Rosario: Segovia, Miguel c/Municipalidad de Rosario, 6 de mayo de 2.011.

VISTOS: Estos caratulados «SEGOVIA, Miguel Angel Ariel c/Municipalidad de Rosario s/ Recurso Contencioso Administrativo» (Expte.C.C.A. 2 Nro. 9, año 2003), venidos para resolver acerca de los recursos dereposición interpuestos por el apoderado de la recurrente contra los autos
regulatorios de honorarios N° 639 y N° 734, de fechas 04.11.10 y 16.12.10 respectivamente, obrantes a fs. 847 y 849 de autos;

y, CONSIDERANDO:

ostiene que los montos regulados resultan sensiblemente inferiores a los regulados al profesional de la demandada por su intervención tanto en el Recurso Contencioso Administrativo, como en el mismo Recurso de Inconstitucionalidad.

Continúa diciendo que, en consecuencia, la regulación total por el trabajo profesional de su parte nunca podría ser inferior al monto regulado por su contraria, teniendo en consideración que en la Corte Suprema de Justicia provincial se hizo lugar al Recurso de Inconstitucionalidad, declarando nula la sentencia originaria de esta Cámara, y que se impusieron expresamente las costas a la accionada, según Acuerdo de fecha 20.02.08, al resolver el Recurso de Inconstitucionalidad interpuesto.

Solicita, en definitiva, se regulen sus honorarios profesionales de acuerdo a lo manifestado.

2. Corrido el pertinente traslado (fojas 848 y 854), éste fue contestado por el letrado por la recurrida a fojas 855, solicitando el rechazo del remedio procesal incoado.

Manifiesta su oposición a lo pretendido, y entiende que el criterio adoptado es el correcto, respecto a que cuando no surge claramente una pretensión económica clara, debe considerarse al litigio contencioso administrativo como causa no susceptible de apreciación pecuniaria.

Opina que no puede sostenerse el argumento de la contraria respecto de que la regulación que ha de practicarse debe ser idéntica a todos los profesionales, toda vez que ello depende en sustancia de la labor desarrollada y del éxito obtenido; y que debe tenerse en cuenta, en el caso, que el pleito
ha sido ganado por la Municipalidad de Rosario en dos oportunidades.

Estima, en consecuencia, que estando las regulaciones practicadas dentro de los parámetros que establece la ley arancelaria, las revocatorias intentadas deben ser rechazadas.

3. Corrida vista a la Caja Forense (fs. 848 y 854), la misma es contestada manifestando que el organismo nada tiene que observar a la
regulación practicada por resultar la misma ajustada a las constancias de autos
(fs. 857).

4. A fojas 858 quedan los presentes en condiciones
de resolver sobre este particular.

5.I. Entiende este Tribunal que el recurso de revocatoria interpuesto
contra el Auto regulatorio de honorarios N° 639, obrante a fs. 842, por el cual
se regularon los honorarios del hoy recurrente por su actuación en el presente
Recurso Contencioso Administrativo, no puede prosperar.

Ello pues, este Tribunal ha atendido adecuadamente a las diversas pautas legales a los fines de la fijación del estipendio profesional recurrido.

En primer lugar cabe aclarar que de la presente causa no surge claramente una pretensión nómica directa, por lo que este Tribunal, siguiendo las pautas contenidas en la ley arancelaria y mencionadas en el auto regulatorio impugnado, esto es, los arts.4, 5 , 8 y 12 ley 6767, reguló
honorarios al curial de la parte demandada.

Al respecto no puede soslayarse que el artículo 4º de la ley 6.767 consagra a favor del juzgador un principio general del derecho que refiere a la proporcionalidad en materia de honorarios profesionales, que no se circunscribe a aplicar objetivamente los máximos y mínimos de la escala ni otros montos especificados en la norma arancelaria, sino a adecuar el honorario a la labor
profesional cumplida por los operadores del servicio profesional, tendente a fijar un honorario justo, razonable y equitativo.

Específicamente el Tribunal entendió, a la luz de los principios que regulan el régimen rancelario, contemplar la adecuada retribución del trabajo profesional desarrollado, ateniéndose no sólo a los meros aspectos cuantitativos, sino también considerando las pautas objetivas y subjetivas
previstas en la ley 6767 .

Ahora bien, esa interpretación de las pautas subjetivas del caso no puede trasladarse, sin más, a los emolumentos correspondientes al letrado de la recurrente.

Ello porque, principalmente, para fijar el monto de los honorarios de la parte recurrida se tuvo en cuenta, entre otras pautas, el «éxito obtenido» (art. 4, inc. «b», ley 6767), en un proceso donde se
resolvió «declarar improcedente el recurso contencioso administrativo interpuesto», en los términos del Acuerdo N° 716 (fs. 753/762), por lo cual no puede válidamente ahora el letrado por la recurrente pretender una exacta equivalencia aritmética con el monto regulado a su colega actuante por la contraria.

Ergo, las circunstancias del caso indican como acertado, justo y equitativo, asumir una perspectiva subjetiva que relacione la tarea efectivamente cumplida por los profesionales de ambas partes involucradas, y el éxito obtenido en el pleito, y no la referencia exclusivamente objetiva.

Por ello, habrá de rechazarse el recurso interpuesto, manteniéndose incólume en un todo el Auto N° 639 de fs. 842.

II.Ahora bien, distinta suerte habrá de correr el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 849 por el cual se regularon los honorarios profesionales del Dr. Carlos María Puig por su actuación en el Recurso de Inconstitucionalidad resuelto por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe (A. y S. T. 224, p.89), el cual habrá de modificarse.

Ello así, justamente, dado el indiscutible éxito obtenido en esa oportunidad con dicho remedio procesal anulación de la sentencia originaria de este Tribunal atento la procedencia del recurso de inconstitucionalidad interpuesto, según el criterio del alto tribunal local, independientemente de
la fortuna que luego le deparó al recurrente en cuanto a la procedencia definitiva de su pretensión principal.

Luego, corresponde la elevación de los emolumentos regulados al Dr. Carlos Ma. Puig que, en razón de los artículos 4,5,8,12,20 y concordantes de la ley arancelaria, se estima prudente fijarlos en la suma de $ . (. JUS).

Por todo lo expresado, la Cámara de lo Contencioso Administrativo N 2 RESUELVE:

1)Rechazar el recurso de revocatoria interpuesto contra el Auto N° 639 de fecha 04.11.10 obrante a fs. 842.
2) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocar parcialmente el Auto N° 734 de fecha 16.12.10, obrante a fs. 849, en cuanto regula los honorarios del Dr. Carlos María Puig en la suma de $ 4.500,00 (18,94 JUS) y, en su lugar, regular los honorarios del citado profesional en la
suma de $ . (.JUS).

Regístrese, hágase saber, y córrase vista a la Caja Forense.

ALVAREZ

ARIZA BARACAT

(Art. 26, ley 10.160).

CASIELLO

El Dr. Baracat dijo:

Que habiendo tomado conocimiento de los autos, y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente concordantes, invoca la aplicabilidad al caso de lo dispuesto por el artículo 26, ley 10.160, absteniéndose de emitir opinión.

BARACAT

CASIELLO

Honorarios «embargados» por deudas del fisco TSJ CABA

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 20 días del mes deseptiembre de 2011.-

VISTOS: Estos autos para resolver sobre la admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio Demetrio Fonseca, por derecho propio contra la sentencia de fs. 45/vta.; y CONSIDERANDO:

1. Que a fs. 45/vta., el Tribunal se remitió a los fundamentos del Acuerdo plenario dictado en la causa «GCBA c/ Tolosa Estela Maris s/ ejecución fiscal – ABL» (EJF 609274/0), en la que en fecha 20/04/2010 se determinó -por mayoría- que la exigibilidad de los honorarios de los ex letrados apoderados del GCBA quedaba supeditada al cobro del crédito por parte del fisco.
2. Que contra este pronunciamiento el Dr. Horacio Demetrio Fonseca interpuso recurso de inconstitucionalidad, basado en síntesis, en que la sentencia recaída en autos violaría las garantías consagradas en los artículos 1°, 14, 14 bis, 16, 17, 22, 28, 31 y 75 inc. 12 de la Constitución Nacional y los artículos 1º, 10, 11, 12 inc. 5º, 43 y 80 inc. 1º de la Constitución local. Entendió que el acuerdo plenario que interpreta la aplicación del artículo 460, provocaría un agravio de imposible
reparación ulterior toda vez que le impediría percibir el cobro de los emolumentos en la actualidad. Sostuvo que se estaría lesionando indefectiblemente el principio de igualdad pues quien trabaja como abogado de la matrícula, realizaría una acción que tiene consolidado su derecho al cobro, por la ley del ejercicio de la profesión como tal -ley nacional- encontrándose en una situación de injusticia por inconstitucionalidad de la norma local mencionada que se le intentaría aplicar.Por último, manifestó que establecer legislativamente la «incobrabilidad sine die» de los honorarios desdibujaría la naturaleza del derecho de fondo para transformarla
en una expropiación sin ley que la avale, ni sustento en la lógica jurídica.
Corrido el pertinente traslado, el GCBA a fs. 68/vta. peticionó el rechazo del recurso interpuesto. Explicó que no mediaría controversia sobre la interpretación o aplicación de normas contenidas en las constituciones nacional o local, ni respecto de la validez de una norma o acto bajo la pretensión de ser contrarios a tales normativas, razón por la cual, el remedio intentado sería inadmisible.
3. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 de la ley 402, cabe señalar que el recurso se ha interpuesto dentro del término legal, se trata de una sentencia que ha sido pronunciada por el superior tribunal de la causa, equiparable a definitiva dado que el agravio invocado por el peticionante se funda en la imposibilidad de hacer efectivo el cobro que persigue en el momento en que lo requiere, de manera que una futura satisfacción del crédito no repararía la dilación de la cual se agravia.
4. Que, encontrándose en debate la interpretación y el alcance del derecho de propiedad (arts. 17 CN y 12, inc. 5º, CCABA) y de la garantía de razonabilidad (arts. 28 CN y 10 CCABA), además del carácter alimentario de los derechos invocados y, que tales preceptos tuvieron una relación directa e inmediata con la solución adoptada, corresponde admitir el remedio intentado (art. 27 ley 402). Por lo expuesto, el recurso en examen resulta formalmente idóneo para suscitar la competencia de la instancia superior por la vía intentada, correspondiendo disponer su admisibilidad. En consecuencia, el Tribunal RESUELVE:
I. Conceder el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Dr. Horacio D. Fonseca. II. Con costas. Regístrese y notifíquese. Fecho, de estar en condiciones, elévese al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante oficio de estilo.

Firmantes:

Dr. Esteban Centanaro;

Dra. Nélida M. Daniele.

1 Cámara Civil Mendoza, Consorcio Ranchos de la Merced c/González, Jorge O s/ejec típica

En la ciudad de Mendoza a los diecinueve días del mes de octubre de dos mil once, reunidos en la Sala de Acuerdos de la Primera Cámara Civil de Apelaciones, los Dres. Ana María Viotti, Silvina Miquel y Alfonso Gabriel Boulin, trajeron a deliberación para resolver en definitiva la causa nº
86.724/43.655 caratulados: «CONSORCIO RANCHOS DE LA MERCED C/ GONZALEZ, JORGE OSCAR P/ EJECUCION TIPICA» originaria del Décimo Quinto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venidos al Tribunal por apelación de fs. 91, contra la sentencia de fs. 82/86.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, planteándose las siguientes cuestiones a resolver:

1a. Cuestión: ¿Es justa la sentencia?

2a. Cuestión: Costas.-

Practicado el sorteo de ley arrojó el siguiente orden de votación: Dres. Viotti, Miquel y Boulin.-

Sobre la Primera Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

I.- Que a fs. 91 la parte demandada promueve recurso de apelación contra la sentencia de fs. 82/86, que rechaza la defensa de inhabilidad título y ordena seguir la ejecución adelante hasta que la actora se haga íntegro pago de la suma de $ 12.406 con más los intereses y costas.

Al fundar el recurso a fs. 104/107 la apelante se agravia de la sentencia de primera instancia, en cuanto rechaza la defensa de inhabilidad de título, sin tener en cuenta que se ejecutan expensas comunes contra una persona que no es parte del consorcio y que tampoco es propietaria del inmueble. Afirma que no se trata de una propiedad sujeta al régimen de propiedad horizontal; sino frente a un consorcio voluntario y por tanto, no puede oponerse un título creado convencionalmente a alguien ajeno al mismo. Concluye que se trata de un supuesto no contemplado en el artículo 228 C.P.C., por lo que el título resulta inhábil, ya que no cumple con los requisitos impuestos en la norma, ni por el reglamento. Cita jurisprudencia.

