>Félix A. Trigo Represas: RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO PUBLICO

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V. NATURALEZA DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ESCRIBANO

V.1. Preceptivas involucradas.
Distintas normas jurídicas aluden de una u otra forma, pero concretamente, a la responsabilidad civil de los notarios. Así, el Art. 3671 del Código Civil hace responsable al escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento de cualquier especie, por los daños y perjuicios que pueda ocasionar la omisión de “ponerlo en noticias de las personas interesadas” después de la muerte del testador29; el Art. 67 del Decreto- Ley 5965/63, modificatorio del Código de Comercio, establece que serán responsables “de los daños y perjuicios que resultaren si el protesto (de la letra de cambio, o de los vales o pagarés) se anulase por cualquier irregularidad u omisión”; la Ley 12.990 prevé que: “Los escribanos de registro son civilmente responsables de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de las disposiciones del Art.
11, sin perjuicio de su responsabilidad penal o disciplinaria si correspondiere” (Art. 10), y que: “La responsabilidad civil de los escribanos resulta de los daños y perjuicios ocasionados a terceros por incumplimiento de la presente ley, o por mal desempeño de sus funciones, de acuerdo con lo establecido en las leyes generales” (Art. 30);
la derogada Ley 6191 de la Provincia de Buenos Aires, disponía que el escribano tenía el deber de “extender, de conformidad a las leyes, los instrumentos públicos y actos propios de su función que le fueran requeridos, siendo responsable por los daños y perjuicios que su negativa
ocasionare” (Art. 43 inc. a), y que la “responsabilidad civil de los escribanos resultante de los daños y perjuicios ocasionados por el mal desempeño de sus funciones… será juzgada por las autoridades competentes” (Art. 58); y en fin, aunque la vigente Ley 9020 de la Provincia de Buenos Aires no contiene similares preceptivas de carácter general, sí traía una norma que responsabilizaba a los notarios por los daños y perjuicios que “ocasione a terceros el incumplimiento del estudio de títulos” (Art. 156 inc. 4º), la cual se encuentra hoy derogada por el Decreto-Ley 9872/82.
Pero al margen de lo expuesto, lo cierto es que aun en ausencia de tales normativas específicas, los escribanos se encuentran igualmente sujetos al derecho común de nuestro Código Civil, por lo que han de responder contractual o extracontractualmente, según cuál fuese la obligación o deber jurídico violados, por los daños que causen en su actuación profesional.

V.2. Naturaleza jurídica de dicha responsabilidad.
El tratamiento de este tema exige previamente distinguir tres hipótesis prima facie diferentes: la responsabilidad del escribano frente a su cliente; su responsabilidad en los contratos bi o plurilaterales, con relación a él o los co-contratantes no clientes; y por último, su situación respecto de terceros absolutamente extraños.

>Gastón R. di Castelnuovo: CONTRATO DE DONACION

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I. LA FORMACION DEL CONSENTIMIENTO Y LA CADUCIDAD DE LA OFERTA POR FALLECIMIENTO EN EL CODIGO VELEZANO

Para entrar en tema, recordemos cómo está regulada la cuestión de la oferta contractual en nuestro Código.

1. En general: El Art. 1150 dice que “Las ofertas pueden ser retractadas mientras no hayan sido aceptadas, a no ser que el que las hubiere hecho, hubiese renunciado a la facultad de retirarlas, o se hubiese obligado al hacerlas, a permanecer en ellas hasta una época determinada”.
Pero no quiere decir ésto que el Código haya consagrado el sistema de la “declaración”, pues esta norma debe ser leída a la luz del principio aclaratorio que emerge del Art. 1154: “La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente”.
Es decir que rige el sistema de la “expedición”.
Ahora bien, la oferta quedará sin efecto alguno si una de las partes falleciere, o perdiere su capacidad para contratar: el proponente, antes de haber sabido la aceptación, y la otra, antes de haber aceptado (conf. Art. 1149).
2. En materia de donaciones….

>CNCiv.Sala II. noviembre 20 de 1996. Autos: Soncín, Zulema A.: La Ley, 27 de abril de 1998.

