan sido seguidos o resulten imputables a una misma persona, y que la contradicción se configure dentro de una misma situación o relación jurídica (CSJN, 18.7.2002, fallos 325:1787).
Tales presupuestos concurren en el caso y confluyen en la decisión que propongo, esto es, revocar la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la excepción de falta de personería opuesta por Mag Plastic South América S.A.
IX. Así las cosas, entiendo que la pretensión de notificar el traslado de la demanda a Mag Plastic South América S.A. según los términos del art. 122, LS, debe ser admitida. Ahora bien, en tanto la excepción de falta de personería está diseñada en la ley procesal como una defensa temporaria de pronunciamiento previo, más allá que el trámite de la causa ha significado un largo y tedioso debate, habida cuenta del sentido final de esta decisión y con miras a resguardar de la mejor manera posible el derecho de defensa en juicio, considero apropiado que, a partir de la notificación de esta decisión, se compute el plazo para que la sociedad Jean Gallay S.A., conteste demanda y comparezca a estar a derecho.
X. Por los motivos expuestos, si mi criterio fuera compartido, corresponderá admitir el recurso en lo pertinente, dejar sin efecto la sentencia apelada y desestimar la excepción de falta de personería opuesta. Asimismo, disponer que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Las costas de ambas instancias, serán a cargo de la excepcionante vencida (conf. art. 68, Código Procesal). Así voto.
Por análogas razones, los Señores Jueces de Cámara Doctores Juan Manuel Ojea Quintana y Bindo B. Caviglione Fraga adhieren al voto anterior.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara, Doctores Monti, Caviglione Fraga, Ojea Quintana. Ante mí: Fernando I. Saravia.

Es copia del original que corre a fs. del libro n° de Acuerdos de la Sala «C» de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal

Fernando I. Saravia – Secretario

Buenos Aires, 24 de febrero de 2009.

Y VISTOS:
Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, se admite el recurso en lo pertinente, se deja sin efecto la sentencia apelada y se desestima la excepción de falta de personería. Asimismo, se dispone que, en la instancia de trámite, se compute el plazo para contestar demanda a partir de la notificación de la presente. Con costas de ambas instancias, a la excepcionante vencida
El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15.11.06 de esta Cámara de Apelaciones.

José Luis Monti

Bindo B. Caviglione Fraga

Juan Manuel Ojea Quintana

Fernando I. Saravia – Secretario

CNCom, sala C: «Blanco, Luis M. c/Magic Center S.A. s/Diligencia Preliminar» Expte. Nº 51411.08 – Juzg 11 sec 21.

Expediente N° 51411.08

Juzgado N° 11 Secretaria N° 21

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:

1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 4374 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida a la exhibición de libros del ente social Magic Center S.A. (memorial en fs. 45/50).

2. La magistrada de grado juzgó esencialmente que la accionante no acreditó la calidad de accionista de Magic Center S.A; extremo que resulta compartido por esta Sala.

La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar (Sala A, 5.12.06, «Dolphin Finance SA c/ Total Austral SA Suc. Arg. s/ medida precautoria»).

En el sub examine, no se desprende de las constancias documentales acompañadas por el requirente y que obran reservadas bajo sobre n° 100682/2008, que la participación accionaria denunciada en fs. 10, pto 6, es decir, «…dieciseis con 66/100 (16,66) por ciento de participación accionaria de Magic Center SA…» integre actualmente el patrimonio de la sociedad conyugal.

En este sentido, es dable señalar que la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal (v. fs 9/12), pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada en fs. 49 acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad. Tal circunstancia sella la suerte del recurso en análisis.

3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y, oportunamente devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.

CNCom, sala C: "Blanco, Luis M. c/Magic Center S.A. s/Diligencia Preliminar" Expte. Nº 51411.08 – Juzg 11 sec 21.

Expediente N° 51411.08

Juzgado N° 11 Secretaria N° 21

Buenos Aires, 17 de febrero de 2009.
Y VISTOS:

1. Apeló la accionante contra la decisión de fs. 4374 en cuanto la magistrada de grado desestimó su pretensión dirigida a la exhibición de libros del ente social Magic Center S.A. (memorial en fs. 45/50).

2. La magistrada de grado juzgó esencialmente que la accionante no acreditó la calidad de accionista de Magic Center S.A; extremo que resulta compartido por esta Sala.

La acreditación de accionista del requirente es un presupuesto insoslayable para acoger su pretensión. A su respecto, señálase que la acción es un titulo «de exhibición» que faculta a su tenedor a ejercitar derechos inherentes a la calidad de socio, por lo que la prueba natural de la calidad de accionista surge de la posesión del titulo y, de no contarse con él, puede ser acreditado por otros medios de prueba. Pero cuando las constancias arrimadas no satisfacen tales exigencias, queda sin acreditar debidamente la legitimación para obrar (Sala A, 5.12.06, «Dolphin Finance SA c/ Total Austral SA Suc. Arg. s/ medida precautoria»).

En el sub examine, no se desprende de las constancias documentales acompañadas por el requirente y que obran reservadas bajo sobre n° 100682/2008, que la participación accionaria denunciada en fs. 10, pto 6, es decir, «…dieciseis con 66/100 (16,66) por ciento de participación accionaria de Magic Center SA…» integre actualmente el patrimonio de la sociedad conyugal.

En este sentido, es dable señalar que la Sra. Paulina Silva de Giusti habría promovido demanda a los fines de la división de bienes de la sociedad conyugal (v. fs 9/12), pero no se ha acreditado el estado de esas actuaciones judiciales. La sola manifestación efectuada en fs. 49 acerca de dicho extremo, no suple la positiva comprobación que es necesaria para disponer una medida como la que se pide inaudita parte. En síntesis, cabe concluir que de las constancias acompañadas al sub lite no se puede inferir inequívocamente la calidad de socio invocada por el recurrente en la actualidad. Tal circunstancia sella la suerte del recurso en análisis.

3. Por ello, se resuelve: confirmar la decisión apelada. Sin costas por no mediar contradictor.
Notifíquese y, oportunamente devuélvase.

El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana actúa conforme lo dispuesto en la Resolución N° 542/06 del Consejo de la Magistratura y Acuerdo del 15/11/06 de esta Cámara de Apelaciones.
José Luis Monti, Bindo B. Caviglione Fraga, Juan Manuel Ojea Quintana. Ante mi: Fernando I. Saravia. Es copia del original que corre a fs. 57/8 de los autos de la materia.