A fs. 111/113 contesta la actora solicitando el rechazo del recurso planteado
por las razones que allí expone y a fs. 125, se llama autos para sentencia,
practicándose el sorteo de la causa.

II.- El artículo 137 del C.P.C., impone una crítica concreta y razonada de
las partes sustanciales del fallo en que se sustentó la decisión recurrida.
El contenido de la impugnación, se relaciona con la carga que le incumbe al
apelante de motivar y fundar su queja, señalando y demostrando punto por
punto los errores en que se ha incurrido, o las causas por las cuales el
pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho. En efecto,
«criticar», es muy distinto a «disentir». La crítica,
debe señalar un ataque directo y pertinente a la fundamentación, tratando de
demostrar los errores fácticos y jurídicos que este pudiese contener. En
cambio, disentir, es meramente exponer que no está de acuerdo con la
sentencia.

En definitiva, la expresión de agravios no es una simple fórmula carente de
sentido, sino que constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla
su finalidad, debe contener una exposición jurídica que contenga una crítica
concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere
equivocada. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de
derecho que vertebran la decisión del a-quo, a través de la exposición de las
circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el
pronunciamiento. Por ello, conforme lo tiene establecido reiterada
jurisprudencia, las afirmaciones genéricas, las impugnaciones en general, el
mero desacuerdo con lo resuelto o la acumulación de alegaciones meramente
sumadas o añadidas, la simple reproducción o remisión a escritos anteriores
de la causa, entre otras situaciones, no satisfacen las exigencias de las
normas procesales (conf. Morello Augusto M. y otros, Códigos Procesales en lo
Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As., y de la Nación, comentado y
anotado, t III, Bs. As.Abeledo Perrot, 1.998, fs. 351).

La ley ritual requiere que el memorial contenga una crítica concreta y
razonada de la sentencia y la demostración de los motivos que se tienen para
considerarla errónea. La crítica es el juicio impugnativo u opinión o
conjunto de opiniones que se oponen a lo decidido y a sus considerandos. A su
vez, lo concreto se dirige a lo preciso, indicado, específico, determinado,
lo que implica decir cuál es el agravio y lo razonado, incumbe a los
fundamentos, las bases, las sustentaciones, debiendo exponerse porqué se
configura el agravio. Por ello, es que el apelante debe examinar los
fundamentos de la sentencia y concretar los errores que, a su juicio, ello
contiene y de los cuales se derivan las quejas que reclama. Su función
consiste en mantener el alcance concreto del recurso, y fijar la materia de
reexamen por el Tribunal de Alzada, dentro de la trama de las relaciones
fácticas y jurídicas, que constituyen el ámbito del litigio, en especial debe
hacerse cargo y rebatir aquellos argumentos que han sido decisivos en la
fundamentación del fallo que cuestiona.

En autos, el memorial de agravios del demandado, se limita a la reiteración de los argumentos esgrimidos en primera instancia, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por la Juez a-quo, para sustentar el rechazo de la excepción de inhabilidad de título.

En fallo del 27/11/07, en expediente n° 120.895/39.563, caratulado: «Asociación civil, Granjas Lomas de Chacras c/ Tumbarello, Josefa, Rosa Mirta p/ Ejec. Típica; obrante en L.S. 170 fs. 128, este Tribunal se expidió sobre el pago de las expensas, en los barrios privados o clubes privados,
admitiendo que el cobro puede hacerse a través de la ejecución típica.

Allí se dijo: «Este Tribunal en fallo obrantes en L.A. 163-063 y L.S.153-369, ha resuelto:»que la ley procesal local, a diferencia de la nacional, no enumera los títulos ejecutivos, sino que los describe poniendo de relieve sus características, de tal suerte, que siempre que uno o varios instrumentos que se complementan y que denotan la existencia de una obligación exigible y líquida, será título ejecutivo susceptible de encuadrar en el artículo 228 C.P.C. Tampoco es de relevancia que su origen sea legal o convencional, desde que por un lado, la ley no prohíbe, ni distingue fuente
alguna, y por otro lado, la convención, también es ley, conforme el artículo 1.197 C.C. Se pretende ejecutar un convenio del que resulta un reconocimiento de deuda, estipulándose que dicha deuda se pagará en cuotas mensuales igual y consecutivas con vencimiento el día fijado en cada mes. Ello está indicando que se trata de una deuda perfectamente líquida con abstracción de los accesorios, también convenidos, desde que la liquidez no se refiere a ellos,
sino al capital» (Bustos Berrondo, Horacio, Juicio Ejecutivo, La Plata, LEP, 1.977, fs. 14.).»

«También es claro, que no obsta a la existencia de un título ejecutivo que se trate de un simple acuerdo convencional, desde que lo relevante es que dicho convenio sea fuente de obligaciones, y que del mismo, no resulte la existencia de contraprestación, o si existiere, que estuviese cumplida, lo que debe revelar el documento. La ejecución posible de contratos de mutuos o
de alquileres, despeja toda duda al respecto (L.L. 1.986-E-250). En el caso, obvio es destacarlo, que no existe contraprestación. En tal sentido, se ha señalado, que no existe óbice para la admisión de la ejecución a mérito del convenio que manifiesta un reconocimiento de deuda (Donato, Jorge, Juicio Ejecutivo, fs. 97/98, Bs.As., Universidad 1.982). Tampoco impide la vía
ejecutiva, el hecho de que el título se integre o complemente con varios instrumentos o documentos, en tanto se acompañen todos ellos y de su examen resulte la existencia de deuda ejecutable (Bustos Berrondo, Horacio, obra citada, fs. 10, L.L. 1986-A-192). Y no interesa en absoluto, que se haya o no pactado la vía ejecutiva, porque la ejecutividad no depende del pacto, sino de la configuración de los caracteres que la ley le asigna al título para ser ejecutivo» (Donato, Jorge, obra citada fs. 83). Tampoco excluye la vía ejecutiva, el hecho de que la deuda se divida en cuotas y que se torne exigible el total con la mora del deudor. La firma del deudor avala dicho
pacto y ella es auténtica como derivación de la certificación notarial de firma, registrada en el Libro de requerimientos y con la constancia de haber sido puesta en presencia del escribano» (Bustos Berrondo, Horacio, obra citada fs. 26/27)».

«Cuando se trata de un contrato bilateral, sólo es posible acordar trámite ejecutivo, cuando queda reconocido expresamente por el deudor su incumplimiento, así como el cumplimiento del acreedor. En este sentido, la jurisprudencia ha dicho que: «El título ejecutivo, es comprobación
fehaciente de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables, puede serlo en consecuencia, un contrato bilateral, siempre que surja del mismo que el ejecutante ha cumplido su prestación y el ejecutado ha asumido una deuda líquida y exigible. Pero si el contrato bilateral no reúne estos extremos, su encuadre escapa a las previsiones del
art. 523 del Cód. Procesal, y es improcedente la vía ejecutiva, aun cuando la prueba documental
acompañada sirva de elemento para una demanda de conocimiento» (C.N.CIV., Sala A, 28 de junio de 1.974; E.D., 60-476); y que:»No es posible admitir la vía ejecutiva de un convenio en que se han pactado obligaciones recíprocas, toda vez que dicho trámite veda la posibilidad de que se
esclarezca el cumplimiento debido de obligaciones que el propio actor debió cumplir con anterioridad al vencimiento de las cuotas, cuyo importe total viene a exigir» (C.N. Com., Sala B, 29 de mayo de 1.978; L.L. 1.978-D-455).»

«Este criterio ha sido seguido por esta Cámara, en materia de expensas comunes de edificios de propiedad horizontal donde se ha otorgado carácter de título ejecut ivo, al certificado emanado del administrador en el que consta el importe adeudado; criterio receptado a partir de la sanción de la ley 7513 del 22/03/06, que agregó el artículo 228 bis, al Código Procesal Civil, disponiendo que: «Constituirá título ejecutivo el crédito por expensas comunes de edificios sujetos al régimen de propiedad horizontal. En el escrito en que se promueva la ejecución deberán acompañarse los certificados de deuda que reúnan los requisitos exigidos por el reglamento de copropiedad.
Si éste no los hubiera previsto deberá agregarse copia protocolizada de las actas de las reuniones del consorcio, celebradas de conformidad con el reglamento, en las que se ordenaron o aprobaron las expensas. Asimismo, se acompañará constancia de la deuda líquida y exigible y del plazo concedido a los copropietarios para abonarla, expedido por el administrador o quien haga sus veces».

«La situación de los barrios privados o clubes de campo es similar a la de los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, en cuanto a las expensas, por lo que se debe aplicar el mismo régimen en cuanto al cobro de lo adeudado, en tal concepto, a través del juicio ejecutivo.»

En el caso concreto de autos, no existe ninguna razón expuesta por el recurrente, que justifique la modificación del tal criterio, por lo que corresponde rechazar el agravio del apelante.

Por todo lo expuesto, se debe rechazar el recurso de apelación promovido a fs.91 por la parte demandada y confirmar la sentencia de fs. 82/86 en todas sus partes. Así voto.

Los Dres. Miquel y Boulin, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Sobre la Segunda Cuestión, la Dra. ANA MARÍA VIOTTI dijo:

Atento el resultado del recurso planteado las costas deben imponerse al apelante vencido (arts. 35 y 36 del C.P.C.). Así voto.

Los Dres. Miquel y Boulin, adhieren por sus fundamentos al voto que antecede.

Por lo que se dio por terminado el presente acuerdo procediéndose a dictar la parte resolutiva de la sentencia la que se inserta a continuación.

SENTENCIA

Mendoza, 19 de Octubre de 2.011.-

Y VISTOS: por lo que resulta del acuerdo precedente el Tribunal RESUELVE:

I.- No hacer lugar al recurso de apelación promovido a fs. 91 por la parte demandada y en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 82/86, en todas sus partes.

II.- Imponer las costas al recurrente vencido.

III.- Regular los honorarios profesionales de la siguiente forma: Dr. DAVID S. MILKOVICH en la suma de $ .; Dr. CRISTIAN RADICH en la suma de $ .; Dr. CARLOS A. GALDÓS en la suma de $ .; Dr. JORGE ALEJANDRO GALDÓS en la suma de $ . (arts. 15 y 31 ley 3641, modificada por decreto-ley 1304/75).-

NOTIFÍQUESE Y BAJEN.-

Dra. ANA MARÍA VIOTTI, dra. SILVINA MIQUEL y dr. ALFONSO G. BOULIN.