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DOCTRINA:

1. El Código Procesal no menciona las personas que se encuentran legitimadas para promover el proceso sucesorio, razón por la cual la personería de las partes para intervenir debe analizarse en función de los preceptos del Código Civil.
2. La donataria de un inmueble que pertenecía al causante carece de legitimación para solicitar la apertura del proceso sucesorio, pues no sólo dicha calidad no surge de una norma sustancial sino que tampoco demostró sumariamente un interés legítimo suficiente. Ello así, pues no alcanza la mera invocación de su carácter de donataria y su necesidad de perfeccionar el título, ya que el adquirido revistió el carácter de revocable ab initio.
3. El beneficiario de una donación efectuada por el causante tiene sobre el inmueble un dominio imperfecto, pues su derecho puede ser resuelto por el heredero perjudicado mediante el ejercicio de eventuales acciones de reducción. Por ello, es improcedente, la iniciación del proceso sucesorio por el donatario como vía elegida para perfeccionar el dominio adquirido, pues no existe acción idónea para obtener el perfeccionamiento del título, ya que tal extremo sólo se configura ante el vencimiento del plazo de prescripción de la acción mencionada (Art. 3955, Código Civil

http://www.colescba.org.ar/dbtw-wpd/revista/Textos/RN932-1999-jur-dicastelnuovo.pdf

>Juan María Farina: ASAMBLEAS DE SOCIEDADES ANONIMAS Y LA ACTUACION NOTARIAL

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4.-
Casos en que resulta necesario la actuación de un notario
Hay otros casos en que resulta necesario la presencia del escribano:
El Art. 73 L.S.C. dice que el Acta será firmada por los socios que se designen (la exigencia es plural) ¿qué solución cabe cuando concurre un solo accionista? ¿qué solución cabe cuando sólo concurren los directores quienes en virtud de ser accionistas cuentan con quórum propio para sesionar?
En otro orden cuando el Art. 73 dice explícitamente “los socios designados al efecto” ¿comprende también al apoderado del socio en cuyo poder no se le otorga expresamente esta facultad, ya que según este artículo pareciera que se trata de una función propia del accionista? Más aún: quizá los otros accionistas podrían oponerse alegando que la asamblea no puede convertir en su mandatario a quien sólo representa al poderante.
Advertimos, pues, el sinnúmero de cuestiones que el texto escrito del Art. 73 deja planteados.
5.-
Recaudos a cumplir ….

>ACTAS NOTARIALES y COMPROBACIÓN DE DELITOS .Fallo de justicia de Pergamino, 29 de noviembre de 1994

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Hechos:

Una Escribana de la Provincia de Buenos Aires es requerida por la Guardia de Control de salida de camiones de una Empresa para que deje constancia por Acta Notarial de los hechos que allí se producían……, una persona del sexo masculino que se desempeñaba como chofer de la Empresa de Transporte ‘Sánchez Hnos.’, conduciendo un camión Mercedes Benz, …presente en la planta ‘Fábrica de San Sebastián’, sita en la ruta nacional nº 8 a la altura del Km. 280 de esta ciudad, a fin de descargar mercadería, procediendo en dicha oportunidad a apoderarse ilegítimamente de 4 cajas de hamburguesas de pollo a la napolitana, rebozadas y supercongeladas, las que ocultó en la cabina de su camión –en la cucheta de dormir, debajo de la cama– siendo descubierto por el personal de vigilancia cuando pretendía abandonar la planta en la requisa que habitualmente se efectúa como control”. Expresó luego “…
No escapa a este Ministerio que existen contradicciones entre los instrumentos públicos (Art. 979 del C.C.) que obran a fs. 3 –acta de secuestro– y a fs. 76/7 –Acta Notarial– como asimismo entre éstos con las declaraciones de los testigos …
Una vez en el lugar, la Escribana confeccionó el respectivo Documento Notarial expresando que en la entrada de la Empresa se encontraba detenido un camión, dos guardias de seguridad de la Empresa, el chofer del camión y que en ese momento llegan….

>María Teresa Acquarone: GARANTIAS DEL SALDO DE PRECIO DE ACCIONES DEPOSITO NOTARIAL Y FIDEICOMISO

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PONENCIA
El depósito notarial de acciones y la transmisión fiduciaria en garantía del pago del saldo de precio de la venta de las acciones de la sociedad anónima, resultan instrumentos aptos para lograr su objetivo.
No obstante ser ambos igualmente eficientes para el logro genérico, las características diferenciales de ambos institutos hacen que, según la finalidad que tengan las partes, y las características del negocio que se está realizando, sea más conveniente la utilización de uno en detrimento del otro.
La comparación de ambas figuras hará que el operador del derecho elija una u otra según se adecue al negocio en cuyo asesoramiento actúe.