SCBA: C. 99.906, «Clotilde de Berhouet y otros. Sociedad de hecho s/ Concurso

A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 12 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Negri, Kogan, Pettigiani, de Lázzari, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.906, «Clotilde de Berhouet y otros. Sociedad de hecho. Concurso preventivo. Hoy quiebra»
.A N T E C E D E N T E S
La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que había desestimado la ineficacia de la hipoteca constituida por la deudora a favor del Banco de la Nación Argentina.Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.Oído el señor Subprocurador General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente:
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
I.
1. En el marco de la quiebra de «Clotilde Berhouet e hijos. Sociedad de hecho» la Sindicatura planteó la ineficacia de pleno derecho de la hipoteca constituida con fecha 4 de septiembre de 1992 a favor del Banco de la Nación Argentina, de conformidad con el Artículo 118 inc. 3, haciendo reserva de accionar por el Artículo 119, ambos de la Ley Nº 24.522 (fs. 862/863).Corrido el traslado contestó el Banco de la Nación Argentina repeliendo la acción por considerarla extemporánea y por otro lado por entender que no resultaban aplicables las normas citadas toda vez que la hipoteca cuestionada garantizó obligaciones preexistentes vencid as (fs.868/871).
2. El juez de primera instancia resolvió desestimando la defensa temporal opuesta por la entidad bancaria pero rechazó el pedido de ineficacia con fundamento en el Artículo 118 inc. 3 de la ley 24.522 tras considerar que no existía en autos prueba que acreditara que la hipoteca había sido constituida sobre deudas preexistentes «no vencidas» (fs. 887/890).
2. La Cámara revocó la sentencia de primera instancia.
Consideró que, si bien no fue advertido por las partes ni por el sentenciante de grado, no le estaba vedado hacer una aclaración de oficio respecto de la ley aplicable al caso.Señaló que, de acuerdo al Artículo 3 del Código Civil era de aplicación la Ley Nº 19.551 porque durante su vigencia se había decretado la quiebra (18 de mayo de 1995) y se había celebrado la hipoteca (fs. 938 vta./939 vta.).Estimó que tal precisión resultaba trascendente porque en el Artículo 118 inc. 3 de la Ley Nº 24.522 se establece como condición para la declaración de ineficacia de pleno derecho «que se trate de una obligación no vencida», mientras que tal presupuesto no existía en el Artículo 122 inc. 4 de la Ley Nº 19.551 (fs. 939 vta./940).Luego, al analizar las constancias del expediente, observó que la hipoteca había sidocelebrada en pleno período de sospecha, garantizando un préstamo otorgado por U$S 220.000 de los cuales sólo aparecían depositados en la cuenta corriente del deudor $ 66.192,92, conforme recibo de fs. 61 y planilla de caja de fs. 63 obrantes en la causa 46.952. Agregó, en cuanto a la existencia o no de la entrega del dinero restante a los fallidos, desmentida por éstos, que resultaba elocuente la prueba indiciaria de la situación financiera en la que se hallaba la fallida y que fuera puesta de manifiesto en la sentencia que había fijado la fecha de cesación de pagos (pronunciamiento que no había sido cuestionado por el Banco acreedor). Por otro lado, que existiera un crédito a favor del Banco incidentado por la suma de U$S 70.000 por descuento de documentos con vencimiento 15 de junio de 1993, respecto del cual nada se aclaraba en el pedido de verificación de créditos (fs. 940 y vta.).Al respecto, indicó que el Banco acreedor era quien se encontraba en mejores condiciones de probar que el préstamo había sido efectivamente entregado en la forma pactada y que dicha carga no había sido cumplida (fs. 940 vta./941 vta.).
II. Contra ese pronunciamiento el Banco de la Nación dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denuncia la violación de los Artículos 290 de la Ley Nº 24.522; 993 y 3108 del Código Civil; 34, inc. 4, 384, 393 y 474 del Código Procesal Civil y Comercial; así como absurdo y arbitrariedad. Señala que para resolver la ineficacia concursal incoada por el Síndico la alzada aplicó la Ley Nº 19.551 cuando correspondía la Nº 24.522, lo que denota una
violación al principio de congruencia.Sostiene que el tratamiento de la cuestión planteada difiere sustancialmente según se aplique una u otra ley concursal y que la decisión adoptada por la Cámara ha afectado su derecho de defensa, pues lejos de suplir el derecho invocado por el sentenciante de primer grado y las partes, la alzada resolvió sobre cuestiones que no le fueron planteadas y por ende no habían sido materia de controversia (fs. 951 vta./952).Destaca que la Ley Nº 24.522 fue la referida por las partes, aplicada por el juez de primera instancia y por la misma Sala de la Cámara, con igual composición, al resolver el incidente sobre la fecha de cesación de pagos (exp. 46.952). Por lo tanto, indica que si se reconoció en el fallo recurrido que la constitución de hipoteca, la cesación de pagos y la quiebra habían ocurrido durante la vigencia de la Ley Nº 19.551, debió la Cámara -en esa oportunidad- haber resuelto el incidente de observación de fecha de cesación de pagos aplicando esta ley y no la Nº 24.522, como lo hizo (fs. 952 vta.). Encuentra configurado absurdo en la valoración probatoria efectuada y expresa que ha conculcado el Artículo 993 del Código Civil pues en la cláusula primera del instrumento público por el cual se constituyó el mutuo con garantía hipotecaria el Escribano interviniente dio fe de la entrega del dinero, extremo que sólo puede tenerse por no producido mediante su redargución de falsedad y que, por ello no corresponde endilgarle insuficiencia probatoria alguna.
Expresa que se encuentra debidamente probado que los fallidos recibieron la suma de $ 66.192,92 y que la misma formó parte del mutuo garantizado con hipoteca. (fs. 955 y vta.).Por otro lado y, en forma subsidiaria, indica que para el supuesto de no hacerse lugar a los agravios planteados se acceda al reconocimiento del efecto y eficacia de dicho importe sobre el cual no existe controversia (v. fs. 955 vta.).Por último manifiesta que es absurda la sentencia de Cámara en cuanto hace referencia a una presunta deuda de U$S 70.000 con vencimiento posterior al 4 de septiembre de 1992, toda vez que de ello no existe prueba pericial contable y solo se extrae de la documentación obrante a fs. 20 del incidente que no se refiere a la existencia de un crédito con el alcance que el fallo pretendió otorgarle (fs. 955 vta.).
III. El recurso prospera.
1.
a. Plantea el recurrente, en primer término, la violación del principio de congruencia que encuentra configurado porque la Cámara aplicó la Ley Nº 19.551 para resolver la ineficacia de pleno derecho del mutuo hipotecario sin perjuicio de que para determinar la fecha de cesación de pagos había aplicado la Ley Nº 24.522.
b. Esta Corte ha dicho que el principio de congruencia impone a los órganos jurisdiccionales observar una adecuada correspondencia entre las postulaciones básicas articuladas por las partes en la litis y la sentencia que las dirime. El juez o tribunal debe pronunciarse sobre lo que se pide, esto es, sobre las pretensiones sometidas a su decisión, mas sólo sobre éstas; y, a la vez, debe basar su pronunciamiento en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por los contendientes, sin acudir en principio a otros (C. 99.848, sent.
del 11-XI-2009).
c. En razón de lo expuesto es que al respecto no encuentro que le asista razón al recurrente.La Cámara se pronunció sobre una cuestión -ineficacia concursal- que fue sometida al debate como se desprende de las actuaciones cumplidas en el expediente: el escrito postulatorio del Síndico, sus contestaciones, la resolución de primera instancia y la apelación interpuesta por el funcionario concursal (v. fs. 862/863; 868/871; 873/874; 887/890; 901 y 905/908) y sabido es que la aplicación e interpretación de las normas legales pertinentes queda reservada a los jueces con abstracción de las alegaciones de las partes, es decir, pueden enmendar el derecho mal invocado y suplir el omitido, y hace que sea necesario pronunciarse acerca de cuál es la ley aplicable al caso.Recuerdo que no infringe el principio de congruencia el fallo que, en función propia de la judicatura, resuelve el encuadre jurídico del caso en función de la norma de fondo que rige la materia de que se trata. Pues ello no implica infracción a las reglas que rigen la competencia funcional de la Cámara ni una incorrecta aplicación del principio del iura novit curia (conf. C. 99.169, sent. del 10-XII-2008; C. 103.585, sent. del 16-III-2011).Por ello no se evidencia en el caso la infracción al principio de congruencia ni que se haya violado la defensa en juicio del recurrente, puesto que son los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente las circunstancias fácticas con independencia del derecho que hubieren invocado las partes, en tanto y en cuanto, no se alteren los hechos o se tergiverse la naturaleza de la acción deducida (conf. B. 59.623, sent. del 25-IV-2001).
2. Por otro lado, corresponde analizar si la alzada efectuó una correcta selección de la legislación concursal aplicable a la ineficacia del acto jurídico planteada por la Sindicatura, en razón del agravio expuesto por el impugnante.Esta Corte ha dicho que conforme lo prescripto por el Artículo 3 del Código Civil las leyes se aplicarán a partir de su entrada en vigencia aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, consagrándose así la aplicación inmediata de la Ley nueva –Nº 24.522- que rige para los hechos que están in fieri o en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. De acuerdo con ella son las consecuencias ya consumadas de los hechos pasados que quedan sujetas a la ley anterior, pues juega la noción de consumo jurídico (Ac. 88.145, resol. Del 13-VIII-2003).En autos no existe discusión respecto de que la declaración de quiebra fue dictada el 18 de mayo de 1995, bajo la vigencia de la Ley Nº 19.551 y que la hipoteca fue constituida el 4 de septiembre de 1992. Sin embargo, la sentencia que determinó la fecha de cesación de pagos estableciendo el período de sospecha a los fines de analizar la ineficacia planteada fue dictada con sustento en la Ley Nº 24.522.Ello así, quedó determinada la ley aplicable con ese pronunciamiento emitido el 24 de junio de 2004 por esa misma Sala de la Cámara cuando a fs. 416/426 en el expediente 46.952 «Incidente de observación de fecha de Cesación de pagos» aplicó la Ley Nº 24.522 y determinó la fecha inicial de cesación de pagos en el día 20 de febrero de 1992, dejando constancia -además- que a los efectos de la limitación temporal resultante del Artículo 116 de dicha ley era el 28 de junio de 1992. Pronunciamiento que, en lo sustancial, no fue objeto de cuestionamiento alguno (v. fs. 938/vta.).En consecuencia, en razón de la doctrina legal imperante, corresponde concluir que la cuestión articulada por la Sindicatura debió haber sido resuelta bajo las disposiciones de la ley 24.522, motivo por el cual debe revocarse la sentencia recurrida (Artículo 289, C.P.C.C.).3. a. Ahora bien, por aplicación del principio de la «apelación adhesiva» que opera también en esta instancia extraordinaria, y que consiste en que si la resolución que favorece a una parte es apelada por la otra, toda la cuestión materia del litigio pasa al superior en la misma extensión y con la misma plenitud que fue sometida al inferior, la resolución del recurso de inaplicabilidad de ley debe tener en cuenta lo alegado por la parte ausente en su tramitación porque la sentencia le fue favorable (C. 92.544, sent. del 6-V-2009).Así, advierto que la Sindicatura apeló el pronunciamiento de primera instancia y que conforme surge de fs. 906/908 sólo se desconformó con la valoración de la prueba oportunamente efectuada por el sentenciante sin lograr demostrar el error denunciado.
b. El juez de primera instancia rechazó la declaración de ineficacia de pleno derecho planteada por la Sindicatura tras señalar que ni de la prueba obrante en autos, ni de sus conexos, surgía que la hipoteca cuya inoponibilidad pretendía declararse hubierasido cons tituida para garantizar deudas no vencidas.Pero en su memorial de agravios la incidentista solo expuso argumentos que en modo alguno permiten demostrar la existencia de error en esa decisión apelada pues no cuestionó debidamente la valoración efectuada por el sentenciante de grado respecto del recibo de fs. 61 (del expediente conexo) en el que obra constancia de cobro por caja de la suma de u$S 220.000 y de cuyo reverso se observa la conformidad de dicha recepción por parte de uno de los fallidos; como tampoco acreditó que fuera equívoco el informe que el perito contador efectuara en el incidente de observación de fecha de cesación de pagos y al que el juez de primera instancia hiciera especial referencia a fs. 890.
4. Resuelta la cuestión principal, debo poner de relieve que el Banco de la Nación Argentina se encuentra exento deefectuar el depósito exigido por el Artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo tanto el realizado a fs. 949 debe serle restituido con independencia de la suerte del recurso extraordinario examinado.
IV. En consecuencia, si mi opinión es compartida debe hacerse lugar al recurso interpuesto, revocarse la sentencia de Cámara y confirmarse la de primera instancia (Artículo 289, C.P.C.C.). Costas a la quiebra (Artículo 68, C.P.C.C.).Voto por la afirmativa.
Los señores jueces doctores Kogan, Pettigiani y de Lázzari, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votaron también por la afirmativa.Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente:S E N T E N C I A
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, oído el señor Subprocurador General, se hace lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, se revoca la sentencia de Cámara confirmándose la de primera instancia. Costas a la quiebra (Artículos 68 y 289, C.P.C.C.).El depósito previo deberá ser devuelto al recurrente en razón de que el Banco de la Nación Argentina se encuentra exento de efectuarlo (Artículo 280, 3er. párr., C.P.C.C.).Notifíquese y devuélvase.Eduardo Julio Pettigiani. Eduardo Néstor de Lázzari. Héctor
Negri. Hilda Kogan. Carlos E. Camps. Secr

CNCom., Bunker Diseños SA c/IBM Argentina SA

Fecha: 02/03/2010
Partes: Bunker Diseños
S.A. c. IBM Argentina S.A.
En Buenos Aires, a 2 de marzo de dos mil diez, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa «Bunker Diseños S.A. contra IBM Argentina S.A. sobre ordinario, registros n° 29.958/2004 procedentes del JUZGADO N° 1 del fuero (SECRETARIA N° 1), donde está identificada como expediente nro. 90.764 en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Dieuzeide, Heredia, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Dieuzeide dice:
1.- Que corresponde conocer en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en fs. 260/265. Los agravios fueron expresados en fs. 304/309 y contestados en fs. 311/318.
a) La sentencia de la primera instancia admitió parcialmente la demanda promovida por Bunker Diseños S.A. cuyo objeto mediato era el de obtener el pago de ciertos trabajos realizados a pedido de la demandada, con más una indemnización por los daños materiales y morales que la conducta de aquella le habría ocasionado. La resolución apelada condenó a IBM Argentina S.A. a pagarle a la actora la suma de catorce mil trescientos pesos, en concepto de daño material con más sus intereses, rechazando el resarcimiento por daño moral.
I) Para así decidir la señora juez tuvo por probado -con sustento en la documentación acompañada por la actora- que constituía una costumbre entre las partes formular los pedidos de trabajo en forma verbal, previo envío de notas de pedido, con la seguridad de que esos encargos serían después volcados en estas notas y aceptados y pagados por IBM, pues tal modalidad no sólo es mencionada expresamente en la nota de fs. 24, sino que además puede corroborarse por el escaso tiempo que transcurría entre la remisión de las notas y la entrega del material fabricado.
Asimismo, la señora juez asignó a los correos electrónicos impresos, que fueron emitidos algunos y recibidos otros por Daniel Galache -empleado de la demandada-, suficiente aptitud probatoria de las tratativas que existieron entre las partes tanto con relación a la fabricación de unos sesenta y siete gabinetes (entre los meses de julio y agosto de 2001), cuanto de los veinticinco que se destinarían al Banco Río y que constituyen el objeto de este proceso.
II) Estos elementos llevaron a la magistrada a concluir que pese a que no medió incumplimiento contractual por parte de IBM, sí se rompieron bruscamente las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos atribuidos al mencionado Galache, configurándose entonces un supuesto de responsabilidad precontractual, en razón de la intempestiva interrupción de los preliminares aun cuando no se habían concretado todavía en una oferta definitiva pues se realizaron trabajos preparatorios con la autorización expresa o tácita de la otra parte. En cuanto a la extensión del resarcimiento consideró que estaba conformado básicamente por aquello que debió desembolsar el actor para fabricarlos, y en uso de las facultades previstas en el cpr. 165 fijó la indemnización tomando como base de cálculo el costo neto de $ 572 que se obtiene detrayendo un veinte por ciento al valor unitario de los gabinetes encargados y pagados por IBM en 2001.
b) La demandada en su expresión de agravios cuestionó:
I) La atribución de responsabilidad realizada por la señora juez de la primera instancia, en el entendimiento de que se basó en una errónea interpretación de sus manifestaciones al contestar el traslado de la prueba documental. Explicó, en esa línea argumental, que para concluir en que existió responsabilidad atribuíble a su parte -sea esta contractual o precontractual- debió acreditarse la relación de causalidad entre el daño alegado y un hecho que le fuera imputable, lo que no sucedió. Subrayó que en oportunidad de expedirse con respecto a los correos electrónicos acompañados por la parte actora, tras una referencia al principio general contenido en el c.p.c. 356, negó expresamente la emisión y recepción de los atribuidos a su empleado Daniel Galache de fechas: 23.07.01, 05.08.01, 04.12.01, 22.01.02, circunstancia que no fue merituada por la señora juez.
II) También criticó que se hubiera tenido por acreditada la existencia del daño y la forma en que se determinó su cuantía. Afirmó, en primer lugar, que no existe certeza acerca de que los gabinetes fabricados por la actora sean los encargados para el Banco Río y en segundo lugar que -sin perjuicio de la facultad que c.p.c. 165 otorga al juez para establecer la cuantía de los daños-, el cálculo realizado para su determinación es arbitrario e injusto, pues la magistrada se limitó a reducir en un veinte por ciento el valor por unidad informado por el perito sin tomar en consideración que los gabinetes pueden venderse a terceros, hecho que generaría una doble ganancia pues el reclamante además del monto de la indemnización se beneficiaría con el precio de la venta a un tercero.
2.- Sin perjuicio de señalar que la presentación fs. 304/309 no cumple acabadamente con los requisitos que exige el c.p.c. 265, pues no contiene una crítica concreta, objetiva y razonada demostrativa del error de la sentencia apelada, a fin de no cercenar el derecho de defensa en juicio del demandado apelante se examinará su contenido.
a) El apelante sustancialmente se limitó a afirmar que las conclusiones de la señora juez se sustentaban en documentación que desconoció expresamente.
Considero necesario entonces para valorar el mérito del recurso, examinar la aptitud probatoria de las constancias de correo electrónico:
I) En el valor probatorio del correo electrónico ocupan un lugar preeminente a partir de la vigencia de la ley 25.506 los documentos con firma digital, en tanto su valor probatorio es equiparable al de los instrumentos privados , y se presume la autoría e integridad del mensaje, correspondiendo a la otra parte destruir tales presunciones (v. Hocsman, H. «Negocios en Internet», cap. II, nro.63.b. pgs. 162/164, ed. 2005).
II) Pero aún cuando en este caso se trata de documentos que carecen de firma digital a los que no puede otorgarse un valor de convicción preeminente por no cumplir con los requisitos de los arts. 2 y 5 de la ley 25.506 sobre «firma digital» puesto que el elemento de autenticación o certificación es un requisito esencial de autenticidad (conf., esta sala, 16.02.2007 «Henry Hirschen y Cía. S.A. c/ Easy Argentina S.R.L.»), no existe impedimento a mi juicio para que se los ofrezca como medio de prueba (c.p.c. 378:2), considerándoselos principio de prueba por escrito como había aceptado la doctrina de los autores antes de la sanción de la citada ley nro. 25.506. Tal valor probatorio se sustenta en las normas del c.c. 1190, 1191, 1192, pues aunque por no estar firmados no alcancen la categoría de documento privado es admisible su presentación en juicio para probar un contrato siempre que emanen del adversario, hagan verosímil el hecho litigioso y que las restantes pruebas examinadas a la luz de la sana crítica corroboren su autenticidad. Por lo tanto, es decisiva la prueba complementaria que se produzca merituada conforme con los criterios de la sana crítica y conjuntamente con las restantes pruebas del proceso (vid. esta Sala, 26/9/2006, «Gómez Fabián c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires»; Kielmanovich, J. «Teoría de la prueba y medios probatorios» cap. XI nros. 2. c y 3, págs. 393/ 398, ed. 2004; Somer, M. «Documento Electrónico» J.A. 2004-I págs. 1034/1035; Gaibrois, L. «Un aporte para el estudio del valor probatorio del documento electrónico» J.A. 1993,
II, ap. IX, p. 963).
III) Con base en esos parámetros y tras un nuevo examen de los elementos de convicción agregados a la causa debe coincidirse con la apreciación de la señora juez de la primera instancia en cuanto a que existía entre las partes la costumbre de formular los pedidos de trabajo en forma verbal antes de la remisión de las notas de pedido.
Tal conclusión se sustenta en que: A) La demandada nunca negó el carácter de empleado de IBM del mencionado Galache, quien además envió los e-mails desde una casilla institucional: galache@ar.ibm.com. Considero como un hecho público y notorio (v. Couture E. «Fundamentos del Derecho Procesal Civil», nro. 150, p. 233, ed. 1993) en este sentido que una dirección de correo electrónico es individual y que no pueden registrarse dos iguales, por lo que puede presumirse sin ninguna duda razonable que la sigla ibm pertenece a la demandada (v. Leguisamón, H. «Las presunciones judiciales y los indicios», cap.IX, nro. A.2, p. 92, ed. 1991); B) Tampoco desconoció la demandada en fs. 84 los mensajes de correo electrónico agregados por la actora de fechas 11.7.03; 23.4.03; 22.4.03 y 25.3.03 (fs. 31/ 34) cursados a la dirección pulice@ar.ibm.com y en algunos casos respondidos, así como el de fs. 43 dirigido a cabrera@ar.ibm.com del 27.1.03 ante un pedido de cotización, los cuales revelan que eran usuales las tratativas precontractuales y postcontractuales entre las partes por ese medio.
C) En el informe pericial de fs. 191/198 se informó la efectiva constatación de la existencia de veinticinco gabinetes metálicos en la planta de aquella, y si bien este informe fue impugnado por la demandada la crítica se circunscribió a la determinación del valor de venta de cada unidad (v. fs. 201/203).
IV) Todos estos elementos permiten inferir con el valor del c.p.c. 165 la verdad y existencia del hecho constitutivo de la pretensión, esto es: que tuvo lugar una brusca ruptura de las tratativas después de haber sido confirmada la fabricación de los gabinetes por medio de los correos electrónicos (conf. Palacio, L. y Alvarado Velloso, A., «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente»;t. 4, art. 163, nro. 172.1.1.7.5.1. , p. 416, ed. 1989) configurándose de esa forma, un supuesto de responsabilidad precontractual en razón de haber operado una ruptura intempestiva e injustificada de las tratativas preliminares que es generador de responsabilidad en tanto presuponen un deber general de no causar un daño y el eventual deber de repararlo en caso contrario (v. Etcheverry, R.A. «Derecho comercial y económico -Obligaciones y contratos comerciales- Parte general», nro. 68.c. p. 212, ed. 1994; Waisman, A «Responsabilidad precontractual en función del precontrato» en www.laleyonline.com.ar).
V) Por lo tanto, corresponde rechazar este agravio de la demandada.
b) En cuanto a la determinación del resarcimiento el recurrente afirmó que la ponderación realizada por la señora juez con sustento únicamente en el informe del perito en informática, sin tomar en consideración otras variables -v.gr. la posibilidad de vender a terceros los gabinetes- resultaba arbitraria.
I) Debe recordarse con relación a este agravio que el resarcimiento en los supuestos de responsabilidad precontractual debe limitarse solo a la reparación del daño al interés negativo, pues como es lógico esta responsabilidad deberá ser menos intensa que la contractual (v. Llambías, J.J. «Tratado de Derecho Civil -Obligaciones» t.I, nro. 182, nota nro. 108, p. 229, ed. 1973). Tal daño es el que es sufrido por una de las partes por haber confiado en la celebración de un contrato, que se vio frustrada; en cuyo caso debe dejarse al contratante dañado en la misma situación en que estaría de no haberse realizado lastratativas q ue condujeron al negocio frustrado (v. CNCom., Sala A, 12.04.2007 «Coy J. c/ Coopers & Lybrand Harteneck K y Cía. Bertpra & Asc. UTE s/ ord» y doctrina allí citada). En otros términos, el resarcimiento deberá limitarse a los gastos reales efectuados con motivo de las negociaciones, debiendo descartarse las ganancias que se dejaron de obtener (v.Barbier, E. «Tratativas preliminares y responsabilidad precontractual», L.L. 1993-D-, p. 1081).
II) Con base en estas consideraciones examinaré el agravio relativo al monto del resarcimiento:
A) La señora juez en uso de la facultad que le confiere el c.p.c. 165, fijó en $ 14.300 el resarcimiento por daño material. Explicó que esa suma la obtenía de detraer un veinte por ciento de su valor al precio unitario pagado por la demandada en agosto de 2001 ($715) y luego multiplicar el resultado de esa operación por la cantidad de unidades fabricadas para IBM.
B) Considero que tanto el valor tomado como base para el cálculo, como el porcentaje a deducir resultan razonables y se adecuan al ejercicio legítimo de la facultad otorgada a los magistrados por el cpr. 165 en tanto no encuentro acreditada en autos la existencia de elementos objetivos que demuestren que la mencionada facultad discrecional ha sido ejercitada con arbitrariedad (CNCom. esta sala, 19.10.2006, «Olivera, H. c/ Ici Argentina SA s/ ordinario»), con mayor razón cuando el informe pericial contable individualizado en el punto 2.a.III indica que en la fecha en que fue realizado (16.3.06) la demandada no había vendido la mercadería.
III) En consecuencia propiciaré también el rechazo de este recurso.
3.- Como conclusión de lo expuesto propongo al acuerdo, si mi voto es compartido, desestimar el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio. Con costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).
Los señores Jueces de Cámara doctores Heredia y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
(a) Desestimar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio.
(b) Imponer las costas de esta instancia a la apelante vencida (c.p.c. 68).
Juan José Dieuzeide. Pablo D. Heredia. Gerardo G. Vassallo
Fernando M. Pennacca. Secr

Aplicación del art. 30 de la LCT. Servicio de Vigilancia. Solidaridad del Consorcio de Propietarios.Stoner SRL v Consorcio de Propietarios Pereyra Luc

Buenos Aires, febrero 4 de 2009. ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Dr. Vassallo dijo:

I. Mediante sentencia dictada en fs. 141/149, el magistrado de la anterior instancia resolvió conjuntamente las cuestiones planteadas en este proceso y en el acumulado: Consorcio de Propietarios Pereyra Lucena 2580/82/84/86 c/ Stoner S.R.L. s/ ordinario. Ello atento tratarse de un conflicto esencialmente similar, aunque planteado por diversas vías (acción de cobro y consignación), y con calidades procesales cruzadas. El fallo en estudio admitió la demanda por cobro de servicios de vigilancia y seguridad prestados por Stoner S.R.L. al Consorcio de Propiedad Pereyra Lucena 2580/82/84/86, y condenó a este último al pago de $ 38.184,02, con más los intereses devengados desde la mora operada a los diez días de emitida cada factura y calculados a la tasa que aplica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones ordinarias de descuento a treinta días. Asimismo, impuso las costas a la demandada. Como contrapartida de tal decisión, rechazó la acción de consignación deducida por el Consorcio contra Stoner S.R.L. por entender inadmisible la resistencia de la actora a abonar las mismas facturas que esta última reclamó en el pleito acumulado, y tardío e insuficiente el depósito realizado. En prieta síntesis, ambas partes coincidieron en la realidad del contrato que las vinculó, como en el tiempo que duró tal relación comercial. Tampoco presentaron diferencias al precisar las mensualidades impagas, como el importe total de éstas, el que constituyó el quantum de la acción de cobro y la suma depositada por el Consorcio en el juicio de consignación.
La discrepancia entre las partes fincó en la interpretación que ambos realizaron de lo normado por la LCT 29 y 30, y si la solidaridad prevista en dicho articulado alcanzaba al Consorcio. De hecho este último resistió el pago de las facturas hasta tanto la locataria demostrara el pago de las cargas sociales y previsionales, al entender que lo alcanzaba la solidaridad prevista por la LCT 29 y 30, al beneficiarse por la tarea del trabajador. El Consorcio apeló la sentencia, y fundó su recurso en fs. 164/165, pieza que fue contestada por Stoner S.R.L. en fs. 167/172.
II. La lectura del escrito de expresión de agravios permite concluir que en su desarrollo la recurrente, no formula una crítica concreta y razonada del fallo vigente. Con expresiones dogmáticas y de contenido general intenta rebatir la solución del fallo pero sin argumentar específicamente respecto de los fundamentos dirimentes que la sentencia desarrolló para arribar al resultado cuestionado por el Consorcio. Esta circunstancia permitiría, por sí sola, rechazar el recurso por infringir la regla prevista por el cpr 265. De todos modos me apartaré de esta argumentación, a fin de evitar un reproche formalista, e intentando privilegiar el derecho de defensa del Consorcio recurrente.
III. La LCT 30 establece la solidaridad del principal respecto de las obligaciones del cesionario, contratista o subcontratista respecto de las obligaciones que estos últimos tengan respecto de sus trabajadores, Ello en el caso que el principal “…cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, contraten o subcontraten, cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito…”. Respecto de esta particular disposición, la Sala se pronunció en la causa “Miño” del 9.9.2009. En su voto, el doctor Heredia destacó que la interpretación del art. 30 de la LCT “…ha dado origen a posturas antagónicas que intentan delimitar su extensión, relativas a qué debe entenderse por trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento (conf. Grisolía, Julio A., Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Buenos Aires, 2007, T. I, página 313)”. “…La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido efectuando una interpretación restrictiva, al sostener que el art. 30 de la LCT contempla las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Los supuestos aprehendidos por la norma, dijo el Alto Tribunal, son aquéllos en los que se contrata prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, ‘la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones» (art. 6, LCT); y que en la definición del asunto no cuenta la formulación lata que pudiera tener el objeto social del sujeto al que se quiere responsabilizar laboralmente, ya que dicho objeto social ordinariamente tiene por fin asegurar la capacidad y el ámbito de actuación eventual de la persona jurídica, pero el art. 30 citado no se refiere al objeto ni a la capacidad societaria sino a la actividad real propia del establecimiento’ (conf. CSJN, 15/4/93, “Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro”, Fallos 316: 713, considerandos 10 y 11)”. “Con idéntica orientación, el actual Presidente de la Corte Suprema, doctor Lorenzetti, ha expresado que el art. 30 LCT se refiere a los casos de subcontratación o contratación de trabajos o servicios que correspondan a su actividad normal y específica, pero no a la simple contratación por un sujeto de servicios prestados por un tercero, caso en el que los empleados de este último no tienen acción directa contra aquel sujeto contratante, aplicándose la regla del efecto relativo. Las múltiples contrataciones que puede realizar una empresa con terceros, están sujetas a la responsabilidad limitada que deriva de lo pactado entre ellos y de la circunstancia de que ningún acuerdo que celebre una de ellas con terceros puede perjudicarla (art. 1195 del Código Civil). La interpretación estricta del art. 30 LCT es clara en tal sentido, toda vez que es una excepción a la regla general del derecho común. La lógica de esta norma es evidente, ya que no es posible responsabilizar a un sujeto por las deudas laborales que tengan las empresas que contrate, aunque los bienes o servicios sean necesarios o coadyuvantes para la actividad que desempeñe, porque en tal caso habría de responder por las deudas laborales de los proveedores de luz, teléfono, aire acondicionado, informática, publicidad, servicios educativos, alimentación, vigilancia, gerenciamiento, y muchos otros. Una interpretación laxa borraría toda frontera entre la delegación laboral, en la que predomina el control sobre el hacer de la persona, con los vínculos de colaboración gestoría, en los que el control, aunque existe, es sobre la prestación. Por lo tanto, en los supuestos de contratos con terceros, la solidaridad solamente se produciría cuando se trata de una actividad normal y específica, entendiéndose por tal aquélla inherente al proceso productivo (conf. CSJN, 30/9/2008, “Murillo, Héctor Octavio c/ Compibal”, Fallos 331:2149)” (Esta Sala, 9.09.2009, “Miño Jorge Gerardo c/ Puliser S.A. s/ ordinario”). A partir de estos conceptos, es claro que la tarea de una empresa de vigilancia, más allá de la utilidad que esta pudiera cumplir para la seguridad de los integrantes del consorcio, no constituye una tarea típica de la actividad desarrollada por este. Mal puede sostenerse así que el Consorcio fuera solidario con Stoner S.R.L. respecto del cumplimiento de las cargas sociales y previsionales. Por tanto la resistencia de aquel de abonar las facturas de su co-contratante hasta tanto este acreditara la realización de los aportes a la Seguridad Social, fue improcedente en derecho. Conforme esta conclusión, cabe confirmar la sentencia de condena a abonar a Stoner S.R.L. las facturas impagas y rechazar, por tanto, la demanda de consignación deducida por el Consorcio. De todos modos, la recurrente se agravió del fallo pues éste consideró insuficiente el pago consignado. Alegó que la suma depositada es idéntica a la reclamada por Stoner S.R.L. Tal argumentación es improcedente. Al desestimar su derecho a resistir el pago, el Consorcio incurrió en mora en el pago de las facturas (art. 509 c. civil), por lo que, para que el pago por consignación proceda con fuerza extintiva, el deudor debió depositar no solamente el monto de capital sino también los intereses devengados desde el incumplimiento. Como he señalado en otras oportunidades, “conforme lo dispone el artículo 758 del código civil, el pago por consignación solo tendrá fuerza de tal, si concurren en el mismo los recaudos atinentes a las personas, objeto, modo y tiempo” (esta Sala, 3.6.2008, “Hidroal S.A. c/ Bankboston S.A. s/ ordinario”). “La exigencia de que la consignación se efectúe en tiempo propio no puede interpretarse como la negativa del derecho del deudor en mora a consignar. En efecto, como consecuencia de la vocación a la extinción que conlleva todo derecho personal, la consignación del deudor moroso procede siempre que se respete el principio de integridad, o sea, que el depósito de la deuda sea íntegro. En el caso del deudor en mora, la integridad de la prestación requiere que ella abarque también los intereses o daños líquidos a los que tenga derecho el acreedor” (Bueres Alberto y Highton Elena I., Código Civil y normas complementarias. Análisis Doctrinal y Jurisprudencial, T. 2B, p. 133, con cita Wayar E., El pago por consignación, 1983, p.166). Al ser depositado sólo el capital, congruente con la improcedente postura del Consorcio de creerse con derecho a resistir el pago directo, la suma consignada fue claramente insuficiente. Lo hasta aquí dicho basta para confirmar la sentencia en estudio. A todo evento, aún cuando por vía de hipótesis de trabajo, fuera aplicable al caso la facultad prevista por la LCT 136, ello en nada colaboraría en la posición de la recurrente. Es que aún en tal caso, la conducta asumida por el Consorcio carecería de apoyo en derecho. El “solvens” retuvo el total de la facturación y no sólo la porción que correspondía a las cargas sociales y previsionales presuntamente desatendidas por la empresa de seguridad. Así, aún en el marco de la LCT 136, la conducta del Consorcio fue claramente excesiva, lo cual priva de razonabilidad su actuación. A todo evento cabe señalar que el Consorcio ni siquiera acreditó que Stoner S.R.L. incumplió con las cargas previsionales, en tanto fue declarada negligente en la prueba informativa que tenía tal objetivo (ANSES – AFIP; fs. 119). Por último, la recurrente criticó que se le hubieren impuesto las costas por ser Stoner S.R.L. quien generó el pleito al incumplir con las cargas sociales y previsionales. Esta afirmación, conforme lo destacado en el párrafo anterior, carece de apoyo fáctico. A su vez, por ser vencida en ambos juicios, debe cargas con los costos procesales (cpr 68).
IV. Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, entiendo que el acuerdo deberá confirmar la sentencia de la anterior instancia. Congruente con lo dicho, propongo que las costas de Alzada sean impuestas a la recurrente por haber sido derrotada en su apelación (cpr 68). Así voto.
El Dr. Heredia dijo: Adhiero a la ponencia del vocal que abrió el acuerdo, Dr. Vassallo, en cuanto -confirmando la sentencia de la instancia anterior- declara improcedente la resistencia que mostró la demandada en cancelar las facturas que le remitiera la actora, bajo el argumento de que previamente debía aquella acreditar el cumplimiento de las obligaciones sociales y previsionales de sus empleados. Como lo explica el voto, la demandada no es solidariamente responsable de tales obligaciones sociales y previsionales, a la luz de la doctrina del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «Rodríguez, Juan Ramón c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro», sentencia del 15/4/94 (Fallos 316:713).
De ahí que la resistencia de la accionada al pago de las facturas careció de base legal. No modifica esta conclusión, ciertamente, el hecho de que en fecha reciente el Alto Tribunal hubiera abandonado la doctrina expresada en el citado precedente, pues lo hizo exclusivamente sobre la base de entender que la cuestión jurídica implicada era de derecho común, ajena a la instancia de revisión federal de la Corte, y expresamente dejó aclarado que ese abandono no significaba ningún juicio sobre la solución de fondo, respecto de la cual los tribunales de instancias inferiores conservaban plena libertad decisoria para resolver en un sentido o en otro (CSJN, 22/12/2009, «Benítez, Horacio Osvaldo c/ Plataforma Cero S.A. y otro»).
En esos términos, mi adhesión a la ponencia del vocal preopinante radica, precisamente, en considerar correcta la solución jurídica del precedente «Rodríguez, Juan Ramón», así como también la ponencia del juez de la Corte, Dr. Lorenzetti, que transcribí en mi voto en la causa «Miño» citado por el juez Vassallo. Mi adhesión al voto que antecede se extiende, por cierto, también a los restantes aspectos en él tratados, con excepción de las costas que, en cambio, entiendo deben ser impuestas por su orden en ambas instancias y en los dos juicios acumulados, pues a mi modo de ver el cambio en la jurisprudencia de la Corte Suprema evidencia el carácter opinable de la cuestión jurídica de fondo discutida por las partes (art. 68, segunda parte, del Código Procesal). El Dr. Dieuzeide dijo: Adhiero al voto del doctor Vassallo, excepto en las costas que deben ser impuestas en la forma propuesta por el doctor Heredia. Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
a) Confirmar en lo sustancial la sentencia en estudio.
b) Distribuir las costas por su orden en ambas instancias.
c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean regulados los correspondientes a la anterior instancia. Notifíquese y una vez vencido el plazo del Cpr. art. 257, devuélvase la causa al Juzgado de origen. Juan J. Dieuzeide. Pablo D. Heredia. Gerardo G. Vassallo. (Sec.: Fernando M. Pennacca

Antonio Esposito S.A.; s/ concurso preventivo, s/ incidente de impugnación al acuerdo preventivo por Fernandez Vidal, s/ incidente de apelación” – CNC

“Para configurarse la causal de impugnación invocada, no basta cualquier omisión de información, sino que el ocultamiento del activo debe responder a un deliberado dolo, en la acepción del CCiv.: 931, que requiere que se acrediten conductas objetivas de artificio, astucia o maquinación con la finalidad de inducir a los acreedores de la concursada a aceptar un acuerdo en condiciones más desventajosas que las que permitiría el estado patrimonial real de aquella antes que correr el riesgo de percibir en la liquidación en el proceso de quiebra un porcentaje menor de sus créditos ante un activo cuyo valor aparente resulta decisivamente menguado (CNCom., Sala B, 4.3.77, “Guido Spano S.A.; íd. Sala E, 9.10.98, “La Ganga S.A.”; entre otros).”