>Fernando López de Zavalía: EL DERECHO REGISTRAL Y EL PRINCIPIO DE BUENA FE EN EL PROYECTO DE CODIGO CIVIL

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Viene a mi memoria una pequeña anécdota que hace al carácter de FERNANDO LOPEZ DE ZAVALIA. Dicen que como muestra basta un botón.
Veamos: en oportunidad del debate en Diputados de la que en definitiva fue y es la Ley 24.374 de Regularización Dominial, dijo que el proyecto encajaba “dentro de un mecanismo de relojería” y que quizás estuviera comprometiendo con su apoyo su prestigio ante sus colegas. Cuando otro diputado le hizo notar la circunstancia –que para éste no significaba otra cosa que “demostrar la total falta de firmeza de sus convicciones” (SIC), refiriéndose a las de LOPEZ DE ZAVALIA–, pidió la palabra y dijo: cuando he dicho que podía comprometer mi prestigio como jurista (…) me dirigí a los abogados ignorantes.
Por supuesto, como caballero que es, aclaró luego que no había pretendido ofender a nadie y que sólo se había tratado de un juego de palabras.
Volvamos a la conferencia. Sigámosla contando. Dije que se concedieron treinta minutos y que fueron suficientes. En honor a la verdad, podríamos agregar que fueron algunos pocos más.
Lástima que no fueron muchos más.Sólo algunas toses que con esfuerzo y poco éxito trataron de pasar inadvertidas, y alguno que otro tan impertinente como guarango “celular” interrumpieron el silencio de los absortos oyentes. Dejo de lado –y así en – tonces no lo hago– las risas provocadas por el orador que hizo gala de su peculiar ironía y humor.
Como sabrán, porque seguramente alguna vez lo han vivido, en un terrible instante suele al conferenciante faltarle la palabra adecuada. No la encuentra. Tampoco encuentra la que pueda reemplazarla. Es más, no encuentra ninguna. Su pie no se apoya más que en piedras resbaladizas.
Un abismo se cierne bajo él. Un escalofrío lo recorre. Todo su cuerpo pierde temperatura. El hecho hace sentir incómodos a todos los oyentes de bien. No a los otros, que disfrutan el percance. De aquéllos, nadie quiere estar en los zapatos del orador y ruegan que el dios de la palabra no lo abandone. Que lo ilumine nuevamente. El instante de silencio cubre el lugar como un manto amenazador. Definía Aristóteles a la sensación como la facultad de percibir diferencias. El silencio, que no es nada por sí, deviene real en cuanto es lo diferente. El silencio, entonces, se hace audible en la sala repleta. Se toca. Se huele.
No esperarán que algo de todo esto haya acontecido en el XI Congreso de Derecho Registral. No. Con FERNANDO LOPEZ DE ZAVALIA no es ello probable. Es más, me atrevería a decir que casi no es posible ………

>Fernando López de Zavalía: comenta el Cuarto proyecto de Unificación en Buena Fe y derecho registral

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Se encuentra a estudio del Congreso de la Nación, un cuarto Proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial, del cual hay entusiastas promotores y no menos entusiastas opositores1.
En el XI Congreso Nacional de Derecho Registral intervinimos en un panel en el que expusimos nuestra interpretación de los Arts. 1843, 2147 y 2156/7 del Proyecto, con referencia al tema de la buena fe.
Lo hicimos en una breve disertación de 30 minutos que fue el tiempo previsto por los organizadores. Se nos ha sugerido que la publiquemos.
Conservando gran parte de lo expuesto oralmente, nos parece preferible un desarrollo más extenso

II. LA BUENA FE Y EL DERECHO REGISTRAL
En lo que concierne al tema que ahora nos interesa, el proyecto habla en tres grandes oportunidades en el Libro Quinto: primera, en el Art. 1843; segunda, en el Art. 2147; y tercera, en los Arts. 2156/73.
Cabe subrayar que se trata de tres oportunidades distintas. Son textos no sólo distantes por la numeración, sino, también, ubicados –metodológicamente– en graduaciones de generalidad diferente. El Art. 1843, en su contexto, contempla tanto las cosas4 registrables como las no registrables.
El Art. 2147 se refiere sólo a las registrables, pero abarcando tanto los muebles como los inmuebles. Los Arts. 2156/7 se limitan al régimen inmobiliario

>RESOLUCION DEL TRIBUNAL NOTARIAL CONFIRMADA POR CAMARA Omisión de Pago de Aportes

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La Plata, 16 de abril de 1999.