“La disimulación de activo se produce cuando se ocultan a los acreedores, en cualquier forma, bienes patrimoniales sustrayéndolos o haciendo figurar gravámenes inexistentes, no denunciar créditos y derechos o denunciarlos parcial o imperfectamente. Pero, aún cuando los hechos puedan ser relevantes en la quiebra, en la impugnación solo pueden ser evaluados en consonancia con la finalidad de la ley, que atiende al peso que haya tenido en la formación de la voluntad de los votantes (cfr. Heredia, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, T° 2, pág. 191; y jurisprudencia allí citada).”

“El impugnante no ha logrado acreditar que las mayorías obtenidas por la concursada en la votación hayan sido el resultado de una maniobra dolosa y fraudulenta de ocultación de activos perpetrada por los deudores.”

“La mera vinculación en base a la relación comercial que mantiene con aquella o la que tendrían algunos accionistas de la concursada como directores en otros entes societarios, no importa dominio o propiedad de tenencia accionaria alguna.”

“Las circunstancias mencionadas por el impugnante respecto de la vinculación de los concursados con las sociedades extranjeras y nacionales podrían llegar a ser relevantes en caso de una eventual quiebra, pero no necesariamente en situación de concurso preventivo.”

Buenos Aires, 20 de febrero de 2007.//-

1. Apeló el acreedor Guillermo Fernández Vidal la resolución dictada en fs. 1070/1085 en cuanto desestimó la impugnación al acuerdo que en su hora formuló, fundada en la causal de “ocultación de activo” prevista en la LCQ: 50, 4.-
Los fundamentos del recurso obran expuestos en fs. 1155/1174, y fueron respondidos por la concursada en fs. 1205/1218 y por la sindicatura en fs. 1228/1232 .-
En fs. 1253/1258 se expidió la Sra. Fiscal General de Cámara.-

2. El recurrente, en la extensa impugnación formulada inicialmente, dió cuenta de la participación de los directores de la concursada en la administración de otras sociedades extranjeras, e imputó a Aldo Espósito, presidente de la concursada y garante -concursado- de varias de sus obligaciones, la propiedad del 20 % del paquete accionario de una de ellas (Anthem Leather Inc.)). En referencia a este punto, se arguyó que la venta instrumentada mediante el contrato de cesión de fs. 664/666 es simulado (fs. 1161).-
Invocó la existencia de un grupo económico más vasto del denunciado en el concurso, y la distracción de su operatoria mediante esas sociedades extranjeras y la sociedad nacional Yack S.A., considerando que dichos entes constituían un activo de la concursada. Alegó su ocultamiento no sólo en el proceso universal, sino en la información vertida en los estados contables de la deudora.-
Esgrimió que a través de Yack S.A. la concursada habría adquirido un inmueble de 9.000 m2, lindero a su planta industrial, activo que no () se hallaría reflejado en los estados contables de la deudora.-
Alegó, además, que Yack S.A., con un patrimonio mínimo y cuyo único proveedor es Antonio Espósito S.A., es una figura ficticia mediante la cual opera la concursada y refleja en sus estados contables como pasivo por facturación a pérdida.-
A fin de demostrar el control y dominio de las sociedades mencionadas, aludió a ciertas operatorias de compra de Obligaciones Negociables, avales o garantías otorgados a favor de aquellas, etc., para concluír que se tratan de activos ocultos.-
También se refirió a ciertas omisiones de información de los garantes concursados, relativas a la participación accionaria en otras sociedades, y sumas percibidas en el proceso judicial citado, que no resulta necesario individualizar en tanto no fue materia de agravio su rechazo.-

3. Liminarmente cuadra recordar que, según una inveterada doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, recogida positivamente en el art. 386, segunda parte del código de rito, los jueces al sentenciar no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa, sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones;; ni tampoco lo están al tratar todas las cuestiones expuestas, ni a analizar los argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (”Filacchione de Cabezón, Adela M. c/ E.N.Tel”, Fallos 295:135; “Burger King Corporation c/ Facilven S.A.C.I.C.”, Fallos 308:950; “Rem-Ter S.R.L. c/ Instituto Provincial de la Vivienda y Desarrollo Urbano”, Fallos 308:2263; “Edelberg, Betina c/ Facio, Sara y otros”, Fallos 291:390; “Fernández Avello, Raúl Ambrosio”, Fallos 296:445; entre muchos otros).-
El detenido análisis del escrito en el cual se fundó la apelación revela que los pretendidos agravios fincan en:

(i) la relación de control que existiría por parte de la concursada respecto de ciertas sociedades extranjeras y nacionales, a través de sus accionistas o dependientes, ya sea como directores de aquellas o por sus vínculos comerciales con Antonio Espósito S.A., entendiendo que dichos entes societarios constituirían un activo oculto;
(ii) la distracción de bienes de propiedad de la concursada en favor de terceros, y la falta de denuncia de cuentas bancarias y manejo de fondos por fuera del concurso;
(iii) la omisión de denunciar participación accionaria que detentaba Aldo Espósito en Anthem Leather Inc. (20%); y (iv) la falsedad de los estados contables por transgresión de los artículos 63 a 67 del Código de Comercio.-
En el caso, los elementos obrantes en la causa resultan suficientes para dirimir el conflicto, en tanto los medios probatorios ofrecidos no se enderezan a demostrar aspectos relevantes que permitan arribar a una conclusión distinta a la que se llegó en la instancia inferior.-

4. Sentado lo expuesto, adelántase que los sólidos fundamentos vertidos por la señora Fiscal General en su meduloso y crítico dictamen de fs. 1253/1258 , que la Sala comparte y a los cuales se remite por razones de brevedad a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y los propios del fallo apelado, son suficientes para desestimar el recurso sub examine.-
Resáltase en particular que, para configurarse la causal de impugnación invocada, no basta cualquier omisión de información, sino que el ocultamiento del activo debe responder a un deliberado dolo, en la acepción del CCiv.: 931, que requiere que se acrediten conductas objetivas de artificio, astucia o maquinación con la finalidad de inducir a los acreedores de la concursada a aceptar un acuerdo en condiciones más desventajosas que las que permitiría el estado patrimonial real de aquella antes que correr el riesgo de percibir en la liquidación en el proceso de quiebra un porcentaje menor de sus créditos ante un activo cuyo valor aparente resulta decisivamente menguado (CNCom., Sala B, 4.3.77, “Guido Spano S.A.; íd. Sala E, 9.10.98, “La Ganga S.A.”; entre otros).-
Ello porque la quiebra importa una alta probabilidad de incobrabilidad o, en todo caso, de percibir montos aún menores. La disimulación de activo se produce cuando se ocultan a los acreedores, en cualquier forma, bienes patrimoniales sustrayéndolos o haciendo figurar gravámenes inexistentes, no denunciar créditos y derechos o denunciarlos parcial o imperfectamente.-
Pero, aún cuando los hechos puedan ser relevantes en la quiebra, en la impugnación solo pueden ser evaluados en consonancia con la finalidad de la ley, que atiende al peso que haya tenido en la formación de la voluntad de los votantes (cfr. Heredia, Pablo D., “Tratado Exegético de Derecho Concursal”, Editorial Ábaco, Buenos Aires, 2000, T° 2, pág. 191; y jurisprudencia allí citada).-

5. En el caso, el síndico informó en su oportunidad (LC: 39) que el activo de la concursada ascendía a $ 50.557.067,03, y que el pasivo consolidado -y finalmente declarado admisible- trepaba a $ 33.682.835,59 (v. cuerpo XI de los autos principales que en este acto se tiene a la vista, fs. 2320).-
Dicho informe no fue objetado por el recurrente -ni por ningún otro acreedor-, y resulta por demás ilustrativo y demostrativo de que los supuestos activos omitidos y denunciados en la impugnación carecen de relevancia para influir en el ánimo de los acreedores al votar la propuesta de acuerdo preventivo, ante el saldo favorable que arroja el activo consolidado que casi duplica el pasivo verificado -conformado del mismo modo-, y que indudablemente hubiera permitido a los acreedores cobrar íntegramente sus acreencias.-
Tales consideraciones resultan dirimentes para rechazar el recurso pues, como bien lo indica la señora Fiscal General, el impugnante no ha logrado acreditar que las mayorías obtenidas por la concursada en la votación hayan sido el resultado de una maniobra dolosa y fraudulenta de ocultación de activos perpetrada por los deudores.-

6. Sin perjuicio de ello, y como también lo señala la señora Fiscal en su dictamen, tampoco se critican eficazmente las conclusiones expuestas en el fallo apelado, en torno a que no configura ocultación de activo si no se acredita -ni se ha invocado u ofrecido probar- la participación social de la concursada en las referidas sociedades. La mera vinculación en base a la relación comercial que mantiene con aquella o la que tendrían algunos accionistas de la concursada como directores en otros entes societarios, no importa dominio o propiedad de tenencia accionaria alguna.-
Como bien lo refiere la señora juez a quo, las circunstancias mencionadas por el impugnante respecto de la vinculación de los concursados con las sociedades extranjeras y nacionales podrían llegar a ser relevantes en caso de una eventual quiebra, pero no necesariamente en situación de concurso preventivo.-
Además, por encima de cualquier consideración que pudiera formularse en torno al yerro en que incurriera el impugnante en su razonamiento al asimilar mecánicamente el valor de los activos de Anthem Leather Inc. -mercaderías- al patrimonio neto, y sostener que la concursada ha ocultado ese valor (U$S 6.500.000), no se advierte dada la alegada ocultación de activos, en la medida que estos han sido expuestos en los libros contables y en la denuncia del activo efectuada junto con la presentación concursal, aunque de un modo distinto al que se pretende, según lo señalara la sindicatura en su responde.-
En lo relativo al inmueble que adquiriera la concursada a Yack S.A., cabe observar que esto fue denunciado en la presentación concursal (v. fs. 137 en el cuerpo I del principal, que se tiene a la vista) y surge contabilizado (v. fs. 613 y 617, del cuerpo IV de estas actuaciones, lo cual descarta un ocultamiento como pretende hacerlo ver el impugnante, destacándose además que ello no pasó desapercibido para el síndico (v. fs. 756vta/757).-
Sólo resta añadir a lo ya expresado por la señora representante del Ministerio Público -para corroborar lo irrelevante de la cuestión-, que el síndico que interviene en el concurso preventivo de Yack S.A. aludió a tal situación en el informe previsto por la LC: 39 e incluyó al acto como susceptible de revocatoria concursal en virtud de lo establecido por los arts. 118 y 119 de la ley 24.522 (v. fs. 521). Ello tornaría abstracto el alegado ocultamiento de dichos bienes si estos, finalmente, no integraran el activo de la aquí deudora por efecto de una eventual acción de recomposición patrimonial.
A igual conclusión cabe arribar respecto de las cuentas bancarias en el exterior, dado que estas fueron denunciadas en la presentación concursal (v. cuerpo I del principal;; fs. 130), contrariamente a lo sostenido por el impugnante al respecto.-
En lo que se refiere a la participación accionaria (20%) que detentó Aldo Espósito en Anthem Leather Inc., tal como lo señaló la señora Fiscal General los argumentos esgrimidos por sí solos carecen de virtualidad como para demostrar una situación de control.-
A todo evento señálase que, aún en la mejor de las hipótesis para el recurrente, las sumas involucradas en cada caso serían insignificantes, por su magnitud frente al activo consolidado informado -que no fue impugnado-, para incidir en la voluntad de los acreedores a la hora de prestar su conformidad con la propuesta de pago presentada, teniendo en cuenta las consideraciones formuladas en la presente y en el bien fundado dictamen fiscal, que brinda sustento suficiente para confirmar la decisión apelada.-
En conclusión, no fue siquiera invocado que Antonio Espósito S.A tuviera participación accionaria en las sociedades extranjeras individualizadas o en la sociedad nacional Yack S.A., ni tampoco demostrado con las constancias arrimadas que exista una posición de control efectivo por parte de los concursados respecto de dichos entes, destacándose que la prueba en modo alguno se endereza a ello.-
No se aprecia acreditado que hubiera existido ocultación de bienes de los concursados, sino por el contrario ello fue denunciado en su momento. De todos modos, la prueba ofrecida a tales efectos resulta insuficiente y los valores informados que estarían en juego no alcanzan a incidir en la cuestión.-
Lo manifiestado en torno a una supuesta falsedad de estados contables se contrapone con lo informado en su momento por el síndico al presentar el informe previsto por la LC: 39 donde consideró que Antonio Espósito S.A. lleva una contabilidad organizada, un completo sistema de registración contable que satisface los requisitos exigidos por la legislación, y que los estados contables expresan razonablemente su situación patrimonial al 30.9.00, fecha del más reciente ejercicio económico concluído antes de elaborar ese informe (v fs. 2343 y la pieza inmediata posterior carente de foliatura, del cuerpo XI del principal), sin que el impugnante ni ningún otro acreedor lo hubiera observado (LC: 40).-
Las demás argumentaciones se vinculan con cuestiones fiscales e impositivas que exceden el marco de la causal impugnatoria, y que además es materia de investigación en la sede respetiva.-