AUTOS y VISTOS:

El expediente 3/99: Caja de Previsión Social para Escribanos, eleva Exp. Nº …/97 S/Falta de pago de Aportes Not. E.I.F., Titular Reg. Nº … del Partido de ….
Que, el mismo se formaliza como resultado de la inspección practicada por la Inspección General del Colegio de Escribanos de la Provincia de Buenos Aires, en el Registro de Escrituras Públicas Nº … de …, en el que revista como Titular la Notaria E.I.F., según surge de las constancias obrantes de fojas 3 a fs. … y por las que se determina, con la conformidad de la notaria, que la misma no ha cumplido con el pago de aportes notariales en más de doscientas treinta escrituras, correspondientes a los años 1987 a 1996, incumpliendo lo normado en el Art. 11 y concordantes de la Ley 6983 y sus modificatorias…

>Gastón R. di Castelnuovo: La simulación de un contrato y la declaración posterior de las partes –en sede notarial– manifestando la circunstancia

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Los hechos (según los narra el dictaminante):

1) Un señor, divorciado –separado legalmente para ubicarnos mejor en el tiempo y en la cuestión–, compró un inmueble en 1944.
2) Con el mismo estado civil, veintitantos años después, donó la mitad indivisa a una mujer soltera.
3) Donante y donataria contrajeron luego nupcias.
4) En 1985 sometieron el inmueble al régimen de propiedad horizontal.
5) En 1991 vendieron 13 unidades funcionales a un señor X.
6) Luego, ese mismo año, otorgaron una escritura a la que denominaron “aclaratoria”, en la que declararon que la donación “…fue hecha con el único propósito de proteger económicamente a la donataria, con quien el señor C. no podía contraer matrimonio por impedírselo las normas legales (…) empero dicho señor continuó actuando como único titular del dominio de la totalidad del edificio y luego, cuando fueron transferidas las unidades que lo integraban, fue él quien cobró la totalidad de los precios respectivos y también quien entregó la posesión de las unidades.

Agregan los cónyuges C. que de esta manera queda a la vista que no existe posibilidad de perjuicio económico para eventuales herederos forzosos del donante, pues la donación, como queda dicho, sólo existió en el aspecto formal”. Presentes en la “aclaración” las tres hijas del matrimonio, declararon que “ratifican (…) lo que precede y consecuentemente prestan su conformidad con lo actuado por sus señores padres”.
Como ya adelanté no entraremos en el análisis particular, aunque resulta muy interesante pues en un primer acercamiento al caso podríamos decir que la elección de los términos “…fue hecha con el único propósito de proteger económicamente a la donataria…” no resulta la más conveniente para con ellos sostener hoy que no hubo ayer donación. Más bien creo que así estarían reafirmando que sí la hubo. ¿Acaso, “beneficiar económicamente” no son conceptos que expresan claramente que existió verdaderamente voluntad de donar? ¿No estamos frente a la gratuidad con la que de su libre voluntad una persona transmite a otra la propiedad de una cosa, como dice nuestro Código?

… 5) Las declaraciones efectuadas en vida del donante por hijos de éste han de juzgarse nulas, en tanto pretendan significar renuncia a la eventual futura acción de reducción…”. Dice con acierto FERNANDO J. LOPEZ DE ZAVALIA que los profesionales del Derecho nos movemos en un terreno pantanoso, donde encontrar una roca sólida es harto difícil. Creo que ésta es otra de esas circunstancias donde para resolver la cuestión en general (téngase presente aquí la pregunta que formulamos) esa roca sólida no aparecerá y, lo que es aún peor, probablemente no exista.
Sin embargo, teniendo especialmente en cuenta las circunstancias y la falta de esas rocas firmes, me conformaría con tener debajo de mis pies una embarcación que me mantenga a flote y “ver” la costa cerca. Así se habrá sentido el vigía de la nave de Solís cuando exclamó: “Monte vide eu”.