7. El agravio enderezado a calificar la propuesta de pago como “un despojo” introducido en fs. 1156/1157 y vta., no puede ser considerado en esta instancia en razón del límite de conocimiento establecido por el cpr. 277, por no haber sido oportunamente propuesto ante el tribunal de orígen.-

8. Por último, contrariamente a lo sostenido por el recurrente en su memorial, el planteo impugnatorio resultaba manifiestamente improcedente, sin que hubiera incidido para ello la prescindencia de la producción de las pruebas ofrecidas, tal como quedó demostrado en la presente, ya sea por no estar enderezado a demostrar una verdadera ocultación de activos o por ser cuantitavamente irrelevante.-
Destácase, además, que en ningún momento el impugnante mencionó desconocer los hechos denunciados a la época que se desempeñaba como abogado de la concursada, ni haber tomado conocimiento de los mismos recién al formular su impugnación.-
En virtud de ello, se advierte que la imposición de costas a su cargo responde a la aplicación del principio objetivo de la derrota, en tanto debe soportarlas la parte sustancialmente vencida (cpr. 68, primer párrafo, y 69).-

9. Por ello, y de conformidad con lo aconsejado en fs. 1253/1258 , se RESUELVE:

a. Confirmar el pronunciamiento de fs. 1070/1085 .-
b. Imponer las costas al recurrente vencido.-
c. El decisorio de fs. 1070/85 fijó los honorarios de los profesionales intervinientes por la incidencia de impugnación al acuerdo preventivo deducida por Guillermo Fernández Vidal.-
La pauta para determinar el honorario que corresponde a los profesionales intervinientes en el incidente está dada por la LC 75, último párrafo, que dispone: “la regulación de honorarios, en caso de existir impugnaciones, será efectuada por el juez teniendo en cuenta exclusivamente la magnitud y entidad de los trabajos realizados por los profesionales en el expediente, sin tomar en cuenta el valor económico o comprometido en el recurso, ni el monto del crédito del impugnante” (el subrayado pertenece al Tribunal).-
Dado que el texto legal es suficientemente claro a este respecto, se revisarán los honorarios apelados teniendo en cuenta las actuaciones desarrolladas en el marco de la incidencia deducida por el aquí impugnante, y considerando la derivación conceptual de lo establecido en la LC 75 in fine, como así también el sentido de los recursos, ya que, más allá de lo manifestado en el tercer párrafo de fs. 1174, el incidentista no dedujo apelación alguna contra los mismos.-
Teniendo ello en cuenta, corresponde proceder a dar tratamiento a la materia en análisis, merituando, además, la naturaleza, importancia y extensión de los trabajos realizados.-
En consecuencia.-
Notifíquese a la señora Fiscal General. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.//-

Fdo.: Gerardo G. Vassallo – Juan José Dieuzeide – Pablo D. Heredia
German Tarico Vera, Prose

NULIDAD DE TESTAMENTO – PERICIA CALIGRÁFICA – TESTIGOS.-Expte. N°: 49726 FAINSTEIN BERTA C/ GUTIERREZ SILVIA ALICIA S/ NULIDAD DE TESTAMENTO

Sentencia – Folio:

JUNIN, a los 29 días del mes de Marzo del año dos mil once, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA (excusado el Doctor Patricio Gustavo Rosas), en causa Nº 49726 caratulada: «FAINSTEIN BERTA C/ GUTIERREZ SILVIA ALICIA S/ NULIDAD DE TESTAMENTO», a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Castro Durán y Guardiola.-
La Cámara planteó las siguientes cuestiones:
1a.- ¿ Se ajusta a derecho la sentencia apelada ?
2a.- ¿ Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Castro Durán dijo:I- A fs. 272/274vta. el Sr. Juez de primera instancia dictó sentencia, por la que, haciendo lugar a la demanda entablada por Berta Fainstein contra Silvia Alicia Gutierrez, declaró la nulidad del testamento ológrafo presentado por esta última en el expediente donde tramita la sucesión de Luisa Fainstein. Impuso las costas al demandado y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes, hasta tanto se alleguen pautas. Para adoptar esta decisión, el Dr. Cognigni destacó la importancia de la pericia caligráfica para determinar si la escritura del testamento pertenece o no a la causante; y en base al resultado negativo arrojado por la practicada en autos, declaró la nulidad del testamento impugnado, por carecer de dicho recaudo esencial.Asimismo, el «a quo» descartó la impugnación efectuada por la parte demandada al peritaje caligráfico, considerando que primero consintió los elementos indubitados a cotejar por la perito; y luego, una vez conocido el resultado adverso del dictamen, cuestionó uno de esos elementos.
II- Contra este pronunciamiento, el Dr. Manuel Anibal Solana, en su rol de apoderado de la demandada, interpuso apelación a fs. 283.
III- Concedido libremente dicho recurso, el expediente fue remitido a esta Alzada, donde a fs. 297/303 el Dr. Solana presentó la expresión de agravios.Allí, en primer lugar, sostuvo que el peritaje caligráfico resulta inválido por haberse realizado tomando como elemento indubitado a la tarjeta de salutación acompañada por la actora, la que carece de autenticidad, por haber sido expresamente desconocida por su parte, en la oportunidad procesal apta para hacerlo, que es la contestación de demanda.Agregó que guardó silencio ante la solicitud de la perito para que las partes aporten textos manuscritos y firmas de la testadora, por carecer de otros elementos que los oportunamente ofrecidos; pero que ello no implica contradicción con la posterior impugnación del dictamen, basada en la falta de autenticidad de la misiva oportunamente desconocida. También sostuvo que la pericia es defectuosa porque no pueden cotejarse las firmas con un texto manuscrito.
La perito -siguió diciendo el Dr. Solana- no explicó en que elementos se basó para determinar que la tarjeta de salutación pertenece al puño y letra de la Sra. Fainstein, ya que no tuvo un texto auténtico con letra cursiva para compararlo. Y concluyó en que resulta imprescindible contar con un texto de esas características para compulsar el testamento ológrafo cuestionado.Asimismo, expuso que ante la endeble tarea de la perito, el juez debió tener en cuenta las declaraciones de las testigos Macías y Hopua, quienes se expidieron acerca de la existencia del testamento y de la voluntad de la causante de dejar todos sus bienes a Silvia Gutierrez.Por último, el Dr. Solana se agravió de la imposición de costas a su mandante, sosteniendo que, ante las particulares circunstancias de la causa, la misma pudo creerse con derecho a litigar.
IV- Corrido traslado de la expresión de agravios reseñada precedentemente, a fs. 307/309vta. lo contestó el Dr. Santiago A. Fernandez, en su carácter de apoderado de la actora, solicitando la confirmación de la sentencia impugnada; luego de lo cual, se dictó el llamamiento de autos para sentencia, cuya firmeza deja a las presentes actuaciones en condiciones de resolver.
V- En tal labor, creo útil recordar que la perito calígrafo interviniente dictaminó al concluir su peritaje, que el texto manuscrito existente en el testamento en cuestión y el texto manuscrito luciente en el anverso de la misma hoja de papel en la que aquel fue redactado, pertenecen a una misma persona, que no es Luisa Fainsten, a quien sólo pertenece la firma colocada al pie del testamento.
El embate impugnativo de la demandada se basa en que entre los documentos tomados como indubitados por la perito, se encuentra una misiva atribuida a la causante, que carece de autenticidad por haber sido expresamente negada por su parte; y por lo tanto, al no existir un texto manuscrito auténtico para cotejar con el texto del testamento, no puede determinarse la autoría del mismo, ya que a tal efecto resultan insuficientes las firmas auténticas de la causante.Opino que estas críticas, pese a que fueron temporáneamente deducidas -dado que en la contestación de la demanda fue categóricamente desconocida la misiva (ver fs. 67 último párrafo, arts. 354 inc. 1° y 391 inc. 2° C.P.C.)-, fueron despejadas convincentemente por la perito, quien en la contestación a las impugnaciones formuladas a su dictamen, explicó cuáles fueron los pasos seguidos para arribar a sus conclusiones, detallando textualmente que: «Primero, se obtuvieron firmas en entidades y/o reparticiones públicas originales, de su análisis y estudio comparativo surge uniprocedencia escritural; vale decir, que fueron realizadas por una misma persona. Segundo, el conjunto de signaturas obtenidas y que se hace mención «supra» se cotejan con el texto y firma de la «tarjeta de salutación»; este grupo de elementos así formados -las signaturas obtenidas y grafías de la tarjeta-, permiten su estudio por separado y posterior confronte por tratarse de escrituras en letra cursiva, legibles y automatizadas y una conclusión; pertenecen a un mismo puño y letra. Tercero, reitera que al concluir el estudio de los elementos que integran la base cotejal, se tiene la certeza que las firmas y el texto y firma de la «tarjeta de salutación» pertenecen a un mismo manuscribiente…Las firmas estudiadas revisten carácter de indubitadas, indicativo de identidad y si éstas se corresponden con las grafías de la «tarjeta de salutación»; entonces, todos los elementos tenidos a la vista que integran la base cotejal forman una unidad gráfica. Cuarto y último, al tener la posibilidad de contar con la cantidad suficiente de elementos que integran una base cotejal, con posterioridad realiza un análisis de los elementos dubitados y su posterior cotejo entre sendas ramas de elementos así formadas y concluir que existe correspondencia escritural entre las firmas dubi-indubitadas y no así entre los elementos comparativos con el texto dubitado» (ver fs. 224vta./225). Al respecto, cabe señalar que el dictamen pericial es el acto mediante el cual el perito presenta las conclusiones a las que arribó sobre los puntos sometidos a su examen, brindando además la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en los que funda su opinión (art. 472 C.P.C.). Este dictamen puede ser impugnado por las partes (lo que resulta de una interpretación flexible del art. 473 C.P.C.), quienes deben demostrar cabalmente las falencias técnicas que le achacan. O sea que la impugnación del dictamen debe fundarse en una argumentación sustentada en los principios técnicos o científicos inherentes al saber del perito, constituyendo una «contrapericia» (conf. Hernán Cuadri, «La prueba en el proceso civil y comercial de la provincia de Buenos Aires», pág. 345).En el presente caso, a pesar del valorable esfuerzo desplegado por el apoderado de la parte demandada, la impugnación formulada no logra rebatir el poder convictivo del dictamen pericial de fs. 183/194vta. complementado por las ampliaciones de fs. 212/213vta. y fs. 224/225, donde constan los principios técnicos seguidos por la perito actuante (arts. 384 y 474 C.P.C.).No debe perderse de vista que la parte demandada, al cuestionar el dictamen pericial, pese a afirmar que consultó a una calígrafo particular, no acompañó un dictamen técnico extraprocesal, sino que la crítica de índole técnica fue formulada directamente por el letrado apoderado, quien carece de idoneidad profesional acerca de la materia caligráfica.Tampoco puede prevalecer sobre el dictamen pericial, las declaraciones de las testigos Macías y Hopua, dado que éstas si bien manifestaron saber acerca de la intención de la causante de dejar sus bienes a la demandada, e incluso, la primera afirmó haber leído el testamento, no dijeron haber visto a aquella redactarlo o haber estado presente en ese momento. Por ello, tales declaraciones no tienen entidad para formar convicción acerca de la autoría del testamento por parte de Luisa Fainstein (arts. 384 y 456 C.P.C.).En consecuencia, demostrado que el texto del testamento impugando no fue redactado de puño y letra de la causante, se impone la declaración de nulidad del mismo.Vale recordar que el requisito de la escritura autógrafa ha sido impuesto como una forma de solemnidad absoluta, cuya inobservancia priva de validez al testamento ológrafo, siendo insuficiente, ante su inexistencia, que la firma sea auténtica o que se haya acreditado la intención de testar del causante (art. 3639 C.Civil, conf. Delfina Borda, «Código Civil Comentado. Sucesiones. Directores Ferrer y Medina», Tomo II, pág. 269).
VI- Por último, abordando el agravio referido a la imposición de las costas decidida en la sentencia apelada, adelanto que resulta procedente, ya que en este caso se presentan circunstancias especiales que justifican excepcionar el principio general en la materia, basado en el hecho objetivo de la derrota.Y tales circunstancias especiales se configuran por el hecho de que el testamento bajo análisis estaba depositado en una escribanía, siendo retirado de allí por la demandada (ver informe de la escribana Silvia B. Porta agregado a fs. 121/122); a lo que se suma el hecho de que la firma estampada en el mismo pertenecía a Luisa Fainstein, de acuerdo a lo dictaminado por la perito calígrafo interviniente en autos.Estas circunstancias valoradas conjuntamente, tienen aptitud para generar en la demandada una razonable convicción acerca del derecho alegado, lo que habilita a la distribución de las costas de primera instancia en el orden causado (art. 68 C.P.C.).
VII- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo modificar la sentencia apelada, disponiendo que las costas de primera instancia se distribuyan en el orden causado (art. 68 C.P.C.); y mantenerla en lo relativo a la nulidad del testamento ológrafo decidida (art. 3639 C.Civil). Atento al resultado del recurso, las costas de Alzada se imponen en un 90% a la parte demandada y en el 10% restante a la parte actora (art. 71 C.P.C.). ASI LO VOTO.El señor Juez Doctor Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.-A LA SEGUNDA CUESTION el Señor Juez Dr. Castro Durán, dijo:Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, corresponde:
I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 283, modificando la sentencia de fs. 272/274vta., disponiendo que las costas de primera instancia se distribuyan en el orden causado (art. 68 C.P.C.); manteniéndose lo decidido en relación a la nulidad del testamento ológrafo declarada (art. 3639 C.Civil).
II)- Las costas de Alzada se imponen en un 90% a la parte demandada y en el 10% restante a la parte actora (art. 71 C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios correspondiente para cuando sean determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904).ASI VOTO.
El Señor Juez Dr.Guardiola, aduciendo análogas razones dio su voto en igual sentido.Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, 29 de Marzo de 2011.-AUTOS Y VISTOS:Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso –artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC, SE RESUELVE:I)- Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido a fs. 283, modificando la sentencia de fs. 272/274vta., disponiendo que las costas de primera instancia se distribuyan en el orden causado (art. 68 C.P.C.); manteniéndose lo decidido en relación a la nulidad del testamento ológrafo declarada (art. 3639 C.Civil).II)- Las costas de Alzada se imponen en un 90% a la parte demandada y en el 10% restante a la parte actora (art. 71 C.P.C.), difiriendo la regulación de honorarios correspondiente para cuando sean determinados los de primera instancia (art. 31 Ley 8904).Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse al Juzgado de origen.-

Osorio Nelida Patricia s/ quiebra (incidente de exclusión de bien)» –

Buenos Aires, 16 de septiembre de 2011.-
I. Agréguese.-
II. Y VISTOS:
1. Viene apelada la resolución de fs. 191/195, por medio de la cual la Juez de primera instancia dictó nuevo pronunciamiento en autos en relación con la demanda de exclusión de un bien que se encuentra registralmente anotado a nombre de la fallida, Sra. Nélida Patricia Osorio.-
2. Es éste un incidente en que la Sra. Nélida Merlo de Osorio, madre de la fallida, procuró que se excluyera del acervo falencial un bien inmueble.-
Como antecedentes de su pretensión, la incidentista adujo que, si bien el inmueble había sido escriturado a nombre de su hija, en realidad, y conforme surgía de un contradocumento, la operación había sido realizada con dinero que no era de la adquirente sino de sus padres, es decir la aquí incidentista y su difunto esposo.
Con sustento en tal instrumento privado que luce en fs. 6 y cuya firma fue certificada por escribano según foja de actuación de fs. 7, e invocando otras constancias que conducirían a demostrar quiénes son los dueños del inmueble más allá de la anotación registral, la incidentista pidió que aquél fuera excluido de la quiebra.-
El síndico se opuso a la admisión del incidente (v. dictamen de fs. 187/188).-
Cabe consignar que un primer pronunciamiento en autos, por el que el magistrado sentenciante rechazó liminarmente el incidente, fue declarado nulo por sentencia de esta Sala obrante en fs. 118/120.-
Asignada la causa a un nuevo juzgado, la Sra. Juez a quo dictó nueva resolución sobre la base de entender que, si bien medió un mandato oculto por el cual la compra la había hecho la aquí fallida en favor de sus progenitores, esa circunstancia no era oponible a la quiebra ya que prevalecía el régimen de inscripción registral establecido por el art. 2505 CC.-
3. La incidentista apeló (memorial de fs. 206/209). Sostiene en su memorial que lo relativo a la inoponibilidad del acto instrumentado por medio del contradocumento había sido dejado de lado por esta Sala en su anterior pronunciamiento en este incidente. A ello añade que, dado el carácter universal de la quiebra y que este incidente importaría un proceso de conocimiento, la inoponibilidad mencionada por la primer sentenciante no podría tener lugar.-El síndico mantiene su tesitura contraria a la admisión del incidente (v. dictamen de fs. 211/212).-La Sra. Fiscal ante la Cámara aconseja el rechazo del recurso sobre la base de invocar lo dispuesto por los arts. 960 y 2505 CC (dictamen de fs. 218).-
4. La Sala considera que el recurso no puede prosperar. En términos generales, puede afirmarse que el memorial recursivo no satisface la carga que pesa sobre todo recurrente en los términos del art. 265 CPCC. En tal sentido, es claro que no hay en el argumento de la recurrente una crítica concreta y razonada sobre los alcances dados por la primer sentenciante a la inscripción registral del inmueble a nombre de la persona cuya falencia se trata en el principal.-
La apelante no cuestiona que la operación se haya exteriorizado del modo en que se hizo, es decir no controvierte tal asiento registral, sino que pretende dar eficacia a cierto documento privado con firma certificada, el cual, junto con otras pruebas, indicios e inferencias, darían pie a excluir el bien de la masa patrimonial de la fallida. He aquí donde el argumento recursivo dista de controvertir los fundamentos de la sentenciante.-Esta última, correctamente, consideró que la fallida es la titular del inmueble a juzgar por la respectiva e indiscutida inscripción registral de la escritura obrante en copia de fs. 1/5.-Ahora bien, la Juez no negó la posibilidad de que haya existido un acuerdo entre la ahora fallida y sus padres en virtud del cual éstos habrían aportado a aquélla fondos para la adquisición del bien. Lo que hizo fue considerar a ese convenio relativamente ineficaz en este incidente por ser inoponible a la masa activa de la quiebra. Y esa apreciación no se ve desvirtuada por lo insinuado por la apelante.-En efecto, ésta sólo arguye que no podría predicarse la inoponibilidad del «mandato oculto» o del acuerdo con su hija debido a que esta Sala, al anular el anterior fallo dictado en autos, habría desestimado la posibilidad de invocar la inoponibilidad. Se trata de una observación errónea, ya que en la sentencia de fs. 118/120 este Tribunal no fundó la nulidad en la cuestión de la oponibilidad o no del invocado acuerdo, sino en la omisión de producir prueba. Expresamente, la Sala dispuso que debía dictarse nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta todo el material probatorio del incidente. Nada de eso puede señalarse como impedimento para declarar la inoponibilidad del acto que surgiría instrumentado mediante el referido contradocumento.-
Por lo demás, que la quiebra constituya un proceso universal, o que este incidente pueda considerarse un juicio de conocimiento, en nada inhibe la factibilidad de proceder como lo hizo la Juez de primera instancia. Al contrario, era lógico que así lo hiciera en autos, en que fue invocada frente a la masa de acreedores la simulación (relativa) de un acto jurídico.-
De modo, pues, que los argumentos recursivos son inconducentes y dejan al recurso sin la apoyatura crítica pertinente. Pero además, hay datos que relativizan la tesitura de la apelante.-Puesto que, si se entiende que el acto simulado perjudicó a los acreedores de la compradora del inmueble, la simulación es reprobada por la ley y no sería aquí invocable (conf. art. 957, CC).-Es precisamente esto lo que en el caso aconteció.-En efecto, como medida para mejor proveer, este Tribunal requirió los autos de la quiebra, de cuyo examen se desprende que luego de la escrituración de la operación simulada -inscripta en 1995-, se devengaron diversos créditos admitidos al pasivo concursal, incluyendo uno originado en la garantía ofrecida por la cesante denunciando dentro de su patrimonio el inmueble en cuestión en el marco de un contrato de locación concertado en el año 2001 (v. fs. 37/38; informe del art. 35 LCQ en fs. 173/176, auto de verificación de fs. 179/182, fs. 404, auto de fs. 406/407, informe art. 39 en fs. 416/417 de la quiebra; información registral de fs. 14 y 541).
Extremo significativo es que la simulación aconteció luego de la fecha fijada como de inicio de la cesación de pagos (1993). Acótase que la presentación en concurso preventivo fue en 2003 y la quiebra indirecta se decretó el 10.11.04. Conviene consignar que el crédito del locador aludido fue admitido al pasivo concursal (v. autos de fs. 179/182 y fs. 406/407 de la quiebra).-En tales condiciones, y como las consecuencias de la simulación -sobre lo cual no hay discrepancia en esta instancia- no pueden exorbitar el ámbito restringido de la relación entre las partes del acto en cuestión, resulta justo mantener la sentencia de primera instancia, a los efectos que el inmueble permanezca en el patrimonio falimentario hasta el momento en que, salvados los intereses de la quiebra, corresponda dar por agotada su función de garantía, sin perjuicio del derecho de la fallida al remanente que pueda resultar de su eventual realización (conf. art. 228 LCQ).-Basta, en fin, observar que en el instrumento al que se atribuye la eficacia de contradocumento, se lee que la aquí fallida se obligó «a firmar toda la documentación necesaria para inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble la titularidad dominial del inmueble a nombre de los verdaderos propietarios, si éstos así lo requieren» (v. fs. 6). Si no ha habido un requerimiento por parte de la aquí incidentista en el sentido de instar la inscripción registral aludida, no parece admisible su tesitura de pretender ahora, contra sus actos precedentes, retrovertir la titularidad dominial en perjuicio de la masa activa.- 4Por todo ello, se concluye que los fundamentos de la resolución apelada no han sido rebatidos, correspondiendo su confirmación.-
Por la forma como se decide, se considera apropiado aplicar en materia de gastos del recurso, el principio objetivo del art. 68, 1er. párr., CPCC.-
5.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado en lo pertinente por la Fiscalía ante la Cámara, se RESUELVE:
Rechazar la apelación y, en consecuencia, confirmar lo resuelto en fs. 191/195, con costas a cargo de la recurrente (conf. art. 68, 1er. párr., CPCC).-Hágase saber a la Sra. Fiscal General ante la Cámara, a cuyo fin pasen estos autos, sirviendo la presente de nota de remisión.-Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia, encomendándose a la Sra. Juez cursar las notificaciones del caso.-El Dr. Alfredo A. Kölliker Frers quien actúa conforme lo dispuesto en la Resolución de Presidencia de esta Cámara n° 26/10 del 27.4.10, no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).-El Dr. Juan Manuel Ojea Quintana suscribe la presente en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo General de esta Excma. Cámara nro. 20/2011, del 2.8.2011.-Fdo.: Juan R. Garibotto, Juan Manuel Ojea QuintanaAnte mí: Manuel R. Trueba